Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7021-II-6, miércoles 22 de abril de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de animales de compañía, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de animales de compañía, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La relación entre humanos y animales de compañía tiene raíces históricas profundas, por lo que resulta complicado determinar con exactitud cuándo el perro y el gato decidieron aliarse con el ser humano en sus actividades diarias. Estudios sobre la domesticación señalan que el primer animal en domesticarse fue el lobo, en regiones entre Irak y China, este proceso permitió dar origen al perro como especie adaptada a la convivencia cercana con las personas.1
El prestigioso etólogo Konrad Lorenz, suponía que los perros, debido a sus marcadas diferencias morfológicas y conductuales provenían por un lado del chacal dorado y por otro del lobo. En los 80 se vislumbró el único origen a partir del lobo, debido a que se confirmó la genética molecular y el estudio del ADN. En 1997, la prestigiosa revista SCIENCE, publicó un trabajo confirmando que todas las razas de perros actuales tienen una sola especie ancestral: el lobo, basándose en la determinación del ADN de unas 70 razas de perros; el estudio señaló que el perro y el lobo tienen un parecido genético de un 99.8 por ciento.2
Así como el perro, se han encontrado hallazgos de domesticación ovina y del cerdo. El gato fue el último en incorporarse a la convivencia familiar con el ser humano y su origen doméstico nos remonta al antiguo Egipto y en Mesopotamia, cuando se usaron a las crías del león y otros felinos como seres mágicos o como cazadores de ratones en los almacenes de los templos. Asimismo, el gato se divinizó; sin embargo, ese supuesto privilegio hacía mención de una evidencia menos digna, ya que se consideraba que los animales domesticados no servían para nada, no tenían ninguna utilidad alimenticia o como fuerza de trabajo, solamente daban compañía o resultaban agradables de contemplar.3
Resulta interesante que si para los antepasados la cierta inutilidad de ciertos animales permitió adaptarlos a la vida humana; actualmente, esa falta de valor económico o alimenticio se ha transformado en una gran utilidad social. Los animales de compañía están presentes en funciones que van más allá de la mera compañía; su utilidad en la salud tanto física como psicológica de los seres humanos es reconocida, como es el caso de los perros guía, los perros que ayudan en los rescates, los gatos que se usan para terapia con personas autistas o los gatos que acompañan a las personas adultas mayores.4
La bióloga Donna Haraway denomina a este fenómeno de coevolución de la relación entre personas y animales como especies de compañía, ya que no solamente se trata de utilidad, sino de una relación simbiótica y afectiva que ha transformado cultura, ciudades y formas de vida.5
Durante mucho tiempo a los animales se les consideraba como muebles o cosas; sin embargo, en las últimas décadas se ha producido un giro relevante reconociéndoles como seres sintientes plasmándose en el marco jurídico, esto implica deberes de cuidado, protección al sufrimiento y bienestar. En la Unión Europea, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se reconoce a los animales como seres sensibles y obliga a considerar su bienestar en las políticas públicas.6
El concepto de bienestar animal tiene un contenido técnico y objetivo. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA, antes OIE) lo define como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere. Esta noción ha sido incorporada en múltiples normas nacionales e internacionales, y sirve de base para evaluar si un animal se encuentra en condiciones aceptables o sufre estrés, dolor, miedo o privación de necesidades básicas.7
La Unión Europea en 1992 a través del Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía estableció los principios mínimos de protección y bienestar para los animales de compañía. Además de las recomendaciones sobre tenencia, control de poblaciones animales urbanas y educación pública. Su ratificación por múltiples países demuestra una tendencia regional hacia marcos jurídicos armonizados.8
International Companion Animal Management Coalition, ICAM, es una red internacional que desarrolla directrices y herramientas para programas de gestión humana de poblaciones de perro y gatos, éstas incluyen metodologías para diseño de programas, evaluación e indicadores de éxito que pueden guiar el desarrollo de políticas públicas eficaces.9
Asimismo, organizaciones internacionales como Humane World for Animals impulsan programas de vacunación, esterilización, capacitación veterinaria y gestión de poblaciones en diversos países como Canadá, Chile, India, Costa Rica y Bolivia, fortaleciendo capacidades locales para ofrecer servicios accesibles y de calidad.10
En México, la relación entre seres humanos y animales de compañía como perros, gatos y otras especies mantenidas en el entorno familiar ha crecido de manera significativa. Se estima que 7 de cada 10 hogares tienen mascotas, siendo los perros los más comunes, aproximadamente con 44 millones, seguido por gatos con 16 millones y otras especies, sumando aproximadamente 80 millones de animales de compañía en total, con base en los datos que arrojó la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.11
La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (PAOT), en colaboración con la Sociedad Mexicana de Bienestar Animal (SOMEBA) y la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UNAM, han desarrollado una Guía de bienestar de animales de compañía y un Manual de campo para la valoración del bienestar animal en perros y gatos . Estos instrumentos buscan traducir el concepto técnico de bienestar en criterios observables y medibles, tanto fisiológicos como conductuales.12
De acuerdo con la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies, se estima que existen alrededor de 23 millones de perros y gatos en México. De esos, aproximadamente el 70 por ciento se encuentra en la calle, la mayoría sin esterilizar y sin vacunar. Además, se estima que esta población crece alrededor de un 20 por ciento anual debido a la falta de control reproductivo y de tenencia responsable.13
Retomando la información del INEGI anteriormente señalada, 7 de cada 10 hogares en México tienen mascotas; sin embargo, solo el 42 por ciento de los tutores lleva a sus animales al veterinario de forma regular y el 33 por ciento nunca lo ha hecho, lo que evidencia carencias en el cuidado básico y en la atención a la salud animal.14
El marco normativo nacional solo contempla de forma fragmentaria y parcial la protección de los animales, concentrándose principalmente en fauna silvestre y cuestiones sanitarias, con normas dispersas y sin una base ambiental sistémica.
En diciembre de 2024 se reformó la Constitución para establecer que el Estado debe garantizar la protección, trato digno, conservación y cuidado de los animales, así como facultar al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, por lo que resulta indispensable armonizar y actualizar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) para reconocer y proteger a los animales de compañía desde una perspectiva ambiental y de bienestar animal de largo plazo.
La LGEEPA es la norma de protección ambiental en México, cuyo objeto es regular la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, entendiendo al ambiente como un sistema que integra elementos bióticos, abióticos y antrópicos. Sin embargo, no contempla de manera explícita a los animales de compañía, quienes forman parte del entorno ecológico y social de las zonas urbanas y rurales, y cuya condición de seres sensibles ha sido reconocida recientemente a nivel constitucional y local.
El objetivo de la iniciativa es la incorporación del término animales de compañía en el marco jurídico, asimismo, reconocer el bienestar animal como un principio ambiental y establecer competencias en los niveles de gobierno para brindar certeza jurídica, protección, trato digno y una tutela responsable a los animales de compañía, y así evitar prácticas de maltrato, abandono o negligencia, que podrán impactar negativamente en la salud pública, la convivencia social y la gestión ambiental.
Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictaminación el día 26 de enero de 2026.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por todo lo antes expuesto y para una mejor comprensión del tema, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
En tal virtud, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 15 y el primer párrafo del artículo 87 Bis 2; se adicionan las fracciones XL, XLI y XLII del artículo 3 y la fracción XXI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XXXIX. ...
XL. Animal: Ser vivo no humano dotado de sensibilidad física y emocional.
XLI. Animal de compañía: Se considera a aquel animal que el ser humano mantiene bajo su cuidado y dependencia, principalmente con fines de convivencia, de asistencia y compañía, sin riesgo para su vida y de la comunidad.
XLII. Bienestar animal. Estado físico y mental del animal en relación con las condiciones en las que vive, se desarrolla y es tratado, asegurando trato digno y libre de crueldad o sufrimiento innecesario.
Artículo 15. ...
I. a XVIII. ...
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico, El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales;
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales. La educación ambiental fomentará una cultura de respeto al ambiente, promoviendo conductas responsables que prevengan impactos ambientales negativos, incluyendo aquellos derivados de la interacción con animales de compañía, tales como la tenencia responsable, la prevención del abandono y el cuidado del entorno de la comunidad, y
XXI. Considerar los impactos ambientales derivados de la interacción entre seres humanos y los animales, incluidos los animales de compañía, promoviendo un trato digno, responsable y bienestar como parte de la protección al ambiente y la salud pública.
Artículo 87 Bis 2 . El Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno, respetuoso y bienestar que deberá darse a los animales, incluidos loa animales de compañía, considerando su impacto en el ambiente, la salud pública y la convivencia social.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.
Notas
1 Gómez Macfarland, Carla Angélica; Velázquez Mora, Miriam Denise; Animales de compañía: Una mirada para su protección legal en México y el mundo; Cuaderno de investigación número 107; diciembre de 2024; Senado de la República. Disponible en: Cuaderno de Investigación número 107.pdf
2 Consejos del Veterinario; El origen del perro y del gato; Registro de Identificación de Animales de Compañía y Équidos. Disponible en: El origen del perro
3 Antiguo Rincón; El origen histórico de las Mascotas; 2 de julio de 2024. Disponible en: El origen histórico de las «Mascotas» - Blog de AntiguoRincon.com Historia, cultura y curiosidades.
4 Ídem.
