Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7015-II-6, martes 14 de abril de 2026
Que reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de instalación y condiciones adecuadas de lactarios dignos, seguros y accesibles para la extracción y conservación de leche materna en los centros de trabajo del servicio público, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de instalación y condiciones adecuadas de lactarios dignos, seguros y accesibles para la extracción y conservación de leche materna en los centros de trabajo del servicio público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de la maternidad y la garantía del ejercicio pleno de la lactancia materna constituyen elementos esenciales dentro de los sistemas jurídicos contemporáneos que buscan asegurar condiciones reales de igualdad sustantiva en el ámbito laboral.1 Lejos de tratarse de una concesión o medida asistencial, la lactancia debe ser entendida como un derecho humano que se articula simultáneamente con el derecho a la salud, a la alimentación adecuada, al desarrollo integral de la niñez y a condiciones de trabajo dignas. En este sentido, la evolución del derecho internacional de los derechos humanos ha consolidado un estándar claro: el Estado no sólo debe reconocer formalmente estos derechos, sino también generar las condiciones materiales necesarias para su ejercicio efectivo, particularmente en aquellos espacios donde se desarrollan actividades laborales.
En el contexto global, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la lactancia materna es la intervención individual más eficaz para prevenir la mortalidad infantil, al reducir significativamente el riesgo de infecciones gastrointestinales, enfermedades respiratorias y padecimientos crónicos a lo largo de la vida.2 De acuerdo con sus lineamientos, la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, seguida de una alimentación complementaria adecuada hasta los dos años o más, constituye el estándar óptimo de nutrición infantil, con beneficios que se extienden también a la salud materna, incluyendo la reducción del riesgo de cáncer de mama y ovario, así como de enfermedades metabólicas.3 En el mismo sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha enfatizado que el éxito de las políticas de promoción de la lactancia depende en gran medida de la existencia de entornos favorables, entre los cuales el espacio laboral ocupa un lugar central, particularmente en sociedades donde la participación de las mujeres en el empleo remunerado es cada vez mayor.4
La evidencia empírica demuestra que uno de los principales factores que inciden en el abandono temprano de la lactancia materna es la reincorporación de las mujeres al trabajo sin condiciones adecuadas para continuarla. La falta de espacios privados, higiénicos y seguros, así como la inexistencia de facilidades para la extracción y conservación de la leche materna, generan barreras estructurales que obligan a muchas mujeres a interrumpir la lactancia antes de lo recomendado. En este contexto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha sostenido que la protección de la maternidad en el trabajo debe incluir no sólo licencias y descansos, sino también la provisión de instalaciones adecuadas para la lactancia, reconociendo que la ausencia de estas condiciones constituye una forma indirecta de discriminación laboral por razón de género.5 Este enfoque ha sido retomado por diversos países que han incorporado en su legislación la obligación de establecer salas de lactancia en los centros de trabajo, con resultados positivos en términos de salud pública y permanencia laboral de las mujeres lactantes.
En el ámbito nacional, el marco constitucional mexicano reconoce, en su artículo 4o., el derecho de toda persona a la protección de la salud, así como el principio del interés superior de la niñez, el cual obliga a todas las autoridades a adoptar medidas que garanticen el desarrollo integral de niñas y niños.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres...
...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social...
... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez....
Asimismo, el artículo 123 de la Carta Magna establece las bases de los derechos laborales para todas las personas, incluyendo la protección de la maternidad. Estos preceptos deben interpretarse conforme al principio pro persona y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo que implica que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas progresivas para garantizar condiciones que permitan a las mujeres ejercer la lactancia sin enfrentar obstáculos derivados de su actividad laboral.
No obstante, a pesar de este marco normativo, la regulación secundaria presenta importantes limitaciones. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 28, reconoce el derecho de las trabajadoras a contar con un lugar adecuado e higiénico para la lactancia,6 pero no define los elementos que deben caracterizar dicho espacio ni establece mecanismos de supervisión o cumplimiento. Esta falta de precisión normativa ha permitido interpretaciones que, en la práctica, se traducen en la inexistencia de espacios adecuados o en la asignación de lugares que no cumplen con condiciones mínimas de dignidad, privacidad y seguridad. La utilización de sanitarios, bodegas o espacios improvisados como áreas de lactancia constituye una práctica documentada en distintos entornos laborales, la cual vulnera derechos fundamentales y desincentiva la continuidad de la lactancia materna.
Datos de la Secretaría de Salud, particularmente a través de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, muestran que la prevalencia de lactancia materna exclusiva en México se mantiene por debajo de los niveles recomendados internacionalmente, situándose en aproximadamente 28 a 35 por ciento en los primeros seis meses de vida, dependiendo del año y la región.7 Esta cifra refleja una mejora respecto a décadas anteriores, pero sigue siendo insuficiente para garantizar los beneficios asociados a la lactancia. Entre los factores que explican esta situación, se encuentran las condiciones laborales adversas, la falta de apoyo institucional y la ausencia de infraestructura adecuada en los centros de trabajo.
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social8 ha documentado que la implementación de salas de lactancia en centros laborales contribuye significativamente a la prolongación de la lactancia materna, así como a la reducción del ausentismo y la rotación de personal. Asimismo, se ha observado que estas medidas generan un impacto positivo en la satisfacción laboral y en el sentido de pertenencia de las trabajadoras, lo que se traduce en beneficios para las instituciones en términos de productividad y eficiencia.9
La presente iniciativa se propone en este contexto y tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico vigente mediante la incorporación de disposiciones claras, específicas y exigibles que garanticen la existencia de espacios adecuados para la lactancia en los centros de trabajo del sector público. En particular, se propone establecer que dichos espacios deben ser privados, seguros, accesibles, funcionales e higiénicos, y que deben contar con condiciones mínimas como ventilación, iluminación, mobiliario ergonómico, acceso a agua potable y mecanismos adecuados para la conservación de la leche materna. Estos elementos no son arbitrarios, sino que responden a estándares técnicos ampliamente reconocidos en materia de salud y seguridad.
La inclusión del criterio de accesibilidad reviste especial importancia, ya que garantiza que los espacios de lactancia no sólo existan en términos formales, sino que puedan ser utilizados efectivamente por las trabajadoras sin enfrentar barreras físicas, logísticas o administrativas que actualmente existen. Asimismo, la exigencia de privacidad y seguridad tiene como objetivo proteger la dignidad de las mujeres y personas lactantes se encuentren en un entorno que favorezca la continuidad de la propia lactancia. La prohibición expresa de utilizar sanitarios u otras áreas inadecuadas como espacios de lactancia responde a la necesidad de erradicar prácticas que vulneran derechos y que contravienen principios básicos de higiene y salud.
Adicionalmente, la iniciativa contempla la emisión de lineamientos por parte de las autoridades competentes para la instalación, operación y supervisión de estos espacios, lo cual permitirá establecer criterios uniformes y mecanismos de seguimiento que aseguren el cumplimiento de la norma. Este enfoque reconoce la importancia de la regulación secundaria como instrumento para adaptar las disposiciones legales a las particularidades de cada institución, sin renunciar a la exigencia de estándares mínimos obligatorios.
Es importante destacar que la propuesta se alinea con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, que establece la obligación del Estado de promover condiciones que permitan la conciliación entre la vida laboral y familiar, así como con la Ley General de Salud, que reconoce la importancia de la lactancia materna como un elemento fundamental para la salud pública. De igual manera, la iniciativa contribuye al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por México en materia de derechos humanos, particularmente en lo que respecta a la eliminación de la discriminación contra la mujer y la protección de los derechos de la niñez.
La creación de espacios de lactancia en los centros de trabajo debe entenderse como una medida de alto impacto y bajo costo, que genera beneficios significativos tanto para las personas como para las instituciones. La evidencia internacional demuestra que las inversiones en promoción de la lactancia materna tienen un retorno elevado, al reducir los costos asociados a la atención de enfermedades, mejorar los indicadores de salud y fortalecer el capital humano. En este sentido, la iniciativa no sólo contribuye a la protección de derechos, sino que también representa una estrategia eficiente desde el punto de vista económico.
En términos de igualdad sustantiva, la reforma propuesta contribuye a eliminar una de las barreras estructurales que enfrentan las mujeres y personas lactantes en el ámbito laboral, al reconocer que la maternidad y la lactancia no deben ser factores de exclusión o desventaja. Al garantizar condiciones adecuadas para la lactancia, se fortalece la permanencia de las mujeres y personas lactantes en el empleo, se reduce la discriminación y se promueve un entorno laboral más equitativo. Este enfoque resulta consistente con las políticas nacionales e internacionales orientadas a cerrar las brechas de género y a promover su participación plena en todos los ámbitos de la vida social y económica.
Finalmente, la iniciativa responde al interés superior de la niñez, al reconocer que la lactancia materna es un componente esencial para su desarrollo integral. Garantizar que las madres trabajadoras cuenten con condiciones adecuadas para amamantar o extraer leche no solo protege sus derechos, sino que también contribuye al bienestar y desarrollo de niñas y niños, lo cual constituye una prioridad para el Estado mexicano. En este sentido, la reforma propuesta al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado representa un avance significativo en la consolidación de un marco jurídico más justo, incluyente y acorde con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, salud pública e igualdad sustantiva.
Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento el siguiente cuadro comparativo:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de instalación y condiciones adecuadas de lactarios dignos, seguros y accesibles para la extracción y conservación de leche materna en los centros de trabajo del servicio público
Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual y conservación de leche, en lugar adecuado, privado, seguro, accesible, funcional e higiénico que designe la institución o dependencia, debiendo contar con ventilación, iluminación, mobiliario ergonómico, acceso a agua potable y mecanismos aptos para la conservación de la leche materna y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
En caso de adopción, las personas trabajadoras tendrán derecho a los permisos maternos y paternos previstos en la normatividad aplicable.
Las autoridades competentes emitirán lineamientos para la instalación, operación y supervisión de estos espacios, garantizando el derecho de las trabajadoras en periodo de lactancia a ejercerlo con seguridad, dignidad y salud. En ningún caso podrán sustituirse por sanitarios u otras áreas inadecuadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación por el pleno de la Cámara de Diputados.
Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los Poderes de la Unión y órganos constitucionales autónomos sujetos a la presente ley, deberán emitir o adecuar sus disposiciones administrativas internas para dar cumplimiento al presente decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las dependencias y entidades deberán garantizar la instalación y funcionamiento de los lactarios en sus centros de trabajo de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, priorizando aquellos inmuebles con mayor concentración de personas trabajadoras, sin que el cumplimiento total exceda de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 LACTANCIA MATERNA: UN DERECHO HUMANO, Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ trip-lactancia-materna.pdf
2 Organización Mundial de la Salud, Lactancia Materna, Disponible en: https://www.who.int/es/health-topics/breastfeeding#tab=tab_1
3 Organización Panamericana de la Salud, Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complement aria
4 UNICEF, ¡Hagamos que la lactancia materna y el trabajo funcionen!, Disponible en: https://news.un.org/es/story/2023/08/1523132
5 La maternidad y la paternidad en el trabajo, Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@dgreports /@dcomm/documents/publication/wcms_242618.pdf
6 LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
7 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT), Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/doctos/analiticos /15898-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82498-2-10-20240821.pdf
8 Guía Rápida para la implementación de Salas de Lactancia, Disponible en: https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/elssa/docs/Linea5/L5-09-guia- rapida-para-la-implementacion-de-salas-de-lactancia.pdf
9 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de control sanitario y regulación de medicamentos agonistas y co-agonistas de receptores metabólicos, a cargo de la diputada Amancay González Franco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputada Amancay González Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de control sanitario y regulación de medicamentos agonistas y co-agonistas de receptores metabólicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo implica el acceso a servicios médicos, sino también la obligación del Estado de regular de manera efectiva los insumos para la salud, garantizando su calidad, seguridad, eficacia y uso racional. En este sentido, la función regulatoria del Estado se vuelve particularmente relevante frente a innovaciones farmacológicas que, si bien representan avances significativos, también generan nuevos riesgos sociales, sanitarios y regulatorios.1
En las últimas décadas, la medicina ha experimentado un cambio paradigmático hacia el tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles, especialmente aquellas relacionadas con el metabolismo, como la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad. En este contexto, los agonistas del receptor del péptido similar al glucagón tipo 1 (GLP-1) y los co-agonistas metabólicos han emergido como una de las innovaciones terapéuticas más relevantes del siglo XXI. Fármacos como la semaglutida, liraglutida, dulaglutida, tirzepatida y exenatida han demostrado una eficacia clínica sin precedentes en el control glucémico, la reducción de peso y la disminución de riesgos cardiovasculares.2
Desde una perspectiva farmacológica, estos medicamentos actúan mediante mecanismos complejos que involucran la estimulación de la secreción de insulina dependiente de glucosa, la inhibición de la secreción de glucagón, la ralentización del vaciamiento gástrico y la modulación de los centros de saciedad a nivel central. Esta acción integral los convierte en herramientas de alta especialidad médica, cuya prescripción y seguimiento requieren conocimiento clínico especializado.3
Sin embargo, precisamente por su eficacia y efectos visibles en la reducción de peso, estos medicamentos han trascendido el ámbito estrictamente médico para convertirse en productos de consumo social. Diversos estudios han documentado el crecimiento exponencial de su uso fuera de indicación (off-label ), particularmente con fines estéticos, impulsado por dinámicas digitales, redes sociales e influencia mediática.4 Este fenómeno representa una distorsión del propósito terapéutico original de estos fármacos y plantea un problema estructural de salud pública.
El uso indebido de estos medicamentos genera múltiples externalidades negativas. En primer lugar, incrementa el riesgo de automedicación, sin evaluación clínica previa ni seguimiento médico adecuado, lo que puede derivar en efectos adversos graves.5 Entre estos se han documentado complicaciones gastrointestinales severas, pancreatitis, enfermedades biliares, alteraciones renales e incluso posibles efectos sobre la salud mental, incluyendo ideación suicida en investigación.6
En segundo lugar, la demanda inducida por usos no médicos ha provocado desabastos a nivel internacional, afectando directamente a pacientes con diabetes mellitus tipo 2 que dependen de estos tratamientos para mantener el control metabólico y prevenir complicaciones graves.7 Este fenómeno plantea un problema de justicia distributiva en el acceso a medicamentos, donde el consumo con fines estéticos compite con necesidades médicas reales.8
En el caso mexicano, la magnitud del problema es particularmente crítica. México enfrenta una de las mayores cargas epidemiológicas de enfermedades metabólicas en el mundo. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) en 2021, más de 12.4 millones de personas viven con diabetes, y una proporción significativa de la población presenta sobrepeso u obesidad.9 En este contexto, los medicamentos de tipo GLP-1 no son un lujo terapéutico, sino un recurso estratégico para la sostenibilidad del sistema de salud.10
A esta situación se suma un factor estructural inminente, el vencimiento de las patentes de la semaglutida con una vigencia hasta el 20 de marzo de 202611 y otros análogos a partir de 2031 en México.12 La entrada de medicamentos genéricos y biosimilares reducirá significativamente los precios, ampliando el acceso, pero también incrementando el riesgo de consumo masivo no regulado.13 Sin un marco normativo actualizado, este escenario podría derivar en una expansión descontrolada del uso de estos fármacos, profundizando los problemas ya existentes.14
El análisis de derecho comparado permite identificar tendencias regulatorias relevantes. Países como Australia han optado por restringir la publicidad de estos medicamentos, reconociendo su potencial de riesgo y evitando su promoción indebida al público general. En Europa y el Reino Unido,15 se han fortalecido los sistemas de farmacovigilancia y control de la cadena de suministro, particularmente frente al riesgo de falsificación y comercialización irregular. Estas experiencias evidencian que la regulación de medicamentos de alta especialidad requiere un enfoque proactivo, integral y preventivo.
En contraste, el marco normativo mexicano presenta vacíos importantes. La clasificación actual de estos medicamentos dentro del artículo 226 de la Ley General de Salud permite surtimiento sin controles estrictos, lo que en la práctica ha facilitado su dispensación sin receta o con mecanismos laxos de verificación. Asimismo, la legislación vigente no reconoce explícitamente a los fármacos de control metabólico especializado como una categoría diferenciada, lo que limita la capacidad del Estado para diseñar políticas regulatorias específicas.
Un elemento estructural que agrava la problemática descrita es la persistencia de paradigmas clínicos desactualizados en la evaluación del riesgo metabólico. Históricamente, el índice de masa corporal (IMC) ha sido utilizado como el principal indicador para clasificar el sobrepeso y la obesidad.16 No obstante, la evidencia científica contemporánea ha demostrado que este indicador presenta limitaciones significativas, al no distinguir entre masa grasa y masa muscular, ni reflejar adecuadamente la distribución de la adiposidad corporal.17
Diversos estudios clínicos han señalado que el IMC puede clasificar como sanos a individuos con niveles elevados de grasa corporal, así como catalogar erróneamente como obesos a individuos con alta masa muscular. Esta imprecisión tiene consecuencias directas en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de enfermedades metabólicas, particularmente en contextos como la diabetes tipo 2, donde la composición corporal resulta un factor determinante del riesgo clínico.18
En respuesta a estas limitaciones, la literatura médica internacional ha comenzado a transitar hacia un nuevo paradigma centrado en la medición de la composición corporal, particularmente a través del porcentaje de grasa corporal (IGC) y otros indicadores como la relación cintura-altura y los métodos de análisis de composición corporal (MACC), incluyendo bioimpedancia eléctrica (BIA) y absorciometría dual (DEXA). Estos enfoques permiten una evaluación más precisa del riesgo cardio-metabólico y una mejor individualización del tratamiento.19
Países europeos, así como sistemas clínicos avanzados en América Latina y Norteamérica, han comenzado a incorporar estos métodos en protocolos clínicos, particularmente en unidades de obesidad, medicina interna y endocrinología, donde el uso exclusivo del IMC ha sido progresivamente sustituido por modelos híbridos que integran composición corporal, distribución de grasa y biomarcadores metabólicos. Esta transición responde a la necesidad de superar un modelo estadístico simplificado y avanzar hacia un enfoque clínico de precisión.20
Sin embargo, uno de los principales obstáculos para esta transformación es de carácter estructural, la formación académica de médicos y nutriólogos continúa anclada, en gran medida, en el paradigma tradicional del IMC. La enseñanza universitaria y los protocolos clínicos institucionales siguen privilegiando indicadores simplificados, lo que genera una brecha entre el conocimiento científico actualizado y la práctica médica cotidiana. Esta inercia institucional limita la adopción de herramientas más precisas y perpetúa diagnósticos incompletos o inadecuados.21
En este sentido, la regulación sanitaria no puede limitarse únicamente al control de medicamentos, sino que debe avanzar hacia la actualización de los criterios diagnósticos que sustentan su prescripción. Resulta contradictorio regular con mayor rigor fármacos de alta especialidad, como los agonistas de GLP-1, sin actualizar simultáneamente los parámetros clínicos que determinan su indicación. La transición hacia modelos basados en composición corporal constituye, por tanto, una condición necesaria para el uso racional de estos tratamientos.22
Adicionalmente, esta transformación abre una oportunidad estratégica para el desarrollo tecnológico y la política industrial en materia de salud. La adopción de indicadores como el porcentaje de grasa corporal requiere el uso de dispositivos de medición avanzados, plataformas digitales de análisis de datos y sistemas de monitoreo clínico continuo. En este contexto, el Estado mexicano puede desempeñar un papel activo mediante el diseño de incentivos fiscales dirigidos a empresas farmacéuticas, tecnológicas y de dispositivos médicos, con el objetivo de fomentar el desarrollo de herramientas diagnósticas basadas en la composición corporal.23
Estos incentivos podrían orientarse al desarrollo de tecnologías como dispositivos de bioimpedancia de alta precisión, sistemas de inteligencia artificial para análisis metabólico personalizado y plataformas digitales integradas al expediente clínico electrónico. De esta manera, se generaría un ecosistema de innovación que no sólo fortalezca la capacidad diagnóstica del sistema de salud, sino que también impulse la soberanía tecnológica en el sector biomédico.24
Asimismo, la vinculación entre industria farmacéutica y desarrollo tecnológico permitiría transitar hacia modelos de medicina personalizada, donde la prescripción de medicamentos como la semaglutida no se base únicamente en criterios generales como el IMC, sino en perfiles metabólicos individualizados. Esto no sólo mejoraría la eficacia terapéutica, sino que también reduciría riesgos, optimizaría recursos y fortalecería la sostenibilidad del sistema de salud.25
En este caso, entran los determinados InBody como programas tecnológicos de análisis de composición corporal, particularmente basados en bioimpedancia eléctrica multifrecuencia ha permitido avances significativos en la evaluación clínica del estado metabólico de los pacientes. A diferencia del IMC, estos dispositivos estiman de manera segmentada variables como el porcentaje de grasa corporal, masa muscular esquelética, agua corporal total y distribución regional de adiposidad, proporcionando un perfil metabólico mucho más preciso. Este tipo de tecnología ha sido adoptado progresivamente en entornos clínicos, deportivos y hospitalarios a nivel internacional, debido a su carácter no invasivo, rapidez de medición y capacidad de seguimiento longitudinal del paciente, lo que resulta particularmente útil en el tratamiento de enfermedades crónicas como la obesidad y la diabetes mellitus tipo 2.26
En términos de política pública, la incorporación de tecnologías de bioimpedancia avanzada abre una ventana estratégica para modernizar la infraestructura diagnóstica del sistema de salud mexicano. La posibilidad de integrar estos dispositivos con expedientes clínicos electrónicos y plataformas de análisis de datos permite transitar hacia esquemas de medicina personalizada, donde la toma de decisiones terapéuticas se base en métricas objetivas y dinámicas del estado metabólico del paciente. Asimismo, su desarrollo y producción nacional, incentivado mediante estímulos fiscales y esquemas de colaboración público-privada, podría detonar un ecosistema de innovación biomédica que fortalezca la soberanía tecnológica del país, reduzca costos en el mediano plazo y mejore sustantivamente la calidad de la atención en salud.27
Ante este contexto, la iniciativa plantea una reforma integral, técnicamente delimitada, que articula medidas de control sanitario, precisión conceptual y fortalecimiento del régimen de prescripción y dispensación, con el objetivo de mitigar riesgos a la salud pública derivados del uso indebido de fármacos de control metabólico especializado.
En primer término, se fortalece la rectoría sanitaria del Estado al incorporar de manera expresa a los agonistas y co-agonistas de receptores metabólicos dentro del ámbito de control exclusivo de la Secretaría de Salud, en términos del artículo 194 de la Ley General de Salud.
Dichos compuestos, entendidos como sustancias farmacológicas, hormonales o neurotransmisoras que se unen a receptores celulares para activarlos y desencadenar respuestas biológicas, presentan mecanismos de acción complejos y efectos sistémicos relevantes.
Por ello, su inclusión no es meramente declarativa, sino que reconoce tanto su sofisticación farmacodinámica como los riesgos potenciales asociados a su uso, lo que justifica su sujeción a esquemas reforzados de regulación y vigilancia en las etapas de producción, importación, comercialización y administración.
En segundo término, se perfecciona la arquitectura conceptual de la Ley General de Salud, mediante la adición del artículo 194 Bis, que actualiza la categoría de insumos para la salud para incluir expresamente a los fármacos de control metabólico especializado. Con ello, se dota de certeza jurídica a su tratamiento regulatorio, evitando vacíos normativos y permitiendo su adecuada integración en los distintos regímenes de control sanitario, en atención a su especificidad terapéutica y a los riesgos asociados a su uso inadecuado.
En tercer término, se establece un régimen reforzado y diferenciado de prescripción y dispensación a través de la adición de la fracción II Bis al artículo 226. Este régimen introduce controles sustantivos orientados a garantizar el uso racional de estos medicamentos, tales como: la exigencia de receta médica validada ante la autoridad sanitaria y su retención obligatoria por parte de la farmacia; la restricción de su prescripción a médicos especialistas con cédula vigente en áreas directamente vinculadas con el tratamiento metabólico; y la obligación de que su indicación esté sustentada en un diagnóstico clínico comprobable, particularmente en casos de diabetes mellitus tipo 2 u obesidad con comorbilidades.
De manera complementaria, la iniciativa fortalece el régimen de infracciones y sanciones administrativas previsto en la Ley General de Salud, al tipificar como conductas sancionables la dispensación irregular de estos medicamentos sin receta válida o por personal no autorizado, así como su comercialización en establecimientos no autorizados, atendiendo al riesgo inminente que tales prácticas representan para la integridad de la población.
Finalmente, en el ámbito penal, se incorpora el artículo 250 Ter al Código Penal Federal, con el propósito de sancionar de manera específica las conductas que vulneran este nuevo esquema regulatorio. Se tipifica tanto la prescripción indebida por parte de personas sin la especialidad requerida, como la dispensación irregular por establecimientos farmacéuticos, estableciendo penas de prisión, multa y sanciones accesorias, incluyendo la suspensión del ejercicio profesional y la clausura o inhabilitación de establecimientos. Con ello, se busca generar un efecto disuasivo efectivo y cerrar el ciclo normativo entre regulación sanitaria y responsabilidad penal.
Estas medidas responden a un principio fundamental, la regulación sanitaria debe evolucionar al ritmo de la innovación farmacológica. No hacerlo implica trasladar los riesgos al paciente y al sistema de salud.
Asimismo, la iniciativa se alinea con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que ha señalado que los agonistas de GLP-1 deben utilizarse bajo supervisión médica y como parte de estrategias integrales que incluyan cambios en el estilo de vida, evitando su uso indiscriminado como soluciones aisladas.28
Desde una perspectiva ética, la regulación propuesta también busca atender el problema de la equidad en el acceso a medicamentos. Permitir que fármacos diseñados para tratar enfermedades crónicas sean acaparados por usos estéticos implica una distorsión del principio de justicia sanitaria.
En suma, la presente iniciativa no pretende restringir el acceso a la innovación médica, sino garantizar su uso responsable, seguro y orientado al bienestar colectivo. Regular estos medicamentos no es una medida prohibitiva, sino una acción preventiva y protectora, orientada a preservar la salud pública, evitar daños evitables y asegurar que los avances científicos cumplan con su finalidad social.
El momento regulatorio es ahora. La convergencia entre innovación farmacológica, presión social y transformación del mercado exige una respuesta legislativa oportuna, técnica y responsable. Esta iniciativa constituye un paso en esa dirección.
