Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7015-II-1, martes 14 de abril de 2026
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El ecosistema digital en México ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, consolidándose como un espacio fundamental para la comunicación, el comercio y la difusión de información especializada. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2024, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país existen 100.2 millones de personas usuarias de internet, equivalentes al 83.1 por ciento de la población de seis años o más, cifra que representa un incremento de 1.9 puntos porcentuales respecto de 2023.
El acceso a internet se ha convertido en una herramienta cotidiana para la población mexicana, siendo el teléfono celular inteligente el dispositivo dominante para conectarse a la red, utilizado por el 97.2 por ciento de los usuarios. Este fenómeno ha generado nuevas formas de consumo de información donde los contenidos audiovisuales, las redes sociales y el entretenimiento digital ocupan un lugar preponderante en la vida diaria de las personas.1
En este contexto de expansión digital, los creadores de contenido e influencers han adquirido un papel relevante como intermediarios de conocimiento y formadores de opinión. México se posiciona como el segundo país en América Latina en número de creadores de contenido activos, con más de 207,000 influencers registrados durante 2024, según datos del estudio anual de influencer marketing 2025, elaborado por Autorias Consulting. Estas cifras reflejan la profesionalización creciente del sector, en el cual los creadores han diversificado sus actividades hacia áreas especializadas tales como finanzas personales, asesoría legal, recomendaciones médicas, orientación educativa y procedimientos técnicos, entre otras.2
El fenómeno se caracteriza por la capacidad de estos intermediarios digitales para alcanzar audiencias masivas mediante plataformas como TikTok, YouTube, Instagram y Facebook, generando contenidos consumidos diariamente por millones de personas.
No obstante, este crecimiento exponencial ha generado riesgos asociados a la difusión de contenidos especializados sin la debida acreditación profesional. En el entorno digital, los mecanismos de legitimación se sustentan principalmente en indicadores de viralidad, tales como reproducciones, interacciones y comentarios, en lugar de la certificación académica o profesional de quienes generan los contenidos. Esta dinámica ha propiciado que personas sin la formación necesaria difundan consejos técnicos, recomendaciones financieras, orientación legal o información médica que pueden inducir a error a los consumidores digitales. A su vez, la validación social derivada de los algoritmos de recomendación amplifica contenidos no verificados, generando una percepción de credibilidad basada en la popularidad y no en la competencia técnica del emisor. Esta situación representa un desafío para la protección de los derechos de las personas consumidoras en el ecosistema digital, particularmente de aquellos grupos en situación de vulnerabilidad con menor alfabetización digital.3
En materia de salud, los costos sociales derivados de la difusión de contenidos sin acreditación adecuada representan una externalidad negativa que afecta tanto a las personas consumidoras como al Estado. El impacto económico indirecto se manifiesta en los costos asociados a la atención de complicaciones derivadas de prácticas inadecuadas, gastos médicos por tratamientos incorrectos o tardíos, así como en la necesidad de intervenciones adicionales para corregir daños a la salud. Las externalidades negativas para el Estado incluyen el incremento en la carga de trabajo de las instituciones del sistema de salud y de aquellas encargadas de la protección de las personas consumidoras.4
En este contexto, los grupos en situación de vulnerabilidad se encuentran particularmente expuestos a los riesgos derivados de contenidos en materia de salud no verificados. Las personas con menor alfabetización digital carecen de herramientas suficientes para discernir entre información confiable y aquella que puede resultar perjudicial. Las personas jóvenes, a pesar de ser usuarias habituales de entornos digitales, pueden carecer de la experiencia necesaria para evaluar críticamente recomendaciones relacionadas con su salud difundidas en redes sociales. Por su parte, las personas adultas mayores constituyen un segmento especialmente vulnerable debido a factores como una menor familiaridad con tecnologías digitales, una mayor propensión a confiar en figuras percibidas como autoridades y dificultades para identificar señales de alerta en contenidos engañosos.
La regulación de contenidos especializados en plataformas digitales ha sido abordada por diversas jurisdicciones mediante marcos normativos que buscan equilibrar la protección al consumidor con la libertad de expresión. Tal es el caso de la República Popular China, la cual cuenta con una regulación que exige a los creadores de contenido demostrar formación profesional mediante títulos académicos, certificaciones técnicas o licencias profesionales antes de difundir información sobre medicina, derecho, educación, finanzas y medioambiente. Esta normativa, impulsada por la Administración del Ciberespacio de China, establece la responsabilidad de las plataformas digitales para verificar las credenciales de los creadores y requiere que los contenidos incluyan etiquetas que indiquen si cuentan con respaldo de fuentes certificadas. El incumplimiento puede derivar en multas de hasta 100,000 yuanes, suspensión de cuentas o eliminación de contenido.5
Asimismo, la Unión Europea adoptó el Reglamento de Servicios Digitales en 2022, normativa que entró en vigor de manera plena el 17 de febrero de 2024. Este instrumento establece un marco legal para los servicios digitales que actúan como intermediarios, introduciendo obligaciones graduadas según el tamaño y el nivel de riesgo de las plataformas. El reglamento contempla medidas para combatir la venta de bienes, servicios o publicación de contenidos ilegales en línea, mecanismos para que los ciudadanos puedan alertar fácilmente sobre contenidos ilegales, nuevas obligaciones en materia de trazabilidad de los usuarios profesionales en los mercados en línea, y requisitos para que las grandes plataformas se sometan a auditorías independientes de sus sistemas de gestión de riesgos. La normativa europea prioriza la transparencia en la publicidad digital, la protección de menores y el establecimiento de mecanismos de reclamación accesibles para los usuarios.6
En Estados Unidos de América, la Comisión Federal de Comercio actualiza periódicamente las Guías de Endosos (Endorsement Guides). Estas directrices establecen principios de veracidad y transparencia para los influencers, requiriendo que las recomendaciones reflejen experiencias genuinas con los productos y que se divulguen claramente las conexiones materiales entre creadores y marcas.7 Las Guías especifican que los influencers deben revelar cuando han sido compensados, cuando han recibido productos gratuitos o cuando existe una relación laboral, personal o familiar con el anunciante, para ello, la Comisión Federal de Comercio posee facultades de investigación y capacidad de imponer multas que pueden alcanzar hasta 51,744 dólares por cada incidencia de violación, habiendo enviado cartas de advertencia a influencers y grupos comerciales por incumplimiento de los requisitos de divulgación.
En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece en su artículo 1 como principios básicos, la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, así como la protección efectiva del consumidor en las transacciones efectuadas mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Por su parte, el artículo 32 establece que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma deberán ser veraces, comprobables y exentas de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría Federal del Consumidor está facultada para comprobar que la misma sea veraz, comprobable, clara y apegada a la Ley y a las demás disposiciones aplicables.
No obstante, la existencia de estas disposiciones generales, el marco normativo vigente presenta vacíos significativos en materia de regulación de contenidos en salud difundidos por creadores digitales e influencers. La legislación carece de reglas específicas para la verificación de credenciales profesionales de quienes difunden información o recomendaciones en materia de salud a través de plataformas digitales. No existe un sistema de advertencias visibles que permita a las personas consumidoras distinguir entre contenidos emitidos por profesionales de la salud debidamente acreditados y aquellos generados por personas sin la formación correspondiente. Tampoco se establecen mecanismos de corresponsabilidad para las plataformas digitales en la verificación de la información en salud difundida por los creadores. Esta ausencia normativa genera un espacio de vulnerabilidad para las personas usuarias, particularmente en un ámbito donde la información inexacta puede ocasionar daños a la salud.
En ese sentido, la presente propuesta parte de la necesidad de cerrar la brecha entre la regulación sanitaria tradicional y las dinámicas contemporáneas de comunicación digital, mediante la incorporación de disposiciones claras, proporcionales y técnicamente viables que permitan ordenar la difusión de contenidos en salud sin restringir indebidamente la libertad de expresión.
La iniciativa establece, en primer término, una delimitación jurídica precisa entre la divulgación en salud y la asesoría en salud, a efecto de distinguir entre la información de carácter general, educativo o preventivo, y aquella que implica la emisión de recomendaciones individualizadas que pueden incidir directamente en la toma de decisiones de las personas respecto de su salud. Esta distinción resulta fundamental para definir el alcance de las obligaciones y responsabilidades aplicables en cada caso.
Asimismo, se incorporan criterios mínimos de identificación, orientados a que las audiencias cuenten con elementos suficientes para valorar la confiabilidad de los contenidos en salud, incluyendo la obligación de hacer explícita la calidad profesional de quien emite recomendaciones, cuando éstas trasciendan el ámbito meramente informativo. Con ello, se fortalece el derecho de las personas a recibir información veraz, clara y verificable, en términos de la protección a la salud y de los derechos de las audiencias.
Importa destacar que la iniciativa no pretende instaurar un modelo de censura previa ni de control excesivo de contenidos, sino establecer condiciones mínimas de orden, transparencia y responsabilidad, compatibles con el entorno digital y acordes con los principios constitucionales de libertad de expresión, acceso a la información y protección de la salud. En este sentido, se privilegia un enfoque preventivo, basado en la información y la rendición de cuentas, antes que en esquemas punitivos desproporcionados.
Finalmente, la propuesta aprovecha los mecanismos institucionales y el régimen de sanciones ya previstos, evitando la creación de estructuras paralelas o cargas regulatorias innecesarias. Con ello, se busca dotar al Estado de herramientas eficaces para proteger a la población frente a riesgos reales y crecientes, al tiempo que se brinda certeza jurídica a quienes, de buena fe y con la debida preparación, participan en la difusión de información en salud.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de asesoría de salud en medios de comunicación y plataformas digitales
Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 111 y el artículo 420; y se adiciona el Capítulo II Bis al Título Séptimo, denominado Asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales, con la adición de los artículos 113 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2 y 113 Bis 3 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 111. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud, incluyendo la difusión de información y contenidos en materia de salud a través de medios de comunicación y plataformas digitales, con el objeto de prevenir riesgos sanitarios ;
II. a V. ...
Capítulo II Bis
Asesoría en salud en medios de
comunicación y plataformas digitales
Artículo 113 Bis. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Divulgación en salud: La comunicación y difusión de información de carácter general, educativo o preventivo, que no implique la emisión de recomendaciones individualizadas, diagnóstico, tratamiento o prescripción médica;
II. Asesoría en salud: La emisión de recomendaciones, orientaciones o sugerencias en materia de salud, dirigidas a influir en decisiones o conductas concretas de las personas, sin que medie una relación clínica formal en términos de las disposiciones aplicables;
III. Asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales: Aquella que se difunda a través de medios impresos, radiodifusión, telecomunicaciones, o mediante plataformas digitales, incluidas aquellas de intermediación de contenidos, redes sociales y servicios equivalentes, en términos de la legislación aplicable, y
IV. Contenido de riesgo sanitario: Aquel que, por ser inexacto, falso, carente de sustento técnico, contrario a la evidencia científica disponible o sin sustento profesional acreditado, pueda inducir a la adopción de prácticas que afecten la salud de las personas.
Artículo 113 Bis 1. Cuando la asesoría en salud se ostente como proveniente de un profesional de la salud, o se presente como fundada en conocimientos técnicos, científicos o especializados susceptibles de incidir en decisiones de prevención, diagnóstico o tratamiento, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Ser emitida por personas que cuenten con título profesional legalmente expedido y cédula profesional vigente en las áreas de la salud que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables;
II. Ajustarse a la evidencia científica disponible, a las Normas Oficiales Mexicanas y a las mejores prácticas profesionales, y
III. Incluir información que permita identificar de manera clara a quien la emite y, en su caso, sus credenciales profesionales.
Artículo 113 Bis 2. La asesoría en salud en medios de comunicación y plataformas digitales deberá:
I. Abstenerse de difundir contenido de riesgo sanitario;
II. No inducir a la automedicación ni a la sustitución de la atención médica profesional cuando ésta sea necesaria;
III. Incluir advertencias claras de que la información es de carácter general y no sustituye la valoración individual por profesionales de la salud;
IV. Permitir la identificación de la persona que emite la información y, en su caso, de sus credenciales profesionales, y
V. Las demás que establezcan esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 113 Bis 3. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo;
II. Emitir alertas, recomendaciones o comunicados cuando identifique contenidos que constituyan riesgo sanitario;
III. Dar vista y solicitar de manera fundada y motivada a las autoridades competentes, la adopción de medidas precautorias para la suspensión, retiro o bloqueo de contenidos que representen riesgo sanitario, cuando estos se difundan a través de servicios regulados en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, y
IV. Emitir lineamientos para la identificación y verificación de credenciales profesionales en la difusión de asesoría en salud.
Artículo 420.- Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 113 Bis 1, 113 Bis 2, 121, 142, 147, 153, 157 Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 208; y se adicionan la fracción VI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 212; un párrafo segundo al artículo 213, y las fracciones VIII y IX al inciso E) del artículo 282 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 208. Corresponde a la Comisión:
I. a III. ...
IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, así como aquellas que, en términos de la Ley General de Salud, constituyan contenidos que representen riesgo sanitario, a solicitud fundada y motivada de la Secretaría de Salud, previo apercibimiento, así como requerir la adopción de medidas equivalentes cuando dichos contenidos se difundan a través de plataformas digitales en los términos de esta Ley , y
V. ...
...
Artículo 212. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. a V. ...
VI. Solicitar, de manera fundada y motivada, a la Comisión la adopción de medidas precautorias respecto de contenidos que representen riesgo sanitario, cuando se difundan a través de servicios de radiodifusión, telecomunicaciones o plataformas digitales, en términos de la Ley General de Salud, y
VII. ...
Artículo 213. El Ejecutivo federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista a la Comisión de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales procedentes en términos de lo previsto en la presente ley.
Tratándose de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, puedan constituir riesgo sanitario, la Secretaría de Salud podrá dar vista a la Comisión mediante solicitud fundada y motivada, a efecto de que ésta determine lo conducente en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 282. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo siguiente:
A) a D) ...
E) Con multa por el equivalente del 2.01 por ciento hasta 6 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrada por:
I. a VII. ...
VIII. Incumplir las medidas precautorias, requerimientos o resoluciones que emita la Comisión, derivados de solicitudes fundadas y motivadas de la Secretaría de Salud, respecto de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, representen riesgo sanitario.
IX. Incumplir, sin causa justificada, los requerimientos que formule la Comisión a los intermediarios en plataformas digitales, cuando deriven de solicitudes fundadas y motivadas de la Secretaría de Salud para limitar la difusión de contenidos que, en términos de la Ley General de Salud, constituyan contenido de riesgo sanitario.
F) ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos a que se refiere el artículo 113 Bis 3 de la Ley General de Salud.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades correspondientes para el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024. Comunicado de prensa número 57/25. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24.pdf
2 Autorias Consulting. (2025). Estudio anual de influencer marketing 2025. ebizLatam. https://ebizlatam.com/mexico-ocupo-el-2o-lugar-en-la-region-con-mas-de- 207-000-creadores-de-contenido-en-2024/
3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Reporte de resultados ENDUTIH 2024. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf
4 Procuraduría Federal del Consumidor. (s.f.). Derechos del consumidor en la era digital. https://www.gob.mx/profeco/articulos/derechos-del-consumidor-en-la-era- digital-99606
5 Eje Central. (2025). ¿China exige título universitario a los influencers? Nuevas reglas y sanciones para creadores de contenido. https://www.ejecentral.com.mx/nuestro-eje/china-exige-titulo-universita rio-a-los-influencers-nuevas-reglas-y-sanciones-para-creadores-de-conte nido
6 Consejo Europeo (s.f.) Reglamento de Servicios Digitales. https://www.consilium.europa.eu/es/policies/digital-services-act/
7 Federal Trade Commission (2023). Federal Trade Commission Announces Updated Advertising Guides to Combat Deceptive Reviews and Endorsements. https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2023/06/federal-tra de-commission-announces-updated-advertising-guides-combat-deceptive-rev iews-endorsements
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Fernando Castro Trenti (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de acceso gratuito a servicios sanitarios en estaciones de servicio de combustibles, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de acceso gratuito a servicios sanitarios en estaciones de servicio de combustibles, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
En México, millones de personas utilizan diariamente las estaciones de servicio de combustibles, comúnmente conocidas como gasolineras , ya sea para cargar gasolina o diésel durante traslados urbanos, actividades laborales, viajes familiares, rutas de transporte o trayectos de larga distancia.
Sin embargo, persiste en múltiples establecimientos una práctica que resulta injusta, abusiva y contraria al trato digno que merece la persona consumidora: cobrar por el uso del baño, restringir su acceso o condicionarlo a consumos adicionales distintos al combustible adquirido.
Es decir, aun cuando una persona ya está pagando por un servicio esencial como el combustible, en muchos casos se le sigue exigiendo un pago extra para acceder a una necesidad humana básica: el uso de un sanitario.
Esto genera una afectación cotidiana, particularmente para quienes realizan trayectos prolongados , para las familias que viajan con niñas y niños, para personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, personas con condiciones médicas específicas, así como para trabajadoras y trabajadores del volante.
No se trata de convertir a las estaciones de servicio en baños públicos abiertos e irrestrictos, sino de reconocer algo elemental:
quien consume combustible ya está entablando una relación comercial con el establecimiento, y por ello debe recibir un trato digno, razonable y no abusivo.
II. Problemática desde la perspectiva social y de dignidad humana
El acceso a servicios sanitarios en condiciones adecuadas de higiene y funcionamiento no es un asunto menor.
Es un tema vinculado a la dignidad humana, salud, accesibilidad, movilidad y trato justo al consumidor.
En la práctica, muchas personas enfrentan situaciones indignas al encontrarse con estaciones de servicio que:
niegan el acceso al baño;
cobran una cuota adicional por su uso;
exigen fichas, compras extra o consumos mínimos;
o mantienen sanitarios cerrados, sucios o inhabilitados pese a operar normalmente al público.
Esta situación genera una desigualdad cotidiana que impacta más severamente a personas que, por sus condiciones físicas, de salud, edad o cuidado familiar, no pueden postergar una necesidad fisiológica básica.
Por ello, el servicio sanitario dentro de una gasolinera debe entenderse como un servicio complementario mínimo de atención al público, cuando ya existe una operación comercial activa de expendio de combustible.
III. Fundamentación jurídica
La Ley Federal de Protección al Consumidor establece que es una norma de orden público e interés social, cuyo objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Asimismo, contempla como principios básicos la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor.
Bajo ese marco, resulta razonable y jurídicamente procedente establecer que en el caso de las estaciones de servicio de combustibles:
no se cobre adicionalmente por el uso del sanitario a quien ya adquirió combustible;
no se exijan montos mínimos de carga;
no se obligue a comprar otros productos o servicios;
y se garantice que el baño se encuentre en condiciones dignas de uso.
Esta propuesta busca equilibrar los derechos del consumidor con la operación razonable del proveedor.
Por ello, no impone una obligación general de baño público para cualquier persona sin relación de consumo, sino una obligación vinculada al acto de compra de combustible.
Ese diseño legislativo fortalece la viabilidad de la reforma, evita cargas desproporcionadas a los establecimientos y coloca el tema en el ámbito correcto: la protección de la persona consumidora frente a prácticas abusivas.
IV. Objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto:
1. Garantizar el acceso gratuito al sanitario a toda persona que adquiera combustible en una estación de servicio;
2. Prohibir cobros adicionales o restricciones indebidas por el uso del baño;
3. Evitar la imposición de consumos mínimos o compras accesorias;
4. Establecer condiciones mínimas de higiene, funcionamiento, accesibilidad y dignidad;
5. Facultar expresamente a la Procuraduría Federal del Consumidor para vigilar su cumplimiento.
En síntesis, esta reforma parte de un principio de sentido común y justicia cotidiana:
Si una persona ya está pagando por cargar combustible, no se le debe cobrar aparte por usar el baño.
V. Contenido de la propuesta
La iniciativa propone:
reformar el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y
adicionar un artículo 58 Bis, para regular expresamente esta obligación en las estaciones de servicio.
Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de acceso gratuito a servicios sanitarios en estaciones de servicio de combustibles
Artículo Único: Se reforma el tercer párrafo al artículo 58, y se adiciona un artículo 58 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 58.
El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas usuarias, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales.
Tratándose de estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas, diésel u otros combustibles automotrices, no podrá condicionarse, restringirse ni cobrarse el acceso a los servicios sanitarios a las personas consumidoras que adquieran combustible en el establecimiento.
Artículo 58 Bis.
Las estaciones de servicio para expendio al público de gasolinas, diésel u otros combustibles automotrices deberán contar con servicios sanitarios disponibles para las personas consumidoras, en condiciones adecuadas de higiene, seguridad, funcionamiento, accesibilidad y dignidad.
El uso de dichos sanitarios deberá ser gratuito para las personas consumidoras que adquieran combustible en el establecimiento y no podrá sujetarse a:
I. Pago adicional alguno;
II. Monto mínimo de consumo;
III. Compra de productos o servicios distintos al combustible;
IV. Propinas, fichas, vales, contraseñas o cualquier otro mecanismo de restricción indebida.
Los proveedores serán responsables del mantenimiento, limpieza, operación y conservación de dichos servicios sanitarios, sin trasladar su costo de manera directa a las personas consumidoras mediante cobros específicos por su uso.
La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y podrá imponer las medidas y sanciones correspondientes conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículos Transitorios
Primero : El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo : La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, criterios de verificación y disposiciones administrativas necesarias para su cumplimiento.
Tercero : Las estaciones de servicio a que se refiere el presente decreto deberán realizar las adecuaciones operativas, materiales y de señalización necesarias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Cuarto : En la aplicación del presente decreto, las autoridades competentes promoverán criterios de accesibilidad universal, así como condiciones adecuadas para el uso de los sanitarios por parte de personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, niñas y niños.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, a cargo de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Alejandra Chedraui Peralta, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres en México constituye una problemática estructural y persistente que ha escalado en las últimas décadas, alcanzando su expresión más extrema en el feminicidio. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 7 de cada 10 mujeres de 15 años o más han experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida,1 lo que refleja la magnitud del fenómeno y su carácter sistemático.
En este contexto, el feminicidio se ha consolidado como una de las principales preocupaciones en materia de seguridad y derechos humanos. Entre 2015 y 2022, los casos registrados de feminicidio crecieron de manera significativa, alcanzando 27,133 casos, lo que representa un incremento del 127 por ciento respecto a 2015.2 Esta tendencia evidenció no sólo un aumento en la violencia letal contra las mujeres, sino también la carencia de un instrumento institucional y legal para prevenirla de manera efectiva.
Si bien en años recientes se han registrado ligeras disminuciones, la problemática sigue siendo alarmante. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2025 se registraron entre 706 y 721 feminicidios en el país, lo que equivale a un promedio cercano a 1.8 feminicidios diarios.3 No obstante, estas cifras no reflejan la totalidad de la violencia letal contra mujeres, ya que muchos casos son clasificados como homicidios dolosos.
En efecto, diversas organizaciones han advertido que el feminicidio representa sólo una parte del fenómeno. Entre 2018 y junio de 2025, 26,652 mujeres fueron asesinadas en México, lo que implica un promedio de 10 mujeres asesinadas cada día, es decir, una cada dos horas y media.4 Esta diferencia entre homicidios de mujeres y feminicidios tipificados evidencia graves deficiencias en la clasificación, investigación y sanción de los delitos.
La situación es aún más grave en grupos vulnerables. De enero de 2015 a 2025 se han registrado más de 880 feminicidios de niñas y adolescentes, representando aproximadamente el 10 por ciento del total nacional. Además, tres entidades federativas concentran una proporción significativa de estos casos, lo que muestra patrones territoriales de violencia.
Aunado a lo anterior, la impunidad sigue siendo uno de los principales obstáculos. Diversos análisis y casos emblemáticos han señalado que más del 90 por ciento de los feminicidios no se resuelven de manera efectiva, lo que perpetúa ciclos de violencia y desconfianza institucional (referencias periodísticas y análisis especializados coinciden en este fenómeno).
Otro elemento crítico es la disparidad normativa entre entidades federativas. Aunque el feminicidio se encuentra tipificado en el Código Penal Federal y en las legislaciones locales, existen diferencias sustanciales en:
Los elementos del tipo penal.
Los supuestos de acreditación.
Las penas aplicables.
Los protocolos de investigación.
Esta heterogeneidad ha generado vacíos legales, criterios contradictorios y obstáculos para la coordinación entre autoridades, lo que deriva en revictimización, impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.
Finalmente, el contexto internacional también ha presionado al Estado Mexicano a fortalecer su marco jurídico. Organismos internacionales han señalado la necesidad de homologar el delito de feminicidio y garantizar su adecuada investigación, como parte de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos de las mujeres.
Los datos expuestos permiten concluir que el feminicidio en México no es un fenómeno aislado, sino una crisis estructural de violencia de género, caracterizada por su alta incidencia, persistencia, impunidad y fragmentación normativa. Esta situación hace evidente la necesidad de una intervención constitucional que permita al Congreso de la Unión establecer un marco jurídico homogéneo y eficaz a través de una Ley General.
No obstante, a pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos de las mujeres y de la tipificación del feminicidio en las entidades federativas, México continúa enfrentando una crisis estructural de violencia feminicida, caracterizada por su alta incidencia, persistencia e impunidad.
Como se desprende de los antecedentes, miles de mujeres son asesinadas cada año en el país, y aunque una parte de estos casos se investigan como feminicidio, una proporción considerable continúa siendo clasificada como homicidio doloso. Esta situación refleja una falla sistémica en la correcta identificación, investigación y sanción del delito, lo que invisibiliza la violencia de género y limita el acceso a la justicia para las víctimas y sus familias.
Uno de los principales factores que agravan esta problemática es la fragmentación del marco jurídico. Actualmente, el delito de feminicidio presenta diferencias sustanciales entre las legislaciones estatales y el ámbito federal, lo que se traduce en:
Criterios dispares para acreditar el delito.
Diferencias en las penas aplicables.
Vacíos en los protocolos de investigación.
Obstáculos en la coordinación entre autoridades de distintos órdenes de gobierno.
Esta heterogeneidad normativa no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que también propicia espacios de impunidad, al dificultar la actuación eficaz de las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia.
Asimismo, la ausencia de una Ley General en la materia impide establecer estándares mínimos obligatorios a nivel nacional en cuanto a prevención, investigación con perspectiva de género, sanción y reparación del daño. Esto limita la capacidad del Estado Mexicano para articular una política pública integral y homogénea frente a la violencia feminicida.
Aunado a ello, la falta de una facultad constitucional expresa que permita al Congreso de la Unión legislar de manera general sobre feminicidio representa un vacío jurídico relevante, que restringe la posibilidad de armonizar el tipo penal y sus sanciones en todo el país, como sí ocurre en otros delitos graves.
En consecuencia, persiste un escenario donde la violencia feminicida no sólo cobra la vida de miles de mujeres, sino que también se ve agravada por un entramado institucional fragmentado, insuficiente y desigual, que reproduce la impunidad y la revictimización.
Por otro lado, el problema central radica en la falta de un marco constitucional y legal homogéneo que permita prevenir, investigar y sancionar eficazmente el feminicidio en México, lo que se traduce en altos niveles de violencia, impunidad y desigualdad en el acceso a la justicia.
Por ello, la presente iniciativa encuentra sustento en la necesidad de fortalecer el marco constitucional mexicano frente a una de las violaciones más graves a los derechos humanos: el feminicidio. Su pertinencia se justifica desde una dimensión jurídica, institucional y social.
En primer lugar, desde una perspectiva constitucional, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida, a la igualdad y a la no discriminación, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución.5 El feminicidio, como manifestación extrema de la violencia de género, exige una respuesta normativa que esté a la altura de su gravedad y complejidad.
En segundo término, México ha asumido compromisos internacionales vinculantes que obligan a adoptar medidas eficaces para erradicar la violencia contra las mujeres. Instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará establecen el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia feminicida. La falta de homologación normativa y los altos niveles de impunidad evidencian que estas obligaciones aún no se cumplen de manera plena.
En México, la violencia contra las mujeres ha alcanzado niveles alarmantes que evidencian una problemática estructural y persistente. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, más del 70 por ciento de las mujeres de 15 años o más han experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida ya sea de tipo psicológico, físico, sexual, económico o patrimonial.6 Esta realidad se agrava cuando se analiza la violencia letal, ya que el país registra, en promedio, alrededor de 10 asesinatos de mujeres al día, lo que refleja una crisis sostenida en materia de seguridad y derechos humanos. Sin embargo, de ese total, únicamente una fracción es investigada bajo el tipo penal de feminicidio, lo que pone en evidencia deficiencias graves en la clasificación de los delitos y en la incorporación de la perspectiva de género por parte de las autoridades.
Entre 2015 y 2024, el delito de feminicidio mostró un crecimiento significativo, pasando de poco más de 400 casos anuales a cifras cercanas a los 900 casos en sus puntos más altos, lo que representa incrementos superiores al 100 por ciento en menos de una década.7 Aunque en años recientes se han observado ligeras variaciones a la baja, el número de casos se mantiene persistentemente elevado, con más de 700 feminicidios registrados anualmente en los últimos años. Esta tendencia demuestra que las acciones implementadas hasta ahora han sido insuficientes para contener la violencia feminicida.
Asimismo, la distribución territorial del feminicidio revela profundas desigualdades regionales. Entidades como el Estado de México, Nuevo León, Veracruz, Ciudad de México y Jalisco concentran un número significativo de casos, lo que responde tanto a factores demográficos como a condiciones específicas de violencia estructural, impunidad y debilidad institucional. No obstante, al analizar las tasas por cada 100 mil mujeres, otras entidades con menor población presentan niveles igualmente preocupantes, lo que confirma que el fenómeno no es aislado, sino generalizado en todo el país.8
Otro dato relevante es la edad de las víctimas. Un porcentaje considerable de los feminicidios corresponde a mujeres jóvenes, e incluso niñas y adolescentes. En la última década, se han documentado cientos de casos de feminicidio infantil, lo que evidencia la vulnerabilidad extrema de este grupo y la necesidad de adoptar medidas específicas de protección. A ello se suma que, en la mayoría de los casos, el agresor es una persona cercana a la víctima, como pareja, expareja o familiar, lo que confirma que la violencia feminicida se produce principalmente en entornos de confianza y relaciones de poder desiguales.
La impunidad es otro de los factores más preocupantes. Diversos análisis coinciden en que más del 90 por ciento de los delitos relacionados con la violencia contra las mujeres no se sancionan de manera efectiva, lo que genera un entorno permisivo para la repetición de estos actos.9 Esta situación se ve agravada por la falta de capacidades institucionales, la ausencia de protocolos homologados y la disparidad en la tipificación del delito entre entidades federativas.
En materia de procuración de justicia, también se identifican deficiencias importantes en la integración de las carpetas de investigación, la recolección de pruebas y la debida diligencia en los procesos. La falta de capacitación con perspectiva de género entre operadores del sistema de justicia contribuye a la revictimización de las mujeres y a la minimización de los hechos, lo que repercute directamente en la reclasificación indebida de los delitos y en la baja tasa de sentencias condenatorias.
Adicionalmente, el fenómeno del feminicidio tiene impactos sociales, económicos y familiares profundos. Cada caso no sólo implica la pérdida de una vida, sino que deja a hijas, hijos y familias en situación de vulnerabilidad, genera costos institucionales elevados y debilita el tejido social. La violencia feminicida también tiene efectos en la participación de las mujeres en la vida pública, limitando su acceso a oportunidades educativas, laborales y políticas.
En este contexto, la ausencia de una legislación general que establezca estándares mínimos obligatorios a nivel nacional contribuye a perpetuar estas problemáticas. La diversidad de tipos penales, sanciones y criterios de investigación entre entidades federativas no sólo genera desigualdad en el acceso a la justicia, sino que también dificulta la coordinación entre autoridades, debilitando la respuesta del Estado frente a este delito.
En tercer lugar, la experiencia legislativa reciente demuestra que los delitos de alto impacto y complejidad requieren de leyes generales que establezcan bases mínimas homogéneas en todo el territorio nacional. Ejemplo de ello son las leyes generales en materia de secuestro, desaparición forzada y tortura, cuya incorporación al artículo 73 constitucional ha permitido mejorar la coordinación entre autoridades y reducir vacíos legales. En este sentido, el feminicidio, por su gravedad y carácter transversal, debe contar con el mismo tratamiento constitucional.
Asimismo, la fragmentación actual del tipo penal de feminicidio en las entidades federativas genera desigualdad en la protección de los derechos de las mujeres, dependiendo del lugar donde ocurran los hechos. Esta disparidad vulnera el principio de igualdad ante la ley y debilita la eficacia del sistema de justicia penal, al permitir interpretaciones divergentes y obstaculizar la cooperación interinstitucional.
Por otra parte, la ausencia de una facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley General en la materia limita la posibilidad de establecer:
Un tipo penal homologado con elementos claros y uniformes.
Sanciones proporcionales y consistentes en todo el país.
Protocolos de investigación con perspectiva de género obligatorios.
Mecanismos de coordinación efectivos entre los tres órdenes de gobierno.
En consecuencia, la reforma propuesta al artículo 73 constitucional permitirá superar este vacío jurídico, dotando al Congreso de las herramientas necesarias para diseñar una política criminal integral, basada en estándares nacionales mínimos.
Finalmente, desde una dimensión social y política, esta iniciativa responde a una exigencia legítima de la sociedad mexicana, particularmente de mujeres, colectivas y organizaciones civiles que han demandado justicia, verdad y garantías de no repetición. Atender esta demanda no sólo es un imperativo ético, sino también una condición indispensable para fortalecer la confianza en las instituciones y consolidar un Estado democrático de derecho.
Ahora bien, para robustecer este análisis; el derecho comparado permite identificar que diversos países han reconocido la necesidad de tipificar y homologar el feminicidio (o femicidio) como un delito autónomo, así como de establecer marcos normativos integrales para su prevención, investigación y sanción. Estas experiencias evidencian que la intervención del nivel central del Estado es clave para garantizar estándares uniformes y eficaces.
América Latina ha sido pionera en la tipificación del feminicidio, impulsada por contextos de alta violencia de género y por sentencias emblemáticas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En Argentina, a partir de la reforma al Código Penal en 2012, se incorporó el feminicidio como una agravante del homicidio, sancionado con prisión perpetua. La legislación establece criterios claros vinculados a la violencia de género, incluyendo relaciones de pareja, odio de género y contextos de violencia previa. La regulación es de carácter nacional, lo que garantiza uniformidad en todo el territorio.10
En 2020, Chile amplió el alcance del delito de femicidio mediante la llamada Ley Gabriela, que extiende su aplicación más allá del ámbito de la pareja, incorporando asesinatos por razones de género. La tipificación es nacional y establece sanciones severas, así como lineamientos claros para su investigación.11
En Colombia; el feminicidio fue tipificado como delito autónomo mediante la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely). Esta norma establece un tipo penal específico con penas de hasta 50 años de prisión, además de contemplar agravantes y lineamientos para la actuación de las autoridades. Su carácter nacional permite uniformidad en la aplicación de la ley.12
El feminicidio se encuentra tipificado en el Código Penal con un enfoque amplio que incluye diversas circunstancias de violencia de género. Perú ha desarrollado protocolos nacionales de investigación con perspectiva de género y políticas públicas específicas para su prevención.13
En El Salvador y Guatemala; ambos países han adoptado leyes especiales contra la violencia hacia las mujeres que incluyen el feminicidio como delito autónomo, con sanciones severas y tribunales especializados.14
Por otro lado; en varios países, el feminicidio no sólo se tipifica como delito, sino que se inserta dentro de leyes integrales que abordan la violencia de género de manera estructural:
En España; aunque no utiliza el término feminicidio en su legislación penal, cuenta con la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece un sistema nacional de prevención, protección y sanción. La competencia es centralizada, lo que permite la implementación de políticas homogéneas en todo el país.15
En Bolivia, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia tipifica el feminicidio con penas de hasta 30 años de prisión sin derecho a indulto, además de establecer mecanismos institucionales para su prevención y atención.16
En síntesis, del análisis de estos países se desprenden elementos clave que sustentan la presente iniciativa:
Tipificación expresa del feminicidio como delito autónomo o agravante del homicidio.
Competencia nacional o centralizada para establecer el tipo penal y sus sanciones.
Homologación normativa, evitando disparidades regionales.
Sanciones severas y proporcionales a la gravedad del delito.
Protocolos de investigación con perspectiva de género obligatorios.
Políticas integrales de prevención y atención a víctimas.
Sin embargo, a diferencia de los países mencionados, México presenta una fragmentación normativa significativa, derivada de su sistema federal, en el que cada entidad federativa regula de manera distinta el feminicidio. Esta situación contrasta con las experiencias internacionales, donde la tendencia es hacia la homologación nacional del tipo penal y sus sanciones.
En este sentido, la propuesta de facultar al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de feminicidio se alinea con las mejores prácticas internacionales, al permitir:
Establecer estándares mínimos obligatorios en todo el país.
Reducir la impunidad mediante criterios uniformes.
Fortalecer la coordinación institucional.
Garantizar una protección equitativa de los derechos de las mujeres.
En esta misma tesitura, en México se ha presentado una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en donde señala que el delito de feminicidio parte de su constitucionalidad frente a los principios de igualdad y no discriminación. En este caso, la Suprema Corte determinó que la tipificación del feminicidio no constituye una forma de discriminación, sino una medida jurídicamente válida que responde a una realidad social marcada por la violencia estructural contra las mujeres. Se reconoce que el principio de igualdad no implica un trato idéntico en todos los casos, sino que permite establecer diferencias cuando estas están justificadas de manera objetiva, razonable y proporcional.
En este sentido, el delito de feminicidio tiene como finalidad proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, atendiendo a un contexto histórico de desigualdad y discriminación de género. La Corte consideró que esta figura penal es un mecanismo adecuado para enfrentar una problemática específica que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, por lo que su existencia no vulnera la igualdad, sino que contribuye a hacerla efectiva.
Asimismo, se determinó que la medida es racional, ya que existe una relación clara entre la tipificación del delito y el objetivo de prevenir y sancionar la violencia de género. De igual forma, es proporcional, porque no afecta de manera excesiva otros derechos, sino que busca equilibrar las condiciones de protección jurídica frente a un grupo históricamente vulnerable.
En consecuencia, el feminicidio se consolida como una herramienta legal legítima que no solo sanciona conductas graves, sino que también reconoce y atiende las condiciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, contribuyendo a la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.17
En conclusión, el derecho comparado demuestra que los Estados que han logrado avances significativos en el combate al feminicidio han optado por modelos normativos homogéneos, centralizados o coordinados, que permiten una respuesta integral y eficaz. En consecuencia, la reforma constitucional propuesta representa un paso necesario para que México transite hacia un esquema alineado con los estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia.
Ahora, sumando a los argumentos anteriormente señalados, la presente iniciativa se encuentra plenamente alineada con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, igualdad de género y erradicación de la violencia contra las mujeres, particularmente en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y diversos instrumentos internacionales vinculantes.
La reforma propuesta contribuye de manera directa al cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible 5: Igualdad de género, el cual establece la necesidad de eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado.
En particular, se vincula con las siguientes metas:18
Meta 5.2: Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, incluidas la trata y la explotación sexual.
Meta 5.1: Poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas en todo el mundo.
Meta 16.1: Reducir significativamente todas las formas de violencia y las correspondientes tasas de mortalidad en todo el mundo.
Meta 16.3: Promover el estado de derecho y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todas las personas.
La creación de una Ley General en materia de feminicidio, derivada de la reforma constitucional propuesta, permitirá establecer mecanismos homogéneos de prevención, investigación y sanción, contribuyendo directamente a la reducción de la violencia feminicida y al fortalecimiento del acceso a la justicia.
Se dará cabal cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); este instrumento obliga al Estado mexicano a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas. El Comité de la CEDAW ha señalado de manera reiterada la necesidad de:19
Homologar la tipificación del feminicidio.
Garantizar investigaciones efectivas con perspectiva de género.
Reducir la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres.
En conclusión, la presente iniciativa atiende estas recomendaciones al establecer las bases constitucionales para una legislación general que unifique criterios a nivel nacional.
También se da cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que establece la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
En particular, dispone que los Estados deben:20
Adoptar medidas jurídicas que aseguren una respuesta efectiva frente a la violencia.
Modificar o abolir leyes y prácticas que respalden la persistencia de la violencia.
La reforma constitucional propuesta fortalece el cumplimiento de estas obligaciones al permitir la creación de un marco normativo homogéneo y eficaz en todo el territorio nacional.
De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido criterios relevantes en casos de violencia feminicida, destacando la obligación de los Estados de garantizar:21
Investigaciones serias, imparciales y con perspectiva de género.
Coordinación efectiva entre autoridades.
Eliminación de obstáculos normativos que generen impunidad.
La falta de homologación normativa en México ha sido identificada como un obstáculo para el cumplimiento de estos estándares, por lo que la presente iniciativa contribuye a superarlo.
Finalmente, la presente iniciativa no sólo es constitucionalmente viable, sino que constituye un paso necesario para que el Estado Mexicano cumpla de manera efectiva con sus obligaciones internacionales, fortaleciendo el marco jurídico para prevenir, investigar y sancionar el feminicidio.
En este sentido, la reforma propuesta se alinea plenamente con la Agenda 2030 y los tratados internacionales, al promover una respuesta integral, homogénea y con perspectiva de género, orientada a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por lo anterior, la que suscribe con el interés superior de la población y en la violencia que vive la población femenina, propongo la siguiente reforma, ilustrada con el cuadro comparativo que se describe:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX....
XXI....
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, tortura, feminicidio, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
b). ...
c). ...
...
...
XXII. a XXXII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en la materia de feminicidio referida en el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las disposiciones jurídicas federales y de las entidades federativas relativas al delito de feminicidio permanecerán vigentes hasta en tanto entre en vigor la ley general en la materia que expida el Congreso de la Unión. El régimen transitorio de dicha ley deberá prever los plazos y términos para llevar a cabo las adecuaciones normativas correspondientes.
Notas
1 INEGI. Violencia contra las mujeres en México. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/
2 Senado de la Republica. Feminicidios y homicidios intencionales de niñas y adolescentes en México. Disponible en: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/5901
3 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. Informe de violencia contra las mujeres.
Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-delict-violencia_contra_las_mujeres_Feb26
_compressed.pdf
4 Ibídem.
5 CPEUM. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
6 INEGI. Información de gobierno, seguridad pública e impartición de justicia. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH). Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
7 La Jornada. Creció feminicidio 101% en pasados 9
años, dice un reporte del Congreso. Disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2025/01/29/politica/010n3pol#:~:text=Respecto%20a%20la%20tendencia%20nacional,
en%202024%20fueron%201.1%20millones.
8 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos. Feminicidio e impunidad en México: Un contexto de
violencia estructural y generalizada Disponible en:
https://cmdpdh.org/2022/12/15/
feminicidio-e-impunidad-en-mexico-un-contexto-de-violencia-estructural-y-generalizada/#:~:text=Feminicidio%20e%20
Impunidad%20en%20M%C3%A9xico,Violencia%20Estructural%20y%20Generalizada%20%7C%20CMDPDH
9 Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD). ¿Una sentencia es sinónimo de justicia?, cómo se vive un proceso judicial en México para víctimas de violencia sexual y violencia feminicida. Disponible en: https://imdhd.org/especiales/sentencia-justicia/
10 Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley
26791. Disponible en:
https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26791-206018/texto
11 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Ley No. 21.212, conocida como Ley Gabriela. Disponible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales%2F10221 .3%2F64436%2F4%2FHL_21212.pdf
12 Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia. Ley 1761 de 2015. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=6 5337
13 Ministerio Público de Lima-Perú. Fiscalía de la
Nación. Protocolo del Ministerio Público para la Investigación de los
Delitos de Feminicidio desde la Perspectiva de Género. Disponible en:
https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2023/11/PROTOCOLO-Femicidios-PERU.pdf
14 Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) en El Salvador y Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer (Decreto 22-2008) en Guatemala.
15 Gobierno de España. Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/1/con
16 Estado Plurinacional de Bolivia. LEY número 348. Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Disponible en; https://bolivia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/1-ley-348-2016.pd f
17 Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Constitucionalidad del delito de feminicidio. Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2021-10/
Resumen%20ADR652-2015%20DGDH.pdf
18 ONU. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/sustainable-development-go als/
19 SCJN. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/cedaw
20 Departamento de Derecho Internacional, DEA. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
21 CIDH. Disponible en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Alejandra Chedraui Peralta (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o., 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena
Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es el instrumento internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En esta Convención se detallan una serie de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su jurisdicción. México y los Estados parte de la Convención están obligados legalmente a garantizar que todas las protecciones y los estándares de ésta aparezcan reflejados en la implementación de leyes, políticas relacionadas con niños, niñas y adolescentes.1
Aunado a la citada normatividad internacional en 2014, entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y posteriormente la conformación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), no obstante, la normatividad internacional, la constitución y la citada Ley General los esfuerzos aun no son suficientes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En ese sentido se necesita que los Estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección.2 Dentro de esos contextos de protección se deben de visibilizar los entornos virtuales que ofrece la internet y todos los riesgos que conlleva el uso de esos entornos en donde transcurre una cantidad de tiempo importante en el que son vulnerables.
Por lo anterior es que la presente iniciativa tiene por objeto establecer una definición de violencia digital en el contexto las niñas, niños y adolescentes, así como visibilizar el ciber acoso del cual son victimas en los entornos virtuales.
El alcance de esta iniciativa radica en que se incluya en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, una definición de violencia digital que permita nombrar aquellos actos o actividades que son ilícitas, esta definición de violencia digital guarda coherencia con la que ya ha sido incorporada en la Ley Olimpia, esto en virtud de considerar que reúne los elementos técnicos y jurídicos necesarios para identificar las conductas que vulneran a nuestra niñez y adolescencia.
De acuerdo con los datos del INEGI, reportados por el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), en México en 2023:3
20.9 por ciento de la población usuaria de internet1 (18.4 millones de personas de 12 años y más) vivió alguna situación de ciberacoso.
El mismo año, 22.0 por ciento de las mujeres y 19.6 por ciento de los hombres que usaron internet fueron víctimas de ciberacoso.
El ciberacoso más frecuente que experimentaron ambos sexos fue el contacto mediante identidades falsas.
Las 3 entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron: Durango (28.8 por ciento), Oaxaca (25.5 por ciento) y Puebla (25.0 por ciento).
A nivel nacional, de la población de 12 años y más que experimentó alguna situación de ciberacoso, 41.8 por ciento sufrió el acoso mediante Facebook. Siguieron WhatsApp y llamadas de teléfono celular, con 37.8 y 28.9 por ciento, respectivamente.4
Es importante destacar que la violencia digital vulnera a la población infantil y adolescente, principalmente a los grupos más vulnerables como lo son:
Niñas, niños y adolescentes migrantes, especialmente los no acompañados, son extremadamente vulnerables a la violencia digital y ciberacoso, pues los grupos criminales operan a través de redes sociales para realizar ofertas falsas de trabajo o alguna fuente de ingresos e incluso apoyos para cubrir sus necesidades básicas como alimentación y un techo para resguardo entrando así al riesgo de explotación, abuso y trata de personas entre otros delitos, siendo los medios digitales la puerta principal para ubicarlos y contactarles. La situación en la frontera sur y norte del país es crítica, con miles de niños expuestos a riesgos severos.
Niñas, niños y adolescentes indígenas y afrodescendientes, estos grupos enfrentan una doble discriminación y mayor vulnerabilidad. A menudo carecen de acceso a servicios básicos adecuados, enfrentan barreras culturales y lingüísticas, y son más propensos a la pobreza extrema y la violencia digital, toda vez que no están exentos del uso de dispositivos con internet y redes sociales con el total desconocimiento de los riesgos que esto conlleva.
Niñas, niños y adolescentes en situación de calle, en México existe una población vulnerable de niñas y niños en situación de desamparo o en la calle, lo que les hace vulnerables a recibir algún tipo de violencia digital o ciberacoso.