5 Gómez Macfarland, Carla Angélica; Velázquez Mora, Miriam Denise; Animales de compañía: Una mirada para su protección legal en México y el mundo; Cuaderno de investigación número 107; diciembre de 2024; Senado de la República. Disponible en: Cuaderno de Investigación número 107.pdf
6 Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Disponible en: BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
7 Ídem.
8 Consejo Europeo; Convención Europea para la Protección de los Animales de Compañía (ETS número 125); 1 de mayo de 1992. Disponible en: Lista completa - Oficina del Tratado.
9 Internacional Companion Animal Management Coalition, ICAM. Disponible en: Inicio - Coalición Internacional de Manejo de Animales de Compañía (ICAM)
10 Humane World for Animals; Bienestar de animales de compañía. Disponible en: Bienestar de animales de compañía | Mundo Humano para los Animales
11 INEGI, Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021. Disponible en: Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021.
12 Gobierno de la Ciudad de México; Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial; Valoración del bienestar animal en perros y gatos. Manual de campo; 2022. Disponible en: Valoracion-bienestar-perros-gatos.pdf
13 Ridao, Cristina; ¿Cuál es la situación respecto al maltrato animal en México?; Wamiz; 25 de julio de 2022. Disponible en: Maltrato animal en México: estadísticas y leyes de nuestro país
14 INEGI, Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021. Disponible en: Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El contrato es un acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, esto conforme a lo definido en el Código Civil Federal,1 que regula las relaciones privadas, derechos y obligaciones de las personas físicas y morales.2 Dicho Código constituye el marco normativo fundamental en materia de derecho privado.
Los contratos son uno de los instrumentos jurídicos más relevantes en la vida cotidiana y económica de las personas físicas y morales, al ser el medio a través del cual estas organizan sus relaciones patrimoniales, comerciales y civiles, otorgando certeza y previsibilidad a los intercambios jurídicos.
Su correcta formalización y conservación es esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, prevenir conflictos y facilitar la solución de controversias, pues a través del contrato se materializa la voluntad de las partes y se establece el marco jurídico que rige sus derechos y deberes.
Los contratos cumplen una función esencial como mecanismo de organización de las relaciones jurídicas privadas, al permitir que las personas establezcan de manera libre y ordenada los términos de sus vínculos jurídicos.3 A través de ellos se otorga estabilidad a los actos jurídicos, se facilita el cumplimiento de las obligaciones asumidas y se contribuye a la confianza entre las partes, elementos indispensables para el adecuado funcionamiento de las relaciones civiles y para la protección de los derechos patrimoniales y personales reconocidos por el ordenamiento.
Ahora bien, los contratos civiles en materia federal, como se mencionó previamente, se encuentran regulados de manera detallada en el Código Civil, que establece desde su definición y elementos hasta sus requisitos de validez y efectos entre las partes. Conforme a ese ordenamiento, un contrato es el convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos, y para su existencia requiere el consentimiento y un objeto que pueda ser materia de contratación, además de satisfacer los demás requisitos legales de validez señalados en la propia ley.
En el ámbito civil, la celebración de los contratos se rige por el principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el propio Código Civil Federal en el artículo 1839, que a la letra dice:
Cláusulas que pueden contener los contratos artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.4
Este permite a las partes obligarse en los términos que estimen convenientes, siempre que no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecten derechos de terceros. Sin embargo, cuando los contratos constan por escrito, la certeza jurídica no se agota en su validez formal, sino que exige que las partes cuenten con acceso efectivo a su contenido, pues solo así es posible conocer y ejercer de manera informada los derechos y obligaciones que de él derivan, conforme a los principios de seguridad jurídica y buena fe.
El principio de buena fe para el derecho en general constituye un pilar fundamental de los contratos en la tradición del derecho civil, y va más allá de una simple exigencia de cumplimiento formal para convertirse en una regla que orienta la conducta de las partes en todas las etapas de la relación. De acuerdo con la doctrina, la buena fe no solo opera como principio ético, sino como una norma jurídica que obliga a actuar con lealtad, cooperación e integridad,5 permitiendo que las partes confíen en lo pactado y reforzando la estabilidad y la certeza de los acuerdos.
Desde este enfoque, el acceso efectivo al contenido del contrato y no solo su validez formal es una manifestación de buena fe y un elemento indispensable para que las partes puedan conocer, valorar y ejercer sus derechos y obligaciones de manera informada dentro del marco de seguridad jurídica que exige el derecho civil.
Partiendo de esta premisa, resulta indispensable que todas las partes que intervienen en un contrato tengan acceso efectivo a su contenido y pleno conocimiento de los términos en que se obligan. Para ello, es necesario que cuenten con el documento contractual, ya sea en formato físico o digital, a fin de que puedan consultarlo en cualquier momento y conocer de manera clara y detallada los derechos y obligaciones que de él derivan, garantizando que el consentimiento se otorgue y se ejecute conforme a los principios de buena fe, certeza jurídica y ausencia de vicios del consentimiento.
Pese a que el Código Civil Federal regula de manera detallada la formación, validez y forma de los contratos, no prevé de manera expresa la obligación de que cada una de las partes reciba una copia del contrato cuando éste conste por escrito. Esta ausencia normativa genera, en la práctica, situaciones de incertidumbre jurídica, particularmente cuando una de las partes no cuenta con el documento que acredita el contenido del acuerdo de voluntades, lo que dificulta la prueba de las obligaciones asumidas y limita el ejercicio efectivo de los derechos derivados del contrato, en contravención al principio de seguridad jurídica reconocido en el sistema jurídico mexicano.
La materialización del consentimiento contractual no se limita al momento de la celebración del contrato, sino que se proyecta durante toda la vigencia de la relación jurídica, pues el cumplimiento de las obligaciones pactadas exige que las partes puedan consultar de manera permanente el contenido del acuerdo. La posibilidad real de acceder al contrato se convierte así en un elemento indispensable para la correcta ejecución de lo convenido, para la prevención de conflictos y para el ejercicio efectivo de los derechos que de él emanan, fortaleciendo la seguridad jurídica que debe regir las relaciones privadas.
No obstante, en la práctica jurídica es frecuente que una de las partes conserve de manera exclusiva el documento contrato, lo que genera una situación de desventaja para la otra, particularmente cuando se trata de personas que no intervinieron en su elaboración o que carecen de medios para exigir su entrega. Esta circunstancia debilita la certeza jurídica del vínculo contractual que firman, dificulta la exigibilidad de las obligaciones pactadas y puede propiciar abusos derivados del desconocimiento del contenido del contrato, afectando el equilibrio que debe existir entre las partes y el principio de buena fe que rige las relaciones civiles.
Esto se genera partiendo de que actualmente no existe la obligación de que todas las partes tengan una copia del contrato, la falta de acceso al contrato rompe el equilibrio que por sí mismo el genera, pues impide una comprensión real de los alcances del acuerdo y limita la capacidad de defensa de los derechos propios, lo que resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, certeza y buena fe objetiva que informan el derecho civil contemporáneo.
En este contexto, resulta evidente que la legislación civil debe prever mecanismos mínimos que garanticen que todas las partes tengan acceso efectivo al contenido de los contratos que celebran, no como una carga excesiva, sino como una condición básica para la vigencia real de los principios que rigen el derecho privado. La ausencia de una previsión expresa sobre la entrega del contrato puede generar interpretaciones contrarias y dejar vulnerable a alguna de la partes, por lo que una regulación clara contribuye a prevenir conflictos, fortalecer la certeza jurídica y asegurar relaciones contractuales más equilibradas.6
En consecuencia, es necesario fortalecer el marco jurídico civil federal a fin de garantizar que el acceso al contrato sea un derecho efectivo para todas las partes que intervienen en su celebración, como un elemento indispensable para la correcta ejecución de las obligaciones, la prevención de controversias y la protección de la buena fe contractual.7 Con ello se busca consolidar relaciones jurídicas más claras y equilibradas, en las que el consentimiento no solo sea válido en su origen, sino plenamente informado y exigible durante toda la vigencia del contrato.
Conforme a estas consideraciones, la presente iniciativa tiene como finalidad establecer de manera expresa la obligación de que todas las partes contratantes cuenten con una copia del contrato celebrado, ya sea en formato físico o digital, desde el momento de su formalización. Esta medida no solo refuerza la transparencia y la certeza jurídica en las relaciones civiles, sino que también previene prácticas abusivas, reduce la litigiosidad y garantiza que los derechos y obligaciones asumidos puedan ser conocidos, consultados y exigidos en condiciones de igualdad durante toda la vigencia del vínculo contractual.
La iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia, para su dictaminación el día 26 de enero de 2026.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
Por lo expuesto, para mayor claridad se expone en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:
Código Civil Federal
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, en materia de acceso efectivo al contenido de los contratos civiles
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1834 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Cuando el contrato deba constar por escrito o las partes acuerden celebrarlo en esa forma, cada una de ellas deberá recibir una copia del mismo, en formato físico o digital, desde el momento de su celebración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Código Civil Federal, Información, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
2 Artículos del Código Civil Federal de México, https://www.conceptosjuridicos.com/mx/codigo-civil/
3 Justicia México, Contratos Civiles, https://mexico.justia.com/derecho-civil/contratos-civiles/
4 Código Civil Federal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
5 Instituto Tecnológico Autónomo de México, La buena fe contractual como una noción ética. Una reconstrucción desde la filosofía del derecho de Hegel, https://isonomia.itam.mx/isonomia/60/6542679009/
6 SCJN, La imprevisión: omisión legislativa como tema pendiente para la Suprema Corte, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/la-imprevision-omision-legi slativa-como-tema-pendiente-para-la-suprema-corte
7 UNAM, Formación del contrato civil, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1938/5.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de integración de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto y problemática social
El Congreso de la Unión es el espacio donde se expresa la pluralidad de la política del país, por lo que la presencia de nuevas fuerzas políticas ha dado lugar a legislaturas con más grupos parlamentarios, esa diversificación se refleja en la conformación de la Cámara de Diputados y del Senado, pero no se traduce de forma adecuada en los órganos de dirección interna.
