Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7020-II-1-1, martes 21 de abril de 2026
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mínimo vital, a cargo de la diputada Freyda Marybel Villegas Canché, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Freyda Marybel Villegas Canché, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 116 y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mínimo vital.
Exposición de Motivos
Contexto institucional y origen de la propuesta
El pasado 20 de febrero de 2026, en la ciudad de Cancún, se llevó a cabo la instalación del Subgrupo de Trabajo sobre Régimen Fiscal de la Frontera Sur y Polos de Desarrollo, como parte de los trabajos impulsados por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, orientados al análisis y fortalecimiento de los instrumentos fiscales aplicables al sur del país.
Dicha sesión de instalación contó con la presencia del diputado Carol Antonio Altamirano, presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, así como, de legisladoras y legisladores federales y locales, autoridades estatales y municipales, representantes de los sectores productivos, académicos y sociales y de profesionistas organizados.
La instalación de este Subgrupo de Trabajo tiene como propósito analizar con enfoque territorial los regímenes fiscales aplicables a la frontera sur, evaluar el impacto de los estímulos vigentes y revisar aquellas disposiciones tributarias que inciden directamente en la competitividad y desarrollo económico de la región.
En el marco de estos trabajos institucionales participaron representantes de la academia, profesionistas agrupados, contadores públicos y abogados del estado de Quintana Roo, entre ellos integrantes de la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional, quienes presentaron diversos planteamientos relacionados con el impacto de ciertas disposiciones fiscales en la actividad económica y social de la región.
Entre las preocupaciones expresadas por la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional, se encuentra la necesidad de reconocer y garantizar el derecho humano al mínimo vital, como un elemento fundamental para asegurar condiciones de vida digna y como un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
En este contexto, y dando voz a la ciudadanía que represento como Diputada Federal por el Estado de Quintana Roo presento la siguiente iniciativa de ley, tomando como columna vertebral de la misma, el trabajo de investigación que han realizado por muchos años los doctores Sonia Gutiérrez Ávalos y Miguel Ángel Pech Cen, integrantes de la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional.
¿Qué es el mínimo vital?
Antes de abordar el desarrollo técnico de la presente iniciativa, es necesario explicar con claridad qué se entiende por mínimo vital y por qué su reconocimiento resulta fundamental.
El mínimo vital es, en términos sencillos, el conjunto de condiciones básicas que una persona necesita para vivir con dignidad. No se trata de un beneficio, ni de un programa social, ni de una concesión del Estado. Se trata de un derecho.
Implica que toda persona debe contar con lo indispensable para cubrir sus necesidades esenciales, tales como alimentación, salud, vivienda, educación y condiciones mínimas de bienestar que le permitan desarrollar su vida en libertad.
En el ámbito jurídico, el mínimo vital tiene una implicación directa y contundente: el Estado no puede gravar, mediante impuestos o contribuciones, aquellos ingresos que una persona requiere para subsistir.
Dicho de otra forma, primero está la vida digna, después la contribución al gasto público.
Este concepto no surge de una idea aislada. Ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental implícito en la Constitución, vinculado a la dignidad humana y a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
El mínimo vital establece un límite claro al poder del Estado: no todo ingreso puede ser objeto de contribución; si no, únicamente aquel que refleja una verdadera capacidad económica.
Por ello, reconocer el mínimo vital en la Constitución no implica crear nuevas obligaciones para las personas, sino establecer una protección frente al ejercicio del poder público, asegurando que ninguna persona vea comprometida su subsistencia por el sistema fiscal.
Esta iniciativa parte de una premisa sencilla pero profunda: una persona que apenas puede vivir (o en algunos casos, sobrevivir), no puede ser tratada como si tuviera capacidad para contribuir.
Fundamentación constitucional
La presente iniciativa tiene como objeto reformar los artículos 3o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar expresamente el derecho humano al mínimo vital como una proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, y como la expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad.
El derecho al mínimo vital ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental implícito, derivado de la interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Constitución, particularmente de los artículos 1o. (dignidad humana), 3o. (educación), 4o. (alimentación, salud, vivienda), 31, fracción IV (equidad y proporcionalidad tributaria), y 123 (derechos laborales).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos humanos fundamentales que deben ser garantizados a todas las personas.
La inclusión del mínimo vital como derecho humano personal y familiar es imperativa para garantizar una vida digna a todos los ciudadanos. El mínimo vital se define como el conjunto de recursos económicos, sociales y culturales necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas y sus familias, permitiéndoles ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Este derecho debe ser consagrado en la Constitución, promoviendo políticas públicas que aseguren el acceso a la alimentación, vivienda, salud, educación y empleo. La protección de este derecho no sólo debe ser una obligación del Estado; si no, también una responsabilidad compartida entre la sociedad y las instituciones.
Además, el reconocimiento del mínimo vital contribuirá a la cohesión social y al desarrollo humano sostenible, alineándose con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, como las recomendaciones emitidas por la Organización de las Naciones Unidas.
Una adecuada legislación permitirá no sólo enfrentar la pobreza; si no también, fomentar el desarrollo integral de las personas y sus familias.
Análisis de la jurisprudencia 2a./J. 80/2024 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
A. Identificación de la jurisprudencia
Undécima época.
Registro: 2028260.
Instancia: Segunda Sala.
Tipo: Jurisprudencia.
Número 2a./J. 80/2024 (11a.)
Fecha de publicación 20 de septiembre de 2024
Materias: constitucional, administrativa.
Título Derecho al mínimo vital. Su cumplimiento por
el legislador al diseñar un ordenamiento tributario.
B. Texto de la jurisprudencia
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:
El derecho al mínimo vital es un derecho fundamental que opera como límite a la potestad tributaria del Estado. Al diseñar un ordenamiento tributario, el legislador debe garantizar que no se grave el ingreso destinado a satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de las personas. La determinación de cuáles ingresos constituye el mínimo vital debe realizarse con base en criterios objetivos que consideren las condiciones económicas, sociales y culturales del país, así como las variaciones regionales en los costos de vida. El incumplimiento de esta obligación por parte del legislador puede dar lugar a la inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias que graven el mínimo vital.
C. Análisis de los criterios esenciales
La Jurisprudencia 2a./J. 80/2024 establece cuatro criterios fundamentales que constituyen el núcleo de la protección constitucional del mínimo vital:
1. Naturaleza del derecho. El mínimo vital es un derecho fundamental Debe ser reconocido expresamente en la Constitución
2. Función del derecho. Opera como límite a la potestad tributaria del Estado Las leyes fiscales no pueden gravar los ingresos destinados a la subsistencia.
3. Obligación del legislador. Debe garantizar que no se grave el ingreso destinado a las necesidades básicas La reforma impone esta obligación a nivel constitucional.
4. Determinación técnica. Debe realizarse con base en criterios objetivos El umbral debe ser determinado por órganos técnicos especializados (Inegi).
D. Antecedentes y línea jurisprudencial
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 es la más reciente en una línea consolidada de la Segunda Sala sobre el derecho al mínimo vital.
La Segunda Sala ha venido utilizando el derecho al mínimo vital como parámetro de control constitucional de las leyes fiscales, estableciendo que el legislador debe respetar este derecho en el diseño de los ordenamientos tributarios.
E. Vinculación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 establece explícitamente que el derecho al mínimo vital es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Segunda Sala sostuvo:
El derecho al mínimo vital es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
Esta vinculación es fundamental porque
a. Reconoce que el mínimo vital no es un derecho aislado; si no que, deriva directamente de los principios que rigen las contribuciones.
b. Establece que la no imposición sobre el mínimo vital no es una exención discrecional; si no, una exigencia constitucional derivada de la capacidad contributiva.
c. Obliga al legislador a considerar el mínimo vital como un límite infranqueable en el diseño de cualquier ordenamiento tributario.
F. Implicaciones para la reforma constitucional
La jurisprudencia número 2a./J. 80/2024 tiene implicaciones directas para la presente reforma:
Reconocimiento expreso La reforma incorpora el mínimo vital en los artículos 3o., 4o. y 123.
Límite a la potestad tributaria Se establece que los ingresos destinados al mínimo vital no son objeto de contribución.
Obligación del legislador La reforma impone al legislador la obligación de respetar este límite.
Determinación técnica Se establece que el INEGI determine anualmente el umbral del mínimo vital con base en sus estadísticas oficiales
Recomendación General 34/2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la recomendación general 34/2018, titulada Sobre el efecto del monto del salario mínimo en la dignidad de las trabajadoras, los trabajadores y sus familias, y su relación con el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos, reconoció el derecho el mínimo vital como
Un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123...
La CNDH definió mínimo vital como
Las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades...
Y estableció su relación con otros derechos:
La suficiencia de dicha remuneración es condicionante para el ejercicio de otros derechos como la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros derechos que deben poseer todos los individuos para hacer frente a sus necesidades más básicas o al derecho al mínimo vital.
El mínimo vital como proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La proporcionalidad implica que las contribuciones deben graduarse conforme a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Quien tiene mayor capacidad contributiva debe contribuir en mayor medida; quien tiene menor capacidad contributiva debe contribuir en menor medida; quien carece de capacidad contributiva no debe contribuir.
La equidad exige que quienes se encuentren en situaciones análogas reciban un tratamiento igual. Las personas que carecen de capacidad contributiva se encuentran en una situación análoga y, por tanto, deben recibir el mismo tratamiento: la no imposición sobre los ingresos destinados a la subsistencia.
El mínimo vital es por tanto una proyección directa de estos principios. No es una concesión discrecional del legislador; es un límite a la potestad tributaria que deriva de la propia naturaleza de la capacidad contributiva, como lo ha establecido la jurisprudencia número 2a./J. 80/2024.
El mínimo vital como expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad
El bienestar no es un concepto abstracto. Es la posibilidad real de que todas las personas cuenten con las condiciones materiales para desarrollar un plan de vida autónomo y participar activamente en la vida democrática del Estado.
La dignidad humana, consagrada en el artículo 1o. constitucional, es el fundamento de todos los derechos humanos. La dignidad se ve afectada cuando el Estado grava los ingresos que la persona necesita para subsistir.
El mínimo vital, entendido como la garantía de que los ingresos destinados a la subsistencia no serán gravados, es la expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad. No es asistencialismo; es justicia fiscal. No es un programa social más; es un límite constitucional que protege a las personas más vulnerables.
Determinación técnica del umbral por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
La jurisprudencia número 2a./J. 80/2024 exige que la determinación del mínimo vital se realice con base en criterios objetivos que consideren las condiciones económicas, sociales y culturales del país, así como las variaciones regionales en los costos de vida.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) es el órgano autónomo encargado de generar las estadísticas oficiales de México. Su experiencia en la medición de la pobreza, los ingresos, los costos de vida y las condiciones socioeconómicas lo convierte en la institución idónea para determinar el umbral del mínimo vital.
La determinación del Inegi garantiza
Objetividad: sus metodologías son públicas, científicas y sujetas a revisión.
Autonomía: su carácter autónomo lo sustrae de intereses políticos.
Actualización periódica: permite ajustar el umbral a los cambios en la economía y en los costos de vida.
Necesidad de una reforma constitucional para incluir el Mínimo Vital
Pese al desarrollo jurisprudencial en particular la jurisprudencia número 2a./J. 80/2024 y de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política Mexicana no contiene una disposición expresa que reconozca el derecho al mínimo vital.
Esta omisión tiene consecuencias:
i. Falta de certeza jurídica. El derecho depende de la interpretación judicial, sin un anclaje constitucional explícito.
ii. Fragmentación normativa. El mínimo vital ha sido desarrollado en diversas ramas del derecho (laboral, fiscal, social) sin una visión integral.
iii. Riesgo de retrocesos. Al no estar expresamente reconocido, el derecho podría ser limitado por futuras reformas legales.
La presente reforma propone incorporar el mínimo vital en los artículos 3o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociéndolo como
1. Proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria (vinculación con el artículo 31, fracción IV), en consonancia con la Jurisprudencia 2a./J. 80/2024.
2. Expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad (vinculación con los derechos sociales).
3. Límite a la potestad tributaria (garantía de que los ingresos destinados a la subsistencia no serán objeto de contribución).
Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único . Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.
...
Toda persona tiene derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de condiciones necesarias que brinden el acceso a diversas prerrogativas que garanticen el proyecto de vida digna de las personas; que incluye: alimentación, salud, educación, vivienda, medio ambiente sano, cultura, deporte y protección social. Este derecho es personal y familiar. El Estado deberá asegurar que los ingresos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y sus familias no sean objeto de contribución, conforme a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV de esta Constitución y adoptará medidas para su progresiva garantía.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar la legislación secundaria con lo dispuesto en esta reforma, garantizando el cumplimiento de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, así como la protección del derecho humano al mínimo vital.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Marybel Villegas Canché (rúbrica)
Que reforma diversas fracciones del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, en materia de áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada Freyda Marybel Villegas Canché, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Freyda Marybel Villegas Canché , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas fracciones del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, en materia de áreas naturales protegidas.
Exposición de Motivos
Contexto institucional y origen de la propuesta
El pasado 20 de febrero de 2026, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, se llevó a cabo la instalación del Subgrupo de Trabajo sobre Régimen Fiscal de la Frontera Sur y Polos de Desarrollo, como parte de los trabajos impulsados por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, orientados al análisis y fortalecimiento de los instrumentos fiscales aplicables al sur del país.
Dicha sesión de instalación contó con la presencia del Diputado Federal Carol Antonio Altamirano, Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; así como, de legisladoras y legisladores federales y locales, autoridades estatales y municipales y representantes de diversos sectores productivos de la región.
La instalación de este Subgrupo de Trabajo tiene como propósito analizar con enfoque territorial los regímenes fiscales aplicables a la frontera sur, evaluar el impacto de los estímulos vigentes y revisar aquellas disposiciones tributarias que inciden directamente en la competitividad y desarrollo económico de la región.
En el marco de estos trabajos institucionales participaron representantes del sector empresarial, hotelero, turístico y náutico del estado de Quintana Roo, quienes presentaron diversos planteamientos relacionados con el impacto de ciertas disposiciones fiscales en la actividad económica regional.
Entre las preocupaciones expresadas por estos sectores se encuentra el incremento registrado en el pago de derechos por visitas a Áreas Naturales Protegidas previsto en el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, disposición que regula el cobro por el acceso y aprovechamiento de estos espacios naturales.
Evolución del derecho y situación actual
El pago del derecho previsto en dicho artículo fue establecido desde 2002. Manteniendo durante más de dos décadas un comportamiento de actualización gradual conforme a criterios inflacionarios.
No obstante, en el ejercicio fiscal de 2025 se registró un incremento extraordinario cercano del 100 por ciento en las cuotas aplicables, situación que ha generado efectos que ameritan una valoración integral desde la perspectiva económica, turística y ambiental.
Resulta fundamental que los sectores que han planteado esta revisión acompañan su propuesta con información técnica suficiente, incluyendo datos sobre comportamiento de visitantes, impacto económico y evolución de la recaudación, a fin de contribuir de manera responsable al análisis de política pública.
El turismo de naturaleza representa uno de los motores económicos más relevantes para diversas regiones del país, particularmente para el Caribe mexicano, donde las áreas naturales protegidas constituyen no sólo un patrimonio ambiental estratégico, sino también una fuente de empleo, inversión y desarrollo regional.
Las áreas naturales protegidas de Quintana Roo reciben anualmente a millones de visitantes nacionales y extranjeros, generando una importante derrama económica que beneficia a comunidades locales, empresas turísticas, prestadores de servicios y cadenas productivas vinculadas al turismo sustentable.
Por ello, cualquier disposición fiscal relacionada con el acceso a estos espacios naturales debe analizarse bajo un enfoque integral que considere no solamente su impacto recaudatorio; sino también, sus efectos en la competitividad turística, el empleo regional y el desarrollo económico de las comunidades que dependen de esta actividad.
En el mismo orden de ideas. Es fundamental recordar que el fortalecimiento de las economías regionales forma parte de los objetivos del federalismo fiscal moderno, en el que las políticas tributarias deben reconocer las particularidades territoriales y promover condiciones que permitan el crecimiento equilibrado de las distintas regiones del país.
En este contexto, el análisis del impacto del derecho previsto en el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos adquiere especial relevancia para Quintana Roo, donde el turismo de naturaleza constituye una actividad estratégica para el desarrollo económico y social de la entidad.
Por ello, la presente iniciativa busca contribuir a que las autoridades competentes puedan contar con información suficiente y realizar un análisis técnico responsable que permita valorar, en su caso, posibles ajustes al esquema vigente, en beneficio del desarrollo regional y de la sustentabilidad ambiental de las áreas naturales protegidas.
Aportaciones del sector y elementos técnicos
En el marco de los trabajos institucionales antes referidos, Asociados Náuticos Quintana Roo, en su carácter de organismo empresarial representativo del sector turístico náutico del estado, presentó una propuesta técnica orientada a analizar el impacto de dicho incremento y plantear una posible ruta de ajuste.
Dicha propuesta incorpora un ejercicio comparativo de las cuotas vigentes frente a las cuotas previas al incremento, mismo que permite dimensionar la magnitud del ajuste realizado en 2025 y constituye un insumo relevante para el análisis legislativo.
Este ejercicio técnico permite observar que el incremento aplicado rompe con la tendencia histórica de actualización gradual, generando un ajuste de carácter extraordinario.
Impactos identificados por el incremento del derecho a 100 por ciento
A partir de la información recabada en los espacios de diálogo institucional; así como, de las aportaciones técnicas presentadas por Asociados Náuticos Quintana Roo, AC, se identifican los siguientes efectos derivados del incremento en las cuotas previstas en el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos:
Primero. Se han generado condiciones que favorecen la informalidad y la competencia desleal, particularmente en Áreas Naturales Protegidas marinas, donde el cobro de estos derechos recae materialmente en los permisionarios y operadores formales, mientras que embarcaciones irregulares pueden operar al margen de la normatividad y ofrecer precios menores.
Segundo. Se ha provocado un desincentivo al turismo y una pérdida de competitividad, al encarecer de manera abrupta el costo de acceso para visitantes nacionales e internacionales, afectando a cooperativas, pequeñas empresas familiares, personas físicas con actividad empresarial y comunidades que dependen de esta actividad económica.
Tercero. Se identifican posibles efectos adversos en la conservación ambiental, en la medida en que la disminución de visitantes formales y ordenados puede traducirse en menores recursos y en mayores espacios para actividades irregulares que dañen el ecosistema.
Cuarto. El incremento aplicado presenta un carácter extraordinario que no guarda proporción con los ajustes históricos observados en años anteriores, rompiendo con la lógica de actualización gradual que había prevalecido.
Enfoque de la reforma
La presente iniciativa no parte de una lógica de reducción aislada de cuotas, sino de la necesidad de restablecer condiciones de proporcionalidad y equilibrio en la política fiscal aplicable a las áreas naturales protegidas.
En ese sentido, se propone retomar como referencia el esquema previo al incremento extraordinario aplicado en 2025, tomando como base los insumos técnicos presentados por el sector, sin perjuicio de que las autoridades competentes continúen con procesos de evaluación periódica sustentados en evidencia.
Este ajuste permitirá
1. Reequilibrar la relación entre política fiscal y competitividad turística.
2. Fortalecer la formalidad económica.
3. Evitar distorsiones en el mercado.
4. Mantener incentivos adecuados para la conservación ambiental.
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se reforman diversas fracciones del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos
Único. Se reforman las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter, II y III del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 198.
...
I. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $108.66
I Bis. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $1,811.01
I Ter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $60.37
I Quáter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $362.20
II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter, por persona, por día, por Área Natural Protegida: $46.23
III. Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: $1,811.01
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Freyda Marybel Villegas Canché (rúbrica)
Que reforma el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de mínimo vital, a cargo de la diputada Freyda Marybel Villegas Canché, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Freyda Marybel Villegas Canché, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 116 y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de mínimo vital.
Exposición de Motivos
Contexto institucional y origen de la propuesta
El 20 de febrero de 2026, en Cancún se instaló el Subgrupo de Trabajo sobre Régimen Fiscal de la Frontera Sur y Polos de Desarrollo, como parte de los trabajos impulsados por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, orientados al análisis y fortalecimiento de los instrumentos fiscales aplicables al sur del país.
Dicha sesión de instalación contó con la presencia del diputado Carol Antonio Altamirano, presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; así como, de legisladoras y legisladores federales y locales, autoridades estatales y municipales, representantes de los sectores productivos, académicos y sociales y de profesionistas organizados.
La instalación de este subgrupo de trabajo tiene como propósito analizar con enfoque territorial los regímenes fiscales aplicables a la frontera sur, evaluar el impacto de los estímulos vigentes y revisar aquellas disposiciones tributarias que inciden directamente en la competitividad y desarrollo económico de la región.
En el marco de estos trabajos institucionales participaron representantes de la academia, profesionistas agrupados, contadores públicos y abogados del estado de Quintana Roo, entre ellos integrantes de la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional, quienes presentaron diversos planteamientos relacionados con el impacto de ciertas disposiciones fiscales en la actividad económica y social de la región.
Entre las preocupaciones expresadas por la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional, se encuentra la necesidad de reconocer y garantizar el derecho humano al mínimo vital, como un elemento fundamental para asegurar condiciones de vida digna y como un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
En este contexto, y dando voz a la ciudadanía que represento como Diputada Federal por el Estado de Quintana Roo presento la siguiente iniciativa de ley, tomando como columna vertebral de la misma, el trabajo de investigación que han realizado por muchos años la Dra. Sonia Gutiérrez Ávalos y el Dr. Miguel Ángel Pech Cen, integrantes de la Barra de Abogados de Quintana Roo, AC, Colegio Profesional.
¿Qué es el mínimo vital?
Antes de abordar el desarrollo técnico de la presente iniciativa, es necesario explicar con claridad qué se entiende por mínimo vital y por qué su reconocimiento resulta fundamental.
El mínimo vital es, en términos sencillos, el conjunto de condiciones básicas que una persona necesita para vivir con dignidad. No se trata de un beneficio, ni de un programa social, ni de una concesión del Estado. Se trata de un derecho humano.
Implica que toda persona debe contar con lo indispensable para cubrir sus necesidades esenciales, tales como alimentación, salud, vivienda, educación y condiciones mínimas de bienestar que le permitan desarrollar su vida en libertad.
En el ámbito jurídico, el mínimo vital tiene una implicación directa y contundente: el Estado no puede gravar, mediante contribuciones, aquellos ingresos que una persona requiere para subsistir.
Dicho de otra forma, primero está la vida digna, después la contribución al gasto público.
Este concepto no surge de una idea aislada. Ha sido desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental implícito en la Constitución, vinculado a la dignidad humana y a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.
El mínimo vital establece un límite claro al poder del Estado: no todo ingreso puede ser objeto de contribución; si no, únicamente aquel que refleja una verdadera capacidad económica.
Por ello, reconocer el mínimo vital en la Constitución no implica crear nuevas obligaciones para las personas, sino establecer una protección frente al ejercicio del poder público, asegurando que ninguna persona vea comprometida su subsistencia por el sistema fiscal.
Esta iniciativa parte de una premisa sencilla pero profunda: una persona que apenas puede vivir (o en algunos casos, sobrevivir), no puede ser tratada como si tuviera capacidad para contribuir.
Fundamentación constitucional
La presente iniciativa tiene como objeto reformar los artículos 3o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar expresamente el derecho humano al mínimo vital como una proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, y como la expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad.
El derecho al mínimo vital ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho fundamental implícito, derivado de la interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Constitución, particularmente de los artículos 1o. (dignidad humana), 3o. (educación), 4o. (alimentación, salud, vivienda), 31, fracción IV (equidad y proporcionalidad tributaria), y 123 (derechos laborales).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos humanos fundamentales que deben ser garantizados a todas las personas.
En este contexto, la inclusión del mínimo vital como derecho humano personal y familiar es imperativa para garantizar una vida digna a todos los ciudadanos. El mínimo vital se define como el conjunto de recursos económicos, sociales y culturales necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas y sus familias, permitiéndoles ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Este derecho debe ser consagrado en la Constitución, promoviendo políticas públicas que aseguren el acceso a la alimentación, vivienda, salud, educación y empleo. La protección de este derecho no sólo debe ser una obligación del Estado; si no, también una responsabilidad compartida entre la sociedad y las instituciones.
Además, el reconocimiento del mínimo vital contribuirá a la cohesión social y al desarrollo humano sostenible, alineándose con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, como las recomendaciones emitidas por la Organización de las Naciones Unidas.
Una adecuada legislación permitirá no solo enfrentar la pobreza; si no también, fomentar el desarrollo integral de las personas y sus familias.
Análisis de la jurisprudencia 2a./J. 80/2024 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
A. Identificación de la jurisprudencia
Época undécima
Registro 2028260
Instancia Segunda Sala
Tipo jurisprudencia
Número 2a./J. 80/2024 (11a.).
Fecha de publicación 20 de septiembre de 2024.
Materias: Constitucional, administrativa.
Título Derecho al mínimo vital. Su cumplimiento por
el legislador al diseñar un ordenamiento tributario.
B. Texto de la jurisprudencia
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:
El derecho al mínimo vital es un derecho fundamental que opera como límite a la potestad tributaria del Estado. Al diseñar un ordenamiento tributario, el legislador debe garantizar que no se grave el ingreso destinado a satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de las personas. La determinación de cuáles ingresos constituye el mínimo vital debe realizarse con base en criterios objetivos que consideren las condiciones económicas, sociales y culturales del país, así como las variaciones regionales en los costos de vida. El incumplimiento de esta obligación por el legislador puede dar lugar a la inconstitucionalidad de las disposiciones tributarias que graven el mínimo vital.
C. Análisis de los criterios esenciales
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 establece cuatro criterios fundamentales que constituyen el núcleo de la protección constitucional del mínimo vital:
1. Naturaleza del derecho. El mínimo vital, derecho fundamental, debe ser reconocido expresamente en la Constitución.
2. Función del derecho. Opera como límite a la potestad tributaria del Estado Las leyes fiscales no pueden gravar los ingresos destinados a la subsistencia.
3. Obligación del legislador. Debe garantizar que no se grave el ingreso destinado a las necesidades básicas La reforma impone esta obligación a nivel constitucional
4. Determinación técnica. Debe realizarse con base en criterios objetivos El umbral debe ser determinado por órganos técnicos especializados (INEGI).
D. Antecedentes y línea jurisprudencial
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 es la más reciente en una línea consolidada de la Segunda Sala sobre el derecho al mínimo vital.
La Segunda Sala ha venido utilizando el derecho al mínimo vital como parámetro de control constitucional de las leyes fiscales, estableciendo que el legislador debe respetar este derecho en el diseño de los ordenamientos tributarios.
E. Vinculación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 establece explícitamente que el derecho al mínimo vital es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Segunda Sala sostuvo:
El derecho al mínimo vital es una proyección del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
Esta vinculación es fundamental porque
a. Reconoce que el mínimo vital no es un derecho aislado; si no que, deriva directamente de los principios que rigen las contribuciones.
b. Establece que la no imposición sobre el mínimo vital no es una exención discrecional; si no, una exigencia constitucional derivada de la capacidad contributiva.
c. Obliga al legislador a considerar el mínimo vital como un límite infranqueable en el diseño de cualquier ordenamiento tributario.
F. Implicaciones para la reforma constitucional
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 tiene implicaciones directas para la presente reforma:
Reconocimiento expreso La reforma incorpora el mínimo vital en los artículos 3o., 4o. y 123.
Límite a la potestad tributaria Se establece que los ingresos destinados al mínimo vital no son objeto de contribución.
Obligación del legislador La reforma impone al legislador la obligación de respetar este límite.
Determinación técnica Se establece que el INEGI determine anualmente el umbral del mínimo vital con base en sus estadísticas oficiales
Recomendación General 34/2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reconoció en la recomendación general 34/2018, Sobre el efecto del monto del salario mínimo en la dignidad de las trabajadoras, los trabajadores y sus familias, y su relación con el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos, el derecho al mínimo vital como
Un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123...
La CNDH definió el mínimo vital como
Las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades...
Y estableció su relación con otros derechos:
La suficiencia de dicha remuneración es condicionante para el ejercicio de otros derechos como la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros derechos que deben poseer todos los individuos para hacer frente a sus necesidades más básicas o al derecho al mínimo vital.
El mínimo vital como proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La proporcionalidad implica que las contribuciones deben graduarse conforme a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Quien tiene mayor capacidad contributiva debe contribuir en mayor medida; quien tiene menor capacidad contributiva debe contribuir en menor medida; quien carece de capacidad contributiva no debe contribuir.
La equidad exige que quienes se encuentren en situaciones análogas reciban un tratamiento igual. Las personas que carecen de capacidad contributiva se encuentran en una situación análoga y, por tanto, deben recibir el mismo tratamiento: la no imposición sobre los ingresos destinados a la subsistencia.
El mínimo vital es por tanto una proyección directa de estos principios. No es una concesión discrecional del legislador; es un límite a la potestad tributaria que deriva de la propia naturaleza de la capacidad contributiva, como lo ha establecido la jurisprudencia 2a./J. 80/2024.
El mínimo vital como expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad
El bienestar no es un concepto abstracto. Es la posibilidad real de que todas las personas cuenten con las condiciones materiales para desarrollar un plan de vida autónomo y participar activamente en la vida democrática del Estado.
La dignidad humana, consagrada en el artículo 1o. constitucional, es el fundamento de todos los derechos humanos. La dignidad se ve afectada cuando el Estado grava los ingresos que la persona necesita para subsistir.
El mínimo vital, entendido como la garantía de que los ingresos destinados a la subsistencia no serán gravados, es la expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad. No es asistencialismo; es justicia fiscal. No es un programa social más; es un límite constitucional que protege a las personas más vulnerables.
Determinación técnica del umbral por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
La jurisprudencia 2a./J. 80/2024 exige que la determinación del mínimo vital se realice con base en criterios objetivos que consideren las condiciones económicas, sociales y culturales del país, así como las variaciones regionales en los costos de vida.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) es el órgano autónomo encargado de generar las estadísticas oficiales de México. Su experiencia en la medición de la pobreza, los ingresos, los costos de vida y las condiciones socioeconómicas lo convierte en la institución idónea para determinar el umbral del mínimo vital.
La determinación del Inegi garantiza
Objetividad: sus metodologías son públicas, científicas y sujetas a revisión.
Autonomía: su carácter autónomo lo sustrae de intereses políticos.
Actualización periódica: permite ajustar el umbral a los cambios en la economía y en los costos de vida.
Necesidad de una reforma constitucional para incluir el Mínimo Vital
A pesar del desarrollo jurisprudencial en particular la jurisprudencia 2a./J. 80/2024 y de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política Mexicana no contiene una disposición expresa que reconozca el derecho al mínimo vital.
Esta omisión tiene consecuencias:
i. Falta de certeza jurídica. El derecho depende de la interpretación judicial, sin un anclaje constitucional explícito.
ii. Fragmentación normativa. El mínimo vital ha sido desarrollado en diversas ramas del derecho (laboral, fiscal, social) sin una visión integral.
iii. Riesgo de retrocesos. Al no estar expresamente reconocido, el derecho podría ser limitado por futuras reformas legales.
La presente reforma propone incorporar el mínimo vital en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reconociéndolo como:
1. Proyección de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria (vinculación con el artículo 31, fracción IV), en consonancia con la jurisprudencia 2a./J. 80/2024.
2. Expresión máxima de las políticas de bienestar y de dignidad (vinculación con los derechos sociales).
3. Límite a la potestad tributaria (garantía de que los ingresos destinados a la subsistencia no serán objeto de contribución).
Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del Congreso de la Unión, el siguiente
Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 90.
...
No serán objeto del impuesto sobre la renta los ingresos que correspondan al mínimo vital de las personas físicas. Para efectos de este artículo, se entenderá por mínimo vital el umbral de ingresos necesario para garantizar las condiciones materiales indispensables para una vida digna, determinado conforme a criterios objetivos, verificables y actualizados por las autoridades competentes. El impuesto se causará únicamente respecto de los ingresos que excedan dicho umbral.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Freyda Marybel Villegas Canché (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXI del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de un entorno digital seguro, a cargo del diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de un entorno digital seguro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La infancia y la adolescencia están profundamente inmersas en el mundo digital, lo que hace imprescindible que el Estado garantice su desarrollo integral también en estos espacios.
Sin un entorno digital seguro, los derechos consagrados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes pueden verse seriamente comprometidos.
El artículo 13 vigente reconoce el derecho al acceso a tecnologías, pero no contempla la seguridad ni la protección frente a los riesgos que enfrentan los menores en línea. Esta omisión deja un vacío normativo que expone a niñas, niños y adolescentes a múltiples formas de violencia digital.
Diversos estudios han demostrado que los menores son víctimas frecuentes de acoso, manipulación y explotación digital.
Ante esta realidad, es fundamental que la legislación mexicana se actualice para responder a estos desafíos con un enfoque preventivo, de protección y orientación.
Incorporar el derecho a un entorno digital seguro como una fracción independiente en el artículo 13 representa un avance importante en materia de derechos humanos, al reconocer que el acceso a internet debe ir acompañado de medidas que garanticen el bienestar de los menores.
Esta reforma no implica la creación de nuevas estructuras ni la asignación de recursos extraordinarios, ya que plantea la intervención coordinada de las autoridades competentes dentro del marco de sus atribuciones y sin afectar presupuestos ya existentes.
Al reconocer este derecho, se impulsa un cambio de paradigma hacia políticas públicas centradas en la prevención del daño digital, en lugar de reaccionar únicamente cuando los derechos ya han sido vulnerados.
La reforma propuesta responde también a compromisos internacionales adquiridos por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño y las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño en materia de derechos digitales.
Establecer un marco legal que obligue a las autoridades a promover entornos digitales seguros fortalece el principio del interés superior de la niñez y refuerza la corresponsabilidad del Estado, sociedad y familia en la protección integral de los menores.
Además, esta reforma contribuye a una alfabetización digital con enfoque en derechos, que permitirá a niñas, niños y adolescentes adquirir herramientas para protegerse y ejercer sus derechos de forma consciente y segura en el entorno virtual.
Con esta propuesta, México se coloca a la vanguardia de América Latina en la protección legal de la niñez frente a los riesgos del ecosistema digital, integrando una visión de derechos humanos a las nuevas realidades tecnológicas.
Planteamiento del problema
En el entorno digital actual, niñas, niños y adolescentes enfrentan amenazas como el ciberacoso, la exposición a contenidos nocivos y la manipulación por parte de adultos con fines ilícitos, sin que existan mecanismos legales suficientemente claros que amparen su protección integral.
La legislación vigente reconoce el acceso a las TIC, pero omite establecer medidas específicas para garantizar la seguridad de los menores en línea. Esta carencia normativa permite que se perpetúe la vulnerabilidad infantil en plataformas digitales.
Cada vez son más frecuentes los casos de grooming, sextorsión, y tráfico de material sexual infantil en internet, crímenes que afectan gravemente la integridad emocional y psicológica de los menores y que no encuentran contención en el marco legal actual.
La ausencia de una disposición expresa sobre entornos digitales seguros impide a muchas autoridades actuar de forma proactiva, dado que no cuentan con una obligación normativa clara que les faculte o les impulse a intervenir.
La exposición prolongada y sin supervisión a redes sociales, videojuegos y otras plataformas digitales genera consecuencias como aislamiento, dependencia tecnológica, baja autoestima y exposición a discursos de odio, sin que se contemple una respuesta institucional.
Los centros escolares y comunitarios carecen de lineamientos obligatorios que orienten la educación digital con enfoque en derechos, lo que deja a la niñez sin herramientas para identificar riesgos y protegerse de manera informada.
El marco legal actual no contempla la participación de familias y cuidadores en la creación de entornos digitales seguros, ni los dota de apoyo institucional para cumplir esta función esencial.
La violencia digital no es reconocida expresamente como forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes en muchos ordenamientos, lo que dificulta su prevención, denuncia y sanción efectiva.
Las brechas tecnológicas y la falta de capacitación en servidores públicos también impiden que se dé una respuesta integral y adecuada a los casos de violencia digital, revictimizando muchas veces a las personas menores de edad.
Sin una reforma legal clara, las acciones institucionales seguirán fragmentadas y reactivas, sin un marco unificado que promueva la prevención estructural de la violencia digital desde una perspectiva de derechos humanos.
Propuesta legislativa
Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:
Por todo lo expuesto y fundado me permito proponer el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a XX. ...
XXI. Derecho a un entorno digital seguro: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar y desarrollarse en entornos digitales seguros, protegidos frente a toda forma de violencia, explotación, acoso, manipulación, extorsión, exposición a contenidos inapropiados o vulneración de su privacidad. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán medidas de prevención, protección y orientación digital.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Estado Mundial de la Infancia 2021: En mi mente. https://www.unicef.org/mexico/informes/estado-mundial-de-la-infancia-20 21
Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). Informe 2023. https://derechosinfancia.org.mx/informes-anuales/
Convenio sobre los Derechos del Niño. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child
Pacto Digital para la Protección de la Infancia. https://www.pactodigitalparalainfancia.org/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un Capítulo III al Título Cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo III al título cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de cultura comunitaria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La cultura como derecho humano
El acceso a la cultura constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo integral de las personas y para la consolidación de sociedades democráticas, incluyentes y participativas.
En México, el derecho a la cultura se encuentra reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales.
Este reconocimiento constitucional implica una obligación para el Estado mexicano: generar políticas públicas, instituciones y programas que permitan garantizar el acceso efectivo de la población a la vida cultural del país.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, cuyo objetivo es establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales.
No obstante, el reconocimiento jurídico de un derecho no garantiza por sí mismo su ejercicio efectivo. Para que el derecho a la cultura sea una realidad tangible, es indispensable que las políticas públicas culturales lleguen de manera directa a la población.
II. Desigualdad en el acceso a la cultura
Pese a los avances institucionales en materia cultural, México continúa enfrentando profundas desigualdades en el acceso a la cultura.
Históricamente, la política cultural mexicana ha privilegiado el desarrollo de grandes recintos culturales, museos, teatros y centros artísticos ubicados principalmente en las capitales estatales o en zonas urbanas de alta concentración poblacional. Si bien dichos espacios constituyen un patrimonio cultural invaluable, esta lógica ha generado una concentración territorial de la oferta cultural, dejando a amplios sectores de la población con escasas oportunidades de acceso a actividades artísticas y culturales.
Millones de personas que habitan en comunidades rurales, municipios con altos niveles de marginación o colonias populares carecen de infraestructura cultural, programas permanentes de formación artística o espacios comunitarios destinados al desarrollo cultural.
Esta situación limita el ejercicio efectivo de los derechos culturales y reproduce brechas sociales, educativas y territoriales.
III. La cultura comunitaria como herramienta de cohesión social
En diversos países, la cultura comunitaria se ha consolidado como una herramienta fundamental para fortalecer el tejido social, fomentar la participación ciudadana y prevenir fenómenos como la violencia, la exclusión social y la fragmentación comunitaria.
La cultura no sólo representa una expresión artística o estética; también constituye un mecanismo de construcción de identidad colectiva, diálogo social y participación comunitaria.
Las actividades culturales desarrolladas en el ámbito comunitario permiten que niñas, niños, adolescentes y jóvenes encuentren espacios de expresión, aprendizaje y convivencia que contribuyen a su desarrollo integral.
Asimismo, las expresiones culturales comunitarias contribuyen a preservar las tradiciones locales, fortalecer las identidades regionales y promover la diversidad cultural que caracteriza a la nación mexicana.
