Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación, en materia de prevención y erradicación del acoso escolar, a cargo de la diputada Paloma Domínguez Ugarte, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Paloma Domínguez Ugarte, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es indiscutible el grave daño que genera a la sociedad el acoso escolar, dada su trascendencia a la vida cotidiana de las familias mexicanas, lo que ha dado lugar a que en las primeras décadas del siglo XXI en el orden jurídico del Estado mexicano tanto la legislación federal y local como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),1 se hayan ocupado de esa problemática.

Cabe destacar que, si bien se ha dado un relevante desarrollo de la regulación pertinente para la prevención, atención y erradicación del acoso escolar, lo cierto es que la normativa que al respecto se ha emitido para sancionar las omisiones en su cumplimiento, especialmente por las instituciones educativas de particulares, no se ha desarrollado con la precisión necesaria para lograr la eficacia de la referida regulación.

En efecto, dentro de las medidas relevantes para la erradicación del acoso escolar debe destacarse la previsión legislativa, con la debida precisión y claridad, de las sanciones aplicables a las instituciones educativas públicas o privadas que incumplan sin causa justificada con las diversas obligaciones que se les han impuesto en la regulación que durante los últimos años han emitido diversos órganos del Estado mexicano.

Lo anterior, en virtud de que si bien existen las vías procesales para que los afectados por la omisión en la aplicación de la regulación que pretende prevenir y erradicar el acoso escolar, puedan acudir a juicio para obtener la reparación correspondiente, ello implica un largo y costoso camino procesal que puede evitarse si existe claridad normativa sobre cuáles son las obligaciones de las instituciones educativas de particulares y sobre todo sobre cuáles son las sanciones administrativas que se les deben imponer ante esas omisiones.

En ese contexto, como lógico resulta, la eficacia del marco jurídico generado por el Estado mexicano para prevenir, identificar y erradicar el acoso escolar exige su debido cumplimiento el cual si bien se sustenta en su oportuna y adecuada difusión entre todas las personas que conforman una comunidad escolar, también requiere como premisa normativa, establecer con la mayor claridad posible las sanciones que resultan aplicables a las instituciones educativas públicas y privadas que sean omisas sin justificación en la aplicación del entramado normativo que al efecto se ha desarrollado.

Como se precisa en esta iniciativa, del análisis de lo previsto en la Ley General de Educación, la legislación local en la materia e incluso en las leyes específicas que se han emitido en algunos estados de la República para atender y erradicar el acoso escolar, se advierte que no se prevén con la precisión necesaria las sanciones que son aplicables a las instituciones educativas, especialmente las privadas, cuando incumplen con lo establecido en ese relevante marco normativo que resulta fundamental para un desarrollo armónico de los integrantes de la sociedad mexicana.

Al respecto, es importante considerar que la falta de precisión sobre dichas sanciones genera diversas consecuencias negativas.

En primer lugar, ante la imprecisión normativa sobre las sanciones aplicables por el incumplimiento de la referida regulación se generan incentivos, por una parte, para que el personal docente o directivo de las instituciones educativas privadas desconozca cuáles son sus obligaciones y sobre todo cuáles son las sanciones que les resultan aplicables ante el incumplimiento de aquéllas.

Por otra parte, la elevada imprecisión legislativa sobre esas obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento provocan que las autoridades administrativas competentes para fiscalizar su acatamiento y sancionar su incumplimiento, carezcan de un marco jurídico que brinde certeza a su actuación, lo que puede provocar un amplio margen de discrecionalidad que dé lugar a la omisión en su aplicación o al ejercicio arbitrario de sus atribuciones.

En esa virtud, en esta iniciativa se precisa el marco jurídico previsto en la Ley General de Educación (LGE) y en algunas leyes locales en materia educativa y en materia de prevención, atención y erradicación del acoso escolar, que regulan tanto las obligaciones que al respecto asisten a las instituciones educativas de particulares como las sanciones que resultan aplicables.

A partir de dicho análisis se propone realizar diversas modificaciones a la LGE con el objeto de brindar mayor certeza sobre las obligaciones en materia de acoso escolar que deben cumplir las instituciones educativas de particulares y sobre las sanciones aplicables.

Regulación prevista en la Ley General de Educación

De lo previsto en este ordenamiento, en relación con las obligaciones de las instituciones educativas de particulares respecto de la prevención y erradicación del acoso escolar destaca:

1. En su artículo 73 se establece que en la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas reforzadas de protección para las y los educandos que aseguren el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y el respeto a su derecho a una vida libre de violencias; además, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de este numeral “en caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente”.

2. En su artículo 74, párrafo último, se prevé que “Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en observancia de sus deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños emitirán los lineamientos para los protocolos2 de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo, con énfasis en la prevención, atención y sanción de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa”.

3. En su artículo 170, fracciones X, XII y XXVI se establecen como infracciones, respectivamente:

3.1. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

3.2. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 73, párrafo tercero, de esa Ley General, es decir, incumplir con la obligación de los docentes o del personal que labora en los planteles educativos, de hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos.

3.3. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella; en la inteligencia de que conforme a lo previsto en el artículo 149, fracción I, de esa Ley General, los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

4. Finalmente, en el artículo 171 de esta Ley General se establecen las sanciones aplicables a las infracciones previstas en su artículo 170 y tratándose de las referidas en sus fracciones X, XII y XXVI, que pueden guardar relación con el incumplimiento de la normativa cuya finalidad es prevenir y erradicar el acoso escolar, destacan:

4.1. Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción X y

4.2. Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XII y XXVI.

Del análisis de esta regulación es posible advertir, en primer lugar, la falta de previsión de una infracción precisa en la que se contemple el incumplimiento injustificado de lo previsto en la regulación que al efecto se emita por las autoridades competentes para prevenir y erradicar el acoso escolar. Es cierto que se prevé como infracción genérica de compleja valoración y sanción, el incumplimiento de lo previsto en cualquier disposición aplicable, conducta ilícita dentro de la cual puede encuadrase el no acatamiento de lo dispuesto en la normativa infralegal emitida para prevenir y erradicar el acoso escolar; sin embargo, tal grado de imprecisión puede provocar que o bien la normativa en comento resulte inconstitucional por no cumplir con el principio de seguridad jurídica3 o bien que sus actos de aplicación carezcan de la debida fundamentación y motivación.

En segundo lugar, dada la complejidad de esa regulación, resulta lógico que diversas obligaciones tanto de los servidores públicos involucrados como de las instituciones educativas de los particulares, se prevean en normas infralegales, bien sea en reglamentos, protocolos o lineamientos y si bien ello puede resultar válido, lo cierto es que atendiendo a los principios de reserva de ley relativa en materia de sanciones administrativas y de seguridad jurídica, es necesario que, por una parte, las bases de dichas obligaciones se encuentren previstas en la Ley General de Educación o bien en las leyes que al respecto emitan las legislaturas locales y que, por otra parte, la referida normativa infralegal se publique en el Diario Oficial de la Federación o en el respectivo periódico oficial local.

En tercer lugar, también es necesario prever con la precisión necesaria cuáles son las sanciones aplicables a las infracciones de esa naturaleza, dejando el margen suficiente a la autoridad administrativa para que valore y motive la cuantía de la sanción pecuniaria o, en su caso, una sanción de mayor relevancia.

Finalmente, como se advertirá de la comparativa que se realiza a continuación de lo previsto en la LGE respecto de lo establecido en algunas leyes locales en la materia, también resulta necesario prever en esa legislación general que las sanciones aplicables a las faltas respectivas serán únicamente las previstas en este ordenamiento, lo que válidamente puede determinarse en una ley general como parte de la ley suprema de la Unión.

Ámbito local

En virtud del sistema de distribución de competencias en materia educativa, cada estado de la República se encuentra facultado para emitir legislación local en diversos aspectos relacionados con la materia educativa, sujetándose a lo previsto al respecto en la Ley General de Educación. En ese contexto, siendo de tal relevancia la prevención, atención y erradicación del acoso escolar, en la mayoría de los estados se han emitido leyes específicas encaminadas a esta finalidad. En ese tenor, para corroborar la imprecisión de la regulación de las sanciones aplicables a las instituciones educativas de particulares que incumplan con el marco jurídico que pretende prevenir y erradicar el acoso escolar, resulta relevante analizar lo establecido al respecto en la regulación local, tanto en su legislación genérica en materia de educación como en la específica que, en su caso, han emitido en relación con el acoso escolar.

Entre dichas leyes destacan las expedidas para los Estados de México, Puebla y Nuevo León, en las cuales, para efectos de lo propuesta contenida en esta iniciativa, en relación con las sanciones aplicables a las instituciones educativas de particulares, se advierten los aspectos que a continuación se precisan.

Estado de México

En la Ley de Educación del Estado de México, destaca lo previsto en sus artículos del 89 al 91, conforme a los cuales en la impartición de la educación para menores de 18 años, las autoridades educativas tomarán las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos; además, dichas autoridades deberán promover la cultura de la paz y realizar acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad donde se involucre la comunidad educativa para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar. Dentro de dichas acciones se prevé que esas autoridades hagan del conocimiento de las autoridades competentes con previo e inmediato informe a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia de la o el menor de 18 años las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario. Además, para cumplir con esas obligaciones, las autoridades educativas emitirán los protocolos de actuación que sean necesarios, especialmente los necesarios para la prevención y atención de la violencia que se genere en los referidos entornos contra cualquier integrante de la comunidad educativa.

Posteriormente, en cuanto a la educación que imparten los particulares, en las fracciones X y XXVI de su artículo 149, en términos similares a lo previsto en las fracciones X y XXVI del artículo 170 de la LGE, se prevén como infracciones “Ocultar a las madres y padres de familia, o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento” e “Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella”.

Enseguida, en el numeral 150 de esa normativa local se establecen las sanciones aplicables a dichas infracciones, precisando que a la prevista en la mencionada fracción X le corresponde una multa de 100 a 1000 veces del valor de la UMA y a la contemplada en la fracción XXVI, una multa de 1000 y una hasta 7000 veces el valor de la UMA. Por la comisión de esas infracciones, no se prevé una diversa sanción, como pudiera ser la revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de los estudios correspondientes.

En complemento, debe referirse a lo previsto en la Ley para Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad política el 25 de enero de 2018, en la cual se precisan las atribuciones de las autoridades para prevenir y atender el acoso escolar, entre otras, expedir el protocolo de actuación aplicable ante los actos de acoso en el ambiente escolar, llevar a cabo estudios y diagnósticos que permitan conocer la incidencia del fenómeno del acoso escolar, establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación y reporte de casos de acoso escolar, vigilar el cumplimiento e implementación del referido protocolo, promover la cultura de la paz entre los miembros de la comunidad escolar así como notificar a los padres o tutores de los generadores o receptores de acoso escolar.

En adición, se prevé con precisión el contenido del protocolo en comento, así como la obligación de las instituciones educativas de remitir a la Secretaría de Educación del Estado, cada tres meses, un informe que contenga los casos de acoso que se hayan presentado, sus causas, así como las acciones tomadas, al cual se anexen las copias de los reportes recibidos y la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente en la resolución de los incidentes.

Incluso, en capítulo específico se prevén los derechos, prohibiciones y obligaciones de la comunidad escolar en relación con el acoso, entre los que destacan los derechos de las personas receptoras de éste y de las personas que hubieren generado el acoso, así como las medidas que deberán cumplir los padres de familia o tutores de los generadores del acoso; la obligación de la comunidad escolar de hacer del conocimiento de las autoridades educativas competentes cualquier situación constitutiva o presumiblemente constitutiva de acoso escolar.

Finalmente, al regularse las infracciones y sanciones, se refiere que “el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables” y se agrega que el personal docente, administrativo y directivo escolar, se hará acreedor a sanciones, en términos de la legislación aplicable, cuando: “Tolere, consienta y permita el acoso escolar; no tome las medidas para intervenir en los casos de acoso escolar de conformidad con lo que se señala en el Protocolo; oculte a los padres o tutores de los generadores o receptores de acoso escolar, los casos del mismo; proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes sobre hechos de violaciones a esta Ley; cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; o, viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los estudiantes”.

En ese orden de ideas, si bien la regulación del Estado de México es precisa al señalar como infracciones diversos actos u omisiones contrarios a la regulación con la que se pretende prevenir y erradicar el acoso escolar, lo cierto es que también presenta diversos motivos de incertidumbre para la comunidad educativa, ya que ante las omisiones de las instituciones educativas particulares en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para prevenir y erradicar el acoso escolar, por una parte, en la legislación local al no preverse una fracción que específicamente señale como infracción el incumplimiento de esa regulación, puede resultar aplicable la infracción genérica consistente en “incumplir cualquier disposición expedida con fundamento en ella” y, por otra parte, en cuanto la remisión al protocolo respectivo para precisar al alcance de las obligaciones condignas, resulta indispensable que para la eficacia de este instrumento normativo se prevea la obligación de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Con independencia de lo anterior, debe reconocerse que ante el incumplimiento de la normativa local en comento, las sanciones aplicables conforme al artículo 150 de la Ley de Educación del Estado son las mismas multas previstas en el artículo 171 de la LGE, aun cuando ambos numerales pueden cuestionarse al establecer multas mayores para el incumplimiento de lo dispuesto en los protocolos respectivos aún cuando pudiera ser de mayor gravedad ocultar a quienes ejerzan la patria potestad la conducta generadora de acoso de sus hijos menores de 18 años, que el incumplimiento de una obligación establecida en los protocolos mencionados, lo que afectaría la proporcionalidad de la sanción.

Puebla

En la Ley de Educación del Estado de Puebla se prevé en su título cuarto “Del educando” un capítulo III denominado “De la cultura de la paz, convivencia democrática en la escuelas y entornos escolares libres de violencia”, que contiene los artículos del 90 al 93, en los cuales se prevé que en caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos así como las autoridades educativas tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente; además, las autoridades educativas deberán hacer del conocimiento de las autoridades competentes conductas que puedan resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales.

Por otra parte, por lo que se refiere a la educación impartida por particulares, en términos similares a lo establecido en el artículo 149 de la LGE, en el artículo 145, fracción I, de la referida legislación poblana se prevé que aquéllos deben “cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente ley y demás disposiciones aplicables”; más adelante, en forma análoga a lo previsto en el artículo 170, fracciones X y XXVI, de la LGE, en el artículo 147, fracciones X y XXV, de esta legislación local se prevén como infracciones, respectivamente, “Ocultar a las madres y padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de las y los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento” e “Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella”.

Enseguida, en el numeral 148 de esa normativa local se establecen las sanciones aplicables a dichas infracciones, dejando en libertad a la autoridad administrativa de imponer multa hasta por cinco mil veces el valor diario de la UMA, su duplicación en caso de reincidencia, así como la revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de los estudios correspondientes.

A su vez, en la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que contiene un título tercero denominado Violencia, Hostigamiento y Acoso Escolar, en cuyo artículo 32 se establece que todas las instituciones educativas del Estado tienen la obligación fundamental de garantizar a los niños, las niñas y los adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar, ante lo cual se establecen diversas obligaciones que deben cumplir, entre otras, proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de acoso, hostigamiento, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla por parte de los demás compañeros, los profesores, los trabajadores o directivos y establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir el acoso, el hostigamiento, la agresión física o psicológica, la burla y humillación hacia los demás.

Además, se vincula a la Secretaría de Educación del Estado a emitir los lineamientos necesarios para prevenir el acoso escolar, incluso cibernético, los cuales serán de observancia general en todas las instituciones del Sistema Educativo del Estado y deberán estar contenidos en el Manual de Convivencia Escolar, que será difundido por esa dependencia en sitios electrónicos y en lugares visibles en las instituciones educativas; en la inteligencia de que éstas deberán proporcionar una copia impresa de dicho Manual a los padres de familia y a cada profesor.

En cuanto al contenido de esos lineamientos, en el artículo 35 de la ley en comento se prevé que éstos contendrán, entre otros aspectos: las consecuencias y acciones que se deben llevar a cabo por parte de los directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra de aquélla persona que intimide o acose a un alumno o docente; el procedimiento para la denuncia de un acto de acoso, hostigamiento o intimidación por parte de la víctima o de un tercero, en el cual se permita la denuncia anónima; el procedimiento de abordaje por parte de la institución educativa correspondiente, para responder a cualquier acto de acoso, hostigamiento o intimidación; el procedimiento para informar de manera periódica y constante a los padres de la víctima sobre las medidas tomadas para que el agresor o agresores no cometan nuevos actos de acoso, hostigamiento o intimidación en contra de aquélla, así como las sanciones aplicables a las instituciones educativas, directores, docentes y administradores, en caso de hacer caso omiso a denuncia, queja o conocimiento alguno de violencia, acoso e intimidación.

