Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7015-II-4, martes 14 de abril de 2026
Que adiciona el artículo Quinto Transitorio al decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral, publicado en el DOF el día 3 de marzo de 2026, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Lilia Aguilar Gil, en su carácter de diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo quinto transitorio al decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de marzo de 2026.
Exposición de Motivos
El artículo 123 constitucional ha sido uno de los pilares del constitucionalismo social mexicano, estableciendo derechos laborales fundamentales como la jornada máxima, el salario digno y el descanso obligatorio. No obstante, el modelo vigente mantiene una lógica de trabajo que responde al modelo productivo establecido en el siglo XX, sin incorporar plenamente las trasformaciones sociales, económicas y, sobre todo, tecnológicas del siglo XXI.
En ese sentido, la legislación mexicana vigente permite una jornada laboral de hasta cuarenta y ocho horas semanales, con al menos un día de descanso por cada seis trabajados. Este esquema resulta insuficiente frente a las exigencias y demandas sociales en materia laboral de las personas trabajadoras frente a los estándares de trabajo internacionales; existiendo así poca conciliación entre la vida laboral, personal y familiar.
México se mantiene entre los países con mayor número de horas trabajadas anualmente dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),1 sin que ello se traduzca necesariamente en mayores niveles de productividad o bienestar social y económico.
La presente iniciativa tiene por objeto incorporar a nivel constitucional el derecho de las personas trabajadoras a gozar de dos días de descanso por cada cinco días laborados, como medida orientada a reconfigurar el modelo laboral vigente hacia esquemas más equilibrados, sostenibles y acordes con estándares internacionales.
Lo anterior se justifica en la necesidad de reducir las asimetrías en las condiciones de trabajo, fortalecer la protección de los derechos laborales y garantizar el acceso efectivo al descanso como elemento esencial del bienestar integral.
Asimismo, la propuesta atiende a la obligación del Estado de promover condiciones laborales dignas, que favorezcan la salud física y mental de las personas trabajadoras, así como la conciliación entre la vida laboral, personal y familiar. En este sentido, el reconocimiento expreso de este derecho contribuye a consolidar un marco normativo más justo, que incida positivamente en la productividad, la cohesión social y el desarrollo sostenible del país. Este cambio tiene tres objetivos principales:
Tanto la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han advertido que las jornadas de trabajo prolongadas aumentan las defunciones por cardiopatía isquémica y accidentes cerebrovasculares; además de afectaciones en la salud mental de las personas trabajadoras; incrementando riesgos de estrés fatiga crónica y accidentes laborales.2
La productividad y la eficiencia económica no son aspectos que se encuentren relacionados con jornadas laborales más largas; así mismo menos horas de trabajo no significan menos resultados.3 De acuerdo con la evidencia internacional, el aumento de días de descanso puede propiciar un mejor rendimiento en los centros de trabajo, mayor motivación y una mejor organización.
El tiempo de descanso adicional permite fortalecer los vínculos familiares, la participación en la vida comunitaria y el desarrollo personal de las personas trabajadoras, elementos esenciales para la consolidación del bienestar social y el fortalecimiento del tejido social.
La tendencia hacia la reducción de la jornada laboral y el aumento de los días de descanso no es aislada, sino que forma parte de un proceso de carácter regional y global.
Estados Unidos y Canadá, que son nuestros principales socios comerciales, tienen semanas laborales de 40 horas. Por su parte, en Europa tenemos los ejemplos de Francia con 35 horas, Alemania con 35 a 40 horas y Noruega con 37 horas.
Chile promulgó en 2023 una ley para reducir progresivamente la jornada laboral de 45 a 40 horas, con implementación gradual hasta 2028.4 Esta legislación contempla esquemas flexibles, incluyendo la posibilidad de distribuir la jornada en cuatro días de trabajo por tres días de descanso (denominado modelo 4 x 3).
Colombia aprobó en 2021 la Ley 2101, que reduce de manera progresiva la jornada laboral de 48 a 42 horas semanales, alcanzando este objetivo en 2026.5 Esta reforma busca explícitamente mejorar el equilibrio entre vida laboral y personal, con impactos positivos en bienestar y productividad.
Tendencias regionales en América Latina muestran una evolución hacia esquemas más flexibles de trabajo, incluyendo modelos que permiten concentrar la jornada en menos días con más días de descanso, como el esquema de cuatro días laborales. Estas experiencias reflejan una transición hacia paradigmas laborales centrados en la persona trabajadora, sin detrimento de la competitividad económica.6 La reforma propuesta se sustenta en los siguientes principios:
Principio de progresividad de los derechos humanos, reconocido en el artículo 1º constitucional, que obliga al Estado a ampliar y no restringir los derechos laborales.
Derecho al trabajo digno, que incluye condiciones adecuadas de descanso, conforme a estándares de la Organización Internacional del Trabajo.
Derecho a la salud y al bienestar, estrechamente vinculado con la duración de la jornada laboral.
Asimismo, el establecimiento de dos días de descanso semanales fortalece el contenido esencial del derecho al descanso, actualmente limitado en su alcance.
La implementación de un esquema de dos días de descanso por cada cinco trabajados generará:
Mejora en la salud física y mental de las personas trabajadoras: De acuerdo con la OCDE, aproximadamente el 20 por ciento de las personas en edad laboral, sufren de algún padecimiento relacionado con la salud mental y física.7 Al mejorar las condiciones de descanso de los trabajadores, se han encontrado mejoras en el estado de ánimo, mayor energía y motivación, en la reparación y descanso muscular; así como en la prevención de agotamiento o burnout.8
Incremento en la productividad laboral mediante jornadas más eficientes: El descanso apropiado, no solo tiene efectos positivos en las personas trabajadoras. La motivación y la energía restaurada después de dos días de descanso mejoran la productividad por parte de los trabajadores;9 fortaleciendo la creatividad y la motivación en los centros de trabajo, favoreciendo la innovación. Como consecuencia, se dignifica el descanso en una sociedad donde descansar tiene un impacto negativo en cómo se sienten las personas trabajadoras ante no hacer nada. En ese sentido, se debe garantizar que el descanso sea efectivo y obligatorio por parte de los patrones.
Reducción del ausentismo y rotación laboral: El ausentismo y la rotación laboral son fenómenos que deben ser visto como una falla de la empresa y no de la persona trabajadora. Muchas veces el ausentismo es la antesala de lo que se le conoce como desvinculación emocional; es decir, que la persona trabajadora deje de identificarse con los valores y lo que la empresa representa.10
Esta desvinculación se encuentra directamente relacionada con la sobrecarga laboral sumada a la falta de descanso. Por esa razón, es que el adecuado descanso de las y los colaboradores de las empresas se puede traducir en una mayor vinculación con la empresa y con el compromiso con la misma.
Fortalecimiento del tejido social y familiar: Uno de los retos de la modernidad es equilibrar la vida familiar y social con la vida laboral. Es por ello que, el añadir un día consecutivo más de descanso, debe ir con la visión de mejorar la vida en familia y social de las personas trabajadoras; fomentando la convivencia de calidad; dignificando a las familias.
En adición, se puede coadyuvar a la reducción de brechas estructurales de género, al incidir en la distribución del tiempo y en la carga de trabajo no remunerado, en concordancia con el principio constitucional de igualdad y no discriminación. Desde una perspectiva de bienestar social y productividad, la redistribución equitativa de las tareas del hogar se traduce en mejores condiciones de salud física y mental para las personas trabajadoras, lo que impacta positivamente en su desempeño laboral.11
Alineación de México con estándares internacionales y regionales: México es un país interesado en el cumplimiento interno de los estándares internacionales y regionales relativos al trabajo y bienestar social. En ese sentido, la alineación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible es un punto esencial en la elaboración de esta iniciativa; reafirmando el compromiso que se tiene con el principio de progresividad de los derechos.
Objetivo 8: Trabajo decente y crecimiento económico: que todas las personas tengan acceso a un trabajo que sea productivo y proporcione ingresos dignos, seguridad en el lugar de trabajo y protección a las familias; así como mejores perspectivas de desarrollo e integración social.
