Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de inclusión laboral de personas jóvenes, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Uno de los principales desafíos de nuestra sociedad es la escasez de oportunidades laborales para la población en general, lo que tiene impactos profundos en varios aspectos socioeconómicos. Esta carencia no sólo afecta a los individuos, limitando su desarrollo personal y económico, sino que también perjudica a la comunidad en su totalidad, generando repercusiones en el bienestar social y el crecimiento económico.

En términos económicos, el desempleo reduce el poder adquisitivo de la población, lo que resulta en una disminución del consumo y, por ende, del crecimiento económico. La falta de empleo también repercute directamente en las finanzas públicas, ya que el Estado debe destinar más recursos a asistencias sociales, como subsidios de desempleo, lo cual puede redirigir fondos de otras áreas cruciales como la educación y la infraestructura.

Socialmente, el desempleo genera grandes desafíos. Puede aumentar las tasas de pobreza y desigualdad, fomentando la precarización. Además, la carga psicológica y en la salud del desempleo puede contribuir a problemas de salud mental, trastornos alimenticios, estrés, como ansiedad y depresión, afectando la cohesión familiar y comunitaria.

Desde una perspectiva de desarrollo humano, el desempleo frena el aprovechamiento del talento y potencial de la población, esta situación genera un desaprovechamiento de habilidades de personas capaces que podrían contribuir significativamente al progreso tecnológico, cultural, y social de la sociedad en general.

En México, el desempleo afecta a un total de un millón trescientos cincuenta y siete mil personas, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). En términos de género, esta situación impactó a quinientas setenta y ocho mil mujeres y setecientos setenta y nueve mil hombres en marzo de 2025.

Por grupos de edad, el impacto más significativo se observó entre las personas de 25 a 44 años, quienes representan 48.8 por ciento de los desempleados, seguidos por el grupo de 15 a 24 años, que comprende 33 por ciento del total. Estos datos reflejan una realidad ineludible: los efectos del desempleo afectan de forma directa a la población más joven.

II . Una de las estrategias más efectivas para promover el empleo juvenil es el establecimiento de estímulos fiscales otorgados por el Estado. Estos estímulos deben estar dirigidos a empleadores que generen oportunidades laborales para las personas jóvenes en búsqueda de su primer empleo formal.

Este tipo de medidas pueden traducirse en beneficios concretos como deducciones fiscales sobre el salario pagado a jóvenes, créditos fiscales por programas de capacitación o apoyos adicionales a quienes ofrezcan primeras oportunidades laborales. De esta forma, se fomenta la contratación de personas jóvenes y se incentiva su incorporación al mercado laboral formal.

El otorgamiento de estos estímulos fiscales puede jugar un papel clave en la disminución del empleo informal, así como en el fortalecimiento del poder adquisitivo de los jóvenes, quienes al integrarse al mundo laboral con seguridad social y prestaciones pueden incrementar su consumo y participar activamente en el desarrollo económico nacional. También contribuye a reducir la desigualdad y brindar alternativas reales frente a la pobreza y la exclusión social.

Por ello, resulta indispensable que la política fiscal se articule con las políticas laborales para responder con eficacia a los retos estructurales del desempleo juvenil. En particular, los estímulos fiscales constituyen una herramienta poderosa para corregir las desigualdades de acceso al trabajo formal que enfrentan las personas jóvenes. Estos mecanismos permiten reorientar el comportamiento de los agentes económicos mediante beneficios concretos que hacen más atractivo contratar a jóvenes sin experiencia previa. Además, al reducir el costo relativo de incorporar a nuevos trabajadores jóvenes al sistema formal, se mitigan los principales obstáculos de entrada al mercado laboral y se promueve el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. En un país con altas tasas de informalidad y subempleo juvenil, incentivar desde el diseño fiscal la creación de empleos formales no sólo beneficia a los jóvenes directamente involucrados, sino que fortalece el sistema contributivo, la recaudación y la estabilidad económica de largo plazo.

Cabe destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta ya contempla estímulos fiscales dirigidos a la contratación de personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores. Estos precedentes demuestran que el marco tributario puede orientarse hacia fines sociales sin afectar la estabilidad de las finanzas públicas. Extender este tipo de incentivos a la población joven no sólo es coherente con la lógica del sistema fiscal vigente, sino que amplía su impacto al atender otro grupo prioritario que enfrenta barreras estructurales en el acceso al trabajo digno.

III. Las personas jóvenes en nuestro país se enfrentan a dificultades significativas en el acceso de derechos, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad. Algunas de las problemáticas que enfrentan la mayoría de la población de 18 a 29 años, es la falta de acceso a una vivienda digna, a la salud, y al acceso al trabajo con salarios dignos.

A nivel nacional, la población de personas adultas que no tienen empleo representa 1.8 por ciento, mientras que en las personas de entre 25 y 29 años el porcentaje incrementa a 2.9 por ciento, y para quienes tienen entre 18 y 24 años, se dispara a 5.9 por ciento.

En ese sentido, señalamos que las personas de entre 18 y 24 años, son las más desprotegidas y a quienes menos se les garantiza el derecho al trabajo. De acuerdo con el Inegi, en México hay 31 millones de personas jóvenes, de las cuales 16 millones se encuentran entre 18 y 24 años, es decir el 12 por ciento de la población.

En nuestro país, encontrar el primer empleo suele ser complicado por diversos factores, uno de ellos es la falta de oportunidades laborales. Otro factor, y uno de los principales, es el requisito de experiencia previa, lo que coloca a las personas jóvenes en una difícil situación de tener que aceptar trabajos informales o con salarios bajos.

La falta de un empleo en las juventudes genera entornos de precarización, sin acceso a una vivienda, a la salud, a una correcta alimentación, seguridad social, prestaciones laborales, entre otros derechos. Lamentablemente, no existe una estrategia completa que obligue a los empleadores del sector privado, ni a los titulares del sector público, a incluir a los jóvenes a los centros laborales.

Otro factor que dificulta el acceso al trabajo de los jóvenes es la discriminación. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022, 19.7 por ciento de la población de entre 12 y 29 años, percibió que se discrimina mucho al momento de buscar empleo. Por su parte, 14.4 por ciento de la población de 12 a 29 años declaró que la falta de empleo es el principal problema para adolescentes y jóvenes en México.1

Desde 2018, se ha puesto en marcha, el programa del Gobierno federal Jóvenes Construyendo el Futuro, el cual tiene la intención de contribuir a la incorporación de personas jóvenes de 18 a 29 años en actividades económicas a través de la capacitación del trabajo, mediante su conexión con unidades económicas dispuestas a brindarles dichas herramientas.

Sin embargo, el programa ha presentado diversas inconsistencias. Como evidencia de lo anterior, la organización Movimiento Joven recabó testimonios sobre las experiencias o acercamientos de personas jóvenes al programa. Los encuestados comentan que una de las situaciones más comunes es la retención de una parte del monto otorgado por el Gobierno por la parte empleadora, lo que generaba que la gran mayoría de los participantes declinaran al programa.

En relación a ello, es necesario reconocer que se puede hacer más para que las personas jóvenes tengan acceso a su primer empleo. Una acción estratégica es la promoción de cuotas que obligan a los empleadores del sector privado, y a los titulares del sector público, a incluir a las personas jóvenes a sus centros laborales.