Como se advierte de lo previsto en esta legislación local, aun cuando se desarrollan las bases para contar con mecanismos que permitan efectivamente prevenir y erradicar el acoso escolar, lo cierto es que ante las omisiones de las instituciones educativas particulares en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para ese fin, por una parte, en la legislación local no se prevé con precisión cuáles son las omisiones que serán sancionadas, pues en forma genérica se prevé como infracción “incumplir cualquier disposición expedida con fundamento en ella” y, por otra parte, se prevé que será en los lineamientos que al respecto expida una autoridad administrativa, el instrumento normativo en el cual se establecerán cuáles serán las sanciones aplicables a dichas instituciones, directivos, docentes y administradores, lo cual además de que no cumple con el principio de reserva de ley en cuanto a la regulación de las sanciones aplicables, también puede ser violatorio del principio de seguridad jurídica, al dar lugar a la previsión normativa de diversas sanciones para la misma conducta ilícita, por un lado, las previstas en la legislación local y, por otro, las señaladas en los referidos lineamientos.

Aún más, debe reconocerse que ante el incumplimiento de la normativa local en comento surge la interrogante sobre si las sanciones aplicables son las previstas en la legislación de este Estado o las previstas en el artículo 171 de la LGE, siendo que resultan diferentes.

Nuevo León

En la Ley de Educación de esta entidad federativa, destaca lo previsto en sus artículos 20 y 20 Bis contenidos en la sección 3 “De la seguridad en las escuelas” del capítulo I de ese ordenamiento, en cuyo artículo 20 Bis I se establece que las autoridades educativas deberán implementar programas permanentes de prevención y detección de conductas que impliquen violencia física o psicológica entre el alumnado, conforme lo dispone la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar en el Estado de Nuevo León.

Por otra parte, al regular la educación que impartan los particulares, en su artículo 109, fracción I, se establece como obligación de éstos cumplir con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución de dicho estado, en la Ley General de Educación, en lo previsto en dicha ley local y en las demás disposiciones aplicables; más adelante, en su artículo 120, fracciones IV, VII y XV, se prevén como infracciones cometidas por aquéllos: “Ocultar a los padres, madres o tutores las conductas del alumnado que deban ser de su conocimiento”, “Incurrir en conductas que pongan en riesgo la salud, la seguridad del alumnado e incumplir lo establecido en la Sección 3 denominada “De la seguridad en las escuelas” del Capítulo I de esta Ley” e “Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley, así como de las disposiciones reglamentarias que de ella se deriven”.

Más adelante, en su artículo 121 se prevén como sanciones aplicables a las referidas infracciones, sin precisar cuál de aquéllas corresponde a cada una de éstas, amonestación por escrito, multa hasta por cinco mil veces el valor de la UMA, revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, así como la clausura del establecimiento educativo.

A su vez, en la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar en el Estado de Nuevo León, modificada por última ocasión mediante reformas publicadas el 23 de mayo de 2025 en el respectivo periódico oficial, además de establecer con precisión los diferentes tipos de acoso (artículo 5o.), entre otros, el cibernético y el de exclusión social, se refiere a la emisión de un Plan General de Prevención del Acoso y Violencia Escolar por parte del Consejo Estatal para la Prevención, Tratamiento y Erradicación del Acoso y Violencia Escolar así como a la de un Programa de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar que deberá aprobar cada escuela, el cual será sometido a la aprobación de la Secretaría de Educación del Estado al inicio de cada ciclo escolar. Además, en su artículo 36 Bis establece que cuando el docente o autoridad escolar sea testigo o tenga conocimiento de acoso escolar o de una posible conducta delictiva, seguirá el procedimiento establecido en esa ley; incluso, en su artículo 46 se prevé que las instituciones educativas a partir de datos proporcionados por psicólogo o criminólogo y/o el trabajador social, deberán presentar a dicha Secretaría un informe al término del ciclo escolar, respecto de los incidentes de acoso y violencia entre escolares.

Más adelante, en dicho ordenamiento, al regular las atribuciones de las autoridades facultadas para implementar esa ley, se considera con ese carácter a los directores y demás personal designado de cada institución educativa y en su numeral 59 se establece como atribución de éstos reportar ante la autoridad inmediata superior y ante la referida Secretaría, actos de acoso y violencia entre escolares y la aplicación de las medidas de rehabilitación en el momento en el que se presenten así como denunciar ante esa dependencia los casos en los que el generador de acoso o violencia sea un docente.

Finalmente, en el capítulo relativo a las medidas disciplinarias se prevé que, en el Reglamento de Disciplina Escolar, cuya emisión corresponde a la Secretaría de Educación del Estado, se deberán establecer las medidas disciplinarias que se aplicarán a los generadores y partícipes de acoso y violencia escolar. Además, de especial relevancia para los efectos de esta iniciativa, en el artículo 70 de esta legislación neolonesa se considera incumplimiento a dicho ordenamiento, cuando se tolere o consienta el acoso o violencia en el entorno escolar; no se tomen las medidas necesarias para prevenir, atender o combatir los casos de acoso o violencia entre escolares de los que se tenga conocimiento; se oculte a los padres o tutores de los alumnos generadores o receptores de acoso o violencia, los casos en los que el alumno participe, previéndose en su artículo 72 que “por las infracciones a la presente ley, la Secretaría de Educación del Estado sancionará, en los términos establecidos en la Ley de Educación del Estado”.

En ese tenor, si bien la interpretación sistémica de la referida legislación de Nuevo León, puede dar lugar a sancionar las conductas de las instituciones educativas de particulares que sean omisas en la aplicación de la regulación que busca prevenir y erradicar el acoso escolar, lo cierto es que, por una parte, las conductas expresamente sancionables se encuentran limitadas a las mencionadas en el artículo 70 de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar en el Estado de Nuevo León, lo que no obsta para que a partir de lo señalado en la fracción XV del artículo 120 de la Ley de Educación de esa entidad política, se pueda considerar sancionable cualquier omisión a lo establecido al respecto en la normativa infralegal del estado de Nuevo León, como pueden ser el Plan General de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar, el Programa de Prevención de Acoso y Violencia Escolar de cada escuela o el Reglamento de Disciplina Escolar, lo que genera considerable incertidumbre a los integrantes de la comunidad educativa, incluido el personal directivo, docente y demás que labora en una institución educativa de particulares y, por ende, genera incentivos a la impunidad o a la actuación arbitraria de las autoridades administrativas que conozcan del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Incluso, por otra parte, ante la coexistencia de dos marcos legislativos con diferente alcance para sancionar las conductas positivas u omisivas de las instituciones educativas de particulares, en relación con la regulación que busca prevenir y erradicar el acoso escolar, se genera incertidumbre sobre cuál de ellos se debe aplicar, el previsto en la LGE o el establecido en la legislación local que rija en el ámbito educativo.

Aún más, debe reconocerse que ante el incumplimiento de la normativa local en comento surge la interrogante sobre si las sanciones aplicables son las previstas en la legislación de este estado o las previstas en el artículo 171 de la LGE, siendo que resultan diferentes.

Propuesta de reforma a los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación

En virtud de lo expuesto, con el objeto de establecer un marco jurídico que, por una parte, brinde certeza a las comunidades educativas, especialmente las vinculadas con las instituciones educativas de particulares, sobre las obligaciones que les asisten derivadas de la regulación que pretende prevenir y erradicar el acoso escolar y que, por otra parte, señale con precisión cuáles son las sanciones aplicables a incumplimiento de esas obligaciones, se propone modificar el artículo 170, fracciones X y XXVI, así como 171 de la Ley General de Educación. Esta propuesta consiste en prever en la fracción del artículo 170, como infracciones de las instituciones educativas de particulares, el incumplimiento injustificado de sus diversas obligaciones establecidas en la regulación de fuente legal o infralegal relacionadas con la prevención y la erradicación del acoso escolar; además, precisar que la infracción genérica de la fracción XXVI de ese numeral se refiere a infracciones diversas a las contempladas en el resto de las fracciones de ese precepto.

Por otra parte, se estima conveniente establecer en el artículo 171 un sistema propio de aplicación de sanciones para el incumplimiento de las referidas obligaciones, donde sea posible imponer desde la multa de menor cuantía hasta el retiro del reconocimiento de validez oficial de los estudios correspondientes o la clausura temporal, además, prever que las sanciones aplicables por las infracciones respectivas serán únicamente las previstas en esa Ley General. La propuesta consiste en establecer:

Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa propone reformar los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación para quedar en los términos siguientes:

En razón de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman las fracciones X y XXVI del artículo 170 y se reforma el inciso a) de la fracción I, así como se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 171 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 170. ...

I. a IX. ...

X. El incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas con el objeto de prevenir o erradicar el acoso escolar, en esta Ley, en los protocolos previstos en su artículo 74 o en la normativa establecida o referida en la legislación emitida por las legislaturas de los Estados, siempre y cuando dicha regulación se hubiere publicado previamente en el respectivo Diario o Periódico Oficial;

XI. a XXV. ...

XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella, que regulen aspectos diversos a los indicados en las fracciones de este numeral.

Artículo 171. ...

I. ...

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 170 de esta Ley;

b) y c) ...

...

II. y III. ...

...

Ante el incumplimiento de alguna obligación de las referidas en la fracción X del artículo 170 de esta Ley se aplicará a la institución educativa la multa prevista en el inciso a) de la fracción I de este artículo cuando se trate de la primera infracción en la que se incurra en un ciclo escolar, siempre y cuando la propia institución haya adoptado dentro de los 30 días naturales siguientes a su comisión, las medidas para cumplir con la obligación incumplida. De no subsanarse el incumplimiento en el plazo indicado, se aplicará la multa prevista en el inciso b) de dicha fracción.

En el caso de tratarse del segundo o posterior incumplimiento de las obligaciones respectivas, se aplicará la multa prevista en el referido inciso b), siempre y cuando la propia institución haya adoptado dentro de los 30 días naturales siguientes a su comisión, las medidas para cumplir con la obligación incumplida. De no subsanarse el incumplimiento en el plazo indicado, se aplicará la multa prevista en el inciso c) de dicha fracción.

Cuando el incumplimiento de las obligaciones referidas en la fracción X del artículo 170 de esta Ley haya provocado un daño físico o psicológico irreparable a los educandos o al personal que labora en la respectiva institución educativa, la autoridad competente, además de imponer la multa que corresponda, impondrá las sanciones previstas en las fracciones II o III de este numeral.

Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el artículo 170 de esta Ley General serán únicamente las previstas en este artículo 171.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Entre otros criterios destacan los diversos de la sentencia de la Primera Sala de la SCJN que dio lugar a la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación: “DEBERES DE LOS CENTROS ESCOLARES FRENTE AL BULLYING ESCOLAR. Un centro escolar puede ser responsable ante casos de bullying si es negligente al reaccionar frente a este fenómeno, esto es, si incumple con los deberes que implica prestar un servicio educativo a menores de edad. En este sentido, conviene subrayar que en la prestación del servicio de educación a menores de edad se activan deberes de la mayor relevancia. Los directivos y profesores tienen bajo su cuidado la integridad de los menores. Estos deberes se generan y deben evaluarse a la luz del interés superior del menor y los derechos a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Así, las instituciones educativas que tengan a su cargo a un menor, tienen el deber de protegerlo contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Asimismo, deben llevar cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas. El deber general de protección se traduce en medidas concretas de protección que deben estar orientadas a identificar, prevenir, tratar, reaccionar y sancionar los malos tratos que puede sufrir un niño, niña o adolescente. Aunado a lo anterior, las autoridades deben tomar medidas y acciones afirmativas orientadas a garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva de oportunidades y el derecho a la no discriminación. Por otra parte, las instituciones educativas deben generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. De igual forma, los directores deben evaluar el grado en que la escuela aplica la ética del cuidado, el derecho a la protección y la solidaridad, lo que implica preguntarse qué tanto se evitan burlas o ironías; se brinda apoyo a quienes están en riesgo, desventaja o tienen algún problema; se aplican estrategias para el autocuidado y cuidado mutuo entre alumnos, y se protege al alumnado contra el abuso y el acoso escolar, etc. Además, cuando elaboren un proyecto para solucionar un problema, la evaluación implica el monitoreo o seguimiento de la aplicación de los proyectos, la evaluación de sus resultados y la evaluación de su impacto. Asimismo, los directores deben identificar los factores de riesgo y protección personales, familiares, sociales y comunitarios que caracterizan a la comunidad escolar, así como elaborar y aplicar reglas y códigos de conducta que protejan a los estudiantes contra el abuso y el acoso sexual por parte de otros estudiantes o del personal. En suma, esta Primera Sala considera que los centros docentes tienen la indubitada responsabilidad de garantizar espacios seguros para que los menores puedan cursar sus estudios libres de agresiones y vejaciones, a través de acciones que permitan diagnosticar, prevenir, intervenir y modificar positivamente la convivencia escolar”.

2 Al respecto destaca la emisión de los Lineamientos para el Protocolo de Erradicación del acoso escolar en educación básica (preescolar, primaria y secundaria) publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7/XII/2023 dirigidos a las autoridades educativas estatales, de la Ciudad de México y de las municipalidades que proveen educación básica, cuyo contenido incluso genera incertidumbre sobre la vigencia de los protocolos, programas y lineamientos emitidos por las autoridades locales con base en lo dispuesto en la respectiva legislación local.

3 En relación con este tipo de vicios de la regulación que debe prever la conducta infractora respectiva destaca la tesis de la SCJN que lleva por rubro, texto y datos de identificación: “COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de legalidad en materia de derecho sancionador no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del Poder Legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, y el gobernado pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y a qué sanción se hará acreedor por actualizarse la hipótesis punitiva de la norma. Por su parte, la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a los gobernados y que a la vez sirvan de orientación a la autoridad respectiva para imponer la sanción aplicable. En congruencia con lo antes expuesto, el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia Económica viola las garantías constitucionales citadas, pues de su análisis relacionado con los diversos artículos 11, 12, 13 y 35 de ese ordenamiento, así como 23 y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia Económica, se colige que no señala con precisión el marco a través del cual la autoridad pueda ejercer su potestad sancionadora a quienes incurran en una práctica monopólica relativa, pues únicamente se concreta a señalar criterios genéricos referentes a que se dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia. Esto es, no obstante que la ley faculta a la Comisión Federal de Competencia para sancionar con multa (hasta por el equivalente a 100,000 veces el salario mínimo) a quien incurra en la hipótesis prevista en la aludida norma, lo cierto es que no especifica la conducta sobre la cual recaerá dicha sanción, con lo que se deja al arbitrio de la autoridad determinar la infracción que se presenta en cada caso” (Pleno, Novena Época, Tesis: P. XII/2004).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Paloma Domínguez Ugarte (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Noel Chávez Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Noel Chávez Velázquez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, así como de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Cada 2 de abril, la comunidad internacional conmemora el Día Mundial de Concientización sobre el Autismo, fecha que el Estado mexicano ha adoptado como una oportunidad de reflexión en torno a los derechos, las necesidades y las capacidades de quienes viven con la Condición del Espectro Autista (CEA).1

Esta conmemoración, sin embargo, debe ir más allá del reconocimiento simbólico y traducirse en políticas públicas que respondan a la realidad concreta de esta población. Y esa realidad exige partir de una premisa fundamental: el autismo es una condición permanente. No concluye con la mayoría de edad, no se atenúa al salir del sistema escolar y no desaparece cuando una familia deja de recibir orientación institucional. Permanece, evoluciona y, en muchos casos, se intensifica precisamente cuando el Estado deja de estar presente.

La CEA es una condición del neurodesarrollo cuyas manifestaciones y necesidades de apoyo varían significativamente entre personas. Mientras algunas alcanzan niveles elevados de autonomía, otras requieren apoyos especializados, continuos e intensivos a lo largo de toda su vida.2 Esta variabilidad no es una excepción dentro del espectro, sino su característica definitoria. Y es precisamente esa diversidad de necesidades la que obliga al Estado a construir respuestas igualmente diversas, que no se agoten en la infancia ni se detengan en la puerta de la adultez.

II. El problema, sin embargo, comienza antes de cualquier política pública, empieza con la información. México carece de un sistema robusto de registro y seguimiento de la población con CEA a lo largo de su vida, lo que hace imposible dimensionar con precisión cuántas personas adultas viven dentro del espectro, en qué condiciones lo hacen y qué nivel de apoyo requieren.

