Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 7010-II-2, martes 7 de abril de 2026
Que adiciona el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de control judicial de los acuerdos reparatorios en casos de reiteración delictiva, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Laura Cristina Márquez Alcalá, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de control judicial de los acuerdos reparatorios en casos de reiteración, que se realiza conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de 2008 marcó un punto de inflexión en el sistema penal mexicano, al transitar de un modelo inquisitivo a uno acusatorio y oral, con el propósito de garantizar procesos más ágiles, transparentes y respetuosos de los derechos humanos. En este contexto, se incorporaron mecanismos alternativos de solución de controversias, como los acuerdos reparatorios, concebidos como instrumentos de justicia restaurativa orientados a privilegiar la reparación del daño a la víctima, reducir la carga procesal de los tribunales y fomentar soluciones tempranas de los conflictos penales.1
El Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en 2014, materializó este nuevo paradigma al regular de manera uniforme, a nivel nacional, las salidas alternas y las formas de terminación anticipada del proceso penal.2 En particular, los artículos 186 y 187 establecieron que el cumplimiento de un acuerdo reparatorio aprobado judicialmente tiene como efecto la extinción de la acción penal, siempre que se trate de determinados delitos y se cumplan los requisitos legales.
No obstante, a más de una década de la implantación del sistema penal acusatorio, diversos diagnósticos institucionales, informes oficiales y análisis académicos han advertido distorsiones en la aplicación práctica de los acuerdos reparatorios, especialmente en delitos dolosos de carácter patrimonial. Entre los principales señalamientos se encuentra el uso reiterado de dichos mecanismos por una misma persona imputada, sin que exista una consecuencia jurídica progresiva o una valoración judicial reforzada sobre la reiteración de la conducta.
De acuerdo con datos del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, una proporción significativa de las carpetas de investigación iniciadas por delitos patrimoniales sin violencia se concluyen mediante salidas alternas, particularmente acuerdos reparatorios.3 Si bien esta cifra refleja la funcionalidad del mecanismo para la resolución temprana de conflictos, también ha evidenciado la ausencia de límites claros frente a la reiteración sistemática, lo que impacta directamente en la percepción de impunidad.
Diversos informes del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública han señalado que los delitos patrimoniales, como el robo simple y el fraude, presentan altos niveles de reincidencia social, aun cuando no siempre se configuren jurídicamente como reincidencia penal, debido a la falta de sentencias condenatorias previas.4 Esta situación genera un vacío normativo: la persona imputada no es considerada reincidente en términos legales, pero sí mantiene un patrón reiterado de conductas delictivas resueltas mediante mecanismos que extinguen la acción penal.
En el ámbito jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los mecanismos alternativos deben interpretarse de manera armónica con los derechos de las víctimas y el acceso efectivo a la justicia, evitando que su aplicación se traduzca en esquemas de impunidad estructural.5 Al resolver acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el alto tribunal ha subrayado la necesidad de que las salidas alternas cuenten con controles judiciales adecuados, fundados y motivados, que permitan evaluar su procedencia en cada caso concreto.6
A nivel internacional, organismos como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito han advertido que los mecanismos de justicia restaurativa deben incorporar criterios de proporcionalidad y seguimiento, a fin de evitar su utilización reiterada por personas que mantienen conductas delictivas persistentes, lo cual debilita la confianza en el sistema de justicia y afecta a las víctimas.7
En México, distintos análisis elaborados por el Centro de Investigación y Docencia Económicas y por organizaciones especializadas en justicia penal han identificado que la ausencia de reglas claras sobre la reiteración en el uso de acuerdos reparatorios constituye uno de los factores que alimentan el fenómeno conocido como puerta giratoria, entendido como la entrada y salida constante de personas imputadas del sistema penal sin consecuencias procesales diferenciadas.8
En este contexto, resulta necesario fortalecer el marco normativo del Código Nacional de Procedimientos Penales para preservar la finalidad legítima de los acuerdos reparatorios, evitando su uso indebido o reiterado, y garantizando que el juez cuente con herramientas suficientes para valorar, caso por caso, la procedencia de la extinción de la acción penal, atendiendo a los antecedentes procesales del imputado y a la tutela efectiva de los derechos de la víctima u ofendido.
Problemática que se busca resolver
El diseño normativo del sistema penal acusatorio mexicano reconoce a los acuerdos reparatorios como un mecanismo orientado a la solución temprana de conflictos penales, privilegiando la reparación del daño y la participación de la víctima u ofendido. No obstante, la experiencia acumulada en la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales ha puesto de manifiesto una problemática relevante asociada a la reiteración en el uso de dichos acuerdos, particularmente en delitos dolosos de carácter patrimonial.
El artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los supuestos en los que proceden los acuerdos reparatorios, así como ciertas restricciones para su aplicación. Sin embargo, el marco vigente no considera un esquema normativo que permita al órgano jurisdiccional evaluar de manera integral los casos en los que una persona imputada ha accedido en múltiples ocasiones a este mecanismo por hechos de naturaleza similar, siempre que no haya una sentencia condenatoria previa que actualice la reincidencia en términos legales.
Esta situación ha generado un vacío normativo que impide diferenciar entre la utilización excepcional y legítima de los acuerdos reparatorios y su uso reiterado como estrategia procesal, lo cual tiene como consecuencia la extinción sucesiva de la acción penal sin un análisis reforzado del patrón de conducta ni de los efectos acumulados sobre las víctimas. En estos supuestos, el sistema penal carece de herramientas jurídicas claras para responder de manera proporcional y razonable a conductas delictivas persistentes.
De acuerdo con información del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria y del Sistema de Justicia Penal, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, uno de los principales retos del sistema penal mexicano radica en la falta de articulación entre los mecanismos alternativos y los principios de prevención del delito, lo que puede derivar en esquemas de impunidad funcional cuando no existen controles adecuados sobre su aplicación reiterada1 . Esta observación resulta particularmente relevante en contextos donde la extinción de la acción penal se produce sin que exista una valoración judicial exhaustiva de los antecedentes procesales del imputado.
La problemática también se manifiesta en la afectación a los derechos de las víctimas, quienes pueden enfrentar procesos reiterados de victimización al encontrarse con la misma persona imputada en hechos delictivos similares, sin que el sistema de justicia adopte medidas diferenciadas para salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva. La ausencia de un control judicial reforzado en estos casos puede generar una percepción de desprotección institucional y desalentar la denuncia de hechos delictivos.
Desde una perspectiva de política pública, diversos estudios del Banco Interamericano de Desarrollo han advertido que los sistemas de justicia penal que carecen de mecanismos de seguimiento y control sobre el uso reiterado de salidas alternas tienden a debilitar su función disuasoria, especialmente en delitos patrimoniales de baja sanción formal, donde la expectativa de consecuencias procesales mínimas incentiva la repetición de la conducta.10
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha señalado que la eficacia de los mecanismos alternativos de solución de controversias depende, en gran medida, de la existencia de criterios claros de elegibilidad y de evaluación judicial, a fin de evitar su uso sistemático como sustituto permanente del proceso penal.11 La falta de tales criterios puede comprometer la confianza pública en las instituciones de justicia y en el estado de derecho.