Por lo anteriormente expuesto, el siguiente cuadro comparativo establece los cambios de la propuesta que se pretende reformar:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal
Primero. Se reforma el artículo 194; se reforma el artículo 194 Bis; se adiciona una fracción II Bis al artículo 226; se adiciona una fracción VI Bis al artículo 380; se adiciona una fracción V Bis al artículo 425, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 194. ...
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas, así como de los agonistas y co-agonistas de receptores metabólicos con potencial de riesgo sistémico, y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
Artículo 194 Bis.
Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes, fármacos de control metabólico especializado y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los dispositivos médicos.
Artículo 226.
II Bis. Tratándose de medicamentos agonistas del receptor del péptido similar al glucagón-1 (GLP-1) y co-agonistas del receptor del polipéptido insulinotrópico dependiente de glucosa (GIP), incluyendo aquellos que contengan semaglutida, liraglutida, dulaglutida, tirzepatida, exenatida y sus análogos:
a) Sólo podrán adquirirse mediante receta médica validada ante la autoridad sanitaria, la cual deberá ser retenida por la farmacia que la surta;
b) Su prescripción será facultad exclusiva de médicos especialistas en endocrinología, medicina interna o nutriología clínica, y
c) Deberán estar vinculados a un diagnóstico clínico comprobable de diabetes mellitus tipo 2 u obesidad crónica con comorbilidades.
Artículo 380. ...
VI. ...
VI Bis. El suministro o dispensación de medicamentos destinados al control metabólico especializado sin contar con la receta médica debidamente validada y retenida, o cuando dicho suministro sea realizado por personal no autorizado por la normativa aplicable.
VII.
Artículo 425.
I. a V. ...
V Bis. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren medicamentos de control metabólico especializado, tales como agonistas GLP-1 y co-agonistas de receptores metabólicos, en establecimientos no autorizados o sin el cumplimiento de los requisitos de validación de la receta médica, por determinarse una amenaza inminente a la integridad física de la población.
VI.
Segundo. Se adiciona un artículo 250 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 250 Ter.
Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, sin contar con cédula de especialidad debidamente registrada ante las autoridades educativas y sanitarias competentes en las áreas de endocrinología, medicina interna, nutriología clínica o aquellas equivalentes que determine la autoridad sanitaria, prescriba fármacos de control metabólico especializado o tratamientos hormonales cuyo uso, principal o secundario, sea la reducción de masa corporal o el control de trastornos metabólicos.
Se impondrá la misma pena a quien, en su carácter de propietario, responsable, encargado o empleado de un establecimiento destinado a la venta o suministro de medicamentos, surta recetas relativas a los fármacos a que se refiere el párrafo anterior, cuando:
a) Dicha prescripción no haya sido emitida por un especialista con cédula vigente en las materias señaladas, o;
b) La receta no cumpla con los requisitos de validación técnica y profesional previstos en la legislación sanitaria aplicable.
A las personas sentenciadas por los supuestos previstos en el presente artículo se les impondrán, además de la pena de prisión, las siguientes sanciones:
I. Suspensión del ejercicio profesional por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, en términos del artículo 228 de este Código.
II. Suspensión de actividades, clausura temporal o inhabilitación para el ejercicio comercial del establecimiento, en términos del artículo 230 de este Código, cuando el delito sea cometido por directores, responsables, encargados o empleados de farmacias o establecimientos de atención a la salud, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la correcta implementación de los mecanismos de validación de recetas médicas a que se refiere el presente decreto.
Tercero. Las autoridades sanitarias, en coordinación con las entidades federativas, implementarán campañas de información dirigidas a profesionales de la salud y a la población en general sobre los riesgos asociados al uso indebido de fármacos de control metabólico especializado.
Cuarto. Los establecimientos dedicados a la venta o suministro de medicamentos deberán adecuar sus procedimientos internos a lo dispuesto en el presente decreto dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 EPRS, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo. (2022). El derecho a la salud, una perspectiva de Derecho Comparado; https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2022/698899/EPRS_STU (2022)698899_ES.pdf
2 Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). (2019). Informe de posicionamiento terapéutico de semaglutida (Ozempic) en diabetes mellitus tipo 2. Disponible en:
https://www.aemps.gob.es/medicamentosUsoHumano/informesP ublicos/docs/IPT-semaglutida-Ozempic-DMT2.pdf
3 Ídem
4 Muhammad, Hasan, et al. (2025). Misuse of Ozempic in the age of social media. National Liibrary of Medicine.Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC12577951/
5 Food and Drug Administration (FDA). (s.f.). Medicamentos con semaglutida.
https://www.fda.gov/drugs/postmarket-drug-safety-informa tion-patients-and-providers/medicamentos-que-contienen-semaglutida-come rcializados-para-la-diabetes-de-tipo-2-o-la-perdida-de
6 COFEPRIS. (2024). Cofepris advierte sobre riesgos de automedicación con fármacos para bajar de peso: se asocia con depresión e ideas suicidas. Disponible en: https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-advierte-sobre-riesgos-d e-automedicacion-con-farmacos-para-bajar-de-peso-se-asocia-con-depresio n-e-ideas-suicidas
7 Gobierno de México. (2024). Comunicado de riesgo a la población sobre el uso indiscriminado de medicamentos conocidos como agonista del receptor GLP-1 (semaglutida y liraglutida). Secretaría de Salud. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/918431/Co municado_de_Riesgo_agonistas_del_receptor_GLP-1_28052024.pdf
8 San Martin Erice, I. (2025). Fármacos adelgazantes: implicaciones éticas, sociales y de salud tras el éxito de Ozempic y Wegovy. Asociación Narra de Diabetes (ANADI). Disponible en: https://anadi.es/farmacos-adelgazantes-implicaciones-eticas-sociales-y- de-salud-tras-el-exito-de-ozempic-y-wegovy/
9 Gobierno de México. (2022). En México, 12.4 millones de personas viven con diabetes. Secretaría de Salud.. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/547-en-mexico-12-4-millones-de-personas -viven-con-diabetes
10 Basto-Abreu, Ana, et al. (2023). Prevalencia de prediabetes y diabetes en México: Ensanut 2022. Secretaría de Salud. Disponible en: https://www.insp.mx/avisos/prevalencia-de-prediabetes-y-diabetes-en-mex ico-ensanut-2022
11 Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial - Secretaría de Economía. (2022). Patentes vigentes susceptibles de ser empleadas en medicamentos alopáticos, art. 162 LFPPI. Gaceta de la Propiedad Industrial. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/704869/PA_MV_2022_02_001 .pdf
12 Ídem
13 Sanjav, Satviki. (2026). Copias de Ozempic se venden a 14 dólares: India lanza genéricos de semaglutina tras expirar la patente; El Financiero. Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/mundo/2026/03/21/copias-de-ozempic-se-v enden-a-14-dolares-india-lanza-genericos-de-semaglutida-tras-expirar-la -patente/
14 Pacheco, Gustavo (2026). Ozempic será genérico; expira patente y bajarán precios. Excelsior. Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/salud/ozempic-sera-generico-expira-patente -y-bajaran-precios
15 Department of Health. (2025). Disability and Ageing Therapeutic Goods Administrations; Advertising Ozempic and GLP-1 receptor agonists is prohibited. Disponible en: https://www.tga.gov.au/products/regulations-all-products/advertising/sp ecialised-advertising-issues-and-topics/advertising-ozempic-and-glp-1-r eceptor-agonists-prohibited
16 González Paredes, J.. Análisis de la composición corporal y su uso clínico en la práctica clínica en personas que viven con obesidad. Revista Médica Clínica Las Condes. Disponible en: https://www.elsevier.es/es-revista-revista-medica-clinica-las-condes-20 2-articulo-analisis-composicion-corporal-su-uso-S0716864022001250
17 García, A. R. (2026, January 13). El IMC metabólico revela riesgo de enfermedad cardiometabólica incluso en personas con peso normal. Gaceta Médica. Disponible en: https://gacetamedica.com/investigacion/imc-metabolico-riesgo-enfermedad -cardiometabolica-personas-peso-normal/
18 De Lorenzo, A., et al. (2006). Normal-weight obese syndrome: Early inflammation? American Journal of Clinical Nutrition, 85(1), 4045.https://academic.oup.com/ajcn/article/85/1/40/4649353
19 Endocrinología y Nutrición. (n.d.). https://www.elsevier.es/es-revista-endocrinologia-nutricion-12
20 Sagredo Pérez, et al. Tratamiento farmacológico de la obesidad. Situación actual y nuevos tratamientos. Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11414558/
21 World Health Organization; Obesidad: análogos del GLP-1. https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/obesity-glp -1-therapies
22 Ídem
23 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2023. Disponible en: https://www.oecd.org/health/digital-health/
24 Sagredo Pérez, et al. Tratamiento farmacológico de la obesidad. Situación actual y nuevos tratamientos. Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11414558/
25 Ídem
26 Kyle, U. G., et. al. (2004). Bioelectrical impedance analysispart I: review of principles and methods. Clinical Nutrition, 12261243. https://doi.org/10.1016/j.clnu.2004.06.004
27 World Bank. (2023). Digital health: unlocking the value for everyone. https://www.worldbank.org/en/topic/health/publication/digital-health
28 Organización Mundial de la Salud; La OMS publica unas directrices mundiales sobre el uso de agonistas del receptor GLP-1 para tratar la obesidad. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/01-12-2025-who-issues-global-guideline -on-the-use-of-glp-1-medicines-in-treating-obesity
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Amancay González Franco (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de activación física en las escuelas, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de activación física en las escuelas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La actividad física constituye un pilar indispensable para la preservación de la salud integral de los seres humanos y para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles como son las enfermedades cardiovasculares, la obesidad, la diabetes mellitus y la hipertensión arterial. Es por ello que el deporte y la actividad física son un derecho, pero también se trata de una obligación que el Estado mexicano consagrada en el artículo 4o. de la Constitución,1 el cual refiere lo siguiente:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Además de lo establecido en el artículo 4o., también se ha previsto la importancia de que la activación física forme parte del derecho a la educación, de hecho, el artículo 3o. de la ley fundamental plantea que los planes de estudio deben prever el deporte dentro de las escuelas. También la fracción VII del artículo 30 de la Ley General de Educación establece que los planes y programas de estudio deberán fomentar una actividad física o la práctica de algún deporte.2
Sin embargo, a pesar de que se trata de una obligación, lo cierto es que la actividad física sigue sin ser una prioridad para las escuelas, porque en promedio sólo se destina una hora a la semana en educación primaria y dos horas en educación secundaria,3 lo cual es insuficiente para garantizar una buena salud.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) las niñas, los niños y adolescentes de entre 5 y 17 años deben al menos realizar un promedio de 60 minutos diarios de actividad física aeróbica de intensidad moderada a vigorosa, además deben incorporar actividades de fortalecimiento muscular y óseo al menos tres días a la semana. Esto con el fin de mejorar las funciones cardiorrespiratorias y musculares, fortalecer la salud ósea y reducir el riesgo de contraer enfermedades no transmisibles.4
Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa busca ampliar el deporte dentro de los planes de estudio en la educación básica y media superior a fin de establecer un espacio que fortalezca la cultura de la actividad física. Para lo anterior, es importante destacar que esto no sólo implica el desarrollo físico del alumnado, sino que también es un método para prevenir enfermedades y desarrollar una población más sana.
Lo anterior se debe a que el fomento de una educación para el deporte puede ser fundamental para la salud, y no sólo eso, también es un medio que permite prevenir gastos en los estados, pues de acuerdo con el Informe sobre la situación mundial de la actividad física 2022 , si los gobiernos no adoptan medidas urgentes, entre 2020 y 2030 cerca de 500 millones de personas desarrollarán enfermedades no transmisibles prevenibles entre ellas enfermedades cardíacas, obesidad, diabetes, demencia y depresión, con un costo acumulado de aproximadamente 300 mil millones de dólares, equivalentes a unos 27 mil millones de dólares anuales, tres cuartas partes de los cuales recaerán sobre los países de renta baja y media, que son precisamente los que menos recursos tienen para enfrentarlos.5
Además, en el caso particular de México, la situación adquiere dimensiones de emergencia sanitaria. De acuerdo con datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), desde 2020 el país se ubica entre los primeros lugares a nivel mundial en esta materia, ya que aproximadamente existen 3 millones 966 mil niños de 5 a 9 años con sobrepeso u obesidad, además de 9.2 millones de jóvenes de entre 10 y 19 años en la misma condición, ubicando al país en el octavo lugar a nivel mundial en obesidad infantil.6
Por su parte, según la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2022, más de 65 por ciento de los niños y niñas mexicanos no cumplen con las recomendaciones de actividad física y pasan más de dos horas diarias frente a pantallas; de hecho, en el grupo de escolares de 10 a 14 años, el 68.3 por ciento realiza menos 60 minutos de actividad física moderada a vigorosa tres veces a la semana. Además, 82.2 por ciento supera las dos horas diarias de tiempo sedentario frente a pantalla.7
Entre los adolescentes, 46.2 por ciento son inactivos físicamente y 91 por ciento pasa más de dos horas diarias frente a pantallas electrónicas. El dato más revelador es que apenas 1 de cada 67 escolares mexicanos cumple simultáneamente con las tres recomendaciones de comportamiento del movimiento actividad física, tiempo de pantalla y sueño, una proporción muy inferior al promedio internacional, donde 1 de cada 10 escolares las cumple.8
Es importante tomar en cuenta que la inactividad física es uno de los principales factores de riesgo de mortalidad en el mundo y sus consecuencias en la población infantil son particularmente graves: puede generar obesidad, debilidad ósea, alteraciones en el desarrollo cognitivo y afectaciones a la salud mental, condiciones que elevan la probabilidad de padecer en la vida adulta enfermedades cardiovasculares y enfermedades de alto impacto como la diabetes. La OMS ha advertido que la obesidad en la infancia y la adolescencia tiene, además, consecuencias psicosociales adversas, pues afecta el rendimiento escolar y la calidad de vida, y quienes la padecen enfrentan estigmatización, discriminación e intimidación en los entornos escolares y sociales.9
La obesidad y sus comorbilidades no sólo comprometen la esperanza y calidad de vida de millones de niños, niñas y adolescentes, sino que representan una carga económica creciente para el Estado mexicano: tan sólo en 2024, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) destinó 38 mil 802 millones de pesos a la atención de 3.7 millones de derechohabientes con diabetes mellitus equivalentes a 106 millones de pesos diarios, mientras que la atención conjunta de diabetes, hipertensión e insuficiencia renal le representó un gasto de 95 mil millones de pesos en ese mismo año.10
Es claro que todos estos problemas se pueden prevenir si fortalecemos la activación física en las escuelas, fortaleciendo los equipos deportivos, por lo menos tres horas a la semana. Esto también permitirá mejorar el rendimiento escolar de los alumnos porque el deporte genera endorfinas, apoyando a la salud mental y el desarrollo escolar. De hecho, un estudio global publicado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (Consejo Colef), concluyó que son necesarias por lo menos tres a cinco horas semanales de educación física para lograr crear un hábito saludable y contribuir a la conformación una ciudadanía más sana y longeva.11
Además, la educación física en las escuelas de educación básica no sólo contribuye a preservar la salud de niñas, niños y adolescentes, sino que genera beneficios transversales ampliamente documentados: mejora las habilidades motrices y la coordinación corporal, fortalece el trabajo en equipo y la capacidad de liderazgo, reduce los niveles de estrés y ansiedad, fomenta la socialización y la autoconfianza, contribuye a un mejor rendimiento académico, y constituye un factor protector frente a conductas de riesgo como la delincuencia y el consumo de drogas. La propia OMS ha señalado que los jóvenes físicamente activos adoptan con más facilidad otros comportamientos saludables, como evitar el consumo de tabaco, alcohol y drogas, y tienen mejor rendimiento escolar.12
El tiempo que actualmente se destina a la actividad física en las instituciones de educación básica pública es insuficiente para mantener una salud adecuada conforme a los estándares internacionales. Se debería considerar la realización de actividades físicas de manera diaria, no necesariamente como parte de una clase formal, sino como sesiones de activación que podrían realizarse incluso dentro del salón de clases mediante ejercicios de calistenia o rutinas breves de movimiento. Igualmente, sería pertinente fomentar la actividad deportiva durante los tiempos de receso, buscando involucrar a la totalidad del alumnado. Estas medidas, articuladas con las políticas para eliminar la venta y consumo de comida chatarra en los planteles escolares, contribuirían de manera significativa a mejorar la salud de las y los estudiantes y a revertir las alarmantes tendencias de obesidad y sedentarismo que aquejan a la niñez y la juventud mexicanas.
Precisamente por lo anterior se presenta la siguiente iniciativa:
Ley General de Educación
Por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 30; el segundo párrafo del artículo 78; y la fracción XVI del artículo 115 para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a VI. ...
VII. La práctica periódica de la activación física, el fomento a la práctica del deporte y la educación física;
VIII a XXV...
Artículo 78. ...
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física por lo menos tres horas a la semana , disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como el desarrollo de hábitos saludables orientados a la actividad física, educación física y la práctica periódica del deporte;
XVI. a XXIII. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos y lineamientos, planes de estudios y demás disposiciones de carácter general para fortalecer los programas de activación física y la materia de educación física conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Una vez adecuada la normatividad interna se deberá estructurar un plan de implementación progresivo para integrar el derecho al deporte dentro de las escuelas de educación básica y media superior en un término que no supere los tres años.
Tercero . Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de febrero del 2017, última reforma publicada el día 3 de marzo del 2026, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ley General de Educación. Publicada en el diario Oficial de la Federación el día 30 de septiembre de 2019,última reforma publicada el día 15 de enero del 2026. En https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
3 OMS, Actividad física, hoja informativa actualizada el 26 de junio de 2024, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity
4 OMS, Actividad física, hoja informativa actualizada el 26 de junio de 2024, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity
5 (Foro Económico Mundial, El coste de 300,000 millones de dólares de la inactividad humana, 29 de diciembre de 2022, disponible en: https://es.weforum.org/stories/2022/12/la-falta-de-actividad-fisica-cue sta-al-mundo-300-000-millones-de-dolares/; OMS, Informe sobre la Situación Mundial de la Actividad Física 2022, referido en: https://sincomillas.com/la-inactividad-fisica-le-costara-a-los-gobierno s-300000-millones-de-aqui-a-2030/).
6 (El Universal, México, en el octavo lugar a nivel mundial en obesidad infantil, 23 de marzo de 2026, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/mexico-en-el-octavo-lugar-a-nivel -mundial-en-obesidad-infantil-indica-reporte-suma-mas-de-13-millones-de -ninos-y-jovenes-en-2025/; UNICEF, referido en AP News, Obesidad y sobrepeso afectan a casi 37% de niños mexicanos, 4 de agosto de 2025, disponible en: https://apnews.com/article/obesidad-sobrepeso-ninos-mexicanos-unicef-es tudio-c49610c0ea77ab2d264cf2baea1d223b).
7 Ensanut 2022, Prevalencia de comportamientos del movimiento en población mexicana, Instituto Nacional de Salud Pública, disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos /33-Movimiento.en.poblacion-ENSANUT2022-14754-72522-2-10-20230619.pdf; La Jornada, Incumplen recomendaciones de actividad física 65% de los niños, 31 de marzo de 2024, disponible en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/03/31/sociedad/incumplen-recome ndaciones-de-actividad-fisica-65-de-los-ninos-7611
8 Ibidem
9 El Universal, México, en el octavo lugar a nivel mundial en obesidad infantil, 23 de marzo de 2026, https://www.eluniversal.com.mx/nacion/mexico-en-el-octavo-lugar-a-nivel -mundial-en-obesidad-infantil-indica-reporte-suma-mas-de-13-millones-de -ninos-y-jovenes-en-2025/).
10 Diabetes, la enfermedad más costosa para el IMSS , 12 de julio de 2025, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/economia/diabetes-enfermedad-costosa-im ss-atencion-medica-cuesta-106-millones-pesos-dia-20250712-767868.html; SinEmbargo, México gasta 44 mil millones en salud por consumo de refresco, 16 de octubre de 2025, disponible en: https://www.sinembargo.mx/4713440/datos-mexico-gasta-44-mil-millones-an o-en-tratar-enfermedades-ligadas-al-refresco/; Aristegui Noticias, Diabetes, una emergencia de salud en México, 14 de noviembre de 2025, disponible en: https://aristeguinoticias.com/1411/mexico/diabetes-una-emergencia-de-sa lud-en-mexico-que-genera-costos-de-mas-de-50-mil-millones-de-pesos/).
11 Consejo COLEF, S , 18 de enero de 2021, disponible en: https://www.consejo-colef.es/post/3horas-ef-ciencia
12 OMS, recomendaciones referidas en: https://www.luismartinezriaza.es/cuatro-de-cada-10-ninos-no-hacen-el-ej ercicio-diario-recomendado-por-la-oms/.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de promoción de actividades deportivas, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de promoción de actividades deportivas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La práctica deportiva es una actividad esencial para mantener una vida saludable tanto física como mentalmente. El deporte fortalece la condición física de las personas, pero también ayuda a prevenir una gran gama de enfermedades, a reducir el estrés, la ansiedad, la depresión y a fortalecer valores sociales como el trabajo en equipo y la disciplina.
El deporte también genera identidad y orgullo nacional, especialmente en competencias internacionales, no sólo en el futbol soccer, que es el deporte más practicado y popular de México, sino en cualquier disciplina deportiva. Cuando un deportista gana medallas en competencias internacionales, las y los mexicanos nos sentimos orgullosos de la o el deportista condecorado; lo mismo sucede cuando en las justas olímpicas escuchamos tocar el himno nacional en virtud de la obtención de una medalla de oro. Igualmente, la victoria de un atleta mexicano en alguna disciplina poco conocida lleva a los espectadores a investigar más sobre ese deporte e incluso a practicarlo, de ahí la importancia de fomentar todo el universo de disciplinas deportivas existentes.
No obstante, la promoción del deporte en nuestro país continúa siendo escasa, y cuando existe, suele concentrarse en los deportes más populares. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2025 sólo 36.8 por ciento de las mujeres y 46 por ciento de los hombres realizaron una actividad física-deportiva1 y se estima que el futbol es el deporte con más fanáticos en el país, mientras que correr y el entrenamiento funcional son los más practicados por mexicanos.2
Los juegos olímpicos datan del siglo VIII a. C. y se celebraban en la antigua Grecia, con el objetivo de rendir homenaje a los dioses del Olimpo. Reunía a los mejores deportistas de los pueblos griegos para competir y se premiaba a los ganadores.3 Actualmente es el evento deportivo más importante a nivel internacional, se celebran cada cuatro años y participan la mayor parte de los países, con una gran cantidad de deportistas que se desempeñan en diversas disciplinas.
Los deportes más representativos de los Juegos Olímpicos son el atletismo, la lucha olímpica, gimnasia, natación, entre otras. Las próximas justas se realizarán en 2028 en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América (EUA).
México ha figurado en los juegos olímpicos con deportistas muy competitivos, la natación artística, la marcha, el ciclismo, los clavados, el boxeo, el taekwondo y el tiro, son algunos de los deportes en los que México ha tenido mayor desempeño y presencia, no obstante, los resultados no son tan favorables.
En los últimos Juegos Olímpicos de verano, Mexico se ubicó en el lugar 65 del medallero, al acumular tres medallas de plata y dos de bronce. Países latinoamericanos como Brasil, Cuba, Ecuador, República Dominicana y Guatemala, obtuvieron una mejor posición en el medallero olímpico. Asimismo, históricamente nuestro país se encuentra en el lugar 44 del medallero, con 13 medallas de oro, 27 de plata y 38 de bronce.4
Los países con mayor presencia deportiva tanto en los Juegos Olímpicos como en las diversas justas internacionales cuentan con medidas que promueven el deporte, poniendo particular importancia en aquellos en los que se desarrollan competencias a nivel mundial.
México cuenta con importantes atletas en dichas disciplinas, sin embargo, resulta importante impulsar la práctica del deporte, sobre todo en disciplinas de competencia internacional, a fin de contar con más atletas profesionales que puedan representar a México en el mundo.
El deporte es también una parte importante de la imagen de las naciones. A través de sus deportistas de alto rendimiento y sus campeones logran compartir lo que es su país. Es una herramienta a través de la cual las naciones muestran poder, desarrollo y prosperidad.
En este sentido, la presente iniciativa tiene el objetivo de promover el deporte, particularmente las disciplinas de competencia internacional, a fin de que la población mexicana se pueda interesar cada vez más en la práctica de dichos deportes, lo que a su vez derivará en un mayor número de deportistas que puedan competir en justas internacionales representando a México.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con la reforma propuesta, a fin de clarificar la intención de la presente iniciativa:
Ley General de Cultura Física y Deporte
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Artículo Único. Se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII, recorriéndose la subsecuente, al segundo párrafo del artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 88. La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles y grados de educación y enseñanza del país como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes:
I. a V. ...
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva;
VII. Promover y estimular la práctica del deporte de alto rendimiento y de competencia internacional, y
VIII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 MOPRADEF (2025), INEGI, [en línea], disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/moprade f/mopradef2024.pdf
2 Deportes más practicados en México, INSUCE, [en línea], disponible en: https://insuce.edu.mx/deportes-mas-practicados-en-mexico/
3 Juegos Olímpicos, Concepto, [en línea], disponible en: https://concepto.de/juegos-olimpicos/
4 Juegos Olímpicos, [en línea], disponible en: https://www.olympics.com/es/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma el artículo 62 del Código Civil Federal, para garantizar un lenguaje jurídico no discriminatorio y el reconocimiento digno de la filiación, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 del Código Civil Federal, para garantizar un lenguaje jurídico no discriminatorio y el reconocimiento digno de la filiación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El lenguaje no es una herramienta inerte ni un simple conjunto de reglas gramaticales; es la estructura misma que sostiene nuestra realidad. Es el tejido que permite la transmisión de la cultura, la preservación de la memoria y la posibilidad de imaginar futuros que aún no han ocurrido. Desde una perspectiva social, el lenguaje actúa como el pegamento de la identidad colectiva. No hablamos en el vacío; hablamos con y para los otros. Cada modismo, cada acento y cada silencio compartido refuerza el sentido de pertenencia a una comunidad. Es el vehículo de las normas, los valores y los mitos que nos permiten convivir. El lenguaje evoluciona al ritmo de la sociedad, adaptándose a sus transformaciones y reflejando sus prejuicios.