En 2022, de acuerdo con datos de la Enadis, 18.6 por ciento de la población de 12 a 29 años manifestó que se le negó injustificadamente alguno de sus derechos en los últimos cinco años. El 41.5 por ciento declaró que se le negó recibir apoyos de programas sociales (becas de Bienestar, Jóvenes Construyendo el Futuro, etcétera). Mientras que 33.2 por ciento de la población de 18 a 29 años considera que le fue negada la oportunidad de trabajar u obtener un ascenso.

Tenemos que tomar en cuenta la brecha de empleabilidad según el género de la persona, lo que puede ser un factor más que genere dificultades en el acceso al empleo. Por ello, la propuesta contempla que al menos la mitad del porcentaje de las personas jóvenes contratadas bajo este esquema de cuotas, sean mujeres.

Un primer empleo para una persona joven significa aprender y abonar a su formación profesional, así como garantizar prestaciones laborales y atención médica, lo que es entonces, garantizar derechos básicos.

Esta propuesta beneficiará a los más de 1.2 millones de jóvenes de entre 18 y 29 años que se encuentran listos y en búsqueda de su primer empleo formal.

Para ilustrar mejor la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de inclusión laboral de personas jóvenes

Primero. Se reforma el artículo 995, y se adiciona al artículo 132 la fracción XXXIV; y al artículo 133 la fracción I Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Contratar por lo menos al cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras, cuando los centros de trabajo cuenten con 40 o más personas trabajadoras. En la contratación del personal para cubrir este porcentaje se debe garantizar la igualdad de género.

Artículo 133. Queda prohibido a las personas empleadoras o a sus representantes:

I. ...

I Bis. Incumplir con el porcentaje de contrataciones de personas jóvenes al que hace referencia el artículo 132, fracción XXXIV.

II. a XVIII. ...

Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones I Bis, XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres, de los menores, de las personas jóvenes , se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Segundo. Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VII y se adiciona un artículo 186 Bis, a la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Capítulo II
De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, adultos mayores y personas jóvenes

Artículo 186 Bis. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, que empleen a personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como personas trabajadoras.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas jóvenes con su primer empleo. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes den de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a personas jóvenes de entre 18 y 29 años de edad.

Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en este artículo deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.

Tercero. Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley:

I. al X. ...

XI. Contratar por lo menos al cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en algún instituto de seguridad social del Estado como personas trabajadoras. En la contratación del personal para cubrir este porcentaje se debe garantizar la igualdad de género.

XII. Realizar contratos sólo con personas físicas o morales que su plantilla laboral está conformada por al menos el cinco por ciento de personas jóvenes que nunca hayan sido registradas en algún instituto de seguridad social del Estado como personas trabajadoras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022. INEGI. Recuperado de:
https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued (rúbricas).

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la diabetes infantil, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la diabetes infantil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la diabetes es una enfermedad crónica que se presenta cuando el páncreas no secreta suficiente insulina o cuando el organismo no logra utilizar eficazmente la insulina (una hormona producida por el páncreas que ayuda a que la glucosa entre en las células para ser utilizada como energía1 ) que este produce2 , lo que provoca niveles elevados de glucosa (azúcar) en la sangre y con el tiempo puede causar daños graves en el corazón, los vasos sanguíneos, los ojos, los riñones y los nervios.

Además, la diabetes se caracteriza por ser una enfermedad metabólica crónica en la que el cuerpo no puede regular eficazmente los niveles de glucosa en la sangre, lo que provoca que el azúcar permanezca en el torrente sanguíneo y no llegue a las células para su utilización como fuente de energía3 .

En términos médicos, la diabetes se define como un trastorno del metabolismo de los carbohidratos, las grasas y las proteínas, que deriva en una alteración persistente de los niveles de glucosa en sangre4 . Esta enfermedad no solo implica un problema aislado de regulación del azúcar, sino que constituye una condición sistémica que, sin un diagnóstico oportuno y un control adecuado, puede generar complicaciones graves.

Asimismo, instituciones como la Federación Internacional de Diabetes5 (IDF, por sus siglas en inglés) reconocen que la diabetes es una de las principales enfermedades no transmisibles a nivel mundial y representa un desafío creciente para los sistemas de salud, debido a su carácter crónico, su alta prevalencia y la complejidad de su atención integral. La naturaleza progresiva de la enfermedad exige no solo tratamiento médico continuo, sino también acciones preventivas, educativas y de seguimiento permanente, particularmente cuando se presenta en niñas, niños y adolescentes, cuyo desarrollo físico y emocional puede verse seriamente comprometido.

En este sentido, la diabetes constituye uno de los principales problemas de salud pública a nivel mundial debido a su carácter “crónico, progresivo y a las múltiples complicaciones que genera cuando no es detectada y controlada oportunamente”. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS)6 , la diabetes reduce de manera significativa la calidad de vida de las personas, incrementa la discapacidad y eleva la mortalidad prematura, especialmente cuando se asocia con otros factores de riesgo como la obesidad, el sedentarismo y una alimentación inadecuada. Esta enfermedad no solo afecta la salud en lo individual, sino que tiene repercusiones en los sistemas de salud, la economía familiar y el desarrollo social de los países.

Una persona con diabetes enfrenta desafíos a lo largo de su enfermedad no solo físicos, sino que representa una carga social y económica, vivir con esta enfermedad significa cuidados extremos diarios e involucra recursos económicos para medicamentos, estilo de vida y alimentación.

Adicionalmente, las personas que viven con diabetes enfrentan un mayor riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares, insuficiencia renal, ceguera, amputaciones no traumáticas y daño neurológico, entre otras complicaciones. Estas afectaciones generan una carga física y emocional considerable, tanto para quienes padecen la enfermedad como para sus familias, al requerir atención médica constante, tratamientos de por vida y, en muchos casos, cuidados especializados. Según la Federación Internacional de Diabetes,7 la diabetes es una de las principales causas de discapacidad en adultos y representa una de las enfermedades crónicas con mayor impacto acumulativo en la población.

En este sentido, la diabetes no debe entenderse únicamente como una enfermedad individual, sino como un fenómeno social que exige políticas públicas integrales orientadas a la prevención, detección temprana, atención continua y reducción de sus efectos a largo plazo. La magnitud de su impacto en la población hace evidente la necesidad de que el Estado asuma un papel activo en la protección del derecho a la salud, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, cuya condición de desarrollo los hace especialmente vulnerables frente a las consecuencias de esta enfermedad.

De acuerdo con la Federación Internacional de Diabetes (FID), a nivel mundial se estima que en 2024 aproximadamente 537 millones de personas adultas vivían con diabetes, cifra que representa 1 de cada 10 adultos en el mundo, sin embargo, la misma Federación ha realizado estimaciones que mencionan que para 2050 el número total de adultos con diabetes alcanzará los 853 millones en 2050, lo que equivale a 1 de cada 8 personas.8

En este sentido se puede observar que el incremento no está sostenido y que México se encuentra en grave riesgo de a mediano plazo para el aumento desmedido de personas con diagnóstico de diabetes.

En el caso de México, la diabetes constituye uno de los principales problemas de salud pública. Según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut), alrededor del 10.3 % de la población adulta ha sido diagnosticada con diabetes, lo que equivale a más de 12 millones de personas9 . Asimismo, la diabetes se mantiene entre las primeras causas de muerte en el país, con un impacto significativo en la esperanza de vida y en la carga para los servicios de salud.