IV. El programa Cultura Comunitaria
Con el propósito de acercar las actividades culturales a territorios históricamente excluidos de la política cultural, el Gobierno Federal implementó el Programa Cultura Comunitaria, impulsado por la Secretaría de Cultura de México.
Este programa ha desarrollado diversas estrategias orientadas a promover el acceso a la cultura en comunidades con rezago social, entre las que destacan
Talleres artísticos comunitarios.
Festivales culturales en espacios públicos.
Fortalecimiento de colectivos culturales locales.
Formación artística para niñas, niños y jóvenes mediante los llamados semilleros creativos.
Estas acciones han permitido acercar la cultura a cientos de comunidades del país y han demostrado el potencial de la cultura comunitaria como herramienta de transformación social
Sin embargo, el programa actualmente opera como una política pública administrativa del Poder Ejecutivo, lo que significa que su permanencia depende de las prioridades gubernamentales de cada administración.
V. La necesidad de institucionalizar la cultura comunitaria
A fin de garantizar la continuidad de las políticas culturales orientadas al desarrollo comunitario, resulta necesario incorporar en la legislación mexicana un marco jurídico que reconozca y regule las políticas de cultura comunitaria como una obligación permanente del Estado mexicano.
Elevar a rango de ley el programa Cultura Comunitaria permitirá
Garantizar su continuidad como política de Estado,
Establecer objetivos y principios claros para su implementación,
Fortalecer la coordinación entre los distintos órdenes de gobierno;
Promover la participación de las comunidades en la vida cultural;
Consolidar mecanismos de acceso equitativo a la cultura en todo el territorio nacional
De esta manera, la presente iniciativa busca transformar una política pública existente en una política de Estado con sustento legal, asegurando que el acceso a la cultura comunitaria se convierta en una realidad permanente para las generaciones presentes y futuras.
Por lo expuesto y debidamente fundado es que someto a consideración de esta H. asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el capítulo III al título cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de cultura comunitaria
Único. Se adiciona el capítulo III, De la cultura comunitaria, al título cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Capítulo III
De la Cultura Comunitaria
Artículo 40 Bis. El Estado mexicano promoverá el acceso equitativo a la cultura mediante políticas públicas orientadas al fortalecimiento de la cultura comunitaria.
Artículo 40 Ter. Se reconoce el Programa Nacional de Cultura Comunitaria como instrumento de política cultural destinado a garantizar el ejercicio de los derechos culturales en comunidades con rezago social o limitado acceso a la oferta cultural.
Artículo 40 Quater. El Programa Nacional de Cultura Comunitaria será coordinado por la Secretaría de Cultura de México, en colaboración con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales
Artículo 40 Quinquies. El programa tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
I. Promover el acceso de la población a actividades culturales y artísticas.
II. Fomentar la participación comunitaria en la vida cultural
II. Impulsar la formación artística de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
IV. Fortalecer las expresiones culturales locales y regionales.
V. Recuperar y activar espacios públicos mediante actividades culturales.
Artículo 40 Sexies. Las autoridades culturales de los distintos órdenes de gobierno deberán promover la participación de colectivos culturales, artistas comunitarios y organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo de las actividades del programa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Cultura de México deberá emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación del Programa Nacional de Cultura Comunitaria en un plazo no mayor de ciento ochenta días.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, en materia de oportunidad en la atención médica, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, en materia de oportunidad en la atención médica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud.
Este derecho no se limita al acceso formal a los servicios médicos, sino que implica que estos se presten de manera oportuna, eficiente y con calidad.
La Ley General de Salud establece en su artículo 51 que los usuarios tienen derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea; sin embargo, en la práctica, este principio no siempre se cumple, uno de los principales obstáculos en el acceso efectivo a los servicios de salud en México son los largos tiempos de espera.
En múltiples instituciones públicas de salud, las personas enfrentan
-Demoras prolongadas para recibir consulta.
-Citas médicas programadas con semanas o meses de distancia.
- Retrasos atención de urgencias no vitales.
Esta situación genera agravamiento de enfermedades, saturación de servicios y pérdida de confianza en el sistema de salud.
Si bien la legislación reconoce el derecho a una atención oportuna, no establece parámetros claros que obliguen a las instituciones a cumplir con tiempos razonables de atención, la ausencia de estos criterios provoca que la oportunidad en el servicio quede sujeta a discrecionalidad administrativa.
Por ello resulta necesario incorporar en la ley la obligación de las autoridades sanitarias de establecer estándares máximos de tiempo de espera, diferenciados según el tipo de atención.
La incorporación de criterios de oportunidad permitirá
- Mejorar la calidad del servicio de salud.
- Reducir la saturación hospitalaria.
- Fortalecer la confianza ciudadana.
- Garantizar de manera efectiva derecho a la salud.
No se trata únicamente de ampliar la cobertura, sino de asegurar que los servicios se presten en condiciones dignas y oportunas.
Para entender mejor la idea, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y debidamente fundado presenta a esta asamblea iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, en materia de oportunidad en la atención médica
Único. Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.
Para efectos de la oportunidad en la atención, las autoridades sanitarias establecerán estándares máximos de tiempo de espera para la prestación de servicios médicos, los cuales deberán ser diferenciados conforme al tipo de atención, nivel de urgencia y capacidad instalada. Dichos estándares deberán ser públicos, evaluables y sujetos a mecanismos de supervisión y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, deberá emitir los lineamientos correspondientes en un plazo no mayor de ciento ochenta días.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de planeación diferenciada en salud mental y adicciones, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de planeación diferenciada en salud mental y adicciones, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La forma en que se planean los servicios de salud determina en gran medida su capacidad para responder a las necesidades de la población. Cuando la planeación no distingue con claridad entre distintos problemas de salud, se limita la posibilidad de diseñar acciones específicas, establecer prioridades adecuadas y evaluar resultados de manera precisa. Por ello, la definición de esquemas de planeación diferenciados constituye un elemento clave para organizar las intervenciones, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y fortalecer la capacidad de respuesta del sistema de salud.1
En el ámbito de la salud pública, tanto la salud mental como las adicciones representan áreas de atención relevantes debido a su prevalencia y a sus efectos en distintos niveles de la vida social. Si bien ambos fenómenos pueden presentar puntos de intersección, responden a dinámicas distintas en términos de causas, evolución clínica, factores de riesgo y mecanismos de intervención. Esta diferenciación ha sido reconocida en el desarrollo técnico de modelos de atención, los cuales han incorporado enfoques específicos para cada ámbito.2
La salud mental comprende un conjunto amplio de condiciones que afectan el pensamiento, las emociones y la conducta, e incluye padecimientos como la depresión, la ansiedad y otros trastornos que requieren intervenciones clínicas y psicosociales.3 Las adicciones se relacionan con el consumo de sustancias y con patrones conductuales que generan dependencia, lo que implica la necesidad de estrategias específicas en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación.4 Estas diferencias inciden directamente en la forma en que deben organizarse los servicios y en los instrumentos necesarios para su atención.
La evidencia disponible muestra que ambos ámbitos presentan una alta demanda de atención. En México, una proporción significativa de la población experimenta algún trastorno mental a lo largo de su vida, mientras que el consumo de sustancias psicoactivas continúa representando un desafío relevante en términos de salud pública.5 Estos fenómenos generan efectos en la calidad de vida, en la integración social y en el funcionamiento de los entornos familiares y laborales, lo que refuerza la necesidad de contar con esquemas de atención adecuados.
La atención de la salud mental y de las adicciones requiere intervenciones diferenciadas desde su diseño. En el caso de la salud mental, las acciones suelen centrarse en la detección temprana, el tratamiento clínico, la intervención psicológica y el acompañamiento a largo plazo. En el caso de las adicciones, las estrategias incluyen la prevención del consumo, la reducción de riesgos, el tratamiento de la dependencia y la reintegración social. Estas diferencias implican la necesidad de contar con mecanismos de planeación que permitan organizar las acciones conforme a las características de cada ámbito.6
El marco jurídico en materia de salud establece las bases para la organización de los servicios y la definición de políticas públicas. En particular, la Ley General de Salud contempla disposiciones relacionadas con la salud mental y las adicciones dentro de un mismo esquema normativo, lo que responde a su relevancia en la política sanitaria. Sin embargo, el desarrollo técnico y operativo de estos campos ha evolucionado hacia la adopción de enfoques diferenciados, lo que se refleja en diversos instrumentos complementarios.
Las Normas Oficiales Mexicanas NOM-025-SSA2-2014 y NOM-028-SSA2-2009 establecen criterios específicos para la atención de la salud mental y de las adicciones, respectivamente.7 Estos instrumentos técnicos reconocen la necesidad de contar con lineamientos diferenciados en cada ámbito, lo que permite orientar la prestación de servicios de manera más precisa y adecuada a las necesidades de la población.
En el ámbito de la planeación, la diferenciación entre salud mental y adicciones resulta relevante para la definición de estrategias, metas e indicadores. La construcción de políticas públicas requiere información específica que permita identificar necesidades, evaluar resultados y orientar la asignación de recursos. Cuando los ámbitos de intervención no se encuentran claramente delimitados, se dificulta la elaboración de diagnósticos precisos y la implementación de acciones focalizadas.
La planeación diferenciada permite establecer objetivos específicos para cada ámbito, definir indicadores adecuados y dar seguimiento a los resultados de las intervenciones. En el caso de la salud mental, esto implica considerar variables relacionadas con la prevalencia de trastornos, el acceso a servicios especializados y la continuidad de la atención. En el caso de las adicciones, la planeación requiere incorporar elementos vinculados al consumo de sustancias, los factores de riesgo y los procesos de rehabilitación.
La diferenciación en la planeación contribuye a mejorar la organización de los servicios de salud. La definición clara de los ámbitos de intervención permite estructurar redes de atención más eficientes, fortalecer la coordinación entre niveles de atención y optimizar el uso de los recursos disponibles. Este aspecto resulta fundamental para garantizar la calidad y la continuidad en la prestación de los servicios.8
Desde la perspectiva administrativa, la delimitación de los ámbitos de actuación facilita la coordinación entre las distintas instancias del sistema de salud, mejora los procesos de gestión y contribuye a una asignación más ordenada de los recursos. La claridad normativa permite establecer responsabilidades específicas y fortalecer los mecanismos de seguimiento y evaluación.
En el ámbito internacional, la organización de los servicios de salud ha incorporado esquemas de planeación diferenciada para la atención de la salud mental y las adicciones. Este enfoque ha permitido desarrollar modelos de atención más precisos, orientados a mejorar la calidad de los servicios y la efectividad de las intervenciones. La adopción de estos esquemas ha contribuido a fortalecer la organización de los sistemas de salud y a mejorar los resultados en la atención de la población.
La estructura normativa en materia de salud constituye un instrumento fundamental para la organización de las acciones públicas. La precisión en sus disposiciones permite fortalecer la operación del sistema, mejorar la calidad de los servicios y facilitar la implementación de estrategias acordes con las características de cada ámbito de atención. En este sentido, la delimitación clara entre salud mental y adicciones en los procesos de planeación contribuye a una mejor organización de los servicios.
La posibilidad de contar con información específica para cada ámbito permite medir resultados de manera más precisa, identificar avances y ajustar las estrategias conforme a las necesidades detectadas. Este elemento resulta fundamental para fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas y mejorar la eficacia de las acciones en salud.
En términos de derechos humanos, la organización adecuada de los servicios de salud constituye un elemento necesario para garantizar el acceso efectivo a la atención. La definición de esquemas de planeación diferenciada permite responder de manera más adecuada a las necesidades de la población, lo que contribuye a fortalecer las condiciones de igualdad en el acceso a los servicios.
En este contexto, la incorporación de criterios de planeación diferenciada en la regulación sanitaria permite alinear el marco normativo con los desarrollos técnicos existentes, fortalecer la organización de los servicios y mejorar la capacidad de respuesta del sistema de salud frente a las necesidades de la población.
Del proyecto de decreto
Para mayor claridad, a través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar el texto vigente y la propuesta hecha en esta iniciativa:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, en materia de planeación diferenciada de intervenciones prioritarias en salud mental y adicciones
Único. Se reforma el artículo 74 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 74 Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
La Secretaría de Salud, de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, deberá hacer explícitas las intervenciones prioritarias en materia de salud mental y, de manera diferenciada, aquellas relativas a las adicciones, garantizando el acceso a las acciones de prevención y atención en ambos casos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, así como actualizar los instrumentos de planeación, programación y evaluación en la materia, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Notas
1 Congreso de la Unión (2024). Ley General de Salud. México: Diario Oficial de la Federación.
2 Organización Panamericana de la Salud. (2021). La carga de los trastornos mentales en la Región de las Américas. Washington, DC: OPS.
3 Organización Mundial de la Salud (2022). Informe mundial sobre salud mental: transformar la salud mental para todos. Ginebra: OMS.
4 Comisión Nacional contra las Adicciones (2023). Informe sobre la situación del consumo de drogas en México.
Ciudad de México: Gobierno de México.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Estadísticas sobre salud mental en México. 6 Comisión Nacional contra las Adicciones. (2023). Estrategias nacionales de prevención y tratamiento de adicciones.
6 Secretaría de Salud (2014). Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014. Diario Oficial de la Federación.
7 Secretaría de Salud (2009). Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009. Diario Oficial de la Federación.
8 Organización Mundial de la Salud (2021). Salud mental y derechos humanos. Ginebra: OMS.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Alma Lidiadela Vega Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de compatibilidad entre pensión por causa de muerte y trabajo remunerado, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de compatibilidad entre pensión por causa de muerte y trabajo remunerado.
Exposición de Motivos
El régimen de seguridad social aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado ha sido históricamente estructurado bajo una lógica de protección integral frente a contingencias que afectan su capacidad de generar ingresos, entre ellas la muerte del trabajador, en este contexto la pensión por viudez o concubinato constituye una prestación de carácter derivado, cuya finalidad es garantizar la subsistencia y estabilidad económica de los familiares derechohabientes.
Sin embargo, durante años subsistió una distorsión normativa relevante derivada de disposiciones de carácter reglamentario que condicionaban el acceso o la permanencia en el goce de dicha pensión a la ausencia de una relación laboral dentro del propio régimen del Estado, esta restricción implicaba, en los hechos, una incompatibilidad artificial entre el ejercicio del derecho a la seguridad social y el derecho al trabajo, obligando a las personas beneficiarias a optar entre conservar una fuente de ingreso laboral o mantener la pensión generada por las aportaciones del trabajador fallecido.
Dicha configuración normativa resultaba problemática por diversas razones, en primer lugar desconocía la naturaleza jurídica diferenciada de ambos derechos: mientras la pensión deriva de un sistema contributivo construido a partir de las aportaciones realizadas durante la vida laboral del trabajador, el salario constituye la contraprestación por un trabajo efectivamente desempeñado, en segundo término introducía un efecto regresivo en el goce de derechos sociales, al limitar injustificadamente el acceso simultáneo a dos fuentes legítimas de ingreso, finalmente impactaba de manera desproporcionada a sectores en condición de vulnerabilidad, particularmente a mujeres que, en su calidad de beneficiarias, enfrentan mayores obstáculos estructurales para su inserción y permanencia en el mercado laboral.
Esta problemática fue objeto de control constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver el amparo en revisión 495/20221 y posteriormente mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025,2 determinó que la incompatibilidad entre pensión por viudez y trabajo remunerado dentro del régimen del Estado vulnera el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 constitucional.3
La Corte sostuvo que ambos derechos no son excluyentes, sino complementarios, al responder a finalidades distintas, con fuentes de financiamiento diferenciadas y destinatarios diversos, en consecuencia la restricción normativa carecía de justificación constitucional y debía ser expulsada del sistema jurídico.
No obstante, a pesar de la declaratoria general de inconstitucionalidad y del plazo otorgado a la autoridad emisora para corregir la norma, no se llevó a cabo la adecuación normativa correspondiente, lo que genera un escenario de incertidumbre jurídica en la aplicación del derecho, esta situación evidencia la necesidad de una intervención legislativa que armonice el contenido de la ley con el parámetro de regularidad constitucional, a efecto de garantizar certeza, uniformidad en la interpretación y plena efectividad del derecho a la seguridad social.
La presente iniciativa atiende a una necesidad concreta de actualización normativa, consistente en incorporar de manera expresa en la ley la compatibilidad entre la pensión por causa de muerte y el desempeño de un trabajo remunerado, eliminando cualquier posibilidad de interpretación restrictiva y consolidando el estándar constitucional fijado por el máximo tribunal del país.
El derecho a la seguridad social encuentra su base en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las personas trabajadoras al servicio del Estado tienen derecho a un sistema de previsión social que cubra, entre otras contingencias, la muerte del trabajador, garantizando con ello la protección de sus familiares derechohabientes, este mandato constitucional no sólo reconoce la existencia de las prestaciones, sino que impone al Estado la obligación de asegurar su efectividad bajo criterios de suficiencia, continuidad y no regresividad.
El artículo 1o. constitucional4 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, este último principio resulta particularmente relevante, ya que prohíbe la adopción de medidas regresivas que disminuyan el nivel de protección alcanzado, salvo que exista una justificación constitucional estricta, lo cual no ocurre en el caso de restricciones que condicionan el acceso a una pensión en función del ejercicio de una actividad laboral.
Desde una perspectiva convencional, el derecho a la seguridad social está reconocido en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 9 establece el derecho de toda persona a la seguridad social, incluyendo el seguro social.5 El artículo 11 del mismo instrumento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, lo que implica la obligación del Estado de garantizar condiciones que permitan a las personas acceder a medios de subsistencia suficientes.6
la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente con el bloque de constitucionalidad, al establecer que la pensión por viudez o concubinato y el trabajo remunerado no constituyen derechos incompatibles, sino manifestaciones complementarias del derecho a la seguridad social y del derecho al trabajo.
La restricción previamente contenida en el ordenamiento reglamentario implicaba una limitación indebida al ejercicio simultáneo de ambos derechos, al desconocer su distinta naturaleza jurídica: mientras la pensión deriva de un derecho adquirido a partir de las aportaciones realizadas por el trabajador fallecido, el salario corresponde a una contraprestación por servicios prestados en una relación laboral vigente, esta diferencia sustancial impide considerar que uno excluya al otro sin vulnerar el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
Por tanto, la presente reforma se sustenta en la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales, eliminando disposiciones restrictivas injustificadas y asegurando que el marco normativo sea coherente con el parámetro de regularidad constitucional definido por el máximo tribunal del país.
La presente iniciativa se encuentra plenamente alineada con los instrumentos de planeación nacional vigentes, particularmente con el Plan Nacional de Desarrollo, en sus ejes orientados al fortalecimiento del bienestar social, la reducción de desigualdades y la consolidación de un sistema de protección social incluyente, en dicho instrumento se reconoce la necesidad de garantizar condiciones materiales que permitan a las personas acceder a una vida digna, lo cual implica no sólo el acceso formal a prestaciones, sino su ejercicio efectivo sin restricciones injustificadas.
La eliminación de barreras normativas que limitan el acceso simultáneo a una pensión por causa de muerte y a un ingreso derivado del trabajo constituye una medida congruente con la política pública orientada a fortalecer los ingresos de los hogares y a prevenir situaciones de vulnerabilidad económica, la reforma propuesta contribuye a consolidar un modelo de seguridad social que no penalice la participación laboral de las personas beneficiarias, sino que la reconozca como un elemento complementario para mejorar su calidad de vida.
La iniciativa guarda correspondencia con la Ley de Planeación, en tanto que promueve la coherencia entre la acción legislativa y los objetivos estratégicos del desarrollo nacional, asegurando que el marco jurídico se mantenga actualizado y armonizado con los compromisos del Estado mexicano en materia de derechos sociales.
En el ámbito internacional, la propuesta se vincula directamente con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, particularmente con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, relativo al fin de la pobreza,7 y el Objetivo 8 centrado en el trabajo decente y el crecimiento económico.8
La compatibilidad entre pensión y trabajo remunerado contribuye a garantizar ingresos suficientes y estables, reduciendo la dependencia económica y fortaleciendo la autonomía de las personas beneficiarias.
De igual forma, la iniciativa se inscribe en los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el marco de los instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales, al avanzar en la eliminación de obstáculos normativos que limitan el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social.
En consecuencia, la reforma no sólo responde a un mandato constitucional derivado de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que también se integra de manera armónica con la planeación nacional y los compromisos internacionales de desarrollo, fortaleciendo la coherencia del orden jurídico con los objetivos de bienestar social y justicia distributiva.
La declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025 constituye el eje jurisprudencial inmediato que sustenta la presente propuesta legislativa, no sólo porque expulsó del sistema jurídico una porción normativa reglamentaria contraria a la Constitución, sino porque además desarrolló de manera clara el parámetro de regularidad constitucional aplicable en esta materia, en esa resolución el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disposición que preveía que la pensión por viudez o concubinato sólo podía coexistir con el desempeño de un trabajo remunerado siempre que éste no implicara la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,9 la relevancia de este punto es central, porque la norma reglamentaria construía una incompatibilidad expresa entre el goce de la pensión y el trabajo en el servicio público.
La Suprema Corte advirtió, en primer término, que la declaratoria general de inconstitucionalidad era procedente porque provenía de un amparo en revisión en el que, por unanimidad de cinco votos, se había declarado previamente la inconstitucionalidad de esa misma porción normativa. Asimismo, precisó que, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución10 y 231 y 232 de la Ley de Amparo.11 El objetivo de este mecanismo es expulsar del orden jurídico las normas generales que, habiendo sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, no fueron corregidas por la autoridad emisora dentro del plazo constitucional y legal correspondiente, en el caso concreto la resolución deja constancia de que el Poder Ejecutivo Federal fue notificado para que superara el vicio de inconstitucionalidad dentro del plazo de noventa días naturales, sin que hubiera modificado o derogado la norma cuestionada esa omisión fue determinante para que el Pleno avanzara hacia la declaratoria con efectos generales.
Ahora bien, más allá del cumplimiento formal de los presupuestos procesales, la resolución desarrolla un examen sustantivo de constitucionalidad sumamente relevante. El tribunal pleno formuló expresamente la cuestión jurídica a resolver: si el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento referido violaba el derecho a la seguridad social protegido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al establecer que la pensión por viudez o concubinato era incompatible con los trabajos remunerados que implicaran la incorporación al régimen de los trabajadores al servicio del Estado, desde esta formulación, la Corte delimitó con precisión que el problema constitucional no residía en una cuestión meramente administrativa o de técnica reglamentaria, sino en una restricción directa al contenido del derecho a la seguridad social.
Para resolver esa cuestión, el Pleno partió del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, destacando que la seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del Estado comprende, entre otras contingencias, la muerte, en el desarrollo de la resolución, la Suprema Corte recupera incluso la finalidad histórica de esa previsión constitucional, señalando que la intención del constituyente fue establecer bases mínimas de previsión social que aseguraran, en lo posible, la tranquilidad y el bienestar personal de la persona trabajadora y de sus familiares, esta referencia es particularmente importante porque muestra que la pensión por viudez no fue concebida como una concesión condicionada o excepcional, sino como una manifestación del deber estatal de protección frente a la contingencia de la muerte del trabajador, con una clara dimensión de tutela familiar y continuidad económica.
A partir de ese marco constitucional, la Suprema Corte llevó a cabo el contraste con la norma reglamentaria impugnada y concluyó que la incompatibilidad prevista era inconstitucional, la razón principal fue que la pensión por viudez o concubinato y el desempeño de un trabajo remunerado bajo el régimen del artículo 123, apartado B, constitucional no son derechos antagónicos ni excluyentes entre sí, la resolución construye esta conclusión a partir de tres ejes argumentativos muy sólidos. El primero es el origen diverso de ambos derechos, la Corte explica que la pensión por viudez o concubinato surge de la muerte de la persona trabajadora en activo o pensionada y se genera con motivo de las aportaciones realizadas durante su vida laboral; en cambio, el trabajo remunerado deriva de una relación laboral vigente entre la persona trabajadora y el Estado patrón, el segundo eje es el de los destinatarios distintos, la pensión por viudez busca proteger a la pareja supérstite del de cujus y garantizarle bienestar y tranquilidad frente a la contingencia de la muerte; por su parte, el salario retribuye a la persona trabajadora por la actividad que efectivamente desempeña, el tercer eje es el del financiamiento diferenciado, la pensión se va gestando con las aportaciones hechas por el trabajador fallecido y tiene como una de sus finalidades asegurar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte; el salario, en cambio, constituye la contraprestación por el trabajo desarrollado en una relación laboral actual, sobre esa base la Corte concluye que no existe justificación para considerar que ambos derechos se anulen o excluyan recíprocamente.
La resolución es especialmente clara cuando afirma que considerar excluyentes esos derechos vulnera el derecho a la seguridad social, específicamente en su dimensión de tranquilidad para la persona trabajadora o pensionada respecto de que, al morir, su pareja supérstite contará con un ingreso derivado de la pensión, incluso si decide además desempeñar un trabajo remunerado para mejorar su nivel de vida, este razonamiento es de enorme relevancia para la presente iniciativa, porque la Corte no se limita a sostener una incompatibilidad técnica del reglamento con la Constitución; lo que hace es reconocer que la prohibición reglamentaria desnaturalizaba la finalidad protectora de la pensión y terminaba castigando el esfuerzo laboral de la persona beneficiaria, en abierta contradicción con el contenido material del derecho a la seguridad social.
En cuanto a sus efectos, la declaratoria general de inconstitucionalidad determinó que debía declararse con efectos generales la invalidez del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Suprema Corte también precisó que tales efectos surtirían a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Ejecutivo Federal y que no tendrían efectos retroactivos, por tratarse de una materia ajena al ámbito penal, de esta manera la resolución no sólo resolvió un conflicto individual ni mantuvo el problema en el plano del precedente, sino que expulsó la porción normativa reglamentaria del sistema jurídico con efectos generales.
En suma, la declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025 tiene un doble valor para la presente reforma, por una parte constituye el antecedente jurisdiccional directo que evidencia la invalidez constitucional de la restricción normativa que impedía la coexistencia entre pensión por viudez y trabajo remunerado en el régimen del servicio público, por otra fija con claridad el criterio sustantivo que debe orientar al legislador: la pensión por causa de muerte y el trabajo remunerado son compatibles, porque tienen origen, destinatarios, naturaleza y financiamiento distintos, y porque excluir uno en razón del otro implica vulnerar el derecho a la seguridad social reconocido por la Constitución. Precisamente por ello, la armonización legal propuesta no crea un derecho nuevo, sino que incorpora al texto de la ley el estándar constitucional ya definido por el máximo tribunal del país.
Desde la perspectiva doctrinal, la seguridad social se concibe como un sistema de protección integral que tiene por finalidad garantizar condiciones mínimas de bienestar frente a contingencias que afectan la capacidad de las personas para generar ingresos, entre ellas la muerte del trabajador, en este marco las pensiones por causa de muerte, particularmente la pensión por viudez o concubinato, no constituyen una prestación asistencial condicionada, sino un derecho derivado de naturaleza contributiva, construido a partir de las aportaciones realizadas durante la vida laboral de la persona trabajadora.
La doctrina especializada ha sostenido de manera consistente que este tipo de prestaciones no debe sujetarse a restricciones que desincentiven o limiten la participación laboral de las personas beneficiarias, ya que ello contraviene la finalidad misma de la seguridad social, que es complementar y no sustituir las fuentes de ingreso, bajo este enfoque la coexistencia entre pensión y trabajo remunerado no sólo es jurídicamente viable, sino deseable, en tanto fortalece la autonomía económica, reduce la vulnerabilidad y permite una mejor integración social de las personas beneficiarias.
La incompatibilidad entre pensión y trabajo ha sido ampliamente cuestionada en la doctrina, al considerarse una medida regresiva que desconoce la lógica contributiva del sistema y penaliza el ejercicio del derecho al trabajo, por el contrario la tendencia doctrinal contemporánea se orienta hacia esquemas flexibles que permitan la acumulación de ingresos lícitos provenientes de distintas fuentes, siempre que no exista una duplicidad indebida de prestaciones financiadas por el mismo concepto, lo cual no ocurre en el caso de la pensión por viudez y el salario derivado de una relación laboral vigente.
En el ámbito del derecho comparado, diversos sistemas de seguridad social han evolucionado hacia el reconocimiento expreso de la compatibilidad entre pensiones y trabajo remunerado, en países europeos con sistemas contributivos consolidados, como España, Francia y Alemania, se permite que las personas beneficiarias de pensiones por supervivencia mantengan o inicien actividades laborales sin que ello implique la pérdida del derecho a la pensión, reconociendo que ambas fuentes de ingreso responden a finalidades distintas y no deben considerarse excluyentes.
Particularmente, en estos sistemas se ha entendido que la pensión por viudez constituye un derecho adquirido derivado de las cotizaciones del trabajador fallecido, mientras que el ingreso laboral corresponde a la capacidad productiva actual de la persona beneficiaria, esta diferenciación ha sido clave para eliminar restricciones normativas que, en el pasado, generaban efectos negativos en la participación laboral y en la suficiencia de ingresos.
Organismos internacionales han recomendado avanzar hacia modelos de seguridad social que promuevan la inclusión económica y la sostenibilidad de los ingresos de las personas beneficiarias, evitando disposiciones que generen dependencia o que limiten la posibilidad de complementar las prestaciones con ingresos laborales.
En consecuencia, la propuesta de reforma se inserta en una tendencia doctrinal y comparada ampliamente consolidada, que reconoce la compatibilidad entre pensión por causa de muerte y trabajo remunerado como un elemento esencial para garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social, la autonomía económica de las personas beneficiarias y la coherencia de los sistemas contributivos.
La presente iniciativa encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el parámetro de regularidad constitucional definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025, en la que se determinó la invalidez de la restricción que impedía la coexistencia entre la pensión por viudez o concubinato y el desempeño de un trabajo remunerado dentro del régimen del Estado.
Desde la perspectiva del principio de necesidad legislativa, la reforma resulta indispensable, ya que, si bien la porción normativa reglamentaria fue expulsada del sistema jurídico, subsiste un vacío en el nivel legal que puede dar lugar a interpretaciones administrativas restrictivas, en este sentido, la intervención del legislador no implica la creación de un nuevo derecho, sino la incorporación expresa en la ley de un criterio constitucional ya definido, con el propósito de garantizar certeza jurídica y uniformidad en su aplicación.
La reforma respeta el principio de no sobrerregulación, en tanto no duplica disposiciones ni introduce elementos innecesarios en el sistema normativo, por el contrario se trata de una adición puntual que se integra de manera armónica en el artículo 132 de la ley, sin alterar su estructura ni generar antinomias con otras disposiciones, de igual forma, cumple con el principio de coherencia interna, al ubicar la regla de compatibilidad en el precepto que regula directamente las pensiones por causa de muerte, lo que facilita su aplicación por parte de las autoridades competentes.
En términos de seguridad jurídica, la iniciativa fortalece la claridad y precisión del ordenamiento, al establecer de manera expresa una regla que anteriormente se encontraba en un instrumento reglamentario declarado inconstitucional, con ello se evita la discrecionalidad en la interpretación administrativa y se garantiza que las personas beneficiarias puedan ejercer su derecho sin condicionamientos indebidos.
La propuesta no genera impacto presupuestario, toda vez que no amplía el universo de beneficiarios ni modifica la cuantía de las prestaciones, sino que únicamente elimina una restricción que carecía de sustento constitucional, en consecuencia, su implementación no implica erogaciones adicionales para el Estado, lo que refuerza su viabilidad normativa y financiera.
Finalmente, la reforma contribuye a consolidar un enfoque de derechos en materia de seguridad social, al reconocer que la pensión por causa de muerte y el trabajo remunerado son mecanismos complementarios para garantizar la subsistencia y el bienestar de las personas beneficiarias, en congruencia con los principios constitucionales de dignidad humana, progresividad y protección efectiva de los derechos sociales.
La presente iniciativa reúne condiciones óptimas de viabilidad parlamentaria, en tanto se trata de una reforma de carácter correctivo y armonizador que deriva directamente de un criterio vinculante emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que fortalece su sustento jurídico y reduce significativamente los márgenes de objeción en el proceso de dictaminación al no implicar una redefinición estructural del sistema de seguridad social, sino únicamente la incorporación expresa de un estándar constitucional ya establecido, la propuesta se presenta como una adecuación necesaria y técnicamente justificada del marco normativo vigente.
La iniciativa cumple el principio de necesidad y proporcionalidad legislativa, al atender un problema normativo específico sin generar sobrerregulación ni introducir cargas adicionales. La medida es estrictamente acotada, no modifica la estructura del sistema de pensiones ni altera los criterios de acceso o cuantía de las prestaciones, lo que asegura su compatibilidad con el resto del ordenamiento jurídico.
En el plano operativo, la propuesta es plenamente viable, ya que las autoridades encargadas de la administración del sistema cuentan con las facultades necesarias para su aplicación inmediata, sin requerir ajustes institucionales, creación de nuevas estructuras o asignación de recursos adicionales. Esto refuerza su factibilidad práctica y su pronta implantación.
Finalmente, en términos de proceso legislativo, la iniciativa cuenta con elementos suficientes para superar el análisis de constitucionalidad, legalidad y técnica legislativa que realizan las comisiones dictaminadoras, al sustentarse en un precedente jurisdiccional firme, no generar impacto presupuestario y contribuir a la consolidación de un sistema de seguridad social más justo, coherente y acorde con los principios constitucionales.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
La pensión será compatible con el desempeño de trabajo remunerado, aun cuando implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Amparo en revisión 495/2022. https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2022/2/2_302584_6521_firma do.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025. https://www.scjn.gob.mx
3 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
6 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
7 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 1). https://sdgs.un.org/goals/goal1
8 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 8). https://sdgs.un.org/goals/goal8
9 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (2007). Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, artículo 12, fracción II, inciso c). https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4992057&fecha=21/07/ 2009
10 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 107, fracción II. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2013). Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 231 y 232. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del 10 de mayo como día de descanso obligatorio, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del 10 de mayo como día de descanso obligatorio.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa parte de una constatación social, jurídica y económica que merece ser atendida por el legislador federal: en México existen fechas cuya relevancia colectiva supera el plano meramente conmemorativo y se proyecta directamente sobre la vida familiar, la cohesión comunitaria y la actividad económica interna, el 10 de mayo fecha en la que se conmemora el Día de las Madres, constituye uno de esos casos, su importancia en la vida nacional no es coyuntural ni superficial; por el contrario, se trata de una celebración profundamente arraigada en la cultura mexicana, con capacidad real para convocar a las familias, activar el comercio y reafirmar valores esenciales de solidaridad, gratitud, cuidado y pertenencia. Sin embargo, pese a esa centralidad social, el marco laboral vigente no le reconoce efectos jurídicos como día de descanso obligatorio, lo que genera una evidente desconexión entre la norma y la realidad.
En México, la regulación del tiempo de trabajo ha respondido históricamente a la necesidad de equilibrar la productividad con la protección de los derechos de las personas trabajadoras, en esa lógica, la Ley Federal del Trabajo prevé en su artículo 74 un catálogo de días de descanso obligatorio que tienen por objeto reservar ciertos momentos del calendario nacional para la conmemoración cívica, histórica, institucional o social, no obstante el diseño actual de ese catálogo refleja principalmente una tradición asociada a hechos patrióticos, procesos políticos o fechas de especial relevancia para el Estado, sin incorporar plenamente otras dimensiones de la vida colectiva que hoy resultan indispensables para comprender el bienestar integral de las personas, especialmente aquellas relacionadas con la convivencia familiar y la recomposición del tejido social.
Esta omisión cobra especial relevancia en un contexto en el que la sociedad mexicana enfrenta desafíos crecientes vinculados con la fragmentación de los vínculos comunitarios, la debilitación de las redes de apoyo y la dificultad para armonizar la vida laboral con la vida familiar. La organización contemporánea del trabajo, particularmente en sectores con jornadas rígidas, horarios extendidos o exigencias operativas continuas, ha reducido de manera sensible los espacios reales de convivencia entre quienes integran una familia, la falta de tiempo compartido no es un problema menor ni privado; constituye un factor que incide directamente en la calidad de las relaciones humanas, en la transmisión de valores intergeneracionales y en la fortaleza del entorno social.
Desde esta perspectiva, el tejido social no debe entenderse como una noción retórica, sino como el entramado efectivo de relaciones de confianza, solidaridad, cuidado y pertenencia que hace posible la vida en comunidad, ese tejido se construye y se sostiene en buena medida, en la familia, que sigue siendo el primer espacio de socialización, acompañamiento y formación afectiva, cuando las condiciones materiales impiden o limitan el encuentro entre sus integrantes, se debilitan también los lazos que permiten a las personas desarrollarse en entornos de estabilidad emocional, apoyo mutuo y cohesión, por ello una política legislativa orientada a generar espacios institucionalmente protegidos para la convivencia familiar no sólo tiene un sentido humanista, sino también una clara racionalidad social.
El 10 de mayo, por su significado cultural en México, representa precisamente una oportunidad de encuentro y reconocimiento que excede con mucho el valor simbólico de una efeméride, se trata de una fecha que moviliza a millones de personas en torno al reconocimiento de la figura materna, del trabajo de cuidados y del valor de la familia como espacio de integración en esta jornada confluyen prácticas sociales arraigadas: reuniones familiares, convivencias escolares, celebraciones comunitarias, consumo de bienes y servicios vinculados con el festejo, así como expresiones de afecto y reciprocidad que tienen un claro efecto cohesionador, en otras palabras no estamos ante una fecha marginal del calendario nacional, sino ante uno de los momentos de mayor intensidad afectiva, social y económica del año.
Pese a ello, para una parte importante de la población trabajadora el 10 de mayo transcurre como una jornada laboral ordinaria, esta circunstancia impide que muchas personas puedan participar plenamente en las actividades familiares y comunitarias asociadas a la fecha, reproduciendo una situación de desigualdad material entre quienes, por decisión unilateral de sus empleadores o por las características de su centro de trabajo, reciben facilidades para convivir ese día, y quienes carecen por completo de ellas, así una fecha socialmente concebida como espacio de reconocimiento y reunión termina dependiendo, en el terreno de los hechos, de la discrecionalidad patronal o de prácticas internas no uniformes.
Precisamente aquí se ubica uno de los elementos centrales que justifican la presente reforma: en la práctica, diversos empleadores ya han reconocido la especial relevancia del 10 de mayo y han adoptado medidas para facilitar su conmemoración, aun cuando la legislación federal no impone actualmente esa obligación, en distintos centros de trabajo del país es frecuente que se otorgue el día libre, se permita una salida anticipada, se suspendan actividades no esenciales, se ajusten horarios o se implanten esquemas flexibles para que las personas trabajadoras puedan participar en convivencias familiares o escolares. Esta realidad revela que el reconocimiento social y laboral del 10 de mayo existe de manera empírica y extendida, aunque todavía carece de una traducción normativa general.
La importancia de este dato es doble, por una parte demuestra que la propuesta no persigue introducir una figura completamente ajena a la dinámica laboral mexicana; por el contrario, busca dar certeza jurídica y alcance general a una práctica que ya encuentra aceptación social y aplicación concreta en numerosos espacios de trabajo, por otra parte, evidencia que el propio sector empleador ha advertido, en muchos casos, que facilitar la convivencia en una fecha como ésta no constituye una disrupción irracional del trabajo, sino una medida compatible con la realidad organizacional, con el reconocimiento de valores familiares y con el fortalecimiento del clima laboral.
