Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de becas educativas desde la educación inicial, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la educación, consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 no sólo implica el acceso formal a servicios educativos, sino la obligación del Estado de garantizar condiciones materiales que hagan efectivo su ejercicio en un contexto de igualdad sustantiva.

La equidad educativa no puede entenderse únicamente como una aspiración programática, sino como un mandato jurídico que exige la implementación de políticas públicas estructurales capaces de reducir las brechas de desigualdad desde su origen.

El reciente anuncio en la conferencia matutina de la presidenta de la República del lunes 13 de abril de 2026 sobre la denominada beca universal Rita Cetina2 ha planteado ampliar progresivamente apoyos económicos a estudiantes de educación básica, con el objetivo de reducir la deserción escolar y atender a sectores en situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, su implementación inicial se ha concentrado en niveles educativos superiores, dejando nuevamente un vacío en la atención a la primera infancia.

De acuerdo con el artículo 37 de la Ley General de Educación, la educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.3

No obstante lo anterior, uno de los principales déficit del sistema educativo nacional radica en la insuficiente atención a la primera infancia, particularmente en los niveles de educación inicial y preescolar.

Pese a que la educación inicial fue incorporada como un derecho constitucional desde el 15 de mayo de 2019,4 su materialización dista considerablemente de los estándares mínimos de cobertura y calidad exigibles en un estado democrático.

Datos del Inegi de 2025 señalan que, de la matrícula total, de 32 millones 614 mil 956 de educandos, 229 mil 778 pertenecen a la educación inicial:5

Ahora bien, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia señala que en México persisten importantes brechas en el acceso a estos servicios, derivadas de limitaciones estructurales, presupuestarias y de coordinación institucional.6 Esto refleja con claridad la magnitud del problema.

En el artículo periodístico denominado “La educación inicial, sin presupuesto ni escuelas”, publicado por la revista Cámara, de la editorial de la Cámara de Diputados, se estima que ocho de cada diez niñas y niños menores de tres años no tienen acceso a servicios de educación inicial, lo que evidencia un rezago crítico en la garantía de este derecho fundamental.7

Diversos análisis señalan que apenas 7 por ciento de la población infantil accede a este nivel educativo; es decir, 93 por ciento de las niñas y niños, lo cual limita significativamente el desarrollo de capacidades desde edades tempranas y reproduce ciclos intergeneracionales de desigualdad.8

Datos recientes indican que más de 6.8 millones de niñas y niños en la primera infancia carecen de acceso a servicios de cuidado y educación, situación que los coloca en condiciones de vulnerabilidad estructural.9

Este panorama no sólo refleja un problema de cobertura, sino también de concepción institucional, en la medida en que la educación inicial continúa siendo subestimada dentro de las prioridades del sistema educativo, pese a su impacto determinante en el desarrollo cognitivo, emocional y social de las personas.10

Como vemos, la evidencia internacional y nacional es contundente en señalar que la inversión en la primera infancia genera los mayores retornos sociales y económicos. Iniciar el proceso educativo desde edades tempranas permite reducir brechas de desigualdad, mejorar trayectorias escolares y fortalecer el desarrollo integral de niñas y niños, lo que se traduce en mayores niveles de bienestar a lo largo de la vida.

La omisión de políticas públicas robustas en este nivel no sólo representa una falla del sistema educativo, sino una omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

En el PRI, como instituto político con visión social y progresista, sabemos perfectamente que los programas de becas han demostrado ser instrumentos eficaces para incentivar la permanencia escolar y mitigar los efectos de la pobreza en el acceso a la educación.

Ejemplo de ello han sido la aprobación de diversas reformas constitucionales y legales en materia de implementación de becas educativas respaldadas por el PRI con nuestro voto a favor, las cuales, han alcanzado a más de 10 millones de estudiantes en distintos niveles educativos, con el objetivo de reducir la deserción y promover la continuidad escolar.

En la Gaceta Parlamentaria del 10 de marzo de 2020 está publicado el sentido del voto a favor en la reforma constitucional en materia de creación de becas educativas como se muestra a continuación:

Sin embargo, estos esfuerzos han sido históricamente insuficientes en el ámbito de la educación inicial y preescolar, donde la cobertura de apoyos económicos sigue siendo limitada o inexistente.

La desigualdad educativa en México no puede combatirse únicamente en los niveles medios o superiores, cuando las brechas ya se han consolidado. Por el contrario, resulta indispensable intervenir desde las etapas más tempranas del desarrollo, mediante políticas públicas que garanticen condiciones mínimas de bienestar para las niñas y los niños.

Las becas deben concebirse no como instrumentos asistencialistas, sino como herramientas de justicia social e igualdad, orientadas a garantizar el derecho humano a la educación.

En consecuencia, la presente iniciativa, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, parte de esta premisa, por lo cual, proponemos incorporar en la Ley General de Educación la obligación expresa del Estado de implantar programas de becas desde la educación inicial, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Con ello se busca transitar de un modelo discrecional a uno de obligatoriedad jurídica, en el que las autoridades educativas no sólo tengan la facultad, sino la obligación legal de garantizar apoyos económicos que incidan directamente en la permanencia educativa desde las primeras etapas del desarrollo.

Esta reforma no sólo fortalece el marco normativo en materia educativa, sino que también contribuye al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos de la infancia y desarrollo sostenible, particularmente aquellos relacionados con la reducción de la pobreza y la disminución de desigualdades.

La propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:

Ley General de Educación

Establecer y garantizar la implementación de becas desde la educación inicial constituye una medida estratégica para romper ciclos de desigualdad, fortalecer el desarrollo humano y consolidar un sistema educativo verdaderamente incluyente.

En el PRI estamos conscientes que esta omisión legislativa hacia esta política pública no sólo perpetúa condiciones de inequidad, sino que compromete el futuro mismo del país, al desaprovechar el potencial de millones de niñas y niños que hoy enfrentan barreras estructurales para ejercer plenamente su derecho a la educación.

Hacemos votos porque todas las fuerzas políticas se sumen a esta iniciativa progresista que sin duda beneficia a la niñez mexicana y la educación de nuestros educandos, la cual tiene que ser la principal prioridad del Estado Mexicano, la educación es el futuro para el desarrollo y en el PRI siempre tenemos esa premisa en nuestros ejes primordiales.

En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo de la fracción I del artículo 9 y la fracción VIII del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman el primer párrafo de la fracción I del artículo 9 y la fracción VIII del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos de forma progresiva, desde la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, así como en los niveles medio-superior y superior, priorizando a las y los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación.

...

II. a XIII. ...

Artículo 72. ...

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. a VII. ...

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos de forma progresiva, desde la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, así como en los niveles medio-superior y superior, priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. y X. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes del programa de becas para la educación inicial, a que se refiere el presente decreto, dentro de un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. La implementación del programa de becas desde la educación inicial se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad de recursos que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato posterior a la publicación del presente decreto.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberán de revisar y redistribuir en las modalidades que sean necesarias y entre los niveles que integran la educación básica, los recursos que se asignen a los programas presupuestarios prioritarios denominados “Beca Universal de Educación Básica Rita Cetina” y “Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras”, garantizando beneficiar inicialmente a quienes habiten en las zonas de atención prioritaria y así progresivamente a la población que debe beneficiarse de forma general y universal.

Cuarto. Las entidades federativas y municipios deberán armonizar sus disposiciones normativas y programas conforme a lo establecido en el presente Decreto en un plazo no mayor a un año, en el caso de las que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este decreto.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia
-sheinbaum-pardo-del-13-de-abril-de-2026

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_237_15may19. pdf

5 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=ac13059d-e874- 4962-93bb-74f2c58a3cb9

6 https://www.unicef.org/mexico/informes/hacia-la-universalizaci%C3%B3n-de-la-educaci%C3%B3n-inicial-en
-m%C3%A9xico

7 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/a-profundidad/
la-educacion-inicial-sin-presupuesto-ni-escuelas

8 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/educacion-inicial-rezagados-93-de -ninos/

9 https://www.ethos.org.mx/inclusion/noticias/primera_infancia_en_mexico_ con_bajo_acceso_a_cuidados_y_educacion

10 https://www.iespe.mx/post/la-educacion-inicial-en-mexico-un-derecho-pen diente-de-consolidar

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de inclusión educativa de personas con condición del espectro autista, suscrita por los diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, Ana Isabel González González, Paloma Domínguez Ugarte y Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Ana Isabel González González, Paloma Domínguez Ugarte y Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como se ha expuesto en otras iniciativas de mi autoría, el trastorno del Espectro Autista es una afección del neurodesarrollo que puede ser explicado como una profunda alteración de diferentes funciones del sistema nervioso central que provocan distintos problemas y discapacidades entre las personas que lo padecen. A decir verdad, se le conoce como espectro porque existe una gran variedad de problemáticas y niveles de gravedad. Mientras algunas personas pueden ser autónomas, muchas otras requieren de una atención constante.