Estas altísimas cifras evidencian que la diabetes no es un fenómeno, sino un desafío que requiere respuestas integrales y sostenidas. En particular, el incremento constante de casos en México plantea la urgencia de reforzar el marco normativo para garantizar acciones preventivas, educativas y de atención médica, especialmente dirigidas a niñas, niños y adolescentes, como una estrategia clave para contener el avance de la enfermedad en el mediano y largo plazo.

Tipos de Diabetes

En función de lo planteado y con base a la definición planteada al comienzo de esta exposición, es imperante resaltar que la diabetes no es una enfermedad homogénea, sino un conjunto de trastornos metabólicos que comparten como característica principal la elevación anormal de los niveles de glucosa en la sangre, sin embargo, la suma de todos estos casos se puede dividir en 2 tipos de diabetes:

- Diabetes tipo 1

Aunque la diabetes tipo 1 puede desarrollarse en adultos, se caracteriza porque tiene mayor incidencia entre los jóvenes y los niños10 .

En la diabetes tipo 1, el sistema inmunitario del organismo destruye las células que liberan insulina, llegando a eliminar la producción de insulina del cuerpo con el tiempo. Sin insulina, las células no pueden absorber el azúcar (glucosa), la cual necesitan para producir energía11 . Su origen no está relacionado con hábitos de vida, sino con factores genéticos y ambientales aún en estudio.

- Diabetes tipo 2

Puede aparecer a cualquier edad, aunque con mayor frecuencia se evidencia durante la edad adulta. Sin embargo, la diabetes tipo 2 en niños va en aumento12 .

La diabetes tipo 2 es la forma más común de la enfermedad y representa alrededor del 90 por ciento de los casos a nivel mundial. Se caracteriza por una combinación de resistencia a la insulina y una producción insuficiente de esta hormona, el cuerpo no puede usar la insulina en forma adecuada. A medida que la diabetes tipo 2 empeora, es posible que el páncreas produzca cada vez menos insulina13 .

Su desarrollo está estrechamente vinculado con factores como el sobrepeso, la obesidad, el sedentarismo y patrones alimentarios poco saludables.

Diabetes en niñas, niños y adolescentes

La diabetes en niñas, niños y adolescentes representa un desafío creciente para los sistemas de salud, las familias y el Estado, debido a sus implicaciones médicas, sociales y económicas a corto y largo plazo. En esta etapa de la vida, la enfermedad no solo afecta el estado físico, sino también el desarrollo emocional, educativo y social de quienes la padecen, lo que exige una atención integral y diferenciada.

Históricamente, la antes mencionada y conocida como diabetes tipo 1 ha sido la forma predominante en la población infantil y adolescente. Este tipo de diabetes requiere un manejo continuo que incluye la administración diaria de insulina, monitoreo constante de la glucosa, seguimiento médico especializado y educación permanente tanto para las y los menores como para sus familias14 . La falta de un control adecuado puede derivar en complicaciones severas y afectaciones crónicas a largo plazo.

“En las infancias el diagnostico se hace erróneamente como alguna otra condición como neumonía o asma, apendicitis o gastroenteritis, fiebre tifoidea, VIH/sida, tuberculosis, meningitis, etcétera.”15

Respecto de la diabetes tipo 2, como se ha mencionado previamente, en las últimas décadas se ha registrado un aumento alarmante de la diabetes tipo 2 en niñas, niños y adolescentes, fenómeno que anteriormente era poco común en este grupo etario. Este incremento se asocia principalmente con cambios en los estilos de vida, como el consumo elevado de alimentos ultra procesados, dietas altas en azúcares y grasas, la reducción de la actividad física y el aumento del sobrepeso y la obesidad infantil16 .

La presencia de diabetes en edades tempranas implica una exposición prolongada durante la vida a niveles elevados de glucosa en sangre, lo que incrementa el riesgo de desarrollar complicaciones a mediano y largo plazo, entre ellas cardiovasculares, renales, visuales y neurológicas17 o edades más tempranas.

Además, el impacto psicológico de vivir con una enfermedad crónica desde la infancia puede generar ansiedad, estrés, y dificultades en la integración en la vida social y escolar.

Ante este panorama, la diabetes infantil no puede ser abordada únicamente desde una perspectiva clínica, sino que requiere acciones políticas públicas integrales que estén orientadas a la prevención, detección temprana, atención médica continua, educación en salud y acompañamiento familiar. Reconocer la urgencia de atención de la diabetes en niñas, niños y adolescentes es un paso indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la salud y a un desarrollo pleno.

Según estimaciones globales, en 2019 había más de 227 mil casos incidentes de diabetes en menores de edad, con una tendencia creciente desde 199018 , en particular en edades de 5 a 14 años, lo que refleja un incremento sostenido de la incidencia en las últimas tres décadas.

Aunque la diabetes tipo 1 sigue siendo la más común en la población pediátrica, también se ha documentado un aumento de los casos de diabetes tipo 2 en niñas, niños y adolescentes, asociado al incremento de factores de riesgo como la obesidad y los estilos de vida sedentarios. Este cambio epidemiológico es particularmente preocupante porque esta forma de la enfermedad, además de requerir manejo prolongado, se vincula con un mayor riesgo de complicaciones cardiovasculares y metabólicas a lo largo de la vida.

En este sentido, en México de acuerdo con cifras de 2022, se registró que había 542 mil niñas y niños que viven con diabetes tipo 1 y casi 78 mil infantes la desarrollan cada año+19 .

De este modo es importante vincular esta enfermedad crónica con el sobrepeso, a pesar de tener un origen multifactorial y de que la diabetes tipo 1 se origina principalmente por un proceso autoinmune, en el cual el sistema inmunológico destruye las células beta del páncreas encargadas de producir insulina, por su parte la diabetes tipo 2, que históricamente se presentaba en la edad adulta, tiene causas estrechamente relacionadas con factores como el sobrepeso, obesidad, inactividad física, una alimentación poco saludable y el consumo excesivo de azúcares y alimentos ultraprocesados20 . A estos factores se suman elementos genéticos, antecedentes familiares y determinantes sociales como el nivel socioeconómico, el acceso a alimentos saludables y la disponibilidad de espacios para la actividad física.

En niñas, niños y adolescentes, el aumento de la diabetes tipo 2 ha sido asociado principalmente al crecimiento de la obesidad infantil, al sedentarismo y a patrones alimentarios caracterizados por un alto consumo de bebidas azucaradas y productos con bajo valor nutricional.

En el caso de México, el sobrepeso y la obesidad en México son un problema que se presenta desde la primera infancia, es decir, entre 0 y 5 años. Al menos 1 de cada 20 niñas y niños menores de 5 años padece obesidad,21 por ello nuestro país ocupa el primer lugar mundial en obesidad infantil según reportes de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta posición se mantiene desde hace más de una década y ha sido confirmada por la Ensanut (Encuesta Nacional de Salud y Nutrición)22 .

La diabetes no puede entenderse únicamente como una enfermedad individual, sino como un padecimiento profundamente vinculado con el entorno social, económico y familiar, lo que refuerza la necesidad de políticas públicas integrales que atiendan sus causas estructurales desde la infancia.

Respecto a la obesidad infantil como causa fundamental de la Diabetes tipo 2, se encuentra estrictamente relacionada con la alimentación, ya que desempeña un papel determinante tanto en la prevención como en el desarrollo de la enfermedad, especialmente cuando se desarrolla en la infancia.

Sin duda en tanto a la diabetes tipo 2 los hábitos familiares y entorno social están intrínsecamente vinculadas, por ello la detección temprana, prevención y seguimiento son pilares fundamentales para la salud de ellos.