- Objetivo 8.3: Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y crecimiento de las microempresa y pequeñas y medianas empresas; incluso mediante el acceso a servicios financieros.12
Objetivo 10: Reducción de las desigualdades en términos de las condiciones laborales de las personas trabajadoras, fomentar un trato equitativo y fortalecer el acceso al bienestar; contribuyendo así a las brechas sociales, consolidando los principios de justicia e inclusión.13
La transformación del modelo laboral mexicano es una necesidad impostergable. Garantizar dos días de descanso por cada cinco trabajados no solo constituye un acto de justicia social, sino también una medida estratégica para impulsar el desarrollo económico sostenible.
La experiencia comparada en América Latina demuestra que es posible avanzar hacia esquemas laborales más humanos sin sacrificar la productividad. Por el contrario, estas reformas fortalecen la competitividad, mejoran la calidad de vida y consolidan sociedades más equitativas.
Es pertinente señalar que, con fecha 3 de marzo de 2026, fue publicado el dictamen de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dicho instrumento se establece que la duración máxima de la jornada laboral será de cuarenta horas semanales, previéndose su implementación mediante un esquema de reducción gradual de cuarenta y ocho a cuarenta horas semanales, a culminarse en el año 2030.14
Así mismo, establece los límites del tiempo extraordinario de trabajo hasta 12 horas semanales con pago del 100 por ciento adicional y el tiempo excedente con 200 por ciento más y la prohibición expresa que los menores de dieciocho años laboren horas extras.
Durante su proceso de análisis, discusión y aprobación, se alcanzó un amplio consenso en torno a que la implementación de la reforma debe llevarse a cabo de manera gradual, ordenada y sustentada en el diálogo social, evitando la adopción de medidas abruptas que pudieran afectar la operación de las empresas o la generación de empleo formal.
En este sentido, atendiendo al principio de gradualidad previsto en la reforma de fecha 3 de marzo de 2026, la presente propuesta puede armonizarse estableciendo como plazo límite el año 2030 como etapa de adecuación para las personas empleadoras, a efecto de que, en ese mismo horizonte temporal, ajusten sus esquemas laborales para garantizar la distribución de cinco días de trabajo por dos de descanso.
En este sentido, la presente iniciativa reafirma el compromiso del Estado mexicano con la dignidad de las personas trabajadoras y con la evolución progresiva de los derechos laborales en el país.
Por esa razón se propone adicionar un artículo quinto transitorio que estipule dos días de descanso con goce integro de sueldo a las personas trabajadoras por cada cinco días laborados al Decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 03 de marzo de 2026 en el Diario Oficial de la Federación, en materia de reducción de la jornada.
A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta soberanía a presentar, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo quinto transitorio al decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral
Artículo Único. Se adiciona un artículo quinto transitorio al decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reducción de la jornada laboral, para queda de la siguiente manera:
Transitorios
Primero. ...
Segundo. ...
Tercero. ...
Cuarto. ...
Quinto. Alcanzada la reducción de la jornada laboral a cuarenta horas semanales en el año 2030, el Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, a efecto de garantizar que, por cada cinco días de trabajo, las personas trabajadoras disfruten de dos días de descanso con goce íntegro de su salario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Notas
1 International Labour Organization. (2025, October 20). América Latina trabaja cinco horas más por semana que los países de altos ingresos, destaca nueva nota técnica de OIT. International Labour Organization. https://www.ilo.org/es/resource/noticias/america-latina-trabaja-cinco-h oras-mas-por-semana-que-los-paises-de-altos
2 World Health Organization (2026, March 20). Long working hours increasing deaths from heart disease and stroke: WHO, ILO. Who. https://www.who.int/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasing- deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo
3 International Labour Organization. (2025, September 3). ¿Menos horas, más equilibrio?: Nuevo informe de la OIT analiza la reducción de la jornada laboral en América Latina. International Labour Organization. https://www.ilo.org/es/resource/news/menos-horas-mas-equilibrio-nuevo-i nforme-de-la-oit-analiza-la-reduccion-de
4 DT - Normativa 3.0. (2026, March 16). Código del Trabajo. DT - Normativa 3.0. https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-95516.html
5 Presidencia de la República. Reforma Laboral. Presidencia. https://www.presidencia.gov.co/reformalaboral/index.html
6 BBC News Mundo. (n.d.). ¿Cómo se compara la semana laboral de 40 horas aprobada en México con el resto de América Latina? (y por qué Argentina es un caso aparte). BBC News Mundo. https://www.bbc.com/mundo/articles/cvg3qpwer65o
7 Kaori Sato, Sachiko Kuroda, Hideo Owan, Mental health effects of long work hours, night and weekend work, and short rest periods, Social Science & Medicine, Volumen 246, 2020, 112774, ISSN 0277-9536, https://doi.org/10.1016/j.socscimed.2019.112774.
8 Pons, J. (2025). Descanso en la jornada laboral: Un pilar para el éxito. https://www.workmeter.com/blog/descanso-jornada-laboral/#:~:text=Los%20 descansos%20adecuados%20durante%20la,para%20enfrentar%20los%20desaf%C3% ADos%20laborales.
9 Maya, S. S. (2025, 24 de junio). El descanso, una inversión estratégica para la productividad en las empresas. El Economista. https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/descanso-inversion-estra tegica-productividad-empresas-20250624-764408.html
10 Ausentismo laboral: las estrategias más efectivas para abordarlo. (2026, 15 de enero). Blog ManpowerGroup. https://blog.manpowergroup.com.mx/talent-solutions/ausentismo-laboral-l as-estrategias-más-efectivas-para-abordarlo
11 Redacción. (2023, 6 marzo). Mujeres pierden 7.3 horas libres al casarse: Inegi. Circuito Frontera. https://circuitofrontera.com/2023/03/06/mujeres-pierden-7-3-horas-libre s-al-casarse-inegi/
12 17 objetivos para transformar nuestro mundo. (s.f.). Naciones Unidas. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/
13 Ibídem
14 Diario Oficial de la Federación, 3 de marzo de 2026, edición, Única Sección, Decreto por el que se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la jornada laboral. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5781417&fecha=03/03/2026 #gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma los artículos 9o. y 10 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de armonización técnico-legislativa y lenguaje funcional, a cargo de la diputada Nora Yessica Merino Escamilla, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Nora Yessica Merino Escamilla, diputada federal a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V, X, XI y XIII del artículo 9, y el artículo 10 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de armonización técnico-legislativa y lenguaje funcional, al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del problema
Esta iniciativa parte del principio de progresividad, toda vez que se observa que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud sigue usando, en su parte orgánica, un lenguaje que asocia los cargos públicos con fórmulas masculinas. Ese tipo de redacción hace creer que la ley habla del sexo o género de quien ocupa el puesto, cuando en realidad lo que hace es regular funciones y atribuciones.
Las fracciones V, X, XI y XIII del artículo 9, y también el artículo 10, usan expresiones como el Director General, los servidores públicos, su Presidente, el Secretario, el Prosecretario y el Comisario. Incluso el artículo 10 dice que el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.1
El problema técnico de esta redacción se nota más cuando la comparamos con lo que dice nuestro marco constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe discriminar por el género y reconoce de manera expresa que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.2
Asimismo, la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres señala, entre los lineamientos de la Política Nacional, la utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales. También ordena que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal se eliminen los estereotipos sexistas y discriminatorios y se use un lenguaje incluyente, y promueve el uso de un lenguaje con perspectiva de género para evitar el sexismo en el lenguaje.3
Así las cosas, mantener esas fórmulas masculinas que ya no son necesarias en la ley orgánica del Instituto ya no es una cuestión de técnica legislativa moderna, sino una inercia al redactar que hay que corregir.
La presente iniciativa responde a lo que ha hecho recientemente el Congreso de la Unión. El 7 de mayo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de lenguaje inclusivo y optimización de trámites y procedimientos parlamentarios.4
Con esta propuesta se busca cambiar denominaciones masculinas por otras más funcionales y neutrales, como persona titular de la Dirección General o quien presida la Junta Directiva.
Así el texto legal gana claridad y congruencia. Es solo un ajuste de forma y de técnica, que deja intacto el contenido normativo, pero corrige una forma de nombrar los cargos que hoy resulta anticuada frente al lenguaje jurídico actual y al principio de igualdad de nuestra Constitución.
Exposición de Motivos
La técnica legislativa nos exige que los nombres de los cargos públicos se refieran más a la función que a si quien los ocupa es hombre o mujer. No es solo un detalle de estilo, sino una cuestión de precisión normativa. Como dice ParlAmericas: El lenguaje no solo describe la realidad: también la moldea.5
Asimismo, Naciones Unidas lo explica claro: el lenguaje inclusivo en cuanto al género es la manera de expresarse sin discriminar por sexo, género social o identidad de género. Y el Reglamento de la Cámara de Diputados ya usa fórmulas simétricas como diputados y diputadas.
