Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7011-II-2, miércoles 8 de abril de 2026
Que reforma el artículo 2o. y deroga el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por la diputada Genoveva Huerta Villegas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Genoveva Huerta Villegas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II; y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete, respetuosamente, a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 y se deroga el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Exposición de Motivos
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano o también conocida como Declaración de Estocolmo en un primer momento, y dos décadas más tarde la Conferencia de Río en 1992.
Desde entonces se avizoraba el peligro de no atender las causas que distorsionan la salud de nuestro entorno. A lo largo de 30 años en nuestro país, se han creado leyes e instituciones alrededor del cuidado del ambiente, así como la conservación de los recursos naturales, prevención y control de la contaminación, esfuerzos materializados de forma inicial en La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) promulgada el 28 de enero de 1988, que fue pionera en América Latina y base de la política ambiental en el país.
Hoy en día, contamos con numerosas legislaciones ambientales como lo son: la Ley de Aguas Nacionales, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley General de vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable o la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, esta última es motivo de la presente iniciativa.
Un avance paradigmático en el reconocimiento constitucional al ambiente se dio el 28 de junio de 1999, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estableció lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho.
Pero fue el 8 de febrero del 2012 que volvió a reformarse, para incorporar taxativamente que toda persona tiene derecho a un ambiente sano, además de señalar la responsabilidad jurídica para quien dañe o deteriore el medio ambiente, dicho dispositivo quedó entonces de la siguiente manera:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Por primera vez, se menciona en nuestra legislación la responsabilidad ambiental, la cual estará sujeta a sanciones. En ese contexto, es que en 2013, se aprobó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), la cual tiene el objetivo de regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, sin embargo, los daños ocasionados al ambiente en muchas ocasiones no son consecuencia de una sola acción, sino que son procesos extendidos en el tiempo y en el espacio.
Es por eso, que la presente iniciativa persigue fundamentalmente eliminar las antinomias que la propia ley promueve en beneficio de los infractores, para que los juzgadores ponderen de mejor forma los daños ambientales y sus consecuencias inmediatas o de efectos reservados al tiempo. Es el caso del artículo 2, fracción III, que define el concepto de daño ambiental de la siguiente forma:
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley;
(Énfasis añadido)
La remisión que hace al artículo 6 de la misma ley resulta confusa, toda vez que no guarda ninguna relación adjetiva ni mucho menos sustantiva con el significado de daño al ambiente, esto es porque el artículo 6 establece lo que no es daño al ambiente, contemplando además excluyentes de responsabilidad al respecto:
Artículo 6. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
(Énfasis añadido)
Es importante resaltar que los daños al ambiente se dan ya sea de manera directa o indirecta, a través de actos u omisiones lícitos o ilícitos, por esto no es posible minimizar los daños que se ocasionen ya sea dentro o fuera de los lineamientos ambientales, pues indudablemente estos vulneran al ambiente y consecuentemente constituyen una violación al derecho humano consagrado en la Carta Magna, a un ambiente sano.
Además, dichos dispositivos contravienen la naturaleza jurídica de la Ley de Responsabilidad Ambiental, de establecer, regular y proyectar la responsabilidad ambiental y la reparación de los daños causados al ambiente, por lo que ignorar la necesidad de una reforma a esta ley, equivaldría a mantenernos en el lugar del espasmo frente a la realidad que no admite contemplación.
En Acción Nacional tenemos claro que la crisis climática es uno de los mayores problemas que enfrenta la humanidad, y que México debe cumplir con sus compromisos internacionales y con la parte que le corresponde para encarar el reto. Somos conscientes de que nuestro país debe acelerar las medidas para mejorar la calidad del aire en las grandes urbes; la captación, tratamiento y reúso del agua; el manejo integral de los residuos (basura); así como impulsar la economía circular y revertir la deforestación de nuestros bosques y selvas, mediante medidas efectivas y no populistas; la presente iniciativa responde a mi compromiso ciudadano y partidista de estar del lado de México.
A efecto de dilucidar de mejor forma la cuestión planteada, expongo en el siguiente cuadro la propuesta de reforma.
Es por lo anterior que me permito presentar al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 y se deroga el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 2 y se deroga el artículo 6, ambos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se estará en las siguientes definiciones, así como las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de que México sea parte. Se entiende por
I. y II....
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.
Artículo 6. Se deroga.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2026.
Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)