En el ámbito político, el lenguaje se convierte en un instrumento de poder y resistencia. Las palabras tienen la capacidad de legitimar estructuras sociales o de subvertirlas. Quien define los términos de una conversación domina el marco del pensamiento. Por ello, la lucha por el lenguaje desde la creación de leyes hasta la reivindicación de nombres es una lucha por la justicia y la representación. Nombrar la realidad es un acto de soberanía; el lenguaje político no sólo comunica decisiones, sino que moldea la percepción de lo que es posible y lo que es prohibido dentro de una polis .
A partir de ello, el lenguaje jurídico adquiere una relevancia particular. Las normas no sólo regulan conductas; también construyen categorías sociales y delimitan la forma en que el Estado reconoce a las personas dentro del orden jurídico. Cuando el derecho utiliza determinadas palabras para describir realidades familiares, no está realizando una mera operación descriptiva, sino que está atribuyendo significados que pueden dignificar o estigmatizar a quienes quedan comprendidos en ellas. Por esa razón, el lenguaje de la ley debe evolucionar junto con la sociedad a la que pretende ordenar, especialmente cuando se trata de normas que inciden directamente en la identidad de las personas.
En el ámbito del derecho de familia, esta evolución ha sido particularmente visible en materia de filiación. Durante buena parte del siglo XIX y principios del XX, el derecho civil clasificaba a las personas según el contexto en el que habían sido concebidas, distinguiendo entre hijos legítimos, naturales, adulterinos o incestuosos.1 Estas categorías no respondían únicamente a una función técnica, sino que reflejaban una concepción moral del orden familiar, en la que el comportamiento sexual de los progenitores determinaba el estatus jurídico y social del hijo. Con el desarrollo del constitucionalismo contemporáneo y la centralidad de los derechos humanos, esta lógica ha sido progresivamente abandonada. Hoy se reconoce que ninguna persona puede ser jurídicamente diferenciada o estigmatizada por circunstancias relativas a la relación entre sus padres.2
Este cambio no es únicamente legislativo, sino también jurisprudencial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que la igualdad entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio deriva directamente de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como de la protección de la familia.3 En esa línea, la Corte ha señalado que el origen de la filiación no puede ser un criterio válido para establecer diferencias jurídicas entre las personas. Este estándar también encuentra respaldo en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño,4 que obligan a los estados a garantizar la igualdad de derechos para todas las niñas y niños, sin distinción alguna basada en su nacimiento o en la situación de sus progenitores.
Sin embargo, a pesar de esta evolución constitucional y convencional, algunas disposiciones del Código Civil Federal de México conservan todavía vestigios de esa terminología histórica. El artículo 62 mantiene referencias a categorías como el hijo adulterino expresiones que remiten a una lógica jurídica propia de otra época. Aunque dichas disposiciones intentan evitar que estas circunstancias se reflejan en el acta de nacimiento, la mera permanencia de estas categorías en el texto legal resulta problemática, pues reproduce una clasificación que asocia la identidad del menor con la conducta de sus padres. Desde una perspectiva de derechos humanos, esta asociación es difícilmente justificable, ya que traslada a la persona recién nacida una carga simbólica derivada de decisiones que no le son imputables.
En este contexto, la revisión del lenguaje utilizado en estas disposiciones no responde a una preocupación meramente semántica. Se trata, más bien, de alinear el marco normativo federal con el estándar constitucional vigente, eliminando categorías que pueden resultar estigmatizantes y adoptando una terminología que reconozca la igualdad jurídica de todas las personas desde su nacimiento. Legislaciones locales ya han transitado hacia modelos de regulación de la filiación que prescinden de estas clasificaciones históricas y emplean un lenguaje neutral, centrado exclusivamente en el reconocimiento de vínculos familiares y en la protección del interés superior de niñas y niños.
La reforma del artículo 62 del Código Civil Federal constituye una oportunidad para actualizar el lenguaje de la ley a la luz de los principios constitucionales contemporáneos. Al eliminar expresiones que remiten a categorías discriminatorias del pasado, el orden jurídico no sólo corrige una inconsistencia normativa, sino que reafirma un principio fundamental: que la dignidad y la identidad de una persona no pueden depender de las circunstancias en que fue concebida, sino de su condición inherente como sujeto de derechos.
En este sentido, la revisión del lenguaje contenido en el artículo 62 del Código Civil Federal debe entenderse también a la luz del principio de autonomía de las mujeres. Diversos análisis sobre igualdad de género han destacado que la autonomía implica la capacidad de las mujeres para tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuerpos, su sexualidad y su vida reproductiva, así como para participar en condiciones de igualdad en las decisiones que estructuran la vida familiar.5
Cuando el orden jurídico conserva categorías que describen la filiación a partir de juicios morales sobre la conducta sexual de los progenitores como ocurre con expresiones históricas tales como hijo adulterino reproduce una visión normativa que, además de estigmatizar a las personas nacidas bajo esas circunstancias, se encuentra anclada en concepciones tradicionales sobre la sexualidad y el rol de las mujeres en la familia. Desde una perspectiva de derechos humanos y de igualdad sustantiva, el Estado debe abstenerse de utilizar categorías que reflejen o perpetúen dichas concepciones, y en su lugar adoptar un lenguaje jurídico que reconozca la dignidad de todas las personas desde su nacimiento y la plena autonomía de las mujeres en el ámbito de su vida personal y reproductiva.
La actualización del lenguaje normativo en materia de filiación constituye, por tanto, una medida necesaria para armonizar la legislación civil con los principios constitucionales contemporáneos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no puede haber distinciones jurídicas entre hijas e hijos derivadas del origen de su filiación, en consonancia con los estándares establecidos en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, la permanencia de categorías que vinculan la identidad jurídica de las personas con la conducta de sus progenitores resulta incompatible con el principio de igualdad y con la obligación del Estado de prevenir cualquier forma de discriminación. Reformar estos preceptos no implica únicamente actualizar una terminología jurídica heredada del pasado, sino reafirmar un principio fundamental del orden constitucional contemporáneo: que la dignidad, la identidad y los derechos de una persona no pueden quedar condicionados por circunstancias relativas a su nacimiento ni por valoraciones morales sobre la vida privada de sus progenitores.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 62 del Código Civil Federal para que no exista un lenguaje que segregue o discrimine, asegurando que la letra de la ley refleje el respeto absoluto a los derechos humanos y a la igualdad.
Derivado de lo anterior, se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 62 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 62 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 62. Cuando una persona sea registrada con filiación determinada únicamente respecto de uno de sus progenitores, podrá asentarse el nombre del otro progenitor cuando éste lo solicite y realice el reconocimiento correspondiente, en los términos previstos por la ley.
En ningún caso la autoridad del Registro Civil podrá establecer distinciones, anotaciones o clasificaciones relativas al origen de la filiación de la persona registrada, ni incorporar referencias a circunstancias de la vida privada de sus progenitores.
Cuando al momento del nacimiento exista matrimonio entre la madre y otra persona, la determinación de la filiación se regirá por las disposiciones aplicables relativas a la presunción de paternidad, así como por los procedimientos legales previstos para su desconocimiento o impugnación.
Transitorio
Único. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación civil y reglamentaria en materia de Registro Civil, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a fin de garantizar el derecho de las familias a elegir libremente el orden de los apellidos en condiciones de igualdad y no discriminación.
Notas
1 Zalazar, S. M. (s. f.). La filiación ilegítima como categoría de exclusión. Algunas reflexiones en torno a su superación. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. https://www.derecho.uba.ar/investigacion/la_filiacion_ilegitima_como_ca tegoria_de_exclusion.pdf
2 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (s. f.). Filiación. Ley Fácil. Recuperado el 13 de marzo de 2026, de https://www.bcn.cl/portal/leyfacil/recurso/filiacion
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2014). Igualdad entre hijos: hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos (Derecho a la igualdad y no discriminación). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Tomo I, pág. 586. https://www.sitios.scjn.gob.mx/derecho-familiar/jurisprudencia/detalle/ igualdad-entre-hijos-hijos-legitimos-extramatrimoniales-y-adoptivos-der echo
4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (s. f.). Derechos humanos de niñas y niños. Recuperado el 13 de marzo de 2026, de https://www.cndh.org.mx/ni%C3%B1as-ni%C3%B1os/derechos-humanos-de-ninas -y-ninos
5 Milanich, N. (2022). ¿A la sombra de la ley? Los niños en la historia y la sociedad de América Latina. Estudios de historia moderna y contemporánea de México, (63), 311-314. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2448-7 18X2022000100311
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud de las personas hablantes de lengua materna, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción IV Ter al artículo 6o. y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud; fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y fracción XLIII Bis del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud de las personas hablantes de lengua materna, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales para todas las personas, protegido en instrumentos internacionales y nacionales. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos que se han realizado por alcanzar su plena garantía, aún existen pendientes en materia de atención médica. En este sentido, las comunidades indígenas y afromexicanas del país son las más desprotegidas en el acceso a la salud.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; además, la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y que ésta depende de la cooperación de las personas y de los gobiernos.1
Como parte de la normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 menciona en el artículo 25, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,3 en el artículo 12 establece que los estados parte deben reconocer el derecho de los individuos al más alto nivel posible de salud.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica,4 en el protocolo adicional establece en el artículo 10 que los estados parte deben brindar la atención primaria a la salud, extender los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos, prevención y tratamiento de las enfermedades, y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo.
Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o. menciona que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y se complementa con los artículos 73 y 123.5 Mientras que la Ley General de Salud menciona en el artículo 77 Bis 1 que la protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud.6
Si bien el derecho a la salud se encuentra explícito en la normativa internacional y nacional, la realidad es que en el país existe la problemática en donde se vulnera dicho derecho de las personas pertenecientes a comunidades y pueblos indígenas derivado de la discriminación por poseer una cultura, dialecto y costumbres distintas al resto de la población. Las personas indígenas deberían de contar con mayor apoyo debido a las circunstancias, sin embargo, es todo lo contrario.
Las culturas de los pueblos indígenas comprenden un patrimonio de conocimientos diversos que representa un recurso valioso para el país. Sin embargo, estos pueblos constituyen el sector más pobre de la sociedad y enfrentan diversos desafíos. El derecho a la salud para los pueblos indígenas se establece en instrumentos internacionales como el convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales que en los artículos 24 y 25, menciona el deber de los gobiernos en relación con la seguridad social y la salud, que incluye la disponibilidad de servicios de salud para los pueblos indígenas y la implementación de servicios en la comunidad.7
Finalmente, en el ámbito nacional este derecho se estipula en la Constitución política, artículo 2o., apartado B, fracción V, estableciendo el acceso efectivo a los servicios de salud. Además, en la Ley General de Salud, artículo 6o., fracción IV Bis, señala como uno de los objetivos del sistema nacional de salud impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas.
En México los pueblos y comunidades indígenas que han logrado preservar su identidad y su lenguaje, se han caracterizado por ser los grupos poblacionales con los mayores índices de rezago y marginación multidimensional. Su situación se debe tanto al acceso diferenciado y minoritario a los bienes públicos, como al efecto de la discriminación y de la exclusión de las que han sido objeto.
Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en su Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México 2010,8 63 por ciento de las personas indígenas que acuden a un centro de salud deciden no retornar debido a la mala calidad de la atención, la escasa disponibilidad o a que se encuentran cerrados los centros de atención, a la carencia de medicamentos, infraestructura física deficiente, ausencia de personal capacitado, al tiempo de espera, la distancia y a las dificultades de entendimiento lingüístico y cultural con quienes les atienden.
Por otra parte, Gutiérrez et al (2019)9 menciona como uno de los resultados de sus estudios que a la población hablante de lengua indígena le es más complicado poder acceder a los servicios de salud, partiendo desde la afiliación; pues según las cifras son escasas las personas indígenas hablantes de lengua materna que tienen acceso a la salud en algún programa público gratuito. Mientras que Cristina Ortíz,10 menciona que, si no se abordan las cuestiones de lenguaje y culturas de las minorías en contextos hospitalarios, se expone a los pacientes a inaceptables efectos adversos en su salud.
En lo que respecta a la lengua materna de las personas indígenas y afromexicanas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona al reconocimiento y garantía de los derechos de los pueblos indígenas lo siguiente en el artículo 2o., apartado A, fracción V: Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan .11
Además, en el apartado B, fracción V, se menciona como responsabilidad de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; respecto a las políticas públicas lo siguiente: Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural , así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.
Referente a las lenguas indígenas, éstas se definen en el artículo 2o. de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas como aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano y otros pueblos indoamericanos preexistentes arraigados en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.12 Un gran porcentaje de las lenguas originarias se ha ido perdiendo debido a múltiples factores como:
1. Falta de reconocimiento oficial.
2. Escasos esfuerzos por su transmisión entre generaciones.
3. Adopción o imposición de otra lengua.
4. Inexistencia de programas de investigación enfocados al rescate de las lenguas.
Por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 menciona textualmente lo siguiente: El Estado mexicano debe impulsar políticas públicas que reconozcan y valoren la riqueza cultural de los pueblos originarios, asegurando su bienestar y participando activamente en los procesos de toma de decisiones. Esto implica garantizar su acceso a servicios básicos como educación, salud y justicia, respetando su identidad y formas de vida.
Además de que la Estrategia T3.6.8 del Eje Transversal 3 dice lo siguiente: Generar condiciones para eliminar la exclusión , discriminación , invisibilización, violencia de género, desigualdad , pobreza, marginación y racismo que históricamente han afectado a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando su plena participación y acceso a derechos.13 Lo antes descrito, evidencia que parte de los intereses del actual gobierno es garantizar el acceso al derecho a la salud de las personas indígenas y afromexicanas.
Cabe señalar que existe la obligación constitucional de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de las acciones legislativas que puedan implementarse y afectarles; por lo anterior se destaca el proceso de consulta previa, libre e informada realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas de 2019 a 2021. En dicho proceso se recabaron las opiniones de diversos pueblos indígenas y afromexicanos para el impulso de reformas y políticas públicas que abordan los temas que son de su interés. De lo antes descrito, dicho proceso de consulta expuso lo siguiente referente al tema de salud:
Al respecto, existen aspectos centrales que requieren atención específica. En primer término, el derecho a la salud al nivel más alto posible, atendiendo a que, por la marginación en la que se encuentran las comunidades, sólo se ven beneficiadas por servicios de salud públicos con deficiente calidad; otro aspecto tiene que ver con el acceso a la salud, lo que implica la presencia de intérpretes y traductores, así como el establecimiento de un sistema de salud intercultural ; finalmente, pero no menos importante, se debe reconocer la medicina tradicional como una expresión de la autonomía y como elemento central en la atención de la salud de los pueblos indígenas y afromexicanos.
...
Atendiendo al reconocimiento de este derecho de los pueblos y comunidades indígenas, se propone modificar la fracción III del apartado B del artículo 2o. constitucional, misma que se convertirá en la fracción IV, para establecer la obligación del Estado de asegurar el acceso efectivo y al nivel más alto posible del derecho a la salud y la seguridad social, mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional y el establecimiento de un sistema de atención médica intercultural, que incluya la formación de profesionales de la salud y servicios de interpretación y traducción a las personas indígenas . De igual manera, debe destacarse que, con base en los resultados de las asambleas citadas, en este párrafo se incluye la obligación del Estado de asegurar el acceso a la seguridad social.14
De lo anterior se desprende la necesidad no sólo de armonizar y estipular en las leyes aquello que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos necesitan, sino también la urgencia de garantizar su acceso pleno a la salud.
La comunicación es una acción inherente al ser humano, siendo un elemento primordial para una relación interpersonal y para poder acceder a diversas oportunidades;15 de ese modo, cuando el personal de salud debe atender a una persona indígena, la primera barrera que se aparece es la comunicación deficiente o nula por la lengua materna. Por lo anterior comienzan a ser necesarias las mediaciones o interacciones con un tercero, conocido como intérprete quien es un aliado para los pacientes indígenas y el personal de salud al traducir la lengua indígena; pero también porque genera confianza con la persona indígena que está en un entorno ajeno y distinto al que está acostumbrado.
Según Marínez Gómez y León Jiménez16 en el estudio que realizaron, mencionan que los pacientes encuestados opinan que, si existiera un intérprete en salud, mejoraría la comunicación con su médico. Asimismo, los pacientes afirman que es importante mejorar la comunicación que forma parte de la consulta médica, pues así podrán comprender el tratamiento adecuado a su enfermedad y se curarán de forma más eficiente. Añaden que, si las autoridades proporcionaran un intérprete, beneficiarían a los pacientes al disminuir el miedo, estrés, ansiedad y discriminación.
Además de lo anterior, en el mismo estudio se concluyó que la formación de intérpretes en salud para la atención de pacientes indígenas mejora la comunicación y satisfacción entre el personal médico, pacientes y familiares; desencadenando disminución de la morbilidad y mortalidad, además de la reducción en gastos de salud. De tal modo que es importante la formación profesional para la traducción e interpretación de lenguas indígenas en hospitales, clínicas y centros de salud. Para todo lo antes descrito y a modo de dar claridad a la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción IV Ter al artículo 6o. y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud; fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y fracción XLIII Bis del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de acceso a la salud de las personas hablantes de lengua materna
Primero. Se adiciona una fracción IV Ter al artículo 6o. y se reforma el artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. al IV Bis. ...
IV Ter. Garantizar la disponibilidad de intérpretes en las unidades de salud que atiendan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
V. al XIII. ...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener la información en su lengua materna a través de intérpretes capacitados .
Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 13. Corresponde al Estado, en sus distintos órdenes de gobierno, la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I. al XI. ...
XII. Garantizar que las instituciones, dependencias, servicios de salud y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;
XIII. al XV. ...
Tercero. Se adiciona una fracción XLIII Bis del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. al XLIII. ...
XLIII Bis. Coadyuvar y vigilar, en coordinación con las autoridades del Sistema Nacional de Salud, que las unidades médicas ubicadas en territorios con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cuenten con intérpretes de lengua materna para garantizar el derecho a la salud con pertinencia cultura.
XLIV. al XLVIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de ciento ochenta días para armonizar el marco jurídico correspondiente de conformidad a lo establecido por el presente decreto.
Tercero. El titular del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizará las adecuaciones al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Cuarto. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, contarán con un plazo de doce meses para realizar todas aquellas acciones de coordinación institucional con los distintos niveles de gobierno, en concordancia con sus atribuciones, para implementación del presente decreto.
Notas
1 Raffino, Equipo editorial, Etecé (22 de enero de 2026). Salud (según la OMS). Enciclopedia Concepto. Consultado en: https://concepto.de/salud-segun-la-oms/.
2 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Consultado en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf
3 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights
4 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Consultado en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf
5 Cámara de Diputados. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 Cámara de Diputados. (2026). Ley General de Salud. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
7 Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/indigenous- and-tribal-peoples-convention-1989-no-169
8 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 2010. Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México. El reto de la desigualdad de oportunidades. Consultado en: https://hdr.undp.org/content/informe-sobre-desarrollo-humano-de-los-pue blos-indigenas-en-mexico
9 Gutiérrez, Juan Pablo et al. (2019). Desigualdades en el acceso a servicios, base de las políticas para la reducción de la brecha en salud. Salud pública México, vol.61, n.6, pp.726-733. Consultado en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-36342019000600726&lng=es&nrm=iso
10 Cristina Ortíz, María. (2021). La problemática del contacto lingüístico en contextos de salud: Exploración de un Hospital del Segundo Cordón del Conurbado Bonaerense. Traslaciones. Revista Latinoamericana de Lectura y Escritura. Vol.8. Núm. 15. 9-32 pp. Consultado en: https://revistas.uncu.edu.ar/ojs3/index.php/traslaciones/article/view/4 958
11 Cámara de Diputados. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
12 Camara de Diputados. (2023). Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDLPI.pdf
13 Diario Oficial de la Federación. (2025). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado en: https://www.snieg.mx/Documentos/Programas/PND_2025-2030.pdf
14 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. (2021). Propuesta de Iniciativa de Reforma Constitucional sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano. México. 300 pp. Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/680625/Propuesta-Iniciat iva-Reforma-Constitucional-Derechos-Pueblos-Indigenas-Afromexicano.pdf
15 Pérez Quintero, Celenny & Carrasquilla Baza, Beibys. (2018). Relación enfermera-paciente frente a la diversidad cultural: Una mirada en situaciones de cuidado a pacientes indígenas. Index de Enfermería. Universidad Cooperativa de Colombia. Vol. 27. Núm. 4. 216-220 pp. Consultado en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?pid=S1132-12962018000300008&scr ipt=sci_arttext&tlng=en
16 Martínez Gómez, María de Lourdes & León Jiménez, Edwin Nazaret. (2018). Necesidad de intérpretes y traductores de lenguas indígenas en el ámbito de salud: el saco del Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca en Traducción e Interpretación de Lenguas Indígenas: Experiencias desde Oaxaca, México. Coordinadoras: Alba Eugenia Vásquez Miranda y Martina Schrader-Kniffki. Facultad de Idiomas de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. 122 pp. Consultado en: https://www.researchgate.net/profile/Alba-Vasquez-Miranda/publication/3 79019476_Traduccion_e_Interpretacion_de_Lenguas_Indigenas/links/65f5adf e32321b2cff84c53e/Traduccion-e-Interpretacion-de-Lenguas-Indigenas.pdf# page=66
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada María de Fátima García León (rúbrica)
Que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, en materia de sobreventa de boletos para servicios de transporte aéreo, a cargo de la diputada Patricia Flores Elizondo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien presenta, diputada Patricia Flores Elizondo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, en materia de sobreventa de boletos para servicios de transporte aéreo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
El transporte aéreo ocupa hoy un lugar central en la vida cotidiana de millones de mexicanas y mexicanos. Lo que durante décadas fue un servicio restringido a sectores de mayor ingreso se ha transformado, con la expansión de las aerolíneas de bajo costo y el crecimiento sostenido de la infraestructura aeroportuaria nacional, en un medio de movilidad de uso general. El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a viajar libremente por el territorio nacional;1 y el transporte aéreo es, en la realidad contemporánea, una de las expresiones más directas de ese derecho para un número creciente de ciudadanas y ciudadanos. Quien adquiere un boleto de avión celebra un contrato y deposita en él una parte de su ingreso y de sus compromisos. Tiene derecho a que ese contrato sea honrado.
Sin embargo, existe una práctica que rompe ese contrato de manera deliberada: la sobreventa de boletos, conocida internacionalmente como overbooking . Las aerolíneas emiten boletos en número superior a la capacidad real de la aeronave, calculando que un porcentaje de pasajeros no se presentará al abordaje. Cuando ese cálculo no corresponde a la realidad, el excedente se resuelve negando el embarque a pasajeros que tienen contratos válidos y que llegaron puntualmente al aeropuerto. La consecuencia de esa decisión empresarial recae, sin consentimiento y sin negociación, sobre la persona que en ningún momento contribuyó a generarla.
El artículo 52 de la Ley de Aviación Civil2 regula este supuesto y establece ciertos derechos para el pasajero afectado. No obstante, esa disposición presenta tres deficiencias que, en conjunto, le restan eficacia real: excluye de la compensación económica a quienes aceptan el primer vuelo disponible, fija un umbral de indemnización que ha perdido su función resarcitoria y disuasiva frente a la realidad económica del sector, y emplea una redacción imprecisa que ha dado margen a interpretaciones que reducen el alcance de las obligaciones del operador. La presente iniciativa propone corregir esas tres deficiencias de forma concreta y proporcional, alineando la norma mexicana con los estándares de protección al pasajero que rigen en las principales jurisdicciones del mundo.3
II. Diagnóstico del problema
A. El mercado aéreo mexicano y el perfil actual del pasajero
El sector de aviación comercial en México registró en 2024 su mejor desempeño histórico. De acuerdo con datos de la Agencia Federal de Aviación Civil dados a conocer por la Secretaría de Turismo,4 en ese año se transportaron 119 millones 464 mil pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, lo que representó un incremento de 0.9 por ciento respecto al año anterior. De ese total, 61.5 millones corresponden a vuelos nacionales y 57.9 millones a internacionales. Esta cifra histórica refleja una transformación estructural del sector, impulsada en buena medida por la consolidación de las aerolíneas de bajo costo que, al reducir tarifas y ampliar rutas, incorporaron a millones de usuarios que antes no utilizaban el transporte aéreo.
Este crecimiento ha modificado el perfil del pasajero que accede al transporte aéreo. El usuario que la expansión de la aviación de bajo costo incorporó al mercado planifica su viaje con anticipación para acceder a las mejores tarifas, organiza sus compromisos alrededor del itinerario contratado y generalmente no cuenta con holgura económica suficiente para absorber los costos imprevistos que genera una denegación de embarque. Para este perfil de usuario, la negativa de abordaje no representa únicamente un inconveniente puntual: puede significar la pérdida de una reunión de trabajo, el incumplimiento de una cita médica de difícil reagendamiento, la ausencia a un evento familiar irrecuperable o el desembolso de gastos de alojamiento y traslado no presupuestados. El daño real supera, con frecuencia, el valor del boleto pagado. La norma vigente actúa como si eso no fuera así.
B. La mecánica del overbooking y la transferencia del riesgo al pasajero
La Ley de Aviación Civil reconoce y regula la práctica del overbooking en sus artículos 52 y 52 Bis.5 Conforme a esas disposiciones, cuando el operador expide boletos en número superior a la capacidad disponible de la aeronave y ello resulta en una denegación de embarque, debe primero solicitar pasajeros voluntarios que renuncien a su lugar a cambio de los beneficios que acuerde directamente con ellos.6 Sólo en caso de no contar con voluntarios suficientes se procede a la denegación involuntaria, que es precisamente el supuesto que esta iniciativa busca compensar de manera más efectiva.
El elemento que justifica la intervención legislativa es la asimetría en la distribución de ese riesgo. La decisión de vender por encima de la capacidad fue tomada unilateralmente por el operador, en ejercicio de su política comercial y en su propio beneficio económico. El pasajero que resulta afectado, en cambio, no tuvo participación alguna en esa decisión: cumplió íntegramente con sus obligaciones contractuales, pagó el boleto en tiempo y se presentó puntualmente al abordaje. El costo de una falla que no le es imputable recae, sin embargo, sobre él. Esa transferencia de riesgo, desde quien generó el problema hacia quien lo padece, es precisamente el supuesto que la norma debe compensar de manera efectiva. Hoy, no lo hace.