Otro elemento de vulnerabilidad es la baja posibilidad de acceso a la justicia que enfrentan debido a las barreras relacionadas con la edad, el idioma y la falta de información impiden que las niñas, niños y adolescentes reciban oportunamente servicios adecuados y acceso a la justicia cuando son víctimas de delitos, por ello es necesario visibilizarlo y nombrarlo dentro de esta Ley marco que protege a las niñas, niños y adolescentes Se destacan en este sentido fenómenos como el Grooming, que está muy relacionado con delitos mayores como la pornografía infantil, la trata o el tráfico de personas; el Phishing , que se traduce en el fraude y la suplantación de identidades personales; la Sextorsión, que implica el chantaje para obtener contenidos o material sexual producidos por la misma víctima con base en amenazas; o el Ciberbullying, que se refiere al ciberacoso tal como lo conocemos.5
De acuerdo con la publicación del CEDIP, de la Cámara de Diputados: En 2020, el 78.3 por ciento de la población urbana era usuaria del servicio de internet, mientras que la rural era del 50.4 por ciento. Los tres principales medios empleados fueron el celular inteligente (smartphone ) con 96 por ciento, la computadora portátil con 33.7 por ciento y el televisor con acceso a internet (22.2 por ciento). Las principales actividades realizadas por los usuarios fueron la comunicación (93.8 por ciento), la búsqueda de información (91 por ciento) y el acceso a redes sociales (89 por ciento). A pesar del uso prevalente, la dimensión de la ciberseguridad a nivel jurídico, político, económico, social y educativo es sumamente difusa. Asimismo, señala que diversos grupos parlamentarios de las LXIV y LXV Legislaturas del Congreso de la Unión incorporaron este problema público en sus agendas legislativas y diversas iniciativas sobre la ciberseguridad y protección de sistemas informáticos fueron presentadas. Sin embargo, ninguna se ha convertido en derecho vigente. Lo anterior, coloca como un asunto urgente la necesidad de legislar en la materia, por ello propongo la presente iniciativa que únicamente busca incorporar elementos que nos permitan visibilizar la violencia digital y el ciber acoso en niñas, niños y adolescentes.
Aunado a lo anterior, se destaca que la presente iniciativa no representa impacto presupuestal alguno, toda vez que únicamente se refiere a introducir definiciones que son necesarias para que las autoridades de investigación tipifiquen este tipo de conductas que vulneran a nuestros niños, niñas y adolescentes.
Para mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:
Cuadro comparativo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo actual y con la propuesta de reforma de la presente iniciativa:
Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 4, 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 4, 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4 . Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona menor de edad y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada, pública o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la imagen, intimidad, privacidad, desarrollo y dignidad de los niños, niñas y adolescentes, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
...
...
I. a XI. ...
XII. Se elaboren protocolos de actuación de carácter obligatorio de prevención y atención sobre situaciones de acoso, ciberacoso, violencia digital o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
XIII. a XX. ...
XXI. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, así como uso responsable y el adecuado tratamiento de los datos personales de niñas, niños y adolescentes en medios digitales;
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de cualquier tipo de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
...
V. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso, ciberacoso, violencia digital o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
VI. (...)
VII. (...)
VIII. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso, ciberacoso, violencia digital o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal y las demás leyes en la materia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico
2 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico
3 INEGI, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf
4 INEGI, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/ MOCIBA2023.pdf
5 La ciberseguridad un estudio comparado, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, ISBN:978-607-8877-5, página XXI
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de violencia por interpósita persona, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad y en la realidad que se vive, tanto en nuestro país como a nivel mundial, se suele vincular a la violencia por interpósita persona con la llamada violencia vicaria .
En este sentido, por ejemplo, la IUS Universidad opina que la violencia por interpósita persona es lo mismo que la violencia vicaria , señalando que ambas forman parte de los tipos de violencia contra las mujeres que violan el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito privado como en el público, tal y como lo establece el artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer .
De igual forma, la página https://parentesislegal.com/violencia-por-interposita-persona/ menciona que la violencia por interpósita persona , también conocida como violencia vicaria , se define como todo acto u omisión con el fin de causar daño o perjuicio a las mujeres a través de sus hijas e hijos, o de sus seres queridos, y que puede ser ejercida por su pareja, ex pareja, concubino, ex concubino, cónyuge y ex cónyuge; lo cual provoca daño psicológico a las madres y a los menores, como depresión profunda, ansiedad, estrés, desvinculación materno- filial, problemas de personalidad, autolesiones e incluso, llegar hasta el suicidio, tanto en uno como en otro caso.
Señalan, asimismo, que en algunos casos el violentador es capaz de cosificar, lesionar e incluso de cometer homicidio en contra de sus hijas e hijos, con el único objetivo de causarle daño a la madre; actos que deben ser juzgados con estricto derecho y apego por el daño irreparable cometido .
Sin embargo, lo antes expuesto responde y se relaciona de manera directa, con la violencia vicaria , debiéndose realizar una recapitulación y una reestructuración de la definición y el entendimiento mismo de la violencia por interpósita persona , de manera que sea vista y reconocida como una forma de maltrato en la que el objeto directo de la violencia ejercida, sea aquella persona hacia quien vaya dirigido el acto o la omisión, persona que es en realidad la víctima principal del daño, el cual es causado para provocar un sufrimiento o lastimar deliberadamente a una tercera persona.
Pero ello no necesariamente es ejercido entre madres, padres, parejas o exparejas de la mujer, y por otra parte, niñas o niños.
La violencia por interpósita persona no puede circunscribirse solamente a las mujeres y sus hijas e hijos. Porque el nombre en sí mismo engloba mucho más, y este es el objetivo que motiva la presente iniciativa con proyecto de decreto, redefinir el concepto de violencia por interpósita persona , como un tipo de violencia que abarca el daño o violencia ejercida en contra de una persona en situación de vulnerabilidad como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras, convirtiéndose en víctimas directas de la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea, madre, padre, tutor o persona cuidadora.
Algo más que busca la presente modificación al Código Civil Federal, es que queden establecidas las conductas a través de las cuales se puede manifestar la violencia por interpósita persona, que puedan dar pauta a la posterior modificación de leyes como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (en este caso, para diferenciar Violencia Vicaria y Violencia por Interpósita Persona); la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Y en cada uno de esos casos, dejar plasmadas las conductas particulares de manifestación de este tipo de violencia para dichos grupos de la población que son los más propensos a ser sujetos de actos de maltrato, con el fin de dañar a una tercera persona.
Además, que la violencia por interpósita persona sea sancionada con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora; y que cuando haya sido determinada violencia por interpósita persona, quedará prohibido que la persona agresora mantenga comunicación, ya sea directa o indirectamente, con la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia ejercida por aquella.
A continuación, presentaremos información relacionada con los grupos de la población que son los más propensos a ser sujetos de actos de maltrato, con el fin de dañar a una tercera persona, como son las niñas, niños o adolescentes, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores.
Niñas, Niños y Adolescentes:
La violencia contra niñas, niños y adolescentes (NNA) es cualquier forma de perjuicio o abuso físico, psicológico, sexual, o cualquier negligencia que afecta el desarrollo, la integridad y la dignidad de las personas menores de edad; ocurriendo con frecuencia en el hogar, la escuela o el entorno digital.
Los principales tipos de violencia, a decir de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se clasifican de la siguiente manera:
Violencia Física: Acciones no accidentales que causan daño corporal, tales como golpes, empujones, quemaduras, sacudidas o uso de objetos para agredir.
Violencia Psicológica o Emocional: Actos u omisiones que dañan la estabilidad emocional, incluyendo insultos, humillaciones, amenazas, rechazo, marginación, indiferencia y comparaciones destructivas.
Abuso o Violencia Sexual: Uso de la fuerza, poder o engaño para involucrar a un menor en actividades sexuales, ya sea con contacto físico o exposición a contenido pornográfico, atentando contra su libertad y dignidad.
Negligencia o Abandono: Falta de atención a las necesidades básicas (alimentación, salud, educación, vivienda, seguridad) de manera reiterada, poniendo en riesgo su supervivencia y desarrollo.
Violencia Familiar: Maltrato ejercido por padres, madres, tutores o familiares dentro del hogar, más de 1,000 millones de niñas y niños sufren violencia cada año en el mundo. Cerca de 1 de cada 2 menores experimenta disciplina violenta en el hogar.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en el año de 1989 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), establece que los Estados reconocen a niñas y niños como sujetos de derechos plenos, incluyendo su desarrollo integral y la libertad de expresión. Al ser un tratado obligatorio, compromete a los gobiernos a implementar leyes y políticas públicas, especialmente según su artículo 19, para prevenir y sancionar toda forma de violencia.
La violencia genera traumas a largo plazo, alterando el desarrollo neuronal, aumentando el miedo y causando dificultades de socialización. Además, las niñas y los niños expuestos a castigo corporal severo tienen 2.4 veces menos probabilidades de lograr un desarrollo adecuado.
En el ámbito familiar, la violencia es especialmente frecuente. Datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), indican que alrededor de 400 millones de niños menores de 5 años (6 de cada 10) sufren disciplina violenta en el hogar, incluyendo castigos físicos y agresión psicológica. Esta situación refleja la persistencia de prácticas culturales que normalizan la violencia como método de crianza.
Asimismo, la violencia intrafamiliar se relaciona estrechamente con la violencia de pareja. Según informes de la ONU, aproximadamente 610 millones de niños (1 de cada 4 en el mundo) viven en hogares donde sus madres sufren violencia por parte de su pareja. Este contexto incrementa el riesgo de que los menores sean víctimas directas o indirectas, incluyendo formas como la violencia vicaria.
En cuanto a la violencia sexual, UNICEF estima que más de 370 millones de niñas y mujeres han sufrido abuso sexual antes de los 18 años, lo que evidencia la magnitud global del problema. Estas cifras reflejan no sólo una crisis social, sino también una falla en la protección institucional y en la prevención.
Por otra parte, en México alrededor del 60% de niñas, niños y adolescentes han sufrido maltrato físico o psicológico por parte de padres, madres o personas cuidadoras, como método de disciplina, según UNICEF.
De igual manera, en nuestro país la violencia familiar es uno de los delitos más reportados, siendo que, en casos de violencia de pareja, los hijos están presentes en hasta el 70% de los incidentes, lo que incrementa el riesgo de daño directo o instrumental.
La violencia intrafamiliar contra niñas, niños y adolescentes es un problema estructural que refleja profundas desigualdades sociales, económicas y políticas. No se trata únicamente de conflictos individuales dentro del hogar, sino de una manifestación de fallas en los sistemas de protección social y en la implementación de políticas públicas efectivas.
Factores como la pobreza, la desigualdad y la falta de acceso a servicios básicos incrementan el estrés en los hogares y favorecen entornos violentos. A esto se suman patrones culturales que normalizan el castigo físico como método de disciplina, así como la debilidad institucional que limita la atención y protección de las víctimas.
La violencia intrafamiliar exige la intervención activa del Estado mediante políticas públicas integrales, por ejemplo:
Violencia en Línea (Ciberacoso): Acoso, amenazas, sextorsión o exposición a contenido inapropiado a través de internet y redes sociales.
Violencia Institucional/Escolar: Acoso escolar (bullying) entre pares o violencia física/psicológica perpetrada por docentes o personal escolar.
Violencia Patrimonial o Económica: Acciones que afectan la supervivencia del menor, como la sustracción o destrucción de sus bienes personales, o el uso de sus recursos.
En resumen, la violencia impacta gravemente el desarrollo emocional y neuronal, generando traumas a largo plazo, miedo constante y dificultades de socialización. Es fundamental reconocer que estas formas de abuso son prevenibles mediante crianzas respetuosas y entornos seguros. En México, diversas instancias de protección garantizan la actuación y atención ante estos casos.
Es por ello, que el artículo 4º párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en este sentido, estipula: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez .
Existiendo también en México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , cuyo objetivo es el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos; esta Ley es el marco principal para la protección y garantía de derechos a vida, integridad, educación, salud, identidad, participación y protección frente a violencia, explotación y discriminación.
El Código Civil Federal establece la protección legal de la infancia, patria potestad, adopción, tutela y obligaciones de cuidado. El Código Penal Federal tipifica los delitos de violencia, abuso sexual, trata y explotación infantil, con penas específicas para la protección de NNA. Y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , protege a las y los niños y adolescentes con discapacidad frente a discriminación y violencia, asegurando acceso a educación, salud y participación.
Igualmente, existen diversos organismos de protección, como el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), siendo el encargado de la coordinación nacional entre gobiernos federal, estatal y municipal para garantizar los derechos de los NNA. Así como la Procuraduría Federal de Protección de NNA y Defensorías Estatales, quienes reciben denuncias y protegen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Personas con discapacidad:
Según la OMS y la ONU, una persona con discapacidad es aquella persona que presenta deficiencias a largo plazo, ya sean físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que, junto con barreras del entorno, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad.
Algunos ejemplos de discapacidad, son:
Física o motriz : dificultad para moverse (por ejemplo, uso de silla de ruedas);
Sensorial : visual (ceguera o baja visión), auditiva (sordera o dificultad para oír);
Intelectual : limitaciones en el aprendizaje o comprensión, y
Psicosocial o mental : condiciones que afectan el pensamiento o emociones.
Las cifras internacionales muestran que la violencia contra personas con discapacidad es un problema global y estructural, mismo que afecta especialmente a mujeres, niñas, niños y personas institucionalizadas.
Desafortunadamente este tipo de violencia está fuertemente invisibilizada en todos los países del orbe. Según los antecedentes internacionales, más de mil 300 millones de personas viven con alguna discapacidad, lo que representa alrededor del 16 por ciento de la población mundial, a decir de la OMS.
De igual forma, según datos recopilados por el UNICEF, las personas con discapacidad tienen entre 2 y 4 veces más probabilidades de sufrir violencia que las personas sin discapacidad. Un análisis global indica que casi 1 de cada 3 personas con discapacidad ha sufrido algún tipo de abuso en su vida. Niñas y niños con discapacidad tienen 3 a 4 veces más riesgo de violencia que otros niños, aproximadamente el 26% sufre violencia física y un 20 por ciento violencia sexual. Las mujeres con discapacidad son uno de los grupos más vulnerables, hasta 2 veces más riesgo de violencia de pareja y una mayor probabilidad de sufrir abuso sexual.
Los derechos de las personas con discapacidad están protegidos por organismos y tratados internacionales, de los cuales nuestro país es parte, que establecen normas para todos los países firmantes. Por ejemplo, la ONU es la principal institución que protege estos derechos a nivel global y organismos especializados como la OMS, UNICEF, ONU Mujeres, entre otros. Dichos organismos no castigan directamente, pero obligan a los países a crear leyes, políticas y sanciones para proteger a este grupo tan importante de la población.
En este orden de ideas, en México las personas con discapacidad que sufren violencia por una combinación de factores, que pueden ser sociales, culturales e institucionales, fundamentalmente.
En cifras otorgadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en nuestro país existen aproximadamente 9.5 millones de personas con discapacidad, lo que representa el 7.3% de la población, y cerca del 20 por ciento de los hogares tiene al menos una persona con discapacidad. Asimismo, de esta cifra, entre los años 2021 al 2025, se registraron 4 mil 924 reportes relacionados con violencia, discriminación o negligencia hacia personas con discapacidad en la Ciudad de México. En 2025, los reportes aumentaron 25 por ciento, lo que indica un incremento en la violencia o en la denuncia de estos casos.
La violencia familiar es la forma más común de agresión reportada, pero puede manifestarse de distintas formas, por ejemplo:
Violencia física: Incluye cualquier agresión corporal: golpes, empujones, sujeciones indebidas, uso excesivo de fuerza en cuidados y negación de ayuda física necesaria.
Violencia psicológica o emocional: Afecta la autoestima y bienestar mental: insultos, burlas o humillaciones; infantilización (tratar a la persona como incapaz) y aislamiento social o control excesivo.
Violencia sexual: Cualquier acto sexual sin consentimiento: Abuso o explotación sexual, esterilización forzada y negación de educación sexual.
Violencia económica o patrimonial: Uso indebido de recursos de la persona: Control o robo de dinero o pensiones, impedirle trabajar o estudiar y uso de sus bienes sin autorización.
Negligencia o abandono: Falta de atención a necesidades básicas: No proporcionar alimentación, higiene o medicamentos, ignorar necesidades de apoyo o asistencia, abandono en instituciones o en el hogar.
Violencia institucional: Ocurre en servicios públicos o privados como: Maltrato en hospitales, escuelas o centros de cuidado, negación de servicios por discapacidad y también por barreras de accesibilidad (físicas o de comunicación).
Discriminación: Persisten prejuicios que consideran a las personas con discapacidad como incapaces o dependientes. Subestimando o invisibilizando, justifican el maltrato por su condición. Las personas con discapacidad son uno de los grupos más discriminados en México, según encuestas nacionales. Esta discriminación incluye exclusión en: empleo, educación y servicios de salud. Muchas personas no entienden qué es la discapacidad ni cómo tratar con respeto y hacen uso de lenguaje ofensivo o conductas excluyentes y tienen desconocimiento de sus derechos.
En México existen datos sobre la violencia hacia personas con discapacidad, aunque es importante aclarar que muchos casos no se denuncian, por lo que las cifras reales pueden ser más altas. Aún así, nuestro país cubre los derechos de las personas con discapacidad mediante leyes, instituciones y programas públicos.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la prohibición de la discriminación se encuentra principalmente en el párrafo quinto del artículo 1°, que a la letra dice: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
También se cuenta con legislación secundaria que protege directamente a este grupo como: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , la cual garantiza acceso a educación, salud, trabajo y accesibilidad; y Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación , misma que sanciona actos de exclusión o trato desigual entre otros códigos penales (federal y estatales) que castigan delitos como violencia, abuso o abandono.
Personas Adultas Mayores:
La violencia contra las personas adultas mayores constituye un problema social y de salud pública, el cual reviste una gran relevancia que, pese a su gravedad, continúa siendo subestimado e invisibilizado. Este fenómeno abarca distintas formas de maltrato, entre ellos el físico, psicológico, sexual, económico, así como el abandono y la negligencia. Durante mucho tiempo, dichas conductas permanecieron ocultas, principalmente porque ocurren dentro del entorno familiar o en relaciones de confianza, lo que dificulta su identificación y denuncia.
De acuerdo con la OMS, aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores de 60 años ha sufrido algún tipo de maltrato en el último año. Esta cifra podría ser incluso mayor, ya que muchos casos no se reportan por miedo, dependencia emocional o económica, o por la normalización de la violencia. En instituciones como residencias o centros de atención, la problemática también es preocupante, pues una proporción significativa del personal reconoce haber incurrido en prácticas de maltrato, lo que evidencia la necesidad de una supervisión más estricta y protocolos efectivos de protección.
El maltrato hacia este sector puede adoptar diversas formas. No sólo se limita a la violencia física evidente, sino que incluye agresiones verbales, humillaciones, aislamiento social, control de sus decisiones, abuso sexual y explotación financiera, así como el uso indebido de pensiones o bienes. De igual modo, existe una forma de violencia menos visible pero igualmente grave: la violencia estructural, la cual se deriva de la falta de políticas públicas eficaces, servicios de salud insuficientes o sistemas de protección social deficientes.
En México, esta problemática adquiere una dimensión particular debido al acelerado envejecimiento de la población. Se estima que en las próximas décadas el número de personas adultas mayores aumentará considerablemente, lo que implica mayores retos en materia de atención, seguridad social y garantía de derechos. Factores como la pobreza, la desigualdad, la dependencia económica, el deterioro de la salud y el debilitamiento de las redes familiares incrementan la vulnerabilidad de este grupo.
Además, el edadismo, es decir, la discriminación por razón de edad juega un papel clave en la perpetuación de la violencia. Muchas veces se minimizan las necesidades de las personas mayores o se les excluye de la toma de decisiones, lo que refuerza su aislamiento y limita su autonomía. A esto se suma que, en algunos casos, las propias personas cuidadoras enfrentan altos niveles de estrés, agotamiento físico y emocional, lo que, sin el apoyo adecuado, puede derivar en conductas de negligencia o abuso.
Las consecuencias del maltrato son profundas y multidimensionales.
A nivel físico, pueden presentarse lesiones, enfermedades agravadas e incluso muerte prematura.
En el ámbito psicológico, es común la aparición de depresión, ansiedad, miedo y deterioro cognitivo.
En el plano social, muchas personas mayores terminan aisladas, perdiendo su independencia y calidad de vida, e incluso enfrentando la ruina económica.
Un aspecto relevante es que existen señales de alerta que pueden ayudar a detectar el maltrato, como cambios bruscos en el comportamiento, descuido en la higiene personal, pérdida de peso, lesiones inexplicables, confusión o retraimiento. Identificar estos indicios de manera oportuna es fundamental para intervenir y proteger a las víctimas.
Frente a este panorama, resulta indispensable fortalecer las estrategias de prevención y atención. Esto incluye el diseño de políticas públicas integrales, la capacitación de personal en instituciones de cuidado, el apoyo a cuidadores familiares, la creación de redes comunitarias y el acceso efectivo a la justicia. En México, instituciones como el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores brindan asesoría y acompañamiento; sin embargo, aún persisten importantes desafíos para garantizar una protección real y oportuna.
Asimismo, a nivel internacional se han planteado acciones prioritarias, como combatir el edadismo, generar datos más precisos, desarrollar soluciones eficaces y destinar mayores recursos a la atención de este problema. Estas medidas buscan no solo atender los casos existentes, sino también prevenir que la violencia continúe reproduciéndose.
Por tanto, la violencia contra las personas adultas mayores es una problemática compleja que requiere atención urgente y coordinada. El envejecimiento de la población hace necesario replantear las políticas sociales y fortalecer una cultura de respeto, inclusión y dignidad. Garantizar una vejez libre de violencia no solo es una obligación del Estado, sino una responsabilidad colectiva que refleja el nivel de desarrollo y humanidad de una sociedad.
Lo anterior, de manera que se coadyuve con lo establecido por nuestra Carta Magna y por la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , cuya finalidad principal estriba en garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento.
En conclusión, los tipos de violencia que existen establecidos en contra de los grupos de población antes mencionados, que baste decir, son personas en situación extrema de vulnerabilidad, no incluyen la violencia que puede ser ejercida en su contra, con la finalidad de provocar un daño, sufrimiento o lastimar deliberadamente a una tercera persona.
Por ello, resulta necesario recalcar que la novedad y relevancia de esta propuesta estriba en presentar una reestructuración de la definición y el entendimiento de la violencia por interpósita persona , como una forma de maltrato en la que el objeto directo de la violencia ejercida, sea aquella persona hacia quien vaya dirigido el acto o la omisión, persona que es en realidad la víctima principal del daño, el cual es causado, a fin de dañar a una tercera persona.
Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:
Cuadro Comparativo
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman las denominaciones del Título Sexto y de su Capítulo Tercero, así como el párrafo primero del artículo 323 Ter y el artículo 323 Quáter, adicionándose los artículos 323 Quinquies, 323 Sexies, 323 Septies y 323 Octies al Código Civil Federal.
Único.- Se reforman las denominaciones del título sexto y de su capítulo tercero, así como el párrafo primero del artículo 323 Ter y el artículo 323 Quáter, adicionándose los artículos 323 quinquies, 323 Sexies, 323 Septies y 323 Octies al Código Civil Federal.
Para quedar como sigue:
Código Civil Federal
Titulo Sexto
Del parentesco, de los alimentos,
de la violencia familiar y de la violencia por Interpósita Persona
Capítulo I...
Capítulo II...
Capítulo III
De la Violencia Familiar y de la
violencia por Interpósita Persona
Artículo 323 Bis. ...
Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar o violencia por interpósita persona .
...
...
...
Artículo 323 Quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia por interpósita persona, que es el daño o violencia ejercida en contra de una persona en situación de vulnerabilidad como es el caso de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras, convirtiéndose en víctimas directas de la persona agresora, con el fin de lastimar o causar un sufrimiento deliberado a una tercera persona, ya sea, madre, padre, tutor o persona cuidadora .
Artículo 323 Quinquies.- Las conductas a través de las cuales se puede manifestar la violencia por interpósita persona, de manera enunciativa más no limitativa, son las siguientes:
I. Fomentar o provocar actos directos de violencia física o psicoemocional a una persona en situación de vulnerabilidad con la finalidad de lastimar a una interpósita persona, como sería el caso de la madre, padre, tutor o persona cuidadora;
II. Amenazas respecto a provocar un daño o lastimar a una persona en situación de vulnerabilidad, misma que no pueda defenderse por propia cuenta;
III. Amenazas respecto a sustraer o retener fuera de su lugar habitual de residencia, a una persona en situación de vulnerabilidad;
IV. Manipular o utilizar a cualquier persona en situación de vulnerabilidad para obtener información acerca de la madre, padre, tutor o persona cuidadora, y
V. Omisión intencional o cualquier acto dirigido a condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto a una persona en situación de vulnerabilidad, dígase niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras.
Artículo 323 Sexies.- La violencia por interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.
Artículo 323 Septies.- Cuando haya sido determinada violencia por interpósita persona, quedará prohibido que la persona agresora mantenga comunicación, ya sea directa o indirectamente, con la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia ejercida por aquella.
Artículo 323 Octies.- Todo lo anterior aplicará tanto para los casos en que la persona agresora, la persona en situación de vulnerabilidad objeto de la violencia o la interpósita persona a quien se le pretenda ocasionar daño o sufrimiento, cohabiten en el mismo domicilio, o para aquellos donde no cohabiten en éste.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El contexto puede articularse mediante las siguientes preguntas: ¿por qué es importante el seguro para automóviles en México? ¿qué beneficios genera para la seguridad vial? ¿qué consecuencias trae para las finanzas de los conductores y sus familias? ¿cómo afecta a la economía nacional? ¿cómo contribuye a la prevención del fraude y a una mejor fiscalización? ¿por qué es necesario un registro único con la información de los vehículos que poseen un seguro y cómo debe instrumentarse? La respuesta requiere analizar el marco legal, la penetración del seguro automotriz, los tipos de pólizas y los actores involucrados. Posteriormente, deben ponderarse los beneficios asociados a la mejora del sistema de seguros y a la instalación del registro único, así como los riesgos que conllevan.
La importancia del seguro para automóviles en México debe presentarse con enfoque crítico, evidencia y estructura formal. Su relevancia es innegable, desde la seguridad vial hasta la responsabilidad financiera y la economía del país. Un registro único que concentre información sobre los vehículos que lo poseen mejoraría la gestión, la prevención del fraude y la fiscalización.
El seguro automotriz es obligatorio solamente para los vehículos que circulan en la Ciudad de México; no obstante, es recomendable para todos los autos que transitan en el país, ya que contribuye a la seguridad de las vías y ayuda a mitigar las secuelas económicas que un accidente puede generar a los involucrados. Sin embargo, su adopción sigue siendo baja, y cuando los conductores lo contratan suelen escoger la póliza más básica, que ofrece protección limitada. Una mayor penetración del seguro automotriz y una reducción de las coberturas mínimas mejorarían los costos que los accidentes generan sobre el sistema de salud y reducirían la inseguridad financiera que los siniestros provocan a las familias y empresas
El seguro para automóviles en México se encuentra en su etapa inicial, con una cobertura de apenas el 30% de la flota vehicular del país. Casi la mitad de las pólizas contratadas son de responsabilidad civil, que son aún más limitadas en su alcance, ya que cubren únicamente los daños causados a terceros. Sin embargo, un número creciente de ciudadanos se ha percatado de los beneficios de contar con una póliza de seguros, pues va más allá de la obligación establecida en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. La evolución del seguro automotriz en México enfrenta retos derivados de aspectos culturales y económicos, así como de la falta de un registro único de información de vehículos que facilite la gestión por parte de las aseguradoras y las autoridades.
Aún es bajo el porcentaje de vehículos que cuenta con una póliza de seguro obligatoria, que, a diferencia de otras naciones, no es exigida por la ley de tránsito. Un factor que hasta ahora ha limitado su crecimiento ha sido que en su mayoría las pólizas no son obligatorias, aun cuando algo menos de la mitad de los accidentes de tránsito ocurren en condiciones consideradas como total pérdida o con coberturas que exceden los $50,000 pesos. Una tendencia observada en años recientes es el incremento en la oferta de pólizas de automóviles con sumas aseguradas mayores a los $200,000 pesos, así como una creciente participación en el mercado de aseguradoras de bajo costo que ofrecen pólizas de responsabilidad civil a un precio competitivo.
El marco legal y regulatorio del seguro automotriz incluye la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y la Ley sobre el Contrato de Seguro. La primera confiere a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la atribución de promover la educación y difusión de la cultura financiera de los usuarios, así como velar y supervisar que las instituciones financieras brinden servicios en condiciones de transparencia y certeza a sus clientes. La segunda prevé la constitución de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tiene como objetivo la regulación, supervisión y fomento del sano desarrollo del mercado asegurador y afianzador, así como promover y garantizar la protección de los derechos e intereses de los usuarios. La tercera establece los derechos y obligaciones tanto de la aseguradora como del usuario.
Al marco legal y regulatorio del seguro automotriz incluye la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y la Ley sobre el Contrato de Seguro. La primera confiere a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la atribución de promover la educación y difusión de la cultura financiera de los usuarios, así como velar y supervisar que las instituciones financieras brinden servicios en condiciones de transparencia y certeza a sus clientes. La segunda prevé la constitución de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tiene como objetivo la regulación, supervisión y fomento del sano desarrollo del mercado asegurador y afianzador, así como promover y garantizar la protección de los derechos e intereses de los usuarios. La tercera establece los derechos y obligaciones tanto de la aseguradora como del usuario.
Beneficios del seguro vehicular
La adopción del seguro para automóvil debe considerarse un componente esencial para la seguridad vial. Su efecto es similar al de las leyes sobre el uso del cinturón de seguridad, las restricciones a la ingesta de alcohol antes de conducir y la utilización de cascos en las motocicletas. Si bien las regulaciones no pueden eliminar completamente la exposición al riesgo en el uso de vehículos automotores, sí pueden reducir la probabilidad de que un siniestro resulte en pérdidas trágicas. En este caso, además de las vidas que se podrían salvar, el costo social asociado a las muertes, lesiones y daños materiales que se producen en los accidentes de tránsito podría disminuir significativamente.
El fortalecimiento de la protección al usuario en caso de accidentes permite que, al momento de recibir un siniestro, las personas que lo gestionen no tengan que preocuparse por los costos de atención médica. También puede mejorar la recuperación de los daños causados a la propiedad ajena. Asimismo, reduce la inseguridad financiera que la posibilidad de tener que pagar por un siniestro puede provocar en una familia o en una empresa. De igual forma, el uso de un seguro de responsabilidad o de daño a terceros puede ayudar a mitigar las consecuencias económicas que los accidentes de tránsito tienen para la sociedad.
Un registro que expone información sensible sobre los vehículos de un país puede representar un riesgo de seguridad para sus titulares, en particular para los núcleos familiares que suelen tener a su cargo la unidad con mayor valor. Sin embargo, la información contenida en dicho registro no solo puede facilitar un incremento de la criminalidad, sino que también puede afectar la confianza de la población en todo el sistema de seguros y, en consecuencia, limitar la cobertura de siniestros. Desde una perspectiva económica, la información puede ser muy valiosa para la industria de los seguros y para distintos órganos de gobierno, pero su uso inadecuado puede generar graves consecuencias a nivel individual y colectivo.
La protección de los datos debería contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos. Los datos deben ser accesibles solo a los operadores y entidades que lo requieran para el desempeño de sus funciones y solamente en el marco de procesos claramente definidos para su operación. En todos los casos debe haber un registro de auditoría que permita verificar quién se ha conectado al sistema y qué datos ha consultado. De igual forma, debe existir una política de cifrado de los datos, tanto en tránsito como en reposo, y un procedimiento para la eliminación de registros que cubra los requisitos de conservación establecidos por la normatividad vigente
El Registro Único de Información Vehicular
Los datos que deben incluirse en el registro único de información de vehículos, su alcance temporal de operación y la cobertura geográfica del registro deben ser determinados con base en el sentido práctico, el beneficio esperado y la disponibilidad de recursos. En principio, el registro debe contener información sobre todos los vehículos asegurados en el país, independientemente del tipo de póliza o del lugar de residencia del asegurado, de manera que incluya tanto los vehículos en circulación como aquellos que no, con el propósito de permitir el análisis y la verificación de datos.
La información del registro debería tener alcance temporal indefinido, para garantizar la posibilidad de buscar información sobre vehículos que ya no se encuentran en circulación, y para permitir la identificación de vehículos que fueron robados y que pueden estar siendo usados en otros lugares. La resistencia en la implementación del registro puede ser tanto a nivel estatal como municipal, situación que limita la capacidad de ciertas autoridades para verificar información de manera oportuna y utilizarla de forma preventiva. Una vez desarrollado, el registro deberá ser público y contar con información de todos los vehículos en territorio nacional, ya sea por medio de la bolsa de datos o mediante la colaboración de las aseguradoras.
El registro único de información de vehículos debe incluir datos de matrícula, número de serie, marca, tipo, modelo y color; el nombre, teléfonos y correos electrónicos de los titulares; información sobre el seguro: nombre de la aseguradora, tipo de póliza, vigencia, monto asegurado y datos de contacto; y el número de folio de verificación de condiciones físico-mecánicas, si corresponde. Los datos deben abarcar toda la historia de los vehículos y sus seguros, y la cobertura debe ser nacional para vehículos que circulan o están asegurados.
Información de estas características permitiría a las aseguradoras y las autoridades verificar la existencia y vigencia del seguro antes de un siniestro, acortar los tiempos de atención, identificar vehículos sin cobertura al momento del accidente y contar con datos útiles para la prevención de incidentes y la mejor respuesta ante ellos.
Beneficios operativos para aseguradoras, autoridades y titulares
Los beneficios de un registro único con la información de los vehículos que cuentan con seguro para automóviles en México son diversos. En primer lugar, facilita la verificación de la póliza al momento de circular, ya que permite a las autoridades consultar si el vehículo está asegurado, identificar a la compañía aseguradora y, en su caso, notificar ante su incumplimiento. Adicionalmente, proporciona a las compañías aseguradoras la información necesaria para atender el cumplimiento de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en relación con su obligación de tener un canal de comunicación a disposición del público.
una base actualizada mejora la gestión de siniestros, no solo para las compañías aseguradoras, sino también para las autoridades que deben atender accidentes automovilísticos. Se vuelve una herramienta para identificar y prevenir la utilización de documentos de seguros falsos y permite coordinarse con otras autoridades a fin de mejorar la respuesta ante accidentes.
Consideraciones de interoperabilidad entre entidades
Para maximizar los beneficios de un registro único de seguro de automóvil en México, se requieren especificaciones que garanticen la interoperabilidad entre las distintas entidades que interactúan con los datos de los vehículos. En primer lugar, las autoridades y los operadores del registro deben establecer criterios para el intercambio seguro de la información, así como los procedimientos y mecanismos que permitan integrarla y actualizarla en sus sistemas. Además, los procesos que automáticamente envían o consultan información en el registro para verificar la vigencia del seguro durante un operativo deben registrarse para su posterior auditoría por parte del registro de datos.
Los estándares para el almacenamiento, tratamiento y uso de la información del registro incluyendo por qué, cómo, cuándo y por quién deben delimitarse y publicarse, sujetándose a las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales. Para garantizar que estos lineamientos se cumplan, es necesario contar con un registro de accesos y auditorías que permita a las autoridades verificar su cumplimiento y que establezca consecuencias efectivas en caso de incumplimiento.
El riesgo de exposición de datos personales de los titulares de pólizas de seguro automotriz está presente tanto para la información contenida en el registro único como para la proporcionada por las aseguradoras. Es necesario evitar que los datos sean utilizados para fines distintos a los establecidos y que se transformen en un foco de vulneración de la privacidad. Para ello, se sugiere que el registro único implemente controles de acceso que permitan el uso de la información únicamente a las entidades que resulten autorizadas por el marco regulatorio; que se adopten procesos de auditoría para verificar la realización de accesos y su justificación; que los datos sean encriptados durante su almacenamiento; que se considere la retención de la información únicamente durante el tiempo estrictamente necesario y que se asegure su custodia conforme a los principios establecidos en las disposiciones legales relativas a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
En relación con la información proporcionada por las aseguradoras, es necesario que estas instituciones adopten medidas adecuadas y suficientes a efecto de garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa que les es aplicable. Ello implica, entre otras previsiones, asegurar que la información sea recabada y utilizada exclusivamente para los fines previstos en la ley, que se mantenga su seguridad mediante el uso de políticas y medidas de seguridad apropiadas y que se limite su conservación al tiempo necesario para cumplir con los fines de su tratamiento.
Impacto económico y social del Registro Único
El desarrollo de un registro único de información de vehículos en México debe evaluarse considerando, en primer lugar, el efecto que sobre el costo de operación tendría la posibilidad de que las aseguradoras de autos, así como las dependencias de seguridad pública y procuración de justicia, pudieran contar con datos actuales y válidos de los vehículos en circulación. El costo de operación para las aseguradoras se refleja en la relación entre la utilidad neta antes de impuestos y las primas totales, expresada en porcentaje. Cuanto más baja es esta relación, mayor es la utilidad por cada peso de prima y, por lo tanto, menor es el costo de operación. En este sentido, el costo de operación de las aseguradoras de autos ha presentado una tendencia a la baja en los últimos años.
Así, al reducirse el costo de operación de las aseguradoras, también se reduce el costo de los seguros de autos, permitiendo una mayor accesibilidad a estos productos. Dado que buena parte de los tipos de cobertura y de pólizas puede considerarse un bien privado, la reducción en el costo de operación de las aseguradoras se traduce en menores costos tanto para las personas como para las empresas que los adquieren. Esto, a su vez, implica una reducción de la inseguridad financiera tanto personal como empresarial. En consecuencia, la implementación de un registro único con la información de los vehículos asegurados también puede generar un impacto positivo en el costo de los seguros de autos y, por ende, en la accesibilidad y en la seguridad financiera de la población.
Recomendaciones para la implementación
La implementación de un registro único de información sobre los automóviles debe contemplarse como un proyecto estratégico y complejo para las entidades involucradas. En ese sentido, pueden delinearse tres fases de desarrollo, cada una de las cuales debe atenderse con los niveles de gobierno correspondientes, así como la gobernanza del proyecto y su evaluación. Una vez concretadas las fases, se sugiere establecer un mecanismo de revisión con el fin de atender posibles fallos de diseño o deficiencias en la operación.
La primera fase de desarrollo del registro podría consistir en la creación de una infraestructura digital homogénea y la generación de su primer nivel de información, que versaría sobre el esqueleto del registro y la primera base de datos del mismo. En esta fase, las entidades involucradas deberían establecer la especificación de datos que se incorporarán al registro a partir de los requerimientos de las aseguradoras y de los organismos responsables de la fiscalización y la recaudación de la tenencia, así como los lineamientos técnicos para lograr la interoperabilidad de los distintos sistemas, procesos y modelos que se utilizarán en la operación del registro. Se recomienda que este proceso se realice en colaboración con un grupo de representantes de las propias entidades, de otros organismos públicos y del sector privado.
La segunda fase contemplaría la creación de la base de datos que almacene la información de los seguros de automóvil, así como el acceso a esta base por parte de las entidades responsables de su uso. La tercera fase deberá abordar el desarrollo del resto de las bases de datos e infraestructuras requeridas de acuerdo con los planes de operación.
Para entender mejor la propuesta que planteo en la presente iniciativa, presento el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo Único: Se adicionan los artículos: 492 Bis, 492 Ter, 492 Quáter y 492 Quintus, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para quedar como sigue:
Artículo 492 Bis
Se crea el Registro Único de Seguros de Vehículos como una base de datos nacional que concentrará la información de las pólizas de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores emitidas por las instituciones de seguros autorizadas para operar en territorio nacional.
El Registro tendrá como finalidad:
I. Verificar la vigencia de seguros vehiculares
II. Facilitar la reparación del daño
III. Combatir el fraude en pólizas
IV. Apoyar a autoridades de seguridad y tránsito
V. Garantizar la protección a víctimas
VI. Permitir la consulta en tiempo real
VII. Evitar la duplicidad en la emisión de los seguros vehiculares.
Artículo 492 Ter
El Registro Único de Seguros de Vehículos estará a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien será responsable de su operación, administración y supervisión.
La Comisión deberá garantizar la interoperabilidad del Registro con:
I. Autoridades de seguridad pública
II. Autoridades de tránsito
III. Fiscalías
IV. Autoridades judiciales
V. Registros vehiculares
VI. Dependencias federales y locales competentes
Artículo 492 Quáter
Las instituciones de seguros estarán obligadas a registrar y actualizar en el Registro Único de Seguros de Vehículos la información relativa a las pólizas de seguro vehicular.
La información deberá incluir:
I. Número de póliza
II. Vigencia
III. Vehículo asegurado
IV. Número de serie vehicular
V. Placas
VI. Tipo de cobertura
VII. Institución aseguradora
VIII. Estatus de la póliza
IX. Fecha de expedición
X. Fecha de vencimiento
Las instituciones de seguros deberán actualizar la información del Registro:
I. Al emitir la póliza
II. Al renovarla
III. Al cancelarla
IV. Al suspenderla
V. Al modificarla
La actualización deberá realizarse en tiempo real conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Con esto se evita la duplicidad en la emisión de los seguros vehiculares.
Artículo 492 Quintus
Las autoridades de seguridad pública, tránsito, procuración de justicia y autoridades administrativas competentes podrán consultar el Registro Único de Seguros de Vehículos para verificar la vigencia de las pólizas.
La consulta podrá realizarse mediante:
I. Número de placa
II. Número de serie vehicular
III. Número de póliza
IV. Medios electrónicos
V. Sistemas automatizados de verificación
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa (90) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir las disposiciones de carácter general para la operación del Registro Único de Seguros de Vehículos dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Tercero. Las instituciones de seguros deberán integrarse al registro dentro de los noventa días posteriores a la emisión de las disposiciones.
Cuarto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer los mecanismos de interoperabilidad con autoridades federales, estatales y municipales.
Quinto. La información contenida en el Registro estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos personales.
Dado en Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.
Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o., 47, 161 y 166 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, en materia de protección a las áreas nacionales protegidas, a cargo del diputado Iván Millán Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Iván Millán Contreras, diputado federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 6, 47, 161 y 166 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal , conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y establece la obligación para el Estado de garantizar el respeto a este derecho.
También, el artículo anteriormente citado, establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho humano a un medio ambiente sano se traduce en un mandato directo a las autoridades del Estado para garantizar la conservación de los ecosistemas y sus servicios ambientales y, en general, para impedir que factores como la contaminación del agua, el suelo o el aire, o el cambio climático global, afecten el desarrollo y bienestar de las personas impidan el ejercicio de otros derechos fundamentales como el acceso a los niveles más altos posibles de salud o a la disposición de agua suficiente, segura y asequible.
Por lo que el derecho al medio ambiente sano, desde su faceta objetiva, implica la exigencia de un sistema normativo e institucional que garantice la preservación y restauración de los ecosistemas, mientras que su dimensión subjetiva reconoce el derecho de toda persona a exigir condiciones ambientales adecuadas para su bienestar y desarrollo.1
Es decir, el derecho humano a un medio ambiente sano obliga al Estado a emitir leyes que garanticen el cuidado y protección del ambiente, así como penas para las personas físicas o morales que atenten en contra del ambiente sano y seguro.
El que suscribe representa al distrito 21 con cabecera en el municipio de Amecameca de Juárez, Estado de México, en todo el distrito estamos rodeados por amplios bosques y montes desde el municipio de Ecatzingo, Atlautla, Juchitepec, Tenango de Aire, todos los municipios que conforman el distrito que represento estamos rodeados de naturaleza, también, dentro del territorio de este distrito se encuentra el Área Natural Protegida Parque Nacional Iztaccíhuatl-Popocatépetl, el cual es reconocido por su vasta biodiversidad y la riqueza de sus ecosistemas, este parque, por su posición geográfica y características es un importante reservorio de especies de hongos, flora y fauna silvestres. Al ser parte de una gran cadena montañosa donde coinciden las regiones neártica y neotropical, se desarrollan 18 especies exclusivas de esta región.
Sin embargo, Esta Área Protegida está amenazada por la excesiva y desmedida tala ilegal por parte del crimen organizado, esto debido a la falta de vigilancia que hay en algunas zonas de estos enormes bosques, donde grupos dedicados al tráfico de madera se aprovechan de estas deficiencias y extraen grandes cantidades de pino y oyamel para después comercializarlos de forma ilegal, aunado a que las autoridades tanto municipales como la Fiscalía hacen caso omiso a las múltiples denuncias que hacen los habitantes de esta zona del Estado de México.
La deforestación y la tala ilegal de los pulmones del Estado de México no sólo implica menos árboles, Sino que derivado de la tala ilegal desatara una crisis hídrica, toda vez que esto cumplen un papel sumamente importante el captación e infiltración del agua de lluvia hacia los mantos acuíferos que abastecen a distintos municipios de la Zona oriente del Estado de México.
Aunado a lo anterior, con la deforestación y tala ilegal se pierden año con año cientos de kilómetros de hábitats naturales de especies endémicas del lugar como lo son el teporingo, el venado de cola blanca, entre otros.
Además, año con año ríos que antes eran de agua cristalina que incluso era potable, ahora solo sirven como canal de desagüe de aguas negras.
Es importante que todos ayudemos a cuidar el ambiente, puesto que es una responsabilidad compartida, y porque de esta manera participamos activamente en la garantía de nuestro derecho. El cuidado del ambiente es una responsabilidad compartida, que requiere el involucramiento y apoyo de la ciudadanía.
Corresponde a todos los niveles de gobierno en el ámbito de su competencia el impulsar acciones que contribuyan a garantizar ese derecho fundamental para sus habitantes. Y claro a nosotros como legisladores nos corresponde el robustecer el marco normativo, con leyes claras y sanciones más severas para quienes dañen al ambiente.
En ese tenor, es que en la presente iniciativa se propone reformar diversos artículos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que el ámbito de sus respectivas competencias la Secretaría de la Defensa Nacional y la Fiscalía General de la República, coadyuven con la protección de las áreas naturales protegidas.
Aunado a lo anterior la presente propuesta, pretende modificar el segundo párrafo del artículo 418 y último párrafo del artículo 419, ambos del Código Penal Federal, con el fin de aumentar la pena privativa de la libertad, así como la multa a quienes mediante el desmonte o destruya la vegetación forestal; corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o; cambie el uso de suelo en terrenos forestales sin la autorización expedida por la autoridad competente, afecte un área natural protegida.
El cuidado del ambiente nos corresponde a todas y todos, desde nuestras distintas trincheras debemos aportar acciones que contribuyan a la conservación del ambiente para garantizar nuestro derecho a un ambiente sano y garantizar que las próximas generaciones gocen de este derecho humano.
Es por ello que, de conformidad con lo antes expuesto, se propone, para su discusión y, en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero: Se reforman los artículos 6; tercer párrafo del artículo 47; primer párrafo del artículo 161 y primer párrafo del artículo 166 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 6.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, así como la Guardia Nacional y la Fiscalía General de la República , cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al presidente de la República por disposición expresa de la ley.
Artículo 47.- ...
...
En las actividades de inspección y vigilancia en las áreas naturales protegidas terrestres de competencia de la Federación, la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Guardia Nacional, la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la República.
Artículo 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. Para tal efecto, la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Guardia Nacional o de la Secretaría de la Defensa Nacional , previa suscripción de los convenios o acuerdos de colaboración que correspondan.
Artículo 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública o, en su caso, la intervención de la Guardia Nacional, la Secretaría de la Defensa Nacional , para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo Segundo: Se reforma el segundo párrafo del artículo 418 y último párrafo del artículo 419 ambos del Código Penal Federal El Código Penal Federal reforma el segundo párrafo del artículo 418, último párrafo del artículo 419, para quedar como sigue:
Artículo 418. ...
I. al III. ...
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en siete años más y la multa hasta en ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el caso en el que, las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
...
Artículo 419. ...
I. y II. ...
Las penas privativas de la libertad a que hacen referencia las fracciones anteriores se incrementarán hasta en siete años de prisión y multa hasta en ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando las materias primas forestales o productos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Tesis Aislada; registro digital 2030816: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030816
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Iván Millán Contreras (rúbrica)
Que adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de cobertura territorial y acceso efectivo a la educación superior, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo a la Ley General de Educación Superior, en materia de cobertura territorial y acceso efectivo a la educación superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el acceso a la educación superior no depende únicamente del mérito académico o del esfuerzo individual, sino, en muchos casos, del lugar en el que se nace. Mientras que en algunas regiones del país existe una amplia oferta de instituciones y programas educativos, en otras, las opciones son limitadas o inexistentes, lo que obliga a miles de jóvenes a desplazarse largas distancias, abandonar sus estudios o ajustar sus aspiraciones a la oferta disponible.
Esta desigualdad territorial no responde a la falta de instituciones de educación superior en términos absolutos, sino a su distribución en el territorio. México cuenta con un sistema amplio y diverso, integrado por universidades autónomas, institutos tecnológicos, universidades tecnológicas, politécnicas y modelos comunitarios recientes; sin embargo, su presencia no ha sido homogénea, lo que ha generado regiones con cobertura suficiente y otras con rezagos persistentes.1
El problema no se limita a la ausencia de instituciones, sino que también se manifiesta en la insuficiencia de la oferta académica. Existen municipios en los que, aun contando con alguna sede educativa, la concentración en determinadas áreas de estudio limita las posibilidades reales de acceso, obligando a los jóvenes a elegir entre opciones restringidas o a migrar hacia otros centros urbanos para continuar su formación profesional.