En este sentido la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes frente a la diabetes implica una responsabilidad compartida entre el Estado y las madres, padres o personas tutoras. Si bien la familia constituye el primer entorno de cuidado y formación de hábitos, el Estado tiene la obligación indelegable de crear las condiciones estructurales, normativas e institucionales que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud desde la infancia; mientras las madres y padres desempeñan un papel central en el cuidado cotidiano, el Estado debe garantizar que dicho cuidado sea posible, sostenible y efectivo, mediante servicios de salud accesibles, políticas de prevención sólidas y acciones específicas orientadas a la diabetes en la infancia y la adolescencia.

Niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo prioritario para el Estado, no solo por su condición de personas en desarrollo, sino porque representan el presente y el futuro de la sociedad. La protección de sus derechos, en particular el derecho a la salud es un elemento esencial para garantizar la continuidad social, económica e institucional del país, el marco normativo que protege sus derechos denominado “Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” contempla lo siguiente:

Capítulo Noveno Del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes ...23

A partir de lo anterior, resulta claro que el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes no se limita a una declaración normativa, sino que implica obligaciones concretas para las distintas autoridades del Estado, orientadas a la prevención, atención oportuna y control de enfermedades que puedan afectar su desarrollo integral. En este sentido, el marco jurídico vigente reconoce que la protección de la salud durante las etapas tempranas de la vida es determinante para reducir riesgos futuros, evitar complicaciones permanentes y garantizar condiciones que permitan el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales. Por ello, cualquier omisión, normativa en esta materia impacta directamente en la eficacia del sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, haciendo necesario fortalecer y precisar las disposiciones legales para responder a los desafíos actuales en materia de salud pública, como lo es el aumento de enfermedades crónicas desde edades tempranas.

En este contexto, la presente iniciativa se vincula directamente con marco legal de garantizar el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, al identificar una problemática específica y creciente que requiere atención diferenciada “la diabetes en la población infantil y adolescente”. Si bien el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes citado previamente reconoce de manera amplia el derecho al más alto nivel posible de salud, resulta necesario fortalecer su contenido para que las obligaciones del Estado incluyan de forma expresa la prevención, detección temprana, atención integral, control y seguimiento de enfermedades crónicas como la diabetes, cuya incidencia en edades tempranas va en aumento y genera impactos de largo plazo en la vida de quienes la padecen.

Con ello, se busca fortalecer la protección de su salud, reducir desigualdades en el acceso a servicios médicos y garantizar condiciones que favorezcan su desarrollo integral y su plena participación en la vida social, educativa y económica del país.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, para su dictaminación el día 26 de enero de 2026.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Derechos de la Niñez y Adolescencia, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:

Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prevención y atención de la diabetes

Único. Se reforma la fracción X, XVII y XVIII; y se adiciona una fracción XIX, del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XVI. ...

X. Atender de manera especial y prioritaria las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, diabetes, VIH/sida y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención, detección temprana, atención integral, seguimiento médico, e información sobre éstas;

XI. a XVIII. ...

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y

XIX. Adoptar todas las medidas administrativas y financieras necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes que lo requieran el acceso efectivo, oportuno y sin costo alguno a los servicios de atención médica especializada, incluyendo la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento integral, control y seguimiento de enfermedades crónicas, así como el suministro continuo de medicamentos, insumos médicos y tecnologías necesarias para su adecuado manejo.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Impulsando la investigación y la salud para todos, Disponible en: https://www.niddk.nih.gov/health-information/informacion-de-la-salud/di abetes/informacion-general/que-es

2 Panorama general, Organización Mundial de la Salud, Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes

3 Medlineplus, Diabetes significa que el nivel de glucosa o azúcar en la sangre está demasiado elevado., Disponible en: https://magazine.medlineplus.gov/es/art%C3%ADculo/que-es-la-diabetes

4 Diabetes, https://www.paho.org/es/temas/diabetes

5 Federación Internacional de Diabetes, Diabetes Atlas, Disponible en: https://diabetesatlas.org/es/

6 Organización Mundial de la Salud, Día Mundial de la Diabetes 2023, Disponible en: https://www.paho.org/es/campanas/dia-mundial-diabetes-2023

7 International Diabetes Federation, Diabetes Atlas, 10a, Disponible en: https://diabetesatlas.org/resources/previous-editions/

8 Federación Internacional de Diabetes, Global Informe mundial sobre la diabetes 2000-2050, Disponible en: https://diabetesatlas.org/es/data-by-location/global/

9 Gobierno de México, En México, 12.4 millones de personas viven con diabetes, Disponible en:

https://www.gob.mx/salud/prensa/547-en-mexico-12-4-millo nes-de-personas-viven-con-diabetes?idiom=es

10 Contour, ¿Cuáles son las diferencias básicas entre la diabetes tipo 1 y la diabetes tipo 2?, Disponible en: https://www.diabetes.ascensia.es/blog/blog-detail-one/

11 Diabetes: Diferencias entre tipo 1 y tipo 2, Disponible en: https://www.cigna.com/es-us/knowledge-center/hw/diabetes-uq1217abc

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Libro de bolsillo para el tratamiento de la diabetes en la infancia y adolescencia en países de escasos recursos, Disponible en: https://lifeforachild.org/wp-content/uploads/2022/05/LFAC-ISPAD-Pocketb ook-2nd-edition-spanish-web.pdf

15 Ídem.

16 Federación Internacional de Diabetes, Diabetes en niños y adolescentes, 2022, 1 de cada 9 personas padece diabetes, Disponible en: https://idf.org/es/

17 UNICEF, Non-communicable diseases Behaviours that lead to disease often emerge during childhood and adolescence, Disponible: https://www.unicef.org/health/non-communicable-diseases

18 Global, Regional, and National Epidemiology of Diabetes in Children From 1990 to 2019, Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/37399036/

19 Centro ABC, Diabetes infantil: segunda enfermedad más común entre l@s niñ@s, Disponible en:

https://centromedicoabc.com/revista-digital/diabetes-inf antil-segunda-enfermedad-mas-comun-entre-los-ninos/

20 Diabetes infantil: Un tercio de los niños en México vive con sobrepeso, Disponible en: https://www.vertigopolitico.com/bienestar/notas/ninos-en-mexico-vive-so brepeso

21 Instituto Nacional de Salud Pública y UNICEF México. 2016. Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres 2015 – Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 2015, Informe Final. Ciudad de México, México: Instituto Nacional de Salud Pública y UNICEF México.

22 Obesidad infantil en México: una realidad urgente que podemos transformar, Disponible en: https://www.mustela.com.mx/blogs/junto-a-ti/sobrepeso-infantil-una-prob lematica-real

23 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de abril.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de cobros adicionales injustificados por la sustitución de insumos en alimentos y bebidas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de cobros adicionales injustificados por la sustitución de insumos en alimentos y bebidas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de las personas consumidoras ha sido parte de la evolución del mercado para reconocer la necesidad de equilibrar la relación desigual entre proveedores de bienes y servicios y quienes los adquieren para satisfacer sus necesidades.

En el origen, las relaciones de consumo se regían exclusivamente bajo los principios clásicos del derecho civil y mercantil, asumiendo que las partes intervienen en condiciones de igualdad y que el mercado, por sí mismo, corregía los abusos. No obstante, el desarrollo de la industrialización, la producción en masa y la expansión de los mercados evidenció que dicha igualdad era meramente formal, pues las personas consumidoras carecían de información, de poder de negociación y de capacidad para influir en las condiciones de contratación.

