Iniciativas


Iniciativas

De decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Tecnológico Nacional de México”, suscrita por los diputados Humberto Ambriz Delgadillo y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Humberto Ambriz Delgadillo, Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, respectivamente, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Tecnológico Nacional de México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito reconocer la trascendencia histórica, educativa y social del Tecnológico Nacional de México mediante la inscripción de su nombre en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, espacio que simboliza la memoria colectiva de la nación y en el que se rinde homenaje a quienes han contribuido de manera decisiva al desarrollo del país.

Este recinto parlamentario ha sido, a lo largo del tiempo, un referente institucional en el que convergen los valores que han dado forma al Estado mexicano, incorporando tanto a personajes como a instituciones cuya labor ha sido determinante en la construcción del México contemporáneo.

En este contexto, la educación superior tecnológica se ha consolidado como uno de los pilares fundamentales para el desarrollo económico, científico y social del país.

El Tecnológico Nacional de México representa la máxima expresión de este modelo educativo, al constituirse como la institución de educación superior tecnológica más grande de México y una de las más relevantes de América Latina. De acuerdo con datos institucionales, el Tecnológico Nacional de México cuenta con más de 250 campus distribuidos en las 32 entidades federativas, lo que le permite atender a una matrícula superior a los 600 mil estudiantes, lo que representa aproximadamente 40 por ciento de la matrícula nacional en ingeniería y tecnología. Esta cobertura territorial lo posiciona como un instrumento clave para garantizar el acceso equitativo a la educación superior, especialmente en regiones con menor desarrollo económico.

Asimismo, el Tecnológico Nacional de México desempeña un papel central en la formación de capital humano especializado, ya que cada año egresan de sus aulas decenas de miles de profesionistas en áreas estratégicas como ingeniería industrial, tecnologías de la información, energías renovables, mecatrónica y desarrollo sustentable. Se estima que uno de cada tres ingenieros en México ha sido formado en alguna de las instituciones que integran este sistema, lo que evidencia su impacto directo en la estructura productiva del país.

Esta contribución resulta particularmente relevante si se considera que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los sectores industriales y tecnológicos aportan más de 30 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, lo que pone de manifiesto la estrecha relación entre la educación tecnológica y el crecimiento económico.

El modelo educativo del Tecnológico Nacional de México se caracteriza por su vinculación con el sector productivo, lo que se traduce en altos niveles de empleabilidad de sus egresados. Diversos estudios han señalado que una proporción significativa de sus egresados se incorpora al mercado laboral en los primeros seis meses posteriores a la conclusión de sus estudios, particularmente en industrias manufactureras, automotrices, energéticas y de servicios tecnológicos. Además, la institución participa activamente en proyectos de investigación aplicada, desarrollo tecnológico e innovación, colaborando con empresas y organismos públicos para generar soluciones a problemáticas concretas del país.

El reconocimiento a instituciones educativas en el Muro de Honor cuenta con precedentes dentro del Congreso de la Unión, lo que evidencia una práctica parlamentaria orientada a destacar a aquellas entidades que han contribuido al desarrollo nacional desde el ámbito del conocimiento. En este sentido, la inscripción del Tecnológico Nacional de México resulta congruente con dichos antecedentes, al tratarse de una institución que ha incidido de manera directa en la transformación social y económica del país. Su presencia en todo el territorio nacional ha permitido reducir brechas educativas, fomentar la movilidad social y fortalecer las capacidades productivas en regiones estratégicas.

Por otro lado, es importante destacar que el Tecnológico Nacional de México no sólo tiene un impacto cuantitativo, sino también cualitativo. Su contribución a la innovación se refleja en el número creciente de proyectos de investigación, patentes y desarrollos tecnológicos generados por su comunidad académica. Asimismo, ha sido un actor clave en la implementación de políticas públicas orientadas al desarrollo tecnológico y la formación de talento especializado, lo que lo posiciona como un aliado estratégico del Estado mexicano en la construcción de un modelo de desarrollo basado en el conocimiento.

En el contexto global actual, caracterizado por la acelerada transformación digital, la automatización de procesos productivos y la transición hacia economías basadas en la innovación, la educación tecnológica adquiere una relevancia aún mayor. Organismos internacionales han señalado que el crecimiento económico de los países está directamente vinculado con su capacidad para formar capital humano altamente calificado en áreas STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas). En este sentido, el Tecnológico Nacional de México se erige como una institución fundamental para enfrentar los desafíos del siglo XXI, al preparar a las nuevas generaciones para integrarse a un entorno global altamente competitivo.

El reconocimiento del Tecnológico Nacional de México mediante su inscripción en el Muro de Honor no sólo constituye un acto simbólico, sino también un mensaje político e institucional sobre la importancia de la educación como motor del desarrollo nacional. Este acto reconoce la labor de millones de estudiantes, docentes, investigadores y trabajadores que han contribuido, desde las aulas y los laboratorios, a la construcción de un país más justo, competitivo e innovador. Asimismo, fortalece la identidad nacional al visibilizar el papel de la educación tecnológica en la historia y el futuro de México.

En suma, la inscripción del Tecnológico Nacional de México en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, representa un reconocimiento justo y necesario a una institución que ha transformado la vida de cientos de miles de mexicanos y que ha sido pieza clave en el desarrollo económico, científico y social del país. Se trata de una decisión que honra el pasado, reconoce el presente y proyecta el futuro de México hacia una sociedad basada en el conocimiento, la innovación y la igualdad de oportunidades.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, integrantes de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Tecnológico Nacional de México

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Tecnológico Nacional de México”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Cámara de Diputados. Compilación de inscripciones en el Muro de Honor. consultado en: www.diputados.gob.mx

- Cámara de Diputados. Boletines de comunicación social sobre el Muro de Honor. consultado en: www5.diputados.gob.mx

- Tecnológico Nacional de México. Información institucional y estadística. consultado en: www.tecnm.mx

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Indicadores económicos y educativos. consultado en: www.inegi.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputados: Humberto Ambriz Delgadillo, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbricas).

Que reforma el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Uno de los pilares fundamentales de todo estado democrático y constitucional de derecho es la seguridad jurídica hacía los particulares. El feminicidio es un delito que agravia sensiblemente a la sociedad mexicana. Actualmente, el ilícito está regulado de diferente manera por cada entidad federativa, provocando con ello la existencia de pluralidad de sanciones aplicables a un mismo tipo penal. Hoy, el común denominador de este delito, es que se sancione con pena de prisión que va de 40 a 60 años con multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pero aún existen estados que lo regulan con sanciones menores que van desde los 25 años de prisión como mínimo, a los 50 años de prisión como pena máxima, lo que ha provocado discrepancias en el modo de sancionar el delito y en modo negativo, la percepción general de justicia. Así, el objetivo de esta iniciativa es homologar a nivel nacional el parámetro básico o mínimo del quantum aplicable a la pena por este delito, para que no quede impune y pueda sancionarse de acuerdo con su gravedad.

Exposición de Motivos

El 25 de cada mes se conmemora de forma permanente el “día naranja”, como parte de las políticas internacionales para la eliminación de la violencia contra la mujer. Una fecha creada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), con el objeto de concientizar a las comunidades del orbe, sobre la importancia de erradicar conductas indeseables que afectan la integridad de las mujeres en el mundo, especialmente el feminicidio.

El tema es de relevancia mundial, pues la violencia contra las mujeres no es exclusiva de un país o región, sino que se presenta en diferentes latitudes y sectores de la sociedad. Por esa razón, la comunidad internacional ha emitido varias convenciones con el ánimo de erradicar ese tipo de conductas, tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras.

Justamente, en el primero de los citados ordenamientos, se establece que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y que, entre otras obligaciones, los estados parte deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar todas las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

Asimismo, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda para el 2030, emitida por la ONU, se advierte la Meta 5.2, que consiste en: “Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado...”,1 con lo que se refrenda el compromiso y preocupación que la comunidad internacional tiene para eliminar este tipo de prácticas.

En ese contexto, el Estado mexicano expidió la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la que establece, en sus artículos 2o. y 49, fracción XXIV, que la federación, las entidades federativas y los municipios, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Así, de entre los diversos tipos y modalidades de violencia hacia las mujeres, la más grave es la feminicida, que es definida en el artículo 21 de dicho ordenamiento de la siguiente manera: “Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas”.

No obstante, la existencia de un marco normativo nacional y la regulación generalizada del ilícito en todos los códigos penales de las entidades federativas, actualmente México sigue presentando cifras serias en cuanto a la violencia feminicida. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al mes de septiembre de 2024, van 598 feminicidios cometidos.2 Y en los últimos cinco años, se han presentado más de 4 mil 321 casos.3

En este contexto, el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ha sufrido dos reformas. En la primera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012,4 se estableció que la penalidad para el delito de feminicidio sería la establecida en el Código Penal Federal, a fin de asegurar la tipicidad de dicho ilícito en todo el territorio nacional; sin embargo, ello creó un desfase legislativo, pues se limitó el poder de las entidades federativas para establecer penas más altas dependiendo de las circunstancias propias de su entorno, por lo que el 29 de abril de 20225 se publicó una nueva reforma en el Diario Oficial de la Federación, para establecer que en los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva, dejando con ello abierta la posibilidad de que los congresos locales pudieran imponer penas mayores a ese delito.

No obstante, uno de los reclamos más constantes de las organizaciones de la sociedad civil encargadas de analizar el tema, es que el delito de feminicidio no está homologado en toda la República Mexicana, empezando por el quantum de la pena, pues hay estados en donde la sanción es muy baja.

Prueba de ello, es el siguiente cuadro donde se advierten las penas establecidas por cada entidad federativa para el delito de feminicidio:

Cuadro comparativo

Sanciones aplicables al delito de feminicidio en los estados de la República Mexicana

De la información anterior, destaca que 50 por ciento de los códigos penales estatales prevén, como pena, la prisión de 40 a 60 años, por lo que ésta puede considerarse el común denominador a nivel nacional.

Asimismo, que nueve entidades federativas (Baja California Sur, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Querétaro, Quintana Roo, Yucatán y Zacatecas) tienen sanciones de baja penalidad en comparación con la media nacional, yendo de los 25 a los 50 años de prisión, que tres entidades federativas (Campeche, Nuevo León y Sonora) tienen sanciones medias-altas (de 45 a 60 de prisión), y cinco entidades federativas (Chiapas, Estado de México, Morelos, Oaxaca y Veracruz) tienen sanciones altas (superiores a los 60 años).

De lo anterior se aprecia que no hay uniformidad en cuanto a las sanciones impuestas por el delito de feminicidio, lo que genera incertidumbre jurídica tanto para el inculpado como para las víctimas, pues mientras que, en ciertos estados se puede imponer la pena de prisión de 40 a 70 años, en otra entidad como Yucatán la pena va de 30 a 45 años máximo. De ahí que resulta incongruente que en ciertas entidades el máximo de la pena a imponer sea apenas el mínimo de otras, cuando el delito tiene las mismas repercusiones y crea el mismo daño a la víctima y sus familiares.

Aunado a ello, si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la llamada competencia residual o excluyente a favor de los estados de la República Mexicana, irrogándoles competencia en todas aquellas materias que no sean competencia de la federación, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis P. VII/2007, estableció:

Leyes generales. Interpretación del artículo 133 constitucional . La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la “Ley Suprema de la Unión”. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”.7

Por lo que, al ser la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, una ley general, es decir, aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano, es que la adecuación de este ordenamiento no afecta la esfera competencia de los congresos locales.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

En los casos de feminicidio se aplicarán las penas previstas en la legislación penal sustantiva, cuyo parámetro de sanción no podrá ser inferior a 40 años de prisión y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los congresos locales de las entidades federativas tendrán un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adecuar sus legislaciones penales sustantivas y considerar en la penalidad del delito de feminicidio los parámetros mínimos de sanción establecidos en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notas

1 Consultable en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/ 18/11/2024 13:53 hrs.

2 Consultable en: SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, Información sobre Violencia contra las Mujeres https://drive.google.com/file/d/1-yrAi8X3q9rUa2ziHxsDkO6w1HTWl2OO/view 18/11/2024 17:00 hrs.

3 Ídem.

4 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5253274&fecha=14/06/ 2012#gsc.tab=0

5 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5650590&fecha=29/04/ 2022#gsc.tab=0

6 Unidad de Medida y Actualización (UMA)

7 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/17273918/11/2024 19:34 hrs.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 y 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputada Abigail Arredondo Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 12 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El derecho a la movilidad requiere, para su pleno ejercicio, que se cumpla con el principio de accesibilidad. Éste, a su vez, sólo es posible cuando los medios de transporte son asequibles, es decir, que su coste no sea una barrera para su disfrute y ejercicio. Por comodidad, eficiencia y seguridad, diversos usuarios de las vías generales de comunicación (carreteras) deciden circular por aquellas sujetas a una concesión, sin embargo, los costos por usar dichas vialidades rebasan el ingreso promedio mensual de una persona, llegando a niveles que son inaccesibles para muchas familias. Por lo que se propone que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) implemente programas de descuento temporal en las tarifas de las concesiones en carreteras de cuota o peaje, durante periodos vacacionales o de alta afluencia vehicular, a fin de disminuir la carga económica de las familias vacacionistas y facilitar sus traslados en un entorno de plena movilidad.

Exposición de Motivos

1. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece y reconoce el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha definido a la movilidad como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral que les permita el efectivo desplazamiento en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo.1

Asimismo, señaló que el derecho a la movilidad tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva. En su dimensión individual, el derecho a la movilidad se traduce en la posibilidad que tiene cada persona de decidir libremente tanto sus movimientos como la manera de desarrollarlos, mientras que, en su dimensión colectiva, supone el derecho de todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de varias formas de movilidad, que respondan a diversos modos de vida, y que permitan la satisfacción de necesidades.2

2. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en sus artículos 4, fracción I; 9 y 13, establecen que la movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

Así como que dicho derecho se rige por el principio de accesibilidad , que implica garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones , restricciones físicas, culturales, económicas.

De esta manera, como una extensión del principio de accesibilidad, la movilidad debe estar al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones, sin discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna.

De igual forma, el artículo 14, fracción IV, de la misma ley, refiere que las leyes y reglamentos en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, entre otras cosas, que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, así como en los territorios insulares contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas.

Por lo tanto, la asequibilidad (entendida como la posibilidad de conseguir o pagar algo, es decir, tener acceso a bienes, servicios o derechos, asegurando que su coste no sea una barrera para el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la vivienda, el agua o la educación) es un elemento fundamental en la ejecución del principio de accesibilidad, pues permite garantizar que cualquier persona, sin importar su condición económica, pueda usar y disfrutar plenamente de los diversos medios de transporte y movilidad que ofrece el Estado y el mercado.

3. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan y que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

Por su parte, el artículo 3o., fracción II, en relación con el diverso 7, fracción XI, ambos de la Ley General de Bienes Nacionales, establecen que son bienes nacionales los de uso común, entre los que encuadran los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, y que para su aprovechamiento especial se requiere concesión.

Asimismo, los artículos 2, fracción I; 3, 5, fracción VIII, y 6 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establecen que existen caminos o carreteras que en su totalidad o, en su mayor parte, sean construidos por la federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios, mismas que son parte de las vías generales de comunicación, incluidos los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que las integran, que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) tiene, entre sus atribuciones, establecer las bases generales de regulación tarifaria, y que se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

4. Que por comodidad, eficiencia y seguridad, diversos usuarios de las vías generales de comunicación (carreteras) deciden circular por aquellas sujetas a una concesión, coloquialmente conocidas como “de cuota, paga o peaje”. Para tal efecto, deben cubrir el monto de la tarifa que le resulte aplicable dependiendo de la extensión de la vialidad y del tipo de vehículo a circular. Tarifa que es fijada por el Poder Ejecutivo de la federación, a través de la SICT.