Durante el periodo de receso del Congreso, la Comisión Permanente es el órgano que mantiene en funcionamiento el Poder Legislativo, lo anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,1 y su función es atender las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere.
Sin embargo, la normativa vigente establece que la Mesa Directiva estará conformada por una presidencia, una vicepresidencia y cuatro secretarías, de las cuales dos serán integrantes de la Cámara de Diputados y dos de la Cámara de Senadores, sin garantizar que en esas posiciones se encuentren todas las fuerzas políticas con representación.
De lo anterior deriva que, aun cuando un grupo parlamentario forme parte de la Comisión Permanente, puede quedar excluido de la Mesa Directiva, como ocurre actualmente con Movimiento Ciudadano y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), que en este periodo no cuenta con secretaría y por tanto, no participan en la conducción de la misma, significando que aun teniendo representación formal, no ven reflejada esa presencia en el espacio donde se organiza el trabajo, se acuerdan las agendas y se proyecta la imagen institucional del Congreso en el receso.2
La actual integración de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente responde a un contexto anterior, con menos fuerzas políticas relevantes, por lo que mantener ese diseño sin adaptarse a la realidad, implica que algunos grupos queden sistemáticamente fuera de los espacios de dirección.
II. Marco jurídico internacional
En el ámbito internacional, la Unión Interparlamentaria (Inter-Parlamentary Unión. IPU), es su guía Parlamiament and democracy in te twenty-first century; A guide to Good practice, identifica como primer objetivo de todo parlamento el ser representativo, lo que implica que su estructura interna, comisiones y órganos de gobierno den cabida a la diversidad de fuerzas políticas que lo componen.3
Otro ejemplo complementario lo establece la Comisión de Venecia, del Consejo de Europa, mediante su Código de Buenas Prácticas en el ámbito de los Partidos Políticos, señala que los sistemas democráticos deben asegurar condiciones para que la oposición y las minorías ejerzan sus funciones de control y crítica, siendo así su participación en los órganos de decisión y supervisión.4
Es así que, bajo los criterios anteriores, la integración de los órganos de dirección parlamentaria, debe asegurar que todos los grupos parlamentarios con presencia en la Comisión Permanente tengan un lugar en su Mesa Directiva, alineándose con estas buenas prácticas internacionales.
III. Marco jurídico nacional
En el marco jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 40, primer párrafo, que:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
...
....5
Asimismo, en la Constitución, en su artículo 41,6 se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad es contribuir a la integración de la representación nacional, suponiendo que la pluralidad resultante de las elecciones se refleje en la organización y el funcionamiento del Congreso.
Actualmente, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé que en las secretarías que conforman la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, estén representados todos los grupos parlamentarios.
El artículo 118 establece en su inciso c), numeral 2:
c) Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios ; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.7
De esta manera, se estaría excluyendo a uno o más grupos de la Mesa Directiva, aun cuando estos cuenten con representación en ambas Cámaras. Tal es el caso del Grupo Parlamentario de Movimiento ciudadano y el PRI en este periodo, que pese a integrar la Permanente, no tiene voz ni voto en su órgano de conducción.
IV. Disposiciones preliminares
Es importante aclarar que lo que plantea esta iniciativa es un ajuste al modo en que se integra la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para hacerla consistente con la pluralidad parlamentaria actual.
Actualmente, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente que funciona durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LXVI Legislatura está conformada por:
Diputada Kenia López Rabadán, del Partido Acción Nacional (PAN), presidenta;
Senadora Laura Itzel Castillo Juárez, de Morena, vicepresidenta;
Diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, de Morena, vicepresidenta;
Diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), secretaria;
Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Partido del Trabajo (PT), secretaria;
Senadora Verónica Noemí Camino Farjat, de Morena, secretaria; y
Senadora Gina Gerardina Campuzano González, del PAN, secretaria.8
Cabe mencionar que posteriormente se adicionó a la senadora Juanita Guerra, del Partido Verde Ecologista (PVEM) como secretaria de la Mesa Directiva.9
Esto demuestra que a pesar de que existen suficientes secretarías en la Mesa Directiva, y se ha ampliado su integración, la distribución actual se concentra en Morena, PAN, PVEM y PT, dejando fuera de la misma al Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y al PRI.
Como segundo punto, la reforma tampoco modifica el mecanismo democrático de elección de la Mesa Directiva. Se mantiene la regla de que las diputadas y diputados, así como las senadoras y senadores, se elegirán por medio de votación por cédula a quienes ocuparán la Presidencia, la Vicepresidencia y las secretarías de la Comisión Permanente.
Es así como, finalmente, se mantienen como responsabilidades de la Mesa Directiva las previstas ya en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales consisten en la conducción de sesiones, así como velar por el cumplimiento del reglamento, ordenar la publicación de acuerdos, y representar institucionalmente a la Comisión Permanente, con la diferencia de que, al estar integrada por todas las fuerzas parlamentarias, estas decisiones se tomarán desde un órgano de dirección más incluyente.
V. Propuesta
La presente iniciativa propone reformar el inciso c) del numeral 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que la Mesa Directiva de la Comisión Permanente se integre por una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría por cada grupo parlamentario representado en dicha Comisión, reconociendo así la pluralidad y la participación de todas las fuerzas políticas en el órgano de dirección.
La propuesta también considera la autonomía de cada grupo parlamentario, estableciendo que los mismos serán quienes deberán proponer a la persona que ocupará la secretaría correspondiente, de acuerdo con los procedimientos internos que definan las Cámaras y sus órganos de gobierno.
Con esta reforma el Congreso de la Unión daría un paso a la integración de un órgano directivo más plural y representativo, acorde con la realidad política del país, respetando la proporcionalidad y fortaleciendo el derecho de todas las fuerzas parlamentarias.
Cabe mencionar que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para su dictamen, el 26 de enero de 2026.
Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.
VI. Contenido de la iniciativa
Para una fácil compresión de la iniciativa, sirva la siguiente tabla comparativa para apreciar en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación:
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma y adiciona el artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 118.
1. ...
2. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, deberá elegirse conforme al siguiente procedimiento:
a) y b) ...
c) Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un presidente, un vicepresidente y una secretaría por cada grupo parlamentario representado en la Comisión Permanente.
Cada grupo parlamentario con representación en la Comisión Permanente propondrá, en los términos que establezcan esta Ley y los ordenamientos aplicables, a la persona que ocupará la secretaría correspondiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La integración de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente prevista en el presente decreto será aplicable a partir del siguiente periodo de receso del Congreso de la Unión en el que deba instalarse dicha Comisión Permanente, posterior a la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf
2 Diputada Kenia López Rabadán declaró instalada la Comisión Permanente, luego de ser designada como presidenta, Cámara de Diputados, publicado el 10 de diciembre de 2025, disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/mesa/diputada-ken ia-lopez-rabadan-declaro-instalada-la-comision-permanente-luego-de-ser- designada-como-presidenta
3 Parlamento y Democracia en el Siglo XXI: Guia de buenas prácticas, Inter-Parlamentary Unión, disponible en: https://www.ipu.org/resources/publications/handbooks/2016-07/parliament -and-democracy-in-twenty-first-century-guide-good-practice
4 Código de Buenas Prácticas en el ámbito de los Partidos Políticos, Comisión de Venecia del Consejo de Europa, disponible en: https://www.coe.int/en/web/venice-commission/-/cdl-ad-2009-021-spa
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6 Ídem.
7 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf
8 Ídem.
9 Comisión Permanente designa a la senadora Juanita
Guerra Mena (PVEM) como secretaria de la Mesa Directiva, Cámara de
Diputados, publicado el 17 de diciembre de 2025, disponible en:
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/-comision-permanente-designa-a-la-senadora-juanita
-guerra-mena-pvem-como-secretaria-de-la-mesa-directiva
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona el artículo 93 Bis de la Ley General de Población, en materia de derecho a la identidad de género autopercibida, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 93 Bis a la Ley General de Población, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La protección y garantía de los derechos humanos de todas las personas, sin distinción alguna, constituye un principio fundamental del Estado mexicano, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En este marco, el derecho al reconocimiento de la identidad de género autopercibida forma parte esencial del respeto a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, en el orden jurídico federal persisten vacíos normativos que obstaculizan el ejercicio pleno de este derecho. Particularmente en cuanto a la Ley General de Población, se hace necesaria la adición de un artículo 93 Bis, en lo que respecta al ámbito del Registro Nacional de Población.
