Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de concientización y atención integral, equitativa del cáncer de mama y próstata, a cargo del diputado Israel Betanzos Cortes, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Israel Betanzos Cortes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en esta honorable Cámara de Diputados, LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis 1 al artículo 3; una fracción X Bis 1 al artículo 7; y un capítulo III Bis 1 denominado “De la prevención, detección y atención integral del cáncer de mama y próstata” integrado por 9 articulos, del 161 Bis 1 al 161 Bis 9, al Título Octavo, todos de la Ley General de Salud en materia de concientización y atención integral, equitativa del cáncer de mama y próstata, al tenor de los siguientes apartados:

I. Planteamiento del problema

El cáncer1 es un conjunto de enfermedades caracterizadas por el crecimiento descontrolado de células anormales que pueden invadir tejidos por el crecimiento descontrolado de células anormales que pueden invadir tejidos y órganos del cuerpo. Su evolución depende, en gran medida, de la detección oportuna, ya que en etapas tempranas puede ser tratable y curable en un porcentaje alto.

Esta enfermedad constituye uno de los principales problemas de salud pública a nivel mundial y representa una de las principales causas de mortalidad. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el cáncer provoca cerca de 10 millones de fallecimiento a nivel global.

En la región de América Latina2 , el cáncer también representa una carga creciente para los sistemas de salud, debido al incremento en la incidencia, el envejecimiento poblacional y las limitaciones en el acceso a servicios de detección oportuna.

En este contexto, México, se situa entre los países de la región con una alta carga de enfermedad por cáncer. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las neoplasias malignas se ubican entre las primeras causas de muerte en la población, con más de 90 mil defunciones registradas anualmente por esta causa. Este panorama refleja la necesidad de fortalecer las políticas públicas orientadas a la prevención, detección y atención de esta enfermedad.

Dentro de los distintos tipos de cáncer, el cáncer de mama y el cáncer próstata destacan por su alta incidencia y por el impacto que generan, tanto en la salud de las personas como en los sistemas de salud.

El cáncer de mama3 es una enfermedad que se origina en las células del tejido mamario y constituye el tipo de cáncer más frecuente entre las mujeres a nivel mundial. Según la International Agency for Research on Cancer, es el cáncer más diagnosticado en mujeres y una de las principales causas de muerte por neoplasias malignas. En América Latina4 , el cáncer de mama representa la primera causa de cáncer en mujeres con tasas de incidencia y mortalidad en aumento, especialmente en países con desigualdad en el acceso a servicios de salud.

En México, el cáncer de mama es la neoplasia más frecuente en mujeres y una de las principales causas de muerte por cáncer. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía5 , en 2023, se registraron más de 8,400 defunciones por esta enfermedad, lo que equivale aproximadamente a 23 muertes diarias. Asimismo, existen diferencias importantes entre entidades federativas. Las tasas más altas de mortalidad se concentran en Ciudad de México, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Jalisco y Nuevo León, mientras que en Chiapas, Guerrero y Oaxaca presenta tasas más bajas, aunque con mayores retos en el acceso a servicios de detección temprana.

A pesar de los avances médicos, cerca de 70 por ciento de los casos en México6 se detectan en etapas avanzadas, lo que reduce significativamente las posibilidades de supervivencia. Esta situación se asocia con una insuficiente cultura de prevención, falta de información y desigualdad en el acceso a servicios de salud.

Por otro lado, el cáncer de próstata es una enfermedad que se desarrolla en la glándula prostática y constituye uno de los tipos de cáncer más frecuentes en hombres a nivel mundial. De acuerdo con la International Agency for Research on Cáncer 7 , se encuentra entre los cánceres con mayor incidencia en la población masculina.

En América Latina8 , el cáncer de próstata es una de las principales causas de muerte por cáncer en hombres, con tasas elevadas en diversos países de la región, lo que refleja la necesidad de fortalecer estrategias de detección temprana.

En México, el cáncer de próstata representa la primera causa de cáncer en hombres y una de las principales causas por neoplasias malignas. Según datos del International Agency for Research on Cancer , se registran aproximadamente 26 mil nuevos casos cada año. Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía9 señala que más de 7 mil hombres fallecen anualmente por esta enfermedad. Al igual que ocurre con el cáncer mama existen diferencias regionales en la mortalidad. Entidades como Sonora, Baja California, Sinaloa y Ciudad de México presentan tasas más elevadas, mientras que estados del sur como Chiapas, Oaxaca y Guerrero registran menores tasas, lo que en muchos casos se relacionan con subdiagnóstico o menor acceso a servicios de detección temprana.

Aunque el sistema de salud mexicano contempla acciones generales para la prevención y control de enfermedades, el marco normativo vigente no establece de manera suficiente y específica mecanismos integrales para fortalecer las estrategias de concientización, prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno y tratamiento integral del cáncer de mama y de próstata. Esta situación puede generar dispersión en las políticas públicas, limitaciones en la coordinación institucional y desigualdad en el acceso a servicios de salud.

Asimismo, persisten retos importantes en materia de cobertura de programas de tamizaje, acceso a estudios diagnósticos como la mastografía y la prueba de antígeno prostático específico, así como en la disponibilidad de servicios especializados para el tratamiento y seguimiento de pacientes. Estas condiciones afectan especialmente a poblaciones en situación de vulnerabilidad y a personas que habitan en zonas con menor infraestructura de salud.

Conclusión, ¿Por qué legislar específicamente sobre las enfermedades de cáncer de mama y de próstata en México?, porque tanto el cáncer de mama en mujeres, como el cáncer de próstata en hombres, son las principales causas de salud en índices de mortalidad en México, en ambos géneros y el Estado tiene la obligación de atender de manera objetiva, eficiente y eficaz.

II. Problemática desde la perspectiva de género

El cáncer de mama y el cáncer de próstata representan problemas de salud pública que afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres, por lo que su atención requiere incorporar una perspectiva de género en el diseño de políticas públicas.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud10 , la detección temprana del cáncer y el acceso oportuno al tratamiento pueden reducir significativamente la mortalidad asociada a esta enfermedad, lo que subraya la importancia de establecer programas nacionales de prevención y diagnóstico oportuno.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 reconoce en su artículo 12:

“El derecho a la protección de la salud, el cual establecer que los Estados deben adoptar medidas para la prevención, tratamiento y control de enfermedades, así como garantizar el acceso a servicios médicos para toda la población.” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966).

En el caso del cáncer mama, este constituye el tipo de cáncer más frecuente entre las mujeres en México y una de las principales causas de mortalidad femenina. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía12 , el cáncer de mama se mantiene entre las primeras causas de muerte por tumores malignos en mujeres, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las estrategias de detección temprana y acceso oportuno al tratamiento.

En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de “Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”13 reconoce la obligación de los Estados de:

“Adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso a servicios de salud, incluyendo aquellos relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades.” (Organización de las Naciones Unidas, 1979.)

En este sentido, las políticas públicas orientadas a la detección oportuna del cáncer de mama constituyen una herramienta fundamental para garantizar del derecho a la salud de las mujeres.

Por otro lado, el cáncer de próstata es el tumor maligno más frecuente en hombres en México y una de las principales causas de mortalidad masculina. Sin embargo, diversos factores culturales y sociales, como estigmas asociados a la masculinidad o la falta de hábitos de salud, provocan que muchos hombres retrasen la realización de estudios de detección, como la prueba de antígeno prostático específico.

En este contexto, incorporar una perspectiva de género en la política de salud implica reconocer las barreras diferenciadas que enfrentan hombres y mujeres para acceder a servicios de prevención, diagnóstico y tratamiento, así como diseñar para acceder a servicios de prevención, diagnóstico y tratamiento, así como diseñar estrategias específicas de concientización, detección temprana y atención medica oportuna que permitan reducir la mortalidad asociada a estos padecimientos.

III. Argumentos

El Estado mexicano tiene la obligación de garantizar el derecho a la protección de la salud, conforme a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14 . En este sentido, resulta indispensable que el marco normativo en materia de salud pública evolucione para atender de manera efectiva las principales causas de enfermedad y muerte en el país, entre las cuales destacan el cáncer de mama y el cáncer de próstata.

Si bien, actualmente existen acciones institucionales orientadas a la prevención y control del cáncer, estas se encuentran dispersas y carecen de un enfoque integral que articule de manera coordinada la concientización, la prevención, la detección temprana, el diagnóstico oportuno y el tratamiento de estas enfermedades. Esta falta de sistematización limita la eficacia de las políticas públicas y genera desigualdades en el caso de los servicios de salud.

Asimismo, las diferencias regionales en la mortalidad por cáncer de mama y próstata evidencian que el acceso a servicios de detección y atención no es equitativo en todo el territorio nacional. Esta situación impacta de manera particular a las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad, quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder a diagnósticos oportunos y tratamientos adecuados, lo que incrementa el riesgo de complicaciones y mortalidad.

En este contexto, la detección tardía de estos padecimientos representa unos de los principales desafíos del sistema de salud, ya que reduce significativamente las posibilidades de supervivencia y eleva los costos asociados a su atención. El tratamiento en etapas avanzadas implica mayores requerimientos de recursos humanos, tecnológicos y financieros, lo que genera una presión adicional sobre el presupuesto público en salud.