La primera vez que se comenzó a hablar de autismo fue en 1942 cuando el doctor Leo Kanner estudió a un grupo de11 niños e introdujo con afecciones similares, a partir del análisis del comportamiento introdujo el término autismo temprano. 1 En sus inicios la afección fue considerada como una especie de esquizofrenia infantil, sin embargo, a medida que las investigaciones fueron evolucionado se observó que no se trataba de una enfermedad, sino que eran problemática complejas en el desarrollo neurológico que podía afectar diversos niveles de la comunicación humana.

Desde que se clasificó y hasta la fecha se han generado diversas visiones de qué es y cómo puede atenderse, lo que ha generado prejuicios en torno a cómo se puede desarrollar.2 A decir verdad, en sus inicios se pensó que el síndrome de Asperger era una afección distinta, hoy sin embargo se considera un tipo de autismo.

Así, actualmente, de acuerdo con el DSM-5 (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, quinta edición) existen cinco tipos de autismo reconocidos:

Autismo tipo 1 (TEA leve): este tipo de autismo se caracteriza por tener síntomas sutiles que no siempre se observan en situaciones sociales. Las personas que tienen este tipo 1 presentan dificultades leves para desarrollar una interacción social y una comunicación efectiva, sin embargo, en espacios estructurados pueden funcionar bien. comúnmente muestran intereses específicos y prefieren ser rutinarios. En este tipo de autismo la atención temprana y oportuna es fundamental a fin de que la persona pueda desarrollar habilitades sociales y adaptativas que le permitan mantener una vida relativamente normal.3

Autismo tipo 2 (TEA moderado): Se caracteriza por la existencia de síntomas evidentes y una afectación significativa en la comunicación y la interacción social. Las personas con tipo dos tienen dificultades para iniciar conversaciones, así como mantenerlas, además les cuesta trabajo comprender emociones y comportamientos. En este tipo de autismo es necesario el apoyo terapéutico para mejorar los procesos de comunicación y las habilidades sociales.4

Autismo tipo 3 (TEA severo) Representa la forma más grave de autismo. En éste las personas experimentan grades dificultades para lograr una comunicación verbal y no verbal, a su vez también pueden tener grandes problemas para lograr una integración social. Suelen mostrar comportamientos repetitivos y sensibilidades sensoriales severas que afectan su vida diaria. Estas personas requieren un apoyo constante y especializado para poder realizar todas las actividades básicas y poder participar en entorno sociales. La intervención temprana y la terapia continuada son fundamentales.5

Además de los tres niveles, también se observan síndromes específicos que se encuentran integrados en el espectro autista:

Síndrome de Kanner: las personas con este síndrome tienen dificultades significativas de comunicación e interacción social desde una edad muy temprana, presentan patrones repetitivos y mucha resistencia al cambio de sus rutinas, además constantemente tienen dificultades para interpretar emociones y mantener relaciones sociales.6

Síndrome de Rett: se trata de un trastorno genético que principalmente afecta a las niñas; suele manifestarse en el periodo inicial del desarrollo de las personas y se observa que éstas empiezan a tener una pérdida de las habilidades motoras y comunicativas.7

Síndrome de Asperger: es un tipo de autismo leve en donde las personas tienen dificultades para lograr una interacción social e integrar comportamientos e intereses. Estas personas tienen buen desarrollo del leguaje y de su capacidad intelectual, pero enfrentan desafíos constantes porque no siempre comprenden las normas sociales.8

Trastorno desintegrativo infantil: comúnmente conocido como síndrome de Heller; en esta afección se observa una pérdida de habilidades que las personas ya habían previamente adquirido en áreas como lenguaje, habilidades sociales y control de esfínter. Esto se da después de haber iniciado un desarrollo normal pero después puede generar un autismo severo.9

Pese a que el TEA se ha visibilizado en México todavía hace falta mucho por hacer a fin de garantizar los derechos de las personas con TEA.

En el marco de la educación, a nivel formal, el país reconoce la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual se advierte que se debe establecer un sistema inclusivo, de calidad y gratuito en todos los niveles.10

De igual forma, la observación general número 4 sobre el artículo 24 de la misma convención, precisa que una educación inclusiva no debe ser un programa compensatorio, ni una modalidad paralela al sistema educativo general, sino que los Estados deben organizar todo un sistema capaz de garantizar la accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del alumnado.11 Esto implica que las y los alumnos con discapacidad puedan desarrollar todas sus potencialidades de manera íntegra.

La Ley General de Educación establece la obligación de la autoridad de garantizar una educación inclusiva, sin embargo, no establece mecanismos para lograrlo y no diferencia entre las acciones que se deben realizar cuando el fenómeno está asociado a las neurodivergencias.

Como se refirió, el TEA comprende una gran gama de condiciones que van desde personas autosuficientes sin discapacidad intelectual, hasta algunos que requieren de apoyo constante. En este respecto, la escuela debe tener la capacitación y la adecuación necesaria para poder atender las distintas necesidades del alumnado.

Lamentablemente, en México, en lugar de construir una educación inclusiva, se siguen segregando a las personas con discapacidad, pues aquellas personas con TEA no cuentan con los espacios educativos necesarios para desarrollarse, a la vez las y los maestros no se encuentran capacitados para atender la condición. La falta de una educación inclusiva se traduce en la baja asistencia escolar. De acuerdo con un estudio realizado por el extinto Coneval en 2024, referente al derecho a la educación se observó que en materia de discapacidad existe una tasa de asistencia del 4.8 por ciento en educación inicial.12

El estudio refirió que resulta fundamental

“Diseñar e implementar mecanismos para la inclusión educativa de las personas con discapacidad. Para ello, es necesario realizar un diagnóstico de las necesidades educativas de esta población, mejorar las condiciones de adaptabilidad (infraestructura y trabajo docente) de las escuelas regulares para incorporar a quienes pueden tomar educación presencial, así como diseñar e implementar un tipo de servicio adaptado para aquellos que no pueden asistir de manera presencial”.13

Es evidente que una de las principales problemáticas se encuentra en el ámbito de la formación docente, pues las y los maestros, muchas veces no cuentan con las herramientas suficientes para atender a las personas con TEA. También se advierte una falta de organización pedagógica que permita crear modelos educativos inclusivos al interior de la educación regular.

Actualmente se considera al TEA como una discapacidad, lo cual es inexacto, pues si bien es cierto que una persona con TEA puede requerir apoyo constante, no es así en todas las circunstancias. Esto es importante recalcarlo porque las necesidades educativas de una persona con TEA I son muy distintas a las que requieren otras personas con discapacidad.

Así, lo primero que debemos referir es que hoy en día la TEA ante todo, se considera un tipo de neurodivergencia, la cual a su vez puede ser definida como una “variación natural en el funcionamiento cerebral humano, donde el pensamiento, aprendizaje y comportamiento difieren de lo considerado neurotípico (el promedio). No es una enfermedad, sino una diversidad neurológica que abarca condiciones como autismo, TDAH, dislexia y otras condiciones”.14

Las personas neurodivergentes cuentan con las mismas aptitudes de aprendizaje que una persona neurotípica, incluso, muchas de ellas, pueden llegar a tener capacidades intelectuales superiores a la media. Sin embargo, se ha observado que el funcionamiento cerebral es distinto al de una persona neurotípica, por lo que no comprende o interpreta la realidad de la misma forma que otras personas. Así en el marco de la educación una persona neurodivergente requiere de una educación especial porque aprende de manera distinta; de ahí que requiera de atención especializada y capacitada.

Así, para lograr construir una educación inclusiva, resulta fundamental dejar de observar a las personas con TEA solamente como un tema de inclusión de personas con discapacidad, y comenzar a integrar a la neurodivergencia dentro de la educación, pues hasta el momento ha estado inviabilizada. En torno a ello, es importante referir que muchas personas con TEA tipo I a pesar de tener las facultades cognitivas no logran un éxito escolar porque el sistema no lo permite. Lo mismo ocurre con personas con trastorno por déficit de atención (TDA) o disléxicas.

Precisamente por lo anterior, la presente iniciativa busca reformar diversas disposiciones materia de educación, con el objetivo de fortalecer la inclusión y consolidar un sistema educativo que permita garantizar el derecho a la educación de las personas con TEA, estableciendo las directrices necesarias para el fortalecimiento de las políticas públicas y programas en este rubro.

Para lo anterior se propone modificar la Ley General de Educación a fin de fortalecer los mecanismos de inclusión a efecto de que se establezca la necesidad de capacitar en materia de atención al TEA. Se reforman diversos artículos de la ley referida para incorporar el concepto de neurodivergencia, el cual incluye no sólo el TEA, sino también la dislexia, la dispraxia y el TDAH. Su inclusión en la ley es fundamental porque permite visibilizar estas condiciones, no como discapacidades (que es como actualmente son observadas) sino como condiciones que requieren de un sistema educativo especializado.

