Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7016-II-1, miércoles 15 de abril de 2026
Que adiciona una fracción I al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Karen Yaiti Calcaneo Constantino, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Karen Yaití Calcáneo Constantino, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 68, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La información y publicidad que se muestra hoy en día en las diversas plataformas digitales o redes sociales, trascienden en la decisión de los consumidores para adquirir ciertos bienes, productos o servicios que les muestras, es decir, que estas influyen directamente en el consumidor y no importa la edad, sexo, razón social o económica.
Los influencers en México son conocidos por su creatividad, autenticidad y conexión con sus seguidores. El término influencer proviene del verbo inglés to influence (influir) y se refiere a individuos que han ganado reconocimiento en plataformas digitales y poseen la capacidad de impactar en su público. Su influencia se basa en la confianza y credibilidad que generan con su contenido, lo que les permite motivar decisiones de compra, hábitos o actitudes de sus seguidores.
Influencer es un término que se emplea cada vez con más frecuencia en los medios de comunicación. Sin embargo, el concepto no forma parte del diccionario que elabora la Real Academia Española.
Se llama influencer a una personalidad pública que se hizo famosa a través de Internet y que encuentra en el ámbito digital su principal ámbito de influencia . Se trata de celebridades con miles o millones de seguidores en las redes sociales. Por lo general un influencer es alguien capaz de viralizar contenidos: es decir, de multiplicar la difusión y la propagación de videos, imágenes, etcétera. Además, incide en las decisiones de consumo de sus admiradores, marcando tendencia.
Por eso suelen ser figuras que contratan las empresas y las marcas para el desarrollo de campañas publicitarias ya que su fama garantiza la llegada de los anuncios a una gran cantidad de personas.1
En otras definiciones se encuentra que un influencer es una figura que conecta, inspira y transforma el mundo digital. Si bien algunos ven en los influencers un fenómeno pasajero, su impacto sigue creciendo, moldeando la forma en que interactuamos, compramos y nos relacionamos en la era moderna. Por lo tanto, las actividades que realizan son:
Producir contenido original: Fotos, videos, blogs, podcasts o publicaciones en redes sociales.
Colaborar con marcas: Promueven productos o servicios, muchas veces a través de campañas personalizadas.
Educar y entretener: Algunos influencers combinan entretenimiento con información valiosa, creando contenido educativo que conecta con su audiencia.2
Sin embargo, los influencers en México enfrentan un peligro significativo debido a su capacidad para influir en la opinión pública y su alcance masivo . Su contenido sin verificación adecuada puede contribuir a la difusión de noticias falsas y rumores, lo que afecta la credibilidad en la era digital. La falta de verificación de la información que comparten y la confianza que generan en sus seguidores puede llevar a la propagación de desinformación, además, la creciente vulnerabilidad de los influencer en contextos de crimen organizado y violencia de genero también representan un riesgo para su seguridad y la de sus seguidores.
Una encuesta revela que muchos creadores de contenido no verifican la información que comparten, muchas personas ven a los influencers o celebridades como amigos cercanos, a esto se le conoce como relaciones parasociales. Aunque estas conexiones pueden ser algo positivo, la realidad es que también ocasiona que las personas confíen en ellos sin antes cuestionar si lo que dicen o están anunciando es verdad o no.
La UNESCO realizo una investigación, la cual contó con 500 influencers de 45 países y los resultados arrojaron que 62 por ciento de los encuestados confirmaron que tienen dificultades para evaluar la credibilidad de la información que encuentran en línea. De los encuestados, 42 por ciento contestó que, si la publicación que están pensando en compartir en sus perfiles tiene un gran número de likes o me gustan y de compartidos, es algo de confianza. Otro 21 por ciento basa en qué tan confiable es una información si es compartida por algún conocido o amigo, mientras que 19 por ciento toma en consideración la reputación del autor u organización que creó el contenido. También el informe concluyó que los creadores generalmente no utilizan fuentes oficiales al momento de compartir información; la fuente más común fue la experiencia/encuentro personal, seguida por la investigación de los propios creadores o las conversaciones con personas conocedoras del tema, finalmente, las fuentes de noticias tradicionales y no tradicionales ocuparon el tercer lugar.
Una tendencia preocupante es la de los influencers que están distorsionando la información para crear confusión en sus seguidores , así su público se siente inseguro y no sabe en quién confiar. Por ejemplo, varios creadores de contenido relacionados con la salud satanizan a ciertos productos o ingredientes para vender suplementos o productos.
Para la organización FoodFacts.org , dedicada a combatir la desinformación por medio de información creíble y respaldada por la ciencia de la industria alimentaria, la rápida propagación de información falsa o manipulada puede dañar la confianza, distorsionar las opciones de los consumidores e incluso perjudicar las relaciones de salud a largo plazo. En esta publicación de FoodFacts se menciona que un ejemplo muy común en el área de influencers de la salud es exagerar propiedades saludables, como las de un té desintoxicante, como algo que cura enfermedades o una dieta que promete una rápida pérdida de peso y, por otro lado, culpan a las grandes farmacéuticas para debilitar la confianza pública en la ciencia, pero fortalecer la confianza en ellos y en los productos que promueven. Muchos influencers se autoproclaman expertos en salud sin tener los estudios o cualificaciones para serlos y presentan contenidos como educativos sin antes ser verificados por fuentes confiables. 3
La Ley Federal del Consumidor menciona en el capítulo III, De la información y publicidad artículo 32: La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas. La procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado. En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables. Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria podrán someter su publicidad a revisión de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante.4
Aunque el contenido nutricional y de cualquier tema de salud en redes sociales puede ser valioso, también se ha visto un aumento en la desinformación. Si hablamos de contenido nutricional, existen en redes sociales dietas milagrosas, retos detox y suplementos sin evidencia científica son promocionados constantemente, poniendo en riesgo la salud de las personas.
La educación alimentaria ha cambiado radicalmente en los últimos años. Lo que antes estaba limitado a consultas en consultorios y hospitales, hoy es accesible desde redes sociales como Instagram , TikTok y YouTube.
Estas plataformas han permitido a los nutriólogos llegar a audiencias más amplias, ofreciendo consejos respaldados por evidencia científica y desmintiendo mitos alimentarios. Sin embargo, el acceso masivo a la información también ha fomentado la propagación de contenidos engañosos, promovidos muchas veces por influencers sin formación académica en nutrición.
Aunque el contenido nutricional en redes sociales puede ser valioso, también se ha visto un aumento en la desinformación. Dietas milagrosas, retos detox y suplementos sin evidencia científica son promocionados constantemente, poniendo en riesgo la salud de las personas.
El profesor Luis Ortiz Hernández, investigador de la UAM, advierte que un consejo en redes sociales no puede sustituir una consulta personalizada con un nutriólogo certificado. Ximena Atilano Carsi, investigadora del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, señala que muchos influencers promueven productos y dietas sin base científica, por lo que es crucial verificar su formación antes de seguir sus recomendaciones.5
Celebrar el Día del Nutriólogo y la Nutrióloga, oficializado en 2023,6 es también reconocer la importancia de acudir a profesionales calificados para recibir orientación confiable que cuide nuestra salud integral. Solo así podremos proteger a los consumidores y fortalecer un mercado justo, transparente y seguro para todos.
Nuevamente, es importante recordar que la Ley Federal del Consumidor en México establece claramente que toda publicidad debe ser veraz, comprobable y clara, prohibiendo cualquier información engañosa o abusiva. Sin embargo, es necesario que esta normativa se complemente con una mayor responsabilidad ética de los influencers y un compromiso real de las plataformas digitales para supervisar y regular el contenido difundido. Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor ha emitido guías para la publicidad en redes sociales, pero aún falta un enfoque más profundo en la profesionalización y verificación de quienes informan, especialmente en áreas críticas que afectan la salud pública.
La información que recibimos influyente debe ser una herramienta para empoderarnos, no para manipularnos. Esta debe de ser con claridad, verdad y responsabilidad en cada publicación que llega a nuestras manos y a manos de nuestros hijos y familiares. Porque al final, el verdadero poder reside en el conocimiento informado y en decisiones conscientes para el bienestar común.
Para mayor claridad y comprensión del contenido a la presente iniciativa, se incorpora un cuadro comparativo con la propuesta:
Ordenamiento por modificar
De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona la fracción I al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas. La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado. En el análisis y verificación de la información o publicidad, la procuraduría comprobará que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta ley y a las demás disposiciones aplicables. Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión de la procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante.
I. A la información o publicidad engañosa o abusiva a la que se refiere el artículo anterior, principalmente a los temas relacionados con la salud física, salud nutricional, salud mental, salud emocional, así como salud social y la salud ocupacional, esta debe ser clara, veraz, comprobable y exenta de otras formas que puedan inducir al error o confusión. Al ser comprobable se refiere a que es obligatorio que se presente con anterioridad que se cuenta con la preparación profesional precisa para hablar de determinado o determinados temas. Es necesario y obligatorio presentar al consumidor cedula profesional y preparación certificada por la dependencia correspondiente del país, así como, incluir las advertencias para el uso seguro del producto o servicio, las restricciones o prohibiciones por motivos de seguridad o salud de los consumidores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Influencer. ¿Qué es? Definición y concepto, https://definicion.de/influencer/
2 ¿Qué es un influencer? Definición, características y ejemplos, https://www.margetc.com/marketing-wiki/influencer
3 El impacto de los influencers en la desinformación, https://observatorio.tec.mx/edu-news/el-impacto-de-los-influencers-en-l a-desinformacion/
4 Ley Federal de Protección al Consumidor, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf
5 Nutriólogos falsos en redes sociales ¿Cómo identificarlos?, https://www.elimparcial.com/mexico/2025/01/26/nutriologos-falsos-en-red es-sociales-como-identificarlos/
6 Comunicación, https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara- de-diputados-aprobo-declarar-el-27-de-enero-de-cada-a-o-como-el-dia-de- la-nutriologa-y-el-nutriologo-
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputada Karen Yaití Calcáneo Constantino (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 6 de diciembre de cada año Día Nacional del Arte Pirotécnico, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Dionicia Vázquez García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 6 de diciembre Día Nacional del Arte Pirotécnico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La fascinación humana por la bóveda celeste ha sido una constante a lo largo de los siglos. Desde la antigüedad, la contemplación del firmamento nocturno, con sus constelaciones, cometas y meteoros, ha despertado un profundo sentido de lo sublime y lo sagrado. En este contexto, la pirotecnia nació como un intento terrenal de emular la magnificencia del cosmos, capturando en artificios de fuego el portentoso poder del cielo para celebrar tanto a las deidades como a las autoridades terrenales.1
En México, esta herencia se ha entrelazado de manera indisoluble con el espíritu festivo de nuestras comunidades, convirtiéndose en un lenguaje de luz y estruendo que da voz a la identidad nacional. En este contexto, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental declarar el 6 de diciembre de cada año como el Día Nacional del Arte Pirotécnico, reconociendo así una tradición que trasciende la mera actividad económica para erigirse como un patrimonio cultural vivo, al tiempo que se reconoce, visibiliza y puede orientar futuras decisiones públicas.
Para comprender la magnitud de este arte en nuestro país, resulta indispensable trazar su recorrido histórico. La invención de la pólvora, atribuida a los alquimistas chinos en su búsqueda del elixir de la inmortalidad hacia el siglo V antes de nuestra era, y posteriormente perfeccionada por los árabes mediante la purificación del salitre, el azufre y el carbón, sentó las bases de lo que más tarde sería la pirotecnia festiva.2
Esta tecnología llegó al continente americano de la mano de los conquistadores españoles. Los relatos históricos documentan cómo el estruendo de las bombardas, llamadas tepuztli por los indígenas, generó un profundo impacto psicológico, asociando el fuego y el trueno con deidades o fuerzas sobrenaturales.3 La necesidad de pólvora durante la Conquista incluso originó relatos épicos, como la expedición de Diego de Ordaz y otros soldados al cráter del volcán Popocatépetl para extraer azufre, un episodio que, rayando en la literatura de caballería, subraya la importancia estratégica de este material desde los albores de nuestra historia mestiza.4
Con el paso del tiempo, la pólvora dejó de ser un instrumento exclusivamente bélico para transformarse en el vehículo predilecto de la expresión festiva novohispana. Durante los siglos XVII y XVIII, las plazas y atrios de la Nueva España se iluminaron con complejas máquinas de fuego. Los artesanos pirotécnicos crearon estructuras efímeras de enorme valor simbólico: castillos artillados que simulaban batallas, dragones y sierpes que representaban la herejía vencida por los santos, y majestuosos árboles de fuego y mongibelos (volcanes artificiales) que extasiaban a la población.5
Esta apropiación cultural fue tan profunda que, a pesar de las constantes prohibiciones emitidas por las autoridades virreinales debido a los riesgos de incendio, la pirotecnia se arraigó en el corazón de las festividades religiosas y civiles. Como bien señala la doctora María Angélica Galicia, un pueblo que no suena es un pueblo que no existe, máxima que refleja cómo el estruendo de los cohetes se convirtió en un demarcador del tiempo y el espacio sagrado en las comunidades mexicanas.6
La elección del 6 de diciembre como fecha conmemorativa posee un profundo significado histórico y libertario para nuestra nación. En dicha fecha, pero del año de 1810, el Padre de la Patria, don Miguel Hidalgo y Costilla, emitió en Guadalajara el trascendental Decreto contra la esclavitud, las gabelas y el papel sellado. Este documento, pilar de nuestra emancipación, estipuló de manera visionaria en su artículo cuarto que en el ramo de la pólvora quedara igualmente libre su beneficio,7 terminando así con el estanco virreinal que monopolizaba su producción y venta.
Al liberar el beneficio de la pólvora y de todos los simples de que se compone, Hidalgo no solo buscaba fortalecer la causa insurgente, sino también otorgar libertad económica a los artesanos, permitiendo que el conocimiento técnico se pusiera al servicio de la soberanía. Por ello, instituir este día representa un acto de justicia histórica para un gremio que ha iluminado los momentos más definitorios de nuestra vida independiente, transformando un insumo estratégico en un arte que hoy es símbolo de identidad y regocijo popular.
En la dimensión social y económica, el arte pirotécnico es el sustento de más de 200 mil familias mexicanas y el motor de economías locales enteras. Un claro ejemplo de esta vocación se encuentra en el municipio de Halachó, Yucatán, donde la especialización artesanal en la elaboración de productos pirotécnicos se remonta a finales del siglo XIX. En esta región, la pirotecnia no es una industria despersonalizada, sino una forma de organización social fundamentada en el parentesco y el compadrazgo, donde los conocimientos técnicos las fórmulas de los mixtos, el hilado de las cañas, la preparación del carbón de chakah se transmiten de generación en generación.9
Los coheteros de Halachó abastecen el mercado regional de la Península de Yucatán, siendo sus productos elementos indispensables en las fiestas de gremios y celebraciones patronales, donde la comercialización supera el mero intercambio económico para inscribirse en un marco de interrelaciones culturales profundas.10
En el centro del país, el estado de México se erige como el epicentro de esta actividad. En esta entidad se fabrica más del 60 por ciento de la pirotecnia del total nacional, destacando el municipio de Tultepec, autodenominado la Capital de la Pirotecnia. En 62 municipios mexiquenses se practica esta labor, donde los castillos y toritos pirotécnicos son construidos a mano, ensamblando estructuras de madera y carrizo que alcanzan hasta 35 metros de altura.11 La magnitud de este arte es tal que genera una derrama económica estimada en 15 mil millones de pesos anuales,12 demostrando que la pirotecnia es una actividad productiva de primer orden que requiere certeza jurídica y fomento institucional, no criminalización.
Más allá de nuestras fronteras, el panorama internacional ofrece una ventana de oportunidad sin precedentes para el arte pirotécnico mexicano. Estados Unidos se posiciona como el principal importador mundial de estos artículos, representando aproximadamente el 32 por ciento del mercado global, con adquisiciones que alcanzaron los 711 millones de dólares en 2022.13 En este contexto, México posee un potencial exportador extraordinario, sustentado en su profunda tradición artesanal y talento técnico, factores que lo sitúan como un socio estratégico para complementar la oferta de potencias como China.
Específicamente, el mercado estadounidense demanda productos como los denominados cakes y las bengalas romanas, nichos donde la manufactura mexicana puede destacar por su calidad y diseño.14 La profesionalización del sector, impulsada por la colaboración con organismos internacionales como el Laboratorio Estadounidense de Normas para Fuegos Artificiales para la certificación de estándares de seguridad, permitiría a los artesanos nacionales acceder a estos mercados de alto valor, transformando un oficio local en una industria exportadora competitiva, generadora de empleo y divisas para el país.15
Pese a su innegable valor cultural y económico, el gremio pirotécnico enfrenta un estigma persistente, alimentado por argumentos que, aunque parten de preocupaciones legítimas, a menudo carecen de rigor científico y comprensión del contexto social. Uno de los señalamientos más recurrentes es el presunto impacto ambiental devastador de los fuegos artificiales. Para desmitificar esta creencia, es fundamental remitirnos a la evidencia empírica. Durante la trigésima quinta Feria internacional de la pirotecnia en Tultepec, celebrada en marzo de 2024, la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de México instaló una unidad móvil de monitoreo atmosférico para evaluar la calidad del aire. Los resultados fueron reveladores: si bien se registraron picos en las concentraciones de partículas suspendidas (PM10 y PM2.5) durante los días de mayor quema, estas emisiones demostraron ser efímeras.16
Como lo expone la ingeniera química Paula Griselda Muñoz Linares, especialista del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, los contaminantes generados por la combustión incompleta de los artificios pirotécnicos permanecen en el ambiente únicamente por un lapso aproximado de 24 horas antes de disiparse y regresar a los límites máximos permisibles. Al comparar estas emisiones con otras fuentes en el Inventario Nacional de Emisiones, la pirotecnia resulta estadísticamente marginal frente a las fuentes móviles (transporte) e incluso genera menos contaminantes que actividades cotidianas como los asados al carbón o la quema a cielo abierto con fines agrícolas.17
Además, la propuesta de sustituir la pirotecnia por espectáculos de drones resulta ambientalmente contraproducente; mientras los residuos pirotécnicos son en su mayoría biodegradables (papel, cartón, carrizo), los drones están compuestos de plásticos y baterías de ion-litio que tardan más de dos mil años en degradarse, representando un pasivo ecológico a largo plazo.18
Otro argumento frecuentemente usado en contra de la pirotecnia se refiere al bienestar animal y a las afectaciones por ruido a personas neurodivergentes. Abordar este tema exige empatía, pero también objetividad técnica. Estudios basados en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001 indican que, en la zona de espectadores (a la distancia de seguridad reglamentaria), los niveles de ruido de los artificios pirotécnicos no superan los 55 decibeles, un umbral que descarta el daño auditivo.9
En cuanto al bienestar animal, el debate debe ampliarse hacia la tenencia responsable. Como se debatió en el tercer Simposio nacional pirotécnico, culpar exclusivamente a la pirotecnia del estrés animal invisibiliza problemas estructurales más graves, como el abandono de mascotas, donde paradójicamente son los artesanos quienes terminan rescatando a estos animales, que también llegan a las propias zonas de producción pirotécnica.20 Prohibir desde el desconocimiento no resuelve el problema; por el contrario, fomenta la clandestinidad, lo que deriva en la fabricación de productos inestables y peligrosos que escapan a cualquier control de decibeles o calidad.
En el ámbito del reconocimiento institucional, hay precedentes valiosos que marcan la pauta hacia una política de fomento y protección. La LXI Legislatura del estado de México sentó un hito histórico al emitir el Decreto Número 95 en octubre de 2022, mediante el cual se declararon los toritos y la castillería pirotécnica mexiquense patrimonio cultural inmaterial del estado de México. Este ordenamiento mandata a las autoridades de la entidad a adoptar medidas que garanticen la viabilidad, investigación, protección y transmisión de este patrimonio, demostrando que es posible conciliar la regulación gubernamental con el orgullo identitario.21
Cabe mencionar que la industria pirotécnica puede operar según los más altos estándares globales, como la certificación ISO 9001, generando miles de empleos formales y promoviendo el uso responsable mediante la educación del consumidor. La experiencia de Argentina confirma que las políticas restrictivas absolutas solo incentivan el mercado negro, mientras que la regulación inteligente protege tanto a la industria como a la sociedad.22
Bajo esta premisa, es imperativo analizar el marco legal vigente en México y la pertinencia del decreto que hoy se propone. Históricamente, la regulación de la pólvora ha oscilado entre el monopolio estatal y la criminalización del artesano. La promulgación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en 1972 incluyó a los productos pirotécnicos en un marco normativo diseñado primordialmente para el control de armamento. Esta categorización, sumada a una aplicación ambigua de la ley, generó un ciclo pernicioso de tragedia = control, no tragedia = no control, empujando a muchos coheteros tradicionales hacia el peligroso terreno de la clandestinidad.23 La exigencia de requisitos burocráticos y económicos inalcanzables para los pequeños talleres familiares ha perpetuado un estado de vulnerabilidad jurídica que estigmatiza a los artesanos como infractores, en lugar de reconocerlos como portadores de saberes tradicionales.24
El proyecto de decreto que nos ocupa no pretende evadir la regulación, sino transformarla desde un enfoque de prevención de accidentes y fomento cultural. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el artículo 30 Bis, confiere a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana la atribución de formular y ejecutar políticas, programas y acciones para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, así como coordinar el Sistema Nacional de Protección Civil.25
Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 15 y 16 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales obligan a las autoridades competentes a conservar, proteger y difundir las expresiones culturales que otorgan identidad y cohesión social.
La declaratoria que se propone mediante el presente proyecto de decreto no debe entenderse como un acto meramente simbólico o conmemorativo, sino como un reconocimiento institucional con potencial para orientar futuras acciones de difusión, capacitación, prevención de accidentes, fomento del arte pirotécnico nacional y salvaguarda de los saberes tradicionales vinculados a esta actividad, en el ámbito de competencia de las autoridades correspondientes.
