Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de cierre y salida de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, diputada Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de cierre y salida de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación.

Exposición de Motivos

El modelo de industria maquiladora y manufacturera de exportación ha sido un pilar del desarrollo económico en la frontera norte de México desde la implementación del Programa de Industrialización Fronteriza en 1965.1 No obstante, la falta de regulación específica sobre el cierre de operaciones ha permitido prácticas lesivas para la clase trabajadora, como el abandono intempestivo de centros de trabajo sin liquidación ni aviso previo.2

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona trabajadora tiene derecho a la estabilidad en el empleo y a una indemnización en caso de despido injustificado.3 Asimismo, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, establece la obligación patronal de indemnizar cuando se rescinda la relación laboral sin causa justificada.

La Ley Federal del Trabajo regula en sus artículos 434 y 435 las causas de terminación colectiva de las relaciones de trabajo, incluyendo la fuerza mayor o la incosteabilidad notoria de la empresa.4 Sin embargo, no establece mecanismos preventivos eficaces que obliguen a las empresas a garantizar el pago de indemnizaciones antes de abandonar el país.

En el ámbito internacional, el Tratado entre México, Estados Unidos de América (EUA) y Canadá, particularmente en su Capítulo 23 (Laboral), obliga a los estados parte a adoptar y mantener derechos laborales reconocidos internacionalmente, incluyendo condiciones de trabajo justas y la protección contra despidos arbitrarios.

Asimismo, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), especialmente el Convenio 158 sobre terminación de la relación de trabajo, establecen que los empleadores deben justificar la terminación laboral y garantizar mecanismos de protección para los trabajadores afectados.5

Sin embargo, existe una preocupación latente en los países de Centroamérica sobre las condiciones laborales en las maquiladoras y manufactureras, donde, además de condiciones laborales poco decentes, no existen acuerdos intergubernamentales ni legislación que impida que las empresas migren sin antes notificar y dotar de certidumbre a las personas trabajadoras.6

En el caso concreto de México, casos documentados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y organismos locales, han evidenciado cierres abruptos de maquiladoras y manufactureras en estados como Baja California, Chihuahua y Tamaulipas,7 dejando a miles de trabajadores sin pago de salarios ni prestaciones, lo que genera impactos sociales graves y contraviene el principio de trabajo digno establecido en el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo anterior, se estima necesario reformar el marco jurídico aplicable, a efecto de establecer obligaciones de carácter preventivo, mecanismos de garantía financiera suficientes, así como un régimen de sanciones efectivas y disuasorias, particularmente en las zonas fronterizas del país, donde este fenómeno se presenta de manera recurrente.

Dicha reforma encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad , previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar que las personas trabajadoras cuenten con certeza respecto al cumplimiento de las obligaciones patronales. Asimismo, se vincula con el derecho al trabajo digno y socialmente útil , consagrado en el artículo 123 constitucional, el cual impone al Estado la obligación de establecer condiciones que aseguren la protección de los derechos laborales y la estabilidad en el empleo.

De igual forma, se atiende al principio de responsabilidad social de las empresas y a la rectoría económica del Estado prevista en el artículo 25 constitucional, en cuanto mandata que el desarrollo nacional debe ser integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía y garantizando que la actividad económica se realice en beneficio de la población. En este sentido, la implementación de mecanismos preventivos y garantías financieras busca evitar prácticas que vulneren los derechos de las personas trabajadoras y afecten el orden económico nacional.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por zona fronteriza norte aquella definida conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Aduanera;8 donde se considera como franja fronteriza norte al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.

Una de las empresas que ha estado en el foco de atención en los últimos meses es First Brands Group, dedicada a la fabricación de autopartes asentada en Cleveland, Ohio, que operaba en Ciudad Juárez, Chihuahua. En septiembre de 2025, la empresa se declaró en bancarrota de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 11 de quiebras de EUA.9

Esta acción tuvo como consecuencia la afectación aproximadamente de 5 mil personas trabajadoras que han sido despedidas sin recibir la liquidación correspondiente de conformidad con la Ley Federal de Trabajo.10

De acuerdo con las personas trabajadoras de la maquiladora Subensambles Internaciones, perteneciente al corporativo de First Brands, pese a ser notificadas días antes acerca del cierre de operaciones de la empresa, no recibieron finiquito, señalando que los responsables de la empresa huyeron del lugar. Con el cierre de esta maquiladora se suman seis plantas del corporativo en cerrar a lo largo de la zona fronteriza.11

Del conglomerado de First Brands Group se desprenden diversas empresas que han dejado en estado de incertidumbre a las personas trabajadoras, entre las que destacan Hopkins, Centric Parts, JCC Planta 3, Brake Parts Inc. y la ya referida Subensambles Internacionales. Esta situación evidencia el impacto y la complejidad de las consecuencias que el cierre de maquiladoras y empresas manufactureras de capital extranjero puede generar en la economía nacional, así como en la estabilidad laboral y financiera de quienes dependen de ellas.

El caso antes expuesto es sólo la punta del iceberg; pues además de su relevancia actual, centra el debate en la necesidad de revisar los mecanismos jurídicos existentes frente a prácticas mediante las cuales empresas de carácter internacional pretenden ampararse en la legislación de sus países de origen para eludir las responsabilidades que les corresponden frente a las personas trabajadoras en los territorios donde efectivamente operan.

En este sentido, resulta indispensable que la legislación mexicana reafirme el principio de territorialidad de la ley, conforme al cual toda actividad económica desarrollada en el territorio nacional debe sujetarse al orden jurídico mexicano. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como en el artículo 123 constitucional, que reconoce el derecho al trabajo decente y socialmente útil.

Como se menciona con anterioridad, el modelo de industria maquiladora ha sido un pilar en la economía fronteriza del país en las últimas décadas; misma que se enfoca directamente con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), por tal motivo es que su desarrollo en México responda directamente a las necesidades de las personas trabajadoras; siendo un punto focal para el objetivo 8: Trabajo decente y crecimiento económico.

• La industria maquiladora y manufacturera en el norte de México se vincula con el ODS 8 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al ser un motor relevante de empleo, inversión extranjera y crecimiento económico regional; sin embargo, esta contribución es parcial, ya que persisten retos en materia de trabajo decente, como bajos salarios, alta rotación y condiciones laborales limitadas. En este contexto, resulta imprescindible fortalecer el marco regulatorio no sólo para garantizar condiciones de empleo digno y sostenible, sino también para establecer mecanismos jurídicos eficaces que obliguen a las empresas a cumplir íntegramente con sus obligaciones laborales antes de cesar operaciones o abandonar el territorio nacional, evitando así prácticas de evasión de responsabilidades que vulneran los derechos de las personas trabajadoras y contravienen los principios de justicia social y trabajo decente.12

La presente reforma tiene por objeto garantizar el pleno cumplimiento de los derechos laborales ante el cierre de centros de trabajo, mediante el establecimiento de mecanismos de aviso previo obligatorio que permitan a las personas trabajadoras anticipar dicha situación. Asimismo, busca reducir la incertidumbre derivada de posibles ceses de operaciones, asegurando en todo momento la continuidad en el acceso a la seguridad social y la protección efectiva de sus derechos.

Asimismo, la iniciativa propone la creación de instrumentos financieros de garantía laboral que aseguren el cumplimiento de las obligaciones patronales en casos de cierre o abandono de centros de trabajo; la tipificación y sanción del abandono de dichos centros, como una práctica que vulnera los derechos de las personas trabajadoras; y el fortalecimiento de los mecanismos de inspección laboral, particularmente en zonas fronterizas donde se concentran actividades industriales de alta movilidad y rotación de personal.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan los artículos 33 Bis; una fracción III al artículo 48 Bis; una fracción XXXIV al artículo 132; fracciones VI y VII al artículo 434 y los artículos 1004-d y 1004-e, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 33 Bis. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación aquellas cuyas operaciones estén dirigidas al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación conforme al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Dichas empresas deberán notificar por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las personas trabajadoras, con al menos noventa días naturales de anticipación, cualquier cierre, suspensión definitiva o traslado de operaciones fuera del territorio nacional, para garantizar los derechos de las personas trabajadoras conforme al artículo 437 de esta Ley.

Artículo 48 Bis. Para efectos del artículo 48 de esta Ley, de manera enunciativa se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes las siguientes:

I. a II. ...

III. El cierre o abandono de operaciones sin cumplimiento del aviso previo establecido en el artículo 33 Bis de la presente Ley se presumirá como despido injustificado colectivo, obligando al patrón al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y prestaciones devengadas.

Artículo 132. ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. En caso de ser empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación deberá estipularse en el contrato laboral la constitución de un fondo afecto al pago del cumplimiento de las obligaciones laborales en caso de cierre, suspensión o salida del país, sin que se vean mermado el salario de las personas trabajadoras en la constitución de éstos.

La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato laboral, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre las personas trabajadoras y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.

Artículo 434. ...

I. a V. ...

VI. Para el caso de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo requerirá acreditar previamente la solvencia económica suficiente para cubrir las indemnizaciones correspondientes.

VII. La autoridad laboral podrá suspender el cierre cuando exista riesgo de incumplimiento de obligaciones laborales.

Artículo 1004-D. Se impondrá multa de veinte mil a setenta mil Unidades de Medida y Actualización a los patrones que incumplan con las obligaciones de aviso previo, constitución de garantía laboral o pago de indemnizaciones en caso de cierre o abandono de operaciones; dependiendo del número de personas trabajadoras que laboren en la maquila.

Artículo 1004-E. Cuando exista simulación, fraude o traslado de activos para evadir responsabilidades laborales, se dará vista al Ministerio Público conforme al Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en un plazo no mayor a 120 días, deberá emitir los lineamientos correspondientes para que las empresas cumplan las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Notas

1 Méndez, M. (2025, 4 noviembre). La industria manufacturera, corazón económico de México; Mexico Industry. https://mexicoindustry.com/noticia/la-industria-manufacturera-corazon-e conomico-de-mexico

2 Bendesky, León. (2004). La industria maquiladora de exportación en México : mitos, realidades y crisis. Estudios Sociológicos de El Colegio de México. 22. 283-314. 10.24201/es.2004v22n65.569.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], Artículo 123, 06 de abril de 2026.

4 Ley Federal del Trabajo, 1970, Artículos 434 y 435, Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

5 Sas, R. (s. f.). Convenio 158 de 1982 OIT - Organización Internacional del Trabajo - Colombia. www.redjurista.com. https://www.redjurista.com/Documents/convenio_158_de_1982_oit_-_organiz acion_internacional_del_trabajo.aspx#/

6 Situación de los derechos humanos en las maquilas en América Central. (s. f.). Federación Internacional Por los Derechos Humanos. https://www.fidh.org/es/region/americas/Situacion-de-los-derechos-human os

7 Reforma, S. o. /. A. (2026, 6 abril). Cierran 6 maquilas en frontera, incluido Juárez. El Diario. https://diario.mx/economia/2026/apr/06/cierran-6-maquilas-en-frontera-i ncluido-juarez-1112807.html

8 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2020, 22 de diciembre). Ley Aduanera. Diario Oficial de la Federación [DOF]. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAdua.pdf.

