Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de acceso no discriminatorio y accesibilidad administrativa en programas de desarrollo social, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 8 y se adiciona el 8 Bis a la Ley General de Desarrollo Social y se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de acceso no discriminatorio y accesibilidad administrativa en programas de desarrollo social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, uno de los principales factores de exclusión social y desigualdad territorial es la falta de reconocimiento jurídico y administrativo de millones de personas que habitan en asentamientos humanos irregulares o en proceso de regularización. Esta condición no sólo se traduce en rezagos de infraestructura, servicios públicos y equipamiento urbano, sino también en una exclusión sistemática del acceso a diversos programas de desarrollo social, debido a que sus reglas de operación o mecanismos administrativos exigen, de manera directa o indirecta, documentos de propiedad formal o comprobantes de domicilio que una parte importante de esta población no puede presentar.1

La problemática no es menor. En los hechos, una porción considerable de la población que habita en colonias, barrios o comunidades en condición de informalidad territorial enfrenta obstáculos para incorporarse a padrones, recibir apoyos o acceder a beneficios públicos, no porque carezca de necesidad social o de condiciones de vulnerabilidad, sino porque no puede acreditar formalmente la situación jurídica del lugar en el que reside. Esta realidad revela una contradicción estructural: quienes más requieren la acción del Estado suelen ser, al mismo tiempo, quienes enfrentan mayores barreras administrativas para acceder a ella.2

1. Dimensión del problema de los asentamientos humanos en condición de irregularidad

De acuerdo con el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (Insus), en México hay entre 7 millones y 7.5 millones de predios en situación de irregularidad, particularmente en zonas metropolitanas y periferias urbanas. Esta cifra ha sido retomada en instrumentos oficiales recientes, como las Reglas de Operación del Programa para Regularizar Asentamientos Humanos, así como en documentos técnicos elaborados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu).3

Una parte significativa de estas viviendas se ubica en terrenos de origen ejidal, comunal, federal o municipal, que por años o incluso décadas han sido ocupados de manera pacífica, continua y socialmente integrada, pero que no han concluido sus procesos de incorporación plena al régimen de propiedad regularizada.4 Esto implica que, aun cuando estas comunidades existen materialmente, están integradas a la dinámica urbana y constituyen espacios reales de residencia, trabajo y reproducción social, siguen enfrentando condiciones de invisibilidad jurídica y administrativa.

Tal situación genera efectos concretos sobre el acceso a derechos. La ausencia de escritura pública, título de propiedad, registro catastral o comprobantes formales de domicilio se convierte, en la práctica, en una barrera para la incorporación a padrones, beneficios o mecanismos de acceso a diversos programas públicos.5 Así, la falta de regularización de la tenencia de la tierra deja de ser únicamente un problema patrimonial o urbanístico y se transforma en un obstáculo real para el ejercicio de derechos sociales.

2. Barreras administrativas y exclusión en el acceso a programas de desarrollo social

En la práctica administrativa, numerosas personas que habitan en asentamientos humanos en proceso de regularización enfrentan obstáculos para acceder a programas de desarrollo social porque no pueden acreditar formalmente la propiedad o la regularidad jurídica del inmueble que habitan.6

Entre los supuestos más frecuentes se encuentran personas que no cuentan con escritura pública o título formal de propiedad; familias que habitan en colonias no registradas plenamente en catastros o planos oficiales; personas cuya residencia se ubica en zonas o polígonos no reconocidos administrativamente por algunas autoridades ejecutoras; y hogares que, aun encontrándose en situación de vulnerabilidad, no logran acreditar su residencia a través de medios documentales convencionales.7

Estas barreras no derivan necesariamente de la falta de necesidad social, sino de una lógica administrativa que privilegia el formalismo documental sobre la realidad territorial y social del país. En consecuencia, la exclusión no opera por la ausencia de pobreza o vulnerabilidad, sino por la carencia de documentos cuya obtención depende, precisamente, de procesos de regularización que muchas veces son lentos, costosos o institucionalmente incompletos.8

En términos materiales, ello implica que personas potencialmente elegibles para recibir apoyos alimentarios, de salud, vivienda, educación, transferencias monetarias o acciones de infraestructura social queden fuera de la cobertura pública por razones ajenas a su condición socioeconómica real.9

3. Dimensión constitucional del problema: discriminación indirecta y formalismo excluyente

La Ley General de Desarrollo Social establece, en su artículo 2, que queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de bienes y servicios contenidos en los programas de desarrollo social.[1] Asimismo, el artículo 3 del mismo ordenamiento reconoce como principios rectores de la política social la justicia distributiva, la participación social, el respeto a la diversidad y la obligación estatal de prevenir y erradicar toda forma de discriminación.11

No obstante, la sola proclamación abstracta de igualdad y no discriminación no basta cuando subsisten barreras administrativas concretas que, aunque aparentemente neutrales, producen efectos excluyentes sobre determinados grupos de población. En este caso, la exigencia rígida de documentos de propiedad o de comprobación formal de domicilio puede constituir una forma de discriminación indirecta, al impactar de manera desproporcionada a quienes habitan en asentamientos humanos en proceso de regularización o en contextos de informalidad territorial.12

Se trata de un requisito aparentemente uniforme, pero cuyos efectos reales recaen con mayor intensidad sobre quienes históricamente han enfrentado rezago urbano, patrimonial y social. Esta situación resulta contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe toda discriminación motivada por condiciones sociales o cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades.13

Además, el artículo 4o. constitucional reconoce diversos derechos sociales cuya garantía exige condiciones materiales de acceso real y no meramente formal.14 De igual forma, los artículos 25 y 26 constitucionales obligan al Estado a orientar el desarrollo nacional y la planeación democrática hacia la reducción de desigualdades y la promoción de una distribución más justa de oportunidades y beneficios.15

Por ello, cuando la administración pública exige estándares documentales que una parte estructuralmente excluida de la población no puede satisfacer, el problema deja de ser meramente operativo y adquiere una dimensión constitucional: el formalismo administrativo se convierte en una barrera material para el acceso a derechos.

4. Criterio reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la irregularidad del asentamiento no extingue derechos

La presente iniciativa encuentra un sustento reforzado en el criterio recientemente sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 544/2025, relativo al acceso al agua en contextos de asentamientos humanos irregulares.16

En dicha resolución, la Suprema Corte sostuvo, en esencia, que la irregularidad del asentamiento no extingue la titularidad de los derechos humanos ni releva a las autoridades de sus obligaciones constitucionales de respeto, protección y garantía. Más aún, estableció que no resulta razonable exigir la acreditación formal del domicilio o de la situación jurídica del suelo cuando precisamente las condiciones estructurales del asentamiento impiden a sus habitantes contar con ese tipo de documentación.17

Este criterio resulta de especial relevancia para el objeto de la presente reforma, porque reconoce que el formalismo administrativo no puede convertirse en una barrera para el acceso efectivo a derechos fundamentales, particularmente cuando se trata de comunidades que viven en contextos de exclusión territorial, carencia de servicios y ausencia de regularización.18

Si bien la sentencia se refiere de manera específica al derecho humano al agua, su lógica constitucional es plenamente trasladable al acceso a los programas de desarrollo social, en tanto éstos constituyen instrumentos estatales para la satisfacción progresiva de derechos como la alimentación, la salud, la vivienda, la educación, la seguridad social y el ingreso mínimo para la subsistencia.19

En otras palabras, la Suprema Corte ha establecido que la irregularidad en la tenencia del suelo no puede traducirse en irregularidad en la titularidad de los derechos.

Desde esa lógica, resulta constitucionalmente necesario armonizar la Ley General de Desarrollo Social para impedir que la ausencia de documentación formal de propiedad, tenencia o domicilio continúe operando como una barrera administrativa desproporcionada en el acceso a programas de desarrollo social.

5. Necesidad de incorporar un estándar de accesibilidad administrativa en la Ley General de Desarrollo Social

Actualmente, la Ley General de Desarrollo Social reconoce que toda persona tiene derecho a participar y beneficiarse de los programas de desarrollo social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.20 Sin embargo, la práctica ha demostrado que la remisión absoluta a reglas de operación o criterios administrativos puede dar lugar a requisitos de acceso que, aun siendo formalmente válidos, resultan materialmente excluyentes.

Por ello, la presente iniciativa no busca sustituir la normatividad operativa de los programas sociales ni invadir el ámbito reglamentario o administrativo. Su propósito es distinto y jurídicamente más preciso: establecer un límite legal expreso a la exclusión por barreras documentales desproporcionadas.

Lo que se propone no es eliminar mecanismos de verificación, sino obligar a que éstos se diseñen y apliquen con base en un criterio de accesibilidad administrativa , entendido como la obligación de las autoridades de evitar que los procedimientos de acceso a la política social reproduzcan la exclusión que dicha política pretende combatir.21

Bajo este enfoque, los mecanismos de acceso a la política social deben diseñarse de forma tal que no impongan cargas administrativas irrazonables o desproporcionadas a quienes se encuentran en contextos de vulnerabilidad o exclusión territorial.22

6. Armonización normativa con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Asimismo, resulta necesario fortalecer la eficacia normativa de la presente reforma mediante su articulación con el marco jurídico que regula la operación de los programas de desarrollo social, particularmente en lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dicho ordenamiento establece en el artículo 77 los criterios y elementos que deben contener las reglas de operación de los programas que otorgan subsidios, incluyendo los mecanismos de acceso, requisitos y procedimientos para la incorporación de las personas beneficiarias. En la práctica, es precisamente en este ámbito donde se definen los criterios concretos que pueden facilitar o restringir el acceso efectivo a los programas públicos.