Los datos disponibles se concentran casi exclusivamente en la etapa infantil. El estudio de referencia impulsado por Autism Speaks en 2016 estimó una prevalencia de 1 de cada 115 niñas y niños (equivalente a aproximadamente 1 por ciento de la población infantil),3 cifra que, proyectada hacia el presente, representa miles de personas que hoy ya son adultas y que, en su mayoría, transitaron a esa etapa sin encontrar una sola alternativa institucional diseñada para recibirlas.

Aun con estas limitaciones de información, la evidencia disponible permite sostener que un sector significativo de las personas adultas con CEA presenta necesidades de apoyo intensivo que el entorno familiar, por sí solo, no puede cubrir.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), quienes se encuentran en el espectro con requerimientos de alta intensidad necesitan intervención profesional continua para desarrollar sus actividades cotidianas, regular su respuesta sensorial, comunicarse y prevenir situaciones de crisis.

Cuando esa intervención no existe, la carga no desaparece, simplemente se traslada y recae de manera casi invariable en el núcleo familiar. Esto genera consecuencias documentadas como agotamiento físico crónico, deterioro de la salud mental y precarización económica de quienes asumen el cuidado.

III. En nuestro país, como en buena parte de América Latina, la oferta de servicios especializados, como centros de atención, programas de intervención y espacios de estimulación y desarrollo, está diseñada, financiada y operada fundamentalmente para la población infantil y adolescente. Al cumplir la mayoría de edad, las personas con CEA enfrentan la interrupción abrupta, sin aviso y sin alternativa, de los apoyos institucionales que habían sostenido su desarrollo durante años.

Este fenómeno no es exclusivo de México, pero tampoco es inevitable. En los Estados Unidos de América (EUA), uno de los países con mayor desarrollo en la atención al autismo, se estima que 87 por ciento de las personas adultas con autismo continúa viviendo con sus padres como cuidadores primarios, debido a que las opciones institucionales accesibles son insuficientes.4

En el Reino Unido, el Comité de Cuentas Públicas ha documentado en múltiples ocasiones que la transición a la adultez representa el punto de mayor vulnerabilidad para las personas con autismo y sus familias, y ha señalado la necesidad de respuestas estructurales.

Australia, por su parte, ha avanzado de manera significativa con el Esquema Nacional de Seguro por Discapacidad, un mecanismo de financiamiento individualizado que garantiza apoyos sostenidos para personas adultas con discapacidad severa, incluidas aquellas dentro del espectro autista, al reconocer que la necesidad de apoyo no desaparece con la edad.

Estas experiencias muestran con claridad que se trata de un problema estructural y que los avances reales han sido resultado de decisiones legislativas y de política pública deliberadas.

IV. El marco jurídico mexicano no carece de reconocimientos, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, y los artículos 1o. y 4o. constitucionales ya consagran derechos de igualdad, salud, inclusión y vida independiente. El problema no es lo que dice la ley, sino lo que la ley omite hacer obligatorio. No existe un mandato específico que obligue a crear, financiar u operar estancias de atención continua para personas adultas con CEA, omisión que se traduce directamente en el vacío que esta iniciativa busca corregir.

V. La obligación de actuar tampoco es sólo interna. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por México en 2007, establece en su artículo 19 el derecho a vivir de forma independiente con acceso a servicios de apoyo comunitario, y en su artículo 26 la obligación de implementar servicios que permitan alcanzar la mayor autonomía posible.

En el mismo sentido, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 3, 10 y 16 de la Agenda 2030 comprometen al Estado mexicano a garantizar bienestar, reducir desigualdades y construir instituciones inclusivas.

La reforma que aquí se propone es, en consecuencia, no sólo una decisión legislativa, sino también el cumplimiento de obligaciones internacionales previamente asumidas por el Estado mexicano.

VI. La convergencia entre el diagnóstico nacional, la evidencia comparada y los compromisos jurídicos asumidos por México conduce a una sola conclusión, el marco normativo vigente tiene una laguna que no puede seguir siendo ignorada.

Las estancias de atención continua permiten a las personas con CEA de alta necesidad de apoyo desarrollar su vida cotidiana en entornos estructurados, con intervención profesional permanente y sin que ello implique su alejamiento del entorno familiar o comunitario. La experiencia internacional documenta con consistencia sus beneficios, entre ellos la mejora en la calidad de vida de las personas atendidas, la reducción de situaciones de crisis y el alivio real de la sobrecarga familiar.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a fin de establecer el mandato expreso de creación, regulación y operación de estancias de atención continua para personas adultas con CEA que requieren apoyos de alta intensidad. Con ello se busca reconocer la especificidad de sus necesidades en el marco jurídico, obligar al Estado a generar una oferta institucional concreta con estándares claros de calidad y supervisión, aliviar la carga que hoy recae sobre las familias cuidadoras y dar cumplimiento efectivo a las obligaciones constitucionales e internacionales que México ya contrajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y de la Ley del Seguro Social, a fin de establecer el mandato expreso de creación, regulación y operación de estancias de atención continua para personas con CEA, así como de incorporar este tipo de servicios dentro de las prestaciones sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Con ello se busca reconocer la especificidad de sus necesidades en el marco jurídico, obligar al Estado a generar una oferta institucional concreta con estándares claros de calidad y supervisión, aliviar la carga que hoy recae sobre las familias cuidadoras y dar cumplimiento efectivo a las obligaciones constitucionales e internacionales que México ya contrajo.

En tal virtud, esta iniciativa propone los siguientes cambios a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista:

Además, a efecto de garantizar la implementación efectiva de la presente iniciativa, resulta necesario incorporar adecuaciones en la Ley del Seguro Social, con el fin de asegurar la cobertura de servicios de atención continua para personas con CEA. En ese sentido, se propone la siguiente adición y reforma:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman las fracciones XXI y XXII del artículo 10 y las fracciones VI y VII del artículo 16; y se adicionan la fracción IX al artículo 3, recorriendo el orden de las fracciones subsecuentes, la fracción XXIII al artículo 10, y la fracción VIII al artículo 16; todos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a VIII. [...]

IX. Estancia de Atención Continua: Servicio especializado de apoyo permanente dirigido a personas con la condición del espectro autista, que se presta en un entorno estructurado y supervisado, con intervención profesional continua para el desarrollo de sus actividades cotidianas, a fin de favorecer su autonomía e integración social.

X. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. a XX. [...]

XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos;

XXII. Acceder a servicios de atención continua, mediante estancias especializadas que proporcionen apoyos permanentes, estructurados y con intervención profesional, orientados a garantizar su bienestar, el desarrollo de sus actividades cotidianas y su autonomía, y

XXIII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 16. La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

I. a V. [...]

VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten;

VII. Promover, en coordinación con las entidades federativas y demás instituciones del Sistema Nacional de Salud, la creación, regulación y supervisión de estancias de atención continua para personas con la condición del espectro autista, como parte de los servicios de atención integral en salud, y

VIII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la condición del espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, así como de la infraestructura utilizada para ello.

Segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 210 y la fracción VI del artículo 251; y se adiciona la fracción X al artículo 210; todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de:

I. a VII. [...]

VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia;

IX. Integración, habilitación y apoyo para la vida independiente, mediante servicios y espacios de atención continua dirigidos a personas con discapacidad o trastornos del neurodesarrollo, que favorezcan el desarrollo de sus habilidades, su autonomía y su inclusión social.

X. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares.

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. a V. [...]

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, incluyendo estancias de atención continua para personas con discapacidad o trastornos del neurodesarrollo que requieran apoyos permanentes , sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas con actividades similares;

VII. a XXXVIII. [...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De ahora en adelante CEA.

2 Ciencia UNAM-DGDC, 2023.

3 Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, 2017.

4 Blossom ABA Therapy, 2024.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputado Noel Chávez Velázquez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia del procedimiento abreviado, a cargo del diputado Noel Chávez Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien signa, diputado Noel Chávez Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. El 18 de junio de 2008, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que introdujo el sistema de justicia de corte adversarial, señalando un plazo de ocho años para su implementación en todo el país.

En la referida reforma se sentaron las bases del procedimiento penal acusatorio y oral, regido primordialmente por los principios de inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad.

II. Es así como se instauró el sistema penal acusatorio donde, además, se introdujo el procedimiento abreviado como mecanismo de terminación anticipada del juicio, cuyo objeto principal es evitar la etapa del juicio oral, mediante la negociación de una pena menor por la comisión de un delito y la determinación de la reparación del daño en un tiempo más corto.

III. Dicho de otra manera, la persona imputada se declara culpable ante un delito cometido, con el fin de recibir el beneficio de una condena mínima posterior a ser informada del derecho a tener un juicio justo que, de ser su decisión libre y sin coacción, concluye no enfrentar el juicio oral.

IV. La finalidad, así como los beneficios de optar por esta institución jurídica, es facilitar a la administración pública la descongestión y la celeridad de la excesiva carga laboral que se tiene en los juzgados, además, reduce los costos tanto al Estado, como a la víctima, pues ésta última recibe en menor tiempo la reparación del daño.

V. Derivado de lo anterior, el procedimiento abreviado encuentra razón en las siguientes acciones:

a. La fiscalía, a través del Ministerio Público, otorga a la persona imputada la posibilidad de aceptar su acusación con base en los medios de prueba existentes en el proceso.

b. La obtención de una pena menor para la persona imputada.

c. No se llega a la etapa del juicio oral.

d. La celeridad y una expedita emisión de la sentencia respectiva.

VI. Ahora bien, el procedimiento abreviado se encuentra regulado en la Constitución federal en el artículo 20 y en el Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos del 201 al 207.

VII. El Código Nacional de Procedimientos Penales no incorpora como un derecho del acusado la posibilidad de solicitar a la persona juzgadora el procedimiento abreviado, pues nos hallamos ante una auténtica confesión de la persona, donde su tramitación se encuentra a potestad del agente del Ministerio Público.

VIII. Los requisitos de procedencia son los siguientes:

1) Solicitud de dicho procedimiento por parte del Ministerio Público, para lo cual deberá formular acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan, debiendo contener la petición: la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, la clasificación jurídica y grado de intervención, penas y el monto de la reparación del daño;

2) La víctima no deberá oponerse; y

3) Que el imputado deberá reconocer que está debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral de manera expresa, consintiendo la aplicación del procedimiento abreviado, admitiendo su responsabilidad por el delito que se le imputa y aceptando ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público para formular la acusación.

IX. Derivado de lo anterior, surgen algunas observaciones respecto a los alcances de esta figura jurídica, pues al solicitarse por parte de la persona imputada, deberá evitarse vulnerar derechos humanos que pueden verse trastocados en cuanto a la aplicación de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad consagrados en nuestra Constitución. De igual forma, a todas luces representa un procedimiento que debe regirse conforme a los parámetros constitucionales ante el principio pro persona , de frente a los necesarios límites del poder público.

X. Es oportuno destacar la obligación de las personas legisladoras, en torno a todas nuestras propuestas de reformas, para encaminar siempre los esfuerzos bajo el principio de progresividad, es decir ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos. Entendido además en sentido negativo, al imponerse una prohibición de regresividad, es decir, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance logrado por el reconocimiento, visibilización o garantía de cualquier derecho humano.

XI. Por lo anterior, en armonía con el principio de progresividad, resulta incongruente que el imputado no tenga la facultad de solicitar el procedimiento abreviado pues, previo a la reforma que vino a modificar el sistema penal acusatorio, el Código procesal anterior contenía la posibilidad para el imputado, en su derecho propio para solicitar este beneficio y no como actualmente se encuentra regulado donde únicamente es a solicitud del Ministerio Público.

XII. Bajo esta sintonía, con fundamento en la progresividad establecida en el artículo primero constitucional, es imperioso se respete el derecho del imputado para acceder al procedimiento abreviado, siempre y cuando sea su deseo, y se cumplan los requisitos que establece el Código Nacional del Procedimientos Penales. Lo anterior, bajo el mismo trámite establecido en la propia legislación, empero, en el aspecto de modificar que la tramitación puede realizarse a petición de parte del acusado, y someterse a los mismos requisitos y procedimiento.

XIII. Ahora bien, como bien se mencionó, el procedimiento abreviado se encuentra regulado, tanto en la Constitución federal, como en el Código Nacional de Procedimientos Penales por lo que, conforme a la pretensión de reforma, resulta indispensable el análisis de los preceptos normativos que deben reformarse para la materialización de la propuesta.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad...”.

De un análisis al texto constitucional, se desprende que no se necesita reformar los citados numerales para impactar los beneficios a la persona imputada, como sujeto solicitante del procedimiento abreviado.

Por lo que respecta al Código Nacional, se propone la siguiente redacción:

XIV. En un ánimo de buena voluntad y reconocimiento pleno de los derechos humanos para todas las personas que se puedan encontrar en este supuesto, desde esta alta tribuna del país y en sintonía con el cambio de régimen jurídico en el Poder Judicial por el que transita nuestro país, es necesario facilitar herramientas en beneficio de todas y todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 201, fracción I; 202, párrafos primero, cuarto y quinto; 203; 205, párrafo primero, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

...

I. Que el Ministerio Público o el imputado solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II y III. ...

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público o el imputado podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

...

En cualquier caso, el Ministerio Público o el imputado podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y, en su caso, solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público o el imputado, al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de Control admitirá la solicitud del Ministerio Público o del imputado cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de Control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público o el imputado , lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de Control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público o del imputado , podrán presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público o el imputado ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputado Noel Chávez Velázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de reconocimiento de actividades de investigación social y evaluación de políticas públicas para efectos de donatarias autorizadas, a cargo de la diputada Graciela Ortiz González, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Graciela Ortiz González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de las siguientes

Consideraciones

En fechas recientes, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) hizo pública la cancelación de autorizaciones como donatarias a más de cien organizaciones de la sociedad civil, bajo el argumento de “No reúne requisitos relativos a la autorización para recibir donativos deducibles conforme a las disposiciones legales vigentes”.1 Si bien dichas determinaciones, según la autoridad fiscal, tienen como fundamento el incumplimiento de requisitos administrativos, en los hechos reflejan una interpretación restrictiva de la ley que termina por excluir a organizaciones que desarrollan actividades sustantivas de evaluación, análisis y generación de evidencia sobre políticas públicas. Este tipo de decisiones no sólo impacta el acceso a recursos, sino que incide directamente en el espacio de actuación de la sociedad civil, particularmente de aquellas organizaciones que contribuyen a la rendición de cuentas, la transparencia y la mejora de la acción gubernamental.

Llama la atención que una parte importante de las organizaciones afectadas sean precisamente aquellas que se dedican a evaluar políticas públicas, generar evidencia y analizar el desempeño gubernamental. Es decir, organizaciones cuya labor consiste en identificar fallas, proponer mejoras y contribuir al escrutinio público.

Al respecto, el SAT2 señaló que para obtener la autorización como donataria se requiere la escritura constitutiva en la que el objeto social corresponda a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), así como un documento emitido por alguna institución del gobierno que avale que realizan las actividades autorizadas por dicha ley.

Añadiendo que a todas se les dio derecho de audiencia conforme al procedimiento señalado en el artículo 82-Quáter de la LISR. Por lo tanto, la revocación atendió a que dichas organizaciones no cumplieron o subsanaron lo dispuesto por la ley en el plazo legal otorgado.

Es importante destacar que incluso la tarjeta informativa 7 del SAT señaló que algunas de las organizaciones citadas en notas periodísticas, fueron revocadas por no presentar el documento que acredite que las investigaciones que realizan son de carácter científico, toda vez que su autorización era por ese rubro.

Y que dicha acreditación es un requisito que señalan las disposiciones fiscales, sin embargo, el tipo de documento atiende a la ley de la materia, en este caso, la nueva ley de Ciencia. Reiterándose con ello, que la pérdida de su calidad de donatarias se debe a la irrestricta interpretación de una nueva norma que termina por excluir a quienes por años han contribuido desde la sociedad organizada como contrapeso del poder.

Cuando decisiones administrativas terminan afectando de manera particular a este tipo de actores, el impacto trasciende lo fiscal y se proyecta sobre la calidad del estado democrático, el debate público y los mecanismos de rendición de cuentas.

La pérdida de la autorización como donataria representa uno de los riesgos más graves para las organizaciones de la sociedad civil. De conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellas organizaciones que no recuperen dicha autorización en un plazo de doce meses están obligadas a transferir la totalidad de su patrimonio a otra asociación autorizada para recibir donativos deducibles. En este sentido, la cancelación no sólo implica una restricción administrativa, sino una medida con efectos estructurales que compromete la continuidad misma de las organizaciones.