Eso demuestra que en el trabajo parlamentario mexicano se ha ido dejando atrás, cuando se puede, el uso de fórmulas solo en masculino.6
Lo anterior se alinea a los principios de igualdad y no discriminación y a la protección de los derechos humanos.
Es así que el artículo 1° constitucional prohíbe discriminar por género, y el artículo 4° reconoce que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. También la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres dice que hay que usar lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y fomentarlo en todas las relaciones sociales, además de incorporar lenguaje incluyente en la comunicación oficial de las dependencias públicas.7
Bajo esa lógica, actualizar una ley orgánica para hablar de funciones en lugar de identidades personales no cambia el fondo de la norma: solo la hace más compatible con lo que hoy piden la Constitución y las leyes.
Desde el plano convencional, la reforma tiene sustento en compromisos que México ya asumió. La Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a garantizar los derechos sin discriminación y a ajustar las leyes internas; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige poner en la ley la igualdad, tomar medidas para asegurar el desarrollo pleno de la mujer y modificar patrones socioculturales basados en estereotipos; y la Convención de Belém do Pará reconoce el derecho de toda mujer a ser valorada y educada sin patrones estereotipados de comportamiento.8
En esa misma línea, el Comité de Expertas del MESECVI advirtió que los estereotipos y mitos pueden afectar la imparcialidad de los jueces, sustituyen[do] la legislación y los hechos relevantes. Esta iniciativa tiene un alcance formal, no sancionador, pero va en el mismo sentido: limpiar el lenguaje legal de inercias que a veces reproducen sesgos injustificados.9
La literatura especializada ha insistido en que el lenguaje jurídico no es un asunto ornamental. Como lo dice y cita Anabella Gisele Calvo: [e]l tipo de lenguaje que usamos no es inocente. Por eso, seguir identificando un cargo público con una fórmula masculina que sobra es mantener un rezago técnico y simbólico que bien podríamos evitar.10 Esta reforma es deliberadamente sencilla. Su mérito consiste en armonizar los artículos 9 y 10 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud con la técnica ya utilizada por múltiples normas federales y con los parámetros constitucionales de igualdad, claridad y neutralidad funcional.11
En mérito de lo anterior, resulta jurídicamente procedente realizar una adecuación puntual a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a efecto de sustituir referencias personalizadas en masculino por denominaciones funcionales, impersonales y técnicamente más precisas, sin alterar la integración, atribuciones ni el sentido normativo de sus disposiciones. La presente iniciativa, por tanto, se limita a una armonización de forma y técnica legislativa, congruente con el principio de igualdad y con la evolución del lenguaje jurídico en el orden federal. Para mayor claridad expositiva, a continuación, se presenta la siguiente propuesta:
Decreto por el que se reforman las fracciones V, X, XI y XIII del artículo 9, y el artículo 10 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de armonización técnico-legislativa y lenguaje funcional
Artículo Único. Se reforman las fracciones V, X, XI y XIII del artículo 9, y el artículo 10 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a IV. ...
V. Expedir las normas generales para que la persona titular de la Dirección General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;
VI. a IX. ...
X. Designar y remover, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, a las personas servidoras públicas de los dos niveles administrativos inferiores al de dicha titularidad, así como concederles licencias;
XI. Designar y remover, a propuesta de quien presida la Junta Directiva, a las personas titulares de la Secretaría y la Prosecretaría;
XII. ...
XIII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la persona titular de la Dirección General, con la intervención que corresponda a la persona comisaria.
XIV. a XV. ...
Artículo 10. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque quien la presida.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y quien la presida tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto: la persona titular de la Dirección General del Instituto, las personas titulares de la Secretaría y la Prosecretaría, y la persona comisaria.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, México, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024, art. 9, fracciones V, X, XI y XIII, y art. 10, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIMJ.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
2 Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2026, art. 1o., párrafo quinto, p. 2, y art. 4o., párrafo primero, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
3 Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, México, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026, artículo 17, fracciones IX y XII, y artículo 42, fracciones IV y V, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGISMH.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
4 Cfr. Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de lenguaje inclusivo y optimización de trámites y procedimientos parlamentarios, México, Secretaría de Gobernación, 7 de mayo de 2025, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5756674&fecha=07/05/ 2025 (consultado el 4 de abril de 2026).
5 Cfr. ParlAmericas, Uso del lenguaje inclusivo en el trabajo parlamentario. Documento informativo, s. l., ParlAmericas, s. f., pp. 1-4, disponible en: https://parlamericas.org/uploads/documents/Publication-InclusiveLanguag eParliamentaryWork-sp.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
6 Vid. Naciones Unidas, Lenguaje inclusivo en cuanto al género, s. l., Organización de las Naciones Unidas, s. f., disponible en: https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/ (consultado el 4 de abril de 2026); Cfr. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Reglamento de la Cámara de Diputados, México, Secretaría General, Secretaría de Servicios Parlamentarios, texto vigente consultado el 4 de abril de 2026, art. 3, fracción XXI, p. 7, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Reglamento_de_la_Camar a_de_Diputados.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
7 Cfr. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cit., artículo 1o., párr. quinto, y artículo 4o., párrafo primero; Vid. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, cit., art. 17, fracciones IX y XII.
8 Cfr. Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, OEA, 22 de noviembre de 1969, artículos 1 y 2, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf (consultado el 4 de abril de 2026); vid. Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York, ONU, 18 de diciembre de 1979, artículos 2, 3 y 5, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf (consultado el 4 de abril de 2026); cfr. Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, Belém do Pará, OEA, cit., artículos 6, 7 y 8.
9 Vid. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No. 6): Sobre el uso de estereotipos que comprometen la integridad de los sistemas de justicia, Washington, Organización de los Estados Americanos, aprobada el 29 de noviembre de 2023, párrafo 55, disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Recomendacion%20General%206%20Ester eotipos%20Sistema%20Justicia.pdf (consultado el 4 de abril de 2026).
10 Cfr. Calvo, Anabella Gisele, El lenguaje inclusivo: una herramienta política para alcanzar la igualdad, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 19, núm. 2, noviembre de 2021, pp. 107-123, esp. p. 110, disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rjup/article/ viewFile/42001/38749 (consultado el 4 de abril de 2026).
11 Vid. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, cit., artículos 9 y 10, pp. 14-17.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Nora Yessica Merino Escamilla (rúbrica)
Que adiciona el artículo 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de accesibilidad en servicios financieros para personas con alguna discapacidad, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 17, adicionando tres párrafos, de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de accesibilidad en servicios financieros para personas con alguna discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el 97 por ciento de la población adulta (77.6 millones de personas) ya tiene posibilidad de acceder al sistema financiero, considerando sucursales, cajeros automáticos, terminales punto de venta y corresponsales bancarios (cadenas comerciales y tiendas de conveniencia, entre otros). No obstante, son 39.4 millones (el 56 por ciento), los que usan algún tipo de producto financiero. A nivel nacional, prácticamente 25 millones de personas (35.5 por ciento de los adultos) ahorran a través de una institución financiera. Los dos productos más importantes para hacerlo son la cuenta de nómina y la cuenta de ahorro, con el 60.5 por ciento y el 46.6 por ciento respectivamente. El 43.7 por ciento de la población adulta (30.7 millones de personas) si bien ahorra, lo hace sin recurrir a una institución financiera, es decir, prefiere guardar el dinero en su casa (64.8 por ciento), meterlo en una tanda (31.7 por ciento), prestarlo a la familia, entre otros.1
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda (Censo) 2020, realizado por el Inegi, en México existen alrededor de 7 millones de personas con alguna discapacidad o condición mental (como autismo, síndrome de Down, esquizofrenia o alguna otra), lo que representa más del cinco por ciento de la población del país.
