Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 2o. de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, con el propósito de salvaguardar el valor de las pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXVI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, con el propósito de salvaguardar el valor de las pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La desindexación del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en la legislación federal y en los ordenamientos estatales y del ámbito de la Ciudad de México, constituye en los hechos una medida que vulnera los derechos en materia de seguridad social, por la cual se han visto afectados los montos de las pensiones laborales.

Ello ocurre a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2016, que tiene por origen una iniciativa presidencial presentada el 5 de diciembre de 2014. Derivado de esto, se aprobó y entró en vigor el 30 de diciembre de 2016, la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, que define este concepto; cuya iniciativa correspondiente se presentó y fue aprobada el 27 de abril del mismo año.

De conformidad con la exposición de motivos contenida en la iniciativa que sustenta el nuevo ordenamiento, “la unidad de medida y actualización (UMA) se convierte en la unidad de cuenta que se utilizará como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes”.

Este instrumento legal, se fundamenta, “fue creado para dejar de utilizar al salario mínimo como instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se determinen al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que estaban indexados a éste”, de manera que con ello “el salario mínimo pueda funcionar como un instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.

Expone el dictamen correspondiente que “al prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”; en consecuencia, “resulta necesario contar con una unidad de indexación que lo sustituya en dicha función”.

De conformidad con el dictamen, el valor inicial de la UMA “es el equivalente al que tenía el salario mínimo general vigente diario para todo el país”, una vez que entró en vigor el nuevo ordenamiento. Especifica asimismo que el valor posterior de la UMA “se calculará y determinará anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)”, el cual resultará “multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior”.

Habría que señalar la acotación contenida en el propio dictamen, cuando en el mismo se precisa que la creación de la UMA “no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”.

No obstante ello, “las instituciones de seguridad social, sin haber realizado modificación legal alguna, empezaron a emplear la UMA en cuatro supuestos: a) cálculo de cuotas y aportaciones, b) determinación de la cuota diaria, c) límite del pago de una pensión y d) incremento de la pensión, cuando los ordenamientos aplicables disponen el uso del salario mínimo”, según se expone en el artículo titulado La unidad de medida y actualización (UMA) vulnera el derecho a la seguridad social , cuya autoría es de la catedrática de la Universidad Nacional Autónoma de México, María Ascensión Morales Ramírez.

Las medidas en referencia, argumenta “han conllevado a una doble afectación para los asegurados y pensionados”, dado que “los aspectos de seguridad social no son materia de la UMA” y porque “el salario mínimo desde 2017 ha tenido un incremento considerable”; lo cual “ha venido gestando una diferencia entre ambos índices”.

Esta diferencia, significa un considerable desfase entre el valor del Salario Mínimo General y el de la Unidad de Medida y Actualización a lo largo de diez años, conforme al cuadro comparativo siguiente que refleja esta relación en porcentajes.

El artículo en comento señala que “la aplicación de la UMA perjudica a los asegurados al ver topadas sus cotizaciones bajo ese índice, lo cual repercutirá en sus prestaciones de seguridad social”, toda vez que por el esquema en vigencia “los pensionados se ven afectados en la reducción de los montos e incremento de las pensiones”.

Agrega que “las instituciones de seguridad social mexicanas, al limitar las cotizaciones, el monto o incremento de la pensión en UMA han transgredido a la seguridad social como derecho humano, reconocido en la normatividad nacional e internacional”. Enuncia asimismo que se “han violado los principios provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011”.

Cita en primer término “la obligación de las autoridades de prevenir, investigar, reparar y sancionar las violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Constitución o los tratados internacionales de la materia, así como promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que gocen del mismo reconocimiento”.

En segundo orden, “el respeto a las bases mínimas de seguridad social consagradas en el artículo 123 constitucional, en sus apartados A (fracción XXIX) y B (fracción XI). Al ser bases mínimas, pueden ampliarse, pero nunca restringirse”.

En tercer lugar, “el cumplimiento de la norma mínima de seguridad social establecida en el Convenio 102 de la OIT, ratificado por México en 1981” y “el acatamiento al derecho de especial protección, en atención a la calidad del adulto mayor”.

