Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad y uso flexible de los recursos de vivienda, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Lucero Higareda Segura, diputada a la LXVI Legislatura por el estado de Guanajuato, por el Grupo Parlamentario Morena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad y uso flexible de los recursos de vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa1 . Este mandato impone al Estado mexicano la obligación de diseñar e implementar políticas públicas, así como marcos normativos eficaces, orientados a garantizar el cumplimiento progresivo de dicho derecho, en condiciones de igualdad, accesibilidad y sostenibilidad. En este contexto, el sistema de seguridad social en México ha desarrollado instrumentos institucionales destinados a facilitar el acceso al financiamiento habitacional de las personas trabajadoras, destacando entre ellos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), los cuales administran recursos provenientes de aportaciones patronales destinadas a integrar subcuentas individuales de vivienda, con el propósito de permitir a los trabajadores acceder a créditos para la adquisición, construcción, ampliación o mejora de vivienda2 .

No obstante, el diseño estructural de estos mecanismos responde a una lógica histórica de segmentación del mercado laboral, en la cual los trabajadores se encuentran adscritos a distintos regímenes de seguridad social en función de su relación laboral, ya sea en el sector público o en el sector privado, sin que se haya previsto de manera integral la creciente movilidad laboral que caracteriza al mercado contemporáneo. En las últimas décadas, se ha observado un incremento significativo en la transición de trabajadores entre ambos sectores, lo que ha dado lugar a la acumulación fragmentada de recursos en distintas subcuentas de vivienda, administradas por instituciones diferentes, lo cual limita la posibilidad de que dichos recursos sean utilizados de manera eficiente y coordinada en beneficio del propio trabajador3 .

Si bien el marco jurídico vigente ha incorporado ciertos mecanismos de portabilidad, particularmente a través del artículo 43 Ter de la Ley del Infonavit, los cuales permiten la transferencia de recursos entre instituciones de seguridad social bajo determinadas condiciones, lo cierto es que dichos mecanismos presentan limitaciones importantes que impiden su plena efectividad (Ley del Infonavit, 2026). En particular, la normativa actual establece restricciones en el uso de las aportaciones subsecuentes cuando el trabajador se encuentra amortizando un crédito de vivienda, al obligar que dichas aportaciones se destinen exclusivamente al pago del crédito existente, sin permitir que el trabajador ejerza una decisión libre sobre el destino de sus recursos, lo cual limita la posibilidad de optimizar el uso de su ahorro acumulado.

Esta situación genera diversas problemáticas de carácter jurídico, económico y social, entre las que destacan la restricción de la libertad del trabajador sobre el uso de sus propios recursos, la imposibilidad de aplicar de manera concurrente aportaciones provenientes de distintos sistemas de seguridad social, la ineficiencia en el aprovechamiento del ahorro acumulado y la generación de incentivos negativos que pueden afectar la movilidad laboral.

En este sentido, resulta relevante señalar que los recursos acumulados en las subcuentas de vivienda forman parte del patrimonio del trabajador, criterio que ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sostenido de manera reiterada que los recursos de las cuentas individuales tienen naturaleza jurídica de propiedad del trabajador y forman parte de su patrimonio. Así lo establece, entre otros, el criterio identificado con registro digital 2002308, de rubro:

Cuentas individuales. Los recursos en ellas depositados son propiedad de los trabajadores”, en el que se reconoce expresamente la titularidad de dichos recursos a favor del trabajador 4 .

De igual forma, el máximo tribunal ha determinado que las aportaciones destinadas a la vivienda no constituyen recursos públicos disponibles discrecionalmente por el Estado, sino que conservan su carácter de ahorro individual. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis con registro digital 2010981, de rubro: “Subcuenta de vivienda. Los recursos que la integran son parte del patrimonio del trabajador”, en la cual se establece que dichos recursos deben administrarse en beneficio exclusivo de su titular5 .

Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que cualquier restricción al uso de los recursos de las cuentas individuales debe cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a su naturaleza de derecho social vinculado con la seguridad social. En este sentido, el criterio con registro digital 173073, de rubro: “Seguridad Social. Sus prestaciones deben interpretarse conforme al principio pro persona”, refuerza la obligación de interpretar las normas en el sentido más favorable al trabajador6 .

Por su parte, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha reconocido la existencia de mecanismos de portabilidad entre los distintos sistemas de seguridad social, incluyendo la transferencia de recursos de vivienda; sin embargo, dichos mecanismos operan bajo esquemas condicionados, sujetos a procedimientos administrativos y a la celebración de convenios interinstitucionales, lo que evidencia que la portabilidad no se encuentra configurada plenamente como un derecho efectivo del trabajador, sino como una posibilidad sujeta a restricciones normativas y operativas7 . Esta situación pone de manifiesto la necesidad de avanzar hacia un modelo más robusto, en el que la portabilidad de los recursos de vivienda sea reconocida como un derecho pleno, que permita a los trabajadores ejercer control sobre su patrimonio de manera libre y eficiente.

Esta reforma no solo representa un ajuste administrativo, sino una verdadera reivindicación del carácter patrimonial del ahorro para la vivienda. Al reconocer que las aportaciones son propiedad privada de los trabajadores, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado mexicano debe eliminar cualquier rigidez normativa que subordine el interés del derechohabiente a criterios institucionales que hoy resultan anacrónicos. Por ello, es imperativo transitar hacia un sistema donde la portabilidad no sea una concesión administrativa sujeta a convenios, sino un derecho humano de ejercicio pleno y directo.

En este contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental fortalecer el marco jurídico aplicable a la portabilidad de los recursos de vivienda, mediante la eliminación de restricciones que limitan su uso y la incorporación de mecanismos que permitan la concurrencia de aportaciones provenientes de distintos sistemas de seguridad social. En particular, se propone reconocer expresamente el derecho del trabajador a decidir el destino de sus aportaciones de vivienda, aun cuando se encuentre amortizando un crédito, así como establecer la posibilidad de que los recursos acumulados en distintas subcuentas puedan ser utilizados de manera conjunta para el financiamiento de una vivienda, ya sea como pago inicial o para la reducción del saldo insoluto de un crédito.

La reforma propuesta se sustenta en principios de centralidad del trabajador, flexibilidad financiera, eficiencia en el uso de los recursos y sostenibilidad institucional, al tiempo que busca armonizar el marco normativo entre la Ley del Infonavit y la Ley del ISSSTE, a fin de garantizar la interoperabilidad entre ambos sistemas. Cabe destacar que la propuesta no compromete la viabilidad financiera de las instituciones involucradas, ya que prevé que la implementación de los mecanismos correspondientes se realice mediante convenios interinstitucionales y disposiciones de carácter general, lo que permitirá su instrumentación gradual y ordenada.

La interoperabilidad propuesta entre el Infonavit y el Fovissste responde a las dinámicas del empleo en el siglo XXI, donde la transición entre el sector público y privado es una constante en la vida profesional de los mexicanos. Con la implementación de estos mecanismos de aplicación concurrente, se asegura que el esfuerzo de ahorro de toda una vida laboral no se vea fragmentado, garantizando que cada peso aportado contribuya efectivamente a la reducción de deudas o a la obtención de mejores condiciones crediticias, siempre bajo un esquema de estricta sostenibilidad y equivalencia financiera.

El impacto esperado de esta reforma es significativo, en tanto permitirá mejorar el acceso al financiamiento de vivienda, optimizar el uso del ahorro acumulado por los trabajadores, reducir las barreras derivadas de la movilidad laboral y fortalecer el patrimonio de las familias mexicanas. Asimismo, contribuirá a consolidar un sistema de vivienda más equitativo, moderno y acorde con las dinámicas actuales del mercado laboral, en el que los derechos de los trabajadores se encuentren plenamente garantizados.

En consecuencia, la presente iniciativa representa un avance necesario en la consolidación de un modelo de seguridad social más flexible, incluyente y centrado en las necesidades de la población trabajadora, al reconocer que el ahorro de vivienda constituye un derecho patrimonial cuyo uso debe orientarse a maximizar el bienestar de su titular. Bajo esta premisa, se propone transitar de un esquema de portabilidad limitada a un modelo de portabilidad efectiva, que permita a los trabajadores ejercer plenamente su derecho a la vivienda, en condiciones de libertad, eficiencia y justicia social.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente.

Primero. Se reforma el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Segundo. Se adiciona un artículo 179 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de portabilidad y uso flexible de los recursos de vivienda

Primero. Se reforma el artículo 43 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 43 Ter. El instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.

Los trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

En el caso que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social, podrán optar porque las aportaciones de vivienda se destinen total o parcialmente al pago del crédito correspondiente, o bien a otro esquema de financiamiento habitacional reconocido en los convenios celebrados entre instituciones, conforme a los lineamientos que se establezcan para tal efecto.

Los convenios a que se refiere el presente artículo deberán garantizar la portabilidad efectiva de los recursos, la posibilidad de su aplicación concurrente y el respeto al derecho de los trabajadores a decidir sobre el destino de sus aportaciones, bajo criterios de equivalencia financiera y sostenibilidad.

Segundo. Se adiciona un artículo 179 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 179 Bis. El Fondo de la Vivienda del Instituto deberá garantizar la portabilidad efectiva de los recursos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores, cuando éstos cambien de régimen de seguridad social o coticen en distintos sistemas a lo largo de su vida laboral.

Para tal efecto:

I. Los trabajadores podrán solicitar la transferencia total o parcial de los recursos acumulados en su subcuenta de vivienda hacia otros institutos de seguridad social, conforme a los convenios que al efecto se celebren;

II. Las aportaciones de vivienda podrán destinarse, a elección del trabajador, total o parcialmente al pago de créditos de vivienda vigentes, independientemente del instituto que los haya otorgado;

III. Se permitirá la aplicación concurrente de recursos provenientes de distintos sistemas de seguridad social para la amortización de créditos de vivienda;

IV. No podrán establecerse restricciones que obliguen a destinar automáticamente las aportaciones a un solo crédito, cuando el trabajador tenga derecho a optar entre diversas alternativas de financiamiento habitacional;

V. Los mecanismos de portabilidad deberán operar bajo criterios de equivalencia financiera, transparencia y sostenibilidad.

El Instituto deberá celebrar convenios con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás instituciones de seguridad social, a fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas y el ejercicio efectivo de los derechos previstos en este artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Los convenios de coordinación entre ambos institutos deberán actualizarse en un plazo no mayor a 120 días naturales.

Cuarto. La implementación del presente decreto deberá realizarse bajo criterios de sostenibilidad financiera.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2026). Diario Oficial de la Federación.

2 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. (2026). Diario Oficial de la Federación.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (2026). Diario Oficial de la Federación.

3 Organización Internacional del Trabajo. (2023). Panorama laboral de América Latina y el Caribe. OIT.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Cuentas individuales. Los recursos en ellas depositados son propiedad de los trabajadores (Registro digital 2002308). Semanario Judicial de la Federación.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Subcuenta de vivienda. Los recursos que la integran son parte del patrimonio del trabajador (Registro digital 2010981). Semanario Judicial de la Federación.

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Seguridad social. Sus prestaciones deben interpretarse conforme al principio pro persona (Registro digital 173073). Semanario Judicial de la Federación.

7 Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. (2022). Portabilidad de recursos de vivienda. Gobierno de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de abril de 2026.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de representación indígena ante el ayuntamiento, suscrita por los diputados Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez y Beatriz Carraza Gómez diputado y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de representación indígena ante el ayuntamiento, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La representación indígena ante los ayuntamientos surge de la reforma constitucional de 2001, que tiene por finalidad garantizar la representación de los pueblos y comunidades indígenas en aquellos municipios que cuenten con dicha población. Este tipo de representación quedó limitada en el artículo 2o. constitucional y se delegó a los congresos locales su regulación normativa, con el propósito de fortalecer la participación y representación política indígena conforme a los sistemas normativos internos. En 2019, ese derecho presentó una ínfima modificación debido a la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros, que se circunscribió a incorporar el principio de paridad en la elección del representante indígena.

Con la reciente reforma constitucional indígena y afromexicana de septiembre de 2024, este derecho quedó en términos similares; únicamente se agregó el principio de pluriculturalidad y se recorrió a la fracción X, Apartado A, del artículo 2o. constitucional dicha figura, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. ...

...

A. ....

X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables . Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.

...

Sin embargo, esta modificación soslayó la inclusión en la redacción de ese apartado el derecho a voz y voto del representante indígena en las decisiones del cabildo, demanda que diversos pueblos y comunidades venían exigiendo ante las autoridades municipales y en los tribunales electorales.

II. La figura del representante indígena ante la justicia electoral federal

Pese al mandato constitucional de 2001 que recaía en los poderes legislativos estatales para regular la figura que nos ocupa, la mayoría de los congresos locales ha incurrido en omisión legislativa al no cumplir con el imperativo constitucional; no obstante, los primeros desarrollos normativos del representante indígena datan de 2014, como es el caso del Estado de México, que lo reguló en el artículo 17 de su constitución estatal en los mismos términos de la constitución federal.1

Cabe mencionar que la falta de claridad en el ejercicio de este derecho y ante la negativa de los integrantes del cabildo de reconocerles el derecho al voto al representante indígena, los pueblos y comunidades indígenas presentaron juicios de la ciudadanía ante los tribunales electorales locales para exigir el cumplimiento de ese derecho. Este tema fue resuelto en última instancia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al pronunciarse sobre los asuntos identificados como SUP-JDC-109/20172 y SUP-JDC-114/20173 , únicamente les reconoció el derecho a voz y les negó el derecho a voto en las decisiones del cabildo, ya que solamente los integrantes electos constitucionalmente del ayuntamiento (presidente municipal, síndicos y regidores) cuentan con ambos derechos (voz y voto), en tanto que el representante indígena del ayuntamiento, al no formar parte del órgano de gobierno municipal, solo tendría la facultad de representación.

III. El derecho a voz y voto del representante indígena ante el ayuntamiento

El 25 de noviembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/20244 sobre la impugnación del decreto que reformó la Ley Municipal para el estado de Nayarit determinó, entre otros aspectos, reconocer el derecho a voto del representante indígena en las decisiones colegiadas de cabildo, ya que esto garantiza una participación activa y efectiva en las deliberaciones que se toman sobre el ayuntamiento.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este tipo de representación “constituye un instrumento esencial de su autodeterminación y fortalecimiento comunitario, pues a través de ella los pueblos pueden incidir directamente en la toma de decisiones públicas, expresar sus visiones culturales y transmitir a las autoridades municipales sus valores, costumbres y necesidades específicas”.5

De este modo, la representación indígena actúa como un vínculo entre la comunidad y el órgano de gobierno, garantizando que en las decisiones del cabildo se tomen en cuenta los derechos, necesidades y prioridades de los pueblos y comunidades indígenas.

Finalmente, con esta resolución del alto tribunal, que garantiza la forma de participación comunitaria de los pueblos indígenas en México, resulta pertinente realizar las adecuaciones legislativas en la Constitución Federal, conforme a lo resuelto en la ejecutoria citada.

Para una mejor precisión de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en los razonamientos expuestos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 2o., Apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de representación indígena ante el ayuntamiento

Único. Se reforma la fracción X, apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes con derecho a voz y voto en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 17.

...

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

...

2 Sentencia disponible en: https://www.te.gob.mx/blog/delamata/media/pdf/ad05e85e789fc59.pdf

3 Sentencia disponible en: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2017/JDC/114/SUP_2017_JDC_114-651218.pdf

4 Sentencia disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/336632

5 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado y diputadas: Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Zagal Ramírez, Beatriz Carranza Gómez (rúbricas).

Que adiciona un párrafo al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de acceso a las funciones públicas de los pueblos y comunidades indígenas, suscrita por los diputados Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez y Beatriz Carranza Gómez y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez y Beatriz Carranza Gómez, diputadas y diputado del Grupo Parlamentario Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, en materia de acceso a las funciones públicas de los pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

México se jacta de ser una república democrática contemporánea que garantiza la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas para la elección de los cargos públicos, incluso ahora con la posibilidad de elegir por voto popular a los jueces y magistrados del Poder Judicial de la federación, con motivo de la reforma judicial de 2024. Sin embargo, la democracia no se agota en los comicios electorales, sino que también depende de la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, fundada en que toda persona tiene derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.

La democracia mexicana presenta limitaciones estructurales, tenemos importantes retos en los que avanzar para construir una sociedad con mayor igualdad de oportunidades para todas y todos, existe una subrepresentación de sectores y colectividades en puestos clave dentro de las instituciones del gobierno federal. Contar con una presencia sustantiva de personas indígenas y afromexicanas, de mujeres, de personas con discapacidad y de otras colectividades permitiría que las decisiones del gobierno federal fuesen más plurales, inclusivas y diversas.

En ese contexto, la presente propuesta legislativa pretende promover la participación y la inclusión de las personas indígenas en los espacios de toma de decisiones al interior de la administración pública centralizada, es decir, busca garantizar la designación de nombramientos de personas indígenas en las áreas de mando vinculadas con la agenda indígena de las Secretarías enunciadas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tales como: la de Agricultura y Desarrollo Rural; la de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la de Educación Pública, entre otras.

Es importante recordar que en México se reconocen 68 pueblos indígenas, los cuales se encuentran asentados en todo el territorio nacional, quienes se caracterizan por tener una relación particular con sus tierras, territorios y recursos naturales, donde han desarrollado culturas, lenguas, artes, medicinas, cosmovisiones y formas propias de organización política, económica y social.

De acuerdo con los datos del Cuestionario Ampliado del Censo de Población y Vivienda del Instituto de Estadística y Geografía (2020), 23.2 millones de personas de tres años y más se autoidentificaron como indígenas, de las cuales, 51.4 por ciento (11.9 millones) fueron mujeres y 48.6 por ciento (11.3 millones), hombres.

II. Marco convencional y constitucional del derecho de acceso a las funciones públicas

Pese a la presencia y participación de los pueblos y comunidades indígenas en las grandes transformaciones sociales desde el México independiente hasta hoy día, los indígenas no han sido tomados en cuenta en la definición ni en la toma de decisiones políticas fundamentales del Estado mexicano. Por ello, los pueblos y comunidades indígenas no han podido participar de forma sustantiva en el diseño ni en la implementación de las políticas públicas, programas, estrategias y acciones para revertir las condiciones en las que actualmente se encuentran: pobreza, exclusión y marginación.

Así, desde hace varios años se plantea la construcción de una nueva relación entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas, en pro del reconocimiento de sus luchas y reivindicaciones históricas. Una de las principales exigencias de los pueblos y comunidades indígenas es formar parte en los espacios de decisión e incidencia de la vida pública, ya sea en los poderes públicos tradicionales, en los órganos constitucionales autónomos o en otros entes públicos. En el caso particular, esta propuesta plantea que las personas indígenas integren y presidan las áreas de mando de la administración pública federal centralizada vinculadas con la agenda indígena como parte del ejercicio del derecho de acceso a las funciones públicas, lo que implicará que las dependencias y entidades de gobierno acepten, reconozcan y acojan la diversidad cultural.

Sobre este tema, el artículo 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la ciudadanía debe gozar del derecho y la oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país;1 en tanto que el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal establece como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público siempre que cumpla con las calidades que establezca la ley.2

Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, en relación con el inciso c) del invocado artículo 23, “que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”.3

En este mismo sentido lo estipula el Convenio número 11 relativo a la Discriminación y el Empleo de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la obligación de los Estados parte de llevar a cabo una política nacional que promueva por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación.

III. Hacia una pertinencia cultural en la administración pública federal

Tenemos un país culturalmente diverso, lo que implica que los servicios, la atención y la garantía al acceso a la información que se brindan a la ciudadanía tienen que tomarse en cuenta necesariamente los elementos culturales. Es decir, los usuarios de los servicios públicos presentan varias características y necesidades específicas derivados de su origen cultural, por ejemplo, es posible que un usuario o peticionario sea una persona indígena monolingüe que no comprende el idioma español y solicite diversa información a un servidor público no indígena, resulta obvio señalar que no habrá diálogo e interlocución entre ambas personas.

En esta tesitura, planteamos que la diversidad cultural debe reflejarse en la administración pública federal centralizada, lo que implica promover y garantizar la presencia de las personas indígenas al interior de la administración pública a fin de que haya una pertinencia cultural en el campo de la administración. De tal modo que, con la participación de las personas indígenas al frente de ciertas áreas o cargos en la administración pública, podrá atenderse las necesidades o requerimientos de servicio o información de los usuarios indígenas.

Las instituciones deben adecuarse a estas realidades imperantes y generar criterios que les permitan adaptarse a las formas de organización, cosmovisión y aspiraciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas4 , elementos que forman parte de los derechos diferenciados que ejercen y gozan las personas indígenas frente al resto de la población.

Para una mejor precisión de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en los razonamientos expuestos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de acceso a las funciones públicas de los pueblos y comunidades indígenas

Único: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

En las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada en las que existan áreas de mando relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas, estas deberán ser presididas por personas indígenas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

...

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país .”

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,

en proceso penal;”

2 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

...

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

...

3 Citado en el expediente SUP-JE-1102/2023, de 22 de marzo de 2023, página 4. Disponible en: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-1102-2023.p df

4 Confróntese Guía para la incorporación de la perspectiva de derechos indígenas y pertinencia cultural en los programas y proyectos de la administración pública federal , Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Disponible en:

https://www.inpi.gob.mx/evaluaciones/2022/Guia-para-la-incorporacion-de-la-pertinencia-cultural-en-los-programas
-y-proyectos-de-la-APF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado y diputadas: Alfredo Vázquez Vázquez, Evangelina Moreno Guerra, Xóchitl Zagal Ramírez y Beatriz Carranza Gómez (rúbricas).

Que reforma y adiciona al artículo 9o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Anay Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Anay Beltran Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al artículo 9o. de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

A partir del actual ciclo de transformación del Estado mexicano, se han puesto en marcha reformas legislativas de fondo orientadas a definir una nueva política pública en materia de educación y educación superior. Este proceso se presenta en un contexto de profunda discusión nacional sobre el alcance de dichas reformas, planteando una ruptura necesaria con el régimen previo. El modelo antecedente, definido por un marcado tecnicismo y una orientación neoliberal, consolidó un sistema socialmente segmentado y profundamente inequitativo que se reprodujo de manera inercial. Aquella visión educativa se fundamentó en un currículo rígido basado en competencias individuales y estándares de evaluación de tipo punitivo, lo que subordinó la diversidad cultural y los aprendizajes significativos a una lógica de procurar el máximo de eficiencia y conductista de la enseñanza. Bajo esa estructura, la educación fue tratada como una mercancía, permitiendo una expansión desordenada de ofertas privadas que han operado, en diversos casos, de forma irregular y sin el rigor académico indispensable para garantizar el derecho al saber.

Frente a este panorama, donde las condiciones socioeconómicas y los capitales culturales de las familias han determinado históricamente la exclusión sistemática de diversos sectores poblacionales, se ha impulsado un cambio hacia una política de Estado de corte popular y democrático. El sustento de esta transición se encuentra en la reforma al artículo tercero constitucional y la expedición de la Ley General de Educación Superior, instrumentos que buscan revertir el atraso y la corrupción estructural que caracterizaba al sistema previo, manifestada en la discrecionalidad del gasto público y la falta de transparencia institucional. La premisa central de este proceso legislativo es que el contenido de la reforma debe concentrarse ahora en su conducción y orientación práctica, convirtiéndose en un componente estratégico del desarrollo nacional. Se busca que la educación sea reconocida plenamente como un bien social y un derecho humano universal que el Estado debe garantizar, vinculando la actividad académica directamente con la resolución de los problemas nacionales, regionales y locales.

Esta nueva política educativa propone el desplazamiento de una enseñanza basada en asignaturas fragmentadas hacia un modelo que contemple la interacción y el diálogo de saberes integrales. Se prioriza la superación de la desigualdad que surge de las condiciones socioeconómicas generales y que se manifiesta en una segmentación entre los distintos estratos sociales. El enfoque actual rechaza las facturas administrativas, las ocurrencias o las modas pedagógicas que caracterizaron periodos anteriores, apostando por una visión que reconozca la interculturalidad, la flexibilidad en los procesos de formación y el desarrollo del pensamiento crítico y decolonial. En este sentido, la reforma en el sistema universitario se presenta estrechamente articulada a un proyecto de nación que comprende que las transformaciones de gran calado requieren de una vinculación estrecha entre los factores centrales de la sociedad y una responsabilidad social profunda en el desempeño de toda actividad académica.

El marco normativo vigente busca que las funciones y tareas del sistema educativo se orienten hacia una coordinación horizontal efectiva. Esto implica un cambio estructural en la organización y gestión de los conocimientos, alejándose de la precariedad académica hacia un modelo interdisciplinario y democratizador que reconozca la pluralidad de realidades en el territorio nacional. La estrategia se centra en la participación de todos los sectores involucrados para construir un consenso social que permita que los aprendizajes sean la piedra angular del bienestar común. Se reconoce que la tarea fundamental, una vez consolidado el andamiaje legal, reside en la capacidad de transformar el sistema de producción de saberes y de fortalecer la labor de los docentes como agentes centrales del cambio. La intención es asegurar que la educación pública sea un puente que rebase las fronteras tradicionales del conocimiento y responda, con rigor y pertinencia, a la realidad histórica y social del país.

Asimismo, se plantea la necesidad de que el sistema de educación superior transite hacia una etapa de universalización real, donde la obligatoriedad del Estado y la progresividad de la gratuidad no sean solo principios normativos, sino una práctica institucional constante. Esto requiere un compromiso con la mejora continua de la infraestructura y el fortalecimiento de la soberanía científica, permitiendo que la investigación y la difusión de la cultura se realicen bajo los principios de libertad de cátedra y libre examen de las ideas. El objetivo es que las instituciones de enseñanza superior dejen de ser espacios de reproducción de privilegios para convertirse en motores de desarrollo inclusivo, donde la formación profesional esté vinculada intrínsecamente a las necesidades del entorno y a la búsqueda de soluciones para los desafíos de la vida nacional en el futuro próximo.

Bajo esta lógica de transformación, resulta imperativo armonizar la conducción práctica del sistema educativo con el mandato supremo que rige nuestra vida institucional. La consolidación de una política de Estado popular y democrática exige que el andamiaje legal no sólo describa una intención, sino que mandate la responsabilidad ineludible de las autoridades en todos sus órdenes para con el aprendizaje de la sociedad. En consecuencia, y para garantizar que el conocimiento sea efectivamente el eje estratégico del desarrollo nacional, es fundamental remitirse a la máxima jurídica del país. El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro al señalar que:

“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.”

La urgencia de transitar hacia un modelo de conducción práctica y estratégica se sustenta en la realidad crítica que revelan las evaluaciones internacionales sobre el aprovechamiento escolar. En este sentido, es necesario remitirse a los resultados del Programa para la Evaluación Internacional de los Estudiantes (PISA, por sus siglas en inglés), el cual es un proyecto de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Mientras que la OCDE funciona como un organismo de cooperación internacional compuesto por 38 naciones que coordinan políticas económicas y sociales, la prueba PISA actúa como su principal instrumento para medir, cada tres años, las habilidades y conocimientos de los estudiantes de 15 años en áreas clave como Matemáticas, Lectura y Ciencias.

De acuerdo con los resultados de PISA 2022, analizados exhaustivamente por el Instituto Mexicano para la Competitividad (Imco), el sistema educativo nacional enfrenta un rezago extremo, situándose en el lugar 35 de los 37 países miembros evaluados en dicho ciclo. Con un puntaje promedio de 407 puntos, México se encuentra significativamente por debajo de la media de la organización, que es de 478, lo que evidencia una brecha profunda respecto a los estándares internacionales y coloca al país en una posición de vulnerabilidad frente a las exigencias de un entorno global complejo. Este diagnóstico revela que dos de cada tres estudiantes en el país no logran alcanzar siquiera el nivel básico de aprendizajes en matemáticas, área donde el rendimiento nacional ha involucionado a niveles similares a los registrados en 2003, representando una pérdida de terreno de casi dos décadas.

Este retroceso no es una consecuencia aislada de la crisis sanitaria, sino el síntoma de una debilidad estructural heredada de esquemas tecnocráticos y neoliberales que priorizaron el cumplimiento de estándares superficiales sobre la profundidad del aprendizaje significativo. México destaca negativamente como el tercer país peor evaluado en matemáticas y comprensión lectora dentro de la OCDE, además de obtener el puntaje más bajo en el rubro de Ciencia. Estas cifras, que constituyen la primera evaluación estandarizada postpandemia, ponen en duda la capacidad de los mecanismos de enseñanza actuales para preparar a la juventud ante los desafíos de la vida real. La regresión en los indicadores de desempeño subraya que la inversión y la gestión educativa del pasado resultaron ineficaces para blindar el conocimiento ante situaciones de emergencia.

Ante este escenario de fracasos persistentes, resulta imperativo armonizar la conducción del sistema educativo con el mandato supremo de nuestra nación expresado en el artículo tercero constitucional. La importancia de la presente reforma radica en que no se trata simplemente de una modificación legislativa superficial, sino de la construcción de un nuevo andamiaje institucional que garantice la calidad, la pertinencia y la equidad social. Sólo mediante una transformación de gran calado en la orientación práctica de la política pública será posible convertir a la educación en el motor estratégico del desarrollo nacional, asegurando que el derecho humano al saber sea una realidad tangible que permita superar el rezago histórico y responda con rigor a la realidad social del México contemporáneo.

Problemática especifica

La realidad educativa en México se encuentra fragmentada por una brecha socioeconómica que dicta, antes que el talento, la permanencia de las infancias en las aulas. De acuerdo a la UNICEF, la magnitud del problema es alarmante: más de 4 millones de niñas, niños y adolescentes en México no asisten a la escuela, mientras que otros 600 mil se encuentran en una zona de riesgo inminente de abandono. Esta desconexión del sistema educativo no es un evento fortuito, sino una consecuencia directa de la pobreza que asfixia a 45.8 por ciento de la población infantil, de los cuales casi 17 millones subsisten en pobreza extrema.

La pobreza actúa como una barrera infranqueable que impide el estudio a través de mecanismos tanto materiales como psicológicos. Conforme aumenta la edad, el sistema expulsa a los más vulnerables: 3 de cada 10 adolescentes de 15 a 17 años se encuentran fuera de la escuela, siendo el trabajo infantil la causa principal en la secundaria y el nivel medio superior. En los hogares de pobreza extrema, solo 4 de cada 10 jóvenes logran continuar sus estudios tras la secundaria, ya que la necesidad de aportar económicamente al sustento familiar prevalece sobre el desarrollo académico. Este fenómeno se agrava en poblaciones específicas: la niñez indígena enfrenta mayores tasas de exclusión en preescolar, mientras que aquellos con alguna discapacidad son los más propensos a desertar durante la primaria. La precariedad no solo limita el acceso a útiles o uniformes, sino que genera un entorno de estrés tóxico que anula la motivación y el interés, dejando a los menores en un estado de vulnerabilidad que impacta su trayectoria de vida de forma permanente.

A la par de la crisis educativa, México enfrenta una emergencia sanitaria en el plano físico. La obesidad infantil ha dejado de ser una preocupación estética para convertirse en el problema de salud pública más grave del siglo XXI. México ocupa actualmente el primer lugar mundial en obesidad infantil y el segundo en adultos, superado sólo por Estados Unidos. Esta prevalencia no distingue etapas, manifestándose con fuerza incluso en la población preescolar.

La gravedad de esta posición en el ranking mundial reside en la cronicidad del padecimiento: un niño con obesidad tiene una probabilidad drásticamente alta de mantener esa condición en la adultez, desarrollando enfermedades crónico-degenerativas como diabetes e hipertensión a edades prematuras. No obstante, el impacto no es meramente fisiológico. La obesidad se entrelaza con la salud mental a través del estigma y el acoso escolar, que afecta a 28 por ciento de la población joven. En un contexto donde la pobreza limita el acceso a una nutrición de calidad y a espacios seguros de recreación, la obesidad se convierte en un síntoma más de la desigualdad social, alimentando cuadros de baja autoestima y aislamiento que complican aún más el panorama de bienestar integral del estudiante.