9 Kroll restructuring administration. (s. f.). https://restructuring.ra.kroll.com/firstbrands/

10 Miranda, S. (2026, 28 enero). Quiebra de First Brands pega a cinco maquilas en Juárez. OEM. https://oem.com.mx/elheraldodejuarez/local/quiebra-de-first-brands-pega -a-cinco-maquilas-en-juarez-28011017

11 Tovar, H. (2026, 25 marzo). Consterna a empleados cierre de la maquiladora Subensambles Internacionales. OEM. https://oem.com.mx/elheraldodejuarez/local/consterna-a-empleados-cierre -de-la-maquiladora-subensambles-internacionales-29163346

12 Moran, M. (2024, 26 enero). Crecimiento económico - Desarrollo Sostenible. Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII del artículo 3, se adiciona un párrafo segundo al artículo 16, se reforman los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo y se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo constituye uno de los sectores estratégicos de la economía mexicana. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el producto interno bruto (PIB) turístico representó aproximadamente 8.7 por ciento del PIB nacional en 2024 , consolidándose como una de las principales actividades generadoras de valor agregado en el país.1

Sin embargo, el crecimiento agregado del sector no implica necesariamente una distribución equitativa de sus beneficios. Datos de la Cuenta Satélite del Turismo y del sistema Datatur de la Secretaría de Turismo muestran que la actividad turística presenta una alta concentración territorial , donde un grupo reducido de entidades federativas –entre ellas Quintana Roo, Ciudad de México, Baja California Sur, Jalisco y Nayarit– concentra una proporción significativa del ingreso y de la captación de turistas internacionales.2

Esta concentración genera una brecha estructural entre destinos consolidados y territorios con potencial turístico que no logran integrarse plenamente a las cadenas de valor del sector. Mientras algunos polos registran elevados niveles de inversión y ocupación hotelera, numerosas comunidades rurales, indígenas y localidades con riqueza natural y cultural enfrentan limitaciones para acceder a financiamiento, promoción y canales formales de comercialización.

Adicionalmente, información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) evidencia que diversos municipios con vocación turística mantienen niveles significativos de pobreza y carencias sociales , lo que demuestra que el dinamismo turístico no siempre se traduce en mejoras proporcionales en las condiciones de vida de la población local.3 Esta situación revela una desconexión entre el crecimiento del sector y la reducción efectiva de desigualdades territoriales.

La estructura productiva del turismo mexicano también refleja una asimetría relevante. Si bien miles de micro y pequeñas unidades económicas participan en actividades turísticas, el mayor valor agregado suele concentrarse en segmentos empresariales con mayor capacidad de capitalización e integración vertical. Ello limita la capacidad de las comunidades organizadas para capturar una proporción justa de la derrama económica.

En este contexto, el turismo comunitario emerge como una alternativa que permite fortalecer organizaciones locales –como cooperativas y otras formas asociativas– y fomentar que los beneficios económicos permanezcan en el territorio. La Organización Mundial del Turismo ha señalado que el turismo de base comunitaria puede contribuir a reducir desigualdades, promover inclusión económica y fortalecer la resiliencia local cuando se encuentra respaldado por un marco normativo y políticas públicas adecuadas.4

Desde una perspectiva de desarrollo con enfoque social y territorial, el crecimiento económico debe evaluarse por su capacidad de reducir desigualdades estructurales y ampliar oportunidades productivas.

En consecuencia, resulta necesario fortalecer la Ley General de Turismo para incorporar de manera expresa el turismo comunitario como modalidad vinculada al turismo social, estableciendo bases claras para su fomento, promoción y articulación con esquemas de economía social.

La evidencia expuesta demuestra que el turismo, pese a su relevancia macroeconómica, no ha logrado por sí mismo corregir las brechas territoriales ni garantizar que la riqueza generada se distribuya de manera equitativa entre las comunidades donde se desarrolla la actividad. La concentración geográfica de la inversión, la captación de turistas y la infraestructura en determinados polos consolidados contrasta con la limitada participación productiva de comunidades rurales, indígenas y localidades con potencial turístico que carecen de mecanismos efectivos para integrarse en condiciones justas al sector.

Esta dinámica reproduce un esquema en el que el crecimiento del turismo puede coexistir con pobreza local, rezago social y dependencia económica, debilitando su capacidad como herramienta de desarrollo regional incluyente. Cuando las comunidades no participan activamente en la organización, prestación y comercialización de los servicios turísticos, la derrama económica tiende a salir del territorio y no se consolida un tejido productivo local sostenible.

Frente a este escenario, el turismo comunitario representa una vía estratégica para democratizar los beneficios del sector. Al promover esquemas de organización colectiva –como cooperativas y otras formas asociativas– se fortalece la autonomía productiva, se incentiva la generación de ingresos locales y se favorece la permanencia del valor económico en la comunidad. No se trata únicamente de diversificar la oferta turística, sino de transformar la lógica de participación económica dentro del sector.

Desde una perspectiva de justicia social y desarrollo regional equilibrado, el desarrollo económico debe orientarse al interés social y a la reducción de desigualdades estructurales. El turismo no puede limitarse a generar cifras agregadas de crecimiento; debe convertirse en instrumento para fortalecer comunidades, impulsar economías locales y ampliar oportunidades productivas para quienes históricamente han quedado al margen de los grandes circuitos de inversión.

En consecuencia, resulta indispensable actualizar el marco jurídico vigente para incorporar de manera expresa el turismo comunitario dentro del ámbito del turismo social, estableciendo bases claras para su promoción, fortalecimiento y articulación con esquemas de economía social. Con ello, se da un paso hacia un modelo turístico más incluyente, territorialmente equilibrado y congruente con los principios de justicia social que orientan la acción legislativa.

Planteamiento del problema

La Ley General de Turismo establece que la actividad turística es prioritaria para el desarrollo nacional y reconoce la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en su promoción, planeación y regulación.5 Asimismo, dedica un capítulo específico al Turismo Social, cuyo propósito central es facilitar el acceso al disfrute de la actividad turística a diversos sectores de la población.

No obstante, una revisión sistemática del marco normativo vigente evidencia que el concepto de turismo social se encuentra orientado principalmente al acceso recreativo y a la promoción de viajes para sectores determinados, sin desarrollar de manera expresa un enfoque productivo que vincule el turismo con la organización comunitaria, la economía social y la redistribución territorial de la derrama económica.

En la actualidad, el turismo comunitario –entendido como aquel en el que las comunidades organizadas participan directamente en la gestión, prestación y comercialización de servicios turísticos– no cuenta con reconocimiento normativo específico dentro de la Ley General de Turismo. Esta omisión genera un vacío jurídico relevante: si bien existen programas administrativos o acciones aisladas que promueven experiencias comunitarias, no existe un mandato legal claro que obligue a integrar este modelo como parte estructural de la política turística nacional.

Desde el punto de vista jurídico, la ausencia de una definición expresa y de bases normativas claras implica que el turismo comunitario carece de estabilidad normativa. Su promoción depende de lineamientos administrativos o decisiones presupuestales que pueden variar con el tiempo, lo que dificulta su consolidación como instrumento permanente de desarrollo regional. Esta situación contrasta con la necesidad de establecer directrices de carácter general que orienten la actuación institucional hacia esquemas productivos con impacto distributivo.

Desde la perspectiva económica, la falta de reconocimiento normativo contribuye a que las comunidades con vocación turística enfrenten barreras estructurales para integrarse a las cadenas de valor del sector. La información oficial muestra que la actividad turística presenta concentración territorial y asimetrías en la captación de ingresos entre entidades federativas y regiones.6 En este contexto, la inexistencia de lineamientos explícitos para fortalecer modelos comunitarios reduce la capacidad del Estado para promover una participación más equilibrada en el sector.

Desde el ámbito social, esta omisión normativa limita el potencial del turismo como herramienta de inclusión productiva. Diversos municipios con potencial turístico continúan registrando niveles relevantes de pobreza y carencias sociales, de acuerdo con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).7 Ello evidencia que el crecimiento agregado del sector no garantiza, por sí mismo, mejoras proporcionales en las condiciones de vida de las comunidades donde se desarrolla la actividad.

Por tanto, el problema no radica en la ausencia de dinamismo turístico, sino en la falta de una articulación normativa que reconozca expresamente al turismo comunitario como modalidad vinculada a la economía social, capaz de fortalecer organizaciones locales, cooperativas y esquemas asociativos que permitan que la derrama económica permanezca en el territorio.

En suma, el marco jurídico vigente reconoce la relevancia del turismo como actividad prioritaria para el desarrollo nacional; sin embargo, no establece de manera expresa una articulación normativa que integre al turismo comunitario como modalidad productiva vinculada a la economía social dentro del esquema de turismo social. Esta omisión no es menor: al no contar con reconocimiento específico en la Ley General de Turismo, el turismo comunitario queda sujeto a criterios administrativos variables, sin bases normativas claras que orienten su promoción sistemática, su articulación interinstitucional y su permanencia como política pública estructural.

La falta de integración normativa impide consolidar un modelo turístico que combine crecimiento económico con justicia territorial. En un contexto caracterizado por la concentración geográfica de la inversión y la derrama turística, la ausencia de disposiciones expresas que fomenten la organización comunitaria y los esquemas asociativos limita la capacidad del Estado para corregir desigualdades regionales mediante instrumentos productivos. El resultado es una dinámica en la que el turismo puede crecer en términos agregados sin modificar sustancialmente las condiciones de exclusión económica en diversas localidades con potencial turístico.

Desde una perspectiva de política pública, esta situación representa una oportunidad desaprovechada. El turismo comunitario no constituye únicamente una alternativa complementaria, sino una herramienta estratégica para fortalecer economías locales, diversificar ingresos y generar encadenamientos productivos con arraigo territorial. Cuando las comunidades participan directamente en la gestión y prestación de servicios turísticos, se incrementa la apropiación local de los beneficios, se estimula la cooperación económica y se favorece la sostenibilidad social de la actividad.

Asimismo, la inexistencia de un mandato legal claro debilita la coordinación institucional necesaria para vincular el turismo con otros instrumentos de desarrollo regional, financiamiento productivo y fortalecimiento de esquemas asociativos. Sin una referencia expresa en la ley, la promoción del turismo comunitario carece de anclaje normativo que permita consolidarlo como eje permanente de la política turística nacional.

En este sentido, el problema identificado no consiste en la ausencia de acciones administrativas aisladas, sino en la falta de reconocimiento normativo expreso del turismo comunitario dentro del marco del turismo social. La reforma propuesta atiende esta omisión mediante una incorporación clara y sistemática que fortalece la coherencia jurídica del ordenamiento y dota de mayor certeza a su promoción institucional.

Por ello, la reforma propuesta no busca crear nuevas estructuras burocráticas ni imponer cargas adicionales, sino actualizar el marco legal para alinearlo con los desafíos contemporáneos del desarrollo regional y con los principios de justicia social que deben orientar la actividad económica. Integrar el turismo comunitario en la Ley General de Turismo constituye un paso necesario para avanzar hacia un modelo turístico que no sólo genere crecimiento, sino que distribuya de manera más equitativa sus beneficios entre las comunidades del país.

Argumentos que sustentan la iniciativa

El turismo comunitario con enfoque de economía social es una medida eficaz para redistribuir la derrama turística y fortalecer economías locales, corrigiendo asimetrías territoriales.