El planteamiento del problema es claro: la ausencia de un reconocimiento institucional a nivel federal ha dejado al arte pirotécnico en una zona gris, donde su inmenso valor cultural y su aportación económica se ven opacados por el estigma de la peligrosidad y la informalidad. La profesionalización del sector no debe entenderse como la erradicación de su esencia artesanal; por el contrario, ser profesional implica ejecutar el oficio con responsabilidad, mejorando continuamente los procesos sin perder el corazón identitario de la tradición.26 Declarar el Día Nacional del Arte Pirotécnico es el primer paso indispensable para visibilizar a este sector, dignificar su labor y transitar de una política de contención reactiva a una política de prevención proactiva y desarrollo sostenible.
En nuestra calidad de legisladoras y legisladores, la aprobación del presente Decreto representa una oportunidad histórica para saldar una deuda con miles de artesanos que, con sus manos manchadas de carbón y salitre, han iluminado el cielo de nuestra patria durante siglos. Les invito a mirar más allá del humo y el estruendo, para reconocer en la pirotecnia el reflejo de un México festivo y resiliente. Votar a favor de esta iniciativa es votar por la preservación de nuestro patrimonio vivo, por la seguridad de nuestras comunidades y por el derecho de un pueblo a seguir sonando, porque, en definitiva, un pueblo que celebra sus tradiciones con orgullo y responsabilidad es un pueblo que asegura su permanencia en la historia.
Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el 6 de diciembre Día Nacional del Arte Pirotécnico
Único. El Congreso de la Unión declara el 6 de diciembre Día Nacional del Arte Pirotécnico.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Vázquez Mantecón, María del Carmen. Cohetes de regocijo. Una interpretación de la fiesta mexicana, UNAM-IIH, serie Historia General 35, ISBN 978-607-02-9484-6, publicado en línea, 14 de noviembre de 2017, páginas40-43.
2 Ibídem, páginas 16-19.
3 Ibídem, páginas 61-63.
4 Ibídem, páginas 66-70.
5 Ibídem, páginas 137-155.
6 Impedi, Director general. Discurso tercer Simposio nacional pirotécnico, estado de México, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581
7 Gutiérrez Escudero, Antonio, 2008. El inicio de la Independencia en México: el cura Hidalgo, Araucaria 10 (19), https://revistascientificas.us.es/index.php/araucaria/article/view/1197
8 Internacional, Pirotecnia. México hace historia. Consultado el 7 de abril de 2026, https://www.pirotecniainternacional.com/noticia+M%C3%A9xico+Hace+Histor ia+148.html
9 Angelotti Pasteur, Gabriel. Artesanía prohibida: de cómo lo tradicional se convierte en clandestino, Conaculta-INAH, 2004, páginas 79-84.
10 Ibídem , página 37.
11 Decreto número 95, por el que se declaran los toritos y la castillería pirotécnica mexiquenses patrimonio cultural inmaterial del estado de México. Gaceta del Gobierno, 7 de octubre de 2022.
12 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, Trabaja SSPC con productores para evitar accidentes por pirotecnia, gobierno de México, 18 de diciembre de 2019, https://www.gob.mx/sspc/prensa/trabaja-sspc-con-productores-para-evitar -accidentes-por-pirotecnia
13 Observatory of Economic Complexity, Fuegos artificiales (HS: 360410), OEC World, consultado el 1 de abril de 2026, https://oec.world/es/profile/hs/fireworks
14 Cameron, Rod. Ponencia Oportunidades para México en América, tercer simposio de la Feria Internacional de Pirotecnia, Tultepec, 14 de marzo de 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=19421257 43065732
15 Ibídem.
16 Gobierno del estado de México, Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Impedi. Medición de contaminantes atmosféricos durante la Feria Internacional de la Pirotecnia en Tultepec. Oficio número SMAyDS/DGPCCA/23100005000000L/0F.02583/2024, Metepec, 9 de mayo de 2024, páginas 7-10.
17 Muñoz Linares, Paula Griselda. Ponencia Impacto ambiental por pirotecnia, tercer Simposio nacional pirotécnico, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581
18 Ibídem.
19 Muñoz Linares, Paula Griselda. Ponencia Impacto ambiental por pirotecnia, tercer Simposio nacional pirotécnico, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581
20 Impedi, Director general. Discurso tercer Simposio nacional pirotécnico, estado de México, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581
21 Decreto número 95 por el que se declaran los Toritos y la Castillería Pirotécnica Mexiquense como Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado de México. Gaceta del Gobierno del Estado de México, Tomo CCXIV, No. 65. 7 de octubre de 2022.
22 Cienfuegos S.A. Informe sobre la industria pirotécnica en Argentina y su ordenamiento jurídico, 2016, http://concejoushuaia.sytes.net/sistema/files/ASUNTOS/2016/1404.pdf.
23 Angelotti Pasteur, Gabriel. Artesanía prohibida: de cómo lo tradicional se convierte en clandestino. Conaculta-INAH, 2004, página 15.
24 Ibídem.
25 Ley General de Cultura y Derechos Culturales. 2026. Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 15 de enero de 2026.
26 Impedi, Director general. Discurso tercer Simposio nacional pirotécnico, estado de México, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y reforma la Ley General de Salud, en materia de tecnologías de asistencia, a cargo de la diputada Gricelda Valencia de la Mora, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Gricelda Valencia de la Mora, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa aborda uno de los temas más relevantes para contribuir al empoderamiento e inclusión de las personas con discapacidad, al desarrollo y su participación en nuestra sociedad.
Las personas con discapacidad son aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1).
Según la Organización Mundial de la Salud al 2020, aproximadamente el 15 por ciento de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, lo que equivale a más de 1,000 millones de personas; de ellas, casi 190 millones tienen dificultades funcionales y requieren con frecuencia servicios de asistencia. El número de personas con discapacidad va en aumento debido al envejecimiento de la población y al incremente de enfermedades crónicas.
México enfrenta un aumento progresivo de la población con discapacidad. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, 6 millones 179 mil 890 de personas viven con algún tipo de discapacidad; 13 millones 934 mil 448 de personas, con alguna limitación física o funcional, lo que representa 16.5 por ciento de la población del país. Del total de personas que reportaron tener mucha dificultad o no pueden hacer al menos una de las actividades de la vida diaria como ver, oír, caminar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer, hablar o comunicarse, 53 por ciento son mujeres y 47 hombres; 50.1son personas adultas de 60 años o más y 23.9 no está afiliado a algún servicio de salud.
Tomando en cuenta estas cifras, es necesario hacer hincapié que la inclusión de la tecnología de asistencia en el sistema de salud es esencial para la realización de progresos hacia el cumplimiento de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas a la cobertura sanitaria universal; la educación inclusiva y equitativa de calidad; el crecimiento económico sostenible e inclusivo; el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos; así como la reducción de la desigualdad.
La relevancia de la tecnología de asistencia (también llamada tecnología de apoyo) radica en que permite y promueve la inclusión y la participación, especialmente de las personas con discapacidad, los ancianos y los individuos con enfermedades no transmisibles. La finalidad principal de esos productos es conservar o mejorar las funciones y la autonomía de las personas y de este modo promover su bienestar. Esas ayudas permiten a las personas llevar una vida digna, sana, productiva y autónoma, así como estudiar, trabajar y participar en la vida social.
Como ejemplos de productos de asistencia o apoyo cabe mencionar éstos:
Pantallas con opción de subtítulos para personas con deficiencia auditiva.
Software de comunicación, por ejemplo, Microsoft Windows y Apple macOS hacen que los elementos visuales sean más fáciles de ver e interactuar a través del software de ampliación de pantalla, pueden leer texto y describir elementos visuales en voz alta a través del software de lectura de pantalla.
Software emulador de teclado y ratón.
Teléfonos inteligentes con marcadores táctiles para ayudar a orientar los dedos en el teclado; con respuesta audible o táctil para confirmar que se ha presionado un botón; con tamaños de fuente ajustables y señales audibles.
Dispositivos de comunicación por video.
Sillas de ruedas motorizadas.
Brazaletes para manos y dedos que reconocen el movimiento y lo traducen en audio o en lenguaje escrito en una pantalla.
Localizadores GPS.
Computadoras que cuentan con programas, sistemas operativos y aplicaciones especiales para traducir los textos en audio.
En general, audífonos, sillas de ruedas, anteojos, prótesis y dispositivos que ayudan a la memoria, entre muchos otros, que además de fomentar la autonomía y el bienestar, estos productos también ayudan a prevenir o aminorar los efectos de afecciones secundarias, como la amputación de miembros inferiores en los enfermos diabéticos. También pueden reducir la necesidad y los efectos de depender de cuidadores y de servicios médicos y de sostén. Además, el acceso a productos de asistencia adecuados puede reportar grandes beneficios para el desarrollo y el crecimiento económico de la comunidad.
Las personas que más la necesiten son: las personas con alguna discapacidad; personas mayores; personas aquejadas de enfermedades no transmisibles, como diabetes o accidente cerebrovascular; personas con trastornos de salud mental, entre ellos la demencia y el autismo; y las personas afectadas de deterioro funcional progresivo.
En suma, la importancia de la tecnología de asistencia se traduce en que puede no solo repercutir positivamente en la salud y el bienestar de una persona y sus familiares, sino también deparar beneficios socioeconómicos de orden más general. Por ejemplo:
El uso apropiado de audífonos por parte de niñas y niños pequeños se traduce en mejores aptitudes lingüísticas, sin las cuales una persona con pérdida de audición ve sustancialmente disminuidas las oportunidades de adecuación y empleo;
El uso de sillas de ruedas manuales facilita el acceso a la educación y el empleo, a la vez que reduce los gastos de atención sanitaria porque aminora el riesgo de úlceras de decúbito y contracturas;
La tecnología de asistencia hace posible que las personas mayores puedan seguir viviendo en casa y retrasa o previene la necesidad de atención crónica;
El calzado terapéutico para los diabéticos reduce la incidencia de úlceras podales, lo que previene amputaciones de las extremidades inferiores y reduce así la carga que todo ello impone a los sistemas de salud.
México fue el principal promotor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, mismos que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Dicho instrumento jurídico que fue ratificada por México en fecha 17 de diciembre de 2007, establece un conjunto de obligaciones en general y en torno a la promoción, conocimiento y uso de las tecnologías de asistencia. Particularmente obliga a emprender acciones orientadas a
Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha convención;
Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; Artículo 4 Obligaciones generales.
Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad. artículo 20 Movilidad personal.
Promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación. Artículo 26 Habilitación y rehabilitación.
La septuagésima primera Asamblea mundial de la salud, denominada Mejora del acceso a la tecnología de asistencia aprobó el 26 de mayo de 2018, la resolución WHA71.8, mediante la cual se realizó un llamamiento a la comunidad internacional para desarrollar, implementar y reforzar políticas y programas para la mejora del acceso a la tecnología de apoyo.
En la Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 31 de mayo de 2021, con el lema El más alto nivel posible de salud para las personas con discapacidad, se destacó y reconoció que el hecho de posibilitar el acceso universal a tecnología de asistencia y servicios de rehabilitación promueve la inclusión, la participación y la contribución de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad.
La Organización Mundial de la Salud junto con la iniciativa Cooperación Global en Tecnología de Asistencia (GATE por sus siglas en inglés) establecen como un derecho universal el acceso y calidad a las tecnologías que mejoren las condiciones de las personas para llevar una vida sana, productiva, independiente y digna que les permita participar en la educación, en el mercado laboral y en la vida social.
Efectivamente, tal como indica la Organización de las Naciones Unidas y la OMS, la carencia de la tecnología de asistencia constituye una violación a la vida digna y demuestra una falta de visión económica.
La entrega de la tecnología de asistencia oportunamente a las personas con discapacidad, reduce los costos sanitarios representados en hospitalizaciones frecuentes y promueve una vida laboral activa, ya que las herramientas de apoyo permiten que los individuos con algún tipo de incapacidad sea parte de la vida comunitaria.
En la actualidad, los productos de asistencia más solicitados entre los países son gafas formuladas, audífonos, bastones y muletas, sillas para la ducha y baño, así como diferentes tipos de sillas de ruedas, órtesis y prótesis.
Hay que señalar en cuanto a las barreras de acceso, que el obstáculo más frecuente para tener acceso a la tecnología de asistencia, es la posibilidad de pago seguido de la falta de apoyo y la falta de disponibilidad, por lo que los usuarios de estos productos usualmente recurren a la ayuda de familiares o amigos para poder costearlos.
El acceso a la tecnología de apoyo es un derecho humano fundamental, una obligación legal parta todos los países firmantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y un requisito previo para la consecución plena y equitativa de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, Agenda 2030.
Aunado a que la inclusión de la tecnología de apoyo en la cobertura sanitaria universal es un paso esencial para garantizar la protección de aquellos que más lo necesitan, quienes, con frecuencia, son también los más vulnerables y desatendidos.
Con el afán de contribuir a procurar vidas más saludables, productivas y participativas de las personas con discapacidad, pido su respaldo a este proyecto.
En consecuencia, con el objeto de armonizar y cumplir con las prescripciones y compromisos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se propone establecer la atribución legal de la Secretaría de Salud, para que
Promueva el derecho de las persona con discapacidad a gozar sin discriminación del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación, así como de tecnología de asistencia y apoyo.
Por lo que se incluye como parte de las acciones de dicha dependencia, las de Desarrollar, aplicar y fortalecer políticas y programas, según proceda, para garantizar y mejorar el acceso a la rehabilitación, habilitación así como tecnologías de asistencia asequibles y de calidad en el marco de la cobertura sanitaria universal y/o la cobertura de los servicios sociales, y velar por su sostenibilidad.
Por lo expuesto me permito someter consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se reforma la Ley General de Salud, en materia de tecnologías de asistencia
Primero. Se adicionan las fracciones XXXV al artículo 2 y III Bis al artículo 7 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XXXIV. ...
XXXV. Tecnologías de asistencia o apoyo: Productos externos como dispositivos, equipos, instrumentos, software, fabricados especialmente o disponibles en general, que mantienen o mejoran el funcionamiento y la independencia, la participación o el bienestar general de una persona con discapacidad.
Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, y de tecnología de asistencia o apoyo, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. a III. ...
III Bis. Desarrollar, aplicar y fortalecer políticas y programas, según proceda, para garantizar y mejorar el acceso a la rehabilitación, así como tecnologías de asistencia asequibles y de calidad en el marco de la cobertura sanitaria universal o la cobertura de los servicios sociales, y velar por su sostenibilidad.
Segundo. Se adiciona la fracción XVII, que recorre las subsecuentes, al artículo 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a XVI. ...
XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad, y la prestación de tecnologías de asistencia o apoyo asequibles y de calidad:
XVIII. a XXVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de año 2026.
Diputada Gricelda Valencia de la Mora (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Gricelda Valencia de la Mora, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Gricelda Valencia de la Mora, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Vivía en Chiapas pero me vine a Sinaloa a trabajar. Tengo tres hermanos. Tenía cuatro, pero uno se murió porque lo atropellaron mientras trabajábamos. Por la pandemia deje de estudiar porque no tengo ni computadora ni tele. Tuve que empezar a ganar dinero y ayudarle a mi mamá. Me canso mucho y cuando llego a mi casa quisiera descansar, pero no podemos porque en la casa también hay trabajo. Me gustaría más estar en la escuela. De grande quisiera ser doctora, pero sé que eso no va a pasar. De todas formas, ya me estoy acostumbrando a trabajar en el campo; a lo mejor lo hago toda la vida.
Ése es uno de los miles de relatos que ejemplifican la realidad cruda y compleja que se vive por el trabajo que desarrollan niñas y niños en detrimento de sus derechos fundamentales.
Sobre este tema sensible, la OIT define al trabajo infantil como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico1 .
En ese entendido, se refiere a la actividad o trabajo que:
Es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; o
Interfiere con su escolarización puesto que: les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo.
La Secretaria del Trabajo y Previsión Social ha destacado que el trabajo forzoso u obligación de niñas, niños y adolescentes, constituye una de las graves expresiones de violencia y discriminación que imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos, los coloca en situación de riesgo incluso el de perder la vida- los expone a afectaciones severas en su salud tales como retraso en su crecimiento, predisposición a adicciones, ejercicio a edad temprana de su sexualidad, enfermedades de transmisión sexual y embarazos no deseados.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) lleva a cabo la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (Enti), que tiene como propósito ofrecer información actualizada sobre el trabajo infantil de 5 a 17 años y sus características socioeconómicas, las características laborales de las niñas y los niños en la producción económica, la participación de las niñas y los niños en las actividades domésticas no remuneradas en sus propios hogares, además de aportar información para el diseño, la implantación y evaluación de las políticas públicas para la erradicación del trabajo infantil.
De acuerdo con los resultados de la Enti de 2022 del Inegi, de los 3 millones 700,000 infantes que trabajan, 2.1 millones efectuaron alguna ocupación no permitida (de este total, el 92.5 por ciento llevó a cabo actividades de carácter peligroso), mientras que 1.9 millones se dedicaron a quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas.
En las áreas más urbanizadas, la tasa de trabajo infantil fue de 8.4 por ciento y en las menos urbanizadas de 16.4. La entidad federativa con la tasa más alta, 24.5, fue Guerrero; y la menor, con 4 por ciento, Ciudad de México.
Derivado de estas cifras, es claro que tenemos la obligación, como legisladores, de realizar mayor esfuerzo para alcanzar las metas y objetivos vigentes para frenar la explotación laboral y las peores formas de trabajo infantil.
Por otra parte, ante esta situación, diversas organizaciones de la sociedad civil se han pronunciado para erradicar el trabajo infantil entre ellas se encuentran
Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil
La Marcha Mundial contra el Trabajo Infantil (Marcha Global) es una amplia red de organizaciones de la sociedad civil, sindicatos y docentes, que trabajan juntos para eliminar y prevenir todas las formas de trabajo infantil, esclavitud y trata y que todos los niños tengan acceso a una educación pública gratuita y de calidad.
Esta organización trabaja para garantizar que todas las niñas y niños disfruten de sus derechos, incluida la educación gratuita, y que estén protegidos del trabajo forzado, que obstaculiza su desarrollo. La red moviliza a actores de todo el mundo para promover y proteger los derechos de todos los niños, especialmente el derecho a estar libres de explotación económica y de cualquier tipo de trabajo que pueda obstaculizar su desarrollo mental, físico, espiritual, social y moral. La red trabaja para concientizar sobre el trabajo infantil y alienta a los países a adoptar y ratificar los convenios relacionados con el trabajo infantil.
Coalición Stop Child Labor
La Coalición para Detener el Trabajo Infantil se fundó en 1989 con la convicción de que ningún niña o niña, independientemente de su raza, sexo, nacionalidad, religión, situación económica, lugar de residencia u ocupación, debe ser explotado. La misión de la organización es servir como red nacional para el intercambio de información sobre el trabajo infantil y brindar un espacio para una voz unificada para erradicarlo, así como para educar a los sectores público y privado sobre cómo combatir este problema.
El objetivo de la organización es influir en las políticas públicas sobre trabajo infantil, comprendiendo su impacto en la salud y la calidad de vida de los niños. Aboga por la aplicación de las leyes y normativas relativas al trabajo infantil y trabaja para fortalecer la protección de la infancia. Sus actividades incluyen la realización de campañas y eventos mediáticos, la investigación, la creación y distribución de materiales educativos, la organización de conferencias y foros, y la comparecencia ante los tribunales en casos de trabajo infantil.
Save the Children
Save the Children es una de los ONG internacionales más grandes que promueve y protege los derechos de la infancia en casi 120 países. Save the Children trabaja en las comunidades locales más desfavorecidas, educándolas sobre los derechos de la infancia y ayudándolas a comprender que los niños deben asistir a la escuela y no trabajar.
El programa de protección en situaciones de trabajo infantil suele incluir la mejora de la comprensión de la situación de los niños vulnerables que necesitan cuidados, el desarrollo de su resiliencia y el apoyo a su participación en su propia protección, así como a los sistemas comunitarios de cuidado y protección. La organización también trabaja para integrar el cuidado y la protección de la infancia en estrategias más amplias de bienestar social y otras estrategias. Asimismo, trabaja en el desarrollo de las capacidades de los responsables de brindar atención y protección adecuadas a los niños y aboga por políticas y leyes que se ajusten a los estándares establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Iniciativa internacional para erradicar el trabajo infantil
La Iniciativa Internacional sobre el Trabajo Infantil Explotador, comúnmente conocida como Iniciativa Internacional para Eliminar el Trabajo Infantil, es una ONG con sede en Estados Unidos establecida en 1998 con el objetivo de brindar capacitación, asistencia técnica, investigación, desarrollo de capacidades, auditoría de responsabilidad social, recursos, planificación y diseño de programas, y servicios de monitoreo y evaluación al sector público y privado, ONG e instituciones internacionales de investigación y desarrollo que buscan eliminar las peores formas de trabajo infantil en Estados Unidos y en todo el mundo.
Visión Mundial
Visión Mundial es una de las organizaciones más grandes del mundo dedicada a la infancia, con cerca de 40 mil empleados en casi 100 países. Su labor es abordar las causas fundamentales de la pobreza y, actualmente, impacta la vida de más de 200 millones de niños y niñas vulnerables. Trabaja con valores cristianos y es una organización de defensa y desarrollo cuyo objetivo es mejorar la vida de los niños, sus familias y comunidades, y generar un impacto duradero. Visión Mundial sirve a todas las personas, independientemente de su género, etnia, raza o religión.
En el ámbito internacional, en fecha 25 de julio de 2019 de manera acertada la Asamblea General de la ONU declaró 2021 Año Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil.
Esta declaración responde tanto a un mandato mundial, como al planteamiento para acelerar la posibilidad de erradicar el trabajo infantil. Para ello, se ha reconocido por el UNICEF que es de suma importancia contar con cifras reales y actualizadas que visibilicen la magnitud del problema y ayuden a no normalizarlo.
