Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, para la incorporación de la salud mental en la formación de las mexicanas y mexicanos dentro del sistema educativo nacional, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado Pedro Vázquez González , en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, para la incorporación de la salud mental en la formación de las mexicanas y mexicanos dentro del sistema educativo nacional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud mental es un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad. Es parte fundamental de la salud y el bienestar que sustenta nuestras capacidades individuales y colectivas para tomar decisiones, establecer relaciones y dar forma al mundo en el que vivimos. La salud mental es, un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico.

La salud mental tiene un impacto directo en nuestra forma de pensar, de sentir y de actuar. Determina cómo respondemos ante el estrés, cómo nos relacionamos con otras personas y cómo tomamos decisiones. Es por esto tan importante cuidar de ella como cuidamos de nuestro cuerpo físico.

De enero a septiembre del 2024, se atendieron a 303 mil 356 personas (205 mil 336 mujeres y 98 mil 20 hombres) por distintas condiciones de salud mental en el Sistema de Salud. Las condiciones más prevalentes fueron la ansiedad (52.8 por ciento) y la depresión (25.1 por ciento).

Según el gobierno federal, en México, sólo 2 de cada 10 personas con algún problema o condición mental que requiere atención la obtiene. Y aquellas que logran ser atendidas, no siempre reciben la adecuada.

En México, el acceso a tratamientos para la depresión y la ansiedad enfrenta obstáculos significativos debido a los altos costos de los medicamentos y las terapias. La sertralina, uno de los antidepresivos más utilizados, puede costar aproximadamente 1 mil 250 pesos al mes, mientras que otros medicamentos como el lorazepam superan los 900 pesos. Sumando consultas médicas y terapias, el gasto mensual puede superar los 3 mil pesos, dificultando que muchas familias mantengan una regularidad en el tratamiento.

La falta de recursos económicos no solo provoca interrupciones en el tratamiento, sino que también puede agravar los síntomas y retrasar la recuperación de quienes padecen estos trastornos mentales.

Existen casos en los que estudiantes tienen conductas agresivas por una mala salud mental, a continuación se presentan algunos ejemplos de estos:

Joven con depresión planeaba una matanza en CCH Vallejo: Un joven estudiante del Colegio de Ciencias y Humanidades anunció en redes sociales que mataría a algunos de sus compañeros y después se quitaría la vida, todo esto derivado de una ruptura amorosa.

Inegi: Alumnos de primaria y secundaria, con mayores niveles de depresión. Si esto no se consolida adecuadamente, los niños van a empezar a tener muchas lagunas académicas a lo largo del tiempo, se necesita un apoyo entre casa, escuela y terapia.

Estudiantes piden ayuda por cuadros de ansiedad y depresión: En datos del programa Espora, menciona que en solo un semestre de preparatoria más de 1 mil 100 jóvenes pidieron ayuda por problemas de ansiedad, depresión, problemas familiares, afectivos y por problemas de presión académica, los jóvenes se sienten solos y con miedo, esto es un llamado de alerta y de acción.

La salud mental y la emocional van de la mano. La salud mental abarca el bienestar psicológico general, mientras que la salud emocional se refiere a la capacidad de gestionar y expresar las emociones.

La salud mental está relacionada con el bienestar mental general de una persona. Incluye el pensamiento racional, la toma de decisiones acertadas y la capacidad de afrontar situaciones difíciles.

Por otro lado, la salud emocional está relacionada con la capacidad de gestionar los estados de ánimo y las emociones. Esto incluye la capacidad de regular emociones como el estrés, la ira, la tristeza y la alegría para tener relaciones saludables.

La educación constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas y para la construcción de una sociedad más justa, equitativa y democrática. El sistema educativo no solo debe transmitir conocimientos académicos, sino también contribuir a la formación integral de las y los estudiantes, fortaleciendo habilidades emocionales, sociales y psicológicas que les permitan desarrollarse plenamente a lo largo de su vida. La educación en salud mental también informa a los estudiantes sobre estrategias de afrontamiento y recursos que les ayudan a mejorar su salud mental.

Actualmente, los desafíos sociales, económicos, tecnológicos y culturales han generado nuevas presiones en la vida cotidiana de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Estas condiciones han incrementado los problemas relacionados con la salud mental, tales como ansiedad, depresión, estrés, violencia y conductas de riesgo, que afectan significativamente el bienestar individual y colectivo.

Diversos estudios han evidenciado un incremento en problemas de salud mental entre estudiantes de distintos niveles educativos. Factores como la violencia, el acoso escolar, la desigualdad social, la incertidumbre económica, así como el impacto de fenómenos recientes como la pandemia por Covid-19, han puesto de manifiesto la urgente necesidad de fortalecer estrategias preventivas y educativas en materia de salud mental.

La escuela representa uno de los espacios más importantes para la formación integral de las personas. En ella no solo se adquieren conocimientos, sino también valores, habilidades socioemocionales y herramientas para la vida. Por ello, incorporar la educación en salud mental dentro de los contenidos educativos permitiría brindar a las y los estudiantes conocimientos y habilidades para comprender y gestionar sus emociones, así como para desarrollar relaciones sanas, resiliencia y autocuidado.

Asimismo, la educación en salud mental contribuiría a reducir el estigma que históricamente ha rodeado a los trastornos mentales, fomentando una cultura de respeto, empatía y solidaridad. Al mismo tiempo, permitiría identificar de manera temprana señales de riesgo y facilitar la canalización oportuna hacia servicios de atención especializada cuando sea necesario.

Incorporar contenidos relacionados con la salud mental dentro de la educación también fortalece la prevención de diversas problemáticas sociales que afectan a las comunidades educativas, como el acoso escolar, la violencia, el abandono escolar y diversas conductas autodestructivas. En este sentido, promover el bienestar emocional desde la educación representa una inversión social de largo plazo que impacta positivamente en el desarrollo humano y bienestar social.

La presente iniciativa propone incorporar la educación en salud mental dentro de los contenidos de la educación que imparte el Estado, con el objetivo de promover el bienestar emocional y la construcción de entornos escolares saludables. Esta propuesta busca que las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones del sector salud y la comunidad educativa, impulsen programas, contenidos y acciones orientadas a la promoción de la salud mental desde las primeras etapas de la formación académica.

Con ello, se pretende fortalecer la formación integral de las y los estudiantes, dotándolos de herramientas para enfrentar los desafíos de la vida moderna, mejorar su calidad de vida y contribuir al bienestar colectivo.

Garantizar una educación que contemple la salud mental no solo responde a una necesidad social urgente, sino que también reafirma el compromiso del Estado mexicano con la formación integral de las nuevas generaciones, reconociendo que el bienestar emocional es una condición indispensable para el ejercicio pleno de los derechos humanos y para la construcción de una sociedad más saludable, solidaria y resiliente.

En consideración de los motivos expuestos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 18 y 30 de la Ley General de Educación, para la incorporación de la salud mental en la formación de las mexicanas y mexicanos dentro del sistema educativo nacional

Único. Se adiciona la fracción XII del artículo 18 y se reforma la fracción XI del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:

I. a Xl. ...

XII. Los conocimientos sobre la salud mental para un bienestar emocional, psicológico y social en los educandos.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a X. ...