Después de la Gran Depresión y la Segunda Guerra Mundial, comenzó a consolidarse una nueva visión del papel del Estado en la economía, misma que buscaba no solo promover la competencia, sino también proteger la parte más vulnerable de la relación comercial. Este cambio significó un paradigma y sentó las bases para el reconocimiento de las personas consumidoras como sujetas de derechos sociales y económicos.

El momento de auge de estos nuevos derechos de protección a las personas consumidoras, se dio en 1962 cuando el entonces Presidente de los Estados Unidos de América, John F. Kennedy, señaló que las personas consumidoras debían ser reconocidas como titulares de derechos dentro del mercado. Así, identificó cuatro derechos básicos que marcaron un parteaguas en las relaciones de consumo:1

1) El derecho a la seguridad, para ser protegidas contra productos que pongan en riesgo la salud y la vida.

2) El derecho a la información, para que reciban datos claros y veraces que les permitan tomar decisiones.

3) El derecho a elegir, para garantizar el acceso a la variedad de productos y servicios a precios competitivos.

4) El derecho a ser escuchado, para garantizar que sus intereses sean tomados en cuenta en los procesos gubernamentales.

A partir de este momento, la protección de las personas consumidoras comenzó a incorporarse progresivamente en las agendas nacionales e internacionales, por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) retomó y amplió dichos principios y reconoció que la protección de las personas consumidoras es clave para el desarrollo económico sostenible y la estabilidad de los mercados. Este proceso innovador culminó en la adopción de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor,2 las cuales no sólo retoman los derechos enunciados en 1962, sino que incluye otros como el derecho a un trato equitativo, la protección contra prácticas comerciales abusivas y la atención a personas consumidoras en situación de vulnerabilidad. Desde entonces, las Directrices se han convertido en el referente normativo internacional para garantizar mercados más justos, transparentes y eficientes.

Nuestro país no fue ajeno ante este hecho, pues en consonancia con los estándares internacionales, el Estado mexicano reconoció progresivamente la urgencia de proteger a las personas consumidoras, lo que se refleja en la creación de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de prevenir y sancionar prácticas abusivas.

En el contexto actual, la diversidad de productos, opciones de consumo y necesidades de las personas, ha generado nuevos desafíos para quienes consumen. Entre éstas se encuentran las prácticas comerciales que, aunque las hemos normalizado, generan cargas económicas injustificadas o discriminatorias para las personas consumidoras.

Tal es el caso del cobro adicional por la sustitución de insumos, como es el cambio de leche de origen animal por otras opciones, en alimentos y bebidas que ofrecen los establecimientos mercantiles. El crecimiento sostenido en el consumo de leches distintas a la entera convencional, responde a factores que podemos agrupar en dos categorías: factores de salud y factores medioambientales.

A. Factores de salud

Uno de los principales cambios de consumo es la salud pública, pues diversos sectores de la población optan por leches deslactosadas, descremadas, light o de origen vegetal debido a:

1. Intolerancia a la lactosa, una condición que afecta a las personas por no poder digerir la lactosa adecuadamente, provocando hinchazón, diarrea o gases.

2. Prevención y control de enfermedades, el consumo de productos bajos en grasa o reducidos en azúcar, ayudan a prevenir diabetes, obesidad o dislipidemias.

3. Recomendaciones médicas o nutricionales, especialmente para adultos mayores, personas con padecimientos gastrointestinales o con requerimientos dietéticos específicos.

4. Preferencias alimentarias asociadas al bienestar, para reducir el consumo de grasas saturadas sin renunciar al acceso a productos básicos.

B. Factores medioambientales

De manera paralela, existe un creciente número de personas consumidoras que buscan alternativas al producto convencional por razones medioambientales, asociadas al impacto de la producción de leche de origen animal. Entre las razones se encuentran:

1. La reducción de la huella de carbono, pues su producción genera emisiones de gases de efecto invernadero debido a procesos biológicos.

2. Menor consumo de agua y uso de suelo, pues se estima que el agua utilizada para la producción de alimento para vacas lactantes representa el 87% del total de la huella hídrica.

3. Sostenibilidad de los sistemas alimentarios, porque se usan menos recursos naturales y se disminuyen los gases de efecto invernadero, lo que reduce el impacto ambiental y se fortalece la seguridad alimentaria.

No obstante, pese a esta diversificación, en los establecimientos mercantiles persiste esta práctica cada vez más extendida que consiste en imponer un cargo extra automático cuando la persona consumidora solicita una alternativa a la leche convencional, ya sea leche deslactosada, descremada o de origen vegetal. En numerosos casos, dicho cobro no responde a un incremento real, comprobable y proporcional en el costo del insumo, sino que se aplica como una tarifa generalizada y sin justificación.

Este tipo de cobros afecta el derecho a la elección, pues convierte una opción básica en un “lujo artificial”, vulnerando el derecho a la información, al no explicar ni justificar el sobrecosto; y contraviene el principio de trato equitativo, pues al imponer una carga económica adicional a personas que, en muchos casos, requieren dicha sustitución por motivos de salud o por mera conciencia ambiental.

Esta práctica es cada vez más debatida a nivel global. En diversos medios ha ganado relevancia pública el anuncio de que grandes cadenas de servicios de alimentos y bebidas están eliminando dichos sobrecargos para adaptarse a las preferencias de las personas consumidoras y a las demandas sociales de equidad y sostenibilidad.

Por ejemplo, la cadena Starbucks eliminó el cargo adicional por opciones de leches no lácteas —tales como avena, soja, almendra y coco—, en sus establecimientos de Estados Unidos, Canadá, Alemania, Reino Unido y Francia,3 esto en respuesta a la creciente demanda de opciones accesibles que reflejen los valores de sostenibilidad y respeto por el medio ambiente. La medida implementada por la cadena, ha sido bien recibida por consumidores y grupos ambientalistas, además de considerarse un paso hacia opciones saludables y sostenibles en el mercado.4 El éxito fue tal que más cadenas de café comenzaron a replicar esta práctica, como Caribou Coffee, Stumptown Coffee Roasters, Blue Bottle Coffee, Philz Coffee, Panera Bread, Pret a Manger5 y Dunkin’.6

Lo anterior, es una muestra de que el cobro por sustitución de ingredientes ya no es una medida universalmente aceptada y que está siendo cuestionada incluso por grandes empresas globales.

Es importante mencionar que, el mercado de bebidas y alimentos alternativos a base de vegetales está en expansión e impulsa una tendencia a la salud, el bienestar y la sostenibilidad. En México, el mercado de alternativas a la leche tradicional alcanzó un valor de más de $400 millones de dólares en 2024, y se proyecta que crecerá a más de $1,200 millones de dólares para 2033, con una tasa de crecimiento anual superior al 12%,7 lo que refleja cambios en los hábitos de consumo relacionados con la salud, preocupaciones ambientales y estilo de vida.

Además, no se puede dejar de lado que México se ha posicionado como uno de los países con mayor crecimiento en la revolución plant-based en América Latina, una tendencia en la producción y consumo de productos de origen vegetal.8

Por su parte, se estima que los alimentos deslactosados han duplicado sus ventas en los últimos cinco años, pues pasaron de generar ingresos por $2 mil 292 millones de pesos en 2018 a $4 mil 200 millones de pesos en 2022, es decir, un alza de 83%. Este aumento se debe a que México encabeza la lista de países con mayor intolerancia a la lactosa,9 lo que obliga a las personas consumidoras a buscar otras opciones.