De esta población, el 43 por ciento presenta discapacidad para caminar, subir o bajar, es decir, discapacidad motriz, seguido de la población que ve con mucha dificultad aun usando lentes (discapacidad visual) y de la población que presenta alguna condición mental (discapacidad intelectual o psicosocial). El 52 por ciento de la población con alguna discapacidad o situación mental son mujeres, mientras que el 48 por ciento, son hombres. En tanto que, la población adulta mayor (60 años y más) presenta la concentración más grande de personas con alguna discapacidad o situación mental, seguida de la población entre 45 y 59 años.2
Bajo ese contexto, la inclusión financiera para las personas con discapacidad sigue siendo un área que requiere una atención significativa. Las barreras físicas, tecnológicas y sociales a menudo limitan el acceso a servicios bancarios, transacciones en línea y otras herramientas financieras clave. La falta de accesibilidad en las instituciones financieras y sus plataformas en línea puede excluir a las personas con discapacidad, dificultando la realización de transacciones básicas, la gestión de cuentas y la participación en actividades financieras cotidianas. Este escenario no solo afecta la autonomía financiera, sino que también contribuye a la marginación de las personas con discapacidad.3
Se debe entender que la accesibilidad en los servicios financieros es un derecho que resulta necesario garantizar para mejorar la calidad de vida de las personas con algún tipo de discapacidad. Bajo ese tenor se debe de promover este derecho a fin de facilitar el acceso a servicios financieros, para las diversas operaciones que se realizan ante las instituciones financieras, inversión, el ahorro, la planificación a largo plazo, entre otras. Aunado a lo anterior el incentivar y garantizar esta inclusión reduce, se garantiza la igualdad de oportunidades, se promueve la no discriminación y se garantizan derechos.
Aunado al problema anterior, y bajo un mismo contexto, conforme a datos estadísticos presentados por la Condusef en 2019 las personas mayores presentaron 77,054 reclamaciones, representando el 24.8 por ciento de las reclamaciones presentadas en ese año, situación que fue consistente en 2020 y 2021 con 47,559 y 62,565 reclamaciones que correspondieron con el 24.7 por ciento y 24.8 por ciento respectivamente y que disminuyó en 2022, debido al aumento de quejas en general, siendo 53,599 reclamaciones presentadas por personas mayores que correspondió al 23.2 por ciento del total de quejas presentadas en el año 2022, lo que indica que también las personas mayores sufren algún tipo de distinción de carácter negativo al realizar operaciones financieras.4
Problemáticas identificadas:5
1.- Documentación y herramientas de apoyo en Lengua de Señas Mexicana y en sistema de escritura braille, macrotipos o audios, lectura de labios, pictogramas o formatos en lectura fácil.
2.- Intérpretes de Lengua de Señas para personas con discapacidad auditiva.
3.- Señalamientos podotáctiles.
4.- Apoyos sonoros o parlantes en las interfaces de los cajeros automáticos, las aplicaciones y en la asignación de turnos dentro de las sucursales.
5.- Altura de cajeros automáticos y ventanillas amigables para personas de talla baja.
6.- Homogeneidad y prevalencia de restricciones en el uso de biométricos.
7.- Capacitación y sensibilización del personal.
8.- Perspectiva inclusiva en los procesos de atención.
9.- Contratos y procedimientos en diferentes formatos, que los hagan accesibles a diferentes formas de discapacidad.
10.- Claridad sobre la contratación de productos o servicios adicionales.
Aunado a lo anterior, se ha documentado en diversas ocasiones violaciones a derechos de las personas en distintos medios.
Por ejemplo, lo sucedido en el estado de Oaxaca en donde se denunció que el Banco BBVA obligó a una adulta mayor de 96 años acudir en camilla a la sucursal de la colonia Reforma, en la capital de Oaxaca, para actualizar su identidad biométrica.6
Otro caso fue el de una familia en San Luis Potosí tuvo que recurrir a medidas extremas para que su abuela pudiera realizar un trámite bancario, debido a la falta de alternativas por parte de la sucursal.7
Otro caso fue el que se difundió en redes sociales, donde se difundieron imágenes de una mujer en camilla, quien fue llevada supuestamente por sus familiares a una sucursal bancaria localizada en San Nicolás, Nuevo León.8
Otro caso fue el de una adulta mayor de 102 años, que tuvo que acudir al banco luego de que se le negara la reposición de su tarjeta bancaria si no se presentaba en persona, no obstante que tenía diversos padecimientos.9
Por lo anterior, resulta necesario que a las personas mayores y con algún tipo de discapacidad se les permita participar plenamente en todos los aspectos de la vida, por lo que se requiere adoptar medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones que las demás, garantizando la accesibilidad en los servicios financieros, por lo cual, las entidades financieras deberán contar con la infraestructura física y tecnológica que permitan dar una atención segura y accesible a estos grupos, por lo que se propone la siguiente adición a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros:
Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.
Por los razonamientos y argumentos aquí vertidos y con el fin de fortalecer las leyes en materia de protección y de providencias precautorias, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con:
Decreto por el que se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 17, adicionando tres párrafos, de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de accesibilidad en servicios financieros para personas con alguna discapacidad
Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 17, adicionando tres párrafos, de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en materia de accesibilidad en servicios financieros para personas con alguna discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.
Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:
I...IV
...
...
...
Las Entidades están obligadas a dar un trato digno, apropiado, no discriminatorio a las personas adultas mayores o con alguna discapacidad.
Para garantizar la accesibilidad en los servicios financieros a las personas mayores o con alguna discapacidad, las entidades deberán contar con la infraestructura física y tecnológica que permitan dar una atención segura y accesible; en su caso les deberán permitir el acceso a los inmuebles con los accesorios necesarios para su movilidad, de uso personal, o bien cualquier animal de asistencia o apoyo.
Para el caso que un cuentahabiente por su edad, condición física o médica no pueda asistir de manera personal a la institución a realizar alguna operación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir los lineamientos que garanticen que la persona pueda realizar la operación a distancia sin poner en riesgo su salud o condición física y garantizando en todo momento seguridad jurídica y patrimonial para la Entidad y el cuentahabiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir los lineamientos señalados en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial.
Notas
1 Véase. - ¿Cómo usamos los mexicanos los servicios financieros? Consultable en. - https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=965&idcat=1
2 Véase. - INCLUSIÓN FINANCIERA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Retos y recomendaciones. Consultable en.- https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%c3%b3n/Anexos%20Inclusin%20Financiera/I nclusion_Financiera_Personas_Discapacidad.pdf
3 Véase. - Inclusión financiera: Un camino hacia la equidad. Consultable en. - https://www.incluyeme.com/blog-inclusion-financiera-equidad/
4 Véase. - Diagnóstico para la Inclusión Digital de las Personas Mayores en Servicios Financieros. Consultable en.- http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Diagnostico_Inclusio n_Digital_DIGITAFIN.pdf
5 Véase. - INCLUSIÓN FINANCIERA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Retos y recomendaciones. Consultable en.- https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%c3%b3n/Anexos%20Inclusin%20Financiera/I nclusion_Financiera_Personas_Discapacidad.pdf
6 Véase. - Video | Banco obliga a abuela de 96 años a ir en camilla a sucursal en Oaxaca. Consultable en. - https://aristeguinoticias.com/130525/mexico/video-banco-obliga-a-abuela -de-96-anos-a-ir-en-camilla-a-sucursal-en-oaxaca/
7 Véase. - Llevan a Abuelita en Camilla a Sucursal Bancaria en San Luis Potosí para Realizar un Trámite. Consultable en.- https://www.nmas.com.mx/queretaro/abuelita-es-llevada-en-camilla-a-sucu rsal-bancaria-hsbc-en-slp-para-realizar-un-tramite/
8 Véase. - Mujer es llevada a banco de San Nicolás en camilla; usuarios difunden FOTOS en redes sociales. Consultable en.- https://www.telediario.mx/comunidad/mujer-edad-llevada-camilla-a-banco- san-nicolas
9 Véase. - VIDEO: Llega abuelita de 102 años en ambulancia a banco tras negarle tarjeta. Consultable en.- https://mimorelia.com/noticias/mexico/video-llega-abuelita-de-102-a%C3% B1os-en-ambulancia-a-banco-tras-negarle-tarjeta
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o. y 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 6; y se adiciona una Fracción V al artículo 32 de la Ley General Para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2024, había 9.5 millones de personas (7.3 por ciento) con discapacidad; de estas,
50.9 por ciento tenía 60 años y más. En los hogares con al menos una persona con discapacidad, el gasto corriente promedio trimestral en cuidados de la salud fue de 3 415 pesos, cifra mayor a los 2 248 pesos de los hogares sin integrantes con discapacidad. De las personas con discapacidad que tenían entre 18 y 70 años, 30.3 por ciento recibió algún tipo de apoyo económico o programa gubernamental. Los Censos Económicos 2024 identificaron 102 285 unidades económicas que declararon emplear al menos a una persona con discapacidad. La discapacidad motriz es la más frecuente en mexicanos con un 48 por ciento, seguida por la visual con 33 por ciento, la auditiva con 12 por ciento y la cognitiva con 12 por ciento.1
Bajo ese contexto y atendiendo al universo de personas con alguna discapacidad resulta importante en una primera instancia entender los problemas y desigualdades con las que se enfrentan día con día y en segunda impulsar y promover los mecanismos necesarios que garanticen los derechos de este sector, así como escuchar su voz, y en lo particular con respecto al tema que nos ocupa, en la toma de decisiones que afectan su esfera.
