Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7020-II-5, martes 21 de abril de 2026
Que adiciona los artículos 9o. y 114 de la Ley General de Educación, en materia de becas de la excelencia académica, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscribimos, legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Evolución de la educación pública en México
La educación pública en México ha sido históricamente uno de los pilares fundamentales en la construcción del Estado moderno y en la consolidación de un proyecto nacional basado en la igualdad de oportunidades. A partir del proceso de transformación política y social derivado de la Revolución Mexicana, el Estado asumió un papel central en la provisión de servicios educativos, concibiendo a la educación no sólo como un mecanismo de instrucción, sino como un derecho social orientado a la formación integral de las personas y al desarrollo colectivo.
Este principio quedó consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la educación y que el Estado está obligado a impartirla bajo los principios de obligatoriedad, universalidad, inclusión, gratuidad y laicidad. A partir de este mandato constitucional, el sistema educativo mexicano ha experimentado un crecimiento sostenido en cobertura, particularmente en el nivel básico, alcanzando a más de 23 millones de estudiantes en todo el país.
No obstante, este avance cuantitativo no ha estado acompañado de manera homogénea por mejoras en la permanencia, el aprovechamiento académico y la equidad en el acceso a oportunidades educativas. Persisten brechas significativas entre regiones, niveles socioeconómicos y contextos culturales, lo que evidencia que el acceso formal al sistema educativo no garantiza por sí mismo trayectorias escolares exitosas ni condiciones de igualdad sustantiva.
2. Deserción escolar y efectos de la pandemia
Uno de los principales desafíos estructurales del sistema educativo mexicano es la deserción escolar, fenómeno que limita el desarrollo individual y reproduce condiciones de desigualdad social. Este problema se agravó de manera considerable durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19, la cual impactó de forma directa en la continuidad educativa de millones de estudiantes.
De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de cinco millones de estudiantes abandonaron sus estudios durante dicho periodo. De este universo, aproximadamente 2.9 millones lo hicieron por falta de recursos económicos, mientras que 2.3 millones enfrentaron condiciones directamente relacionadas con la pandemia, como la imposibilidad de adaptarse al modelo de educación a distancia, la falta de dispositivos tecnológicos o la carencia de conectividad.
Asimismo, alrededor de 740 mil estudiantes no concluyeron el ciclo escolar 2019-2020, lo que evidenció el impacto inmediato de la crisis sanitaria en el sistema educativo. La interrupción de las clases presenciales y la implementación de modelos remotos profundizaron desigualdades preexistentes, afectando de manera desproporcionada a los sectores más vulnerables de la población.
Aun después de superada la etapa más crítica de la pandemia, los efectos persisten. Una proporción relevante de niñas, niños y jóvenes continúa fuera del sistema educativo, siendo la falta de recursos económicos uno de los factores determinantes. Este fenómeno refleja que la deserción escolar no es un problema coyuntural, sino estructural, vinculado estrechamente a las condiciones socioeconómicas de los hogares.
3. Condiciones económicas, gasto educativo y pobreza
Las condiciones económicas de las familias mexicanas constituyen un elemento central para comprender las limitaciones en el acceso, permanencia y conclusión de los estudios. En México, una proporción significativa de la población enfrenta condiciones de pobreza que inciden directamente en las decisiones educativas de los hogares.
Datos recientes del Inegi muestran que millones de personas viven en situación de pobreza, lo que restringe su capacidad para cubrir necesidades básicas y, en consecuencia, limita la posibilidad de destinar recursos suficientes a la educación. En este contexto, el gasto educativo se convierte en un componente vulnerable dentro del presupuesto familiar.
La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (Enigh) evidencia que el gasto destinado a educación ha disminuido en los últimos años, reflejando una tendencia en la que las familias, ante restricciones económicas, priorizan otros rubros indispensables para la subsistencia. Esta situación afecta de manera más severa a los hogares de menores ingresos, que destinan una proporción significativamente menor de su gasto total a la educación en comparación con los hogares de mayores ingresos.
Lo anterior pone de manifiesto que, en condiciones de desigualdad, la educación puede convertirse en un factor excluyente, en lugar de ser un mecanismo de movilidad social. Las limitaciones económicas no sólo inciden en la posibilidad de acceder a la escuela, sino también en la capacidad de mantenerse en ella y de alcanzar niveles altos de desempeño académico.
4. La importancia de las becas como incentivo educativo y social
Ante este panorama, las políticas de apoyo económico, particularmente a través de becas, adquieren una relevancia estratégica en el fortalecimiento del sistema educativo. Las becas no sólo permiten aliviar la carga económica de las familias, sino que también contribuyen de manera directa a la permanencia escolar y a la reducción de la deserción.
En el ámbito familiar, los apoyos económicos representan un complemento que facilita la cobertura de gastos asociados a la educación, tales como materiales escolares, transporte, alimentación y acceso a herramientas tecnológicas. Esto resulta especialmente significativo en contextos de vulnerabilidad, donde la continuidad educativa suele verse comprometida por la necesidad de incorporar a las y los estudiantes al mercado laboral.
Sin embargo, el impacto de las becas trasciende el ámbito económico. Desde una perspectiva formativa, los apoyos vinculados al mérito académico cumplen una función fundamental en la construcción de una cultura del esfuerzo y la disciplina. El reconocimiento institucional al desempeño sobresaliente genera incentivos positivos que estimulan el aprovechamiento escolar, fortalecen la motivación intrínseca de las y los estudiantes y contribuyen a la formación de expectativas educativas más ambiciosas.
En este sentido, las becas de excelencia académica constituyen un instrumento que no sólo atiende una necesidad material, sino que también promueve valores asociados al compromiso, la constancia y la superación personal. Para las familias, recibir una beca de esta naturaleza representa un reconocimiento al esfuerzo de sus hijas e hijos, así como un respaldo institucional que fortalece la confianza en el sistema educativo.
5. Justificación
A pesar de la importancia de las becas en el sistema educativo mexicano, su existencia y alcance han dependido históricamente de programas administrativos sujetos a disponibilidad presupuestaria y decisiones de política pública de carácter sexenal. Esta situación genera incertidumbre respecto a su continuidad y limita la posibilidad de consolidar una política de Estado orientada al reconocimiento del mérito académico.