Frente a este escenario, distintos países han impulsado estrategias para acercar la educación superior a las regiones que históricamente han quedado fuera de su alcance. En América Latina, Brasil ha desarrollado políticas de expansión territorial mediante la creación de campus regionales, la extensión de universidades existentes y el fortalecimiento de modalidades a distancia con presencia local, lo que ha permitido ampliar la cobertura sin depender exclusivamente de grandes centros universitarios.2 Colombia ha implantado esquemas de descentralización educativa a través de sedes regionales y centros universitarios en municipios intermedios, facilitando el acceso de la población a la educación superior.3
Organismos internacionales han coincidido en la necesidad de eliminar las barreras geográficas como condición para garantizar el derecho a la educación. La UNESCO ha señalado que la expansión de la educación superior debe considerar las condiciones territoriales y sociales, promoviendo modelos flexibles y pertinentes,4 mientras que la OECD ha advertido que la equidad en este nivel educativo no se alcanza únicamente con mayor matrícula, sino con una distribución más equilibrada de la oferta.5
En México existen ya diversas experiencias que permiten avanzar en este sentido. Las universidades tecnológicas y politécnicas han ampliado su presencia en distintas regiones del país; el Tecnológico Nacional de México cuenta con una amplia red territorial; las universidades autónomas han desarrollado campus y extensiones; y modelos recientes han buscado acercar la educación superior a zonas con mayores rezagos. No obstante, estos esfuerzos han respondido, en gran medida, a decisiones aisladas y no a un criterio normativo que articule de manera sistemática la cobertura territorial.
Por ello, la presente iniciativa propone incorporar en la Ley General de Educación Superior el principio de acceso efectivo con enfoque territorial, a fin de establecer la obligación del Estado de identificar aquellas regiones donde la oferta educativa es inexistente o insuficiente, y de implementar acciones para atenderlas mediante esquemas flexibles. La propuesta no busca la creación indiscriminada de nuevas universidades, sino el aprovechamiento y fortalecimiento de la infraestructura existente, a través de la ampliación de programas académicos, la instalación de sedes o extensiones y el uso de modalidades educativas híbridas o a distancia.
Adicionalmente, se prevé un mecanismo que permita a los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, solicitar la evaluación de la cobertura educativa en su territorio, con el objeto de que las autoridades educativas analicen la viabilidad de implementar acciones que garanticen el acceso efectivo a la educación superior. Con ello, se fortalece la vinculación entre la planeación educativa y las necesidades locales, sin invadir competencias ni afectar la autonomía de las instituciones.
Esta reforma parte de una premisa sencilla pero fundamental: el acceso a la educación superior no debe depender del lugar de residencia. Garantizar condiciones territoriales más equitativas no solo amplía oportunidades educativas, sino que contribuye al desarrollo regional, reduce brechas sociales y fortalece el ejercicio pleno de un derecho fundamental.
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Educación Superior, en materia de cobertura territorial y acceso efectivo a la educación superior
Único. Se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Artículo 10 Bis. Para garantizar el derecho a la educación superior en condiciones de equidad territorial, el Estado garantizará la ampliación progresiva de la cobertura educativa, a fin de asegurar el acceso efectivo de la población a la educación superior.
Para tal efecto, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
I. Identificar, mediante diagnósticos periódicos, los municipios o regiones que carezcan de acceso efectivo a la educación superior, ya sea por ausencia de instituciones o por insuficiencia de la oferta educativa existente;
II. Considerar en la elaboración de políticas en materia de educación superior criterios de cobertura que incluyan, entre otros, la población en edad universitaria, la distancia a las instituciones de educación superior más cercanas, así como las condiciones de marginación y desarrollo regional;
III. Incorporar en los instrumentos de planeación del Sistema Nacional de Educación Superior las acciones necesarias para atender las regiones con menor cobertura;
IV. Implementar estrategias para garantizar el acceso a la educación superior, mediante esquemas flexibles que podrán incluir la ampliación de la oferta educativa en sedes existentes, la creación de extensiones o campus, así como el uso de modalidades educativas no escolarizadas o mixtas;
V. Priorizar la atención de las regiones con mayor rezago en el acceso a la educación superior.
Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las autoridades educativas la evaluación de la cobertura de educación superior en su territorio, con el objeto de que se analice la viabilidad de implementar acciones que garanticen el acceso efectivo a dichos servicios educativos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades educativas deberán realizar el diagnóstico de cobertura territorial a que se refiere el artículo 10 Bis en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Notas
1 Secretaría de Educación Pública (2023). Estadísticas del sistema de educación superior en México, https://www.gob.mx/sep
2 Ministerio da Educação de Brasil. (2022). Expansión de universidades federales e interiorización. https://www.gov.br/mec
3 Ministerio de Educación Nacional de Colombia (2023). Regionalización de la educación superior, https://www.mineducacion.gov.co
4 UNESCO (2022). Educación superior y equidad territorial, https://www.unesco.org
5 OECD (2021). Education, at a glance, https://www.oecd.org/education
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de suficiencia policial municipal, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a las Leyes General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de Coordinación Fiscal, en materia de suficiencia policial municipal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública en México enfrenta una problemática estructural relacionada con la insuficiencia de capacidades institucionales en el ámbito municipal. Si bien el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la práctica son estos últimos quienes constituyen el primer nivel de contacto con la ciudadanía y el primer respondiente ante la comisión de delitos. No obstante, una proporción significativa de municipios del país opera con niveles reducidos de estado de fuerza policial, en muchos casos cercanos a un elemento por cada mil habitantes, lo que resulta insuficiente para garantizar una cobertura efectiva del servicio de seguridad pública, considerando las necesidades de patrullaje, prevención, atención de emergencias y proximidad social.
Esta situación ha derivado en una creciente dependencia de fuerzas estatales y federales para atender funciones que, por diseño constitucional, corresponden en primera instancia al ámbito municipal. Sin embargo, la presencia de dichas fuerzas no sustituye la necesidad de contar con instituciones policiales locales sólidas, permanentes y cercanas a la población, capaces de generar confianza y atender de manera inmediata las demandas de seguridad.
En el análisis comparado de países del continente americano se observa que, aun cuando no existe un estándar jurídico uniforme que determine un número obligatorio de elementos policiales por población, sí es posible identificar rangos de suficiencia policial que permiten dimensionar la capacidad operativa de los Estados. En el caso de Canadá, se estima una disponibilidad aproximada de 1.8 policías por cada mil habitantes, mientras que en Estados Unidos la proporción se sitúa en torno a 2.2 elementos por cada mil habitantes,1 sin que exista un estándar nacional obligatorio que determine dicha relación.2
México presenta cifras que oscilan entre 2 y 3 policías por cada mil habitantes, dependiendo de la metodología empleada y de si se consideran exclusivamente las policías locales o se incluyen fuerzas federales.3 No obstante, estas cifras agregadas a nivel nacional ocultan profundas desigualdades en el ámbito municipal, donde existen demarcaciones con capacidades significativamente menores, lo que limita la efectividad de las políticas de seguridad pública.
En el caso de Chile, estimaciones recientes sitúan la dotación policial en alrededor de 2.3 elementos por cada mil habitantes,4 en un contexto en el que se han impulsado reformas orientadas al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad. De manera similar, Brasil presenta niveles cercanos a 2.4 policías por cada mil habitantes,5 con variaciones relevantes derivadas de la estructura fragmentada de sus corporaciones policiales.
Este panorama evidencia que, aun sin la existencia de una regla homogénea, los países analizados mantienen niveles de dotación policial que permiten establecer parámetros de referencia en materia de suficiencia institucional. En contraste, en México persiste una debilidad estructural en el ámbito municipal, particularmente en aquellos ayuntamientos que operan con niveles mínimos de personal policial, insuficientes para garantizar funciones básicas como el patrullaje, la prevención del delito y la atención oportuna de emergencias.
La presente iniciativa propone establecer un parámetro mínimo de suficiencia policial municipal de tres elementos por cada mil habitantes, considerando exclusivamente a la policía preventiva municipal, sin incluir a fuerzas estatales, federales o de las Fuerzas Armadas. Este parámetro se plantea como un referente técnico que permita fortalecer las capacidades institucionales del primer nivel de gobierno, garantizando una base mínima operativa para la prestación del servicio de seguridad pública.
Se reconoce que la implantación de este parámetro requiere considerar las condiciones presupuestarias de los municipios. En este sentido, el Estado mexicano cuenta con instrumentos de financiamiento diseñados para fortalecer las capacidades municipales, como es el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho fondo contempla, entre sus destinos, el fortalecimiento de la seguridad pública; sin embargo, su regulación actual no establece criterios específicos que vinculen estos recursos con la integración del estado de fuerza policial.
Por ello, la presente iniciativa propone fortalecer dicho vínculo, a efecto de que los municipios puedan destinar estos recursos de manera prioritaria al fortalecimiento de sus instituciones policiales, incluyendo la contratación, profesionalización y equipamiento de elementos, particularmente en aquellos casos en que su capacidad presupuestaria ordinaria resulte insuficiente. Con ello, se busca garantizar que la obligación de fortalecer la seguridad pública municipal cuente con un respaldo financiero real y operativo.
La seguridad pública efectiva requiere instituciones sólidas desde su base. No es posible construir un modelo de seguridad sostenible si los municipios carecen de capacidades mínimas para atender a su población. En este sentido, la presente iniciativa no sólo establece un parámetro claro de suficiencia policial municipal, sino que lo articula con mecanismos de financiamiento existentes, promoviendo un enfoque integral que fortalece al primer nivel de gobierno y contribuye a la construcción de condiciones más equitativas y eficaces para la protección de la ciudadanía.
Por todo lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 12 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de suficiencia policial municipal
Primero. Se adiciona el artículo 12 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
...
Artículo 12 Bis
Los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán contar con un estado de fuerza policial suficiente para garantizar las funciones de seguridad pública, prevención del delito, proximidad social y atención de emergencias, el cual deberá integrarse de manera progresiva hasta alcanzar, al menos, tres elementos policiales por cada mil habitantes.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública emitirá los lineamientos y criterios técnicos para la implementación y evaluación de lo dispuesto en el presente artículo, considerando las condiciones demográficas, territoriales y presupuestarias de cada municipio. Las entidades federativas y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán al fortalecimiento de las capacidades institucionales de los municipios para el cumplimiento de este parámetro, en términos de las disposiciones aplicables.
...
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de suficiencia policial municipal, para quedar como sigue:
...
Artículo 37
...
Los recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse de manera prioritaria al fortalecimiento del estado de fuerza policial de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluyendo la contratación, capacitación, profesionalización, equipamiento e infraestructura necesarios, a efecto de contribuir al cumplimiento de los parámetros de suficiencia policial previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá emitir los lineamientos y criterios técnicos a que se refiere el presente decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Las entidades federativas y los municipios deberán realizar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto de manera progresiva, conforme a su disponibilidad presupuestaria y en términos de las disposiciones aplicables.
Notas
1 OEA, Indicadores de seguridad pública, https://www.oas.org/ios/indicatorsdetails.aspx?indicator=41&lang=es
2 FBI, Uniform Crime Reports, https://cde.ucr.cjis.gov/
3 Inegi, Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal y Municipal, https://www.inegi.org.mx/programas/cnspe/2023/
4 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, https://www.bcn.cl
5 Statistics Canada, Police resources, https://www150.statcan.gc.ca
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)
Que adiciona la fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres por la existencia de patrones estructurales de violencia, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, Lucero Higareda Segura, integrante de la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario Morena, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres por la existencia de patrones estructurales de violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres constituye una de las violaciones más graves, persistentes y estructurales a los derechos humanos en México. A pesar de los avances legislativos e institucionales impulsados en las últimas décadas, esta problemática continúa manifestándose de manera sistemática, afectando la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de mujeres, adolescentes y niñas en diversas regiones del país. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los delitos relacionados con violencia de género, particularmente el feminicidio, la violencia sexual y la violencia familiar, continúan registrándose de manera sostenida, lo que evidencia que este fenómeno no responde exclusivamente a hechos aislados, sino a condiciones estructurales que permiten su persistencia.1
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ha documentado que la violencia contra las mujeres se encuentra ampliamente extendida y se relaciona con factores sociales y culturales que reproducen la desigualdad.2
Es necesario reconocer que la violencia feminicida no surge de manera repentina, sino que es el resultado de un proceso progresivo de normalización de conductas discriminatorias, prácticas institucionales deficientes, tolerancia social y desigualdades estructurales. Es decir, la violencia contra las mujeres no sólo se expresa en los delitos consumados, sino también en el conjunto de condiciones sociales, culturales, económicas e institucionales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos humanos y generan entornos que facilitan su reproducción. Organismos internacionales han señalado que la violencia contra las mujeres se encuentra profundamente vinculada a estructuras de discriminación y desigualdad que requieren acciones preventivas por parte del Estado.3
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece en su artículo 24 los supuestos bajo los cuales procede la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, como un mecanismo extraordinario de intervención del Estado para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado4. Entre estos supuestos se encuentra la existencia de un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que vulneren los derechos humanos de las mujeres, así como la existencia de omisiones reiteradas de las autoridades o la presencia de un agravio comparado.
No obstante, el diseño actual del artículo 24 responde, en gran medida, a una lógica reactiva, al establecer como uno de sus principales supuestos la existencia de un incremento persistente de hechos o delitos que constituyan violencia feminicida. Si bien este supuesto resulta fundamental, su propia naturaleza implica que la intervención extraordinaria del Estado ocurre cuando el fenómeno ya se ha manifestado de manera grave y generalizada. En este sentido, resulta necesario fortalecer el carácter preventivo del mecanismo, incorporando un supuesto que permita su activación cuando existan elementos objetivos, verificables y suficientes que acrediten la presencia de patrones estructurales de violencia que puedan derivar en violaciones a los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, aun cuando dichos patrones no se reflejen todavía en un incremento persistente de delitos.
La presente iniciativa no sustituye ni modifica los supuestos actualmente previstos en la ley, sino que los complementa, al incorporar una herramienta que permita actuar en una etapa previa al escalamiento de la violencia. De esta manera, se fortalece la naturaleza preventiva de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, permitiendo intervenir cuando existan condiciones estructurales que objetivamente coloquen a las mujeres en una situación de riesgo, evitando que dichas condiciones evolucionen hacia formas extremas de violencia como el feminicidio. Este enfoque es consistente con el principio de prevención establecido en el marco constitucional y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Este enfoque es consistente con las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, estableció que el Estado tiene el deber de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra las mujeres, lo cual implica no sólo reaccionar frente a los hechos consumados, sino también adoptar medidas para evitar que éstos ocurran, particularmente cuando existan condiciones estructurales que los hagan previsibles5. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado la necesidad de que los Estados adopten medidas legislativas y políticas públicas orientadas a identificar y erradicar los factores estructurales que perpetúan la violencia de género.6
Asimismo, organismos internacionales han destacado que los mecanismos de alerta temprana deben incorporar el análisis de factores estructurales que permitan identificar contextos de riesgo antes de que la violencia alcance sus manifestaciones más extremas, fortaleciendo la capacidad preventiva de los Estados.7
A fin de garantizar certeza jurídica y evitar cualquier margen de discrecionalidad, la presente iniciativa establece que la identificación de dichos patrones estructurales deberá sustentarse en elementos objetivos, verificables y suficientes, tales como indicadores, estadísticas oficiales, diagnósticos e informes técnicos, asegurando que la emisión de la Alerta se base en evidencia y no en apreciaciones subjetivas.
Con ello se fortalece la legalidad, la transparencia y la eficacia del mecanismo, al tiempo que se dota a las autoridades de herramientas técnicas para intervenir de manera oportuna.
Reconocer que la violencia también se expresa en patrones estructurales constituye un paso fundamental para avanzar hacia un modelo de prevención integral. La violencia contra las mujeres no sólo debe atenderse cuando produce consecuencias irreparables, sino desde el momento en que se identifican las condiciones que la hacen posible.
En consecuencia, la presente iniciativa propone adicionar una fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con el propósito de reconocer expresamente que la existencia de patrones estructurales de violencia institucional, social o cultural, acreditados mediante evidencia objetiva y verificable, constituye un supuesto válido para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres. Esta reforma fortalece el carácter preventivo del mecanismo, armoniza el marco jurídico nacional con las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado mexicano y consolida un modelo de actuación que no sólo reacciona frente a la violencia consumada, sino que actúa oportunamente frente a las condiciones que la generan, reconociendo que la violencia contra las mujeres no sólo se mide en los delitos cometidos, sino también en las estructuras que la permiten, la toleran y la reproducen.
Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres por la existencia de patrones estructurales de violencia
Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 24. La alerta de violencia de género contra las mujeres se emitirá cuando
I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley; y
III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
IV. Se identifique, mediante elementos objetivos, verificables y suficientes, la existencia de patrones estructurales de violencia institucional, social o cultural que generen un contexto sistemático de discriminación, exclusión o riesgo para las mujeres, adolescentes y niñas, y que puedan derivar en violaciones a sus derechos humanos, aun cuando dichos patrones no se reflejen todavía en un incremento persistente de delitos, en términos de la fracción I del presente artículo.
Para efectos de esta fracción, se entenderá por patrones estructurales el conjunto persistente de prácticas institucionales, normas sociales, condiciones económicas o factores culturales que perpetúen la desigualdad y favorezcan la violencia contra las mujeres, cuya existencia deberá acreditarse mediante indicadores, estadísticas oficiales, diagnósticos o evidencia técnica.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2025). Información sobre violencia contra las mujeres. Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1. Gobierno de México. https://www.gob.mx/sesnsp
2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2023). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021. Resultados principales. INEGI. https://www.inegi.org.mx
3 ONU Mujeres. (2020). Violencia contra las mujeres y las niñas: Datos y cifras. Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres. https://www.unwomen.org
4 Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (2024). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. https://www.corteidh.or.cr
6 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (2025). Observaciones finales sobre el décimo informe periódico de México. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org
7 ONU Mujeres. (2021). Manual para el desarrollo de sistemas de alerta temprana de violencia de género. Naciones Unidas. https://www.unwomen.org
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de evaluación de las políticas vinculadas con la protección de sus derechos, a cargo de la diputada Rocío Natalí Barrera Puc, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Rocío Natalí Barrera Puc, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, fracción VII; 130, fracción XIII; 132, primer párrafo; 134, primer párrafo; y 135, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023, en México residían 36 millones 199 mil 642 niñas y niños de 0 a 17 años, quienes representaron 28.0 por ciento de la población.1
De las niñas y los niños de 0 a 17 años, 63.2 por ciento vivía con ambos padres, 28.0 vivía sólo con la madre, 3.0 vivía sólo con el padre y 5.8 no vivía con ninguno de ellos. Por grupos de edad de quienes vivían con ambos padres, 29.7 tenía menos de 6 años, 35.0, de 6 a 11 años y 35.3, de 12 a 17 años.
La asistencia escolar tanto en niñas como en niños de 3 a 17 años fue mayor cuando vivían con ambos padres: 87.7 por ciento para las niñas y 85.8 para los niños. Cabe resaltar que, en los casos en los cuales las niñas y los niños no vivían con ninguno de sus padres, la inasistencia fue mayor para las niñas (24.9 por ciento) que para los niños (19.9).
Conocer contextos como el mencionado anteriormente, resulta de suma importancia para fortalecer las políticas públicas estatales, a fin de garantizar los derechos a todas y todos los niños en condiciones de igualdad, en este caso el derecho a la educación.
Afortunadamente, el Estado mexicano ha ido avanzando de manera paulatina en su garantía a favor del interés superior de la niñez mexicana. Recordemos que a nivel internacional, se ha comprometido con la firma y ratificación de instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño,2 comprometiéndose entre aspectos a
Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Para este cumplimiento, es necesario, tal y como lo establece la Ley General de los Derechos de la niñez, la aplicación de evaluaciones de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Así como revisar periódicamente el cumplimiento de la Ley y del Programa Nacional de Protección Integral, sus metas y acciones.
?Conocer, visibilizar y atender los problemas que impiden a la población infantil y adolescente tener condiciones donde se garanticen sus derechos. Estas evaluaciones también permiten tener un diagnóstico y brindar elementos para poder mejorar las políticas públicas para su atención.
En este sentido, se propone la siguiente modificación que tiene como objetivo, armonizar la ley general con las reciente reformas en materia de evaluación de las políticas de desarrollo social.
El 16 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que establece que la medición de la pobreza y la evaluación integral de la política de desarrollo social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Es decir, se transfieren al Inegi las funciones que eran responsabilidad del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).
Esta iniciativa presentada por nuestra presidenta, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, en un paquete que atiende a la simplificación orgánica con el objetivo de mejorar la eficacia de los procesos relacionados con la medición de la pobreza y la evaluación de la Política de Desarrollo Social. También se establece que el Instituto, llevará a cabo la actualización de los lineamientos y criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza.
Además, se mandata que el Instituto deberá establecer los criterios técnicos para las metodologías de evaluación integral de la política de desarrollo social, y pondrá a disposición del público dicha evaluación a través del portal institucional y en términos de lo previsto en la legislación en materia de transparencia.
Estas metodologías incluyen las vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes, porque el Coneval, también tenía atribuciones en esta materia, la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mandata importes atribuciones en este sentido:
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
XIII. Proporcionar la información necesaria al Coneval, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
De ahí la importancia de armonizar esta reforma, si bien el Inegi ya realizaba estudios e información desagregada en cumplimiento al interés superior de la niñez, es necesario completar de manera adecuada y clara a las atribuciones actuales.
Algunos de los estudios, artículos e investigaciones publicadas por el Inegi donde se presentan resultados de los avances y rezagos, el impacto y la eficacia de las políticas públicas de la población menor de 18 años, son, por ejemplo:
Módulo de trabajo infantil de 2013. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Documento metodológico.3
El propósito de este documento es presentar los aspectos conceptuales y metodológicos pare sustentar la captación de información sobre el trabajo infantil a través de encuestas de hogares. El documento está organizado en seis partes: la primera contiene cifras globales sobre la magnitud del trabajo infantil en el mundo para ofrecer un acercamiento a la magnitud del fenómeno; la segunda presenta un recuento de las acciones aplicadas en México en relación con el trabajo de los niños; la tercera y cuarta parte aluden a los diferentes enfoques para abordar el fenómeno y los aspectos de orden conceptual del trabajo infantil; la quinta esboza algunos lineamientos generales pare el diseño de encuestas en torno al tema, y la última parte, hace referencia al diseño conceptual del módulo de trabajo infantil.
Sin duda, las evaluaciones y las estadísticas desempeñan un papel fundamental en el diseño de políticas públicas, proporcionando evidencia objetiva para tomar decisiones informadas. Estas herramientas son esenciales para todas las etapas del ciclo de las políticas públicas y decisiones gubernamentales, desde el diagnóstico hasta el ajuste y rediseño final.
A continuación se muestra cuadro comparativo de las modificaciones que se proponen:
Derivado de los argumentos anteriores y en cumplimiento con nuestra obligación como Estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 4, fracción VII; 130, fracción XIII; 132, primer párrafo; 134, primer párrafo; y 135, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 4 . Para los efectos de esta ley se entenderá por
III. a VI. ...
VII. Inegi: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
XIII. Proporcionar la información necesaria al Inegi para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
Artículo 132. Corresponderá al Inegi la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 134. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Inegi emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.
Artículo 135. Los resultados de las evaluaciones serán entregados anualmente a las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso de la Unión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Visto en Estadísticas a propósito del Día de la
Niña y el Niño, abril de 2025,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_nino25.pdf
2 Convención de los Derechos del Niño,
https://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/
CEM/UPM/MJ/II_20.pdf
3 Biblioteca Inegi, https://www.inegi.org.mx/app/biblioteca/ficha.html?upc=702825001946
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputada Rocío Natalí Barrera Puc (rúbrica)
Que adiciona una fracción V Bis, y reforma las fracciones XV y XXIX en el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de integración de la inteligencia artificial en el sistema educativo y de producción científica, a cargo de la diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V Bis y se reforman la XV y XXIX del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de integración de la inteligencia artificial en el sistema educativo y de producción científica, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El fortalecimiento del capital humano de un país a partir de fomentar el dominio de capacidades tecnológicas entre su población constituye un paso estratégico en la vía de su desarrollo. Este es el caso de las posibilidades que ofrece el uso de la inteligencia artificial en la era digital.
La inteligencia artificial es herramienta que se ha abierto paso en el siglo XXI, transformando aceleradamente el contexto actual de la humanidad y perfilando una tendencia a modificar trascendentalmente la cosmovisión de los seres humanos, por lo que la asimilación de su uso entre nuestra población permitirá evitar un campo de exclusión en cuanto a competitividad y puede ser un factor detonante de oportunidades y emprendimientos exitosos en todas las áreas de actividades humanas.
Consecuentemente la herramienta de la inteligencia artificial plantea retos u oportunidades en la atención de problemas cognitivos, psicoemocionales, económicos, pedagógicos, científicos, éticos y de implantación de políticas públicas, por mencionar algunos.
De esta manera se puede observar la necesidad de generar políticas públicas destinadas a incentivar condiciones para que nuestra sociedad aborde el uso masivo de este tipo de implementos tecnológicos, meta que exige una serie de previsiones técnicas, educativas y legales que no pueden quedar dispersas en el aparato gubernamental, por el contrario, deben encontrar mecanismos de coordinación que puedan complementar a los métodos de implementación que ya hoy en día integran las funciones operativas del gobierno, a través de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
La inteligencia artificial hoy es una realidad a la mano de cualquier persona a través de dispositivos electrónicos como computadoras personales, consolas, laptops, tabletas, celulares, etc. y gradualmente ha incrementado su impacto en decisiones, servicios, bienes y acciones que perciben, generan, consumen o realizan las personas.
Entre los problemas que a primera vista resultan evidentes ante la ausencia de mecanismos de capacitación y orientación por parte de las instituciones educativas esta la segregación de quienes no usan esta herramienta o la emplean de manera deficiente, la difusión de información falsa, el deterioro de la competitividad en los mercados laborales, y el ingreso, voluntario o involuntario, a un abanico de posibilidades para involucrarse en actividades paralegales o francamente ilegales, como víctima y/o como sujeto activo.
Ante esta realidad y los riesgos que implica la ausencia de una ventana institucional para conducir la integración de la inteligencia artificial en el sistema educativo, la UNESCO ha planteado que la IA tiene el potencial de transformar los sistemas educativos al personalizar el aprendizaje, mejorar la calidad de la enseñanza y promover la inclusión en comunidades marginadas o apoyar a estudiantes con necesidades especiales. Sin embargo, también plantea riesgos éticos y sociales que deben ser abordados de manera integral.1
La citada instancia multilateral que forma parte de la ONU menciona que hay casos en América Latina que hoy pueden ser modelos de políticas públicas en el ámbito educativo como lo es Chile que que ha realizado un trabajo holístico evaluando su estado de preparación en materia de IA liderado por el ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Además, ha impulsado iniciativas de tutoría virtual y plataformas adaptativas, y la Guía para Docentes sobre cómo usar ChatGPT para potenciar el aprendizaje, desarrollada por el Centro de Innovación del Ministerio de Educación. A su vez, la UNESCO ha liderado debates clave sobre la ética en el uso de la IA, y su impacto en la educación, destacando la necesidad de que estas tecnologías sean utilizadas como bienes públicos que beneficien a toda la sociedad.
Desde 2021, la UNESCO ha planteado su preocupación por problemas éticos implícitos en el uso de la IA, mismos que pueden maximizar sus impactos ante la tendiente masificación de esta herramienta. Por ello adoptó una serie de recomendaciones éticas para el uso de inteligencia artificial entre las que destacan las siguientes:
La recomendación se basa en cuatro principios fundamentales:
Integridad: La IA debe ser diseñada e implementada de manera que sea respetuosa con la dignidad y los derechos humanos.
Justicia: La IA debe ser utilizada de manera justa y equitativa, sin discriminación por motivos de raza, género, religión, discapacidad o cualquier otra condición personal.
Transparencia: El desarrollo y uso de la IA debe ser transparente, de modo que las personas puedan entender cómo funciona la IA y tomar decisiones informadas sobre su uso.
Responsabilidad: Los desarrolladores y usuarios de la IA deben ser responsables de sus acciones, y deben ser capaces de rendir cuentas por los daños causados por la IA.
La Recomendación también incluye una serie de directrices específicas para el desarrollo y uso de la IA, que incluyen
La IA debe ser diseñada para beneficiar a la humanidad en su conjunto.
La IA debe ser diseñada para ser inclusiva y accesible para todas las personas.
La IA debe ser diseñada para ser segura y confiable.
La IA debe ser diseñada para ser respetuosa con la privacidad y la protección de datos.
La IA debe ser diseñada para ser transparente y explicable.
La IA debe ser diseñada para ser responsable y rendir cuentas.2
Derivado de la revisión de estas recomendaciones, puede apreciarse que atenderlas requiere de compromisos claros y puntuales de los Estados, mismos que se traduzcan en políticas públicas implementadas por sus autoridades educativas que permitan una mejor asimilación social de las herramientas.
En la actualidad hay una inmensa cantidad de aplicaciones y sistemas que ofrecen distintos tipos de opciones de IA, algunos con paga, otros sin costo, algunos con mucha seguridad de la información de los usuarios, otros con muchas deficiencias en términos de ciberseguridad, unas muy fiables y otras no tan confiables en cuanto a la información que utilizan para generar sus productos. En este sentido, cobran importancia tanto las preocupaciones de instancias como la UNESCO, como los alertamientos que han difundido algunos expertos. Estos avisos han sido en el sentido de que este tipo de herramientas cuando se asumen entre las responsabilidades de autoridades educativas pueden derivar en un entorno más colaborativo, mejoras en la calidad de la educación en zonas rurales, o potenciar la producción académica, mejorando la generación de ciencia, incentivando el uso de la tecnología y propiciando la innovación como una fortaleza de nuestro sistema. Sin embargo, ante la ausencia de la intervención y regulación de dichas autoridades pueden generar o normalizar eventos de plagio o deshonestidad académica, la profundización de la brecha digital, propiciar conductas sedentarias, afectar el rendimiento académico, y profundizar problemas cognitivos generalizados, entre otros.3
Estas inquietudes también fueron abordadas en el más reciente foro económico mundial con sede en Davos, Suiza, en el que se comentó el potencial y los riesgos de la IA tanto para adultos como para niñas, niños y adolescentes. Es decir, hay una necesidad de orientar su uso y difusión para aprovechar óptimamente las oportunidades que representa esta herramienta de herramientas.4
Aunado a lo anterior, el gobierno de la república ha mostrado preocupación por los dilemas éticos implícitos en la integración de tecnologías estratégicas como la inteligencia artificial en la vida cotidiana, por lo que el 29 de enero de 2026, la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación presentó un decálogo de ética para buscar salvaguardar los derechos humanos en el uso de la IA en México.5
Derivado de todo lo anterior, se puede apreciar que a pesar de los esfuerzos del Gobierno de la República para brindar un marco institucional que permita la gestión responsable de la inteligencia artificial en el sistema educativo, en el caso de México, hasta el momento no se ha marcado con claridad los límites y alcances de las autoridades educativas en cuanto al uso de IA por parte de docentes, autoridades administrativas, estudiantado o investigadores. Asimismo, en cuanto a las herramientas digitales en general, los esquemas de intervención en algunos aspectos de las TIC se plantean difusos y parecieran haber dividido de facto campos de responsabilidades dejando a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación aspectos generales de coordinación de la educación superior, más vinculados a la difusión e innovación, y a la Secretaría de Educación Pública también solo aspectos generales en términos de herramientas digitales, pero no del uso especifico de esta herramienta de herramientas dentro de la era digital que representa la inteligencia artificial.
Se aprecia la necesidad de clarificar las responsabilidades del Estado Mexicano en el ámbito de la educación y la generación de ciencia con respecto a la inteligencia artificial. Labor que resulta obligada si consideramos que la inteligencia artificial tendencialmente cubrirá todos los aspectos de las actividades humanas e involucrarán, tarde o temprano, a prácticamente todas las etapas de la vida biológica de un ser humano, por lo que resulta fundamental vincular una instancia como la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación en la coordinación de la definiciones de límites y alcances de la intervención de autoridades educativas en la integración de la inteligencia artificial dentro del sistema educativo, la difusión de su uso, la generación de conocimiento y la difusión de éste.
Consecuentemente, la presente iniciativa plantea la adición de una fracción V bis al artículo 38 Bis, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la finalidad de especificar el tipo de colaboración que podrá tener la Secretaría de Ciencia, Humanidades e Innovación con las autoridades educativas en materia de inteligencia artificial y política educativa, así como para integrar el término tecnologías estratégicas para recuperarlo de los Principios de Chapultepec. Asimismo, se busca reformar la fracción XV del mismo artículo para brindar claridad sobre el rol de rectoría en materia de inteligencia artificial que debe tener la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.
También se busca reformar la fracción XXIX del mismo artículo 38 Bis de la citada ley orgánica con el objetivo de brindar fundamento pleno a una Estrategia que deberá retomarse en la armonización de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencia e Innovación, con la finalidad de fortalecer el marco jurídico de la política de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
Para mayor precisión sobre la presente iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por todo lo expuesto, se presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción V Bis y se reforman la XV y XXIX del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de integración de la inteligencia artificial en el sistema educativo y de producción científica
Único. Se adiciona la fracción V Bis, y se reforman la XV y XXIX del artículo 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 38 Bis. A la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a V. ...
V. Bis Impulsar, en coordinación con las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y los centros de investigación, el diseño, aplicación, evaluación y actualización de políticas, lineamientos y programas para el uso y aprovechamiento ético y responsable de las tecnologías estratégicas de la inteligencia artificial en planes y programas de estudio, contenidos educativos, estrategias pedagógicas y generación de nuevas capacidades y conocimientos en los estudiantes;
VI. a XIV. ...
XV. Impulsar el fortalecimiento institucional de la investigación básica y de frontera, el desarrollo de tecnologías estratégicas, como la inteligencia artificial, y la innovación en todas las áreas y campos del saber científico y humanístico;
XVI. a XXVIII. ...
XXIX. Desarrollar políticas, estrategias y lineamientos para ampliar el acceso responsable y la utilización ética del conocimiento, las tecnologías de la información y comunicación y el aprendizaje digita y las herramientas de la inteligencia artificial, mediante la elaboración, adopción, difusión e implementación, entre otras, de la Estrategia Nacional para el uso y aprovechamiento ético y responsable de esos recursos;
XXX. a XXXIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Presentación del foro Dando forma al futuro: ¿cómo puede la IA ser una fuerza para el desarrollo educativo en América Latina y el Caribe?, ONU, 15 de enero de 2025, disponible en https://articles.unesco.org/sites/default/files/medias/fichiers/2025/01 /ES-Concept%20Note_Agenda_AI_Congreso%20Futuro%202025.pdf
2 Recomendación sobre ética de la inteligencia artificial de la UNESCO, difundida por la Universidad Javeriana y disponible en https://caee.javeriana.edu.co/documents/2679394/10387490/Recomendacion- sobre-etica-de-la-inteligencia-artificial-de-la-unesco.pdf/8c50934c-a30 2-f732-b957-2f98f0210f56
3 Véase a Óscar David Marcenaro-Gutiérrez y Luis Alejandro López-Agudo, Sobre el uso de recursos digitales y el rendimiento educativo: de las políticas educativas a la práctica, Funcas, Madrid, 17 de septiembre de 2025.
4 When adults use AI at work, were often trying to automate manual, time-consuming tasks so we can free ourselves up to work on things that really matter. But when it comes to children, those manual, time-consuming tasks are often the building blocks that help them become intelligent, creative, well-rounded adults. The risk, several participants warned, is that when we remove these important foundations, we jeopardize our childrens futures. Información disponible en World Economic Forum, 3 messages to young people from leaders at Davos on how to grow up with AI, https://www.weforum.org/stories/2026/01/young-people-ai-davos/
5 Véanse los Principios de Chapultepec, disponibles en https://secihti.mx/wp-content/uploads/2026/02/Principios_Chapultepec.pd f
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Olga María Del Carmen Sánchez Cordero Dávila (rúbrica)
Que reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Gabino Morales Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Con información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), México es un país megadiverso que alberga cerca del 10 por ciento de las especies registradas en el mundo, de los cuales la mayoría son endémicas. Ocupado el quinto lugar con mayor número de especies de plantas, el cuarto en anfibios, segundo en mamíferos y primero en reptiles. Hay 108 mil especies.1 Sin embargo, se calcula que las actividades humanas ocasionan 99 por ciento de estos incendios y sólo el resto son por causas naturales como las descargas eléctricas.
De acuerdo con el promedio de los últimos años, casi la mitad de estos incendios se producen por actividades humanas, junto con las acciones intencionadas y los descuidos de no apagar fogatas. También algunas prácticas de los cazadores furtivos y de quienes llevan a cabo cultivos ilícitos pueden generar un siniestro.
Los incendios forestales provocados, tiene diversos impactos negativos para el cambio climático que contribuye con la deforestación de cientos de hectáreas, tanto como la diversificación de especies y de la eliminación de vegetación de la flora y fauna que prevalecía en esa zona geográfica.
Los incendios forestales se han vuelto más frecuentes en todo el mundo, esta tendencia a provocado importantes cambios en la reestructuración en la planificación, cuidado y control de las zonas forestales. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Aunque la deforestación se redujo a 10.9 millones de hectáreas al año entre 2015 y 2025, frente a los 17. 6 millones registrados entre 1990 y 2000, la tasa actual sigue siendo demasiado elevada.2
La pérdida de bosques resulta en una disminución de la biodiversidad que hay en México. En este sentido, la deforestación también degrada el suelo, afectando su fertilidad y deslizamiento de tierra.
Mantener y preservar los bosques representan acciones necesarias para mitigar el cambio climático que mejoraría la calidad del aire y el clima para millones de personas. El cambio climático constituye un reto mayúsculo que se combate con el apoyo de las autoridades y la ciudadanía, estableciendo formas de acción de control y prevención para los bosques.
Este cuidado es competencia y responsabilidad de toda la ciudadanía, por ello, es importante que sea más estricta la sanción de los incendios forestales resulta que la inmensa mayoría de ellos son provocados por las actividades humanas, ya sea por negligencia o de manera intencional.
Además, combatir los incendios forestales, evita perder suelo, contrarrestar la destrucción del hábitat de la fauna silvestre y disminuye el efecto invernadero en la atmosfera terrestre por la emisión de carbono y otros elementos nocivos.
Así, garantizar el cuidado ambiental por todas y todos, ayudamos a construir un México sano, próspero y sostenible. Siendo un gobierno que miramos por el bienestar de nuestros bosques y cambio climático.
El cuidado del ambiente y luchar por el cambio climático requieren un compromiso de todos los sectores poblacionales, incluyendo el uso racional del agua y la protección, vigilancia y activación de protocolos para preservar los ecosistemas en su máxima expresión.
Los bosques ayudan a regular nuestro clima al absorber y retener el dióxido de carbono presente en la atmósfera. Cuanto más sano es el bosque, más carbono captura y almacena, contribuyendo a la regulación del clima y el mejoramiento de la calidad del aire.
Con esta iniciativa contribuimos con lo que plantea, la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en su objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, en su meta 13.3: Mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional respecto de la mitigación del cambio climático, la adaptación a él, la reducción de sus efectos y la alerta temprana.3
En este tenor, se reforma el artículo 397 del Código Penal Federal:
Por lo expuesto y fundado me permito a someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 397 del Código penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 397. Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa de noventa a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización , a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de
I. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. México, país megadiverso, https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-pais-megadiverso-31976
2 Organización de las Naciones Unidas (ONU). La deforestación mundial se ralentiza en los bosques, https://news.un.org/es/news/topic/climate-change
3 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-change-2/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. y adiciona un artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia en relaciones de pareja, expareja, concubinato o vínculo afectivo, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona el 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia en relaciones de pareja, ex pareja, concubinato o vínculo afectivo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra las mujeres constituye una de las violaciones a los derechos humanos más graves, persistentes y estructurales en México. A pesar de los avances normativos alcanzados en las últimas décadas, la realidad demuestra que miles de mujeres continúan enfrentando agresiones sistemáticas en el marco de relaciones de pareja, concubinato, ex pareja o cualquier otro vínculo sentimental, incluso después de la ruptura de éste.
Diversos estudios y diagnósticos oficiales han evidenciado que la violencia ejercida por parejas o ex parejas representa una de las principales causas de daño físico, psicológico, patrimonial y, en los casos más extremos, de feminicidio. Esta violencia no surge de manera aislada, sino que se inscribe en un contexto de desigualdad estructural, relaciones de poder asimétricas y patrones socioculturales que históricamente han normalizado el control, la dominación y la subordinación de las mujeres en el ámbito afectivo.
La experiencia institucional y judicial demuestra que uno de los momentos de mayor riesgo para las mujeres ocurre precisamente cuando deciden poner fin a una relación violenta. Lejos de extinguirse, la violencia suele intensificarse durante la separación o posterior a ella, manifestándose a través de amenazas, acoso, persecución, violencia económica, digital, vicaria y agresiones físicas o sexuales. No obstante, este fenómeno no ha sido plenamente reconocido ni regulado de manera expresa en el marco normativo federal.
Si bien la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ha significado un avance fundamental en el reconocimiento y atención de la violencia de género, su redacción actual no define de forma clara y específica la violencia ejercida en relaciones de pareja, ex pareja o vínculos afectivos, lo que ha dado lugar a interpretaciones restrictivas por parte de autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales. En la práctica, ello se traduce en la negativa de medidas de protección, la minimización del riesgo y la revictimización de las mujeres, particularmente cuando no existe matrimonio, concubinato formal o cohabitación.
Esta omisión normativa impacta de manera desproporcionada a mujeres jóvenes, mujeres en relaciones no convivenciales, mujeres que han sostenido relaciones intermitentes o aquellas que, por razones económicas, sociales o de seguridad, no comparten domicilio con su agresor. En estos casos, las autoridades suelen clasificar la violencia como conflictos personales o problemas de pareja, desconociendo su carácter estructural y de género; y despojando a las víctimas de la protección que el Estado está obligado a garantizar.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que la violencia de género no se limita al ámbito doméstico tradicional, ni puede condicionarse a la existencia de un vínculo jurídico formal. Asimismo, ha sostenido que todas las autoridades tienen la obligación de juzgar y actuar con perspectiva de género, reconociendo contextos de violencia estructural y aplicando el principio de debida diligencia reforzada, especialmente cuando se trata de mujeres en situación de riesgo.
El Estado mexicano ha asumido compromisos claros e ineludibles a través de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Ambos instrumentos reconocen expresamente que la violencia contra las mujeres puede ser ejercida por cualquier persona con quien mantengan o hayan mantenido una relación íntima, afectiva o de confianza, y obligan a los Estados a adoptar medidas legislativas que garanticen protección efectiva, sin discriminación ni vacíos legales.
La presente iniciativa parte del principio constitucional de igualdad sustantiva y del deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violencias contra las mujeres, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se alinea con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 4o. constitucional, y con el mandato de interpretar las normas conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El objetivo central de esta reforma es nombrar para proteger. Reconocer de manera expresa la violencia ejercida en el contexto de relaciones de pareja, ex pareja, concubinato o vínculo afectivo permite cerrar brechas normativas, eliminar criterios discrecionales y garantizar que ninguna mujer quede excluida de la protección legal por el solo hecho de no haber estado casada, de no vivir con su agresor o de haber terminado la relación.
La iniciativa incorpora el reconocimiento de que la ruptura de la relación no elimina el riesgo, sino que, por el contrario, puede incrementarlo. Este enfoque resulta fundamental para la adopción de medidas de protección oportunas, eficaces y proporcionales al nivel de riesgo, así como para la prevención del feminicidio y otras formas extremas de violencia.
Finalmente, esta reforma busca fortalecer la actuación de las autoridades mediante lineamientos claros que obliguen a la atención integral, la coordinación interinstitucional y la erradicación de prácticas revictimizantes. De esta manera, se contribuye a la consolidación de un marco jurídico que responda a la realidad que viven las mujeres en México y que coloque en el centro su dignidad, su seguridad y su derecho a vivir libres de violencia.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración del Pleno la presente iniciativa, convencidas y convencidos de que nombrar la violencia es el primer paso para erradicarla, y que el Estado mexicano no puede seguir permitiendo que los vínculos afectivos se conviertan en espacios de impunidad y riesgo para las mujeres.
Por ello resulta indispensable fortalecer la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de
Reconocer explícitamente la violencia en relaciones de pareja y ex pareja.
Garantizar medidas de protección inmediatas.
Evitar interpretaciones restrictivas que dejen a las víctimas en estado de indefensión.
Armonizar la legislación federal con los estándares internacionales y constitucionales.
Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 6 y se adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Se reforma y adiciona fracción VII
Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son
I. a VI. ...
VII. Violencia en la relación de pareja o vínculo afectivo: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, sexual, económico, patrimonial; o digital a una mujer, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge, concubino, pareja, ex pareja o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación sentimental, afectiva o íntima, con independencia de la convivencia, duración o formalización del vínculo.
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres
Artículo 7 Bis.
La violencia ejercida en el contexto de una relación de pareja, ex pareja o vínculo afectivo será considerada violencia de género, y deberá ser atendida por las autoridades competentes bajo los principios de
I. Debida diligencia reforzada;
II. Perspectiva de género;
III. Prevención del riesgo feminicida;
IV. Protección integral de la víctima;
V. No revictimización;
VI. Acceso efectivo a la justicia.
Las autoridades deberán reconocer que la ruptura de la relación no extingue el riesgo, y que la violencia puede agravarse tras la separación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días.
Tercero. Las autoridades competentes deberán capacitar a su personal en materia de violencia en relaciones de pareja y ex pareja, con enfoque de género y derechos humanos.
Cuarto. El registro deberá implantar las medidas de seguridad correspondientes para la protección de datos personales, conforme a la legislación aplicable.
Referencias
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, última reforma vigente.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Diario Oficial de la Federación, 1 de febrero de 2007, y sus reformas.
Ley General de Víctimas, Diario Oficial de la Federación, 9 de enero de 2013.
Código Penal Federal, Diario Oficial de la Federación, última reforma vigente.
Código Nacional de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, Naciones Unidas, 1979. Ratificada por México en 1981.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará). OEA, 1994. Ratificada por México en 1998.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Naciones Unidas, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Resolución 48/104 de la Asamblea General.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), Estándares de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, en materia de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia a través de contenidos culturales, mediáticos y digitales, a cargo de la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, así como de las Leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión; General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, sobre la prevención y sanción de la apología de la violencia de género en contenidos culturales, mediáticos y digitales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. La violencia contra las mujeres como problema estructural en México
La violencia contra las mujeres constituye una de las violaciones más graves y persistentes a los derechos humanos en México y en el mundo. Este fenómeno se manifiesta en múltiples dimensiones que abarcan desde la violencia física, psicológica y sexual hasta formas estructurales, simbólicas y culturales que perpetúan patrones de discriminación y subordinación de las mujeres.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, aproximadamente 7 de cada 10 mujeres mexicanas han experimentado al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida ya sea en el ámbito comunitario, laboral, familiar o de pareja.
Este dato refleja la profundidad estructural del problema y evidencia que la violencia contra las mujeres no constituye un fenómeno aislado, sino una realidad que atraviesa diversos espacios de la vida social.
En el ámbito de la violencia letal, los datos oficiales muestran una situación particularmente preocupante. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, durante el año 2025 se registraron 721 víctimas de feminicidio en México, lo que evidencia la persistencia de este delito que representa la forma más extrema de violencia de género.
Asimismo, estimaciones elaboradas a partir de estadísticas oficiales indican que entre nueve y once mujeres son asesinadas diariamente en el país, considerando tanto los feminicidios tipificados como los homicidios dolosos de mujeres que posteriormente pueden reclasificarse bajo dicha figura penal.
Estas cifras revelan la magnitud del problema y ponen de manifiesto la necesidad de fortalecer las estrategias legislativas, institucionales y culturales destinadas a prevenir la violencia contra las mujeres.
Durante las últimas décadas, el Estado mexicano ha realizado avances significativos para fortalecer el marco jurídico destinado a combatir esta problemática, entre los que destacan la expedición de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la tipificación del delito de feminicidio y la implementación de políticas públicas orientadas a la prevención, atención y sanción de la violencia de género.
No obstante, la persistencia de altos índices de violencia evidencia que aún subsisten factores estructurales que contribuyen a su reproducción, entre ellos los patrones socioculturales que normalizan o trivializan la violencia contra las mujeres.
II. Violencia simbólica y cultural y la influencia de los contenidos mediáticos
La violencia de género no se limita a las agresiones físicas directas. Diversos estudios académicos han señalado que existen formas de violencia simbólica o cultural que contribuyen a reproducir estructuras de desigualdad.