De acuerdo con el documento Estadística mensual del sector infraestructura, comunicaciones y transportes , correspondiente a diciembre 2025, en el país hay 11 mil 496 caminos de cuota.3 Asimismo, hay un tránsito diario promedio anual de un millón 646 mil 167 vehículos, de los cuales un millón 126 mil 13 son automóviles; 51 mil 636 autobuses y 468 mil 519 son camiones. En cuanto a los ingresos, la autoridad reportó que, en promedio, el cruce de unidades genera alrededor de 122 mil 860 millones de pesos diarios.4

Dichas cifras aumentan significativamente en periodos vacacionales, con incrementos de tráfico que suelen reportarse en torno a 8.8 a 12 por ciento por encima del promedio diario en diversos tramos carreteros. En puntos de alto flujo, como la autopista 57, el aumento puede ser drástico, alcanzando hasta 70 por ciento. Por ejemplo, el organismo Caminos y Puentes Federales (Capufe) prevé un aforo de 67 millones de cruces vehiculares, lo que representa un promedio de 1.29 millones diario.5

5. Si bien los gastos por pago de casetas son variables, de acuerdo con la herramienta de internet de la SICT “traza tu ruta”, los costos por usar este tipo de vialidades oscilan entre los 250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) para viajes cortos, como en la carretera México-Querétaro o la México Puebla, lo que implica un gasto promedio de 500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) de ida y vuelta; hasta alcanzar los mil 500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) para viajes más largos, especialmente con destino de playa, como México-Acapulco o México-Ixtapa, llegando a gastar más de 3 mil (tres mil pesos 00/100 M.N.) por el viaje completo de ida y vuelta.6

Todo ello, sumado al gasto por gasolina, comidas, hospedaje y entretenimiento, puede llegar a generar gastos generales en periodo vacacional de 25 mil (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) o más en promedio para cada familia.7

Ello es un contraste muy drástico considerando que el ingreso promedio en México es de 7 mil 674 pesos mensuales por persona; 11 mil 549 pesos los profesionistas y 25 mil 955 pesos por hogar al trimestre.8

6. Por lo expuesto, es que la presente iniciativa tiene por finalidad establecer en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que la SICT podrá implementar programas de descuento temporal en las tarifas de las concesiones en carreteras de cuota o peaje, durante periodos vacacionales o de alta afluencia vehicular, a fin de disminuir la carga económica de las familias vacacionistas y facilitar sus traslados en un entorno de plena movilidad accesible y asequible.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 12 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el artículo 12 y la fracción IV del artículo 15 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 12. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos. Asimismo, podrá implementar programas de descuento temporal en las tarifas durante periodos vacacionales o de alta afluencia vehicular ”.

“Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a III. ...

IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes, considerando lo previsto en el artículo 12 de esta Ley ;

V. a IX. ...”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: Registro digital: 2027627, Instancia: Segunda Sala, Undécima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 70/2023 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, noviembre de 2023, Tomo III, página 2350, Tipo: Jurisprudencia, rubro: “DERECHO A LA MOVILIDAD. SUS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COLECTIVA”

2 Ídem.

3 Véase: Estadística Mensual del Sector Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, SICT,
https://micrs.sct.gob.mx/images/DireccionesGrales/DGP/estadistica/Indicador-Mensual/INDI-2025/CI_Diciembre-2025.pdf

4 Ídem.

5 Véase: https://www.tyt.com.mx/nota/capufe-preve-67-millones-de-cruces-vehicula res-en-las-vacaciones-de-verano-2025

6 Véase: https://app.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdEscogeRut a

7 Véase: https://www.elimparcial.com/dinero/2026/03/24/vacaciones-de-semana-sant a-costaran-165-mas-familias-gastaran-hasta-25000-en-viajes-salidas-y-ac tividades-estima-anpec/

8 Véase: INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/
10073#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20un%20hogar%20tiene%20un%20ingreso,as%C3%AD%20como%20transporte
%20y%20comunicaciones%20(19.5%20%25).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Abigail Arredondo Ramos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Yericó Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expansión de sistemas de inteligencia artificial generativa ha permitido crear, alterar o simular imágenes, audios y videos con un alto grado de realismo. Entre sus usos más lesivos se encuentra la elaboración de contenido sexual a partir de fotografías, videos, voz o rasgos biométricos de personas reales sin su consentimiento, práctica que vulnera la dignidad, la vida privada, la propia imagen, la integridad psicoemocional y la autodeterminación informativa de las víctimas. La Constitución protege estos bienes jurídicos al establecer que la manifestación de las ideas no puede atacar la vida privada o los derechos de terceros, y al reconocer expresamente el derecho a la protección de datos personales.1

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, México (Unicef, por su sigla en inglés) publicó un artículo denominado IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes ”.2

En el cual se aborda una de las principales problemáticas que se enfrentan respecto de las nuevas tecnologías, específicamente la inteligencia artificial y los riesgos que ésta representa para el interés superior de la niñez.

Y es que en las últimas semanas el escenario internacional vio cómo las distintas inteligencias artificiales que existen incrementaron de manera dramática la creación de imágenes y contendidos sexuales explícitos, en los cuales incluyen imágenes de niñas y niños, así como también a personas cercanas o conocidas.

Comparto algunos fragmentos de la publicación antes mencionada por Unicef para poder dimensionar el problema.

“La rápida evolución de la inteligencia artificial (IA) ha transformado muchas áreas de nuestra vida digital, desde la educación hasta la comunicación. Sin embargo, también ha generado nuevos retos críticos, especialmente en la protección de niñas, niños y adolescentes en el mundo digital. Entre estos retos, uno de los más alarmantes y graves es el uso de herramientas de IA para crear contenidos falsos (como los llamados deepfakes ), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia”.

Aquí podemos darnos cuenta que este fenómeno ya cuenta con una denominación a la cual se refieren como “deepfakes ” ésta es observada en todo el mundo y se conceptualizan de la siguiente manera.

“Los deepfakes son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil”.

La cantidad de niñas y niños afectados es por demás alarmante y podría alcanzar a toda la población infantil si no se realizan acciones de prevención y sanción de manera inmediata.

“Un estudio internacional liderado por Unicef, ECPAT e Interpol encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en 11 países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico”.

Debe quedar claro que la IA puede crear imágenes y videos de sexo explícito de cualquier persona y de cualquier edad, quien sea víctima de uno de esto videos creados por la IA puede sufrir consecuencias de diferentes tipos, sin embargo, tratándose de niñas, niños y adolescentes las afectaciones se multiplican de manera exponencial.

“Aunque la generación de estas imágenes no utilice material original de la víctima, el impacto en niñas, niños y adolescentes puede ser profundo y duradero. Entre los efectos documentados están:

- Aislamiento emocional y daño psicológico, incluso años después de la difusión.

- Estigma y vergüenza social, que pueden afectar la vida escolar y personal.

- Extorsión o amenazas, cuando la creación de contenido falso se usa para presionar a la víctima o a su entorno.

Además, los propios niños y niñas están conscientes de este riesgo: en algunas encuestas, hasta dos terceras partes expresaron preocupación de que la IA pudiera usarse para falsificar imágenes o videos suyos con fines sexuales”.

Para dar una inmersión en el tema de manera frontal se cita al periódico El País que publicó un artículo que aborda lo sucedido a finales de 2025 y principios de 2026.

“El Centro para Contrarrestar el Odio Digital (CCCDH, por sus siglas en inglés) ha publicado este jueves, junto a The New York Times , un estudio sobre las imágenes que generó Grok, la IA de Elon Musk, entre el 29 de diciembre y el 8 de enero.

El resultado: los usuarios que usaron esa herramienta crearon una imagen sexualizada cada 41 segundos durante once días.

En conjunto, se trataría de tres millones de imágenes de contenido sexual explícito, de las que al menos 23 mil mostraban a menores. Son 190 por minuto”.3

La Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión4 ya contiene bases normativas para intervenir en esta materia. Su artículo 1 señala que la ley regula telecomunicaciones, radiodifusión, derechos de usuarios y audiencias; el artículo 3 define a la plataforma digital como el servicio digital que prestan intermediarios a través de Internet para ofrecer, proveer, comercializar o intermediar contenidos; el artículo 209 reconoce facultades de la Secretaría de Gobernación en materia de contenidos y publicidad, incluso respecto de plataformas digitales; y los artículos 281 y 292 prevén sanciones por infracciones en materia de contenidos audiovisuales y publicidad. Sin embargo, la ley todavía no contiene una prohibición expresa del contenido sexual sintético no consentido generado con inteligencia artificial.

La necesidad de esta reforma es aún más evidente si se considera que el marco federal ya reconoce esta problemática en normas paralelas. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias5 define la violencia digital como la difusión o compartición de imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual sin consentimiento, y autoriza a la autoridad ministerial o judicial a ordenar la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación del contenido. Por su parte, el Código Penal Federal sanciona tanto la elaboración de imágenes, audios o videos íntimos sin consentimiento como la difusión de material íntimo que no corresponde con la persona identificada en el mismo.

Esta iniciativa busca cerrar el vacío existente en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para impedir que concesionarios, programadores, operadores de señales y plataformas digitales produzcan, transmitan, difundan, alojen, comercialicen o promuevan contenido sexual sintético no consentido generado con inteligencia artificial a partir de personas reales. Asimismo, se establecen mecanismos expeditos de retiro, preservación de evidencia digital y sanciones específicas. Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

En atención a lo anterior expuesto, acudo a esta soberanía para someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se adicionan las fracciones I Bis, I Ter y I Quáter al artículo 3; se reforma la fracción XI del artículo 209; se adicionan los artículos 232 Bis y 232 Ter; se adiciona una fracción IX Bis al artículo 250; y se reforman las fracciones II y III del artículo 292 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ...

I. Bis. Contenido sexual sintético no consentido: todo material de audio, imagen fija, video o audiovisual, total o parcialmente generado, alterado, manipulado, recreado o modificado mediante sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático, técnicas de síntesis digital, edición automatizada o cualquier otra herramienta tecnológica, que represente desnudez real o aparente, actos de naturaleza sexual o partes íntimas del cuerpo, utilizando la imagen, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de una persona real, sin su consentimiento expreso, previo, informado, específico y verificable;

I. Ter. Persona identificable: aquella que pueda ser reconocida directa o indirectamente a partir de su imagen, voz, rasgos físicos o faciales, datos biométricos, nombre, alias, contexto de difusión o cualquier otro elemento razonablemente apto para individualizarla, y

I. Quáter. Sistemas de inteligencia artificial generativa: los modelos, programas, aplicaciones o herramientas tecnológicas capaces de producir, modificar o sintetizar audio, imagen, video, texto u otros contenidos digitales a partir de datos, instrucciones, patrones o entrenamiento automatizado.

II. a LXXXI. ...

Artículo 209. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a VIII. ...

XI. Vigilar y supervisar que la publicidad que se transmita mediante servicios de radiodifusión, de televisión o audio restringidos y en plataformas digitales, no contravenga las disposiciones previstas en el artículo 232 de esta Ley; asimismo, vigilar y supervisar el cumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en los artículos 232 Bis y 232 Ter de esta Ley. En caso de advertir incumplimiento o cuando medie solicitud u orden de autoridad competente, la Secretaría de Gobernación ordenará, de manera precautoria y previo apercibimiento, la suspensión inmediata de la transmisión, distribución, promoción, acceso o puesta a disposición del contenido, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, y

XII. ...

...

Artículo 232 Bis. Queda prohibido a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, a los programadores, operadores de señales y a las plataformas digitales cuyos contenidos estén disponibles en el territorio nacional:

I. Producir, reproducir, alterar, manipular, recrear, generar, transmitir, distribuir, difundir, ofertar, alojar, comercializar, publicitar o poner a disposición contenido sexual sintético no consentido;

II. Monetizar, promocionar, recomendar algorítmicamente o amplificar la circulación de contenido sexual sintético no consentido, y

III. Proveer, ofrecer o facilitar herramientas, funciones o servicios específicamente dirigidos a generar contenido sexual sintético no consentido a partir de fotografías, videos, audios o datos biométricos de personas reales, cuando no se acredite el consentimiento expreso, previo, informado, específico y verificable de la persona titular de la imagen, voz o identidad digital utilizada.

Tratándose de niñas, niños o adolescentes, la prohibición prevista en este artículo será absoluta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas y en materia de protección de datos personales a que haya lugar.

Artículo 232 Ter. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán:

I. Habilitar mecanismos accesibles, gratuitos, visibles, permanentes y expeditos de denuncia para reportar contenido sexual sintético no consentido;

II. Atender de manera inmediata las órdenes emitidas por autoridad competente para la interrupción, bloqueo, desindexación, destrucción, eliminación o suspensión del acceso al contenido denunciado;

III. Resolver, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, las denuncias presentadas por la persona afectada o por su representante legal, cuando se aporten elementos razonables para identificar el contenido denunciado y su localización digital;

IV. Preservar por noventa días naturales, o por el plazo mayor que determine la autoridad competente, los datos de trazabilidad, metadatos, registros de carga, difusión y monetización del contenido denunciado, para efectos de investigación y procuración de justicia;

V. Adoptar medidas razonables y proporcionales para evitar la reaparición, redistribución o republicación del contenido previamente retirado o bloqueado;

VI. Notificar de manera fundada al usuario que hubiere subido o difundido el contenido, informándole sobre la medida adoptada y el medio interno de aclaración, sin que ello suspenda la medida de protección otorgada a la víctima, y

VII. Contar con políticas claras de prohibición, moderación y baja de contenido sexual sintético no consentido, así como con personal o sistemas adecuados para su atención prioritaria.

Artículo 250. ...

Son derechos de las audiencias:

I. a IX. ...

IX Bis. A que no se transmitan, distribuyan o promocionen, por los concesionarios sujetos a esta Ley, contenidos sexuales sintéticos no consentidos que utilicen la imagen, voz o elementos identificables de personas reales, y

IX. ...

Artículo 292. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, la publicidad y propaganda establecida en el artículo 232 de la Ley, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:

I. ...

II. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76 por ciento hasta 2.5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado, programador o plataforma digital, por:

a) ...

b) Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público;

c) No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, o

d) Incumplir las obligaciones previstas en el artículo 232 Ter de esta Ley.

III. ...

a) ...

b) Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

c) Incumplir la prohibición de publicidad establecida en el artículo 232 de la Ley;

d) Incumplir la prohibición establecida en el artículo 232 Bis de esta Ley, o

e) Reincidir en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 232 Ter.

Tratándose de infracciones a los artículos 232 Bis y 232 Ter, la Secretaría de Gobernación podrá ordenar, como medida precautoria, la suspensión inmediata de la transmisión, distribución, promoción, acceso o puesta a disposición del contenido, así como dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de protección de datos personales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación y la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir o adecuar las disposiciones administrativas, lineamientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación del presente decreto en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se integra el pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, corresponderá al Instituto Federal de Telecomunicaciones ejercer las atribuciones que procedan conforme al régimen transitorio vigente.

Tercero. Los concesionarios, programadores, operadores de señales y plataformas digitales cuyos contenidos estén disponibles en territorio nacional deberán adecuar sus mecanismos de denuncia, atención, preservación de evidencia y retiro de contenidos en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la emisión de los lineamientos referidos en el transitorio anterior.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.

2 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez

3 https://elpais.com/tecnologia/2026-01-22/los-usuarios-de-grok-generaron -tres-millones-de-imagenes-sexualizadas-en-x-en-11-dias-incluidas-mas-d e-23000-de-menores.html.

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lmtr.htm.

5 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgamvlv.htm.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Yericó Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo reciente de herramientas de inteligencia artificial generativa ha hecho posible crear imágenes, audios y videos falsos con apariencia altamente realista a partir de fotografías, videograbaciones, voz, rasgos faciales o cualquier otro elemento identificable de una persona real. En el ámbito sexual, estas tecnologías permiten fabricar material íntimo o pornográfico falso, pero verosímil, sin consentimiento de la persona afectada, lesionando su dignidad, su intimidad, su imagen, su seguridad, su salud psicoemocional y su libre desarrollo de la personalidad.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, México (Unicef, por su sigla en inglés) publicó un artículo denominado, IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes ”.1

En el cual se aborda una de las principales problemáticas que se enfrentan respecto de las nuevas tecnologías, específicamente la inteligencia artificial y los riesgos que ésta representa para el interés superior de la niñez.

Y es que en las últimas semanas el escenario internacional vio cómo las distintas inteligencias artificiales que existen incrementaron de manera dramática la creación de imágenes y contendidos sexuales explícitos, en los cuales incluyen imágenes de niñas y niños, así como también a personas cercanas o conocidas.

Comparto algunos fragmentos de la publicación antes mencionada por Unicef para poder dimensionar el problema.

“La rápida evolución de la inteligencia artificial (IA) ha transformado muchas áreas de nuestra vida digital, desde la educación hasta la comunicación. Sin embargo, también ha generado nuevos retos críticos, especialmente en la protección de niñas, niños y adolescentes en el mundo digital. Entre estos retos, uno de los más alarmantes y graves es el uso de herramientas de IA para crear contenidos falsos (como los llamados deepfakes ), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia”.