Otro de los problemas que existen en la educación básica es el de salud mental. De acuerdo al psicólogo Jorge Javier Caraveo-Anduaga y la socióloga Nora Angélica Martínez-Vélez, las investigaciones del Instituto Nacional de Psiquiatría revelan que los problemas de salud mental han pasado de una prevalencia estimada de 16 por ciento a una crisis actual donde 8 de cada 10 consultas en el Sistema Nacional de Salud para menores de edad se deben a ansiedad, depresión y trastornos de conducta.

Los datos duros muestran que la depresión se ha duplicado en la última década, consolidando al suicidio como la cuarta causa de muerte en el grupo de 10 a 14 años. Un hallazgo particularmente doloroso es que las muertes por suicidio en niñas de esta edad casi se han duplicado, superando la incidencia en varones. El análisis sindromático indica un incremento notable en los “síndromes de exteriorización”, tales como el trastorno de déficit de atención e hiperactividad combinado y la conducta oposicionista, asociados frecuentemente con métodos de crianza inconstantes y adversidad económica. Al mismo tiempo, los “síndromes de interiorización” ansiedad y depresión muestran una recuperación más lenta y una tendencia al aumento con la edad. El estudio epidemiológico subraya que el riesgo de presentar psicopatología es de dos a tres veces mayor cuando existen trastornos previos en los padres, lo que sugiere que la falta de atención a la salud mental genera un ciclo transgeneracional de enfermedad que la escuela, actualmente, no está equipada para romper.

Ante este diagnóstico de exclusión, enfermedad física y deterioro mental, la inteligencia emocional (IE) emerge no como un complemento pedagógico, sino como una herramienta de supervivencia institucional. La IE, entendida como el conjunto de habilidades para la percepción, comprensión, regulación y facilitación emocional, actúa como un potencial predictor del equilibrio psicológico y el logro escolar. De acuerdo a la Universidad de Granada, las intervenciones basadas en IE producen efectos positivos en 90 por ciento de los casos, dotando a los alumnos de la capacidad para tomar decisiones adecuadas bajo momentos de estrés.

La importancia de la IE en las escuelas reside en su capacidad para mitigar el impacto de los determinantes sociales. Mientras que la pobreza y la violencia familiar generan estrés tóxico, la educación emocional provee al alumnado de estrategias de regulación que evitan que la ansiedad derive en fracaso escolar. Los estudiantes con altos niveles de IE desarrollan una mayor autoestima y resiliencia, lo que les permite presentar una recuperación más rápida ante estados de ánimo negativos. Además, se ha demostrado que el “disfrute escolar” es una experiencia benévola que reduce drásticamente la ideación suicida y las autolesiones.

La inclusión de esta iniciativa representa un cambio de paradigma fundamental para el sistema de educación básica en México, pues trasciende la instrucción académica tradicional para centrarse en la formación de un capital humano resiliente, sano y financieramente consciente. Al integrar la inteligencia emocional y la salud mental como materias curriculares, se dota al estudiante de herramientas críticas para mitigar el impacto del estrés tóxico, la ansiedad y la violencia, factores que, según la evidencia presentada, hoy disparan la deserción escolar y el riesgo suicida en etapas cada vez más tempranas. De manera complementaria, la incorporación de la educación financiera y la salud nutricional ataca de raíz dos de los problemas estructurales más graves de nuestra nación: la perpetuación de los ciclos de pobreza por falta de gestión de recursos y la emergencia sanitaria de la obesidad infantil, en la cual México ocupa el primer lugar mundial. Esta reforma no solo busca mejorar el rendimiento escolar, sino garantizar de forma efectiva el derecho constitucional al desarrollo integral, transformando la escuela en un espacio de prevención y detección temprana que prepara a las nuevas generaciones para navegar con éxito los desafíos económicos, físicos y emocionales del siglo XXI.

Para mayor claridad en la reforma se presenta la siguiente tabla:

Objeto y descripción de la reforma

Por lo descrito, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XI. ...

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución, planeación, elaboración y la correcta ejecución de los planes de estudios conforme a las normas y leyes vigentes.

XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y

XIV. Incluir dentro de los planes de estudio vigentes, materias que permitan descubrir y desarrollar talentos como: materias en educación financiera, inteligencia emocional, salud mental y nutricional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En las entidades federativas contarán con un lapso de 120 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Referencias

-https://imco.org.mx/pisa-2022-dos-de-cada-tres-estudiantes-en-mexico-no-alcanzan-el-nivel-basico-de-aprendizajes
-en-matematicas/

- https://www.oecd.org/en/publications/pisa-2022-results-volume-i_53f2388 1-en.html

- https://www.oecd.org/en/publications/education-at-a-glance-2024_c00cad3 6-en.html

- https://imco.org.mx/pisa-2022-dos-de-cada-tres-estudiantes-en-mexico-no-alcanzan-el-nivel-basico-de-aprendizajes
-en-matematicas/

- https://www.google.com/search?q=https://imco.org.mx/temas/educacion/

https://www.unicef.org/mexico/informes/pobreza-infantil- y-adolescente-en-m%C3%A9xico-2022

-https://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/pob_infantil/2022/Pobreza_infantil_y_adolescente_en_Mexico_2022.pdf

- https://ru.iiec.unam.mx/5956/1/5.%20012-Mart%C3%ADnez-Garrido.pdf

- https://www.unicef.org/mexico/asistencia-la-escuela

- https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342019000400514

- https://scielo.isciii.es/scielo.php?pid=S0212-97282020000100010&scr ipt=sci_arttext&tlng=es

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputada Anay Beltrán Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 75 de la Ley General de Protección Civil y adiciona el artículo 102 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de conectividad digital ante situaciones de emergencia o desastre, suscrita por los diputados Jesús Irugami Perea Cruz, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Javier Taja Ramírez, del Grupo Parlamentario Morena y Gerardo Olivares Mejía, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Jesús Irugami Perea Cruz, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Javier Taja Ramírez diputados integrantes del Grupo Parlamentario Morena y Gerardo Olivares Mejía diputado integrante del Grupo Parlamentario del PT en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 75 de la Ley General de Protección Civil y se adiciona el artículo 102 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, los fenómenos naturales como huracanes, sismos, inundaciones y tormentas tropicales no solo forman parte de nuestra realidad, sino que han dejado huella en miles de familias mexicanas, recordándonos lo vulnerables que podemos ser en cuestión de horas. Cada uno de estos eventos ha puesto en evidencia, la fragilidad de la infraestructura de telecomunicaciones frente a situaciones de desastre.

En los últimos años, diversos eventos han puesto de manifiesto la magnitud de esta problemática, entre los que destacan el huracán Wilma en 2005, el huracán Stan en el mismo año, los huracanes Ingrid y Manuel en 2013, el huracán Patricia en 2015, el sismo del 19 de septiembre de 2017, el sismo de Oaxaca en 2020, las inundaciones en Tabasco ese mismo año, el huracán Grace en 2021 y, de manera particularmente relevante, el huracán Otis en 2023, que devastó Acapulco.

El huracán John, en septiembre de 2024, impactó de manera significativa el sur del país. Guerrero y Oaxaca concentraron los mayores daños por su trayectoria directa, registrando precipitaciones intensas e inundaciones de gran magnitud, particularmente en Acapulco. Asimismo, entidades como Michoacán, Chiapas, Veracruz, Puebla, Tabasco y el estado de México resultaron afectadas por los efectos remanentes del fenómeno. En 2025, con el huracán Érick, se volvió a tener un fenómeno generando afectaciones relevantes en diversas regiones del país.

Estos fenómenos han tenido como común denominador la interrupción de los servicios de telecomunicaciones, lo que provoca que la población quede incomunicada en los momentos más críticos, dificultando la coordinación de auxilio, la localización de personas, el acceso a información oficial y la continuidad de servicios esenciales.

En este contexto, es importante destacar que las telecomunicaciones constituyen un elemento fundamental durante los desastres naturales, ya que permiten mantener la comunicación entre la población y las autoridades, facilitar la coordinación de los equipos de rescate y difundir alertas oportunas que contribuyen a salvaguardar vidas.

En situaciones de emergencia, la posibilidad de comunicarse de manera inmediata puede representar la diferencia entre la vida y la muerte.

A través de los sistemas de telecomunicaciones es posible monitorear fenómenos como huracanes, sismos e inundaciones en tiempo real, así como emitir alertas tempranas que permiten a la población adoptar medidas preventivas o evacuar zonas de riesgo, reduciendo significativamente el impacto en la vida humana. De igual forma, dichas herramientas permiten a los cuerpos de protección civil y a los equipos de rescate evaluar daños, ubicar a personas afectadas y coordinar de manera eficiente la logística de la ayuda humanitaria.

Asimismo, las telecomunicaciones facilitan la comunicación entre las personas y sus familias, permitiendo informar sobre su estado de salud, reducir el pánico social y solicitar apoyo específico a través de servicios de emergencia. De igual manera, el uso de tecnologías avanzadas, como el análisis de datos, la inteligencia artificial y los sistemas satelitales, permite anticipar la evolución de distintos fenómenos, lo que contribuye a una mejor toma de decisiones por parte de las autoridades.

En aquellos casos en los que la infraestructura física resulta dañada o destruida, la implementación de tecnologías alternativas, como la conectividad satelital, se vuelve indispensable para restablecer la comunicación en zonas aisladas, garantizando así la continuidad de los servicios en los momentos más críticos.

El impacto de fenómenos naturales como los huracanes no solo implica la pérdida de vidas humanas y daños materiales, sino también la necesidad de una gestión eficiente en medio de la emergencia, en la que las telecomunicaciones desempeñan un papel fundamental, aun cuando su propia infraestructura puede resultar severamente afectada.

En este sentido, los concesionarios y operadores forman parte esencial de las labores de restablecimiento, al contribuir a la recuperación de los servicios que permiten la comunicación entre la población y las autoridades.

Asimismo, los efectos del cambio climático imponen nuevos retos al sector de las telecomunicaciones, que requieren no solo avanzar hacia modelos de operación ambientalmente sostenibles, sino también fortalecer la resiliencia de las redes, particularmente en los momentos más críticos, mediante una adecuada planeación preventiva y la adopción de tecnologías que permitan garantizar la continuidad de los servicios.

Al respecto, resulta indispensable reconocer que, ante fenómenos naturales de gran magnitud, las telecomunicaciones deben ser consideradas como un activo estratégico cuya continuidad y funcionamiento deben garantizarse incluso en los escenarios más adversos.

La experiencia reciente ha demostrado que la ausencia de previsión y de mecanismos adecuados de respuesta agrava los efectos de la emergencia y prolonga la incomunicación de la población.

Por ello, resulta necesario establecer que los concesionarios cuenten con esquemas de planeación y operación orientados a la continuidad del servicio, que contemplen medidas como el uso de sistemas de alimentación eléctrica ininterrumpida y fuentes de energía de respaldo, el reforzamiento de la infraestructura crítica ante condiciones climáticas extremas, la adecuada ubicación de instalaciones en zonas que reduzcan riesgos, así como la realización de evaluaciones y ejercicios periódicos que permitan mejorar su capacidad de respuesta ante desastres.

El acceso a las telecomunicaciones y, en particular, a Internet, constituye hoy un elemento indispensable para el ejercicio de diversos derechos fundamentales y un componente esencial en la gestión integral del riesgo, la atención de emergencias y los procesos de recuperación. A través de estos servicios, la ciudadanía puede comunicarse, recibir instrucciones de las autoridades, solicitar ayuda y acceder a servicios básicos.

No obstante, el marco jurídico vigente presenta un vacío relevante. Si bien la Ley General de Protección Civil contempla mecanismos de coordinación interinstitucional y acciones para la atención de emergencias, no incorpora de manera expresa la conectividad digital como un elemento estratégico dentro de la respuesta ante desastres.

Por su parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece obligaciones generales para los concesionarios en materia de continuidad del servicio, pero no prevé de forma específica la implementación de mecanismos alternativos de conectividad, como soluciones satelitales, que garanticen el acceso a Internet y telefonía cuando la infraestructura terrestre colapsa.

En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco jurídico mediante una reforma integral que articule las políticas de protección civil con las obligaciones del sector de telecomunicaciones.

Por un lado, se propone reformar el artículo 75 de la Ley General de Protección Civil, a efecto de incorporar la conectividad digital de emergencia como un componente de las acciones y estrategias de atención ante desastres, reconociendo su carácter esencial para la protección de la vida, la integridad y el patrimonio de las personas, así como para la adecuada coordinación entre autoridades.

Por otro lado, se propone adicionar una fracción al artículo 102 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el objeto de establecer de manera expresa que los concesionarios operan redes públicas de telecomunicaciones de implementar, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección civil, mecanismos de conectividad de emergencia, incluyendo soluciones satelitales u otras tecnologías equivalentes, que permitan restablecer o garantizar el acceso a Internet y telefonía en zonas afectadas por desastres naturales o emergencias.

El establecimiento de esta obligación en el artículo 102 responde a criterios de técnica legislativa, ya que dicho precepto concentra las obligaciones operativas de los concesionarios, particularmente aquellas relacionadas con la continuidad, disponibilidad y funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones.

La incorporación de estos mecanismos permitirá contar con infraestructura resiliente y capacidades de respuesta inmediata ante la interrupción de servicios, reduciendo los tiempos de incomunicación y fortaleciendo la atención a la población en situaciones críticas.

No garantizar la conectividad en momentos de emergencia implica limitar la capacidad de reacción tanto de las autoridades como de la ciudadanía. Por el contrario, asegurar el acceso a Internet mediante procedimientos de conectividad de emergencia, incluyendo infraestructura satelital, representa una medida necesaria, viable y acorde con los avances tecnológicos, que contribuye directamente a salvaguardar vidas.

En consecuencia, la presente iniciativa busca consolidar un marco normativo que reconozca a la conectividad digital como un elemento esencial en la gestión de emergencias, fortaleciendo la coordinación institucional, la resiliencia de las redes de telecomunicaciones y la protección de la población frente a desastres naturales.

Contenido de la iniciativa:

Por las razones expuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances, y en la cual se propone reformar y adicionar el artículo 75 de la ley general de protección civil y adicionar el artículo 102 de la ley federal de telecomunicaciones y radiodifusión, en materia de conectividad digital ante situaciones de emergencia o desastre.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Primero: Se reforma y adiciona al artículo 75 de la Ley General de Protección Civil.

Ley General de Protección Civil

Artículo 75.

I. a VI. ...

VII Establecer, coordinar e implementar mecanismos de conectividad digital de emergencia, mediante la instalación de puntos públicos de conectividad de emergencia en plazas públicas, parques centrales y espacios comunitarios estratégicos de los municipios del país, los cuales deberán activarse de manera inmediata en caso de emergencia o desastre que provoque la interrupción de los servicios de telecomunicaciones.

Dichos puntos deberán contar, al menos, con infraestructura de conectividad satelital, sistemas autónomos de energía, redes de acceso inalámbrico abiertas para la población y señalización visible que permita su identificación en situaciones de emergencia.

VIII Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendentes a evitar que se generen o sigan causando daños.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Segundo: Se adiciona una fracción al artículo 102 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo 102

I. a XIII. ...

XIV. Los concesionarios y autorizados deberán implementar, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección civil, mecanismos de conectividad de emergencia, incluyendo soluciones satelitales u otras tecnologías equivalentes, que permitan garantizar el acceso a internet y telefonía en zonas afectadas por desastres naturales o emergencias que provoquen la interrupción de los servicios de telecomunicaciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias competentes, deberá emitir los lineamientos para la instalación, operación y mantenimiento de los puntos públicos de conectividad de emergencia en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La instalación de los puntos públicos de conectividad de emergencia se realizará de manera progresiva, priorizando los municipios con mayor exposición a riesgos derivados de fenómenos naturales.

Cuarto. Las autoridades federales podrán celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, los municipios y los concesionarios de telecomunicaciones, para la implementación de los mecanismos previstos en el presente decreto.

Quinto. Los concesionarios de telecomunicaciones contarán con un plazo de hasta doce meses, contados a partir de la emisión de las disposiciones previstas en el artículo Segundo Transitorio del presente decreto, para implementar los procedimientos correspondientes.

Referencias

• https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5609417#:~:text=Es%20as%C3%AD%20que%2C%20como
%20parte,la%20poblaci%C3%B3n%20ante%20amenazas%20naturales.

• https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf

• https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf

• https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/el-ift- informa-sobre-la-situacion-de-la-infraestructura-de-telecomunicaciones- y-radiodifusion-en

• https://www.ift.org.mx/sites/default/files/informe_ift_huracan_otis.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputados y diputada: Jesús Irugami Perea Cruz, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Javier Taja Ramírez y Gerardo Olivares Mejía (rúbricas)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el derecho a la ciudad, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Óscar Iván Brito Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo vigésimo segundo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de incorporación y reconocimiento del derecho a la ciudad.

Exposición de Motivos

La incorporación de nuevos derechos humanos a nuestro marco constitucional no es mera casualidad; es parte de una lucha constante y de incansables procesos que han permeado en la etapa transformadora que vive México. Ante estos logros, la presente propuesta parte de dichos avances para la inclusión de un nuevo derecho que permita impulsar y fortalecer su vínculo con el derecho a la ciudad.

El derecho a la ciudad es acuñado por primera vez en 1968 por el reconocido filósofo francés Henry Lefebvre en su libro El derecho a la ciudad (Le Droit à la ville), obra que desarrolla toda una investigación que exalta su preocupación a partir de la observancia del crecimiento y la degradación de las ciudades.

“El derecho a la ciudad se manifiesta como forma superior de los derechos: el derecho a la libertad, a la individualización en la socialización, al hábitat y a habitar”1

Esta definición, a partir de su análisis y desglose, permite destacar que dicho derecho no sólo se entiende en su dimensión urbana, sino que va más allá: implica habitar un espacio bajo el reconocimiento de que todas las personas deben tener las mismas posibilidades de acceso justo a todas aquellas condiciones que conforman la vida en la ciudad.

En este sentido, yace uno de los ejes más importantes de la presente propuesta, pues, a pesar de que una de las características fundamentales de los derechos humanos es su interdependencia, es decir, su vinculación con otros derechos, éste abre la posibilidad de fortalecer el acceso a otros, tales como la vivienda adecuada, el derecho a espacios públicos, el derecho a la participación en la vida democrática, la seguridad, el medio ambiente sano, el transporte público digno, el acceso a la cultura y, por supuesto, el derecho a la movilidad.

Evidentemente, el concepto del derecho a la ciudad ha adquirido otros sentidos, dados los retos y avances de la realidad actual. Por ello, es preciso fortalecer y ampliar nuestro catálogo de derechos como motor de impulso hacia ciudades más inclusivas, sostenibles y con pleno respeto a los principios democráticos.

La naturaleza de este derecho, desde que fue acuñado por primera vez, permite entender que no basta con habitar, participar y ser parte de la transformación de la ciudad en la que vivimos, sino también garantizar una vida digna, en donde la ciudad deje de ser percibida únicamente como un instrumento económico y pase a entenderse como un espacio de construcción de mejores condiciones para todas y todos, donde el centro de la planeación y la toma de decisiones sean las personas.

En este sentido, el derecho a la ciudad puede entenderse y constituirse como un principio rector para el desarrollo urbano. Lo que en las fases de acción implica transitar de concebir la ciudad como un espacio de unos cuantos, a convertirla en un modelo de inclusión que gobierne y planifique bajo un enfoque de justicia territorial, participación democrática y un amplio compromiso con la sostenibilidad.

Con el objeto de brindar mayor claridad a la definición de este nuevo derecho, la Organización de las Naciones Unidas, a través de ONU-Hábitat, en la “Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad” expedida en Quito en 2004, ofrece un análisis exhaustivo sobre su importancia, destacando que la participación de los actores políticos, económicos y gubernamentales, mediante la suma de esfuerzos, puede impulsar el disfrute de este derecho, así como establecer modelos que garanticen todos los derechos relacionados con su ejercicio.

Definiendo así el derecho a la ciudad como: “usufructo equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social. Es un derecho colectivo de los habitantes de las ciudades, en especial de los grupos vulnerables y desfavorecidos, que les confiere legitimidad de acción y de organización, basado en sus usos y costumbres, con el objetivo de alcanzar el pleno ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y un nivel de vida adecuado. El Derecho a la ciudad es interdependiente de todos los derechos humanos (...) e incluye, por tanto, todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales.”2

Ante esta definición, es evidente que la incorporación de este nuevo derecho representa la oportunidad de ofrecer un nuevo paradigma ante el entendimiento de la ciudad, pues su naturaleza, como bien lo menciona la citada definición existe una estrecha relación con derechos políticos, económicos, sociales, ambientales y hasta culturales. Tan es así que la incorporación de este nuevo derecho resalta el compromiso de México para con los organismos internacionales que impulsan una agenda urbana que permita avanzar en mejores condiciones para todas las ciudades del mundo.

Si bien es cierto que actualmente la ciudad es un espacio donde convergen múltiples derechos, el objetivo de esta propuesta se integra con la agenda transformadora que busca que el Estado recupere su capacidad de desarrollo organizado, colocando al pueblo en el centro y haciendo de la reducción de desigualdades uno de sus objetivos primordiales.

Ante este escenario, se vislumbra la amplitud y complejidad del concepto, pues en su riqueza e integración de elementos, deben destacarse tres componentes principales, referenciados por la Organización de las Naciones Unidas, los cuales han sido catalogados como pilares para comprender sus alcances:

I. Distribución equitativa de los espacios, los servicios públicos, los recursos naturales y las condiciones ambientales en la ciudad.

II. Derechos de acceso a la información, a la participación pública y a la justicia; integrada por prácticas de gobernanza inclusiva, la participación social y democrática de las decisiones sobre la ciudad.

III. Desarrollo sustentable en la ciudad; tomando en cuenta la diversidad social, económica y cultural, a través del reconocimiento de diversos actores sociales, incluyendo a grupos vulnerables, como migrantes, personas con discapacidad, o aquellas que viven en condiciones de marginación y pobreza3 .

En suma, estos tres pilares reflejan la integración y convivencia de derechos ya reconocidos en nuestra Constitución y en tratados internacionales de los que México es parte. Por ello, al revisar la evolución del artículo 4o. constitucional, se observa que, cuando se incorpora un nuevo derecho, el Estado mexicano se dota de instrumentos y políticas públicas que permiten materializarlo.

Un ejemplo claro es el derecho a la movilidad:

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”

Este derecho adquiere gran relevancia en relación con el derecho a la ciudad, pues ambos se encuentran estrechamente vinculados y comparten la característica de ser derechos relativamente novedosos, en respuesta a la evolución de las sociedades.

Continuando con la integración de nuevos derechos, también destaca el papel fundamental del derecho a la vivienda, pues fue en 2024 cuando se adicionó este derecho para entenderse de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada”, mostrando el desarrollo progresivo de esta garantía para ser entendida como un derecho en donde la vivienda se convierte en “un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos a un costo razonable”5

Consecuentemente, este análisis permite continuar desahogando la relación y la importancia que guarda cada uno de los derechos existentes en el marco constitucional, ya que su relevancia dentro del contexto actual mexicano refleja características fundamentales vinculadas con el derecho a la ciudad, demostrando así que este derecho no parte de elementos aislados, sino de diversos logros ya contemplados en distintas leyes generales, y que, con su integración, puede generar fórmulas que impulsen el alcance de estos.

Aunado a su cercana vinculación con estos y otros derechos, es de mayor trascendencia señalar que el derecho a la ciudad es reconocido como un derecho colectivo e intergeneracional. Esta idea resulta de suma relevancia para comprender la esencia del derecho a la ciudad, pues su cuidado, acceso y garantía no dependen únicamente de su entendimiento desde la individualidad, sino que, en su ejercicio, pueden implicar consecuencias tanto favorables como complejas. En este sentido, aprender a vivir con este derecho también implica reconocer que formamos parte de un todo, en donde nuestras acciones pueden definir el entorno en el que deseamos llevar a cabo nuestras actividades.

Por otro lado, es de carácter intergeneracional, porque las medidas que hoy adoptemos pueden traducirse en el bienestar del mañana; es decir, asumir un papel responsable en el ejercicio del derecho a la ciudad implica cuidar el presente para evitar comprometer el futuro.

Asimismo, la Nueva Agenda Urbana, adoptada en Hábitat III, ha mostrado un gran interés en alcanzar estos ideales normativos para lograr que el disfrute de las ciudades y los asentamientos humanos se dé en condiciones de igualdad. Por ello, este referente internacional aporta criterios que coinciden con la naturaleza intergeneracional y colectiva de este derecho, mostrando una amplia vinculación con diversos objetivos de la Agenda 2030.

En efecto, además de la gran vinculación que implica el concepto del derecho a la ciudad con los objetivos de la agenda 2030, la ONU ha incorporado una nueva acepción en donde el derecho a la ciudad es definido como “el derecho de todos los habitantes presentes y futuros a ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades justas, inclusivas y sostenibles”5

Esta definición permite reflexionar sobre la necesidad de incorporar este derecho, especialmente el modelo de desarrollo humano, que aún presentan desigualdades socio espaciales.

En este sentido, el programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (2019) calcula que, en México en 2050, cerca de 42 millones de personas vivirán en zonas urbanas hasta alcanzar una cifra cercana a los 134 millones. Es decir, nuestro país pasará de contar con 384 ciudades a 961.6

Estas cifras, por supuesto, están acompañadas de diversos factores que han profundizado la brecha en el proceso de expansión urbana de manera desigual, generando efectos negativos en el desarrollo de nuestras comunidades y reflejando que, prácticamente todas las ciudades del país manifiestan un aprovechamiento ineficiente del suelo urbano. Este fenómeno se traduce en condiciones inadecuadas para el acceso a servicios básicos, una marcada deficiencia en el transporte público, vialidades que obstaculizan la movilidad, el deterioro de la calidad del aire, la especulación inmobiliaria desmedida, el riesgo de desalojos forzados y un incremento en la inseguridad ciudadana.

Este escenario, como se ha mencionado anteriormente, es una constante en casi todas las urbes mexicanas y Mérida no es la excepción. Hoy, como representante del Distrito 3 del estado de Yucatán, y con la firme intención de impulsar el reconocimiento de este derecho para resarcir los efectos de la desigualdad, observo que el crecimiento acelerado de Mérida ha traído consigo una profunda brecha socio-espacial, la cual se hace evidente con mayor crudeza en la zona sur de nuestra capital.

Este crecimiento desigual, exacerbado por una histórica falta de planeación integral en diversas zonas de Mérida, presenta un contraste alarmante: mientras que en ciertos sectores existe infraestructura moderna y un mantenimiento óptimo de parques y vialidades, existen zonas históricas y populares que continúan enfrentando carencias de alumbrado público, ausencia de espacios de esparcimiento y la falta de centros de atención para la sana convivencia.

Este ejemplo constituye apenas una radiografía de la situación que atraviesan diversas ciudades del país. Por ello, como representante y habitante de una de las ciudades más importantes de México, pero al mismo tiempo una de las más desiguales, someto a consideración la adhesión de este nuevo derecho. Su reconocimiento constitucional traerá consigo mecanismos de ordenamiento que direccionen la planeación y la coordinación institucional hacia modelos más efectivos, garantizando que cada habitante ejerza su derecho a la ciudad con dignidad.

Es imperativo señalar que esta propuesta no parte de cero. Actualmente existen diversos derechos que sustentan y dan vida al ejercicio del derecho a la ciudad. En este sentido, debe destacarse que en los últimos años el Gobierno Federal ha encaminado esfuerzos sin precedentes para conducir a México hacia un modelo de crecimiento ordenado, basado en la planeación democrática del territorio, la justicia social y la sostenibilidad.

Como ejemplos tangibles tenemos el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que ha sentado las bases para construir ciudades más incluyentes donde el acceso a la vivienda y a los servicios públicos se conviertan en un derecho efectivo para todas y todos los mexicanos.

Otro caso de éxito es el Programa Nacional de Vivienda para el Bienestar, que no solo adopta los estándares internacionales de “vivienda adecuada”, sino que impulsa el acceso enfocado prioritariamente en los sectores vulnerables, contribuyendo a que las familias mexicanas se acerquen al pleno goce de sus derechos y consolidando las condiciones necesarias para el derecho a la ciudad.

A nivel local, encontramos que diversos municipios han comenzado a integrar en sus metodologías los ejes impulsados por ONU-Habitat en sus planes de desarrollo, fomentando desde el ámbito municipal una cultura de planeación urbana responsable. Aunado a ello, el Programa de Mejoramiento Urbano ha dado resultados fundamentales al intervenir directamente en zonas marginadas y recuperar espacios públicos, fortaleciendo la convivencia familiar y el tejido social, lo que deriva en comunidades con entornos más pacíficos.

Estas acciones recaen bajo la conducción de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), dependencia que se rige por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, siendo éste un instrumento que adquiere gran relevancia para el alcance del derecho a la ciudad, que es reconocido desde su expedición (2016).

Artículo 4

I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento humano o centros de población, el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia.

A pesar de este avance legislativo, es evidente que la realidad urbana ha comenzado a rebasar el concepto contenido en la ley secundaria. Por ello, es fundamental elevar este derecho al rango constitucional bajo los más altos estándares internacionales, asegurando su plena instrumentalización y obligatoriedad en los tres órdenes de gobierno.

Además, el impacto del reconocimiento de este nuevo derecho en la Constitución no requeriría necesariamente la expedición de una nueva ley general, ya que su ejecución puede descansar en el fortalecimiento de los ordenamientos jurídicos vigentes. La reforma constitucional permitirá identificar y potenciar mecanismos que validen este derecho, avanzando hacia la consolidación de todas las garantías vinculadas

En conclusión, la presente iniciativa nace de la necesidad de garantizar desde nuestra Carta Magna el derecho a la ciudad como una acción estratégica que abone a rutas de equidad para que todos los municipios del país mitiguen las desigualdades, la segregación y la degradación ambiental, sin comprometer el futuro de las generaciones venideras.

Asimismo, esta propuesta busca invitar a la reflexión legislativa sobre qué tipo de ciudad queremos heredar, hacia dónde deseamos avanzar como sociedad y qué relación queremos desarrollar con nuestro entorno. Al final, alcanzar el derecho a la ciudad es conquistar un derecho colectivo que dignifica la convivencia entre todas y todos.

Por lo expuesto, y con el propósito de contribuir a la materialización y progreso de los derechos humanos desde la responsabilidad legislativa, se presenta la siguiente iniciativa que pretende fortalecer el marco constitucional para la incorporación del derecho a la ciudad.

A efecto de lograr una mejor comprensión, se expone el cuadro comparativo, el texto vigente y las adiciones correspondientes:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el párrafo vigésimo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a la ciudad, entendido como un derecho colectivo e intergeneracional a producir, habitar, usar, transformar y gobernar democráticamente el espacio urbano y su entorno.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar sus constituciones locales de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar y en su caso, actualizar los instrumentos de planeación, programas, políticas públicas y disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, vivienda, movilidad y medio ambiente, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la ciudad reconocido en el presente decreto.

Notas

1 Lefebvre, H. El derecho a la ciudad, obra citada, página 159

2 ONU-Hábitat, Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad. Extraído de: Sección: Documentalia. Coordinación: Nallely Zetina Nava. revista mec-edupaz, Universidad Nacional Autónoma de México /reserva 04-201-040410594300-203 issn no. 2007-4778 no. iii marzo-septiembre 2013

3 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea general. 2016. Documento de política 1: Derecho a la ciudad y ciudades para todos A/CONF.226/PC.3/14. Página 5.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Derecho a la ciudad”. Cuadernos de Jurisprudencia número 14. Página 109.

5 Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-Habitat (2019). Reporte nacional de prosperidad urbana en México (Índice de las ciudades prósperas, CPI), página 17.

6 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 21 de abril de 2026.