En este contexto, resulta necesario incorporar en la Ley General de Educación disposiciones que establezcan de manera expresa la obligación de las autoridades educativas de implementar programas de becas de excelencia académica. La presente iniciativa propone considerar como criterio general de elegibilidad un promedio mínimo de nueve en una escala de cero a diez o su equivalente, con el fin de establecer un parámetro claro que permita identificar el desempeño sobresaliente.
La inclusión de este criterio en la legislación busca no sólo reconocer el esfuerzo individual, sino también generar un sistema de incentivos que promueva el alto rendimiento académico en todos los niveles educativos. Al mismo tiempo, se prevé que las autoridades educativas puedan complementar este criterio con otros elementos que atiendan a las particularidades de cada contexto, garantizando así un enfoque equilibrado entre mérito y equidad.
Conforme a lo anterior, la educación constituye el eje central para el desarrollo social, económico y cultural de cualquier nación. En México, los avances en cobertura educativa han sido significativos; sin embargo, los retos en materia de permanencia, equidad y calidad continúan siendo profundos.
En un contexto marcado por la desigualdad económica y las secuelas de la pandemia, resulta indispensable fortalecer los mecanismos de apoyo que permitan garantizar trayectorias educativas completas y exitosas. Las becas de excelencia académica representan una herramienta eficaz para reconocer el mérito, incentivar el esfuerzo y contribuir a la reducción de la deserción escolar.
La presente reforma se inscribe en la necesidad de consolidar un sistema educativo que no sólo garantice el acceso, sino que también reconozca y promueva el desempeño sobresaliente, generando condiciones para que las y los estudiantes desarrollen plenamente su potencial.
De esta manera, se busca avanzar hacia un modelo educativo más justo, en el que la equidad y el mérito coexistan como principios rectores de la política pública, fortaleciendo así el papel de la educación como motor de movilidad social y desarrollo nacional.
Los cambios propuestos quedarían como sigue:
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción XIV al artículo 9 y la fracción XVIII al artículo 114 de la Ley General de Educación
Único. Se adicionan la fracción XIV al artículo 9 y la fracción XVIII al artículo 114 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9 . Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, favoreciendo la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XIII. ...
XIV. Establecer y garantizar el otorgamiento de becas de excelencia académica dirigidos a estudiantes que acrediten un alto rendimiento escolar, entendido, de manera general, como un promedio mínimo de nueve en una escala de cero a diez o su equivalente, conforme a criterios objetivos, equitativos y transparentes definidos en la normativa aplicable.
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. a XVII. ...
XVIII. Establecer y garantizar el otorgamiento de becas de excelencia académica dirigidos a estudiantes que acrediten un alto rendimiento escolar, entendido, de manera general, como un promedio mínimo de nueve en una escala de cero a diez o su equivalente, conforme a criterios objetivos, equitativos y transparentes definidos en la normativa aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las autoridades educativas, deberán realizar los ajustes y/o asignaciones presupuestales que sean necesarios, para que a partir del ejercicio fiscal de 2027 se prevea que 20 por ciento del monto total de los recursos que actualmente se destinan para el otorgamiento de becas sirvan para beneficiar a estudiantes del nivel medio superior y superior con excelencia académica.
Fuentes
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta para la Medición del Impacto COVID-19 en la Educación (ECOVID-ED), 2020.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), 2024.
- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), estadísticas sobre rezago educativo y pobreza, 2024.
- Secretaría de Educación Pública (SEP), estadísticas del Sistema Educativo Nacional.
- Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), medición de pobreza en México.
Palacio Legislativo de San Lazaro, a 21 de abril de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Juan Moreno de Haro, Laura Ivonne Ruiz Moreno, Xitlalic Ceja García, Ana Isabel González González (rúbricas).
Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de casetas gratuitas durante periodos de vacaciones y fines de semana feriados, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscribimos, legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la propia ley.1
Este derecho fundamental no sólo garantiza la movilidad física, sino que constituye un elemento habilitador para el ejercicio de otros derechos, tales como el acceso al trabajo, la educación, la salud, la cultura y la recreación.
Por su parte, el derecho al descanso y al tiempo libre, es decir, el derecho de cada persona al desarrollo personal, lo cual se vuelve posible siempre y cuando éste se desarrolle bajo horarios laborales razonables, que permitan disfrutar de tiempo libre, tiempo para el descanso diario y las vacaciones pagadas.
Lo anterior está establecido en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), mediante la que se busca garantizar el desarrollo pleno de la personalidad.2
En este sentido, la movilidad, en una interpretación hermenéutica, debe entenderse bajo un enfoque de derechos humanos, en el que el Estado tiene la obligación de generar condiciones materiales que permitan su ejercicio efectivo y no meramente formal.
No obstante, el modelo vigente de financiamiento de la infraestructura carretera en México, basado en el otorgamiento de concesiones y el cobro de peaje, ha generado una segmentación en el acceso a vías de alta calidad.
Si bien este esquema ha permitido ampliar y modernizar la red carretera nacional, también ha introducido una diferenciación socioeconómica en el acceso a autopistas que ofrecen mayores estándares de seguridad, rapidez y conectividad.
El cobro de peaje, aunque constitucionalmente válido, introduce una tensión entre el derecho al libre tránsito y la lógica de recuperación de inversión mediante tarifas, lo que puede traducirse en restricciones indirectas al ejercicio de dicho derecho.
Desde una perspectiva económica y social, esta situación adquiere mayor relevancia durante los periodos de descanso obligatorio, fines de semana largos y temporadas vacacionales, en los que millones de personas buscan ejercer su derecho al descanso y a la convivencia familiar.
El costo acumulado de los desplazamientos, que incluye combustible, alimentos, hospedaje y peajes, representa una carga significativa para los hogares mexicanos, particularmente para aquellos de ingresos medios y bajos.
Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) muestran que el gasto en transporte constituye uno de los rubros más relevantes dentro del gasto corriente de los hogares, lo que evidencia que cualquier incremento o barrera en este ámbito tiene efectos directos en el bienestar de la población.3
En paralelo, organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han señalado que la accesibilidad al transporte es un factor clave para reducir desigualdades y fomentar la inclusión social. En diversos estudios sobre movilidad, la OCDE destaca que los costos de transporte pueden convertirse en un obstáculo estructural para el acceso a oportunidades económicas y sociales, especialmente en países con altos niveles de desigualdad.4
Por su parte, el Banco Mundial ha documentado que la infraestructura de transporte no sólo debe evaluarse en términos de rentabilidad financiera, sino también por su impacto en el desarrollo social, la integración territorial y la reducción de la pobreza.