En el texto del artículo en comento, se advierte que las medidas implantadas por las instituciones en materia de seguridad social “son contrarias a la tendencia internacional que pregona el incremento de las cotizaciones para poder disfrutar a futuro de una mejor pensión”; al estimar que “con el uso de la UMA, los montos de las aportaciones serán cada vez menores y, por ende, las diversas prestaciones, entre ellas, las más importantes: las pensiones; lo que conlleva a privar al actual y futuro pensionado a subsistir dignamente en su retiro laboral, y más aún, cuando dicha prestación puede constituir su única fuente de ingreso”.

El haber determinado administrativamente que los pagos de pensiones se hagan en valor de la unidad de medida y actualización en vez de veces el salario mínimo general, es a todas luces una decisión indebida por la cual se afecta el poder adquisitivo de millones de personas que han visto mermado significativamente el monto de sus pensiones.

Esto ha motivado que las organizaciones de representación laboral ante la junta directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como lo es el caso del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación; hayan elevado en su oportunidad su justa y legal inconformidad, al demandar de las autoridades correspondientes hagan lo conducente para resolver lo injusto de la medida tomada a partir de las reformas legales de 2016, de suerte que sea el salario mínimo el valor base para el cálculo de los montos de las pensiones.

Al hablar a título personal y sugerir el “camino para evitar prolongar esta situación”, la catedrática Morales Ramírez se pronuncia porque “los institutos de seguridad social dejen de aplicar la UMA en perjuicio de los asegurados y pensionados, mediante el mismo mecanismo que realizaron para su implantación”. Así también, porque se emita “un acuerdo general, como ya se hizo en el pasado con motivo de las impugnaciones en contra la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en 2007, a efecto de prevenir en el futuro la presentación de un cúmulo de nuevas demandas de amparo y, de esta forma, dar un trato igual a todos los asegurados y/o pensionados independientemente de que cuenten o no con sentencia firme a su favor”.

Vale referir que al publicar la jurisprudencia en materias laboral, administrativa, sustentada en la tesis registro digital 2020651; el 20 de septiembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la “Unidad de Medida y Actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo”.

Al dar respuesta así a los amparos directos: 567/2018, 516/2018, 255/2018, 758/2018 y 43/2019, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al exponer que “con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral” y al argumentar que “en esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo”; determina: “es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la unidad de medida y actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible”.

Es así que en tanto se generalizan los efectos de la jurisprudencia, derivada de los amparos interpuestos y cuyas resoluciones judiciales protegen sólo a los particulares que los interpusieron, la presente iniciativa propone preceptuar que el cálculo de las pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social, derivadas por haberes de jubilación, cesantía, vejez y retiro laboral, no esté dado en función del valor de la unidad de medida y actualización, sino que sean determinadas con base en el salario mínimo general.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar como como sigue:

Artículo 2. ...

I. y II. ...

III. UMA: A la unidad de medida y actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos, con excepción de las pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social, derivadas por haberes de jubilación, cesantía, vejez y retiro laboral, previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La cuantía de las pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social, referidas por efecto de la presente reforma, deberán determinarse con base en el salario mínimo general.

Fuentes de consulta

- https://web.diputados.gob.mx/inicio (Gaceta Parlamentaria, número 4517-VII, miércoles 27 de abril de 2016).

- https://www.mariascensionmorales.com/post/la-unidad-de-medida-y-actuali zación-uma-vulnera-el-derecho-a-la-seguridad-social

- https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020651

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123, y adiciona los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo tercero transitorio del decreto que reforma el inciso A) de la Base II del artículo 41 y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123, y adiciona los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El salario no es únicamente una variable económica, es ante todo, la base material que permite a millones de personas sostener su vida cotidiana. De su nivel dependen no sólo el acceso a bienes y servicios, sino también la posibilidad real de ejercer derechos fundamentales como la alimentación, la salud, la educación y la vivienda.

Durante décadas, en México el salario mínimo perdió su capacidad de cumplir esa función. Su deterioro no fue menor ni circunstancial, se trató de una pérdida sostenida del poder adquisitivo que afectó directamente las condiciones de vida de la población trabajadora.

Frente a ello, en los últimos años el Estado mexicano ha impulsado una política de recuperación salarial que ha marcado un punto de inflexión.

Los incrementos al salario mínimo desde 2019 han sido consistentes y relevantes. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, el salario ha experimentado aumentos acumulados que han permitido revertir, al menos parcialmente, el rezago histórico. Este proceso no ha sido aislado: ha estado acompañado de mejoras en los indicadores laborales. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, ha documentado un incremento en el ingreso laboral real, mientras que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ha reportado una reducción significativa en la pobreza laboral, alcanzando niveles mínimos históricos hacia el cierre de 2025.