Diputado Óscar Iván Brito Zapata (rúbrica)

Que adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de riesgos en entornos digitales para niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención de riesgos en entornos digitales para niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acelerado crecimiento del ecosistema digital ha transformado profundamente la manera en que niñas, niños y adolescentes se relacionan con la información, el entretenimiento, el aprendizaje y la socialización. De acuerdo con UNICEF (2023), más del 70 por ciento de los menores de edad en América Latina utilizan diariamente un dispositivo con acceso a internet, siendo México uno de los países con mayor penetración digital en la región. Esta realidad supone oportunidades importantes, pero también plantea riesgos previamente inexistentes y que hoy son parte cotidiana de la vida de la niñez y adolescencia.

En este contexto, la publicidad comercial dirigida a menores se ha convertido en un fenómeno masivo y altamente sofisticado. A diferencia de la publicidad tradicional, la publicidad digital utiliza segmentación algorítmica, inteligencia artificial, análisis de datos, microtargeting y técnicas persuasivas automatizadas, que permiten orientar mensajes a grupos específicos incluso sin que la persona usuaria sea consciente de ello. Estas prácticas pueden tener consecuencias significativas en la salud física, emocional y social de las personas menores de edad, especialmente cuando los productos o servicios promovidos implican riesgos para su bienestar.

Diversos organismos internacionales han advertido sobre la necesidad urgente de regular la publicidad digital hacia menores. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2022) señala que la exposición constante a publicidad de alimentos con alto contenido calórico y bajo valor nutricional incrementa las probabilidades de sobrepeso y obesidad infantil. Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) documenta que México se encuentra entre los primeros lugares en consumo infantil de bebidas azucaradas y snacks ultraprocesados, influyendo directamente en enfermedades crónicas de inicio temprano.

Por otra parte, el crecimiento de plataformas de apuestas en línea, videojuegos con mecánicas de azar y casinos digitales representa un riesgo significativo para niñas, niños y adolescentes. El Reino Unido, España y Australia ya han regulado los llamados “juegos de apuesta digitales”, reconociendo que la exposición a este tipo de publicidad incrementa la probabilidad de desarrollar conductas adictivas en etapas posteriores de la vida. En México, este vacío normativo coloca a la niñez en un escenario de vulnerabilidad frente a algoritmos que priorizan rentabilidad comercial sobre bienestar infantil.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su artículo 66, la obligación de las autoridades de promover mecanismos para proteger los intereses de las personas menores de edad frente a los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y sistemas de información. Sin embargo, este artículo –redactado antes de la explosión del ecosistema digital actual– no contempla expresamente la dimensión publicitaria digital y los nuevos entornos algorítmicos en los que se desarrolla la vida de la niñez.

Frente a esta brecha normativa, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 66 Bis, con el objetivo de fortalecer entornos digitales seguros, saludables y empáticos con las necesidades de niñas, niños y adolescentes. La propuesta no parte de la prohibición absoluta, ni busca un enfoque sancionador o punitivo; por el contrario, incorpora una visión preventiva, corresponsable y humanista, que reconoce el papel del Estado, las plataformas digitales, las familias y la sociedad en general para acompañar la formación digital de la niñez.

El artículo propuesto contempla tres elementos fundamentales:

1. Prevención de la exposición a publicidad nociva.

El texto propone medidas para evitar que niñas, niños y adolescentes sean expuestos a publicidad de productos que comprometen su salud –como alimentos ultraprocesados– o que, por su naturaleza, pueden inducir comportamientos de riesgo –como los juegos de apuesta en línea–. Esta prevención no se basa en prohibiciones coercitivas, sino en la promoción de lineamientos, acciones y recursos que orienten a las autoridades y plataformas hacia prácticas responsables.

2. Corresponsabilidad Estado-plataformas-familias.

La iniciativa fomenta la creación de entornos digitales más seguros mediante la participación activa de instituciones públicas, plataformas digitales y anunciantes, pero también mediante la educación y orientación de madres, padres, tutores y cuidadores. Esto es consistente con la Observación General Número 25 del Comité de Derechos del Niño de la ONU sobre los derechos en el entorno digital, que establece la necesidad de políticas integrales de acompañamiento.

3. Enfoque centrado en el interés superior de la niñez.

Cada acción prevista en el artículo 66 Bis se basa en el principio rector del interés superior de la niñez, garantizando que cualquier medida adoptada responda a su bienestar, su desarrollo integral y su protección frente a prácticas que puedan influir negativa o prematuramente en su salud, sus emociones o sus hábitos de vida.

En el ámbito internacional, diversos países han adoptado estrategias similares. España incorporó restricciones a la publicidad de apuestas en horarios y plataformas con presencia juvenil (Ley 13/2011). Francia estableció límites a la publicidad digital de alimentos nocivos dirigida a menores. Canadá implementó el Online Child Protection Framework, que obliga a plataformas a minimizar la exposición de menores a contenidos comerciales perjudiciales. Estas prácticas demuestran que la iniciativa planteada se encuentra alineada con las tendencias regulatorias globales.

En México, el crecimiento de la economía digital exige marcos normativos que protejan a la niñez sin dificultar su derecho al acceso a tecnologías emergentes. Esta propuesta ofrece un equilibrio responsable entre innovación digital y protección integral, asegurando que el desarrollo tecnológico continúe, pero siempre bajo un enfoque humano, ético y compatible con los derechos de la infancia.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Decreto por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 66 Bis. Con el propósito de fortalecer entornos digitales seguros y saludables para niñas, niños y adolescentes, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán acciones, recursos y lineamientos para prevenir la exposición de personas menores de edad a contenidos publicitarios digitales que puedan resultar nocivos para su bienestar, salud o desarrollo integral, particularmente aquellos relacionados con:

I. Alimentos y bebidas con alto contenido calórico, azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas trans o sodio;

II. Juegos con apuesta, sorteos, casinos en línea o cualquier actividad basada en el azar;

III. Mensajes o estrategias comerciales que pudieran influir negativamente en su salud física, emocional o en la formación de hábitos inadecuados.

Las autoridades promoverán que las plataformas digitales, proveedores de servicios en línea y anunciantes implementen medidas accesibles, amigables y culturalmente pertinentes para:

a) Favorecer entornos virtuales donde niñas, niños y adolescentes puedan desarrollarse de manera segura y libre de influencias perjudiciales;

b) Fortalecer la educación digital de madres, padres, personas tutoras y cuidadores, a fin de que cuenten con herramientas informadas para acompañar el uso de tecnología por parte de menores;

c) Impulsar mecanismos de denuncia y orientación que permitan identificar y atender, de manera oportuna, cualquier contenido publicitario que pueda vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En todo momento, las acciones derivadas de este artículo deberán basarse en el interés superior de la niñez, privilegiando su bienestar, desarrollo integral, participación informada y acceso seguro a las tecnologías de la información.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 y adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General de Salud, para garantizar la disponibilidad permanente y efectiva de los servicios básicos de salud en comunidades rurales y zonas de alta marginación, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General de Salud, para garantizar la disponibilidad permanente y efectiva de los servicios básicos de salud en comunidades rurales y zonas de alta marginación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de la salud constituye uno de los derechos fundamentales más relevantes dentro del marco constitucional mexicano, al estar directamente vinculada con la dignidad humana, la igualdad sustantiva y el desarrollo integral de las personas. No obstante, a pesar de su reconocimiento formal, la realidad que enfrentan millones de mexicanas y mexicanos, particularmente en comunidades rurales, zonas de difícil acceso y regiones con alto grado de marginación, evidencia una profunda brecha entre el derecho consagrado en la norma y su ejercicio efectivo en la vida cotidiana.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México más del 21% de la población habita en localidades rurales, muchas de ellas con acceso limitado a infraestructura básica y servicios públicos esenciales (Inegi, 2023).

Esta condición geográfica y social impacta directamente en el acceso a servicios de salud, generando escenarios en los que las personas deben recorrer largas distancias para recibir atención médica básica o, en el peor de los casos, simplemente no cuentan con alternativas disponibles en su entorno inmediato.

La situación se agrava si se considera que, incluso en comunidades donde formalmente existen centros de salud, estos no siempre se encuentran en funcionamiento pleno. Es una constante que dichas unidades operen con horarios limitados, carezcan de personal médico suficiente o enfrenten desabasto de medicamentos. En consecuencia, el ciudadano se encuentra ante una paradoja: existe un centro de salud, pero no hay servicio; existe una obligación legal del Estado, pero no hay respuesta efectiva.

Datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social reflejan que el acceso efectivo a servicios de salud continúa siendo una de las principales carencias sociales en el país, afectando a millones de personas, especialmente en contextos de pobreza y marginación (Coneval, 2022). Esta carencia no solo se traduce en falta de atención médica, sino en un conjunto de vulnerabilidades acumuladas que impactan de manera directa en la calidad de vida, la productividad y la expectativa de vida de la población.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Salud ha reconocido que persisten retos importantes en la cobertura y disponibilidad de servicios de salud, particularmente en el primer nivel de atención, que es precisamente el más cercano a la población (Secretaría de Salud, 2023). Este nivel debería ser la primera línea de respuesta para prevenir, diagnosticar y atender enfermedades comunes; sin embargo, su debilidad estructural limita su capacidad de respuesta.

El problema no radica únicamente en la falta de infraestructura, sino en la ausencia de condiciones que garanticen la operación continua y efectiva de los servicios. La falta de personal médico en comunidades alejadas, la rotación constante de profesionales de la salud, el desabasto de medicamentos y la inexistencia de mecanismos de supervisión adecuados generan un entorno en el que el acceso a la salud depende más de la suerte que de una política pública estructurada.

Las consecuencias de esta situación son profundas. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el acceso oportuno a servicios de salud es un factor determinante para reducir la mortalidad y prevenir enfermedades (OMS, 2022). Cuando este acceso se ve limitado, las enfermedades que podrían ser atendidas en etapas tempranas evolucionan hacia condiciones más graves, incrementando los costos para el sistema de salud y, sobre todo, poniendo en riesgo la vida de las personas.

En este sentido, la falta de disponibilidad de servicios de salud no es únicamente una deficiencia administrativa, sino una problemática que impacta directamente en la justicia social. Las comunidades más alejadas y marginadas son precisamente las que enfrentan mayores obstáculos para acceder a atención médica, lo que perpetúa ciclos de desigualdad y exclusión. Esta situación resulta incompatible con los principios de equidad y universalidad que deben regir el sistema de salud.

El marco jurídico vigente, particularmente la Ley General de Salud, establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a servicios de salud; sin embargo, dicha disposición no desarrolla de manera específica el concepto de disponibilidad permanente de estos servicios en las comunidades. Esta omisión ha permitido que, en la práctica, la existencia de una unidad médica sea considerada suficiente, aun cuando esta no opere de manera continua o carezca de los elementos necesarios para brindar atención.

La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: el derecho a la salud no se satisface únicamente con la existencia formal de servicios, sino con su disponibilidad real, continua y efectiva. En otras palabras, no basta con que haya un centro de salud en una comunidad; es indispensable que este funcione, que cuente con personal, que tenga medicamentos y que pueda responder a las necesidades de la población en cualquier momento.

Por ello, se propone incorporar en la ley disposiciones que obliguen a las autoridades sanitarias a garantizar la operación permanente de los servicios básicos de salud en comunidades rurales y zonas de alta marginación. Esto implica asegurar la presencia de personal médico y de enfermería, el abasto de medicamentos, la atención de urgencias básicas y la disponibilidad de mecanismos de traslado para pacientes que requieran atención especializada.

Asimismo, la iniciativa contempla la implementación de unidades médicas móviles como una estrategia para atender a comunidades donde la instalación de infraestructura fija no sea viable. Este mecanismo permitirá acercar los servicios de salud a poblaciones que históricamente han sido excluidas, reduciendo las barreras geográficas y mejorando la cobertura.

Otro elemento central de la propuesta es la incorporación de mecanismos de supervisión que permitan verificar el cumplimiento de estas obligaciones. La experiencia demuestra que, sin controles efectivos, las disposiciones legales corren el riesgo de convertirse en meras declaraciones sin impacto real. Por ello, se plantea la necesidad de establecer sistemas de evaluación y seguimiento que garanticen que los servicios de salud se presten de manera continua y con calidad.

El impacto esperado de esta reforma es significativo. En primer lugar, permitirá mejorar el acceso a servicios de salud en comunidades vulnerables, reduciendo las desigualdades existentes.

En segundo lugar, contribuirá a fortalecer el primer nivel de atención, lo que a su vez permitirá despresurizar hospitales y mejorar la eficiencia del sistema de salud. Finalmente, generará condiciones para que el derecho a la salud deje de ser una aspiración y se convierta en una realidad tangible para millones de personas.

Es importante destacar que esta iniciativa no busca imponer cargas excesivas al Estado, sino optimizar el funcionamiento de los recursos existentes y garantizar que estos se utilicen de manera efectiva. Se trata de una reforma orientada a mejorar la gestión, fortalecer la supervisión y priorizar la atención a quienes más lo necesitan.

En suma, la presente propuesta responde a una necesidad urgente de garantizar que los servicios de salud estén realmente disponibles para la población, especialmente en aquellas comunidades que históricamente han enfrentado mayores dificultades para acceder a ellos. La salud no puede depender de la ubicación geográfica ni de las condiciones socioeconómicas de las personas. Garantizar su acceso efectivo es una responsabilidad ineludible del Estado y un paso fundamental para construir una sociedad más justa e igualitaria.

Porque en México, el verdadero reto ya no es reconocer el derecho a la salud, sino hacerlo realidad en cada comunidad, en cada centro de salud y en cada momento en que una persona lo necesite. Esta iniciativa busca precisamente eso: que ningún ciudadano vuelva a enfrentar la incertidumbre de no saber si habrá médico, medicamentos o atención cuando más lo necesita.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General de Salud

Decreto

Único. Se reforma el artículo 27 y se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. al XI. ...

Los servicios básicos de salud deberán garantizarse bajo criterios de disponibilidad permanente, accesibilidad efectiva y continuidad en la atención, especialmente en comunidades rurales, zonas de alta marginación o con limitado acceso a infraestructura médica.

Artículo 27 Bis. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar que, en las comunidades rurales, zonas de difícil acceso y localidades con alto grado de marginación, los servicios básicos de salud se presten de manera permanente, continua y efectiva, conforme a lo siguiente:

I. Disponibilidad de atención

Las unidades médicas de primer nivel deberán contar con horarios de atención suficientes y personal disponible, evitando la suspensión injustificada del servicio.

II. Presencia de personal médico

Se deberá garantizar la presencia de personal médico y de enfermería durante los horarios de operación, así como la sustitución inmediata en caso de ausencia.

III. Abasto de medicamentos

Las unidades médicas deberán contar con un suministro suficiente de medicamentos e insumos básicos, conforme al Compendio Nacional de Insumos para la Salud.

IV. Atención de urgencias

Deberá garantizarse la atención de urgencias básicas y, en su caso, la referencia inmediata a unidades de mayor capacidad resolutiva.

V. Traslado médico

Las autoridades deberán asegurar la disponibilidad de medios de traslado médico o mecanismos de referencia efectiva para pacientes que requieran atención especializada.

VI. Unidades médicas móviles

En comunidades donde no sea posible contar con infraestructura fija, se deberán implementar brigadas médicas móviles con visitas periódicas obligatorias.

VII. Supervisión y control

Las autoridades sanitarias deberán establecer mecanismos de supervisión y evaluación para verificar el cumplimiento de la disponibilidad y calidad de los servicios.

VIII. Responsabilidad

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma la fracción V del artículo 112 y adiciona el artículo 112 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para fortalecer la transparencia, control y combate a la corrupción en los centros de verificación vehicular, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 112 y se adiciona el artículo 112 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para fortalecer la transparencia, control y combate a la corrupción en los centros de verificación vehicular, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La calidad del aire en México se ha consolidado como uno de los desafíos estructurales más importantes en materia ambiental, sanitaria y de política pública.

La creciente urbanización, el incremento sostenido del parque vehicular y la concentración de actividades económicas en zonas metropolitanas han generado condiciones que favorecen la acumulación de contaminantes atmosféricos, impactando directamente la salud y la calidad de vida de millones de personas. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la contaminación del aire es responsable de aproximadamente siete millones de muertes prematuras al año a nivel global, siendo uno de los principales factores de riesgo ambiental (OMS, 2022).

En este contexto, los sistemas de control de emisiones vehiculares adquieren una relevancia estratégica para cualquier Estado que busque proteger a su población.

En México, la verificación vehicular fue concebida precisamente como un instrumento para limitar la emisión de contaminantes provenientes de fuentes móviles. Sin embargo, la eficacia de este mecanismo depende no solo de su existencia formal, sino de la manera en que se implementa en la práctica. La realidad actual evidencia una profunda contradicción: mientras la verificación vehicular es obligatoria para millones de ciudadanos, su operación cotidiana se encuentra marcada por irregularidades, falta de transparencia y, en numerosos casos, prácticas que vulneran directamente los derechos de los usuarios.

El crecimiento del parque vehicular permite dimensionar la magnitud del problema. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México existen más de 53 millones de vehículos registrados, de los cuales una proporción significativa se concentra en zonas urbanas (INEGI, 2023). Tan solo en la Zona Metropolitana del Valle de México, el número de vehículos supera los 5.7 millones (Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, Sedema, 2023), lo que implica que millones de personas deben cumplir periódicamente con el proceso de verificación. Esto convierte a los centros de verificación (verificentros) en puntos de interacción masiva entre el Estado y la ciudadanía, lo que a su vez exige que su funcionamiento sea impecable, transparente y libre de cualquier tipo de abuso.

No obstante, la experiencia de los ciudadanos dista considerablemente de este ideal. De manera recurrente, quienes acuden a un verificentro enfrentan incertidumbre respecto del resultado de su prueba, incluso cuando sus vehículos se encuentran en condiciones óptimas. Es ampliamente conocido que vehículos con mantenimiento adecuado pueden ser rechazados sin una explicación técnica clara, obligando a los usuarios a regresar en múltiples ocasiones, pagar nuevamente y destinar tiempo adicional a un trámite que, en teoría, debería ser objetivo y predecible. Este tipo de situaciones genera no sólo molestias, sino una percepción fundada de arbitrariedad.

Más grave aún resulta la existencia de prácticas que implican un aprovechamiento indebido de esta incertidumbre. Diversos testimonios y reportes han documentado casos en los que se sugiere o induce a los usuarios a realizar pagos adicionales para garantizar un resultado favorable, lo que constituye una forma de corrupción que afecta directamente la economía de las personas. En contraste, también se han identificado casos en los que vehículos altamente contaminantes logran obtener hologramas mediante la manipulación de pruebas o la simulación de procesos, lo que representa una falla crítica del sistema.

Estas prácticas no son menores ni aisladas. La Auditoría Superior de la Federación ha señalado la necesidad de fortalecer los mecanismos de control en materia ambiental, destacando deficiencias en la supervisión de programas relacionados con la verificación vehicular (ASF, 2021). Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha reconocido que las fuentes móviles son responsables de una parte significativa de las emisiones contaminantes en el país (Semarnat, 2022), lo que agrava el impacto de cualquier irregularidad en el sistema de verificación.

Desde la perspectiva de la salud pública, las consecuencias son igualmente preocupantes. El Instituto Nacional de Salud Pública ha documentado que la exposición prolongada a contaminantes atmosféricos está asociada con enfermedades respiratorias, cardiovasculares y muertes prematuras (INSP, 2020). En este sentido, permitir que vehículos contaminantes circulen mediante prácticas irregulares no solo representa una falla administrativa, sino una omisión que tiene repercusiones directas en la vida de las personas.

El problema central radica en que el marco normativo vigente, particularmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece la obligación de implementar sistemas de verificación vehicular, pero no desarrolla de manera detallada los mecanismos que deben regir la operación de los verificentros.

Esta falta de precisión ha permitido la existencia de criterios dispares entre entidades federativas, así como espacios de discrecionalidad que facilitan la opacidad y dificultan la rendición de cuentas.

Ante esta situación, la presente iniciativa tiene un objetivo claro y profundamente orientado a la ciudadanía: garantizar que las personas que poseen un vehículo y cumplen con la obligación de verificarlo lo hagan en condiciones de certeza, justicia y transparencia.

Se busca que ningún ciudadano vuelva a enfrentar la incertidumbre de un proceso opaco, ni tenga que asumir costos adicionales derivados de prácticas indebidas. En otras palabras, se pretende transformar la experiencia del usuario, colocando al ciudadano en el centro de la política pública.

Para lograrlo, la reforma propone la incorporación de herramientas tecnológicas que permitan eliminar la discrecionalidad y fortalecer la supervisión. La videovigilancia obligatoria en los verificentros permitirá contar con evidencia objetiva de cada proceso, inhibiendo conductas indebidas y facilitando la atención de quejas. La implementación de plataformas digitales con registros únicos garantizará que cada verificación quede documentada de manera íntegra, evitando la manipulación de resultados y asegurando la trazabilidad de la información.

Asimismo, la obligación de emitir dictámenes técnicos detallados permitirá que los usuarios comprendan con claridad las razones de un resultado, eliminando la opacidad que actualmente caracteriza a muchos procesos. La prohibición de rechazos discrecionales representa una medida fundamental para proteger a los ciudadanos, al establecer que toda decisión deberá estar sustentada en evidencia técnica verificable.

La regulación de tarifas y la prohibición de cobros adicionales buscan proteger directamente la economía de las personas, evitando que un trámite obligatorio se convierta en una carga injustificada. De igual forma, la incorporación de mecanismos de denuncia ciudadana permitirá que los usuarios participen activamente en la vigilancia del sistema, fortaleciendo la rendición de cuentas.

La experiencia internacional demuestra que estas medidas son viables y efectivas. En países con sistemas de inspección vehicular avanzados, la digitalización, la supervisión tecnológica y la estandarización de procesos han permitido reducir significativamente los niveles de corrupción y mejorar la calidad de las mediciones (European Commission, 2021; Environmental Protection Agency, 2022). México tiene la oportunidad de avanzar en esa dirección, adaptando estas herramientas a su contexto.

El impacto de esta reforma no se limita al ámbito ambiental. Se trata también de una medida de justicia administrativa y de protección al ciudadano. Cada persona que acude a un verificentro cumple con una obligación legal; en consecuencia, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar que ese proceso se realice en condiciones de legalidad, transparencia y respeto. No es aceptable que un trámite obligatorio se convierta en una experiencia de incertidumbre, abuso o desconfianza.

En suma, la presente iniciativa busca corregir una falla estructural del sistema de verificación vehicular en México, mediante la incorporación de mecanismos que permitan garantizar su integridad y eficacia. Se trata de devolverle al ciudadano la certeza de que será tratado con justicia, de asegurar que los resultados sean confiables y de fortalecer un instrumento fundamental para la protección del medio ambiente. La verificación vehicular debe ser un mecanismo al servicio de la sociedad, no una fuente de problemas para quienes cumplen con la ley. Esta reforma representa un paso decisivo para lograr ese objetivo.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 112 y se adiciona el artículo 112 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 112 y se adiciona el artículo 112 bis a la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente

Único. Se reforma la fracción v del artículo 112 y se adiciona el artículo 112 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 112. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de esta Ley, así como con la legislación local en la materia:

I. Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 Bis de esta ley;

II. Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;

III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de contaminación;

V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, los cuales deberán regirse bajo principios de transparencia, trazabilidad, control tecnológico, legalidad y rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Bis del presente ordenamiento;

Artículo 112 Bis. Los sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, así como los centros autorizados para su operación, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Videovigilancia obligatoria: Contar con sistemas de videograbación en todas las etapas del proceso de verificación vehicular, incluyendo áreas de inspección, diagnóstico y emisión de resultados, cuya información deberá:

a) Transmitirse en tiempo real a la autoridad competente

b) Resguardarse por un periodo mínimo de seis meses

II. Plataforma digital obligatoria: Registrar cada verificación en un sistema digital administrado por la autoridad competente que permita:

a) Generar un folio único e irrepetible

b) Registrar datos técnicos del vehículo

c) Evitar la manipulación o alteración de resultados

III. Dictamen técnico obligatorio: Emitir un dictamen técnico en formato digital que contenga:

a) Resultados de emisiones

b) Parámetros evaluados

c) Justificación técnica del resultado

IV. Prohibición de prácticas discrecionales

Queda prohibido rechazar vehículos sin sustento técnico verificable, debiendo documentarse cada resultado en el sistema digital correspondiente.

V. Transparencia tarifaria

Publicar de manera visible las tarifas autorizadas, quedando prohibido el cobro de cantidades adicionales no reguladas.

VI. Denuncia ciudadana

Las autoridades deberán implementar mecanismos digitales de denuncia ciudadana, que permitan:

a) La recepción de quejas

b) El seguimiento en tiempo real

c) La protección de los datos del denunciante

VII. Auditorías y supervisión

Las autoridades competentes deberán realizar auditorías periódicas y aleatorias a los centros de verificación, incluyendo mecanismos de verificación encubierta.

VIII. Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme a la legislación aplicable, pudiendo incluir:

a) Multas

b) Suspensión

c) Clausura definitiva

d) Responsabilidad administrativa o penal

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en materia de entornos laborales seguros y saludables, a cargo de la diputada Melva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Melva Carrasco Godínez, diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, fracción I, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en materia de entornos laborales seguros y saludables, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es una actividad fundamental para el progreso material y social de las personas y de las naciones. Como señala Soto “constituye un eje central en la vida de las personas, no sólo como medio para generar ingresos, sino también como espacio de interacción social, construcción de identidad y desarrollo de competencias ” (2025.10)1 . Esta dimensión integral del trabajo subraya la relevancia de las condiciones en las que se desempeña ya que influyen directamente en la dignidad, bienestar y desarrollo humano de las personas trabajadoras.

En este sentido, los factores laborales “influyen significativamente en el bienestar global de los empleados ” (Soto ,2025.10). Cuando las condiciones son inadecuadas, en palabras de Soto (2025.10), excesivas, inhumanas, son un factor que puede convertirse en un foco de conflicto, ansiedad y agotamiento emocional. Esta situación afecta negativamente la calidad de vida de un amplio sector de la población, repercute en la productividad laboral y, por consiguiente, en el desarrollo económico y la competitividad de los países.

Las condiciones físicas del entorno laboral , de acuerdo con Adecco (2024)2 , elementos como el ruido excesivo, la iluminación inadecuada, la ventilación deficiente, las temperaturas extremas o la falta higiene contribuyen al estrés laboral y al deterioro del bienestar físico y mental. Un trabajador en espacios inadecuados (mal ventilados y/o ruidosos, por ejemplo) puede experimentar fatiga, dolores de cabeza, falta de concentración y disminución del rendimiento. Al respecto, datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (20213 ), indican que la exposición a la contaminación del aire (partículas en suspensión, gases y humos) en el lugar de trabajo, provocó 450,000 muertes a nivel mundial.

Asimismo, Ornek & Esin (2020)4 , Martínez-Mejía (2023)5 y Soto (2025)6 , concuerdan en señalar que las condiciones de trabajo guardan relación con el estrés y sus consecuencias. En este sentido un entorno laboral hostil 7 así como condiciones de trabajo peligrosas, deficientes o insalubres constituyen factores de riesgo que pueden afectar la salud: cuando la exposición de las personas a estos factores es prolongada se incrementa la posibilidad de que se configuren riesgos psicosociales que pueden derivar en problemas como el síndrome de desgaste profesional (burnout 8 ), ausentismo y disminución del rendimiento laboral.

Desde la evidencia científica, estudios en el campo de la neurociencia, de acuerdo con Navinés et al (2021)9 y Camps (2024)10 , señalan que el entorno laboral actúa como un estímulo directo sobre los sistemas neurobiológicos responsables del estrés, la memoria, la atención y la regulación emocional. Hallazgos en las últimas décadas confirman que la creación de entornos laborales seguros y de apoyo puede tener un impacto significativo en la motivación y el rendimiento de los empleados .

El tema de entornos saludables en el ámbito laboral comenzó a discutirse hace varias décadas en organismos como la OIT y la OMS, donde el término entorno de trabajo seguro y saludable considera una visión más amplia que el de “condiciones de seguridad y salud en el trabajo”, dado que abarca, condicionantes como la discriminación, la diversidad, la salud mental, la violencia y el acoso, entre otros.11

Estos organismos han señalado que la falta de entornos saludables y la presencia de condiciones laborales adversas (estrés, acoso, inseguridad) incrementan los riesgos de depresión, ansiedad y otros trastornos que, tienen repercusiones sociales y económicas (afectación directa a la salud mental, pérdidas económicas por ausentismo y baja productividad).

En sus cifras reportadas (OMS y OIT, 202212 ) mencionan que cada año se pierden 12,000 millones de días de trabajo por depresión y ansiedad, con un costo estimado de un billón de dólares en pérdida de productividad a nivel mundial. Camps (2024) comenta que, se estima que alrededor de 264 millones de personas sufren estos trastornos, incluido el estrés laboral, que impactan negativamente en la productividad y el rendimiento de las empresas. Además, según la OMS, este es el segundo problema de salud en el ámbito del trabajo, siendo la causa del 50% de los días laborales perdidos.

De acuerdo con el Panorama Laboral 2025 de OIT, en América Latina, los riesgos psicosociales son una de las principales causas de ausentismo y baja productividad, con impacto directo en la competitividad regional. Por otra parte, el 8% de la carga global de las enfermedades provenientes de la depresión es actualmente atribuida a los riesgos ocupacionales (OMS,2010.1)13 .

Por ejemplo, las consecuencias negativas de la ansiedad y la depresión en el entorno laboral son14 :

• Mayor ausentismo: incapacidades médicas más largas y frecuentes.

• Presentismo: empleados que asisten, pero con baja concentración y desempeño.

• Rotación de personal: dificultad para sostener el compromiso con la organización.

• Conflictos interpersonales: el malestar se refleja en la comunicación y la cooperación.

Costos económicos invisibles: menor productividad y mayor gasto en reemplazos.

La información anterior se confirma en México al considerar que, riesgos como el estrés laboral15 , burnout 16 , violencia y acoso se han intensificado. En lo que se refiere al estrés laboral, según Díaz, Aguilar y Álvarez , (2024), se ha convertido en un problema social y económico, debido a que afecta la salud de las personas trabajadoras y a las empresas ya que provoca un descenso en la productividad17 . Según la OIT el estrés laboral18 es la principal consecuencia de exposición a los factores de riesgo psicosocial en el trabajo (FRPST).

Datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)19 el 75% de las personas trabajadoras experimentan estrés laboral agudo (el 27% estrés crónico20 ), cifras superiores a las registradas en países como China y Estados Unidos, por ello para la OMS, México encabeza la lista mundial de países con mayores niveles de estrés laboral21 .

Según cifras de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI)22 , la población ocupada en 2025 fue de 59.8 millones. Estas personas, de acuerdo con la Secretaría de Salud23 del Gobierno de México, pasa alrededor de un tercio de su tiempo en sus lugares de trabajo, de ahí que las condiciones en las que laboran se consideran un factor significativo por sus posibles efectos en su salud física y emocional.

Ante este panorama, la OIT ha establecido que, contar con un entorno laboral seguro y saludable constituye un principio y derecho fundamental en el trabajo que incide directamente en la salud de las personas trabajadoras y en la sostenibilidad de los sistemas productivos. Bajo esta perspectiva, la generación de climas laborales favorables [...], se convierte en un elemento indispensable para transformar los centros de trabajo en espacios seguros y saludables (Méndez , 2024.13)24 .

En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico para reconocer y garantizar entornos laborales seguros y saludables, donde la protección de la salud física y mental de las personas trabajadoras no sólo constituye una obligación del Estado, sino también un elemento esencial para el desarrollo social, la justicia laboral y la sostenibilidad económica.

Fundamento legal de la propuesta

En el ámbito internacional:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 25

Artículo 7, habla de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.

Artículo 12, 1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

- Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)26 en su artículo 3, menciona que la salud en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

- Convenio 187 27 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)28 . Artículo 3.1. Todo miembro deberá promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política nacional.

Declaración Universal de Derechos Humanos 29 , artículo 23. Los/as empleados/as tienen derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, (...) condiciones de trabajo saludables y seguras.

Resolución de la OIT en su 110a Conferencia Internacional del Trabajo realizada en junio de 202230 añade el principio de un entorno laboral seguro y saludable a los Principios Fundamentales y Derechos en el Trabajo31 .