XI. La educación socioemocional y educación en salud mental;

XII. a XXV. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, serán las encargadas de verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudio.

Referencias

El Congresista . (26 de septiembre de 2025). Obtenido de https://elcongresista.mx/politica/nacional/costo-medicamentos-terapias- depresion-mexico/?amp

Martínez, R. F. (13 de Septiembre de 2019). Excelsior. Obtenido de Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=rDaX_NG6_sw

México, T. (29 de 09 de 2023). teletón. Obtenido de https://teleton.org/la-importancia-de-la-salud-mental/

Milenio. (2 de Diciembre de 2022). Youtube. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=qg5vWCGyFo

OPS. (s.f.). Pan American Health Organization . Obtenido de Pan American Health Organization : https://www.paho.org/es/temas/salud-mental

Radio, I. (14 de Octubre de 2025). Youtube. Obtenido de https://www.youtube.com/watch?v=kqhz79ghYV4

Soto, M. N. (10 de Octubre de 2024). Obtenido de Gob MX:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/949747/04_DATOS_SM_2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de abril del 2026.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma los artículos 137 y 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección y de providencias precautorias, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra , diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que disponen los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección y de providencias precautorias , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La finalidad de las medidas de protección contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales es brindar protección y seguridad e integridad a las personas involucradas en el hecho que se denuncia, ya que en ocasiones durante la investigación pueden presentarse situaciones de riesgo para las personas involucradas.

Cuando se presenta una denuncia, si se considera que la integridad puede estar en riesgo, la ley establece un catálogo de medidas de protección para salvaguardar tu integridad, estas medidas se encuentran enlistada en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Aunado a lo anterior y en concordancia con el artículo 137, el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala lo relativo al plazo máximo de duración de las medidas de protección y de las providencias precautorias, dicho precepto establece una vigencia inicial de 60 días, con posibilidad de una prórroga de hasta 30 días adicionales.

No obstante lo anterior, ha sido posible identificar y concentrar una serie de deficiencias estructurales que caracterizan la labor de las autoridades frente y de manera particular a los casos de violencia contra mujeres, entre las que encontramos, la demoras en la investigación, medidas de protección insuficientes o tardías e inactividad en las indagatorias.1

Existen antecedentes que consideran y determinan que las medidas cautelares o providencias precautorias son instrumentos esenciales que deben de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva, conforme a lo siguiente:

Medidas cautelares o providencias precautorias. Constituyen instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.

Lo anterior, porque las medidas cautelares, calificadas también como providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y ésta tenga eficacia práctica. Dichas medidas pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria, incluso, previamente a la instauración del juicio. Ahora bien, la naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto, que reviste particularidades que exigen que se colmen determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas. De esa forma, la aplicación de las medidas cautelares no es automática, esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas. Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran: a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente, que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar; b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida cautelar se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente; c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por el solicitante no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera, pues de ser así no se justificaría tomar una medida de excepción; y, d) Solicitud formal. La petición se debe hacer de acuerdo con las formalidades previstas en la ley respectiva, ante el órgano jurisdiccional competente. En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación del solicitante, para exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial. De esa forma, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva. La tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivos y eficientes los derechos que consagran el debido proceso, sino también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares. De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen herramientas que van a permitir que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución que resuelva la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite, mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, que se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.

De manera reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró al resolver diversos asuntos, que el plazo de 90 días no puede aplicarse de forma automática ni rígida, sino que debe atender a las circunstancias concretas de cada caso, con lo que resulta necesario que se adopte el criterio que dichas medidas se puedan prorrogar mientras subsista el riesgo para las víctimas o no se haya garantizado la reparación del daño.2

Uno de los asuntos resueltos para dar paso a este criterio fue el de una mujer que denunció a su ex pareja por violencia familiar, amenazas e incumplimiento de la pensión alimenticia cuestionó el mismo límite temporal, al estimar que podría dejarla a ella y a su hija en estado de indefensión frente a nuevas agresiones.

En este caso, la Suprema Corte determinó que el artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse y aplicarse de manera sistemática con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé que las medidas de protección deben durar todo el tiempo que sea necesario para garantizar la reparación del daño o hasta que finalice la situación de riesgo, o bien, se actualice alguno de los supuestos de cancelación expresamente previstos en la ley.

La SCJN confirmó la validez del artículo 139, pero precisó que las medidas de protección y las providencias precautorias pueden y deben prolongarse más allá del plazo máximo previsto, cuando así lo exijan las condiciones de riesgo o la necesidad de asegurar la reparación del daño.

En consecuencia, dichos mecanismos no deben levantarse de manera automática por el simple transcurso del tiempo, sino revisarse caso por caso, privilegiando siempre la máxima protección de los derechos de las víctimas.3

Bajo este contexto resulta necesario modificar el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de que las medidas de protección y las providencias precautorias puedan y deban prolongarse más allá del plazo máximo previsto, cuando así lo exijan las condiciones de riesgo o la necesidad de asegurar la reparación del daño.

En consecuencia, dichos mecanismos no deben levantarse de manera automática por el simple transcurso del tiempo, sino revisarse caso por caso, privilegiando siempre la máxima protección de los derechos de las víctimas.4

Por lo anterior, se propone la siguiente adición al Código Nacional de Procedimientos Penales:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por los razonamientos y argumentos aquí vertidos y con el fin de fortalecer las leyes en materia de protección y de providencias precautorias, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección y de providencias precautorias

Artículo único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de protección y de providencias precautorias, para quedar como sigue:

Artículo 137 . Medidas u Órdenes de Protección

...

I. ... X. ...

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas, deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes. En ningún caso las medidas de protección podrán ser canceladas mientras prevalezcan las causas que dieron origen a ellas.

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias

La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. Las medidas de protección podrán prorrogarse de manera indefinida durante el tiempo que sea necesario hasta en tanto no cesen las causas que dieron su origen, cuando sea garantizada la reparación del daño, o bien, o cuando se actualice alguno de los supuestos que de por terminada la causa.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Véase. - Recomendación General 01/2022. Sobre las órdenes y medidas de protección como mecanismo de acceso a la justicia de las niñas, adolescentes y mujeres. Consultable en.- https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2022/05/RecoGeneral_Ordenes_Med idas_Proteccion.pdf

2 [1]Véase. - La Suprema Corte refuerza independencia judicial, acceso a la información y protección a víctimas. Consultable en. - https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=84 32

3 Ídem

4 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2026.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de perspectiva de género, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numerales 1 y 2; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de perspectiva de género , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La impartición de justicia con perspectiva de género es una herramienta que debe ser obligatoria para juzgadores e impartidores de justicia, cuyo objeto esencial es eliminar estereotipos, prejuicios y barreras estructurales que generan desigualdad y discriminación contra las mujeres.