Estos datos reflejan un cambio importante en la orientación de la política pública: el salario mínimo ha dejado de concebirse como un simple referente económico para convertirse en una herramienta de bienestar y redistribución.

Sin embargo, este avance convive con una contradicción normativa que persiste desde la reforma constitucional publicada el 27 de enero de 2016. Dicha reforma introdujo la unidad de medida y actualización (UMA) con el objetivo de desvincular al salario mínimo de múltiples obligaciones legales, administrativas y fiscales. La intención fue correcta: evitar que el incremento del salario impactara automáticamente en multas, créditos o contribuciones, lo que históricamente había limitado su crecimiento.

No obstante, el problema no radicó en la creación de la UMA, sino en el alcance que se le dio a través del artículo tercero transitorio del decreto correspondiente. Al establecer que todas las referencias al salario mínimo debían entenderse sustituidas por la UMA, se generó una aplicación generalizada que no distinguió entre ámbitos administrativos y derechos de carácter social.

Esa generalización produjo efectos concretos y, en muchos casos, adversos. En particular, impactó directamente en la determinación de pensiones, jubilaciones y otras prestaciones de seguridad social. En lugar de fortalecer estos derechos, la transición hacia la UMA introdujo una lógica que terminó por reducir su valor real.

La razón es clara: mientras el salario mínimo ha crecido por encima de la inflación, como parte de una política deliberada de recuperación del ingreso, la UMA se actualiza con base en criterios estrictamente inflacionarios. Esta diferencia, que puede parecer técnica, se traduce en una brecha cada vez mayor en términos reales.

De acuerdo con información del Inegi y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta divergencia ha generado que prestaciones vinculadas a la UMA pierdan progresivamente poder adquisitivo frente a aquellas referidas al salario mínimo. En términos prácticos, esto significa que millones de personas pensionadas o jubiladas ven limitado su ingreso en comparación con la evolución general de los salarios.

Este resultado no sólo es problemático desde una perspectiva económica, sino también desde el punto de vista constitucional. El artículo 123 de la Constitución establece con claridad que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una familia. Esa lógica no desaparece cuando se trata de pensiones; por el contrario, cobra mayor relevancia, pues estas prestaciones tienen una naturaleza claramente alimentaria.

Las pensiones, las jubilaciones y otras prestaciones de seguridad social no pueden equipararse a multas, derechos administrativos o contribuciones. Se trata de ingresos que garantizan la subsistencia de las personas, particularmente de quienes han concluido su vida laboral o se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Aplicarles una unidad de medida diseñada para fines administrativos implica desvirtuar su esencia.

La propia evolución del derecho constitucional mexicano ha sido consistente en reconocer el carácter protector de las normas sociales. Bajo el principio pro persona, las disposiciones deben interpretarse de manera que favorezcan en todo momento la protección más amplia de los derechos. En ese sentido, mantener la aplicación de la UMA en materia de pensiones resulta difícil de sostener.

Adicionalmente, el Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales que refuerzan esta obligación. Instrumentos como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establecen estándares claros en materia de seguridad social y reducción de desigualdades. Estos compromisos no son meramente declarativos; implican la adopción de medidas concretas que garanticen condiciones de vida dignas.

A la luz de este contexto, la presente iniciativa no pretende revertir la reforma de 2016 ni cuestionar la utilidad de la UMA en los ámbitos para los que fue diseñada. Por el contrario, reconoce su pertinencia como unidad de referencia administrativa. Lo que se propone es corregir una aplicación que, por su amplitud, terminó afectando derechos fundamentales.

El objetivo es claro y puntual: establecer una excepción expresa para que las prestaciones de seguridad social –incluyendo pensiones, jubilaciones y pensiones alimenticias– continúen determinándose con base en el salario mínimo.

Esta modificación no implica un cambio estructural en el sistema, sino un ajuste necesario para alinear la norma con su finalidad original. Se trata de restituir coherencia entre el marco jurídico y los principios constitucionales que lo sustentan.

En términos sociales, la medida tiene un impacto directo en la calidad de vida de millones de personas. En términos jurídicos, fortalece la protección de derechos fundamentales. Y en términos de política pública, consolida el proceso de recuperación salarial que el país ha venido construyendo en los últimos años.