Cuadro comparativo

Ley General de Educación

Por lo expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los inciso a), c) y f) de la fracción II del artículo 7, el primero y segundo párrafos del artículo 63 y el artículo 68; y se adiciona la fracción VI al artículo 65, con lo que se recorren las subsecuentes, de la Ley General de Educación

Único. Se reforman los incisos a), c) y f) de la fracción II del artículo 7, la fracción VII del artículo 16, el primero y segundo párrafos del artículo 63 y el artículo 68; y se adiciona la fracción VI al artículo 65, con lo que recorren las subsecuentes, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será

I. ...

II. Inclusiva, con perspectiva de género y de derechos humanos, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y violencias, así como las demás condiciones estructurales que puedan implicar barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, neurodivergencias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, así como estrategias para el desarrollo de habilidades de comunicación;

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud; y

f) Promoverá estrategias de enseñanza-aprendizaje para personas en Condición de Espectro Autista y otras neurodivergencias.

Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.

Además, responderá a los siguientes criterios:

I. a VI. ...

VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, neurodivergencias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará al interior de las escuelas e instituciones públicas medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

VIII. a X. ...

Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones del sistema educativo nacional, con el fin de favorecer el aprendizaje de todas las y los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará

I. a VI. ...

VII. Capacitar al personal del sector educativo, maestras y maestros en estrategias de procesos de enseñanza-aprendizaje de educandos y educandas en condición de espectro Autista y otras neurodivergencias.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad y neurodivergencias, la posibilidad de incorporarse en el sistema educativo regular con apoyo pedagógico que permita la inclusión y el éxito escolar.

Cuando la integración escolar no sea posible, el Estado establecerá los mecanismos para que la persona pueda desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, reconociendo las características, circunstancias, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmos de aprendizaje de las y los educandos, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas

I. a IV. ...

V. Fortalecer los aprendizajes de las y los educandos con aptitudes sobresalientes con estrategias diversas de acuerdo con sus necesidades, capacidades, ritmos e intereses;

VI. Fomentar los aprendizajes diferenciados o los modelos de enseñanza multisensorial para atender a las necesidades y capacidades de las personas con trastorno del espectro autista y otras neurodivergencias; y

VII. Fomentar la enseñanza de modelos pedagógicos en la formación docente, para brindar la educación que las y los educandos requieran.

Artículo 68. En el Sistema educativo nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en las demás normas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública emitirá los lineamientos correspondientes para reconocer la necesidad de integrar una educación inclusiva que atienda a la neurodivergencia.

Tercero. A través de los programas presupuestarios Diseño de la Política Educativa y Regulación de los Servicios y Programa para el Desarrollo Profesional Docente se deberá considerar e incluir acciones de capacitación y sensibilización sobre la condición del trastorno del espectro autista y otras neurodivergencias.

En tal virtud, las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Educación, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.

Notas

1 Chamorro Martínez, Macarena. El trastorno del espectro autista. Intervención Educativa. México: 2010.

2 García Salazar, Judith. “Evolución del autismo: recorrido histórico”, Ciencia Latina, Revista Científica, 2024.

3 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

4 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

5 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

6 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

7 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

8 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

9 https://clinicauner.es/cuales-son-los-5-tipos-de-autismo/

10 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

11 Observación general número 4 (2016), sobre el derecho a la educación inclusiva, publicado el 25 de noviembre de 2025 en https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-comment-no-4-article-24-right-inclusive

12 Estudio diagnóstico y evaluación integral del derecho a la educación,
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2024/Comunicado_18_Evaluacion_integral
_educacion.pdf

13 Ibídem.

14 Neurodivergente, https://my.clevelandclinic.org/health/symptoms/23154-neurodivergent

Palacio Legislativo de San Lazaro, a 22 de abril de 2026.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez Ana Isabel González González Paloma Domínguez Ugarte Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbricas).

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la existencia de una pensión a las viudas y huérfanos de las víctimas de la violencia y el crimen organizado, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia en México no sólo cobra vidas, sino que destruye entornos familiares completos. De acuerdo con la organización Reinserta, cada año más de 40 mil niñas, niños y adolescentes son víctimas de delitos violentos, mientras que casi 800 quedan en condición de orfandad como consecuencia de feminicidios. Asimismo, entre 140 mil y 250 mil menores se encuentran en riesgo de ser reclutados por el crimen organizado, y más de 500 mil viven con la ausencia de uno de sus padres por encontrarse privados de la libertad. Estas cifras reflejan que la violencia no sólo impacta a las víctimas directas, sino que genera una crisis estructural en la niñez, particularmente en los que pierden a su principal sostén económico y afectivo.1

México enfrenta una crisis de violencia que el discurso oficial ya no puede maquillar ni normalizar. En 2024, el país registró 33,241 presuntos homicidios, equivalentes a una tasa de 25.6 por cada 100 mil habitantes. Ese mismo año, 23.1 millones de personas de 18 años y más fueron víctimas de algún delito; 29.0 por ciento de los hogares tuvo al menos una persona víctima; y 93.2 por ciento de los delitos no se denunció o no derivó en una carpeta de investigación. Dicho de forma clara: la violencia no sólo mata, también deja un país donde la impunidad sigue siendo la regla y no la excepción.

Lo señalado evidencia la magnitud del problema y la incapacidad estructural para contener sus efectos más devastadores.2 La violencia generada por el crimen organizado y la inseguridad pública no sólo produce víctimas directas, sino que arrastra consigo consecuencias profundas en el entorno familiar. Detrás de cada persona privada de la vida, existe una red de dependientes económicos y afectivos que enfrentan, de manera inmediata, un escenario de desprotección.3

Las viudas y los huérfanos representan uno de los sectores más vulnerables. La pérdida del sostén económico del hogar, aunada al impacto emocional de los hechos victimizantes, genera condiciones de precariedad que, en muchos casos, derivan en abandono escolar, inserción laboral temprana en condiciones informales y reproducción de ciclos de exclusión social.

El Estado mexicano, como garante de los derechos humanos y de la justicia social, tiene la obligación indeclinable de brindar protección especial a quienes han sufrido las consecuencias más graves de la violencia. No obstante, no existe actualmente una disposición constitucional que garantice de manera permanente, universal y exigible un apoyo económico directo a las familias de las víctimas, lo que genera desigualdad en el acceso a la protección estatal, incertidumbre sobre la continuidad de los apoyos y, en muchos casos, procesos de revictimización.

Para dimensionar la crisis, es importante advertir que tan sólo entre 2015 y 2023 se han reconocido oficialmente más de 2 millones de víctimas de delitos de alto impacto, a lo que se suman aquellas relacionadas con desapariciones y violaciones graves a derechos humanos.

Desafortunadamente, lo que en otros sexenios el Estado mexicano había construido para garantizar los derechos de las víctimas –particularmente a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que aseguraba recursos para su atención– fue desmantelado, debilitando de manera significativa la capacidad institucional para brindar apoyo, asistencia y reparación integral.

En 2020, la mayoría oficialista decidió eliminar este fondo, dejando los derechos de las víctimas sujetos a la disponibilidad presupuestaria y a decisiones administrativas. Esta decisión constituyó un retroceso en la garantía de derechos humanos. Así lo evidenció la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el 13 de marzo de 2024 declaró la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley General de Víctimas por vulnerar el principio de progresividad y el derecho a la reparación integral.

Es decir, el máximo tribunal del país confirmó que la eliminación de mecanismos que aseguraban recursos para las víctimas no fue una simple reconfiguración administrativa, sino una medida regresiva que vulneró derechos humanos .

La tragedia se vuelve todavía más grave cuando se observa la realidad económica de los hogares. En enero de 2025, la línea de pobreza por ingresos urbana se situó en 4 mil 660.52 pesos mensuales por persona y la rural en 3 mil 342.21; además, entre el primer trimestre de 2023 y el de 2024, el 20 por ciento de la población con menores ingresos vio caer su ingreso laboral real per cápita en 14.7 por ciento. En otras palabras, cuando una familia pierde al principal sostén económico por causa de la violencia, el mercado y la política social ordinaria no alcanzan para evitar que la tragedia se convierta también en pobreza, abandono y exclusión.

La presente iniciativa busca establecer una pensión para viudas y huérfanos de víctimas de la violencia, lo que constituye un intento por corregir, desde la Constitución, el debilitamiento institucional en materia de atención a víctimas, derivado de decisiones legislativas que eliminaron mecanismos de protección y dejaron en la indefensión a miles de familias.

La presente iniciativa parte de una premisa clara: la protección de las víctimas indirectas de la violencia no puede depender de la discrecionalidad administrativa ni de programas sexenales, sino que debe constituirse como un derecho social plenamente exigible.

Por ello se propone adicionar al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el reconocimiento expreso del derecho de las viudas y los huérfanos de víctimas de la violencia a recibir una pensión digna.