El concepto de identidad de género ha sido definido con claridad en el ámbito internacional y nacional. Los Principios de Yogyakarta (adoptados en 2006 por un grupo de expertos en derechos humanos y presentados ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 26 de marzo de 2007), establecen que:
La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.1
Esta definición ha sido recogida y desarrollada en México por instrumentos como el Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales , del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, que la describe como:
Vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente, misma que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal a través de tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. También incluye otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Se desarrolla, por lo general, entre los 18 meses y los tres años de edad.2
El reconocimiento jurídico de la identidad de género autopercibida implica superar las estructuras cisnormativas y cissexistas que históricamente han limitado el derecho de las personas trans y no binarias a vivir conforme a su identidad. De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), el binarismo de género se entiende como la [c]oncepción, prácticas y sistema de organización social que parte de la idea de que solamente existen dos géneros en las sociedades, femenino y masculino, asignados a las personas al nacer, como hombres (biológicamente: machos de la especie humana) y como mujeres (biológicamente: hembras de la especie humana), y sobre los cuales se ha sustentado la discriminación, exclusión y violencia en contra de cualquier identidad, expresión y experiencia de género diversas.3 Por ello, el reconocimiento de identidades no binarias resulta indispensable para garantizar los principios de igualdad y no discriminación.
En el plano constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida en materia de libre desarrollo de la personalidad. La tesis P. LXVI/2009 establece que este derecho comprende la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida.4 Así, la identidad de género constituye un aspecto esencial de dicho proyecto. Además, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género y Características Sexuales (Protocolo OCIEGCS), publicado por la SCJN en 2022, enfatiza la obligación de las autoridades de respetar la identidad autodeterminada de las personas y erradicar cualquier forma de discriminación basada en ella.5
En el ámbito legislativo nacional, la evolución ha sido progresiva pero desigual. Diversas entidades federativas han reformado sus marcos jurídicos para permitir la rectificación de actas de nacimiento conforme a la identidad de género autopercibida. Entre ellas destaca el estado de Hidalgo, que el 15 de mayo de 2019 publicó el decreto que adiciona un Capítulo VIII Del Reconocimiento de la Identidad de Género al Título Séptimo, con los artículos 214 Ter, 214 Quáter y 214 Quinquies a la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo para garantizar el derecho al cambio de identidad de género en las actas de nacimiento.6 Posteriormente, en noviembre de 2022, este mismo estado se convertiría también en la primera entidad federativa del país en reconocer e inscribir el género no binario.7 Este avance constituyó un referente nacional y un ejemplo de armonización legislativa conforme a los estándares internacionales.
Sin embargo, a nivel federal, la Ley General de Población no establece de manera expresa el derecho al reconocimiento de la identidad de género autopercibida en los registros poblacionales. Esta omisión genera desigualdad en el acceso a derechos y servicios. En palabras de le directore de Políticas de Igualdad y No Discriminación de la Coordinación para la Igualdad de Género (CIGU) en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Rubén Hernández Duarte [a]unque hay avances en los derechos de la población trans en nuestro país, aún hay obstáculos jurídicos, burocráticos y culturales que dificultan su pleno goce, incluyendo a las personas menores de 18 años, juventudes, adolescencias, infancias o niñeces trans.8
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 65.2 por ciento de las personas cuyo género es distinto a su sexo asignado al nacer, no se identifican como transgénero o transexuales, sino dentro de expresiones de género diversas, incluyendo no binarias, fluidas, queer , agénero, entre otras.9
Por su parte, informes internacionales como el del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal Borloz, han señalado que los marcos jurídicos deben reconocer y proteger la diversidad de identidades de género más allá del esquema binario:
68. Las definiciones más amplias del género deben ir más allá del molde binario para reconocer la identidad y los derechos de las personas no binarias, es decir, aquellas que pueden no identificarse exclusivamente como hombres o mujeres, niños o niñas. Del mismo modo, las políticas y los marcos jurídicos también deberían tener en cuenta el perfil y las necesidades de las personas de género diverso, es decir, aquellas que no se ajustan a los relatos predominantes que definen las expresiones de género socialmente aceptadas.10
Casos emblemáticos ilustran la urgencia de la reforma. En 2022, en Guanajuato, se expidió la primera acta de nacimiento con reconocimiento de género no binario.11 Asimismo, el 29 de marzo de ese mismo año, el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, emitió una sentencia definitiva en la que se reconoce la identidad de género no binaria de una persona, ordenando la emisión de una nueva acta de nacimiento, tras un litigio estratégico que evidenció las barreras existentes en ausencia de una regulación federal.12
La adición de un artículo 93 Bis a la Ley General de Población se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho al reconocimiento de la identidad de género autopercibida en todo el país. Asimismo, contribuye a la construcción de un marco jurídico coherente y respetuoso de los derechos humanos, promoviendo la igualdad sustantiva y la no discriminación en los registros poblacionales.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la inclusión de este artículo es plenamente congruente con el objeto y estructura normativa del ordenamiento mencionado, ya que dicha ley regula los fenómenos que afectan a la población y establece el marco para los registros e identificadores poblacionales. Incorporar en este ámbito el reconocimiento de la identidad de género autopercibida garantizará que los datos registrales reflejen con veracidad y respeto la identidad de todas las personas, en consonancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, contribuyendo a eliminar las barreras estructurales que generan discriminación y exclusión, avanzando hacia una sociedad más justa e igualitaria.
Por otra parte, la regulación expresa de un procedimiento administrativo, confidencial, accesible, gratuito, no patologizante y respetuoso de los derechos humanos fortalecerá la seguridad jurídica y la protección efectiva de las personas trans y no binarias, en particular de aquellas que, debido a su edad, situación socioeconómica, lugar de residencia o condiciones de vulnerabilidad, enfrentan mayores obstáculos para el ejercicio de este derecho.
La reforma propuesta también favorecerá la armonización legislativa entre los distintos niveles de gobierno, brindando certeza y coherencia en la actualización de los registros y documentos de identidad, en línea con las mejores prácticas internacionales y con los avances logrados en diversas entidades federativas. De esta manera, el Estado mexicano tiene la oportunidad de fortalecer su compromiso con los derechos de todas, todos y todes, dando cumplimiento a los estándares establecidos por la SCJN, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos y los Principios de Yogyakarta.
La aprobación de esta iniciativa representará un avance indispensable en la consolidación de un marco jurídico respetuoso de la dignidad, la autonomía y la diversidad de todas las personas que integran nuestra sociedad, así como de su proyecto de vida.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 93 Bis a la Ley General de Población, en materia de derecho a la identidad de género autopercibida
Único. Se adiciona el artículo 93 Bis de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 93 Bis. Toda persona inscrita en el Registro Nacional de Población, tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género autopercibida, y a la rectificación de sus datos registrales, incluyendo nombre e identificador de sexo o género, según corresponda, conforme a dicha identidad, sin discriminación alguna.
Este derecho podrá ejercerse mediante un procedimiento administrativo, confidencial, ágil, gratuito, expedito y sin la exigencia de requisitos médicos, psicológicos, quirúrgicos ni judiciales. El procedimiento será accesible para todas las personas, incluyendo niñas, niños y adolescentes, conforme a su desarrollo evolutivo y capacidad progresiva, atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, coordinará con las autoridades registrales, consulares y administrativas correspondientes, la implementación de los mecanismos necesarios para garantizar la actualización de los datos registrales, incluyendo la Clave Única de Registro de Población y cualquier otro identificador derivado.
La negativa injustificada, dilación o condicionamiento indebido en el reconocimiento de la identidad de género autopercibida será considerada como un acto de discriminación, en los términos de la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Tercero. En un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la presente ley, así como a cualquier otra normativa administrativa que resulte aplicable, a fin de garantizar la implementación efectiva del derecho al reconocimiento de la identidad de género autopercibida, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
Cuarto. En un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos técnicos y administrativos necesarios para la operación del procedimiento de rectificación registral en el Registro Nacional de Población, asegurando que sea accesible, confidencial, gratuito, no patologizante y respetuoso del principio de interés superior de la niñez y adolescencia.
Quinto. En un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los congresos de las entidades federativas deberán realizar todas las reformas, adiciones o derogaciones que resulten necesarias a su legislación local en materia de registros civiles y documentos de identidad, con el objeto de armonizarla con lo dispuesto en el presente decreto.
Sexto. Las instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno que administren bases de datos poblacionales, identificaciones oficiales o sistemas de información que incluyan nombre o marcador de sexo o género, deberán realizar los ajustes técnicos y operativos necesarios para reconocer, respetar y aplicar las modificaciones derivadas del procedimiento establecido en el presente decreto, en un plazo no mayor a doscientos diez días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, adoptados en Yogyakarta, Indonesia, marzo de 2007, disponible en: https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf. Consultado el 17 de abril de 2026.
2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, México, 2016, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/471748/Glosario_TDSyG_WE B.pdf. Consultado el 17 de abril de 2026.
3 Ídem.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende, Tesis P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 7, Registro digital 165822, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165822. Consultado el 17 de abril de 2026.
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, México, 2022, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf. Consultado el 17 de abril de 2026.
6 Mota López, Dinorath, Diputados de Hidalgo aprueban cambios de género en actas de nacimiento, El Universal, 25 de abril de 2019, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/estados/diputados-de-hidalgo-aprueban-ca mbios-de-genero-en-actas-de-nacimiento/. Consultado el 17 de abril de 2026.
7 González, Geo, México: Hidalgo se convierte en el primer estado que reconoce a personas no binarias, Agencia Presentes, 4 de noviembre de 2022, disponible en: https://agenciapresentes.org/2022/11/04/mexico-hidalgo-se-convierte-en- el-primer-estado-que-reconoce-a-personas-no-binarias/. Consultado el 17 de abril de 2026.