Por ello, resulta fundamental fortalecer las estrategias de prevención y detección temprana mediante la incorporación de disposiciones legales que obliguen a las autoridades sanitarias a implementar programas permanentes, accesibles y equitativos en todo el país. La inversión en prevención y diagnóstico oportuno no solo contribuye a salvar vidas, sino que también permite una utilización más eficiente de los recursos públicos, al reducir la necesidad de tratamientos complejos y de altos costos en fases avanzadas de la enfermedad.

La adición de un capítulo específico en la Ley General de Salud permitirá establecer bases jurídicas claras, que otorguen certeza y seguridad jurídica a los habitantes de este país, que tengan por objeto la atención integral del cáncer de mama y de próstata, promoviendo una mejor coordinación entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud y garantizando la continuidad en la atención de los pacientes, desde la prevención hasta el seguimiento médico.

Asimismo, la incorporación de estas disposiciones contribuirá a optimizar el uso de los recursos públicos, al privilegiar la prevención y el diagnóstico oportuno sobre los casos en etapas avanzadas, lo que representa un beneficio tanto para el sistema de salud como para la población.

Finalmente, la presente iniciativa se alinea con las recomendaciones de organismos internacionales en materia de salud, que destacan la importancia de implementar políticas públicas integrales para la prevención y control del cáncer, así como de garantizar el acceso equitativo a los servicios de salud. En este sentido, fortalecer el marco jurídico nacional permitirá avanzar hacia un sistema de salud más justo, eficiente, equitativo y orientado a la protección efectiva del derecho a la salud.

IV. Fundamento legal

El derecho a la protección de la salud se encuentra reconocido en el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a los servicios de salud, así como de definir las bases y modalidades para su prestación. Este derecho debe interpretarse conforme al principio de progresividad en materia de derechos humanos, lo que implica la adopción de medidas legislativas orientadas a fortalecer su ejercicio efectivo.

En el ámbito internacional, el derecho a la salud está consagrado en diversos instrumentos de los que el Estado mexicano es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 reconoce el derecho a que toda persona disfrute del más lato nivel posible de salud física y mental. Asimismo, organismos como la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud han destacado la necesidad de implementar políticas públicas integrales para la prevención, detección temprana y tratamiento del cáncer, dada su relevancia como problema de salud pública.

En el ámbito nacional, la Ley General de Salud constituye el ordenamiento reglamentario del derecho a la protección de la salud, estableciendo las bases para la prestación de los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Dentro de este marco, se reconoce la prevención y el control de enfermedades como una materia prioritaria, así como la coordinación del Sistema Nacional de Salud para la implementación de políticas públicas en esta materia.

Asimismo, el Título Octavo de la Ley General de Salud regula la prevención y control de enfermedades y accidentes, por lo que resulta jurídicamente procedente fortalecer sus disposiciones mediante la incorporación de un enfoque integral que atienda de manera específica el cáncer de mama y el cáncer de próstata.

En el ámbito técnico, las Normas Oficiales Mexicanas establecen los lineamientos para la atención de estas enfermedades, particularmente la NOM-041-SSA2-2011 y la NOM-048-SSA2-2017, que regulan la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y vigilancia epidemiológica. No obstante, resulta necesario reforzar su aplicación mediante disposiciones legales que garanticen su implementación homogénea en todo el territorio nacional.

Bajo este enfoque, el fortalecimiento del marco jurídico en materia de prevención, detección temprana y atención integral del cáncer de mama y próstata contribuye a garantizar el acceso equitativo a los servicios de salud, reducir desigualdades y hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de la población.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis 1 al artículo 3; una fracción X Bis 1 al artículo 7; y un capítulo III Bis 1 denominado “De la prevención, detección y atención integral del cáncer de mama y próstata” integrado por 9 articulos, del 161 Bis 1 al 161 Bis 9, al Título Octavo, todos de la Ley General de Salud en materia de concientización y atención integral, equitativa del cáncer de mama y próstata.

VI. Ordenamientos a modificar

VII. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVI Bis 1 al artículo 3; una fracción X Bis 1 al artículo 7; y un capítulo III Bis 1 denominado “De la prevención, detección y atención integral del cancer de mama y prostata” integrado por 9 articulos, del 161 Bis 1 al 161 Bis 9, al Título Octavo, todos de la Ley General de Salud en materia de concientización y atención integral, equitativa del cáncer de mama y próstata

Único. Se adiciona una fracción XVI Bis 1 al artículo 3; una fracción X Bis 1 al artículo 7; y un Capítulo III Bis 1 al Título Octavo, denominado “De la prevención, detección y atención integral del cáncer de mama y próstata” integrado por 9 artículos, del 161 Bis 1 al 161 Bis 9, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI Bis. ...

XVI. Bis 1. La prevención, detección, concientización, diagnóstico, tratamiento integral, rehabilitación y seguimiento del cáncer de mama y cáncer de próstata, garantizando el la atención y el acceso equitativo a los servicios de salud.

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a esta:

I. a X Bis. ...

X Bis 1. Diseñar, implementar y coordinar programas nacionales de concientización, prevención, detección y atención integral del cáncer de mama y de próstata, promoviendo el acceso equitativo a servicios de diagnóstico y tratamiento en todo el territorio nacional.

XI. a XIV. ...

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo III Bis 1
De la prevención, detección y atención integral del cáncer de mama y próstata

Artículo 161 Bis 1. La Secretaría de Salud establecerá las bases para la prevención, detección, atención, diagnóstico, tratamiento y control del cáncer de mama y de próstata, así como para promover acciones que permitan reducir la mortalidad asociada a estas enfermedades en el territorio nacional.

Artículo 161 Bis 2. Las acciones en materia de prevención y control del cáncer mama y de próstata tendrán los siguientes objetivos:

I. Promover la detección temprana mediante programas permanentes de tamizaje y diagnóstico oportuno.

II. Garantizar el acceso oportuno a servicios de diagnóstico y atención médica especializada.

III. Impulsar campañas permanentes de prevención, información y educación en salud dirigidas a la población.

IV. Fortalecer el funcionamiento del Registro Nacional de Cáncer previsto en la presente ley.

V. Garantizar el acceso al tratamiento integral y oportuno en las instituciones del sistema nacional de salud.

VI. Promover la investigación, recopilación y análisis de información epidemiológica sobre cáncer de mama y próstata.

Artículo 161 Bis 3. La Secretaría de Salud, así como las instituciones del sistema nacional de salud, implementarán y promocionarán programas permanentes de prevención y detección temprana de cáncer de mama y de próstata para poblaciones en riego.

Artículo 161 Bis 4. Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas de información, educación y concientización sobre factores de riesgo, síntomas y medidas de prevención.

Artículo 161 Bis 5. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud garantizarán el acceso oportuno a servicios de diagnóstico, tratamiento y seguimiento para pacientes con cáncer de mama y próstata.

Artículo 161 Bis 6. La atención deberá brindarse bajo criterios de calidad, oportunidad, equidad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 161 Bis 7. Las autoridades sanitarias fortalecerán el funcionamiento del Registro Nacional del Cáncer previsto en esta ley.

Artículo 161 Bis 8. Las autoridades federales, estatales y municipales coordinarán acciones para la implementación de programas de prevención, detección y atención del cáncer mama y próstata.

Artículo 161 Bis 9. Las autoridades sanitarias podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil para fortalecer las acciones de prevención, investigación y atención médica relacionadas con el cáncer de mama y próstata.

VIII. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud de México contará con un plazo de 180 días para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente ley.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. (2007). Control del cáncer: detección temprana.
https://iris.who.int/handle/10665/44023

2 Organización Panamericana de la Salud. (2022). Cáncer en las Américas: perfil epidemiológico.
https://www.paho.org/es/temas/cancer

3 International Agency for Research on Cancer. (2021). Breast cancer fact sheet.
https://gco.iarc.fr/today/data/factsheets/cancers/20-Breast-fact-sheet.pdf

4 Pan American Health Organization. (2023). Cáncer de mama en las Américas.
https://www.paho.org/es/temas/cancer-mama

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Estadísticas de defunciones registradas 2023.
https://www.inegi.org.mx/temas/mortalidad/

6 Secretaría de Salud. (2022). Cáncer de mama: detección y atención oportuna.
https://www.gob.mx/salud/articulos/cancer-de-mama-deteccion-y-atencion-oportuna

7 International Agency for Research on Cancer. (2021). Prostate cancer fact sheet.
https://gco.iarc.fr/today/data/factsheets/cancers/27-Prostate-fact-sheet.pdf

8 Pan American Health Organization. (2023). Cáncer de próstata en las Américas.
https://www.paho.org/es/temas/cancer-prostata

9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2024). Estadísticas de defunciones registradas 2023.
https://www.inegi.org.mx/temas/mortalidad/

10 Organización Mundial de la Salud. (2024). Cancer.
https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/cancer

11 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Organización de las Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights

12 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2023). Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Cáncer.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_Cancer23.pdf

13 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, última reforma vigente). Artículo 4o.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputado Israel Betanzos Cortés (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección y seguridad de menores de edad en la era digital, a cargo de la diputada Ana Isabel González González, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Ana Isabel Gonzalez Gonzalez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quáter y 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección y seguridad de menores de edad en la era digital, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Los niños, niñas y adolescentes son un grupo poblacional con derechos y garantías fundamentados en varios tratados internacionales y leyes esenciales. Esto se debe a que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirmaron que la infancia tiene derecho a recibir cuidados y asistencia especiales.

La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y la declaración sobre los derechos del niño en Ginebra en 19241 , establecen que todos los niños se beneficiarán de cualquier derecho mencionado en ella, y que estos serán reconocidos para todos los menores sin excepción alguna o distinción, ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otros factores; ya sea del niño mismo o de su familia.