Para alcanzar el objetivo de eliminar el trabajo infantil, que es uno de los principios, fundacionales de la Organización Internacional del Trabajo OIT, dicha organización adoptó en 1919, la primera norma internacional para reglamentar el trabajo infantil en la industria, misma que prohibió el trabajo de niños/niñas menores de 14 años en establecimientos industriales.
Posteriormente, la organización adoptó distintas normas relacionadas con el trabajo infantil, como el Convenio 138 (1973), sobre la edad mínima para trabajar en cualquier sector económico, el cual cubre a los niños, independientemente de que trabajen a cambio de una remuneración, o no.
En torno al Convenio 138 de la OIT, cabe destacar que el Senado de la República, a solicitud del Ejecutivo Federal, lo ratificó el 10 de junio de 2015, aunado a la reforma del artículo 123 de la Constitución Política mexicana que elevó la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años.
De acuerdo con las últimas cifras publicadas por el Inegi, encabezan una tasa de trabajo infantil respecto a la población de 5 a 17 años Guerrero, con 24.5 por ciento; Chiapas, 20.8; Nayarit, 19.1; Oaxaca, 18.5; y Michoacán, 18.0.2
El riesgo también alcanza el ámbito doméstico. Colima ocupa el cuarto lugar nacional en menores que realizan trabajo doméstico en condiciones inadecuadas. En total, 16 mil 378 niños y adolescentes realizan labores que implican riesgos físicos o afectan su permanencia en la escuela, perpetuando ciclos de vulnerabilidad.
Es necesario llevar a cabo acciones que profundicen en la erradicación del trabajo infantil, pues niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar de una etapa de crecimiento sana y sin vulneraciones a sus derechos. En ese sentido, la presente iniciativa se basa en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Derechos de Niñas; Niños y Adolescentes:
para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto deberán
I. Garantizar un enfoque integral, transversal, con perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, en los que se incorporen datos desagregados al menos por sexo, edad, discapacidad, condición económica y origen étnico, para evaluar el impacto diferenciado de sus acciones en estos grupos de atención prioritaria; y
IV. Todas las autoridades competentes en la materia, deberán cursar y aprobar los programas de formación y capacitación con perspectiva de género y derechos humanos.
Por todo lo anterior, y con el objeto de cumplir con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, además de atender los criterios emitidos por los organismos internacionales y naciones, así como de la sociedad civil protectoras de los derechos humanos, es que propongo este conjunto de modificaciones para prever dentro de nuestro marco jurídico un Plan Nacional para Prevenir y Erradicar el Trabajo Infantil, que deberá fungir como política pública con el objeto de establecer estrategias y las bases de acciones coordinadas con las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Este Plan Nacional propuesto, deberá ser realizado por la ya existente Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México.
La Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México (CITI) tiene como objetivo coordinar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, programas y acciones en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil, así como para la protección del adolescente trabajador en edad permitida, con base en la normatividad aplicable.
En esa lógica, mi propuesta de reforma atiende a las facultades de la CITI y a su vez, a las demandas de diversas organizaciones como es el caso de Save the Children, que propone como acciones por parte del gobierno:
Implantar políticas públicas integrales que protejan a las niñas, niños y adolescentes del país y permitan su pleno desarrollo.
Asignar recursos suficientes a las acciones y programas clave para atender a la población en riesgo de ser víctima de trabajo infantil.
Construir una estrategia nacional para prevenir, atender y erradicar el trabajo infantil.
Por todo lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 125, fracciones VII y VIII; la denominación del capítulo sexto del título quinto; 141; 142; 143 y 144; y se adicionan las fracciones VII y XXIII, con lo que se recorren las actuales subsecuentes, al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a VI. ...
VII. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México;
VIII. a XXII. ...
XXIII. Plan Nacional: Plan Nacional para Prevenir y Erradicar el Trabajo Infantil y sus peores formas.
XXIV. a XXIV. ...
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. a VI. ...
VII. Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional y el Plan Nacional que diseñe la Comisión Intersecretarial;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Nacional y del Plan Nacional , con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
IX. a XXVIII. ...
Título Quinto
Capítulo Sexto
Del Programa Nacional, Plan
Nacional y de los Programas Locales
Artículo 141. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional y del Plan Nacional, los cuales deberán ser acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente ley.
Artículo 142. El Programa nacional y el Plan Nacional contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 143. Los programas locales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional y al Plan Nacional.
Artículo 144. El Programa Nacional, el Plan Nacional y los programas locales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de su publicación, la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, diseñará y presentará para su aprobación el proyecto de Plan Nacional para Prevenir y Erradicar el Trabajo Infantil a los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral.
Tercero. Para el diseño y ejecución del Plan Nacional para Prevenir y Erradicar el Trabajo Infantil, no se generará ninguna estructura orgánica nueva, y se cuidará no realizar erogación económica alguna, por lo que en su implementación, deberán aprovecharse las instituciones ya existentes, como lo es la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil.
Notas
1 https://www.ilo.org/es/temas/trabajo-infantil/que-se-entiende-por-traba jo-infantil
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enti/2022/doc/enti_2022_p resentacion_resultados.pdf
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2026.
Diputada Gricelda Valencia de la Mora (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena
Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La evolución tecnológica ha generado nuevos entornos digitales que pronto se han convertido en el principal medio para la socialización de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, este avance no solo ha facilitado la comunicación, sino que ha abierto la puerta para la aparición y visibilización de conductas que vulneran la integridad y el interés superior del menor.
La tecnología avanza a un ritmo desmedido, dejando un retardo significativo en la creación y aplicación de leyes que permitan la prevención y combate de delitos cometidos en entornos digitales hacia las infancias y adolescencias.
Una de las prácticas que vulnera a niños, niñas y adolescentes es el grooming , que constituye una forma de violencia digital en la cual se produce un vínculo de confianza desproporcional que deriva en acoso o abuso sexual. De acuerdo con el UNICEF, el grooming es una práctica en la cual un adulto establece una relación de confianza con un niño, niña o adolescente con el propósito final de abusar sexualmente de ellos. Este proceso puede ocurrir tanto en persona como a través de Internet y redes sociales. El objetivo del agresor es ganarse la confianza del menor, manipularlo emocionalmente, y eventualmente, conseguir que acceda a encuentros físicos o envíe material sexual explícito por vía telemática.1
Con base en los estudios más recientes del Módulo sobre Ciberacoso, los principales medios digitales utilizados por personas de 12 años y más sufrieron ciberacoso fueron WhatsApp, Facebook, llamadas de teléfono celular y teléfono fijo, Messenger, Instagram, SMS, correo electrónico personal e institucional, Tik Tok, X (antes Twitter), YouTube y Telegram.2
Por su parte, el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México reportó que, en materia de grooming, el principal medio de captación de NNA es a través del entorno digital en un 81 por ciento. Destaca que los principales medios de contacto son las redes sociales como Facebook e Instagram, aplicaciones como Litmatch (para encontrar pareja o amistades), videojuegos como Roblox y Free Fire, siendo estos medios de contacto inicial, mientras que los delitos suelen concretarse a través de WhatsApp y Telegram, donde se solicita y difunde el contenido íntimo infantil.3
En el último año, las denuncias por conductas vinculadas al grooming han crecido 86 por ciento, según datos del Consejo Ciudadano. Hoy, un menor de edad en México pasa en promedio más de 4 horas diarias conectado, muchas veces sin supervisión. En 39 por ciento los reportes recibidos, los agresores son identificados como amigos virtuales mientras que 33 por ciento son desconocidos.4
Por lo que hace a los estándares internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño establece la protección de los NNA resaltando que los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. [...] Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.5
Asimismo, obliga a los Estados parte a garantizar la protección de los menores:
[...] contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.6
Por otro lado, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) [...] obliga a los Estados a ofrecer una respuesta integral a la violencia sexual contra la infancia a través del enfoque de las 4 P: Prevención, Protección, Persecución y Promoción de la cooperación nacional e internacional.7
El objeto de dicho convenio es [...] a) Prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños; b) proteger los derechos de los niños víctimas de explotación y abuso sexual; c) promover la cooperación nacional e internacional contra la explotación y el abuso sexual de los niños.8
Adicionalmente, en el artículo 19 referente a Delitos relativos a la prostitución infantil señala que Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales: a) Reclutar a un niño para que se dedique a la prostitución o favorecer la participación de un niño en la prostitución; b) obligar a un niño a dedicarse a la prostitución o beneficiarse de un niño o explotarlo de otro modo para tales fines; c) recurrir a la prostitución infantil.9
El Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest), es el estándar global para legislar delitos informáticos. En el artículo 9 sobre Delitos relacionados con la pornografía infantil , establece que [...] Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:
a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;
b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;
c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,
d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;
e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.10
Actualmente, son pocos los países que ya han tipificado conductas relacionadas con el grooming dentro de su legislación:
Por lo que hace a la legislación nacional, es importante recalcar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla la protección de los Derechos Humanos en el artículo 1o. y en el artículo 4 en el cual se prevé el Interés Superior de la Niñez mencionando que [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez [...].20
El Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación es un derecho que tienen Niñas, niños y adolescentes, [...] El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos.1
El Código Penal Federal y los códigos estatales prevén conductas relacionadas con el grooming bajo el delito de corrupción de menores[2], lo cual deja vacíos legales con acciones que se presuman como tentativa sin consumarse en consecuencias o daños físicos y/o materiales. Es por ello, que la presente iniciativa no solo considera la tipificación del grooming sino la necesidad de un Protocolo de denuncia rápida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente cuadro comparativo del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos actuales y con la propuesta de reforma de la presente iniciativa:
Código Penal Federal
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de entornos digitales seguros y libres de grooming
Primero. reforma el artículo 201, primer párrafo; y se adicionan el octavo párrafo, con los numerales I a IV, al referido artículo y el artículo 211 Bis 8 del Código Penal Federal; para quedar como sigue:
Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien de forma directa o a través de medios digitales obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) a f) ...
g) A través de tecnologías de la información, realice actos tendientes a ganar la confianza o control emocional de menores de edad con el fin de obtener material digital de contenido sexual.
...
...
...
...
...
Las penas previstas en el caso del inciso f, se incrementarán conforme a las siguientes reglas:
I. Aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo utilice identidades falsas, perfiles simulados o herramientas de anonimato que impidan su identificación o faciliten el contacto con la víctima a través de medios digitales.
II. Aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo sea personal docente o administrativo de una institución educativa, entrenador deportivo, ministro de culto, o cualquier persona que, por su profesión o actividad, tenga bajo su cuidado o instrucción a la víctima.
III. Aumentarán hasta en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por un ascendiente, tutor, o por quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia sobre la víctima.
IV. Cuando el delito sea cometido por un servidor público, además de la pena que corresponda conforme a las fracciones anteriores, se impondrá la destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo 211 bis 8. Se impondrá pena de 4 a 8 años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien, a través de internet, redes sociales o cualquier medio tecnológico, contacte a una persona menor de 18 años o que no tenga capacidad de comprender el hecho, y realice actos dirigidos a ganarse su confianza con el fin de obtener material de contenido sexual, o concertar un encuentro sexual real o simulado a través de medios digitales.
Segundo. Se adicionan los artículos 101 Bis 4 y 101 Bis 5 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 4. Las autoridades federales en coordinación con el Sistema Nacional DIF garantizarán la protección de niñas, niños y adolescentes contra el ciberacoso y el grooming, mediante programas de alfabetización digital y protocolos de denuncia inmediata en plataformas tecnológicas.
Artículo 101 Bis 5. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con protocolos de actuación especializada para casos de grooming, garantizando que la evidencia digital sea preservada conforme a estándares internacionales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNICEF (2026). Grooming: qué es y cómo podemos proteger a los niños, https://www.unicef.es/blog/salud-mental/grooming-que-es-y-como-podemos- proteger-los-ninos
2 Inegi, Módulo sobre Ciberacoso 2024,https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mo ciba/MOCIBA2024_RR.pdf [en línea].
3 Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México (2024-2025). 5° Reporte sobre la Trata de Personas. https://consejociudadanomx.org/media/pdf/16/5to%20Reporte%20de%20Trata. pdf [en línea].
4 Ídem.
5 UNICEF (1946). Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 19). https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf [en línea].
6 UNICEF (1946). Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 34). https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf [en línea].
7 Council of Europe. Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso sexual. Una herramienta mundial para proteger a los niños y niñas de la violencia sexual. https://rm.coe.int/una-herramienta-munidal-para-proteger-a-los-ninos-y- ninas-de-la-violen/1680ad1518 [en línea].
8 Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso sexual, 2007. (artículo 1) https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?d ocumentId=090000168046e1cc [en línea].
9 Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso sexual, 2007 (artículo 19) https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?d ocumentId=090000168046e1cc [en línea].
10 Convenio sobre la Ciberdelincuencia, 2001. (artículo 9) https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pry_convenio.pdf [en línea].
11 Ley 26.904. Incorporación, 2013. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26904-223586/texto [en línea].
12 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (artículo 183) https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DP-2024-118 [en línea].
13 Ministerio de Justicia, Chile. (12 de noviembre de 1874). Código Penal (artículo 366 Quáter). Código Penal. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984 [en línea].
14 Ley 2564- 8 de enero de 2026. Medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, se modifican y adicionan los artículos 3o., 30 y 31 de la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%20No.%202564%2 0DEL%208%20DE%20ENERO%20DE%202026.pdf [en línea].
15 Código Penal número 9155. Uruguay. https://faolex.fao.org/docs/pdf/uru209981.pdf [en línea].
16 Código Penal número 4573, Costa Rica. (artículo 167 bis). https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo. aspx?nValor1=1&nValor2=5027 [en línea].
17 Sexual Offences Act 2003 (part 1, 15) https://www.unodc.org/cld/uploads/res/document/gbr/2000/sexual-offences -act-2003_html/Sexual_Offences_Act_2003.pdf [en línea].
18 Código de los Estados Unidos. (artículo 2422 (b). https://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/2422 [en línea].
19 Código Penal Decreto Legislativo número 635, Uruguay. (artículo 183B). https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/001CD7E618605 745052583280052F800/$FILE/COD-PENAL_actualizado_16-09-2018.pdf [en línea].
20 Cámara de Diputados (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (artículo 4). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf [en línea].
21 Cámara de Diputados (2026). Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (artículo 101 Bis. 3). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf [en línea].
22 Cámara de Diputados (2026). Código Penal Federal. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf [en línea].
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud visual, a cargo del diputado Pedro Mario Zenteno Santaella, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Pedro Mario Zenteno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es un derecho humano fundamental reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, bajo este principio, el Estado tiene la obligación de implementar políticas públicas y marcos normativos que permitan garantizar una atención integral que contemple la atención médica curativa, también la prevención, detección oportuna y tratamiento de enfermedades que afecten el bienestar de la población.
Desde este enfoque integral, resulta indispensable considerar a la salud visual como un componente esencial del bienestar humano, por lo anterior se entiende que la discapacidad visual es una condición que afecta directamente la percepción de imágenes en forma total o parcial.
El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) señala que la salud visual no debe verse de forma aislada, sino como un componente crítico de la salud pública; las cifras actuales reflejan una crisis de accesibilidad y prevención: de cada 100 personas adultas en nuestro país, aproximadamente tres han perdido completamente la vista o enfrentan severas dificultades para ver, incluso utilizando corrección óptica.1
Evidencia científica demuestra que la discapacidad visual no afecta a la población de manera uniforme, sino que está profundamente condicionada por factores demográficos, brecha en edad, socioeconómicos y étnicos, por lo cual la discapacidad visual no afecta a todos por igual.
De acuerdo con el análisis realizado por el INSP se encontraron que entre las personas jóvenes (20 a 39 años), una de cada 100 tiene discapacidad visual y que conforme pasan los años las personas mayores de 60 años, 8 de cada 100 tienen problemas graves de visión.2
En este sentido, la salud visual constituye un componente esencial de la salud integral de las personas, ya que la visión es uno de los principales sentidos mediante los cuales los individuos interactúan con su entorno, desarrollan habilidades cognitivas, realizan actividades educativas, laborales y sociales, y mantienen una adecuada calidad de vida.
En México, los servicios de optometría desempeñan un papel fundamental en la prevención, evaluación y corrección de problemas visuales; ya que los profesionales en optometría cuentan con la formación necesaria para realizar evaluaciones visuales, detectar alteraciones oculares y canalizar oportunamente hacia servicios médicos especializados cuando así se requiera.
En este sentido, resulta importante destacar la estrecha relación y complementariedad entre la optometría y la oftalmología, mientras que la optometría se enfoca principalmente en la atención primaria del sistema visual, mediante acciones de prevención, detección y corrección de anomalías visuales, la oftalmología, como rama de la medicina, se especializa en el estudio de la anatomía, la fisiología y las enfermedades del ojo, de esta manera, ambas disciplinas se articulan dentro del sistema de salud para garantizar una atención integral de la salud visual, en la que la optometría actúa como primer punto de contacto y filtro preventivo, mientras que la oftalmología proporciona atención médica especializada, permitiendo así una respuesta más eficiente, oportuna y completa a las necesidades de la población.3
La realidad en el país revela una deuda pendiente en materia de salud visual preventiva e integral, de acuerdo con la Asociación para Evitar la Ceguera, México enfrenta una problemática fundamental, con más de 16 millones de personas que padecen deficiencias visuales; de acuerdo con el Consejo Mundial de Optometría, se define a la optometría como una profesión de cuidado de la salud que es formada expedida y regulada, con respaldo en el artículo 79 de la Ley General de Salud para el ejercicio de las actividades profesionales en el campo de medicina; siendo la atención primaria del sistema visual y ocular que provee un cuidado completo en la visión, el cual incluye dispensación, detección y rehabilitación de las condiciones del sistema visual.
Resulta particularmente relevante considerar que los problemas visuales no atendidos pueden generar consecuencias importantes en distintos ámbitos de la vida social, en la niñez y adolescencia, las alteraciones visuales pueden afectar el rendimiento escolar y el proceso de aprendizaje; en la población adulta, pueden incidir en la productividad laboral y en la seguridad en el trabajo; y en las personas adultas mayores, pueden incrementar el riesgo de accidentes, caídas y pérdida de autonomía.
En el modelo de atención en salud orientado a la detección oportuna y al bienestar general de la población, resulta fundamental reconocer que los especialistas en optometría desempeñan una función estratégica dentro del sistema de salud, al constituirse como el primer filtro en la evaluación de la función visual, lo que facilita la identificación temprana de problemas y la adopción de medidas correctivas oportunas.
La salud visual es atendida por dos profesionales complementarios, cuyas funciones y alcances legales están claramente delimitados por su formación académica; un oftalmólogo es un médico cirujano especializado en el diagnóstico, tratamiento y prevención de todas las enfermedades oculares y sistémicas que afectan la visión; su formación le permite realizar cirugías complejas y prescribir medicamentos específicos. Por otro lado, un optometrista es un profesional de la salud (licenciado en optometría) centrado principalmente en la atención primaria de la visión, especializado en medir la agudeza visual, detectar defectos refractivos (como miopía o astigmatismo) y adaptar lentes o terapias visuales.
La diferencia fundamental radica en que el oftalmólogo aborda la patología y la cirugía, mientras que el optometrista se centra en la funcionalidad del sistema visual y la óptica. En el ámbito legal, marcos normativos como la Ley General de Salud establecen que la optometría requiere de un título profesional y cédula para su ejercicio, reconociéndola como una profesión de la salud autónoma; no obstante, la ley suele reservar el diagnóstico clínico de enfermedades graves, la prescripción de fármacos controlados y los procedimientos quirúrgicos exclusivamente a los médicos oftalmólogos, permitiendo al optometrista vincular al paciente con el especialista médico cuando detecta señales de patologías subyacentes, los profesionales en optometría incide directamente en la mejora de la calidad de vida de las personas, al facilitar condiciones adecuadas para el desarrollo de actividades educativas, laborales y sociales, así como al contribuir a la disminución de riesgos asociados a una visión deficiente, pertinente reconocer y fortalecer el papel de los profesionales en optometría como actores clave en la atención del sistema visual, en virtud de su preparación, su función dentro del primer nivel de atención y su contribución a una atención más accesible, oportuna y eficiente para la población.
Por lo anterior, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa el concepto de salud visual preventiva e integral dentro del enfoque de salud previsto en la Ley General de Salud, así como reconocer la importancia de los servicios de optometría en la prevención, detección y atención de los problemas visuales, con ello se busca fortalecer el sistema de salud desde una perspectiva preventiva, garantizar una atención más completa y mejorar la calidad de vida de la población.
La inclusión de la salud visual dentro de la legislación sanitaria permitirá, además, impulsar programas públicos orientados a la detección temprana de alteraciones visuales, promover campañas de prevención, facilitar el acceso a evaluaciones optométricas y fomentar la coordinación institucional para atender de manera integral las necesidades visuales de la población.
En consecuencia, la presente propuesta legislativa tiene como finalidad reconocer la salud visual como un componente esencial de la salud integral y promover el fortalecimiento de los servicios de optometría dentro del Sistema Nacional de Salud, contribuyendo así al cumplimiento efectivo del derecho a la protección de la salud para todas las personas.
Por lo expuesto y para mayor claridad expongo el siguiente cuadro:
Por lo expuesto, quien suscribe la presente iniciativa pone a consideración ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud visual
Único. Se reforma la fracción IV Bis 1 del artículo 3; y se adicionan la fracción VII, con lo que se recorren las demás, al artículo 27 y dos párrafos al artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Articulo 3. En los términos de esta ley es materia de salubridad general
I. a IV Bis. ...
IV Bis 1. La salud visual preventiva e integral
IV Bis 2. a XXIX. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a
I. a VI. ...
VII. Salud visual preventiva e integral.
VIII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
IX. La disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos esenciales para la salud;
X. La promoción de un estilo de vida saludable;
XI. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas; y
XII. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.
Artículo 79. ...
...