En última instancia, esta reforma responde a una premisa sencilla pero fundamental: las normas deben servir a las personas. Cuando una disposición genera efectos contrarios a ese propósito, corresponde al legislador corregir el rumbo.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo para mayor entendimiento de la presente iniciativa:

Por lo expuesto, fundado y motivado pongo a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Decreto que reforma el inciso A) de la Base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 27 de enero de 2016

Artículo Único. Se reforma el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 27 de enero de 2016, para quedar como sigue:

Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

Artículo Único. ...

Transitorios

Primero. y Segundo. ...

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México , así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización, con excepción de las prestaciones de seguridad social y pensiones, las cuales se seguirán determinando y pagando a los beneficiarios en salarios mínimos.

Cuarto. a Noveno. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Referencias

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami). (2024). Evolución del salario mínimo en México . Gobierno de México.

Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). (2025). Medición de la pobreza laboral en México . Gobierno de México.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2025). Indicadores de ingreso laboral y mercado de trabajo . Gobierno de México.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). (2024). Criterios Generales de Política Económica 2025 . Gobierno de México.

Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2014). Sistemas de salarios mínimos . OIT.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917, reformas vigentes).

Palacio Legislativo de San Lazaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, en materia de ciberseguridad, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, diputada de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, en materia de ciberseguridad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México cerró 2025 como la onceava nación con mayor número de intentos de secuestro de datos a nivel mundial, de acuerdo con el estudio Ciber Tendencias en México 2026: Ransomware, Amenazas activas y medición, elaborado por la firma IQSEC. El reporte indica que el país avanzó desde la posición 17 registrada en 2024 hasta el lugar 11 en 2025, lo que lo coloca cerca del Top 10 global y refleja un aumento en la actividad de grupos dedicados a la extorsión digital.1

El inicio de 2026 encuentra a México después de uno de los años más desafiantes en materia de ciberseguridad. Durante 2025, el aumento sostenido de ataques, la creciente sofisticación de las tácticas criminales y el uso intensivo de inteligencia artificial redefinieron la forma en que organizaciones públicas y privadas deben protegerse en el entorno digital. Una de las principales lecciones que dejó 2025 es que ninguna entidad está fuera del radar. Empresas grandes y pequeñas, instituciones educativas y dependencias gubernamentales enfrentaron incidentes que afectaron operaciones, continuidad y reputación, confirmando que la ciberseguridad dejó de ser un tema meramente técnico para consolidarse como un asunto estratégico de negocio. De cara a 2026, el panorama se presenta aún más sofisticado. Los ciberataques evolucionan hacia modelos de extorsión centrados en datos, impulsados por herramientas de inteligencia artificial capaces de generar programa maligno adaptable y campañas masivas de engaño digital. México se perfila además como un objetivo relevante para ataques dirigidos a infraestructura crítica –energía, transporte, manufactura y logística– debido al crecimiento acelerado de dispositivos conectados en entornos industriales.2

El sector público depende cada vez más de la tecnología digital para sus operaciones diarias, lo cual resulta muy conveniente, pero también arriesgado, dada la constante amenaza de la ciberdelincuencia. Organismos gubernamentales, proveedores de atención médica, universidades y servicios públicos son objetivos prioritarios para los hackers interesados ??en interrumpir infraestructuras críticas, la columna vertebral de la seguridad y la funcionalidad de nuestras ciudades. Recientes hallazgos de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad ponen de relieve la vulnerabilidad del sector público , en particular en los gobiernos y la administración pública, que se destacan como objetivos prioritarios para los ciberatacantes.3

Ahora bien, por ciberseguridad entendemos que es la práctica de proteger sistemas, redes y programas de ataques digitales. Estos ciberataques suelen tener como objetivo acceder, modificar o destruir información confidencial; extorsionar a los usuarios mediante un programa malicioso; o interrumpir los procesos comerciales normales. Implementar medidas efectivas de ciberseguridad es particularmente difícil hoy en día porque hay más dispositivos que personas y los atacantes son cada vez más innovadores.4

Durante 2017, el estudio realizado por el sector privado, denominado Evaluación de la Ciberseguridad en México: Brechas y Recomendaciones en un Mundo Hiper-Conectado se identificó lo siguiente5 :

1. La necesidad de contar con una Agencia de Ciberseguridad Nacional que coordine la estrategia que se está definiendo y genere la ruta crítica de la gobernanza en Internet, y que además contribuya a generar certeza y confianza en el nuevo ecosistema digital.