En este sentido, políticas que faciliten el acceso a infraestructura existente, particularmente en momentos de alta movilidad, pueden generar beneficios económicos indirectos que compensen, al menos parcialmente, la reducción de ingresos por concepto de peaje.5
Como ya he mencionado, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en diversos instrumentos internacionales en materia laboral.
Este derecho implica no sólo la existencia formal de periodos vacacionales, sino la posibilidad real de disfrutarlos en condiciones dignas.
La Organización Mundial del Turismo ha señalado que el turismo interno constituye un componente esencial del bienestar social y del desarrollo económico, al tiempo que fortalece la cohesión social y la identidad cultural.6
En el caso de México, el turismo interno representa una proporción significativa de la actividad turística total. De acuerdo con datos de la Secretaría de Turismo, más de 80 por ciento del consumo turístico corresponde a residentes nacionales, lo que evidencia que cualquier medida que facilite la movilidad interna tiene un impacto directo en la economía nacional.7
La reducción o eliminación temporal de peajes durante periodos vacacionales puede traducirse en un incremento en los flujos turísticos, beneficiando a sectores como el comercio y los servicios de hospedaje.
Desde el punto de vista de la seguridad vial, la evidencia también respalda la pertinencia de esta medida. Las autopistas de cuota cuentan con mejores estándares de diseño, señalización, mantenimiento y servicios de auxilio, en comparación con muchas carreteras libres.
La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) ha establecido normas orientadas a mejorar la operación de las plazas de cobro y reducir tiempos de espera, lo que refleja la importancia de optimizar el flujo vehicular en estas vías.8
Asimismo, Caminos y Puentes Federales reconoce que el sistema de peaje es un instrumento para financiar la infraestructura, pero su aplicación puede ser modulada en función del interés público, particularmente en contextos que demandan facilitar la movilidad y reducir costos para la población.9
La experiencia internacional demuestra que diversos países han implementado esquemas de exención o reducción de peajes en periodos específicos, con resultados positivos en términos de dinamización económica, incremento del turismo interno y mejora en la movilidad.
Estas políticas no implican la eliminación del modelo concesionado, sino su adaptación a criterios de política pública orientados al bienestar social.
En este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto establecer la exención del pago de peaje en carreteras y puentes de jurisdicción federal durante días de descanso obligatorio, puentes oficiales y periodos vacacionales, aplicable a vehículos de uso particular.
Esta medida busca armonizar el modelo de financiamiento de la infraestructura con el enfoque de derechos humanos, reconociendo que la movilidad es un derecho que debe ser garantizado en condiciones de equidad y accesibilidad.
Para garantizar su viabilidad financiera, la iniciativa contempla la posibilidad de establecer mecanismos de compensación a los concesionarios, mediante esquemas presupuestales o de redistribución de ingresos, asegurando en todo momento la continuidad de los servicios de operación, mantenimiento y seguridad.
De esta manera, se protege tanto el interés público como la certeza jurídica de los operadores.
Como integrantes del PRI nuestra propuesta constituye una medida legislativa progresista que abonará en fortalecer el tejido social con la convivencia y la unión familiar, base de nuestra sociedad, misma que le urgen medidas para acabar con el entorno de violencia que padecemos actualmente en nuestro país, mismos que van a contrarrestarse y coadyuvarán a que familias enteras tengan una herramienta más para fortalecer los lazos de unidad social y pacificar a nuestra sociedad mexicana.
En este sentido, la propuesta quedaría como se muestra a continuación:
En suma, esta propuesta se inscribe en una visión progresista social del Estado, en la que la infraestructura no se concibe únicamente como un activo económico, sino como un instrumento al servicio del bienestar social.
Al facilitar el acceso a las autopistas en días y periodos claves, se promueve la equidad, se fortalece la economía interna y se garantiza el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la movilidad, el descanso y la convivencia familiar.
En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 5o., de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:
I. a VII. ...
VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, debiendo garantizar, durante los periodos vacacionales y fines de semana largos por días feriados, la exención del pago de peaje en las carreteras y puentes de jurisdicción federal para vehículos de uso particular.
...
...
IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2
https://portales.segob.gob.mx/work/models/Derechos_Humanos/DGPPDH/pdf/Nota_conceptual_Derecho_al
_Descanso.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/programas/enigh/nc/2022/
4 https://www.oecd.org/transport/
5 https://www.worldbank.org/en/topic/transport
6 https://www.unwto.org/es/turismo-interno
7
https://www.infobae.com/america/mexico/2022/08/11/aumento-80-la-derrama-economica-por-turismo-en-mexico-se
-supero-los-niveles-prepandemia/#:~:text=Aument%C3%B3%2080%25%20la%20derrama%20econ%C3%B3mica,
super%C3%B3%20los%20niveles%20prepandemia%20%2D%20Infobae
8 https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/9479/sict/sict.html
9 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1031772/PI_CAPUFE_2025-2 030_Dictaminado_SICT_publicado.pdf
Palacio Legislativo de San Lazaro, a 21 de abril de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Andrés Mauricio Cantú Ramírez, Erubiel Lorenzo Alonso Qué, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, Luvianka Guadalupe Partida Chávez (rúbricas).
Que adiciona el artículo 107 Bis del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de los delitos en materia de género, suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Quienes suscriben, Rubén Ignacio Moreira Valdez, y demás diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La prescripción penal constituye una limitación temporal al poder punitivo del Estado que, como regla general, opera en favor de la seguridad jurídica y de los derechos del imputado. Ante todo, establece que un delito no puede ser perseguido indefinidamente y por tanto debe existir una temporalidad para poder ejercer la acción penal.