En el contexto mexicano, la reiteración en el uso de acuerdos reparatorios sin consecuencias procesales diferenciadas ha sido identificada como uno de los factores que contribuyen al fenómeno conocido como puerta giratoria, entendido como la entrada y salida constante de personas imputadas del sistema penal sin que se genere una respuesta institucional proporcional a la conducta reiterada. Este fenómeno no solo afecta la percepción social de la justicia, sino que también limita la capacidad del sistema penal para cumplir con su función preventiva y restaurativa de manera equilibrada.
Por ello, la problemática que se busca resolver mediante la presente iniciativa consiste en subsanar el vacío normativo existente en el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dotando al juez de control de facultades expresas para valorar, de manera fundada y motivada, la procedencia de los acuerdos reparatorios en casos de reiteración. Ello permitirá preservar la naturaleza de estos mecanismos, evitando su desnaturalización y garantizando un equilibrio adecuado entre la justicia restaurativa, la protección de las víctimas y el interés público en la prevención de conductas delictivas persistentes.
Argumentos que sustentan la iniciativa
I. Argumentos jurídicos
La presente iniciativa encuentra sustento jurídico en el principio constitucional de acceso a una justicia efectiva , consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no solo garantiza la existencia formal de mecanismos de solución de controversias, sino que exige que éstos operen de manera real, razonable y proporcional, evitando resultados que generen impunidad estructural o afectaciones reiteradas a los derechos de las víctimas.
En este sentido, el diseño de los acuerdos reparatorios como salidas alternas al proceso penal debe interpretarse de forma armónica con el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva, reconocida tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales de derechos humanos. La extinción reiterada de la acción penal sin una valoración judicial reforzada, en casos de conductas delictivas persistentes, desnaturaliza el equilibrio procesal entre los derechos del imputado y los derechos de la víctima.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben organizar su sistema de justicia de tal forma que sea capaz de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos, evitando esquemas normativos que, aun de manera indirecta, propicien la repetición de conductas ilícitas.12 Conforme a este estándar, la ausencia de controles diferenciados frente a la reiteración en el uso de acuerdos reparatorios constituye una debilidad normativa que el legislador está facultado para corregir.
El principio de legalidad procesal permite al Congreso de la Unión establecer reglas claras para la procedencia y control de los mecanismos alternativos, sin que ello implique una intromisión en la función jurisdiccional. La iniciativa no impone decisiones automáticas al juez, sino que refuerza su deber de motivación, dotándolo de criterios normativos para valorar la reiteración, los antecedentes procesales y la protección efectiva de los derechos de la víctima, en congruencia con los estándares constitucionales de fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales.13
II. Argumentos técnicos y de política criminal
Desde una perspectiva técnica, la reiteración en el uso de acuerdos reparatorios evidencia una asimetría entre la finalidad original del mecanismo y su impacto real en ciertos contextos delictivos, particularmente en delitos patrimoniales dolosos sin violencia. Cuando la extinción de la acción penal se convierte en una consecuencia previsible y repetible, el sistema pierde capacidad de disuasión mínima , afectando la racionalidad de la política criminal.
Diversos estudios comparados en materia de justicia penal han señalado que los mecanismos alternativos requieren criterios de progresividad y seguimiento, especialmente cuando se trata de personas que presentan patrones reiterados de conducta delictiva. Diversas instituciones internacionales de Derecho Procesal han advertido que la ausencia de controles graduales en las salidas alternas puede generar incentivos para la repetición del delito, debilitando la credibilidad del sistema penal.14
Adicionalmente, informes técnicos del World Justice Project han identificado que uno de los factores que inciden negativamente en la percepción de efectividad del sistema de justicia es la falta de consecuencias diferenciadas frente a conductas reiteradas, aun cuando éstas no alcancen formalmente el umbral de reincidencia penal.15 Este fenómeno se traduce en una percepción de costo cero para ciertas conductas delictivas, lo cual resulta incompatible con los objetivos de prevención general y especial del sistema penal.
La iniciativa que presento atiende este problema desde una lógica de regulación y no de sanción , al introducir un control judicial reforzado que permita distinguir entre casos aislados y patrones de reiteración, sin eliminar ni restringir de manera absoluta el acceso a los acuerdos reparatorios. De esta forma, se preserva la eficiencia del sistema, al tiempo que se evita su utilización sistemática como sustituto permanente del proceso penal.
III. Argumentos institucionales y de fortalecimiento del estado de derecho
Desde una perspectiva institucional, el fortalecimiento del control judicial sobre los acuerdos reparatorios contribuye a restablecer la confianza ciudadana en el sistema de justicia penal, uno de los principales desafíos identificados por organismos nacionales e internacionales. La percepción de impunidad asociada al fenómeno de la puerta giratoria repercute directamente en la legitimidad de las instituciones de procuración e impartición de justicia y desalienta la denuncia de hechos delictivos.
La Auditoría Superior de la Federación, en diversos informes sobre el desempeño de las instituciones de seguridad y justicia, ha señalado que la falta de mecanismos normativos claros para evaluar resultados y efectos de las políticas penales limita la capacidad del Estado para corregir desviaciones en la implementación de la ley.16 La presente iniciativa constituye una acción legislativa orientada a mejorar la calidad normativa del sistema penal, sin incrementar su complejidad ni generar cargas administrativas adicionales.
Asimismo, el fortalecimiento del papel del juez de control como garante del equilibrio procesal resulta congruente con las recomendaciones emitidas por la Conferencia Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, que ha enfatizado la necesidad de dotar a los órganos jurisdiccionales de marcos normativos claros que respalden decisiones fundadas y motivadas en contextos complejos.17
En suma, los argumentos jurídicos, técnicos e institucionales que sustentan la presente iniciativa convergen en un objetivo común: preservar la naturaleza legítima de los acuerdos reparatorios , evitando su desnaturalización por uso reiterado, y fortalecer el Estado de derecho mediante un sistema de justicia penal más coherente, equilibrado y confiable para la ciudadanía.
Justificación de la iniciativa
La presente iniciativa se justifica en la necesidad de fortalecer la coherencia interna del sistema penal acusatorio mexicano , garantizando que los mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente los acuerdos reparatorios, cumplan efectivamente su finalidad de justicia restaurativa, sin desnaturalizarse ni convertirse en instrumentos de impunidad reiterada.
Desde su concepción normativa, los acuerdos reparatorios fueron diseñados como mecanismos excepcionales, orientados a resolver conflictos penales específicos mediante la reparación integral del daño, la participación de la víctima u ofendido y la despresurización del sistema judicial. No obstante, la evolución práctica del sistema ha demostrado que, en ausencia de criterios normativos claros frente a la reiteración, estos mecanismos pueden ser utilizados de forma sistemática, generando distorsiones contrarias a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la actuación del Estado en materia penal.
