Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de jornada laboral de 40 horas con 2 días de descanso, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho al trabajo digno y socialmente útil constituye uno de los pilares del constitucionalismo social mexicano desde la promulgación de la Constitución de 1917. En particular, el artículo 123 reconoce un conjunto de derechos laborales que buscan garantizar condiciones justas de trabajo, entre ellas la regulación de la jornada laboral y el derecho al descanso periódico .

Durante décadas, la legislación laboral mexicana ha establecido una jornada laboral máxima de 48 horas semanales, con un esquema de un día de descanso por cada seis de trabajo, previsto tanto en el artículo 123 constitucional como en la Ley Federal del Trabajo. No obstante, la evolución de las economías modernas, la evidencia científica sobre salud y productividad laboral, así como la tendencia internacional en materia de derechos de las personas trabajadoras han evidenciado la necesidad de reducir las jornadas laborales excesivas y fortalecer los tiempos de descanso.

En ese contexto, el Congreso de la Unión aprobó recientemente una reforma constitucional para establecer una jornada máxima de cuarenta horas semanales, reconociendo la necesidad de modernizar el régimen laboral mexicano y avanzar hacia mejores condiciones de trabajo y salud para las personas trabajadoras. Sin embargo, dicha reforma constitucional omitió señalar de manera explícita el esquema de dos días de descanso por cada cinco de trabajo , a pesar de que diversas propuestas legislativas habían planteado ese diseño como consecuencia lógica de la reducción de la jornada semanal.

En efecto, la reducción de 48 a 40 horas semanales implica necesariamente una disminución equivalente a una jornada completa de trabajo, considerando que la jornada ordinaria diaria es de ocho horas. Desde una perspectiva lógica y funcional del sistema laboral, ello supone la transición de un esquema de seis días de trabajo por uno de descanso a un esquema de cinco días de trabajo por dos de descanso.

Diversas fuerzas políticas, entre ellas la Bancada Naranja han sostenido consistentemente esta postura, pues desde 2016, año en que Movimiento Ciudadano presentó la primera iniciativa con objetivo de reducir la jornada laboral, existe un historial de propuestas encaminadas a establecer en la Constitución la semana laboral de cuarenta horas y garantizar dos días de descanso semanal para las personas trabajadoras, como parte de una agenda de actualización de los derechos laborales en México.

Asimismo, en 2023 la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen1 que contemplaba expresamente la reducción de la jornada a cuarenta horas y la obligación de otorgar dos días de descanso por cada cinco de trabajo , aunque dicho dictamen no fue finalmente discutido por el pleno.

A pesar de que el texto constitucional aprobado recientemente no incluyó de forma expresa este esquema, el propio Gobierno federal ha señalado públicamente que la reforma debe entenderse en ese sentido . Durante la conferencia matutina de la presidenta Sheinbaum el pasado lunes 2 de marzo de 2026, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sostuvo lo siguiente:

“Que los países que han alcanzado las 40 horas a la semana también han regulado el tiempo de descanso obligatorio, fijándolo en 24 horas en algunos casos, en otros un día; y no con ello tampoco significando que no se aseguren efectivamente los 2 días de descanso, al tener regulada con muchísima claridad que una semana son de 40 horas.

...

Pero al regular la semana de trabajo a 40 horas y al no sustituir tampoco la jornada diaria de 8 horas, estamos con ello, también, garantizando que sean 2 días de descanso para el segmento de trabajadores que están trabajando en este segmento de 8 horas diarias

...

Que, además, decirlo con muchísima claridad: si trabajas 8 horas al día, deberás tener 2 días de descanso asegurados”.2

Es decir, que la omisión de señalar expresamente los dos días de descanso en la Constitución no es impedimento para garantizar ese derecho , dependiendo únicamente de que esto sea regulado con claridad en la legislación secundaria.

Es por ello por lo que resulta indispensable que el Congreso de la Unión establezca con claridad en la legislación laboral secundaria el esquema de descanso correspondiente a la nueva jornada , con el fin de garantizar la efectividad del derecho reconocido constitucionalmente y evitar interpretaciones que permitan mantener esquemas laborales equivalentes a la jornada anterior mediante la simple redistribución de las horas de trabajo.

La necesidad de fortalecer los tiempos de descanso no sólo responde a consideraciones jurídicas, sino también a evidencia empírica ampliamente documentada. México se encuentra entre los países con mayor número de horas trabajadas en el mundo. De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en 2019 las personas trabajadoras en México laboraron en promedio 2 mil 137 horas al año , cifra significativamente superior al promedio de la OCDE, que fue de aproximadamente mil 730 horas anuales .3

No obstante, trabajar más horas no necesariamente se traduce en mayor productividad. Incluso organizaciones empresariales han reconocido que las jornadas prolongadas generan efectos negativos en la eficiencia laboral. La Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) ha señalado que el estrés laboral derivado de jornadas excesivas puede generar pérdidas equivalentes a entre 4 y 6 por ciento del producto interno bruto (PIB), debido a disminuciones en la productividad, errores productivos y costos asociados a enfermedades laborales.4

Desde la perspectiva de la salud pública, la evidencia científica también es contundente. Un estudio conjunto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estimó que las jornadas laborales prolongadas provocaron 745 mil muertes en el mundo en 2016 por cardiopatías isquémicas y accidentes cerebrovasculares , asociadas al trabajo de 55 horas o más por semana.5

Asimismo, estudios académicos han demostrado que las jornadas laborales extensas incrementan significativamente el riesgo de accidentes de trabajo. Investigaciones publicadas en la revista Occupational and Environmental Medicine concluyen que el trabajo prolongado puede incrementar hasta en 61 por ciento el riesgo de sufrir lesiones laborales .6

De igual forma, la reducción de la jornada laboral tiene impactos positivos en la productividad. Un estudio del Institute of Labor Economics (IZA) ha demostrado que las jornadas excesivas generan fatiga y estrés que reducen la eficiencia del trabajo, mientras que jornadas más equilibradas contribuyen a mejorar el desempeño laboral y reducir errores y accidentes .7

Además, la reducción de la jornada laboral tiene implicaciones relevantes en materia de igualdad de género. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las mujeres destinan en promedio 39.7 horas semanales al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado , mientras que los hombres destinan aproximadamente 18.2 horas a estas actividades, lo que evidencia una desigual distribución del tiempo de trabajo no remunerado.8

En este contexto, garantizar dos días de descanso semanal contribuye a reducir la denominada pobreza de tiempo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y facilita una distribución más equitativa de las responsabilidades domésticas y de cuidado.

En consecuencia, la reducción de la jornada laboral en México debe ir acompañada de un diseño normativo que garantice efectivamente mayores periodos de descanso, evitando que la reducción de horas pueda diluirse mediante esquemas de redistribución que mantengan en la práctica jornadas equivalentes a las anteriores.

Desde la perspectiva constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el principio de progresividad de los derechos humanos , previsto en el artículo 1o. constitucional, obliga al Estado mexicano a adoptar medidas para ampliar gradualmente la protección de los derechos y evitar retrocesos injustificados en su nivel de garantía.

En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece bases mínimas de protección laboral que deben ser desarrolladas por la legislación secundaria, la cual puede ampliar el alcance de esos derechos siempre que no contravenga los principios constitucionales ni implique una regresión en su protección.

En consecuencia, el hecho de que la reforma constitucional establezca únicamente la jornada máxima de cuarenta horas semanales no impide que la legislación secundaria determine una forma específica de distribución de la jornada que garantice un mayor descanso , como lo es el esquema de dos días de descanso por cada cinco de trabajo.

Por el contrario, establecer esta previsión en la Ley Federal del Trabajo resulta necesario para asegurar la coherencia del sistema jurídico laboral y garantizar que la reducción constitucional de la jornada se traduzca en beneficios reales para las personas trabajadoras.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para:

• Establecer expresamente la jornada máxima de cuarenta horas semanales ;

• Reconocer el derecho de las personas trabajadoras a dos días de descanso por cada cinco de trabajo;

• Adecuar las reglas sobre la distribución de la jornada y trabajo extraordinario al nuevo límite semanal, y;

• Garantizar que la reducción de la jornada no implique disminución de salarios para las personas trabajadoras.

De esta manera, se busca que la reducción de la jornada laboral aprobada recientemente no se limite a una modificación formal de horas semanales, sino que se traduzca en un cambio real en la organización del trabajo que permita a las personas trabajadoras recuperar tiempo para su descanso, su salud, su vida familiar y su desarrollo personal.

Para mayor claridad, a continuación se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Para la Bancada Naranja el derecho al descanso no es un privilegio, sino una condición indispensable para el bienestar social, la productividad económica y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas trabajadoras.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 58; los párrafos primero y segundo del artículo 59; el primer párrafo del artículo 66; los párrafos primero y segundo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 69; y, los párrafos primero y segundo del artículo 71. Y se adicionan un segundo párrafo al artículo 58; un párrafo segundo al artículo 61; un párrafo segundo al artículo 66; todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la persona trabajadora está a disposición de la persona empleadora para prestar su trabajo.

La jornada laboral tendrá una duración máxima de cuarenta horas semanales.

Artículo 59. Las personas trabajadoras y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Las personas trabajadoras y la persona empleadora podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a las primeras el reposo en los dos días mínimos de descanso conforme a la modalidad que acuerden.

Artículo 61. [...]

En ningún caso la combinación de jornadas podrá exceder el límite semanal constitucional.

Artículo 66. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, el trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro días en ese periodo.

Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.

Artículo 68. Las personas trabajadoras no están obligadas a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de doce horas a la semana, obliga a la persona empleadora a pagar a la persona trabajadora el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 69. Por cada cinco días de trabajo disfrutará la persona trabajadora de dos días de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que uno de los días de descanso semanal sea el domingo mientras que el otro día se acordará entre las personas trabajadoras y la persona empleadora.

Las personas trabajadoras que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reducción de la jornada laboral se implementará de manera gradual, a partir del 1 de enero del año correspondiente, reduciendo dos horas anuales a la jornada, mismas que se deducirán del sexto día de trabajo, hasta alcanzar los dos días de descanso por cada cinco de trabajo, conforme a lo siguiente:

Tercero. En ningún caso la reducción de la jornada laboral implicará la disminución de sueldos, salarios o prestaciones de las personas trabajadoras.

Cuarto. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá establecer en la legislación fiscal estímulos fiscales temporales para incentivar la implementación gradual para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Quinto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir los lineamientos administrativos para la implementación de la reducción en la jornada laboral y los dos días de descanso, incluyendo los criterios para la distribución de la jornada, los mecanismos de inspección y verificación, así como las medidas de orientación y asistencia técnica a los centros de trabajo.

Notas

1 Cámara de Diputados. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/valido- comision-de-puntos-constitucionales-modificar-la-carta-magna-en-materia -de-dias-de-descanso-laboral

2 Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferen cia-de-prensa-de-la-presidenta-claudia-sheinbaum-pardo-del-02-de-marzo- de-2026?idiom=es

3 COPARMEX. Disponible en: https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas-se-tra bajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/

4 COPARMEX. Disponible en: https://coparmex.org.mx/mexico-uno-de-los-paises-donde-mas-horas-se-tra bajan-pero-no-necesariamente-se-produce-mas/

5 Organización Mundial de la Salud. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasi ng-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo

6 Dembe, AE. The impact of overtime and long work hours on occupational injuries and illnesses. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/16109814/

7 Institute of Labor Economics. Disponible en: https://docs.iza.org/dp8129.pdf

8 INEGI. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enut/en ut2024_CP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de protección de la pesca ribereña frente a contingencias ambientales, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de protección de la pesca ribereña frente a contingencias ambientales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sector pesquero en México sigue siendo una actividad poco valorada, debido a que no se considera una actividad económica prioritaria para el país; sin embargo, la pesca constituye una importante cadena de suministro y comercio de alimentos en México. Diariamente miles de toneladas de pescados y mariscos llegan a la Central de Abastos de la Ciudad de México –el segundo mercado de productos marinos más grande del mundo–, y de ahí se distribuyen a cientos de miles de hogares, restaurantes, mercados de barrio, sobre ruedas, pescaderías y otros sitios donde se consumen productos marinos.1

Lamentablemente, se destinan recursos muy limitados para promoverla y se subestima su gran potencial como fuente de alimentación saludable para los mexicanos, misma que podría convertirse en una de las más importantes del mundo. La gran red de distribución de productos marinos es muy compleja y especializada.