El turismo representa una proporción significativa del producto nacional y genera millones de empleos; sin embargo, la magnitud agregada del sector no garantiza que el valor económico permanezca en los territorios donde se realiza la actividad. La evidencia oficial muestra concentración territorial en la captación de flujos turísticos y en la infraestructura asociada, lo que amplía brechas entre polos consolidados y localidades con potencial turístico. En este contexto, el turismo comunitario se configura como instrumento idóneo para fortalecer la captación local de valor y democratizar la derrama económica.

El turismo comunitario, en cambio, funciona como instrumento de democratización económica : al fortalecer organizaciones locales y esquemas asociativos (por ejemplo, cooperativas), incrementa la capacidad de las comunidades para capturar una proporción mayor del ingreso generado, elevar sus capacidades productivas y diversificar su economía. Esto no significa oponerse al turismo convencional, sino complementarlo con un modelo que reduzca la fuga de valor del territorio y convierta la actividad turística en palanca de desarrollo local. Esta lógica es consistente con el principio de interés social que rige la Ley General de Turismo y con el deber del Estado de orientar políticas económicas que reduzcan desigualdades estructurales.8

Por ello, incorporar expresamente el turismo comunitario en el artículo 16 y desarrollar un artículo 16 Bis no es una medida declarativa: es una vía para que el sector turístico, sin perder dinamismo, produzca efectos distributivos más visibles en comunidades que históricamente han estado al margen de los grandes circuitos de inversión.

La reforma fortalece el componente social del turismo al reconocer y promover la participación organizada de las comunidades, lo que contribuye a reducir desigualdades territoriales.

La desigualdad territorial no sólo se expresa en ingreso; se expresa en acceso diferenciado a oportunidades productivas. Existen municipios con recursos culturales y naturales, pero con carencias sociales persistentes. Instrumentos oficiales del Coneval muestran que la pobreza y las carencias pueden medirse y documentarse a nivel municipal, y que se requieren políticas basadas en evidencia para incidir en esas brechas.9 En este contexto, el turismo comunitario puede operar como política de inclusión productiva, siempre que exista un marco normativo que lo reconozca y lo impulse de manera consistente.

Cuando una comunidad participa únicamente como “escenario” turístico, sin participación efectiva en la cadena de valor, el turismo puede coexistir con precariedad local. En cambio, cuando la comunidad participa mediante esquemas organizativos –gestión local de experiencias, hospedaje, alimentos, guías, artesanías, rutas y servicios– se generan encadenamientos internos que elevan el ingreso local y fortalecen el tejido productivo. Este enfoque resulta especialmente relevante para comunidades rurales y territorios que requieren diversificar oportunidades económicas sin depender de decisiones externas.

ONU Turismo ha promovido lineamientos para el turismo de base comunitaria, destacando que su eficacia depende de la participación comunitaria real y del fortalecimiento de capacidades locales para gestionar la actividad en condiciones justas.10 Esto refuerza que el turismo comunitario no es sólo una “modalidad turística”; es un modelo de organización económica que requiere respaldo institucional, capacitación, promoción y mecanismos claros.

Por ello, la reforma propuesta al artículo 16 y la adición del 16 Bis responden a una finalidad social concreta: convertir el turismo social en un instrumento que no sólo facilite acceso al disfrute del turismo, sino que impulse inclusión productiva y justicia territorial mediante economía social.

La ausencia de reconocimiento expreso del turismo comunitario en la ley genera discontinuidad institucional; la reforma aporta certeza normativa y coherencia a la política pública.

Actualmente, la Ley General de Turismo regula el turismo social, pero no integra de forma expresa el turismo comunitario como modalidad productiva vinculada a la economía social. Ello provoca que el impulso al turismo comunitario dependa de programas administrativos, reglas de operación o prioridades coyunturales, sin un anclaje normativo que obligue a sostenerlo y articularlo como política pública.

La consecuencia institucional es clara: sin una definición legal y sin líneas mínimas de acción, el turismo comunitario se vuelve fragmentario, desigual entre regiones y sujeto a cambios frecuentes. En un sector con alta complejidad territorial, esto reduce la eficacia del Estado para orientar instrumentos de promoción, capacitación y coordinación hacia objetivos de desarrollo regional.

Al reformar el artículo 16 e incorporar un artículo 16 Bis, se establecen bases para que la política turística nacional incluya de manera estable el turismo comunitario, y para que exista un marco que facilite la coordinación con estrategias de economía social. Esto fortalece el carácter de ley general de la norma, al dar criterios nacionales y permitir que entidades federativas y municipios desarrollen acciones conforme a sus competencias.

En síntesis: la reforma no “inventa” una política pública; la ordena, estabiliza y vuelve coherente con los objetivos sociales que el Estado debe perseguir cuando promueve una actividad prioritaria.

La iniciativa es jurídicamente viable: respeta competencias concurrentes, no invade atribuciones locales y mantiene unidad temática con el Capítulo de Turismo Social.

La Ley General de Turismo establece que su aplicación corresponde de manera concurrente al Ejecutivo federal, entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias. Precisamente por ello, la propuesta se diseña como base general : integra una modalidad (turismo comunitario) al turismo social y fija lineamientos de promoción y fortalecimiento, sin sustituir facultades locales, sin centralizar autorizaciones, y sin imponer cargas regulatorias nuevas a particulares.

Además, la ubicación normativa propuesta (reforma al artículo 16 y adición del 16 Bis) mantiene unidad temática con el Capítulo de Turismo Social, evitando dispersión normativa y favoreciendo su dictaminación. El turismo comunitario, en el enfoque planteado, se incorpora como componente social-productivo que complementa la finalidad social del capítulo, reforzando el interés social que la propia ley reconoce desde sus disposiciones generales.

Desde la técnica legislativa, la reforma es proporcional: no crea figuras administrativas nuevas, no introduce regímenes sancionatorios, y no condiciona actos locales; se limita a orientar la política pública en una dirección social y distributiva compatible con la naturaleza de una ley general.

La reforma se sustenta en una orientación normativa basada en la economía social, el cooperativismo y la promoción turística con enfoque social, regional y ambiental.

La propuesta responde a una visión de desarrollo en la que el crecimiento económico se evalúa por su capacidad de generar beneficios colectivos y reducir desigualdades territoriales. La incorporación del turismo comunitario dentro del marco de la Ley General de Turismo busca fortalecer la participación organizada de las comunidades en la actividad turística, promoviendo esquemas asociativos que permitan una distribución más equitativa de la derrama económica y un mayor arraigo territorial de los beneficios generados.

En este sentido, el turismo no debe concebirse únicamente como un sector generador de divisas o crecimiento agregado, sino como un instrumento para dinamizar economías locales, fortalecer capacidades productivas y ampliar oportunidades de ingreso en territorios con potencial turístico. La economía social y el cooperativismo representan mecanismos reconocidos para fomentar la organización productiva, la cooperación y la integración de actores locales en cadenas de valor.

La reforma propuesta no se limita a promover destinos; establece bases normativas para que las comunidades organizadas participen de manera efectiva en el sector turístico, mediante instrumentos de promoción, capacitación y articulación institucional que fortalezcan su capacidad de gestión y comercialización. Con ello, se contribuye a consolidar una política turística que priorice el interés social, el equilibrio territorial y la sostenibilidad económica y ambiental.

En consecuencia, la incorporación del turismo comunitario en el artículo 16 y la adición de un artículo 16 Bis permiten dotar de certeza jurídica a su promoción y consolidar un modelo turístico más incluyente, competitivo y territorialmente equilibrado.

Beneficios e impacto a la población

La reforma propuesta tiene como finalidad generar impactos estructurales en el desarrollo regional, la inclusión productiva y la distribución territorial de la derrama económica derivada del turismo. No se trata únicamente de incorporar una definición normativa, sino de dotar de orientación institucional a un modelo que permita fortalecer economías locales mediante la participación organizada de comunidades en la actividad turística.

En este contexto, la incorporación del turismo comunitario dentro del marco normativo del turismo social puede generar los siguientes beneficios estructurales:

I. Fortalecimiento de economías locales

El reconocimiento legal del turismo comunitario permitirá orientar políticas de promoción y capacitación hacia esquemas asociativos locales, tales como cooperativas y otras formas de organización productiva. La economía social constituye un mecanismo reconocido para impulsar procesos de inclusión productiva y generación de ingresos colectivos, especialmente en territorios con menor acceso a capital y financiamiento.11

Cuando la comunidad participa directamente en la prestación de servicios turísticos –hospedaje, alimentación, rutas culturales, actividades ecoturísticas o guías locales– se incrementa la captación local de valor agregado y se fortalecen encadenamientos productivos internos. Esto puede traducirse en mayor estabilidad económica y diversificación de fuentes de ingreso en regiones que tradicionalmente dependen de actividades primarias o empleo informal.

II. Reducción de brechas territoriales

La medición multidimensional de la pobreza elaborada por el Coneval muestra que existen municipios con potencial turístico que aún presentan carencias sociales significativas.12 La promoción del turismo comunitario, bajo un marco normativo claro, puede contribuir a cerrar brechas territoriales al ampliar oportunidades productivas sin requerir grandes inversiones de capital externo.

Al favorecer la integración de comunidades organizadas en la actividad turística, la reforma contribuye a que el crecimiento sectorial tenga efectos más visibles en la reducción de desigualdades regionales. Esto resulta consistente con el mandato constitucional de orientar el desarrollo nacional hacia la equidad y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.13

III. Fortalecimiento del tejido social y cultural

El turismo comunitario promueve la participación colectiva y la corresponsabilidad en la gestión de proyectos productivos. La organización asociativa fomenta prácticas de cooperación económica, administración compartida y toma de decisiones democrática, lo que fortalece el tejido social local.

Asimismo, al incorporar expresiones culturales, tradiciones y conocimientos comunitarios en la oferta turística, se incentiva su preservación y valorización económica, reduciendo el riesgo de pérdida o sustitución cultural por modelos homogéneos de desarrollo turístico.

IV. Diversificación y sostenibilidad del modelo turístico

La diversificación territorial de la oferta turística contribuye a reducir la presión sobre destinos saturados y a distribuir de manera más equilibrada el flujo de visitantes. De acuerdo con reportes oficiales de Datatur, la actividad turística presenta alta concentración en ciertos destinos estratégicos.14 La promoción de alternativas comunitarias puede favorecer una distribución más amplia del flujo turístico, generando impactos económicos en nuevos territorios y promoviendo mayor sostenibilidad ambiental y social.

V. Certeza jurídica y eficiencia institucional

La reforma no crea estructuras administrativas adicionales ni impone cargas presupuestales obligatorias; se limita a establecer bases normativas que orienten la política pública dentro del marco existente. Esta claridad normativa favorece la coordinación interinstitucional y la continuidad de programas dirigidos al fortalecimiento comunitario, evitando dispersión de esfuerzos y otorgando mayor estabilidad a las acciones de promoción.

En suma, la reforma propuesta tiene el potencial de transformar el turismo en un instrumento más eficaz de desarrollo regional incluyente, al articular crecimiento económico con fortalecimiento comunitario, economía social y equilibrio territorial. Con ello, se contribuye a que la actividad turística no sólo incremente su participación en el producto nacional, sino que amplíe su impacto positivo en las condiciones de vida de la población.

