Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de trazabilidad y seguridad nacional zoosanitaria, a cargo de la diputada Juana Acosta Trujillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Juana Acosta Trujillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema: la vulnerabilidad del sistema de trazabilidad actual

El sector pecuario nacional es un pilar estratégico de la economía y la soberanía alimentaria de México. Para proteger este patrimonio, se implementó el Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado (Siniiga), cuyo fin primordial es garantizar la trazabilidad sanitaria. Sin embargo, la realidad operativa ha rebasado la normatividad. La falta de controles estrictos y de una base de datos centralizada con protocolos de seguridad institucional ha permitido el florecimiento de un mercado negro de dispositivos de identificación (aretes).

Esta vulnerabilidad no es solo administrativa; es el motor logístico del abigeato y el “lavado” de ganado, permitiendo que semovientes robados o introducidos de contrabando sean legalizados mediante dispositivos oficiales obtenidos ilícitamente, vulnerando la seguridad patrimonial de los productores.

II. Impacto zoosanitario: el riesgo del gusano barrenador y embargos comerciales

La incapacidad de garantizar la procedencia exacta de los semovientes pone en riesgo inminente el estatus zoosanitario de México ante socios comerciales. El caso de las alertas por el gusano barrenador del ganado (Cochliomyia hominivorax) es crítico: ante la confirmación de un brote, la falta de trazabilidad obliga a los países importadores a aplicar cierres fronterizos generalizados.

Un sistema robusto y auditable permitiría aplicar mecanismos de regionalización o cuarentenas quirúrgicas . Al demostrar fehacientemente el origen, tránsito y destino de cada animal, el Estado mexicano puede proteger las exportaciones de las zonas libres de riesgo y encapsular cualquier amenaza sanitaria en horas, evitando embargos nacionales catastróficos.

III. Impacto económico y social: el costo de la inacción

La ausencia de esta reforma conlleva una amenaza devastadora para la economía:

1. Impacto en productores: México exporta anualmente más de 1.2 millones de cabezas de ganado con un valor superior a mil 500 millones de dólares. Un embargo sanitario desplomaría los precios domésticos hasta en un 40 por ciento por sobreoferta, provocando la quiebra técnica de miles de Unidades de Producción Pecuaria.

2. Impacto en consumidores: La desarticulación de la industria derivaría en volatilidad inflacionaria y encarecimiento de las fuentes de proteína básica para las familias mexicanas.

Fugas en el erario: La opacidad en los registros permite la existencia de “inventarios fantasma”, desviando subsidios y apoyos que deben llegar a los verdaderos productores.

IV. Objeto de la iniciativa: trazabilidad como seguridad nacional sanitaria

La presente iniciativa propone una reforma integral a la Ley Federal de Sanidad Animal bajo los siguientes ejes:

Centralización y blindaje tecnológico: Se eleva la base de datos a rango de instrumento de seguridad nacional sanitaria, bajo el resguardo de Senasica , dotándola de encriptación, bitácoras de auditoría inalterables y protección de datos personales conforme a la ley de la materia (derechos ARCO).

Trazabilidad operativa total: Se establece la obligación de registrar cada transacción comercial, cambio de propiedad y el destino final del animal (sacrifico o producción).

Régimen punitivo disuasorio: Se tipifica como delito federal, con penas de cinco a diez años de prisión , el tráfico de dispositivos oficiales, la omisión dolosa de registros y la alteración de datos, castigando con mayor severidad si participan servidores públicos o si se busca ocultar el abigeato.

V. Análisis de impacto presupuestario: una inversión estratégica

Esta reforma se rige por el principio de eficiencia. La operación de la base de datos centralizada no requiere partidas extraordinarias , ya que mandata la modernización y consolidación de las plataformas que Senasica ya opera por ley.

Los recursos destinados son una inversión estratégica en seguros de mercado . El costo de implementación representa menos del 0.1 por ciento del valor de las exportaciones anuales en riesgo. Es una inversión que garantiza la permanencia en mercados globales, combate el crimen organizado y asegura la estabilidad de precios, generando un retorno social que supera cualquier costo de ejecución.

Para lograr una mayor claridad se pone a disposición el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones VI del artículo 89 y LIII del artículo 167; y se adicionan los artículos 84 Bis a 84 Quinquies y 89 Bis, así como las fracciones VII y VIII al artículo 89 y LIV al artículo 167 y el artículo 175 Bis a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 84 Bis. La Secretaría tendrá a su cargo la administración, operación y mantenimiento permanente del sistema de trazabilidad y su base de datos centralizada. Para tal efecto, la Secretaría deberá integrar, modernizar y robustecer las plataformas tecnológicas y bases de datos existentes bajo su resguardo, garantizando la interoperabilidad de la información. Para asegurar la continuidad del servicio, deberá

I. Asegurar la integridad, disponibilidad y seguridad de la información registrada.

II. Proveer la infraestructura tecnológica necesaria para la interconectividad de los agentes involucrados en la cadena de valor.

III. Establecer mecanismos de respaldo y recuperación de datos para prevenir pérdidas de información.

Artículo 84 Ter. El registro de los semovientes en el sistema de trazabilidad será obligatorio y deberá realizarse bajo los siguientes plazos y mecanismos:

1. Todo animal nacido en territorio nacional deberá ser registrado e identificado dentro de los treinta días naturales posteriores a su nacimiento o antes de su primera movilización, lo que ocurra primero. En caso de importaciones definitivas, el registro deberá realizarse al momento de su ingreso en el país.

2. El registro se realizará a través de la plataforma digital oficial de la Secretaría o, en su defecto, ante las ventanillas de atención autorizadas y los organismos auxiliares de sanidad animal.

Es obligación de los agentes involucrados registrar en el sistema cada transacción comercial, cambio de propiedad o transferencia de posesión del animal en un plazo no mayor a setenta y dos horas posteriores a la ejecución del acto.

Artículo 84 Quáter. El tratamiento de los datos personales contenidos en el sistema de trazabilidad estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

1. La información que se proporcione a la secretaría tendrá carácter confidencial, respetando los derechos de propiedad industrial o intelectual.

2. Los titulares de los datos podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición directamente ante la Unidad de Transparencia de la secretaría.

El uso de los datos personales se limitará estrictamente a los fines de sanidad animal, trazabilidad, combate al abigeato y seguridad nacional sanitaria previstos en esta Ley.

Artículo 84 Quinquies. La base de datos del sistema de trazabilidad se considera un instrumento de seguridad nacional sanitaria. Su administración y consulta se regirán bajo los siguientes parámetros de seguridad:

I. Clasificación y reserva: La información estratégica sobre ubicación de unidades de producción y rutas de movilización será clasificada como reservada para proteger la integridad física y patrimonial de los productores.

II. Controles de acceso: El acceso estará segmentado por perfiles de usuario mediante autenticación multifactorial personal e intransferible.

III. Bitácora de Auditoría: El sistema contará con un registro inalterable de cada acceso, consulta o modificación, garantizando el principio de no repudio.

IV. Cifrado: Toda la información almacenada y transmitida deberá utilizar protocolos de cifrado de grado institucional.

Artículo 89. ...

I. a IV. ...

V. La Fecha de producción o la fecha de sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente;

VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo con la especie de los animales vivos en específico, mediante dispositivos oficiales físicos o electrónicos vinculados de manera indisoluble a la base de datos nacional, que permita identificar la procedencia exacta de cada animal;

VII. El registro cronológico de cada transacción comercial, cambio de propiedad, movilización y agentes involucrados en dichas operaciones; y

VIII. La disposición o destino final del animal, especificando si se destina a sacrificio para consumo humano, o bien, a la producción de bienes o productos de origen animal.

Artículo 89 Bis. Los productores y agentes involucrados son responsables de la custodia y uso estricto de los dispositivos de identificación oficial asignados.

Queda estrictamente prohibida la reutilización, clonación, transferencia o desecho de estos dispositivos sin el reporte correspondiente en el sistema de trazabilidad.

Artículo 167. ...

Son infracciones administrativas

I. a LI. ...

LII. Ostentar sin autorización las contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo 157 de esta ley;

LIII. Omitir la actualización o el registro de las transacciones comerciales, cambios de propiedad, transferencia de posesión o el destino final del animal en el sistema de trazabilidad, dentro de los plazos establecidos en esta ley; y

LIV. Las demás infracciones a lo establecido en esta ley o su reglamento.

Artículo 169. ...

A. a D. ...

E. De quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes cometan las infracciones señaladas en la fracción LIII del artículo 167 de esta Ley.

Artículo 175 Bis. Se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien, en afectación a las vías generales de comunicación, el comercio interestatal o internacional, o la salubridad general de la nación:

I. Fabrique, altere, clone, comercialice, adquiera o facilite dispositivos de identificación oficial ganadera sin la autorización de la Secretaría, equiparando dichas conductas al delito de falsificación de sellos, marcas y contraseñas oficiales.

II. Reutilice, transfiera, deseche o haga uso indebido de los dispositivos de identificación oficial sin realizar el reporte correspondiente en el sistema de trazabilidad, con el propósito de evadir las normas federales de movilización, cuarentena, importación o exportación de semovientes.

III. Ingrese información falsa, altere o manipule los registros de la base de datos centralizada del sistema de trazabilidad, siendo esta infraestructura de seguridad e información federal.

IV. Teniendo acceso autorizado al sistema, extraiga, sustraiga, difunda o comercialice la información contenida en la base de datos federal.

La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público, personal técnico autorizado por la Secretaría, o cuando la alteración u omisión tenga como fin ocultar el delito de abigeato o eludir controles sanitarios.

Las autoridades federales conocerán de los delitos previstos en este artículo. Las autoridades del fuero común que, en la investigación del delito de abigeato o robo, tengan conocimiento de la comisión de las conductas aquí descritas, deberán remitir el desglose correspondiente al Ministerio Público de la federación, sin perjuicio de continuar con las investigaciones de su competencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Tercero. La secretaría tendrá hasta trescientos sesenta y cinco días naturales para concluir la modernización de las plataformas tecnológicas existentes y poner en operación el sistema de trazabilidad centralizado conforme a los nuevos protocolos de seguridad.

Cuarto. Las erogaciones que se generen se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría, aprovechando la infraestructura administrativa y tecnológica del Senasica, por lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación de nuevos sistemas.

Ficha técnica: reforma de trazabilidad ganadera (aretes Siniiga)

1. El problema (¿por qué estamos legislando esto?)

El sistema actual está rebasado: El registro de ganado es hoy un simple padrón administrativo sin candados de seguridad informática.

Mercado negro: Existe un tráfico ilegal de “aretes” (dispositivos de identificación) que se venden por fuera.

Lavado de ganado: Los criminales usan estos aretes oficiales para legalizar vacas robadas (abigeato) o mover ganado enfermo burlando los retenes.

2. El riesgo económico y sanitario (los datos duros para alarmar positivamente)

Amenaza inminente: El gusano barrenador del ganado ya está en Centroamérica. Si entra a México y no podemos rastrear exactamente de dónde viene cada vaca, nos cierran la frontera por completo.

Lo que está en juego: México exporta más de mil 500 millones de dólares al año en ganado (más de 1 millón de cabezas).

Impacto al productor y consumidor: Si nos embargan, esa carne se queda en el país, el precio se desploma (hasta 40 por ciento), los ganaderos quiebran, y luego la carne sube de precio por la escasez.

3. ¿Qué hace exactamente la iniciativa? (la solución)

Seguridad nacional: Convierte la base de datos de Senasica en un instrumento de “seguridad nacional sanitaria”, obligando a que tenga encriptación, contraseñas estrictas y un registro inalterable de quién entra en el sistema.

Cero tolerancia a los criminales (cárcel): Crea un delito federal (5 a 10 años de prisión) para quien clone, venda, trafique o use maliciosamente los aretes para evadir cuarentenas o esconder ganado robado.

Castigo administrativo (multas): Si el productor es simplemente descuidado y olvida registrar la venta de un animal en el sistema (tiene 72 horas), no va a la cárcel, pero paga una multa fuerte (de 54 mil a 217 mil pesos).

4. Puntos clave para el debate (respuestas a posibles ataques)

¿Cuesta dinero?: ¡No! La reforma obliga al Senasica a modernizar y usar la infraestructura que ya tiene por ley. El costo es mínimo frente a los miles de millones de dólares que protege.

¿Invade los estados?: No. La sanidad animal y la falsificación de sellos oficiales son temas 100 por ciento federales. De hecho, la ley permite que los policías y fiscales estatales ayuden a detectar los aretes falsos y manden el caso a la FGR (jurisdicción concurrente).

¿Criminaliza al campesino?: No. Separa muy bien al ganadero que se atrasó con el trámite (multa) del delincuente o “coyote” que manipula el sistema para robar o contrabandear (cárcel).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Juana Acosta Trujillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por los diputados Sandra Anaya Villegas y Cuauhtémoc Blanco Bravo, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, Sandra Anaya Villegas y Cuauhtémoc Blanco Bravo, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta soberanía popular iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta finales de los años 90, los grupos de animación en México eran llamados “porras” y estaban lejos de replicar cánticos sudamericanos. Ahí se reunían aficiona-dos de un mismo equipo, con sus lealtades y complicidades.

En 1996, sin embargo, la barra Ultra Tuza, en el club Pachuca, importó el modelo de los aficionados más radicales. Chivas tu o a la Legión 1908, mientras que en Pumas nació La Rebel y el América presumió con bombo y platillo a La Monumental. El preparador físico argentino y directivo del equipo hidalguense, Andrés Fassi, fue señalado desde entonces como el principal impulsor de estos grupos de fanáticos organizados. La inseguridad, la violencia y la incomodidad reinaron como sus principales representaciones.

En todas las barras hay un líder, después está un núcleo de personas centrales conocido como ‘segunda línea’. Ellos se encargan casi siempre de la organización: viajes, boletos, venta de playeras, el ingreso de bombos y trapos, dice El Rulo, ex integrante de La Rebel. La ‘tercera línea’ está formada por los más nuevos, personas que no están bajo el mando del jefe máximo, sino que siguen las órdenes del líder del barrio o zona en la que viven.1

La participación de los grupos de animación, barras o porras, incide directamente en la organización, venta y logística de viajes, venta de boletos, playeras, ingreso a los estadios, entre otras.

Con el paso del tiempo, las porras tuvieron una evolución hacia un estilo más de las barras bravas sudamericanas, en el cual se basaron su ideología, forma de organización e incidencia en los clubes del futbol mexicano.

Las llamadas barras bravas, o grupos de animación son lo mismo, sin embargo, es necesario saber cómo funciona y qué protocolos de seguridad tienen tanto clubes como autoridades federales.

Andrea Saint Martín refiere en su tesis Del estadio a las calles: la violencia de las barras bravas en el futbol mexicano:

Barras bravas/grupos de animación: Son grupos de personas que por lo general sienten una afición por un grupo o club deportivo, se reúnen y monopolizan espacios para crear porras o apoyo al equipo en cuestión.

En la cual existe una cultura del “aguante” donde hay un envanecimiento de la masculinidad, es decir, defender el “orgullo” del club o la barra, es una demostración de fuerza y mostrar grandeza de su grupo. Lo que puede provocar enfrentamientos violentos y en la cual también se presentan peleas internas por los liderazgos de éstas.2

Es evidente que los grupos de animación o barras bravas, son parte activa de los clubes mexicanos, sin embargo, también se han presentado diversos incidentes de violencia que han lastimado de manera significativo al futbol nacional, convirtiéndolos en espacios inseguros para cualquier aficionado que pretende asistir, entre los cuales destacan los siguientes:

Incendio en el parque Asturias: 26 de marzo de 1939 partido entre Asturias y Necaxa, en el cual prendieron las luminarias en reclamo al árbitro Fernando Marcos, cayendo el fuego sobre las tribunas de madera del parque Asturias, iniciando un incendio de grandes magnitudes.

Tragedia en el Olímpico Universitario: 26 de mayo de 1985 partido entre Pumas y América, en el cual se quedaron atrapadas personas en el túnel 29 del Estadio Olímpico Universitario, falleciendo ocho personas por asfixia.

Batalla campal en León: 25 de mayo del 2008 partido entre León e Indios de Ciudad Juárez, en la cual se desataron diversos conatos de pelea en las tribunas que se trasladó hasta las calles de la ciudad, resultando varias personas lesionadas y costosos daños a inmuebles.3

La violencia generada por los grupos de animación y/o barras, ha sido una constante con el paso del tiempo, a tal grado que se ha normalizado convirtiéndose en espacios y eventos deportivos de riesgo para los asistentes.

I. Planteamiento del problema

En virtud de lo anterior, actualmente la Ley General de Cultura Física y Deporte refiere en el artículo 141, fracción IV:

Artículo 141. Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:

I. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva asociación deportiva nacional; y

Como se observa, es facultad y obligación de la Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte, otorgar espacios determinados de manera permanente o transitoria para ubicar a los grupos de animación, porras o barras que cuenten con el padrón de registro en sus clubes o equipos.

Sin embargo, es importante precisar que a diferencia de lo contemplado en el artículo 154 de la propia Ley de la materia en la cual se establece lo siguiente:

Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masi os o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:

De lo anterior se observa que existe una laguna normativa, toda vez que en el artículo 141 fracción IV si se hace referencia a los grupos de animación y porras, para poder designarles espacios para su ubicación de manera permanente o temporal.

Sin embargo, en cuanto al tipo penal de violencia en los eventos deportivos contemplado en el artículo 154 primer párrafo que es justamente donde más se presentan casos relacionados con los grupos de animación o porras, no se hace referencia a estos grupos de animación, por el contrario, solamente se señala al espectador o cualquier otra persona.

Partiendo de esta premisa es importante lo que señala nuestro máximo tribunal la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente al principio de permisión consistente en

Lo que no está prohibido, está permitido 4

De lo anterior es importante que esta máxima del derecho aplicable, se subsane en la Ley de deporte, toda vez que por un lado reconoce de manera expresar brindarles las condiciones y espacios para su asistencia a eventos deportivos, y por otro lado no se hace ninguna referencia a las sanciones para estos grupos por actos de violencia en eventos deportivos.

Como señala este principio, si algo no se encuentra establecido en la Ley como prohibido, cualquier persona puede realizar cualquier acción, sin que el Estado garantice que puede sancionar actos sin que una norma lo prohíba.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa propone lo siguiente:

II. Propuesta

La propuesta tiene como finalidad armonizar la ley con un criterio que ya existe en la propia ley a efecto de no generar ambigüedades normativas en la interpretación de ésta.

III. Contenido de la reforma.

La reforma que se propone, radica en la Ley General de Cultura Física y Deporte para reformar el artículo 154 de la Ley de la materia.

Para efectos de un entendimiento mejor se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 154 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador, grupos de animación, porras o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:

I. a IV. ...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor de 180 días naturales, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte deberá actualizar la normativa reglamentaria correspondiente de la Ley General de Cultura Física y Deporte para la implantación del presente decreto.

Notas

1 https://www.jornada.com.mx/2022/03/13/deportes/a10n1dep

2 https://oncenoticias.digital/reportajes-especiales/barras-bra as-o-grupos-de-animacion-problema-de-violencia-en-el-futbol-mexicano/83 471/

3 https://mexico.as.com/mexico/2022/03/07/futbol/1646611476_084562.html

4 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028085

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados de la LXVI legislatura, a 28 de abril de 2026.

Diputados: Sandra Anaya Villegas, Cuauhtémoc Blanco Bravo (rúbricas).

Que reforma el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto, que modifica el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente (artículo 51, CPEUM).

Las disposiciones constitucionales se encuentran en el capítulo IV, “Del Poder Legislativo”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concierne a los artículos 50 al 79. Estas disposiciones regulan la conformación y régimen de sesiones por razón de las Cámaras o Congreso de la Unión, los quórums que deberán guardarse en las diversas decisiones de que sean competentes, la manera en que habrán de votar los congresistas, el poder de las propias Cámaras para dictar los reglamentos internos y para imponer sanciones a sus miembros por desacato o falta de orden en las sesiones.

El pleno es el órgano del Congreso de los Diputados y del Senado que comprende a todos los miembros de la Cámara. Como órgano decisorio, su principal misión es debatir y votar asuntos de especial relevancia. Cada discusión en el pleno o en comisiones permite analizar a profundidad las iniciativas de ley, modificar aspectos necesarios y prever posibles impactos antes de su aprobación. Su intervención contribuye a la supervisión del Poder Ejecutivo, asegurando que las políticas públicas se implementen de manera adecuada y conforme a la Constitución.

Las herramientas que tienen los congresistas en las legislaturas se basan en el manejo del orden para participar en el pleno de las cámaras, orientado al desarrollo de la discusión y del debate, con propósitos estratégicos o para lograr determinados efectos de rechazo o valoración pública, entre otros objetivos. Controlando el orden de las intervenciones, los parlamentarios son capaces de convencer, por ejemplo, de que su propuesta es factible, deseable y anterior a lo que otros proponen, lo que contribuye a la modificación de las decisiones.

La intervención y participación de los diputados federales en una discusión es crucial para el buen funcionamiento del sistema democrático y la representación ciudadana pues son elegidos para representar los intereses y preocupaciones de la población. Su participación garantiza que las voces de sus electores sean escuchadas en el Congreso.

La participación de los legisladores permite visibilizar los debates y decisiones ante la ciudadanía, promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas. En un Congreso plural, el diálogo entre diputados de distintas bancadas permite la construcción de acuerdos y la viabilidad de leyes que beneficien a la mayoría.

Las intervenciones de los congresistas en el pleno constituyen, en la práctica, la principal fuente de información, control y discusión política del trabajo del órgano legislativo por parte de los representantes de la ciudadanía, se permiten al parlamento y a la ciudadanía en general conocer el posicionamiento de los grupos parlamentarios sobre los asuntos abordados, argumentándose en favor o en contra de la interacción, confrontación y deliberación políticas.

Presento el siguiente cuadro comparativo, mismo que busca ilustrar esta iniciativa:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el numeral 4 del artículo 117 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 117

1. La moción de cuestionamiento al orador, es la petición que se hace a quien este en uso de la palabra durante la discusión, para que admita una pregunta.

2. La diputada o el diputado solicitante formulará la moción desde su curul, cuando el Presidente lo autorice.

3. El Presidente consultara al orador si autoriza la pregunta o preguntas. Si es aceptada, la diputada o el diputado solicitante formulará sus cuestionamientos y el orador los responderá.

4. El orador tendrá hasta dos minutos para dar respuesta y se reanudará su intervención. No se computará el tiempo que el orador emplee para responder la moción.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que reforma el numeral 1 del artículo 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto, que modifica el numeral 1 del artículo 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La legislación mexicana en cuanto a la actividad del poder legislativo establece diversos preceptos que regulan las distintas fases del proceso de formación de la norma jurídica, siendo uno de ellos el de la aprobación, modificación o derogación de las leyes que para algunos casos establece que se requiere de la intervención del Pleno de la Cámara iniciadora y en otros de las dos Cámaras del Poder Legislativo.

Dentro de este marco, llega a ser importante conocer las distintas particularidades de cómo se da paso a la discusión y aprobación de una iniciativa o punto de acuerdo, no solo de la Cámara de Senadores, sino también de los Estados Unidos Mexicanos en aras de favorecer un mejor conocimiento y comprensión de los trabajos legislativos. Una falta de regulación válida y coherente implica una vulneración del propio principio de legalidad, como último fundamento del sistema normativo democrático, lo que contradice el objetivo de seguridad jurídica y puede favorecer y fomentar conductas arbitrarias o desviadas.

El Reglamento Interno del Congreso de la Unión es el que da origen a los lineamientos que se deben seguir para el desarrollo del trabajo legislativo, las sesiones en Ordinarias, que son las establecidas por la ley para reunirse; las Extraordinarias, que representan un mandato especial de la ley o una facultad de los congresos, para ser instauradas por el presidente de la Mesa Directiva o del órgano de gobierno y convocar a los legisladores o disposición del órgano de gobierno.

Con relación al uso de la palabra en los distintos procedimientos legislativos ordinarios y extraordinarios del Senado de la República y la Cámara de Diputados. La Mesa Directiva podrá, en cualquier momento del desahogo del orden del día, de los asuntos incluidos en la gaceta, conforme al promedio establecido en la presente asistencia y en los términos del reglamento.

Las diputadas y diputados de forma respetuosa asumen posturas éticas y responsables, siempre apegados a los principios, el reglamento y los estatutos del partido político al que pertenece. Una o un congresista como representante brinda sus iniciativas a la sociedad, así crea, modifica, deroga leyes o toma decisiones supremas, siempre siguiendo los principios éticos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las normatividades vigentes. También tiene responsabilidades de carácter político, como son tomar en cuenta los intereses generales de la colectividad.

Las normas generales de orden del régimen interno definen como dos de las tareas fundamentales del presidente de la Cámara de Diputados: “velar por el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y procurar el orden en los debates” y “imponer la debida disciplina, arrestar y llamar a quien infrinja las disposiciones de orden”. Los partidos políticos, a través de sus líderes, tienen responsabilidad y reglamentación para el desarrollo del trabajo parlamentario. En la organización política, los partidos configuran su estructura interna tanto en la conformación de sus organismos como en su estrategia de acción.

Esta iniciativa en concreto se refiere al derecho de responder a las alusiones personales mecanismo que ya existe, en el contexto parlamentario, para permitir que una persona que ha sido mencionada de manera directa tenga la oportunidad de aclarar, corregir o defenderse de lo dicho con un límite de tiempo para tener así más orden en el desarrollo del debate en el pleno.

¿Qué implica este derecho?

Intervención breve y puntual: por lo cual propongo un tiempo limitado para ejercerlo, y no es para abrir un nuevo debate, sino únicamente para responder a la alusión hecha. No es para replicar ideas, sino para defender la integridad personal: No se trata de rebatir argumentos, sino de proteger el buen nombre, la reputación o la verdad respecto a lo dicho de la persona aludida.

Considero que es fundamento en el derecho a la defensa y la dignidad: Aunque no es una figura universalmente regulada de la misma manera en todos los países, se basa en principios fundamentales del derecho, como el de defensa, el honor y la libre expresión.

Presento el siguiente cuadro comparativo para ilustrar la iniciativa:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 1 del artículo 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 120 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 120.

1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, la diputada o el diputado hubiera sido mencionado implícita o explícitamente por el orador.

El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador en una intervención hasta por un minuto .

2. Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos no se considerarán como una alusión personal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de regulación de pirotecnia, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de regulación de pirotecnia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante décadas, el uso de pirotecnia ha formado parte de celebraciones comunitarias, religiosas y recreativas en México, cumpliendo en su origen funciones de comunicación colectiva al anunciar procesiones, convocar a la población o marcar momentos relevantes dentro de las festividades. En contextos donde no existían medios de difusión inmediatos, estas prácticas tenían una justificación funcional que respondía a las condiciones sociales y tecnológicas de su tiempo; sin embargo, el desarrollo tecnológico, la expansión de medios de comunicación accesibles y la transformación de las dinámicas comunitarias han superado dicha necesidad. En la actualidad, lo que en su origen respondía a una función práctica subsiste principalmente como una actividad recreativa que ya no cumple una finalidad indispensable, lo que obliga a replantear su permanencia desde una perspectiva de interés público, particularmente cuando su utilización implica riesgos relevantes para la seguridad, la salud y el entorno social. Este cambio de contexto permite sostener que la continuidad de estas prácticas no puede justificarse únicamente en la tradición, sino que debe evaluarse a la luz de los efectos que genera en la sociedad contemporánea.1

A este proceso de transformación se suma la creciente evidencia sobre los impactos negativos que la pirotecnia genera en el medio ambiente y en los ecosistemas. Diversos estudios han documentado que las detonaciones producen alteraciones significativas en la fauna silvestre, particularmente en aves, las cuales experimentan episodios de desorientación, desplazamientos abruptos, abandono de sus zonas de descanso e incluso colisiones derivadas del pánico generado por los estímulos acústicos y luminosos. Estas afectaciones no sólo comprometen a los individuos, sino que inciden directamente en el equilibrio ecológico de las regiones donde se desarrollan estos eventos, al modificar patrones de comportamiento y supervivencia de distintas especies, lo que a su vez impacta en la estabilidad de los ecosistemas locales. En este sentido, el uso de pirotecnia deja de ser una práctica aislada para convertirse en un factor de alteración ambiental que debe ser atendido desde una perspectiva de protección integral del entorno.2

En el ámbito ambiental y de salud pública, la quema de materiales pirotécnicos genera emisiones de partículas finas y compuestos químicos que deterioran la calidad del aire, lo que representa un riesgo directo para la población. Estas emisiones tienen efectos particularmente adversos en niñas, niños, personas adultas mayores y personas con enfermedades respiratorias, quienes presentan mayor vulnerabilidad frente a la exposición a contaminantes atmosféricos. A ello se suma el impacto acústico derivado de las detonaciones, el cual constituye un factor de estrés y afectación para la salud humana, especialmente en personas con hipersensibilidad auditiva, incluyendo aquellas dentro del espectro autista, para quienes estos estímulos pueden provocar reacciones físicas y emocionales de alta intensidad. De esta manera, la pirotecnia no sólo genera un problema ambiental, sino que también incide en la salud pública, lo que refuerza la necesidad de establecer límites claros y mecanismos efectivos de control en su utilización.3

En el ámbito doméstico, el impacto de la pirotecnia en los animales de compañía es ampliamente reconocido. Se ha acreditado que un porcentaje significativo de perros y gatos presenta cuadros de ansiedad, pánico y conductas de escape ante los estruendos generados por las detonaciones, lo que en numerosos casos deriva en lesiones, extravío o incluso la muerte de los animales. Esta situación no sólo representa un problema individual para las familias, sino que también se inserta en una discusión más amplia sobre el bienestar animal y la responsabilidad social frente a prácticas que generan sufrimiento evitable. La creciente conciencia social sobre la protección de los animales exige que el Estado adopte medidas que reduzcan este tipo de afectaciones, particularmente cuando existen alternativas viables que permiten preservar el carácter festivo de las celebraciones sin generar estos daños.4

El marco jurídico vigente reconoce a la pirotecnia como una actividad sujeta a control al clasificarla dentro de los materiales explosivos y someterla a un sistema de autorizaciones administrativas. No obstante, la realidad demuestra que dicho modelo ha sido rebasado. Diversas fuentes señalan que una proporción significativa de las actividades relacionadas con la pirotecnia se desarrolla en condiciones de informalidad o clandestinidad, lo que evidencia que el esquema de permisos no ha logrado contener ni ordenar el sector. Esta situación genera un entorno en el que la actividad se realiza sin condiciones mínimas de seguridad, sin supervisión efectiva y sin mecanismos adecuados de trazabilidad, lo que incrementa de manera considerable los riesgos para la población. La existencia de este mercado paralelo pone en evidencia una debilidad estructural del modelo regulatorio actual, que resulta insuficiente frente a la magnitud del fenómeno.5

Este contexto obliga a replantear el enfoque normativo. La presente iniciativa no propone una prohibición absoluta de la pirotecnia, sino la construcción de un modelo de regulación estricta que permita acotar los riesgos, fortalecer el control institucional y reducir los espacios de informalidad que actualmente prevalecen. Para ello, se plantea reforzar los mecanismos de autorización, control y supervisión de las actividades relacionadas con la pirotecnia, garantizando que únicamente puedan desarrollarse por personas físicas o morales que cumplan con las condiciones de seguridad y regulación aplicables. Asimismo, se propone la implementación de parámetros en materia de emisión sonora, con objeto de limitar el impacto acústico de estas prácticas y transitar hacia modalidades de menor afectación. De igual forma, se incorpora la corresponsabilidad de quienes organizan eventos, a fin de que no sólo los proveedores, sino también los contratantes, asuman obligaciones en el cumplimiento de la normativa. Finalmente, se fortalece la intervención de las autoridades municipales, quienes se consolidan como actores clave en la autorización, supervisión y control de estos eventos, particularmente en aquellos contextos donde su uso se ha normalizado sin control efectivo.

Adicionalmente, la iniciativa plantea combatir de manera directa la clandestinidad, prohibiendo la operación de personas o establecimientos no registrados y dotando a las autoridades de mayores facultades de verificación, aseguramiento y clausura. Esta medida resulta fundamental, ya que una parte relevante de los accidentes asociados a la pirotecnia ocurre en espacios no regulados, lo que incrementa los riesgos para la población y limita la capacidad de respuesta institucional. Al fortalecer los mecanismos de supervisión y control, se busca reducir estos riesgos y generar condiciones más seguras para la sociedad en su conjunto.6

Finalmente, la iniciativa reconoce que el avance tecnológico ofrece alternativas viables para la realización de espectáculos visuales sin los riesgos asociados a la pirotecnia tradicional. En diversas ciudades se han desarrollado modelos de celebración que utilizan sistemas de iluminación, proyecciones y otras tecnologías que permiten generar experiencias visuales de alto impacto sin detonaciones ni emisiones contaminantes. Estas alternativas demuestran que es posible preservar el carácter festivo, cultural y simbólico de las celebraciones sin comprometer la seguridad de las personas, el bienestar animal ni el equilibrio ambiental. En este sentido, la propuesta no busca eliminar las expresiones culturales o tradicionales, sino establecer condiciones que permitan su evolución hacia formas más seguras, sostenibles y acordes con las necesidades actuales de la sociedad.7

Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 45 Ter y 45 Quáter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se adicionan los artículos 45 Ter y 45 Quáter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 45 Ter.

La fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y uso de pirotecnia sólo podrán realizarse por personas físicas o morales que cuenten con autorización vigente otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional.

El uso de pirotecnia en eventos públicos o privados requerirá autorización previa de la autoridad municipal competente, la cual deberá verificar que el proveedor cuente con la autorización correspondiente, así como el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de seguridad y protección civil.

Artículo 45 Quáter.