Si bien es cierto que ésta constituye un elemento fundamental de seguridad jurídica, en los últimos años se ha observado en legislaciones contemporáneas excepciones a este principio, mismas que se aplican a delitos que, por su extrema gravedad y por la naturaleza de los bienes jurídicos que lesionan, no pueden quedar sujetos al transcurso del tiempo. De esta forma se ha comenzado a establecer la imprescriptibilidad como una derogación deliberada del régimen ordinario de extinción de la acción penal, que se fundamenta en los siguientes principios:
a) La necesidad de pena no desaparece. Para Roxin, la pena se justifica por su necesidad preventiva de punición: cuando el castigo de un crimen sigue siendo indispensable para la confianza en el ordenamiento jurídico,1 no cabe renunciar a él por el mero paso del tiempo. Roxin sostiene explícitamente que no sería correcto afirmar que el castigo de los criminales nazis ya integrados socialmente y que no representan ningún peligro sólo se justificaría desde un punto de vista retribucionista, pues existe una necesidad preventivo-general de castigar estos hechos dado que de lo contrario podría estremecerse gravemente la conciencia jurídica general.2
b) La seguridad jurídica cede ante bienes superiores. En crímenes de lesa humanidad, la seguridad jurídica del perpetrador no puede prevalecer sobre los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
c) El olvido social es imposible. Los crímenes de lesa humanidad, por su carácter masivo y sistemático, van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional.3
En México, el Código Penal federal reconoce la imprescriptibilidad como figura jurídica aplicable a delitos de extrema gravedad:
a) El artículo 205 Bis declara imprescriptibles las sanciones de los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad de menores de edad (pornografía, corrupción de menores, turismo sexual infantil, entre otros).4
b) El artículo 266 Ter establece la imprescriptibilidad de las sanciones por los delitos previstos en los artículos 261, 262 y 266 (abuso sexual, estupro y equiparable a violación) cuando la víctima sea menor de edad.5
De lo anterior se desprende que existen delitos en los que puede ser necesaria la imprescriptibilidad como un medio excepcional para delitos graves, es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa busca integrarla en los delitos de feminicidio, violación y violación a la intimidad sexual, por considerarse graves.
A decir verdad, la violencia contra las mujeres constituye una de las violaciones de derechos humanos más graves, sistemáticas y extendidas en México. Pese a los avances legislativos de las últimas décadas, los delitos que atentan contra la vida, la libertad sexual y la dignidad de las mujeres siguen produciéndose en cifras alarmantes que evidencian un contexto de violencia estructural y un patrón de impunidad sistémica.
De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), durante 2025 se registraron en promedio 1.8 feminicidios cada día en el país.6 Entre enero de 2015 y febrero de 2025 se acumularon 9 mil 163 feminicidios y 27 mil 646 homicidios dolosos de mujeres.7 Paralelamente, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que en 2024, 10.6 millones de mujeres fueron víctimas de ciberacoso, y que 29 por ciento de las mujeres experimentaron insinuaciones o propuestas sexuales en línea.8
Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa busca establecer como imprescriptibles los delitos contra las mujeres, debido a su gravedad, de hecho, el feminicidio constituye la manifestación más extrema de la violencia de género que atenta contra la vida e integridad de la persona.
De igual forma, es importante advertir que muchas veces las víctimas de estos delitos no denuncian porque se enfrentan a barreras particulares que dificultan o impiden la denuncia temprana: ciclos de violencia, dependencia respecto del agresor, amenazas, vergüenza, estigma social, revictimización por parte de las autoridades, así como el temor fundado a represalias. En el caso de la violencia digital, frecuentemente las víctimas desconocen durante años que su intimidad ha sido vulnerada,9 de ahí que se justifique la imprescriptibilidad.
Así, en estos casos la prescripción de la acción penal opera como un factor de impunidad: permite que el transcurso del tiempo extinga la responsabilidad del agresor sin que la víctima haya podido acceder efectivamente a la justicia, de ahí que la presente iniciativa prevé establecer la imprescriptibilidad de la acción penal y de las sanciones para los siguientes delitos del Código Penal Federal:
a) Feminicidio (artículo 325). Quien prive de la vida a una mujer por una razón de género. Sancionado con 40 a 60 años de prisión. Agravante de hasta un tercio cuando la víctima sea menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, o cuando el sujeto activo sea servidor público.
b) Violación (artículos 265, 265 Bis y 266). Quien por medio de violencia física o moral realice cópula, o introduzca cualquier elemento por vía vaginal o anal. Incluye la violación equiparada sin violencia cuando la víctima sea menor de edad o no pueda comprender el significado del hecho. Sancionado con 8 a 20 años de prisión.
c) Violación a la intimidad sexual (artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies). Quien divulgue, comparta, distribuya, publique, videograbe, audio grabe, fotografíe o elabore imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual sin consentimiento. Sancionado con 3 a 6 años de prisión. Incluye las agravantes por uso de violencia, relación de confianza, fines lucrativos, y cuando la víctima atente contra su vida a consecuencia del delito.
Lo anterior de la siguiente forma:
Por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 107 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 107 Bis. El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima persona menor de dieciocho años, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 200, 201, 202, 203, 203 Bis, 204 y 209 Bis de este Código, que serán imprescriptibles.
...
...
Los delitos de feminicidio, previsto en el artículo 325; de violación, previstos en los artículos 265, 265 Bis y 266; y de violación a la intimidad sexual, previstos en los artículos 199 Octies, 199 Nonies y 199 Decies de este Código serán imprescriptibles.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La imprescriptibilidad establecida en el presente decreto será aplicable a los delitos cuyo plazo de prescripción no haya concluido al momento de la entrada en vigor de esta reforma, así como a los delitos que se cometan con posterioridad a dicha fecha.
Notas
1 Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I, § 3, nm. 27. Citado en Ámbito Jurídico
2 Roxin, Claus (1997). Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et al. Madrid: Thomson/Civitas.
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.Pdf
4 Artículo 205 Bis del Código Penal Federal, imprescriptibilidad de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad de menores. https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro- segundo/titulo-octavo/capitulo-v/
5 Artículos 261, 262 y 266 del Código Penal Federal; artículo 266 Ter sobre imprescriptibilidad de sanciones por delitos sexuales contra menores. https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro- segundo/titulo-decimoquinto/capitulo-i/
6 SESNSP, Incidencia Delictiva del Fuero Común, cifras de enero a agosto de 2025. https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del -fuero-comun-nueva-metodologia
7 Informe de violencia contra las mujeres Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 911https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-delictvi olencia_contra_las_mujeres_Feb26_compressed.pdf
8 INEGI, Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, noviembre 2025. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Vi oVSMujeres_25.pdf
9 Artículos 199 Octies a 199 Decies del Código Penal Federal, Delitos contra la Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual, adicionado DOF 01-06-2021. https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro- segundo/titulo-septimo-bis/capitulo-ii/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Emilio Suárez Licona, Arturo Yáñez Cuéllar (rúbrica), César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica).