Así, para quienes no pueden consumir leche convencional por razones de salud, esta práctica de cobro adicional implica una penalización económica por una condición ajena a su voluntad, pues la sustitución del tipo de leche no constituye una preferencia extraordinaria, sino una condición necesaria para acceder al producto en igualdad de circunstancias. Visto desde la perspectiva de los derechos de las personas consumidoras, permitir este tipo de acciones equivalen a tolerar una forma de discriminación económica indirecta, totalmente incompatible con los principios que dieron sustento a la protección de los mismos en 1962.

En suma, los cobros adicionales por la sustitución del tipo de leche genera efectos negativos, tales como afectar el derecho a la elección al encarecer los productos; se crea una forma de discriminación económica indirecta al penalizar a las personas consumidoras con condiciones médicas o dietéticas específicas; distorsiona la transparencia de los precios al no reflejar necesariamente el costo real y proporcional al insumo y, desincentiva prácticas de consumos responsables.

Así, la iniciativa que se presenta no pretende imponer preferencias alimentarias, restringir la oferta de productos de origen animal ni intervenir en la libertad de comercio. Su objetivo es garantizar un trato equitativo y no discriminatorio en el acceso a bienes y servicios, evitando que las personas consumidoras sean sujetas de cargos adicionales injustificados por ejercer su derecho a elegir el tipo de leche que mejor se adecue a sus necesidades de salud, bienestar o convicciones ambientales.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Economía Comercio y Competitividad, para su dictaminación el día 26 de enero de 2026.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

A continuación, se integra cuadro comparativo de la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de cobros adicionales injustificados por la sustitución de insumos en alimentos y bebidas

Único. Se adiciona un artículo 10 Ter a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 10 Ter. Queda prohibido a los proveedores de bienes y servicios, en establecimientos de alimentos y bebidas, cobrar cargos adicionales, comisiones o sobreprecios por el cambio o sustitución del tipo de leche incluida en el producto o servicio ofrecido.

En ningún caso, el cambio o sustitución de leche podrá considerarse un servicio extraordinario, especial o adicional para efectos de justificar un cobro distinto al precio base.

Asimismo, se considerará práctica abusiva cualquier incremento o ajuste al precio base del bien o servicio que tenga como finalidad compensar, directa o indirectamente, la eliminación del cobro adicional prohibido en este artículo.

La Procuraduría vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y sancionará su incumplimiento conforme a esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los proveedores de bienes y servicios que presten servicios de alimentos y bebidas deberán adecuar en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, sus prácticas comerciales, listas de precios, cartas, menús físicos o digitales y sistemas de cobro, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto.

Notas

1 CNDH, Día Mundial de los Derechos del Consumidor, disponible en https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-mundial-de-los-derechos-del-consumi dor

2 ONU, Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, disponible en https://www.un.org/esa/sustdev/publications/consumption_sp.pdf

3 Eversoon, Starbucks elimina el recargo por leche vegana en las 145 ubicaciones en Alemania, disponible en https://www.yslfood.com/es/news/Yung-Soon-Lih-News-125.html

4 Infobae, Starbucks anunció la eliminación del cargo adicional para la leche no láctea en Estados Unidos y Canadá, disponible en https://www.infobae.com/estados-unidos/2024/10/31/starbucks-anuncio-la- eliminacion-del-cargo-adicional-para-la-leche-no-lactea-en-estados-unid os-y-canada/

5 Petlatino, Estas son las Cadenas de Café que no Cobran Extra la Leche Vegana, disponible en

https://www.petalatino.com/blog/estas-son-las-cadenas-de -cafe-que-no-cobran-extra-la-leche-vegana/

6 El Diario, Dunkin’ elimina cargos extras por leche vegetal, disponible en https://eldiariony.com/2025/02/26/dunkin-elimina-cargos-extras-por-lech e-vegetal/

7 Imarc, Mercado de bebidas saludables en México, disponible en https://www.imarcgroup.com/report/es/mexico-health-drinks-market

8 México Informa, México lidera la revolución plant-based en Latam con crecimiento récord, disponible https://mexicoinforma.mx/mexico-lidera-la-revolucion-plant-based-en-lat am-con-crecimiento-record/

9 El Financiero, Sube consumo de productos deslactosados en México, disponible en https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2023/02/02/deslactosados-dupli can-su-valor-en-5-anos/

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y del Código Penal Federal, en materia de prevención y sanción de la explotación digital de personas en situación de vulnerabilidad, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y del Código Penal Federal, en materia de prevención y sanción de la explotación digital de personas en situación de vulnerabilidad, con base a los siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad las plataformas digitales se han convertido en herramientas fundamentales para el desarrollo social, educativo y económico, facilitan la comunicación global, el acceso a la información y la creación de nuevas oportunidades laborales y comerciales. No obstante, a pesar de estos avances también han surgido desafíos importantes que afectan especialmente a los grupos en situación de vulnerabilidad. El crecimiento de éstas ha traído consigo nuevos riesgos para los derechos humanos, particularmente personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, como una nueva forma de explotación que no está suficientemente reconocida ni regulada en los marcos jurídicos a nivel nacional e internacional, lo que ha permitido que sean utilizadas como instrumentos para generar contenido viral y monetizable, muchas veces sin su consentimiento válido, sin recibir ningún beneficio, y expuestos a burlas, discriminación o revictimización.

Estas prácticas no solo atentan contra la dignidad e integridad de las personas involucradas, sino que muchas veces ocurren sin su consentimiento válido, sin beneficio directo para ellas, y bajo condiciones de dependencia, subordinación, abandono, pobreza o desconocimiento de sus garantías. En numerosos casos, son sus propios familiares, cuidadores o personas cercanas quienes lucran con su imagen, exposición emocional o discapacidad.

En las redes sociales existen múltiples perfiles que exponen personas con discapacidad como “contenido emocional”, como parte de narrativas de superación o por humor, sin ningún marco de protección legal ni mecanismos de control, violentando así sus derechos.

Los derechos humanos nacen de la dignidad intrínseca del ser humano, lo que hace referencia al principio de “universalidad”, esto significa que deben ser disfrutados por todos, sin distinción de raza, sexo, idioma, origen social, religión, nacionalidad, capacidades, ocupación, edad, etc. Son un fundamento esencial para la paz, no sólo entendida como una ausencia de guerra, sino como una convivencia positiva entre las personas. Estos los tienen todas las personas por el simple hecho de serlo, los cuales están reconocidos en nuestra Constitución Política, así como en los tratados internacionales que ha firmado México y en las leyes.1

La legislación mexicana protege, en términos generales, la dignidad, la no discriminación, y la integridad de personas con discapacidad a través de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, así como los derechos de la niñez con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; sin embargo, no contempla de manera específica la prohibición sobre la explotación en entornos digitales, no establece sanciones ni mecanismos de vigilancia adecuados.

El Estado mexicano tiene la obligación, conforme al artículo 1º constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de prevenir todas las formas de violencia, abuso o explotación, incluyendo aquellas que ocurren en medios digitales.

Los grupos vulnerables

En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se reconocen como Grupos en Situación de Vulnerabilidad a los conformados por la derechohabiencia que, por sus condiciones socioculturales, de salud, origen étnico, género, discapacidad y otros, viven una realidad de mayor impedimento.