De esta manera se permite combatir de manera efectiva la violencia en contra de las mujeres y contribuye a fortalecer la igualdad, por lo que se debe aplicar la ley considerando el contexto de opresión en el que fueron violentados sus derechos para garantizar el acceso real a la justicia y evitar la revictimización.

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se define la violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.

Así, la violencia contra la mujer ocurre de manera exponencial bajo determinadas formas que la diferencian de la violencia en general. Esto se debe al tipo de violencia que experimentan mayoritariamente las mujeres, a la región donde sucede y la manera en que es abordada por el sistema de justicia .

La violencia contra la mujer causa un número considerable y, de cierta manera, incontable de víctimas, debido a la falta de información sobre cómo denunciar un delito, carecen de instrumentos para exigir sus derechos, añadiendo además la pérdida de confiabilidad en la policía.

Esto provoca perjuicios a las víctimas y familiares, afecta distintos sectores del país y contribuye a generar y perpetuar formas de violencia en la sociedad sin distinguir entre ámbitos sociales, generando a su vez, una pérdida de confianza al sistema público.

A su vez, la violencia contra las mujeres es un obstáculo que impide el libre desarrollo de sus derechos y restringe su libertad. Los incesantes ataques a los que se enfrentan las mujeres en el territorio son una prueba de que nuestro estado de derecho no ha logrado adaptar políticas públicas eficientes que ayuden a disminuir las cifras actuales de violencia.

De acuerdo con el pacto para introducir la perspectiva de género en los órganos de impartición de justicia, la perspectiva de género es una categoría de análisis que permite:1

-Visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo;

-Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación;

-Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias;

-Pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas según dichas asignaciones, relaciones de poder y diferencias; y

-Establece una estrategia adecuada para evitar el impacto de la discriminación en casos específicos.

Asimismo, en el pacto descrito se define que el juzgar con perspectiva de género implica cuestionar la neutralidad de las normas, a pesar de estar escritas en un lenguaje “imparcial”; invita a examinar la concepción del sujeto que está detrás de ellas y las visiones estereotípicas que declaran o sostienen, así como deducir el impacto diferenciado de las normas para determinados sujetos y contextos.

Por otra parte, demuestra que el enfoque jurídico formal no resulta suficiente para lograr la igualdad.

Es de considerarse, que impartir justicia con perspectiva de género constituye un compromiso ético y social para los órganos encargados de la procuración de justicia, lo cual implica la incorporación de dicha perspectiva como categoría de análisis en la resolución de los asuntos jurisdiccionales, sin menoscabo de la independencia e imparcialidad judicial.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares Endireh (2021), entre los principales motivos por los que las mujeres no solicitaron apoyo o no denunciaron las agresiones físicas y/o sexuales de su actual o última pareja o esposo o novio se encuentran:2

-En el ámbito familiar, de 2 millones de personas estimadas, el 31.4 por ciento considera que se trató de algo sin importancia que no le afectó, 9.3 por ciento no sabía a dónde acudir para denunciar. 22.8 no denunció por miedo a las consecuencias o amenazas, 13.3 consideró que no le iban a creer o que le iban a decir que era su culpa, por vergüenza 14.9 por ciento.

-En el ámbito de la pareja, de 7 millones de personas estimadas, 27.7 por ciento consideraba que se trataba de algo sin importancia y un 22.2 por ciento por miedo a las consecuencias o amenazas.

En la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la perspectiva de género se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad, violencia y exclusión de las mujeres, lo que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.3

Por ello, cuando se habla de perspectiva de género, se debe tomar en cuenta que se hace referencia a un instrumento ideal que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su especificación biológica, sino también por las diferencias culturales y sociales asignadas a los seres humanos, ampliando las delimitaciones ideológicas que deberían converger en los aspectos de la esfera biopsicosocial y adaptar esta nueva perspectiva para la correcta percepción de justicia en todo sector de la vida pública.

De esta manera, analizar alguna situación con perspectiva de género permite entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que ésta no está naturalmente predeterminada.

Esta perspectiva ayuda a comprender más profundamente tanto la vida de las mujeres como la de los hombres y las relaciones que se dan entre ambos. Este enfoque cuestiona los estereotipos con que somos educados y abre la posibilidad de elaborar nuevos contenidos de socialización y relación entre los seres humanos. El empleo de esta perspectiva plantea la necesidad de solucionar los desequilibrios que existen entre mujeres y hombres, mediante acciones como:4

-Redistribución equitativa de las actividades entre los sexos (en las esferas de lo público y privado).

-Justa valoración de los distintos trabajos que realizan mujeres y hombres, especialmente en lo referente a la crianza de las hijas e hijos, el cuidado de los enfermos y las tareas domésticas.

-Modificación de las estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, prácticas y valores que reproducen la desigualdad.

-El fortalecimiento del poder de gestión y decisión de las mujeres.

La importancia de la aplicación de la perspectiva de género radica en las posibilidades que ofrece para comprender cómo se produce la discriminación de las mujeres y las vías para transformarla, actualmente se ha enfatizado más la problemática en la falta de empatía y profesionalización de los agentes para cerrar la brecha en lo que a procuración de justicia refiere.

Así, mediante diversos instrumentos internacionales y normas nacionales se ha reiterado la necesidad de fomentar la producción y la difusión de información con perspectiva de género, que permita conocer las causas, las manifestaciones y las consecuencias de los aspectos y las circunstancias que impiden a mujeres y hombres el acceso y el ejercicio de sus derechos humanos.

De conformidad con el acuerdo de creación de la Unidad de Igualdad de Género (UIG) de la Procuraduría General de la República (actualmente FGR), tiene, entre otras, la facultad de “diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la igualdad y la perspectiva de género en la Procuraduría”.

Por su parte, el derecho penal visualiza y, a su vez, construye una idea de la mujer, para lo que se analizan algunos tipos penales, en los que el género, la sexualidad y el sexo fungen como ejes de definición de lo que se espera de las mujeres.

El derecho es un fenómeno social en constante cambio en términos históricos, por lo que no está dado de por sí, en forma natural o como esencia humana original, sino como producto de la sociedad. El derecho es un discurso cuyo contenido ha sido enunciado y precisado por personas autorizadas para ello dentro del sistema político, el cual es resultado de una lucha por el poder.

No obstante, el derecho no sólo es un discurso, producto del conjunto o los grupos que detentan el poder del Estado, sino también de aquellos que intervienen de alguna forma, de los grupos de resistencia; por ejemplo, el derecho laboral, el agrario, el de libre difusión de las ideas, etcétera.

El concepto de ideología de género permite ver un proceso histórico derivado de relaciones reales de poder entre hombres y mujeres, que se expresa en leyes justas. Éste no pretende demostrar la existencia del patriarcado, sino estudiar las relaciones de poder concretas entre hombres y mujeres, lo cual permite analizar la legislación penal como huella del curso que ha tomado esa relación de poder.

Los cambios legislativos y jurisprudenciales han tenido impactos en la conducta de las autoridades, pero en los últimos años se ha visto cuán insuficientes resultan porque no han contrarrestado la incidencia delictiva contra las mujeres.