Queda prohibido el uso de pirotecnia que exceda los límites de emisión sonora que establezca la autoridad competente, así como la realización de actividades relacionadas con la misma por parte de personas físicas o morales que no cuenten con autorización vigente otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Las personas físicas o morales que organicen, promuevan o contraten eventos que impliquen el uso de pirotecnia serán corresponsables del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. La autoridad competente podrá realizar acciones de verificación y, en su caso, el aseguramiento o la clausura de actividades que incumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de la Defensa Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, deberá emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México. Pirotecnia como manifestación ritual en México. UNAM Global, sin fecha. Disponible en https://unamglobal.unam.mx/global_revista/pirotecnia-ritual-religioso-m exico/

2 Historia de la pirotecnia en México. Historia, parte 1, La pirotecnia

3 Max Planck Institute. Fireworks have long-lasting effects on wild birds, 2022. Disponible en https://www.mpg.de/19528005/fireworks-birds

4 National Center for Biotechnology Information. Noise sensitivity in dogs: behavioral and physiological responses, 2020. Disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7070728/

5 National Institutes of Health. Fireworks and air pollution: impact on human health, 2019. Disponible en https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6890629/

6 Centro Nacional de Prevención de Desastres. La pirotecnia no es juego, 2024. Disponible en La pirotecnia no es juego, 2024, Centro Nacional de Prevención de Desastres, gob.mx

7 arXiv. Drone light shows as an alternative to Fireworks, 2020. Disponible en https://arxiv.org/abs/2005.05456.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación de servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como depósito de vehículos, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una disposición a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación de servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como depósito de vehículos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando una persona enfrenta una falla mecánica, un accidente o la pérdida de su vehículo, lo último que debería encontrar es un sistema de cobros opaco y desproporcionado. Sin embargo, en la práctica, muchas personas usuarias de servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos se ven obligadas a asumir costos excesivos y condiciones poco claras en uno de los momentos más complicados para su patrimonio y su tranquilidad.

El orden jurídico federal reconoce y regula los servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como de depósito de vehículos, principalmente a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la cual establece bases generales para su prestación en caminos y puentes de jurisdicción federal. No obstante, dicha regulación se concentra en aspectos habilitantes y operativos, sin desarrollar de manera expresa reglas suficientes que protejan a las personas usuarias frente a cobros indebidos, falta de transparencia en la prestación del servicio y supuestos en los que el arrastre puede resultar innecesario o desproporcionado. En particular, el artículo 55 de la Ley referida remite a condiciones y modalidades que deben observarse conforme a disposiciones administrativas y reglamentarias, lo que ha generado un marco general que, en la práctica, no siempre garantiza certeza ni equilibrio entre prestadores del servicio y personas usuarias.1

A la par, el desarrollo normativo técnico, como la NOM-053-SCT-2-2023, ha fortalecido estándares en materia de seguridad, operación y características de los vehículos destinados al arrastre y salvamento. Sin embargo, su objeto principal es de naturaleza técnica y no aborda de manera integral la dimensión económica y de protección al usuario, particularmente en lo relativo a tarifas, conceptos de cobro, comprobación de servicios y condiciones en las que procede o no la remoción de un vehículo.2 Esta separación entre regulación técnica y protección efectiva del usuario ha contribuido a la persistencia de prácticas discrecionales en la prestación del servicio.

En la experiencia cotidiana, las personas conductoras y propietarias de vehículos enfrentan estos servicios en contextos especialmente complejos, como fallas mecánicas, accidentes viales o incluso la recuperación de vehículos robados. Se trata de situaciones que, por sí mismas, implican cargas económicas, materiales y emocionales relevantes, que pueden incluir la reparación de daños, la cobertura de responsabilidades frente a terceros o la afectación del propio patrimonio. En ese escenario, la ausencia de reglas claras y exigibles en materia de tarifas, transparencia y procedencia del arrastre propicia que, en no pocos casos, se generen cobros excesivos, cargos por conceptos no autorizados o la prestación de servicios que pudieron haberse evitado, incrementando de manera injustificada la carga para las personas usuarias.

Si bien en ejercicios legislativos recientes se han presentado iniciativas orientadas a regular los servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como de depósito de vehículos, a la fecha no se ha consolidado un marco normativo que atienda de manera efectiva las prácticas abusivas que enfrentan cotidianamente las personas usuarias.3

Adicionalmente, en el ámbito de las entidades federativas se han impulsado medidas para limitar prácticas particularmente lesivas, como el arrastre de vehículos aun cuando la persona conductora se encuentra presente y en posibilidad de atender la situación, o la imposición de cobros a víctimas de delitos patrimoniales.4 Estas iniciativas reflejan un diagnóstico compartido sobre la necesidad de fortalecer la regulación en favor de las personas usuarias, así como de establecer criterios más justos y proporcionales en la prestación del servicio.

En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar un artículo 55 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de incorporar reglas claras en materia de tarifas máximas obligatorias, prohibición de cobros no autorizados, transparencia en la información que se proporciona a las personas usuarias y delimitación de los supuestos en los que procede el arrastre de vehículos. Con ello, no se pretende sustituir el marco regulatorio existente, sino complementarlo mediante disposiciones que fortalezcan la certeza jurídica, reduzcan la discrecionalidad y garanticen un trato justo a quienes, en situaciones de vulnerabilidad, requieren de estos servicios.

La reforma propuesta responde a la necesidad de equilibrar la relación entre prestadores del servicio y personas usuarias, asegurando que la prestación de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se realice bajo principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y respeto a los derechos de la ciudadanía. De esta manera, se contribuye a cerrar espacios a prácticas abusivas, se fortalece la confianza en los servicios auxiliares del transporte y se avanza en la consolidación de un marco normativo más justo y eficaz.

Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 55 Bis 3 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de regulación de servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como depósito de vehículos

Único. Se adiciona el artículo 55 Bis 3 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55 Bis 3.

Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento, así como de depósito de vehículos sujetos a esta ley, deberán ajustarse a tarifas máximas autorizadas por la autoridad competente, las cuales serán de carácter obligatorio. Queda prohibido el cobro de conceptos no autorizados, así como de montos superiores a las tarifas autorizadas.

Las personas prestadoras del servicio deberán exhibir de manera visible sus tarifas vigentes y proporcionar a la persona usuaria un comprobante desglosado de los servicios efectivamente prestados.

No procederá el arrastre de vehículos cuando la persona conductora o propietaria se encuentre presente y en posibilidad de subsanar la causa que originó la intervención, salvo que exista riesgo para la seguridad vial. Cuando el servicio derive de una orden de autoridad, el cobro deberá sujetarse estrictamente a las tarifas autorizadas, sin cargos adicionales. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en términos de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir o actualizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, las disposiciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCPAF.pdf

2 Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2023, Transporte terrestre-Características y especificaciones técnicas y de seguridad de los equipos para los vehículos tipo grúa para arrastre y/o salvamento. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5732999

3 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, 29 de octubre de 2025.
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/oct/20251029-II-4.html

4 Congreso del Estado de Tamaulipas. Boletín, 2 de marzo de 2026.
https://www.congresotamaulipas.gob.mx/SalaPrensa/Boletines/Boletin.asp?IdBoletin=10834

5 Congreso del Estado de Puebla. Boletín de prensa, 7 de abril de 2026.
https://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_k2&view=item&id=26063.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma el inciso B de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tasa del 0% a los medicamentos de uso veterinario, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tasa del 0 por ciento a los medicamentos de uso veterinario, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El bienestar animal constituye el principio rector de la presente iniciativa. Se concibe como la satisfacción de las necesidades que permiten el confort y garantizan su adaptación al medio, considerando aspectos físicos, psicológicos y de comportamiento (Estrada Cely, 2008). La salud, alimentación, trato digno y la protección frente al dolor y las enfermedades son condiciones esenciales para garantizar la vida de los animales, los cuales deben ser reconocidos como seres sintientes, es decir, con capacidad de experimentar dolor y bienestar (González Flores & De La Cruz Díaz, 2022).

Para la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), el bienestar de los animales es el “... estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”, lo cual significa que no deben padecer ningún tipo de sufrimiento, dolor o angustia, y que sus necesidades sean cubiertas de manera adecuada.

Esta organización ha contribuido a las acciones por el respeto, el cuidado y bienestar animal a través de la Estrategia Mundial de Bienestar Animal, presentada por la OMSA en el año 2016. Asimismo, la OMSA ha señalado las siguientes libertades para los seres sintientes, que son:

-Libres de hambre, sed y desnutrición;

-Libres de temor y angustia;

-Libres de molestias físicas y térmicas;

-Libres de dolor, de sufrir alguna lesión o enfermedades; y

-Libres de que puedan manifestar su comportamiento natural.

Por otra parte, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha emitido diversas recomendaciones en pro de la garantía de los derechos y la protección de los animales, y que para que estos derechos sean garantizados, los Estados Parte ofrecerán refugio, nutrición y cuidados médicos veterinarios, que prevendrán sus enfermedades, entre otros.

El bienestar animal, entendido como la satisfacción de los intereses que permiten el confort de un individuo y garantizan su adaptación al medio, es una condición demandable por todos aquellos seres capaces de sentir dolor (Estrada Cely, 2008). Jeremy Bentham, padre del utilitarismo, lo expresó de forma visionaria cuando dijo “Es probable que llegue el día en el que el resto de la creación animal adquiera aquellos derechos que nunca, sino por las manos de la tiranía, podrían haberles sido negados”. (Estrada Cely, 2008).

Es importante mencionar que la condición de seres sintientes otorga estatus moral y les da la capacidad de ser considerados como sujetos de derechos (González Flores & De La Cruz Díaz, 2022), por ello, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales y la Declaración de Cambridge sobre la Conciencia en los Animales aportan fundamentos para su reconocimiento jurídico. (Karten, 2012, citado en González Flores & De La Cruz Díaz, 2022).

México, por su parte, ha dado pasos importantes en la materia y ello se ha visualizado con la reforma efectuada en el 2024 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde el artículo 4o, párrafo séptimo, señala:

“Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.”

Esto implica que las políticas públicas deben atender no sólo la alimentación, sino también la atención médica, vacunación, esterilización y condiciones higiénicas adecuadas para los seres sintientes (Gómez Macfarland & Velázquez Mora, 2024).

En este orden de ideas, el bienestar animal como definición establecida en la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) no es más que aquellas acciones que se llevan a cabo con el fin de proporcionar comodidad, seguridad, tranquilidad y protección a los mismos; siendo válido mencionar que nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha manifestado en varias ocasiones que “es tiempo de proteger a los animales”; un compromiso que hizo desde, incluso, antes de ser la presidenta de México.

En cifras, se debe señalar que existen 30 millones de perros y gatos en México, de los cuales el 70 por ciento vive en la calle, sufren maltrato, abandono o condiciones inadecuadas (González Flores & De la Cruz Díaz, 2022).

La tasa cero del IVA en medicamentos veterinarios fortalecería las obligaciones de los propietarios y la atención preventiva, alineándose con los principios de beneficencia, no maleficencia y justicia, pilares fundamentales del bienestar animal (Estrada Cely, 2008).

Y es que la manera como una comunidad trata a los animales es el reflejo del grado de desarrollo de ésta, por tanto, garantizar el acceso a medicamentos veterinarios no debe entenderse como un gasto suntuario, sino como una inversión en salud pública, responsabilidad social y justicia hacia los seres sintientes.

Diversos países de la Unión Europea aplican beneficios fiscales o reducciones de impuestos para medicamentos y servicios veterinarios, lo que refleja una tendencia internacional hacia la protección y el bienestar de los animales (Gómez Macfarland & Velázquez Mora, 2024).

En este sentido, proponer para nuestro país este tipo de medidas, no sería un caso aislado, sino un alineamiento con estándares globales de ética, salud pública y protección animal. Sobre todo, porque en México los animales de compañía desempeñan un rol social y familiar de creciente relevancia.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el 69.8 por ciento de los hogares mexicanos cuenta con al menos un animal, sumando más de 80 millones, incluyendo perros, gatos, aves, reptiles y roedores. Esto refleja una transformación cultural en cuanto a que las familias mexicanas consideran a sus animales como integrantes del hogar, lo que ha impulsado a una serie de cambios en la normativa aplicable, en materia legal, económica, social, entre otras.

Por su parte, el gasto mensual destinado a al cuidado de los animales oscila entre 2 mil 884 y 3 mil 500 pesos por hogar, lo que equivale a más de 34 mil pesos al año (Mayen, 2025; Milenio, 2025), pudiendo superar los 85 mil 000 pesos si se incluyen otros servicios como seguros, peluquería, adiestramiento o tratamientos especializados (Proteja su dinero, s.f.).

Hay que hacer énfasis en que una tenencia responsable, además de fortalecer vínculos emocionales y sociales con la mascota, está asociada a beneficios en la salud humana como reducción de la presión arterial, disminución del estrés y mayor supervivencia tras infartos (Díaz Videla & Olarte, 2016), lo cual confirma que invertir en el bienestar de los animales de compañía tiene un impacto positivo en la salud pública y comunitaria.

Asimismo, en el caso de los animales destinados al consumo humano, su cuidado representa un pilar estratégico en la seguridad alimentaria nacional. La producción de carne, leche, huevo y otros derivados, depende directamente de la salud de las especies pecuarias, lo cual repercute en la calidad y seguridad de los alimentos que llegan a la mesa de las familias mexicanas. Debiendo señalar que, actualmente, los medicamentos veterinarios para este sector, representan un costo significativo, especialmente para pequeños y medianos productores que sostienen gran parte de la economía rural, conllevando un gravamen actual del 16 por ciento, lo que encarece los insumos y afecta la competitividad del sector.

La tasa cero disminuiría el costo final de los medicamentos veterinarios, permitiendo a las familias brindar una atención médica adecuada a sus animales y evitando situaciones de abandono o eutanasia por falta de recursos, representando un ahorro real y directo para los hogares, a la vez que incentivaría y facilitaría la tenencia responsable.

En este marco, no puede pasarse por alto el rol de asociaciones y refugios que, ante la insuficiencia de políticas públicas, brindan asilo y cuidados permanentes a animales abandonados, enfermos o maltratados. Estas organizaciones, muchas veces sostenidas únicamente con donativos, se ven obligadas a enfrentar gastos desproporcionados en medicamentos y tratamientos veterinarios. La tasa cero en insumos médicos veterinarios no sólo aliviaría esta carga, sino que también reconocería y fortalecería el trabajo corresponsable entre sociedad civil y Estado en favor del bienestar animal.

De igual forma, la carga económica de los medicamentos veterinarios impacta especialmente a hogares de ingresos bajos y medios, limitando la tenencia responsable y generando abandono de animales (Proteja su dinero, s.f.). Establecer tasa cero democratiza el acceso a la atención médica para todos los sectores sociales, promoviendo bienestar animal y reduciendo riesgos de salud pública derivados de animales enfermos o desatendidos.

Ahora bien, el impuesto al valor agregado (IVA) es uno de los pilares del sistema tributario mexicano. Desde su creación en 1980, ha representado una fuente constante y significativa de ingresos para la hacienda pública, al gravar de manera generalizada el consumo de bienes y servicios (Ramírez Cedillo, 2013). Su carácter indirecto radica en que el impuesto recae sobre el consumidor final, aunque es trasladado y recaudado por los productores, comerciantes y prestadores de servicios.

De acuerdo con (Garriga, 2021), el IVA funciona bajo un esquema de débitos y créditos fiscales donde cada contribuyente que participa en la cadena de producción y comercialización cobra el impuesto en sus ventas y acredita el IVA que previamente pagó en sus insumos. De esta manera, únicamente el valor agregado en cada etapa es gravado, evitando duplicidades en la recaudación.

El diseño del IVA en México se inspiró en modelos europeos, particularmente en el sistema implementado en Francia en 1954 y posteriormente adoptado en gran parte de la Unión Europea (Stiglitz, 2012). En su concepción original, se estableció con una tasa general del 10 por ciento, que ha sido modificada en distintas ocasiones hasta alcanzar el 16 por ciento vigente.

Sin embargo, desde sus primeras versiones, el IVA contempló tratamientos diferenciados mediante tasa cero para bienes considerados de primera necesidad: alimentos básicos, medicinas humanas y libros. Esta medida respondía a una lógica de política fiscal con sensibilidad social, reconociendo que gravar con IVA estos bienes encarecería su acceso y profundizaría la desigualdad (Ramírez Cedillo, 2013).

Para la presente iniciativa se considera pertinente precisar la diferencia entre tasa cero y exención, en materia de IVA:

-En la tasa cero , el bien o servicio se grava formalmente con una tasa del 0 por ciento. Esto significa que no se traslada un impuesto al consumidor final, pero el productor o comerciante conserva el derecho a acreditar y solicitar la devolución del IVA que pagó en sus insumos. En consecuencia, se evita que los costos fiscales se acumulen a lo largo de la cadena de producción y que se reflejen indirectamente en el precio final (Fuentes Castro y Zamudio Carrillo, 2011).

-En la exención , por el contrario, el bien o servicio no genera IVA en la venta, pero tampoco otorga derecho al acreditamiento. De esta manera, el productor o comerciante debe absorber el IVA que pagó en sus insumos, lo cual eleva sus costos de operación y, en muchos casos, incrementa el precio al consumidor final (Garriga, 2021).

En términos de la política fiscal, la tasa cero resulta preferible a la exención, ya que garantiza la neutralidad del impuesto, elimina distorsiones económicas y asegura que las personas realmente se beneficien de un menor costo.

Los impactos directos de aplicar la tasa cero en el IVA, incluye mejor acceso a la salud veterinaria, reducción de abandono animal, impulso al sector farmacéutico veterinario y fortalecimiento de refugios y asociaciones. Los beneficios indirectos están relacionados con la prevención de enfermedades zoonóticas, reducción de gastos futuros en salud pública y promoción de una cultura de responsabilidad social y bienestar hacia los seres sintientes (Gómez Macfarland & Velázquez Mora, 2024; Estrada Cely, 2008).

Adoptar la tasa cero en el IVA para medicamentos veterinarios no constituye un privilegio, sino una medida de justicia social, bienestar animal y salud pública. Entre los principales beneficios, destacan:

-Bienestar animal: acceso asequible a medicamentos y servicios veterinarios asegura una vida digna para los animales, reconocidos como seres sintientes.

-Accesibilidad económica: familias y productores podrán brindar cuidados adecuados sin que el costo sea una barrera.

-Impulso al sector rural: los pequeños y medianos productores reducirán costos, fortaleciendo la seguridad alimentaria.

-Fortalecimiento de refugios y asociaciones: la reducción de costos permitirá ampliar capacidad de atención a animales en situación de calle o maltrato.

-Prevención en salud pública: atención veterinaria más accesible disminuirá riesgos de zoonosis y crisis sanitarias.

-Conciencia social: se fomenta una cultura de respeto y responsabilidad hacia los animales y el entorno compartido.

Por todo lo anterior, se considera que la presente iniciativa con proyecto de decreto responde a una obligación ética, social y legal del Estado mexicano, fortaleciendo la protección de los animales de compañía y promoviendo la salud integral de la sociedad.

La reforma propuesta se alinea con el principio de One Health , al reconocer la interdependencia entre la salud humana, animal y ambiental. Invertir en medicamentos veterinarios no es un gasto, sino una acción estratégica de prevención sanitaria que evita mayores costos económicos y sociales en el futuro.

México tiene hoy la oportunidad de dar un paso decisivo hacia un sistema fiscal más justo y coherente con la realidad social y productiva del país. La tasa cero en medicamentos veterinarios permitirá consolidar un Estado que no sólo recauda, sino que protege, previene y garantiza el bienestar de los animales, colocando a nuestro país a la vanguardia, en materia de protección y bienestar animal.

Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el inciso B de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se reforma el inciso b de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) ...

b) Medicinas de patente, medicinas de uso veterinario y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:

1. a 6. ...

c) a j) ...

II. a IV. ...

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del 2026.

Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de violencia por interpósita persona, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una problemática que suelen enfrentar las personas adultas mayores, es la violencia, la cual es un tema considerable, pues a pesar de su gravedad continúa siendo subestimado e invisibilizado. Las diferentes formas de maltrato que podrían sufrir las y los adultos mayores, van desde el maltrato físico hasta el psicológico, el sexual, el económico, el abandono, la negligencia, entre otros. Conductas que en innumerables ocasiones pueden permanecer ocultas ya que, principalmente, ocurren dentro del entorno familiar o en relaciones de confianza, haciendo más difícil su identificación y su denuncia.

La violencia hacia cualquier persona, no se limita a lo físico, a lo evidente, una persona adulta mayor maltratada, puede ser víctima de abuso sexual, explotación o violencia financiera, agresiones verbales, humillaciones, aislamiento social, control de sus decisiones, el uso indebido de sus pensiones o de sus bienes personales.

Aunado a ello, en las instituciones como residencias o centros de atención para personas mayores, la problemática se torna aún más preocupante, porque aunque un número significativo del personal de estas instituciones, reconoce haber incurrido en prácticas de maltrato, evidenciando la necesidad de una supervisión más estricta y protocolos más efectivos de protección, conllevando a una violencia estructural derivada de esto.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores ha sufrido algún tipo de maltrato, proyectándose que un número absoluto de víctimas que pudiera alcanzar hasta los 320 millones para el año 2050 por el envejecimiento poblacional, lo que implicará mayores retos en cuanto a su atención, seguridad social y garantía de derechos. Aun así, hay una gran probabilidad de que las cifras que se señalan en la actualidad sean mayores y que se desconozcan en su totalidad debido a que muchos casos no son reportados por miedo, dependencia económica o emocional, incluso por la normalización de la violencia.

El Informe Mundial sobre Edadismo de la OMS (2021), es decir, sobre la discriminación por razón de edad, menciona que este tipo de maltrato juega un papel central en la perpetuación de la violencia y que 1 de cada 2 personas en el mundo sostiene actitudes edadistas, contribuyendo a que 6.3 millones de casos de depresión en el mundo son atribuibles al edadismo.

Por lo expuesto, hay a escala internacional mecanismos y organizaciones, como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en la cual los Estados parte se comprometieron a diseñar y desarrollar acciones para combatir la violencia, la discriminación, implementar soluciones más efectivas y eficaces, así como destinar mayores recursos para la atención a las personas mayores; teniendo como finalidad principal dicha convención la siguiente:

El objeto de la convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados parte, a favor de la persona mayor.

En 2024, la OMS lanzó una base de datos interactiva con 89 intervenciones prometedoras para promover la prevención de las violencias y el maltrato hacia las personas adultas mayores.

Por su parte, en nuestro país este grupo de la población, un grupo tan relevante y a la vez vulnerable, se sigue viendo afectado por factores como la desigualdad, la dependencia económica y el debilitamiento de las redes familiares. En este sentido, diversas investigaciones sitúan la prevalencia del maltrato hacia las personas mayores, entre 8.1 y 18.6 por ciento.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2022 residían en México 17 millones 958 mil 707 personas de 60 años y más, representando el 14 por ciento del total de la población. Asimismo, el Consejo Nacional de Población ha presentado proyecciones al 2030, que indican que este grupo etario alcanzará 14.96 por ciento de la población para ese año, superando al número de jóvenes de 0 a 14 años, y que para 2050 representará 21.5 por ciento del total nacional.

En cuanto a la violencia, datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia, señalan que 87 por ciento de los casos de violencia contra personas mayores ocurre en el ámbito familiar, siendo las y los hijos las principales personas agresores. Y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha reportado que 7 de cada 10 mujeres de 60 años han declarado haber sido víctimas de discriminación por razón de edad, y que 17.9 por ciento de las personas mayores de 60 años reconocen haber sufrido discriminación o violencia en el último año.

En muchas ocasiones se minimizan sus necesidades de las personas adultas mayores, se menosprecian, se les excluye en la toma de decisiones. Ello acrecienta acciones como el aislamiento, la depresión, que se sientan inútiles, limitando de esta manera su autonomía; además, en algunas situaciones, las personas cuidadoras enfrentan estrés, agotamiento físico - emocional, lo que puede derivar en conductas de abuso, abandono o negligencia.

Aunado a lo anterior, las consecuencias del maltrato en las personas adultas mayores, se pueden divisar cuando presenten lesiones, enfermedades agravadas o hasta la muerte prematura; así como, en el ámbito psicoemocional, pueden enfrentar cuadros agravados de depresión, ansiedad, miedo o deterioro cognitivo.

En México, justo para dar la adecuada atención a esta problemática, se han fortalecido las estrategias de prevención y cuidados, a través de políticas públicas integrales que tocan la capacitación del personal en las instituciones que existen para este fin, la creación de redes comunitarias, el acceso a la justicia, entre otras más. Por ejemplo, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAN), es una de las instituciones rectoras en esta materia, teniendo como fin brindar asesoría y acompañamiento, así como la garantía de una protección oportuna a este grupo. Porque garantizar una vejez digna y libre de violencia es una obligación del Estado, y una responsabilidad colectiva en pro del desarrollo humano del país.

Con ello, se contribuye a lo dispuesto en la Carta Magna, donde se establece en los artículos 1o., 3o. y 4o. acerca de la prohibición explícita de la discriminación en razón de edad; la garantía del acceso a la educación para este grupo de población; el derecho a la protección de la salud para asegurar su bienestar físico y mental; y la obligación del Estado a proporcionar una pensión a las personas adultos mayores a fin de garantizarles una vejez digna.

En este orden de ideas, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, fue creada para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas mayores en México.

En el mismo ordenamiento se propone por parte de la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, adicionar la definición de violencia por interpósita persona, con el objetivo de establecer que la misma es un tipo de violencia que implica el daño o violencia que se ejerce en contra de las personas adultas mayores, quienes son víctimas directas del hecho perpetrado por la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, que podrían ser hijas o hijos mayores de 18 años, o de quien ejerza la tutela, en su caso, o de su persona cuidadora.

La iniciativa también tiene como finalidad establecer las conductas a través de las cuales se podría manifestar la violencia por interpósita persona; asimismo, que cuando haya sido determinada violencia por interpósita persona, esté prohibido que la persona agresora mantenga comunicación con la persona mayor que haya sido objeto de dicha violencia.

Ésta complementa a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, presentada por quien suscribe, a efecto de establecer una reestructuración de la definición y el entendimiento de la violencia por interpósita persona, como una forma de maltrato en la que el objeto directo de la violencia ejercida, sea aquella persona hacia quien vaya dirigido el acto o la omisión, persona que es en realidad la víctima principal del daño, el cual es causado, a fin de dañar a una tercera persona.

En la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, se menciona que a nivel mundial y en México se relaciona a la violencia por interpósita persona con la llamada violencia vicaria, viéndose a ambos tipos de violencia, como parte de los tipos de violencia contra las mujeres.

Sin embargo, resulta necesario puntualizar que la violencia por interpósita persona, es un concepto diferente al de violencia vicaria. Siendo la definición de violencia por interpósita persona que propone quien suscribe, la siguiente:

Tipo de violencia que abarca el daño o violencia ejercida en contra de una persona en situación de vulnerabilidad como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras, convirtiéndose en víctimas directas de la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea, madre, padre, tutor o persona cuidadora.

Por lo expuesto se presentan a continuación las adiciones y reformas propuestas:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 3o. Bis, el inciso c de la fracción I del artículo 5o., la fracción Iii del artículo 9o. y el artículo 50; adicionándose la fracción VI al artículo 3o. Bis, el artículo 9o. Bis y el artículo 9o. Ter a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforman la fracción V del artículo 3o Bis, el inciso c de la fracción I del artículo 5o, la fracción III del artículo 9o y el artículo 50; adicionándose la fracción VI al artículo 3o Bis, el artículo 9o Bis y el artículo 9o Ter a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 3o. Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son

I. a IV. ...

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder;

VI. La violencia por interpósita persona. Es el daño ejercido en contra de cualquier persona adulta mayor con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea a sus hijas e hijos mayores de 18 años, o a quien ejerza la tutela, en su caso, o a una persona cuidadora; y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a. y b. ...

c. A una vida libre de violencia y de violencia por interpósita persona .

d. a g. ...

II. a X. ...

Artículo 9o. La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de mantener y preservar su calidad de vida, así como proporcionar los satisfactores necesarios para su cuidado, atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:

I. y II. ...

III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia, violencia por interpósita persona y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos; y

IV. ...

Artículo 9o. Bis. La violencia por interpósita persona en contra de las personas adultas mayores se puede manifestar a través de las siguientes conductas:

I. Vulnerar la garantía de cualquiera de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores;

II. Amenazar o provocar actos directos de violencia física o psicoemocional a una persona adulta mayor; con la finalidad de lastimar a una interpósita persona;

III. Amenazar con sustraer o retener fuera de su hogar o lugar habitual de residencia a cualquier persona adulta mayor;

IV. Utilizar a una persona adulta mayor para obtener información acerca de sus hijas e hijos mayores de 18 años, o de quien ejerza la tutela, en su caso, o de su persona cuidadora; y

V. Omisión intencional o que se condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que se tengan, en su caso.

Artículo 9o. Ter. Una vez determinada violencia por interpósita persona, la persona agresora no podrá mantener comunicación, directa o indirectamente, con la persona adulta mayor objeto de violencia.

Artículo 50. Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato, violencia o violencia por interpósita persona contra las personas adultas mayores deberá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de. 2026

Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)

Que adiciona un artículo 64 Ter a la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento económico a parteras tradicionales y profesionales certificadas, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 64 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. La partería como pilar histórico de la salud comunitaria en México

La partería constituye una de las prácticas de atención a la salud más antiguas y relevantes en la historia del país. Particularmente en comunidades indígenas, rurales y zonas de alta marginación , las parteras tradicionales han representado durante generaciones la primera línea de atención en salud sexual, reproductiva, materna e infantil.

Su labor no se limita a la atención del parto, sino que comprende acompañamiento prenatal, vigilancia de signos de riesgo, orientación nutricional, apoyo emocional, atención puerperal y referencia oportuna ante emergencias obstétricas.

En numerosas regiones del país, las parteras continúan siendo el principal o único apoyo sanitario para miles de mujeres.

II. Reconocimiento internacional y nacional de la partería

La Organización Mundial de la Salud ha reconocido que el fortalecimiento de la partería profesional y tradicional es una estrategia indispensable para reducir la mortalidad materna y neonatal, recomendando a los Estados integrar y fortalecer a las parteras dentro de sus sistemas de salud.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 2o. el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

La partería tradicional forma parte de dichos conocimientos ancestrales y constituye patrimonio vivo de nuestros pueblos originarios.

III. Deuda histórica con quienes cuidan la vida

A pesar de su enorme contribución al bienestar comunitario, la mayoría de las parteras en México realizan su labor sin remuneración institucional alguna, sin apoyos económicos, sin seguridad social y sin reconocimiento formal por parte del Estado.

Paradójicamente, el sistema de salud depende de su trabajo, especialmente en regiones donde la cobertura institucional es insuficiente.

Esta omisión constituye una deuda histórica con miles de mujeres que han dedicado su vida a cuidar otras vidas.

IV. Profesionalización con justicia social

La presente iniciativa propone crear un mecanismo nacional de estímulo económico para aquellas parteras tradicionales y profesionales que acrediten capacitación, certificación y actualización permanente conforme a lineamientos de la Secretaría de Salud.

Con ello se busca

1. Incentivar la profesionalización y capacitación continua;

2. Fortalecer el primer nivel de atención en salud materna;

3. Reducir riesgos obstétricos mediante detección y referencia temprana;

4. Reconocer económicamente una labor comunitaria esencial;

5. Preservar y dignificar conocimientos ancestrales;

6. Fortalecer el enfoque intercultural en la atención de la salud.

V. Competencia del Congreso de la Unión

Con fundamento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Asimismo, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de salubridad general conforme al artículo 73, fracción XVI, de la propia Constitución.

Decreto por el que se adiciona el artículo 64 Ter a la Ley General de Salud, en materia de reconocimiento económico a parteras tradicionales y profesionales certificadas

Único. Se adiciona el artículo 64 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64 Ter. La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas, establecerá un Programa Nacional de Reconocimiento y Estímulo Económico para Parteras Tradicionales y Profesionales Certificadas. El programa tendrá por objeto reconocer, fortalecer e incentivar la labor de las personas dedicadas a la partería que contribuyan a la atención materno-infantil en el territorio nacional.

Serán beneficiarias del programa las personas que

I. Acrediten capacitación y certificación en atención materno-infantil conforme a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud;

II. Participen en programas permanentes de actualización y profesionalización;

III. Se encuentren inscritas en el padrón nacional correspondiente; y

IV. Presten servicios de acompañamiento prenatal, atención del parto, puerperio, vigilancia obstétrica o referencia de emergencias en sus comunidades.

La Secretaría de Salud emitirá las reglas de operación, criterios de elegibilidad, mecanismos de supervisión y montos del estímulo económico correspondiente, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias y los lineamientos necesarios a fin de implantar el Programa Nacional de Reconocimiento y Estímulo Económico para Parteras.

Tercero. La Cámara de Diputados deberá prever anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos suficientes para la operación del programa materia del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Gricelda Valencia de la Mora, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Gricelda Valencia de la Mora, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido categóricamente que las tecnologías de la información y comunicación son una importante fuente de generación de información y conocimiento, constituyéndose en pilares fundamentales para el desarrollo económico y social.

Los constantes avances de estas tecnologías promueven innovaciones en todos los ámbitos de la economía y la sociedad que se traducen en beneficios económicos y sociales facilitando, la prestación de servicios como educación, salud y gestión gubernamental.

Desde 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha reiterado que la adopción de las TIC tiene un efecto positivo en el bienestar de la población al facilitar las comunicaciones, posibilitando el acceso a información de toda índole en internet y a servicios sociales en línea de mejor calidad que los tradicionales por su eficiencia y ubicuidad, en específico, en servicios de educación, salud y gobierno (Derecho de acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Comisión Nacional de Derechos Humanos e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, primera edición, noviembre de 2015).