Con ello impulsa la igualdad de oportunidades y el disfrute igualitario y pleno de los derechos humanos de los grupos vulnerables, entre los que están:2

• Personas con discapacidad

• Personas con VIH-SIDA

• Mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de la violencia

• Adolescentes embarazadas

• Personas de la tercera edad

• Personas con enfermedades crónicas, degenerativas y en etapa terminal

• Personas que viven con adicciones

• Personas con preferencias sexuales diferentes a la heterosexual

• Personas con Fatiga Profesional Crónica y Síndrome de “Burnout”

México forma parte de varios tratados internacionales que obligan al Estado a prevenir la explotación en todas sus formas, incluyendo aquellas que se presentan en el entorno digital. Algunos ejemplos de estos tratados serán retomados a continuación.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):

El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.3

En el artículo 16 de la CDPD se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a ser protegidas contra toda forma de explotación, violencia y abuso, incluyendo medios tecnológicos.

Artículo 16 Protección contra la explotación, la violencia y el abuso4

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

Convención sobre los Derechos del Niño

Proclamada y adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989. En la convención se establecen los derechos inalienables de todas las niñas y los niños, también las obligaciones de los Estados, los poderes públicos, los padres, las madres y la sociedad en su conjunto, para garantizar el respeto de esos derechos y su disfrute por todos los niños sin distinción de ningún tipo.5

El artículo 32 así como el artículo 36 establecen la obligación de proteger a niñas y niños contra cualquier forma de explotación, especialmente cuando implique beneficios financieros para terceros.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales.

...

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.6

Contexto internacional

A nivel mundial se están tomando medidas legislativas para proteger a las personas menores y personas con discapacidad, frente a la explotación en plataformas digitales. Estas leyes tienen como objetivo garantizar que la exposición de la imagen y/o voz en línea se realice con consentimiento adecuado y que los ingresos generados por estos contenidos sean justos y transparentes.

Países como Francia, Reino Unido, España, Estados Unidos y Canadá, son algunos ejemplos de quienes han tomado decisiones sobre el asunto y con ello implementado medidas en la supervisión al utilizar la imagen en plataformas digitales de menores de edad o personas en situación de vulnerabilidad.

1. Francia

Francia aprobó la Ley contra la explotación comercial de la imagen de menores de dieciséis años en las plataformas en línea, que protege a los menores de ser explotados en redes sociales y en plataformas digitales. Tratando de hacer frente a los peligros y retos que el empleo de menores con fines comerciales conlleva, y de remediar el vacío legal existente.

Francia promulgó una normativa específica, mediante la Ley n° 2020-1266, el 19 de octubre de 2020, sobre la explotación comercial de la imagen de menores de dieciséis años en las plataformas en línea.7

Esta ley obliga a las plataformas a obtener consentimiento explícito para la difusión de contenidos en los que participen menores de edad. También establece que los ingresos generados por estos contenidos deben ser guardados en un fondo a nombre de los menores, con el fin de asegurarse de que las niñas, niños y adolescentes reciban una parte justa de los beneficios obtenidos cuando sean mayores de edad.

2. Reino Unido

El 19 de septiembre de 2023, el Parlamento de Reino Unido aprobó la “Ley de Seguridad en Línea” (Online Safety Act 2023 – OSA), esta legislación, que representa un punto de inflexión trascendental en la formulación de políticas digitales y tecnológicas en el periodo post-Brexit, establece un nuevo marco normativo para la regulación de plataformas en línea y motores de búsqueda.

La OSA constituye una respuesta legislativa a los desafíos y riesgos inherentes a la creciente presencia de actividades digitales, buscando armonizar la libertad en línea con la imperante necesidad de resguardar a los usuarios, especialmente a los más expuestos, de contenidos ilícitos y perjudiciales.

Los cinco objetivos primordiales de dicha Ley comprenden el fortalecimiento de la seguridad en línea, la preservación de la libertad de expresión, el perfeccionamiento de la capacidad para abordar contenidos ilícitos, el incremento de la seguridad en línea para los usuarios y la mejora de la comprensión de la sociedad respecto al panorama de riesgos.8

En Reino Unidos, se han propuesto leyes como la “Online Safety Bill” que obliga a plataformas digitales a tomar medidas para proteger a los niños y adolescentes de contenidos inapropiados y explotación. Las plataformas deben eliminar contenido nocivo y garantizar que los usuarios, especialmente los menores, no sean explotados para generar ingresos. La ley exige que las plataformas informen a los usuarios sobre el uso de sus imágenes y garanticen el control total sobre el contenido.

Además de la seguridad en línea, el Reino Unido ha establecido mecanismos de control sobre el uso no autorizado de la imagen y voz de los menores en plataformas, particularmente para evitar el uso de su imagen en contenido viral que se utilice para monetización sin su consentimiento.

3. España

La Carta de Derechos Digitales asegura que los derechos que se tienen en el mundo analógico también estén protegidos en la esfera digital. No se trata de descubrir nuevos derechos humanos fundamentales, sino de concretar los más relevantes en los espacios digitales.

Asimismo, pretende reforzar los derechos de la ciudadanía, generar certidumbre a la sociedad en la nueva realidad digital y aumentar la confianza de las personas ante los cambios y disrupciones que traen consigo las nuevas tecnologías.9

España también ha tomado medidas para regular los contenidos en redes sociales y la monetización con lo que se asegura que los creadores de contenido no lucren injustamente con la explotación de menores y personas desprotegidas.

Asimismo, promulgo el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.10

En este decreto ha actualizado el artículo 94 de la Ley 13/2022 que define a los “influencers” con alta influencia y seguidores como prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuando utilizan plataformas de intercambio de videos. Esta designación les otorga una serie de derechos y obligaciones específicas, integrándolos formalmente en el marco regulatorio de los medios de comunicación en España.

Existen ciertos principios que los influencers deben respetar a la hora de crear sus contenidos. En resumen, son los siguientes:11

– Ser respetuoso con la dignidad humana y los valores constitucionales.

– Transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecer, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.

– Favorecer una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.

– Adoptar medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática.

– Autorregulación.

4. Estados Unidos

La Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Línea de 1998 (Children’s Online Privacy Protection Act, 1998), sus siglas en ingles COPA es una Ley Federal que impone requisitos específicos a los operadores de sitios web y servicios en línea para proteger la privacidad de niñas y niños menores de 13 años.

La ley fue aprobada por el Congreso de los EE. UU. en 1998 y entró en vigor en abril de 2000. La COPPA está administrada por la Comisión Federal de Comercio.

La COPPA especifica:

Que los sitios deben exigir el consentimiento parental verificable para la recopilación o uso de cualquier información personal de los usuarios jóvenes del sitio web; lo que debe incluirse en una política de privacidad, incluido el requisito de que la política misma se publique en cualquier lugar donde se recopilen datos; cuándo y cómo buscar el consentimiento verificable de un padre o tutor; y

Qué responsabilidades tiene legalmente el operador de un sitio web con respecto a la privacidad y seguridad de los niños en línea, incluidas las restricciones sobre los tipos y métodos de marketing dirigido a niños menores de 13 años.12

Aunque no se trata de una legislación reciente, la COPPA ha sido una de las primeras leyes en Estados Unidos que regulan la protección de niños menores de 13 años en plataformas digitales.

5. Canadá

Ley de Privacidad de Quebec 25. Canadá ha promulgado leyes para proteger la privacidad y el bienestar de los menores en plataformas digitales. Estas leyes imponen restricciones a las plataformas sobre cómo pueden utilizar la imagen, datos y contenido generado por menores.