Por lo anterior, garantizar la participación directa de cada mexicana y mexicano, es irreductible, en partícipe para las personas con alguna discapacidad, para este tema existen parámetros para sostener esta afirmación:
1.- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es partícipe, en su artículo 4, numeral 3, señala lo siguiente:
En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con alguna discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
2.- Si bien en nuestra Constitución no establece de manera literal el derecho a la consulta de las personas con discapacidad de forma literal, de manera homóloga se referencia el derecho a la consulta consagrado a los a los pueblos y comunidades indígenas, en el artículo 2 constitucional, apartado A, fracción XIII, que señala:
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución
3.- Ahora bien, el artículo sexto, fracción VI de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece la facultad para que el Poder Ejecutivo pueda impulsar consultas y la participación de las personas con discapacidad, que, aunque no es una obligación, si le da la atribución para promover la consulta en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, cuando se afecte la esfera de las personas con discapacidad, textualmente señala.
Artículo 6. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta ley, las siguientes:
VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente ley;
4.- De igual manera la Suprema Corte de la Nación ha emitido sentencias y criterios que han invalidado reformas legales por la omisión de no haberse realizado una consulta previa a las personas con discapacidad, con base en lo sostenido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que los Estados celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad.
5.- Aunado a todo lo anterior resulta importante señalar la necesidad de realizar estas consultas para garantizar los derechos de este sector, dado que existen diversas discapacidades, y no todas las acciones legales o legislativas que impulsen los órganos de gobierno podrían beneficiar a todos, por lo que se requiere particularizar sobre cada tema en homóloga particular.
Ejemplo claro es el de las personas con discapacidad auditiva y visual, se les tiene que consultar si una acción de gobierno tiene el alcance para garantizar sus derechos, no se puede impulsar una reforma en materia educativa que garantice el derecho a la educación, cuando ellos no tienen los espacios educativos para acceder a ese derecho. Se les tiene que preguntar si la acción gubernamental es suficiente o les causa perjuicio.
6.- De manera reciente se aprobó una reforma que presente en la Comisión de Justicia para reformar el primer párrafo y adicionar un tercer párrafo al artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de eliminar el lenguaje discriminatorio y estigmatizante en su redacción, así como reconocer la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, y que ellos y ellas puedan presentar la Querella de manera independiente y voluntaria, garantizando que se respeta su autonomía y no se atenta contra la dignidad humana de la persona. Creo fehacientemente que hacia allá debemos dirigirnos, debemos escuchar las necesidades de cada persona con discapacidad, respetar su autonomía, su individualidad y no generalizar.
7.- Al resolver la Suprema de Justicia de la Nación la Acción de Inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/201838,2 el pleno de este Tribunal constitucional señaló que, como elementos mínimos para cumplir con la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa a que las personas con discapacidad sean consultadas, su participación debe ser:
Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a los niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil.
Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
8.- Así mismo el máximo órgano jurisdiccional también estableció que la accesibilidad para las personas con discapacidad debe garantizarse de manera:3
Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretende tomar.
Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
Transparente. Para lograr una participación eficaz, es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
En ese contexto, observamos que existe un cúmulo de documentos con los cuales podemos sostener la importancia de llevar a cabo esta consulta, y así fortalecer uno de los mecanismos de participación ciudadana en un Estado democrático, entendiéndose este como el derecho ciudadano para ser partícipe sobre temas de trascendencia nacional.
Es entonces que surge la necesidad de implementar una figura de participación, con la cual se garantizan los derechos de un sector venerable que ha sido opacado en años anteriores. Por lo anterior, resulta importante incluir en la ley la obligación de realizar consultas públicas a las personas con discapacidad cuando se sientan vulnerables en algún entorno y con la intención de escuchar cuales son las necesidades integrales que garanticen una protección amplia a este sector. Por lo anterior y dado que los alcances no pueden ser absolutos, dado que existen diversas discapacidades, y no todas las acciones legales o legislativas que impulsen los órganos de gobierno garantizarían de la misma manera a una u otra persona, por lo que estas consultas se deben de realizar cuando estas acciones puedan causar afectaciones en su vida o entorno de manera particular. La consulta previa a las personas con discapacidad en la expedición de leyes o de políticas públicas es fundamental para el respeto de sus derechos humanos pues en el procedimiento de consulta se articulan varios derechos fundamentales imprescindibles para la garantía de todos los demás derechos y libertades básicas.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 6, y se adiciona una fracción V al artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta.
Único. Se reforma la Fracción VI del artículo 6, y se adiciona una Fracción V al artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de consulta, para quedar como sigue:
Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
I...V...
I. Impulsar, garantizar y promover el derecho a la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;
Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I...IV...
V.- Llevar a cabo una consulta sobre cualquier acto legislativo, administrativo, o bien política pública que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento. La autoridad competente podrá llegar a los acuerdos necesarios con las personas afectadas, para garantizar este derecho .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase. - Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad. Consultable en. - https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pe rsDiscap_25.pdf
2 Véase. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2020 Y SU ACUMULADA 186/2020. Consultable en.- https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/resolucion/2021-11/Acc_Inc_ 2020_186_Demanda.pdf
3 Véase. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2020 Y SU ACUMULADA 186/2020. Consultable en.- https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/resolucion/2021-11/Acc_Inc_ 2020_186_Demanda.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de abril de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de imagen en campañas electorales, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 76, primer párrafo, y se adiciona un cuarto párrafo; se reforma el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de imagen en campañas electorales, en materia de protección de imagen en campañas electorales, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Los artículos 4, 18 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, en sus decisiones y actuaciones, debe cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual es guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a niñas y niños. Además, en la Constitución se reconoce que las niñas y los niños tienen derechos que deben ser garantizados de manera plena y no pueden ser restringidos ni suspendidos de ninguna forma; y que, entre estos derechos, se encuentran la salud, la educación, la información y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y a la protección de sus datos personales; y, por ende, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de datos personales, incluyendo aquéllos que tengan carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con respecto al derecho a la intimidad el artículo 76 de la misma ley establece:
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Por su parte el artículo 71 en relación con el derecho de participación señala:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Del derecho de opinión y de expresión que les asiste, la ley en su artículo 64 establece:
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
Como se observa, la ley establece y define de manera particular los derechos a la intimidad, de participación, de opinión y de expresión que les asiste a los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Salas Superior y Regional Especializada del TEPJF han sido enfáticas en que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia, de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos políticos y candidaturas a los padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, además de brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha señalado que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida, entre ellos su participación en spots de partidos políticos. En 2017, emitir la Jurisprudencia 5/2017 con el rubro Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes, el TEPJF determinó que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros derechos inherentes a su personalidad, que pueden resultar lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos.1
La jurisprudencia señala a la letra:
Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes. De lo dispuesto en los artículos 1 y 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
Aunado a lo anterior, en sentencia recaída al expediente SRE-PSD-20/2019, estableció diversas obligaciones enfocadas para salvaguardar el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes en actos políticos, bajo la tesitura de que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:2
La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional.
Aunado a lo anterior en la sentencia SRE-PSD-21/2019 se establece de manera tajante criterios específicos a efecto de que se garantice la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:3
I. Cuando aparezcan en la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos obligados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
II. Cuando aparezcan, con una participación activa o pasiva, en actos políticos, actos de precampaña o campaña que sean organizados por los sujetos obligados o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
De lo anterior, al estar vinculado el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen, resulta necesario integrar en la ley la prohibición de utilizar o difundir imágenes de menores de edad, de manera directa o incidental en la propaganda electoral o eventos políticos, salvo consentimiento previo y por escrito de los padres de familia, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de la niña, niño o adolescente.