En México, los abusos, acosos, hostigamientos sexuales y violaciones, así como los feminicidios van en aumento. El feminismo que apela al endurecimiento de las penas ha tenido un fuerte protagonismo, pero el sistema no reacciona positivamente porque la naturaleza de este no se encuentra en proceso de modificación.

Ha habido reformas trascendentales que han emanado de diversas interpretaciones del derecho internacional sobre derechos humanos, así en la Ciudad de México, en 2007, con la despenalización del aborto antes de las doce semanas de gestación y su consecuencia en el campo de la salud con la atención médica para cualquier mujer, se ha logrado eliminar gradualmente esta forma de discriminación, el progreso es lento pero ya son nueve entidades federativas de nuestro país que garantizan el acceso al aborto seguro y legal bajo las circunstancias determinadas.

En este plano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha hecho una aportación a la reivindicación de los derechos de las mujeres, a través de los criterios establecidos con motivo de sendas acciones de inconstitucionalidad en contra de la reforma de esa ley penal.

En nuestros días es indiscutible la obligación del Estado mexicano de actuar con respeto a los derechos fundamentales, lo que implica la aplicación de la perspectiva de género en los casos en que así sea necesario. Una de las mayores dificultades de esta práctica en el ámbito de la procuración y administración de justicia es lograr la sensibilización de quienes, desde lo jurídico y lo técnico científico, intervienen en los casos en que la perspectiva de género es aplicable, es decir, cuando las víctimas o las personas inculpadas, se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad por razones de género.

En lo que se refiere a la defensa de los derechos humanos de las mujeres, los últimos 50 años se han caracterizado, entre otros aspectos, por las importantes acciones que activistas, académicas y organizaciones civiles han realizado para evidenciar y desnaturalizar las violencias de género contra las mujeres, que tienen lugar en los ámbitos público y privado, así como para estructurar una respuesta del Estado mexicano adecuada a la complejidad y las dimensiones de este fenómeno.

Al firmar y ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Mujeres (Cedaw, por su sigla en inglés), el Estado mexicano se obligó a eliminar las diferencias arbitrarias, injustas o desproporcionadas entre mujeres y hombres debido a su sexo o género, tanto en el acceso a la justicia como en los procesos y las resoluciones judiciales.5

La Cedaw señala que la discriminación contra las mujeres, tanto en la ley como en los diversos actos en que ésta se aplique, debe ser examinada no sólo desde su objeto o propósito, sino también de acuerdo con el resultado de su aplicación. Así, una ley será “discriminatoria por resultado” cuando su aplicación u operación provoque un impacto diferenciado en hombres y mujeres, debido al arreglo social en torno al género, que se traduzca en una diferencia injusta, arbitraria o desproporcionada.

La procuración de justicia es una tarea de alta responsabilidad porque involucra derechos humanos de especial relevancia como la libertad, y considerables aspectos de la seguridad jurídica de las personas; ante tal situación, la procuración de justicia debe atender sobremanera el factor humano, ya que la mayoría de las veces es el filtro determinante en la búsqueda de la justicia, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su onceavo párrafo, indica que los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral.

Y que en fechas recientes se dieron cambios en la legislación federal para fortalecer los derechos de la mujer, haciéndose necesario que los servidores públicos de la Fiscalía General de la República se capaciten en los temas necesarios para comprender el fenómeno de la criminalidad en materia penal con perspectiva de género.

En este sentido, la capacitación y certificación de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la República, en temas de igualdad y equidad de género se constituye en una acción afirmativa mediante la celebración de acuerdos que permitan la coordinación administrativa entre ambas dependencias con tal propósito, para ello la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 42 Bis, fracción IV, establece como función de la Secretaría de las Mujeres: “Promover, diseñar e implementar programas y estrategias de formación, capacitación, sensibilización y certificación a las personas servidoras públicas y al público en general, en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, así como fomentar la participación ciudadana y fortalecer el conocimiento del ejercicio integral de sus derechos”.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en su artículo 9o., fracción segunda, señala que se deben establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional.

Es decir, contrastar la forma en la que operan las dependencias en la aplicación de políticas públicas, como plantear estrategias que observen las acciones de incidencia en los diferentes procedimientos, así como verificar el plano organizacional en el sentido del quehacer de las y los funcionarios.

Por otra parte, la Ley de la Fiscalía General de la República, en su artículo 4o., advierte que los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, debida diligencia, lealtad, imparcialidad, especialidad y perspectiva de género , se regirán por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo , honradez, respeto a los derechos humanos, interculturalidad, perspectiva de protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.

En consecuencia, es indispensable que el personal que labora en las diferentes fiscalías y procuradurías de los estados, en este caso el de la Fiscalía General de la República, cuenten con la especialidad y profesionalismo establecidos en la propia ley de esta entidad a fin de que prevalezca los derechos humanos, es por ello que se requiere establecer la debida capacitación y certificación con perspectiva de género para cada uno de los servidores que integran esta dependencia, habida cuenta que son la instancia en la que se generan las investigaciones pertinentes para combatir todos los delitos, entre ellos los de género.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa tiene el objetivo de profesionalizar en materia de perspectiva de género a través de la mejora continua, a los fiscales, ministerios públicos de la federación y en general a los servidores públicos que están integrados a la Fiscalía General de la República, para así lograr un impacto a corto, medio y largo plazo, con el debido sustento a favor de las mujeres respecto a las circunstancias socioculturales actuales, especializando a la máxima institución de procuración de justicia en nuestro país para lograr resultados apropiados en materia de delitos de género.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de perspectiva de género

Primero. Se reforma el artículo 56, fracción II, inciso g), y se adiciona el artículo 50, fracción II, segundo párrafo, con un inciso f), de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 50. Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía General y su personal se ramificarán de la forma siguiente:

I. ...

II. ...

...

a) a e) ...

f) Contar con la certificación requerida en perspectiva de género enfocado en la procuración de justicia.

III. ...

...

Artículo 56. Para ingresar o permanecer como personal del servicio profesional de carrera en cualquiera de sus ramas, se requerirá cumplir con los requisitos siguientes:

I. ...

II. Para permanecer

a) a e) ...

f);

g) Concluir, satisfactoria y periódicamente, cursos de perspectiva de género enfocados en la procuración de justicia y, los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Segundo. Se adicionan un tercer párrafo al artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de mayo de 2021.

Primero. a Sexto. ...

Séptimo. ...

...

Con el propósito de sensibilizar, capacitar y certificar en materia de perspectiva de género a las personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía General de la República, esta instancia celebrará los convenios correspondientes con la Secretaria de las Mujeres para tal efecto.

Octavo. a Décimo Sexto. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.pjetam.gob.mx/doc/igualdad/PACTO por ciento20PARA por ciento20INTRODUCIR por ciento20LA por ciento20PERSPECTIVA por ciento20DE por ciento20G por cientoC3 por ciento89NERO por ciento20EN por ciento20LOS por ciento20 por cientoC3 por ciento93RGANOS por ciento20DE por ciento20IMPARTICI por cientoC3 por ciento93N por ciento20DE por ciento20JUSTICIA.pdf

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/endireh2 021_presentacion_ejecutiva.pdf

3 www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

4 https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-la-perspectiva-de-genero-y- por-que-es-necesario-implementarla

5 www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/cedaw_ SP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2026.