El examen de la vista como acto de evaluación visual primaria, preventiva y no médica, sólo podrá ser realizado por personas licenciadas en optometría que cuenten con título profesional y cédula legalmente expedidos y registrados ante las autoridades competentes.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los médicos especialistas en oftalmología dentro del acto médico de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades oculares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación del Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Salud visual en México: identificando quienes necesitan más apoyo-Portal INSP
2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/106810/discapacidad-visu al.pdf
3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/106810/discapacidad-visu al.pdf.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado Pedro Mario Zenteno Santaella (rúbrica)
Que reforma el párrafo sexto, fracción IV, del artículo 1916 del Código Civil Federal y adiciona un quinto párrafo al artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia violencia digital y daño moral, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto fracción IV del artículo 1916 del Código Civil Federal y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia digital y daño moral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inteligencia artificial es un concepto que si bien, en estos tiempos ha sido un tema novedoso, en realidad fue pensada y desarrollada desde los tiempos de la segunda Guerra Mundial, la cual buscaba el desarrollo de nuevas tecnologías que permitieran descifrar códigos, buscando así que la guerra tomara un camino distinto.1
Con el paso de las investigaciones y hallazgos que se han ido implementando se considera que la tecnología ha influido de manera positiva en aspectos importantes de la vida cotidiana haciendo una considerable simplificación en las actividades como la consulta de información, investigación, educación, seguridad, actividades automatizadas, desarrollo de nuevas soluciones o alternativas en diferentes campos como la ciencia, medicina, desarrollo industrial y laboral entre otras, que plantea un estilo de vida un poco más sencillo, sin embargo esto no quiere decir que al emplear estas nuevas herramientas, no nos enfrentemos con retos o que se esté exento de riesgos que sean susceptibles a ser empleados de modo que su aplicación o utilización de forma inadecuada puedan afectar bienes jurídicos fundamentales.
Un caso emblemático acontecido en octubre de 2023 indica la importancia de poder legislar adecuadamente en cuanto a la aplicación y el mal manejo de la inteligencia artificial. El caso de Diego N, un estudiante el Instituto Politécnico Nacional, quien fue acusado por delitos contra la intimidad sexual realizando la modificación de fotografías de sus compañeras utilizando IA para posteriormente venderlas como contenido sexual,2 es de suma relevancia mencionar que el estudiante cursaba la carrera de mercadotecnia digital, por lo que tenía pleno conocimiento de las herramientas que podía utilizar para realizar la alteración de las fotografías o videos reales de sus compañeras de las cuales ya poseía previamente en su dispositivo electrónico que fue puesto a disposición de las autoridades de la Escuela Superior de Comercio y Administración.
Sin embargo, en fecha 4 de marzo de 2024, el juez de control Francisco Salazar Silva dicto sentencia absolutoria a Diego N en dos de las ocho carpetas, argumentando la falta de pruebas que confirmaran el hecho de que el imputado hubiere realizado la edición de las imágenes de las mujeres con inteligencia artificial con el fin de venderlas como contenido sexual, que posteriormente, siguiendo el curso de las investigaciones de la resolución de las carpetas de investigación pendientes de sentencia en su contra, el cual no fue vinculado a proceso por el uso de IA, si no por el contrario en una carpeta independiente, el 21 de mayo de 2025 fue sentenciado a 5 años de prisión por el delito de trata de personas en modalidad de pornografía infantil.3
En el proceso de la sentencia aún quedan pendientes las carpetas de investigación sobre la creación de imágenes y videos con contenido sexual que fueron distribuidas con fines lucrativos, lo que significa que la tipificación actual no contempla conductas vinculadas al uso de la tecnología con los últimos avances.
A pesar de los esfuerzos significativos en materia legislativa hacia la defensa de los derechos de las mujeres a través de la Ley Olimpia, impulsado para reformar el Código Penal de Puebla tras la difusión de un video de contenido sexual no autorizado de una mujer de esa entidad, se ha ido avanzando a nivel federal, buscando proteger a personas que han sufrido violencia digital, tras la difusión de imágenes, video o contenido intimo sin su consentimiento. Sin embargo, actualmente se tiene una amplia área de oportunidad frente a la creación y manipulación de imágenes, videos y audios con IA.4
Otro caso similar que deja en evidencia la gravedad del problema sucedió en una escuela de Estados Unidos, específicamente en Nueva Jersey teniendo al menos más de 30 víctimas, en donde una serie de jóvenes reportaron el uso de la inteligencia artificial para manipular fotografías reales y crear imágenes de sus compañeras desnudas.5
El último acontecimiento se dio en Sevilla, donde fueron más de 20 mujeres menores de edad perjudicadas, tras crear y difundir imágenes por redes sociales, las cuales eran modificadas con inteligencia artificial, mostrándolas de forma desnuda, ocasionándoles daño tanto emocional como en su contexto social.
Con información de la Coordinación de Género de la Clínica Universitaria de Salud Reproductiva y Sexual de la Universidad Veracruzana, plantea que la violencia digital constituye un daño que tiene un alcance significativo en la vida de las victimas que se ven involucradas en estos actos, ya que afectan principalmente la integridad psicológica, emocional, social y física, afectando la vida privada de las personas, siendo estas muy poco reconocidas y valoradas al momento de proteger sus derechos y hacerlos valer.6
Aunque las agresiones afectan a ambos sexos, según datos del Inegi, la violencia digital afecta mayormente a mujeres, acciones que lleva a tomar decisiones que muchas veces genera aislamiento en las víctimas y el cambio repentino en su vida cotidiana, comprendiendo que tan sólo en 2024 más de 10 millones de mujeres afirmaron haber sido víctimas de ciberacoso o violencia digital, pero sólo 13.2 por ciento de víctimas denunciaron ante las autoridades correspondientes.7
Mediante el Módulo de Ciberacoso implantado por el Inegi para 2024, el 31.1 por ciento de las mujeres entre los 20 a 29 años fueron víctimas de algún tipo de violencia digital, de los cuales 4.4 por ciento fueron víctimas de publicación, venta de imágenes o videos de contenido sexual.8 En México es una práctica constante que ha ido al alza, por la falta de punibilidad y sanción que existe actualmente.
Sin duda, en el marco internacional se ha abordado las diferentes directrices por las cuales se puede salvaguardar los derechos de las mujeres que han sido víctimas de la violencia digital, ya que la aplicación y el uso de la inteligencia artificial es un mecanismo que existe y que ha ido evolucionando para acelerar el progreso humano, y conforme a estos cambios, en 2013 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que los derechos de las personas también debían estar protegidos en línea.9 Con el lema Es real #EsViolenciaDigital, ONU Mujeres lleva a cabo la campaña contra la violencia de género en línea, a fin de prevenir y atender la violencia ejercida mediante tecnologías digitales. Suma a estos esfuerzos, México trabaja a través de la Secretaría de Mujeres en fortalecer los marcos de atención, prevención y sanción ante los actos que viven las mujeres frente a estas situaciones.10
De la misma manera, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Digital contra las Mujeres Basada en Género, establece en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7. Manifestaciones de la violencia digital contra las mujeres basada en género.11
Considerando en su inciso b, las formas en las que se tiene expuestos los tipos de violencia que son susceptibles de aplicación en contra de las mujeres, haciendo énfasis en las acciones utilizando inteligencia artificial, aplicaciones o algunos programas tecnológicos en los cuales se pueda hacer la modificación de imágenes, fotografías, videos o audios con la finalidad de monetizar, lucrar, obtener algún beneficio o utilizarlo como medio de chantaje para amenazar o condicionar a la víctima mediante la difusión, distribución o intercambio de este material.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en enero de 2012 una jurisprudencia acerca del daño moral mencionando que es importante resarcir los daños morales:
Daño moral. Es la alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por hecho ilícito.12
Por ello se considera relevante que este término se encuentre plasmado en la normativa del Código Civil Federal, a fin de poder brindar a las victimas la reparación del daño intangible que pueda ayudar en el proceso posterior a la violación que han sufrido, porque en la actualidad la victima queda desprotegida al no contar con una reparación del daño dónde no se consideran otros mecanismos para atender realmente los efectos que se generan en la victima y solo se busca castigar al culpable en materia penal, el cual muchas veces no llega a su término o no se procesa a los responsables quedando impunes estas afectaciones, y aunque se llegue a realizar, esto muchas veces no implica algún beneficio restaurativo para la parte afectada.
Ante estos hechos es notorio que la violencia digital representa un obstáculo para el acceso y uso seguro de las comunicaciones y/o herramientas digitales, lo que impacta generalmente en el entorno social, a su vez, desencadena una serie de hechos que afectan factores psicosociales.
En cuanto a la denuncia de estas acciones por parte de las víctimas muchas veces la falta de elementos es lo que impide que se tipifique de manera adecuada argumentando la falta de pruebas necesarias para encuadrarlo como un delito o falta grave, lo que resulta en la falta de aplicación de una justicia adecuada, porque no solo es ingresar al imputado a la cárcel, que pague una condena o simplemente que ande libre sin reparar el daño causado, porque se está hablando de un daño intangible que debe de ser subsanado de la manera adecuada, con la finalidad de mandar señales de estado para frenar que más personas continúen con acciones que dañan la integridad y vida de una persona a consecuencia del uso indebido de la tecnología y la aplicación de la inteligencia artificial que menoscaba el derecho y daña múltiples esferas del sano desarrollo de una persona y afecta su entorno tanto familiar, laboral, recreativo e incluso deja secuelas en su reputación social o crea estigmas imborrables.
Por tal motivo se han considerado las posibles controversias de la interpretación a las normas penales, derivadas del principio de taxatividad, el cual establece que las conductas sancionadas deben ser claras y precisas, evitando ambigüedades que puedan generar falta de certeza o de información. Por lo cual, se ha decidido no abordar este tema dentro del Código Penal, este vacío permite que los agresores utilicen esta tecnología con impunidad, lo que destaca la necesidad de fortalecer el marco legal de manera alternativa para cubrir las diferentes posibilidades de acción, por ello es que se propone este cambio a través del Código Civil Federal, priorizando la reparación del daño moral causado a las víctimas, como una solución accesible y efectiva frente a la acción de la modificación de su persona con inteligencia artificial con fines de índole sexual o la generación de contenido sexual. Buscando así hacer uso de mecanismos de solución de conflictos que permitan facilitar el acceso a la justicia sin que dichas acciones queden inconclusas por falta de elementos suficientes o herramientas necesarias en la ley para salvaguardar los derechos humanos de todas las mujeres.
Los cambios propuestos se exponen en los siguientes cuadros:
Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo sexto, fracción IV, del artículo 1916 del Código Civil Federal y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Primero. Se reforma el párrafo sexto, fracción IV, del artículo 1916 del Código Civil, para quedar como sigue:
Artículo 1916. ...
...
...
...
...
...
I. a III. (...)
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona a través de imágenes, audios, vídeos reales o que sean creadas, simuladas, manipuladas con aplicaciones digitales o métodos electrónicos o inteligencia artificial que sean distribuidas, difundidas, exhibidas, transmitidas, comercializadas o compartidas, con el objetivo de menoscabar la integridad de una o varias personas.
Segundo. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 20 Quáter. ...
...
...
...
La reparación del daño a la violencia digital se aplicará de conformidad con lo que establezca el Código Civil Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Investigador A del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, profesor de la Universidad Internacional de La Rioja y doctor en Derechos Humanos por la Università degli Studi di Napoli, Federico II.
2 Nota CC NEWS, por Miguel Fernández, 5 de diciembre de 2024, https://news.culturacolectiva.com/noticias/mexico/juez-absuelve-diego-n -estudiante-ipn-fotos-companeras/
3 Nota N+ (2025, 22 de mayo), Dan 5 años de prisión a diego N, alteraba con IA fotos de sus compañeras del IPN,
https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/dan-5-anos-de-p rision-a-diego-n-alteraba-con-ia-fotos-de-sus-companeras-del-ipn/
4 Ficha técnica, Ley Olimpia, https://ordenjuridico.gob.mx/violenciagenero/LEY%20OLIMPIA.pdf
5 Santamaría, Á. (2023, 4 de noviembre). Indagan en escuela de Nueva Jersey caso de imágenes de jóvenes desnudas creadas con inteligencia artificial, El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/mundo/indagan-en-escuela-de-nueva-jersey -caso-de-imagenes-de-jovenes-desnudas-creadas-con-inteligencia-artifici al/
6 Sistema de noticias de la UV, Universo, https://www.uv.mx/prensa/general/entre-el-16-y-58-de-las-mujeres-han-ex perimentado-violencia-digital/
7 Inegi: cerca de 30% de mexicanas han sido víctimas de violencia sexual en línea, https://www.infobae.com/mexico/2025/12/13/inegi-cerca-del-30-de-mexican as-han-sido-victimas-de-violencia-sexual-en-linea/
8 Reporte de resultados 20/25, Módulo sobre ciberacoso, 17 de julio 2025, Inegi, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/ MOCIBA2024_RR.pdf
9 ONU Mujeres, Violencia contra las mujeres y niñas en el espacio digital, https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/ Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20 digital.pdf
10 ONU Mujeres México, martes 27, 2026,
https://www.aecid.es/w/la-aecid-impulsa-con-onu-mujeres-una-campa%C3%B1a
-de-sensibilizaci%C3%B3n-contra-la-ciberviolencia-de-g%C3%A9nero-en-m%C3%A9xico-colombia-y-ecuador#
:~:text=Ecuador%20%2D%20aecid.es-,La%20AECID%20impulsa%20con%20ONU%20Mujeres%20una%20campa
%C3%B1a%20de%20sensibilizaci%C3%B3n,en%20M%C3%A9xico%2C%20Colombia%20y%20Ecuador
https://mexico.unwomen.org/es/stories/noticia/2026/01/es-real-esviolenciadigital-una-campana-regional-que-visibilizo-la
-violencia-digital-y-fortalecio-la-accion-colectiva
11 Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicarla Violencia Digital contra las Mujeres Basada en
Género, https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/
Ley%20Modelo%20Interamericana%20Violencia%20Digital%20contra%20Mujeress.pdf
12 Registro digital: 160425; tipo: jurisprudencia; instancia: tribunales colegiados de circuito, décima época; materia: civil; tesis I.3o.C. J/71 (9a.)
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, a 15 de abril de 2026.
Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; General de Contabilidad Gubernamental, y de Coordinación Fiscal, en materia de efectividad, coordinación interinstitucional e innovación tecnológica de la fiscalización superior, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Arturo Roberto Hernández Tapia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, General de Contabilidad Gubernamental, y de Coordinación Fiscal, en materia de efectividad, coordinación interinstitucional e innovación tecnológica de la fiscalización superior.
Exposición de Motivos
Las leyes deben observar los cambios y las nuevas realidades de la sociedad mexicana, por ello entre otras disposiciones, nuestros órganos jurisdiccionales y de fiscalización superior en la federación, para que su contenido se mantenga acorde a las necesidades de los nuevos tiempos que le corresponda regular. Tal es el caso de la iniciativa que nos ocupa, la cual, busca proponer herramientas jurídicas en materia de en materia de efectividad, coordinación interinstitucional e innovación tecnológica de la fiscalización superior.
Planteamiento del problema
La corrupción y la poca efectividad de los procesos de fiscalización han afectado la recuperación de recursos públicos que pertenecen al pueblo de México. El principal problema de la fiscalización superior en México no es la falta de auditorías, sino la pérdida de profundidad. En los últimos años revisados, este desplazamiento metodológico documentado tiene efectos concretos que afectan a la sociedad. Los fenómenos de alto impacto económico y sistémico han transitado sin observaciones relevantes.1
La paradoja es evidente: mientras la fiscalización se vuelve más amplia, el daño económico detectable se vuelve más estrecho. En ese desplazamiento, la corrupción no desaparece; simplemente deja de ser identificada. El costo de esta ilusión técnica no es abstracto, se traduce en recursos públicos perdidos y controles internos debilitados. Esta afectación permanece fuera del radar institucional pese a la proliferación de auditorías.2
Por ello, la presente iniciativa y su proyecto de decreto proponer reformar y adicionar diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, General de Contabilidad Gubernamental, y de Coordinación Fiscal, en materia de efectividad, cooperación interinstitucional, considerando la legalidad e innovación tecnológica de la fiscalización superior.
Hoy, la fiscalización superior es un pilar fundamental de la gobernanza democrática y la rendición de cuentas en Estados modernos. Ahora mismo en un contexto global marcado con procesos de digitalización, las entidades fiscalizadoras superiores enfrentan la necesidad de adaptarse a un entorno donde los procesos migran rápidamente a plataformas digitales.3
Los organismos internacionales como la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores y la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (Olacefs) han identificado a la tecnología como una oportunidad para mejorar la eficiencia de las auditorías.4
En el ámbito regional, la Comisión de Tecnologías de la Información e Innovación en el Control de Olacefs ha impulsado iniciativas concretas, tales como la creación de plataformas para el intercambio de datos abiertos y herramientas de big data e inteligencia artificial (IA).5
Sin embargo este avance tecnológico en la fiscalización superior y el uso de las herramientas tecnológicas como es la Inteligencia artificial debe contemplar el marco ético basado en los derechos humanos. En noviembre de 2021, la UNESCO elaboró la primera norma mundial sobre la ética de la inteligencia artificial (IA): la recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. Es aplicable a los 194 Estados miembros de la UNESCO.6
La protección de los derechos humanos y la dignidad es la piedra angular de la Recomendación, basada en el avance de principios fundamentales como la transparencia y la equidad, recordando siempre la importancia de la supervisión humana de los sistemas de IA.7
El segundo Foro mundial sobre la ética de la inteligencia artificial: cambiando el panorama de la gobernanza de la IA, tuvo lugar en el Centro de Congresos Brdo de Kranj los días 5 y 6 de febrero de 2024.8 Ese foro resalta la importancia de la gobernanza de la IA, siendo aplicable al caso que nos ocupa en materia de fiscalización superior, es por ello que propongo incluir que el uso de la inteligencia artificial en la Fiscalización Superior considere el marco de la ética y los derechos humanos para el uso de la IA.
La presente iniciativa retoma además propuestas de otras iniciativas ya presentadas ente el pleno de la Cámara de Diputados que incluyen que la Auditoría Superior de la Federación coordinará y administrará un Sistema Nacional de Registro de Información y Datos relacionados con los Recursos Federales, incluyendo las participaciones federales, en que los entes públicos o entidades fiscalizadas deberán de aportar la información que para tal efecto se establezca.9
El cual puede definirse como la aplicación informática mediante la cual las entidades fiscalizadas reportan la información del ejercicio, destino y resultados de los recursos federales transferidos.[1] Precisando el incluir concepto entidades fiscalizadas dentro de la redacción del decreto ya que es más amplio al referirse a las persona física o moral, pública o privada , que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales y no solo a los entes públicos, además de que se adecua al artículo 4, fracción XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el cual establece:
Artículo 4. Para efectos de esta ley se entenderá por
...
XI. Entidades fiscalizadas: los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales o las participaciones federales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales o participaciones federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
...11
Entre las propuestas retomadas también se encuentran volver eficientes los procesos de fiscalización, fortalecer el marco jurídico para que la Auditoría Superior de la Federación actué contra faltas administrativas graves en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos legales aplicables. Así mismo para que la Auditoría Superior de la Federación pueda en cualquier momento, investigar las presuntas faltas administrativas graves, independientemente de las que deriven del proceso de fiscalización y del ejercicio fiscal del que se trate.12
La Auditoría Superior de la Federación pondrá a disposición de la ciudadanía los canales de comunicación y los instrumentos técnicos, que faciliten la presentación de las denuncias correspondientes.13
De igual forma, también proponemos adicionar un párrafo segundo al artículo 67 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental para que los entes públicos tengan la obligatoriedad de completar los formularios respecto a los datos identificativos, así como de los diversos momentos contables y de beneficiarios finales respecto del uso de los recursos de origen federal,14 proponiendo que se incluya el término entidades fiscalizadas, ya que se adecua al artículo 4, fracción XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
También coincidimos en proponer adicionar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal para que la Auditoría Superior de la Federación pueda Celebrar convenios con las entidades estatales de fiscalización para que colaboren con ella en la práctica de auditorías a los recursos de origen federal, incluyendo las participaciones federales, con forme a las directrices que al efecto establezca la Auditoría Superior de la Federación en los referidos convenios y siempre bajo su conducto y mando,15 incluyendo el término entidades fiscalizadas, ya que se adecua al artículo 4, fracción XI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:
Por eso y la imperiosa necesidad de armonizar los ordenamientos federales y con ello volver eficiente la fiscalización superior propongo el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, General de Contabilidad Gubernamental, y de Coordinación Fiscal, en materia de efectividad, coordinación interinstitucional e innovación tecnológica de la fiscalización superior
Primero. Se reforman la fracción I del artículo 10, el párrafo primero del artículo 17 Bis y el artículo 22; y se adicionan los artículos 12 Bis y 66 Bis a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación para quedar en los siguientes términos:
Artículo 10. La Auditoría Superior de la Federación podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos, las personas físicas o entidades fiscalizadas no atiendan de manera total, parcial o por omisión, los requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior de la Federación podrán imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
II. a VII. ...
Artículo 12 Bis. La Auditoría Superior de la Federación coordinará y administrará un Sistema Nacional de Registro de Información y Datos relacionados con los Recursos Federales, incluyendo las participaciones federales, en que los entes públicos o entidades fiscalizadas deberán de aportar la información que para tal efecto se establezca, el cual es la aplicación informática mediante la cual los entes fiscalizados reportan la información del ejercicio, destino y resultados de los recursos federales transferidos.
Artículo 17 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta ley podrán ser realizados por la Auditoría Superior de la Federación de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus reglas de carácter general. Asimismo, podrá hacer uso de la Inteligencia Artificial basándose en el enfoque de la ética y los derechos humanos.
...
...
...