Si bien la presente iniciativa propone incorporar en la Ley General de Desarrollo Social el principio de accesibilidad administrativa como un estándar general de actuación, resulta indispensable asegurar que dicho principio tenga un reflejo directo en los instrumentos normativos que regulan la operación de los programas sociales. De lo contrario, existe el riesgo de que la reforma se mantenga en un plano declarativo, sin incidir de manera efectiva en la eliminación de barreras administrativas.

La experiencia ha demostrado que, aun cuando las leyes reconocen principios de igualdad y no discriminación, las reglas de operación pueden establecer requisitos o procedimientos que, en los hechos, resultan desproporcionados o excluyentes para determinados grupos de población. Esta situación es particularmente relevante en contextos donde la acreditación documental o el cumplimiento de formalidades administrativas constituye un obstáculo estructural para el acceso a derechos sociales.

Por ello, se propone reformar el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de incorporar expresamente el criterio de accesibilidad administrativa en la definición de los mecanismos de operación, trámites y requisitos de acceso a los programas. Con ello, se busca asegurar que las reglas de operación se diseñen bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, evitando la imposición de barreras administrativas innecesarias o desproporcionadas.

Esta reforma permite cerrar el circuito normativo entre la definición de principios en la Ley General de Desarrollo Social y su aplicación práctica en las reglas de operación de los programas, garantizando que el derecho de acceso a los apoyos públicos no quede sujeto a formalismos que reproduzcan condiciones de exclusión.

En consecuencia, la incorporación de este ajuste no sólo fortalece la coherencia del marco jurídico en materia de desarrollo social, sino que dota de eficacia real al principio de accesibilidad administrativa, al hacerlo exigible en el ámbito donde se materializa el acceso de las personas a los programas públicos.

7. Problemática desde la perspectiva de género

La falta de certeza jurídica en la tenencia de la vivienda afecta de forma diferenciada y desproporcionada a las mujeres, particularmente a aquellas que son jefas de hogar, adultas mayores, indígenas o que viven en contextos rurales, periurbanos o de expansión irregular.23

A pesar de los avances normativos en materia de igualdad, persisten barreras estructurales en el acceso de las mujeres a la propiedad formal de la tierra y la vivienda. De acuerdo con información del Registro Agrario Nacional, una proporción significativamente menor de certificados parcelarios y derechos agrarios se encuentra a nombre de mujeres, lo que refleja una histórica desigualdad patrimonial y de acceso al suelo.24

En zonas urbanas, el fenómeno se reproduce bajo otras formas: muchas mujeres habitan viviendas respecto de las cuales no figuran como titulares formales, a pesar de ser residentes permanentes, responsables del hogar o incluso constructoras materiales del patrimonio familiar.25 Esta situación se agrava cuando los programas sociales exigen documentos de propiedad o comprobantes formales de domicilio, ya que ello excluye de manera desproporcionada a mujeres que, aun cumpliendo con los criterios de necesidad o vulnerabilidad, no pueden acreditar formalmente una titularidad patrimonial que históricamente les ha sido negada o invisibilizada.26

Por ello, esta reforma también constituye una medida orientada a fortalecer la igualdad sustantiva y a reducir una forma de exclusión institucional que impacta directamente en la autonomía económica, la seguridad material y la capacidad de acceso a apoyos públicos de miles de mujeres en el país.27

8. Justificación de la reforma

Uno de los principales obstáculos para el ejercicio efectivo de los derechos sociales en México es la permanencia de criterios administrativos que condicionan el acceso a programas públicos a requisitos formales que no reflejan la realidad habitacional y territorial de amplios sectores de la población.

La ausencia de una disposición expresa en la Ley General de Desarrollo Social que prohíba la exclusión por falta de acreditación formal de propiedad, tenencia o domicilio ha permitido que subsistan prácticas administrativas incompatibles con el principio de no discriminación y con el enfoque de derechos humanos que debe orientar toda política social.28

La presente reforma busca llenar ese vacío, no mediante la creación de un privilegio o excepción, sino mediante el establecimiento de una regla de acceso no discriminatorio que impida que la informalidad territorial se traduzca en exclusión social.

En ese sentido, la reforma propuesta permite armonizar la legislación federal con el criterio constitucional más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con la obligación del Estado mexicano de garantizar el acceso progresivo, universal y materialmente igualitario a los derechos sociales.29

9. Argumentos que sustentan la iniciativa

La iniciativa se sustenta en los siguientes argumentos:

a) Reconocimiento de realidades urbanas y sociales. Millones de personas habitan asentamientos humanos que forman parte real del tejido urbano y social del país, y cuya existencia ha sido reconocida por autoridades territoriales y de desarrollo urbano, aun cuando sus procesos de regularización no hayan concluido formalmente.30

b) Obligación estatal de eliminar barreras administrativas. Todas las autoridades tienen el deber de remover obstáculos que impidan el acceso efectivo a derechos humanos, particularmente cuando dichos obstáculos recaen sobre población en situación de vulnerabilidad.31

c) Prohibición de discriminación indirecta. Los requisitos documentales aparentemente neutrales no pueden sostenerse cuando producen efectos sistemáticamente excluyentes sobre comunidades enteras que viven en informalidad territorial.32

d) Coherencia entre política social y política territorial. No resulta jurídicamente consistente que el Estado reconozca, a través de sus instituciones urbanas y territoriales, la existencia de asentamientos susceptibles de regularización y, al mismo tiempo, permita que otras autoridades utilicen esa misma condición para negar el acceso a programas sociales.33

e) Igualdad sustantiva y perspectiva de género. La reforma contribuye a reducir desigualdades patrimoniales y administrativas que afectan de forma desproporcionada a las mujeres y a otros grupos históricamente discriminados.34

10. Beneficios esperados de la iniciativa

La reforma propuesta permitirá cerrar una brecha normativa que actualmente impide el acceso pleno y equitativo a programas de desarrollo social para millones de personas que habitan en asentamientos humanos en proceso de regularización o en condición de informalidad territorial.

Entre sus principales beneficios destacan

1. Ampliar el acceso efectivo a programas de desarrollo social para personas que actualmente enfrentan exclusión por razones documentales o territoriales;

2. Reducir brechas de desigualdad territorial , al evitar que la ubicación o condición jurídica del suelo opere como barrera de acceso;

3. Fortalecer el principio de no discriminación en la política social;

4. Dar coherencia entre la política de desarrollo social y la política de regularización territorial ;

5. Incorporar un estándar de accesibilidad administrativa en los mecanismos de incorporación, verificación y permanencia de personas beneficiarias; y

6. Armonizar la legislación con el criterio constitucional más reciente de la Suprema Corte , fortaleciendo la solidez jurídica de la política social del Estado mexicano.35

Por todo lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico en materia de desarrollo social, a fin de garantizar que el acceso a los programas públicos se realice bajo criterios de igualdad, no discriminación y accesibilidad administrativa, evitando que requisitos administrativos o documentales desproporcionados continúen operando como barreras para el ejercicio efectivo de los derechos sociales. Con ello, se busca consolidar una política social más incluyente, congruente con la realidad territorial del país y acorde con los principios constitucionales que rigen la actuación del Estado.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:

En mérito de lo anterior se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 y se adiciona el 8 Bis a la Ley General de Desarrollo Social; y se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de acceso no discriminatorio y accesibilidad administrativa en programas de desarrollo social

Primero. Se reforma el artículo 8 y se adiciona el 8 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

El acceso, incorporación o permanencia en los programas de desarrollo social deberá regirse por criterios de igualdad, no discriminación y accesibilidad administrativa, sin que puedan establecerse o aplicarse requisitos administrativos o documentales que resulten irrazonables, desproporcionados o materialmente excluyentes para el ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 8 Bis. Las autoridades responsables del diseño, operación y ejecución de los programas de desarrollo social deberán observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación en los mecanismos de acceso, verificación y permanencia de las personas beneficiarias.

Para tal efecto, deberán prever medidas que eviten la generación de barreras administrativas innecesarias o desproporcionadas en el acceso a dichos programas, en términos de la normativa aplicable.

Segundo. Se reforma el inciso b), numeral vi), del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. ...

...

I. y II. ...

a) ...

b) ...

i) a v) ...

vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad, debiendo observarse en todo momento criterios de accesibilidad administrativa, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, evitando la imposición de barreras administrativas innecesarias o desproporcionadas;

vii) a viii) ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal responsables de programas de desarrollo social deberán, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, adecuar, en lo conducente, sus disposiciones normativas, lineamientos y criterios de operación para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. La implementación de lo dispuesto en el presente decreto se realizará con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no implicará erogaciones adicionales.

Notas

1 Instituto Nacional del Suelo Sustentable, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, información institucional y diagnósticos sobre asentamientos humanos irregulares y procesos de regularización territorial en México, https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5606529 https://www.gob.mx/insus/acciones-y-programas/programa-para-regularizar -asentamientos-humanos-prah https://www.gob.mx/insus

2 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, Análisis sobre exclusión territorial, carencias sociales y obstáculos estructurales para el acceso efectivo a derechos sociales,
https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

3 DOF, 2025, Reglas de Operación del Programa para Regularizar Asentamientos Humanos para el ejercicio fiscal 2025, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5748227&ut

4 Insus. (2024). Programa de Regularización de Asentamientos Humanos. Informe 2023-2024 .
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/946735/15_PI_INSUS_AyR2324.pdf

5 Coneval (2022). Estudio diagnóstico del derecho a la vivienda en México,
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2024/Comunicado_19_Evaluacion_Integral_Vivienda.pdf

6 Véase la problemática identificada en diagnósticos territoriales y administrativos de acceso a programas sociales en zonas con asentamientos humanos en proceso de regularización, retomada en la presente iniciativa a partir de la evidencia institucional disponible, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1026201/
ID-S213_Programa_para_Regularizar_Asentamientos_Humanos_2026.pdf

7 https://repositorio-digital.cide.edu/bitstream/handle/11651/3880/165050 .pdf?sequence=1&isAllowed=y

8 Ídem.