Viabilidad jurídica, competencial y presupuestal

La iniciativa propuesta es jurídicamente viable, se encuentra dentro del ámbito competencial del Congreso de la Unión y respeta el esquema de distribución de atribuciones previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer término, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con el fin de garantizar que éste sea integral y sustentable, fortalezca la soberanía de la nación y promueva una más justa distribución del ingreso y la riqueza.v5 En este marco, el turismo constituye una actividad estratégica que puede ser orientada mediante instrumentos normativos hacia objetivos de desarrollo regional equilibrado y fortalecimiento de economías locales. La incorporación del turismo comunitario dentro de la Ley General de Turismo se inscribe precisamente en esta facultad rectora del Estado para orientar la actividad económica hacia fines de interés social.

Asimismo, el artículo 73, fracción XXIX-K, de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo bases generales que regulen la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.16 La Ley General de Turismo es precisamente el instrumento que desarrolla este mandato constitucional, fijando criterios de coordinación y lineamientos generales.

La reforma propuesta se limita a modificar disposiciones dentro de la Ley General de Turismo, en el capítulo relativo al Turismo Social, sin alterar el esquema de competencias concurrentes ni invadir atribuciones locales. No se crean nuevas facultades exclusivas para la Federación, ni se restringen atribuciones estatales o municipales; por el contrario, se establecen bases orientadoras que podrán ser desarrolladas conforme a las competencias de cada orden de gobierno.

Desde el punto de vista de técnica legislativa, la iniciativa mantiene unidad temática con el capítulo vigente. La reforma al artículo 16 y la adición del artículo 16 Bis se ubican sistemáticamente dentro del apartado correspondiente al Turismo Social, lo que garantiza coherencia normativa y evita dispersión regulatoria. La modificación no introduce figuras ajenas al objeto de la Ley ni altera su estructura sustantiva.

En materia presupuestal, la reforma no implica la creación de nuevas estructuras administrativas, órganos desconcentrados ni obligaciones financieras directas para la federación o las entidades federativas. La adición normativa establece criterios orientadores para la promoción del turismo comunitario dentro de los instrumentos ya existentes de política pública turística. Por tanto, su implementación podrá realizarse con cargo a los presupuestos aprobados para las dependencias competentes, en términos del artículo 74, fracción IV, constitucional, sin generar impacto presupuestal adicional obligatorio.17

Adicionalmente, la iniciativa respeta el principio de proporcionalidad normativa, al limitarse a establecer bases generales de orientación y promoción, sin imponer cargas regulatorias excesivas a particulares ni crear requisitos adicionales para la operación de servicios turísticos. Se trata de una reforma de carácter programático-operativo, compatible con la naturaleza de una ley general.

En consecuencia, la propuesta es jurídicamente procedente, competencialmente válida y presupuestalmente viable, al inscribirse dentro de las facultades constitucionales del Congreso, mantener coherencia sistemática con la Ley General de Turismo y no generar obligaciones financieras adicionales ni afectaciones al pacto federal.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXII del artículo 3; se adiciona un párrafo segundo al artículo 16, corriendo en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente, y se reforman los nuevos párrafos tercero y cuarto del mismo artículo; y se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Turismo, en materia de turismo comunitario.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXII del artículo 3, se adiciona un párrafo segundo al artículo 16, corriendo en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente, y se reforman los nuevos párrafos tercero y cuarto del mismo artículo; y se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

XXII. Turismo comunitario: modalidad turística en la que comunidades, ejidos, pueblos indígenas u organizaciones del sector social participan de manera directa y organizada en la planeación, gestión y prestación de servicios turísticos, con el objeto de generar beneficios económicos locales, fortalecer el tejido social y preservar el patrimonio cultural y natural, bajo criterios de sostenibilidad y desarrollo territorial.

Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

El turismo social, con respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, comprenderá también el fomento del turismo comunitario, promoviendo la participación organizada de comunidades, cooperativas y organizaciones del sector social en la prestación de servicios turísticos, conforme a criterios de desarrollo territorial sostenible.

Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social, incluido el turismo comunitario .

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social, incluido el turismo comunitario .

Artículo 16 Bis. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones y con respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, promoverá el turismo comunitario mediante:

I. Programas de capacitación y asistencia técnica dirigidos a comunidades organizadas, cooperativas y organizaciones del sector social vinculadas a la actividad turística;

II. Instrumentos de promoción y comercialización que faciliten la integración de proyectos comunitarios a la oferta turística nacional;

III. La coordinación con las entidades federativas y los municipios para el fortalecimiento de iniciativas de turismo comunitario, en el ámbito de sus respectivas competencias; y

IV. Acciones orientadas a fortalecer la participación económica de las comunidades en los beneficios derivados de la actividad turística.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones necesarias a los programas, lineamientos y demás instrumentos normativos aplicables, conforme a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán armonizar sus disposiciones normativas y programas en materia de turismo comunitario, a fin de fortalecer su implementación conforme a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 INEGI – Cuenta Satélite del Turismo de México 2024 https://www.inegi.org.mx/temas/turismosat/

2 SECTUR – DATATUR, Indicadores de actividad turística por entidad
https://datatur.sectur.gob.mx/SitePages/ActividadHotelera.aspx

3 CONEVAL – Medición de pobreza municipal https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Pobreza-municipio-2010-2020 .aspx

4 UN Tourism (antes OMT) – Community-based Tourism https://www.untourism.int/sustainable-development

5 Ley General de Turismo vigente
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT.pdf

6 SECTUR – DATATUR, indicadores por entidad federativa https://datatur.sectur.gob.mx/SitePages/InfTurxEdo.aspx

7 CONEVAL – Medición de pobreza municipal https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Pobreza-municipal.aspx

8 Cámara de Diputados, Ley General de Turismo (texto vigente; última reforma DOF 14-11-2025). Disposiciones generales y concurrencia; base para ubicar reforma en Capítulo de Turismo Social.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT.pdf

9 CONEVAL, “Fichas CONEVAL de Información Municipal 2024” y metodología de medición multidimensional de pobreza (consulta municipal).
https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Paginas/Fichas_Municipales_2024.aspx
https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Metodologia.aspx

10 UN Tourism, “Guidelines for Community-based Tourism” (lineamientos para turismo de base comunitaria).
https://www.untourism.int/project/guidelines-community-based-tourism

11 INAES, Economía Social y Solidaria, Gobierno de México. https://www.gob.mx/inaes/acciones-y-programas/padron-nacional-de-sociedades-cooperativas

12 CONEVAL, Fichas Municipales de Información 2024 y Metodología de medición de pobreza.
https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Paginas/Fichas_Municipales_2024.aspx

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25 (Rectoría del desarrollo nacional).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Secretaría de Turismo, DATATUR, “Turismo en cifras”, reporte mensual 2025.
https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2025-08%28ES%29.pdf

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXIX-K.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 74, fracción IV (Presupuesto de Egresos).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de mapas metropolitanos de riesgos ambientales, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo a la fracción XXII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, en materia de mapas metropolitanos de riesgos ambientales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de urbanización en México se ha caracterizado, en las últimas décadas, por un crecimiento acelerado, desigual y territorialmente desarticulado , particularmente en las zonas metropolitanas. De acuerdo con datos oficiales, más de 75 por ciento de la población nacional habita actualmente en áreas urbanas , concentrándose de manera significativa en regiones metropolitanas donde confluyen múltiples municipios con dinámicas sociales, económicas y ambientales compartidas.1

Este modelo de expansión urbana ha generado beneficios económicos y de conectividad , pero también ha producido costos sociales y ambientales profundos , especialmente cuando el desarrollo territorial se ha llevado a cabo sin planeación integral, sin enfoque preventivo y sin una adecuada identificación de riesgos . Como consecuencia, millones de personas habitan hoy en zonas expuestas a inundaciones, deslaves, hundimientos, contaminación ambiental, proximidad a instalaciones peligrosas o asentamientos irregulares en terrenos inadecuados.

Desde una perspectiva de justicia social y de protección del interés colectivo, el territorio no puede concebirse únicamente como un espacio de aprovechamiento económico, sino como un bien colectivo cuya gestión debe orientarse al interés social, la protección de la vida y la reducción de desigualdades . La omisión en la identificación y prevención de riesgos ambientales urbanos impacta de manera desproporcionada a las comunidades con menores recursos, reproduciendo esquemas de injusticia territorial donde los costos del desarrollo recaen sobre quienes menos capacidad tienen para enfrentarlos.

La Ley General de Protección Civil , expedida con el objetivo de salvaguardar la integridad física, el patrimonio y el entorno de la población, reconoce a los Atlas de Riesgos como instrumentos fundamentales para la prevención y la planeación. Sin embargo, la experiencia institucional ha demostrado que estos instrumentos no siempre reflejan la complejidad real de los riesgos en contextos metropolitanos , ni incorporan de forma sistemática los factores ambientales urbanos que inciden directamente en la seguridad de las comunidades.

Informes oficiales del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred) han señalado que una proporción significativa de los desastres registrados en el país se relaciona con fenómenos hidrometeorológicos y geológicos cuya afectación se ve agravada por condiciones antrópicas , como la ocupación de barrancas, la modificación de cauces, la urbanización de suelos inestables y la falta de control sobre actividades de riesgo.2 Estas condiciones se intensifican en zonas metropolitanas, donde los límites administrativos no coinciden con los límites reales de los riesgos.

Asimismo, diagnósticos de la Auditoría Superior de la Federación han evidenciado deficiencias en la elaboración, actualización y difusión de los Atlas de Riesgos, señalando la ausencia de criterios homogéneos, la falta de información pública accesible y la escasa coordinación entre órdenes de gobierno.3 Esta situación limita la eficacia de la protección civil como política pública preventiva y reduce su capacidad para anticipar escenarios de riesgo.

Desde una visión preventiva del Estado y de responsabilidad pública, la prevención de desastres no puede depender únicamente de respuestas reactivas ante emergencias, sino que debe sustentarse en información pública, planeación democrática y corresponsabilidad institucional . La población tiene derecho a conocer los riesgos que existen en su entorno y el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones mínimas de seguridad territorial , especialmente en aquellas zonas donde históricamente se han concentrado rezagos sociales.

En este contexto, fortalecer los instrumentos de identificación de riesgos con un enfoque metropolitano y ambiental , no sólo responde a una necesidad técnica, sino a un compromiso político con la justicia social, la prevención y la protección de las comunidades , principios de justicia social, prevención y defensa del interés colectivo que deben orientar la acción legislativa del Estado.

Planteamiento del problema

El proceso de urbanización en México ha dado lugar a la conformación de zonas metropolitanas altamente complejas , donde confluyen múltiples municipios con dinámicas sociales, económicas y ambientales interdependientes. En estos territorios, los riesgos ambientales no sólo se intensifican, sino que se acumulan y se propagan más allá de los límites administrativos , generando escenarios de vulnerabilidad que requieren enfoques de prevención y planeación de carácter integral.

De acuerdo con el Atlas Nacional de Riesgos , una parte significativa de los eventos que afectan a las zonas urbanas del país se relaciona con inundaciones pluviales y fluviales, movimientos de ladera, hundimientos diferenciales del suelo, así como riesgos derivados de actividades humanas , como la ocupación de barrancas, la presencia de tiraderos irregulares y la localización de instalaciones peligrosas cerca de zonas habitacionales.4 Estos riesgos se manifiestan de manera recurrente en zonas metropolitanas, donde la expansión urbana ha rebasado la capacidad de planeación y control territorial.