Aquí podemos darnos cuenta que este fenómeno ya cuenta con una denominación a la cual se refieren como “deepfakes ” ésta es observada en todo el mundo y se conceptualizan de la siguiente manera.

“Los deepfakes son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil”.

La cantidad de niñas y niños afectados es por demás alarmante y podría alcanzar a toda la población infantil si no se realizan acciones de prevención y sanción de manera inmediata.

“Un estudio internacional liderado por Unicef, ECPAT e Interpol encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en once países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico”.

Debe quedar claro que la IA puede crear imágenes y videos de sexo explícito de cualquier persona y de cualquier edad, quien sea víctima de uno de esto videos creados por la IA puede sufrir consecuencias de diferentes tipos, sin embargo, tratándose de niñas, niños y adolescentes las afectaciones se multiplican de manera exponencial.

“Aunque la generación de estas imágenes no utilice material original de la víctima, el impacto en niñas, niños y adolescentes puede ser profundo y duradero. Entre los efectos documentados están:

- Aislamiento emocional y daño psicológico, incluso años después de la difusión.

- Estigma y vergüenza social, que pueden afectar la vida escolar y personal.

- Extorsión o amenazas, cuando la creación de contenido falso se usa para presionar a la víctima o a su entorno.

Además, los propios niños y niñas están conscientes de este riesgo: en algunas encuestas, hasta dos terceras partes expresaron preocupación de que la IA pudiera usarse para falsificar imágenes o videos suyos con fines sexuales”.

Para dar una inmersión en el tema de manera frontal se cita al periódico El País que publicó un artículo que aborda lo sucedido a finales de 2025 y principios de 2026.

“El Centro para contrarrestar el Odio Digital (CCCDH, por su sigla en inglés) ha publicado este jueves, junto a The New York Times , un estudio sobre las imágenes que generó Grok, la IA de Elon Musk, entre el 29 de diciembre y el 8 de enero.

El resultado: los usuarios que usaron esa herramienta crearon una imagen sexualizada cada 41 segundos durante once días.

En conjunto, se trataría de tres millones de imágenes de contenido sexual explícito, de las que al menos 23 mil mostraban a menores. Son 190 por minuto”.2

Nuestra Carta Magna3 reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como el deber estatal de garantizar una vida libre de violencias, con deberes reforzados de protección hacia mujeres, adolescentes, niñas y niños.

El Código Penal Federal4 ya contiene bases relevantes en esta materia. El artículo 199 Octies sanciona a quien divulgue contenido íntimo sexual de una persona mayor de edad sin su consentimiento y también a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore ese tipo de material sin autorización. El artículo 199 Nonies prevé la misma sanción cuando las imágenes, videos o audios no correspondan con la persona identificada en ellos. El artículo 199 Decies agrava la pena en ciertos supuestos, y el artículo 202 sanciona la pornografía de personas menores de dieciocho años o de personas que no pueden comprender o resistir el hecho. Sin embargo, el texto vigente no menciona de manera expresa la generación, alteración, simulación, clonación o recreación de contenido sexual mediante inteligencia artificial a partir de fotos o videos de personas reales, lo que hace conveniente cerrar el vacío interpretativo mediante una reforma puntual.

Esta iniciativa propone reformar los artículos 199 Octies y 199 Nonies para incorporar expresamente la generación o manipulación sexual sintética no consentida mediante inteligencia artificial o cualquier otra tecnología análoga. Asimismo, se reforma el artículo 202 para proteger de manera expresa a personas menores de edad y a personas que no puedan comprender el significado del hecho o resistirlo cuando se utilicen sus fotografías, videos, voz o elementos identificables para fabricar material pornográfico falso o simulado.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Código Penal Federal

En atención a lo anterior expuesto, acudo a esta soberanía para someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 199 Octies; se reforma el artículo 199 Nonies; se adiciona una fracción VII al artículo 199 Decies; y se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya, publique, trasmita o comercialice imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Asimismo, comete este delito quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima, elabore, genere, altere, manipule, modifique, simule, clone, recree o produzca, total o parcialmente, imágenes, videos o audios con contenido íntimo sexual de una persona sin su autorización.

Estos supuestos aplicarán también cuando para ello utilice fotografías, videograbaciones, audios, voz, rasgos faciales, rasgos físicos, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de una persona real, mediante el uso de inteligencia artificial, aprendizaje automático, síntesis digital o cualquier otro medio tecnológico.

Estas conductas se sancionarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan, publiquen, transmitan, generen, alteren, simulen, clonen, reproduzcan o pongan a disposición no correspondan con la persona que es señalada, nombrada, identificada o razonablemente identificable en los mismos, incluyendo cuando el contenido haya sido creado total o parcialmente mediante inteligencia artificial o cualquier otro medio tecnológico.

Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos, describirlos o utilizarlos para crear, generar, alterar, manipular, simular, clonar o recrear material sexual o pornográfico mediante inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.

A quien fije, imprima, videograbe, fotografíe, filme, describa, elabore, genere, altere, manipule, simule, clone, recree o modifique actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen, aparezcan o sean representadas una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, incluyendo el uso de fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de una persona real, se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión y de mil a tres mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe, exporte o ponga a disposición el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez.

2 https://elpais.com/tecnologia/2026-01-22/los-usuarios-de-grok-generaron -tres-millones-de-imagenes-sexualizadas-en-x-en-11-dias-incluidas-mas-d e-23000-de-menores.html.

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Yericó Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acelerado desarrollo de herramientas de inteligencia artificial generativa ha permitido crear imágenes, audios y videos sintéticos con apariencia realista a partir de fotografías, videograbaciones, voz, rasgos faciales, datos biométricos y otros elementos identificables de personas reales. Una de las manifestaciones más lesivas de esta tecnología es la producción de contenido íntimo o sexual no consentido, práctica que vulnera de manera directa la dignidad humana, la privacidad, la autodeterminación informativa, el derecho a la propia imagen y la integridad psicoemocional de las víctimas. La afectación no surge únicamente con la difusión del contenido, sino desde el momento mismo en que los datos personales de una persona son utilizados para generar, alterar, simular o recrear material sexual sin autorización.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, México (Unicef, por su sigla en inglés) publicó un artículo denominado IA y deepfakes: nuevos riesgos de violencia sexual contra la niñez. El impacto de la inteligencia artificial en la seguridad digital de niñas, niños y adolescentes .1

En el cual se aborda una de las principales problemáticas que se enfrentan respecto de las nuevas tecnologías, específicamente la inteligencia artificial y los riesgos que ésta representa para el interés superior de la niñez.

Y es que en las últimas semanas el escenario internacional vio cómo las distintas inteligencias artificiales que existen incrementaron de manera dramática la creación de imágenes y contendidos sexuales explícitos, en los cuales incluyen imágenes de niñas y niños, así como también a personas cercanas o conocidas.

Comparto algunos fragmentos de la publicación antes mencionada por Unicef para poder dimensionar el problema.

“La rápida evolución de la inteligencia artificial (IA) ha transformado muchas áreas de nuestra vida digital, desde la educación hasta la comunicación. Sin embargo, también ha generado nuevos retos críticos, especialmente en la protección de niñas, niños y adolescentes en el mundo digital. Entre estos retos, uno de los más alarmantes y graves es el uso de herramientas de IA para crear contenidos falsos (como los llamados deepfakes ), que representan una forma de violencia sexual digital con consecuencias reales y dañinas para la infancia y la adolescencia”.

Aquí podemos darnos cuenta que este fenómeno ya cuenta con una denominación a la cual se refieren como “deepfakes ” ésta es observada en todo el mundo y se conceptualizan de la siguiente manera.

“Los deepfakes son imágenes, videos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial con apariencia de realidad. Originalmente utilizados para entretenimiento o efectos visuales, su uso se ha sofisticado rápidamente y ahora se emplean para crear contenidos falsos que parecen reales, incluyendo materiales de abuso sexual infantil”.

La cantidad de niñas y niños afectados es por demás alarmante y podría alcanzar a toda la población infantil si no se realizan acciones de prevención y sanción de manera inmediata.

“Un estudio internacional liderado por Unicef, ECPAT e Interpol encontró que al menos 1.2 millones de niños y niñas en 11 países, entre ellos México, reportaron haber sido afectados por manipulaciones de sus imágenes mediante deepfakes con contenido sexual explícito en el último año. En algunos contextos, esto equivale a 1 de cada 25 niñas o niños en un salón de clases típico”.

Debe quedar claro que la IA puede crear imágenes y videos de sexo explícito de cualquier persona y de cualquier edad, quien sea víctima de uno de esto videos creados por la IA puede sufrir consecuencias de diferentes tipos, sin embargo, tratándose de niñas, niños y adolescentes las afectaciones se multiplican de manera exponencial.

“Aunque la generación de estas imágenes no utilice material original de la víctima, el impacto en niñas, niños y adolescentes puede ser profundo y duradero. Entre los efectos documentados están:

- Aislamiento emocional y daño psicológico, incluso años después de la difusión.

- Estigma y vergüenza social, que pueden afectar la vida escolar y personal.

- Extorsión o amenazas, cuando la creación de contenido falso se usa para presionar a la víctima o a su entorno.

Además, los propios niños y niñas están conscientes de este riesgo: en algunas encuestas, hasta dos terceras partes expresaron preocupación de que la IA pudiera usarse para falsificar imágenes o videos suyos con fines sexuales”.

Para dar una inmersión en el tema de manera frontal se cita al periódico El País que publicó un artículo que aborda lo sucedido a finales de 2025 y principios de 2026.

“El Centro para contrarrestar el Odio Digital (CCCDH, por su sigla en inglés) ha publicado este jueves, junto a The New York Times , un estudio sobre las imágenes que generó Grok, la IA de Elon Musk, entre el 29 de diciembre y el 8 de enero.

El resultado: los usuarios que usaron esa herramienta crearon una imagen sexualizada cada 41 segundos durante once días.

En conjunto, se trataría de tres millones de imágenes de contenido sexual explícito, de las que al menos 23 mil mostraban a menores. Son 190 por minuto”.2

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares3 tiene por objeto regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales para garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo, define como datos personales cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable, y reconoce como sensibles aquellos datos que afectan la esfera más íntima de la persona titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación o un riesgo grave. La ley también exige consentimiento expreso y por escrito para el tratamiento de datos sensibles, obliga a incluir las finalidades del tratamiento en el aviso de privacidad y prevé sanciones administrativas y penales por el tratamiento indebido de datos personales. Este marco ofrece una base idónea para incorporar una prohibición expresa sobre el uso de inteligencia artificial para la creación de contenido sexual a partir de datos identificables de personas reales.

No obstante, el texto vigente presenta dos límites que hacen necesaria una reforma. En primer lugar, la ley se dirige a sujetos regulados de carácter privado. En segundo lugar, excluye de su aplicación a las personas que recolecten y almacenen datos para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o utilización comercial. Esa excepción puede dejar fuera supuestos altamente dañinos de creación de contenido sexual sintético que, aun cuando comiencen en un ámbito aparentemente privado, constituyen un tratamiento ilícito de datos personales y una agresión grave a la intimidad y dignidad de la víctima.

Esta iniciativa propone cinco ejes. Primero, reconocer expresamente que la imagen, el video, el audio, la voz, los rasgos faciales, los datos biométricos y demás elementos identificables de una persona real serán considerados datos personales sensibles cuando puedan ser utilizados para generar contenido íntimo o sexual sintético. Segundo, definir legalmente el contenido sexual sintético no consentido y los sistemas de inteligencia artificial generativa. Tercero, exigir un consentimiento expreso, previo, informado, específico, por escrito y separado de otras finalidades para cualquier tratamiento orientado a generar contenido íntimo o sexual. Cuarto, establecer derechos de bloqueo, cancelación y supresión expeditos cuando se trate de este tipo de tratamiento ilícito. Quinto, adicionar infracciones y un tipo penal específico dentro de la propia ley para sancionar el uso de datos personales con fines de creación de contenido sexual sintético.

Para una mejor identificación de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

En atención a lo anterior expuesto, acudo a esta soberanía para someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 1; se reforma la fracción VI y se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 2; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 8; se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 15; se adiciona un artículo 24 Bis; se adiciona una fracción XII al artículo 39; se adicionan las fracciones XX, XXI y XXII al artículo 58; se reforma la fracción III del artículo 59; y se adiciona un artículo 63 Bis a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

I. ...

II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales para uso exclusivamente personal y sin fines de divulgación o utilización comercial, excepto cuando dichos datos personales consistan en fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de una persona real y sean utilizados, procesados, transferidos, conservados o aprovechados para generar, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o cualquier otra tecnología análoga.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de la persona titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera enunciativa más no limitativa se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; asimismo, se considerarán datos personales sensibles la imagen, el video, el audio, la voz, los rasgos faciales, los datos biométricos y cualquier representación digital identificable de la persona titular, cuando su tratamiento permita, facilite o tenga por finalidad generar, alterar, simular, clonar, recrear o explotar contenido íntimo o sexual;

VII. a XX. ...

XXI. Contenido sexual sintético no consentido: Cualquier imagen, audio, video o material audiovisual, total o parcialmente generado, alterado, manipulado, simulado, clonado o recreado mediante inteligencia artificial o tecnologías análogas, que represente desnudez real o aparente, actos sexuales o partes íntimas del cuerpo, utilizando datos personales de una persona real sin su consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito, y

XXII. Sistemas de inteligencia artificial generativa: Modelos, programas, aplicaciones, algoritmos o herramientas tecnológicas capaces de producir, modificar o sintetizar contenidos digitales a partir de datos, instrucciones, patrones o procesos automatizados.

Artículo 8. ...

En ningún caso podrá presumirse, inferirse o entenderse otorgado el consentimiento de la persona titular para utilizar fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable con el fin de crear, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas.

El consentimiento para cualquier tratamiento que implique la generación, simulación, alteración, clonación o recreación de contenido íntimo o sexual a partir de datos personales deberá ser expreso, previo, informado, específico, por escrito y separado de cualquier otra finalidad. Dicho consentimiento no podrá obtenerse mediante cláusulas generales, aceptación global de términos y condiciones, casillas preseleccionadas o mecanismos equivalentes.

Artículo 15. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. a VI. ...

VII. En su caso, la existencia de tratamientos automatizados, procesos de perfilamiento o sistemas de inteligencia artificial que utilicen imágenes, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos u otros elementos identificables de la persona titular;

VIII. La indicación expresa de si los datos personales podrán ser empleados para entrenar, ajustar, evaluar, alimentar o utilizar sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas, así como las transferencias previstas para tales fines, y

IX. Los mecanismos expeditos para revocar el consentimiento, oponerse al tratamiento, solicitar el bloqueo, cancelación y supresión de los datos personales, así como de los contenidos sintéticos generados a partir de ellos.

Artículo 24 Bis. La persona titular tendrá derecho a solicitar, en cualquier momento, el bloqueo, la cancelación y la supresión de sus datos personales y de cualquier contenido sexual sintético generado a partir de ellos, cuando se hubieren tratado sin su consentimiento o en contravención al aviso de privacidad.

El responsable deberá ejecutar estas medidas sin dilación indebida y, una vez que resulte procedente la solicitud o exista requerimiento de la Secretaría, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Asimismo, deberá realizar las gestiones razonables para notificar a terceros a quienes se hubieren transferido los datos personales o los contenidos generados, para que procedan en el mismo sentido.

Artículo 39. La Secretaría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XI. ...

XII. Ordenar, como medidas cautelares, el bloqueo, la suspensión del tratamiento, la conservación de evidencia digital, así como la supresión provisional de datos personales y de contenidos sintéticos generados a partir de ellos, cuando existan indicios de tratamiento ilícito relacionado con la creación de contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o tecnologías análogas.

Artículo 58. Constituyen infracciones a esta Ley, las conductas llevadas a cabo por el responsable:

I. a XIX. ...

XX. Utilizar, obtener, conservar, transferir, divulgar o tratar fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable de la persona titular para generar, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual mediante inteligencia artificial o cualquier tecnología análoga, sin el consentimiento exigido por esta Ley;

XXI. Emplear datos personales de la persona titular para entrenar, ajustar, alimentar, probar o explotar sistemas de inteligencia artificial con la finalidad prevista en la fracción anterior, sin consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito, y

XXII. Incumplir las medidas de bloqueo, cancelación, supresión o suspensión del tratamiento previstas en esta Ley u ordenadas por la Secretaría en relación con contenidos sexuales sintéticos generados a partir de datos personales.