C. Las tres deficiencias concretas del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil
El artículo 52 de la Ley de Aviación Civil7 reconoce el supuesto de denegación de embarque por sobreventa y establece obligaciones para el operador. Sin embargo, su texto presenta tres fallas que limitan estructuralmente su eficacia:
Primera deficiencia: la exclusión de la fracción II genera un incentivo contrario a los derechos del pasajero. La norma vigente establece que la indemnización mínima de 25 por ciento aplica únicamente en los casos de las fracciones I y III reembolso íntegro del boleto y transporte en fecha posterior a elección del pasajero pero no cuando el afectado acepta el transporte en el primer vuelo disponible, supuesto contemplado en la fracción II. Esta exclusión crea un incentivo perverso: el operador tiene razones económicas concretas para ofrecer preferentemente el vuelo alternativo más próximo, no porque sea la opción que mejor atiende al pasajero, sino porque es la única que no activa la obligación de pagar la indemnización. El resultado es que quien tiene mayor urgencia de llegar a su destino y por ello acepta el siguiente vuelo disponible es precisamente el pasajero que la ley deja sin compensación económica. Ese efecto es exactamente el contrario al que debe producir una norma de protección al consumidor.
Segunda deficiencia: el umbral del 25 por ciento ha perdido su función resarcitoria y su función disuasiva. La indemnización mínima vigente, equivalente a 25 por ciento del precio del boleto, fue establecida sin mecanismo de revisión periódica y sin vinculación a la evolución real del mercado aéreo. Ese porcentaje no cumple hoy ninguna de las dos funciones que debe tener una norma compensatoria. Desde la perspectiva del pasajero, el 25 por ciento en efectivo no resarce la totalidad del daño que genera una denegación de embarque: la norma no contempla en ninguna de sus fracciones la compensación por los perjuicios consecuenciales la conexión aérea ya pagada que se pierde, el día de trabajo no recuperable, la cita médica o el compromiso académico que no admite reagendamiento inmediato, que son precisamente los daños de mayor impacto para el usuario afectado. La indemnización cubre una fracción del precio del boleto, pero no el costo real de lo que ese vuelo hacía posible. Desde la perspectiva del operador, cuando el costo esperado de compensar al 25 por ciento resulta inferior al ingreso que genera la venta de los asientos en exceso, la norma pierde su función preventiva y se convierte en un costo operativo asimilable al modelo de negocio. Una indemnización que no repara proporcionalmente ni desincentiva la conducta ha dejado de ser una garantía efectiva.
Tercera deficiencia: la imprecisión en la definición del supuesto genera incertidumbre en la aplicación de la norma. El artículo 52 describe el supuesto mediante la expresión cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, sin incorporar el concepto técnico universalmente reconocido en el derecho aeronáutico comparado: denegación de embarque por sobreventa (overbooking ). La ausencia de esa definición explícita genera ambigüedad en los criterios de aplicación de la norma, dificulta la actuación homogénea de las autoridades y puede ser aprovechada por operadores para argumentar que determinadas negativas de embarque no encuadran en el supuesto legal y, por tanto, no activan las obligaciones compensatorias. Una norma que puede ser eludida a través de su propia redacción no ofrece garantía real.
D. La persistencia del problema: un patrón documentado de conflictividad
La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) cuenta con el Buró Comercial, plataforma pública en la que se registran y dan seguimiento las quejas presentadas por los consumidores contra proveedores de bienes y servicios en el país.8 De los más de 103 mil proveedores de bienes y servicios registrados en esa plataforma, cuatro aerolíneas mexicanas activas figuran entre los de mayor número de quejas acumuladas a nivel nacional: Aeroméxico con 8 mil 387 reclamaciones, Viva Aerobús con 6 mil 522, Volaris con 2 mil 602 y TAR Aerolíneas con mil 86. La presencia desproporcionada del sector aéreo entre los proveedores con mayor conflictividad del país compitiendo en ese ranking con empresas de sectores de consumo masivo como energía eléctrica y comercio minorista es el indicador más preciso de que el marco normativo vigente no ha generado los incentivos suficientes para modificar la conducta de los operadores.
El patrón de quejas documentado por la Profeco9 refleja que el impacto sobre los pasajeros afectados es heterogéneo en su intensidad pero uniforme en su naturaleza: pérdida de conexiones aéreas ya contratadas, incumplimiento de compromisos laborales o académicos, gastos adicionales en alimentación, transporte terrestre y alojamiento y, en los casos de mayor vulnerabilidad adultos mayores, personas con discapacidad, familias con menores de edad, pasajeros que viajan por una emergencia médica consecuencias que van más allá de lo estrictamente económico. La norma actual no está a la altura de ese daño.
III. Justificación de la reforma
A. Fundamento constitucional: el mandato de protección al consumidor y el principio de progresividad
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 dispone que la ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. Este mandato no tiene carácter declarativo: impone al Poder Legislativo la obligación específica de emitir y mantener actualizado un marco normativo que garantice la protección efectiva no sólo formal de los derechos del consumidor en cada sector económico. El transporte aéreo, por la magnitud del número de usuarios que involucra y por la asimetría de poder que caracteriza la relación entre los pasajeros y los operadores, es un sector en el que esa obligación reviste especial relevancia.
El artículo 1o. constitucional11 añade el principio de progresividad como eje rector de la actuación del Estado en materia de derechos: los niveles de protección alcanzados no pueden retroceder, y el Estado está obligado a avanzar de manera continua hacia su plena efectividad. Una compensación que con el paso del tiempo ha perdido su valor real frente a la evolución del mercado aéreo no es una posición neutral: es una forma de retroceso material que el texto constitucional no admite. Actualizar el umbral de la indemnización mínima no es una decisión discrecional del legislador; es el cumplimiento de una obligación que la propia Constitución le impone.
B. El marco de la Ley Federal de Protección al Consumidor
La Ley Federal de Protección al Consumidor12 establece como principios básicos de las relaciones de consumo la protección contra prácticas abusivas, el derecho del consumidor a recibir lo que contrató y la reparación efectiva de los daños patrimoniales sufridos. Su artículo 7o. es explícito al señalar que todo proveedor está obligado a cumplir las condiciones ofrecidas o pactadas en la celebración del contrato. La denegación involuntaria de embarque por sobreventa configura, en ese marco, un incumplimiento contractual en el que la responsabilidad recae íntegramente sobre el operador: fue él quien generó el desequilibrio al vender más obligaciones de transporte de las que podía honrar simultáneamente.
La reforma propuesta al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil no contradice ese régimen general: lo concreta y le da eficacia en el ámbito específico del transporte aéreo, donde las particularidades operativas del sector hacen necesaria una regulación con mayor precisión y con consecuencias jurídicas calibradas al daño real que la denegación de embarque produce.
C. La racionalidad de cada corrección propuesta
Primera corrección precisión definitoria. Incorporar el concepto de denegación de embarque por sobreventa (overbooking ) como definición normativa del supuesto de hecho aporta certeza jurídica al campo de aplicación del artículo 52. Una norma que define con exactitud lo que regula es más eficaz para las autoridades que la aplican, más accesible para los pasajeros que exigen sus derechos y más difícil de eludir para los operadores que buscan escapar a sus obligaciones. La homologación terminológica con el derecho aeronáutico internacional fortalece, adicionalmente, la coherencia del sistema jurídico nacional con los estándares a los que México se encuentra vinculado.13
Segunda corrección universalización de la compensación. Extender la obligación de indemnizar a las tres fracciones del artículo incluyendo la fracción II, relativa al transporte en el primer vuelo disponible elimina la brecha que hoy priva de compensación a quien, razonablemente, elige llegar a su destino cuanto antes. El incumplimiento contractual del operador es idéntico en los tres supuestos: en todos los casos el pasajero fue privado del vuelo para el que tenía contrato válido. La compensación debe ser igualmente aplicable en todos ellos. De esta manera, la norma deja de crear incentivos para que el operador conduzca al pasajero hacia la opción que le resulta menos costosa, y le devuelve a éste la posibilidad de elegir con plena libertad, sin que esa elección condicione su derecho a ser indemnizado.
Tercera corrección incremento del umbral a 50 por ciento. Elevar el piso mínimo de indemnización de 25 al 50 por ciento del precio del boleto restablece el doble equilibrio que la norma ha perdido. Desde la perspectiva del pasajero, el nuevo umbral se aproxima de manera más razonable al costo real de la denegación de embarque, considerando no sólo el valor proporcional del servicio no prestado sino los gastos adicionales en que necesariamente incurre el afectado durante el periodo de espera. Desde la perspectiva del operador, el incremento eleva el costo esperado de la práctica de sobreventa no gestionada responsablemente, fortaleciendo el incentivo para afinar los modelos de predicción de ausentismo y reducir la frecuencia con la que el overbooking resulta en denegación involuntaria. Cabe señalar que el umbral propuesto se mantiene por debajo de los estándares vigentes en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América (EUA),14 cuyo análisis figura en el apartado de comparativo internacional de la presente iniciativa, lo que confirma la proporcionalidad de la medida.
D. Alcance de la reforma: lo que propone y lo que no propone
Es necesario precisar con claridad los límites de esta intervención legislativa. La reforma no prohíbe la práctica del overbooking , que puede ser gestionada de forma eficiente y sin afectación a los pasajeros cuando los operadores administran responsablemente sus sistemas de venta. No establece sanciones de naturaleza penal ni modifica el régimen sancionatorio administrativo del sector. No fija tarifas ni interfiere en la libertad de los concesionarios y permisionarios para determinar su política comercial. Su alcance se circunscribe a tres ajustes precisos al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil: la definición del supuesto, la extensión de la compensación a todos los casos de denegación involuntaria y el ajuste del umbral mínimo de indemnización. El resultado es una norma más clara, más completa y más eficaz, sin que la reforma imponga restricción adicional alguna al funcionamiento ordinario del sector.
E. Alineación con los principios y la agenda legislativa de Movimiento Ciudadano
La presente iniciativa expresa, en el plano de la legislación sectorial, uno de los compromisos más consistentes de Movimiento Ciudadano: garantizar que las reglas del mercado sean justas para las personas, y que cuando una empresa incumple con quienes contratan sus servicios, el marco legal esté del lado del afectado. El pasajero que adquiere un boleto de avión no está en condiciones de negociar las condiciones del contrato, no tiene acceso a la información interna sobre las prácticas de sobreventa del operador y no cuenta con los recursos jurídicos y económicos para litigar individualmente en condiciones de igualdad. Es precisamente para ese pasajero que el Estado tiene la obligación de legislar con claridad y con eficacia.
Esta reforma establece, sin ambigüedad, que en México la denegación involuntaria de embarque por sobreventa genera siempre el derecho a una compensación económica mínima, independientemente de la opción de resolución que el pasajero elija. Esa es la posición que la Bancada Naranja defiende: normas que protejan de verdad, que funcionen en la práctica y que coloquen a las personas por encima de la conveniencia comercial de las empresas.
IV. Comparativo internacional
En el ámbito del derecho comparado, la denegación de embarque a un pasajero debido a la sobreventa de vuelos (overbooking ) se ha reconocido y tipificado como un supuesto específico que automáticamente activa una serie de derechos mínimos y uniformes en la legislación de diversas jurisdicciones clave. Estos derechos están diseñados para proteger al consumidor ante una práctica comercial que, si bien puede ser legítima para la aerolínea, genera un perjuicio directo al viajero.
La estructura de protección se fundamenta en tres pilares esenciales:
1. Priorización y voluntariedad: se exige a la aerolínea solicitar, en primer lugar, pasajeros voluntarios que estén dispuestos a ceder su asiento a cambio de beneficios negociados, antes de proceder a una denegación de embarque involuntaria. Este mecanismo busca minimizar el impacto coercitivo.
2. Asistencia y reacomodo/reembolso: la aerolínea tiene la obligación de garantizar al pasajero afectado alternativas expeditas, que incluyen el reacomodo en otro vuelo (en las mejores condiciones posibles y sin costo adicional) o el reembolso íntegro del billete, si el pasajero opta por no viajar.
3. Compensación económica inmediata: se establece el pago de una compensación monetaria con parámetros claros y predefinidos, cuyo propósito es resarcir el inconveniente y el daño emergente causado por la denegación involuntaria. Un elemento crucial en la normativa internacional es que, en muchos casos, el pago de esta compensación no está condicionado a la elección del pasajero entre el reacomodo o el reembolso, separando así el deber de asistencia del deber de indemnización.
Análisis por jurisdicción:
Unión Europea 15:
La legislación europea es un referente en la protección del pasajero aéreo. Regula expresamente el supuesto de denegación de embarque involuntaria. Su estructura procedimental es estricta: primero, la aerolínea debe solicitar voluntarios. Si no hay suficientes, y se niega el embarque contra la voluntad del pasajero, se activan de forma simultánea el deber de asistencia (comidas, alojamiento si es necesario, reacomodo o reembolso) y el deber de compensación. La compensación se paga de manera inmediata y su monto varía de acuerdo con la distancia del destino del vuelo, siguiendo tramos geográficos específicos (por ejemplo, hasta 1,500 kilómetros (km), entre mil 500 y 3 mil 500 km, o más de 3 mil 500 km). Este sistema legaliza la separación entre la asistencia/reacomodo y la compensación, impidiendo que la aerolínea ofrezca un voucher o una opción de reacomodo como sustituto de la compensación monetaria obligatoria.
EUA 16
En EUA, la normativa federal también aborda la sobreventa con un enfoque en la compensación basada en el retraso en la llegada final. Al igual que en Europa, se exige la solicitud de voluntarios. En caso de denegación involuntaria, la compensación se fija tomando como base la diferencia en la hora de llegada del pasajero a su destino final respecto del itinerario original. Los montos de compensación son escalonados y pueden ser hasta 400 por ciento del valor del billete de un solo trayecto, con un tope máximo. Una característica destacada de esta regulación es que exige que el pago de la compensación se realice el mismo día y en el lugar del evento, generalmente en efectivo o mediante cheque, buscando garantizar la inmediatez del resarcimiento.
En conclusión, el derecho comparado demuestra un consenso en reconocer la denegación de embarque por sobreventa como una causa legítima para activar, de forma inmediata y sin ambigüedades, el derecho del pasajero a ser compensado económicamente, además de recibir la asistencia necesaria o el reembolso del billete. Este enfoque busca estandarizar la protección al consumidor y evitar que las aerolíneas limiten las opciones de resarcimiento a su conveniencia.
V. Contenido y objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito fundamental robustecer y asegurar la plena efectividad de los derechos de los pasajeros aéreos ante situaciones de denegación de embarque derivadas de la práctica de sobreventa de boletos (overbooking ).
Históricamente, la legislación ha presentado ciertas ambigüedades técnicas que dificultaban la aplicación uniforme y obligatoria de las compensaciones. Con esta reforma, se busca eliminar dichas incertidumbres normativas y, crucialmente, garantizar que la persona pasajera reciba una compensación económica mínima adecuada y estandarizada, independientemente de la opción que elija para solventar su traslado interrumpido o afectado. Se persigue, por tanto, un equilibrio entre la operatividad de las aerolíneas y la protección efectiva del consumidor, alineando el marco normativo nacional con las mejores prácticas internacionales de defensa del pasajero aéreo.
Contenido detallado y alcance de la reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil
La modificación propuesta al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil genera tres efectos normativos esenciales que inciden directamente en la protección del pasajero:
1. Claridad y precisión del supuesto de hecho (definición normativa)
Se introduce una modificación terminológica para sustituir la expresión técnica y menos accesible cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad de la aeronave... por una formulación más clara, directa y comunicable: denegación de embarque por sobreventa (overbooking ) .
Definición explícita: para evitar cualquier interpretación errónea, la reforma define la denegación de embarque por sobreventa (overbooking ) como la expedición o venta de boletos en un número superior a la capacidad disponible de asientos de la aeronave . Esta precisión dota de mayor certeza jurídica a la norma y facilita tanto su cumplimiento por parte de las aerolíneas como su exigibilidad por parte de los pasajeros y las autoridades competentes.
2. Obligatoriedad y generalización de la indemnización en todos los supuestos
Se establece de manera inequívoca que la indemnización económica mínima es procedente en cualquiera de los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo reformado, las cuales definen las alternativas que la aerolínea debe ofrecer al pasajero afectado:
Fracción I: reembolso total del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.
Fracción II: transporte sustituto en el primer vuelo disponible y alimentos, alojamiento y transporte terrestre en caso de ser necesario.
Fracción III: transporte en fecha posterior que convenga al pasajero.
Esta disposición elimina la limitación vigente en la ley anterior que, en ciertos casos, condicionaba o exceptuaba el pago de la compensación sólo a determinados supuestos. Con la reforma, el derecho a la indemnización es inherente a la denegación de embarque por sobreventa, sin importar la alternativa que elija el afectado para resolver su traslado.
3. Incremento sustancial del Piso de Compensación Mínima
Uno de los pilares de esta reforma es el fortalecimiento del carácter disuasivo de la norma y el aumento de la protección económica al pasajero.
Aumento del umbral: se eleva el umbral mínimo de indemnización del actual 25 por ciento a un 50 por ciento del precio del boleto o billete de pasaje , o de la parte no realizada del viaje.
Objetivo de la medida: este incremento busca no sólo compensar de manera más justa al pasajero por las molestias y afectaciones sufridas, sino también fortalecer el carácter disuasivo de la norma , incentivando a las aerolíneas a gestionar con mayor rigor y precisión sus sistemas de venta para reducir al mínimo la práctica del overbooking . Además, esta medida alinea el marco normativo mexicano con estándares internacionales que exigen una protección más robusta para los usuarios del transporte aéreo.
Derivado de lo anteriormente expuesto y para su mayor y mejor comprensión se presenta gráficamente la iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil
Único. Se reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Artículo 52. En caso de denegación de embarque por sobreventa, entendida como la expedición o venta de boletos en número superior a la capacidad disponible de la aeronave, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:
I. a III. ...
En cualquiera de los casos anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al cincuenta por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia Federal de Aviación Civil y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emitir o adecuar los lineamientos, criterios y mecanismos de verificación necesarios para la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 52 reformado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo deberán actualizar, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, sus políticas, procedimientos y formatos de atención al pasajero, así como difundir de manera clara y accesible los derechos aplicables en casos de denegación de embarque por sobreventa, incluidos los montos mínimos de indemnización.
Notas
1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente, con reformas al 2026); 1917; Artículo 11, párrafo primero: libertad de tránsito y residencia; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf ; Fecha de consulta: 10 de marzo de 2026.
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley de Aviación Civil; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2024; Artículo 52: regulación del supuesto de denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave, alternativas de resolución a elección del pasajero e indemnización mínima del 25% del precio del boleto; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAC.pdf ; Fecha de consulta: 10 de marzo de 2026.
3 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Reglamento (CE) N° 261/2004; Op. cit.; Artículos 4 y 7: compensación fija de 250 a 600 euros por denegación de embarque según la distancia del vuelo. Departamento de Transporte de los Estados Unidos; Código Federal de Regulaciones, Título 14, Parte 250; Op. cit.: compensación de hasta el 400% del valor del trayecto pagadera el mismo día. Ambas jurisdicciones reconocen expresamente el supuesto de denegación de embarque por sobreventa y establecen mecanismos de compensación superiores al umbral vigente en México.
4 Secretaría de Turismo del Gobierno de México; Comunicado 018/2025: Más de 119 millones de pasajeros se transportaron en vuelos nacionales e internacionales en 2024; 30 de enero de 2025; con base en datos de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC): 119 millones 464 mil pasajeros totales en 2024 (61.5 millones en vuelos nacionales y 57.9 millones en internacionales), incremento de 0.9% respecto a 2023; Disponible en: https://www.gob.mx/sectur/articulos/mas-de-119-millones-de-pasajeros-se -transportaron-en-vuelos-nacionales-e-internacionales-en-2024?idiom=es ; Véase también el Reporte Extraordinario de Aerolíneas Nacionales de Pasajeros de la AFAC, disponible en: https://www.gob.mx/afac/acciones-y-programas/reporte-extraordinario-aer olineas-nacionales-de-pasajeros-280534 ; Fecha de consulta: 10 de marzo de 2026.
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley de Aviación Civil; Op. cit.; Artículos 52 y 52 Bis: el artículo 52 regula el supuesto de denegación de embarque por sobreventa y establece las tres alternativas de resolución a elección del pasajero; el artículo 52 Bis dispone la obligación de solicitar voluntarios antes de proceder a la denegación involuntaria.
6 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley de Aviación Civil; Op. cit.; Artículo 52 Bis: en caso de denegación de embarque por sobreventa, el concesionario o permisionario deberá solicitar, en primer lugar, pasajeros voluntarios que renuncien al embarque a cambio de los beneficios que acuerde directamente con el pasajero; establece también prioridades de abordaje para personas con discapacidad, adultos mayores y menores no acompañados.
7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley de Aviación Civil; Op. cit.; Artículo 52, párrafo primero: supuesto de denegación de embarque y obligación del concesionario o permisionario de ofrecer, a elección del pasajero, alguna de las tres alternativas de resolución previstas en las fracciones I, II y III.
8 Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO); Buró Comercial plataforma pública de registro de quejas y comportamiento comercial de proveedores de bienes y servicios; datos acumulados del 1 de enero de 2019 a la fecha de consulta; de los más de 103,000 proveedores registrados en todos los sectores, las aerolíneas mexicanas activas con mayor número de quejas son: Aeroméxico (Aerovías de México, S.A. de C.V.) con 8,387 reclamaciones, Viva Aerobús (Aeroenlaces Nacionales, S.A. de C.V.) con 6,522, Volaris con 2,602 y TAR Aerolíneas con 1,086; Disponible en: https://burocomercial.profeco.gob.mx/ ; Fecha de consulta: 26 de marzo de 2026.
9 Procuraduría Federal del Consumidor; Op. cit.; Buró Comercial: el sector de aerolíneas comerciales concentra una presencia desproporcionada entre los proveedores con mayor número de quejas del sistema, coexistiendo en ese ranking con empresas de sectores de consumo masivo como energía eléctrica y comercio minorista de alcance nacional.
10 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Op. cit.; Artículo 28, párrafo decimoquinto: La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses; mandato constitucional vinculante que impone al Poder Legislativo la obligación de emitir y mantener actualizado un marco de protección efectiva en cada sector económico.
11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Op. cit.; Artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero: principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos humanos; obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
12 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; Ley Federal de Protección al Consumidor; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación; Artículo 1°, fracciones I, II, VII y VIII: principios básicos de las relaciones de consumo, incluyendo protección contra prácticas y cláusulas abusivas, derecho a información adecuada y veraz, y reparación efectiva de daños patrimoniales y morales; Artículo 7°: Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf; Fecha de consulta: 10 de marzo de 2026.
13 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Reglamento (CE) N° 261/2004; Op. cit.; Artículo 2, inciso j): definición expresa de denegación de embarque como término técnico del derecho aeronáutico. Departamento de Transporte de los Estados Unidos; Código Federal de Regulaciones, Título 14, Parte 250; Op. cit.: utilización del concepto de denied boarding como categoría normativa específica en el derecho aeronáutico federal.
14 Unión Europea: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Reglamento (CE) N° 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque; Artículos 4 y 7: compensación fija de entre 250 y 600 euros según la distancia del vuelo, independiente del precio del boleto; Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2004/261/oj ; Estados Unidos: Departamento de Transporte de los Estados Unidos; Código Federal de Regulaciones, Título 14, Parte 250: compensación de hasta el 400% del valor del trayecto con tope máximo, pagadera el mismo día en efectivo o cheque; Disponible en: https://www.govinfo.gov/content/pkg/CFR-2025-title14-vol4/pdf/CFR-2025- title14-vol4-part250.pdf ; Fecha de consulta: 10 de marzo de 2026.
15 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Reglamento (CE) No. 261/2024 del Parlamento Europeo y el Consejo; Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2004/261/oj ; Consultado el 17 de Marzo de 2026.
16 Departamento de Transporte de los Estados Unidos; Código Federal de Regulaciones, parte 250; Disponible en: https://www.govinfo.gov/content/pkg/CFR-2025-title14-vol4/pdf/CFR-2025- title14-vol4-part250.pdf ; Consultado el 17 de Marzo de 2026.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Patricia Flores Elizondo (rúbrica)
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Exposición de motivos
La presente iniciativa parte de un diagnóstico ampliamente documentado: el entorno digital contemporáneo ya no es solo un medio neutro de comunicación, sino una infraestructura de organización social y económica que influye y puede manipular procesos de decisión individuales y colectivos . En particular, el diseño de interfaces, la curación algorítmica de contenidos y publicidad, y la explotación de datos y sesgos conductuales permiten orientar decisiones de consumo, permanencia, interacción social y formación de opiniones.1
Desde hace años se han documentado diversos casos en los que la información personal y comportamiento de las personas usuarias en plataformas digitales han sido utilizados para influir en su comportamiento y toma de decisiones, para fines comerciales e incluso electorales.
Destaca el caso de la consultora británica Cambridge Analytica que a través de la plataforma Facebook hizo público un test de personalidad que requería permisos para acceder a información personal y de la red de amigos de las personas usuarias, a través de lo cual obtuvieron información de más del 15% de la población de Estados Unidos, la cual después fue vendida y utilizada para inferir los perfiles psicológicos de cada usuario y con ello enviar propaganda personalizada y desarrollar noticias falsas con el objetivo de incidir en los resultados electorales de la elección presidencial de Estados Unidos en 2016.2
En los años transcurridos desde entonces, la tecnología ha avanzado rápidamente con el desarrollo e implementación de modelos de inteligencia artificial con distintos fines y funcionalidades, que están demostrando tener gran utilidad para refinar las capacidades de predicción y manipulación del comportamiento de las personas.