Si bien la Ley General de Protección Civil establece la obligación de elaborar Atlas de Riesgos , la experiencia institucional ha evidenciado que dichos instrumentos no siempre incorporan un enfoque metropolitano , ni garantizan la identificación homogénea de riesgos ambientales urbanos compartidos entre municipios conurbados. En la práctica, cada municipio elabora su Atlas con criterios distintos, alcances variables y niveles desiguales de actualización, lo que genera vacíos de información y limita su utilidad como herramienta preventiva.5

Esta fragmentación resulta particularmente problemática en contextos metropolitanos, donde fenómenos como inundaciones, escurrimientos superficiales, deslaves o colapsos de suelo afectan simultáneamente a varios municipios. La ausencia de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales , construidos de manera coordinada y con información ambiental urbana específica, impide visualizar de forma integral los peligros existentes y dificulta la adopción de decisiones de política pública orientadas a la prevención.

Adicionalmente, diversos informes oficiales han señalado que la información contenida en los Atlas de Riesgos no siempre es accesible para la población , ya sea por su falta de publicación, por formatos poco comprensibles o por la ausencia de mecanismos de actualización periódica.6 Esta situación restringe el derecho de las personas a conocer los riesgos presentes en su entorno inmediato y limita su capacidad de participar de manera informada en los procesos de planeación territorial y desarrollo urbano.

Desde una óptica de justicia social y de responsabilidad pública, la falta de información clara y preventiva sobre los riesgos ambientales urbanos constituye una expresión de desigualdad territorial , en la medida en que las comunidades con menores recursos suelen ser las más expuestas a condiciones de riesgo y las menos informadas sobre las amenazas que enfrentan. La protección de la vida, la integridad y el patrimonio de la población no puede depender de la capacidad administrativa de cada municipio, sino que debe garantizarse mediante instrumentos generales, públicos y coordinados .

La persistencia de un enfoque reactivo en la política de protección civil, centrado en la atención de emergencias una vez ocurridos los desastres, ha demostrado ser insuficiente y costoso en términos humanos, sociales y económicos. Organismos internacionales han advertido que la prevención basada en información territorial y análisis de riesgos resulta significativamente más eficiente que la respuesta posterior a los desastres.7

En este contexto, se identifica un vacío normativo en el artículo 19 de la Ley General de Protección Civil , al no prever de manera expresa la elaboración, actualización y publicación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales que integren información ambiental urbana relevante, bajo criterios homogéneos y con coordinación intermunicipal. Este vacío limita la eficacia de la protección civil como política preventiva y debilita la seguridad territorial de millones de personas que habitan en zonas metropolitanas del país.

Por ello, resulta necesario fortalecer el marco legal vigente para dotar a la protección civil de instrumentos que respondan a la realidad metropolitana, permitan identificar de manera anticipada los riesgos ambientales urbanos y contribuyan a la reducción de vulnerabilidades, la prevención de desastres y la protección efectiva de las comunidades , en congruencia con los principios de justicia social, prevención y defensa del interés colectivo que orientan la acción legislativa del Partido del Trabajo.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Primer argumento

La prevención de riesgos ambientales metropolitanos es una obligación del Estado vinculada directamente con la protección de la vida y la justicia social.

La protección civil no puede concebirse únicamente como un conjunto de acciones reactivas frente a emergencias, sino como una política pública preventiva orientada a reducir las condiciones estructurales de riesgo que amenazan la vida, la integridad física y el patrimonio de la población. En las zonas metropolitanas, esta obligación adquiere una dimensión reforzada, debido a la alta concentración poblacional y a la complejidad de los riesgos ambientales urbanos que ahí convergen.

Diversos diagnósticos oficiales han demostrado que los desastres no afectan a la población de manera uniforme, sino que impactan con mayor severidad a comunidades que habitan en zonas con rezagos históricos, asentamientos irregulares o carencias de infraestructura , donde los riesgos han sido normalizados por la ausencia de planeación y prevención.8 En este sentido, la falta de instrumentos eficaces para identificar y visibilizar los riesgos ambientales metropolitanos reproduce esquemas de desigualdad territorial , contrarios al principio de justicia social.

Desde la visión de la prevención como responsabilidad pública , el Estado tiene la responsabilidad de anticiparse al daño , particularmente cuando éste es previsible y evitable. La creación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales constituye una herramienta esencial para cumplir con esta obligación, al permitir identificar de manera clara y anticipada las amenazas que enfrentan millones de personas en entornos urbanos conurbados.

Segundo argumento

La fragmentación municipal en la identificación de riesgos debilita la planeación y la eficacia de la protección civil.

Las zonas metropolitanas se caracterizan por su funcionamiento territorial integrado , aun cuando se encuentren divididas en múltiples municipios. No obstante, la política de protección civil continúa operando, en muchos casos, bajo una lógica fragmentada, en la que cada municipio elabora sus propios instrumentos de identificación de riesgos sin coordinación efectiva con los municipios colindantes.

Esta fragmentación genera diagnósticos parciales e incompletos , ya que los riesgos ambientales –como inundaciones, escurrimientos, deslizamientos o hundimientos– no se detienen en los límites administrativos. Informes oficiales han advertido que la ausencia de coordinación intermunicipal dificulta la prevención y contribuye a respuestas institucionales tardías o desarticuladas ante eventos de riesgo.9

La iniciativa que presento no sustituye las atribuciones municipales, sino que establece una base general de coordinación , obligando a visualizar los riesgos desde una escala metropolitana. Esta medida es consistente con el principio de concurrencia previsto en la Constitución y con la visión del Partido del Trabajo, que promueve soluciones colectivas a problemas colectivos , evitando que la desarticulación institucional ponga en riesgo a la población.

Tercer argumento

El acceso público a la información sobre riesgos ambientales es un componente esencial del derecho a la seguridad y a la participación social.

El derecho de acceso a la información pública es un derecho habilitante que permite a las personas ejercer otros derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad, a la vivienda adecuada y a un entorno seguro. Sin embargo, la información sobre riesgos ambientales urbanos no siempre se encuentra disponible de manera clara, accesible y comprensible para la población.

La falta de información pública sobre riesgos contribuye a que comunidades enteras habiten zonas peligrosas sin conocimiento pleno de las amenazas existentes, limitando su capacidad de prevención y su participación informada en decisiones de planeación territorial. Diversas instituciones han señalado que la transparencia en materia de riesgos es un elemento clave para fortalecer la resiliencia comunitaria y la corresponsabilidad social .10

La obligación de elaborar y publicar Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales fortalece la transparencia, democratiza el acceso a la información y empodera a la ciudadanía, la información debe ser un bien público al servicio del pueblo , no un insumo técnico reservado a especialistas o autoridades.

Cuarto argumento

La iniciativa es jurídicamente viable, respeta competencias y no genera cargas presupuestales adicionales.

Desde el punto de vista jurídico, la reforma propuesta se limita a fortalecer un instrumento ya previsto en la Ley General de Protección Civil , sin crear nuevas autoridades, sin imponer obligaciones adicionales a particulares y sin establecer sanciones o trámites nuevos. La elaboración de información sobre riesgos ya forma parte de las atribuciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Asimismo, la iniciativa respeta el principio de concurrencia al establecer bases generales que deberán ser desarrolladas por las entidades federativas y los municipios, conforme a sus propias capacidades y marcos normativos. Esta técnica legislativa evita invasiones competenciales y fortalece la viabilidad de la reforma.11

Desde una perspectiva presupuestal, la prevención mediante información y planeación resulta significativamente menos costosa que la atención de desastres una vez ocurridos, lo que refuerza la racionalidad financiera de la iniciativa y su pertinencia en un contexto de responsabilidad pública.

Quinto argumento

La iniciativa se alinea con compromisos nacionales e internacionales en materia de reducción del riesgo de desastres.

México ha asumido compromisos internacionales orientados a fortalecer la prevención y reducción del riesgo de desastres, particularmente a través del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015–2030 , que subraya la importancia de contar con información territorial, análisis de riesgos y gobernanza multinivel como bases de la política pública.12

La creación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales se encuentra plenamente alineada con estos compromisos y contribuye a su implementación efectiva a nivel local y metropolitano. Esta congruencia refuerza la legitimidad de la iniciativa y posiciona al Estado mexicano en una ruta de cumplimiento de estándares internacionales en materia de prevención y resiliencia urbana.

Beneficios e impacto a la población

La reforma propuesta al artículo 19 de la Ley General de Protección Civil generará beneficios directos, tangibles y medibles para la población que habita en zonas metropolitanas del país, al fortalecer los instrumentos de prevención y reducir las condiciones estructurales de riesgo que históricamente han afectado a millones de personas. Su impacto se traduce en mejoras concretas en seguridad, información, planeación territorial y justicia social , sin imponer cargas adicionales a la ciudadanía.

1. Mayor protección de la vida, la integridad física y el patrimonio

La elaboración y publicación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales permitirá identificar de manera anticipada los principales peligros ambientales urbanos que afectan a territorios conurbados, tales como inundaciones recurrentes, deslizamientos de ladera, hundimientos del suelo, ocupación de barrancas y proximidad a instalaciones de riesgo. Esta información fortalecerá la capacidad institucional para prevenir desastres , reducir daños materiales y salvar vidas , al orientar acciones oportunas de protección civil y planeación urbana.13

La protección de la vida y del patrimonio de la población debe ser prioritaria, especialmente en comunidades que han sido históricamente expuestas a riesgos previsibles sin mecanismos efectivos de prevención.

2. Reducción de desigualdades territoriales y sociales

Los riesgos ambientales urbanos no afectan por igual a todas las personas. De manera sistemática, las comunidades con mayores rezagos sociales suelen ubicarse en zonas de mayor vulnerabilidad, donde la falta de información y de planeación incrementa los impactos de los desastres. Al contar con instrumentos metropolitanos obligatorios y públicos, se contribuye a cerrar brechas de información y a evitar que los costos del desarrollo urbano recaigan desproporcionadamente sobre quienes menos recursos tienen para enfrentarlos.14

La iniciativa fortalece un enfoque de justicia territorial , congruente con la visión del Partido del Trabajo, al reconocer que la prevención del riesgo es también una herramienta para combatir desigualdades estructurales.

3. Acceso efectivo a información pública clara y oportuna

La obligación de publicar Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales garantiza a la población el derecho a conocer los riesgos existentes en su entorno , facilitando la toma de decisiones informadas respecto a vivienda, movilidad, actividades económicas y participación comunitaria. La información accesible y comprensible fortalece la prevención social , promueve la corresponsabilidad y permite a las personas exigir políticas públicas responsables.

Este beneficio resulta especialmente relevante en contextos metropolitanos, donde la falta de información homogénea ha limitado históricamente la participación ciudadana en la planeación territorial.