8 Romero Mireles, Laura Lucía, Aún hay obstáculos para la población trans, Gaceta UNAM, Universidad Nacional Autónoma de México, 31 de marzo de 2025, disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/aun-hay-obstaculos-para-la-poblacion-trans/. Consultado el 17 de abril de 2026.
9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021.
Presentación de Resultados, México, 2022, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endiseg/2021/doc/endiseg_2021_resultados.pdf. Consultado el 17 de abril de 2026.
10 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, A/77/235, 27 de julio de 2022, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n22/440/44/pdf/n2244044.pdf. Consultado el 17 de abril de 2026.
11 Forbes Staff, México entrega primera acta de nacimiento a persona de género no binario, Forbes México, 17 de febrero de 2022, disponible en: https://forbes.com.mx/noticias-mexico-entrega-primera-acta-nacimiento-p ersona-no-binario/. Consultado el 17 de abril de 2026.
12 Redacción, NL autoriza la primera acta con género no binario, El Financiero, 31 de marzo de 2022, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2022/03/31/nl-autoriza-la-prime ra-acta-con-genero-no-binario/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma el artículo 2 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de interseccionalidad e interculturalidad como principios rectores de la ley, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGISMH), en su actual artículo 2, establece como principios rectores: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Si bien estos principios son fundamentales y constituyen la base de la legislación en materia de igualdad de género en México, la realidad social y las complejidades de las desigualdades que enfrentamos las mujeres, tanto en nuestro país, como a nivel global, demandan una visión más integral y profunda, que reconozca la heterogeneidad de nuestras experiencias y las múltiples capas de opresión que se entretejen en nuestras vidas.
La ausencia de principios como la interseccionalidad y la interculturalidad en el contenido normativo actual, limita la capacidad de la ley para abordar de manera efectiva las diversas formas de discriminación y opresión que experimentan poblaciones específicas de mujeres, especialmente aquellas que pertenecen a grupos históricamente marginados o que confluyen en varias categorías de identidad, lo que impide alcanzar una igualdad sustantiva y efectiva para todas.
Limitaciones como la antes mencionada, se traducen en una brecha entre el ideal normativo de igualdad y la realidad vivida. Cifras del Inegi han revelado que, a nivel nacional, aproximadamente una cuarta parte de las mujeres en territorio mexicano, 24.5 por ciento, han declarado haber experimentado algún tipo de discriminación1 . En el caso de las mujeres indígenas, 40.8 por ciento considera que no se les respetan sus derechos; 39.8 indico que se le discrimina por ser indígena; 31.8 por ciento ha percibido discriminación al momento de buscar empleo. En el caso de las mujeres afrodescendientes, 40.4 por ciento opinó que sus derechos eran poco respetados; 36.1 por ciento indico que se le discriminó al momento de buscar empleo, y 20.8 por ciento refirió que le hacen sentir o le miran de forma incómoda.2
La igualdad sustantiva no puede alcanzarse plenamente si no se reconocen y atienden las particularidades culturales y las interacciones de distintas categorías de identidad que configuran experiencias únicas de desigualdad. La discriminación no es monolítica; se manifiesta de formas diversas y acumulativas, afectando de manera desproporcionada a mujeres indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, migrantes, de la diversidad sexual, adultas mayores, niñas y adolescentes, entre otras. Ignorar estas dimensiones implica perpetuar un enfoque homogéneo que no responde a la riqueza y complejidad de las realidades que vivimos millones de mujeres en México, dejando a muchas en los márgenes de la protección legal y de las políticas públicas.
La problemática radica en que las desigualdades no se experimentan de forma aislada. Las mujeres, por el hecho de serlo, enfrentan barreras y discriminaciones sistémicas arraigadas en estructuras patriarcales que limitan nuestro acceso a derechos, oportunidades y una vida libre de violencia. Sin embargo, esta experiencia se complejiza y agudiza exponencialmente cuando se le suman otras identidades o condiciones sociales que nos colocan en situaciones de mayor vulnerabilidad. Una mujer indígena, por ejemplo, no solo enfrenta discriminación por su género, sino también por su origen étnico, su lengua, sus costumbres, su cosmovisión y, en muchos casos, por su situación socioeconómica y la marginación histórica de su comunidad.
Estas capas de discriminación se entrelazan, creando desventajas acumuladas que un enfoque de género tradicional, sin la lente de la interseccionalidad y la interculturalidad, no logra visibilizar ni abordar adecuadamente, resultando en una protección legal y en políticas públicas insuficientes o incluso contraproducentes. La invisibilización de estas realidades conduce a la formulación de soluciones genéricas que, si bien pueden beneficiar a un segmento de la población, fallan en atender las necesidades más apremiantes de aquellas mujeres cuyas vidas están marcadas por la confluencia de múltiples sistemas de opresión. Esto genera una paradoja: una ley diseñada para promover la igualdad puede, irónicamente, profundizar las desigualdades al no reconocer la diversidad de las experiencias de discriminación.
La LGISMH, al no incluir explícitamente estos principios, corre el riesgo de generar políticas públicas y acciones que, aunque bien intencionadas, no logren impactar positivamente en la vida de las mujeres más vulnerables y marginadas. La homogeneización de la categoría mujer, sin considerar las diferencias intrínsecas entre nosotras, invisibiliza las opresiones específicas y las necesidades diferenciadas, lo que resulta en intervenciones que pueden ser ineficaces o incluso perjudiciales para ciertos grupos.
La ausencia de la interseccionalidad como principio rector impide comprender cómo la discriminación de género se cruza con otras formas de discriminación, creando experiencias únicas y agravadas de desigualdad que requieren respuestas jurídicas y políticas específicas y diferenciadas, diseñadas a la medida de sus realidades complejas.
De igual forma, la falta de un enfoque intercultural impide reconocer y valorar las diversas cosmovisiones, sistemas de organización social y formas de entender la igualdad y el bienestar que existen en las comunidades indígenas y afrodescendientes. Esto puede llevar a la imposición de modelos de igualdad que no son culturalmente pertinentes, generando resistencia, desconfianza o profundizando la brecha entre la ley y la realidad de estas poblaciones. Un ejemplo claro de esta problemática se observa en la implementación de programas de salud o educación que no consideran las lenguas originarias, las prácticas medicinales tradicionales o las estructuras comunitarias de toma de decisiones, lo que resulta en una baja participación y en la perpetuación de las desigualdades.
La omisión de estos principios en la ley actual no solo es una deficiencia conceptual, sino una barrera práctica para la consecución de la igualdad real y efectiva para todas las mujeres en México, ya que las políticas públicas derivadas de una ley con un alcance limitado no pueden abordar la totalidad de las problemáticas que enfrentamos las mujeres en nuestra diversidad.
La incorporación de la interseccionalidad y la interculturalidad como principios rectores en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres no es una mera adición terminológica o un ejercicio de actualización conceptual, sino una necesidad imperante para fortalecer el marco jurídico mexicano en materia de derechos humanos y garantizar una igualdad sustantiva para todas las mujeres, sin excepción. Estos principios permiten una comprensión más profunda y compleja de las desigualdades, así como el diseño de políticas públicas más justas, equitativas y culturalmente pertinentes.
La interseccionalidad (concepto acuñado por la Kimberlé Crenshaw en 1989 en su artículo titulado Desmarginando la intersección de raza y sexo: una crítica feminista negra de la doctrina antidiscriminadora, la teoría feminista y la política antirracista3 ), es una herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades (artículo 5, fracción XIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LGAMVLV). Es decir, a través de este principio se reconoce que las experiencias de opresión no son la suma de discriminaciones aisladas, sino el resultado de la interacción dinámica y simultánea de múltiples ejes de poder y privilegio.
La teoría interseccional surgió de la crítica feminista negra que señalaba cómo las experiencias de las mujeres negras eran invisibilizadas tanto por el feminismo dominante (que se centraba en las experiencias de mujeres blancas de clase media) como por los movimientos antirracistas (que priorizaban las experiencias de hombres negros). Crenshaw argumentó que la discriminación no opera en compartimentos estancos, sino que las identidades se cruzan, creando formas de opresión que no pueden entenderse si se analizan de forma aislada. Aplicada a la igualdad de género, la interseccionalidad revela que no todas las mujeres experimentan la desigualdad de la misma manera, y que aquellas que pertenecen a grupos marginados por múltiples razones por ejemplo, una mujer indígena con discapacidad, o una mujer afrodescendiente migrante y lesbiana enfrentan barreras y violaciones de derechos más severas, específicas y acumuladas.
Integrar este principio implica la necesidad de atender estas complejidades y evitar la invisibilización de las mujeres que se encuentran en la intersección de múltiples vulnerabilidades, garantizando que las intervenciones sean verdaderamente inclusivas y no dejen a nadie atrás. La interseccionalidad nos obliga a mirar más allá de las categorías individuales de opresión para entender cómo se cruzan y se refuerzan mutuamente, generando experiencias de vida únicas y a menudo más precarias, que requieren respuestas jurídicas y políticas adaptadas a la complejidad de sus realidades. Este enfoque es crucial para desmantelar las estructuras de poder que perpetúan la desigualdad y para construir una sociedad donde la justicia sea accesible para todas y todos.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 4.8 de la Convención de 2005 sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO): La interculturalidad se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo. En el ámbito de los derechos humanos, implica reconocer que la universalidad de los derechos no debe ser sinónimo de uniformidad o imposición de una cultura dominante, sino que debe permitir la coexistencia, el diálogo y el enriquecimiento mutuo entre diferentes sistemas culturales y normativos, siempre y cuando no contravengan los principios fundamentales de dignidad humana y derechos inalienables.