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de principio pro persona, a cargo de la diputada Nora Yessica Merino Escamilla, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Nora Yéssica Merino Escamilla , integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, recorriéndose en su orden la actual fracción X para pasar a ser fracción XI, en materia de principio pro persona , conforme al siguiente:

Planteamiento del Problema

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece en su artículo 4 los principios rectores que deben orientar la elaboración y ejecución de las políticas públicas en la materia.

No obstante, aunque el principio pro persona forma parte del parámetro constitucional de interpretación de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho principio no se encuentra incorporado de manera expresa en ese catálogo general de principios rectores.1

Si bien la propia ley reconoce el principio pro persona en su artículo 30, fracción VII, su aplicación está limitada al ámbito de las órdenes de protección.

Esto implica que, dentro de la estructura de la ley, dicho principio no opera aún con carácter transversal para orientar de manera general su interpretación, aplicación y ejecución.2

En ese sentido, subsiste un vacío normativo en el artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, pues no incorpora expresamente un principio que, por mandato constitucional, debe guiar la protección más amplia de los derechos humanos.

Por ello, resulta necesario adicionar el principio pro persona al catálogo de principios rectores de la ley, a efecto de armonizar su contenido con el texto constitucional y fortalecer su función garantista en favor de las mujeres, adolescentes y niñas.3

Es por ello que se presenta la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias es una ley general vigente, esta señala en su artículo 4 los principios rectores que deberán observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias. El catálogo vigente llega actualmente hasta la fracción X, que dispone: “El enfoque diferencial.”4

Sin embargo, aunque el orden constitucional mexicano reconoce expresamente el principio pro persona, ese principio no aparece hoy como principio rector general dentro del artículo 4 de la ley.

El artículo 1o. constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Ese mandato interpretativo obliga a todas las autoridades del Estado mexicano.5

Además, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio pro persona como un criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), registro 2002000.6

Esta jurisprudencia refuerza la necesidad de que la ley especial en materia de violencias contra las mujeres refleje de manera expresa el parámetro constitucional de interpretación más favorable.

Ahora bien, la omisión del artículo 4 no significa que el principio pro persona sea completamente ajeno a la ley. En realidad, el texto vigente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ya lo contempla en el artículo 30, fracción VII, pero solamente para interpretar lo relativo al otorgamiento de las órdenes de protección.7 Es decir, el principio ya existe dentro de la ley, aunque de manera sectorial y limitada, no como criterio rector transversal para toda su aplicación e interpretación.

Esa configuración normativa genera una asimetría legislativa. Mientras la Constitución establece que en materia de derechos humanos siempre debe aplicarse la interpretación más favorable para las personas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias solo recoge expresamente ese criterio en un ámbito específico: el de las órdenes de protección.

Es por ello, que esta iniciativa propone incorporarlo de manera expresa al artículo 4, para que funcione como un principio rector de toda la ley y no solo como una regla limitada a un supuesto concreto.

En otras palabras, no se está creando un principio nuevo, sino armonizando la ley con el mandato constitucional del artículo 1o. Constitucional.

La propuesta también encuentra respaldo comparativo en el ámbito local. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, en su artículo 2, dispone que los derechos humanos de las mujeres se respetarán de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, pro persona y progresividad.

Esto muestra que ya existen referentes legislativos en México que reconocen expresamente ese principio con alcance general en la materia.8

La presente iniciativa tiene por finalidad armonizar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias con el mandato de interpretación más favorable contenido en el artículo 1o. constitucional, a fin de incorporar expresamente el principio pro persona al catálogo de principios rectores previsto en su artículo 4, y fortalecer el contenido de la ley en armonía con la Constitución y con los compromisos generales de protección de los derechos de las mujeres previstos en instrumentos internacionales como la Cedaw9 y la Convención de Belém do Pará. 10

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, recorriéndose en su orden la actual fracción X para pasar a ser fracción xi, en materia de principio pro persona

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, recorriéndose en su orden la actual fracción X para pasar a ser fracción XI, para quedar como sigue:

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. a IX. ...

X. Pro persona;

XI. El enfoque diferencial.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segund o. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, México, Cámara de Diputados, texto vigente, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026, artículo 4, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026]; Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Cámara de Diputados, texto vigente, artículo 1o., párrafo segundo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

2 [1] Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cit., artículo 30, fracción VII, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

3 [1] Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cit., artículo 1o., párrafo segundo; Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), registro digital 2002000, de rubro: “Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, p. 799, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002000 [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

4 [1] Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cit., artículo 4, fracción X, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

5 [1] Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Cámara de Diputados, texto vigente, artículo 1o., párrafo segundo, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

6 [1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), registro digital 2002000, de rubro: “Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, p. 799, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002000 [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

7 [1] Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cit., artículo 30, fracción VII.

8 [1] Cfr. Congreso de la Ciudad de México, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, texto vigente, artículo 2, disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/archivos/transparencia/LEY_DE_ACCESO_DE _LAS_MUJERES_A_UNA_VIDA_LIBRE_DE_VIOLENCIA_DEL_DISTRITO_FEDERAL.pdf [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

9 [1] Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, texto oficial disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

10 [1] Cfr. Organización de los Estados Americanos, Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (Mesecvi), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, texto oficial disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp [fecha de consulta: 12 de marzo de 2026].

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2026.

Diputada Nora Yéssica Merino Escamilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial, suscrita por los diputados Francisco Javier Guízar Macías y Wblester Santiago Pineda, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscriben, diputados Francisco Javier Guízar Macías y Wblester Santiago Pineda , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten ante esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inteligencia artificial , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La inteligencia artificial ha surgido con una fuerza que ha transformado múltiples sectores, desde la medicina, el transporte, la seguridad, el sistema educativo o la industria corporativa, esta tecnología impulsa avances que prometen elevar sustancialmente la calidad de vida y la eficiencia operativa en prácticamente todas las industrias.

Sin duda, la inteligencia artificial ha dejado de ser una promesa de la ciencia ficción para consolidarse dentro de nuestra vida diaria.

Sin embargo, esta rápida adopción no está exenta de riesgos, la velocidad con la que la inteligencia artificial se integra en la vida cotidiana supera la capacidad de respuesta de los marcos normativos vigentes.

Incluso, existe una preocupación por los impactos que podrían tener la inteligencia artificial en aspectos particularmente sensibles de la sociedad, principalmente en la posibilidad de la reducción del empleo en manos de sistemas automatizados y los muchos riesgos que no se encuentran dentro de la jurisdicción existente, incluidas preocupaciones como las relaciones humano-máquina, los algoritmos sesgados y los riesgos de la súper inteligencia del futuro.

La inteligencia artificial debe convertirse en un motor del desarrollo nacional, pero también se manifiesta la necesidad de asegurar que su implementación sea justa y responsable. En diversas naciones ya han comenzado a diseñar leyes que abordan la transparencia algorítmica, la responsabilidad por daños, la privacidad de datos y, fundamentalmente, la equidad.