La iniciativa se justifica, en primer término, por la necesidad de dotar al juez de control de herramientas normativas expresas que le permitan ejercer un control judicial efectivo sobre la procedencia de los acuerdos reparatorios cuando exista un patrón de reiteración en su uso. Esta medida no implica una restricción automática ni una eliminación del mecanismo, sino una mejora en la calidad de la decisión jurisdiccional , al exigir una valoración fundada y motivada que considere el contexto completo del caso.
Desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, la iniciativa responde a la obligación del Estado mexicano de garantizar una reparación integral y una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas, la cual reconoce el derecho de las víctimas a recibir una respuesta institucional adecuada, que evite su revictimización y asegure que los mecanismos de justicia no operen en detrimento de su dignidad y seguridad.18 La reiteración en el uso de acuerdos reparatorios sin un análisis judicial reforzado puede vulnerar estos derechos, al privilegiar la terminación anticipada del proceso sobre la protección efectiva de la víctima.
La iniciativa es congruente con los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal, adoptados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, los cuales establecen que los programas restaurativos deben contar con salvaguardas apropiadas , mecanismos de supervisión y criterios claros para su aplicación, a fin de evitar abusos o resultados contrarios al interés público.19 La regulación propuesta se alinea con estos estándares internacionales, al reforzar el papel del juez como garante del equilibrio procesal.
Desde un enfoque de política legislativa, la iniciativa resulta necesaria para cerrar un vacío normativo identificado en la práctica, sin recurrir a reformas de carácter punitivo o expansivo del derecho penal. La propuesta no crea nuevos delitos, no agrava penas ni modifica los elementos de tipicidad, sino que se limita a regular el uso de un mecanismo procesal existente, fortaleciendo su racionalidad y legitimidad.
En este sentido, estudios elaborados por la Universidad Nacional Autónoma de México han señalado que la consolidación del sistema penal acusatorio requiere ajustes normativos periódicos que respondan a su implementación real, particularmente en materia de salidas alternas, con el fin de evitar que éstas se conviertan en soluciones automáticas desvinculadas del análisis del caso concreto.20 La iniciativa se inscribe precisamente en esta lógica de mejora normativa gradual y responsable.
La justificación de la iniciativa también descansa en su viabilidad operativa y presupuestal. Al tratarse de una modificación de carácter procesal que refuerza criterios de valoración judicial, su implementación no implica la creación de nuevas estructuras administrativas, programas públicos ni cargas presupuestales adicionales. La aplicación de la reforma se realizará con los recursos humanos y materiales existentes, lo que la hace plenamente compatible con los principios de austeridad y eficiencia institucional.
Finalmente, la iniciativa se justifica como una acción legislativa orientada a fortalecer el Estado de derecho, al enviar un mensaje claro de que los mecanismos alternativos de justicia deben operar con responsabilidad, equilibrio y control judicial efectivo.[2] Regular la reiteración en el uso de los acuerdos reparatorios no implica un retroceso en materia de justicia restaurativa, sino un paso necesario para preservar su credibilidad, proteger a las víctimas y garantizar una justicia más confiable para la sociedad.
Beneficios esperados de la iniciativa
La presente iniciativa generará beneficios estructurales y sostenidos para el sistema de justicia penal mexicano, al introducir un mecanismo normativo de control judicial reforzado que permite corregir distorsiones identificadas en la aplicación práctica de los acuerdos reparatorios, sin comprometer los principios fundamentales del modelo penal acusatorio ni los derechos humanos de las personas involucradas en el proceso.
En primer lugar, la iniciativa permitirá reafirmar la naturaleza excepcional de los acuerdos reparatorios, evitando que su aplicación reiterada los transforme en un mecanismo ordinario de extinción de la acción penal. Al establecer criterios claros para la valoración judicial de la reiteración en su uso, se garantiza que estos instrumentos continúen operando como herramientas de justicia restaurativa, y no como sustitutos permanentes del proceso penal. Este ajuste normativo contribuye a preservar la coherencia interna del sistema, evitando contradicciones entre la finalidad declarada de los acuerdos y sus efectos reales en determinados contextos delictivos.
Un beneficio central de la iniciativa es el fortalecimiento de los derechos de las víctimas, particularmente en lo relativo a la tutela judicial efectiva, la no revictimización y el acceso a una respuesta institucional proporcional. La reiteración de conductas delictivas resueltas mediante acuerdos reparatorios, sin una valoración judicial integral, puede generar una sensación de indefensión y desgaste institucional para las víctimas. Al facultar expresamente al juez para analizar el impacto acumulado de los hechos y los antecedentes procesales del imputado, la iniciativa contribuye a garantizar que la terminación anticipada del proceso no se realice en detrimento de la dignidad, seguridad y confianza de las víctimas en el sistema de justicia.22
Asimismo, la iniciativa introduce un elemento de racionalidad preventiva en el sistema penal, sin recurrir al endurecimiento de penas ni a la expansión del derecho penal sustantivo. La posibilidad de que la reparación del daño no produzca automáticamente la extinción de la acción penal, en casos de reiteración debidamente acreditada, corrige incentivos que actualmente favorecen la repetición de conductas delictivas, particularmente en delitos patrimoniales dolosos. Este enfoque se alinea con los principios de prevención especial y general mínima, reconocidos en la doctrina contemporánea de la política criminal.23
Desde el punto de vista institucional, la iniciativa fortalece el rol del juez de control como garante del equilibrio procesal, al dotarlo de un marco normativo más claro para ejercer sus funciones. La exigencia de una valoración fundada y motivada en casos de reiteración mejora la calidad de las resoluciones judiciales, incrementa su legitimidad y reduce la discrecionalidad no regulada. Este beneficio resulta consistente con las recomendaciones emitidas por organismos especializados en justicia y gobernanza, que destacan la importancia de reglas claras para la toma de decisiones judiciales complejas.24
Otro beneficio relevante es la mejora en la percepción ciudadana del sistema de justicia penal. La falta de consecuencias diferenciadas frente a conductas reiteradas ha sido identificada como uno de los factores que alimentan la desconfianza social en las instituciones de justicia.25 Al establecer controles normativos frente al fenómeno conocido como puerta giratoria, la iniciativa envía una señal clara de que el sistema penal cuenta con mecanismos para responder de manera proporcional, razonable y transparente a los desafíos derivados de su implementación práctica, fortaleciendo así la legitimidad democrática del Estado de derecho.26
La iniciativa también ofrece beneficios en términos de coherencia y armonización normativa, al alinear la regulación de los acuerdos reparatorios con estándares internacionales y buenas prácticas comparadas. Diversos sistemas de justicia han incorporado criterios de seguimiento y evaluación frente a la reiteración en el uso de mecanismos alternativos, reconociendo que su eficacia depende de la existencia de controles adecuados que eviten abusos y resultados contrarios al interés público. La reforma propuesta contribuye a que el marco normativo mexicano evolucione en consonancia con estas experiencias.27
Finalmente, un beneficio adicional de la iniciativa es su viabilidad operativa, administrativa y presupuestal. Al no implicar la creación de nuevas instituciones, programas o cargas financieras, su implementación puede realizarse con los recursos existentes, lo que la convierte en una reforma sostenible y compatible con los principios de eficiencia y racionalidad en el uso del gasto público. Este aspecto resulta particularmente relevante en el contexto actual, en el que se privilegian reformas de alto impacto normativo y bajo costo institucional.