En marzo de 2026, la empresa Meta, propietaria de Facebook, anunció TRIBE v2 que es un modelo de inteligencia artificial que reproduce la respuesta del cerebro humano tras la exposición a imágenes, sonidos y lenguaje , que fue entrenado a partir de los datos obtenidos en resonancias magnéticas funcionales de 700 personas que fueron expuestas a diversos estímulos.3
Si bien este modelo se presenta como un avance clínico en el ámbito de la neurociencia con potencial para desarrollar tratamientos para desórdenes neurológicos, sus capacidades para predecir la respuesta del cerebro a los estímulos también permite que sea utilizado para optimizar el contenido que se presenta a las personas usuarias para activar su atención, emoción y memoria con gran precisión , lo cual va más allá de la publicidad tradicional, acercándose a una ingeniería del comportamiento basada en neurodatos,4 es decir, permite una evolución de la publicidad hacia formas cercanas a condicionamiento neural con un grave potencial para generar manipulación y desinformación altamente eficaz en entornos comerciales e incluso políticos .5
De igual manera, los modelos generativos de texto a video, capaces de generar videos con alto nivel de realismo a partir de indicaciones textuales, representan enormes riesgos de desinformación masiva y erosión de la verdad pública al permitir a cualquier persona generar contenido prácticamente indistinguible del real , con el cual es posible suplantar la identidad de cualquier persona, cometer fraudes y manipulación económica, producir pornografía no consensuada, violentar derechos de autor y reforzar sesgos raciales y de género, entre otros.6 Dichos modelos presentan importantes desafíos regulatorios como los mecanismos para la identificación obligatoria del contenido sintético,7 la protección reforzada de la identidad e imagen personal, la responsabilidad de las plataformas , el régimen de derechos de autor en la inteligencia artificial y la regulación de los deep fakes .8
Nuestra Constitución ya reconoce derechos indispensables para el entorno digital, como la libertad de manifestación de ideas y derecho a la información, garantía de acceso a tecnologías de la información y comunicación, protección de datos personales e interés superior de la niñez. Asimismo, la legislación secundaria reconoce deberes de protección frente a riesgos derivados del acceso a medios y sistemas de información que afecten el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, estas herramientas normativas se muestran insuficientes cuando la afectación principal no es solo la privacidad o la seguridad física tradicional, sino la autonomía decisional e incluso la interferencia ilegítima en la formación de opinión de las personas.
La libertad de pensamiento y de opinión en el derecho internacional ofrece fundamento directo para abordar esta laguna. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 18 y 19, protege la libertad de pensamiento y prohíbe coerción que la menoscabe, además, consagra el derecho a tener opiniones sin interferencia. El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que estas libertades internas no admiten limitaciones y deben protegerse incondicionalmente .9 De manera convergente, en el sistema interamericano la Convención Americana reconoce la libertad de pensamiento y expresión, incluyendo buscar, recibir y difundir información.
Lo nuevo no es que existan intentos de propaganda, mentira o manipulación; lo novedoso es la capacidad técnica de realizar intervenciones conductuales opacas a gran escala . El informe de la Relatora Especial de la ONU sobre libertad de opinión y expresión en elecciones sostiene que la curación de contenidos basada en inteligencia artificial afecta la formación de opiniones de maneras no plenamente comprendidas y afirma que la manipulación no consentida de procesos de pensamiento contraviene el derecho absoluto a la libertad de opinión .10 A su vez, identifica que el modelo de negocio de las plataformas digitales incentiva la amplificación de contenidos nocivos mediante sistemas de recomendación y estructuras de monetización, incluyendo publicidad comercial y propaganda política, y que los algoritmos pueden amplificar desproporcionadamente puntos de vista extremos.
Desde la perspectiva de protección de consumidores y usuarios, se ha documentado que los dark patterns (patrones oscuros) explotan sesgos para inducir decisiones no deseadas. La OCDE define estos patrones como prácticas comunes en sitios de comercio electrónicos, apps y avisos de cookies, orientadas a extraer más datos, dinero y atención de las personas usuarias a través de la forma en que las decisiones les son presentadas , y ha elaborado reportes sobre evidencia de prevalencia y daños.11 Por su parte, la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos ha reforzado la protección contra patrones ilegales que engañan o atrapan a consumidores en servicios de suscripción con cargos no autorizados o cancelación inviable.12
La dimensión más delicada de esta problemática aparece cuando el blanco de prácticas de manipulación son niñas, niños y adolescentes. La Observación General No. 25 del Comité de los Derechos del Niño (2021) recomienda que los Estados prohíban por ley el perfilamiento o targeting de niños de cualquier edad con fines comerciales basado en registros digitales de características reales o inferidas .13 UNICEF ha señalado recientemente que los desafíos para los derechos de la niñez en el entorno digital incluyen tácticas de diseño manipulativo y explotación de datos , y que la respuesta requiere acción colectiva y marcos de política pública.14
En el ámbito sanitario, el Cirujano General de Estados Unidos advirtió que, pese a la adopción masiva, aún no existe evidencia suficiente para concluir que las redes sociales sean suficientemente seguras para menores , especialmente durante la adolescencia, y propone medidas de mitigación.15 La American Pshychological Association también propuso recomendaciones para prácticas saludables y para adecuar funcionalidad y diseño a capacidades del desarrollo adolescente.16
La respuesta comparada confirma que el problema ha dejado de ser hipotético. La Unión Europea adoptó una regla general que prohíbe interfaces que engañen/manipulen o que distorsionen materialmente o menoscaben la capacidad de decidir libre e informadamente , identificando prácticas típicas como prominencia sesgada de opciones, pop-ups reiterados y cancelación más difícil que suscripción.17 Además, prohíbe anuncios basados en perfilamiento a menores cuando la plataforma tenga certeza razonable de su minoría de edad, e impone medidas para un alto nivel de privacidad y seguridad de menores.
En inteligencia artificial, la Unión Europea incluyó prohibiciones para usos que emplean técnicas subliminales o manipulativas/receptivas que distorsionen materialmente el comportamiento o exploten vulnerabilidades (como la edad) con potencial de daño.18
A nivel internacional, el Consejo de Europa adoptó un tratado marco vinculante que exige alinear sistemas de inteligencia artificial con derechos humanos, democracia y Estado de derecho , incluyendo principios de dignidad y autonomía individual y protección de procesos democráticos.19
En el ámbito jurisdiccional, los tribunales y jurados también empiezan a delimitar responsabilidades por diseño. El caso decidido por un jurado en Los Ángeles en marzo de 2026 (responsabilidad civil atribuida a Meta y Google/YouTube en un contexto de daños alegados por uso/diseño de plataformas por un menor)20 evidencia que los sistemas judiciales están explorando la imputación por negligencia, previsibilidad del daño y deberes de advertencia y cuidado en productos digitales . Esta tendencia es consistente con el enfoque de autoridades de consumo como la FTC sobre los patrones oscuros y daños financieros/psicológicos por prácticas de diseño.
A partir de los elementos anteriormente señalados, una corriente contemporánea de análisis sostiene que las tecnologías digitales pueden amenazar la autonomía mental mediante influencias opacas y persistentes . Un planteamiento influyente en el debate público es el de Chatham House , que vincula el desarrollo tecnológico con la necesidad de preservar derechos como mantener pensamientos privados y evitar que el pensamiento sea manipulado, señalando deberes estatales de proteger y responsabilidades empresariales en el diseño y despliegue de productos.21
En el plano teórico, existe un argumento robusto de que parte del problema no es la influencia en abstracto (inevitable en toda interacción social), sino la manipulación entendida como interferencia que evita el juicio reflexivo, opera con opacidad, engaño o coerción conductual, y, explota sesgos cognitivos o vulnerabilidades de manera sistemática . En esa línea, Cass R. Sunstein ha propuesto reconocer un derecho a no ser manipulado, advirtiendo que su traducción normativa debe evitar vaguedad y sobre extensión, por lo que recomienda comenzar prohibiendo prácticas particularmente graves y definibles.22
La problemática normativa mexicana estriba en que, aún con un marco de derechos digitales y un principio rector de interés superior de la niñez, hace falta un derecho explícito que haga justiciable el núcleo de la controversia contemporánea: la protección a la autonomía y libre formación de la voluntad frente a manipulación digital basada en diseño, algoritmos y explotación de vulnerabilidades.
La propuesta constitucional que se plantea en esta iniciativa es deliberadamente acotada en su núcleo y operativa en su estándar, para evitar los riesgos de vaguedad y sobre extensión identificados por la literatura sobre el derecho a no ser manipulado. Por eso se adopta un umbral normativo similar al comparado: prohibir (y facultar al legislador a reglamentar) prácticas que engañen/manipulen o que distorsionen materialmente o menoscaben la capacidad de tomar decisiones libres e informadas .
La iniciativa también incorpora, de manera expresa, la obligación de prever medidas reforzadas para niñas, niños y adolescentes , en razón de que el interés superior ya es mandato constitucional para políticas públicas, el derecho internacional de infancia recomienda prohibir perfilamiento comercial basado en huellas digitales, las autoridades sanitarias y científicas advierten riesgos y falta de evidencia suficiente de seguridad de las plataformas digitales, y, el derecho comparado ya prohíbe publicidad basada en perfilamiento para menores en plataformas con certeza razonable de minoría de edad.
Además, la iniciativa faculta al legislador no solamente a reglamentar el derecho propuesto, sino la inteligencia artificial en su conjunto, pues la manipulación que se pretende regular depende en gran medida de las capacidades tecnológicas desarrolladas con herramientas de inteligencia artificial , para lo cual el Congreso aún no tiene una facultad expresa de legislar en la materia.
Finalmente, la iniciativa no busca habilitar censura previa ni restringir ilegítimamente el debate público, información o libertad de expresión, elementos esenciales del artículo 6o, sino ordenar constitucionalmente la idea de que la libertad de decisión, incluida la formación de opinión, no puede ser degradada por arquitecturas digitales diseñadas para explotar sesgos y vulnerabilidades mediante opacidad sistemática . Esto se alinea con el derecho internacional, que protege la libertad de pensamiento/opinión y prohíbe la coerción que la menoscabe, y con el diagnóstico de Naciones Unidas respecto de la manipulación no consentida de procesos de pensamiento.
En síntesis, la reforma propuesta es necesaria para cerrar la brecha entre capacidad tecnológica y protección jurídica, habilitar legislación secundaria moderna sobre patrones oscuros, perfilamiento, publicidad y sistemas de recomendación, establecer un estándar constitucional de autonomía en entornos digitales, y, ofrecer un fundamento robusto para políticas públicas y responsabilidades de autoridades y particulares, con especial énfasis en la protección reforzada de la niñez.
Para claridad de la propuesta, se incluye el siguiente comparativo:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 6, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y una fracción XXXII al artículo 73, recorriéndose la subsecuente en su orden; y se reforma la fracción XXXI del artículo 73, todas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
...
...
Toda persona tiene derecho a la autonomía decisional, a la libre formación de su voluntad en los entornos digitales y a que esta no sea objeto de prácticas de manipulación. En consecuencia, queda prohibido el diseño, desarrollo, implementación u operación de sistemas digitales, algoritmos, interfaces o sistemas de inteligencia artificial que, mediante prácticas engañosas, opacas o coercitivas, o mediante la explotación sistemática de sesgos cognitivos o vulnerabilidades, tengan por objeto o efecto distorsionar materialmente o menoscabar la capacidad de las personas para tomar decisiones libres e informadas.
La ley establecerá las bases para prevenir, identificar y sancionar dichas prácticas, incluyendo, entre otras, aquellas relacionadas con patrones de diseño manipulativo, perfilamiento conductual indebido, segmentación o priorización opaca de contenidos y publicidad personalizada sin garantías suficientes de transparencia y control por parte de las personas usuarias.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes, la ley deberá prever medidas reforzadas de protección, incluyendo la prohibición del perfilamiento y la publicidad dirigida basada en datos personales o inferidos, cuando ello pueda afectar su desarrollo integral o su autonomía progresiva.
Lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, se interpretará de conformidad con los derechos a la libertad de expresión, el derecho a la información y el acceso a las tecnologías de la información, sin que pueda implicar censura previa ni restricción indebida del debate público.
...
A. ...
B. ...
Artículo 73. ...
I. a XXX. ...
XXXI. Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la seguridad pública;
XXXII. Para expedir leyes en materias del derecho a la no manipulación digital, así como de inteligencia artificial, y;
XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación aplicable para reglamentar el derecho a no ser manipulado en entornos digitales y la inteligencia artificial.
Notas
1 Parlamento Europeo. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32022R206 5
2 BBC News. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-43472797
3 Meta. Disponible en: https://ai.meta.com/blog/tribe-v2-brain-predictive-foundation-model/
4 Neurosciencenews. Disponible en: https://neurosciencenews.com/meta-tribe-ai-brain-decoding-30398/
5 Xpert. Disponible en: https://xpert.digital/en/when-an-ai-reads-the-brain/
6 El Heraldo. Disponible en: https://www.elheraldo.hn/elheraldoplus/factchecking/analisis/sora-intel igencia-artificial-escalo-desinformacion-anuncia-cierre-JH29957295
7 The Verge. Disponible en: https://www.theverge.com/report/806359/openai-sora-deepfake-detection-c 2pa-content-credentials
8 Chequeado. Disponible en: https://chequeado.com/investigaciones/videos-generados-con-sora-2-desin forman-y-acumulan-mas-de-40-millones-de-visualizaciones-en-tiktok/
9 Comité de Derechos Humanos ONU. Disponible en: https://www.refworld.org/legal/general/hrc/1993/13375
10 Human Rights Council. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/hrcouncil/ sessions-regular/session59/advance-version/a-hrc-59-50-aev.pdf
11 OCDE. Disponible en: https://www.oecd.org/en/topics/sub-issues/dark-commercial-patterns.html
12 FTC. Disponible en: https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2021/10/ftc-ramp-en forcement-against-illegal-dark-patterns-trick-or-trap-consumers-subscri ptions
13 UNICEF. Disponible en: https://www.unicef.org/bulgaria/en/media/10596/file
14 UNICEF. Disponible en: https://www.unicef.org/childrightsandbusiness/media/1781/file
15 HHS. Disponible en: https://www.hhs.gov/sites/default/files/sg-youth-mental-health-social-m edia-advisory.pdf
16 American Psychological Association. Disponible en: https://www.apa.org/topics/social-media-internet/health-advisory-adoles cent-social-media-use
17 Unión Europea. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj/eng
18 Unión Europea. Disponible en: https://ai-act-service-desk.ec.europa.eu/en/ai-act/article-5
19 Consejo de Europa. Disponible en: https://rm.coe.int/1680afae3c
20 CNN. Disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/2026/03/25/ciencia/jurado-responsables-meta- youtube-adiccion-trax
21 Chatham House. Disponible en: https://www.chathamhouse.org/2020/12/mental-autonomy-must-be-preserved- tech-advances
22 Sunstein, Cass R. Disponible en: https://www.cambridge.org/core/books/abs/manipulation/right-not-to-be-m anipulated/FBB35C24137F78950566867F1D348AB0
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
Que adiciona un artículo 14 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de prohibición de retención de documentos a las y los estudiantes por falta de pago, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 14 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de prohibición de retención de documentos a las y los estudiantes por falta de pago, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el sistema educativo mexicano persiste una práctica extendida como jurídicamente insostenible: la retención de documentos personales y académicos por parte de instituciones de educación superior, particularmente en el ámbito privado, como mecanismo para asegurar el pago de adeudos. certificados, títulos profesionales, constancias e historiales académicos, indispensables para acreditar la trayectoria educativa de una persona, son utilizados en los hechos como instrumentos de presión ante la omisión de las personas estudiantes de pagar su colegiatura o cualquier otra contraprestación.
Esta práctica no puede entenderse como una simple controversia contractual. Se trata de una medida restrictiva de derechos, que debe analizarse a la luz del parámetro de control de regularidad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).1 Desde una interpretación progresiva, el derecho humano a la educación, reconocido en el artículo 3o. de la CPEUM,2 no se agota en el acceso a los servicios educativos. Debe comprender también la posibilidad de acreditar, certificar y hacer valer los estudios realizados. La imposibilidad de obtener documentos académicos impide, en términos reales, la continuidad educativa, la titulación y el acceso al mercado laboral. En consecuencia, la retención de dichos documentos afecta el contenido esencial de este derecho.
Asimismo, la medida proyecta efectos sobre otros derechos constitucionales, particularmente la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5º, al limitar la posibilidad de incorporarse a una actividad profesional o continuar estudios de nivel superior. Esta afectación activa el principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, conforme al cual la restricción de un derecho impacta necesariamente en el ejercicio de otros.3 Así, es posible entender cómo las autoridades educativas, al impedir a las personas estudiantes el acceso a sus documentos académicos y personales, les generan un efecto adverso que impacta en distintas dimensiones de su vida.
Desde un análisis de proporcionalidad, el acto de la retención de documentos académicos y personales por parte de las autoridades educativas no supera un escrutinio constitucional. Con independencia de si la finalidad de esta medida, consistente en hacer cumplir con las obligaciones contractuales de las personas estudiantes, es constitucionalmente legítima e idónea,4 lo cierto es que la misma no satisface la etapa de necesidad. Esta etapa implica analizar si existen alternativas para conseguir el fin buscado que afecten de menor grado los derechos afectados.5 En ese sentido, el sistema normativo prevé mecanismos legales ordinarios para el cobro de adeudos que no inciden de manera tan brusca sobre el derecho a la educación, como los procedimientos jurisdiccionales civiles o mercantiles. Asimismo, esta medida resulta desproporcionada en sentido estricto. Es decir, a partir de una ponderación entre el grado de intervención del derecho frente al grado de realización del fin perseguido por la medida,6 se desprende que la afectación a derechos humanos es claramente mayor que el beneficio patrimonial que persigue la institución educativa. En este sentido, retener documentos académicos y personales por falta de pago constituye una medida constitucionalmente inadmisible.
Adicionalmente, esta práctica es una forma de autotutela privada, en tanto que implica una imposición unilateral de mecanismos de coerción al margen de los procedimientos legalmente establecidos. El orden jurídico mexicano prohíbe de manera general la autotutela,7 salvo excepciones expresamente reconocidas. Permitir que las instituciones educativas retengan documentos como garantía de pago equivale a reconocerles una facultad coercitiva que corresponde exclusivamente al Estado a través de los órganos jurisdiccionales.
En el ámbito de las relaciones entre particulares, esta conducta también resulta contraria a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos humanos, conforme a la cual los particulares están obligados a respetar los derechos humanos en sus relaciones jurídicas.8 En consecuencia, ninguna disposición contenida en reglamentos internos o contratos entre particulares puede justificar la restricción de derechos como condición para el cumplimiento de obligaciones económicas.
Debe destacarse que la Ley General de Educación ya establece la prohibición de retener documentos personales y académicos con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación.9 A su vez, sobre esta clase de prohibición expresa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no constituye una incidencia en el derecho a la libertad de trabajo. Lo anterior, porque esta prohibición no representa un impedimento para que las autoridades educativas puedan ofrecer y dirigir sus servicios y porque dicha medida representa un medio para proteger la educación en sus tres concepciones: como derecho humano, servicio público y bien básico de las personas estudiantes.10
A diferencia de lo previsto en la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior (LGES) no contiene actualmente una disposición expresa que prohíba de manera clara y expresa la retención de documentos académicos por motivos de adeudo. Es cierto que su cuerpo normativo contiene una norma programática que obliga a las autoridades educativas para erradicar cualquier acción o práctica que tenga como objeto negar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas.11 Asimismo, señala la supletoriedad de la Ley General de Educación para determinar las acciones que son infracciones de quienes prestan servicios educativos,12 misma que sí reconoce como una, la retención de documentos académicos por falta de pago.13
No obstante, la ausencia de una prohibición expresa genera, en los hechos, un espacio de tolerancia normativa que ha permitido la persistencia de esta práctica en el nivel superior de educación. Esta situación exige que las personas estudiantes tengan que impugnar esta medida, tanto por la vía administrativa como jurisdiccional, para poder revertirla. Así, la lógica del diseño normativo actual permite la continuidad de esta acción mientras que las y los estudiantes se ven en la necesidad de destinar tiempo y recursos económicos extras para poder defenderse. Este enfoque de defensa posterior a la afectación es de especial perjuicio tomando en cuenta que, en la etapa de la educación superior, la falta de documentos académicos puede impedir el inicio de la vida laboral de las y los estudiantes.
A partir de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto subsanar este vacío, incorporando en la LGES una prohibición expresa, precisa y exigible de la retención, condicionamiento o negativa de entrega de documentos académicos por motivos económicos, así como la obligación correlativa de entregarlos de manera oportuna. Por un lado, la prohibición expresa funcionará como una herramienta preventiva que busque impedir que las instituciones educativas continúen reteniendo documentos como mecanismo de coerción ante la falta de pago. Por el otro lado, obligar que la entrega de estos documentos sea de manera oportuna busca la efectividad de la prohibición, y evitar que cualquier demora conlleve una retención de facto.
Las instituciones educativas tienen derecho a exigir el pago de los servicios que prestan, pero no a hacerlo mediante la restricción de derechos fundamentales. El orden jurídico ofrece vías idóneas para la recuperación de adeudos. Sin embargo, la retención de documentos no es, ni debe ser, una de ellas. Desde una perspectiva de igualdad material, esta reforma también contribuye a evitar efectos regresivos, en tanto la práctica que se busca erradicar afecta de manera desproporcionada a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad económica, obstaculizando la función de la educación como mecanismo de movilidad social.
En suma, la presente iniciativa no introduce una obligación nueva. Al contrario, homologa y traslada al ámbito de la educación superior un límite ya reconocido en el sistema educativo nacional del resto de los niveles, incorporándose de manera expresa en la LGES. Con ello, se dota de claridad normativa y exigibilidad a una prohibición que hoy opera de forma implícita, corrigiendo una práctica que, bajo la apariencia de normalidad administrativa, encubre en realidad una restricción indebida de derechos fundamentales.
En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:
Ley General de Educación Superior
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 14 Bis de la Ley General de Educación Superior
Único. Se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. En la prestación del servicio de educación superior, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior deberán garantizar que las personas estudiantes, egresadas o usuarias del servicio educativo puedan obtener, de manera oportuna, la expedición y entrega de sus documentos personales y académicos.
En ningún caso las instituciones de educación superior podrán retener, condicionar o negar la expedición o entrega de dichos documentos con motivo del adeudo por concepto de colegiaturas o por cualquier otra contraprestación económica.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por documentos académicos, entre otros, los certificados de estudios, títulos profesionales, constancias, historiales académicos, cartas de pasante o cualquier otro documento que acredite la trayectoria, el avance, la conclusión o la certificación de estudios cursados.
Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las instituciones de educación superior de ejercer las acciones legales que correspondan para el cobro de adeudos respectivos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Congreso Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ibid., artículo 3.
3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016, Los Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, México, CNDH, pág. 10. Consultado en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/34-principios -universalidad.pdf
4 Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: Test de proporcionalidad. Metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, Décima Época, Registro digital 2013156. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013156
5 Tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro: Tercera etapa del test de proporcionalidad. Examen de la necesidad de la medida legislativa. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 914, Décima Época, Registro digital 2013154. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013154
6 Tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro: Cuarta etapa del test de proporcionalidad. Examen de la proporcionalidad en sentido estricto de la medida legislativa. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894, Décima Época, Registro digital 2013136. Consultado en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013136
7 Congreso Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Op. Cit., artículo 17.
8 José Juan Anzures Gurría, 2010, La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en Cuestiones Constitucionales, núm. 22, pág. 3-51. Consultado en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5904/7849
9 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, Ley General de Educación, artículo 146. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
10 Sentencia recaída al amparo en revisión 482/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 11 de enero de 2023. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, págs. 18-26. Consultado en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2021/2/2_289754_6287_firma do.pdf
11 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación Superior, artículo 37. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf
12 Ibid., artículo 75.
13 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, Ley General de Educación, op. cit., artículo 170.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2026.
Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de paridad de género, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El logro de la paridad de género es una prioridad urgente, no sólo por ser un derecho humano básico sino también porque es esencial para la eficiencia de las Naciones Unidas, su impacto y credibilidad, La Carta de las Naciones Unidas estipula que la Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reforzó este principio, indicando que no puede haber ninguna distinción o discriminación por razones de sexo.1
En este sentido, organismos internacionales han señalado que la igualdad de género no sólo constituye un imperativo ético y jurídico, sino también un factor determinante para el desarrollo sostenible, la gobernanza democrática y la legitimidad institucional. La evidencia comparada demuestra que los países con mayor inclusión de mujeres en la toma de decisiones públicas presentan mejores indicadores de transparencia, rendición de cuentas y eficacia gubernamental.2
De la misma forma, diversos estudios sobre participación política de las mujeres en gobiernos locales han destacado la importancia de adoptar el principio de presencia o composición equilibrada,3 ventendido como la necesidad de garantizar una representación proporcional de mujeres y hombres en los espacios de decisión pública.
Asimismo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reconoce en su Objetivo 5 la necesidad de lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, estableciendo metas específicas relacionadas con la participación plena y efectiva de las mujeres en todos los niveles decisorios de la vida política, económica y pública.4
Este principio ha sido impulsado particularmente en Europa, como en el caso de España, donde se recalca que la integración de los órganos de decisión, incluyendo la administración pública, deben garantizar que ninguno de los sexos esté representado en menos del 40% ni en más del 60%.5 Este enfoque ha permitido trasladar la igualdad de género más allá del ámbito electoral, incorporándola en la estructura administrativa del Estado y en los cargos directivos del sector público. Asimismo, se reconoce que la persistencia de la desigualdad no responde a una falta de capacidades, sino a la existencia de barreras estructurales dentro de las instituciones, por lo que corresponde al Estado implementar medidas activas que garanticen una igualdad real y efectiva en el acceso a posiciones de liderazgo.