9 Ley General de Desarrollo Social; así como análisis sobre barreras de acceso a programas públicos en contextos de informalidad territorial y vulnerabilidad social. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

https://revistaeldiluvio.com/cerrar-brechas-en-la-politi ca-social-los-errores-de-exclusion-del-programa-becas-del-bienestar-com o-desafio-institucional-en-mexico/

10 Ley General de Desarrollo Social, artículo 2. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

11 Ley General de Desarrollo Social, artículo 3. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, criterios sobre igualdad material, acceso efectivo a derechos sociales y prohibición de discriminación indirecta en el ejercicio de derechos económicos, sociales y culturales, https://docs.un.org/es/E/c.12/gc/20

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o.,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o.,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 25 y 26,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 544/2025, así como razonamiento derivado de la obligación estatal de evitar barreras documentales desproporcionadas en contextos de exclusión territorial, https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/03/AR544_2025.pdf

17 Ídem.

18 Ídem.

19 Ley General de Desarrollo Social, artículos 6, 7, 8 y 11, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

20 Ley General de Desarrollo Social, artículo 7, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pd

21 Doctrina de derechos humanos y diseño institucional de políticas públicas orientadas a la eliminación de barreras administrativas en el acceso a derechos sociales, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4688/
12.pdf#:~:text=El%20enfoque%20de%20derechos%20en%20la%20protecci%C3%B3n,consagrados%20en%
20constituciones%2C%20leyes%20y%20tratados%20internacionales

22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 544/2025, así como razonamiento derivado de la obligación estatal de evitar barreras documentales desproporcionadas en contextos de exclusión territorial,
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/AR544_2025.pdf

23 Diagnósticos sobre desigualdad patrimonial y acceso diferenciado de las mujeres a vivienda, tierra y programas sociales, retomados en la presente iniciativa desde un enfoque de igualdad sustantiva.
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CuadernilloII_2024_Final_Propiedad.pdf

24 Tribunal Agrario, 2023, La mujer en los datos del campo mexicano, https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/wp-content/uploads/2023/06/mem oria-lamujerenelcampomexicano.pdf

25 Registro Agrario Nacional (RAN). (2023). Estadística con perspectiva de género .

http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta /estadistica-agraria/estadistica-con-perspectiva-de-genero

26 Ídem.

27 Ley General de Desarrollo Social, artículos 1, 3 y 11, en relación con el principio de igualdad sustantiva y no discriminación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf

28 Ley General de Desarrollo Social, análisis sistemático de sus principios rectores y del vacío normativo relativo a barreras documentales de acceso a programas sociales. https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/arti cle/viewFile/11574/10586

29 Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 544/2025, así como obligaciones del Estado mexicano derivadas del principio de progresividad de los derechos humanos.
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/AR544_2025.pdf

30 Insus, Sedatu y documentos institucionales sobre asentamientos humanos susceptibles de regularización y su incorporación progresiva al desarrollo urbano. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1026201/ID-S213_Programa _para_Regularizar_Asentamientos_Humanos_2026.pdf

31 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1º.,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

32 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, criterios sobre discriminación indirecta y acceso material a derechos sociales, https://www.right-to-education.org/es/resource/observaci-n-general-n-20 -la-no-discriminaci-n-y-los-derechos-econ-micos-sociales-y

33 Insus (2024). Programa de Regularización de Asentamientos Humanos. Informe 2023-2024,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/946735/15_PI_INSUS_AyR2324.pdf

34 Registro Agrario Nacional (RAN). (2023). Estadística con perspectiva de género ,
http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta/estadistica-agraria/estadistica-con-perspectiva-de-genero

35 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 544/2025 ; así como obligaciones del Estado mexicano derivadas del principio de progresividad de los derechos humanos,
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/03/AR544_2025.pdf

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, suscrita por el diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de las últimas décadas, el acceso al crédito en México se ha consolidado como un instrumento fundamental para el desarrollo económico de las personas y las familias, permitiendo la adquisición de bienes duraderos, la consolidación de patrimonio y la atención de necesidades inmediatas, sin embargo, la evolución del sistema financiero ha traído consigo complejidades técnicas que, en muchos casos, han rebasado la comprensión promedio de los usuarios, generando una brecha significativa entre las condiciones contractuales pactadas y el entendimiento real de sus efectos económicos. En este contexto, si bien el crédito constituye una herramienta indispensable para la inclusión financiera, también puede convertirse en un mecanismo que perpetúe condiciones de desventaja para los acreditados cuando su diseño no observa principios de equidad y proporcionalidad.

La relación contractual entre las instituciones financieras y los usuarios debe partir de un equilibrio razonable, en el que ambas partes encuentren protegidos sus intereses sin que una de ellas, particularmente el usuario, asuma cargas desproporcionadas derivadas de estructuras técnicas poco transparentes o inequitativas, por tanto, la presente iniciativa se inscribe en este esfuerzo por fortalecer la justicia financiera en México, atendiendo a una problemática concreta que impacta de manera directa en la economía de millones de personas, es decir, la forma en que se distribuyen los pagos de los créditos entre capital e intereses desde su inicio.

El diseño de los esquemas de amortización utilizados de manera generalizada en el sistema financiero mexicano responde a modelos matemáticos que privilegian la recuperación anticipada de los intereses por parte de las instituciones financieras, particularmente durante las primeras etapas del crédito. Este fenómeno genera en la práctica una percepción fundada de inequidad, pues el acreditado realiza pagos periódicos sin que estos se reflejen de manera significativa en la reducción del capital adeudado construyendo un escenario en el que la deuda permanece prácticamente intacta durante un periodo considerable, a pesar del cumplimiento puntual de las obligaciones de pago. Esta situación no solo incide en la economía familiar, sino que también limita la capacidad de los usuarios para tomar decisiones financieras informadas, reestructurar sus compromisos o generar condiciones de estabilidad patrimonial a mediano y largo plazo.

Resulta pertinente revisar si los mecanismos actuales responden adecuadamente a los principios de equidad contractual y protección al usuario, o si, por el contrario, es necesario introducir ajustes normativos que permitan un balance más justo entre las partes.

Adicionalmente, debe considerarse que la asimetría de información sigue siendo uno de los principales desafíos en el ámbito de los servicios financieros ya que a pesar de los avances en materia de transparencia, muchos usuarios no cuentan con herramientas suficientes para comprender plenamente cómo se distribuyen sus pagos a lo largo de la vida del crédito, ni el impacto real que estos tienen sobre el saldo insoluto. La complejidad de las tablas de amortización, aunada al uso de terminología técnica, dificulta la toma de decisiones informadas y coloca al usuario en una posición de desventaja frente a las instituciones financieras. Este escenario contraviene los principios de protección al consumidor financiero y limita la efectividad de las políticas públicas orientadas a la inclusión financiera. En consecuencia, resulta indispensable no solo fortalecer los mecanismos de información, sino también revisar las condiciones sustantivas bajo las cuales se estructuran los créditos, a fin de garantizar que los pagos realizados por los usuarios tengan un efecto tangible en la reducción de su deuda desde el inicio de la relación contractual.

Por otra parte, la consolidación de un sistema financiero sólido no puede desligarse de su función social. Si bien es cierto que las instituciones financieras deben operar bajo criterios de rentabilidad y sostenibilidad, también lo es que su actividad tiene un impacto directo en el bienestar de la población por lo que el diseño de los productos financieros debe alinearse con principios de responsabilidad social, equidad y desarrollo económico incluyente.

La construcción de patrimonio por parte de las familias mexicanas no puede verse obstaculizada por estructuras contractuales que retrasen de manera injustificada la reducción del capital adeudado, por el contrario, es necesario promover esquemas que incentiven el pago responsable y que, al mismo tiempo, permitan a los usuarios observar de manera clara el beneficio de su cumplimiento. De esta forma, se fortalece la confianza en el sistema financiero y se contribuye a su estabilidad de largo plazo.

Finalmente, es importante destacar que la presente iniciativa no pretende desincentivar la actividad crediticia ni afectar la viabilidad de las instituciones financieras, sino establecer un marco más equilibrado en la aplicación de los pagos, que permita armonizar los intereses de las partes involucradas. Se trata de una propuesta que busca corregir una distorsión específica en el funcionamiento de los créditos, sin alterar los principios fundamentales del sistema financiero, ya que, al garantizar que una mayor proporción de los pagos se destine a la amortización de capital desde el inicio del crédito, se promueve una relación más justa entre las instituciones y los usuarios, se fortalece la transparencia y se contribuye al desarrollo económico de las familias mexicanas.

De acuerdo con información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el saldo de la cartera de crédito vigente de la banca múltiple ha mostrado un crecimiento sostenido en los últimos años, superando los 6 billones de pesos, lo que refleja la relevancia del financiamiento en la economía nacional. Por su parte, la CONDUSEF ha señalado, en diversos reportes y estudios disponibles para consulta pública, que uno de los principales motivos de inconformidad de los usuarios radica en la falta de claridad sobre la forma en que se aplican sus pagos, particularmente en lo relativo a la proporción destinada a intereses y capital.

