Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7015-II-3, martes 14 de abril de 2026
Que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La certeza jurídica constituye uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho, en tanto garantiza que las normas que rigen la vida social sean claras, públicas y aplicadas de manera uniforme. Este principio permite a las personas conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos y, en consecuencia, orientar su conducta conforme al marco legal vigente. En ese sentido, la doctrina ha señalado que la certeza jurídica implica no sólo la existencia de normas, sino la posibilidad real de prever su aplicación, asegurando que éstas se dirijan a todos los sujetos sin distinción y con criterios consistentes.
Asimismo, la certeza jurídica cumple una función fundamental como límite al ejercicio del poder público, al proteger a los gobernados frente a actos arbitrarios y brindar estabilidad a las relaciones jurídicas. De esta manera, se consolida como una condición indispensable para la confianza en las instituciones, el respeto a los derechos fundamentales y el adecuado funcionamiento del orden jurídico.
En este contexto, la certeza jurídica adquiere una importancia decisiva, pues de su efectiva observancia depende, en gran medida, la protección real de los derechos humanos y el respeto al orden constitucional. No se trata únicamente de un principio enunciativo, sino de una garantía que obliga a que las normas se apliquen de manera estricta, uniforme y clara, evitando con ello espacios de discrecionalidad que puedan traducirse en decisiones arbitrarias por parte de cualquier autoridad.
En los países de tradición jurídica escrita, también llamados neo-romanistas,1 sus normas constitucionales y legales descansan sobre la premisa de que el ejercicio del poder debe estar estrictamente orientado por reglas preestablecidas, claras y predecibles para otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.
El principio de estricto derecho, en su acepción más simple, constituye una limitación formal impuesta a la actividad del poder estatal, en este caso el aplicador de la norma, entendido en sentido amplio como el juzgador, obligándolo a ceñirse exclusivamente al análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes en un proceso.2 Bajo esta lógica, el juzgador debe actuar como un director del proceso que garantiza la igualdad de las partes, pero carece de la facultad para perfeccionar las pretensiones de los actores, evitando así que su subjetividad interfiera en el conflicto planteado.3
Derivado de lo anterior, principios como la certeza jurídica y la aplicación estricta de la norma adquieren una relevancia particular en el ámbito electoral, donde su observancia resulta indispensable para garantizar la integridad y autenticidad de los procesos democráticos.
La función electoral exige que cada etapa, desde la organización de los comicios hasta la calificación de los resultados, se rija por reglas claras, previamente establecidas y aplicadas sin excepción, a fin de evitar cualquier margen de discrecionalidad que pueda comprometer la voluntad popular.
La presencia efectiva de estos principios es la que permite dotar de veracidad y certidumbre a los actos y resoluciones de las autoridades electorales, asegurando que éstos se encuentren plenamente sustentados en hechos verificables y en una interpretación objetiva de la norma.4
De esta manera, se fortalece la confianza ciudadana en las instituciones, se legitiman los resultados electorales y se consolida el carácter democrático del Estado. Por el contrario, la falta de una aplicación estricta y consistente del marco jurídico abre la puerta a incertidumbre, cuestionamientos y conflictos que pueden poner en riesgo la estabilidad del sistema electoral.
En el ámbito electoral, donde la competencia por el poder público es intensa y los intereses en juego son de naturaleza colectiva, la ausencia de una regla constitucional para el establecimiento de este principio en materia política-electoral ha permitido que la interpretación sistemática, funcional o pro-persona se utilice para crear nuevas reglas que no pasaron por el proceso deliberativo del legislador.5
En lo referente a la resolución de controversias en materia electoral, México ha transitado desde un modelo de control político-administrativo hasta su judicialización en 1996 que, si bien ha garantizado la protección de derechos fundamentales,6 ha introducido modelos interpretativos que amenazan la certeza jurídica.
En la praxis electoral mexicana, se observa una tendencia a desplazar la literalidad en favor de interpretaciones que buscan el supuesto espíritu de la ley o su armonización con principios abstractos y, si bien este enfoque puede parecer garantista, en realidad genera un escenario de límites borrosos entre lo lícito e ilícito, lo cual vulnera la certeza a la que tienen derecho los actores que son parte de litigios en materia electoral.
En este orden de ideas, es necesario referirnos al activismo judicial, el cual se define como una práctica donde los tribunales asumen un papel protagónico en la creación de políticas públicas o en la expansión de derechos, a menudo yendo más allá de sus facultades expresas.7 Siguiendo esta definición, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) se ha caracterizado, en los hechos, por ser un tribunal activista porque ha interferido en más de una ocasión en facultades que son competencia exclusiva del Poder Legislativo.
Por ejemplo, en el análisis del artículo 134 constitucional, la falta de apego a la literalidad ha llevado a una sobrerregulación judicial de la propaganda gubernamental que varía de proceso en proceso.8 En otro ejemplo muy claro, el activismo judicial ha erosionado la certeza jurídica al introducir cambios en las reglas del juego a mitad del proceso o mediante la creación de figuras como la causal abstracta de nulidad, que permite invalidar elecciones por motivos no previstos expresamente en la ley.9
Por el lado contrario, el principio de certeza jurídica exige que los actos de las autoridades estén fundados en una norma, ya sea constitucional o legal, lo cual solo se logra cuando el juzgador se somete al imperio de la ley escrita y no a su propia visión del deber ser.
En materia electoral, la forma es garantía de justicia, el derecho procesal electoral es una disciplina que ha adquirido independencia precisamente por la necesidad de contar con un rigorismo que impida que el árbitro favorezca a una de las partes bajo el pretexto de equidad, la aplicación estricta del derecho profesionaliza la política pues obliga a los actores a ser diligentes y a los aplicadores de la norma a ser imparciales.
Además, el estricto derecho protege la definitividad, otro principio rector en esta materia que busca que cada etapa del proceso electoral sea cerrada y quede firme, este principio se vuelve inoperante si los aplicadores de la norma pueden reinterpretar las reglas de manera extensiva en cualquier momento.
Bajo esta lógica la presente propuesta pretende establecer en el texto constitucional que las resoluciones de las autoridades administrativas electorales y tribunales en materia electoral deberán apegarse al principio de estricto derecho, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 49 de nuestra Carta Magna en cuanto a la división de poderes y limitando las facultades interpretativas de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Para mejor comprensión de lo aquí planteado se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto constitucional vigente y la propuesta de modificación:
En virtud de lo aquí expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a V. ...
VI. ...
...
...
...
...
Para garantizar el principio de certeza, las resoluciones de las autoridades administrativas electorales y tribunales en materia electoral deberán apegarse al principio de estricto derecho.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas deberán adecuar sus disposiciones normativas y administrativas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
Notas
1 Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas jurídicos contemporáneos, Porrúa, México, 16ª Ed, 2014, p. 32.
2 De la O Soto, J. G. (2025). El Principio de estricto derecho en el juicio de amparo en México: Su abolición y paradigmas. Revista de Investigación Académica sin Frontera : Facultad Interdisciplinaria de Ciencias Económicas Administrativas - Departamento de Ciencias Económico Administrativas-Campus Navojoa. Disponible en:
https://revistainvestigacionacademicasinfrontera.unison. mx/index.php/RDIASF/article/view/825/927
3 Azuela Güitrón, Mariano y Betanzos Torres, Eber Omar, El principio de estricto derecho en el juicio de amparo. Alcance y consecuencias del mismo conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, 2019. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5297/4.pdf
4 Arenas Bátiz, Carlos, Ávila Ortiz, Raúl, Orozco Henríquez; José de Jesús y Silva Adaya, Juan Carlos, El sistema mexicano de justicia electoral. Proceso electoral 2002-2003, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/sistema.pd f
5 Martínez Espinosa, Roberto, Artículo 134 constitucional y su interpretación judicial electoral en México, 2014. Disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/44_articulo.pdf
6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, El sistema mexicano de justicia electoral : proceso electoral federal 2002-2003, 2003.
7 Santos Valdés, Andrea, El activismo judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Un análisis de los amparos en revisión con relación al libre desarrollo de la personalidad, 2021. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n49/1405-9193-cconst-49-347.pdf
8 Martínez Espinoza, Roberto, Op. Cit.
9 Tello Mendoza, Alejandra (Coord.) Tribunal incómodo: las reacciones (backlash) a las sentencias de un tribunal constitucional electoral, 2025, p. 18. Disponible en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/30012025105236201.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)
Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Constituyente Permanente al elevar a rango constitucional el derecho a la protección de la salud manifestó en 1983 que:
Desde los primeros regímenes de la Revolución, se tuvo como propósito superior, brindar a cada mexicano mejores y más amplias condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud del pueblo...1
Asimismo, señalan que fue objeto de vivo interés en el Constituyente de Querétaro, poniéndose desde 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud.
Destaca el hecho del suministro de medicamentos a la población a precios preferenciales, así como la operación, aún no suficientemente eficaz, de sistemas de control de calidad de fármacos, a efecto de garantizar sus propiedades curativas y su sujeción a las normas oficiales.
Reconocen también que no han sido capaces de establecer un sistema nacional de salud que responda a la demanda popular de una vida sana.
En cuanto a la preocupación estatal relativa a la protección de la salud, se incluían, el contar con un cuadro básico de medicamentos.2
Con la reforma de 8 de mayo de 20203 se propuso modificar diversos párrafos de la Ley Fundamental para elevar a rango constitucional el otorgamiento de becas para las personas en situación de vulnerabilidad, a fin de evitar la deserción escolar; el otorgamiento de apoyos económicos para las personas con discapacidad permanente, y de una pensión universal para los adultos mayores en la última etapa de su vida.4
El objeto de la reforma fue apoyar la creación del Instituto de Salud para el Bienestar, con el que se beneficiaría a más de 69 millones de mexicanas y mexicanos sin seguridad social; una pensión no contributiva para las y los adultos mayores, así como, becas para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes estudiantes en situación de pobreza.
Que se destaca en el contenido del Dictamen la finalidad que persigue el artículo 4º constitucional es la protección de la salud; derecho que implica la prestación de los servicios de salud, ya sea mediante la atención médica, los tratamientos, medicinas, procesos de rehabilitación, o cualquiera que sea la política pública que persiga el bienestar integral de las mexicanas y los mexicanos.
El Poder Revisor de la Constitución fue claro al establecer el bienestar integral de las y los mexicanos, que fue el objeto de la reforma de 8 de mayo de 2020.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, de la Cámara de Diputados precisaron que Garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población mexicana que no cuenta con seguridad social, lo cual se logrará a través de su acceso a servicios de salud y medicamentos gratuitos.
Que por su parte la Ley General de Salud5 establece que todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.6
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,7 la Declaración Universal de Derechos Humanos,8 así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, dispone el derecho a la salud física y mental al más alto nivel posible y las acciones que un Estado debe llevar a la práctica para lograr su realización. Dichas acciones consisten en la reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, el mejoramiento de la higiene en el trabajo, el tratamiento de las enfermedades epidémicas y la incansable tarea de que todos los individuos cuenten con asistencia médica,9 son entre otros los instrumentos internacionales suscritos por México.
En México, la historia del uso de los medicamentos esenciales data de 1950,10 fecha en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) crea su primera lista de medicamentos básicos.11 Veinticinco años después, en 1975, se publicó el Acuerdo Presidencial que establece que todas las instituciones públicas de salud deben contar con un Cuadro Básico de Medicamentos (CBM) de uso obligatorio. Sin embargo, no es sino hasta 1977 cuando se publica el primer cuadro básico de carácter sectorial.12 Sus objetivos fueron los siguientes: a) racionalizar el uso de medicamentos; b) impulsar el desarrollo de la industria farmacéutica nacional; c) mejorar el abasto de materias primas farmacológicas, y d) garantizar el acceso de todo el sector público de la salud a los medicamentos esenciales.13
En 1983 por Acuerdo Presidencial se instituyó el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud (CBI), el cual incluyo, además del CBM, cuadros básicos de productos biológicos y reactivos de laboratorio, instrumental, equipo médico, material de curación y prótesis.14
A pesar de todo lo anterior, no se han garantizado un acceso razonable de la población no asegurada de México a los productos del CBI y nos habla de los serios problemas para el abastecimiento de medicamentos.
La Secretaría de Salud, por su parte menciona que el abasto de medicamentos en instituciones públicas de salud en México alcanzó un avance del 96 % al 30 de julio de 2025, según sus datos oficiales.15
Aun cuando se reconoce el abastecimiento de medicamentos, no son pocos los casos en que las personas tienen que acudir ante los órganos jurisdiccionales en vía de amparo para que les proporcionen medicamentos.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conocido de asuntos ante la falta de suministro oportuno de medicamentos16 y ha establecido la obligación de garantizar el derecho humano a la salud y de garantizar el suministro oportuno, constante y permanente, pues ha incumplido la obligación de adoptar medidas de carácter inmediato, ya que los medicamentos son esenciales en el tratar el padecimiento y evitar complicaciones.17
Que el derecho a la salud está comprendido dentro de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Estos derechos que se conocen como DESCA se encuentran reconocidos y garantizados por nuestro régimen constitucional y convencional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su jurisprudencia que los DESCA son derechos autónomos18 y ha reiterado la interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma englobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.19
La obligación del Estado mexicano de respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales,20 además de estar prevista en la Constitución Federal (artículo 1º), se encuentra específicamente referida en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.21 Este precepto debe entenderse como un caso de lex specialis 22 con respecto a la cláusula general del artículo 2 de la propia Convención,23 que establece la obligación de adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para lograr la plena efectividad de los derechos.
El Comité de DESC ha señalado que el derecho a la salud24 es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que les permita vivir dignamente.25 Su efectividad depende de la formulación de políticas en materia de salud, de la aplicación de programas de salud, de la adopción de instrumentos jurídicos concretos, así como de componentes aplicables en virtud de la ley. El derecho humano a la salud se ha reconocido como un derecho autónomo26 y es entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.27 Por ello, la Corte IDH, en aras de definir el estándar de protección de este derecho, ha sostenido que dentro de sus elementos de garantía se encuentran la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad.28
La Suprema Corte.29 ha reconocido que este derecho se traduce en el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, además, es justiciable en distintas dimensiones de actividad, a partir de su reconocimiento en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador.
En suma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 82/2022 reitera que es necesario que los institutos de salud atiendan de manera inmediata el suministro de los fármacos requeridos por los pacientes. En aras de proteger el derecho a la salud, la asistencia médica y el tratamiento, éstos deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante.30 La entrega impuntual o inoportuna del medicamento, que se le prescribió al quejoso, como parte del tratamiento médico que debía seguir en forma ininterrumpida, afectó su esfera jurídica, por lo que se puso en peligro su salud.
Atento a todo lo anterior, es por lo que proponemos que este derecho humano será garantizado por el Estado e incluirá el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
A continuación, planteamos la propuesta en un cuadro comparativo.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, en materia de abasto de medicamentos
Artículo Único. Se adiciona un nuevo quinto párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4o. ...
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Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Este derecho será garantizado por el Estado e incluirá el abastecimiento oportuno, constante y permanente de medicamentos.
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus Constituciones Locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar el abastecimiento de medicamentos.
Notas
1 Iniciativa del Ejecutivo Federal del 22 de diciembre de 1982.
2 Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Salubridad del Senado de 23 de diciembre de 1982.
3 Diario Oficial de la Federación de 8 de mayo de 2020
4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Salud, de la Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar de 10 de marzo de 2020.
5 Artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud.
6 Artículo 35 de la Ley General de Salud.
7 2 de mayo de 1948
8 10 de diciembre de 1948.
9 https://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Comisiones/9_sa lud.htm
10 Gómez-Dantés, Octavio, et al, Abastecimiento de medicamentos en unidades de primer nivel de atención de la Secretaría de Salud de México, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-3 6342001000300008
11 Ob. Cit. Facha J. Cuadros básicos de insumos del sector salud en México. En: Memorias de la 1a. Conferencia Latinoamericana sobre Políticas Farmacéuticas y Medicamentos Esenciales. México, D.F.: OMS/OPS/SSA/INSP, 1981:10-14. [Links]
12 Ob. Cit. Cuadro Básico de Medicamentos del Sector Público. Diario Oficial 1977, 2 de diciembre:1-3. [Links]
13 Ob. Cit. Kravzov J, Altagracia M. Changes in the Mexican essential drug list. J Soc Admn Pharmacy 1994; 11:150-153. [Links]
14 Secretaría de Salud. Acuerdo por el que se instituye el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Diario Oficial 1983, 9 de junio:22-24. [Links]
15 https://consultorsalud.com.mx/avanza-el-abasto-de-medicamentos-en-mexic o/
16 Amparo en revisión 226/2020. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias emblematicas/sentencia/2021-10/AR%20226-2020.pdf
17 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias -emblematicas/resumen/2021-10/Resumen%20AR226-2020%20DGDH.pdf
18 Amparo en revisión 82/2022
19 Ob. Cit. COIDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Párrafo 100. COIDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.COIDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.
20 Para entender cabalmente el alcance de las obligaciones del Estado en relación con la garantía y protección de los derechos sociales, son particularmente relevantes en la materia la Observación General número 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes, del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Principios de Limburgo sobre la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht del 2 al 6 de junio de 1986, y adoptado por las Naciones Unidas) y las directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales (adoptados como resultado de una reunión de expertos realizada en Maastricht entre el 22 y 26 de enero de 1997).
21 Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
22 La ley especial deroga la ley general
23 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
24 Este derecho está reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 12) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24).
25 Ob. Cit. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consejo Económico y Social y Social de las Naciones Unidas, Observación General N. 14 (2000), El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
26 En el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación que sobre de su estándar ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador (artículo 10).Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advirtió que reconoce a la salud en el 34.i y 34.l de la Carta de la OEA que establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la [d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, así como de las [c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna. Por su parte, el artículo 45.h destaca que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social. De esta forma, la Corte reiteró que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, la Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.
27 Ob. Cit. COIDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395., párr. 71.
28 Para ello ha retomado el criterio del Comité DESC sobre la Observación General N.14.Ibid., párrafo 235.
29 Específicamente, en el amparo en revisión 378/2014, resuelto por la Segunda Sala.
30 Cfr. tesis aislada 1ª XIII/2021 (10ª), Primera Sala, de rubro: Derecho humano a la salud. La asistencia médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de alguna institución que integre el sistema nacional de salud, deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante., con número de registro digital 2022890.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 abril de 2026.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda, a cargo de los diputados Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, del Grupo Parlamentario del PVEM
Los que suscriben, Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica, integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 16 de diciembre de 1998 el gobierno mexicano depositó en la Secretaría de la OEA, el instrumento en el cual acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1
México reconoció como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.2
Luego entonces, a partir del instrumento internacional, la CIDH tiene competencia para juzgar al Estado mexicano por presuntas violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
Objeto de la controversia
Que atento lo anterior, el 28 de diciembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Lilia Alejandra García Andrade y otras en contra de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, de acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad estatal por la desaparición y posterior hallazgo sin vida de Lilia Alejandra García Andrade en 2001 en un contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, y por la falta de debida diligencia en la investigación. Asimismo, la Comisión consideró la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la integridad personal de Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, por las amenazas y hostigamientos en su contra como consecuencia del impulso constante a la investigación por la desaparición y muerte de su hija.
Que se destaca en la sentencia,3 además, el impacto de la desaparición y muerte de Lilia Alejandra en sus hijos y su madre, afectando su derecho a la protección a la familia.
En la misma (sentencia) se concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derechos de la niñez y a la igualdad, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como por la violación al deber de prevenir la violencia contra la mujer establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Además, consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
Que finalmente, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, protección de la familia y protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como el deber de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecido en la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Norma Esther Andrade y de los hijos de Lilia Alejandra García Andrade.
De las prórrogas
Que de la sentencia de la CIDH se desprende que la Comisión otorgó ocho prórrogas al Estado para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo.
Y que si bien es cierto que la Comisión valoró positivamente algunas de las gestiones realizadas, sin embargo, observó que los familiares de las presuntas víctimas no habían obtenido reparación integral y que el caso reflejaba la continuidad de aspectos estructurales que imposibilitaban una investigación diligente de este tipo de hechos, por lo que el 28 de diciembre de 2023 la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 266/21 y justificó ese sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria.
No dejamos de señalar que transcurrieron veinte años y ocho meses entre la presentación inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo.
Reconocimiento de responsabilidad internacional
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el trámite ante la Comisión,4 y lo reiteró en el proceso ante la Corte. En este sentido, en su escrito de contestación reconoció su responsabilidad por los hechos de este caso, en particular, por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos hechos.
Además, reconoció su responsabilidad por la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este muy doloroso fenómeno.
Aceptó su responsabilidad por la violación del derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a la niñez, e igualdad ante la ley, todos ellos reconocidos por la Convención Americana en relación con la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esos derechos a la luz del artículo 1.1 de la Convención, así como a la violación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.
Además, en sus alegatos finales escritos, reconoció responsabilidad porque en su momento, se violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, pero solicitó que se tomen en cuenta los avances normativos e institucionales que ha hecho el Estado para prevenir, atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Finalmente, aclaró su reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por no realizar acciones de búsqueda ante la desaparición de Lilia Alejandra.
Sin embargo, alegó que, posteriormente, el Estado ha estado cumpliendo con sus obligaciones internacionales ya que el proceso penal en el caso de Lilia Alejandra García Andrade avanza hacia el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, de esta forma solicitó a la Corte que reconozca los avances logrados y aplique el principio de complementariedad sobre estos extremos.
Respecto de las reparaciones, en sus alegatos finales escritos, el Estado mostró su anuencia por cumplir con algunas de las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición solicitadas por la Comisión, solicitando nuevamente que se tome en cuenta los avances realizados en materia normativa e institucional para la atención de la violencia de género.
Reflexiones finales
México incumplió con su deber de proteger los derechos a las garantías judiciales,5 a la protección judicial,6 a la igualdad,7 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo medidas de resarcimiento, consagradas en los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de investigar y sancionar actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST8 en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
Que en el caso de Norma Esther Andrade (Madre de Lilia Alejandra García Andrade) es una defensora de derechos humanos y que luego de la desaparición y asesinato de su hija, se dedicó a su búsqueda, así como a la obtención de justicia. Asimismo, fue una de las fundadoras de la organización Nuestras Hijas de Regreso a Casa, que busca organizar y acompañar a los familiares de niñas y mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez. Además, forma parte del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social. En 2011 y 2012 fue víctima de dos atentados contra su vida, sobre los cuales se abrieron dos carpetas de investigaciones en Ciudad Juárez y Ciudad de México.
Que, en la jurisprudencia reciente, la CIDH ha establecido que el derecho autónomo a defender derechos humanos incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
La Corte ha fundamentado este derecho en una lectura conjunta de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 15, 16.1, 22 y 25 de la Convención Americana, relacionados con la protección a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto.
En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho.
Además, cabe recordar lo señalado por la CIDH en el sentido de que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.
En suma, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
El Estado es responsable por la violación a la protección a la familia y al derecho de circulación y residencia, en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, en perjuicio de Jade Tikva García Andrade y José Kaleb Andrade.
Finalmente, el Estado es responsable por la afectación al proyecto de vida de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
Que el Derecho Internacional de Protección de la Persona Humana, ha desarrollado un conjunto de instrumentos jurídicos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, que consideran las características específicas de la infancia y la obligación reforzada del Estado de brindar una atención especializada, por lo que todas las autoridades, en el marco de sus atribuciones, están obligadas a realizar los ajustes pertinentes para cumplir con dicha obligación y para garantizar condiciones de igualdad en el acceso a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en relación con las personas adultas.
Que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que, en su condición de menor de edad, requieran por parte de la familia, de la sociedad y del Estado.
Que la Convención de los Derechos del Niño, reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la supervivencia, al desarrollo, a vivir en familia, a ser escuchado en todo procedimiento que le afecte, al disfrute más alto posible de salud, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, a la educación, al esparcimiento y al juego, entre otros.
Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, establece que los Estados Parte tomarán, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las niñas, adolescentes y mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Que de conformidad con el artículo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las niñas, niños y adolescentes son personas titulares de derechos por lo que gozan de la protección de la ley, y en todas las decisiones y actuaciones del Estado, deberá prevalecer el principio de interés superior de la niñez y de autonomía progresiva, a fin de garantizar sus derechos al igual que su pleno desarrollo integral.
Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconocen, por primera vez, a las niñas, niños y adolescentes, como personas sujetas plenas de derechos y les otorga dicho reconocimiento, a través del desarrollo de un amplio catálogo de derechos humanos.
Que el Protocolo Nacional de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de agosto de 2021, tiene como propósito brindar los elementos que orienten y faciliten el actuar del personal sustantivo encargado de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, así como la efectiva restitución de sus derechos mediante la generación de acciones para la prestación de los servicios correspondientes, conforme al marco normativo aplicable.
Asimismo, sirve de orientación para las autoridades federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en general, a toda persona que intervenga en los procedimientos relacionados con la atención a Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio.
Que, de conformidad con el marco normativo, es obligación de todas las autoridades realizar acciones de coordinación interinstitucional para la atención integral de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio, a partir de su identificación y hasta la plena restitución de sus derechos.
A continuación, en un cuadro comparativo señalamos la propuesta:
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, en materia de protección a la orfandad por feminicidio y labor de búsqueda
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 2; se adiciona una fracción XXXV Bis al artículo 7; se adiciona un nuevo párrafo cuarto de la fracción VIII del artículo 27, recorriéndose el actual en el orden subsecuente, de la Ley Genera de Victimas, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por el delito de feminicidio y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos.
Asimismo, reconocer y garantizar la labor de las personas defensoras de derechos humanos y familiares que realizan labores de búsqueda de personas.
II. a V. ...
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. a XXXV. ...
XXXV Bis. La protección prioritaria e integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad derivada del delito de feminicidio;
XXXVI. a XL. ...
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá
I. a VII. ...
VIII. ...
...
...
En cualquiera de las hipótesis anteriores, el Estado garantizará en primer término la reparación integral y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por el delito de feminicidio.
Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo a los recursos autorizados para tal fin o a los Fondos Estatales, según corresponda.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos jurídicos para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad derivada del delito de feminicidio.
Notas
1 Susana Núñez Palacios, El Estado mexicano acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
2 Decreto promulgatorio DOF 24 de febrero de 1999
3 Caso García Andrade y Otros vs. México. Sentencia de 22 de agosto de 2025
4 En audiencia ante la Comisión de 7 de mayo de 2018 manifestó: Reconocemos nuestra responsabilidad internacional por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a esta desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos terribles hechos. El Estado reconoce su responsabilidad por la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este dolorosísimo fenómeno.
5 Artículo 8 de la Convención
6 Artículo 25 de la Convención
7 Artículo 24 de la Convención
8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputados: Carlos Enrique Canturosas Villarreal y José Braña Mojica (rúbrica)
Que adiciona el artículo 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Interés Superior de la Niñez es un principio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye un mandato jurídico de carácter transversal y obligatorio que se proyecta en dos dimensiones: como un derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés sea considerado de manera primordial en toda acción o decisión que les afecte, ya sea de forma individual o colectiva; y como una obligación para todas las autoridades e instancias públicas y privadas de incorporar como criterio rector en la adopción de medidas, decisiones o políticas que inciden en este grupo de la población.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, párrafo décimo primero, dispone que en todas las decisiones y actuaciones que realice el Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se garantizará su observancia, asegurando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y establece que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Siguiendo el mandato constitucional, el cuatro de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que reconoce a este grupo poblacional como titulares plenos de derechos y establece los principios rectores de la política nacional en la materia.
La observancia y aplicación del interés superior de la niñez constituye un eje rector del actuar público y privado, cuya relevancia se manifiesta en los siguientes aspectos:
I. Contrapone la visión adultocéntrica en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, al colocar el interés superior de esta población por encima de la concepción de las personas adultas sobre lo que consideran mejor para ellas y ellos.
II. Se erige como parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones en el ámbito público o privado orienten su actuación, valorando primordialmente el impacto que las medidas implementadas puedan generar en todos los ámbitos de su vida.