2. La importancia de redefinir el marco jurídico para la ciberseguridad, armonizando las legislaciones federales y estatales, garantizando la protección a datos personales y estimulando la compartición de información. Un marco que dote a los cuerpos policiacos de herramientas adecuadas.

3. Garantizar la protección de infraestructura crítica, sobre todo la ciberresiliencia bajo un enfoque de gestión de riesgo para que se tengan mecanismos y protocolos claros para la recuperación de los sistemas.

4. El desarrollo de habilidades y competencias para el nuevo ecosistema digital definiendo claramente las nuevas habilidades que serán necesarias ampliando, desarrollando y reclutando el mejor talento posible.

Impulsar y establecer acciones y mecanismos necesarios para la adecuación del marco jurídico nacional vinculado a la ciberseguridad y de autorregulación. Por parte de los concesionarios, permisionarios, distribuidores de servicios de tecnologías de información y comunicación, TIC, incluida la modificación a efecto de brindar certeza jurídica al actuar de los intermediarios de Internet, y la sociedad en general, que permita el uso y aprovechamiento de las TIC y sana convivencia en el ciberespacio. Las acciones orientadas a la adecuación del marco jurídico nacional y el desarrollo de mecanismos de autorregulación en la era digital son vitales para el desarrollo de la digitalización en el mundo y clave para la prevención de riesgos y amenazas, la investigación y sanción de los delincuentes en la era digital; aunado a que es clave para fortalecer la confianza entre sociedad, sector privado e instituciones públicas.6

Con el avance de las nuevas tecnologías, a la par se ha generado un problema que debe de ser atendido, las ciberamenazas, que tiene como fin vulnerar y sustraer de información e inhabilitar las bases de datos, e infraestructura informática y digital del Estado. Por lo anterior resulta urgente integrar a la Ley de Seguridad Nacional como amenaza de seguridad nacional los ataques cibernéticos, que tienen como intención generar un daño tecnológico o sustracción de información en cualquier dependencia del estado de mexicano. Es necesario señalar que México es el segundo país de Latinoamérica que más ataques cibernéticos recibe. Tan sólo en el primer semestre de 2025, se registraron en México más de 40 mil millones de intentos de ciberataques, con lo que el país se colocó en el segundo lugar entre las naciones de América Latina más vulnerables en la materia deberían alarmar tanto a dependencias gubernamentales como a las empresas, para efecto de poner mayor atención a las medidas de seguridad a fin de evitar la fuga de información derivada de ataques cibernéticos.

En este sentido, y con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, en materia de ciberseguridad

Único. Se reforma adicionando una fracción XIV al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional:

I. a XIII. ...

XIV. Toda acción que tenga como intención, sustraer, dañar, controlar, espiar, inhabilitar o inhibir, el funcionamiento, operaciones, bases de datos, de los sistemas informáticos o redes informáticas de las instituciones del Estado mexicano o de las entidades estratégicas.

Las instituciones encargadas de la seguridad nacional, emitirán los protocolos y lineamientos para prevenir, contener y mitigar cualquier acción que esté enfocada en vulnerar la seguridad del Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: Ubican a México cerca del Top 10 en ciberataques. Consultable en https://queretaro.quadratin.com.mx/ubican-a-mexico-cerca-del-top-10-en- ciberataques/

2 Véase: Arranque de 2026: un nuevo escenario de ciberseguridad para México. Consultable en. - https://www.revistamasseguridad.com.mx/arranque-de-2026-un-nuevo-escena rio-de-ciberseguridad-para-mexico/

3 Véase: Las 5 principales ciberamenazas que enfrenta el sector público. Consultable en. - https://sosafe—awareness-com.translate.goog/blog/top-5-cyber-threats-fa cing-the-public-sector/?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

4 Véase: ¿Qué es la ciberseguridad? Consultable en. -
https://www-cisco-com.translate.goog/site/us/en/learn/topics/security/what-is-cybersecurity.html?_x_tr_sl=en&_x_tr
_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

5 Véase: Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2017. Consultable en. -
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/271884/Estrategia_Nacional_Ciberseguridad.pdf

6 Véase: Estrategia Nacional de Ciberseguridad 2017. Consultable en. -
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/271884/Estrategia_Nacional_Ciberseguridad.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)