Que reforma el artículo 419 Ter del Código Penal Federal, en materia de maltrato y abandono animal, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruiz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I; 78, numeral 1; 73, 77, fracción III; 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en materia de maltrato animal.
Exposición de Motivos
El objetivo principal de la presente iniciativa es reformar el Código Penal Federal mediante la adición de un artículo 419 Ter, con la finalidad de tipificar y sancionar de manera contundente el maltrato, las lesiones, la crueldad y el abandono animal en toda la República Mexicana, a través de esta modificación legal, se busca homologar los estándares de justicia para cerrar las lagunas jurídicas existentes a nivel federal, garantizando que el país cuente con un marco normativo riguroso y uniforme que proteja la vida, la integridad y el bienestar de los animales que no constituyen plaga.
Con esta acción legislativa, se dotará a las autoridades federales de las herramientas necesarias para atender y procesar penalmente las denuncias ciudadanas, erradicando la impunidad frente a quienes violentan a seres sintientes. Al mismo tiempo, el Congreso de la Unión enviará un mensaje claro e inquebrantable a la sociedad, la crueldad y el abandono son delitos graves que se pagan con cárcel, reafirmando así nuestro compromiso con la construcción de un México más empático, pacífico y responsable.
El maltrato y la crueldad hacia los animales constituyen una problemática creciente en México que trasciende el ámbito ético para insertarse en dimensiones jurídicas, sociales y de seguridad pública. Su atención no sólo responde a una exigencia moral, sino a la necesidad de fortalecer el estado de derecho mediante la prevención de conductas violentas.
México enfrenta altos índices de violencia hacia animales de compañía, lo que evidencia una problemática estructural vinculada a factores culturales, educativos y sociales.1
Esta situación se ve reflejada en el incremento sostenido de denuncias por maltrato animal reportado por la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, donde el abandono, la negligencia y las agresiones físicas constituyen las conductas más recurrentes.2
Más allá de su dimensión cuantitativa, el maltrato animal posee una relevancia cualitativa en el ámbito de la seguridad pública. La evidencia criminológica ha demostrado que la violencia ejercida contra los animales puede constituir un indicador temprano de conductas antisociales. El Federal Bureau of Investigation (Oficina Federal de Investigación, FBI por su sigla en inglés) ha documentado que la crueldad animal forma parte de patrones de comportamiento asociados con delitos violentos.3
En el mismo sentido, la American Psychological Association4 ha señalado que existe una correlación significativa entre el maltrato animal y la violencia interpersonal, particularmente en contextos de violencia familiar.
Desde la perspectiva constitucional, la presente iniciativa encuentra sustento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, la protección de los animales, en tanto seres sintientes que forman parte de los ecosistemas, se vincula directamente con dicho derecho, ampliando su alcance hacia una concepción más integral del equilibrio ecológico.
Asimismo, el artículo 73, fracción XXI, faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia penal, lo que legitima la creación de tipos penales que respondan a problemáticas emergentes de relevancia nacional. En este sentido, la ausencia de un tipo penal específico en el Código Penal Federal en materia de maltrato animal genera un vacío normativo en aquellos supuestos que trascienden el ámbito local, particularmente en zonas de jurisdicción federal, áreas naturales protegidas o en relación con fauna silvestre.
En el ámbito internacional, la Organización Mundial de Sanidad Animal5 ha establecido que el bienestar animal es un componente esencial del desarrollo sostenible, instando a los estados a adoptar marcos jurídicos que prevengan el sufrimiento innecesario de los animales.
De igual forma, diversas legislaciones comparadas han avanzado en el reconocimiento de los animales como seres sintientes, incorporando tipos penales específicos para sancionar el maltrato y la crueldad.
En el contexto nacional, si bien las entidades federativas han tipificado el maltrato animal, esta regulación presenta una heterogeneidad significativa en cuanto a definiciones, sanciones y supuestos normativos, lo que genera incertidumbre jurídica y dificulta la aplicación uniforme de la ley. Esta fragmentación normativa hace necesaria la intervención del legislador federal para establecer un estándar mínimo de protección en los casos de su competencia.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha sostenido que la protección de los animales debe fortalecerse como parte de una evolución progresiva del sistema jurídico mexicano, en congruencia con el reconocimiento de su calidad de seres sintientes.
Adicionalmente, organizaciones de la sociedad civil como AnimaNaturalis6 han advertido que el abandono de animales de compañía alcanza cifras de millones cada año, generando impactos negativos no sólo en el bienestar animal, sino también en la salud pública, el equilibrio urbano y la seguridad comunitaria.
Desde la técnica jurídico-penal, la presente iniciativa responde a los principios de:
- Legalidad y taxatividad , al definir con claridad las conductas sancionadas.
- Proporcionalidad , al diferenciar entre lesiones y muerte del animal.
- Intervención mínima , al limitar su aplicación a supuestos de competencia federal.
- Seguridad jurídica , al excluir expresamente actividades lícitas reguladas por otras normas.
Asimismo, la presente iniciativa adopta una redacción que evita ambigüedades, incorpora elementos subjetivos claros (dolo) y establece parámetros interpretativos mediante una definición enunciativa de actos de crueldad.
Es de señalar que, en términos de política pública, la tipificación del maltrato animal a nivel federal no sólo cumple una función punitiva, sino también preventiva y simbólica, al enviar un mensaje claro de intolerancia frente a la violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
En consecuencia, la adición del artículo 419 Ter al Código Penal Federal permitirá atender vacíos normativos en materia de competencia federal, homologar criterios mínimos de protección, fortalecer la prevención de la violencia, alinear el marco jurídico mexicano con estándares internacionales, así como consolidar una política criminal coherente con los valores constitucionales.
Algunos casos documentados
1. El caso de Scooby , en Tecámac (mayo de 2023)7
Un sujeto (que resultó ser un expolicía) llegó a discutir a una carnicería y, al salir, agarró a un perrito que iba pasando y lo aventó vivo a un cazo de aceite hirviendo. El perrito murió por las quemaduras. Todo quedó grabado en las cámaras de seguridad del local y el video se hizo viral a nivel nacional e internacional.