Estas formas de violencia pueden manifestarse mediante discursos, representaciones culturales o productos mediáticos que refuerzan estereotipos degradantes o que legitiman la agresión contra las mujeres.
Las industrias culturales incluidos la música, el cine, la televisión y los contenidos digitales desempeñan un papel fundamental en la construcción de imaginarios sociales.
Si bien estas expresiones pueden contribuir a promover valores de igualdad y convivencia pacífica, también pueden reproducir narrativas que trivializan la violencia o que legitiman conductas agresivas, particularmente a través de la música que incita a la violencia contra la mujer.
En los últimos años se ha observado la proliferación de contenidos musicales y audiovisuales que incluyen referencias explícitas a la violencia contra las mujeres, a su cosificación o a la glorificación de conductas delictivas como agresiones físicas o feminicidio.
La difusión masiva de estos contenidos a través de plataformas digitales ha multiplicado su alcance e impacto social, particularmente entre niñas, niños y adolescentes.
Diversos estudios en el ámbito de la psicología social han señalado que la exposición reiterada a contenidos violentos puede contribuir a procesos de desensibilización frente al sufrimiento de las víctimas y a la normalización de conductas agresivas.
En el caso específico de la violencia contra las mujeres, algunas investigaciones han encontrado correlaciones entre la difusión de discursos misóginos en entornos digitales y el aumento de actitudes agresivas hacia las mujeres.
Estos hallazgos ponen de manifiesto la necesidad de fortalecer las estrategias de prevención de la violencia de género también en el ámbito cultural y mediático.
III. Marco constitucional e internacional del cual México forma parte
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sólido marco de protección de los derechos humanos que respalda la adopción de medidas legislativas orientadas a combatir la violencia de género.
El artículo 1o. constitucional establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El artículo 4o. reconoce el derecho de toda persona a vivir una vida libre de violencia y establece deberes reforzados de protección por parte del Estado respecto de mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Los artículos 6o. y 7o. reconocen el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, dichos artículos también establecen límites cuando el ejercicio de este derecho vulnera derechos de terceros o provoca la comisión de delitos.
La regulación de la apología de la violencia de género constituye una medida legítima orientada a proteger derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la libertad de expresión puede ser objeto de responsabilidades ulteriores cuando se utiliza para incitar a la violencia o a la comisión de delitos.
México ha asumido compromisos internacionales relevantes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres. Entre los instrumentos más importantes destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la cual establece la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas y políticas públicas destinadas a eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres.
México es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El órgano encargado de supervisar el cumplimiento de esta convención, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha señalado que los Estados deben adoptar medidas destinadas a modificar los patrones socioculturales que perpetúan la discriminación contra las mujeres.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una sólida jurisprudencia en materia de violencia contra las mujeres.
En el caso González y otras vs. México, el tribunal determinó que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a transformar los patrones socioculturales que perpetúan la violencia contra las mujeres.
Asimismo, en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, la Corte sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para combatir los factores culturales que favorecen la violencia de género.
Estos precedentes establecen con claridad que los Estados deben actuar no sólo frente a los actos directos de violencia, sino también frente a los factores culturales que contribuyen a su reproducción.
IV. Experiencia internacional en la regulación de contenidos que promueven violencia de género
La regulación de contenidos que promueven la violencia, el odio o la discriminación no constituye una práctica aislada ni extraordinaria en los sistemas democráticos contemporáneos.
Por el contrario, diversas jurisdicciones han desarrollado marcos normativos destinados a prevenir la difusión de contenidos mediáticos o culturales que inciten a la violencia o que perpetúen formas de discriminación estructural.
Estas medidas buscan equilibrar el derecho fundamental a la libertad de expresión con la protección de otros derechos igualmente relevantes, como la dignidad humana, la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho de las personas a vivir una vida libre de violencia.
En el ámbito europeo se ha desarrollado uno de los marcos regulatorios más avanzados en materia de responsabilidad de los medios de comunicación y de los servicios audiovisuales respecto de contenidos que promueven violencia, discriminación o discurso de odio.
Uno de los instrumentos más relevantes en esta materia es la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Unión Europea, adoptada originalmente en el año 2010 y posteriormente reformada en 2018 con el propósito de actualizar su alcance frente a los nuevos desafíos derivados del desarrollo de las plataformas digitales.
Esta directiva establece un conjunto de obligaciones para los Estados miembros de la Unión Europea y para los proveedores de servicios audiovisuales, incluidos
canales de televisión
plataformas de video bajo demanda
servicios de intercambio de videos en línea
transmisión de música en diversas plataformas
El objetivo central de esta normativa es garantizar que los servicios audiovisuales operen bajo principios que protejan valores fundamentales de las sociedades democráticas, entre los que destacan la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación.
Entre las disposiciones más relevantes de la directiva se encuentra la obligación de los Estados miembros de garantizar que los servicios audiovisuales no contengan incitación a la violencia o al odio contra personas o grupos por motivos como el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la religión o el origen étnico.
La normativa europea establece que los proveedores de servicios de intercambio de videos y de audio deben adoptar medidas apropiadas para proteger al público frente a contenidos que inciten a la violencia o al odio, así como frente a contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de niñas, niños y adolescentes.
Estas medidas pueden incluir mecanismos como
sistemas de clasificación de contenidos
herramientas de reporte por parte de usuarios
mecanismos de moderación
políticas de desmonetización de contenidos que promuevan violencia o discriminación
Prohibición de música que incite a la violencia
Es importante destacar que la directiva no establece mecanismos de censura previa, sino que se basa en un modelo de responsabilidad compartida entre los Estados, los reguladores y las plataformas digitales , con el objetivo de prevenir la difusión de contenidos que vulneren derechos fundamentales.
Este enfoque ha sido adoptado por diversos países europeos en sus legislaciones nacionales.
Por ejemplo, en España, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece disposiciones específicas orientadas a promover una representación responsable de las mujeres en los medios de comunicación y a evitar contenidos que reproduzcan estereotipos discriminatorios o que promuevan la violencia contra las mujeres.
Asimismo, el marco regulatorio español en materia audiovisual establece que los prestadores de servicios de comunicación deben respetar el principio de igualdad entre mujeres y hombres y abstenerse de difundir contenidos que fomenten la violencia de género.
El Código Penal francés considera sanciones para quienes realicen apología de delitos o inciten públicamente a la violencia o al odio contra determinados grupos de personas.
Este tipo de disposiciones han sido utilizadas para sancionar la difusión de contenidos mediáticos que glorifican conductas delictivas o que promueven discursos de odio.
En Alemania, la legislación conocida como Ley de Aplicación de la Red establece obligaciones para las plataformas digitales de eliminar contenidos ilegales que inciten al odio o a la violencia en un plazo determinado.
Aunque estas disposiciones se aplican a diversas formas de discurso ilícito, su objetivo común es garantizar que el entorno digital no se convierta en un espacio de impunidad para la difusión de mensajes que promuevan violencia o discriminación.
La experiencia europea demuestra que la regulación de contenidos que incitan a la violencia o que promueven la discriminación no constituye una limitación arbitraria de la libertad de expresión, sino una herramienta legítima para proteger derechos fundamentales y preservar los valores democráticos.
En América Latina también se han desarrollado iniciativas orientadas a regular la responsabilidad de los medios de comunicación respecto de contenidos que reproducen violencia o discriminación de género.
Argentina, por ejemplo, la legislación en materia audiovisual incorpora principios destinados a garantizar la igualdad de género y a evitar la difusión de contenidos que promuevan la violencia contra las mujeres. Y en Chile, diversas políticas públicas en materia de medios de comunicación han buscado promover representaciones mediáticas responsables respecto de la igualdad de género.
Estas experiencias reflejan una tendencia creciente a nivel internacional hacia la adopción de marcos normativos que promuevan entornos mediáticos libres de violencia y discriminación.
Contenido de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco jurídico mexicano para prevenir y sancionar la apología de la violencia de género en contenidos musicales, reconociendo que la violencia contra las mujeres no sólo se manifiesta mediante agresiones físicas o directas, sino también a través de expresiones simbólicas, narrativas culturales y representaciones mediáticas que pueden contribuir a normalizar, trivializar o glorificar conductas violentas contra las mujeres.
En las últimas décadas, el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, así como la expansión de las plataformas digitales, los servicios de radiodifusión y los contenidos audiovisuales, ha transformado profundamente la forma en que se producen, distribuyen y consumen las expresiones culturales como es la música.
Este fenómeno ha ampliado significativamente el alcance social de la música, lo que a su vez ha incrementado su influencia en la construcción de imaginarios colectivos, particularmente entre niñas, niños y adolescentes.
Si bien la libertad de expresión y la libertad artística constituyen pilares fundamentales de las sociedades democráticas, también es necesario reconocer que determinadas narrativas culturales pueden contribuir a reproducir estereotipos de género o a normalizar la violencia contra las mujeres. Por ello resulta indispensable fortalecer el marco jurídico mexicano para prevenir la difusión de contenidos que hagan apología de la violencia de género a través de la música, al mismo tiempo que se promueven entornos culturales y mediáticos que respeten la dignidad de las mujeres y fomenten relaciones igualitarias.
La presente iniciativa propone una estrategia legislativa integral que articula instrumentos de prevención, regulación y sanción, con el objetivo de contribuir a la construcción de una cultura de igualdad sustantiva y de erradicación de la violencia de género.
Para lograr este propósito, se plantean reformas y adiciones a diversos ordenamientos jurídicos federales.
En primer lugar, se propone adicionar un artículo al Código Penal Federal con el propósito de tipificar la apología explícita de la violencia de género a través de la música.
Esta disposición busca sancionar aquellas conductas que, mediante obras de expresión artística a través de la música o contenidos difundidos a través de medios de comunicación o plataformas digitales, inciten, promuevan o glorifiquen agresiones físicas, violencia sexual o feminicidio contra las mujeres.
En segundo lugar, se propone fortalecer el marco conceptual de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias mediante la incorporación del concepto de violencia mediática o simbólica, entendida como aquellas acciones realizadas a través de medios de comunicación, plataformas digitales o expresiones culturales que a través de la música promuevan, glorifiquen o normalicen la violencia contra las mujeres.
En tercer lugar, la iniciativa propone reformar diversas disposiciones de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión con el propósito de fortalecer la responsabilidad social de los concesionarios y proveedores de servicios de audio en la difusión de contenidos respetuosos de la dignidad de las mujeres.
En particular, se plantea incorporar disposiciones orientadas a promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la programación y producción musical y a prevenir la difusión de contenidos que promuevan, glorifiquen o hagan apología de la violencia de género, a través de la música, especialmente cuando dichos contenidos puedan ser accesibles para niñas, niños y adolescentes.
En cuarto lugar, se propone fortalecer las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de reconocer expresamente el derecho de este sector de la población a acceder a contenidos culturales, educativos y mediáticos libres de violencia de género. Asimismo, se plantea establecer obligaciones para las autoridades competentes orientadas a promover acciones de prevención y sensibilización frente a contenidos que puedan normalizar la violencia contra las mujeres o niñas a través de la música.
Finalmente, la iniciativa propone incorporar disposiciones en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres con el propósito de fortalecer las políticas públicas destinadas a promover contenidos musicales que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En particular, se plantea establecer lineamientos orientados a prevenir la difusión de contenidos que reproduzcan estereotipos de género o que contribuyan a la normalización de la violencia contra las mujeres, así como impulsar campañas de sensibilización y mecanismos de coordinación con la industria musical y los medios de comunicación.
En conjunto, estas reformas buscan consolidar un enfoque legislativo integral que combine prevención, regulación y sanción para enfrentar la normalización de la violencia de género a través de la música.
La presente iniciativa no pretende restringir la libertad de expresión ni establecer mecanismos de censura previa. Por el contrario, busca fortalecer el ejercicio responsable de la libertad artística y cultural dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la dignidad de las mujeres que se realiza a través de la música.
La iniciativa se alinea con los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad de género, prevención de la violencia contra las mujeres y protección de los derechos humanos.
Con el propósito de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto
Primero. Se adiciona el artículo 208 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 208 Bis. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a quien, por cualquier medio de difusión público o privado, incite, convoque, promueva o difunda contenido musical que haga apología explícita de la violencia de género, agresiones físicas, lesiones o feminicidio contra una o varias mujeres.
Se entenderá por apología de la violencia de género la exaltación, justificación o normalización pública de conductas que constituyan violencia física, sexual o feminicida contra las mujeres, aun cuando dichas conductas no lleguen a ejecutarse.
La pena podrá incrementarse hasta en una mitad cuando
I. La difusión se realice mediante plataformas digitales, redes sociales o servicios de transmisión masiva; o
II. El contenido sea accesible o esté dirigido a niñas, niños o adolescentes.
Segundo. Se reforma la fracción VII y se recorre el subsecuente del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencias contra las mujeres son
I. a VI. ...
VII. Violencia mediática a través de la música: Toda acción realizada mediante medios de comunicación, plataformas digitales, expresiones culturales o contenidos audiovisuales que promueva, glorifique, trivialice o normalice la violencia contra las mujeres a través de la música o que reproduzca estereotipos que atenten contra su dignidad, integridad o seguridad.
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Tercero. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 215 y la fracción IX al artículo 216 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 215. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.
Asimismo, promoverán acciones orientadas a prevenir la difusión de contenidos que promuevan o glorifiquen la violencia de género, en particular la música que incite o justifiquen agresiones físicas, sexuales o feminicidas contra las mujeres, garantizando en todo momento el respeto a la libertad de expresión conforme a lo dispuesto por la Constitución y los tratados internacionales.
Artículo 216. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar
I. a VIII. ...
IX. La prevención de contenidos musicales que promuevan, glorifiquen o hagan apología de la violencia de género, incluyendo aquellos que inciten o justifiquen agresiones físicas, sexuales o feminicidas contra las mujeres.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales.
Cuarto. Se adicionan la fracción XXI al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 66 y el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XX. (...)
XXI. Derecho a acceder a contenidos musicales libres de violencia de género y de representaciones que promuevan o normalicen agresiones contra las mujeres o niñas.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias de conformidad con los deberes reforzados de protección del Estado con las niñas, niños y adolescentes, para garantizar sus derechos sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Para tal efecto, deberán impulsar acciones de prevención, orientación y sensibilización dirigidas a evitar la difusión o exposición de contenidos musicales que promuevan, glorifiquen o normalicen la violencia de género, particularmente aquellos que inciten o justifiquen agresiones contra mujeres o niñas, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y el respeto a sus derechos humanos.
Artículo 101 Bis 4. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán políticas públicas, programas de sensibilización y mecanismos de coordinación con los sectores público, social y privado para garantizar que el acceso de niñas, niños y adolescentes a contenidos musicales libres de violencia y respetuosos de la dignidad de las mujeres.
Asimismo, deberán fomentar el desarrollo de herramientas educativas, campañas de alfabetización digital y mecanismos de prevención orientados a identificar y desalentar contenidos musicales que promuevan o normalicen la violencia de género en entornos digitales.
Quinto. Se adicionan las fracciones XVIII al artículo 17, V al artículo 37, VIII al artículo 38, IV al artículo 39 y fracción XII al artículo 40 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 17. La Política Nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.
La política nacional que desarrolle el Ejecutivo federal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. a XVII. ...
XVIII. Promover la producción y difusión de contenidos musicales que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuyan a erradicar la normalización de la violencia de género.
Artículo 37. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:
I. a IV. (...)
V. Promover acciones orientadas a prevenir la difusión de contenidos musicales que reproduzcan estereotipos de género o que glorifiquen, trivialicen o normalicen la violencia contra las mujeres.
Artículo 38. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. a VII. (...)
VIII. Impulsar campañas educativas, culturales y mediáticas orientadas a promover representaciones igualitarias entre mujeres y hombres, así como a desalentar contenidos musicales que promuevan o normalicen la violencia de género.
Artículo 39. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la política nacional
I. a III. (...)
IV. Promover la construcción de entornos culturales, mediáticos y digitales que se realicen a través de la música libres de violencia de género, mediante políticas públicas que fomenten representaciones igualitarias y respetuosas de la dignidad de las mujeres.
Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. a XI. (...)
XII. Promover, en coordinación con instituciones públicas, medios de comunicación y plataformas digitales, acciones destinadas a prevenir la difusión de contenidos musicales que promuevan o glorifiquen la violencia de género, así como fomentar contenidos que contribuyan a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán armonizar las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Las dependencias y entidades de la Administración pública federal promoverán acciones de coordinación con los sectores público, social y privado para la implantación de las disposiciones previstas en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica)
Que reforma y adiciona al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Aniceto Polanco Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Aniceto Polanco Morales , de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo octavo y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
1. El 11 de febrero de 2026 , mediante la plataforma del registro de solicitudes y consultas de los centros de estudios, el diputado Aniceto Polanco Morales, solicitó a la Dirección de Estudios de Constitucionalidad del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), se realice el estudio y análisis de procedencia constitucional y jurídica del Anteproyecto de iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito por el solicitante.
2. El 2 de marzo de 2026 mediante el correo institucional del diputado Aniceto Polanco Morales se recibe respuesta del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP) a la solicitud de estudio y análisis de procedencia constitucional y jurídica del anteproyecto de iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito por el solicitante; formulando diversas observaciones de técnica legislativa y armonización normativa, mismas que fueron consideradas para fortalecer la redacción y viabilidad jurídica de la iniciativa.
Contexto Socio-Demográfico
En todas las sociedades, los adultos mayores representan el cimiento de la familia, transmitiendo valores y tradiciones. Sin embargo, al salir de la población económicamente activa, sufren segregación y condiciones de salud vulnerables. Se estima que la mitad de este sector trabaja por cuenta propia en el comercio o el sector agropecuario, mientras que la otra mitad es excluida de oportunidades laborales, siendo víctimas de discriminación.
Según datos de Conapo, la población de 60 años y más ha crecido de la siguiente manera:
-2020: 14 millón 192 mil 760 personas.
2024: 16 millones 421 mil 678 personas.
* Incremento total (2020-2024): 2 millones 228 mil 918 personas.
Justificación Económica de la Inclusión Migrante
Los mexicanos en el exterior históricamente representan los pilares de la economía nacional. Datos del Banco de México1 destacan que:
-De enero a julio de 2024, las remesas alcanzaron 36 mil 940 millones de dólares, un crecimiento del 2.9 por ciento respecto al año anterior.
-El 99 por ciento de estos ingresos se realiza mediante transferencias electrónicas.
-Esta aportación representa una sólida justificación para permitir el acceso a derechos constitucionales entre los mexicanos que radican más allá de las fronteras.
La presente iniciativa se fundamenta en el eje general de Desarrollo con Bienestar y Humanismo del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, el cual establece que la prosperidad debe ser compartida y que nadie puede quedarse atrás.
Prosperidad Compartida: Bajo la visión de la presidenta Sheinbaum, las instituciones deben servir al pueblo sin importar fronteras. Ampliar la pensión a connacionales en el extranjero materializa el compromiso de gobernar para todas y todos, reconociendo que los migrantes son sujetos de derecho activos y no solo fuentes de remesas.
Consolidación del Estado de Bienestar : Esta reforma representa el segundo piso de la transformación, elevando los programas sociales a una dimensión transnacional, protegiendo a la población adulta mayor en situaciones de vulnerabilidad ante políticas migratorias adversas en el exterior.
Esta iniciativa también tiene sustento en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
México, como líder en la implementación de la Agenda 2030, debe armonizar sus políticas nacionales con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS):
ODS 1 (Fin de la Pobreza) y ODS 10 (Reducción de las Desigualdades): La pensión actúa como un piso mínimo de protección social para mexicanos que, tras décadas de trabajo en el extranjero, carecen de esquemas de jubilación.
ODS 17 (Alianzas para lograr los objetivos): Fortalece el vínculo entre el Estado y la diáspora, promoviendo una migración ordenada y segura mediante el empoderamiento económico de las personas mayores.
Entre otros precedentes, esta iniciativa se justifica en la Política Migratoria: México te Abraza
La estrategia nacional México te abraza ya establece precedentes de asistencia económica y social para repatriados, incluyendo la entrega de la Tarjeta Bienestar Paisano con apoyos directos.
Continuidad de Derechos: Si el Estado ya garantiza servicios de salud (IMSS) y apoyos económicos a quienes retornan, la lógica de protección debe extenderse de forma preventiva a quienes permanecen en el extranjero en condiciones de precariedad, evitando retornos forzados por falta de medios de subsistencia.
Capacidad de Dispersión: La consolidación de la Financiera para el Bienestar (Finabien) permite el envío de recursos de manera directa, transparente y sin intermediarios a través de su infraestructura digital y convenios internacionales.
Sustentabilidad Financiera: Se plantea un esquema de corresponsabilidad, donde la pensión se financie parcialmente con los excedentes de recaudación indirecta generados por el consumo derivado de las remesas en México, las cuales en 2025-2026 continúan siendo un pilar de la economía nacional.
México es hoy una nación transnacional cuya población se extiende más allá de sus fronteras territoriales. Se estima que más de doce millones de personas mexicanas residen en el extranjero, principalmente en los Estados Unidos de América. Dentro de esta comunidad destaca un número creciente de personas adultas mayores que, tras décadas de trabajo fuera del país, enfrentan condiciones de vulnerabilidad económica, precariedad en el acceso a servicios de salud y ausencia de esquemas formales de pensión.
Muchos de estos mexicanos emigraron por falta de oportunidades laborales, desigualdades regionales y procesos estructurales asociados al desarrollo económico. Durante años han contribuido al bienestar nacional mediante el envío constante de remesas, las cuales constituyen una de las principales fuentes de divisas del país y un factor estabilizador del consumo interno.
Sin embargo, al llegar a la edad adulta mayor, un sector significativo de esta población queda excluido de los programas de protección social mexicanos por su residencia en el exterior, aun cuando conservan su nacionalidad, vínculos familiares, obligaciones fiscales indirectas y derechos políticos como el voto desde el extranjero.
Esta situación representa una brecha en la universalidad del derecho a la seguridad social y proyecta la necesidad de adaptar el marco constitucional a la realidad contemporánea de la migración mexicana.
II. Fundamentación constitucional y de derechos humanos
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece el principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como la prohibición de toda forma de discriminación que quebrante la dignidad humana.
Asimismo, el artículo 4o. de la CPEUM reconoce el derecho de las personas mayores de 65 años a recibir una pensión no contributiva por parte del Estado mexicano. El texto vigente no establece limitaciones explícitas basadas en la residencia territorial, sino en la condición de edad y pertenencia a la comunidad nacional.
La exclusión a ciudadanos mexicanos en razón de su residencia en el extranjero podría interpretarse como una restricción desmedida al principio de igualdad ante la ley, particularmente cuando el Estado reconoce otros derechos extraterritoriales como:
El voto de mexicanos residentes en el extranjero.
La protección consular como derecho fundamental.
El acceso a servicios registrales y documentación oficial fuera del territorio.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por México en el 2023, obliga al Estado a garantizar la seguridad económica en la vejez sin discriminación, incluyendo medidas de protección social adecuadas.
III. Justificación Socioeconómica
Las remesas enviadas por mexicanos en el exterior superan anualmente decenas de miles de millones de dólares, representando aproximadamente el 4 por ciento del producto interno bruto nacional, basado en los datos más recientes del Banco de México (Banxico). Estos recursos han contribuido históricamente a:
Reducir niveles de pobreza en comunidades receptoras.
Financiar educación, salud y vivienda.
Generar consumo interno que se traduce en recaudación fiscal indirecta.
Desde una perspectiva de justicia distributiva, es razonable considerar que el Estado mexicano extienda mecanismos mínimos de protección social a quienes han contribuido significativamente al sostenimiento económico de numerosas regiones del país.
Sumado a esto, existen diversos estudios internacionales donde se evidencia que los adultos mayores migrantes presentan mayores tasas de vulnerabilidad económica, especialmente quienes trabajaron de manera informal o sin acceso a sistemas contributivos en sus países de residencia.
Muchos connacionales en EE. UU. enfrentan lo que se conoce como la doble exclusión:2
No tienen acceso al Seguro Social en EU: Gran parte de la generación que migró en los años 80 y 90 trabajó de manera indocumentada. Al llegar a los 65 años, no califican para el Social Security ni para Medicare.
Pobreza en el Retiro: Según el Pew Research Center, los adultos mayores hispanos en EE. UU. tienen tasas de pobreza superiores a la media. La pensión de México no representaría un lujo, sino un fondo de supervivencia para medicinas y alimentos básicos.
IV. Viabilidad Operativa
El Estado mexicano cuenta con infraestructura institucional suficiente para implementar mecanismos de protección social extraterritorial:
La red consular mexicana, una de las más amplias del mundo cuenta con 53 consulados.
Sistemas de dispersión financiera internacional a través de la Financiera para el Bienestar.
Experiencia previa en pago de pensiones contributivas en el extranjero mediante instituciones de seguridad social.
Estas capacidades facilitan el diseño de esquemas transparentes, auditables y seguros de transferencia directa de recursos.
V. Armonización con compromisos nacionales e internacionales
La reforma propuesta mantiene congruencia con:
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 3 (CIPDHPM, 2015), en su artículo 17, sobre el derecho a la seguridad social, establece que toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. En este artículo también se encuentra fundamento para la pensión de personas mayores pues, en su párrafo segundo, mandata a los Estados Parte que promuevan de manera progresiva y dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna, lo cual, además de hacerlo a través de los sistemas de seguridad social, señala que también lo lleven a cabo a través de otros mecanismos de protección social. Y adicionalmente, en su párrafo tercero, establece que: Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales: Protocolo de San Salvador 4 (1988), en su artículo 17 hace alusión a la protección de los ancianos, señalando que: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), 5 en su artículo 9, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.
El Convenio 102 de la OIT (Norma Mínima de la Seguridad Social), 6 en el artículo 25 de la Parte V, denominada Prestaciones de Vejez, estipula que: Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (PNUPE, 1991 ),7 se enfocan en la independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad.
El Convenio 118 de la OIT Relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social. 8 A través de este Convenio, México acepta obligaciones en materia de seguridad social como lo son las prestaciones de vejez. Si bien el Convenio contempla en su artículo 4 que: En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia, también hace una distinción señalando: Sin embargo, dicha igualdad puede estar subordinada a una condición de residencia, por lo que se refiera a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su territorio.
Existen diversos instrumentos que, a pesar de no ser vinculantes, sí abordan directamente el tema y a los cuales México se ha sujetado, siguiendo las directrices y principios que marcan sus disposiciones, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) 9 que, en el párrafo primero, de su artículo 25, prevé el derecho de toda persona al seguro de vejez. Por su parte, el artículo 22 alberga el derecho que tiene toda persona, como miembro de la sociedad, a la seguridad social.
La Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Viena, 1982 ,10 tuvo como resultado el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, a través del cual se sientan las bases para la formulación de políticas y programas sobre el envejecimiento; y entre las recomendaciones de acción que aborda están las relativas a la seguridad de ingresos y empleo.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su tesis 1a. CCXXIV/201511 determina, con relación a los derechos que en materia de personas adultas mayores existen, que:
... la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono.
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS o Agenda 2030),12 bajo el lema de No dejar a nadie atrás, llaman a un esfuerzo conjunto por parte de los países para formular políticas que protejan a los sectores vulnerables. En ese sentido, el sector de la población conformada por las personas adultas mayores, se vinculan con varios ODS, que se relacionan directamente al tema:
-ODS 1, Fin de la pobreza: meta 13.1, que busca poner en práctica a nivel nacional sistemas y medidas apropiadas de protección social para todos y, para 2030, lograr una amplia cobertura de los pobres y los más vulnerables.
-ODS 10, Reducción de las desigualdades, con sus metas 10.2., potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad; y 10.4. adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad.
Otros de los ODS que se vinculan al tema en virtud de que impactan transversalmente en la vida de las personas adultas mayores son:
-ODS 3: Salud y bienestar.
-ODS 5: Igualdad de género.
México, al ser parte de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, los de derechos humanos, tiene el compromiso de cumplir con la obligación de tomar medidas en materia de derechos de las personas adultas mayores y, de manera concreta, tomar en cuenta el principio de enfoque diferencial y especializado, en virtud de que quienes se ven en la necesidad de migrar por falta de oportunidades laborales, desigualdades regionales y procesos estructurales, quedan en situación de vulnerabilidad. Asimismo, como miembro de las organizaciones internacionales debe procurar la incorporación de las disposiciones y directrices de aquellos que no son vinculantes.
VI. Objetivo de la Reforma
Incorporar expresamente en el artículo 4o. constitucional el reconocimiento del derecho de las personas adultas mayores mexicanas residentes en el extranjero a acceder a la pensión no contributiva del Estado mexicano, bajo criterios de elegibilidad, transparencia y sostenibilidad presupuestaria.
Esta reforma robustece el principio de que la protección social del Estado mexicano se extiende a sus nacionales sin discriminación territorial, fortaleciendo el vínculo entre la nación y su diáspora.
Por tanto, Si el Estado mexicano tiene la capacidad de cobrar el esfuerzo de sus migrantes a través de las remesas y de solicitar su participación a través del voto, tiene la obligación ética y constitucional de extender la red de protección social a quienes, por necesidad, tuvieron que envejecer fuera de su patria, pero jamás dejaron de sostenerla.
VII. Impacto Presupuestario
Si bien la medida requiere una ampliación en el Presupuesto de Egresos de la Federación, esta se justifica como una inversión en soberanía y protección de derechos. Se plantea una ejecución gradual, dando prioridad a aquellos connacionales con niveles evidenciados de alta marginación.
Otorgar la pensión a los mexicanos en el extranjero no es una concesión, es el cumplimiento de un mandato constitucional. Es reconocer que la patria no se acaba en la frontera y que el Estado protege a los suyos dondequiera que se encuentren, en honor a su dignidad y a su innegable contribución al engrandecimiento de México.
Cuadro Comparativo
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Por el que se reforma el párrafo décimo octavo y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
Las personas adultas mayores tienen derecho a recibir por parte del Estado, una pensión no contributiva, de carácter universal, en los términos, modalidades y requisitos que establezca la ley, a partir de los sesenta y cinco años de edad.
El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho a la protección social necesaria que asegure condiciones de vida digna, atendiendo a criterios de progresividad, sostenibilidad financiera y suficiencia presupuestaria.
La ley establecerá las bases para que este derecho se homologue a las personas mexicanas por nacimiento que, teniendo la calidad de adultas mayores, residan fuera del territorio nacional, asegurando mecanismos de acreditación, operación y control que garanticen su adecuada aplicación.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir o, en su caso, adecuar la legislación secundaria necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
La legislación secundaria preverá mecanismos específicos de operación, acreditación, supervisión y control para la entrega de la pensión no contributiva a las personas mexicanas por nacimiento que residan fuera del territorio nacional, garantizando transparencia, rendición de cuentas y prevención de duplicidades.
Tercero. La implementación progresiva del derecho reconocido en el presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria, conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Cuarto. En tanto se expide o armoniza la legislación secundaria a que se refiere el artículo segundo transitorio, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en materia de pensiones no contributivas para personas adultas mayores, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Notas
1 Banco de México. (2024, 2 de septiembre). Ingresos y Egresos por Remesas, julio de 2024 [Reporte Analítico]. Recuperado el 3 de marzo de 2026, de https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/%7BF36D691A-6 D20-C05D-0D7C-80C6CA86E017%7D.pdf
2 Garduño, S. (3 de mayo de 2015). Viven paisanos doble exclusión. Reforma. https://www.reforma.com/aplicaciones/articulo/default.aspx?id=530449
3 Organización de los Estados Americanos. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interameric anos_a70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf (fecha de consulta: 19 de febrero de 2026).
4 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales: Protocolo de San Salvador. Disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protoc olo-san-salvador-es.pdf (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026).
5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículo 9. Naciones Unidas. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenanteconomic-social-and-cultural-rights (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026).
6 Convenio 102 de la OIT (Norma Mínima de la Seguridad Social). Parte V, Artículo 25. Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/global/standards/WCMS_087524/lang-es/index.htm (fecha de consulta: 25 de febrero de 2026).
7 Naciones Unidas. Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/ageing/resources/international-year -of-older-persons1999/principles/los-principios-de-las-naciones-unidas- en-favor-de-las-personas-de-edad.html (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026)
8 Organización Internacional del Trabajo. Convenio 118 Relativo a la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social. en: https://www.pjyucatan.gob.mx/files/digestum/marcoLegal/08/2013/DIGESTUM 08149.pdf (fecha de consulta 24 de febrero de 2026).
9 Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documents/UDHR_Translati ons/spn.pdf (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026).
10 Naciones Unidas. Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Viena, 1982. Disponible en: https://www.un.org/es/conferences/ageing/vienna1982 (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026).
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adultos mayores. al constituir un grupo vulnerable merecen una especial protección por parte de los órganos del estado. Primera Sala. Décima Época. Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I, p. 573. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009452 (fecha de consulta: 24 de febrero de 2026).
12 Naciones Unidas (ONU) Objetivos de Desarrollo Sostenible. en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/ (fecha de consulta: 23 de febrero de 2026).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 días de abril del 2026.
Diputado Aniceto Polanco Morales (rúbrica)
Que adiciona los párrafos cuarto quinto y sexto al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Aniceto Polanco Morales, del Grupo Parlamentario de Morena
Fundamento jurídico
El que suscribe, Aniceto Polanco Morales, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los párrafos cuarto a sexto al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
La presente reforma al artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud, representa un paso significativo hacia la consolidación del derecho a la protección de la salud en México. Al establecer explícitamente que ninguna persona podrá ser privada de servicios de salud por carecer de documentos como la clave única de Registro de Población (CURP) o por su situación migratoria, el Estado mexicano reafirma su compromiso con los principios constitucionales de universalidad, igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma no solo tiene implicaciones jurídicas, sino también económicas y sociales, de salud pública, las cuales justifican su plena adopción.
La reforma fortalece el carácter universal del derecho a la salud, alineándose con estándares internacionales. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la cobertura sanitaria universal implica que todas las personas tengan acceso a servicios de salud sin enfrentar barreras financieras, geográficas o administrativas (OMS, 2010). En este sentido, la eliminación de requisitos documentales constituye una medida concreta para remover obstáculos estructurales que históricamente han excluido a poblaciones vulnerables, especialmente personas migrantes. En países con altos flujos migratorios, como México, estas barreras no solo vulneran derechos humanos, sino que generan desigualdades profundas en el acceso a servicios básicos.
Asimismo, la presente reforma se encuentra en armonía con las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos. Instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que el derecho a la salud debe garantizarse sin discriminación alguna (Naciones Unidas, 1966). En este contexto, negar atención médica por falta de documentación no solo resulta incompatible con dichos compromisos, sino que también puede traducirse en violaciones graves al derecho a la vida y a la integridad personal. La incorporación de principios como la interculturalidad y el enfoque de derechos humanos en la atención a personas migrantes refuerza esta perspectiva, promoviendo un modelo de atención más inclusivo y respetuoso de la diversidad.
Desde un enfoque de salud pública, la reforma también genera beneficios colectivos significativos. La exclusión de ciertos grupos del sistema de salud incrementa el riesgo de propagación de enfermedades transmisibles, al limitar el acceso a diagnóstico y tratamiento oportunos. Diversos estudios han demostrado que la inclusión de poblaciones migrantes en los sistemas de salud contribuye a mejorar indicadores epidemiológicos generales y a reducir costos a largo plazo (Abubakar; y otros, 2018). En este sentido, garantizar la atención médica sin restricciones documentales no solo protege a los individuos, sino que fortalece la seguridad sanitaria de toda la población.
La implantación de mecanismos de registro provisional representa un avance relevante en términos de gestión sanitaria. La posibilidad de generar expedientes clínicos para personas sin documentación formal permite dar continuidad a los tratamientos, mejorar la calidad de la atención y optimizar el uso de recursos. Esto es especialmente importante en el manejo de enfermedades crónicas, donde la interrupción del tratamiento puede derivar en complicaciones graves y mayores costos para el sistema de salud. Además, la obligación de proteger los datos personales de los pacientes asegura que estas medidas no comprometan la privacidad ni la seguridad de las personas atendidas.
En el ámbito social, la reforma contribuye a reducir la discriminación institucional y a fortalecer la cohesión social. La exclusión de servicios básicos como la salud genera procesos de marginación que pueden derivar en conflictos sociales y en la reproducción de desigualdades estructurales. Al garantizar el acceso universal a la atención médica, el Estado envía un mensaje claro sobre la dignidad intrínseca de todas las personas, independientemente de su origen o situación jurídica. Esto resulta particularmente relevante en un contexto global marcado por el aumento de los flujos migratorios y por el resurgimiento de discursos excluyentes.
No obstante, importa reconocer que el impacto de la reforma dependerá en gran medida de su implementación efectiva. En este sentido, la capacitación del personal en materia de derechos humanos e interculturalidad, prevista en la iniciativa, constituye un elemento clave para garantizar su éxito.
La reforma del artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud representa un avance sustantivo en la consolidación de un sistema de salud más justo, inclusivo y eficiente en México. Al eliminar barreras administrativas, proteger a poblaciones vulnerables y alinearse con estándares internacionales, esta iniciativa no solo fortalece el marco jurídico del derecho a la salud, sino que también genera beneficios tangibles en términos de salud pública, equidad social y eficiencia económica. Esta propuesta es una medida necesaria y plenamente justificada en el contexto actual.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los párrafos cuarto a sexto al artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 1. ...
En ningún caso la falta de Clave Única de Registro de Población (CURP), documento de identidad o acreditación de situación migratoria regular será motivo para negar, limitar o diferir la prestación de servicios de salud a persona alguna dentro del territorio nacional.
Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán implementar mecanismos de registro provisional que permitan la identificación administrativa del paciente, la integración de su expediente clínico y la continuidad de la atención médica, garantizando en todo momento la protección de sus datos personales.
La atención a personas migrantes se brindará bajo los principios de universalidad, igualdad, no discriminación, interculturalidad y enfoque de derechos humanos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, incluyendo al Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el IMSS-Bienestar, deberá emitir en un plazo no mayor de 90 días naturales los lineamientos y las disposiciones administrativas necesarios para garantizar la atención médica a personas que no cuenten con CURP o documentación migratoria.
Tercero. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán considerar al menos
I . La implementación de un mecanismo de registro provisional para personas sin CURP o documentación oficial, que permita la integración de su expediente clínico y la continuidad de la atención médica;
II . Protocolos para asegurar la no discriminación en la prestación de servicios de salud, independientemente de la nacionalidad o situación migratoria de las personas;
III . Medidas para garantizar la protección de datos personales de las personas atendidas, conforme a la normatividad aplicable;
IV . Estrategias de capacitación al personal de salud en materia de derechos humanos, interculturalidad y atención a población migrante.
Cuarto. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, establecerá mecanismos de colaboración interinstitucional para evitar que la prestación de servicios de salud sea condicionada a la verificación de la situación migratoria de las personas.
Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Referencias bibliográficas
Abubakar, I., Aldridge, R. W., Devakumar, D., Orcutt, M., Burns, R., Barreto, M. L., ... y Zhou, S. (2018). The UCL-Lancet Commission on Migration and Health: the health of a world on the move, The Lancet, 392(10164), 26062654.
Naciones Unidas. (1966). *Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales*.
Organización Mundial de la Salud. (2010). *Informe sobre la salud en el mundo: la financiación de los sistemas de salud. El camino hacia la cobertura universal*.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley General de Salud de México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Aniceto Polanco Morales (rubrica)
De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la leyenda A los Mártires de Río Blanco, 1907, suscrita por las diputadas Mónica Herrera Villavicencio, Paola Tenorio Adame y Dulce Mari´a Corina Villegas Guarneros, y los diputados Zenyazen Roberto Escobar García, Jaime Humberto Pérez Bernabe y Francisco Javier Velázquez Vallejo, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Quienes suscriben, Mónica Herrera Villavicencio, Paola Tenorio Adame, Dulce Mari?a Corina Villegas Guarneros, Zenyazen Roberto Escobar García, Jaime Humberto Pérez Bernabe y Francisco Javier Velázquez Vallejo, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda A los mártires de Río Blanco, 1907, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto rendir un homenaje a las mujeres y los hombres que, en defensa de condiciones laborales dignas y de derechos fundamentales, perdieron la vida durante los acontecimientos del 7 de enero de 1907 en la fábrica textil de Río Blanco, Veracruz. Aquella represión marcó de manera indeleble la historia social y política de México, al evidenciar las profundas desigualdades del régimen porfirista y al consolidarse como uno de los antecedentes más significativos del movimiento obrero y de la posterior Revolución Mexicana. Por tanto, es pertinente reconocer a las y los Mártires de Río Blanco mediante su inscripción en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, lo que no sólo preserva la memoria histórica, sino que reafirma el compromiso permanente del Estado mexicano con la justicia social, la dignidad del trabajo y los derechos laborales que hoy encuentran sustento constitucional e internacional.
Río Blanco: memoria, dignidad y derechos laborales
Durante la dictadura del General Porfirio Díaz, se suscitó una huelga entre las personas trabajadoras de la fábrica textil de Río Blanco. En ella demandaban un salario digno, la mejora de las condiciones laborales y establecer mayores regulaciones al trabajo infantil. No obstante, el gobierno ignoró sus peticiones y promovió una sentencia gubernamental obligando su regreso a la labor. Por lo cual, el 7 de enero de 1907, alrededor de dos mil de estas personas obreras, se concentraron a las puertas de la fábrica para reiterar sus demandas y hacerlas cumplir, lo que desató en una masacre por parte del gobierno, asesinando a centenares de personas.1 Asimismo, 225 obreros y obreras fueron enjuiciados por incitar a la violencia y, en algunos casos, enviados a campos de trabajo forzado en Quintana Roo.2
Esto ocurrió en el contexto de que la fábrica de Río Blanco era una de las más importantes del valle de Orizaba y se había convertido en un espacio clave para la organización obrera. En su interior, de manera clandestina, se articuló un grupo de trabajadores bajo el liderazgo de Manuel Ávila, José Neyra y José Rumbia los dos primeros, obreros; y el último, profesor, quienes, influenciados por ideas juaristas y afines al Partido Liberal Mexicano, impulsaron una de las primeras experiencias de organización colectiva de las y los trabajadores en el país.3
La relevancia de este movimiento marcó de manera decisiva la historia del sindicalismo y del movimiento obrero mexicano, particularmente en un régimen que prohibía la organización de las y los trabajadores y sancionaba con multas e incluso penas de prisión cualquier manifestación en defensa de sus derechos laborales.4 La huelga de Río Blanco es considerada uno de los antecedentes de la Revolución, pues el movimiento de rebelión obrera por presión patronal y presidencial se extendió y germinó en otros lugares, como Puebla, Tlaxcala y Ciudad de México.5
En contribución a esta narrativa, el ex director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia, Diego Prieto Hernández, ha expuesto que el pensamiento y la ética de la transformación social que hoy experimenta nuestra nación abreva también de las gestas del pueblo mexicano, luchas que han tenido un saldo considerable de vidas, en la búsqueda de justicia para todas y todos.6 Por tanto, el reconocimiento de los mártires de Río Blanco representa también el reconocimiento de la lucha histórica de las y los trabajadores mexicanos, cuya trascendencia se proyecta hasta el presente.
Si bien al momento de los acontecimientos de 1907 no existía un sistema internacional de protección de los derechos laborales ni de los derechos humanos en los términos en que hoy se conciben, fueron precisamente estas luchas sociales, marcadas por la represión y el sacrificio de quienes exigían condiciones de trabajo dignas, las que sentaron las bases para la construcción progresiva de los principios y normas que hoy integran el marco jurídico nacional e internacional en la materia. En este sentido, los derechos laborales que actualmente gozan de reconocimiento encuentran su origen en procesos históricos como el de Río Blanco, lo que refuerza la pertinencia de rendir homenaje a quienes contribuyeron, incluso con su vida, a forjar estos avances en beneficio de las personas trabajadoras de México y del mundo.
La dignidad laboral ha sido un derecho ampliamente defendido y reconocido por diversos órganos internacionales, que mantienen vigencia en la actualidad. Por ejemplo, en la Carta de la Organización de los Estados Americanos:
Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
[...]
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
[...]
Artículo 45. Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
[...]
b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
[...]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad sindical forma parte del núcleo de los derechos humanos protegidos por el sistema interamericano y que la intervención o represión estatal contra organizaciones de trabajadores compromete la responsabilidad internacional del Estado. Esto, en el Informe No. 76/09, del caso 12.357, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana vs. México, de 2009.
De manera concordante, la Declaración de Filadelfia de la Organización Internacional del Trabajo reafirma que la justicia social constituye la base de la paz permanente y que todas las personas tienen derecho a perseguir su bienestar material y desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, seguridad económica e igualdad de oportunidades:
I. La conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes:
[...]
(d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común.
II. La conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social afirma que:
(a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
[...]
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 123 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. En este contexto, resulta indispensable que, como legisladoras y legisladores, honremos la lucha histórica de las y los obreros y reivindiquemos los derechos sociales que han sido conquistados a través de los movimientos de trabajadores, los cuales, a lo largo del tiempo, han visibilizado las profundas carencias y desigualdades a las que han sido sometidos.
El movimiento de Río Blanco no es la excepción; por el contrario, constituye uno de los referentes más emblemáticos de la defensa de la dignidad del trabajo en México. En consecuencia, es oportuno que esta Cámara de Diputados rinda homenaje a todas y todos los obreros de Río Blanco mediante la inscripción, en su Muro de Honor, de la leyenda Mártires de Río Blanco, 1907, como un acto de memoria histórica que reafirma que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, esencial para el ejercicio de otros derechos humanos y una expresión inseparable de la dignidad humana.
Por tanto, nos permitimos someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda A los mártires de Río Blanco, 1907
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda A los Mártires de Rio Blanco, 1907.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se faculta a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para la organización y realización de la ceremonia respectiva.
Notas
1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Inicia la huelga en la fábrica de textiles de Río Blanco, Veracruz. Consultado el 5 de enero de 2026, en https://www.cndh.org.mx/noticia/inicia-la-huelga-en-la-fabrica-de-texti les-de-rio-blanco-veracruz
2 Instituto Nacional de Antropología e Historia, La huelga de Río Blanco, en Veracruz, símbolo de la rebelión obrera y los derechos laborales de nuestro país, 6 de enero de 2025. Consultado el 5 de enero de 2026 en https://www.inah.gob.mx/boletines/la-huelga-de-rio-blanco-en-veracruz-s imbolo-de-la-rebelion-obrera-y-los-derechos-laborales-de-nuestro-pais
3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Inicia..., obra citada.
4 Instituto Nacional de Antropología e Historia, La Huelga..., obra citada.
5 Dirección General del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, Inicio de la huelga de Río Blanco, Veracruz, 7 de enero del 2023. Consultado el5 de enero del 2026, https://www.gob.mx/agricultura%7Cdgsiap/articulos/inicio-de-la-huelga-d e-rio-blanco-veracruz
6 Instituto Nacional de Antropología e Historia, La huelga..., obra citada.
Sede de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputados: Mónica Herrera Villavicencio, Paola Tenorio Adame, Dulce Mari?a Corina Villegas Guarneros, Zenyazen Roberto Escobar García, Jaime Humberto Pérez Bernabe, Francisco Javier Velázquez Vallejo (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Graciela Domínguez Nava, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Graciela Domínguez Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 174 Bis a la Ley General de Salud; y se reforma la fracción XIV y se adiciona la XV al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El humanismo coloca a la persona en el centro de toda acción social, política e institucional. Parte del reconocimiento de la dignidad humana como valor supremo y entiende que cada individuo, sin importar sus condiciones físicas, sensoriales o sociales, merece respeto, igualdad de oportunidades y plena participación en la vida comunitaria.
Desde esta perspectiva, el lenguaje de señas en el país, la lengua de señas mexicana no es únicamente un sistema de comunicación alternativo; es una expresión legítima de identidad, cultura y humanidad. Reconocerla y promoverla es un acto profundamente humanista, porque significa reconocer a la persona sorda como sujeto pleno de derechos, no como alguien que debe adaptarse forzosamente a un modelo dominante de comunicación.
El humanismo nos enseña que la inclusión no debe ser concesión, sino convicción. Cuando una sociedad aprende y respeta el lenguaje de señas, envía un mensaje claro: nadie está fuera, nadie es invisible. La comunicación accesible es un puente que elimina barreras, pero también es una declaración ética de igualdad.
En espacios como la educación, la justicia, el trabajo y la salud, garantizar el uso del lenguaje de señas significa proteger la autonomía, la privacidad y la dignidad de las personas con discapacidad auditiva o sordas. Significa permitirles decidir, opinar, participar y construir su propio proyecto de vida sin depender de terceros para hacerse entender.