Sin embargo, para llevar a todas las personas la posibilidad de acceder y hacer uso de las TIC, es necesario que las autoridades combatan la Brecha Digital que, al ser diferencias previas, limita el acceso a los medios digitales y el uso efectivo de las tecnologías que surgen por diferencias socioeconómicas entre sectores sociales que tienen acceso a las TIC y aquellas que no, debido a los distintos niveles de alfabetización, capacidad tecnológica y manejo de contenidos digitales de calidad.

En esa virtud, el ombusdman nacional se ha pronunciado en el sentido de que nuestras autoridades deben procurar dentro del ejercicio del derecho de acceso y uso a las TIC, más eficiencia, cobertura y calidad de los servicios públicos mediante el gobierno electrónico y el uso de las TIC para la educación y la salud.

Con la reforma del 11 de marzo de 2013, el artículo 6o. de nuestra Constitución Política, se determinó que las autoridades deben garantizar el derecho de acceder y usar las TIC en los diversos ámbitos de la vida cotidiana: gobierno, educación y salud.

Entre sus obligaciones, se encuentra la de garantizar el acceso a los diversos servicios públicos y trámites digitales, disponibles en todo momento y lugar, así como el acercamiento con el gobierno; el acceso a servicios públicos de calidad, promoviendo así la inclusión social; así como el acceso a los servicios de salud, mediante el empleo de las TIC para generar una política digital integral de salud, entre otras.

Como se sabe, en 2013 se inició la estrategia IMSS Digital, la cual ha permitido evolucionar y adaptar al IMSS a la nueva realidad de servicios digitales, mediante un modelo que incluye diferentes canales de atención, mismos que facilitan la interacción con los usuarios y permiten acercar la Seguridad Social a los Ciudadanos.

De acuerdo con el Informe de Rendición de Cuentas 2012-2018 del Instituto Mexicano del Seguro Social, la estrategia IMSS Digital se desarrolló en 3 principales iteraciones:

1. Durante 2013 y 2014, los esfuerzos de IMSS Digital realizados en materia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones comprendieron 4 líneas de acción con resultados concretos que cambiaron la forma de hacer tecnología en el IMSS, logrando la puesta en marcha de habilitadores tecnológicos que permitieran la operación adecuada del IMSS Digital.

2. De 2014 a junio de 2015 se continuó con los esfuerzos para abatir el rezago tecnológico del Instituto, así como el fortalecimiento y continuidad de la estrategia digital iniciada, con el objetivo principal de mejorar la calidad y calidez de los servicios, y contribuir al saneamiento financiero del instituto. A partir de esta administración, la agenda tecnológica dejó de conformarse de manera reactiva y de atender necesidades aisladas que generalmente emanaban de áreas departamentales, para centrarse en soluciones integrales que privilegian las necesidades de los derechohabientes, usuarios y ciudadanía en general. este gran paso, se dio gracias a la definición de arquitectura IMSS Digital con la que hoy cuenta el instituto.

Durante esta segunda Iteración de IMSS Digital, se desarrolló la Arquitectura IMSS Digital, la cual permitió la habilitación de servicios digitales, servicios de información y servicios tecnológicos, mismo que contribuyeron a la estrategia de la Dirección General, para brindar mejores servicios para los ciudadanos.

El IMSS Digital se ha centrado en optimizar el desempeño de las funciones de las áreas normativas y a mejorar la atención dirigida a todos sus usuarios (derechohabientes, asegurados, beneficiarios, trabajadores, patrones y ciudadanos en general), para que puedan disponer de elementos necesarios para hacer valer sus derechos ante el IMSS.

3. Con la tercera iteración IMSS Digital, se dio continuidad y seguimiento a las acciones enfocadas a habilitar más y mejores servicios digitales, de información y tecnológicos, para mejorar la atención, calidad y calidez de los servicios otorgados, así como apoyar el saneamiento financiero del IMSS.

El nuevo enfoque de la arquitectura tecnológica del IMSS Digital permitió la evolución del Instituto hacia una realidad digital.

En 2015, la estrategia IMSS Digital se perfiló como parte de la solución del problema de escalabilidad que enfrentaba el Instituto para crecer en un modelo costo-eficiente sin perder la calidad en los servicios que brinda.

Los resultados y beneficios pudieron palpares desde el inicio de la estrategia y medirse desde distintas aristas como la mejora en la experiencia del ciudadano con el IMSS; fortalecimiento y eficiencia en la operación con el IMSS; fortalecimiento y eficiencia en la interoperabilidad alcanzada con actores externos como el Servicio de Administración Tributaria, el Registro Nacional de Población y administradora de fondos para el retiro.

Entre los beneficios obtenidos de dicha estrategia destacan

La generación 11 mil 456 millones de pesos de ahorro a los usuarios, medidos en costo de oportunidad, desde sus inicios hasta junio de 2018, estimación realizada con la Metodología de Costeo Estándar aprobada por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Desde el arranque de IMSS Digital en 2013 y hasta agosto de 2018 a través de los diferentes sistemas que fueron desarrollados sobre los ejes estratégicos antes comentados, se realizaron más de 282 millones de trámites y servicios.

De los trámites y servicios realizados, los cinco más usados son consulta de vigencia con 65.2 millones de consultas, asignación o localización del NSS con 53.8 millones de asignaciones o localizaciones, Sipare con 41.3 millones de líneas de captura generadas, actualización de datos de derechohabientes con 27.1 millones de actualizaciones y consulta de semanas cotizadas con 20.5 millones de consultas y certificaciones generadas.

Un aspecto importante es el crecimiento que alcanzó el uso de la App IMSS Digital, canal de atención que inicia su servicio a finales del 2015, con 73.6 mil trámites y para el cierre de 2017 había alcanzado 9.1 millones de transacciones. De enero al mes de agosto de 2018 se realizaron más de 8.1 millones de transacciones, llegando a un total de más de 17.2 millones de transacciones realizadas vía App IMSS Digital.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), actualmente cuenta en su página de internet con Servicios en Línea del ISSSTE, en el que realizan entre otros trámites; Agenda tu Cita Médica, Mi Oficina Virtual, Consulta e imprime tu CURP, Trámite de Préstamos Personales, Verifica el Incremento de tu Pensión, Buscador de Folios de Licencias Médicas, Incluissste (Encuesta de autoevaluación de discapacidad), y Directorio de Unidades Médicas, entre otros.

No pasa desapercibido que en el Programa Institucional 2019-2024 del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se señala que dicho Instituto está trabajando en la reducción de los tiempos y costos asociados a la gestión de trámites y servicios. Y que, para tal efecto, se firmó un convenio con la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, con el objetivo de agilizar y modernizar los trámites para realizar citas médicas, traslados, referencias o solicitar pensiones o créditos, entre otros.

Considerando lo anterior, y con el propósito de continuar impulsando este desarrollo digital en favor de los ciudadanos, pongo a la consideración de esta Soberanía este proyecto de decreto.

En suma, las modificaciones legales que propongo tienen como objeto garantizar el adecuado desarrollo de las actividades y funcione que le corresponden a los principales Institutos de seguridad social como lo son el IMSS y el ISSSTE, concretamente, para que se eleve a rango de ley, la atribución o facultad de ambos institutos de establecer y promover un modelo de atención digital permanente, actualizado y de fácil acceso, con base en la integración de las tecnologías de la información y la comunicación, a fin de garantizar la calidad y calidez en la prestación de los servicios y el otorgamiento de seguros y prestaciones, en beneficio de sus derechohabientes, beneficiarios y población en general.

Efectivamente, de lo que se trata con el impulso de estas modificaciones legales, es seguir mejorando la atención dirigida a todos los usuarios del IMSS e ISSSTE (derechohabientes, asegurados, beneficiarios, trabajadores, patrones y ciudadanos en general), a efecto de que puedan acceder y disponer de manera ágil y sencilla, de los elementos necesarios para hacer valer sus derechos.

Por todo lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de las Leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se adiciona la fracción XXXVII, con lo que se recorre la actual para pasar a ser XXXVIII, al artículo 251 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Establecer un modelo de atención digital oportuno, seguro, accesible, equitativo e incluyente, con base en la integración de las tecnologías de la información y comunicaciones, innovación y desarrollo tecnológico; así como promover su uso y operación adecuados, a fin de garantizar la calidad y calidez en la prestación de los servicios y el otorgamiento de seguros y prestaciones a su cargo, en beneficio de sus derechohabientes y beneficiarios.

XXXVIII. ...

Segundo. Se adiciona la fracción XI, con lo que recorre la actual para pasar a ser XII, del artículo 208 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 208. El instituto tendrá las siguientes funciones:

I. a X. ...

XI. Establecer un modelo de atención digital oportuno, seguro, accesible, equitativo e incluyente, con base en la integración de las tecnologías de la información y comunicaciones, innovación y desarrollo tecnológico; así como promover su uso y operación adecuados, a fin de garantizar la calidad y calidez en la prestación de los servicios y el otorgamiento de seguros y prestaciones a su cargo, en beneficio de sus derechohabientes y familiares derechohabientes.

XII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y por razón de su competencia, corresponda ejecutar a los institutos de seguridad social referidos, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2026.

Diputada Gricelda Valencia de la Mora (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Gricelda Valencia de la Mora, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Gricelda Valencia de la Mora, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país es muy frecuente escuchar en un proceso de labor de parto ¿Porque te embarazaste tan joven?, si no te calmas menos te vamos a atender, ¿Por qué cuando estabas ahí, no sentiste dolor y ahora sí?, ¿Verdad que hace nueve meses no le dolía?, si te gustó lo dulce, aguantándole lo amargo”.

Estas frases que constituyen maltratos y humillaciones hacia la mujer, y es que son referidas por personal médico y de enfermería tanto masculino como femenino, cuando la mujer expresa dolor o temor, han sido confirmadas en todos los hospitales y servicios de salud de todo el país, cuando se pregunta intencionadamente al personal si la han escuchado.

Hay testimonios de mujeres que reportan que en el momento de mayor dolor y gritos, reciben de parte de las o los médicos, órdenes de controlarse señalándoles que si antes disfrutaron del sexo, ahora les toca aguantarse. En este discurso, el personal médico busca obligar a la mujer que se controle, se calle o deje de quejarse, “recordándole” que en otro momento seguramente experimentó placer sexual y que, por tanto, ahora debe vivir con las consecuencias.

Durante la atención institucional del parto, la violación de los derechos humanos y reproductivos de las mujeres va desde regaños, burlas, ironías, insultos, amenazas, humillaciones, manipulación de la información, negación al tratamiento sin referir a otros servicios para recibir asistencia oportuna, aplazamiento de la atención médica urgente, indiferencia frente a sus solicitudes o reclamos, no consultarlas o informarlas sobre las decisiones que se van tomando en el curso del trabajo de parto, utilizarlas como recurso didáctico sin ningún respeto a su dignidad humana, el manejo del dolor durante el trabajo de parto como castigo y la coacción para obtener su “consentimiento”, hasta formas en las que es posible constatar que se ha causado daño deliberado a la salud de la afectada, o bien que se ha incurrido en una violación aún más grave de sus derechos.

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, la principal fuente de información sobre la situación de la violencia que viven las mujeres en nuestro país y constituye una referencia internacional por los estándares éticos y metodológicos que se aplican en su levantamiento. La violencia contra las mujeres de 15 años, a lo largo de su vida, reporta un 49.7 por ciento en violencia sexual, y el 70.1 por ciento han experimentado al menos una situación de violencia psicológica, física, sexual, económica, patrimonial y/o discriminación (https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh 2021_presentacion_ejecutiva.pdf). La mayor proporción de casos reportados se encuentran en el estado de México, Ciudad de México y Querétaro.

Además del maltrato físico y verbal, otra de las formas de violencia es la obstétrica, en la que en muchas ocasiones se presentan en la práctica injustificada de cesáreas. De acuerdo con la encuesta Endireh la prevalencia de maltrato en la atención obstétrica contra las mujeres de 15 a 49 años cuyo último parto o cesárea ocurrió durante los últimos 5 años, se presentó con mayor prevalencia en San Luis Potosí con 38.9 por ciento, Tlaxcala con 38.5 por ciento y la Ciudad de México con 38.5 por ciento.

De acuerdo con las últimas cifras, el maltrato obstétrico entre los años 2016 y 2021 ha disminuido, no obstante, no significa que siga presente en la práctica.

Entre las formas de violencia obstétrica que se presentan con mayor frecuencia se encuentran:

• La presión para que aceptara que le pusieran un dispositivo.

• La ignoraban cuando preguntaba la mamá sobre su parto o sobre su bebé.

• Le dijeron cosas ofensivas, humillantes o denigrantes.

Frente a esta problemática, las propuestas de reforma que pongo a consideración de esta Soberanía, tienen como objetivo desarrollar conceptos y objetivos que esta Cámara ha establecido en reformas anteriores, para poder erradicar y sancionar la violencia hacia las mujeres. En este caso, una de sus manifestaciones: la violencia obstétrica.

La violencia obstétrica es reconocida a nivel oficial por primera vez en el mundo, por la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose en su Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia en marzo de 2007. En México se encuentra incorporada a partir del 2008 en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz; en 2009 en la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, y desde 2010 en el Código Penal del Estado de Veracruz.

Las Leyes de Acceso del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Venezuela y de los Estados de Veracruz y Chiapas en la República Mexicana, expresan:

• La violencia obstétrica consiste en

1. Omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.

2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, en cuclillas o hincada.

3. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarle y amamantarle inmediatamente después de nacer.

4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

5. Practicar el parto por vía de una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer”.

Sobre la base de la definición legal de violencia obstétrica, se tienen que emprender nuevas reformas, para seguir avanzando en la transformación absoluta del status quo, en el que sigue permeando la violencia obstétrica, en franca violación a los derechos, integridad y dignidad de las mujeres.

Para detonar la actividad legislativa en esta materia, no debe quedar desapercibido que existen 10 recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y algunos meta-análisis de estudios controlados, que han señalado y concluido que el cuidado materno con apoyo tecnológico inapropiado, continúa siendo practicado en todo el mundo, a pesar de la aceptación de las propuestas de la medicina basada en las evidencias para este cuidado.

La preocupación manifiesta de la OMS por este tema, la llevó a emitir éstos diez principios para el cuidado del embarazo y parto, y a desarrollar materiales educativos para facilitar su implantación:

1. Ser no medicalizados, proveyendo el mínimo de intervenciones que sean necesarias.

2. Reducir el uso excesivo de tecnología o la aplicación de tecnología sofisticada o compleja cuando procedimientos más simples pueden ser suficientes o aún superiores.

3. Basarse en las evidencias científicas.

4. Regionalizarse y desarrollar un sistema eficiente de referencias de centros de atención primaria a niveles de cuidado secundario y terciario.

5. Incluir la participación multidisciplinaria de profesionales de la salud tales como parteras, especialistas en obstetricia, neonatología, enfermería, educación del parto y de la maternidad, y en ciencias sociales.

6. Ser integral, teniendo en cuenta las necesidades intelectuales, emocionales, sociales y culturales de las mujeres, sus niñas/os y familias y no solamente un cuidado biológico.

7. Centrarse en las familias y dirigirse hacia las necesidades tanto de la mujer y su hija/o como de su pareja.

8. Ser apropiados, teniendo en cuenta las diferentes pautas culturales para permitir y lograr sus objetivos.

9. Tener en cuenta la toma de decisión de las mujeres.

10. Respetar la privacidad, la dignidad y la confidencialidad de las mujeres.

Con base en lo anterior, es que se propone el diseño, implementación y ejecución del Programa Nacional de Atención Materna Intercultural, Segura y Humanizada, atendiendo estas recomendaciones en su formulación.

De acuerdo con la organización feminista Grupo de Información en Reproducción Elegida, la violencia obstétrica se genera en la atención institucional del embarazo, parto y puerperio (40 días posteriores al alumbramiento), que brindan los servicios de salud, tanto públicos como privados, y que puede ser física y psicológica.

Desde 2010, la Secretaría de Salud reconoce que los elementos y comportamientos presentes en la violencia obstétrica, se pueden clasificar en cinco tipos de agresiones, delimitados por las recomendaciones de la OMS:

1. En el primer tipo están los procedimientos técnicos efectuados de manera rutinaria por el personal médico, de los cuales se puede prescindir a menos que exista una condición médica precisa.

Tales procedimientos se llevan a cabo generalmente sin brindar información a las mujeres para que decidan si están de acuerdo o no con ellos.

Entre éstos se encuentra la práctica excesiva de la cesárea, el rasurado del pubis (tricotomía), enemas evacuantes, cortes quirúrgicos para agrandar la vagina durante el parto (episiotomías), y revisiones de la cavidad uterina previamente al parto.

En la misma categoría están la separación del bebé de su madre en los primeros minutos de vida; imponer a las madres horarios de lactancia, y limitaciones en el trabajo de parto, ya que generalmente se les prohíbe estar acompañadas por algún familiar, y no se les brinda la opción de tener un parto vertical.

2. En la segunda categoría de agresiones están las humillaciones y maltratos efectuados por el personal de salud que se reflejan en frases como “¿verdad que hace nueve meses no te dolía?”, así como en la exposición constante de los genitales femeninos durante las exploraciones vaginales.

3. En la tercera categoría están los procedimientos obstétricos realizados para facilitar el aprendizaje de las y los estudiantes y residentes médicos, ya que comúnmente se llevan a cabo sin la residentes médicos, ya que comúnmente se llevan a cabo sin la autorización de las mujeres con el pretexto de que contribuyen a la enseñanza de la medicina.

4. La cuarta categoría enmarca el diseño de presupuestos y espacios de atención materna desde una mirada masculina, es decir, sin que intervengan en la planeación las consideraciones de mujeres expertas.

5. Como último tipo de agresiones están el maltrato cultural y social en salud reproductiva, al discriminarse a las mujeres indígenas y de sectores rurales por sus concepciones y prácticas culturales. Como ejemplo, está la crítica a la labor de las parteras.

Considerando que

Desde el mes de abril de 1985, la OMS planteó 16 recomendaciones en materia de violencia obstétrica, incluidas en el documento Tecnologías de parto apropiadas, entre las que destacan

I. Toda la comunidad debe ser informada sobre los diversos procedimientos que constituyen la atención del parto, a fin de que cada mujer pueda elegir el tipo de atención que prefiera.

II. No hay pruebas de que se requiera cesárea después de una cesárea anterior transversa del segmento inferior. Por lo general deben favorecerse los partos vaginales después de cesáreas, donde quiera que se cuente con un servicio quirúrgico de urgencia

III. No está indicado el afeitado de la región pública ni los enemas de preparto.

IV. Las embarazadas no deben ser colocadas en posición de litotomía (acostada boca arriba) durante el trabajo de parto y cada mujer debe decidir libremente la posición que quiere asumir durante el parto.

V. No se justifica el uso rutinario de episiotomía (incisión para ampliar la abertura vaginal).

VI. No deben inducirse (iniciarse por medios artificiales) los partes por conveniencia. La inducción del parto debe limitarse a determinadas indicaciones médicas.

VII. Debe evitarse durante el trabajo de parto la administración por rutina de fármacos analgésicos que no se requieran específicamente para corregir o evitar una complicación en el parto.

VIII. No se justifica científicamente la ruptura artificial de las membranas por rutina.

IX. El neonato sano debe permanecer con la madre cuando así lo permita el estado de ambos. Ningún procedimiento de observación del recién nacido justifica la separación de la madre.

X. Deben identificarse las unidades de atención obstétricas que no aceptan ciegamente toda tecnología y que respetan los aspectos emocionales, psicológicos y sociales del nacimiento. Deben fomentarse las unidades de este tipo y los procedimientos que las han llevado a adoptar su actitud deben estudiarse, a fin de que sirvan de modelos para impulsar actitudes similares en otros centros e influir en las opiniones obstétricas en todo el país.

XI. Los gobiernos deben considerar la elaboración de normas que permitan el uso de nuevas tecnologías de parto sólo después de una evaluación adecuada.

El 23 de septiembre de 2014, la Organización Mundial de la Salud (OMS), publicó la Declaración en materia de Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud, en la que señala: “Todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación”.

Dicha declaración fue emitida considerando que muchas mujeres sufren un trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, que no solo viola los derechos de las mujeres a una atención respetuosa, sino que también amenaza sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la no discriminación.

• En los informes sobre el trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, se hace mención a un evidente maltrato físico, una profunda humillación y maltrato verbal, procedimientos médicos sin consentimiento o coercitivos (incluida la esterilización), falta de confidencialidad, incumplimiento con la obtención del consentimiento informado completo, negativa a administrar analgésicos, violaciones flagrantes de la privacidad, rechazo de la admisión en centros de salud, negligencia hacia las mujeres durante el parto – lo que deriva en complicaciones potencialmente mortales, pero evitables-, y retención de las mujeres y de los recién nacidos en los centros de salud debido a su incapacidad de pago.

• Este conjunto de circunstancias que entrañan un trato irrespetuoso y ofensivo hacia las mujeres en estado de embarazo, constituyen la violencia obstétrica, que puede ser entendida como toda conducta, acción y omisión, ejercida por el personal de salud de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, afectando el cuerpo y los procesos reproductivos de la mujer.

• Con objeto de responder a la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra Mujer, Convención de Belem do Pará, aprobada por la OEA en 1994 y ratificada por el Senado de la República Mexicana el 26 de noviembre de 1996, cuyo artículo 7 establece la obligación de los estados, de incluir sin dilación en su legislación interna, los normas penales que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Si bien este enunciado es de carácter general, se entiende que todas las formas de este tipo de violencia que se definan, incluida la violencia obstétrica, deben incluir mecanismos para sancionarlas legalmente. Por ende, se propone sancionar la violencia obstétrica en la legislación penal federal.

• Además de vulnerar los derechos humanos de las mujeres, la violencia obstétrica, puede llegar a denigrar su integridad física, así como a presentar riesgos a su salud debido a las complicaciones médicas que pueden surgir por los procedimientos médicos y quirúrgicos realizados.

• Hay mayor probabilidad, de que las mujeres adolescentes y solteras, las de nivel socioeconómico bajo, las que pertenecen a una minoría étnica, las mujeres inmigrantes y las que padecen VIH, entre otras, sufran un trato irrespetuoso y ofensivo.

• Es necesario y oportuno legislar para que las mujeres no sigan padeciendo estas graves afectaciones generadas por actos de violencia obstétrica, que las coloca en situación de morbilidad severa que puede derivar en mortalidad materna.

Todo lo anterior, se tiene que hacer sin dejar de considerar el modelo de atención intercultural que desde 2009-10, han utilizado algunos sistemas públicos estatales de salud y hospitales, mismo que aplica el modelo de atención vertical conforme a las recomendaciones de la OMS, y que se ha practicado de manera exitosa en la Clínica de Especialidades de la Mujer de la Secretaría de la Defensa Nacional, desde diciembre de 1999, con más de 30 mil partos atendidos de esta manera.

En conclusión, la presente Iniciativa tiene como objeto general el de garantizar una maternidad segura en un marco de respeto de los derechos humanos y, conformar una política pública para prevenir, atender y erradicar la violencia obstétrica, que empate con las directrices y principios de la OMS, para asegurar una debida atención materno-infantil.

En suma, este proyecto de reforma reconoce categóricamente que la salud materno-infantil constituye un objetivo básico de nuestro pueblo y sociedad, en razón de en ella se sustenta la reproducción biológica y social del ser humano; y se constituye en condición esencial del bienestar de las familias, para revertir las desigualdades sociales.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Primero. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 61, fracción I; y 64 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a III. ...

IV. La atención materno-infantil; y el Programa Nacional de Atención Materna Intercultural, Segura y Humanizada.

V. a XXVIII. ...

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención humanizada y segura de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; la cual deberá ser intercultural, preventiva, respetuosa, integral, educativa, de orientación y consejería, con calidad, calidez, oportunidad y trato humano, así como la prevención, atención y detección de la violencia obstétrica.

II Bis. a VI. ...

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Asimismo, impulsará y promoverá en coordinación con los sistemas de salud de las entidades federativas, en el ámbito de sus atribuciones:

I. Programas para mejorar la calidad de la atención materno-infantil, centrándose en la atención respetuosa y oportuna, que contemplen la adecuada capacitación del personal de salud sobre directrices y parámetros contenidos en las Normas Oficiales en materia de Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido;

II. Campañas que promuevan la prevención y atención oportuna de las urgencias obstétricas para garantizar la salud materna; y

III. La observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas en la práctica médica, específicamente de la rama de gineco-obstetricia, contenidos en normas internacionales de derechos humanos, para la prevención y erradicación de las enfermedades hipertensivas durante el embarazo, parto y puerperio.

Segundo. Se adicionan las fracciones VI al artículo 6, con lo que se recorre la vigente para quedar como VII; y X Bis al artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son

I. a V. ...

VI. La violencia obstétrica. Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio; así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales; considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del recién nacido con su madre, negándole la posibilidad de lactar inmediatamente después de nacer.

VII. ...

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud

I. a X. ...

X. Bis. Diseñar y ejecutar el Programa Nacional para la Prevención y Eliminación de la Violencia Obstétrica, basado en un modelo de atención con enfoque humanizado, intercultural y seguro a las Mujeres en el Embarazo, Parto y Puerperio en los Servicios de Salud, que incluirá acciones orientadas básicamente a

a) Garantizar la seguridad en la atención humanizada de las mujeres durante el parto.

b) Informar al personal institucional y a la sociedad en general sobre los fundamentos normativos, científicos y culturales de la atención intercultural de las mujeres en labor de parto en posición vertical.

c) Establecer y facilitar su aplicación en los servicios del Sistema Nacional de Salud, a través de la sensibilización y capacitación necesaria del personal relacionado con la atención obstétrica, así como la adecuación de los espacios de atención.

d) Promover la incorporación de este modelo en la formación académica del personal de salud, tanto en la temática sociocultural, como en la atención obstétrica en un nivel general y de especialización.

e) Reconocer los aportes del modelo tradicional de atención del parto proporcionados por las parteras indígenas.

f) Reconocer y garantizar a las mujeres el goce y ejercicio de sus derechos humanos relativos a la atención de su salud en contextos culturales diversos.

Para la mejor operación y evaluación del Programa, constituirá la Base o Registro de Diagnóstico, Medición e Información sobre los casos de violencia obstétrica y morbilidad materna.

XI. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud, en un término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, diseñará e implementará con la participación de los sistemas de salud de las entidades federativas, los Programas Nacionales de Atención Materna Intercultural, Segura y Humanizada; y para la Prevención y Eliminación de la Violencia Obstétrica; así mismo, emitirá las disposiciones reglamentarias para su ejecución y cumplimiento. Para la formulación de dichos programas, se atenderán las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud.

Tercero. En un plazo de 365 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas realizarán las adecuaciones a sus legislaciones en la materia.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2026.

Diputada Gricelda Valencia de la Mora (rúbrica)

Que reforma el párrafo sexto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, a cargo del diputado Fernando Mendoza Arce, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Mendoza Arce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Por cuestión de método, se procederá a reunir y dar cumplimiento a los elementos exigidos en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados en un orden distinto del señalado; es decir, de forma general e individual, por lo que la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

1. El 5 de febrero de 2024, en el marco del aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, presentó un paquete de 20 reformas constitucionales, entre ellas la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.1

2. El 3 de septiembre de 2024, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.2

El 10 de septiembre de 2024, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos con minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.3

El 15 de septiembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.4

3. En el decreto señalado se observa una contradicción o antinomia entre el párrafo tercero del artículo 94 y el párrafo sexto del artículo 97 constitucional, respecto a la forma en que se elegirá a la persona que presidirá la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los años que durará en el encargo:

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

[...]

Artículo 97. ...

...

...

...

...

Cada cuatro años, el pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

[...]”

Siguiendo la tesis aislada I.4o.C.220 C., antinomia se define como “la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea (...)”5

Hay antinomia cuando6

a) Un determinado comportamiento esté deónticamente calificado de dos modos incompatibles en dos diversas normas pertenecientes al sistema jurídico.

b) En un sistema jurídico existe una antinomia siempre que para un determinado supuesto de hecho estén previstas dos consecuencias jurídicas incompatibles por dos normas presentes en el sistema.

4. En la obra clásica de Eduardo García Máynez, se define a norma jurídica como “las que tienen carácter obligatorio o son atributivas de facultades (...) Estas imponen deberes, conceden derechos...”7

La norma jurídica es la regla conducta que imponen deberes o confieren derechos. Entre sus principales características se encuentran: la bilateralidad, exterioridad, coercibilidad, heteronomía.

5. Cuando nos encontramos en presencia de una antinomia jurídica, es necesario desentrañar el sentido de la norma jurídica a través de los diferentes tipos de interpretación. Para ello se recurre a sus diferentes clasificaciones (autentica, judicial y doctrinal) y métodos.

Sin embargo, con la finalidad de no recurrir a los diferentes tipos de interpretación, es necesario realizar una armonización normativa del texto constitucional.

Martin Boodman define la armonización como “el proceso en el cual diversos elementos son combinados o adaptados unos a otros para formar un todo coherente, reteniendo al mismo tiempo su individualidad”. 8

Siguiendo al Doctor Arturo Garita, la armonización normativa como “el trabajo realizado a efecto de que un conjunto de normas jurídicas no discuerde entre sí, es decir, que concurran al mismo punto”.9

6. Resulta imperante armonizar el marco normativo vigente, en virtud de que el actual presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hugo Aguilar Ortiz, asumió el cargo el 1 de septiembre de 2025 por un periodo de dos años. En ese sentido, esta situación genera una evidente antinomia jurídica con lo dispuesto en el artículo 94 constitucional, lo que puede comprometer la certeza jurídica. En consecuencia, la homologación del marco jurídico se torna indispensable a efecto de garantizar la congruencia del sistema jurídico vigente.

7. Por tal motivo, la presente reforma constitucional, pretende armonizar el párrafo sexto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dar congruencia con el párrafo tercero del artículo 94 del mismo ordenamiento.

A efecto de ilustrar el alcance de la iniciativa, se incluye un cuadro comparativo que contiene la normatividad vigente y la propuesta de modificación de la suscrita:

Por lo expuesto, fundado y motivado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial

Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 97. ...

...

...

...

...

Cada dos años se renovará la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 94 de esta Constitución. La persona que ocupe la Presidencia, podrá hacerlo por un único periodo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Disponible en https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf Consultada: 16 de abril de 2026.

2 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Disponible en https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf Consultada: 16 de abril de 2026.

3 Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Disponible en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-09-10- 2/assets/documentos/Dict_Com_PC_y_ELG_Reforman_Poder_Judicial.pdf Consultada: 16 de abril de 2026.

4 Diario Oficial de la Federación. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/ 2024#gsc.tab=0 Consultada: 16 de abril de 2026.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada. Registro digital: 165344; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materias(s): Civil; Tesis: I.4o.C.220 C; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2788; Tipo: Aislada. Antinomias o conflictos de leyes. Criterios de solución. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 293/2009. Jacobo Romano Romano, 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165344 Consultada: 16 de abril de 2026.

6 GUASTINI, Ricardo. Estudios sobre la Interpretación Jurídica. 9na edición. 3ra reimpresión. trad. de Marina Gascón – Miguel Carbonell. Editorial Porrúa-UNAM. México: 2014. pág. 71

7 García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 53° Edición. Editorial Porrúa. México: 2002 pág. 3 y 4.

8 Boodman, Marti, “The myth of harmonization of laws”, en The American Journal of Comparative Law, Vol.39, núm. 4, 1991, p. 702.

9 Arturo Garita. Armonización Normativa. Agosto, 2015. Disponible en https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf Consultada el 17 de abril de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputado Fernando Mendoza Arce (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, en materia de protección ambiental, a cargo de la diputada Saray Vázquez Adasa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Adasa Saray Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás ordenamientos aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, en materia de protección ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

El derecho humano al medio ambiente sano y al agua: Pilares de la dignidad humana

El Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar a toda persona un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Artículo 4o., párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye el pilar de esta responsabilidad, estableciendo no solo el derecho a un entorno saludable, sino el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre y asequible.

Sin embargo, la realidad jurídica nos dicta que un derecho sin garantía procesal o penal efectiva es, en la práctica, una declaración de buenas intenciones. El derecho a un ambiente sano es ilusorio si los recursos vitales, como el agua subterránea, no cuentan con una protección penal específica que inhiba las conductas más lesivas. No basta con la existencia de normas administrativas que impongan multas que, para las grandes industrias, representan apenas un “costo de operación” más. La realidad climática de México, marcada por un estrés hídrico que afecta a más del 60% del territorio nacional, exige que el Derecho Penal , bajo el principio de última ratio , intervenga para proteger lo que hoy es un activo de seguridad nacional: nuestros acuíferos.

Problemática:

La vulnerabilidad estratégica de los mantos acuíferos

De acuerdo con el Inventario Nacional de Aguas Subterráneas, de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) , México cuenta con 653 acuíferos que suministran el 70 por ciento del agua utilizada en las ciudades y sostienen gran parte de la actividad agrícola e industrial. No obstante, la infiltración de lixiviados, desechos químicos, hidrocarburos y agroquímicos ha crecido de manera exponencial en la última década.

El Desafío de la Remediación: A diferencia de los cuerpos de agua superficiales como ríos o lagos, que poseen una dinámica de flujo y oxigenación que permite cierta autodepuración, los acuíferos poseen ciclos de renovación extremadamente lentos (pueden tardar siglos). Cuando un contaminante se infiltra en el subsuelo, la remediación es técnica y económicamente inviable en la mayoría de los casos. Estamos ante un daño que, por su naturaleza, tiende a ser irreversible, comprometiendo el suministro de agua para las futuras generaciones.