Asimismo, la revocación constituye una barrera significativa para su operación, al impedirles expedir recibos deducibles de impuestos, lo que impacta directamente en su capacidad de acceder a financiamiento privado. Esta situación no sólo afecta a las organizaciones, sino también a quienes participan en su sostenimiento, como empresarios, fundaciones y pequeños donantes, cuyos marcos estatutarios o incentivos fiscales limitan sus aportaciones a entidades con el carácter de donatarias autorizadas; sin dejar de lado que en lugar de considerarse como personas morales con fines no lucrativos, se convierten ahora para efectos de esta ley en personas morales que desarrollan actividades lucrativas, por lo que deberán acumular sus ingresos y presentar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual en materia de impuesto sobre la renta. Como si éstas pasaran de un día a otro a ser empresas con utilidades aun cuando deben seguir respetando que sus ingresos no sean lucrativos para mantenerse en la batalla por la afamada autorización.

En consecuencia, se genera un efecto inhibidor que debilita el financiamiento de actividades de interés público y, con ello, la contribución de la sociedad civil al desarrollo del país, que va mucho más allá de sólo esperar a que una vez que cumplan con tal o cual nuevo requisito pueda solicitar una vez más la autorización, como lo señaló el SAT en su tarjeta informativa.

Es por ello que, con el objeto de dotar de certeza jurídica el trámite previsto para la solicitud de donatarias autorizadas, la presente iniciativa tiene como objeto reformar el artículo 79, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incorporar expresamente como donatarias autorizadas a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la evaluación de políticas públicas, así como reconocer la investigación social aplicada como una actividad de interés público, quitando de la norma la ambigüedad sobre el carácter de las investigaciones que realizan.

Asimismo, se propone vincular su acreditación al Sistema Nacional de Información en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, con el propósito de establecer un mecanismo objetivo, actualizado y acorde al marco jurídico vigente.

Con esta reforma se busca fortalecer la certeza jurídica en el régimen de donatarias autorizadas, ampliar el reconocimiento de actividades que generan evidencia para la toma de decisiones públicas y garantizar condiciones más equitativas para la participación de la sociedad civil en la vida democrática del país.

La relevancia de las organizaciones de la sociedad civil trasciende el ámbito administrativo, al constituir un elemento esencial para el ejercicio efectivo de derechos y el fortalecimiento de la vida pública. El listado dado a conocer por el Servicio de Administración Tributaria en el Diario Oficial de la Federación incluye a organizaciones ampliamente reconocidas por su contribución al análisis, evaluación y mejora de las políticas públicas en México.

- México Evalúa: se enfoca en el monitoreo de la operación gubernamental respecto a la calidad en los resultados de las políticas públicas, siendo de vital importancia para analizar el funcionamiento del gobierno, de manera independiente y sólida. Con 15 años de trabajo, se ha consolidado como una referencia confiable en temas de justicia penal, gasto público, anticorrupción, transparencia y educación. Dado que sus investigaciones son utilizadas por varios operadores, funcionan como una guía para que las autoridades públicas construyan acciones públicas concretas.3

- El Instituto Mexicano para la Competitividad, AC (IMCO): es una institución independiente dedicada a elaborar propuestas viables para mejorar la capacidad de las diferentes problemáticas que aquejan al país. Su trabajo es generar análisis y propuestas de políticas públicas que promuevan el desarrollo deliberado, cuyas acciones están encaminadas a la mejora de la economía y competitividad y, por tanto, en la mejora sustancial en el bienestar de los mexicanos.4

- Mexicanos Primero: promueve el derecho a la educación en México para niñas, niños y adolescentes, fomentando la inclusión y el aprendizaje en el entorno escolar. El objetivo primordial de esta asociación civil es incidir en la mejora de las políticas educativas mediante el monitoreo de su desempeño y de su implementación.5

Estas organizaciones se han construido a lo largo de los años como entidades sin fines de lucro, independientes del gobierno y comprometidas con la atención de problemas públicos desde el territorio. Su trabajo no sólo ha acompañado a grupos en situación de vulnerabilidad, sino que ha contribuido a generar cambios tangibles mediante el análisis, la evidencia y la incidencia en políticas públicas.

En ese sentido, resulta relevante señalar que muchas de las organizaciones a las que se les revocó la autorización como donatarias han desarrollado investigaciones y evaluaciones por un largo periodo y que, por su propia naturaleza, resultan incómodas para cualquier administración pública. Entre ellas, destacan análisis sobre el uso y eficiencia del gasto público, estudios sobre deficiencias en el sistema de justicia penal, evaluaciones de programas sociales, diagnósticos sobre corrupción y opacidad en el ejercicio de recursos, así como mediciones sobre el desempeño de políticas educativas y de seguridad.

Este tipo de trabajos no sólo visibilizan áreas de mejora, sino que también generan insumos fundamentales para la toma de decisiones informadas. Por ello, afectar a estas organizaciones implica debilitar espacios de análisis independiente, que permiten identificar fallas, proponer soluciones y fortalecer la rendición de cuentas. En consecuencia, el impacto de estas decisiones trasciende a las propias organizaciones y alcanza directamente la calidad de las políticas públicas y el funcionamiento democrático del país.

Este debilitamiento de la sociedad civil no es un hecho aislado, sino que se inscribe en un contexto más amplio de recentralización de funciones públicas observado en los últimos años, lo cual compromete los mecanismos de evaluación, transparencia y rendición de cuentas. En este escenario, las organizaciones de la sociedad civil han cumplido un papel complementario al de los organismos autónomos, al generar información independiente, evaluar políticas públicas y contribuir al escrutinio de la acción gubernamental.

Tal es el caso del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), órgano creado con el objeto de evaluar la política de desarrollo social y medir la pobreza en el país. No obstante, su diseño institucional fue modificado a partir del 17 de julio de 2025, cuando sus funciones en materia de medición de pobreza y evaluación integral fueron transferidas al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Si bien este último cuenta con amplias capacidades técnicas en materia de generación de información estadística, sus funciones se orientan principalmente a la integración de registros administrativos, la realización de censos y encuestas, lo cual difiere sustancialmente de la evaluación integral de la política social.6

Bajo el argumento de la austeridad, esta transferencia de funciones ha generado preocupaciones sobre el debilitamiento de las capacidades institucionales para evaluar de manera independiente las políticas sociales, lo que implica un riesgo para la disponibilidad de información objetiva y para el cumplimiento del mandato de garantizar derechos sociales en un efectivo estado democrático. En este contexto, la afectación simultánea a organismos autónomos y a organizaciones de la sociedad civil configura un escenario que limita los contrapesos y reduce los espacios de evaluación independiente de la acción pública.

Este retroceso compromete el sustento técnico necesario para la evaluación de la política social, la cual requiere análisis rigurosos que permitan evitar resultados ambiguos y garantizar decisiones informadas. El Coneval se consolidó, desde su creación, como un referente técnico a nivel nacional e internacional; por ello, su desaparición abre espacios de incertidumbre que pueden traducirse en evaluaciones menos robustas y, en consecuencia, en decisiones públicas con menor sustento técnico.

Este vacío que deja el Coneval ha sido acertadamente ocupado por este tipo de organizaciones que hoy en día se advierten como incomodas al Estado, quienes han sido desprestigiadas e incluso perseguidas en los últimos años, por el único motivo de criticar las políticas públicas del gobierno con base en evidencia, por movilizar a sectores de la población e incluso por dar a conocer información que discrepa de la oficial y que al gobierno le incomoda que se conozca.

Esta situación no debe analizarse de manera aislada, sino en el contexto de un proceso más amplio de debilitamiento de capacidades institucionales vinculadas a la evaluación, la transparencia y la garantía de derechos. La reducción de recursos, la reconfiguración de funciones y la desaparición o transformación de organismos encargados de estas tareas generan un entorno en el que los mecanismos de control y mejora de la acción pública se ven comprometidos.

En este escenario, la sociedad civil organizada adquiere una relevancia aún mayor, al constituirse como un espacio independiente de generación de evidencia, análisis y evaluación de las políticas públicas. Cuando los equilibrios institucionales se debilitan, la participación de la ciudadanía y de sus organizaciones se vuelve un elemento indispensable para preservar la rendición de cuentas y fortalecer la calidad de la democracia. En ese sentido, proteger su operación y garantizar condiciones adecuadas para su funcionamiento no sólo es deseable, sino necesario para el adecuado funcionamiento del sistema democrático.

La sociedad civil organizada, por tanto, constituye ese mecanismo de contrapeso que actúa como alternativa contundente ante el debilitamiento de la institucionalidad del Estado.

Esto no solamente se enmarca en la garantía misma de los derechos humanos, sino que al actuar como una alternativa y en los esfuerzos realizados para ser visibilizadas, también se involucran en las diferentes fases de la política pública, desde su diseño hasta su implementación y su respectiva evaluación. Es en el rubro de la evaluación en el que su relevancia se eleva pues establecen mecanismos científicos e imparciales para la medición de la eficiencia y eficacia de la acción gubernamental, ya que las conclusiones a las que llegan las propias autoridades pueden contener un sesgo partidista e ideológico que no permite dar cuenta del real y objetivo funcionamiento del gobierno.

En este contexto, resulta indispensable analizar no sólo el papel que desempeñan las organizaciones de la sociedad civil, sino también las condiciones bajo las cuales se les permite operar dentro del régimen de donatarias autorizadas. La existencia de reglas claras, procesos transparentes y criterios uniformes es fundamental para garantizar que este mecanismo funcione como un verdadero instrumento de apoyo al interés público y no como un espacio de trato diferenciado, que se ha venido manejando año con año con parámetros y requisitos cambiantes a criterio discrecional de la autoridad mediante la emisión de su Resolución Miscelánea Fiscal (RMF).

Por ejemplo, mientras que, en ejercicios anteriores, la RMF para el ejercicio fiscal 2025, permitía que la acreditación de actividades pudiera realizarse a través de diversas instancias, incluyendo autoridades locales (lo que brindaba mayor flexibilidad y operatividad a las organizaciones), en la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal 20267 se incorporó un criterio más restrictivo sin justificación alguna y complicando aún más un trámite vital para las personas morales con fines no lucrativos.

Un caso reciente ilustra con claridad las inconsistencias en los procesos de autorización como donataria. En semanas recientes se dio a conocer la organización denominada Humanidad con América Latina, promovida públicamente por figuras relevantes del ámbito político. De acuerdo con información difundida en medios de comunicación, obtuvo su autorización como donataria en un periodo significativamente reducido, lo que ha generado cuestionamientos sobre la regularidad y consistencia de los procedimientos aplicados por la autoridad fiscal.8

En efecto, según datos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2026, la organización en comento fue incorporada al listado de donatarias autorizadas en la misma fecha en que se emitió su oficio de autorización. Este hecho resulta atípico y prácticamente sin precedentes, si se le compara con otros casos, en los que los procesos de registro y autorización suelen implicar plazos más amplios y el cumplimiento de requisitos cambiante se sujeta al arbitrio de la autoridad.

Diversos análisis periodísticos han señalado que, en condiciones ordinarias, la constitución de una asociación civil y la obtención de su autorización como donataria implican procesos que pueden extenderse durante varios meses, dada la necesidad de cumplir con requisitos legales, fiscales y administrativos ante distintas autoridades. En este contexto, la celeridad observada en el caso referido contrasta con la experiencia de múltiples organizaciones que enfrentan procesos más prolongados y complejos.

Este tipo de situaciones no puede analizarse de manera aislada, sino como parte de un entorno en el que, por un lado, se han documentado cancelaciones de autorizaciones a organizaciones de la sociedad civil tachadas de incomodas por el poder y, por otro, se observan procesos expeditos en la incorporación de nuevas entidades al régimen de donatarias. Esta disparidad genera incertidumbre jurídica y debilita la confianza en los mecanismos institucionales encargados de regular el acceso a dicha figura.

La falta de criterios claros, uniformes y transparentes en los procesos de autorización y cancelación no sólo impacta a las organizaciones directamente involucradas, sino que también erosiona la credibilidad del régimen de donatarias autorizadas, el cual debería operar bajo principios de legalidad, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas. En consecuencia, lo que debe ser un instrumento confiable para canalizar la solidaridad social corre el riesgo de percibirse como un mecanismo sujeto a tratos diferenciados.

En este contexto, resulta indispensable fortalecer la certeza jurídica y la transparencia en los procedimientos mediante los cuales se otorgan o revocan las autorizaciones como donatarias, garantizando que todas las organizaciones sean evaluadas bajo reglas claras, objetivas y consistentes. Sólo de esta manera será posible preservar la confianza pública y asegurar que este régimen cumpla efectivamente con la finalidad de apoyar actividades de interés público.

En el Estado mexicano se debe respetar el derecho de todas las personas a manifestar libremente sus ideas, pues esto siempre habrá de constituir una parte fundamental de la esencia democrática del país. La pluralidad de las voces debe ser visibilizada hoy más que nunca, en un entorno de tendencias autoritarias, opacas y con altos sesgos ideológicos. Asimismo, es necesario que se garantice a plenitud la libertad de que todos y todas puedan difundir información, sobre todo de aquella que es de interés general en tanto que se trata del ejercicio de funciones que contrastan con las políticas públicas del Estado.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 79, fracción XI, que:

“XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas”.

Como se puede observar, dicho artículo establece que podrán ser consideradas como donatarias autorizadas aquellas sociedades o asociaciones de carácter civil sin fines de lucro dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

No obstante, esta disposición ha sido objeto de interpretaciones restrictivas por parte de la autoridad fiscal, al presumiblemente asumir que las actividades de investigación desarrolladas en el ámbito social –particularmente aquellas relacionadas con el análisis, evaluación y generación de evidencia sobre políticas públicas– no encuadran dentro del concepto de investigación científica. Esta interpretación desconoce la evolución del propio concepto de ciencia, así como la relevancia de la investigación social aplicada en la comprensión de fenómenos públicos y en la mejora de la acción gubernamental.

Además de que el referido Registro Nacional, y las constancias emitidas por éste han desaparecido y cesado sus efectos con la promulgación de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación publicada en 2023, en términos del artículo décimo tercero transitorio.

En este sentido, resulta necesario establecer con claridad en el marco normativo que la investigación no se limita al ámbito tecnológico o experimental, sino que también comprende el análisis sistemático de la realidad social y la evaluación de políticas públicas. Por ello, la presente iniciativa propone incorporar de manera explícita como supuesto válido aquellas actividades de evaluación de políticas públicas en materias como gobierno, desarrollo social y económico, transparencia, rendición de cuentas, educación, combate a la corrupción y demás ámbitos de interés público, orientadas a la generación de evidencia para la mejora de la toma de decisiones públicas.

En ese mismo orden de ideas, se propone actualizar la referencia al Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, que fue sustituido por el Sistema Nacional de Información.

Aunado a lo anterior, la problemática no se limita al contenido de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la normativa vigente contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal 3.10.1.6 establece que la acreditación deberá ser expedida por la autoridad que, conforme a sus atribuciones y competencia, “tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia de que se trate”. Sin embargo, esta redacción introduce un nivel significativo de ambigüedad, al no precisar con claridad cuál es la autoridad competente ni los mecanismos mediante los cuales debe obtenerse dicha acreditación.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo décimo transitorio de Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnológicas e Innovación estableció que las constancias de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les reconocería su vigencia hasta por un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley y que al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de Información.

Más aún, de la revisión de los Lineamientos Generales de integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2024, se advierte que la referida norma no prevé un trámite o proceso para que la referida inscripción al Sistema Nacional de Información acredite que las investigaciones que realizan las organizaciones de la sociedad civil candidatas a obtener o renovar su autorización como donatarias autorizadas, son de carácter científico.

Se limita a establecer en su artículo 22 que “El registro en el Sistema Nacional de Información es un prerrequisito para que, en su caso, se otorguen los apoyos o beneficios referidos” estableciéndose también que este registro es auto declarativo, de carácter administrativo, público y gratuito.

Esta indefinición normativa se agrava en el contexto de la transición institucional derivada de la reforma en materia de humanidades, ciencias y tecnologías, en la que el modelo anterior, encabezado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ha sido sustituido por una nueva estructura administrativa que aún no cuenta con reglas plenamente consolidadas para estos efectos.

En consecuencia, las organizaciones enfrentan un escenario de incertidumbre jurídica en el que no resulta claro ante qué instancia deben acudir ni bajo qué procedimiento pueden cumplir con los requisitos exigidos por la autoridad fiscal.

Desde el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional creemos que lo que hoy se encuentra en discusión trasciende el ámbito fiscal y se ubica en el corazón mismo de la vida democrática del país. La forma en que el Estado reconoce regula o limita la actuación de las organizaciones de la sociedad civil define, en gran medida, la calidad del debate público, la disponibilidad de información independiente y la capacidad de la ciudadanía para participar activamente en la evaluación de la acción gubernamental. Cuando se restringe su operación o se generan barreras que dificultan su funcionamiento, no sólo se afecta a un sector específico, sino que se limita el acceso de la sociedad a información crítica, a diagnósticos objetivos y a propuestas que permiten mejorar las decisiones públicas.