Artículo 22. La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior de la Federación para que ejerza las atribuciones que tiene conferidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos legales aplicables y, de ser el caso, presente las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos del título quinto de la presente ley.
66 Bis. La Auditoría Superior de la Federación Podrá, en cualquier momento, ya sea de oficio o derivado de denuncia, investigar las presuntas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las que deriven del proceso de fiscalización y del ejercicio fiscal del que se trate. La Auditoría Superior de la Federación pondrá a disposición de la ciudadanía los canales de comunicación y los instrumentos técnicos, en todas sus modalidades, que faciliten la presentación de las denuncias correspondientes.
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, con lo que se recorre el su orden de los subsecuentes, al artículo 67 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 67. ...
Los entes públicos o entidades fiscalizadas, tendrán la obligatoriedad de requisitar los formularios respecto a los datos identificativos, así como de los diversos momentos contables y de beneficiarios finales respecto del uso de los recursos de origen federal, incluyendo las participaciones federales, en el sistema y términos que para tal efecto, establezca la Auditoría Superior de la Federación.
...
Tercero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 49. ...
...
...
El control, la evaluación y la fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I. y II. ...
III. ...
La Auditoría Superior de la Federación Podrá Celebrar convenios con las entidades estatales de fiscalización para que colaboren con ella en la práctica de auditorías a los recursos de origen federal, incluyendo las participaciones federales, administrados o ejercidos por alcaldías y municipios, particulares o entidades fiscalizadas relacionados con estás, con forme a las directrices que al efecto establezca la Auditoría Superior de la Federación en los referidos convenios y siempre bajo su conducto y mando.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Segundo. La Auditoría Superior de la Federación realizara y adecuara las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de un término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. La Auditoría Superior de la Federación emitirá los lineamientos e instruirá la implementación y operación del Sistema Nacional de Registro de Información y Datos relacionados con los Recursos Federales dentro de un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 https://contralacorrupcion.mx/auditar-mas-y-observar-menos-una-paradoja -de-la-asf-en-mexico
2 https://contralacorrupcion.mx/auditar-mas-y-observar-menos-una-paradoja -de-la-asf-en-mexico
3
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/david-colmenares-paramo/2026/01/05/
nueva-fiscalizacion-requiere-de-tecnologia/
4
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/david-colmenares-paramo/2026/01/05/
nueva-fiscalizacion-requiere-de-tecnologia/
5
https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/david-colmenares-paramo/2026/01/05/
nueva-fiscalizacion-requiere-de-tecnologia/
6 https://www.unesco.org/es/artificial-intelligence/recommendation-ethics
7 https://www.unesco.org/es/artificial-intelligence/recommendation-ethics
8 https://www.unesco.org/es/artificial-intelligence/recommendation-ethics
9 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y de la Ley de Coordinación Fiscal, en
materia de efectividad, cooperación interinstitucional, legalidad e
innovación tecnológica de la fiscalización superior, suscrita por los
diputados Javier Octavio Herrera Borunda, Celia Esther Fonseca Galicia,
del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Ca rol
Antonio Altamirano, Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario de
Morena, así como diputadas y diputados integrantes de diversos grupos
parlamentarios,
https://sil.gobernacion.gob.mx/Calendario_Sesiones/MxMOdD.php?CveSesion=5063099&Sesion=1&Fecha=2026-04-09&strTipoSesion1=Sesi%F3n%20Ordinaria
10 https://appdgpyp.salud.gob.mx/recursosdipp/quehacemos/SRFT.pdf
11 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRCF_200521.pdf
12 https://sil.gobernacion.gob.mx/Calendario_Sesiones/MxMOdD.php?CveSesion =5063099&Sesion=1&Fecha=2026-04-09&strTipoSesion1=Sesi%F3n% 20Ordinaria
13 https://sil.gobernacion.gob.mx/Calendario_Sesiones/MxMOdD.php?CveSesion =5063099&Sesion=1&Fecha=2026-04-09&strTipoSesion1=Sesi%F3n% 20Ordinaria
14 https://sil.gobernacion.gob.mx/Calendario_Sesiones/MxMOdD.php?CveSesion =5063099&Sesion=1&Fecha=2026-04-09&strTipoSesion1=Sesi%F3n% 20Ordinaria
15 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y de la Ley de Coordinación Fiscal, en
materia de efectividad, cooperación interinstitucional, legalidad e
innovación tecnológica de la fiscalización superior, suscrita por los
diputados Javier Octavio Herrera Borunda, Celia Esther Fonseca Galicia,
del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Ca rol
Antonio Altamirano, Merilyn Gómez Pozos del Grupo Parlamentario de
Morena, así como diputadas y diputados integrantes de diversos grupos
parlamentarios
https://sil.gobernacion.gob.mx/Calendario_Sesiones/MxMOdD.php?CveSesion=5063099&Sesion=1&Fecha=2026-04-09&strTipoSesion1=Sesi%F3n%20Ordinaria
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado Arturo Hernández Tapia (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar el coyotaje agrícola, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado José Narro Céspedes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia tipificar el coyotaje agrícola, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En nuestro país se han implementado programas gubernamentales en favor y apoyo al campo mexicano, enfocados principalmente en la autosuficiencia alimentaria de productos agrícolas como son el maíz, frijol, arroz, caña de azúcar, cacao, entre muchos otros, beneficiando a más de dos millones de personas que reciben apoyos de manera directa; igualmente, en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, se plantean los principios estratégicos para el desarrollo del campo y el cumplimiento con las convencionalidades. Asimismo, en el ámbito legislativo se han impulsado reformas que tienen como propósito el mejoramiento del ingreso de los pequeños y medianos productores.
No obstante, aún persisten problemáticas que requieren de atención prioritaria por parte del Estado, puesto que se vulneran y transgreden los derechos de todas y todos los productores. Ejemplo de ello, son las prácticas de coyotaje, término utilizado para referirse a delitos por intermediarios que, con el ánimo de lucrar, se aprovechan de la vulnerabilidad y necesidad económica de los productores agrícolas para adquirir, intermediar, acaparar o comercializar sus productos en condiciones desventajosas, provocando afectaciones en el mercado agroalimentario.
Este tipo de prácticas desleales consolidan desigualdades que debilitan el desarrollo productivo y económico, puesto que, los intermediarios compran los productos a precios muy por debajo de su valor real, realizan manipulación de las básculas o engañan sobre las formas o condiciones pago y en los casos más graves, presionan o intimidan a los productores para que vendan su cosecha; no obstante, existen factores que propician dichas prácticas, como son la precariedad laboral o la inseguridad que se vive en las entidades federativas, como son Zacatecas, Durango, Nayarit, Chihuahua, entre muchos más que enfrentan condiciones adversas, tanto estructurales como coyunturales.
Estas dinámicas se encuentran sustentadas por un complejo proceso logístico entre los productores e intermediarios, ya que, de acuerdo a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, los márgenes de intermediación pueden superar el 300 por ciento en algunos de los productos básicos ,1 además de que nueve de cada diez productores comercializan a través de una red donde finalmente conducen los productos a mercados mayoristas: 2 Asimismo, en la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA) que se elaboró por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el año 2019, se registró que el 53.1 por ciento de las unidades de producción de granos comercializan con intermediarios y solo el 25.1 por ciento lo hace directamente con el consumidor. Mientras que el 73.8 por ciento de productores han presentado problemas para la adquisición de insumos y pago de servicios como: combustible, energía eléctrica, semillas, fertilizantes y mano de obra. Cifras que revelan las limitaciones y la falta de oportunidades de los productores para que intervengan de manera directa en los mercados, en las infraestructuras para el almacenamiento y en los diversos canales de distribución, generando una dependencia total con los intermediarios regionales.
Cabe destacar, que el coyotaje agrícola se emplea principalmente en estados que son líderes nacionales de producción, como es el estado de Zacatecas, el cual abarca el 35 por ciento de la producción total de frijol de todo el país, no obstante, se enfrentan a diversos factores que han agravado su problemática, como son la normalización de un modelo económico que impide una retribución justa para los campesinos, por lo que, en los dos últimos años, se ha registrado que el kilogramo de frijol se vende al consumidor hasta en 10 veces el precio al que los productores lo entregan a los coyotes .3 Igualmente, se ha observado que los precios de garantía del frijol pueden alcanzar hasta los 27 pesos por kilogramo; sin embargo, los campesinos se ven obligados a venderlo en un intervalo de 5 a 7 pesos, lo cual evidencia una clara disparidad en los mercados, concentrándose la ganancia únicamente en las personas que fungen como intermediarios entre los productores y las grandes empresas.
El coyotaje agrícola no solo son acciones ilícitas que se emplean de manera focalizada en regiones de mayor prevalencia comercial, sino que también se realiza en las comunidades indígenas y zonas rurales, donde los altos índices de marginalidad y pobreza provocan que se enfrenten a condiciones de desventaja, ya que, en algunos casos estas prácticas se realizan a través de acciones violentas, donde se emplean mecanismos como amenazas, coerción, engaño y extorsión; además de que influye como un factor de presión por la urgencia financiera, ante los ciclos productivos agrícolas, donde se requiere la venta inmediata de producto para evitar la pérdida total.
Dichas problemáticas no solo afectan únicamente al ámbito comercial, sino que impactan de manera transversal en diversos ámbitos, como son la seguridad e integridad de las personas y familias que laboran en el campo; toda vez, que se ha evidenciado la presencia e intervención de los grupos delictivos en las cadenas comerciales, donde en ocasiones retienen de manera ilegal las cosechas, manipulan los pesajes, imponen condiciones de venta o alteran los empaques en los centros de acopio, generando así que el trabajo en el campo se considere una actividad de alto riesgo.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se ha evidenciado que en muchos de los casos familias enteras optan por emigrar a zonas conurbadas o a países vecinos, con la finalidad de obtener condiciones básicas de vida y donde existan condiciones de trabajo más justas y equitativas, provocando así el abandono total al campo mexicano y la desintegración de comunidades rurales; además, las nuevas generaciones perciben la actividad del campo como poco rentable o carente de oportunidades para una mejor calidad de vida, por lo que en muchos casos salen de sus comunidades en busca de oportunidades.
Esta actividad ilegal también tiene implicaciones en la descapitalización del campo, ya que, los productores al no obtener el precio justo por su cosecha, impide que se modernicen los procesos productivos, evitando la adopción de nuevas tecnologías, por lo que, de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) apenas el 30 por ciento de las unidades de producción agropecuaria incorporan tecnologías avanzadas en sus procesos, una cifra baja si se comparan con países como Brasil, donde la adopción tecnológica supera el 60 por ciento 4 entre muchos otros países que invierten de manera directa en el desarrollo del mercado agroalimentario.
Cabe destacar que actualmente ya existe legislación que permite promover el desarrollo rural y la seguridad alimentaria, por lo que, el 17 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la elevación a rango constitucional de la conservación y protección de los maíces nativos, además, de la protección a la biodiversidad, la soberanía alimentaria y su manejo agrológico, determinando lo siguiente.
Artículo 4o.- ...
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos tradicionales . 5
Asimismo, en el artículo 27 de la Carta Magna, fracción XX, se establece que será el Estado el encargado de promover condiciones para el desarrollo rural, con la finalidad de generar empleo, así como garantizar a los campesinos su bienestar y participación en el desarrollo nacional, determinando que;
Artículo 27 ...
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...
...
I. a XIX. ...
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural , cultural, económico y de salud, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación, investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica, fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
En este sentido, la presente propuesta busca dar cumplimiento con lo determinado en el artículo 133 Constitucional, en donde se establece que la Carta Magna, como los tratados que estén de acuerdo con las misma, serán Ley Suprema de toda la Unión, por lo que, como Estado firmante de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, desde septiembre de 2015, se determina en el objetivo 2, nombrado cero hambre, determina el apoyo a agricultores o mercados locales eligiendo alimentos sostenibles, determinándolo en la meta 2.3, la cual establece que:
2.3 Para 2030, duplicar la productividad agrícola y los ingresos de los productores de alimentos en pequeña escala , en particular las mujeres, los pueblos indígenas, los agricultores familiares, los pastores y los pescadores, entre otras cosas mediante un acceso seguro y equitativo a las tierras, a otros recursos de producción e insumos, conocimientos, servicios financieros, mercados y oportunidades para la generación de valor añadido y empleos no agrícolas. 6
Es por ello que, la presente propuesta tiene por objeto proteger a los productores agrícolas de nuestro país, permitiendo un comercio más justo y trasparente, donde se asegure el justo valor de quienes siembran y cosechan, por ello la imperiosa necesidad de regular y tipificar el coyotaje agrícola, los cuales participan como intermediarios que a través de prácticas abusivas afectan y transgreden los derechos económicos, laborales, así como la integridad y seguridad quienes trabajan la tierra; además de comprometer la seguridad alimentaria y el desarrollo económico del país.
A continuación, explico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:
Por lo anterior, y comprometido con construir un campo más justo, competitivo y sostenible, así como garantizar los derechos económicos, laborales, su bienestar y mejorar la calidad de vida de todas y todos los productores del territorio nacional, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de tipificación del coyotaje agrícola
Único. Se reforma el Capitulo II, el artículo 255 y el artículo 256 del Código Penal Federal.
Capítulo II
Delitos en perjuicio de productos
agrícolas.
Artículo 255.- Al que, con ánimo de lucro indebido, se aproveche de la condición de vulnerabilidad, ignorancia, necesidad económica o aislamiento de productores agrícolas para adquirir, intermediar, acaparar o comercializar sus productos en condiciones desventajosas, mediante:
I. Engaño o simulación en la fijación de precios;
II. Presión económica o condicionamiento indebido;
III. Abuso de poder económico o de intermediación;
IV. Ocultamiento de información relevante sobre precios de mercado;
V. Cualquier otra práctica que genere un beneficio desproporcionado en perjuicio del productor.
A quien cometa este delito se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.
Artículo 256.- Las penas establecidas en el artículo anterior se incrementarán al doble cuando:
I. La conducta se realice en comunidades rurales, indígenas o de alta marginación;
II. Exista reiteración o sistematicidad en la conducta;
III. Se afecte la comercialización de productos destinados a la seguridad alimentaria;
IV. Participe un servidor público directa o indirectamente.
Además de las penas señaladas, se podrá imponer:
I. Decomiso de los productos, instrumentos o ganancias obtenidas;
II. Inhabilitación para participar en actividades de intermediación o comercialización agrícola hasta por diez años.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Vega, Alexia (2026) Venta directa crece en México y reduce la dependencia de intermediarios. Debate. https://www.debate.com.mx/agro/venta-directa-crece-en-mexico-y-reduce-d ependencia-de-intermediarios-20260330-0239.html
2 Ibídem.
3 García, Raúl; Soriano, Ruth (2026) Productores venden frijol en 7 pesos; tiendas lo dan en 70. El Sol de Zacatecas. https://oem.com.mx/elsoldezacatecas/finanzas/productores-venden-frijol- en-7-pesos-tiendas-lo-dan-en-70-28907135
4 Noti.MX (2025) La baja tecnificación frena el potencial agrícola de México: solo el 30 por ciento de los productores adopta innovación. https://noti.mx/2025/05/06/la-baja-tecnificacion-del-agro-mexicano-sigu e-siendo-uno-de-los-principales-frenos-al-desarrollo-rural-y-a-la-produ ctividad-del-pais-segun-datos-del-instituto-nacional-de-estadistica-y-g eografia-ine/
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Agenda 2030: Objetivos de Desarrollo Sostenible (2015) Objetivo 2: Poner fin al hambre. Organización de las Naciones Unidas. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/hunger/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado José Narro Céspedes (rúbrica)
Que adiciona una fracción VIII al artículo 170 y reforma la fracción I del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, en materia de protección contra el despido de mujeres trabajadoras durante el periodo posterior al parto y de lactancia, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del plenola presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 170 y se reforma la fracción I del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo en materia de protección contra el despido de mujeres trabajadoras durante el periodo posterior al parto y de lactancia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
La protección a la maternidad constituye uno de los pilares fundamentales del derecho laboral moderno y de los sistemas jurídicos orientados a garantizar condiciones dignas de trabajo para las mujeres.
En México, la Ley Federal del Trabajo reconoce diversos derechos a favor de las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el parto y el periodo de lactancia. Entre ellos se encuentran los descansos pre y postnatales, así como el derecho a periodos destinados a la lactancia de sus hijas o hijos.
En particular, el artículo 170 de dicha ley establece que, durante el periodo de lactancia, hasta por seis meses, las madres trabajadoras tendrán derecho a disponer del tiempo necesario para alimentar a sus hijas o hijos.
No obstante, a pesar de este marco normativo, en la realidad laboral mexicana persisten prácticas que colocan a las mujeres trabajadoras en una situación de vulnerabilidad posterior al parto.
II. Planteamiento del problema
En la práctica laboral subsiste una problemática que afecta directamente a miles de mujeres: la terminación de la relación laboral una vez concluido el embarazo o durante el periodo posterior al parto.
Diversos estudios han revelado que cada vez más mujeres son el sustento principal de sus hogares. Muchas de ellas, además de asumir las responsabilidades de crianza, sostienen económicamente a sus familias.
Si bien la legislación laboral reconoce el periodo de lactancia por seis meses, este mismo periodo puede representar una etapa de especial vulnerabilidad laboral para las mujeres trabajadoras, quienes en múltiples ocasiones enfrentan la terminación de su relación laboral una vez que se reincorporan a sus actividades.
Esta situación genera un estado de indefensión que, en algunos casos, es aprovechado por ciertos empleadores para prescindir de los servicios de las trabajadoras bajo distintos pretextos una vez que ha concluido el embarazo.
Asimismo, en diversos centros de trabajo, cuando una trabajadora entra en periodo de incapacidad por maternidad, las empresas generan vacantes temporales para cubrir dichas ausencias. Sin embargo, en múltiples casos, al concluir la incapacidad o al reincorporarse la trabajadora, son precisamente estos reemplazos temporales quienes terminan ocupando de manera definitiva la plaza, desplazando a la trabajadora que ejerció su derecho a la maternidad.
Es importante precisar que esta situación no es atribuible a las personas que ocupan temporalmente dichos puestos, sino a prácticas empresariales que aprovechan el periodo de maternidad para sustituir permanentemente a las trabajadoras.
III. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer la protección laboral de las mujeres trabajadoras durante el periodo posterior al parto.
Para ello, se propone establecer una protección temporal contra el despido durante los seis meses posteriores al nacimiento de la hija o hijo, periodo que coincide con el tiempo de lactancia reconocido por la legislación laboral.
Esta medida busca garantizar un periodo razonable de estabilidad laboral que permita a las trabajadoras mantener su ingreso y su patrimonio, y que, en caso de perder su empleo, puedan contar con el tiempo suficiente para encontrar una nueva fuente de ingresos.
De esta forma, la maternidad dejaría de ser un factor de vulnerabilidad o precarización económica para las mujeres trabajadoras.
IV. Justificación de la reforma
La protección laboral posterior al parto no sólo busca garantizar los derechos de las mujeres trabajadoras, sino también fortalecer la estabilidad económica de los hogares.
Es importante señalar que este tipo de situaciones no se presentan en la misma medida en el caso de los hombres, incluso cuando están por convertirse en padres. En la práctica laboral, la paternidad no genera los mismos riesgos de despido o discriminación que la maternidad.
Por ello, fortalecer la protección a las mujeres durante el periodo posterior al parto constituye también una medida orientada a avanzar hacia una verdadera paridad de género en el ámbito laboral, corrigiendo una desigualdad estructural que afecta de manera desproporcionada a las mujeres.
Asimismo, esta medida contribuye a salvaguardar el interés superior de la niñez, al garantizar condiciones de estabilidad económica durante los primeros meses de vida de niñas y niños.
V. Fundamentos constitucionales e internacionales
La presente iniciativa encuentra sustento en diversos principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1º establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la prohibición de toda forma de discriminación.
El artículo 4º reconoce la igualdad entre mujeres y hombres, así como la protección de la familia.
Por su parte, el artículo 123 establece las bases del derecho laboral mexicano y reconoce la obligación de proteger la maternidad en el ámbito del trabajo.
En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha asumido compromisos para eliminar la discriminación contra las mujeres mediante instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual establece la obligación de los Estados de adoptar medidas que garanticen la protección de la maternidad y eviten la discriminación laboral derivada de esta condición.
VI. Alcance de la reforma y equilibrio jurídico
La iniciativa propone establecer una protección clara y temporal contra el despido durante los seis meses posteriores al parto.
No obstante, esta protección no será aplicable cuando exista causa justificada de rescisión de la relación laboral, en términos de lo previsto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tales como:
Revelar secretos industriales o información confidencial de la empresa.
Presentarse a laborar en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas.
Incurrir en actos de violencia o malos tratos contra compañeros de trabajo o contra el patrón.
Incumplir gravemente con las obligaciones laborales.
De esta manera, la reforma busca equilibrar la protección de la maternidad con la seguridad jurídica de los empleadores.
Asimismo, se propone incorporar esta protección dentro de los supuestos de excepción a la conciliación prejudicial previstos en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de que las mujeres trabajadoras despedidas durante el embarazo o dentro de los seis meses posteriores al parto puedan acudir directamente ante los tribunales laborales.
VII. Conclusión
La maternidad no debe convertirse en un motivo de discriminación laboral ni en un factor que coloque a las mujeres en situación de vulnerabilidad económica.
Fortalecer la protección laboral durante el periodo posterior al parto representa un paso importante para erradicar prácticas discriminatorias, proteger el ingreso de las familias y avanzar hacia una verdadera igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.
La presente reforma busca precisamente consolidar ese objetivo, garantizando condiciones más justas y dignas para las mujeres trabajadoras en México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 170 y se reforma la fracción I del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. [...]
I a VII. [....]
VIII. Durante los seis meses posteriores al parto, las mujeres trabajadoras no podrán ser despedidas ni separadas de su empleo por motivo de maternidad o del ejercicio de los derechos derivados del embarazo, parto o lactancia.