Esta propuesta se sustenta en los principios de dignidad humana, interés superior de la niñez y progresividad de los derechos humanos previstos en el artículo 1o. constitucional, así como en la obligación del Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

El modelo vigente de atención a víctimas se ha construido principalmente bajo una lógica de reparación del daño, la cual, si bien es necesaria, resulta insuficiente frente a la urgencia de garantizar condiciones materiales inmediatas de subsistencia.

La reforma plantea un cambio de enfoque: transitar de un esquema reactivo hacia uno preventivo y garantista, en el que el Estado asegure de manera directa y continua un ingreso mínimo a quienes han perdido al sostén económico del hogar como consecuencia de hechos de violencia.

El reconocimiento constitucional de este derecho permitirá

• Establecer un piso mínimo de protección económica para las familias de víctimas de la violencia;

• Evitar la caída inmediata en condiciones de pobreza extrema;

• Garantizar el acceso a derechos básicos como alimentación, salud y educación;

• Reducir condiciones de vulnerabilidad estructural y exclusión social;

• Fortalecer la respuesta institucional frente a la crisis de violencia.

En suma, esta iniciativa busca colocar en el centro de la acción del Estado a las víctimas indirectas de la violencia, reconociendo que la justicia no se agota en la persecución del delito, sino que exige garantizar condiciones materiales de vida. Frente a un contexto de violencia persistente y decisiones institucionales que han debilitado su protección, el Estado mexicano tiene la obligación de establecer, desde la Constitución, un mínimo irrenunciable de apoyo a quienes han perdido todo.

La implementación de la presente reforma constitucional requiere un régimen transitorio que asegure su entrada en vigor de manera inmediata y efectiva, evitando que el reconocimiento del derecho quede supeditado a dilaciones normativas o administrativas. Por ello, se incorpora una previsión expresa para que la Cámara de Diputados, en ejercicio de su facultad exclusiva en materia presupuestaria, garantice la asignación de recursos suficientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación para la constitución y operación del Fondo Nacional de Pensiones para Víctimas de la Violencia. Esta disposición responde a la necesidad de dotar de viabilidad financiera al derecho reconocido, evitando que su cumplimiento dependa de decisiones discrecionales o de disponibilidades presupuestarias inciertas.

La experiencia reciente ha demostrado que la ausencia de mecanismos de previsión y protección presupuestaria puede traducirse en la vulneración de derechos de las víctimas, particularmente cuando los recursos destinados a su atención son reducidos o eliminados. Por ello, el régimen transitorio incorpora un criterio de progresividad y suficiencia en la asignación de recursos, con el propósito de asegurar la permanencia y efectividad del fondo.

Por otra parte, se establece un plazo de 90 días para que el Congreso de la Unión realice las adecuaciones a la legislación secundaria, a fin de desarrollar los mecanismos de acceso, operación y supervisión del derecho reconocido en la presente reforma. Este plazo permite una armonización normativa expedita, evitando vacíos que obstaculicen su implementación.

De igual forma, se otorga a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas un plazo de 180 días para llevar a cabo las gestiones necesarias para la constitución y operación del Fondo Nacional de Pensiones para Víctimas de la Violencia. Este periodo resulta razonable para diseñar e implementar los instrumentos administrativos, financieros y operativos que aseguren su adecuado funcionamiento, bajo criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

En conjunto, el régimen transitorio propuesto busca garantizar que el derecho reconocido en la Constitución no sea meramente declarativo, sino que cuente desde su origen con condiciones reales de implementación, financiamiento y operación, asegurando así una respuesta efectiva del Estado frente a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas indirectas de la violencia.

La propuesta de reforma quedaría como se muestra a continuación:

Esta iniciativa no debe entenderse como una concesión asistencialista, sino como una medida elemental de justicia constitucional. Si el Estado ha sido incapaz de impedir que la violencia siga produciendo viudas, viudos, huérfanos y familias rotas, al menos debe garantizar que esas personas no queden condenadas a la miseria por la ausencia de quien fue asesinado. Elevar esta protección al texto constitucional significa reconocer que la reparación no puede depender de la discrecionalidad administrativa, del presupuesto variable o de la voluntad política del momento; debe ser un derecho cierto, permanente y exigible.

Además, la presente reforma busca establecer una pensión digna para las viudas y los huérfanos de víctimas de la violencia y del crimen organizado, como un piso mínimo de protección social frente a una realidad que el Estado no ha logrado contener. No se trata únicamente de reparar el daño económico; se trata de impedir que la violencia siga cobrando una segunda víctima en cada hogar: la supervivencia misma de la familia.

Por último, reconozco la idea y el apoyo en el objeto esencial de esta iniciativa de Luis Eduardo Vega Dulac, un joven que pertenece a una generación que no se conforma con ser sólo espectadora de lo que a diario acontece, sino que han decidido hablar y proponer acciones sensibles a los problemas que hoy existen.

En atención de lo expuesto, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para para garantizar una pensión a las viudas y huérfanos de las víctimas de la violencia y el crimen organizado

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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El Estado garantizará a las viudas y a los huérfanos de las personas fallecidas a causa de hechos de violencia del crimen organizado, el derecho a una pensión digna. Dicha pensión será suficiente para asegurar su subsistencia y desarrollo, y no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual general vigente. La ley establecerá los mecanismos de acceso, cobertura y protección integral, con perspectiva de género y de derechos humanos.

Para tal efecto, se creará el Fondo Nacional de Pensiones para Víctimas de la Violencia, que será administrado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctima. Dicho Fondo se constituirá con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la administración de los recursos y bienes que le sean decomisados al crimen organizado, las donaciones y demás aportaciones que reciba.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá garantizar, en el Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación de recursos suficientes para la constitución y operación del Fondo Nacional de Pensiones para Víctimas de la Violencia, los cuales deberán destinarse de manera específica a dicho fin y no podrán ser reducidos en términos reales en ejercicios subsecuentes.

Tercero: El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las gestiones y acciones que sean necesarias ante las autoridades competentes para la constitución y operación del Fondo Nacional de Pensiones para Víctimas de la Violencia.

Notas

1 Reinserta (sin fecha). Inicio. Recuperado el 20 de abril de 2026, de https://reinserta.org/

2 Inegi: En 2024 se registraron en México 33 mil 241 homicidios.

3 “Repunta la violencia en México: los homicidios aumentan en 2024 después de tres años a la baja”, CNN.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados se creó la Comisión Especial para revisar y analizar la legislación y políticas públicas en materia de atención a la niñez y adolescencia con autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo, con el objetivo de analizar la normativa y proponer reformas orientadas a mejorar las políticas públicas en materia de atención y protección de los derechos humanos de las personas con espectro autista (TEA) y otros trastornos generalizados del desarrollo.1

Esta comisión surgió ante la necesidad de revisar la ley vigente e integrar una normativa que fuera concordante con los derechos humanos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado que una fracción del artículo 3 de la ley relativo a los “certificados de habilitación”era inconstitucional.

Así, a fin de fortalecer la normativa y de atender los principios referidos por la SCJN se emprendió una revisión comparada de la legislación y las políticas públicas, a nivel mundial y nacional, dirigidas a la atención y tratamiento de las niñas, niños y adolescentes con padecimientos relacionados con los trastornos generales del desarrollo, a fin de generar las propuestas legislativas y de política pública para hacer una realidad la atención oportuna, adecuada y gratuita de esta población.

La iniciativa presentada por la comisión especial buscó fortalecer el objeto y los principios de la ley; adicionó los conceptos de interés superior de la niñez e incluyó el derecho al tratamiento médico. Entre sus modificaciones más relevantes estuvieron la realizada al artículo 13 en donde se permitió la participación de la sociedad civil (con voz, pero sin voto) en las reuniones de la comisión intersecretarial.

El dictamen de la iniciativa quedó así:

Artículo 13. La comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la administración pública federal:

I. a IV. ...

...

...

...

...

...

La comisión invitará permanentemente a representantes de la sociedad civil idóneos, los cuales serán nombrados por la comisión en los términos del reglamento de esta ley. Estos representantes intervendrán con voz, pero sin voto.

Para efectos de lo establecido anteriormente, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas, límites y plazos.

La comisión podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como organismos internacionales según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. Las instancias y las personas que integran la comisión están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.

La comisión sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

Las sesiones de la comisión deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos una vez cada seis meses por instrucción de su presidente, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes. 2

Esta propuesta fue relevante porque la Comisión Intersecretarial es el organismo encargado de diseñar la política pública en materia de atención de personas con TEA; en este sentido cuando en las reuniones se permite la presencia de organizaciones especializadas, se garantiza que las políticas públicas propuestas por el ejecutivo tengan la opinión de instancias que conocen las barreras cotidianas a las que se enfrentan este grupo social.

El proyecto fue presentado el 17 de octubre de 2017, dictaminado por la Comisión de Salud y, finalmente, enviado al pleno de la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación el 26 de abril de 2018.

Durante el proceso de discusión, las y los diputados de todos los grupos parlamentarios destacaron la importancia de esta reforma y la necesidad de actualizar la normativa en materia de personas con TEA, de tal forma que dicho proyecto se aprobó por unanimidad.