Por su parte, la LGAMVLV establece que: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas.
La incorporación de este enfoque en la ley significa que las políticas y programas deberán promover la participación de las mujeres en el diseño e implementación de soluciones que respeten sus cosmovisiones, formas de vida y sistemas de organización social, reconociendo su autonomía y autodeterminación. Esto implica ir más allá de la mera tolerancia o coexistencia, buscando una verdadera interacción y transformación mutua que enriquezca el concepto mismo de igualdad, permitiendo que las mujeres de diferentes culturas definan y construyan su propia visión de una vida igualitaria y justa. La interculturalidad, por tanto, no es solo un reconocimiento de la diversidad, sino una apuesta por la construcción conjunta de un futuro más equitativo, donde las diferencias sean fuente de fortaleza y no de discriminación.
De acuerdo con Oliva Martínez y Ángeles-Hernández, en contraposición al asimilacionismo, relativismo cultural y, en épocas recientes, al multiculturalismo, el modelo intercultural tiene como propósito el aprecio hacia lo diferente, hacia el otro. Además, busca valorar y respetar a partir de la coexistencia y aprendizaje recíproco, así como disposición de dejarse convencer por otras formas de ver el mundo y entender la realidad desde otras cosmovisiones4 .
La incorporación de la interseccionalidad y la interculturalidad como principios rectores en la LGIMH se alinea, además, con las tendencias más avanzadas del derecho internacional de los derechos humanos y con la jurisprudencia progresista de tribunales internacionales y nacionales. México, al ser parte de diversos tratados internacionales, ha asumido compromisos ineludibles que exigen la adopción de un enfoque diferenciado y sensible a las particularidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.
El marco jurídico internacional ha evolucionado significativamente para reconocer la necesidad de enfoques interseccionales e interculturales en la protección y garantía de los derechos humanos. Instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y sus Recomendaciones Generales, particularmente la No. 28 relativa al artículo 2 sobre los compromisos de los Estados Partes con el objeto de condenar la discriminación contra las mujeres, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, enfatizan la importancia de considerar las múltiples formas de discriminación que enfrentan las mujeres, especialmente las indígenas y aquellas que pertenecen a otros grupos marginados.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado el concepto de interseccionalidad, reconociendo que la discriminación puede ser el resultado de la interacción de diversos factores, y ha instado a los Estados a adoptar medidas diferenciadas y afirmativas para garantizar la igualdad sustantiva y el acceso a la justicia para las víctimas de discriminación múltiple.
Casos emblemáticos como Gonzales Lluy y otros versus Ecuador5 (en el que la Corte IDH notó que confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a la condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH de la víctima y que, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente) han sentado precedentes cruciales en la aplicación de este enfoque.
De igual forma, la Corte IDH ha abordado la interculturalidad en diversos casos, enfatizando la necesidad de respetar las cosmovisiones y sistemas jurídicos indígenas, siempre que sean compatibles con los derechos humanos universalmente reconocidos. La armonización de la legislación nacional con estos estándares internacionales no es solo una cuestión de cumplimiento de obligaciones, sino una oportunidad para fortalecer la protección de los derechos humanos de todas las mujeres en México.
En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este artículo, interpretado a la luz del principio pro persona y del control de convencionalidad, exige que la legislación secundaria desarrolle mecanismos que permitan identificar y combatir las discriminaciones múltiples y estructurales que afectan a las mujeres.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido diversas tesis y jurisprudencias que reconocen la importancia de la perspectiva de género y, en algunos casos, han comenzado a incorporar elementos de interseccionalidad e interculturalidad en sus resoluciones, especialmente en casos relacionados con derechos de pueblos indígenas y mujeres. Ejemplo de lo anterior se puede observar en la publicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas mediante el cual se reconoce la necesidad de aplicar un enfoque intercultural en la administración de justicia para garantizar el debido proceso a personas indígenas.
Asimismo, la Suprema Corte ha empezado a considerar la interseccionalidad en casos de violencia de género que involucran a mujeres con identidades múltiples, como en el caso de la Tesis de jurisprudencia 98/2024 (11ª.), aprobada por la Primera Sala el 22 de mayo de 2024 y derivada del Amparo directo en revisión 1419/2023, en la cual el máximo Tribunal de nuestro país determinó que la interseccionalidad es parte de las obligaciones jurisdiccionales en casos donde se alegue que la muerte de una mujer fue de forma violenta. Al respecto la Corte argumenta lo siguiente:
Justificación: La perspectiva interseccional es la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgos de discriminación. Es una forma de ilustrar las diferentes manifestaciones y dimensiones en las que esos elementos afectan la experiencia de vida de ciertos grupos, en la que se incluyen todos los obstáculos para dar una respuesta integral a ellos, por lo que debe referirse en los casos donde se advierte que una de las partes tiene en su identidad algún elemento que propicia su vulnerabilidad. Por ejemplo, que sea un hombre con orígenes indígenas, una adolescente con discapacidad o en los casos relacionados con violencia de género. Es decir, si se identificó que una víctima formaba parte de cierto grupo etario, profesión, orientación sexual, sexo, discapacidad, entre otros, la argumentación debe reconocer estos obstáculos. Cuando la interseccionalidad se convierte en un método de análisis, se tiene un acercamiento más crítico a las experiencias de los grupos que históricamente fueron invisibilizados y ayuda a erradicar los obstáculos para acceder a una justicia en un plano de equidad. La forma en que se complementa con la perspectiva de género en las decisiones judiciales inicia con el reconocimiento de esos factores para que haya un acceso integral a la justicia. En los casos donde se alega que la muerte de una mujer fue de forma violenta, el análisis de los puntos que intersecaron en ese grupo vulnerable es parte de las obligaciones de la autoridad, ya que conforme a las obligaciones constitucionales y convencionales en la materia, tanto la visión de género como la interseccional, son obligatorias.6
La adición de estos principios a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres permitirá, entre otras cosas:
Fortalecer el marco normativo al proporcionar una base sólida para el desarrollo de políticas públicas y programas que aborden de manera más efectiva las desigualdades estructurales y las discriminaciones múltiples;
Visibilizar a las mujeres en situación de mayor vulnerabilidad al reconocer la complejidad de sus experiencias, permitiendo que la ley genere acciones afirmativas y medidas específicas que respondan a sus necesidades diferenciadas;
Promover la justicia social y la inclusión al contribuir a la construcción de una sociedad más justa e inclusiva, donde la igualdad no sea un concepto abstracto, sino una realidad palpable para todas las personas, sin importar su origen cultural o las intersecciones de sus identidades; y
Armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales, reafirmando el compromiso de México con los derechos humanos y posicionándose a la vanguardia en la protección de los derechos de las mujeres en toda su diversidad.
Esta reforma es, en esencia, un reconocimiento de la dignidad inherente de cada mujer y un compromiso con la construcción de un México más justo y equitativo para todas.
Finalmente, no sobra mencionar que la incorporación de los principios referidos en el artículo 2 de la LGISMH, no genera afectación presupuestaria alguna, ya que, al tratarse de una reforma de carácter normativo, orientada exclusivamente a fortalecer el marco interpretativo de la ley, no implica la creación de nuevas estructuras institucionales, órganos o procedimientos, ni conlleva cargas económicas adicionales para las autoridades garantes o para los sujetos obligados.
Para mayor claridad, a continuación, se plasma el contenido de la propuesta, comparándolo con el texto vigente de la ley.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres
Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 2. Son principios rectores de la presente ley: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no discriminación, la equidad, la interseccionalidad, la interculturalidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como el Instituto Nacional de las Mujeres, deberán adecuar sus programas, protocolos y lineamientos a los principios de interseccionalidad e interculturalidad establecidos en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2024). Mujeres y hombres en México , México, Inegi, 217 páginas.
2 Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, México, Inegi-Conapred-CNDH, disponible en https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
3 Crenshaw, Kimberle (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, Foro Foro Legal de la Universidad de Chicago : Vol. 1989, Artículo 8. https://chicagounbound.uchicago.edu/uclf/vol1989/iss1/8
4 Oliva Martínez, JD, y Ángeles-Hernández, E. (2025). Interculturalidad y Derechos de Pueblos Indígenas en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Latinoamericana de Derecho Social . Volumen 21. Número 41, julio-diciembre de 2025, págins 3-38. https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2025.41.19666
5 Corte IDH. Gonzalez Lluy y Otros Versus Ecuador. Sentencia de 1 de Septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
6 Tesis (J.): 1ª./J. 98/2024, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1726. Reg. Digital 2028891.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de articulación institucional para garantizar el acceso efectivo de las víctimas al ejercicio de sus derechos, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La consolidación del paradigma de los derechos humanos en México, particularmente a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, implicó una transformación profunda en la concepción jurídica de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, al reconocerlas como titulares de derechos exigibles frente al Estado. En este contexto, el artículo 20, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de las víctimas a la reparación integral del daño, como uno de los pilares del sistema de justicia.
La expedición de la Ley General de Víctimas constituyó un avance significativo en la construcción de un sistema integral de atención, al establecer un conjunto de derechos, principios y mecanismos orientados a garantizar la asistencia, atención, protección y reparación integral. Sin embargo, a más de una década de su promulgación, persisten brechas sustantivas entre el reconocimiento formal de estos derechos y su materialización efectiva.