Esta reforma parte de una convicción clara: una democracia sólida no puede construirse sin la participación de actores independientes que generen evidencia, cuestionen, propongan y contribuyan a la rendición de cuentas. Garantizar condiciones equitativas y reglas claras para las organizaciones de la sociedad civil no es una concesión, es una obligación del Estado frente a la ciudadanía. Fortalecer su actuación es fortalecer los contrapesos, la transparencia y la calidad de las políticas públicas. En ese sentido, esta iniciativa busca corregir un vacío que hoy genera exclusión y reafirmar que, en México, la participación de la sociedad civil debe ser protegida, promovida y reconocida como un pilar indispensable de la vida democrática.

Para ejemplificar la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el artículo 79, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:

I. a X. ...

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley, inscritas en el Sistema Nacional de Información dedicadas a:

a) Investigación científica o tecnológica.

b) Evaluación de políticas públicas en materia de gobierno, desarrollo social y desarrollo económico, transparencia y rendición de cuentas, educación y combate a la corrupción y demás ámbitos de interés público, orientadas a la generación de evidencia para la mejora de la toma de decisiones públicas.

XII. a XXVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Ciencia y Humanidades, Tecnología e Innovación, deberá actualizar en un plazo no mayor a treinta días naturales los lineamientos generales de integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, a fin de incorporar los mecanismos que permitan a las sociedades o asociaciones de carácter civil sin fines de lucro previstas en el artículo 79, fracción IX, incisos a) y b) la debida acreditación para realizar las actividades por las cuales solicitan la autorización para recibir donativos deducibles.

Tercero. El Sistema de Administración Tributaria deberá actualizar, en un plazo no mayor a treinta días naturales, las disposiciones generales de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 aplicables a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta en términos de la modificación al artículo 79, fracción IX.

Notas

1 https://www.sat.gob.mx/minisitio/DonatariasAutorizadas/documentos/padro n_donatarias/Revocaciones2026.pdf

2 https://www.gob.mx/sat/prensa/tarjeta-informativa-7

3 México Evalúa. Investigaciones con impacto. [consulta el 24 de marzo de 2026]. Disponible en:

https://mexicoevalua.org/

4 https://imco.org.mx

5 Mexicanos Primero

6 Comunicación

7 https://www.sat.gob.mx/minisitio/NormatividadRMFyRGCE/documentos2026/rm f/rmf/RMF_2026-DOF-28122025.pdf

8 ¿Quién está detrás de Humanidad con América Latina, la ONG promovida por AMLO para ayudar a Cuba?

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Graciela Ortiz González (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a homologar el nombre de Querétaro en la Constitución, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; María Lorena García Jimeno Alcocer, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional y Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de Querétaro es una de las 32 entidades federativas que conforman los Estados Unidos Mexicanos y a pesar de que es uno de los más pequeños en extensión territorial, en él se han escrito grandes acontecimientos que forman parte de la historia nacional, es un lugar con gran riqueza natural y cultural, que lo hace un lugar único para el país.

Hablar de Querétaro es destacar la amabilidad y la grandeza de las y los queretanos, su trabajo y entrega han logrado que la entidad tenga una economía estable, pues es un lugar en donde la industria ha contribuido de manera favorable para continuar con la consolidación de la grandeza del estado.

Pero esta grandeza no habría sido posible si no destacáramos el gran camino histórico que tiene, pues hubo hombres y mujeres que fueron clave y que merecen ser recordados en la edificación de un estado que hoy es reconocido a nivel mundial y nacional.

El gran historiador queretano Valentín F. Frías, que hoy en día es considerado padre de la historia regional queretana, señala en su libro Las calles de Querétaro , que el origen de la palabra Querétaro tiene origen tarasco que significa: juego de pelota . En tanto que, Crettaro (abreviatura de Querétaro) sólo era usada por los poetas en los romances y loas que se pronunciaron con motivo de las fiestas de la introducción del agua.1

Los orígenes de esta entidad federativa se remontan al año 500 a.C. cuando llegaron los primeros grupos otomíes y purépechas. Posteriormente, llegaron tribus chichimecas y también hubo presencia de la cultura teotihuacana y tolteca.

Asimismo, se han encontrado restos de pobladores olmecas y huastecos. Durante los primeros asentamientos surgieron zonas arqueológicas importantes como El Cerrito, en Corregidora y los sitios de Toluquilla y Ranas, en la Sierra Gorda. El imperio que guió el desarrollo de la región fue el purépecha, debido a que se encontraban extendidos en la mayor parte de la ciudad.2

Con la llegada de los españoles comienzan a establecerse diversos poblados en la región. Específicamente, la ciudad de Querétaro se estableció el 25 de julio de 1531, y las crónicas de este hecho son fantásticas, ya que la tradición menciona que ese día se dio una batalla en donde los nativos estuvieron a punto de ser los triunfadores.3

Sin embargo, los españoles, Hernán Pérez Bocanegra y Córdoba que se habían aliado con el indio otomí, Conín, que era el cacique de Jilotepec, recurrieron al auxilio divino por medio de Santiago Apóstol, quien atento a la evangelización de esta región, acudió en su auxilio, produciéndose un eclipse total de sol que espantó a los habitantes de esta región y más, cuando vieron volando en los cielos al Apóstol cabalgando por el espacio en un caballo blanco y una gran cruz rosada de luz.4

Ante este hecho, cesó la batalla y se rindieron los nativos de la región, pidiendo solamente que se les construyera una cruz como la que habían visto en el cielo, y es por ello que, en el escudo oficial del estado de Querétaro, aparece representado este hecho.5

En el siglo XVII la unión de la economía rural y urbana permitió financiar la construcción a gran escala de templos y conventos que albergaron a las diferentes órdenes religiosas. En 1656 a la Villa de Querétaro le es otorgado el título de “Noble y Leal Ciudad de Santiago de Querétaro”, por disposición del virrey duque de Albuquerque, título que es confirmado por el rey Felipe V de España en 1712.6

El siglo XIX fue clave para Querétaro, pues debido a la inestabilidad política española que desembocó en la ocupación francesa y la abdicación de Fernando VII en el año de 1808, en Querétaro cobraron impulso las conspiraciones encabezadas por los criollos.7

Ante estos hechos, el 13 de septiembre de 1810 es tomado prisionero Epigmenio González, por tener un arsenal de armas destinado a la Insurgencia y al día siguiente fueron apresados el corregidor de Querétaro, don Miguel Domínguez, y su esposa, doña Josefa Ortíz de Domínguez, por haber sido delatados como miembros de un grupo de conspiradores contra el Gobierno virreinal, y Querétaro se convierte en la cuna del movimiento de Independencia.8

Años después, el 4 de octubre de 1824, se establece una república federal con Guadalupe Victoria como primer presidente de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluyó a Querétaro como estado de la federación. El 25 de agosto de 1825 fue promulgada la primera Constitución política del estado de Querétaro y en 1847 es designado capital de la República, cuando el país fue invadido por fuerzas norteamericanas.9

Para el año de 1861 se presentaron nuevos disturbios debido a la invasión francesa y al establecimiento del Imperio de Maximiliano de Habsburgo, por lo que el avance de los republicanos obligó al emperador a abandonar la ciudad de México y dirigirse a Querétaro.10

El 14 de marzo de 1867 se inició el sitio de la ciudad, concluyendo el 15 de mayo del mismo año. Maximiliano fue hecho prisionero, juzgado y fusilado junto con Mejía y Miramón, en el Cerro de las Campanas, el 19 de junio de 1867. Al triunfo de la República se reunió el Congreso constituyente local y promulgó la nueva Constitución queretana, acorde a los principios del liberalismo.11

Con la llegada del siglo XX, específicamente el 2 de febrero de 1916, Venustiano Carranza nombró la ciudad de Querétaro como capital de la República y se convirtió en la sede del Congreso constituyente, para redactar la nueva Constitución nacional, que se promulgó el 5 de febrero de 1917, en el teatro Iturbide. En este mismo año, se promulgó la nueva Constitución de Querétaro.

Todos los hechos anteriores que narran la historia del estado de Querétaro y que fueron citados de diversos autores e instituciones, dan muestra clara de la importancia que representa cada evento para nuestro país, especialmente para su gente, su cultura y tradiciones.

Los hechos clave ocurridos dentro del estado y la gente que formó parte de ellos, necesitan ser recordados, con el objeto de proteger y salvaguardar la identidad histórica de nuestro país y de cada región del territorio nacional, es necesario contribuir en la apreciación y respeto a nuestra patria y al heroísmo de su gente y de las instituciones.

Cada entidad federativa que conforma a los Estados Unidos Mexicanos está cimentada sobre sucesos históricos que le han dado su identidad a cada uno de ellos, su representatividad es única y hacen de nuestro país un lugar pluricultural, pues cada uno de los sucesos ocurridos es singular.

Cuando uno hace referencia al estado de Querétaro, se le viene a la mente el Arteaga y esto se debe a que fue parte del nombre oficial del estado de 1867 hasta el año 2010, fueron 143 años de historia con este nombre, pues representaba un homenaje a un exgobernador de la entidad que fue pieza clave en la lucha por alcanzar el México próspero que hoy tenemos.

El apellido del general José María Arteaga empezó su historia con el periódico oficial del estado de Querétaro, pues el 30 de mayo de 1867 salió a la luz pública la primera edición del órgano oficial de comunicación gubernamental de las instituciones públicas del estado de Querétaro: La Sombra de Arteaga , el cual es catalogado como el decano del periodismo nacional.

Se adopta la denominación La Sombra de Arteaga obedeciendo a un tributo que se hace al general José María Arteaga, quien participó heroicamente en las batallas que libró al pueblo de México contra la invasión de Estados Unidos de América y Francia.12

Personaje político y militar que también fue el fundador del Partido Progresista en la entidad y quien fue gobernador del estado, por lo que, en homenaje a su patriotismo y honor excepcional, el estado de Querétaro adoptó el 18 de julio de 1867, el nombre de “Querétaro de Arteaga”.

De acuerdo con Valentín F. Frías, el sobrenombre de Arteaga, le fue dado por disposición del coronel Julio M. Cervantes, el 24 de julio de 1867, siendo gobernador del estado, en memoria del general José M. Arteaga, en el que, según la historia, influyó para el adelanto en las artes y las letras, por lo cual, el citado coronel Cervantes, de acuerdo con el Congreso, le nombró benemérito del estado y así lo decretó, añadiéndole desde entonces al título de la ciudad el sobrenombre de Arteaga.13

El general José María Arteaga no nació en Aguascalientes, como aseguran los historiadores, sino en México, el 7 de agosto de 1827. Sus padres fueron don Manuel Arteaga, un militar humilde y doña Apolonia Magallanes, mujer entregada al trabajo y al cuidado de sus hijos.14

Fue un hombre tan firme en sus principios que era capaz de sacrificar cualquier amistad y hasta su familia. Quería a don Ignacio Comonfort como a su padre y para con él, tenía tales motivos de agradecimiento, que casi nada podía negarle sin cometer una ingratitud.

Incorporado a las tropas juaristas defendió la Constitución en Jalisco, Michoacán y Querétaro, lugares en donde siempre fue el primero en las batallas y en las que llegó a ser gobernador, siempre con miras de velar por los intereses de los principios de libertad y justicia.

Organizó fuerzas para resistir a los franceses, que hermanados con los conservadores se dirigían a Puebla. Desocupado México por el gobierno de Juárez, a causa de la capitulación de Puebla, Arteaga y los otros jefes republicanos protegieron su retirada, procurando defender a todo lugar el terreno que iban invadiendo los extranjeros y los traidores y así, poder suministrar a Juárez los recursos indispensables para el sostén y el funcionamiento regular de su administración.

Fue un hombre entregado al pueblo y a las causas más nobles, pues en una de sus anécdotas se señala que se le presentó el director de una escuela, manifestando que carecían de útiles y libros y que aquello no podía seguir así. El pagador de Arteaga, que tenía en caja doscientos veinte pesos, dio los doscientos por orden de Arteaga al director y los veinte sobrantes al correo que esperaba.

En otra de sus anécdotas se señala, que cuando fue herido en Acultzingo y estaba postrado en cama en la casa número 16 de la 1a calle de la Merced, Juárez de visita le ofreció dieciséis mil pesos, a lo que Arteaga contesto: “No señor, no recibo nada: mi tropa sí los necesita; yo puedo vivir como quiera”.

El 21 de octubre de 1865, por órdenes de Maximiliano de Habsburgo, fue mandado fusilar junto a otros prisioneros, antes de ser ejecutado Arteaga dijo: “Muero defendiendo la integridad de mi patria, no como general, sino como ciudadano”. A los pocos días, la señora Magallanes recibía un reloj, un real y otra carta del mártir en la que le decía: “Es el único patrimonio que le dejo, defendiendo a mi patria”.

Los relatos antes mencionados muestran el coraje, el honor y la valentía de un hombre que pese a las adversidades en las que se encontraba, siempre tuvo como prioridad el amor por su patria, su familia y su gente, fue un hombre visionario que infundió miedo a sus adversarios por su tenacidad e inteligencia como militar.

La propuesta que se presenta, tiene por objeto el de reconocer a este personaje histórico como clave en la lucha por la defensa de los derechos de las y los mexicanos, y que tiene una gran valía para la historia de estado de Querétaro, pues hasta 2010 fue reconocido el estado como “Querétaro de Arteaga” hasta que fue eliminado el Arteaga. Es un nombre que necesita ser recordado por futuras generaciones para salvaguardar nuestras memorias y seguir enalteciendo nuestra historia.

Cabe señalar que esta iniciativa responde también a la inquietud que tuvo Luis Ángel Xariel Espinoza Cházaro como diputado federal en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43 . Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga , Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Valentín F. Frías (1910). Las calles de Querétaro: origen histórico, legendario y anecdótico de su nomenclatura, editorial Demetrio Contreras. https://archive.org/details/lascallesdequere00fria/page/n19/mode/2up

2 Infobae, Cuál fue el origen de Querétaro y qué hechos históricos ocurrieron ahí. Consultado a través de: https://www.infobae.com/america/mexico/2022/03/18/cual-fue-el-origen-de -queretaro-y-que-hechos-historicos-ocurrieron-ahi/#:~:text=Entre%20los% 20hechos%20hist%C3%B3ricos%20que,de%20M%C3%A9xico%20en%20dos%20ocasione s.

3 Programa Destinos Turísticos, Historia de Querétaro. Consultado a través de: https://programadestinosmexico.com/ /historia/historia-de-queretaro.html

4 Ídem

5 Ídem

6 Ídem

7 Ídem

8 Ídem

9 Ídem

10 Ídem

11 Ídem

12 Dirección Estatal de Archivos, 150 años de La Sombra de Arteaga. Consultado a través de: https://www.queretaro.gob.mx/archivoH/contenido.aspx?q=pvp1bOtJyj2IMBAI NBJ6SNUQUeHeN6D7

13 Valentín F. Frías (1910). Las calles de Querétaro: origen histórico, legendario y anecdótico de su nomenclatura, editorial Demetrio Contreras. https://archive.org/details/lascallesdequere00fria/page/n19/mode/2up

14 Cámara de Diputados, José María Arteaga. Consultado a través de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/arteaga_perfil.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputados: Rubén Ignacio Moreira Valdez, Ricardo Astudillo Suárez, María Lorena García Jimeno Alcocer (rúbricas).

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de protección al derecho a la salud, a cargo de la diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue

Exposición de Motivos

El cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.

De ese modo es que se advierte que el derecho a la salud es un derecho fundamental, cuyo cabal cumplimiento a través del otorgamiento de un mayor presupuesto y/o de la operación de políticas públicas, aseguraría que cualquier persona acceda oportunamente a servicios médicos de calidad, medicamentos, insumos, tratamientos o los procedimientos que sean necesarios para que conserven o alcancen su bienestar físico y mental, como reflejo de una salud óptima, lo cual será obligación del Estado mexicano.

Estos servicios deben ser brindados por diversas instituciones a nivel local y federal, quienes tienen la obligación de hacerlo con un trato respetuoso, con confidencialidad y con libre decisión del paciente sobre el propio cuerpo.

En el orden federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), son los organismos encargados de atender a las personas trabajadoras del sector privado y del sector público, así como a sus familias, pero debe mencionarse que en el caso de Petróleos Mexicanos (Pemex), de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y de la Secretaría de Marina (Semar), tendrán sus propios servicios médicos a los que quedaran sujetos sus trabajadores.