Sin embargo, la minuta que se envió al Senado de la República no fue discutida, por lo que el proyecto finalmente fue desechado.

Desde entonces y hasta la fecha no se ha promovido ninguna reforma que permita fortalecer la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, lo cual ha generado un grave problema en torno a la elaboración e implementación de políticas públicas orientadas a garantizar los derechos humanos de las personas con dicha condición.

Precisamente por lo anterior, la presente iniciativa busca retomar algunas de las propuestas más relevantes planteadas en la iniciativa de la Comisión Especial a fin de que puedan ser votadas y aprobadas.

Así, la presente iniciativa fortalece los objetivos de la ley previstos en el artículo 2 a fin de crear un marco jurídico claro que promueva la integración de las personas con TEA en la sociedad; se modifica el artículo 4 para establecer que la protección y atención de las personas con TEA es una obligación del Estado mexicano que es concurrente; la modificación al artículo 5 plantea la obligación de las autoridades de establecer medidas contra la discriminación y crear acciones afirmativas que permitan la integración social; por su parte, la reforma del artículo 7 plantea la obligación de las instituciones de educación básica, media y superior de tener conocimiento de la condición.

Esta iniciativa retoma la reforma del artículo 13 a fin de incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en la Comisión Intersecretarial, esto con el objetivo de transparentar y fortalecer la toma de decisiones en la elaboración e implementación de la política pública en materia de atención y protección de personas con TEA.

También se modifica el artículo 14 para incrementar las funciones de la comisión intersecretarial. Así se propone lo siguiente:

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Por lo expuesto se presenta el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Único. Se reforma el primer párrafo y se adicionan las fracciones I a IV al artículo 2; se reforman los artículos 4 y 5; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 7; se reforma el segundo párrafo y se adicionan los párrafos quinto a noveno al artículo 13; y se reforma la fracción I y se adicionan las fracciones VI a IX, con lo que recorre la subsecuente, al artículo 14, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto

I. Promover la integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos humanos y garantías fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, favoreciendo en todo tiempo los principios de pro persona e interés superior de la niñez, y sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u otros ordenamientos;

II. Proteger y promover la atención de los derechos y la protección de las personas con la condición del espectro autista y condiciones similares en términos de esta ley y la legislación aplicable, promoviendo su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto,igualdad y equiparación de oportunidades;

III. Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño,implementación, monitoreo y evaluación de acciones para la atención, asistencia y protección de sus derechos y garantías de las personas con la condición del espectro autista; y

IV. Establecer las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para atender los derechos y la protección de las personas con condición del espectro autista y condiciones similares.

Artículo 4. Corresponde al Estado, a través de las dependencias de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promover el respeto y ejercicio de los derechos y garantías que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.

Artículo 5. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables, así como promover el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con la condición del espectro autista, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan su integración social.

Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los tres órdenes de gobierno, las dependencias y entidades de la administración pública federal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.

Las autoridades de la administración pública federal, de los gobiernos de las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de sus derechos y respetar su voluntad.

Las instituciones educativas públicas o privadas de educación preescolar, educación básica, educación media y de nivel superior, deberán tener conocimiento de las características presentadas por las personas con la condición del espectro autista y condiciones similares sobre su manejo en aula de clases.

Artículo 13. La comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la administración pública federal:

I. a VI. ...

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado serán invitados permanentes de la comisión. Los integrantes de la comisión podrán designar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.

...

...

La comisión invitará permanentemente a representantes de la sociedad civil especializados en la atención y tratamiento de personas con espectro autista, los cuales serán nombrados por la comisión en los términos previstos en el reglamento de esta ley. Estos representantes intervendrán con voz, pero sin voto.

La comisión podrá invitar a las sesiones a representantes de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como de instituciones educativas, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Las instancias y las personas que integran la Comisión están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las resoluciones que se deriven de las sesiones .

La comisión sesionará válidamente cuando estén presentes la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación en mayoría simple y en caso de empate el presidente tiene voto de calidad.

Las sesiones de la Comisión deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos una vez cada seis meses por instrucción de su Presidente, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.

Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones y políticas públicas que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal con la participación de los sectores social y privado, y de la sociedad civil en la materia de la presente ley, así como elaborar las políticas públicas, entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno correspondiente s en la materia:

II. a V. ...

VI. Emitir manuales de atención temprana y protocolos para la atención de las personas con la condición del espectro autista;

VII. Promover la formación, capacitación y asesoría de personas que tengan bajo su responsabilidad a personas con la condición del espectro autista, con relación a las obligaciones que establece esta ley;

VIII. Realizar acciones de sensibilización respecto de las personas con la condición del espectro autista y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad;

IX. Propiciar en las instituciones educativas públicas y privadas las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia de las personas con la condición del espectro autista; y

X. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir el reglamento de la presente ley.

Tercero. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México contarán con un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las reformas pertinentes a sus respectivas normativas.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la administración pública federal involucradas para el presente ejercicio fiscal.

Notas

1 Dictamen de la Comisión de Salud en relación con la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2018/abr/20180426-XXII.pdf#page= 2

2 Ibídem.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 145 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de medidas de sanción en caso de delito de feminicidio en grado de tentativa, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños las personas menores de 12 años, y adolescentes quienes tienen entre 12 años cumplidos y menos de 18.1

Los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y en las leyes que de ellos emanan, destacando la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que los reconoce como sujetos plenos de derechos.

En este sentido, el interés superior de la niñez constituye un principio rector que obliga a todas las autoridades a adoptar medidas que garanticen su desarrollo integral, su protección y el acceso efectivo a la justicia. Sin embargo, esta protección no puede entenderse de manera aislada respecto de las condiciones sociales actuales, en las que persisten contextos de violencia que afectan tanto a adolescentes en conflicto con la ley como a quienes son víctimas de delitos, particularmente debido a su género.

En México, la violencia que enfrentan niñas, adolescentes y mujeres continúa siendo una de las problemáticas más graves en materia de derechos humanos. Se trate de una violencia estructural que se manifiesta en múltiples formas, entre ellas aquellas que atentan directamente contra la vida, como el feminicidio y sus formas inacabadas, que no por ello dejan de representar un riesgo real, grave e inminente.

Mención especial merece la situación ocurrida en Chihuahua , donde una joven de 17 años fue víctima de un ataque extremadamente violento por parte de su entonces pareja sentimental, también adolescente. La víctima fue apuñalada en 47 ocasiones y abandonada en un lote baldío, en circunstancias que evidencian una clara intención de privarla de la vida. No obstante a la gravedad de los hechos, el agresor fue procesado únicamente por delitos de lesiones graves y violencia familiar, sin que se investigara la posible comisión de tentativa de feminicidio ni se aplicara una perspectiva de género en la valoración de la conducta. Asimismo, el juez de control determinó que el adolescente enfrentara su proceso en internamiento domiciliario, lo que no sólo generó una percepción de impunidad, sino que implicó un riesgo adicional, ya que el agresor llegó incluso a sustraerse de dicha medida, colocándose en calidad de prófugo por un periodo de tiempo.

Las consecuencias de este hecho no se limitan a las lesiones físicas sufridas por la víctima, sino que abarcan también afectaciones profundas en su salud psicológica, en su proyecto de vida y en la estabilidad de su entorno familiar, el cual permanece en una situación de vulnerabilidad y temor ante la posibilidad de nuevas agresiones.

Este caso evidencia una laguna normativa en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, ya que, al no contemplarse la tentativa de feminicidio como supuesto susceptible de internamiento, se limita la capacidad del Estado para responder de manera proporcional frente a conductas que representan una forma extrema de violencia contra las mujeres, aun cuando no se haya consumado el resultado letal.

Este tipo de situaciones reflejan una tensión entre dos obligaciones del Estado: por un lado, garantizar un sistema de justicia especializado que priorice la reinserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley; y por otro, asegurar el acceso efectivo a la justicia y la protección de las víctimas, particularmente cuando se trata de niñas y adolescentes en contextos de violencia de género.

Actualmente, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece que, tratándose de tentativa punible, no procederá la imposición de medidas privativas de libertad.

Es importante señalar que la tentativa, aunque no culmina en la consumación del delito, implica la ejecución de actos dirigidos de manera inequívoca a la producción del resultado, lo que en casos como el feminicidio supone una manifestación extrema de violencia contra las mujeres, aun cuando la víctima logre sobrevivir.

En este contexto, resulta necesario que el marco normativo permita a las autoridades jurisdiccionales valorar la gravedad del hecho concreto, sin que ello implique desconocer los principios que rigen el sistema de justicia penal para adolescentes, como la mínima intervención, la proporcionalidad y la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad.

La presente iniciativa busca atender esta necesidad mediante una reforma que permita, de manera excepcional y bajo control judicial, la posibilidad de imponer medidas de internamiento en casos de feminicidio en grado de tentativa, cuando la gravedad de los hechos y el riesgo generado para la vida de la víctima así lo justifiquen.