Uno de los principales desafíos radica en la atención de víctimas, particularmente en casos que implican afectaciones de mayor impacto, cuyas afectaciones trascienden el ámbito jurídico y se proyectan sobre su esfera económica, social, psicológica y comunitaria, impactando de manera profunda su proyecto de vida. En este sentido, la doctrina ha señalado que las violaciones graves a derechos humanos se caracterizan, entre otros elementos, por afectar bienes jurídicos fundamentales como la vida, la libertad y la integridad personal, así como por generar daños de difícil o imposible reparación en condiciones ordinarias.1
A nivel internacional, el reconocimiento de estas violaciones ha sido desarrollado en diversos instrumentos. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que las violaciones manifiestas y masivas de derechos humanos constituyen crímenes de especial gravedad que comprometen la responsabilidad del Estado, particularmente cuando existe participación, aquiescencia u omisión de sus agentes.2
En el mismo sentido, la reparación integral del daño ha sido entendida no sólo como una compensación económica, sino como un conjunto de medidas orientadas a restituir, en la mayor medida posible, las condiciones de vida de las víctimas. Al respecto, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147, establecen que los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos adecuados, efectivos y accesibles de reparación.3
Dichos principios establecen expresamente que los Estados deben procurar implementar programas nacionales de reparación y asistencia cuando los responsables no puedan o no quieran cumplir sus obligaciones, lo que implica una corresponsabilidad estatal frente a los efectos de los hechos victimizantes.4 Esta obligación ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que la reparación debe ser integral y comprender medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
En el ámbito nacional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado que la reparación del daño en casos de violaciones a derechos humanos debe considerar no sólo el daño directo, sino también los efectos colaterales, tales como la pérdida de ingresos, afectaciones psicológicas, ruptura del entorno familiar y deterioro del proyecto de vida.5 De igual forma, diversos estudios académicos han evidenciado que las medidas de reparación recomendadas en México enfrentan limitaciones en su implementación, particularmente en lo relativo a su alcance material y continuidad institucional.6
A pesar de este desarrollo normativo y doctrinal, el diseño institucional vigente presenta una fragmentación estructural entre los mecanismos de atención a víctimas y las políticas públicas de carácter social. Esta desarticulación limita la efectividad de las medidas de ayuda, asistencia y reparación, al dificultar el acceso de las víctimas a servicios esenciales como salud, educación, vivienda, empleo y asistencia social.
En efecto, la experiencia administrativa demuestra que existen esfuerzos institucionales que han avanzado en la articulación de medidas de reparación con políticas públicas, como ocurre con las Reglas de Operación del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en la Ciudad de México, las cuales contemplan mecanismos específicos para canalizar apoyos de manera integral a las víctimas.7 Sin embargo, estos esfuerzos no se encuentran sistematizados a nivel nacional ni cuentan con un sustento normativo suficiente en la Ley General de Víctimas.
En este contexto, la presente iniciativa parte de un diagnóstico claro: el problema no radica en la ausencia de derechos, sino en la falta de mecanismos eficaces de coordinación institucional que permitan hacerlos efectivos. Como ha señalado la doctrina especializada, uno de los principales desafíos del sistema penal acusatorio y del modelo de atención a víctimas en México es precisamente que los derechos reconocidos en la ley se traduzcan en beneficios reales y tangibles para las víctimas, debiéndose garantizar que la falta de recursos económicos no sea un obstáculo para que reciban la asistencia médica, emocional, económica o de subsistencia, incluso aquellas de carácter urgente.8
Por ello, la propuesta legislativa no pretende crear nuevos programas sociales ni generar cargas presupuestarias adicionales, sino fortalecer el marco normativo vigente mediante la incorporación de mecanismos de articulación interinstitucional que permitan garantizar el acceso efectivo, preferente y oportuno de las víctimas a los servicios y programas ya existentes.
En particular, se propone dotar de contenido operativo al principio de mínimo existencial , reconocido en la Ley General de Víctimas, a fin de que deje de ser únicamente un criterio interpretativo y se convierta en una obligación efectiva para las autoridades. Asimismo, se plantea fortalecer el Plan Individual de Reparación Integral como instrumento rector para la articulación de las acciones del Estado, permitiendo una atención integral y continua.
De igual forma, se establece la obligación de las autoridades de coordinarse para facilitar el acceso preferente de las víctimas a programas y servicios públicos existentes, bajo criterios de eficiencia, enfoque diferencial y máxima protección, evitando duplicidades y optimizando los recursos disponibles.
La iniciativa se sustenta en los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad y máxima protección de los derechos humanos, y se alinea con las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado mexicano en materia de atención a víctimas.
Finalmente, se destaca que la propuesta es plenamente respetuosa del principio de distribución competencial entre los órdenes de gobierno, no implica la creación de nuevas estructuras administrativas y no genera impacto presupuestario, al basarse en la utilización de recursos, programas e instituciones ya existentes, lo que la convierte en una medida viable, eficaz y acorde con los principios de racionalidad y eficiencia del gasto público.
A continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de articulación institucional para garantizar el acceso efectivo de las víctimas al ejercicio de sus derechos
Único. Se reforman la fracción XIX al artículo 7 y la fracción II al artículo 81; y se adicionan un segundo párrafo a la fracción II al artículo 2; un segundo párrafo al principio Mínimo existencia del artículo 5; un segundo párrafo al artículo 55; un segundo párrafo al artículo 57 y un último párrafo al artículo 116 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
II. ...
Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional que garanticen la articulación efectiva entre las medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral, así como su vinculación con los programas y servicios públicos existentes, con el fin de contribuir a la restitución progresiva del proyecto de vida de las víctimas. Dichos mecanismos deberán operar bajo criterios de eficiencia, accesibilidad, enfoque diferencial y coordinación, sin generar estructuras administrativas adicionales ni impacto presupuestario.
III. a V. ...
Artículo 5. (...)
Dignidad. ...
...
...
Buena fe. ...
Complementariedad. ...
...
Debida diligencia. ...
...
Enfoque diferencial y especializado. ...
...
...
Enfoque transformador. ...
Gratuidad. ...
Igualdad y no discriminación. ...
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. ...
...
Interés superior de la niñez. ...
...
Máxima protección. ...
...
Mínimo existencial. ...
Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar medidas necesarias que permitan garantizar de manera efectiva el acceso de las víctimas a los servicios públicos y programas existentes que resulten necesarios para asegurar su subsistencia digna, recuperación integral y restitución progresiva de su proyecto de vida.
No criminalización. ...
...
Victimización secundaria. ...
Participación conjunta. ...
...
Progresividad y no regresividad. ...
Publicidad. ...
...
Rendición de cuentas. ...
Transparencia. ...
...
Trato preferente. ...
Artículo 7. ...
...
I. a XVIII. ...
XIX. A que las autoridades competentes establezcan mecanismos de coordinación que faciliten su acceso preferente, oportuno y efectivo a las acciones afirmativas, servicios públicos y programas sociales existentes para proteger y garantizar sus derechos, en particular en materia de salud, educación, empleo, vivienda y asistencia social, conforme a sus necesidades específicas y a las medidas de ayuda, asistencia y reparación integral que correspondan en términos de la presente ley;
XX. a XL. ...
Artículo 55. ...
Las medidas de asistencia deberán implementarse de manera articulada, continua y coordinada con otras acciones institucionales, a fin de garantizar que las víctimas accedan de forma integral, oportuna y efectiva a los servicios públicos disponibles, evitando duplicidades y optimizando los recursos existentes.
Artículo 57. ...
Las medidas de asistencia deberán considerar mecanismos de canalización, acompañamiento y seguimiento institucional que faciliten el acceso de las víctimas a programas y servicios existentes, conforme a sus necesidades específicas y bajo un enfoque diferencial que atienda sus condiciones particulares y su situación frente a contextos de riesgo, incluyendo a aquellas personas pertenecientes a grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos.
Artículo 81. ...
I. ...
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; así como coordinar acciones entre las instituciones integrantes del Sistema y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública, a fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los servicios y programas existentes;
III. a XVIII. ...
Artículo 116. ...
I. a XII. ...
...
...
...
...
...
Las acciones previstas en este artículo deberán ejecutarse de manera articulada y coordinada entre las instancias públicas competentes y, en su caso, con otras autoridades e instituciones públicas, a fin de garantizar la atención integral, oportuna y efectiva de las víctimas, evitando duplicidades y optimizando el uso de los recursos disponibles.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes adecuarán sus mecanismos de coordinación previstos en el presente Decreto con base en los recursos humanos, materiales y presupuestarios disponibles, sin generar estructuras administrativas adicionales.
Notas
1 Carreón Perea, Manuel Jorge, Las violaciones
graves de los derechos humanos en México. Una mirada panorámica,
Iuris Tantum , Universidad Anáhuac México, julio-diciembre de
2024. Disponible en:
https://revistas.anahuac.mx/index.php/iuristantum/article/view/2728/2746. Consultado el 11 de abril de 2026.
2 Organización de las Naciones Unidas, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Reconocimiento de las violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos como crímenes internacionales, Resolución E/CN.4/Sub.2/RES/1993/30, 26 de agosto de 1993, disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/S/SUBCOM/resolutions/E-CN_4-SUB_2-RES-19 9330.doc. Consultado el 11 de abril de 2026.
3 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-princ iples-and-guidelines-right-remedy-and-reparation. Consultado el 11 de abril de 2026.
4 Ídem.