4. Mejora en la planeación urbana y en la calidad de vida

Los Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales servirán como insumo fundamental para orientar decisiones de desarrollo urbano, infraestructura y servicios , evitando la autorización de proyectos en zonas de alto riesgo y reduciendo la exposición futura de la población a peligros previsibles. Una planeación basada en información de riesgos contribuye a entornos urbanos más seguros, ordenados y resilientes , con impactos positivos en la calidad de vida de las comunidades.15

5. Fortalecimiento de la prevención y reducción de costos públicos

La prevención basada en información territorial confiable resulta significativamente menos costosa que la atención de emergencias y la reconstrucción posterior a los desastres. Al fortalecer los instrumentos de identificación de riesgos, la iniciativa contribuye a una gestión más eficiente de los recursos públicos , liberando capacidades institucionales para atender otras necesidades sociales prioritarias.16

Este enfoque es congruente con una visión responsable del gasto público, orientada a maximizar el impacto social de las políticas preventivas.

6. Construcción de comunidades más resilientes y participativas

Al contar con información clara sobre los riesgos ambientales metropolitanos, las comunidades podrán organizarse mejor, prepararse y participar activamente en acciones de prevención y protección civil. La resiliencia comunitaria se fortalece cuando la población conoce su territorio y los riesgos que enfrenta, generando una cultura de prevención que trasciende la respuesta institucional.17

Desde una perspectiva de justicia social el fortalecimiento del tejido social y la participación comunitaria son componentes esenciales de una política pública orientada al bienestar colectivo y a la defensa del interés social.

Viabilidad jurídica, competencial y presupuestal

La iniciativa que se somete a consideración es plenamente viable desde el punto de vista jurídico, competencial y presupuestal, al encontrarse debidamente sustentada en el marco constitucional vigente y en los principios que rigen el Sistema Nacional de Protección Civil, sin contravenir disposiciones legales existentes ni generar impactos financieros adicionales.

Desde el ámbito jurídico, la propuesta se apega a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia de protección civil, a fin de establecer las bases de coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios.18 En ejercicio de dicha atribución constitucional, el Congreso se encuentra plenamente facultado para fortalecer los instrumentos preventivos que permitan salvaguardar la vida, la integridad y el patrimonio de la población.

La reforma planteada al artículo 19 de la Ley General de Protección Civil se limita a precisar y robustecer el contenido de un instrumento ya previsto en la legislación vigente: los Atlas de Riesgos , incorporando un enfoque metropolitano acorde con la realidad territorial del país. La iniciativa no crea nuevas figuras jurídicas, no modifica regímenes de responsabilidad ni impone obligaciones adicionales a particulares, sino que fortalece un instrumento existente con el propósito de mejorar su eficacia preventiva.19 Desde la técnica legislativa, la adición propuesta mantiene la unidad temática del precepto y se integra de manera armónica al texto legal vigente.

Asimismo, la propuesta es congruente con los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza normativa , al establecer obligaciones generales, objetivas y de aplicación uniforme, evitando ambigüedades que pudieran dar lugar a interpretaciones discrecionales. La incorporación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales se alinea con el carácter preventivo de la ley y refuerza su función como instrumento rector de la política nacional de protección civil.

En materia competencial, la iniciativa respeta plenamente el principio de concurrencia que rige la protección civil en México. La Ley General de Protección Civil establece un sistema de responsabilidades compartidas entre los distintos órdenes de gobierno, en el que la federación fija las bases generales y las entidades federativas y municipios desarrollan y aplican las acciones correspondientes.20 La reforma propuesta se limita a establecer criterios mínimos para la identificación de riesgos en contextos metropolitanos, sin invadir facultades locales ni centralizar decisiones que corresponden al ámbito municipal.

La obligación de elaborar Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales no sustituye las atribuciones municipales en materia de desarrollo urbano, uso de suelo u ordenamiento territorial, ni condiciona la validez de actos administrativos locales. Por el contrario, la información generada mediante dichos mapas constituye un insumo técnico preventivo , que fortalece la toma de decisiones de las autoridades locales y fomenta la coordinación intermunicipal frente a riesgos compartidos. Esta lógica es consistente con la visión del Partido del Trabajo , que impulsa soluciones solidarias y coordinadas ante problemas que afectan de manera colectiva a la población.

En cuanto a la viabilidad presupuestal, la iniciativa no genera impacto financiero adicional ni implica la creación de nuevos programas, órganos administrativos o estructuras institucionales. La elaboración, actualización y uso de información sobre riesgos forma parte de las atribuciones actuales de las autoridades de protección civil en los tres órdenes de gobierno.21 En este sentido, la reforma únicamente orienta el enfoque de dicha información, sin imponer cargas presupuestales nuevas ni obligaciones de gasto extraordinario.

Por el contrario, diversos análisis oficiales han demostrado que la prevención basada en información territorial y análisis de riesgos resulta significativamente menos costosa que la atención de emergencias y los procesos de reconstrucción posteriores a los desastres.22 El fortalecimiento de instrumentos preventivos contribuye a una utilización más eficiente de los recursos públicos y a una política de protección civil financieramente sostenible, orientada a reducir pérdidas humanas y materiales.

Este enfoque es congruente con una política pública responsable y socialmente justa, que prioriza la prevención sobre la reacción y que busca proteger a las comunidades más vulnerables frente a riesgos previsibles. En consecuencia, la iniciativa no sólo es presupuestalmente viable, sino que fortalece la racionalidad del gasto público y la eficacia del Estado en la protección de la población.

En suma, la propuesta reúne las condiciones necesarias para ser dictaminada en sentido positivo, al ser jurídicamente sólida, respetuosa del federalismo y financieramente responsable, fortaleciendo la protección civil como una política preventiva al servicio de la población, en plena congruencia con los principios de justicia social, prevención y defensa del interés colectivo que orientan la acción de justicia social.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo a la fracción XXII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo a la fracción XXII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. a XXI. ...

XXII. Supervisar, a través del Cenapred, que se realice y se mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

El Atlas se integra con la información a nivel nacional, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización permanente.

Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo.

Tratándose de zonas metropolitanas, los atlas de riesgos deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, prever la incorporación de Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales, elaborados de manera coordinada entre los municipios que las integran, en los que se identifiquen, al menos, zonas inundables, áreas de inestabilidad del suelo, barrancas, instalaciones o actividades de riesgo, así como otros factores ambientales urbanos que, conforme a lineamientos que emita la autoridad competente, puedan afectar la seguridad de la población, los cuales deberán mantenerse actualizados y ponerse a disposición del público en formatos accesibles, conforme a las disposiciones aplicables;

XXII. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones necesarias a los instrumentos de planeación y coordinación en materia de protección civil, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas, ya que se realizará con cargo a los presupuestos autorizados, sin perjuicio de las adecuaciones necesarias.

Tercero. La incorporación de los Mapas Metropolitanos de Riesgos Ambientales a que se refiere el presente decreto se llevará a cabo conforme a las capacidades técnicas y administrativas existentes, privilegiando la coordinación intermunicipal y el aprovechamiento de la información ya disponible en los atlas de riesgos nacionales, estatales y municipales.

Notas

1 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Consejo Nacional de Población, & Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024, febrero). Metrópolis de México 2020. Gobierno de México. Recuperado de: https://www.gob.mx/cms/uploads/sedatu/MM2020_06022024.pdf

2 Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED). Atlas Nacional de Riesgos y Diagnóstico de peligros hidrometeorológicos y geológicos, 2023. Disponible en: http://www.atlasnacionalderiesgos.gob.mx/

3 Auditoría Superior de la Federación, Entidad de Fiscalización Superior de México. (2019). Auditoría de Desempeño: 19-3-03TU0-07-0119. Revisión de la Matriz de Indicadores para Resultados del Programa de Protección Civil 2014-2018 (Programa). Recuperado de: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2019b/Documentos/Auditorias/201 9_0083_a.pdf

4 Centro Nacional de Prevención de Desastres (CENAPRED). Atlas Nacional de Riesgos. Información pública sobre peligros y vulnerabilidades en zonas urbanas y metropolitanas.

http://www.atlasnacionalderiesgos.gob.mx/

5 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Programa Nacional de Protección Civil 2022–2024. Diagnóstico sobre Atlas de Riesgos y coordinación intermunicipal.

https://www.gob.mx/cenapred/articulos/programa-nacional- de-proteccion-civil-2022-2024?tab=

6 Auditoría Superior de la Federación (ASF). Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2019. Observaciones en materia de protección civil y gestión del riesgo.

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2019b/Documentos /Auditorias/2019_0083_a.pdf

7 Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR). Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015–2030. https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri. pdf

8 Centro Nacional de Prevención de Desastres. (2021). Diagnóstico de peligros e identificación de riesgos de desastres en México. Ciudad de México: Autor. Recuperado de: https://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/57.pdf

9 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Programa Nacional de Protección Civil 2022–2024.

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673256&f echa=05/12/2022#gsc.tab=0

10 Centro Nacional de Prevención de Desastres. (2023, 5 de julio). Socialización del protocolo de apertura y transparencia ante el riesgo: Prevención, reacción y recuperación. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/cenapred/articulos/socializacion-del-protocolo-de-ap ertura-y-transparencia-ante-el-riesgo-prevencion-reaccion-y-recuperacio n

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXIX-I; Ley General de Protección Civil.

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR). Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015–2030. https://www.undrr.org/publication/sendai-framework-disaster-risk-reduct ion-2015-2030

13 Centro Nacional de Prevención de Desastres. (2020, 13 de enero). Gestión integral del riesgo de desastres: Nueva visión de la protección civil. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/605696/TEMA_2_GESTION_IN TEGRAL_DEL_RIESGO.pdf

14 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL). Pobreza urbana y vulnerabilidad territorial, 2023.

https://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/Lineas_de_ Pobreza_por_Ingresos/Lineas_de_Pobreza_por_Ingresos_may_2023.pdf

15 Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU). Planeación urbana y gestión del riesgo, documentos técnicos. https://www.gob.mx/sedatu/documentos/opiniones-tecnicas-en-ordenamiento -territorial

16 Centro Nacional de Prevención de Desastres. (2025, 7 de octubre). Conoce el impacto socioeconómico de los desastres en México 2024. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/cenapred/articulos/conoce-el-impacto-socioeconomico- de-los-desastres-en-mexico-2024

17 Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR). Resiliencia comunitaria y gestión del riesgo. https://unsdg.un.org/es/un-entities/undrr

18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 73, fracción XXIX-I. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

19 Ley General de Protección Civil, artículo 19. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf

20 Ley General de Protección Civil, artículos 1, 2 y 4, relativos al Sistema Nacional de Protección Civil y concurrencia de competencias. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC.pdf

21 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Programa Nacional de Protección Civil 2022–2024.

https://www.gob.mx/cenapred/articulos/programa-nacional- de-proteccion-civil-2022-2024?tab=

22 Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2023, 25 de octubre). Nota informativa Programa de Fondo de Desastres Naturales [Comunicado]. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/shcp/prensa/nota-informativa-349793

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México se posiciona como una potencia turística mundial, no sólo por su biodiversidad, sino por su invaluable patrimonio cultural tangible e intangible. Las zonas arqueológicas constituyen bienes del dominio público de la nación bajo administración del Estado mexicano, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH). Estos espacios generan flujos turísticos significativos y una importante derrama económica.

No obstante, se observa:

- Ausencia de regulación homogénea sobre comercialización artesanal.

- Presencia de productos industrializados o importados que se ofertan como artesanías tradicionales.