Con ello, no se pretende endurecer el sistema de justicia penal para adolescentes ni abandonar su enfoque de reinserción social, sino dotarlo de herramientas que permitan responder de manera proporcional frente a conductas de extrema violencia, garantizando al mismo tiempo los derechos de las víctimas y el interés superior de la niñez.

Derecho comparado

En el ámbito de los sistemas de justicia penal para adolescentes, diversos países han optado por prever la posibilidad de medidas privativas de libertad o internamiento cuando las conductas atribuidas revisten una especial gravedad, particularmente tratándose de delitos que atentan contra la vida, y de manera específica, aquellos que se enmarcan en contextos de violencia por razones de género.

En este sentido, resulta pertinente analizar marcos jurídicos como los de Colombia, Chile y Perú, cuyos sistemas de responsabilidad penal juvenil, si bien comparten principios de reinserción social y especialización de la justicia juvenil, reconocen que existen conductas que, por su gravedad y por el impacto diferenciado que generan en las mujeres, justifican la imposición de medidas de internamiento, incluso cuando el delito se encuentra en grado de tentativa.

Colombia. En el ordenamiento jurídico colombiano, el Código Penal tipifica el delito de feminicidio en su artículo 104A , estableciendo: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.2

La tentativa punible se encuentra regulada en el artículo 27 del mismo ordenamiento , el cual establece: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado”.

De esta forma, el derecho penal colombiano reconoce expresamente que la tentativa del delito es punible , manteniendo su naturaleza jurídica y la gravedad del bien jurídico afectado, aun cuando el resultado típico no se haya consumado.

Tratándose de adolescentes, el régimen aplicable se encuentra en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) ,3 que regula el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes . En dicho ordenamiento, el artículo 177 establece como sanción aplicable, entre otras, la privación de libertad en centro de atención especializado. Asimismo, el artículo 187 prevé que esta medida procede cuando el delito cometido tenga una pena mínima igual o superior a seis años de prisión .

Considerando que el feminicidio, incluso en grado de tentativa, se encuentra sancionado con penas ampliamente superiores a dicho umbral, el sistema jurídico colombiano permite la imposición de medidas de privación de libertad para adolescentes cuando participan en conductas que atentan contra la vida, aun cuando el delito no llegue a consumarse.

Chile. El ordenamiento chileno contempla un sistema de responsabilidad penal adolescente que reconoce la posibilidad de imponer medidas privativas de libertad cuando los hechos atribuidos revisten una especial gravedad, particularmente tratándose de delitos que afectan la vida y la integridad de las mujeres en contextos de violencia de género.

En primer término, el Código Penal de Chile establece la clasificación general de las penas, y para ello, distingue entre crímenes, simples delitos y faltas , siendo los crímenes la categoría más grave dentro de la estructura penal , reservada para aquellas conductas que lesionan de manera especialmente intensa bienes jurídicos fundamentales, entre ellos la vida.4

En esta categoría se encuentra el delito de feminicidio , tipificado en el artículo 390 bis del Código Penal, el cual se sanciona con pena desde presidio mayor en su grado máximo hasta presidio perpetuo lo que lo ubica dentro de la categoría de crímenes. Asimismo, el propio Código Penal reconoce la punibilidad de la tentativa y del delito frustrado, lo que implica que la responsabilidad penal subsiste aun cuando el resultado típico no llegue a consumarse.

Tratándose de adolescentes, el régimen aplicable se encuentra regulado en la Ley número 20.084, que establece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes .5 En particular, el artículo 23 de dicha ley establece las reglas de determinación de la naturaleza de la pena, entre las cuales se contempla que: “Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social”.

El sistema jurídico chileno establece de forma expresa que la determinación de las sanciones aplicables a adolescentes debe atender a la gravedad del delito cometido , quedando la decisión final sujeta a la valoración del tribunal.

En consecuencia, si se considera que el feminicidio pertenece a la categoría de crímenes, la más grave del sistema penal chileno , y que la tentativa del delito es punible conforme a las reglas generales del derecho penal, resulta jurídicamente procedente que los tribunales puedan imponer medidas de internación en régimen cerrado a adolescentes que incurran en tentativa de feminicidio , cuando la gravedad del hecho así lo amerite.

Peru- -Este país es un ejemplo especialmente útil. El Código Penal peruano tipifica expresamente el feminicidio en el artículo 108-B , con una pena no menor de 20 años.6

La tentativa está regulada en el artículo 16 del Código Penal , que dispone que cuando el agente comienza la ejecución del delito y no lo consuma, el juez reprime la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

En el régimen adolescente, el decreto legislativo 1348 ,7 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes , establece en su artículo 162 que la internación es una medida socioeducativa privativa de libertad de carácter excepcional y de último recurso, aplicable cuando se trate de delitos dolosos sancionados con pena privativa de libertad no menor de seis años y se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas. Como el feminicidio del artículo 108-B supera claramente ese umbral y la tentativa es punible, la tentativa de feminicidio puede dar lugar a internación de adolescentes en Perú .

El análisis comparado de los sistemas jurídicos de Colombia, España y Chile permite advertir que, dentro de sus sistemas de justicia penal para adolescentes, se contempla la posibilidad de imponer medidas de internamiento cuando se trata de delitos de especial gravedad , incluso cuando estos se encuentran en grado de tentativa , particularmente en conductas que ponen en riesgo la vida.

Asimismo, es relevante señalar que Perú, Chile y Colombia son Estados Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,8 instrumento internacional que establece que la privación de libertad de personas adolescentes debe aplicarse como último recurso , sin prohibir su utilización cuando la gravedad del delito lo justifique.

Derecho Interno

El análisis de derecho interno demuestra que diversas entidades federativas del país ya han reconocido la necesidad de permitir el internamiento cuando se trate de tentativa de delitos graves, particularmente aquellos que ponen en peligro la vida o la integridad de las personas.

En al menos quince entidades federativas se contempla la posibilidad de imponer medidas de internamiento para adolescentes cuando el delito se encuentra en grado de tentativa y reviste especial gravedad.

Esto significa que casi la mitad de las entidades federativas del país ya reconocen la posibilidad de internamiento en casos de tentativa de delitos graves . Este precedente normativo resulta relevante por tres razones:

- Demuestra que la figura jurídica propuesta no es ajena al sistema jurídico mexicano , sino que ya ha sido adoptada por diversas legislaturas locales.

- Segundo , evidencia que el propio federalismo mexicano ha reconocido que la tentativa de delitos contra la vida conserva una gravedad suficiente para justificar medidas más severas dentro del sistema de justicia juvenil.

- Tercero , pone de manifiesto la necesidad de armonizar la legislación nacional con las soluciones normativas adoptadas por diversas entidades federativas , evitando disparidades en la respuesta jurídica frente a conductas similares.

Justificación

En atención de lo desarrollado en la presente iniciativa, resulta necesario dotar al sistema de justicia penal para adolescentes de mecanismos normativos que permitan una respuesta diferenciada frente a supuestos de especial gravedad , particularmente cuando se trate de conductas que evidencian un riesgo extremo para la vida de las personas, en contextos de violencia de género.

La reforma propuesta no implica una modificación estructural del sistema ni la sustitución de sus principios rectores, sino la incorporación de una herramienta excepcional de valoración judicial, que permita al órgano jurisdiccional analizar con mayor precisión aquellos casos en los que la tentativa, por sus características específicas, trasciende su carácter de ejecución inacabada y se configura como una conducta de alta peligrosidad.

El objeto de la reforma es evitar respuestas homogéneas frente a supuestos materialmente distintos , permitiendo que el juzgador cuente con un margen de apreciación suficiente para distinguir entre conductas de menor entidad y aquellas que, aun sin consumarse, reflejan una intención directa de causar la muerte y generan un impacto grave en la esfera jurídica de la víctima.

La iniciativa fortalece el sistema desde una perspectiva de proporcionalidad y racionalidad normativa , al permitir que la determinación de las medidas de sanción se construya a partir de las circunstancias del caso concreto, sin desatender el carácter especializado del sistema de justicia para adolescentes.

En este contexto, las palabras de la madre de la joven víctima adquieren una dimensión que trasciende el caso individual y reflejan una preocupación legítima sobre la capacidad del sistema para responder ante hechos de esta naturaleza:

Me pidió que dijera de parte que ella comprende que el juez está haciendo su trabajo y que el joven agresor tiene derechos, que la ley tiene un vacío pero que su hija y ella tienen otro vacío más grande que es el vacío de sentir que no se puede obtener justicia a pesar de las lesiones físicas y psicológicas que ahora carga, que si él no recibe un castigo ejemplar en función a las leyes existentes seguirán mostrando la impunidad que hay y darán un mensaje claro a las víctimas que es el que no importan al sistema y un mensaje claro a los violentadores que es que no habrá sanciones para ellos. Pide empatía y humanidad al juez, pide perspectiva de género para entender la intención del violentador, pide tomar en cuenta el peligro inminente en el que se encuentran todas aquellas mujeres que se relacionarán con este joven que requiere apoyo sí, pero también un castigo. Pero sobre todo pide que la justicia no le falle a su hija que hoy por fortuna puede contar su historia.