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Criterios jurídicos para efectos de la reparación del daño de las víctimas del delito de trata de personas, en La trata de personas como violación a los derechos humanos , México, disponible en: http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas-CTDH-Trata-Perso nas_1.pdf. Consultado el 11 de abril de 2026.
6 Santiago Juárez, Rodrigo, y Zamora Valadez, Carlos, La reparación del daño a violaciones de derechos humanos: análisis de las medidas de reparación recomendadas por la Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, núm. 45, julio-diciembre de 2021, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/16665/17273. Consultado el 11 de abril de 2026.
7 Consúltese las Reglas de Operación del Fondo de
Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Ciudad de México,
numeral 36, emitidas el 21 de octubre de 2024, disponibles en:
https://ceavi.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/674/f4d/813/674f4d813f964330776696.pdf. Consultadas el 11 de abril de 2026.
8 Witker, Jorge, Derechos de las víctimas y la ley general de víctimas, en Desafíos del sistema penal acusatorio , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Biblioteca Jurídica Virtual , México, 2019, pp. 249-250, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5549/15.pdf. Consultado el 11 de abril de 2026.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)
Que reforma el artículo 994 y adiciona un artículo 68 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de derecho a la desconexión digital laboral, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 994 y se adiciona el artículo 68 Bis de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación tecnológica y la digitalización acelerada han reconfigurado profundamente las formas de organización del trabajo y las relaciones laborales en México y en el mundo. La disponibilidad permanente de medios de comunicación electrónicos, como los teléfonos móviles, el correo electrónico, los sistemas de mensajería instantánea y las plataformas digitales de gestión laboral, ha generado una expectativa de conectividad constante que trasciende los límites de la jornada legal o pactada. Este fenómeno ha dado lugar a una forma contemporánea de sobreexplotación, en la que las personas trabajadoras permanecen de facto en una disponibilidad permanente que invade sus tiempos de descanso, así como su vida personal y familiar, afectando su salud física y mental.
El derecho a la desconexión digital laboral nace como una respuesta normativa ante esta nueva realidad. Reconocido por primera vez en Francia a través de la Ley Número 2016-1088 (Relativa al trabajo, la modernización del diálogo social y la protección de las trayectorias profesionales, también conocida como Ley El Khomri), del 8 de agosto de 20161 , el derecho a la desconexión ha sido incorporado progresivamente en diversas legislaciones nacionales, entre ellas la de España, mediante la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, del 5 de diciembre de 20182 , particularmente en su artículo 88; así como en Italia con la Ley Número 81 del 22 de mayo de 2017 (Medidas para proteger el trabajo autónomo no empresarial y para fomentar la flexibilidad horaria y la ubicación del trabajo subordinado), por mencionar algunos casos. Estas disposiciones responden a la necesidad de establecer límites jurídicos claros al uso de tecnologías de la información fuera del horario laboral, garantizando el derecho al descanso, a la salud y a una vida personal libre de interferencias laborales.
En el caso de México, la Ley Federal del Trabajo regula ya, de manera incipiente, el derecho a la desconexión digital exclusivamente para los casos de teletrabajo, a través del artículo 330-E, fracción VI3 , el cual establece que las personas trabajadoras bajo esta modalidad tienen derecho a la desconexión al término de la jornada laboral. Si bien esta disposición representa un avance, resulta claramente insuficiente frente a la realidad laboral contemporánea, pues deja fuera a millones de personas que trabajan bajo esquemas presenciales, híbridos o flexibles, que también sufren las consecuencias de la hiperconectividad y de la disponibilidad fuera de su horario de trabajo.
Estudios realizados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han documentado los efectos adversos de esta conectividad permanente, señalando que la falta de límites entre el tiempo de trabajo y el tiempo personal genera riesgos importantes para la salud mental y para la conciliación de la vida laboral y familiar. Asimismo, la R198-Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (número 198), de la OIT4 , establece que deben promoverse mecanismos legislativos y de política pública que brinden certeza, equilibrio y protección en las relaciones laborales, para seguir la evolución del mercado de trabajo.
Por su parte, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 reconoce los derechos de toda persona trabajadora, entre otros, a una jornada máxima de ocho horas, así como a días de descanso semanal y vacaciones anuales. Este marco constitucional debe ser interpretado en conjunto con el derecho a la salud (artículo 4o.), el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho a condiciones laborales dignas y socialmente útiles. A su vez, el artículo 1o. de la Carta Magna obliga a todas las autoridades del Estado mexicano a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 , en su artículo 7, establece que los Estados parte se comprometen a reconocer el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entre ellas el descanso, el disfrute al tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Asimismo, el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7 reconoce expresamente el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Estas disposiciones constituyen obligaciones internacionales vinculantes para el Estado mexicano, que deben reflejarse en su legislación interna.
En este contexto, la presente iniciativa propone la incorporación de un artículo 68 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de reconocer el derecho de todas las personas trabajadoras, sin importar la modalidad bajo la cual prestan sus servicios, a la desconexión digital laboral fuera de su horario pactado. Se establece una definición clara de este derecho, que incluye la facultad de abstenerse de atender comunicaciones digitales fuera de la jornada, sin que ello pueda constituir una falta, incumplimiento o motivo de sanción por parte del empleador.
Asimismo, se prevé la obligación del patrón de respetar este derecho y de implementar mecanismos claros, accesibles y eficaces para su ejercicio. Esta disposición no sólo promueve el respeto a los derechos laborales fundamentales, sino que contribuye a la construcción de una cultura organizacional más saludable, equitativa y eficiente, en la que se valore el equilibrio entre la vida laboral y personal.
Con el fin de garantizar la eficacia de esta nueva disposición, se propone también la reforma a la fracción I del artículo 994 de la propia Ley, para que el incumplimiento reiterado o sistemático del derecho a la desconexión digital laboral sea sancionado con una multa administrativa, conforme al sistema sancionador ya previsto por la Ley Federal del Trabajo. Esta modificación es plenamente congruente con la garantía de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad en materia de sanciones administrativas, y evita incurrir en violaciones al principio de nulla poena sine lege, aplicable también al ámbito administrativo sancionador, conforme a criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación8 y por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al establecer claramente la consecuencia jurídica aplicable en caso de infracción.
Es importante señalar que esta iniciativa ha sido cuidadosamente revisada desde el punto de vista de técnica legislativa, para evitar cualquier tipo de sobrerregulación, duplicidad normativa o conflicto interpretativo con otras disposiciones vigentes, particularmente con las relativas al teletrabajo. Muestra de ello es la puntualización de que si bien el artículo 330-E reconoce el derecho a la desconexión en el teletrabajo, su ámbito de aplicación es restringido a dicha modalidad, mientras que el nuevo artículo 68 Bis tendría un alcance general para toda relación laboral, lo cual asegura una integración normativa armónica, progresiva y no redundante.
Por lo anterior, se considera que la aprobación de esta iniciativa representará un avance normativo necesario, viable y congruente con los compromisos constitucionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos, trabajo digno y salud laboral, además de ser congruente y armónica con la reciente reforma constitucional en materia de reducción de la jornada laboral a 40 horas.
Cabe señalar también que la aprobación de esta iniciativa no generaría impacto presupuestario alguno, ya que no establece nuevas instituciones, plazas, programas o atribuciones para la administración pública, ni modifica el destino del gasto público, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
En consecuencia, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, convencida de que su votación en sentido favorable contribuirá de manera efectiva a garantizar un derecho laboral contemporáneo, a mejorar las condiciones de trabajo en nuestro país, y a construir una sociedad más justa, saludable y equitativa para todas las personas trabajadoras.
Para mayor claridad, a continuación, se plasma el contenido de la propuesta, comparándolo con el texto vigente de la ley.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 994 y se adiciona el artículo 68 Bis de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma la fracción I del artículo 994 y se adiciona el artículo 68 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 68 Bis. Las personas trabajadoras tienen derecho a la desconexión digital laboral fuera de su horario de trabajo pactado, incluyendo días de descanso, vacaciones, licencias y demás periodos en los que no exista obligación contractual o legal de permanecer a disposición del patrón.
Se entiende por desconexión digital laboral el derecho a no responder mensajes, llamadas, correos electrónicos o cualquier otra forma de comunicación digital relacionada con la actividad laboral fuera de la jornada laboral acordada.
El patrón tiene la obligación de respetar este derecho y establecer mecanismos claros y efectivos para garantizar su ejercicio, así como medidas para prevenir conductas que puedan vulnerarlo o incumplirlo.
En caso de incumplimiento reiterado o sistemático del derecho a la desconexión digital laboral por parte del patrón, se aplicarán las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan.
Artículo 994. ...
I. De 50 a 250 unidades de medida y actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 68 Bis, 69, 76 y 77;
II. a VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 LOI n° 2016-1088 du 8 août 2016 relative au travail, à la modernisation du dialogue social et à la sécurisation des parcours professionnels , disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000032983213
2 Gobierno de España; Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ; Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673
3 Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft.htm
4 Organización Internacional del Trabajo; Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198). Disponible en: https://webapps.ilo.org/static/spanish/inwork/cb-policy-guide/recomenda cionsobrelarelaciondetrabajonum198.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
6 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
7 Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Principio de legalidad. la tipicidad constituye su base fundamental y rige, con los principios de taxatividad y de plenitud hermética derivados de aquél, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho, Tesis: II.2o.P.187 P, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1879, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175846
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de abril de 2026.
Diputada Laura Hernández García (rúbrica)