En conjunto, los beneficios esperados de la presente iniciativa se traducen en un sistema de justicia penal más equilibrado, funcional y confiable, que preserva los avances del modelo acusatorio, fortalece la protección de las víctimas y responde de manera responsable a las dinámicas reales de la criminalidad, sin sacrificar los principios del debido proceso ni los derechos humanos.
Viabilidad normativa y presupuestal
I. Viabilidad normativa
La presente iniciativa es plenamente viable desde el punto de vista normativo, al inscribirse dentro de las facultades constitucionales del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal y al respetar los principios estructurales del sistema penal acusatorio.
El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta expresamente al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales, lo que dio origen al Código Nacional de Procedimientos Penales como ordenamiento de aplicación nacional.28 La reforma propuesta se limita a adicionar un párrafo al artículo 187 de dicho código, sin modificar su estructura general ni alterar la distribución de competencias entre autoridades federales y locales.
Desde la perspectiva del diseño normativo, la iniciativa no crea nuevas figuras delictivas , no modifica tipos penales , no agrava penas ni introduce supuestos de prisión preventiva oficiosa o medidas cautelares adicionales. Su contenido se circunscribe al ámbito estrictamente procesal, al fortalecer los criterios de control judicial para la procedencia de los acuerdos reparatorios en supuestos de reiteración, lo cual resulta congruente con la lógica del sistema acusatorio y con los principios de mínima intervención penal y proporcionalidad.
Asimismo, la propuesta respeta plenamente la independencia judicial, ya que no impone decisiones automáticas ni restringe la facultad jurisdiccional de resolver conforme a las particularidades de cada caso. Por el contrario, refuerza el deber constitucional de fundamentación y motivación, al establecer parámetros normativos claros que orientan la valoración judicial sin sustituirla. Este enfoque es consistente con los criterios desarrollados por el Poder Judicial Federal en torno al margen de configuración legislativa en materia procesal.29
Cabe destacar que la iniciativa también es compatible con los estándares de control de convencionalidad, al no restringir derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales, sino fortalecer la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos de las víctimas, elementos reconocidos como obligaciones positivas del Estado en el ámbito de la justicia penal.30
En consecuencia, la reforma propuesta no presenta riesgos de inconstitucionalidad ni de invasión competencial, y puede ser dictaminada favorablemente por la Comisión de Justicia sin requerir adecuaciones adicionales al marco normativo vigente.
II. Viabilidad presupuestal
Desde el punto de vista presupuestal, la iniciativa no genera impacto financiero alguno para el Estado. La adición propuesta respecto al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales no implica la creación de nuevas instituciones, órganos administrativos, programas públicos, fondos, subsidios o estructuras operativas , ni establece obligaciones adicionales que requieran asignaciones presupuestales específicas.
La implementación de la reforma se realizará a través de las facultades y funciones ya existentes de los jueces de control, quienes actualmente cuentan con atribuciones para aprobar, supervisar y resolver sobre la procedencia de los acuerdos reparatorios. La iniciativa únicamente precisa criterios normativos para el ejercicio de dichas funciones, sin alterar cargas de trabajo sustantivas ni requerir capacitación especializada adicional.
De acuerdo con los lineamientos de evaluación del impacto presupuestario establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las reformas de carácter normativo que no crean nuevas obligaciones de gasto ni modifican programas presupuestarios existentes se consideran de impacto presupuestal nulo. 31 La iniciativa se ajusta plenamente a dichos criterios, al tratarse de una modificación de naturaleza regulatoria y procedimental.
La iniciativa es compatible con los principios de disciplina financiera y sostenibilidad del gasto público, al no comprometer recursos futuros ni generar presiones presupuestales para las entidades federativas o para la Federación. Su aplicación se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros ya asignados al sistema de justicia penal, lo que garantiza su viabilidad operativa en el corto, mediano y largo plazos.
Desde una perspectiva de eficiencia institucional, la reforma incluso puede contribuir a un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, al evitar la utilización reiterada e ineficiente de mecanismos procesales que, lejos de reducir la carga del sistema, pueden generar ciclos constantes de ingreso y egreso de personas imputadas sin una resolución de fondo. Este enfoque resulta congruente con las recomendaciones internacionales en materia de gestión eficiente de los sistemas de justicia.32
III. Conclusión de viabilidad
En suma, la presente iniciativa es normativa y presupuestalmente viable, al ajustarse a las facultades constitucionales del Congreso de la Unión, respetar la independencia judicial, no generar impactos financieros adicionales y fortalecer el funcionamiento del sistema penal acusatorio mediante ajustes técnicos responsables. Estas características permiten su implementación inmediata y sostenible, sin comprometer recursos públicos ni generar distorsiones en la operación de las instituciones de justicia.
Compatibilidad de la iniciativa con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
La presente iniciativa resulta plenamente compatible con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias , en tanto que no modifica, restringe ni altera la naturaleza jurídica de los mecanismos alternativos , ni los principios que rigen su aplicación, sino que se limita a regular los efectos procesales penales derivados de su utilización reiterada, ámbito que corresponde de manera exclusiva al Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tiene por objeto establecer las bases, principios y reglas generales para la aplicación de dichos mecanismos, privilegiando valores como la voluntariedad, la confidencialidad, la flexibilidad, la imparcialidad y el consentimiento informado de las partes.33 En ningún caso dicha ley dispone que los acuerdos derivados de los mecanismos alternativos deban producir, de manera automática e irrestricta, la extinción de la acción penal, ya que dicho efecto constituye una consecuencia estrictamente procesal, regulada por la legislación penal adjetiva.
La iniciativa no incide en el procedimiento de los mecanismos alternativos, en la actuación de las personas facilitadoras ni en la validez de los acuerdos alcanzados entre las partes. Por el contrario, respeta íntegramente los principios rectores previstos en la Ley General , al mantener intactos los elementos de voluntariedad y autonomía de la voluntad, sin imponer restricciones al acceso a dichos mecanismos ni condicionar su celebración.
La adición propuesta al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales se limita a fortalecer el control judicial sobre los efectos jurídicos del acuerdo reparatorio cuando exista reiteración en su uso por una misma persona imputada respecto del mismo tipo de delito doloso. Este control judicial reforzado resulta congruente con el enfoque garantista de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en la medida en que evita la desnaturalización del mecanismo y previene su utilización sistemática como sustituto permanente del proceso penal.