III. Obliga a que los gobiernos de los tres niveles (federal, estatal y municipal), así como los poderes Legislativo y Judicial, adopten medidas para la asignación o reorientación de recursos económicos y materiales suficientes para hacer plenamente efectivo ese derecho.
IV. Dispone que, en casos donde esté de por medio el bienestar físico y emocional de niñas, niños o adolescentes, se tomará la decisión que mejor convenga para proteger y garantizar su desarrollo integral.
V. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que estos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida.
En materia tecnológica, nuestra Carta Magna, en el artículo 6º, fracción VI, señala que la ley de la materia establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. También establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, y que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, ni ninguna ley o autoridad puede coartar la libertad de difusión, estableciendo como único límite cuando con motivo de ello se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Ahora bien, el Estado mexicano también reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Teniendo la obligación de garantizar el acceso y uso seguro de internet, promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad, realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
Una de estas tecnologías es internet, término que se utiliza para hacer referencia a una red de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial con el objetivo de compartir información de acceso público, con características como: disponibilidad de información las 24 horas del día, carácter público, no pertenecer a ningún ente específico, orden universal y descentralizado, sin puntos de control a nivel jerárquico, colaborativo, de crecimiento ilimitado, que genera rastro a partir de cada interacción y que puede consultarse desde cualquier dispositivo de forma inmediata.
Para que el conjunto de redes que conforman internet funcione, se requieren tecnologías que permitan almacenar, procesar, imprimir, convertir, proteger, transferir y recuperar información, datos, voz, imágenes y video; a esto se le conoce como sociedad de la información, mediante la cual se facilita la creación, distribución y manipulación de la información, jugando un papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas. Dentro de esta sociedad se encuentran las redes de tipo educativo, redes con fines profesionales, redes con innovación o contenidos, redes con fines ciudadanos o activistas y las redes de tipo social.
¿Qué son las redes sociales? El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2020, define las redes sociales como: Sitios de internet en donde los usuarios establecen una identidad que los identifica de manera única, y con la que pueden interactuar con otros usuarios participantes de la misma red. La información que el usuario puede difundir puede ser imágenes, video, texto o voz, dependiendo del tipo de red, aunque se encuentra sujeta a regulaciones establecidas por los administradores de la red y las normas jurídicas aplicables. En esta misma encuesta, pero en su edición 2024, se estimó que en México hay 100,2 millones de personas usuarias de internet; de ellas, el 90,4% se conectaron principalmente para acceder a redes sociales. Otro dato importante es que el grupo de 12 a 17 años representa el segundo grupo con mayor uso de internet, con un 95,1%.
David López Jiménez en su artículo La protección de datos de carácter personal en el ámbito de las redes sociales publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá define a las redes sociales como: Servicios prestados a través de internet, accesibles a diferentes instrumentos técnicos -ordenador, teléfono móvil, PDA, etc.- que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil en el que harán constar determinada información personal -texto, imágenes, videos-, en virtud del cual podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquél.
En conclusión, las redes de tipo social sirven de base para la interacción de las personas en todo tipo de relaciones como amistad, aficiones, diversión y demás intereses;1 entre las principales redes sociales se encuentran Facebook, Instagram, X, Whatsapp, Tik Tok, Youtube, entre otras, que cuentan con lineamientos y normatividad interna. Sin embargo, esta no es suficiente, ya que su uso inadecuado por parte de menores de edad ha generado problemáticas, entre las que se destacan: distracción en el aprendizaje, falta de protección de datos personales, invasión a la intimidad, robo de identidad, fraudes, venta de productos ilícitos, trata de personas, acceso a material pornográfico, grooming (engaño de pederastas en línea), sexting no consensuado (envío de mensajes, fotos o videos de índole sexual), acceso a noticias e información falsa, retos virales que ponen en peligro su integridad física, ciberacoso, entre otras.
Según la organización HelpGuide.org,2 especializada en temas de salud mental el uso excesivo de redes sociales puede generar sentimientos de inadecuación respecto de su vida o apariencia, insuficiencia, insatisfacción, miedo a perderse algo, adicción, ansiedad, depresión, aislamiento, soledad, autolesión e incluso pensamientos suicidas, ya que si bien las redes sociales fueron creadas para mantener comunicación con amigos y familiares, el uso inadecuado o excesivo puede fomentar experiencias negativas como las ya mencionadas.
Con motivo de lo anterior, diversos países han adoptado la prohibición de acceso a redes sociales para menores de edad:3
El 10 de diciembre de 2025 Australia se convirtió en el primer país en implementar una prohibición formal para que las plataformas de redes sociales impidan el acceso a menores de 16 años; esta medida llevó al cierre de cuentas activas y al bloqueo de registro de nuevos usuarios de este grupo etario.
A finales de enero de 2026, Francia se sumó a esta iniciativa, prohibiendo el uso de redes sociales en menores de 15 años y obligando a las plataformas a implementar sistemas de verificación de edad más estrictos.
El 3 de febrero de 2026, España anunció nuevas medidas para impedir que menores de 16 años accedan a redes sociales.
Por lo anterior, resulta necesario y urgente que México dé un paso más allá en el deber de proteger el desarrollo integral de las personas menores de edad y obligue a las plataformas a establecer mecanismos de control real que garanticen que los menores de edad no tengan cuentas en redes sociales conforme a lo planteado en la presente iniciativa.
Con el fin de proteger la salud mental y física, así como el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes mexicanos, se adiciona el artículo 101 bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para mejor entendimiento se presenta el cuadro comparativo de la reforma propuesta:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se adiciona el artículo 101 Bis 4 al Capítulo Vigésimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; para quedar como sigue:
Artículo 101 Bis 4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de su integridad, privacidad y desarrollo integral en entornos digitales.
Queda prohibido el acceso y la creación de cuentas en plataformas de redes sociales a menores de quince años.
Las personas adolescentes entre quince y diecisiete años solo podrán acceder a redes sociales mediante mecanismos verificables de consentimiento parental y controles reforzados de privacidad.
Los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales deberán implementar sistemas efectivos de verificación de edad y medidas diferenciadas de protección.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores de aplicaciones y contenido de redes sociales deberán implementar las medidas necesarias y razonables para evitar que menores de 15 años de edad mantengan y/o abran cuentas en sus plataformas de redes sociales y así como para implementar sistemas eficientes de verificación de control y autorización parental para los menores de entre 15 y 17 años de edad, lo anterior dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emitir las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Arévalo Mutis, Paula Lucía y otros, Modelos de Regulación Jurídica de las redes sociales virtuales, Ob. Cit.
2 Robinson, Lawrence. (2024., 14 agosto) Las redes sociales y la salud mental ¿Es adicto a las redes sociales? HelpGuide.Org www.helpguide.org/es/problemas-de-la-adolescencia/las-redes-sociales-y- la-salud-mental
3 Arce, G. (03 de febrero de 2026). Redes sociales y niños: ¿poner límites también es una forma de cuidar?. Excélsior. www.excelsior.com.mx/redes-sociales/países-que-estan-prohibiendo-redes- sociales-menores-de-edad
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.
Diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad, a cargo del diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El interés superior de la niñez es un principio reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Constituye un mandato jurídico de carácter transversal y obligatorio que se proyecta en dos dimensiones: como un derecho de niñas, niños y adolescentes a que su interés sea considerado de manera primordial en toda acción o decisión que les afecte, ya sea de forma individual o colectiva; y como una obligación para todas las autoridades e instancias públicas y privadas de incorporar como criterio rector en la adopción de medidas, decisiones o políticas que inciden en este grupo de la población.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, párrafo décimo primero, dispone que en todas las decisiones y actuaciones que realice el Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se garantizará su observancia, asegurando de manera plena sus derechos. Asimismo, reconoce que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y establece que dicho principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Siguiendo el mandato constitucional, el cuatro de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento que reconoce a este grupo poblacional como titulares plenos de derechos y establece los principios rectores de la política nacional en la materia.
La observancia y aplicación del interés superior de la niñez constituye un eje rector del actuar público y privado, cuya relevancia se manifiesta en los siguientes aspectos:
I. Contrapone la visión adultocéntrica en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, al colocar el interés superior de esta población por encima de la concepción de las personas adultas sobre lo que consideran mejor para ellas y ellos.
II. Se erige como parámetro para que las personas encargadas de tomar decisiones en el ámbito público o privado orienten su actuación, valorando primordialmente el impacto que las medidas implementadas puedan generar en todos los ámbitos de su vida.
III. Obliga a que los gobiernos de los tres niveles (federal, estatal y municipal), así como los poderes Legislativo y Judicial, adopten medidas para la asignación o reorientación de recursos económicos y materiales suficientes para hacer plenamente efectivo ese derecho.
IV. Dispone que, en casos donde esté de por medio el bienestar físico y emocional de niñas, niños o adolescentes, se tomará la decisión que mejor convenga para proteger y garantizar su desarrollo integral.
V. Reafirma a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y que estos sean plenamente garantizados a lo largo de su niñez y en todos los aspectos de su vida.
En materia tecnológica, nuestra Carta Magna, en el artículo 6º, fracción VI, señala que la ley de la materia establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. También establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, y que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, ni ninguna ley o autoridad puede coartar la libertad de difusión, estableciendo como único límite cuando con motivo de ello se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Ahora bien, el Estado mexicano también reconoce a las niñas, niños y adolescentes el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Teniendo la obligación de garantizar el acceso y uso seguro de internet, promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad, realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
Una de estas tecnologías es internet, término que se utiliza para hacer referencia a una red de computadoras conectadas entre sí a nivel mundial con el objetivo de compartir información de acceso público, con características como: disponibilidad de información las 24 horas del día, carácter público, no pertenecer a ningún ente específico, orden universal y descentralizado, sin puntos de control a nivel jerárquico, colaborativo, de crecimiento ilimitado, que genera rastro a partir de cada interacción y que puede consultarse desde cualquier dispositivo de forma inmediata.
Para que el conjunto de redes que conforman internet funcione, se requieren tecnologías que permitan almacenar, procesar, imprimir, convertir, proteger, transferir y recuperar información, datos, voz, imágenes y video; a esto se le conoce como sociedad de la información, mediante la cual se facilita la creación, distribución y manipulación de la información, jugando un papel importante en las actividades sociales, culturales y económicas. Dentro de esta sociedad se encuentran las redes de tipo educativo, redes con fines profesionales, redes con innovación o contenidos, redes con fines ciudadanos o activistas y las redes de tipo social.
¿Qué son las redes sociales? El Instituto Nacional de Estadística y Geografía de México (INEGI) en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2020, define a las redes sociales como: Sitios de internet en donde los usuarios establecen una identidad que los identifica de manera única, y con la que pueden interactuar con otros usuarios participantes de la misma red. La información que el usuario puede difundir pueden ser imágenes, video, texto o voz, dependiendo del tipo de red, aunque se encuentra sujeta a regulaciones establecidas por los administradores de la red y las normas jurídicas aplicables. En esta misma encuesta, pero en su edición 2024, se estimó que en México hay 100.2 millones de personas usuarias de internet; de ellas, el 90.4 por ciento se conectaron principalmente para acceder a redes sociales. Otro dato importante es que el grupo de 12 a 17 años representa el segundo grupo con mayor uso de internet, con un 95.1 por ciento.
David López Jiménez en su artículo La protección de datos de carácter personal en el ámbito de las redes sociales publicado en el Anuario de la Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá define a las redes sociales como: Servicios prestados a través de internet, accesibles a diferentes instrumentos técnicos -ordenador, teléfono móvil, PDA, etc.- que posibilitan que los usuarios puedan diseñar un perfil en el que harán constar determinada información personal -texto, imágenes, videos-, en virtud del cual podrán interactuar con otros usuarios y localizarlos según los datos incluidos en aquél.
En conclusión, las redes de tipo social sirven de base para la interacción de las personas en todo tipo de relaciones como amistad, aficiones, diversión y demás intereses;1 entre las principales redes sociales se encuentran Facebook, Instagram, X, Whatsapp, Tik Tok, Youtube, entre otras, que cuentan con lineamientos y normatividad interna. Sin embargo, esta no es suficiente, ya que su uso inadecuado por parte de menores de edad ha generado problemáticas, entre las que se destacan: distracción en el aprendizaje, falta de protección de datos personales, invasión a la intimidad, robo de identidad, fraudes, venta de productos ilícitos, trata de personas, acceso a material pornográfico, grooming (engaño de pederastas en línea), sexting no consensuado (envío de mensajes, fotos o videos de índole sexual), acceso a noticias e información falsa, retos virales que ponen en peligro su integridad física, ciberacoso, entre otras.
Según la organización HelpGuide.org,2 especializada en temas de salud mental el uso excesivo de redes sociales puede generar sentimientos de inadecuación respecto de su vida o apariencia, insuficiencia, insatisfacción, miedo a perderse algo, adicción, ansiedad, depresión, aislamiento, soledad, autolesión e incluso pensamientos suicidas, ya que si bien las redes sociales fueron creadas para mantener comunicación con amigos y familiares, el uso inadecuado o excesivo puede fomentar experiencias negativas como las ya mencionadas.
Con motivo de lo anterior, diversos países han adoptado la prohibición de acceso a redes sociales para menores de edad:3
El 10 de diciembre de 2025 Australia se convirtió en el primer país en implementar una prohibición formal para que las plataformas de redes sociales impidan el acceso a menores de 16 años; esta medida llevó al cierre de cuentas activas y al bloqueo de registro de nuevos usuarios de este grupo etario.
A finales de enero de 2026, Francia se sumó a esta iniciativa, prohibiendo el uso de redes sociales en menores de 15 años y obligando a las plataformas a implementar sistemas de verificación de edad más estrictos.
El 3 de febrero de 2026, España anunció nuevas medidas para impedir que menores de 16 años accedan a redes sociales.
Por lo anterior, resulta necesario y urgente que México dé un paso más allá en el deber de proteger el desarrollo integral de las personas menores de edad y obligue a las plataformas a establecer mecanismos de control real que garanticen que los menores de edad no tengan cuentas en redes sociales conforme a lo planteado en la presente iniciativa.
En esta Legislatura se han presentado diversas iniciativas para atender la problemática derivada del uso de redes sociales por parte de menores de edad; por ello, considero de suma importancia que esta legislación incida en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que es ahí donde se encuentra el mecanismo que permitirá que los proveedores de servicios y contenidos de redes sociales adopten las medidas necesarias para garantizar el objetivo que persigue esta iniciativa.
Con el fin de proteger la salud mental y física, así como el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes mexicanos, se reforma el tercer párrafo del artículo 2; se adiciona un segundo párrafo a la fracción LII del artículo 10; se adiciona la fracción X al artículo 32; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 208 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para mejor entendimiento se presenta el cuadro comparativo de la reforma propuesta:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para garantizar la protección, la integridad, privacidad y desarrollo integral de los menores de edad
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 2, se adiciona un segundo párrafo a la fracción LII del artículo 10; se adiciona la fracción X al artículo 32, se adiciona un artículo 184 Bis y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 208 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y soberanía de la Nación y garantizará el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, y de la prestación de los servicios públicos de interés general de las telecomunicaciones y radiodifusión, para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y garantizará el acceso al Internet de banda ancha y las tecnologías de la información y telecomunicación con vigilancia y aplicación del Interés Superior del Niño.
Artículo 10. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde a la Comisión:
I. a la LI...
LII. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley, que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes.
Supervisar que los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales cuenten con métodos de verificación de edad adecuados para evitar que los menores de edad tengan cuentas de redes sociales, de conformidad a lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
LIII a la LVIII. ...
Artículo 32. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
...
...
Al administrar el espectro, la Comisión perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los usuarios y audiencias:
I a la IX. ...
X. El interés superior de la niñez
Artículo 184 bis. Los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales deberán ofrecer, sin costo adicional, herramientas de control parental y filtros de acceso a redes sociales conforme a los lineamientos técnicos que la Comisión emita, en materia de verificación de edad y protección reforzada, esto con el fin de garantizar la seguridad de los menores de edad en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
I a la II. ...
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base a las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
Supervisar que los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de redes sociales cuenten con métodos de verificación de edad adecuados para proteger a los menores de edad.
IV a la V. ...
....
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los proveedores de aplicaciones y contenido de redes sociales deberán implementar las medidas necesarias y razonables para evitar que menores de 15 años de edad mantengan y/o abran cuentas en sus plataformas de redes sociales y así como para implementar sistemas eficientes de verificación de control y autorización parental para los menores de entre 15 y 17 años de edad, lo anterior dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emitir las disposiciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Arévalo Mutis, Paula Lucía y otros, Modelos de regulación jurídica de las redes sociales virtuales, Ob. Cit.
2 Robinson, Lawrence. (2024, 14 de agosto) Las redes sociales y la salud mental ¿Es adicto a las redes sociales? HelpGuide.Org www.helpguide.org/es/problemas-de-la-adolescencia/las-redes-sociales-y- la-salud-mental
3 Arce, G. (03 de febrero de 2026). Redes sociales y niños: ¿poner límites también es una forma de cuidar?. Excélsior. www.excelsior.com.mx/redes-sociales/países-que-estan-prohibiendo-redes- sociales-menores-de-edad
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.
Diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, el entorno digital forma parte esencial de la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes. El acceso a la tecnología, la conectividad y la información representa un avance significativo para su desarrollo educativo, comunicativo y social. Sin embargo, también ha traído consigo nuevos desafíos que deben abordarse desde la política pública, a fin de garantizar que su utilización se dé de manera responsable, equilibrada y saludable.
El uso excesivo de dispositivos electrónicos con pantalla, particularmente con fines recreativos como teléfonos móviles, tabletas y consolas de videojuegos, ha mostrado efectos adversos sobre la salud visual de la población infantil y adolescente, e incluso en la salud física, mental y emocional.
El uso prolongado de dispositivos electrónicos con pantalla también ha mostrado impactos específicos en la salud visual de adolescentes. Diversos estudios han documentado que el enfoque sostenido en distancias cortas y la exposición prolongada a luz azul emitida por pantallas generan fatiga ocular, visión borrosa, sequedad y alteraciones en el parpadeo, lo que se conoce como síndrome visual digital.
En etapas de crecimiento, dichos factores incrementan el riesgo de estrés visual acomodativo y pueden afectar el rendimiento escolar y la calidad del sueño. La Organización Mundial de la Salud y la American Optometric Association han advertido que los adolescentes que pasan más de tres horas diarias frente a pantallas presentan una mayor incidencia de síntomas de fatiga ocular y pérdida temporal de enfoque visual, afectando su bienestar integral.
Además, el uso excesivo de dispositivos digitales se relaciona con el incremento global de la miopía en población infantil y adolescente. La evidencia científica muestra que el tiempo al aire libre tiene un efecto protector frente al desarrollo de miopía, mientras que la exposición prolongada a pantallas digitales la acelera.
El estudio Time Outdoors in Reducing Myopia: The Tian-Tian 120 Program1 demostró que garantizar al menos 120 minutos diarios de actividades al aire libre redujo significativamente la progresión de la miopía en escolares.
Se prevé que la miopía continúe en aumento en las próximas décadas, alcanzando a más del 50 % de la población mundial para el año 2050, de los cuales uno de cada diez casos corresponderá a miopía severa. Este fenómeno se atribuye al incremento del tiempo frente a pantallas, la reducción de las actividades al aire libre y los cambios en los hábitos visuales asociados al entorno digital y urbano
En este sentido, uno de múltiples estudios en la materia concluye: Las estimaciones de miopía y miopía alta entre los años 2000 y 2050 sugieren incrementos significativos en su prevalencia a nivel mundial, con implicaciones para la planificación de servicios de salud, incluyendo el manejo y la prevención de las complicaciones oculares y de la pérdida visual asociadas a la miopía, que podrían afectar a casi mil millones de personas con miopía alta.2
La sobreexposición a pantallas impacta en aspectos como el sueño, la atención, la convivencia familiar, el aprendizaje y la práctica de la actividad física, generando, en algunos casos, patrones de sedentarismo, trastornos visuales y problemas de socialización.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los niños de entre 3 y 4 años no deben pasar más de una hora al día frente a pantallas, y menos es mejor; mientras que para menores de un año se recomienda no tiempo en pantallas, es decir, evitar por completo la exposición a dispositivos electrónicos.3
Estas directrices están orientadas a proteger la salud visual y mental, favorecer el desarrollo motriz, la interacción social y el juego activo como elementos esenciales del crecimiento.
La UNICEF ha destacado que los niños necesitan más contacto humano que pantalla, señalando que la interacción presencial y las actividades físicas fortalecen las capacidades cognitivas, sociales y emocionales, mientras que el uso excesivo de dispositivos está comprobado que tiene efectos negativos que pueden ir desde una baja en el nivel de atención hasta una menor empatía.
Experiencias internacionales confirman que la exposición moderada y las actividades al aire libre tienen efectos positivos comprobables. En Taiwán, el programa Tian-Tian 120 garantizó 120 minutos diarios de actividades al aire libre en escuelas primarias, logrando revertir la tendencia creciente de miopía infantil y promoviendo mejores hábitos de salud visual y física. De forma similar, las guías nacionales de Singapur establecen límites claros para el tiempo de pantalla recreativo una hora diaria como máximo en niñas y niños de 3 a 6 años, acompañado de pausas activas y supervisión parental.
En el ámbito latinoamericano, países como Brasil aprobaron en 2025 una ley federal que prohíbe el uso de teléfonos inteligentes en escuelas públicas y privadas, salvo para fines pedagógicos o por motivos de salud.4
Estas experiencias reflejan una tendencia global: promover un uso consciente y equilibrado de la tecnología para proteger el bienestar integral de la niñez y adolescencia. México no puede permanecer al margen de esta discusión. Es fundamental que nuestro marco jurídico incorpore una visión preventiva, educativa y de salud pública ante los efectos de la vida digital moderna.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce en su artículo 50 el derecho a la salud, y obliga a las autoridades a coordinarse para estos efectos. En coherencia con este marco, resulta pertinente adicionar una fracción XIX que atienda los riesgos derivados del uso recreativo de dispositivos electrónicos con pantalla, promoviendo estrategias que reduzcan el tiempo de exposición y fortalezcan las actividades físicas y al aire libre.
La reforma no implica gasto público adicional ni creación de nuevas estructuras; su finalidad es fortalecer la coordinación interinstitucional y las acciones de orientación y sensibilización que ya realizan el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), la Secretaría de Educación Pública (SEP), la Secretaría de Salud (SSA), y las diversas autoridades involucradas.
Con esta adición se busca que el Estado mexicano promueva, de manera sostenida, estrategias educativas, informativas y de sensibilización orientadas a que niñas, niños y adolescentes aprendan a convivir de forma saludable con la tecnología, a la vez que recuperen el valor del juego, la convivencia y la actividad al aire libre como parte esencial de su desarrollo.
Por las razones expuestas, y considerando que la salud integral de la niñez y adolescencia constituye un interés superior del Estado, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto.
Por las consideraciones expuestas, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adiciona una fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XVI. ...
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad, y
XIX. Promover estrategias para el uso responsable de dispositivos electrónicos con pantalla empleados para fines recreativos, la reducción del tiempo de exposición a los mismos y el fortalecimiento de actividades físicas y al aire libre, a fin de proteger la salud visual, mental y física de niñas, niños y adolescentes.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/35779695/
2 https://www.aaojournal.org/article/S0161-6420(16)00025-7/fulltext
3 https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/5b4b2054-e42f-41fa-8f37 -e3c7387d06ff/content
4 https://apnews.com/article/brazil-bill-phones-schools-restrictions-20b9 5516d6e2a0f63ebb642defba964b
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026
Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de actualización de los umbrales y plazos para la eliminación de información crediticia, a cargo del diputado Gerardo Villarreal Solís, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado federal Gerardo Villarreal Solís, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo octavo y se adiciona un párrafo noveno al artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en materia de actualización de los umbrales y plazos para la eliminación de información crediticia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acceso al crédito constituye uno de los mecanismos más relevantes para el desarrollo económico de las familias y las empresas mexicanas. Sin embargo, el acceso al crédito no depende únicamente de la oferta de financiamiento, sino también de los mecanismos mediante los cuales las instituciones financieras evalúan el comportamiento y el riesgo de las personas.
En dicho proceso, las sociedades de información crediticia desempeñan un papel central, al concentrar, administrar y proporcionar información que sirve de base para la toma de decisiones en materia de otorgamiento de crédito.
En este sentido, el sistema de información crediticia no sólo cumple una función técnica dentro del sistema financiero, sino que incide directamente en las posibilidades reales de acceso al crédito de millones de mexicanos. Por ello, para que este instrumento cumpla efectivamente su función social, debe operar bajo criterios de proporcionalidad, actualización y pertinencia respecto de la realidad económica de la población.
Cuando los parámetros normativos que regulan la conservación de la información crediticia permanecen estáticos frente a un entorno económico dinámico o son desproporcionales, el sistema deja de ser un facilitador del crédito para convertirse en una barrera estructural de acceso, particularmente para los sectores con menor capacidad económica y menor historial financiero.
La evidencia empírica reciente permite dimensionar con mayor precisión la magnitud del problema. De acuerdo con información de la empresa Bravo, especializada en consolidación de deudas, con datos de 2025 difundidos por El Economista, la deuda promedio por persona en México asciende a 193,198 pesos, lo que representa un incremento anual del 6.3 por ciento.
Asimismo, aproximadamente un tercio de los adultos mantiene adeudos que oscilan entre los 50,000 y 100,000 pesos, lo que confirma una alta concentración del endeudamiento en rangos medios del crédito al consumo.
A partir de esta distribución, se observa que la mayor concentración del endeudamiento en México se ubica en rangos por debajo de los 200 mil pesos. En este contexto, el marco jurídico vigente resulta insuficiente para reflejar dicha realidad.
El artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establece criterios de eliminación de información, y no ha sido modificado desde el año 2008, lo que genera efectos desproporcionados en la permanencia de registros negativos dentro del historial crediticio.
En particular, el umbral previsto en el párrafo octavo equivalente a mil Unidades de Inversión (UDIS) (aproximadamente 8,750 pesos) resulta hoy insuficiente frente a la realidad económica actual, considerando la evolución del crédito al consumo, el incremento sostenido en los niveles de endeudamiento y los cambios en el entorno económico en general. Como consecuencia, créditos que hoy se ubican dentro de los rangos más comunes del endeudamiento quedan sujetos al régimen general de conservación de hasta setenta y dos meses.
Esta situación genera una distorsión relevante en el sistema de información crediticia: no resulta proporcional que adeudos de baja o mediana cuantía permanezcan en el historial crediticio durante plazos similares a los aplicables a créditos de mucho mayor monto.
Para dimensionar lo anterior: una persona con un adeudo que apenas supera el umbral de mil UDIS puede enfrentar el mismo periodo de permanencia en su historial que otra con obligaciones significativamente mayores, incluso de cientos de miles o incluso millones de pesos, cuando el riesgo que representan para el sistema financiero es claramente distinto.
Esta falta de diferenciación contraviene el principio de equidad en la evaluación del riesgo crediticio, así como los criterios de proporcionalidad y genera efectos regresivos en el acceso al financiamiento, particularmente para quienes se ubican en los segmentos de menor ingreso y menor historial financiero.
Lo que esta iniciativa propone es claro: incrementar de mil a dos mil UDIS (de aproximadamente 8,750 a 17,500 pesos) el umbral para la eliminación de información crediticia, manteniendo el plazo máximo de referencia de hasta cuarenta y ocho meses, con el objeto de adecuarlo a la realidad económica actual y preservar el sentido original de la norma, que buscaba otorgar un tratamiento diferenciado a créditos de menor cuantía.
Asimismo, se propone establecer un nivel intermedio en el tratamiento de la información crediticia, a fin de introducir un criterio de proporcionalidad en función del monto del adeudo. Para ello, se fija como referencia el umbral de veinte mil UDIS (aproximadamente 175,000 pesos) cifra alineada con la deuda promedio de la población, estableciendo que los registros correspondientes a estos créditos deberán eliminarse a los sesenta meses contados a partir del primer incumplimiento, en lugar del plazo general de setenta y dos meses, actualmente aplicable incluso a adeudos que pueden alcanzar hasta cuatrocientas mil UDIS (aproximadamente 3.5 millones de pesos).