2. El caso de Silver , en Tlalnepantla (julio de 2021)8
Unos vecinos grabaron desde su ventana cómo una familia entera (en la azotea de su propia casa) mató a golpes, palazos y pedradas a su propio perro, llamado Silver . El video fue brutal y generó marchas de activistas afuera de la casa de los agresores exigiendo justicia. Los responsables (un hombre y una mujer) fueron detenidos y sentenciados.
3. El caso de Kuko , en Nicolás Romero (agosto de 2023)9
Kuko era un perrito de asistencia (un lomito guía) que pertenecía a un hombre con discapacidad visual. El perrito entró a un fraccionamiento y unos vecinos, argumentando que supuestamente los había atacado, lo amarraron y lo mataron a golpes. El video de los vecinos sometiendo y golpeando al perro causó muchísima rabia en redes sociales.
4. Marzo de 2025: la Fiscalía del Estado de México rescató a casi 100 perros en condiciones de maltrato extremo en un inmueble, donde incluso se investigó la venta de carne de perro.
5. Junio de 2025: ocho perros fueron rescatados en condiciones de abandono y maltrato en Santa Cruz Otzacatipan, Toluca.
La presente iniciativa, por tanto, no sólo responde a una necesidad jurídica, sino a una exigencia social impostergable: avanzar hacia una sociedad más justa, más respetuosa y más consciente del valor de todas las formas de vida.
Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en materia de maltrato animal
Único. Se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal; para quedar como sigue:
Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, dolosamente, realice actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos o de compañía, causándoles lesiones que pongan en riesgo su vida.
Para efectos de este artículo, se entenderá por actos de crueldad, entre otros, los golpes, lesiones intencionales, privación de alimento o agua suficiente, así como el abandono en condiciones que comprometan la supervivencia del animal.
Cuando los actos de maltrato o crueldad provoquen la muerte del animal, se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Quedan expresamente excluidos los animales destinados a la producción para consumo humano, incluyendo ganado bovino, porcino, avícola, ovino, caprino y demás especies reguladas por la legislación agropecuaria y sanitaria, así como los actos realizados en cumplimiento de disposiciones legales aplicables en materia de sanidad animal, producción pecuaria, investigación científica o control de fauna.
Cuando los hechos se realicen respecto de fauna silvestre, o en zonas de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en este Código.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El artículo 419 Ter del Código Penal Federal se aplicará únicamente a hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en estricto respeto del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán su tramitación conforme a la legislación vigente al momento de los hechos, sin que sea aplicable la nueva disposición de manera retroactiva.
Cuarto. Las autoridades competentes, incluyendo ministerios públicos y juzgados, deberán actualizar sus protocolos y procedimientos internos para la correcta aplicación del artículo 419 Ter, en un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, podrá emitir lineamientos técnicos y criterios de interpretación necesarios para la correcta aplicación del artículo 419 Ter, a fin de garantizar su eficacia en la prevención y sanción del maltrato animal.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto en materia de maltrato animal.
Notas
1 ZOOTENISTA, M. V. Y. (2025). DESCRIPCIÓN DE LA PERCEPCIÓN SOCIAL DE MALTRATO ANIMAL EN PERROS Y GATOS EN LA ALCALDÍA XOCHIMILCO EN EL 2024 (Doctoral dissertation, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO).
2 https://paot.org.mx/micrositios/sabias_que/BIENESTAR_ANIMAL/denuncia.ht ml
3 Análisis de la investigación criminal LEB Federal Bureau of Investigation (.gov) https://leb.fbi.gov articles featured-articles crimina.
4 https://psycnet.apa.org/record/2022-08313-093
5 https://www.woah.org/es/que-hacemos/sanidad-y-bienestar-animal/bienesta r-animal/
6 https://www.animanaturalis.org/n/perros-y-gatos-en-mexico-abandono-y-ma ltrato
7 https://www.eluniversal.com.mx/tag/caso-scooby-tecamac/
8 https://www.infobae.com/mexico/2023/06/18/detuvieron-a-mujer-que-mato-a -golpes-al-perrito-silver-en-tlalnepantla/
9
https://lasillarota.com/metropoli/2023/8/22/detienen-por-asesinato-del-perrito-kuko-en-nicolas-romero
-edomex-443890.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de acceso a medicamentos sin IVA para personas mayores de 60 años, a cargo de la diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) y se adiciona un segundo párrafo, ambos de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de acceso a medicamentos sin IVA para personas mayores de 60 años, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El envejecimiento de la población constituye uno de los fenómenos demográficos más relevantes del siglo XXI, y representa un reto estructural para los estados en materia de derechos humanos, sostenibilidad de los sistemas de salud y protección social.
En este contexto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce que las personas adultas mayores son titulares plenos de derechos y establece la obligación de los estados de garantizar su acceso efectivo a servicios de salud, incluyendo medicamentos, bajo criterios de disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica, lo que implica eliminar barreras que dificulten el ejercicio real de estos derechos.1
Este instrumento obliga a los estados a adoptar medidas legislativas y administrativas que garanticen el acceso efectivo a servicios de salud, incluyendo medicamentos, bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
En México, este desafío adquiere una dimensión particularmente relevante, ya que el país atraviesa una transición demográfica acelerada que incrementa de manera sostenida la proporción de personas adultas mayores, al tiempo que persisten condiciones estructurales de desigualdad que limitan su acceso a ingresos, seguridad social y servicios de salud.
De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México la población de 60 años y más, que actualmente suma 17.1 millones de personas (12.8 por ciento del total nacional), alcanzará los 35.4 millones para el año 2050.2
Por su parte, el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2024 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), arrojó que aproximadamente 3.9 millones de personas adultas mayores se encuentran en situación de pobreza, lo que representa cerca de 31 por ciento de este grupo poblacional, evidenciando que una proporción significativa enfrenta limitaciones para cubrir sus necesidades básicas.3
A esta condición se suma que alrededor de 70 por ciento de las personas adultas mayores no cotizó en algún sistema de seguridad social durante su vida laboral, lo que se traduce en la ausencia de pensiones contributivas y en una mayor dependencia de apoyos gubernamentales o familiares.4
La vulnerabilidad económica de este sector se refleja también en su limitada capacidad para enfrentar gastos imprevistos, particularmente en materia de salud, donde se concentran los mayores requerimientos conforme avanza la edad.
La Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH, 2024) señaló que el gasto de bolsillo en salud ha mostrado un crecimiento sostenido, alcanzando un promedio anual de 6 mil 421 pesos por hogar, con un incremento real de 7.9 por ciento respecto a 2022.5
Este fenómeno adquiere mayor relevancia al considerar que la compra de medicamentos representa 38 por ciento del gasto total en salud de los hogares y hasta 50 por ciento en los hogares de menores ingresos, lo que demuestra que los medicamentos constituyen el principal componente del gasto directo en materia de salud.6
Asimismo, el impacto del gasto en salud sobre las condiciones de vida de las familias es cada vez más evidente, ya que en 2024 más de 857 mil hogares en México enfrentaron gastos catastróficos o empobrecedores derivados de servicios de salud, lo que refleja que la enfermedad no sólo representa un problema sanitario, sino también un factor determinante de empobrecimiento.7
Esta situación afecta de manera desproporcionada a las personas adultas mayores, quienes requieren tratamientos continuos para enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, padecimientos cardiovasculares o tratamientos de cáncer, incrementando la frecuencia y el costo de la adquisición de medicamentos.
En este contexto, resulta evidente que las personas adultas mayores, particularmente aquellas que no cuentan con seguridad social, enfrentan una doble carga: por un lado, ingresos limitados o inexistentes, y por otro, mayores necesidades de atención médica y consumo de medicamentos, generando una presión económica constante que compromete su bienestar y limita el ejercicio pleno de su derecho a la salud.
Por ello, mantener cargas fiscales sobre estos productos, o no garantizar su accesibilidad efectiva, contribuye a profundizar las brechas de desigualdad y a obstaculizar el acceso a tratamientos indispensables.
La presente iniciativa parte de un enfoque de derechos humanos y justicia social, al proponer la eliminación del impuesto al valor agregado en la adquisición de medicamentos por parte de personas mayores de sesenta años, reconociendo que el acceso a estos insumos no puede estar condicionado por la capacidad de pago de un sector que, en muchos casos, carece de ingresos suficientes y de cobertura institucional.
Con esta medida se busca reducir el gasto de bolsillo en salud, prevenir el empobrecimiento asociado a enfermedades, y garantizar condiciones más equitativas para el ejercicio del derecho a la salud, en congruencia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano y con el mandato constitucional de protección a la salud.
Para ejemplificar lo anterior, presento la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso b) y se adiciona un segundo párrafo, ambos de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de acceso a medicamentos sin IVA para personas mayores de 60 años
Único. Se reforma el inciso b) y se adiciona un segundo párrafo, ambos de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. ...
I. ...
a) ...
b) Medicinas de patente, así como los medicamentos similares y genéricos intercambiables adquiridos por personas mayores de sesenta años para su consumo personal y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:
1. a 6. ...
c) a j) ...
...
En caso de medicamentos similares y genéricos intercambiables, se deberá acreditar la identidad del beneficiario mediante identificación oficial y la exhibición de la prescripción médica expedida a nombre del mismo.
II. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas
_mayores.pdf
2 https://consejociudadanomx.org/media/pdf/16/Reporte%20PM%202024-2025.pd f
3 https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/Documents/Informes/IEP DS_2024.pdf
4
https://ultranoticias.com.mx/la-grave-realidad-de-los-adultos-mayores-en-mexico-cerca-del-70-no-reciben-pension
-informo-el-inegi/
5 https://ciep.mx/gasto-de-bolsillo-en-salud-resultados-de-la-enigh-2024/
6 Ídem.
7 https://elcongresista.mx/politica/nacional/hogares-en-pobreza-gastos-me dicos-inegi-2024/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Ofelia Socorro Jasso Nieto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de primera infancia, a cargo de la diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI
La que suscribe, diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1; 73, 77, fracción III; 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de primera infancia.
Exposición de Motivos
La protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes constituye una obligación constitucional directa para el Estado mexicano, derivada del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el principio del interés superior de la niñez como criterio rector en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las políticas públicas, así como en la actuación de las autoridades.
Este mandato ha sido desarrollado de manera consistente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que ha sostenido que el interés superior de la niñez1 no sólo constituye un principio interpretativo, sino también una norma de procedimiento y un derecho sustantivo, que obliga a todas las autoridades a adoptar decisiones que garanticen la máxima protección posible de los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en aquellos casos en los que existan condiciones de vulnerabilidad o etapas críticas del desarrollo.
Asimismo, el Estado mexicano se encuentra vinculado por los estándares internacionales en materia de derechos humanos, particularmente por la Convención sobre los Derechos del Niño,2 lo que implica la obligación de ejercer un control de convencionalidad en la interpretación y aplicación de las normas internas, a fin de asegurar su conformidad con los tratados internacionales y con los criterios de los órganos internacionales competentes.
En este contexto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constituye el instrumento normativo rector en la materia; sin embargo, no incorpora de manera expresa el concepto de primera infancia , entendida como la etapa que comprende desde el nacimiento hasta los seis años de edad, lo que representa una omisión relevante desde la perspectiva del enfoque de derechos y del desarrollo humano, la primera infancia constituye una fase crítica en la que se establecen las bases estructurales del desarrollo físico, cognitivo, emocional y social, durante este periodo se presenta una alta plasticidad cerebral, lo que implica que las experiencias tempranas tienen un impacto determinante en la configuración de la arquitectura cerebral y en la adquisición de capacidades fundamentales.
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef),3 la mayor parte del desarrollo cerebral ocurre en los primeros años de vida, lo que convierte a la primera infancia en una etapa estratégica para la garantía efectiva de derechos. En concordancia, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que el desarrollo infantil temprano es un determinante estructural de la salud a lo largo del ciclo de vida, incluyendo de manera destacada la salud mental.
En México, para efectos de la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia (Enapi),4 la Primera Infancia es el periodo de vida que empieza con el nacimiento y se extiende hasta antes de los seis años, momento en que niñas y niños en México finalizan el primer ciclo de enseñanza y transitan hacia la educación primaria.