Se presumirá discriminatorio cualquier despido ocurrido durante dicho periodo cuando no exista causa justificada debidamente acreditada en términos del artículo 47 de la presente Ley.
Artículo 685 Ter. [...]
Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo o durante el periodo de lactancia posterior al parto de hasta seis meses, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II a V. [...]
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Segundo. Las autoridades laborales promoverán la difusión de los derechos derivados de la presente reforma entre trabajadores y empleadores.
Referencias
1 Gobierno de México. Las madres en cifras. Instituto Nacional de las Mujeres.
Disponible en: https://www.gob.mx/historico-instituto/es/articulos/las-madres-en-cifra s
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a propósito del Día de la Madre (Comunicado de prensa número 289/24).
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_10 Mayo24.pdf
(De acuerdo con información del INEGI, en México residían 38.5 millones de mujeres de 15 años y más que son madres, y tres de cada diez son jefas de hogar.)
3 Ley Federal del Trabajo. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
Que reforma las fracciones XVI y XVII, y adiciona la XVIII y XIX al artículo 17 de la Ley General de Salud, en materia de protección a la salud mental en el entorno digital, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena
Sergio Mayer Bretón, diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XVI y XVII, y adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 17 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si bien las plataformas digitales y redes sociales conllevan diversos avances y beneficios para acortar distancias a través de internet, convirtiéndose en una herramienta de comunicación e intercambio de información a nivel global entre las nuevas generaciones, también han traído aparejados riesgos, en razón de las condiciones de vulnerabilidad que presentan, destacadamente las niñas, niños y adolescentes, que podrían ocasionarles afectaciones físicas y psicológicas, impactando a las familias mexicanas.
Desde hace algunos años, a través de las unidades de policía cibernética, se han promovido acciones principalmente orientadas hacia las madres y padres de familia, a efecto de mantenerse alerta de las actividades que realizan sus hijas e hijos en redes sociales, principalmente los menores de edad, a fin de identificar posibles conductas que puedan ocasionar agresiones físicas y psicológicas a terceros o a ellos mismos.
Entre otras, se orientó a:
Evitar los dispositivos electrónicos dentro de las instituciones educativas y, en su caso, regular su uso.
Confirmar la veracidad de la información disponible en internet.
Supervisar actividades en línea, así como las personas y grupos con los que interactúan en internet, y en su caso reportar usuarios, perfiles, enlaces o foros con contenidos abusivos, sospechosos o inapropiados.
No confiar en plataformas con programas o archivos ejecutables adjuntos, prestar atención a su extensión.
Evitar el software ilegal y pirata, ya que puede contener softwares malintencionados.
Introducir los datos confidenciales sólo en sitios web seguros.1
Por otra parte, diversos estudios han identificado una relación entre el uso excesivo de las redes sociales y un mayor riesgo de depresión, ansiedad, soledad, autolesión e incluso pensamientos suicidas.
Las redes sociales contribuyen de manera importante al acceso a la información, sin embargo, también, ante la falta de regulación en sus contenidos, pueden fomentar experiencias negativas como inadecuación sobre su vida o apariencia, aislamiento, depresión, ansiedad, acoso cibernético, miedo a perderse de algo (FOMO) y adicción a las redes sociales y ensimismamiento, entre otras.
Las plataformas tecnológicas, además de los múltiples beneficios que aportan en materia de comunicación se han convertido en muchos casos en herramientas de agresión hacia muchas personas y, de manera relevantes entre jóvenes.
Así, de acuerdo con diversos estudios en el rango de personas de 20 a 29 años de edad, el 30.7 por ciento de las mujeres reportó haber sido víctima de ciber acoso, mientras que en los hombres en ese mismo rango de edad fue del 23.4 por ciento.
En 2021-2022, la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó un estudio sobre el Comportamiento de Salud en Niños en Edad Escolar (HBSC por su acrónimo en inglés), en el que se encuestó aproximadamente a 280.000 jóvenes de 11, 13 y 15 años en 44 países de Europa (40 países), Asia Central (tres países) y la Región de las Américas (un país).
Según datos de este estudio, más de uno de cada diez adolescentes (11 por ciento) reportaron signos de uso inapropiado de redes sociales, lo cual incluyó dificultades para controlar su uso compulsivo, angustia ante la restricción de su uso y /o cuando no están en línea.
Se observó una diferencia en relación con el uso inapropiado, con una mayor proporción en personas del sexo femenino (13 por ciento) que en personas del sexo masculino (9 por ciento) (1). Estos comportamientos en el uso de las redes sociales han sido vinculados a una serie de consecuencias incluyendo aislamiento social, patrones de comportamiento adictivos y problemas de salud física.
En los últimos meses se ha observado un aumento en la participación de jóvenes en los llamados retos en redes sociales que, en algunos casos, están relacionados con prácticas peligrosas para la salud. Alguno de estos retos incita a los jóvenes a ingerir o inhalar sustancias químicas, como medicamentos (sin prescripción médica o de venta libre), productos cosméticos (que contienen solventes como agentes propelentes) o productos domésticos (aerosoles, solventes, pinturas, limpiadores).
Estas prácticas buscan generar euforia o validación social a través de likes y seguidores, representando un riesgo grave para la salud de quienes lo practican.
La falta de alfabetización digital y la presión social en el entorno virtual han exacerbado esta situación, resaltando la necesidad urgente de implementar estrategias efectivas de prevención y vigilancia.2
Las nuevas tecnologías y, como parte de ellas el internet siguen provocando transformaciones en prácticamente todos los ámbitos de nuestra vida de manera acelerada, a las cuales debe corresponder una atención cada vez más especializada por parte de todas las instancias competentes, de manera relevante en materia salud mental, por los impactos negativos que el mal uso de éstas pueden traen aparejadas.
Las nuevas tecnologías y el internet requieren la actualización de las políticas públicas, en el caso que nos ocupa, desde la Ley General de Salud, que siente las bases para las reformas necesarias en las entidades federativas.
De acuerdo con Jennifer Lira Mandujano, investigadora de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala, de la UNAM, la adicción a las redes sociales se está convirtiendo en un serio problema de salud mental, que está afectando seriamente las relaciones personales y afectivas de las y los jóvenes que han quedado en el uso desmedido y sin control de estas herramientas digitales.
La especialista advierte que mantener una conexión excesiva en redes sociales se ha convertido en una adicción conductual, con indicadores similares a los del consumo de sustancias adictivas como el tabaco o el alcohol, en donde las personas, en su mayoría jóvenes, una vez que ingresan a las plataformas digitales concentran prácticamente toda su atención y sus sentidos en esta actividad.3
En el mismo sentido, la profesora investigadora de la Facultad de Psicología de la UNAM, Erika Villavicencio Ayub, advierte que el uso excesivo de tecnologías en los ámbitos laboral, escolar y personal podría generar ansiedad, problemas cognitivos, del sueño, dificultad de concentración, alteraciones de memoria, inseguridad, síntomas respiratorios, cardiovasculares y gastrointestinales, entre otras afectaciones.
El abuso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) podría desencadenar trastornos como el tecnoestrés, una alteración que provoca consecuencias negativas en diversos aspectos de la vida.4
Durante el Foro Nacional Más allá de las pantallas: Impacto de las Tecnologías Digitales en la Educación y en la Salud Mental , organizado por la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a principios del mes de marzo de 2026, Cimenna Chao, directora general de Planeación Estratégica e Innovación de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México, sostuvo que si bien las tecnologías son herramientas útiles para la comunicación y el aprendizaje, existe más de una década de evidencia científica que documenta riesgos cognitivos asociados a la distracción, la fragmentación de la atención y la disminución de la concentración.
A ello se suman afectaciones a funciones ejecutivas del cerebro, así como riesgos psicológicos y conductuales que van desde la invasión de la intimidad hasta situaciones de acoso digital.
En este contexto es importante actualizar y ampliar las atribuciones de las instituciones del Estado, a efecto de enfrentar las nuevas problemáticas en materia de salud, en el caso que nos ocupa, vinculadas al uso de plataformas digitales y redes sociales.
Al respecto es importante tener presente que el artículo 4o. constitucional consagra el derecho a la protección de la salud como una garantía social y prevé la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
Que por la trascendencia de la salud, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla, en su artículo 73, fracción XVI la creación del Consejo de Salubridad General, el cual tiene entre sus atribuciones la de emitir disposiciones de carácter obligatorio en materia de Salubridad General en todo el país mediante la definición de prioridades, la expedición de acuerdos, y la formulación de opiniones del Poder Ejecutivo Federal, para fortalecer la rectoría y la articulación del Sistema Nacional de Salud hacia el cabal cumplimiento del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Consejo representa la segunda autoridad sanitaria del país, precedido únicamente por el presidente de la República. El ámbito de acción del Consejo abarca a todas las organizaciones, públicas y privadas, que constituyen el Sistema Nacional de Salud, y todas aquellas que estén relacionadas con éste, incluyendo las autoridades administrativas federales, estatales y municipales.
Si bien se reconocen los avances en el cumplimiento de las atribuciones de esta autoridad en materia sanitaria es importante, ante los avances tecnológicos y el incremento incontrolable de contenidos en las plataformas digitales, ampliar el campo de actuación de esta instancia a efecto de promover medidas para prevenir y, en su caso, atender los riesgos a la salud mental, por el uso y consumo de bienes, servicios y contenidos intangibles difundidos, promovidos o publicitados a través de las plataformas digitales y redes sociales.
Para identificar con mayor claridad las reformas y adiciones propuestas se presenta el siguiente cuadro:
En el marco de esta atención se tendrá como eje el derecho a la libertad de expresión y comunicación en términos del primer y segundo párrafos del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra expresa:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
El derecho a la información será garantizado por el Estado.
...
...
...
...
A. ...
B. ...
Se estima importante analizar los impactos tanto positivos como negativos que conllevan el uso de los dispositivos tecnológicos y, de manera relevante los diferentes tipos de información y contenidos difundidos a través de las plataformas digitales, redes sociales y canales de contenido, promoviendo su uso responsable y previendo cualquier tipo de contenido que pueda afectar la salud de las personas, principalmente respecto a las posibles implicaciones a la salud mental.
Diversos estudios profesionales y académicos, así como resoluciones de organismos internacionales en materia de salud, están alertando sobre los impactos a la salud derivados por el uso de dispositivos tecnológicos y el acceso a plataformas y contenidos digitales, los cuales debemos analizar con responsabilidad e impulsar las reformas institucionales y al marco jurídico que permitan potenciar su uso en beneficio de la sociedad en general, pero también prevenir y, en su caso, atender los impactos negativos o daños a la salud, principalmente la salud mental.
En este contexto, caben señalar las acciones implementadas en la Unión Europea, como la adopción de la Ley de Servicios Digitales que inició su vigencia el 16 de noviembre de 2022 y es aplicable directamente en toda la UE desde el 17 de febrero de 2024, la cual contiene normas para los servicios en línea utilizados por los ciudadanos en su vida cotidiana, fortaleciendo la protección de derechos fundamentales en línea.
La Ley de Servicios Digitales también exige que las plataformas minimicen los riesgos de exponer a los ciudadanos, incluidos los niños y los jóvenes, a contenidos ilícitos y nocivos, incluyendo entre otras medidas:
Mayor protección de los menores: las plataformas deben adoptar medidas para proteger a los menores en sus servicios, como reducir los riesgos de exposición a contenidos inapropiados para su edad, como los juegos de azar o la pornografía. La Ley de Servicios Digitales también introduce una prohibición completa de mostrar anuncios dirigidos a los niños.
Opciones de feeds: en las grandes plataformas con más de 45 millones de usuarios mensuales en la UE, ahora puede optar por feeds no personalizados. De esta manera, usted decide si ve contenido basado en las sugerencias del algoritmo, a veces impulsando contenido específico que puede ser más atractivo o incluso adictivo, u otros criterios, como el orden cronológico.
En un contexto global resulta importante analizar con responsabilidad las acciones implementadas en otros países, a efecto de evaluar sus aportaciones al marco jurídico nacional, así como en el ámbito de las políticas públicas.
Durante la presente legislatura se han presentado diversas iniciativas encaminadas a regular el acceso a las plataformas digitales, redes sociales y canales de contenido, de manera destacada para prevenir y en su caso sancionar la comisión de algún delito, las cuales serán analizadas en diferentes comisiones ordinarias, atendiendo a sus objetivos, no obstante estimamos esencial la atención a los riesgos a la salud que pudieran tener su origen en el consumo de servicios y contenidos difundidos a través de plataformas digitales y redes sociales.
Si bien se reconocen las aportaciones del Consejo de Salubridad General, se estima esencial fortalecer sus atribuciones, actualizarlas con el enfoque específico de atención a riesgos a la salud por el uso y consumo de servicios y contenidos, a efecto de reducir los efectos negativos que pudieran producirse.
En este contexto cabe analizar dos lamentables hechos de violencia ocurridos en dos instituciones educativas, el asesinato de un estudiante en el Colegio de Ciencias y Humanidades, plantel sur de la Universidad Nacional Autónoma de México en septiembre de 2025, así como el relativo de dos maestras en una escuela preparatoria en el Municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán, en marzo de 2026.
Ambos eventos deben ser analizados con profundidad desde la criminología, no como hechos aislados, pues de acuerdo con los informes de las autoridades investigadores presentan elementos comunes, en la planeación y en el uso de las redes sociales para la difusión previa de las agresiones, asimismo será esencial revisar y actualizar los protocolos escolares, de manera relevante en el ámbito de la seguridad, pero también la salud mental y la capacidad de detección de riesgos previo a agresiones letales.
La violencia permea en diversas plataformas y redes sociales, en muchas ocasiones vulnerando la libertad expresión, pues se ataca la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoca o incluso hace apología de la violencia o incluso se perturba el orden público, a veces muchas personas o incluso comunicadores, confunden la libertad de expresión, con libertad de agresión.
Lamentablemente algunos sectores poblaciones avanzan hacia la normalización de la violencia y agresión digital, lo cual esta llevando a situaciones más graves en la vida real, por lo que resulta esencial implementar acciones que la detengan, antes de que los efectos sean irreversibles.
El 16 de febrero de 1931, durante una Conferencia impartida en el Instituto Tecnológico de California, Albert Einstein abordó el tema del bien humano como objetivo principal del progreso tecnológico , conferencia que en algunos aspectos se actualiza ante el uso de las nuevas tecnologías en actividades delictivas:
¿Por qué esta magnífica ciencia aplicada, que ahorra trabajo y hace la vida más fácil, nos trae tan poca felicidad? La respuesta simple es: porque todavía no hemos aprendido a utilizarla con sensatez. En la guerra sirve para envenenarnos y mutilarnos unos a otros. En la paz hace nuestras vidas más apresuradas e inciertas, en lugar de liberarnos en gran medida de un trabajo espiritualmente extenuante, ha hecho de los hombres esclavos de las máquinas (...).5
En el Grupo Parlamentario de Morena, refrendamos nuestro compromiso con la salud en todas las áreas de especialidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma las fracciones XVI y XVII, y adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 17 de la Ley General de Salud
Único.- Se reforman las fracciones XVI y XVII, y se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 17 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:
I a XV. ...
XVI. Analizar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas,
XVII. Promover medidas para prevenir y, en su caso, atender los riesgos a la salud mental, por el uso y consumo de servicios y contenidos difundidos, a través de las plataformas digitales y redes sociales;
XVIII. Promover la salud mental en el entorno digital, y
XIX. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y disposiciones aplicables.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/recomendaciones-para-una-cibersegur idad-efectiva
2 https://www.paho.org/sites/default/files/2024-12/2024-dic-18-alerta-epi -intoxicaciones-retos-redes-sociales-es_0.pdf
3 Adicción a las redes sociales, una amenaza para la salud mental - Gaceta UNAM
4 https://unamglobal.unam.mx/global_revista/tecnoestres-el-lado-oscuro-de -la-era-digital/
5 Einstein y la Ética - Naukas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
Que adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para regular el acceso a plataformas digitales y canales de contenido, en razón de la edad, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena
Sergio Mayer Bretón, diputado federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para regular el acceso a plataformas digitales, canales de contenido y redes sociales, en razón de la edad.
Exposición de motivos
Si bien el internet ha traído diversos avances para acortar distancias y potenciar la difusión de información, convirtiéndose en una herramienta de comunicación e intercambio de información a nivel global, de manera relevante entre las nuevas generaciones, también ha implicado riesgos por la accesibilidad a múltiples plataformas sin mecanismos de control o de verificación de la edad de los usuarios, destacadamente las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, en periodos relativamente cortos se ha multiplicado el uso de redes sociales para acceder y socializar información, lo cual ha representado diversos retos y problemáticas tanto para los usuarios como las instancias responsables de regular las telecomunicaciones en nuestro país, entre otros, la desinformación, el derecho a la privacidad, incluso el impacto en la salud mental.
De acuerdo con diversos estudios muchos niños y adolescentes se han ubicado en situaciones de presión en los entornos digitales y la exposición temprana a redes sociales puede agravar problemas de ansiedad, baja autoestima o aislamiento escolar.
Incluso estas nuevas herramientas han dado lugar a que muchas personas se conviertan en creadores o consumidores de contenido a partir de audios, videos, fotografías, textos, con el objetivo de entretener, compartir información, o generando publicidad, directa o indirecta, a partir de recomendaciones supuestamente por el uso de determinados productos, conocidos como youtubers, o tik tokers.
Un estudio de la Universidad de Cambridge en el Reino Unido publicado en mayo de 2025 en la revista Nature Human Behaviour sostiene que el uso de redes sociales agrava algunos trastornos mentales, como la ansiedad y depresión, entre otras razones, por la presión de las comparaciones y la sensibilidad a los comentarios, que propician sentimientos de rechazo y aislamiento. La investigadora Luisa Fassi autora del estudio, señala que se han identificado diversas experiencias en el uso de plataformas digitales y redes sociales entre los jóvenes.1
Pero no tenemos que irnos tan lejos, una mirada a nuestro entorno y la información publicada en diversos medios dan cuenta de diversos hechos, cada vez más recurrentes, donde adolescentes son agredidos a través de redes sociales, conducta identificada como bullying, incluso trasladada a la realidad, llegando a agresiones físicas e incluso al suicidio.
De acuerdo con el Sistema Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes, el suicidio es una problemática que debe visibilizarse con el objetivo de ser prevenida. La Encuesta Nacional de Salud (ENSANUT) reveló que, durante 2020, mil 150 niñas, niños o adolescentes en México decidieron suicidarse, es decir, un promedio de tres casos por día, casi el triple que los registrados por Covid-19, que ascendieron a 392 casos durante el mismo periodo.
De acuerdo con el mismo Sistema, entre las señales de alerta y factores de riesgo que pueden anticipar un suicidio se encuentra el haber sido víctima de algún tipo de violencia, maltratos físicos, psicológicos o emocionales, omisión de cuidados por parte de las personas cuidadoras, abandono, acoso escolar (bullying), ciberacoso o violencia sexual, la práctica de retos virales, respecto a estos últimos cabe incluso señalar de los riesgos a la salud a la integridad física e incluso fallecimientos que se han registrado por su realización.
Lo anterior esta en muchos de los casos vinculado a la accesibilidad a dispositivos móviles, entre los cuales se encuentran los denominados teléfonos inteligentes que permiten la accesibilidad inmediata al internet, plataformas digitales, redes sociales y aplicaciones, en la mayoría de los casos sin medidas de control para el acceso a menores de edad.
Al respecto, de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor, en 2017, sólo el 8 por ciento de niños y niñas usaban juegos en teléfonos, en tanto para 2023, esta cifra creció al 40.7 por ciento, equivalente a 6.1 millones de menores, de los cuales 43.6 por ciento eras niñas y 56.4 por ciento niños.
La misma Procuraduría, señala que el acceso a plataformas digitales, redes sociales y juegos en dispositivos móviles ha convertido esta actividad en un pasatiempo habitual, que conlleva, entre otros, riesgos como:
- Impacto en el rendimiento académico: La exposición prolongada puede afectar la concentración y disminuir el desempeño escolar.
- Consumo inadecuado: Muchos juegos incluyen compras dentro de la aplicación que pueden generar gastos inesperados.
- Seguridad digital: Algunas plataformas permiten la suplantación de identidad y el contacto con desconocidos.
- Alteraciones del sueño: La luz azul de las pantallas puede afectar el reloj biológico y dificultar el descanso.
- Dependencia y ansiedad: La dificultad para alcanzar metas en algunos juegos puede generar estrés y adicción.
- Impacto ambiental: La demanda de dispositivos electrónicos contribuye a la generación de desechos tecnológicos.i
De acuerdo con información de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar de bullying escolar en educación básica a nivel internacional. Los datos de la organización detallaron que más de 18 millones de estudiantes de nivel primaria y secundaria sufren de violencia escolar:
Siete de cada 10 niños sufren algún tipo de violencia.
Más del 40 por ciento afirma ser víctima de acoso.
25.35 por ciento confirmaron que recibieron insultos y amenazas.
17 por ciento señaló que fueron víctimas de violencia física.
Más del 44 por ciento relataron recibir violencia verbal, psicológica, física, incluyendo por medio de redes sociales.ii
De acuerdo con la organización Bullying Sin Fronteras, este tipo de agresión, cara a cara o ciberbullyng, es responsable de 200 mil muertes al año a nivel mundial entre niños y adolescentes.
En este contexto, es esencial tener en cuenta la problemática de inseguridad en diversas entidades federativas, donde la delincuencia organizada ha encontrado una nueva vertiente en el entorno digital donde se ha diversificado e incrementado la incidencia delictiva.
Asimismo, desde principios de 2025 se identificaron actividades de reclutamiento de la delincuencia organizada a través de plataformas digitales y redes sociales.