Objetivo de Desarrollo Sostenible número 8 32 («Promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos»), en su meta 8.8: Proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los/as trabajadores/as.

Declaración de Punta Cana celebrada en Punta (octubre de 202533 ), compromiso que se traduce en prioridades como: garantizar los principios y derechos fundamentales en el trabajo, [...] y consolidar entornos laborales seguros y saludables.

En el contexto nacional:

En los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que se mencionan a continuación:

Artículo 1 , en cuanto a la garantía de la protección de los derechos humanos reconocidos por ésta y por los tratados internacionales, en favor de la más amplia protección de las personas.

El artículo 4 , sobre el reconocimiento del derecho a la salud.

Artículo 123 , en lo referente al derecho del trabajo digno.

Lo anterior constituye es el marco jurídico que sustenta y fundamenta la reforma de ley que se propone.

Justificación

En entorno laboral es el ámbito donde las personas pasan una parte significativa de su tiempo de vida. Éste, desempeña un papel central, como fuente de ingresos, pero también como un espacio donde se construyen vínculos sociales, donde se forja la identidad personal y se persiguen metas de autorrealización, según Soto (2025).

En función de lo anterior, la OMS (2010) señala que el lugar de trabajo se considera cada vez más como un espacio estratégico para la promoción de la salud 34 e implementación de acciones preventivas, tanto de los accidentes laborales como en la evaluación y mejora de la salud general de las personas.

En concordancia con ello, Méndez precisa, que la conceptualización de la OMS sobre un entorno de trabajo saludable “contempla la salud y la seguridad relacionadas con el espacio físico de trabajo, así como el bienestar psicosocial en el ámbito laboral ” (2024.12). Esto refleja la evolución del concepto en el ámbito del trabajo, hacia una concepción más integral35 del término, que de acuerdo con la OMS (201036 ), además, de comprender el aspecto físico, ahora también considera factores psicosociales.

El año 2022 marca el momento en que los entornos laborales seguros y saludables fueron reconocidos formalmente como un derecho fundamental del trabajo , mediante la reforma a la Declaración de la OIT37 sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Y se define según este organismo como sigue:

Un ambiente de trabajo seguro y saludable es aquel en el que se eliminaron los riesgos o donde se tomaron todas las medidas prácticas razonables y factibles para reducir los riesgos a un nivel aceptable y donde se integra la prevención como parte de la cultura organizacional. (OIT,2020.14) 38

Tal reconocimiento, según Rufino (2023)39 , se traduce en un compromiso de los Estados miembros que componen la OIT a respetar y promover este derecho, hayan o no ratificado los convenios pertinentes (C155 y C187), dejando claro que son derechos universales y que se aplican en todos los Estados , independientemente del nivel de desarrollo económico.

El enfoque institucional de la OIT respecto a la seguridad y salud en los espacios de trabajo considera promover el bienestar físico, mental y social de las personas trabajadoras. Es decir, cuidar y promover condiciones laborales, tanto físicas como psicosociales, que prevengan daños físicos y mentales. Además, su consideración “tiene un sentido desde la dimensión humana (repercutiendo sobre los tra­bajadores, la familia y la comunidad, entre otros) y desde el impacto sobre la organización de trabajo (costos asociados, productividad y calidad)” (Gobierno de Chile, sf.3)40 .

Este reconocimiento consolida el compromiso de los Estados miembros de los organismos internacionales y refuerza su relevancia, para observarse, como principio normativo del sistema laboral mexicano. Lo que implica considerar que las condiciones óptimas de seguridad y salud en el trabajo constituyen un derecho humano fundamental que no se limita a los riesgos físicos, sino que incorpora los factores psicosociales.

En tal sentido, México cuenta con instrumentos regulatorios y de política pública que procuran la promoción los entornos y la atención a los factores de riesgos psicosociales en el ámbito laboral, de manera parcial, tales como:

• Norma Oficial Mexicana (NOM) 035 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) NOM-035-STPS-2018 .

• Y por su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) , cuenta con el programa ELSSA (Entornos Laborales Seguros y Saludables) , que promueve prácticas para mejorar la salud física y mental en los centros de trabajo.

Sin embargo, la NOM-35 es un instrumento regulatorio, y el ELSSA es un programa voluntario.

Por ello, es pertinente incorporar en la Ley Federal del Trabajo el principio de entornos laborales seguros y saludables , a fin de integrar de manera expresa el estándar OIT gal concepto de trabajo digno previsto en este ordenamiento. Reconociendo con ello, explícitamente, este principio como un derecho, posibilitando tener una base legal más sólida para futuras mejoras en el marco normativo.

Cabe mencionar que esta reforma no sustituye a la NOM-035-2018, más bien pretende fortalecer el marco jurídico de derechos que la Norma está encargada de aplicar.

Estos argumentos sustentan la incorporación explícita de los entornos seguros y saludables en la Ley Federal del Trabajo, mediante la modificación del artículo 2o., desde un enfoque integral de la salud laboral orientado al bienestar de las personas trabajadoras, fortaleciendo así la concepción de trabajo digno y actualizando sus componentes conforme a del derecho laboral contemporáneo.

Además, tal adición fortalece el reconocimiento de los derechos constitucionales como el trabajo digno y el derecho a la búsqueda del goce del grado máximo de salud41 que se pueda lograr, entendido como uno de los derechos fundamentales de todo ser humano42 . En este orden para la OIT, el respeto a los principios y derechos fundamentales en el trabajo es primordial para la dignidad humana (2022)43 .

Con la iniciativa propuesta, se actualiza y se garantiza la progresión de derechos y del bienestar de las personas trabajadoras. Además, se pretende obtener beneficios normativos y sociales como:

• Mejorar la protección de la salud física y mental.

• Prevenir y reducir accidentes y enfermedades laborales y sus costos asociados.

• Fortalecer la productividad.

• Mejorar el bienestar laboral general.

• Alinear a México con estándares y compromisos internacionales.

• Otorgar un criterio interpretativo obligatorio para que las disposiciones laborales consideren este enfoque .

Esta propuesta de reforma, se realiza desde una visión humanista que pone al centro el bienestar de las personas trabajadoras, tiene una finalidad preventiva y de protección a la salud de manera integral al considerar en el texto bienestar físico, mental y psicosocial de las personas trabajadoras en sus entornos laborales. Ampliando los derechos ya reconocidos en la legislación nacional de las personas que sostienen dinamismo económico de nuestra nación.

A efecto de ilustrar la reforma que se propone, se presenta la siguiente tabla:

Por lo expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del Artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo. para quedar como sigue:

Artículo 2o . ...

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con entornos laborales seguros y saludables, que garanticen la protección de la vida, la integridad y el bienestar físico, mental y psicosocial de las personas trabajadoras con el fin de prevenir riesgos de trabajo y proteger su salud integral .

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades laborales federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las acciones necesarias para promover la implementación de entornos laborales seguros y saludables que protejan la vida, la integridad y el bienestar físico, mental y psicosocial de las personas trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá revisar y, en su caso, actualizar las normas oficiales mexicanas, lineamientos y disposiciones administrativas aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo, a efecto de armonizarlas con el principio de entornos laborales seguros y saludables previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.

Cuarto. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto deberán observarse sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones legales aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Notas:

1. Soto, D. (2025). “El entorno laboral como factor determinante del bienestar emocional y la calidad de vida”. Tesis de grado. Universidad de Valladolid. Disponible en: https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/80664/TFG-L4443.pdf?sequen ce=1&isAllowed=y

2. ADECCO.2024. La Crisis Silenciosa: Salud Mental Laboral en México. Disponible en: https://institutoadecco.com.mx/PDF/La-crisis-silenciosa.pdf?_t=17562258 22

3. Organización Mundial de la Salud (OMS), (Septiembre,17. 2021). OMS/OIT: Casi 2 millones de personas mueren cada año por causas relacionadas con el trabajo. Comunicados de prensa.Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/16-09-2021-who-ilo-almost-2-million-pe ople-die-from-work-related-causes-each-year

4. Ornek, O. and Esin, M. 2020. Effects of a work-related stress model based mental health promotion program on job stress, stress reactions and coping profiles of women workers: a control groups study. BMC Public Health20:1658. https://doi.org/10.1186/s12889-020-09769-0. Disponible en:
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC7641806/pdf/12889_2020_Article_9769.pdf

5. Martínez-Mejía, E. (2023). Factores de riesgo psicosocial en el trabajo, entorno organizacional y violencia laboral en la actividad económica terciaria de la Ciudad de México. región y sociedad, 35, e1700. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/regsoc/v35/2448-4849-regsoc-35-e1700.pdf

6. con base en Maslach y Leiter (2022) y Eurofound (2023), Ibid.

7. Como humillaciones públicas, rumores, exclusión deliberada y sobrecarga sin apoyo. (Adecco,2024. ibid).

8. en el burnout el peso del entorno del trabajo es clave, el estrés crónico laboral afecta al funcionamiento biológico del organismo (...) en el 2019 la Organización Mundial de la Salud ha procedido al reconocimiento oficial del burnout como un fenómeno laboral (Navinés et al, 2021.130 y 131). Disponible en:
https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC8101798/pdf/main.pdf

9. Navinés R, Olivé V, Fonseca F, Martín-Santos R. 2021. Work stress and resident burnout, before and during the COVID-19 pandemia: An up-date. Med Clin (Barc). 2021 Aug 13;157(3):130-140. English, Spanish. doi: 10.1016/j.medcli.2021.04.003. Epub 2021 May 6. PMID: 34083069; PMCID: PMC8101798. Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC8101798/pdf/main.pdf

10. Camps, C. 2024. El conocimiento de la neurociencia aplicado al bienestar de las personas y de las organizaciones. Neurosciences pp.31-36. Disponible en: https://www.wemindcluster.com/wp-content/uploads/2024/04/brains-12-ento rno-laboral-neurosciences.pdf

11. Disponible en: https://www.trabajo-social.org.ar/declaracion-sobre-entorno-de-trabajo- seguro-y-saludable-principio-y-derecho-fundamental-de-la-organizacion-i nternacional-del-trabajo-oit/

12. Naciones Unidas. 2022.La depresión y la ansiedad provocan la pérdida anual de 12.000 millones de días de trabajo y un billón de dólares. Noticias ONU, septiembre 2022. Disponible en: https://news.un.org/es/story/2022/09/1515371

13. Organización Mundial de Salud (OMS).2010. Ambientes de trabajo saludables. Un modelo para la acción. Disponible en: https://www.academia.edu/33005924/Ambientes_de_Trabajo_Saludables_un_mo delo_para_la_acci%C3%B3n

14. Disponible en: https://www.enbucle.mx/blog/ansiedad-depresion-trabajadores-mexicanos

15. El estrés laboral crónico incontrolable puede dar lugar a una disminución de la motivación, de la capacidad de concentración, empeoraría la memoria de trabajo, la capacidad de organización, la toma de decisiones, la introspección y la empatía propias del trabajador con burnout. (Navinés et al, 2021.131.Ibid)

16. síndrome de burnout se ha diagnosticado clínicamente (Navinés et al, 2021.131.ibid).

17. Soto (2025.Idib) refiere que el ausentismo relacionado con trastornos mentales representa entre el 20% y el 30% del costo total de nómina en sectores como servicios y tecnología.

18. OIT (2012) ha definido como “la respuesta física y emocional nociva que ocurre cuando las exigencias del trabajo no corresponden o superan las capacidades, los recursos o las necesidades del trabajador”. Disponible en:
https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/
instructionalmaterial/wcms_203378.pdf

19. Disponible en: https://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/estres-laboral

20. Según Adecco (2024. Ibid).

21. Tejeda, K. (2024,agosto.8), Estrés laboral: 75% de mexicanos viven con ansiedad por el trabajo. El financiero. Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2024/08/08/estres-laboral-75-de-mexicanos-viven-con-ansiedad-por-el-trabajo/

22. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/empleo/

23. Secretaría de Salud. (2018, abril.28). Salud y seguridad en el trabajo. Gobierno de México.Disponible en: https://www.gob.mx/salud/articulos/salud-y-seguridad-en-el-trabajo?idio m=es

24. Méndez, J. (2024). Trabajo seguro y saludable. Breviarios Cass. Disponible en: https://www.ciss-bienestar.org/wp-content/uploads/2025/04/I_Trabajo-seg uro-y-saludable_WEB.pdf

25. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

26. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTR UMENT_ID,P12100_LANG_CODE:312300,es:NO

27. México no ha ratificado el convenio 187 OIT. Disponible en: https://www.gob.mx/stps/prensa/stps-y-oit-realizan-discusion-tripartita -sobre-el-convenio-187-de-la-seguridad-y-salud-en-el-trabajo?idiom=es

28. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312332

29. Naciones Unidas. Disponible en: https://bhr-navigator.unglobalcompact.org/issues/tiempo-de-trabajo/?lan g=es

30. Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2022,junio.10).Disponible en:
https://www.ilo.org/es/resource/news/ilc/110/la-conferencia-internacional-del-trabajo-a%C3%B1ade-la-seguridad-y-la-salud-los

31. Documento que implica que sea respetado dicho principio por parte de los Estados miembros de la OIT. Este reconocimiento internacional permite considerar que las condiciones de seguridad y salud de los entornos laborales son fundamentales en el trabajo, así como los principios de libertad sindical y no discriminación.

32. Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

33. 20.ª Reunión Regional Americana de la OIT. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-12/OIT-Informe-PANORAMA-LA BORAL-2025.pdf

34. Este organismo define al entorno de trabajo saludable como: aquel en el que los trabajadores y el personal superior colaboran en la aplicación de un proceso de mejora continua para proteger y promover la salud, la seguridad y el bienestar de todos los trabajadores y la sostenibilidad del lugar de trabajo, (OMS,2010.Ibid).

35. Ejemplo destacado es el concepto de Total Worker Health, desarrollado por el National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH) en 2011, que amplía la noción tradicional de salud y seguridad en el trabajo al incluir la salud integral y el bienestar de las personas trabajadoras. (Méndez,2024. Ibid)

36. Ibid. Referencia de cita 33.

37. En su 110ª reunión, celebrada en junio de 2022.

38. Organización Mundial del Trabajo (OIT). 2020. Entornos Seguros y Saludables. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_dial ogue/%40act_emp/documents/publication/wcms_764111.pdf

39. Rufino, M. (2023,abril.20). Un entorno laboral seguro y saludable es un principio y un derecho fundamental en el trabajo. Sistema Digital. Disponible en:https://fundacionsistema.com/un-entorno-laboral-seguro-y-saludable-e s-un-principio-y-un-derecho-fundamental-en-el-trabajo/

40. Gobierno de Chile. Entornos de Trabajo Saludables. Definición y modelo propuesto por la OMS. Disponible en: https://www.ispch.cl/sites/default/files/NotaTecnica21.pdf

41. Salud Integral, que según la OMS como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Disponible en: https://www.who.int/es/about/governance/constitution

42. OMS (Ibid nota 37)

43. Organización Internacional del Trabajo (OIT).2022. Inclusión de las condiciones de trabajo seguras y saludables en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. ILC.110/Informe VI.I. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_norm /%40relconf/documents/meetingdocument/wcms_844937.pdf

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, 21 de abril de 2026.

Diputada Melva Carrasco Godínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad sensorial y turismo inclusivo para personas con autismo y otras discapacidades del desarrollo que impliquen necesidades sensoriales específicas, conforme a la clasificación que determine la Secretaría de Salud en sus disposiciones aplicables, suscrita por los diputados Luis Humberto Aldana Navarro y Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, diputado Luis Humberto Aldana Navarro y diputada Mildred Concepción Ávila Vera , integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad sensorial y turismo inclusivo para personas con autismo y otras discapacidades del desarrollo que impliquen necesidades sensoriales específicas , conforme a la clasificación que determine la Secretaría de Salud en sus disposiciones aplicables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema público (diagnóstico estructural)

El modelo turístico mexicano, pese a su relevancia económica, social y cultural —al aportar aproximadamente el 8.5% del Producto Interno Bruto nacional y generar millones de empleos directos e indirectos— presenta una deficiencia estructural en materia de accesibilidad integral, al concentrarse predominantemente en la eliminación de barreras físicas (movilidad, infraestructura, señalización básica), sin incorporar de manera sistemática dimensiones fundamentales como la accesibilidad sensorial, cognitiva y conductual.

Este enfoque limitado resulta insuficiente frente a la complejidad de las necesidades de grupos poblacionales con condiciones de neurodivergencia, particularmente aquellas personas dentro del trastorno del espectro autista (TEA) y otras condiciones del neurodesarrollo, como el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), la dislexia, la discalculia y el trastorno del desarrollo de la coordinación, los cuales pueden implicar alteraciones en el procesamiento sensorial, comunicación social y adaptación a entornos no estructurados.

Desde una perspectiva científica, el TEA implica alteraciones en la modulación sensorial, lo que se traduce en hipersensibilidad o hiposensibilidad a estímulos auditivos, visuales, táctiles y ambientales lo que también ocurre en otras condiciones del neurodesarrollo reconocidas en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) y en las normas oficiales mexicanas. En entornos turísticos —caracterizados por alta densidad poblacional, ruido constante, iluminación artificial intensa y estímulos impredecibles— estas condiciones pueden generar episodios de desregulación emocional, ansiedad severa o crisis conductuales1 .

Nota: Condiciones del neurodesarrollo de conformidad con la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud, las condiciones del neurodesarrollo incluyen el trastorno del espectro autista (6A02), el trastorno por déficit de atención con hiperactividad (6A05), el trastorno del desarrollo de la coordinación (6A04) y los trastornos específicos del aprendizaje (6A03), entre otros. México reconoce estos trastornos en la NOM-047-SSA2-2015 y demás disposiciones del Sistema Nacional de Salud.”

A nivel internacional, organismos como la Organización Mundial de la Salud estiman que:

“1 de cada 100 niños en el mundo presenta trastorno del espectro autista”2 .

Por su parte, los Centers for Disease Control and Prevention reportan una prevalencia aún mayor en contextos con mejor diagnóstico, señalando que:

“1 de cada 36 niños ha sido identificado con trastorno del espectro autista en Estados Unidos”3 .

En el caso de México, si bien existe un subregistro significativo derivado de limitaciones diagnósticas, estudios del sector salud estiman que más de 1.5 millones de personas viven con TEA, lo que implica un universo poblacional relevante que enfrenta barreras para el ejercicio pleno de derechos sociales, incluyendo el acceso al turismo4 .

Adicionalmente, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha documentado que las personas con discapacidad enfrentan niveles más bajos de participación en actividades recreativas y de esparcimiento, evidenciando una brecha estructural en el acceso a servicios turísticos y culturales5 .

Desde el enfoque de derechos humanos, esta situación configura una forma de discriminación indirecta, entendida como aquella que se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra genera un impacto desproporcionado en un grupo en situación de vulnerabilidad.

En términos de política pública, la ausencia de criterios de accesibilidad sensorial y cognitiva dentro del diseño turístico implica:

• Exclusión de facto de familias con personas con trastorno del espectro autista u otras condiciones del neurodesarrollo

• Restricción del derecho al esparcimiento y recreación

• Sobrecarga emocional y económica para cuidadores

• Pérdida de oportunidades económicas para el sector turístico

Asimismo, estudios en turismo inclusivo han demostrado que las familias con integrantes con discapacidad o neurodivergencia presentan una alta disposición al gasto, pero condicionada a la existencia de entornos seguros, predecibles y adaptados6 .

En este sentido, la omisión normativa no solo tiene implicaciones sociales y jurídicas, sino también económicas, al desaprovechar un segmento de mercado en crecimiento a nivel global.

Por tanto, desde una perspectiva sistémica, el problema no radica únicamente en la ausencia de infraestructura adecuada, sino en la falta de un marco normativo que reconozca y regule la accesibilidad en su dimensión integral, incorporando la diversidad neurológica como un elemento central en el diseño de servicios turísticos.

En consecuencia, la presente iniciativa se justifica como una intervención legislativa necesaria para corregir una falla estructural del sistema turístico mexicano, alineándolo con estándares internacionales, evidencia científica y principios constitucionales de igualdad sustantiva.

2. Fundamentación constitucional

El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad y no discriminación, obligando a todas las autoridades a prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que:

“El principio de igualdad no implica un trato idéntico en todos los casos, sino la obligación de dar un trato distinto a quienes se encuentran en situaciones desiguales” (Registro digital 2007929 )7 .

Asimismo, ha sostenido que:

“La discriminación indirecta se configura cuando una norma o práctica aparentemente neutral genera un impacto adverso desproporcionado en un grupo vulnerable” (Registro digital 2012363 )8 .

En consecuencia, la ausencia de condiciones de accesibilidad sensorial en el sistema turístico mexicano constituye una forma de discriminación indirecta, al excluir de facto a personas con condiciones de neurodivergencia.

De igual forma, la Suprema Corte ha determinado que:

“La falta de adopción de ajustes razonables constituye una forma de discriminación” (Registro digital 2010623 )9 lo que implica que la omisión de medidas específicas para garantizar la accesibilidad sensorial no es jurídicamente neutra, sino contraria al orden constitucional.

III. Accesibilidad como presupuesto de derechos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que:

“La accesibilidad constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales” (Registro digital 2010988 )10 .

Esto implica que el acceso al turismo no puede considerarse únicamente como una actividad recreativa, sino como un componente del ejercicio pleno de derechos humanos vinculados al bienestar, la salud mental y la inclusión social.

IV. Interés superior de la niñez

El artículo 4o constitucional establece el principio del interés superior de la niñez, el cual ha sido desarrollado por la Suprema Corte en los siguientes términos:

“El interés superior del menor implica que todas las decisiones deben orientarse a garantizar su desarrollo integral” (Registro digital 2007476 )11 .

En el caso de niñas y niños con trastorno del espectro autista, este principio exige la adopción de medidas positivas que permitan su acceso a entornos seguros, predecibles y adaptados a sus necesidades sensoriales.

Asimismo, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil establece que los servicios dirigidos a la infancia deben garantizar condiciones de igualdad, calidad, seguridad y protección12 , lo que refuerza la necesidad de incorporar criterios de accesibilidad integral.

V. Bloque de convencionalidad

México es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece la obligación de garantizar el acceso a servicios abiertos al público en condiciones de igualdad13 .

Este instrumento reconoce que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas y las barreras del entorno, lo que implica que la falta de accesibilidad sensorial en espacios turísticos constituye una barrera estructural.

Asimismo, la Organización Mundial del Turismo ha señalado que el turismo accesible es un componente esencial del desarrollo sostenible14 .

VI. Obligaciones positivas del Estado

El marco constitucional mexicano establece que las autoridades deben no solo abstenerse de violar derechos, sino adoptar medidas activas para garantizarlos.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que:

“El Estado tiene la obligación de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos” (Registro digital 2006224 )15 .

Por tanto, la presente iniciativa se justifica como una medida legislativa necesaria para remover barreras estructurales y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al turismo.

VII. Justificación sistémica de la reforma

La presente iniciativa no se limita a una modificación aislada, sino que propone una intervención normativa sistémica, integrando:

• El sistema turístico

• El sistema de discapacidad

• El sistema de protección a la niñez con el objeto de garantizar la accesibilidad integral.

Fundamento Científico y Diagnóstico Normativo

Desde la evidencia científica, el trastorno del espectro autista se caracteriza por alteraciones en el procesamiento sensorial, que pueden traducirse en hipersensibilidad a estímulos auditivos, visuales y táctiles, así como en la necesidad de entornos estructurados y previsibles.

El Centers for Disease Control and Prevention ha señalado que:

Autism spectrum disorder is a developmental disability that can cause significant social, communication, and behavioral challenges .”

Diversos estudios en neurociencia aplicada al entorno han demostrado que los ambientes con sobrecarga sensorial pueden generar episodios de desregulación conductual, mientras que la adaptación del entorno reduce significativamente los niveles de estrés y favorece la inclusión tanto para personas con TEA como para aquellas con otras condiciones del neurodesarrollo.

En el plano normativo, del análisis de la Ley General de Turismo se desprende que, si bien reconoce la accesibilidad de manera general, no regula de forma específica la accesibilidad sensorial, ni establece protocolos obligatorios de atención o mecanismos de certificación especializados.

Esta omisión contrasta con otros ordenamientos del sistema jurídico mexicano, que sí contemplan esquemas estructurados de supervisión, capacitación y estándares de calidad, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo en materia turística.

Impacto en Política Pública

La incorporación de criterios de accesibilidad sensorial en los servicios turísticos no solo responde a una exigencia de derechos humanos, sino que representa una oportunidad estratégica para el desarrollo económico.

El turismo inclusivo permite ampliar el mercado, fortalecer la competitividad internacional y posicionar a México como un destino accesible, particularmente para el turismo familiar.

Experiencias comparadas han demostrado que la implementación de certificaciones especializadas incrementa la demanda turística y genera reconocimiento internacional.

Objeto y Alcance de la Reforma

La presente iniciativa tiene por objeto establecer un marco normativo que garantice el acceso efectivo al turismo para personas con trastorno del espectro autista y otras condiciones del neurodesarrollo, mediante la incorporación de criterios de accesibilidad sensorial, protocolos de atención especializada, mecanismos de certificación y capacitación progresiva del personal.

Conclusión Jurídica

La ausencia de regulación en materia de accesibilidad sensorial dentro del sistema turístico mexicano constituye una omisión normativa que limita el ejercicio efectivo de derechos humanos.

La presente iniciativa no crea derechos nuevos, sino que operativiza derechos ya reconocidos, dotándolos de contenido material y mecanismos efectivos para su implementación.

Por lo anteriormente expuesto, a continuación, se presenta la reforma propuesta:

Por lo anterior, y con fundamento en los principios constitucionales, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide el siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad sensorial y turismo inclusivo para personas con autismo y otras discapacidades del desarrollo que impliquen necesidades sensoriales específicas, conforme a la clasificación que determine la Secretaría de Salud en sus disposiciones aplicables.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 18 y 19, y se adiciona el artículo 19 Bis de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Del Turismo Accesible

Artículo 18. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, deberá promover, regular y garantizar la prestación de servicios turísticos bajo criterios de accesibilidad universal, inclusión y no discriminación , que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

La accesibilidad comprenderá condiciones físicas, sensoriales, cognitivas y conductuales, especialmente para personas con discapacidad, incluyendo aquellas con trastorno del espectro autista y otras condiciones del neurodesarrollo que impliquen necesidades específicas de acceso sensorial, conforme a los criterios establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en materia de salud.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán implementar medidas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad, incluyendo:

I. Ajustes razonables;

II. Accesibilidad sensorial;

III. Protocolos de atención especializada;

IV. Información accesible;

V. Capacitación del personal.

...

...

Artículo 19 Bis. La Secretaría emitirá lineamientos técnicos obligatorios en materia de accesibilidad sensorial y atención a personas con trastorno del espectro autista y otras condiciones del neurodesarrollo, así como mecanismos de certificación y evaluación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo deberá emitir los lineamientos técnicos a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Los prestadores de servicios turísticos deberán implementar programas de capacitación progresiva conforme a los lineamientos emitidos, en un plazo no mayor a 12 meses.

Cuarto. Los lineamientos técnicos deberán contemplar criterios de capacitación del personal, protocolos de atención especializada y mecanismos de evaluación y certificación, bajo un enfoque de progresividad y sin generar cargas desproporcionadas para los prestadores de servicios turísticos.

Quinto. La Secretaría de Turismo promoverá esquemas de coordinación con los sectores público, social y privado para la implementación gradual de medidas de accesibilidad integral en los servicios turísticos.

Notas:

1. American Psychiatric Association. (2022). Diagnostic and statistical manual of mental disorders (DSM-5-TR). Washington, DC: APA Publishing.

2. World Health Organization. (2023). Autism spectrum disorders. Recuperado de https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disord ers

3. Centers for Disease Control and Prevention. (2023). Autism prevalence higher, according to ADDM network. Atlanta, GA: CDC.

4. Secretaría de Salud. (2018). Guía de práctica clínica para el diagnóstico del trastorno del espectro autista. México: Gobierno de México.

5. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2022). Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. México.

6. Darcy, S., & Dickson, T. (2009). A whole-of-life approach to tourism: The case for accessible tourism experiences. Journal of Hospitality and Tourism Management, 16(1), 32–44

7. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Igualdad. Su contenido y alcance (Registro digital 2007929). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx

8. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2016). Discriminación indirecta. Se actualiza cuando una norma aparentemente neutral produce efectos desproporcionados (Registro digital 2012363). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx

9. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Ajustes razonables. Su omisión constituye discriminación (Registro digital 2010623). Semanario Judicial de la Federación.

https://sjf2.scjn.gob.mx

10. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Personas con discapacidad. El derecho a la accesibilidad es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos (Registro digital 2010988). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx

11. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Interés superior del menor. Su concepto y alcance (Registro digital 2007476). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx

12. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Diario Oficial de la Federación.

13. Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. https://www.un.org/disabilities

14. Organización Mundial del Turismo. (2016). Manual sobre turismo accesible para todos. https://www.unwto.org

15. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Derechos humanos. Obligaciones de las autoridades (Registro digital 2006224). Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21de abril de 2026.

Diputado Luis Humberto Aldana Navarro y diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbricas)

Que adiciona un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes que participen de manera directa o incidental en propaganda política y electoral, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Honorable asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes que aparezcan en propaganda política y electoral , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos procesos electorales se documentó el uso indiscriminado de imágenes de niñas, niños y adolescentes en eventos proselitistas, tanto en contextos directos como incidentales, destacando con frecuencia que su uso no cuenta con el consentimiento informado de la madre, padre o tutor, exponiendo a la niñez a riesgos que van desde el hostigamiento hasta el uso indebido de sus datos personales.

Las madres, padres o tutores, en muchos casos, no tienen conocimiento de que la imagen de su hija, hijo o persona sobre quien ejerce la tutela ha sido utilizada para fines políticos, lo que impide que tomen acciones inmediatas para su retiro de la propaganda político-electoral, situación que en el entorno digital resulta crítico, ya que una imagen puede difundirse y ser replicada miles de veces en cuestión de minutos, resultando prácticamente imposible su eliminación.

La aparición de una niña, niño o adolescente en propaganda electoral sin el debido consentimiento vulnera su intimidad, identidad y reputación. No se trata únicamente de una cuestión estética o de imagen, sino de un riesgo real de vincularlo, de forma involuntaria, con posturas políticas, ideologías o partidistas. Lo cual puede afectar su vida presente y futura, tanto en su entorno escolar como en el social y familiar.

En un contexto de sobreexposición digital, donde las redes sociales y plataformas en línea multiplican el alcance de cualquier imagen, la protección preventiva se vuelve aún más urgente. Una vez que el material se publica, puede ser descargado, modificado y redistribuido ilimitadamente sin control efectivo, lo que multiplica los riesgos para la seguridad y la dignidad de las personas menores de dieciocho años de edad.

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió la sentencia SRE-PSC-273-2024, la cual constituye un referente que pone de manifiesto la necesidad de fortalecer la legislación en materia electoral. En dicho fallo, el Tribunal confirmó la sanción a una persona candidata y diversos partidos políticos por la transmisión de un promocional en medios electrónicos en el que aparece junto a la presencia de personas menores de dieciocho años de edad sin la autorización correspondiente.

El TEPJF determinó que las conductas configuraron el incumplimiento de los lineamientos que protegen los derechos de niñas, niños y adolescentes y subrayó que la protección de la niñez frente a su uso en campañas electorales es una obligación constitucional y convencional que no puede estar por encima de intereses partidistas o propagandísticos. De igual manera reafirmó que el principio del interés superior de la niñez es un mandato constitucional que debe prevalecer en toda actuación del Estado, incluida la propaganda político-electoral.

En el mismo sentido, la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 20/2019 que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es prioritaria y de observancia obligatoria, precisando que, cuando en propaganda política o electoral aparezcan menores de dieciocho años —ya sea de forma directa o incidental—, los partidos políticos tienen la obligación de recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela.