Artículo 59. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por la Secretaría con:

I. a II. ...

III. Multa de 200 a 320,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VIII a XXII del artículo anterior, y

IV. ...

Artículo 63 Bis. Se sancionará con prisión de dos a seis años y multa de quinientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien, sin consentimiento expreso, previo, informado, específico y por escrito de la persona titular, obtenga, recopile, conserve, use, transfiera, procese o trate sus fotografías, videos, audios, voz, rasgos faciales, datos biométricos o cualquier otro elemento identificable, mediante sistemas de inteligencia artificial generativa o tecnologías análogas, con la finalidad de crear, alterar, simular, clonar o recrear contenido íntimo o sexual de una persona real.

Cuando el contenido generado sea difundido, comercializado, monetizado, transferido a terceros o utilizado para causar daño a la dignidad, honor, reputación, seguridad, intimidad o vida privada de la persona titular, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno deberá emitir o adecuar los lineamientos, criterios y disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. La ley vigente ya reconoce a la Secretaría como autoridad competente para vigilar el cumplimiento del ordenamiento, resolver procedimientos e imponer sanciones.

Tercero. Los responsables del tratamiento de datos personales deberán adecuar sus avisos de privacidad, políticas internas, sistemas de consentimiento, mecanismos de atención de derechos ARCO y medidas de seguridad dentro de los noventa días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos a que se refiere el transitorio anterior.

Notas

1 https://www.unicef.org/mexico/historias/ia-y-deepfakes-nuevos-riesgos-d e-violencia-sexual-contra-la-ni%C3%B1ez.

2 https://elpais.com/tecnologia/2026-01-22/los-usuarios-de-grok-generaron -tres-millones-de-imagenes-sexualizadas-en-x-en-11-dias-incluidas-mas-d e-23000-de-menores.html.

3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfpdppp.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la protección de menores en el acceso digital, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 50 Bis, 50 Ter, 50 Quáter, 50 Quinquies y un párrafo segundo al artículo 101 Bis 2, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la protección de menores en el acceso digital, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos incluyó, de manera implícita, los derechos de la niñez, indicando que los individuos menores de edad tienen derecho a un cuidado y asistencia especiales. Como resultado de esto, décadas después, se llegó a la conclusión de que las necesidades específicas de las niñas y los niños debían estar especialmente enunciados y protegidos. Por lo que La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución en noviembre del año 1989.

El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos del Niño mediante la resolución 44/25. Este tratado internacional es el documento de derechos humanos más ampliamente ratificado en la historia, con 196 países signatarios, y reconoce un amplio rango de derechos humanos civiles, políticos, sociales y culturales para todas las personas menores de 18 años.

Desde la Declaración de los Derechos del Niño, los estados miembros tienen el deber de asegurar los derechos de los niños. El 12 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma que estableció el principio del interés superior de la infancia en México, de conformidad con los tratados internacionales y propuestas para asegurar completamente que los derechos de los niños y las niñas estén satisfechos. Lo anterior dejó claro el principio de que el interés superior de la niñez es primordial, lo cual significa que en todas las acciones y decisiones del Estado se cuidará y respetará este principio, asegurando así sus derechos de manera completa. Derechos como el acceso a alimentación, salud, educación y recreación que contribuyan a su desarrollo completo.1

La modificación citada en el párrafo anterior implicó que el Estado mexicano se comprometió a que los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben ser desarrollados y ejercidos en su totalidad y tenerse en cuenta como criterios rectores para formular e implementar políticas públicas y normas relacionadas con la vida de los menores. El Estado mexicano ha formalizado este compromiso a través un marco legal y constitucional que reconoce a las niñas, principalmente a través del citado artículo 4o. de la Constitución política y fundamentalmente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), reconoce un amplio catálogo de derechos de las niñas, niños y adolescentes. Entre ellos destacan los siguientes:

• Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo: prioridad en políticas públicas para garantizar su bienestar.

• Derecho a la identidad: nombre, nacionalidad, registro y conocer a sus padres.

• Derecho a vivir en familia: oportunidad de crecer en un entorno familiar.

• Derecho a la igualdad sustantiva y no discriminación: por cualquier motivo (raza, sexo, origen, discapacidad, etcétera).

• Derecho a una vida libre de violencia: protección contra cualquier forma de maltrato.

• Derecho a la salud y seguridad social: acceso a servicios médicos y bienestar.

• Derecho a la educación: gratuita, de calidad y con enfoque de derechos humanos.

• Derecho al descanso y esparcimiento: actividades lúdicas y culturales.

• Libertad de expresión y participación: opinión en asuntos que les afecten, acceso a información y participación activa.

• Derecho a la intimidad: protección de datos personales y vida privada.

• Derecho a la seguridad jurídica y debido proceso: garantía de procedimientos justos.

• Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes: protección especial.

• Derecho de Acceso a Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) .

El marco referido de derechos establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) establece la responsabilidad del Estado en el cuidado de la infancia, establece y define criterios sobre asuntos concretos, entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

El Derecho de Acceso a Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) es un derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes, a usar internet, banda ancha y otros medios digitales para buscar, recibir y difundir información, esencial para educación, participación y desarrollo,2 garantizado por leyes nacionales e internacionales, que busca cerrar la brecha digital y promover un uso seguro y equitativo, especialmente para niños y adolescentes.

Estudios recientes sustentan que la aparición de las tecnologías de la información y comunicación hace necesario reevaluar ajustes en los distintos órdenes de la vida social y cultural de las personas. Esto se debe a que, con la globalización, estas tecnologías han experimentado un gran desarrollo que ofrece amplias oportunidades y beneficios en los espacios vitales de las personas, directamente relacionados con sus derechos. “Se trata de cuestiones esenciales para una vida digna, como son el acceso a clases virtuales, compras por internet, teletrabajo, datos abiertos e información relevante a través de medios digitales diversos; así como alimentación apropiada, vivienda adecuada, salud y educación”.3

La situación en nuestro país confirma esta tendencia global. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH 2024),4 95 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 17 años usa redes sociales con regularidad y más de 60 por ciento se conecta diariamente por más de tres horas. A pesar de esta presencia constante en línea, más de 60 por ciento de los menores no cuenta con ningún tipo de filtro o control parental, y en muchos hogares tampoco existen normas claras sobre el uso de dispositivos.

Esta situación representa un peligro que corren los niños, las niñas y los adolescentes cuando, sin el control y la adecuada precaución de aquellos que ejercen la patria potestad, custodia o tutela de ellos, emplean las tecnologías de la información y comunicación (TIC) para difundir su información personal y privada, utilizar su imagen o datos privados que comprometen su honra, reputación, privacidad e imagen o desarrollo integral.

En México, 79.7 por ciento de los menores de 6 a 11 años emplean un dispositivo o internet, con un promedio de 2.6 horas diarias. Lamentablemente, el internet supone peligros para los niños y adolescentes. De acuerdo con las encuestas a nivel nacional, en México, 25 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 17 años ha experimentado algún tipo de ciberacoso.5 Asimismo, durante el confinamiento, las autoridades federales han notado un aumento significativo del tráfico de pornografía infantil, la violencia en internet y los delitos digitales.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señala que la ausencia de límites familiares, combinada con la falta de regulación y la indiferencia de las plataformas, crea un entorno propicio para la vulneración de derechos. Las niñas, niños y adolescentes están particularmente expuestos a la violencia en internet, la cual puede tener consecuencias graves en su desarrollo, salud mental e integridad personal.

Como hemos observado, los datos indican que las TIC son una herramienta fundamental para casi todos los procesos sociales en el momento presente, y la infancia y la adolescencia no son la excepción. Por lo tanto, es importante la responsabilidad y el seguimiento del uso de éstas. Conforme a datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), entre 2017 y 2022, el número de usuarios en redes sociales con edades comprendidas entre 7 y 11 años aumentó un 30 por ciento.6 Esto confirma una tendencia de un uso más frecuente de las redes sociales por parte de grupos etarios cada vez más jóvenes.

El mal uso de las TIC y la escasa o nula supervisión de los padres, madres, tutores o cuidadores de los menores conllevan varios riesgos que hacen a estos más propensos a distintas formas de violencia debido a la exposición de sus datos personales, lo cual puede impactar seriamente en su desarrollo integral. Unicef indica que entre los comportamientos a los que se ven expuestos las niñas, niños y adolescentes mencionados anteriormente, están y puede suceder cuando:

• Las personas se dirigen a niñas, niños y adolescentes con fines sexuales en redes sociales, videojuegos o plataformas de mensajería.

• Cuando niños y niñas acceden o se les envía contenido nocivo como situaciones sexuales, de violencia, misoginia, xenofobia o se les induce al suicidio.

• Otra forma de violencia en línea es el ciberacoso que se presenta cuando otros niños y adolescentes e incluso personas extrañas difunden rumores, burlas, amenazas o publican fotos vergonzosas o inapropiadas de alguien en las redes sociales.

• También se presentan situaciones de riesgo cuando niñas, niños y adolescentes comparten información personal, fotografías o videos de ellos o de sus familias.7

En México estudios recientes revelan que la larga exposición a pantallas, la desinformación y los discursos de odio, así como consumo de contenidos que generen estrés o necesidad de aceptación pueden afectar el desarrollo de los menores. María del Pilar Cortés Ramírez, experta en psicología clínica del Instituto Politécnico Nacional (IPN),8 argumentó que “la sobreestimulación provocada por dispositivos electrónicos como teléfonos celulares y tablets en niños menores de cinco años puede perjudicar el desarrollo cognitivo al ocasionar déficit de atención y concentración, así como retraso en el desarrollo lingüístico y escasa tolerancia a la frustración”.

Arturo Muñiz Colunga, miembro de la Dirección General de Cómputo y Tecnologías de Información y Comunicación (DGTIC) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), dijo que el abuso del internet por parte de los adolescentes mexicanos está teniendo efectos graves en su salud física y emocional, “Hay afectaciones físicas y mentales por el exceso del tiempo frente a estos dispositivos; por ejemplo, en cuestión de postura, en hombros y cuello. En lo que se refiere a las afecciones mentales, éstas pueden ir desde impactos psicológicos por el acceso a materiales para adultos y cierta dependencia o adicción a mantenerse conectados”.9

La profesora María Santos Becerril Pérez, de la Facultad de Psicología de la UNAM, explicó que cuando los niños, las niñas y los adolescentes no tienen una comunicación abierta y asertiva con quienes viven, conviven o cuidan, se vuelven susceptibles al grooming o ciberacoso. En el caso de los adolescentes, entre 80 y 94 por ciento de las personas de entre 12 y 17 años cuenta con una computadora e internet. Sin embargo, se han identificado riesgos asociados con el uso de esta tecnología; por ejemplo, 25 por ciento ha experimentado ciberacoso. Por lo tanto, es necesario desarrollar estrategias para ayudarles. En relación a esto, explicó que 24 por ciento de los padres y las madres sólo informaron tener el control parental y, en ocasiones, no apropiado para esas edades.

En este contexto, el Estado mexicano tiene la obligación de implementar acciones que aseguren el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las niñas y niños y adolescentes, para que se pueda observar verdaderamente la efectividad en el uso del principio de interés supremo de la niñez en todas las áreas de su crecimiento humano y personal, incluyendo los riesgos que puedan surgir dentro de las acciones realizadas en la red. Estos riesgos abarcan desde peligros en línea como el ciberacoso y el grooming, hasta afectaciones a la salud mental y el rendimiento académico.10

Nuestro país debe actualizarse con la misma rapidez que los peligros digitales. La niñez está creciendo en un mundo donde la línea divisoria entre lo virtual y lo real se desvanece, y el Estado tienen la obligación de crear un ambiente seguro antes de que sea irreversible. En México, varias instituciones han destacado la importancia de proteger a los niños, así como el deber de los padres de no comprometer la integridad de sus hijos al permitir que éstos usen las redes sin supervisión. El Estado, a través de todas sus autoridades, deben regular y garantizar la producción y difusión de medios de comunicación, de manera que se resguarde a los niños y se ayude a los padres o cuidadores a cumplir con sus responsabilidades en la crianza.

Por lo anterior, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición que se propone realizar a la

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por lo antes expuesto, y con el propósito de garantizar los derechos de las niñas niños y adolescentes a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia que menoscabe su bienestar y el libre desarrollo de su personalidad, propongo establecer como obligación de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, supervisar los contenidos de la información a la que acceden las niñas, niños y adolescentes a través del internet, sometiendo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 50 Bis, 50 Ter, 50 Quáter, 50 Quinquies y un párrafo segundo al artículo 101 Bis 2, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la protección de menores en el acceso digital

Artículo Único. Se adicionan los artículos 50 Bis, 50 Ter, 50 Quáter, 50 Quinquies y un párrafo segundo al artículo 101 Bis 2, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para la protección de menores en el acceso digital, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. Queda estrictamente prohibida la publicidad digital que esté dirigida a niñas, niños y adolescentes y que fomente el consumo de alcohol, tabaco, apuestas, productos perjudiciales para la salud o que perpetúe estereotipos discriminatorios.

Artículo 50 Ter. Las plataformas digitales que oferten la prestación de servicios dirigidos para menores deberán contar con un sello de certificación digital vigente y seguro para este grupo etario, el cual será emitido y supervisado por la autoridad y competente. Este requisito es fundamental e indispensable para operar y prestar sus servicios dentro del territorio nacional.

Artículo 50 Quáter. Las plataformas digitales consideradas bajo una clasificación de riesgo y alto riesgo, como las redes sociales, los videojuegos en línea y los servicios de streaming , deberán establecer mecanismos obligatorios para la verificación de la edad de sus usuarios y operarán bajo la consigna de las autoridades. Estas plataformas deberán informar mensualmente a la autoridad reguladora sobre sus actividades, suscriptores, las medidas y controles establecidos y el cumplimiento de estas medidas.

Artículo 50 Quinquies. La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes llevará a cabo campañas de concientización pública y de información bimestrales, enfocadas en los riesgos digitales y los derechos de los menores en el entorno de internet.

Artículo 101 Bis 2. ...

Las autoridades competentes llevarán a cabo estrictas acciones destinadas a asegurar que las plataformas digitales proporcionen privacidad, seguridad y protección de todos los datos que se proporcionen en la prestación de los servicios, de manera que se salvaguarde el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Además, se buscará prevenir la apología del delito, garantizando así el principio del interés superior de la niñez .

Transitorios

Primero. Las plataformas digitales contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para obtener la certificación digital segura, la cual es necesaria para su funcionamiento.

Segundo. La Secretaría de Gobernación deberá emitir el reglamento correspondiente en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 El interés superior de niñas, niños y adolescentes, una consideración primordial. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/ cuadri_interes_superior_nna.pdf

2 Derecho al acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación Comisión Nacional de los Derechos Humanos Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México Francisco I. Madero núm. 1, Colonia San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, C. P. 01000, México, D. F. www.inehrm.gob.mx

3 López Irasema (2022). Protección integral de la infancia ante el uso de las tecnologías de información y comunicación en México. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos. Universidad Nacional, Costa Rica. vol. 33, núm. 2, 2022

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf

5 Solano Laura. (15 de octubre de 2025). Alertan de daños a salud mental en menores por uso excesivo de redes sociales. La jornada. Disponible en: https://www.jornada.com.mx/2025/10/15/politica/013n3pol#:~:text=Estudio s%20recientes%20revelan%20que%20la,con%20que%20cambian%20las%20redes.