La necesidad de reforma al artículo 420 Bis: especificidad y taxatividad

La presente iniciativa propone adicionar la fracción II al artículo 420 Bis del Código Penal Federal. Esta propuesta no responde a un capricho semántico, sino a la imperiosa necesidad de cumplir con el Principio de Taxatividad Penal . Este principio exige que las conductas punibles sean descritas de forma tan clara y precisa que no den lugar a interpretaciones ambiguas por parte del juzgador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que las normas penales deben ser precisas para evitar la arbitrariedad en su aplicación. Actualmente, el artículo 416 del mismo código sanciona de forma genérica la descarga en “suelos y subsuelos”. No obstante, la experiencia en el territorio nos demuestra que esta redacción es insuficiente. Muchas empresas, particularmente en los sectores minero, energético y de transformación, logran eludir la acción de la justicia alegando que sus infiltraciones no afectaron el “suelo” en términos superficiales, o que el daño al acuífero no está listado explícitamente en el catálogo de delitos contra la biodiversidad del 420 Bis.

Al elevar la infiltración en acuíferos al artículo 420 Bis, estamos dotando al Ministerio Público de una herramienta directa. Mientras que el artículo 416 es una norma de peligro genérico, el 420 Bis protege ecosistemas estratégicos . Al colocar al agua subterránea al mismo nivel de protección que los manglares y los arrecifes, el Estado reconoce que el acuífero es un ecosistema vivo y vital, y no un simple depósito de líquidos en el subsuelo.

Distinción técnica respecto al artículo 416: Evitando la redundancia

Es imperativo anticipar que la presente reforma no busca duplicar tipos penales, sino especializarlos. La distinción entre el vigente artículo 416 y la propuesta para el 420 Bis radica en tres ejes fundamentales:

1. Jerarquía de la Pena: El artículo 416 establece una pena mínima de un año de prisión. En contraste, el 420 Bis contempla una mínima de dos años . Esta diferencia no es menor; refleja la voluntad del legislador de considerar la contaminación hídrica subterránea como una conducta de mayor reprochabilidad social.

2. Concepto de Seguridad Hídrica: La redacción propuesta introduce el concepto de “reservas hídricas estratégicas de la nación” . Esto trasciende la simple medición de “calidad del agua” y se enfoca en la protección de la disponibilidad del recurso para el consumo humano y el equilibrio ecológico a largo plazo.

3. Taxatividad: Al separar la conducta de infiltración en acuíferos de la descarga genérica en suelos, se eliminan los obstáculos técnicos que enfrentan los peritos para demostrar el daño en casos donde la contaminación no es visible a simple vista.

Justicia penal y responsabilidad culposa (reforma al artículo 60)

Un eje transformador de esta iniciativa es la reforma al artículo 60 . En el ámbito ambiental, la mayoría de los desastres no ocurren por una intención deliberada de dañar (dolo), sino por una negligencia criminal : falta de mantenimiento en tanques de almacenamiento, omisión en la revisión de ductos o descuido en el manejo de sustancias bioquímicas.

El sistema de numerus clausus de nuestro Código Penal limita la responsabilidad culposa solo a los delitos expresamente señalados en el artículo 60. Actualmente, gran parte del 420 Bis está excluido de este catálogo. Esto genera una brecha de impunidad donde desastres provocados por descuidos industriales masivos no pueden ser castigados penalmente porque no se pudo probar el “deseo” de contaminar.

Justicia Social:

Es moralmente inaceptable que la negligencia que deja sin agua potable a miles de personas sea tratada meramente como una falta administrativa. La inclusión de la nueva fracción II y la corrección de las fracciones III, IV y V en el artículo 60 garantiza que quien maneja sustancias peligrosas asuma un deber de cuidado reforzado . Si hay descuido, habrá consecuencia penal.

Por lo tanto; la siguiente propuesta tiene como objetivo primordial:

Elevar el estándar de protección penal de los recursos hídricos subterráneos de la Nación, mediante la tipificación específica de la contaminación de mantos acuíferos en el catálogo de delitos contra la biodiversidad del artículo 420 Bis .

Con ello, se busca garantizar la seguridad hídrica y el derecho humano al agua, asegurando que tanto las conductas dolosas como aquellas derivadas de una negligencia criminal (responsabilidad culposa ) sean sancionadas de manera proporcional a la irreversibilidad del daño causado. La reforma pretende eliminar las lagunas de impunidad técnica, armonizar las penas conforme a la gravedad de la crisis hídrica actual y desincentivar el lucro económico por encima de la salud de los ecosistemas estratégicos de México.

Para efectos de una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 60 y 420 Bis del Código Penal Federal, en materia de protección ambiental, para quedar como sigue;

Artículo 60.- ...

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II, III y V de este Código.

...

Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I . ...

II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en mantos acuíferos, que pongan en riesgo la disponibilidad o calidad de las reservas hídricas estratégicas de la nación;

III. Dañe arrecifes;

IV. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

V. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción V , realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

Transitorio

Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 4 (Derecho al agua y medio ambiente), 27 (Propiedad de la Nación sobre aguas y recursos).

2 Código Penal Federal: Análisis técnico de la sistemática de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental (Título Vigésimo Quinto).

3 Ley de Aguas Nacionales: Definiciones técnicas de acuíferos, descarga e infiltración.

4 Protocolo de San Salvador (OEA): Artículo 11, que establece el derecho a vivir en un medio ambiente sano y la obligación de los Estados de proteger y mejorar el medio ambiente.

5 Jurisprudencia de la SCJN: Tesis de rubro: “Derecho a un medio ambiente sano. El Estado tiene la obligación de garantizarlo” .

6 Informe de la Conagua (2023): “Estadísticas del Agua en México”, donde se detalla el estado de degradación de los acuíferos nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Adasa Saray Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Merilyn Gómez Pozos y Antares Vázquez Alatorre, del Grupo Parlamentario de Morena

Merilyn Gómez Pozos y Antares Vázquez Alatorre, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al nombre no es un simple formalismo administrativo, sino una derivación integral del derecho a la identidad y a la expresión de la individualidad, es el signo distintivo que permite a una persona identificarse ante los demás y ser reconocida por el Estado, nuestra Constitución y diversos tratados internacionales reconocen que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, Sin embargo, la realidad jurídica actual exige que este derecho sea interpretado bajo una visión progresista que garantice la autonomía y la igualdad sustantiva.

Históricamente, el sistema jurídico mexicano ha mantenido una práctica que privilegia el apellido paterno sobre el materno, esta tradición no es neutral; constituye una forma de discriminación que reconoce un rol secundario a la mujer dentro del núcleo familiar frente al hombre, al obligar a que el apellido del padre preceda al de la madre, se reitera una visión patriarcal que ya no tiene cabida en un Estado democrático de derecho, la presente reforma busca que la madre y el padre, en igualdad de condiciones, decidan por mutuo acuerdo el orden de los apellidos, eliminando cualquier tipo de restricción ilegal o ilegítima en esta decisión.

El nombre debe estar regido por el principio de autonomía de la voluntad, esto implica que, al alcanzar la mayoría de edad, las personas deben tener la facultad de ajustar su identidad jurídica a su realidad social, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el nombre es un componente esencial de la dignidad humana y que su modificación no debe ser un camino lleno de complicaciones, por ello, se propone elevar a rango constitucional el derecho a modificar el nombre y apellidos mediante procedimientos sencillos y expeditos, sin la necesidad de acreditar un uso previo o público del nombre deseado, respetando así el proyecto de vida de cada individuo

La presente reforma no constituye una innovación aislada, sino una necesaria armonización de nuestra Carta Magna con el Bloque de Convencionalidad, al integrar de manera explícita el derecho al nombre bajo condiciones de igualdad, México da cumplimiento cabal a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, esta modificación asegura que el ordenamiento interno no solo reconozca el derecho formal a la identidad, sino que elimine las barreras estructurales que impiden su ejercicio pleno, garantizando que ninguna norma secundaria o práctica administrativa pueda supeditar la dignidad de las personas a formalismos que perpetúen la desigualdad.

Reconocer la libertad de los progenitores para determinar el orden de los apellidos es un acto de justicia social que visibiliza la importancia de la filiación materna en la construcción de la identidad de las nuevas generaciones. Históricamente, el sistema de registro ha funcionado como un mecanismo de invisibilizarían del linaje femenino; por tanto, permitir el acuerdo expreso sobre el orden de los apellidos es un paso decisivo hacia una sociedad paritaria.

Esta medida fomenta un cambio de paradigma en la convivencia social, donde la identidad familiar se construye sobre la base de la equidad y el reconocimiento mutuo de los derechos de género.

Finalmente, es imperativo que el derecho a la identidad sea un mecanismo de previsión y certeza, y no una fuente de inseguridad jurídica o litigios innecesarios. Al plasmar en la Constitución la facultad de modificar el nombre al adquirir la mayoría de edad bajo estándares de sencillez y expeditas, se dota al ciudadano de un instrumento eficaz para adecuar su estado civil a su realidad social sin depender de procesos judiciales largos, costosos y desgastantes, con esto el Estado cumple su función de facilitar el libre desarrollo de la personalidad, asegurando que la identidad jurídica sea siempre un reflejo fiel de la identidad humana y social del individuo.

Fundamentación jurisprudencial

La presente iniciativa encuentra su sustento en una sólida y progresista línea de precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual ha evolucionado hacia la protección plena del derecho a la identidad como un derecho humano autónomo e inalienable, los criterios que informan esta propuesta se agrupan en tres ejes fundamentales:

1. La Inconstitucionalidad de la Imposición del Apellido Paterno El pilar de esta reforma se halla en el Amparo en Revisión 208/2016 , resuelto por la Primera Sala de la SCJN. En este precedente histórico, el Máximo Tribunal determinó que las disposiciones legales que obligan a asentar el apellido paterno antes que el materno son inconstitucionales, la Corte estableció que dicha práctica no es una medida neutral, sino que perpetúa un prejuicio que considera al hombre como superior en la familia, lo cual resulta discriminatorio contra la mujer y vulnera el derecho a la igualdad, la justicia constitucional ha sido clara, el orden de los apellidos debe ser resultado de un acuerdo entre los progenitores, reflejando una sociedad paritaria.

2. El Derecho a la Modificación del Nombre y la Autonomía de la Voluntad Respecto a la modificación de la identidad en la mayoría de edad, la propuesta se apoya en el Amparo Directo en Revisión 185/2022 . En este fallo, la Corte precisó que el derecho al nombre comprende no solo la facultad de tener uno, sino la de modificarlo para que este sea congruente con la realidad social y la autopercepción del individuo. Fundamentalmente, este criterio establece que para cambiar el nombre no debe ser exigible demostrar un “uso previo” del nombre pretendido, ya que esto atentaría contra el Libre Desarrollo de la Personalidad .

La identidad debe ser un reflejo de la voluntad del sujeto y no una imposición estática del Estado.

3. Interés Superior de la Niñez y Certidumbre Jurídica Finalmente, se incorpora la doctrina establecida en la Tesis 1a./J. 22/2014 , la cual mandata que en todo registro de nacimiento y asignación de apellidos debe prevalecer el Interés Superior de la Niñez . La jurisprudencia señala que el Estado tiene la obligación de garantizar que el menor cuente con una filiación clara que le otorgue seguridad jurídica, bajo este principio, la jurisprudencia apoya la necesidad de establecer mecanismos de resolución (como el sorteo o la intervención judicial) ante la falta de acuerdo entre los padres, asegurando que ningún conflicto entre adultos prive al menor de su derecho fundamental a la identidad de manera expedita .

Derecho comparado e instrumentos internacionales

La evolución del derecho a la identidad y la eliminación de estereotipos de género en el registro civil no es un fenómeno aislado en México, sino una tendencia global que busca adecuar los marcos jurídicos a la realidad social contemporánea, el estudio de diversas legislaciones y sistemas de protección de derechos humanos permite identificar un estándar internacional que prioriza la autonomía de la voluntad y la igualdad sustantiva.

1. El Estándar en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) , en su artículo 18, consagra el derecho al nombre como una garantía inalienable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia y opiniones consultivas, ha subrayado que el nombre es un componente esencial de la vida privada y de la dignidad humana, en casos emblemáticos, el Tribunal Interamericano ha sostenido que los Estados tienen la obligación de evitar regulaciones que, bajo la apariencia de neutralidad, perpetúen formas de discriminación por razones de sexo o roles familiares preestablecidos, lo que sustenta la necesidad de permitir la libre elección del orden de los apellidos.

2. Experiencias en Europa: El Reconocimiento de la Vida Privada El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha desarrollado una doctrina robusta vinculando el nombre con el artículo 8 de la Convención Europea (derecho al respeto de la vida privada y familiar). En el caso Burghartz vs. Suiza , el Tribunal determinó que la prohibición de que el varón anteponga el apellido de su cónyuge al propio constituía una discriminación injustificada. Asimismo, en el caso Mazurek vs. Francia , se enfatizó que el Estado no puede imponer restricciones a la identidad basadas en prejuicios sobre el origen familiar. Países como España y Francia han reformado sus códigos civiles para eliminar la prelación automática del apellido paterno, permitiendo que sea el acuerdo de los padres o, en su defecto, un sorteo o intervención de la autoridad el que determine el orden, garantizando así una paridad absoluta.

3. Modelos Latinoamericanos Progresistas En América Latina, naciones como Uruguay y Argentina han implementado reformas de vanguardia, la legislación uruguaya, por ejemplo, permite la libre elección del orden de los apellidos y establece que, ante la falta de acuerdo, el orden se decidirá por sorteo, eliminando la imposición patriarcal de origen, por su parte, el Código Civil y Comercial de Argentina consagra la libertad de los progenitores para inscribir a sus hijos con el apellido de cualquiera de ellos o ambos en el orden que decidan.

4. El Derecho al Cambio de Nombre en la Adultez A nivel internacional, la tendencia es transitar de modelos rígidos de “inmutabilidad del nombre” hacia modelos basados en la “autonomía del proyecto de vida”, países con sistemas de libertades consolidados han simplificado los procesos administrativos para que los adultos adecuen su identidad jurídica a su realidad social sin necesidad de acreditar causas graves o procesos judiciales complejos, esta reforma alinea a México con estas prácticas, reconociendo que la identidad es un concepto dinámico que debe ser protegido por el Estado para permitir el pleno desarrollo de la personalidad.

Cuadro comparativo

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. El nombre de las personas se integrará por el nombre propio y los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, en el orden que estos decidan por acuerdo expreso. El orden de los apellidos elegido para el primero de los hijos regirá para las inscripciones de nacimiento posteriores de los hermanos del mismo vínculo. Ante la falta de acuerdo entre los progenitores, la ley establecerá mecanismos de resolución expeditos, tales como el sorteo ante la autoridad del Registro Civil o la resolución judicial, garantizando siempre la igualdad de género y el interés superior de la niñez.

Asimismo, se garantiza el derecho de toda persona a modificar su nombre y apellidos una vez adquirida la mayoría de edad. El Estado establecerá procedimientos administrativos sencillos, expeditos y gratuitos para tal fin, basados en el principio de autonomía de la voluntad, sin que sea exigible el uso previo o público del nombre pretendido.

El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero.- El orden de los apellidos determinado conforme a lo previsto en este decreto será aplicable a los registros realizados con posterioridad a su entrada en vigor, en el caso de registros previos, los interesados podrán acudir a las instancias administrativas correspondientes para solicitar la rectificación o modificación de sus apellidos conforme a los nuevos principios constitucionales de autonomía y libertad.

Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputadas: Merilyn Gómez Pozos, Antares Vázquez Alatorre (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Merilyn Gómez Pozos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas.

Exposición de Motivos

La desaparición de personas en nuestra nación ha dejado de ser una crisis coyuntural para convertirse en un problema estructural que lacera el tejido social, la falta de un registro unificado, depurado y con tecnología de punta impide que las familias accedan a la verdad y a la justicia de manera expedita.

La presente iniciativa propone la creación del Padrón Nacional de Personas Desaparecidas (PNPD) como un órgano desconcentrado con autonomía técnica, cuya función principal sea la centralización de datos biométricos, genéticos y circunstanciales, eliminando la dispersión de información entre fiscalías locales y federales .

Actualmente, la fragmentación de la información provoca una “doble victimización”, las familias deben peregrinar por distintas instituciones para denunciar un mismo hecho, enfrentando bases de datos incompatibles que no permiten el cruce de información en tiempo real, lo cual es vital en las primeras horas de una desaparición.

En términos de Derecho Comparado, observamos modelos exitosos como el de España, con el Sistema de Personas Desaparecidas y Restos Humanos (PDyRH), que integra de forma automatizada las bases de datos policiales con los institutos de medicina legal. Asimismo, Colombia y su Registro Único de Víctimas han demostrado que la centralización de la información es el primer paso para una reparación integral.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), específicamente en el caso Radilla Pacheco vs. México, establece la obligación del Estado de proveer mecanismos efectivos de búsqueda, esta iniciativa cumple con dicho mandato al dotar al Estado de una herramienta científica y técnica para la localización.

El PNPD no será un simple listado estadístico; contará con un módulo de Inteligencia Artificial para identificar patrones geográficos y modus operandi criminales, esto permitirá transitar de una búsqueda reactiva a una estrategia de búsqueda proactiva y preventiva.

Es fundamental integrar el principio de interoperabilidad, el Padrón estará interconectado con el Registro Civil, el Instituto Nacional Electoral (INE) y los sistemas de salud, permitiendo que, ante el hallazgo de una persona en situación de calle o en un hospital sin identidad, el sistema arroje una coincidencia inmediata.

La transparencia será un pilar fundamental, se creará un portal de consulta pública que, respetando la Ley General de Protección de Datos Personales, permita a los familiares conocer el estatus de búsqueda y los avances en las carpetas de investigación, garantizando el derecho a la información.

La modificación busca dotar a la Comisión Nacional de Búsqueda de capacidad de respuesta tecnológica inmediata, al establecer que el Padrón estará bajo su dependencia directa y administración exclusiva, se garantiza la autonomía de la búsqueda administrativa frente a los tiempos ministeriales, se faculta el uso legal de inteligencia artificial para análisis prospectivo y se asegura la interoperabilidad obligatoria de todas las fiscalías locales.

Se reconoce que la efectividad del Padrón depende de su continuidad operativa, por ello, se propone un esquema de Presupuesto Progresivo y Plurianual, donde las inversiones en infraestructura tecnológica realizadas en el primer ejercicio fiscal se traduzcan en ahorros operativos a largo plazo mediante la automatización de procesos de búsqueda que actualmente se realizan de forma manual y fragmentada.

Finalmente, esta ley busca saldar una deuda histórica, la creación del Padrón es un acto de humanidad que pone la tecnología al servicio de la justicia, asegurando que ninguna persona sea olvidada por la burocracia y que cada nombre cuente con un esfuerzo institucional real para su localización.

Jurisprudencia y marco jurídico aplicable

La presente iniciativa se sustenta en los siguientes criterios:

Tesis: 1a./J. 43/2021 (10a.): Derecho a ser buscado. Establece que las autoridades tienen la obligación de realizar todas las acciones necesarias, de oficio y con debida diligencia, para la localización de personas desaparecidas.

Sentencia Corte IDH (Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México): Reitera que la desaparición forzada es una violación múltiple y continuada de derechos humanos que exige registros confiables y actualizados.

Artículo 1o. y 21 de la Constitución Política: Obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la seguridad pública como función a cargo de la Federación.

Cuadro Comparativo

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción VI; 4, fracción XXI; 48, fracción I; se adicionan las fracciones LV, LVI, LVII, LVIIII, LIX, LX del artículo 53, se adicionan las fracciones XXI Bis al artículo 4 y se reforma el párrafo primero al artículo 104 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas , para quedar como sigue:

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

...

VI. Crear el Padrón Nacional de Personas Desaparecidas , como instrumento de inteligencia del Sistema Nacional de Búsqueda.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:

...

XXI. Padrón Nacional: Al Padrón Nacional de Personas Desaparecidas, que sustituye al Registro Nacional, y que concentra, sistematiza y procesa mediante herramientas de inteligencia artificial la información de la Federación y Entidades Federativas.

XXI Bis. Interoperabilidad de Padrón: A la capacidad técnica de conexión automática y en tiempo real con la Plataforma Única de Identidad y el Banco Nacional de Datos Forenses .

Artículo 48. El Sistema Nacional contará con las siguientes herramientas:

I. El Padrón Nacional de Personas Desaparecidas , el cual será la fuente primaria de información para la búsqueda.

Artículo 53. La Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

I. a LIV...

LV . Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión tendrá bajo su dependencia directa y administración exclusiva el Padrón Nacional de Personas Desaparecidas, el cual constituye el eje técnico de inteligencia y centralización de datos del Sistema Nacional.

LVI. Administrar, operar y actualizar de manera permanente el Padrón Nacional de Personas Desaparecidas , garantizando la integridad, seguridad y confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, bajo los principios de debida diligencia y máxima protección.

LVI. Establecer los lineamientos técnicos de interoperabilidad que permitan la interconexión automática, obligatoria y en tiempo real con las bases de datos de las Fiscalías, la Plataforma Única de Identidad, el Banco Nacional de Datos Forenses y demás registros administrativos de la Administración Pública Federal y Local.

LVIII. Implementar herramientas de análisis prospectivo e inteligencia artificial dentro del Padrón Nacional para la identificación de patrones criminales, modus operandi y mapas de riesgo que orienten las acciones de búsqueda en campo y la prevención del delito.

LIX. Facilitar el acceso a la información del Padrón Nacional a los familiares de las víctimas , mediante un módulo de consulta especializado que respete la normativa en materia de protección de datos personales, permitiéndoles verificar el estatus actualizado de las acciones de búsqueda y los indicios localizados.

LX. Gestionar y administrar fondos provenientes de la cooperación internaciona l y convenios con el sector privado destinados exclusivamente a la actualización tecnológica y capacitación del personal encargado del Padrón, previa autorización del Sistema Nacional de Búsqueda.

Artículo 104. Corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda administrar y coordinar la operación del Padrón Nacional . El Padrón Nacional de Personas Desaparecidas dependerá orgánicamente de la Comisión Nacional de Búsqueda , la cual garantizará su autonomía técnica para la gestión de datos frente a las Fiscalías, asegurando que la búsqueda administrativa sea inmediata e independiente de la investigación penal

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Búsqueda contará con un plazo de 180 días naturales para migrar la información del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas al nuevo esquema tecnológico del Padrón Nacional .

Tercero. Las Fiscalías Locales y Federal deberán adecuar sus sistemas para permitir la interconexión automática con el Padrón en un plazo de un año

Cuarto. Los gastos que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. No obstante, las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar que la Unidad de Inteligencia de Datos del Padrón cuente con suficiencia financiera para su operación ininterrumpida las 24 horas del día.

Bibliografía y fuentes de consulta

1. Marco Normativo e Instrumentos Internacionales

Organización de las Naciones Unidas (ONU): Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas . Ginebra, 2006.

Organización de los Estados Americanos (OEA): Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . Belém do Pará, Brasil, 1994.

Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada (CED): Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas . (CED/C/7), 2019.

2. Jurisprudencia Relevante (Corte IDH y SCJN)

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

- Caso Radilla Pacheco vs. México . Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).

- Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México . Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

- Caso Goiburú y otros vs. Paraguay . Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (México):

- Manual sobre Desaparición de Personas . Dirección General de Derechos Humanos, 2024.

- Tesis: 1a./J. 43/2021 (10a.): “Derecho humano a ser buscado tras la desaparición de una persona”.

3. Derecho Comparado y Doctrina Especializada

García-Castillo, Z., Rodríguez González, A., & Vázquez Barrera, K. I. (2024): Desaparición de personas en México. Una perspectiva desde las sentencias judiciales . Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM.

Serrano, S. (2020): Sentencias penales en casos de desaparición forzada de personas en los ámbitos federal y local . FLACSO México / Universidad de Oxford.

García Ricci, D. (2020): Privacidad e identificación forense de personas desaparecidas . Info CDMX / GIZ México.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Argentina): Protocolos del Registro Nacional de Menores Extraviados . Análisis del modelo de centralización de datos.

4. Tecnología e Innovación en la Búsqueda

Lugo Sánchez, L. J., et al. (2025): Inteligencia artificial generativa a través de la acción colectiva en México: apropiaciones disruptivas . Revista Inter Disciplina, UNAM.

Franco Migues, D. (2022): Tecnologías de esperanza: apropiaciones tecnológicas para la búsqueda de personas desaparecidas en México . Editorial Reverte.

Article 19 México y Centroamérica: La metodología y base de datos del Registro Nacional: mecanismo de transparencia y verificación . Informe Técnico, 2023

Salón de Sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Merilyn Gómez Pozos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración .

Exposición de Motivos

El fenómeno migratorio entre México y Estados Unidos constituye uno de los procesos sociales más relevantes en la historia contemporánea del país, caracterizado por su complejidad estructural y por la constante interacción entre factores económicos, políticos y familiares, en este contexto, el retorno de personas mexicanas al territorio nacional ya sea de manera voluntaria o como resultado de procedimientos de repatriación, representa una realidad permanente que exige una respuesta institucional integral, sostenida y jurídicamente vinculante por parte del Estado mexicano.

A pesar de la magnitud de este fenómeno, el marco normativo vigente carece de disposiciones específicas que regulen de manera sistemática la reintegración de las personas mexicanas repatriadas, las acciones existentes se han desarrollado principalmente a través de programas administrativos de carácter disperso, sin una base legal sólida que garantice su continuidad, obligatoriedad y eficacia, esta situación genera un vacío normativo que se traduce en obstáculos reales para el ejercicio de derechos fundamentales, particularmente en materia de identidad, acceso al trabajo y acceso a servicios públicos.

Desde el punto de vista constitucional, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente en la que reconoce que los derechos humanos no deben limitarse a su reconocimiento formal, sino que requieren de mecanismos efectivos para su materialización, esta interpretación implica que el legislador tiene el deber de crear estructuras normativas que permitan hacer efectivos dichos derechos en contextos específicos, como el de las personas repatriadas.

En particular, la jurisprudencia constitucional ha identificado el derecho a la identidad como un derecho fundamental autónomo y habilitante, cuyo ejercicio resulta indispensable para el acceso a otros derechos, tales como la salud, la educación y el trabajo, la falta de documentación oficial constituye, en este sentido, una barrera estructural que impide la reintegración social y económica de las personas retornadas, por ello, la intervención legislativa resulta necesaria para establecer procedimientos claros, expeditos y obligatorios que garanticen la restitución inmediata de la identidad jurídica.

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha reconocido el derecho al mínimo vital como una garantía implícita en el sistema constitucional mexicano, derivada de la dignidad humana, este derecho implica que el Estado debe asegurar condiciones materiales básicas que permitan a las personas desarrollar un proyecto de vida digno en el caso de las personas repatriadas, quienes frecuentemente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad al momento de su retorno, la ausencia de apoyos económicos temporales y mecanismos de inserción laboral puede traducirse en situaciones de exclusión social prolongada, contrarias al mandato constitucional.

El principio pro -persona, también desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga a interpretar las normas de la manera más favorable a la protección de los derechos humanos, este principio no solo tiene implicaciones interpretativas, sino también legislativas, ya que exige la adopción de disposiciones que maximicen la protección de las personas en situación de vulnerabilidad, en consecuencia, la creación de un marco normativo específico para la reintegración de personas repatriadas constituye una manifestación directa de este principio.

Por otra parte, el principio de igualdad y no discriminación impide que las personas mexicanas repatriadas sean excluidas, de facto o de jure, del acceso a programas sociales y oportunidades económicas, la ausencia de mecanismos diferenciados que atiendan sus condiciones particulares puede generar una desigualdad material que debe ser corregida mediante acciones afirmativas, en este sentido, la presente iniciativa propone reconocer a este grupo como prioritario dentro de la política social del Estado.

En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha asumido compromisos relevantes en materia de derechos humanos, particularmente a través de instrumentos promovidos por la Organización de las Naciones Unidas y supervisados regionalmente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estos instrumentos establecen la obligación de garantizar procesos de retorno dignos, seguros y sostenibles, a su vez, el principio de control de convencionalidad obliga a todas las autoridades a armonizar el derecho interno con dichos estándares, lo que refuerza la necesidad de contar con una legislación específica en la materia.

El análisis de derecho comparado confirma esta necesidad, experiencias internacionales han demostrado que la reintegración efectiva requiere la implementación de políticas públicas integrales que combinen la restitución de la identidad jurídica, la inserción laboral y el otorgamiento de apoyos económicos temporales, la ausencia de cualquiera de estos elementos reduce significativamente la eficacia de las políticas de retorno y aumenta la probabilidad de re-migración, lo que genera costos adicionales tanto para las personas como para el Estado.

La migración en México es un fenómeno multidimensional que tradicionalmente se ha analizado desde la perspectiva de tránsito y destino, no obstante, la realidad contemporánea nos obliga a fortalecer la visión de México como país de retorno, garantizando que el regreso de nuestros connacionales no sea solo un acto administrativo de recepción, sino un proceso integral de reinserción social y productiva.

El artículo 2 de la Ley de Migración ya establece como principio facilitar el retorno y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, sin embargo, la redacción actual es programática y carece de mecanismos vinculantes que obliguen a las autoridades a establecer rutas críticas de atención tras el momento del cruce fronterizo.

La repatriación forzada o voluntaria conlleva una ruptura con el entorno de vida previo, generando vulnerabilidad económica, pérdida de redes de apoyo y, en muchos casos, dificultades para la acreditación de la identidad y competencias laborales adquiridas en el extranjero.

Es imperativo que el Estado mexicano trascienda la asistencia inmediata (alimento y transporte) hacia una política de acompañamiento de mediano y largo plazo que incluya salud mental, validación de estudios y vinculación laboral efectiva, respetando la dignidad humana.

La falta de coordinación interinstitucional genera que los mexicanos repatriados enfrenten barreras burocráticas para acceder a servicios básicos, la reforma busca dotar al Instituto Nacional de Migración (INM) y a la Secretaría de Gobernación de facultades explícitas para operar programas de reinserción transversales.

La presente iniciativa propone elevar a rango de ley la obligatoriedad de los programas de “Retorno Seguro y Reinserción Integral”, asegurando que cada mexicano que vuelva al territorio nacional reciba una “Cartilla de Reinserción” que sirva como documento provisional de identidad y hoja de ruta de servicios estatales.

Se enfatiza la protección a grupos vulnerables, particularmente familias y menores, alineando la ley con el principio del interés superior de la niñez y la unidad familiar.

La reinserción no es un gasto, es una inversión en capital humano, los connacionales retornan con biculturalidad, conocimientos técnicos y una ética de trabajo que puede detonar el desarrollo regional si se canaliza adecuadamente.

Con esta reforma, México cumple con su compromiso constitucional de proteger a sus nacionales tanto fuera como dentro del territorio, garantizando que el retorno sea sinónimo de oportunidad y no de exclusión.

Finalmente, la presente iniciativa se justifica no solo en términos jurídicos, sino también en términos económicos y sociales, la reintegración efectiva de las personas repatriadas permite aprovechar el capital humano adquirido en el extranjero, fortalecer el mercado laboral interno y reducir la informalidad. En contraste, la falta de una política integral genera costos asociados a la exclusión social, la pérdida de productividad y el incremento de la presión sobre los servicios públicos, por ello, la adopción de un marco normativo robusto en esta materia no solo constituye una obligación constitucional, sino también una decisión estratégica para el desarrollo nacional.

Jurisprudencia aplicable

Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013: “Derecho al libre tránsito. su naturaleza y contenido”. Establece la obligación del Estado de facilitar la movilidad y el retorno de sus nacionales.

Tesis: 2a./J. 124/2018: “Derecho a la identidad”. Fundamental para la reinserción, obligando a las autoridades a facilitar documentos a repatriados que carezcan de ellos.

Amparo en Revisión 384/2018: Subraya la importancia del debido proceso y la asistencia consular, aplicable por analogía a la protección de mexicanos en procesos de repatriación coordinada.

Derecho comparado

Filipinas: Posee una de las legislaciones más avanzadas en retorno, con un Centro para Trabajadores Migrantes que ofrece capital semilla para emprendimientos tras la repatriación.

Colombia: La “Ley de Retorno” (Ley 1565) otorga incentivos tributarios y aduaneros para los colombianos que regresan, además de un acompañamiento psicosocial por dos años.

Cuadro comparativo

Decreto

Único.- Se reforma el párrafo trece del artículo 2, se reforma la fracción V del artículo 18, se reforma la fracción XI del artículo 20, y se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley de Migración , para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículo 2....

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Facilitar el retorno al territorio nacional y garantizar mediante protocolos vinculantes la reinserción social económica y cultura l de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional

...

...

....

Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. a IV...

V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros, asegurando que los acuerdos para nacionales incluyan etapas de seguimiento post- llegada .

Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

XI. Recibir a las personas mexicanas repatriadas, emitiendo de forma inmediata una constancia de retorno con validez oficial de identificación provisional, y notificar a la Procuraduría de Protección en caso de menores.

...

...

Artículo 20 Bis. La Secretaría de Gobernación implementará el Programa Nacional de Reinserción, el cual deberá incluir: 1) Certificación de competencias laborales; 2) Acceso inmediato a servicios de salud; y 3) Protocolos de identidad para quienes no cuenten con documentación nacional al momento del retorno.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Migración.

Tercero. Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de 365 días naturales para la creación e implementación del Programa Nacional de Reinserción y la puesta en marcha de los Centros de Reinserción Integral previstos en el artículo 20 Bis.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán de manera progresiva y se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán recursos adicionales y no se incrementará su presupuesto regularizable durante el presente ejercicio.