El requisito que impone la jurisprudencia citada no es una mera formalidad, sino una salvaguarda legal que asegura que las personas responsables de niñas, niños y adolescentes conozcan y autoricen la utilización de su imagen, voz o cualquier dato personal, como garantes de sus derechos, evitando así exposiciones no consentidas que puedan derivar en riesgos físicos, psicológicos o emocionales.

Finalmente, la sentencia establece que, si no se cuenta con dicho consentimiento los partidos deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible cualquier elemento que permita identificar a la persona menor de edad. Esta medida protege su derecho a la intimidad y evita su asociación involuntaria con posturas, ideologías o figuras políticas.

En tal virtud, la presente Iniciativa tiene por objeto adicionar un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), a efecto de establecer la obligatoriedad para la persona candidata, el partido político, las coaliciones o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas al proceso electoral, de recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela de las personas menores de dieciocho años cuando aparezcan en propaganda político-electoral de manera directa o incidental, y en caso de no contar con el consentimiento escrito, deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños o adolescentes a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez.

Lo anterior, toda vez que actualmente la materia central de la propuesta solamente está regulada en los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral1 ” emitidos por el Instituto Nacional Electoral (INE), los cuales han resultado insuficientes para salvaguardar el interés superior de la niñez y otorgar la certeza y seguridad jurídica necesarias. De ahí que, TEPJF ha emitido diversas sentencias ante la denuncia de la violación a los derechos de las personas menores de 18 años.

Como sabemos, los lineamientos son disposiciones administrativas internas que pueden ser modificadas o eliminadas por la propia autoridad que los emite, y se encuentra en una escala jerárquica normativa inferior. La jerarquía en el Derecho es un principio jurídico que establece que las normas jurídicas se ordenen mediante un sistema de prioridad, según el cual unas normas tienen preferencia sobre otras. Este principio es fundamental para garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, así como para evitar conflictos entre normas de distinto rango. El principio de jerarquía normativa implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior. Esto significa que las normas de rango inferior deben estar conformes con las normas de rango superior 2 .

En el caso de las sentencias del TEPJF, no obstante que son de observancia obligatorias, para hacerlas valer es necesario que la persona obligada inicie un juicio, lo que invariablemente implica tiempo y recursos.

En razón de lo antes expuesto, es necesario reformar la norma jurídica para perfeccionarla y dotarla de eficiencia a fin de que responda a la realidad imperante y cumpla con su finalidad última: regular la conducta en la sociedad, estableciendo derechos y obligaciones para las y los gobernados. No podemos soslayar que guía el comportamiento social, previene conflictos y asegura un marco de convivencia pacífica.

En otras palabras, de acuerdo al Sistema de Información Legislativa, la norma jurídica “es una regla de conducta dictada o promulgada por un poder legítimo para regular la conducta humana por medio de una prescripción, autorización o prohibición. Presupone que su incumplimiento genera una sanción coercitiva. La característica de este tipo de normas, a diferencia de las morales, es que pertenecen a un sistema jurídico y, por ende, tienen validez jurídica. Pueden ser generales y particulares. Las primeras establecen exigencias para todos los miembros de una clase de individuos; las segundas establecen normas para un individuo determinado”3 .

“La norma jurídica (NJ) se compone de dos elementos: 1) el supuesto de hecho, que es una anticipación hipotética a una posible realidad futura que requiere ser regulada; y, 2) la consecuencia jurídica, que es el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las normas cuando se llevan a cabo los supuestos contemplados en el supuesto de hecho. Kelsen menciona que la NJ no sólo tiene aplicación en cuanto es ejecutada por un órgano u obedecida por los particulares, sino cuando sirve de base para establecer un juicio sobre la legalidad del actuar de ambos. La NJ ostenta diversos sentidos: i) como documento normativo o disposición dotada de autoridad; ii) como costumbre jurídica o prácticas sociales que incorporan una actitud normativa; iii) como unidad abstracta del discurso jurídico utilizado por los juristas; iv) como premisa de un razonamiento jurídico acabado, que sirve para la resolución de un caso; y, v) como norma implícita. Para el derecho parlamentario la norma es un elemento jurídico fundamental, ya que una de las tareas del parlamento es crear, derogar o modificar las normas que componen una ley”4 .

A mayor abundamiento, es de precisar que es deber de este Congreso legislar en la materia objeto de la presente propuesta, toda vez que el interés superior de la niñez es un principio jurídico amplio que obliga a considerar en toda decisión que involucre a niñas, niños y adolescentes su bienestar integral, su desarrollo pleno y su dignidad como sujetos de derechos. Este principio, más que una norma abstracta, representa una guía ética y jurídica que reconoce que la niñez y adolescencia mexicana requiere de un trato especial debido a su condición de vulnerabilidad, por lo que proteger su identidad y su intimidad se convierte en un componente esencial para garantizar que puedan crecer libres de estigmas, invasiones o exposiciones indebidas.

El interés superior de la niñez se encuentra consagrado en el párrafo décimo primero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que a la letra establece:

[...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. [...]

De igual manera la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) en su artículo 6 dispone que:

En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen las autoridades, se atenderá primordialmente el interés superior de la niñez.

Por su parte el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF por sus siglas en inglés) advierte que el uso de imágenes infantiles en campañas y mensajes políticos sin criterios respetuosos puede perpetuar estereotipos nocivos y vulnerar los derechos fundamentales de la infancia. De acuerdo con sus lineamientos sobre mensajes publicitarios respetuosos, se debe priorizar el bienestar emocional, evitar estigmatización y resguardar la dignidad de niñas, niños y adolescentes5 .

Lo anterior implica que cualquier actividad en materia electoral, desde la planeación de campañas hasta la difusión de propaganda, debe pasar por un filtro de protección reforzada que impida que las personas menores de dieciocho años sean instrumentalizados o expuestos de forma que afecte su desarrollo.

Actualmente, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación permiten la difusión instantánea de imágenes y datos personales, por lo que la protección de la niñez y adolescencias requieren por parte de este Congreso nuevas respuestas legales para su salvaguarda. Las niñas, niños y adolescentes no deben ser utilizados como recurso de propaganda electoral sin garantías mínimas de protección, porque ello resulta contrario al principio del interés superior de la niñez, al ser utilizadas como un medio y no como un fin.

Ahora bien, no podemos pasar por alto que la Constitución Federal en su artículo 73, fracción XXI, inciso a, establece que la facultad de legislar en materia electoral corresponde al Congreso de la Unión, como órgano encargado de expedir leyes que regulen procesos y derechos político-electorales; sin embargo, el Instituto Nacional Electoral (INE), mediante los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral”, ha excedido sus atribuciones. Estos lineamientos incorporan disposiciones que, en los hechos, crean nuevas obligaciones y restricciones no previstas por la o el legislador federal.

La emisión de dichos lineamientos implica una invasión de facultades al trascender el ámbito administrativo que le es propio y entrar en la creación normativa. El mandato constitucional otorga al Congreso la potestad exclusiva de establecer reglas generales y obligatorias para todos los actores políticos. El INE debe aplicar la ley y garantizar su cumplimiento, no suplir la voluntad legislativa mediante instrumentos administrativos que producen efectos equivalentes a una norma.

Si bien la protección de niñas, niños y adolescentes es un objetivo legítimo, la forma en que el INE ha procedido genera riesgos jurídicos y democráticos. La invasión de facultades rompe el equilibrio entre los Poderes del Estado y debilita la división de funciones. Este tipo de prácticas, aunque motivadas, en este caso, por fines loables, sientan malos precedentes al asumir atribuciones legislativas de manera informal.

Por ello, el diseño de disposiciones en materia electoral, especialmente las que inciden en derechos fundamentales, debe provenir del Congreso de la Unión mediante un proceso legislativo transparente y democrático. El INE debe enfocarse en implementar, vigilar y ejecutar las leyes sin sustituir la función legislativa. Solo así se asegura que las reglas que emanen de la autoridad constitucionalmente competente respeten la jerarquía normativa y el Estado de derecho.

Reformar la legislación electoral para establecer reglas claras y obligatorias sobre el uso de la imagen, voz o datos personales de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral es una medida indispensable para garantizar su protección integral. En un entorno donde la difusión de contenidos es instantánea y hasta cierto punto incontrolable, el consentimiento informado y por escrito de quienes representan los intereses de las personas menores de dieciocho años se convierte en una salvaguarda fundamental para evitar la violación a sus derechos.

Con ello, se asegura que la participación de niñas, niños y adolescentes en actos proselitistas no sea producto de la improvisación o de estrategias de mercadotecnia política, sino de una decisión responsable y consciente que ponga en primer plano su bienestar y su dignidad.

La reforma propuesta responde al mandato constitucional e internacional de ponderar el interés superior de la niñez como principio rector en toda actuación estatal y social. Al incorporarlo de manera expresa en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se fortalece la capacidad del Estado para prevenir abusos, se brinda certeza jurídica a las y los actores políticos y se envía un mensaje inequívoco de respeto hacia la niñez.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adiciona un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 247.

1 a 4. ....

5. En la propaganda política o electoral, cuando aparezcan personas menores de dieciocho años de edad de manera directa o incidental, el partido político, las coaliciones o las personas físicas o morales vinculadas al proceso electoral deberán recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela; en caso de no contar con el mismo, deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a niñas, niños o adolescentes, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna que sean necesarias para instrumentar las reformas previstas en el mismo.

Notas:

1. https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-mate ria-propaganda-electoral/

2. https://alianza.bunam.unam.mx/cch/que-es-la-jerarquia-del-orden-juridic o/

3. https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=167

4. Ídem

5. https://www.unicef.org/colombia/media/7491/file/UNICEF%20IMAGERY%20GUID ELINE.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de Puertos, en materia de verificación preventiva de peso y dimensiones del autotransporte federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame , diputado en la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales causas de accidentes carreteros, son el autotransporte federal de carga, debido al sobre peso, dimensiones y condiciones en las que circulan; para ello, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes tiene la obligación de vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes. En materia de pesos y dimensiones se realiza a través de centros fijos de verificación y en puntos automatizados de control de peso y dimensiones.

La siniestralidad vial constituye una de las principales causas de muerte en México. De acuerdo con el INEGI, en 2024 se registraron 374,949 accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas, con 4,188 personas fallecidas1 .

La regulación vigente establece límites claros de peso y dimensiones. Sin embargo, el esquema de verificación se concentra principalmente en estaciones fijas y puntos de control en carreteras federales, lo que resulta insuficiente frente al volumen de tránsito de carga pesada.

México cuenta con 103 puertos y 15 terminales habilitadas2 . La Dirección General de Fomento y Administración Portuaria, conduce, coordina y promueve acciones de planeación, programación y evaluación para el fomento del desarrollo integral de las 18 Administraciones del Sistema Portuario Nacional (ASIPONA), las mismas son dirigidas y controladas por sus accionistas, sus consejos de administración y sus estructuras administrativas, definiendo reglas y procedimientos para la toma de decisiones en temas corporativos.

Las ASIPONA, anteriormente conocidas como API Administración Portuaria Integral, desde 2021 cambiaron su denominación y pasaron a ser coordinadas por la Secretaría de Marina. Constituidas como empresas públicas prioritarias, se encargan de la planeación, programación, desarrollo, uso, aprovechamiento y explotación del puerto en concesión. Son autosuficientes, productivas y competitivas3 .

En estos recintos convergen básculas certificadas y controles documentales de carga. No obstante, dichas instalaciones no tienen mandato expreso para coadyuvar en la verificación del cumplimiento de los límites máximos establecidos en la NOM aplicable antes de que el vehículo abandone el recinto portuario e ingrese a vías federales.

Ello genera un vacío operativo: El vehículo puede salir del puerto con un peso técnicamente verificado para fines comerciales o aduaneros, pero sin una validación formal respecto al cumplimiento de los límites máximos permitidos para circular en carreteras federales.

Los límites de peso de los vehículos de transporte de mercancías por carretera suelen abarcar dos aspectos: el peso total del vehículo y la carga por eje.Los pesos totales de los vehículos difieren mucho entre países y continentes, desde 36 toneladas hasta 130 toneladas (o más con permisos especiales).

En nuestro país la NOM-012-SCT-2-2017 4 establece los pesos y dimensiones máximas para vehículos de autotransporte federal en México, con un ancho máximo de 2.60 m (sin espejos) y altura máxima de 4.25 m. El peso bruto vehicular varía según el tipo de camino y configuración, alcanzando hasta 75.5 toneladas para circular en carreteras de alta especificación diseñadas para soportar el máximo tránsito, peso y dimensiones de vehículos (con permiso)5 .

De acuerdo con la PIARC -Asociación Mundial de la Carretera-, que usa el acrónimo del nombre anterior de la asociación: Asociación Internacional Permanente de Congresos de Carreteras PIARC , los límites de peso más elevados suelen establecerse en países que pretenden maximizar el potencial de su flota, aunque los motivos pueden variar: en los países desarrollados, el objetivo es maximizar la productividad y reducir los costes, mientras que en los países en vías de desarrollo, puede tratarse más de satisfacer la demanda con la flota existente, ya que no es fácil adquirir nuevos vehículos. Aunque la sobrecarga puede ahorrar costes a los operadores de transporte por carretera, las consecuencias negativas de la misma pueden ser inmensas.

El efecto de la sobrecarga en la vida útil del pavimento depende de diferentes factores como el tipo de tráfico, la distribución de la carga, la rueda y la suspensión del vehículo y también del tipo de pavimento y su estado, grosor, desnivel, agrietamiento, etc.

Efectos de sobrecarga en puentes: Los puentes son estructuras bastante complejas, la respuesta de la estructura y sus elementos puede ser diferente cuando se produce una sobrecarga de ejes individuales, grupos de ejes, vehículos completos o grupos de vehículos, dependiendo de la longitud del vano y de la sensibilidad espacial a los casos de carga.

Los efectos de las sobrecargas también dependen de los materiales utilizados, de las partes de los puentes (subestructuras), del diseño del puente y de la combinación de las cargas de tráfico con otras acciones.

Efectos sobre la seguridad vial: Indirectamente, la sobrecarga de los vehículos pesados reducirá la seguridad de todos los usuarios de la carretera si provoca una degradación del firme que no se compensa con un mantenimiento más frecuente. Directamente, influye en el rendimiento de la seguridad de los vehículos sobrecargados en una amplia variedad de formas, a veces complejas.

La estabilidad en caso de vuelco y la gravedad de las colisiones con otros vehículos pesados u objetos rígidos siempre se verán afectadas negativamente. El frenado, la dirección, el manejo, la seguridad de la carga y el riesgo de fallo estructural pueden verse afectados negativamente, dependiendo de las especificaciones exactas del vehículo, de las configuraciones y de la magnitud y distribución de la sobrecarga6 .

La regulación vigente en México señala, en el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la obligación de que los vehículos de autotransporte federal cumplan con los límites de peso y dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como las facultades de vigilancia de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y los mecanismos de coordinación interinstitucional para su supervisión; no obstante, no existe una disposición expresa que vincule formalmente la infraestructura de pesaje ubicada en los recintos portuarios con el sistema federal de verificación carretera, lo que implica el desaprovechamiento de capacidad instalada ya disponible y operativa, sin que su utilización suponga erogaciones adicionales, por lo que la presente iniciativa se limita a establecer un mecanismo de coordinación normativa que fortalezca el cumplimiento de la ley sin generar una nueva carga presupuestal.

Debido a lo anterior, se propone establecer en ley la obligación de que las ASIPONA en coordinación con la Secretaría de Marina y la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, coadyuven en la verificación del cumplimiento de peso y dimensiones máximos antes de que el autotransporte abandone el recinto portuario. Lo cual, generaría beneficios concretos al establecer un esquema de prevención primaria, ya que permite actuar antes de que el vehículo ingrese a una carretera federal, reduciendo riesgos desde el origen; contribuye además a disminuir el deterioro de la infraestructura, mantiene un impacto presupuestal neutro al aprovechar las básculas e infraestructura de medición ya existentes en los recintos portuarios; fortalece la seguridad vial; y, finalmente, consolida la coordinación institucional al armonizar disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la Ley de Puertos en materia de verificación del cumplimiento de peso y dimensiones.

Para tal fin, la presente iniciativa plantea reformar el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal a fin de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes establezca mecanismos de coordinación con la Secretaría de Marina y las Administraciones del Sistema Portuario Nacional en materia de verificación preventiva del cumplimiento de los límites máximos de peso y dimensiones.

Asimismo, se propone actualizar la referencia prevista en el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a fin de sustituir la mención a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que dicho ordenamiento fue abrogado con la entrada en vigor de la Ley de Infraestructura de la Calidad el 1 de julio de 2020. Lo anterior con el propósito de armonizar el texto legal y garantizar su congruencia con el marco normativo vigente.

Por último, se plantea adicionar una fracción al artículo 40 de la Ley de Puertos para establecer de manera expresa la obligación de coadyuvancia de dichas administraciones en el uso de la infraestructura de pesaje existente, fortaleciendo así la supervisión previa al ingreso del autotransporte federal a las vías generales de comunicación.

Con la finalidad de ejemplificar de mejor manera, se presentan los siguientes:

Cuadros Comparativos

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 70 último párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos

Primero. Se reforma el artículo 70 último párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

...

...

La Secretaría establecerá mecanismos de coordinación con la Secretaría de Marina y con las Administraciones del Sistema Portuario Nacional para que lleven a cabo verificaciones en materia de pesos y dimensiones y los resultados derivados de la verificación inmediatamente se notificarán al centro más próximo de la entidad, junto con el nombre del operador, licencia de manejo, ruta, camión marca y matrícula, así como de la carta porte, además podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad .

Segundo.- Se adiciona una fracción XIII al artículo 40 de la Ley de Puertos para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

I. al X. ...

XI. Proporcionar la información estadística portuaria;

XII. Proporcionar al CUMAR la información que les sea requerida relacionada con la Protección Marítima y Portuaria, así como tomar en cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos en el artículo 19 Ter de la presente Ley; y

XIII. Coadyuvar con la Secretaría a través de básculas de pesaje y equipo de medición de dimensiones, en la verificación que garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la NOM correspondiente aplicable en todo embarque transportado por cada tipo de vehículo y camino en donde circulen.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Trasportes contará con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las disposiciones reglamentarias de las leyes respectivas.

Tercero. La Secretaría de Marina contará con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar las disposiciones reglamentarias de las leyes respectivas.

Notas:

1. INEGI, Accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas. Consultado el 2 de marzo de 2026 en: https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/Proyectos/bd/continuas/transport e/accidentes.asp?s=est&c=13159&proy=atus_accidentes#

2. Sistema Portuario Nacional, consultado el 2 de marzo de 2026 en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/987093/MAPA_SPN_DIGITAL.pdf

3. Administraciones del Sistema Portuario Nacional, consultado el 2 de marzo de 2026 en:
https://www.gob.mx/puertosymarinamercante/acciones-y-programas/corporativo-apis

4. NOM-012-SCT-2-2017, Publicado en el Diario Oficial de la Federación, consultado el 2 de marzo de 2026 en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508944&fecha=26/12/ 2017#gsc.tab=0

5. Restricciones, permisos y sanciones para configuraciones pesadas bajo la norma federal.
https://madasa.com.mx/2025/11/18/peso-y-dimensiones-para-trailers-en-mexico-lo-que-debes-saber-de-la-nom-012/

6. Vehículos con sobrecarga: impacto en la infraestructura y la seguridad vial, consultado el 3 de marzo de 2026 en:
https://www.piarc.org/es/pedido-de-publicacion/36918-es-Veh%C3%ADculos%20con%20sobrecarga:%20impacto%20en%
20la%20infraestructura%20y%20la%20seguridad%20vial

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de proporcionalidad en la aplicación de sanciones de tránsito y uso de grúas, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame , diputado en la LXVI Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII Bis al artículo 4 y se reforma el artículo 49 de Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El uso de grúas y el traslado de automóviles a depósitos vehiculares se ha convertido en una práctica recurrente en la aplicación de sanciones de tránsito en distintas regiones del país. Si bien estas medidas cumplen una función relevante para preservar la seguridad vial y el orden en la circulación, en la práctica no siempre se distingue con claridad cuándo resultan verdaderamente indispensables, lo que ha derivado en afectaciones económicas para las personas y en una aplicación poco consistente de las normas.

En diversos casos, el retiro de vehículos mediante grúa se utiliza como una respuesta casi inmediata ante infracciones que podrían resolverse mediante medidas menos restrictivas. Así, una herramienta que debería operar de manera excepcional termina empleándose de forma cotidiana, incluso en supuestos donde no existe una afectación grave a la circulación o a la seguridad vial.

Un ejemplo de ello puede observarse en el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, donde la remisión de vehículos al depósito se contempla para múltiples supuestos, incluyendo conductas que no necesariamente implican un riesgo significativo. Infracciones como estacionarse en doble fila sin obstrucción total, en zonas con señalamiento restrictivo o en lugares donde se afecta parcialmente la visibilidad, pueden ser sancionadas eficazmente mediante multas u otras medidas, sin necesidad de recurrir al retiro del vehículo1 .

El uso extendido de la grúa en estos casos genera una carga adicional para las personas usuarias, al implicar costos y afectaciones que no guardan proporción con la conducta sancionada. Esto hace evidente la necesidad de establecer criterios más claros que orienten su aplicación y permitan distinguir entre aquellos supuestos que realmente justifican una medida de mayor intensidad y aquellos que pueden resolverse por vías menos gravosas.

En este contexto, resulta pertinente establecer al principio de proporcionalidad como eje rector en la imposición de sanciones administrativas. Este principio exige que toda medida adoptada por la autoridad sea adecuada, necesaria y equilibrada en relación con el fin que se persigue, evitando el uso de acciones más restrictivas cuando existen alternativas igualmente eficaces.

El diccionario Panhispánico del español jurídico en materia administrativa, lo define como el principio que, tanto en la determinación normativa como en la imposición de sanciones, obliga a observar la debida idoneidad y necesidad de éstas y su adecuación a la gravedad de los hechos2 .

En el orden jurídico mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la proporcionalidad constituye un parámetro para evaluar la validez de las decisiones de la autoridad, al exigir que exista una relación razonable entre la medida adoptada y el objetivo que se busca alcanzar. Bajo esta lógica, no basta con que una acción tenga un propósito legítimo, sino que debe aplicarse en la medida estrictamente necesaria3 .

La remisión de vehículos mediante grúa representa una de las medidas más abrumadoras dentro del ámbito administrativo, ya que no solo implica la inmovilización del bien, sino que también genera costos adicionales para su recuperación. Por ello, su uso debería reservarse para aquellos casos en los que resulte indispensable salvaguardar la seguridad vial o prevenir riesgos inminentes a las personas.

La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco normativo mediante la incorporación expresa del principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas administrativas, así como establecer que el retiro de vehículos mediante grúas y su traslado a depósitos vehiculares tenga un carácter excepcional y de última instancia.

En conjunto, la reforma busca que las sanciones en materia de tránsito no generen afectaciones mayores a las que justifican la conducta infractora. Al establecer criterios claros para su aplicación, se promueve un equilibrio entre las facultades de control del tránsito y la protección de los derechos de las personas, asegurando que cada intervención sea razonable, necesaria y debidamente justificada.

Para una mejor comprensión, se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro Comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona el artículo 4 con una nueva fracción XII Bis; y se reforma el último párrafo del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 4. Principios de movilidad y seguridad vial.

...

I a XII. ...

XII Bis. Proporcionalidad. Aplicar las medidas administrativas y sanciones de forma adecuada y equilibrada a la gravedad de la infracción y al riesgo generado, considerando las circunstancias del caso, para garantizar la seguridad vial y la protección de la vida e integridad de las personas.

XIII. a XX. ...

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

...

I a XIV. ...

...

Las autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se establezcan. El retiro de vehículos mediante grúas y su traslado a depósitos vehiculares será la última medida y solo procederá cuando resulte indispensable para salvaguardar la seguridad vial o prevenir riesgos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán armonizar sus reglamentos de tránsito y disposiciones administrativas conforme a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Notas:

1. Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, último párrafo del artículo 30, consultado el 17 de marzo de 2026 en: https://www.ssc.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Transito/Actualizaciones/ reglamento-de-transito-cdmx.pdf

2. Diccionario Panhispánico del español jurídico, consultado el 17 de marzo de 2026 en: https://dpej.rae.es/lema/principio-de-proporcionalidad

3. Sánchez, José María, El principio de proporcionalidad, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020, consultado el 18 de marzo de 2026 en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2020-06/
09_S%C3%81NCHEZ_REVISTA%20CEC_01.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona una fracción al artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de modernización y renovación sustentable del parque vehicular del autotransporte federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte federal representa uno de los pilares fundamentales del sistema logístico mexicano, al concentrar la mayor proporción del traslado terrestre de mercancías y pasajeros en el país. No obstante, su relevancia también implica retos significativos en materia ambiental, energética y de seguridad.

En México, el sector transporte constituye uno de los principales consumidores de energía a nivel nacional, destacando el autotransporte como su componente predominante, el cual depende casi en su totalidad del uso de combustibles fósiles. De acuerdo con estudios especializados,1 el transporte ha llegado a representar aproximadamente 39 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono asociadas al consumo de energía en el país, siendo el autotransporte responsable de alrededor de 92 por ciento de dichas emisiones dentro del sector.

Asimismo, el crecimiento sostenido del parque vehicular, acompañado de una limitada mejora en la eficiencia energética de las unidades, ha provocado un incremento constante en el consumo de combustibles. Esta situación se ve agravada por la prevalencia de tecnologías obsoletas y vehículos con bajo rendimiento energético, lo que genera ineficiencias económicas tanto para los operadores como para el sistema en su conjunto. En consecuencia, el autotransporte no solo representa un desafío ambiental relevante, sino también un área estratégica de oportunidad para la modernización tecnológica y la transición hacia esquemas de movilidad sustentable.

Este fenómeno no solo incide en el cambio climático, sino que también tiene impactos directos en la salud pública, particularmente en zonas urbanas con alta concentración de tránsito vehicular.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la contaminación del aire constituye uno de los principales riesgos ambientales para la salud a nivel global, se estima que en 2019 ocasionó aproximadamente 4.2 millones de muertes prematuras asociadas a la exposición a contaminación atmosférica exterior.

Los efectos combinados de la contaminación del aire ambiente e interior se vinculan con alrededor de 6.7 millones de defunciones anuales, lo que refleja la magnitud del problema en términos sanitarios. Entre los principales contaminantes derivados de la combustión de combustibles fósiles en el sector transporte se encuentran las partículas finas, el dióxido de nitrógeno, el monóxido de carbono y el ozono troposférico, los cuales están asociados con enfermedades respiratorias, cardiovasculares y diversos tipos de cáncer. En particular, el dióxido de nitrógeno es un contaminante estrechamente vinculado con las emisiones vehiculares, lo que evidencia la relación directa entre el crecimiento del parque vehicular y el deterioro de la calidad del aire.2

En este contexto, la persistencia de unidades vehiculares obsoletas, con bajos estándares de eficiencia energética y altas emisiones contaminantes, agrava los efectos negativos tanto en el medio ambiente como en la salud de la población. Por ello, la modernización y renovación del parque vehicular del autotransporte federal se presenta como una medida no solo para reducir emisiones de carbono, sino también para mejorar la calidad del aire y proteger el bienestar de las personas.

El concepto de movilidad sustentable implica la adopción de un enfoque integral en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a garantizar el desplazamiento de personas y mercancías de manera eficiente, segura, accesible y con el menor impacto ambiental posible. Este modelo no se limita a la reducción de emisiones contaminantes, sino que también incorpora criterios de equidad, eficiencia y calidad en los sistemas de transporte, privilegiando soluciones que optimicen el uso de recursos y reduzcan las externalidades negativas del tránsito vehicular.3

Asimismo, la movilidad sustentable se concibe como un elemento clave para el desarrollo urbano y social. En este sentido, implica transitar hacia esquemas de transporte más limpios, eficientes y seguros, promoviendo tanto la modernización tecnológica como la planeación estratégica del sistema de movilidad en su conjunto.

El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece como uno de sus ejes prioritarios la transición hacia un modelo de desarrollo sustentable, que integre la protección del medio ambiente con el crecimiento económico. En particular, reconoce la necesidad de impulsar la modernización del transporte y la reducción de emisiones contaminantes mediante políticas públicas orientadas a la sostenibilidad.4

Dicho instrumento rector de la política pública nacional promueve la eficiencia energética y la disminución de emisiones de carbono como elementos clave para cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia ambiental, especialmente en sectores estratégicos como el transporte.

El Acuerdo de París es un instrumento adoptado bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, cuyo objetivo central es limitar el incremento de la temperatura media global mediante la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el fortalecimiento de las capacidades de adaptación.5 En cumplimiento de este acuerdo, el Estado mexicano ha establecido metas específicas a través de sus contribuciones nacionalmente determinadas, en las cuales se definen acciones de mitigación aplicables a sectores estratégicos, incluido el transporte, con el propósito de avanzar hacia una economía baja en carbono y resiliente al cambio climático.

En este contexto, la modernización del parque vehicular del autotransporte federal representa una medida estratégica para reducir emisiones de carbono, mejorar la eficiencia energética y fomentar el uso de tecnologías más limpias, contribuyendo directamente al cumplimiento de dichos compromisos.

Los programas de renovación de flotas vehiculares, comúnmente denominados esquemas de “chatarrización”, constituyen una herramienta eficaz para impulsar la transición hacia sistemas de transporte más limpios y eficientes. La sustitución de vehículos antiguos por unidades con tecnologías más avanzadas permite reducir significativamente las emisiones de contaminantes y mejorar el desempeño energético del sector transporte.

De acuerdo con experiencias internacionales y análisis especializados, la efectividad de estos programas depende en gran medida de la coordinación entre el sector público y privado, así como del diseño de instrumentos flexibles que faciliten su implantación, permitiendo alinear incentivos y promover la adopción progresiva de tecnologías más limpias sin generar cargas desproporcionadas para los operadores del autotransporte.6

En días pasados, la Ciudad de México puso en marcha el programa de chatarrización del transporte concesionado para 20267 con una inversión de 535 millones de pesos. Su objetivo es modernizar la flota y avanzar hacia la electromovilidad mediante incentivos económicos para sustituir unidades viejas por vehículos nuevos, especialmente eléctricos.

El programa otorga incentivos de 450 mil pesos para unidades convencionales y 900 mil para eléctricas, que pueden alcanzar hasta 1.8 millones con financiamiento internacional; en taxis, los apoyos van de 120 mil a 200 mil pesos según la tecnología. Su meta es eliminar los microbuses en mal estado para 2030, con una sustitución anual de entre 500 y 600 unidades; en 2026 se retirarán 339, principalmente de las rutas 1 y 22.

Además del beneficio ambiental, la estrategia incorpora mejoras en seguridad mediante geolocalización, cámaras y botones de pánico, así como acciones de profesionalización del sector, incluyendo capacitación y la creación de una escuela de conductoras para fomentar la equidad de género.

Como se observa, hay esfuerzos para modernizar el transporte, sin embargo, el marco jurídico vigente presenta áreas de oportunidad para fortalecer la rectoría del Estado en la promoción de políticas orientadas a la renovación sustentable del parque vehicular. En particular, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que no contempla de manera expresa esta atribución dentro de las facultades de la autoridad competente.

Por lo que, la presente iniciativa tiene como objeto establecer la atribución de promover la modernización y renovación sustentable del parque vehicular del autotransporte federal.

Para mejor comprensión de la reforma propuesta se presenta el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a VI. ...