Asimismo, la iniciativa se alinea con el principio de protección integral de los derechos de las víctimas , reconocido de manera transversal en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, al permitir que el órgano jurisdiccional valore el impacto acumulado de conductas reiteradas y evite esquemas de revictimización derivados de la extinción sucesiva de la acción penal sin una valoración judicial integral. De esta manera, se fortalece la tutela judicial efectiva sin menoscabar la lógica restaurativa del mecanismo.
Desde una interpretación sistemática del marco normativo, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el Código Nacional de Procedimientos Penales operan en planos complementarios: la primera regula el diseño y funcionamiento de los mecanismos alternativos, mientras que el segundo establece los efectos procesales de su incorporación al proceso penal. La iniciativa se inscribe correctamente en este segundo ámbito, sin invadir ni contradecir el primero.
En consecuencia, la reforma propuesta no sólo es compatible con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias sino que contribuye a su correcta implementación en materia penal, al preservar la legitimidad, excepcionalidad y credibilidad de los acuerdos reparatorios, garantizando que su uso reiterado no se traduzca en esquemas de impunidad estructural contrarios a los fines de la justicia restaurativa y al interés público.
Para mayor referencia se compara el texto vigente con el texto que se propone adicionar y modificar:
En mérito de lo anterior se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de control judicial de los acuerdos reparatorios en casos de reiteración
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos; o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Tratándose de personas imputadas que hayan celebrado previamente otros acuerdos reparatorios, por hechos que correspondan a cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo el Juez de control, al resolver sobre la procedencia de un nuevo acuerdo, deberá valorar de manera fundada y motivada la reiteración en el uso del mecanismo y la tutela efectiva de los derechos de la víctima u ofendido.
Cuando de la valoración señalada en el párrafo anterior se desprenda que el mecanismo ha sido utilizado de manera reiterada, el Juez podrá determinar, de manera excepcional, que no se realicen acuerdos reparatorios, debiendo continuar el procedimiento conforme a las reglas generales del proceso.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán aplicar las disposiciones del presente decreto con los recursos humanos, materiales y presupuestales existentes, sin que se genere impacto presupuestal adicional.
Tercero. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables únicamente a los procedimientos penales iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas ni acuerdos reparatorios previamente aprobados.
Cuarto. Los acuerdos reparatorios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrán ser considerados exclusivamente como antecedentes procesales para efectos de la valoración judicial prevista en el artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que ello implique la reapertura de procedimientos concluidos.
Quinto. La aplicación del presente Decreto no podrá interpretarse en el sentido de restringir el derecho de acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, sino únicamente como una medida de control judicial reforzado frente a supuestos de reiteración, conforme a los principios de proporcionalidad y mínima intervención penal.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El sistema penal acusatorio en México, https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po_2010/74145/74145_1.p df
2 Diario Oficial de la Federación, Código Nacional de Procedimientos Penales, 5 de marzo de 2014, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5334903
3 Inegi, Censo Nacional de Procuración de Justicia Federal de 2023, https://www.inegi.org.mx/programas/cnpj/2023/
4 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Incidencia delictiva del fuero común, https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/historico-de-incidencia-delictiva- del-fuero-comun?state=published
5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Buscador jurídico (sin fecha). Buscador Jurídico, https://bj.scjn.gob.mx/busqueda?indice=biblioteca&q=JUSTICIA%20REST AURATIVA%20VICTIMA%20SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera
Sala (2020, 12 de agosto). Sentencia del amparo en revisión 912/2018
(Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena). Recuperado de
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2018/2/2_245149_5276.docx
7 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (2020). Manual sobre programas de justicia restaurativa.
Naciones Unidas,
https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Manual_sobre_programas_de_justicia_restaurativa.pdf
8 Centro de Investigación y Docencia Económicas (2022, 6 de abril). La impartición de justicia a la luz del sistema procesal penal acusatorio: ¿cómo tutela la justicia federal los derechos y las garantías en el nuevo sistema de justicia penal? Repositorio Digital CIDE. Recuperado de https://repositorio-digital.cide.edu/handle/11651/4995
9 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria y del Sistema de Justicia Penal, https://www.cndh.org.mx/web/diagnostico-nacional-de-supervision-peniten ciaria
10 Banco Interamericano de Desarrollo, Reformas del
sistema de justicia penal en América Latina: resultados y desafíos,
https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Medidas-alternativas-al-proceso-penal-y-a-la-privacion
-de-libertad-en-la-justicia-penal-juvenil-el-caso-Argentino.pdf
11 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Access to Justice and Alternative Dispute Resolution, https://www.oecd.org/en/topics/access-to-justice.html
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Principio de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191358
14 Rua, G.; y González, L. (sin fecha). Las salidas alternativas al proceso penal en América Latina. Una visión sobre su regulación normativa y propuestas de cambio. Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, https://inecip.org/wp-content/uploads/Salidas-Alternativas-GonzaRua.pdf
15 World Justice Project, Rule of Law Index: Criminal Justice Factor, https://worldjusticeproject.org/rule-of-law-index
16 Redacción Expansión (2017). La Auditoría señala deficiencias en la estrategia de seguridad, Expansión. Recuperado de https://expansion.mx/nacional/2017/02/17/la-auditoria-senala-deficienci as-en-la-estrategia-de-seguridad
17 Conferencia Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Pronunciamientos y recomendaciones, https://www.conatrib.org.mx
18 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Ley General de Víctimas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
19 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Basic Principles on the Use of Restorative Justice Programmes in Criminal Matters, resolución número 2002/12, https://elearning.icrc.org/detention/es/story_content/external_files/Ju sticia%20Restitutiva%20(2002).pdf
20 Osuna Gómez, A. G. (año). Salidas alternas y
terminación anticipada en el juicio penal acusatorio [tesis de
licenciatura]. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de
Derecho,
https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/bitstreams/a211b24b-cd85-44e0-ac7c-364cdff7dc64/content
21 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2023, 15 de enero). Salidas alternas en el procedimiento penal acusatorio [video]. YouTube, https://www.youtube.com/watch?v=G2DjsHSP7-c&t=38s
22 Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, Modelo Integral de Atención a Víctimas, https://www.gob.mx/ceav/documentos/modelo-integral-de-atencion-a-victim as
23 Sapir, Yoav; y Rubinstein, Guy, Tribunales penales minimalistas (15 de febrero de 2024), 101 Washington University Law Review 1955 (2024), disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=4727301
24 United Nations Development Programme, Judicial integrity and accountability, https://www.undp.org/asia-pacific/judicial-integrity/project-overview
25 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2013). Guía de introducción a la prevención de la reincidencia y la reintegración social de delincuentes. Naciones Unidas, https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/UNODC_SocialR eintegration_ESP_LR_final_online_version.pdf
26 Latinobarómetro, Informe sobre confianza en las instituciones en América Latina, https://www.latinobarometro.org/lat.jsp
27 Martínez Garza, J. C. (2021). Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal en México. Repositorio UNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7183/14.pdf
28 Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 73, fracción XXI,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
29 Consejo de la Judicatura Federal, tesis P./J. 11/2016 (10a), Libertad de configuración legislativa de los congresos estatales. Está limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 52, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012593
30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Garantías judiciales y protección judicial,
http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas-CSIDH-Garantias-Judiciales_1.pdf
31 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Criterios para la elaboración de análisis de impacto presupuestario, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/28891/050214criteriosimp acto.pdf
32 OCDE, Recomendación del Consejo sobre el acceso a la justicia y los sistemas judiciales centrados en las personas, https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/36de5270-a6 00-4dab-b46b-038c1e71b6c0.pdf&name=OECD-LEGAL-0498%20-%20spa.pdf
33 Diario Oficial de la Federación, Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMASC.pdf
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)
Que reforma el artículo 185 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por el diputado David Alejandro Cortés Mendoza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, David Alejandro Cortés Mendoza, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción XIX del artículo 185 de la Ley en materia Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La comunicación en nuestro país y a nivel mundial, ha avanzado de forma exponencial, toda vez que con datos del Inegi, para 2024, durante los últimos seis años, se pasó de 73.5 a 84.1 por ciento de las y los mexicanos que tienen un celular o Smartphone y se tiene proyectado que a finales de 2025 se tengan 95 millones de equipos. Lo cual se debe a los tratados comerciales que tiene nuestro país, principalmente con los Estados Unidos y con China.