Sin embargo, el carácter espontáneo o voluntario de estas prácticas produce un problema de fondo: su ejercicio depende enteramente de la voluntad del patrón y no del reconocimiento de un derecho, en consecuencia, la posibilidad de disfrutar efectivamente del 10 de mayo como espacio de convivencia queda sujeta a criterios heterogéneos, desiguales y, en ocasiones, arbitrarios, mientras en algunos centros de trabajo la fecha se reconoce con sensibilidad social, en otros se trata como un día común, sin consideración alguna a su relevancia cultural o al impacto que ello tiene en la vida de las personas trabajadoras, esta disparidad genera una brecha injustificada entre trabajadores que realizan actividades similares, pero que acceden a condiciones distintas únicamente en razón del criterio interno de cada empleador.
En términos legislativos, esta situación justifica plenamente la intervención del Congreso de la Unión, cuando una práctica socialmente valiosa ya existe de manera fragmentaria, la función del legislador consiste precisamente en valorar si esa práctica debe recibir tutela general para evitar desigualdades y asegurar un estándar mínimo uniforme, en ese sentido la iniciativa no crea una prestación extravagante ni rompe con la lógica del sistema laboral; más bien regulariza una realidad socialmente consolidada, elimina la discrecionalidad y transforma un beneficio eventual en una garantía jurídica general, se trata por tanto de una medida que fortalece la seguridad jurídica, pues define de manera clara el alcance del derecho al descanso en una fecha de especial relevancia colectiva.
A lo anterior se suma un elemento de especial importancia: el 10 de mayo permite visibilizar, desde una perspectiva social, el valor del trabajo de cuidados, en la estructura familiar y comunitaria mexicana, las madres han desempeñado históricamente un papel central en la organización del cuidado, la crianza, el acompañamiento y la sostenibilidad cotidiana de los hogares, aunque la legislación laboral no debe reducir esta fecha a una visión estereotipada de la maternidad, sí puede reconocer que la conmemoración tiene una fuerte conexión con actividades y responsabilidades que durante mucho tiempo han permanecido subvaloradas o invisibilizadas, declarar el 10 de mayo como día de descanso obligatorio también puede leerse, por ello, como una señal normativa de revaloración social del cuidado y del papel de la familia en la cohesión comunitaria.
Además, esta medida puede favorecer una cultura más amplia de corresponsabilidad familiar, al liberar el tiempo laboral de manera general, no sólo se facilita que las madres sean reconocidas, sino que se permite que hijas, hijos, parejas y demás integrantes del núcleo familiar participen activamente en espacios de convivencia, cuidado y acompañamiento, en consecuencia el descanso obligatorio en esta fecha no se limita a una función conmemorativa, sino que se proyecta como un instrumento para fortalecer la participación familiar, la reciprocidad afectiva y la solidaridad intergeneracional.
Junto con su dimensión social, el 10 de mayo posee también una clara relevancia económica se trata de una de las fechas de mayor dinamismo comercial del calendario nacional, restaurantes, florerías, panaderías, pastelerías, tiendas departamentales, comercios minoristas, servicios de entretenimiento, transporte y diversos giros vinculados con el consumo familiar experimentan en esta fecha un incremento sustancial en la demanda, ello se traduce en una derrama económica importante que impacta tanto a grandes establecimientos como, de manera especial, a micro, pequeñas y medianas empresas que dependen en buena medida del consumo estacional o de fechas emblemáticas para fortalecer su operación.
La incorporación del 10 de mayo al catálogo de días de descanso obligatorio no debe analizarse exclusivamente desde la óptica del costo laboral inmediato, sino también desde el potencial de activación del mercado interno, cuando las personas trabajadoras disponen de tiempo efectivo para convivir y celebrar en una fecha culturalmente significativa, aumenta su capacidad real de participar en actividades económicas asociadas al consumo familiar, en otras palabras, el descanso no sólo tiene un valor social; también puede convertirse en un factor que impulse el comercio, los servicios y la circulación de recursos en economías locales.
Este aspecto adquiere particular importancia en un país donde el fortalecimiento del mercado interno constituye un objetivo estratégico, las fechas de alta significación social cuando se acompañan de condiciones legales que permitan su aprovechamiento pleno, pueden generar una expansión de la demanda en múltiples sectores, así el día de descanso obligatorio no supone necesariamente una simple interrupción de la actividad productiva, sino una reconfiguración del tiempo socialmente útil, en la que parte del trabajo ordinario se transforma en consumo, movilidad, servicios y convivencia con efectos económicos positivos.
Asimismo, no debe perderse de vista que la experiencia comparada y diversos estudios sobre relaciones laborales han mostrado que la adecuada conciliación entre trabajo y vida personal repercute positivamente en el bienestar de las personas y en la productividad de mediano plazo, un entorno laboral que reconoce la importancia de la familia, de la convivencia y de los espacios de descanso significativo tiende a favorecer mejores niveles de compromiso, pertenencia y salud emocional, por ello la medida propuesta no puede ser reducida a una visión de costo inmediato, sino que debe entenderse como parte de una concepción moderna del trabajo, en la que la dignidad de la persona trabajadora incluye el derecho efectivo a participar en la vida familiar y social.
En términos normativos, la reforma propuesta también se justifica porque mantiene plena coherencia con la lógica del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el catálogo de días de descanso obligatorio no es una figura pétrea ni cerrada a toda evolución legislativa; históricamente ha sido objeto de ajustes, adecuaciones y redefiniciones acordes con las necesidades del país. Por ende, la adición de una nueva fecha no es, en sí misma, contraria al diseño legal vigente, lo decisivo es que haya una justificación suficiente, objetiva y socialmente relevante, en el caso del 10 de mayo esa justificación existe y se apoya en una convergencia particularmente sólida de factores: arraigo cultural, fortalecimiento del tejido social, reconocimiento de prácticas laborales existentes, activación económica y necesidad de uniformar una protección que actualmente opera de forma desigual.
Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la reforma también ofrece ventajas claras, al establecer expresamente el carácter obligatorio del descanso, se eliminan dudas interpretativas, se homologan criterios en los centros de trabajo y se otorga certeza tanto a las personas trabajadoras como a los empleadores sobre el tratamiento laboral de la fecha, esta claridad evita conflictos innecesarios y sustituye la discrecionalidad por una regla general conocida de antemano por todos los sujetos de la relación laboral.
En suma, el diagnóstico que sustenta la presente iniciativa permite advertir que la situación actual presenta una insuficiencia normativa evidente, existe una fecha de enorme relevancia social y económica; existe una práctica patronal ya desarrollada en múltiples espacios de trabajo para facilitar su conmemoración; existe una necesidad de fortalecer la convivencia familiar y el tejido social; y existe, además, un beneficio potencial para la economía interna derivado de liberar tiempo socialmente valioso en una jornada de alta actividad comercial, lo que hoy falta es que el ordenamiento jurídico reconozca de manera expresa esa realidad y le otorgue el mismo nivel de protección uniforme que ya concede a otras fechas consideradas merecedoras de descanso obligatorio.
Por ello, la presente iniciativa responde a una necesidad real, actual y objetivamente identificable, no se trata de una incorporación arbitraria al calendario laboral ni de una medida desvinculada de la vida nacional. Se trata de armonizar la legislación con la cultura social del país, de fortalecer la igualdad entre personas trabajadoras, de consolidar prácticas ya existentes en el ámbito patronal, de favorecer la cohesión familiar y de generar condiciones que también pueden traducirse en una mayor dinamización económica, en ese sentido la reforma propuesta encuentra sustento en una visión integral del derecho del trabajo, entendida no sólo como regulación de la producción, sino también como instrumento para proteger la dignidad humana, la convivencia social y el bienestar colectivo.
La propuesta de incorporar el 10 de mayo como día de descanso obligatorio se sustenta en un entramado jurídico robusto que articula principios constitucionales, compromisos internacionales y directrices de política pública orientadas al bienestar social, la cohesión comunitaria y el desarrollo económico con enfoque humano.
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 establece las bases del régimen laboral en el país, reconociendo el derecho de toda persona a un trabajo digno y socialmente útil, este mandato no se agota en la regulación de las condiciones materiales del empleo, sino que implica la obligación del Estado de garantizar un entorno laboral que permita el desarrollo integral de las personas, en este contexto, el derecho al descanso adquiere una dimensión fundamental, al constituir un elemento indispensable para la salud física y mental, así como para la vida familiar y social de las personas trabajadoras, la previsión de días de descanso obligatorio, como los contenidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, se inscribe precisamente en esta lógica de protección.
El artículo 4o. constitucional2 reconoce a la familia como una institución fundamental que debe ser protegida por el Estado, esta protección no se limita a un reconocimiento formal, sino que exige la adopción de medidas concretas que permitan su fortalecimiento, la generación de espacios efectivos de convivencia familiar, mediante la regulación del tiempo de trabajo, constituye una vía legítima y adecuada para materializar este mandato, en ese sentido, la incorporación del 10 de mayo como día de descanso obligatorio se presenta como una medida que favorece directamente la convivencia, el reconocimiento de los vínculos afectivos y la consolidación del tejido social.
Aunado a lo anterior, el artículo 10. constitucional3 impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, este último principio implica que el Estado debe avanzar de manera constante en la ampliación y fortalecimiento de los derechos, evitando retrocesos injustificados, la ampliación del catálogo de días de descanso obligatorio, en atención a una necesidad social plenamente identificada, se inscribe dentro de este deber de progresividad, al mejorar las condiciones de vida de las personas trabajadoras sin afectar de manera desproporcionada otros derechos o intereses legítimos.
El Estado mexicano ha asumido compromisos relevantes en materia de derechos laborales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, incluyendo el descanso, el disfrute del tiempo libre y la limitación razonable de la jornada laboral,4 este reconocimiento otorga sustento a la adopción de medidas legislativas que garanticen tiempos efectivos de descanso, particularmente en fechas de alta relevancia social.
Los estándares promovidos por la Organización Internacional del Trabajo han consolidado el principio de que el descanso no debe entenderse como un beneficio accesorio, sino como un componente esencial de la dignidad laboral,5 si bien dichos instrumentos no establecen fechas específicas, sí reconocen la facultad de los Estados para diseñar esquemas normativos que favorezcan el equilibrio entre trabajo y vida personal, atendiendo a sus contextos culturales y sociales.
En este sentido, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible constituye un marco de referencia de especial relevancia. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente el Objetivo 8 relativo al trabajo decente y crecimiento económico,6 el Objetivo 5 sobre igualdad de género y reconocimiento del trabajo de cuidados,7 y el Objetivo 3 vinculado al bienestar,8 guardan una relación directa con la presente iniciativa, la incorporación del 10 de mayo como día de descanso obligatorio contribuye a estos objetivos al generar condiciones que favorecen la convivencia familiar, el reconocimiento social del cuidado y la mejora en la calidad de vida.
El Objetivo 16 orientado a la construcción de sociedades pacíficas e incluyentes,9 , encuentra un punto de convergencia con la propuesta, en tanto que el fortalecimiento del tejido social y de los vínculos comunitarios constituye una condición indispensable para la estabilidad y la cohesión social.
El Plan Nacional de Desarrollo vigente establece como eje rector la construcción de un país con bienestar, en el que el crecimiento económico se vincule con la justicia social y la mejora en las condiciones de vida de la población. Dentro de este marco, se reconoce la importancia de fortalecer a la familia como núcleo esencial de la sociedad y de generar condiciones que permitan su desarrollo pleno.
La iniciativa se alinea con estos objetivos al proponer una medida que, sin implicar erogaciones presupuestarias adicionales, contribuye a la consolidación de espacios de convivencia familiar, al fortalecimiento del tejido social y a la activación económica interna, en este sentido la reforma no sólo responde a una necesidad jurídica, sino que se integra de manera armónica en la estrategia de desarrollo nacional.
Desde la perspectiva de la técnica legislativa, la propuesta respeta los principios de unidad de materia, coherencia normativa y proporcionalidad, la adición de una nueva fracción al artículo 74 no altera la estructura esencial del precepto, no genera contradicciones con otros ordenamientos y se limita a ampliar un catálogo previamente existente, en atención a una justificación objetiva y verificable.
En suma, el fundamento constitucional, convencional y de política pública de la iniciativa es consistente y suficiente, la propuesta se encuentra plenamente alineada con los principios que rigen el derecho del trabajo, con la protección de la familia, con el deber de progresividad de los derechos humanos y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, lo que permite sostener su plena validez jurídica y su pertinencia en el contexto actual.
La incorporación del 10 de mayo como día de descanso obligatorio dentro del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo responde a una construcción normativa que satisface plenamente los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al tiempo que se integra de manera armónica al sistema jurídico vigente, sin generar distorsiones ni cargas desmedidas.
En primer término, la necesidad de la medida se acredita a partir del diagnóstico previamente desarrollado, el cual evidencia una insuficiencia normativa clara, actualmente existe una fecha de alta relevancia social, cultural y económica que no cuenta con reconocimiento jurídico en el ámbito laboral, pese a que en la práctica ya es considerada por diversos empleadores como un momento que amerita flexibilización o descanso, esta situación genera una asimetría en el acceso a la convivencia familiar, al depender de la discrecionalidad patronal, lo que resulta incompatible con el principio de igualdad y con la función protectora del derecho del trabajo.
La intervención legislativa, en este sentido, no constituye una innovación arbitraria, sino una respuesta necesaria para homologar condiciones, eliminar desigualdades y dotar de certeza jurídica a una práctica social existente, la ausencia de regulación no implica neutralidad, sino la persistencia de un esquema desigual en el que el acceso a un espacio de convivencia familiar depende de factores ajenos al derecho.
En segundo término, la idoneidad de la medida se encuentra plenamente acreditada, en tanto que la adición del 10 de mayo al catálogo de días de descanso obligatorio constituye el mecanismo normativo adecuado para alcanzar los fines perseguidos, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo es el instrumento jurídico diseñado precisamente para establecer aquellos días en los que, por su relevancia, debe suspenderse la actividad laboral ordinaria para dar paso a espacios de descanso, conmemoración o convivencia.
La elección de este mecanismo no sólo es adecuada, sino también coherente con la estructura del ordenamiento jurídico, ya que evita la creación de figuras paralelas o dispersas que pudieran generar confusión normativa.
Asimismo, la medida resulta idónea para fortalecer el tejido social, al generar condiciones institucionales que permiten la convivencia familiar en una fecha de alto valor simbólico, de igual forma contribuye a la revalorización del trabajo de cuidados, al reconocer indirectamente la importancia de las dinámicas familiares asociadas a esta conmemoración.
En tercer término, la proporcionalidad de la medida se acredita al analizar la relación entre los beneficios que genera y las posibles cargas que pudiera implicar, la incorporación de un día adicional de descanso obligatorio representa una modificación acotada dentro del calendario laboral anual, cuyo impacto es limitado en términos cuantitativos, pero significativo en términos cualitativos.
Adicionalmente, la medida no implica un impacto presupuestario directo para el Estado, ya que no requiere asignaciones de recursos ni la creación de estructuras administrativas adicionales, su implementación se limita al ámbito de la regulación laboral, lo que permite sostener su viabilidad desde una perspectiva de responsabilidad financiera.
En términos de seguridad jurídica, la iniciativa fortalece el marco normativo al sustituir la discrecionalidad por una regla general clara y uniforme, esto permite a las personas trabajadoras conocer con certeza sus derechos y a los empleadores prever con claridad sus obligaciones, reduciendo así la posibilidad de conflictos.
Finalmente, la propuesta se alinea con una visión contemporánea del derecho del trabajo, en la que el bienestar de las personas no se limita a la percepción salarial, sino que incluye el acceso efectivo a espacios de descanso, convivencia y desarrollo personal, en este sentido la reforma contribuye a consolidar un modelo laboral más equilibrado, en el que la productividad y el bienestar social no se conciben como elementos opuestos, sino como componentes complementarios de un mismo sistema.
Desde la perspectiva de la seguridad semántica, la redacción planteada se apega al lenguaje normativo de la ley, utilizando una fórmula clara, objetiva y uniforme, se evita la incorporación de conceptos indeterminados o valorativos, limitándose a establecer la fecha y su identificación socialmente reconocida, lo que facilita su interpretación y aplicación.
En materia de unidad de materia, la reforma se mantiene estrictamente dentro del ámbito regulado por el artículo 74, sin introducir disposiciones ajenas ni desbordar el objeto de la ley. Esto asegura que la modificación conserve coherencia temática y no genere dispersión normativa.
A nivel de coherencia interna y externa, la propuesta es consistente con la finalidad del propio artículo 74, que es reconocer fechas cuya relevancia justifica la suspensión de labores, asimismo no entra en conflicto con otros ordenamientos ni invade competencias, dado que la regulación de las condiciones laborales corresponde al ámbito federal.
En cuanto a la evaluabilidad normativa, la medida permite observar de manera objetiva sus efectos a través de indicadores verificables, como la participación en actividades económicas durante la fecha, el nivel de consumo y la percepción de bienestar de las personas trabajadoras. Esto permite, en su caso, valorar su eficacia y pertinencia en el tiempo.
Desde la óptica de la viabilidad parlamentaria, la iniciativa cuenta con elementos que favorecen su tránsito legislativo, se trata de una propuesta alineada con una fecha de amplio reconocimiento social, respaldada por prácticas laborales ya existentes y estructurada bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Su diseño evita confrontaciones innecesarias y permite construir argumentos orientados al consenso.
En términos de técnica legislativa integral, la propuesta satisface los principios de claridad, precisión, sistematicidad, coherencia normativa y proporcionalidad, al tiempo que se mantiene alineada con la finalidad protectora del derecho del trabajo y con una visión contemporánea que reconoce la importancia del equilibrio entre la vida laboral y personal.
En consecuencia, la reforma se configura como una intervención normativa técnicamente correcta, jurídicamente consistente y operativamente viable, que fortalece el marco laboral mediante una adición puntual, sin alterar su estructura ni generar cargas desproporcionadas, consolidando así su viabilidad en el proceso legislativo.
La propuesta de incorporar el 10 de mayo como día de descanso obligatorio dentro del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo se presenta como una iniciativa con condiciones favorables para su procesamiento y eventual aprobación en el ámbito parlamentario, en virtud de su diseño técnico, su respaldo social y su adecuada articulación argumentativa.
En el contexto legislativo actual, uno de los elementos determinantes para la viabilidad de una iniciativa es su capacidad de construir consenso, en este caso la propuesta se vincula con una fecha de profundo arraigo cultural en México, lo que permite posicionarla como una medida de interés general, difícilmente controvertible desde una perspectiva social, a diferencia de otras reformas laborales de carácter estructural, la presente iniciativa no altera de manera sustancial el equilibrio del sistema, sino que introduce una modificación acotada, lo que facilita su aceptación en el debate parlamentario.
Un factor clave que fortalece su viabilidad es que la iniciativa se sustenta en una realidad social previamente reconocida, ya que diversos centros de trabajo han adoptado prácticas orientadas a facilitar la convivencia familiar el 10 de mayo, este elemento permite construir un argumento sólido en comisiones y en el pleno, al demostrar que la reforma no impone una obligación desconocida, sino que regulariza una práctica existente, eliminando la discrecionalidad y garantizando igualdad entre las personas trabajadoras.
En el análisis de su tránsito legislativo, es previsible que la iniciativa sea turnada a comisiones competentes en materia de trabajo y previsión social, donde deberá ser evaluada bajo criterios de constitucionalidad, técnica legislativa, viabilidad normativa y pertinencia social, en este proceso la propuesta cuenta con elementos suficientes para superar dichos filtros, al cumplir con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, así como con los estándares de coherencia normativa.
Finalmente, la iniciativa se presenta como una medida que equilibra adecuadamente los distintos intereses en juego: por un lado, fortalece los derechos de las personas trabajadoras y la cohesión social; por otro, reconoce la dinámica económica existente y evita imponer cargas desproporcionadas, esta característica resulta fundamental para su viabilidad, ya que permite sostenerla tanto en términos jurídicos como políticos.
En consecuencia, la propuesta reúne las condiciones necesarias para transitar de manera favorable en el proceso legislativo, al combinar respaldo social, solidez técnica y una adecuada construcción argumentativa, lo que permite proyectarla como una iniciativa con alta viabilidad parlamentaria y posibilidades reales de aprobación.
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con lo que recorre el orden de las siguientes, al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio
I. a VIII. ...
IX. El 10 de mayo, en conmemoración del Día de las Madres.
X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
5 Organización Internacional del Trabajo. (1921). Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (número 14). https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I NSTRUMENT_ID:312159
6 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 8). https://sdgs.un.org/goals/goal8
7 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 5). https://sdgs.un.org/goals/goal5
8 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 3). https://sdgs.un.org/goals/goal3
9 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Objetivo de Desarrollo Sostenible 16). https://sdgs.un.org/goals/goal16
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un Capítulo IX Bis al Título Tercero Bis, denominado Del Derecho de Acceso al Expediente Clínico, de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el capítulo IX Bis tercero Bis, Del derecho de acceso al expediente clínico integrado por los artículos 37 Bis, 37 Ter y 37 Quater en el artículo 77 Bis, y 420 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hipócrates, el llamado padre de la medicina es el precursor de la Historias Clínicas lo que se aprecia en sus obras Epidemias I y III, en la que aparecen 42 historias clínicas para ilustrarlos, estas historias fueron relatos minuciosos y objetivos de lo que el médico vio y observó; no anotaban antecedentes patológicos, la historia se limitaba a describir la enfermedad y sin comentarios, sólo se interesaba por la localización del enfermo y la época del año.
La recopilación de información más antigua que se conoce de los pacientes con un registro escrito es la que realizó Tadeo Albertini en el siglo XIII, que consta de 107 casos y se conserva en la biblioteca del Vaticano; y a partir del renacimiento empieza su práctica y se incorporan nuevos documentos, dando origen así al expediente clínico.
En 1956, un grupo de médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social revisó de modo extraoficial los documentos contenidos en el expediente clínico y sentó las bases para la evaluación de la calidad de la atención. Dicha estrategia fue luego adoptada por otras instituciones del Sector Salud, aunque cada una de ellas empleo metodologías diferentes.
Aparece la primera normativa relativa al expediente clínico en agosto de 1986, fue la norma técnica número 52, para la elaboración, integración y uso del expediente clínico.
El 30 de septiembre del año 1999, se publica en el Diario Oficial de la Federación la NOM-168-SSA1-1998 del Expediente Clínico, siendo su objetivo establecer los criterios científicos, tecnológicos Y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente clínico, su aplicación es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son obligatorias para los prestadores de servicio de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, en los términos previstos en ella misma.
Posteriormente en año 2012 fue sustituida por la actual norma del expediente clínico, NOM-004-SSA3-2012, donde su propósito fue establecer con precisión los criterios científicos, éticos, tecnológicos y administrativos obligatorio en la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad y confidencialidad del expediente clínico el cual constituye una herramienta de uso obligatorio para el personal del área de salud de los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.
El Expediente Clínico es el conjunto único de información y datos personales de un paciente que se integran dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos y de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancia y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables (definición en términos de la NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico).
Los usos del expediente clínico son variados, como lo es médico asistencial, evaluación de la calidad en la atención, enseñanza e investigación, administrativo y estadístico y médico-legal.
Desde el ángulo jurídico es un instrumento probatorio que tiene por objeto acreditar la atención a un paciente, es propiedad de la institución que lo genere, y el paciente es el titular de la información y contiene documentación oficial. De ahí la importancia que el expediente clínico se encuentre debidamente integrado como lo marca la norma respectiva, ya que es de vital importancia para la atención médica integral que se debe de proporcionar al usuario, y también para avalar el actual del médico, ya sea en sentido positivo o negativo al contener todos y cada uno de los tratamientos realizados que ayudan a la toma de decisiones de gran beneficio para el paciente y médico tratante.
En nuestro país el derecho a la protección de la salud se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a su vez la regulación de este derecho está plasmado en la Ley General de Salud, en reglamentos y en normas de gran relevancia para proteger a los ciudadanos para el acceso a los Servicios de Salud y otorgar un servicio idóneo y de calidad de acuerdo a su padecimiento, de igual manera en los artículos 6o. y 16 de la Carta Magna se reconocen los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
El expediente clínico constituye un documento técnico-jurídico que contiene datos personales sensibles del paciente, relativos a su estado de salud, antecedentes, diagnósticos, tratamientos y evolución médica. No obstante, en la práctica, los usuarios de los servicios de salud enfrentan obstáculos administrativos, demoras injustificadas o negativas indebidas para acceder a su información clínica, afectando la continuidad de tratamiento médicos, el derecho del paciente a conocer su estado de salud y la capacidad de defensa legal ante controversias médicas.
Si bien la NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico, regula la integración, uso y conservación del expediente clínico, la Ley General de Salud no establece de manera expresa y clara el derecho del paciente a obtener copia fiel del mismo en plazos definidos, lo que genera incertidumbre jurídica.
La presente iniciativa tiene como finalidad:
Garantizar el acceso oportuno y sencillo, sin condicionamientos.
Establecer plazos máximos para su entrega.
Permitir su obtención en formato físico o electrónico.
Establecer responsabilidades administrativas ante negativa injustificada.
Con ello se fortalece la transparencia en la prestación de servicios de salud, se protege el derecho a la autodeterminación informativa y se armoniza la legislación sanitaria con los estándares en materia de derechos humanos.
El expediente clínico contiene información personal sensible relacionada con el estado de salud de las personas, diagnósticos, tratamiento y evolución médica. Si bien la normatividad sanitaria regula su integración y conservación, en la práctica susciten obstáculos administrativos que dificultan al paciente el acceso directo y expedito a su información.
Por ello, la presente iniciativa pretende regular y garantizar el derecho del paciente como titular de los datos contenidos en su expediente clínico, el acceso oportuno, sin trabas administrativas, estableciendo plazos claros para entrega de copias fieles, de igual manera, regular el acceso en formato físico o electrónico con las correspondientes sanciones ante la negativa injustificada.
El acceso oportuno al expediente clínico redituaría en
Garantizar el consentimiento informado
Permite la continuidad en tratamientos
Facilita segundas opiniones
Reduce litigios innecesarios
Fortalece la transparencia en la práctica médica
Para mayor ilustración me permito anexar el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo expuesto se propone lo siguiente proyecto de
Decreto por la que se adiciona el capítulo IX Bis al título tercero Bis, Del derecho de acceso al expediente clínico, de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el capítulo IX Bis al título tercero Bis, Del derecho de acceso al expediente clínico, con los artículos 37 Bis, 37 Ter y 37 Quater en el artículo 77 Bis, y 420 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo IX Bis
Del Derecho de Acceso al
Expediente Clínico
Artículo 77 Bis 37 Bis. Toda persona usuaria de servicios de atención médica tendrá derecho a:
V. Acceder en cualquier momento a la información contenida en su expediente clínico;
VI. Obtener copia simple o certificada, total o parcial, en formato físico o electrónico;
VII. Solicitar la entrega parcial o total del expediente; VIII. En un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Los costos de reproducción material de las copias correrán a cargo del solicitante, los cuales no podrán exceder el costo real de su emisión y deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y transparencia.
Artículo 77 Bis 37 Ter. La negativa injustificada o retraso indebido o condicionamiento en la entrega del expediente clínico constituirá infracción administrativa, y será sancionada en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 77 Bis 37 Quáter . El acceso al expediente clínico sólo podrá limitarse por
IV. Disposición judicial expresa;
V. Protección de datos personales de terceros;
VI. Información reservada en términos de las leyes aplicables.
En ningún caso podrá negarse el acceso al titular de los datos personales.
Artículo 420 Bis. La violación de las disposiciones contenidas en el capítulo IX Bis del título tercero Bis de esta ley se sancionará con multa de 2 000 hasta 6 000 veces la unidad de medida y actualización.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud deberán adecuar sus disposiciones administrativas en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
Tercero. La Secretaría de Salud emitirá, en su caso, las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implantación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
Que adiciona un Capítulo XVII Bis, denominado Del Derecho al Reconocimiento Laboral y Remuneración de las Parteras Tradicionales, integrado por los artículos 353-V, 353-W y 353-X del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el capítulo XVII Bis, Del derecho al reconocimiento laboral y remuneración de las parteras tradicionales, con los artículos 353-V, 353-W y 353-X, al título sexto de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país las parteras tradicionales han sido históricamente pilares fundamentales en la atención del embarazo, parto y puerperio,
su labor es relevante en comunidades rurales, indígenas y regiones donde los servicios hospitalarios son limitados o de difícil acceso. Su conocimiento está basado en prácticas ancestrales transmitidos de generación en generación y constituyen una parte importante de la cultura y del sistema de salud comunitario; no obstante, lo anterior, no existe un reconocimiento a sus garantías laborales, y mucho menos una remuneración justa para quienes ejercen esta actividad.
El Estado mexicano ha reconocido la importancia de la partería dentro del Sistema de Salud. La Ley General de Salud establece el reconocimiento de la partería tradicional y promueve su participación en la atención materna, no obstante, este reconocimiento no se ha traducido en garantías laborales ni en mecanismos de remuneración para quienes ejercen esta actividad.
En la práctica, muchas parteras realizan esta labor sin contar como ya se mencionó, con un salario, seguridad social y ninguna protección laboral, lo que constituye una situación de desigualdad.
Por ello resulta necesario reformar la Ley Federal del Trabajo para reconocer la partería como actividad laboral y garantizar condiciones dignas para quienes la ejercen.
Diversas organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud han señalado que el fortalecimiento de la partería es una estrategia clave para reducir la mortalidad materna y neonatal, mejorar la atención del parto y garantizar modelos de atención culturalmente pertinentes.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la protección de la salud, mientras que el 123 reconoce el derecho al trabajo digno y socialmente útil, con condiciones que procuren la justicia y seguridad social. En ese tenor, resulta indispensable armonizar la Ley Federal del Trabajo con la Ley General de Salud para garantizar el reconocimiento laboral de las parteras y su remuneración, fortaleciendo de esa manera el marco jurídico general, derechos laborales y de salud en México.
De esta forma se reconocería también la realidad de mujeres que ejercen la partería como fuente de trabajo, con aportación directa a la salud pública sin dejar de lado el respeto a sus conocimientos y prácticas culturales.
Si bien la Ley General de Salud reconoce las prácticas de la partería tradicional y profesional como parte del sistema de salud con respeto a sus conocimientos y métodos culturales, establece también que las autoridades deben de proteger el ejercicio de las parteras tradicionales respetando su dignidad y reconocimiento comunitario, de igual manera, son consideradas como figuras que pueden participar en acciones de salud integral incluso, en certificación de nacimientos, también lo es, que ésta Ley no garantiza pagos ni derechos laborales.
La reforma propuesta respecto a la Ley Federal del Trabajo busca armonizar la legislación otorgando remuneración, seguridad social y reconocimiento formal a la partería, respetando los conocimientos tradicionales y fortaleciendo la atención materna.La presente iniciativa permitiría reconocer su trabajo y garantizar una remuneración justa contribuyendo así a la justicia social, equidad laboral y fortalecimiento del sistema de salud en México.
Por ello resulta necesario reformar la Ley Federal del Trabajo con el objetivo de reconocer la partería como actividad laboral vinculada a la salud comunitaria, garantizar una remuneración justa, acceso a seguridad social y capacitación.
Esta reforma representa un avance en materia de justicia laboral, derecho de las mujeres y fortalecimiento de la salud pública, así como el reconocimiento a sus conocimientos tradicionales que han contribuido históricamente al bienestar de las comunidades.
Para mayor ilustración me permito anexar el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo XVII Bis, Del derecho al reconocimiento laboral y remuneración de las parteras tradicionales, integrado por los artículos 353-v, 353-w y 353-x del título sexto de la ley federal del trabajo
Único. Se adiciona el capítulo XVII Bis Del derecho al reconocimiento laboral y remuneraciones de las parteras tradicionales, al título sexto de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Capítulo XVII Bis
Del Derecho al reconocimiento
laboral y remuneración de las parteras tradicionales
Artículo 353-V. Se reconoce el trabajo de partería tradicional o profesional. Como actividad vinculada a la atención de la salud comunitaria y a la protección de la maternidad.
Artículo 353-W. Las personas que ejerzan la partería tendrán derecho a
I. Recibir remuneración justa por los servicios prestados en la atención del embarazo, parto y puerperio.
II. Acceder a condiciones dignas de trabajo.
III. Ser incorporadas a esquemas de seguridad social.
IV. Participar en programas de capacitación y certificación.
V. Colaborar con instituciones del sistema nacional de salud respetando sus conocimientos tradicionales.
Artículo 353-Y. Las autoridades laborales y sanitarias establecerán mecanismos de coordinación para garantizar el reconocimiento laboral de la partería, en concordancia con la establecido en la Ley General de Salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de 180 días, las autoridades competentes deberán emitir las disposiciones necesarias para la implantación del presente decreto.
Tercero. Las instituciones públicas de salud deberán establecer mecanismos de coordinación con las parteras para garantizar su reconocimiento y remuneración.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Margarita Corro Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Margarita Corro Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 185 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de cobros excesivo por consumo acelerado de datos en telefonía móvil , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la última década, el uso de internet móvil se ha convertido en un servicio esencial y necesario para el ejercicio de los derechos fundamentales como la educación, la información y la comunicación. En nuestro país, millones de personas utilizan esquemas de telefonía móvil en modalidad prepago, pospago (plan mensual), así como Operadores Móviles Virtuales.
Los servicios que se ofrecen de acceso a internet, en cualquiera de sus modalidades, siempre tienen un límite, para el uso de datos, o bien, los servicio pospago en el que se firman contratos para cumplimento mensual, de forma engañosa ofertan servicios ilimitados de internet y redes sociales gratuitas, sin embargo, el sobreconsumo de megas implica el pago adicional por uso de datos de forma automática, sin que el usuario manifieste su voluntad expresa en tiempo real, para continuar con el servicio, la problemática de servicio pospago, se suma en ocasiones a la compra de dispositivos móviles, en mensualidades, que, de no pagar el plan de manera mensual es bloqueado, y actualmente existen usuarios que hacen manejo de sus cuentas móviles, desde sus celulares, lo que genera problemas secundarios, graduales y progresivos, ya que los celulares son bloqueados, dejando desprotegidos a los usuarios y son vulnerados sus derechos.
En los últimos años se ha observado una constante en el pago excesivo por uso acelerado de datos, dejando a los usuarios en un estado de indefensión, ya que los únicos que pueden comprobar el uso de datos, son los concesionarios de las compañías de telecomunicaciones y la defensa de los usuarios por cargos no reconocidos es larga y en ocasiones casi imposible, existen quejas en colectivas que podrían garantizar, los derechos de los usuarios, sin embargo es necesario encontrar a 30 usuarios afectados, por el mismo tema, para iniciar un trámite colectivo, lo que genera que sea un trámite largo, ya que es a través de las mismas redes que se podría localizar a los afectados.
Así mismo, existen notas periodísticas que han documentado las denuncias por cargos desmedidos, en las que se registran denuncias por parte de los usuarios, en donde se expresa el aumento en el pago de planes de renta, por ejemplo, se ha documentado el caso de Isabel Salas, que contrato un plan de renta pospago, con un costo de cerca de 600 pesos mensuales, sin embargo recibió una factura en diciembre de 2023, en el que se solicitaba pagar un importe de 65 mil pesos.1
La herramienta electrónica Soy Usuario, de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), permite interponer inconformidades cuando se considera que se ha vulnerado el derecho de los usuarios, y en su Informe Estadístico Trimestral de 2025, muestra que la mayor inconformidad es la generada por el uso de telefonía móvil, seguida del uso de internet, el siguiente gráfico, nos permite visualizar el nivel de la problemática que aquí se trata:
Lo que muestra la problemática constante de cargos, saldos y bonificaciones, en el uso de telefonía móvil, y como los usuarios son vulnerables ante estos sucesos, como el caso de los servicios pospago, derivado de que las telefonías móviles no consideran los historiales de los usuarios, cuando se observa un cobro excesivo que rompe con la constante de pago mínimo o promedio, en el uso de sus servicios, por ello esta propuesta pretende garantizar los derechos de los usuarios a un pago justo en su servicio de internet, acceso a la información en el consumo de datos y con ello evitar consecuencias como bloqueo de celulares, acceso en su caso a sus bancas móviles, comunicación y acceso a la información relevante, para los usuarios.
Es necesario referir que la Profeco ha emitido diversos comunicados, entre los que destacan que los datos celulares no son ilimitados, y ha explicado las acciones que consumen los datos, ya que aplicaciones de streaming consumen datos rápidamente y como existe un desconocimiento de las personas que consumidoras en tiempo real que es lo genera el consumo de sus datos, y da como resultado el cobro excesivo en el uso de datos.3
Con el objetivo de proteger y garantizar los derechos digitales de los usuarios de internet en modalidad prepago, pospago (plan mensual), así como Operadores Móviles Virtuales, generan la necesidad de reformar el Artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para tener acceso a internet sin abusos, así como reducir las quejas y controversias presentadas ante PROFECO, generando alertas a los usuarios, de que sus datos están por terminar, lo que no implica un gasto a las empresas y sí un consumo responsable.
La presente iniciativa tiene como fundamento en el Artículo 6, Tercer Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios, 4 lo que fundamenta la necesidad de notificar de forma clara el uso de internet, para que los usuarios puedan tomar decisiones en tiempo real, sobre el consumo de datos móviles y en su caso el pago de datos adicionales por el servicio, sin que se vulnere su patrimonio y acceso a internet.
La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su artículo 2, tercer párrafo señala: El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y a las tecnologías de la información y comunicación., lo que fundamenta el interés general de la reforma, con la finalidad de evitar el sobre cobro desinformado, ante la falta de transparencia del consumo.
En materia de derecho comparado, en EE. UU., la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuenta con un sistema de alertas de Bill shock, que tienen como finalidad evitar la vulnerabilidad de los usuarios ante el sobre pago del servicio, de la misma manera la Unión Europea, tiene alertas obligatorias, que garantizan el uso de servicios móviles sin cargos adicionales, lo que obliga a los operadores enviar alertas al alcanzar el 80% del consumo de datos.
Lo anteriormente expuesto, deriva en reformar al Artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad evitar cobros excesivos a los usuarios del servicio de internet prepago y pospago en la telefonía móvil, toda vez que son los concesionarios y proveedores de los servicios, los únicos con acceso en tiempo real del consumo de internet, por lo que se hace la siguiente propuesta de reforma, tal y como se muestra en el cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de cobros excesivo por consumo acelerado de datos en telefonía móvil.
Único. Se reforma el Artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 185. ...
...
I. y II . ...
II Bis. A recibir alertas automáticas en tiempo real del concesionario, sobre el consumo de datos de prepago, pospago, al llegar a un 80% del consumo contratado a fin de que el pago por datos adicionales sea informada, sin que ello implique generar cargos automáticos al usuario.
III. a VI...
...
...
La Profeco verificará que los usuarios y consumidores tengan acceso a información clara, precisa y en tiempo real sobre el consumo de datos móviles, considerando: consumo acumulado, información de aplicaciones o servicios que generan consumo de datos.
VII. a XXIII. ...
Los equipos y dispositivos contratados en el sistema de financiamiento, no serán bloqueados por los concesionarios, en caso de existir inconformidad de los usuarios en el cobro de servicios no reconocidos.