Estas palabras evidencian la importancia de contar con un marco jurídico que no sólo garantice derechos, sino que también permita respuestas institucionales acordes a la complejidad de los hechos, evitando vacíos normativos que limiten la actuación del Estado.

Por ello, la presente iniciativa representa una adecuación puntual y necesaria del marco legal, orientada a fortalecer la capacidad del sistema para responder con criterios de legalidad, proporcionalidad y justicia material, contribuyendo así a una mayor confianza en las instituciones y al acceso efectivo a la justicia.

La presente iniciativa propone reformar los artículos 145 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para quedar en los términos siguientes:

Por lo expuesto pongo a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 145 y 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se reforman el párrafo séptimo del artículo 145 y el inciso g) del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 145. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad, No obstante, tratándose del delito de feminicidio en grado de tentativa, el órgano jurisdiccional podrá imponer una medida de internamiento cuando, en atención a la especial gravedad de los hechos y al peligro real generado para la vida de la víctima, lo estima procedente en el caso concreto, en términos de lo previsto en el artículo 164 de esta Ley, debiendo fundar y motivar su determinación conforme a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad e interés superior de la persona adolescente.

(...)

Artículo 164. Internamiento

(...)

(...)

a) a f) (...)

g) Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio; aun cometidos en grado de tentativa; así como el feminicidio en grado de tentativa, cuando, atendiendo a la especial gravedad de los hechos y al riesgo generado para la vida de la víctima, el órgano jurisdiccional determine la procedencia de la medida conforme a lo dispuesto en esta ley;

h) a j) (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables únicamente a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Última reforma DOF: 15 de enero de -2026. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

2 Función Pública de Colombia; Ley 599 de 2000; Código Penal de Colombia; julio de 2004. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6388

3 Función Pública de Colombia; Ley 1090 de 2006; Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia. Recuperado de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22106

4 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile; Código Penal de Chile; noviembre 12 de 1874. Recuperado de

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idP arte=0

5 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile; Ley 20084; Sistema de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la Ley Penal; 28 de noviembre de 2005. Recuperado de https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=244803&idParte=8189393&idVersion=2005-12-07

6 Diario Oficial del Bicentenario El Peruano; Código Penal de Perú; Decreto Legislativo número 365; actualización 12 de febrero de 2026. Recuperado de https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=2

7 Diario Oficial del Bicentenario El Peruano; Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes; Decreto Legislativo número 1348. Actualización 4 de febrero de 2026. Recuperado de https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=83

8 Estados de ratificación para la CRC, Convención sobre los Derechos del Niño. Recuperado de https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx ?Lang=en&Treaty=CRC&tm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Víctor Samuel Palma César, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Víctor Samuel Palma César, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso al agua para consumo personal y doméstico constituye un derecho humano tutelado por nuestra Constitución reconocido por el artículo 4o. constitucional que en su párrafo octavo establece: Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

La Comisión nacional de los Derechos Humanos1 señala que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Por eso, el agua debe tratarse fundamentalmente como un bien social y cultural, y no sólo como un bien económico. La Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC) señala en su parte introductoria que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.

La Ley General de Educación2 vigente ya reconoce que la infraestructura física educativa debe cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia e higiene. Asimismo, dispone que en los inmuebles escolares públicos debe garantizarse la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo, y prevé lineamientos de construcción, equipamiento, mantenimiento y financiamiento en materia de infraestructura educativa.

Sin embargo, persisten carencias relevantes. El UNICEF México3 señala que sólo 62 por ciento de los planteles educativos en México disponían de agua todos los días de la semana y que 58 por ciento no ofrecía agua potable. La misma fuente advierte que cuando las escuelas no cuentan con servicios adecuados de agua, higiene y saneamiento aumenta la incidencia de enfermedades gastrointestinales y disminuye la asistencia a clases, afectando el rendimiento académico.

En el mismo sentido, fuentes gubernamentales señalan que, en México, millones de niñas y niños que estudian en escuelas públicas sufren por la falta de agua en sus planteles. Algunas escuelas no cuentan con este servicio, mientras que otras enfrentan escasez por ubicarse en zonas con pocas lluvias o por recibir agua de forma intermitente. En 2023, la Secretaría de Educación Pública estimó que 3.4 millones de estudiantes ven afectada su educación debido a la falta de acceso a agua, higiene y saneamiento, lo que obliga a las escuelas a cerrar o suspender clases.4

Frente a esa realidad, la captación de agua pluvial constituye una medida de adaptación, resiliencia y gestión sustentable del agua. La propia guía de apoyo de La Escuela Es Nuestra para 20255 ya recomienda implantar sistemas de cosecha de lluvia con filtros y almacenar agua de lluvia en escuelas para complementar el suministro. A su vez, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua ha señalado que estos sistemas aprovechan la infraestructura existente, pueden complementar la dotación de agua, mejorar las condiciones de higiene y deben adaptarse a la precipitación de cada zona; además, el agua de lluvia se recomienda primordialmente para usos no potables, salvo que medie potabilización.

En México, millones de niñas y niños que estudian en escuelas públicas sufren por la falta de agua en sus planteles. Algunas escuelas no cuentan con este servicio, mientras que otras enfrentan escasez por ubicarse en zonas con pocas lluvias o por recibir agua de forma intermitente. En 2023, la Secretaría de Educación Pública estimó que 3.4 millones de estudiantes ven afectada su educación debido a la falta de acceso a agua, higiene y saneamiento, lo que obliga a las escuelas a cerrar o suspender clases.6

Por ello, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa en la Ley General de Educación la obligación de prever sistemas de captación de agua pluvial en los planteles educativos, establecer reglas de factibilidad técnica, climática y sanitaria, priorizar a las escuelas ubicadas en zonas con mayor vulnerabilidad hídrica o marginación, y extender esta exigencia también a los particulares que impartan.

En atención de lo anterior consideramos necesario generar nuevas disposiciones que permitan un uso más eficiente del recurso hídrico y para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Educación

En atención de la problemática sobre la disposición de agua que presentan los planteles de educación básica del país, acudo a esta tribuna para someter a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único. Se modifican los artículo 99, 102 y 147 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la secretaría.

Asimismo, deberán incorporar sistemas de captación de agua pluvial, almacenamiento y aprovechamiento sustentable del agua, salvo determinación técnica fundada y motivada de inviabilidad climática, estructural o sanitaria emitida conforme a los lineamientos aplicables.

...

Artículo 102. ...

...

A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría, así como así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física y la instalación, operación y mantenimiento progresivos de sistemas de captación de agua pluvial y almacenamiento para complementar el abasto del plantel, con prioridad en escuelas ubicadas en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como en aquellas donde el servicio de agua sea insuficiente o intermitente. El agua captada se destinará preferentemente a sanitarios, limpieza, riego y demás usos no potables; cuando se destine a consumo humano, deberá sujetarse a los procesos de potabilización y a las disposiciones sanitarias aplicables.

Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, incluyendo sistemas de captación de agua pluvial, almacenamiento y aprovechamiento sustentable del agua, salvo determinación técnica fundada y motivada de inviabilidad climática, estructural o sanitaria conforme a los lineamientos aplicables; y

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-08/Derecho- Humano-Agua-PS.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lge.htm

3 https://www.unicef.org/mexico/agua-higiene-y-saneamiento

4 https://animalpolitico.com/hablemos-de/sustentabilidad/escuelas-con-agu a-alternativa-escasez-femsa

5 https://laescuelaesnuestra.sep.gob.mx/storage/recursos/material_consulta/GUIAS_2025/
kZ4qRXnq1T-20250212_EB_GUIA_DE%20APOYO_CEAP_V10.pdf?utm_source=chatgpt.com

6 https://animalpolitico.com/hablemos-de/sustentabilidad/escuelas-con-agu a-alternativa-escasez-femsa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado Víctor Samuel Palma César (rúbrica)

Que reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en materia de rendición de cuentas del ombudsperson, a cargo del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Juan Moreno de Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección y garantía de los derechos humanos constituye uno de los pilares fundamentales del estado constitucional democrático. En México, esta responsabilidad se encuentra encomendada, entre otras instituciones, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), organismo constitucional autónomo encargado de la promoción, observancia, defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte.

Desde su creación en 1990 y su posterior autonomía constitucional en 1999, la CNDH fue concebida como una institución independiente cuyo propósito es supervisar la actuación de las autoridades y emitir recomendaciones cuando se detecten violaciones a los derechos fundamentales.

No obstante, la autonomía institucional que caracteriza a este organismo no implica ausencia de mecanismos de control democrático; por el contrario, en los sistemas constitucionales modernos la autonomía debe acompañarse necesariamente de esquemas robustos de transparencia y rendición de cuentas ante la representación popular.