En los últimos procesos electorales se ha identificado que los actores políticos, en los eventos proselitistas y propaganda político-electoral han utilizado e incluido a menores de edad en sus propuestas de campaña y en las publicaciones de las redes sociales, con lo que los actores políticos se han apropiado de la imagen de niñas niños y adolescentes, sin ningún tipo de control.
Por lo anterior, resulta necesario garantizar el derecho de la protección de la imagen de menores de edad y establecer la obligación de actores políticos de obtener el consentimiento de quien tenga el derecho de otorgarlo y el de pedir la opinión a los niños, niñas y adolescentes.
Lo anterior resulta así, derivado de diversos criterios que ha definido el propio Tribunal Electoral, que ha señalado que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 76, primer párrafo, y se adiciona un cuarto párrafo; se reforma el artículo 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de imagen en campañas electorales.
Único. Se reforma el artículo 76, primer párrafo, y se adiciona un cuarto párrafo; se reforma el artículo 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de imagen en campañas electorales, para quedar como sigue:
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de sus datos personales y de su imagen.
...
...
Queda prohibido utilizar o difundir imágenes de menores de edad, de manera directa o incidental en la propaganda electoral o eventos políticos, salvo consentimiento previo y por escrito de los padres de familia, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de la niña, niño o adolescente, así como la opinión del menor.
Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo o indirecto de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, en propaganda electoral o publicaciones de eventos políticos en redes sociales, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase. - TEPJF establece que la propaganda político-electoral debe cumplir requisitos mínimos cuando se difundan imágenes de niñas, niños y adolescentes. Consultable en.- https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/3094/0
2 Véase.- Sentencia recaída al expediente SRE-PSD-20/2019. Consultable en.- https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-PSD-0020- 2019.pdf
3 Véase.- Sentencia recaída al expediente SRE-PSD-21/2019. Consultable en.- https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-PSD-0021- 2019.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de abril de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 30 y 65 de la Ley General de Educación, en materia de lengua de señas mexicanas, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XIII y se le adiciona un párrafo siguiente del artículo 30 y se reforma la fracción II del artículo 65 de la Ley General de Educación, en materia de lengua de señas mexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos del Inegi, en México hay 2.3 millones de personas con alguna discapacidad auditiva, por lo que el acceso a la lengua de señas mexicana se convierte en una puerta para acceder a los diferentes ámbitos de desarrollo de las personas con esta discapacidad como la educación, al empleo, a la justicia, a la cultura y al ejercicio pleno de la ciudadanía. Quien aprende esta lengua abre la posibilidad de tender puentes que no solo comunican palabras, sino que reconocen y validan la existencia del otro.1
La inclusión en la educación no es solo un objetivo deseable; es una necesidad. Los docentes en México y América Latina enfrentan el desafío diario de enseñar a estudiantes con una amplia gama de necesidades. Incorporar la lengua de señas mexicana en el aula no solo ayuda a los estudiantes sordos, sino que también enseña a los oyentes sobre la importancia de la comunicación no verbal y la empatía. Al enseñar a los estudiantes a usar lengua de señas mexicana, estás promoviendo un ambiente donde todos se sienten valorados y escuchados.
La lengua de señas mexicana es más que un idioma; es una puerta a una rica cultura que muchos desconocen. Al enseñar esta forma de comunicación los docentes tienen la oportunidad de explorar la diversidad lingüística y cultural con sus estudiantes. Esto no solo enriquece el currículo, sino que también prepara a los estudiantes para vivir en un mundo donde la diversidad es la norma. Además, al aprender sobre la cultura sorda, los estudiantes desarrollan una mayor sensibilidad hacia las diferencias culturales y lingüísticas.2
La comunicación y la educación son derechos fundamentales irrenunciables, por lo que negar la posibilidad de acceder a ellos es negar la participación social, así como en la escuela. No obstante, en la práctica cotidiana, miles de personas sordas y en particular niñas, niños y adolescentes, enfrentan todavía entornos donde no existen intérpretes, donde los docentes no dominan la Lengua de Señas Mexicana, donde la interacción entre el alumnado con esta discapacidad y el personal de las escuelas, se vuelve difícil y muchas veces discriminatorio, por la falta de educación al respecto. Promover la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana es, entonces, más que un acto educativo: es una obligación ética. Aprender esta lengua equivale a abrir las puertas de la ciudadanía plena, permitiendo que quienes han sido históricamente marginados participen con igualdad de condiciones en la vida social, cultural y política.3
La carencia lingüística causa aislamiento de comunicación, dificultades en el desarrollo cognitivo y problemas en el desarrollo de las infancias sordas, por lo que se requiere que en el entorno familiar, en el social y fundamentalmente en el educativo se impulse la Lengua de Señas Mexicana con el fin de comprender mejor las necesidades individuales del infante, impulsar una educación consistente y formal.
Durante la charla La privación lingüística de las infancias sordas, ¿por qué solo escuchamos el silencio?, organizada por el Departamento de Filosofía, la Línea de Lingüística del Posgrado en Humanidades, la Coordinación de la Licenciatura en Lingüística y el Seminario sobre Desarrollo y Adquisición del Lenguaje de la Unidad Iztapalapa de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), explicó que la privación lingüística en la niñez es la falta de acceso a una lengua natural durante los periodos críticos de aprendizaje, lo que genera consecuencias cognitivas, socioemocionales y académicas. Se resaltó la importancia del aprendizaje temprano de la LSM, ya que permite que las infancias se comuniquen con sus padres y cuidadores, y a su vez facilita su integración social y escolar. Este aprendizaje es como cualquier lenguaje natural, tiene su propia gramática, sintaxis y léxico. Señalaron que 90 por ciento de los pequeños con problemas auditivos proviene de una familia oyente, lo que implica desafíos comunicativos, dificultades para participar en conversaciones y posibles sentimientos de aislamiento o desconexión.4
Respecto a los antecedentes sobre la educación del sordo en el país, encontramos que el 15 de abril de 1861, Benito Juárez quien era presidente Interino Constitucional de México, decreta una Ley de Instrucción; en el apartado correspondiente: De la instrucción primaria, señala en el artículo tercero la creación de una Escuela de sordomudos. Dentro de los objetivos de esta escuela, destaca la enseñanza del español en su forma escrita, así como verbal por medio del alfabeto manual o de forma oral en caso de que hubiera aptitud para ello en el discípulo. Como se puede observar, no se hacía énfasis en la oralización del sordo, pero sí en el aprendizaje del español.5
En la actualidad, la educación enfrenta el desafío de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una formación de calidad, sin importar sus condiciones físicas, sociales, culturales o lingüísticas. Dentro de este marco, la educación inclusiva se ha consolidado como un principio esencial que busca eliminar las barreras que limitan la participación y el aprendizaje de los estudiantes. El concepto de educación inclusiva surge como respuesta a la necesidad de garantizar la participación y el aprendizaje de todos los estudiantes, especialmente aquellos con discapacidad o barreras para el aprendizaje y la participación. La UNESCO (2008) define la inclusión educativa como un proceso que busca responder a la diversidad de necesidades de todos los educandos, aumentando su participación en el aprendizaje, la cultura y la comunidad, y reduciendo la exclusión dentro y fuera del sistema educativo.
Sin embargo, en la práctica, muchas escuelas enfrentan limitaciones de recursos y falta de formación especializada. Frente a ello, es fundamental que los planes de estudio integren de manera obligatoria la Lengua de Señas Mexicana en sus planes de estudio y las instituciones formadoras de docentes, como las escuelas normales, integren la enseñanza de la lengua de señas mexicana en su currículo, de modo que los futuros maestros cuenten con las competencias necesarias para atender a todos los alumnos.
Desde esta óptica, la inclusión de la lengua de señas mexicana posibilita que los niños sordos organicen sus experiencias, construyan conceptos y participen socialmente. Negarles el acceso a su lengua natural sería negarles la posibilidad de un desarrollo cognitivo pleno. En el ámbito educativo, la adquisición temprana de la lengua de señas favorece la alfabetización bilingüe, pues los estudiantes sordos pueden aprender a leer y escribir en español partiendo de su dominio de la Lengua de Señas Mexicana.6
En este concepto es necesario integrar de manera obligatoria la Lengua de Señas Mexicana en los planes de estudio básico, a fin de que los educandos con discapacidad auditiva, tengan las herramientas necesarias para poder desarrollarse plenamente, dado que el conocimiento de la lengua de señas fortalece no solo las habilidades comunicativas, sino también la empatía, la ética profesional y la capacidad de construir ambientes de aprendizaje más humanos e inclusivos.