A pesar de los esfuerzos, el Estado mexicano no ha logrado ofrecer un piso básico de derechos humanos para el desarrollo integral de estas comunidades, que permita impulsar el bienestar de las personas pescadoras y sus familias.

Por ello, la gran mayoría de los cientos de miles de personas pescadoras ribereñas o de pequeña escala viven en condiciones precarias en las comunidades costeras, con un enorme rezago en cuanto a infraestructura y acceso a servicios básicos como salud, educación, agua y drenaje. La pesca ribereña simplemente no destaca.

El sector pesquero debería ser uno de los pilares de la política pública en el país, que permita su desarrollo local y regional, además de fortalecer una larga cadena de valor que va del mar a las mesas de los hogares mexicanos.

México, con más de 11 mil kilómetros de costa en dos océanos y una vasta Zona Económica Exclusiva tiene una riqueza marítima para su desarrollo económico y cultural. La diversidad de recursos pesqueros y acuícolas, además de la calidad de algunos de sus productos, obligan a la búsqueda de nuevos mercados, posicionando al país como un actor relevante en los mercados regionales y mundiales; debido a que se producen 2 millones de toneladas, de acuerdo con el Sistema de Información de Pesca y Acuacultura al 30 de noviembre de 2024.2 De ese total, 273 mil toneladas corresponden a la acuacultura y un millón 759 mil toneladas a la pesca de captura.

Los estados con mayor producción en la acuacultura son Sonora, Sinaloa, Veracruz, Nayarit, Chiapas, Tabasco, Baja California, Jalisco, Colima y Michoacán. Con respecto a la producción de captura, los estados con mayor producción son Sonora, Baja California, Sinaloa, Baja California Sur, Campeche, Veracruz, Yucatán, Colima, Tamaulipas y Chiapas.3

Con base en el reporte del 30 de noviembre de 2024 del Sistema de Información de Pesca y Acuacultura, las diez especies con mayor volumen son camarón, mojarra, ostión, atún, carpa, lobina, charal, bagre, trucha y jurel. En relación con la pesca de captura sobresale la sardina, anchoveta, atún, macarela, camarón, tiburón, jaiba, pulpo, barrilete y sierra.4

A nivel mundial, México ocupa el decimocuarto lugar en producción pesquera, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), reconociendo que las personas productoras pesqueras contribuyen a la autosuficiencia alimentaria del país.5

Las personas pescadoras ribereñas son aquellas que se dedican a la actividad de captura en cuerpos de agua interiores, bahías, sistemas lagunares o estuarios, así como en el mar hasta un límite de tres millas náuticas (5.6 kilómetros, km) a la costa. La mayor parte de ellos, la practican en aguas costeras, lagunas y ríos con embarcaciones menores equipadas con distinto grado de tecnología, pero exclusivamente diseñadas para la captura y no para la conservación.6

Un aspecto particular de las comunidades de pesca ribereña es el relativo a la estructura social productiva en torno a la actividad. En una comunidad pueden interactuar personas procesadoras y comercializadoras, así como permisionarios, esto es, las personas dueñas de las embarcaciones, mismos que emplean a las personas pescadoras y acopian producto; personas pescadoras organizadas, quienes pertenecen a cooperativas u otra forma de organización; las personas pescadoras empleadas, quienes no poseen embarcaciones o artes de pesca y están sujetos a acuerdos; y las personas pescadoras libres, los cuales no cuentan con permisos de pesca e incursionan en la actividad para el autoconsumo y la comercialización de forma ilegal.7

En México, la pesca ribereña y la acuacultura juegan un papel clave en el combate a la pobreza, en ofrecer alimentos nutritivos y a bajo costo a la población, en avanzar hacia la seguridad alimentaria del país y en el manejo sustentable de los recursos pesqueros, aunque también hay retos y oportunidades para avanzar. Este tipo de pesca representa un aporte fundamental a la soberanía alimentaria y a la economía del país, debido a que genera cerca de 350 mil empleos directos, y sus derivados por actividades conexas. Dos de cada cinco pescados que se consumen provienen de esta pesca ribereña.8

A la pesca ribereña se le considera una actividad de cohesión social e identidad nacional, en ella también participan mujeres, con una representación de 17 por ciento en este sector. Los estados con mayor representatividad son Baja California Sur, Campeche, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán. La mujer ha tomado mayor relevancia en el subsector participando en diferentes actividades relacionadas con la pesca y la acuacultura, desde la elaboración de artes de pesca, capturas, procesamiento, distribución y comercialización, hasta en los procesos de otorgar valor agregado a los productos.9

Ahora bien, las contingencias ambientales en los mares de México son diversas y representan amenazas críticas para la biodiversidad y las comunidades costeras. A lo largo de la historia de la actividad petrolera en México se han registrado desastres con consecuencias devastadoras en los sectores ambientales, social y económico.

Algunos de esos desastres relevantes de la industria de los hidrocarburos se encuentra el derrame petrolero de Pemex en el pozo Ixtoc-I, en el Golfo de México, en junio de 1978, se debió a errores en las operaciones de la paraestatal y vertió un volumen de 560 millones de litros de petróleo crudo frente a las costas de Campeche, en el Golfo de México, además de un incendio que duró 280 días. El resultado del derrame fue el deterioro de los ecosistemas vírgenes del Golfo de México.10

Otro desastre fue en la plataforma flotante y semisumergible Deepwater Horizon, que realizaba perforaciones de exploración en el pozo Macondo, ubicado a mil 500 metros de profundidad frente a las costas de Louisiana, Estados Unidos de América (EUA). La tragedia fue ocasionada por una explosión en la plataforma en la que murieron 11 trabajadores de la empresa BP (British Petroleum). La fuga duró 87 días. Se derramaron 800 millones de litros de crudo, cubriendo casi 149 mil kilómetros cuadrados del océano con una marea negra y pegajosa; registrando una importante mortandad de fauna marina, incluidas tortugas, pelicanos, gaviotas y delfines.11

El 2 de julio de 2021 otro incidente en el Golfo de México se trató de una fuga que generó un vistoso incendio en medio del mar que Pemex definió como un “ojo de fuego”; esto se debió a la fractura de un ducto submarino a 80 metros de profundidad, que liberó gas, mismo que ocasionó un fuerte incendio a causa de tormentas eléctricas en las inmediaciones de la plataforma Ku-Charly. Los impactos importantes fueron en la flora y fauna, especialmente, los arrecifes de coral en Campeche.12

Recientemente, el derrame de petróleo de 37 kilómetros frente a Campeche se trasladó a costas de Veracruz y Tabasco por la corriente marina, este derrame provocó graves afectaciones a los ecosistemas y las comunidades. Se han registrado muertes de tortugas marinas, manatíes y peces, asimismo los diecisiete arrecifes que conforman el Corredor Arrecifal del suroeste del Golfo de México, uno de los sistemas costeros más ricos del país, enfrenta exposición directa al hidrocarburo, además pérdidas económicas incalculables y problemas de salud en las personas que intentaron retirar el contaminante sin equipo de protección.13

Ante la magnitud del desastre, la titular del Ejecutivo federal instruyó la entrega de apoyos para aproximadamente 25 mil personas pescadoras afectadas a través del programa Bienpesca; sin embargo, no existe información pública sobre los plazos ni mecanismos concretos para la totalidad de las entregas.14

Por otro lado, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (Cemda) advierte que los derrames en ecosistemas costeros generan daños que en algunos casos son irreversibles. Los manglares, cuyas raíces absorben el petróleo y colapsan, tardan décadas en recuperarse. Las playas contaminadas comprometen los ciclos de desove de tortugas marinas que regresan cada temporada a esas mismas zonas de Veracruz. El daño a los arrecifes puede afectar la pesca, el ecoturismo y la protección natural ante fenómenos meteorológicos por años.15

Lo acontecido en Veracruz y en Tabasco es una emergencia ambiental que afectó a decenas de miles de personas, destruyó ecosistemas estratégicos del Golfo de México y evidenció la ausencia de protocolos efectivos de respuesta ante derrames petroleros.

El objetivo de la presente iniciativa es fortalecer la protección ambiental y social ante los desastres, obligando a las autoridades a evaluar y monitorear los impactos ambientales sobre la sustentabilidad de los recursos pesqueros y los ecosistemas marinos. Para ello, se requiere establecer mecanismos claros para la reparación del daño y la responsabilidad económica de quienes generen la contaminación en ecosistemas acuáticos. Actualmente, no se establecen en la legislación pesquera mecanismos específicos que obliguen a las personas físicas o morales responsables de contaminación a indemnizar a las personas pescadoras ribereñas afectadas por contingencias ambientales.

Asimismo, esta iniciativa tiene fundamento en los principios constitucionales que establecen la obligación del Estado de proteger los recursos naturales y garantizar el desarrollo sustentable; por lo tanto, es necesario fortalecer el marco normativo vigente mediante la incorporación de disposiciones específicas en materia de contingencias ambientales pesqueras y así brindar protección a quienes dependen de este sector.

Por todo lo antes expuesto, y para una mejor comprensión del tema se agrega el siguiente cuadro comparativo:

En tal virtud, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Primero. Se reforman las fracciones I y III del artículo 8; el primer párrafo y las fracciones IV y VI del artículo 120; y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter del artículo 8 y el artículo 26 Bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponden a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, incluyendo la implementación de medidas preventivas, así como correctivas ante contingencias ambientales que impacten y afecten las zonas pesqueras y acuícolas;

II. ...

III. Establecer las medidas administrativas y de control a que deben sujetarse las actividades de pesca y acuacultura, así como protocolos obligatorios de respuesta inmediata ante eventos de contaminación, derrames petroleros y otras contingencias ambientales;

IV. a XXXI. ...

XXXI Bis. Coordinar, instaurar y diseñar protocolos interinstitucionales de respuesta inmediata frente contingencias ambientales que incidan en zonas pesqueras y acuícolas a fin de adoptar medidas precautorias en las actividades pesqueras ante riesgos ambientales;

XXXI Ter. Evaluar los daños ecológicos y productivos para ejecutar acciones de restauración de los ecosistemas afectados;

XXXI Quáter. Instrumentar apoyos económicos emergentes para las personas pescadoras ribereñas.

XXXII. a XLII. ...

Artículo 26. ...

Artículo 26 Bis. Adicionalmente al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola (Promar) se creará un mecanismo complementario denominado Fondo Especial para la Atención de Contingencias Ambientales en Zonas Pesqueras, con objeto de:

I. Otorgar apoyos económicos emergentes a las personas pescadoras ribereñas afectadas por contingencias ambientales;

II. Financiar programas y acciones de restauración ecológica en zonas pesqueras afectadas;

III. Realizar estudios técnicos destinados a la evaluación de los daños ambientales y productivos derivados de dichas contingencias;

IV. Impulsar programas temporales de reconversión productiva para las personas pescadoras afectadas, y

V. Fortalecer las capacidades institucionales de prevención, atención y respuesta ante contingencias ambientales.

Al Fondo Especial para la Atención de Contingencias Ambientales en Zonas Pesqueras se destinarán además recursos que provengan como resultado de las sanciones, infracciones y responsabilidad establecidas en el Título Décimo Cuarto de esta Ley.