En ese sentido, el objetivo es claro, que la inteligencia artificial sea un bien común que beneficie a la sociedad en su conjunto, evitando que se convierta en una herramienta que exacerbe las desigualdades sociales o vulnere los derechos fundamentales de las personas.

El panorama de la inteligencia artificial en México presenta una dualidad preocupante. Por un lado, existe un ecosistema vibrante de desarrolladores, académicos y una sociedad civil consciente de su potencial. Por otro, nos enfrentamos a un rezago legislativo que deja a la ciudadanía en un estado de vulnerabilidad jurídica.

A pesar de que en los últimos años se han presentado diversas iniciativas de ley y se han diseñado estrategias como los “Principios de Chapultepec” que son una declaración de ética y buenas prácticas para el uso y desarrollo de la inteligencia artificial (IA) en México, impulsada a principios de 2026 por la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, estas no han logrado cristalizarse en un marco regulatorio vinculante y exhaustivo, pues carece de la fuerza de Ley necesaria para establecer obligaciones claras, sanciones y, sobre todo, para garantizar derechos ante el uso de sistemas automatizados en el sector público y privado, por lo tanto, se requiere un mandato constitucional que obligue al Estado a tutelar el uso de la inteligencia artificial.

II. Derecho Comparado

Para entender el camino que México debe seguir es imperativo analizar las tendencias globales. Muchos países de la región latinoamericana y europea han optado por formular estrategias nacionales. Estas, al ser diseñadas por el Poder Ejecutivo y evitar el proceso legislativo, permiten una actualización más ágil frente al cambio tecnológico. No obstante, su debilidad reside en la falta de permanencia y en su limitada capacidad para proteger derechos fundamentales de manera coercitiva.

La Ley de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (EU AI ACT) es uno de los marcos regulatorios más avanzados y comprensivos a nivel mundial. Esta ley tiene como objetivo principal garantizar que los sistemas de IA en la Unión Europea sean seguros, respeten los derechos fundamentales y promuevan la confianza pública en la tecnología.

La ley clasifica los sistemas de IA en función de su nivel de riesgo y establece estrictos requisitos para su uso.1

Clasificando los riesgos de la siguiente manera:

1. Sistemas de inteligencia artificial prohibidos : Incluyen aquellos que presentan un riesgo inaceptable, como los sistemas de puntuación social utilizados por gobiernos y la IA que manipulan el comportamiento humano de manera subliminal. Estos sistemas están completamente prohibidos debido a su potencial para causar daños significativos.

2. Sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo: Son aquellos que tienen un impacto significativo en la seguridad o los derechos fundamentales de las personas. Incluyen IA utilizada en infraestructura crítica, educación, empleo, servicios esenciales, aplicación de la ley y gestión de la migración. Estos sistemas deben cumplir con estrictos requisitos de seguridad, transparencia y supervisión humana.

3. Sistemas de inteligencia artificial de riesgo limitado: Estos sistemas están sujetos a ciertas obligaciones de transparencia. Por ejemplo, los chatbots deben informar a los usuarios de que están interactuando con una IA.

No están sujetos a las mismas obligaciones estrictas que los sistemas de alto riesgo, pero deben proporcionar·información adecuada a los usuarios.

4. Sistemas de inteligencia artificial de bajo riesgo: Incluyen la mayoría de las aplicaciones de IA actualmente en uso, como filtros de spam o videojuegos, que están sujetos a una regulación mínima debido a su bajo riesgo para la seguridad y los derechos de las personas.2

En Estados Unidos se ha optado por un modelo más flexible y sectorial, centrado en la innovación y la seguridad a través de órdenes ejecutivas y marcos de gestión de riesgos desarrollados por el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología, buscando un equilibrio entre competitividad económica y protección del usuario.

Su objetivo principal es asegurar el desarrollo y uso responsable de la IA, abordando sus riesgos y maximizando sus beneficios para la seguridad, economía y sociedad.

En América Latina, países como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Perú y Uruguay han introducido proyectos de ley con diversos grados de avance.

Brasil y Chile lideran la discusión en la región, enfocándose en la responsabilidad civil de los desarrolladores.

Perú fue de los primeros en promulgar una ley que promueve el uso de la IA para el desarrollo económico.

Si América Latina quiere aprovechar la IA para el bien común, debe invertir en la creación de capacidades no como un lujo, sino como un requisito esencial. Esto implica invertir de manera sostenida en formación para el servicio público, crear organismos nacionales de gobernanza de datos en colaboración permanente con la sociedad civil y establecer mandatos legales que aseguren la transparencia, la rendición de cuentas y el uso ético de los datos en conexión permanente con las agendas nacionales de IA.3

El proyecto que presenta Costa Rica tiene como objetivo regular el desarrollo, implementación y uso de la IA, asegurando la protección de la dignidad, los derechos humanos y el bienestar de las personas.

Para ello promueve el uso, investigación, diseño, desarrollo, despliegue, implementación y aplicación de la IA, conforme a principios de ética, responsabilidad, dignidad humana, igualdad, equidad y transparencia. Busca tutelar los derechos de las personas frente a la innovación tecnológica y contribuir al mejoramiento de condiciones sociales, laborales, económicas, ambientales, productivas y humanas en el país.

Organismos como la OCDE , la Unesco y la Unión Europea han sido enfáticos, en el potencial de la IA es inmenso, pero su legitimidad social depende de un enfoque ético regulado que ponga al ser humano en el centro.

La OCDE establece que la IA debe ser inclusiva y sostenible, promoviendo el bienestar de las personas y del planeta.

Los principios de la OCDE para la IA incluyen la transparencia, la responsabilidad, la inclusión, la diversidad, la seguridad y la justicia. Estos principios buscan asegurar que la IA beneficie a todos los sectores de la sociedad y no amplíe las desigualdades existentes.

La Unesco ha desarrollado directrices sobre la ética de la IA, enfatizando la necesidad de un enfoque centrado en el ser humano. Esto incluye la protección de la privacidad, la promoción de la diversidad cultural y la igualdad de género, y la protección del medio ambiente. Las directrices de la Unesco destacan la importancia de considerar los impactos sociales y ambientales de la IA y de implementar mecanismos para asegurar la rendición de cuentas y la responsabilidad.

El análisis de estos proyectos revela que, si bien existen fortalezas en la promoción de la inversión en Investigación, Desarrollo e Innovación, persisten debilidades en la protección contra sesgos algorítmicos y en la transparencia hacia el ciudadano.

En ese se sentido la propuesta busca elevar a rango constitucional el derecho de los mexicanos a que el uso de la IA sea con fines éticos, trasparentes y soberanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único . Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 6o., recorriéndose el actual párrafo cuarto al quinto y se reforma el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

...

El Estado garantizará el derecho de toda persona al uso y aprovechamiento de la inteligencia artificial de manera ética, justa, responsable y transparente. La ley establecerá los mecanismos para asegurar que el desarrollo, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial en el territorio nacional se realicen bajo un enfoque humanista, protegiendo los derechos fundamentales, la privacidad de datos y la equidad social. El Estado fomentará la soberanía tecnológica y la investigación nacional en la materia, asegurando que los beneficios de la transformación digital alcancen a todos los sectores de la población sin discriminación alguna.