Si bien la Ley General de Salud contempla acciones de prevención y atención a personas con discapacidad, no establece de manera expresa la obligación de garantizar accesibilidad comunicacional para personas con discapacidad auditiva o sordas durante la prestación de servicios médicos.
La falta de intérpretes de LSM o de mecanismos alternativos de comunicación genera barreras estructurales que impiden el consentimiento informado adecuado, la comprensión de diagnósticos y la toma de decisiones médicas libres y conscientes.
Esta situación puede derivar en violaciones al derecho a la salud, al derecho a la información y al principio de no discriminación.
Un enfoque humanista del lenguaje de señas implica:
Reconocerlo como lengua con estructura y riqueza propias.
Fomentar su enseñanza y difusión.
Capacitar a servidores públicos.
Diseñar políticas públicas que eliminen barreras comunicativas
La verdadera inclusión no consiste en integrar a las personas con discapacidad auditiva o sordas al silencio de la mayoría, sino en aprender a escuchar con los ojos y a hablar con las manos.
México ha avanzado en el reconocimiento de la diversidad lingüística a través del respeto a las lenguas indígenas; del mismo modo, la Lengua de Señas Mexicana debe asumirse como parte de esa riqueza pluricultural. La accesibilidad no es un acto de buena voluntad: es una obligación del Estado y un principio de justicia social.
Hablar de LSM en el sector salud es hablar de dignidad, igualdad y derechos humanos. Es garantizar que nadie quede excluido del cuidado médico por una barrera de comunicación. Es construir un sistema de salud verdaderamente universal e incluyente.
El lenguaje de señas en México, particularmente la LSM, es mucho más que un medio de comunicación: es un derecho lingüístico, cultural y humano de las personas con discapacidad auditiva o sordas. Su reconocimiento oficial en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad marcó un avance importante; sin embargo, su implementación efectiva, especialmente en el sector salud, sigue siendo un desafío urgente.
En el ámbito sanitario, la comunicación no es un aspecto accesorio: es la base del diagnóstico, del consentimiento informado, del seguimiento médico y de la prevención. Cuando una persona sorda acude a una consulta médica y no encuentra personal capacitado en LSM o un intérprete disponible, se vulnera su derecho a la salud en condiciones de igualdad. La falta de comunicación adecuada puede provocar diagnósticos erróneos, tratamientos incompletos, incomprensión de indicaciones médicas y, en casos graves, poner en riesgo la vida.
Actualmente, México reconoce la LSM como lengua nacional.
Teniendo como base legal
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Ley General de Salud (principio de accesibilidad)
Las instituciones públicas deben garantizar accesibilidad, aunque la regulación específica sobre intérpretes en salud no siempre está desarrollada con plazos y obligaciones concretas.
Como referencia internacional se advierte que
Estados Unidos 1
Los hospitales, clínicas y médicos están obligados a proporcionar auxiliary aids and services, incluyendo intérpretes de lengua de señas, cuando sea necesario para comunicación efectiva.
La obligación aplica tanto a hospitales públicos como privados.
El incumplimiento puede generar sanciones civiles y demandas federales.
Canadá 2
Las instituciones de salud deben garantizar comunicación accesible, incluyendo intérpretes de lengua de señas (ASL o LSQ en Quebec).
Algunas provincias como Ontario lo regulan con mayor precisión bajo la Accessibility for Ontarians with Disabilities Act.
Reino Unido 3
El NHS está obligado a realizar reasonable adjustments, incluyendo intérpretes de British Sign Language (BSL).
Desde 2022, el BSL es reconocido oficialmente como lengua en Reino Unido.
España 4
Reconoce la lengua de señas española y obliga a garantizar accesibilidad en servicios públicos, incluyendo salud.
Comunidades autónomas han desarrollado protocolos específicos en hospitales.
Brasil 5
Reconoce la lengua brasileña de señas.
Establece obligación de garantizar atención accesible en servicios públicos de salud.
El derecho a la salud en condiciones de igualdad y no discriminación ha evolucionado en el ámbito internacional hacia la incorporación de medidas específicas de accesibilidad comunicacional para personas con discapacidad auditiva. En particular, diversos países han reconocido la lengua de señas como medio oficial de comunicación y han establecido obligaciones para garantizar su uso en la prestación de servicios públicos, incluyendo los de salud.
Este panorama internacional demuestra una tendencia clara: el reconocimiento de la lengua de señas no sólo como expresión cultural y lingüística, sino como instrumento indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la salud.
La ausencia de accesibilidad comunicacional en la atención médica puede traducirse en diagnósticos erróneos, tratamientos inadecuados y vulneraciones al consentimiento informado, comprometiendo derechos fundamentales.
En consecuencia, la incorporación expresa de la obligación de garantizar intérpretes de lengua de señas o mecanismos equivalentes de comunicación accesible en el sector salud se alinea con los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone a los Estados el deber de asegurar acceso efectivo a servicios de salud sin discriminación.
La obligación de garantizar lengua de señas en el sector salud encuentra sustento directo en el marco constitucional mexicano y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Artículo 1o. constitucional
Establece el principio de igualdad y no discriminación, prohibiendo toda distinción basada en discapacidad. Negar accesibilidad comunicacional en servicios médicos constituye una forma indirecta de discriminación, al impedir el ejercicio pleno del derecho a la salud en condiciones de igualdad.
Artículo 4o. constitucional
Reconoce el derecho humano a la protección de la salud. Este derecho no se limita al acceso físico a servicios médicos, sino que comprende condiciones de calidad, información suficiente y consentimiento informado, lo cual exige comunicación efectiva entre personal médico y paciente.
Artículo 6o. constitucional
Garantiza el derecho a la información. En materia de salud, este derecho implica recibir información médica clara y comprensible. Sin accesibilidad lingüística, dicho derecho se ve materialmente restringido.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) Con jerarquía constitucional en México, establece en
Artículo 9: obligación de asegurar accesibilidad.
Artículo 21: derecho a la libertad de expresión y acceso a la información mediante lengua de señas.
Artículo 25: derecho a la salud sin discriminación.
La Convención obliga a los Estados a proporcionar ajustes razonables y garantizar comunicación efectiva en servicios de salud.
Principio de ajustes razonables 6
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Estado debe adoptar medidas positivas para eliminar barreras que impidan el ejercicio de derechos por personas con discapacidad. La provisión de intérpretes constituye un ajuste razonable indispensable para garantizar igualdad sustantiva.
Legislar para que el lenguaje de señas sea obligatorio en el sector salud no es un acto administrativo, es un acto de justicia. Significa garantizar que ninguna persona sorda vuelva a enfrentar el dolor, la incertidumbre o el riesgo médico por falta de comunicación.
La salud no puede depender de la buena voluntad ni de soluciones improvisadas; debe estar respaldada por la ley, con mecanismos claros, capacitación y accesibilidad real.
Hacer obligatorio el uso del lenguaje de señas en los servicios de salud es reconocer que la dignidad, la vida y el derecho a comprender y decidir sobre el propio cuerpo no admiten excepciones.
Es en esencia convertir la inclusión en obligación y la igualdad en realidad.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se adiciona el artículo 174 Bis a la Ley General de Salud y se reforma la fracción XIV y se adiciona la XV al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Primero. Se adiciona el artículo 174 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 174 Bis. Accesibilidad comunicacional en la prestación de los servicios de salud.
Para efectos de esta ley se entenderá por accesibilidad comunicacional el conjunto de medidas, ajustes razonables y apoyos necesarios que garanticen a las personas con discapacidad el acceso a información clara, comprensible y en formatos accesibles durante la prestación de los servicios de salud.
Las instituciones públicas, sociales y privadas que integran el Sistema Nacional de Salud deberán garantizar la accesibilidad comunicacional de las personas con discapacidad auditiva y de las personas sordas en la prestación de servicios médicos.
Para tal efecto, deberán
I. Proporcionar intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, cuando la persona usuaria así lo solicite o cuando resulte indispensable para asegurar una comunicación efectiva;
II. Implementar mecanismos alternativos de comunicación accesible, incluidos medios tecnológicos idóneos, cuando no sea posible contar con intérprete presencial;
III. Garantizar que la información relacionada con el diagnóstico, tratamiento, procedimientos médicos y consentimiento informado sea proporcionada en formatos accesibles;
IV. Establecer protocolos internos que aseguren la disponibilidad oportuna de servicios de interpretación y apoyos comunicacionales.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo será sancionado en términos de la legislación aplicable.
Segundo. Se reforma la fracción XIV y se adiciona la XV al artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a XIII. ...
XIV. La accesibilidad comunicacional en los servicios de salud, incluyendo la provisión de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana y demás apoyos, ajustes razonables y medios tecnológicos que aseguren una comunicación efectiva en igualdad de condiciones;
XV. Las demás que dispongan otros ordenamientos jurídicos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir lineamientos en un plazo no mayor de 180 días naturales.
Tercero. Las instituciones contarán con un plazo máximo de 12 meses para realizar las adecuaciones necesarias, ante las instancias correspondientes.
Notas
1 Americans with Disabilities Act, 1990.
2 Accessible Canada Act (2019), más leyes provinciales de derechos humanos.
3 Equality Act 2010.
4 Ley 27/2007.
5 Ley 10.436/2002 y decreto 5.626/2005.
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Graciela Domínguez Nava (rúbrica)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de reconocimiento del patrimonio cultural vivo de las comunidades, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de reconocimiento del patrimonio cultural vivo de las comunidades, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura constituye uno de los elementos fundamentales para la identidad, la cohesión social y el desarrollo de los pueblos. A través de sus expresiones culturales, las comunidades transmiten conocimientos, valores, tradiciones, lenguas, prácticas artísticas y formas de organización social que conforman su patrimonio cultural y su memoria colectiva.
En México, la diversidad cultural representa una de las mayores riquezas de la nación. Nuestro país se caracteriza por la coexistencia de múltiples pueblos, comunidades y grupos sociales que han desarrollado a lo largo del tiempo diversas expresiones culturales, muchas de las cuales se mantienen vivas gracias a la participación activa de las comunidades que las practican, preservan y transmiten de generación en generación.
La Ley General de Cultura y Derechos Culturales reconoce la importancia de garantizar el ejercicio de los derechos culturales de todas las personas, así como de promover la diversidad cultural y la participación social en la vida cultural del país. Sin embargo, el marco normativo vigente puede fortalecerse mediante el reconocimiento expreso del carácter comunitario y vivo de muchas expresiones culturales que forman parte del patrimonio cultural de la nación.
Diversas manifestaciones culturales como las tradiciones orales, las festividades comunitarias, las prácticas artesanales, las expresiones artísticas populares, las formas de organización cultural y otros saberes colectivos constituyen lo que a nivel internacional se reconoce como patrimonio cultural vivo; es decir, las prácticas culturales que se mantienen vigentes gracias a la participación de las comunidades que las crean, reproducen y transmiten.
El reconocimiento del patrimonio cultural vivo ha sido impulsado por diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO, que promueve la protección de las expresiones culturales que forman parte de la identidad y continuidad de las comunidades, grupos y pueblos.
En este contexto, resulta pertinente fortalecer el marco jurídico nacional para reconocer de manera explícita que las expresiones culturales comunitarias forman parte del patrimonio cultural vivo del país, lo cual contribuirá a visibilizar su importancia, promover su preservación y garantizar el respeto a los derechos culturales de las comunidades que las generan.
Asimismo, el reconocimiento de las expresiones culturales comunitarias como patrimonio cultural vivo permite reforzar el papel de las comunidades como sujetas activas de la vida cultural, reconociendo su derecho a preservar, desarrollar y transmitir sus manifestaciones culturales de acuerdo con sus propias prácticas, tradiciones y formas de organización.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales con el objeto de reconocer las expresiones culturales comunitarias como parte del patrimonio cultural vivo de la nación, fortaleciendo así el marco de protección de la diversidad cultural y de los derechos culturales de las comunidades.
Con esta reforma se busca contribuir a la preservación de la riqueza cultural de México, fortalecer el reconocimiento de las comunidades como portadoras de cultura y promover políticas públicas orientadas a la protección y promoción del patrimonio cultural vivo.
Por lo descrito, la reforma que se propone se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 5 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 5. La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos los que participen en las actividades culturales incluidos el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, el reconocimiento y protección de las expresiones culturales comunitarias como parte del patrimonio cultural vivo de la Nación , la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y la erradicación de estereotipos socioculturales de género que propician las violencias contra las mujeres y niñas; mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico, las tecnologías de la información y las comunicaciones y demás sectores de la sociedad.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma el artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de difusión de información ambiental en formatos accesibles, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya , integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en que se establece en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de difusión de información ambiental en formatos accesibles , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El acceso a la información ambiental constituye un elemento fundamental para garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente sano, así como para fortalecer la participación ciudadana en la protección y preservación de los recursos naturales.
La información oportuna, clara y accesible sobre el estado del medio ambiente, los riesgos ecológicos y las acciones de las autoridades permite que la sociedad participe de manera informada en la toma de decisiones públicas y en la vigilancia del cumplimiento de las políticas ambientales.
En México, el derecho a un medio ambiente sano se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Este derecho implica también la posibilidad de conocer la información relacionada con las condiciones ambientales, los impactos de las actividades productivas y las medidas adoptadas por las autoridades para proteger el equilibrio ecológico.
Asimismo, el acceso a la información pública es un derecho humano reconocido constitucionalmente en el artículo 6o., que garantiza a todas las personas el acceso a la información en posesión de las autoridades, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
En materia ambiental, este derecho adquiere una dimensión especial, ya que el conocimiento sobre el estado del medio ambiente y los factores que pueden afectarlo resulta indispensable para la protección de los derechos colectivos y para la adopción de decisiones informadas por parte de la ciudadanía.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece diversas disposiciones orientadas a garantizar el acceso a la información ambiental, reconociendo que las autoridades deben promover la participación social en la protección del medio ambiente y facilitar el conocimiento público sobre los temas ecológicos. No obstante, en la práctica aún persisten desafíos importantes relacionados con la forma en que dicha información se difunde y comunica a la sociedad.
En muchos casos, la información ambiental disponible se presenta en formatos excesivamente técnicos o especializados que dificultan su comprensión para la población en general. Informes científicos, bases de datos complejas, documentos administrativos o reportes técnicos suelen contener información valiosa sobre la calidad del aire, el estado de los ecosistemas, los niveles de contaminación o los riesgos ambientales, pero su estructura y lenguaje técnico pueden limitar su utilidad para amplios sectores de la sociedad.
La falta de información ambiental clara y accesible puede generar barreras para el ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana en asuntos ambientales.
Cuando la información no es comprensible o no se encuentra disponible en formatos accesibles, se limita la capacidad de las personas para conocer los impactos de determinadas actividades, evaluar las acciones gubernamentales o participar de manera informada en los procesos de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente.
A nivel internacional, diversos instrumentos han reconocido la importancia de garantizar no solo el acceso formal a la información ambiental, sino también su difusión en formatos comprensibles y accesibles para la población.
En particular, el Acuerdo de Escazú ratificado por México establece la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la información ambiental de manera clara, comprensible y accesible, promoviendo la transparencia y la participación pública en los asuntos ambientales.
En este sentido, resulta necesario fortalecer el marco jurídico nacional para asegurar que la información ambiental generada por las autoridades no solo sea pública, sino también comprensible y accesible para la ciudadanía. Esto implica promover el uso de formatos abiertos, lenguaje claro, herramientas digitales accesibles y mecanismos de comunicación que permitan a las personas entender de manera sencilla la información relacionada con el estado del medio ambiente.
La difusión de información ambiental en formatos claros y accesibles contribuye a fortalecer la transparencia gubernamental, fomentar la participación social en la protección ambiental y promover una mayor conciencia pública sobre los desafíos ecológicos que enfrenta el país. Asimismo, facilita que las comunidades puedan identificar riesgos ambientales, participar en procesos de consulta y exigir la rendición de cuentas de las autoridades y de los actores responsables de impactos ambientales.
En este contexto, la presente iniciativa propone reformar el artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con el objeto de establecer que la información ambiental deberá difundirse en formatos accesibles y comprensibles para la ciudadanía. Con ello se busca garantizar que la información generada por las autoridades ambientales pueda ser utilizada de manera efectiva por la sociedad, fortaleciendo el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano y el acceso a la información pública.
Esta reforma permitirá avanzar hacia un modelo de gobernanza ambiental más abierto, participativo y transparente, en el que la ciudadanía cuente con las herramientas necesarias para involucrarse activamente en la protección del entorno natural y en la vigilancia del cumplimiento de las políticas ambientales.
El fortalecimiento del acceso a información ambiental clara y accesible representa un paso importante para consolidar una cultura de responsabilidad ambiental compartida entre el Estado y la sociedad. A través de una comunicación pública más comprensible y transparente, se contribuye a generar mayor confianza institucional y a promover la participación social en la construcción de soluciones sostenibles para los desafíos ambientales del país.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Único . Se reforma el primer párrafo del artículo 159 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis. La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará disponible para su consulta en formatos accesibles, comprensibles y, cuando sea posible, en lenguaje claro para la ciudadanía , y que se coordinará y complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril del 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y reforma la fracción IV del artículo 4o. y la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, en materia de nepotismo, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena
Diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se reforman la fracción IV del artículo 4 y la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, en materia de nepotismo, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 1 de abril de 2025 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral.
En el artículo segundo transitorio de la reforma en comento, se estableció que las modificaciones a los artículos 55, fracción VIII; 82, fracción VIII; 115, fracción I, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracciones I, párrafo cuarto, inciso c), y II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracciones II, párrafo primero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, inciso f), de la Constitución, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030.
Si bien es cierto, que constitucionalmente se encuentra regulado el nepotismo electoral como ya se dijo con efectos a partir del 2030 y el nepotismo dentro de la administración pública en leyes secundarias como la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal de Austeridad Republicana, también lo es que, dichos ordenamientos únicamente señalan que comete nepotismo el servidor público que en el uso de sus atribuciones designe o intervenga para contratar a personas que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato, pero no regulan el hecho que cuando el funcionario o servidor público al terminar su encargo, deja en su puesto a un familiar.
En ese sentido, es la razón de ser de la presente iniciativa que tiene por objeto prohibir y considerar como nepotismo el hecho que un servidor público al terminar su encargo no puede designar o influir para que un familiar quede en el cargo que deja.
Bajo ese orden de ideas para una mayor ilustración del artículo a reformar se inserta la siguiente tabla.
No olvidemos que el nepotismo es una forma de corrupción que consiste en asignar empleos o conceder favores en un entorno de trabajo a familiares y amigos. De esta manera, no se toma en cuenta la idoneidad para el desempeño o preparación para un cargo, sino la cercanía emocional y las lealtades personales.
Cabe resaltar que nuestra presidente, la doctora Claudia Sheinbaum, está luchando contra este flagelo que asecha a nuestro país, muestra de ello es la mencionada reforma constitucional, en la que indicó que el nepotismo en su acepción más amplia es una forma de corrupción consistente en una práctica por la que una persona aprovecha su cargo para otorgar empleos o favores a familiares y amigos sin considerar su idoneidad, sino que se limita a una cuestión emocional o una lealtad personal.1
Al ser el nepotismo una forma de abuso de poder que socava la confianza en las instituciones y promueve desigualdades, es por ello necesario prohibir esta práctica para eliminar cualquier sesgo o sospecha de ilegitimidad en los cargos de elección popular.2
Es justo mencionar que el nepotismo genera desconfianza ciudadana en las instituciones, afecta el mérito la competencia laboral, margina el talento de las personas generando ineficacia en el sector público.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se reforman la fracción IV del artículo 4 y la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:
Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.
Igualmente comete nepotismo el servidor público que terminado su encargo intervenga o influya para que se designe, se nombre o contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerció sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato.
Artículo segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 4 y la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Austeridad Republicana para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I a III...
IV.- Nepotismo: La designación, otorgamiento de nombramiento o contratación que realice un servidor público de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato para que preste sus servicios en la misma institución, dependencia o ente público en que éste labore o que terminado su encargo intervenga o influya para que se designe, se nombre o contrate a las personas referidas en la presente fracción.
V.-
Artículo 21. Para administrar los recursos humanos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y mejorar la prestación del servicio público, los servidores públicos del Poder Ejecutivo Federal desempeñarán sus actividades con apego a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones contenidas en los lineamientos que emita la Secretaría. Dichos servidores públicos:
I a IV...
V. Tienen prohibido utilizar las atribuciones, facultades o influencia que tengan por razón de su empleo, cargo o comisión, para que de manera directa o indirecta designen, nombren o intervengan para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el servicio público a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato, o que terminado su encargo intervenga o influya para que se designe, se nombre o contrate a las personas referidas en la presente fracción.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral. Senado de la República.
2 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)
Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de prohibición de discriminación en decisiones automatizadas o algorítmicas, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de prohibición de discriminación en decisiones automatizadas o algorítmicas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El principio de igualdad y no discriminación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derecho y un elemento indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o. que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, prohibiendo toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
En concordancia con este mandato constitucional, el Estado mexicano ha desarrollado un marco normativo orientado a prevenir y eliminar prácticas discriminatorias en distintos ámbitos de la vida social. En este contexto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece mecanismos para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre las personas, así como para identificar y sancionar conductas discriminatorias que vulneren la dignidad humana o limiten el ejercicio de derechos.
La evolución tecnológica de las últimas décadas ha transformado profundamente la manera en que se toman decisiones en diversos ámbitos de la vida pública y privada. El uso creciente de sistemas automatizados, algoritmos y herramientas de inteligencia artificial ha permitido procesar grandes volúmenes de información y generar modelos predictivos que se utilizan para tomar decisiones en sectores como el empleo, los servicios financieros, la seguridad pública, la educación, la publicidad digital y la administración pública.
Si bien estas tecnologías pueden contribuir a mejorar la eficiencia de diversos procesos, también han generado nuevos desafíos en materia de derechos humanos, particularmente en lo que se refiere al riesgo de reproducir o amplificar patrones de discriminación existentes en la sociedad. Los sistemas automatizados de toma de decisiones suelen basarse en grandes conjuntos de datos y en modelos matemáticos que identifican patrones y correlaciones. Sin embargo, cuando los datos utilizados para entrenar estos sistemas contienen sesgos históricos o desigualdades estructurales, los algoritmos pueden reproducir o incluso profundizar estas prácticas discriminatorias.
Diversos estudios internacionales han documentado casos en los que sistemas automatizados han generado decisiones discriminatorias en ámbitos como la contratación laboral, el acceso al crédito, la asignación de beneficios sociales o la evaluación de riesgos en materia de seguridad pública. En algunos casos, los algoritmos han producido resultados que afectan de manera desproporcionada a determinados grupos sociales, particularmente a mujeres, personas pertenecientes a minorías étnicas, personas con discapacidad o comunidades históricamente vulneradas.
Uno de los principales desafíos asociados con este tipo de tecnologías es la opacidad que puede caracterizar los procesos de decisión automatizados. En muchas ocasiones, los modelos algorítmicos utilizados por instituciones públicas o privadas resultan difíciles de comprender o auditar, lo que limita la posibilidad de identificar y corregir posibles sesgos o efectos discriminatorios. Esta falta de transparencia puede dificultar que las personas afectadas conozcan las razones por las cuales se ha tomado una decisión que impacta en el ejercicio de sus derechos.
Ante estos desafíos, diversos organismos internacionales y sistemas de protección de derechos humanos han comenzado a desarrollar estándares orientados a garantizar que el uso de tecnologías digitales y sistemas de inteligencia artificial respete los principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana. La regulación de la toma de decisiones automatizadas se ha convertido en un tema central en las discusiones contemporáneas sobre gobernanza digital, ética de la inteligencia artificial y protección de derechos humanos en el entorno tecnológico.
En este contexto, resulta necesario que el marco jurídico nacional evolucione para reconocer y atender las nuevas formas de discriminación que pueden surgir a partir del uso de tecnologías automatizadas. La protección efectiva del derecho a la igualdad implica reconocer que las decisiones adoptadas mediante sistemas algorítmicos también pueden generar efectos discriminatorios, particularmente cuando se basan en datos o modelos que reproducen desigualdades estructurales presentes en la sociedad.
La incorporación expresa de la discriminación algorítmica dentro del catálogo de conductas discriminatorias previstas en la legislación permitirá fortalecer la protección de los derechos humanos frente a los riesgos derivados del uso de tecnologías automatizadas. Esta medida contribuirá a garantizar que las instituciones públicas y privadas adopten mecanismos de prevención, evaluación y corrección de posibles sesgos en los sistemas automatizados que utilicen para la toma de decisiones.
Asimismo, el reconocimiento de la discriminación algorítmica en la legislación permitirá visibilizar una problemática emergente que adquiere cada vez mayor relevancia en el contexto de la transformación digital. La regulación de estas prácticas contribuirá a fomentar el desarrollo de tecnologías responsables, éticas y respetuosas de los derechos humanos.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con el objeto de incorporar dentro del catálogo de conductas discriminatorias aquellas decisiones adoptadas mediante sistemas automatizados o algoritmos que generen efectos discriminatorios contra las personas o grupos de población.
Con esta reforma se busca fortalecer el marco jurídico de protección contra la discriminación en México, adaptándolo a los desafíos que plantea el uso creciente de tecnologías digitales en los procesos de toma de decisiones. La regulación de la discriminación algorítmica permitirá avanzar hacia un entorno tecnológico más justo, transparente y respetuoso de la dignidad humana.
Asimismo, esta medida contribuirá a garantizar que el desarrollo y uso de tecnologías digitales en el país se realice conforme a los principios de igualdad, inclusión y respeto a los derechos humanos, asegurando que la innovación tecnológica se traduzca en beneficios para toda la sociedad y no en nuevas formas de exclusión o desigualdad.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona una fracción XXXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 9.- ...
I. a XXXV. ...
XXXVI. Implementar o utilizar sistemas automatizados, algoritmos o herramientas tecnológicas de toma de decisiones que produzcan efectos discriminatorios o que generen un trato diferenciado injustificado hacia personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma la fracción XII del artículo 33 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en lo referente a datos abiertos en investigación financiada con recursos públicos, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de datos abiertos en investigación financiada con recursos públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo científico y tecnológico constituye uno de los pilares fundamentales para el progreso social, económico y cultural de las naciones. La investigación humanística, científica, tecnológica y de innovación permite generar conocimiento, resolver problemas públicos y contribuir al bienestar de las personas y de las comunidades. En este sentido, el conocimiento producido mediante actividades de investigación no solo representa un avance para la comunidad académica, sino también un recurso estratégico para el desarrollo integral del país.
En México, el derecho humano a la ciencia se encuentra reconocido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo científico y tecnológico. Este derecho implica no solo la promoción de la investigación científica, sino también la posibilidad de acceder a los conocimientos, información y resultados derivados de dichas actividades.
En concordancia con este mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, cuyo objeto es garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia y establecer las bases de las políticas públicas orientadas al desarrollo del conocimiento humanístico, científico y tecnológico en el país. Esta legislación reconoce la importancia de fomentar la investigación, fortalecer las capacidades científicas nacionales y garantizar que los beneficios del conocimiento se traduzcan en bienestar para la sociedad mexicana.
Dentro de este marco normativo, la ley reconoce el principio de acceso abierto a la información derivada de actividades de investigación apoyadas con recursos públicos. Este principio busca asegurar que el conocimiento generado con financiamiento del Estado pueda ser consultado y utilizado por la sociedad, contribuyendo así a democratizar el acceso al conocimiento científico y a fortalecer la transparencia en el uso de los recursos públicos destinados a la investigación.
No obstante, el desarrollo reciente de las prácticas de ciencia abierta ha demostrado que el acceso a publicaciones científicas, si bien es fundamental, resulta insuficiente para garantizar un aprovechamiento pleno del conocimiento generado en las actividades de investigación. En la actualidad, uno de los elementos más relevantes para la producción y reproducción del conocimiento científico es el acceso a los datos de investigación, es decir, a la información primaria obtenida mediante observaciones, experimentos, mediciones, encuestas, análisis estadísticos y otros métodos científicos.
Los datos de investigación constituyen un insumo esencial para la verificación de resultados, la replicabilidad de los estudios científicos, la generación de nuevas investigaciones y el desarrollo de soluciones innovadoras a problemas públicos. La disponibilidad de estos datos permite que otros investigadores, instituciones, empresas, organizaciones sociales y autoridades puedan reutilizar la información para desarrollar nuevas aplicaciones, mejorar políticas públicas y generar conocimiento adicional.
A nivel internacional, diversos organismos y comunidades científicas han impulsado el movimiento de ciencia abierta, el cual promueve la transparencia, la colaboración y el acceso libre al conocimiento científico y a los datos generados en procesos de investigación. Entre las iniciativas más relevantes se encuentran las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre ciencia abierta, así como diversas políticas adoptadas por instituciones académicas, gobiernos y organismos internacionales para promover el acceso abierto a datos de investigación financiados con recursos públicos.
La ciencia abierta se sustenta en la idea de que el conocimiento científico constituye un bien público global y que, por tanto, debe ser accesible para la sociedad en su conjunto. Bajo este enfoque, los resultados de la investigación financiada con recursos públicos deben ponerse a disposición de la comunidad científica y de la sociedad mediante mecanismos que permitan su consulta, reutilización y aprovechamiento en beneficio del interés público.
La apertura de los datos de investigación también contribuye a fortalecer la integridad científica y la transparencia en la generación del conocimiento. Cuando los datos que sustentan una investigación se encuentran disponibles para su revisión, otros investigadores pueden evaluar la validez de los resultados, reproducir los experimentos y detectar posibles errores o inconsistencias. Este proceso fortalece la confianza en la investigación científica y promueve una cultura de rigor y responsabilidad en la producción del conocimiento.
Asimismo, el acceso abierto a los datos de investigación favorece la innovación y el desarrollo tecnológico. La disponibilidad de grandes conjuntos de datos permite que investigadores, emprendedores, empresas y centros de investigación puedan desarrollar nuevas tecnologías, herramientas de análisis y soluciones innovadoras a problemas complejos en ámbitos como la salud, el medio ambiente, la energía, la agricultura y el desarrollo urbano.
En el caso de México, una parte importante de las actividades de investigación científica se realiza con financiamiento público, a través de programas de apoyo, becas, subsidios, proyectos institucionales y otros mecanismos de fomento impulsados por el Estado. En consecuencia, los resultados de dichas investigaciones, incluidos los datos generados durante su desarrollo, deben contribuir al bienestar colectivo y al fortalecimiento del conocimiento público.
Si bien la legislación vigente establece el principio de acceso abierto a la información derivada de las actividades de investigación financiadas con recursos públicos, resulta pertinente fortalecer este marco normativo mediante la incorporación explícita del acceso abierto a los datos de investigación. Esta medida permitirá consolidar una política de ciencia abierta que garantice no solo la difusión de publicaciones científicas, sino también la disponibilidad de los datos que sustentan dichas investigaciones.
El establecimiento de obligaciones claras para la publicación de datos de investigación en repositorios o plataformas digitales de acceso abierto contribuirá a fortalecer el ecosistema nacional de conocimiento, facilitar la colaboración científica y maximizar el impacto social de la inversión pública en investigación.
Al mismo tiempo, es importante señalar que la apertura de los datos de investigación deberá realizarse respetando las disposiciones legales aplicables en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual, seguridad nacional y confidencialidad, así como las consideraciones éticas relacionadas con determinados tipos de información científica o tecnológica.
En este sentido, la presente iniciativa propone reformar la fracción X del artículo 33 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación con el objeto de establecer que la información y los datos derivados de actividades de investigación apoyadas con recursos públicos deberán publicarse en repositorios digitales o plataformas de acceso abierto, cuando ello sea posible y conforme a la normativa aplicable.
Con esta reforma se busca fortalecer la transparencia en el uso de los recursos públicos destinados a la investigación, promover el acceso abierto al conocimiento científico y fomentar una cultura de colaboración, innovación y aprovechamiento social del conocimiento.
Asimismo, esta medida permitirá consolidar un modelo de ciencia abierta que contribuya a ampliar el acceso al conocimiento, fortalecer las capacidades científicas nacionales y promover el uso del conocimiento científico como herramienta para el desarrollo sostenible, el bienestar social y la solución de los desafíos que enfrenta el país.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se reforma la fracción X del artículo 33 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
I. a XI. ...
XII. La información y los datos que deriven de actividades de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico e innovación apoyadas con recursos públicos serán de acceso abierto y deberán publicarse, en repositorios digitales o plataformas de acceso público, con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia y el interés público, en los términos de esta ley y la normativa aplicable;
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en materia de derecho a explicación de decisiones automatizadas, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley General de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en materia de derecho a explicación de decisiones automatizadas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de los datos personales constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por el orden jurídico mexicano. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 16 que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición al tratamiento de dichos datos, en los términos que fije la ley. Este derecho tiene como finalidad salvaguardar la privacidad, la dignidad y la autodeterminación informativa de las personas frente al tratamiento de su información personal.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual establece las bases, principios y procedimientos que garantizan la protección de los datos personales cuando éstos se encuentran en posesión de autoridades, entidades y organismos del sector público. Esta legislación tiene como propósito asegurar que el tratamiento de datos personales se realice conforme a principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, responsabilidad y seguridad, garantizando en todo momento el respeto a los derechos de las personas titulares de dichos datos.
LGPDPPSO
En los últimos años, el desarrollo acelerado de las tecnologías digitales ha transformado profundamente la forma en que las instituciones públicas procesan información y toman decisiones. El uso de sistemas informáticos avanzados, herramientas de análisis masivo de datos y modelos de inteligencia artificial ha permitido que diversas decisiones administrativas se realicen mediante procesos automatizados, en los cuales algoritmos y sistemas computacionales analizan información y generan resultados que pueden tener efectos directos sobre los derechos e intereses de las personas.
Los sistemas automatizados de toma de decisiones se utilizan cada vez con mayor frecuencia en ámbitos como la gestión de servicios públicos, la asignación de apoyos sociales, la evaluación de riesgos, la seguridad pública, la gestión administrativa y diversos procesos de carácter gubernamental. Estas herramientas tecnológicas pueden contribuir a mejorar la eficiencia de las instituciones, optimizar el uso de recursos públicos y facilitar el procesamiento de grandes volúmenes de información.
No obstante, el uso de sistemas automatizados también plantea importantes desafíos en materia de derechos fundamentales, particularmente cuando las decisiones adoptadas mediante algoritmos afectan directamente a las personas. En estos casos, resulta fundamental garantizar que las personas cuenten con mecanismos adecuados para comprender cómo se toman dichas decisiones y, en su caso, cuestionar o impugnar los resultados generados por los sistemas automatizados.
Uno de los principales riesgos asociados al uso de algoritmos en la toma de decisiones es la falta de transparencia sobre los criterios utilizados por los sistemas automatizados. En muchos casos, los modelos algorítmicos funcionan como sistemas complejos cuyos procesos internos resultan difíciles de comprender incluso para quienes los desarrollan. Esta situación puede generar lo que diversos especialistas han denominado como cajas negras algorítmicas, es decir, sistemas que producen resultados sin que las personas afectadas puedan conocer las razones que llevaron a determinada decisión.
La opacidad en los sistemas automatizados puede afectar gravemente el ejercicio de los derechos de las personas, particularmente cuando las decisiones tomadas mediante algoritmos tienen consecuencias jurídicas o administrativas relevantes. Cuando una persona es objeto de una decisión automatizada que afecta su acceso a un programa social, la asignación de un beneficio público, la evaluación de un trámite o cualquier otra determinación administrativa, resulta fundamental que pueda conocer los criterios que fueron utilizados para adoptar dicha decisión.
En el ámbito internacional, diversos marcos regulatorios han comenzado a reconocer el derecho de las personas a obtener información significativa sobre la lógica utilizada en los sistemas automatizados que procesan sus datos personales. Este principio forma parte de los estándares contemporáneos de protección de datos personales y transparencia algorítmica, los cuales buscan garantizar que el uso de tecnologías avanzadas en la toma de decisiones se realice de manera compatible con los derechos humanos.
El reconocimiento del derecho a conocer la lógica general de los algoritmos utilizados por autoridades públicas no implica revelar secretos industriales ni comprometer la seguridad de los sistemas informáticos, sino garantizar que las personas puedan comprender de manera razonable cómo se procesan sus datos y cuáles son los factores relevantes que influyen en las decisiones automatizadas que pueden afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, la transparencia algorítmica contribuye a fortalecer la rendición de cuentas en el uso de tecnologías digitales por parte de las instituciones públicas. Cuando las autoridades utilizan sistemas automatizados para la toma de decisiones, deben garantizar que dichos sistemas se encuentren diseñados y operen de manera compatible con los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y respeto a los derechos humanos.
La presente iniciativa tiene como objetivo fortalecer el marco jurídico de protección de datos personales en México mediante la incorporación del derecho de las personas a conocer información relevante sobre la lógica general de los sistemas automatizados utilizados por las autoridades cuando dichos sistemas intervienen en el tratamiento de datos personales o en la toma de decisiones que puedan afectar a las personas.
Para ello, se propone reformar el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados con el fin de establecer que, cuando el tratamiento de datos personales se realice mediante procesos automatizados o sistemas algorítmicos que incidan en decisiones administrativas, las personas titulares tendrán derecho a conocer información significativa sobre los criterios o la lógica general que rige el funcionamiento de dichos sistemas.
Con esta reforma se busca fortalecer la transparencia en el uso de tecnologías digitales por parte de las autoridades públicas, garantizar el respeto a los derechos de las personas frente a decisiones automatizadas y promover el desarrollo de sistemas tecnológicos responsables que incorporen principios de ética, transparencia y respeto a los derechos humanos.
Asimismo, esta iniciativa contribuye a consolidar un modelo de gobernanza digital basado en la confianza pública, en el cual el uso de herramientas tecnológicas por parte del Estado se realice bajo estándares claros de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas.
El reconocimiento del derecho a explicación de decisiones automatizadas permitirá avanzar hacia una administración pública más transparente, responsable y respetuosa de los derechos fundamentales, asegurando que el desarrollo tecnológico se encuentre siempre al servicio de las personas y del interés público.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
Cuando el tratamiento de datos personales se realice mediante sistemas automatizados, algoritmos o herramientas tecnológicas que incidan en decisiones administrativas que puedan afectar a las personas titulares, éstas tendrán derecho a conocer información significativa sobre la lógica general, criterios y variables relevantes utilizados en dichos sistemas, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de lenguaje claro en los actos administrativos, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de lenguaje claro en los actos administrativos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano tiene la obligación constitucional de garantizar que el ejercicio de la función pública se realice bajo principios de legalidad, certeza jurídica, transparencia y máxima publicidad. En ese sentido, los actos administrativos emitidos por las autoridades deben ser comprensibles para las personas a quienes van dirigidos, pues de ello depende que los ciudadanos puedan conocer con claridad sus derechos, obligaciones y los alcances de las decisiones de la autoridad.
Sin embargo, en la práctica administrativa es frecuente que las resoluciones, oficios, acuerdos y demás actos de autoridad se redacten utilizando un lenguaje excesivamente técnico, complejo o innecesariamente rebuscado, lo que dificulta que los ciudadanos comprendan el contenido de las decisiones administrativas que les afectan. Esta situación genera barreras de acceso a la información pública, debilita la confianza en las instituciones y limita el ejercicio efectivo de los derechos de las personas frente a la administración pública.
El uso de un lenguaje claro y comprensible en la actuación gubernamental es hoy una práctica promovida a nivel internacional en materia de transparencia, gobierno abierto y mejora regulatoria. Diversos organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), han señalado la importancia de que las autoridades públicas comuniquen sus decisiones de manera accesible, con el fin de fortalecer la relación entre el Estado y la ciudadanía, así como facilitar el cumplimiento voluntario de las disposiciones administrativas.
Asimismo, el principio de buena administración implica que las autoridades deben procurar que sus actuaciones sean accesibles, comprensibles y orientadas al servicio de la ciudadanía. La claridad en el lenguaje administrativo contribuye a reducir la discrecionalidad, prevenir interpretaciones erróneas y garantizar que las personas puedan comprender plenamente las decisiones que les afectan, así como los medios de defensa disponibles.
En México, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece las bases que rigen la actuación de la administración pública federal en sus relaciones con los particulares. No obstante, la legislación vigente no contempla de manera expresa la obligación de que los actos administrativos se redacten en un lenguaje claro y comprensible para la ciudadanía.
Por ello, la presente iniciativa propone reformar el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con el objeto de establecer el principio de lenguaje claro en los actos administrativos, de manera que las resoluciones, acuerdos y demás actuaciones de la autoridad sean redactadas de forma accesible y comprensible para las personas.
Con esta reforma se busca fortalecer la transparencia administrativa, mejorar la comunicación entre la autoridad y la ciudadanía, facilitar el acceso a la información pública y promover una administración pública más cercana, eficiente y orientada al servicio de la sociedad.
El reconocimiento del lenguaje claro en los actos administrativos constituye una medida de mejora institucional que contribuye a fortalecer el Estado de derecho y a garantizar que las decisiones de la autoridad sean entendidas por quienes están obligados a cumplirlas o tienen derecho a impugnarlas.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona la fracción XVII al artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a XVI. ...
XVII. Que los actos administrativos se redacten en lenguaje claro, sencillo y comprensible para la ciudadanía, evitando en lo posible el uso de tecnicismos innecesarios, a fin de garantizar que las personas puedan entender su contenido, alcances y efectos jurídicos
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de principio de digitalización preferente de trámites y servicios, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, en materia de principio de digitalización preferente de trámites y servicios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transformación digital del Estado constituye uno de los principales instrumentos para mejorar la relación entre el gobierno y la ciudadanía, reducir la burocracia y fortalecer la eficiencia en la prestación de servicios públicos. En los últimos años, el uso de tecnologías de la información ha demostrado ser una herramienta clave para simplificar trámites, reducir tiempos de atención y disminuir costos administrativos tanto para las autoridades como para las personas.
En México, el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos con el objetivo de establecer mecanismos para simplificar los trámites gubernamentales, reducir los costos burocráticos y promover la digitalización de los procesos administrativos en los tres órdenes de gobierno. Entre sus objetivos se encuentra el desarrollo de herramientas tecnológicas que permitan automatizar procesos, facilitar el acceso a derechos y disminuir la interacción presencial innecesaria entre las personas y las autoridades.
LNETB
Asimismo, el marco normativo vigente reconoce diversos principios que orientan la actuación de las autoridades en materia de simplificación administrativa, tales como la interoperabilidad de sistemas institucionales, la innovación, la automatización, la usabilidad de las plataformas tecnológicas y la accesibilidad de los servicios públicos. Estos principios buscan impulsar una administración pública más eficiente, transparente y centrada en las personas.
No obstante, la legislación actual no establece de manera expresa el principio de digitalización preferente de los trámites y servicios gubernamentales , entendido como la obligación de las autoridades de privilegiar el uso de medios digitales para la gestión y resolución de trámites cuando las condiciones tecnológicas lo permitan.
El establecimiento de este principio permitiría consolidar un modelo de administración pública digital que facilite la realización de trámites en línea, reduzca desplazamientos innecesarios, disminuya tiempos de espera y contribuya a cerrar espacios de discrecionalidad y corrupción que en ocasiones se generan en los procesos presenciales.
La digitalización preferente de los trámites también contribuye a mejorar la eficiencia administrativa, optimizar el uso de los recursos públicos y garantizar una mayor trazabilidad en los procesos gubernamentales, lo cual fortalece la transparencia y la rendición de cuentas. Al mismo tiempo, es importante señalar que el reconocimiento de este principio no implica la eliminación de los canales presenciales de atención, los cuales deberán mantenerse disponibles para garantizar el acceso de todas las personas, particularmente de aquellos sectores que enfrentan brechas digitales.
Por ello, la presente iniciativa propone adicionar el principio de digitalización preferente al catálogo de principios establecidos en el artículo 6 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, con el propósito de establecer que las autoridades privilegien el uso de medios digitales en la gestión, seguimiento y resolución de trámites y servicios gubernamentales.
Con esta reforma se busca fortalecer el proceso de modernización administrativa del Estado mexicano, impulsar el uso estratégico de las tecnologías de la información y consolidar un modelo de atención gubernamental más eficiente, transparente y accesible para todas las personas.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto ante la recta consideración del Pleno Legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona una fracción XXV al artículo 6 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Digitalización preferente: los Sujetos Obligados deberán privilegiar el uso de medios digitales para la gestión, tramitación, seguimiento y resolución de trámites y servicios, cuando las condiciones tecnológicas lo permitan, garantizando en todo momento la accesibilidad y disponibilidad de canales alternativos para las personas que no cuenten con acceso a medios digitales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma la fracción XXXIII del artículo 8o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de consulta pública previa para proyectos urbanos de gran impacto, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento que se establece en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de consulta pública previa para proyectos urbanos de gran impacto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El desarrollo urbano constituye uno de los procesos más relevantes para la organización social, económica y territorial de los países contemporáneos. Las ciudades concentran gran parte de la población, la actividad económica, la infraestructura y los servicios públicos, por lo que las decisiones que se toman en materia de planeación urbana tienen impactos directos en la calidad de vida de las personas, en el equilibrio ambiental y en el desarrollo sostenible de las comunidades.
En México, el crecimiento de los centros de población ha experimentado una transformación acelerada durante las últimas décadas. El aumento de la urbanización ha generado oportunidades para el desarrollo económico y social, pero también ha planteado importantes desafíos relacionados con la expansión territorial, la movilidad, la disponibilidad de servicios públicos, la protección del medio ambiente y la equidad en el acceso al espacio urbano.
La planeación y regulación del desarrollo urbano se encuentra regulada por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la cual establece los principios, instrumentos y mecanismos para ordenar el uso del territorio, promover el desarrollo equilibrado de los centros de población y garantizar el ejercicio de los derechos relacionados con el ordenamiento territorial. Esta legislación reconoce la necesidad de que las políticas públicas en materia urbana se desarrollen bajo principios de sustentabilidad, inclusión, participación democrática y respeto a los derechos humanos.
Entre los principios fundamentales que orientan la política de ordenamiento territorial se encuentra la participación democrática, la cual implica que las personas deben tener la posibilidad de intervenir en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que inciden en el desarrollo de sus comunidades. La participación ciudadana constituye un elemento esencial para fortalecer la legitimidad de las decisiones públicas y garantizar que los procesos de planeación urbana respondan a las necesidades reales de la población.
En el contexto actual, los proyectos urbanos de gran impacto pueden transformar de manera significativa la configuración territorial, social y económica de las ciudades. Obras de infraestructura, desarrollos inmobiliarios de gran escala, proyectos de movilidad, equipamientos urbanos o intervenciones de regeneración urbana pueden generar efectos positivos en el desarrollo de las ciudades, pero también pueden producir impactos relevantes en el entorno urbano, el medio ambiente, la movilidad, los servicios públicos y la dinámica social de las comunidades.
Cuando este tipo de proyectos se desarrollan sin mecanismos adecuados de consulta y participación ciudadana, pueden generar conflictos sociales, oposición comunitaria o percepciones de falta de transparencia en las decisiones públicas. La ausencia de espacios de diálogo y consulta puede provocar que las comunidades afectadas no tengan la oportunidad de expresar sus preocupaciones, aportar propuestas o participar en la construcción de soluciones que permitan mejorar los proyectos y reducir sus posibles impactos negativos.
En diversas experiencias nacionales e internacionales se ha demostrado que la participación ciudadana temprana en los procesos de planeación urbana contribuye a mejorar la calidad de los proyectos, fortalecer la confianza entre autoridades y ciudadanía, y reducir los conflictos sociales derivados de decisiones urbanísticas. La consulta pública permite incorporar el conocimiento local de las comunidades, identificar riesgos o problemáticas que pueden no haber sido consideradas inicialmente y construir soluciones más integrales y socialmente aceptables.
Asimismo, la participación ciudadana en los procesos de planeación urbana se encuentra estrechamente vinculada con el concepto de derecho a la ciudad, el cual reconoce que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que afectan el desarrollo y funcionamiento de los espacios urbanos. Este enfoque promueve ciudades más inclusivas, democráticas y sostenibles, en las cuales la ciudadanía pueda incidir en la definición de las políticas y proyectos que determinan el futuro de su entorno.
La legislación vigente reconoce la importancia de la participación ciudadana en los procesos de planeación del territorio; sin embargo, resulta necesario fortalecer los mecanismos institucionales que permitan garantizar una consulta pública previa en aquellos proyectos urbanos que puedan generar impactos significativos en las ciudades y comunidades.
La presente iniciativa propone reformar el artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano con el objeto de establecer que los proyectos urbanos de gran impacto que involucren la utilización de recursos públicos federales, modificaciones sustanciales en el uso del suelo o intervenciones relevantes en los centros de población deberán considerar mecanismos de consulta pública previa que permitan a la ciudadanía conocer, opinar y participar en la evaluación de dichos proyectos.