Estudios del Banco de México han documentado que los esquemas de amortización más utilizados concentran una carga significativa de intereses en las primeras etapas del crédito, lo que impacta directamente en la velocidad de reducción del saldo insoluto.

En el caso de los créditos hipotecarios, información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y de la propia banca de desarrollo evidencia que, durante los primeros años del financiamiento, más del 70% de los pagos puede destinarse al pago de intereses, dejando una proporción mínima para la amortización de capital. Esta situación se traduce en que, aun después de varios años de cumplimiento puntual, los acreditados continúan adeudando una parte significativa del monto originalmente contratado.

Reportes del Fondo Monetario Internacional han advertido que la estructura de los créditos en diversas economías emergentes puede incidir en niveles elevados de endeudamiento prolongado cuando no se garantiza una reducción efectiva del capital desde etapas tempranas.

Adicionalmente, datos publicados por la OCDE muestran que la educación financiera en México se encuentra por debajo del promedio de los países miembros, lo que agrava la problemática de comprensión de los productos crediticios. En este contexto, la combinación de esquemas de amortización complejos y bajos niveles de educación financiera genera un entorno propicio para la toma de decisiones poco informadas, con consecuencias directas en la estabilidad económica de los hogares.

La falta de claridad en la distribución de los pagos también ha sido identificada como un factor que incide en la percepción negativa hacia las instituciones financieras, afectando la confianza en el sistema.

Informes del Banco Mundial destacan que la inclusión financiera efectiva no solo implica el acceso al crédito, sino también condiciones justas y comprensibles para los usuarios, en este sentido, la estructura de los pagos juega un papel fundamental en la experiencia del acreditado, ya que determina la velocidad con la que se reduce su deuda y, por ende, su capacidad para generar patrimonio. Cuando los pagos iniciales se destinan en su mayoría a intereses, se limita el impacto positivo del crédito en el bienestar económico de las personas.

La evidencia disponible permite afirmar que existe una problemática real y documentada en la forma en que se estructuran los pagos de los créditos en México, lo que justifica la presente iniciativa para corregir posibles desequilibrios y fortalecer la protección de los usuarios.

El marco jurídico actual en México reconoce la importancia de la transparencia y la equidad en la prestación de servicios financieros. La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros establece diversas disposiciones orientadas a proteger a los usuarios y garantizar condiciones claras en la contratación de créditos. De manera particular, el artículo 10 de dicho ordenamiento, prohíbe el cobro de intereses por adelantado y dispone que estos solo podrán exigirse por períodos vencidos, reconociendo así la necesidad de evitar prácticas que puedan resultar abusivas para los acreditados; sin embargo, no se regula de manera específica la proporción en que deben aplicarse los pagos entre capital e intereses.

Además, dicha propuesta se alinea con los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente con aquellos relacionados con la reducción de las desigualdades y la promoción de un crecimiento económico inclusivo, al buscar condiciones más justas en el acceso y uso del crédito, fortaleciendo la capacidad de las personas para mejorar su situación económica mediante instrumentos financieros que realmente contribuyan a la generación de patrimonio.

En este contexto, la iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 10 de la ley referida, a efecto de establecer que, en los créditos otorgados por las entidades financieras, la aplicación de los pagos periódicos se estructure de tal manera que, desde el inicio de la vigencia del crédito, el monto destinado a la amortización de capital sea mayor al destinado al pago de intereses a fin de garantizar que los usuarios observen una reducción efectiva de su deuda desde las primeras etapas del financiamiento, corrigiendo el desbalance actualmente existente en perjuicio de los acreditados.

Esta medida se plantea bajo un enfoque de equilibrio, al prever que su implementación se realice conforme a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, lo que permitirá ajustar los aspectos técnicos necesarios para preservar la estabilidad del sistema financiero. De esta forma, se armoniza la protección de los usuarios con la viabilidad operativa de las instituciones, generando un entorno más justo y transparente en el otorgamiento de créditos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue

Artículo 10. ...

En los créditos hipotecarios, personales, automotrices y de nómina que otorguen las Entidades, los pagos periódicos deberán estructurarse de forma tal que, desde el inicio de la vigencia del crédito, el monto destinado a la amortización de capital sea mayor al monto destinado al pago de intereses, conforme a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, garantizando condiciones de equidad para los usuarios y procurando la estabilidad y el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México deberá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada implantación de lo previsto en el presente decreto, a los noventa días naturales a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las entidades financieras deberán ajustar sus contratos, sistemas operativos, productos de crédito y esquemas de amortización a lo dispuesto en el presente decreto, a los noventa días naturales a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Guillermo Anaya Llamas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, José Guillermo Anaya Llamas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la cobranza extrajudicial en México y otros países de la región ha dejado de ser un mecanismo de recuperación de activos para convertirse en un sistema de hostigamiento sistemático.

Los despachos de cobranza operan bajo un esquema de “comisión por recuperación”, lo que incentiva el uso de tácticas intimidatorias que vulneran el derecho humano a la paz, la privacidad y la dignidad.

Estudios de la UNAM señalan que la “tercerización” de la deuda crea un vacío de responsabilidad donde el banco se deslinda de los actos del despacho.

Aunque existen registros como el Redeco, las sanciones actuales son de carácter administrativo y económico para la institución financiera, no para el despacho directamente.

Esto resulta en un análisis de costo-beneficio para las empresas: es más barato pagar la multa que dejar de utilizar métodos agresivos que sí logran cobros inmediatos.

Hay una asimetría de poder donde el ciudadano desconoce que la mayoría de las amenazas (embargos inmediatos, cárcel por deuda civil) son jurídicamente imposibles sin un juicio previo.

Una de las malas prácticas más graves es el envío de documentos que imitan sellos judiciales y notificaciones de demanda. Esto constituye un fraude procesal y una simulación de actos de autoridad.

La presente iniciativa busca que la simple posesión de estos formatos por parte de despachos privados sea motivo de sanción penal automática, sin esperar a que se consume el daño.

La iniciativa propone que la entidad financiera sea objetivamente responsable de los daños morales y psicológicos causados por sus despachos. Si un despacho de cobranza viola la ley, la institución financiera madre debe perder el derecho a cobrar los intereses moratorios de esa cuenta específica como medida punitiva.

Inspirada en la ley “Dejen de fregar” de Colombia, esta exposición de motivos fundamenta el derecho del ciudadano a no ser contactado más de una vez por semana y estrictamente por los canales que el usuario autorizó explícitamente, prohibiendo el uso de bots de marcación masiva que saturan las líneas telefónicas.

La evidencia numérica demuestra que los mecanismos actuales de supervisión son insuficientes. Según datos de la Condusef y el Buró de Entidades Financieras:

Volumen de quejas: Durante el periodo 2024-2025 se registraron más de 45 mil quejas anuales relacionadas con cobranza indebida.

Principales causas

1. Gestión de cobranza sin ser el deudor (28 por ciento).

2. Uso de lenguaje ofensivo e intimidación (24 por ciento).

3. Llamadas en horarios fuera de lo permitido (19 por ciento).

Impunidad administrativa: De las quejas presentadas, menos de 12 por ciento derivan en una sanción efectiva para la institución financiera, y prácticamente 0 por ciento tiene consecuencias legales para el despacho externo que ejecuta la acción, creando un incentivo de riesgo calculado para las empresas.

Estudios realizados por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y el CIDE han categorizado estas prácticas no como gestiones comerciales, sino como formas de violencia económica.

Efecto psicológico: Investigaciones de la Facultad de Psicología de la UNAM asocian el acoso sistemático de cobranza con cuadros de ansiedad clínica y depresión, lo que reduce la productividad laboral del ciudadano y, paradójicamente, disminuye su capacidad real de pago.

Teoría de la responsabilidad objetiva: Académicos de la Universidad Iberoamericana sostienen que la “tercerización” de la cobranza es una estrategia de evasión de responsabilidad civil. La doctrina moderna exige que el riesgo creado por el acreedor al contratar a un tercero sea asumido íntegramente por el mandante (el banco o financiera).

La implantación de leyes restrictivas en otras jurisdicciones ha demostrado que la regulación no detiene el flujo de crédito, sino que profesionaliza el sector.

Esta iniciativa es viable, ya que la

• Necesidad de la vía penal: La sanción administrativa es vista como un “costo de operación”. La sanción penal (prisión) es la única que tiene un efecto disuasorio real frente a la usurpación de funciones judiciales.

• Eficiencia del gasto público: Al reducir el acoso, se despresurizan los servicios de defensoría pública y las fiscalías que hoy atienden denuncias por amenazas y extorsión disfrazadas de cobranza.

• Protección de la privacidad (artículo 16 constitucional): El uso de algoritmos de marcación masiva viola la esfera privada del ciudadano.

Con esta iniciativa busco establecer que el consentimiento para recibir llamadas de cobranza es revocable en cualquier momento, tal como lo dictan los estándares internacionales de protección de datos personales.

Estudios de la Universidad de Guadalajara y del Observatorio Nacional Ciudadano indican que el delito de cobranza ilegal tiene una “cifra negra” de 98 por ciento.

Esto se debe a que el tipo penal actual es ambiguo. Al especificar las conductas (como el uso de bots o el contacto a terceros), eliminamos el margen de interpretación de los Ministerios Públicos.

Se fundamenta en la teoría de la “Culpa in Vigilando”. Si un despacho de cobranza profesionaliza el acoso, la justicia no debe ir sólo contra el telefonista que hace la llamada, sino contra la estructura directiva que diseña el manual de “estrategia” basada en el miedo.