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero . Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Usuarios denuncian a Telcel por cargos desmedidos, ¿qué puedes hacer al respecto? (2024, 3 de abril). OEM. Consultado en: https://oem.com.mx/elsoldetampico/finanzas/usuarios-denuncian-a-telcel- por-cargos-desmedidos-que-puedes-hacer-al-respecto-13338202
2 Primer informe estadístico trimestral, Soy Usuario 2025, Procuraduría Federal del Consumidor, Instituto Federal de Telecomunicaciones, consultado en: https://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/usuarios-y- audiencias/primerinformeene-mar25.pdf
3 Procuraduría Federal del Comsumidor, Comunicados, 19 de julio de 2025, consultado en: https://www.gob.mx/profeco/prensa/que-no-te-enganen-los-datos-de-tu-cel ular-no-son-ilimitados-profeco-explica-que-acciones-los-consumen?idiom= es-MX, el 7 de abril de 2026.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, consultada en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf, el 8 de abril de 2026.
Dado en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2026.
Diputada Margarita Corro Mendoza (rúbrica)
Que adiciona los artículos 57 Bis y 127 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ballesteros García, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy en día la tecnología no solo es una herramienta de apoyo, si no un factor esencial para el desarrollo social, económico y humano de la vida contemporánea ya que influye en prácticamente todos los ámbitos de la sociedad como lo es la comunicación, la educación, el trabajo, la economía, la salud y la vida cotidiana. Es por esto que gracias a la tecnología se ha transformado de manera radical la manera en que nos comunicamos, trabajamos y accedemos a la información en los últimos años. Desde el uso de teléfonos inteligentes hasta la automatización de procesos industriales, la tecnología ha revolucionado todos los aspectos de nuestras vidas.
Es por lo anterior que en este contexto en donde la tecnología no solo es una realidad sino una necesidad, la digitalización también nace con este mismo concepto en el mundo actual, puesto que es la base para el inicio del proceso de convertir información, servicios o actividades que antes se realizaban de forma física o analógica en formatos y procesos digitales que puedan almacenarse, procesarse, y compartirse mediante dispositivos electrónicos y sistemas informáticos, siendo así fundamental la incorporación de herramientas digitales en la vida diaria de las personas porque transforma la manera en que las sociedades producen, aprenden y acceden a los servicios con el objetivo de crear un sistema más amplio y eficiente para las empresas, la vida cotidiana y las instituciones, creando los procesos más rápidos y accesibles.
Asimismo, continuando con el mismo contexto mencionado, según el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), en el país hay más de 670 mil negocios en la industria de gastronomía1 y en el año de 2025 la llegada de turistas internacionales fue de 47.8 millones de turistas internacionales según DATATUR2 lo que evidencia contundentemente la capacidad de implementar soluciones digitales en la industria gastronómica para mejorar la accesibilidad, la sostenibilidad y mejorar la experiencia de los clientes nacionales e internacionales.
También es preciso mencionar que en México 81.7 por ciento de la población mexicana posee un teléfono inteligente,3 que nos hace ver que al acceder soluciones digitales crea más beneficios, ya que la digitalización ha revolucionado todos los aspectos de nuestras vidas.
Ahora bien, con lo anterior mencionado podemos evidenciar contundentemente que el uso de dispositivos móviles y el acceso a internet se ha expandido de gran manera en todo el mundo y México no es la excepción, ya que podemos tomar como referencia la llegada del Mundial de Futbol al país, pues el número creciente de consumidores que interactúa con servicios digitales en ámbitos como el comercio, la banca, el transporte y la atención, cada vez es más grande e importante en el país, para los turistas nacionales y los internacionales y el dejar a todos estos ámbitos mencionados sin herramientas digitales, solo los perjudica generando ineficiencia, desigualdad y perdida de oportunidades.
Es por este motivo que el sector de preparación y venta de alimentos y bebidas no puede permanecer ajeno a los procesos de modernización tecnológica que caracterizan el desarrollo y la economía contemporánea, ya que al implementar herramientas digitales en este ámbito ayuda positivamente al mismo pues le permite modernizar los procesos de venta, mejorar la comunicación con las personas consumidoras, reducir costos operativos y disminuir efectos ambientales, creando así un marco de innovación en donde la transformación digital da lugar a herramientas digitales como plataformas de pago electrónico, sistemas de pedidos en línea y facturación digital para modificar profundamente la experiencia de consumo.
Sin embargo, en este marco de innovación para el ámbito del comercio, aun no se implementa obligatoriamente una estrategia nacional digital para establecer la interacción entre el personal y el cliente en tiempo real, dañando así la experiencia de consumo; por ello se propone aplicar menús digitales en todos los establecimientos de comida y bebidas del país, con el objetivo de generar una mayor eficiencia a los consumidores, una mejor experiencia de consumo, reducción de costos y una mayor accesibilidad.
Derivado de lo anterior, en un escenario donde la información impresa carece de inmediatez y adaptabilidad, la permanencia del menú físico se traduce en antiguo permanente, y llega a ser obsoleto en precios e ingredientes, y omisiones en advertencias de alérgenos que comprometen la salud de las personas e impacta de forma negativa e innecesaria al medio ambiente. Frente a estas deficiencias sistémicas, solo un mecanismo digital, estandarizado y obligatorio puede garantizar datos precisos, actualizados y accesibles, consolidando así la confianza ciudadana, la seguridad alimentaria y el cumplimiento efectivo de la normativa de protección al consumidor.
Aunado a lo anterior, la presente iniciativa se sustenta en los siguientes ordenamientos normativos:
Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta lo siguiente; en su artículo 4 en su párrafo cuarto, se establece que Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud..., 4 este precepto constitucional implica en este sentido, que al implementar menús digitales ayudamos a brindar información más clara, actualizada y accesible, para no vulnerar el Derecho a la Salud, y que los consumidores conozcan con precisión los ingredientes, alérgenos o valores nutrimentales de los productos que consumen.
Asimismo, en el párrafo quinto del citado artículo se dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar..., lo que vincula directamente la digitalización de menús con la reducción del uso de papel y, en consecuencia, con la protección ambiental. De esta manera, la obligatoriedad de los menús digitales no solo responde a una necesidad tecnológica y social, sino que encuentra sustento constitucional en la salvaguarda de la salud pública y en la preservación del medio ambiente.
Por su parte, el artículo 6 de la Constitucional, en su párrafo segundo, establece que El derecho a la información será garantizado por el Estado, 5 este precepto Constitucional hace que la información que en este caso reciben los consumidores sea veraz, accesible y oportuna, lo cual se materializa de manera idónea a través de menús digitales que permiten actualizaciones inmediatas y facilitan la accesibilidad para personas con discapacidad. De igual forma, aunque el párrafo tercero de dicho artículo se centra en la accesibilidad a la información pública y en los Principios de Transparencia, la doctrina Constitucional, se ha interpretado que este principio permea también en las relaciones de consumo, reforzando la obligación de los proveedores de garantizar datos claros, completos y accesibles. En este sentido, la obligatoriedad de los menús digitales encuentra sustento no solo en la protección de la salud y el medio ambiente, sino también en el derecho fundamental de acceso a la información, consolidando así un marco Constitucional solido para su implementación.
En el ámbito de las Leyes Federales, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece en el Artículo 1 establece que la presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario. 6 Este criterio declara la irrenunciabilidad de los derechos del consumidor y la obligatoriedad de las disposiciones que los protegen. Por ello, al garantizar menús digitales actualizables y accesibles, se refuerza el carácter imperativo de la ley: ningún usuario o proveedor podrá evadir la obligación de ofrecer información clara y veraz sobre bienes y servicios.
Además, el artículo 2 establece que para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios..., 7 este articulo al definir expresamente al consumidor como destinatario final de bienes y servicios, la ley reconoce su titularidad del Derecho a la información, la Educación y la Protección. Dicho lo anterior los menús digitales se crean como un mecanismo concreto para materializar ese Derecho, garantizando al usuario final acceso inmediato a datos de los ingredientes y alérgenos.
Mientras, que el Artículo 7 establece que todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiere ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio..., 8 esta disposición impone a los proveedores la obligación de presentar todas las condiciones de venta de manera precisa. Por lo cual los menús digitales permiten cumplir cabalmente con este mandato, al ofrecer actualizaciones en tiempo real de precios, disponibilidad y características de los platillos.
Y, por último, el Artículo 32 de la presente ley establece que queda prohibida la información o publicidad engañosa o abusiva. Se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información de bienes, productos o servicios que no corresponden a la realidad..., 9 aunado a esto, al prohibir expresamente la publicidad engañosa, el artículo exige que toda información suministrada al consumidor sea rigurosa. La tecnología digital brinda el soporte técnico necesario para evitar discrepancias entre lo anunciado y lo servido, minimizando riesgos de información falsa o desactualizada.
Así mismo, la Ley General de Salud, en su artículo 17 Bis, establece a las autoridades la obligación de promover acciones de prevención y control de riesgos sanitarios, y en el artículo 115 establece la necesidad de informar sobre la composición de alimentos y bebidas, incluyendo advertencias sobre riesgos a la salud.10
En este sentido, en conjunto estos preceptos establecen un mandato legal irrefutable: por ello los menús digitales se erigen como el mecanismo idóneo y obligatorio para garantizar que la información alimentaria sea accesible, información precisa, actualizada en tiempo real y capaz de proteger la salud de los consumidores, y la transparencia en las relaciones de consumo.
Finalmente, la adopción de menús digitales junto con menús tradicionales es una medida necesaria para modernizar el sector de alimentos y bebidas, así mejorando la experiencia de consumo para todas y todos. Esta dualidad garantiza que tanto los usuarios familiarizados con la tecnología como aquellos que prefieren o necesitan formatos impresos puedan acceder a información clara, actualizada y accesible sobre los productos ofrecidos.
Además, la incorporación de menús digitales permitirá optimizar la operación de los establecimientos, puesto que facilita significativamente la atención a turistas y nacionales e internacionales, y por lo tanto promueve un consumo informado y responsable.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 57 Bis y 127 Bis a la Ley Federal De Protección al Consumidor
Artículo Único.- Se adicionan los artículos 57 Bis y 127 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 57 Bis. En todos los establecimientos mercantiles de servicios de alimentos y bebidas, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa a restaurantes, fondas, cafeterías, torterías, loncherías, taquerías, cocinas económicas, fuentes de sodas, tortillerías con servicio de alimentos preparados, bares, cantinas, cervecerías, pulquerías, establecimientos de comida rápida, comedores industriales, servicios de banquetes, salones de fiestas, centros nocturnos y cualquier otro establecimiento mercantil que ofrezca alimentos o bebidas para consumo humano, los menús digitales serán un mecanismo obligatorio que tendrán que tener dichos estabelecimientos, además del menú físico.
Los menús digitales deberán ser accesibles, gratuitos y actualizados, incluyendo precios, gramajes, advertencias sobre alérgenos, la lista completa de los ingredientes de cada platillo y/o bebida ofrecida.
Artículo 127 Bis. - La infracción a lo dispuesto en el artículo 57 Bis será sancionada con multa de $100,000. 00 a $500,000.00.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), así como a las dependencias y entidades públicas federales competentes en materia de establecimientos mercantiles de alimentos y bebidas.
Notas
1 ¿Cuántos negocios gastronómicos hay en México? ¿Cuántos restaurantes hay en México y cuál es el sueldo promedio? | Zona Franca
2 DATATUR. Turismo en cifras enero diciembre 2025. DATATUR.
3 El uso del celular en México alcanza niveles récord en 2025. - AppsUser
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (últimas reformas). Artículos 4, 6. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Ídem
6 Congreso de la Unión. (1992/2019). Ley Federal de Protección al Consumidor. Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992 (última reforma publicada el 12 de abril de 2019). Cámara de Diputados. Artículos 1, 2, 7, 32. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
7 Ídem.
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Congreso de la Unión. (1984/2022). Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de 1984 (última reforma publicada el 1 de junio de 2022). Cámara de Diputados. Artículo 17 Bis, 115.https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada María de los Ángeles Ballesteros García (rúbrica)
Que reforma la fracción X del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México, a cargo de la diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa que reforma la fracción X del artículo 6o..de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación Distrito Federal por Ciudad de México.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa persigue una finalidad fundamental, pues con ella se armoniza el texto vigente de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual constituye el instrumento normativo que materializa el derecho humano a la seguridad social de las y los de servidores públicos que forman parte del aparato estatal.
A pesar de la importancia de esta ley, el análisis de su texto vigente revela que aún existen deficiencias que, si bien podrían ser consideradas pequeñas o meramente terminológicas, la realidad es otra, pues tiene implicaciones significativas desde la perspectiva de la técnica legislativa, de la congruencia normativa y de la seguridad jurídica; la fracción X del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,1 hace referencia expresa al Gobierno del Distrito Federal, lo que constituye un problema ya que la figura jurídica del Distrito Federal dejó de existir desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016,2 mediante la cual se reconoció a la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía política y con un régimen constitucional propio, equiparable al de los estados de la República, esta transformación constitucional configuro una modificación estructural en la organización político-administrativa de la capital del país: la Asamblea Legislativa se convirtió en el Congreso de la Ciudad de México, el órgano judicial adquirió la configuración de un Poder Judicial local plenamente autónomo, y se dotó a la entidad de una Constitución propia que entró en vigor en 2018 y en consecuencia, la persistencia del término Distrito Federal en la legislación secundaria, particularmente en la Ley del ISSSTE, constituye una contradicción evidente entre el texto constitucional y el legal.
Esto genera efectos desfavorables, uno de ellos es la afectación a la armonía del sistema jurídico, pues una de las funciones primordiales de la técnica legislativa es asegurar que las leyes secundarias se encuentren debidamente actualizadas y alineadas con la norma fundamental y por otro lado se compromete la seguridad jurídica de las personas destinatarias de la norma, ya que la referencia a un ente inexistente en el orden constitucional podría suscitar dudas interpretativas sobre el alcance real de los derechos y obligaciones previstos en la fracción X del artículo 6o.
Con esta iniciativa dotamos a la legislación de claridad normativa, en apego a los principios de precisión y congruencia; nuestra obligación como legisladores es reflejar la realidad jurídica vigente en los textos legales, concediéndoles la comprensibilidad necesaria para los destinatarios de la norma; el hecho de que la Ley del ISSSTE conserve la referencia al Distrito Federal, demuestra una clara omisión legislativa, que debe ser subsanada para garantizar un ordenamiento claro, preciso y armónico; esta omisión no es un problema de fondo, sino de forma en el sentido técnico y sistemático, por esta razón, es necesario reformar la Ley del ISSSTE para sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, con el fin de asegurar la congruencia normativa, la certeza jurídica y la calidad técnica de nuestra legislación.
La necesidad de reformar la fracción X del artículo 6º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado encuentra su sustento directo en el propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la norma suprema del orden jurídico nacional y a la que todas las leyes deben sujetarse en virtud del principio de supremacía consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 en este sentido, la Carta Magna no sólo constituye la fuente de validez de la legislación secundaria, sino que también delimita su contenido, de modo que cualquier discrepancia entre ambas debe ser corregida mediante reformas de armonización normativa.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, modificó de manera profunda el estatus de la capital del país, el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 establece con absoluta claridad que la Ciudad de México es una entidad federativa, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; esta disposición sustituyó al antiguo régimen del Distrito Federal, que había estado vigente desde el siglo XIX, y que se caracterizaba por una autonomía limitada y una subordinación política al Congreso de la Unión, la nueva configuración constitucional reconoció a la Ciudad de México los atributos propios de un estado, con un diseño institucional que le permite contar con una Constitución local, un Congreso unicameral y un Poder Judicial independiente, además de órganos político-administrativos y autónomos que consolidan su carácter federativo, a ello podemos sumarle lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 en el que se establece la organización política y administrativa de la Ciudad de México, estableciendo los principios bajo los cuales se rige su gobierno, la elección de sus representantes, las facultades de su Congreso, la integración de su Poder Judicial y la existencia de órganos autónomos locales, en este precepto se plasma la nueva realidad jurídico-política de la capital, cuya denominación oficial ya no admite confusión: el Distrito Federal ahora se denomina Ciudad de México.
Debemos tener claro que las leyes secundarias deben ser adecuadas a lo establecido por la Constitución, ya que esta es la norma de mayor jerarquía; la permanencia del término Distrito Federal en la Ley del ISSSTE constituye una contradicción directa con los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio de supremacía constitucional; debe resaltarse que la reforma propuesta no implica innovación en el régimen sustantivo de los derechos de seguridad social, ni introduce nuevas obligaciones o cargas para las instituciones públicas, sino que, su fundamento constitucional radica, en la obligación del Congreso de la Unión de armonizar la legislación secundaria con la norma fundamental, asegurando que los destinatarios de la ley cuenten con un marco jurídico actualizado, claro y congruente; cualquier omisión en este sentido perpetúa una incongruencia normativa debilitando el estado de derecho, razón por la cual la reforma planteada no sólo es viable, sino también jurídicamente obligatoria.
Aunado a ello la Corte ha señalado que el principio de supremacía constitucional no sólo implica la obligación de las autoridades de aplicar directamente la norma fundamental en caso de conflicto con una ley secundaria, sino también la responsabilidad del legislador de adecuar el marco jurídico para evitar contradicciones normativas, la jurisprudencia ha destacado que la técnica legislativa deficiente constituye una vulneración indirecta a la seguridad jurídica.
Cuando una norma emplea conceptos imprecisos, términos derogados o categorías inexistentes en el sistema constitucional, se produce lo que la doctrina y la Corte han denominado como vacío aparente de certeza, que obliga a los operadores jurídicos a realizar interpretaciones correctivas.
De igual forma, diversos precedentes vinculados al control de convencionalidad han evocado que el principio de legalidad impone la obligación de que las normas sean claras, accesibles y previsibles, mantener un término obsoleto como Distrito Federal, al no corresponderse con la estructura constitucional vigente, incumple con estos estándares mínimos de legalidad y previsibilidad, obligando a los intérpretes a suplir con criterios judiciales lo que debió corregirse legislativamente.
La iniciativa que se pretende encuentra respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Corte en torno a la certeza normativa, la supremacía constitucional y el deber de interpretación conforme; reformar la norma no es sólo un acto de congruencia técnica, sino un cumplimiento material del mandato jurisprudencial de asegurar que las leyes hablen el mismo lenguaje que la Constitución, a fin de evitar vacíos de certeza y preservar el estado de derecho.
En tanto a la doctrina, autores como Robert Alexy y Manuel Atienza, ha insistido en que el derecho debe ser comprensible y racionalmente justificable para los ciudadanos, la racionalidad práctica del derecho exige que el legislador emplee términos que reflejen la realidad normativa vigente, evitando contradicciones que erosionen la legitimidad del sistema jurídico.
Por otro lado, autores como Eduardo García Máynez han destacado que el sistema jurídico debe caracterizarse por su coherencia interna, de manera en que las normas de inferior jerarquía guarden concordancia con las superiores, la existencia de disposiciones que emplean términos ya superados o categorías derogadas debilita dicha coherencia y afecta la eficacia del derecho como instrumento de regulación social.
Debemos tener presente, que esta iniciativa se ve robustecida con criterios del derecho comparado, en lugares como Alemania, después de la reunificación en 1990, fue necesario reformar decenas de leyes federales que aún contenían referencias a la antigua República Democrática Alemana o a Berlín Occidental, con el propósito de adecuarlas a la nueva realidad constitucional de un solo Estado alemán, por otro lado, en Sudáfrica, después del fin del régimen del apartheid, el Parlamento emprendió un proceso de statute law revision6 para suprimir toda referencia a estructuras institucionales anteriores, en aras de la coherencia normativa y la seguridad jurídica.
Estos casos muestran que la actualización terminológica en la legislación secundaria no es un asunto menor ni meramente formal, sino una exigencia de coherencia constitucional que fortalece el estado de derecho, la doctrina comparada coincide en que mantener denominaciones derogadas debilita la claridad del ordenamiento, afecta la confianza ciudadana en las instituciones y obstaculiza la eficacia de la norma, es así que, tanto la doctrina nacional como el derecho comparado refuerzan la idea de que la permanencia del término Distrito Federal en la Ley del ISSSTE constituye una deficiencia técnica que debe ser subsanada de inmediato.
En cuanto a la viabilidad parlamentaria de la presente reforma es indudable, pues se trata de una modificación de carácter técnico que armoniza la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con la Constitución, sin alterar derechos sustantivos ni generar impacto presupuestal, por experiencia legislativa se demuestra que este tipo de reformas de actualización terminológica suelen transitar de manera expedita en el proceso parlamentario, ya que su objeto no es debatir un nuevo régimen jurídico, sino corregir una deficiencia evidente que afecta la calidad y coherencia normativa.
La iniciativa se encuentra plenamente justificada, desde la perspectiva de la unidad de materia, dado que la reforma propuesta recae sobre la fracción X del artículo 6o. de la Ley del ISSSTE, a fin de sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, lo cual no introduce elementos ajenos a la materia de seguridad social ni fragmenta el objeto de la ley, sino que, refuerza la sistematicidad de la disposición y evita confusiones respecto a los beneficiarios de los servicios del Instituto.
La reforma consolida la congruencia del ordenamiento jurídico, asegurando que no exista contradicción entre las disposiciones de distinto rango normativo, esta congruencia es indispensable para preservar la supremacía constitucional y garantizar la seguridad jurídica.
Por otro lado, en el tema de impacto presupuestal, no se crean nuevas cargas para las finanzas públicas, sino que la propuesta se circunscribe en actualizar el lenguaje normativo, de manera que los sujetos ya reconocidos en la Constitución y en la práctica administrativa del ISSSTE queden expresamente denominados en los términos correctos, lo que asegura que la iniciativa pueda transitar sin objeciones presupuestales.
La claridad que se logra con esta modificación refuerza la legitimidad del Congreso como órgano responsable de mantener actualizado el marco jurídico, convirtiendo a esta reforma en una muestra del compromiso del Poder Legislativo para atender deficiencias normativas con prontitud y responsabilidad.
Finalmente, se concluye que la viabilidad de la presente iniciativa es un acto de congruencia necesaria para que la Ley del ISSSTE siga cumpliendo con certeza y claridad lo exigido por un Estado de derecho.
A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción X del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a IX. ...
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno de la Ciudad de México, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta ley;
XI. a XXXI. ...
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, artículo 6 fracción X.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf
2 Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de
2016.
https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2016&month=01&day=29#gsc.tab=0
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 133.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 44.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 122.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 statute law revision. https://www.justice.gov.za/salrc/dpapers/dp140.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbrica)
Que adiciona un antepenúltimo párrafo al artículo 114 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención obligatoria para la ampliación de la demanda cuando se advierta la intervención de autoridades responsables no señaladas, a fin de garantizar la debida integración de la relación jurídico-procesal, el derecho de audiencia y el acceso efectivo a la justicia, a cargo de la diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un antepenúltimo párrafo al artículo 114 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención obligatoria para la ampliación de la demanda cuando se advierta la intervención de autoridades responsables no señaladas, a fin de garantizar la debida integración de la relación jurídico-procesal, el derecho de audiencia y el acceso efectivo a la justicia.
Exposición de Motivos
El juicio de amparo, constituye el mecanismo de control constitucional por excelencia en el sistema jurídico mexicano, este, se estructura a partir de una relación jurídico-procesal compleja en la que intervienen sujetos claramente definidos: la parte quejosa, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público de la Federación; la correcta integración de esta relación representa un presupuesto indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
No obstante, en la práctica jurisdiccional se ha advertido una problemática recurrente la omisión por parte de la persona quejosa de señalar como autoridades responsables a todos aquellos entes que intervienen en la emisión, orden o ejecución del acto reclamado, esta omisión no es menor, pues tiene consecuencias procesales de gran magnitud, tales como la imposibilidad de analizar la constitucionalidad del acto en su integridad o, incluso, el sobreseimiento del juicio.
En la actualidad existe un precedente judicial, que evidencia esta problemática, el amparo en revisión 183/2023,1 en dicho precedente el órgano jurisdiccional advirtió que una autoridad ejecutora encargada de materializar el acto reclamado no fue señalada como responsable en la demanda de amparo, lo que derivó en la imposibilidad jurídica de analizar la constitucionalidad de la ejecución del acto, al no haberse integrado correctamente la relación procesal.
Es así, como se evidencia que la omisión en el señalamiento de autoridades responsables, no sólo constituye un defecto formal de la demanda, sino que impacta directamente en el derecho de acceso a la justicia, al impedir que el órgano jurisdiccional examine de manera completa el acto reclamado; la consecuencia procesal de dicha omisión (particularmente el sobreseimiento) resulta desproporcionada cuando no existe una orientación clara y suficiente por parte del órgano jurisdiccional hacia la persona quejosa.
Frente a esta problemática, los Tribunales Colegiados de Circuito desarrollaron un criterio jurisprudencial, bajo el registro digital 2031372,2 con el que se corrige esta deficiencia estructural, estableciendo que, cuando el órgano jurisdiccional advierta la intervención de autoridades no señaladas, debe prevenir a la parte quejosa no sólo para que manifieste si desea ampliar su demanda, sino también informarle de manera clara, completa y precisa sobre, la identificación de las autoridades omitidas, la posibilidad de señalarlas como responsables, las cargas procesales que ello implica, y las consecuencias jurídicas reales de no hacerlo, incluyendo el eventual sobreseimiento del juicio.
Este criterio jurisprudencial representa un avance significativo en la tutela del derecho de acceso a la justicia; sin embargo, su eficacia se encuentra limitada al ámbito interpretativo y jurisdiccional, sin que exista una disposición expresa en la Ley de Amparo que regule de manera detallada el contenido y alcance de dicha prevención; la ausencia de una regulación normativa específica, genera incertidumbre jurídica y permite la existencia de prácticas dispares entre órganos jurisdiccionales, lo que puede traducirse en afectaciones al debido proceso y en la vulneración del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 en efecto, la falta de señalamiento de una autoridad responsable impide que ésta sea oída en juicio, lo que, a su vez, obstaculiza el análisis integral del acto reclamado y debilita la eficacia del control constitucional.
Es así, que, la actual redacción del artículo 114 de la Ley de Amparo,4 si bien establece la posibilidad de prevenir a la parte quejosa, no desarrolla con la precisión necesaria los supuestos en los que debe formularse dicha prevención ni los elementos mínimos que debe contener para ser efectiva.
En este sentido, se revela la existencia de una insuficiencia normativa que ha sido parcialmente subsanada por la jurisprudencia, pero que requiere ser atendida mediante una intervención legislativa que dote de certeza, uniformidad y coherencia al sistema procesal de amparo.
La necesidad de esta adición se justifica, en la obligación del legislador de garantizar que las normas procesales sean claras, accesibles y eficaces, particularmente cuando están en juego derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por tanto, resulta indispensable incorporar de manera expresa en la Ley de Amparo el estándar jurisprudencial desarrollado por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a fin de establecer con claridad las obligaciones del órgano jurisdiccional al momento de prevenir a la parte quejosa y asegurar que ésta cuente con la información necesaria para ejercer plenamente sus derechos procesales.
Es así, que, esta iniciativa no implica una modificación estructural del juicio de amparo, sino una precisión normativa de carácter técnico-procesal, orientada a fortalecer la eficacia del sistema de justicia constitucional, reducir riesgos de sobreseimiento por deficiencias formales y garantizar una protección más amplia y efectiva de los derechos humanos.
Esta iniciativa, encuentra sustento en el marco constitucional que rige el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; principios que constituyen pilares esenciales del Estado constitucional de derecho y que, en el ámbito del juicio de amparo, adquieren una relevancia particular al tratarse del principal mecanismo de control de constitucionalidad y protección de derechos humanos en el orden jurídico mexicano.
En primer lugar, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, este precepto no sólo garantiza el acceso formal a los tribunales, sino que impone al Estado la obligación de asegurar que los procedimientos jurisdiccionales sean eficaces, evitando formalismos excesivos que obstaculicen el análisis de fondo de las controversias.
En segundo término, el artículo 14 constitucional,6 consagra el derecho de audiencia, entendido como la garantía de que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin haber sido previamente oída y vencida en juicio, este principio adquiere una dimensión procesal específica en el juicio de amparo, en tanto que la correcta integración de la relación jurídico-procesal, mediante el señalamiento de todas las autoridades responsables, es una condición necesaria para que dichas autoridades puedan comparecer, defender su actuación y ser sometidas al escrutinio constitucional.
Asimismo, el artículo 16 constitucional,7 refuerza el principio de legalidad, al exigir que todo acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado, este principio se proyecta en el juicio de amparo en la medida en que el análisis de constitucionalidad sólo puede realizarse respecto de actos atribuibles a autoridades formalmente señaladas como responsables, lo que evidencia la importancia de que la demanda de amparo se integre de manera completa.
Por su parte, el artículo 1 constitucional,8 establece el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, este mandato implica que las normas procesales deben interpretarse y aplicarse de manera que favorezcan en todo tiempo la protección más amplia de las personas, lo cual exige evitar interpretaciones restrictivas que conduzcan al sobreseimiento del juicio por deficiencias formales subsanables.
De la misma manera, la iniciativa se encuentra sustentada en el ámbito convencional, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,9 reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial; este derecho incluye no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal, sino también la garantía de que el procedimiento se desarrolle en condiciones que permitan una defensa efectiva.
Así también, el artículo 2510 del mismo instrumento internacional, establece el derecho a un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o tribunales competentes para la protección de los derechos fundamentales; la efectividad de este recurso, en el caso mexicano, el juicio de amparo depende entre otros factores, de que las reglas procesales no se conviertan en obstáculos desproporcionados que impidan el análisis de fondo de las violaciones alegadas.
En este sentido, la jurisprudencia interamericana ha sostenido que los Estados deben evitar la aplicación de formalismos excesivos que limiten el acceso a la justicia, privilegiando interpretaciones que permitan el conocimiento de fondo de las controversias, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales.
En congruencia con lo anterior, el criterio jurisprudencial nacional que motiva la presente iniciativa ha destacado que, la omisión en el señalamiento de autoridades responsables puede derivar en el sobreseimiento del juicio, lo que impide el examen de constitucionalidad del acto reclamado y vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Bajo este contexto, la obligación del órgano jurisdiccional de prevenir adecuadamente a la parte quejosa, informándole de manera clara las consecuencias de no señalar a todas las autoridades responsables, se erige como una exigencia constitucional y convencional, orientada a garantizar que el juicio de amparo cumpla efectivamente su función protectora.
La presente iniciativa, también se alinea con los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo11 vigente, particularmente en lo relativo al fortalecimiento del Estado de derecho, el acceso efectivo a la justicia y la consolidación de instituciones judiciales más eficientes, transparentes y cercanas a la ciudadanía, a su vez, también guarda congruencia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, específicamente con el Objetivo 16,12 que busca promover sociedades pacíficas e inclusivas, garantizar el acceso a la justicia para todas las personas y construir instituciones eficaces, responsables e inclusivas en todos los niveles.
El sustento para esta iniciativa es amplio, pues del mismo modo se vincula con la Ley de Planeación,13 en tanto contribuye al cumplimiento de los compromisos del Estado mexicano en materia de fortalecimiento institucional y protección de derechos humanos, al proponer una mejora normativa que incide directamente en la eficacia del sistema de justicia constitucional.
En consecuencia, la iniciativa propuesta no sólo responde a una necesidad técnica del sistema jurídico, sino que también se inserta en una política pública más amplia orientada a garantizar un acceso real, efectivo y sin obstáculos indebidos a la justicia, en consonancia con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano.
En tanto al sustento jurisprudencial de la presente iniciativa, se encuentra claramente definido en los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales han desarrollado de manera consistente, estándares interpretativos orientados a garantizar la adecuada integración de la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, así como la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia.
En particular, la jurisprudencia con registro digital 2031372, establece un criterio obligatorio de gran relevancia, al determinar que, cuando el órgano jurisdiccional advierta la intervención de una autoridad diversa a las señaladas en la demanda de amparo, no basta con identificarla y apercibir a la parte quejosa de manera genérica, sino que resulta indispensable formular una prevención integral que permita a la persona conocer con precisión las implicaciones procesales de su decisión.
Este criterio fija, con claridad, los elementos mínimos que debe contener dicha prevención, entre los que destacan la identificación de las autoridades omitidas, el requerimiento expreso para su señalamiento, la indicación de las cargas procesales correspondientes y, de manera particularmente relevante, la advertencia sobre las consecuencias jurídicas reales de no desahogar la prevención, incluyendo la posibilidad de que se decrete el sobreseimiento del juicio por indebida integración de la relación procesal.
La importancia de este criterio radica en que reconoce que la omisión en el señalamiento de autoridades responsables no constituye un simple defecto formal, sino una circunstancia que puede impedir el examen de constitucionalidad del acto reclamado, al no encontrarse debidamente integradas todas las partes necesarias para la resolución del conflicto.
En el mismo sentido, el precedente judicial contenido en el amparo en revisión 183/2023 refuerza esta línea interpretativa al evidenciar las consecuencias prácticas de dicha omisión, reiterando, que, en ese asunto, el órgano jurisdiccional determinó el sobreseimiento respecto de la ejecución del acto reclamado, debido a que la autoridad encargada de su ejecución no fue señalada como responsable, lo que imposibilitó jurídicamente analizar la constitucionalidad de dicha actuación.
Este precedente ilustra, de manera concreta, cómo la falta de señalamiento de una autoridad responsable no sólo limita el alcance del control constitucional, sino que también genera una fragmentación del análisis jurisdiccional, impidiendo una tutela integral de los derechos humanos.
Asimismo, de la interpretación sistemática de los artículos 5, fracción II, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo,14 los órganos jurisdiccionales han sostenido que únicamente pueden ser objeto de análisis constitucional aquellos actos atribuibles a autoridades que hayan sido formalmente señaladas como responsables en la demanda, lo que refuerza la necesidad de que dicha demanda se integre de manera completa desde su inicio o, en su caso, a través de mecanismos de prevención eficaces.
En este contexto, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una concepción más garantista del proceso de amparo, en la que se reconoce la obligación del órgano jurisdiccional de orientar a la parte quejosa para evitar que deficiencias formales subsanables deriven en la pérdida del derecho a obtener una resolución de fondo.
No obstante, a pesar del carácter obligatorio de estos criterios, su aplicación se mantiene en el ámbito interpretativo, lo que genera un margen de discrecionalidad en su implementación, por parte de los órganos jurisdiccionales; esta situación evidencia la necesidad de trasladar dichos estándares al plano normativo, a fin de dotarlos de certeza jurídica y uniformidad en su aplicación.
En consecuencia, la presente iniciativa se apoya en una línea jurisprudencial consolidada que no sólo identifica una problemática estructural en el juicio de amparo, sino que también ofrece una solución clara y precisa, la cual se propone incorporar de manera expresa en la Ley de Amparo, fortaleciendo así el sistema de justicia constitucional y garantizando una protección más efectiva de los derechos fundamentales.
El juicio de amparo, como instrumento de control constitucional, ha sido objeto de un amplio desarrollo doctrinal que ha destacado su naturaleza garantista y su función como mecanismo de tutela judicial efectiva frente a actos de autoridad, en este contexto, la doctrina contemporánea ha enfatizado la necesidad de que los procesos constitucionales se estructuren bajo principios de accesibilidad, efectividad y mínima formalidad, evitando que requisitos procesales se conviertan en barreras que impidan el examen de fondo de las violaciones a derechos humanos.
Es importante señalar, que autores como Héctor Fix-Zamudio, han sostenido que el amparo no debe concebirse como un procedimiento rígido, sino como un instrumento flexible orientado a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, desde esta perspectiva, las formalidades procesales deben interpretarse de manera funcional, en la medida en que contribuyan a la finalidad del proceso, pero sin convertirse en obstáculos desproporcionados para la persona quejosa.
La doctrina procesal constitucional ha señalado que la correcta integración de la relación jurídico-procesal constituye un requisito indispensable para la validez del procedimiento; sin embargo, también ha reconocido que el órgano jurisdiccional tiene un papel activo en la conducción del proceso, particularmente en aquellos casos en los que la deficiencia procesal puede ser subsanada mediante mecanismos de prevención o aclaración.
Esto se alineada con el principio pro persona y con la tendencia hacia la flexibilización de las cargas procesales en materia de derechos humanos, lo que implica que el juzgador debe adoptar medidas que permitan superar obstáculos formales cuando éstos impidan el acceso efectivo a la justicia.
La iniciativa también esta armonizada con el ámbito del derecho comparado, puesto que, en diversos sistemas jurídicos, se han desarrollado mecanismos procesales que permiten corregir deficiencias en la integración de la litis, con el objetivo de garantizar que los tribunales puedan pronunciarse sobre el fondo de las controversias.
En el sistema constitucional español, por ejemplo, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se rige por el principio de subsanabilidad de defectos procesales, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,15 que faculta al órgano jurisdiccional para requerir a la parte promovente la corrección de omisiones o imprecisiones en su demanda, antes de desecharla o inadmitirla, este mecanismo busca evitar que errores formales impidan el análisis de fondo de posibles violaciones a derechos fundamentales.
Asimismo, en diversos ordenamientos latinoamericanos, como la constitución en Colombia,16 se establece que el juez constitucional cuenta con amplias facultades para integrar adecuadamente la litis, incluso oficiosamente, cuando advierte la posible vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela, en particular, se caracteriza por su flexibilidad procesal y por el rol activo del juez en la protección de los derechos.
Estos referentes comparados evidencian una tendencia común: la necesidad de que los procesos constitucionales cuenten con mecanismos que permitan corregir deficiencias formales y asegurar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,17 como la Corte Interamericana18 han desarrollado criterios orientados a privilegiar el análisis sustantivo sobre el formalismo procesal, en este sentido, se ha sostenido que los requisitos de admisibilidad deben interpretarse de manera razonable y proporcional, evitando que formalidades excesivas se traduzcan en una denegación de justicia.
En el caso mexicano, si bien el juicio de amparo ha evolucionado hacia un modelo más garantista, aún subsisten áreas de oportunidad en materia de técnica procesal, particularmente en lo relativo a la prevención de omisiones en el señalamiento de autoridades responsables.
En consecuencia, la incorporación de estos criterios en el texto legal no sólo responde a una necesidad interna del sistema jurídico mexicano, sino que también lo alinea con las mejores prácticas internacionales en materia de justicia constitucional, fortaleciendo su carácter garantista y su eficacia como instrumento de protección de derechos humanos.
Por otro lado, desde una perspectiva de técnica legislativa, la propuesta se justifica en el principio de seguridad jurídica, en tanto busca dotar de certeza a las partes respecto de las reglas procesales aplicables, evitando interpretaciones dispares y garantizando una aplicación uniforme del derecho, la ausencia de una regulación clara sobre el contenido de la prevención ha generado prácticas heterogéneas entre órganos jurisdiccionales, lo que incide negativamente en la previsibilidad del proceso.
Asimismo, la iniciativa atiende al principio de congruencia teleológica, alineando la regulación procesal con la finalidad esencial del juicio de amparo: la protección efectiva de los derechos humanos, permitir que deficiencias formales subsanables deriven en el sobreseimiento del juicio, resulta contrario a la naturaleza garantista del amparo y desvirtúa su función como mecanismo de tutela judicial efectiva.
En este sentido, la propuesta también se sustenta en el principio de necesidad y proporcionalidad legislativa, toda vez que no introduce cargas adicionales ni modifica la estructura sustantiva del juicio de amparo, sino que se limita a precisar y sistematizar una obligación ya existente en la práctica jurisdiccional, se trata de una intervención normativa mínima, pero de alto impacto, orientada a corregir una deficiencia específica sin generar sobre regulación.
La iniciativa cumple con el principio de coherencia externa intersistémica, al armonizar la Ley de Amparo con los estándares constitucionales y convencionales en materia de acceso a la justicia y debido proceso, a incorporación de estos criterios fortalece la consistencia del orden jurídico, evitando contradicciones entre la ley y la jurisprudencia obligatoria.