6 Herrera Pepe. (28 de julio 2023). Redes sociales y menores de edad. Gaceta UNAM. https://unamglobal.unam.mx/global_revista/redes-sociales-y-menores-de-e dad/

7 https://www.unicef.org/mexico/mantener-seguros-niñas-niños-y-adolescent es-en-internet

8 IPN (26 de octubre de 2025). Uso de tecnología antes de los cinco años, puede afectar el desarrollo cognitivo: especialista del IPN

Comunicado No. 54 Ciudad de México. Disponible en: https://www.ipn.mx/imageninstitucional/comunicados/ver-comunicado.html? y=2025&n=54&t=6

9 Xinhua. (03 julio 2025) Los riesgos por exceso de internet en jóvenes. Reforma. Cd. de México. Disponible en: https://www.reforma.com/los-riesgos-por-exceso-de-internet-en-jovenes/a r3033306

10 UNAM. (6 de enero de 2025). Espacios virtuales generan inseguridad y angustia en infancias y adolescencias. Boletín UNAM-DGCS-010. Disponible en: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2025_010.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de transparencia electoral, a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Xitlalic Ceja García, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso h) del numeral 1 del artículo 10; se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238; se reforma el numeral 2 y se adiciona un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 239; se adiciona la fracción IX al inciso c) del numeral 1 del artículo 383; y se reforma el numeral 2 del artículo 384, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de transparencia electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La corrupción fractura la confianza pública y la democracia de este país, de modo que se debilita la legitimidad de las instituciones y vuelve sospechoso el ejercicio mismo de la representación política. Desde hace décadas, la reflexión jurídica en México ha advertido que corrupción, democracia y responsabilidad política forman parte de una misma ecuación, en la medida en que el poder que no se deja controlar termina por desprenderse de la ciudadanía a la que dice representa.1 A su vez, se ha sostenido que la transición democrática pierde densidad institucional cuando no va acompañada de mecanismos efectivos para sujetar el poder a reglas de vigilancia, publicidad y rendición de cuentas.2

Bajo esa premisa, la transparencia no puede reducirse a una consigna de campaña, ni a un valor decorativo que se invoca cuando conviene políticamente y se diluye cuando llega el momento de establecer obligaciones concretas. Tal como lo ha mostrado la discusión contemporánea sobre la acción de transparentar en México, la publicidad de la información no es neutra, afecta relaciones de poder, redistribuye legitimidad y redefine quién puede escrutar a quién en la disputa por el espacio público.3 Por ello, cuando se habla de transparencia patrimonial, de intereses y fiscal en el ámbito electoral, no se está frente a una exigencia secundaria o mediática, sino ante una condición democrática básica para valorar la integridad de quienes buscan acceder al Poder Legislativo.

Para nuestro país, esa exigencia no surgió de forma espontánea, sino de una demanda social concreta frente a la opacidad histórica con la que durante mucho tiempo se protegió a quienes aspiraban a ocupar cargos públicos, la evolución de la iniciativa ciudadana conocida como “3 de 3” confirmó que una parte importante de la discusión pública comenzó a desplazarse, desde la simple promesa de honestidad hacia la necesidad de verificar patrimonio, intereses concurrentes y cumplimiento fiscal antes de que una persona recibiera el respaldo electoral. El Instituto Mexicano para la Competitividad documentó, en esa ruta, que la “3 de 3” dejó de ser una práctica de exhortación moral para convertirse en un referente social de integridad pública y de escrutinio democrático sobre quienes compiten por cargos de elección popular.4 Luego entonces, el fenómeno que aquí se aborda no consiste solo en la ausencia de documentos; consiste en la persistencia de una zona gris en el acceso al poder, una zona donde la ciudadanía todavía no cuenta, por mandato legal expreso, con información suficiente para valorar la probidad de quienes pretenden legislar en su nombre.

Esa realidad adquiere mayor gravedad si se observa a la luz de los estándares internacionales, tal es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción estableció, desde 2004, que los Estados deben adoptar medidas preventivas para fortalecer la integridad, la rendición de cuentas y la transparencia en la función pública.5 Más recientemente, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Economicos ha insistido en que los conflictos de interés representan uno de los riesgos más persistentes para la captura de decisiones públicas, particularmente cuando no existen controles oportunos y verificables sobre la información patrimonial y los intereses privados de quienes participan en la vida pública.6 No es una advertencia menor. Es el reconocimiento de que la opacidad previa al ejercicio del cargo puede incubar, desde el inicio, condiciones propicias para la desconfianza y el abuso.

A ello debe añadirse una dimensión que durante mucho tiempo fue subestimada: la corrupción y la falta de transparencia no solo lesionan instituciones, también afectan derechos. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que la corrupción interfiere directamente con la igualdad, el acceso a bienes públicos, la imparcialidad estatal y la posibilidad real de exigir cuentas a las autoridades, de tal suerte que su combate no puede desvincularse de la protección de los derechos humanos.7 En esa misma lógica, permitir que la competencia electoral se desarrolle sin un estándar suficiente de transparencia patrimonial, fiscal y de intereses no solo debilita la calidad del proceso democrático; también priva a la ciudadanía de herramientas mínimas para formar un juicio informado sobre la honorabilidad y la independencia de quienes buscan representarla.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que las personas representantes de elección popular son servidoras públicas y, por ende, sujetas al régimen de responsabilidades correspondiente.8 Esa premisa no es menor, porque desmonta cualquier idea según la cual las exigencias de integridad comenzarían únicamente después de rendir protesta. Más aún, la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone que toda persona servidora pública debe presentar su declaración patrimonial, su declaración de intereses y su declaración fiscal anual, y prevé que esa información se inserta en una lógica de control, verificación y publicidad limitada por la protección de datos personales.9 A ello se suma la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que articula institucionalmente la prevención, detección y coordinación entre autoridades en esta materia, así como la Plataforma Digital Nacional como herramienta de interconexión de información estratégica.10 En otras palabras, el sistema jurídico mexicano ya conoce el valor de estas declaraciones, ya las regula y ya cuenta con un marco para administrarlas.

De igual manera la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula con detalle el procedimiento de registro de candidaturas, tanto de partidos políticos como de candidaturas independientes; prevé qué datos deben proporcionarse, qué documentos deben anexarse, cómo deben desahogarse las prevenciones y qué efectos produce el incumplimiento de los requisitos formales. Sin embargo, los artículos 238, 239, 383 y 384 no establecen expresamente, en su redacción vigente, que la presentación de la declaración patrimonial, la declaración de intereses y la constancia de cumplimiento fiscal constituya un requisito habilitante para registrar candidaturas a diputaciones y senadurías federales. Dicho con claridad, el sistema sí revisa si la candidatura entregó determinados documentos, pero todavía no exige, como condición legal de acceso, la información que permitiría someter a escrutinio preventivo la integridad patrimonial y los posibles intereses concurrentes de quien pretende legislar en nombre de la nación. Ese vacío legal no puede minimizarse como una simple cuestión de técnica legislativa, de hecho, produce una omisión sustantiva, porque la ausencia de una regla expresa provoca que la “3 de 3” permanezca en el terreno de la voluntariedad política o del compromiso ético personal, sin traducirse en una consecuencia jurídica clara dentro del procedimiento electoral.

No obstante, la insuficiencia del marco vigente no se agota en la LGIPE. También se manifiesta en la falta de una articulación normativa eficaz entre el sistema electoral, el sistema anticorrupción y el régimen general de transparencia. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública reconoce la lógica de máxima publicidad y, al mismo tiempo, establece criterios para proteger datos personales y vida privada.11 Esa combinación permite construir versiones públicas y esquemas de difusión compatibles con derechos fundamentales. Por ello, no puede sostenerse seriamente que el problema resida en una supuesta imposibilidad jurídica para armonizar transparencia y privacidad; lo que falta es voluntad legislativa para trasladar esa armonización al momento del registro electoral.

El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emitió desde 2018 el formato de declaraciones de situación patrimonial y de intereses, así como las normas e instructivo para su llenado y presentación, con lo cual se generó una base uniforme para su uso institucional.12 Más recientemente, en 2024, se aprobaron lineamientos específicos para la incorporación de dicha información al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de la Plataforma Digital Nacional, reforzando con ello la trazabilidad y la interoperabilidad de los datos.13 De igual manera, el Instituto Nacional Electoral ha venido perfeccionando sus herramientas normativas y tecnológicas en materia de registro de candidaturas mediante acuerdos como el INE/CG625/202314 y el INE/CG521/202315 , lo que demuestra que ya existe una infraestructura procedimental apta para revisar documentación, emitir prevenciones, recibir subsanaciones y operar criterios uniformes de registro. Además hay un problema adicional que conviene nombrar con franqueza, la ausencia de un mecanismo federal genera fragmentación, justamente por eso Oscar Zavala Gamboa16 sostiene que las declaraciones patrimoniales no deben verse sólo como una carga administrativa, sino como parte del derecho a una buena administración, lo que implica que su exigencia debe responder a parámetros objetivos y no a improvisaciones parciales o selectivas.

De conformidad con lo expuesto en los apartados anteriores, la necesidad de esta reforma no descansa en una preferencia política aislada ni en una moda discursiva asociada al combate a la corrupción, sino en la obligación de corregir una incoherencia normativa que hoy atraviesa al sistema jurídico mexicano. Mientras la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que las personas representantes de elección popular son servidoras públicas, y la Ley General de Responsabilidades Administrativas les impone la presentación de declaraciones patrimonial, de intereses y fiscal como parte del régimen de integridad y control del poder público, la legislación electoral federal continúa sin exigir expresamente esa misma transparencia en la etapa previa al acceso a una candidatura, luego entonces esta disociación entre el momento del acceso y el momento del ejercicio del cargo es, precisamente, lo que esta iniciativa busca superar.

En ese sentido, conviene advertir que la reforma planteada en esta iniciativa no introduce una carga extraña al orden constitucional ni desplaza el equilibrio entre derechos político-electorales y control democrático. Por el contrario, se limita a incorporar en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales una exigencia que ya es congruente con el sistema de responsabilidades y con la lógica preventiva del Estado mexicano. Actualmente, la LGIPE regula con detalle el procedimiento de registro, la documentación que debe acompañar las solicitudes y los mecanismos de prevención y subsanación; sin embargo, no establece de manera expresa que la “3 de 3” constituya un requisito indispensable para el registro de candidaturas.

Para efectos de una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

A la luz de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el inciso H) del numeral 1 del artículo 10; se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238; se reforma el numeral 2 y se adiciona un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 239; se adiciona la fracción IX al inciso C) del numeral 1 del artículo 383; y se reforma el numeral 2 del artículo 384, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único: Se adiciona el inciso h) del numeral 1 del artículo 10; se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 238; se reforma el numeral 2 y se adiciona un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 239; se adiciona la fracción IX al inciso c) del numeral 1 del artículo 383; y se reforma el numeral 2 del artículo 384, todos de la Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 10.

...

2. Son requisitos para ser diputada o diputado federal o senadora o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) a g)...

h) Haber presentado ante el Instituto Nacional Electoral las declaraciones patrimoniales, fiscal y de intereses, en los términos previstos por esta Ley, así como autorización expresa para la verificación de su contenido por la autoridad electoral competente.

Artículo 238.

1. ...

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

Asimismo, deberá acompañarse de las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses de la persona candidata, en los formatos y versiones que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de la autorización expresa para que el Instituto, por conducto de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, verifique la información presentada y, en su caso, requiera a las autoridades competentes, así como a instituciones públicas o privadas, la información y documentación necesaria para corroborar su autenticidad, integridad y congruencia.

3. al 7 ...

Artículo 239.

1. ...

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, incluyendo la presentación de las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses, o la autorización para su verificación, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta ley. En el mismo plazo deberán atenderse los requerimientos de aclaración o de documentación complementaria que formule la autoridad electoral respecto del contenido de dichas declaraciones.

3. ...

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Tampoco procederá el registro de la candidatura cuando no se presenten las declaraciones patrimoniales, fiscal y de intereses; no se otorgue la autorización expresa para su verificación; o no se atiendan en tiempo y forma los requerimientos formulados por la autoridad electoral respecto de su contenido.

5. al 8. ...

Artículo 383.

1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:

a) al b) ...

c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. a VIII. ...

IX. Las declaraciones patrimoniales, fiscal y de intereses, así como escrito en el que manifieste su autorización expresa para que el Instituto Nacional Electoral verifique su contenido, en los términos previstos por esta ley y los lineamientos que emita el Consejo General.

Artículo 384.

1. ...

2. Si no se subsanan los requisitos omitidos, incluyendo la presentación de las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses o la autorización para su verificación, o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá los lineamientos, formatos y criterios técnicos para la recepción, resguardo, verificación y, en su caso, publicidad de las declaraciones patrimonial, fiscal y de intereses previstas en este decreto.

Notas

1 González Amuchastegui, J. (1999). Corrupción, democracia y responsabilidad política. Isonomía - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (10), 7-24. Consultado en: https://isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/572/ 2187

2 Cossío, J. R. (1999). Transición democrática y corrupción. Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (10). Consultado en: https://isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/576/ 2204

3 Bazan Cruz, M. (2024). La acción de transparentar en la lucha por la presidencia de México de 2018. Iberoforum. Revista de Ciencias Sociales, 4(1). Consultado en: https://iberoforum.ibero.mx/index.php/iberoforum/article/view/300/828

4 Instituto Mexicano para la Competitividad. (2021, 10 de febrero). #3de3 en una nueva etapa. Consultado en: https://imco.org.mx/3de3-en-una-nueva-etapa/

5 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Consultado en: https://www.unodc.org/pdf/crime/convention_corruption/signing/Conventio n-s.pdf

6 OECD. (2024). Anti-Corruption and Integrity Outlook 2024: Conflict of interest. Consultado en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2024/03/a nti-corruption-and-integrity-outlook-2024_6e7ad8ce/968587cd-en.pdf

7 Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. (2025). Corruption and Human Rights: A Practical Guide. Consultado en:

https://searchlibrary.ohchr.org/record/35210/files/corru ption-human-rights-a-practical-guide-2025.pdf

8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley General de Responsabilidades Administrativas. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA.pdf

10 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (2021). Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNA_200521.pdf

11 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025c). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf

12 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción. (2018). Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción emite el formato de declaraciones: de situación patrimonial y de intereses; y expide las normas e instructivo para su llenado y presentación. Consultado en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5544152&fecha=16/11/2018#gsc.tab=0

13 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción. (2024). Lineamientos para la incorporación de la información al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de la Plataforma Digital Nacional, previsto en el artículo 49, fracción I de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Consultado en: https://www.sesna.gob.mx/transparencia/normatividad/

14 Consejo General del Instituto Nacional Electoral. (2023). Acuerdo INE/CG625/2023, por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. Consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/156945

15 Consejo General del Instituto Nacional Electoral. (2023b). Acuerdo INE/CG521/2023, por el cual se reforma el Reglamento de Elecciones y su Anexo 10.1, en materia de registro de candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456 789/152902

16 Zavala Gamboa, O. (2024, mayo). Las declaraciones patrimoniales como parte del derecho fundamental a la buena administración. Perseo-Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM. Consultado en: https://www.pudh.unam.mx/perseo/las-declaraciones-patrimoniales-como-pa rte-del-derecho-fundamental-a-la-buena-administracion/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Xitlaic Ceja García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Leticia Barrera Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de la honorable asamblea el proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 3, recorriéndose en su orden las subsecuentes; y se adiciona un capítulo VI Bis, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo económico nacional y la generación de empleo dependen intrínsecamente de la viabilidad financiera de las micro, pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, en el ecosistema comercial actual impera una profunda asimetría de mercado entre estas empresas y los grandes corporativos, particularmente las cadenas de tiendas de autoservicio y departamentales. Esta disparidad se materializa en la imposición unilateral de plazos de pago que superan los noventa, o incluso ciento veinte días o ciento ochenta días, por el suministro de bienes o servicios.

En estricto sentido económico y jurídico, esta práctica constituye un financiamiento forzoso y no remunerado, donde el proveedor de menor tamaño asume el costo del capital de trabajo del comprador con posición dominante. Esta realidad asfixia la liquidez de las empresas nacionales, encarece su operatividad al obligarlas a recurrir al factoraje o a créditos con altas tasas de interés, y las somete a un riesgo inminente de quiebra, desvirtuando por completo el principio de libre concurrencia y equidad en las relaciones comerciales.

Para corregir esta grave distorsión del mercado, la intervención legislativa resulta una exigencia ineludible bajo el amparo de la rectoría económica del Estado, prevista en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien el derecho mercantil tradicional se erige sobre la autonomía de la voluntad, la dogmática jurídica contemporánea reconoce que, en relaciones marcadas por el abuso de una posición dominante, dicha autonomía es una mera ficción; el pequeño proveedor no negocia el plazo de pago, sino que se adhiere obligadamente a las políticas del gran corporativo bajo la coacción tácita de perder su principal canal de venta.

Por lo tanto, el vehículo normativo idóneo para implementar una medida correctiva es una reforma a la presente Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al ser una legislación especial de orden público, orientada a la protección de este sector.