Los documentos antes citados definen claramente Compromisos que exigen que los países firmantes hagan cambios en sus marcos legales y constitucionales para poder tener una visión integral de la infancia, así como establecer estructuras gubernamentales e institucionales orientadas a la protección y el goce de derechos y garantías.

En el caso de nuestra nación, el artículo 4o. constitucional establece que el Estado mexicano tiene el deber de proteger de forma especial los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, lo cual se conoce como el interés superior de la niñez. Esto quiere decir que sus derechos deben ser desarrollados y ejercidos completamente y que deben ser tenidos en cuenta como criterios fundamentales para crear y aplicar políticas públicas y normativas relacionadas con la vida de los menores.

De acuerdo con el texto constitucional y lo establecido la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2014, las niñas, los niños y las y los adolescentes mexicanos y los que se encuentren en territorio nacional, son sujetos de derechos. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) reconoce un amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo los de vida, desarrollo, identidad, familia, igualdad, no discriminación, salud, educación, libertad de expresión, participación, descanso, protección contra la violencia y acceso a la información y tecnología, estableciendo un enfoque integral para garantizar su pleno ejercicio y protección, y diferenciándose de marcos anteriores al reconocerlos como sujetos de derecho y no solo objetos de protección.

La ley en cuestión contiene y define criterios sobre asuntos concretos, incluyendo la fracción vigésima, que otorga el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación. En artículos posteriores, también se especifica que las autoridades están obligadas a implementar métodos para promover un uso seguro y responsable de estas tecnologías.

El 4 de julio de 2018 (ONU) adoptó la resolución sobre los derechos humanos en Internet; las nuevas tecnologías de la información y comunicación son elementos clave para la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet. La resolución refuerza la trascendencia de la protección y garantías para el ejercicio de los derechos humanos en línea.

El acceso a la denominadas TIC (tecnologías de la información y la comunicación) en México es reconocido como un derecho humano fundamental, especialmente para niños, niñas y adolescentes, consagrado en la Constitución mexicana desde 2013 como parte del derecho a la información. artículo 6o. establece que el Estado garantizará el acceso universal a tecnologías de la información y comunicación, incluida la banda ancha e internet.

Asimismo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2015) ha señalado que: “Las TIC son una importante fuente de generación de información y conocimiento, constituyéndose en pilares fundamentales para el desarrollo económico y social. Los constantes avances de estas tecnologías promueven innovaciones en todos los ámbitos de la economía y la sociedad que se traducen en beneficios económicos y sociales, facilitando la prestación de servicios como educación, salud y gestión gubernamental”.2

Con base en datos recopilados entre enero y junio de 2025, se sabe que más del 83% de los mexicanos aproximadamente unos 110 millones usan Internet, principalmente desde el celular para comunicación, redes sociales como whatsapp, Facebook, entretenimiento y videos cortos como Tik Tok, así como búsqueda de información, con un crecimiento constante en comercio electrónico y servicios digitales.

según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el país residían 36 millones 199 mil 642 niñas y niños de 0 a 17 años, quienes representaron 28.0 por ciento de la población total.

Se calcula que más de 70 por ciento de niños y adolescentes en México usa internet a diario, siendo el teléfono celular el principal dispositivo, seguido por las televisiones inteligentes (Smart Tv) que han superado a las computadoras, para utilizar Redes sociales como Tik Tok, whatsapp, las actividades más comunes son: escuchar música, ver videos, jugar en línea y buscar información.

En México, en 2025, los menores usan la tecnología masivamente (celulares, redes sociales, juegos) para aprender, socializar y entretenerse, aunque existe una brecha digital socioeconómica y preocupaciones sobre tiempo de pantalla y ciberseguridad, pues, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 95.1 por ciento de los adolescentes de 12 a 17 años de edad se conectan a Internet, con un promedio de 4.5 horas al día3 , lo que necesariamente obliga a las autoridades a buscar políticas de bienestar digital para asegurar un uso seguro y equitativo, enfatizando la necesidad de acompañamiento adulto ante la complejidad del ecosistema digital y la rápida evolución tecnológica.

La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y diversas fuentes oficiales han identificado múltiples riesgos en la utilización de internet sin supervisión, especialmente para niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con datos recientes, siete de cada diez personas en México han sido víctimas de algún tipo de violencia en línea. Los expertos de la UNAM4 y otras instituciones señalan los siguientes riesgos clave de la navegación no supervisada.

Los riesgos contemplan; la exposición a contenido inapropiado, pues los menores pueden acceder fácilmente a contenido que no corresponde a su edad y desarrollo, interacción con desconocidos y un riesgo alto de establecer contacto con personas malintencionadas, lo que puede derivar en encuentros físicos peligrosos o situaciones de abuso.

Asimismo se encuentran expuestos al ciberacoso y violencia digital, representados por: La difusión de mentiras, burlas, fotos vergonzosas o amenazas a través de plataformas digitales. Lo que puede derivar en problemáticas como afectaciones académicas, se ha comprobado que un entorno hostil en línea o el uso excesivo de pantallas puede afectar negativamente el rendimiento académico y el desarrollo general de los jóvenes.

Según datos del Inegi de julio de 2025, 21.0 por ciento de la población de 12 años y más usuaria de internet en México (lo que representa 18.9 millones de personas) experimentó alguna situación de acoso cibernético en 2024.

En estados como Nuevo León, la frecuencia de los incidentes de ciberacoso ha sobrepasado la media nacional, alcanzando 21 por ciento de la población. Los datos específicos del estado revelan que, en promedio, los menores pasan más de 6 horas al día en línea, lo que los expone significativamente a riesgos. De acuerdo con cifras oficiales en Nuevo León se cometen 12 incidentes diarios de ciberacoso, mediante redes sociales, plataformas de juegos, aplicaciones de mensajería y hasta en correos electrónicos; es decir, un incidente de ciberacoso cada 2 horas5 .

De acuerdo al Módulo sobre Ciberacoso 2023 (Mociba) del Inegi, Nuevo León es el segundo estado del país con mayor porcentaje de hogares conectados a internet, alcanzando una penetración de 81.5 por ciento6 . Sin embargo, también destaca por ser uno de los más altos en cuanto al tiempo que los menores pasan en línea, con un promedio de 6.8 horas diarias. Lo anterior ha llevado al titular de la Secretaría del Estado a reconocer la necesidad de implementar acciones conjuntas y “pedir a madres y padres vigilar de cerca el uso de tecnologías en casa durante las vacaciones así mismo recomendó acompañarlos en la elección de aplicaciones y juegos”7 .

Hoy en día, acceder a plataformas digitales y dispositivos virtuales es parte integral para la vida diaria de niños, niñas y adolescentes. El ecosistema digital ya es uno de los entornos más importantes para el desarrollo emocional, social y cognitivo de las nuevas generaciones, ya que desde edades cada vez más tempranas, los niños se conectan con entornos virtuales no sólo como lugares para divertirse, sino también como medios de Desarrollo de identidad, socialización, ejercicio de ciudadanía y aprendizaje.

Pero a la vez que el entorno digital ofrece oportunidades, también conlleva serios riesgos. Por lo que Organismos internacionales como El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, como parte de la protección de Los Derechos del Niño en la era digital, a través de la Convención para los Derechos del Niño8 . El Comité de las Naciones Unidas para los Derechos del Niño (CDN) ha recomendado a los Estados que tomaran medidas fuertes, entre ellas, la creación de legislación que proteja a los menores para establecer una vía digital que impulse la seguridad en internet, especialmente para los menores.

Pese a las obligaciones del Estado mexicano, suscritas por los tratados internacionales y por el propio marco legal del Estado mexicano, datos de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) revelan que se han cometido más delitos contra personas de 0 a 17 años, presentando un incremento de 3.4 por ciento anual,9 y con particularidad en delitos relacionados a los riesgos de internet para menores que incluyen ciberacoso (especialmente para chicas adolescentes), exposición a contenido inapropiado, contacto con extraños, riesgos de trata de personas, adicción, problemas de salud mental (ansiedad, depresión) y alteraciones en el aprendizaje.

El Estado tiene la obligación primordial de proteger y garantizar los derechos humanos de sus habitantes, actuando a través de diversas instituciones que deben proveer servicios esenciales para el bienestar social. El Estado a través de sus instituciones debe construir los mecanismos que organizan la vida social, establecer y aplicar leyes, con el fin de ofrecer servicios públicos, que garanticen la seguridad y promuevan el bienestar común, para así legitimar el poder y generar un orden a través de estructuras.

En un entorno nacional caracterizado por la violencia en aumento y la normalización de comportamientos delictivos y de la violación de la ciberseguridad, es urgente implementar medidas legislativas que prevengan, desincentiven y comprometan a los adultos involucrados en el cuidado de las infancias a proteger a la infancia en internet. Lo que implica una combinación de diálogo abierto, reglas claras, supervisión parental y configuración de privacidad, para mitigar riesgos como el ciberacoso, la exposición a contenido inapropiado y el grooming, fomentando una “huella digital” positiva y el uso responsable de la tecnología, mientras se educa a padres y niños sobre la navegación segura en internet.