...

Artículo 73....

I. al XVI. ...

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información, inteligencia artificial y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XIX. al XXXII. ...

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes secundarias correspondientes en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Referencias

Ética de la inteligencia artificial
https://www.uneseo.org/en/artificial-intelligence/recommendation-ethics

Informe de políticas públicas de IA en América Latina
https://www.accessnow.org/wp-content/uploads/2024/02/LAC-Reporte-regional­de-politicas-de-regulacion-a-la-IA.pdf

Senado de México publica iniciativa de ley para regular la IA
https://mobiletime.la/noticias/03/l0/2025/senado-regular-ia

Principios de Chapultepec
https://secihti.mx/wp-content/uploads/2026/02/Principios_Chapultepec-2.pdf

Construyendo las bases para una IA ética: por qué América Latina necesita marcos sólidos de gobernanza de datos
https://ilda.la/construyendo-las-bases-para-una-ia-etica-por-que-america-latina­necesita-marcos-solidos-de-gobernanza-de-datos/

Notas

1. https://minciencias.gov.co/sites/default/Upload/noticias/pl_ia_finaliza do.pdf

2. https://minciencias.gov.co/sites/default/Upload/noticias/pliafinalizado .pdf

3. https://ilda.la/construyendo-las-bases-para-una-ia-etica-por-que-americ a-latina-necesita-mareos-so1idos­de-gobernanza-de-datos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2026.

Diputados: Francisco Javier Guízar Macías y Wblester Santiago Pineda (rúbricas)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de delitos de alto impacto, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Emilio Manzanilla Téllez , diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 145 Bis a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de delitos de alto impacto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La justicia penal para adolescentes en México no surge como un modelo punitivo, sino como una respuesta del Estado mexicano a una exigencia ética, jurídica y social: reconocer que las niñas, niños y adolescentes son personas en desarrollo y, por tanto, requieren un tratamiento diferenciado frente al sistema penal.

Durante gran parte del siglo XX, el país operó bajo esquemas tutelares que no distinguían con claridad entre protección y sanción. Esta ambigüedad generó discrecionalidad, opacidad y, en numerosos casos, vulneraciones a derechos fundamentales. Con el tiempo, esta lógica comenzó a transformarse a partir de la incorporación de estándares internacionales, particularmente con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990.

El punto de inflexión constitucional llegó con la reforma al artículo 18 en 2005, que estableció la obligación del Estado de crear un sistema integral de justicia para adolescentes, sustentado en principios de legalidad, debido proceso, especialización y reinserción social. Más adelante, la reforma penal de 2008 consolidó el tránsito hacia un sistema acusatorio, impactando también al ámbito juvenil.

En ese contexto, en 2016 se expidió la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, con el propósito de homologar criterios en todo el país y garantizar que las personas adolescentes en conflicto con la ley penal fueran juzgadas bajo un sistema especializado, con medidas proporcionales, diferenciadas y orientadas a la reinserción.

Este modelo se construyó sobre una premisa fundamental: el adolescente no debe ser tratado como un adulto, sino como una persona en proceso de formación, cuya conducta puede ser reconducida mediante una intervención institucional adecuada.

A casi una década de su entrada en vigor, resulta indispensable realizar una evaluación objetiva de sus resultados. El sistema ha generado avances importantes en materia de debido proceso, homologación normativa y reducción de prácticas arbitrarias. Sin embargo, también ha evidenciado limitaciones estructurales frente a nuevas realidades delictivas.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), a través del Censo Nacional de Sistemas Penitenciarios y de Justicia para Adolescentes, se ha mantenido una incidencia constante de delitos cometidos por personas adolescentes, destacando conductas de alto impacto como homicidio, robo con violencia, delitos contra la salud y portación de armas.

En el mismo sentido, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp) ha documentado la evolución de la violencia hacia esquemas cada vez más complejos, en los que adolescentes son incorporados, en ocasiones, como participantes directos en conductas graves. Por su parte, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) ha advertido sobre un fenómeno creciente: la participación de adolescentes en dinámicas de violencia extrema, muchas veces vinculadas a contextos de vulnerabilidad o a procesos de captación por estructuras delictivas.

Este panorama revela una tensión evidente: mientras el sistema privilegia la reinserción, en ciertos casos las medidas previstas resultan insuficientes frente a la magnitud del daño causado. Ello no solo impacta a las víctimas y sus familias, sino que también debilita la confianza social en las instituciones y alimenta una percepción de impunidad.

La necesidad de fortalecer este marco normativo no surge de prejuicios ni de generalizaciones sobre la juventud mexicana. Surge de hechos concretos, profundamente dolorosos, en los que adolescentes han participado en conductas de extrema violencia con consecuencias irreparables.

El caso de Leyla Monserrat Lares Becerra, en Sonora, es uno de los ejemplos más recientes y conmovedores. Dos adolescentes la engañaron bajo la promesa de una sorpresa; la vendaron, la asfixiaron y registraron el crimen.

La respuesta institucional, limitada por el marco vigente, generó una percepción de desproporción frente a la gravedad del hecho. No solo por la pérdida irreparable de una vida, sino por la forma en que se ejecutó: con planeación, engaño y una evidente deshumanización de la víctima.

Este caso no puede entenderse como un hecho aislado ni como una simple manifestación de inmadurez. Se trata de un acto de violencia extrema que evidencia la necesidad de revisar si el sistema cuenta con herramientas suficientes para responder a este tipo de conductas.

En la Ciudad de México, el caso ocurrido en Tláhuac, donde un menor apuñaló a un compañero dentro de una secundaria, volvió a poner en evidencia la presencia de violencia grave en espacios que deberían ser seguros. Más allá del proceso judicial en curso, el hecho obliga a reflexionar sobre la capacidad del sistema para responder de manera proporcional cuando la agresión pone en riesgo la vida.

A su vez, el caso ocurrido en Monterrey en 2017, donde un adolescente abrió fuego contra su maestra y compañeros dentro de un salón de clases, marcó un precedente en la discusión nacional. No solo por el número de víctimas, sino por la naturaleza del acto: una agresión consciente, letal y dirigida en un entorno escolar.

Más recientemente, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, un adolescente privó de la vida a dos maestras dentro de un plantel educativo utilizando un arma de alto poder. La gravedad del hecho, por la pluralidad de víctimas, el uso de armamento y el contexto escolar, generó una profunda conmoción social y reactivó el debate sobre los límites del sistema jurídico frente a delitos de esta magnitud.

A estos casos se suma el antecedente de El Ponchis , que evidenció desde hace años la utilización de menores por parte de organizaciones criminales para la comisión de actos violentos, aprovechando las diferencias del régimen sancionatorio.

Todos estos hechos comparten un elemento central: no se trata de conductas menores ni de conflictos ordinarios. Se trata de actos que implican violencia extrema, daño irreversible y una afectación profunda a la sociedad.