- Intermediación abusiva que reduce ingresos de productores locales.

- Falta de mecanismos de certificación de autenticidad.

Es necesario entender que la artesanía no es un simple “recuerdo” de viaje; es un proceso productivo que preserva técnicas ancestrales. Actualmente, la Ley General de Turismo no articula de manera robusta cómo proteger al artesano frente a la comercialización masiva de productos industriales (comúnmente de importación) que desplazan el trabajo genuino.

En recorridos por territorio, los artesanos han manifestado su preocupación por la proliferación de productos “tipo artesanía ” fabricados en serie que confunden al turista y merman los ingresos de las comunidades locales.

La ausencia de criterios claros para la instalación de corredores artesanales que respeten la capacidad de carga y la estética de las zonas arqueológicas, ha provocado que surjan conflictos entre la preservación del patrimonio y la actividad comercial, dificultando una convivencia sostenible que beneficie tanto al sitio como a las comunidades locales.

El productor suele ser el eslabón más débil de la cadena, careciendo de mecanismos de promoción directa por parte de las autoridades turísticas.

La presente iniciativa busca reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Turismo bajo los siguientes ejes:

- Fomentar la creación de programas de capacitación y certificación para artesanos residentes en municipios con zonas arqueológicas.

- Establecer lineamientos para que los sitios turísticos cuenten con espacios dignos y exclusivos para la venta de artesanía auténtica, bajo criterios de sostenibilidad.

- Implementar sellos de distintivo de “Artesanía de Origen” para combatir la competencia de productos industriales extranjeros en los perímetros de monumentos históricos.

- Acceso a financiamiento y fortalecimiento de la economía social.

Al proteger el comercio artesanal en las zonas arqueológicas, no sólo se preserva la cultura, sino que se garantiza una distribución más equitativa de la riqueza turística. Esto permite que el beneficio económico del flujo de visitantes llegue directamente a las manos de quienes mantienen viva la tradición, reduciendo la brecha de desigualdad en las comunidades rurales y originarias.

La integración de la actividad artesanal en la normativa turística permitirá que México transite de un modelo de “consumo de sitios” a un modelo de “experiencia cultural integral”, donde el visitante no sólo observe el pasado en las piedras, sino que interactúe con el presente vivo de nuestras culturas a través de sus manos.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), en su Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003),1 señala que las técnicas artesanales son parte del patrimonio que debe ser protegido. En México, las zonas arqueológicas reciben a millones de visitantes (según datos del INAH), pero la derrama económica suele fugarse hacia productos industrializados que imitan la estética prehispánica sin respetar la autoría colectiva de los pueblos originarios.

El Programa Institucional del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart) 2025-20302 indica que el artesano mexicano enfrenta una competencia desleal frente a productos de importación masiva. La falta de regulación en la Ley General de Turismo permite que en los perímetros de las zonas arqueológicas predomine el comercio informal de objetos no auténticos, lo que degrada la imagen del destino y empobrece al productor local.

La propuesta se alinea con el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 8 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que promueve el crecimiento económico sostenido y el trabajo decente, y el ODS 12,3 sobre producción y consumo responsables. Al fomentar la artesanía auténtica, se promueve un turismo que respeta los límites de carga de los sitios históricos y beneficia directamente a las economías locales.

Además, fomenta que no se vea al artesano como un vendedor, sino como un agente de desarrollo turístico y cultural. La reforma garantiza que las zonas arqueológicas sean espacios de memoria viva, donde la riqueza histórica del suelo se conecte con la riqueza creativa de quienes lo habitan hoy.

Fundamento constitucional y legal

La presente iniciativa se formula con fundamento en lo dispuesto por los artículos:

- 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (principio pro persona y protección de derechos culturales);

- 2o. (derechos de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad);

- 4o., párrafo noveno (derecho de acceso a la cultura);

- 25 (rectoría del desarrollo nacional);

- 26 (planeación democrática);

- 73, fracción XXIX-K (facultad del Congreso para legislar en materia de turismo).

Asimismo, se vincula con la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y los instrumentos internacionales suscritos por México en materia de patrimonio cultural y salvaguarda del patrimonio inmaterial (Convención Unesco 2003).

Finalidad pública

- Salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.

- Desarrollo económico local con enfoque de economía social.

- Protección del consumidor frente a publicidad engañosa.

- Ordenamiento de la actividad comercial en bienes nacionales.

Finalmente, cabe destacar que la presente iniciativa se realizará con cargo al presupuesto aprobado y conforme a disponibilidad presupuestaria, ya que no implica la erogación de recursos públicos adicionales, toda vez que su naturaleza es estrictamente administrativa y normativa. Las modificaciones propuestas se enfocan en la optimización de los procesos existentes y la actualización del marco jurídico vigente, lo cual no requiere la creación de nuevas estructuras orgánicas, la contratación de personal, ni la adquisición de infraestructura. En este sentido, el cumplimiento de la norma se llevará a cabo mediante la reutilización de los recursos humanos, materiales y financieros ya asignados a las dependencias competentes, operando bajo los principios de eficiencia y austeridad republicana sin alterar las partidas presupuestales aprobadas para el presente ejercicio fiscal.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de fomento, regulación y protección de la actividad artesanal tradicional en zonas turísticas arqueológicas

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 3, 7 y 18; y se adicionan los artículos 7 Bis; 18 Bis; 58 Bis, 65 Bis y 72 Bis de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. a XV. ...

XVI. Promover el desarrollo sostenible de la actividad artesanal tradicional vinculada al turismo cultural, garantizando su autenticidad, preservación y aprovechamiento económico justo.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XXI. ...

XXII. Artesano tradicional: Persona física o integrante de comunidad indígena o local que produce bienes mediante procesos manuales o semi manuales basados en técnicas y conocimientos transmitidos generacionalmente, que constituyen expresión del patrimonio cultural material o inmaterial.

Artículo 7 . Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. a XVIII. ...

XIX. Formular y coordinar la Política Nacional de Fomento a la Actividad Artesanal Turística en zonas de valor cultural y arqueológico.

Artículo 7 Bis. La Secretaría, en estricto apego a la Ley Federal sobre Monumentos y bajo la rectoría del Instituto Nacional de Antropología e Historia, implementará, en coordinación con la Secretaría de Cultura, las entidades federativas y los municipios, programas específicos para:

I. Registro voluntario de artesanos tradicionales vinculados a zonas arqueológicas;

II. Capacitación en comercialización, calidad y sostenibilidad;

III. Acceso a financiamiento y esquemas de economía social;

IV. Promoción nacional e internacional de productos artesanales certificados;

V. Prevención de prácticas comerciales engañosas relativas a productos que simulen artesanías tradicionales.

Artículo 18 . La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

En destinos turísticos culturales y zonas arqueológicas, las autoridades deberán privilegiar modelos de desarrollo incluyente que integren a comunidades locales y pueblos indígenas, bajo principios de sostenibilidad cultural y turística.

Artículo 18 Bis. En zonas turísticas arqueológicas abiertas al público, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de protección del patrimonio, previa autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia:

I. Podrán establecerse espacios regulados destinados exclusivamente a la comercialización de artesanías tradicionales;

II. Se dará prioridad a artesanos locales registrados;

III. Los lineamientos serán emitidos por el INAH en coordinación con las autoridades turísticas competentes;

IV. Se garantizará que dichas actividades no afecten la integridad del patrimonio arqueológico.

Artículo 58 Bis. La Secretaría establecerá, sin perjuicio de las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y conforme a las disposiciones en materia de normalización y propiedad industrial, un Distintivo Nacional de Autenticidad Artesanal Turística, cuyo objeto será:

I. Certificar el origen y carácter tradicional del producto;

II. Proteger al consumidor;

III. Combatir la competencia desleal.

El uso indebido del distintivo será sancionado conforme a la legislación en materia de propiedad industrial, protección al consumidor y responsabilidades administrativas.

Artículo 65 Bis. Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán la armonización de su normativa para:

I. Evitar prácticas engañosas en la comercialización de productos industrializados que se promocionen como artesanales;

II. Promover padrones transparentes;

III. Establecer criterios de ordenamiento comercial compatibles con la preservación del patrimonio cultural.

Artículo 72 Bis. Las infracciones derivadas del uso indebido de certificaciones o simulación de autenticidad serán sancionadas conforme a:

- Ley Federal de Protección al Consumidor;

- Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial;

- Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La persona titular del Poder Ejecutivo federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo de 180 días naturales.

Tercero. El Distintivo Nacional deberá implementarse en un plazo máximo de 12 meses.

Cuarto. Las erogaciones se realizarán con cargo al presupuesto aprobado, sin crear estructuras administrativas adicionales.

Notas

1 Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/semov-tiene-areas-heredadas-donde-p redomina-la-corrupcion-daniel-sibaja/

2 Programa Institucional del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías 2025-2030. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770848&fecha=24/10/ 2025#gsc.tab=0

3 Objetivos de desarrollo sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre salvamento y depósito vehicular, a cargo de la diputada Patricia Galindo Alarcón, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Patricia Galindo Alarcón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, comúnmente conocidos como servicios de grúas y corralones, cumplen una función auxiliar fundamental para la seguridad vial, la investigación de delitos y la gestión de siniestros de tránsito. Sin embargo, en diversas entidades federativas se han documentado graves irregularidades y abusos por parte de concesionarios, operadores y personal de dichos servicios, lo cual ha generado un problema estructural que afecta a automovilistas, transportistas y a la confianza ciudadana en las instituciones públicas.

Entre las problemáticas más recurrentes se encuentran actos de corrupción entre operadores de grúas y autoridades encargadas de ordenar el aseguramiento de vehículos, mediante pagos indebidos para privilegiar determinados servicios de arrastre o incrementar arbitrariamente los vehículos remitidos a corralones. Estas prácticas generan incentivos perversos que derivan en aseguramientos innecesarios y afectan directamente a los propietarios de vehículos.

Informes de la Secretaría de Movilidad (Semov) del Estado de México (2023-2024) revelaron que la mayoría de los depósitos operan en la ilegalidad, de 60 expedientes de concesionarios analizados en una auditoría, sólo 2 cumplían con la normativa vigente.1

Asimismo, existen numerosas denuncias por cobros excesivos o indebidos, que superan ampliamente las tarifas autorizadas por la autoridad competente. En muchos casos, las personas afectadas se ven obligadas a pagar cantidades desproporcionadas debido a que los costos por depósito vehicular se incrementan diariamente, lo que genera una presión económica que inhibe la defensa legal de los usuarios.

En 2024, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) publicó que en operativos específicos durante los meses de octubre y diciembre de 2025, suspendió hasta cuatro empresas de grúas de forma simultánea en una sola localidad por incrementar costos injustificadamente.2

De acuerdo a la Secretaría de Movilidad, en 2025, se registraron 10 mil 90 quejas de usuarios contra concesionarios y operadores, un aumento de 86 por ciento respecto a las 5 mil 413 quejas de 2024.3

Otro problema recurrente es el robo de autopartes o la sustitución de componentes dentro de los corralones, particularmente cuando los vehículos permanecen bajo custodia durante periodos prolongados. Esta situación genera pérdidas económicas importantes para los propietarios y evidencia la falta de controles y responsabilidades claras para los concesionarios encargados del resguardo.