Pero fundamentalmente resulta indispensable la acción del Estado a través de instituciones para proteger a la niñez porque así se garantizan derechos fundamentales como el acceso a una vida libre de violencia, asegurando su desarrollo integral y cumpliendo con compromisos internacionales, creando marcos legales, implementando políticas públicas y coordinando esfuerzos para prevenir abusos, promover la igualdad y dar asistencia, siendo el Estado el garante principal de que las familias y la sociedad actúen en el interés superior del niño y la niña.

Organizaciones de la sociedad civil y especialistas han señalado la necesidad de la creación de marcos legislativos y en sus caso la creación de instituciones que pongan a la niñez por encima de cualquier interés, pues existe un reconocimiento generalizado de la necesidad de legislar sobre la responsabilidad del Estado en el cuidado de la infancia frente a los riesgos del internet, en este sentido de la iniciativa de reforma se elaboró cuadro comparativo del texto actual y la propuesta que sustenta esta exposición de motivos, como a continuación se muestra:

Por las consideraciones expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección y seguridad de menores de edad en la era digital

Artículo Único. Se adicionan los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater y 101 Bis 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección y seguridad de menores de edad en la era digital , para quedar como sigue

Artículo 47 Bis. El Estado garantizará la protección de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos digitales, tales como acoso, violencia, explotación, trata, acceso a contenidos nocivos y cualquier otra forma de vulneración de sus derechos en entornos virtuales.

Artículo 47 Ter. Se crea el Sistema Nacional de Protección Digital Infantil y Adolescente , integrado por autoridades federales, estatales y municipales, así como instituciones educativas y plataformas digitales, con las siguientes atribuciones:

I. Monitorear y prevenir riesgos digitales.

II. Coordinar protocolos de atención inmediata a denuncias de violencia digital.

III. Promover programas de alfabetización digital en educación básica y media.

IV. Establecer mecanismos de cooperación con empresas tecnológicas para garantizar controles parentales gratuitos y accesibles.

Artículo 47 Quáter. Las autoridades competentes deberán garantizar que toda denuncia de violencia digital contra menores sea atendida de manera inmediata, con coordinación interinstitucional y perspectiva de derechos de infancia.

Artículo 101 Bis 4. El Estado, en coordinación con las autoridades educativas y de telecomunicaciones, desarrollará programas, estrategias y protocolos especializados en alfabetización y protección digital para niñas, niños y adolescentes, con el objeto de fortalecer su seguridad, resiliencia y bienestar emocional y conductual en entornos digitales.

Transitorios

Primero. El Sistema Nacional deberá instalarse y entrar en funcionamiento en un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Segundo . La Secretaría de Educación Pública incorporará contenidos de alfabetización digital en los planes y programas de estudio, en un plazo no mayor a un ciclo escolar, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 UNICEF. Texto de la Convención sobre los Derechos del Niño. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/textoconvencion#:~:t ext=Para%20los%20efectos%20de%20la,antes%20la%20mayor%C3%ADa%20de%20eda d.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015a). Tesis 1a. LXXXIII/2015. México, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

3.Inegi. (18 de abril de 2025). Estadísticas a propósito del Día de la Niña y el Niño. Comunicado de Prensa 55/25. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_ni no25.pdf

4 UNAM. (2 de julio de 2025) Entorno hostil en la red afecta rendimiento académico y desarrollo de jóvenes: Benítez Pérez. Boletín UNAM-DGCS-442. Ciudad Universitaria. Disponible en:
https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2025_442.html#:~:text=Entorno%20hostil%20en%20la%20red,
desarrollo%20de%20j%C3%B3venes:%20Ben%C3%ADtez%20P%C3%A9rez

5 CyberBlog IQSEC.( 5 de mayo de 2025) Al alza los ciberacosos en estudiantes de Nuevo León. Disponible en:
https://info.iqsec.mx/blog/publicaciones/2331221/al-alza-los-ciberacosos-en-estudiantes-de-nuevo-leon-iqsec#:~:
text=La%20frecuencia%20de%20los%20incidentes%20de%20ciberacoso,Nuevo%20Le%C3%B3n%2C%205%20de%
20mayo%20de%202025.

6 Inegi. (17 de julio de 2024). Módulo sobre Ciberacoso Mociba 2023. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2023/doc/mociba202 3_resultados.pdf

7 Esparza Adrián. (11 de diciembre de 2025). Educación NL advierte sobre riesgos en línea y destaca avance en formación en IA. ABC Noticias Nuevo León. Disponible en: https://abcnoticias.mx/local/2025/12/11/educacion-nl-advierte-sobre-rie sgos-en-linea-destaca-avance-en-formacion-en-ia-268264.html

8 https://www.un.org/es/global-issues/child-and-youth-safety-online

9 Redim. ( 21 de octubre de 2025). Delitos contra niñas, niños y adolescentes en México (a septiembre de 2025). Disponible en: log.derechosinfancia.org.mx/2025/10/21/delitos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico-a-septiembre-de-2025/#:~:text=Pese%20a%20estas%20obligaciones%20del,un%20incremento%20de%206.1%25)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Ana Isabel González González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de “8 de 8” en el registro de candidaturas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Xitlalic Ceja García, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 1 del artículo 381; y se adiciona el numeral 6 al artículo 232, un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238, el numeral 4 a la fracción vii del inciso c) del numeral 1 y la fracción ix al inciso c) del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de “8 de 8” en el registro de candidaturas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, a cargo de la Diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la lxvi Legislatura del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia política contra las mujeres en razón de género no constituye una anomalía marginal del debate público ni una expresión exacerbada del disenso electoral; se trata, de una modalidad específica de violencia basada en relaciones estructurales de discriminación que tiene por objeto o por resultado impedir, restringir, anular o degradar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, así como su acceso, permanencia y desempeño en la función pública. Es necesario recalcar que esa caracterización no surge de una intuición política ni de una consigna coyuntural, sino de una construcción normativa y doctrinal consolidada en el sistema interamericano, la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política1 reconoce expresamente que esta violencia puede manifestarse mediante acciones u omisiones incluida la tolerancia institucional ejercidas directa o indirectamente, en forma individual o colectiva, dirigidas a menoscabar, anular o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; ese punto es decisivo, porque desplaza la mirada del acto aislado hacia el patrón estructural y permite comprender que la agresión no siempre opera mediante la fuerza física o la amenaza expresa, sino también a través de dispositivos administrativos, partidistas, jurisdiccionales o simbólicos que producen el mismo resultado excluyente.

Bajo esa premisa, la categoría no puede confundirse con el conflicto ordinario propio de toda democracia competitiva. Dicho de otra manera, la disputa política es consustancial al pluralismo; la violencia política en razón de género, en cambio, aparece cuando la confrontación deja de dirigirse a ideas, plataformas o trayectorias públicas y se desplaza hacia el cuerpo, la condición sexo-genérica, la vida privada o la “legitimidad” de la presencia femenina en el espacio de decisión. Lo que ahí se activa no es un mero exceso verbal; es un mecanismo de exclusión deliberado, cuya función no es ganar un argumento sino restaurar una jerarquía amenazada, como han explicado diversos especialistas en la materia,2 señalar que el concepto surgió precisamente para nombrar esa zona gris que las categorías tradicionales no alcanzaban a describir, aquella donde las agresiones buscan no disputar una candidatura, sino castigar la presencia femenina en espacios históricamente masculinizados.

Llegados a este punto, conviene subrayar algo que la violencia política de género posee simultáneamente una dimensión relacional y una dimensión institucional que se retroalimentan. Es relacional porque se dirige contra mujeres concretas, con nombre, trayectoria y derechos; pero es también institucional, porque erosiona las condiciones de competencia, debilita la igualdad sustantiva y deforma el principio democrático al permitir que el acceso al poder se filtre por lógicas de intimidación y de género. Ante ello, la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW3 es categórica al precisar que esta violencia constituye una forma de discriminación que compromete de manera grave la capacidad de las mujeres para gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

En concreto, lo que distingue la violencia política de género de la disputa legítima es que la primera se dirige contra las mujeres por su condición de mujeres, buscando reducir, castigar o neutralizar su intervención en la vida pública; ese estándar evita tanto la trivialización como la negación del fenómeno, y la Convención de Belém do Pará4 aporta la clave que lo sostiene, la violencia contra las mujeres es una manifestación de relaciones históricamente desiguales de poder, de modo que cuando esa violencia se desplaza al terreno político, lo que se agrede no es solamente la integridad de una persona, sino su capacidad de deliberar y ejercer autoridad en nombre de la colectividad.

Hay que mencionar, además, que diversos estudios por la Universidad de Oxford5 han documentado que la violencia contra las mujeres en política se expresa como una evolución de actos que puede iniciar con descrédito o infantilización, escalar a hostigamiento o bloqueo de recursos, y desembocar en amenazas, agresiones físicas o anulación del mandato; no se trata de hechos desconectados, sino de repertorios de control que mutan conforme se fortalecen las barreras normativas, cuando se cierran ciertas vías de exclusión abierta, se abren otras más sutiles, más burocráticas o más difíciles de probar. De ahí que un abordaje puramente puntual resulta insuficiente; es decir cuando la ley solo reacciona frente al episodio extremo, deja intactas las condiciones previas que incuban la exclusión sistemática.

Con ello, esta soberanía no puede ignorar que en México ese diagnóstico ha sido confirmado tanto por la investigación académica como por la experiencia empírica del sistema electoral. De modo que se ha mostrado que la participación política de las mujeres se encuentra atravesada por una trama de resistencias que no son ajenas al orden de género dominante, sino que derivan precisamente de él.6 De manera semejante, especialistas electorales,7 han documentado que en América Latina las mujeres enfrentan itinerarios de dolor que buscan expulsarlas, desgastarlas o condicionar el modo en que ejercen el poder, particularmente cuando ocupan posiciones visibles, disputan recursos.