La iniciativa permite una variabilidad normativa, pues la propuesta permite medir de manera clara sus efectos, al reducir la incidencia de sobreseimientos derivados de la indebida integración de la relación procesal y al incrementar la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales emitan resoluciones de fondo, este impacto puede ser verificado a través del análisis estadístico de resoluciones en materia de amparo.
Por otro lado, garantiza la viabilidad operativa, ya que no requiere la creación de nuevas estructuras institucionales ni implica costos adicionales para el Estado, las obligaciones que se incorporan ya forman parte de la práctica judicial, por lo que su positivización únicamente formaliza y estandariza procedimientos existentes.
La redacción propuesta se orienta a garantizar la claridad, precisión y sistematicidad, incorporando de manera expresa los elementos mínimos que debe contener la prevención, sin introducir ambigüedades ni duplicidades normativas.
Finalmente, se concluye que esta iniciativa es viable, pues, se trata de una adición técnica, no ideologizada, que se orientada a mejorar el funcionamiento del sistema de justicia y a garantizar derechos fundamentales.
A fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un antepenúltimo párrafo al artículo 114 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
En los casos de la fracción II, cuando se advierta la intervención de autoridades no señaladas, se prevendrá a la persona quejosa para que manifieste si desea señalarlas.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Amparo en revisión 183/2023. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/33713
2 Jurisprudencia con registro digital 2031372. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031372
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 14.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ley de Amparo, artículo 114. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 17.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 14.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 16.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 1.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 8.
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/
Convencion_ADH.pdf
10 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 25.
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/
Convencion_ADH.pdf
11 Plan Nacional de Desarrollo 2025 2030. https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarrollo-2 025-2030-391771
12 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda
2030 para el Desarrollo Sostenible, objetivo 16.
https://agenda2030lac.org/es/ods/16-paz-justicia-e-instituciones-solidas
13 Ley de Planeación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPlan.pdf.
14 Ley de Amparo, artículos 5 fracción II, y 108, fracción III. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
15 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. España. https://www.boe.es/eli/es/lo/1979/10/03/2/con
16 Constitución Colombia. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0219.pdf
17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. https://www.oas.org/es/cidh/
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento del concubinato sin requisito de temporalidad mínima, ni procreación de hijos, a cargo de la diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de reconocimiento del concubinato sin requisito de temporalidad mínima, ni procreación de hijos.
Exposición de Motivos
En la actualidad el marco jurídico en materia de seguridad social, reconocido por Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,1 establece que para el reconocimiento del concubinato como supuesto de acceso a los servicios de salud, se requiere acreditar, en ausencia de matrimonio, haber vivido en pareja durante un periodo mínimo de cinco años o bien tener hijos en común, esta disposición se encuentra dentro del artículo 41, fracción I, que si bien responde a una lógica histórica orientada a dotar de certeza jurídica al sistema de prestaciones, hoy resulta obsoleta respecto de la realidad social contemporánea, y más aún, incompatible con los estándares constitucionales vigentes.
La evolución de las formas de organización familiar en México ha superado los esquemas tradicionales que vinculaban necesariamente la consolidación de la familia con el matrimonio o con la duración prolongada de la convivencia, pues en la actualidad las uniones de hecho constituyen una manifestación legítima de la vida familiar protegida por el orden constitucional, sin que pueda condicionarse su reconocimiento a un plazo fijo o a la procreación de hijos.
La exigencia de una temporalidad mínima desconoce que los vínculos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo, que son los elementos esenciales del concubinato, puedan configurarse en plazos diversos, dependiendo de las circunstancias particulares de cada pareja.
De acuerdo a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 268/2025,2 determinó la inconstitucionalidad del requisito consistente en acreditar cinco años de convivencia para efectos del reconocimiento del concubinato en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sosteniendo que dicha exigencia vulnera los derechos a la igualdad, a la protección de la familia y al libre desarrollo de la personalidad, al establecer una distinción basada en el estado civil que no supera un escrutinio constitucional estricto.
En particular, el criterio jurisdiccional identifica que la norma impone una barrera desproporcionada para el acceso a derechos de seguridad social, al excluir a parejas que, aun habiendo constituido una relación estable y solidaria, no cumplen con el requisito temporal arbitrario, asimismo, reconoce que la finalidad de prevenir abusos en el sistema de pensiones y acceso a derechos de seguridad social, puede alcanzarse mediante mecanismos menos restrictivos; como lo es, la valoración integral de pruebas que acrediten la existencia del concubinato, sin necesidad de imponer una temporalidad rígida.
El requisito de los cinco años genera un efecto discriminatorio indirecto, al impactar de manera diferenciada a personas que, en ejercicio de su libertad personal, han decidido no contraer matrimonio o no procrear hijos, así como a aquellas que, por razones biológicas, económicas o sociales, no pueden cumplir con dichas condiciones, esta distinción resulta incompatible con el principio de igualdad previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 así como con el mandato de protección amplia a la familia contenido en el artículo 44 del mismo ordenamiento.
Por ello, la permanencia de una disposición declarada inconstitucional por el máximo tribunal del país genera un escenario de inseguridad jurídica, en tanto obliga a las personas a acudir al juicio de amparo para obtener el reconocimiento de un derecho que debería ser garantizado directamente por la ley, esta situación no sólo incrementa la litigiosidad, sino que también produce un acceso desigual a la justicia, privilegiando a quienes cuentan con los recursos para promover medios de defensa.
Así, nace la necesidad de armonizar el contenido del artículo 41, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el estándar constitucional vigente, eliminando el requisito de temporalidad mínima para el reconocimiento del concubinato y sustituyéndolo por un modelo basado en la acreditación de la relación mediante elementos objetivos que reflejen la existencia de un vínculo afectivo, de convivencia y de apoyo mutuo.
La iniciativa está respaldada conforme a parámetros constitucionales, en primer término, el artículo 1 constitucional,5 establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como la prohibición de toda forma de discriminación, por el Estado, en este sentido, cualquier distinción normativa que genere un trato diferenciado entre personas en función de la forma en que han decidido constituir su vida familiar debe ser sometida a un escrutinio estricto de constitucionalidad, el requisito de acreditar un mínimo de cinco años de convivencia para el reconocimiento del concubinato constituye precisamente una distinción basada en el estado civil que no encuentra una justificación constitucional suficiente, al excluir de manera desproporcionada a quienes han optado por formas de convivencia distintas al matrimonio.
En segundo término, el artículo 4 constitucional6 reconoce que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, lo que implica un mandato claro al legislador para reconocer y tutelar todas las formas en que ésta se configura en la realidad social, sin imponer modelos únicos o rígidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la familia no debe entenderse desde una concepción tradicional o formalista, sino como una realidad social dinámica que incluye, entre otras, las uniones de hecho, bajo esta lógica, condicionar el reconocimiento del concubinato a una temporalidad mínima desconoce la diversidad de estructuras familiares y limita injustificadamente el acceso a derechos derivados de dicha relación.
Asimismo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de dignidad humana reconocido en el propio artículo 1 constitucional, protege la facultad de las personas para decidir de manera autónoma su proyecto de vida, lo cual incluye la elección de formar una familia a través del concubinato o de la procreación de hijos, sin que el Estado pueda imponer cargas desproporcionadas para el reconocimiento de dicha decisión.
En materia de seguridad social, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 establece las bases mínimas para garantizar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en beneficio de las personas trabajadoras al servicio del Estado y sus familiares, si bien el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para desarrollar estos derechos, dicho margen no es absoluto y debe ejercerse en armonía con los principios de igualdad y no discriminación, así como con el deber de protección a la familia, en consecuencia, la regulación del acceso a las prestaciones no puede sustentarse en criterios que excluyan injustificadamente a determinados grupos.
La iniciativa también cuenta con fundamento en el ámbito convencional, pues se vincula con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en sus artículos 1 y 24,8 que consagran el principio de igualdad ante la ley y la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminación, asimismo, el artículo 179 del mismo instrumento reconoce el derecho a la protección de la familia, sin limitar su configuración a un modelo específico.
De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 2310 la obligación de los Estados de proteger a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad.
La interpretación de estos instrumentos, conforme al principio pro persona, exige adoptar la norma o interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos, en ese sentido, la eliminación del requisito de temporalidad mínima para el reconocimiento del concubinato constituye una medida que amplía la protección de los derechos sin generar restricciones adicionales, alineándose con los estándares internacionales en la materia.
También, la iniciativa tiene vinculación con instrumentos de planeación nacional e internacional, se alinea con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo11 vigente, particularmente en lo relativo a la consolidación de un Estado de bienestar que garantice el acceso efectivo a los derechos sociales en condiciones de igualdad, asimismo, guarda correspondencia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en especial con el Objetivo 10,12 relativo a la reducción de las desigualdades, y el Objetivo 16,13 orientado a la construcción de instituciones eficaces, responsables e inclusivas.
De esta manera, el fundamento constitucional y convencional de la iniciativa no sólo justifica la necesidad de la reforma, sino que impone el deber de adecuar el ordenamiento jurídico para eliminar disposiciones que resulten incompatibles con los derechos humanos, asegurando la coherencia del sistema normativo y la plena vigencia del principio de supremacía constitucional.
La justificación normativa de la presente iniciativa, sustenta la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a los parámetros constitucionales vigentes, garantizando la plena eficacia de los derechos fundamentales y evitando la subsistencia de disposiciones que han sido declaradas incompatibles con la Constitución, en este sentido, la eliminación del requisito de temporalidad mínima para el reconocimiento del concubinato no constituye una innovación sustantiva en el sistema de seguridad social, sino una medida de armonización normativa orientada a restituir la regularidad constitucional del precepto.
Es así que, la reforma resulta indispensable en tanto que el mantenimiento de la porción normativa vigente genera un escenario de aplicación diferenciada del derecho, en el que las personas que se encuentran en una situación jurídica idéntica reciben un trato distinto dependiendo de si acceden o no al control constitucional a través del juicio de amparo, esta situación contraviene el principio de igualdad ante la ley y debilita la certeza jurídica, al coexistir una norma formalmente vigente con un criterio jurisdiccional que impide su aplicación en casos concretos.
Por ello resulta idónea, pues la medida propuesta es adecuada para alcanzar el objetivo de garantizar el acceso efectivo a los derechos de seguridad social en condiciones de igualdad, al eliminar una barrera normativa que ha sido identificada como discriminatoria y desproporcionada, la reforma no suprime los mecanismos de control del sistema, sino que sustituye un criterio rígido, basado en una temporalidad fija, por un modelo flexible sustentado en la valoración de pruebas que acrediten la existencia del concubinato, tales como la convivencia, el apoyo mutuo y la dependencia económica, de esta manera, se preserva la finalidad legítima de evitar abusos sin restringir indebidamente el acceso a los derechos.
La iniciativa equilibra los intereses en juego, por un lado, protege los derechos fundamentales de las personas que integran un concubinato, evitando exclusiones injustificadas; y por otro, mantiene la integridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, al no ampliar automáticamente el universo de beneficiarios ni modificar las condiciones estructurales del régimen, la medida, por tanto, no genera cargas adicionales para el Estado ni implica un impacto presupuestario, ya que se limita a eliminar un requisito inconstitucional sin alterar la naturaleza de las prestaciones.
Además, contribuye a la alineación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con los criterios constitucionales y convencionales vigentes, evitando contradicciones normativas y fortaleciendo la sistematicidad del marco jurídico, también, permite homologar el tratamiento del concubinato con la interpretación evolutiva que han desarrollado los órganos jurisdiccionales, reconociendo a la familia como una realidad social diversa y dinámica.
Se articula de manera congruente con otros ordenamientos que reconocen el concubinato sin imponer requisitos desproporcionados, privilegiando la acreditación de la relación mediante elementos objetivos, esto evita la generación de antinomias y asegura una interpretación armónica del sistema jurídico en su conjunto.
Fortalece, el principio de seguridad jurídica, pues se eliminaría la necesidad de que las personas acudan al juicio de amparo para obtener el reconocimiento de un derecho que debería estar garantizado directamente por la ley.
La iniciativa tiene beneficios directos, los cuales podrán ser verificables, en tanto que sus efectos serán claramente identificados y medidos a partir de la eliminación de casos de negativa de prestaciones basadas exclusivamente en la falta de cumplimiento del requisito temporal, permitiendo verificar su impacto en la reducción de prácticas discriminatorias; la iniciativa no requiere de la creación de nuevas estructuras administrativas ni la asignación de recursos adicionales, ya que las autoridades competentes cuentan actualmente con las facultades y herramientas necesarias para valorar las pruebas que acrediten el concubinato, por tanto, se encuentran dentro de las capacidades institucionales existentes.
En conclusión, se afirma que, al sustituir una expresión normativa que introduce rigidez y exclusión, por una redacción acorde con la terminología jurídica contemporánea y con los criterios interpretativos de los tribunales, evita ambigüedades y facilita su aplicación; lo cual resulta en el fortalecimiento del Estado constitucional de derecho, en el que como legisladores es nuestra responsabilidad actualizar el marco normativo conforme a los estándares de derechos humanos, garantizando que la ley no sólo sea formalmente válida, sino materialmente justa y compatible con la Constitución, consolidando un sistema jurídico más coherente, inclusivo y respetuoso de la dignidad humana.
Puntualizando que, la iniciativa, se armoniza con los principios de unidad de materia, claridad y precisión normativa, al circunscribirse exclusivamente a la eliminación de una porción específica del artículo 41, fracción I, sin alterar la estructura general del ordenamiento, ni introducir elementos ajenos a su objeto, evitando dispersión normativa, además, no implica la creación de nuevas prestaciones, aumento de montos o incorporación automática de nuevos beneficiarios, sino únicamente elimina un requisito que opera como barrera normativa.
En ese sentido, a fin de apreciar de manera analítica la propuesta, se presenta con el siguiente cuadro comparativo:
En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Único. Se reforma la fracción I del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado que enseguida se enumeran:
I. La o el cónyuge del trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado. si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. a V. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las solicitudes de reconocimiento de concubinato y de acceso a las prestaciones de seguridad social que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto deberán resolverse conforme al principio pro persona, sin aplicar requisitos de temporalidad mínima de convivencia, ni de procreación de hijos.
Tercero. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá ajustar, en un plazo no mayor a noventa días naturales, sus lineamientos, criterios administrativos y procedimientos internos para armonizarlos con el contenido del presente decreto.
Notas
1 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, artículo 41.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
el Amparo en Revisión 268/2025.
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/01/AR268_2025.pdf
3 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 1.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 4.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
5 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, articulo 1.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, articulo 1.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 123, apartado B, fracción XI.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículos 1 y 24.
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
9 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículos 17.
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech
os_Humanos.pdf
10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 23.
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
11 Plan Nacional de Desarrollo 2025 2030.https://www.gob.mx/presidencia/documentos/plan-nacional-de-desarro llo-2025-2030-391771
12 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo 10. https://agenda2030lac.org/es/ods/10-reduccion-de-las-desigualdades
13 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo 16. https://agenda2030lac.org/es/ods/10-reduccion-de-las-desigualdades
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de ciberseguridad, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de ciberseguridad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en el año de 1989 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reconocen a niñas y niños como sujetos de derechos plenos, teniendo como misión principal proteger dichos derechos de manera que se contribuya a la máxima resolución de sus necesidades y a ampliar sus oportunidades para que alcancen su más alto potencial.
Dentro de los diez derechos fundamentales que UNICEF ha planteado para las niñas y los niños, guardan relación con la presente Iniciativa, los siguientes:
Derecho a una protección especial para que puedan crecer física, mental y socialmente sanos y libres.
Derecho a atención y ayuda preferentes en caso de peligro.
Cada día una mayor cantidad de niñas, niños y adolescentes pasan una mayor cantidad de tiempo conectados a internet. Internet es una herramienta que brinda una gran gama de oportunidades para encontrar información, apoyo para los estudios, hacer nuevos amigos, entre muchas otras cosas, a decir de UNICEF, siendo que en México el 50% de menores entre 6 y 11 años de edad son usuarios de internet, por otra parte, entre el 80 y 94% de las y los adolescentes de 12 a 17 años, ocupan el internet.
Igualmente, de manera lamentable, el internet, a la par de ser una herramienta poderosa y favorable también conlleva riesgos, sobre todo para la niñez y la adolescencia. Según encuestas, el 25% de las y los adolescentes de entre 12 y 17 años ha vivido alguna forma de ciberacoso en México; asimismo, autoridades federales han advertido que en los últimos años se ha observado un incremento considerable de crímenes digitales, violencia digital a través de internet y pornografía infantil.
Es importante mencionar, que UNICEF ha hecho énfasis en que niñas, niños y adolescentes están, de manera particular, expuestos a la violencia en internet, conllevando a consecuencias graves en su desarrollo, salud mental e integridad personal.
En otro orden de ideas, la ciberseguridad no es más que el conjunto de prácticas, tecnologías y procesos diseñados para proteger sistemas informáticos, redes, dispositivos y datos frente a accesos no autorizados, ataques o daños. Es decir, es todo lo que se hace para mantener la información digital de las personas, segura.
La relevancia de entender lo que significa la ciberseguridad estriba en que, en la actualidad, la gran parte de la vida y lo que la integra se encuentra en línea, dígase dinero, sistemas de comunicación, trabajo, estudio, entre otras; por lo que la ciberseguridad es el método que garantiza y evita que toda esa información no sea robada o dañada.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la ciberseguridad resulta en especial relevante, ya que este grupo poblacional suele usar el internet seguido; sin embargo, en la mayoría, aún están aprendiendo a identificar riesgos y pueden caer con facilidad en la manipulación y la violencia digital y, por tanto, ser víctimas de la era digital; pues las personas menores de edad pueden compartir datos sin darse cuenta, como nombre, escuela, domicilio, teléfono, imágenes o fotografías. Por lo que, la ciberseguridad ayuda a evitar que esa información caiga en manos equivocadas protegiendo, no sólo a los dispositivos, sino también la seguridad, privacidad y el bienestar de las niñas, niños y adolescentes mientras navegan por internet.
En el caso de niños, niñas y adolescentes existen peligros como:
Ciberacoso (bullying en internet): Describe la situación en la que una persona es molestada, humillada o amenazada a través de redes sociales, chats o videojuegos; misma que conlleva un importante riesgo porque, además de que puede ocurrir todo el tiempo, aun cuando la víctima no se encuentra en la escuela, llega a muchas personas rápidamente, dejando una huella digital, por ejemplo en el caso de los comentarios, imágenes o fotografías, ya que una vez que se comparte dicha información muy difícilmente se puede eliminar por completo de todos los dispositivos en los que fue descargada. Las consecuencias de vivir este tipo de violencia son: ansiedad, depresión, baja autoestima, aislamiento social e, incluso, el suicidio en casos más graves.
Grooming (engaño por adultos): Sucede cuando una persona adulta se hace pasar en muchas ocasiones por una persona menor de edad, con la finalidad de ganar la confianza de la niña, niño o adolescente. La manera en la que se puede presentar este tipo de casos comienza con conversaciones amistosas, para posteriormente pedir fotografías, información personal o encuentros físicos. El riesgo principal que existe para las niñas, niños o para adolescentes, es que puede conllevar a abuso, manipulación, extorsión, entre otras consecuencias.
Robo de información e identidad: Al compartir sus datos e información personal, por parte de las y los menores, como nombre completo, dirección, escuela, contraseñas, entre otros, podría ocasionar suplantación de identidad, acceso a cuentas, uso indebido de la información para extorsionar al menor, poniendo a las niñas, niños y adolescentes en un riesgo importante.
Phishing y estafas: Son engaños diseñados para que la persona usuaria entregue datos personales. Algunos ejemplos son: mensajes que dicen ganaste un premio o links falsos en juegos o redes sociales. Los mismos roban información sin que la o el usuario tenga conocimiento del hecho, existiendo el riesgo de pérdida de cuentas, fraudes económicos (especialmente en videojuegos), etc.
Riesgos en videojuegos en línea: Muchos juegos permiten hablar con personas desconocidas, lo que provoca que las niñas, niños y adolescentes corran el riesgo o el peligro de tener contacto con personas malintencionadas, hacer compras dentro del juego sin control o, incluso, el robo de sus cuentas.
Sexting y difusión de contenido íntimo: Es el envío de fotografías o mensajes íntimos, lo cual puede ocurrir sin que exista consentimiento para que sea compartido este tipo de contenido, pudiendo ser usado para extorsionar o chantajear a la persona implicada (sextorsión), causando un daño emocional de gran envergadura e, incluso, llegar a provocar actos de suicidio.
Exposición a contenido inapropiado: Sin vigilancia o bloqueos parentales adecuados, las y los menores pueden encontrar en internet: violencia, pornografía, discursos de odio; pudiendo causar confusión, normalización de conductas dañinas, violencia, miedo o estrés.
Adicción a internet y redes sociales: El uso excesivo del internet puede afectar el sueño, el rendimiento escolar e, incluso, las relaciones familiares. Una señal clara de que ya existe una adicción es cuando las y los menores demuestran irritación al no usar el dispositivo, pérdida de interés en otras actividades, entre otros.
Retos virales peligrosos: Existen algunos challenges en redes que pueden resultar riesgosos ya que llegan a ser retos que implican daño físico o pruebas extremas, para dar mayor popularidad a la quien lo juega.
Lo antes mencionados son solo algunos de los riesgos a los que están expuestas las niñas, niños y adolescentes cuando su vínculo con el internet es alto. Por ello resulta de gran relevancia señalarlos y dejar claramente establecido en los ordenamientos vigentes aplicables, como es el caso de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su derecho a la seguridad y a la protección en el entorno digital, para que el uso que hagan de la tecnología sea seguro, con conciencia y sin poner en riesgo su integridad personal.
De aquí parte la importancia de regular en materia de ciberseguridad, para que se adopten medidas y se lleven a cabo acciones específicas para prevenir, atender y erradicar cualquier forma de violencia digital que vulnere dichos derechos.
Antecedentes internacionales:
La ONU ha coordinado esfuerzos a nivel global para proteger a las y los menores en el entorno digital, creando programas e iniciativas como Protección infantil en línea (Child Online Protection) , la cual fue impulsada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y busca crear guías para gobiernos, escuelas y empresas, promoviendo un internet más seguro. Otros proyectos han sido, Global Kids Online , a través del cual se analizan riesgos reales y coadyuvan en la realización de mejores políticas públicas para tal fin, con el objetivo de que todos los países cuenten con reglas y estrategias claras y definidas a efecto de proteger a las y los menores.
Uno de los principales organismos que protege a la infancia en internet ha sido UNICEF, llevando a cabo campañas de educación digital para enseñar a usar el internet de forma segura, y con la implementación de diversos programas contra el ciberacoso, el grooming y la explotación sexual en línea. Asimismo, ha apoyado a emás de 20 países en la prevención de abusos, y forma parte de la alianza internacional WePROTECT Global Alliance contra la explotación infantil en línea, cuyo objetivo es prevenir riesgos y ayudar a las víctimas.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño ya incluye el entorno digital, reconociendo que las niñas y los niños tienen derechos también en internet, a su privacidad y seguridad, y que los mismos deben ser protegidos. Ello obliga a los Estados Parte a crear leyes de protección digital y a promover la educación digital como parte de la concientización global que se necesita hoy más que nunca.
Por ejemplo, el Día de Internet Segura es celebrado cada año con la finalidad de enseña a usar internet de forma responsable; este día se habla de riesgos como el ciberacoso y la identidad digital; porque la educación es clave para prevenir ser víctima digital desde edades tempranas.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) también se ha unido a la lucha contra delitos digitales, trabajando para prevenir la violencia digital y proteger así a niñas, niños y adolescentes, con acciones para combatir la explotación sexual infantil, trata de personas en línea y distribución de contenido ilegal, entre otros de estos actos.
Es válido enfatizar que la seguridad digital requiere de la participación de todas las personas e instituciones, una colaboración entre gobiernos, empresas y escuelas, porque esto es tarea de todas y de todos en conjunto. Por ejemplo, los gobiernos crean leyes, las empresas tecnológicas mejoran la seguridad de apps y redes, las escuelas enseñan a hacer un uso responsable, y las familias supervisan y acompañan.
Países que más avanzados en cuanto a la protección infantil en internet:
Reino Unido: Obligan a redes sociales a proteger a menores; exigen eliminar contenido dañino; imponen multas millonarias a empresas que no cumplen con la ciberseguridad; las plataformas deben diseñarse pensando en la seguridad infantil. Todo ello a través de Online Safety y Childrens Code .
Estados Unidos: Cuenta con leyes específicas para proteger a niñas y niños, como COPPA (Childrens Online Privacy Protection Act), con el objetivo de proteger a menores de 13 años, obligar a pedir permiso a padres para usar datos, y limitar la publicidad dirigida a las y los niños.
Australia: Es uno de los países más estrictos en el control de plataformas digitales, con medidas como la restricción a apps como TikTok, la protección de datos de menores, y la regulación del uso de plataformas en instituciones públicas.
Canadá: Trabaja junto con otros países en regulación digital, y lleva a cabo acciones como la protección de datos personales, la regulación de plataformas digitales, y la colaboración internacional contra delitos en línea.
España (y otros países europeos): Siguen las normas de la Unión Europea (GDPR), además de tener Leyes nacionales en materia de protección de datos, regulación del uso de internet en menores de edad, y una educación digital en sus escuelas.
Antecedentes nacionales:
El artículo 4o. párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , señala que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez .
En nuestro país se han realizado una serie de acciones para proteger a las y los menores, modificando Leyes, como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, existentes con el fin de incluir a la seguridad digital, estableciendo que el Estado debe prevenir el ciberacoso y la violencia digital, proteger a menores en internet y crear políticas de seguridad digital.
De igual forma, respecto al derecho a un internet seguro, nuevas propuestas legales reconocen que las y los niños tienen derecho a un entorno digital seguro y libre de violencia y el gobierno debe prevenir actos como el grooming , combatir explotación sexual digital y proteger los datos personales de las personas usuarias.
Es de suma importancia destacar que México firmó un Acuerdo entre gobierno y empresas tecnológicas, que incluye la prevención de delitos digitales, educación sobre uso seguro del internet y la promoción de campañas de concientización para tal efecto. En dicho Acuerdo participaron empresas como Huawei, Amazon y otras. Además, existen organismos como el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), a través del cual se busca garantizar la seguridad en el entorno digital diseñando políticas de seguridad digital, analizando cómo usan internet las y los menores, y desarrollando e implementando estrategias de protección.
Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:
Cuadro Comparativo
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13 y el artículo 66, adicionándose la fracción XXI al artículo 13, un párrafo cuarto al artículo 76, así como los artículos 101 Bis 4, 101 Bis 5 y 101 Bis 6 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único.- Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13 y el artículo 66; adicionándose la fracción XXI al artículo 13, un párrafo cuarto al artículo 76, así como los artículos 101 Bis 4, 101 Bis 5 y 101 Bis 6 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Para quedar como sigue:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XVIII. ...
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y
XXI. Derecho a un entorno digital seguro, libre de violencia, explotación, manipulación, acoso, recopilación excesiva de datos e imágenes, y vulneración de su privacidad.
...
Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación, el espacio digital y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 76. ...
...
...
La protección de datos personales e imagen de niñas, niños y adolescentes deberá garantizarse en todos los entornos, incluidos los digitales.
Artículo 101 Bis 4. El Sistema Nacional de Protección Integral promoverá mecanismos de coordinación con las dependencias, instituciones públicas y privadas, y con las plataformas digitales, a fin de prevenir, combatir y promover actos de denuncia de cualquier publicación que contenga contenido dañino y donde estén involucrados menores de edad.
Se pondrá en marcha un protocolo de actuación para la atención integral de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia digital y ciberacoso, a través del cual se brinde el apoyo psicológico, social, jurídico y médico necesario, tanto para las víctimas como para sus familias.
Artículo 101 Bis 5. La madre, padre, tutor o persona titular de la patria potestad o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, garantizará la seguridad y la supervisión del acceso del menor a entornos digitales, velando por un uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación.
Las personas responsables de las niñas, niños o adolescentes en las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deberán notificar y dar aviso a la madre, padre, tutor o persona titular de la patria potestad o guarda y custodia, así como a la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Generales de Justicia de los Estados o la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, cuando detecten que un menor es víctima de violencia digital y, de no hacerlo, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, en su caso, se tomarán las medidas conducentes por parte de las propias Fiscalía.
Artículo 101 Bis 6. En coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, se mantendrá actualizado el Registro de Reportes Cibernéticos, que involucren como víctimas directas o indirectas, a niñas, niños o adolescentes.
En coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás dependencias que correspondan, se promoverán campañas permanentes de alfabetización digital y ciberseguridad, ciudadanía digital responsable, prevención del ciberacoso, grooming, sextorsión y protección de datos personales e imágenes, dirigidas a niñas, niños y adolescentes, a la sociedad civil, instituciones públicas y privadas, así como a la población en general, regidas por el principio fundamental del interés superior de la niñez.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
Que reforma al artículo 215 del Código Penal Federal, para tipificar y sancionar los abusos, violencia y violaciones de derechos humanos en centros de rehabilitación y anexos, a cargo del diputado Eduardo Castillo López, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Eduardo Castillo López, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 215 del Código Penal Federal para Tipificar y Sancionar los Abusos, Violencia y Violaciones de Derechos Humanos en Centros de Rehabilitación y Anexos.
Exposición de Motivos
La violencia en los centros de rehabilitación y anexos es un tema de creciente preocupación en México. En los últimos años, diversas organizaciones de derechos humanos, así como denuncias de los propios internos, han revelado un panorama alarmante de abuso y violación de derechos humanos dentro de estas instituciones. Los maltratos físicos, psicológicos, sexuales, y la privación ilegal de la libertad son prácticas que, lamentablemente, siguen ocurriendo en muchos centros de rehabilitación, a pesar de los esfuerzos por garantizar el respeto a los derechos humanos y la rehabilitación efectiva de las personas.
Según un informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en 2018 se documentaron más de 100 casos de abuso dentro de centros de rehabilitación y anexos en diversas entidades del país. De estos casos, más del 30% involucraron denuncias de golpizas por parte de los encargados, y un 10% incluyó situaciones de abuso sexual. Estos datos revelan una grave violación a los derechos fundamentales de las personas internas, quienes, en lugar de recibir tratamiento adecuado, se ven expuestos a maltratos que afectan gravemente su salud física y mental.
Además, el abuso psicológico dentro de estos centros es una forma sutil pero igualmente destructiva de violencia. Muchos internos reportan haber sido sometidos a tratos degradantes, humillaciones y amenazas constantes, lo que no solo agrava su condición emocional, sino que perpetúa el ciclo de dependencia y sufrimiento. La CNDH también ha resaltado que en numerosos centros no existen mecanismos adecuados de denuncia confidencial o protección para los internos, lo que genera un entorno en el que los abusos quedan impunes.
Otro aspecto relevante es la privación ilegal de la libertad. En muchas ocasiones, las personas ingresadas en estos centros lo son de manera forzada o sin una orden judicial.
La CNDH ha informado que, en algunos centros, los internos permanecen por largos períodos de tiempo sin justificación legal, lo que constituye una violación flagrante de sus derechos. Esta situación es aún más crítica cuando los centros de rehabilitación operan al margen de la ley, sin la debida supervisión ni el cumplimiento de los estándares establecidos por las autoridades sanitarias y judiciales.
La falta de una respuesta adecuada por parte de las autoridades, así como la impunidad con la que operan ciertos centros de rehabilitación, agravan el problema. En algunos casos, la falta de regulación y las inspecciones deficientes contribuyen a que los abusos pasen desapercibidos y queden sin consecuencias legales. La falta de sanciones claras y efectivas para quienes cometen estos abusos, tanto individuos como instituciones, permite que el ciclo de violencia se perpetúe.
Por otro lado, la falta de una normativa clara y de sanciones específicas en el Código Penal Federal sobre los abusos en centros de rehabilitación, ha permitido que este tipo de conductas no sean penalizadas adecuadamente. El actual marco legal no aborda explícitamente las violaciones de derechos humanos y el abuso de autoridad dentro de los centros de rehabilitación, lo que ha permitido que muchas de estas situaciones queden en la impunidad.
Es urgente que el marco jurídico se actualice para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas internadas en estos centros. Esta iniciativa de reforma tiene como objetivo tipificar de manera específica los abusos físicos, psicológicos y sexuales en los centros de rehabilitación y anexos, sancionar a los responsables y garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas internas. Además, se busca establecer responsabilidades claras para las instituciones, de modo que los centros de rehabilitación sean responsables de cualquier abuso que ocurra bajo su custodia.
El sistema de rehabilitación debe ser una herramienta de transformación y no un espacio de opresión y maltrato. Los internos merecen recibir tratamiento adecuado, respeto a su dignidad y un entorno seguro que les permita superar su adicción o problemas de salud mental. La tipificación de estos abusos en el Código Penal Federal será un paso importante para garantizar que las personas en centros de rehabilitación reciban el trato digno que se merecen, y para prevenir que situaciones de abuso continúen ocurriendo.
Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Principio del formulario
Por lo antes sometemos a consideración expuesto, plenamente comprometidos con un Estado democrático, de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que Reforma al Artículo 215 del Código Penal Federal para Tipificar y Sancionar los Abusos, Violencia y Violaciones de Derechos Humanos en Centros de Rehabilitación y Anexos
Único. Se reforma y adiciona el artículo 215, al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 215 .- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes.
I...
II..
III...
IV...
V...
VI.
VII. a XVI...
XVII. Cuando el personal responsable en centros de rehabilitación, anexo o institución de custodia cause, lesiones graves que requieran atención médica prolongada o resulten en incapacidad permanente para la víctima, daño psicológico irreversible, que implique un trastorno grave y duradero en la salud mental de la persona afectada, daño sexual grave que cause consecuencias físicas o psicológicas severas.
Será sancionado con una pena de prisión de cinco a diez años y una multa económica equivalente a 500 a 1000 veces el salario mínimo, la pena de prisión podrá incrementarse hasta quince años y la multa podrá duplicarse o incrementarse en proporción a la gravedad del abuso, conforme lo determine la autoridad judicial.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Castillo López (rúbrica)
Que adiciona el artículo 163 Quinquies al Código Penal Federal, relativo al uso indebido de drones, a cargo del diputado Eduardo Castillo López, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Eduardo Castillo López, en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 163 Quinquies al Código Penal Federal, relativo al uso indebido de drones.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo incorporar al Código Penal Federal, en su Capítulo III Bis, un nuevo artículo denominado 163 Quinquies, que tipifique el uso indebido de drones para la realización de actos ilícitos, tales como el lanzamiento de objetos peligrosos, explosivos, armas, sustancias químicas o cualquier otro artefacto susceptible de causar daño. Este nuevo artículo busca dotar a las autoridades de las herramientas legales necesarias para enfrentar el creciente uso de estas tecnologías en actividades delictivas, y fortalecer el marco normativo en favor de la seguridad pública y el bienestar social.
El uso de drones ha experimentado un auge considerable en la última década. Según un informe el mercado global de drones comerciales alcanzó un valor de 14,7 mil millones de dólares, con una proyección de crecimiento a 43,1 mil millones de dólares para 2027. En México, el uso de drones ha sido promovido principalmente en sectores como la agricultura, la vigilancia, la cinematografía y las aplicaciones científicas, siendo utilizado de manera creciente en zonas rurales y urbanas. Sin embargo, su accesibilidad y bajo costo han hecho que también sean aprovechados por organizaciones criminales para fines ilícitos.
De acuerdo con la Secretaría de Gobernación (Segob), en 2022, las autoridades federales detectaron un aumento del 50 por ciento en el uso de drones en el territorio nacional para actividades vinculadas al crimen organizado. Entre las principales actividades delictivas identificadas se encuentran el tráfico de drogas, el transporte de armas y el lanzamiento de objetos peligrosos, incluidas bombas y explosivos.
México ha sido testigo de varios incidentes donde los drones han sido utilizados en actividades criminales, poniendo en evidencia la vulnerabilidad del sistema legal y la necesidad urgente de una regulación más estricta.
En 2017, se reportó que el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) utilizó drones para transportar metanfetaminas desde las zonas fronterizas de Baja California hacia los Estados Unidos. Estos drones fueron diseñados para transportar pequeñas cantidades de droga a través de la frontera, eludiendo las inspecciones y controles fronterizos. De acuerdo con el informe de la Policía Federal, se detectaron al menos 15 vuelos no autorizados en el transcurso de ese año. Los drones utilizados eran de bajo costo, lo que permitía a los grupos criminales realizar envíos de manera rápida y eficaz.
En 2020, en el estado de Sinaloa, el Cártel de Sinaloa empleó drones para realizar vuelos nocturnos con la intención de llevar armas de fuego y municiones a áreas controladas por células criminales. Esta táctica fue reportada por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), que identificó un aumento del 35 por ciento en los incidentes de tráfico de armas mediante drones en los dos años previos.
En 2019, un incidente en el estado de Michoacán evidenció el uso de drones para el lanzamiento de artefactos explosivos. Durante un operativo del Ejército Mexicano, un grupo armado utilizó drones para lanzar dispositivos explosivos improvisados, en las cercanías de un puesto de control militar. Este ataque resultó en varios heridos y expuso la vulnerabilidad de las fuerzas de seguridad frente al uso de esta tecnología. Aunque no se registraron muertes, el evento generó una gran alarma en las autoridades, ya que demostró el potencial de los drones para causar daño a las infraestructuras críticas y a la vida de los militares.
Este tipo de ataques no es aislado. En 2020, se detectaron tres incidentes más en los cuales drones fueron utilizados para arrojar explosivos en zonas urbanas, especialmente en áreas cercanas a instalaciones del Ejército Mexicano y Policía Federal en los estados de Nuevo León y Chihuahua. En estos ataques, los artefactos lanzados por los drones causaron daños materiales y pusieron en riesgo la seguridad pública.
El uso de drones con fines criminales en México se ha incrementado significativamente en los últimos años. De acuerdo con la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), entre 2020 y 2022, los incidentes relacionados con drones aumentaron en un 40 por ciento, lo que resalta la necesidad urgente de una legislación más estricta. A nivel global, las organizaciones terroristas y criminales están utilizando drones de manera creciente para lanzar artefactos explosivos y realizar ataques directos a infraestructuras críticas, lo que pone en peligro no solo la seguridad pública, sino también la integridad de la nación.
El Informe Anual sobre Seguridad Pública publicado en 2022 destaca que los drones son utilizados en operaciones criminales complejas, que incluyen el espionaje, la extorsión y el ataque a agentes de la ley. En el mismo informe, se observa un aumento del 65 por ciento en el uso de drones para realizar tareas de vigilancia en zonas de conflicto, especialmente en estados como Guerrero, Jalisco y Michoacán.
Con base en los antecedentes mencionados y la creciente amenaza que representan los drones en manos de criminales, la reforma propuesta a través del artículo 163 Quinquies busca regular de manera explícita el uso ilícito de estas aeronaves. El nuevo artículo establecería penas de prisión de diez a veinte años para quienes utilicen drones con fines de terrorismo, sabotaje, narcotráfico o para lanzar artefactos explosivos, sustancias peligrosas o cualquier otro objeto que pueda causar daño a personas o bienes.
Este nuevo artículo también contempla agravantes, en caso de que los objetos lanzados por los drones impacten o afecten a instalaciones o personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, instituciones de seguridad pública o infraestructuras críticas. En tales casos, la pena sería aumentada hasta en una mitad, reconociendo la gravedad de los daños y el impacto en la seguridad nacional.