Al anclar la reforma en esta ley, se justifica la restricción temporal de los plazos de pago de manera exclusiva a las operaciones asimétricas (donde el adquirente es una gran empresa), evitando así invadir o entorpecer el comercio general entre pares. La solución jurídica radica en establecer un límite temporal máximo e improrrogable para la liquidación de facturas, declarando la nulidad absoluta de cualquier pacto en contrario, y sancionando la mora de forma punitiva.

La viabilidad material de esta restricción encuentra un sólido sustento en el derecho comparado, donde la intervención del Estado en los plazos de pago ha demostrado dinamizar las economías sin paralizar las cadenas de suministro.

En la Unión Europea, la Directiva 2011/7/UE1 estableció parámetros estrictos para combatir la morosidad comercial, sentando el precedente internacional de que la protección de la liquidez del proveedor es de interés público. (Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea, 2011.)

En el ámbito de América Latina, la República de Chile expidió la Ley 21.131,2 transitando con éxito hacia un plazo máximo de pago de treinta días y combatiendo frontalmente las prácticas abusivas de sus retailers . (Congreso Nacional de Chile, 2019.)

De igual forma, Colombia implementó la Ley 2024 de 2020 (Ley de Plazos Justos)3 que estableció plazos máximos de pago en operaciones comerciales, reducidos de manera progresiva mediante un esquema escalonado. (Congreso de la Republica de Colombia , 2020.)

La necesidad imperante de establecer un plazo máximo de pago de treinta días naturales responde a un criterio de estricta supervivencia económica y justicia comercial para las micro, pequeñas y medianas empresas en México. La premisa fundamental radica en que la asfixia de liquidez constituye la principal causa de mortalidad empresarial en nuestro país.

De acuerdo con los resultados históricos del Estudio sobre la Demografía de los Negocios (EDN)4 y los indicadores de Esperanza de Vida de los Negocios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la probabilidad de subsistencia de una Mipyme está intrínsecamente ligada a su flujo de efectivo continuo. El ciclo operativo, laboral y fiscal de estas unidades económicas es rígido e inflexible: mes a mes deben hacer frente a obligaciones ineludibles como el pago de nómina, contribuciones de seguridad social y el entero de impuestos.

En este sentido, cualquier dilación en la recuperación de sus cuentas por cobrar que supere la barrera de los treinta días las condena a un déficit de capital de trabajo, empujándolas al sobreendeudamiento mediante créditos o factoraje con altas tasas de interés.

Esta vulnerabilidad estructural se encuentra ampliamente documentada y exige una intervención legislativa inmediata. Investigaciones como la Radiografía del Emprendimiento en México , elaborada por la Asociación de Emprendedores de México (ASEM)5 , evidencian de manera reiterada que el retraso en el pago a proveedores se erige como uno de los obstáculos más nocivos para la consolidación empresarial, frenando la reinversión, encareciendo los costos de producción y destruyendo fuentes de empleo formal.

En consecuencia, la implementación de un límite improrrogable de treinta días trasciende la mera regulación del derecho privado para consolidarse como una intervención de orden público y una política económica de extrema urgencia. Garantizar este plazo justo inyecta liquidez directa a la base de la cadena de suministro, neutraliza el abuso derivado de la posición dominante en el mercado y promueve un desarrollo económico nacional equitativo, dinámico y que verdaderamente fortalezca el mercado interno.

La aprobación de esta reforma trasciende la esfera del derecho privado para convertirse en una política económica de supervivencia y desarrollo nacional. Al garantizar el pago en plazos justos, se inyecta liquidez inmediata a la base de la pirámide productiva del país, permitiendo a las micro, pequeñas y medianas empresas destinar su capital a la innovación, la mejora salarial y la expansión productiva, en lugar de diluirlo en el pago de intereses por deuda adquirida para subsistir. Neutralizar el abuso de la posición dominante a través de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa asegura un ecosistema de negocios verdaderamente competitivo, promoviendo un dinamismo económico orgánico que fortalece el mercado interno y apuntala la justicia distributiva en las cadenas de valor.

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 3; y se adiciona un capítulo VI Bis de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para efecto de establecer un plazo máximo de pago para las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas cuando el adquiriente sea una gran empresa.

Articulo Único. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 3, y se adiciona un Capítulo VI Bis de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para efecto de establecer un plazo máximo de pago para las micro, pequeñas o medianas empresas cuando el adquiriente sea una gran empresa. para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a XVII...

XVIII: Gran empresa: Aquella unidad económica que supere los topes máximos de estratificación establecidos para las medianas empresas en el acuerdo respectivo que para tal efecto emita la Secretaría;

Capítulo VI Bis Del pago oportuno en las operaciones comerciales

Artículo 26 Bis. En los actos de comercio en los que el proveedor de bienes o prestador de servicios sea una micro, pequeña o mediana empresa y el adquirente sea una gran empresa, el plazo para el pago de la obligación principal no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la factura o comprobante fiscal correspondiente. Cualquier pacto, cláusula o convenio en contrario que establezca un plazo mayor al señalado en el primer párrafo de este artículo será nulo de pleno derecho y se tendrá por no puesto.

Artículo 26 Ter. En caso de incumplimiento del plazo máximo de pago establecido en el artículo anterior, el saldo insoluto generará intereses moratorios de pleno derecho desde el día natural siguiente al vencimiento. La tasa de interés moratorio aplicable será equivalente a la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a veintiocho días, multiplicada por un factor de uno punto cinco, salvo que las partes hubieren pactado una tasa superior a favor de la micro, pequeña o mediana empresa.

Artículo 26 Quáter. Queda prohibida y será sancionada conforme a las disposiciones aplicables cualquier práctica comercial de la gran empresa que tenga por objeto eludir el cumplimiento del plazo máximo de pago, incluyendo la imposición unilateral de descuentos por pronto pago, el cobro de comisiones por alta en catálogo para compensar la reducción del plazo, o la dilación injustificada en la recepción y aceptación de las facturas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comercialesTexto pertinente a efectos del EEE

2 Ley 21.131 https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/26912 /2/Minuta_Ley21131.pdf

3 Ley de Plazos Justos https://www.plazosjustos.gov.co/NormasYFormatos?utm_source

4 https://www.inegi.org.mx/programas/dn/2021/

5 https://drive.google.com/file/d/1_nbiyXITblr8YxJgDYAm6hS8yEwkyECW/view

Palacio Legiaslativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Leticia Barrera Maldonado (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Leticia Barrera Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Xitlalic Ceja García, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 y se adicionan dos párrafos al artículo 113 de la Ley General de Salud; se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 30 y un último párrafo al artículo 75 de la ley general de educación a cargo de la diputada Xitlalic Ceja García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión.

Exposición de Motivos

La salud bucodental infantil no constituye un asunto periférico dentro de la agenda pública de nuestro país, porque la propia Organización Mundial de la Salud, OMS, ha advertido que las enfermedades bucales son las enfermedades no transmisibles más extendidas en el mundo y que afectan a casi la mitad de la población, es decir, a 3.5 mil millones de personas, además de que su carga recae con mayor fuerza en los grupos socialmente más vulnerables y desfavorecidos.1 Visto desde la infancia, el problema adquiere una gravedad todavía mayor la UNICEF2 y la Oficina Regional para Europa de la OMS han señalado que la caries no tratada es la enfermedad crónica más común en la niñez y que las enfermedades bucales pueden provocar dolor, infecciones, dificultades en el crecimiento, alteraciones en el habla y obstáculos para la participación y el aprendizaje escolar.

En nuestro país, la evidencia confirma que no estamos frente a episodios aislados, sino ante una afectación persistente y ampliamente extendida. Una revisión sistemática exploratoria de 54 estudios sobre población mexicana de 0 a 15 años documentó que, aunque la prevalencia de caries ha mostrado una tendencia a la baja en las últimas décadas, las cifras máximas reportadas siguieron siendo extraordinariamente altas: hasta 97 por ciento entre 1990 y 1999, 95 por ciento entre 2000 y 2009, 94.6 por ciento entre 2010 y 2019, y hasta 88.5 por ciento en 2020 y 2021. Además, se concluye que la caries dental en la población infantil mexicana no puede explicarse sólo por factores biológicos, ya que permanece asociada a determinantes conductuales y socioeconómicos, lo que confirma que estamos frente a un problema de salud pública con una dimensión también estructural.3

No es casual, en ese sentido, que el propio Gobierno mexicano mantenga a la caries infantil como un rubro prioritario de vigilancia. Luego entonces el Manual de Procedimientos Estandarizados para la Vigilancia Epidemiológica de las Patologías Bucales,4 emitido en 2024, identifica como indicadores básicos el porcentaje de niñas y niños libres de caries a los 6 años, el índice CPOD a los 12 años y la proporción de población de 7 a 10 años con selladores de fosetas y fisuras, lo que muestra que la enfermedad bucodental en edades escolares sigue siendo un foco central para el seguimiento epidemiológico nacional.

Simultáneamente la evidencia recabada directamente en escuelas mexicanas confirma la amplitud del problema ya que se han documentado, que, en escuelas públicas de Guerrero, Jalisco, Morelos y Sonora, que la prevalencia de caries oscilaba entre 12.4 y 86.9 por ciento, una variación que, lejos de relativizar el problema, revela su profundidad y sus diferencias territoriales. También se mostró algo que no debe pasarse por alto, los cambios positivos en conocimientos sobre higiene y salud bucodental fueron mayores cuando hubo intervención educativa y coordinación entre escuela, servicios de salud y madres de familia, de modo que el problema no sólo es frecuente, sino también susceptible de ser contenido cuando existe acción organizada.5 Algo semejante ocurre con una investigación realizada en mil 139 escuelas del estado de México, obteniendo que las niñas y niños de 8 a 12 años, se encontró una prevalencia de lesiones de caries de 82.1 por ciento y un índice de necesidad de tratamiento de 77.3 por ciento, con mayores probabilidades de requerir atención entre quienes presentaban mala higiene oral, menor escolaridad materna y ausencia de visitas odontológicas recientes.6 Ese hallazgo no solo muestra que la caries está presente de manera masiva en la edad escolar, sino que evidencia que una parte muy alta de los casos ya no se ubica en un plano exclusivamente preventivo, sino en uno de necesidad terapéutica concreta, lo cual encarece la respuesta institucional y agrava las consecuencias para la niñez.

Se debe agregar que antes del ingreso a la primaria, el daño de la caries ya suele estar cobrando factura, en un estudio transversal7 realizado en 409 centros preescolares, se encontraron una prevalencia de caries en un 82.2 y 45 por ciento de lesiones dentales en niñas y niños menores de 6 años. Es importante señalar que dicho estudio identificó que el cepillado no supervisado incrementaba el riesgo de niveles altos de severidad de caries, lo cual refuerza la idea de que el problema se forma tempranamente y de que la ausencia de acompañamiento cotidiano tiene consecuencias reales sobre la salud infantil materia de la presente iniciativa.

Ahora bien, la información oficial más reciente apunta en el mismo sentido, en el Instituto Mexicano del Seguro Social se reportó que, entre marzo y julio de 2025, la estrategia Vive Saludable, Vive Feliz,8 valoró a más de 3 millones 940 mil niñas y niños en 27 mil escuelas primarias del país, y que 55 por ciento del alumnado revisado presentaba algún problema bucal, pese a que el programa ya contemplaba técnica de cepillado, entrega de cepillos y pasta dental, así como aplicación de flúor; con ello se demuestra una necesidad ya visible en el contacto directo del gobierno, asociaciones civiles con la población escolar.

De ahí que la literatura internacional especializada ha insistido, además, que la mala salud oral no se distribuye de manera neutral, ya que diversos autores sostienen que la salud bucodental deficiente funciona como un marcador particularmente sensible de desigualdad social, y que los programas escolares resultan estratégicos precisamente porque los grupos más vulnerables suelen carecer de acceso regular a servicios preventivos y de atención fuera del ámbito escolar.9 Asimismo tras revisar 31 estudios sobre programas escolares de promoción de la salud bucal desde preescolar hasta bachillerato, concluyeron que la mayoría reportó resultados positivos, especialmente en conocimiento, conductas, estado de salud oral y calidad de vida, y que los mejores efectos aparecieron cuando las acciones involucraban de manera conjunta a estudiantes, docentes y madres o padres. Ademas si se emplean distintas herramientas educativas desde modelos y presentaciones hasta juegos y materiales visuales, resultan eficaces para mejorar la higiene oral y reducir caries.10 Una conclusión aun más relevante y robusta, fue reportada por la BMC Oral Health 11 que es una revista de acceso abierto y revisada por sus pares que considera artículos sobre todos los aspectos de la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de los trastornos de la boca, los dientes y las encías, así como sobre la genética molecular, la fisiopatología y la epidemiología relacionadas, en su revisión sistemática y metaanálisis sobre países de ingresos bajos y medios, mostró que las escuelas brindan una oportunidad para la promoción de la salud bucal, ya que las niñas y niños pasan la mayor parte del tiempo en ellas. Además, las escuelas proporcionan vínculos con la comunidad, las familias y los proveedores de atención dental y sanitaria. También mencionan que las intervenciones escolares pueden contribuir a mejorar los resultados de la salud bucal de los niños al abordar los factores de riesgo de las enfermedades bucales desde una etapa temprana de la vida. En definitiva, proponen tener iniciativas escolares dirigidas a mejorar la salud bucal que incluyen, la provisión de entornos e instalaciones que favorezcan la salud, el cepillado dental grupal diario, la educación para la salud bucal, la participación de los padres, la comunidad y la participación activa de los niños.

Por ello y de manera idéntica, la discusión ya no se limita a reconocer que la caries existe o que afecta a millones de niñas y niños. La pregunta de fondo es si el gobierno va a seguir abordando este problema como una suma de esfuerzos dispersos o si, por el contrario, va a incorporarlo de forma estable al entramado escolar, se debe de hacer un llamado expreso a integrar la salud bucal en los sistemas escolares, subrayando con ello que el debate contemporáneo ya no gira únicamente en torno a la atención clínica, sino alrededor de la incorporación institucional de la salud oral dentro de la vida escolar cotidiana.

Una vez identificado el tamaño del problema, la cuestión central deja de ser únicamente qué tan extendida se encuentra la mala salud bucodental infantil y pasa a ser dónde conviene intervenir para modificarla de manera sostenida; dando como resultado que la escuela ocupa una posición difícilmente sustituible, porque es el espacio institucional en el que coinciden rutina, repetición, acompañamiento de un adulto, contacto cotidiano con niñas y niños y posibilidad real de formar hábitos desde edades tempranas.12 Con lo anterior no quiere decir que se debe de reunir a la población infantil en las escuelas, más bien, la ventaja radica en que se permita articular educación, práctica supervisada y seguimiento dentro de una misma estructura. En un estudio realizado por Elsadek y Baker13 sobre países en desarrollo identificó 33 estudios y concluyó que las estrategias más prometedoras fueron las integrales, especialmente aquellas que combinaron educación en salud bucal con cepillado y otros componentes, mostrando mejores resultados cuando se implementaron mediante un enfoque de escuela integral o whole-school approac, como también la promueve la UNESCO.14 En otras palabras, la evidencia comparada no apunta a que baste con decirle a las niñas y niños qué debe hacer, sino a que la escuela debe convertirse en un entorno que vuelva posible, repetible y normalizada la conducta preventiva.

De modo que las intervenciones escolares de educación en salud oral dan como resultado efectos favorables en reducción de placa y gingivitis, así como mejoras en conocimiento, actitud, conducta e higiene oral entre escolares. Sin embargo, ese mismo balance también sugiere algo relevante para el diseño legislativo, la educación, por sí sola, no siempre basta para incidir con la misma fuerza en todos los desenlaces clínicos. Por ello, cuando se pretende pasar del discurso preventivo a resultados observables, las intervenciones más útiles son aquellas que añaden una práctica cotidiana concreta y verificable, como el cepillado dental supervisado. Precisamente aquí se ubica una de las aportaciones más sólidas de la evidencia reciente. La revisión sistemática basada en diversos ensayos controlados aleatorizados15 mostraron una reducción estadísticamente significativa en DMFS/dmfs (índices que suman superficies cariadas, perdidas y obturadas, en dentición permanente DMFS o temporal dmfs que permiten cuantificar con precisión la carga de caries y son la base de la mayoría de los estudios y diagnósticos poblacionales de salud bucodental) derivada del cepillado dental supervisado en escuelas, lo que indica un efecto preventivo modesto pero real a nivel de superficies dentales; además, sus autores concluyeron que esta práctica debe entenderse como una intervención comunitaria práctica para promover la salud oral infantil. Dicho lo anterior de forma definitiva el valor del cepillado supervisado no reside únicamente en “enseñar a cepillarse”, sino en introducir frecuencia, técnica, tiempo y acompañamiento, tener una práctica incorporada a la rutina escolar.