La salud mental en la primera infancia5 debe entenderse como un componente esencial del desarrollo integral, que permite a niñas y niños construir vínculos afectivos seguros, desarrollar habilidades socioemocionales, regular sus emociones y establecer las bases para el aprendizaje y la convivencia social. Este enfoque supera la visión limitada de la salud mental como mera ausencia de enfermedad, incorporando una perspectiva de bienestar y desarrollo.
La evidencia científica demuestra que factores protectores como el apego seguro, la crianza sensible, la estabilidad en el entorno familiar, la estimulación temprana y la nutrición adecuada favorecen el desarrollo óptimo de niñas y niños, por el contrario, la exposición a experiencias adversas en la infancia temprana, tales como la violencia, la negligencia, el abandono o el estrés tóxico, puede generar alteraciones significativas en el desarrollo cerebral, con efectos negativos persistentes en la salud mental, el comportamiento y la capacidad de aprendizaje.
La OMS ha advertido que una proporción considerable de los trastornos mentales tiene su origen en etapas tempranas del desarrollo, lo que refuerza la necesidad de adoptar un enfoque preventivo desde la primera infancia, en este sentido, la intervención temprana no sólo contribuye a evitar la consolidación de problemáticas más complejas, sino que permite garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos.
Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)6 ha destacado que el desarrollo de habilidades socioemocionales desde edades tempranas incide de manera directa en la trayectoria educativa, la integración social y el bienestar general de las personas, lo que subraya la relevancia de incorporar este enfoque en los marcos normativos.
Adicionalmente, la presente iniciativa se alinea con los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de la Agenda 20307 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 3 (salud y bienestar), el Objetivo 4 (educación de calidad) y el Objetivo 16 (instituciones sólidas), los cuales reconocen la importancia del desarrollo infantil temprano y la necesidad de garantizar entornos protectores para niñas y niños.
Desde una perspectiva jurídica, la ausencia de una definición expresa de la primera infancia en la Ley General limita la aplicación de un enfoque diferenciado y especializado, lo que puede traducirse en deficiencias en la protección efectiva de los derechos de este grupo. Si bien la legislación vigente reconoce a las niñas y niños como personas menores de doce años, dicha categoría resulta insuficiente para visibilizar las necesidades específicas de quienes se encuentran en los primeros años de vida.
En este sentido, la incorporación del concepto de primera infancia en el texto legal permitirá dotar de certeza jurídica a esta categoría, fortalecer la coherencia normativa y orientar la actuación del Estado bajo un enfoque de prioridad reforzada, en congruencia con el principio del interés superior de la niñez y con los estándares internacionales en la materia.
La presente iniciativa propone, por tanto, introducir el concepto de primera infancia en el apartado de definiciones , reconocerlo como un subgrupo que requiere medidas reforzadas de protección, incorporarlo como principio rector y vincularlo con obligaciones concretas en materia de salud, educación y desarrollo integral, con especial énfasis en la salud mental.
Asimismo, se plantea que las autoridades adopten medidas específicas orientadas a garantizar entornos seguros, afectivos y libres de violencia, así como mecanismos de detección y atención oportuna de factores de riesgo que puedan afectar el desarrollo emocional y psicológico de niñas y niños en esta etapa.
La reforma propuesta no implica la creación de nuevos derechos, sino el fortalecimiento y la especialización de los ya reconocidos, en estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos y al mandato de máxima protección.
En consecuencia, el reconocimiento normativo de la primera infancia constituye una medida necesaria para consolidar un marco jurídico más preciso, coherente y alineado con la evidencia científica, los estándares internacionales y la jurisprudencia nacional, que permita garantizar de manera efectiva los derechos de niñas y niños desde las etapas más tempranas de la vida.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la presente iniciativa, con el propósito de fortalecer el marco jurídico nacional en materia de derechos de la niñez, reconociendo a la primera infancia como una etapa que requiere atención prioritaria, diferenciada y especializada por parte del Estado, particularmente en lo relativo a la salud mental, el desarrollo emocional y la construcción de entornos protectores.
Por lo anteriormente expuesto y para mayor claridad de la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de primera infancia
Único. Se reforman los artículos 1 y se adicionan la fracción XX del artículo 4, tercer párrafo del artículo 5 y la fracción XVIII del artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, garantizando el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los mismos, con especial énfasis en la primera infancia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 4. ...
I a XIX. ...
XX. Primera infancia: Etapa del desarrollo comprendida desde el nacimiento hasta antes de los seis años, caracterizada por procesos críticos de crecimiento físico, cognitivo, emocional y social, que requieren atención prioritaria;
XXI. a XXXIV.
Artículo 5. ...
...
Para efectos de esta Ley, se reconoce como primera infancia a las niñas y niños desde el nacimiento hasta antes de los seis años de edad, como un subgrupo que requiere medidas reforzadas de protección.
Artículo 6. ...
I. a XVII. ...
XVIII. La atención prioritaria a la primera infancia, garantizando acciones integrales para su desarrollo pleno.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar las leyes secundarias correspondientes en un plazo no mayor a 180 días.
Tercero. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes deberá incorporar el enfoque de primera infancia en sus políticas, programas y acciones.
Notas
1 López-Contreras, R. E. (2015). Interés superior de los niños y niñas: Definición y contenido. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, niñez y juventud, 13(1), 51-70.
2 Del Niño, C. D. L. D. (1989). Convención sobre los
Derechos del Niño. Recuperado de:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx.
3 UNICEF, E. (1984). El desarrollo del niño en la primera infancia. Dos documentos sobre la política y la programación del UNICEF.
4 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/539066/ENAPI-DOF-02-03-2 0-.pdf
5 López, L. J. A. (2023). Importancia de la salud mental en la primera infancia y su repercusión en la etapa adulta. Revista Científica FIPCAEC (Fomento de la investigación y publicación científico-técnica multidisciplinaria). ISSN: 2588-090X. Polo de Capacitación, Investigación y Publicación (POCAIP), 8(2), 3-23.
6 MOSS, Peter; URBAN, Mathias. El Estudio Internacional sobre Aprendizaje Temprano y Bienestar Infantil de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico: ¡Ya están los resultados [en línea]! 2021.
7 Ibarra, R. (2019). La Infancia ante la Agenda 2030. Tiempo de Paz, (132).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Laura Ivonne Ruíz Moreno (rúbrica)