La incorporación del artículo 163 Quinquies en el Código Penal Federal responde a una necesidad urgente de adecuar la legislación mexicana frente a las nuevas amenazas tecnológicas, como el uso de drones con fines ilícitos. La reforma propuesta no solo busca fortalecer las herramientas legales para sancionar este tipo de delitos, sino también contribuir a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la seguridad pública y la integridad de las infraestructuras estratégicas del país.
La creciente amenaza de los drones en actividades delictivas, así como el aumento de los incidentes relacionados con estos dispositivos, exige una respuesta inmediata y efectiva por parte del Estado. La modificación propuesta contribuiría a la construcción de un entorno más seguro, al proporcionar a las autoridades las herramientas necesarias para enfrentar los riesgos emergentes y garantizar la protección de la sociedad ante el uso indebido de esta tecnología.
Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo.
Por lo antes sometemos a consideración expuesto, plenamente comprometidos con un estado democrático, de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de: decreto por el que se adiciona el artículo 163 Quinquies al Código Penal Federal, relativo al uso indebido de drones.
Único . Se adiciona el Artículo 163 Quinquies al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma.
Artículo. 163 Bis. - Se impondrá pena de prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten, a quien mediante el uso de aeronaves pilotadas a distancia realice las conductas siguientes:
I...
II...
Articulo. 163 Ter
...
Artículo. 163 Qúater
...
Articulo. 163 Quinquies
Se impondrá pena de prisión de cinco, a diez años, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten, a quien, mediante el uso de, drones, que arroje cualquier objeto o artefacto explosivo, artefactos explosivos improvisados, armas o sustancias químicas que, por sí solas o combinadas, sean susceptibles de ser empleadas como explosivos sobre otras personas o bienes, o bien, impacte a alguna persona o propiedad con el propósito de causar daño. En caso de que la persona o el bien afectado pertenezca o esté destinado a las Fuerzas Armadas o de seguridad pública, la pena establecida se aumentará hasta en una mitad.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Castillo López (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía y compensación en caso de desabasto de medicamentos, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a esta Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía y compensación en caso de desabasto de medicamentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, millones de personas construyen día a día el país desde el trabajo cotidiano, desde los hogares, desde las comunidades, desde los espacios donde la vida se sostiene con esfuerzo, dignidad y esperanza. Es en esos entornos donde el acceso efectivo a la salud adquiere su dimensión más profunda, no como una abstracción jurídica, sino como una condición indispensable para vivir con bienestar. Para quienes enfrentan una enfermedad, la continuidad de un tratamiento no es opcional, sino una necesidad vital que incide directamente en su calidad de vida y, en muchos casos, en su propia supervivencia. El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica no sólo la prestación formal de servicios, sino la garantía real y efectiva de acceso a los insumos necesarios para la atención médica, entre ellos los medicamentos, lo cual ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia nacional como por estándares internacionales que coinciden en señalar que los servicios de salud deben ser accesibles, disponibles, aceptables y de calidad.1
En los últimos años, México ha avanzado en la consolidación de un sistema de salud con enfoque de gratuidad y cobertura amplia, orientado a reducir desigualdades históricas y a colocar a las personas en el centro de la política pública; sin embargo, como ocurre en todos los sistemas de salud del mundo, existen retos operativos en la cadena de suministro de medicamentos, derivados de factores logísticos, regulatorios, de mercado o incluso de fenómenos globales que impactan la producción y distribución de insumos médicos.2 A nivel internacional, distintos países han desarrollado mecanismos institucionales para enfrentar escenarios de desabasto o interrupciones en el suministro; en el Reino Unido, a través del sistema público de salud, se han implementado protocolos específicos que permiten a las autoridades sanitarias adoptar medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de los tratamientos, incluyendo la sustitución terapéutica, la modificación de presentaciones o la redistribución de medicamentos disponibles,3 mientras que en España las autoridades regulatorias cuentan con herramientas para autorizar la importación excepcional de medicamentos cuando se detectan problemas de disponibilidad, así como para coordinar la distribución de existencias a nivel nacional.4 Estas experiencias reflejan la necesidad de contar con mecanismos claros, institucionales y oportunos que permitan responder con eficacia ante escenarios extraordinarios, evitando que las personas vean afectado su tratamiento por circunstancias ajenas a su voluntad.
En México, si bien existen diversas acciones administrativas orientadas a atender situaciones de desabasto, no se cuenta con una regulación integral que establezca de manera expresa un mecanismo de respuesta estructurado que garantice, en todos los casos, la continuidad del tratamiento de las personas; esta ausencia normativa genera incertidumbre y, en algunos casos, obliga a los pacientes a asumir cargas económicas o a interrumpir tratamientos esenciales, con las consecuencias que ello implica para su salud. Por ello, la presente iniciativa propone la creación de un mecanismo de garantía y compensación en caso de desabasto de medicamentos, cuyo objetivo principal es fortalecer la capacidad de respuesta del sistema nacional de salud ante escenarios de interrupción en el suministro, asegurando que ninguna persona vea comprometida la continuidad de su tratamiento.
Este mecanismo se estructura a partir de tres elementos fundamentales: en primer lugar, la posibilidad de que la autoridad sanitaria competente determine la existencia de un escenario de desabasto relevante, con base en criterios técnicos y verificables; en segundo lugar, la activación de protocolos obligatorios de respuesta por parte de las instituciones públicas de salud, que incluyan medidas como la sustitución terapéutica segura, la adquisición emergente de medicamentos, la redistribución de inventarios o la importación excepcional de insumos autorizados;5 y en tercer lugar, y como elemento complementario de protección a las personas, la implementación de medidas de compensación en aquellos casos en que, pese a la activación de los mecanismos institucionales, no sea posible garantizar oportunamente el suministro del medicamento requerido, las cuales podrán incluir, bajo reglas claras y verificables, el reembolso de gastos realizados por el paciente, el acceso a alternativas terapéuticas o la provisión prioritaria del medicamento una vez restablecido el abasto.
Es importante destacar que la compensación no se plantea como una sanción ni como un mecanismo punitivo, sino como una herramienta solidaria y excepcional orientada a proteger a las personas frente a circunstancias extraordinarias, siendo el eje central de la propuesta la prevención y la respuesta oportuna, de modo que la compensación opere únicamente como un último recurso cuando dichas medidas no han sido suficientes. La iniciativa se sustenta en principios fundamentales como la continuidad del tratamiento, la accesibilidad efectiva del derecho a la salud, el interés superior de las personas en situación de vulnerabilidad y la responsabilidad institucional de garantizar servicios de salud de calidad, alineándose además con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos económicos, sociales y culturales, particularmente en lo relativo al derecho a la salud y al acceso a medicamentos esenciales.
En ese sentido, la propuesta no sólo responde a una necesidad operativa del sistema de salud, sino que fortalece su carácter garantista al incorporar herramientas normativas que permiten una actuación más ágil, ordenada y centrada en las personas, partiendo de la convicción de que, en una sociedad que aspira a la justicia social, no es aceptable que una persona vea interrumpido su tratamiento médico por razones ajenas a su voluntad. Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Por todo lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, en materia de garantía y compensación en caso de desabasto de medicamentos, para quedar como sigue:
Único. Se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 33 Bis.
Cuando exista interrupción en el suministro o desabasto de medicamentos prescritos dentro de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, la autoridad sanitaria, en coordinación con dichas instituciones, deberá implementar de manera inmediata las acciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento de las personas, mediante mecanismos que incluyan, entre otros, la sustitución terapéutica segura, la adquisición emergente de medicamentos, la redistribución de medicamentos e insumos o la importación excepcional de medicamentos autorizados.
En caso de que, pese a la implementación de dichos mecanismos, no sea posible garantizar oportunamente el suministro del medicamento requerido, las instituciones deberán adoptar medidas complementarias de protección a las personas, que podrán incluir el reembolso de los gastos erogados por su adquisición, el acceso a alternativas terapéuticas o la provisión prioritaria del medicamento una vez restablecido su abasto, conforme a los lineamientos que emita la autoridad sanitaria competente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud, deberá emitir los lineamientos necesarios para la implementación del artículo 33 Bis en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2000). Observación General número 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf
2 Organización Mundial de la Salud. (2023). Shortages of medicines and vaccines. Disponible en: https://www.who.int/health-topics/medicines#tab=tab_1
3 Department of Health & Social Care, Reino Unido. (2024). Serious Shortage Protocols (SSPs). Disponible en: https://www.nhsbsa.nhs.uk/pharmacies-gp-practices-and-appliance-contrac tors/serious-shortage-protocols-ssps
4 Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. (2024). Problemas de suministro de medicamentos. Disponible en: https://www.aemps.gob.es/medicamentos-de-uso-humano/problemas-de-sumini stro/
5 Organización Panamericana de la Salud. (2023). Medicamentos y tecnologías sanitarias. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/medicamentos-tecnologias-sanitarias
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaroa 21 de abril de 2026
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley en materia de Telecomunicaciones Y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cuidar a nuestras niñas, niños y adolescentes es una responsabilidad compartida que define el presente y el futuro de nuestra sociedad. En cada etapa de su desarrollo, el Estado tiene el deber irrenunciable de garantizar condiciones que permitan su crecimiento integral, su bienestar emocional y su desarrollo en entornos seguros. Hoy, ese deber trasciende los espacios físicos tradicionales y se extiende al ámbito digital, donde millones de niñas, niños y adolescentes interactúan diariamente, muchas veces sin las herramientas ni las protecciones necesarias para hacerlo de forma segura.
La acelerada transformación digital ha modificado de manera profunda la forma en que niñas, niños y adolescentes se relacionan, aprenden, se informan y construyen su identidad. Las plataformas digitales y redes sociales, si bien representan espacios de expresión, socialización y acceso al conocimiento, también han generado riesgos crecientes vinculados con la exposición a contenidos nocivos, la vulneración de datos personales, la manipulación algorítmica y afectaciones a la salud mental. Este contexto exige una respuesta normativa integral que reconozca el entorno digital como un espacio en el que deben garantizarse plenamente los derechos de la niñez y adolescencia, bajo el principio del interés superior de la niñez consagrado en el orden constitucional mexicano.
Diversos organismos internacionales han advertido sobre los riesgos asociados al uso intensivo de redes sociales en menores de edad, particularmente en relación con problemas de ansiedad, depresión, trastornos del sueño y exposición a contenidos perjudiciales.1 La UNESCO ha señalado que los entornos digitales actuales no fueron diseñados considerando las necesidades específicas de niñas, niños y adolescentes, por lo que resulta indispensable que los Estados adopten medidas regulatorias orientadas a garantizar espacios digitales seguros, inclusivos y protectores.2 En este sentido, el desarrollo tecnológico ha superado la capacidad normativa de los Estados, generando vacíos regulatorios que deben ser atendidos con urgencia.
En el ámbito comparado, diversos países han comenzado a implementar regulaciones orientadas a la protección de menores en entornos digitales. Destaca el caso de Francia, que recientemente impulsó medidas para restringir el acceso a redes sociales a menores de determinada edad, así como para establecer mecanismos de verificación obligatoria por parte de las plataformas digitales.3 Asimismo, el Reino Unido ha adoptado un enfoque basado en el deber de cuidado de las plataformas, imponiendo obligaciones específicas para prevenir daños a menores y sanciones significativas en caso de incumplimiento.4 Estas experiencias evidencian una tendencia internacional hacia la corresponsabilidad entre Estado, plataformas digitales y sociedad en la protección de la niñez en el entorno digital.
En México, si bien existen disposiciones en materia de protección de datos personales y derechos de la niñez, no se cuenta con un marco normativo integral que regule de manera específica la interacción de niñas, niños y adolescentes con plataformas digitales y redes sociales. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce derechos fundamentales como la protección de la integridad personal, el acceso a la información y la protección de datos personales; sin embargo, no contempla de forma expresa el derecho a un entorno digital seguro ni establece obligaciones concretas para las plataformas digitales en relación con la protección de menores. Por su parte, la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión regula los servicios de telecomunicaciones, pero no incorpora disposiciones específicas orientadas a garantizar la seguridad digital de la niñez en el contexto de redes sociales y plataformas digitales.
La presente iniciativa tiene como finalidad subsanar dicho vacío normativo mediante un enfoque integral que combine el reconocimiento de derechos con la imposición de obligaciones claras a los actores involucrados. En primer término, se propone incorporar en la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes el reconocimiento expreso del derecho a un entorno digital seguro, entendido como aquel en el que se garantice la protección frente a contenidos nocivos, la salvaguarda de datos personales, la privacidad y el desarrollo integral en condiciones adecuadas. Este derecho se fundamenta en estándares internacionales de derechos humanos y en la necesidad de adaptar el marco jurídico a los desafíos contemporáneos derivados del entorno digital.
En segundo término, la iniciativa establece un sistema de corresponsabilidad que involucra al Estado, a las plataformas digitales, a los padres, madres y personas tutoras, así como a las instituciones educativas. Bajo este esquema, el Estado asume un papel rector en la generación de políticas públicas y lineamientos generales; las plataformas digitales adquieren obligaciones específicas orientadas a prevenir riesgos, tales como la implementación de mecanismos de verificación razonable de edad, configuraciones de privacidad por defecto para menores de edad, restricciones de contenido nocivo y la limitación de prácticas como la publicidad dirigida; mientras que las familias y escuelas fortalecen su papel mediante el acompañamiento y la alfabetización digital.
Asimismo, se propone incorporar en la legislación en materia de telecomunicaciones disposiciones específicas que establezcan obligaciones directas para los prestadores de servicios digitales y plataformas tecnológicas, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a un entorno digital seguro. Estas medidas incluyen la implementación de mecanismos técnicos adecuados para la protección de menores, la adopción de estándares de seguridad y la previsión de sanciones proporcionales en caso de incumplimiento, siguiendo estándares y mejores prácticas internacionales en materia de protección de datos personales.5
La propuesta no busca restringir de manera absoluta el acceso de niñas, niños y adolescentes a las tecnologías digitales, sino establecer condiciones que permitan su uso seguro, responsable y acorde con su desarrollo evolutivo, respetando en todo momento sus derechos fundamentales, incluyendo la libertad de expresión y el acceso a la información. En este sentido, se adopta un enfoque basado en la autonomía progresiva, reconociendo que el grado de acceso y supervisión debe ajustarse a la edad y madurez de las personas menores de edad.
En suma, la presente iniciativa responde a una necesidad urgente de actualización normativa frente a los desafíos del entorno digital contemporáneo, alineándose con tendencias internacionales y fortaleciendo el marco jurídico nacional para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Su aprobación permitirá avanzar hacia la construcción de un entorno digital más seguro, equitativo y respetuoso de los derechos humanos, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.
Por todo lo anterior, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se adiciona un artículo 191 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Primero. Se adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 4.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un entorno digital seguro en el uso de redes sociales y plataformas digitales. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de medidas para su protección en dichos entornos, incluyendo la prevención de la exposición a contenidos que puedan afectar su desarrollo integral, su salud mental, su dignidad o su integridad personal.
Asimismo, se fomentará que los prestadores de servicios digitales implementen mecanismos de protección adecuados, tales como configuraciones de privacidad por defecto, herramientas de control parental y medidas razonables para verificar la edad de las personas usuarias, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Estado promoverá acciones de educación y alfabetización digital dirigidas a niñas, niños, adolescentes, madres, padres y personas tutoras, a fin de garantizar un uso seguro, responsable y acorde a su desarrollo evolutivo.
Segundo. Se adiciona un artículo 191 Bis a la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 191 Bis.
Los concesionarios, autorizados y, en su caso, los prestadores de servicios digitales y plataformas tecnológicas que operen en el territorio nacional deberán adoptar medidas para garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes en el uso de sus servicios.
Para tales efectos, deberán implementar mecanismos razonables de protección, que incluyan, entre otros, configuraciones de privacidad por defecto para personas menores de edad, herramientas de control parental, medidas para la verificación de edad de las personas usuarias, así como acciones para prevenir la exposición a contenidos que puedan afectar su desarrollo integral, su salud mental, su dignidad o su integridad personal. Asimismo, deberán contar con mecanismos accesibles para la denuncia y eliminación de contenidos que vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán emitir o adecuar las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Los concesionarios, autorizados y, en su caso, los prestadores de servicios digitales y plataformas tecnológicas deberán implementar las medidas previstas en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud (OMS) (2023). Salud mental del adolescente. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
2 UNESCO (2023). Educación y transformación digital. Disponible en: https://www.unesco.org/en/digital-education
3 Parlamento Europeo (2022). Protección de menores en internet. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/news/es/headlines/society/20220331STO264 10/proteccion-de-menores-en-internet
4 Gobierno del Reino Unido (2023). Online Safety Act. Disponible en: https://www.gov.uk/government/collections/online-safety-bill
5 Information Commissioners Office (ICO) (2024). Sitio oficial. Disponible en: https://ico.org.uk
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de derecho a la identidad y al nombre, suscrita por las diputadas Merilyn Gómez Pozos y Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, del Grupo Parlamentario de Morena
Las que suscriben, diputadas Merilyn Gómez Pozos y Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, ambas del Grupo Parlamentario de Morena, integrantes de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, someten a consideración de esta Honorable Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Civil Federal en materia de identidad y al nombre, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
1. El derecho al nombre y a la identidad
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el párrafo décimo primero del artículo 4° de su cuerpo normativo, que
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Asimismo, en la Convención de los Derechos del Niño, se establecen disposiciones que establecen garantías en favor de las personas menores de edad.
Artículo 1.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2.
1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Según los doctrinarios, el nombre es un atributo de la personalidad. Según Rafael de Pina, es ... el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales.1
Este jurista señala que el nombre civil ... se compone del nombre propio ...y del nombre de familia o apellidos... Afirma que la adquisición del nombre de familia es la filiación y que el nombre propio ... se impone a la persona por la voluntad de sus familiares; el de familia, viene determinado forzosamente, sin que pueda cambiarse por capricho. Reafirma diciendo que el ... nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una familia determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia.2
El doctrinario en cita afirma que el nombre, como un atributo de la personalidad es inmutable, pero admite excepciones, como por ejemplo el reconocimiento que hace el presunto padre del menor, lo que hace varía el nombre. También refiere que el seudónimo ... (falso nombre ) empleado por los artistas para distinguirse de los demás, también tiene la protección de la ley...3 En este caso, la Ley Federal de Derechos de Autor nos habla de este supuesto jurídico de excepción a la inmutabilidad del nombre:
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
Se promoverán acciones afirmativas para que las mujeres cuya obra sea firmada bajo seudónimo o no se haya dado a conocer, sean protegidas eliminando barreras administrativas y fomentando la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Reiterando que el nombre sirve para designar a las personas y distinguirlas de las demás, hemos de señalar, junto con lo sostenido por las juristas Diana Esquivel Arriola y Eva Yolanda Montalvo Olvera ... el nombre de las personas se constituye por un conjunto de palabras de cuya combinación resulta la particularización de la persona física., y que El nombre es un signo de identidad de la persona y un índice de su estado de familia.4
Según criterios de jurisprudencia dictados por el Poder Judicial de la Federación, el derecho a la identidad consiste en:
a) Cuando la identidad parte del lazo consanguíneo con los padres biológicos de la persona que pretende hacer valer su identidad:
Registro digital: 2030343
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 41/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página
447
Tipo: Jurisprudencia
Derecho a la identidad y a la filiación. Es
inconstitucional impedir el reconocimiento voluntario de los hijos por
parte de su padre biológico, cuando la madre está casada con otro
hombre.
Hechos: Una mujer se separó de su esposo, sin divorciarse, y años después comenzó una relación con otro hombre, con quien procreó a una niña. En ese sentido, la niña no es hija del esposo de la mujer, sino de su nueva pareja.
Por lo anterior, la mujer y su pareja acudieron a registrar a la niña, pero esta solicitud les fue negada bajo el argumento de que en el estado de Jalisco está prohibido que los hijos de una mujer casada sean registrados con el apellido de un hombre distinto al marido.
En desacuerdo, la madre promovió un juicio de amparo indirecto en representación de su hija; sin embargo, el Juzgado de Distrito no analizó el fondo del asunto al considerar que no quedó acreditado el interés jurídico o legítimo de la quejosa. Inconforme, la promovente del amparo interpuso un recurso de revisión y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria para conocerlo.
Criterio jurídico : Son inconstitucionales los artículos 477 y 504 del Código Civil, así como el artículo 47 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos del estado de Jalisco, que prohíben que los hijos de una mujer casada sean registrados con los apellidos de un hombre que no sea su marido.
Lo anterior, porque vulneran el interés superior de la infancia, pues establecen una prohibición que no tiene como finalidad la protección de la familia, sino que, por el contrario, se basan en estereotipos de género en torno a las relaciones extramaritales de las mujeres y, conforme a ello, impiden que las personas menores de edad tengan una filiación que coincida con su realidad biológica y que ésta se refleje adecuadamente en su acta de nacimiento.
Justificación: La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que las personas menores de edad tienen derecho a contar con el nombre y con los apellidos que les correspondan y a ser inscritas de forma inmediata después de su nacimiento.
Esto significa que el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho de niñas y niños a preservar su identidad y sus relaciones familiares y, por ende, a garantizar que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, cuando esto sea acorde con el interés superior de la niñez, salvo que exista alguna circunstancia que conforme a las particularidades de cada caso lleve a considerar que la filiación debe determinarse de otra manera, como sucede en el caso de la adopción.
En ese sentido, las normas civiles que impiden el reconocimiento voluntario de los hijos por parte de su padre biológico, cuando la madre está casada con otro hombre que no es el progenitor, vulneran el interés superior de la infancia. Esto es así, porque implican una restricción injustificada a los derechos a la identidad y a la filiación de las personas menores de edad. Además, se desconoce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no protege únicamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio, sino que tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones.
Conforme a ello, las normas que impiden el reconocimiento voluntario por parte del padre biológico no persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, por el contrario, su verdadera finalidad es perpetuar normas de comportamiento basadas en estereotipos de género y, conforme a esas limitantes, sancionar al hijo o a la hija de toda mujer casada que conciba con un hombre diferente a su esposo, lo cual resulta discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional.
Amparo en revisión 386/2021. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de los ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y cinco, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 41/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 49, mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 447, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 06 de mayo de 2024, por mayoría de diez votos, en el sentido de declararla procedente y fundada.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
b) Cuando la persona es reconocida y existe un error de la autoridad en no cerciorarse de que existía un acta anterior y aun así expedir la segunda acta que es la que se combate. Se falla en favor del derecho al reconocimiento por parte de la progenitora y en el derecho de identificación de la quejosa.
Registro digital: 2030469
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 85/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página
537
Tipo: Jurisprudencia
Coexistencia de dos actas de nacimiento.
Supuestos en los que ambas deben declararse válidas a fin de garantizar
los derechos a la filiación, al nombre y a la identidad.
Hechos: Una mujer acogió a una niña en situación de abandono, con quien no tenía un lazo consanguíneo, para brindarle asistencia, cuidado y compañía como si fuera su hija. Como parte de este acto de solidaridad, acudió a registrarla con sus apellidos. La autoridad registral emitió una segunda acta de nacimiento, a pesar de que existía una previa que se encontraba vigente.
Cuando la mujer falleció, su hija biológica demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de la hija no biológica con la finalidad de privarla de los derechos hereditarios. En primera instancia, la acción se declaró improcedente; sin embargo, en apelación, la Sala civil declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento, al considerar que no pueden coexistir dos actas para una misma persona y que, en el caso, existía una previa que seguía vigente.
En contra de esta resolución, la parte demandada (hija no biológica) promovió un juicio de amparo directo en el que planteó que el reconocimiento realizado por su madre, reflejado en el registro de nacimiento, contiene su voluntad unilateral y personal y evidencia su intención de producir todas las consecuencias que derivan de dicho reconocimiento, por lo que no se puede nulificar el acta de nacimiento a través de la cual ha construido su identidad personal y familiar.
Criterio jurídico: Por regla general, si una persona está inscrita en el Registro Civil con dos actas de nacimiento, el segundo registro debe ser considerado nulo de plano. Sin embargo, las autoridades judiciales pueden declarar la validez de ambas actas cuando adviertan: 1) que la segunda acta es consecuencia de un error u omisión de las autoridades registrales de verificar si la primera seguía vigente; 2) que la intención de la persona que acudió a realizar el registro haya sido reconocer como su hija o hijo a quien acogió por encontrarse en una situación de abandono, y 3) que la persona registrada haya forjado su identidad con el nombre y los apellidos establecidos en la segunda acta, presentándose con ellos en el ámbito familiar, social y escolar.
Justificación: El acta de nacimiento es un documento mediante el cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellidos, nacionalidad, edad y género. Con base en este documento, se determina su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo o hija.
La emisión de esta acta es una facultad atribuida al Registro Civil, al ser la institución encargada de dar fe y certeza de los hechos y actos jurídicos que afectan los aspectos más elementales que definen la identidad y el estado civil de las personas, tales como el nacimiento, la adopción, el matrimonio, el divorcio o la defunción.
En ese sentido, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Registro Civil sólo puede emitir un acta de nacimiento en favor de cada persona. Por lo tanto, en caso de que exista un segundo registro, éste deberá ser declarado nulo de plano.
Sin embargo, se actualiza una excepción cuando la segunda acta de nacimiento es consecuencia de un error atribuible al Registro Civil; cuando la persona que realizó el registro tuvo la intención de reconocer al niño o niña como su descendiente, con el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de este reconocimiento; y cuando se constate que la persona registrada ha construido su identidad con base en el nombre, los apellidos y el vínculo familiar ahí reconocidos.
En este supuesto, la persona juzgadora podrá determinar la validez de ambas actas, a fin de no desconocer la filiación biológica establecida en el primer registro, ni vulnerar el derecho a la identidad construido a partir del nombre y los apellidos establecidos en la segunda acta, pues un error del Registro Civil no puede trascender al desconocimiento de una realidad social a partir de la cual una persona se ha presentado públicamente en el ámbito familiar, social y escolar.
Amparo directo 18/2020. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de la ministra y los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 85/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
c) La expedición de acta de nacimiento provisional por negativa de la autoridad responsable, lo que perjudica el interés superior del menor.
Registro digital: 2024219
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: XVIII.2o.P.A.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2655
Tipo: Aislada
Suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto. Procede concederla contra la negativa de inscribir a un menor de edad en el Registro Civil, para el efecto de que se le inscriba y se expida un acta de nacimiento provisional, en atención al interés superior del menor de edad y a la apariencia del buen derecho, así como a su derecho a la identidad y al nombre.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de inscribir a un menor de edad en el Registro Civil del estado de Morelos se solicitó la suspensión definitiva del acto reclamado, la cual se negó por el Juez de Distrito; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto para el efecto de que la responsable: a) Inscriba de manera provisional al menor de edad en el Registro Civil; y, b) Expida de inmediato el documento oficial necesario (acta de nacimiento) en el que se deberá indicar puntualmente que tiene dicho carácter, en atención al interés superior del menor de edad y a la apariencia del buen derecho, así como a su derecho a la identidad y al nombre.
Justificación: Lo anterior, porque la negativa a inscribir a un menor de edad en el Registro Civil del Estado tiene efectos positivos y continuos que se dan de momento a momento; por tanto, es factible otorgar la medida cautelar solicitada para dichos efectos, bajo las siguientes premisas: 1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de no discriminación exige que todos los derechos garantizados ... se reconozcan para todos los niños dentro de la jurisdicción de los Estados; de ahí que el principio de no discriminación no impide que se adopten medidas especiales para disminuir la discriminación; por el contrario, a efecto de hacer pleno el derecho humano de igualdad del niño, se requiere de la adopción de medidas positivas para que los grupos de niños en situación de vulnerabilidad, no sólo cuenten con una igualdad jurídica o formal, sino también fáctica o material y 2) Atendiendo al derecho humano a la identidad regido por el principio de autonomía de la voluntad, que permite elegir libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro. En consecuencia, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima a ese derecho ni interferencia en la decisión, aunado a que es insuspendible, incluso en tiempos de excepción.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
Incidente de suspensión (revisión) 248/2020. 22 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
d) El derecho humano a la identidad está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Registro digital: 2017231
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. LXXV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 55, junio de 2018, tomo II, página 956
Tipo: Aislada
Derecho a la identidad de un menor. No sólo lo constituye la posibilidad de recibir información sobre su nombre, nacionalidad y filiación, pues a partir del reconocimiento de estos derechos se pueden derivar otros.
El derecho humano a la identidad está protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otros instrumentos internacionales, que constituye un derecho por ser un elemento que le es inherente al ser humano y que puede comprender otros derechos, como el derecho al nombre, a la nacionalidad y a conocer su filiación y origen; sin embargo, el núcleo esencial no sólo lo constituye la posibilidad de solicitar y recibir esa información, sino en que a partir de esos derechos se pueden derivar otros distintos, como son los de alimentación, educación, salud y sano esparcimiento. Así, el papel que juega el derecho a la identidad en los juicios de desconocimiento de paternidad es, en principio, un derecho de los menores, y no una facultad de los padres, por lo que si bien es cierto que en esos procedimientos se cuestiona el origen biológico, en determinadas circunstancias no se tiene que agotar con tal elemento, pues también existen otros a considerar, como la preservación en beneficio del menor de vínculos familiares, ello cuando no hay coincidencia entre el origen biológico y la filiación jurídica. De esta manera, el derecho a la identidad se tiene que adaptar a las circunstancias del caso concreto ya que puede interactuar con otros derechos, como el de protección a la familia o el propio interés superior del menor, todos protegidos por el Estado.
Amparo directo en revisión 2766/2015. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En resumen, los motivos que justifican la importancia de este derecho son:
Derecho a la Identidad
1. Identidad personal: El nombre y los apellidos son elementos esenciales de la identidad personal de las niñas, niños y adolescentes.
2. Pertenencia familiar: El nombre y los apellidos conectan a las niñas, niños y adolescentes con su familia y su historia.
3. Reconocimiento social: El nombre y los apellidos son fundamentales para el reconocimiento social y la interacción con otros.
Derecho al Desarrollo
1. Desarrollo emocional: El nombre y los apellidos influyen en la autoestima y la confianza de las niñas, niños y adolescentes.
2. Desarrollo social: El nombre y los apellidos facilitan la interacción social y la integración en la comunidad.
3. Desarrollo cultural: El nombre y los apellidos pueden reflejar la cultura y la identidad cultural de las niñas, niños y adolescentes.
Derecho a la Protección
1. Protección contra la explotación: El nombre y los apellidos protegen a las niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso.
2. Protección de la privacidad: El nombre y los apellidos son fundamentales para la protección de la privacidad y la confidencialidad.
3. Protección de la identidad: El nombre y los apellidos protegen a las niñas, niños y adolescentes contra la pérdida o la alteración de su identidad.
Sin duda los derechos a nombre y apellidos del menor son fundamentales para su identidad y desarrollo, en la actualidad instrumentos internacionales que protegen los derechos a nombre y apellidos del infante, encontramos los siguientes:
1. Convención sobre los Derechos del Niño: Este instrumento internacional establece que los niños tienen derecho a un nombre y una nacionalidad.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos: Este instrumento internacional establece que todas las personas tienen derecho a una nacionalidad y a la protección de su identidad cultural.
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Este instrumento internacional establece que todas las personas tienen derecho a la protección de su identidad cultural y a la privacidad.
Consideramos que los principios generales que motivan esta propuesta son:
1. Interés superior del menor: La asignación de apellidos debe hacerse considerando el interés superior del menor y su bienestar.
2. Igualdad de derechos de los padres: Ambos padres tienen igualdad de derechos en la asignación de apellidos, salvo en casos en que la madre tenga la custodia exclusiva o el padre no esté presente.
3. Derecho del niño a su identidad: La asignación de apellidos debe hacerse considerando el derecho del niño a su identidad y su vida privada.
2. Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación .
La palabra «estirpe» es un vocablo de la lengua española que, en una sucesión hereditaria, establece el conjunto formado por la descendencia de una persona a quien ella representa y cuyo lugar toma. En los hechos, la estirpe de las familias se compone por las hijas e hijos de las personas, pero al encontrarse definida por el apellido paterno, las mujeres han sido eliminadas de los registros ancestrales de todas las estirpes.
En España, país del que surgen tanto nuestro sistema legal como la organización social actual, fue hasta el Siglo XV en que se empezaron a crear las líneas genealógicas claramente definidas por un apellido que identificara a las y los miembros de una misma familia.
Fue así que surgieron apellidos que perduran hasta nuestros días, algunos surgidos de la conversión de los nombres de pila (González de Gonzalo, o López de Lope); o a raíz de los oficios: Herrero, Zapatero, Maestro o sus adaptaciones Ferrer, Sabater, Mestre o Fuster en otros idiomas, mientras que otros fueron creados según las características físicas del líder de las familias: Rubio, Calvo, Bermejo; y también hubieron quienes hicieron una conversión toponímica (Francés, Aragón, Valencia, etc.)
En esta gran variedad de orígenes existía un único factor en común: sea cual fuere el surgimiento del apellido, éste se daba a raíz del nombre, oficio, características físicas o lugar de origen del pater familias , es decir: el hombre a la cabeza de la estirpe.
En nuestro país, los antecedentes de las instituciones registrales datan desde la llegada de los españoles, cuando la iglesia católica atrajo a su poder el registro de la población, siendo los jerarcas católicos quienes tenían estas facultades a raíz de ser ellos quienes efectuaban los bautizos y los matrimonios, obteniendo así el primer acceso a los registros de las y los nacidos en América, dominio que no fue interrumpido sino hasta la expedición de las Leyes de Reforma, de las cuales forma parte la Ley Orgánica del Registro Civil expedida el 28 de julio de 1859, en plena Guerra Civil dando un paso esencial para lograr la secularización de los distintos ámbitos públicos que se encontraban en manos de la iglesia.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 71% de los hogares en México son nucleares, esto quiere decir que se encuentran formados por la madre, el padre y las hijas o hijos; o sólo por la madre, o el padre con hijas e hijos. La información del Censo de Población y Vivienda 2020, muestra que, a nivel nacional, en 33 de cada 100 hogares las mujeres son reconocidas como jefas de la vivienda, esto significa 11,474,983 hogares.
En las últimas décadas, los cambios ocurridos en México, tanto demográficos y económicos, como sociales y culturales, han influido en el aumento de los hogares con jefatura femenina, lo que ha motivado diversas investigaciones para conocer las causas y las condiciones en las que se desarrollan. También han suscitado nuevos retos en materia de política pública en apoyo a este tipo de hogares, por considerar la vulnerabilidad social y económica a la que pueden enfrentarse, al igual que las repercusiones sobre el bienestar de los miembros que los conforman.
Algunos factores que se han documentado y que tienen un impacto en el crecimiento de los hogares los que una mujer se encuentra al frente son:
a) Los de tipo demográfico: el descenso de la fecundidad, los movimientos migratorios, el envejecimiento poblacional con una mayor esperanza de vida para las mujeres, el aumento de las prácticas conyugales y reproductivas consensuales;
b) Los socioeconómicos: las crisis económicas en el las que han generado la caída de los ingresos reales de las familias, la escasez de empleo, la incorporación femenina en el mercado laboral, el abandono de los padres o la falta de reconocimiento sobre las hijas o hijos que se engendran; y
c) Los socioculturales: se cuestiona el discurso patriarcal que considera al padre como autoridad máxima de la familia, nuevos roles de género y de responsabilidades de la mujer en el interior de los hogares y la búsqueda de una mayor autonomía de las mujeres.
En la gran mayoría de los hogares mono-maternales, el apellido que Ilevan las hijas o hijos es el del padre.
Ante esa situación y toda vez que nuestra Constitución garantiza, en el párrafo primero del artículo 4° la igualdad sustantiva de las mujeres y hombres es que se propone que no sea privilegio de los hombres el que los menores de edad llevan sus apellidos, sino que sean las mujeres las que puedan, en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, poder convenir con el padre el orden de los apellidos. Asimismo, y para que exista orden y coherencia en las relaciones entre hermanas y hermanos, se propone que una vez tomada la decisión por los progenitores de la prelación de los apellidos en el caso del primogénito, ese orden se seguirá para los demás.
Por lo ya expuesto las suscritas proponemos al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal en materia del derecho de identidad
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los demás del artículo 58 y se reforma el artículo 67, ambos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan en el orden que definan la madre y el padre, pudiendo elegir de entre sus apellidos maternos y paternos; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hija o hijo de padres desconocidos, la o el juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
En los casos en que nazcan más hijas o hijos en el mismo núcleo familiar, éstos deberán llevar el mismo orden de apellidos que su primera hermana o hermano.
...
...
...
Artículo 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido el cual deberá ser con el orden de los dos apellidos con los que deberá registrarse, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pina, Rafael de, Elementos de Derecho Civil Mexicano, México, 1998, Editorial Porrúa. Obra en 4 volúmenes. Volumen I Introducción-Personas-Familia, página 210.
2 Ídem.
3 Pina, opus citatum, páginas 211 y 212.
4 El Registro Civil a la vanguardia en el Distrito Federal. México, 2009, Editorial Trillas, páginas 36 y 37.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026
Diputadas: Merilyn Gómez Pozos, Antares Guadalupe Vázquez Alatorre (rúbricas).
Que reforma las fracciones XXXII y XXXIII, y adiciona la fracción XXXIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y reforma los incisos d) y e), y adiciona un inciso f) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencias laborales por fallecimiento de familiares, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, y adiciona la fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y se reforman los incisos d) y e), y se adiciona un inciso f) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencias laborales por fallecimiento de familiares.
Exposición de Motivos
Contexto y justificación
El derecho laboral es parte fundamental del conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de trabajo, garantizando condiciones dignas, justas y humanas para las y los trabajadores, también establece derechos y obligaciones a los mismos, así como a los empleadores. Su función principal es proteger la vulnerabilidad de la relación laboral asegurando la defensa de los derechos fundamentales de cada trabajador, como la estabilidad emocional, la salud integral y el acceso a descansos necesarios.1
En México, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho al trabajo digno, reconociendo condiciones laborales justas y protectoras de la integridad del trabajador. No obstante, actualmente, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 132, no contempla expresamente el otorgamiento de licencia laboral por fallecimiento de familiares, dejando desprotegidos a los trabajadores que atraviesan la pérdida de un familiar, vulnerando su derecho a un trato digno y humano.
La falta de un marco jurídico general que respalde el derecho a una licencia laboral por fallecimiento de familiares vulnera tanto el derecho humano a un trabajo digno establecido en el artículo 123 constitucional como el derecho a la salud mental consagrado en el artículo 4 constitucional. Asimismo, infringe los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que destacan la dignidad humana como pilar fundamental.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Informe mundial sobre trabajo y salud mental 2022 , recomienda que los estados implementen medidas de descanso adecuadas en casos de fallecimientos para proteger la salud mental de los trabajadores.2
Por lo que tomar un descanso tras la pérdida de un ser querido o animal de compañía es fundamental para procesar el duelo y cuidar la salud emocional. Algunos que se obtienen son:
Procesamiento emocional: permite asimilar la pérdida sin la presión de la rutina diaria.
Reducción del estrés: el duelo puede generar ansiedad y agotamiento, por lo que descansar ayuda a aliviar la carga emocional.
Mejor toma de decisiones: un descanso adecuado permite pensar con claridad sobre trámites y asuntos pendientes.
Recuperación física: el duelo puede afectar el cuerpo, causando fatiga y problemas de sueño.
Además, el proceso de duelo implica no sólo afrontar la pérdida emocional, sino también atender trámites burocráticos esenciales como:
Tramitar el certificado médico de defunción, el cual tarda de uno a dos días en ser emitido.