Artículo 120. La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y acuícolas; así como contingencias ambientales –tales como contaminación, derrames petroleros y otras– que afecten a las zonas pesqueras y acuícolas particularmente las que se desarrollan en el país. El sistema se integrará con la información siguiente:

I. a III. ...

IV. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en México e indicadores de su desarrollo; incluyendo la evaluación de los daños ambientales, ecológicos y productivos en las zonas pesqueras y acuícolas afectadas;

V. ...

VI. Las resoluciones definitivas acerca de concesiones, y permisos, para realización de actividades pesqueras y acuícolas, así como la información de los mecanismos de apoyo económico emergente destinados a las personas pescadoras de las comunidades afectadas por contingencias ambiental , y

VII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá emitir el Reglamento correspondiente en materia de contingencias ambientales pesqueras dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entra en vigor del presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que genere el Fondo Especial con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados al Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.

Notas

1 CONMECOOP, et al; Impacto social de la pesca ribereña en México: Propuestas para impulsar el bienestar social en el sector pesquero, julio de 2019. Disponible en: https://mexico.edf.org/sites/default/files/content/ImpactoSocialDeLaPes caenMexico-9.5.19.pdf

2 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Cierra Agricultura 2024 con resultados positivos en pesca y acuacultura, 02 de enero de 2025. Disponible en https://www.gob.mx/conapesca/prensa/cierra-agricultura-2024-con-resulta dos-positivos-en-pesca-y-acuacultura-387149

3 Ídem

4 Ídem

5 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Ocupa México el 14vo lugar a nivel mundial en producción pesquera, 21 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.gob.mx/conapesca/prensa/ocupa-mexico-el-14vo-lugar-a-nivel-mundial-en
-produccion-pesquera?idiom=es#:~:text=Ocupa%20M%C3%A9xico%20el%2014vo%20lugar%20a%20nivel%20mundial
%20en%20producci%C3%B3n%20pesquera,-En%20el%20marco

6 Marín, Gustavo; Pesca artesanal, comunidad y administración de recursos pesqueros. Experiencias en la costa de Michoacán, México, Gazeta de Antropología, CIESAS: Disponible en:
http://www.ugr.es/~pwlac/G23_20Gustavo_Marin_Guardado.html

7 CONMECOOP, et al; Impacto social de la pesca ribereña en México: Propuestas para impulsar el bienestar social en el sector pesquero, julio de 2019. Disponible en:
https://mexico.edf.org/sites/default/files/content/ImpactoSocialDeLaPescaenMexico-9.5.19.pdf

8 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca; Pesca ribereña y acuacultura, claves en el combate a la pobreza y en atender la seguridad alimentaria; 08 de enero de 2022. Disponible en: https://www.gob.mx/conapesca/prensa/
pesca-riberena-y-acuacultura-claves-en-el-combate-a-la-pobreza-y-en-atender-la-seguridad-alimentaria-292048#:~:
text=En%20M%C3%A9xico%2C%20la%20pesca%20ribere%C3%B1a%20y%20la,tambi%C3%A9n%20hay%20retos
%20y%20oportunidades%20para%20avanzar%2C

9 Ídem

10 Pérez, Guillermo; Desastres petroleros, amenaza latente en el Golfo de México; Oceana Protegiendo los Océanos del Mundo, 19 de abril de 2024. Disponible en:
https://mx.oceana.org/blog/desastres-petroleros-amenaza-latente-en-el-golfo-de-mexico/#:~:text=Fuentes:,
%2520de%2520la%2520bomba.&text=National%20Commission%20on%20the%20BP,Washington%2C%20D.C.

11 Ídem

12 Ídem

13 La Coperacha, Comunidades pesqueras de Veracruz y Tabasco afectadas por derrame petrolero, 5 de marzo de 2026. Disponible en: https://lacoperacha.org.mx/comunidades-pesqueras-de-veracruz-tabasco-af ectadas-derrame-petrolero-2026/

14 Cirel, Alexa; Rocío Nahle culpa al sexenio de Peña Nieto por derrame petrolero en Veracruz, Infobae; 12 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2026/03/12/rocio-nahle-culpa-al-sexenio- de-pena-nieto-por-derrame-petrolero-en-veracruz/

15 Diario de Xalapa; Derrame de hidrocarburo al sur de Veracruz, se extendió a Tabasco, afecta playas y arrecifes del Golfo de México: CEMDA, 5 de marzo de 2026. Disponible en: https://oem.com.mx/diariodexalapa/local/derrame-de-hidrocarburo-al-sur- de-veracruz-se-extendio-a-tabasco-afecta-playas-y-arrecifes-del-golfo-d e-mexico-cemda-28781724

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma los artículos 102 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de crear la Fiscalía General para la atención de delitos contra las mujeres y niñas, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 102 y la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El panorama de violencia hacia las mujeres y niñas en nuestro país enfrenta una crisis creciente desde hace décadas, no es un fenómeno aislado, ni reciente; si bien es cierto que a lo largo de la historia de la humanidad el simple hecho de ser mujer ha sido consecuencia de discriminación; en pleno siglo XXI las circunstancias parecen contrarias a la evolución que supuestamente hemos tenido.

En nuestro país las huellas de violencia hacia las mujeres han sido enormes, en 2024 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) afirmó que en México diez mujeres en promedio son asesinadas al día,1 lo que indica que al año más de 3 mil 500 mujeres son víctimas de asesinato, esta cifra pone al país en el segundo lugar de feminicidios en América Latina, sólo por debajo de Brasil.2

Si bien el homicidio por razones de género es la máxima expresión de violencia hacia las mujeres, también todo tipo de violencia debe de ser contemplada y mitigada. La violencia sexual, psicológica, física, patrimonial o económica son formas de violencia que afectan a las mujeres, así como cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.3

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) ha documentado la magnitud de este problema a través de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), que proporciona datos sobre la violencia que enfrentan las mujeres en distintos ámbitos de su vida.4 En 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 por ciento experimentaron al menos un tipo de violencia, de la cual casi la mitad fue sexual.5

A pesar de lo alto de estas cifras, el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia es muy limitado, lo que no sólo refleja deficiencias institucionales, sino también en la procuración de justicia que, en muchos casos, perpetúa la impunidad y revictimiza a las propias mujeres, esto se ha convertido en una preocupante realidad en nuestro país, tanto, que de los casos contemplados como violencia, sólo el mínimo porcentaje son denunciados ante la autoridad.

La recomendación general 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw por su sigla en inglés), señaló que las mujeres enfrentan obstáculos para acceder a la justicia6 :

“En la práctica, el Comité ha observado una serie de obstáculos y restricciones que impiden a la mujer realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad, incluida una falta de protección jurisdiccional efectiva de los estados parte en relación con todas las dimensiones del acceso a la justicia. Esos obstáculos se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos interseccionales o compuestos de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria, y al hecho de que no ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos judiciales son física, económica, social y culturalmente accesibles a todas las mujeres. Todos estos obstáculos constituyen violaciones persistentes de los derechos humanos de las mujeres”.

En consecuencia, en México persisten barreras estructurales, institucionales y culturales que limitan su derecho a una protección efectiva, estos obstáculos previamente mencionados han sido una constante e incluso una de las causas por las cuales los hechos violentos no llegan a ser denunciados ante la autoridad.

Lo que afirma que las mujeres y niñas dentro de nuestra sociedad enfrentan mayores obstáculos frente al acceso a la justicia, esto sólo por el hecho de ser mujeres.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que el género “es una categoría transversal que debe ser tomada en consideración al valorar los hechos del caso. La inclusión del género se vuelve imprescindible en esa parte del análisis, porque permite identificar situaciones que de otra forma pasarían desapercibidas, a pesar de ser claves para entender la controversia de manera integral”.7

Por ejemplo, en el Caso González y otras vs. México, el cual versaba sobre el feminicidio de tres mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, la Corte IDH consideró que “la cultura de discriminación que permeaba en Ciudad Juárez tenía cierta relación con la violencia contra las mujeres y, por ello, con los feminicidios de las víctimas. Lo que identificó fue que existía evidencia de que los patrones socioculturales que permeaba en la sociedad mexicana habían generado la inacción estatal, a la par de haber reproducido la violencia contra las víctimas y sus familiares, lo cual propició un ambiente de impunidad que dio lugar a la posible repetición de actos violentos contra las mujeres, así como a la generación de desconfianza en el sistema de impartición de justicia”.8

En este sentido, la perspectiva de género resulta importante para las investigaciones que se efectúen por parte de las autoridades. La Corte IDH ha expresado que “las investigaciones se realicen con perspectiva de género y por funcionarios y funcionarias capacitadas para atender a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”,9 de lo contrario, “se corre el riesgo de obstaculizar el acceso a la justicia, vulnerar otros derechos, revictimizar a las personas involucradas y perpetuar prácticas socioculturales y de estereotipos de género”.10

De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha incorporado la perspectiva de género a través de algunas sentencias. En un primer momento, el amparo directo en revisión 2655/2013 señala que “para garantizar el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres sin discriminación alguna, el Estado tiene la carga de probar que al impartir justicia la aplicación de una regla de derecho no conlleva un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género”.11

Este precedente resultó ser un parteaguas para que la perspectiva de género se introdujera poco después, como una obligación para quienes ejercen justicia, pues “constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, aún cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones; basta que la persona juzgadora advierta que pueda existir una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad”.12

No obstante, las sentencias de la SCJN no son el único método para aplicar justicia con perspectiva de género, pues el Alto Tribunal estableció que es indispensable que las reparaciones también sean con dicha perspectiva, lo que ha permitido resolver asuntos de responsabilidad civil para determinar la procedencia y monto de indemnización a favor de las víctimas.13

No obstante, a pesar de los esfuerzos realizados por parte de la SCJN, los datos oficiales vislumbran una realidad diferente. Desde que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública comenzó a publicar los delitos de violencia familiar y de género, la asociación civil México Unido contra la Delincuencia, AC, ha llevado a cabo diversos análisis al respecto. Los datos más recientes señalan que, de 2015 a 2022, se abrieron 1 millón 610 mil 840 carpetas de investigación, siendo el pico más alto en 2016 con 156 mil 165 carpetas y, desde entonces, la cifra no ha disminuido, sino incrementado y superado históricamente los datos.14

Aunado a lo anterior, es de destacar que más de 90 por ciento de los delitos cometidos en contra de mujeres y niñas, permanecen impunes en nuestro país. A esto se le suman las malas prácticas por parte de las fiscalías y a la nula protección en materia de derechos humanos.15 Esto deja entrever que el verdadero conflicto en la impartición de justicia se encuentra en las fiscalías, encargadas de la persecución de los delitos.

Ejemplo de ello es la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, un asunto crucial por el cual nuestro país ha sido señalado en diversas ocasiones de forma negativa, sin embargo, a pesar de los esfuerzos legislativos, administrativos y financieros, no se ha podido erradicar, sino todo lo contrario, su incremento ha sido notorio, la atención a este asunto ha sido insuficiente. Por ello, es momento de que este grave y creciente problema sobre las violencias en contra de mujeres y niñas sean tomadas con la misma y aún más seriedad y compromiso para poner en marcha todos los esfuerzos posibles para confrontarla, así como tomar todas las medidas necesarias para erradicarlas, ya que se trata del presente y del futuro de las personas y sus formas de convivencia en la sociedad.

Así, la violencia vista desde una forma general es una de las transgresiones más fuertes hacia los derechos humanos. No obstante, cuando se comete en contra de mujeres y niñas, la brutalidad de los actos resulta ser más agresiva en comparación con los hombres. Ante el crecimiento desmedido de la violencia hacia las mujeres y niñas, las naciones han optado por suscribir instrumentos jurídicos que tienen como fin último, su erradicación. Los de mayor renombre ratificados por nuestro país se describen a continuación:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Este instrumento jurídico reconoce que las mujeres y niñas son víctimas de diferentes tipos de discriminación lo que dificulta su desarrollo en igualdad de condiciones que los hombres, por lo que obliga a los estados parte a tomar las medidas necesarias, ya sean políticas, sociales, económicas, culturales o legislativas, para que aseguren y garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades en igualdad16 :

“Artículo 3

Los estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer

La Declaración reconoce que las relaciones de poder entre hombres y mujeres siempre han sido históricamente desiguales, caracterizándose en una subordinación de la mujer hacia el hombre. No obstante, establece que la violencia se agudiza en mujeres que pertenecen a grupos vulnerables. Además, es el primer documento en definir la violencia contra mujer y de catalogar los tipos, señalando las medidas que los estados parte deben tomar17 :

Artículo 4

Los estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra mujer. Con este fin, deberán:

a) a q) ...”.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra a Mujer

Mejor conocida como Convención Belem Do Pará, fue un parteaguas al establecer el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en el ámbito público y en el ámbito privado, implementando medidas para prevenir y sancionar estas conductas, creando su propio Mecanismo de Seguimiento:

Artículo 7

Los estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. a h. ...”.