Por las consideraciones expuestas, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo octavo y se adiciona un párrafo noveno al artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo y se adiciona un párrafo noveno al artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
...
...
...
...
...
...
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a dos mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.
Asimismo, las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio la información relativa a créditos cuyo saldo adeudado sea menor al equivalente a veinte mil UDIS, una vez transcurridos sesenta meses contados a partir de la incorporación del primer incumplimiento en dicho historial, conforme a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México.
Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el Usuario que corresponda, a la Sociedad de que se trate.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México deberá emitir o adecuar las disposiciones de carácter general correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las Sociedades de Información Crediticia deberán implementar los ajustes necesarios en sus sistemas y bases de datos, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 23 reformado a la información crediticia existente, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la emisión de dichas disposiciones.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/radiografia-deudor-m exicano-tercio-adultos-debe-50-000-100-000-pesos-20260225-801339.html#: ~:text=De%20acuerdo%20con%20Bravo%2C%20empresa,anual%20de%206.3%20por%2 0ciento
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Gerardo Villarreal Solís (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal, a cargo del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, diputado federal Iván Marín Rangel, integrante del Grupo Parlamentario Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La propiedad ejidal en México no es una simple mercancía; es parte de la historia de nuestra nación, y además patrimonio y sustento de las familias que trabajan el campo. La esencia del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado Mexicano de proteger la integridad de las tierras de los núcleos agrarios y de salvaguardar el bienestar de las comunidades campesinas. En consecuencia, toda ley secundaria inherente al campo, como la Ley Agraria, debe evolucionar para asegurar que este patrimonio no se vea afectado ni se pierda a causa de formalismos temporales que resulten injustos.
A diferencia de otras formas de propiedad, la tierra ejidal no puede entenderse únicamente desde una lógica patrimonial o mercantil. En el contexto rural mexicano, la parcela es simultáneamente espacio productivo, patrimonio familiar, vivienda, herencia cultural y mecanismo de protección económica frente a escenarios de pobreza o exclusión social. La tierra representa trabajo acumulado por generaciones y constituye el principal vínculo entre las familias campesinas y su comunidad.
Actualmente, más del cincuenta por ciento del territorio nacional se encuentra bajo régimen ejidal o comunal, lo que evidencia la dimensión estructural que los núcleos agrarios tienen dentro de la organización territorial del país. Conforme al Censo Agropecuario 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), existen más de cinco millones de unidades de producción, de las cuales aproximadamente el ochenta y cinco por ciento corresponden a unidades de pequeña escala, menores a cinco hectáreas.
En virtud de lo anterior, detrás de estas cifras se encuentran millones de ejidatarias y ejidatarios que sostienen economías familiares basadas en el trabajo directo de la tierra. Para ellos, la parcela no constituye un activo financiero destinado a la especulación ni una inversión intercambiable dentro del mercado inmobiliario; representa, en muchos casos, su única fuente de ingreso, su medio de autosuficiencia alimentaria y el patrimonio que garantiza la continuidad material de sus familias.
La pérdida de la tierra implica frecuentemente la pérdida simultánea del sustento económico, del hogar y del arraigo comunitario, generando procesos de migración forzada, precarización laboral y ruptura del tejido social rural. Por ello, el régimen agrario mexicano no puede desvincularse de su finalidad constitucional: proteger a quienes dependen directamente de la tierra para vivir.
Los ejidatarios y pequeños productores constituyen uno de los pilares de la economía nacional. Una proporción significativa de los alimentos destinados al consumo interno proviene de unidades productivas familiares que operan bajo esquemas de pequeña escala, donde la producción agrícola cumple tanto funciones comerciales como de autoconsumo.
En amplias regiones del país, la parcela ejidal funciona como una forma primaria de seguridad social. Cuando el acceso al empleo formal es limitado o inexistente, la tierra permite a las familias generar ingresos básicos, producir alimentos y mantener condiciones mínimas de subsistencia.
Así, la tierra ejidal no sólo sostiene economías locales, sino que contribuye al equilibrio social y a la estabilidad alimentaria nacional. Su protección jurídica no responde únicamente a intereses sectoriales, sino a una política pública orientada a prevenir desigualdades estructurales y fortalecer la resiliencia económica del país.
El derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria tiene como finalidad preservar la continuidad del patrimonio familiar y evitar que la transmisión de derechos parcelarios provoque la desvinculación del núcleo familiar respecto de la tierra.
Sin embargo, el plazo actualmente establecido en el artículo 80, inciso b de la Ley Agraria, donde establece treinta días naturales, resulta insuficiente frente a las condiciones sociales contemporáneas del medio rural. La migración laboral ha transformado la dinámica familiar campesina; numerosos hijas e hijos y cónyuges de ejidatarios residen temporal o permanentemente fuera de sus comunidades de origen en busca de oportunidades económicas.
De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), un porcentaje considerable de la población rural desarrolla actividades laborales fuera de su municipio o entidad federativa. Bajo estas circunstancias, el plazo vigente dificulta materialmente el ejercicio del derecho preferente, pues obliga a tomar decisiones patrimoniales complejas en un tiempo que resulta incompatible con la realidad social, económica y geográfica de las familias rurales.
Es por consecuencia y de manera evidente qué, se requiere de una actualización y reforma en el contenido de este artículo, lo cual radica en una ampliación del plazo mencionado. La ampliación del plazo, tomando en cuenta que los tiempos para un análisis por parte de la familia, el estudio y asesoría por parte de un profesional jurista, además de la presentación de los trámites necesarios, requiere de un tiempo triplicado, por lo que se hace la propuesta de noventa días.
La anterior propuesta de noventa días naturales no constituye una restricción indebida a la libertad de disposición del ejidatario, sino una medida razonable destinada a garantizar que el derecho reconocido por la ley pueda ejercerse de manera efectiva y no únicamente formal.
La iniciativa propone asimismo incorporar un mecanismo excepcional de intervención jurisdiccional cuando la enajenación de derechos parcelarios implique la pérdida de la vivienda familiar o del único medio de subsistencia del núcleo familiar.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a una vivienda digna y decorosa, principio que obliga al legislador a prever medidas que eviten situaciones de exclusión social derivadas de actos jurídicos que puedan colocar a personas en condiciones de indigencia o vulnerabilidad extrema.
En numerosas comunidades rurales, la parcela y la vivienda forman una unidad social indivisible. La transmisión de los derechos agrarios puede traducirse, en los hechos, en el desplazamiento habitacional del núcleo familiar, afectando principalmente a personas adultas mayores, niñas, niños y dependientes económicos.
La facultad otorgada al Tribunal Agrario para suspender excepcionalmente la enajenación, previa valoración pericial socioeconómica, introduce un mecanismo de protección proporcional y razonable que permite ponderar derechos en conflicto sin cancelar la posibilidad de enajenar los derechos parcelarios.
La reforma propuesta reafirma el carácter social del régimen agrario mexicano y fortalece la armonización entre la libertad individual de disposición patrimonial y la función social de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional.
Lejos de obstaculizar la circulación jurídica de la tierra, la iniciativa busca asegurar que las decisiones patrimoniales se adopten bajo condiciones que respeten la dignidad humana, la estabilidad familiar y la justicia social que dieron origen al sistema agrario mexicano.
Con ello, el Estado Mexicano reconoce que la protección del ejidatario no constituye únicamente una política sectorial, sino una condición necesaria para preservar el equilibrio social, territorial y alimentario de la Nación.
A continuación, se expone un cuadro comparativo que permite identificar con mayor claridad lo planteado en la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, en materia de ampliación del plazo para el ejercicio del derecho del tanto y protección del patrimonio familiar ejidal
Artículo Único. Se reforman los incisos b) y c) y se adiciona el inciso d) al primer párrafo del Artículo 80 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios... Para la validez de la enajenación se requiere:
a) ...
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante, quienes gozarán de un derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de noventa días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho;
c) Para la validez de la enajenación, el enajenante deberá dar aviso por escrito al comisariado ejidal; y
d) En caso de que la enajenación incluya la vivienda familiar o el único medio de subsistencia del núcleo familiar, el Tribunal Agrario competente tendrá la facultad de suspender el proceso de venta si se demuestra, mediante dictamen pericial socioeconómico, un riesgo inminente de indigencia o vulnerabilidad extrema para los dependientes económicos del enajenante.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias y bibliografía
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Censo Agropecuario y estadísticas de agua en viviendas. https://www.inegi.org.mx
Comisión Nacional del Agua. (2020). Estadísticas del agua en México, Gobierno de México. https://www.gob.mx/conagua
Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2010). Resolución 64/292: El derecho humano al agua y el saneamiento. https://www.un.org
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2015). Principios de gobernanza del agua. https://www.oecd.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Iván Marín Rangel (rúbrica)
Que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo que las condiciones laborales deberán garantizar el respeto a la dignidad humana, por ello se prevé que, por cada seis días de trabajo, las personas trabajadoras deberán disfrutar de un día de descanso.
3. Que la Ley Federal del Trabajo establece en su Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo los días de descanso obligatorio, los cuales tienen por objeto garantizar que las personas trabajadoras puedan suspender labores en determinadas fechas con goce íntegro de salario, en reconocimiento a su importancia cívica, social o democrática.
4. Que el propio ordenamiento laboral prevé en el Artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo que las personas trabajadoras que deban prestar servicios en un día de descanso obligatorio tendrán derecho a recibir, además del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, lo cual constituye un mecanismo de protección frente a la excepción de laborar en dichos días.
5. Que, no obstante lo anterior, la legislación laboral vigente no regula expresamente el supuesto en el que el día de descanso semanal de la persona trabajadora coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en la ley, lo que en la práctica puede impedir que se materialice plenamente el derecho al descanso adicional que dichos días buscan garantizar.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 74 de Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El trabajo constituye una de las actividades fundamentales en la vida de las personas y un elemento central para el desarrollo social y económico de las naciones. A lo largo de la historia, la relación entre el ser humano y el trabajo ha sido constante, al grado de que se ha señalado que existe una relación intrínseca entre el ser humano y el trabajo, la cual se ha dado a través de la historia de la humanidad: es inimaginable concebir al uno sin el otro.1 En ese sentido, el trabajo representa una condición humana mediante la cual se busca la satisfacción de necesidades básicas personales y familiares.
Asimismo, el trabajo guarda una relación directa con el descanso. Diversos estudios han señalado que existe una relación directa entre el trabajo y el descanso puesto que éste tiene consecuencias tanto para la salud física y mental, así como para el bienestar de las y los trabajadores.2 De esta manera, el descanso no debe entenderse como un beneficio accesorio, sino como un componente esencial del derecho al trabajo digno.
Históricamente, las condiciones laborales no siempre han reconocido esta relación. Durante amplios periodos de la historia, las relaciones de trabajo estuvieron marcadas por esquemas de subordinación extrema, como la esclavitud en la antigua Grecia o el sistema feudal en la Edad Media, en los cuales las personas trabajadoras carecían de derechos básicos, sin embargo, no es necesario ir muy lejos, las primeras décadas del siglo XX, el movimiento obrero mexicano se convirtió en una fuerza determinante para el reconocimiento de derechos sociales, impulsando la creación de una Constitución única en su tipo.
Con el Constitucionalismo social y el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, se consolidó la idea de que el trabajo debe realizarse bajo condiciones que garanticen la dignidad de las personas. En palabras de Norberto Bobbio, la razón de ser de los derechos sociales como la educación, el derecho al trabajo, el derecho al descanso, el derecho a la salud, es una razón igualitaria,3 ya que estos derechos buscan reducir las desigualdades entre quienes cuentan con mayores oportunidades y quienes se encuentran en condiciones menos favorables.
Como ya se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue pionera en el reconocimiento de los derechos sociales, al establecer un conjunto de garantías laborales que posteriormente servirían de referencia para otros ordenamientos constitucionales en el mundo. Entre estos derechos se encuentran la jornada máxima de trabajo, el salario digno, la seguridad e higiene en el trabajo y los periodos de descanso.
De manera paralela al desarrollo constitucional, el derecho internacional ha desempeñado un papel fundamental en la protección de los derechos laborales. La creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919 representó un avance significativo en la regulación internacional del trabajo. En su Constitución se reconoció que las condiciones laborales existentes generaban injusticias, penalidades y privaciones que por efecto del gran estado de inquietud que producen, ponen en peligro la paz y la armonía del mundo,4 lo que hacía necesaria la adopción de medidas orientadas a mejorar dichas condiciones, entre ellas la regulación de las horas de trabajo y los periodos de descanso.
Posteriormente, el reconocimiento internacional de los derechos humanos consolidó el derecho al descanso como un componente esencial del trabajo digno. El artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
El derecho al descanso se materializa a través de diversos mecanismos dentro de las legislaciones laborales, entre los que destacan la limitación de la jornada laboral, los descansos durante la jornada, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas y los días de descanso establecidos en la ley. En este sentido, se ha señalado que factores como la cantidad de horas trabajadas al día, la duración y la totalidad de periodos de descanso, así como la manera en que éstos se distribuyen en un día laboral, en una semana o en un mes, tienen una consecuencia directa tanto en la salud física como mental, y en el bienestar de los trabajadores.5
No obstante, a pesar de los avances normativos, en la práctica aún existen áreas de oportunidad, ya que, según el periódico Universal los trabajadores evidencian que realmente no se respeta el día de descanso obligatorio, pues al menos 7 de cada 10 han trabajado en días feriados, según una encuesta realizada por OCC.6
En el caso de México, datos comparativos internacionales muestran que las personas trabajadoras dedican una gran cantidad de horas al trabajo, sin que ello necesariamente se traduzca en mayores niveles de productividad. Esta situación pone de relieve la importancia de garantizar de manera efectiva los periodos de descanso previstos en la legislación laboral.
En este contexto, uno de los aspectos que requiere atención es el relativo a la coincidencia entre el día de descanso semanal y los días de descanso obligatorio establecidos en la ley. Cuando ambas fechas coinciden, las personas trabajadoras pueden verse privadas de disfrutar plenamente del descanso adicional que la legislación pretende garantizar, lo que limita el alcance real de este derecho.
Por ejemplo, es bien sabido que los museos y espacios culturales en México no laboran los días lunes, por lo cual, su día de descanso semanal generalmente coincide con su día de descanso obligatorio, mermando de esta manera su posibilidad de obtener más descanso y con ello mejorar su salud o tiempo de calidad con su familia.
Por ello, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico laboral mediante la incorporación de disposiciones que aseguren el goce efectivo de los días de descanso obligatorio. El establecimiento de un día de descanso compensatorio cuando el descanso semanal coincida con un día festivo permite preservar el objetivo de estas disposiciones y garantizar que las personas trabajadoras puedan beneficiarse plenamente de los periodos de reposo previstos por la ley.
El descanso, entendido en un sentido amplio, no sólo contribuye a mejorar las condiciones laborales, sino que también favorece la salud, la convivencia familiar y el desarrollo personal. Como se ha señalado, una adecuada concepción del descanso se traducirá en mayores y mejores espacios para que las personas diseñen y ejecuten sus proyectos de vida,7 lo cual repercute positivamente en la calidad de vida de la sociedad en su conjunto.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de México, con el propósito de establecer que cuando el día de descanso semanal coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en la ley, el patrón deberá otorgar a la persona trabajadora un día de descanso compensatorio dentro de un periodo razonable.
Con ello se busca fortalecer la protección del derecho al descanso, garantizar su goce efectivo y contribuir a la construcción de condiciones laborales más justas y dignas para las personas trabajadoras en México.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de descanso compensatorio cuando el día de descanso semanal coincida con un día de descanso obligatorio
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. a VIII. ...
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Cuando el día de descanso semanal de las personas trabajadoras coincida con alguno de los días de descanso obligatorio previstos en este artículo, el patrón deberá otorgar un día de descanso compensatorio dentro de los siete días anteriores o posteriores al mismo, sin menoscabo del salario correspondiente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Campa, Roberto y Negrete, Alejandra. El derecho al trabajo y al descanso, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México. [en línea], https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6410/25.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026].
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Soto Maya, Sonia, ¿Y el descanso obligatorio? 7 de cada 10 mexicanos trabajan en días festivos, El Universal. 17 de marzo de 2025, México, [en línea], https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6410/25.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026].
7 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de abril de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que reforma los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación, a cargo del diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente de retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los de banda ancha e Internet, estableciendo además que el Estado garantizará condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios y promoverá el acceso universal a la información.
De forma particular, el apartado B establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, continuidad y acceso libre, así como asegurar que la radiodifusión contribuya a difundir la cultura, preservar la pluralidad y la veracidad de la información y fortalecer la vida democrática del país; en este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico que regula la retransmisión de señales radiodifundidas a través de los servicios de televisión restringida, a fin de ampliar el acceso de la población a una mayor diversidad de contenidos y asegurar que los beneficios de la radiodifusión lleguen al mayor número de personas posible.
2. Que conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de vías generales de comunicación, tecnologías de la información y comunicación, radiodifusión y telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, por lo que existe plena competencia legislativa para reformar la legislación en la materia.
3. Que la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión regula la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en el país, estableciendo las bases para su desarrollo eficiente, competitivo y con cobertura nacional, así como los mecanismos que garanticen el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos.
4. Que, en este sentido, la presente reforma busca actualizar el marco jurídico aplicable a la retransmisión de señales de televisión radiodifundida, a fin de aprovechar las capacidades tecnológicas actuales, ampliar la diversidad de contenidos disponibles para las audiencias y fortalecer el ejercicio de los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión en el país.
Por lo anterior, se propone modificar los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
El desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones y la radiodifusión ha transformado profundamente las formas en que la población accede a la información, el entretenimiento y los contenidos culturales. En el caso de México, la transición a la televisión digital terrestre ha permitido mejorar la calidad de la señal y ampliar las posibilidades técnicas para la transmisión de contenidos audiovisuales. Incluso, durante la emergencia sanitaria sirvió como plataforma para seguir garantizando el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en México.
En este sentido, la televisión radiodifundida continúa siendo uno de los medios de comunicación de mayor alcance en el país, particularmente para amplios sectores de la población que dependen de ella como fuente principal de información y entretenimiento. La relevancia social de este medio se confirma con los datos generados por la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2024, elaborada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la cual se documentó que el 72 por ciento de las personas ven o escuchan las noticias, entre quienes 61 por ciento lo hace a través de canales de televisión abierta, 35 por ciento por medio de las redes sociales y 15 por ciento en estaciones de radio.1
Estos datos evidencian que la televisión abierta continúa desempeñando un papel fundamental como medio de acceso a la información pública y al contenido noticiero. Asimismo, la misma encuesta identifica tendencias relevantes en el consumo de contenidos audiovisuales por parte de las nuevas generaciones. Ya que, de las niñas y niños encuestados, 72 por ciento declara ver canales de televisión abierta y 71 por ciento consumir contenidos audiovisuales por internet. En cuanto a redes sociales y mensajería el dato es relevante, ya que en 2017 el porcentaje era de 39 por ciento, en 2023 ascendió a 68 por ciento y para este 2024, 74 por ciento menciona su uso.2
La propia autoridad reguladora destaca que esta medición constituye una herramienta fundamental para comprender la evolución del ecosistema mediático en el país, señalando que la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales se consolida como un referente nacional e internacional al brindar datos útiles que constituyen un punto de partida para el análisis de la evolución mediática, así como un instrumento de medición orientada a proveer información en beneficio de diversos sectores de la sociedad de nuestro país.3
Ahora bien, dentro del sistema de radiodifusión y telecomunicaciones en México existe un mecanismo regulatorio que tiene como objetivo garantizar que los usuarios puedan acceder a las señales de televisión abierta incluso cuando contratan servicios de televisión restringida. Este mecanismo es conocido como must carry y must offer, y constituye uno de los pilares del modelo de acceso a contenidos audiovisuales en el país.
De acuerdo con la información difundida por el entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones, must offer es la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida para que sean difundidas. Must Carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus sistemas.4 Y el objetivo es el acceso a contenidos de TV abierta sin costo para el suscriptor de TV de paga.5
En el mismo sentido, la autoridad explica que este mecanismo genera beneficios tanto para los usuarios como para el propio funcionamiento del mercado, ya que favorece la competencia en el servicio de TV de paga y esto se refleja directamente en las tarifas a los usuarios. Beneficia a la audiencia al garantizar el acceso gratuito a los contenidos del servicio público de radiodifusión.6
Por otra parte, el marco jurídico vigente establece que los usuarios de televisión restringida tienen derecho a recibir las señales de televisión abierta bajo determinadas condiciones técnicas y geográficas. Sobre este punto, el regulador explica que, si eres suscriptor y usuario de algún servicio de televisión restringida, tienes derecho a recibir la retransmisión de tales señales a través de la prestación de dicho servicio.7
Asimismo, en el caso de los servicios de televisión restringida vía satélite, se establece que las personas tienen derecho a recibir las señales abiertas que tengan 50 por ciento o más de cobertura del territorio nacional (...) de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde.8
Este marco regulatorio se encuentra actualmente previsto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual establece las bases para la retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas dentro de los sistemas de televisión restringida.
Sin embargo, el avance tecnológico derivado de la digitalización de la televisión ha generado nuevas posibilidades técnicas para la transmisión de contenidos audiovisuales, entre las cuales destaca la denominada multiprogramación.
En relación con este concepto, diversos análisis especializados explican que la multiprogramación constituye una herramienta tecnológica que permite optimizar el uso del espectro radioeléctrico. Al respecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su momento explicó que la multiprogramación es la distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión. Esto representa la posibilidad de transmitir un mayor número de contenidos programáticos a través del mismo recurso espectral concesionado, situación que contribuye a la competencia, diversidad y pluralidad en beneficio de las audiencias, concesionarios de radiodifusión, programadores, productores de contenidos y, en general, al desarrollo del sector de radiodifusión en nuestro país.9
De manera más ilustrativa, el periódico Expansión ejemplifica lo anterior, al señalar que el canal de televisión A puede partir su señal en los canales A1, A2 y A3 con diferente programación. Lo anterior significa que, gracias a la digitalización del espectro radioeléctrico, un concesionario de televisión radiodifundida puede transmitir varias señales de programación utilizando el mismo canal de espectro que anteriormente sólo permitía transmitir una señal.
Este avance tecnológico permite ampliar significativamente la diversidad de contenidos disponibles para las audiencias, así como optimizar el uso de un recurso público limitado como lo es el espectro radioeléctrico.
En este contexto, la propia autoridad ha adoptado diversas medidas orientadas a facilitar el aprovechamiento de estas capacidades tecnológicas. En diversas resoluciones, del ahora extinto, Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó la implementación de multiprogramación para concesionarios de radiodifusión, lo que ha permitido ampliar la oferta de canales disponibles para las audiencias.
No obstante, a pesar de estas capacidades tecnológicas, el marco normativo vigente en materia de retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas no contempla expresamente la posibilidad de que las señales adicionales transmitidas mediante esquemas de multiprogramación puedan ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida.
Lo anterior genera una limitación en el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos, ya que dichas señales adicionales podrían no ser retransmitidas dentro de los sistemas de televisión restringida, aun cuando se trate de señales radiodifundidas disponibles en la misma zona de cobertura.
En ese contexto, la presente iniciativa tiene como objetivo actualizar el marco jurídico aplicable a la retransmisión de señales de televisión radiodifundida, a fin de incorporar la posibilidad de que las señales adicionales transmitidas mediante esquemas de multiprogramación puedan ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida cuando exista capacidad técnica para ello.
Asimismo, la iniciativa propone ajustar el porcentaje de cobertura territorial requerido para la retransmisión obligatoria de señales radiodifundidas en sistemas de televisión restringida vía satélite, pasando del cincuenta al cuarenta por ciento del territorio nacional. Esta medida permitirá ampliar el número de señales disponibles para los usuarios de televisión restringida, sin alterar de manera sustantiva el equilibrio regulatorio existente en el sistema de retransmisión.
De esta manera, la reforma propuesta busca fortalecer el acceso de las audiencias a una mayor diversidad de contenidos audiovisuales, aprovechar de manera más eficiente las capacidades tecnológicas derivadas de la digitalización de la radiodifusión y consolidar un sistema de telecomunicaciones que garantice el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información y a la pluralidad de contenidos en beneficio de la sociedad mexicana.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo referente a retransmisión de señales de televisión radiodifundida y multiprogramación
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 153 y el primer párrafo del artículo 154 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 153. ...
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. La retransmisión podrá comprender las señales adicionales que se transmitan bajo esquemas de multiprogramación, cuando exista capacidad técnica de los concesionarios que presten servicios de televisión restringida.
Artículo 154. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cuarenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales,
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Regulatoria de Telecomunicaciones. En México 74% de las personas consumen contenidos audiovisuales en tv abierta y 55% por internet. (Comunicado 120/2024), 09 de diciembre de 2024, [en línea] https://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/en-mexi co-74-de-las-personas-consumen-contenidos-audiovisuales-en-tv-abierta-y -55-por-internet#:~:text=Para%20esta%20edici%C3%B3n%20se%20incluy%C3%B3 ,15%25%20en%20estaciones%20de%20radio. [consulta: 15 de marzo de 2026]
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Comisión Regulatoria de Telecomunicaciones, Must Carry Must Offer: Conoce qué son, cuáles son sus beneficios y tips de uso de tus diferentes servicios de telecomunicaciones: telefonía móvil, telefonía fija, televisión restringida e Internet, [en línea] https://www.ift.org.mx/usuarios-television-de-paga/must-carry-must-offe r [consulta: 15 de marzo de 2026]
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Resolución mediante la cual el pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resuelve la solicitud de autorización de acceso a la multiprogramación, presentada por Radio Cañón, SA de CV, en relación con la estación de televisión radiodifundida XHND-TDT, en Durango, Durango, [en línea] https://www.ift.org.mx/sites/default/files/conocenos/pleno/sesiones/acu erdoliga/pift070824277acc.pdf [consulta: 15 de marzo de 2026]
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril de 2026.
Diputado Héctor Alfonso de la Garza Villarreal (rúbrica)
Que reforma los artículos 7o. y 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de inclusión financiera, digital y comercial, con enfoque interseccional, a cargo de la diputada María Luisa Mendoza Mondragón, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, diputada María Luisa Mendoza Mondragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforman los artículos 7 y el último párrafo del artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de inclusión financiera, digital y comercial, con enfoque interseccional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conocidas por su abreviatura Mipymes han sido reconocidas por la Secretaría de Economía como la columna vertebral de la economía. De acuerdo con un documento elaborado por la misma, titulado Mipymes mexicanas, estas simbolizan cualidades socioculturales que, en conjunto con la dinámica económica, dan muestra al mundo de la diversidad y riqueza de México, misma que representa un mosaico que integra empresas familiares, así como empresas productoras, de servicios turísticos, proveedoras, exportadoras y aquellas de industrias especializadas.1
Ciñéndonos a su normativa, el factor determinante para la clasificación de las unidades económicas es el número de personas que trabajan en ellas, estratificadas del siguiente modo: micro (0 a 10), pequeñas (11 a 50), medianas (51 a 250) y grandes (más de 250). Así, las Mipymes -aquellas que cuentan con menos de 250 trabajadores- se distribuyen a lo largo del territorio nacional, con una mayor presencia en los estados de México, Ciudad de México, Jalisco, Puebla y Veracruz, respectivamente.2
A partir de los datos presentados en el Censo Económico 2024, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se sabe que en nuestro país operan 5,451,113 unidades económicas, de las cuales el 99.9 por ciento son de tipo Mipymes, empleando al 70.7 por ciento del personal ocupado y contribuyendo con el 56.5 por ciento de los ingresos totales. Su importancia radica en la contribución al fortalecimiento económico, la promoción del desarrollo regional y el impacto positivo en la vida social de las comunidades.