Para ejercicios subsecuentes, las dependencias involucradas realizarán las gestiones necesarias para que, en caso de ser requerido, se realicen los ajustes en sus respectivas estructuras programáticas, siempre sujetos a la disponibilidad presupuestaria aprobada por la Cámara de Diputados.

Quinto. El Instituto Nacional de Migración deberá emitir los lineamientos técnicos para el diseño y expedición de la constancia de retorno con validez oficial provisional en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación del Decreto.

Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Séptimo. Para la operación de los Centros de Reinserción Integral, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades federativas y municipios, así como con organizaciones de la sociedad civil especializadas en atención al migrante, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor.

Bibliografía y fuentes de consulta

1 Marco Normativo Nacional:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1o. (Derechos Humanos), 11 (Libre tránsito y retorno) y 73 (Facultades del Congreso para legislar en materia migratoria).

Ley de Migración. Texto vigente (última reforma 15-01-2026), con énfasis en los principios de retorno asistido y unidad familiar.

Ley General de Población. Disposiciones sobre el registro de nacionales y la política demográfica del país.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Marco de protección para menores repatriados no acompañados.

2 Organismos Internacionales y Tratados:

Organización Internacional para las Migraciones (OIM). (2020). Manual sobre Reintegración de Migrantes . Ginebra. Este manual establece los estándares para la reintegración económica, social y psicosocial.

Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular. (2018). Objetivo 21: Cooperar para facilitar el regreso y la readmisión seguros y dignos, así como la reintegración sostenible.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 22 sobre el derecho de circulación y residencia, que incluye el derecho de no ser expulsado del propio país y el derecho a regresar.

3 Doctrina y Estudios Especializados:

Cárdenas, M. (2021). El retorno de mexicanos desde Estados Unidos: retos para la política pública de reinserción . Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

Durand, J., & Massey, D. S. (2019). Clandestinos: Migración México-Estados Unidos en los albores del siglo XXI . Editorial Porrúa/UAZ. (Capítulos referidos a los ciclos migratorios y el retorno).

García, R. (2022). Derecho Migratorio Mexicano . Editorial Tirant lo Blanch. Análisis detallado sobre la evolución de la Ley de Migración y las lagunas en la fase de pos-repatriación.

4 Documentos de Instituciones Públicas:

Consejo Nacional de Población (Conapo). (2024). Anuario de Migración y Remesas . Datos estadísticos sobre el flujo de retorno y las entidades federativas con mayor índice de repatriación.

Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP). Cámara de Diputados. Contexto y alcances de la repatriación de mexicanos . Documentación parlamentaria sobre iniciativas previas.

5 Derecho Comparado y Referencias Extranjeras:

Ley 1565 de 2012 (Ley de Retorno de Colombia). Marco referencial sobre incentivos y acompañamiento integral para nacionales en el extranjero que regresan al país.

Migrant Workers and Overseas Filipinos Act of 1995 (Republic Act number 8042). Referencia sobre la protección y reintegración de trabajadores migrantes.

Salón de sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en materia de simplificación regulatoria y apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona, diversas disposiciones de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en materia de simplificación regulatoria y apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Exposición de Motivos

La Ley de Infraestructura de la Calidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020, sustituyó a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización con el propósito de modernizar el sistema nacional de normalización, evaluación de la conformidad y metrología, dicho cambio respondió a la necesidad de armonizar el marco jurídico mexicano con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, particularmente en el marco de la Organización Mundial del Comercio, así como de fortalecer la competitividad, la innovación y la confianza en los mercados.

La Ley introdujo un enfoque orientado a resultados, basado en la gestión del riesgo y en la mejora regulatoria; sin embargo, su aplicación práctica ha puesto de manifiesto que varios de sus mecanismos continúan operando bajo una lógica uniforme, heredada del modelo anterior, sin considerar adecuadamente la heterogeneidad de los sujetos regulados.

Las micro, pequeñas y medianas empresas representan la mayoría de las unidades económicas del país y constituyen un elemento esencial para la generación de empleo, el desarrollo regional y la cohesión social, no obstante, este sector enfrenta limitaciones estructurales en términos de capital, capacidad técnica y acceso a asesoría especializada.

En este contexto, los procedimientos de Evaluación de la Conformidad previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como los costos asociados a la certificación, verificación y acreditación, resultan en muchos casos desproporcionados para las Mipymes, aun cuando los bienes o servicios que ofrecen implican niveles de riesgo bajos o moderados.

La aplicación homogénea de dichos procedimientos genera barreras de entrada al mercado formal, desincentiva el cumplimiento normativo voluntario y, en algunos casos, fomenta la informalidad, afectando tanto a los agentes económicos como a la eficacia de la política pública en materia de infraestructura de la calidad.

La imposición de cargas regulatorias excesivas a las Mipymes tiene efectos negativos directos en su competitividad y sostenibilidad, limitando su capacidad de crecimiento e innovación. Asimismo, una regulación que no distingue entre grandes corporaciones y unidades económicas de menor escala puede resultar ineficiente, al destinar recursos de supervisión y verificación de manera indiferenciada, sin atender criterios de riesgo.

Desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la evidencia demuestra que los esquemas diferenciados y proporcionales incrementan el cumplimiento normativo, reducen costos administrativos y fortalecen la confianza entre la autoridad y los regulados, sin menoscabar la protección de los objetivos legítimos de interés público.

El principio de proporcionalidad, desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, exige que los actos de autoridad y las normas que imponen cargas a los particulares sean idóneos, necesarios y razonables en relación con los fines que persiguen, de igual forma, la libertad de comercio prevista en el artículo 5o. constitucional permite la regulación estatal de las actividades económicas, siempre que ésta no imponga restricciones excesivas o injustificadas.

Por su parte, el artículo 25 constitucional reconoce la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y establece la obligación de fomentar a las micro, pequeñas y medianas empresas, lo que justifica plenamente la adopción de esquemas regulatorios diferenciados.

En este sentido, el trato diferenciado previsto en la presente iniciativa no vulnera el principio de igualdad, sino que constituye una medida de igualdad material basada en criterios objetivos y razonables, tales como la capacidad económica del sujeto obligado y el nivel de riesgo asociado a su actividad.

Diversas jurisdicciones han incorporado en sus marcos regulatorios técnicos el principio de proporcionalidad y el enfoque diferenciado hacia las pequeñas y medianas empresas, en la Unión Europea, el principio de “Think Small First” orienta la elaboración de normas técnicas y procedimientos de conformidad, privilegiando esquemas de auto certificación y evaluación simplificada para actividades de bajo riesgo.

En Estados Unidos, la Small Business Regulatory Enforcement Fairness Act establece obligaciones específicas para que las autoridades federales consideren el impacto regulatorio en las pequeñas empresas y prioricen la asistencia técnica sobre las sanciones, de manera similar, países como Chile han adoptado modelos de acompañamiento regulatorio orientados al cumplimiento voluntario.

Estas experiencias demuestran que la flexibilidad regulatoria y la diferenciación por tamaño y riesgo fortalecen la eficacia del sistema regulatorio y promueven el desarrollo económico sin debilitar la protección de los intereses públicos.

La presente iniciativa se encuentra alineada con la Ley General de Mejora Regulatoria, particularmente con los principios de proporcionalidad, simplificación administrativa, análisis de impacto regulatorio y enfoque diferenciado, a fin de garantizar la coherencia del marco normativo en materia de infraestructura de la calidad con la política nacional de mejora regulatoria.

En este sentido, la iniciativa tiene por objeto incorporar de manera expresa en la Ley de Infraestructura de la Calidad un enfoque de proporcionalidad regulatoria y apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante la adopción de procedimientos simplificados y escalonados de Evaluación de la Conformidad, esquemas de asistencia técnica y un régimen sancionador progresivo, sin menoscabar los objetivos legítimos de interés público que la Ley tutela.

Análisis de constitucionalidad

Iniciativa de reforma a la Ley de Infraestructura de la Calidad en materia de apoyo a Mipymes

I. Parámetro de control constitucional y jurisprudencial

El análisis se realiza conforme al parámetro de regularidad constitucional integrado por los artículos 1o., 5o., 14, 16, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La SCJN ha establecido que el parámetro de control constitucional incluye el texto constitucional y la interpretación que de éste realiza el propio Tribunal Constitucional

(Tesis P./J. 20/2014 (10a.), “Parámetro de control de regularidad constitucional”).

II. Competencia del Congreso de la Unión

El Congreso de la Unión cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia económica y comercial.

La Suprema Corte ha sostenido que el legislador puede regular actividades económicas siempre que no contravenga derechos fundamentales

(Tesis P./J. 34/2009, “Libertad de comercio. Alcances de la facultad legislativa para regularla”).

III. Principio de igualdad y no discriminación (artículo 1o. constitucional)

La reforma establece un trato diferenciado para las Mipymes. Conforme a la SCJN, el principio de igualdad no exige trato idéntico, sino razonable y proporcional.

(Tesis P./J. 10/2016 (10a.), “Principio de igualdad. Sus alcances”).

Asimismo, el trato diferenciado es válido cuando persigue fines de política pública legítimos (Tesis 1a./J. 43/2015 (10a.)).

IV. Libertad de trabajo, comercio e industria (artículo 5o. constitucional)

La iniciativa no restringe la libertad económica; por el contrario, reduce cargas regulatorias.

La SCJN ha determinado que la libertad de trabajo y comercio no es absoluta y admite regulación razonable

(Tesis P./J. 41/2007, “Libertad de trabajo. No es un derecho absoluto”).

V. Principio de proporcionalidad

La Suprema Corte ha establecido que toda medida legislativa que incida en derechos debe superar la prueba de proporcionalidad

(Tesis 1a./J. 6/2018 (10a.), “Principio de proporcionalidad. Metodología para su análisis”).

La reforma:

• Persigue un fin legítimo (artículo 25 constitucional)

• Es idónea

• Es necesaria

• Es proporcional en sentido estricto

VI. Rectoría económica del Estado (artículo 25 constitucional)

El artículo 25 constitucional faculta y obliga al Estado a fomentar a las Mipymes.

La SCJN ha reconocido que esta rectoría justifica medidas diferenciadas

(Tesis P./J. 72/2010, “Rectoría económica del Estado. Alcances”).

VII. Libre concurrencia y competencia económica (artículo 28 constitucional)

El trato diferenciado no constituye privilegio exclusivo ni monopolio.

La Corte ha señalado que no toda diferenciación normativa vulnera la libre concurrencia

(Tesis 1a./J. 92/2012 (10a.), “Libre concurrencia. Alcances del artículo 28 constitucional”).

VIII. Seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales)

La reforma establece criterios claros y previsibles.

La SCJN ha sostenido que la seguridad jurídica exige normas claras y no discrecionales

(Tesis 1a./J. 38/2014 (10a.), “Seguridad jurídica. Alcances”).

IX. Conclusión

La iniciativa es formal y materialmente constitucional, se encuentra respaldada por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y es resistente a control abstracto, amparo indirecto y observaciones de técnica constitucional.

Cuadro comparativo de los artículos a reformar

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, fracción V; se reforma el segundo párrafo del artículo 30, se adiciona un segundo párrafo al artículo 154, y se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue:

Artículo 5. Principios generales

V. Eficiencia, proporcionalidad y mejora regulatoria. Las actividades de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad y metrología deberán ajustarse al nivel de riesgo del bien, producto o servicio, así como a la capacidad técnica y económica de los sujetos obligados, considerando de manera diferenciada a las micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con los principios de la Ley General de Mejora Regulatoria .

Artículo 30. Las Normas Oficiales Mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

Cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender, observando criterios de proporcionalidad y diferenciación regulatoria para las micro, pequeñas y medianas empresas .

...

Artículo 30 BIS.

Las Autoridades Normalizadoras deberán establecer procedimientos simplificados, escalonados o progresivos de Evaluación de la Conformidad para las micro, pequeñas y medianas empresas, considerando:

I. El nivel de riesgo del bien, producto o servicio;

II. El impacto en los objetivos legítimos de interés público;

III. La capacidad técnica, operativa y económica del sujeto obligado;

IV. El fomento del cumplimiento normativo voluntario, y

V. Los principios de mejora regulatoria, simplificación administrativa y análisis de impacto regulatorio previstos en la Ley General de Mejora Regulatoria.

Dichos procedimientos podrán incluir esquemas de auto certificación supervisada, asistencia técnica, plazos diferenciados y mecanismos de acompañamiento regulatorio .

Artículo 154. Artículo 154 . Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables por los incumplimientos a esta Ley y a las disposiciones que emanen de ella serán las siguientes

I. a VII. ...

Las Autoridades Normalizadoras, tratándose de micro, pequeñas y medianas empresas, deberán privilegiar la adopción de medidas correctivas, capacitación y asistencia técnica , antes de ordenar la suspensión o prohibición de la comercialización de bienes, productos o servicios , salvo cuando exista un riesgo inminente para los objetivos legítimos de interés público.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad y los instrumentos regulatorios correspondientes, incluyendo los Análisis de Impacto Regulatorio aplicables , en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las Autoridades Normalizadoras podrán emitir, en el ámbito de sus respectivas competencias, los lineamientos, criterios técnicos o disposiciones administrativas que resulten necesarios para la implementación gradual de los procedimientos simplificados, escalonados o progresivos de Evaluación de la Conformidad previstos en el presente Decreto, atendiendo a criterios de riesgo, capacidad institucional y disponibilidad presupuestaria.

Bibliografía y fuentes de consulta

Constitución y legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Infraestructura de la Calidad.

Ley General de Mejora Regulatoria.

Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Parámetro de control de regularidad constitucional . Tesis P./J. 20/2014 (10a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principio de igualdad. Sus alcances . Tesis P./J. 10/2016 (10a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Libertad de trabajo. No es un derecho absoluto . Tesis P./J. 41/2007.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principio de proporcionalidad. Metodología para su análisis . Tesis 1a./J. 6/2018 (10a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Rectoría económica del Estado. Alcances . Tesis P./J. 72/2010.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Libre concurrencia. Alcances del artículo 28 constitucional . Tesis 1a./J. 92/2012 (10a.).

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Seguridad jurídica. Alcances . Tesis 1a./J. 38/2014 (10a.).

Derecho comparado y documentos internacionales

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Regulatory Policy Outlook .

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). SME and Entrepreneurship Outlook .

Unión Europea. Small Business Act for Europe .

Organización Mundial del Comercio. Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) .

Doctrina y estudios especializados

García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del derecho . Editorial Porrúa.

Carbonell, Miguel. Constitución y control de constitucionalidad . Universidad Nacional Autónoma de México.

Salón de sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Merilyn Gómez Pozos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Exposición de Motivos

El agua es uno de los recursos naturales más esenciales para la vida humana, el desarrollo económico y la sostenibilidad ambiental. En México, el acceso al agua se enfrenta a retos cada vez mayores, especialmente debido a la creciente escasez del recurso, el cambio climático, el aumento de la población y la ineficiencia en el uso y distribución del agua, un factor crítico que exacerba esta situación es el desperdicio de agua, en particular a través de fugas en las infraestructuras de distribución, las cuales representan pérdidas significativas que afectan tanto a la disponibilidad del recurso como a la eficiencia de los servicios públicos.

En este contexto, la Ley de Aguas Nacionales, aunque establece una serie de principios sobre la gestión y conservación de los recursos hídricos, aún presenta insuficiencias en cuanto a la regulación específica de los sistemas de distribución y la mejora en el uso eficiente del agua, a pesar de los esfuerzos de las autoridades, como la Comisión Nacional del Agua (Conagua), las fugas de agua en redes de distribución urbanas y rurales siguen siendo una de las principales causas de la escasez del recurso. De acuerdo con datos de la propia Conagua, se estima que aproximadamente el 40% del agua distribuida en el país se pierde debido a fugas en las infraestructuras de agua potable.

En este sentido, la presente iniciativa busca fortalecer el marco legal con el objetivo de promover la eficiencia en el uso del agua, prevenir y reducir las fugas, y establecer mecanismos para mejorar la gestión integral de los recursos hídricos, esto no solo contribuirá a una distribución más equitativa del agua, sino que también impulsará un modelo más sostenible de gestión del recurso, que es imperativo para enfrentar los desafíos del siglo XXI.

Desde el punto de vista constitucional, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “toda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar”, lo que implica una gestión adecuada de los recursos naturales, incluidos el agua y los ecosistemas acuáticos, esta obligación del Estado mexicano debe traducirse en políticas públicas que promuevan la eficiencia en el uso de recursos hídricos y la protección del medio ambiente.

Además, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un enfoque proactivo respecto al derecho al agua, no solo en términos de acceso, sino también en cuanto a la protección y conservación de este recurso como parte del derecho a un medio ambiente sano, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte, “la gestión del agua debe ser integral y sostenible, priorizando la eficiencia en su uso, la prevención de pérdidas y la recuperación de recursos”.

En el ámbito internacional, el derecho humano al agua está reconocido por la Organización de las Naciones Unidas, que establece que el acceso al agua potable y segura debe garantizarse mediante el uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos, este enfoque global también subraya la importancia de la infraestructura hídrica adecuada y la inversión en tecnologías que reduzcan las pérdidas por fugas y mejoren la distribución.

Los avances en derecho comparado demuestran que diversos países han implementado políticas públicas exitosas para reducir las fugas de agua, en países como Israel, donde la escasez de agua es una constante, se han implementado tecnologías avanzadas en la red de distribución, como el monitoreo remoto y el uso de sensores inteligentes para detectar fugas de manera temprana, de manera similar, en Australia se ha desarrollado un sistema de gestión integral que incluye la rehabilitación de infraestructuras obsoletas, lo que ha permitido una disminución significativa en las pérdidas de agua.

El análisis de estos modelos exitosos pone de relieve que la clave para la eficiencia en el uso del agua radica en la modernización de la infraestructura de distribución, la adopción de nuevas tecnologías de monitoreo y la capacitación del personal encargado de la gestión de los recursos hídricos, este enfoque integral debe ser respaldado por un marco normativo que no solo promueva la modernización, sino que también establezca incentivos para la conservación y el uso eficiente del agua.

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo reformar la Ley de Aguas Nacionales para incorporar disposiciones específicas que regulen la eficiencia en el uso del agua, establezcan un programa nacional para la reducción de fugas, promuevan la modernización de la infraestructura hídrica y garanticen la implementación de tecnologías de vanguardia, la reforma propuesta no solo responde a una necesidad urgente de eficiencia y conservación, sino que también está alineada con los compromisos internacionales adquiridos por México en materia de sostenibilidad y derechos humanos.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1. Derecho humano al agua y medio ambiente sano

Número de Registro: 2011500 (Tesis: 1a. CXLVII/2016).

Rubro: “Derecho humano al agua y al saneamiento. Su protección se encuentra vinculada con la del derecho a un medio ambiente sano.”

Desarrollo: La Corte establece que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso al agua potable y segura mediante el uso eficiente y sostenible de los recursos hídricos. Esta tesis fundamenta que la prevención de fugas en la infraestructura pública es una medida necesaria para evitar el desperdicio del recurso y asegurar el bienestar de la población.

2. Gestión integral y sostenible del agua

Número de Registro: 2011501 (Tesis: 1a. CXLVIII/2016).

Rubro: “Derecho humano al agua y al saneamiento. El estado debe garantizarlo a través de una gestión integral y sostenible.”.

Desarrollo: La jurisprudencia señala que la gestión del agua debe ser integral, priorizando la eficiencia en su uso y la prevención de pérdidas. Esto justifica la reforma al artículo 3º de la Ley de Aguas Nacionales para incluir un enfoque de gestión sostenible y medidas preventivas para reducir fugas.

3. Uso eficiente de recursos naturales como obligación estatal

Número de Registro: 2003804 (Tesis: 1a. CCLV/2012).

Rubro: “Recursos naturales. El estado tiene la obligación de garantizar su uso eficiente y la protección del medio ambiente.”.

Desarrollo: Esta interpretación jurídica obliga al Estado mexicano a implementar medidas que eviten el desperdicio, tales como la reparación de fugas en la infraestructura de distribución. Se alinea con la propuesta de adicionar el artículo 46 Bis para establecer un Programa Nacional de Reducción de Fugas.

Derecho comparado

Israel

Modelo de gestión de agua con monitoreo remoto: Israel utiliza tecnología avanzada, como sensores para detectar fugas en tiempo real, lo que ha reducido significativamente las pérdidas de agua en sus sistemas de distribución.

Australia

Rehabilitación de infraestructuras hídricas obsoletas: Australia ha implementado un plan nacional para la actualización de infraestructuras que han permitido disminuir las fugas de agua y mejorar la eficiencia en la distribución.

Suiza

Monitoreo y mantenimiento continuo de redes de agua: Suiza ha creado sistemas de monitoreo que funcionan de manera continua, permitiendo la detección temprana de fugas y la reparación inmediata de las redes de distribución.

Conclusión comparada:

Los países con mejores resultados en la gestión hídrica combinan tecnología avanzada, inversión en infraestructura y capacitación del personal encargado de la gestión del recurs

Cuadro comparativo

Decreto

Único . Se adiciona la fracción LXVII al artículo 3, se reforma la fracción II del artículo 7, se reforma la fracción XV del artículo 12 Bis 6 , se reforma la fracción VI del artículo 29, se adiciona el artículo 46 Bis, se adiciona la fracción XVIII del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales , para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a LXVI...

LXVII. Eficiencia Terminal: El indicador que mide la relación entre el volumen de agua suministrado en la entrada de un sistema de distribución y el volumen efectivamente entregado y facturado a las personas usuarias finales, libre de fugas y pérdidas físicas.

LXVIII. Red de Monitoreo Inteligente: Conjunto de sensores, medidores telemétricos y herramientas digitales interconectadas que permiten la detección de fugas, variaciones de presión y consumos anómalos en tiempo real.

Artículo 7. Se declara de utilidad pública:

I..

II. La protección, mejoramiento, conservación restauración y la modernización tecnológica de la infraestructura hídrica para la erradicación de fugas en cuencas, acuíferos, cauces y sistemas de distribución, hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las “Normas Oficiales Mexicanas” y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;

Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida “la Comisión”, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:

I. a XIV...

XV. Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, fomentando la adopción de tecnologías de detección no invasiva de fugas y sistemas de riego de alta precisión.

Artículo 29. Las personas concesionarias tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente Título:

I. a V...

VI. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente; además de instalar, operar y mantener a su cargo medidores o dispositivos para la medición directa del volumen de agua, e implementar protocolos de mantenimiento preventivo y correctivo para garantizar que sus pérdidas físicas por fugas no excedan los parámetros técnicos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes

Artículo 46 Bis . La Comisión y los Organismos de Cuenca, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, instrumentarán el Programa Nacional de Eficiencia Hídrica y Combate a Fugas, el cual tendrá como objetivos:

I.- La sustitución gradual de redes de conducción cuya vida útil haya expirado.

II.- La obligatoriedad de que los servicios públicos urbanos cuenten con un inventario georreferenciado de su red de distribución.

III.- El establecimiento de un fondo de incentivos para municipios que logren reducir su índice de “agua no contabilizada” por debajo del 15 por ciento.

Artículo 119 . “La Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. a XVIII....

XVIII. Desperdiciar el agua... incluyendo la omisión negligente en la reparación de fugas visibles o detectables en los sistemas de conducción y distribución bajo su responsabilidad, en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. “La Secretaría” contará con un plazo de 180 días naturales para emitir o actualizar las Normas Oficiales Mexicanas que definan los límites máximos permisibles de pérdida física de agua en redes de distribución urbana y distritos de riego.

Tercero. Los municipios y prestadores de servicios de agua potable deberán presentar ante el Organismo de Cuenca respectivo su primer Plan de Reducción de Pérdidas Físicas en un periodo no mayor a un año tras la entrada en vigor del presente decreto.

Bibliografía Correspondiente

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

Artículo 4o.: Derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX.

2 Ley de Aguas Nacionales :

Texto vigente publicado originalmente en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992, con última reforma publicada el 11 de diciembre de 2025.

3 Semanario Judicial de la Federación :

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31 y 42. México.

4 Instrumentos Internacionales :

Organización de las Naciones Unidas (ONU). Resolución 64/292: El derecho humano al agua y al saneamiento. 2010.

Organización de las Naciones Unidas (ONU). Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 6: Agua limpia y saneamiento.

5 Doctrina de Derecho Comparado :

Modelos de gestión hídrica y tecnologías de monitoreo en tiempo real de los gobiernos de Israel, Australia y Suiza

Salón de sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Merilyn Gómez Pozos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se hacen adiciones al Código Penal Federal y a Ley General de Victimas, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicotrópicas representa una de las mayores amenazas a la seguridad pública en México, no obstante, el daño trasciende la pérdida de la vida de la víctima directa; cuando el fallecido es el sustento económico de una familia, se produce un “daño colateral” que condena a menores de edad a la precariedad alimentaria, educativa y de salud.

Actualmente, las indemnizaciones por homicidio culposo en el ámbito penal se calculan con base en la Ley Federal del Trabajo (pago único), lo cual es insuficiente para garantizar la subsistencia a largo plazo de los dependientes económicos, el Interés Superior de la Niñez (Art. 4º Constitucional) obliga al Estado a legislar mecanismos que garanticen una Reparación Integral del Daño, la cual debe ser proporcional a la pérdida del derecho a la vida y al sustento.

La presente reforma busca desmitificar la idea de que la sanción penal agota la responsabilidad del Estado frente a la víctima, al establecer una pensión alimentaria de tracto sucesivo, se reconoce que el daño causado por un conductor en estado de ebriedad no es un evento instantáneo, sino una afectación permanente que se renueva cada día que los dependientes carecen de sustento que el fallecido proveía. Esta medida garantiza que el responsable asuma el costo social de su conducta, evitando que la carga económica de la orfandad sea trasladada exclusivamente a las redes de apoyo familiar o a la beneficencia pública, asegurando que el patrimonio del victimario responda prioritariamente a las necesidades de subsistencia de los menores.

En cumplimiento de Estándares Internacionales y Protección de Derechos Humanos México, al ser parte de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la obligación ineludible de adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar la supervivencia y el desarrollo de los infantes, la implementación de esta pensión por orfandad alinea nuestra legislación con las tendencias más progresistas del derecho comparado, como la denominada “Ley de Bentley”, al entender que la reparación integral no es una concesión graciosa, sino un derecho humano que el Estado debe garantizar de forma expedita y sin dilaciones procesales, con ello, se cierra la brecha entre la justicia punitiva y la justicia restaurativa, poniendo al centro de la norma a las víctimas más vulnerables del delito.

Uno de los mayores obstáculos para las familias de las víctimas es la necesidad de litigar en múltiples fueros para obtener justicia; tras un agotador proceso penal, se ven obligadas a iniciar juicios civiles o familiares de larga duración para reclamar alimentos, lo cual constituye una forma de revictimización institucional, al facultar al Juez de Control para fijar la pensión mensual y ordenar el embargo precautorio de bienes desde el auto de vinculación a proceso, esta reforma elimina las barreras burocráticas que impiden el flujo inmediato de recursos hacia los huérfanos, se dota así al sistema de justicia de una herramienta de eficacia real que protege el proyecto de vida de los dependientes, asegurando que el acceso a la alimentación y la educación no se interrumpa por la lentitud de los procedimientos judiciales tradicionales.

Derecho comparado

Para fortalecer la viabilidad de la propuesta, se retoman precedentes internacionales exitosos:

1. Estados Unidos (Ley de Bentley): Implementada inicialmente en Tennessee (2022) y Missouri. Obliga a los conductores ebrios que matan a un padre de familia a pagar una manutención infantil hasta que los huérfanos cumplen 18 años y se gradúan de la secundaria.

2. Argentina: La jurisprudencia y reformas al Código Civil y Comercial establecen que la indemnización por fallecimiento en accidentes de tránsito debe contemplar el “valor vida” en función de la capacidad de ingresos que la víctima habría generado para sus derechohabientes.

3. España: El Baremo de Autos contempla indemnizaciones por lucro cesante, pero la tendencia actual busca que la reparación sea periódica en casos de vulnerabilidad extrema del núcleo familiar.

Jurisprudencia relevante

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sentado las bases para esta reforma mediante los siguientes criterios:

• Tesis: 2028679 (Reparación Integral del Daño): Establece que el derecho a la reparación debe ser integral, cubriendo no solo el daño material directo, sino todas las consecuencias que deriven del evento delictivo.

• Amparo Directo en Revisión 1911/2020: La Corte determinó que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas ni estáticas; deben restituir a la víctima o sus beneficiarios a la situación previa al daño, en la medida de lo posible.

• Principio Pro-Persona: Se debe aplicar la legislación que más proteja al menor (interés superior), permitiendo que la vía penal fije obligaciones civiles de tracto sucesivo (periódicas).

Decreto

Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 30 Bis, se adiciona el artículo 30 Ter, se adiciona un párrafo a la fracción II del artículo 171 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 30 Bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

...

...

En delitos culposos por conducción en estado de ebriedad, la reparación incluirá obligatoriamente una pensión alimentaria mensual para dependientes menores de edad o con discapacidad.

Artículo 30 Ter. En los casos de homicidio culposo previstos en el artículo 171, la reparación del daño comprenderá el pago de una pensión alimenticia mensual a favor de los hijos menores de edad o personas con discapacidad que dependieran económicamente de la víctima.

El monto será fijado por el Juez de Control considerando los ingresos del sentenciado y el nivel de vida de la víctima, sin que pueda ser inferior al valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por cada dependiente. Esta obligación cesará cuando el beneficiario cumpla 18 años, o hasta los 25 si comprueba estudios superiores, o de forma vitalicia si padece una discapacidad total.

Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador: I...

II Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas,

El juez dictará, como medida cautelar desde el auto de vinculación a proceso, el embargo precautorio de bienes para garantizar la pensión de orfandad.

Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción VIII del artículo 27 de la ley General de Victimas

Ley General de Víctimas

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

I. ... a VII. ...

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe un servidor público o agente de autoridad, lo anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la omisión de cumplimiento en la presente Ley.

La compensación deberá garantizar la subsistencia periódica cuando la víctima fuera el principal proveedor del núcleo familiar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá 90 días para adecuar el Reglamento de la Ley General de Víctimas conforme a lo establecido en este Decreto.

Bibliografía

1. Marco normativo nacional (leyes y reglamentos)

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Específicamente el Artículo 4º (Interés Superior de la Niñez) , el Artículo 71 (Facultad de iniciar leyes) y el Artículo 73 (Facultad del Congreso).

• Código Penal Federal: Artículos 30 Bis, 30 Ter (propuesto) y 171.

• Ley General de Víctimas: Artículo 27, relativo a la reparación integral del daño.

• Ley Federal del Trabajo: Utilizada actualmente como base de cálculo para indemnizaciones por homicidio culposo, la cual se busca trascender con esta reforma.

• Reglamento de la Cámara de Diputados: Artículos 6 y 77.

2. Instrumentos internacionales

• Convención sobre los Derechos del Niño: Obligación del Estado de garantizar la supervivencia y el desarrollo de los infantes.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos: Marco para la adopción de medidas legislativas de protección de derechos humanos.

3. Derecho comparado (precedentes internacionales)

• Estados Unidos (Ley de Bentley): Precedente de Tennessee y Missouri que obliga a conductores ebrios a pagar manutención infantil hasta que los huérfanos cumplen 18 años.

• Argentina (Código Civil y Comercial): Doctrina del “valor vida” e ingresos generados para derechohabientes.

• España (Baremo de Autos): Tendencia hacia reparaciones periódicas por lucro cesante en núcleos familiares vulnerables.

4. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

• Tesis: 2028679 (Reparación Integral del Daño): Define que la reparación debe cubrir todas las consecuencias derivadas del delito.

• Amparo Directo en Revisión 1911/2020: Establece que las indemnizaciones no deben ser simbólicas y deben restituir a la víctima a su situación previa al daño.

• Principio Pro-Persona: Criterio para aplicar la legislación que más proteja al menor.

5. Documentación técnica y administrativa

• Unidad de Medida y Actualización (UMA): Referencia para el monto mínimo de la pensión alimentaria propuesta.

Dado en el salón de sesiones a los 28 días del mes de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena, integrante de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Exposición de Motivos

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la educación, estableciendo que ésta deberá ser universal, inclusiva, equitativa y de excelencia, este mandato no sólo implica la obligación del Estado de garantizar el acceso a los servicios educativos, sino también la responsabilidad de asegurar que todas las personas puedan aprender en condiciones adecuadas, eliminando cualquier barrera que limite su desarrollo integral.

En este contexto, las niñas y niños con Trastorno del Espectro Autista enfrentan desafíos particulares dentro del sistema educativo, derivados de características específicas en la comunicación, la interacción social y el procesamiento sensorial, estas condiciones requieren respuestas pedagógicas diferenciadas, estructuradas y basadas en evidencia científica.

Sin embargo, el marco normativo vigente presenta vacíos significativos, al no establecer con claridad la obligatoriedad de mecanismos como los Planes Educativos Individualizados, ni prever la implementación sistemática de apoyos especializados dentro de los centros educativos, esta situación genera desigualdades sustantivas que impactan directamente en el aprendizaje y permanencia escolar.

A ello se suma la insuficiente capacitación del personal docente en materia de educación inclusiva y atención al autismo, lo cual limita la capacidad del sistema educativo para responder de manera efectiva a la diversidad del alumnado, la formación actual no siempre contempla herramientas prácticas para la intervención pedagógica especializada.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a la educación inclusiva implica la eliminación de barreras y la adopción de ajustes razonables, entendidos como las modificaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales.

En ese sentido, la tesis aislada 2a. III/2019 (10a.), con registro digital 2019247, establece que la educación inclusiva exige la integración efectiva de todos los alumnos en entornos educativos ordinarios, prohibiendo la segregación basada en condiciones personales.

Asimismo, el principio de igualdad sustantiva obliga al Estado a adoptar medidas diferenciadas que compensen las desventajas estructurales que enfrentan ciertos grupos, como es el caso de las personas con autismo.