Por su parte, México cuenta con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres:

“Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias y los deberes reforzados del Estado, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.

A pesar de los esfuerzos legislativos para garantizar el acceso a una vida libre de violencia, la realidad es que los incrementos en los índices de violencia son la muestra de que éstos no han sido útiles para el problema que enfrentamos, de que la situación en las vidas de las mexicanas enfrenta un panorama preocupante y que la implementación de la justicia en nuestro país es deficiente, evidenciando la incapacidad del actual sistema de procuración de justicia para asegurar el bienestar de la población.

La Fiscalía General de la República, actualmente es la encargada de la investigación de todos los delitos y del esclarecimiento de los hechos; sin embargo, enfrenta una considerable sobrecarga de trabajo debido a la falta de personal y a la alta demanda de casos, lo que impacta negativamente en su eficiencia, retrasa la aplicación de justicia y deja durante largos periodos en estado de vulnerabilidad a las víctimas.

En el mismo sentido, en las fiscalías a lo largo del país la atención especializada a niñas y mujeres víctimas de violencia es deficiente, lo que obstaculiza su acceso efectivo a la justicia y a servicios integrales de protección. La atención y forma de juzgar en muchas ocasiones revictimiza a las mujeres y niñas, enfrentando demoras en la atención y falta de seguimiento adecuado. Otro de los problemas que enfrenta la Fiscalía es que la cobertura sigue siendo insuficiente para atender la demanda existente, deja en espera por meses y años casos de atención prioritaria y pone en exposición de riesgo de la vida o la salud a quienes fueron ya víctimas de un delito.

Debido a lo anterior, la iniciativa que se presenta tiene como objetivo crear la Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas como un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que tendrá como principal función la de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.

La persona titular de dicha Fiscalía cubrirá los mismos requisitos que se requieren para ser titular de la Fiscalía General de la República, adicionando ser mujer, tener estudios válidos comprobables en materia de derechos humanos, derecho constitucional, perspectiva de género, gozar de buena reputación y ser reconocida en el ámbito público por su experiencia laboral y académica en materia de género y derecho penal. La duración de su cargo será por nueve (9) años y será designada y removida conforme a las mismas disposiciones aplicables para la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Además, para la coordinación estatal, las entidades federativas establecerán en sus sistemas locales la creación de Fiscalías Generales para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas. Esta réplica en lo local, permitirá, además de atender a quienes viven violencias, conocer con mayor precisión las violencias que mujeres y niñas experimentan en sus contextos y que, por ende, pueda dar paso a la creación de políticas públicas que busquen en primera instancia, prevenir la violencia.

La importancia de crear este órgano surge ante la creciente ola de violencia en contra de mujeres y niñas que se ha vivido en los últimos años, y que los casos en cuestión no llegan a la justicia. Por ello se plantea comenzar desde cero con un sistema que atienda a quienes representan 51 por ciento de la población en nuestro país.

Finalmente, cabe mencionar que la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen el 21 de mayo de 2025, posteriormente se le concedió prórroga el 26 de septiembre de 2025 por 90 días hábiles más.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 89, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Puntos Constitucionales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo antes expuesto, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

En tal virtud, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 102; y la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso A del artículo 102; y la fracción IX del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República, y en una Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas como órganos públicos autónomos , dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio.

a. De la Fiscalía General de la República.

Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.

...

I. a VI. ...

Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal, que no sean estrictamente competencia de la Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas ; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

...

b. De la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas.

Para ser persona titular de la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas se requieren los mismos requisitos que para ser titular de la Fiscalía General de la República, adicionando ser mujer, tener estudios válidos comprobables en materia de derechos humanos, derecho constitucional, perspectiva de género, gozar de buena reputación y ser reconocida en el ámbito público por su experiencia laboral y académica en materia de género y derecho penal.

La Fiscal General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas durará en su encargo nueve años, y será designada y removida conforme a las mismas disposiciones aplicables para la persona titular de la Fiscalía General de la República.

La Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas le corresponde la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de ambas Fiscalías, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, perspectiva de género, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Las personas titulares de ambas fiscalías presentarán anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

Las personas titulares de ambas fiscalías y sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Las entidades federativas establecerán en su sistema local la creación de una Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas, que se encargará de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas. Asimismo, deberá coordinarse con la autoridad en la materia a nivel federal respecto a asuntos relacionados con las violencias ejercidas sobre mujeres y niñas.

B. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. a VIII. ...

IX. ...

Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, se deberá contar en cada entidad federativa con una Fiscalía General para la atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas dispuestas en el artículo 102 de esta Constitución.

X. ...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero . El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo.

Cuarto. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la Ley de la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas.

Quinto. La Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas comenzará a operar gradualmente con los recursos disponibles para la Fiscalía General de la República, hasta en tanto la Cámara de Diputados autorice un presupuesto etiquetado para el ejercicio fiscal 2026 para su operación.

Sexto. Todos los recursos materiales, financieros y humanos de las áreas existentes encargadas de atender a nivel federal y local la atención de delitos cometidos contra mujeres y niñas, serán trasladadas a la Fiscalía General para la Atención de Delitos contra las Mujeres y Niñas según el nivel de competencia.

Séptimo. Los congresos de las entidades federativas, en un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones a las leyes locales para dar cumplimento al presente.

Notas

1 Organización Mundial de las Naciones Unidas 2024, Información Disponible en
https://news.un.org/es/story/2024/11/1534576

2 Observatorio para la igualdad de género en America Latina, Información Disponible en:
https://oig.cepal.org/en/indicators/femicide-or-feminicide

3 Gobierno de México, Salud en Línea, Información Disponible en: https://imss.gob.mx/salud-en-linea/violencia-genero

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Violencia contra las mujeres en México

https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/

5 Ibídem.

6 CEDAW en SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, disponible en
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar
%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

7 Ibidem, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8 Ibidem.

9 Ibidem.

10 Ibidem.

11 SCJN, Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 2655/2013, 6 de noviembre de 2013.

12 SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Op. Cit.

13 Ibidem.

14 México Unido Contra la Delincuencia, Carpetas-Violencia familiar y de género, disponible en https://incidenciadelictiva.mucd.org.mx/Carpetas/Nacional/5

15 Pie de Página, En México, el 90 por ciento de los delitos contra las mujeres permanece en la impunidad: IMDHD, disponible en https://piedepagina.mx/en-mexico-el-90-por-ciento-de-los-delitos-contra -las-mujeres-permanece-en-la-impunidad-imdhd/

16 ONU, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, disponible en
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

17 ONU, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration -elimination-violence-against-women

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia generalizada es el uso intencional de la fuerza física o el poder real o como amenaza contra uno mismo, una persona, grupo o comunidad que tiene como resultado la probabilidad de daño psicológico, lesiones, la muerte, privación o mal desarrollo.1

Dentro de este fenómeno, la violencia familiar es una de las formas de agresión que con mayor frecuencia se presenta y afecta de manera directa la integridad física, psicológica, patrimonial, económica y sexual de las personas.

La familia es el lugar en el que aprendemos a conocernos, a relacionarnos, a comunicarnos y a resolver nuestros problemas. También aprendemos cómo ser hombres y mujeres. Por esta razón, la familia juega un papel muy importante en la formación de los niños y las niñas.2

Esta violencia dentro del entorno familiar es un fenómeno social que ocurre en casi todos los países del mundo y se define como el uso intencionado y repetido de la fuerza física o psicológica para controlar, manipular o atentar en contra de algún integrante de la familia.3 Sin embargo, la violencia familiar no se limita exclusivamente a manifestaciones reiteradas ni a expresiones físicas, sino que puede presentarse a través de conductas que, por su intensidad, contexto o significado dentro de la relación, generan afectaciones relevantes aun cuando se materialicen en un solo acto.

En muchos casos, la violencia familiar ocurre dentro de espacios de cercanía y confianza, lo que hace más difícil que sea identificada a tiempo o que se pida ayuda. Las relaciones familiares y de pareja suelen implicar dependencia emocional, económica o afectiva, lo que puede llevar a que estas conductas se oculten, se minimicen o se normalicen, aun cuando provocan daños importantes. Esta situación contribuye a que la violencia familiar sea un fenómeno frecuente y difícil de enfrentar de manera inmediata.

En ningún caso la violencia se justifica, independientemente del contexto en el que ocurra o de las circunstancias que la rodeen. Se trata de una conducta que vulnera la dignidad de las personas y genera efectos negativos no sólo en quienes la padecen de manera directa, sino también en los entornos en los que se desarrolla, afectando la convivencia y el tejido social. Cuando ocurre en el ámbito familiar genera un daño particularmente profundo, ya que es en este espacio donde deberían prevalecer el cuidado, el respeto y la convivencia. La presencia de conductas violentas contradice estos principios básicos y afecta de manera directa el desarrollo de las relaciones familiares, lo que a su vez impacta negativamente en la construcción de un entorno social sano.

En los hogares, la violencia no sólo se manifiesta de forma física, sino también a través de conductas que afectan el bienestar emocional, la estabilidad económica y la autonomía de las personas. Estas formas de violencia, aunque no siempre dejan huellas visibles, generan impactos profundos en la vida cotidiana y en el desarrollo de quienes las padecen, especialmente cuando se presentan en espacios que deberían ser de cuidado y protección, los cuales también son reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias4 como las siguientes:

Física: cualquier acto intencional en que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño o no a la integridad física de otra persona.

Psicoemocional: es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas.

Violencia patrimonial: es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Económica: acción u omisión que afectan la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos.

Sexual: es cualquier acto u omisión que pongan en riesgo o lesionan la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la persona.

Estas manifestaciones de violencia evidencian que el daño dentro del ámbito familiar puede adoptar diversas formas y grados, todas ellas con efectos significativos en la vida y el desarrollo de las personas. Su reconocimiento permite comprender la complejidad del fenómeno y la necesidad de abordarlo de manera integral, considerando no sólo las agresiones físicas visibles, sino también aquellas conductas que, aunque menos evidentes, afectan de forma profunda la dignidad, la autonomía y la estabilidad de quienes las padecen.

La violencia familiar no requiere presentarse de manera reiterada para generar un daño real. En muchas ocasiones, un solo acto puede ser suficiente para afectar de forma grave la integridad física, emocional, patrimonial o económica de una persona, especialmente cuando ocurre dentro de una relación de confianza o dependencia. Por ello, la ausencia de repetición no elimina la gravedad de la conducta ni el impacto que puede tener en la vida de quien la padece.

Además, la violencia familiar suele presentarse en contextos de cercanía, dependencia y confianza, lo que incrementa su impacto y dificulta que sea identificada o denunciada de manera inmediata. Estas condiciones pueden generar que ciertas conductas sean minimizadas o normalizadas, aun cuando producen efectos negativos importantes en la vida de las personas afectadas.

Asimismo, las consecuencias de la violencia familiar no se limitan a la persona que las padece directamente, sino que alcanzan al entorno familiar en su conjunto. La exposición constante a estas conductas afecta la convivencia5 y puede influir en la reproducción de patrones de relación basados en el control o la agresión, con impactos que se extienden más allá del ámbito privado.

Si bien la violencia familiar afecta de manera desproporcionada a las mujeres, no son las únicas víctimas de este fenómeno. En el ámbito familiar, cualquier persona puede verse afectada por conductas violentas, independientemente de su edad, sexo o condición, lo que exige una comprensión más amplia e integral del problema.