España: El Código Penal sanciona el “Acoso de Cobranza” (Coacciones) con penas de prisión, lo que ha obligado a los despachos a documentar cada llamada para demostrar que no hubo dolo.

Chile: Recientemente penalizó el contacto a terceros ajenos a la deuda, logrando una reducción inmediata en las denuncias por hostigamiento a vecinos y familiares.

A fin de hacer más clara la reforma, presento cuadro comparativo de la propuesta:

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 16 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis 1. Las entidades a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus clientes, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de los que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus clientes o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las entidades.

Los despachos de cobranza que actúen como intermediarios o mandatarios de las instituciones financieras deberán contar con una certificación de idoneidad ética y cumplimiento normativo emitida por la comisión nacional.

Para la obtención y vigencia de dicha certificación, los despachos deberán acreditar:

I. Protocolos de contacto: Límite máximo de dos interacciones semanales por cliente, prohibiendo el uso de sistemas de marcación masiva que saturen las líneas del usuario.

II. Filtro de Veracidad: Mecanismos auditables para garantizar que no se contacte a personas que no tengan relación contractual con el adeudo.

III. Prohibición de Simulación: El compromiso vinculante de no utilizar documentos, sellos o nombres que simulen ser de autoridades judiciales o notariales.

IV. Capacitación: Certificación semestral de su personal en materia de Derechos Humanos y protección de datos.

La falta de esta certificación o su revocación por malas prácticas recurrentes inhabilitará al despacho para prestar servicios a cualquier Institución Financiera.

Asimismo, el uso de despachos no certificados será causa de nulidad de los intereses moratorios generados durante el periodo de gestión ilegal.

Segundo. Se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 284 Bis. Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización , a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

Si se utiliza además documentación, sellos o nombres que simulen ser de autoridades judiciales, notariales o administrativas, o se empleen términos jurídicos que induzcan al error o al miedo sobre la libertad o el patrimonio del usuario, la pena se aumentará en una mitad.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cobranza extrajudicial ilegal

I. El uso de violencia, intimidación u hostigamiento físico o telefónico recurrente.

II. El contacto directo o por medios electrónicos a personas que no tengan el carácter de deudores, obligados solidarios o avales.

III. La realización de gestiones de cobro en horarios nocturnos (entre las 22:00 y las 7:00 horas) o en días de descanso obligatorio.

IV. El uso de tecnologías de automatización (bots) para el acoso telefónico sistemático que rebase los límites establecidos en la ley de la materia.

La responsabilidad penal se extenderá a los administradores, directores y gerentes de los despachos de cobranza que instruyan o toleren estas prácticas como política de recuperación de cartera .

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir los lineamientos, criterios y el proceso técnico para la obtención de la certificación de idoneidad ética y cumplimiento normativo referida en el artículo 16 Bis 1.

Tercero. Las instituciones financieras y los despachos de cobranza que actualmente se encuentren en operación contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de los lineamientos mencionados en el transitorio anterior, para tramitar y obtener la certificación obligatoria.

Cuarto. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por el delito previsto en el Artículo 284 Bis del Código Penal Federal, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos. No obstante, se aplicará lo más favorable al reo conforme a los principios generales del derecho.

Quinto. Las instituciones financieras deberán notificar a sus usuarios, a través de sus estados de cuenta y plataformas digitales, sobre los nuevos derechos de desconexión y el límite de contactos semanales en un plazo no mayor a 60 días tras la entrada en vigor.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 106 de la Ley Aduanera, en materia de excepciones por caso fortuito o fuerza mayor en la importación temporal de vehículos en favor de los connacionales, suscrita por la diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 106 de la Ley Aduanera, en materia de excepciones por caso fortuito o fuerza mayor en la importación temporal de vehículos en favor de los connacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importación temporal de vehículos para residentes en el extranjero y visitantes está regulada en México a través del artículo 106 de la Ley Aduanera y operada por el Banjército con reglas administrativas (por ejemplo, mediante las reglas generales de comercio exterior) y manuales operativos del SAT/Banjército.

Es así, que la importación temporal de vehículos es un régimen aduanero, de acuerdo con el precepto señalado que permite a mexicanos residentes en el extranjero y a extranjeros con estancia legal en el país internar un vehículo de procedencia extranjera por un tiempo determinado, con la obligación de retornarlo al extranjero dentro del plazo autorizado y sin que el bien se considere definitivamente importado.

Este régimen no implica nacionalización ni cambio de estatus del vehículo; es una autorización condicionada, sujeta a garantía, que permite su circulación legal en territorio nacional mientras subsista el plazo otorgado.

Para asegurar su retorno, la autoridad exige el pago de un depósito en garantía y la cancelación del permiso al momento de la salida del país.

Tratandose, por tanto, de un mecanismo que facilita la movilidad transfronteriza de connacionales y visitantes, especialmente en temporadas vacacionales, manteniendo al mismo tiempo el control fiscal y aduanero del Estado mexicano.

Este permiso temporal con garantía y depósito, exige la presentación física del vehículo para su cancelación y retorno al término del plazo autorizado. Si esto no ocurre, el depositario pierde su garantía y se bloquea la posibilidad de obtener permisos futuros, aun cuando existan situaciones no imputables al usuario, como

• Accidentes con pérdida total del vehículo

• Robo del vehículo en el extranjero

• Hospitalización o fallecimiento del titular

• Deportación o contingencias de fuerza mayor

En teoría, existen procedimientos no reglados (p. ej., avisos y gestiones mediante escrito o manual de usuario), pero no hay un derecho legalmente garantizado de excepción por fuerza mayor o caso fortuito con efectos jurídicos claros, lo que genera inseguridad jurídica y potenciales cargas desproporcionadas en personas que buscan cumplir, sin beneficios fiscales ni recaudatorios adicionales para el Estado.

El orden jurídico mexicano no solo regula obligaciones; también protege derechos y establece límites al ejercicio de la autoridad. Cuando una persona cumple con la ley, pero enfrenta circunstancias extraordinarias que le impiden materialmente cumplir con una formalidad administrativa –como presentar físicamente un vehículo para cancelar un permiso– el Estado debe actuar bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia.

Por ello se invocan los siguientes principios constitucionales:

Principio pro persona y de seguridad jurídica, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución. Este establece que todas las normas deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Esto implica que, cuando exista una interpretación rígida que genere un perjuicio desproporcionado frente a una causa no imputable al ciudadano, la autoridad debe optar por la solución que proteja sus derechos.

En el caso de los connacionales que residen en el extranjero y utilizan la importación temporal, la ausencia de una excepción legal ante fuerza mayor puede derivar en consecuencias excesivas, aun cuando no exista dolo ni intención de incumplir.

Proporcionalidad tributaria consignada en el artículo 31, fracción IV

Constitucional: refiere que no puede castigarse con efectos excesivamente severos o rigurosos en condiciones no imputables al usuario. Es decir, la Constitución exige que las contribuciones y cargas fiscales sean proporcionales y equitativas, sin embargo si bien el régimen de importación temporal no es un impuesto en sentido estricto, sí implica una garantía económica cuyo eventual decomiso debe guardar relación de manera justa y asequible con una conducta imputable al usuario, sin caer en el exceso, por lo que sancionar con la pérdida automática del depósito cuando la persona no pudo retornar el vehículo por causas ajenas a su voluntad puede resultar desproporcionado.

Finalmente cabe traer a cita la Seguridad jurídica consignada en los artículos 14 y 16 de la Constitución, mismos que exigen que toda actuación de la autoridad esté fundada, motivada y sustentada en ley. Actualmente no existe en la Ley Aduanera una previsión clara que permita resolver casos de fuerza mayor; la solución depende de criterios administrativos variables. Por lo que incorporar la excepción en la ley fortalece la certeza jurídica y reduce la discrecionalidad.

El artículo 73, fracción XXIX establece las facultades del Congreso en materia de comercio exterior y aduanas y el artículo 89, fracción I la facultad reglamentaria del Ejecutivo, y esta propuesta de r eforma respeta el diseño constitucional de competencias. En este tenor, y como competencia resulta facutad del Congreso legislar en materia aduanera y establecer derechos, obligaciones y supuestos jurídicos generales y corresponderá al Ejecutivo, por su parte, la facultad de reglamentar la ley y emitir disposiciones administrativas necesarias para su aplicación práctica.

Por lo tanto esta reforma no invade la esfera reglamentaria. No define procedimientos técnicos ni formatos operativos; únicamente establece en la ley el derecho sustantivo a que, en caso de fuerza mayor debidamente acreditada, exista un mecanismo alternativo de regularización.

Y el Ejecutivo conservará la facultad de diseñar el procedimiento específico dentro de los 90 días previstos en el transitorio.

Actualmente, el permiso temporal expedido por el Banjército implica:

Depósito según año-modelo del vehículo (por ejemplo, hasta 400 dólares para modelos recientes).

Válido generalmente hasta 180 días o hasta la vigencia de la condición migratoria.

Exige cancelación presencial en aduana al salir de México para recuperar el depósito.

Crear un derecho claro a excepción por caso fortuito o fuerza mayor significa incorporar en la Ley Aduanera un reconocimiento explícito de que no todas las situaciones de incumplimiento formal obedecen a dolo o intención de evadir la ley.

Miles de connacionales que residen en Estados Unidos utilizan el permiso de importación temporal para visitar a sus familias en México. Este régimen es especialmente relevante en estados fronterizos como Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y Chihuahua.

Sin embargo, cuando ocurre:

• Un accidente con pérdida total,

• Un robo acreditado ante autoridad competente,

• Una hospitalización grave,

• Una deportación inesperada,

• O el fallecimiento del titular,

El sistema actual no contempla una salida legal clara.