Permitiendo así la entrada de nuevas marcas y equipos de alta gama, a precios cada vez más económicos, así como el tener accesos a créditos departamentales o de tiendas autorizadas, para tener equipos más modernos y facilidades de pago. Ampliando aún más el espectro de compra y venta.
Sin embargo, en los últimos años, se ha dado un aspecto que suele generar bastante molestia en los usuarios de los servicios de telefonía celular principalmente y esto se refiere a las llamadas que reciben para promocionar tarjetas bancarias, adquisición de promociones de equipos telefónicos, pagos a tarjetas de crédito, promoción de centros comerciales y otros similares. Todo esto procede de números no identificados y que a través de diferentes Call Centers, se hacen de manera reiterada, en horas laborales, escolares, incluso en momentos no propicios como enfermedad o duelo.
Las llamadas no son identificables y duran en aproximado de 5 a 10 minutos, lo cual implica molestia entre los usuarios, sin dejar de mencionar, que también forma parte del trabajo de las empresas el hacer este tipo de promociones. No obstante lo anterior, los bancos suelen contratar despachos externos para el cobro de créditos morosos o casos del buró crediticio, lo cual resulta aún más molesto y complejo, porque las llamadas llegan a ser intimidatorias, amenazantes y suelen hacerse incluso a altas horas de la noche. En consecuencia, el usuario se ve afectado de múltiples formas como la física, la psicológica e incluso en sus relaciones personales.
Existe en la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual es de reciente creación y publicación, una sola fracción que busca regular toda esta problemática y que está establecida en el artículo 185, fracción XIX, en donde se menciona que, los usuarios tienen derecho a
A no recibir llamadas ni mensajes no solicitados del concesionario o autorizado para la promoción de servicios o paquetes o para la renovación de contrato, a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos.
Lo anterior es un paso significativo, pero insuficiente, ya que, en la mayoría de los casos, nunca se dio el consentimiento electrónico, para realizar este tipo de llamadas y/o mensajes. O su caso, no se les informa que lo hicieron al momento de contratar un crédito, tramitar una tarjeta de crédito, comprar en algún centro comercial, entre otros.
Para el caso de las llamadas de cobranza bancaria, la Condusef aporta las siguientes cifras oficiales: En lo que va del año, del Redeco ha recibido 14 mil 46 quejas contra los despachos de cobranza, de las cuales el sector de banca múltiple representa 76.82 por ciento.
La institución que ha registrado el mayor número de quejas durante este periodo es Santander, con 2 mil 353, seguida de Banco Nacional de México con mil 729, BBVA Bancomer con mil 659 y Banco Mercantil del Norte con mil 374.
Los despachos con mayor número de quejas son: Servicios Técnicos de Cobranza, SA de CV; Muñoz y Asociados SA de CV; y Consorcio Jurídico de Cobranza Especializada .A. de CV.
Aquí se establece para no recibir este tipo de llamadas registrarse en el Reus (Registro Único de Usuarios) y de manera posterior al Redeco, que es un sistema electrónico, que bloquea, desvía y evita este tipo de llamadas. Sin embargo, ante el cambio constante de números telefónicos por parte de las instituciones de cobranza crediticia o en su caso comerciales, esto no suele tener una aplicabilidad. Además, que el trámite lo tiene que hacer el usuario, es decir, el que se ve afectado.
Por ello, la presente iniciativa propone una reforma que establece nuevos derechos de los usuarios, siendo los siguientes:
1. A recibir obligatoriamente previo a la llamada, un mensaje de texto o de voz, para autorizar o no el contestar dicha llamada, en la cual se le puedan hacer: promociones bancarias, de tiendas departamentales, cobros o similares. Dicho mensaje, para su identificación deberá contener el nombre de la empresa, banco, cadena comercial o similares y el asunto de la llamada;
2. A cancelar de manera inmediata, el servicio de llamadas para fines de promoción de servicios, paquetes y similares;
3. A no recibir llamadas por parte de bancos, tiendas departamentales, promociones comerciales y similares en horario nocturno. Lo cual en su caso deberá ser atendido y hecho del conocimiento de la Profeco, así como de la Condusef, según sea el caso;
4. Mencionar a través de la llamada su derecho a no volver a recibir las promociones de servicios y en caso de no respetarse y de continuarse de manera reiterada, dar parte a la Profeco, así como a la Condusef, según sea el caso;
5. A no ser amenazado, ofendido o intimidado, por medio de las llamadas en promociones o cobros; y
6. A que el concesionario autorizado brinde este servicio de manera gratuita. Y genere los elementos y convenios necesarios para que garantizar que se respete el derecho del usuario.
Es decir, se busca que el usuario pueda conocer previamente el destinatario de la llamada y el motivo de ésta, con lo cual puede decidir libremente si toma o no la llamada. Además, que una vez que solicita que no se le vuelva a llamar por parte de la empresa o cadena comercial, sea del número que sea, pero del mismo origen, se le deberá respetar también su decisión.
Se suman elementos de no intimidación, amenazas, el no tener llamadas en horarios nocturnos y entre otros aspectos, que son sumamente necesarios para la tranquilidad de las y los usuarios. Toda vez, que como ya se mencionó, se cambian los números de origen, pero el objetivo suele ser el mismo.
Además, ante la falta del cumplimiento o violación a estos derechos, se vinculan las sanciones que la propia ley establece, para que si tengan una repercusión, ya sea por la Profeco o por la Condusef, según sea el caso y el motivo de las llamadas.
Las y los ciudadanos, no pueden estar siendo hostigados y molestados constantemente, por llamadas que les restan tiempo de productividad. Siendo la mayoría de ellas, para promociones que no serán tomadas en cuenta y que realmente resultan contraproducentes entre más las realizan.