Expedir el acta de defunción en el Registro Civil, la cual tarda de uno a cinco días hábiles en ser emitida.
Notificar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Afores y entidades financieras, el trámite de notificación puede tardar de cinco a quince días hábiles, pero para realizar este trámite primero es necesario contar con el acta y certificado de defunción.
Iniciar procedimientos testamentarios tarda de 15 a 30 días hábiles según el caso.
Estos trámites, especialmente en zonas rurales o de alta carga administrativa, pueden extenderse significativamente.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte que la falta de tiempo para procesar el duelo incrementa en 45 por ciento el riesgo de enfermedades cardiovasculares y en 30 por ciento el ausentismo laboral.3 El Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz (2023), señala que la productividad puede reducirse entre 25 y 35 por ciento cuando no se brinda apoyo adecuado al trabajador en duelo.4
Durante la pérdida de un familiar el trabajador se ve envuelto en una situación vulnerable, afectando su salud mental, física y su desempeño laboral.
Según la OMS, el duelo no tratado puede derivar en trastornos de ansiedad, depresión o estrés postraumático. El Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) reconoce que el duelo puede convertirse en un trastorno prolongado si no se maneja adecuadamente.
La pérdida de un familiar afecta profundamente la estabilidad emocional y tiene un impacto directo en diversos ámbitos de la vida, incluido el laboral. Según el estudio Bereavement and the workplace: research findings and recommendations publicado por Harvard Business Review (2020),5 Entre 30 y 40 por ciento de los empleados que enfrentan la muerte de un ser querido experimentan una disminución significativa en su productividad durante los primeros seis meses posteriores a la pérdida, además de que 50 por ciento reporta dificultades para concentrarse o mantener sus rutinas laborales normales. Este fenómeno no es aislado: el Grief Recovery Institute (2003), identificó que el duelo repercute negativamente en la toma de decisiones, el desempeño y el ausentismo, cifrando en 30-40 por ciento la caída de la eficiencia individual.6 De manera similar, el Journal of Occupational and Environmental Medicine (2019), reveló que el dolor emocional puede reducir el rendimiento entre 20 y 50 por ciento, dependiendo de la cercanía con la persona fallecida.7 Estos datos demuestran que el duelo no sólo es un proceso emocionalmente devastador, sino también un factor que deteriora las capacidades cognitivas y laborales de las personas, subrayando la necesidad de que tanto la sociedad como las organizaciones reconozcan y atiendan adecuadamente el impacto de la pérdida en los individuos.
El no otorgar una licencia laboral por fallecimiento de familiares puede generar las siguientes consecuencias:
Incremento del ausentismo no justificado.
Baja productividad.
Problemas de salud mental a mediano y largo plazo.
Mayor rotación laboral.
Por tanto, esta iniciativa tiene como propósito fortalecer el derecho laboral mexicano, garantizando el respeto a la dignidad humana del trabajador y asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del fallecimiento de un familiar.
Los objetivos de esta iniciativa son:
Establecer una licencia laboral por fallecimiento de familiares obligatorio y remunerado de cinco días hábiles con goce de sueldo en caso de fallecimiento de familiares directos y de dos días por fallecimiento de un animal de compañía.
Permitir que dichos días puedan tomarse de forma continua o separada dentro del primer mes posterior al fallecimiento, para realizar los trámites correspondientes.
Reforzar la protección de la salud mental y emocional de los trabajadores.
Homologar los derechos laborales mexicanos con estándares internacionales.
Por lo tanto, los beneficios esperados, son:
Mejoría de la salud mental de los trabajadores.
Reducción del ausentismo y enfermedades derivadas del estrés.
Aumento en la productividad laboral.
Fortalecimiento del tejido social y respeto a los derechos humanos.
Marco jurídico
La propuesta para reconocer el derecho a una licencia laboral por fallecimiento de familiares dentro de la legislación nacional resulta congruente con lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1o. establece el principio pro persona , que obliga a todas las autoridades a interpretar y aplicar las normas de derechos humanos favoreciendo en todo momento a las personas, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este sentido, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, administrativas y presupuestarias que garanticen el ejercicio pleno de los derechos humanos. Así, el reconocimiento de una licencia laboral por fallecimiento de familiares constituye una medida razonable, proporcional y necesaria para proteger la dignidad humana y el bienestar emocional de las personas trabajadoras.
Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y al desarrollo integral de la familia. La iniciativa fortalece estos derechos al considerar el impacto emocional derivado de la pérdida de un ser querido, así como las afectaciones que el proceso de duelo puede generar en el ámbito laboral.
En cuanto al artículo 123, este garantiza el derecho al trabajo digno y socialmente útil, sin discriminación. No obstante, es importante destacar que la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias laborales por fallecimiento de familiares, al circunscribirse únicamente a dicha ley, limitaría su aplicación a los trabajadores del apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, al sector privado. En consecuencia, el personal al servicio del Estado, regulado por el apartado B, quedaría excluido de este derecho, por lo que resulta pertinente valorar la ampliación de la propuesta para incluir también al sector público dentro de estos permisos por luto.8
Como se observa en la tabla, a nivel federal, distintos ordenamientos jurídicos reconocen derechos y obligaciones que permiten sustentar la implementación de un permiso laboral por fallecimiento de familiares. En primer término, la Ley Federal del Trabajo, aunque no contempla de manera expresa las licencias laborales por fallecimiento de familiares, establece en su artículo 2 el derecho al trabajo digno como principio rector de las relaciones laborales. Asimismo, el artículo 6 prevé que los tratados internacionales celebrados conforme al artículo 133 constitucional deben aplicarse en beneficio de las personas trabajadoras, lo que fortalece la posibilidad de incorporar estándares internacionales en la materia. De igual forma, el artículo 132, fracción XVII, impone a los empleadores la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral.
Por otro lado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula al personal del sector público conforme al apartado B del artículo 123 constitucional, dispone, en su artículo 43, fracción VIII, inciso e), que las y los titulares de las dependencias pueden otorgar permisos por razones de carácter personal sin afectar los derechos laborales, siempre que éstos se encuentren previstos en las condiciones generales de trabajo, lo cual abre la posibilidad de incorporar licencias por fallecimiento de familiares.
En cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, ésta establece lineamientos para identificar, analizar y prevenir los factores de riesgo psicosocial en los centros de trabajo. Dicha norma define estos factores como aquellas condiciones derivadas de la organización del trabajo, el entorno laboral, la satisfacción en el empleo y las circunstancias personales del trabajador, que pueden incidir de manera directa en su salud, desempeño y bienestar. En este contexto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que:
Interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, por una parte, y por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias pueden influir en la salud y en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo (OIT 1984).
Desde esta perspectiva, es claro que situaciones como el fallecimiento de familiares, aunque no se originan en el ámbito laboral, generan un impacto profundo en la salud emocional y en el desempeño de las personas trabajadoras, por lo que deben ser consideradas dentro del marco de protección psicosocial.
En este sentido, la propia norma, en su numeral 8.2, inciso e), numeral 3), establece que las y los empleadores deben otorgar apoyos a las personas trabajadoras para atender emergencias familiares, siempre que éstas sean debidamente acreditadas. Esta disposición reconoce la importancia de flexibilizar las condiciones laborales ante eventos que inciden directamente en el bienestar psicosocial.
Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que todas las personas tienen derecho a desarrollarse en un entorno laboral seguro y saludable, lo que implica también la protección de la salud mental como un elemento esencial para garantizar condiciones de trabajo dignas. La OMS subraya la necesidad de implementar acciones no sólo preventivas, sino también orientadas a mitigar los riesgos psicosociales en el trabajo. En este contexto, advierte que en 2019 cerca de 15 por ciento de la población en edad laboral presentó algún trastorno mental, y que la depresión y la ansiedad ocasionaron la pérdida de aproximadamente 12 mil millones de días laborales, con un impacto económico cercano a un billón de dólares anuales a nivel global, derivado de la disminución en la productividad.
A partir de lo anterior, puede concluirse que el marco jurídico mexicano ya contiene principios y disposiciones que, aunque no regulan de forma expresa los permisos laborales por fallecimiento de familiares, sí establecen bases suficientes para su incorporación. Bajo esta lógica, la pérdida de un familiar debe ser entendida como un evento crítico que amerita atención desde la óptica de la salud mental y la dignidad en el trabajo.
Por ello, la iniciativa representa una oportunidad para avanzar hacia una mayor armonización de los regímenes laborales, siempre que se contemple una reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Esto permitiría dotar de certeza jurídica a una prestación que, si bien ya es reconocida en la práctica social, aún no cuenta con un reconocimiento normativo uniforme.
Asimismo, en el ámbito internacional existen diversos instrumentos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, así como recomendaciones y directrices de organismos multilaterales, que reconocen la importancia de garantizar condiciones laborales dignas, como se expone a continuación:
A partir de lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7, inciso a), numeral ii), reconoce el derecho de toda persona a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, compatibles con la dignidad humana y el bienestar de sus familias. En la misma línea, el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que los estados deben adoptar medidas que permitan conciliar la vida laboral con las responsabilidades familiares.
De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en su objetivo estratégico F.6, exhorta a los estados a promover políticas que faciliten una mejor distribución del tiempo entre el trabajo y la vida familiar, reconociendo la importancia de atender las distintas dimensiones de la vida de las personas trabajadoras.
En este contexto, es necesario reconocer que las relaciones familiares implican no sólo vínculos afectivos, sino también responsabilidades y obligaciones recíprocas. Por ello, el fallecimiento de familiares no sólo genera un impacto emocional significativo, sino que también conlleva cargas personales, sociales y legales, lo que justifica la necesidad de otorgar una licencia laboral por fallecimiento de familiares temporal que permita atender esta situación de manera digna. Esta medida puede vincularse con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente con la meta 8.5, orientada a garantizar empleo pleno, productivo y trabajo decente para todas las personas.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su observación general número 23, ha subrayado la obligación de los estados de adoptar medidas que consideren las condiciones psicosociales en el entorno laboral, asegurando el bienestar integral de las personas trabajadoras. En el mismo sentido, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo establece que la salud debe entenderse en un sentido amplio, abarcando tanto la salud física como la mental y emocional.
Así, el reconocimiento del derecho al duelo como una necesidad humana esencial permite traducir estos principios internacionales en acciones concretas dentro del ámbito laboral, fortaleciendo la protección de la salud emocional y garantizando la dignidad de las personas trabajadoras en momentos de pérdida.
Como referencia comparada, la Carta Social Europea del Consejo de Europa establece un marco para la protección de los derechos económicos y sociales, reconociendo el derecho de las personas con responsabilidades familiares a acceder, permanecer o reincorporarse al empleo tras ausencias derivadas de dichas responsabilidades, sin que exista conflicto con su situación laboral.
En este sentido, la propuesta representa un área de oportunidad para armonizar la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, desde una perspectiva de derechos laborales y protección a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, al promover condiciones más humanas y equitativas en el entorno laboral. No obstante, esta armonización será plena únicamente si se contempla también a las personas trabajadoras al servicio del Estado, garantizando así un enfoque inclusivo y acorde con los principios de igualdad y no discriminación.
Finalmente, si bien la Ley Federal del Trabajo no contempla actualmente una licencia específica por fallecimiento de familiares, en la práctica esta prestación ya ha sido reconocida en diversos contratos colectivos, condiciones generales de trabajo y lineamientos internos, lo que evidencia su aceptación social y su necesidad en el ámbito laboral. Por ello, la propuesta legislativa no debe limitarse a reformar la Ley Federal del Trabajo, sino que debe incluir también una modificación a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a fin de evitar una exclusión normativa que dejaría sin esta garantía a un amplio sector de personas trabajadoras del ámbito público.
Lo anterior cobra relevancia si se considera que, de acuerdo con el Censo Nacional de Gobierno Federal y Estatal 2024, tan sólo en 2023 se registraron un millón 620 mil 828 personas adscritas a la administración pública federal y 2 millones 406 mil 436 en la administración pública estatal.19
En conclusión, la propuesta no sólo responde a una necesidad práctica y socialmente reconocida, sino que también cumple con los criterios de constitucionalidad, legalidad y convencionalidad, representando un avance legislativo legítimo, razonable y acorde con los principios de dignidad, salud y justicia social que orientan el derecho laboral mexicano.
Asimismo, licencia por fallecimiento de familiares se reconoce como un derecho laboral esencial en numerosas legislaciones de países desarrollados, en consonancia con los principios de dignidad humana y protección del bienestar emocional de los trabajadores. Este derecho contempla la concesión de un tiempo prudente para que el trabajador pueda enfrentar y procesar adecuadamente la pérdida de un familiar cercano. Países como España, Francia y Colombia han incorporado en sus marcos normativos regulaciones específicas que garantizan este beneficio. En el cuadro que se presenta a continuación, se expone de manera comparativa cómo distintas legislaciones reconocen y regulan el derecho a la licencia laboral por fallecimiento de familiares, reafirmando así la importancia de atender las necesidades emocionales de los trabajadores en contextos de duelo.
Por tanto, esta iniciativa tiene como propósito fortalecer el derecho laboral mexicano, garantizando el respeto a la dignidad humana del trabajador y asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del fallecimiento de un familiar.
A efecto de ilustrar el alcance de la iniciativa, se incluye un cuadro comparativo que contiene la normatividad vigente y la propuesta de modificación del suscrito:
Es por todo lo expuesto que sometemos a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones XXXII y XXXIII, y adiciona la fracción XXXIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo; y se reforman los incisos d) y e), y se adiciona un inciso f) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencias laborales por fallecimiento de familiares
Artículo Primero. Se reforman las fracciones XXXII y XXXIII y adiciona la fracción XXXIV del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXXI. ...
...
...
XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter.
XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis; y
XXXIV. Otorgar licencia laboral con goce de sueldo de cinco días hábiles a las personas trabajadoras, por el fallecimiento de madre, padre, hija, hijo, hermano, hermana, cónyuge, concubina o concubinario.
La licencia podrá disfrutarse de manera continua o discontinua, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallecimiento, de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan.
Artículo Segundo. Se reforman los incisos d) y e), y se adiciona un inciso f) a la fracción VII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:
I. al VII. ...
VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:
a) al c) ...
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 111 de la presente Ley.
e) Por razones de carácter personal del trabajador; y
f) Hasta por cinco días hábiles por el fallecimiento de madre, padre, hija, hijo, hermana, hermano, cónyuge, concubina o concubino.
La licencia podrá disfrutarse de manera continua o descontinua, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallecimiento, de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales para la acreditación y trámite de la licencia laboral por fallecimiento de familiares, previstos en la fracción XXXIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
Notas
1 Organización Internacional del Trabajo, (2022). La salud mental en el trabajo. Consultado en: https://www.ilo.org/es/temas/seguridad-y-salud-en-el-trabajo/la-salud-m ental-en-el-trabajo
2 Ídem
3 Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre salud mental: Transformar la salud mental para todos
4 Secretaría de salud. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz. Consultado en: https://inprf.gob.mx/
5 Harvard Business Review, (2020). Bereavement and the Workplace: Research Findings and Recommendations. Consultado en: https://www.researchgate.net/publication/303479654_Bereavement_and_the_ Workplace
6 Grief Recovery Institute, (2003), The Grief
Index. Consultado en:
https://www.griefrecoverymethod.com/blog/2017/07/grief-workplace
7 Journal Of Occupational and Environmental Medicine, (2029), Grief and productivity: A hidden costo to organizations. Consultado en: https://journals.lww.com/joem/Abstract/2019/04000/Grief_and_productivit y__A_hidden_cost_to.14.aspx
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2026). Diario Oficial de la Federación. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Ley Federal del Trabajo, (2026), consultada en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
10 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional,
consultada en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
11 Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención, consultada en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5541828&fecha=23/10/2018#gsc.tab=0
12 Organización Mundial de la Salud, (2024), La
salud mental en el trabajo, consultado en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-at-work
13 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
14 Convenio C55- Sobre seguridad y salud de los
trabajadores, (1981), consultada en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312300
15 Convenio C156- Sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, (1981), consultada en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312301
16 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing,
(1995), consultada en:
https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/CSW/BPA_S_Final_WEB.pdf
17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, Agenda 2030,
(2015), consultado en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible
18 Carta Social Europea, (1996), consultada en: https://rm.coe.int/168047e013
19 Censo Nacional de Gobierno Federal y Estatal 2024,
publicada el 2 de diciembre de 2024, consultada en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngf/2024/doc/cngf_2024_resultados.pdf
20 Estatuto de los Trabajadores. (2025). Editorial
BOE. Consultado en:
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
21 Ley de Contrato de Trabajo (Ley N.º 20.744). (1976). Ministerio de Justicia de la Nación. Consultado en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/255 52/texact.htm
22 Canada Labour Code, consultado en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/l-2/page-7.html#h-340269
23 Employment Rights Act 1996, disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1996/18/contents
24 Code du travail. (s.f.). Légifrance. Consultado
en:
https://www.legifrance.gouv.fr/codes/texte_lc/LEGITEXT000006072050/
25 Ley N.º 31602. (2022). Diario Oficial El Peruano.
Consultado en:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2122112-2
26 Consolidación de las Leyes del Trabajo. (2017).
Consultado en:
https://www2.senado.leg.br/bdsf/bitstream/handle/id/535468/clt_e_normas_correlatas_1ed.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
Que reforma las fracciones XXXII y XXXIII, y adiciona la fracción XXXIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y reforma los incisos d) y e), y adiciona un inciso f) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencias laborales por fallecimiento de familiares, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el nombre de Nachi Cocom, Guerrero Maya y Señor de Sotuta, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objetivo inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados el nombre de Nachi Cocom, guerrero maya y señor de Sotuta, quien defendió con firmeza su territorio, su pueblo y la dignidad del mundo maya frente a la invasión española en tierras yucatecas.
Nachi Cocom no sólo representó a una de las casas más importantes de la organización política maya, sino que encarnó los valores de resistencia, identidad, autonomía y profundo arraigo cultural del pueblo maya, una de las civilizaciones originarias más trascendentes de México, cuya herencia histórica, lingüística y social sigue viva hasta nuestros días.
La historia de México no puede entenderse sin la resistencia, la dignidad y la lucha de los pueblos originarios. Sin embargo, durante siglos, la narrativa oficial ha invisibilizado a quienes defendieron con firmeza la autonomía, la identidad y la libertad de sus pueblos. Hoy, esta soberanía tiene la oportunidad de saldar una deuda histórica con uno de los más grandes símbolos de resistencia maya: Nachi Cocom, guerrero maya y señor de Sotuta.
Nachi Cocom nació aproximadamente en el año 1510,1 perteneció al linaje de los Cocomes, quienes eran una de las familias mayas más importantes de la época con orígenes en antiguas ciudades como Chichén Itzá y Mayapán.2 Fue conocido como El Señor de Sotuta, vivió en la península de Yucatán durante el siglo XVI3 y gobernó el territorio de Sotuta cuando los españoles comenzaron la conquista de Yucatán.
Asimismo, Nachi Cocom no fue únicamente Halach Uinik, fue un símbolo de resistencia, dignidad y defensa del pueblo maya frente al proceso de conquista y sometimiento colonial. Las fuentes oficiales del Gobierno del Estado de Yucatán lo reconocen como el principal dirigente de Sotuta y líder de la rebelión contra los españoles establecidos en la península, particularmente en el contexto de la fundación de Mérida en 1542.4
Su liderazgo alcanzó uno de sus momentos más trascendentales cuando, el 10 de junio de 1542, encabezó un ejército maya que sitió a los conquistadores españoles en la antigua ciudad de Thó, en un acto que representa una de las expresiones más contundentes de resistencia maya organizada en la historia de México.5
Este hecho no fue un episodio aislado, sino la manifestación de una causa profunda: la defensa del territorio, de la autonomía política y de la identidad cultural del pueblo maya frente a la imposición de un nuevo orden colonial. En este sentido, Nachi Cocom encarna la lucha por la autodeterminación de los pueblos originarios, principio que hoy encuentra reconocimiento en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, la lucha histórica de Nachi Cocom encuentra eco en el orden constitucional vigente, al representar uno de los primeros antecedentes de la defensa del derecho de los pueblos originarios a preservar su identidad, su territorio y su forma de organización.
Desde una perspectiva histórica y académica, estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) han identificado a Nachi Cocom como uno de los principales jefes regionales mayas que encabezaron la resistencia frente al dominio español durante el siglo XVI, situándolo como una figura central en los procesos de confrontación y defensa del orden maya en la península de Yucatán.6
Pero su grandeza no se limita al campo de batalla. La memoria histórica recogida por investigadores del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM refiere que Nachi Cocom fue reconocido como un hombre de gran reputación, conocimiento y autoridad dentro del mundo maya, lo que revela que su liderazgo trascendía lo militar para convertirse en un referente cultural, político y social.7
Reconocer a Nachi Cocom es reconocer la raíz profunda de la nación mexicana. Es reconocer que México no nació con la Conquista, sino que se construye desde la resistencia maya de sus pueblos. Es reconocer que la lucha por la justicia social, la dignidad y la libertad tiene antecedentes que se remontan a quienes, como él, defendieron a su pueblo con causa y convicción.
En el ámbito nacional, su reconocimiento resulta indispensable para construir una memoria histórica más justa, incluyente y representativa de todos los sectores que han forjado la nación.
En el ámbito estatal, su figura permanece viva en la memoria de Yucatán. Su nombre está ligado al municipio de Sotuta y forma parte del imaginario histórico del pueblo maya, como símbolo de identidad, resistencia y orgullo cultural.
La presente iniciativa tiene como objetivos específicos:
1. Reconocer oficialmente a Nachi Cocom como una figura histórica de relevancia nacional: se busca que el Estado mexicano otorgue un reconocimiento formal a Nachi Cocom como uno de los principales líderes de la resistencia maya durante la conquista, elevando su figura del ámbito regional al reconocimiento nacional, acorde con su importancia histórica.
2. Inscribir su nombre en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados como un acto de justicia histórica: este objetivo pretende subsanar una omisión histórica, incorporando su nombre en uno de los espacios más representativos del Poder Legislativo, donde se honra a quienes han contribuido de manera trascendental a la construcción del país.
3. Visibilizar la resistencia maya como parte fundamental del proceso de construcción del Estado mexicano: se busca reconocer que la historia de México no sólo se construyó desde la Conquista, sino también desde la resistencia de los pueblos originarios, particularmente del pueblo maya, cuyo papel ha sido históricamente minimizado.
4. Fortalecer la memoria histórica nacional desde una perspectiva incluyente y pluricultural: el objetivo es contribuir a una narrativa histórica más justa, que incorpore la diversidad cultural del país y reconozca el papel de los pueblos originarios en la formación de la nación mexicana.
5. Revalorar el papel de los pueblos originarios en la historia de México: se pretende generar un reconocimiento institucional que dignifique la participación histórica de los pueblos indígenas, promoviendo el respeto a su legado, identidad y contribución social.
La aprobación de esta iniciativa generará los siguientes beneficios:
1. Fortalecimiento de la memoria histórica nacional: al incorporar la figura de Nachi Cocom en el Muro de Honor, se amplía la memoria colectiva del país, integrando referentes históricos que han sido excluidos de la narrativa oficial.
2. Reconocimiento simbólico y político al pueblo maya: la inscripción de su nombre representa un acto de dignificación hacia el pueblo maya, al reconocer su historia de lucha, resistencia y aportación a la construcción del México actual.
3. Impulso a la educación cívica y cultural: este reconocimiento contribuirá a que nuevas generaciones conozcan la historia de líderes como Nachi Cocom, fomentando valores como la justicia, la dignidad y la defensa de los derechos colectivos.
4. Consolidación de una narrativa histórica más incluyente: se promueve una visión más amplia de la historia nacional, que incluya a todos los sectores que han participado en su construcción, particularmente a los pueblos originarios.
5. Reafirmación del compromiso del Estado mexicano con los pueblos originarios: este acto fortalece el compromiso institucional con los principios de igualdad, reconocimiento cultural y respeto a los derechos de los pueblos indígenas, en congruencia con el marco constitucional.
La presente iniciativa encuentra sustento en el marco constitucional mexicano, particularmente en los siguientes preceptos:
Artículo 2o. constitucional
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente:
La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, a quienes se reconoce el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. 8
Este precepto reconoce de manera explícita que los pueblos originarios son fundamento de la nación mexicana y garantiza su derecho a la autodeterminación. En este sentido, la figura de Nachi Cocom representa uno de los antecedentes históricos más claros de la defensa de estos derechos, al haber encabezado la resistencia maya frente a la imposición de un orden colonial que vulneraba su autonomía, su territorio y su identidad cultural.
Artículo 3o. constitucional
Asimismo, la Constitución establece:
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz [...] promoverá el conocimiento de la historia, el fortalecimiento de la identidad nacional y la valoración de nuestra diversidad cultural. 9
Este artículo impone al Estado la obligación de promover el conocimiento de la historia nacional desde una perspectiva incluyente. En este contexto, el reconocimiento de Nachi Cocom mediante su inscripción en el Muro de Honor contribuye directamente a este mandato constitucional, al visibilizar la historia de la resistencia maya y fortalecer la identidad pluricultural del país.
Inscribir con letras de oro el nombre de Nachi Cocom, Guerrero Maya y Señor de Sotuta en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados no es únicamente un acto simbólico; es un acto de justicia histórica. Es reconocer que la lucha maya forma parte esencial de la construcción del Estado mexicano. Es enviar un mensaje claro: la historia de México también pertenece a quienes resistieron, a quienes defendieron su tierra, y a quienes lucharon por la dignidad de su pueblo.
Hoy, esta Legislatura tiene la responsabilidad de ampliar la memoria nacional, de reconocer a quienes han sido históricamente invisibilizados y de construir un relato más justo y plural. Nachi Cocom no sólo representa al pasado; representa los valores que siguen vigentes en el presente: resistencia, dignidad, identidad y justicia social.
Por ello, inscribir su nombre en el Muro de Honor es también un acto de reconocimiento al pueblo maya, a su historia, a su lucha y a su contribución fundamental en la construcción de nuestra nación.
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Nachi Cocom, Guerrero Maya y Señor de Sotuta
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Nachi Cocom, Guerrero Maya y Señor de Sotuta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados definirán la fecha y el protocolo que se llevará a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.
Notas
1 Pueblos Originarios, (s.f). Nachi Cocom. (s. f.). Recopilado de: https://pueblosoriginarios.com/biografias/nachi.html?ut
2 Punto Medio. (2022). Nachi Cocom, guerrero maya y señor de Sotuta. Recopilado de: https://puntomedio.mx/nachi-cocom-descendiente-de-grandes-linajes-antig uos/?utm_source
3 Ídem.
4 Gobierno del Estado de Yucatán. (s. f.). Municipio de Sotuta. https://www.yucatan.gob.mx
5 Gobierno del Estado de Yucatán. (s. f.). Efemérides de junio. Recopilado de: https://www.yucatan.gob.mx/estado/efemerides.php?mes=6
6 González, S. J. I. (2012). Poder político y jurídico en Yucatán en la primera mitad del siglo VXI: Aproximación preliminar. Revista Mexicana de Historia del Derecho. XXV, 89-142. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recopilado de:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/historia-de recho/article/download/10139/12167/12194
7 Léon, C. M. C. (2019). Historiografía mexicana. Volumen I. Historiografía
novohispana de tradición indígena. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recopilado de: //historicas.unam.mx/publicaciones/publicadigital/libros/317_01/317_01_ 04_11_DiegoLanda.pdf
8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada el 3 de marzo de 2026. Recopilado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Última reforma publicada el 3 de marzo de 2026. Recopilado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)
Que reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Alma Manuela Higuera Esquer, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Alma Manuela Higuera Esquer , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Morena en la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2, fracción 1, inciso A), numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , con objeto de incentivar a los productores artesanales del bacanora, así como fomentar su productividad y competitividad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Bacanora es una bebida alcohólica destilada, elaborada a partir del agave pacífica, científicamente conocido como Agave angustifolia ; con raíces profundas en la cultura y la tradición sonorense. El Bacanora ha sido durante mucho tiempo una bebida apreciada por su sabor distintivo y su conexión con la historia de la región.1
El proceso de elaboración del Bacanora es una danza cuidadosa entre la naturaleza y la destreza artesanal. Todo comienza con la cosecha del agave, cuyas piñas son cocidas en hornos subterráneos o de mampostería durante varios días. Este proceso de cocción transforma los almidones del agave en azúcares fermentables, preparándolo para el siguiente paso.
La producción de Bacanora es un proceso que involucra aspectos importantes para garantizar la calidad y autenticidad de esta bebida tradicional mexicana.
Una vez cocidas, las piñas se trituran para extraer el jugo, el cual se fermenta en tinas de madera o acero inoxidable. Durante este proceso de fermentación, los azúcares se convierten en alcohol, dando lugar a los sabores y aromas únicos que caracterizan al Bacanora.
Finalmente, el líquido fermentado se destila en alambiques de cobre, donde se purifica y se concentran los sabores. Es aquí donde la mano del destilador entra en juego, controlando cuidadosamente el proceso para asegurar la calidad y la consistencia del producto final.
La producción de Bacanora es un arte que ha sido transmitido de generación en generación en la región serrana de Sonora , y es reconocido por su sabor distintivo y su arraigo cultural. La producción de Bacanora es un proceso que requiere de conocimientos técnicos y tradicionales, así como de un profundo respeto por la historia y la cultura de la región;[2] por eso es considerada una bebida artesanal .
En el artículo publicado en el Blog Xiberia , denominado Bacanora, el Elixir de Sonora 3 se menciona que, el Bacanora ofrece una experiencia sensorial incomparable, con matices ahumados y herbáceos que transportan al bebedor a los paisajes agrestes de Sonora. Su sabor puede variar desde notas suaves y dulces hasta un carácter más robusto y terroso, dependiendo de factores como el agave utilizado, el proceso de destilación y el tiempo de maduración.
En términos generales podemos mencionar que el Bacanora es la bebida tradicional de Sonora y posee más de 300 años elaborándose de manera artesanal y ha llevado su proceso de manufactura de generación en generación4 , tomando la bebida ese nombre, al tener su origen de producción en el pueblo de Bacanora, Sonora.
Como antecedentes de esta bebida, con información que aporta el Consejo Sonorense Regulador del Bacanora5 , esta es una bebida destilada que cuenta con denominación de origen , producida en 35 municipios del estado de Sonora, siendo estos los municipios de Bacanora, Sahuaripa, Arivechi, Soyopa, San Javier, Cumpas, Moctezuma, San Pedro de la Cueva, Tepache, Divisaderos, Granados, Huásabas, Villa Hidalgo, Bacadéhuachi, Nácori Chico, Huachinera, Villa Pesqueira, Aconchi, San Felipe de Jesús, Huépac, Banámichi, Rayón, Baviácora, Opodepe, Arizpe, Rosario, Quiriego, Suaqui Grande, Ónavas, Yécora, Álamos, San Miguel de Horcasitas, Ures, Mazatán y La Colorada, todos del Estado de Sonora y que Tiene un proceso ancestral y artesanal que marca la diferencia entre otros destilados, el maestro vinatero ajusta la graduación alcohólica del producto final entre 38 y 50 grados, y se produce conforme a los criterios consignados en la NOM-168- SCFI-2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de diciembre del año 2005, amparando exclusivamente a los 35 municipios antes mencionados. Cabe mencionar que, en la norma oficial antes mencionada, se observa que la maduración del Bacanora, tiene una transformación lenta que le permite adquirir al producto las características sensoriales deseadas, por procesos fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble o encino,6 por ello de su proceso artesanal.
Debo mencionar que en otros momentos ya se han presentados diversas iniciativas con el mismo objeto que plantea el presente decreto, en donde se destaca que la industria del Bacanora se encuentra produciendo aproximadamente 300 mil litros al año, cifra que tan sólo representa aproximadamente 22 por ciento a lo que se producía a finales del siglo XIX, pero que genera aproximadamente mil 600 empleos y una derrama económica de 72 millones de pesos.7
Esta situación, y la historia que ha presentado su producción, ubica al Bacanora como un producto con amplio potencial que aún no ha sido aprovechado, sin lugar a duda, representa una alternativa de alto impacto en la búsqueda de desarrollo de la sierra sonorense.
Es por eso que, resulta muy necesario consolidar a todos los eslabones de la cadena productiva, desde la generación planeada del insumo principal, como lo es el agave Angustifolia Haw , la producción y certificación del Bacanora, el embotellado y etiquetado y finalmente la distribución y comercialización.
Y para ello se necesita del trabajo conjunto entre el gobierno federal mediante la Secretaría de Economía federal y el gobierno estatal, así como de las autoridades municipales.
Desde luego que nos motiva aún más para presentar esta iniciativa, ya que durante el pasado proceso electoral recogimos las inquietudes de diversos grupos de productores Bacanora, como fue el caso de los asentados en el municipio de Rosario, Tesopaco, Sonora; quienes manifiestan la dificulta que representa que el Bacanora sea grabado actualmente con una tasa del 53% del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios (IEPS), por su graduación alcohólica de más del 20%. Esto significa, que aun y que la propia bebida es del agrado de gente de la región y de otras partes del país y del mundo entero, su alto costo de venta lo hace menos rentable, entendiendo que su proceso es artesanal y no industrial como lo es el proceso del tequila y otros agaves.
Es por ello que la presente iniciativa retoma esta inquietud y tiene como objeto primordial, incentivar la producción del Bacanora mediante la reducción del IEPS a esta bebida, tomando en cuenta que otras bebidas consideradas con contenido alcohólico que se procesa artesanalmente, como lo es la cerveza artesanal, misma que está grabada al 26.5% y/o 30% según su grado de alcohol.
Al aprobarse esta medida, sin lugar a duda El Bacanora se podría convertir en uno de los grandes pilares de la economía sonorense, empezando por el desarrollo económico, social y cultural de los 35 municipios que comprenden la zona protegida, que hay que decirlo, son municipios en donde se presentan grados de marginación considerables.
Además, con este incentivo para los productores de bacanora, se estaría protegiendo la producción de la bebida al ser un producto tradicional con profundo arraigo en la entidad, al ser parte inalienables de la cultura sonorense.
También hay que mencionar y reconocer el gran esfuerzo que se viene realizando para comercializar esta bebida, aún y lo costoso que representa su enajenación por el impuesto que mantiene, teniendo como experiencias exitosas la realización de los denominados Bacanora Fest , que se realizan en el mes de marzo de cada año, teniendo sede uno de los municipios que cuentan con denominación de origen, siendo llevado a cabo el presente año en la comunidad de Tesopaco, municipio de Rosario, Sonora y a decir de los habitantes de esta comunidad que se encuentra en la parte serrana de la entidad, tuvieron una nutrida asistencia de personas originarias de comunidades aledañas al municipio, pero también registraron la visita de personas provenientes de otros continentes.
A decir del propio Gobernador de Sonora, Dr. Alfonso Durazo: No hay nada que nos refleje tanto como el Bacanora, ni siquiera la carne asada, ni siquiera las tortillas de harina, ni las sobaqueras; es el Bacanora la seña mayor de nuestra identidad, y debemos aprovechar todo el potencial comercial, económico que tiene para ayudar a nuestras familias a mejorar sus condiciones de bienestar .
De ahí que la iniciativa que pongo a consideración de esta soberanía representa no solo un beneficio en los sentidos de incentivar su producción y proteger su historia, sino que también atiende esfuerzos conjuntos entre Sociedad, Gobierno y Congreso. Es decir, al aprobarse esta medida, estaríamos convalidando el espíritu de que los poder ejecutivos y legislativos, son una verdadera herramienta al servicio de la sociedad.
Ahora bien, para mayor entendimiento de la medida que se propone es pertinente analizar el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el inciso A) de la fracción I del artículo 2o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° grados G.L. .......... 26.5 %.
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L. ...... 30 %
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. ........................ 53 %
Como medida especial, al Bacanora se le aplicará una tasa del 30 %, por considerarse una bebida con contenido alcohólico mediante proceso de producción artesanal, así como para incentivar su producción y competitividad en el mercado.
B)... al K)...
II ...
III ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. https://xibaria.com/blogs/blog-de-xibaria/bacanora-el-elixir-de-sonora
2. https://mezcal.org/aspectos-importantes-de-la-produccion-de-bacanora/#:~:text=El%20bacanora%20es%20una%20bebida,
a%20nivel%20nacional%20como%20internacional.
3. https://xibaria.com/blogs/blog-de-xibaria/bacanora-el-elixir-de-sonora
4. https://www.gob.mx/se/articulos/sabias-que-el-bacanora-cuenta-con-denom inacion-de-origen
5. https://economia.sonora.gob.mx/?Itemid=400
6. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/559370/NOM-168-SCFI-2005__Bebidas_alcoholicas-Bacanora
-Especificaciones_de_elaboracion__envasado_y_etiquetado.pdf
7. https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-07-11-1/assets/documentos/Ini_Morena_Sen_Bours_Adic
_Parrafo_Art_2_Ley_del_Impuesto_Especial_Sobre_Produccion_y_Servicios.pdf
Palacio de San Lázaro a 21 de abril de 2026
Diputada Alma Manuela Higuera Esquer (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Civil Federal, en materia de derecho a la vivienda digna y adecuada de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Civil Federal, en materia de derecho a la vivienda digna y adecuada de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas integró en su artículo 3, párrafo 1 que ...en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.1
De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), consigna que el Estado mexicano tiene la obligación constitucional de garantizar de manera plena los derechos de niñas, niños y adolescentes, bajo el principio rector del interés superior de la niñez.2 Este principio ha sido desarrollado en el ámbito internacional como una consideración primordial en toda decisión que les afecte.
Dentro de este conjunto de derechos, el acceso a una vivienda digna y adecuada constituye un elemento esencial para su desarrollo integral. Asimismo, el derecho a un nivel de vida adecuado incluye la vivienda como un componente indispensable para el desarrollo físico, mental y social de niñas, niños y adolescentes.3
Sin embargo, en la práctica jurisdiccional se han identificado supuestos en los que este derecho se ve comprometido, particularmente cuando se suscitan controversias civiles sobre la propiedad o posesión de inmuebles que constituyen el hogar de personas menores de edad. En dichos casos, la ausencia de disposiciones normativas específicas ha generado incertidumbre jurídica y resoluciones que, en ocasiones, no garantizan de manera efectiva la protección de la infancia.
Es por ello que resulta de la mayor relevancia la aplicación del artículo 4o. de la CPEUM, el cual reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada, así como la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez en todas sus decisiones. Este mandato se articula con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil Federal, que establece que los alimentos comprenden, entre otros elementos, la habitación,4 lo que implica que el derecho a la vivienda forma parte inherente del derecho alimentario de niñas, niños y adolescentes.
En el ámbito internacional, el derecho a la vivienda de niñas, niños y adolescentes se encuentra reconocido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado. En particular, el artículo 27, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que los estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, incluyendo la vivienda,5 y deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectividad. De manera complementaria, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a una vivienda adecuada como parte de dicho nivel de vida.6
Este derecho ha sido desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual, a través de su observación general número 4, ha precisado que la vivienda adecuada no debe entenderse de forma restrictiva, sino como el derecho a vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad, incorporando elementos como la habitabilidad, la asequibilidad y la seguridad jurídica de la tenencia. Asimismo, mediante la observación general número 7, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que los desalojos forzosos son, en principio, incompatibles con el derecho a la vivienda y sólo pueden realizarse en circunstancias excepcionales, siempre que se respeten plenamente las garantías legales y procesales, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad, como las niñas, niños y adolescentes.7
En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante la tesis P./J. 23/2026 (Duodécima Época), con registro digital 2031879, fijó un criterio de especial relevancia al analizar controversias en las que se encontraba en riesgo la permanencia de personas menores de edad en el inmueble que constituía su hogar, derivado de conflictos civiles relacionados con la propiedad o posesión de bienes inmuebles.