La propuesta de reforma no elimina controles ni flexibiliza indiscriminadamente el régimen; simplemente reconoce que existen causas ajenas, irresistibles e inevitables que deben ser consideradas por la autoridad, bajo prueba y acreditación documental .

Esto fortalece la relación del Estado mexicano con su diáspora y evita que un trámite administrativo termine convirtiéndose en una sanción desproporcionada.

La negativa a establecer una excepción legal, provoca que personas afectadas por eventos fuera de su control pierdan depósitos, queden impedidos de futuros permisos e incluso enfrenten sanciones por permanencia ilegal al no poder retornar el trámite.

Reformar este artículo No prevé un impacto significativo en ingresos fiscales o garantía de control aduanal porque, se mantiene la obligación de garantía y la exigencia de acreditar condiciones objetivas.

La excepción opera solo frente a causas acreditables (hospitalización, robo, accidente, fallecimiento, deportación, etc.) con evidencia documental.

La mayoría de permisos (más de 90 por ciento) se tramitan y cancelan correctamente sin necesidad de esta excepción, por lo que el derecho solo opera en casos extremos y puntuales.

Crear un derecho claro a excepción por caso fortuito o fuerza mayor en la Ley Aduanera, obligar al SAT a emitir normas de carácter general en un plazo razonable e incorporar transitorios que aseguren la adecuada transformación de las disposiciones reglamentarias, sin invadir la esfera ejecutiva.

Hoy, la solución a estos casos depende de criterios administrativos internos y no de un derecho expresamente reconocido en la ley. Esto genera incertidumbre.

Con la incorporación del supuesto en el artículo 106

• Se establece un estándar legal claro.

• Se limita la discrecionalidad.

• Se protege tanto al usuario como a la autoridad.

Ello se traduce en seguridad jurídica y certeza del contribuyente, ésta adición legal creará un derecho definido, reducirá la discrecionalidad y evitará decisiones arbitrarias en casos extremos.

Sin duda, el Estado debe actuar con racionalidad. La pérdida automática de un depósito ante una imposibilidad material comprobada puede convertirse en una medida excesiva.

La reforma no elimina la garantía; solo evita que su pérdida sea automática cuando exista fuerza mayor acreditada. Con este derecho establecido, se brinda proporcionalidad y buena administración ya que la reforma no elimina controles ni el requisito de garantía, sino que reconoce circunstancias imposibles de cumplir con el modelo actual.

Por otra parte como ya se hizo mención, la iniciativa reconoce que el Congreso no puede modificar reglas administrativas directamente. Por ello

• Se crea el derecho en la ley.

• Se otorga plazo al Ejecutivo para armonizar reglamentos y reglas.

• Se respeta el artículo 89 constitucional.

Esto fortalece el orden institucional al no haber invasión de la esfera reglamentaria.

Finalmente resulta importante señalar que no se trata de una regularización masiva ni de condonación general.

La excepción que se propone

• Exige prueba documental.

• Requiere acreditación objetiva.

• No elimina la obligación de retorno cuando sea posible.

• No afecta la mayoría de permisos correctamente cancelados.

Por tanto, el impacto recaudatorio es marginal, pero el beneficio en justicia administrativa es significativo.

La mayoría de permisos se tramitan y cancelan conforme al orden actual; la excepción opera en casos marginales con evidencia sólida de causalidad objetiva.

Por todo lo expuesto, la que suscribe, con los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 106 de la Ley Aduanera

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 106 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 106. ...

Tratándose de los vehículos a que se refieren el inciso e) de la fracción II y el inciso a) de la fracción IV de este artículo, cuando el retorno físico no pueda realizarse por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, la autoridad aduanera resolverá, mediante procedimiento alternativo previsto en las disposiciones aplicables, sobre la cancelación del permiso o la conclusión del régimen, así como sobre la garantía otorgada, siempre que se acredite la imposibilidad material de retorno y que no existió dolo, simulación o intención de incumplimiento. La resolución deberá emitirse de manera fundada y motivada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, en el ámbito de su competencia, realizará las adecuaciones reglamentarias necesarias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria emitirá o adecuará las reglas de carácter general y disposiciones operativas necesarias para la aplicación del presente decreto dentro del mismo plazo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; General de Movilidad y Seguridad Vial; y Aduanera, en materia de organización, movilidad y confinamiento del transporte de carga pesada en zonas fronterizas, suscrita por la diputada Blanca Leticia Gutiérrez Garza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Blanca Leticia Gutiérrez Garza, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; General de Movilidad y Seguridad Vial; y Aduanera, en materia de organización, movilidad y confinamiento del transporte de carga pesada en zonas fronterizas.

Exposición de Motivos

En los últimos años, las ciudades fronterizas de México han enfrentado una crisis estructural de movilidad y logística derivada del tránsito desorganizado de camiones de carga pesada en inmediaciones de los puentes internacionales.

Reynosa, Tamaulipas, constituye un ejemplo emblemático de esta problemática: los embotellamientos generados por filas de hasta 8 kilómetros y esperas superiores a las 5 horas han ocasionado pérdidas millonarias al sector exportador, afectando gravemente la competitividad de la industria maquiladora y manufacturera.

La ausencia de infraestructura adecuada , la carencia de sistemas de gestión vehicular y la insuficiente coordinación entre autoridades aduanales, Guardia Nacional y gobiernos locales han derivado en un colapso operativo que no solo impacta la economía, sino que deteriora la calidad de vida de cientos de miles de ciudadanos.

El tránsito pesado, mal regulado, obstruye la movilidad urbana, genera contaminación ambiental, daña la infraestructura urbana y expone a los operadores de transporte a condiciones de vulnerabilidad frente al crimen organizado.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) , por la frontera de Tamaulipas transita aproximadamente el 40 por ciento del comercio terrestre con Estados Unidos . Esto significa que las disfuncionalidades en el tránsito de carga tienen un efecto directo en la balanza comercial de México.

Aunado a lo anterior, la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga y la Cámara Nacional de Comercio han solicitado en reiteradas ocasiones que las autoridades federales implementen programas de confinamiento vehicular y sistemas tecnológicos de monitoreo para evitar filas kilométricas y el colapso de las vialidades urbanas.

Si bien hay atribuciones dispersas en diferentes ordenamientos legales, ninguna ley contempla de manera integral la obligación de establecer infraestructura de confinamiento ni sistemas de gestión tecnológica para el tránsito de transporte pesado en zonas aduaneras .

Por ello resulta necesario reformar y armonizar tres ordenamientos clave:

1. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para establecer la obligación de crear áreas de confinamiento y estacionamiento logístico para transporte pesado en inmediaciones de los puentes internacionales.

2. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para incluir un capítulo específico sobre movilidad fronteriza, con principios, coordinación interinstitucional y lineamientos técnicos.

• Ley Aduanera, para facultar expresamente a la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM) a ordenar el flujo de transporte pesado mediante sistemas de citas, monitoreo y coordinación con la Guardia Nacional.

Impacto presupuestal

El gasto operativo en infraestructura y tecnología debe entenderse como inversión en competitividad y seguridad nacional .

• En 2024, la ANAM reportó ingresos superiores a 1.2 billones de pesos en recaudación aduanera.

• La SICT destina más de 60 mil millones de pesos anuales a infraestructura carretera.

Destinar menos del 0.5 por ciento de estos ingresos sería suficiente para financiar áreas de confinamiento, sistemas de monitoreo y mejoras viales en zonas estratégicas como Reynosa, Nuevo Laredo y Ciudad Juárez.

Beneficios de mediano y largo plazos

• Mediano plazo: reducción de pérdidas millonarias al sector exportador, mejora en la seguridad vial y en la movilidad urbana.

• Largo plazo: consolidación de un sistema logístico fronterizo competitivo, ordenado y sostenible, que posicionará a México como socio confiable en el comercio internacional.

Esta reforma integral responde a un problema estructural que afecta a la población, la seguridad vial y la competitividad económica de México. Fortalece la coordinación entre autoridades, sector privado y gobiernos, con impactos positivos inmediatos en movilidad y a largo plazo en competitividad nacional.

Por lo expuesto, la que suscribe, con los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Primero. Se reforma el artículo 5, con la adición de la fracción X; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 52 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5.

...

X. Establecer, en coordinación con las entidades federativas y municipios fronterizos, áreas de confinamiento y estacionamiento logístico para transporte de carga pesada en inmediaciones de los puentes internacionales, con el fin de garantizar la seguridad vial, la fluidez del comercio exterior y la protección de la infraestructura urbana.

Artículo 52.

...

Las concesiones para puentes y carreteras federales en zonas fronterizas deberán contemplar espacios de confinamiento vehicular y sistemas de control logístico para el transporte de carga pesada.

Segundo. Se adiciona el artículo 40 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 40 Bis. La Federación, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Agencia Nacional de Aduanas de México, la Guardia Nacional, los gobiernos estatales y municipales, establecerán programas de movilidad fronteriza que contemplen:

I. Centros de confinamiento vehicular para transporte de carga en espera de cruce internacional;

II. Sistemas tecnológicos de monitoreo y gestión del tránsito pesado en tiempo real;

III. Mecanismos de coordinación permanente con cámaras empresariales y asociaciones de transportistas; y

IV. Estrategias de seguridad vial y protección a la infraestructura urbana.

Tercero. Se adiciona la fracción XXXVI al artículo 144 de la Ley Aduanera , recorriendo. las subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 144. ...

XXXVI. Regular, en coordinación con la Guardia Nacional y los gobiernos estatales y municipales, el acceso, tránsito y confinamiento de camiones de carga pesada en las inmediaciones de las aduanas fronterizas, mediante sistemas de citas, monitoreo y control tecnológico.