La incorporación de este principio permitirá fortalecer la transparencia y la legitimidad en las decisiones públicas relacionadas con el desarrollo urbano. Asimismo, contribuirá a generar procesos de planeación más abiertos, participativos y sensibles a las necesidades de las comunidades.
La consulta pública previa no debe entenderse como un obstáculo para el desarrollo urbano o la ejecución de proyectos estratégicos, sino como una herramienta que permite mejorar la calidad de las decisiones públicas, prevenir conflictos sociales y promover una relación más cercana y constructiva entre las autoridades y la ciudadanía.
En este sentido, la reforma propuesta busca consolidar un modelo de gobernanza urbana basado en la participación democrática, la transparencia y el respeto a los derechos de las personas que habitan las ciudades. La incorporación de mecanismos de consulta pública en proyectos urbanos de gran impacto permitirá que las comunidades tengan un papel más activo en la construcción de sus entornos urbanos y en la definición del futuro de sus ciudades.
Asimismo, esta medida contribuirá a fortalecer la cultura de participación ciudadana en los procesos de planeación territorial, promoviendo un enfoque de corresponsabilidad entre autoridades, sociedad civil, sector privado y comunidad en la construcción de ciudades más justas, sostenibles y habitables.
Por lo anteriormente descrito, la reforma que se propone a continuación se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto ante la recta consideración del pleno legislativo el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único . Se adiciona una fracción XXXIII al artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 8....
I. a XXXII. ...
XXXIII. Promover y establecer mecanismos de consulta pública previa en la planeación y ejecución de proyectos urbanos de gran impacto que puedan generar efectos significativos en los Centros de Población, garantizando la participación informada de la ciudadanía y el acceso a información completa y oportuna sobre dichos proyectos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de abril de 2026.
Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación, a cargo del diputado Roberto Mejía Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Roberto Mejía Méndez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en el Congreso de la Unión, LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación.
Exposición de Motivos
En la actualidad la sociedad mexicana enfrenta un desafío importante, el combate al fenómeno de la violencia, afrontar este momento histórico que estamos viviendo requiere tomar en cuenta a nuestros niños y jóvenes para construir ciudadanos responsables pacíficos y comprometidos con el presente y el futuro de nuestra nación. México tiene un gran potencial en su población joven, este bono demográfico abre grandes posibilidades de progreso y de construir entre todos una mejor sociedad.
Para lograr esta gran misión se requiere entender a la paz como una construcción social, que no sólo representa, la ausencia de violencia en todas sus formas, sino de la capacidad de manejar los conflictos con empatía, no violencia y creatividad (Galtum,1998) donde se involucren de manera proactiva al otro, resolviendo los conflictos en las relaciones humanas por medios pacíficos. Uno de los grandes retos actuales, es cambiar las actitudes y conductas violentas, resolviendo de origen los conflictos entre ciudadanos.
Hoy es necesario resolver la violencia, teniendo como elemento de transformación a la educación que coadyuve en la construcción de ciudadanos pacíficos. Dando la oportunidad al diálogo y la negociación, y la solidaridad, respetando los derechos humanos entre personas. Construyendo ciudadanos libres, participativos y responsables socialmente, que aprecian y respetan la diversidad, rechazan y combaten toda forma de discriminación y violencia.
Por ello, planteamos que las escuelas promuevan valores universales, ya que ni las personas ni las sociedades nacen con una conciencia ya hecha, sino que va conformándose a través de un proceso de aprendizaje que abarca, bien la propia biografía personal, bien la historia (Cortina,1997, pg.57), las escuelas representan espacios de socialización para ir construyendo la Cultura de la Paz, como uno de los componentes de la educación, donde cualquier ser humano, para serlo plenamente, debería ser libre y aspirar a la igualdad entre los hombres, ser solidario y respetar activamente su propia persona y a las demás personas trabajar por la paz... (Cortina 1997). La experiencia de la Cultura de la Paz, se funda en valores en la libertad, igualdad y solidaridad, deben ser llevadas como experiencia a lo largo y ancho de la vida social. Que se traduzca como historias positivas de cada individuo, convirtiéndose en acciones de prevención y resiliencias, permitiéndoles ejercer sus derechos al deporte, a la cultura a la salud, a la sana alimentación, al cuidado de sí mismo y a la creación de una conciencia del respeto y del buen vivir.
La educación es un proceso de desarrollo sociocultural continuo de las capacidades que las personas en sociedad deben generar y que se realiza tanto dentro como fuera de su entorno, a lo largo de toda la vida. La educación implica impulsar las destrezas y las estructuras cognitivas, que permiten que los estímulos sensoriales y la percepción del mundo realidad se conviertan de información significativa, en conocimientos de su construcción y reconstrucción, así como en valores, costumbres, que determinan nuestros comportamientos o formas de actuar (Álvarez, 2003). Es un proceso que posibilita a los individuos tener una percepción de vida y sociedad; por ende, es una plataforma para construir su proyecto de vida; condición que da el carácter de activo al sujeto. Esto le permite tomar una postura ante la vida. Así, la educación reproduce valores y técnicas sociales, convirtiéndose en la mejor vía para organizar la cuarta transformación social.
En el 13º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, se afirmó que la educación para todos los niños y jóvenes es fundamental para prevenir la delincuencia y la corrupción, y promover una cultura de legalidad que propugne el estado de derecho y los derechos humanos y respete al mismo tiempo la identidad cultural. Al respecto, se deduce que la delincuencia no sólo debe combatir con más cuerpos policiacos y militares, sino con educación y mayores oportunidades de bienestar social, haciendo evidente la necesidad de implementar programas educativos que fomenten una cultura de la paz y la prevención del delito a través de una formación en valores, en la que se integren las familias y las comunidades.
Es así como surge la necesidad de implementar en las escuelas la cultura de la paz a través de una formación en valores que se contraponga al uso intencional de la fuerza o el poder físico (de hecho, o como amenaza) contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones (OMS). La cultura de la paz se comprende desde una visión integradora, donde se deberá enseñar en todos los niveles educativos, que se trata de un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida, basados en el respeto de todos los derechos humanos, así como el entendimiento, la tolerancia y la solidaridad. Desde el año de 2015 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mencionó que uno de los grupos particularmente perjudicados por las situaciones de inequidad y exclusión social, y por los contextos de violencia e inseguridad, son los niños, niñas y adolescentes. Esto implica fomentar en la educación, la cultura por la paz, el deporte y la recreación como una medida de prevenir la violencia.
En este sentido, las políticas públicas que se impulsan en México proponen fomentar una educación integral y de calidad, apegándose a la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030 de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, cuyo primer eje rector es precisamente la atención a las causas estructurales y sociales que originan la violencia. Dicha estrategia plantea la generación de políticas, programas y acciones integrales de prevención, en la que participan más de treinta dependencias y organismos del Gobierno de México, con programas como Sí al Desarme, Sí a la Paz y Recorridos Casa por Casa. En este marco, la Estrategia de Construcción de la Paz busca llevar a las comunidades con mayores índices de violencia una oferta de trabajo, cultura, deporte, salud, educación y bienestar, reconociendo que la seguridad sostenible no puede edificarse únicamente sobre la fuerza pública, sino sobre el fortalecimiento del tejido social y la transformación de las condiciones que generan la violencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa con proyecto de decreto se reforma el artículo 12, se reforma el artículo 14, fracción V, se adiciona la fracción VII y se reforma el artículo 16, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Por el que se reforma el artículo 12, se reforma el artículo 14 fracción V, se adiciona la fracción VII y se reforma el artículo 16 fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación.
Único. - Se reforma el artículo 12, se reforma el artículo 14 fracción V, se adiciona la fracción VII y se reforma el artículo 16 fracción VIII de la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mejora continua de la educación para quedar como sigue:
Artículo 1 - 11...
Artículo 12.- El personal que ejerza las funciones docentes, directiva o de supervisión tendrá derecho a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización.
El Estado garantizará lo necesario para que dicho personal en la Federación, las entidades federativas y municipios, tengan opciones de formación, capacitación y actualización, cuyos contenidos serán elaborados con perspectiva de género, promoviendo la cultura de la paz, como medida para promover el respeto de todos los derechos humanos, así como el entendimiento, la tolerancia y la solidaridad , además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México y los organismos descentralizados, bajo la coordinación de la Secretaría a través de sus áreas competentes, ofrecerán programas de desarrollo profesional y cursos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
Artículo 13...
Artículo 14.- El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización tendrá los siguientes fines:
I-IV...
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
VII. Enseñar en todos los niveles educativos la cultura de la paz, como un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:
a) El respeto a la vida, el fin de la violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación;
b) El respeto pleno y la promoción de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) El compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos;
d) Los esfuerzos para satisfacer las necesidades de desarrollo y protección del medio ambiente de las generaciones presentes y futuras;
e) El respeto y la promoción del derecho al desarrollo humano;
f) Fomentar una educación que se adhiera a favor de la igualdad sustantiva, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación, pluralismo, diversidad cultural, diálogo, libertad y entendimiento a todos los niveles de la sociedad.
Artículo 15...
Artículo 16.- Artículo 16. La oferta de formación, capacitación y actualización deberá:
I-VII...
VIII. Incorporar la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos y la cultura de la paz.
IX-XIII...
Artículo 17-68...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán las disposiciones administrativas necesarias para la adecuada aplicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputado Roberto Mejía Méndez (rúbrica)
Que reforma la fracción X del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Ariadna Barrera Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Ariadna Barrera Vázquez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene la finalidad de homologar la forma de investigar, perseguir, procesar, sancionar y ejecutar las penas relativas al delito de tala ilegal con aquellas actividades contenidas en el catálogo de delincuencia organizada debido a que el crimen organizado, como cualquier otro agente del circuito económico, tiene como uno de sus objetivos ampliar su portafolios de inversión, tendiendo a diversificar sus actividades ilícitas aprovechando su poder organizacional y su estado de fuerza o de fuego empleado en su actividad subyacente, llegando así a actividades como la explotación de bienes maderables forzando su agotamiento, derivando en la apropiación de bienes raíces para la especulación inmobiliaria.
La tala ilegal consiste en el corte y extracción de recursos forestales sin la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), acto que constituye un delito federal que puede ser denunciado según los artículos 189 y 190 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.1
La tala ilegal tiene varias finalidades económicas, principalmente, aquellas centradas en la obtención de beneficios mediante la venta de recursos maderables, así como de otros derivados forestales sin los permisos ni controles necesarios, generando así, beneficios para individuos o grupos involucrados en dichos actos ilícitos que quizá ya eran participes de otros delitos.
En este sentido, se han identificado tres tipos de tala ilegal:
1. La tala hormiga. - Realizada por grupos pequeños para el autoconsumo.
2. Tala organizada. - Grupos organizados, equipados con motosierras, camiones, radios y otras herramientas.
3. Redes de explotación forestal. - Grupos que participan en toda la cadena de procesamiento del recurso natural.
En cuanto a la obtención de bienes maderables, las especies de mayor tráfico en México son el ciricote, el chicozapote, la caoba, el cedro rojo, el katalox, el machiche, el huanacaxtle, el pino, el granadillo y el oyamel.
De hecho, según el reporte de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), durante el periodo comprendido de 2013 a 2018, la tala clandestina estuvo asociada con grupos de la delincuencia organizada en poco mas del 70% del volumen total de la madera comercializada en el país. En el mismo sentido, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) tiene identificadas 122 áreas críticas donde se presumen ilícitos forestales.2
Esta problemática no sólo impacta sobre la degradación del suelo y la pérdida de especies vegetales y animales que dependen de los bosques y las selvas, sino que impacta también en la producción legal al ocupar su mercado, provocando pérdidas de bienestar en las comunidades que explotan sus recursos forestales de manera racional y sustentable, esto sin tomar en cuenta el despojo, la inseguridad y violencia generada en los territorios de explotación forestal legal e ilegal.
También, en algún momento, la tala ilegal llevará irremediablemente a la deforestación, misma que se define como la pérdida de cobertura forestal de manera permanente con la finalidad de cambiar el uso de suelo hacia otras actividades, como podría ser el desarrollo inmobiliario, el desarrollo de la ganadería, turismo o minería; poniendo en riesgo el bienestar de las personas, causando su desplazamiento, generando gentrificación, arriesgando el patrimonio cultural, acelerando la pérdida de los suelos, de la biodiversidad, produciendo desertificación y la escasez de agua coadyuvando así al cambio climático.
En el mismo sentido, en los últimos años se ha detectado otra actividad de la delincuencia organizada distinta a la explotación pura de recursos maderables, donde la tala ilegal sirve como instrumento para hacer grandes negocios inmobiliarios. Desde hace algunos años, se tiene la sospecha que las olas de incendios que han aquejado al país están estrechamente relacionadas con la actividad de desarrolladoras inmobiliarias, ya sean fraccionadores o vivienderos pues, tan solo para marzo de 2024, se tenían poco más de 116 incendios activos afectando a 3,049 hectáreas en 18 estados de la república, de los cuáles, al menos 20 se reportaron en el estado de México,3 considerada como una zona conocida por su alta demanda de vivienda.
Lo anterior evidencia que los grupos delincuenciales utilizan en ocasiones los incendios forestales para forzar el cambio de uso de suelo, es decir, provocando el desastre para pasar de un uso de suelo forestal a uno habitacional, comercial, agrícola u otro que consideren más rentable, partiendo de una cadena de corrupción en la cual se involucran inversionistas inmobiliarios, fraccionadores y funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno así como de los tres poderes dependiendo del estado de la república.
Un ejemplo de ello es el estado de Jalisco, donde los incendios con fines inmobiliarios han sido un poco mejor documentados, pues se ha convertido en uno de los estados con mayor deforestación sobre todo el Área Metropolitana de Guadalajara, la cual se ubica en el epicentro de esos bosques suburbanos mayormente amenazados; así lo dio a conocer la Conafor en el estudio Estimación de la tasa de deforestación bruta en México para el periodo 2001-2018 mediante el método de muestreo en el cual se documentó la afectación de 145 mil 996 hectáreas, donde las zonas más críticas del estado corresponden a las regiones Centro, Altos Sur, Altos Norte y Sur.
La delincuencia organizada en México ha incursionado en el sector inmobiliario, utilizando los incendios forestales provocados, la tala clandestina y el despojo violento como herramientas para modificar el uso de suelo y apoderarse de terrenos para desarrollos urbanos o de otra índole. Esta modalidad ha intensificado su operatividad en zonas de alto valor ecológico y áreas urbanas vulnerables. Los incendios provocados se utilizan como método rápido y económico para limpiar terrenos forestales o ejidales, a menudo persiguiendo el cambio de uso de suelo para urbanización, ignorando las prohibiciones legales, aunque la mayor parte de las veces usan la tala clandestina como precursor, explotando la madera y, posteriormente, incendiando la zona para facilitar la invasión o venta del predio a desarrolladores,
Existen otros ejemplos de este delito. En Guadalajara, se han vinculado incendios en el Bosque de La Primavera con la construcción irregular de desarrollos inmobiliarios. En Oaxaca y Yucatán se han documentado despojos de tierras en playas por presuntos cárteles del despojo. En Jilotzingo, estado de México, los incendios y la urbanización han sucedido en zonas de recarga de agua, generando la escasez hídrica en la zona metropolitana, lo anterior sin tomar en cuenta la violencia y el desplazamiento de los propietarios legítimos que son amenazados de muerte o desalojados violentamente por grupos de la delincuencia organizada, ni el daño ecológico que ha resultado en la pérdida de biodiversidad y la degradación del suelo por la quema intencionada con más de 147,000 hectáreas forestales perdidas tan sólo en el año 2023.
Sin duda, ya sea la tala ilegal y/o la quema de áreas verdes, solo se entienden considerando la complicidad de funcionarios públicos en el cambio de uso de suelo, lo que permite que los grupos delincuenciales tengan incentivos para replicar esta práctica a pesar de que la ley prohíbe construir en terrenos incendiados hasta 20 años después, es decir, además de la corrupción hay funcionarios públicos que garantizan impunidad a la delincuencia organizada.
Por lo anterior, se hace la siguiente propuesta:
Ordenamientos por modificar
A manera de ilustración, se muestra a continuación un cuadro comparativo:
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I a IX. (...)
X. Contra el Ambiente previstos en los artículos 418, 419, en la fracción IV del artículo 420 y en la fracción IV del artículo 420 bis del Código Penal Federal.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 20 de julio de 2021. Deforestación. Protejamos el medio ambiente. Recuperado de www.gob.mx
2 Enciso L. Angélica. 8 de enero de 2024. La tala clandestina está ligada al crimen organizado: Conafor. La Jornada. Recuperado de https://www.jornada.com.mx/
3 EFE. 27 de marzo de 2024. López Obrador no descarta que las empresas inmobiliarias provoquen los incendios en México. Swissinfo.ch. Recuperado de https://www.swissinfo.ch/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Ariadna Barrera Vázquez (rúbrica)
Que reforma los artículos 50 al 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cambio de nombre a Cámara de Diputadas y Diputados, y de Senadoras y Senadores, a cargo de la diputada Magda Erika Salgado Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Magda Érika Salgado Ponce, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 56 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cambio de nombre a Cámara de Diputadas y Diputados y Senadoras y Senadores, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Lo que no se no nombra no existe, palabras de nuestra presidenta, la doctora Claudia Sheinbuam Pardo, en su primer discurso como titular del Ejecutivo federal, nombremos presidenta con A.
El lenguaje incluyente da visibilidad a la mujer en todos los ámbitos. Las mujeres han sido invisibilizadas durante el paso del tiempo, con la llegada de la presidenta Claudia Sheinbuam, fue un gran empuje para las mujeres, dar a conocer que las mujeres pueden ser lo que deseen.
Para todas las personas el lenguaje incluyente tendría que ser una obligación. En México se debe fomentar la inclusión de género y quitar las definiciones peyorativas hacia la mujer.
Uso de lenguaje de modo incluyente, no discriminatorio y no sexista.
El español como lengua no es sexista o discriminatoria en sí misma, pero el uso que de ella se hace sí puede serlo si no se emplea de manera cuidadosa. Así, el objetivo de esta guía es introducir el uso correcto de la lengua para construir mensajes incluyentes y evitar masculinizar o feminizar la forma de comunicarnos, además de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas.1
De acuerdo con el Instituto Nacional Electoral, existen diversas formas de lenguaje como se describe a continuación:
Lenguaje de manera incluyente
Es un modo de expresión oral, escrito y visual que busca dar igual valor a las personas al poner de manifiesto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. De este modo se busca forjar una sociedad integrada que promueva en todo momento la igualdad entre los seres humanos.
Estereotipos, roles de género y sexismo.
Los estereotipos son prejuicios, suposiciones, actitudes y creencias que solemos tener frente a grupos de personas, los aplicamos de manera negativa y sesgan la percepción de la realidad. También resulta problemático considerar como verdaderos o inamovibles los comportamientos que la sociedad nos dice que son apropiados para hombres y mujeres. Estas normas, llamadas roles de género, son parte de los vicios sexistas, discriminatorios y no incluyentes.
El lenguaje en términos neutros
Expresarnos con términos neutros o hacer evidente el masculino y femenino evita las generalizaciones, busca erradicar los estereotipos y lucha contra los roles de género tradicionales que refuerzan la idea de desigualdad al subordinar al género masculino todo lo que sea distinto a él.
El masculino no es universal ni neutro
En el lenguaje incluyente hay que entender que el masculino no es universal ni neutro. En la lengua española no hay más razón para esta práctica que la convención social que no da visibilidad a las mujeres, etnias, nacionalidades, géneros, edades, discapacidades, condiciones sociales, de salud, religiones, preferencias sexuales, estado civil, ni a los cambios sociales que exigen el reconocimiento que de por sí merecen.
¿Qué es Igualdad?
Que todas las personas gocemos de los mismos derechos y tengamos acceso a las mismas oportunidades. Sin importar el sexo, color de piel, etnia, creencias religiosas, discapacidades, diferencias socioeconómicas, etcétera, todas las personas debemos recibir respeto y contar con las condiciones efectivas para el ejercicio de nuestros derechos.2
Todos somos distintos en muchos aspectos, pero no debería resultar determinantes para ejercer nuestros derechos humanos. Todas y todos gozamos de los mismos derechos reconocidos universalmente; por lo cual tenemos el derecho, la responsabilidad y la capacidad de ejercerlos en la misma medida con el debido respeto y consideración a las demás personas que del mismo modo pueden ejercer sus derechos.
La paridad de género, un asunto de igualdad y de justicia
La paridad de género se refiere a una participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de poder y de toma de decisiones en todas las esferas de la vida (política, económica y social). Se considera actualmente un indicador para medir la calidad democrática de los países.3
En México, la primera vez que una mujer tuvo el derecho de votar fue en el año de 1955, siendo este un principio constitucional, desde esa época ha sido un camino lleno de desafíos y logros como se reconociera a las mujeres a votar y ser votadas hasta el establecimiento de principio de paridad en el registro de candidaturas con la reforma constitucional en 2014.
En junio de 2019, el resultado de las luchas de las mujeres y la primera legislatura paritaria de la historia de México, se aprobaron reformas a la Constitución Política para incorporar la Paridad en Todo, siendo este el camino para avanzar hacia una participación equilibrada de mujeres y hombres en los puestos de poder y de toma de decisiones.
Con la reforma en la constitución en el año 2019, el país avanzo hacia la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa e incluyente.
En las reformas constitucionales se estableció que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes en los municipios con población indígena.
Por lo que en la presente iniciativa de reforma se elabora el cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:
En atención de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 56 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 56 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadoras y senadores.
Artículo 51. La Cámara de Diputadas y Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. ...
Para la elección de los 200 diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de las 200 diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. a VI. ...
Artículo 56 . La Cámara de Senadoras y Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
...
...
Artículo Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/
2 https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/concepto-igualdad.html
3 https://www.gob.mx/historico-instituto/es/articulos/la-paridad-de-gener o-un-asunto-de-igualdad-y-de-justicia
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Magda Érika Salgado Ponce (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en materia de participación de las entidades federativas y los municipios, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en materia participación de las entidades federativas y los municipios al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La política de normalización y de infraestructura de la calidad en México ha evolucionado de manera progresiva desde finales del siglo XX, como respuesta a la apertura comercial, la integración del país en los mercados internacionales y la necesidad de garantizar que los bienes, productos y servicios que se comercializan en el territorio nacional cumplan con estándares mínimos de seguridad, calidad y confiabilidad.
En 1992 se expidió la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que durante casi tres décadas constituyó el eje normativo del sistema de regulación técnica en México. Dicho ordenamiento se diseñó bajo un modelo centralizado , en el que la federación concentró la definición normativa, la planeación y la supervisión, asignando a las entidades federativas y municipios un papel eminentemente auxiliar.
Con el paso del tiempo, este modelo mostró limitaciones relevantes, el desarrollo económico regional, la diversificación de actividades productivas locales y el fortalecimiento de las competencias constitucionales de los estados y municipios evidenciaron la necesidad de un sistema más flexible, coordinado y territorialmente sensible .
En este contexto, el Estado mexicano impulsó una reforma integral que culminó con la expedición de la Ley de Infraestructura de la Calidad , publicada el 1 de julio de 2020, este nuevo marco jurídico tuvo como objetivo modernizar el sistema nacional, armonizarlo con estándares internacionales y transitar hacia un modelo integral que incorporara la evaluación de la conformidad, la trazabilidad de las mediciones, la mejora regulatoria y la sostenibilidad.
La Ley de Infraestructura de la Calidad representó un avance significativo al establecer el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad , así como al reconocer principios como la transparencia, eficiencia, coherencia normativa y alineación con mejores prácticas internacionales.
Sin embargo, pese a estos avances, el diseño institucional del sistema no incorporó de manera estructural a las entidades federativas y a los municipios en los órganos de planeación, decisión y seguimiento, su participación continúa limitada a esquemas de colaboración subordinada, sin mecanismos permanentes ni facultades expresas para incidir en el diseño y ejecución de la política nacional de calidad.
Esta situación contrasta con la realidad administrativa del país, en la que los gobiernos locales desempeñan un papel central en materias estrechamente vinculadas con la infraestructura de la calidad, como obras públicas, desarrollo urbano, servicios municipales, comercio, medio ambiente y protección civil.
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la ley demuestra que resulta necesario profundizar el enfoque de federalismo cooperativo , fortaleciendo la participación subnacional como un elemento clave para la eficacia del sistema.
El actual diseño del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad presenta una asimetría estructural entre la centralización normativa federal y la ejecución material local de las disposiciones técnicas.
En primer término, las normas oficiales mexicanas se expiden con alcance nacional uniforme, pero se aplican en contextos territoriales profundamente distintos, la ausencia de participación subnacional en su elaboración provoca que, en múltiples casos, las normas no consideren particularidades regionales, lo que dificulta su implementación efectiva y reduce los niveles de cumplimiento.
En segundo lugar, las entidades federativas y los municipios carecen de atribuciones claras para participar en la vigilancia del mercado y la evaluación de la conformidad , pese a que son los primeros respondientes ante riesgos que afectan directamente a la población, esta situación genera vacíos de inspección, duplicidad de funciones y un uso ineficiente de los recursos públicos.
Adicionalmente, el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad , como principal instrumento de planeación, se elabora sin participación formal de los gobiernos locales, lo que impide identificar problemáticas regionales prioritarias y limita la corresponsabilidad institucional en su ejecución.
Todo ello resulta incongruente con el modelo constitucional de federalismo cooperativo , que exige mecanismos de coordinación efectiva entre órdenes de gobierno, particularmente en materias técnicas de impacto nacional.
Finalmente, el esquema actual coloca a México en una posición de rezago frente a estándares internacionales de gobernanza multinivel , recomendados por organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que destacan la importancia de integrar a los gobiernos subnacionales en el diseño e implementación de las políticas de infraestructura de la calidad.
Justificación constitucional y legal
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un modelo de Estado federal basado en la concurrencia, coordinación y corresponsabilidad entre órdenes de gobierno.
El artículo 40 consagra la forma de Estado federal.
El artículo 115 reconoce competencias municipales en servicios públicos, desarrollo urbano y reglamentación administrativa.
El artículo 124 reserva a las entidades federativas las facultades no expresamente conferidas a la Federación.
La participación de entidades federativas y municipios en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad resulta plenamente compatible con este diseño constitucional y fortalece la eficacia administrativa del Estado.
Jurisprudencia aplicable
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el federalismo mexicano responde a un modelo de coordinación y concurrencia , no de compartimentos estancos.
En la acción de inconstitucionalidad 22/2016 , la SCJN estableció que el principio federal exige la articulación de competencias entre los distintos órdenes de gobierno para atender eficazmente fines públicos de interés general.
Asimismo, en la controversia constitucional 109/2019 , reconoció el principio de subsidiariedad administrativa , conforme al cual las funciones públicas deben ejercerse por el nivel de gobierno más cercano a la población cuando ello garantice mayor eficiencia.
En la acción de inconstitucionalidad 90/2018 , la SCJN sostuvo que la coordinación administrativa constituye un deber constitucional implícito en el sistema federal.
Por su parte, los tribunales colegiados han señalado que la participación de autoridades locales en la aplicación de normas federales no vulnera el principio de supremacía, siempre que exista base legal expresa, y que la ausencia de reglas claras de coordinación genera inseguridad jurídica.
Estos criterios confirman la constitucionalidad y necesidad de fortalecer la participación subnacional en la infraestructura de la calidad.
Derecho comparado
En la Unión Europea , los sistemas de normalización incorporan a autoridades regionales en procesos consultivos y de implementación, especialmente en sectores como infraestructura y servicios públicos.
En España , las comunidades autónomas participan activamente en la aplicación y vigilancia de normas técnicas estatales mediante órganos mixtos y convenios de coordinación.
En Chile , el Instituto Nacional de Normalización contempla instancias de coordinación regional para la implementación de estándares técnicos vinculados al desarrollo productivo local.
La OCDE recomienda expresamente modelos de gobernanza multinivel en los sistemas de infraestructura de la calidad, al considerar que fortalecen el cumplimiento normativo y reducen costos regulatorios.
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad mediante:
La incorporación estructural de entidades federativas y municipios;
La mejora de la eficacia y cumplimiento de las normas oficiales mexicanas;
El fortalecimiento del federalismo cooperativo;
La optimización de la vigilancia del mercado a nivel territorial.
Cuadro comparativo
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 6; se adiciona un artículo 6 Bis; se adicionan la fracción VIII al artículo 16 y la fracción XIX al artículo 18, todos de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue:
Ley de Infraestructura de la Calidad
Artículo 6. La aplicación, verificación, vigilancia y cumplimiento de esta Ley corresponderá de manera concurrente al Ejecutivo federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6 Bis.
Las entidades federativas y los municipios podrán:
I. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad;
II. Proponer Normas Oficiales Mexicanas en materias de su competencia;
III. Colaborar en la vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad;
IV. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales.
Artículo 16.
I. a VII. ...
VIII. Seis representantes de las entidades federativas y tres representantes de los municipios, designados a propuesta de sus respectivas asociaciones nacionales legalmente constituidas, garantizando una representación equilibrada de las regiones geográficas del país.
...
Artículo 18.
I. a XVIII. ...
XIX. Establecer mecanismos permanentes de participación subnacional en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, emitiendo los lineamientos para que las entidades federativas y municipios participen en:
a) La identificación de necesidades para el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad.
b) La supervisión concurrente de la vigilancia del mercado para prevenir riesgos a la población local.
c) La promoción de la evaluación de la conformidad en sectores estratégicos regionales
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con el fin de regular la operatividad de los representantes locales en la Comisión.
Tercero. Las autoridades normalizadoras y la Secretaría de Economía promoverán la celebración de convenios de coordinación con las entidades federativas y municipios para formalizar su participación en la vigilancia del mercado y la propuesta de normas oficiales mexicanas.
Cuarto. La Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad emitirá, en su primera sesión ordinaria posterior a la entrada en vigor, los lineamientos para la integración de los representantes subnacionales a que se refiere el artículo 16.
Bibliografía
I. Marco constitucional y legal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación.
Ley de Infraestructura de la Calidad. Diario Oficial de la Federación, 1 de julio de 2020.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización (abrogada). Diario Oficial de la Federación, 1 de julio de 1992.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Diario Oficial de la Federación.
Ley General de Mejora Regulatoria. Diario Oficial de la Federación.
Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Diario Oficial de la Federación.
II. Jurisprudencia y criterios judiciales
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 22/2016. Federalismo cooperativo y concurrencia de competencias.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 109/2019. Principio de subsidiariedad administrativa.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acción de Inconstitucionalidad 90/2018. Coordinación administrativa como deber constitucional.
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aisladas en materia administrativa sobre coordinación intergubernamental y ejecución de normas federales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.
III. Derecho comparado y documentos internacionales
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). The Governance of Regulators. París.
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Quality Infrastructure and Regulatory Policy.
Comisión Europea. European Quality Infrastructure System.
Centro Europeo de Normalización (CEN). European Standardization System.
Gobierno de España. Sistema Español de Normalización y Evaluación de la Conformidad.
Instituto Nacional de Normalización (Chile). Marco normativo y coordinación regional.
IV. Doctrina y estudios especializados
Fix-Zamudio, Héctor. Estudios sobre el federalismo mexicano. UNAM.
Carbonell, Miguel. Constitución, federalismo y control del poder. UNAM.
Cossío Díaz, José Ramón. Constitución y competencia. Fondo de Cultura Económica.
Aguilar Villanueva, Luis F. Gobernanza y gestión pública. Fondo de Cultura Económica.
Merino, Mauricio. La gobernanza multinivel en el Estado mexicano. CIDE.
V. Documentos técnicos y de política pública
Secretaría de Economía. Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Secretaría de Economía. Guía para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas.
CONAMER. Mejora regulatoria y coordinación intergubernamental.
Banco Mundial. Global Quality Infrastructure Index.
ISO. International Standards and Quality Infrastructure.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de los derechos de las personas consumidoras constituye un mandato constitucional y un eje central del desarrollo económico justo e incluyente, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado de proteger a los consumidores y garantizar condiciones de competencia efectiva en los mercados.
No obstante, en diversos sectores comerciales y de servicios se ha generalizado la práctica de presentar precios finales que incorporan cargos adicionales no informados de manera clara, previa y desglosada, tales como comisiones, gastos administrativos, cargos por servicio, costos de gestión, seguros obligatorios, tarifas dinámicas u otros conceptos análogos, estas prácticas generan asimetrías de información, distorsionan la decisión de compra, afectan la economía de los hogares y colocan a las personas consumidoras en una situación de desventaja frente a los proveedores.
La falta de un desglose obligatorio y estandarizado de los cargos impide la comparación real entre bienes y servicios, obstaculiza la competencia económica y favorece prácticas comerciales que pueden resultar engañosas o abusivas, en los hechos, el consumidor conoce el costo real del producto o servicio únicamente al momento del pago, cuando su capacidad de elección ya se encuentra limitada.
Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla principios generales de información y veracidad, resulta necesario fortalecer el marco normativo para establecer de manera expresa la obligación de desglosar todos los cargos que integran el precio final, así como prohibir la incorporación de costos ocultos o no informados oportunamente.
Esta iniciativa tiene como objetivo:
Garantizar el derecho a la información clara, veraz y suficiente ;
Proteger la libertad de elección de las personas consumidoras;
Promover una competencia económica justa y transparente ;
Prevenir prácticas abusivas que afecten el bienestar económico de la población.
La propuesta no busca obstaculizar la actividad comercial ni imponer cargas desproporcionadas a los proveedores, sino establecer reglas claras y equitativas que fortalezcan la confianza en el mercado, mejoren la transparencia y favorezcan condiciones de competencia efectiva en beneficio del interés público.
La Cuarta Transformación de la vida pública de México tiene como eje central la justicia social, la honestidad en la vida económica y la defensa del pueblo frente a los abusos del poder económico, en este proyecto de nación, el Estado tiene la responsabilidad de poner límites claros a prácticas que históricamente han afectado a las familias mexicanas, particularmente aquellas que, bajo esquemas de opacidad y simulación, encarecen bienes y servicios esenciales.
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa la obligación del Estado de proteger a las personas consumidoras y garantizar condiciones de competencia efectiva, este mandato no es retórico: es un compromiso con el bienestar del pueblo, con la economía familiar y con la construcción de mercados justos que no privilegien a unos cuantos en detrimento de la mayoría.
Durante décadas, la falta de regulación efectiva permitió que diversos proveedores incorporaran cargos ocultos, comisiones excesivas y costos administrativos disfrazados, afectando de manera directa el ingreso de millones de hogares.
Estas prácticas, toleradas en el pasado, profundizaron la desigualdad y trasladaron injustamente los costos al consumidor final, particularmente a quienes cuentan con menos capacidad económica.
Hoy, bajo el principio de por el bien de todos, primero los pobres , resulta indispensable fortalecer el marco jurídico para garantizar que ninguna persona consumidora sea sorprendida al momento de pagar por un bien o servicio, el derecho a la información clara y transparente no es un privilegio, es una condición mínima de justicia económica.
En la actualidad, muchos precios que se anuncian al público no reflejan el costo real a pagar, comisiones por servicio, cargos administrativos, tarifas obligatorias y otros conceptos adicionales se presentan de manera fragmentada o se revelan hasta el final del proceso de compra, cuando el consumidor ya no tiene margen real de decisión, esta práctica vulnera la libertad de elección, afecta la economía popular y distorsiona la competencia.
La presente iniciativa propone establecer de manera expresa la obligación del desglose claro, visible y previo de todos los cargos que integran el precio final de los bienes y servicios, con ello, se busca empoderar al consumidor, fortalecer su capacidad de decisión y evitar que se le impongan costos que no fueron informados ni aceptados de manera consciente.
Asimismo, la iniciativa combate de raíz la simulación y la publicidad engañosa, al considerar como prácticas abusivas aquellas que presenten precios incompletos o que oculten el costo real de los productos y servicios, esta medida fortalece la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) como una institución al servicio del pueblo, dotándola de mayores herramientas para prevenir abusos y sancionar conductas contrarias al interés público.
Es importante subrayar que esta reforma no va en contra de la actividad económica ni del comercio legítimo, por el contrario, promueve una competencia justa , en la que todos los proveedores participen bajo las mismas reglas de transparencia y honestidad, la opacidad no puede ser un modelo de negocio; la claridad y la responsabilidad social deben ser la base de un mercado sano.
La experiencia internacional demuestra que los mercados más sólidos y confiables son aquellos donde el consumidor cuenta con información completa y donde los precios reflejan la realidad económica de los bienes y servicios, esta iniciativa armoniza el marco jurídico mexicano con dichos estándares, sin perder de vista la realidad social y económica de nuestro país.
En congruencia con los principios de la Cuarta Transformación, esta propuesta coloca al pueblo en el centro de la política pública, protege la economía familiar, combate privilegios indebidos y fortalece el papel del Estado como garante del interés general, la transparencia en los precios no sólo es una medida técnica, sino un acto de justicia social.
Por las razones expuestas, se considera indispensable reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer el desglose obligatorio de cargos como un derecho efectivo de las personas consumidoras y como una herramienta fundamental para avanzar hacia un modelo económico más justo, honesto y al servicio del pueblo de México.
Jurisprudencia aplicable
La presente iniciativa encuentra sustento no sólo en el marco constitucional y legal vigente, sino también en criterios reiterados del Poder Judicial de la Federación, los cuales han reconocido de manera consistente que la protección al consumidor, el derecho a la información y la competencia económica efectiva constituyen bienes jurídicos de interés público cuya tutela corresponde al Estado.
Protección constitucional del consumidor (artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM)
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis de Jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el artículo 28 constitucional no sólo prohíbe los monopolios, sino que impone al Estado la obligación activa de proteger a los consumidores, garantizar la libre concurrencia y evitar prácticas que distorsionen el mercado en perjuicio del interés social.
Criterio relevante:
La protección al consumidor es un mandato constitucional que legitima la intervención del Estado en las relaciones de mercado cuando exista asimetría de información, prácticas abusivas o afectación a la libre competencia.
Este criterio justifica plenamente la facultad del legislador para imponer obligaciones de transparencia y desglose de precios a los proveedores, sin que ello constituya una restricción indebida a la libertad económica.
Derecho a la información clara, veraz y suficiente
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis aislada y criterios reiterados
La SCJN ha establecido que el derecho a la información, en materia de consumo, implica que los proveedores deben proporcionar datos claros, completos, oportunos y verificables, de modo que las personas consumidoras puedan tomar decisiones libres y conscientes.
Criterio relevante:
La información incompleta o ambigua en una relación de consumo vulnera el derecho de elección del consumidor y rompe el equilibrio contractual entre las partes. Este criterio resulta directamente aplicable a la obligación de desglosar todos los cargos que integran el precio final, pues la omisión de costos adicionales constituye una forma de información insuficiente y potencialmente engañosa.
Prácticas comerciales engañosas y publicidad indebida
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis en materia administrativa y de consumo
Los tribunales federales han sostenido que existe publicidad engañosa cuando el proveedor presenta información que, aun siendo parcialmente verdadera, induce a error sobre el costo real de un bien o servicio.
Criterio relevante:
Se considera engañosa la publicidad que presenta un precio que no corresponde al monto total que el consumidor debe pagar, cuando los cargos adicionales no son informados de manera previa y clara. Este criterio respalda la propuesta de considerar como práctica abusiva la presentación de precios incompletos o la incorporación de cargos al momento del pago.
Intervención legítima del Estado y libertad económica
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis sobre libertad de comercio y regulación económica
La SCJN ha sostenido que la libertad de comercio y de empresa no es un derecho absoluto, y que puede ser válidamente regulado cuando el Estado persigue un fin constitucionalmente legítimo, como la protección del consumidor o la competencia económica.
Criterio relevante:
Las regulaciones que imponen deberes de información y transparencia a los proveedores son constitucionales cuando resultan razonables, proporcionales y orientadas a la protección del interés público. Este criterio confirma que la obligación de desglose de cargos no vulnera la libertad económica, sino que la ordena en beneficio del mercado y del consumidor.
Competencia económica y eliminación de ventajas indebidas
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis en materia de competencia y libre concurrencia
La SCJN ha señalado que la competencia efectiva se ve afectada cuando los agentes económicos recurren a prácticas que impiden la comparación real de precios, pues ello genera ventajas artificiales y distorsiona el funcionamiento del mercado.
Criterio relevante:
La opacidad en los precios constituye una barrera indirecta a la competencia, al impedir que los consumidores comparen de manera objetiva las distintas ofertas disponibles. Este razonamiento respalda la finalidad de la iniciativa de promover competencia justa, evitando que la ocultación de cargos se utilice como estrategia comercial.
Conclusión jurisprudencial
De la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se desprende que:
- La protección al consumidor es un mandato constitucional;
- El derecho a la información clara y suficiente es un elemento esencial de las relaciones de consumo;
- La publicidad engañosa incluye la omisión de costos reales;
- La regulación económica del Estado es legítima cuando protege el interés público;
- La transparencia en los precios es condición necesaria para la competencia justa.
En consecuencia, la presente iniciativa se encuentra plenamente respaldada por la jurisprudencia nacional y se ajusta a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, justicia social y protección del pueblo, pilares fundamentales del proyecto de la Cuarta Transformación.
Derecho comparado
El análisis del derecho comparado evidencia que la transparencia en los precios y el desglose obligatorio de cargos constituyen una práctica regulatoria común en diversas democracias, orientada a proteger a las personas consumidoras, corregir asimetrías de información y garantizar condiciones de competencia económica justa. Estas experiencias internacionales confirman la legitimidad y necesidad de la intervención del Estado en las relaciones de consumo cuando existe opacidad o abuso por parte de los proveedores.
1. Unión Europea
La Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de precios, establece que el precio de venta debe ser claro, inequívoco y completo , incluyendo impuestos y cualquier otro cargo obligatorio.
Asimismo, la Directiva 2011/83/UE sobre derechos de los consumidores obliga a los proveedores a informar de manera previa y desglosada el precio total de los bienes y servicios, prohibiendo la incorporación de cargos adicionales no expresamente aceptados por el consumidor.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido que la transparencia de precios es un elemento esencial para garantizar la libertad de elección del consumidor y la competencia efectiva , al permitir la comparación real entre ofertas.
2. España
En España, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que el precio final debe incluir todos los impuestos y recargos , y que cualquier gasto adicional debe informarse de forma clara antes de la contratación.
La normativa española considera práctica comercial desleal presentar precios parciales u omitir cargos obligatorios, al estimar que dichas conductas inducen a error y afectan la decisión económica del consumidor.
Este modelo reconoce que la transparencia no sólo protege al consumidor, sino que impide ventajas competitivas indebidas basadas en la ocultación de costos reales.
3. Estados Unidos de América (EUA)
En EUA, la Federal Trade Commission (FTC) prohíbe las prácticas conocidas como drip pricing , consistentes en anunciar precios bajos y agregar cargos obligatorios en etapas posteriores del proceso de compra.
La legislación federal y estatal exige que los precios anunciados reflejen el costo total real , considerando que la omisión de cargos constituye una forma de publicidad engañosa. La FTC ha sostenido que estas prácticas afectan de manera desproporcionada a los consumidores con menores recursos y distorsionan la competencia.
Este enfoque coincide con la necesidad de combatir prácticas abusivas que trasladan costos ocultos al consumidor final.
4. Chile
La Ley número 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores establece la obligación de informar el precio total , prohibiendo la aplicación de cargos adicionales no informados previamente.
El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) ha desarrollado criterios administrativos que consideran infracción grave la presentación de precios que no reflejan el monto final a pagar, especialmente cuando se trata de servicios esenciales.
Chile ha vinculado la transparencia de precios con la protección de la economía familiar y la confianza en el mercado.
5. Colombia
En Colombia, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) dispone que el precio debe ser claro, visible y completo , incluyendo impuestos y costos adicionales obligatorios.
La Superintendencia de Industria y Comercio ha sostenido que la falta de desglose de cargos vulnera el derecho a la información y constituye una práctica que afecta la libre competencia, al impedir la comparación objetiva entre proveedores.
6. Aportes del derecho comparado a la iniciativa
Del análisis comparado se desprenden elementos comunes que respaldan plenamente la presente reforma:
1. El precio total y desglosado es un estándar internacional de protección al consumidor.
2. La omisión de cargos obligatorios se considera una práctica engañosa o abusiva .
3. La transparencia de precios es una condición indispensable para la competencia económica justa .
4. La intervención del Estado en esta materia es legítima y compatible con la libertad de comercio.
5. Estas regulaciones tienen un impacto positivo en la economía popular y la confianza en los mercados .
Conclusión de derecho comparado
La experiencia internacional demuestra que la obligación de informar de manera clara y desglosada el precio final de los bienes y servicios no sólo es una medida viable, sino necesaria para proteger a las personas consumidoras y garantizar mercados justos y transparentes.
En este sentido, la presente iniciativa armoniza el marco jurídico mexicano con estándares internacionales, fortalece la tutela del consumidor y se inscribe plenamente en el proyecto de la Cuarta Transformación, que busca erradicar abusos, combatir privilegios y poner la economía al servicio del pueblo de México.
Cuadro comparativo
Decreto
Único. Se reforman los artículos 1, 7; se adiciona el artículo 7 Bis, se reforma el artículo 32; se adiciona el artículo 32 Bis; y se reforma el artículo 128, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, garantizar relaciones de consumo equitativas y transparentes, así como fomentar prácticas comerciales justas que permitan una competencia efectiva en los mercados
Artículo 7. Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, comisiones y demás condiciones conforme a las cuales se ofrezcan o presten bienes y servicios .
Artículo 7 Bis. Los proveedores deberán informar de manera clara, visible, previa y desglosada todos los conceptos que integren el precio final de los bienes o servicios ofrecidos, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa:
I. Precio base del bien o servicio;
II. Impuestos aplicables;
III. Comisiones, cargos por servicio o administrativos;
IV. Costos adicionales obligatorios;
V. Cualquier otro concepto que incremente el precio final.
Queda prohibida la inclusión de cargos no informados previamente o que no hayan sido aceptados de manera expresa por la persona consumidora
Artículo 32. La información y publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difunda por cualquier medio deberá ser veraz, comprobable, clara, suficiente y accesible, de manera que permita a las personas consumidoras conocer de forma directa e inmediata las condiciones reales de la oferta. Se considerará contraria a esta disposición toda información o publicidad que:
I. Presente precios, tarifas o contraprestaciones sin indicar de manera visible si corresponden al monto total o parcial a pagar;
II. Destaque beneficios económicos aparentes sin informar simultáneamente las condiciones, restricciones o cargos que los modifiquen;
III. Utilice mecanismos gráficos, digitales o contractuales que pospongan, oculten o dificulten el conocimiento del costo real del bien o servicio;
IV. Traslade al momento del pago la revelación de cargos que debieron informarse desde la primera comunicación comercial.
La información o publicidad que incumpla lo previsto en este artículo se presumirá engañosa o abusiva, sin perjuicio del derecho del proveedor de acreditar lo contrario conforme a la presente ley.
Artículo 32 Bis. Se considerará práctica comercial engañosa:
I. Presentar precios sin el desglose completo de los cargos obligatorios;
II. Publicitar un precio que no corresponda al costo final a pagar;
III. Incorporar cargos adicionales al momento del pago sin información previa y desglosada;
IV. Dificultar la comparación entre bienes o servicios mediante la ocultación de costos reales.
Estas prácticas serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
Artículo 128. La Procuraduría Federal del Consumidor podrá imponer sanciones cuando los proveedores incumplan las disposiciones de esta ley, considerando la gravedad de la infracción, el daño causado al consumidor, la reincidencia y el beneficio económico obtenido.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir o adecuar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, criterios administrativos y disposiciones de carácter general necesarios para la correcta aplicación de las reformas contenidas en el mismo.
Tercero. Los proveedores de bienes y servicios contarán con un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus sistemas de información, publicidad, plataformas digitales, contratos de adhesión, comprobantes de pago y mecanismos de cobro, a fin de cumplir con las obligaciones de información y transparencia previstas en esta ley.
Cuarto. Durante el periodo de adecuación previsto en el artículo transitorio anterior, la Procuraduría Federal del Consumidor privilegiará acciones de orientación, prevención y apercibimiento , sin perjuicio de la imposición de sanciones en los casos de reincidencia, negativa reiterada o afectación grave a los derechos de las personas consumidoras.
Quinto. Las disposiciones del presente decreto deberán interpretarse conforme a los principios de protección al consumidor, transparencia, buena fe, competencia justa y prevalencia del interés público , en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bibliografía
I. Constitución y legislación nacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, última reforma vigente.
Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación, 24 de diciembre de 1992 y reformas subsecuentes.
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, Diario Oficial de la Federación.