Resulta necesario voltear hacia un sector que no ha tenido la suficiente atención para garantizar sus derechos, las personas con algún tipo de discapacidad auditiva, en tal suerte es necesario realizar una valoración de la diversidad y la necesidad de adaptar los sistemas educativos para responder a las distintas necesidades de este sector. Incluir de manera formal y obligatoria la lengua de señas mexicanas, tiene su base en los principios de equidad social y respeto, a través de la integración educativa, el apoyo psicopedagógico y la capacitación laboral de los alumnos con algún tipo de discapacidad auditiva. Como medidas para garantizar la educación inclusiva se debe de establecer en la ley la obligación de integrar en los principios educativos y planes de estudio el lenguaje de señas como otro medio o formato de comunicación, a fin de garantizar el derecho a la educación y de comunicación que tienen las personas con alguna discapacidad que no les permita la comunicación tradicional.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XIII y se le adiciona un párrafo siguiente del artículo 30 y se reforma la fracción II del artículo 65 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción XIII y se le adiciona un párrafo siguiente del artículo 30 y se reforma la fracción II del artículo 65, de la Ley General de Educación, en materia de lengua de señas mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XII. ...
XIII. El reconocimiento y el respeto a la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje.
Los planes de estudio deberán de considerar métodos para el aprendizaje y el uso del lenguaje de señas mexicanas, a fin de garantizar y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas
...
II. Garantizar que, en los planes de estudio de educación básica, se integre el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y el español como segunda lengua para las personas con discapacidad auditiva;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase Lengua de señas mexicana: una puerta a la inclusión y a la dignidad humana, https://puebla.anahuac.mx/educacion-continua/blog/lengua-de-senas-mexic ana-una-puerta-a-la-inclusion-y-a-la-dignidad-humana
2 Véase Cómo la lengua de señas mexicana puede transformar tu aula: un proyecto de inclusión para docentes, https://www.planeabot.com/post/c%C3%B3mo-la-lengua-de-se%C3%B1as-mexica na-puede-transformar-tu-aula-un-proyecto-de-inclusi%C3%B3n-para-docente s
3 Véase Lengua de señas mexicana: una puerta a la inclusión y a la dignidad humana, https://puebla.anahuac.mx/educacion-continua/blog/lengua-de-senas-mexic ana-una-puerta-a-la-inclusion-y-a-la-dignidad-humana
4 Véase La enseñanza de lengua de señas mexicana, crucial para las infancias sordas, https://boletines.uam.mx/archivos/numero-328-2/#:~:text=La%20especialis ta%20resalt%C3%B3%20la%20importancia,propia%20gram%C3%A1tica%2C%20sinta xis%20y%20l%C3%A9xico
5 Véase Día Nacional de la Lengua de Señas Mexicana, 10 de junio, https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-nacional-de-la-lengua-de-senas-mexi cana-10-de-junio-0#:~:text=Fomentan%20el%20aprendizaje%2C%20la%20ense%C 3%B1anza,de%20identidad%20y%20de%20comunidad.%E2%80%9D
6 Véase La lengua de señas mexicana en los procesos educativos de la educación básica, https://ciencialatina.org/index.php/cienciala/article/view/22435/31833
Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de abril de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 21, se reforma el párrafo primero del artículo 82, se adiciona una fracción VIII, corriéndose en su orden la actual fracción VIII para pasar a ser IX del artículo 93, se adiciona la fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma agraria mexicana ha sido un proceso complejo y prolongado. La reforma tuvo su origen en una revolución popular de gran envergadura, y se desarrolló durante una guerra civil. El Plan de Ayala, propuesto por Emiliano Zapata y adoptado en 1911, exigía la devolución a los pueblos de las tierras que habían sido concentradas en las haciendas. En 1912 algunos jefes militares revolucionarios hicieron los primeros repartos de tierras. En 1915 las tres fuerzas revolucionarias más importantes, el constitucionalismo, el villismo y el zapatismo, promulgaron las leyes agrarias. La atención al pedido generalizado de tierras se convirtió en condición de la pacificación y del restablecimiento de un gobierno nacional hegemónico: la constitución de 1917 incluyó el reparto de tierras en su artículo 27. Desde entonces, y con sucesivas adecuaciones hasta 1992, el reparto de tierras fue mandato constitucional y política del Estado mexicano. Dicho reparto sigue siendo prerrogativa del Estado si se concibe la reforma agraria como un concepto más amplio que la mera distribución de la propiedad.1
Desde 1992, el crecimiento de la producción agropecuaria ha sido equivalente al crecimiento de la población, que ha descendido al 1,5 por ciento anual. El índice de crecimiento de la producción ha sido insuficiente para frenar el deterioro del sector agropecuario y acabar con la pobreza.
Las exportaciones agropecuarias han crecido aceleradamente aprovechando las ventajas proporcionadas por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. La producción nacional de cereales y plantas oleaginosas no ha descendido aunque su estructura se ha modificado a causa del abandono de los cultivos no competitivos.
El capital privado externo o de otros sectores no se ha invertido en gran escala en la producción agropecuaria debido a la falta de incentivos, y los porcentajes de ganancia no han resultado atractivos. La privatización abusiva y el restablecimiento de los latifundios por las grandes empresas no han tenido lugar. Se crearon unas diez empresas agropecuarias mercantiles, que no prosperaron; dos de ellas se asociaron a distintas formas de propiedad.
La privatización de las tierras ejidales ha sido inferior al 1 por ciento de las tierras de propiedad social. Las tierras privatizadas se han incorporado casi siempre al sector urbano en desarrollo, del cual los ejidos han obtenido enormes plusvalías.
La transmisión de los derechos ejidales, no siempre registrada a pesar de su carácter legal, parece haber aumentado ligeramente. En una situación de mayor seguridad, ha habido señales de un modesto proceso de capitalización que los propietarios rurales sociales o privados han llevado a cabo con sus propios ahorros. Aparentemente, el mercado de tierras no ha conocido progresos. Para que ese mercado tuviese auge habría sido necesario poner un término a los títulos y registros de propiedad no fiables.
Desde 1993, el Programa de Certificación de Derechos Ejidales ha expedido a los ejidos y a cada uno de los parceleros unos certificados que son conformes a los requisitos de calidad jurídica y cartográfica. Hasta el año 2000, el Programa había logrado la certificación de casi 80 por ciento de los ejidos del país, pero a nivel regional los progresos seguían siendo desiguales.
El Registro Agrario Nacional, otra institución creada por la reforma, ha conseguido apoyar con firmeza el mercado de tierras. Sin embargo, los registros públicos estatales de la propiedad rústica privada han sido menos eficaces que los registros de la propiedad social federal, y no han podido dar fiabilidad a sus escrituras. La falta de financiamiento ha sido uno de los problemas que ha entorpecido la formación de un mercado de tierras. El sistema financiero bancario privado no ha operado en el campo, y el sistema financiero bancario público ha sido desmantelado con objeto de su ulterior reorganización. El financiamiento, una de las condiciones de una reforma rural de gran alcance, ha estado ausente del proceso reformista.2
Por otro lado con respecto a la integración de mujeres en los órganos ejidales, se ha establecido que el derecho a la libre determinación y autonomía de los núcleos agrarios indígenas debe ejercerse dentro de los límites que fijan los derechos fundamentales y las normas de orden público aplicables. En tal virtud, la elección del comisariado ejidal o de bienes comunales y del consejo de vigilancia debe realizarse conforme a lo previsto en artículo 37 de la Ley Agraria, que regula la integración de estos órganos.