VII. Promover la modernización y renovación sustentable del parque vehicular del autotransporte federal en sus distintas modalidades, mediante acciones y políticas orientadas a la eficiencia energética, la reducción de emisiones contaminantes y el fortalecimiento de la seguridad en la prestación del servicio;

VIII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 SciELO, Consumo de energía y emisiones de CO? del autotransporte en México, consultado el 19 de marzo de 2026 en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-4 9992016000100007

2 Organización Mundial de la Salud, consultado el 19 de marzo de 2026 e: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ambient-(outdoor)-a ir-quality-and-health

3 Gobierno de México, Comisión Ambiental de la Megalópolis: https://www.gob.mx/comisionambiental/articulos/que-es-la-movilidad-sust entable

4 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966672/pnd-completo-2025 -2030.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas, consultado el 19 de marzo de 2026 en https://www.un.org/es/climatechange/paris-agreement

6 Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit, consultado el 20 de marzo de 2026 en https://www.giz.de/de/downloads/giz2022-es-mexico-fleet-renewal.pdf

7 El Diario de México, “Acelera Brugada transición energética e inicia el retiro de microbuses”, consultado el 20 de marzo de 2026 en https://www.diariodemexico.com/mi-ciudad/acelera-brugada-transicion-ene rgetica-e-inicia-el-retiro-de-microbuses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de plazos de pago en el contrato de transporte de mercancías, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 581, fracción V; y se adicionan las fracciones VII al artículo 588 y II Bis al artículo 591, con lo que recorren las subsecuentes, del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Código de Comercio, promulgado en 1890, constituye uno de los pilares históricos del derecho mercantil mexicano. No obstante, su evolución ha sido fragmentaria, derivando en la emisión de leyes especiales que han regulado de manera más específica diversas materias, como los títulos de crédito, las sociedades o los concursos mercantiles. En este contexto, subsisten áreas en las que el marco normativo requiere actualización para responder a las dinámicas contemporáneas del comercio1 .

Una de estas áreas es el contrato de transporte terrestre de mercancías, el cual constituye un acto de comercio esencial para el funcionamiento de las cadenas productivas y logísticas del país. A través de este contrato, el porteador se obliga a trasladar bienes de un lugar a otro a cambio de una contraprestación.2

El autotransporte de carga federal constituye un sector estratégico para la economía nacional. De acuerdo con la Estadística Básica del Autotransporte Federal de la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes, aproximadamente 97 por ciento de los prestadores del servicio corresponden a micro y pequeñas empresas, muchas de ellas conocidas como “hombre-camión”, que operan con flotas reducidas y con márgenes financieros limitados, lo que las coloca en una situación de vulnerabilidad frente a prácticas comerciales desproporcionadas.3

Sin embargo, en la práctica comercial se ha identificado la existencia de esquemas de financiamiento indirecto en perjuicio de los prestadores del servicio, derivados de la extensión de los plazos de pago por parte de los usuarios del transporte. Diversos actores del sector han señalado que estos retardos generan presiones de liquidez y trasladan la carga financiera a los transportistas, particularmente a aquellos de menor escala.

Esta situación genera efectos adversos significativos, tales como problemas de liquidez, incapacidad para cubrir costos operativos inmediatos (combustible, mantenimiento, nómina), y en casos extremos, la salida del mercado de pequeñas empresas del sector.

En consecuencia, se configura una distorsión en las condiciones de competencia, en la que los grandes generadores de carga imponen condiciones contractuales desproporcionadas.

Desde la perspectiva jurídica, este fenómeno refleja una asimetría estructural en el poder de negociación, lo que justifica el establecimiento de condiciones mínimas que garanticen relaciones comerciales más equitativas, sin anular la libertad contractual, pero sí estableciendo límites razonables en protección de la parte más débil.

La presente iniciativa propone incorporar en el Código de Comercio disposiciones que establezcan un plazo máximo razonable para el pago de los servicios de transporte terrestre de carga. La propuesta no pretende restringir de manera absoluta la autonomía de la voluntad, sino establecer un marco de referencia que evite prácticas abusivas, permitiendo pactos distintos únicamente cuando no resulten en perjuicio del porteador.

La iniciativa introduce mecanismos que fortalecen la exigibilidad de los derechos del transportista, al prever consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, tales como la generación de intereses moratorios y el reconocimiento de la carta de porte como documento con valor probatorio reforzado.4

En términos económicos, la propuesta contribuye a mejorar la liquidez de las micro y pequeñas empresas del sector, fortaleciendo su viabilidad financiera y, por ende, la estabilidad de las cadenas logísticas nacionales.

Adicionalmente, la medida incide de manera indirecta en la seguridad vial, al permitir que los transportistas cuenten con recursos oportunos para el mantenimiento adecuado de sus unidades, reduciendo riesgos asociados a fallas mecánicas.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa constituye una respuesta proporcional, razonable y necesaria para corregir una falla de mercado, proteger a los actores más vulnerables del sector y fortalecer el funcionamiento del sistema de autotransporte de carga en México.

Para una mejor comprensión, se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a su apreciable consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 581, fracción V; se adiciona una fracción VII al artículo 588; y se adiciona una fracción II Bis al artículo 591, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 581. El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán

I. a IV. ...

V. El precio del transporte, así como las condiciones y plazo de pago, el cual no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la entrega de la mercancía;

VI. a IX. ...

Artículo 588. El cargador está obligado

I. a V. ...

VI. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino; y

VII. Pagar el porte dentro del plazo convenido, el cual no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la entrega de la mercancía.

Artículo 591. El porteador tiene derecho

I. y II. ...

II Bis.- A exigir el pago del porte en los términos y plazos previstos en este Código;

III. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México, Evolución del Código de Comercio, consultado el 21 de marzo de 2026 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3259/3.pdf

2 IDC Online, Contrato de transporte terrestre, consultado el 21 de marzo de 2026 en
https://idconline.mx/corporativo/2017/09/11/contrato-de-transporte-terrestre

3 Estadística Básica del Autotransporte Federal; datos retomados de estructura empresarial del sector, consultado el 21 de marzo de 2026 en https://transporte.mx/estas-son-los-estados-con-mas-camiones-de-carga-e n-mexico/

4 Código de Comercio, disposiciones sobre carta de porte y contrato de transporte,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCom.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de prohibición de circulación por exceso de peso y dimensiones, mediante verificación automatizada, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad de bienes y mercancías constituye un elemento fundamental para el desarrollo económico de los países, particularmente en el caso de México, donde el autotransporte de carga representa el principal medio de traslado en el territorio nacional. Este sector no sólo garantiza el abasto oportuno de productos e insumos, sino que incide directamente en la competitividad, la productividad y la integración de las cadenas logísticas, consolidándose como un pilar estratégico de la economía nacional.

El autotransporte enfrenta diversos retos estructurales que afectan tanto su eficiencia como la seguridad en las vías generales de comunicación. Entre ellos, destaca el incumplimiento de los límites de peso y dimensiones máximas establecidos en la normatividad vigente, práctica que genera un deterioro acelerado de la infraestructura carretera, incrementa los costos de mantenimiento y, de manera preocupante, eleva el riesgo de siniestros viales.

En este contexto, la seguridad vial debe ser entendida como un asunto de interés público prioritario. De acuerdo con el Instituto Nacional de Salud Pública, los hechos de tránsito representan una de las principales causas de muerte, discapacidad y carga para los sistemas de salud, generando impactos sociales y económicos de gran magnitud, los cuales en su mayoría son prevenibles mediante intervenciones adecuadas en factores como el comportamiento humano, la regulación y el uso de tecnologías aplicadas al control del transporte.1

Aunado a lo anterior, la circulación de vehículos que exceden los límites de peso y dimensiones permitidos no sólo incrementa la probabilidad de siniestros viales, sino que también acelera el deterioro de la infraestructura carretera. El sobrepeso vehicular genera cargas superiores a las consideradas en el diseño estructural de los pavimentos, lo que reduce significativamente su vida útil y ocasiona costos adicionales de conservación y mantenimiento para el Estado.

En los últimos años, el Estado mexicano ha comenzado a incorporar herramientas tecnológicas orientadas a mejorar la supervisión del autotransporte. Entre ellas, destacan los sistemas de pesaje dinámico y los denominados arcos automatizados de verificación vehicular, los cuales permiten medir el peso y dimensiones de los vehículos en movimiento, identificar placas y detectar posibles incumplimientos sin necesidad de detener las unidades.2

Asimismo, se ha documentado la implementación de estos sistemas en diversos corredores estratégicos del país, así como su incorporación en proyectos de modernización carretera, lo que evidencia su viabilidad técnica y operativa como instrumentos de control y supervisión del transporte de carga.3 Incluso, se han anunciado acciones para ampliar su instalación en distintos puntos de la red carretera federal, con el objetivo de fortalecer la seguridad y mejorar la regulación del sector.4

Si bien el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la obligación de cumplir con los límites de peso y dimensiones, no prevé expresamente el uso de sistemas automatizados como medio válido para la verificación y, en su caso, la determinación de incumplimientos.

Sin embargo, pese a los avances en la implementación de esta infraestructura tecnológica, su utilización no se encuentra plenamente vinculada a un mandato normativo que permita maximizar su eficacia en el cumplimiento de los límites de peso y dimensiones establecidos en las normas oficiales mexicanas. En otras palabras, si bien hay herramientas para detectar irregularidades, no se cuenta con una disposición legal suficientemente clara que prohíba expresamente la circulación de vehículos que incumplan con dichos parámetros a partir de estos mecanismos de verificación.

En este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico aplicable, a efecto de dotar de mayor certeza y eficacia a las acciones de supervisión y control del autotransporte de carga. La presente iniciativa propone incorporar en el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal una disposición expresa que prohíba la circulación de vehículos que excedan los límites de peso y dimensiones, conforme a la información obtenida mediante sistemas de medición y verificación automatizada.

Dicha propuesta no implica la creación de nuevas obligaciones desproporcionadas, sino el fortalecimiento de mecanismos ya existentes, alineando la infraestructura tecnológica con el marco jurídico vigente, a fin de garantizar su correcta aplicación. Con ello, se busca no sólo mejorar el cumplimiento normativo, sino también contribuir a la reducción de riesgos en las carreteras, proteger la infraestructura pública y generar condiciones de mayor equidad en el sector del autotransporte.

En congruencia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 establece la necesidad de impulsar políticas públicas orientadas al bienestar social, la seguridad y el fortalecimiento de sectores estratégicos, así como de promover el uso de herramientas tecnológicas que permitan mejorar la eficiencia y transparencia en la gestión pública.5

Por ello, la presente iniciativa no sólo fortalece el marco jurídico vigente, sino que permite dotar de eficacia real a los mecanismos de supervisión existentes, mediante la incorporación expresa de herramientas tecnológicas en los procesos de verificación del cumplimiento normativo. Con esta reforma, se avanza hacia un modelo de regulación más moderno, preventivo y eficiente, que privilegia la seguridad vial, la protección de la infraestructura carretera y la equidad en el sector del autotransporte.

Se trata de una medida que no implica cargas presupuestales adicionales, al sustentarse en infraestructura ya instalada, lo que refuerza su viabilidad operativa y financiera. En consecuencia, la propuesta contribuye al fortalecimiento institucional del Estado mexicano, alineando la legislación con la realidad tecnológica actual y con las mejores prácticas internacionales en materia de movilidad y transporte seguro.

Para una mejor comprensión se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, información que podrá ser obtenida a través de sistemas de medición y verificación automatizada, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Queda prohibida la circulación en la red de carreteras federales de vehículos de autotransporte de carga que excedan los límites de peso y dimensiones máximas establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables, conforme a la información obtenida a través de sistemas de medición y verificación automatizada, incluyendo los arcos dinámicos y demás tecnologías autorizadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes en términos de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Salud Pública, Seguridad vial y salud pública. Consultado el 4 de abril de 2026 en https://www.insp.mx/informacion-relevante/seguridad-vial-y-salud-public a

2 Transporte.mx, Para multar sí: gobierno federal instalará arcos dinámicos para tener a raya al autotransporte. Consultado el 5 de abril de 2026 en https://transporte.mx/para-multar-si-gobierno-federal-instalara-10-arco s-dinamicos-para-tener-a-raya-al-autotransporte/

3 HKC, Sistemas ITS de la autopista Durango-Mazatlán: sistema de control de pesaje dinámico. Consultado el 5 de abril de 2026 en https://www.hkc.mx/sistemas-its-de-la-autopista-durango-mazatlan-sistem a-de-control-de-pesaje-dinamico/

4 La Crónica, “Cierre de accesos irregulares en carreteras: plan contra inseguridad anuncia SICT”. Consultado el 5 de abril de 2026 en https://www.cronica.com.mx/nacional/2025/11/12/cierre-de-accesos-irregu lares-en-carreteras-plan-contra-inseguridad-anuncia-sict-a-colegio-de-i ngenieros/

5 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado el 5 de abril de 2026 en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966672/pnd-completo-2025 -2030.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona una fracción al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de señalización de restricciones a la circulación de vehículos de transporte de carga, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III Bis al artículo 49 de Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo económico y social de México se encuentra estrechamente vinculado a la eficiencia de sus sistemas de movilidad, particularmente en lo relativo al traslado de bienes y mercancías. En este contexto, el autotransporte de carga constituye un elemento esencial para el funcionamiento de las cadenas de suministro, el abasto de productos y la integración de los mercados a nivel nacional.

La operación de este sector implica una interacción constante con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, especialmente en lo relacionado con la regulación del tránsito y las restricciones a la circulación en determinadas vialidades urbanas. Dichas restricciones, si bien responden a objetivos legítimos de ordenamiento vial y seguridad, requieren ser comunicadas de manera clara y oportuna para garantizar su cumplimiento efectivo.

No obstante, en diversos municipios y entidades federativas se han identificado deficiencias en la señalización de zonas con restricciones a la circulación de vehículos de transporte de carga, lo que genera incertidumbre para las personas transportistas respecto de las condiciones bajo las cuales pueden operar en determinadas áreas.

Estas deficiencias no sólo representan un problema operativo, sino que también inciden en la imposición de sanciones. Las infracciones al autotransporte de carga pueden alcanzar montos elevados, incluso superiores a los cien mil pesos en ciertos casos, lo que evidencia el impacto económico que puede derivarse de una regulación poco clara o insuficientemente comunicada.1

De acuerdo con información difundida por Webfleet, en el sector del autotransporte las infracciones más frecuentes se relacionan con el exceso de velocidad, irregularidades en la documentación y el incumplimiento de disposiciones de tránsito.2 Por otra parte, se han identificado sanciones relacionadas con la circulación de vehículos de transporte de carga en zonas restringidas, particularmente en aquellos casos en los que existen rutas alternas o libramientos destinados a su tránsito, lo que pone de manifiesto la relevancia de contar con mecanismos adecuados de señalización que permitan a las personas conductoras identificar de manera clara, visible y oportuna las limitaciones aplicables a su circulación.3

Desde la perspectiva de la seguridad vial, la señalización constituye un elemento fundamental para prevenir riesgos y reducir la probabilidad de siniestros. La ausencia o deficiencia en la señalización puede inducir errores en la conducción, generar maniobras indebidas y afectar la operación general del tránsito, particularmente cuando se trata de vehículos de gran tamaño y peso.

En este sentido, el señalamiento vial no debe entenderse únicamente como un elemento informativo, sino como una herramienta preventiva que contribuye a la protección de la vida, la integridad física de las personas y la adecuada convivencia entre los distintos modos de transporte.

En México, la regulación técnica del señalamiento vial se encuentra establecida en instrumentos como la NOM-034-SCT2-2011,4 la cual define los criterios para el diseño, ubicación y aplicación de señales en carreteras y vialidades urbanas, con el propósito de garantizar su uniformidad y facilitar su comprensión por parte de las personas usuarias. Dicha norma establece que el señalamiento debe permitir regular el tránsito, advertir sobre restricciones y guiar oportunamente a los usuarios, a fin de disminuir la ocurrencia de accidentes y mejorar la seguridad vial en el territorio nacional.

Sin embargo, la existencia de esta regulación técnica no ha sido suficiente para garantizar su implementación homogénea en todos los ámbitos territoriales, particularmente en lo relativo a la señalización de restricciones específicas para el transporte de carga.

Si bien la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial contempla la señalización como una medida de tránsito, no establece con precisión la obligación de garantizar señalización adecuada en zonas con restricciones para vehículos de carga.

La ausencia de una disposición expresa en este sentido puede generar espacios de incertidumbre jurídica para las personas transportistas, quienes no siempre cuentan con información clara, visible y suficiente para cumplir con las disposiciones locales.

En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación de una disposición que refuerce la obligación de las autoridades para garantizar una señalización adecuada en este tipo de zonas.

Por lo que, la presente iniciativa propone adicionar una fracción III Bis al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con el objetivo de establecer de manera expresa la obligación de las entidades federativas y los municipios de implementar señalización clara, visible y suficiente en las zonas con restricciones a la circulación de vehículos de transporte de carga.

Esta medida no implica la creación de nuevas cargas regulatorias, sino el fortalecimiento de una obligación ya existente, orientada a mejorar su aplicación y garantizar su efectividad en la práctica.

Desde el punto de vista constitucional, la propuesta encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción XXIX-C del artículo 73 y el inciso a) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan al Congreso de la Unión para establecer bases generales en materia de movilidad, así como a los municipios para regular el tránsito en su territorio, en el marco de dichas disposiciones generales.5

Asimismo, la iniciativa se alinea con el Plan Nacional de Desarrollo 2025–2030, el cual promueve la modernización de la gestión pública, la eficiencia administrativa y la implementación de medidas que faciliten el cumplimiento normativo y mejoren la interacción entre autoridades y ciudadanía.6

Para una mejor comprensión se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción III Bis al artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:

Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito.

...

...

...

I. a III. ...

III Bis. La obligación de las entidades federativas y los municipios de realizar la señalización clara, visible y suficiente de las zonas con restricciones a la circulación de vehículos de transporte de carga, a fin de garantizar la seguridad vial y la adecuada operación del tránsito.

IV. a XIV. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ABC Noticias, “Multas a transportistas superarían 100 mil pesos”, consultado el 10 de abril de 2026 en https://abcnoticias.mx/local/2023/7/14/multas-transportistas-superarian -100-mil-pesos-193359.html

2 Webfleet, “Multas más comunes en el autotransporte”, consultado el 10 de abril de 2026 en https://www.webfleet.com/es_mx/webfleet/blog/multas-mas-comunes-en-el-a utotransporte/

3 CRS Abogados, Multa federal por circular en áreas centrales de ciudades cuando existan libramientos, consultado el 10 de abril de 2026 en https://crsabogados.com/2026/02/09/multa-federal-por-circular-en-areas- centrales-de-ciudades-cuando-existan-libramientos/

4 Diario Oficial de la Federación, Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCT2-2011, consultado el 10 de abril de 2026 en https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4555/sct/sct.htm

5 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultado el 10 de abril de 2026 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, consultado el 10 de abril de 2026 en https://www.gob.mx/presidencia/documentos/128256

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona una fracción al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de registro obligatorio en el Sistema Informático de Registro de Servicios, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El funcionamiento eficiente de los servicios de autotransporte en México no sólo depende de la infraestructura carretera y de la regulación del tránsito, sino también de la adecuada prestación de servicios auxiliares, como lo son el arrastre, arrastre y salvamento y el depósito de vehículos. Estos servicios cumplen una función relevante en la atención de incidentes, la liberación de vialidades y la continuidad de la circulación.

Su operación implica una interacción directa con personas usuarias y transportistas, lo que exige condiciones de transparencia, control y legalidad que garanticen una prestación adecuada y eviten afectaciones indebidas.

En los últimos años, se ha documentado de manera recurrente la existencia de prácticas irregulares en la prestación de servicios de grúas y depósitos vehiculares, particularmente relacionadas con cobros excesivos, falta de claridad en tarifas y retención indebida de unidades.

Diversos reportes periodísticos dan cuenta de que en algunas entidades federativas se han acumulado cientos e incluso miles de quejas por abusos en estos servicios, incluyendo cargos desproporcionados y posibles actos de extorsión, lo que refleja una problemática persistente que afecta tanto a transportistas como a ciudadanía en general.1

Organizaciones y medios han señalado que los costos por servicios de arrastre y resguardo pueden alcanzar montos considerablemente elevados, generando impactos económicos significativos para las personas usuarias, en ocasiones sin que exista información clara sobre la justificación de dichos cobros.2

Lo anterior es evidencia de un problema estructural vinculado a la falta de mecanismos efectivos de control, supervisión y trazabilidad en la prestación de estos servicios, lo que propicia espacios de discrecionalidad y dificulta la verificación del cumplimiento normativo.

En este contexto, la incorporación de herramientas tecnológicas en los procesos de supervisión y registro de servicios se ha consolidado como una alternativa eficaz para fortalecer la transparencia y mejorar la gestión administrativa en diversos sectores.

En el ámbito del autotransporte federal, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ha desarrollado el Sistema Informático de Registro de Servicios (Sirse), el cual tiene como objetivo registrar, sistematizar y dar seguimiento a los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos. Dicho sistema permite contar con información verificable sobre la prestación de servicios, incluyendo datos relevantes como fecha, lugar, tipo de servicio y condiciones de operación, lo que contribuye a generar mayor certeza jurídica tanto para las autoridades como para las personas usuarias.

Este sistema se encuentra en una fase de implementación progresiva, para la cual se ha previsto un plazo específico a efecto de que los prestadores de servicios de autotransporte den cumplimiento a las obligaciones de registro correspondientes.3

Asimismo, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes ha señalado su importancia como una herramienta para transparentar la operación de los servicios auxiliares del autotransporte federal y evitar prácticas irregulares.4

La presente iniciativa reconoce dicho periodo de adecuación, al tiempo que busca fortalecer las condiciones normativas e institucionales para asegurar que, una vez concluido el plazo establecido, el sistema opere de manera integral, homogénea y eficaz en todo el territorio nacional.

La falta de registro en el SIRSE no debe considerarse una omisión menor, sino una conducta que afecta directamente la transparencia, la trazabilidad y la legalidad en la prestación de servicios que tienen un impacto directo en las personas usuarias.

Por ello, resulta necesario fortalecer las disposiciones legales que regulan las causas de revocación de concesiones y permisos, a fin de establecer de manera clara que la falta de incorporación al SIRSE constituye una causal expresa para la pérdida del permiso correspondiente.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto reforzar el artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, incorporando de manera específica la obligación de los permisionarios de servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos de formar parte del Sistema Informático de Registro de Servicios.

Asimismo, la iniciativa fortalece la certeza jurídica de las personas usuarias, quienes podrán contar con más información sobre los servicios recibidos, así como con elementos que permitan validar la legalidad de los cobros realizados.

De igual forma, se contribuye al combate de prácticas indebidas, al limitar los espacios en los que pueden generarse abusos derivados de la falta de registro y supervisión de los servicios.

Desde el punto de vista constitucional, la propuesta encuentra sustento en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de comunicación y transporte, así como en la regulación de servicios auxiliares vinculados a estas actividades.5

La iniciativa se alinea con los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, particularmente en lo relativo al fortalecimiento de la eficiencia administrativa, la transparencia y el uso de herramientas digitales para mejorar la gestión pública.6

En conclusión, la presente iniciativa busca establecer en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal la obligación de registro en el Sirse contenida en el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, por parte de las personas permisionarias que cuenten con un permiso vigente de operación y revocarlo en caso de no estar incorporados en dicho sistema.

Para una mejor comprensión, se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a XIII. ...

XIII Bis. No incorporarse al Sistema Informático de Registro de Servicios (SIRSE), tratándose de permisionarios de servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;

XIV. y XV. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entraré en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Gráfico, “Grúas y corralones del Edomex acumulan más de mil quejas”, consultado el 11 de abril de 2026 en https://www.elgrafico.mx/al-dia/2026/03/16/gruas-y-corralones-del-edome x-acumulan-mas-de-mil-quejas-por-cobros-excesivos-y-extorsion/

2 La Tía Justa, “Transportistas denuncian abusos de grúas”, consultado el 11 de abril de 2026 en https://latiajusta.com.mx/transportistas-denuncian-abusos-de-gruas-cobr os-desmesurados-y-pagos-de-hasta78-mil-pesos/

3 Diario Oficial de la Federación, Aviso por el que se informa a los permisionarios de los servicios auxiliares de arrastre, de arrastre y salvamento, y de depósito de vehículos, el periodo que se otorga para su registro en el Sistema Informático de Registro de Servicios, publicado el 10 de diciembre de 2025, consultado el 11 de abril de 2026, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5775692&fecha=10/12/ 2025

4 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Permisionarios deben registrarse en el Sirse, consultado el 11 de abril de 2026 en https://www.gob.mx/sict/prensa/permisionarios-de-autotransporte-federal -para-servicios-de-arrastre-deben-registrarse-al-sirse-sict

5 Cámara de Diputados, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultado el 12 de abril de 2026 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, consultado el 12 de abril de 2026 en https://www.gob.mx/presidencia/documentos/128256

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de proporcionalidad en el cobro de peajes por reducción de carriles, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La infraestructura carretera de cuota constituye un elemento fundamental para el desarrollo económico y la movilidad en México, al facilitar el traslado eficiente de personas y mercancías a lo largo del territorio nacional. Su operación, a cargo de concesionarios públicos y privados, se sustenta en un esquema en el que el cobro de peaje se justifica en la prestación de un servicio continuo, seguro y de calidad.

En ese modelo, las personas usuarias realizan un pago a cambio del uso de vías que ofrecen condiciones superiores de tránsito, tales como mayor velocidad, seguridad y fluidez. En consecuencia, existe una expectativa legítima de que dichas condiciones se mantengan de manera constante durante la prestación del servicio.

Sin embargo, en la práctica, la operación de diversas autopistas de cuota presenta afectaciones que inciden directamente en la calidad del servicio, particularmente cuando se reduce la disponibilidad de carriles por causas relacionadas con mantenimiento, obras o gestión operativa.

Los cierres parciales de autopistas y las restricciones a la circulación generan congestión vehicular y afectan la continuidad del flujo vial, ocasionando retrasos en los tiempos de traslado y repercusiones negativas tanto en la experiencia de las personas usuarias como en la eficiencia del sistema de movilidad.1

Aunado a lo anterior, se han registrado inconformidades relacionadas con fallas en los sistemas de cobro, incluidos cargos indebidos y deficiencias en el uso de dispositivos electrónicos, lo que ha incrementado la percepción de desequilibrio entre el costo del servicio y las condiciones en que éste se presta.2

En este contexto, uno de los aspectos más relevantes es que, pese a la disminución en la capacidad operativa de las vías, las tarifas de peaje permanecen sin modificación, conforme a los esquemas vigentes publicados por Caminos y Puentes Federales.3

Esta situación genera una falta de correspondencia entre el servicio efectivamente proporcionado y el monto pagado por las personas usuarias, lo que plantea un problema de equidad tarifaria y de proporcionalidad en la relación entre concesionario y usuario.

La reducción de carriles disponibles no sólo afecta la velocidad de desplazamiento, sino que incide en la seguridad vial y en la eficiencia general del tránsito, al provocar cuellos de botella, filas prolongadas y condiciones de circulación menos favorables.

Ejemplo de ello son los casos documentados de largas filas y molestias derivadas del cierre de carriles en casetas de peaje, lo que refleja una problemática recurrente que impacta directamente en la experiencia de quienes utilizan estas vías.4

Pese a la relevancia de estas afectaciones, el marco jurídico vigente no contempla de manera expresa la obligación de ajustar las cuotas de peaje en función de las condiciones reales de operación de la infraestructura.

Esta ausencia normativa limita la capacidad del Estado para garantizar un equilibrio justo entre los derechos de las personas usuarias y las obligaciones de los concesionarios, dejando sin regulación un aspecto fundamental en la prestación del servicio.

En este sentido, resulta necesario incorporar en la legislación un mecanismo que permita asegurar que el cobro de peaje sea proporcional a las condiciones en que se brinda el servicio, particularmente en aquellos casos en los que la capacidad operativa de la vía se ve reducida.

La presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 62 de la ley, a fin de establecer que los concesionarios deberán mantener en operación la totalidad de los carriles disponibles y que, en caso de reducción atribuible a su operación o mantenimiento, se apliquen reducciones proporcionales en las cuotas de peaje.

La propuesta genera incentivos para una mejor gestión de la infraestructura, al promover que los concesionarios minimicen las afectaciones derivadas de obras o mantenimiento y optimicen la operación de las vías. Desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la iniciativa contribuye a fortalecer la transparencia en el cobro de tarifas y a reducir la percepción de inequidad por parte de las personas usuarias.

En términos de política pública, la propuesta es congruente con los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,5 así como con el Programa Sectorial de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes 2025-2030,6 los cuales promueven la modernización de la infraestructura, la eficiencia en la prestación de servicios y la mejora en la experiencia de las personas usuarias.

En suma, la presente iniciativa busca atender una problemática real mediante una solución proporcional, que fortalezca la equidad en el cobro de peajes, mejore la calidad del servicio y contribuya a una movilidad más eficiente y justa para las personas usuarias de las autopistas de cuota.

Para una mejor comprensión se presenta el comparativo entre el ordenamiento vigente y la propuesta de cambio legislativo, en el siguiente

Cuadro Comparativo

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

...

...

Los concesionarios deberán mantener en operación la totalidad de los carriles disponibles para el tránsito. Cuando se reduzca el número de carriles por causas atribuibles a su operación, conservación o mantenimiento, se deberán aplicar reducciones proporcionales en las cuotas de peaje, en términos de las disposiciones administrativas que al efecto emita la secretaría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus atribuciones, deberá adecuar las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Los concesionarios de autopistas de cuota deberán ajustar sus sistemas de operación y cobro para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior.

Notas

1 Eje Central, “Bloqueos y cierres en autopistas”, consultado el 13 de abril de 2026 en
https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/bloqueos-carreteras-hoy-10-de-abril-autopistas-cerradas-en-mexico-cierres
-viales-y-rutas-alternas-segun-capufe

2 Excélsior, “Quejas por fallas en TAG y cobros indebidos”, consultado el 13 de abril de 2026 en
https://www.excelsior.com.mx/nacional/quejas-pago-tag-carreteras-fallas-lectores-cargos-dobles-otros/1725142

3 Caminos y Puentes Federales, Tarifas vigentes de peaje, consultado el 13 de abril de 2026 en
https://pot.capufe.mx/gobmx/Transparencia/Tarifas.html

4 El Pueblo, “Largas filas y molestia por cierre de carriles en caseta de Ahumada”, consultado el 13 de abril de 2026 en https://elpueblo.mx/estado/largas-filas-y-molestia-por-cierre-de-carril es-en-caseta-de-ahumada-20260316-461942.html

5 Gobierno de México, Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, consultado el 13 de abril de 2026 en
https://www.gob.mx/presidencia/documentos/128256

6 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Programa Sectorial 2025-2030, consultado el 14 de abril de 2026 en https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGP/PDF/Documentos-2025-2030/
09_PS_SICT_2025-2030.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma el artículo 149 Ter; adiciona una fracción I Bis; una fracción II Bis y adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, en materia de discriminación, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 Ter; se adiciona una fracción I Bis; una fracción II Bis y se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, en materia de discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Día con día en nuestro México, la exclusión por motivos injustificados continúa siendo un fenómeno arraigado que vulnera la dignidad de las personas y limita el ejercicio pleno de sus libertades. Si bien los derechos humanos son un garante protector, muchas veces esta discriminación por el color de piel, etnia, orientación sexual, entre otros, sigue siendo muy preocupante.

Aunque todos somos iguales ante la ley, persisten prácticas ventajosas que son indebidas en el acceso a servicios, oportunidades laborales, educación y otros ámbitos esenciales de la vida social. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición de cualquier distinción basada en origen étnico o nacional, género, edad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales u otras características que menoscaben la dignidad humana.1 Sin embargo, la permanencia de conductas excluyentes demuestra que la regulación vigente requiere ajustes que fortalezcan su eficacia, particularmente en el ámbito penal.

Actualmente, el Código Penal Federal contempla el delito previsto en el artículo 149 Ter; no obstante, su configuración presenta áreas de oportunidad. Las sanciones resultan limitadas frente a la gravedad del daño causado, el catálogo de supuestos no abarca diversas manifestaciones contemporáneas, y el requisito de querella restringe la actuación institucional, lo que dificulta el acceso efectivo a la justicia.

Algo que también es denigrante es que este tipo de delitos se normalicen y no solo de un mexicano a otro, si no cuando personas de diferentes nacionalidades cometen estas injurias en una posición de ventaja sobre nuestros connacionales, en ambos supuestos que tienen una variedad de directrices para humillar a las víctimas ha quedado evidenciada con el uso de las redes sociales hoy en día.