Ley Federal de Competencia Económica, Diario Oficial de la Federación, 23 de mayo de 2014.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Diario Oficial de la Federación.
II. Jurisprudencia Nacional
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tesis y jurisprudencia en materia de:
- Protección constitucional del consumidor.
- Derecho a la información.
- Libertad de comercio y regulación económica.
- Publicidad engañosa y prácticas abusivas.
Tribunales Colegiados de Circuito,
Criterios en materia administrativa y de consumo, Semanario Judicial de la Federación.
III. Derecho Comparado e Instrumentos Internacionales
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores.
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Consumer Policy Toolkit, París.
Federal Trade Commission (FTC), Estados Unidos, Guides Against Deceptive Pricing Practices.
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, España.
Ley N.º 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Chile.
Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), Colombia.
IV. Publicaciones Institucionales
Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), Estudios, lineamientos y criterios administrativos en materia de publicidad engañosa y transparencia de precios.
Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), Opiniones técnicas, investigaciones y estudios sobre competencia económica y asimetrías de información.
Secretaría de Economía, Documentos de política pública en materia de protección al consumidor y mercado interno.
V. Doctrina Jurídica
Carbonell, Miguel. Derechos fundamentales y regulación económica, UNAM, México.
Fix-Zamudio, Héctor; Valencia Carmona, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porrúa.
Vázquez Gómez Bisogno, Francisco. Protección jurídica del consumidor, Tirant lo Blanch.
García Máynez, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho, Porrúa.
OCDE. Enhancing Consumer Policy Making, París.
VI. Política Pública y Planeación Nacional
Plan Nacional de Desarrollo 20192024, Gobierno de México.
Programa Sectorial de Economía, Gobierno de México.
Informes y documentos oficiales del Gobierno de México relacionados con el fortalecimiento del mercado interno, la economía popular y la protección de los derechos del consumidor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de los animales frente al maltrato y la crueldad constituye una exigencia ética, social y jurídica que el Estado mexicano debe atender de manera integral, en una sociedad que aspira a la paz, la justicia social y el respeto a la vida, resulta incompatible tolerar conductas que normalizan la violencia contra seres sintientes y que, además, impactan negativamente en la convivencia social y en la seguridad pública.
La Cuarta Transformación de la vida pública de México se sustenta en una visión humanista del derecho, orientada a erradicar toda forma de violencia estructural y a fortalecer los valores comunitarios, bajo este enfoque, el maltrato y la crueldad animal no pueden seguir siendo considerados asuntos secundarios o meramente administrativos, sino conductas que ameritan una respuesta penal clara, proporcional y efectiva.
Actualmente, si bien diversas entidades federativas han tipificado el maltrato animal, la ausencia de una regulación sistemática en el Código Penal Federal genera vacíos normativos, criterios dispares y, en algunos casos, impunidad. Esta fragmentación debilita la protección efectiva de los animales y dificulta la actuación de las autoridades cuando la gravedad de los hechos trasciende el ámbito local.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido de manera reiterada que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir los delitos y las penas, siempre que se persiga una finalidad constitucionalmente legítima y se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En este sentido, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de rubro:
Derecho penal. El legislador goza de un amplio margen de configuración para definir los tipos penales, siempre que se protejan bienes jurídicos de relevancia constitucional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pleno.
El maltrato y la crueldad animal constituyen conductas que lesionan bienes jurídicos de interés colectivo, como la paz social, la seguridad pública y el respeto a la vida, por lo que su tipificación a nivel federal se encuentra plenamente justificada.
Asimismo, la Suprema Corte ha reconocido que el Estado tiene la obligación de prevenir y sancionar conductas violentas que afectan el tejido social, incluso cuando dichas conductas no se dirigen directamente contra personas. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio de rubro:
Violencia. El estado tiene el deber de adoptar medidas legislativas para prevenir conductas que generen un ambiente de agresión y descomposición social.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala.
Diversos estudios criminológicos han demostrado la relación entre la violencia contra los animales y la violencia interpersonal. Este vínculo ha sido reconocido por órganos jurisdiccionales como un elemento válido para justificar una política criminal preventiva. En congruencia con ello, la iniciativa propone incorporar al Código Penal Federal un capítulo específico en materia de maltrato y crueldad animal , con definiciones claras y sanciones proporcionales.
La diferenciación entre maltrato y crueldad animal responde al principio de proporcionalidad de la pena , el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la SCJN ha establecido:
Principio de proporcionalidad de las penas. Su observancia es exigible al legislador penal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pleno.
De igual forma, la iniciativa contempla medidas de protección a favor de los animales , tales como la confiscación, la prohibición de tenencia y la obligación de cubrir gastos de atención y manutención. Estas medidas se sustentan en criterios judiciales que reconocen la legitimidad de adoptar acciones preventivas para evitar la reiteración del daño, conforme al criterio de rubro:
Medidas cautelares y de protección. Su finalidad es prevenir la continuación o repetición del daño.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala.
En cuanto a la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales , la inclusión del maltrato y la crueldad animal en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa se justifica por su gravedad social y por el riesgo de reiteración. La SCJN ha sostenido que la prisión preventiva oficiosa es constitucionalmente válida cuando el legislador identifica un riesgo relevante para la sociedad, conforme al criterio de rubro:
Prisión preventiva oficiosa. Su establecimiento corresponde al legislador cuando se trata de delitos que afectan gravemente a la sociedad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno.
Asimismo, la improcedencia de criterios de oportunidad en estos delitos encuentra sustento en la facultad del legislador para limitar salidas alternas cuando se trata de conductas que generan un alto reproche social, conforme al criterio:
Criterios de oportunidad. El legislador puede restringir su aplicación en atención a la gravedad del delito.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala.
Desde el derecho comparado, esta reforma se alinea con legislaciones como las de España, Alemania, Chile y Colombia , donde el maltrato animal se encuentra tipificado penalmente y se reconoce a los animales como seres sintientes, reforzando la legitimidad de la intervención penal del Estado.
Finalmente, la iniciativa se vincula con los artículos 1o. y 4o. constitucionales , en tanto que la SCJN ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano debe interpretarse de manera amplia y evolutiva, conforme al criterio de rubro:
Medio ambiente sano. Su protección comprende la prevención de conductas que afecten la vida y el entorno.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala.
Por las razones expuestas, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el derecho comparado y los principios de la Cuarta Transformación, se considera indispensable reformar el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales para tipificar de manera clara y contundente el maltrato y la crueldad animal, fortalecer su persecución penal y contribuir a la construcción de una sociedad más justa, pacífica y respetuosa de la vida.
Decreto
Primero. Se adiciona un capítulo sexto al Título Vigésimo Quinto Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, denominado Maltrato y Crueldad Animal que contiene los artículos 423 Bis, 423 Ter, 423 Quáter, 423 Quinquies, del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Título Vigésimo Quinto
Delitos contra el Ambiente y
la Gestión Ambiental
Capítulo Sexto
Maltrato y Crueldad Animal
Artículo 423 Bis. El presente capítulo tiene por objeto proteger la vida y la integridad de los animales, prevenir y sancionar el maltrato y la crueldad animal, y promover una cultura de respeto y cuidado hacia los animales.
Para los efectos del presente, se entiende por:
I. Maltrato animal: cualquier acción u omisión que cause daño, sufrimiento o estrés, abuso, negligencia, privación de alimentos, agua, refugio, así como la realización de experimentos médicos o científicos sin la debida autorización sin los protocolos establecidos a un animal, incluyendo la falta de atención, cuidado y protección.
II. Crueldad animal: cualquier acción que cause daño o sufrimiento grave a un animal, incluyendo la tortura, el abandono y la muerte.
Artículo 423 Ter. Se consideran delitos:
I. El que maltrate a un animal, causándole daño o sufrimiento, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 100 a 500 Unidad de Medida y Actualización vigente.
II. El que cometa actos de crueldad contra un animal, será sancionado con prisión de 2 a 5 años y multa de 500 a 1,000 Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 423 Quáter. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:
I. El que sea cometido contra un animal que se encuentre en situación de vulnerabilidad, como animales en peligro de extinción o animales con discapacidad.
II. El cometido por un servidor público o con motivo de sus funciones.
III. El que resulte en la muerte del animal.
Artículo 423 Quinquies. En casos de maltrato o crueldad animal, el juez puede ordenar medidas de protección para el animal, incluyendo:
I. La confiscación del animal.
II. La prohibición de tener animales.
III. La obligación de pagar los gastos de cuidado y manutención del animal.
Segundo. Se adiciona una fracción XVIII al artículo 167, y se reforma el párrafo II del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
...
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
I. a XVII. ...
XVIII. En materia de maltrato y crueldad animal previsto en los artículos 423 Bis, 423 Ter, 423 Quáter, 423 Quinquies.
...
...
...
Artículo 256. ...
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. a VII. ...
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos de maltrato y crueldad animal, contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será éste último quien estará obligado a reparar el daño.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México deberán armonizar sus códigos en la materia dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto.
Tercero. La presente iniciativa no genera gastos adicionales para el Estado, ya que se trata de una modificación a la legislación vigente que no requiere la asignación de recursos adicionales.
Bibliografía
I. Constitución y legislación nacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 4° y 28, Diario Oficial de la Federación.
Código Penal Federal, Diario Oficial de la Federación.
Código Nacional de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Diario Oficial de la Federación.
Ley Federal de Sanidad Animal, Diario Oficial de la Federación.
II. Jurisprudencia Nacional
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Jurisprudencia y tesis aisladas relativas a:
- Margen de configuración del legislador penal.
- Principio de proporcionalidad de las penas.
- Prevención de la violencia y protección del orden público.
- Medidas cautelares y de protección.
- Interpretación evolutiva del derecho al medio ambiente sano.
Tribunales Colegiados de Circuito,
Criterios en materia penal y constitucional relacionados con bienes jurídicos colectivos y prevención del delito.
III. Derecho Comparado
Código Penal de España, artículos 337 y 337 bis (delitos de maltrato animal).
Ley Orgánica 3/2023, de modificación del Código Penal en materia de bienestar animal, España.
Grundgesetz (Constitución Alemana), artículo 20a (protección de los animales).
Código Penal de Chile, artículos 291 bis y siguientes (maltrato animal).
Ley 1774 de 2016, Colombia, por la cual se reconoce a los animales como seres sintientes.
IV. Instrumentos y Estándares Internacionales
Organización de las Naciones Unidas, Directrices para la Protección del Bienestar Animal.
Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA, antes OIE),
Códigos Sanitarios para los Animales Terrestres.
Consejo de Europa, Convenio Europeo para la Protección de los Animales.
V. Doctrina Jurídica y Estudios Académicos
Ascione, Frank R. The Abuse of Animals and Domestic Violence, Purdue University Press.
Favre, David. Animal Law: Welfare, Interests, and Rights, Aspen Publishers.
Francione, Gary L. Animals, Property, and the Law, Temple University Press.
Carbonell, Miguel. Constitución, derechos humanos y control de convencionalidad, UNAM.
Fix-Zamudio, Héctor; Valencia Carmona, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Porrúa.
VI. Política Pública y Documentos Institucionales
Plan Nacional de Desarrollo 20192024, Gobierno de México.
Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Gobierno de México.
Fiscalía General de la República, Documentos y pronunciamientos sobre política criminal y prevención de la violencia.
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), Estudios sobre protección animal y medio ambiente.
VII. Fuentes Complementarias
Organización Mundial de la Salud, Estudios sobre violencia, conductas antisociales y prevención temprana.
Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Violence Prevention and Social Cohesion Studies.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La terapia ocupacional (TO) no es una actividad meramente recreativa o de acompañamiento; es una disciplina del área de la salud con fundamentos científicos sólidos. Según la Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales (WFOT) , es una profesión que se centra en la promoción de la salud y el bienestar a través de la ocupación.
El término ocupación en este contexto se refiere a todas aquellas actividades que las personas realizan en su vida cotidiana para cuidar de sí mismas, contribuir a la sociedad y disfrutar de la vida, el terapeuta ocupacional interviene cuando una enfermedad, lesión o barrera social impide que la persona realice estas actividades básicas (alimentarse, vestirse, trabajar, estudiar o jugar). Su enfoque es holístico no sólo trata la patología física o mental, sino que adapta el entorno y la actividad para que el individuo recupere su rol social.
Desde una perspectiva sociológica y de derechos humanos, la falta de reconocimiento legal de la TO perpetúa la exclusión de los sectores más vulnerables de México:
1. Envejecimiento poblacional: México atraviesa una transición demográfica. El aumento de adultos mayores con enfermedades crónico-degenerativas (como Alzheimer o Parkinson) exige profesionales capaces de diseñar estrategias de mantenimiento funcional que retrasen la dependencia severa y el internamiento institucional.
2. Inclusión de personas con discapacidad: la TO es la profesión encargada de eliminar las barreras del entorno. Sin su participación regulada, los esfuerzos de inclusión laboral y escolar se quedan en lo superficial, ya que no se cuenta con el experto en adaptaciones arquitectónicas y tecnológicas (productos de apoyo) que garanticen una participación real.
3. Salud mental y reinserción: en el ámbito psicosocial, los terapeutas ocupacionales son pieza clave para la reinserción de personas con trastornos mentales o en situación de abandono, permitiéndoles retomar hábitos y roles productivos que les devuelvan la dignidad y el sentido de pertenencia.
Impacto en el sector salud y eficiencia institucional
La incorporación formal de la terapia ocupacional en el artículo 79 de la Ley General de Salud responde a una necesidad de eficiencia operativa del Estado:
Reducción de la carga de cuidados: al fomentar la independencia de los pacientes, se reduce la presión sobre los cuidadores primarios (generalmente mujeres) y sobre los servicios de asistencia social del Estado, lo que genera un impacto positivo en la economía familiar y pública.
Optimización de tiempos de recuperación: en el segundo y tercer nivel de atención, la intervención temprana en TO (especialmente en unidades de cuidados intensivos o de rehabilitación post-quirúrgica) previene complicaciones como contracturas o pérdida de tono muscular, acelerando el alta hospitalaria.
Seguridad del paciente y ética profesional: la regulación garantiza que el personal posea los conocimientos de anatomía, fisiología, neurociencias y ética necesarios, al no estar en la ley, actualmente existe el riesgo de que personas con cursos breves realicen intervenciones que requieren un juicio clínico universitario, poniendo en riesgo la integridad física de los usuarios.
Jurisprudencia
La regulación de las profesiones sanitarias no es opcional para el Estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido criterios claros que obligan a esta soberanía a legislar:
Derecho a la salud (Tesis 1a. CV/2014): el Estado debe asegurar que los prestadores de servicios de salud posean la pericia necesaria para evitar daños. No exigir título a los terapeutas ocupacionales vulnera la seguridad del paciente.
Interés público vs. libertad de trabajo (Tesis P./J. 132/2005): la exigencia de títulos para profesiones de salud es una restricción constitucionalmente válida al artículo 5o., ya que protege el bienestar general.
La jurisprudencia bajo la tesis 1a. XVI/2011 establece que el estándar de disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud implica que estos deben ser técnica y científicamente aptos, mantener a la terapia ocupacional fuera del marco legal de profesiones tituladas contraviene este estándar, al dejar en la ambigüedad la calidad de una disciplina esencial para la rehabilitación integral.
Derecho comparado
México presenta un rezago legislativo frente a otras naciones que ya han profesionalizado esta área:
Colombia: La Ley 949 de 2005 define la terapia ocupacional como una profesión liberal de formación universitaria y establece su código de ética.
Argentina: La Ley 27051 (2014) regula el ejercicio profesional a nivel federal, reconociendo la autonomía del terapeuta.
España: El real decreto 1277/2003 incluye a la terapia ocupacional como unidad asistencial obligatoria para centros de rehabilitación.
Cuadro comparativo de la reforma
Actualmente, la terapia ocupacional se encuentra en un limbo normativo al no figurar en el catálogo de profesiones que requieren título y cédula, se vulnera el derecho de los usuarios a recibir atención de personal certificado y se facilita el intrusismo profesional , donde personas sin formación universitaria realizan intervenciones de riesgo.
México es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El artículo 26 de dicho tratado obliga al Estado a organizar servicios de habilitación y rehabilitación. Sin el reconocimiento legal de los terapeutas ocupacionales (actores clave en este proceso), México incumple con los estándares de disponibilidad y calidad exigidos internacionalmente.
La terapia ocupacional es el motor de la autonomía y la inclusión, su impacto social es directo en la calidad de vida de los grupos más vulnerables.
La intervención del terapeuta ocupacional no se limita a curar, sino a permitir que la persona se vista, coma, trabaje y participe en su comunidad. Esto transforma al individuo de un sujeto de asistencia en un sujeto de derechos con capacidad de autodeterminación.
Ante el incremento de enfermedades neurodegenerativas en México, el terapeuta ocupacional es el único profesional capacitado para adaptar el entorno doméstico y mantener las funciones cognitivas y motoras del adulto mayor, permitiéndole envejecer en su hogar con dignidad.
Socialmente, la falta de autonomía de un paciente sobrecarga a las familias, específicamente a las mujeres, quienes suelen asumir el rol de cuidadoras. Al mejorar la independencia del paciente, la terapia ocupacional reduce la carga de cuidados no remunerados, favoreciendo la equidad de género y la economía familiar.
Justificación en el Sector Salud
Desde una visión de salud pública y administración institucional, la reforma optimiza los recursos del Estado.
Eficiencia en el Sistema Nacional de Salud: la inclusión formal en el artículo 79 permite la creación de códigos de puesto específicos y plazas de nivel profesional en instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y centros de salud estatales, esto garantiza que el perfil del contratado coincida con la complejidad de la tarea.
Costo-beneficio y prevención: la evidencia en salud pública demuestra que la intervención temprana en terapia ocupacional reduce los días de hospitalización y previene reingresos por complicaciones secundarias (como úlceras por presión o contracturas). Un paciente independiente le cuesta menos al sistema de salud que un paciente con dependencia total.
Interdisciplinariedad real: el sistema de salud actual reconoce a la fisioterapia y la terapia del lenguaje, pero la rehabilitación queda incompleta sin la terapia ocupacional. Esta reforma cierra el círculo del equipo multidisciplinario, asegurando que la rehabilitación física se traduzca efectivamente en funcionalidad ocupacional.
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud , para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, terapia ocupacional , fisioterapia, terapia del lenguaje, rehabilitación física y sus ramas, así como las demás que establezcan otras disposiciones legales, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La obligatoriedad de contar con título profesional y cédula para el ejercicio de la terapia ocupacional, a que se refiere la reforma al artículo 79 de esta ley, será exigible a partir de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, a fin de permitir la regularización administrativa de los profesionales en activo.
Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán mediante movimientos compensados y se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos en el año en curso.
Cuarto. La Secretaría de Salud y las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud realizarán las adecuaciones necesarias a sus manuales de organización, procedimientos y catálogos de puestos de manera progresiva, conforme a su disponibilidad presupuestaria y mediante la recalificación de plazas existentes , sin que esto implique la creación de nuevas estructuras orgánicas o el incremento en el techo presupuestal de servicios personales.
Quinto. Las autoridades educativas y sanitarias federales y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la profesionalización de la disciplina a través de los programas de capacitación y actualización ya previstos en sus presupuestos anuales, aprovechando la infraestructura académica y clínica con la que cuentan actualmente.
Bibliografía y fuentes
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4 y 5.
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
2 COTEOC A.C. (2025). Iniciativa para la Inclusión del Terapeuta Ocupacional en la LGS. México.
3 Organización Mundial de la Salud (OMS). Estrategia sobre Medicina Tradicional y Rehabilitación 2014-2023.
4 WFOT (World Federation of Occupational Therapists). Minimum Standards for the Education of Occupational Therapists.
5 Ley 949 de 2005 (Colombia) y Ley 27051 (Argentina) sobre el ejercicio de la Terapia Ocupacional.
Bibliografía estratégica
1 WFOT (2020). Estatutos y estándares de formación mínima para terapeutas ocupacionales.
2 SCJN (2014). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I. (Sobre el derecho a la pericia médica).
3 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Informe sobre la situación de la rehabilitación en las Américas.
4 Ley General de Salud (México). Texto vigente y reformas previas en materia de profesiones.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
De decreto por el que se declara oficialmente el Día Nacional del Geriatra, a celebrarse cada año el día 11 de octubre, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara oficialmente el 11 de octubre de cada año Día Nacional del Geriatra, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El envejecimiento poblacional es uno de los procesos demográficos más significativos y acelerados que enfrenta México en el siglo XXI. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), para el año 2030 más de 20 millones de personas tendrán 60 años o más, y para 2050 esta cifra podría superar los 30 millones, convirtiéndose en uno de los sectores sociales más relevantes, pero también más vulnerables del país.
Este crecimiento de la población adulta mayor demanda que el Estado mexicano fortalezca las políticas públicas, los servicios institucionales y la infraestructura médica destinada a garantizar una atención integral, digna, oportuna y especializada. En este contexto, la geriatría surge como una de las disciplinas médicas más importantes para atender los retos derivados del envejecimiento, pues su objetivo principal es mejorar la calidad de vida de las personas mayores, preservar su funcionalidad, prevenir discapacidades y promover un envejecimiento activo y saludable.
Las médicas y médicos geriatras se encargan de diagnosticar, tratar y acompañar procesos complejos relacionados con enfermedades crónico-degenerativas, deterioro funcional, fragilidad, dependencia, deterioro cognitivo, síndromes geriátricos, salud mental y cuidados paliativos entre muchos otros diagnósticos.
Además, intervienen en aspectos emocionales, sociales y nutricionales del adulto mayor, participando directamente en el diseño de estrategias de atención integral, programas comunitarios, políticas públicas y formación de otros profesionales de la salud.
Pese a su importancia, México enfrenta una insuficiencia significativa de especialistas en geriatría. Existen entidades federativas con menos de una decena de geriatras para toda su población adulta mayor. Esta brecha crítica refleja la urgente necesidad de impulsar acciones que fortalezcan la formación, capacitación, reconocimiento y contratación de profesionales en esta área. Reconocer a quienes se dedican a la geriatría es, en consecuencia, un acto que contribuye al desarrollo del propio sistema de salud y al respeto de los derechos de las personas mayores.
El reconocimiento público mediante la instauración del Día Nacional del Geriatra cumple con varios objetivos fundamentales:
- Visibilizar la importancia de esta especialidad médica en la atención de una población en crecimiento.
- Reconocer la labor profesional, científica y humanitaria de las y los geriatras.
- Promover la formación y especialización de nuevos médicos en geriatría ante la demanda futura.
- Fomentar campañas educativas y de sensibilización sobre el envejecimiento saludable.
- Fortalecer la cultura del buen trato, dignidad y respeto hacia las personas adultas mayores.
- Impulsar políticas públicas basadas en evidencia, enfocadas en la prevención y la atención integral.
Derecho comparado
La institucionalización de un día dedicado a la geriatría no es un hecho aislado, sino que se alinea con las mejores prácticas internacionales para visibilizar la transición demográfica. Diversos países han establecido marcos para reconocer esta especialidad:
Argentina: celebra el Día del Geriatra el 15 de septiembre, en conmemoración de la fundación de la Sociedad Argentina de Gerontología y Geriatría (1951), siendo pioneros en América Latina en la formación académica de esta disciplina.
Perú: mediante la Ley número 30490 (Ley de la Persona Adulta Mayor) , el Estado reconoce la importancia de la atención geriátrica especializada en todos los niveles de salud, promoviendo días de sensibilización para incentivar la formación de nuevos especialistas ante el déficit de profesionales.
España: aunque no cuenta con un día nacional por decreto único, el Sistema Nacional de Salud integra la geriatría como pilar fundamental desde la década de los 70, utilizando jornadas conmemorativas para impulsar la Geriatría de Enlace , un modelo que México busca emular para mejorar la funcionalidad del adulto mayor.
Jurisprudencia y marco internacional
La propuesta de declarar el 11 de octubre como el Día Nacional del Geriatra encuentra sustento en la obligatoriedad del Estado de proveer servicios de salud diferenciados:
1. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
Ratificada por México en 2023, esta Convención establece en su Artículo 19 (Derecho a la Salud) que los estados parte deben:
Promover la formación y capacitación profesional especializada en geriatría, gerontología y cuidados paliativos. Esta iniciativa cumple directamente con este mandato convencional al fomentar la especialización y visibilización de la carrera ante la demanda futura.
2. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
La jurisprudencia mexicana ha evolucionado para reconocer el derecho al envejecimiento digno . Destacan los siguientes criterios:
Tesis: 1a. CLXVII/2015 (10a.): establece que el derecho a la salud de las personas adultas mayores implica una protección reforzada , lo que exige que el Estado cuente con personal e infraestructura técnica idónea. La carencia de geriatras mencionada en esta iniciativa constituye una barrera que el Estado debe derribar mediante incentivos de reconocimiento profesional.
Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.): reconoce que la vulnerabilidad del adulto mayor no es sólo biológica, sino social. Al instituir este día, se fortalece la cultura del buen trato y dignidad , alineándose con la obligación constitucional de todas las autoridades de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Asimismo, el reconocimiento responde a la necesidad de construir una sociedad más justa, más humana y consciente del valor de sus personas mayores. Instituir esta fecha contribuye a consolidar una visión de país que honra a quienes han dedicado su vida a construirlo, y que reconoce a quienes les dedican cuidado profesional especializado.
Por todo lo expuesto, y en virtud del principio constitucional de protección a los derechos humanos de las personas adultas mayores, consagrado en la Constitución política y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, es plenamente procedente emitir el siguiente:
Decreto por el que se declara el 11 de octubre de cada año como Día Nacional del Geriatra
Artículo Único. Se declara oficialmente el Día Nacional del Geriatra, a celebrarse cada año el 11 de octubre.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá durante el Día Nacional del Geriatra acciones de sensibilización, así como la difusión de la oferta académica en la especialidad, con el fin de reducir la brecha de especialistas en las entidades federativas con mayor rezago.
Bibliografía
Marco Jurídico y Normativo Nacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4°, párrafo cuarto (Derecho a la Protección de la Salud).
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, Diario Oficial de la Federación (última reforma 2023).
Reglamento de la Cámara de Diputados, Artículos 6, 77 y 78.
II. Instrumentos Internacionales
Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 y ratificada por México en 2023.
Organización Mundial de la Salud (OMS), Informe Mundial sobre el Envejecimiento y la Salud, Ginebra, 2015.
Organización Panamericana de la Salud (OPS), La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores como herramienta para promover la Década del Envejecimiento Saludable, Washington, D.C., 2023.
III. Criterios Jurisprudenciales (SCJN)
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de Jurisprudencia. Derechos Humanos N. 26: Derecho a la Salud, Centro de Estudios Constitucionales, Ciudad de México, 2024.
Tesis 1a. CLXVII/2015 (10a.), Derecho a la Salud de las Personas Adultas Mayores. El Estado tiene una obligación de protección reforzada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), Derechos de las Personas Adultas Mayores. El Estado debe garantizar un entorno que propicie su autonomía y dignidad, Semanario Judicial de la Federación.
IV. Datos Demográficos y Técnicos
Consejo Nacional de Población (CONAPO), Proyecciones de la población de México y las entidades federativas 2016-2050, República Mexicana, 2019.
Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES), Situación de las personas adultas mayores en México, Ciudad de México, 2021.
Secretaría de Salud, Programa Sectorial de Salud 2020-2024, México (enfoque en atención geriátrica y formación de especialistas).
V. Derecho comparado
Sociedad Argentina de Gerontología y Geriatría (SAGG), Antecedentes de la conmemoración del Día del Geriatra en Argentina, Buenos Aires, 2021.
Congreso de la República del Perú, Ley Nº 30490: Ley de la Persona Adulta Mayor y sus disposiciones sobre especialización médica, Lima, 2016.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)
De decreto por el que se declara el primer miércoles de marzo de cada año como el Día Nacional de la y el Optometrista, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputada Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el primer miércoles de marzo de cada año como el Día Nacional de la y el Optometrista, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Cada año, desde 1988, se conmemora el Día del Optometrista el primer miércoles de marzo. Esta fecha ha sido adoptada por diversas escuelas de nivel superior, asociaciones de profesionistas, etcétera, y representa una oportunidad para celebrar la importante labor que desempeñan las y los optometristas en la prevención de enfermedades visuales, sin embargo, no ha sido reconocida de manera oficial.
La palabra optometría viene del griego Optos ojo y metron medición. La optometría es la ciencia que estudia el sistema visual, sus alteraciones no patológicas y los tratamientos ópticos y optométricos, así como las normas de salud e higiene visual.1
Es importante resaltar que no se debe confundir a un profesional de la optometría con un profesional de la oftalmología, ya que existen diferencias entre una profesión y otra:
Los optometristas son los profesionales que brindan atención primaria, que va desde pruebas, diagnósticos, corrección de algunos problemas y tratamientos. Además, reciben un título universitario de doctor tras cursar la carrera.
El oftalmólogo en cambio, tiene un nivel de especialización más avanzado, al punto de poder practicar cirugías. Además, puede diagnosticar enfermedades oculares más complejas.2
Además, entre otras funciones que realizan las y los optometristas están:
[...] examinan las estructuras internas y externas del ojo para diagnosticar patologías como el glaucoma que es una enfermedad caracterizada por el aumento anormal de la presión intraocular, atrofia óptica y pérdida del campo visual; catarata, que es cualquier tipo de opacidad en el cristalino; y desórdenes retinianos; enfermedades sistémicas incluyendo la hipertensión, que es el aumento de la presión sistémica y que afecta al globo ocular; la diabetes, que es el aumento de la glucosa en la sangre, puede ser ocasionada por muchos factores pero que también va afectar al sistema visual entre órganos; y condiciones visuales tales como miopía, es un problema de refracción que no permite enfocar objetos cercanos y provoca astenopia; astigmatismo, es una afección óptica en la que el poder de refracción no es uniforme en todos los meridianos; y presbicia, que es una afección de la refracción en la que existe una disminución del poder de la acomodación debido a la pérdida de la elasticidad del cristalino.3
Como es posible observar, las y los optometristas juegan un papel importante en la prevención de diversas enfermedades, lo que hace evidente la necesidad de reconocer su labor dentro del ámbito de la salud.
Este reconocimiento que se busca, es resultado de un proceso histórico. Todo comenzó en la década de 1950, cuando surgió el primer programa académico de optometría en México. Siendo el Instituto Politécnico Nacional (IPN) el que acepta el programa y con este paso inicia la etapa académica de la optometría nacional, siendo el doctor Manuel Márquez quien dirige el programa en las instalaciones de la Escuela Superior de Medicina Rural del IPN (ahora sólo Escuela Superior de Medicina).4
En la actualidad, la institución encargada de acreditar la licenciatura en optometría que se imparte en diferentes universidades es el Consejo Mexicano para la Acreditación en Optometría (Comaceo), quien, a su vez, está avalado por el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior (Copaes), de la Secretaría de Educación Pública. Los indicadores principales a cotejar son los que respectan al plan de estudios, a la administración tanto institucional como departamental, recursos humanos, infraestructura, profesores, servicios estudiantiles, entre otros.5
Por otra parte, el 17 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, que establece el requerimiento de título o certificado de especialización, expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes para ejercer la profesión de optometrista.6
A pesar de este avance legal, las y los optometristas continúan siendo poco valorados y, en algunos casos, su profesión es suplanta por no profesionales.
La carrera de optometría para algunas personas es desconocida y no saben cuál es el campo de trabajo de un optometrista, ni en qué consiste, esto se puede constatar a través de artículos en revistas y periódicos en los que se publica que personas sin estudios serios o por instituciones reconocidas se dicen optometristas sin serlo de verdad, además de que hay una gran cantidad de ópticas, incluso cadenas de ópticas en los que contrata gente con estudios mínimos, es decir primaria o secundaria, los capacitan como vendedores y muy poco sobre optometría, se autonombran optometristas y por ese hecho atienden a la gente que acude a esos centros, pero los pacientes no saben que están bajo un gran peligro porque no buscan la salud visual del paciente, sino solamente vender un producto.7
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Como es posible observar, en algunas ópticas no solicitan estudios profesionales para poder acceder al empleo. Esto representa un problema serio para la salud visual de las personas que acudan a estos lugares y son atendidos por personal no calificado, pero en el desconocimiento y poco reconocimiento de la labor de las y los optometristas es que la población recurre a este tipo de establecimientos.
La formación del profesional en optometría requiere de años de estudio y cientos de horas de práctica. En el CICS-UST la licenciatura en optometría dura cuatro años y uno de servicio social. La titulación es por: examen profesional, tesis, proyecto de investigación, seminario de titulación, escolaridad (promedio mayor a 9.0) y curricular (con promedio mínimo de 8 en las asignaturas de: clínica integral IV, prácticas profesionales y metodología de la investigación).9
Como es posible observar y dada la importancia que tiene la labor del optometrista es que se requiere de una formación sólida y de dedicar años de estudio a esta loable labor.
De acuerdo con la Sociedad Iberoamericana de Optometría (Sibopto) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) calculan un déficit de 50 mil optometristas en México, con menos de dos optometristas por cada 10 mil habitantes.10
Por su parte, Data México señala que en el primer trimestre de 2025 la fuerza laboral de optometristas fue de 10.2 mil personas siendo un 46.2 por ciento inferior al cuarto trimestre de 2024 (18.9 mil).11
La fuerza laboral se distribuyó en 76 por ciento hombres con un salario promedio de 11.4 mil pesos y, 24 por ciento mujeres con salario promedio de 6.65 mil pesos.12
Lo anterior muestra la importancia de reconocer la labor de las y los optometristas y de reconocer oficialmente el primer miércoles de marzo de cada año como el Día Nacional de la y el Optometrista, visibilizando también a las mujeres que ejercen esta noble profesión.
Al respecto, es preciso señalar que:
La lucha por el reconocimiento de las mujeres en el ámbito profesional ha sido ardua y prolongada, por esta razón es muy importante que se dé el debido respeto a los logros que han obtenido. Nombrar en femenino las profesiones cuando corresponde es reconocer que el futuro de las mujeres no está limitado por su sexo, es eliminar estereotipos de género y abrir la puerta a una nueva percepción del mundo.13
Además, como lo señala nuestra presidenta con A:
Lo que no se nombra, no existe.
Nombremos presidenta con A. Así como decimos jueza, abogada, científica, ingeniera, con A, porque como nos han enseñado lo que se nombra, existe, y lo que no, no existe, y hoy con mucho orgullo podemos reivindicarlo.14
En este sentido la propuesta incluye el artículo la como una forma de reconocer también el trabajo de las mujeres optometristas. No es posible continuar invisibilizado su labor, especialmente cuando, como se ha observado, persiste una brecha salarial en la que las mujeres perciben menores ingresos.
Finalmente, se propone que dicha conmemoración tenga lugar el primer miércoles de marzo de cada año, retomando una tradición de aproximadamente 38 años que, si bien ha sido celebrada por diversas organizaciones y asociaciones de optometristas, aún carece de reconocimiento oficial.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el primer miércoles de marzo de cada año como el Día Nacional de la y el Optometrista
Artículo Único. Se declara el primer miércoles de marzo de cada año como el Día Nacional de la y el Optometrista.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 González, Eugenia. (2011). El Desarrollo de la Carrera de Optometría, la Formación de sus Egresados y la Importancia de su Legislación: Caso CICS-UST. Secretaría de Investigación y Posgrado. Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Sociales. Instituto Politécnico Nacional. Tesis disponible en: https://www.repositoriodigital.ipn.mx/bitstream/123456789/12119/1/Copia %20de%20TESIS%20ESP.%20VERDUZCO3.pdf Consultado el 10 de marzo de 2026.
2 Aliat Universidades. ETAC. (s.f.) Optometrista vs. Oftalmólogo, en Optometría ¿Conoces su origen? Página web. Disponible en: https://www.etac.edu.mx/blog-etac/index.php/optometria Consultado el: 12 de marzo de 2026.
3 González, Eugenia. (2011). El Desarrollo de la Carrera de Optometría, la Formación de sus Egresados y la Importancia de su Legislación: Caso CICS-UST. Secretaría de Investigación y Posgrado. Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Sociales. Instituto Politécnico Nacional. Tesis disponible en: https://www.repositoriodigital.ipn.mx/bitstream/123456789/12119/1/Copia %20de%20TESIS%20ESP.%20VERDUZCO3.pdf Consultado el 10 de marzo de 2026.
4 Bahena, Ricardo. (2019). Páginas en la historia de la óptica y la optometría en México. Parte 1. Artículo disponible en:
5 Universidad Autónoma de Aguascalientes. Boletín de prensa No. 109. UAA es una de las seis IES que ofrece Licenciatura en Optometría y la única con maestría en esta especialidad. Artículo disponible en: https://www.uaa.mx/rectoria/dcrp/?p=630 Consultado el 01 de abril de 2026
6 Diario Oficial de la Federación. 17/03/2015. DECRETO por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.
7 González, Eugenia. (2011). El Desarrollo de la Carrera de Optometría, la Formación de sus Egresados y la Importancia de su Legislación: Caso CICS-UST. Secretaría de Investigación y Posgrado. Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Sociales. Instituto Politécnico Nacional. Tesis disponible en: https://www.repositoriodigital.ipn.mx/bitstream/123456789/12119/1/Copia %20de%20TESIS%20ESP.%20VERDUZCO3.pdf Consultado el 10 de marzo de 2026.
8 Computrabajo. Vendedor de óptica. Portal web: https://mx.computrabajo.com/trabajo-de-vendedor-en-optica#A828227624049 74661373E686DCF3405 Consultado el 08 de abril de 2026
9 González, Eugenia. (2011). El Desarrollo de la Carrera de Optometría, la Formación de sus Egresados y la Importancia de su Legislación: Caso CICS-UST. Secretaría de Investigación y Posgrado. Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Sociales. Instituto Politécnico Nacional. Tesis disponible en: https://www.repositoriodigital.ipn.mx/bitstream/123456789/12119/1/Copia %20de%20TESIS%20ESP.%20VERDUZCO3.pdf Consultado el 10 de marzo de 2026.
10 Universidad Vasco de Quiroga. (s.f.) Faltan optometristas para mejorar la salud visual de los mexicanos. Página web disponible en: https://www.uvaq.edu.mx/2025/06/25/faltan-optometristas-para-mejorar-la -salud-visual-de-los-mexicanos/
11 Data México. (s.f.) Optometristas. Ocupación (2422)-2025T1. Página web disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/optometris tas
12 Ibidem
13 INE. (s.f.) Profesión u ocupación. Portal web disponible en: https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/tema-profesiones.html Consultado el 06 de abril de 2026
14 El Financiero. (2024) Sheinbaum pide que la llamen presidenta con A: ¨Lo que no se nombra, no existe¨. Artículo disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2024/08/15/sheinbaum-pide-que- la-llamen-presidenta-con-a-lo-que-no-se-nombra-no-existe/ Consultado el 07 de abril de 2026
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)
Que reforma la fracción VI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales, a cargo de la diputada Rocío López Gorosave, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Rocío López Gorosave, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Carta Magna de nuestro país establece en su artículo 123 que todas y todos tenemos el derecho al trabajo digno y socialmente útil y de acuerdo con el artículo 2 de la misma Ley Federal del Trabajo se entiende como trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
Sin embargo, sabemos que el respeto a la dignidad humana muchas veces no es el principal elemento en las relaciones laborales en nuestro país y que se deba garantizar, debería de quedar claro en la ley para asegurar su cumplimiento en todo momento.
Lo anterior se refleja con las diferentes estadísticas que nuestro país expone, según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2016, reveló que 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez ha experimentado algún acto violento en el ámbito laboral, principalmente de tipo sexual o discriminatorio; además, sus principales agresores fueron en mayor medida, compañeros de trabajo (acoso sexual laboral) con 35.2 por ciento, seguido por los superiores jerárquicos (hostigamiento sexual laboral) con 19.3 por ciento. Ante una situación generalizada como la que arrojan esas cifras, con frecuencia se opta por abandonar el puesto de trabajo.
Ello se confirma con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Inegi, que muestra que el porcentaje de personas cuyo motivo principal para separarse del trabajo fue el acoso o falta de respeto se ha incrementado en 70 por ciento de 2005 a 2019 (se disparó 29 por ciento entre 2018 y 2019), con un total de 103 mil 939 casos, lo cual evidencia una atmósfera hostil.
Además, informa que el acoso laboral afecta a 44 de cada 100 trabajadores del país; quienes sufren maltrato psicológico, amenazas, humillaciones y hasta agresiones físicas de parte de algún jefe o compañero de trabajo.
Así mismo, mostró que 300 personas diarias fueron víctimas de acoso durante 2022, lo que implica que, al menos, 12 hombres o mujeres son blanco de maltratos, agresiones y humillaciones en ambientes de trabajo.
También se reportó que 109 mil 319 personas abandonaron su empleo durante el año pasado, debido al hostigamiento laboral que recibieron, también conocido como mobbing.
Y precisamente de acuerdo con el documento Acoso laboral, mobbing,1 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), que define acoso laboral a través de la OIT como la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta, en su material Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo: una cuestión de principios.
De la misma forma, la CDNH establece que ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha enlistado los componentes a evidenciar en caso de iniciar una acción jurídica por acoso laboral, las cuales se establecen en la tesis 1a. CCLI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y son los siguientes:
El objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente (o moralmente) a la persona afectada, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir.
Asimismo, que esa agresividad o el propio hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos.
También, que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso. Aunque, en relación con la sistematicidad es necesario analizar cada caso, en las regulaciones de Canadá, Colombia y Francia un solo acto puede constituir acoso laboral atendiendo a la gravedad de éste o al daño causado.
Y que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda. De tales elementos se desprenden las siguientes características:
Es intencional.
Es horizontal o vertical.
Son conductas ordenadas y relacionadas.
Los hechos vertidos en la demanda coinciden con la dinámica de hostilidad.
Además, la realización del acoso laboral ha sido identificado por distintas instancias, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la tesis 1a. CCLI/2014 (10a.); y la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia del Gobierno de la República de Costa Rica, en la resolución 2005-0655, del 3 de agosto de 2005, entre otras acciones, por medio de las siguientes:
a) Medidas organizacionales;
b) Aislamiento social;
c) Ataques a la vida privada de la persona;
d) Violencia física;
e) Agresiones verbales; y
f) Agresiones psicológicas.
Las cuales reflejan algunas conductas contrarias a la debida consideración la dignidad, el respeto y la integridad con enfoque de derechos humanos y derechos laborales.
De hecho, algunas hasta pueden llegar al mal trato verbal, psicológico, físico o de acción como el aislamiento social, la violencia física y las agresiones.
Aunado lo anterior, el acoso laboral, o mobbing, directamente afectan los derechos humanos y laborales más fundamentales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a una vida libra de violencia, el derecho al trabajo, entre otros derechos que día a día se ven afectados con este tipo de conductas.
Además, es importante señalar que en la propia la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 3 Bis, se refiere al hostigamiento como el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y al acoso sexual, como una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
En ese sentido, si bien ya se encuentra plasmado en la ley las definiciones correspondientes, es importante establecerlo en el artículo 132 como una obligación de las personas empleadoras del trato con respeto y dignidad humana con la garantía de guardar hacía las personas trabajadoras la debida consideración con dignidad e integridad, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra con un enfoque de derechos humanos y derechos laborales.
De la misma forma, existen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Y de acuerdo con el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, que nuestro país ratificó en 2022, reconoce el derecho de todas las personas a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.2
El Convenio 190 aplica a todas las modalidades de trabajo y contempla que las actividades laborales no siempre se realizan en un espacio determinado y, por lo tanto, plantea una perspectiva amplia, extendiendo su aplicación a las actividades realizadas durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado de éste.
También, el Convenio reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, así mismo contempla los costos que suponen la violencia y el acoso no solo en términos de salud, sino también de bienestar y economía pues se traduce en afectación de la integridad física y psicológica de quien vive la violencia, hasta la pérdida de productividad, pasando por el deterioro del clima laboral, de la propia entidad contratante o patronal, así como de las relaciones familiares y sociales de quien la vive, por lo que debe de enfatizarse que el impacto no es sólo individual sino también comunitario.
De esta forma, se refleja tanto en nuestras instituciones nacionales como en instrumentos nacionales, la importancia de consolidar en nuestro marco jurídico, las herramientas suficientes que garanticen el trabajo digno para todas las personas trabajadoras.
Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se expone el siguiente cuadro comparativo:
En conclusión, incluir en la Ley Federal del Trabajo esta modificación al artículo 132, resulta fundamental para fortalecer el marco de protección en las relaciones laborales en México. Esta disposición permitiría establecer con claridad estándares de conducta obligatorios, prevenir prácticas de violencia y acoso en el trabajo ya sean de carácter verbal, psicológico o físico y dotar de mayor certeza jurídica a las personas trabajadoras para exigir condiciones laborales justas y seguras.
Asimismo, contribuiría a la construcción de entornos laborales más inclusivos, equitativos y productivos, alineados con los compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de derechos humanos y trabajo decente, favoreciendo no solo el bienestar del personal, sino también la estabilidad y competitividad de las organizaciones.
Por las razones expuestas se somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma la fracción VI del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras
I. a V. ...
VI. Guardar a las personas trabajadoras la debida consideración con dignidad, respeto e integridad con un enfoque de derechos humanos y derechos laborales, absteniéndose de mal trato verbal, psicológico, físico o de acción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acoso laboral, mobbing, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbin g.pdf
2 https://www.gob.mx/historico-instituto/es/articulos/ratifica-mexico-con venio-190-de-la-oit
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Rocío López Gorosave (rúbrica)
Que adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de presupuesto para el sector de ciencia, humanidades, tecnología e innovación, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Gilberto Herrera Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, 72, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de presupuesto para el sector de ciencia, humanidades, tecnología e innovación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del Problema
En el contexto actual, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación son estructuras fundamentales para el desarrollo sostenible, la competitividad global y sobre todo para el bienestar socioeconómico de todas las naciones. La capacidad de un país para enfrentar crisis económicas, sanitarias, desastres naturales, agroalimentarias, procesos de digitalización, automatización y también la preservación de su identidad cultural depende en gran parte del fortalecimiento de su infraestructura científica y tecnológica.
Aun cuando el orden jurídico mexicano reconoce ya el derecho humano a la ciencia, la protección del financiamiento público destinado a las humanidades, ciencias, tecnologías e innovación aún requiere mayor solidez constitucional.
El artículo tercero, en su fracción V, de la Constitución dispone que el Estado deberá apoyar la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, así como proveer recursos y estímulos suficientes; por su parte, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación desarrolla ese mandato y establece, en su artículo 30, que el monto anual destinado a la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación no podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior.
No obstante, al tratarse de una previsión de rango legal, su permanencia y eficacia dependen de decisiones legislativas ordinarias. De ahí la necesidad de elevar a rango constitucional la irreductibilidad presupuestaria en términos reales, que dote de certeza, continuidad y estabilidad al cumplimiento del derecho a la ciencia y a gozar de sus beneficios.
Sin embargo, en nuestro país, la inversión en estos sectores resulta insuficiente, lo cual es preocupante, ya que limita su potencial estratégico. Esto vulnera el derecho humano a la ciencia, comprometiendo el desarrollo autónomo y equitativo de las generaciones futuras y de las presentes, por ello es necesario garantizar un presupuesto irreductible en materia de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha recomendado que los países destinen al menos el 1 por ciento de su producto interno bruto a investigación y desarrollo, por lo que dicho porcentaje debería destinarse en México en el sector de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación; sin embargo, en nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el gasto en actividades científicas y tecnológicas apenas alcanzó el 0.34 por ciento del PIB en 2022.
Esta insuficiencia de recursos tiene un impacto negativo que se refleja en las instituciones públicas de educación superior y centros de investigación que enfrentan recortes en proyectos estratégicos, lo que a su vez diezma a las y los jóvenes investigadores, técnicos y profesionales con alta formación, ocasionando que migren a otros países en busca de mejores condiciones para desarrollar su trabajo, perdiendo ese relevo generacional que tanto necesitamos, debido a que la insuficiencia presupuestal genera impactos estructurales: limita la formación, atracción y retención de talento científico; obstaculiza la generación de conocimiento propio; impide la modernización de infraestructura tecnológica; y refuerza la dependencia de tecnologías, patentes y soluciones importadas.
Además, perpetúa desigualdades regionales, ya que el gasto en este sector se concentra en pocas entidades federativas, excluyendo a comunidades rurales, indígenas o con menor presencia institucional.
Esta situación constituye una problemática estructural, ya que aunado a ello no tenemos un andamiaje jurídico que blinde al sector de ciencia, humanidades, tecnología e innovación por la ausencia de una garantía constitucional que aplique un presupuesto irreductible, sin este blindaje constitucional se deja al sector expuesto a las cuestiones fiscales y políticas, supeditando su desarrollo a criterios discrecionales, por lo que esta situación resulta contraria al mandato establecido en el artículo 3i., fracción V, de la Constitución, y va en contra de igual forma de los tratados y convenios internacionales de los que el Estado mexicano forma parte como el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.