Además cabe señalar una dimensión que agrava la situación, un estudio reciente de ONU Mujeres8 confirma que la paridad formal o el incremento cuantitativo de mujeres en los órganos de representación no neutralizan por sí mismos las prácticas de violencia y exclusión; incluso en contextos donde los mecanismos de paridad han avanzado, persisten formas renovadas de hostilidad dirigidas a condicionar la voz de las mujeres o castigar sus liderazgos.9 En contraste con lo que suele asumirse, el progreso normativo en materia de representación femenina no elimina el problema sino que a menudo lo visibiliza con más nitidez, porque hace evidentes los costos que ciertos actores siguen dispuestos a imponer a quienes alteran las jerarquías tradicionales del poder.

En efecto el informe sobre el Plan de Trabajo 2025-2026 del Observatorio para la Participación Política de las Mujeres en México,10 emitido por el Instituto Nacional Electoral, evidencia que el Observatorio para la Participación Política de las Mujeres en México presidido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, registró 955 asuntos, de los cuales 848 mujeres presentaron quejas formales, con una concentración significativa en el ámbito municipal presidencias municipales, sindicaturas y regidurías donde la violencia política es, según ese mismo diagnóstico, significativamente más recurrente; y entre los mil 249 presuntos perpetradores identificados, 57.1 por ciento son hombres, 19.62 por ciento corresponde a candidatos o candidatas del propio proceso, y 18.57 por ciento a dirigentes, militantes o representantes de partidos políticos, lo que revela que la violencia no proviene de actores externos al sistema sino que se incuba en su interior. Es necesario mencionar que la cifra negra, es incalculable. Cada institución registra los casos de manera distinta, lo que según reconoce el propio Observatorio impide conocer a profundidad el fenómeno e inhibe la posibilidad de atender sus causas estructurales. En otras palabras, lo que los datos oficiales muestran no es la realidad; es apenas el sedimento visible de una realidad oculta que la arquitectura institucional vigente no alcanza a nombrar, medir ni corregir. A cinco años de la reforma que tipificó la violencia política de género como infracción, el propio Observatorio admite que aún no existe una política nacional articulada que rija los principios y criterios para su prevención, atención, sanción y erradicación, y que la capacidad de respuesta de las instituciones se percibe intermitente.

Luego entonces, la discusión ya no gira en torno a si la violencia política contra las mujeres en razón de género existe o si merece tratamiento diferenciado, de suerte que esa fase está superada por la doctrina y por los instrumentos internacionales. La discusión verdaderamente relevante en el caso concreto que le corresponde dirimir a esta LXVI Legislatura consiste en determinar si el orden jurídico responde con coherencia suficiente a una categoría cuya autonomía conceptual, daño institucional y densidad discriminatoria ya fueron acreditados,11 es aquí donde aparece la omisión sustantiva que motiva a la presentación de la presente iniciativa.

Hecha esta salvedad, conviene agregar una consideración de orden metodológico que la experiencia jurisdiccional en nuestro país se menciona, la cual se refiere al llamado “modo honesto de vivir” que evidencia cláusulas abiertas y moralizantes, en consecuencia, resultan endebles para resolver con objetividad problemas de elegibilidad y acceso a cargos públicos, especialmente cuando el fenómeno a regular exige parámetros verificables y criterios jurídicos controlables. Donde resulta que el sistema desea responder a la violencia política de género con seriedad, no puede descansar en formulaciones abstractas; requiere nombrar, tipificar y operar consecuencias jurídicas ciertas frente a conductas que ya cuentan con definición técnica, reconocimiento internacional y desarrollo doctrinal suficiente.

Avanzando en este razonamiento no basta con reconocer que existe una forma específica de agresión dirigida a sacar a las mujeres de la vida pública; hace falta ver que los sistemas democráticos que han querido responder con seriedad a fenómenos de exclusión o de deterioro ético en el acceso a los cargos han optado por crear filtros normativos claros para impedir que ciertas personas lleguen a una candidatura cuando su historial revela una incompatibilidad evidente con el ejercicio de la función pública, y esa decisión no ha debilitado a esas democracias, sino que las ha hecho más creíbles frente a sus ciudadanos. Bajo esa premisa, la discusión ya no gira solo en torno a la libertad abstracta de ser votado, gira más bien, en torno a las condiciones que una democracia puede exigir legítimamente para que ese derecho se ejerza sin comprometer la igualdad, la integridad del proceso electoral y la confianza que los ciudadanos depositan en sus instituciones, porque al hacer una comparación internacional se enseña con evidencia que el derecho a ser candidato no opera en el vacío sino dentro de un marco jurídico que puede establecer límites razonables cuando el objetivo es proteger valores superiores de la democracia.

Por ejemplo, el ordenamiento jurídico de Brasil es bastante claro ya que incorpora mediante su Ley Complementaria número 135 de 2010, establece un conjunto de causas de inelegibilidad para impedir que personas con determinadas condenas o situaciones jurídicas graves pudieran competir por cargos de elección popular; con ello su importancia no reside únicamente en el texto legal, sino en el mensaje que marca la pauta del sistema democrático.12 Con ello se implementó un filtro de integridad real, y quince años después de su adopción sigue en pie, sigue siendo invocada y sigue siendo considerada uno de los avances más consistentes del derecho electoral latinoamericano,13 lo que confirma que la discusión sobre elegibilidad ya forma parte de una conversación democrática madura donde los requisitos de acceso al poder se conectan con exigencias mínimas de confiabilidad pública.

Pongamos por caso la experiencia en Perú de impedir que personas deudoras alimentarias morosas puedan ser candidatas al Congreso, no es un asunto puramente privado sin ninguna relevancia pública, sino un dato jurídicamente significativo sobre cómo una persona se relaciona con sus deberes más básicos de cuidado y responsabilidad frente a quienes dependen de ella. La deuda alimentaria deja de leerse como una simple disputa familiar para reconocerse como un incumplimiento que no cuadra con la pretensión de representar a la colectividad, bajo esta lectura resultó jurídicamente sostenible, políticamente viable y socialmente respaldada en el contexto peruano.14

Dicho lo anterior, la comparativa internacional no señala una sola dirección sino dos líneas que se encuentran, Brasil muestra que es constitucionalmente posible establecer causas de inelegibilidad cuando la trayectoria de una persona resulta jurídicamente incompatible con el acceso al poder, mientras que Perú confirma que la deuda alimentaria puede ser tratada por el legislador como una circunstancia que justifica limitar el registro de candidaturas.

Hay que mencionar, además, que este análisis no puede desligarse del marco regional sobre igualdad de género. La Cepal15 ha advertido que América Latina y el Caribe siguen mostrando brechas persistentes entre el reconocimiento formal de derechos y su ejercicio real en los espacios de decisión, especialmente cuando se trata de participación política genuina de las mujeres, y esa observación es de la mayor relevancia porque permite entender que la violencia política de género no opera en un vacío sino dentro de democracias donde la inclusión formal convive todavía con mecanismos reales de exclusión, desaliento y castigo que el derecho todavía no ha logrado desmantelar del todo.

En consonancia con ello, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos ha venido señalando que la participación de las mujeres en política no depende solo de cuotas o de reglas de postulación, sino también de que existan entornos seguros, condiciones equitativas de competencia y reglas institucionales capaces de remover las barreras estructurales que dificultan el acceso y la permanencia en la vida pública, porque una democracia puede ampliar candidaturas de mujeres y al mismo tiempo fracasar en proteger las condiciones que hacen que esas candidaturas sean viables y libres de presión.16

Como se mencionó al inicio el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género17 acumulaba 476 casos según la información difundida por el Instituto Nacional Electoral en marzo de 2026, y lo verdaderamente relevante de esa cifra no es su magnitud sino lo que revela institucionalmente, existen personas cuya conducta ya ameritó una consecuencia jurídica en materia de violencia política de género y, aun así, el sistema normativo secundario (LGIPE) sigue presentando zonas de ambigüedad sobre la forma en que esas trayectorias deben operar como impedimento general de acceso a las candidaturas.

Sin embargo, sería un error metodológico convertir esa cifra en una fotografía completa del fenómeno, porque el propio diseño del registro solo permite captar aquellos casos que atravesaron un procedimiento, fueron acreditados y concluyeron en una sanción firme; es decir, la cifra oficial apenas roza la punta del iceberg de un fenómeno cuya dimensión real permanece fuera del registro institucional. Ahí aparece la cifra negra, no toda agresión se denuncia, no toda denuncia prospera, no todo procedimiento culmina en sanción, y no toda violencia que condiciona o expulsa a las mujeres de la vida pública logra siquiera ser nombrada bajo la categoría jurídica correcta.

En ese mismo sentido, la CNDH18 ha documentado que la violencia política contra las mujeres en México no puede reducirse al universo de expedientes formalmente sancionados, pues subsisten múltiples prácticas de hostigamiento, exclusión, presión, simulación partidista y violencia simbólica cuya trazabilidad institucional sigue siendo débil o fragmentaria, lo que obliga a concluir que las cifras disponibles, por graves que sean, probablemente resultan insuficientes para dimensionar el tamaño real del problema y que lo que los datos oficiales muestran no es la realidad completa sino apenas el sedimento visible de una realidad más amplia que la arquitectura institucional vigente todavía no alcanza a nombrar ni a medir con precisión como se menciono con anterioridad.