Frente a esta realidad, mantener un esquema normativo uniforme para todos los delitos cometidos por adolescentes genera una distorsión en el principio de proporcionalidad. No todas las conductas tienen el mismo impacto, y por tanto, no todas pueden recibir la misma respuesta institucional.

La legislación vigente, aunque diferenciada, establece límites que en determinados casos resultan insuficientes frente a la gravedad del daño. Esto no solo afecta a las víctimas, sino que debilita la función preventiva del derecho y la legitimidad del sistema de justicia.

La presente iniciativa parte de una premisa clara: la especialización del sistema no debe traducirse en insuficiencia frente a delitos de alto impacto.

Por ello, se propone fortalecer la capacidad del Estado para responder de manera proporcional, eficaz y responsable ante estos casos, sin abandonar el marco constitucional ni los estándares de derechos humanos.

El objetivo es construir un equilibrio real entre dos dimensiones que hoy se perciben tensionadas: la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

Este equilibrio exige reconocer que no todas las conductas pueden ser tratadas bajo un mismo criterio. Por ello, se propone incorporar en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes un régimen reforzado para delitos de alto impacto, que permita:

-Clasificar jurídicamente las conductas de mayor gravedad

-Establecer sanciones más estrictas dentro de los márgenes constitucionales

-Priorizar el internamiento en casos de violencia extrema

-Restringir beneficios anticipados cuando exista alta lesividad

-Incorporar criterios objetivos para la determinación judicial de la sanción

Este régimen no rompe con la lógica del sistema; la fortalece. Permite responder de forma diferenciada ante fenómenos distintos, evitando que la generalidad normativa produzca resultados desproporcionados.

El derecho penal no solo sanciona conductas; también establece los límites de lo socialmente inadmisible. Cuando hechos de extrema violencia reciben respuestas percibidas como insuficientes, se genera una fractura entre la norma y la realidad.

Esa fractura debilita la confianza en las instituciones, erosiona la percepción de justicia y puede incluso incentivar la repetición de conductas.

Esta reforma responde a esa preocupación legítima sin caer en excesos ni en soluciones contrarias a los derechos humanos. No se trata de endurecer por endurecer, sino de ajustar el marco jurídico para hacerlo coherente con la gravedad de los hechos que enfrenta.

También envía un mensaje claro frente a un fenómeno creciente: la utilización de adolescentes por parte de grupos delictivos. Un sistema que no distingue adecuadamente la gravedad de las conductas puede convertirse, sin pretenderlo, en un incentivo para estas prácticas.

Es importante subrayar que la reforma no abandona el principio de reinserción social; por el contrario, lo fortalece al incorporar un enfoque de responsabilidad real. La reinserción solo es posible cuando existe reconocimiento del daño, una consecuencia proporcional y un proceso institucional que permita reconstruir el vínculo social.

En ese sentido, el régimen propuesto no es excesivamente punitivo, sino equilibrado: sanciona con mayor firmeza cuando la gravedad lo exige, sin renunciar a los mecanismos de atención y reintegración.

México ha avanzado en la construcción de un sistema de justicia para adolescentes más justo y respetuoso de los derechos humanos. Ese avance debe mantenerse, pero también actualizarse.

La realidad ha cambiado, y con ella deben evolucionar las herramientas jurídicas del Estado.

Esta iniciativa no busca retroceder en derechos ni equiparar a las personas adolescentes con adultos. Busca dotar al Estado de mecanismos adecuados para responder con firmeza, proporcionalidad y responsabilidad frente a delitos de alto impacto.

En esencia, reafirma un principio básico de cualquier sistema de justicia: que la gravedad del daño debe encontrar una respuesta proporcional en la ley.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:

Por las consideraciones antes expuestas, fundadas y motivadas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo Único. Se adicionan un artículo 145 Bis, así como un párrafo sexto y séptimo al artículo 153, todos estos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 145 Bis. Delitos de alto impacto.

Para efectos de esta Ley, se consideran delitos de alto impacto aquellos que, por su naturaleza, grado de violencia, forma de ejecución, afectación irreparable a la víctima o repercusión social, requieren una respuesta reforzada dentro del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Se entenderán comprendidos en esta categoría, de manera enunciativa más no limitativa:

I. Homicidio doloso;

II. Feminicidio;

III. Secuestro;

IV. Violación;

V. Trata de personas;

VI. Delincuencia organizada;

VII. Portación, uso o acopio de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y

VIII. Aquellas conductas que, conforme a las circunstancias del caso, impliquen violencia extrema o una afectación grave a la integridad física o psicológica de la víctima.

Para la determinación de la naturaleza y clasificación de dichas conductas, la autoridad jurisdiccional atenderá a su tipificación conforme a la legislación penal aplicable.

Artículo 153. Finalidades de las medidas de sanción

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Las medidas de sanción tendrán como finalidad la reinserción social y familiar de la persona adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Asimismo, deberán propiciar el reconocimiento de la responsabilidad por el daño causado y la reparación del mismo.

En los casos de delitos de alto impacto, la imposición y ejecución de las medidas deberá atender, adicionalmente, al principio de proporcionalidad, en función de la gravedad de la conducta, el daño ocasionado y las circunstancias de su comisión.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Referencias

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Censo Nacional de Sistemas Penitenciarios Estatales 2023. Inegi. https://www.inegi.org.mx/programas/cnsipee/2023/

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2022. Inegi.https://www.inegi.org.mx/programas/cnije/2022/

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2024). Incidencia delictiva del fuero común. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del -fuero-comun

Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (2023). Diagnóstico sobre la situación de niñas, niños y adolescentes en México. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sipinna/documentos

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2016). Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf

Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

La Jornada. (2026, abril 7). Con engaños, dos adolescentes le arrebataron la vida a Leyla de 15 años en Sonora. https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/04/07/estados/con-enganos-dos-a dolescentes-le-arrebataron-a-vida-a-leyla-de-156-anos-en-sonora

N+. (2026). Audiencia de menor que apuñaló a estudiante en secundaria de Tláhuac. https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/audiencia-diego-kevin-hoy-nino -que-apunalo-jeremy-chavez-secundaria-tlahuac-cdmx/

The New York Times. (2017, enero 18). Un estudiante mexicano dispara contra sus compañeros y una profesora en Monterrey. https://www.nytimes.com/es/2017/01/18/espanol/america-latina/un-estudia nte-mexicano-dispara-contra-sus-companeros-y-una-profesora-en-un-colegi o-de-monterrey.html

El Universal. (2026). Menor mata a balazos a dos maestras en preparatoria de Lázaro Cárdenas, Michoacán. https://www.eluniversal.com.mx/estados/menor-mata-a-balazos-a-dos-maest ras-en-prepa-de-lazaro-cardenas-michoacan-al-parecer-no-lo-dejaron-entr ar-por-llegar-tarde-y-lo-hostigaban/

Infobae. (2026). Adolescentes asesinos pasan un máximo de 5 años en la cárcel debido a reforma del 2005. https://www.infobae.com/mexico/2026/04/06/adolescentes-asesinos-pasan-u n-maximo-de-5-anos-en-la-carcel-debido-a-esta-controversial-reforma-del -2005/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2026.

Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)