En el caso de nuestro país el principio de paridad de género fue incorporado al marco jurídico mexicano a partir de la reforma de 2014, estableciendo la obligación de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a cargos públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,6 por ende los partidos políticos deben postular sus candidaturas bajo este criterio, lo que consolidó este principio como un eje rector del sistema democrático mexicano, de igual forma, la evolución del principio ha permitido ampliar su alcance, reconociendo su aplicación no solo en el ámbito legislativo, sino también en otros niveles de gobierno, a través de dimensiones como la paridad vertical y horizontal, lo que refuerza su importancia dentro del sistema jurídico mexicano.7
Posteriormente, la reforma constitucional de 2019 en materia de paridad en todo (paridad total) amplió de manera sustantiva este principio, estableciendo su obligatoriedad en los tres poderes de la Unión, los organismos autónomos, así como en los distintos órdenes de gobierno, lo que representa un avance histórico en la consolidación de la igualdad sustantiva en México.8
Asimismo, diversos estudios han evidenciado que, a pesar del incremento en la participación de las mujeres en su área profesional, persisten desigualdades significativas en el acceso a posiciones de liderazgo y toma de decisiones. También análisis recientes han demostrado que, aunque las mujeres han alcanzado niveles educativos iguales o incluso superiores a los de los hombres, su presencia disminuye conforme se incrementa el nivel jerárquico dentro de las organizaciones. Por ejemplo, se ha documentado que las mujeres representan aproximadamente 30% de las personas dedicadas a la investigación a nivel internacional, y su participación es aún menor en puestos de alta dirección y toma de decisiones.9
No obstante, su implementación ha sido más visible en los espacios de representación política, mientras que en el ámbito administrativo persisten áreas en las que la participación de las mujeres continúa siendo limitada, especialmente en cargos de dirección y toma de decisiones dentro de la estructura gubernamental. En particular, los órganos administrativos desconcentrados de la Administración Pública Federal desempeñan funciones estratégicas en la ejecución de políticas públicas y en la operación cotidiana del Estado, pero a pesar de su relevancia, la designación de sus titulares no se encuentra sujeta de manera expresa a criterios de paridad de género, lo que ha generado una brecha en la integración equilibrada de estos espacios.
Dicha omisión normativa genera un vacío que impide materializar plenamente el principio de igualdad sustantiva, pues deja a discrecionalidad de las autoridades la integración paritaria de estos órganos, lo que puede reproducir inercias institucionales excluyentes.
Esta situación resulta importante, ya que la toma de decisiones en el ámbito administrativo tiene un impacto directo en la implementación de políticas públicas, la prestación de servicios y la atención a la ciudadanía. La ausencia de mecanismos que garanticen una participación equilibrada entre mujeres y hombres en estos niveles puede traducirse en una menor inclusión de diversas perspectivas en la gestión pública.
Esta brecha se refleja también en espacios institucionales, donde solo 35.8%10 de las personas investigadoras registradas en el Sistema Nacional de Investigadores son mujeres, concentrándose principalmente en los niveles más bajos y con menor presencia en posiciones de mayor jerarquía. También se ha señalado que las mujeres enfrentan mayores obstáculos para acceder a cargos directivos, lo que se traduce en una baja representación en posiciones de liderazgo, como ocurre en el ámbito académico, donde únicamente una minoría de universidades cuenta con rectoras.
En el ámbito local, el estado de Nuevo León se ha consolidado como una de las entidades con mayor desarrollo económico e industrial en el país, sin embargo, esto no se ha traducido en una participación equitativa de las mujeres en los espacios de toma de decisiones. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), aunque las mujeres representan una proporción significativa de la población económicamente activa y cuentan con niveles crecientes de escolaridad, su presencia en cargos directivos y de alta jerarquía sigue siendo menor en comparación con los hombres.11 Asimismo, estudios sobre liderazgo y participación laboral han evidenciado que las mujeres en México tienden a concentrarse en puestos operativos y de nivel medio, mientras que los cargos estratégicos continúan siendo ocupados predominantemente por hombres, reproduciendo así una brecha estructural en el acceso al poder dentro de las instituciones.
La situación descrita pone de manifiesto que el crecimiento económico por sí mismo no garantiza la igualdad de oportunidades, por lo que resulta indispensable acompañarlo de políticas públicas y reformas legales que impulsen una participación equitativa en los espacios de poder.12
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que:
La paridad es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los géneros es una medida permanente para lograr el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular y a los espacios de decisión. El objetivo de la paridad es reflejar en los órganos democráticos y de toma de decisiones la composición de la población. Por tanto, si las mujeres representan el 50% de la población en México, deberían de acceder al mismo porcentaje de cargos de elección popular.13
En sus criterios, ha señalado que la paridad debe entenderse como un mecanismo para corregir desigualdades estructurales históricas que han limitado la participación de las mujeres en espacios de toma de decisiones, por lo que su aplicación debe ser progresiva y transversal en todos los niveles de gobierno. También, el Tribunal ha establecido que las autoridades tienen el deber de adoptar medidas que hagan efectiva la igualdad real entre mujeres y hombres, superando una visión meramente formal de la igualdad, y avanzando hacia acciones concretas que permitan equilibrar la representación en los espacios públicos.14
Estos criterios jurisdiccionales refuerzan la necesidad de que el Poder Legislativo continúe desarrollando el marco normativo para hacer operativa la paridad en todos los ámbitos del Estado, incluyendo la administración pública federal.15
Por eso resulta necesario fortalecer el marco normativo a fin de asegurar que el principio de paridad de género no se limite a los espacios de representación política, sino que se extienda de manera efectiva a la organización interna de la administración pública federal, particularmente en aquellos cargos que implican dirección, coordinación y toma de decisiones estratégicas. La incorporación de este principio en la designación de las personas titulares de los órganos administrativos desconcentrados permitirá avanzar hacia una integración más equilibrada y representativa del servicio público, garantizando que las mujeres tengan acceso real a posiciones de liderazgo y contribuyendo a la construcción de instituciones más inclusivas y equitativas.
La presente propuesta normativa se alinea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, así como con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, consolidando una visión moderna e incluyente de la administración pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad establecer de manera expresa la obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de dichos órganos, con el propósito de consolidar una administración pública más justa, eficiente y acorde con los principios constitucionales de igualdad, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Secreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Para la designación o nombramiento de las personas titulares de los órganos administrativos desconcentrados, se realizará en todo momento bajo el principio de paridad de género.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán adecuar, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, sus disposiciones internas, lineamientos y procedimientos de designación de titulares de órganos administrativos desconcentrados, a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género.
Tercero. Las designaciones de titulares de órganos administrativos desconcentrados que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán ajustarse progresivamente al principio de paridad de género conforme se generen vacantes, sin afectar derechos adquiridos.
Cuarto. La Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, emitirá dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales para garantizar la observancia del principio de paridad de género en los nombramientos a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Quinto. Las dependencias de la Administración Pública Federal deberán remitir anualmente a la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno un informe sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en la designación de titulares de órganos administrativos desconcentrados, el cual deberá ser público y accesible en sus respectivos portales institucionales.
Sexto. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando derive en actos u omisiones que contravengan el principio de igualdad y no discriminación en el servicio público.
Séptimo. El Poder Ejecutivo Federal promoverá acciones de capacitación, profesionalización y fortalecimiento institucional con perspectiva de género, dirigidas a garantizar condiciones equitativas para el acceso de mujeres a cargos de dirección en la administración pública federal.
Octavo. En un plazo no mayor a 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal deberá garantizar que la integración de las titularidades de los órganos administrativos desconcentrados observe un equilibrio sustantivo entre mujeres y hombres, conforme al principio de paridad de género.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.unwomen.org/es/how-we-work/gender-parity-in-the-united-nati ons
2 Organización de las naciones Unidas, disponible en: https://www.unwomen.org/es
3 iKnow Politics, disponible en: https://iknowpolitics.org/sites/default/files/la_participacion_politica _de_las_mujeres_en_los_gobiernos_locales_latinoamericanos.pdf#:~:text=% E2%80%9Cprincipio%20de%20presencia%20o%20composici%C3%B3n%20equilibrada %22%2C%20el,Congreso%2C%20municipales%2C%20Diputados%20al%20Parlamento% 20Europeo%20y.
4 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
5 Instituto de las Mujeres, disponible en: https://www.inmujeres.gob.es/publicacioneselectronicas/documentacion/Do cumentos/DE1941.pdf
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos_humanos/articulosd h/documentos/2016-12/PRINCIPIO%20DE%20PARIDAD.pdf
8 Diario Oficial de la Federación, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5629466
9 Ciencia en femenino, disponible en: https://www.researchgate.net/publication/376311277_Analisis_de_la_desig ualdad_de_genero_en_el_mercado_laboral_STEM_en_Mexico_visiones_desde_lo s_espacios_para_la_produccion_del_conocimiento
10 Ciencia en femenino, disponible en: https://www.researchgate.net/publication/376311277_Analisis_de_la_desig ualdad_de_genero_en_el_mercado_laboral_STEM_en_Mexico_visiones_desde_lo s_espacios_para_la_produccion_del_conocimiento
11 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/iooe/IO E2026_01.pdf#:~:text=Seg%C3%BAn%20sexo%2C%20la%20tasa%20de%20participac i%C3%B3n%20econ%C3%B3mica,y%20la%20de%20hombres%2C%200.3%20puntos%20por centuales.
12 Colegio de México, disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/igualdad_genero.pdf
13 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.te.gob.mx/secretaria_tecnica/front/interior/tipo/16
14 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.te.gob.mx/secretaria_tecnica/front/interior/tipo/16
15 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/081020241233045920.pd f
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La paridad de género en el ámbito político se entiende como el principio que busca garantizar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en los espacios de poder y en la toma de decisiones públicas. Este concepto no se limita solo a una distribución numérica, sino que también responde a la necesidad de corregir desigualdades históricas que han limitado el acceso de las mujeres a cargos públicos y posiciones de liderazgo. Durante décadas, la participación política de las mujeres ha sido menor, no por falta de capacidad, sino por la existencia de barreras estructurales, sociales y culturales que han restringido su inclusión en la vida pública.
En este sentido, la paridad de género debe concebirse como un principio constitucional transformador, orientado no solo a equilibrar la representación, sino a modificar las estructuras institucionales que históricamente han reproducido desigualdades que han afectado a las mujeres, constituye un mecanismo orientado a lograr una igualdad real en la que tanto mujeres como hombres tengan las mismas oportunidades de participar en la toma de decisiones que impactan a la sociedad. Su implementación contribuye a fortalecer la democracia, al asegurar que los órganos de gobierno reflejen diversas perspectivas y experiencias que enriquecen el diseño de políticas públicas. Asimismo, permite avanzar en la eliminación de prácticas discriminatorias y en la construcción de instituciones más inclusivas y representativas.
Diversos estudios empíricos han demostrado que la presencia equilibrada de mujeres en los espacios de decisión se traduce en políticas públicas más inclusivas, mayor atención a temas sociales y un fortalecimiento de la legitimidad institucional, lo cual impacta positivamente en la confianza ciudadana hacia las autoridades.1
La igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Se han conseguido algunos avances durante las últimas décadas, pero el mundo está lejos de alcanzar la igualdad de género para 2030,2 por lo que de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas es sumamente importante garantizar la plena incorporación de las mujeres en la gobernanza y en los procesos de toma de decisiones implica, entre otras cosas, identificar los retos, barreras y situaciones que enfrentan tanto en la búsqueda de cargos de elección popular, como en el ejercicio de sus encargos.3
En particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 5 establece metas claras para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública, lo que implica una obligación progresiva para los Estados de adecuar sus marcos normativos internos.4
En este mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),5 adoptada en 1979 por la Organización de las Naciones Unidas, estableció que los Estados tenían la obligación de eliminar la discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública y política. En particular señaló la necesidad de garantizar que las mujeres participaran en igualdad de condiciones en la toma de decisiones, ocuparan cargos públicos y formaran parte de la formulación de políticas gubernamentales. Además, reconoció que para lograr una igualdad sustantiva era necesario adoptar medidas específicas que corrigieran las desigualdades históricas que habían limitado el acceso de las mujeres al poder. La CEDAW avaló la implementación de acciones como la paridad de género, al considerarlas mecanismos legítimos para asegurar una representación equitativa y efectiva en los espacios de gobierno.
En el ámbito regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA)6 ha reconocido que la participación política de las mujeres constituye un elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia y la garantía de los derechos humanos. A través de diversos instrumentos y pronunciamientos se ha señalado que el acceso de las mujeres a cargos públicos y a los espacios de toma de decisiones no solo es un derecho, sino una condición necesaria para lograr sociedades más inclusivas y representativas. También ha destacado que históricamente las mujeres han enfrentado obstáculos estructurales que han limitado su participación política, tales como estereotipos de género, barreras institucionales y desigualdad en el acceso a recursos.
Igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subrepresentación de las mujeres en cargos públicos constituye una forma de discriminación estructural, por lo que los Estados deben adoptar medidas positivas para revertir esta situación.7
Asimismo, en la región de América Latina y el Caribe la paridad de género representa un gran desafío para la región. En 2015 el Parlatino aprobó la Norma Marco para la Consolidación de una Democracia Paritaria, hecho que coincidió con la afirmación y ratificación de una nueva Agenda Global para el Desarrollo. Con este impulso se prioriza la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y niñas, con la inclusión de un objetivo específico en la Agenda 2030 como también la inclusión de las dimensiones de género en todos los demás Objetivos de Desarrollo Sostenible.8
En este sentido, la tendencia regional ha evolucionado hacia el reconocimiento de la paridad como un principio democrático, más allá de una acción afirmativa, consolidándose como un estándar mínimo en los sistemas representativos contemporáneos.9
De la misma manera, En agosto de 2007 tuvo lugar el Consenso de Quito, en el marco de la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe. En dicho Consenso:
...los Estados reconocieron que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres.10
En el ámbito nacional la paridad de género ha sido incorporada de poco a poco en el marco constitucional mexicano como un principio rector de nuestro sistema democrático. En 201911 se consolidó este principio a través de la reforma conocida como paridad en todo, mediante la cual se amplió la obligación de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los tres poderes de la Unión, así como en los organismos autónomos y en los distintos órdenes de gobierno. No obstante, a pesar de estos avances, la aplicación del principio de paridad no ha sido uniforme en todos los ámbitos del Estado. En particular, en el caso del Poder Ejecutivo federal, la integración del gabinete presidencial no se encuentra sujeta de manera expresa a este principio, lo que ha generado un vacío normativo que permite que la paridad dependa de decisiones discrecionales.
No obstante, la ausencia de una disposición expresa aplicable al Poder Ejecutivo federal genera una asimetría normativa que debilita la eficacia del principio de paridad, al dejar su cumplimiento sujeto a la voluntad política del titular del Ejecutivo, en lugar de establecer una obligación constitucional vinculante.12
En el caso de nuestro país, la Política Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres es un avance sustantivo en nuestro país ya que establece las acciones del Gobierno para lograr igualdad entre géneros en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural e institucional, esta política busca fomentar la igualdad entre mujeres y hombres a través de la aplicación transversal de la Perspectiva de Género en todos los programas, proyectos y acciones de gobierno y de manera que forme del quehacer cotidiano de las Instituciones de la Administración Pública Federal.13
En el ámbito local la paridad de género ha representado un avance en el fortalecimiento de la democracia mexicana, al incorporarse progresivamente en el marco jurídico de diversas entidades federativas a partir de reformas impulsadas principalmente entre 2014 y 2020, estados como Ciudad de México (2019), Oaxaca (2015), Nuevo León (2017), Jalisco (2018) y Veracruz (2020) adecuaron sus constituciones y leyes locales para garantizar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en cargos públicos, particularmente en los congresos locales, ayuntamientos y órganos autónomos.
Estas experiencias subnacionales demuestran que la paridad no solo es viable, sino que puede implementarse de manera efectiva en la integración de órganos de gobierno, generando precedentes que justifican su adopción a nivel federal en el Poder Ejecutivo.14
La Suprema Corte ha distinguido la existencia de dos vertientes de la paridad de género.
La vertical y la horizontal, mismas que permiten su aplicación transversal. Observó que la paridad vertical busca intercalar a las personas candidatas de distinto género y garantizar que cada persona suplente sea del mismo género que la persona candidata propietaria, a efecto de generar integraciones legislativas o de cabildos más equitativos. Por otra parte, la paridad horizontal consiste en garantizar que el cincuenta por ciento de las candidaturas a un mismo cargo en todas las planillas recaiga en mujeres, de manera que exista igual porcentaje de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los Ayuntamientos de una entidad federativa (aplicable únicamente a la postulación de candidaturas por el principio de mayoría relativa o representación proporcional).15
Este criterio jurisdiccional refuerza la necesidad de entender la paridad como un principio transversal que debe permear todos los ámbitos del poder público, incluyendo aquellos donde tradicionalmente ha existido mayor discrecionalidad en los nombramientos.
En países como Francia, a partir de reformas impulsadas desde el año 2000,17 se establecieron mecanismos legales para promover la igualdad en la participación política, incluyendo la obligación de equilibrar la representación de mujeres y hombres en candidaturas a cargos públicos. Por su parte, en España, especialmente desde la aprobación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres17 en 2007, se promovió la integración equilibrada en los órganos de gobierno y en la administración pública. En América Latina países como Argentina,19 mediante reformas implementadas en 2017 y las reformas de Chile19 de 2021 a 2023 han incorporado criterios de paridad en distintos ámbitos de representación política, consolidando este principio como parte de sus marcos democráticos.
El análisis comparado permite advertir que los sistemas democráticos más avanzados han transitado hacia la incorporación de mecanismos obligatorios de equilibrio de género, reconociendo que la igualdad sustantiva requiere intervención normativa directa y no únicamente exhortos políticos.20
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la presente iniciativa tiene como finalidad garantizar la paridad en la integración del Gabinete presidencial y continuar impulsando a las mujeres a participar más activamente en la toma de decisiones fundamentales en el desarrollo de nuestra nación, tal y como se formula en la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la fracción II al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I...
II. Nombrar de conformidad con los principios de paridad de género y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar de conformidad con los principios de paridad de género y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
...
...
III. al XX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal deberá garantizar que, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la integración del Gabinete legal y ampliado cumpla con el principio de paridad de género previsto en el artículo 89 de la Constitución.
Tercero. Las designaciones y nombramientos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán observar en todo momento el principio de paridad de género, por lo que cualquier sustitución deberá contribuir a mantener dicho equilibrio.
Cuarto. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a las leyes secundarias para armonizarlas con el contenido del presente decreto.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.unwomen.org/es/articulos/datos-y-cifras/datos-y-cifras-lide razgo-y-participacion-politica-de-las-mujeres
2 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
3 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2020-nuevo/publica ciones/consolidar-la-paridad-y-transformar-las-democracias
4 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
5 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
6 Organización de los Estados Americanos, disponible en: https://www.oas.org/ext/es/derechos-humanos/derechos-politicos-de-las-m ujeres
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2011/110.asp
8 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/2/paridad-de-gen ero-politica-e-instituciones
9 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, disponible en: https://www.cepal.org/es/infografias/democracia-paritaria
10 Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/17523/18520
11 Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/redipal/CR-24/CR-32-24.pdf
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos_humanos/articulosd h/documentos/2016-12/PRINCIPIO%20DE%20PARIDAD.pdf#:~:text=El%20principi o%20de%20paridad%20fue%20incorporado%20a,candidaturas%20para%20los%20Co ngresos%20Federal%20y%20locales.
13 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/igualdad-de-genero-17 4139
14 Instituto Nacional Electoral, disponible en: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/deceyec-democracia-par itaria.digital.pdf
15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-33/3_unidad_scjn_mexico. pdf
16 El Diario, disponible en: https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/francesas-perjudic adas-electorales-penalizan-candidatas_1_4998470.html
17 Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/03/22/3/dof/spa/pdf
18 Gobierno de Argentina, disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley_27412_paridad_de_g enero_en_ambitos_de_representacion_politica.pdf
19 Revistas Jurídicas, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-electoral/article/ view/20430/20392
20 El País, disponible en: https://elpais.com/diario/2001/10/19/espana/1003442407_850215.html
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gordofobia, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada, Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gordofobia, con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
La deuda histórica de la inclusión en México tiene muchos años sin ser saldada y es hora de hacerlo. En México, la discriminación no es solo un conjunto de incidentes aislados, sino un fenómeno estructural profundamente arraigado en nuestras instituciones, prácticas sociales y narrativas culturales. A pesar de los avances constitucionales en materia de derechos humanos, millones de personas siguen enfrentando barreras sistémicas que limitan su acceso a oportunidades básicas por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidad, orientación sexual, condición socioeconómica y por motivos de corporalidad.
De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS), un 23.7 por ciento de la población de 18 años y más (casi 1 de cada 4 mexicanos) declaró haber sido víctima de discriminación o exclusión entre julio 2021 y septiembre 2022.1 La cifra representa un aumento respecto al 20.2 por ciento de 2017, afectando principalmente por apariencia física, forma de vestir, peso/estatura y opiniones políticas lo que evidencia que el prejuicio sigue siendo un factor determinante en la desigualdad de oportunidades. Esta problemática no solo vulnera la dignidad humana, sino que fragmenta la cohesión social y obstaculiza el desarrollo integral del país.2
La discriminación contra adolescentes y jóvenes es un fenómeno relevante: el 28.5 por ciento de la población de 12 a 29 años declaró haber sido discriminada en los últimos 12 meses, y de este grupo, el 39.2 por ciento señaló que la causa fue su peso o estatura. Al desagregar por sexo, se estima que el 31.4 por ciento de las mujeres y el 25.6 por ciento de los hombres en ese rango de edad reportaron haber sido discriminados; entre quienes lo experimentaron, el 43.2 por ciento de las mujeres indicó que fue por su peso o estatura, en comparación con el 34.1 por ciento de los hombres. Asimismo, en la población de mujeres de 18 años y más, el 24.8 por ciento declaró haber sido discriminada en el último año; de ellas, el 35 por ciento refirió que fue por ser mujer y el 30.3 por ciento por su peso o estatura.3
La presente iniciativa surge de la necesidad imperante de transitar de una igualdad jurídica a una igualdad sustantiva. No basta con que las leyes prohíban la discriminación; es fundamental que el Estado diseñe mecanismos activos para prevenirla, sancionarla y, lo más importante, erradicarla desde su raíz cultural. Ignorar estas disparidades es perpetuar un sistema de privilegios que contradice los valores democráticos que aspiramos consolidar.
Las maneras de discriminación previstas en el artículo primero constitución son múltiples, sin embargo, en ningún lugar se especifica el tema de corporalidad o gordofobia. La gordofobia se puede entender como el odio, rechazo y violencia que sufren las personas gordas por el hecho de ser gordas. Es una discriminación que está cimentada sobre prejuicios respecto a los hábitos, costumbres y salud de las personas gordas, los cuales se nutren de la creencia de que el cuerpo gordo responde a una falta de voluntad o de autocuidado, de no hacer el esfuerzo suficiente para ser delgado, motivo por el cual merece castigo o rechazo.4
Este fenómeno no solo perpetúa estigmas negativos, sino que también contribuye a la marginalización de individuos basándose en su corporalidad. La gordofobia se sustenta en prejuicios culturales que asocian la delgadez con el éxito y la salud, mientras que el sobrepeso se ve ligado a la pereza y la falta de voluntad. Ahora bien, no solo se trata de la discriminación hacia los cuerpos gordos, un estudio reciente (2024) revela que la discriminación basada en la apariencia física afecta a aproximadamente el 90 por ciento de la población, indicando la alta prevalencia de este tipo de prejuicio en diversas sociedades. Las personas reportan haber experimentado situaciones de exclusión o maltrato debido a su corporalidad, lo que resalta la urgencia de abordar este fenómeno en profundidad.5
La investigación también señala que la gordofobia es una de las formas más comunes de discriminación, generando efectos adversos significativos en la salud mental y emocional de quienes la sufren.6 Las actitudes despectivas hacia ciertos tipos de cuerpo contribuyen a un ambiente de exclusión que puede derivar en ansiedad, depresión y otros problemas psicológicos. Estos hallazgos subrayan la necesidad de implementar políticas públicas y cambios legales que protejan a las personas de la discriminación corporal. Incorporar la noción de corporalidad en normativas como la CPEUM es fundamental para garantizar el respeto y la inclusión de todas las personas, independientemente de su apariencia.
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la apariencia física continúa siendo la principal causa de discriminación en México. Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2022, el 23.7 por ciento de las personas adultas reportó haber sido discriminada en el último año, y dentro de este grupo, el 30.6 por ciento señaló que el motivo fue su forma de vestir o arreglo personal, lo que equivale a aproximadamente tres de cada diez casos.7 Esto evidencia que los prejuicios asociados a la imagen corporal siguen siendo un factor central en las prácticas discriminatorias en el país.
La gordofobia se configura como una forma estructural de discriminación que afecta a las personas con cuerpos gordos a través de estigmas profundamente arraigados en la sociedad. No solo se expresa en burlas o rechazo explícito, sino también en prácticas normalizadas como la patologización automática del peso, la exclusión en espacios sociales y la presión constante por modificar el cuerpo.8
Además, este fenómeno está vinculado con la creencia reduccionista de que la delgadez es sinónimo de salud, ignorando la diversidad corporal y los múltiples factores que influyen en el bienestar.9 En contraste, enfoques como el de salud en todas las tallas sostienen que el peso corporal no es, por sí mismo, un indicador fiable de salud, ya que esta depende de múltiples variables como los hábitos, el contexto y las condiciones individuales; incluso, se ha señalado que un cuerpo delgado no es necesariamente más sano ni uno gordo implica enfermedad.10 En este sentido, se propone una visión más integral que desvincula la salud del tamaño corporal y reconoce el impacto negativo que el estigma de peso tiene en la salud física y mental.11
Es crucial entender que la gordofobia no es simplemente un problema individual, sino que está relacionada con estructuras sociales que promueven la exaltación de ciertos cuerpos sobre otros. Esto genera un ambiente hostil donde las personas que no se ajustan a los estándares de belleza predominantes enfrentan situaciones de discriminación, violencia física y psicológica. Por tanto, la necesidad de abordar la gordofobia desde un enfoque legal y de derechos humanos es evidente. Incorporar la corporalidad en el marco constitucional es un primer paso esencial para visibilizar esta problemática y fomentar una cultura de respeto e inclusión para todas las corporalidades.
Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que no exista un lenguaje que segregue o discrimine, asegurando que la letra de la ley refleje el respeto absoluto a los derechos humanos y a la igualdad. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la corporalidad, la apariencia física o el peso corporal, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar su legislación con el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las autoridades competentes deberán implementar medidas, programas y políticas públicas orientadas a prevenir, atender y erradicar la discriminación por corporalidad, apariencia física o peso corporal.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [Inegi Informa]. (2023, 25 de mayo). Resultados Encuesta Nacional Sobre Discriminación (Enadis 2022) https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
2 Ídem.