El análisis comparado demuestra que los sistemas educativos más avanzados han incorporado instrumentos como los planes educativos individualizados, la intervención interdisciplinaria y la participación activa de las familias como elementos esenciales para garantizar la inclusión.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto establecer un marco jurídico claro, obligatorio y operativo que permita mejorar la calidad de los servicios educativos dirigidos a niñas y niños con autismo, asegurando su inclusión efectiva y el ejercicio pleno de su derecho a la educación.

Marco jurisprudencial

La interpretación del derecho a la educación inclusiva en el sistema jurídico mexicano ha sido ampliamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha establecido criterios obligatorios que trascienden el acceso formal al sistema educativo y se orientan hacia la garantía de condiciones reales de aprendizaje para todas las personas.

En este sentido, destaca la tesis aislada con registro digital 2019247, identificada como 2a. III/2019 (10a.) , emitida por la Segunda Sala, en la cual se reconoce que la educación inclusiva implica la integración de los educandos en entornos educativos comunes, prohibiendo cualquier forma de segregación basada en condiciones de discapacidad o diferencias en el aprendizaje. Este criterio consolida el principio de que la inclusión no es una concesión, sino una obligación constitucional del Estado.

Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad y no discriminación exige la adopción de medidas diferenciadas como los ajustes razonables para garantizar el acceso efectivo a derechos fundamentales, en el ámbito educativo, ello se traduce en la obligación de diseñar estrategias pedagógicas adaptadas a las necesidades individuales, particularmente en el caso de personas con condiciones neurodivergentes.

De igual manera, la doctrina jurisprudencial ha señalado que la omisión de implementar dichas medidas puede constituir una forma de discriminación indirecta, en tanto que la aplicación uniforme de políticas educativas sin considerar las diferencias individuales genera efectos desproporcionados en determinados grupos.

Finalmente, los criterios emitidos por el máximo tribunal mexicano se alinean con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, consolidando un modelo de educación inclusiva que exige transformaciones estructurales en el sistema educativo, en este contexto, la presente iniciativa busca armonizar la legislación secundaria con dichos criterios, incorporando mecanismos normativos que permitan su efectiva implementación.

Derecho comparado

El análisis de experiencias internacionales permite identificar modelos exitosos en la implementación de sistemas educativos inclusivos que reconocen la diversidad neurológica como un elemento central en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

En España, la legislación educativa establece como principio rector la atención a la diversidad, incorporando adaptaciones curriculares individualizadas y la intervención de equipos de orientación psicopedagógica, este modelo reconoce la necesidad de ajustar los contenidos, metodologías y evaluaciones a las características específicas del alumnado, garantizando su permanencia y desarrollo dentro del sistema educativo.

Por su parte, en Chile, la política pública en materia educativa ha avanzado mediante la implementación de Programas de Integración Escolar, los cuales contemplan financiamiento específico, apoyos especializados y la obligación de realizar ajustes razonables en favor de estudiantes con necesidades educativas especiales. Este enfoque ha permitido mejorar significativamente los niveles de inclusión y permanencia escolar.

En Canadá, el sistema educativo adopta un enfoque centrado en la personalización del aprendizaje a través de los denominados Individual Education Plans (IEP), instrumentos obligatorios que establecen objetivos, estrategias y mecanismos de evaluación adaptados a cada estudiante, este modelo se complementa con una fuerte participación de las familias y equipos interdisciplinarios.

En términos comparados, los sistemas más avanzados coinciden en tres elementos fundamentales: la obligatoriedad de planes educativos individualizados, la capacitación continua del personal docente y la existencia de estructuras institucionales que permitan la intervención interdisciplinaria, estos elementos constituyen referentes clave para el diseño de políticas públicas en México.

En consecuencia, la presente iniciativa retoma estas buenas prácticas internacionales para incorporarlas al marco jurídico nacional, fortaleciendo la educación inclusiva desde una perspectiva integral que reconoce la neurodiversidad como un componente esencial del sistema educativo contemporáneo.

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones X Bis y X Ter del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para quedar como sigue :

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Artículo 10 . Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. a IX...

X . Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; garantizando los siguientes aspectos:

I. Acceso, permanencia, participación, aprendizaje y egreso oportuno de las personas con la condición del espectro autista en todos los niveles educativos;

II. Implementar de manera obligatoria ajustes razonables y apoyos especializados, conforme a las necesidades individuales de cada educando;

III. Asegurar la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación periódica de Planes Educativos Individualizados;

IV. Promover la coordinación interinstitucional entre autoridades educativas, de salud, asistencia social y otras instancias competentes;

V. Desarrollar sistemas de información, evaluación y monitoreo que permitan medir la calidad y efectividad de los servicios educativos proporcionados;

VI. Garantizar la asignación progresiva de recursos suficientes para la implementación de las medidas previstas en esta Ley.

VII. Las personas con la condición del espectro autista tienen derecho a recibir educación inclusiva, equitativa, accesible y de calidad, en condiciones de igualdad sustantiva.

VIII. Asegurar la inclusión en aulas regulares del sistema educativo, salvo en aquellos casos excepcionales en que, mediante evaluación técnica interdisciplinaria, se determine una modalidad distinta en beneficio del educando;

IX. Proporcionar ajustes razonables, apoyos especializados y condiciones adecuadas para el aprendizaje;

X. Elaborar, implementar y evaluar Planes Educativos Individualizados, con participación de madres, padres o tutores;

XI.. Adoptar medidas para eliminar barreras físicas, comunicativas, actitudinales, tecnológicas y organizativas;

XII. Prevenir, sancionar y erradicar toda forma de discriminación, exclusión o segregación;

XIII. Garantizar mecanismos de evaluación educativa adaptados a las necesidades del educando;

XIV. Promover la inclusión social, el desarrollo de habilidades para la vida y la autonomía personal.

X. Bis. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

I. Diseñar, implementar y evaluar programas educativos especializados en la atención del autismo, basados en evidencia científica y en estándares nacionales e internacionales;

II. Integrar equipos interdisciplinarios permanentes en los centros educativos, conformados por profesionales de la educación, psicología, terapia de lenguaje, terapia ocupacional y otras disciplinas afines;

III. Establecer y aplicar protocolos de intervención pedagógica, conductual y socioemocional, que garanticen una atención integral;

IV. Garantizar el seguimiento individualizado y continuo del desarrollo académico, social y emocional de los educandos;

V. Implementar sistemas de registro, análisis de datos y evaluación del desempeño educativo;

VI. Fomentar la capacitación permanente del personal educativo en materia de autismo.

X Ter. Los centros educativos deberán contar con condiciones adecuadas para la atención de personas con la condición del espectro autista, incluyendo:

I. Infraestructura accesible y adaptada, que contemple condiciones de iluminación, acústica, señalización y organización espacial;

II. Materiales didácticos accesibles y adaptados, incluyendo apoyos visuales, tecnologías de asistencia y sistemas de comunicación aumentativa o alternativa;

III. Espacios destinados a la regulación emocional y sensorial, que permitan atender situaciones de sobrecarga o crisis;

IV. Ambientes estructurados y predecibles, que favorezcan la comprensión del entorno y la seguridad del educando;

V. Mecanismos institucionales de evaluación, orientados a medir el grado de inclusión y la calidad de los servicios educativos.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, deberá emitir los lineamientos, normas técnicas y disposiciones administrativas necesarias para la implementación del presente decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades educativas federales y locales deberán garantizar la implementación progresiva de las disposiciones contenidas en el presente decreto en un plazo máximo de dos años, priorizando a los grupos en situación de mayor vulnerabilidad.

Cuarto . Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como las autoridades educativas de las entidades federativas, deberán realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, sujetándose a la disponibilidad de recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

Quinto . La Secretaría de Educación Pública deberá establecer mecanismos de evaluación, seguimiento y rendición de cuentas sobre la implementación de las medidas previstas en el presente Decreto, incluyendo indicadores de inclusión, permanencia y aprovechamiento escolar de las personas con la condición del espectro autista.

Sexto . El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las autoridades competentes deberán coordinarse con las instancias educativas para garantizar la correcta implementación de las disposiciones del presente decreto.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General de Educación de México

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis aislada 2a. III/2019 (10a.), Registro digital 2019247.

Internacional

Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

UNESCO. Guía para asegurar la inclusión y la equidad en la educación .

Organización Mundial de la Salud. Autism Spectrum Disorders & Evidence-Based Interventions .

Derecho comparado

España. Ley Orgánica de Educación y normativa sobre atención a la diversidad.

Chile. Programas de Integración Escolar (PIE).

Canadá. Individual Education Plans (IEP) frameworks.

Académica y técnica

American Psychiatric Association. DSM-5 Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales .

National Autism Center. National Standards Report .

OECD. Inclusive Education Policy Review .

Booth, T. y Ainscow, M. Index for Inclusion .

Salón de sesiones, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación en valores, cultura cívica y cultura de paz, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación en valores, cultura cívica y cultura de paz, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los valores son principios o estándares de comportamiento que guían las acciones y decisiones de las personas y las sociedades. Estos incluyen conceptos como la honestidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia y la empatía. Los valores pueden ser morales, éticos, culturales, religiosos y personales, y suelen ser transmitidos a través de la familia, la educación, la religión y las normas sociales.1

La noción de una “crisis de valores” sugiere que estos principios fundamentales están siendo cuestionados o erosionados. Históricamente, los valores han evolucionado y cambiado con el tiempo, reflejando las transformaciones en las estructuras sociales, políticas y económicas. Por ejemplo, los valores en sociedades tradicionales difieren significativamente de los valores en sociedades modernas, donde la globalización y la tecnología han introducido nuevos desafíos y oportunidades.2

En este sentido, hablar de una crisis de valores implica una percepción generalizada de que los valores que sustentaban la cohesión y el funcionamiento de la sociedad están en declive. Esta percepción puede estar influenciada por eventos como el aumento de la corrupción, la violencia, la falta de respeto por las instituciones y la creciente individualización.3

La percepción de una crisis de valores tiene profundas implicaciones para la sociedad, tales como:4

1. Debilitamiento de la cohesión social

Una de las consecuencias más evidentes es el debilitamiento de la cohesión social. Cuando los valores compartidos se erosionan, la confianza entre individuos y hacia las instituciones disminuye, lo que puede llevar a un aumento de la desconfianza y la fragmentación social. Esto se manifiesta en una mayor polarización y en la incapacidad de encontrar consensos sobre cuestiones fundamentales, lo que dificulta la cooperación y la convivencia pacífica.

2. Comportamiento individual y colectivo

Además, la crisis de valores puede influir en el comportamiento individual y colectivo, resultando en un aumento de comportamientos antisociales como la violencia, la corrupción y la falta de civismo. La educación, tanto formal como informal, puede verse afectada, con una menor transmisión de valores éticos y morales a las nuevas generaciones, perpetuando así el ciclo de desvalorización.

En este sentido, México vive un momento histórico de transformación pública orientada a la construcción de un Estado de bienestar, donde la justicia social, la igualdad sustantiva y la dignidad humana constituyen ejes rectores de la vida pública. Sin embargo, persisten problemáticas estructurales que evidencian la necesidad de profundizar los cambios, particularmente en la reconstrucción del tejido social.

La crisis de valores en México se manifiesta como un deterioro ético sistémico, caracterizado por el aumento de la violencia, corrupción, consumismo y el debilitamiento del tejido social. Aunque a menudo se percibe como una “pérdida”, expertos sugieren que más bien es una transformación rápida hacia el individualismo y materialismo.

Aspectos clave de la crisis de valores:

Manifestaciones Sociales: Aumento de la indiferencia hacia el prójimo, miedo, robo, mentira y violencia.

Corrupción y Egoísmo: Normalización de prácticas ilícitas y búsqueda del beneficio personal sobre el orden social.

Factores Influenciadores: La deshumanización, el materialismo y el impacto de los medios de comunicación han acelerado este cambio.

Educación y Ética: La crisis se combate fomentando la educación, la ética y la reconstrucción del sentido de la vida, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS)

La violencia, la desconfianza institucional y la fragmentación comunitaria no son fenómenos aislados, sino expresiones de procesos históricos de desigualdad, exclusión y debilitamiento de valores colectivos.

De acuerdo con el INEGI, México ha registrado de manera sostenida cifras superiores a 25,000 homicidios anuales,5 lo que coloca a la violencia como uno de los principales desafíos nacionales. Esta realidad no puede entenderse únicamente desde una perspectiva punitiva, sino como resultado de la erosión de mecanismos comunitarios de convivencia.

En la última década, México también ha experimentado un aumento en las formas domésticas de crímenes de la delincuencia organizada, en particular el narcomenudeo y la extorsión. Las extorsiones han aumentado 45.5 por ciento desde 2015, mientras que los delitos de narcomenudeo se han incrementado en más de 161 por ciento. Aunque tradicionalmente se ha considerado a México como un país productor o de tránsito de drogas con destino a Estados Unidos, el mercado interno de drogas ha crecido en los últimos años. Se ha observado un aumento significativo en la cantidad de mexicanos que buscan tratamiento por consumo de sustancias psicoactivas como metanfetamina y éxtasis, incluso mientras el consumo de sustancias como el alcohol y la marihuana parece estar disminuyendo.6

En el ámbito familiar, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública reporta más de 250,000 casos anuales de violencia familiar, lo que evidencia que la descomposición social también se gesta en los espacios primarios de socialización.

Asimismo, más del 80 por ciento de la población percibe la corrupción como una práctica frecuente, de acuerdo con el INEGI, lo cual refleja una crisis en valores fundamentales como la honestidad, la responsabilidad pública y el respeto a la legalidad. A nivel internacional; la organización “Transparencia Internacional” ha documentado los retos persistentes del país en materia de integridad pública.

Estos indicadores no son únicamente cifras; son síntomas de una problemática más profunda: el debilitamiento del sentido de comunidad, de la ética pública y de la cultura cívica.

Desde la visión de la Cuarta Transformación, se ha sostenido que la paz es fruto de la justicia, y que la seguridad no puede construirse únicamente mediante el uso de la fuerza, sino a partir de políticas públicas que atiendan las causas estructurales de la violencia. En este sentido, la educación constituye el instrumento más poderoso de transformación social.

El artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación debe ser integral, basada en el respeto a la dignidad humana. No obstante, en la práctica, la formación en valores, civismo, ética y cultura de paz no cuenta con mecanismos obligatorios, sistemáticos ni evaluables, lo que limita su impacto en la vida cotidiana de las y los estudiantes.

Organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), han señalado que los sistemas educativos más exitosos integran de manera efectiva el desarrollo de habilidades socioemocionales, la formación ética y la participación comunitaria, elementos indispensables para la construcción de sociedades más justas y cohesionadas.

En congruencia con los principios del humanismo mexicano, esta iniciativa reconoce que la educación no debe limitarse a la transmisión de conocimientos, sino que debe formar ciudadanos comprometidos con su comunidad, con profundo sentido de justicia social, solidaridad y respeto a los derechos humanos.

Por ello, a través de esta iniciativa legislativa, se propone fortalecer el marco jurídico educativo para:

• Incorporar la formación en valores, ética, cultura cívica y cultura de paz como eje obligatorio

• Establecer la educación socioemocional como componente evaluable

• Promover la corresponsabilidad entre Estado, escuela y las familias

Esta iniciativa se alinea con una visión de país donde la educación sea el pilar de la transformación social, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa, pacífica e igualitaria.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación en valores, cultura cívica y cultura de paz

Único. Se reforma la fracción V del artículo 15; se adicionan un nuevo párrafo segundo al artículo 22 recorriéndose los subsecuentes, un artículo 59 bis y un artículo 59 ter a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:

I. a IV...

V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, la cultura cívica, la ética, la empatía , la legalidad, la honestidad el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad, la responsabilidad social y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;

Artículo 22. Los planes y programas a los que se refiere este Capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.

Los planes y programas de estudio que determine la Secretaría deberán considerar de manera obligatoria y transversal la formación en valores, la cultura cívica, la ética, la cultura de paz y el desarrollo de habilidades socioemocionales, asegurando su implementación efectiva en todos los niveles educativos.

...

...

...

Artículo 59 Bis. La Secretaría de Educación Pública establecerá indicadores y mecanismos de evaluación para medir el desarrollo de habilidades socioemocionales, la formación en valores, la cultura cívica y la cultura de paz en el sistema educativo nacional.

Artículo 59 Ter. Las autoridades educativas promoverán la participación de madres, padres o tutores en programas de formación en valores, cultura cívica y cultura de paz, a fin de fortalecer la corresponsabilidad en la educación de niñas, niños y adolescentes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de 180 días naturales para emitir los lineamientos correspondientes.

Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 365 días naturales.

Notas

1 Soriano, Javi; “¿Es verdad que existe una crisis de valores? ¿Hasta qué punto es cierto que la sociedad está dejando atrás los valores que le daban forma?”, 5 agosto 2025. Consultado en: https://psicologiaymente.com/social/es-verdad-existe-crisis-de-valores

2 Ídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Consultada el 7 de abril 2026 en https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espan ol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825188436.pdf

6 Índice de Paz México 2025, mayo de 2025. Consultado en: https://www.visionofhumanity.org/wp-content/uploads/2025/05/MPI-ESP-202 5-web.pdf

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2026.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma el primer párrafo del artículo 94 del Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferrral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, la diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados; en el ejercicio y facultad que otorga el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 94 del Título Cuarto, Capitulo Primero, de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

“Las escuelas deberían ser el lugar donde se fomente la curiosidad y el deseo de aprender. Sin embargo, la burocracia convierte a menudo estos espacios en fábricas de conformidad, donde los educadores están más preocupados por los trámites que por los estudiantes. Seymour Papert.1

La carga administrativa es uno de los principales inconvenientes que resta tiempo al trabajo pedagógico que desempeñan los docentes del país, es decir la carga administrativa que no contribuye al proceso de enseñanza aprendizaje desenfoca la labor docente dentro del aula, distrae el tiempo que se necesita para enseñar, preparar la clase y diseñar material didáctico para complementar la pedagogía y obtener una mejor calidad en la educación, la carga administrativa que no tiene nada que ver con la pedagogía solo resta horas al docente, horas que necesita para dedicarse y se concentren a la preparación y labor de la clase dentro del aula para así lograr una mejor calidad en el proceso de enseñanza aprendizaje en favor de los alumnos.

Una carga administrativa se tiene que entender en el rol del docente, como administrador dentro del aula, luego entonces hay que partir del concepto de administrar, por lo que basándonos en la Real Academia Española un administrador es:

“(Del lat. administr?tor , -?ris ).1. adj. Que administra. U. t. c. s. administrar. (Del lat. administr?re ). tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. tr. Dirigir una institución. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl. Real Academia Española.2

Con esta definición podemos encontrar una correlación con el docente, observando que éste, si debe y cumple una función como administrador dentro del aula, pero esa función debe ir enfocada única y exclusivamente a la labor pedagógica de la enseñanza aprendizaje, como lo es la planeación y elaboración de proyectos de clase con anticipación, organizando los contenidos académicos e implementando estrategias didácticas y actividades para la mayor comprensión de los conocimientos impartidos en clase.

El docente tiene obligaciones administrativas que debe de cumplir, como se ha mencionado entre otras: la evaluación y presentación de los resultados cognitivos trabajados dentro del aula, verificar a través de informes y estadísticas los logros, metas y objetivos planteados en la planeación didáctica y todas aquellas que permitan medir la calidad de educación alcanzada; estas actividades administrativas son las únicas de las cuales el docente dentro del aula tiene la obligación de presentar y cumplir, mas no así las otras obligaciones administrativas que se les solicita a través de comunicados, circulares y oficios por parte de sus superiores jerárquicos, y que, en muchos casos son cargas de trabajo extra curricular que no tienen ninguna relación con el proceso de enseñanza aprendizaje del alumno.

“Uno de los principales hallazgos fue que los directores destinan entre un 40 a un 80 por ciento de su tiempo en cumplir exigencias burocráticas, el que podría ser mucho mejor invertido en la conducción pedagógica de la escuela.3

Los directores tienen dentro de sus principales obligaciones, es observar y evaluar la calidad pedagógica que aplica el docente dentro del aula, tales como los métodos de enseñanza, material didáctico y las relaciones interpersonales alumno- maestro, lo cual ya no lo hace por dedicarse a administración y burocracia que exigen hoy en día los programas extracurriculares que la SEP exige.

La sobrecarga administrativa no solo genera estrés crónico, sino que también afecta la salud física y mental de educadores. El acuerdo 06/05/17 modifica las cargas administrativas de los maestros para que puedan tener más horas efectivas de clase, esto, con el objetivo de que el servicio educativo se preste con mayor calidad, eficiencia y pertinencia, pero enfocado única y exclusivamente en el proceso de enseñanza aprendizaje dentro y fuera del aula, que competa en si solo lo que tenga que ver con lo pedagógico y no con actividades administrativas que no tienen nada que ver con el aprendizaje de los alumnos ni con la calidad de la educación que se persigue en nuestro país.4

La demanda administrativa que enfrentan los responsables de la educación al interior de los centros educativos es una carga muy significativa que impacta negativamente en varios aspectos cruciales tanto de la vida profesional como personal de los docentes, la solicitud de documentos y evidencias detalladas, como encuestas, pruebas diagnósticas, rúbricas, programas analíticos y resultados trimestrales, representa una exigencia que sobrepasa la capacidad de gestión del tiempo disponible en una jornada laboral estándar, aun así el docente cumple cabalmente con estas obligaciones pues son indispensables para lograr una mejor calidad en la educación de los alumnos, lo que ya no se le puede exigir al docente, son aquellas actividades administrativas extra curriculares que solicitan las autoridades educativas y no tienen nada que ver con el ámbito pedagógico y de enseñanza.5

En enero de 2020 la SEP emitió el boletín número 2 con el objetivo de implementar el Sistema de Información y Gestión Educativa para disminuir la carga administrativa a los docentes y así, con esta acción, los maestros se concentran en lo más importante: el aprendizaje de niñas, niños, jóvenes y adolescentes, empero estas acciones no han sido suficientes para erradicar la carga administrativa extraordinaria, pues en la actualidad las plataformas enfocadas a aminorara la carga administrativa, no abastecen la demanda y uso de estas plataformas, las cuales terminan saturadas e inoperantes, obligando al docente a utilizarlas en horas fuera de su horario de trabajo, horario que está destinado para satisfacer sus necesidades de descanso, recreación familiar y de salud.6

En el artículo 90 en su segundo párrafo donde establece los fines que se persigue en la revalorización de los maestros y que, en su fracción V, establece que el docente debe: Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa; es muy claro el objetivo de este artículo, pero aun con la claridad de este precepto hoy en día al docente se le sigue exigiendo actividades administrativas que lo alejan cada vez más de su principal misión que es preparase para enseñar dentro de su aula y lograr mejores resultados en el aprendizaje de los alumnos.

En el artículo 94 de la Ley General de Educación vigente establece que “las autoridades educativas deben revisar los procedimientos y trámites para reducir la carga administrativa de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia, esto con el objetivo de simplificar los procedimientos y trámites, así mismo, aumentar las horas efectivas de clase, fortaleciendo el desempeño académico, para mejorar la prestación del servicio educativo, hasta la fecha desde la promulgación y entrada en vigor del presente artículo, se observa que en el que hacer educativo diario docente, se le delega trabajo administrativo que no tiene nada que ver con la labor de enseñanza aprendizaje dentro del aula, y que mucho menos esa carga tiene un impacto positivo en el aprendizaje y horas efectivas con los alumnos.

También en la Ley General de Educación vigente en su artículo 4, fracción XXV establece que el personal docente es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo, si nos enfocamos en este precepto reafirmamos que las funciones del docente es priorizar el proceso enseñanza aprendizaje, proceso que se enfoca a la pedagogía en el abordaje de los contenidos a enseñar, y jamás poner por delante la carga administrativa que no tenga nada que ver con los proceso pedagógicos dentro del aula.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga el artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior expuesto, someto a consideración a este honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 94, en su Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley General de Educación.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 94, en su Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley General de Educación.

Único. Se modifica el primer párrafo del artículo 94, en su Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley General de Educación:

Artículo 94 . Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas para que los docentes se enfoquen de manera prioritaria al trabajo pedagógico de enseñanza y aprendizaje, alcanzando más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.

Artículo Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://profelandia.com/sobrecarga-administrativa/ Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

2 http://www.rae.es/ Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

3 https://educacion2020.cl/wp-content/uploads/2018/06/M%C3%A1s-calidad-me nos-carga.pdf / Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

4 https://profelandia.com/sobrecarga-administrativa/ Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

5 https://profelandia.com/promete-sep-disminuir-la-carga-administrativa-de-los-maestros/
#:~:text=La%20carga%20administrativa%20es%20uno,desempe%C3%B1an%20los%20docentes%20del%20Pa%C3%ADs.
&text=Una%20vez%20vez%20desde%20la,de%20Formaci%C3%B3n%20Continua%20para%20Docentes’/ Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

6 https://www.gob.mx/sep/articulos/boletin-no-2-implementa-sep-sistema-de-informacion-y-gestion
-educativa-para-disminuir-la-carga-administrativa-a-los-docentes / Fecha de consulta, 21 de abril de 2026.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a ­­28 de abril de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de responsabilidad por omisión de las autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de la mujer, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de responsabilidad por omisión de las autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de la mujer.

Exposición de Motivos

El contexto que origina esta iniciativa es la grave crisis de violencia feminicida en México, y la falta de responsabilidad efectiva de las autoridades frente a omisiones que ponen en riesgo la vida de la mujer. A pesar de los marcos legales existentes, la impunidad y la baja judicialización de casos reflejan un problema estructural que exige reformas urgentes que constituye una forma de violencia de “impunidad institucional” y una violación a los derechos humanos.

La responsabilidad por omisión de autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de las mujeres constituye un eje fundamental para garantizar la eficacia de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La falta de actuación diligente, oportuna y con perspectiva de género por parte de quienes tienen la obligación de proteger los derechos humanos, no solo perpetúa la impunidad, sino que también vulnera el principio de igualdad y el derecho a la vida. Es indispensable reconocer que la omisión institucional frente a situaciones de riesgo coloca a la mujer en una posición de mayor vulnerabilidad, reproduciendo patrones de violencia estructural. Por ello, se justifica la necesidad de establecer mecanismos claros de responsabilidad administrativa y penal, que aseguren que las autoridades cumplan con su deber de prevención, atención y sanción, evitando que la inacción estatal se convierta en una forma de violencia institucional que contradiga los objetivos de la Ley.

Suicidio en mujeres en México

Cifras oficiales del Instituto Nacional y Estadística y Geografía (INEGI), y Datos macro, en México durante 2024, se registraron 1,519 suicidios femeninos.

Tasa nacional femenina: 2,3 Mujeres de cada 100 mil mujeres. 1

Edad más afectada: Jóvenes de 15 años y más.

Métodos más frecuentes y motivos que orillan al suicidio: Ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación, con 85.2 por ciento del total de los casos.

Estados con mayor incidencia femenina: Chihuahua, 16.4 por ciento, Yucatán 16.2 por ciento y Aguascalientes 14.3 por ciento todas por encima de la tasa nacional. 2

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y jurisprudencia.

Artículo 1o. establece el principio pro, persona, obliga a interpretar la ley de manera más amplia para proteger a la víctima.

Artículo 4o. donde el derecho a la integridad física y psicológica, donde el estado tiene el deber de garantizar que ninguna mujer sea sometida a tratos crueles que lleven a la autodestrucción.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), establece el derecho a una vida libre de violencia como un derecho humano básico.

Jurisprudencia, el caso de Mariana Lima Buendía, la suprema corte determino que toda muerte violenta de una mujer incluidos los supuestos suicidios deben investigarse de inicio como Feminicidio y con perspectiva de género para descartar que haya sido provocado por el agresor.

Contexto y justificación

La iniciativa surge de una grave situación de violencia feminicida sistemática contra la mujer

Y de la falta de respuesta efectiva de las autoridades. Los datos muestran que la omisión institucional contribuye a que los casos de violencia contra la mujer escalen hasta la pérdida de vida, lo que evidencia la necesidad de una reforma que responsabilice directamente a servidores públicos por no actuar.

Los feminicidios han mostrado un incremento sostenido, reflejando no solo violencia estructural, sino también fallas en la prevención y atención por parte de las instituciones.3

La responsabilidad estatal, y estudios sobre la Alerta de Violencia de Género señalan que, aunque es un mecanismo diseñado para proteger a la mujer, su implementación ha sido deficiente. La falta de coordinación recursos y voluntad política ha derivado en omisiones graves que perpetúan la violencia.4

La omisión como forma de violencia institucional, es cuando autoridades no investigan denuncias, minimizan riesgos o retrasan medidas de protección, se convierten en responsables indirectos de los feminicidios.

Actualmente el déficit en la rendición de cuentas, sanciones por negligencia y omisión son limitadas o inexistentes, lo que genera impunidad dentro de las instituciones encargadas de garantizar la seguridad. La falta de respuesta estatal no solo vulnera a las víctimas directas, sino que envía un mensaje de tolerancia hacia la violencia de género, debilitando la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

Objetivos de la iniciativa

El objetivo es fortalecer la protección de la vida de las mujeres, garantizando que las autoridades y servidores públicos actúen de manera inmediata y eficaz ante denuncias o situaciones de riesgo y evitar que la inacción y omisión institucional incremente la vulnerabilidad de las víctimas.

Estableciendo responsabilidad jurídica por omisión, incorporando en el marco normativo sanciones claras para quienes, teniendo la obligación de proteger, no actúen frente amenazas o agresiones contra mujeres.

Transformando una cultura institucional y promoviendo un cambio en la forma en que las instituciones atienden la violencia de género, pasando de la indiferencia o burocracia a la acción preventiva y efectiva.

Así las víctimas y sus familias tienen acceso a la justicia y reparación del daño con mecanismos ágiles para denunciar la omisión de autoridades.

Estableciendo confianza ciudadana en las instituciones, reforzando la percepción de que el estado cumple con su deber de proteger la vida y la integridad de las mujeres y disminuyendo la impunidad en casos de violencia feminicida.

Con esto se busca cerrar la brecha entre el deber legal y la práctica institucional, asegurando que la omisión de autoridades no quede impune y que la vida de las mujeres sea protegida de manera efectiva.

Beneficios esperados

La implementación de esta reforma que sancione la responsabilidad por omisión de autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de la mujer puede traer beneficios profundos y estructurales.

Con esto se refuerza el derecho de las mujeres a la vida, la seguridad y la integridad, evitando que la negligencia institucional perpetúe la violencia. Teniendo mayor acceso a la

justicia hacia las mujeres y sus familias tendrían mecanismos más claros para exigir rendición de cuentas cuando las autoridades no actúan.

Además, se impulsa la creación de protocolos más efectivos de prevención y atención, fortaleciendo redes de apoyo y servicios sociales.

En cuestión de justicia y rendición de cuentas la responsabilidad institucional y los servidores públicos ya no podrían alegar indiferencia o falta de acción, la omisión se convierte en una falta sancionable. Reduce la impunidad, al sancionar la omisión, se disminuye la tolerancia hacia la violencia de género y se envía un mensaje contundente de cero tolerancias.

A su vez se consolida la idea de que la justicia no solo depende de castigar al agresor, sino también de exigir responsabilidad a quienes deben proteger. La reforma obligaría a las instituciones a documentar y justificar sus actuaciones en casos de violencia contra mujeres.

Esta reforma no solo busca sancionar la negligencia, sino transformar la relación entre el Estado y las mujeres, garantizando que la protección de la vida femenina sea un deber ineludible y verificable.

Marco jurídico y comparativo internacional

En México, sobre la responsabilidad por omisión en casos de violencia contra mujeres se conecta directamente con estándares internacionales como el principio de debida diligencia, y con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han establecido que los Estados son responsables no solo por actos directos, sino también por omisiones que permiten violaciones graves a los derechos humanos.

Tal es el caso “Campo Algodonero” (Corte Interamericana 2009), México fue condenado por omisión en la investigación y prevención de feminicidios en Ciudad Juárez. Se estableció que la falta de acción estatal constituye una violación a los derechos humanos.

En un comparativo internacional, España en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género obliga a las autoridades a actuar de oficio en casos de violencia, en Argentina la Ley 26.485 establece responsabilidad estatal por omisión en la protección de mujeres y Chile la Ley intrafamiliar también imponer deberes de prevención y sanción.

Cabe mencionar que al incorporar el concepto responsabilidad por omisión, es importante para prevenir futuros suicidios derivados por violencia hacia las mujeres que orillé al suicidio, al ser denunciado y ser omitido por autoridades responsables tanto como de servidores públicos al momento de la denuncia.

Por lo anterior expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de responsabilidad por omisión de las autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de la mujer.

Artículo Único.- Se adiciona un artículo 20 Septies, a la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de responsabilidad por omisión de las autoridades y servidores públicos en casos que atenten contra la vida de la mujer, para quedar como sigue:

Artículo 20.- ...

...

...

...

...

...

Artículo 20 Septies.- Incurrirán en responsabilidad administrativa, civil o penal, en los términos de las legislaciones aplicables, las autoridades y personas servidoras públicas que, teniendo conocimiento directo o indirecto de una situación de violencia, riesgo inminente, amenazas de muerte o indicios de daño psicológico severo que pongan en peligro la vida o integridad de una mujer, realicen cualquiera de las siguientes omisiones:

I. Omisión de medidas precautorias: No dictar, de manera inmediata y con perspectiva de género, las órdenes de protección previstas en esta ley cuando existan elementos que presuman un riesgo para la víctima.

II. Deficiencia en la ejecución: Omitir la vigilancia, seguimiento o ejecución efectiva de las medidas de protección ya otorgadas, permitiendo que el agresor mantenga cercanía o comunicación con la víctima.