El objetivo de un servidor y del grupo parlamentario del PAN, es que este cambio propicie una regulación en esta materia. No se está legislando para que los deudores no paguen, sino para que se lleven por los canales jurídicos correctos y no persistan los mismos métodos de insistencia.
Por lo expuesto y fundamentado me permito someter a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción XIX del artículo 185 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 185. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios
I. a XVIII. ...
XIX. A no recibir llamadas ni mensajes no solicitados del concesionario o autorizado para la promoción de servicios o paquetes o para la renovación de contrato, a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios electrónicos. Lo cual se le deberá informar debidamente y en caso de ser necesario, firmar de conformidad. Además de lo siguiente:
a) A recibir obligatoriamente previo a la llamada, un mensaje de texto o de voz, para autorizar o no el contestar dicha llamada, en la cual se le puedan hacer: promociones bancarias, de tiendas departamentales, cobros o similares. Dicho mensaje, para su identificación deberá contener el nombre de la empresa, banco, cadena comercial o similares y el asunto de la llamada;
b) A cancelar de manera inmediata, el servicio de llamadas para fines de promoción de servicios, paquetes y similares;
c) A no recibir llamadas por parte de bancos, tiendas departamentales, promociones comerciales y similares en horario nocturno. Lo cual en su caso deberá ser atendido y hecho del conocimiento de la Profeco, así como de la Condusef, según sea el caso;
d) Mencionar a través de la llamada su derecho a no volver a recibir las promociones de servicios y en caso de no respetarse y de continuarse de manera reiterada, dar parte a la Profeco, así como a la Condusef, según sea el caso;
e) No ser amenazado, ofendido o intimidado, por medio de las llamadas en promociones o cobros; y
f) A que el concesionario autorizado brinde este servicio de manera gratuita. Y genere los elementos y convenios necesarios para que garantizar que se respete el derecho del usuario.
Lo establecido en la presente fracción, se sancionará conforme a lo establecido en la presente Ley, además del procedimiento llevado a cabo por la Profeco o la Condusef, según sea el caso
XX. a XXIII. ...
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La secretaría tendrá un plazo no mayor de 90 días naturales para garantizar con los concesionarios los derechos establecidos en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2026.
Diputado David Alejandro Cortés Mendoza (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de redes sociales y restricción del uso de dispositivos móviles durante el horario escolar, suscrita por el diputado David Alejandro Cortés Mendoza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, David Alejandro Cortés Mendoza, integrante de la LXVI Legislatura, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 3o., se adiciona un párrafo sexto, con lo que se recorre el orden de los demás; se reforma el párrafo undécimo del artículo 4o.; se reforma el párrafo tercero del artículo 6o.; y se adiciona un párrafo segundo a la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El uso de las redes sociales y plataformas digitales, ha tenido un crecimiento exponencial sobre todo en las niñas, niños y adolescentes, para quienes ha sido una herramienta de acceso a la conectividad y la información, en tiempo real. Sin embargo, esto también ha traído consigo, la sobre exposición a contenido nocivo en materia de violencia, narcotráfico, pornografía, reclutamiento, explotación sexual, acoso, sexting, bullying, y el que redes de pederastas puedan afectarlos, lo que se conoce como grooming. Todo, está a un clic de distancia.
Por lo anterior, en estados como Querétaro y Aguascalientes se comenzó a legislar con gran éxito la restricción en el uso de dispositivos móviles y acceso a redes sociales, en los centros escolares, ya que es ahí, en gran parte, donde las niñas, niños y adolescentes, intercambian la información.
Con cifras de la Encuesta de Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales, en el país 9 de cada 10 niños, tienen acceso a internet. El 71 por ciento de ellas y ellos, lo que más utilizan en las plataformas digitales es al de Tik Tok, después la de YouTube con 59 por ciento y finalmente la de WhatsApp con un 41 por ciento. El contenido que más consumen, es variable, porque muchos de ellos mencionan que es para fines recreativos. No obstante, la exposición que se tiene a temas nocivos es latente, sea por plataformas abiertas o por la que se tiene alguna suscripción.
El promedio de horas que destinan a las redes sociales es de 2.6, aunque el aumento en el último año suele reportarte hasta de 6 horas continuas. No obstante, que 6 de cada 10 jóvenes, han sostenido conversaciones con desconocidos, para fines de conversación o de juegos, el término grooming sigue siendo desconocido para 70 por ciento de ellas y ellos.
El acceso a un teléfono móvil en nuestro país, conlleva que los padres de familia, lo obsequian, de ahí que 63 por ciento de estos dispositivos llegue a sus manos, a la edad de 9 años. Esto ha sido reflejado en el estudio que realizó la Red Grooming Latam.
A partir, del uso sin restricciones y aún con muchas deficiencias regulatorias, de la Inteligencia Artificial, a través de la sexualización de imágenes, suplantación de identidades y montajes de personas. El uso de los celulares, potencializa que las y los menores de edad, estén bombardeados constantemente por imágenes y contenidos, que un algoritmo digital, considera que es el propio para la estimulación de sus sentidos, lo cual reitero es sumamente riesgoso.
Y es que si bien hoy un dispositivo móvil es de gran ayuda para el área educativa, en materia de acceso inmediato a información, interacción, ahorro en tiempo, distancias, material didáctico, entre otros. Esto no limita, que se siga teniendo una alta probabilidad de que sean utilizados con otros fines. De ahí que países con democracias más avanzadas y anteponiendo el interés superior de la niñez, han prohibido totalmente el uso de teléfonos celulares, al interior de las escuelas, de nivel medio superior, tal es el caso de: Francia, Portugal, Alemania, Dinamarca e Italia. Lo que ya suma 79 países en todo el mundo, siendo ya una recomendación de la UNESCO, a ese nivel se encuentra la alerta.
Y es que el interés superior de la niñez, debe garantizar que los derechos de los mismos, se cumplan y permitan un desarrollo sano en esta etapa. Por ello ponderar que se tenga un acceso sin límites y restricciones, a tan temprana edad, puede resultar contraproducente.
Si bien las dos entidades federativas mencionadas han tomado la batuta para legislar sobre el uso de los dispositivos móviles al interior de las escuelas de nivel básico y medio superior, lo cual, es un paso sumamente significativo, aunado a una serie de iniciativas que se han presentado en el Congreso de la Unión, por parte de las diferentes expresiones políticas, siendo similar, en el ámbito de los congresos locales, esto ha dado puerta a que se comience a debatir seriamente sobre los beneficios y consecuencias, de tales restricciones.