Ahora bien, si la práctica debe institucionalizarse, también importa con qué insumos se realiza, con base en 96 estudios, concluyó que el uso de pasta dental fluorada previene caries en comparación con pastas sin flúor, así como un efecto dosis-respuesta, aunque en niñas y niños pequeños la elección de la concentración debe equilibrarse con el riesgo de fluorosis. Eso significa que, en términos de política pública, no da igual promover cualquier forma de cepillado, ya que el componente preventivo más sólido se vincula al cepillado con pasta fluorada, y por eso los programas escolares más consistentes incorporan no solo el acto de cepillarse, sino el acceso cotidiano y correcto de la pasta.16

Se debe de señalar que la experiencia internacional demuestra que cuando la prevención escolar se diseña con alcance poblacional y criterios de equidad, su impacto puede ampliarse de manera importante, por ejemplo el programa escocés Childsmile17 reportó que las intervenciones universales alcanzaron una cobertura muy alta, particularmente el cepillado supervisado en preescolar con 89.1 por ciento de alcance; asimismo, encontró que la participación en ese componente por más de tres años se asoció con menores probabilidades de experiencia de caries, y que el mayor impacto se observó en niñas y niños de zonas más desfavorecidas.

Desde el plano de la política pública aplicada, las recomendaciones del NICE18 (Instituto Nacional para la Excelencia en la Salud y la Atención, por sus siglas en inglés) hablan sobre salud oral para autoridades locales y aliados donde recomiendan considerar esquemas de cepillado supervisado en entornos educativos ubicados en zonas de alto riesgo y precisa que dichos esquemas deben incluir consentimiento informado de madres y padres, cepillado diario en el plantel con pasta fluorada, trabajo colaborativo con las familias, entrega gratuita de cepillos y pasta, una persona responsable del programa, acceso a asesoría profesional, capacitación al personal y monitoreo periódico, además esa misma guía extiende la lógica a primaria y sugiere priorizar los primeros grados cuando los recursos son limitados. Lo anterior aporta algo muy valioso para acciones legislativas en nuestro país, y esto consiste en la prevención escolar eficaz no depende de fórmulas improvisadas.

El siguiente ejemplo sirve para visualizar la experiencia de manera muy concreta que fue empleada en Palestina, en el proyecto de dos años, se desarrolló con casi cuatro mil estudiantes de 5 a 6 años, el programa combinó educación escolar en salud, participación familiar y cepillado diario supervisado por docentes durante al menos dos minutos con pasta dental fluorada de mil 450 ppm, además de talleres de fortalecimiento institucional y un sistema de referencia para atención dental. Los resultados no se limitaron a una mejora declarativa. Al final del estudio, la proporción de niñas y niños que se cepillaban en casa una o más veces al día fue más alta en el grupo de intervención que en el de comparación, 74.2 frente a 58.0 por ciento; asimismo, el uso de pasta con flúor fue mayor, 72.5 por ciento frente a 56.8, y también se reportó una reducción significativa de caries en dientes permanentes, junto con menos casos de niñas y niños que evitaban sonreír o faltar a clases por dolor dental.19

Para el caso de nuestro país existe evidencia local que confirma la viabilidad de esta ruta, conforma a una tesis doctoral20 , desarrollada en escuelas de zona urbana y rural de Ciudad Valles, San Luis Potosí, se evaluó un programa de “cepillado diario supervisado” y encontró una mejora estadísticamente significativa del índice de higiene oral en ambos grupos; en el urbano, la mejoría fue de 46.3 por ciento, mientras que en el rural fue de 55.6 por ciento, sin diferencias estadísticamente significativas entre uno y otro contexto, por lo que ese resultado resulta especialmente útil para el debate legislativo, porque muestra que la intervención puede funcionar en realidades distintas y que su implantación no está reservada a contextos escolares diferenciados.

Conviene subrayar que el marco jurídico mexicano la Ley General de Salud21 reconoce expresamente a la salud bucodental como materia de salubridad general y ubica a la educación para la salud dentro de las acciones de promoción sanitaria, lo cual demuestra que el problema ya tiene un punto de apoyo normativo claro dentro del sistema nacional de salud. Además, la propia prevé, en su artículo 66, que en materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, así como establecer acciones que promuevan una alimentación nutritiva y la realización de actividad física, en coordinación con las autoridades educativas. A su vez, el artículo 112 dispone que la educación para la salud debe orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materias entre las que ya se encuentra la salud bucal; y el artículo 113 mandata a la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, a formular, proponer y desarrollar programas de educación para la salud en los centros escolares de educación básica, aunque hoy lo hace con énfasis expreso en alimentación, activación física y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, no asi en salud bucodental.

En el ámbito educativo ocurre algo semejante, de modo que la Ley General de Educación22 ya establece, en el artículo 30, que los planes y programas de estudio deberán incluir, entre otros contenidos, la promoción de estilos de vida saludables y la educación para la salud, esto se traduce que la escuela no solo transmite conocimientos académicos, sino también hábitos y pautas de bienestar que deben formar parte de la educación integral. De la misma manera, el artículo 75 dispone que la Secretaría de Educación establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables entre las y los educandos y que, en materia de promoción de la salud escolar, deberá considerar las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud. Sin embargo, aun cuando ese precepto representa un punto de enlace importante entre los sectores educativo y sanitario, su contenido vigente se encuentra materialmente orientado a la regulación de alimentos y bebidas en los planteles y a la prevención del sobrepeso y la obesidad, no a una obligación específica de promoción bucodental cotidiana en el entorno escolar.

Aunado a lo anterior se suma la regulación técnica ya que la NOM-013-SSA2-201523 tiene por objeto establecer y uniformar las estrategias, técnicas operativas y medidas de control y vigilancia epidemiológica necesarias en materia de salud pública para la promoción de la salud bucal, la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades bucodentales, además de ser de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para el personal de salud, establecimientos de atención médica, consultorios e instituciones formadoras de recursos humanos en estomatología. Por su parte, la NOM-009-SSA2-2013,24 relativa a la promoción de la salud escolar, se dirige expresamente a la población escolar del Sistema Educativo Nacional y opera como el marco técnico para ordenar acciones de promoción de la salud en ese ámbito, lo que confirma que el componente escolar ya cuenta con una base normativa sanitaria propia.

Avanzando en esta argumentación se demuestra que ya existen disposiciones legales, normas técnicas y una política pública en operación, la necesidad de reforma se vuelve más nítida, considerando que el problema no es la inexistencia absoluta de bases jurídicas, sino su insuficiente densidad normativa para convertir la salud bucodental escolar en un mandato expreso, permanente y homogéneo dentro del sistema educativo y sanitario nacional. Hoy la Ley General de Salud menciona la salud bucal en la educación para la salud, pero el artículo 113 no la incorpora de manera específica dentro de los programas escolares que ordena desarrollar; y la Ley General de Educación habla de estilos de vida saludables y de educación para la salud en términos generales, sin nombrar de forma directa la salud bucodental ni la práctica de cepillado dental diario supervisado en los planteles. Esa omisión no es menor, cuando un tema permanece diluido dentro de fórmulas amplias, su implementación depende en exceso de la voluntad administrativa del momento, de la prioridad programática que reciba en cada ciclo gubernamental o de la capacidad operativa desigual de las entidades federativas. En cambio, cuando el legislador lo nombra, lo ubica y lo articula expresamente en la ley, reduce márgenes de dispersión, fortalece la coordinación institucional y dota de continuidad a las acciones públicas, incluso frente a cambios de administración o de diseño programático. De igual manera, la iniciativa tiene como objetivo dotar de viabilidad operativa a las acciones de salud bucodental en los planteles educativos, al prever que las autoridades sanitarias y educativas puedan celebrar convenios de colaboración y recibir donaciones en especie de insumos por parte de empresas, asociaciones civiles y organizaciones sociales, bajo criterios de transparencia, neutralidad comercial y con estricto apego a la legislación presupuestaria y de adquisiciones aplicable, a fin de fortalecer su implementación con un enfoque de equidad que priorice a los planteles ubicados en contextos de alta y muy alta marginación en el territorio nacional.

Llegados a este punto la presente iniciativa no se limita a incorporar un nuevo enunciado en la ley. Su propósito es mucho más concreto: convertir la promoción de la salud bucodental y el cepillado dental diario supervisado en planteles educativos en una acción jurídicamente reconocible, operativamente posible y administrativamente sostenible dentro del sistema público mexicano. En ese sentido, el proyecto plantea una reforma con alcances muy precisos y necesarios, por un lado, busca que la salud bucodental deje de quedar diluida dentro de fórmulas generales sobre estilos de vida saludables y educación para la salud; por el otro, pretende que el cepillado diario supervisado con pasta fluorada cuente con respaldo legal expreso como una práctica preventiva susceptible de implementarse de manera sistemática en el entorno escolar, con base en lineamientos técnicos y criterios de coordinación interinstitucional ya compatibles con la política pública existente.

La virtud principal de la propuesta radica en que no parte de una arquitectura administrativa inexistente, por el contrario, aprovecha capacidades ya desplegadas en el ámbito escolar y sanitario. El IMSS informó que, durante el 2025, al incorporarse a la estrategia nacional Vive Saludable, Vive Feliz ,25 más de tres mil enfermeras y enfermeros fueron desplegados en las escuelas y que el programa opera con un Expediente de Salud Digital para el seguimiento de niñas y niños, lo que revela que el Gobierno mexicano cuenta con una plataforma institucional de implementación y monitoreo sobre la cual puede apoyarse esta reforma para robustecer esta estrategia.

Por ello, uno de los elementos de mayor fuerza de la iniciativa consiste en su viabilidad no propone crear una nueva burocracia, ni exige una estructura paralela, ni descansa en la apertura de unidades administrativas adicionales. Lo que hace es ordenar, dar dirección y fortalecer jurídicamente una acción preventiva que puede articularse con la infraestructura pública ya existente y con esquemas de coordinación que la experiencia comparada considera indispensables para la ejecución de programas de cepillado supervisado en escuelas como modelos que se llevan a cabo en el Reino Unido.6 Es sumamente necesario mencionar que la iniciativa está diseñada para no traducirse en una presión presupuestal adicional desproporcionada, esto obedece a que el propio proyecto prevé expresamente que las autoridades sanitarias y educativas puedan celebrar convenios de colaboración y recibir donaciones en especie de insumos por parte de empresas, asociaciones civiles y organizaciones sociales, bajo criterios de transparencia, neutralidad comercial y con estricto apego a la legislación presupuestaria y de adquisiciones aplicable, de forma gratuita y sin fines de lucro; de ahí que la implementación no dependa exclusivamente de ampliaciones presupuestales inmediatas, sino también de mecanismos lícitos de colaboración social e institucional. También se incorporan los principios de transparencia y neutralidad comercial, y exige que toda colaboración se sujete a la normatividad presupuestaria y de adquisiciones. Otro de los alcances relevantes de la propuesta es su orientación equitativa. La iniciativa no busca una implementación indiferenciada que ignore las desigualdades territoriales del país. Por el contrario, dispone que se dé prioridad a los planteles ubicados en contextos de alta y muy alta marginación, lo cual es consistente con la información generada por Consejo Nacional de Población para identificar territorios con mayores rezagos y condiciones de vulnerabilidad social.

Cabe señalar que experiencias implementadas a nivel estatal como la Fundación ADM27 muestran que la participación de actores sociales puede contribuir al suministro de insumos y al impulso de programas preventivos en población infantil, lo cual confirma que la colaboración gratuita y sin fines de lucro no es una hipótesis abstracta, sino una vía materialmente posible para ampliar coberturas y sostener acciones de prevención bucodental en contextos escolares.

Para finalizar se argumenta que iniciativa responde a un problema de salud pública ampliamente documentado, reconoce que la escuela es el espacio más eficaz para formar hábitos preventivos desde la infancia, fortalece el marco jurídico vigente al dar contenido expreso a la salud bucodental y al cepillado dental diario supervisado en planteles educativos, y establece una ruta de implementación viable, ordenada y equitativa, sin generar una carga presupuestal desproporcionada, al permitir que las autoridades sanitarias y educativas celebren convenios de colaboración y reciban donaciones en especie de insumos, de forma gratuita y sin fines de lucro, bajo criterios de transparencia, neutralidad comercial y prioridad para las zonas de alta y muy alta marginación; por ello, se trata de una reforma razonable, necesaria y socialmente útil para proteger el bienestar, la salud y el desarrollo integral de niñas y niños en México.

Para efectos de una mejor apreciación de la propuesta, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

A la luz de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 y se adicionan dos párrafos al artículo 113 de la Ley General de Salud; se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 30 y un último párrafo al artículo 75 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 66. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades educativas y sanitarias, promoverá la higiene escolar para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, y establecerá acciones que promuevan una alimentación nutritiva, la higiene personal, bucodental y la actividad física en los planteles, conforme a las disposiciones aplicables y a las normas oficiales mexicanas.

Artículo Segundo. Se adicionan dos párrafos al artículo 113 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 113. ...

...

En los centros escolares de educación básica, media superior y superior los programas de educación para la salud incluirán la salud bucodental y la práctica de cepillado dental diario supervisado con pasta fluorada, conforme a las normas oficiales mexicanas y a los lineamientos interinstitucionales aplicables.

Para su implementación, las autoridades sanitarias y educativas podrán celebrar convenios de colaboración y recibir donaciones en especie de insumos por parte de empresas, asociaciones civiles y organizaciones sociales de manera gratuita y sin fines de lucro, observando criterios de transparencia, neutralidad comercial, sujetándose a la legislación presupuestaria y de adquisiciones aplicables. Se dará prioridad a los planteles ubicados en contextos de alta y muy alta marginación en el territorio nacional.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. La educación sobre salud bucodental y la práctica pedagógica de hábitos de higiene bucal, incluido el cepillado dental diario con pasta fluorada, como parte de los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación básica, con el acompañamiento técnico de la Secretaría de Salud y conforme a las disposiciones aplicables.

IX. a XXV. ...

Artículo Cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

...

...

...

...

Para la promoción de la salud escolar, las autoridades educativas impulsarán acciones de higiene bucodental en los planteles de educación básica, incluido el cepillado dental diario supervisado con pasta fluorada, conforme a las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud y a los lineamientos interinstitucionales que, en su caso, se expidan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública instalarán una Comisión Interinstitucional para la implementación, seguimiento y evaluación de las acciones de higiene bucodental y del cepillado dental diario supervisado en planteles de educación básica.

Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud emitirá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los Lineamientos Técnicos interinstitucionales, que incluirán: características de los insumos; criterios de bioseguridad; procedimiento de cepillado; esquemas de capacitación; mecanismos de suministro y reposición; indicadores y formatos de reporte.

Cuarto. La implementación se realizará de manera escalonada, iniciando en planteles públicos de preescolar y primaria ubicados en municipios con alta y muy alta marginación, hasta cubrir progresivamente la totalidad de los planteles de educación básica.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias ejecutoras para el ejercicio fiscal correspondiente, sin crear nuevas plazas y sin comprometer programas prioritarios.

Sexto. En un plazo de noventa días naturales contados a partir de la publicación de los Lineamientos Técnicos, la autoridad educativa federal emitirá una Guía Operativa para los planteles y las supervisiones escolares, incluyendo materiales didácticos, formatos de control y protocolos de bioseguridad.