A partir de estos supuestos, el máximo tribunal llevó a cabo una interpretación sistemática del derecho de alimentos y del principio del interés superior de la niñez, concluyendo que la obligación alimentaria no se limita a la provisión de recursos económicos, sino que comprende de manera integral la garantía de una vivienda adecuada, como elemento esencial para el desarrollo físico, emocional y social de niñas, niños y adolescentes.
En consecuencia, la SCJN estableció que, cuando exista un conflicto entre derechos patrimoniales y el derecho de alimentos en su vertiente habitacional, debe prevalecer el interés superior de la niñez como principio rector de toda decisión jurisdiccional.8
Asimismo, determinó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a actuar de oficio, recabando las pruebas necesarias y evitando que los menores sean desalojados sin que previamente se garantice una alternativa habitacional adecuada.
El criterio jurisdiccional referido también reconoce la posibilidad de implementar mecanismos de protección específicos, como la subrogación en la posesión del inmueble, cuando se acredite que el deudor alimentario ha realizado actos de disposición (como donaciones o transferencias) con la finalidad de evadir sus obligaciones. Dicho mecanismo no implica la transmisión de la propiedad, sino una medida de tutela que permite salvaguardar el derecho a la vivienda del menor.9
No obstante, este criterio aún no se encuentra previsto en la legislación civil federal, lo que limita su aplicación uniforme y genera incertidumbre jurídica. Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito incorporar en el marco jurídico federal el derecho a la vivienda digna y adecuada de niñas, niños y adolescentes, así como los criterios desarrollados por la SCJN, a fin de garantizar su protección efectiva en los juicios civiles en los que pueda verse comprometido.
En este sentido, la reforma al Código Civil Federal permitirá que, en los casos en que se encuentre en riesgo el hogar de una persona menor de edad, las autoridades jurisdiccionales resuelvan con base en el principio del interés superior de la niñez, evitando desalojos que vulneren este derecho y estableciendo medidas que aseguren su permanencia en el inmueble o el acceso a alternativas habitacionales adecuadas.
De manera complementaria, la reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce este derecho, fortalece su exigibilidad y obliga a las autoridades a adoptar medidas preventivas y de protección integral.
Con estas modificaciones se busca armonizar el derecho interno con los estándares constitucionales e internacionales, al tiempo que se fortalece la protección de los derechos de la niñez y se garantizan condiciones indispensables para su desarrollo integral, mediante el establecimiento de un equilibrio razonable con el derecho de propiedad, en atención a su función social y a la prevalencia del interés superior de la niñez, como a continuación se detalla:
Cuadro comparativo
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Civil Federal, en materia de derecho a la vivienda digna y adecuada de niñas, niños y adolescentes
Artículo Primero. Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 308 del Código Civil Federal , para quedar como sigue:
Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Cuando en un juicio civil se controvierta la propiedad o posesión de un inmueble que sirva de habitación a una persona menor de edad en su calidad de acreedora alimentaria, la autoridad jurisdiccional deberá resolver con perspectiva del interés superior de la niñez.
Si se acredita que el deudor alimentario realizó actos de disposición, incluyendo la donación o transmisión del inmueble, con el propósito de evadir sus obligaciones, la autoridad jurisdiccional deberá actuar de oficio, recabar las pruebas necesarias y adoptar las medidas conducentes para garantizar la protección del derecho a la vivienda de la persona menor de edad.
En ningún caso podrá ordenarse el desalojo de la persona menor de edad sin que previamente se garantice su derecho a una vivienda adecuada. Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional podrá disponer su permanencia en el inmueble o determinar las medidas necesarias para asegurar una alternativa habitacional en condiciones equivalentes.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXI al artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. Derecho a la vivienda digna y adecuada, que garantice condiciones de seguridad, habitabilidad y estabilidad, debiendo las autoridades adoptar las medidas necesarias para prevenir su pérdida, especialmente en casos derivados de conflictos familiares o patrimoniales que puedan afectar su entorno habitacional.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su legislación conforme al presente decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). (2018). El interés superior de niñas, niños y adolescentes: una consideración primordial. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ cuadri_interes_superior_nna.pdf
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible
en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
4 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
(2026). Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_141125.pdf
5 Organización de las Naciones Unidas. (1989).
Convención sobre los Derechos del Niño. Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
6 Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible
en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1991). Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3594.pdf
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026). Derecho de alimentos. La vivienda forma parte de su contenido y, en caso de conflicto con derechos patrimoniales, debe prevalecer el interés superior de la niñez (Tesis P./J. 23/2026, 12ª Época, registro digital 2031879). Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031879
9 Ibidem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, en materia de criterios de individualización de la pena en el delito de feminicidio y de acceso a la justicia para las mujeres, a cargo de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, en materia de criterios de individualización de la pena en el delito de feminicidio y de acceso a la justicia para las mujeres, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como propósito armonizar el marco jurídico penal con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de individualización de la pena en el delito de feminicidio, así como fortalecer el acceso a la justicia para las mujeres.
El feminicidio constituye la manifestación más extrema de la violencia de género, no sólo por la privación de la vida, sino por el contexto estructural de desigualdad, discriminación y violencia sistemática en el que se produce.1
En este sentido, el Estado mexicano tiene la obligación constitucional y convencional de garantizar que la respuesta penal sea proporcional a la gravedad del delito, evitando interpretaciones que debiliten la sanción o generen espacios de impunidad.
En México, la violencia contra las mujeres presenta niveles alarmantes y persistentes. De acuerdo con el Informe de violencia contra las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 911 , publicado en marzo de 2026, con corte al 28 de febrero de 2026, por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los últimos años se han registrado más de setecientos feminicidios anuales; sin embargo, esta cifra representa únicamente una parte del total de muertes violentas de mujeres, ya que un número considerable de casos se investiga y clasifica inicialmente como homicidio doloso, lo que evidencia posibles problemas de tipificación y subregistro del feminicidio.
El propio informe advierte que las cifras de feminicidio derivan de carpetas de investigación iniciadas por las fiscalías estatales y pueden ser objeto de reclasificación conforme avanzan las investigaciones, lo que implica que no necesariamente reflejan de manera inmediata la totalidad de los casos que, por sus características, podrían encuadrar en dicho tipo penal.
Asimismo, se precisa que la obligación de investigar toda muerte violenta de una mujer bajo protocolos de feminicidio no implica que todas sean registradas estadísticamente como tal, lo que refuerza la existencia de una brecha entre la realidad del fenómeno y su registro oficial.
Estos elementos permiten sostener que el feminicidio, más allá de su cuantificación estadística, debe entenderse dentro de un universo más amplio de violencia letal contra las mujeres, en el que persisten desafíos estructurales en la correcta identificación, investigación y sanción de los delitos, lo que impacta directamente en el acceso a la justicia y en la efectividad de la respuesta institucional del Estado.2
Diversos análisis coinciden en que en el país son asesinadas en promedio alrededor de diez mujeres al día,3 lo que refleja una crisis de seguridad y de derechos humanos que afecta de manera diferenciada a las mujeres. A ello se suma que una proporción significativa de los casos no es investigada como feminicidio, lo que limita el acceso a la justicia y contribuye a la reproducción de la impunidad.4
El fenómeno del feminicidio debe entenderse como el punto culminante de un conjunto de violencias que incluye agresiones psicológicas, físicas, sexuales y económicas, así como dinámicas de control, subordinación y dominación.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos una situación de violencia a lo largo de su vida, siendo la violencia psicológica la más frecuente (51.6 por ciento); seguida de la sexual (49.7 por ciento), la física (34.7 por ciento) y la económica o patrimonial (27.4 por ciento).5
Estos datos reflejan no sólo la magnitud del problema, sino su carácter estructural, además de evidenciar un incremento respecto de mediciones anteriores, particularmente en la violencia sexual, lo que confirma la persistencia y agravamiento del fenómeno.
En muchos casos, el feminicidio ocurre en contextos de cercanía entre víctima y agresor, lo que pone de relieve la persistencia de relaciones de poder desiguales. Asimismo, organismos internacionales han señalado que los estados deben actuar para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
En este contexto, uno de los problemas detectados en la práctica jurisdiccional es la utilización de criterios indebidos al momento de individualizar la pena en casos de feminicidio.
En particular, se han identificado resoluciones en las que se toma en cuenta la edad del sentenciado o se invoca la finalidad de reinserción social como elementos para reducir la sanción, lo que genera criterios dispares y debilita la función del derecho penal como instrumento de protección de los bienes jurídicos más relevantes, particularmente la vida y la dignidad de las mujeres.
Esta situación incide directamente en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familias, al propiciar respuestas penales que no reflejan la gravedad del delito ni el contexto de violencia de género en que se comete.
El caso que dio origen a la tesis P./J. 25/2026, con registro digital 2031900, resulta ilustrativo de esta problemática. En dicho asunto, una mujer fue privada de la vida en un contexto de violencia de género y una persona adulta joven fue condenada por el delito de feminicidio.
Sin embargo, en segunda instancia, la autoridad jurisdiccional determinó reducir la pena impuesta al considerar la juventud del sentenciado bajo la lógica de favorecer su reinserción social. Esta decisión fue impugnada por las víctimas indirectas.
Al conocer del asunto, la SCJN estableció que la condición de persona joven no puede ser utilizada como criterio para atenuar la pena en el delito de feminicidio, y precisó que el derecho a la reinserción social constituye un fin del sistema penitenciario, pero no un parámetro para la individualización de la sanción.6
Este criterio resulta fundamental para delimitar el alcance de la facultad judicial de individualizar la pena, ya que establece que la sanción en casos de feminicidio debe fijarse exclusivamente con base en la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y el contexto de violencia de género.
No se trata de restringir derechos fundamentales ni de eliminar la individualización de la pena, sino de evitar que se introduzcan elementos ajenos a los previstos en la ley que puedan traducirse en reducciones indebidas. Es importante precisar que este criterio no se refiere a personas menores de edad sujetas a un régimen especializado, sino a personas adultas que, pese a su condición de juventud, son plenamente imputables.
La necesidad de armonizar la legislación con este criterio jurisprudencial es evidente. El artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece parámetros generales para la individualización de la pena, señalando que el grado de culpabilidad puede determinarse, entre otros factores, a partir de las condiciones personales del sentenciado, dentro de las cuales se encuentra su edad. Esta redacción ha dado lugar a interpretaciones que, en algunos casos, han permitido considerar la juventud como un elemento para atenuar la sanción, lo que resulta incompatible con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.7
Esta falta de precisión normativa genera inseguridad jurídica y abre la puerta a decisiones contradictorias, afectando la certeza en la aplicación del derecho.
Finalmente, la presente iniciativa se inscribe en un esfuerzo por garantizar el acceso a la justicia para las mujeres. Este derecho implica la obtención de resoluciones efectivas, imparciales y con perspectiva de género, que reconozcan la gravedad de los hechos y aseguren la sanción proporcional de los responsables.
Permitir reducciones indebidas de la pena en casos de feminicidio vulnera este derecho y perpetúa condiciones de impunidad. En consecuencia, la reforma propuesta busca cerrar espacios de ambigüedad interpretativa, fortalecer la coherencia del sistema jurídico y reafirmar el compromiso del Estado mexicano con la protección de la vida, la dignidad y los derechos de las mujeres, como a continuación se detalla:
Cuadro comparativo
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, en materia de criterios de individualización de la pena en el delito de feminicidio y de acceso a la justicia para las mujeres
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales , para quedar como sigue:
Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
En el delito de feminicidio, la individualización de la sanción se realizará con base en la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y el contexto de violencia de género. La edad del sentenciado no constituirá, por sí misma, un elemento para atenuar la pena, ni podrá invocarse la finalidad de reinserción social como criterio para atenuar o disminuir la sanción.
Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 325 del Código Penal Federal , para quedar como sigue:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. al VIII. ...
...
...
...
...
En la determinación de la pena por el delito de feminicidio, la autoridad jurisdiccional deberá atender a la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y el contexto de violencia de género, por lo que no podrá considerar la edad del sentenciado como elemento para atenuar la pena, ni invocar la finalidad de reinserción social como criterio de disminución de la sanción.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. (2016, octubre 19). ¿Qué es el feminicidio y cómo identificarlo? Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-ident ificarlo?idiom=es
2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. (2026, marzo). Información sobre violencia contra
las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 9-1-1.
Corte al 28 de febrero de 2026. Gobierno de México. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/
Info-delict-violencia_contra_las_mujeres_Feb26_compressed.pdf
3 ONU Mujeres. (2024, marzo). Las huellas de los feminicidios en la Ciudad de México. Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/stories/noticia/2024/03/las-huellas-de-los-f eminicidios-en-cdmx
4 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia op. cit.
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI). (2022). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones
en los Hogares (ENDIREH) 2021 (Comunicado de prensa núm. 485/22).
Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh/Endireh2021_Nal.pdf
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026).
Tesis P./J. 24/2026 (Registro digital 2031901): Derecho a la
reinserción social. No constituye un criterio a considerar por las
personas juzgadoras al individualizar la sanción penal. Semanario
Judicial de la Federación.
Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031901
7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2021). Código Nacional de Procedimientos Penales. Disponible en: https://www.diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)
Que reforma los artículos 51 Bis 1 y 54 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Briceyda García Antonio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículos 51 Bis 1 y 54 de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
El 8 de mayo de 2020 se reformo? el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), con alcances relevantes en lo concerniente a la salud. De dicha reforma se deriva, como alcance primordial, un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios salud para la atención integral , esto generó una serie de reformas a la ley secundaria.
No obstante, dentro de los servicios de salud de varias entidades federativas, esta atención integral, no se está dando ya que dentro los pueblos y comunidades afromexicanas , la atención en la salud por parte de las enfermeras o enfermeros, es tradicionalmente en español y no es su lengua o idioma natal, por lo que se está violando el acceso a la salud integral y progresiva .
Con base en el principio de progresividad, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, es necesario que las instituciones de gobierno y las instituciones privadas donde tengan atención de salud deben contar con personas que hablen y entiendan la cosmovisión de los pacientes o a quienes va dirigido el sistema de salud.
a) Adoptar medidas inmediatas: la autoridad debe realizar, en un tiempo breve y razonable, múltiples acciones tendentes al cumplimiento de sus obligaciones y fundamentar por que? las ha elegido.
b) Asegurar niveles esenciales del derecho: implementación de acciones positivas para garantizar el derecho y no comisión de acciones negativas que lo obstaculicen. Como: iniciar contratación de personal de enfermería que hable el idioma y/o lengua natal con la finalidad de que el acceso a la salud esté garantizado para los pueblos y comunidades afromexicanas, como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) La extensión progresividad del derecho : optimizar el disfrute del derecho para ampliar la cobertura del acceso a la salud digna a los pueblos y comunidades afromexicanas.
II. Problemática de la enfermería en los servicios de salud
De acuerdo con los informes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la situación de la enfermería en México se caracteriza por un déficit estructural severo y la necesidad urgente de profesionalización y capacitación en nuevas competencias, incluyendo el bilingüismo para la internacionalización.
Déficit extremo de personal: México tiene uno de los números más bajos de enfermeras entre los países de la OCDE: apenas 3.0 por cada mil habitantes, frente a un promedio internacional de 9.2 a 9.4. Esta escasez crea tensiones operativas, alta rotación y limita la capacidad de atención primaria.
Necesidad de capacitación y nuevas competencias: la OCDE señala la necesidad urgente de formar más profesionales con preparación sólida, especializada y humana, capaces de atender escenarios clínicos complejos. El bilingüismo se considera una competencia clave para la inserción en el mercado laboral internacional y para la mejora de los servicios de salud de alta calidad en contextos turísticos.
La competencia bilingüe (español-inglés) es esencial para que este personal acceda a mejores oportunidades laborales en países de la OCDE, como Estados Unidos de América.
Condiciones laborales: la OCDE, junto con informes locales, destaca que el personal de enfermería en México enfrenta desafíos de sobrecarga laboral y salarios bajos en comparación con otros miembros, lo que genera insatisfacción laboral y fomenta la intención de emigrar.
En México, el personal de enfermería que habla una lengua materna (indígena) es un sector clave para garantizar el acceso a la salud en comunidades originarias, aunque las estadísticas específicas son limitadas y suelen concentrarse en programas específicos como el IMSS-Bienestar.
A nivel institucional, los datos más recientes indican: IMSS-Bienestar cuenta con más de mil 600 profesionales bilingües (incluyendo enfermeras, enfermeros y médicos) que laboran en unidades médicas y hospitales destinados a la población indígena.
Cobertura de población: este personal atiende a parte de los más de 4 millones de indígenas que reciben servicios a través de este programa en 15 de los 19 estados con presencia del modelo.
Lenguas predominantes: el personal suele hablar alguna de las 69 lenguas identificadas en el país, destacando el náhuatl, maya, mixteco, zapoteco y tzeltal.
III. Argumentos que la sustentan
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en este sentido del acceso a la salud, debe garantizarse la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita.
Derivado de lo anterior, se destacan algunos principios y criterios relevantes aplicables a la interpretación del precepto que nos ocupa:
Principio de interpretación pro persona : consiste en interpretar las normas de derechos humanos en el sentido que más favorezca a los derechos de las personas.
Principio de interdependencia : implica que todos los derechos humanos se encuentran vinculados entre si?, con el mismo valor. Correspondiendo al Estado garantizar su aplicación integral.
Principio de indivisibilidad : significa que todos los derechos humanos poseen un rango intrínseco a la persona; son inseparables, de tal manera que, al ejercerse, correlativamente se deriva el ejercicio de otros.
Principios de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad : la efectividad de los derechos humanos debe aplicarse de manera proporcional atendiendo a su aplicabilidad al momento de hacer efectiva la gratuidad de la educación superior. Esta exigencia reclama el ejercicio coordinado de las facultades de cada uno de los órganos del Estado involucrados.
Principio de progresividad : conlleva la obligación de transitar en un plano ascendente. Tal principio conlleva exigencia y prudencia; esfuerzo y racionalidad en la regulación jurídica. Representa ubicar el deber ser de la norma, en la situación y realidad concretas.
Lo anterior exige mejorar el derecho al acceso a la salud de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa para garantizar a los pueblos y comunidades afromexicanas este derecho humano.
IV. Fundamento legal
El 8 de mayo de 2020, cuando se realizó la reforma constitucional al artículo 4 en su párrafo IV, donde se brindó el acceso gratuito a los servicios de salud de manera universal, por lo que también se reformaron diversos artículos a la Ley General de Salud, en fecha 1 de abril del año 2024, se reforma el artículo 51 Bis en su segundo párrafo Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua, asimismo, en la misma fecha se reforma el artículo 54 del mismo ordenamiento Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación con la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y, en su caso, la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
...
...
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social (párrafo cuarto ).
En cuanto a la Ley General de Salud en sus artículos:
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y, en su caso, la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
Decreto por el que se reforman los artículos 51 Bis 1 y 54 de la Ley General de Salud.
VI. Ordenamientos a modificar
Ley General de Salud.
Texto normativo propuesto
Para mejor referencia de las reformas propuestas, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones expuestas, someto a consideración del honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 51 Bis 1 y 54 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los artículos 51 Bis 1 y 54 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua, por una enfermera o enfermero originario donde esté asentado el servicio de salud público o privado.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y, en su caso, la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad por una enfermera o enfermero.
Para este propósito, las instituciones de salud pública y particulares deberán de contratar servicios profesionales de enfermeras, enfermeros para el cumplimiento de los derechos humanos al acceso a la salud de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones públicas de salud deberán realizar los ajustes necesarios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2027, a fin de que se cuente con la suficiencia presupuestal para la contratación de los profesionales en la salud conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Los servicios de salud pública y privada deberán adecuar sus procesos administrativos en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia en la comunidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1) Introducción
La violencia contra las mujeres en los espacios comunitarios constituye una problemática estructural que limita el ejercicio pleno de sus derechos humanos y restringe su participación libre y segura en la vida pública. Este tipo de violencia se manifiesta en diversos entornos de acceso público como calles, transporte, centros educativos y espacios digitales mediante actos u omisiones que generan intimidación, exclusión, discriminación o agresiones directas hacia las mujeres. Tales prácticas no sólo vulneran su integridad física, psicológica y sexual, sino que también reproducen patrones históricos de desigualdad de género.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer el marco normativo vigente para reconocer de manera más amplia y precisa las distintas formas en que se expresa la violencia en la comunidad. La propuesta de reforma al artículo 16 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias busca actualizar su definición, incorporando explícitamente los espacios digitales como ámbitos donde también se ejercen violencias, así como enfatizar que estas conductas transgreden derechos humanos y afectan de manera integral a las víctimas. Con ello, se pretende avanzar hacia una legislación más acorde con las realidades contemporáneas y con los desafíos que enfrentan las mujeres en su vida cotidiana.
2) Diagnóstico
La violencia contra las mujeres en el ámbito comunitario en México constituye un fenómeno estructural, extendido y persistente que impacta de manera directa su seguridad, libertad de tránsito y participación en el espacio público. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2021, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha experimentado al menos un tipo de violencia a lo largo de su vida, lo que refleja la magnitud y normalización de esta problemática en distintos ámbitos, incluido el comunitario.
Al analizar los tipos de violencia, se observa que la violencia psicológica es la más frecuente, con una prevalencia de 51.6 por ciento, seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento), la violencia física (34.7 por ciento) y la violencia económica, patrimonial o discriminación (27.4 por ciento). Estas cifras evidencian que la violencia no sólo es generalizada, sino que se manifiesta de manera multidimensional, afectando simultáneamente distintas esferas de la vida de las mujeres.
En términos de incidencia reciente, 42.8 por ciento de las mujeres reportó haber sufrido algún tipo de violencia entre octubre de 2020 y octubre de 2021. En este periodo, la violencia psicológica se mantuvo como la más común (29.4 por ciento), seguida por la violencia sexual (23.3 por ciento), la violencia económica o discriminación (16.2 por ciento) y la violencia física (10.2 por ciento). Estos datos no sólo muestran la persistencia del problema, sino también su carácter cotidiano y vigente.
En el ámbito comunitario específicamente, la violencia se expresa a través de conductas como el acoso callejero, hostigamiento en el transporte público, agresiones sexuales, intimidación, vigilancia indebida, así como prácticas discriminatorias y excluyentes en espacios públicos. Estas acciones generan entornos hostiles que limitan el uso y disfrute de los espacios comunes por parte de las mujeres, afectando su autonomía y calidad de vida.
Diversas mediciones complementarias del propio Inegi han señalado que una proporción significativa de mujeres se siente insegura en espacios públicos como calles, parques o transporte, lo que repercute en cambios en sus rutinas cotidianas, tales como evitar salir solas, modificar horarios o restringir su movilidad. Este fenómeno tiene implicaciones profundas, ya que restringe derechos fundamentales como la libertad de tránsito, el acceso a la educación, el trabajo y la participación social.
Asimismo, la violencia en la comunidad suele estar acompañada de altos niveles de impunidad y subregistro. Muchas mujeres no denuncian debido a la desconfianza en las autoridades, el temor a represalias o la normalización social de estas conductas. Esto dificulta dimensionar con precisión la problemática, pero también evidencia la necesidad de fortalecer las instituciones encargadas de la prevención, atención y sanción.
En este contexto, el diagnóstico permite identificar tres problemas centrales: la alta prevalencia de la violencia contra las mujeres, la diversificación de sus formas incluyendo nuevas modalidades digitales y la insuficiencia de los marcos normativos para atender integralmente el fenómeno. Por ello, resulta indispensable ampliar la definición de violencia en la comunidad para reconocer expresamente los espacios físicos y digitales, así como las distintas afectaciones a la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.
En suma, la evidencia disponible confirma que la violencia comunitaria es un obstáculo estructural para la igualdad sustantiva y el ejercicio pleno de derechos. Su persistencia demanda una respuesta legislativa robusta, que permita visibilizar todas sus manifestaciones y fortalecer los mecanismos de prevención, sanción y erradicación en beneficio de las mujeres en México.
3) Propuesta
4) Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a fin de quedar como sigue:
Artículo 16.
Violencia en la comunidad: son los actos individuales o colectivos que se generen en espacios de acceso público, físicos o digitales, que transgreden los derechos humanos de las mujeres y propician su denigración y discriminación, vulnerando su integridad física, psicológica, y sexual, así como su marginación y exclusión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres deberá armonizar sus instrumentos y protocolos en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias en un plazo máximo de 180 días.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia laboral y docente, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres en los ámbitos laboral y docente constituye una de las manifestaciones más persistentes de desigualdad estructural en México, limitando el ejercicio pleno de sus derechos, su autonomía económica y su desarrollo profesional. A pesar de los avances normativos y del incremento sostenido en la participación de las mujeres en el mercado laboral, persisten prácticas de discriminación, acoso y hostigamiento que obstaculizan la construcción de espacios igualitarios y libres de violencia.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021,1 aproximadamente 40.0 millones de mujeres de 15 años y más han participado en el mercado laboral a lo largo de su vida, lo que representa 79.3 por ciento del total; de ellas, 30.5 millones han trabajado en los últimos cinco años (60.4 por ciento) y 25.2 millones lo hicieron entre octubre de 2020 y octubre de 2021 (50.0 por ciento). No obstante, el crecimiento de su participación no ha estado acompañado de condiciones laborales seguras e igualitarias.
En este contexto, 27.9 por ciento de las mujeres que han trabajado ha experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida laboral. Entre estas manifestaciones destacan la discriminación laboral (18.1 por ciento), la violencia sexual (14.4 por ciento), la violencia psicológica (12.2 por ciento) y la violencia física (1.9 por ciento). Asimismo, en el periodo más reciente analizado, 21.7 por ciento de las mujeres reportó haber sufrido discriminación laboral, expresada en desigualdades salariales, limitaciones para ascender o restricciones en el acceso a determinadas funciones por razones de género.
Estos datos evidencian no sólo la magnitud del problema, sino también su carácter estructural y cotidiano. La violencia laboral es ejercida por diversos actores: 36.6 por ciento de las agresiones proviene de compañeras o compañeros de trabajo; 17.5 por ciento de jefas, jefes o empleadores, y 15.4 por ciento de clientas o clientes. Además, 79.9 por ciento de los incidentes ocurre dentro de las instalaciones laborales, lo que pone de manifiesto la urgencia de fortalecer los mecanismos institucionales de prevención, atención y sanción dentro de los propios centros de trabajo.
En este sentido, si bien el marco jurídico vigente reconoce la violencia laboral y docente como un abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres, resulta insuficiente frente a la complejidad de las dinámicas actuales. La redacción vigente no contempla de manera explícita elementos fundamentales como la afectación a la confianza, la obstaculización del desarrollo profesional o académico, ni incorpora de forma clara todas las conductas de connotación sexual no consentidas.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con el propósito de ampliar y precisar la definición de violencia laboral y docente. Se plantea incluir que ésta puede ejercerse tanto en instituciones públicas como privadas, que afecta no sólo la integridad sino también la confianza de la víctima, y que obstaculiza directamente su desarrollo profesional o académico. Asimismo, se incorpora de manera expresa que la violencia comprende el acoso, el hostigamiento sexual y cualquier conducta de connotación sexual no consentida.
Esta reforma busca armonizar el marco normativo con la realidad social que enfrentan millones de mujeres en México, reconociendo la diversidad de formas en que se manifiesta la violencia y fortaleciendo su visibilidad jurídica. De igual forma, pretende contribuir a la construcción de entornos laborales y educativos seguros, dignos e igualitarios, en los que se garantice el derecho de las mujeres a desarrollarse plenamente sin ser objeto de violencia o discriminación.
En suma, la presente iniciativa responde a la necesidad urgente de robustecer la protección legal de las mujeres frente a la violencia en los ámbitos laboral y docente, fortaleciendo los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, y consolidando el compromiso del Estado mexicano con la erradicación de todas las formas de violencia de género.
1) Propuesta
2) Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de quedar como sigue:
Artículo 10.
Violencia Laboral y Docente: se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima en instituciones públicas o privadas, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad, seguridad y confianza de la víctima, obstaculizando el desarrollo profesional o académico, violando los principios de igualdad y no discriminación. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño, incluyendo acoso, hostigamiento sexual, o cualquier conducta de connotación sexual no consentida.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres deberá armonizar sus instrumentos y protocolos en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias en un plazo máximo de 180 días.
Nota
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh /Endireh2021_Nal.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección por orfandad derivada del delito de feminicidio, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección por orfandad derivada del delito de feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), considera que el feminicidio es [...] la manifestación más brutal y extrema de la violencia contra las mujeres y las niñas [...],1 y en efecto, así lo es, porque es el asesinato de una mujer o una niña por el simple hecho de ser mujer, es el asesinato intencional por razones de género y es la mayor expresión de violencia contra las mujeres y niñas.
De acuerdo con la ONU para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer (ONU Mujeres), cada día 137 mujeres y niñas, son asesinadas y sólo en 2024, 50 mil murieron a manos de sus propias parejas o familiares, mientras que en total 83 mil fueron asesinadas intencionalmente.2 Estas cifras demuestran la gravedad de esta problemática en el mundo, y México no se encuentra exento.
De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2025 se registró un total de 732 feminicidios en el país, siendo los estados de Sinaloa (70), el Estado de México (56), Chihuahua (48), Ciudad de México (46) y Veracruz (45), donde se cometió el mayor número de estos delitos.3
Una buena noticia es que en los últimos años ha descendido la cifra de feminicidios, tan sólo en 2025, la cifra representó una disminución de 14.3 por ciento respecto del año anterior, no obstante, continúa siendo un problema preocupante que debe ser atendido con urgencia.
Es importante señalar que el delito de feminicidio, como todo asesinato, no sólo afecta a la persona en cuestión, sino que impacta de forma estructural y devastadora en su familia, cambiándoles la vida en diversos sentidos. El feminicidio conlleva sufrimiento y consecuencias de salud físicas y psicológicas entre la familia más cercana a la víctima, sobre todo si hay de por medio hijas e hijos, pues no sólo quedan en situación de orfandad, sino que derivado de lo violento del acontecimiento se exponen a sufrir secuelas psicológicas y traumáticas, además, en caso de que su madre hubiese sido el único sostén económico de la familia, las y los menores quedan en una situación socioeconómica precaria, vulnerando sus derechos humanos y poniendo en riesgo su desarrollo integral.
La orfandad por feminicidio se ha convertido en una crisis social en México, de acuerdo con el Observatorio Ciudadano Nacional contra el Feminicidio, en 75 por ciento de los casos de feminicidio, queda al menos una hija o hijo en orfandad.4 Asimismo, según datos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim), se tenía registrada la existencia de más de 5 mil niñas, niños y adolescentes que habían quedado huérfanos a causa de este delito tan sólo entre abril de 2018 y marzo de 2021.5 A cinco años de ese estimado, la cifra podría incluso alcanzar el doble.
En este respecto cabe mencionar que el pasado 22 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una sentencia sobre el caso García Andrade y otros Vs. México, la cual declara responsable al Estado mexicano por el feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade, ocurrido en 2001, es decir, hace 25 años. Esta sentencia señala, entre otras cosas, que el Estado mexicano debe tomar medidas en cuanto a la protección de niñas, niños y adolescentes que quedan en situación de orfandad por la comisión del delito de feminicidio.6 Para contextualizar el caso se realiza la siguiente relatoría:
El 14 de febrero de 2001, Lilia Alejandra García Andrade, de 17 años y madre de dos hijos, salió de su domicilio para trasladarse a una planta maquiladora en la que trabajaba, sin embargo, no regresó a su hogar. Ante esta situación, su madre, Norma Andrade se presentó ante la policía para reportar su desaparición, sin embargo, los oficiales informaron que se tenía que esperar de 48 a 72 horas para iniciar la investigación. El 16 de febrero la madre de Lilia volvió a la policía a levantar la denuncia, sin embargo, a pesar de que le levantaron su declaración, los oficiales adujeron posibles causas que responsabilizaban injustificadamente a la madre, además de argumentar que habían más de 2 mil personas desaparecidas y solamente dos agentes para buscarlas.7
El 21 de febrero de 2001, el cuerpo de Lilia Alejandra fue encontrado en un terreno baldío, la investigación pericial indicó que la víctima había muerto por estrangulamiento manual, posterior a un ataque sexual en el que posiblemente habían participado varios individuos. Durante diez años se investigó el caso, el cual estuvo a cargo de diversas fiscalías, sin embargo, no se dieron avances significativos, además, si bien hubo detenciones por el hecho, no se ha logrado determinar la culpabilidad.8
Cabe señalar que la señora Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, también fue víctima de un atentado con arma de fuego cuando ingresaba a su casa el 2 de diciembre de 2011, lo que la obligó a trasladarse de Ciudad Juárez a Ciudad de México, donde nuevamente fue víctima de un atentado, esta vez con arma blanca, al intentar ingresar a su domicilio. Las investigaciones sobre estos dos atentados tampoco llevaron a la detención de los culpables.9
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), declaró responsable al Estado mexicano por la desaparición, tortura y feminicidio de Lilia Alejandra, así como por la falta de prevención de los ataques y amenazas sufridas por su madre. Asimismo, se le responsabilizó por violación a las garantías judiciales, a la protección judicial, el derecho a la verdad y falta de una debida investigación.
Pero, por otro lado, es importante destacar que la Corte también consideró que el Estado fue responsable de una afectación estructural y continua de los derechos de los hijos de Lilia Alejandra, por revictimización institucional, no garantizar su derecho a la verdad, así como la precarización económica y el desplazamiento forzado que sufrieron al quedar en situación de orfandad y después del atentado contra su abuela, quien se quedó a cargo de ellos.10 En la sentencia la Corte señaló que:
[según] el artículo 19 de la Convención Americana [...] el Estado tiene la obligación de brindar medidas especiales de protección a la niñez y a la adolescencia, especialmente cuando enfrentan situaciones de extrema vulnerabilidad, como lo es el feminicidio de su madre [...].
En el presente caso, el Estado no tomó ninguna medida de protección a favor de los hijos de Lilia Alejandra [...] el impacto de un feminicidio trasciende a la víctima directa, afectando de forma profunda a sus hijos, quienes quedan sin una figura materna [...] su madre era además la principal cuidadora y fuente de sustento material. De esta forma, el feminicidio [...] se tradujo en una afectación emocional y en vulnerabilidad económica [...] Asimismo, se constata que no existe en el ordenamiento jurídico interno una vía institucional clara para solicitar reparación del daño por la orfandad provocada por feminicidio [...].
[...] el Estado dejó a los hijos de Lilia Alejandra García Andrade en una situación de desprotección institucional y de revictimización, por lo que se considera que violó los derechos a la integridad personal y los derechos de la niñez [...].11
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que, entre las medidas de reparación, el Estado debe brindar gratuitamente y de forma prioritaria, adecuada y efectiva tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, incluidos los hijos de Lilia Alejandra. También ordenó brindar los medicamentos que se requieran también de forma gratuita. Además, la Corte ordenó al Estado que:
[...] en el plazo de dos años, adopte las medidas normativas pertinentes con el fin de garantizar los derechos de los hijos e hijas menores de 18 años de edad de víctimas de feminicidio, por ejemplo, en materia de seguridad social, medidas de ayuda socioeconómica y becas de estudio.12
Dicho esto, la presente iniciativa tiene como objetivo coadyuvar en el cumplimiento de la sentencia antes citada, a fin de garantizar los derechos, la protección y la integridad física y mental de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad a causa de feminicidio.
Cabe recordar que el artículo primero constitucional en su segundo párrafo señala que:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.13
Asimismo, el artículo 4o., en su párrafo 11, señala que:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.14
Por su parte, la Ley General de Víctimas, en su artículo 4, párrafo segundo considera que:
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.15
Cabe señalar que la ley citada anteriormente considera en su artículo 7 que son derechos de las víctimas, entre otros, ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva; que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y sus derechos humanos por parte de servidores públicos e instituciones; a solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado; a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; a la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno; a la reunificación familiar; a ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos; a recibir el tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica; la protección de las víctimas del delito de feminicidio, así como a las personas o familiares cercanas; entre otras.16
De igual forma, es importante añadir que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de la cual México es parte, señala:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.17
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual también México es parte, indica en su artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.18
Asimismo, el artículo 20 señala en sus numerales 1 y 2 que:
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.19
Finalmente, el artículo 39 indica que:
Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.20
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como los tratados antes citados en materia de derechos humanos de los que México es parte, es obligación del Estado mexicano implementar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de la niñez, particularmente en lo que respecta al tema central de la presente iniciativa, que es la situación de orfandad en caso de feminicidio, de ahí el sustento jurídico.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección por orfandad derivada del delito de feminicidio
Único. Se reforman los artículos 10 y 116, y se adiciona un artículo 24 Bis, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, orfandad por feminicidio, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
...
Artículo 24 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán de forma inmediata e integral la protección de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de sus madres o de la persona tutora. Para tal efecto deberán:
I. Asegurar la guarda y custodia provisional e inmediata, priorizando que sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado siempre que no ponga en riesgo su integridad y no sea contrario a su interés superior,
II. Brindar atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada, de forma gratuita e inmediata,
III. Implementar medidas que garanticen sus necesidades básicas, como alimentación, alojamiento, salud, vestido, educación, y demás que sean pertinentes,
IV. Garantizar el acceso a los programas de asistencia social que coadyuven a garantizar su desarrollo integral. El acceso a dichos programas se hará extensivo a las personas que se hagan cargo de su guarda y custodia, y
V. Dar seguimiento a su situación y cuidado integral, así como garantizar la no revictimización y la reparación integral del daño.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior será sancionado en los términos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 116. ...
I. a III. ...
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, orfandad por feminicidio, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
V. a XXVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cinco datos clave sobre el feminicidio, ONU
Mujeres, [en línea], disponible en:
https://www.unwomen.org/es/articulos/articulo-explicativo/cinco-datos-clave-sobre-el-femicidio
2 Cada día, 137 mujeres y niñas son asesinadas por sus parejas o familiares, ONU Mujeres, [en línea], disponible en: https://www.unwomen.org/es/noticias/comunicado-de-prensa/2025/11/cada-d ia-137-mujeres-y-ninas-son-asesinadas-por-sus-parejas-o-familiares#:~:t ext=En%202024%2C%2050.000%20mujeres%20y%20ni%C3%B1as%20murieron,comprom isos%20mundiales%2C%20los%20niveles%20no%20han%20disminuido.
3 Víctimas de Delitos del Fuero Común 2025, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, [en línea], disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1009066/CNSP-V_ctimas-20 25_feb26__2_.pdf
4 Orfandad olvidada, Letra ese, [en línea], disponible en: https://letraese.org.mx/orfandad-olvidada/
5 https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/SalaDePrensa/Comunicados /Nota%20INAI-053-24.pdf
6 Caso García Andrade y otros Vs. México, CIDH, [en
línea], disponible en:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1090148510
7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Ibidem.
10 Ibidem.
11 Ibidem.
12 Ibidem.
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, [en línea], disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
14 Ibidem.
15 Ley General de Víctimas, Cámara de Diputados, [en
línea] disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
16 Ibidem.
17 Convención Americana sobre Derechos humanos (Pacto de San José), OEA, [en línea], disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
18 Convención sobre los Derechos del Niño, ONU, [en
línea], disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
19 Ibidem.
20 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2026.
Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)