Debe añadirse un dato que a primera vista podría parecer ajeno al fenómeno político-electoral, la creación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias19 implicó el reconocimiento explícito, de que el incumplimiento alimentario no es una falta privada sin consecuencias públicas, sino una conducta jurídicamente relevante que justifica mecanismos nacionales de registro, identificación y articulación institucional. Su sola existencia acredita que el legislador federal ya admitió la necesidad de tratar la deuda alimentaria como un incumplimiento estructural con relevancia más allá del ámbito familiar, con ello se evidencia que el propio Gobierno reconoció esa gravedad al crear un registro nacional específico, pero la legislación electoral secundaria como la LGIPE no ha sido armonizada para traducir esa constatación en una regla operativa, general y clara de elegibilidad. Por otro lado, el dato duro sobre violencia social general y el dato institucional sobre violencia política específica convergen en una misma dirección, el sistema democrático mexicano opera en un contexto donde las mujeres enfrentan riesgos acumulados, no eventos aislados, porque la violencia en el espacio privado, la violencia comunitaria y la violencia política no son compartimentos estancos sino que se superponen, se refuerzan y se encadenan, de modo que cuando una mujer decide contender, ejercer un cargo o sostener una posición pública, no ingresa a una esfera neutral sino a un terreno donde esos riesgos previos pueden traducirse en nuevas formas de castigo y exclusión que el sistema normativo vigente aún no ha sabido contener de manera suficiente.

En particular esta reforma propuesta no se presenta como una alternativa discrecional de política legislativa sino como una respuesta exigible desde el bloque de constitucionalidad mexicano, porque la discusión verdaderamente relevante no versa sobre si conviene o no fortalecer las reglas de elegibilidad, sino sobre si el orden jurídico secundario puede seguir tolerando una incoherencia entre el mandato constitucional, los compromisos internacionales del Estado mexicano y la arquitectura operativa de la legislación electoral. En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,20 al mismo tiempo, prohíbe la indiferencia normativa frente a escenarios donde el ejercicio de derechos se ve materialmente obstaculizado por estructuras de violencia o discriminación, de modo que cuando el legislador cuenta ya con un mandato constitucional expreso, con evidencia empírica del fenómeno y con obligaciones internacionales específicas en materia de igualdad, la regulación incompleta deja de ser una simple omisión política y comienza a configurar una omisión sustantiva con consecuencias jurídicas concretas.

Se debe agregar que el artículo 38, fracción VII, constitucional, reformado en 2023,21 ya resolvió una parte esencial del debate al establecer que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como por haber sido declarada una persona como deudora alimentaria morosa; y a ello se añade una consecuencia inequívoca que el propio texto constitucional impone: en tales supuestos, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, lo que significa que el mandato constitucional ya existe, ya tiene alcance definido y ya establece la consecuencia; con el propósito de terminar con la deuda legislativa, consiste en armonizarlo en una mecánica clara, general y verificable dentro del régimen de registro de candidaturas de la legislación electoral.

Es decir la propuesta de reforma a la LGIPE no crea una restricción constitucional inexistente, porque lo que hace es armonizar operativamente la legislación secundaria con una regla de inelegibilidad ya incorporada al texto constitucional, y la relevancia de esa precisión es mayor de lo que parece a primera lectura, ya que evita una objeción recurrente, la de presentar la reforma como si inventara nuevas barreras al derecho a ser votado, cuando en realidad la barrera ya fue trazada por la Constitución y lo que persiste es la falta de un mecanismo legislativo suficientemente claro para operarla de manera general en todos los procesos de registro de candidaturas.

Ahora bien, el propio artículo 1o. obliga a interpretar las normas de derechos humanos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y en ese marco la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en particular su Recomendación General Número 35,22 obliga a los Estados a reconocer la violencia por razón de género como una forma de discriminación que menoscaba o anula el goce y ejercicio de derechos humanos y libertades fundamentales, lo que implica no sólo deberes de sanción posterior sino también deberes de prevención normativa cuando el Estado ya conoce los patrones de agresión y los factores estructurales que los reproducen, porque conocer y no actuar legislativamente no es neutralidad, es una decisión con efectos jurídicos propios.

A su vez, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre México23 ha insistido en que la vigencia formal de derechos no es suficiente cuando persisten condiciones estructurales que limitan su ejercicio real, particularmente en escenarios donde convergen discriminación, violencia e insuficiencia institucional, y esa observación encaja plenamente con el objeto de esta iniciativa porque la igualdad política de las mujeres no se agota en la posibilidad abstracta de competir sino que requiere que el sistema jurídico impida, con suficiente claridad, que accedan a candidaturas personas cuyas trayectorias ya han quedado jurídicamente vinculadas a conductas incompatibles con la integridad democrática y con la protección de los derechos de las mujeres, niñas y niños.

Más aún, el acuerdo INE/CG382/202524 confirma que la autoridad electoral nacional ya ha debido construir, por la vía administrativa, procedimientos de constatación para verificar que las personas candidatas no se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 38 constitucional y por la propia legislación electoral, y ese dato institucional es altamente revelador porque significa que la necesidad operativa ya existe, que la autoridad electoral ya enfrenta el problema en cada proceso electoral y que la legislación secundaria, en vez de resolverlo con una regla general clara, ha obligado al sistema a suplir parcialmente la omisión mediante instrumentos administrativos que no pueden sustituir indefinidamente la función que corresponde al legislador.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la omisión sustantiva que esta iniciativa viene a corregir puede nombrarse con precisión jurídica y sin ambigüedades, pese a que la Constitución ya estableció con claridad que no podrán ser registradas como candidatas las personas con sentencia firme por determinados delitos vinculados con violencia, ni aquellas declaradas como personas deudoras alimentarias morosas, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales todavía no integra ese mandato de manera expresa, general y operativamente suficiente dentro del régimen ordinario de registro de candidaturas, lo que ha dejado abierta una zona gris normativa entre el parámetro constitucional, la documentación exigible y los mecanismos de verificación aplicables tanto a candidaturas de partido como a candidaturas independientes; esa fragmentación ha obligado incluso a la autoridad electoral a construir, por vía administrativa y proceso a proceso, los instrumentos que debieron estar en la ley desde que la reforma constitucional de 202325 fijó el estándar, generando con ello incertidumbre jurídica, respuestas desiguales entre procesos y entre tipos de candidatura, y una incoherencia normativa que debilita simultáneamente la eficacia del mandato constitucional, la protección reforzada de los derechos de las mujeres y el interés superior de niñas, niños y adolescentes cuyos derechos alimentarios dependen de que el sistema jurídico traduzca sus compromisos en reglas operables y no solo en declaraciones.

A la luz de lo expuesto, lo que resta no es deliberar sobre la pertinencia de la reforma sino asumir con responsabilidad institucional la tarea de cerrar la brecha entre el mandato supremo y su aplicación efectiva, dotando al sistema de reglas claras, generales y permanentes que impidan que la violencia, el incumplimiento alimentario y la agresión contra los derechos de las mujeres sigan encontrando fisuras normativas en el acceso a las candidaturas, porque la democracia en México proclama igualdad en su Constitución pero la deja incompleta en sus leyes.

Para efectos de una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

A la luz de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 381; y se adiciona el numeral 6 al artículo 232, un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238, el numeral 4 a la fracción VII del inciso C) del numeral 1 y la fracción IX al inciso c) del numeral 1 del artículo 383, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Se reforma el numeral 1 del artículo 381 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 381.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución, los señalados en el artículo 10 y en el numeral 6 del artículo 232 de esta ley.

Artículo Segundo. Se adiciona el numeral 6 al artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 232.

1. a 5. ...

6. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular cuyo registro corresponda al Instituto Nacional Electoral o a los Organismos Públicos Locales, no podrá ser registrada una persona cuando se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

a) Tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica; violación a la intimidad sexual; o por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

b) Haber sido sancionada o sancionado, mediante resolución firme de autoridad electoral competente, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos del artículo 442 Bis, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de esta Ley, siempre que expresamente se haya impuesto como sanción la pérdida del derecho a ser registrada o registrado como candidata o candidato, o la cancelación del registro respectivo, y

c) Haber sido declarada o declarado, mediante resolución firme, como persona deudora alimentaria morosa.

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 238.

1. ...

a) a g)...

2. ...

Además, deberá acompañarse, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata declare no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 232 de esta ley, así como de la constancia o documentación idónea que al efecto determine la autoridad electoral competente, para acreditar que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del numeral 6 del artículo 232 de esta ley.

Artículo Cuarto. Se adiciona el numeral 4 a la fracción VII del inciso c) del numeral 1 y la fracción IX al inciso c) del numeral 1 del artículo 383 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 383.

1. ...

a) a b)...

c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. a VI. ...

VII. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:

1) a 3)...

4) No encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 232 de esta ley;

VIII. ...

IX. Constancia o documentación idónea que al efecto determine la autoridad electoral competente, para acreditar que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso c) del numeral 6 del artículo 232 de esta ley.

2. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar su normativa interna y los formatos de registro de candidaturas en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Organización de los Estados Americanos (MESECVI). (2017). Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política. Consultado en:
https://www.oas.org/es/cim/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf

2 Krook, ML, y Restrepo Sanín, J. (2016). Género y violencia política en América Latina: Conceptos, debates y soluciones. Política y Gobierno, 23(1), 127–162. Consultado en:
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-20372016000100127&script=sci_abstract

3 Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (2017). Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer. Consultado en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

4 Organización de los Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará). Consultado en:
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.CONVENCION.BELEN%20DO%20PARA.pdf

5 Krook, ML. (2020). Violence against Women in Politics. Oxford University Press. Consultado en: https://academic.oup.com/book/36672

6 Cerva Cerna, D. (2014). Participación política y violencia de género en México. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 59 (222), 117-139. Consultado en: https://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/47725

7 Freidenberg, F., Caminotti, M., Muñoz-Pogossian, B., y Došek, T. (Eds.). (2018). Mujeres en la política: Experiencias nacionales y subnacionales en América Latina. Instituto Electoral de la Ciudad de México. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5488/15.pdf

8 ONU Mujeres. (2025). Observatorios de Participación Política acuerdan conformar una red regional para impulsar la plena participación de las mujeres en la toma de decisiones. Consultado en:
https://lac.unwomen.org/es/stories/noticia/2025/12/observatorios-de-participacion-politica-acuerdan-conformar-una
-red-regional-para-impulsar-la-plena-participacion-de-las-mujeres

9 ONU Mujeres. (2025). Recomendación general núm. 40 (2024), relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones. Consultado en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2025-02/N2432443.pdf

10 Observatorio para la Participación Política de las Mujeres en México (OPPMM). (2025). Plan de Trabajo 2025-2026 del Observatorio para la Participación Política de las Mujeres en México. Instituto Nacional Electoral. Consultado en: https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2026/03/Plan_de_Trabajo_OPPM M_INE.pdf

11 Freidenberg, F., y Gilas, K. M. (2021). Violencia política en razón de género y armonización legislativa multinivel en México. Documento de Trabajo 202, Observatorio de Reformas Políticas de América Latina, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6097/2.pdf

12 Brasil, Presidencia da República. (2010, 4 de junio). Lei Complementar 135, de 4 de junho de 2010 (Lei da Ficha Limpa). Planalto. Consultado en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/lcp/lcp135.htm

13 Tribunal Superior Electoral (Brasil). (2025, 4 de junio). Lei da Ficha Limpa completa 15 anos. TSE Comunicação. Consultado en: https://www.tse.jus.br/comunicacao/noticias/2025/Junho/lei-da-ficha-lim pa-completa-15-anos

14 Congreso de la República del Perú. (2019, 3 de diciembre). Deudores alimentarios morosos no pueden ser candidatos al Congreso. Comunicaciones, Congreso del Perú. Consultado en: https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/deudores-alimentarios-m orosos-no-pueden-ser-candidatos-al-congreso/

15 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal). (2022). Planes de igualdad de género en América Latina y el Caribe: mapas de ruta para el desarrollo. Naciones Unidas. Consultado en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/41014-planes-igualdad-genero-ame rica-latina-caribe-mapas-ruta-desarrollo

16 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2022). Women in Politics 2022: Evidence from Partner Countries. OECD Publishing. Consultado en: https://www.oecd.org/en/data/indicators/women-in-politics.html

17 Instituto Nacional Electoral (INE). (2026, 13 de marzo). Acumula 476 casos el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Central Electoral, INE. Consultado en: https://centralelectoral.ine.mx/2026/03/13/acumula-476-casos-el-registr o-nacional-de-personas-sancionadas-en-materia-de-violencia-politica-con tra-las-mujeres-en-razon-de-genero/

18 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). (2023). Informe especial sobre violencia política contra las mujeres en México. CNDH. Consultado en: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/doc/Seguimiento/Informe_Violencia_ Politica_Mujeres_Mexico_2023.pdf

19 Secretaría de Gobernación. (2023, 8 de mayo). Decreto por el que se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA). Diario Oficial de la Federación. Consultado en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5687925

20 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto vigente al 3 de marzo de 2026). Consultado en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

21 Secretaría de Gobernación. (2023, 29 de mayo). Decreto por el que se reforman los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Consultado en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5690265

22 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (2017). Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer (CEDAW/C/GC/35). ACNUR. Consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

23 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). (2024). Informe sobre la situación de los derechos humanos en México. OHCHR. Consultado en: https://docs.un.org/es/A/HRC/DEC/56/106

24 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). (2025, 24 de abril). Acuerdo INE/CG382/2025. Diario Oficial de la Federación. Consultado en: https://www.dof.gob.mx/2025/INE/CGext202504_24_%28al_termino%29_ap_4.pd f

25 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). (2025). Lineamientos para la comprobación del estándar “8 de 8” en procesos electorales. TEPJF. Consultado en: https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/26309/0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputada Xitlaic Ceja García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en materia de integración de jóvenes en gestión pública local, a cargo del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Moreno de Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país atraviesa un momento clave en su historia demográfica: cerca de 25? por ciento de su población, es decir, en México viven 31.2 millones de personas adolescentes y jóvenes de 15 a 29 años, de las cuales 10.8 millones son adolescentes (15 a 19 años). Respecto a la ubicación geográfica de las personas adolescentes y jóvenes, 52.9 por ciento de las personas adolescentes y jóvenes en México radican en 8 entidades federativas (estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Veracruz, Puebla, Guanajuato Nuevo León y Chiapas)1 , es decir, en las entidades con las ciudades más densamente pobladas, como Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey, entre otras.

Este bono demográfico representa una oportunidad única para canalizar el potencial de esta generación en progreso económico, cohesión social y desarrollo sostenible.

Sin embargo, este potencial se encuentra amenazado por la falta de políticas públicas efectivas que vinculen a la juventud con oportunidades reales de participación, empleo digno y formación cívica.

De acuerdo con datos de la OIT en el informe Tendencias Mundiales del Empleo Juvenil 2024 (Get for Youth), a nivel mundial, sólo 6 por ciento de la población de jóvenes estaba desempleada, pero más grave aún, una proporción mucho mayor, el 20.4% no tenía empleo, ni estudiaba ni recibía formación. Esta situación, además de constituir un drama social, representa una pérdida incalculable de talento, energía y creatividad para el país.

Por lo que respecta a México, de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de abril de 2025, nuestro país tiene una tasa de desempleo de 2.6 por ciento. Tener una tasa de desempleo baja como la de México puede ser una buena señal. Significa que más personas están trabajando y que hay mayores oportunidades laborales. Esto también ayuda a la economía del país, ya que cuando la gente tiene trabajo, puede gastar, ahorrar y contribuir con impuestos.

Sin embargo, algunos especialistas señalan que no todo es positivo. A pesar de que hay pocas personas sin empleo, muchos mexicanos trabajan en condiciones informales, sin contrato, prestaciones o seguridad social. Es decir, tienen empleo, pero no necesariamente en buenas condiciones. Por eso, aunque México aparece bien posicionado en las cifras de la OCDE, todavía hay retos que resolver en términos de calidad del empleo.2

Esta disparidad demuestra las barreras estructurales que enfrentan los jóvenes para insertarse en el mercado laboral formal. La informalidad afecta al 54?% de la población económicamente activa, y los jóvenes no son la excepción: muchos trabajan sin contratos, sin prestaciones sociales, sin derechos y, por tanto, sin futuro.

Los retos que enfrentan las juventudes mexicanas no se limitan al acceso al trabajo. La calidad del empleo, la estabilidad, la seguridad social y la perspectiva de desarrollo profesional son factores clave que, en la mayoría de los casos, están ausentes.

En México hay 15.6 millones de jóvenes en edad de trabajar, pero más de la mitad de ellos (8 millones) lo hace en condiciones precarias, sin seguridad social y sin ingresos suficientes, debido a barreras estructurales que contribuyen a una situación de “desventaja” en el mercado laboral, esto de acuerdo con la organización YouthBuild México.

De ese grupo de casi 8 millones de personas de entre 15 y 29 años en esa condición, el 50 por ciento labora jornadas excesivas superiores a las 48 horas, lo que va en contra de la Ley Federal del Trabajo.

Esta situación se profundiza entre jóvenes que no cuentan con estudios universitarios y las principales entidades que concentran este tipo de jornadas laborales son el estado de México, Puebla, Guanajuato, Ciudad de México y Veracruz.

En la presentación del Tercer Reporte de jóvenes oportunidad, esta organización, detalló que 7.6 millones no tienen un ingreso suficiente o acceso a seguridad social; 4.4 millones que se encuentran fuera de la escuela o del trabajo y 3.1 millones en una condición de pobreza por ingresos.4

Estas condiciones de informalidad implican que no cuentan con seguridad social, acceso a créditos, ahorro para el retiro o posibilidad de ascenso laboral.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi de 2024, la mayoría de las y los jóvenes se concentra en actividades de baja remuneración y escaso valor agregado, como ventas ambulantes, servicios informales o trabajos temporales. Esta tendencia no sólo limita el desarrollo personal, sino que mina la productividad y competitividad del país.

A pesar de este panorama complejo, como Diputado Joven estoy convencido de que existen áreas de oportunidad que podemos aprovechar para da un impulso importante para la juventud mexicana. La digitalización, la transición verde, la expansión de los servicios y el crecimiento de la economía del conocimiento son espacios donde la juventud puede insertarse de manera estratégica.