XXXVII. Suspender en el padrón de importadores...

XXXVIII. Retener las mercancías de comercio exterior...

XXXIX. Analizar el comportamiento de los regímenes aduaneros...

XL. Las demás que sean necesarias...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Agencia Nacional de Aduanas de México y la Guardia Nacional, deberá emitir dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los lineamientos técnicos y operativos para la implantación de programas de confinamiento y movilidad fronteriza.

Tercero. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Agencia Nacional de Aduanas de México y la Guardia Nacional, deberá realizar los análisis de requerimiento presupuestal para ser presentado en tiempo y forma para su consideración, integración en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal próximo y ejecución.

Cuarto. Las concesiones vigentes de puentes y carreteras federales en zonas fronterizas deberán adecuarse a lo dispuesto en este Decreto en un plazo no mayor a 12 meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputada Blanca Leticia Guetierrez Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, suscrita por la diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Lorena García Jimeno Alcocer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de la mujer mexicana a lo largo de los años ha sido un proceso lento pero constante, marcado por la lucha por derechos y la búsqueda de igualdad. Desde la época prehispánica hasta la actualidad, las mujeres han luchado por sus derechos a través de diversas leyes y políticas, así como por campañas y movimientos que buscan promover la igualdad y el empoderamiento.

Desde la época prehispánica, las mujeres desempeñaron un papel importante en la sociedad mexicana. En las culturas indígenas, las mujeres eran responsables de la agricultura, la alimentación y la educación de los niños. También participaban en la política y en la religión.

Sin embargo, con la llegada de los españoles en el siglo XVI, la situación de las mujeres cambió drásticamente. Las mujeres fueron consideradas inferiores y se les negó la educación y la participación política. Se les obligaba a casarse y a ser amas de casa, y se les negaba cualquier tipo de trabajo o actividad fuera del hogar.

En el siglo XIX, las mujeres comenzaron a luchar por sus derechos y por la igualdad de género. En 1910, durante la Revolución Mexicana, muchas mujeres se unieron a la lucha armada y desempeñaron un papel importante en la lucha por la libertad y la igualdad. Después de la Revolución, se promulgaron leyes que protegían los derechos de las mujeres, como el derecho al voto y la igualdad de salarios.

Pese a estos avances, la discriminación de género sigue siendo un problema en México. Las mujeres tienen menos acceso a la educación, a los empleos de alto nivel y a la participación política. También son víctimas de violencia doméstica y de género, lo que limita su capacidad para alcanzar su pleno potencial.

Es importante reconocer el papel crucial que las mujeres han desempeñado en la historia y la cultura de México. La igualdad de género es esencial para el desarrollo y el progreso de cualquier sociedad. Debemos trabajar juntos para eliminar la discriminación de género y garantizar que todas las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres.

Es importante destacar su contribución y trabajar por la igualdad de género para lograr una sociedad más justa y equitativa.1

En la actualidad, pese a los principales artículos constitucionales que protegen a la mujer en México, 1o., 4o., 21, 41, 52, 53, 56, 73, 94, 115 y 123, reforzados por reformas recientes que garantizan igualdad, paridad de género y protección contra la violencia, aún hay demasiado por trabajar.

La protección de la mujer mexicana a lo largo de los años ha sido un proceso lento pero constante, marcado por la lucha por derechos y la búsqueda de igualdad. Desde la época prehispánica hasta la actualidad, las mujeres han luchado por sus derechos a través de diversas leyes y políticas, así como por campañas y movimientos que buscan promover la igualdad y el empoderamiento.2

En 2026, México enfrenta un panorama preocupante de violencia contra las mujeres, con cifras alarmantes de delitos y feminicidios. A continuación, se presentan algunos de los datos más relevantes:

Delitos sexuales: Aproximadamente 20.4 por ciento de los delitos sexuales cometidos contra mujeres en 2026 fueron violaciones, abusos, acosos y hostigamientos sexuales, y rapto.

Violencia familiar: En 2026, se registraron 13.3 por ciento de las víctimas de delitos sexuales como parte de la violencia familiar, con la Ciudad de México, Estado de México y Guanajuato concentrando tres de cada diez casos.3

Feminicidios: En 2026, se registraron 94 feminicidios en México, con un promedio de 0.14 víctimas por cada 100 mil mujeres.4

Violencia en Hidalgo: En Hidalgo, se registraron más de 3,000 incidencias de violencia de género en lo que va del 2026, con la violencia familiar como el delito más recurrente.5

Estos datos reflejan la gravedad de la situación de violencia contra las mujeres en México y la necesidad urgente de acciones efectivas para prevenir y erradicar este delito.

Por ello, las medidas u órdenes de protección juegan un papel importante ya que son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima, y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Estas medidas deben otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.6

Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser de naturaleza administrativa, otorgadas por el Ministerio Público y autoridades administrativas, o dictadas directamente por cualquier autoridad policial.7

Las medidas u órdenes de protección deben dictarse e implementarse con base en principios como necesidad y proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia, integralidad y pro persona.

Las órdenes de protección son un recurso jurídico para proteger a mujeres y niñas en situación de violencia, que incluso puede prevenir que la violencia ocurra.8

En virtud de lo anterior, se considera necesario fortalecer el marco normativo en materia de protección a la mujer, a fin de orientar las acciones del Estado hacia la construcción de un entorno más seguro, por lo que es necesario la reforma de la presente ley, representado en el siguiente cuadro comparativo de la siguiente manera:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo 28, de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De las Medidas u Órdenes de Protección

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser

I. De naturaleza administrativa: Aquéllas implementadas, otorgadas y ordenadas por el Ministerio Público y autoridades administrativas. Tendrán esta misma naturaleza las medidas u órdenes de protección proporcionadas y/o dictadas de forma directa por cualquier autoridad policial; y

II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.

Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.

Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 2 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Su otorgamiento se regirá bajo el principio de máxima protección y prevención del riesgo.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://lahistoria.info/el-papel-de-la-mujer-en-la-historia-de-mexico/

2 https://www.inehrm.gob.mx/es/inehrm/Historia_de_las_Mujeres_en_Mexico_l ibros

3 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2026/04/06/delitos-contra-ninas-ni nos-y-adolescentes-en-mexico-a-febrero-de-2026/

4 https://cnxnoticias.mx/edomex-concentra-el-34-7-de-lesiones-contra-muje res-en-2026/

5 https://www.informador.mx/mexico/reportan-baja-en-casos-de-feminicidios -en-mexico-20260406-0050.html

6 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/ordenes-medidas-proteccion -casos-violencia-genero

7 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/IndicadoresViolen cia/EmisionOrdenesProteccion.pdf

8 https://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-general-de-acceso-de-las-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia/
titulo-ii/capitulo-vi/

Sede del Congreso de la Unión, a 21 de abril de 2026.

Diputada María Lorena García Jimeno Alcocer (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, suscrita por la diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Lorena García Jimeno Alcocer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres, particularmente el derecho a una vida libre de violencia constituye una obligación ineludible del Estado mexicano conforme a la Constitución Política y a los tratados internacionales de los que México es parte, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: entendemos que las órdenes de protección: son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.1

Las órdenes de protección representan uno de los mecanismos más eficaces para salvaguardar de manera inmediata la integridad, la libertad y la vida de las mujeres en situación de violencia. Su naturaleza preventiva y urgente exige que las autoridades actúen con la mayor diligencia, coordinación y oportunidad. Sin embargo, en la práctica persisten importantes obstáculos estructurales que limitan su efectividad, entre los cuales destaca la falta de sistemas integrados de información que permitan el registro, consulta y seguimiento oportuno de dichas medidas.

Sin embargo, de violencia generalizada por razones de género, las medidas y órdenes de protección son un mecanismo preventivo para el acceso a la justicia de mujeres y niñas que permite a las personas juzgadoras intervenir de manera urgente en casos que impliquen factores de riesgo y vulnerabilidad, de una forma integral y diferenciada. La importancia de abordar estos mecanismos de protección como respuesta estatal ante los actos de violencia de género recae en la necesidad de visibilizar que más allá de ser actos que derivan de procesos jurisdiccionales son un derecho humano que tiene como objetivo prevenir y eliminar la violencia económica, patrimonial, física, sexual, psicológica, etc., contra las mujeres.2

Actualmente, la emisión de órdenes de protección se realiza por diversas autoridades –ministeriales, judiciales y administrativas– sin que haya un sistema nacional homologado que concentre, en tiempo real, la información sobre su otorgamiento, vigencia, alcance y cumplimiento. Esta dispersión de datos genera vacíos de información, dificulta la actuación coordinada de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, y puede traducirse en omisiones graves que ponen en riesgo la vida de las víctimas.

Diversos casos han evidenciado que la falta de conocimiento inmediato sobre la existencia de una orden de protección por parte de las autoridades encargadas de hacerla cumplir impide su ejecución efectiva. En escenarios de riesgo inminente, la ausencia de información oportuna puede derivar en la revictimización o incluso en la consumación de hechos de violencia extrema, incluidos feminicidios.

De acuerdo con estándares internacionales en materia de derechos humanos, los Estados deben adoptar medidas integrales para garantizar la debida diligencia en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. En este sentido, la Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado la necesidad de establecer sistemas eficaces de registro y monitoreo de las medidas de protección, como condición indispensable para su cumplimiento efectivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los Estados deben garantizar mecanismos de coordinación interinstitucional y sistemas de información adecuados que permitan una respuesta inmediata y efectiva ante situaciones de violencia de género.