Es la legislación de privacidad más estricta y completa en Canadá, también es pionera entre todas las leyes de privacidad de Norteamérica. Dada la importancia de Quebec como uno de los mercados comerciales más grandes de Canadá, en particular en los sectores de las tecnologías de la información, la industria aeroespacial, el software y la multimedia.13

Si bien el marco normativo internacional está avanzando en este tema, hay una tendencia clara hacia la necesidad de un mayor control sobre cómo las plataformas usan los contenidos generados por personas en riesgo. Es crucial que más países sigan el ejemplo de estos avances legislativos para proteger los derechos de las personas.

Actualmente, México carece de disposiciones legales claras para prevenir y sancionar la explotación digital de personas con discapacidad o menores cuando su imagen y voz se utiliza con fines lucrativos o de viralización.

Aunque existen leyes generales en materia de inclusión, protección de la niñez, y sanciones penales para otras formas de explotación, ninguna aborda con precisión:

• El lucro indirecto o disfrazado mediante redes sociales o plataformas de video.

• La responsabilidad de familiares, cuidadores o representantes legales que permiten o impulsan esta exposición.

• No existen mecanismos de denuncia efectiva, vigilancia sistemática ni unidades especializadas que permitan monitorear y detener este tipo de prácticas.

Es por lo anterior que se debe plantear una reforma interinstitucional, multidimensional y con enfoque de derechos humanos, que atienda el vacío legal que existe actualmente y que responda a los nuevos desafíos que se presentan en las plataformas digitales.

Por lo expuesto anteriormente, el objetivo de la presente iniciativa es establecer un marco legal integral, preventivo y que sancione conductas de explotación de personas en situación de vulnerabilidad en plataformas digitales, incluyendo su utilización con fines lucrativos o de entretenimiento sin consentimiento válido.

Se busca que sea sancionado penalmente a quienes lucren con la imagen y/o la voz de personas con discapacidad o menores en plataformas digitales, sin las debidas garantías de protección y consentimiento, y al mismo tiempo reforzar las obligaciones de las plataformas digitales para prevenir la difusión de este tipo de contenidos, incluyendo mecanismos de denuncia, revisión y eliminación inmediata.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables. para su dictaminación el 09 de diciembre de 2025.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en las Comisiones Unidas de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables., se presenta ante esta Soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas Con Discapacidad, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y del Código Penal Federal, en materia de prevención y sanción de la explotación digital de personas en situación de vulnerabilidad.

Primero. Se adiciona un artículo 11 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Toda persona con discapacidad tiene derecho a la protección contra cualquier forma de discriminación, violencia, explotación o abuso, incluyendo en medios digitales y plataformas electrónicas.

Queda prohibido utilizar, difundir, grabar o transmitir la imagen y/o la voz o de una persona con discapacidad en plataformas digitales con fines de lucro o exposición pública sin su consentimiento libre, informado y validado por la autoridad competente.

Segundo. Se adiciona un artículo 47 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, garantizarán la protección de niñas, niños y adolescentes contra toda forma de explotación, incluida la explotación en entornos digitales o tecnológicos, especialmente cuando se realice con fines lucrativos o bajo manipulación emocional.

Las plataformas digitales deberán implementar mecanismos efectivos para detectar, reportar y eliminar contenido donde niñas, niños o adolescentes sean utilizados con fines lucrativos sin las debidas garantías legales.

Tercero. Se adiciona la fracción LIV al artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, recorriendo las subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 20. Son atribuciones del Consejo:

I. a LIII. ...

LIV. Crear y coordinar una Unidad de Vigilancia Digital para Grupos Vulnerables, como órgano técnico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, especializado en la identificación, monitoreo y análisis de prácticas discriminatorias en entornos digitales, con el objetivo de proteger los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.

La unidad contará con las siguientes atribuciones:

a) Monitorear, identificar y atender casos de explotación digital, discriminación o uso no consentido de la imagen y/o la voz de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad;

b) Establecer y operar mecanismos de denuncia accesibles, presenciales y digitales;

c) Coordinarse con autoridades competentes para canalizar casos que impliquen posibles delitos, violaciones de derechos o riesgos para la integridad personal;

d) Elaborar informes semestrales sobre las tendencias de contenido digital discriminatorio o explotador;

e) Promover campañas nacionales de educación digital con enfoque de derechos humanos, inclusión y responsabilidad tecnológica.

LV. Elaborar un informe anual de sus actividades;

LVI. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y

LVII. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables.

Cuarto. Se adiciona un Título Tercero Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título Tercero Ter
Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único

Explotación Digital de Personas en Situación de Vulnerabilidad.

Artículo 149 Quáter. Se impondrá pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa, a quien, por cualquier medio, utilice, obligue, induzca, coaccione, manipule o explote a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de vulnerabilidad, para la producción, difusión, transmisión, comercialización, monetización o viralización de contenido en plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería electrónica, aplicaciones móviles o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento libre, previo, informado y plenamente comprendido, conforme a su edad, capacidad y condición personal.

Para los efectos de este artículo se entenderá por persona en situación de vulnerabilidad a toda aquella que, por razones de edad, género, origen étnico o nacional, condición socioeconómica, migratoria, cultural, de salud, física, mental o cualquier otra circunstancia estructural o contextual, se encuentre en desventaja para ejercer plenamente sus derechos o resistir abusos o presiones.

Cuando el delito sea cometido por quien tenga una relación de cuidado, parentesco, tutela o autoridad sobre la víctima, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones públicas y plataformas tecnológicas deberán emitir lineamientos de cumplimiento en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación deberá instalar la Unidad de Vigilancia Digital en un plazo máximo de seis meses, garantizando presupuesto, personal especializado y colaboración interinstitucional

Notas

1 Los Derechos Humanos, los Grupos Vulnerables y el ISSSTE Disponible en https://www.gob.mx/issste/articulos/los-derechos-humanos-los-grupos-vul nerables-y-el-issste?idiom=es

2 Ibídem

3 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Disponible en https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

4 Ibídem

5 Convención sobre los derechos del niño, disponible en https://www.savethechildren.es/trabajo-ong/derechos-de-la-infancia/conv encion-sobre-los-derechos-del-nino

6 Convención sobre los Derechos Del Niño, disponible en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

7 https://www.cuatrecasas.com/es/spain/propiedad-intelectual/art/protecci on-legal-para-los-influencers-menores-de-edad-en-francia-1

8 https://institutoautor.org/reino-unido-se-aprueba-la-ley-de-seguridad-e n-linea-que-incluye-un-nuevo-regimen-regulatorio-para-los-proveedores-d e-servicios-en-linea/

9 Carta de Derechos Digitales, disponible en https://derechodigital.pre.red.es/

10 Nueva Ley para Influencers en España, disponible en https://www.conesalegal.com/es/info/nueva-ley-para-influencers-en-espa% C3%B1a-un-an%C3%A1lisis-completo

11 Nueva Ley para Influencers en España, disponible en https://www.conesalegal.com/es/info/nueva-ley-para-influencers-en-espa% C3%B1a-un-an%C3%A1lisis-completo

12 COPPA (Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Internet), disponible en https://www.techtarget.com/searchcio/definition/COPPA-Childrens-Online- Privacy-Protection-Act

13 Ley de Privacidad de Quebec 25: Lo que necesita saber, disponible en https://www.outsidegc.com/blog/quebecs-privacy-law-25-what-you-need-to- know

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)