Las Mipymes representan el sustento de millones de familias que perciben un ingreso directo o indirecto de los empleos que generan, son el corazón de la sociedad al proveer en muchos casos de insumos de primera necesidad por su accesibilidad y asequibilidad o de servicios básicos de cuidado y sanidad. También, son el motor de desarrollo al abastecer nichos de mercado no cubiertos por grandes empresas y que resultan indispensables para generar las cadenas de valor que impulsan la productividad y la competitividad.
Las Mipymes son la tienda de la esquina, la estética, el restaurante, la papelería, el taller o la refaccionaria, las fábricas locales y los startups emergentes; negocios que forman parte del entramado económico y social de las comunidades y que dan contenido real al concepto de micro, pequeñas y medianas empresas. Son el sostén de la vida cotidiana, las más cercanas a la población y al mismo tiempo las más frágiles frente a choques económicos, falta de crédito y ausencia de políticas públicas. Son las que tienen estructuras más flexibles y también las más expuestas a la extorsión del crimen organizado.3
Al respecto, los datos del Inegi evidencian los retos y desafíos que persisten para estas empresas, las cuales permanecen al margen de una política económica que limita su acceso a mecanismos de inclusión institucional, digital, financiera y comercial. Esta omisión debilita su proceso de consolidación y se acentúa según la categoría en la que se clasifican. De acuerdo con el Estudio sobre la Demografía de los Negocios (Inegi), de cada 100 Mipymes, 52 dejan de operar antes de cumplir dos años, y el promedio de vida nacional es de 8.4 años.
Un dato sobre el estado de la inclusión digital, muestra que 6 de cada 10 Mipymes venden productos a través de internet, pero de estas, las micro sufren una brecha importante en comparación con las pequeñas y las medianas. Las primeras enfrentan desafíos mayores al considerar que sólo el 19 por ciento cuentan con equipo de cómputo y el 17 por ciento con acceso a internet, en contraste con el 85 por ciento y 81 por ciento de las pequeñas y con el 96 por ciento y 92 por ciento de las medianas.
En cuanto a la inclusión financiera, las Mipymes tienen dificultades para acceder al financiamiento bancario, principalmente en sus etapas iniciales, debido a la falta de información confiable sobre sus actividades y sus altos índices de mortandad.4 En 2018, únicamente el 12.4 por ciento tuvo acceso a algún tipo de financiamiento, a pesar de que cada vez se integran más unidades económicas a servicios de banca en línea, aproximadamente el 44.4 por ciento en 2022.
Sobre la inclusión comercial, sigue existiendo un rezago por la falta de digitalización y ausencia de los sistemas financieros, que a su vez se traduce en desventajas competitivas y en detrimento de la diversificación comercial; de acuerdo con la Confederación Patronal de la República Mexicana, la media nacional de Pymes que participa en cadenas globales de valor es del 4.6 por ciento, lo que imposibilita el acceso a mercados globales.
El análisis general de las Mipymes permite identificar las principales dificultades que enfrentan y ofrece un primer bosquejo sobre las áreas que deben ser atendidas desde el ámbito legislativo, en coordinación con el Poder Ejecutivo. No obstante, resulta necesario profundizar en las diferencias existentes entre micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de construir una propuesta normativa que considere sus necesidades específicas.
Por ejemplo, las microempresas por sí solas ocupan a la mayor cantidad de personal con un 41.5 por ciento del total, y con una cualidad especial: cuentan con el mayor porcentaje de mujeres empleadas en relación con los hombres, con cerca de 5,834,200 trabajadoras; aunado a ello, el 76 por ciento de las microempresas del país son propiedad de mujeres. De este modo se concluye que las mujeres contratan a más mujeres para trabajar en sus negocios y 86.1 por ciento de su personal permanece empleado todo el año. Aún con estas ventajas las mujeres tienen poco acceso al crédito para sus emprendimientos, solo 13 de cada 100 Mipymes propiedad de mujeres obtuvieron un crédito
En particular, las microempresas requieren una atención prioritaria, ya que concentran una parte significativa del empleo y enfrentan las mayores barreras de acceso al financiamiento formal, lo que limita su consolidación y crecimiento. Estas dificultades se profundizan ante la falta de integración a herramientas digitales y canales de comercialización formales, cada vez más determinantes para el acceso al crédito y la competitividad. En este contexto, la propuesta de reforma se orienta a fortalecer a las microempresas mediante una política de inclusión financiera articulada con la inclusión digital y comercial, incorporando un enfoque interseccional que permita corregir desigualdades estructurales y garantizar condiciones reales de inclusión.
En este contexto, el Gobierno de México, durante la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador, impulsó diversas acciones orientadas a reducir las brechas de financiamiento que históricamente han enfrentado las Mipymes, particularmente aquellas encabezadas por mujeres. Programas como Tandas para el Bienestar, Créditos a la Palabra, el fortalecimiento de la banca de desarrollo y la ampliación del acceso a servicios financieros básicos buscaron atender a unidades económicas tradicionalmente excluidas del sistema financiero formal, priorizando a microempresas y negocios de carácter familiar. Estas políticas representaron un primer esfuerzo por reconocer que la inclusión financiera es un componente esencial del desarrollo económico y social.
No obstante, los resultados muestran que, si bien se avanzó en la ampliación del acceso, persisten desigualdades estructurales que limitan el impacto de estos instrumentos, particularmente cuando confluyen múltiples factores de desventaja como el género, el tamaño de la empresa, la ubicación y las condiciones socioeconómicas. En reconocimiento de ello, el Plan Nacional de Inclusión Financiera 2025-2030 plantea como ejes estratégicos el fortalecimiento del financiamiento a las Mipymes, la reducción de brechas de género, el impulso a la digitalización y la atención diferenciada a grupos históricamente excluidos, estableciendo la necesidad de un enfoque más integral y focalizado en las políticas públicas de inclusión financiera.
En congruencia con esta visión, la propuesta de gobierno de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo plantea la continuidad y profundización de una política económica incluyente, con especial énfasis en el fortalecimiento del mercado interno, el acceso equitativo al crédito, el impulso a las mujeres emprendedoras y la consolidación de la banca de desarrollo como herramienta para reducir desigualdades. Este enfoque reconoce que la igualdad formal no es suficiente si no se atienden las condiciones diferenciadas que enfrentan las Mipymes en función de su contexto social, económico y territorial.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar de manera expresa un enfoque interseccional en los artículos 7 y 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a fin de fortalecer el diseño y la implementación de los instrumentos de financiamiento existentes. Esta reforma no crea nuevas cargas administrativas ni presupuestales, sino que orienta la actuación de la Secretaría de Economía para garantizar que el acceso al financiamiento se dé en condiciones de igualdad sustantiva, priorizando a las personas en situación de vulnerabilidad y, particularmente, a las mujeres que encabezan micro y pequeñas empresas, contribuyendo así a un desarrollo económico más justo, sostenible e incluyente.
Para un mejor entendimiento de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Esta iniciativa se alinea con una visión que impulsa la inclusión financiera, digital y comercial de las Mipymes como herramientas para reducir desigualdades, fortalecer las economías locales y promover prácticas responsables que generen bienestar social, crecimiento económico y equilibrio territorial.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 7 y el último párrafo del artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de inclusión financiera, digital y comercial, con enfoque interseccional
Artículo Único. Se reforman los artículos 7 y el último párrafo del artículo 11 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:
Artículo 7. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento de las MIPYMES, promuevan su integración a herramientas digitales y esquemas de comercialización, y se implementen en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, con un enfoque interseccional que permita priorizar a personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:
I. al VIII. ...
Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las MIPYMES, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, poniendo especial énfasis en garantizar dicho acceso a las mujeres y a personas en situación de vulnerabilidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía realizará, en el ámbito de sus atribuciones, las adecuaciones administrativas y normativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, sin que ello implique la creación de nuevas cargas presupuestarias.
Notas
1 Secretaría de Economía, Mipymes mexicanas motor de nuestra economía, Subsecretaría de comercio exterior, p. 8, junio 2024.
2 Ibídem, p. 15.
3 Valeria Moy, El país de las Mipymes, Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), 19 de agosto de 2025, https://imco.org.mx/el-pais-de-las-mipymes/
4 Inegi, (2019)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril de 2026.
Diputada María Luisa Mendoza Mondragón (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 269 y 272 de la Ley General de Salud, en materia de protección a los usuarios de productos cosméticos por metales pesados, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 269 y 272 de la Ley General de Salud, en materia de protección a los usuarios de productos cosméticos por metales pesados, al tenor del siguiente
I. Planteamiento del problema.
A diferencia de los alimentos o medicamentos, los productos cosméticos se aplican diariamente sobre el órgano más extenso del cuerpo humano (la piel) o en mucosas con alta tasa de absorción (como los labios). A pesar de esto, la regulación sobre sus ingredientes opera bajo un esquema de laxitud que permite la presencia de metales pesados.
Los metales pesados, como el plomo, el mercurio, el cadmio y el arsénico, pueden causar toxicidad reproductiva, inmunológica y del sistema nervioso. El verdadero peligro radica en su capacidad de bioacumulación : el cuerpo humano no procesa ni excreta estos metales con facilidad, por lo que se acumulan en los tejidos a lo largo del tiempo, haciendo que dosis pequeñas, aplicadas diariamente, alcancen niveles críticos de toxicidad.
Existen dos vectores principales de contaminación toxicológica en la industria cosmética actual que operan en la opacidad:
Plomo en cosméticos de color (labiales y sombras): El plomo no suele añadirse intencionalmente, sino que ingresa como impureza en los colorantes minerales aprobados para su fabricación. El plomo es una neurotoxina conocida asociada con problemas de aprendizaje, lenguaje y comportamiento. El riesgo es mayúsculo porque los consumidores ingieren una fracción del labial que aplican, lo que representa una vía directa de exposición y absorción sistémica de este metal.
Mercurio en cremas aclarantes: A nivel mundial, se comercializan cremas y jabones para aclarar la piel que contienen mercurio en su forma orgánica e inorgánica, el cual funciona como un inhibidor de la producción de melanina. La exposición a estos productos causa daños graves a corto y largo plazo, incluyendo afectaciones al sistema nervioso, a los riñones y el desarrollo de síndrome nefrótico. El agravante es que, con frecuencia, el mercurio no se declara como ingrediente dentro de la etiqueta del producto.
El marco jurídico mexicano presenta una debilidad estructural. El actual Artículo 269 de la Ley General de Salud delega por completo a la Secretaría de Salud la facultad de determinar, mediante Acuerdos o listados, qué sustancias están restringidas o prohibidas.
Esta delegación normativa facilita que las grandes corporaciones presionen para mantener límites tolerables flexibles, bajo el argumento de que la contaminación es inevitable. Al no existir una prohibición expresa ni un etiquetado frontal de advertencia exigido desde la Ley, la autoridad sanitaria se ve rebasada, viéndose obligada a emitir comunicados de riesgo alertando a la población sobre cosméticos tóxicos, en lugar de contar con un marco legal preventivo, rígido y sancionador. La comunidad internacional ha comenzado a cerrar el cerco contra estos tóxicos, estableciendo parámetros que México tiene la urgencia de homologar:
Convenio de Minamata: Tratado internacional que establece un límite estricto de 1 parte por millón (1 ppm) para el mercurio en los productos para aclarar la piel.
Administración de Alimentos y Medicamentos de EE. UU. (FDA): Ha emitido directrices formales recomendando un nivel máximo de 10 partes por millón (10 ppm) de plomo como impureza en productos cosméticos para los labios y de aplicación externa.
El Estado mexicano tiene la obligación ineludible de garantizar el derecho a la protección de la salud mediante normas claras y de jerarquía legal. Por ello, la presente iniciativa busca dos acciones quirúrgicas:
1. Prohibición y Límites Expresos: Modificar el Artículo 269 de la Ley General de Salud para prohibir textualmente la adición intencional de metales pesados, y obligar a que las impurezas accidentales se sujeten estrictamente a los límites máximos internacionales (10 ppm para plomo y 1 ppm para mercurio).
2. Etiquetado Frontal de Advertencia: Modificar el Artículo 272 para exigir que cualquier cosmético que contenga trazas inevitables de estos metales, sin importar cuán mínimas sean, porte un sello de advertencia visible en su empaque principal, garantizando el derecho del consumidor a tomar decisiones informadas.
II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso.
La exposición a metales pesados a través de productos cosméticos y de cuidado personal es un problema de salud pública con un profundo e innegable sesgo de género. Abordar la regulación de estos productos exige reconocer que las mujeres son las principales consumidoras cautivas de esta industria, impulsadas por mandatos socioculturales y estéticos.
Por construcciones de género, la sociedad exige a las mujeres cumplir con estándares de presentación física mucho más rigurosos que a los hombres, tanto en el ámbito profesional como en el personal. Esto se traduce en un consumo abrumadoramente mayor de cosméticos. Mientras que un hombre promedio utiliza una cantidad limitada de productos de cuidado personal al día, las mujeres utilizan rutinariamente bases, correctores, polvos, sombras y labiales. Esta aplicación diaria y de múltiples capas amplía drásticamente la ventana de exposición de las mujeres a los metales pesados, acelerando el proceso de bioacumulación de plomo, cadmio y arsénico en sus organismos en comparación con la población masculina.
Uno de los ejemplos más alarmantes de cómo la industria cosmética explota las vulnerabilidades de género y raza es el mercado de las cremas aclarantes de piel. Los cánones de belleza eurocéntricos han impuesto la idea de que la piel clara es sinónimo de éxito, pureza y atractivo. Las campañas de publicidad de estos productos van dirigidas casi exclusivamente a mujeres, especialmente aquellas de pieles morenas o afrodescendientes, promoviendo el colorismo. Al utilizar mercurio como agente blanqueador económico y rápido, las empresas perpetúan una forma de violencia estética que envenena literalmente a las mujeres que intentan encajar en este estándar hegemónico.
La biología femenina presenta vulnerabilidades específicas frente a la bioacumulación de metales pesados.
Plomo en labiales: El plomo se acumula en los huesos, sustituyendo al calcio. Durante el embarazo y la lactancia, cuando el cuerpo de la mujer moviliza el calcio óseo para el desarrollo del feto, también libera el plomo acumulado por años de uso de cosméticos. El plomo cruza la barrera placentaria, provocando riesgos de aborto espontáneo, parto prematuro y daños irreparables en el neurodesarrollo del bebé.
Mercurio: Es un disruptor endocrino que altera los ciclos hormonales femeninos y también tiene efectos teratogénicos (causantes de malformaciones) severos.
La brecha salarial y la feminización de la pobreza juegan un papel crucial en esta crisis toxicológica. Las mujeres con menor poder adquisitivo no dejan de consumir cosméticos debido a la presión social, pero se ven forzadas a recurrir al mercado informal o a comprar productos de bajo costo (fast-beauty). Es precisamente en estos productos económicos, de dudosa procedencia y sin controles de calidad internacionales, donde se encuentran las concentraciones más letales de metales pesados. La falta de una prohibición expresa en la Ley General de Salud deja en la absoluta indefensión a las mujeres mexicanas de los sectores más vulnerables.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) insta a los Estados a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera de la atención médica. Tolerar que la industria de la belleza comercialice productos tóxicos dirigidos a las mujeres, aprovechándose de sus inseguridades estéticas inducidas socialmente, es una violación a su derecho a la salud y a vivir libres de violencia.
Legislar contra los metales pesados en los cosméticos no es solo un ajuste técnico-sanitario, es un acto de justicia de género. El Estado debe intervenir para garantizar que la búsqueda de la belleza o el cuidado personal no le cueste a ninguna mujer mexicana su salud neurológica, reproductiva o su vida.
III. Argumentos que la sustenten.
1. La Salud Pública frente a la Bioacumulación Tóxica. El principio precautorio en materia de salud pública exige que el Estado intervenga antes de que el daño sea irreversible. A diferencia de una intoxicación aguda, la exposición a metales pesados en cosméticos opera bajo el principio de bioacumulación. Dosis microscópicas de plomo o mercurio aplicadas diariamente en los labios o la piel terminan depositándose en los huesos, riñones y cerebro, superando la capacidad del cuerpo para excretarlas. No estamos regulando un simple producto de belleza, sino previniendo una crisis silenciosa de daño neurológico y renal a largo plazo que terminará costando millones al sistema de salud pública.
2. Cierre de la Laguna de Delegación Normativa. El actual Artículo 269 de la Ley General de Salud padece de una debilidad estructural: delega la prohibición de sustancias a la normativa secundaria (Acuerdos de la Secretaría de Salud). Esta delegación ha permitido que la industria cosmética utilice el cabildeo para flexibilizar los límites de metales pesados en las Normas Oficiales. Al elevar la prohibición expresa de la adición intencional de plomo, mercurio, cadmio y arsénico a rango de Ley, se le quita a la industria la posibilidad de negociar la toxicidad. La Ley debe trazar una línea roja inamovible que la normatividad secundaria solo pueda operativizar, pero jamás flexibilizar.
3. El Derecho a la Información y el Etiquetado Frontal. Las y los consumidores mexicanos tienen el derecho constitucional a tomar decisiones informadas sobre los productos que ingresan a su cuerpo. Así como esta soberanía legisló valientemente para implementar los octágonos de advertencia en alimentos ultraprocesados, debemos aplicar el mismo rigor a la industria cosmética. Si un producto contiene trazas inevitables de metales pesados derivadas de su proceso de extracción mineral, el consumidor tiene derecho a saberlo mediante un sello de advertencia frontal, claro y visible, y no a través de letras minúsculas indescifrables en el reverso del empaque.
4. Justicia Reproductiva y Perspectiva de Género . Permitir la circulación de cosméticos con metales pesados es una forma de violencia sistémica contra las mujeres, quienes conforman el mercado meta casi absoluto de esta industria. El argumento adquiere gravedad máxima en el ámbito de la salud reproductiva. El plomo acumulado en el sistema óseo de una mujer a lo largo de su vida se libera durante el embarazo y la lactancia, cruzando la barrera placentaria e impactando el neurodesarrollo del feto. Legislar esta prohibición es un acto de justicia reproductiva para garantizar que los mandatos estéticos no comprometan la viabilidad y salud de las futuras generaciones.
5. Cumplimiento de Compromisos Internacionales. El Estado mexicano ratificó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, comprometiéndose ante la comunidad internacional a proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de este metal. Al permitir vacíos legales que toleran la comercialización de cremas aclarantes y jabones con mercurio por encima del límite de 1 parte por millón (1 ppm), México está incumpliendo sus obligaciones internacionales. Esta reforma homologa nuestra legislación sanitaria con los más altos estándares globales y las directrices de agencias internacionales de referencia.
6. Protección a Sectores Vulnerables. La falta de una prohibición explícita desde la Ley General de Salud deja en estado de indefensión total a las mujeres de los estratos socioeconómicos más bajos. Ante la presión social de consumo estético, millones de mexicanas recurren a cosméticos de bajo costo o provenientes del mercado informal, los cuales concentran las dosis más altas y letales de plomo y mercurio. Establecer un marco legal estricto desde la Ley General obliga a las autoridades aduaneras y sanitarias a endurecer los filtros de importación y comercialización, protegiendo a quienes no pueden acceder a cosméticos de alta gama que voluntariamente deciden formularse libres de tóxicos.
IV. Fundamento legal.
La presente iniciativa se fundamenta en los siguientes ordenamientos normativos:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1o.: Establece la obligación de todas las autoridades del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo cual incluye la protección frente a riesgos sanitarios y toxicológicos.
Artículo 4o., Párrafo Cuarto: Consagra que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Este mandato constitucional obliga al Estado a establecer bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y a regular el control sanitario de los productos de consumo humano para evitar daños a la integridad física.
Artículo 71, fracción II: Otorga la facultad expresa a las y los Diputados Federales para iniciar leyes o decretos.
Artículo 73, fracción XVI: Faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República.
2. Tratados Internacionales:
Convenio de Minamata sobre el Mercurio: Tratado internacional adoptado para proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio. Específicamente, obliga a los Estados parte a tomar medidas para restringir y eliminar la manufactura, importación y exportación de productos con mercurio añadido, entre ellos, los cosméticos y jabones para aclarar la piel.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Obliga al Estado mexicano a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica y a garantizar la protección de la función en la reproducción (salud materna), la cual se ve directamente amenazada por la bioacumulación de metales pesados como el plomo.
3. Leyes Secundarias:
Ley General de Salud: Como el ordenamiento sustantivo que rige el control sanitario de productos y servicios, facultando al Estado para determinar y prohibir las sustancias que representen un riesgo para la salud pública en la formulación de cosméticos.
Ley Federal de Protección al Consumidor: Consagra el derecho fundamental de las y los consumidores a la información clara, veraz y oportuna sobre los riesgos de los productos que adquieren, fundamentando así la necesidad de un etiquetado frontal de advertencia.
Para mayor claridad respecto a lo aquí planteado, se presenta cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos.
Por lo expuesto, someto a consideración de ese Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 269 y 272 de la Ley General de Salud, en materia de protección a los usuarios de productos cosméticos por metales pesados
Artículo Único. Se adicionan dos nuevos párrafos cuarto y quinto al artículo 269, recorriéndose los demás en el orden subsecuente; y se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 272, recorriéndose los demás en el orden subsecuente, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 269. Para los efectos de esta ley, se consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o alteraciones en el funcionamiento de la piel sana.
...
...
Sin perjuicio de lo anterior, queda estrictamente prohibida la adición intencional de metales pesados, enunciando de manera no limitativa el plomo, mercurio, cadmio, arsénico y antimonio, en la formulación y elaboración de productos cosméticos y de cuidado personal.
Cuando la presencia de dichos metales pesados sea técnicamente inevitable como impureza derivada de los procesos de extracción o manufactura de ingredientes, su concentración no podrá exceder los límites máximos tolerables fijados por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. En ningún caso, el límite tolerable excederá de 1 parte por millón para el mercurio y 10 partes por millón para el plomo.
...
...
Artículo 272.- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este Capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos cosméticos que contengan trazas inevitables de metales pesados con potencial de bioacumulación, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 269 de esta Ley, deberán portar un sello o símbolo de advertencia claro y visible en la parte frontal del envase principal, advirtiendo los riesgos toxicológicos de su uso prolongado, prestando especial atención a los riesgos durante el embarazo.
...
Asimismo, para garantizar el derecho a la información del consumidor, el etiquetado de todos los productos cosméticos comercializados podrá señalar que en su fabricación no se han llevado a cabo pruebas en animales, en términos de la normatividad aplicable. No se podrá presumir de dicha condición en los casos a los que se refieren las excepciones establecidas en el artículo 271 Bis de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a los acuerdos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones reglamentarias aplicables en materia de control sanitario de productos cosméticos, a fin de armonizarlos con la prohibición y límites máximos establecidos en este ordenamiento.
Tercero. Los fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las adecuaciones reglamentarias referidas en el transitorio anterior, para agotar sus inventarios existentes, reformular sus productos o implementar el sello de advertencia frontal en sus etiquetas, según corresponda. Vencido este plazo, cualquier producto que incumpla las disposiciones de esta Ley será sujeto de aseguramiento inmediato.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.
Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de evaluación periódica de las concesiones de aguas nacionales, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, el diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de evaluación periódica de las concesiones de aguas nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el régimen jurídico de las concesiones de aguas nacionales previsto en la Ley de Aguas Nacionales, mediante la incorporación de mecanismos de evaluación periódica que permitan mejorar la gestión, supervisión y uso sustentable del recurso hídrico en México.
En la actualidad, el país enfrenta un contexto complejo en materia hídrica. De acuerdo con el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, México enfrenta una crisis hídrica sin precedentes, pues poco más de 35 millones de personas carecen de agua suficiente y de calidad adecuada, en tanto que de las 757 cuencas hidrológicas que existen en su territorio, 104 enfrentan problemas de disponibilidad y de 653 acuíferos, 114 están sobreexplotados.1 Esta situación evidencia la necesidad de fortalecer los instrumentos jurídicos que regulan el aprovechamiento del agua.
El marco constitucional mexicano reconoce que el agua es un bien de dominio público de la Nación. En este sentido, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que su uso por particulares se realiza mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, lo cual se desarrolla en la Ley de Aguas Nacionales. Sin embargo, el diseño actual del sistema concesional presenta importantes áreas de oportunidad.
Como señalan diversos estudios especializados, las concesiones constituyen el mecanismo institucional para regular el recurso, sin embargo, su operación enfrenta serias limitaciones, entre ellas, inspección y verificación insuficiente, baja medición de los volúmenes extraídos, rezagos administrativos en el Registro Público de Derechos de Agua (REPDA), incumplimiento de obligaciones por las personas concesionarias y uso ilegal e irregular del líquido.2 Estas deficiencias limitan la capacidad del Estado para garantizar un uso eficiente y equitativo del agua.
Asimismo, la distribución del recurso presenta importantes desequilibrios. El mismo análisis señala que la agricultura desempeña un papel central, utilizando el 76% del volumen de agua concesionada,3 lo cual, aunado a sistemas de riego de baja eficiencia, genera presión sobre las fuentes naturales y agrava el estrés hídrico en diversas regiones del país. A ello se suma la concentración del recurso, pues empresas privadas y personas productoras de gran escala concentran agua para uso privado, mediante la acumulación de distintas concesiones, debido a que la Ley de Aguas Nacionales no establece límites precisos.4
Aunado a lo anterior, la información disponible muestra la magnitud del sistema concesional. De acuerdo con datos oficiales, en 2023 se registraron 429,000 títulos de concesión y asignación con un volumen de 266,061 millones de m3,5 lo que evidencia la complejidad administrativa y la necesidad de contar con mecanismos más robustos de seguimiento y control.
En este contexto, uno de los principales vacíos del marco jurídico vigente radica en que, si bien la ley establece la duración de las concesiones y la posibilidad de prórroga, no contempla de manera expresa la obligación de realizar evaluaciones periódicas durante su vigencia. Esta ausencia limita la capacidad de la autoridad para verificar de manera sistemática el cumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos de concesión, así como para contar con información actualizada sobre la disponibilidad del recurso.
El propio proceso de modernización institucional ha reconocido la necesidad de fortalecer estos mecanismos. En el marco de las acciones recientes, la autoridad del agua ha impulsado la revisión de concesiones y el fortalecimiento de registros, destacando que el fortalecimiento legislativo se ha dado para atender ciertos problemas. Por ejemplo, actualmente los particulares pueden vender sus concesiones, lo que ha creado un mercado negro en regiones sobreconcesionadas,6 así como la detección de diversas irregularidades en los títulos existentes. Estas circunstancias reflejan la importancia de contar con instrumentos legales que permitan un seguimiento continuo y efectivo.
En ese sentido, la incorporación de evaluaciones periódicas durante la vigencia de las concesiones no implica la afectación de derechos adquiridos ni la modificación de su duración, sino que constituye una medida de mejora administrativa orientada a fortalecer la gestión pública del agua. Este mecanismo permitirá a la autoridad contar con información actualizada sobre el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios, las condiciones de las fuentes de abastecimiento y la evolución de la disponibilidad hídrica.
Asimismo, la evaluación periódica contribuirá a prevenir irregularidades, detectar oportunamente incumplimientos y generar información relevante para la toma de decisiones en materia de política hídrica, en congruencia con los principios de eficiencia, sustentabilidad y responsabilidad en el uso del agua.
La presente iniciativa se alinea con los esfuerzos nacionales orientados a fortalecer la gestión del agua, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de desarrollo sostenible, particularmente aquellos relacionados con la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos.
En virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de incorporar la obligación de que la autoridad realice evaluaciones periódicas cada cinco años durante la vigencia de las concesiones y asignaciones, con el fin de fortalecer la supervisión, mejorar la información disponible y contribuir a una gestión más eficiente y sustentable del agua en México.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de evaluación periódica de las concesiones de aguas nacionales
Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, recorriéndose los demás en el orden subsecuente, para quedar como sigue:
Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no debe ser menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, la Autoridad del Agua debe tomar en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro en cuanto a cantidad y calidad, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Durante la vigencia de las concesiones o asignaciones, la Autoridad del Agua realizará evaluaciones periódicas cada cinco años, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.
Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Susana Prado Tasch, Miguel Ponce González, Juan Galicia Flores. Las concesiones del agua: un desafío para. Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Cámara de Diputados, 6 de enero de 2026, [en línea], https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/nuestros- centros/las-concesiones-del-agua-un-desafio-para [consulta: 17 de marzo de 2026].
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 ANEAS Conagua ordena el sistema de concesiones y presenta propuestas de nuevas leyes del agua. 26 de septiembre de 2026, [en línea], https://www.aneas.com.mx/conagua-concesiones-propuestas-leyes-agua/ [consulta: 17 de marzo de 2026].
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de regulación del acceso de animales de compañía a establecimientos donde se preparan o consumen alimentos, a cargo de la diputada Ma. Leonor Noyola Cervantes, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada María Leonor Noyola Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 210 Bis, 210 Ter, 210 Quater, 210 Quinquies y 421 Quater a la Ley General de Salud, en materia de regulación del acceso de animales de compañía a establecimientos donde se preparan o consumen alimentos , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Contexto social y evolución de la convivencia con animales de compañía
En las últimas décadas se ha observado una transformación significativa en la relación entre las personas y los animales de compañía. Los perros y gatos han adquirido un papel cada vez más relevante dentro de los hogares mexicanos, formando parte de dinámicas familiares, sociales y recreativas.
Diversos estudios académicos realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México señalan que México se encuentra entre los países con mayor número de mascotas en el mundo, particularmente perros. Este fenómeno ha impulsado nuevas tendencias sociales relacionadas con la convivencia cotidiana entre personas y animales.
Como resultado de este cambio cultural han surgido modelos comerciales denominados pet friendly, mediante los cuales diversos establecimientos mercantiles permiten el acceso de animales de compañía en sus instalaciones.
Restaurantes, cafeterías, hoteles y centros comerciales han incorporado este modelo con el objetivo de atraer a determinados segmentos del mercado.
Si bien esta tendencia responde a una evolución social legítima, también ha generado nuevos retos regulatorios, especialmente en lo relativo a la higiene, la salud pública y la seguridad alimentaria.
Actualmente, en México no existe una regulación federal específica que establezca reglas claras y uniformes respecto a la presencia de animales de compañía en establecimientos donde se preparan o consumen alimentos.
La ausencia de un marco normativo claro genera incertidumbre jurídica, criterios sanitarios dispares entre entidades federativas y posibles riesgos para la salud de las personas consumidoras.
Por ello resulta necesario establecer lineamientos federales que permitan equilibrar la convivencia con animales de compañía con la protección de la salud pública.
II. La protección de la salud pública como obligación del Estado
El derecho a la protección de la salud es un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este derecho implica la obligación del Estado mexicano de adoptar políticas públicas orientadas a prevenir enfermedades, reducir riesgos sanitarios y garantizar condiciones adecuadas de higiene en las actividades relacionadas con alimentos.
La Ley General de Salud establece que corresponde a las autoridades sanitarias federales regular las condiciones sanitarias en la producción, preparación, conservación y consumo de alimentos destinados a la población.
En este contexto, cualquier actividad que pueda representar un riesgo para la inocuidad alimentaria debe ser objeto de regulación preventiva.
Los establecimientos donde se preparan o consumen alimentos constituyen espacios particularmente sensibles desde el punto de vista sanitario, ya que en ellos se manipulan productos que serán ingeridos directamente por la población.
Por esta razón, la legislación sanitaria nacional e internacional establece múltiples medidas destinadas a prevenir contaminaciones biológicas, químicas o físicas que puedan afectar la salud de las personas.
III. Riesgos sanitarios asociados a la presencia de animales
Diversas investigaciones científicas han documentado que los animales de compañía pueden actuar como vectores mecánicos de microorganismos patógenos.
Los animales pueden transportar bacterias, virus y parásitos en diferentes partes de su cuerpo, incluyendo:
pelaje
patas
saliva
mucosas
excretas.
Investigaciones desarrolladas por especialistas en microbiología y epidemiología del Instituto Politécnico Nacional han documentado que los animales domésticos pueden portar microorganismos como:
Salmonella
Campylobacter
Escherichia coli
diversos parásitos intestinales.
Estos microorganismos pueden transmitirse indirectamente mediante contacto con superficies contaminadas o mediante el fenómeno conocido como contaminación cruzada, particularmente relevante en establecimientos donde se manipulan alimentos.
Por su parte, estudios académicos de la Universidad Autónoma Metropolitana han señalado que uno de los principales riesgos sanitarios en establecimientos alimentarios es precisamente la transferencia de microorganismos entre diferentes superficies o utensilios.
La presencia de animales en estos espacios puede incrementar la probabilidad de este tipo de contaminación si no existen medidas sanitarias adecuadas.
IV. Enfermedades zoonóticas y salud pública
Las enfermedades zoonóticas son aquellas que pueden transmitirse de animales a seres humanos.
Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, una proporción significativa de las enfermedades infecciosas emergentes en humanos tiene origen animal.
Aunque los animales de compañía suelen estar vacunados y bajo cuidado veterinario, esto no elimina completamente la posibilidad de portar microorganismos que puedan afectar la salud humana.
Entre los posibles riesgos asociados se encuentran:
infecciones gastrointestinales
parasitosis
reacciones alérgicas
afecciones respiratorias.
Estos riesgos son particularmente relevantes en espacios cerrados donde se manipulan alimentos o se concentran numerosas personas.
V. Protección de los derechos de los consumidores
Los consumidores tienen derecho a recibir bienes y servicios en condiciones que garanticen seguridad, calidad e higiene.
En México, la defensa de los derechos de los consumidores corresponde a instituciones como la Procuraduría Federal del Consumidor.
La presencia de animales en establecimientos de alimentos puede generar conflictos entre clientes, especialmente cuando algunos consumidores consideran que dicha presencia afecta las condiciones de higiene o seguridad del lugar.
Asimismo, existen grupos de población que pueden verse particularmente afectados por la presencia de animales en espacios cerrados, entre ellos:
personas con alergias al pelo o caspa animal
personas inmunocomprometidas
adultos mayores
niñas y niños.
Por esta razón, resulta necesario establecer reglas claras que garanticen que las condiciones sanitarias de los establecimientos no se vean comprometidas.
VI. Comparativo internacional de regulación
La mayoría de los países del mundo cuenta con regulaciones sanitarias que limitan o regulan la presencia de animales en establecimientos donde se preparan alimentos.
En Estados Unidos, por ejemplo, el código sanitario alimentario prohíbe la presencia de animales en áreas de preparación de alimentos, con excepción de animales de asistencia.
En la Unión Europea, la normativa de higiene alimentaria establece que los animales no pueden ingresar a áreas donde se manipulan alimentos, salvo bajo condiciones específicas y siempre bajo control del establecimiento.
Estas regulaciones reflejan un consenso internacional: la seguridad alimentaria requiere ambientes sanitarios controlados.
VII. Necesidad de armonización normativa en México
Actualmente, la regulación sobre acceso de animales a establecimientos se encuentra dispersa entre diversas leyes locales y reglamentos municipales.
Esta fragmentación normativa genera:
criterios sanitarios inconsistentes
vacíos regulatorios
dificultades de supervisión por parte de las autoridades.
Una regulación federal permitiría establecer principios generales uniformes en todo el territorio nacional, fortaleciendo la protección de la salud pública.
VIII. Principio de prioridad de la salud humana
La presente iniciativa reconoce la importancia del bienestar animal y la convivencia responsable con mascotas.
Sin embargo, también establece con claridad que la protección de la salud y seguridad de las personas debe prevalecer en los espacios destinados al consumo de alimentos.
Este principio no implica prohibir la convivencia con animales, sino establecer límites razonables basados en criterios sanitarios.
IX. Objetivos de la iniciativa
La iniciativa propone:
Establecer reglas federales sobre el acceso de animales a establecimientos donde se preparan o consumen alimentos.
Proteger la salud pública y la seguridad alimentaria.
Garantizar los derechos de las personas consumidoras.
Establecer protocolos obligatorios de higiene.
Definir sanciones para establecimientos que incumplan las disposiciones sanitarias.
Reconocer mecanismos de denuncia ciudadana.
La evolución de la convivencia social con animales de compañía plantea nuevos desafíos regulatorios que deben ser atendidos desde una perspectiva responsable.
La protección de la salud pública exige que las actividades relacionadas con la preparación y consumo de alimentos se desarrollen bajo condiciones sanitarias estrictas.
Por esta razón, la presente iniciativa propone establecer reglas claras que permitan equilibrar la convivencia con animales de compañía con el derecho de las personas a consumir alimentos en condiciones seguras e higiénicas.
Con esta reforma se busca fortalecer la seguridad sanitaria, proteger a los consumidores y dotar de certeza jurídica a los establecimientos mercantiles en todo el país.
La iniciativa fortalece la política de prevención en materia de salud pública al establecer reglas claras para evitar contaminación en establecimientos de alimentos.
Los beneficios incluyen:
reducción de riesgos de contaminación cruzada
mejora en condiciones de higiene
prevención de enfermedades transmitidas por alimentos.
Este enfoque es consistente con las recomendaciones sanitarias internacionales promovidas por la Organización Mundial de la Salud.
La reforma no genera cargas económicas significativas para los establecimientos, ya que se basa principalmente en:
protocolos de higiene ya existentes
señalización informativa
cumplimiento de normas sanitarias básicas.
Por el contrario, puede generar beneficios económicos indirectos al fortalecer la confianza de los consumidores en la seguridad alimentaria de los establecimientos.
La implementación de la reforma puede ser supervisada mediante los mecanismos de inspección sanitaria ya existentes, particularmente a través de la autoridad sanitaria federal como la Secretaría de Salud de México y las autoridades sanitarias estatales.
Por lo tanto, no requiere la creación de nuevas instituciones ni estructuras administrativas adicionales.
Esta reforma busca equilibrar dos intereses legítimos:
la convivencia responsable con animales de compañía
la protección de la salud pública y los derechos de los consumidores.
Al establecer reglas claras, se reduce la posibilidad de conflictos entre clientes, establecimientos y autoridades.
La iniciativa es compatible con los derechos humanos reconocidos en la Constitución mexicana, particularmente:
el derecho a la protección de la salud
el derecho a la seguridad sanitaria
los derechos de las personas consumidoras.
Asimismo, respeta el derecho de las personas con discapacidad al permitir el acceso de animales de asistencia
Con el fin de hacer más clara la reforma, presento cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo aquí expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 210 Bis, 210 Ter, 210 Quater, 210 Quinquies y 421 Quater a la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adicionan los artículos 210 Bis, 210 Ter, 210 Quater, 210 Quinquies y 421 Quater a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 210 Bis. En los establecimientos donde se preparen, manipulen, almacenen, distribuyan o expendan alimentos y bebidas destinadas al consumo humano deberán observarse condiciones estrictas de higiene y seguridad sanitaria.
La presencia de animales dentro de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones previstas en la presente ley y demás normas sanitarias aplicables.
Artículo 210 Ter. Queda prohibido el ingreso de animales de compañía a las áreas donde se preparen, manipulen o almacenen alimentos destinados al consumo humano.
Esta prohibición comprende, entre otros, los siguientes establecimientos:
restaurantes
cafeterías
bares
mercados
supermercados
cocinas industriales
establecimientos de venta de alimentos preparados.
Artículo 210 Quater. La prohibición prevista en el artículo anterior no será aplicable a animales de asistencia que acompañen a personas con discapacidad, siempre que se encuentren debidamente acreditados conforme a la legislación aplicable.
Los establecimientos deberán garantizar que dichos animales no tengan contacto con alimentos, utensilios o superficies de preparación .
Artículo 210 Quinquies. Los establecimientos que permitan el acceso de animales en áreas distintas a las de preparación o manipulación de alimentos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I. Mantener protocolos permanentes de limpieza y desinfección.
II. Garantizar que los animales permanezcan bajo control de sus propietarios mediante correa o transportadora.
III. Evitar que los animales ocupen mesas, sillas o utensilios destinados al consumo de alimentos.
IV. Colocar señalización visible que informe a los consumidores sobre la política de acceso de animales.
Artículo 421 Quater. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 1,000 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando se permita el acceso de animales en áreas prohibidas.
II. Multa de 1,000 a 3,000 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando se generen condiciones que representen riesgo sanitario para los consumidores.
III. Clausura temporal de tres a quince días en caso de reincidencia.
IV. Clausura definitiva cuando exista riesgo sanitario grave o reincidencia reiterada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.
Diputada María Leonor Noyola Cervantes (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de crear el fondo de fortalecimiento competitivo y sostenible para la frontera norte, suscrita por el diputado Alejandro Pérez Cuéllar, del Grupo Parlamentario del PVEM, y los diputados Fernando Jorge Castro Trenti y Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, Alejandro Pérez Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Fernando Jorge Castro Trenti y Carol Antonio Altamirano, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. y se adicionan los artículos 2-B, 2-C y 2-D a la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de crear el Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa propone la creación del Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte (FFCSFN), cuyo objetivo es destinar recursos económicos para mejorar la infraestructura, impulsar la competitividad, y elevar la calidad de vida en los municipios fronterizos de México con Estados Unidos.
Este fondo busca atender el rezago en infraestructura, en especial la pavimentación y los servicios públicos, y fomentar el desarrollo económico regional, mejorando el entorno para las empresas, incluyendo aquellas relocalizadas por el fenómeno del nearshoring.
La frontera norte de México enfrenta un desafío de crecimiento poblacional acelerado, en gran parte debido a la migración nacional e internacional. Muchos mexicanos y migrantes buscan trabajo, educación, o negocios en la frontera, lo que ha llevado a una expansión desproporcionada de la población en los últimos ochenta años. Este crecimiento ha resultado en un notable rezago en servicios públicos e infraestructura, particularmente en pavimentación y movilidad urbana, lo que afecta tanto a la calidad de vida de los residentes como a la competitividad de la región.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población, la franja fronteriza es aquella que se encuentra a lo largo de la línea divisoria de 3,152 kilómetros de este a oeste que separa a México de EE.UU. y a una distancia de 105 kilómetros al sur; comprende 38 municipios de los estados fronterizos de México, los cuales son:
En estos municipios se ha dado un crecimiento poblacional más rápido que en otras localidades del país. Es, también, generalizado el padrón de asentamiento caracterizado por una gran concentración de la población en un pequeño número de ciudades consideradas grandes en relación con el contexto regional, por un lado, y pocos habitantes distribuidos en un mayor número de localidades rurales, por otro. La franja fronteriza solo las ciudades de 500 mil y más habitantes crecieron de manera significativa, entrando a esta categoría Reynosa, Tamaulipas, y aumentando el peso relativo Tijuana, Ciudad Juárez y Mexicali, Baja California; lo que permite afirmar la preferencia de la población por las urbes muy grandes, mientras que, en el resto de la zona fronteriza, más alejada de la frontera, la preferencia, al igual que en el resto del país, es compartida también con las ciudades medianas.1
Es importante precisar que el crecimiento del número de habitantes en los municipios fronterizos tiene un impacto marginal en la demanda de servicios públicos. El verdadero reto radica en la intensa actividad económica y logística que se genera para el cruce de mercancías entre México y Estados Unidos, tanto en operaciones de importación como de exportación.
De acuerdo con datos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, durante 2022 se registraron 20 millones 664 mil 652 operaciones aduaneras, de las cuales 13 millones 909 mil 120 correspondieron a la frontera norte. Asimismo, es relevante señalar que tan solo en las aduanas de Nuevo Laredo, Tijuana y Ciudad Juárez se concentra el 62 por ciento del total de la actividad, lo que evidencia el enorme dinamismo comercial y la presión operativa que enfrentan estas ciudades fronterizas.
A esta dinámica económica se suma un factor adicional que incrementa la demanda de servicios y capacidades institucionales en la región: el flujo migratorio y el recibimiento de personas en contexto de movilidad, que requiere infraestructura adecuada, atención humanitaria, coordinación interinstitucional y capacidades logísticas suficientes en los municipios fronterizos.
En este contexto, resulta indispensable fortalecer la infraestructura estratégica de la frontera norte, ampliar las capacidades de movilidad, transporte y logística, así como impulsar políticas que mejoren su competitividad económica, de manera que la región pueda responder eficazmente al volumen de operaciones comerciales, a los flujos migratorios y a los retos propios de su posición como principal punto de intercambio entre México y Estados Unidos.
Esto tiene un impacto significativo sobre todo en la infraestructura vial, en virtud de que, de conformidad con el INEGI de las exportaciones de mercancías, el 64 por ciento se movió por medio de transporte carretero en 2020 y en el caso de las importaciones el 51 por ciento, constituyéndose este medio de transporte como el más importante en los flujos de comercio exterior de mercancías.2 Lo cual impacta en el deterioro de la infraestructura vial, muestra de ello es el programa nacional Bachetón, que con una inversión de 4 mil millones de pesos se repararan 44 mil 574 kilómetros de carreteras federales, pero queda pendiente el mantenimiento y reconstrucción de la red de carreteras locales.
Con ese nivel de actividad los municipios soportan cargas en la prestación de servicios que rebasan a los requeridos por los habitantes de su territorio, es decir que la mayoría de los servicios que prestan los municipios fronterizos son para personas que no residen en el mismo, lo que se suma a la presión de los gobiernos locales respecto del crecimiento acelerado de las personas que buscan residir en sus territorios.
La presión para los gobiernos locales crecerá de manera exponencial con la llegada de más empresas maquiladoras, uno de los efectos positivos de la relocalización de empresas es la posibilidad de que México logre una tasa de crecimiento promedio anual del Producto Interno Bruto de hasta un 2.5 por ciento, de acuerdo con el Consejo de Empresas Globales, lo cual se traducirá en la creación de 4 millones de empleos hacia 2030 y en el rubro de exportaciones estas podrían aumentar en 35 mil millones de dólares anuales, según estimaciones del Banco Interamericano de Desarrollo, este es el impacto que esperan los municipios fronterizos en los próximos meses.
Este escenario coloca a los municipios de la frontera norte en el centro de esta transformación económica, por lo que resulta fundamental fortalecer su infraestructura, mejorar su capacidad logística y dotarlos de herramientas que les permitan responder de manera eficiente al crecimiento de la actividad industrial, comercial y laboral que se prevé en los próximos años.
En 2022 en conjunto las aduanas recaudaron $1 billón 114 mil 157 millones 834 mil 743 pesos lo que refleja el dinamismo del comercio exterior, en el caso de las aduanas ubicadas en la frontera norte contribuyeron con más de 370 mil millones de pesos.
En 2022 el número de operaciones de las adunas fue de 20 millones 664 mil 638, de las cuales 13 millones 909 mil 120 operaciones correspondieron a las aduanas de la frontera norte, lo que da una idea del desgaste de su infraestructura, por quienes van de paso y que en tal sentido no contribuyen con el predial o impuestos municipales.
El acelerado ritmo de la actividad comercial y las oportunidades laborales en los Estados Unidos hizo que la población de los municipios de la frontera norte creciera de manera más acelerada que para el resto del país, lo cual se corrobora con los datos de los censos de población elaborados por el INEGI.
El crecimiento poblacional en los municipios de la frontera norte de México ha sido un fenómeno dinámico y heterogéneo, marcado por décadas de expansión acelerada impulsada por factores como la industrialización (especialmente la industria maquiladora), el comercio bilateral con Estados Unidos, el turismo y la migración interna. Los datos del archivo permiten observar trayectorias demográficas muy distintas: mientras algunos municipios han multiplicado su población decenas de veces, otros han experimentado estancamiento o incluso decrecimiento en ciertos periodos. A continuación, se analiza este comportamiento, con énfasis en los quince municipios que han crecido mas de diez veces en los últimos 85 años.
La franja fronteriza ha sido uno de los polos de desarrollo más dinámicos del país. Desde 1940, la mayoría de los municipios mostraron incrementos sostenidos, aunque con ritmos variables. Décadas de 1940 a 1970: Crecimientos explosivos en ciudades como Tijuana, Mexicali y Juárez, vinculados al programa Bracero, la instalación de maquiladoras y el auge del comercio fronterizo. Por ejemplo, Tijuana pasó de 21,977 habitantes en 1940 a 340,583 en 1970, con tasas de crecimiento de hasta 197 por ciento en los años cuarenta. De 1980-2000: Continuó el crecimiento, aunque con menor intensidad en algunas zonas, mientras que otras, como Playas de Rosarito y San Quintín, despegaron gracias al turismo y la expansión urbana.
Playas de Rosarito, Baja California, pasó de ser una localidad de apenas 850 habitantes en 1940 a convertirse en un próspero destino turístico y ciudad dormitorio de Tijuana, con 162,000 habitantes estimados para 2025. Su crecimiento más espectacular se dio en las décadas de 1960 y 1970, con aumentos del 94 por ciento y 171 por ciento respectivamente, impulsado por el desarrollo del corredor playero y su cercanía a la frontera.
Tijuana, Baja California, es el caso más emblemático de la explosión demográfica fronteriza. De 21,977 residentes en 1940, la ciudad alcanzará los 2.16 millones en 2025, con picos de crecimiento de 197 por ciento en los años cuarenta y 153 por ciento en los cincuenta. Su condición de principal cruce fronterizo, junto con la industria maquiladora y los servicios, la han convertido en una metrópoli binacional.
San Quintín, Baja California, muestra una trayectoria impresionante: desde 1,200 habitantes en 1940 hasta 138,000 estimados para 2025. El valle agrícola y el desarrollo turístico en la costa del Pacífico impulsaron crecimientos de 129 por ciento en los años noventa y 76 por ciento en los ochenta, transformando radicalmente la región.
San Luis Río Colorado, Sonora, multiplicó su población de 4,028 a 215,000 habitantes entre 1940 y 2025. Su ubicación como cruce fronterizo y zona agrícola en el desierto de Sonora generó un aumento de 201 por ciento en los años cincuenta, consolidándolo como un nodo estratégico.
Puerto Peñasco, Sonora, evolucionó de un pequeño poblado de 1,272 habitantes a un destino turístico de playa con 68,000 residentes estimados en 2025. Los crecimientos de 95 por ciento en los sesenta y 84 por ciento en la década de 2000 reflejan el auge del turismo y la inversión inmobiliaria.
Ensenada, Baja California, pasó de 12,506 habitantes en 1940 a 465,000 en 2025. Su puerto comercial, la industria vitivinícola y el turismo impulsaron aumentos notables como el 148 por ciento en los años cuarenta y el 77 por ciento en los setenta, consolidándola como una de las ciudades más importantes de la región.
Tecate, Baja California, creció de 2,752 a 114,500 habitantes entre 1940 y 2025, con picos de 124 por ciento en los años sesenta y 72 por ciento en los noventa. Su carácter fronterizo, sumado a atractivos como la cerveza artesanal y el ecoturismo, han sostenido su dinamismo.
Juárez, Chihuahua, se transformó en una de las principales metrópolis industriales del país: de 55,024 a 1,655,000 habitantes en 85 años. Los crecimientos de 138 por ciento en los cuarenta y 110 por ciento en los cincuenta coinciden con la instalación de la industria maquiladora y el comercio fronterizo.
Mexicali, Baja California, capital del estado, pasó de 44,399 a 1,118,000 habitantes entre 1940 y 2025. Su economía, basada en la agricultura, la industria y los servicios fronterizos, generó aumentos de 180 por ciento en los años cuarenta y 126 por ciento en los cincuenta.
General Plutarco Elías Calles, Sonora, aunque de menor tamaño, tuvo un crecimiento notable: de 600 a 12,500 habitantes en el periodo analizado. Destacan los aumentos de 103 por ciento en los años ochenta y 76 por ciento en los noventa, impulsados por la actividad agrícola, aunque en décadas recientes ha mostrado estancamiento.
Acuña en 1940 contaba con 8,561 habitantes, y para 2025 se estima que alcanzará los 185,000. Su expansión más espectacular se dio entre 1990 y 2000, con un incremento del 99.3 por ciento, impulsado por el auge de la industria maquiladora y su condición de cruce fronterizo. Este dinamismo ha transformado a la ciudad en un polo industrial y comercial, pero también ha generado una fuerte presión sobre la vivienda, los servicios públicos y la infraestructura urbana.
Nogales pasó de 13,866 habitantes en 1940 a 302,000 estimados en 2025, con tasas de crecimiento sobresalientes en las décadas de 1940 (80.4 por ciento), 1980-1990 (57.3 por ciento) y 1990-2000 (49.1 por ciento). Su posición como uno de los principales puertos de entrada a Estados Unidos (NogalesAmbosite) y su consolidación como centro de la industria maquiladora hace más crítico el suministro de agua. Un apoyo extraordinario permitiría financiar proyectos hídricos, mejorar la movilidad urbana y fortalecer los servicios sociales para una población que sigue en aumento.
Nuevo Laredo es uno de los cruces fronterizos más importantes de México, con una población que creció de 31,502 en 1940 a 462,000 en 2025. La ciudad es un nodo logístico clave para el transporte de mercancías, pero el crecimiento acelerado ha generado problemas de infraestructura, por lo que se necesitan programas integrales de desarrollo urbano y social.
Miguel Alemán tuvo un crecimiento explosivo en sus primeras décadas: de 2,500 habitantes en 1940 a 11,858 en 1960, con tasas de 136 por ciento y 100.6 por ciento en los años cuarenta y cincuenta, respectivamente, impulsado por la agricultura de riego y su cercanía con la frontera (cruce con Roma, Texas). Sin embargo, a partir de los años ochenta el ritmo se desaceleró y en las últimas dos décadas ha mostrado estancamiento e incluso decrecimiento. Un apoyo extraordinario sería clave para reactivar su economía mediante inversiones en infraestructura productiva, mejora de conectividad con la frontera y programas de empleo, así como para atender las necesidades de una población que ha visto reducirse sus oportunidades.
Caborca pasó de 8,115 habitantes en 1940 a 95,000 estimados en 2025. Aunque el crecimiento ha sido menos vertiginoso que en otros municipios, la acumulación poblacional ha generado rezagos en infraestructura hidroagrícola, caminos rurales y servicios urbanos, por lo cual es importante permitirá su desarrollo para el beneficio de sus habitantes.
El acelerado crecimiento demográfico de estos municipios no solo refleja su dinamismo económico, sino que también ha generado profundos desequilibrios y necesidades urgentes. En primer lugar, la presión sobre la infraestructura urbana es crítica: ciudades como Tijuana, Juárez y Mexicali han visto multiplicada su población por más de veinte veces en ocho décadas, lo que ha rebasado la capacidad de las redes de agua potable, drenaje, electricidad, seguridad pública, parques, alumbrado y vialidades, mientras que Playas de Rosarito pasó de ser un pequeño poblado a una ciudad de más de 160,000 habitantes que demanda hospitales, escuelas y transporte público.
Además, el crecimiento desordenado ha propiciado asentamientos irregulares y déficit de vivienda, especialmente en zonas periféricas y turísticas como San Quintín y Puerto Peñasco, donde la urbanización sin planeación amenaza el medio ambiente costero. Desde una perspectiva estratégica, estos municipios son nodos vitales para el comercio exterior y las cadenas de suministro, por lo que mejorar su infraestructura fronteriza (aduanas, puertos de entrada, carreteras) tendría un impacto positivo en toda la economía nacional.
La presión sobre los servicios sociales también es alarmante: el rápido aumento poblacional supera la oferta de salud y educación en Ensenada, Tecate y otras localidades, mientras que la vulnerabilidad ambiental (erosión costera, sobreexplotación de acuíferos) exige inversiones en resiliencia climática. Finalmente, aunque estos municipios son motores regionales, presentan profundas desigualdades internas, como en General Plutarco Elías Calles, donde el auge agrícola de los ochenta contrasta con el estancamiento reciente, lo que hace necesario un apoyo focalizado para equilibrar el desarrollo.
En suma, estos quince municipios representan el corazón demográfico y económico de la frontera norte, pero su propio éxito ha generado rezagos que requieren una intervención extraordinaria. Un programa de apoyo con recursos adicionales, coordinado entre los tres niveles de gobierno, permitiría cerrar brechas de infraestructura, garantizar servicios básicos y sentar las bases para un desarrollo sostenible e incluyente en la región.