El informe anual que presenta la persona titular de la CNDH constituye uno de los principales instrumentos de control democrático y evaluación institucional de la política nacional de derechos humanos.

El artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que la persona titular del organismo debe presentar su informe anual ante los Poderes de la Unión y comparecer ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Sin embargo, la evolución del sistema democrático mexicano, así como las mejores prácticas internacionales en materia de supervisión parlamentaria de los órganos autónomos, hacen necesario fortalecer este mecanismo de rendición de cuentas mediante la comparecencia de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ante el pleno de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En los regímenes democráticos contemporáneos, los organismos constitucionales autónomos desempeñan funciones de control institucional, por lo que su legitimidad se sostiene no sólo en su independencia funcional, sino también en la transparencia de su actuación.

La rendición de cuentas ante el Poder Legislativo se ha consolidado como uno de los mecanismos fundamentales para garantizar que estas instituciones actúen con eficacia, imparcialidad y apego a los principios constitucionales.

En el caso de México, la magnitud de los desafíos en materia de derechos humanos exige fortalecer los mecanismos de evaluación institucional de la CNDH. Diversos indicadores muestran la dimensión de esta problemática.

De acuerdo con datos del propio sistema de registro de la comisión, en 2023 se registraron 19 mil 916 quejas por presuntas violaciones a derechos humanos, mientras que en 2025 se contabilizaron 18 mil 839 expedientes, lo que evidencia la persistencia de una problemática estructural en el país, máxime cuando estas cifras ha sido muy cuestionadas por diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.1

En este sentido, estudios realizados por organizaciones de la sociedad civil han señalado que entre 2020 y 2023 el número de quejas presentadas ante la CNDH aumentó aproximadamente 75 por ciento, al pasar de 11,387 a 19,916 expedientes, lo que refleja la creciente demanda social de protección institucional frente a posibles abusos de autoridad.2

Estos datos contrastantes entre lo declarado con la realidad, muestran que la defensa de los derechos humanos continúa siendo una tarea central del Estado mexicano y, por lo tanto, requiere mecanismos institucionales de seguimiento y evaluación cada vez más sólidos.

La comparecencia de la persona titular de la CNDH ante el pleno de ambas Cámaras del Congreso de la Unión permitiría fortalecer el debate público sobre la situación de los derechos humanos en el país y facilitar el escrutinio democrático de las acciones emprendidas por este organismo.

En las democracias contemporáneas, los parlamentos desempeñan una función central en la supervisión de los organismos públicos encargados de proteger derechos fundamentales. Esta función deriva directamente del principio democrático según el cual la soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes electos.

La doctrina constitucional ha señalado que los organismos de defensa de derechos humanos no forman parte del poder ejecutivo ni del poder judicial, sino que constituyen instituciones de supervisión que mantienen una relación institucional privilegiada con el poder legislativo.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, uno de los principales estudiosos del sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, sostuvo que el ombudsman debe entenderse como un órgano independiente cuya legitimidad se fortalece mediante su relación con el poder legislativo, particularmente a través de mecanismos de rendición de cuentas ante el parlamento.3

Por ello, la rendición de cuentas ante el poder legislativo constituye uno de los principales mecanismos para garantizar la transparencia y eficacia de las instituciones encargadas de la protección de los derechos humanos.

El análisis de derecho comparado demuestra que, en la mayoría de las democracias consolidadas, las instituciones nacionales de derechos humanos mantienen una relación directa con los parlamentos, a quienes rinden cuentas mediante informes anuales y comparecencias públicas.

En España, por ejemplo, el Defensor del Pueblo presenta su informe anual ante las Cortes Generales y comparece ante la Comisión Mixta Congreso-Senado, donde se analiza el estado de los derechos fundamentales en el país y se discuten las recomendaciones formuladas por dicha institución.4

De manera similar, el Defensor del Pueblo Europeo presenta su informe anual ante el Parlamento Europeo, donde se abre un debate parlamentario sobre la calidad de la administración pública y la protección de los derechos fundamentales dentro de las instituciones europeas.5

En el caso de Canadá, el Auditor General y otros altos comisionados parlamentarios, que cumplen funciones de supervisión institucional comparables a las de un ombudsman, presentan informes periódicos directamente ante el Parlamento, los cuales son analizados en sesiones parlamentarias y comités especializados.6

En países como Suecia, donde nació la figura del ombudsman en el siglo XIX, el titular de la institución rinde cuentas directamente ante el Parlamento, lo que reafirma la idea de que estas instituciones son instrumentos del Poder Legislativo para supervisar la actuación del Estado.7

Este modelo ha sido reconocido internacionalmente como una buena práctica institucional para garantizar la independencia y al mismo tiempo la rendición de cuentas de los organismos encargados de proteger los derechos fundamentales.

En el ámbito internacional, los llamados Principios de París, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, establecen los criterios que deben cumplir las instituciones nacionales de derechos humanos para garantizar su independencia y eficacia.

Entre estos principios se encuentra la obligación de mantener mecanismos de transparencia y rendición de cuentas ante los órganos representativos del Estado, particularmente los parlamentos.8

Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que las instituciones nacionales de derechos humanos deben mantener un diálogo permanente con los poderes legislativos para garantizar que sus recomendaciones se traduzcan en reformas legislativas y políticas públicas.9

La comparecencia ante el pleno del Congreso de la Unión no sólo fortalece la rendición de cuentas, sino que también contribuye a mejorar la legitimidad institucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

El informe anual de la CNDH constituye un documento de gran relevancia pública, ya que incluye estadísticas sobre quejas por violaciones a derechos humanos, recomendaciones dirigidas a autoridades federales y estatales, diagnósticos sobre problemáticas estructurales, así como propuestas de política pública y reformas legales.10

En una democracia constitucional, la discusión de estos informes debe realizarse en el foro parlamentario de mayor representatividad política.

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión cumple una función institucional relevante durante los periodos de receso legislativo; sin embargo, su composición reducida limita la participación plena de los legisladores, por tanto, restringe el alcance del debate parlamentario.

Permitir que la persona titular de la CNDH comparezca ante el pleno de la Cámara de Diputados y del Senado permitirá ampliar la deliberación pública sobre la situación de los derechos humanos, fortalecer el control parlamentario sobre el desempeño del organismo, promover un mayor seguimiento legislativo de las recomendaciones emitidas por la CNDH y consolidar una cultura institucional basada en la transparencia y la rendición de cuentas.

La reforma propuesta se inscribe dentro del modelo republicano de división de poderes, pero sobre todo, de los pesos y contrapesos que tanta falta le hacen a este país.

La autonomía constitucional de la CNDH no debe interpretarse como una ausencia de control democrático, sino como una garantía para que la institución ejerza sus funciones con independencia política. No obstante, dicha autonomía debe complementarse con mecanismos de evaluación pública que permitan a la sociedad conocer y valorar su desempeño.

La comparecencia ante el Congreso de la Unión constituye precisamente uno de estos mecanismos de control democrático.

Al fortalecer la rendición de cuentas ante la representación nacional, esta reforma contribuye a consolidar un sistema institucional más transparente, abierto y responsable ante la ciudadanía.

En consecuencia, la reforma propuesta tiene como objetivo fortalecer los mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y supervisión democrática de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al reformar el artículo 52 de la Ley que la regula, para permitir que la persona titular de la CNDH comparezca ante el pleno de la Cámara de Diputados y del Senado del Congreso de la Unión, lo cual constituye sin duda una medida acorde con las mejores prácticas internacionales en materia de control parlamentario de las instituciones encargadas de la defensa de los derechos humanos.

La propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Por todas estas razones, la comparecencia ante el pleno de ambas Cámaras del Congreso de la Unión representa un mecanismo más robusto de control democrático que la comparecencia ante la Comisión Permanente, cuyo carácter transitorio y composición reducida limita la amplitud del debate parlamentario.

En una democracia constitucional, la protección de los derechos humanos no puede realizarse en la opacidad ni al margen del escrutinio público. Por el contrario, debe llevarse a cabo bajo el principio fundamental de responsabilidad democrática ante la representación nacional.

En atención de lo expuesto, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente ante los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto, comparecerá en el mes de febrero ante el pleno de la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; posteriormente, presentará el informe ante la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://grupoanimal.mx/verificacion-politica/informe-cndh-enganoso

2 https://www.eleconomista.com.mx/politica/registran-aumento-75-numero-qu ejas-cndh-20241015-730216.html

3 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5617

4 https://www.congreso.es/web/guest/comisiones/otras/comisiones-mixtas/de fensor-del-pueblo

5 https://www.europarl.europa.eu/thinktank/es/document/EPRS_ATA(2024)7671 55

6 https://www.oag-bvg.gc.ca

7 https://www.jo.se/en/about-jo/

8 https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/principles-relating-status-national-institutions
-paris-principles

9 https://www.ohchr.org/en/national-human-rights-institutions

10 https://www.cndh.org.mx/documento/informe-anual-de-actividades-de-la-cn dh-2024

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2026.

Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)