II. Argumentos
El desarrollo sostenido y autónomo del país exige tanto al sector público como privado una inversión estratégica y sostenida en la generación de conocimiento y en la consolidación de capacidades científicas y tecnológicas propias, dado que actualmente, el modelo económico nacional se sustenta en gran medida en la explotación de mano de obra de bajo costo y en la dependencia de patentes o diseños industriales creados al amparo de empresas extranjeras, lo que limita la competitividad y la soberanía económica del país.
De acuerdo con el Informe General del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación 2022 del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, México presenta una tasa de cobertura en investigación y desarrollo que refleja una alta dependencia tecnológica, situándose por debajo del promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
Esta situación se traduce en una limitada capacidad para generar innovaciones propias y en una vulnerabilidad frente a las dinámicas del mercado global.
Tenemos que entender que la independencia tecnológica es la capacidad de un país para desarrollar y aplicar conocimientos científicos y tecnológicos sin depender de fuentes externas, es fundamental para alcanzar una soberanía económica y un desarrollo equitativo.
La inversión en ciencia y tecnología no solo impulsa la productividad y la competitividad industrial, sino que también fortalece la resiliencia social y económica frente a crisis globales, como lo evidenció la pandemia de Covid-19.
Es necesario que garanticemos como legisladores, a través de una reforma constitucional, que el presupuesto asignado sea en términos reales e irreductible, destinado al sector de ciencias, humanidades, tecnologías e innovación.
Por ello, se propone proteger el presupuesto público destinado a este sector; con base en ello, se propone que la fracción V del artículo 3o. constitucional vele por un presupuesto irreductible, que no sea inferior al aprobado en el ejercicio fiscal inmediato anterior para garantizar un entorno científico de calidad en el país.
Aunado a lo anterior el poder público debe actuar en un doble sentido, por una parte, incentivando la inversión en investigación, desarrollo e innovación, tanto desde la perspectiva pública como la privada en el marco de una economía de mercado, ya que la inversión en ciencia y tecnología no debe ser una actividad residual, paralela o gratuita del gobierno sino un deber que integra el establecimiento de los mecanismos que dinamicen la inversión.
En primer lugar, el sector público debe adquirir y fomentar el consumo de los productos o servicios relacionados con la producción de conocimiento científico y las nuevas tecnologías; esto último constituye uno de los principios fundamentales de la sociedad del conocimiento, que es el mecanismo de desarrollo social del siglo XXI.
Los poderes públicos deben favorecer la confianza en la capacidad de los mexicanos y sus instituciones para llevar a buen puerto investigaciones puras o aplicadas que atiendan las necesidades de la sociedad. Por lo que respecta a la inversión privada, las bases constitucionales buscan dar cobertura a los mecanismos de fomento a la reinversión de los sectores económicos, a través del establecimiento de centros de investigación.
La oportunidad de invertir en ciencia y tecnología es para todos los actores económicos, pero, en relación con las grandes empresas, esto constituye una corresponsabilidad con el país y la sociedad mexicana, que es la que sostiene la economía nacional. Además, la inversión de una parte de la riqueza en esta materia repercute económicamente y posiciona en el plano internacional a las empresas.
Asimismo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución A/RES/70/1, constituye un compromiso universal orientado a erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos.
Dentro de sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), varios reconocen de manera explícita el papel estratégico de la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación para lograr un desarrollo inclusivo, equitativo y sostenible.
En este marco, la inversión pública en ciencia, humanidades, tecnología e innovación no debe concebirse como un gasto residual, sino como un instrumento transversal y estratégico que potencia la efectividad de todos los ODS.
Por ello, resulta urgente elevar a rango constitucional la garantía de un presupuesto irreductible del asignado al sector, en congruencia con el principio de no dejar a nadie atrás que guía la Agenda 2030, destacando algunos de esos objetivos:
ODS 4 Educación de calidad
Meta 4.3: Asegurar el acceso igualitario a la educación superior, incluida la universitaria, técnica y científica.
Meta 4.b: Aumentar el número de becas para programas científicos, de ingeniería y TIC en países en desarrollo.
ODS 8 Trabajo decente y crecimiento económico
Meta 8.2: Aumentar la productividad mediante la modernización tecnológica y la innovación.
Meta 8.3: Promover actividades productivas e innovación, especialmente en micro y pequeñas empresas.
ODS 9 Industria, innovación e infraestructura
Meta 9.5: Aumentar la investigación científica y mejorar la capacidad tecnológica de los sectores industriales.
Meta 9.b: Apoyar el desarrollo de tecnologías, investigación e innovación en países en desarrollo.
ODS 12 Producción y consumo responsables
Meta 12.a: Apoyar a los países en desarrollo para fortalecer su capacidad científica y tecnológica hacia modelos sostenibles.
ODS 13 Acción por el clima
Las estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático dependen de evidencia científica e innovación tecnológica.
ODS 17 Alianzas para lograr los objetivos
Meta 17.6: Mejorar la cooperación regional e internacional en ciencia, tecnología e innovación.
Meta 17.8: Aumentar la capacidad tecnológica y científica en países en desarrollo.
La política pública y los fines constitucionales son los ejes que estructuran las acciones de las administraciones públicas. Sin embargo, el cumplimiento efectivo de estos fines en el ámbito científico y tecnológico depende, de manera ineludible, de la existencia de un presupuesto suficiente.
Por ello, se propone que se destine un presupuesto irreductible y que no sea inferior al aprobado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Solo mediante el blindaje de recursos financieros estables es posible formar capital humano altamente especializado, consolidar la infraestructura de investigación y poner en marcha mecanismos de producción y gestión del conocimiento a través de instituciones de educación superior, centros de investigación y organismos públicos descentralizados.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, el principio de dignidad humana se consolidó como eje articulador de toda la actuación del Estado.
Este principio no solo orienta el diseño normativo y programático de las políticas públicas, sino que también exige una planeación presupuestaria con enfoque en derechos humanos.
En este sentido, el presupuesto público debe ser concebido como una herramienta que permita garantizar, de manera progresiva y efectiva, los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho humano a la ciencia.
México asumió compromisos concretos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) el 23 de marzo de 1981.
Este tratado impone la obligación de utilizar el máximo de los recursos disponibles para garantizar los derechos reconocidos en él, entre ellos el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones de acuerdo así como hace mención en su el artículo 15 y el artículo 11 reconoce la importancia del conocimiento científico y técnico para erradicar el hambre, lo cual vincula directamente la promoción de la ciencia con la garantía de otros derechos fundamentales.
En su informe de 2012, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/20/26) reafirmó la relevancia de crear entornos propicios para el desarrollo, conservación y difusión de la ciencia, y recomendó adoptar un enfoque en el que la innovación y el conocimiento sean tratados como bienes públicos globales.
Esta visión ha sido fortalecida por la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en particular en sus metas 9.5 y 17.6 como señalamos anteriormente, las cuales subrayan la necesidad de fortalecer la inversión en ciencia e innovación, así como fomentar la cooperación internacional en el ámbito del conocimiento.
Las universidades públicas son actores fundamentales en la generación de conocimiento científico y tecnológico, y por tanto, constituyen un pilar indispensable para el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano en la materia.
El presupuesto que reciben impacta directamente en su capacidad para realizar funciones sustantivas de docencia, investigación y vinculación con el entorno social y productivo.
Por ello, se requiere una política de financiamiento público que garantice recursos crecientes, estables y suficientes, conforme al principio de progresividad, con el fin de responder oportunamente a los desafíos dinámicos del mundo científico contemporáneo.
En conclusión, el fortalecimiento del ecosistema científico, humanístico y tecnológico nacional requiere una reforma constitucional que consagre la irreductibilidad del presupuesto público destinado al sector de ciencias, humanidades, tecnología e innovación.
Esta reforma no solo dotaría de certeza jurídica a los compromisos del Estado mexicano en esta materia, sino que también establecería los cimientos para una economía del conocimiento robusta, equitativa y soberana, capaz de responder a los retos globales y locales del siglo XXI.
III. Fundamento Legal
Con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, como se hizo referencia al inicio de esta presente iniciativa con proyecto de decreto.
IV. Cuadro Comparativo
Para exponer con mayor claridad la propuesta de modificación normativa, el artículo que se propone modificar se desarrolla en el siguiente cuadro comparativo:
V. Denominación del Proyecto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de presupuesto para el sector de ciencia, humanidades, tecnología e innovación.
VI. Ordenamiento a Modificar
Por lo anteriormente expuesto, el ordenamiento a modificar que considera la presente iniciativa con Proyecto de Decreto es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Texto Normativo Propuesto
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. a IV. ...
V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
El Estado establecerá las bases para la inversión del sector público, privado y social en el desarrollo científico, humanístico, tecnológico e innovador, con el objeto de garantizar el desarrollo social, económico y ambiental sostenible. Para ello, deberá prever un presupuesto público en términos reales, que sea suficiente e irreductible, asegurando el cumplimiento efectivo del derecho a la ciencia y a sus beneficios.
VI. a X. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (Conahcyt). Informe General del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación 2022.
-Red Iberoamericana de Indicadores de Ciencia y Tecnología (RICYT). El Estado de la Ciencia 2022.
-Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2012). A/HRC/20/26. El derecho a gozar de los beneficios del - progreso científico y sus aplicaciones.
-ONU (2015). Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), ratificado por México en 1981.
-Unesco (2021). The right to science: Position Paper.
-Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (Conahcyt). Informe General del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (2022).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril del 2026.
Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de nombramiento de cónsules generales, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, diputada a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas mexicanas migrantes, aquellas que decidieron salir de México para buscar mejores condiciones de vida en el extranjero, constituyen un conglomerado integrado por decenas de millones de mujeres, niñas, niños, adolescentes y hombres, que en su inmensa mayoría tomaron esa grave decisión por una necesidad apremiante, no por su gusto. Esta decisión vital encierra un mérito inconmensurable, porque los connacionales se exponen a muchos riesgos fatales en su travesía, así como a condiciones extremas de discriminación, explotación e incertidumbre en el país extranjero al cual llegan para asentarse. Estados Unidos es el principal destino a donde decide migrar le inmensa mayoría de las y los mexicanos, y es en ese país vecino donde se condensan las principales adversidades que enfrentan nuestros compatriotas.
Por enfrentar esos desafíos, las personas mexicanas en el exterior son admiradas y reconocidas por el pueblo de México. La propia Presidenta de la República, la doctora Claudia Sheinbaum Pardo, reconoció que las y los migrantes mexicanos son verdaderos héroes de la Patria. Las mexicanas y mexicanos en Estados Unidos, nuestros paisanos y paisanas, son héroes y heroínas, trabajadores que apoyan a sus familias y a la economía de México , así lo expreso la Presidenta, exaltando el heroísmo expresado en la valentía de trasladarse al extranjero, y el compromiso inquebrantable de apoyar a sus familias, es decir a su querido México.i
La migración mexicana es una de las más numerosas, importantes e influyentes del mundo. Se estima que uno de cada 23 migrantes del mundo es de origen mexicano. Fuera de México, residen 12.3 millones de personas migrantes mexicanas. De este universo, alrededor del 97 por ciento reside en Estados Unidos; lo cual significa que más de 12 millones de personas mexicanas viven en el país vecino del norte. Cabe mencionar que, además de este conjunto, en Estados Unidos radica una cantidad mucho mayor de personas de ascendencia mexicana, que diversas estimaciones dimensionan en alrededor de 40 millones.ii
La migración mexicana hacia Estados Unidos es motivada por toda una diversidad de causas. La principal razón es la falta de trabajo y oportunidades para la gente en sus regiones y en todo el país, o debido a que los trabajos y sueldos son sumamente precarios y no son suficientes para una sobrevivencia digna. Pero las y los mexicanos que migran, no solo lo hacen para tratar de superar la pobreza y la marginación, sino que cada vez es más la gente que se va porque se siente amenazada por la violencia criminal en distintas regiones del país. Desde luego, existen muchas más causas que propician la migración mexicana, pero en todo caso, es importante reiterar que lo hacen por una necesidad extrema, sin mucho margen para planificar el traslado.
Un dato relevante, es que de los más de 12 millones de migrantes mexicanos en Estados Unidos, alrededor de cuatro millones guardan una situación migratoria irregular, es decir no cuentan con la documentación y requisitos que impone el Estado norteamericano para ingresar, residir y trabajar en su territorio. Además, cabe mencionar que el 53 por ciento de la población migrante mexicana en Estados Unidos son hombres y 47 por ciento son mujeres. En cuanto a la formación educativa, el nivel bachillerato es el más común entre la población migrante mexicana, mientras que el 20 por ciento tiene estudios de nivel primaria o inferior. Respecto a los lugares donde se concentran más mexicanos, puede decirse que en los estados de California, Texas, Arizona e Illinois residen 2 de cada 3 personas migrantes mexicanas en Estados Unidos.iii
Para redondear el panorama de las características de la población migrante mexicana en Estados Unidos, es indispensable mencionar el tema de las remesas que envían a sus familiares en México. Se estima que en el año 2024 el conjunto de esas remesas alcanzó los 66,500 millones de dólares, monto que se inscribe en una tendencia al alza en los últimos años. Las remesas constituyen una fuente fundamental de ingresos para México, que representa casi cuatro por ciento de nuestro Producto Interno Bruto (PIB). En cuanto a las personas directamente beneficiadas, se trata de aproximadamente 1.7 millones de familias, alrededor de 6.1 millones de personas que dependen directamente de estos recursos.iv
Las remesas juegan un papel de la mayor relevancia en la economía y la gobernabilidad de México. De entrada, representan una de las principales fuentes de divisas para nuestro país, y genera dinámicas de consumo e inversión que estimulan a la economía. De forma muy significativa, las remesas aportan ingresos a millones de familias y personas, tanto las que directamente las reciben, como las que indirectamente participan en la derrama económica en las comunidades y regiones. En esta perspectiva, las remesas contribuyen a la reconstrucción del tejido social, aportan elementos a las condiciones de estabilidad social y gobernabilidad que, de otra forma, estarían fuertemente amenazadas por la pobreza y la desesperación social.
En este contexto, la presente Iniciativa se enfoca en la necesidad de que el Estado mexicano asuma que tiene una deuda invaluable con la población migrante mexicana, en Estados Unidos y en todo el mundo. Es imperativo que se protejan los derechos humanos de nuestros connacionales, sobre todo aquellos que experimentan una situación migratoria irregular en territorio estadounidense. Son más de 12 millones de mexicanas y mexicanos que la propia Presidenta Claudia Sheinbaum calificó como héroes, que cada vez reclaman mayores esfuerzos del Estado mexicano tendientes a compensar esa aportación estratégica al desarrollo de México.
La atención del gobierno de la República Mexicana a la población migrante mexicana en el exterior, se lleva a cabo básicamente a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. De forma específica, en Estados Unidos, es a través de los consulados que se materializa la relación del Estado con la comunidad migrante. Por lo tanto, la función de la red consular cobra una relevancia sustancial en la protección de los derechos humanos de los migrantes mexicanos.
De acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM), un consulado general es la oficina a cargo de un funcionario consular, generalmente con el rango de Cónsul General y del cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción. Es decir, el consulado general puede desdoblarse en consulados y en agencias consulares, de acuerdo con las características de la circunscripción consular en materia de territorio y cantidad de personas mexicanas migrantes. Por lo tanto, la circunscripción consular es el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares.v
La oficina consular, de acuerdo con la LSEM, es la representación del Estado mexicano ante el gobierno de otro país, en la que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger los intereses de México y de los mexicanos que se localicen en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros. La función del cónsul general es crucial para proteger a la población migrante mexicana en Estados Unidos y en el mundo. México tiene 73 consulados en todo el mundo, la mayor parte se encuentran en Estados Unidos, más de 50.vi
De forma más detallada, a continuación, se abunda en las funciones que desarrollan los consulados:
Las funciones consulares quedan definidas por el Artículo 5 de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas, consistiendo en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;vii
Dada la función determinante de los cónsules generales, y reconociendo la necesidad de que el Estado mexicano compense la gran aportación de las personas migrantes mexicanas, la presente Iniciativa propone una reforma constitucional para que la comunidad migrante mexicana participe en el proceso de nombramiento de los cónsules generales. Por lo demás, éste es un reclamo creciente en la diáspora mexicana en Estados Unidos.viii
No podemos omitir que una de las vertientes del creciente reclamo de los mexicanos en el exterior, es que se incrementen sustancialmente los recursos para las dependencias públicas encargadas de la atención, protección y asistencia consulares. Este es un tema importante, porque la asignación de recursos públicos no se ha incrementado, al contrario, ha disminuido en los años recientes, como se ilustra en el siguiente cuadro, de elaboración propia con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) aprobado por la Cámara de Diputados:ix
La situación de presupuesto decreciente destinado a los servicios consulares, permite plantear la cuestión de que, si no es posible asignar mayores recursos a esta función estatal, entonces una forma de compensar y ampliar derechos de los mexicanos en el exterior, puede ser, precisamente, el abrir el proceso de nombramiento de los cónsules generales a su participación.
No omitimos mencionar que el gobierno de la Presidenta Sheinbaum, en franca continuidad respecto a la visión política del expresidente Andrés Manuel López Obrador, ha impulsado la democratización de las estructuras del Estado mexicano, hasta niveles que hace pocos años parecían imposibles de alcanzar. Puede señalarse al respecto, la reforma constitucional en materia de democratización del Poder Judicial, en virtud de la cual, ahora las mexicanas y mexicanos tienen el derecho de elegir a ministros, jueces y magistrados por la vía del voto popular, libre y universal. De esta forma, los tres Poderes Federales se integran a partir de elecciones populares.
En este impulso de democratización, no puede quedar fuera un proceso tan importante como lo es el nombramiento de los cónsules generales. El reclamo de participación de las personas migrantes, apela a un derecho reconocido en diversos Instrumentos Internacionales: Toda persona tiene derecho a participar de manera activa, libre y significativa en las decisiones que afectan al disfrute de sus derechos. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información, en un idioma y un formato que le sean accesibles, sobre los procesos de toma de decisiones que influyen sobre su vida y su bienestar. Esto quiere decir que a los migrantes debe consultárseles e incluírseles en la elaboración de las políticas públicas pertinentes.x
La participación de las personas migrantes, en una visión integral, debe ampliarse para que puedan formar parte del proceso de nombramiento de las autoridades y representantes más cercanos a su realidad. Porque la diplomacia consular es un pilar, no solo fundamental, sino constitutivo de la acción diplomática cotidiana de cualquier país. Podemos definir esta esfera de la diplomacia como la encargada de la atención y la protección de los ciudadanos de un país que se encuentran en el extranjero. El caso de México no es distinto: las funciones consulares atienden las necesidades de los connacionales que residen o viajan al extranjero, con particular énfasis en las personas que viven en Estados Unidos. Los esfuerzos del llamado trípode consular documentación, protección y vinculación con las comunidades mexicanas en el exterior están centrados en atender las necesidades de los connacionales en ese país, sobre todo ante la incertidumbre política actual, la cual podría implicar grandes cambios, sobre todo en el aspecto migratorio, en el corto y el mediano plazo.xi
Es evidente que existen condiciones suficientes para establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) un mandato específico, a fin de que las personas mexicanas migrantes participen de alguna forma en el nombramiento de los cónsules generales. La CPEUM establece en el artículo 89 que el Presidente de la República tiene la atribución del nombramiento de los cónsules generales, con la ratificación por parte del Senado de la República.
La propuesta de la presente Iniciativa consiste en adicionar la siguiente disposición a la fracción III del mencionado artículo 89:
Para el nombramiento de cónsules generales en circunscripciones consulares con alta concentración de personas migrantes mexicanas, la Secretaría de Relaciones realizará una consulta previa, libre, informada, amplia e incluyente, a fin de que dichas personas, independientemente de su situación migratoria, propongan a tres personas, de entre las cuales el Presidente nombrará al cónsul general. La Ley establecerá el proceso correspondiente .
Cabe destacar que no se plantea la elección directa del cónsul general, pues consideramos que, en una primera etapa de cambio constitucional en la materia, es más viable impulsar una consulta de buena fe entre la población migrante, con el objetivo de que definan una terna, preservando para el Presidente la atribución de nombrar al cónsul general de entre esas tres propuestas.
Se propone que sea la Secretaría de Relaciones Exteriores (SER) la que realice la consulta, en virtud de su ámbito de competencia (cabe señalar que, en el texto del decreto propuesto, se hace referencia a dicha secretaría de Estado, solo como Secretaría de Relaciones, porque así se menciona en distintos artículos de la CPEUM; por lo demás, esta secretaría es la única que se menciona en la Constitución)
Se propone establecer que, en la legislación secundaria, se definan aspectos del proceso de consulta, tales como los siguientes: tiempos y formas de participación; cuáles serán los niveles de población mexicana migrante para determinar las circunscripciones consulares en las que se implemente la consulta, entre otros aspectos que se necesiten establecer para hacer operativo el nuevo mandato constitucional.
Se propone también, que la consulta sea previa, libre, informada, amplia e incluyente, en alusión al derecho a la consulta que se le ha reconocido a los pueblos y comunidades indígenas, tanto en nuestra Carta Magna, como en Instrumentos Internacionales, como lo es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su artículo 6.xii
Esto, porque los derechos de los pueblos indígenas son de naturaleza colectiva y comunitaria, que tienen como base una poderosa identidad que cohesiona y articula a las comunidades. De igual forma las comunidades migrantes mexicanas en el exterior, se esfuerzan en conservar sus señas de identidad, con base en una visión comunitaria de su estancia y organización en el exterior.
Por esa razón al establecer que la consulta debe ser previa, se garantiza que se realice antes del nombramiento, garantizando así que no habrá simulaciones; libre, porque se garantizará que nada condicione la participación; informada, porque la Secretaría de Relaciones tendrá que informar los pormenores del proceso de consulta.
Asimismo, se propone que la consulta sea amplia e incluyente, porque deben consultarse todas las personas, los grupos, sectores u organizaciones que conforman la comunidad migrante mexicana en la circunscripción consular de que se trate, y que la participación será posible sin que se impongan requisitos de difícil observancia para los migrantes mexicanos.
Además, es importante establecer que se promoverá la participación de toda la comunidad migrante mexicana, sin que la situación migratoria de las personas sea motivo para marginarlas. De igual forma, sabedores que las y los mexicanos residentes en el exterior se agrupan en organizaciones civiles donde expresan reclamos, viven sus tradiciones y comparten su mexicanidad, la propuesta es que la militancia en estas organizaciones tampoco sea causa para marginarlas de la consulta.
Finalmente es importante resaltar que esta forma de participación de la comunidad migrante mexicana en el nombramiento de cónsules generales, incrementará significativamente los niveles de representatividad de dichos servidores públicos. El hecho de que la comunidad migrante participe, que pueda deliberar y proponer una terna de personas que les parezcan idóneas, establecerá un vínculo poderoso entre los cónsules generales así nombrados y la comunidad migrante mexicana, porque potenciará el compromiso y la identificación de dichos servidores públicos con ésta.
Esta demanda de canales efectivos de participación en el proceso de nombramiento de los servidores públicos responsables de la política migratoria que les atañe, toma cada vez más fuerza en las reuniones y diálogos que, en mi carácter de diputada federal migrante, sostengo con mis paisanos en diversas regiones de Estados Unidos. Cabe mencionar que, las demandas de participación de las comunidades mexicanas migrantes residentes en el exterior, se han referido también a otros servidores públicos, como lo es la persona titular del Instituto de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior, la cual, en voz de nuestros paisanos, también debería ser nombrado a partir de una consulta aplicada a estas comunidades, para que puedan proponer una terna. Ello será objeto de otra propuesta de reforma legislativa, pero es pertinente mencionarlo aquí porque guarda relación estrecha con el espíritu de la presente Iniciativa.
El siguiente cuadro ilustra el sentido de la reforma que se propone:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. a II. ...
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda.
Para el nombramiento de cónsules generales en circunscripciones consulares con alta concentración de personas migrantes mexicanas, la Secretaría de Relaciones realizará una consulta previa, libre, informada, amplia e incluyente, a fin de que dichas personas, independientemente de su situación migratoria, propongan a tres personas, de entre las cuales el Presidente nombrará al cónsul general. La Ley establecerá el proceso correspondiente;
IV. a XX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un lapso de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las reformas a la legislación secundaria que corresponda, a fin de dar cabal cumplimiento al mandato que establecido en el mismo.
Referencias
i. Sheinbaum reconoce la labor de los mexicanos que trabajan en EU: Son héroes y heroínas, consultado el 10 de octubre de 2025, disponible en https://www.eleconomista.com.mx/politica/sheinbaum-reconoce-labor-mexic anos-trabajan-eu-son-heroes-y-heroinas-20241120-735057.html
ii. México: Perfil de las y los migrantes mexicanos
en Estados Unidos, consultado el 15 de octubre de 2025, disponible en
https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las-y-los-migrantes-mexicanos-en-estados-unidos/
#:~:text=Resumen,mundo%20son%20de%20origen%20mexicano
iii. Ibid.
iv. Ibid
v. Ley del Servicio Exterior Mexicano, consultado el
15 de octubre de 2025, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/96_190418.pdf
vi. Consulados de México en el Exterior, consultado
el 16 de octubre de 2025, disponible en
https://portales.sre.gob.mx/directorio/consulados-de-mexico-en-el-exterior
vii. Funciones Consulares, consultado el 14 de
octubre de 2025, disponible en
https://consulmex.sre.gob.mx/frankfurt/index.php/es/consulado/directorio/10-consulado/147-funciones-consulares
viii. Migrantes mexicanos en EU exigen elegir a sus cónsules frente a posesión de Trump, consultado el 15 de octubre de 2025, disponible en https://www.milenio.com/internacional/migrantes-mexicanos-en-eu-exigen- elegir-consules
ix. Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, consultado el 16 de octubre de 2025, disponible en https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/GOpef25P/PEF2025/Loungbqw/d ocs/05/r05_afpe.pdf
x. Normativa internacional que rige la política de
migración. El ACNUDH y la migración, consultado el 16 de octubre de
2025, disponible en
https://www.ohchr.org/es/migration/international-standards-governing-migration-policy#
:~:text=Participaci%C3%B3n%20e%20integraci%C3%B3n:%20Toda%20persona,de%20vulneraciones%20de%
20derechos%20humanos.
xi. Retos y perspectivas de la diplomacia consular
mexicana en el resto del mundo, consultado el 15 de octubre de 2025,
disponible en https://revistafal.com/a-proteger-a-mexico-en-el-mundo/
#:~:text=Una%20red%20compuesta%20por%20103,en%20el%20resto%20del%20mundo
xii. Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, consultado el 16 de
octubre de 2025, disponible en
https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/@ro-lima/
documents/publication/wcms_345065.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)
Que reforma el artículo 30, Apartado A), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transmisión de la nacionalidad mexicana de abuelas y abuelos a nietos y nietas residentes en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Roselia Suárez Montes de Oca, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXVI Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30, apartado A), fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el siguiente
Planteamiento del problema
La nacionalidad identifica y define a las personas como integrantes de un Estado y les otorga derechos y obligaciones.
La nacionalidad es un fenómeno cambiante que debe actualizarse para hacer frente a la realidad de un Estado y las necesidades de su población. En este momento definido por el contexto globalizado, donde cada vez más la migración es un fenómeno presente en nuestra sociedad mexicana, la nacionalidad debe garantizar y proteger la línea familiar donde se tome en cuenta también la ascendencia y el linaje de una familia mexicana para determinar la nacionalidad de una persona nacida fuera de México.
El linaje es una forma de clasificar a las personas según su origen familiar y su ascendencia, lo cual necesariamente tiene repercusiones en su descendencia. El linaje genera derechos y obligaciones jurídicas y sociales de una persona respecto a sus antepasados y con sus descendientes.
El Ius sanguinis o derecho de sangre es el principio con el cual se establece la transmisión de la nacionalidad en función de la nacionalidad de los padres. Los vínculos de sangre son los factores básicos para la atribución de la nacionalidad. El derecho de sangre tiene la intención de mantener un vínculo de pertenencia entre el Estado y los individuos fuera del territorio nacional, cuyos padres o abuelos sean originarios del Estado; asimismo responde a la necesidad de mantener la unidad familiar cuando el hijo nace en otro territorio con una nacionalidad distinta a la de los padres.i
En ese sentido, si se analiza la concesión de la nacionalidad mexicana de los mexicanos residentes en el exterior a partir del criterio del Ius sanguinis, es decir, del derecho de sangre, entonces, al mirar hacia atrás en el linaje de una familia, una persona es mexicana por nacimiento porque su padre y/o madre tienen sangre mexicana y, siguiendo esa línea hacia el pasado, las abuelas y/o los abuelos también tienen o tuvieron la nacionalidad mexicana, por ello la transmitieron a sus hijos, y además podrían ser los abuelos quienes transmitan la nacionalidad mexicana a sus nietos.
El asunto es generacional: el legado de la nacionalidad mexicana por nacimiento y por derecho de sangre, puede y debe transmitirse en cadena de un abuelo o abuela hacia su nieto o nieta porque se trata de la misma familia.
Por ello, si el derecho de sangre tiene la intención de mantener un vínculo de pertenencia entre un Estado y una persona, entonces abuelas o abuelos de nacionalidad mexicana por nacimiento deben tener la posibilidad de transmitir a sus nietos y nietas el vínculo jurídico con el Estado Mexicano que en los hechos existe por el lazo de proximidad y afectividad que da la línea consanguínea.
Por esa razón esta iniciativa propone la transmisión de la nacionalidad mexicana de abuelos mexicanos a nietos mexicanos para las personas nacidas fuera de México, cuando aquellos cuenten con esa prerrogativa de sangre.
Es decir, la reforma considera extender a la segunda generación (abuelos mexicanos) y no sólo a la primera (progenitores mexicanos), la facultad de transmitir la nacionalidad mexicana. Con lo cual se estaría abriendo la posibilidad de una vía adicional para que una persona nacida en el extranjero pueda tener acceso al derecho de la nacionalidad mexicana cuando por motivos de ausencia, muerte, deportación, negligencia desconocimiento de que se pueden tener dos nacionalidades, o cualquier otra circunstancia los progenitores mexicanos no hubieran reconocido como mexicanos a sus hijos e hijas y hubieran omitido el registro en México o en algún consulado mexicano del nacimiento de una persona mexicana nacida en el exterior.
Argumentación
La nacionalidad es un atributo de la personalidad que rebasa la materia civil, para ubicarse en el contexto legal del Derecho Constitucional. Al igual que el nombre, la capacidad, el domicilio, el estado civil y el patrimonio; la nacionalidad define e identifica a una persona haciéndola titular de derechos y obligaciones.
La nacionalidad es un vínculo jurídico y político con un Estado - Nación, y es también la primera herencia de pertenencia y lazo con México que una abuela o abuelo mexicano puede transmitirle a su nieta o nieto mexicano nacido en el exterior.
Considerando la movilidad humana, cuando las personas radican o se instalan temporal o de forma permanente en otro país, la nacionalidad es un poderoso elemento de pertenencia y arraigo hacia el Estado de origen que materializa un vínculo de identidad, trasciende fronteras y que persiste en el tiempo a través de las generaciones entre familiares y los lleva a percibir la cultura, las tradiciones, sueños y aspiraciones a partir de las mismas raíces y con el mismo origen patriótico.
El parentesco directo de un abuelo o abuela mexicano con su nieto o nieta es en segundo grado de consanguinidad y, como ya se explicó, si el abuelo o abuela es mexicano por nacimiento, el nieto o nieta, por herencia, por línea de sangre, por consanguinidad o linaje, es mexicano o mexicana también.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Título Primero, Capítulo II denominado De los Mexicanos, establece los supuestos para adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización. A la letra señala:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
El 17 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción II, del referido artículo 30 Constitucional propuesta por la entonces Senadora Olga Sánchez Cordero. Para atribuir la nacionalidad mexicana, esta reforma eliminó el requisito del nacimiento del padre o de la madre o ambos padres en territorio nacional. Estableció el reconocimiento de la nacionalidad mexicana para todas y todos los mexicanos, que hayan nacido en México o no, hecho que habilitó al Estado Mexicano a buscar una reivindicación histórica con la diáspora mexicana y su descendencia sin limitaciones generacionales.ii Esta reforma constitucional posibilitó extender el reconocimiento de nacionalidad a las segundas y siguientes generaciones, prevaleciendo ahora la herencia de sangre mexicana como el criterio dominante. La Nación amplió notablemente el universo social de mexicanas y mexicanos, incluyendo a poblaciones que antes estaban fuera de su entorno.iii
La razón de la reforma de 2021 fue el reconocimiento del criterio preponderante del derecho de sangre para otorgar la nacionalidad mexicana, razonamiento que también es la guía de la presente iniciativa ya que se enfoca en el origen de los padres, los abuelos y los ancestros en general, por lo que se habilita la vía de la consanguinidad para demostrar y reconocer la pertenencia a la Nación Mexicana. Los abuelos y abuelas pueden transmitir la nacionalidad mexicana a sus nietos por derecho de sangre o cadena de linaje.
Garantizar los derechos humanos de las personas mexicanas es una obligación constitucional del Estado mexicano a fin de preservar su dignidad y de reconocer su origen como parte de la Nación mexicana. El derecho a la nacionalidad es un derecho humano fundamental. Esta prerrogativa abarca el derecho de cada persona a adquirir, cambiar y mantener una nacionalidad. Cuando una persona carece de nacionalidad puede verse imposibilitada de asistir a la escuela, acudir a la consulta de un médico, obtener un empleo, abrir una cuenta de banco o incluso contraer matrimonio.iv Los Estados deben garantizar el derecho humano a la nacionalidad a la luz del principio de progresividad, avanzando siempre hacia adelante en la búsqueda de la ampliación de este derecho y de los mecanismos para su protección en razón de las necesidades imperantes del contexto social actual.
El artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece el derecho humano a la nacionalidad:v
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
También otros tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano -y que, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Fundamental de toda la Unión- protegen y garantizan el derecho a la nacionalidad:
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles
Artículo 24
1. ...
2. ...
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Convención de los Derechos del Niño
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
...
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
...
Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular
Objetivo 4: Velar por que todos los migrantes tengan pruebas de su identidad jurídica y documentación adecuada
a) a d) ...
e) Fortalecer las medidas para reducir la apatridia, entre otras cosas, registrando los nacimientos de los migrantes, garantizando que tanto las mujeres como los hombres puedan transmitir la nacionalidad a sus hijos y otorgando la nacionalidad a los niños nacidos en el territorio de otro Estado, especialmente en los casos en que, de no hacerlo, el niño sería apátrida, respetando plenamente el derecho humano a la nacionalidad y con arreglo a la legislación interna;
f) y g) ...
La nacionalidad tiene un poderoso sentido individual e internacional, por eso es protegida mediante tratados y compromisos internacionales. Es la prerrogativa, gracia o privilegio fundamental de una persona porque brinda identidad propia y colectiva y da sentido de pertenencia a un grupo social. Y es también la causa y origen para que una persona pertenezca a un Estado, el cual asume obligaciones para con sus nacionales.
Aunque el Estado Mexicano ha suscrito más de 36 instrumentos internacionales en materia de nacionalidad,vi sólo se citan algunos tratados internacionales en materia de nacionalidad que protegen y garantizan el derecho de las personas de pertenecer a un Estado, ya que la nacionalidad es la credencial de pertenencia y la llave de acceso derechos a una nación.
Por otra parte, para la elaboración de la presente iniciativa se solicitó a la Dirección de Servicios de Información y Análisis Especializados de la Cámara de Diputados un estudio de derecho comparado respecto al tema de la transmisión de la nacionalidad de abuelos a nietos.vii En la parte conducente, a la letra señala:
Con el presente documento se da respuesta a la solicitud de información de la Diputada Roselia Suárez Montes de Oca, que a través del oficio número LXVI/GPM/RSM/06/24, referente a la elaboración de un documento de análisis que abone al estudio de la iniciativa relativa a la transmisión de la nacionalidad mexicana de abuelos a nietos de mexicanos residentes en el exterior.
...
2. Datos relevantes del derecho comparado a nivel internacional
La nacionalidad es el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado. Es el vínculo legal que relaciona a un individuo con el Estado.
De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, la nacionalidad se atribuye de manera originaria o derivada. Es originaria cuando los factores que se toman en consideración están directamente relacionados con el nacimiento del sujeto; es derivada cuando supone un cambio de nacionalidad de origen.vii
Con el objeto de conocer cómo se adquiere o atribuye la nacionalidad en diversos países de América y Europa, atendiendo en algunos casos a disposiciones constitucionales y en otros a disposiciones de legislación secundaria se tiene lo siguiente:
Estados Unidos
En la enmienda XIV de la Constitución, se precisa que Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del Estado en que resida Al respecto, la Sección 322 de la INA (Ley de Naturalización e Inmigración), establece que: El padre ciudadano estadounidense del hijo o el abuelo ciudadano de EE.UU. cumple con ciertos requisitos de presencia física en Estados Unidos o sus Territorios.
Canadá
En su Constitución no establece la manera en la que se adquiere la nacionalidad, este tratamiento lo realiza en la Ley de Ciudadanía, en la cual esta nación permite que los nietos obtengan la ciudadanía, sí al momento del nacimiento de los padres, los padres de éstos estaban empleados fuera de Canadá en o con las Fuerzas Armadas Canadienses, la administración pública federal o el servicio público de una provincia, de otra manera que no sea una persona contratada localmente.
Chile
Se encuentra regulada en la Constitución, así como en lo señalado en la Ley 21325 de Migración y Extranjería. Dentro de los supuestos constitucionales se encuentra para adquirir la nacionalidad en Chile, se encuentra que: Alguno de sus ascendentes en línea recta de primer o segundo grado, con nacionalidad chilena.
Ecuador
Constitucionalmente se indica la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento pueden adquirirla las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
Perú
La Constitución peruana señala que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República, así como los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos.
La Ley de Nacionalidad N° 26574 precisa que las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú, señalándose que este derecho es sólo reconocido a los descendientes hasta la tercera generación.
Europa
España
Además de contemplar a los padres, también considera a los abuelos, bajo la condicionante de que se encuentren fuera de su país como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.
Francia
A nivel constitucional y legal, no señala de forma expresa que los nietos puedan adquirir la nacionalidad de los abuelos.
Italia
La Constitución no establece algo específico sobre la nacionalidad de sus habitantes, sin embargo, la ley secundaria en el artículo 9, dispone que tendrán el derecho de adquirir la ciudadanía el extranjero cuyo padre o madre o uno de sus ascendientes directos en segundo grado fueran ciudadanos por nacimiento, o que haya nacido en el territorio de la República y, en ambos casos, haya residido legalmente en él durante al menos tres años.
Argentina, Bolivia, Brasil, El Salvador, Colombia, Paraguay, Uruguay y Venezuela: A nivel constitucional y/o legal, no señala de forma expresa que los nietos puedan adquirir la nacionalidad de los abuelos.
El estudio en cita señala que Estados Unidos, Canadá, Chile, Ecuador, Perú, España, Francia e Italia hacen referencia a los ascendientes directos (abuelos) para adquirir la ciudadanía del país en que se trata, lo que significa que, desde un contexto globalizado, algunas naciones han ampliado los supuestos para la transmisión y reconocimiento de la nacionalidad hacia los abuelos.
Finalmente es de señalarse que la Nación es un proceso dialéctico de construcción entre lo individual y lo colectivo. Para Hegel, la nación es una comunidad de intereses comunes, mientras que, para Rousseau, es la identidad común entre individuos.viii Las personas, mediante experiencias compartidas permanecen juntas con la intención de alcanzar objetivos comunes.
Es acertado afirmar entonces que el origen de la sociedad es la familia y la familia es la piedra angular de una Nación. Ello es así, en razón de que los individuos se integran en familias para vivir y desarrollarse compartiendo historia, costumbres, idioma y tradiciones que los integran en una Nación y las naciones trascienden fronteras.
Una abuela o abuelo mexicano tiene parentesco directo por vía de consanguinidad con el nieto en segundo grado. Si el abuelo es mexicano, el nieto es mexicano por linaje, por derecho de sangre. El Estado mexicano debe ampliar la posibilidad de que los abuelos y abuelas mexicanas reconozcan y transmitan la nacionalidad mexicana a sus nietos mexicanos nacidos en el exterior.
Con base en todo lo anterior, a continuación, se muestra cuadro comparativo de la modificación que se propone:
Como una acción progresiva y contundente para garantizar el derecho humano a la nacionalidad mexicana de mexicanos residentes en el exterior, esta iniciativa propone que además de la madre mexicana, del padre mexicano o ambos padres mexicanos, también las abuelas mexicanas y abuelos mexicanos puedan transmitir la nacionalidad mexicana a sus nietas y nietos mexicanos nacidos en el extranjero, porque hijos, padres y nietos forman parte de una misma línea o cadena consanguínea.
En los casos en que un padre o una madre por ausencia física, temas migratorios, negligencia, desconocimiento de que se pueden tener dos nacionalidades, o incluso la muerte, no transmitan la nacionalidad mexicana a sus hijos e hijas nacidos fuera del territorio nacional, entonces, como vía alternativa, también los abuelos podrán transmitir este importante derecho humano, el cual es la llave y acceso de identidad y de derechos de las personas para con el Estado Mexicano; por ello, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30, apartado A), fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 30, apartado A), fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. ...
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano; de abuelos mexicanos, de abuela mexicana o de abuelo mexicano;
III. y IV. ...
B) ...
I. y II. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Editorial Porrúa, 1993, Pág. 2174.
Referencias
i Tesis: Análisis de la nacionalidad y sus efectos jurídicos en las relaciones internacionales en un mundo globalizado: el caso de México. Vázquez Rodríguez, Mónica Huitzilly, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, UNAM, 2015. Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/0728615%20(1).pdf
ii Reforma al artículo 30 Constitucional, reivindicación histórica para mexicanos nacidos en el extranjero. Senado de la República, 08 de agosto de 2024. Disponible en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/9398-r eforma-al-articulo-30-constitucional-reivindicacion-historica-para-mexi canos-nacidos-en-el-extranjero
iii Mexicanos en el extranjero: nueva relación, nueva agenda, Guillén López Tonatiuh, Revista Proceso, 18 de julio de 2023. Disponible en: https://www.proceso.com.mx/opinion/2023/7/18/mexicanos-en-el-extranjero -nueva-relacion-nueva-agenda-310940.html
iv La ACNUDH y el derecho a la nacionalidad, Organización de las Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/nationality-and-statelessness
v Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 1948. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
vi Normas internacionales de derecho a la nacionalidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/33371.pdf.
vii Elementos para elaboración de iniciativa relativa a la adquisición de la nacionalidad por segundo grado de parentesco (por abuelos). Estudio especializado solicitado y realizado por la Dirección de Servicios de Información y Análisis Especializados, Coordinación de Servicios de Información, Bibliotecas y Museo. Oficio LXVI/DSIAE/SAPI/014/2024, 21 de noviembre de 2024.
viii El Estado como fin político en Hegel y Rousseau. Ramos, Iago. Studia Hegeliana, vol. IV, Universidad de Salamanca, 2018. Disponible en: https://revistas.uma.es/index.php/shegel/article/view/11392/11825
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de salud, higiene menstrual y atención médica con enfoque de género para mujeres privadas de la libertad, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Merary Villegas Sánchez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las y los legisladores debemos impulsar iniciativas que mejoren las condiciones de quienes más lo necesitan. Bajo el principio del humanismo mexicano, el Estado debe actuar con sensibilidad y
cercanía a la gente. En ese marco, resulta prioritario dignificar la vida de las mujeres privadas de la libertad en los centros penitenciarios del país, dado que a lo largo de décadas han sufrido violaciones graves a sus derechos humanos.
La Constitución, en su artículo 18, ordena que el sistema penitenciario se organice con respeto irrestricto a los derechos humanos y tratándose de mujeres, en espacios separados que atiendan sus necesidades específicas.
Este mandato, reforzado por los artículos 1o. y 4o. constitucionales y por instrumentos internacionales ratificados por México en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y las Reglas de Bangkok,1 obligan al Estado a garantizar condiciones dignas, libres de violencia y discriminación para todas las personas privadas de la libertad.
Pese a ello, las mujeres enfrentan carencias graves de higiene menstrual, atención ginecológica y apoyo psicoemocional. El artículo
10, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) ordena proporcionar los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los de higiene propias de su género, pero la provisión gratuita y suficiente de toallas sanitarias, tampones o copas menstruales es irregular o inexistente. Muchas internas deben comprarlos a sobreprecio hasta diez veces su valor comercial o improvisar materiales antihigiénicos, lo que incrementa el riesgo de infecciones y profundiza su vulnerabilidad.2
La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el 2022 subrayó que la salud menstrual forma parte de los derechos sexuales y reproductivos y es punto de partida para la igualdad sustantiva.3 El Estado, por tanto, está obligado a garantizar el acceso a insumos y eliminar la estigmatización que persiste en torno a la menstruación, especialmente en prisión.
Las cifras confirman la urgencia. Según el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal (INEGI, 2024), al cierre de 2023 las mujeres representaban 5.7?% de la población penitenciaria y casi la
mitad carecía de sentencia firme; las quejas más comunes se referían a falta de atención médica o psicológica (30?%) y a desabasto de artículos personales (13.6?%).4
La Recomendación?35/2021 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) documenta que la escasez y el alto costo de los insumos menstruales obligan a muchas mujeres a usar una misma toalla por más de 48 horas o emplear trozos de tela, calcetines o papel higiénico; para el 60?% que no recibe visitas, la carencia se vuelve crónica y degradante.5
Sobre esto, resulta imperante señalar que garantizar salud menstrual digna y atención ginecológica no es un privilegio, sino condición mínima para que la reinserción social sea posible. Un sistema que ignora las diferencias biológicas y las experiencias de violencia que viven las mujeres reproduce discriminación e inhibe sus oportunidades de reintegrarse.
La iniciativa tiene como finalidad reforzar los derechos de las mujeres privadas de la libertad a través de reformas puntuales a la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se propone garantizar que las internas cuenten con instalaciones adecuadas y, sobre todo, con el acceso gratuito, permanente y suficiente a productos de gestión menstrual y demás insumos de higiene. Asimismo, se establece que, desde su ingreso al centro penitenciario, las mujeres reciban una valoración médica y psicológica exhaustiva que permita identificar sus necesidades básicas y específicas de atención en salud.
De igual manera, se precisa que la atención médica posterior deberá ser integral, con enfoque de género, e incluir exámenes ginecológicos preventivos periódicos, así como la detección y el tratamiento oportuno de enfermedades, brindándose en espacios seguros, salubres y dignos.
Finalmente, se modifica el artículo 15 para que la autoridad penitenciaria presente al Juez de Ejecución no solo un diagnóstico médico, sino también psicológico especializado, con el propósito de sustentar decisiones sobre la modificación de la pena cuando existan condiciones de salud que así lo ameriten.
Tabla comparativa: Texto vigente vs. proyecto de decreto
Es importante resaltar que desde 2018, el Comité de la CEDAW ha recomendado a México mejorar las condiciones penitenciarias de las mujeres, garantizando en particular la atención obstétrica y ginecológica. Esta reforma refuerza el marco legal para ampliar sus derechos y exige a las autoridades un compromiso decidido con su protección.
Al fortalecer estos derechos cerramos la brecha entre la norma y la realidad carcelaria, armonizamos la legislación interna con los estándares internacionales y avanzamos hacia un modelo de justicia que coloca en el centro la dignidad de quienes históricamente han sido invisibilizadas.
En virtud de lo anterior someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo Único. Se reforma el artículo 10, fracciones III, IV y V; y el artículo 15, fracción X, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
I. ...
II. ...
III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna, segura y saludable, garantizando el acceso gratuito, permanente y suficiente a productos de gestión menstrual y demás insumos de higiene;
IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica y psicológica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;
V. Recibir atención médica integral con enfoque de género, que incluya exámenes ginecológicos preventivos periódicos, detección oportuna y tratamiento adecuado de enfermedades propias de la mujer en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario los cuales deberán ser espacios seguros, salubres y dignos;
Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria...
X. Presentar al Juez de Ejecución el diagnóstico médico y psicológico especializado en el que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación aplicable;
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Reglas de la ONU para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/30_Regla s-de-Bangkok.pdf
2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 35/2021. Gestión e higiene menstrual digna en centros penitenciarios.
3 Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Declaración sobre salud menstrual, junio?2022. https://www.ohchr.org/es/statements/2022/06/high-commissioner-human-rig hts-statement-menstrual-health
4 Inegi, Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal?2024. Resultados 2023.
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación?35/2021. Gestión e higiene menstrual digna en centros penitenciarios.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2026.
Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)