El crecimiento en la población y la intensificación de la actividad económica derivada de las operaciones de importación y exportación de mercancías en los municipios fronterizos ha provocado que los recursos con los que cuentan los gobiernos locales resulten insuficientes para atender de manera integral las diversas problemáticas urbanas. En este contexto, la percepción ciudadana sobre la capacidad de los gobiernos para resolver los problemas públicos presenta variaciones importantes, ubicándose entre 9 por ciento y 60 por ciento de confianza entre la población.
Asimismo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) correspondiente al tercer trimestre de 2024, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a nivel nacional el 58.6 por ciento de la población de 18 años y más considera inseguro vivir en su ciudad. Sin embargo, en diversos municipios de la frontera norte los indicadores de percepción de problemas urbanos muestran presiones particulares asociadas al crecimiento económico y poblacional.
La misma encuesta refleja que en promedio cerca del 60 por ciento de los ciudadanos en municipios fronterizos considera que el alumbrado público es insuficiente, mientras que alrededor del 80 por ciento identifica los baches y el deterioro de las vialidades como una problemática relevante. Finalmente, en materia de seguridad pública, aunque se han registrado avances en algunos municipios de la frontera, entre el 30 por ciento y el 60 por ciento de la población continúa considerando que su ciudad es insegura.3
El acelerado crecimiento poblacional de estos municipios no es solo un indicador de éxito económico, sino también un desafío mayúsculo en términos de infraestructura, servicios públicos, vivienda y sostenibilidad. Las razones para otorgarles un apoyo extraordinario son:
1. Presión sobre la infraestructura urbana
Ciudades como Tijuana, Ciudad Juárez y Mexicali han visto multiplicada su población por más de 20 veces en los últimos 80 años, lo que ha desbordado la capacidad de la infraestructura urbana y de los servicios públicos. Este crecimiento acelerado ha generado una presión constante sobre las redes de agua potable, drenaje, electricidad, vialidades y transporte, así como sobre la provisión de servicios municipales esenciales como el alumbrado público, la recolección de basura, el mantenimiento de calles y espacios públicos, la seguridad pública y la gestión del desarrollo urbano.
Un caso ilustrativo es el de Playas de Rosarito, que pasó de ser un pequeño poblado a una ciudad con más de 160 mil habitantes, lo que ha incrementado significativamente la demanda de hospitales, escuelas, transporte público y servicios municipales, así como de infraestructura urbana que permita atender de manera adecuada el crecimiento de la población y la actividad económica.
2. Necesidad de vivienda y ordenamiento territorial
El crecimiento desordenado ha generado asentamientos irregulares, especialmente en zonas periféricas. En San Quintín y Puerto Peñasco, la expansión turística y agrícola ha provocado una urbanización sin planeación, con riesgo para el medio ambiente.
3. Importancia estratégica para la economía nacional
Estos municipios concentran una parte sustancial del comercio exterior y son nodos clave en las cadenas de suministro. Mejorar su infraestructura (puertos fronterizos, aduanas, carreteras) beneficia a todo el país.
4. Presión sobre servicios sociales
El rápido aumento poblacional supera la capacidad de los sistemas de salud y educación. En Ensenada y Tecate, por ejemplo, la demanda de escuelas y centros de salud ha crecido más rápido que la oferta.
5. Vulnerabilidad ambiental
Zonas costeras como Playas de Rosarito, Puerto Peñasco y San Quintín enfrentan retos por el cambio climático, la erosión y la sobreexplotación de acuíferos. Un apoyo permitiría invertir en infraestructura resiliente y sostenible.
6. Desigualdades internas
Aunque estos municipios son dinámicos, también presentan contrastes: mientras las ciudades crecen, algunas áreas rurales (como en Gral. Plutarco E. Calles) sufren estancamiento. Un apoyo focalizado puede equilibrar el desarrollo.
7. Potencial de desarrollo futuro
La tendencia de crecimiento continuará (según las estimaciones para 2025), por lo que es crucial anticiparse a las necesidades. Invertir hoy en planeación urbana, movilidad y servicios evitará costos mayores mañana.
El crecimiento poblacional, no ha ido acompañado de presupuesto por habitante en los municipios fronterizos, para dar una idea de las disparidad en los presupuesto por habitante en los municipios fronterizos en relación con el presupuesto por habitante en algunos estados con menos de un millón y medio de habitantes, por ejemplo en Ciudad Juárez Chihuahua se ejerce un presupuesto de 6 mil pesos anuales por habitante y en estados como Colima, la inversión es de 30 mil pesos anuales por habitante:
En virtud de lo anterior es necesario dotar a los municipios fronterizos de recursos para hacer frente al mantenimiento y ampliación de la infraestructura, por lo que se propone la creación del Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte, el cual se constituirá con una aportación igual al 0.1 por ciento del total de Fondo General de Participaciones, pero que no formará parte de este.
Para 2026 el Fondo General de Participaciones es de $1,069,854,431,324 (un billón sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por lo que, haciendo una proyección para la creación del Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte, equivalente al 0.1 por ciento, le corresponderían aproximadamente 1,069 millones de pesos, los cuales se distribuirían entre los municipios que han tenido un mayor crecimiento poblacional acumulado durante los últimos 80 años.
A efecto de reflejar de manera esquemática las reformas planteadas al texto normativo, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o. Y se adicionan los artículos 2-B, 2-C y 2-D a la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de crear el Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte
Artículo Único. Se reforma el artículo 3o. y se adicionan los artículos 2-B, 2-C, y 2-D a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2-B.- El Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte se constituye con un monto igual al 0.1 por ciento del relativo al Fondo General de Participaciones.
Artículo 2-C.- La distribución será entre los 15 municipios que hayan crecido más de 10 veces, ubicados en la frontera norte, que hayan tenido el mayor crecimiento poblacional acumulado en los últimos 80 años. La distribución se hará de manera proporcional, conforme al número de habitantes de cada uno de los municipios.
Artículo 2-D.- El objetivo del fondo será financiar proyectos de infraestructura urbana, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los municipios y aumentar la competitividad y sostenibilidad en la región.
Artículo 3o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general, del fondo de fomento municipal y los municipios, así como del Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2027.
Segundo. Los recursos derivados del Fondo de Fortalecimiento Competitivo y Sostenible para la Frontera Norte serán transferidos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de manera directa a los municipios que corresponda.
Notas
1 https://rde.inegi.org.mx/index.php/2018/04/01/caracteristicas-sociodemo graficas-del-asentamiento-poblacional-en-la-frontera-norte-mexico/
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/889463903994.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/ensu2024_septiem bre_presentacion_ejecutiva.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril 2026.
Diputados: Alejandro Pérez Cuéllar, Fernando Jorge Castro Trenti, Carol Antonio Altamirano (rúbricas).
Que adiciona un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, en materia de reconocimiento a municipios con infraestructura hídrica estratégica, a cargo del diputado Iván Marín Rangel, del Grupo Parlamentario del PVEM
El suscrito, diputado federal Iván Marín Rangel, integrante del Grupo Parlamentario Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, en materia de reconocimiento a municipios con infraestructura hídrica estratégica, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El agua no sólo es un recurso natural; es la condición que hace posible la vida, la salud pública y el desarrollo económico y social de las naciones. En México, su gestión se ha convertido en uno de los mayores retos estructurales del Estado, particularmente ante la presión que ejercen el crecimiento poblacional, la expansión urbana y los efectos cada vez más severos del cambio climático sobre la disponibilidad del recurso hídrico.
En este contexto, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico, estableciendo la obligación del Estado de garantizarlo bajo los principios de suficiencia, calidad, accesibilidad y sostenibilidad. Sin embargo, la materialización de este derecho dista aún de ser homogénea en el territorio nacional.
Los datos disponibles evidencian con claridad esta problemática. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, más de 12 millones de personas en México no cuentan con acceso continuo al agua potable, mientras que aproximadamente 2.5 millones de viviendas carecen de agua entubada dentro del hogar, situación que afecta de manera desproporcionada a comunidades rurales y municipios con rezagos históricos en infraestructura hidráulica (INEGI, 2023). A ello se suma que, incluso en zonas urbanas, el suministro suele ser intermitente, obligando a millones de hogares a depender de esquemas de distribución por tandeo o de fuentes alternativas de abastecimiento.
Al mismo tiempo, el país ha desarrollado durante décadas una infraestructura hidráulica de gran escala orientada a garantizar el suministro en zonas metropolitanas con alta concentración poblacional. Presas, acueductos y sistemas de bombeo permiten trasladar volúmenes significativos de agua desde regiones con disponibilidad hacia ciudades cuya demanda supera ampliamente sus fuentes locales. Se estima que cerca del 70 por ciento del agua consumida en zonas urbanas proviene de cuencas distintas a aquellas donde se utiliza, lo que pone de relieve la creciente dependencia de sistemas interregionales de abastecimiento (CONAGUA, 2020).
Esta realidad ha dado lugar a una situación paradójica: los territorios que hacen posible el abastecimiento de agua a millones de personas no necesariamente gozan de condiciones equivalentes de acceso al recurso. Como se aprecia en el Mapa 1: Infraestructura hídrica estratégica y regiones abastecidas , los principales sistemas hidráulicos del país se localizan, en su mayoría, fuera de las zonas metropolitanas beneficiarias, lo que evidencia una relación territorial asimétrica entre regiones proveedoras y receptoras del agua.
En numerosos casos, los municipios que albergan presas, cuencas de captación o sistemas de conducción enfrentan rezagos en infraestructura local, redes de distribución limitadas o servicios intermitentes de abastecimiento. Esta situación no sólo refleja una desigualdad territorial persistente, sino también una limitación en los instrumentos de planeación pública, que históricamente han privilegiado una visión centralizada del aprovechamiento del agua, sin incorporar plenamente la dimensión social y territorial del recurso.
Diversos organismos internacionales han advertido sobre la necesidad de transformar los modelos tradicionales de gestión hídrica. La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que el cumplimiento del derecho humano al agua requiere no sólo infraestructura, sino también gobernanza incluyente, participación comunitaria y reconocimiento de los territorios que resguardan las fuentes hídricas (ONU, 2010). En el mismo sentido, los Principios de Gobernanza del Agua de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos destacan la importancia de fortalecer la coordinación entre órdenes de gobierno, promover la equidad territorial y asegurar la sostenibilidad del recurso a largo plazo (OCDE, 2015).
Es precisamente en este punto donde la presente iniciativa encuentra su justificación. No se trata de modificar el régimen jurídico de las aguas nacionales ni de alterar derechos existentes, sino de incorporar un elemento hasta ahora ausente en la legislación: el reconocimiento institucional de los territorios que desempeñan un papel estratégico en el sistema hídrico nacional.
Por ello, se propone adicionar un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales , a efecto de reconocer la figura de municipios con infraestructura hídrica estratégica, entendidos como aquellos en cuyo territorio se localizan obras destinadas total o parcialmente al abastecimiento de agua para regiones distintas a su ámbito territorial.
Este reconocimiento tiene un alcance estrictamente administrativo y de planeación. No genera obligaciones presupuestarias directas ni implica cargas adicionales para las entidades federativas o los municipios. Su propósito es fortalecer la política hídrica nacional mediante la identificación de territorios que deban considerarse prioritarios en acciones de conservación ambiental, eficiencia hidráulica, saneamiento y mejora de infraestructura local.
Como se observa en el Mapa 2: Municipios con infraestructura hídrica estratégica y niveles de acceso al agua , existe una correlación significativa entre regiones proveedoras del recurso y condiciones de rezago en el acceso local, lo que evidencia la necesidad de incorporar criterios de justicia territorial en la planeación hídrica.
Los beneficios de esta reforma son múltiples y de carácter estructural. En primer lugar, permitirá mejorar la focalización de políticas públicas, orientando recursos y acciones hacia territorios estratégicos. En segundo término, contribuirá a reducir las brechas regionales en el acceso al agua, fortaleciendo el cumplimiento progresivo del derecho humano reconocido constitucionalmente. Asimismo, favorecerá la sostenibilidad de las cuencas, al incentivar la conservación de ecosistemas clave para la captación y almacenamiento del recurso.
Desde una perspectiva económica, la iniciativa no implica impacto presupuestario inmediato, ya que se articula a través de instrumentos de planeación existentes. Sin embargo, sus efectos a mediano y largo plazo pueden traducirse en una mayor eficiencia en el uso de recursos públicos, al prevenir conflictos socioambientales, reducir costos asociados a la escasez hídrica y fortalecer la resiliencia de los sistemas de abastecimiento.
En términos sociales, la reforma representa un avance hacia un modelo más equitativo de gestión del agua, en el que las comunidades que contribuyen al abastecimiento nacional sean también consideradas dentro de las prioridades de desarrollo. Reconocer su papel no sólo es una cuestión de justicia territorial, sino una condición necesaria para garantizar la sostenibilidad del sistema hídrico en su conjunto.
En consecuencia, la presente iniciativa busca perfeccionar el marco normativo vigente mediante una medida que, sin alterar la estructura jurídica existente , fortalece la planeación hídrica nacional, promueve la equidad territorial y contribuye al cumplimiento efectivo del derecho humano al agua.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.
A continuación, se expone un cuadro comparativo que permite identificar con mayor claridad lo planteado en la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, en materia de reconocimiento a municipios con infraestructura hídrica estratégica
Articulo Único. Se adiciona un artículo 116 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 116 Bis. Para efectos de la planeación hídrica nacional, la Federación, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, podrá reconocer como municipios con infraestructura hídrica estratégica a aquellos en cuyo territorio se localicen presas, embalses, vasos reguladores, sistemas de almacenamiento, conducción o bombeo destinados total o parcialmente al abastecimiento de agua para uso público urbano en regiones distintas a su ámbito territorial.
Los municipios a que se refiere el párrafo anterior serán considerados en la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones federales en materia hídrica, particularmente para:
I. Fortalecer la garantía del acceso suficiente, salubre, aceptable y asequible al agua para uso doméstico y público urbano, conforme al derecho humano al agua reconocido en la Constitución;
II. Promover la concurrencia de apoyos técnicos y mecanismos de coordinación institucional para el desarrollo, mantenimiento y modernización de infraestructura hidráulica, saneamiento y uso eficiente del agua;
III. Impulsar acciones de protección ambiental, conservación de cuencas y zonas de recarga hídrica;
IV. Considerar su carácter estratégico dentro de los programas hídricos nacionales y regionales.
La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos generales para la identificación, registro y atención de los municipios reconocidos conforme a este artículo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Comisión Nacional del Agua deberá emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 116 Bis dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Referencias
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Censo Agropecuario y estadísticas de agua en viviendas . https://www.inegi.org.mx
Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). (2020). Estadísticas del agua en México . Gobierno de México. https://www.gob.mx/conagua
Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2010). Resolución 64/292: El derecho humano al agua y el saneamiento . https://www.un.org
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2015). Principios de gobernanza del agua . https://www.oecd.org
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Iván Marín Rangel (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de derechos de las personas en la gestión de trámites y servicios, a cargo del diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado federal Juan Carlos Valladares Eichelman, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de derechos de las personas en la gestión de trámites y servicios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La simplificación administrativa
Dentro de los antecedentes sobre la evolución del marco normativo en materia de simplificación administrativa, tenemos que México ha transitado por un proceso de transformación en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa. Hasta 2025, el marco normativo rector en esta materia era la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, a partir de la cual, se establecieron los principios y las herramientas para garantizar que las regulaciones generaran el mayor beneficio posible para la sociedad, con el menor costo burocrático.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025 se publicó la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos (LNETB) , la cual abrogó expresamente la Ley General de Mejora Regulatoria. Uno de los cambios significativos de esta nueva ley es que no aborda únicamente el mejoramiento regulatorio existente, sino que además prevé la eliminación activa de las cargas burocráticas que obstaculizan el acceso de las personas a sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre los principales avances de la LNETB destacan los siguientes:
La creación del Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos , que establece directrices obligatorias para las autoridades, como la prohibición de solicitar documentos que el propio Estado expide y la obligación de priorizar la simplificación de trámites de mayor uso.
La implementación de Llave MX , como un mecanismo único de autenticación e identificación en medios digitales.
La habilitación del Portal Ciudadano Único de Trámites y Servicios , que concentra la totalidad de los trámites federales, estatales y municipales.
La creación del Repositorio Nacional de Tecnología Pública , que obliga a compartir el código fuente de las soluciones tecnológicas desarrolladas con recursos públicos.
Bajo este contexto y como lo he expresado en diversas ocasiones, mi convicción como legislador es que el Estado mexicano debe servir a las personas, no al revés . Cada trámite innecesario, cada documento que se exige dos veces, cada día de espera sin respuesta es un obstáculo que aleja a la ciudadanía de sus derechos y frena el desarrollo económico del país.
Por ello, es indispensable reconocer que México necesita una ley que ponga en el centro a la gente y no a la burocracia , una ley que garantice que las personas no tengan que entregar dos veces la misma información al Estado. Esta iniciativa responde a esa convicción no más vueltas, no más papeles, no más tiempo perdido.
Los principios fundamentales y su exigibilidad
A pesar de los diversos avances normativos, la realidad que enfrentan las personas mexicanas al realizar trámites, revela una persistente brecha entre los principios establecidos en la ley y su aplicación efectiva.
El Banco Mundial, a través de su nuevo programa Business Ready (B-Ready) 2024, evaluó a 50 economías en tres pilares básicos, su Marco Regulatorio, Servicios Públicos y su Eficiencia Operativa. México obtuvo los siguientes resultados:
Pilar 1: Marco Regulatorio (9o. lugar) : México obtuvo su mejor posición aquí, reflejando normas que promueven la actividad empresarial.
Pilar 2: Servicios Públicos (19o. lugar) : Evaluación de la infraestructura y servicios gubernamentales de apoyo.
Pilar 3: Eficiencia Operativa (30o. lugar) : Mide la facilidad práctica para que las empresas cumplan con las normativas.
Estos datos son reveladores y nos permiten determinar que México es mejor diseñando regulaciones (lugar 9) que garantizando su cumplimiento efectivo (lugar 30). La eficiencia operativa, que el Banco Mundial define como la facilidad de cumplimiento con el marco regulatorio y el uso efectivo de los servicios públicos, es el Pilar donde México tiene su peor desempeño.
Esta evidencia confirma que el problema no radica en la falta de disposiciones normativas, sino en la falta de exigibilidad por parte de las personas y en la falta de mecanismos efectivos para que los principios contenidos en la ley se materialicen en cada trámite concreto.
La burocracia como obstáculo
La lucha contra la burocracia no es un tema menor para esta administración. La propia presidenta constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, ha señalado en múltiples ocasiones la urgencia de eliminar los obstáculos administrativos que frenan el desarrollo del país.
En noviembre de 2025, al referirse a la asignación presupuestal para el sector salud, la presidenta señaló que:
En el gobierno federal hubo cambios con el presidente López Obrador, pero todavía hay una burocracia enorme para poder ejercer los recursos .
En esa ocasión, destacó que una contratación puede tardar dos, tres, cuatro meses en que esté el contrato .
Adicionalmente, en octubre de 2025, al referirse al extinto Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), la presidenta fue contundente:
El Fonden era un esquema burocrático, tardado y corrupto, con todas sus letras lo digo . Esta declaración refleja la visión de que la burocracia no solo es ineficiente, sino que puede convertirse en un foco de corrupción.
El gobierno de nuestra presidenta Sheinbaum ha impulsado acciones concretas para reducir la burocracia. Un ejemplo reciente es la reforma al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, propuesta por el Ejecutivo Federal el 18 de marzo de 2026, para eliminar las barreras que complican y generan procesos complejos, permitiendo a los contribuyentes elegir la modalidad que mejor se adapte a su interés fiscal, facilitando la reducción de cargas procedimentales, tiempos y costos.
La digitalización como herramienta de transformación
El camino hacia la simplificación administrativa ya ha mostrado resultados alentadores. En materia de servicios consulares, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha implementado un nuevo modelo de atención que apuesta por la digitalización y modernización. Entre los avances más significativos destacan la migración de trámites al sistema 079, la atención vía WhatsApp Mi Consulado y la implementación de gestiones 100 por ciento digitales.
Estos esfuerzos han permitido procesar más de 150 mil actos de registro civil y atender más de 6.6 millones de trámites consulares en lo que va de la administración, la gran mayoría en Estados Unidos. Este ejemplo demuestra que cuando el Estado se organiza y adopta herramientas digitales, puede atender mejor a las personas, incluso a quienes se encuentran fuera del territorio nacional.
La presente iniciativa se suma a este esfuerzo de transformación, no solo en el ámbito consular, sino en todos los trámites y servicios que los mexicanos realizan cotidianamente.
Problemáticas que persisten y que esta iniciativa busca resolver
A partir de la experiencia ciudadana y de diagnósticos institucionales, como legislador, he identificado principalmente cinco problemáticas estructurales que esta iniciativa busca mitigar:
1. Duplicidad documental
A pesar de que la LNETB establece en su artículo 19, fracción I, la obligación de no solicitar documentos que los mismos Sujetos Obligados expidan, en la práctica persiste la exigencia reiterada de información que el Estado ya posee. Una persona puede entregar su identificación, comprobante de domicilio o acta de nacimiento en múltiples ocasiones ante distintas dependencias, sin que exista un mecanismo efectivo para impedirlo.
Como he señalado en diversas intervenciones: Si el gobierno ya tiene tu información, no tiene por qué pedírtela otra vez . Este principio de no duplicidad es el eje central de esta iniciativa.
2. Falta de plazos ciertos y respuesta oportuna
La ausencia de plazos definidos o el incumplimiento de los existentes genera incertidumbre. El artículo 19 de la LNETB establece la obligación de reducir los plazos de respuesta, pero no prevé consecuencias jurídicas para la autoridad cuando estos plazos son incumplidos, dejando a las personas en un estado de indefensión.
3. La afirmativa ficta: una figura reconocida en México con alcance limitado
El Derecho Administrativo Comparado ha desarrollado la figura del silencio administrativo positivo o afirmativa ficta, mediante la cual la falta de respuesta de la autoridad dentro del plazo legal se entiende como resolución favorable a la persona interesada. Esta figura está consagrada en legislaciones como la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de Argentina (Ley número 19.549), recientemente reformada por la Ley de Bases número 27.742, que estableció el silencio positivo como regla para las autorizaciones administrativas; la Ley del Procedimiento Administrativo General de Perú (Ley número 27444); y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, Común de las Administraciones Públicas de España, que establece el silencio positivo como regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
En México, la figura de la afirmativa ficta no es desconocida para nuestro ordenamiento jurídico. Diversas leyes federales y locales la contemplan expresamente, aunque de manera fragmentada y no como regla general aplicable a todos los trámites administrativos. A manera de ejemplo:
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reconoce la figura de la negativa ficta en su artículo 17, al establecer que se tendrá por denegada la resolución que no hubiere sido notificada dentro de los plazos previstos por las leyes respectivas. Esta disposición permite a los particulares impugnar el silencio negativo de la autoridad, pero no contempla la posibilidad de un silencio positivo.
La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece en su artículo 2, fracción XV, que el Tribunal conocerá de las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo legal sin que la autoridad responsable haya dictado la resolución correspondiente. Asimismo, contempla la posibilidad de demandar la resolución positiva o afirmativa ficta, cuando la establezcan expresamente las leyes.
En el ámbito de la justicia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido la procedencia de la afirmativa ficta en el artículo 10, párrafo 4, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estableciendo que, ante la falta de respuesta de la autoridad, se puede entender aprobada la solicitud del ciudadano.
En materia fiscal, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece plazos para que las autoridades fiscales resuelvan las solicitudes de devolución de saldos a favor, y la falta de respuesta dentro del plazo legal puede dar lugar a la devolución automática, aunque no se utiliza expresamente el término afirmativa ficta.
Estos ejemplos demuestran que la afirmativa ficta es una figura conocida y aplicada en México, pero su regulación es fragmentada, sectorial y carece de una regla general que la haga aplicable a todos los trámites y servicios previstos en la LNETB. Como ha señalado la jurisprudencia, la afirmativa ficta requiere la declaratoria expresa por autoridad competente y no opera de manera automática, lo que genera incertidumbre y obliga a los ciudadanos a promover juicios para que se reconozca la configuración del silencio.
Por ello, resulta fundamental incorporar expresamente la afirmativa ficta en la LNETB como regla general aplicable a todos los trámites y servicios, con las excepciones claramente definidas que salvaguarden el interés público. De esta forma se logra:
1. Uniformidad normativa : se supera el actual tratamiento fragmentario de la figura en diversas leyes sectoriales.
2. Seguridad jurídica : se establece un procedimiento claro para que la persona pueda hacer valer su derecho sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
3. Eficiencia administrativa : se incentiva a las autoridades a cumplir con los plazos de respuesta, evitando la dilación injustificada.
4. Equiparación con estándares internacionales : se adopta una práctica consolidada en países con sistemas administrativos avanzados, como Argentina, España y Perú.
La inclusión de esta figura en la LNETB no representa una innovación aislada, sino la consolidación de una tendencia legislativa y jurisprudencial que busca poner a las personas en el centro de la relación con la administración pública, garantizando que el silencio de la autoridad no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos.
4. Falta de trazabilidad de los trámites
Las personas tienen el derecho legítimo a conocer en qué etapa se encuentra su trámite, quién es la autoridad responsable y cuánto tiempo falta para su resolución. Si bien la LNETB prevé el Portal Ciudadano Único como herramienta de concentración de información, no establece como derecho exigible la consulta del estado de cada trámite individual.
5. Acceso efectivo al trámite digital
Aunque la LNETB promueve la digitalización, no existe un derecho expreso de las personas a realizar trámites por medios digitales, ni una obligación correlativa de las autoridades de ofrecer esta opción cuando sea técnica y jurídicamente posible.
Alineación con estándares internacionales, objetivos de desarrollo sostenible y política de desarrollo económico
La presente iniciativa se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, particularmente con:
ODS 16 (Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, meta 16.6) Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas. Esta iniciativa fortalecerá la implementación de la transparencia mediante la trazabilidad de trámites, estableciendo mecanismos de rendición de cuentas a través del principio de resolución a favor de la persona.
ODS 8 (Trabajo Decente y Crecimiento Económico). A través de las reformas propuestas se prevé una reducción de costos burocráticos y tiempos de espera, se libera capital de trabajo para emprendedores y pequeñas empresas, facilitando la creación de empleos y el desarrollo económico local.
ODS 9 (Industria, Innovación e Infraestructura meta 9.c) Aumentar el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. La iniciativa permitirá garantizar el derecho al trámite digital, promoviendo el uso de tecnologías accesibles.
Asimismo, la propuesta se alinea con los principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de gobernanza pública, particularmente las Recomendaciones sobre gobierno digital y sobre políticas de integridad, que enfatizan la importancia de poner a las personas en el centro del diseño de servicios públicos.
En materia económica, esta iniciativa contribuye directamente a los objetivos del gobierno federal de impulsar la inversión y el crecimiento económico. Al eliminar cargas burocráticas innecesarias, se reduce el tiempo y los costos que enfrentan los emprendedores para iniciar y operar sus negocios. Como lo ha señalado la presidenta Sheinbaum al presentar reformas en materia fiscal, el objetivo es fortalecer la seguridad jurídica y fomentar la inversión.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos con el objetivo de transformar principios administrativos en derechos exigibles por las personas. Específicamente:
1. Reforma al artículo 6 (Principios)
Se adiciona la fracción XXV para incorporar el principio de exigibilidad, estableciendo que los principios contenidos en la ley constituyen derechos que las personas pueden hacer valer directamente ante las autoridades.
2. Adición del artículo 6 Bis (No duplicidad documental)
Se establece como derecho de las personas que las autoridades no les exijan documentos, datos o información que ya obren en poder del Estado. Se prevé que la persona pueda negarse a presentarlos sin que ello implique rechazo o suspensión del trámite.