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía [Inegi Informa]. (2023, 25 de mayo). Resultados Encuesta Nacional Sobre Discriminación (Enadis 2022) https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
4 Piñeyro Bruschi, M. (2020). Guía básica sobre gordofobia: Un paso más hacia una vida libre de violencia. Instituto Canario de Igualdad, Gobierno de Canarias. https://www.gobiernodecanarias.org/igualdad/documentos/publicaciones/go rdofobia_guia_26052021.pdf
5 Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. (2024, enero). La discriminación corporal afecta al 90% de las personas, según un relevamiento. https://www.defensorba.org.ar/contenido/la-discriminacion-corporal-afec ta-al-90-de-las-personas-segun-un-relevamiento-de
6 ídem.
7 Secretaría de Gobernación. (2023, mayo). Advierte Conapred que apariencia física continúa siendo la principal causa de discriminación. Gobierno de México. https://www.gob.mx/segob/prensa/advierte-conapred-que-apariencia-fisica -continua-siendo-la-principal-causa-de-discriminacion
8 Estrada, A., & Zepeda, M. (2023, febrero 17). La salud viene en todas las tallas: qué es la gordofobia y cómo dejarla atrás. Grupo Animal / Animal Político. https://grupoanimal.mx/estilo-de-vida/gordofobia-que-es-gordas-nutricio n-consciente
9 Ídem
10 Naiz. (2021, mayo 23). Salud en todas las tallas. https://www.naiz.eus/en/gaiak/noticia/20210523/salud-en-todas-las-talla s
11 Mosaic Community Health. (2025, marzo 19). Salud en todas las tallas: Hábitos, no peso. https://mosaicch.org/es/blog/health-at-every-size-nutrition/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.
Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyo económico por feminicidio, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura, de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyo económico por feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres, particularmente la ejercida en el ámbito familiar y en las relaciones de pareja o expareja, constituye una de las expresiones más graves de desigualdad estructural. Diversos diagnósticos públicos y mediciones oficiales han documentado que las mujeres enfrentan mayores riesgos de violencia por razones de género y que, con frecuencia, las agresiones provienen de personas cercanas, especialmente de sus parejas o exparejas, en contextos de control, dominación y escalamiento de la violencia.
En México, este fenómeno no solo se expresa en formas visibles de agresión física o psicológica, sino que responde a patrones históricos de discriminación, subordinación y exclusión que colocan a las mujeres en condiciones de vulnerabilidad frente a distintos tipos de violencia. En su expresión más extrema, dicha violencia culmina en el feminicidio, entendido no únicamente como la privación de la vida de una mujer, sino como un acto motivado por razones de género que refleja la persistencia de relaciones de poder desiguales, así como fallas estructurales en los sistemas de prevención, protección y procuración de justicia.
El feminicidio debe analizarse desde una perspectiva de género que permita comprender sus orígenes y causas estructurales; lo anterior es así ya que no se trata de hechos aislados, sino de la expresión de un sistema de desigualdad que históricamente ha colocado a las mujeres en una posición de subordinación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)1 reconoce la violencia contra la mujer como una violación de derechos humanos y establece la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenirla, sancionarla y erradicarla. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversas sentencias que los Estados deben adoptar medidas integrales para atender la violencia de género, incluyendo acciones específicas dirigidas a las víctimas indirectas.
Uno de los ejemplos más destacados es la sentencia del caso González y Otras vs. México (Caso Campo Algodonero),2 en la que la Corte estableció que el Estado es responsable no solo por actos directos de violencia, sino también por omisiones en la prevención y protección. Asimismo, se resaltó la necesidad de adoptar medidas estructurales para combatir la violencia feminicida. Estos estándares obligan al Estado mexicano a diseñar políticas públicas con enfoque de género, que a la vez que reconozcan la desigualdad estructural, resulten aptas y eficaces para prevenir el delito y, en su caso, garantizar la protección de las víctimas.
El feminicidio no es un hecho aislado ni un fenómeno estrictamente individual; es la manifestación de una problemática estructural que afecta profundamente el tejido social. Su impacto trasciende a la víctima directa y se proyecta hacia su entorno inmediato, generando consecuencias particularmente graves para niñas, niños y adolescentes (NNA) que quedan en situación de orfandad.
En tal sentido, las hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio constituyen víctimas indirectas del delito. La pérdida violenta de la madre implica la ruptura abrupta del núcleo familiar, la desaparición de una figura central de cuidado y la alteración sustancial de sus condiciones de vida. Este hecho genera afectaciones multidimensionales: emocionales, psicológicas, sociales y económicas, que comprometen el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.
Al enfrentar este tipo de situaciones, las infancias y adolescencias se colocan en riesgos significativos de abandono escolar, precarización económica, afectaciones a la salud mental y exposición a nuevas formas de violencia. A ello se suma que, en muchos casos, las redes familiares que asumen su cuidado frecuentemente abuelas, tías u otros parientes externos al núcleo inmediato lo hacen en condiciones de insuficiencia económica y sin acompañamiento institucional adecuado.
Frente a este escenario, el Estado mexicano no puede limitar su respuesta a la persecución penal del delito. La obligación constitucional e internacional es más amplia: implica prevenir, atender, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos derivadas de la violencia de género, incluyendo aquellas que afectan a las víctimas indirectas.
En nuestro país, los niveles de violencia letal contra las mujeres se mantienen en rangos preocupantes. De acuerdo con información pública del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2022 se registraron 711 víctimas de feminicidio y 2,136 víctimas de homicidio doloso, sumando 2,847 mujeres asesinadas, lo que equivaldría a 10 mujeres asesinadas en promedio al día,3 evidenciándose además que la violencia feminicida y, en general, la violencia letal contra las mujeres continúa siendo un problema estructural que requiere respuestas integrales de prevención, sanción, reparación y no repetición.
A nivel internacional, ONU Mujeres y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) han advertido que, en 2023, 85 mil mujeres y niñas fueron asesinadas intencionalmente y que el 60% de estos homicidios fue cometida por parejas íntimas o familiares,4 confirmando que el hogar sigue siendo, con frecuencia, el espacio de mayor riesgo. Esta realidad subraya la necesidad de proteger, de manera prioritaria, a las NNA que sobreviven a estos crímenes.
La muerte violenta de una madre por razones de género produce, de manera inmediata, una ruptura en el proyecto de vida familiar y coloca a las hijas e hijos en una situación de vulnerabilidad material. En muchos casos, las familias extensas que asumen el cuidado enfrentan gastos no previstos vinculados con alimentación, vivienda, vestido, servicios, transporte, salud física y mental, así como trámites judiciales y administrativos.
Bajo este contexto, la presente iniciativa propone elevar a rango constitucional el derecho de las hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio a recibir un apoyo económico periódico, como una medida de protección, restitución, reparación y garantía de sus derechos fundamentales, principalmente a la educación y la salud, evitando que la precariedad económica profundice el impacto del delito. Este apoyo debe diseñarse con reglas claras, sin trámites revictimizantes, con perspectiva de género e infancia, y con mecanismos de coordinación para que sea compatible y complementario con otros beneficios.
El feminicidio tiene un impacto profundo en la organización de los cuidados. Las personas cuidadoras, generalmente mujeres, asumen responsabilidades adicionales sin contar con apoyo suficiente. De ahí que el reconocimiento constitucional del apoyo económico permite avanzar hacia un modelo de corresponsabilidad social en los cuidados, en el que el Estado asume un papel activo en la protección de la niñez, especialmente de aquella que se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad a causas de la violencia. Asimismo, una medida como la que se propone contribuye de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Convención de Belém do Pará, a una reparación transformadora, en tanto busca modificar las condiciones estructurales que generan desigualdad y violencia.5
En el 70o. período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW70), realizado en Nueva York en marzo de 2026, se abordó como tema prioritario Garantizar y fortalecer el acceso a la justicia para todas las mujeres y las niñas. La reunión tuvo como objetivo principal la eliminación de barreras estructurales y normativas discriminatorias, a fin de establecer mecanismos de justicia orientados a la reparación del daño y la promoción de la igualdad de género.
Durante los eventos paralelos de este encuentro, se resaltó la importancia de investigar el feminicidio y de fortalecer el acceso a la justicia mediante enfoques que permitan identificar patrones de violencia de género, abordar los sesgos institucionales y subsanar las deficiencias sistémicas en los sistemas judiciales. Se destacó la necesidad de priorizar la reparación integral para las víctimas, incluyendo la implementación de mecanismos de compensación económica destinados a las personas dependientes de mujeres víctimas de feminicidio.
Por lo antes expuesto y para mayor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:
Asimismo, cabe referir que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6 establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a los mismos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Este precepto incorpora en el orden jurídico mexicano el paradigma del constitucionalismo contemporáneo en materia de derechos humanos, que impone al Estado no solo obligaciones de abstención, sino también obligaciones positivas, orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos.
Es así que, en casos de violaciones graves a los derechos humanos, como es la que implica el feminicidio, dichas obligaciones adquieren un carácter reforzado, ya que el Estado deberá adoptar medidas integrales que incluyan: la investigación y sanción de los responsables; la protección de las víctimas; la reparación del daño; y la adopción de garantías de no repetición.
Considerando lo anterior, es claro que la reparación del daño no puede limitarse a la víctima directa, sino que necesariamente debe extenderse a las víctimas indirectas, particularmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, quienes requieren medidas específicas de protección, dada su especial condición de desarrollo. En tal sentido, el artículo el artículo 4o. de la Carta Magna7 establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. Este principio constituye un eje rector de la actuación estatal y exige que cualquier medida que involucre a niñas, niños y adolescentes tenga como consideración primordial la protección de sus derechos y su desarrollo integral.8
Como se señaló, la pérdida violenta de la madre por feminicidio compromete directamente derechos humanos de la niñez, tales como el derecho al cuidado, a la alimentación, a la salud, a la educación y, en general, a un desarrollo armónico e integral, de ahí que el Estado debe activar medidas específicas y diferenciadas para restituir, en la mayor medida posible, condiciones de desarrollo y protección y, en consecuencia, el ejercicio de tales derechos.
Cabe destacar que el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos implica la adopción de un enfoque diferenciado en la formulación de políticas públicas y en el diseño de normas jurídicas. La Convención sobre los Derechos del Niño establece estándares claros en esta materia. Su artículo 3 dispone que en todas las medidas concernientes a la niñez debe prevalecer el interés superior del niño, mientras que sus artículos 26 y 27 reconocen el derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado.9 Asimismo, la Convención establece la obligación de los Estados de proporcionar asistencia material y programas de apoyo a las familias y a las personas responsables del cuidado de niñas, niños y adolescentes, particularmente en situaciones de vulnerabilidad.
En el ámbito nacional, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes10 reconoce el derecho de este grupo poblacional a vivir en condiciones de bienestar y establece la obligación del Estado de adoptar medidas especiales de protección cuando se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad.
De manera relevante, el artículo 42 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa dispone que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados, entre otros supuestos, por la orfandad producida por el feminicidio de sus madres.11
Este marco normativo evidencia que las infancias y adolescencias afectadas por el lamentable fenómeno del feminicidio requieren una respuesta integral del Estado, que no se limite a medidas simbólicas o aisladas, sino que garantice condiciones reales para su desarrollo.
Un apoyo económico específico contribuye a reducir el riesgo de que las NNA queden expuestas a nuevas violencias, explotación, trabajo infantil o deserción escolar. Asimismo, coadyuva a prevenir la reproducción intergeneracional de la desigualdad y a materializar un enfoque de restitución de derechos frente a un delito que, por su naturaleza, impacta de forma diferenciada a las mujeres, así como a sus hijas e hijos.
Asimismo, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano obligan a adoptar políticas públicas con perspectiva de género. La Convención de Belém do Pará reconoce la violencia contra la mujer como violación de derechos humanos y establece el deber estatal de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia, así como para asegurar a las víctimas y sus familiares un acceso efectivo a medidas de protección y reparación. En los casos de feminicidio, la reparación debe considerar a las víctimas indirectas y evitar que la carga económica del daño recaiga en redes familiares ya afectadas.
La experiencia comparada muestra que diversos países han establecido mecanismos de apoyo económico y protección social para NNA que quedan en orfandad por violencia de género:
Argentina: la Ley 27.452 (Ley Brisa) 12 creó un régimen de reparación económica mensual para niñas, niños y adolescentes cuya madre (u otro progenitor) haya muerto por violencia de género o intrafamiliar. La reparación equivale, en su diseño, a un haber jubilatorio mínimo y prevé cobertura de salud.
España: la Ley 3/2019 13 mejoró la situación de orfandad de hijas e hijos de víctimas de violencia de género y creó modalidades específicas de pensión/prestación de orfandad por violencia contra la mujer dentro del sistema de Seguridad Social.
Italia: se han impulsado medidas de protección para los llamados huérfanos especiales u huérfanos de crímenes domésticos, incluyendo apoyos y cobertura de gastos vinculados a salud, asistencia psicológica y procesos judiciales (p. ej., Ley n. 4/2018, entre otras reformas y fortalecimientos posteriores).14
Bolivia: la Ley 168015 (promulgada en noviembre de 2025), que garantiza protección integral y un apoyo económico a niñas, niños y adolescentes huérfanos por feminicidio. Este apoyo incluye un bono mensual del 20% del salario mínimo nacional, atención psicológica, legal y acceso a salud y educación.
Uruguay: la Ley N° 18.85016 otorga una pensión no contributiva destinada a niños, niñas y adolescentes cuyo progenitor haya fallecido producto de violencia domestica
Estas referencias evidencian que es posible crear instrumentos específicos para evitar que la niñez que sobrevive a un feminicidio quede desprotegida.
De igual forma, en años recientes, distintas entidades federativas en nuestro país han comenzado a instrumentar apoyos económicos y/o medidas de asistencia social para niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio o como víctimas indirectas. Ejemplos documentados en disposiciones y convocatorias estatales incluyen, entre otros:
Estado de México: reglas y programas de apoyo dirigidos a víctimas indirectas de feminicidio y desaparición, incluyendo transferencias para cubrir necesidades básicas, se entrega mensualmente y la convocatoria es anual, es operada por la Consejería Jurídica y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, otorgándose los siguientes apoyos económicos según la situación:
Orfandad por feminicidio o desaparición: 2,500 pesos mensuales.
Orfandad por feminicidio con alguna discapacidad: 4,000 pesos mensuales.
Vertiente Personas de 18 y hasta 25 años en continuidad académica, en estado de orfandad: 3,000 pesos mensuales.
Vertiente Personas de 18 y hasta 25 años en continuidad académica, en estado de orfandad con alguna Discapacidad: 4,000 pesos mensuales.17
Guanajuato: creación de un fondo de emergencia para apoyar a niñas, niños y adolescentes como víctimas indirectas de feminicidio o desaparición de sus madres, con apoyos económicos periódicos administrados por la instancia estatal de atención a víctimas.18
Coahuila de Zaragoza: Programa estatal dirigido a brindar becas escolares, apoyo económico y otros beneficios, denominado La Mera Mera, a hijas e hijos de víctimas de feminicidio.
Desde 2018, el decreto brinda apoyo económico a hijos de mujeres víctimas de feminicidio. En 2021 se amplió para beneficiar a personas jóvenes hasta 25 años si son solteras, estudian y no trabajan.
Además del apoyo económico, se otorgan servicios de salud y beca escolar durante la vigencia del decreto.
Los recursos provienen del presupuesto estatal de Coahuila.
El apoyo es de $4,000 pesos bimestrales y una beca escolar trimestral de $2,000, entregados por PRONNIF y el Instituto de Becas estatales.
Los apoyos se entregan a quien tenga la patria potestad o custodia, salvo casos de investigación o vulneración de derechos, donde PRONNIF designará a una persona responsable.
Las solicitudes las gestiona la Fiscalía General del Estado, y su aceptación está sujeta a disponibilidad presupuestal.19
Sinaloa: Infancias con Futuro en Sinaloa es un programa del Gobierno del Estado, gestionado por la Secretaría de las Mujeres (SEMUJERES), que brinda apoyo económico bimestral de $ 4,000 pesos y acompañamiento integral (legal, psicológico y social) a niñas, niños y jóvenes menores de edad que son hijos de mujeres víctimas de feminicidio.20
La población objetivo del programa es de 300 niños, niñas y adolescentes. La cobertura de este programa actualmente abarca 20 municipios del Estado.
Concentra los apoyos en municipios con Alerta de Violencia de Género.
No obstante lo anterior, la existencia de acciones locales, valiosas pero heterogéneas, revela una brecha territorial, ya que el acceso al apoyo depende del lugar de residencia, del diseño programático y de la capacidad presupuestaria local. Ello provoca tratamientos desiguales frente a un mismo hecho victimizante y coloca a la niñez en condiciones diferenciadas de protección. Esta diferencia en el tratamiento del fenómeno y sus efectos genera desigualdades en el acceso a derechos, lo cual resulta incompatible con el principio de igualdad y no discriminación.
Por esta razón, resulta necesario establecer en la Constitución un piso mínimo nacional que obligue a la Federación y a las entidades federativas a garantizar un apoyo económico en condiciones de igualdad para hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio, con reglas claras, coordinación institucional y enfoque de derechos humanos.
De ahí que se considere que el apoyo económico que se propone incorporar en el texto de la Carta Magna constituye una medida de reparación integral con múltiples dimensiones; ello es así, ya que: i) permite garantizar condiciones mínimas de subsistencia para niñas, niños y adolescentes que han perdido a su madre, evitando que la violencia feminicida se traduzca en precarización económica; ii) contribuye a la continuidad educativa, al reducir el riesgo de abandono escolar derivado de la falta de recursos; iii) fortalece las redes de cuidado, al brindar apoyo a las personas que asumen la crianza de la niñez, quienes frecuentemente enfrentan cargas económicas y emocionales significativas; y finalmente iv) previene la revictimización, al evitar que las familias de las víctimas asuman los costos del delito. Desde esta perspectiva, el apoyo económico no es una medida asistencial, sino una herramienta de garantía de derechos y de reparación.
Constitucionalizar el apoyo económico tiene una finalidad concreta: asegurar que ninguna niña, niño o adolescente quede sin un mínimo de subsistencia y continuidad educativa tras el feminicidio de su madre. Se trata de una medida que, sin sustituir la responsabilidad penal y la reparación integral, ayuda a contener el daño inmediato y a reducir la probabilidad de que la niñez sea empujada a condiciones de precariedad, trabajo infantil, deserción escolar o institucionalización por falta de cuidados.
Asimismo, elevar a rango constitucional el derecho en comento, permite establecer una base mínima que garantice uniformidad en la protección, acceso equitativo a los beneficios, obligación de coordinación interinstitucional que potencialice favorablemente los efectos del apoyo, y sobre todo, lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales consagrados a favor de las víctimas.
De igual forma, como se ha destacado, debe reconocerse la centralidad de los cuidados. Tras un feminicidio, con frecuencia la tutela y crianza recae en familiares de la víctima, quienes asumen responsabilidades de manutención, acompañamiento emocional, gestión escolar y atención sanitaria. Sin un apoyo económico, estas redes de cuidado enfrentan una sobrecarga que puede traducirse en endeudamiento, empobrecimiento y estrés, afectando la calidad del cuidado y el desarrollo integral de la niñez. El apoyo propuesto busca fortalecer a las personas cuidadoras y evitar que el costo de la violencia recaiga en quienes, de manera solidaria, sostienen la vida.
La actuación estatal debe incorporarse desde un enfoque de género, entendiendo que el feminicidio es la culminación de violencias previas y de fallas institucionales de prevención, protección y acceso a la justicia, de ahí que una respuesta neutra o estandarizada resulta insuficiente. La política pública debe reconocer la desigualdad estructural, atender el riesgo diferenciado que viven las mujeres, y desplegar medidas específicas para las víctimas indirectas, garantizando que el interés superior de la niñez guíe la asignación de recursos, la coordinación interinstitucional y la priorización de servicios.
Por tanto, la presente iniciativa responde a una necesidad urgente de justicia social y de cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales en materia de atención a la violencia de género y protección integral de las infancias. Garantizar un apoyo económico a las hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio no es solo una medida de política pública, sino un imperativo jurídico derivado del reconocimiento de los derechos humanos.
Constitucionalizar este derecho implica reconocer que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a quienes se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad y de garantizar que la violencia feminicida no determine el futuro de niñas, niños y adolescentes.
En suma, esta reforma representa un paso fundamental hacia la construcción de un Estado que no solo sanciona la violencia, sino que también repara sus efectos y garantiza condiciones de vida digna para todas las personas.
Por todos los argumentos señalados en párrafos precedentes, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
Las hijas e hijos de mujeres víctimas del delito de feminicidio tienen derecho a recibir, de manera oportuna y sin discriminación, un apoyo económico para la satisfacción de sus necesidades básicas y la continuidad de su desarrollo integral. El Estado, en sus tres órdenes de gobierno, garantizará este derecho con perspectiva de género y con estricto apego al principio del interés superior de la niñez, mediante mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el acceso a dicho apoyo, así como a medidas complementarias de protección, atención y reparación integral para las víctimas indirectas, en los términos que establezca la ley.
...
...
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Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir o adecuar la legislación aplicable para establecer las bases, modalidades, criterios de acceso, duración, mecanismos de verificación, coordinación y recursos presupuestarios necesarios para garantizar el derecho al apoyo económico previsto en el artículo 4o.. constitucional.
Tercero. El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el presupuesto de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para el apoyo económico a hijas e hijos de mujeres víctimas del delito de feminicidio no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y nunca podrá estar por debajo de la inflación observada durante el periodo de su vigencia.
Cuarto. En la normatividad secundaria y en la operación del apoyo económico se deberá incorporar un enfoque de cuidados, a fin de reconocer a las personas cuidadoras y familias extensas que asumen la guarda, custodia o crianza de hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio, facilitando trámites, evitando cargas administrativas excesivas y asegurando que el acceso al apoyo no implique revictimización.
Notas
1 Secretaría de Gobernación/ Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer/ Asamblea General de la Organización de Estados Americanos/ 5-03-1995/ Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/356555/convencion_belem_ do_para.pdf
2 Comisión Nacional de Derechos Humanos/ Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs. México/ Corte Interamericana de Derechos Humanos/ Sentencia 16-11-2009/ Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/4.pdf
3 ONU Mujeres/ Feminicidio: Un problema global/ Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2022-12/infografias%2020 22_feminicidio.pdf
4 ONU Mujeres/Una mujer es asesinada cada 10 minutos por sus parejas íntimas u otros miembros de la familia/ Nueva York-Viena/ Oficina de Drogas y Delincuencia/ 25-11-2025/ Disponible en: https://www.unodc.org/unodc/en/press/releases/2024/November/one-woman-i s-killed-every-10-minutes-by-their-intimate-partners-or-other-family-me mbers.html#:~:text=The%20latest%20report%20on%20femicides,by%20the%20Am ericas%20and%20Oceania.
5 Respecto a la obligación de las autoridades de generar medidas de atención y reparación de la violencia de género con enfoque transformador, véase la jurisprudencia 1a./J. 143/2025 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2030824 del Semanario Judicial de la Federación de rubro: Feminicidio. Su comisión permite formular una exhortación a las autoridades estatales para emitir medidas de satisfacción y de no repetición., así como la tesis II.1o.A.37 K (11a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con número de registro digital 2031224, de título: Violencia y discriminación estructural por razón de género. Las medidas de reparación deben ser integrales y con vocación transformadora.
6 Cámara de Diputados/ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos/ Secretaría de Servicios Parlamentarios/ Última Reforma DOF 03-03-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
7 Ídem.
8 En relación con el interés superior de las infancias como consideración primordial en las decisiones estatales, véase de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), con número de registro digital 2006593, de título: Interés superior del menor. Su configuración como concepto jurídico indeterminado y criterios para su aplicación a casos concretos., así como la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), con número de registro digital 2010602, de rubro: Interés superior del menor. Dimensiones en que se proyecta la aplicación de este principio.
9 Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF)/Convención sobre los Derechos del Niño/20-11-1989/ Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
10 Cámara de Diputados/ Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes/ Secretaría de Servicios Parlamentarios/ Última Reforma DOF 15-01-2026/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf
11 Congreso de Sinaloa/ Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes/ Última reforma 01-10-2025/ Decreto N° 407/ Artículo 47 fracción IX/ Disponible en: https://www.congresosinaloa.gob.mx/leyes-estatales/
12 Ministerio de Justicia de la Nación/ Ley 27245/ Régimen de Reparación Económica para las Niñas, Niños y Adolescentes/ 26-07-2018/ Información legislativa/ Disponible en: HYPERLINK https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/310000-314999/ 312717/norma.htmhttps://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexo s/310000-314999/312717/norma.htm
13 Boletín Oficial del Estado/ Ley 3/2019/Jefatura de Gobierno/ Sec. I. pág. 20341/ 2-03-2019/ Gobierno Español/ Disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/02/pdfs/BOE-A-2019-2975.pdf
14 Presidenza del Consiglio dei Ministri/ Legge 11 gennaio 2018, n. 4/ Última publicación 25-07-2019/ Il portale della legge vigente/ Disponible en: https://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:2018-01-11;4
15 Gaceta Oficial de Bolivia/ Ley N° 1680/ 5-11-2025/ Asamblea Legislativa Nacional/ Disponible en: http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/1962NEC
16 Centro de Información Oficial/ Ley N° 18850/ Pensión Mensual y Asignación Familiar Especial para Hijos de Victimas Fallecidas por Violencia Domestica/ Disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18850-2011
17 Gobierno del Estado de México/ Programa Valentina Atención de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad por el Delito de Feminicidio y Desaparición, para el estado de México/ Consejería Jurídica/ 27-02-2026/ disponible en: https://ceavem.edomex.gob.mx/valentina
18 Comisión Estatal de Atención Integral de Víctimas/ Lineamientos de Integración y Funcionamiento del Fondo de Emergencia del Proyecto De Inversión Ec.037.C09. Qc3587/ Periódico Oficial/ 31-12-2025/ Disponible en: https://portalsocial.guanajuato.gob.mx/sites/default/files/programas_so ciales/reglas_operacion/2026_CEAIV_Proyecto_Fondo_estatal_ayuda_asisten cia_reparación_integral_especializado_atencion_niñas_niños_adolescentes _ocr.pdf
19 Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza/ Decreto por el que se otorga un apoyo extraordinario a las niñas, niños y adolescentes víctimas indirectas de feminicidios ocurridos en el Estado/ 7-05-2024/ Disponible en: https://www.coahuilatransparente.gob.mx/RutaDataFiles/disp/documentos_d isp/DECRETO%20APOYO%20EXTRAORDINARIO%20VÍCTIMAS%20FEMINICIDIO.pdf
20 Órgano Oficial del Gobierno del Estado/ Reglas de Operación del Programa Infancias con Futuro: Apoyo Económico para hijas e hijos de mujeres víctimas de Feminicidio. Ejercicio Fiscal 2025/ Tomo CXVI 3ra. Época/ N° 026/ 28-02-2025/ Disponible en: https://media.transparencia.sinaloa.gob.mx/uploads/files/11814/REGLAS%2 0DE%20OPERACIÓN%20DEL%20PROGRAMA%20INFANCIAS%20CON%20FUTURO-%20APOYO%20 ECONÓMICO%20PARA%20HIJAS%20E%20HIJOS%20DE%20MUJERES%20VÍCTIMAS%20DE%20F EMINICIDIO,%20EJERCICIO%20FISCAL%202025%20Y%20ANEXOS.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de abril de 2026.
Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de pronto pago, a cargo de la diputada Patricia Flores Elizondo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien presenta, Patricia Flores Elizondo, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código de Comercio y a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Introducción
Las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen el eje vertebral del tejido productivo nacional. Su relevancia trasciende el ámbito estrictamente económico para configurarse como un factor determinante en la generación de empleo, la distribución territorial del desarrollo, la innovación y la cohesión social. De acuerdo con los Censos Económicos 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las Mipymes representan el 99.8 por ciento de las unidades económicas del país y generan el 71.3 por ciento del personal ocupado en el sector privado.1
Sin embargo, la fortaleza numérica de estas unidades económicas contrasta con su vulnerabilidad estructural. Las Mipymes enfrentan múltiples obstáculos que limitan su desarrollo, entre los cuales destacan las restricciones de acceso al financiamiento, la informalidad, las cargas regulatorias y, de manera particularmente grave, los problemas de liquidez derivados del incumplimiento o retraso sistemático en los pagos por parte de sus clientes.
El pago tardío en operaciones mercantiles no es un problema menor ni un asunto que pueda resolverse exclusivamente mediante la autonomía de la voluntad de las partes. Se trata de una disfunción estructural del mercado que genera efectos sistémicos adversos: deteriora la capacidad operativa de los proveedores, distorsiona la competencia, obstaculiza la inversión productiva y, en última instancia, afecta la dinámica económica general. Cuando una empresa con mayor poder de mercado impone condiciones de pago excesivas a sus proveedores, traslada de facto el costo de su financiamiento a actores con menor capacidad de absorción, generando una asimetría que el derecho mercantil no puede ignorar.
El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía de la Nación y su régimen democrático. El mismo precepto constitucional dispone que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social y de los particulares.2
En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 28 de la Carta Magna prohíbe las prácticas monopólicas y toda concentración o acaparamiento que constituya una ventaja indebida a favor de determinados productores, industriales o comerciantes, en perjuicio del público en general o de alguna clase social.3 Si bien el pago tardío no constituye per se una práctica monopólica en términos técnicos, sí representa una forma de abuso de posición contractual que genera efectos análogos: permite que empresas con mayor poder de mercado obtengan ventajas financieras indebidas a costa de sus proveedores.
La presente iniciativa parte de una premisa fundamental: el pago oportuno no es una cortesía comercial, sino un elemento esencial de la obligación contractual cuyo incumplimiento genera consecuencias que trascienden la esfera individual de las partes para afectar el funcionamiento del sistema económico en su conjunto. Por ello, se propone una intervención legislativa que establezca plazos máximos de pago, consecuencias automáticas por incumplimiento y mecanismos institucionales de transparencia y seguimiento.
Esta reforma se inscribe en la visión de Movimiento Ciudadano de construir un México con una economía más justa, equitativa y competitiva, donde las reglas del mercado protejan a quienes generan valor y empleo, y no permitan que la asimetría de poder se traduzca en prácticas que deterioren la viabilidad de las empresas más pequeñas. Se trata de legislar en favor de los emprendedores, los comerciantes, los proveedores de servicios y todos aquellos que día con día contribuyen al desarrollo nacional desde la base de la pirámide productiva.
II. Diagnóstico del problema
La problemática del pago tardío a proveedores, particularmente cuando estos son micro, pequeñas y medianas empresas, constituye una de las principales barreras estructurales para el desarrollo del sector productivo en México. Para dimensionar adecuadamente este fenómeno, es necesario partir de la comprensión del peso específico de las Mipymes en la economía nacional y de las consecuencias que el retraso en los pagos genera en su operación y supervivencia.
1. La relevancia de las Mipymes en la estructura económica nacional
De acuerdo con los resultados de los Censos Económicos 2024 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México operan 5,468,180 unidades económicas en el sector privado y paraestatal, en las que laboran 27,965,433 personas. Las microempresas aquellas que emplean de 0 a 10 personas representan el 95.4 por ciento del total de unidades y generan el 41.4 por ciento del personal ocupado. Las pequeñas y medianas empresas constituyen el 4.5 por ciento de las unidades y aportan el 29.9 por ciento del empleo. En conjunto, las Mipymes representan el 99.8 por ciento de las unidades económicas y generan el 71.3 por ciento del personal ocupado total.4
En contraste, las unidades económicas grandes que emplean a más de 250 personas representan apenas el 0.2 por ciento del total, pero concentran el 28.7 por ciento del personal ocupado y el 54.3 por ciento del valor agregado censal bruto. Esta estructura revela una característica fundamental del aparato productivo mexicano: mientras las Mipymes son responsables de más de siete de cada diez empleos, su contribución al valor agregado es de 45.7 por ciento. Esta brecha de productividad se explica, en parte, por las restricciones de capital, las dificultades de acceso al crédito y los problemas de liquidez derivados de los plazos excesivos de pago.
2. El problema del pago tardío: magnitud y consecuencias
El pago tardío se ha convertido en una práctica normalizada en las relaciones comerciales entre empresas en México. Diversos estudios del sector empresarial revelan que los plazos de pago promedio en operaciones entre empresas oscilan entre 45 y 90 días, llegando en algunos sectores a superar los 120 días. Estos plazos contrastan significativamente con los estándares internacionales que, como se detalla en el apartado de Comparativo Internacional, establecen límites máximos considerablemente menores.
Las consecuencias del pago tardío para las Mipymes son múltiples y se retroalimentan negativamente:
a) Pérdida de liquidez operativa: El retraso en la recepción de pagos compromete la capacidad de la empresa para cumplir con sus propias obligaciones: nómina, proveedores, impuestos, arrendamientos y servicios. Esta situación obliga a las Mipymes a recurrir a fuentes de financiamiento de corto plazo, frecuentemente con tasas de interés elevadas, lo que erosiona su rentabilidad.
b) Reducción de la capacidad de inversión: Cuando los recursos se destinan a paliar deficiencias de flujo de caja, se posponen o cancelan planes de inversión en tecnología, capacitación, expansión o mejora de procesos. Esto perpetúa la brecha de productividad entre las Mipymes y las grandes empresas.
c) Incremento del riesgo de quiebra: La acumulación de cuentas por cobrar con plazos excesivos puede llevar a situaciones de insolvencia, particularmente cuando la empresa depende de un número reducido de clientes o cuando enfrenta condiciones económicas adversas. La mortalidad empresarial en México, particularmente entre las microempresas, está estrechamente vinculada a problemas de flujo de efectivo.
d) Distorsión de la competencia: Las empresas que imponen plazos de pago excesivos obtienen, de facto, un financiamiento gratuito a costa de sus proveedores. Esto representa una ventaja competitiva indebida que no deriva de la eficiencia productiva, sino del abuso de una posición de mercado privilegiada.
3. Asimetría contractual y vacío normativo
El problema del pago tardío se agrava por la marcada asimetría de poder de negociación que caracteriza las relaciones comerciales entre grandes empresas y Mipymes. En la práctica, los proveedores pequeños carecen de capacidad real para negociar condiciones de pago favorables: la alternativa a aceptar plazos excesivos es, frecuentemente, la pérdida del cliente.
Esta asimetría no puede corregirse mediante la mera aplicación del principio de autonomía de la voluntad. El Código de Comercio vigente, si bien establece principios generales sobre el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, no contempla disposiciones específicas sobre plazos máximos de pago ni consecuencias automáticas por mora en operaciones entre empresas. El artículo 380 del Código de Comercio se limita a regular aspectos generales del contrato de compraventa mercantil, sin abordar la problemática específica de los plazos de pago cuando el vendedor es una Mipyme.5
Este vacío normativo contrasta con la evolución del derecho comparado, donde diversas jurisdicciones han adoptado marcos regulatorios específicos para combatir el pago tardío, reconociendo que se trata de una falla de mercado que requiere intervención legislativa.
4. La necesidad de una respuesta legislativa
La evidencia diagnóstica demuestra que el pago tardío constituye una práctica sistémica que no puede corregirse mediante mecanismos puramente voluntarios o de autorregulación. Los códigos de buenas prácticas y los compromisos empresariales, si bien valiosos, han mostrado ser insuficientes para modificar conductas arraigadas.
La vía judicial, por su parte, representa una opción poco viable para las Mipymes: los costos de litigio, la duración de los procesos y la incertidumbre del resultado hacen que, en la mayoría de los casos, el proveedor prefiera absorber la pérdida o aceptar condiciones desfavorables antes que acudir a los tribunales.
Por lo anterior, se justifica plenamente una intervención legislativa que: (i) establezca plazos máximos de pago de observancia obligatoria; (ii) prevea consecuencias automáticas por incumplimiento que desincentiven la morosidad; (iii) cree mecanismos institucionales de transparencia que permitan identificar patrones de comportamiento; y (iv) facilite la resolución ágil de controversias. Estos elementos, desarrollados en los apartados subsecuentes, conforman el objeto de la presente iniciativa.
III. Comparativo internacional
Diversas jurisdicciones han adoptado marcos normativos para combatir la morosidad en operaciones comerciales, particularmente para proteger a pequeñas y medianas empresas. Los elementos comunes en estas regulaciones incluyen: plazos máximos de pago, intereses moratorios automáticos, y mecanismos que desincentivan el retraso mediante sanciones o transparencia.
La Unión Europea adoptó la Directiva 2011/7/UE6 para combatir el pago tardío en transacciones comerciales y proteger especialmente a las pequeñas y medianas empresas. Este instrumento establece que, en transacciones entre empresas, el plazo de pago no deberá exceder de 60 días naturales, salvo que se pacte expresamente y siempre que no resulte manifiestamente injusto para el acreedor.
Este enfoque europeo parte de una lógica central: evitar que el poder de mercado o la asimetría contractual se traduzcan en plazos excesivos que deterioren la liquidez de los proveedores, y reconocer el carácter disuasivo de los intereses por mora como mecanismo de cumplimiento
En El Reino Unido el régimen de pago tardío se sostiene en el Late Payment of Commercial Debts (Interest)7 que , entre sus reglas, se reconoce la posibilidad de reclamar interés y costos de recuperación, y se establece que, por regla general, los plazos acordados suelen ser 30 días para entidades públicas y 60 días en transacciones entre empresas, admitiendo plazos mayores solo cuando sea razonable. Este enfoque destaca por reforzar el cumplimiento mediante consecuencias económicas claras por la mora, reduciendo el incentivo a retrasar pagos como práctica sistemática.
La experiencia comparada muestra que es plenamente viable establecer en la legislación mercantil plazos máximos y consecuencias automáticas por incumplimiento, con el objetivo de proteger la liquidez de las pequeñas empresas y fortalecer la certidumbre contractual. En esa línea, la presente iniciativa retoma los estándares internacionales más utilizados (30 días como regla; 60 días como excepción justificada), complementándose con un mecanismo institucional de transparencia y seguimiento mediante el Sistema de Empresas de Pronto Pago.
IV. Justificación de la reforma
La presente iniciativa legislativa se erige como una respuesta imperativa y estructural ante una disfunción crónica y profundamente arraigada en el sistema de relaciones mercantiles en nuestro país: la práctica sistemática del pago tardío a proveedores. Esta morosidad extendida no es un mero inconveniente administrativo, sino un vicio que genera un desequilibrio estructural en las cadenas de valor y productivas, trasladando de manera injusta el costo financiero de la operación a los actores con menor capacidad de absorción y resiliencia económica: las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes).
1. El impacto económico y financiero: El financiamiento forzoso
Desde una rigurosa perspectiva de economía empresarial, el retraso en el pago de facturas se traduce, de facto, en una imposición: el proveedor se ve obligado a financiar involuntariamente a su cliente. Para una Mipyme, cuyos márgenes de operación y reservas de liquidez son inherentemente limitados, esta situación acarrea costos directos, inmediatos y a menudo insostenibles:
Pérdida de Liquidez Crítica: El flujo de caja se interrumpe, dificultando la gestión diaria y la capacidad para hacer frente a obligaciones esenciales.
Dificultades Operativas y de Cumplimiento: Se compromete la capacidad para cubrir puntualmente la nómina de los empleados, el pago de impuestos, la adquisición de insumos esenciales y el arrendamiento de sus instalaciones.
Reducción de la Inversión y Productividad: Al destinar recursos limitados a paliar la falta de pago, la Mipyme se ve forzada a aplazar o cancelar planes de inversión en tecnología, capacitación o expansión, impactando negativamente su productividad y competitividad futura.
Incremento del Endeudamiento: En la mayoría de los casos, la única vía para sostener la operación mientras se espera el pago es recurrir a fuentes de financiamiento externas, asumiendo cargas de interés que erosionan aún más la rentabilidad.
El resultado agregado es un entorno económico que lamentablemente castiga severamente a quienes generan valor, empleo y provisión y, paradójicamente, incentiva y premia las prácticas de morosidad, lo que inevitablemente distorsiona la competencia leal y socava la ética comercial.
2. La asimetría de poder y la equidad contractual
Al analizar el problema desde una óptica de equidad contractual y justicia comercial, se evidencia que las Mipymes enfrentan una marcada asimetría de poder de negociación frente a empresas de mayor escala, o grandes compradoras. Esta desproporción permite que, en la práctica, se impongan unilateralmente condiciones de pago que exceden plazos razonables y que no se basan en criterios de eficiencia operativa o logística, sino en la posibilidad de trasladar el riesgo y el costo financiero al eslabón más vulnerable de la cadena.
La legislación mercantil moderna tiene el deber ineludible de actuar como garante, estableciendo mínimos obligatorios que prevengan que una condición esencial para la validez y propósito del contrato la obligación del pago quede sujeta a prácticas abusivas, a la dilación injustificada o a la mera discrecionalidad de una sola parte. Se busca reequilibrar la balanza en la negociación.
3. Seguridad jurídica y reducción de costos de transacción
La reforma se justifica plenamente por razones de seguridad jurídica y la indispensable reducción de costos de transacción. En el contexto actual, cuando se produce un incumplimiento de pago, la vía judicial representa para muchas Mipymes un camino excesivamente lento, complejo y oneroso. En la realidad económica, el proveedor muchas veces se ve forzado a asumir la pérdida total o a aceptar acuerdos de pago profundamente desfavorables, solo para evitar un litigio interminable.
La propuesta de iniciativa aborda esta debilidad estableciendo tres pilares de certeza:
1. Un plazo máximo legal y perentorio para el pago.
2. Una pena convencional mínima aplicable automáticamente por el solo retraso.
3. Un marco claro y expedito para la reclamación y resarcimiento de los costos de cobro.
Este marco genera la certeza jurídica necesaria, desalienta la litigación innecesaria y, fundamentalmente, fomenta de manera preventiva el cumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales.
4. Fortalecimiento de la transparencia y los incentivos de cumplimiento
La incorporación y reglamentación del Sistema de Empresas de Pronto Pago responde a la necesidad de crear mecanismos de mercado que fortalezcan los incentivos positivos de cumplimiento. Se concibe como un sistema de información y transparencia que permitirá a todos los agentes económicos identificar patrones de morosidad y, con base en esa información objetiva, mejorar sustancialmente sus decisiones comerciales, de crédito y de contratación.
Es crucial destacar que este Sistema no tiene como finalidad sustituir la vía jurisdiccional, ni imponer sanciones de carácter arbitrario. Por el contrario, su diseño se fundamenta en los principios del debido proceso, incluyendo: el derecho de audiencia de la empresa señalada, procedimientos ágiles de aclaración y rectificación de la información, y reglas claras para la cancelación o eliminación de anotaciones improcedentes o una vez que el pago y la obligación han sido fehacientemente acreditados. Con ello, se establece un esquema de transparencia con plenas garantías, que evita cualquier discrecionalidad y protege los derechos de todas las partes involucradas.
5. Eficiencia en la resolución de conflictos
Finalmente, la promoción y facilitación de la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC), previamente pactados por las partes en sus contratos, se suma a la justificación de la reforma. Estos mecanismos, como la mediación o el arbitraje, contribuyen de manera decisiva a la eficiencia en la resolución de disputas, reducen drásticamente los costos financieros y los tiempos de espera inherentes a la vía judicial, y permiten alcanzar soluciones de cumplimiento más flexibles y viables dentro del marco de la legalidad.
En resumen, la presente reforma legislativa es indispensable y urgente para transformar el ecosistema mercantil y asegurar que el pago oportuno deje de ser una excepción en las relaciones B2B y se convierta, imperativamente, en una regla exigible por ley. Esta medida no solo protege la solvencia de las empresas más pequeñas, sino que, de manera integral, fortalece la productividad nacional, fomenta la formalidad de la economía y garantiza la viabilidad operativa de las Mipymes, que son, sin duda, uno de los principales y más robustos motores del empleo y el desarrollo económico de la nación.
V. Contenido y objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto garantizar el pago oportuno a las micro, pequeñas y medianas empresas en las operaciones mercantiles, estableciendo plazos máximos, consecuencias por incumplimiento y un mecanismo institucional de transparencia y seguimiento que desincentive prácticas de morosidad.
En la práctica comercial, los retrasos de pago suelen trasladar a las Mipymes el costo financiero de la operación de empresas con mayor capacidad de negociación. Esta situación afecta la liquidez, limita la reinversión productiva y precariza la estabilidad de quienes proveen bienes y servicios, distorsionando la equidad contractual y debilitando el funcionamiento de las cadenas productivas.
Para atender lo anterior, la iniciativa propone un esquema integral con tres componentes:
1) Plazo máximo de pago y excepción acotada
Se adicionan párrafos al artículo 380 del Código de Comercio para establecer que, cuando el vendedor sea una micro, pequeña o mediana empresa, el plazo de pago deberá ser de treinta días naturales, contados desde la entrega del comprobante fiscal correspondiente, siempre que se hayan entregado los bienes o servicios acordados en el contrato.
De manera excepcional, las partes podrán pactar un plazo mayor, sin exceder de sesenta días naturales, siempre que exista justificación expresa por escrito en el contrato y que dicho plazo no constituya una práctica abusiva o inequitativa en perjuicio de la micro, pequeña o mediana empresa.
2) Consecuencias por incumplimiento: intereses mínimos y reparación de costos
Se establece que el incumplimiento del plazo de pago dará lugar a una pena convencional que no podrá ser menor al interés legal calculado por día sobre el monto total adeudado, por cada día de retraso.
Asimismo, el vendedor tendrá derecho a una indemnización por los costos de cobro en los que incurra, así como por los daños y perjuicios generados por la falta de pago, los cuales serán adicionales a los intereses moratorios.
3) Solución de controversias y sistema de empresas pronto pago
Se adiciona el artículo 380 Bis del Código de Comercio para prever que, en caso de controversias derivadas de las operaciones referidas, las partes puedan someterse a mecanismos alternativos de solución de controversias, en términos de la legislación aplicable, siempre que éstos se pacten expresamente en el contrato correspondiente y, en su caso, se establezca el convenio respectivo.
Adicionalmente, se reforma la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para incorporar como atribución de la Secretaría de Economía (fracción XI del artículo 12) el diseño, implementación y actualización del Sistema de Empresas de Pronto Pago. Asimismo, se adiciona un Capítulo Sexto y los artículos 27 a 30 para desarrollar el Sistema como mecanismo de información y transparencia, estableciendo:
Su objeto y alcance;
El contenido mínimo del registro;
Los estados de anotación (vigente, en aclaración y rectificada);
Y la obligación de que la Secretaría emita disposiciones de operación con requisitos, procedimiento, derecho de audiencia, plazos para aclaración/rectificación, medidas contra duplicidad y reglas de cancelación o eliminación cuando corresponda.
Con estas medidas, se busca que el pago oportuno a las micro, pequeñas y medianas empresas deje de depender únicamente de la capacidad de negociación o de litigios costosos, y se convierta en un estándar mercantil con incentivos claros de cumplimiento y mecanismos institucionales de seguimiento.
Derivado de lo anteriormente expuesto y para su mayor y mejor comprensión se presenta gráficamente la iniciativa en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código de Comercio y a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Primero. Se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 380; y se adiciona el artículo 380 Bis al Código de Comercio para quedar como sigue:
Artículo 380. ...
Cuando el vendedor sea una micro, pequeña o mediana empresa, en términos de lo dispuesto en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el plazo de pago deberá ser de treinta días naturales, contados a partir de la entrega del comprobante fiscal digital correspondiente y de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios acordados por las partes en el contrato respectivo, lo que ocurra en último término.
El incumplimiento del plazo de pago dará lugar, sin necesidad de requerimiento previo, al pago de intereses moratorios calculados sobre el monto total adeudado, desde el día siguiente al vencimiento y hasta la fecha del pago total, conforme al interés legal aplicable en materia mercantil.
Asimismo, el vendedor tendrá derecho a una indemnización por los costos de cobro en los que incurra, así como por los daños y perjuicios generados por la falta de pago, los cuales serán adicionales a los intereses moratorios que se generen con motivo de la falta de pago.
En caso de incumplimiento o retraso en el pago, el vendedor podrá solicitar el registro correspondiente en el Sistema de Empresas de Pronto Pago, conforme a las disposiciones previstas en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Economía, garantizando en todo momento el derecho de audiencia de la empresa señalada.
De manera excepcional, las partes podrán pactar un plazo mayor, sin exceder de sesenta días naturales, siempre que exista justificación expresa por escrito en el contrato y que dicho plazo no constituya una práctica abusiva o inequitativa en perjuicio de la micro, pequeña o mediana empresa.
Artículo 380 Bis. En caso de suscitarse controversias derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán someterlas a mecanismos alternativos de solución de controversias, en términos de la legislación aplicable.
Para optar por un mecanismo alternativo de solución de controversias, las partes deberán pactarlo expresamente en el contrato correspondiente y, en su caso, celebrar el convenio en el que se establezcan las condiciones del mecanismo.
Segundo. Se adiciona una fracción XI al artículo 12; se adiciona un Capítulo Sexto denominado Del Sistema de Empresas Pronto Pago, con los artículos 27, 28, 29 y 30 a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a X. ...
XI. Diseñar, implementar y actualizar el Sistema de Empresas de Pronto Pago, en los términos previstos en esta Ley.
Capítulo Sexto
Del Sistema de Empresas Pronto
Pago
Artículo 27. El Sistema de Empresas de Pronto Pago es un mecanismo de información y transparencia a cargo de la Secretaría de Economía, cuyo objeto es registrar y dar seguimiento al cumplimiento de los plazos de pago previstos en el Código de Comercio respecto de operaciones en las que participe una micro, pequeña o mediana empresa.
Artículo 28. El Sistema deberá contener, al menos:
I. La identificación de la empresa deudora;
II. La identificación de la micro, pequeña o mediana empresa acreedora;
III. El número de días de retraso, en su caso, respecto del plazo aplicable;
IV. El estado de la anotación; y
V. Los criterios generales de consulta y actualización, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 29. El estado de la anotación será:
I. Vigente: la anotación definitiva de incumplimiento registrada en el Sistema, una vez desahogado el derecho de audiencia y acreditado el incumplimiento conforme al procedimiento aplicable;
II. En aclaración: el estado temporal de una anotación mientras se integra la información o se desahoga el derecho de audiencia, sin que ello implique resolución definitiva sobre su procedencia; y
III. Rectificada: la anotación que ha sido modificada para corregir datos o información del registro, derivado del procedimiento de aclaración o de la detección de errores, sin eliminar el antecedente del registro;
Artículo 30. La Secretaría de Economía emitirá las disposiciones de carácter general para la operación del Sistema, en las que deberá establecer, como mínimo:
I. Los requisitos para solicitar el registro de una anotación, incluyendo la documentación para acreditar la relación jurídica y el incumplimiento;
II. Un procedimiento que garantice el derecho de audiencia de la empresa que se pretenda registrar, previo a la anotación definitiva;
III. Los plazos para resolver el registro, así como para la aclaración, rectificación o cancelación de anotaciones;
IV. Medidas para evitar registros duplicados o carentes de sustento;
V. La protección de datos y la publicación de información en términos de las disposiciones aplicables; y
VI. El procedimiento y plazos para la cancelación y eliminación de anotaciones improcedentes, duplicadas o respecto de las cuales se acredite el pago, así como los efectos de dicha cancelación
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general para la operación del Sistema de Empresas de Pronto Pago, así como para realizar las adecuaciones administrativas y tecnológicas necesarias para su implementación.
Tercero. En tanto la Secretaría de Economía emite las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, los avisos de incumplimiento previstos en el artículo 380 del Código de Comercio deberán presentarse conforme a los medios y formatos que determine la propia Secretaría de Economía mediante aviso público.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; INEGI; Censos Económicos 2024. Resultados Definitivos; 24 de julio de 2025; Gráfica 5, p. 7; Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ce/CE20 24_def_RR.pdf; Fecha de consulta: 1 de abril de 2026.
2 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1917; artículo 25, párrafos primero y segundo; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf; Fecha de consulta: 1 de abril de 2026.
3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Op. Cit.; artículo 28, párrafo segundo.
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; Censos Económicos 2024. Resultados Definitivos; Op. Cit.; Gráfica 5, p. 7.
5 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; Código de Comercio; 1889; Artículo 380; Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCom.pdf; Fecha de consulta: 1 de abril de 2026.
6 Unión Europea; Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea; Directive on combating late payment in commercial transactions; 2011; Disponible en línea en: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:048:00 01:0010:en:PDF Consultado en línea: 25 de Marzo de 2026
7 Parlamento del Reino Unido; Late Payment of Commercial Debts (Interest); 1998; Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1998/20/pdfs/ukpga_19980020_en.pdf Consultado el 25 de Marzo de 2026
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Patricia Flores Elizondo (rúbrica)