Esto genera una cólera colectiva, porque en pleno siglo XXI no ha quedado del todo comprendido por las personas discriminadoras la igualdad y el trato respetuoso en el estricto marco de la tolerancia y convivencia sana.

- Un turista estadunidense fue exhibido en redes sociales por protagonizar un acto de discriminación contra un mexicano que comía en la banqueta en la zona turística de Mazatlán. El incidente, captado en video y difundido por la usuaria de TikTok @mayrifranco, ha generado miles de reacciones e indignación entre los internautas.

En la grabación se observa cómo el hombre extranjero increpa a un trabajador de la construcción que descansaba a la sombra mientras comía, exigiendo que se retire del lugar. La usuaria que documentó el hecho expresó su molestia ante la actitud del turista: “Oigan, así es como los americanos tratan a nuestra gente, no pueden dejar a la gente sentadita, comiendo y todavía lo sigue para que se vaya... ¿realmente queremos este tipo de gente en nuestro país?”. 2

O el caso de “Lady Racista”, el cual la victima encontró justicia al punto de la presión mediática por parte de la ciudadanía:

Un juez de control vinculó a proceso a Ximena Pichel, conocida como Lady Racista por el delito de discriminación en contra de un elemento de la policía capitalina.3

Otros casos más recientes y preocupantes:

- En Oaxaca, dos turistas de origen español están siendo acusados por artesanas indígenas prácticas y expresiones de discriminación, xenofobia y hasta de agresión, luego de que en un mercado público increparon a las afectadas cuando exponían en un foro abierto sus artesanías con música contemporánea.4

Este cometido por una persona mexicana

- Un nuevo episodio de conflicto entre vecinos ha encendido las redes sociales luego de que comenzara a circular un video donde se aprecia una fuerte pelea entre dos mujeres dentro de lo que parece ser una vecindad o complejo habitacional, material que rápidamente generó miles de reacciones por la intensidad de la discusión y las frases ofensivas que se escuchan durante el altercado.

En medio del forcejeo se escucha una frase que desató todavía más indignación entre usuarios de internet, luego de que la agresora lanzara un comentario ofensivo y discriminatorio: “No me toques negra”. 5

Lo anterior, es grave ya que la tendencia ha ido en aumento de acuerdo con los “datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el problema está creciendo. En 2017, el 20.2 por ciento de la población de 18 años y más declaró haber sido discriminada en el último año; para el 2022, año más reciente en que se realizó la ENADIS, el 23.7 por ciento de las personas mayores de 18 años y más manifestó haber sido discriminada, siendo las mujeres quienes lo reportan en mayor número que los hombres”.6

La presente propuesta tiene como finalidad robustecer el marco jurídico mediante la actualización del tipo penal correspondiente. En primer término, se plantea incrementar las penas aplicables, con el propósito de que el sistema sancionador cumpla una función preventiva real frente a actos que lesionan la dignidad y generan desigualdad estructural.

Asimismo, se amplían los motivos que dan lugar a este ilícito, incorporando elementos como la condición migratoria y la actividad laboral. Con ello, se busca reflejar con mayor precisión la realidad social, en la que ciertos grupos enfrentan barreras sistemáticas derivadas de dichas circunstancias.

De igual forma, se introducen nuevas hipótesis normativas. Por un lado, se incorpora como conducta sancionable el impedimento u obstaculización en el acceso a espacios abiertos al público, bienes o prestaciones mediante tratos diferenciados sin justificación objetiva. Esta medida responde a situaciones frecuentes en las que personas son excluidas por su apariencia, origen o situación económica.

A la vez, se establece la prohibición de generar desigualdades en percepciones, condiciones o beneficios dentro del ámbito laboral por causas indebidas. Esta previsión busca atender problemáticas persistentes, como las brechas salariales y las desventajas en el acceso a prestaciones, particularmente en perjuicio de sectores históricamente vulnerados.

Un elemento central de la iniciativa consiste en modificar la forma de persecución del delito, para que éste sea investigado de oficio. Esta transformación resulta fundamental, ya que las conductas previstas no solo afectan a individuos en lo particular, sino que impactan directamente en el orden público y en los principios de igualdad sustantiva. Al eliminar la necesidad de instancia de parte, se fortalece la capacidad del Estado para intervenir de manera oportuna y eficaz.

Finalmente, la persona que comenta estas acciones degradantes estará obligado a pedir disculpas públicas a la víctima y adicionalmente, se propone la incorporación de un nuevo precepto que establece la obligación de dar vista a la autoridad migratoria cuando las conductas señaladas sean cometidas por personas extranjeras en territorio nacional. Esta disposición tiene como finalidad generar coordinación institucional, sin prejuzgar consecuencias automáticas, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso.

Resulta pertinente destacar la necesidad de impulsar la armonización normativa en las entidades federativas. La existencia de regulaciones dispares genera vacíos y tratamientos desiguales que debilitan la protección jurídica a nivel nacional. Por ello, se establece un plazo para que los congresos locales adecuen su legislación conforme a los principios aquí previstos.

En conjunto, las modificaciones planteadas buscan consolidar un instrumento jurídico más eficaz, acorde con los estándares constitucionales y compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano:

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, firmada el 21 de diciembre de 1965.7

- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, abierta a firma en Nueva York el 7 de marzo de 1966.8

- Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1973.9

- Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (multilateral, 2013).10

Todos los tratados anteriores establecen como base la eliminación de cualquier forma de discriminación , ya que la construcción de una sociedad más justa exige no solo reconocer derechos, sino garantizar su protección frente a cualquier acto que los vulnere.

La erradicación de estas conductas constituye un paso indispensable para fortalecer el Estado de derecho, promover la igualdad sustantiva y asegurar que todas las personas puedan desarrollarse en condiciones de respeto y dignidad.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 149 Ter; se adiciona una fracción I Bis; una fracción II Bis y se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se Reforma el artículo 149 Ter; se adiciona una fracción I Bis; una fracción II Bis y se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de dos a cuatro años de prisión y de ciento setenta a cuatrocientos días de trabajo a favor de la comunidad durante y hasta trescientos días multa a toda persona que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, lingüística, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, profesión laboral, condición migratoria, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

I Bis. Impida, obstaculice o restringa el acceso a establecimientos abiertos al público, bienes o servicios mediante tratos diferenciados injustificados;

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo;

II Bis. Establezca diferencias en la remuneración, condiciones o prestaciones laborales por cualquiera de las razones señaladas en el presente artículo; o

III. Niegue o restrinja derechos educativos.

...

...

...

Este delito se perseguirá de oficio.

Toda persona que cometa este delito además de las penas previstas en este artículo deberá pedir una disculpa pública.

Artículo 149 Quáter. Cuando los delitos previstos en el artículo anterior sean cometidos por personas extranjeras en territorio nacional, la autoridad judicial deberá dar vista a la autoridad migratoria competente para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme determine lo conducente respecto de su situación migratoria con independencia de las sanciones interpuestas en el artículo anterior.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las autoridades federales competentes deberán realizar las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. - Los Congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación penal en los términos de este decreto.

Cuarto. – Los procesos penales en curso se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la entrada en vigor del presente decreto, en observancia del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica. pdf

2 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/04/22/estados/exhiben-a-turista -de-eu-por-discriminar-a-trabajador-mexicano-en-mazatlan

3 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/07/28/capital/imponen-castigo-a -lady-racista-por-discriminacion-a-policia

4 https://www.milenio.com/estados/acusan-a-turistas-extranjeros-de-discri minar-a-artesanas-en-oaxaca

5 https://www.infobae.com/mexico/2026/04/10/mujer-se-vuelve-viral-como-lady-pitbull-tras-discusion-por-mascota-y-lanza
-insulto-racista-a-vecina-no-me-toques-negra/

6 https://www.gaceta.unam.mx/la-discriminacion-persiste-en-mexico/

7 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial

8 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial

9 https://legal.un.org/avl/pdf/ha/cspca/cspca_s.pdf

10 https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-interamericana-racismo-discriminacion
-intolerancia.pdf

Ciudad de México, en la sede del honorable Congreso de la Unión, a 21 de abril de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal, en materia de estupro, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal en materia de estupro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes son una obligación prioritaria del Estado mexicano, derivada tanto del orden constitucional como de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, no obstante, en “México, las víctimas de violencia sexual de entre 1 y 17 años son principalmente mujeres; ellas representaban 92.8 por ciento de las niñas, niños y adolescentes atendidas por esta grave violación a sus derechos a nivel nacional en 2024”.1

Desde este punto de vista, resulta indispensable fortalecer el marco jurídico penal para garantizar la protección de la libertad y el desarrollo sexual de las personas menores de edad frente a conductas que vulneran su autonomía. El delito de estupro, regulado en el artículo 262 del Código Penal Federal, sanciona la cópula con personas mayores de quince y menores de dieciocho años cuando el asentimiento se obtiene mediante engaño.

Sin embargo, la redacción vigente presenta imprecisiones que dificultan su aplicación, particularmente en lo relativo al alcance del concepto de engaño y su incidencia en la voluntad de la víctima.

En la práctica jurisdiccional, la falta de claridad normativa ha dado lugar a interpretaciones dispares, generando incertidumbre jurídica y, en algunos casos, impunidad. La ambigüedad del tipo penal impide valorar adecuadamente conductas que, aunque no implican violencia física, sí afectan de manera significativa la autodeterminación sexual de las personas adolescentes, quienes pueden ser fácilmente influenciadas debido a su etapa de desarrollo.

Cabe señalar que, de acuerdo con la Secretaría de Mujeres (Semujeres), el embarazo infantil no es maternidad, sino un símbolo de violencia, por lo que no debe ser normalizado ni entendido como una elección personal plenamente consciente. Además, representa una ruptura en los mecanismos de protección de las infancias y adolescencias, y evidencia que los entornos que deberían ser seguros han fallado en garantizar su bienestar e integridad.2

La presente iniciativa propone precisar que el consentimiento se considerará inválido cuando haya sido obtenido mediante mecanismos engañosos que alteren de manera sustancial la libertad de decisión o la comprensión de la persona afectada. Con ello, se establece un parámetro más objetivo que permite evaluar no sólo la existencia del engaño, sino su impacto real en la capacidad de discernimiento.

Adicionalmente, se incorpora un catálogo enunciativo de supuestos que permiten identificar con mayor precisión las conductas relevantes. Entre estos se incluyen la emisión de información falsa u omisión de datos esenciales sobre las implicaciones del acto sexual; la promesa de vínculos afectivos, matrimonio o beneficios materiales sin intención de cumplimiento, cuando resulten determinantes; así como el aprovechamiento de la inexperiencia, inmadurez o relaciones de confianza o influencia para inducir a error.

Dicho instrumento normativo tiene como finalidad dotar de herramientas interpretativas claras a las autoridades, sin limitar la posibilidad de reconocer otras formas de manipulación que puedan presentarse en la realidad social. De este modo, se fortalece la eficacia de la norma sin restringir su alcance.

También algo que es relevante mencionar es sobre la homologación en la regulación del delito de estupro a nivel nacional. Actualmente, los códigos penales de las entidades federativas presentan diferencias significativas en cuanto a la definición del tipo penal, los elementos constitutivos del engaño, las edades de protección, así como en las sanciones aplicables y los requisitos de procedibilidad.

Esta disparidad normativa genera un escenario de desigualdad jurídica, en el que la protección de la libertad y el desarrollo sexual de las personas adolescentes depende del ámbito territorial en el que se encuentren. En algunos estados, el tipo penal mantiene redacciones ambiguas o restrictivas que dificultan su aplicación, mientras que en otros se han incorporado elementos más claros respecto al consentimiento viciado por engaño. Lo anterior propicia criterios dispares en la procuración e impartición de justicia, lo que puede derivar en impunidad o en una protección insuficiente de las víctimas.

Asimismo, la falta de criterios uniformes obstaculiza la adecuada coordinación entre autoridades de distintas entidades, especialmente en casos que trascienden fronteras estatales o que requieren colaboración interinstitucional. Esta situación contraviene los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, así como los estándares nacionales e internacionales en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.

En este contexto, la reforma al Código Penal Federal adquiere una relevancia estratégica, al establecer parámetros claros que pueden servir como referencia para la armonización legislativa en las entidades federativas.

De esta manera, tambien se impulsa la construcción de un marco normativo más coherente, uniforme y eficaz, que garantice una protección homogénea en todo el territorio nacional y fortalezca la capacidad del Estado para prevenir, investigar y sancionar conductas que vulneren la autodeterminación sexual de las personas, principalmente menores de edad.

Es importante resaltar las diferencias existentes entre las entidades federativas, respecto de las edades mínimas en las que se comete el delito de estupro, por lo que se propone la siguiente tabla, para ilustrar de mejor manera lo que se menciona.3

La extinta Segunda Sala del máximo tribunal del país en la tesis 2020401, establece la premisa de que la protección de niñas, niños y adolescentes debe reforzarse con todas las acciones normativas que el estado tenga a su alcance;

Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte.

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate4 .

Esta tesis faculta a este poder reformador de tomar las acciones conducentes y da facultad de ajustar la penalidad aplicable, estableciendo un rango de dos a cuatro años de prisión, en atención a la gravedad de la conducta y al impacto que genera en la esfera personal de la víctima. Este cambio busca lograr una mayor proporcionalidad entre el daño causado y la respuesta punitiva del Estado.

En lo relativo al artículo 263, se propone modificar el régimen de persecución, estableciendo que el delito sea investigado de oficio. Actualmente, la necesidad de querella representa un obstáculo significativo para el acceso a la justicia, especialmente en contextos donde existen presiones familiares, dependencia emocional o temor a represalias.

La intervención estatal sin necesidad de denuncia previa responde a un enfoque de protección reforzada, reconociendo la vulnerabilidad de las personas adolescentes y la obligación de las autoridades de actuar ante conductas que comprometen su desarrollo integral. Con ello, se busca eliminar barreras que impiden la sanción de estos hechos.

No obstante, la propuesta incorpora una excepción razonable: cuando exista una relación afectiva previa y una diferencia de edad no mayor a dos años, se requerirá querella. Este supuesto evita la criminalización de relaciones entre pares, respetando la evolución natural de la vida sentimental y sexual durante la adolescencia, siempre que no medie manipulación en los términos establecidos.

De esta forma, la iniciativa equilibra la protección frente a abusos con el respeto a la autonomía progresiva, conforme a los principios constitucionales y a los estándares internacionales en la materia. Algunos de estos son los siguientes:

Convención sobre los derechos del niño

Artículo 34. Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir5 .

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral 6;

...

Asimismo, se prevé un régimen transitorio que garantiza el respeto al principio de irretroactividad de la ley penal, al establecer que los procedimientos en curso se regirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de los hechos. Igualmente, se otorga un plazo a las entidades federativas para armonizar su legislación, promoviendo coherencia normativa a nivel nacional.

Además, en necesario hacer hincapié que en 2026 el Congreso de la Ciudad de México también opto por garantizar esta precisión que en su código penal era ambiguo. Antes de este cambio, el Código Penal establecía que el delito de estupro era sancionado con penas de seis meses a cuatro años de prisión por sostener relaciones sexuales con niños de entre 12 a 18 años.

A partir de esta reforma, el artículo 180 quedará de esta manera: Al que realice cópula con persona mayor de 15 y menor de 18 años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.7

Por lo expuesto, la propuesta tiene como propósito clarificar los elementos del tipo penal de estupro, fortalecer su aplicación práctica, adecuar la sanción y garantizar una persecución más efectiva. Se trata de una medida que responde a las necesidades actuales, incorpora un enfoque de derechos humanos y contribuye a la protección integral de las personas menores de edad.

Para una perspectiva más clara de esta iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 262. Comete el delito de estupro a l que tenga cópula con una persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de dos a cuatro años de prisión.

Para efectos de este delito, el consentimiento se considerará viciado cuando haya sido obtenido mediante engaño que afecte de manera sustancial la libertad o comprensión de la víctima.

Se entenderá que existe engaño, de manera enunciativa mas no limitativa, cuando el sujeto activo:

I. Proporcione información falsa u oculte información relevante respecto de la naturaleza, consecuencias o implicaciones del acto sexual;

II. Prometa una relación afectiva, matrimonio, beneficios económicos o cualquier otro elemento relevante, sin intención real de cumplirlo, cuando ello sea determinante para obtener el consentimiento;

III. Aproveche la inexperiencia, inmadurez o una relación de confianza o influencia para inducir al error a la víctima, y

IV. Emplee cualquier otro medio engañoso que vicie la voluntad de la víctima de manera sustancial.

Artículo 263. El delito previsto en el artículo anterior se perseguirá de oficio.

Salvo en los casos en que exista una relación afectiva previa y diferencia de edad no mayor a dos años, en cuyo caso se requerirá querella.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar su legislación penal en los términos de este decreto.

Tercero. Los procesos penales en curso se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de los hechos, en observancia del principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/08/14/violencia-sexual-contra-la-ninez-y-la-adolescencia-en-mexico
-2010-2024/

2 https://cimacnoticias.com.mx/2026/01/08/detras-del-parto-de-nina-deisy-en-chiapas-hubo-un-episodio-de-violencia
-sexual-defensoras/

3 https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/doc/RML/RML_Estupro.pdf

4 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020401

5 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

6 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

7 https://www.infobae.com/mexico/2026/03/28/cdmx-endurece-penas-por-abuso -sexual-infantil-elevan-edad-de-victimas-a-15-anos-y-castigos-hasta-20- anos/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma la fracción VIII del artículo 117 y adiciona el inciso g) a la fracción VI del Apartado A del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de autorización para contratar financiamientos y obligaciones a los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, a cargo del diputado Daniel Andrade Zurutuza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Daniel Andrade Zurutuza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII del artículo 117 y se adiciona el inciso g) a la fracción VI del Apartado A del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fortalecimiento de las haciendas públicas municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México constituye un elemento esencial para garantizar el desarrollo de los habitantes desde sus comunidades, así como la adecuada prestación de los servicios públicos a cargo de los gobiernos locales.

Por mandato constitucional, los municipios en México tienen la capacidad para contratar financiamientos y obligaciones, mas no así las alcaldías de la Ciudad de México. El crédito se ha convertido en una fuente para allegarse de recursos que permiten a los gobiernos locales construir obras públicas en menor tiempo y sin acudir a la imposición de nuevos gravámenes o a elevar las tasas de los ya existentes, sin embargo, el crédito es una fuente extraordinaria de financiamiento a la que debe acudirse con muchas precauciones, porque así como ayuda a fomentar el desarrollo y a aumentar la prosperidad económica y social al hacer posible emprender proyectos que con los ingresos ordinarios son irrealizables, puede salirse de control, ya sea por una mala planeación o por una administración irresponsable.

De esa forma, actualmente los municipios acuden al endeudamiento como un medio para utilizar en el presente, recursos futuros que se sabe se obtendrán a través de los medios ordinarios de financiamiento.

La deuda pública utilizada de manera responsable y correcta es una gran herramienta de política de ingresos indispensable para la integración del presupuesto público, contando con evidentes ventajas sobre otras formas ordinarias de financiamiento, como los impuestos.

Los municipios cuentan con una importante herramienta de política de ingresos, que es la deuda pública, mediante la cual pueden hacer uso del crédito público para obtener recursos provenientes de instituciones, ya sean privadas o de desarrollo, a cambio del pago de intereses y del reembolso del monto total en determinado tiempo. Sin embargo, el modelo constitucional vigente de la Ciudad de México reconoce a las alcaldías como órganos político-administrativos con autonomía limitada, particularmente en materia financiera, por lo que carecen de acceso a estas herramientas.

La insuficiencia de los recursos tributarios de los municipios, incluidos en ellos las participaciones federales, plantea la necesidad de obtener financiamiento crediticio para la ejecución de programas de inversión o financiar actividades dirigidas al desarrollo económico y social.

Lo que respecta a las alcaldías, si bien ejercen funciones relevantes de gobierno de proximidad, su capacidad para atender necesidades de infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos se encuentra condicionada a la disponibilidad de recursos asignados por el gobierno central.

El 26 de mayo de 2015 se publicaron reformas constitucionales a los artículos 25, 79, 108, 116 y 117 en materia de disciplina financiera para las entidades federativas y los municipios. Dichas reformas se plantearon como una solución preventiva al comportamiento de la deuda pública local del país, derivado de la problemática que se había identificado en los niveles de endeudamiento público de algunas entidades federativas y municipios. Estas reformas vinieron a atender dicha problemática y con ello promover finanzas públicas locales sostenibles, uso responsable de la deuda pública, así como fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia.

La reforma constitucional de 2025 introduce la obligatoriedad del Estado de velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero en la elaboración de los planes nacionales y locales de desarrollo; otorga atribuciones tanto a la Auditoría Superior de la Federación como a sus pares locales para fiscalizar los procesos de endeudamiento local; además, contempla la asignación de responsabilidades por parte de las personas funcionarias públicas por el manejo indebido de recursos a su cargo, y en particular de la deuda pública.

El artículo 117 constitucional indica que la contratación de empréstitos se realizará conforme a las bases establecidas por las leyes locales en la materia, por lo que cada entidad federativa cuenta con una legislación específica para regular el uso de la deuda pública. Esta situación provocó homogeneidad en las estipulaciones locales al respecto, pues la gran mayoría de las entidades federativas establecieron mecanismos ineficientes de aprobación y vigilancia de los procesos.

En la reforma constitucional del 2015 también se facultó al Congreso de la Unión para establecer un ordenamiento legal que dicte las bases sobre la adquisición de obligaciones financieras. Fue así como el 27 de abril del 2016, se publica la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ya que además de ser necesario establecer nuevas reglas para la contratación del endeudamiento público, también se requería de un marco jurídico que permitiera buscar equiparar en los tres órdenes de gobierno el manejo de las finanzas públicas en su conjunto y el uso responsable del endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo.

La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece un cambio sustancial en las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a lo que se refiere al endeudamiento local, pues ahora está facultada para realizar evaluaciones en cuanto al desempeño de los entes públicos con obligaciones financieras, por medio de indicadores sobre la sostenibilidad de la deuda y la capacidad de pago, asumiendo un control específico para la Ciudad de México.

Actualmente la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, establece que el sistema de alertas, los techos de financiamiento, el Registro Público Único, la evaluación de capacidad de pago y los límites de endeudamiento. Por tanto, el control técnico del endeudamiento municipal ya se encuentra garantizado por la legislación federal, sin contemplar en este caso a las alcaldías.

Al 31 de marzo de 2025, el saldo de la deuda de los gobiernos municipales fue de 29,772 millones de pesos, 11.7 por ciento inferior en términos reales con relación al mismo periodo de 20241 .

Por tercer trimestre consecutivo los municipios de Hidalgo, Querétaro y Tlaxcala no presentan deuda pública.

• La deuda pública municipal presentó el siguiente comportamiento: 47.2 por ciento corresponde a la banca de desarrollo, 46.0 por ciento a la banca múltiple, 4.7 por ciento se encuentra en el mercado bursátil y el resto con otro tipo de acreedores.

• 87.2 por ciento del saldo de la deuda pública municipal tiene comprometidas las participaciones federales, 5.6 por ciento son obligaciones quirografarias, 5.2 por ciento corresponden a ingresos locales, y el resto son pagados con aportaciones federales.

• 61.7 por ciento del saldo de la deuda pública municipal reportada se concentra en los municipios de 5 entidades federativas: Jalisco (15.6 por ciento), Sonora (13.5 por ciento), Nuevo León (13.3 por ciento), Estado de México (12.2 por ciento) y Veracruz de Ignacio de la Llave (7.1 por ciento).

• De los 2 mil 462 municipios en el país, 536 reportaron deuda pública, representando 21.8 por ciento del total.

Estos números reflejan que los municipios mantienen un uso mesurado para contratar deuda pública con el objetivo de financiar obra pública, a pesar de las ventajas que ello implica como:

1. Acelera el desarrollo de infraestructura. Permite construir obras (calles, hospitales, sistemas de agua, transporte, etcétera) sin tener que esperar a reunir todos los recursos. Esto mejora más rápido la calidad de vida de la población.

2. Distribuye el costo en el tiempo. Las obras públicas suelen beneficiar a varias generaciones, por lo que financiarse con deuda permite que el costo también se reparta entre quienes las usarán en el futuro.

3. Impulsa la economía local. La inversión en obra pública genera empleo, activa la industria de la construcción y puede atraer inversión privada al mejorar las condiciones del municipio.

4. Aprovecha momentos estratégicos. Si las tasas de interés son bajas o hay oportunidades de inversión urgentes, el municipio puede actuar en el momento adecuado sin depender solo de ingresos corrientes.

5. Incrementa la capacidad de inversión. Sin deuda, los municipios suelen estar limitados a su presupuesto anual. La deuda amplía su capacidad para realizar proyectos de mayor escala.

6. Contribuye de manera sustancial en la generación de ingresos futuros. Algunas obras (como sistemas de transporte, agua o energía), así como inversiones para modernizar la recaudación local, pueden generar ingresos o ahorros que ayuden a pagar la deuda.

A pesar que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica del Municipio, así como la facultad de administración libre de su hacienda y la capacidad para gestionar su desarrollo local; en la práctica enfrentan limitaciones estructurales para acceder a financiamiento que les permita ejecutar obras de infraestructura, mejorar servicios públicos y atender necesidades sociales prioritarias.

Una de las razones, es que en la mayoría de las entidades federativas, las legislaciones locales imponen la obligación a los municipios de someter a sanción legislativa. Esa autorización legislativa obligatoria por parte de los Congresos locales constituye una restricción estructural a esa autonomía municipal, es decir, se limita la autonomía del Municipio al supeditar la contratación de financiamiento a una decisión política externa al propio órgano de gobierno municipal, que es el ayuntamiento.

Por su parte el artículo 122 establece el régimen de la Ciudad de México y define a las alcaldías como instancias de carácter político administrativo, remitiendo a la Constitución local el desarrollo de su organización y facultades. No obstante, dicho precepto no les reconoce capacidad expresa para contratar financiamiento ni asumir obligaciones de deuda pública.

A los congresos de los estados les compete examinar y aprobar los montos del endeudamiento neto anual contenidos en las iniciativas de leyes de ingresos presentadas por los ayuntamientos, así como los endeudamientos adicionales para cumplir compromisos de inversión de carácter extraordinario surgidos con posterioridad a la aprobación de dicha ley, para lo cual puede solicitar a las mencionadas entidades la documentación e información que considere pertinentes. También a los congresos le corresponde reconocer la deuda pública de los municipios, y decretar la manera de hacer su pago.

El hecho de que los municipios tengan que obtener autorización de los congresos locales para contratar deuda pública genera una problemática compleja que combina aspectos de control, autonomía y eficiencia, reflejándose en los siguientes aspectos:

1. Limitación a la autonomía municipal. Aunque el Municipio es reconocido como un nivel de gobierno autónomo esta exigencia: reduce su capacidad de decisión financiera, los hace dependientes de instancias políticas estatales y puede contradecir el principio de libre administración hacendaria.

2. Procesos lentos y burocráticos. La autorización legislativa implica: trámites largos y todo un proceso legislativo, lo cual retrasa proyectos urgentes (infraestructura, servicios públicos), afectando directamente a la población.

3. Riesgo de politización. Los congresos locales pueden: aprobar o rechazar deuda con criterios políticos, no técnicos, favorecer a municipios alineados con ciertos partidos políticos y usar la deuda como herramienta de negociación, corrupción o presión política.

4. Falta de criterios técnicos uniformes. No siempre existen estándares claros para evaluar como: capacidad de pago, viabilidad de proyectos y nivel de endeudamiento sostenible, lo cual puede derivar en decisiones inconsistentes o poco transparentes.

En el ámbito de su competencia, la o el presidente municipal, la persona al frente de la tesorería municipal y los demás funcionarios señalados en las leyes y reglamentos aplicables, están facultados para ejercer las mismas funciones y atribuciones que los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados. Sin embargo, las alcaldesas y alcaldes de la Ciudad de México no tienen las mismas funciones, ya que las alcaldías forman parte del orden de gobierno local, es decir, su actuación está subordinada al marco central de la ciudad.

Para contratar empréstitos y suscribir los títulos y documentos necesarios para formalizar las operaciones que celebren, así como para constituirse en avales o responsables solidarios de sus organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos, los municipios requieren la autorización de sus ayuntamientos.

Con la autorización de la mayoría de sus integrantes, los ayuntamientos pueden contratar los financiamiento u obligaciones que puedan pagarse dentro del periodo administrativo en el que sean otorgados. Pero con la autorización de por lo menos dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, pueden comprometer al municipio por un plazo que no exceda del período de las siguientes dos administraciones municipales, siempre y cuando lo recursos así obtenidos se destinen a mejorar o incrementar las infraestructura del municipio, y el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales no exceda de 10 por ciento del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se celebren los contratos.

Si bien y como se ha mencionado, la legislación vigente contempla la posibilidad de que los municipios puedan contratar deuda pública, en muchos de los casos, esos procedimientos resultan restrictivos, burocráticos o carecen de claridad, lo que limita el desarrollo local y la capacidad de respuesta ante demandas ciudadanas.

En el modelo actual existe: duplicidad de controles, procesos prolongados de autorización, se politizan decisiones técnicas, hay retrasos en la ejecución de proyectos de infraestructura local y se genera costos financieros adicionales.

En diversos casos y según la legislación de cada entidad federativa, los procesos legislativos pueden extenderse varios meses lo que provoca que los municipios pierdan condiciones favorables de financiamiento en el mercado, además de oportunidades de inversión por sus periodos constitucionales de 3 años y hasta 4 en algunos casos.

El marco normativo vigente en las entidades federativas, reconoce distintas modalidades de endeudamiento, una de ellas es los contratos con bancos o instituciones financieras, la adquisición de bienes o la contratación de servicios cuyo pago se pacte a plazos o los pasivos contingentes derivados de avales otorgados por el gobierno municipal en garantía del cumplimiento de obligaciones financieras de sus organismos o empresas.

Por su parte, las alcaldías de la Ciudad de México carecen de capacidad real para planear y financiar inversión pública de mediano y largo plazo, porque dependen casi totalmente de asignaciones presupuestales anuales y no pueden acceder a financiamiento.

Al no poder contratar deuda, no pueden anticipar recursos futuros y ejecutar proyectos multianuales relevantes, dependiendo de techos presupuestales anuales y decisiones del gobierno central, resultando en que, las obras necesarias, se posterguen o se fragmenten, encareciendo su costo y reduciendo su impacto. Más allá de lo financiero, el problema es que las alcaldías tienen responsabilidades de gobierno, pero herramientas de administración, es decir, se les exige resolver problemas complejos, pero sin instrumentos financieros adecuados.

La ausencia de autonomía para contratar financiamiento en las alcaldías limita estructuralmente su capacidad para planear, ejecutar y sostener proyectos de inversión pública, generando dependencia financiera, ineficiencia en el gasto y desigualdad territorial en la Ciudad de México.

Para el fortalecimiento de la hacienda municipal y de las alcaldías de la Ciudad de México debe incidirse de manera importante en mecanismos de fomento que permitan, bajo criterios de prudencia y sana administración financiera, utilizar mecanismos idóneos para el aprovechamiento del financiamiento crediticio en sus distintas modalidades.

Con esta iniciativa de reforma constitucional, se fortalece el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 constitucional, se mantiene el principio de destino a inversión pública productiva, se conserva el control democrático pero en el ámbito competencial propio del municipio, se evita duplicidad de autorización política, así como la reducción de tiempos y se agilizan procesos de financiamiento de infraestructura local y evita el posible bloqueo político al municipio.

Esta iniciativa también permitirá a los municipios y alcaldías acceder a mecanismos de financiamiento responsables, promoviendo el desarrollo local sin comprometer la estabilidad de las finanzas públicas ampliando sus capacidades y a su vez, manteniendo controles para preservar la estabilidad financiera.

El hecho de que los municipios y alcaldías puedan obtener mayores recursos de manera rápida y sencilla, sin la necesidad del establecimiento de modificaciones legales, permitiría contar con recursos para atender las demandas sociales y aliviar los evidentes rezagos en los que se encuentra una gran proporción de la población.