3. Adición del artículo 6 Ter (Plazos definidos y afirmativa ficta)
Se reconoce el derecho a que los trámites se resuelvan dentro de plazos establecidos. Se incorpora la afirmativa ficta: cuando la autoridad no emita resolución en el plazo legal, se entenderá aprobada la solicitud de la persona.
4. Adición del artículo 6 Quáter (Trazabilidad)
Se establece el derecho de las personas a conocer el estado de su trámite, identificando la autoridad responsable y la etapa procesal en que se encuentra.
5. Adición del artículo 6 Quinquies (Trámite digital)
Se garantiza el derecho a realizar trámites por medios digitales cuando sea posible, conforme a la normativa vigente y la disponibilidad tecnológica.
6. Adición del artículo 19 Bis (Afirmativa ficta)
Se desarrolla en detalle la figura del silencio administrativo positivo, estableciendo sus efectos, supuestos de excepción y procedimiento para hacerlo valer.
Con estas reformas se logrará una reducción de costos burocráticos ( la no duplicidad documental y la afirmativa ficta eliminan cargas innecesarias para las personas y las empresas); se dotará de certeza jurídica (los plazos definidos y la trazabilidad brindan predictibilidad a los procedimientos); se tendrá eficiencia administrativa (a través de la afirmativa ficta se incentiva a las autoridades a cumplir con los plazos establecidos); se tendrá acceso igualitario (con el derecho al trámite digital se garantiza que quienes puedan utilizarlo no enfrenten barreras innecesarias) y por último se fomentará el impulso al desarrollo económico al liberar a los emprendedores y empresas de cargas burocráticas, se fomenta la inversión y la generación de empleos.
Viabilidad de la iniciativa
Viabilidad jurídica
La iniciativa respeta la distribución constitucional de competencias. Al establecer derechos de las personas y bases generales, no invade la autonomía de los estados y municipios, quienes conservan su capacidad para determinar cómo implementar estos derechos conforme a sus recursos y realidades.
Además, se inserta en la LNETB, que ya es una ley de observancia general en todo el territorio nacional, por lo que no se requiere modificar leyes locales.
Viabilidad presupuestaria
La iniciativa no genera impacto presupuestario directo. No crea nuevas estructuras administrativas, no requiere contrataciones adicionales y no establece nuevas obligaciones de gasto. La implementación se realizará con los recursos humanos, materiales y tecnológicos existentes en cada Sujeto Obligado.
Las disposiciones de trazabilidad y trámite digital utilizarán los sistemas y plataformas ya previstos en la LNETB (Portal Ciudadano Único, Llave MX, etcétera), sin necesidad de desarrollos tecnológicos adicionales.
Viabilidad técnica
Las soluciones tecnológicas necesarias ya existen. La interoperabilidad de sistemas está prevista en el artículo 6, fracción VI de la LNETB; Llave MX está implementada como mecanismo de autenticación; el Portal Ciudadano Único es operado por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
La afirmativa ficta, por su parte, no requiere desarrollo tecnológico adicional, sino un cambio en los procedimientos administrativos para dar cumplimiento a la ley.
Una iniciativa para las personas, por el pueblo
Esta iniciativa no es un simple ejercicio legislativo. Es una respuesta concreta a las necesidades cotidianas de los mexicanos que, al realizar un trámite, se enfrentan a una maraña burocrática que les roba tiempo, dinero y tranquilidad.
Como lo ha señalado la presidenta Sheinbaum al referirse al rumbo del país: Antes se gobernaba para unos cuantos, y la Cuarta Transformación somos gobiernos del pueblo, por el pueblo y para el pueblo de México. Esta iniciativa se inscribe en esa visión: un gobierno que sirve a las personas, que elimina obstáculos, que facilita el ejercicio de los derechos y que pone al servicio de la ciudadanía toda la capacidad del Estado.
Por ello, con la convicción de que estas reformas contribuirán significativamente a la construcción de una administración pública más eficiente, transparente y al servicio de las personas, se somete a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:
En razón de lo anterior y para facilitar el entendimiento de la presente propuesta legislativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, y con la convicción de que estas reformas contribuirán significativamente a la construcción de una administración pública eficiente, transparente y al servicio de las personas, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de derechos de las personas en la gestión de trámites y servicios
Único. Se reforman las fracciones XXIII y XXIV del artículo 6 y las fracciones XVI y XVII del artículo 19; se adiciona una fracción XXV al artículo 6, una fracción XVIII al artículo 19 y los artículos 6 Bis, 6 Ter, 6 Quáter, 6 Quinquies y 19 Bis, todos de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos Obligados regirán su actuación en apego a los siguientes principios:
I. al XXII. ...
XXIII. No Rechazo y Canalización Obligatoria: ningún Sujeto Obligado niegue la recepción de quejas, solicitudes o demanda ciudadana, y de no ser competente, la canalice en el menor tiempo posible al Sujeto Obligado competente;
XXIV. Gratuidad en la Atención: la orientación, recepción, atención o canalización de trámites o servicios sea gratuita, y
XXV. Exigibilidad: los principios establecidos en este artículo constituyen derechos exigibles por las personas ante los Sujetos Obligados, quienes deberán garantizar su observancia en todos los procedimientos de su competencia.
Artículo 6 Bis. Las personas tienen derecho a que las autoridades se abstengan de exigir la presentación de documentos, datos o información que ya obren en poder de cualquier Sujeto Obligado y que puedan ser obtenidos mediante los mecanismos de interoperabilidad o consulta directa establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Cuando se actualice este supuesto:
I. La autoridad deberá obtener dicha información por sus propios medios, sin que ello implique la suspensión o retraso injustificado del trámite.
II. La persona podrá manifestar su negativa a presentar el documento o información, sin que dicha negativa sea causa de rechazo, suspensión o improcedencia del trámite o servicio.
III. El ejercicio de este derecho no exime a la autoridad de cumplir con los principios de certeza jurídica y simplificación establecidos en esta Ley.
Artículo 6 Ter. Las personas tienen derecho a que los trámites y servicios sean resueltos dentro de los plazos establecidos en las disposiciones aplicables
En caso de que la autoridad no emita resolución dentro del plazo correspondiente, se aplicará el principio de resolución a favor de la persona, en los términos previstos en artículo 19 Bis de esta Ley.
Artículo 6 Quáter. Las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado que guarda su trámite o servicio, identificando la autoridad responsable, la etapa procesal o administrativa en que se encuentra y los plazos aplicables para su resolución.
Este derecho deberá garantizarse mediante mecanismos accesibles, preferentemente digitales, utilizando los sistemas y plataformas existentes, sin perjuicio de la atención presencial para quienes no puedan acceder a los medios digitales.
Artículo 6 Quinquies. Las personas tienen derecho a realizar trámites y servicios por medios digitales, conforme a la disponibilidad tecnológica y a la normativa vigente. En ningún caso el ejercicio de este derecho podrá condicionarse a requisitos que no estén expresamente previstos en las disposiciones aplicables.
Los Sujetos Obligados deberán garantizar que las plataformas digitales habilitadas para tal efecto cumplan con los principios de accesibilidad, usabilidad, neutralidad tecnológica y ciberseguridad previstos en esta Ley.
Artículo 19. El Modelo Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos es el conjunto de herramientas y acciones de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados, que tiene como objetivo eliminar costos burocráticos para facilitar el acceso y obtención de Trámites y Servicios, conforme a lo siguiente:
I. al XV. ...
XVI. Habilitar diversas opciones de pago, privilegiando el pago por medios digitales;
XVII. Habilitar Ventanillas Digitales de Trámites y Servicios interinstitucionales o sectoriales para la atención de trámites o servicios en los que interactúen diversos Sujetos Obligados, y
XVIII. Aplicar el principio de resolución en favor de la persona en los términos establecidos en el artículo 19 Bis de esta Ley.
Artículo 19 Bis. En los trámites y servicios regulados por esta Ley, cuando la autoridad competente no emita resolución dentro del plazo legalmente establecido, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta en sentido favorable a la persona interesada, surtiendo efectos a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal.
Lo anterior no aplicará en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de materias de orden público, seguridad nacional, salud pública o protección al medio ambiente;
II. Cuando el trámite implique autorización de actividades que requieran evaluación técnica sustantiva previa por parte de la autoridad;
III. Cuando exista disposición expresa en contrario en la normativa aplicable debidamente justificada por el interés público.
La autoridad deberá dejar constancia de la configuración de la afirmativa ficta en el expediente correspondiente, sin que ello sea requisito para su validez
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, en su carácter de Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización, emitirá los lineamientos técnicos para la implementación de las disposiciones contenidas en este decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. Las disposiciones contenidas en este decreto no serán aplicables a los procedimientos administrativos que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, los cuales se regirán por la normativa vigente al momento de su inicio.
Notas
1 Medir lo que es importante para las empresas: Los nuevos datos de B-Ready incluidos en los Indicadores del Desarrollo Mundial. 2025
https://blogs.worldbank.org/es/opendata/measuring-what-m atters-for-businessthe-new-b-ready-data-in-the#:~:text=Qu%C3%A9%20mide %20B%2DREADY,operan%20y%20salen%20del%20mercado.
2 Silencio Positivo en la Administración Nacional: Trámites incluidos y Excluidos.
https://pg-abogados.com.ar/es/silencio-positivo-en-la-ad ministracion-nacional-tramites-incluidos-y-excluidos/
3 El que calla, otorga: el Estado ya no le va a hacer perder el tiempo a los argentinos en 500 trámites. 2024.
https://www.ellitoral.com/politica/silencio-positivo-mod ernizacion-administrativa-reforma-administrativa-simplificacion-tramite s-aprobacion-tacita-reduccion-burocracia-eficiencia-estatal-ley-bases-t ramites-administrativos-certidumbre-juridica_0_VaymTJ1pli.html
4 Fomentan la simplificación administrativa de procedimientos administrativos mediante la aplicación eficiente del silencio administrativo positivo (Decreto Legislativo 1690), 2024.
https://iuslatin.pe/fomentan-la-simplificacion-administr ativa-de-procedimientos-administrativos-mediante-la-aplicacion-eficient e-del-silencio-administrativo-positivo-decreto-legislativo-1690/#respon d
5 Jurisprudencias afirmativa ficta. Suprema Corte de Justicia.
https://vlex.com.mx/tags/jurisprudencias-afirmativa-fict a-430571/page/39
6 Silencio administrativo positivo: lo que implica para tus trámites.
https://peydro4.es/silencio-administrativo-positivo/amp
7 El gobierno estableció el cronograma de implementación para el silencio positivo en los trámites administrativos. 2024.
https://onixconsultora.com/novedad.php?p=113
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Juan Carlos Valladares Eichelmann (rúbrica)
Que adiciona los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo, a cargo del diputado Eruviel Ávila Villegas, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Eruviel Ávila Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Preámbulo
La ciencia, la tecnología, las humanidades y la innovación constituyen pilares estratégicos para el desarrollo económico, social y ambiental de la Nación, al habilitar soluciones basadas en evidencia, fortalecer capacidades institucionales y elevar el bienestar de la población.
En el plano internacional, la OCDE1 ha destacado que la capacidad de resiliencia y adaptación de los sistemas de investigación e innovación frente a crisis sanitarias, climáticas y tecnológicas depende de la preparación, la cual exige inversiones de largo plazo en investigación y desarrollo, habilidades e infraestructuras. Asimismo, la literatura comparada utilizada por la propia OCDE2 reconoce una relación positiva entre la inversión en I+D y el desempeño innovador, y señala que los objetivos e instrumentos de política de I+D orientan recursos hacia actividades intensivas en conocimiento y con potencial de crecimiento y competitividad.3
En México, la inversión en investigación y desarrollo muestra una brecha significativa respecto de referentes internacionales, lo que restringe la capacidad nacional para transformar conocimiento en bienes, servicios y soluciones de alto valor social y económico. Conforme a las series comparables disponibles, el gasto en I+D de México se ubicó en 0.27 por ciento del PIB (2023), muy por debajo del promedio observado para países miembros de la OCDE (por ejemplo, 3.02 por ciento del PIB, 2022 en el agregado de miembros). A esta brecha se suma que la información presupuestaria federal4 consultable mediante los analíticos históricos y plataformas de datos abiertos permite observar variaciones interanuales que afectan la predictibilidad del financiamiento público, lo cual incide negativamente en la continuidad de proyectos multianuales, el sostenimiento de infraestructura científica y la formación de capital humano especializado.
El marco constitucional impone al Estado obligaciones claras en materia de desarrollo nacional y fortalecimiento de capacidades productivas, bajo criterios de competitividad, y establece la rectoría estatal para conducir la actividad económica y fomentar las actividades que demande el interés general. En correspondencia, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación reconoce el derecho humano a la ciencia y define que el Estado debe garantizar la promoción, desarrollo y comunicación de las humanidades, ciencias, tecnologías e innovación mediante, entre otros medios, el marco constitucional y normativo, la planeación estratégica y los instrumentos de financiamiento, incluyendo los recursos aprobados anualmente en los presupuestos y otros mecanismos.
Además, la Ley dispone que las políticas públicas en la materia deben tener carácter integral y de largo plazo, y respetar la autonomía de las universidades e instituciones públicas de educación superior conforme al artículo 10 fracción I de la Ley General.
En atención a lo anterior, resulta imprescindible fortalecer el diseño normativo que permita a las universidades e instituciones públicas de educación superior y a los centros públicos de investigación administrar con eficacia, transparencia y responsabilidad los recursos vinculados a sus actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación, vinculación y transferencia de conocimiento, asegurando continuidad institucional, evaluación de resultados y reinversión orientada al interés público.
Por ello, se propone la adición de los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, con el propósito de dotar de certeza jurídica a la gestión, conservación, ejercicio multianual y reinversión de recursos autogenerados, y reconocer expresamente la facultad institucional de establecer mecanismos para la protección, gestión y transferencia de conocimiento, armonizando dichas actividades con los principios de transparencia y rendición de cuentas previstos en el propio marco legal.
II. Introducción
El financiamiento sostenido y predecible de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación constituye una condición indispensable para el desarrollo económico, social y ambiental del país, en tanto permite crear capacidades nacionales, sostener políticas públicas de largo aliento y garantizar que el conocimiento se ponga al servicio del interés público.
En esa lógica, la experiencia comparada ha subrayado que la preparación de los sistemas de investigación e innovación para responder a crisis sanitarias, climáticas y tecnológicas requiere inversiones de largo plazo en investigación y desarrollo, habilidades e infraestructura, así como entornos institucionales estables que reduzcan la incertidumbre y fortalezcan la resiliencia.5
La inversión en investigación y desarrollo hace posible sostener proyectos multianuales, conservar y modernizar infraestructura científica, formar capital humano especializado y traducir el conocimiento en bienes, servicios y soluciones que incrementan la competitividad y el bienestar colectivo, en congruencia con la obligación del Estado de garantizar un entorno favorable para la promoción y desarrollo de estas actividades.
No obstante, en México persiste una brecha significativa en materia de inversión en I+D frente a promedios internacionales: de acuerdo con series comparables, el gasto en I+D se ubicó en 0.27% del PIB en 2023,6 muy por debajo del agregado de países miembros de la OCDE (por ejemplo, 3.02 por ciento del PIB en 2022). Esta brecha limita la capacidad nacional para escalar resultados científicos hacia la innovación productiva y social, y reduce el margen institucional para sostener agendas de investigación y desarrollo tecnológico de largo plazo.
Aunado a lo anterior, diversas universidades, instituciones públicas de educación superior y centros públicos de investigación enfrentan obstáculos normativos y presupuestales que restringen su capacidad para instrumentar mecanismos de financiamiento ágiles y eficaces. En particular, recursos generados por actividades científicas y tecnológicas servicios tecnológicos, licenciamiento, convenios de colaboración y transferencia de conocimiento suelen ser tratados como excedentes presupuestales, lo que obliga a su entero a la Tesorería de la Federación y somete su posterior uso a autorizaciones y plazos que impiden su aplicación inmediata. Esta dinámica desincentiva la inversión institucional, fragmenta la continuidad de proyectos y dificulta la ejecución de gastos urgentes y estratégicos, como la contratación de personal especializado, la adquisición de insumos, el desarrollo de prototipos y la protección de la propiedad intelectual.
La consecuencia práctica de ese marco es una pérdida de oportunidad para convertir resultados científicos en soluciones concretas: proyectos se detienen, procesos de transferencia se retrasan y la capacidad de las instituciones para contribuir a la soberanía tecnológica y al desarrollo productivo se ve mermada. Al mismo tiempo, la creciente generación de recursos propios por parte de las instituciones públicas constituye un activo estratégico que, bien administrado, puede fortalecer la autonomía operativa y la sostenibilidad financiera del sistema nacional, en armonía con los principios de planeación, continuidad y articulación que la Ley General en la materia reconoce para las políticas públicas de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En este contexto, la presente iniciativa propone un marco normativo que concilie la autonomía institucional con la exigencia de transparencia y rendición de cuentas inherente al manejo de los recursos por las públicas de educación superior y centros públicos de investigación, fortaleciendo un entorno favorable para el desarrollo de proyectos y la aplicación social del conocimiento.
III. Efectos sistémicos del andamiaje normativo actual
Con la regulación vigente se configura una paradoja de alto impacto: las instituciones más exitosas en captar recursos propios aquellas con mayor vinculación con la sociedad y el sector productivo son las que enfrentan mayores restricciones para disponer oportunamente de esos recursos. Esta contradicción genera efectos sistémicos negativos:
Pérdida de oportunidades de innovación por la imposibilidad de ejecutar proyectos en tiempo y forma.
Desincentivo a la colaboración público-privada, pues los actores externos perciben incertidumbre sobre la capacidad de la institución para ejecutar y sostener proyectos.
Debilitamiento de la competitividad científica y tecnológica del país, al frenar la consolidación de cadenas de valor basadas en conocimiento.
Dificultad para cumplir mandatos constitucionales que ordenan al Estado fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico para el progreso nacional.
En este contexto, resulta importante señalar que el diseño institucional de la Administración Pública Federal distingue entre administración centralizada y paraestatal. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que la administración pública paraestatal se integra, entre otros, por organismos descentralizados, mientras que la centralizada comprende a las Secretarías de Estado y otras instancias.7 Además, la LOAPF dispone que las Secretarías pueden contar con órganos administrativos desconcentrados,8 los cuales están jerárquicamente subordinados y tienen facultades específicas para resolver asuntos dentro de su ámbito.
En este marco, la restricción más relevante para el financiamiento ágil se encuentra en el tratamiento de los ingresos excedentes y de los excedentes de ingresos propios. La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) prevé que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, puede autorizar erogaciones adicionales con cargo a excedentes;9 y, de manera específica, dispone que los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas hasta por los montos que autorice la Secretaría (es decir, condicionados a autorización).
Esta lógica puede traducirse, en la práctica administrativa, en incertidumbre de disponibilidad, desfases en tiempos de gasto y dificultades para ejecutar recursos oportunamente en proyectos científicos o tecnológicos, cuya naturaleza demanda respuesta rápida (insumos, prototipos, certificaciones, PI).
a) Organismos descentralizados (paraestatales)
Los organismos descentralizados como parte de la administración pública paraestatal operan con presupuesto público y están sujetos a reglas de planeación, programación y control del gasto del ámbito federal. Cuando generan ingresos propios (por servicios, convenios o actividades permitidas), el tratamiento de esos recursos suele encuadrarse como excedentes10 de ingresos propios, cuyo destino y ejercicio pueden requerir autorización hacendaria conforme a la LFPRH. Esto afecta especialmente actividades de investigación aplicada y transferencia, donde los ingresos se obtienen por resultados científicos y necesitan reinvertirse con rapidez para sostener infraestructura, personal y escalamiento tecnológico.
b) Órganos desconcentrados (administración centralizada)
Los órganos administrativos desconcentrados están subordinados jerárquicamente a las Secretarías de Estado y, por tanto, su operación presupuestaria se integra al ciclo de gasto del Ejecutivo Federal. En este esquema, aun cuando puedan captar recursos por derechos, aprovechamientos o servicios conforme a disposiciones aplicables, su ejercicio suele quedar sujeto a reglas federales del presupuesto anual y a la administración centralizada, lo que restringe el margen para retener, calendarizar o ejecutar recursos con la flexibilidad que demanda la innovación tecnológica.
c) Instituciones Autónomas
En una universidad autónoma, el ciclo presupuestal opera en dos planos interrelacionados:
Plano externo (vinculado al financiamiento público): Las universidades autónomas reciben recursos públicos (federales y, en su caso, estatales) que se integran a su operación mediante asignaciones presupuestales y mecanismos de transferencia. Aunque la autonomía protege su autogobierno y la administración de su patrimonio, el uso de recursos públicos se enmarca en obligaciones de registro, control y transparencia. En particular, la Ley General de Contabilidad Gubernamental (Artículo 1) establece que es obligatoria para los entes públicos, incluidos los órganos autónomos, con el fin de armonizar la contabilidad y la emisión de información financiera.
Plano interno (autonomía de gestión y decisión): Con base en su autonomía, la universidad define su planeación institucional y aprueba su presupuesto interno a través de sus órganos de gobierno, determinando prioridades, metas y reglas internas de gasto.
Caso del Instituto Politécnico Nacional
El pasado 12 de febrero de 2025, la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Instituto Politécnico Nacional suscribieron un convenio de colaboración para establecer bases y mecanismos orientados al máximo aprovechamiento de recursos y acciones en áreas de interés y beneficio público, particularmente en docencia, investigación, profesionalización, vinculación y transferencia de conocimiento; dicho acto, realizado con la participación de autoridades del sector y representantes de instituciones de educación superior, constituye un antecedente directo que impulsa esta propuesta legislativa con el ánimo de traducir la cooperación interinstitucional en instrumentos normativos que hagan viable, sostenible y evaluable el desarrollo científico y tecnológico del país.
En el marco de dicha reunión, la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación destacó que el trabajo colaborativo requiere incorporar al Poder Legislativo por ser la instancia encargada de legislar sobre los diversos temas relacionados con el desarrollo científico y tecnológico, y de conocer sus avances, beneficios y riesgos; en congruencia con ello, la Comisión escuchó a académicos y científicos sobre obstáculos normativos y administrativos que inciden en el desempeño de universidades, instituciones públicas de educación superior y centros públicos de investigación, por lo que se declaró sesión permanente a fin de recibir, sistematizar y procesar propuestas técnicas, dando origen a la presente iniciativa como resultado de ese proceso institucional de diálogo y construcción de mejores políticas públicas.
Entre las preocupaciones expuestas en ese ejercicio de escucha y vinculación se identificó la necesidad de contar con reglas claras que permitan el aprovechamiento efectivo de los recursos públicos y eviten incentivos adversos a la innovación, así como de fortalecer las capacidades institucionales para sostener proyectos estratégicos, plataformas tecnológicas, formación de talento y redes de cooperación; en ese contexto, se advirtió que la práctica administrativa de clasificar recursos autogenerados por investigación, servicios tecnológicos, consultorías y convenios con sectores productivos como ingresos excedentes genera incertidumbre, limita su ejercicio, obliga reintegros o compromete la continuidad de proyectos, por lo que resulta indispensable establecer un tratamiento jurídico diferenciado que, sin menoscabar la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, permita su conservación, ejercicio multianual y reinversión con fines institucionales.
Asimismo se resaltó la importancia de abrir canales de comunicación directos y transparentes para promover investigación aplicada y transferencia de conocimientos, así como de consolidar redes eficaces de colaboración y oportunidades para el sector productivo; no obstante, la legislación vigente no reconoce de manera expresa la transferencia de conocimiento como función habilitada para instituciones públicas de educación superior y centros públicos de investigación, lo que ha propiciado interpretaciones restrictivas en materia de colaboración, gestión de propiedad intelectual, innovación aplicada y creación de empresas derivadas.
El Instituto Politécnico Nacional, por poner un ejemplo, enfrenta barreras estructurales que limitan su capacidad de respuesta ágil: la consideración normativa de sus ingresos como excedentes impide administrar de forma inmediata recursos generados por servicios tecnológicos, licencias y convenios. En la práctica, esto se traduce en:
Interrupción de cadenas de trabajo cuando los proyectos requieren pagos o compras inmediatas.
Dificultad para proteger y valorizar resultados (patentes, prototipos, pruebas de concepto) por la falta de recursos oportunos para trámites y acciones de protección.
Menor capacidad de validación industrial y de escalamiento tecnológico, al no poder financiar pruebas y certificaciones en los tiempos que exige el mercado.
En este orden de ideas, esta iniciativa no pretende eludir controles; su objetivo es ordenar, transparentar y agilizar la administración de ingresos propios que permitan lo siguiente:
Mecanismos de financiamiento que puedan permitir que los recursos se destinarían únicamente a investigación, transferencia tecnológica, innovación, protección de propiedad intelectual y emprendimiento científico.
Flexibilidad operativa y multianualidad. Posibilidad de conservar y ejercer recursos de manera multianual para dar continuidad a proyectos de largo plazo y a inversiones en infraestructura y capital humano.
Transparencia y evaluación de resultados. Que se puedan tener indicadores de desempeño, evaluación externa y publicación de información sobre el uso y los resultados alcanzados.
La instrumentación de un mecanismo financiero que permita a instituciones como el Instituto Politécnico Nacional, así como a otras universidades e instituciones públicas de educación superior incluidas las autónomas, desconcentradas y descentralizadas y a los centros públicos de investigación, administrar con agilidad, certeza y transparencia los recursos que generan resulta indispensable para convertir esos ingresos en capacidades efectivas de innovación y desarrollo. Al posibilitar la aplicación oportuna de fondos en actividades críticas, se fortalece la transferencia de conocimiento, se incentiva la vinculación con el sector productivo y se potencia la contribución de las instituciones públicas al objetivo nacional de soberanía tecnológica y bienestar social.
IV. Beneficios esperados
Se estima que la adopción de las disposiciones propuestas generará beneficios directos e indirectos para las instituciones de educación superior, los centros públicos de investigación y el sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación en su conjunto.
A continuación se describen los principales efectos positivos previstos, organizados por ámbitos de impacto.
Fortalecimiento institucional y operativo
- Mayor autonomía operativa: Las instituciones podrán disponer de recursos propios de manera oportuna para atender necesidades inmediatas de proyectos, sin perder su sujeción a controles y normas públicas.
- Continuidad de proyectos multianuales: La posibilidad de conservar y ejercer recursos de forma multianual permitirá planificar y ejecutar proyectos de largo plazo con mayor certidumbre financiera.
Impulso a la investigación y la innovación
- Aceleración de la transferencia tecnológica: Al contar con recursos disponibles en el momento oportuno, se facilitará el desarrollo de prototipos, pruebas de concepto y validaciones industriales, acelerando la llegada de soluciones al mercado.
- Protección y valorización del conocimiento: Mecanismos para financiar la protección de propiedad intelectual y la gestión de patentes incrementarán la capacidad de las instituciones para capturar valor económico y social de sus resultados.
- Mayor capacidad de vinculación con el sector productivo: La disponibilidad inmediata de fondos hará más atractiva y confiable la colaboración con empresas y organismos, promoviendo proyectos conjuntos y cadenas de valor basadas en conocimiento.
Sostenibilidad financiera y capital humano
- Diversificación y sostenibilidad de ingresos: La reinversión de recursos propios permitirá reducir la dependencia exclusiva de partidas presupuestales anuales y fortalecer la sostenibilidad financiera institucional.
- Inversión en capital humano: Recursos oportunos facilitarán la contratación y retención de personal especializado, la formación de investigadores y la consolidación de equipos multidisciplinarios.
- Mantenimiento y modernización de infraestructura: Fondos reinvertibles posibilitarán el mantenimiento, la actualización y la ampliación de infraestructura científica y tecnológica crítica.
Impacto económico y social
- Incremento de la competitividad nacional: La aceleración de procesos de innovación y la mayor vinculación con la industria contribuirán a la generación de productos y servicios de alto valor agregado.
- Generación de empleo de alta cualificación: Proyectos sostenidos y escalables favorecerán la creación de empleos especializados y el fortalecimiento de cadenas productivas basadas en conocimiento.