En el caso de las personas que no estén aseguradas o no tengan empleo formal, serán atendidos por la Secretaría de Salud (Ssa) y el programa IMSS-Bienestar, además, debe mencionarse que los servicios médicos también son brindados por particulares, con instalaciones, insumos y equipamiento propio.

Debe resaltarse que al ser la salud un derecho humano, es que su acceso debe garantizarse a todas las personas sin excepción alguna, pero de forma primordial debe atenderse a los grupos vulnerables, como las personas adultas mayores, entre otros, quienes debido a sus propias condiciones físicas y deterioro requieren de una atención médica más cercana y pronta que les permita conservar su calidad de vida y su salud, sobre todo cuando tienen afecciones o padecimientos que pudieran poner en riesgo su integridad, o incluso su vida.

Nuestro país ha mostrado en los últimos años, el incremento de personas adultas mayores en su población, lo que se debe a que el número de nacimientos se ha reducido, y al mismo tiempo, se ha incrementado la esperanza de vida, lo que ha dado lugar a generar una mayor protección para ese sector de la población que, debido a sus condiciones, adquiere un rasgo de vulnerabilidad.

Al respecto, debe subrayarse que nuestro país debe cumplir la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores,1 en cuyo inciso a) del artículo 19 señala lo siguiente:

“Derecho a la salud.

La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.

Los Estados Parte deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas:

a) Asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres”.

Es importante recalcar que para que las personas adultas mayores accedan plena y eficazmente a servicios médicos, no basta con que le sean reconocidos derechos o sean visibilizadas algunas problemáticas en la legislación de la materia, sino que es indispensable adoptar medidas administrativas y presupuestarias que fortalezcan las políticas públicas instrumentadas para ser un verdadero impulso al ejercicio de tal derecho humano.

De acuerdo con las estimaciones más recientes por el Consejo Nacional de Población (Conapo, 2025), en México existen 17 millones 121 mil 580 millones de personas adultas mayores, representando 12.8 por ciento de la población total; de ese modo es que 15 por ciento corresponde a mujeres y 13 por ciento a hombres, además de que 56 por ciento de ese universo, corresponde a las personas adultas mayores cuya edad oscila entre 60 y 69 años; debe precisarse que conforme la edad de esas personas avanza y se colocan entre 70 y 79 años, el porcentaje se reduce a 30 por ciento, y cuando alcanzan los 80 años, se disminuye el porcentaje a 14 por ciento.2

De acuerdo con datos que se desprenden de la Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento 2021, refiere que los padecimientos que sufrió la población de 53 años y más fueron hipertensión, diabetes y artritis, pero en la medida en que su edad avanzó, surgieron significativamente otro tipo de enfermedades como lo es del corazón, pulmones, diferentes tipos de cáncer o embolias.3

El aumento de la esperanza de vida de las personas adultas mayores requiere de la atención médica frecuente, sin embargo, hoy en día al buscar atenderse en los centros de salud, clínicas u hospitales del sistema de salud se enfrentan a complicaciones burocráticas, logísticas, insuficiencia de personal o de cobertura, que les impide una adecuada y oportuna atención, cuya demora puede afectar significativamente su estado de salud.

No es un asunto menor para las personas adultas mayores tener que enfrentarse a complicaciones como lo son las largas filas, incluso desde la madrugada para alcanzar una ficha que les garantice ser atendidos, larga espera para ser atendidos en condiciones inadecuadas, suelen ser maltratados por personal administrativo o por el mismo personal médico, así como del desabasto de medicamentos.

Tales condiciones a las que están expuestas las personas adultas mayores, impiden que puedan satisfacer sus necesidades, las cuales se adicionan a otras circunstancias que reflejan su vulnerabilidad, al ser víctimas de violencia, abandono o maltrato familiar.

Como se ha mencionado anteriormente, el envejecimiento demográfico es un fenómeno que continuará en México en los años futuros, por lo que deben tomarse medidas para que no se comprometa el bienestar y la salud de las personas adultas mayores, estableciendo la obligación de los tres órdenes de gobierno para crear las condiciones necesarias para que tanto mujeres, como hombres que se encuentren en esa etapa, tengan una vida saludable y sean tratados no sólo con dignidad, respeto y empatía, sino también con una perspectiva de género y de derechos humanos.

La atención de las personas adultas mayores es un verdadero desafío gubernamental que requiere de una verdadera voluntad política que no sólo vea a este sector poblacional como “votos cautivos” o un “capital electoral”, sino que se requiere de una estrategia que propicie políticas públicas eficientes con una mayor cobertura que permita a las personas adultas mayores alcanzar su bienestar.

Por esa razón es que los tres niveles de gobierno deben velar por la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, creándoles las condiciones para que accedan plenamente a su ejercicio, además de ser tratados de forma digna por parte del personal médico y administrativo de los centros de salud, de las clínicas, o de los nosocomios de Sistema Nacional de Salud.

Por ello es la propuesta es avanzar en el reconocimiento de las diferentes circunstancias y problemáticas que viven cotidianamente las personas adultas mayores al buscar atención médica en las instituciones de salud pública, por ello es que se pretende establecer que los centros de salud, las clínicas, o los nosocomios del Sistema Nacional de Salud, de forma obligatoria, garanticen que las personas adultas mayores accedan plena y oportunamente a la atención médica de calidad, así como el suministro a sus tratamientos, insumos médicos, o procedimientos con un trato digno, preferente y solidario por parte del personal médico y administrativo.

Con propuestas de este tipo se puede avanzar paulatinamente para reducir la desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas adultas mayores, sobre todo al buscar ser atendidas medicamente.

Al respecto, esta iniciativa propone la adición de diversas disposiciones a la Ley General de Salud y a la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, establecer que este sector poblacional cuente con una ventanilla, consultorios o áreas exclusivas con personal geriátrico donde reciban de manera preferente atención médica en los centros de salud, clínicas y hospitales.

De esta forma se garantizará que las personas adultas mayores ejerzan plenamente su derecho a la salud, propiciará un óptimo estado de bienestar y de salud, lo que hará que se encuadren en el artículo 2 de la mencionada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que define al “Envejecimiento activo y saludable”, en los siguientes términos:

“Envejecimiento activo y saludable”. Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población”.

Las personas adultas mayores son quienes dieron esfuerzo y años de trabajo para construir nuestro país, por lo que hoy en día merecen ser tratados con dignidad, empatía y solidaridad al momento de ser atendidos para checar las afecciones a su estado de salud, y que de esa forma puedan alcanzar su bienestar.

Se debe mencionar que con la aprobación de esta iniciativa se logrará cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), concretamente, en los objetivos número 3 relativo a Salud y Bienestar, y 10 relativo a la Reducción de Desigualdades, ya que al establecer que los centros de salud, clínicas u hospitales del Sistema Nacional de Salud cuenten con ventanilla, consultorios o áreas exclusivas con personal geriátrico, donde las personas adultas mayores reciban de manera preferente atención médica, no sólo se contribuirá a que este sector poblacional pueda atender sus afecciones a la salud de manera digna, prioritaria y solidaria, sino que también se podrán reducir las desigualdades a las que desafortunadamente pudieran estar sometidos, como parte de un grupo vulnerable, quienes injustificadamente son discriminados debido a circunstancias que los colocan en desventaja y no pueden superar por sí solos, por ello es que se requiere de la intervención del Estado para crear las condiciones, a través de destinar mayores recursos e implementar políticas públicas eficaces, que permitan a los adultos mayores acceder a sus derechos, en este caso, a la salud.4

Por lo anteriormente expuesto, presentamos ante esta asamblea, para su estudio, análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción XIV al artículo 6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a III. ...

III Bis. El acceso a tratamientos, procedimientos e insumos médicos de forma oportuna, pronta, gratuita y de calidad, con un trato digno y empático, lo que permitirá que les sea garantizado a las personas adultas mayores el derecho a la salud a través de personal médico especializado en geriatría;

IV. a XIII. ...

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 5, así como una fracción XI al artículo 18 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a II. ...

III. ...

a. ...

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

Por ello es que la atención médica que se les brinde a través de personal médico especializado en geriatría, así como el acceso a tratamientos, procedimientos e insumos médicos deberá ser de forma oportuna, pronta, gratuita y de calidad, con un trato digno y empático.

c. a d. ...

IV. a X. ...

Artículo 18. ...

I. a X. ...

XI. La atención médica brindada a través de personal médico especializado en geriatría, así como el acceso a tratamientos, procedimientos e insumos médicos deberá ser de forma oportuna, pronta, gratuita y de calidad, con un trato digno y empático, para lo cual los centros de salud, clínicas y hospitales deberán hacerlo a través de ventanillas de atención médica y entrega de medicamentos exclusivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-13-1/assets/docu mentos/Dict_Com_Relaciones_Exterios_DyBS_OI_Convencion_Interamericana.p df

2 Consultado en https://www.gob.mx/inapam/articulos/proyecciones-demograficas-de-un-mex ico-que-envejece?idiom=es

3 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASEM/ ENASEM_21.pdf

4 Metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, consultado en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Luvianka Guadalupe Partida Chávez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de entidades federativas afectadas por actividades de extracción petrolera, a cargo del diputado Christian Mishel Castro Bello, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Christian Castro Bello, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo octavo al artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de entidades federativas impactadas por actividades de extracción petrolera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Continúa el mismo numeral en su párrafo cuarto disponiendo que corresponde al dominio directo de la nación el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Asimismo, el párrafo séptimo del referido artículo 27 constitucional señala que, tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Ahora bien, la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 4o.-B, crea el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, que estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la estabilización y el desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuyos recursos se distribuyen entre aquellas entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

En ese sentido, resaltando el ejemplo de mi entidad federativa de origen, Campeche, es importante recordar que desde 1971, Petróleos Mexicanos (Pemex) confirmó la existencia de un vasto yacimiento petrolero frente en aguas del litoral campechano, el cual sería conocido como “Complejo Cantarell”, en honor a don Rudesindo Cantarell Jiménez, quien hizo el vital descubrimiento del referido yacimiento; siendo en 1979 cuando iniciaron formalmente sus operaciones, impactando al municipio de Carmen, tanto económica como ambiental y socialmente.

No es óbice mencionar que también en aguas del litoral campechano se localiza el yacimiento Ku Maloob Zaap, descubierto en el año 2002, el cual también es parte vital de la producción petrolera de nuestro país, al aportar 40 por ciento de la producción de petróleo de nuestro país, pero la que, desafortunadamente, ha venido presentado declive en su producción, pero se mantiene aún la deuda histórica de la federación con Campeche.

Por ello, resulta innegable que el estado de Campeche ha aportado una gran cantidad de recursos económicos para la nación, sin embargo, la retribución a tan importante aportación, históricamente, no se ha visto reflejado en un desarrollo integral de su población, al grado de que, desde la administración federal anterior (2018-2024), se han generado enormes pasivos por parte de la paraestatal en perjuicio de las empresas asentadas en el municipio de Carmen, estado de Campeche, lo cual ha agravado la situación económica de nuestra entidad federativa, particularmente en dicha municipalidad, que si se suman al impacto en el medio ambiente, la seguridad y salud pública, que ahora forman parte de la deuda histórica que la federación tiene con Campeche y, particularmente, con el municipio de Carmen, ya que su cabecera ha resentido, en los últimos años, no sólo el actuar de la delincuencia y los daños ecológicos, sino que también, diversos comercios de bienes y servicios se han visto obligados a cerrar o suspender sus operaciones por los impagos de Petróleos Mexicanos a sus proveedores directos, quienes eran vitales en la generación de la derrama económica en nuestra entidad.

En el mismo orden de ideas, se observa que, dentro de la información pública que brinda Petróleos Mexicanos, a través de su portal web, específicamente en la Base de Datos Institucional, ya no aparece el estado de Campeche como entidad federativa productora de petróleo ,1 lo cual genera preocupación , porque previamente Campeche sí aparecía con ese carácter dentro dicha base de datos institucional , siendo sustituida por la denominación “Aguas Territoriales”, lo cual claramente resulta preocupante porque históricamente, como ya se mencionó en numerales previos, la aportación del Campeche a la nación a través de la actividad petrolera que, insistimos, ha generado impactos tanto positivos como negativos a lo largo del tiempo en diversos ámbitos, permite que esta entidad federativa reciba recursos del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, así como también, bajo el carácter de productora petrolera, se le permite acceder a diversos recursos, captados a través de donaciones realizadas por parte de la Paraestatal en favor de tales entidades federativas, las cuales se traducen en obras, programas y acciones de interés mutuo, por las actividades de Petróleos Mexicanos que pudieran tener una incidencia en la población de esos estados de la República.

Tal situación tuvo como respuesta inmediata, por parte del suscrito, en mi carácter de diputado federal, con la participación del diputado Emilio Lara Calderón y de la diputada Arianna del Rocío Rejón Lara, siendo los tres legisladores originarios del estado de Campeche, la presentación de una proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a Petróleos Mexicanos, empresa pública del Estado mexicano, para que garantice al estado de Campeche su carácter de entidad federativa productora de petróleo, así como la continuidad en la entrega de recursos materiales y financieros a favor de dicha entidad con el carácter previamente referido; misma que se publicó con fecha 2 de febrero de 2026 en la Gaceta Parlamentaria .

Empero, la necesidad de garantizar dicho estatus no debe constreñirse sólo al estado de Campeche, sino que ese espectro de actuación y garantía debe ampliarse a los estados de Veracruz, Chiapas, Tabasco, entidades federativas que junto con Campeche, que forman parte de la Tercera Circunscripción Electoral a la cual represento ante esta soberanía, han sido históricamente impactadas por la actividad petrolera, al igual que los estados de Tamaulipas, Puebla, San Luis Potosí e Hidalgo, la presente iniciativa busca precisamente por la aportación que han realizado estas entidades federativas a la nación en materia de actividad petrolera, la cual también ha implicado serias afectaciones sociales, sanitarias, ecológicas y de seguridad pública, el suscrito como diputado federal integrante de esta LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante la presente iniciativa, pretende garantizar de forma efectiva, dentro de la legislación en materia de coordinación fiscal, que estas entidades federativas no sufran afectaciones dentro de sus participaciones de los fondos de hidrocarburos que se rigen dentro del artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal , a pesar del posible declive que pudiera darse en la actividad petrolera, ya que la nación tiene una deuda histórica con estos estados, especialmente con Campeche, mi entidad federativa de origen y al que orgullosamente represento ante esta soberanía por formar parte de la Tercera Circunscripción.

Para mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona un párrafo octavo al artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo octavo al artículo 4o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4o.-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

...

...

...

...

...

...

Los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Veracruz, Tamaulipas, San Luis Potosí, Puebla e Hidalgo, tendrán participaciones permanentes de los recursos provenientes de los Fondos establecidos en el presente artículo; esto, independientemente de su volumen de producción, por lo que se tomará como referencia para el cálculo del valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa aquel más alto que haya obtenido de entre los censos económicos previos, salvo que el reciente sea mayor a los censos previos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas que con posterioridad adquieran la clasificación como entidades productoras de hidrocarburos se atendrán a lo dispuesto en los párrafos previos al adicionado mediante el presente decreto.

Tercero. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Nota

1 Consultable en: https://ebdi.pemex.com/bdi/bdiController.do?action=cuadro&cvecua=CR UEF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputado Christian Castro Bello (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la cero impunidad y juzgados de proximidad en delitos cometidos contra la niñez, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto: “que se reforman diversas disposiciones para la cero impunidad y juzgados de proximidad en delitos cometidos contra la niñez”, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte de una convicción elemental del Estado constitucional: no existe acceso real a la justicia para la niñez si la respuesta institucional llega tarde, si obliga a la víctima a permanecer junto a su agresor o si el procedimiento penal reproduce nuevas formas de violencia .

En los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el tiempo procesal no es un dato administrativo; es un factor de riesgo.

Cada hora de demora puede significar intimidación, retractación inducida, pérdida de evidencia, reiteración del daño o consolidación del pacto de silencio que normalmente rodea este tipo de agresiones.

Por ello, cuando el sistema responde con lentitud, dispersión competencial o ausencia de personal especializado, no solo falla la persecución penal: falla la protección inmediata del interés superior de la niñez .

La exposición de motivos que se propone parte de un diagnóstico severo: una impunidad prácticamente estructural en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, un flujo constante de denuncias y una alta concentración de agresiones dentro del círculo de confianza de la víctima.