Séptimo . En un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas deberán de realizar las adecuaciones correspondientes a sus legislaciones locales.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. (2022). Global oral health status report: Towards universal health coverage for oral health by 2030. Consultado en: https://www.who.int/team/noncommunicable-diseases/global-status-report- on-oral-health-2022

2 UNICEF. (2025). Too many children suffer from tooth decay: Oral health fact sheet. Consultado en: https://www.unicef.org/eca/media/41871/file/Oral%20health.pdf.pdf

3 Márquez-Pérez, K., Zúñiga-López, CM, Torres-Rosas, R., & Argueta-Figueroa, L. (2023). Reported prevalence of dental caries in Mexican children and teenagers. Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, 61(5), 653-660. Consultado en: https://revistamedica.imss.gob.mx/index.php/revista_medica/article/view /4866

4 Secretaría de Salud. (2024). Manual de Procedimientos Estandarizados para la Vigilancia Epidemiológica de las Patologías Bucales. Consultado en:

https://epidemiologia.salud.gob.mx/gobmx/salud/documento s/manuales/Manual_SIVEPAB.pdf

5 Caballero-García, C. R., Flores-Alatorre, J. F., Bonilla-Fernández, P., & Arenas-Monreal, L. (2017). Experiencias de promoción de la salud en escuelas de nivel primario en México. Memorias del Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud, 15(1), 22-32. Consultado en: https://scielo.iics.una.py/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1812- 95282017000100022

6 Ortiz, AEC, Fuentes, CAO, Pérez, AG, Rodríguez Chávez, J. A., Villanueva Gutiérrez, T., Flores Ruíz, H. M., & Mora Navarrete, K. A. (2024). Prevalence and severity of dental caries using ICDAS in predicting treatment needs in Mexican school-age children. The Journal of Clinical Pediatric Dentistry, 48(6), 144-151. Consultado en: https://www.jocpd.com/articles/10.22514/jocpd.2024.134

7 Lara, J. S., Romano, A., Uribe Murisi, P., Tedesco, T. K., Mendes, F. M., Soto-Rojas, A. E., Alonso, C., & Campus, G. (2022). Impact of early childhood caries severity on oral health-related quality of life among preschool children in Mexico: A cross-sectional study. International Journal of Paediatric Dentistry, 32(3), 334-343. Consultado en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/34358390/

8 Instituto Mexicano del Seguro Social. (2025). Con Vive Saludable, Vive Feliz casi 4 millones de niñas y niños han sido valorados en salud visual, bucal, peso y talla: Zoé Robledo (Boletín número 390/2025). Consultado en: https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202508/390

9 Gargano, L., Mason, M. K., & Northridge, M. E. (2019). Advancing Oral Health Equity Through School-Based Oral Health Programs: An Ecological Model and Review. Frontiers in Public Health, 7, 359. Consultado en: https://www.frontiersin.org/journals/public-health/articles/10.3389/fpu bh.2019.00359/full

10 Gurav, K. M., Shetty, V., Vinay, V., Bhor, K., Jain, C., & Divekar, P. (2022). Effectiveness of Oral Health Educational Methods among School Children Aged 5–16 Years in Improving their Oral Health Status: A Meta-analysis. International Journal of Clinical Pediatric Dentistry, 15(3), 338-349. Consultado en: https://www.ijcpd.com/doi/pdf/10.5005/jp-journals-10005-2395

11 Akera, P., Kennedy, S. E., Lingam, R., Obwolo, M. J., Schutte, A. E., & Richmond, R. (2022). Effectiveness of primary school-based interventions in improving oral health of children in low- and middle-income countries: A systematic review and meta-analysis. BMC Oral Health, 22, 264. Consultado en: https://link.springer.com/article/10.1186/s12903-022-02291-2

12 Elsadek, Y. E., & Baker, S. R. (2023). Oral health promotion through health-promoting schools in developing countries: A scoping review. Community Dentistry and Oral Epidemiology, 51(6), 1197-1208. Consultado en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/37057747/

13 Das, H., Janakiram, C., Kumar, V. S., & Karuveettil, V. (2025). Effectiveness of school-based oral health education interventions on oral health status and oral hygiene behaviors among schoolchildren: An umbrella review. Evidence-Based Dentistry, 26, 110-111. Consultado en: https://www.nature.com/articles/s41432-024-01101-8

14 UNESCO. (2021). Whole school approach (Module 6). En Training tools for curriculum development: A resource pack for Global Citizenship Education (GCED) (pp. 174-188). Consultado en: https://openlearning.unesco.org/assets/courseware/v1/1554885be57ff8c7ed 500abe187e6eca/asset-v1: UNESCO+UNESCO-04+2021_01+type@asset+block/Whole_school_approach.pdf

15 Tavakoli, S., Saadatfar, N., & Tiyuri, A. (2025). The effectiveness of school-based supervised tooth brushing intervention for preventing dental caries: A systematic review and meta-analysis. BMC Oral Health, 25, 1967. Consultado en: https://link.springer.com/article/10.1186/s12903-025-07299-y

16 Walsh, T., Worthington, H. V., Glenny, A.-M., Marinho, V. C. C., & Jeroncic, A. (2019). Fluoride toothpastes of different concentrations for preventing dental caries. Cochrane Database of Systematic Reviews, 2019(3), CD007868. Consultado en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6398117/

17 Kidd, J. B. R., McMahon, A. D., Sherriff, A., Gnich, W., Mahmoud, A., Macpherson, L. M. D., & Conway, D. I. (2020). Evaluation of a national complex oral health improvement programme: A population data linkage cohort study in Scotland. BMJ Open, 10(11), e038116. Consultado en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/33234620/

18 National Institute for Health and Care Excellence. (2014). Oral health: Local authorities and partners (PH55). Consultado en: https://www.nice.org.uk/guidance/ph55/chapter/recommendations

19 Abuhaloob, L., & Petersen, PE. (2023). Health-Promoting Schools Project for Palestine Children’s Oral Health. International Dental Journal, 73(5), 746-753. Consultado en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/37120392/

20 Anaya Lizárraga, D. P. (2016). Evaluación del programa “cepillado diario supervisado” en la mejora de higiene oral en escolares de zona urbana y rural [Tesis de maestría, Universidad Autónoma de San Luis Potosí]. Consultado en: https://repositorioinstitucional.uaslp.mx/xmlui/handle/i/4110

21 Cámara de Diputados. (2026a). Ley General de Salud. Texto vigente con últimas reformas publicadas el 15 de enero de 2026. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

22 Cámara de Diputados. (2026b). Ley General de Educación. Texto vigente con última reforma publicada el 15 de enero de 2026. Consultado en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

23 Diario Oficial de la Federación. (2016). Norma oficial mexicana NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y control de enfermedades bucales. Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5462039

24 Diario Oficial de la Federación. (2013). Norma oficial mexicana NOM-009-SSA2-2013, Promoción de la salud escolar. Consultado en: https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/5267/salud11_C/salud11_C.html

25 Instituto Mexicano del Seguro Social. (2025). IMSS se suma a estrategia nacional Vive Saludable, Vive Feliz, con un Expediente de Salud Digital y más de 3 mil enfermeras desplegadas en las escuelas (Boletín número 101/2025). Consultado en:

26 Office for Health Improvement & Disparities, Government of the United Kingdom. (2025). Commissioning and delivering supervised toothbrushing schemes in early years and school settings. Consultado en: https://www.gov.uk/government/publications/improving-oral-health-superv ised-tooth-brushing-programme-toolkit/commissioning-and-delivering-supe rvised-toothbrushing-schemes-in-early-years-and-school-settings

27 Fundación ADM, IAP (sin fecha). Sitio institucional / programas de prevención infantil y salud bucodental. Consultado en: https://fundadm.org/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Xitlaic Ceja García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Educación, en materia de derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, a cargo del diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado mexicano ha reconocido de manera progresiva los derechos de niñas, niños y adolescentes como un eje central del orden jurídico nacional, particularmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y de la incorporación del principio del interés superior de la niñez en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 , sin embargo, aún persisten vacíos normativos que, en la práctica, impiden el ejercicio pleno de derechos fundamentales cuando estos convergen en contextos de vulnerabilidad, como lo son la enfermedad, la discapacidad o las situaciones de emergencia.

El derecho a la educación, consagrado en el artículo 3o. constitucional, no solo implica el acceso a un sistema educativo, sino también la permanencia, continuidad y conclusión de los estudios en condiciones de equidad, inclusión y dignidad, mientras que el derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., obliga al Estado a garantizar servicios integrales que atiendan el bienestar físico y mental de las personas, en este sentido, cuando una niña, niño o adolescente enfrenta una enfermedad grave o un tratamiento prolongado, ambos derechos se ven directamente comprometidos, generando una tensión que, en ausencia de mecanismos adecuados, termina resolviéndose en detrimento del derecho a la educación.

En México, miles de niñas, niños y adolescentes enfrentan cada año enfermedades que requieren hospitalización prolongada o tratamientos ambulatorios de larga duración, tales como cáncer infantil, enfermedades crónicas, padecimientos neurológicos o condiciones derivadas de accidentes o discapacidades adquiridas, de acuerdo con estimaciones del sector salud, se registran entre cinco mil y seis mil nuevos casos de cáncer infantil anualmente, a los que se suman otros padecimientos que implican ausencias escolares recurrentes o prolongadas, no obstante, no existe un sistema nacional consolidado que permita dar seguimiento educativo a esta población, lo que genera un fenómeno silencioso de rezago, abandono escolar y exclusión.

La ausencia de estadísticas precisas sobre cuántos estudiantes interrumpen su trayectoria educativa por motivos de salud refleja, en sí misma, una falla estructural del sistema, ya que lo que no se mide no se visibiliza, y lo que no se visibiliza no se atiende, en consecuencia, niñas y niños hospitalizados o en tratamiento quedan fuera del radar institucional educativo, dependiendo en muchos casos del esfuerzo individual de docentes, familias o asociaciones civiles para continuar con su aprendizaje.

Este vacío legal y operativo se traduce en historias concretas de niñas y niños que pierden ciclos escolares completos, que ven truncadas sus trayectorias educativas y que enfrentan barreras adicionales para su reintegración al sistema escolar, lo cual no solo vulnera su derecho a la educación, sino que también impacta en su desarrollo emocional, social y psicológico, profundizando condiciones de desigualdad y exclusión.

En el ámbito internacional, diversos países han avanzado en el reconocimiento y garantía del derecho a la educación en contextos de enfermedad, mediante modelos de educación hospitalaria y domiciliaria, como es el caso de España, donde existen aulas hospitalarias integradas al sistema educativo, o Argentina, que cuenta con modalidades educativas específicas para estudiantes en situación de enfermedad, estos modelos han demostrado que es posible garantizar la continuidad educativa mediante esquemas flexibles, coordinación interinstitucional y uso de tecnologías, sin comprometer la calidad educativa.

En ese sentido, resulta imprescindible subrayar que la educación hospitalaria no es una idea aspiracional ni una propuesta de difícil ejecución, sino una realidad comprobada en nuestro propio país, particularmente en el estado de Chihuahua2 , donde la coordinación entre autoridades educativas y de salud ha permitido habilitar aulas dentro de hospitales para atender a niñas, niños y adolescentes en condición de hospitalización o tratamiento prolongado, demostrando que cuando existe voluntad institucional, el Estado sí puede garantizar derechos de manera simultánea, sin obligar a elegir entre la salud y la educación, lo cual debe decirse con toda claridad, ninguna niña o niño en México debería verse obligado a abandonar sus estudios por el simple hecho de estar enfermo, porque eso no es una consecuencia inevitable, es una omisión del Estado que esta soberanía tiene la responsabilidad de corregir.

Asimismo, las experiencias documentadas en Chihuahua evidencian que estos modelos no sólo son viables, sino profundamente exitosos, al permitir que niñas y niños continúen su formación académica durante su estancia hospitalaria mediante esquemas flexibles, atención personalizada y adecuaciones curriculares acordes a sus condiciones médicas, contribuyendo de manera directa a evitar el rezago educativo y la deserción escolar en una de las poblaciones más vulnerables, estos casos de éxito demuestran que sí se puede, que ya se está haciendo, y que lo único que falta es elevarlo a rango legal para que deje de depender de esfuerzos aislados o voluntades temporales, y se convierta en una obligación permanente del Estado mexicano, con cobertura nacional y con mecanismos claros de exigibilidad.

Es importante destacar que el principio del interés superior de la niñez obliga a todas las autoridades a tomar decisiones que prioricen el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, lo cual implica no solo atender su salud física, sino también garantizar su desarrollo educativo y emocional, en este sentido, la interrupción de la educación por motivos de enfermedad no puede considerarse una consecuencia inevitable, sino una falla del sistema que debe ser corregida mediante políticas públicas y reformas legislativas.

Asimismo, la corresponsabilidad de madres, padres y tutores resulta fundamental en este proceso, sin embargo, no puede trasladarse a ellos la carga de garantizar el derecho a la educación en condiciones de enfermedad, siendo el Estado el principal obligado a generar los mecanismos, apoyos y condiciones necesarias para que las familias puedan acompañar el proceso educativo sin enfrentar barreras adicionales, por ello, es indispensable que la legislación contemple medidas de apoyo, orientación y acompañamiento para las familias.

La presente iniciativa propone reconocer expresamente el derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, estableciendo la obligación del Estado de garantizar servicios educativos en hospitales, domicilios o mediante plataformas digitales, según las condiciones del estudiante, así como crear la figura de educación hospitalaria y domiciliaria como una modalidad del Sistema Educativo Nacional.

Asimismo, se plantea la obligación de las autoridades educativas de coordinarse con las autoridades de salud para identificar a la población objetivo, dar seguimiento a su trayectoria educativa y garantizar su reintegración al sistema escolar, evitando la pérdida de ciclos escolares, de igual forma, se propone establecer la obligación de generar estadísticas y registros que permitan dimensionar el fenómeno y diseñar políticas públicas adecuadas.

La reforma también contempla el uso de tecnologías de la información como herramientas clave para garantizar la continuidad educativa, especialmente en contextos donde la presencia física no es posible, así como la capacitación de docentes para atender estas modalidades educativas con un enfoque inclusivo y sensible a las condiciones de salud de los estudiantes.

En suma, la presente iniciativa busca cerrar un vacío legal que afecta a una de las poblaciones más vulnerables del país, garantizando que ninguna niña, niño o adolescente vea interrumpido su derecho a la educación por motivos de salud, discapacidad o emergencia, materializando así los principios constitucionales de igualdad, inclusión y dignidad, y reafirmando el compromiso del Estado mexicano con el interés superior de la niñez.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley General de Educación

En mérito de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Artículo 57 Bis. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación continua en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia, el Estado garantizará el acceso, permanencia y conclusión de sus estudios mediante modalidades flexibles, incluyendo educación hospitalaria, domiciliaria y a distancia, asegurando en todo momento el respeto a su dignidad, condiciones de salud y desarrollo integral.

Segundo. Se adicionan los artículos 41 Bis y 41 Ter, a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. El Estado garantizará el derecho a la educación continua de las niñas, niños y adolescentes que, por motivos de enfermedad, discapacidad o condición médica que implique hospitalización, tratamiento prolongado o imposibilidad de asistir de manera regular a los planteles educativos, se encuentren en riesgo de interrumpir su trayectoria escolar, para tal efecto, las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades de salud, establecerán la modalidad de educación hospitalaria y domiciliaria como parte del sistema educativo nacional, mediante la cual se asegurará el acceso, permanencia y conclusión de los estudios en condiciones de equidad, inclusión y respeto a la dignidad de las y los educandos.

Dicha modalidad comprenderá la prestación de servicios educativos en hospitales, centros de atención médica, domicilios o a través de herramientas tecnológicas y plataformas digitales, conforme a las condiciones de salud de las y los estudiantes, garantizando en todo momento la continuidad de los contenidos educativos, la evaluación formativa y la validez oficial de los estudios cursados.

Las autoridades educativas deberán diseñar e implementar programas individualizados de atención educativa, capacitar al personal docente en esta modalidad, establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para la identificación, registro y seguimiento de las y los beneficiarios, así como facilitar su reintegración al sistema escolar en condiciones que eviten el rezago o la pérdida del ciclo educativo.

Asimismo, deberán generar, integrar y mantener actualizados registros y estadísticas sobre la población atendida en esta modalidad, a efecto de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que garanticen la cobertura, calidad y mejora continua del servicio educativo en contextos de enfermedad, discapacidad o emergencia.

Artículo 41 Ter. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades de salud, deberán integrar, sistematizar y mantener actualizada la información relativa a las niñas, niños y adolescentes que, por motivos de enfermedad, discapacidad o condición médica, se encuentren en riesgo de interrumpir su trayectoria educativa, con el objeto de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que garanticen su acceso, permanencia y continuidad en el Sistema Educativo Nacional.

Dicha información deberá incluir, al menos, el número de estudiantes atendidos, su condición educativa, el tipo de servicio brindado, así como los indicadores de continuidad, reintegración y conclusión escolar, en términos de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.

Transitorios

Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las autoridades educativas deberán emitir los lineamientos en un plazo no mayor a 180 días.

Tercero. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://oem.com.mx/elheraldodechihuahua/local/con-aulas-hospitalarias-l levan-la-escuela-a-ninos-de-los-hospitales-de-chihuahua-13039792

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez (rúbrica)