La Fiscalía del Estado de Jalisco confirmó el reclutamiento forzado de tres adolescentes mediante redes sociales, principalmente TikTok, una práctica que autoridades y colectivos de búsqueda advierten como una tendencia creciente en la desaparición de menores en México.2
El crimen organizado ha extendido sus redes para reclutar a jóvenes y adolescentes en el país al contactarlos a través de videojuegos o páginas sociales con el objetivo de que se sumen a sus filas.3
En México, el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por grupos criminales es un fenómeno en aumento; hoy la delincuencia utiliza redes sociales, chats de videojuegos y falsas promesas de trabajo para atraer a menores; los menores, por su edad, si son detenidos obtienen más cortas.4
Este tipo de notas lamentablemente siguen actualizándose en diversos medios siendo también una vertiente de atención prioritaria por parte de las instancias de seguridad de la Federación y de las entidades federativas.
Las nuevas tecnologías siguen provocando transformaciones en prácticamente todas las dinámicas sociales de manera acelerada, a las cuales debe corresponder de manera proporcional una capacidad de atención por parte de todas las instancias competentes, de manera relevante en materia educativa, por los impactos negativos que el mal uso de éstas puede traen aparejadas.
Las transformaciones de las nuevas tecnologías y el internet requieren la actualización de las políticas públicas, en el caso que nos ocupa, desde la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes, que siente las bases para las reformas necesarias en las entidades federativas.
Reconocemos las grandes posibilidades que nos abre el internet, las plataformas digitales y redes sociales, no obstante, su uso adecuado requiere de mecanismos de supervisión y verificación, por la falta de controles mínimos a la difusión de información y contenidos, incluso falsos o encaminados a la comisión de actividades delictivas.
Las dinámicas que conlleva el uso de las nuevas tecnologías incluso han rebasado la actualización de nuestro marco jurídico, lo que nos exige promover con visión su actualización, de manera prioritaria para fortalecer la protección de las niñas, niños y adolescentes, nuestros recursos humanos en el futuro.
Así, por ejemplo, de acuerdo con Ricardo Trujillo Correa, académico de la Facultad de Psicología de la UNAM, actualmente los niños ya no quieren ser bomberos, policías, profesores o médicos, entrando en una forma de conflicto con sus padres. Así, se afirma que los infantes de este tiempo traen otro chip o que son niños 2.0.
Reconocemos los esfuerzos de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y, recientemente, de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, y autoridades de las entidades federativas, pero las dinámicas que ha traído el internet y el uso generalizado sin regulación suficiente nos lleva a redoblar esfuerzos para enfrentar a las nuevas formas de comunicación y acceso a la información, a través de plataformas digitales y las redes sociales. Una regulación eficiente que no se contraponga con el acceso a la información pues esta es esencial en las dinámicas de comunicación actual.
La reforma propuesta tiene como objetivo promover el uso responsable e informado de las plataformas digitales y redes sociales, a efecto de prevenir la violencia digital, la comisión de delitos, así como riesgos a su integridad y salud física y mental, por parte de los menores de edad, así como sus padres o tutores.
En este sentido, se establece la obligación de las plataformas digitales y canales de contenido para implementar controles efectivos para la verificación de la edad.
Cabe señalar que medidas similares han sido aprobadas en países de la Unión Europea, entre otros, Australia y Francia, en tanto en España, Reino Unido y Alemania se ha iniciado el debate en sus congresos para analizar dichas medidas.5
Al respecto, cabe señalar lo dispuesto en la Ley de Seguridad en Línea de 2023 de Australia. Capítulo 50, Sub-Capítulo 2, Numeral 12, relativo a Servicios de usuario a usuario a los que probablemente accedan los niños, numerales 4 a 7, que a la letra señalan:
4) La obligación establecida en el apartado (3) (a) exige que un proveedor utilice la verificación de edad o la estimación de edad (o ambas) para evitar que los niños de cualquier edad accedan a contenido de prioridad primaria que sea perjudicial para los niños y que el proveedor identifique en el servicio.
(5) Este requisito se aplica a un proveedor en relación con un tipo particular de contenido de prioridad primaria que sea perjudicial para los niños en todos los casos, excepto cuando
(a) Un término de servicio indique (de la forma que sea) que la presencia de ese tipo de contenido de prioridad primaria que sea perjudicial para los niños está prohibida en el servicio, y
(b) Esa política se aplique en relación con todos los usuarios del servicio.
(6) Si un proveedor está obligado por el apartado (4) a utilizar la verificación de edad o la estimación de edad para cumplir con la obligación establecida en el apartado (3) (a), la verificación de edad o la estimación de edad debe ser de tal tipo y utilizarse de tal manera que sea altamente eficaz para determinar correctamente si un usuario en particular es o no un niño.
(7) La verificación de edad o la estimación de edad para identificar quién es o no un usuario menor de edad o en qué grupo de edad se encuentra un usuario menor de edad son ejemplos de medidas que (si no son requeridas por el inciso (4)) pueden tomarse o utilizarse (entre otras) con el fin de cumplir con una obligación establecida en el inciso (2) o (3).6
[Texto traducido]
En el Grupo Parlamentario de Morena refrendamos nuestro compromiso con la seguridad y, de manera relevante, con la protección y el sano desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, estimamos importante analizar los avances en la materia que se estan promoviendo en diversos países, así como organizaciones internacionales a efecto de evaluar aquellos que puedan contribuir al fortalecimiento de la protección a las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, teniendo presente nuestro contexto nacional.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que adiciona un artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único.- Se adiciona un artículo 101 Bis 4, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 4. El Estado promoverá el uso responsable e informado de las plataformas digitales y redes sociales, a efecto de prevenir la violencia digital, la comisión de delitos, así como riesgos a su integridad y salud física y mental.
Las plataformas digitales y redes sociales implementarán de manera progresiva controles efectivos de verificación de edad, restringiendo el acceso a estas para los menores de trece años. Los mayores de esta edad podrán acceder previa autorización debidamente verificada por parte de sus padres o tutores legales.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fassi, L. et. al. Social media use in adolescents with and without mental health conditions Nature Human Behaviour (2025)
2 ¿Cómo el crimen organizado recluta menores en TikTok, según la Fiscalía de Jalisco?
3 Reclutamiento del crimen organizado: estos son los estados donde trasladarían a jóvenes para adiestrarlos - Infobae
4 Reclutamiento infantil: adolescentes atrapados por el narco | La Silla Rota
5 Australia abrió el camino en diciembre de 2025 al prohibir completamente las redes sociales a menores de 16 años, mientras que Francia hizo lo propio en enero de 2026 con una prohibición para menores de 15 que entrará en vigor el próximo septiembre. Solo estos dos países tienen leyes aprobadas con fechas confirmadas de implementación.
6 https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2023/50/pdfs/ukpga_20230050_en.pdf
i Profeco-578.pdf
ii https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-escolar-de-la-no-violencia-y-la-paz -0#:~:text=Los%20datos%20de%20la%20organizaci%C3%B3n,que%20recibieron%2 0insultos%20y%20amenazas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de acceso universal y digitalización del patrimonio cultural mexicano, a cargo del diputado Óscar Iván Brito Zapata, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Óscar Iván Brito Zapata, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 11 y 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de acceso universal y digitalización del patrimonio cultural mexicano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura no existe sino a través de la memoria; es así como prevalece la identidad de una nación. Ésta se transmite de generación en generación mediante la memoria colectiva, la cual conserva tradiciones, costumbres e historias que narran el nacimiento y evolución de nuestra cultura.
En ese sentido, se aprecia el valor fundamental que representa el patrimonio cultural para cada país, éste es reconocido como el testimonio tangible más importante de la humanidad. Conformado por sitios y monumentos, que encierran en sí mismas la historia, tradición y cultura de cada civilización que los ha creado.1
De lo antes expuesto, también es de señalarse que el patrimonio cultural, conforma expresiones variadas, que comprenden obras materiales, edificios, ciudades u objetos producidos en el pasado.2
Con lo anterior, es posible determinar que el objeto de esta propuesta es la conservación, difusión y acceso a la memoria de los pueblos que han constituido el patrimonio cultural mexicano. En este sentido, el fortalecimiento del vínculo entre la preservación del patrimonio cultural y los derechos culturales permitirá establecer nuevos mecanismos que garanticen la protección de nuestra identidad histórica. Destacando entonces a nuestra cultura como instrumento básico de la construcción histórica del Estado nacional mexicano.
Ahora bien, para el fortalecimiento del vínculo antes referido, la presidenta Claudia Sheinbaum, a través del documento que enmarca Los 100 pasos para la Transformación, estableció el capítulo denominado Diversidad y patrimonio cultural en donde destacan diversos ejes estratégicos que dan lugar a la presente propuesta.
La cultura como un derecho
La vida cultural está ligada al ejercicio real de los derechos culturales3
Lo anterior, se ve robustecido al vincularlo con esta iniciativa que reforma la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, ya que con estas modificaciones se busca trascender la protección actual de los derechos mencionados a un ejercicio más amplio, mediante el uso de las nuevas tecnologías, para que la memoria y la identidad comiencen a transitar de objetos pasivos de conservación para convertirse en elementos dinámicos, mediante los cuales las y los mexicanos sigan reconociendo la grandeza cultural de nuestro país.
En este orden de consideraciones, es debido resaltar la labor de repatriación física que ha iniciado la presidenta para la recuperación de piezas fundamentales que contienen una gran representación de nuestra identidad histórica y que hoy en día se encuentran en museos ubicados en el extranjero.
Estos procesos, de carácter jurídico diplomáticos son denominados como procesos de repatriación o de restitución material del patrimonio cultural y en muchos casos suelen ser lentos, impidiendo y retrasando el pleno acceso a los derechos culturales de las y los mexicanos.
Lo anterior lleva a determinar que la soberanía cultural no puede ni debe verse limitada por la ausencia física de las piezas y bienes culturales.
En contraste, parte de las acciones que buscan continuar impulsando el reconocimiento de la grandeza de México, así como la recuperación de la memoria histórica y rescate del patrimonio cultural; se ha informado que, durante la administración de la Presidenta Claudia Sheinbaum se han recuperado 3 mil 716 piezas,4 a través de los esfuerzos conjuntos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE).
Estas piezas, fueron recuperadas de Argentina, Canadá, Estados Unidos y Francia. Todo en un marco de cooperación y dialogo sostenido mediante las embajadas y consulados de México. Con ello, se lustra la efectividad y compromiso del Estado mexicano en la identificación, recuperación y puesta en valor del patrimonio cultural que forma parte de la identidad de nuestros pueblos.5
Al respecto, conviene decir que México forma parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Organismo internacional que contribuye a la conservación de la paz y a la seguridad mundial, mediante la promoción de la cooperación entre las naciones a través de la educación, la ciencia, la cultura, la comunicación y la información.6
En ella, surte efectos la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, para que los Estados Parte auxilien con acciones de protección, colaboración y restitución sobre sus respectivos patrimonios culturales.
En este punto, es conveniente invocar el contenido del artículo 2 de dicha Convención, que a la letra señala:
1. Los Estados parte en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.
2. Con este objeto, los Estados parte se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.
Bajo esta lógica, el centro de la propuesta adquiere mayor sentido, para dar lugar a nuevas formas de acercar la cultura a las y los mexicanos mediante el uso de las tecnologías, siendo la digitalización de los acervos, bienes y expresiones nacionales una nueva opción que cumple con más de un propósito entendido en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
En cuanto al derecho a la cultura que persiste en nuestra Ley Suprema, se encuentra fundamentado en el artículo 4°, el cual consagra el derecho inalienable de toda persona al acceso a la cultura y a disfruta de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
Y para lograr la efectividad de un derecho, evidentemente no basta con prever su existencia en la Constitución. Para ello, es necesario actualizar aquellos mecanismos que garantizan su observancia. En ese orden de ideas, la digitalización del patrimonio cultural mexicano se convierte en una herramienta que da cumplimiento a este mandato constitucional; permitiendo que las y los mexicanos accedan de manera libre y gratuita a los acervos que integran nuestra memoria histórica, incluso aquellos que se encuentran más allá de nuestras fronteras.
De lo expuesto hasta ahora, se ha descrito la complejidad de los procesos de repatriación, señalando que en muchas ocasiones pueden ser tardados. Y en este sentido, la digitalización garantiza que el valor y la carga histórica del bien que se encuentra en territorio extranjero pueda ser conocida y reconocida por las y los mexicanos, asegurando su acceso libre y gratuito mediante repositorios digitales, replicas, exhibiciones virtuales, en fin.
Son variadas las opciones que ofrece la integración de la tecnología para poder acercar de manera pronta y continua el acceso a la riqueza cultural mexicana que aún permanece en países extranjeros. Al mismo tiempo, es responsabilidad de quienes integramos un espacio en la actividad legislativa; reflejar sensibilidad ante la dinámica del entono nacional e internacional.
Por ello, es imperativo poner sobre la mesa el impulso de reformas que integren el aprovechamiento y uso adecuado de las herramientas tecnológicas como medios garantes de los derechos culturales para que, a través de la digitalización se asegure la recuperación de la memoria histórica y se fortalezca el rescate y cuidado de nuestro patrimonio cultural, porque el patrimonio no es una colección de cosas el patrimonio es la memoria de todos.7
En virtud de lo expuesto, la presente iniciativa busca transformar de fondo la relación entre el Estado, la tecnología y nuestra memoria histórica, con el objetivo de conservar nuestro patrimonio cultural mediante su digitalización para el acceso y disfrute de las y los mexicanos; esto bajo la convicción inquebrantable de que la cultura no es un privilegio, sino un derecho.
La presente, rompe con viejos esquemas al reconocer formalmente que nuestro patrimonio puede y debe existir en formatos digitales para reducir las brechas de desigualdad. Por ello, y en estricto cumplimiento al principio de progresividad de los derechos culturales, reafirmamos que la memoria es un bien vivo que debe estar al alcance de cada mexicano, en cada rincón del país, porque tal como lo ha sostenido la presidenta:
La cultura debe fluir por todo el territorio nacional, porque solo conociendo lo que hacen otros aprendemos a distinguir eso que nos hace únicos. 8
A efecto de lograr una mejor comprensión, se expone el cuadro comparativo, el texto vigente y las adiciones correspondientes:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 11 y 12 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Único. Se reforma y adiciona la fracción X del artículo 11, recorriéndose las subsecuentes y se reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 12, recorriéndose las subsecuentes de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Artículo 11.- Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:
I . a IX . ...
X. Acceder de manera libre, incluyente y gratuita a los acervos, bienes y expresiones que integran el patrimonio cultural de la Nación Mexicana mediante su digitalización y uso de herramientas tecnológicas que aseguren el derecho a la memoria colectiva.
XI. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en otras leyes.
Artículo 12.- Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. a VII . ...
VIII. La difusión y el acceso al patrimonio cultural de la nación de aquellas piezas y bienes culturales localizados en el extranjero, mediante exposiciones, herramientas digitales y el uso de medios tecnológicos.
IX. La formación de audiencias, y programas de educación e investigación artística y cultural;
X. a XII. ...
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a la que se refiere este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.
Notas
1 Patrimonio cultural: historia, memoria e identidad. (2024, abril 18). Inah.gob.mx. https://inah.gob.mx/foto-del-dia/patrimonio-cultural-historia-memoria-e -identidad
2 Francisco, P. (2016). Las categorías del patrimonio cultural. Unam.mx. https://repositorio uapa.cuaed.unam.mx/repositorio/moodle/pluginfile.php/1679/mod_resource/ content/5/Contenido/index.html
3 Presidencia de la República (2024). 100 compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación. Gob.mx. https://www.gob.mx/presidencia/documentos/100-compromisos-para-el-segun do-piso-de-la-cuarta-transformacion?
4 Valencia, M. (2026, April 6). México recupera 160 piezas históricas que permanecían en el extranjero. Excélsior; Excelsior. https://www.excelsior.com.mx/cultura/mexico-recupera-piezas-arqueologic as-que-permanecian-extranjero
5 Gobierno de México (2026). Las secretarías de Cultura y de Relaciones Exteriores formalizan la repatriación de 160 bienes patrimoniales. Gob.mx. https://www.gob.mx/sre/prensa/las-secretarias-de-cultura-y-de-relacione s-exteriores-formalizan-la-repatriacion-de-160-bienes-patrimoniales-423 117?idiom=es-MX
6 ¿Qué es la UNESCO? (2014). Sre.gob.mx. https://mision.sre.gob.mx/unesco/index.php/que-es-la-unesco
7 Comité Argentino del Patrimonio Mundial. (2002, noviembre 1). Patrimonio cultural tangible e intangible (J. Gusman, Ed.) [Review of: Patrimonio cultural tangible e intangible]. Centro Cultural Borges. https://sic.cultura.gob.mx/documentos/1195.pdf
8 Presidencia de la República (2024). 100 compromisos para el Segundo Piso de la Cuarta Transformación. Gob.mx. https://www.gob.mx/presidencia/documentos/100-compromisos-para-el-segun do-piso-de-la-cuarta-transformacion
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2026.
Diputado Óscar Iván Brito Zapata (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 14 de junio de cada año Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de junio de cada año como Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La sangre y sus componentes constituyen un recurso esencial para el funcionamiento de los sistemas de salud modernos. Su disponibilidad resulta indispensable para la atención de pacientes en situaciones de emergencia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos oncológicos, trasplantes de órganos, complicaciones obstétricas y múltiples enfermedades hematológicas, así como en situaciones de desastres naturales o accidentes colectivos.
A diferencia de otros insumos médicos, la sangre no puede producirse artificialmente ni sustituirse mediante procesos industriales , por lo que su disponibilidad depende exclusivamente de la solidaridad y participación de las personas que deciden donar de manera voluntaria y altruista.
Por esta razón, la donación de sangre es considerada a nivel internacional como uno de los actos de solidaridad más relevantes para la protección de la salud pública. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud , los sistemas de transfusión sanguínea más seguros y sostenibles son aquellos que se sustentan principalmente en donantes voluntarios, habituales y no remunerados , ya que este modelo reduce riesgos sanitarios y permite garantizar un suministro estable, seguro de sangre y sus componentes (OMS, 2023).
Las transfusiones de sangre son necesarias en una amplia variedad de contextos clínicos. Por ejemplo, son fundamentales para atender a personas que sufren accidentes de tránsito o traumatismos graves , donde la pérdida masiva de sangre puede provocar la muerte si no se realiza una transfusión inmediata. En México, donde los accidentes viales presentan una alta incidencia, la disponibilidad oportuna de sangre puede resultar determinante para salvar vidas en servicios de urgencias hospitalarias.
Asimismo, las transfusiones sanguíneas son indispensables para la realización de cirugías complejas , trasplantes de órganos y tratamientos contra enfermedades graves. En el caso de pacientes con cáncer, particularmente niñas y niños que reciben tratamientos de quimioterapia, las transfusiones de glóbulos rojos y plaquetas permiten compensar los efectos de estos tratamientos sobre la producción de células sanguíneas.
En hospitales pediátricos de alta especialidad en México, los tratamientos oncológicos infantiles requieren frecuentemente transfusiones para evitar complicaciones asociadas a la anemia severa o al riesgo de hemorragias. De igual manera, pacientes con enfermedades hematológicas como leucemia, anemia aplásica o talasemia dependen de transfusiones periódicas para mantener su calidad de vida.
Otro ámbito en el que la disponibilidad de sangre resulta fundamental es la atención de emergencias obstétricas . Complicaciones como hemorragias durante el parto o en el periodo posterior al mismo constituyen una de las principales causas de mortalidad materna en diversas regiones del mundo. En estos casos, la transfusión inmediata de sangre puede representar la diferencia entre la vida y la muerte de la madre.
Asimismo, en situaciones de desastres naturales, accidentes colectivos o emergencias sanitarias , los sistemas de salud requieren contar con reservas suficientes de sangre para responder de manera oportuna a las necesidades médicas de la población.
A pesar de la importancia de este recurso, garantizar un suministro suficiente de sangre continúa siendo un desafío para muchos sistemas de salud.
Situación de la donación de sangre en México
En México, el sistema nacional de transfusión sanguínea enfrenta importantes retos para garantizar un suministro suficiente y oportuno de sangre y sus componentes.
De acuerdo con información de la Secretaría de Salud y del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea , cada año se realizan en el país más de 2 millones de unidades de sangre recolectadas , las cuales permiten realizar millones de transfusiones para la atención de pacientes en hospitales públicos y privados.
Sin embargo, durante muchos años la mayor parte de estas donaciones ha provenido de donantes por reposición , es decir, familiares o personas cercanas que acuden a donar sangre cuando un paciente específico la necesita.
De acuerdo con estimaciones del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea , históricamente menos del 10 por ciento de las donaciones en México han sido voluntarias y altruistas , lo que evidencia la necesidad de fortalecer la cultura de la donación voluntaria dentro de la sociedad.
La dependencia predominante de donaciones por reposición puede generar dificultades para mantener reservas suficientes de sangre en los bancos de sangre, lo cual limita la capacidad del sistema de salud para responder de manera inmediata a situaciones de emergencia o a necesidades médicas inesperadas. Entre los factores que explican la baja participación en la donación voluntaria se encuentran:
- La falta de información clara sobre el proceso de donación.
- La persistencia de mitos y temores infundados sobre posibles riesgos para la salud
- El desconocimiento sobre la necesidad constante de sangre en los hospitales
- La ausencia de campañas permanentes de sensibilización dirigidas a la población.
Muchas personas desconocen, por ejemplo, que el proceso de donación de sangre es seguro, rápido y se realiza bajo estrictos protocolos médicos que garantizan la seguridad tanto del donante como del receptor. Este desconocimiento puede inhibir la donación de sangre, pues las personas pueden percibir la donación como un proceso inseguro que podría afectar su salud.
Asimismo, existe poca conciencia sobre el impacto que puede tener una sola donación. Una unidad de sangre puede separarse en distintos componentes glóbulos rojos, plasma y plaquetas que pueden beneficiar hasta tres pacientes diferentes , multiplicando así el impacto positivo de este acto altruista.