III. Negligencia en la denuncia: Minimizar, ignorar o retrasar injustificadamente la recepción de denuncias o testimonios, así como desalentar a la víctima de ejercer sus derechos legales.

IV. Falta de debida diligencia: No agotar las líneas de investigación o protocolos de actuación en casos de muertes violentas o intentos de suicidio que presenten antecedentes de violencia de género.

Para los efectos de este artículo, se considerará como agravante cuando la omisión estatal derive en el feminicidio o suicidio de la mujer, en cuyo caso la autoridad competente deberá iniciar de oficio los procedimientos de sanción correspondientes contra los servidores públicos involucrados.

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://datosmacro.expansion.com/demografia/mortalidad/causas-muerte/su icidio/mexico

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf

3 https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2022-12/infografias%2020 22_feminicidio.pdf

4 https://revistas.inah.gob.mx/index.php/antropologia/article/view/22686/ 24185

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que reforma la fracción II del artículo 131 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de concubinato, a cargo de la diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de concubinato, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La institución jurídica del concubinato deriva del derecho de familia y, consiste en la unión de hecho entre dos personas que sin tener impedimentos legales para contraer matrimonio y, sin estar unidas a través de matrimonio alguno, libremente deciden unirse o, tienen un hijo e hija en común. Esta unión está normada en todo el territorio nacional, y en lo que difieren las legislaciones de las entidades federativas es en el tiempo que debe transcurrir para que se actualice el concubinato cuando no hay hijos, porque los rangos en los distintos códigos civiles locales o, códigos de lo familiar, cuando es el caso, van de uno a cinco años.

Para ejemplificar esta dinámica a continuación se ofrece el contraste de algunas de las entidades federativas1 :

Ahora bien, para que el derecho a la seguridad social derivado de la pensión por viudez sea un derecho efectivo, es necesario armonizar las legislaciones para que se aplique un plazo razonable, más acorde a la realidad social y a lo que contemplan las entidades federativas, a favorable a las concubinas o concubinarios del trabajador fallecido. Sin embargo, no debe ser un plazo tan corto, que ocasione que en la etapa final de la vida de un trabajador o una trabajadora, alguna persona se ostente como concubina o concubino, uno o dos años antes de su muerte, para efecto de buscar ser pensionado por viudez. Debe ser realmente un plazo que refleje la realidad social y que a la vez impida que puedan llegar a actuar sin la buena fe debida para el único efecto que buscar la pensión por viudez del trabajador o trabajadora fallecido.

Lo anterior se señala porque, por un lado, como determinan los códigos civiles o de lo familiar locales, tienen un rango de 1 a 5 años para que se acredite el concubinato. El plazo menos favorable es de cinco (5) años en los estados, entre otros Chihuahua, Baja California Sur, Baja California y Tamaulipas.

Ese es el plazo –5 años– que se contempla en el artículo 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual señala que para ser acreedor o acreedora a la pensión por viudez cuando la relación de pareja derivó de la institución jurídica del concubinato, debe acreditarse, para lo que es importante resaltar, que tuvieron vida en común, al menos por cinco años previos a la muerte del trabajador o trabajadora, o, que se tuvo un hijo e hija en común, como se lee de su texto:

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos , o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión”.

En relación con la posible contradicción entre la legislación familiar y de seguridad social, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que no existe antinomia alguna entre los artículos 292-Bis del Código Civil para la Ciudad de México y el diverso 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque la ley especial es la que se debe aplicar para efectos de poder acceder a la pensión por viudez. De allí que, para obtener una pensión por viudez, se deba acreditar una convivencia de cinco años anteriores a la muerte del trabajador.

En efecto, el máximo tribunal del país, al resolver los amparos en revisión 218/2008, 219/2008, 220/2008, 221/2008 y 229/2008 determinó que, ateniendo a la naturaleza de las legislaciones, las necesidades que buscan regular y la autonomía calificadora del legislador, era posible establecer diferencias en la regulación de las instituciones jurídicas diversas, como se observa de la siguiente transcripción:

“...En otro concepto de violación la parte quejosa aduce que los artículos 41 y 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contravienen lo dispuesto en el artículo 291 Bis del Código Civil del Distrito Federal, al definir en forma diversa la figura del concubinato, no obstante que la ley ahora reclamada remite a la legislación civil aplicable para acreditar la edad y parentesco, por lo que es evidente que la citada norma resulta contradictoria y, por ende, nugatoria de los derechos que de dicha figura deriven.

(...)

...teniendo en cuenta la “Autonomía Calificadora del Legislador”, mediante la cual éste tiene la potestad de establecer el contenido de distintas figuras normativas atendiendo a la naturaleza de la legislación en cuestión. No importa que dicha figura tenga por origen un ordenamiento de diferente contenido. Es decir, atendiendo a la naturaleza y a los fines que se persiguen en cada ordenamiento legal, el legislador calificará y dará un cierto contenido a las instituciones jurídicas que en ellos se regulen. Así, por ejemplo, el hecho de que una determinada figura jurídica tenga similitudes por su denominación en dos ordenamientos distintos, no implica una supletoriedad de criterios para tratar sus contenidos, a menos que ésta sea lo suficientemente expresa al respecto, esto es, al tema en concreto.

En el caso, los preceptos controvertidos establecen que tendrá el carácter de concubinario o concubina el varón o a la mujer con quien el trabajador (a) o pensionado (a) ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o al otorgamiento de la pensión por causa de muerte, según sea el caso; en tanto que en el Código Civil para el Distrito Federal se establece que tienen tal carácter quienes han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años .

Por virtud de la autonomía calificadora del legislador, se otorga un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato en el ordenamiento reclamado. Ello atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular por medio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Los supuestos de hecho que se prevén en esta nueva legislación distan de ser iguales a los regulados por la materia civil. Previendo las condiciones laborales, sociales y económicas que se encuadran como la materia de regulación de la citada ley, el legislador decidió calificar de un modo distinto la figura del concubinato. Sin embargo, esto no se contrapone a ningún precepto constitucional ni existe reserva legal que le impida hacer este tipo de calificaciones normativas...”.

Los anteriores razonamientos dieron origen a la jurisprudencia P./J. 182/2008 Novena Época, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXX, noviembre de 2009, página 21; de rubro y contenido:

ISSSTE. Los argumentos que controvierten la forma en que los artículos 41 y 131, fracción II, de la ley relativa regulan la figura del concubinato, son inoperantes (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). Los citados artículos 41 y 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen que tendrá el carácter de concubinario o concubina el varón o la mujer con quien el trabajador (a) o pensionado (a) ha vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años anteriores a la enfermedad o al otorgamiento de la pensión por causa de muerte, según sea el caso; en tanto que en el Código Civil para el Distrito Federal señala que tienen tal carácter quienes han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de 2 años. Ahora bien, por virtud de la autonomía calificadora, el legislador puede otorgar un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato en la ley del Instituto atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular, en donde los supuestos de hecho que se prevén distan de ser iguales a los regulados por la materia civil, por lo que previendo las condiciones laborales, sociales y económicas que se encuadran como materia de regulación de la citada ley, el legislador decidió calificar de un modo distinto la figura del concubinato; sin embargo, esto no se contrapone a ningún precepto constitucional ni existe reserva legal que le impida hacer este tipo de calificaciones normativas, máxime que para analizar la inconstitucionalidad de una ley debe plantearse su oposición con un precepto de la Constitución y no con otra ley secundaria, por lo que al confrontar la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el Código Civil para el Distrito Federal, los argumentos planteados son inoperantes.”

Pues bien, los criterios antes reseñados, permiten sostener que no existe contradicción entre la legislación civil local y la de seguridad social en relación con el cómputo para determinar cuándo una persona se le considera como concubina para efectos de tener acceso a la pensión por viudez.

Ahora, la reforma de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto vigente del artículo 1o., a partir de la entrada en vigor de la reforma referida, cambió todo el sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Dicho principio establecido en el artículo 1o. de la Constitución general, dispone que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben promover, respetar y reparar los derechos fundamentales.

Por su parte, la aplicación del principio pro persona ha sido desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien señaló en la tesis CCCXXVII/2014 (10a.), que deben colmarse ciertos requisitos mínimos, como son:

a) Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;

b) Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende;

c) Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y

d) Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

La tesis referida, textualmente dice lo siguiente:

“Principio pro persona. Requisitos mínimos para que se atienda el fondo de la solicitud de su aplicación, o la impugnación de su omisión por la autoridad responsable. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental”.

De todo lo anterior se puede concluir que al existir preceptos en diversas legislaciones locales que contemplan que el concubinato se actualiza al transcurrir menos de cinco años de vida en común, o cuando se tenga un hijo o hija en común; es necesario que la legislación de seguridad social se adecue a la nueva realidad social, sin que se deba disminuir el plazo a menos de tres años para evitar que una persona aparente un concubinato un año o un par de años previos al fallecimiento de un trabajador o trabajadora solamente para acceder el beneficio de la pensión, por ello se estima que el plazo razonable para considerar en la legislación de seguridad social que existe concubinato es de tres años, tal como sucede en las legislaciones de Durango, Jalisco, Sonora y San Luis Potosí.

Por lo anterior, y a efecto de actualizar la legislación de seguridad social, presento la siguiente iniciativa de reforma al artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE para quedar como sigue:

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los tres años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el trabajador o la o el pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a pensión.

Como resultado de esta reflexión la presente iniciativa plantea la reforma de la fracción II del artículo 131 de la Ley del ISSSTE con la finalidad de disminuir de cinco a dos años el lapso mínimo para que la concubina o concubino puedan acceder a los derechos amparados en dicho artículo.

Para mayor precisión sobre la presente iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anteriormente expuesto, se ofrece ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 131 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de concubinato

Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. ...

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los tres años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

...

III. a V. ...

Régimen transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores del gasto responsables para el ejercicio fiscal vigente al momento de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos.

Nota

1 Código Civil del Estado de Aguascalientes, artículo 313 Bis; Código Civil para el Estado de Baja California, artículo 1522; Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, artículo 330 y 331;Código Civil del Estado de Campeche, artículo 1276; Código Civil del Estado de Chiapas, artículo 298; Código Civil del Estado de Chihuahua, artículo 1527; Código Civil para la Ciudad de México, artículo 291 Bis; Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza; Código Civil para el Estado de Colima, artículo 1526; Código Civil del Estado de Durango, artículo 286-1; Código Civil del Estado de México, artículo 4.403; Código Civil del Estado Libre y Soberano del Guerrero, artículo 494 Bis 1; Código Civil para el Estado de Guanajuato, artículo 2873; Código Civil para el Estado de Hidalgo, artículo 1349; Código Civil del Estado de Jalisco, artículo 778; Código Familiar para el Estado de Michoacán, artículo 307; Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, artículo 65; Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 137; Código Civil para el Estado de Nuevo León, artículo 291 Bis; Código Familiar para el Estado de Oaxaca, artículo 7; Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 297; Código Civil para el Estado de Querétaro, artículo 273; Código Civil para el Estado de Quintana Roo, artículo 825; Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, artículos 105 y 106; Código Civil para el Estado de Sinaloa, artículo 1520; Código de Familia para el Estado de Sonora, artículo 191 y 192; Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 1698;Código Civil para el Estado de Tamaulipas, artículo 2693;Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, artículo 42; Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 139 Bis; Código de Familia para el Estado de Yucatán, y Código Familiar del Estado de Zacatecas, artículo 241.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez, del Grupo Parlamentario de Morena

Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos humanos constituyen el eje central del Estado constitucional y democrático de derecho en el mundo; en particular en México su reconocimiento y protección han evolucionado de manera significativa, especialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la cual consolidó el principio pro persona y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en la materia.

No obstante, persisten desafíos estructurales en el acceso efectivo a los derechos humanos, particularmente para los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y otros grupos históricamente discriminados. Estos retos evidencian la necesidad de fortalecer el marco constitucional que rige a los organismos públicos de derechos humanos, incorporando principios acordes con la realidad multicultural y el pluralismo jurídico del Estado mexicano.

Desde la teoría constitucional contemporánea, el reconocimiento de la pluriculturalidad y la interculturalidad es indispensable para garantizar una concepción sustantiva de la igualdad, como lo sugieren autores como Ferrajoli, que sostiene que los derechos humanos sólo pueden ser plenamente efectivos cuando el Estado reconoce la diversidad cultural como un elemento estructural del orden jurídico.1 Asimismo, el pluralismo jurídico ha sido ampliamente desarrollado en la doctrina jurídica como un mecanismo para reconocer la coexistencia de diversos sistemas normativos dentro de un mismo Estado, particularmente en contextos indígenas.2

En este sentido, el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo piso normativo mínimo se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, impone a los gobiernos la obligación de adoptar medidas positivas y establecer mecanismos para la promoción y protección de estos derechos.3 Los organismos nacionales de derechos humanos son una expresión concreta de ese deber estatal, debido a que su creación y fortalecimiento responden a la necesidad de contar con entidades especializadas, autónomas y con capacidad de supervisar la actuación de las propias autoridades, actuando como un puente entre la sociedad y el Estado para asegurar que las políticas públicas y las leyes se ajusten a los estándares internacionales de derechos humanos.

La incorporación del pluralismo jurídico como principio rector de los organismos de derechos humanos fortalece su capacidad para resolver conflictos desde un enfoque contextualizado, culturalmente pertinente y respetuoso de la autodeterminación de los pueblos. La existencia y el adecuado funcionamiento de los organismos de protección de derechos humanos constituyen un pilar insustituible en el entramado institucional de cualquier Estado que se proclame democrático y social de derecho. Su importancia radica, fundamentalmente, en su rol como garantes de un orden jurídico que coloca a la persona humana y su dignidad en el centro de la acción estatal.

Como lo establece la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), estos derechos son el “conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona”.4 Por lo tanto, los organismos protectores son la materialización institucional del compromiso estatal no sólo de respetar, sino activamente de proteger y garantizar estos derechos frente a posibles abusos, ya sea por parte del propio Estado o de particulares, cumpliendo así con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos.5

Ahora bien, la eficacia de estos organismos no depende únicamente de su existencia formal, sino de los principios que rigen su actuación, es en este punto donde el mandato específico cobra una relevancia crucial, porque desde el marco normativo se debe de reconocer, que la universalidad de los derechos humanos no implica una aplicación homogénea y descontextualizada. Por el contrario, exige una mirada atenta a la composición compleja de las sociedades actuales, particularmente en regiones con una profunda diversidad cultural.

El respeto por el “carácter multiétnico y plurilingüe” obliga a los organismos a diseñar políticas, procedimientos de queja y mecanismos de diálogo que sean accesibles y culturalmente pertinentes para todos los grupos, incluyendo los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y otras minorías étnicas y lingüísticas, cuya protección ha sido una preocupación creciente del sistema de Naciones Unidas.6

La incorporación de la pluriculturalidad y la interculturalidad como principios rectores implica un avance cualitativo fundamental, mientras la pluriculturalidad describe la coexistencia de diversas culturas en un mismo espacio, la interculturalidad va más allá al postular la necesidad de un diálogo horizontal, respetuoso y en condiciones de igualdad entre ellas. Para un organismo de derechos humanos, esto significa que su labor no puede limitarse a aplicar una norma homogénea, sino que debe fomentar espacios de encuentro y entendimiento, reconociendo que la protección de los derechos se nutre y fortalece a través del intercambio y la valoración de las diferencias, tal como lo promueven los enfoques educativos y sociales contemporáneos.7

El principio de pluralismo jurídico constituye quizás el desafío más sofisticado para estos organismos, porque este principio reconoce la coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro de un mismo territorio, como pueden ser los sistemas de justicia indígena junto a la jurisdicción estatal ordinaria. Al sujetarse a este principio, los organismos de protección de derechos humanos se comprometen a armonizar el derecho estatal con las normas y procedimientos de las comunidades, siempre en el marco del respeto a los derechos humanos fundamentales.

Esta labor, lejos de ser una contradicción, busca garantizar que el acceso a la justicia y la protección de los derechos sea una realidad efectiva para todas las personas, respetando sus cosmovisiones y formas de organización social, y consolidando así un modelo de Estado más inclusivo y justo que refleja la evolución del derecho internacional de los derechos humanos hacia un enfoque más diverso y plural.

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco jurídico nacional e internacional.

A nivel constitucional y legal nacional:

• Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.8

• Artículo 2o. constitucional, que reconoce la composición pluricultural de la nación mexicana y los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.9

• Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que establece la función protectora y promotora de los derechos humanos.10

A nivel internacional:

• Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Estos instrumentos obligan al Estado mexicano a adoptar medidas institucionales que reconozcan la diversidad cultural y jurídica como condición para el goce efectivo de los derechos humanos.

Históricamente, la construcción del Estado mexicano se basó en un modelo jurídico monocultural que invisibilizó a los pueblos originarios y sus sistemas normativos, esta situación generó exclusión, discriminación y una protección deficiente de los derechos humanos de amplios sectores de la población. La evolución del constitucionalismo latinoamericano y del derecho internacional de los derechos humanos ha demostrado que la incorporación de enfoques interculturales y de pluralismo jurídico no debilita al Estado, sino que lo fortalece, al dotarlo de legitimidad social y eficacia normativa.

Por ello, elevar a rango constitucional los principios de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos representa un paso necesario para saldar una deuda histórica y consolidar un modelo de justicia incluyente. Algo muy relevante que mencionar, es que esta iniciativa nace del planteamiento puntual de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos vertido en el proceso de consulta previa, libre e informada, realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en los años 2019 al 2021.

En síntesis, esta adición permitirá, fortalecer la legitimidad y eficacia de los organismos públicos de derechos humanos, garantizar una atención adecuada y culturalmente pertinente a las quejas, armonizar el texto constitucional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y consolidar un enfoque de justicia plural, incluyente y respetuoso de la diversidad cultural.

En concordancia con todo lo expuesto, se añade un cuadro comparativo para facilitar la comprensión y el sentido de la adicción propuesta:

Como fundamento de la presente iniciativa, y respetando el cumpliendo con el derecho convencional internacional establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales,11 en materia del derecho a la consulta que garantiza el consentimiento previo, libre e informado ante programas, proyectos, reformas legislativas, acciones estatales o afectaciones a tierras, territorios y prácticas socioculturales de los pueblos indígenas, se llevó a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada, realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en los años 2019 al 2021, por medio del cual se recogieron y sistematizaron opiniones, ideas y propuestas de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de la ciudadanía en general, para impulsar reformas constitucionales y legales.

El proceso de consulta se realizó con la participación integral de todos los pueblos indígenas y del pueblo afromexicano. Se llevaron a cabo 52 foros regionales en 27 entidades federativas, incluyendo un foro específico para la comunidad afromexicana en Copala, Guerrero, y un foro con migrantes indígenas en Los Ángeles, California. Adicionalmente, se organizaron mesas de trabajo en Villa Hidalgo Yalalag (Oaxaca), Monterrey (Nuevo León) y Las Margaritas (Chiapas). La participación total superó las 27 mil personas, de las cuales 14 mil 349 fueron autoridades indígenas. Cabe destacar que 35.6 por ciento de los participantes fueron mujeres.12

La consulta versó sobre temas transversales que abarcan las aspiraciones, derechos y solicitudes históricas de los pueblos indígenas entre los temas que se consultaron y analizaron son: pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público; libre determinación y autonomía en sus distintos niveles y ámbitos; derechos de las mujeres indígenas; derechos de la niñez, adolescencia y juventud indígenas; pueblo afromexicano y reconocimiento de sus derechos fundamentales; tierras, territorios, recursos, biodiversidad y medio ambiente de los pueblos indígenas; sistemas normativos indígenas, coordinación con el sistema jurídico nacional y acceso efectivo a la jurisdicción del Estado; participación y representación de los pueblos indígenas en las instancias de decisión nacional, de las entidades federativas y municipales; consulta libre, previa e informada; patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual colectiva, el cual incluye a las lenguas indígenas; educación comunitaria, indígena e intercultural; salud y medicina tradicional; comunicación indígena, comunitaria e intercultural; desarrollo integral, intercultural y sostenible, soberanía y autosuficiencia alimentaria; migración indígena, jornaleros agrícolas y población indígena en contextos urbanos y transfronterizos, y nueva relación del Estado con los pueblos indígenas y reforma institucional.13

En agosto de 2019 se llevó a cabo un foro nacional cuyo objetivo fue presentar los resultados de los foros regionales de consulta y establecer consensos sobre los contenidos fundamentales de cada eje temático de la reforma.14

Los principales resultados obtenidos en este proceso de consulta sobre el tema de la iniciativa son los siguientes:

“16. Nueva relación del Estado con los pueblos indígenas y reforma institucional

- Se establece la obligación de todas las autoridades de:

- Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y se incluyan los de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico;

- La federación deberá establecer normas para garantizar la implementación de los derechos reconocidos y las características para su ejercicio efectivo, así como para su reconocimiento como sujetos de derecho público, y

- Establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la implementación de esta reforma.15

Se establecen las obligaciones del Estado para implementar los derechos del pueblo y comunidades afromexicanas.

- Se establecen diversas facultades y obligaciones de los diferentes poderes e instancias del Estado, en todos los niveles de gobierno, descritas en los siguientes términos:

- Ministerio Público y policías;

- Planeación democrática del desarrollo nacional;

- Tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y desarrollo rural;

- Candidaturas independientes indígenas;

- Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales;

- Congreso de la Unión;

- Presidente de la República;

- Poder Judicial de la Federación;

- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

- Organismos protectores de derechos humanos;

- Conformación y funcionamiento de los municipios y su relación con los pueblos y comunidades indígenas, y

- Entidades federativas.16

Ahora bien, también en el cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y como sustento también de la presente iniciativa en concordancia con el tema de la misma, el 19 de enero de 2025, se llevó a cabo el Foro Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para integrar el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, en Michoacán de Ocampo, Michoacán; contando con 2 mil 657 asistentes de 64 pueblos: Akateko, Amuzgo, Apache, Chatino, Chichimeco (Jonaz, Guachichil), Chinanteco, Chocholteco, Ch’ol, Chontal de Oaxaca, Chontal de Tabasco, Chuj, Cochimí, Cora, Cucapá, Cuicateco, Guarijío, Huasteco, Huave, Huichol, Ixil, Jakalteko, Kaqchikel, K’iche’, Kiliwa, Kumiai, Lacandón, Mam, Matlatzinca, Maya, Mayo, Mazahua, Mazateco, Mexikan, Mixe, Mixteco, Nahua, Otomí, Paipai, Pame, Pápago, Pima, Pirinda, Popoloca, Q’anjob’al, Qato’k, Q’eqchi’, Tacuate, Tarahumara, Tarasco, Tepehua, Tepehuano del Norte, Tepehuano del Sur, Texistepequeño, Tlahuica, Tlapaneco, Tojolabal, Totonaco, Triqui, Tseltal, Tsotsil, Yaqui, Zapoteco, Zoque y Afromexicano, desarrollando 12 mesas temáticas por cada directriz o eje temático del Plan Nacional de Desarrollo (PND).17

Los principales resultados obtenidos en este proceso de consulta, con relación a la presente iniciativa son los siguientes:

“Mesa de trabajo 1: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y su reconstitución integral

- Establecer y coordinar la relación horizontal entre los pueblos indígenas y afromexicano y el Estado.

- Materializar el pluralismo jurídico en todas las instancias de gobierno y en particular en el poder judicial”.18

“Mesa de trabajo 3: Pueblos y comunidades Afromexicanas

Derechos específicos:

15. Elaborar la Legislación y medidas correspondientes para eliminar la discriminación, y el racismo sistémico”.19

Para concluir, la presente iniciativa representa un avance sustantivo hacia un estado constitucional más incluyente, al incorporar expresamente los principios de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos públicos de derechos humanos. La adición al artículo 102 constitucional fortalece el marco normativo para que la protección de estos derechos trascienda una aplicación homogénea y responda a la diversidad cultural, étnica y lingüística de la nación mexicana, garantizando una atención más justa, pertinente y efectiva para los pueblos indígenas y afromexicanos.

Con esta reforma se atiende una deuda histórica del Estado mexicano al armonizar el texto constitucional con los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos y con los resultados de los procesos de consulta previa, libre e informada. Al reconocer el pluralismo jurídico y el carácter multiétnico y plurilingüe del país como principios rectores, se fortalece la legitimidad, eficacia y sensibilidad cultural de los organismos protectores, contribuyendo a una justicia más equitativa, democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se por el que se adiciona un párrafo al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico en la actuación de los organismos de derechos humanos

Único. Se adiciona un párrafo al apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 102.

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En el ejercicio de sus funciones, los organismos de protección de derechos humanos previstos en este apartado se sujetarán a los principios de pluriculturalidad, interculturalidad, pluralismo jurídico, así como al carácter multiétnico y plurilingüe del Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia. Trotta.

2 Santos, B. de S. (2009). Sociología jurídica crítica: Para un nuevo sentido común en el derecho. Trotta.

3 Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

14 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2016). ¿Qué son los derechos humanos? https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

5 Naciones Unidas. (s.f.). Derechos humanos. Global Issues. Recuperado el 17 de febrero de 2026, de https://www.un.org/es/global-issues/human-rights

6 Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

7 Yrigoyen Fajardo, R. (2011). El horizonte del pluralismo jurídico: Del multiculturalismo a la descolonización. En C. Rodríguez Garavito (Coord.), El derecho en América Latina: Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI (pp. 139-159). Siglo XXI Editores.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2024). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Ibidem.

10 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2018, 25 de junio). Diario Oficial de la Federación. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/normatividad/ley_cndh.pdf

11 Ibidem.

12 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. (2021). Propuesta de Iniciativa de Reforma Constitucional sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/680625/Pr opuesta-Iniciativa-Reforma-Constitucional-Derechos-Pueblos-Indigenas-Af romexicano.pdf.

13 Ibidem.

14 Ibidem.

15 Ibidem.

16 Ibidem.

17 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/
Relatori%CC%81a%20General%20Foro%20Nacional%20PCIA%20Morelia%2019ene2025.pdf

18 Ibidem.

19 Ibidem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

La educación en México debe garantizar el desarrollo integral de las facultades del ser humano, si bien la tecnología es una herramienta útil, la evidencia neurocientífica reciente sugiere que el uso excesivo de dispositivos electrónicos en edades tempranas puede generar efectos adversos en el desarrollo de funciones cognitivas superiores como la atención sostenida, la memoria de trabajo y la comprensión lectora profunda.

Diversos estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han señalado que el uso indiscriminado de tabletas y teléfonos inteligentes en el aula no necesariamente correlaciona con una mejora en el desempeño académico; por el contrario, en muchos casos actúa como un distractor que fragmenta el proceso de enseñanza-aprendizaje.

El cerebro infantil y adolescente posee una plasticidad que lo hace vulnerable a la sobreestimulación digital, el uso de mecanismos electrónicos que sustituyen procesos mentales básicos (como la escritura a mano o el cálculo mental) puede atrofiar el desarrollo de habilidades psicomotrices y de razonamiento lógico-matemático .

La presente iniciativa no busca prohibir la tecnología per se , sino establecer una limitante racional y pedagógica , se busca que el uso de dispositivos sea excepcional y siempre subordinado a un objetivo didáctico específico, evitando que se conviertan en obstáculos para el correcto aprendizaje.

Es fundamental proteger el entorno escolar como un espacio de interacción humana y socialización directa, elementos que se ven menguados cuando el educando se aísla tras una pantalla.

Países con altos estándares educativos, como Francia o Suecia, han comenzado a legislar restricciones similares, regresando al uso de materiales físicos en etapas formativas críticas para asegurar la consolidación de la lectoescritura.

La salud mental de los estudiantes es otra prioridad; el uso de dispositivos electrónicos está estrechamente vinculado con el aumento de ansiedad, sedentarismo y casos de ciberacoso dentro de las instituciones educativas.

La reforma propone que las autoridades educativas establezcan lineamientos claros para que, en los niveles de educación básica, el material impreso y la interacción directa sigan siendo el eje rector del aprendizaje.

Asimismo, es imperativo reconocer que la digitalización acelerada de la enseñanza ha soslayado la importancia del esfuerzo cognitivo necesario para la consolidación de la memoria a largo plazo, la facilidad de acceso a la información mediante motores de búsqueda y herramientas de inteligencia artificial genera una ilusión de conocimiento que no se traduce en aprendizaje significativo; por el contrario, fomenta la dependencia tecnológica y debilita la capacidad de los estudiantes para estructurar argumentos propios de manera independiente y reflexiva.

Por otro lado, la evidencia científica en el ámbito de la neuroeducación advierte que la sustitución de la caligrafía por el teclado altera los circuitos neuronales que vinculan la motricidad fina con el reconocimiento de letras y la comprensión sintáctica, al priorizar el entorno digital, se corre el riesgo de privar a las nuevas generaciones de habilidades neurofisiológicas fundamentales, impactando negativamente en su capacidad de abstracción y en el desarrollo de un pensamiento lógico estructurado.

A nivel internacional, la tendencia regulatoria se ha desplazado hacia la precaución, el modelo del Reino Unido es un referente reciente de gran relevancia; el Departamento de Educación británico ha emitido directrices nacionales para prohibir el uso de teléfonos móviles durante toda la jornada escolar, esta medida responde a la necesidad de mitigar el acoso escolar y reducir las distracciones que impiden que el aula sea un entorno seguro y de alta concentración, alineándose con los objetivos que persigue esta propuesta para el Sistema Educativo Nacional.

La salud física de las y los educandos también se ve comprometida por la exposición prolongada a la luz azul y el sedentarismo asociado al uso de tabletas y computadoras, problemas de salud pública como la miopía infantil y los trastornos del sueño, derivados del uso indiscriminado de pantallas, exigen una intervención legislativa que devuelva el equilibrio a las aulas, priorizando la interacción física y el uso de materiales didácticos que estimulen todos los sentidos.

Esta reforma no implica un retroceso, sino una evolución hacia una educación consciente, al establecer límites claros, se garantiza que la tecnología sea una aliada estratégica y no un sustituto de la labor docente ni de las funciones mentales básicas, se trata de rescatar el aula como un espacio de humanismo y desarrollo integral, donde el derecho a la educación de calidad, consagrado en nuestra Constitución, se cumpla protegiendo ante todo el desarrollo neuropsicológico de la niñez y la adolescencia mexicana.

Se busca evitar la “brecha cognitiva” que se genera cuando la tecnología reemplaza el esfuerzo mental necesario para la construcción del conocimiento .

Por lo anteriormente expuesto, se considera urgente regular la presencia de estos mecanismos en el aula para garantizar que la educación cumpla con su fin constitucional de formar personas con capacidad crítica y analítica.

Jurisprudencia aplicable

1. Tesis: 1a. CCLXXVI/2015: “Derecho a la educación. Su contenido y alcance”. Establece que el Estado debe asegurar que la educación sea de calidad y contribuya al desarrollo humano integral.

2. Amparo en Revisión 1049/2017: Relativo al Interés Superior de la Niñez, que mandata a las autoridades a tomar decisiones que aseguren el desarrollo físico, mental y emocional óptimo de los menores.

3. Número de tesis: 1a. CCXLIX/2018 (10a.)

Título: Derecho a la salud mental de los menores de edad. Su vinculación con el entorno escolar.

Año de Publicación: 2018 (publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en diciembre de 2018).

Establece que el Estado tiene la obligación de garantizar que las instituciones educativas sean espacios seguros que no comprometan la integridad psíquica de los alumnos, validando legalmente la implementación de normativas que limiten factores de riesgo (como el uso desmedido de tecnología) para proteger su desarrollo emocional .

Derecho comparado

• Reino Unido (Department for Education, 2024): se han emitido directrices gubernamentales para prohibir el uso de teléfonos móviles en todas las escuelas de Inglaterra durante la jornada escolar, incluyendo los periodos de descanso. El objetivo es minimizar la distracción, mejorar el comportamiento en el aula y proteger a los estudiantes del ciberacoso y la presión de las redes sociales.

• Francia (Loi n° 2018-698): prohibición por ley del uso de teléfonos móviles y dispositivos electrónicos en escuelas primarias y secundarias (collèges), salvo para fines pedagógicos específicos o alumnos con discapacidad.

• China (Regulaciones del Ministerio de Educación, 2021): restricción estricta del uso de dispositivos electrónicos en las aulas para combatir la miopía infantil y mejorar la concentración de los estudiantes.

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 18 , se adiciona un párrafo segundo al artículo 20 , y se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley General de Educación , para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 18 . La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:

I. a VI. ...

VII . El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad; priorizando procesos cognitivos analógicos sobre los digitales en las etapas formativas básicas.

VIII. a XI. ...

Artículo 20 . Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

Los docentes deberán asegurar que el uso de tecnologías de la información no sustituya las habilidades básicas de escritura, lectura y razonamiento lógico.

Artículo 21 Bis. Se restringe el uso de tabletas, teléfonos inteligentes y cualquier mecanismo electrónico personal en los niveles de educación básica durante la jornada escolar.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas federales y locales contarán con un plazo de 120 días naturales para emitir los protocolos de resguardo y uso excepcional de dispositivos electrónicos en los planteles.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá realizar campañas de sensibilización dirigidas a padres de familia sobre los riesgos del uso excesivo de pantallas en el desarrollo cognitivo.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de Educación Pública, por lo que no se requerirán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni los subsecuentes.

Bibliografía

- Ley General de Educación. (Texto Vigente).

- Spitzer, Manfred. (2013). Demencia Digital: El peligro de las nuevas tecnologías. Ediciones B. (Fundamento científico sobre la atrofia cognitiva).

- Desmurget, Michel. (2020). La fábrica de cretinos digitales: El peligro de las pantallas para nuestros hijos. Península.

- OCDE. (2015). Students, Computers and Learning: Making the Connection. (Informe sobre la eficacia de la tecnología en el aprendizaje).