Objetos de la iniciativa

Por todo lo anterior, los objetivos de la presente iniciativa son:

Primero. Reforma la fracción VIII del artículo 117 constitucional para que tratándose de los municipios, la autorización para contratar financiamientos y obligaciones corresponda exclusivamente a sus ayuntamientos, sin que se requiera autorización adicional de las legislaturas locales u otro órgano.

Esta reforma vendrá a fortalecer la autonomía municipal, eliminará duplicidades en los procesos de autorización, establecer reglas claras, transparentes y responsables para la contratación de financiamientos y obligaciones, agilizará la contratación responsable de financiamiento, manteniendo los mecanismos de disciplina financiera existentes.

Segundo. Adicionar el inciso g) a la fracción VI del Apartado A del artículo 122 de la Carta Magna para actualizar el régimen constitucional de la Ciudad de México, permitiendo que las alcaldías cuenten con mecanismos responsables de financiamiento que fortalezcan su capacidad de respuesta ante las necesidades sociales.

Consideraciones técnicas relevantes

Cabe mencionar, que de aprobarse la presente iniciativa, se tendrían que realizar reformas a leyes secundarias, como la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Coordinación Fiscal, así como las Constituciones y leyes locales de deuda pública y las propias leyes orgánicas municipales y, en su caso, de las alcaldías de la Ciudad de México. Así como establecer mecanismos de control ex post de los órganos de fiscalización superior y/o de la institución financiera acreditante.

Fundamento legal

Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VIII. En materia de deuda pública, para:

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción honorable del artículo 72 de esta Constitución.

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.

El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la legislatura aprobará el presupuesto de las alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.

La integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

a) Las alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un alcalde y por un concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años...

Artículo 21 de la Constitución Política de la Ciudad de México:

Artículo 21

De la hacienda pública

D. Alcaldías

III. De la autonomía del ejercicio presupuestal

1. En el ejercicio de sus presupuestos, las alcaldías gozarán de las facultades siguientes:

a) Elaborar el Presupuesto de Egresos de sus demarcaciones, el cual será aprobado por su respectivo concejo, y se enviará a la o el jefe de gobierno para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la ciudad;

b) Administrar y ejercer con autonomía sus presupuestos, sujetándose a las leyes y reglamentos de la materia;

2. Del presupuesto que el Congreso de la Ciudad les autorice en el correspondiente decreto de Presupuesto de Egresos, cada una de las alcaldías deberá destinar al menos el 22 por ciento a proyectos de inversión en Infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos en todas las colonias, pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas de la demarcación territorial. Dentro de este porcentaje se incluyen los recursos que la alcaldía ejerza con cargo al fondo referido al Apartado D, fracción II de este artículo.

4. Las alcaldías no podrán, en ningún caso, contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos.

Cuadro comparativo de la iniciativa

Se presenta el cuadro de la iniciativa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene la propuesta de adición:

Por lo antes expuesto y fundado, integrante del Grupo Parlamentario de Morena someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 117 y se adiciona el inciso g) a la fracción VI del Apartado A del artículo 122, ambos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 117 y se adiciona el inciso g) a la fracción VI del apartado A del Artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Los estados y los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México, no podrán contraer obligaciones o financiamientos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar a los Estados los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Tratándose de los municipios, la autorización para contratar financiamientos y obligaciones corresponderá exclusivamente a sus ayuntamientos, quienes deberán realizar el análisis de su destino y capacidad de pago y, en su caso, del otorgamiento de garantía o del establecimiento de la fuente de pago, sin que se requiera autorización adicional de las legislaturas locales u otro órgano.

Sin perjuicio de lo anterior, los estados y municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

IX. ...

Artículo 122. ...

A. ...

I. a V. ...

VI. ...

...

...

a) a f) ...

g) Las Alcaldías como órganos político administrativos contarán con personalidad jurídica y capacidad de gestión para el cumplimiento de sus funciones. Podrán contratar financiamientos y obligaciones de manera directa, siempre que:

1o. Se destinen a inversión pública productiva y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado;

2o. Sean aprobados por el concejo de cada alcaldía previo análisis de su destino y capacidad de pago y, en su caso, del otorgamiento de garantías o del establecimiento de la fuente de pago, sin que se requiera autorización adicional de otro órgano; y

3o. Se sujeten a la disciplina financiera prevista en la Constitución y las leyes.

La ley establecerá las bases, límites y modalidades.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión tendrán un plazo de 90 días naturales para realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria.

Tercero. Una vez entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y la Ciudad de México tendrán un plazo de 90 días naturales para armonizar su legislación con el presente decreto.

Notas

1 file:///C:/Users/pc.morena114/Desktop/DIPUTACION%20FEDERAL%20HUEJUTLA%201/
Asociacion%20Bancos%20M%C3%A9xico%20ABM%20Cacun/DEUDA%20PUBLICA%20MUNICIPIOS%202025.pdf consultada el 23 de marzo del 2025.

Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de abril de 2026.

Diputado Daniel Andrade Zurutuza (rúbrica)

Que reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad y no discriminación por identidad y expresión de género, a cargo de la diputada Claudia Rivera Vivanco, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Claudia Rivera Vivanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de la honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad y no discriminación por identidad y expresión de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el ordenamiento jurídico supremo del Estado mexicano. En ella se establecen los principios fundamentales que rigen la organización del poder público y el reconocimiento de los derechos humanos, constituyéndose como el eje normativo al que deben sujetarse las leyes y disposiciones de carácter federal y local.

La Carta Magna, promulgada en 1917, fue en su momento uno de los textos más innovadores en materia de reconocimiento de derechos sociales. En la actualidad, continúa siendo un referente a nivel internacional en la protección de los derechos humanos, y ha sido objeto de diversas reformas que han permitido mantener su vigencia y armonización con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

La evolución social y jurídica de la república ha abarcado diversas dimensiones de la persona, entre ellas, la identidad personal. En este contexto, el Estado se encuentra obligado a actualizar su marco normativo a fin de asegurar el respeto y la protección más amplia de los derechos de todas las personas que integran la sociedad.

En la actualidad, el reconocimiento de la diversidad y el respeto a la dignidad de las personas se han consolidado como principios fundamentales para la adecuada convivencia social. En este sentido, se han impulsado avances relevantes orientados a combatir la discriminación y la intolerancia, fenómenos que erosionan el tejido social y obstaculizan el ejercicio pleno de los derechos humanos.

La intolerancia se sustenta en el rechazo a la diferencia, lo que históricamente ha derivado en prácticas de discriminación. Frente a ello, el marco constitucional mexicano ha evolucionado hacia la incorporación de normas más inclusivas, orientadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de todas las personas.

Un ejemplo claro de esta evolución es la redacción vigente del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”1 . Asimismo, dicho precepto dispone la prohibición de toda forma de discriminación motivada, entre otros factores, por el género y las preferencias sexuales.

Diversos estudios en la materia han evidenciado la persistencia de estas prácticas, aun cuando se encuentran constitucionalmente prohibidas. En particular, la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales presenta un carácter estructural, con raíces históricas que se reproducen a través de estereotipos y prejuicios asociados a la diversidad sexual y de género. Estos elementos han contribuido a normalizar tratos diferenciados injustificados, profundamente arraigados en la cultura, que inciden tanto en el ámbito privado –especialmente en la familia– como en el espacio público2 .

Los prejuicios contra la diversidad sexual y de género tienen su origen en el predominio cultural del binarismo sexual, entendido como la creencia de que únicamente existen dos categorías excluyentes –hombre y mujer–. Este enfoque conlleva, además, una valoración normativa de la heterosexualidad y de la correspondencia entre el sexo asignado al nacer, la identidad de género y las características corporales consideradas socialmente como “normales”.

La comprensión de la diversidad humana implica reconocer que la identidad se configura a partir de distintas dimensiones, entre las que destacan la identidad de género, la orientación sexual y las formas de autoidentificación social. Estas dimensiones no operan de manera rígida ni responden a relaciones causales predeterminadas, sino que pueden variar a lo largo de la vida de las personas, dando lugar a múltiples experiencias e identidades3 .

A partir de este reconocimiento, se advierte una limitación en el uso del lenguaje binario dentro del texto constitucional, particularmente en el primer párrafo del artículo 4o. La redacción vigente puede dar lugar a interpretaciones restrictivas que, de manera indirecta, propicien la invisibilización normativa de personas con identidades y expresiones de género diversas.

Dicha limitación se traduce en una situación de vulnerabilidad para quienes no se encuentran dentro de las categorías tradicionales del binarismo, en la medida en que la ausencia de reconocimiento explícito puede incidir en una menor protección en la práctica institucional.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, más de 3.3 millones de personas de 18 años o más en México reportaron una orientación sexual o identidad de género no normativa, lo que representa 3.6 por ciento de la población en ese grupo etario4 . Asimismo, alrededor de 1.3 millones de personas manifestaron una identidad de género no normativa –incluyendo personas trans y no binarias–, equivalente a 1.4 por ciento de la población5 .

No obstante, estas cifras podrían estar subestimadas, debido a que los prejuicios sociales aún existentes pueden inhibir la manifestación abierta de la orientación sexual o identidad de género de las personas.

Estudios adicionales, enfocados en grupos de población específicos, señalan que aproximadamente el 38% de las personas de género no conforme en México mayores de 15 años –alrededor de 340,620 personas– se identifican como no binarias, de acuerdo con estimaciones del Instituto Williams de la Facultad de Derecho de la Universidad de California en Los Ángeles, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil en México6 .

La persistencia de estos fenómenos se refleja en distintos ámbitos de la vida social. Diversos diagnósticos señalan que siete de cada diez personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género no normativas han experimentado algún tipo de discriminación en espacios educativos, mientras que una proporción significativa ha enfrentado situaciones de acoso, hostigamiento o trato desigual en el ámbito laboral7 .

En este contexto, la presente iniciativa propone una armonización normativa que fortalezca el principio de igualdad y contribuya al reconocimiento expreso de todas las personas, independientemente de su identidad o expresión de género. Lo anterior, partiendo del entendimiento de que la estigmatización de la diversidad ha propiciado la reproducción de patrones estructurales de discriminación.

La reforma planteada se inscribe en un proceso de evolución constitucional orientado a consolidar un paradigma de igualdad sustantiva más amplio, en concordancia con la interpretación progresiva desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, permite fortalecer la alineación del Estado mexicano con estándares internacionales en materia de derechos humanos, como los desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en la Opinión Consultiva OC-24/17, así como con los principios promovidos por la Organización de las Naciones Unidas.

Para una mejor comprensión de la propuesta, a continuación, se presenta el cuadro comparativo correspondiente a las modificaciones normativas planteadas:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad y no discriminación por identidad y expresión de género

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Las mujeres, los hombres y todas las personas, independientemente de su identidad o expresión de género, son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación federal para armonizarla con el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero . Las legislaturas de las entidades federativas deberán, en el ámbito de sus competencias, adecuar su legislación conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 1. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). (2023). Discriminación en contra de las personas por su orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género. Sistema Nacional de Información sobre Discriminación. Disponible en: https://sindis.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/FT_Diversidad Sexual_Noviembre2023_v3.pdf

3 Gobierno de México. (2015). La Diversidad Sexual-Discriminación y derechos. Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH y el sida. Disponible en: https://www.gob.mx/censida/acciones-y-programas/la-diversidad-sexual-di scriminacion-y-derechos

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi. (2022). Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/

5 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). (2023). Encuesta sobre Discriminación (Enadis) 2022.

6 The Williams Institute at UCLA School of Law. (2024, 3 septiembre). Más de 340,000 personas en México se identifican como no binarias - Williams Institute. Williams Institute. Disponible en: https://williamsinstitute.law.ucla.edu/press/mexico-nb-press-release-sp anish/

7 Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Fundación Arcoiris. (2016). Investigación sobre atención a personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans en México: Resumen Ejecutivo. Abril. Disponible en: https://www.ceav.gob.mx/wp-content/uploads/2016/04/INVESTIGACION-LGBT-R esumen-Ejecutivo-11-ABR-16.pdf

Ciudad de México, a 21 de abril de 2026.

Diputada Claudia Rivera Vivanco (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 48 y reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, en materia de bienestar y transporte de animales de compañía a bordo de las aeronaves, a cargo de la diputada Claudia Rivera Vivanco, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Claudia Rivera Vivanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de la honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 48 y se reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, en materia de bienestar y transporte de animales de compañía a bordo de las aeronaves, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el bienestar de los seres sintientes implica garantizar la protección y el trato digno de los animales capaces de experimentar dolor, placer, miedo y otras sensaciones, reconociéndolos como sujetos de derecho y no como cosas u objetos. El reconocimiento y la defensa de sus derechos se han consolidado como una agenda impulsada tanto por la sociedad civil como por el proyecto de nación que actualmente encabeza la cuarta transformación.

Estas acciones se reflejan en diversos cambios normativos que son resultado de una nueva visión jurídica orientada a salvaguardar la seguridad no solo de las personas, sino también de los animales. Su expresión más relevante se materializó con la elevación a rango constitucional de la protección animal, reforma impulsada por el expresidente de México, Andrés Manuel López Obrador, y aprobada por la Cámara de Diputados el 12 de noviembre de 2024 por unanimidad de votos1 .

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara la obligación del Estado de salvaguardar el bienestar de los seres sintientes. En particular, el artículo 4º constitucional, además de prohibir el maltrato animal, dispone que el Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas2 .

Asumir esta responsabilidad implica adoptar un enfoque inclusivo en los distintos ordenamientos jurídicos aplicables y prestar especial atención a aquellos que, si bien no versan específicamente sobre esta materia, contienen disposiciones que hacen referencia al trato y protección de los animales.

De lo anterior se desprende la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de los ordenamientos jurídicos que deben ser objeto de modificación, a fin de ajustar su contenido y armonizarlos con las disposiciones constitucionales vigentes, así como con los instrumentos internacionales adoptados por el Estado mexicano. Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales3 , la cual constituye un eje rector en torno al cual deben orientarse las legislaciones de los distintos países.

Resulta igualmente necesario, en el contexto actual, reconocer a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, corregir la omisión normativa consistente en no establecer de manera expresa las obligaciones del Estado y de los particulares para garantizar su protección y bienestar. Mantener la idea de que estos seres existen únicamente para satisfacer determinadas necesidades humanas implica adoptar posturas centradas exclusivamente en los beneficios del ser humano, tal como ha sido señalado en diversos estudios especializados4 .

En este tenor y en pleno apego a la responsabilidad que tiene el Estado mexicano de garantizar el trato adecuado de los animales, resulta claro que dicha obligación se extiende a los distintos ordenamientos jurídicos, incluso a aquellos pertenecientes a áreas específicas, como es el caso del espacio aéreo y del transporte en aeronaves del servicio público.

La presente iniciativa tiene por objeto establecer de manera expresa el derecho regulado de las personas a viajar junto a sus animales de compañía en la cabina de pasajeros de las aeronaves que prestan el servicio público de transporte aéreo, bajo condiciones de seguridad operacional, bienestar animal y trato humanitario. La propuesta atiende una deficiencia normativa que ha generado discrecionalidad en la prestación del servicio y que ha colocado a los animales de compañía y a sus dueños en una situación jurídica de indefinición y potencial riesgo.

La falta de claridad normativa guarda relación con el hecho de que, históricamente, los animales de compañia han sido tratados como “equipaje” o como “carga especial documentada”, en lugar de ser reconocidas como un servicio complementario y válido para el transporte de pasajeros, lo cual ha generado vacíos legales y decisiones discrecionales por parte de los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte aéreo. Esta omisión normativa provoca que el transporte en cabina de animales de compañía no cuente con un respaldo legal expreso, dejando a las personas usuarias sin una base jurídica sólida para exigir un trato uniforme y adecuado.

Actualmente, el marco jurídico que regula el transporte de animales domésticos o de compañía en vuelos comerciales en México carece de una base legal expresa que reconozca y delimite su naturaleza, modalidades de traslado y garantías mínimas. En particular, la Ley de Aviación Civil5 vigente únicamente contiene una disposición de carácter general sobre el transporte de animales domésticos, sin distinguir entre el traslado en cabina de pasajeros y en compartimientos de carga, ni atender la relación del animal con la persona pasajera, lo que ha permitido que las aerolíneas definan de manera discrecional sus políticas internas al respecto.

La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha señalado que las empresas aéreas suelen permitir el transporte en cabina únicamente de animales de servicio y de animales de apoyo emocional6 , mientras que las mascotas de compañía carecen de un tratamiento normativo claro al respecto, siendo generalmente ubicadas en los compartimientos de carga, aun cuando en muchos casos su tamaño y condiciones permitirían su traslado en cabina con seguridad y menores riesgos para su bienestar. El hecho de que el viaje en cabina se limite exclusivamente a los animales de servicio o de apoyo emocional responde a una lógica utilitarista, que clasifica a estos seres en función del uso o beneficio que aportan a las personas.

Esta propuesta cuenta con antecedentes normativos relevantes que reconocen la necesidad de garantizar condiciones adecuadas para el transporte de los animales. Un primer referente es la NOM-051-ZOO-1995, la cual define el trato humanitario como el conjunto de medidas destinadas a disminuir la tensión, el sufrimiento, los traumatismos y el dolor de los animales durante su captura, movilización, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio7 .

Por lo que respecta al traslado aéreo de animales domésticos, el 26 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, con el objeto de reglamentar esta y otras materias relacionadas, lo que dio lugar a la emisión de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-121-SCT3-20178 . Si bien dicha norma, por su carácter de emergencia, se encuentra actualmente sin vigencia, constituye un precedente regulatorio formal del Estado mexicano, al confirmar que el transporte de animales no debía ni debe quedar al arbitrio absoluto de las aerolíneas.

Debe señalarse que el bienestar de los animales durante su transporte constituye también una preocupación presente en diversos estándares internacionales que, si bien no son jurídicamente vinculantes, representan prácticas recomendadas y ampliamente adoptadas por la industria aeronáutica a nivel global.

Organizaciones internacionales del transporte aéreo, como la International Air Transport Association (IATA), han desarrollado normas y guías específicas para el transporte de animales vivos, con el objetivo de asegurar su traslado seguro y humano. Estas regulaciones internacionales (IATA Live Animals Regulations) buscan garantizar que los animales sean transportados de forma segura, humana y conforme a los criterios de bienestar animal establecidos a nivel global9 .

Asimismo, organismos internacionales como la Organización de Aviación Civil Internacional han identificado criterios técnicos sobre la admisión de animales en cabina, tomando en cuenta factores como salud, comportamiento, contenedores adecuados y seguridad operacional10 .

En algunos países, operadores han comenzado a implementar programas específicos para la inclusión de animales de compañía en cabina con éxito, adoptando medidas como límite de peso, sistemas de anclaje adecuados, contenedores certificados y protocolos sanitarios diseñados para proteger tanto a los animales como a los pasajeros y la tripulación. Un ejemplo de ello es la iniciativa reciente de una aerolínea en Oceanía que habilitó vuelos con mascotas en cabina con medidas específicas de bienestar y seguridad operacional11 .

La presente iniciativa reconoce la ausencia de un marco legal claro que regule el transporte de animales de compañía en la cabina de las aeronaves. En ese sentido, se propone subsanar dicha carencia mediante el reconocimiento expreso de que el transporte de animales de compañía en cabina constituye un derecho regulado, sujeto a condiciones claras y objetivas, orientadas al bienestar animal, y compatible con las obligaciones de seguridad operacional que deben observar los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo.

El transporte de animales de compañía en la cabina de pasajeros debe entenderse como una modalidad válida del servicio de transporte aéreo, siempre que se realice bajo criterios de seguridad, sanidad y bienestar animal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo del texto vigente, y las adiciones correspondientes:

Por lo expuesto y fundado; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 48 y se reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, en materia de derechos de los seres sintientes a bordo de las aeronaves

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 48 y se reforma el artículo 50 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo.

El contrato de transporte aéreo de pasajeros podrá incluir servicios accesorios, entre ellos el transporte de animales de compañía en la cabina de pasajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y a las disposiciones reglamentarias y técnico-administrativas aplicables.

Artículo 50. El transporte de animales de compañía en aeronaves del servicio público de transporte aéreo es una modalidad del servicio que deberá realizarse bajo criterios de trato adecuado, bienestar animal y seguridad operacional.

El transporte de animales de compañía podrá efectuarse tanto en la cabina de pasajeros como en los compartimientos destinados para carga, de conformidad con las condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas aplicables.

En todos los casos, el transporte deberá garantizar un trato humanitario, entendido como el conjunto de medidas destinadas a disminuir la tensión, el sufrimiento, el dolor y el riesgo para los animales durante su traslado.

La autoridad aeronáutica establecerá, mediante disposiciones de carácter técnico-administrativo, las condiciones específicas para el transporte de animales de compañía, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos sanitarios, de seguridad, operativos y de bienestar animal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y de la Agencia Federal de Aviación Civil con las recomendaciones del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, deberá emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la norma oficial mexicana correspondiente, así como los lineamientos técnicos y administrativos aplicables al traslado de animales en aeronaves del servicio público de transporte aéreo, atendiendo a criterios de seguridad operacional, sanidad y bienestar animal.

Notas

1 https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/por-unanimidad-la-camara-de-diputados-aprobo
-reformas-a-la-constitucion-para-prohibir-el-maltrato-a-los-animales

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 4o. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. (2019, 15 octubre). Gobierno de México. Recuperado 16 de enero de 2026, de https://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-univ ersal-de-los-derechos-de-los-animales-223028

4 Flores, JAG, & Díaz, EDLC. (2022). Derechos de los seres sintientes en el marco jurídico mexicano. RICSH Revista Iberoamericana de las Ciencias Sociales y Humanísticas, 11(22), 75-102.

5 Ley de Aviación Civil, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf

6 Pasajeros de avión pueden viajar con mascota. (2023, 8 marzo). Gobierno de México. Recuperado 16 de enero de 2026, de https://www.gob.mx/profeco/prensa/pasajeros-de-avion-pueden-viajar-con- mascota

7 Norma oficial mexicana NOM-051-ZOO-1995, Trato humanitario en la movilización de animales. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/801406/NOM-051-ZOO-1995_ 230398.pdf

8 Norma Oficial Mexicana NOM-EM-121-SCT3-2017, Que establece las disposiciones relativas al contrato de transporte aéreo, el talón de equipaje y el transporte de animales domésticos en las aeronaves de servicio público de transporte aéreo de pasajeros. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/603356/nom-em-121-sct3-20042018.pdf

9 Live animals. (s. f.). https://www.iata.org/en/programs/cargo/live-animals/

10 https://www.icao.int/sites/default/files/Meetings/a42/Documents/WP/wp_4 60_en.pdf

11 Paws in the air: Virgin Australia makes history with pet-friendly flights. (2025, 17 septiembre). News. Recuperado 16 de enero de 2025, de https://www.news.com.au/travel/paws-in-the-air-virgin-australia-makes-h istory-with-petfriendly-flights/news-story/bdc0fc8e7e71c9597cfc32de73e0 c66f

Ciudad de México, a 21 de abril de 2026.

Diputada Claudia Rivera Vivanco (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 y adiciona el artículo 47 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para obligar a los empleadores a informar de manera clara, detallada y veraz las causas reales del despido y prohibir la simulación de renuncias laborales, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 y se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para obligar a los empleadores a informar de manera clara, detallada y veraz las causas reales del despido y prohibir la simulación de renuncias laborales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el trabajo representa mucho más que una actividad económica; constituye un derecho humano fundamental, un elemento de identidad personal y un pilar del desarrollo social. Así lo reconoce el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. Este mandato se desarrolla en la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que busca equilibrar las relaciones entre los factores de la producción y garantizar condiciones de justicia laboral.

Sin embargo, entre la norma y la realidad existe una brecha que no puede ignorarse. En el día a día, miles de personas trabajadoras enfrentan una de las situaciones más complejas de su vida laboral: la pérdida de su empleo, muchas veces acompañada de incertidumbre, opacidad y, en no pocos casos, de prácticas que distorsionan la legalidad.

El problema que atiende la presente iniciativa es claro y profundamente sensible: la terminación de la relación laboral bajo esquemas de ambigüedad, simulación y falta de veracidad en las causas que la motivan.

Hoy, en México, es común que una persona trabajadora sea despedida sin conocer con precisión las razones reales de su separación. En otros casos, aún más preocupantes, se le presiona o condiciona para firmar documentos de “renuncia voluntaria” que no reflejan su verdadera voluntad, con el único propósito de evitar el cumplimiento de obligaciones legales por parte del empleador.

Estas prácticas, lejos de ser casos aislados, forman parte de una realidad extendida en el mercado laboral mexicano. De acuerdo con el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, más de 60 por ciento de los conflictos laborales individuales que se presentan en el nuevo modelo de justicia laboral están relacionados con la terminación de la relación de trabajo (CFCRL, 2024). Esto evidencia que el momento del despido es, en la práctica, el principal foco de conflicto entre trabajadores y empleadores.

Asimismo, datos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social confirman que el despido injustificado continúa siendo una de las causas más recurrentes de litigio laboral, lo que no solo afecta a los trabajadores en lo individual, sino que también genera una carga significativa para el sistema de justicia (STPS, 2023)

A pesar de que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de dar aviso por escrito al trabajador señalando las causas de la rescisión, en la práctica esta disposición ha sido insuficiente para garantizar la transparencia.

Ello se debe a que, en muchos casos, los avisos de rescisión se limitan a incorporar expresiones genéricas o ambiguas como “baja productividad”, “pérdida de confianza”, “reestructuración” o “por así convenir a los intereses de la empresa”, sin que dichas afirmaciones se encuentren sustentadas en hechos objetivos, verificables y comprobables.

Este tipo de prácticas no solo vacían de contenido la norma, sino que generan una profunda afectación al derecho de defensa del trabajador, quien se enfrenta a una imputación imprecisa, difícil de controvertir y carente de sustento real.

Más grave aún es la práctica de simular renuncias voluntarias. Bajo este esquema, el trabajador es colocado en una situación de presión, en la que se le hace firmar su renuncia como condición para recibir su finiquito o evitar represalias. Esta simulación permite encubrir despidos injustificados, trasladando al trabajador las consecuencias de una decisión que no le corresponde.

Desde una perspectiva jurídica, esta situación resulta inadmisible. En un Estado de Derecho, todo acto que afecte la esfera jurídica de una persona debe estar debidamente fundado y motivado. La terminación de una relación laboral, al implicar la pérdida del sustento económico, la estabilidad personal y, en muchos casos, el bienestar de una familia, exige un estándar reforzado de transparencia y veracidad.

No se trata únicamente de cumplir con una formalidad, sino de garantizar que la persona trabajadora tenga pleno conocimiento de las razones que motivaron su despido, para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

En el ámbito internacional, esta exigencia no es una excepción, sino una regla. El Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo establece que la relación laboral no podrá darse por terminada sin que exista una causa justificada, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o con necesidades reales de la empresa, debidamente acreditadas (OIT, 1982).

En países como España, el despido debe notificarse por escrito detallando los hechos concretos que lo motivan, lo que permite al trabajador impugnarlo de manera efectiva. En Alemania, el sistema jurídico exige que el despido esté plenamente justificado para que sea válido.

De acuerdo con el estudio International Employment Law Guide, elaborado por Deloitte, más de 70 por ciento de los países analizados exigen que el despido esté sustentado en causas objetivas y debidamente documentadas (Deloitte, 2023). Este dato confirma que la transparencia en la terminación de la relación laboral es un estándar internacional consolidado.

En contraste, en México persisten prácticas que permiten encubrir la realidad de los despidos, generando un entorno de incertidumbre que afecta directamente a las personas trabajadoras.

Frente a este escenario, la presente iniciativa propone una reforma puntual pero de alto impacto: fortalecer el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y adicionar un artículo 47 Bis, con el objetivo de garantizar que toda terminación de la relación laboral se base en la verdad, la claridad y la verificabilidad de los hechos.

En primer término, se establece de manera expresa la obligación de que el aviso de rescisión contenga una descripción clara, precisa, circunstanciada y verificable de las causas del despido, prohibiendo el uso de expresiones genéricas que no permitan identificar la causa real.

En segundo término, se incorpora la obligación de documentar la causa real de la terminación laboral incluso en los casos de renuncia, garantizando que esta sea libre, informada y sin coacción. Con ello, se busca cerrar el principal mecanismo de simulación que actualmente permite evadir responsabilidades laborales.

Esta reforma no pretende limitar la actividad empresarial ni obstaculizar la toma de decisiones legítimas por parte de los empleadores. Por el contrario, busca generar un entorno de mayor certeza jurídica, en el que las reglas sean claras y se respeten los derechos de todas las partes.

Desde el punto de vista económico, la certeza jurídica en las relaciones laborales contribuye a la estabilidad, reduce la conflictividad y fomenta un ambiente propicio para la inversión. Desde el punto de vista social, esta iniciativa responde a una demanda legítima de millones de trabajadores que han sido afectados por prácticas injustas.

Es importante dimensionar el impacto humano de esta problemática. Detrás de cada despido hay una historia, una familia, un proyecto de vida. La pérdida del empleo no es un simple trámite administrativo; es un momento de vulnerabilidad que puede marcar el rumbo de una persona.

Por ello, resulta inaceptable que este proceso se lleve a cabo bajo esquemas de opacidad o engaño.

Ejemplos concretos abundan: trabajadores con años de servicio que son despedidos bajo el argumento de “baja productividad” sin evaluaciones previas; personas que son obligadas a firmar su renuncia bajo presión; empleados que reciben documentos ambiguos que les impiden defenderse.

Estas situaciones no pueden seguir siendo parte de la normalidad laboral en México.

La presente iniciativa se construye sobre un principio fundamental: proteger a las personas trabajadoras implica garantizar su derecho a la verdad.

No se trata solo de reformar un artículo, sino de transformar una práctica que ha sido tolerada por demasiado tiempo.

En conclusión, esta reforma representa un paso firme hacia un sistema laboral más justo, transparente y equilibrado, en el que se fortalezca la legalidad y se dignifique la relación entre trabajadores y empleadores.

Porque un país que aspira a la justicia social no puede permitir que la pérdida del empleo esté acompañada de engaños.

Y porque proteger a los trabajadores significa garantizar que nunca más sean despedidos sin conocer, con claridad, precisión y verdad, las razones reales de esa decisión.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 47 y se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley Federal del Trabajo:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 47 y se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. a XV. ...

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera de manera clara, precisa, circunstanciada y verificable la conducta o conductas que motivan la rescisión, así como la fecha o fechas en que se cometieron.

El aviso deberá contener una descripción objetiva de los hechos, evitando el uso de expresiones genéricas, ambiguas o subjetivas que no permitan identificar la causa real de la rescisión.

Queda prohibido el uso de frases o argumentos imprecisos tales como “baja productividad”, “pérdida de confianza” sin sustento, “recorte de personal”, “por así convenir a los intereses del patrón” o cualquier otra análoga que no se encuentre debidamente fundada en hechos verificables.

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, así como la omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo, presumirá la separación como injustificada para todos los efectos legales, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 47 Bis. En toda terminación de la relación laboral, incluyendo aquellas que se formalicen bajo la figura de renuncia voluntaria, el patrón estará obligado a:

I. Entregar al trabajador un documento por escrito, firmado y fechado, en el que se establezca de manera expresa la causa real de la terminación de la relación laboral;

II. Señalar de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan dicha terminación;

III. Informar por escrito al trabajador sobre los derechos que le correspondan conforme a la presente ley, incluyendo indemnización, finiquito y demás prestaciones aplicables;

IV. Garantizar que la manifestación de voluntad del trabajador, en caso de renuncia, sea libre, informada y sin presión alguna.

La falta de este documento o la inconsistencia entre el mismo y la realidad de los hechos hará presumir que la terminación de la relación laboral fue injustificada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá los lineamientos y modelos de formato que deberán utilizar los empleadores para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 47 y 47 Bis.

Tercero. Los empleadores contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos internos, contratos y documentos laborales conforme a las disposiciones del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 21 de abril de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)