Aunque las fuentes oficiales no publican un único indicador nacional homogéneo de impunidad específico para violencia sexual infantil, sí acreditan dos hechos contundentes: primero, que la cifra negra del delito en México sigue siendo extraordinariamente alta , pues INEGI estimó que 93.2 por ciento de los 33.5 millones de delitos ocurridos no se denunció o la autoridad no inició carpeta de investigación ; y segundo, que la violencia sexual contra la infancia suele provenir de personas cercanas.

UNICEF México advierte que, en la mayoría de los casos, la persona agresora es alguien conocido y presente en espacios de confianza; de manera concordante, INEGI reportó que, entre las mujeres que vivieron violencia sexual durante la infancia, las principales personas agresoras fueron tíos, primos y conocidos no familiares.

Ese dato es decisivo para la lógica de esta reforma. Cuando el agresor forma parte de la familia o del entorno íntimo, la víctima no sólo enfrenta el trauma del delito, sino una captura espacial y emocional : vive con quien la violentó, depende de ese entorno para su subsistencia, teme no ser creída y sabe que denunciar puede alterar la estructura material de su hogar.

Por eso la justicia ordinaria, diseñada para delitos en los que víctima y agresor suelen estar separados desde el inicio, resulta insuficiente.

En estos casos, la respuesta estatal debe ser simultáneamente penal, protectora, urgente y especializada .

No basta abrir una carpeta; es indispensable romper de inmediato la convivencia de riesgo, garantizar protección física, asegurar una intervención psicológica adecuada y evitar que la persona menor de edad sea obligada a narrar una y otra vez los hechos ante operadores no especializados.

La insuficiencia institucional también puede leerse en clave económica y de política pública. La ENVIPE 2025 estimó que el costo total del delito y la inseguridad en los hogares ascendió a 269.6 mil millones de pesos , equivalentes a 1.07 por ciento del PIB .

Esa cifra no se agota en el patrimonio: refleja gastos de protección, pérdidas económicas, afectaciones en bienestar y deterioro de la confianza social.

Cuando la impunidad persiste en delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Estado no sólo incumple obligaciones de protección reforzada; también traslada costos de largo plazo a los sistemas de salud, educación, asistencia social y justicia.

La ausencia de reacción temprana encarece la intervención posterior. La impunidad no es neutra: produce daño acumulado y gasto público reactivo .

En el plano normativo, el Código Nacional de Procedimientos Penales ya reconoce herramientas de protección, pero no ha construido todavía una respuesta procesal reforzada para delitos sexuales cometidos contra la niñez.

El artículo 137 dispone que el Ministerio Público ordenará medidas u órdenes de protección cuando estime riesgo inminente para la seguridad de la víctima; entre ellas se encuentran la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima , la limitación para asistir al domicilio y la separación inmediata del domicilio .

Sin embargo, el propio precepto establece que, dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas previstas en las fracciones I, II y III, deberá celebrarse audiencia para que el juez las cancele, ratifique o modifique.

El sistema vigente, entonces, sí prevé medidas relevantes, pero no asegura una judicialización perentoria y especializada en cuestión de horas , ni articula un dispositivo de guardia permanente que haga operativa esa urgencia en todos los momentos del día.

Para una niña o un niño que permanece en el mismo inmueble que su agresor, cinco días pueden significar una eternidad institucional.

La necesidad de especialización judicial también se acredita al revisar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Su artículo 51 faculta al Órgano de Administración Judicial para crear órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes , o habilitar órganos del sistema penal acusatorio para esa función, siempre que cuenten con la formación y especialización necesarias.

Esa previsión demuestra que el legislador mexicano ya acepta la lógica de la especialización cuando la materia lo exige.

No obstante, la ley no contempla de forma expresa órganos jurisdiccionales de guardia, permanentes y especializados en delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes .

A ello se añade que el artículo 229 considera inhábiles los sábados, domingos y determinados días festivos, salvo los casos expresamente consignados en la ley, lo que confirma que una verdadera justicia de proximidad y reacción continua requiere un diseño legal explícito, no una simple expectativa administrativa.

La reforma propuesta, además, no surge en el vacío. El propio orden jurídico mexicano avanzó recientemente en el reconocimiento de los principios de mínima intervención y no revictimización cuando niñas, niños y adolescentes participan en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incorporó en 2024 estos principios en sus artículos 4 y 6: la mínima intervención implica que se solicite la participación de la persona menor de edad el menor número de veces posible , y la no revictimización obliga a las personas juzgadoras a tomar las medidas necesarias para evitar que el proceso vuelva a lesionar a la víctima, atendiendo sus necesidades, contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido.

La presente iniciativa busca precisamente operativizar esos principios dentro del procedimiento penal y de la organización judicial, porque de poco sirve reconocerlos en abstracto si no existen juzgados, guardias, plazos y equipos técnicos capaces de hacerlos realidad.

En la misma dirección se encuentra la propia guía técnica del Estado mexicano. El Protocolo de investigación de delitos sexuales cometidos contra menores , publicado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, indica que la intervención psicológica debe realizarse en un lugar apropiado que genere confianza y en el que la persona menor de edad no se sienta juzgada ni presionada; prevé, además, la utilización de la cámara de Gesell y ordena reconocer el número de intervenciones previas para minimizar los efectos de la victimización secundaria .

Es decir, la técnica institucional ya sabe lo que la ley todavía no organiza suficientemente: que estos casos demandan entrevista especializada, entorno seguro, continuidad técnica y reducción drástica del número de contactos procesales innecesarios. La presente reforma pretende cerrar esa brecha entre el saber técnico y la arquitectura jurisdiccional.

La comparación internacional confirma que el camino correcto es la concentración especializada de funciones y la reducción de la revictimización.

El Consejo de Europa identifica el modelo Barnahus como la principal respuesta europea frente al abuso sexual infantil: un esquema multidisciplinario e interinstitucional que reúne bajo un mismo techo a las y los operadores judiciales, médicos, psicológicos y de protección, precisamente para evitar la victimización secundaria.

Ese mismo organismo reportó que, para enero de 2023 , 28 Estados miembros del Consejo de Europa contaban ya con servicios Barnahus o equivalentes. UNICEF, por su parte, ha reconocido dicho modelo como una buena práctica internacional para asegurar una respuesta coordinada, compasiva y eficaz.

La iniciativa que aquí se plantea no replica mecánicamente un sistema extranjero, pero sí recoge su lección central: cuando la víctima es una persona menor de edad, la justicia debe acercarse a la víctima y no obligar a la víctima a adaptarse a la fragmentación del sistema .

Bajo esa lógica, la reforma propone dos ejes complementarios. El primero consiste en establecer juzgados especializados de guardia las 24 horas para delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, con personal capacitado en psicología forense infantil y criterios de atención compatibles con la mínima intervención y la no revictimización.

El segundo consiste en fijar medidas de cautela inmediatas , de modo que, presentada la denuncia, la autoridad jurisdiccional pueda ordenar la separación inmediata del agresor del domicilio común en un plazo no mayor a seis horas , así como otras medidas idóneas de protección.

En términos jurídicos, ello no significa inventar una categoría extraña al CNPP, sino reforzar y acelerar medidas ya reconocidas por el artículo 137, colocándolas dentro de un circuito de respuesta urgente, especializada y verificable.

La dimensión de “proximidad” de los juzgados que se proponen no debe entenderse sólo en sentido geográfico, sino también temporal, funcional y humano .

Proximidad significa que la primera decisión judicial no llegue cuando el daño ya se consumó por segunda vez; que la audiencia y la protección sean accesibles sin obligar a la víctima a transitar por múltiples ventanillas; que el contacto con la autoridad ocurra en condiciones de comprensión, lenguaje adecuado y apoyo técnico; y que el sistema actúe sobre el foco de riesgo más inmediato: la convivencia con el agresor.

En los delitos sexuales contra personas menores de edad, un juzgado distante en tiempo, saturado o sin especialización no es simplemente un órgano lento; es una forma de ausencia estatal.

Asimismo, la iniciativa introduce una lógica de responsabilidad institucional reforzada frente al archivo injustificado, la inactividad o la falta de seguimiento de las carpetas de investigación.

Ese componente responde a una necesidad real: la cifra negra nacional, la desconfianza en las autoridades y la complejidad probatoria de estos delitos hacen indispensable elevar el estándar de diligencia ministerial.

Cuando el sistema no investiga con prontitud, no solicita medidas de protección, no preserva entrevistas especializadas o abandona la carpeta sin causa suficientemente fundada, no se trata de un simple defecto burocrático; se compromete el derecho de acceso a la justicia de una población con protección constitucional reforzada. La finalidad de esta iniciativa es, por ello, desalentar la normalización del archivo fácil y de la atención tardía.

Los beneficios esperados de esta reforma son claros. En primer lugar, reduce el riesgo inmediato para la víctima, al privilegiar la separación pronta del agresor y una intervención judicial en horas, no en días.

En segundo lugar, mejora la calidad probatoria de la investigación, al promover entrevistas tempranas, especializadas y con control de revictimización. En tercer lugar, fortalece la congruencia del sistema jurídico , pues armoniza el CNPP y la organización judicial con los principios ya incorporados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En cuarto lugar, disminuye costos sociales y públicos de largo plazo , al sustituir la reacción tardía por protección temprana. Y en quinto lugar, aproxima a México a las mejores prácticas comparadas de justicia amigable con la niñez, que entienden que la persecución penal eficaz no es incompatible con un trato digno, sino todo lo contrario.

En suma, legislar en esta materia es reconocer una verdad incómoda pero impostergable: la impunidad en los delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes no sólo se produce cuando no hay sentencia; comienza desde el momento en que el sistema permite que la víctima siga compartiendo techo con su agresor, que declare una y otra vez sin necesidad o que espere a que la maquinaria ordinaria encuentre tiempo para atenderla .

La justicia que llega tarde, fragmentada o sin especialización deja de ser justicia.

Por ello, la creación de juzgados especializados de guardia, la imposición perentoria de medidas de separación y la sanción frente a la inacción injustificada constituyen una respuesta legislativa necesaria, proporcional y coherente con el interés superior de la niñez.

Cero impunidad no debe ser una consigna; debe convertirse en diseño institucional.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta los siguientes cuadros:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones para la Cero Impunidad y Juzgados de Proximidad en Delitos Cometidos contra la Niñez

Primero. - Se reforma el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 137. Medidas u Órdenes de Protección

El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

Para el caso de las medidas referidas en las fracciones I al III anteriores y cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, el Ministerio Público deberá de asegurar y documentar que las restricciones, será de manera inmediata, restricciones o separación, sí se ejecutaron en un máximo de 6 horas siguientes, contadas a partir de su determinación.

En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

Tratándose de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres se aplicará de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. - Se reforma el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 229. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Sin embargo, se establecerán juzgados de guardia las 24 horas dedicados exclusivamente a delitos sexuales contra la niñez, con personal capacitado en psicología forense infantil para evitar la revictimización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar un presupuesto progresivo para la niñez mexicana, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto “que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar un presupuesto progresivo para la niñez mexicana”, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte de una premisa constitucional, ética y económica insoslayable: un Estado que reconoce derechos fundamentales a niñas, niños y adolescentes no puede permitir que su garantía dependa de la disponibilidad política de cada ejercicio fiscal .

Cuando el presupuesto dirigido a la infancia se reduce, se fragmenta o pierde prioridad relativa dentro del gasto público, no se produce una simple variación contable; se genera, en los hechos, una regresión material en el goce efectivo de derechos.

En México, esta preocupación no es hipotética. El Presupuesto de Egresos de la Federación para 2025 aprobó para el Anexo 18, Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes , un monto de 1 billón 19 mil 76 millones 133 mil 364 pesos , mientras que para 2026 dicho anexo fue aprobado por 1 billón 100 mil 142 millones 94 mil 33 pesos .

Sin embargo, al comparar estos montos con el gasto neto total aprobado de cada ejercicio, la participación de la niñez dentro del presupuesto federal pasó de 10.96 por ciento en 2025 a 10.79 por ciento en 2026 .

Esto significa que, aunque hubo crecimiento nominal, la infancia perdió peso presupuestario relativo dentro del conjunto del gasto público , lo que revela una erosión de prioridad fiscal precisamente en el momento en que debiera consolidarse como un piso de protección reforzada.

Esa reducción relativa resulta particularmente grave si se observa el contexto social al que se dirige el gasto público infantil. De acuerdo con Coneval y UNICEF México, en 2022 45.8 por ciento de las niñas, niños y adolescentes en el país se encontraba en situación de pobreza , porcentaje superior al de la población total, que fue de 36.3 por ciento.

En otras palabras, casi una de cada dos personas menores de edad habita en condiciones en las que el ingreso, los servicios, la alimentación, la salud, la educación o la vivienda son insuficientes para garantizar una trayectoria de desarrollo integral.

La niñez mexicana, por tanto, no es un grupo demográfico más dentro de la planeación presupuestal: es el sector de la población que concentra una de las expresiones más agudas de desigualdad estructural y vulneración de derechos.

A ello se suma un dato especialmente sensible en materia de salud pública. El propio Programa de Vacunación Universal reconoce como meta alcanzar y mantener 95 por ciento de cobertura por biológico y 90 por ciento de cobertura con esquema completo .

No obstante, la ENSANUT 2022 documentó que las coberturas en niños y niñas de 12 a 35 meses se ubicaron por debajo de ese umbral útil, y que la cobertura con esquema completo fue de apenas 42.6 por ciento para niñas y niños de 12 a 35 meses, mientras que para 12 a 23 meses fue de 27.5 por ciento .

Más aún, la Secretaría de Salud emprendió en 2024 una campaña nacional de recuperación de coberturas con la aplicación prevista de aproximadamente nueve millones de vacunas , lo que confirma que el país enfrenta rezagos que exigen continuidad financiera, no volatilidad presupuestal.

Desde el punto de vista institucional, la fragilidad presupuestaria afecta también la capacidad de respuesta de los órganos especializados de protección.

El Anexo 18 incluye recursos para la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y para funciones de defensa de derechos humanos vinculadas a la infancia; sin embargo, la sola inclusión en un anexo transversal no equivale a una garantía constitucional de suficiencia, progresividad ni irreductibilidad.

Mientras esos recursos permanezcan sujetos a la lógica ordinaria del ajuste anual, seguirán expuestos a reducciones relativas o a reasignaciones que debiliten la respuesta estatal frente a violencia, abandono, migración, reclutamiento criminal, desnutrición, rezago educativo y otras formas de vulneración.

Por ello, la presente iniciativa propone elevar a rango constitucional el principio de presupuesto progresivo e irreductible para la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia , con un mandato expreso: que el presupuesto asignado en el ejercicio fiscal vigente no pueda ser inferior, en términos reales, al del año inmediato anterior , y que los recursos del Anexo 18 tengan la naturaleza de gasto irreductible y de prioridad nacional , especialmente en el sistema de salud y en las acciones de protección especial.

La lógica es clara: si la Constitución ya reconoce el interés superior de la niñez, entonces el instrumento financiero indispensable para hacerlo efectivo no puede quedar desprotegido.

Esta propuesta se justifica no solo por razones de derechos humanos, sino también por estricta racionalidad económica.

La evidencia internacional acumulada muestra que la inversión temprana en la niñez tiene los mayores retornos sociales y fiscales del gasto público, porque reduce costos futuros asociados a enfermedad, abandono escolar, violencia, desempleo, embarazo adolescente, dependencia asistencial y baja productividad.

Blindar presupuestalmente la infancia no es “gastar más por sensibilidad”, sino gastar mejor para evitar costos mayores mañana . La ausencia de vacunación oportuna, de nutrición adecuada, de primera infancia atendida, de educación inicial y de protección institucional temprana obliga al Estado, en etapas posteriores, a destinar más recursos a remediar daños que pudieron evitarse con una intervención preventiva y sostenida.

La comparación internacional confirma el rezago mexicano. La OCDE reporta que el gasto público en beneficios familiares y para niñas y niños promedió 2.34 por ciento del PIB entre sus países miembros en 2021, mientras que en países como Islandia y Polonia supera 3.5 por ciento del PIB .

En contraste, la propia OCDE ubica a México entre los países que destinan menos de 1 por ciento del PIB a este rubro. Esto significa que el problema mexicano no es solamente la falta de estabilidad interna del gasto, sino también una brecha estructural respecto de los estándares de inversión pública en infancia observados en economías de referencia.

Dicho de otro modo: mientras varias economías de la OCDE han entendido que la niñez merece una protección presupuestaria robusta, permanente y anticíclica, México todavía mantiene un diseño donde el esfuerzo público en este ámbito es comparativamente bajo y, además, vulnerable a pérdidas de participación dentro del gasto total.