- UNESCO. (2023). Global Education Monitoring Report: Technology in education. (Recomendación sobre la regulación de dispositivos en el aula).

- Department for Education (UK). (2024). Mobile phones in schools: Guidance for schools on prohibiting the use of mobile phones throughout the school day. [Refuerza el argumento sobre la regulación de dispositivos en entornos escolares de alto desempeño].

- Haidt, Jonathan. (2024). The Anxious Generation: How the Great Rewiring of Childhood Is Causing an Epidemic of Mental Illness. Penguin Press. [Sustento sobre el impacto de la digitalización en la salud mental y el desarrollo social de los menores].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Merilyn Gómez Pozos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

Durante décadas, el modelo económico predominante en México ha sido el lineal (extracción-producción-consumo-desperdicio). Este sistema ha generado una presión insostenible sobre los recursos naturales y una acumulación crítica de residuos que compromete la salud pública y la biodiversidad.

La economía circular se erige no sólo como una estrategia ambiental, sino como un modelo de desarrollo que busca mantener el valor de los productos y materiales el mayor tiempo posible, es un sistema restaurativo y regenerativo por diseño.

Nuestra Constitución, en su artículo 4o., mandata el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, este mandato obliga al Estado a transitar hacia esquemas que garanticen la sostenibilidad de los recursos para las generaciones presentes y futuras.

El artículo 25 constitucional establece que el desarrollo nacional debe ser sustentable, la economía circular es la herramienta técnica y económica que materializa este principio al desvincular el crecimiento económico del consumo finita de recursos.

La transición circular tiene el potencial de generar nuevos nichos de mercado, particularmente en los sectores de reparación, remanufactura y logística inversa, fomentando la creación de “empleos verdes” y fortaleciendo las economías locales en distritos urbanos y rurales.

Es imperativo legislar contra la obsolescencia programada, práctica que obliga al consumo acelerado, la presente iniciativa busca incentivar el ecodiseño, permitiendo que los productos sean reparables, actualizables y duraderos.

Actualmente, una gran parte de los residuos sólidos urbanos terminan en rellenos sanitarios o tiraderos a cielo abierto, la circularidad propone que el residuo sea visto como materia prima secundaria, reduciendo drásticamente la huella de carbono del sector industrial.

Se propone fortalecer la figura de la responsabilidad extendida, donde los productores no sólo son responsables de la calidad del producto, sino de su gestión ambiental una vez concluida su vida útil, incentivando esquemas de retorno y reciclaje.

México cuenta con la capacidad técnica para liderar procesos de innovación en empaques compostables y procesos de reciclaje avanzado, esta reforma proporciona la certeza jurídica necesaria para atraer inversiones en tecnologías limpias.

Ante los compromisos internacionales adquiridos en la Agenda 2030 y el Acuerdo de París, México no puede postergar más la creación de un marco normativo que armonice la producción industrial con los límites planetarios.

Derecho comparado y jurisprudencia

Derecho comparado

• Unión Europea: el Plan de Acción para la Economía Circular sirve como referente global, estableciendo directivas estrictas sobre plásticos de un solo uso y requisitos de ecodiseño.

• Chile: la Ley REP (Responsabilidad Extendida del Productor) ha demostrado éxito en la formalización de recicladores de base y la obligatoriedad de metas de recolección para neumáticos, envases y aparatos electrónicos.

• Colombia: fue el primer país de América Latina en lanzar una Estrategia Nacional de Economía Circular, enfocándose en el flujo de biomasa y materiales de construcción.

Jurisprudencia Aplicable

• Tesis: 1a./J. 31/2012: la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho fundamental que exige la protección y garantía del Estado.

• Principio de precaución: En diversas sentencias, la SCJN ha validado que ante la duda de daño ambiental, las autoridades deben tomar medidas preventivas, sustentando la necesidad de regular procesos industriales antes de que generen daños irreversibles.

• Principio “Quien contamina paga”: base jurisprudencial que justifica la imposición de obligaciones financieras y operativas a los productores para la gestión de sus residuos.

Cuadro comparativo

Decreto

Único. Se reforman el primer párrafo, y las fracciones III, IV y V, del artículo 1o.; se adiciona la fracción XL del artículo 3o., se reforma la fracción IV del artículo 15, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y la transición hacia un modelo de economía circular , así como establecer las bases para:

I. - II. ...

III. La preservación, la restauración y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, así como de los demás recursos naturales, fomentando la eficiencia en el uso de materias primas de manera que la obtención de beneficios económicos no comprometa la capacidad de regeneración de los ecosistemas ;

IV. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo, a través de la adopción de tecnologías limpias y procesos de ecodiseño que minimicen la generación de emisiones y residuos desde el origen;

V. La gestión integral de los residuos bajo criterios de economía circular , estableciendo la jerarquía de aprovechamiento que priorice, en orden de importancia: la reducción, la reutilización, la reparación, la remanufactura y el reciclaje, antes de considerar su valorización energética o disposición final;

...

...

...

...

...

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XXXIX. ...

XL. Economía Circular: El sistema de producción, distribución y consumo orientado al valor de los productos, materiales y recursos de forma que se mantengan en la economía durante el mayor tiempo posible, y se minimice la generación de residuos, mediante el rediseño, la reducción, la reutilización, la reparación, la remanufactura y el reciclaje.

Artículo 15.

I. a III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación origine. Asimismo, los sectores productivos deberán priorizar procesos de economía circular para reducir su huella material y de residuos .

V. a XX. ...

IV. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo, a través de la adopción de tecnologías limpias y procesos de ecodiseño que minimicen la generación de emisiones y residuos desde el origen;

V. La gestión integral de los residuos bajo criterios de economía circular , estableciendo la jerarquía de aprovechamiento que priorice, en orden de importancia: la reducción, la reutilización, la reparación, la remanufactura y el reciclaje, antes de considerar su valorización energética o disposición final;

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para que las empresas y el gobierno puedan ajustar sus presupuestos anuales, esto evita que la ley se convierta en una carga económica inmediata e imprevista para el sector privado.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las adecuaciones al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Economía Circular.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a sus marcos normativos locales en un plazo no mayor a 365 días naturales , a fin de armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Cuarto. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá en un plazo de un año un Programa de Incentivos Fiscales para aquellas unidades económicas que certifiquen procesos de “Cero Residuos” y cumplimiento de metas de Responsabilidad Extendida del Productor.

Quinto. Las empresas que actualmente utilicen plásticos de un solo uso en sus procesos de distribución contarán con un periodo de gracia de 24 meses para la sustitución de dichos materiales por alternativas compostables o sistemas de retorno reutilizables.

Bibliografía y referencias técnicas

• Ellen MacArthur Foundation (2023). Hacia una Economía Circular: Motivos económicos para una transición acelerada. Un referente global sobre la viabilidad financiera del modelo.

• Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Revisión de Políticas Ambientales: México 2024. Documento que señala las áreas de oportunidad en gestión de residuos para el país.

• Unión Europea (2020). Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular: Por una Europa más limpia y más competitiva. Base del derecho comparado para la propuesta.

Fuentes Nacionales y Académicas

• Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Cuadernos de Jurisprudencia: El Derecho a un Medio Ambiente Sano. Análisis de las tesis y criterios que fundamentan la obligatoriedad de la protección ambiental en México.

• Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales (Módulo de Residuos Sólidos Urbanos). Datos duros para justificar la urgencia de la reforma.

• Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (Texto Vigente). Fuente base para el ejercicio de reforma.

Literatura Especializada

• Stahel, Walter R. (2019). The Circular Economy: A User’s Guide. Texto fundamental para comprender la jerarquía de reparación sobre el reciclaje.

• Braungart, M. & McDonough, W. (2002). Cradle to Cradle: Remaking the Way We Make Things. Obra pionera sobre el ecodiseño y la eliminación del concepto de “basura”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma las fracciones I y III del artículo 13 y el artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de diversidad, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican las fracciones I y III del artículo 13, y se reforma el artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de diversidad.

Exposición de Motivos

Durante los últimos años las personas que pertenecen a la población LGBTIQ+, se han visto forzadas a abandonar sus lugares de origen debido a la exclusión, violencia, discriminación y crímenes de odio que enfrentan en diferentes sectores de la sociedad.1 De acuerdo con la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA World) en el 2024, alrededor de 64 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) criminalizaban la homosexualidad, mientras que siete de estos países lo condenaban con pena de muerte,2 estas acciones han llevado a que millones de personas de la diversidad sexual y de género se desplacen de forma forzada por la búsqueda de un entorno seguro en donde puedan vivir y ejercer plenamente sus derechos, por lo que pueden considerarse en calidad de refugiado, ya que forma parte de un “determinado grupo social”, señalado el artículo 1 A (2) de la Convención de Refugiados de 1951,3 quien los hace acreedor de derechos y establece las obligaciones que los estados deben de ejecutar para protegerlos y brindarles un ambiente en donde su esfera jurídica esté protegida, en este sentido los principios de Yogyakarta, el cual precisa la aplicación de normas internacionales con relación a la orientación sexual y de diversidad de género.

Basado en lo anterior, se encuentra el principio 23, relativo al derecho de brindar asilo, garantizando que ningún estado remueva, expulse o extradite a una persona que pudiera verse sujeta a temores fundados, persecución, tratos crueles e inhumanos o penas por su orientación sexual o identidad de género,4 reconociendo que la persecución por estos fines constituye una manera de violencia y de discriminación que debe de ser considerada en el tema de asilo y refugio, exigiendo a los estados tener medidas libres de prejuicios, justas y sensibles, que protejan la integridad de las personas de la población LGBTIQ+, a partir de la búsqueda de libertades, del reconocimiento y respeto de los derechos humanos, muchas de las personas pertenecientes a la población han buscado países de destino que les brinde la seguridad de expresarse libremente, además de que tengan en su legislación actual leyes a favor de las diversidades sexuales y de género, como parte de estos países se encuentra México, que pasó de un país de origen y de tránsito a convertirse a un país de destino, en donde personas LGBTIQ+ buscan establecerse, específicamente en la Ciudad de México, la cual ha tenido un avance significativo en derechos sexuales y reproductivos siendo un atractivo internacional para grupos de migrantes.5

Un ejemplo de ello es la reforma de 2009 al Cogido Civil del entonces Distrito Federal, para poder incluir el matrimonio entre personas del mismo sexo, otro paso importante se dio en 2014, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) implementó el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género,6 siendo de suma importancia para auxiliar a las y los juzgadores en la repartición de justicia de una manera integral, sin prejuicios, reafirmando la búsqueda de la igualdad a través de la creación de herramientas para proteger y darles un trato digno a las personas de la población LGBTIQ+.7

Entre las más recientes se encuentra la aprobación en el Congreso local de la Ciudad de México, la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBT+, la cual tiene el objetivo de prevenir la discriminación contra las personas de esa población, reconociendo la diversidad sexual y de género, así como el derecho al trato digno y sin prejuicios en los servicios de salud, en las escuelas, en el trabajo, así como en la participación política.8 Asimismo, busca la coordinación de diversas dependencias de la capital a fin de poder promover, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades de las personas de la población LGBTIQ+,9 marcando con ello un antes y después en el reconocimiento de la diversidad sexual y de género, reforzando las acciones a favor de esta población. A partir de 2013, se comenzó a registrar un incremento de personas migrantes LGBTIQ+, lo que dio mayor visibilidad e importancia en los procesos migratorios de nuestro país.

Como se mostró en los párrafos anteriores, México ha mostrado en los últimos años un aumento de personas migrantes de la población LGBTIQ+ registrando de 2017 a 2025 al menos 6 mil casos de personas pertenecientes a esta población,10 principalmente provenientes del norte de Centroamérica quienes han llegado a experimentar una persecución motivada por su orientación sexual y/o identidad de género,11 dicho incremento se ve reflejado desde 2017 cuando se conformó la primera caravana Trans Gay Migrante, con la finalidad de solicitar refugio en nuestro país, pero a su vez también alzaron la voz por las injusticias que sufrieron por parte de las instituciones gubernamentales, por los cuerpos de migración y por el crimen organizado, ya que señalaron que de cien centroamericanos transexuales que llegaron a solicitar refugio en México, tan sólo aceptaron a tres.12

Un ejemplo de ello es el caso de Carlos, que vivía en Honduras, el cual fue víctima de las bandas callejeras quienes lo maltrataron físicamente por su orientación sexual, quien desafortunadamente fue hospitalizado y amenazado de dejar su colonia si no por el contrario lo iban a asesinar, todo esto mientras Carlos sólo tenía 18 años de edad, lo que provocó que huyera de su país natal para dirigirse a México en donde recibió ayuda del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y del refugio 7213 el cual, desde 2011, es un albergue dirigido a los migrantes y refugiados de la población LGBTIQ+ que huyeron por violencia y homofobia en Centroamérica, hasta 2017 más de 50 mil personas han pasado por el refugio, entre los que se encuentran madres solteras, menores, familias completas y personas de la diversidad sexual y de género, en 2016 fueron recibidas 43 personas en dicho refugio.14

Otros casos no aislados son el de dos mujeres trans, por un lado Lilly, de 20 años, originaria de Honduras, llego al refugio 72 caminando desde la frontera de Guatemala, país en donde fue secuestrada y forzada a realizar trabajo sexual, en donde los golpes y las violaciones eran frecuentes, hasta que fue liberada por las autoridades de Guatemala, en donde decidió comenzar su recorrido hacia México, una vez llegando, aseguró que por primera vez pudo dormir sin miedo, encontrando un lugar seguro en nuestro país. El segundo caso es el de Scarlett, quien llegó al refugio 72 cruzando la frontera vestida de hombre, huyendo de la transfobia15 que existía en el triángulo del norte refiriéndose a la frontera entre Guatemala, El Salvador y Honduras, en donde la violencia callejera predomina sin límites y miles de personas han sido obligadas a huir tras haber visto su vida amenazada.16

Por lo anterior, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ha exhortado a buscar un análisis de las solicitudes para reconocer la condición de refugiado bajo el criterio de la diversidad sexual y de género, además de invitar a trabajar en la formación y concientización sobre el respeto de los derechos humanos, la lucha contra la homofobia y la transfobia.17

Con base en lo anteriormente expuesto, podemos observar que, a partir de 2013 a la actualidad hemos presenciado un aumento histórico de migrantes pertenecientes a la población LGBTIQ+, dicho fenómeno es consecuencia de los actos de violencia estructurales, institucionales, de la persecución y la discriminación, así como la negación de derechos humanos que vive cada migrante en su país de origen, siendo los motivos principales que los han orillado a desplazarse de manera forzada a diferentes destinos alrededor del mundo.

Por lo que resulta importante el reconocimiento de pertenecer a la población LGBTIQ+ como un criterio relevante para poder brindar el apoyo en cuestiones de la regularización de la situación migratoria, siendo personas que en su mayoría se desplazan con un estado de vulnerabilidad agravada, cabe aclarar que los migrantes de la población llegan a enfrentar durante todo su recorrido discriminación interseccional, ya que no sólo son objeto de exclusión y violencia en el país de destino por motivos de su orientación sexual o identidad de género, sino que también sufren discriminación derivada de su situación migratoria. Es decir, son víctimas de una doble o triple discriminación por diferentes estigmas que se conjugan.

Una conceptualización correcta en la presente ley permitirá reconocer social y jurídicamente las diferentes afectaciones que enfrenta esta población, lo que garantizará brindarles mayor protección de sus derechos humanos, además de facilitar el acceso a mecanismos de calidad de refugiados conforme los principios de igualdad y no discriminación.

Asimismo, su inclusión permitiría a nuestro país armonizar su marco normativo y sus políticas migratorias con recomendaciones y buenas prácticas ampliamente aceptadas internacionalmente en materia de los derechos humanos, como lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el cual reconoce la obligación de los estados a brindar protección a las personas que huyen derivado de la persecución por motivos que los llegan a vulnerar. De igual forma, se daría cumplimiento a los Principios de Yogyakarta, el cual establece los lineamientos para la aplicación del derecho internacional en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

Cabe aclarar que, de acuerdo a lo propuesto a la reforma al artículo 18, establece un parámetro sólido al fortalecer el reconocimiento de la condición de refugiados, mediante la presentación de documentación o material digital probatorio o, en su caso, testimonios verídicos que permitan a las instituciones correspondientes contar con elementos claros para la evaluación de cada uno de los casos expuestos de las solicitudes presentadas, lo que evitará que personas ajenas a los contextos vividos de persecución o violencia, se apropien de luchas históricas de quien en verdad han sido víctimas de estos fenómenos. Asimismo, esta medida permitirá obtener una clasificación más precisa y oportuna de las solicitudes presentadas, brindando una mejor atención a quienes más lo necesitan.

En Latinoamérica existen hasta el momento dos países que tienen dentro de sus marcos normativos, la presentación de pruebas que acrediten la situación de violencia y/o persecución en su país de origen, tal es el caso de Chile, quien en su Ley número 20.430, expedida en el año 2010, establece en su artículo 28 que la solicitud presentada deberá de contener los motivos que la fundamentan, así como exponer pruebas documentales u otros medios que respalden la petición. De igual manera en su artículo 33, numeral 2, hace referencia a la obligación por parte de los solicitantes a aportar elementos suficientes que sustenten las razones invocadas, brindando información necesaria para la valoración del caso.

Por otro lado, Argentina presenta disposiciones similares a Chile, ya que en su artículo 38 establece que, además de los datos personales del solicitante, la solicitud debe de incluir los motivos que la originaron, los cuales deben de ir acompañados de pruebas documentales o de elementos que fortalezcan el caso, de igual manera, el artículo 44, relacionado a las obligaciones del solicitante, señala la necesidad de presentar pruebas y brindar explicaciones satisfactorias sobre los motivos que orillaron a la solicitud de refugio.

Como se pudo observar en los párrafos anteriores, en distintos marcos jurídicos se ha reconocido la importancia de presentar pruebas documentales para respaldar las solicitudes para la condición de refugiado. Su implementación en nuestro país brindará un mejor manejo del sistema de protección, además de que facilitará la identificación de casos prioritarios y focalizará la atención objetiva a quien más lo necesite, además de que permitirá a las autoridades correspondientes realizar procedimientos más ágiles y certeros ante las grandes cantidades de solicitantes que requieren la aplicación de esta ley y al mismo tiempo dotará del marco jurídico nacional de una homologación internacional con países que ya han establecido estos mecanismos en sus leyes actuales, de tal forma que con esto contribuimos a una migración más segura y ordenada que garantice el respeto a la integridad de todas las poblaciones sin importar su país de origen o su orientación sexual e identidad de género.

Para ejemplificar mejor la propuesta de iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo entre la ley vigente y el proyecto planteado:



Por lo antes fundamentado es que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican las fracciones I y III del artículo 13, y se reforma el artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de diversidad

Único. Se modifican las fracciones I y III del artículo 13, y se reforma el artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

II. ...

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 18. El extranjero que solicite ser reconocido como refugiado deberá presentar por escrito su solicitud ante la Secretaría dentro del término de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que haya ingresado al país o, en su caso, a aquél en que le haya sido materialmente posible presentarla en los términos que defina el reglamento.

En el supuesto previsto en el artículo 13, fracción III, el plazo para presentar la solicitud correrá a partir del día siguiente al que tenga conocimiento de los hechos a los que alude dicha disposición.

Asimismo, los solicitantes deberán presentar pruebas documentales o digitales que acrediten la situación de violencia y/o persecución en su país de origen que sustenten la petición ante la institución responsable.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ACNUR México. (2021, 17 mayo). Personas LGBTI+ que huyen de la violencia y discriminación deben poder acceder a espacios seguros y a la protección de sus derechos. https://www.acnur.org/mx/noticias/personas-lgbti-que-huyen-de-la-violen cia-y-discriminacion-deben-poder-acceder-espacios

2 Admin, & Admin. (2025, 26 junio). Movilidad y migración, temas pendientes en la agenda LGBTIQ+. Gaceta UNAM. https://www.gaceta.unam.mx/movilidad-y-migracion-temas-pendientes-en-la -agenda-lgbtiq/

3 NACIONES UNIDAS. (1954, 22 abril). CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. https://www.acnur.org/sites/default/files/2023-05/Convencion_1951.pdf

4 PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA. (2007). https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf

5 Del Castillo, A. (2025, 26 junio). Movilidad y migración, temas pendientes en la agenda LGBTIQ+. GACETA UNAM. https://www.gaceta.unam.mx/movilidad-y-migracion-temas-pendientes-en-la -agenda-lgbtiq/

6 Guevara, N. (2022, 20 junio). Entre derechos y agresiones: las dos caras de la CDMX ante la comunidad LGBT+. Infobae. https://www.infobae.com/america/mexico/2022/06/20/entre-derechos-y-agre siones-las-dos-caras-de-la-cdmx-ante-la-comunidad-lgbt/

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN LA ORIENTACIÓN SEXUAL o IDENTIDAD DE GÉNERO. En SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/VIH/OtrasPubl icacionesdeinteresrelacionadosconelVIH/SCJN/ProtocoloLGBT-SCJN.pdf

8 Guevara, N. (2022b, junio 20). Entre derechos y agresiones: las dos caras de la CDMX ante la comunidad LGBT+. Infobae. https://www.infobae.com/america/mexico/2022/06/20/entre-derechos-y-agre siones-las-dos-caras-de-la-cdmx-ante-la-comunidad-lgbt/

9 Infobae. (2021b, julio 7). Con 45 votos a favor, Congreso de CDMX aprobó Ley LGBT. Infobae. https://www.infobae.com/america/mexico/2021/07/08/con-45-votos-a-favor- congreso-de-cdmx-aprobo-ley-lgbt/

10 Del Castillo, A. (2025, 26 junio). Movilidad y migración, temas pendientes en la agenda LGBTIQ+. GACETA UNAM. https://www.gaceta.unam.mx/movilidad-y-migracion-temas-pendientes-en-la -agenda-lgbtiq/

11 ONU MIGRACIÓN. (2021, 17 mayo). Personas LGBTI+ que huyen de la violencia y discriminación deben poder acceder a espacios seguros y a la protección de sus derechos. OIM. https://mexico.iom.int/es/news/personas-lgbti-que-huyen-de-la-violencia -y-discriminacion-deben-poder-acceder-espacios-seguros-y-la-proteccion- de-sus-derechos

12 PRIMERA CARAVANA DE TRANS LLEGA A SALTILLO. (2017, 26 julio). Debate. https://www.debate.com.mx/mexico/Primera-Caravana-de-Trans-llega-a-Sati llo-20170726-0317.html

13 eAcnur. (2017, 22 junio). Homofobia y transfobia: 3 historias de refugiados LGBT. eAcnur. https://eacnur.org/es/actualidad/noticias/desplazados/homofobia-y-trans fobia-3-historias-de-refugiados-lgbt

14 eAcnur. (2017, septiembre 20). La 72 de México, un refugio LGBTI fundado por un cura. eAcnur. https://eacnur.org/es/actualidad/noticias/desplazados/la-72-de-mexico-u n-refugio-lgbti-fundado-por-un-cura

15 eAcnur. (2017, septiembre 20). La 72 de México, un refugio LGBTI fundado por un cura. eAcnur. https://eacnur.org/es/actualidad/noticias/desplazados/la-72-de-mexico-u n-refugio-lgbti-fundado-por-un-cura

16 eAcnur. (2017, julio 4). El triángulo del norte: donde las maras se imponen a la policía. eAcnur. https://eacnur.org/es/actualidad/noticias/desplazados/el-triangulo-del- norte-donde-las-maras-se-imponen-la-policia

17 ONU MIGRACIÓN. (2021b, mayo 17). Personas LGBTI+ que huyen de la violencia y discriminación deben poder acceder a espacios seguros y a la protección de sus derechos. OIM. https://mexico.iom.int/es/news/personas-lgbti-que-huyen-de-la-violencia -y-discriminacion-deben-poder-acceder-espacios-seguros-y-la-proteccion- de-sus-derechos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)

Que reforma los artículos 174, 177 y 179, y adiciona los artículos 174 Bis, 177 Bis y 180 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención integral, continuidad terapéutica y coordinación interinstitucional para personas con discapacidad, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 174, 177 y 179; y se adicionan los artículos 174 Bis, 177 Bis y 180 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención integral, continuidad terapéutica y coordinación interinstitucional para personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y constituye uno de los pilares fundamentales del estado social y democrático de derecho. En el caso de las personas con discapacidad, dicho derecho adquiere una dimensión reforzada, al encontrarse vinculado con los principios de igualdad sustantiva, inclusión, autonomía y no discriminación.

Asimismo, el Estado mexicano es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que obliga a garantizar el acceso a servicios de salud integrales, habilitación y rehabilitación, con enfoque de derechos humanos y continuidad en la atención.

En el ámbito nacional, la Ley General de Salud regula, en su Título Noveno, la asistencia social, la prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad. No obstante, si bien el marco vigente contempla acciones de prevención, orientación y rehabilitación, persisten vacíos normativos que generan fragmentación institucional y discontinuidad en los servicios.

Actualmente, la legislación reconoce la atención integral como un objetivo, pero no define su alcance operativo ni establece mecanismos obligatorios de planificación individualizada. Tampoco prevé disposiciones claras para asegurar la continuidad terapéutica en la transición de la adolescencia a la vida adulta, etapa en la que muchas personas con discapacidad ven interrumpidos los servicios que venían recibiendo.

Esta discontinuidad impacta negativamente en el desarrollo funcional, la autonomía personal y la inclusión social, generando cargas adicionales para las familias y limitando las oportunidades de participación plena en la comunidad.

De igual forma, si bien el artículo 179 de la Ley General de Salud establece la colaboración entre autoridades sanitarias y educativas, dicha coordinación carece de lineamientos concretos que permitan una articulación efectiva entre los sistemas de salud y educación.

La presente iniciativa no pretende crear derechos nuevos ni establecer obligaciones financieras inmediatas e irrestrictas. Por el contrario, busca fortalecer el marco normativo existente, dotándolo de herramientas operativas que permitan hacer efectivo el derecho a la salud de las personas con discapacidad mediante:

1. La definición legal de atención integral en discapacidad, bajo un enfoque articulado, continuo y coordinado.

2. La creación del Plan Individualizado de Atención como instrumento técnico de seguimiento.

3. El fortalecimiento de la red de servicios de rehabilitación bajo criterios de integralidad y priorización.

4. El establecimiento de mecanismos formales de coordinación interinstitucional.

5. La incorporación de indicadores y mecanismos de evaluación que permitan medir avances y resultados.

La implementación de estas disposiciones se realizará de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada, privilegiando la reorganización y optimización de la infraestructura y recursos existentes.

Con esta reforma se busca consolidar un modelo de atención que garantice continuidad terapéutica, mayor eficiencia institucional y mejores condiciones para el desarrollo integral y la autonomía progresiva de las personas con discapacidad.

Fortalecer el marco normativo en esta materia no sólo responde a un mandato constitucional y convencional, sino que constituye una acción de justicia social orientada a reducir brechas estructurales y promover una sociedad verdaderamente inclusiva.

Por lo que a continuación se muestra un cuadro comparativo de lo que se busca reformar:

Por todo lo anterior, pongo a consideración a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 174, 177 y 179; y se adicionan los artículos 174 Bis, 177 Bis y 180 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 174. La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

...

...

...

...

...

...

...

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por atención integral el conjunto articulado, continuo y coordinado de acciones médicas, psicológicas, terapéuticas, de rehabilitación, estimulación temprana, orientación familiar y seguimiento social, diseñadas con enfoque de derechos humanos y orientadas a la autonomía progresiva de la persona con discapacidad.

Artículo 174 Bis. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán elaborar, conforme a lineamientos y disponibilidad presupuestaria, un Plan Individualizado de Atención para las personas con discapacidad que reciban servicios de rehabilitación, el cual contendrá objetivos terapéuticos, seguimiento periódico y mecanismos de coordinación interinstitucional, con pleno respeto al consentimiento informado.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Los centros y servicios referidos en el presente artículo operarán bajo criterios de atención integral, continuidad terapéutica y coordinación interinstitucional, priorizando a la población en situación de mayor vulnerabilidad social, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable.

Artículo 177 Bis. La Secretaría de Salud, en coordinación con las entidades federativas y conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada, promoverá programas de transición a la vida adulta para personas con discapacidad a partir de los quince años de edad, cuando exista indicación médica o terapéutica, con el objeto de favorecer la continuidad en los procesos de rehabilitación, fortalecer la autonomía personal y propiciar su inclusión social.

Dichos programas deberán considerar, de manera progresiva, acciones de orientación para la vida independiente, así como la vinculación con servicios educativos, sociales y, en su caso, productivos, en términos de los mecanismos de coordinación interinstitucional que se establezcan.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Para tal efecto, la Secretaría de Salud emitirá lineamientos de coordinación interinstitucional que establezcan mecanismos de referencia, canalización y seguimiento entre los servicios de salud y las instancias educativas, así como criterios para el intercambio de información con consentimiento informado y conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 180 Bis. La Secretaría de Salud establecerá, conforme a la disponibilidad presupuestaria y en el ámbito de sus atribuciones, indicadores y mecanismos de evaluación anual respecto de la cobertura, continuidad terapéutica y acceso a los servicios de rehabilitación para personas con discapacidad.

Dichos indicadores deberán incorporar, de manera progresiva, elementos relacionados con la coordinación interinstitucional, la intervención temprana, la atención en el entorno educativo y la participación familiar, a efecto de medir la calidad, continuidad y efectividad de los servicios.

Los resultados deberán publicarse de manera agregada, accesible y transparente, en términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2026.

Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)

Que reforma los artículos 54 y 55; y adiciona el 55 Bis y el 55 Ter de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible, en materia de fortalecimiento de la donación de alimentos y reducción del desperdicio, a cargo de la diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Ana Elizabeth Ayala Leyva, diputada federal en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54 y 55; y se adicionan los artículos 55 Bis y 55 Ter de la Ley General de Alimentación Adecuada y Sostenible, en materia de fortalecimiento de la donación de alimentos y reducción del desperdicio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho impone al Estado la obligación de establecer políticas públicas que garanticen el acceso efectivo a alimentos, particularmente para las personas en situación de vulnerabilidad.

México enfrenta una paradoja estructural: mientras amplios sectores de la población padecen inseguridad alimentaria, se desperdicia una cantidad significativa de alimentos en las distintas etapas de la cadena de producción, distribución y comercialización. Esta situación genera impactos sociales, económicos y ambientales.

La Ley General de Alimentación Adecuada y Sostenible contempla disposiciones en materia de prevención de pérdida y desperdicio de alimentos, particularmente en sus artículos 54 y 55. No obstante, el marco vigente carece de mecanismos específicos de medición, evaluación y coordinación que permitan conocer el impacto real de las acciones implementadas.

Asimismo, si bien la legislación prohíbe desechar alimentos aptos para el consumo humano, no establece con claridad esquemas estructurados de canalización hacia instituciones que puedan redistribuirlos de manera segura y eficiente, como los bancos de alimentos.

La ausencia de información sistematizada y de indicadores nacionales limita la capacidad del Estado para diseñar políticas públicas basadas en evidencia. Sin datos agregados y evaluaciones periódicas, resulta difícil dimensionar avances en la reducción del desperdicio y en el fortalecimiento de la donación.

La presente iniciativa no crea estructuras administrativas adicionales ni impone cargas fiscales nuevas. Su propósito es fortalecer el marco normativo vigente mediante instrumentos de coordinación, evaluación y lineamientos que optimicen los recursos ya existentes.

Se propone reformar los artículos 54 y 55 para incorporar criterios de promoción de la donación segura y canalización prioritaria de alimentos aptos para consumo humano. Asimismo, se adicionan disposiciones para establecer indicadores nacionales y mecanismos de evaluación anual.

Con estas modificaciones se busca consolidar un sistema más transparente, eficiente y articulado, que contribuya simultáneamente a la reducción del desperdicio y a la garantía progresiva del derecho a la alimentación.

Fortalecer la donación de alimentos no sólo responde a un mandato constitucional, sino que constituye una acción concreta de justicia social y sostenibilidad, orientada a aprovechar de manera responsable los recursos disponibles en beneficio de la población.

Por lo que a continuación se muestra un cuadro comparativo de lo que se busca reformar:

Por todo lo anterior, pongo a consideración de las legisladoras y los legisladores de esta honorable asamblea, que la integran, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 54 y 55; y se adicionan los artículos 55 Bis y 55 Ter de la Ley General de Alimentación Adecuada y Sostenible, para quedar como sigue:

Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible

Artículo 54. El gobierno federal, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los gobiernos estatales, a través de sus instancias competentes, establecerán programas de difusión a las personas consumidoras para fomentar hábitos que prevengan el desperdicio de alimentos.

Dichos programas deberán incluir acciones orientadas a promover la donación segura de alimentos aptos para consumo humano y su canalización prioritaria a instituciones legalmente constituidas que realicen actividades de recuperación y distribución con fines sociales.

Artículo 55. Se prohíbe que los establecimientos comerciales desechen alimentos que se encuentren en condiciones de ser consumidos por los seres humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta ley.

Los establecimientos comerciales deberán implementar mecanismos internos de prevención y reducción del desperdicio, privilegiando la donación de alimentos aptos para consumo humano antes de su disposición final, conforme a los lineamientos que emita la autoridad competente

Artículo 55 Bis. La autoridad competente establecerá indicadores y mecanismos de evaluación anual respecto de las acciones implementadas para la reducción del desperdicio de alimentos y la promoción de la donación, cuyos resultados deberán publicarse de manera agregada y transparente.

Artículo 55 Ter. La autoridad competente emitirá lineamientos para fortalecer la coordinación entre establecimientos comerciales e instituciones receptoras de alimentos, con el objeto de garantizar condiciones adecuadas de manejo, transporte y distribución conforme a la normativa sanitaria aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2026.

Diputada Ana Elizabeth Ayala Leyva (rúbrica)