Entre las víctimas de violencia familiar se encuentran las niñas, niños y adolescentes, quienes pueden sufrir agresiones directas o verse afectados al presenciar actos de violencia dentro del hogar, lo que impacta su desarrollo emocional y social,6 pero la violencia también puede recaer física, sexual o emocionalmente contra ellos vulnerando su integridad, su dignidad y su derecho a crecer en un entorno seguro.

Asimismo, las personas con discapacidad enfrentan mayores riesgos de violencia familiar debido a situaciones de dependencia, barreras de comunicación o limitaciones para denunciar, lo que puede facilitar actos de control, negligencia o abuso. Estas condiciones incrementan su vulnerabilidad dentro del entorno familiar. En los datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021,7 la cual señala que la prevalencia de violencia ejercida por parte de algún familiar o personas con quienes viven las mujeres de 60 años y más fue de 14.6 por ciento.

Por otra parte, los hombres también pueden ser víctimas de violencia familiar, particularmente en manifestaciones psicológicas, económicas o patrimoniales, las cuales suelen ser menos visibles y, en muchos casos, socialmente minimizadas, lo que dificulta su reconocimiento y atención.

Finalmente, y en la mayoría de los casos, las mujeres son las principales víctimas de la violencia familiar, debido a condiciones históricas de desigualdad y relaciones de poder que aún persisten en muchos hogares. Esta violencia suele ejercerse de manera sistemática y progresiva, iniciando en ocasiones con conductas de control, humillación o aislamiento, y escalando hacia agresiones físicas, económicas o sexuales. Sus efectos no se limitan al momento de la agresión, sino que generan consecuencias duraderas en la salud física y emocional de las mujeres, así como en su capacidad para desarrollar una vida autónoma y libre de violencia.8 Además, cuando la violencia ocurre dentro del entorno familiar, se incrementa la dificultad para denunciarla, ya sea por dependencia económica, vínculos afectivos, miedo a represalias o falta de redes de apoyo, lo que refuerza la necesidad de contar con marcos legales claros y eficaces que reconozcan y atiendan esta realidad.

En conjunto, estas situaciones evidencian que la violencia familiar no distingue edad, sexo ni condición, y que su atención requiere un enfoque integral que reconozca a todas las personas que pueden resultar afectadas dentro del núcleo familiar. No obstante, a pesar de su gravedad y frecuencia, el marco penal vigente Código Penal Federal, presenta limitaciones que dificultan su adecuada identificación, atención y sanción efectiva.

En la práctica, muchas conductas que generan un daño real y profundo a las víctimas no son reconocidas oportunamente como violencia familiar, especialmente cuando se manifiestan a través de actos aislados, no físicos o de difícil acreditación.

Existe una falta de capacidades institucionales para la detección temprana de la violencia contra las mujeres. En este sentido, se observa una falta de capacidades institucionales para llevar a cabo investigaciones fenomenológicas y para comprender el contexto específico de las comunidades locales en relación con la violencia de género. Esta carencia de investigación contextual dificulta la prevención y la atención adecuada de este problema, ya que se carece de información precisa y detallada que sea útil para el diseño e implementación de políticas y programas;9 por ello también se manifiesta en una falta de capacidad para prevenir que la violencia escale, esto significa que las instituciones no están equipadas adecuadamente para intervenir de manera temprana y efectiva en situaciones de violencia contra las mujeres, lo que puede permitir que las agresiones continúen y se agraven con el tiempo, como lamentablemente sucede a menudo.

Esto provoca que las víctimas enfrenten obstáculos para acceder a la justicia, ya sea porque se minimiza la gravedad de los hechos, se exige una reiteración innecesaria de las conductas o se les impone una carga probatoria excesiva.

Asimismo, estas deficiencias en la ley pueden traducirse en respuestas institucionales tardías o insuficientes, que no reflejan la complejidad de la violencia familiar ni la diversidad de formas en que se presenta. La falta de claridad en la ley no sólo afecta la protección de las víctimas, sino que también limita la actuación de las autoridades encargadas de prevenir, investigar y sancionar este tipo de delitos, perpetuando escenarios de impunidad y revictimización.

La actual tipificación del delito puede dejar vulnerables a las víctimas y obstruir el acceso a la justicia; en la práctica, uno de los principales problemas en la atención de la violencia familiar es que muchos de estos hechos no son debidamente clasificados ni investigados como el delito que corresponde. Con frecuencia, las autoridades minimizan las conductas denunciadas, las consideran conflictos privados o hechos aislados , o las encuadran en figuras jurídicas menos graves, lo que impide una investigación adecuada desde el inicio. Esta deficiente clasificación y atención inicial genera que sus denuncias no prosperan, porque se archivan sin un análisis profundo o porque el proceso resulta largo y desgastante. Como consecuencia, la falta de respuestas oportunas y claras por parte del sistema penal favorece que la violencia continúe y escale, aumentando el riesgo y el daño para las personas que la padecen dentro del entorno familiar.

En consecuencia, la violencia familiar representa un problema grave y persistente que afecta la seguridad, la salud y el desarrollo de las personas dentro del hogar. La falta de mecanismos efectivos para prevenirla, detectarla y sancionarla oportunamente deja a muchas víctimas en situación de vulnerabilidad y perpetúa ciclos de daño físico, psicológico y económico. Por ello, resulta indispensable fortalecer el marco legal vigente, garantizando medidas claras que protejan a las personas afectadas y mejoren la forma en que los juzgados y tribunales evalúan y sancionan los casos de violencia familiar. Esta iniciativa busca, en definitiva, cerrar vacíos legales, agilizar la impartición de justicia, aumentar la eficacia en la prevención y sanción de la violencia familiar, y asegurar un entorno más seguro y justo para todas las personas dentro del hogar.

Reconocer que sólo un acto puede constituir violencia familiar es fundamental para una adecuada comprensión y atención de este fenómeno. La exigencia explícita de que las conductas sean reiteradas para considerarlas relevantes penalmente deja fuera múltiples situaciones que, por su gravedad, contexto o impacto en la víctima, generan un daño real y profundo desde el primer momento y que permite que corra riesgo su vida. Cuando el sistema de justicia no reconoce estas conductas como violencia familiar desde su primera manifestación, se retrasa la intervención institucional y se incrementa el riesgo de que la violencia continúe y escale, afectando de manera más severa la integridad y la seguridad de las personas dentro del núcleo familiar.

El objetivo de la presente es fortalecer la protección de las personas frente a la violencia familiar, estableciendo que no será necesario la reiteración de actos violentos que pueden traer consecuencias que pongan en riesgo la vida de la víctima, simplemente con la comisión de un acto u omisión que constituya dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar, por lo que no será necesario acreditar habitualidad, reiteración ni un patrón de conducta para que establezca este tipo penal.

Cabe mencionar que la presente iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia para su dictamen el 14 de enero de 2026.

La comisión dictaminadora no emitió el dictamen conforme a los plazos establecidos en el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, presento en el siguiente cuadro comparativo la reforma propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar

Único. Se reforma y se adiciona un párrafo al artículo 343 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis . Comete el delito de violencia familiar quien realice uno o más actos u omisiones que constituyan dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, o sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

Para la configuración del delito no será necesario acreditar habitualidad, reiteración ni un patrón de conducta.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer embarazada, una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Panamericana de la Salud, Prevención de la violencia, Disponible en:
https://www.paho.org/es/temas/prevencion-violencia

2 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Lorena Valdebenito, Disponible en: https://www.unicef.org/chile/media/1321/file/la_violencia_le_hace_mal_a _la_familia.pdf

3 Violencia Familiar, Gobierno de México, Disponible en: https://www.gob.mx/conapo/acciones-y-programas/violencia-en-la-familia

4 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

5 VIOLENCIA FAMILIAR EN MÉXICO (2015-2022), Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Disponible en: https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/8657bfd2-a41c- 46bc-837d-9a1d492c2c39.pdf

6 El Universal, Tipos de violencia en la familia, Disponible en: https://www.eluniversaldf.mx/tipos-de-violencia-en-la-familia.

7 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2021, Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/nacional _resultados.pdf

8 Violencia contra las mujeres en México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Disponible en: https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/

9 ¿Qué hay detrás de los números?, La magnitud de la violencia contra las mujeres, Información Disponible en: https://borde.mx/violencia-contra-las-mujeres/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, en materia de acoso sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto y problemática social

En México el acoso es una forma de violencia que ha ido en aumento en los últimos años, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, se documenta que, en México, 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más han experimentado, al menos, una situación de violencia a lo largo de la vida. La violencia psicológica fue la de mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento). En el ámbito comunitario es donde viven mayor violencia (45.6 por ciento), seguido de la relación de pareja (39.9 por ciento).1

Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reportó en su comunicado de prensa 76/25, que las tres entidades federativas con mayor porcentaje de población de 12 años y más que experimentaron alguna situación de ciberacoso fueron Yucatán (29.7 por ciento), San Luis Potosí (26.9) e Hidalgo (26.2 por ciento).2

De acuerdo con el Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal (APF), en 2020 se presentaron 255 denuncias en 57 instituciones de la APF por presuntas vulneraciones a la Regla 13 de Comportamiento Digno de la Integridad para el Ejercicio de la Función Pública.3

Fuente: Gobierno de México, con base en el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Coordinación de las actividades de los Comités de Ética (SSECCOE).4

La problemática cobró especial visibilidad tras el acoso sufrido por la presidenta de México, que, durante un recorrido público en el Centro Histórico de la Ciudad de México, fue violentada por un hombre que realizó tocamientos no consentidos, el cual posteriormente fue identificado y detenido.5 A causa de lo anterior la presidenta hizo un llamado para revisar los marcos legales referentes a la materia para fortalecer la regulación vigente.

II. Marco jurídico internacional

Nuestro país ha asumido compromisos para prevenir y responder a conductas de acoso y hostigamiento, especialmente cuando afectan la integridad y libertad personal. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)6 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personales, estableciendo parámetros que obligan a que las respuestas del Estado frente al acoso sean eficaces y respetuosas del debido proceso.

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)7 tutela la integridad y la libertad personales. Además de la libertad de expresión este estándar interamericano equilibra la protección frente a la violencia con el resguardo de la protesta y la expresión pacífica, lo que quiere decir que sanciona conductas de acoso sin penalizar la crítica pública.

Podemos agregar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) compromete a los estados parte a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entendida como cualquier acción o conducta basada en el género que cause daño o sufrimiento, en el ámbito público o privado.8 Es por ello que la violencia y el acoso en espacios públicos se inscriben en ese mandato, y activan deberes de prevención, investigación y sanción con debida diligencia.

Ahora bien, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw por su sigla en inglés) ha actualizado estos estándares mediante sus recomendaciones generales, particularmente la número 35, en donde menciona que es obligación del Estado actuar con debida diligencia ante la violencia en razón de género, incorporando marcos normativos claros, medidas de protección y rutas efectivas de reparación.9

Finalmente, en jurisprudencia de la Corte Interamericana se estableció que, frente a la violencia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, el Estado tiene el deber de prevenir, investigar y sancionar con estricta diligencia sin estereotipos.10

III. Marco jurídico nacional

En lo que respecta al marco jurídico nacional, primeramente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.11

En materia penal, el Código Penal Federal tipifica el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis, el cual establece que:

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituye del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida”.12

Sin embargo, no existe un tipo específico de acoso que sancione el seguimiento, acecho, contacto o aproximación insistente que generen un temor razonable sin la relación de subordinación que caracteriza al hostigamiento. Esta brecha normativa implica que el marco penal resulta ser insuficiente para garantizar la protección integral de las personas víctimas de estas conductas.

Por consiguiente, es necesario establecer rutas de protección inmediata, como las que se establecen en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé medidas de protección en sus artículos 137 a 139,13 para lo cual será clave que la autoridad pueda documentar la conducta y decretar medidas de no contacto o alejamiento de forma supervisable.