Por ello resulta imperativo incorporar en la legislación la obligación expresa de integrar un registro nacional de órdenes de protección en tiempo real, que sea asequible para las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia. Este registro permitirá

• Contar con información actualizada y centralizada sobre las órdenes de protección emitidas en todo el territorio nacional.

• Facilitar la actuación inmediata de las autoridades encargadas de su cumplimiento.

• Prevenir omisiones derivadas de la falta de comunicación entre instituciones.

• Dar seguimiento puntual a la vigencia y cumplimiento de las medidas.

• Generar datos estadísticos confiables que contribuyan al diseño de políticas públicas en la materia.

La implantación de un sistema de esta naturaleza no solo fortalecerá la capacidad operativa del Estado, sino que también contribuirá a garantizar el principio de debida diligencia reforzada en casos de violencia contra las mujeres. La disponibilidad en tiempo real de la información permitirá a las autoridades actuar con mayor rapidez, precisión y eficacia, reduciendo significativamente los riesgos para las víctimas.

Esta propuesta es congruente con los avances tecnológicos y las tendencias internacionales en materia de justicia digital y gobierno electrónico, que promueven el uso de herramientas tecnológicas para mejorar la eficiencia institucional y la protección de los derechos humanos.

El registro deberá diseñarse con estrictos estándares de protección de datos personales, garantizando la confidencialidad de la información sensible y el acceso limitado exclusivamente a las autoridades competentes, a fin de evitar cualquier uso indebido que pueda poner en riesgo a las víctimas.

En resumen, la incorporación de esta disposición al artículo 31 de la ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia, representa un paso decisivo para fortalecer el marco normativo en materia de protección a las mujeres, cerrando brechas institucionales que hoy limitan la eficacia de las órdenes de protección. Se trata de una medida necesaria, proporcional y urgente, orientada a salvar vidas, prevenir la violencia y garantizar el acceso efectivo a la justicia.

En virtud de lo anterior se considera necesario fortalecer el marco normativo en materia de protección a la mujer, a fin de orientar las acciones del Estado hacia la construcción de un entorno más seguro, por lo que es necesario la reforma de la presente ley, representado en el siguiente cuadro comparativo de la siguiente manera:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De las Medida su Órdenes de Protección

Artículo 31 .- Cuando una mujer, una adolescente o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar de inmediato toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.

La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.

Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes.

Las autoridades competentes deberán integrar un registro nacional de órdenes de protección en tiempo real, accesible a instituciones de seguridad pública y procuración de justicia.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/IndicadoresViolen cia/EmisionOrdenesProteccion.pdf

2 https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/ordenes-medidas-proteccion -casos-violencia-genero.

Sede del Congreso de la Unión, a 21 de abril de 2026.

Diputada María Lorena García Jimeno Alcocer (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 132, 133 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de contratación de personas con discapacidad, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6 numeral 1 fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con base en la siguiente

I. Exposición de Motivos

Esta iniciativa se presenta nuevamente dada la relevancia del tema, en virtud de que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta H. Cámara, a la que fue turnada, no emitió dictamen ni solicitó prórroga dentro del plazo correspondiente.

En México, la construcción de un país más justo e igualitario pasa necesariamente por garantizar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos, particularmente el derecho al trabajo en condiciones de dignidad e igualdad. Sin embargo, persisten estructuras sociales que han limitado históricamente la participación de las personas con discapacidad en la vida económica y productiva del país.

Las condiciones de exclusión que enfrenta este sector de la población no son recientes ni aisladas, sino el resultado de barreras estructurales que han obstaculizado su desarrollo integral y su participación activa dentro de la sociedad. Como consecuencia, muchas personas con discapacidad continúan enfrentando dificultades para acceder a oportunidades laborales formales, lo que limita no sólo su autonomía económica, sino también su integración plena en la vida social.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, en 2020 había más de mil millones de personas con algún tipo de discapacidad en el mundo, lo que equivale aproximadamente al 15 por ciento de la población mundial. En el caso de México, el Censo de Población y Vivienda 2020 registró 6 millones 179 mil 890 personas con discapacidad, cifra que representa el 4.9 por ciento de la población total del país. Estos datos reflejan que se trata de un sector amplio de la población cuya inclusión efectiva continúa siendo un reto pendiente.

En particular, las personas con discapacidad visual enfrentan un nivel de rechazo laboral cercano al 39.9 por ciento; quienes presentan limitaciones para mover manos o brazos registran un rechazo del 30.2 por ciento; mientras que las personas con discapacidad para realizar actividades básicas como comer, vestirse o bañarse acceden al empleo en apenas el 16.1 por ciento de los casos. Estas cifras muestran con claridad que el reconocimiento formal de derechos aún no se traduce en oportunidades reales de inclusión laboral.

A partir de estos datos es posible advertir que, a pesar de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, en la Ley Federal del Trabajo y en diversas disposiciones normativas en materia de igualdad y no discriminación, las condiciones necesarias para garantizar su ejercicio pleno todavía no han sido alcanzadas. La existencia de este marco jurídico no ha sido suficiente para eliminar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad en el acceso al empleo.

Si bien México ha avanzado de manera importante en el reconocimiento de los derechos humanos, aún enfrenta rezagos significativos en materia de inclusión laboral para las personas con discapacidad. La ausencia de mecanismos específicos dentro del sector privado que promuevan su incorporación al mercado laboral refleja la necesidad de fortalecer el marco normativo vigente mediante medidas que permitan reducir las brechas existentes.

Diversos países han adoptado medidas concretas para atender esta problemática mediante la implementación de cuotas laborales destinadas a promover la inclusión de personas con discapacidad tanto en el sector público como en el sector privado. Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, España, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Paraguay, Portugal, República Dominicana y Uruguay cuentan con disposiciones legales que establecen porcentajes mínimos de contratación, lo que ha permitido avanzar en la integración laboral de este sector de la población.

En Brasil, se estableció mediante la Ley de cuotas 8.213/91 la obligación de que las empresas con más de 100 trabajadores destinen entre el 2 y el 5 por ciento de su plantilla laboral a personas con discapacidad, dependiendo del tamaño de la empresa. Asimismo, la Ley 8.112/90 contempla la reserva de hasta el 20 por ciento de las plazas ofertadas en concursos de empleo público para personas con discapacidad dentro de la administración pública federal.

Por su parte, España también constituye un referente en esta materia. De acuerdo con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las empresas públicas y privadas con 50 o más trabajadores deben garantizar que al menos el 2 por ciento de su plantilla esté integrada por personas con discapacidad. Adicionalmente, en el empleo público se establece una reserva del 7 por ciento de las vacantes ofertadas.

Otros países como Panamá, Perú, Portugal y República Dominicana han adoptado medidas similares mediante la asignación de porcentajes específicos de contratación en los sectores público y privado, lo que demuestra que la implementación de este tipo de políticas constituye una herramienta eficaz para avanzar en la inclusión laboral.

En México, se establece que toda persona tiene derecho al trabajo, lo que implica la obligación del Estado de promover condiciones que permitan el acceso efectivo a oportunidades laborales en igualdad de circunstancias. Sin embargo, este derecho no puede considerarse plenamente garantizado mientras subsistan barreras estructurales que dificulten la incorporación de las personas con discapacidad al mercado laboral.

Por lo anterior, resulta necesario impulsar acciones que contribuyan a eliminar los obstáculos que históricamente han limitado la integración laboral de las personas con discapacidad. La adopción de medidas orientadas a promover su participación dentro del sector privado representa un paso importante para avanzar hacia una sociedad más incluyente, en la que el reconocimiento de derechos se traduzca en oportunidades reales de desarrollo personal, económico y social.

Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo en el que la primera columna contiene el texto vigente de la citada ley, en tanto que la segunda columna contiene la reforma que se propone:

II. Ordenamientos a modificar

• Ley Federal del Trabajo

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 132 XVI Bis, 995 y adiciona al artículo 133 la fracción I Bis de la Ley Federal de Trabajo, en materia de cuotas laborales de personas con discapacidad

Único. Se reforma el artículo 132 XVI Bis, 995 y adiciona el 133 I Bis, de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XVI. ...

XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tenga más de 50 trabajadores, con al menos cinco por ciento de personas con discapacidad del total de los trabajadores empleados, y con los ajustes razonables que incluyan instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;

XVII. a XXXIII. ...

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. ...

I Bis. Negarse a cumplir, en los centros de trabajo que tenga más de 50 trabajadores, con al menos cinco por ciento de personas con discapacidad del total de los trabajadores empleados y con los ajustes razonables señalados en la fracción XVI Bis del artículo 132 de esta ley;

II. a XVIII. ...

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I Bis, XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres, de los menores y de las personas con discapacidad, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2 mil 500 veces la Unidad de Medida y Actualización

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los patrones contarán con 24 meses para realizar las adecuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XVI Bis del artículo 132 del presente decreto.

Notas

1. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/discapacidad2019_nal.pdf

2. http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=6302&id_opcion=400&o=44&y

3. https://valor-compartido.com/solo-38-5-de-personas-con-discapacidad-tienen-participacion-economica-en-mexico/

4. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25689-81041/texto

5. http://www.ilo.org/dyn/natlex/natlex4.detail?p_lang=es&p_isn=21479

6. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12632

7. Ley de equiparación de discapacidades (1999). Para empresas de 50 trabajadores o más.

8. Ley General de las Personas con Discapacidad, 29.973 (2012).

9. Ley No 38/2004. Art. 26 y 28.

10. Ley 5-2013, Orgánica sobre igualdad de derechos de las personas con discapacidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)