Ese precepto establece un marco normativo obligatorio que no admite la exclusión de la participación igualitaria de las mujeres y que condiciona la validez de la asamblea, de la convocatoria o de la integración en su caso, de planillas. Permitir que un sistema normativo interno prevalezca sobre el principio de paridad de género significaría desatender el marco legal y constitucional vigente, comprometiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad sustantiva que rigen la vida ejidal y comunal. En consecuencia, carecen de eficacia jurídica las disposiciones o prácticas internas que contravengan derechos fundamentales de las mujeres como las relacionadas con la conformación y elección de los órganos de representación y vigilancia.3
Otro de los temas de los temas más controversiales en materia agraria y que en la práctica resulta ser de los más complicados sin duda lo es la sucesión en materia agraria, ya que a diferencia del Derecho Común, el derecho agrario tiene sus propios principios rectores, siendo que el derecho agrario en materia de sucesiones es único e indivisible, ya que no pueden existir dos personas que sean declaradas válidamente como sucesores respecto de los derechos que abarca la sucesión en materia agraria. El artículo 17 de la Ley Agraria establece que ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.4
No obstante esto ha dejado un sin número de problemas familiares y juicios interminables dado que la ley le cierra la opción al ejidatario de dividir el ejido y heredar a más de una persona, por lo que se busca con esta iniciativa que si es voluntad del ejidatario, este podrá designar a más de una persona como heredera, para lo cual deberá establecer y señalar la forma en que deberá de dividirse de la parcela y la lista de sucesión y en su caso el documento que formalice la división de la parcela entre varios herederos, deberán ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Por lo anterior, la presente iniciativa promueve la necesidad de comenzar un análisis sobre los requerimientos de ajustes a la Ley Agraria. Lo anterior para adecuarla a las necesidades de los nuevos tiempos, en razón que en algunos aspectos se ha dejado de cumplir con los objetivos para los que fue creada pues se ha dejado de dar seguridad jurídica a las personas del campo, para la sucesión se entablan juicios muy largos para determinar a las o los sucesores sin que se respete la voluntad del ejidatario, para acceder al dominio pleno de una parcela los procedimientos son interminables por que se requiere acortar tiempos y simplificar trámites. Existe una infinidad de asentamientos irregulares en tierras que han perdido el valor productivo y cuyos posesionarios carecen de certeza jurídica por lo que es necesaria su regulación por decreto, aunado a que se requiere mantener actualizado el padrón de ejidos y ejidatarios a fin de poseer agilizar cualquier trámite.
La Ley Agraria es una de las leyes que no ha adoptado el principio de equidad de género en la integración de los órganos ejidales. De anterior se desprende la necesidad de ajustar lo relacionado con
1. Derechos hereditarios.
2. Equidad de género.
3. Resoluciones de dominio pleno en menor tiempo.
4. Regularización de la tenencia de la tierra de asentamientos irregulares por pérdida del valor productivo de la tierra.
5. Actualización del padrón de ejidatarios.
En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 17, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero, se adiciona un segundo párrafo al artículo 21, se reforma el párrafo primero del artículo 82, se adiciona una fracción VIII, corriéndose en su orden la actual fracción VIII para pasar a ser IX del artículo 93, se adiciona una fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 17, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero, se adiciona un segundo párrafo al artículo 21, se reforma el párrafo primero del artículo 82, se adiciona una fracción VIII, corriéndose en su orden la actual fracción VIII para pasar a ser IX del artículo 93, se adiciona una fracción VI al artículo 155 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
Si es voluntad del ejidatario, este podrá designar a más de una persona como heredera, para lo cual deberá establecer y señalar la forma en que deberá de dividirse de la parcela.
La lista de sucesión y en su caso el documento que formalice la división de la parcela entre varios herederos, deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 21. Son órganos de los ejidos
I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal; y
III. El consejo de vigilancia.
Los órganos ejidales deberán de garantizar la paridad de género en su integración.
Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, previo al análisis correspondiente expedirá el título de propiedad respectivo en un plazo no mayor a ciento ochenta días , que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. a VII. ...
VIII. Regularización de la tenencia de la tierra de asentamientos irregulares por pérdida del valor productivo de la tierra; y
IX. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional deberá:
I. a V. ...
VI. Mantener actualizado el padrón de ejidatarios.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase La reforma agraria mexicana: una visión de largo plazo, Arturo Warman, https://www.fao.org/4/j0415t/j0415t09.htm
2 Véase La reforma agraria mexicana: una visión de largo plazo, Arturo Warman, https://www.fao.org/4/j0415t/j0415t09.htm
3 Véase TSA/T.O./V/2026. Paridad de género en la elección de órganos de representación y de vigilancia. Su observancia no vulnera el derecho a la libre determinación y autonomía indígena de los núcleos ejidales o comunales, https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/?p=12974
4 La sucesión en materia agraria, https://www.lasallebajio.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho/n umero_6/docentes_jose_guerrero.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21, 22, 25 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de los siguientes
Antecedentes
Con la entrada de Benito Juárez a la presidencia instituye las leyes de Reforma en 1854, en donde se establece la separación de la Iglesia y del Estado entre otras. En 1871, Juárez abrió la puerta a que se pueda profesar otras religiones en el país, estas propuestas reformistas lograron elevarse a rango constitucional.
En 1926, con la Ley Calles, esta propuesta se vio reforzada, ya que establecía situaciones como el de la práctica de culto en templos debía ser previamente autorizada, no se reconocía una personalidad jurídica a las iglesias y los sacerdotes debía de sujetarse a las leyes de profesiones, las legislaturas locales determinaban la cantidad de ministros de culto, solo los mexicanos por nacimiento podían ejercer el ministerio además de prohibir el uso de hábitos religiosos fuera de los templos, se sancionaba hasta con 5 años a los ministros de culto que hicieran críticas a la Constitución, se les negaba a los ministros el derecho al voto y a asociarse con fines políticos, además de que no podían dirigir escuelas de enseñanza y las escuelas particulares tenían prohibido tener capillas.
Sin embargo, estas restricciones trajeron como consecuencias la cristiada lo que dio lugar en 1929 una política de no afectación a las entidades religiosas, la cual prevaleció hasta 1992 cuando la sociedad exigió un arreglo para poder ejercer sus creencias y participar de la religión que quisieran por lo que la LV Legislatura estuvo a cargo de una nueva reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en enero de 1992 y el 15 de julio del mismo año se promulga la nueva Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Esta nueva ley tiene como objetivo principal el principio de la separación del Estado y la iglesia con un carácter laico, una igualdad jurídica entre asociaciones religiosas y organizativa, y sobre todo la no intervención de las autoridades en los asuntos internos de las propias asociaciones religiosas.
Exposición de Motivos
La propuesta de reforma que se propone a esta ley es armonizar los términos que han sido modificados por medio de otras reformas como el de la Ciudad de México, la desindexación del salario mínimo a UMA, el cambio de nombre de la Secretaria de Desarrollo Social, y finalmente establecer que los templo no podrán involucrarse en actos electorales.
La propuesta de reforma al artículo 21 tiene por objetivo el establecer que los templos religiosos no deben de involucrarse en actos electorales, ya que se han dado casos que en época de elecciones existen ministro de culto que llaman a sus feligrese a que voten por algún candidato o partido político.
La propuesta de reforma a los artículos 22 y 25 es para hacer la modificación de Distrito Federal a Ciudad de México por medio del decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 en donde se crea la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía administrativa y presupuestal.
En el artículo 32 corresponde al cambio publicado ene DOF el 27 de enero del 2016 en una reforma a la Constitución en materia de desindexación del salario mínimo, en donde se elimina como referencia el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y se sustituye por la unidad de medida y actualización, también en este artículo se reforma el nombre de la Secretaria de Bienestar, que anteriormente se denominaba Secretaria de Desarrollo Social, fue modificada con reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2018.
Por los motivos expuestos someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Único. Se reforman los artículos 21, último párrafo; 22, primer párrafo; 25, primer párrafo; y 32, fracción II y último párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Artículo 21. ...
...
...
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político, ni involucrarse en actos electorales.
Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, de la Ciudad de México , estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.
...
Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las de la Ciudad de México , serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
...
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Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
I. ...
II. Multa de hasta veinte mil unidades de medida y actualización;
III. a V. ...
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Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de una local propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de Bienestar , previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
Página Oficial de la Cámara de Diputados (2026), Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf
Castro Estrada, Álvaro (2005). La materia religiosa y el estado mexicano. Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho constitucional y política. IIJUNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1627/10.pdf
DOF (2016), Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016#gsc.tab=0
DOF (2016), Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, https://www.dof.gob.mx/avisos/2480/SG_290116_vesp/SG_290116_vesp.html#: ~:text=DECRETO%20por%20el%20que%20se,de%20la%20Ciudad%20de%20M%C3%A9xic o
DOF (2018), Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/64/CD-LXIV-I-1P-003/0 4_dof_003_30nov18.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Margarita García García (rúbrica)