Aunado a lo anterior, se han registrado conflictos entre empresas de arrastre por la prestación de servicios en siniestros viales, lo cual ha derivado en confrontaciones físicas y situaciones que ponen en riesgo la seguridad de las personas en la vía pública.

Finalmente, se ha identificado un incumplimiento en los programas de disposición final y reciclaje de vehículos abandonados, lo que genera saturación de corralones, deterioro ambiental y focos de infección.

Estas prácticas evidencian la necesidad de fortalecer el marco jurídico federal, estableciendo obligaciones claras, mecanismos de supervisión, sanciones administrativas para prevenir y sancionar conductas relacionadas con los servicios de arrastre y depósito vehicular.

La presente iniciativa tiene como finalidad, en congruencia con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 4o. y 16 y bajo los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción:

- Establecer obligaciones claras para concesionarios y operadores de grúas.

- Crear sanciones administrativas por abusos y cobros indebidos.

- Garantizar transparencia en tarifas y procedimientos.

- Proteger los derechos de las personas usuarias de la vía pública.

Con ello se busca fortalecer la confianza ciudadana, garantizar un servicio justo y prevenir prácticas que vulneran el patrimonio de los ciudadanos.

Finalmente, las obligaciones impuestas por esta iniciativa serán implementadas mediante actualizaciones a sistemas informativos existentes, por lo que no genera un impacto presupuestario ni requiere la asignación de recursos públicos adicionales para su implementación, toda vez que su objeto es de naturaleza estrictamente regulatoria. Las adiciones propuestas a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se centran en el establecimiento de directrices, criterios de responsabilidad y esquemas de sanción para los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular, los cuales ya forman parte de las atribuciones de vigilancia de las autoridades competentes. Por lo tanto, el cumplimiento de estas disposiciones se realizará mediante la reorganización administrativa y el uso de la infraestructura humana y material ya existente, sin que ello implique la creación de nuevas plazas, la adquisición de equipo o la afectación de los techos financieros autorizados para el presente ejercicio fiscal.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:

En virtud de lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación, responsabilidad y sanción de los servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular

Artículo Único. Se reforma el artículo 3 para agregar las fracciones LXXI, LXXII, LXXIII y LXXIV y se adiciona el Capítulo IV del Título Tercero, con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario

I. a LXX. ...

LXXI. Servicio de arrastre y salvamento: Actividad consistente en el traslado de vehículos mediante grúas u otros medios autorizados.

LXXII. Depósito vehicular: Instalación autorizada para el resguardo temporal de vehículos asegurados.

LXXIII. Operador de grúa: Persona física debidamente autorizada, capacitada y acreditada para conducir, maniobrar y operar vehículos destinados al servicio de arrastre, salvamento o traslado de vehículos, responsable de la ejecución material del servicio conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y a las instrucciones de la autoridad competente.

LXXIV. Concesionario de arrastre: Persona física o moral a la que una autoridad competente otorga concesión, permiso o autorización para prestar el servicio de arrastre, salvamento o traslado de vehículos mediante el uso de grúas u otros medios especializados, sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y tarifarias aplicables.

Título Tercero
De la Distribución de Competencias

Capítulo IVDe los Servicios Auxiliares de Arrastre, Salvamento y Depósito de Vehículos

Artículo 83. Los concesionarios y operadores de servicios de arrastre y salvamento, así como de depósito vehicular, deberán:

I. Respetar las tarifas autorizadas por la autoridad competente.

II. Entregar recibos oficiales y comprobantes detallados de los servicios prestados.

III. Elaborar inventarios detallados del estado físico del vehículo y sus componentes.

IV. Garantizar la integridad del vehículo y de sus autopartes durante su resguardo.

V. Permitir inspecciones de las autoridades competentes.

Artículo 84. Las autoridades competentes deberán establecer sanciones administrativas a concesionarios, operadores o empleados de servicios de arrastre y depósito vehicular que:

I. Cobren tarifas superiores a las autorizadas.

II. Condicionen la entrega de vehículos al pago indebido de servicios.

III. Retengan vehículos sin mandamiento fundado y motivado emitido por autoridad competente conforme a la normatividad aplicable.

IV. Alteren inventarios o registros de los vehículos resguardados.

V. Incumplan los programas de disposición final o reciclaje de vehículos.

Las sanciones podrán consistir, considerando la gravedad de la falta, reincidencia, daño causado y capacidad económica del infractor, en:

a) Multas económicas de 500 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización.

b) Suspensión de la concesión

c) Revocación de permisos

d) Inhabilitación para prestar el servicio

e) Responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 85. Las entidades federativas regularán los servicios de arrastre y depósito vehicular conforme a las bases previstas en esta Ley, debiendo implementar:

I. Un sistema nacional de información sobre concesionarios de servicios de arrastre y corralones, a través de una plataforma coordinada con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las entidades federativas.

II. Un sistema público de tarifas autorizadas.

III. Mecanismos de denuncia ciudadana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Tercero. Las autoridades competentes de las entidades federativas deberán integrar y armonizar un sistema nacional de información sobre concesionarios en un plazo máximo de un año.

Notas

1 La Jornada Estado de México. Semov tiene áreas heredadas donde predomina la corrupción: Daniel Sibaja. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/semov-tiene-areas-heredadas-donde-p redomina-la-corrupcion-daniel-sibaja/

2 La Prensa.mx. Profeco suspende a cuatro empresas de grúas. Disponible en: https://www.laprensa.mx/notas.asp?id=237183.

3 El Universal Estado de México. Quejas contra transporte público en el EDOMEX. Disponible en: https://www.eluniversaledomex.com.mx/gobierno/quejas-contra-transporte- publico-en-el-edomex-aumentan-86/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Patricia Galindo Alarcón (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio.

Exposición de Motivos

La muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en nuestro sistema penal como feminicidio, es la forma más extrema de violencia contra la mujer. La violencia contra las mujeres encuentra su origen estructural en la desigualdad de género, entendida como la situación de subordinación, marginalidad y vulnerabilidad en la que históricamente se han ubicado frente a los hombres, lo cual genera condiciones propicias para la afectación sistemática de sus derechos humanos.

La privación de la vida de una mujer por razones de género, tipificada en el orden jurídico penal mexicano como feminicidio, constituye la manifestación más extrema de violencia contra las mujeres y una de las expresiones más graves de discriminación en su contra.1

En el marco del Código Penal Federal, el delito de feminicidio se encuentra previsto en el artículo 325, el cual dispone:

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.

Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

No obstante, en la práctica, los homicidios cometidos en agravio de mujeres no siempre son investigados bajo la hipótesis de feminicidio, omisión que contraviene los estándares nacionales e internacionales en materia de debida diligencia reforzada.

En este contexto, el Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género establece que toda muerte violenta de una mujer, incluyendo aquellas que preliminarmente pudieran clasificarse como suicidio o accidente, debe investigarse con perspectiva de género a fin de determinar la posible concurrencia de razones de género en la causa de la muerte, así como confirmar o descartar dicha hipótesis.2

El caso de Mariana Lima constituye un precedente paradigmático en México al ser el primero en el que se reconoció judicialmente un homicidio como feminicidio. En marzo de 2015, a cinco años de los hechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 emitió la sentencia conocida como Caso Mariana Lima, en la que determinó la existencia de razones de género en su muerte y acreditó antecedentes de violencia familiar ejercida por su pareja.

A partir de este fallo, se establecieron criterios y lineamientos obligatorios para las autoridades encargadas de la investigación de muertes violentas de mujeres, consolidando un estándar reforzado de debida diligencia con perspectiva de género, tales como

• Identificar con precisión las conductas que ocasionaron la muerte de la víctima;

• Analizar la existencia o ausencia de motivos o razones de género que expliquen la muerte violenta;

• Preservar y recabar indicios y evidencias relevantes, particularmente aquellas relacionadas con posible violencia sexual;

• Practicar las diligencias periciales necesarias para determinar si la víctima se encontraba inmersa en un contexto previo de violencia.

Así mismo, el máximo Tribunal dictó lineamientos específicos para la investigación en los casos de asesinatos de mujeres destacando principalmente tres disposiciones:

1. Todas las muertes violentas de mujeres deben ser investigadas como feminicidio, con perspectiva de género y con base en los estándares internacionales más altos.

2. En todos los casos es necesario recolectar y salvaguardar la evidencia para determinar si la víctima sufrió de violencia sexual o si ésta vivía en un contexto de violencia.

3. La inacción y la indiferencia del Estado ante los casos llevan a la revictimización y discriminación, por lo que los responsables deben ser sancionados.

El conocimiento y la aplicación efectiva de estos estándares normativos y criterios jurisprudenciales constituyen elementos esenciales para garantizar una investigación con debida diligencia, fortalecer la procuración de justicia y combatir la impunidad en los casos de feminicidio.

Con el avance de los movimientos feministas estas cuestiones han adquirido una visibilidad mucho mayor de la que tenían hace pocas décadas en gran parte del mundo. Legislar en materia de feminicidio resulta indispensable para visibilizar, sancionar y erradicar las muertes violentas de mujeres por razones de género. La presente iniciativa tiene como finalidad combatir la violencia feminicida, la cual ha alcanzado niveles críticos en diversas regiones del país, mediante el fortalecimiento del acceso a la justicia y la reducción de la impunidad.

La relevancia de esta regulación radica, en primer término, en el reconocimiento y visibilización del fenómeno, al diferenciar el feminicidio del homicidio común. Esta distinción permite identificar que dichos crímenes responden a condiciones estructurales de desigualdad y violencia de género, superando su histórica invisibilización.

Asimismo, se plantea la necesidad de armonizar y unificar los tipos penales y las razones de género en las legislaciones federal y locales, a fin de evitar vacíos normativos y garantizar una aplicación homogénea y efectiva de la ley. El reconocimiento del feminicidio como tipo penal autónomo fortalece la actuación de las autoridades, al exigir una debida diligencia reforzada en la investigación, evitando que estos delitos queden impunes.

De igual forma, el marco normativo debe orientarse a la protección integral de los derechos de las mujeres, no solo en cuanto a la vida, sino también a su dignidad y a su derecho a una vida.

Por lo anterior, resulta imperante, la necesidad de reformas constitucionales, como la modificación del artículo 73, busca facultar al Congreso para unificar la legislación en todo el país, facilitando la persecución de este delito con mayor diligencia.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto acudo a esta soberanía para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio

Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para queda de la siguiente manera:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

...

b) y c) ...

...

...

XXII. a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación correspondiente en materia de feminicidio a que se refiere el presente decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de éste.

Notas

1 ¿Qué es el feminicidio y cómo identificarlo?, Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres,
https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicidio-y-como-identificarlo?idiom=es#:~:text=El%20feminicidio
%20es%20la%20muerte%20violenta%20de,accidentes%2C%20deben%20analizarse%20con%20perspectiva
%20de%20g%C3%A9nero

2 Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), ONU Mujeres, https://www.unwomen.org/es/digital-library/publications/2014/8/modelo-d e-protocolo-latinoamericano

3 Amparo en revisión 554/2013 (derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 56/2013). Quejosa: Irinea Buendía Cortez (madre de Mariana Lima Buendía), ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; secretaria: Karla I. Quintana Osuna, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-12/
AR%20554-2013.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)