- Beneficio social directo: La disponibilidad de recursos para investigación aplicada facilitará soluciones a problemas públicos en salud, medio ambiente, energía y otros ámbitos prioritarios.
En conjunto, los beneficios esperados consolidan un entorno en el que los recursos generados por la actividad científica se convierten en palancas efectivas de innovación, desarrollo productivo y bienestar social, sin sacrificar la transparencia ni la fiscalización pública. La propuesta fortalece la capacidad del Estado y de las instituciones públicas para transformar conocimiento en valor estratégico y contribuye a la construcción de una soberanía tecnológica sostenible.
V. Contenido de la iniciativa
Como ha podido apreciarse a lo largo de la Exposición de Motivos, la presente iniciativa propone un marco normativo que concilie la autonomía institucional con la exigencia de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas inherente al manejo de recursos públicos.
La regulación prevista permitirá conservar, ejercer de manera multianual y reinvertir los recursos derivados de la actividad científica en los fines institucionales, sin que dichos recursos sean considerados ingresos excedentes cuando se destinen a esos fines, siempre que su administración se sujete a reglas claras de operación, control y evaluación de resultados.
Adicionalmente, la iniciativa facilita la instrumentación de mecanismos para la protección, gestión y transferencia del conocimiento, en estricto apego a la legislación en materia de propiedad intelectual y a los principios de transparencia y responsabilidad. Con ello se busca potenciar la generación de valor público y privado a partir del conocimiento producido en las instituciones públicas y favorecer la articulación entre investigación, innovación y mercado.
La iniciativa plantea adicionar los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, incorporando reglas explícitas para:
a) el régimen de administración de recursos autogenerados por instituciones públicas, y
b) el reconocimiento expreso de la transferencia de conocimiento como actividad institucional habilitada, incluyendo mecanismos asociados (protección, gestión y transferencia).
Esta adición es congruente con el diseño de la Ley General, que prevé instrumentos de financiamiento y mecanismos para promover y apoyar proyectos en la materia, así como con el enfoque de largo plazo que debe regir las políticas públicas en la materia. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo para mostrar las diferencias específicas entre el texto actual y las adiciones propuestas:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo
Artículo Único. Se adicionan los artículos 33 Bis y 33 Ter a La Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo, para quedar como sigue:
Artículo 33 Bis. Las universidades e instituciones públicas de educación superior, así como los centros públicos de investigación, podrán gestionar y administrar los recursos que obtengan por actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación, vinculación y transferencia de conocimiento, incluida su conservación, ejercicio multianual y reinversión. Esta gestión se realizará conforme a sus instrumentos de planeación y a la normatividad aplicable en materia de presupuesto, fiscalización, transparencia y responsabilidades, asegurando su uso transparente, auditado y sujeto a rendición de cuentas.
Las instituciones podrán coordinarse con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnologías e Innovación para la adopción de criterios y lineamientos técnicos en materia de administración, aplicación y reinversión de recursos, sin perjuicio de su autonomía y normativa interna.
Los recursos a que se refiere este artículo no se considerarán ingresos excedentes para efectos de su entero o reintegro, cuando provengan de las actividades señaladas y se destinen a los fines institucionales previstos. Su administración se sujetará a reglas específicas de operación, control y evaluación de resultados.
Artículo 33 Ter. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior podrán establecer mecanismos para la protección, gestión y transferencia de conocimiento derivado de sus actividades de investigación, en apego a su normativa interna y a la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual, transparencia, responsabilidades y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales para armonizar su normativa interna con lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 OECD Science, Technology and Innovation Outlook 2023: Enabling Transitions in Times of Disruption
2 OCDE/Tip: R&D intensity as a policy target (case studies y relación inversión I+Dinnovación)
3 Banco Mundial (UNESCO-UIS): Gasto en I+D (% del PIB) México
4 SHCP: Analíticos presupuestarios históricos (PPEF/PEF)
5 OECD Science, Technology and Innovation Outlook 2023 Enabling Transitions in Times of Disruption
6 Gasto en investigación y desarrollo (% del PIB) - Mexico
7 Artículo 1o.- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
8 Artículo 17.- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
9 Artículo 19.- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
10 Artículo 2, fracción XXX.- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Eruviel Ávila Villegas (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de embargabilidad por obligaciones alimentarias a favor de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de embargabilidad por obligaciones alimentarias a favor de niñas, niños y adolescentes, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, estableciendo la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de las niñas y los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano desarrollo integral, así como el principio del interés superior de la niñez, el cual debe guiar todas las decisiones y actuaciones del Estado.
3. Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de seguridad social que protege a las personas trabajadoras, incluyendo los mecanismos de ahorro para el retiro como parte del sistema de seguridad social.
4. Que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como la responsabilidad primordial de los padres de proporcionar las condiciones de vida necesarias para su desarrollo.
5. Que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las pensiones serán inembargables, salvo para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial, reconociendo expresamente una excepción en favor del derecho de alimentos.
6. Que el artículo 83 del mismo ordenamiento dispone que los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán inembargables, mientras que las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias admiten embargo en el monto excedente, lo que refleja un esquema de protección patrimonial no absoluto.
7. Que el artículo 10 de la Ley del Seguro Social establece que las prestaciones de los asegurados son inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimenticias, permitiendo su afectación hasta por un porcentaje determinado mediante mandamiento judicial.
8. Que el artículo 169 de la Ley del Seguro Social dispone que los recursos depositados en la cuenta individual son inembargables, estableciendo igualmente excepciones en ciertos supuestos, lo que confirma que la inembargabilidad en materia de seguridad social no es absoluta en el sistema jurídico mexicano.
9. Que el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables, con el propósito de proteger el ahorro destinado a la pensión y garantizar la seguridad económica en la etapa de retiro.
El mismo ordenamiento prevé que los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro serán inembargables hasta por un monto determinado, permitiendo el embargo únicamente respecto del excedente, lo que evidencia que el legislador ha reconocido supuestos en los que la inembargabilidad puede ser limitada.
Resulta necesario armonizar dicha protección con el derecho fundamental de alimentos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de permitir que, en casos excepcionales y mediante mandamiento judicial, dichos recursos puedan ser afectados para garantizar su subsistencia y desarrollo integral.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
En junio de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un caso, en el que se evidenció el problema relativo a la inembargabilidad de las pensiones de retiro. La madre solicitó que se garantizara el pago de la pensión alimenticia de su hijo menor de edad, ante el incumplimiento reiterado del padre. Inicialmente, un juez familiar había fijado una pensión provisional; sin embargo, el deudor alimentario dejó de cumplir con dicha obligación. A pesar de los requerimientos judiciales, el padre no realizó los pagos correspondientes, afectando directamente la subsistencia del menor.
Ante esta situación, la madre solicitó que los recursos que el deudor tenía en su cuenta de ahorro para el retiro (Afore) fueran utilizados para cubrir las pensiones alimenticias vencidas y garantizar los pagos futuros, ya que el demandado ocultaba sus ingresos y no contaba con otros bienes para responder a su obligación. No obstante, la autoridad judicial determinó que no era posible acceder a esos recursos, debido a que la ley establece que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable. Por ello, únicamente permitió el embargo de otras subcuentas, como las de aportaciones voluntarias, en caso de existir.
Inconforme con lo antes narrado, la madre promovió un juicio de amparo argumentando que esta prohibición absoluta dejaba en estado de desprotección a su hijo, ya que impedía garantizar su derecho a recibir alimentos, aun cuando el padre contaba con recursos disponibles en su cuenta de retiro. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció del caso al considerar que implicaba definir el alcance de derechos fundamentales, particularmente el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes frente a la protección del ahorro para el retiro.
La presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de armonizar el régimen de inembargabilidad de los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con el derecho fundamental de alimentos de niñas, niños y adolescentes, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El marco jurídico vigente establece que los recursos depositados en dicha subcuenta son inembargables, con el propósito de proteger el ahorro de las personas trabajadoras para su retiro. No obstante, esta protección, al configurarse como absoluta, puede generar efectos contrarios a derechos fundamentales de mayor urgencia, particularmente el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes.
Como lo menciona la Corte, el derecho de alimentos constituye un derecho humano de carácter prioritario, vinculado directamente con la subsistencia y el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, por lo que no puede ser desplazado de manera automática frente a otros derechos de carácter patrimonial o de previsión futura.
Así como se argumenta en la sentencia, la inembargabilidad de los recursos de la subcuenta de retiro tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en garantizar una vida digna en la etapa de retiro; sin embargo, dicha finalidad no puede entenderse como absoluta cuando entra en conflicto con derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior debe prevalecer.
Esto quiere decir que todas las decisiones que se tomen en relación con un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio rector que funda nuestro ordenamiento jurídico en aquellas materias que los involucran, y está reconocido en el artículo número 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.1
En este contexto, como ya se mencionó, la reforma propuesta busca corregir una omisión en la legislación vigente, incorporando una excepción clara y proporcional al principio de inembargabilidad de los recursos para el retiro, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Con ello, se garantiza que el sistema jurídico no coloque en desventaja a quienes requieren de manera inmediata lo indispensable para su subsistencia, al tiempo que se mantiene la protección del ahorro para el retiro como regla general.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de embargabilidad por obligaciones alimentarias a favor de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.
...
Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias a favor de niñas, niños y adolescentes, decretadas por autoridad judicial competente.
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Defensoría de la niñez, ¿Qué significa el interés superior del niño?, Chile [en línea] https://www.defensorianinez.cl/preguntas_frecuentes/que-significa-el-in teres-superior-del-nino/, [consulta: 31 de abril de 2026].
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental a la protección de datos personales, estableciendo la obligación del Estado de garantizar su resguardo, así como de regular los procedimientos para su tratamiento, verificación y, en su caso, sanción, en términos de la ley de la materia.
2. Que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación, cancelación y oposición de los mismos, conforme a los principios y procedimientos que establezca la legislación aplicable.
3. Que en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 12 el derecho de toda persona a la protección contra injerencias arbitrarias en su vida privada, lo que incluye la protección de sus datos personales, comprometiendo al Estado mexicano a armonizar su marco jurídico frente a los desafíos de la era digital.
4. Que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares tiene por objeto regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, conforme a lo dispuesto en su artículo 1.
Sin embargo, dicha legislación no contempla disposiciones específicas respecto del tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, lo que genera un vacío normativo frente a los riesgos actuales derivados del uso intensivo de tecnologías digitales, particularmente en entornos como aplicaciones móviles, redes sociales y plataformas digitales.
5. Que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados reconoce expresamente que, en el tratamiento de datos personales de menores de edad, deberá privilegiarse el interés superior de la niñez, lo que evidencia la necesidad de armonizar ambos ordenamientos para garantizar una protección integral.
6. Que el principio del interés superior de la niñez, reconocido en el artículo 4º constitucional y en la legislación en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, obliga a todas las autoridades a adoptar medidas reforzadas para la protección de sus derechos, incluyendo el derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales.
7. Que, en ese sentido, resulta indispensable incorporar en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares disposiciones específicas que regulen el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes, estableciendo obligaciones claras para los responsables, tales como la obtención de consentimiento expreso, la verificación de la identidad de quienes lo otorgan, la prohibición de prácticas como el perfilamiento sin autorización y la obligación de presentar avisos de privacidad en lenguaje accesible.
Por lo anterior, se propone adicionar un artículo a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, de acuerdo con la siguiente
Exposición de motivos
Como ha señalado la Organización de Consumidores y Usuarios, actualmente los juguetes y aplicaciones conectadas forman parte del entorno cotidiano de muchas familias. Estos dispositivos utilizan micrófonos, cámaras o conexión a internet para ofrecer experiencias interactivas, pero también recolectan y procesan información personal de niñas, niños y adolescentes. Dicha información puede incluir datos sensibles como voz, ubicación, edad o hábitos de uso que, si no son protegidos adecuadamente, exponen a los menores y sus familias a riesgos de privacidad, seguimiento o uso comercial indebido.1
El derecho a la protección de datos personales constituye una manifestación del derecho a la privacidad y a la dignidad humana, reconocido tanto en el marco constitucional mexicano como en diversos instrumentos internacionales. Este derecho adquiere una dimensión especial cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, quienes, por su condición de personas en desarrollo, requieren una protección reforzada frente a los riesgos derivados del tratamiento de su información personal.
En este sentido, el Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ha señalado de manera expresa que: La privacidad de estos datos personales es un derecho humano que incumbe a personas mayores de edad y también a niñas, niños y adolescentes.2 Esta afirmación reconoce que la titularidad de este derecho no depende de la mayoría de edad, sino de la condición misma de la persona.
Asimismo, resulta fundamental comprender el alcance de los datos personales, los cuales, como se ha señalado, comprenden: información específica con la que se puede identificar a una persona, tal como edad, número telefónico, domicilio, trayectoria académica o actividad profesional; o algunos más íntimos, como son ideología política, religión, estado de salud, preferencia sexual, entre otros.3 La amplitud de esta definición evidencia la sensibilidad de la información que puede estar en riesgo, particularmente tratándose de población menor de edad.
En el contexto digital contemporáneo, caracterizado por el uso intensivo de plataformas tecnológicas, redes sociales y aplicaciones móviles, la protección de estos datos adquiere una relevancia aún mayor. Como advierte la misma fuente institucional: En las redes sociales, cada día más utilizadas por niñez y adolescencias, este aspecto cobra relevancia debido a que en estos sitios se vierte una gran cantidad de datos personales que pueden utilizarse por las empresas o personas mal intencionadas para manipular el consumo o la opinión de esta población.4
A pesar de ello, el hecho de que la información sea proporcionada por las propias niñas, niños y adolescentes no implica una renuncia a su protección. Por el contrario, se ha enfatizado que: El hecho de que la información sea proporcionada de manera libre por niñas, niños y adolescentes... no da derecho a carecer de políticas de privacidad eficientes... o a que las compañías la utilicen para fines comerciales o de adoctrinamiento.5
En el ámbito académico y comparado, se ha advertido que el tratamiento de datos personales de menores con fines publicitarios es una práctica creciente, lo cual ha generado un debate internacional sobre la necesidad de fortalecer su protección. En particular, se ha señalado que el tratamiento de datos personales de menores de edad y su utilización, entre otros, con fines publicitarios, es cada vez más frecuente,6 lo que evidencia la urgencia de establecer límites claros a estas prácticas.
Los riesgos asociados a esta situación se agravan debido a las características propias de este grupo poblacional. Como se ha documentado, la falta de un completo desarrollo y madurez de los menores hace que estos no sean del todo conscientes de los riesgos... al proporcionar información personal,7 lo que los convierte en sujetos especialmente vulnerables frente a prácticas abusivas o desleales.
Es decir, uno de los riesgos más relevantes radica en que el hecho de disponer de datos de las personas desde edades tempranas abre una gran puerta a la creación de perfiles de personalidad detallados, que pueden ser explotados y ampliados a lo largo de su vida.8 Esta práctica no solo afecta la privacidad, sino también el desarrollo libre de la personalidad y la autonomía futura de las personas.
Frente a este panorama, diversas experiencias internacionales han establecido estándares claros para la protección de datos de menores. Un ejemplo relevante es la Childrens Online Privacy Protection Act de los Estados Unidos, la cual reconoce la necesidad de mecanismos específicos para garantizar el consentimiento parental verificable, así como la obligación de informar de manera clara sobre el tratamiento de datos.
Entre los principios que se han consolidado a nivel internacional destacan la necesidad de obtener el consentimiento previo de los representantes legales, la obligación de limitar la recolección de datos a lo estrictamente necesario, y la prohibición de condicionar el acceso a servicios a la entrega de información personal excesiva. Asimismo, se enfatiza la importancia de que las políticas de privacidad sean accesibles y comprensibles, especialmente cuando están dirigidas a menores de edad.
De igual forma, organismos internacionales han subrayado que el principio rector en esta materia debe ser el interés superior de la niñez, el cual exige que cualquier decisión relacionada con el tratamiento de sus datos personales priorice su bienestar, desarrollo integral y protección frente a riesgos.
En este contexto, resulta evidente que el marco jurídico mexicano en materia de protección de datos personales en posesión de particulares presenta un área de oportunidad, al no contemplar disposiciones específicas y suficientes que regulen el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.
Por ello, la presente iniciativa tiene como propósito incorporar un régimen jurídico reforzado que garantice una protección efectiva de los datos personales de este sector de la población, mediante el establecimiento de reglas claras sobre el consentimiento, la verificación de identidad de los representantes legales, la limitación de prácticas como el perfilamiento y la publicidad personalizada, así como la obligación de proporcionar información en lenguaje accesible y adecuado a su edad.
Con estas medidas, se busca no solo armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales, sino también responder a los desafíos que plantea la realidad digital contemporánea, colocando en el centro de la regulación el interés superior de niñas, niños y adolescentes y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos en el entorno digital.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en materia de protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis.- Tratándose de datos personales de niñas, niños y adolescentes, el responsable deberá observar, además de los principios previstos en la presente Ley, las siguientes reglas:
I. El tratamiento de sus datos personales requerirá el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad o tutela;
II. El responsable deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales para verificar la identidad de quien ejerza la patria potestad o tutela que otorgue el consentimiento;
III. En todo momento deberá privilegiarse el interés superior de la niñez;
IV. Queda prohibido el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes con fines de publicidad personalizada o perfilamiento; y
V. El aviso de privacidad deberá presentarse en lenguaje claro, sencillo, accesible y adecuado a la edad de la persona titular.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ODECU, ¿Cómo proteger los datos personales de niñas, niños y adolescentes en juguetes y aplicaciones conectadas?, Organización de Consumidores y Usuarios, 7 de octubre de 2025 [en línea] https://odecu.cl/como-proteger-los-datos-personales-de-ninas-ninos-y-ad olescentes-en-juguetes-y-aplicaciones-conectadas/ [consulta: 31 de marzo de 2026]
2 Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Privacidad de datos personales de niñas, niños y adolescentes es derecho humano que debe respetarse, Gobierno de México, 1 de febrero de 2024 [en línea] https://www.gob.mx/sipinna/articulos/privacidad-de-datos-personales-de- ninas-ninos-y-adolescentes-es-derecho-humano-que-debe-respetarse#:~:tex t=El%20hecho%20de%20que%20la,ese%20tipo%20de%20espacios%20digitales. [consulta: 31 de marzo de 2026].
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Belén Andreu Martínez, Los menores como consumidores y la protección de sus datos personales. Un análisis del panorama a nivel internacional y en España, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, [en línea], https://poderjudicialcdmx.gob.mx/unidadtransparencia/wp-content/uploads /PROTECCION-DE-DATOS-PERSONALES-EN-MENORES.pdf [consulta: 31 de marzo de 2026].
7 Ibídem.
8 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de educación inicial inclusiva y prohibición de discriminación en guarderías y centros de atención infantil, a cargo de la diputada María Graciela Gaitán Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada María Graciela Gaitán Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de educación inicial inclusiva y prohibición de discriminación en guarderías y centros de atención infantil, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En México, miles de niñas y niños enfrentan barreras para acceder a servicios de educación inicial y guarderías debido a condiciones del desarrollo, particularmente trastornos del lenguaje. En la práctica, se registran casos donde centros de atención infantil niegan el ingreso bajo el argumento de no contar con personal capacitado o infraestructura adecuada, lo cual constituye un acto de discriminación.
Esta problemática no es menor. La evidencia internacional demuestra que las dificultades del lenguaje en la primera infancia son frecuentes y, sobre todo, altamente tratables si se interviene oportunamente.
La Organización Mundial de la Salud estima que una proporción significativa de la población infantil presenta algún trastorno del desarrollo. Por su parte, el Banco Mundial ha documentado que la inversión en desarrollo infantil temprano genera retornos sociales y económicos superiores a cualquier otra etapa educativa.
En México, instituciones de alto nivel han documentado la relevancia de la atención temprana:
La Universidad Nacional Autónoma de México ha señalado que los trastornos del lenguaje, si no se atienden a tiempo, impactan directamente en el aprendizaje escolar, la socialización y el desarrollo emocional.
El Instituto Politécnico Nacional ha identificado que la exclusión en etapas tempranas genera rezagos acumulativos difíciles de revertir.
La Universidad Autónoma Metropolitana ha concluido que la educación inclusiva en la primera infancia es un factor determinante para la igualdad de oportunidades.
La evidencia es clara: excluir agrava el problema; incluir lo corrige.
Es por lo que hoy presentamos esta iniciativa ya que la legislación vigente reconoce la inclusión, pero no establece mecanismos claros, obligatorios y sancionables en el nivel de educación inicial y guarderías, lo que genera vacíos operativos.
Diversos países han avanzado en la materia:
Canadá: inclusión obligatoria en centros de cuidado infantil con apoyos especializados.
España: sistemas de atención temprana integrados al sistema educativo.
Chile: política pública de intervención temprana coordinada entre salud y educación.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha establecido que la inclusión temprana reduce desigualdades estructurales y mejora resultados educativos a largo plazo.
México está rezagado en la implementación efectiva de estos modelos.
Los trastornos del lenguaje en la infancia no son un fenómeno aislado, sino una condición frecuente con impactos estructurales en el desarrollo humano.
De acuerdo con estudios clínicos en pediatría, aproximadamente el 3.42 por ciento de la población infantil presenta trastornos del lenguaje diagnosticados, ubicándose entre las afecciones más comunes del neurodesarrollo. Asimismo, investigaciones médicas señalan que las alteraciones del habla, como las dislalias, alcanzan prevalencias de entre el 5 por ciento y el 8 por ciento en población preescolar.
A nivel global, se estima que hasta el 20 por ciento de los niños presentan algún trastorno mental o del desarrollo, dentro de los cuales los problemas de lenguaje constituyen una proporción significativa.
En el contexto mexicano, estudios empíricos en población infantil han identificado que:
Hasta 43.8 por ciento de niños en edad preescolar pueden presentar niveles bajos o deficientes de lenguaje receptivo, lo que evidencia rezagos en etapas críticas del desarrollo.
En evaluaciones clínicas, alrededor del 39 por ciento de los menores presentan retraso en el lenguaje, aun sin diagnósticos de condiciones más complejas como el espectro autista.
Estos datos son contundentes: no estamos frente a casos excepcionales, sino ante una condición de alta incidencia que exige respuesta estructural del Estado.
La literatura científica coincide en que los trastornos del lenguaje afectan múltiples dimensiones del desarrollo:
Cognitiva: limitan la adquisición de habilidades de lectoescritura.
Social: dificultan la interacción con pares y adultos.
Emocional: incrementan el riesgo de ansiedad, frustración y aislamiento.
Investigaciones en logopedia y desarrollo infantil concluyen que los problemas de lenguaje impactan directamente el desarrollo social, emocional y cognitivo del menor, especialmente cuando no se atienden de forma oportuna.
Además, estos trastornos no operan de forma aislada. Existe una alta correlación con:
Problemas de aprendizaje
Trastornos conductuales
Rezago escolar
Lo anterior genera un efecto acumulativo: la exclusión temprana produce desigualdad estructural permanente.
La evidencia científica es categórica: la intervención en los primeros años de vida es determinante.
Diversos estudios académicos han demostrado que:
La estimulación temprana mejora significativamente el desarrollo del lenguaje.
La interacción familiar, la lectura y la atención especializada reducen los rezagos.
La falta de intervención incrementa la probabilidad de fracaso escolar.
Investigaciones universitarias han confirmado que estrategias como la lectura guiada, la interacción madre-hijo y los programas de estimulación tienen efectos positivos medibles en el desarrollo lingüístico infantil.
Más aún, estudios longitudinales internacionales demuestran que cada año de intervención temprana incrementa significativamente las probabilidades de integración escolar exitosa.
Negar el acceso a guarderías o educación inicial a niñas y niños con problemas de lenguaje no solo vulnera derechos, sino que genera costos sociales elevados.
De acuerdo con análisis del Banco Mundial, la falta de inversión en la primera infancia deriva en:
Menor productividad laboral futura
Mayor dependencia de programas sociales
Incremento en costos de salud y educación correctiva
En términos económicos, la evidencia muestra que invertir en desarrollo infantil temprano genera retornos de hasta 7 veces el costo inicial, mientras que la intervención tardía resulta más costosa y menos efectiva.
Los sistemas más avanzados han entendido que la inclusión debe iniciar desde la primera infancia.
En Canadá, los programas de cuidado infantil incluyen financiamiento público para apoyos especializados, garantizando la permanencia de niños con condiciones del desarrollo.
En España, los servicios de atención temprana están integrados al sistema educativo, con equipos multidisciplinarios que atienden desde los primeros años.
En Chile, el modelo interinstitucional vincula salud, educación y asistencia social, asegurando diagnósticos y atención oportuna.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha señalado que estos modelos reducen brechas educativas y fortalecen la cohesión social.
México, pese a contar con un marco normativo avanzado, presenta un rezago en la implementación efectiva de estos esquemas.
El problema no es la falta de derechos, sino su incumplimiento operativo. Entre las principales fallas se identifican:
1. Ausencia de obligatoriedad clara para admitir a menores con condiciones del desarrollo.
2. Falta de capacitación del personal en guarderías.
3. Débil coordinación institucional entre salud, educación y asistencia social.
4. Inexistencia de sanciones efectivas ante actos de discriminación.
Esto genera un escenario donde la inclusión depende de la voluntad del centro educativo, y no de una obligación legal exigible.
La presente iniciativa responde a tres necesidades urgentes:
Cerrar la brecha entre norma y realidad.
Convertir la inclusión en una obligación verificable.
Proteger el interés superior de la niñez desde la primera infancia.
El enfoque no es asistencialista, sino estructural: se busca garantizar condiciones mínimas de equidad desde el inicio de la vida.
Los datos son contundentes:
Los trastornos del lenguaje son frecuentes.
La intervención temprana es eficaz.
La exclusión agrava el problema.
En este contexto, permitir que guarderías nieguen el acceso a niñas y niños por su condición de desarrollo constituye una violación directa a derechos humanos y una omisión del Estado mexicano.
Esta reforma no solo corrige una injusticia, sino que atiende un problema estructural con base en evidencia científica, comparativa internacional y principios constitucionales.
Con el fin de lograr lo anteriormente expuesto, propongo las siguientes modificaciones, por lo que la propuesta de la Iniciativa quedaría de la siguiente manera:
En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General Para La Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de educación inicial inclusiva y prohibición de discriminación en guarderías y centros de atención infantil
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 42 Bis; y se adiciona una nueva fracción XXVI, recorriéndose la actual en el orden subsecuente, al artículo 170 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis. En la prestación de los servicios de educación inicial, guarderías y centros de atención infantil, queda prohibido negar, restringir o condicionar la inscripción, permanencia o acceso de niñas y niños por motivos de discapacidad, trastornos del lenguaje o cualquier condición del desarrollo.
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar la implementación de medidas de inclusión, ajustes razonables y apoyos necesarios, así como establecer mecanismos de coordinación con las autoridades de salud y asistencia social para la detección temprana, atención y canalización correspondiente.
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. a XXV....
XXVI. Negar, restringir o condicionar la prestación de servicios de educación inicial o cuidado infantil por motivos de discapacidad o condiciones del desarrollo, así como omitir la implementación de ajustes razonables.
XXVII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 15 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 15 Bis. Las instituciones públicas, privadas y sociales que presten servicios de educación inicial, guardería o cuidado infantil deberán garantizar el acceso sin discriminación a niñas y niños con discapacidad o condiciones del desarrollo.
Para tal efecto, deberán implementar ajustes razonables, capacitar a su personal y coordinarse con las autoridades competentes para la atención temprana.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales, los lineamientos generales para la implementación de la educación inicial inclusiva y los protocolos de atención correspondientes.
Tercero. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación y normativa aplicable en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las autoridades educativas deberán implementar programas de capacitación obligatoria en materia de inclusión y desarrollo infantil para el personal de educación inicial en un plazo no mayor a 180 días.
Quinto. La Secretaría de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional para la detección y atención temprana de trastornos del desarrollo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada María Graciela Gaitán Díaz (rúbrica)