Al respecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (LGAMVLV), define acoso y hostigamiento sexual, como:

Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”.14

Asimismo, incorpora la violencia digital, y estructura la coordinación interinstitucional. Si bien es cierto que su principal enfoque es preventivo y de atención a víctimas, es conveniente acotar que sirve de marco conceptual y de política pública para intervenir en la materia.

IV. Disposiciones preliminares

La propuesta de incorporar penas de prisión para el acoso sexual parte de la necesidad de cerrar una brecha en la protección penal de la libertad y dignidad sexual. Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el hostigamiento sexual en su artículo 259 Bis, principalmente con ochocientos días multa,15 lo que resulta insuficiente frente a conductas de acoso sexual que, aun sin relación de subordinación, pueden generar miedo, indefensión, afectaciones graves en la vida cotidiana de las víctimas y un impacto desproporcionado cuando se dan en espacios públicos o mediante tecnologías de la información. En estos supuestos, la sola sanción pecuniaria no refleja la gravedad del daño ni disuade adecuadamente a posibles agresores.

Asimismo, en la práctica, muchas víctimas de acoso sexual desisten de denunciar al percibir que la respuesta institucional es limitada o que el resultado se reduce a una multa simbólica.16 Esto alimenta la impunidad y envía el mensaje de que el acoso sexual es una “falta menor” y no una forma de violencia que afecta la seguridad, la salud mental y la capacidad de desenvolverse libremente en el trabajo, la escuela, los espacios públicos o la vida comunitaria. Elevar la respuesta penal a través de penas de prisión proporcionales contribuye a reconocer el carácter lesivo de estas conductas y a fortalecer la confianza en las instituciones.

La incorporación de sanciones privativas de libertad también responde a los estándares internacionales que obligan al Estado mexicano a actuar con debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres y las violencias basadas en género, incluyendo aquellas que se manifiestan mediante acoso y hostigamiento en espacios públicos y digitales. Contar con tipos penales claros, acompañados de penas efectivas, es parte del deber de prevención, investigación y sanción, sin estereotipos, que han señalado organismos internacionales y la jurisprudencia interamericana.

Finalmente, las penas propuestas se diseñan bajo criterios de proporcionalidad y taxatividad.18 El tipo básico de acoso sexual define de manera clara la conducta prohibida y sus elementos, mientras que las agravantes se reservan para supuestos de mayor lesividad: víctimas en situación de vulnerabilidad, pluralidad de agresores, uso de datos personales, comisión en ejercicio de función pública federal, uso de tecnologías de la información con intimidación sistemática o incumplimiento de medidas de protección. De esta forma, se evita una respuesta penal desmedida y se prioriza el encarcelamiento en los casos de mayor riesgo y daño.

V. Propuesta

En atención a lo expuesto, la iniciativa plantea reformar la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal para incorporar expresamente el acoso sexual junto con el hostigamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación, reconociendo el acoso sexual, aun cuando no exista relación de subordinación jerárquica, constituye una forma de afectación directa a la libertad y dignidad sexual que amerita tratamiento penal específico, diferenciado y complementario al hostigamiento sexual ya previsto en la legislación vigente.

Se propone adicionar el artículo 259 Ter para definir el acoso sexual como la conducta de naturaleza sexual no deseada, verbal, física, gestual, escrita o digital, que genera en la víctima intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, afectando su libertad y dignidad sexual, independientemente de que ocurra en uno o varios eventos.

A esta conducta se le asigna una pena de uno a tres años de prisión y multa, con procedibilidad de oficio y una agravante específica cuando el agresor sea servidor público y utilice los medios o circunstancias que su encargo le proporcione, previendo la destitución e inhabilitación en términos del propio Código.

Esta propuesta toma en cuenta lo establecido en el Código Penal para el Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), en su Capítulo III “Acoso Sexual” artículo 179, que menciona:

Artículo 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella”.19

De manera complementaria, se adiciona el artículo 259 Quáter para establecer agravantes en los supuestos de mayor riesgo o impacto, en estos casos, la pena se incrementa hasta en una mitad, manteniendo parámetros de proporcionalidad y claridad.

Dentro de lo que se incluye, se considerara como agravante, cuando el acoso sexual se dirija en contra de personas servidoras públicas, especialmente cuando la conducta tenga lugar durante el ejercicio de sus funciones o dentro de espacios de representación política y servicio público.

La medida anterior toma relevancia tras los hechos ocurridos recientemente en los que la presidenta de México fue objeto de una conducta de acoso sexual durante un evento público, es así como, al atender esta problemática mediante una agravante específica, permite reforzar la protección institucional y asegurar que las personas servidoras públicas puedan desempeñar sus funciones.

Finalmente, los artículos transitorios prevén la entrada en vigor inmediata del decreto, así como la actualización de protocolos de actuación de la Fiscalía General de la República y de las unidades de medidas cautelares, para la recepción de denuncias, preservación de evidencia digital y supervisión de órdenes de no contacto o alejamiento.

Cabe mencionar que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia, y de Atención a Grupos Vulnerables, para su dictamen el 9 de julio de 2026.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Asimismo, se mandata al Consejo Nacional de Seguridad Pública a emitir disposiciones administrativas generales que orienten la actuación policial frente a conductas de acoso sexual en eventos públicos, incorporando criterios de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y video-documentación, todo ello en armonía con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. De esta manera, la reforma no sólo ajusta el texto penal, sino que impulsa una respuesta institucional más coherente, coordinada y efectiva.

Cabe mencionar, que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Justicia para su dictaminación el 9 de diciembre de 2025.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Justicia, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

VI. Contenido de la iniciativa

Para una fácil compresión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente y en la segunda columna la propuesta de modificación resaltada en negritas:

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Único: Se reforma el Capítulo I del Título Decimoquinto; el artículo 259 Bis, y se adicionan los artículos 259 Ter y 259 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Decimoquinto
Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación.

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

...

...

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual quien, sin que exista relación de subordinación, y mediante cualquier conducta de naturaleza sexual no deseada, ya sea verbal, física, gestual, escrita o digital, ejecute actos que impliquen un ejercicio abusivo de poder o generen para la víctima un estado de intimidación, indefensión, riesgo u hostilidad, atentando contra su libertad y dignidad sexual, independientemente de que la conducta se realice en uno o varios eventos.

A quien cometa este delito, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 unidades de medida y actualización de multa.

Si el acosador sexual fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público hasta por 10 años.

Artículo 259 Quáter. La pena prevista en el artículo 259 Ter se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La víctima sea menor de edad, persona adulta mayor, persona con discapacidad o se encuentre en situación de especial vulnerabilidad.

II. El acoso sexual se ejecute por dos o más personas, o con objeto peligroso.

III. Se utilicen datos personales sensibles obtenidos o difundidos dolosamente para facilitar la aproximación.

IV. La víctima sea persona servidora pública y el acoso sexual se realice durante o con motivo del ejercicio de sus funciones, o en el contexto de actos oficiales o eventos públicos en los que participe en razón de su cargo.

V. El acoso sexual se cometa mediante tecnologías de la información con intimidación sistemática o con amenazas continuas.

VI. Se incumplan medidas de protección u órdenes de no contacto dictadas por autoridad competente.

En los supuestos anteriores, la pena podrá llegar hasta cuatro años y seis meses de prisión y mil unidades de medida y actualización de multa. El juez podrá imponer, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, restricción de acudir a determinados lugares y demás medidas de protección que resulten procedentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a noventa días naturales, la Fiscalía General de la República actualizará sus protocolos de actuación para la recepción de denuncias por el delito de acoso sexual previsto en el artículo 259 Ter, la preservación de evidencia digital y la solicitud de medidas de protección u órdenes de no contacto o de alejamiento, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. En un plazo no mayor a noventa días naturales, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, por conducto del Secretariado Ejecutivo, emitirá disposiciones administrativas generales para la actuación policial ante conductas de acoso sexual en eventos públicos e incorporará los parámetros de perímetro de seguridad, control de acceso, gradualidad y video-documentación en los protocolos nacionales vigentes, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Notas

1 Comunicado de Prensa Núm. 485/22, ENCUESTA NACIONAL SOBRE LA DINÁMICA DE LAS RELACIONES EN LOS HOGARES (ENDIREH) 2021, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh/Endireh2021_Nal.pdf

2 Comunicado de Prensa 76/25, Vivió alguna situación de acoso cibernético 21.0 % de la población usuaria de internet en 2024, INEGI, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/mociba/MOCIBA2024_CP.pdf

3 Informe Estadístico sobre el Registro de Casos de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Administración Pública Federal, disponible: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/683407/informe_HAS_2020. pdf

4 Ídem.

5 La presidenta Claudia Sheinbaum denuncia a un hombre que la acosó mientras caminaba en Ciudad de México, BBC, disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cly91ypn58go

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

7 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

9 Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, ONU, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

10 Frente a la Violencia de Género: deberes de prevención en contextos contra la mujer investigación en conflicto armado. Desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://corteidh.or.cr/tablas/r37318.pdf

11 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Código Penal Federal, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

13 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf

14 Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

15 Código Penal Federal, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio//pdf/CPF.pdf

16 Por qué las víctimas de violencia sexual no denuncian los hechos, EFE, disponible en: https://efe.com/espana/2024-10-25/denuncia-violencia-sexual-victimas/

17 Mujeres, Víctimas de Abuso y Acoso Sexual, un Problema que Impacta en Todo México, N+, disponible en: https://www.nmas.com.mx/nacional/mujeres-victimas-de-abuso-y-acoso-sexu al-un-problema-que-impacta-en-todo-mexico/

18 Proporcionalidad de las penas y principio de proporcionalidad en el derecho penal, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6414/13.pdf

19 Código Penal del Distrito Federal, disponible en: 9cd0cdef5d5adba1c8e25b34751cccfdcca80e2c.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de economía circular, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, los cambios climáticos se presentan cada vez con mayor intensidad, esta situación clama y requiere que se actúe de manera inmediata a través de acciones urgentes. Las autoridades gubernamentales deben aplicar en sus programas acciones integrales y transversales en materia medioambiental.

Los fenómenos naturales en el país han devastado ciudades y han causado graves daños a la población, estos acontecimientos nos permiten entender que van entrelazados los sectores, tanto el desarrollo económico como el social deben incluir la visión ambiental.

La Organización de la Naciones Unidas (ONU) hace referencia al concepto de cambio climático como los cambios a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos, que pueden ser naturales o por las actividades humanas, principalmente a la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas.1

Ante estos acontecimientos mundiales, México ha sido afectado y la protección de los derechos ambientales de los habitantes se han visto vulnerados. El reto es responder de manera eficaz y eficiente a las necesidades económicas, sociales y medioambientales de una población en constante crecimiento y al acelerado establecimiento de manchas urbanas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”. 2

La degradación ambiental, el agotamiento de los recursos naturales y el incremento exponencial en la generación de residuos evidencian la necesidad de transitar de un modelo económico lineal, basado en extraer, producir, consumir y desechar, hacia un modelo de economía circular, que priorice la prevención de residuos, la eficiencia en el uso de recursos y la permanencia de los materiales dentro de los ciclos productivos durante el mayor tiempo posible.

México se ha caracterizado por ser un país predominantemente urbano. En 2020, 65.5 por ciento de la población nacional vive en una metrópoli, es decir, 82.5 millones de personas habita en una de las 92 metrópolis conformadas por 421 municipios que se clasifican en 48 zonas metropolitanas, 22 metrópolis municipales y 22 zonas conurbadas,3 por lo que el aumento de población y residencia en los estados ha crecido de manera exponencial; generando nuevos retos como el desarrollo económico, medioambiental, social, urbano y movilidad.