Dimensión social y solidaria de la donación
La donación voluntaria de sangre constituye una expresión de solidaridad social y responsabilidad colectiva . Cada persona que decide donar sangre contribuye directamente a salvar vidas y a fortalecer la capacidad del sistema de salud para atender emergencias médicas, tratamientos prolongados y procedimientos quirúrgicos complejos.
En diversos países que han logrado consolidar sistemas basados en donantes voluntarios habituales, las campañas de sensibilización y educación han permitido transformar gradualmente la cultura social en torno a la donación, convirtiéndola en una práctica común y socialmente valorada.
Justificación de un Día Nacional
En este contexto, la declaración de un Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre constituye una herramienta de sensibilización pública que puede contribuir significativamente a fortalecer la conciencia social sobre la importancia de este acto altruista.
Las conmemoraciones nacionales permiten movilizar a instituciones públicas, organizaciones sociales, centros educativos, hospitales y medios de comunicación para impulsar campañas de información, educación y sensibilización dirigidas a la población.
Asimismo, este tipo de acciones declarativas brindan una oportunidad para reconocer públicamente a las personas donantes y para promover jornadas de donación voluntaria que fortalezcan las reservas de sangre disponibles en los sistemas de salud.
También permiten hacer presentes las necesidades de implementación de programas de calidad y mejoramiento continuo, normatividad actualizada, infraestructura requerida, así como de medias para la descentralización y regionalización de bancos de sangre, entre otros factores que se requieren para alcanzar la autosuficiencia en la reserva de componentes sanguíneos.
Por lo anterior, a través de la presente iniciativa se propone declarar el 14 de junio de cada año como Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre , fecha que coincide con el Día Mundial del Donante de Sangre, establecido por la Organización Mundial de la Salud con el objetivo de visibilizar la necesidad de la donación de sangre, promover la donación voluntaria y garantizar el acceso universal a sangre segura.
Adoptar esta misma fecha a nivel nacional presenta diversas ventajas desde la perspectiva de la política pública y del proceso legislativo.
En primer lugar, facilita la coordinación de campañas nacionales con las iniciativas internacionales , y contribuye a que las instituciones de salud del país participen activamente en las jornadas globales de sensibilización y promoción de la donación de sangre.
En segundo lugar, replicar la fecha internacional permite armonizar la agenda nacional con los esfuerzos globales en materia de salud pública , fortaleciendo la cooperación con organismos internacionales.
Asimismo, desde una perspectiva legislativa, la adopción de fechas que ya cuentan con reconocimiento internacional suele facilitar el análisis y dictaminación de este tipo de iniciativas , ya que reduce el debate en comisiones respecto a la pertinencia de la fecha propuesta.
De esta manera, replicar la fecha internacional permite:
- Contribuir a la difusión campañas coordinadas entre instituciones nacionales e internacionales.
- Facilitar el debate legislativo en las comisiones dictaminadoras.
- Mostrar alineación con políticas internacionales y con las mejores prácticas en materia de salud pública.
Por todo lo anterior, declarar el 14 de junio como Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre contribuirá a fortalecer la cultura de la donación altruista en México, promover la solidaridad social y mejorar la capacidad del sistema de salud para garantizar la disponibilidad de sangre segura para todas las personas que la necesiten.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se declara el 14 de junio de cada año como Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre .
Primero. Se declara el 14 de junio de cada año como Día Nacional de la Donación Voluntaria de Sangre .
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán promover campañas informativas, jornadas de donación y actividades de sensibilización orientadas a fomentar la donación voluntaria y altruista de sangre.
Referencias
OMS (2023). Blood safety and availability . Geneva: World Health Organization.
OPS (2021). Disponibilidad y acceso a sangre segura para transfusión en América Latina y el Caribe . Washington, D.C.: Pan American Health Organization.
Secretaría de Salud (2022). Programa Nacional de Sangre y Servicios de Transfusión . Ciudad de México: Secretaría de Salud.
Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (2023). Informe anual sobre donación y transfusión de sangre en México . Ciudad de México: Secretaría de Salud.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de prácticas restaurativas, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma Diversas Disposiciones de la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto fomentar y establecer practicas restaurativas en la formación de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando un modelo de disciplina basado en el pleno respeto a los derechos humanos. El propósito central es generar las condiciones jurídicas que permitan transitar de un enfoque punitivo y vertical hacia un modelo preventivo, formativo y restaurativo que priorice el bienestar emocional, la convivencia pacífica y la resolución no violenta de conflictos.
En México en diversos entornos, como familiares, sociales o de actividades extracurriculares, aún persisten prácticas correctivas que conllevan la imposición de castigos a niñas, niños y adolescentes, mediante actos discriminatorios, entre otros:
Privación del juego.
Cancelación de actividades artísticas y deportivas.
Suspensiones escolares sin orientación pedagógica.
Exposición pública del castigo mediante anuncios en voz alta, listas negras, o boletines.
Exclusión por motivos de apariencia, religión, neurodivergencia, identidad de género o condición social.
Estos castigos, lejos de formar y educar, vulneran el principio de no discriminación, afectando la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Además, refuerzan entornos de violencia pasiva o simbólica. Muchas de estas prácticas son realizadas cotidianamente y generan un impacto negativo su la formación.
En este contexto, diversos estudios han demostrado que las prácticas expulsivas o humillantes incrementan la deserción, disminuyen el rendimiento académico y profundizan las desigualdades escolares (OECD, 2020).
La problemática que se pretende atender mediante esta iniciativa se encuentra vigente, la Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes (ENNNA, 2022) señala que aproximadamente el 32% de estudiantes ha experimentado algún tipo de agresión dentro del entorno escolar, afectando su seguridad, salud emocional y permanencia escolar
Estos resultados son un ejemplo que permiten visualizar cómo los actos que afectan la dignidad tienen un impacto negativo en el desarrollo integral de Niñas, Niños y Adolescentes, sin embargo, las prácticas de carácter punitivo no solo se realizan en el ámbito educativo, sino que se llevan a cabo en los distintos entornos en los que las infancias y adolescencias se desenvuelven.
Por tanto, resulta pertinente que esta problemática se aborde desde la labor legislativa y desde el marco general que tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, pues si bien el estado mexicano ha legislado en materia de prohibición de castigos corporales y humillantes de niñez y adolescencia, aún falta fomentar un modelo de formación a partir de prácticas restaurativas que contemple el respeto a la integridad física, psíquica y emocional de los NNA.
1.1 Normativa nacional vigente
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 47, establece el derecho de NNA a un trato digno y libre de violencia, pero no una formación a partir de prácticas restaurativas.
1.2 Casos ilustrativos
NNA privados de praticar deportes o atividades artísticas como una forma de castigo.
NNA LGBTQ+ segregados o forzados a utilizar vestimenta conforme a su sexo asignado.
NNA excluidos de festivales o convivios por no aportar cuotas o trajes.
1.3 Normativa internacional
Finlandia: Utiliza exclusivamente prácticas restaurativas escolares desde nivel primaria, con mediación entre pares y sin sanciones punitivas.
Uruguay: Su ley de educación prohíbe explícitamente castigos que afecten la integridad física, emocional, académica o social.
Chile: Desde 2019 prohíbe suspensiones por motivos económicos o disciplinares sin intervención psicosocial previa. En México, los modelos tradicionales de disciplina escolar continúan basándose, en muchos casos, en medidas coercitivas, sancionatorias o expulsivas que no sólo resultan ineficaces, sino que además pueden generar consecuencias adversas para el desarrollo integral de las y los estudiantes. Diversos estudios han demostrado que las prácticas expulsivas o humillantes incrementan la deserción, disminuyen el rendimiento académico y profundizan las desigualdades escolares (OECD, 2020).
Si bien estos ejemplos de implementación de prácticas restaurativas se refieren a entornos educativos, se debe de considerar que la formación de NNA tiene su origen y base primordialmente en la familia, por dicha razón las practicas restaurativas no solo deben ser aplicadas en el ámbito educativo, sino en todos aquellos ámbitos en los que se realicen acciones tendientes a la formación de NNA.
En este sentido, es oportuno decir que las prácticas de formación punitivo o degradantes no sólo afectan la seguridad de NNA, sino también su salud física, emocional, sus habilidades socioafectivas, permanencia escolar, entre otras cosas. Sin embargo, pese a la magnitud del problema, se requiere fortalecer las normas actualmente vigentes en materia de protección de la integridad de los niños, niñas y adolescentes, a partir disposiciones robustas y específicas que garanticen la adopción de métodos restaurativos y enfoques de disciplina positiva como un deber jurídico para todo aquel que tenga a su cargo o custodia la formación de NNA.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el marco jurídico internacional, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas legislativas , administrativas y sociales apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo . Es decir que esta Convención impone al Estado Mexicano adoptar las medidas legislativas para proteger a niñas, niños y adolescentes, ante cualquier tipo de violencia, y una de las formas de poder materializarlo es a partir del fomento de una crianza positiva.
Por otra parte, en la Observación General No. 8 del Comité de los Derechos del Niño, la cual se centra en los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes que actualmente son formas de violencia contra los niños muy ampliamente aceptadas y practicadas.
En este sentido el Comité de los Derechos del Niño, en la citada Observación General No. 8, destacó la obligación de los Estados Parte de actuar rápidamente, para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de castigos crueles o degradantes de los niños, niñas y adolescentes, también esbozó las medidas legislativas que los Estados deben adoptar en la materia. Aunado a lo anterior, este órgano consideró con satisfacción el hecho de que en muchos Estados han incorporado los principios de la Convención de los Derechos del Niño en su derecho interno, entre estos, México.
Por otra parte el mencionado Comité dio cuenta de la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo de los infantes, reconociendo que no basta simplemente con abolir la autorización de los castigos corporales o aquellos que permitan una afectación a la integridad de las niñas, niños y adolescentes, sino que además es preciso que en la legislación conste la prohibición explícita de los castigos degradantes y otras formas de violencia, a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear o maltratar a un niño como a un adulto, y que el derecho se aplica sobre la agresión por igual a esa violencia, independientemente de que se denomine disciplina o corrección razonable.
En lo concerniente a nuestro derecho interno, en el artículo 4° constitucional se establece el principio del interés superior de la niñez, que obliga a todas las autoridades a garantizar el máximo bienestar y protección de niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte. En este contexto, es pertinente señalar que las prácticas restaurativas son un conjunto de herramientas pedagógicas y comunitarias que buscan:
Prevenir conflictos mediante el fortalecimiento de las habilidades socioemocionales.
Resolver disputas a través del diálogo y la mediación.
Reparar el daño y reconstruir relaciones.
Fomentar la responsabilidad consciente y compartida.
En esta tesitura y considerando que actualmente aún persiste la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo de los infantes y adolescentes, bajo premisas de disciplina o corrección razonable, entre otras, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, debe complementarse para fomentar la formación y diciplina de aquellos mediante practicas restaurativas.
La implementación de esta reforma permitirá:
Reducir la violencia en contra de las infancias y adolescencias.
Prevenir la deserción académica y de actividades extracurriculares.
Desarrollar habilidades socioemocionales clave.
Fortalecer la cultura de la paz.
Mejorar la convivencia comunitaria.
Proteger efectivamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
La iniciativa propone un cambio estructural hacia un modelo de disciplina basado en respeto, diálogo, responsabilidad y reparación, acorde con estándares nacionales e internacionales. De esta forma, México avanza hacia un sistema legal que garantice plenamente los derechos humanos de la niñez y adolescencia, promueva la paz y fortalezca entornos de seguros, inclusivos y respetuosos.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone la adición de la fracción XXI del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer como derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes a recibir disciplina basada en prácticas restaurativas, no violentas y no humillantes.
2. Se propone reformar la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer como prioridad la implementación de prácticas restaurativas en la disciplina.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento a modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente Iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños.
Proyecto de Decreto
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la alta consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de disciplina escolar y prácticas restaurativas
Único. Se propone la adición de la fracción XXI del artículo 13 y reformar la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I . (...); al XX. (...).
XX. Derecho a recibir disciplina basada en prácticas restaurativas, no violentas y no humillantes, quedando prohibidas las sanciones que afecten la dignidad, provoquen exclusión o atenten contra su integridad emocional.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I . (...); al VII. (...).
VIII. El castigo corporal y humillante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
La disciplina deberá implementarse mediante prácticas restaurativas.
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.
Se prohíbe cualquier medida que vulnere la dignidad, exponga públicamente al niño, niña o adolescente, o tenga carácter discriminatorio.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.
Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
American Psychological Association (2020) School Discipline and Child Wellbeing . APA.
Gershoff, E. & Font, S. (2016) Corporal Punishment and Child Outcomes, Journal of Family Psychology .
NZ Ministry of Education (2018) Restorative Practices in Schools .
Ontario Ministry of Education (2019) Safe and Accepting Schools Report .
ONU (2006) Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 8 .
ONU (2011) Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 .
UNICEF (2021) Violencia escolar y disciplina punitiva en América Latina .
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en materia de máquinas tragamonedas, a cargo del diputado Pedro Miguel Haces Barba, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Pedro Miguel Haces Barba, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 10, en su párrafo segundo, 12, 13 y 14, y se adiciona un artículo 13 Bis a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Federal de Juegos y Sorteos, a fin de fortalecer el marco jurídico en materia de regulación, supervisión y sanción de las denominadas máquinas tragamonedas, cuyo uso y proliferación ilegal en el territorio nacional ha generado impactos negativos significativos en la seguridad pública, la economía formal y el tejido social.
En los últimos años, la expansión de máquinas tragamonedas sin autorización ha evidenciado vacíos normativos y debilidades institucionales que han sido aprovechados por particulares y, en muchos casos, por grupos delictivos. Estas máquinas, instaladas frecuentemente en establecimientos de bajo control administrativo como tiendas, bares o locales informales, operan al margen de la ley, sin supervisión de la autoridad competente y sin mecanismos de protección para los usuarios.
Diversos diagnósticos oficiales han señalado que las máquinas tragamonedas ilegales constituyen un fenómeno de alto impacto. Se estima que generan ingresos ilícitos que pueden alcanzar hasta 600 millones de pesos semanales, lo cual refleja no solo la magnitud del mercado ilegal, sino también su potencial como fuente de financiamiento para actividades delictivas. En este sentido, su operación se encuentra vinculada a prácticas como la extorsión, el fraude, el narcomenudeo y el lavado de activos, configurándose como un instrumento que fortalece las economías criminales.
Asimismo, estas máquinas representan un riesgo directo para la salud pública y el desarrollo social, particularmente en lo que respecta a la ludopatía. Su fácil acceso, incluso para menores de edad, propicias conductas adictivas, fomenta la descomposición del entorno familiar y puede derivar en problemáticas sociales más amplias. La ausencia de controles efectivos permite que estas prácticas se normalicen en espacios comunitarios, incrementando la vulnerabilidad de la población.
En ese contexto, las máquinas tragamonedas que operan en cualquier establecimiento constituyen juegos prohibidos que generan riesgo de trastorno por juego de apuestas en perjuicio, principalmente, de niñas, niños y adolescentes, siendo que, por mandato de Ley, todo local en que operen debería ser clausurado por la Secretaría de Gobernación, y sus operadores procesados penalmente.
No obstante, es un hecho notorio que en nuestro país operan esas máquinas sin que se advierta una reacción inmediata y determinante por parte del Estado, en gran medida, por la proliferación de ese tipo de actividades y la reducida capacidad operativa de las autoridades federales.
Aunado a lo anterior, la tolerancia o complicidad de algunos servidores públicos en la operación de estas máquinas ha contribuido a perpetuar su existencia. La falta de mecanismos claros de rendición de cuentas y sanción para quienes, desde el ámbito institucional, permiten o encubren estas actividades, debilita el Estado de derecho y erosiona la confianza ciudadana en las autoridades.
Esa situación no justifica la falta de solución, y más aún cuando se sabe que, en la mayoría de los casos la delincuencia organizada es la que opera la instalación y uso de las máquinas tragamonedas. Por ello, en esta iniciativa se plantea que la Ley Federal de Juegos y Sorteos incorpore la prohibición expresa de las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades, considerando que la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, es un ordenamiento que, a la fecha, no ha sufrido reforma alguna.
Aunque el artículo 12 del reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos prohíbe de manera expresa las máquinas tragamonedas, en los siguientes términos:
Artículo 12. Quedan prohibidas las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades.
Se entiende por máquina tragamonedas todo dispositivo a través del cual la persona usuaria juega con apuesta, mediante la inserción de dinero en efectivo o cualquier otra forma de pago con la finalidad de obtener un premio
En la misma Ley no se mencionan dicha prohibición, por lo que es necesario con la reforma incorporar esta prohibición a rango de ley, para dar certeza y fuerza jurídica a la actuación de la autoridad.
De igual forma, se plantea el endurecimiento del régimen sancionatorio mediante la imposición de penas de dos a cuatro años de prisión, así como multas de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), además de la destitución e inhabilitación correspondiente en el caso de servidores públicos, a quienes incurran en conductas relacionadas con la operación ilegal de máquinas tragamonedas.
En tanto que la Ley Federal de Juegos y Sorteos ha permanecido sin modificaciones durante 79 años, por lo cual las sanciones pecuniarias establecidas en la misma no se encuentran actualizadas de acuerdo a criterios actuales, se propone una actualización del monto de las multas tomando como base la Unidad de Medida y Actualización en lugar de la moneda nacional.
En específico, se sancionará a quienes distribuyan, fabriquen, importen, comercialicen, instalen, operen o financien dichas máquinas sin la autorización de la Secretaría de Gobernación; a los propietarios o responsables de establecimientos que permitan su instalación o uso, especialmente cuando se vinculen con delitos como lavado de activos, narcomenudeo o extorsión; a los servidores públicos que autoricen, protejan u omitan perseguir estas conductas; y a quienes coaccionen a comerciantes para instalar estos dispositivos mediante amenazas, violencia o abuso de poder.
Adicionalmente, se establece como medida obligatoria el decomiso inmediato de las máquinas tragamonedas, así como de los recursos económicos y bienes relacionados con su operación, con el propósito de desarticular las estructuras financieras que sostienen estas actividades ilícitas. En este contexto, se propone facultar a las autoridades locales competentes para llevar a cabo el decomiso de los utensilios, objetos, bienes o dinero vinculados con la comisión del delito, debiendo ponerlos a disposición de la autoridad federal conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley y en los convenios de colaboración que al efecto se suscriban. Esta medida busca fortalecer la coordinación interinstitucional y garantizar una respuesta más eficaz y oportuna frente a este fenómeno.
La reforma que se propone responde a la necesidad urgente de actualizar el marco normativo frente a una problemática que ha evolucionado en complejidad y alcance. La regulación efectiva de las máquinas tragamonedas no solo permitirá combatir actividades ilícitas y proteger a la población, sino también fortalecer el principio de legalidad en la operación de juegos con apuestas, promoviendo un entorno más seguro, transparente y ordenado.
En virtud de lo anterior, se considera indispensable la aprobación de la presente iniciativa, como un paso firme hacia la consolidación de una política pública integral en materia de juegos y sorteos, orientada a salvaguardar el interés público, la seguridad de la población y la integridad de las instituciones.
Para efecto de facilitar la comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en materia de máquinas tragamonedas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 10, en su párrafo segundo, 12, 13 y 14, y se adiciona un artículo 13 Bis a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, los juegos de azar, los juegos con apuestas y las máquinas tragamonedas que impliquen algún tipo de apuesta, mediante la inserción de dinero en efectivo o cualquier otra forma de pago, con la finalidad de obtener un premio en efectivo, especie o signos que puedan canjearse en establecimientos mercantiles no autorizados por la Secretaría de Gobernación, conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 10. Todas las autoridades federales, locales y la fuerza pública cooperarán con la Secretaría de Gobernación para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con esta Ley.
Las acciones, procedimientos administrativos y operativos destinados a la aplicación de la pena de decomiso prevista por el artículo 14 de esta Ley, requerirán el auxilio de la fuerza pública que corresponda, y se realizarán con estricto apego a la legalidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 12. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de mil a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), y destitución de empleo en su caso:
I. ... a IV. ...
Artículo 13. Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de quinientos a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA):
I. ... a II. ...
Artículo 13 Bis. Se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de mil a 10 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) además de la destitución de empleo e inhabilitación en su caso, a:
I. Quienes distribuyan, instalen, operen o financien máquinas tragamonedas prohibidas en establecimientos no autorizados por la Secretaría, conforme a esta Ley y su Reglamento.
II. Los dueños, empresas o encargados de establecimientos mercantiles de cualquier especie dedicados a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios locales, que instalen, operen o permitan el uso de máquinas tragamonedas prohibidas en los términos de esta Ley.
III. Quienes coaccionen a los dueños, empresas o encargados de establecimientos mercantiles locales para instalar máquinas tragamonedas prohibidas, mediante amenazas, violencia o abuso de poder.
IV. Las personas servidoras públicas que autoricen o protejan la operación de estas máquinas.
En todos los casos, procederá por parte de las autoridades locales el decomiso de las máquinas tragamonedas y los recursos económicos vinculados para su operación.
Artículo 14. Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará:
I. El decomiso de todos los utensilios y objetos del juego y de todos los bienes o dinero que constituyan el interés del mismo, y
II. La clausura definitiva del establecimiento donde operen o se hayan instalado las máquinas tragamonedas.
Las autoridades locales encargadas del decomiso deberán ponerlos a disposición de la autoridad federal, en los términos que señalen los lineamientos que establezcan el resguardo, administración, enajenación, destino o destrucción de los bienes o activos asegurados o incautados.
Asimismo, informarán a la Secretaría de Gobernación, los datos de identificación de los establecimientos mercantiles que hayan sido objeto de inspecciones y decomisos relacionados con máquinas tragamonedas no autorizadas por esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá en un plazo no mayor a 180 días naturales las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, establecerá en un plazo no mayor a 60 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para resguardar, administrar, enajenar y dar destino o destruir directamente los bienes o activos asegurados o incautados de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de abril de 2026.
Diputado Pedro Miguel Haces Barba (rúbrica)