Esa combinación, baja inversión comparada y falta de blindaje constitucional , produce una desventaja estructural que se traduce en menor movilidad social, reproducción intergeneracional de la pobreza y debilitamiento del capital humano del país.

La reforma que se propone no pretende copiar mecánicamente modelos extranjeros ni imponer una cifra rígida inmediata equivalente al promedio OCDE.

Su propósito es jurídicamente más sólido y fiscalmente más responsable: establecer un piso constitucional de no regresividad real y una ruta de progresividad obligatoria .

Bajo ese diseño, México puede avanzar de manera gradual, ordenada y verificable hacia mayores niveles de inversión en infancia sin comprometer la estabilidad macroeconómica ni vulnerar la facultad anual de la Cámara de Diputados en materia presupuestaria.

La Cámara conservaría su potestad de definir montos, composición y distribución, pero bajo un límite constitucional: no disminuir, en términos reales, la base de protección ya alcanzada para niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, la reforma es compatible con la disciplina hacendaria. El PEF 2026 asciende a 10.19 billones de pesos , mientras el Anexo 18 suma 1.100 billones .

El punto de partida institucional ya existe. Lo que hoy falta no es la arquitectura administrativa para identificar recursos, sino la garantía constitucional para impedir su regresión relativa o real. La iniciativa no crea un gasto inexistente: transforma un anexo programático en un mandato de Estado .

Además, la propuesta genera certeza para la planeación multianual. Las políticas de vacunación, nutrición, educación inicial, protección especial, atención a migrantes menores, combate a la violencia infantil y fortalecimiento de procuradurías requieren continuidad.

No funcionan con picos de asignación seguidos de ajustes discrecionales. Por su propia naturaleza, la política de infancia exige previsibilidad presupuestaria, padrones confiables, contratación estable de personal especializado, compras consolidadas oportunas y coordinación federativa.

La irreductibilidad real del presupuesto infantil permitiría justamente eso: pasar de la lógica anual de contención a una lógica de garantía continua de derechos.

Los beneficios esperados de esta reforma son concretos. En primer lugar, fortalece el cumplimiento del interés superior de la niñez al convertirlo en un criterio con traducción financiera obligatoria.

En segundo lugar, reduce la discrecionalidad política sobre recursos destinados a un grupo constitucionalmente prioritario.

En tercer lugar, mejora la coordinación entre la política social, la política de salud y los mecanismos especializados de protección, al reconocer al Anexo 18 como gasto de prioridad nacional.

En cuarto lugar, permite al Estado mexicano construir una senda de convergencia gradual con las mejores prácticas de la OCDE, no necesariamente por reproducción exacta de porcentajes, sino por adopción de un principio institucional común: la infancia no puede ser la variable de ajuste del presupuesto .

También conviene subrayar que esta reforma corrige una tensión de diseño constitucional. Actualmente, la Constitución reconoce derechos de niñas, niños y adolescentes, pero no asegura de manera expresa la estabilidad financiera mínima necesaria para garantizarlos. Ello genera una asimetría: hay mandato sustantivo, pero no un blindaje presupuestal equivalente.

Esta iniciativa busca cerrar esa brecha, integrando al texto constitucional un estándar de progresividad financiera , congruente con la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos y con la especial protección reforzada que merecen las personas menores de edad.

Por esas razones, se propone adicionar un párrafo al artículo 4o. constitucional para establecer que el Estado garantizará un presupuesto progresivo e irreductible para la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia; que en ningún caso el presupuesto asignado podrá ser inferior, en términos reales, al del año inmediato anterior; y que los recursos del Anexo 18 serán considerados gasto irreductible y de prioridad nacional, particularmente en materia de salud y protección especial.

Con ello, el Estado mexicano enviaría un mensaje inequívoco: la niñez no será vista como un rubro asistencial, sino como una prioridad constitucional permanente .

En una nación donde casi la mitad de niñas, niños y adolescentes vive en pobreza, donde persisten rezagos en vacunación y donde el gasto comparado en infancia está por debajo del estándar de economías de la OCDE, blindar el presupuesto infantil no es un lujo legislativo ni una consigna retórica.

Es una decisión de justicia intergeneracional, responsabilidad fiscal inteligente y auténtica supremacía constitucional de los derechos de la infancia.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto Vigente

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Decreto Propuesto

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El Estado garantizará un presupuesto progresivo e irreductible para la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia. Bajo ningún concepto el presupuesto asignado en el ejercicio fiscal vigente podrá ser inferior, en términos reales, al del año inmediato anterior

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar un presupuesto progresivo para la niñez mexicana

Único. - Se adicionan un párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El Estado garantizará un presupuesto progresivo e irreductible para la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia. Bajo ningún concepto el presupuesto asignado en el ejercicio fiscal vigente podrá ser inferior, en términos reales, al del año inmediato anterior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de trata de niñas, niños y adolescentes en su modalidad agravada, a cargo de la diputada Ariana del Rocío Rejón Lara, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada federal Ariana del Rocío Rejón Lara del Grupo Parlamentario del PRI, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de trata de niñas, niños y adolescentes en su modalidad agravada, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte de una realidad criminal que el derecho no puede seguir persiguiendo con categorías del pasado: la trata de personas en agravio de niñas, niños y adolescentes ya no opera solamente en estaciones de autobús, calles, terminales o centros de explotación física; hoy se incuba, acelera y ejecuta también desde pantallas, perfiles falsos, chats privados, plataformas de redes sociales, servicios de mensajería, videojuegos en línea y ecosistemas digitales diseñados para la interacción permanente.

Cuando el enganche ocurre en un entorno digital, el daño no es menor ni accesorio; por el contrario, la capacidad de acecho, manipulación, segmentación de víctimas y expansión del control criminal se multiplica.

La ley vigente reconoce la trata, sanciona la captación y prevé agravantes generales; sin embargo, todavía no identifica con la precisión que exige el presente el uso de tecnologías de la información como medio comisivo agravado.

La motivación de esta reforma advierte que la trata de menores en México ha mutado hacia entornos digitales, que las carpetas de investigación aumentaron en el último año y que una parte relevante de los procesos de captación del crimen organizado comienza en redes sociales o plataformas de gaming.

Esa premisa merece una respuesta legislativa seria, porque incluso cuando las cifras exactas pueden variar por fuente o por subregistro, el fenómeno de fondo ya está fuera de duda: el espacio digital se convirtió en terreno de riesgo para la infancia y adolescencia mexicanas, y el orden penal no puede seguir tratando ese medio de captación como un dato accidental o irrelevante.

La evidencia oficial mexicana confirma esa vulnerabilidad estructural. La ENDUTIH 2024 del Inegi reportó que 95.1 por ciento de las personas de 12 a 17 años usan internet, con un promedio de 4.5 horas diarias, y que 95.1 por ciento de las personas usuarias se conecta desde el hogar, además de que 56.8 por ciento lo hace mediante conexión móvil desde cualquier lugar.

Paralelamente, SIPINNA ha advertido que el ecosistema digital se ha convertido en un entorno de alto riesgo para niñas, niños y adolescentes y que, sin acompañamiento adulto, se exponen a violencias como grooming, robo de identidad, ciberacoso y otras formas de abuso; también ha señalado riesgos específicos en videojuegos y entornos multijugador en línea.

En otras palabras, la niñez y la adolescencia mexicanas están masivamente conectadas, mientras que los riesgos de captación criminal y sexual se han desplazado hacia esos mismos canales.

Frente a ello, el marco legal vigente resulta insuficiente en un punto crucial. La Ley General en materia de trata establece en su artículo 10 que toda acción u omisión dolosa para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar personas con fines de explotación será sancionada; su artículo 41 extiende la punibilidad a quien prepare, promueva, incite, facilite o colabore; y su artículo 42 prevé el aumento de penas hasta en una mitad cuando la víctima sea menor de dieciocho años, cuando participe la delincuencia organizada, cuando exista violencia, relación familiar u otras circunstancias agravantes.

Es decir, la ley ya reconoce la gravedad de la captación y de la intervención de terceros, pero no contempla de manera expresa que el uso de tecnologías de la información, redes sociales, plataformas digitales o videojuegos constituya por sí mismo una modalidad agravada, pese a que ese medio incrementa exponencialmente el alcance, el anonimato, la repetición y la capacidad de control del tratante.

La omisión es todavía más visible cuando se compara con otros tipos penales del sistema mexicano.

El Código Penal Federal, en su artículo 202, ya reconoce expresamente la dimensión tecnológica al sancionar conductas relacionadas con pornografía de personas menores de edad realizadas o difundidas incluso mediante transmisión de archivos de datos, redes públicas o privadas de telecomunicaciones, sistemas de cómputo o medios electrónicos.

En contraste, la Ley General contra la Trata no ha incorporado con la misma claridad una agravante específica para la captación digital con fines de explotación. Existe, pues, una asimetría normativa interna: el derecho penal mexicano ya aceptó en otros delitos contra la infancia que la tecnología no es un simple vehículo neutral, sino un multiplicador del daño; falta trasladar esa misma lógica a la trata de personas.

A ello se suma un problema de clasificación jurídica que debilita la persecución penal. El propio SESNSP reporta por separado las víctimas de trata de personas y de corrupción de menores, y su manual de registro mantiene ambas categorías diferenciadas en la estadística criminal.

Por su parte, el artículo 201 del Código Penal Federal tipifica corrupción de menores cuando se obligue, induzca, facilite o procure a personas menores de edad a realizar actos como la comisión de delitos, formar parte de una asociación delictuosa o ejecutar actos de exhibicionismo corporal o sexual.

Esa coexistencia normativa, necesaria en abstracto, produce en la práctica una zona de riesgo interpretativo: cuando el hecho inicia como contacto digital, seducción, promesa, manipulación emocional o invitación a integrarse a actividades ilícitas, existe la posibilidad de que la investigación se encauce hacia tipos de menor densidad lesiva o menor reproche estructural, en lugar de reconocerse desde el inicio como captación para trata con fines de explotación o reclutamiento criminal.

La consecuencia no es sólo técnica; es una disminución real de la gravedad penal, de la capacidad investigativa y del entendimiento de la red criminal detrás del hecho.

Más aún, la Ley General ya fija un principio que resulta decisivo para esta reforma: el artículo 40 establece que el consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esa ley, no constituye causa excluyente de responsabilidad penal.

Esta regla cobra especial importancia en el entorno digital, porque muchos procesos de captación comienzan con aparente “voluntariedad”: una conversación en una red social, una invitación a jugar, una oferta de empleo, una promesa de dinero, un vínculo afectivo construido artificialmente o una falsa comunidad de pertenencia. Sin embargo, el hecho de que la víctima interactúe en línea, conteste mensajes o acceda a desplazarse no reduce la entidad del ilícito cuando existe manipulación, explotación o aprovechamiento criminal.

La reforma que se propone, por tanto, no crea una lógica punitiva nueva, sino que actualiza el tipo penal a una realidad tecnológica que la propia ley ya permite comprender desde el prisma de la explotación y no del consentimiento.

La comparación internacional también apunta en la misma dirección. La UNODC ha documentado que la trata infantil, la trata con fines de criminalidad forzada y otras formas de explotación se encuentran al alza, y ha advertido que tratantes y redes criminales utilizan internet, redes sociales, sitios de empleo falsos y otras plataformas para investigar, seleccionar, contactar y manipular víctimas.

En esa misma lógica, la Directiva (UE) 2024/1712, que actualiza el marco europeo contra la trata, incorporó reglas más estrictas y reconoció la necesidad de agravar supuestos vinculados al uso de tecnologías de la información y la comunicación en la explotación.

La tendencia comparada es clara: cuando la tecnología facilita, escala o profundiza la explotación de seres humanos, el legislador ya no puede tratarla como un medio indiferente.

Desde la perspectiva de política criminal y de racionalidad económica del delito, el agravamiento se justifica plenamente.

La captación digital reduce costos operativos para las organizaciones criminales, amplía el universo de posibles víctimas, permite segmentarlas por edad, intereses o vulnerabilidades, facilita el contacto reiterado sin presencia física inmediata y complica la detección temprana por parte de familias y autoridades.

Esa conclusión puede inferirse razonablemente de dos hechos concurrentes: por un lado, la altísima conectividad de adolescentes mexicanos; por otro, la constatación internacional de que tratantes usan plataformas digitales para estudiar y manipular mejor a sus víctimas. Cuando el derecho ignora ese cambio operativo, deja sin respuesta la forma contemporánea más eficiente de enganche criminal.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas para establecer que se considerará modalidad agravada aquella en la que el enganche, captación, transporte, traslado, retención o reclutamiento de personas menores de edad se realice mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, servicios de mensajería, plataformas digitales, videojuegos en línea, identidades falsas o cualquier instrumento tecnológico equivalente.

En técnica legislativa, la vía más consistente sería adicionar una fracción específica al artículo 42, por tratarse del catálogo vigente de agravantes comunes, o bien incorporar un artículo especial inmediato que remita al tipo base del artículo 10.

Asimismo, resulta jurídicamente conveniente que la sanción se exprese en días multa —no en “días de salario”— y que el texto prevea, en armonización con la legislación de ejecución penal, un tratamiento de especial severidad para evitar beneficios preliberacionales o reclasificaciones indebidas cuando existan datos objetivos de captación con fines de explotación o de reclutamiento criminal.

La sanción propuesta de 20 a 40 años de prisión y hasta 50 mil días multa encuentra justificación en la lesividad reforzada de la conducta. No se trata sólo de castigar un uso instrumental de tecnología, sino de responder a una forma de criminalidad que combina anonimato, permanencia, reproducción masiva y capacidad de control psicológico sobre niñas, niños y adolescentes.

El medio digital no suaviza la violencia; la vuelve más ubicua, menos visible y más difícil de acreditar si no se investiga desde el inicio bajo la hipótesis correcta.

Precisamente por eso, la reforma debe impedir que conductas de esta naturaleza se diluyan en tipos como corrupción de menores, estupro u otros de alcance distinto, cuando el contexto probatorio revele que existió captación con fines de explotación, sometimiento o incorporación a economías criminales.

Los beneficios de esta reforma son directos. En primer lugar, actualiza la ley frente al modus operandi real de tratantes y redes de reclutamiento. En segundo lugar, mejora la tipificación inicial, lo que impacta en mejores líneas de investigación, preservación de evidencia digital y judicialización del caso con la gravedad correspondiente.

En tercer lugar, corrige incentivos institucionales que hoy favorecen la fragmentación del hecho en delitos menores o adyacentes.

En cuarto lugar, fortalece la protección reforzada de la infancia, al reconocer que el daño no comienza cuando la víctima ya fue trasladada o explotada materialmente, sino desde el momento mismo en que es captada, aislada, seducida y dominada mediante herramientas digitales.

Y, en quinto lugar, envía una señal inequívoca al Estado mexicano: la infancia no puede quedar desprotegida en el principal territorio donde hoy se disputan su atención, su confianza y su libertad.

Legislar hoy sobre trata de personas sin incorporar de manera expresa la dimensión digital equivale a combatir una estructura criminal del siglo XXI con categorías incompletas del siglo pasado.

La tecnología ha modificado el punto de contacto entre victimario y víctima; corresponde ahora al legislador modificar el punto de respuesta del Estado. El objetivo de esta iniciativa no es ampliar el derecho penal por reflejo punitivo, sino cerrar una grieta normativa que hoy permite que el enganche digital de personas menores de edad sea investigado tarde, calificado mal o castigado por debajo de su verdadera gravedad.

Blindar tácticamente la ley frente al reclutamiento digital es, en consecuencia, una decisión de protección integral, de actualización jurídica y de defensa efectiva de la niñez y la adolescencia mexicanas.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo, se presenta el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que reforma el artículo 42 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de trata de niñas, niños y adolescentes en su modalidad agravada

Único. Se reforma el artículo 42 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia;

II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13;

III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países;

IV. El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;

V. El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima;

VI. El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;

VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado o no tenga la capacidad de resistir la conducta, o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;

VIII. Cuando la víctima pertenezca a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;

IX. El delito comprenda más de una víctima;

X. Cuando el autor del delito:

a) Sea miembro de la delincuencia organizada;

b) Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la Ley General de Salud;

c) Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;

d) Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad;

e) Sea funcionario público, o

f) Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.

Se considerará Trata de Personas Agravada cuando el enganche, transporte o captación de menores dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga la capacidad de resistir y la conducta de se realice mediante el uso de tecnologías de la información, redes sociales o videojuegos.

Solo para el supuesto anterior, esta conducta no admitirá beneficios de libertad anticipada ni reclasificación a tipos penales menores como estupro o corrupción, cuando exista evidencia de fines de explotación o reclutamiento criminal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.

Diputada Ariana del Rocío Rejón Lara (rúbrica)