Esto implica que se genere poco más de 42 millones de toneladas de residuos sólidos al año, es decir, una persona produce casi un kilo de residuos sólidos al día. Por otra parte, se generan diariamente 102 mil 895 toneladas de residuos, de los cuales se recolectan 83.93 por ciento y se conducen a sitios de disposición final 78.54 por ciento, reciclando únicamente 9.63 por ciento de los residuos generados,4 predominando solamente el uso básico de los residuos.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible estableció metas para construir un mundo más seguro, próspero y sostenible, México asumió ese compromiso y ha trabajo en desarrollar y cumplir con esos objetivos.5 Esta Agenda se compone de diecisiete objetivos, ciento sesenta y nueve metas y doscientos treinta y dos indicadores.6 Estos objetivos plantean estrategias y acciones que permitan la preservación del medio ambiente, bienestar social y desarrollo económico incluyente.

El objetivo de desarrollo sostenible 11 denominado Ciudades y Comunidades Sostenibles, establece lograr que las ciudades y asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resistentes y sostenibles. Asimismo, el objetivo 12, denominado Producción y consumo responsables , consiste en hacer más y mejor con menos, es decir, se trata de desvincular el crecimiento económico de la degradación medioambiental, aumentar la eficiencia de recursos y promover estilos de vida sostenibles.7 Estos objetivos planean que la producción sostenible puede contribuir de manera sustancial a la mitigación de la pobreza y a la transición hacia economías verdes.

Ante este escenario mundial existe una creciente demanda de bienes, y se tiene una sobreexplotación de recursos naturales. La economía lineal está basada en extraer, usar y desechar. Una alternativa viable y eficiente para atender las problemáticas medioambientales actuales en las metrópolis, es la economía circular.

La actual economía lineal toma el recurso, produce, consume y genera residuos; mientras que, en la economía circular, los sistemas y productos están diseñados para eliminar el concepto de desperdicio al permitir la recuperación, reutilización, transformación y generación de los materiales en su valor más alto y así, enfrentar los desafíos al cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, los residuos y la contaminación.8

Países europeos líderes que han impulsado la transición hacia la economía circular son Italia, Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Portugal, España, adaptando sus legislaciones, políticas y acciones transformando sus mecanismos de producción.9 En América Latina países como Colombia, Brasil, Canadá, Argentina, Perú, Ecuador, Costa Rica, Panamá y México han promovido cambios en sus programas, planes o en su legislación que mitiga el calentamiento global y promueve las prácticas circulares en la industria y fomenta la reutilización, reciclaje y la gestión de residuos.

En el caso de México, las ciudades de Guadalajara y Barcelona celebraron un convenio entre autoridades de las áreas metropolitanas y crearon una estrategia de resiliencia metropolitana y economía circular que sirve de cooperación, asistencia mutua, coordinación de proyecto y acciones técnicas que enriquecen y encaminan las políticas metropolitanas.10

En Querétaro se implementó el Sistema de Economía Circular encabezado por Clúster Automotriz de Querétaro11 que impulsó una serie de iniciativas vinculadas a economía circular, la valorización de residuos, fuentes de energía circulares y ampliación de vida útil de mercancías.

Dentro de los principios de Movimiento Ciudadano se encuentra el cuidado, protección y manejo del medio ambiente, por lo que la Bancada Naranja trabaja constantemente en analizar la legislación en el sector que brinde soluciones a los problemas medioambientales que mitiguen el cambio climático, protejan la biodiversidad e impulsen acciones verdes.

El presente proyecto de iniciativa tiene como objetivo modificar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para proporcionar herramientas jurídicas para la elaboración de planes o programas que contribuyan a cumplir el derecho de toda persona de vivir en un ambiente sano para su desarrollo, que reduzca el impacto ambiental derivado de las actividades económicas, minimizando el desperdicio de materiales y disminuyendo el consumo de materias primas vírgenes a través de la reutilización, el reciclaje y el rediseño.

Del mismo modo, estimular el desarrollo económico a través de la valorización de los residuos como fuente de materias primas secundarias, de la erradicación de la destrucción de valor de los residuos y de la obsolescencia programada de los productos en las cadenas económicas, es decir, facilitar la incorporación del modelo económico de economía circular como la estrategia para reducir la entrada de materiales vírgenes y utilizar al máximo los residuos, para favorecer la protección medioambiental en el país.

Cabe mencionar que esta iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictaminación el 9 de diciembre de 2025.

Las comisiones dictaminadoras no emitieron el dictamen ni solicitaron prórroga conforme a los plazos establecidos en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior y con objeto de continuar el proceso de dictaminación que se lleva a cabo en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se presenta ante esta soberanía de nueva cuenta, a efecto de continuar con dicho proceso.

Por lo anterior, se propone reformar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a fin de incluir el término y los principios de la economía circular como eje rector de la política nacional en la materia.

Por lo antes expuesto, se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 1; y la fracción VI del artículo 7; se adicionan las fracciones XI Bis del artículo 2; las fracciones V Bis y XXXIV Bis del artículo 5, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida, transición de modelo de economía circular y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

II. a XIII. ...

Artículo 2. ...

I. a X. ...

XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable.

XI Bis. Asegurar que los materiales y productos lleguen a su máxima vida útil a través de la economía circular y la reincorporación de ciclos productivos, con responsabilidad extendida del productor en la innovación y rediseño sostenible, y

XII. ...

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a V. ...

V Bis. Economía circular: Modelo económico de producción, uso y consumo que promueve el uso eficiente y sostenible de los recursos y de los materiales, la prolongación de la vida útil de los productos, la prevención en la generación de residuos, así como su reutilización, reparación, reciclaje y aprovechamiento, con el fin de reducir impactos ambientales, la eficiencia energética y promover el desarrollo económico sostenible.

VI. a XXXIV. ...

XXXIV Bis. Responsabilidad extendida del productor: Obligación de los productores de hacerse cargo de la gestión integral de los residuos derivados de sus productos, incorporando criterios ambientales en todas las etapas del ciclo de vida de un producto, desde su concepción, recolección, reciclaje hasta su disposición final

XXXV. a XLVI. ...

Artículo 7 . Son facultades de la Federación:

I. a V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental, economía circular y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plástico y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos.

VII. a XXIX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá, en un plazo de 180 días, las normas oficiales mexicanas para establecer la transición de modelos de economía circular.

Notas

1 Naciones Unidas, ¿Qué es el cambio climático? (2025) Ver ¿Qué es el cambio climático? | Naciones Unidas

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, cuarto párrafo.

3 Gobierno de México, SEDATU, CONAPO, INEGI; Metrópolis de México 2020.

4 Gobierno de México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Residuos Sólidos Urbanos. Disponible en https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/residuos-solidos-urban os-rsu

5 Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible. Ver Portada - Desarrollo Sostenible

6 Ídem

7 Ídem

8 Ellen MacArthur Foundation. Ver What is a circular economy? | Ellen MacArthur Foundation

9 Ver https://www.bioguia.com/ambiente/paises-apuestan-economia-circular_1061 26775.html

10 Ver Área Metropolitana de Barcelona acompañará proyecto piloto de economía circular en el AMG | undefined

11 Sistema Economía Circular Querétaro. Ver Economía Circular

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de métodos de reproducción asistida, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de métodos de reproducción asistida, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La infertilidad es reconocida como una enfermedad del sistema reproductivo que consiste en la incapacidad de lograr un embarazo después de un periodo determinado de relaciones sexuales sin protección anticonceptiva. Generalmente, la comunidad médica establece este periodo en doce meses. La infertilidad puede tener causas masculinas, femeninas, mixtas o incluso desconocidas, y puede estar relacionada con problemas hormonales, trastornos de ovulación, endometriosis, obstrucción de trompas de Falopio, baja calidad o cantidad de espermatozoides, factores genéticos, enfermedades crónicas o factores ambientales y de estilo de vida. Además, en las últimas décadas se ha observado un aumento en los problemas de fertilidad asociado al retraso en la edad para tener hijos, lo que ha incrementado la necesidad de tratamientos médicos para lograr el embarazo.1

En este contexto, los métodos de reproducción asistida son un conjunto de técnicas médicas que tienen como finalidad ayudar a las personas a lograr un embarazo cuando no es posible de manera natural. Estas técnicas incluyen procedimientos como la inseminación artificial, la fertilización in vitro, la inyección intracitoplasmática de espermatozoides, la donación de óvulos o esperma y la gestación subrogada. La reproducción asistida no solo se utiliza en casos de infertilidad médica, sino también en situaciones como personas solteras que desean tener hijos, parejas del mismo sexo, personas con enfermedades genéticas o pacientes que han preservado su fertilidad antes de someterse a tratamientos médicos que pueden afectar su capacidad reproductiva.2

La infertilidad constituye un problema de salud pública a nivel mundial. La Organización Mundial de la Salud estima que aproximadamente una de cada seis personas en el mundo experimenta infertilidad en algún momento de su vida, lo que demuestra que se trata de una condición relativamente común. Por esta razón, los métodos de reproducción asistida se han desarrollado como parte del avance científico y médico para permitir a las personas ejercer sus derechos reproductivos y el derecho a beneficiarse del progreso científico, reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.3

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General Núm. 25,4 sobre los avances científicos, determinó que se deben eliminar todas las formas de discriminación en el acceso de los derechos económicos, sociales y culturales. Esta obligación se relaciona con la obligación de los Estados a adoptar medidas que le permitan a todas las personas beneficiarse de los avances científicos.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atravia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica, 4 determinó que de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se debe proteger la intervención arbitraria del Estado en la vida privada de las personas y prohíbe toda intervención del Estado de forma arbitraria en la vida privada o en la vida familiar. De ahí que la Corte señala que la privacidad se caracteriza por quedar exenta de invasiones o agresiones abusivas por parte de terceros o autoridades del Estado.

Asimismo, la Corte ha sostenido una interpretación amplia del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que la libertad no debe entenderse en un sentido restringido, sino como la facultad de toda persona para hacer o dejar de hacer todo aquello que esté permitido por la ley. En este sentido, la libertad implica el derecho de cada individuo a organizar su vida tanto en el ámbito personal como en el social, de conformidad con sus propias decisiones, valores y convicciones, siempre dentro del marco legal. Bajo esta concepción, la libertad constituye un derecho humano fundamental inherente a la persona y permea todo el contenido de la Convención Americana. De igual forma, destaca que la libertad se relaciona directamente con la capacidad de autodeterminación del ser humano, es decir, con la posibilidad de elegir libremente las opciones, proyectos y circunstancias que dan sentido a su vida, conforme a sus propias convicciones y decisiones personales.

A diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual protege la vida familiar únicamente a través del artículo 8, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla dos disposiciones que resguardan la vida familiar de manera complementaria. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el artículo 11.2 de la Convención Americana se encuentra estrechamente vinculado con el derecho reconocido en el artículo 17 del mismo instrumento. Este último precepto reconoce la importancia fundamental de la familia y de la vida familiar tanto para la persona como para la sociedad en su conjunto:

Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” 6

Asimismo, la Corte ha establecido que el derecho a la protección de la familia implica diversas obligaciones para el Estado, entre ellas, promover de la forma más amplia posible el desarrollo, la protección y el fortalecimiento del núcleo familiar. Se trata de un derecho de tal relevancia dentro de la Convención Americana que no puede ser suspendido ni siquiera en situaciones excepcionales. De igual manera, el artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual también se encuentra reconocido en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear forma parte del contenido del derecho a fundar una familia.7

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.

El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos ”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos.

En los derechos reproductivos, específicamente en las técnicas de reproducción asistida, el derecho a la identidad, contemplado en el artículo 4º constitucional, se dota de contenido bajo una doble connotación: en primer lugar, respecto de las consecuencias jurídicas que surgen por quienes se someten a esos tratamientos (los padres); en segundo lugar y principalmente, en relación con el impacto que se produce en los hijos nacidos bajo esas técnicas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015,8 determinó que tanto hombres como mujeres tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; este derecho está protegido por el Estado mexicano y encuentra sustento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 16 consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres de fundar una familia, señalando que ésta es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. De acuerdo con lo anterior, la decisión de tener hijos a través del empleo de las técnicas de reproducción asistida, pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, y la forma en cómo se construye esa decisión, es parte de la autonomía de la voluntad de una persona.