De acuerdo con el , “Estudio prospectivo del empleo juvenil en América Latina: La educación y la formación para el trabajo como eje clave” publicado a finales de noviembre por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) y Ayuda en Acción, para 2030, 70?por ciento de los jóvenes latinoamericanos trabajará en el sector servicios. Esto puede ser una palanca de inclusión social o un factor de exclusión, dependiendo de las condiciones que el Estado establezca.4

Si bien este traslado de sectores podría ofrecer mayores oportunidades de empleo a esta población a corto plazo, el informe subraya el riesgo de que, a mediano plazo, ante la falta de políticas públicas, podría haber un aumento de la precariedad laboral y un hacinamiento aún mayor en las ciudades. En un lustro, sólo uno de cada diez jóvenes se dedicará al campo, según el informe.

Como representante popular de la juventud estoy convencido que si bien existen esfuerzos por revertir estos números, estas políticas deben ir más allá de esquemas asistenciales o de corto plazo. Es indispensable dar un salto institucional que integre a la juventud como actor estratégico del desarrollo local.

Es por ello que, la presente Iniciativa parte de un principio fundamental: la juventud no es un problema, sino una oportunidad. Pero esta oportunidad solo se materializa si se crean las condiciones estructurales para que los jóvenes participen activamente en la construcción de su entorno.

Por ello, planteo la adición de una fracción XIII Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para que este organismo tenga la facultad de promover, en coordinación con las entidades federativas, de la Ciudad de México y municipales, la incorporación de jóvenes en tareas de gestión pública a nivel local, mediante programas de capacitación, vinculación institucional y esquemas de servicio público joven, con énfasis, de manera enunciativa mas no limitativa, en temas ambientales, de salud, educación y justicia social.

La participación institucionalizada tiene efectos múltiples: fortalece la democracia, impulsa la corresponsabilidad, mejora la efectividad de las políticas públicas y construye ciudadanía desde la raíz. A través de programas de capacitación, esquemas de servicio público juvenil y mecanismos de vinculación entre academia, sociedad civil y gobiernos, se puede convertir a los jóvenes en agentes de transformación en áreas prioritarias como medio ambiente, salud, derechos humanos, inclusión social y justicia territorial.

Con esta reforma, el gobierno federal, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, promoverán la incorporación de las personas jóvenes en tareas de gestión pública a nivel local, mediante acciones tales como:

- Programas de capacitación en administración pública, políticas públicas y participación ciudadana.

- Mecanismos de vinculación entre instituciones educativas, organismos de juventud y dependencias gubernamentales.

- Esquemas de servicio público juvenil centrados en temas como medio ambiente, salud, educación, justicia social y equidad territorial.

- Un enfoque transversal de inclusión, perspectiva de género, interculturalidad, equidad y pertinencia territorial.

Con esta reforma se permitirá institucionalizar la participación de los jóvenes en el servicio público local, generando beneficios tanto individuales como colectivos:

• Se fortalecerán las capacidades técnicas y cívicas de la juventud.

• Se reducirá la brecha entre jóvenes y gobierno.

• Se impulsará una nueva cultura de corresponsabilidad y democracia local.

• Se contribuirá a la construcción de una juventud con sentido de comunidad, liderazgo social y visión de futuro.

Esta iniciativa constituye una respuesta estructural, legal y programática a una necesidad histórica: la de incorporar a los jóvenes en el corazón del Estado y sus políticas. Es hora de pasar del discurso a la acción, de la queja a la propuesta. Y esta es una propuesta concreta, realizable y propositiva.

No se trata solo de abrir espacios, sino de construir caminos. Caminos que permitan a los jóvenes ser parte del presente y protagonistas del porvenir de México.

En razón de lo expuesto y fundado, pongo a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XII Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Único. Se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover, en coordinación con las entidades federativas, de la Ciudad de México y municipales, la incorporación de jóvenes en tareas de gestión pública a nivel local, mediante programas de capacitación, vinculación institucional y esquemas de servicio público joven, con énfasis, de manera enunciativa mas no limitativa, en temas ambientales, de salud, educación y justicia social.

XIV. a XVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Juventud se harán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para para el Instituto Mexicano de la Juventud, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal posterior inmediato.

Cuarto. El Instituto Mexicano de la Juventud, podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades federativas, de la Ciudad de México o municipales, para efectos de dar cumplimiento al mandato del presente decreto.

Notas

1 https://mexico.unfpa.org/es/topics/adolescencia-y-juventud#:~:text=En%20M%C3%A9xico%20viven%2031.
2%20millones,(15%20a%2019%20a%C3%B1os).

2 https://www.imagenradio.com.mx/desempleo-en-mexico-cae-26-y-lo-coloca-e ntre-los-mejores-del-mundo

3 https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/05/sociedad/trabajan-en-condiciones-precarias-156-millones
-de-jovenes-mexicanos

4 https://elpais.com/america-futura/2024-12-04/el-70-de-los-jovenes-de-america-latina-trabajaran-en-el
-sector-servicios-para-2030.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Aguas, a fin de garantizar el suministro de agua, a cargo del diputado Juan Moreno de Haro, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado Juan Moreno de Haro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El reconocimiento del derecho humano al agua constituye uno de los avances más significativos del derecho internacional contemporáneo en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Su evolución responde a la necesidad de garantizar condiciones mínimas de dignidad humana en contextos de creciente presión sobre los recursos hídricos a nivel global.

Sin duda, uno de los reconocimientos más importantes sobre el derecho humano al agua se produjo con la adopción de la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se reconoce explícitamente que el acceso al agua potable limpia y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Este reconocimiento no surge de manera aislada, sino como resultado de una construcción progresiva dentro del sistema internacional de derechos humanos1 .

De manera complementaria, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas desarrolló la Observación General No. 15 (2002), que constituye el instrumento interpretativo más relevante sobre el contenido del derecho humano al agua.

En este documento se establece que el derecho al agua implica no solo el acceso físico al recurso, sino una serie de elementos normativos que deben cumplirse de manera simultánea2 :

- Disponibilidad: el suministro de agua debe ser suficiente y continuo para usos personales y domésticos.

- Calidad: el agua debe ser salubre, es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud.

- Accesibilidad: el agua debe ser accesible físicamente, asequible económicamente y sin discriminación.

En este sentido, la dimensión de disponibilidad, que es el eje de la presente iniciativa, ha sido desarrollada con mayor precisión por organismos especializados del sistema de Naciones Unidas, como ONU-Agua, estableciendo que el suministro mínimo necesario para satisfacer las necesidades básicas de una persona oscila entre 50 y 100 litros diarios. Este estándar internacional permite traducir el derecho humano al agua en parámetros cuantificables, facilitando su exigibilidad y evaluación por parte de las autoridades3 .

Asimismo, el derecho humano al agua se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales, tales como el derecho a la salud, a una vivienda adecuada y un nivel de vida digno.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido criterios en los que el acceso al agua se configura como un presupuesto indispensable para la protección de la vida y la integridad personal, consolidando su carácter de derecho justiciable en el ámbito regional4 .

En este contexto, resulta evidente que los Estados no pueden limitarse a reconocer formalmente el derecho, sino que deben desarrollar normas claras, precisas y operativas que definan sus alcances. La ambigüedad normativa debilita su exigibilidad y favorece interpretaciones restrictivas que afectan directamente a la población.

En el caso de México, si bien el derecho humano al agua se encuentra reconocido a nivel constitucional, persiste una brecha entre los estándares internacionales y su desarrollo legislativo secundario.

Particularmente, la noción de disponibilidad contenida en la reciente expedición legislación en materia de Agua5 carece de la precisión necesaria para garantizar que el suministro de agua sea efectivamente suficiente, continuo y adecuado para cubrir todas las necesidades personales y domésticas.

Ante esta evidente laguna jurídica, la presente iniciativa encuentra sustento directo en el derecho internacional de los derechos humanos, y tiene por objeto retomar los criterios desarrollados por las Naciones Unidas y traducirlos en una definición normativa más robusta, que permita establecer parámetros claros de cumplimiento, fortalecer la exigibilidad del derecho, así como reducir márgenes de discrecionalidad administrativa.

En este sentido, la propuesta de Iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

La reforma propuesta no solo representa una actualización técnica del marco jurídico nacional, sino un acto de armonización normativa con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, reafirmando su obligación de garantizar plenamente el derecho humano al agua.

Como diputado por Durango, estoy consiente del valor imprescindible que tiene el agua para todas y todos los duranguenses y en general de las y los mexicanos, en la vida diaria, así como un elemento esencial para la calidad de vida, es por ello que espero contar con el apoyo de todas las fuerzas políticas para que esta iniciativa sea una realidad para que gocemos de agua con disponibilidad efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Aguas

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 7, de la Ley General de Aguas, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a V. ...

VI. Disponibilidad: El abastecimiento de agua debe ser suficiente en cantidad, continuo y equitativo, para sostener la vida humana. El suministro de agua para cada persona debe ser suficiente y continuo para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, preparar los alimentos y la higiene personal y del hogar. Debe haber un número suficiente de instalaciones sanitarias dentro o en las inmediaciones de cada hogar, y de todas las instituciones sanitarias o educativas, lugares de trabajo y otros lugares públicos para garantizar que se satisfagan todas las necesidades de cada persona.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la expedición del presente decreto, se realizarán con cargo a los recursos aprobados por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus Presupuestos de Egresos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 https://undocs.org/es/A/RES/64/292

2 https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sanitatio n

3 https://www.unwater.org/water-facts/human-right-to-water

4 https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/2010-2019/2014/1 2/AD38D.HTML

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAg.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.

Diputado Juan Moreno de Haro (rúbrica)