En la tesis 1a. LXXXVII/2019 (10a.),9 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que el artículo 4o. de la Constitución establece la obligación de que las leyes protejan la organización y el desarrollo de la familia sin definir un modelo específico de familia, lo que implica que dicha protección abarca también a las parejas del mismo sexo. En este sentido, y con base en los principios de igualdad y no discriminación, se les ha reconocido el derecho a contraer matrimonio y a formar una familia. Asimismo, la Sala señaló que tanto en el ámbito nacional como en el internacional se ha reconocido que el derecho a la vida privada incluye la facultad de toda persona para decidir de manera libre, responsable e informada el número y espaciamiento de sus hijos, en caso de que desee convertirse en madre o padre. En este contexto, se destacó que el derecho a acceder a técnicas de reproducción asistida debe estar disponible para todas las personas, ya sea por problemas de infertilidad en parejas heterosexuales o por la imposibilidad biológica de procrear en parejas del mismo sexo, por lo que debe reconocerse que estas últimas tienen derecho a recurrir a los avances médicos y científicos para ejercer su derecho a la paternidad o maternidad.

El análisis presentado por el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE)10 sobre la gestación subrogada en México, se centra principalmente en la falta de una regulación uniforme a nivel nacional y en las consecuencias jurídicas y sociales que esto genera. El micrositio explica que en México la regulación de la gestación subrogada depende de cada entidad federativa, lo que ha provocado un sistema fragmentado en el que algunos estados permiten y regulan la práctica, otros la prohíben o desconocen los acuerdos, y en la mayoría de las entidades simplemente no existe regulación en los códigos civiles o familiares. Esta diversidad normativa genera inseguridad jurídica para todas las personas involucradas, particularmente en temas de filiación, identidad de las niñas y niños, derechos de las mujeres gestantes y validez de los contratos.

Asimismo, GIRE señala que uno de los principales problemas en México no es necesariamente la existencia de la gestación subrogada, sino la mala regulación o la ausencia de regulación , lo que ha permitido abusos por parte de agencias intermediarias, contratos desiguales, problemas para registrar a los menores nacidos mediante estos procedimientos y conflictos legales entre las partes involucradas. La organización sostiene que la falta de legislación clara ha provocado que los casos se resuelvan mediante criterios judiciales aislados, lo que aumenta la incertidumbre jurídica. Por ello, GIRE concluye que es necesaria una regulación integral que establezca reglas claras sobre los acuerdos de gestación subrogada, garantice los derechos humanos de las mujeres gestantes, de las personas que buscan formar una familia y, especialmente, de las niñas y niños nacidos mediante estas técnicas, priorizando siempre el interés superior de la niñez.

De acuerdo con datos de GIRE,11 en relación con la gestación subrogada, se observa que no existe una regulación homogénea a nivel nacional. Las entidades pueden clasificarse en cuatro categorías principales: aquellas que desconocen explícitamente cualquier acuerdo de gestación subrogada, aquellas que reconocen y regulan la gestación subrogada, aquellas en las que no se menciona la gestación subrogada en su código civil o familiar, y el caso particular de la Ciudad de México, donde se aprobó la normativa en la materia que nunca fue publicada, ya que la Asamblea Legislativa del Ciudad de México aprobó en 2010 la Ley de Gestación Subrogada del Ciudad de México, sin embargo, esta normativa no fue publicada y por lo tanto no se encuentra en vigor. En términos generales, la mayoría de las entidades federativas del país no mencionan la gestación subrogada en su legislación civil o familiar, mientras que solo algunas entidades la regulan o la prohíben expresamente, lo que evidencia una regulación fragmentada y un vacío normativo en gran parte del territorio nacional en materia de gestación subrogada.

Finalmente, en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 10 de marzo de 2026, se discutió la acción de inconstitucionalidad 154/2021,12 sobre la inconstitucionalidad de las reformas aprobadas por el Congreso del Estado de Chihuahua para ampliar las facultades de la Fiscalía Especializada en atención a mujeres víctimas de violencia, con el fin de que también atendiera a integrantes de la familia. El proyecto propone invalidar las modificaciones legislativas bajo el argumento de que la Fiscalía Especializada debe enfocarse exclusivamente en mujeres víctimas de violencia por razón de género. Sin embargo, la ministra Ríos González se manifestó en contra, al considerar que un enfoque que incluya a la familia permite atender de forma más integral los casos de violencia.

Durante su intervención, la ministra María Estela Ríos sostuvo que niñas, niños y adolescentes suelen ser víctimas colaterales de la violencia de pareja, por lo que un diseño institucional que contemple a la familia puede acelerar medidas de protección y mejorar el acceso a la justicia para las mujeres. La ministra también argumentó que la violencia contra las mujeres no se limita al ámbito individual, sino que con frecuencia ocurre dentro del entorno familiar, por lo que consideró pertinente que la Fiscalía tenga facultades para atender estos casos. Durante la sesión, la ministra Ríos González manifestó su desacuerdo con la propuesta al considerar que integrar la atención a la violencia familiar puede fortalecer la protección a las mujeres, debido a que muchas agresiones ocurren dentro del ámbito doméstico.

“Niños, niñas y adolescentes son víctimas colaterales frecuentes de la violencia de pareja, por lo que un diseño integrado que permita medidas simultáneas materializa el interés superior de la niñez”, expresó en el pleno.

También subrayó que, aunque existen hombres víctimas de violencia, la mayoría de los casos se registran contra mujeres:

Bueno, yo insisto en estar en contra, el propio Convenio de Belém do Pará habla de que la violencia puede, en su artículo 2 habla de que la violencia puede darse en el ámbito familiar, y me parece que no hay un estereotipo de las mujeres cuando se habla de la familia (digo) salvo quien haya nacido, no sé, mediante un ¿qué? Un, esto, ¿cómo le llaman?, estos, in vitro, que haya nacido in vitro a lo mejor podríamos estimar que no forma parte de la familia, pero mujeres y hombres formamos parte de la familia .” 13

Es por esto que, la presente propuesta tiene como finalidad cerrar una brecha histórica en el acceso a los derechos sexuales y reproductivos, particularmente en lo relativo a las técnicas de reproducción humana asistida. En la práctica, el acceso a estos servicios ha estado marcado por criterios discriminatorios basados en la edad, el estado civil, la orientación sexual o la identidad de género, lo que ha limitado injustificadamente la posibilidad de que diversas personas ejerzan su derecho a decidir y a formar una familia.

Negar o restringir información, así como el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida, constituye una forma de discriminación que vulnera el derecho a la salud, a la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Estas barreras no sólo perpetúan desigualdades estructurales, sino que también refuerzan estereotipos sobre quiénes pueden o deben ejercer la maternidad o paternidad.

En este sentido, resulta necesario incorporar de manera expresa en la legislación que la negación o limitación del acceso a información y servicios relacionados con la reproducción asistida constituye una práctica discriminatoria, a fin de garantizar que todas las personas puedan ejercer sus derechos reproductivos en condiciones de igualdad, sin prejuicios ni exclusiones.

En México, la infertilidad constituye un problema de salud pública con implicaciones directas en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. De acuerdo con información de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), alrededor del 15% de las parejas en edad reproductiva enfrenta dificultades para concebir, lo que evidencia una demanda creciente de servicios de reproducción humana asistida.14

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023, del INEGI, reporta que la tasa global de fecundidad en México disminuyó de 2.07 hijas e hijos por mujer en 2018 a 1.60 en 2023, lo que confirma una tendencia sostenida a la baja en la natalidad y refuerza la relevancia de garantizar el acceso a tecnologías reproductivas.15

En cuanto al uso de técnicas de reproducción asistida, se estima que en 2023 se realizaron más de 20,000 ciclos de fertilización in vitro en clínicas privadas, de acuerdo con datos de la Asociación Mexicana para la Salud Sexual (AMSS). Este volumen evidencia no sólo el crecimiento del sector, sino también la ausencia de regulación uniforme en la prestación de estos servicios.16

A nivel internacional, se ha documentado que más de seis millones de niñas y niños han nacido mediante técnicas de fertilización in vitro, lo que confirma la consolidación de estas tecnologías como parte integral de los sistemas de salud reproductiva contemporáneos.

Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar diversos artículos de la Ley General de Salud y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General De Salud, y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de métodos de reproducción asistida.

Primero . Se reforman el primer párrafo del artículo 61; las fracciones III Bis y IV del artículo 64; la fracción VI del artículo 68, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 61 recorriendo en su orden el subsecuente; las fracciones V y VI al artículo 64 y la fracción VII al artículo 68, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, postparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la persona gestante y el producto.

Esta protección comprende el embarazo, el parto, el postparto y el puerperio, así como, en los casos en que se utilicen técnicas de reproducción humana asistida, las fases previas y posteriores necesarias para su realización, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la persona gestante y el producto.

...

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a III. ...

III. Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años;

IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario;

V. Lineamientos y protocolos para la regulación, autorización, supervisión y evaluación de los prestadores de servicios de salud públicos y privados que presten servicios de técnicas de reproducción humana asistida, garantizando que dichos servicios se brinden bajo principios de calidad, seguridad, evidencia científica, consentimiento informado, confidencialidad y respeto a los derechos humanos, y

VI. Mecanismos de registro, control y trazabilidad de los procedimientos, gametos y embriones utilizados en técnicas de reproducción humana asistida, con el fin de proteger la salud, la identidad y los datos personales de las personas usuarias y de las niñas y niños nacidos mediante estas técnicas.

Artículo 68.- Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. a V. ...

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas, y

VII. El acceso a técnicas de reproducción humana asistida garantizando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, en condiciones de igualdad sustantiva y sin discriminación.

Las autoridades de salud deberán garantizar que estos servicios se brinden con base en evidencia científica, consentimiento informado y respeto a la autonomía reproductiva de las personas, ello con independencia de la edad, el estado civil, la orientación sexual, la identidad de género o cualquier otra condición.

Segundo . Se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I. a V. ...

VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas, incluyendo negar, impedir o limitar el acceso a información y uso sobre técnicas de reproducción humana asistida, con independencia de edad, estado civil, orientación sexual, identidad o expresión de género;

VII. a XXXV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Salud deberá emitir los lineamientos correspondientes para el cumplimiento del decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. (2023). Infertility . https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/infertility

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2020). Observación general número 25 (2020) sobre la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15) (E/C.12/GC/25). Naciones Unidas. https://docs.un.org/es/e/c.12/gc/25

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/CasoArta viaMurilloOtrosVsCostaRica_ExcepcionesPreliminaresFondoReparacionesCost as.htm

6 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf

7 Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párrafo 145.

8 Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de 12 de julio de 2017, recuperado de: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2015/10/2_181865_3686_firm ado.pdf

9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 1157, Registro digital: 2020783, instancia: Primera Sala. De rubro: “Derecho a la reproducción asistida. Lo tienen las parejas de matrimonios homosexuales.”

10 Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). (2017). Gestación subrogada en México: Resultados de una mala regulación. https://gestacion-subrogada.gire.org.mx/#/

11 Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). (2017). Gestación subrogada en México: Resultados de una mala regulación. https://gire.org.mx/plataforma/gestacion-subrogada/

12 Proyecto de sentencia de la acción de inconstitucionalidad 154/2021, de la Ponencia del ministro Aristides González Guerrero, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/20 26/03/AI154_2021.pdf

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026, marzo 10). Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el 10 de marzo de 2026.
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-03-10/10%20de%20marzo
%20de%202026%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf

14 Hernández, M. (2024, enero 11). Multifactorial, aumento de infertilidad humana. Gaceta UNAM. https://www.gaceta.unam.mx/multifactorial-aumento-de-infertilidad-human a/

15 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024). Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2023. INEGI. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENADID/ ENADID2023.pdf

16 Cruz Martínez, Á. (2025, diciembre 8). México duplicó en 25 años la tasa de éxito del embarazo asistido. La Jornada.
https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/12/08/sociedad/mexico-duplico-en-25-anos-la-tasa-de-exito-del-embarazo-asistido

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)