Legislar sobre un tema tan apremiante también tiene un aspecto que debemos considerar y este es la disparidad de marcos normativos, para una sola realidad. Es por esto, que sin detrimento de este gran esfuerzo, es que propongo una iniciativa para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad, de que esto se eleve a rango constitucional y se armonicen las leyes generales, locales y las secundarias en la materia. Es decir, para garantizar el interés superior de la niñez, las instituciones de nivel básico y nivel medio superior, durante el horario escolar, aplicarán las restricciones debidas en el uso de dispositivos móviles, así como en el uso de plataformas de redes sociales digitales, que no sean para los fines educativos, exceptuando situaciones de emergencia o mensajería digital instantánea según corresponda. Además, el Estado, en apoyo con las padres, madres o tutores, maestras y maestros, vigilarán según les corresponda, que las plataformas de redes sociales digitales, implementen los mecanismos, filtros y medidas de seguridad o protección necesarios para impedir activamente el uso de servicios que no estén desarrollados o no sean adecuados para satisfacer las necesidades de niñas, niños y adolescentes y que atenten contra el interés superior de éstos.
Lo anterior resalta que la prohibición que sea ha propuesto en algunos casos, expresa del dispositivo móvil, también limitaría el acceso a la comunicación de los menores en situaciones de emergencia o de contacto con las madres, padres o tutores. Es por esto que esta propuesta, equilibra esta problemática, para que sea a través del consentimiento de su uso, la vigilancia y el restringir en horario escolar, estas plataformas digitales, contribuye a que se puedan seguir utilizando sus dispositivos, pero sin este acceso a contenidos nocivos.
Como se mencionó, las madres, padres o tutores, de hijas, hijos o pupilos menores de diecisiete años, deberán otorgar su consentimiento, para la utilización y registro como usuario de redes sociales y plataformas digitales, siendo Así como, el regular y vigilar la utilización de dispositivos móviles, para fines personales y educativos, conforme lo establezcan las leyes en la materia. Las plataformas de redes sociales digitales, no deberán permitir el acceso a niñas, niños y adolescentes menores de 14 años.
Esta propuesta, va aparejada con los resultados positivos y de éxito que se han tenido en los estados de Querétaro y Aguascalientes. De las cuales se tomaron como referente, para la construcción de la presente propuesta. Con la salvedad, que el establecerla en rango constitucional, permite que desde el Gobierno Federal, se trace un directriz que permita un trabajo coordinado con las entidades federativas, con la finalidad, que esta reforma sea aprobada para que en un plazo no mayor a 90 días, se aplique y pueda implementarse en el próximo ciclo escolar a nivel nacional.
Es de relevancia mencionar también que no se está invadiendo con esto la esfera privada de las niñas, niños o adolescentes. La propuesta es para el horario escolar, sin dejar de mencionar, que los horarios de mayor exposición para el contenido nocivo para las infancias, es de las 8 pm a las 10 pm. De aquí la importancia, que esto no sea limitativo, para que los padres, madres o tutores, vigilen el contenido que se está viendo dentro de los hogares. Porque, ya se tienen también documentos los casos, en los cuales debe tenerse un acompañamiento profesional y psicológico, para ir limitando principalmente el uso de los celulares y tabletas, por la ansiedad y depresión que esto genera, así como el daño ocular y de movilidad, por el tiempo de sobre exposición.
No se exagera al mencionar que los espacios de recreo en las escuelas de nivel básico y medio superior, actualmente las actividades deportivas han disminuido, la convivencia entre las y los alumnos de manera personal, ya es muy limitada, el sedentarismo ha aumentado y sobre todo el privarse de la realidad que está a su alrededor. Incluso ya se tienen complicaciones alarmantes en temas lingüísticos y cognitivos. Tal como han documentado diferentes asociaciones civiles, hay casos en que pequeños de 5 años ya muestran graves afectaciones en su desarrollo.
Y si tomamos como base, que el Laboratorio de Salud, Alimentación, de la Facultad de Psicología de la UNAM, estableció en un reciente estudio, que 80 por ciento del tiempo que se destina a los teléfonos móviles, es para consultar redes sociales, sobre todo en las personas adolescentes, con mayor razón, nos asiste, que se legisle desde la Carta Magna.
Estamos a tiempo, de que podemos revertir esta tendencia, para que los centros educativos, realmente cumplan su función y tampoco estar peleados con desarrollo tecnológico.
Por lo expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo quinto y se adiciona uno sexto, con lo que se recorre el orden de los demás, al artículo 3o.; se reforma el párrafo undécimo del artículo 4o.; se reforma el párrafo tercero del artículo 6o.; y se adiciona un párrafo segundo a la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 3o. (...)
(...)
(...)
(...)
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos. Para garantizar y preservar dicho interés, las instituciones de nivel básico y nivel medio superior, durante el horario escolar, aplicarán las restricciones debidas en el uso de dispositivos móviles, así como en el uso de plataformas de redes sociales digitales, que no sean para los fines educativos, exceptuando situaciones de emergencia o mensajería digital instantánea según corresponda. Además, el Estado, en apoyo con las padres, madres o tutores, maestras y maestros, vigilarán según les corresponda, que las plataformas de redes sociales digitales, implementen los mecanismos, filtros y medidas de seguridad o protección necesarios para impedir activamente el uso de servicios que no estén desarrollados o no sean adecuados para satisfacer las necesidades de niñas, niños y adolescentes y que atenten contra el interés superior de éstos.
Las plataformas de redes sociales digitales, deberán priorizar, todas aquellas acciones orientadas a salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y demás disposiciones legales aplicables, siendo responsables en todo momento por el incumplimiento a este interés superior, debiendo establecer mecanismos de denuncia y de reparación de derechos afectados por aquellos procesos de recolección de datos y moderación de contenidos así como por los daños y perjuicios ocasionados a niñas, niños y adolescentes en términos de las disposiciones legales aplicables.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
I. a X. ...
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Para lo cual, en las instituciones de nivel básico y nivel medio superior, durante el horario escolar, aplicarán las restricciones debidas en el uso de dispositivos móviles, así como en el uso de plataformas de redes sociales digitales, que no sean para los fines educativos, exceptuando situaciones de emergencia o mensajería digital instantánea según corresponda. De igual forma, deberán solicitar el consentimiento de padres, madres o tutores, para tal fin.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 6o. ...
(...)
(...)
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para fines educativos, en el nivel básico y medio superior, conforme a las leyes en la materia, el Estado y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán aplicar las restricciones pertinentes en materia del uso de dispositivos móviles, además de redes sociales y plataformas digitales en horario escolar.
(...)
A. y B. ...
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos
I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
Las madres, padres o tutores, de hijas, hijos o pupilos menores de diecisiete años, deberán otorgar su consentimiento, para la utilización y registro como usuario de redes sociales y plataformas digitales, siendo Así como, el regular y vigilar la utilización de dispositivos móviles, para fines personales y educativos, conforme lo establezcan las leyes en la materia . Las plataformas de redes sociales digitales, no deberán permitir el acceso a niñas, niños y adolescentes menores de catorce años.
II. a IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente decreto.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente decreto, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento. A fin de que se aplicable, en el próximo ciclo escolar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado David Alejandro Cortés Mendoza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado David Alejandro Cortés Mendoza y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, David Alejandro Cortés Mendoza, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adicionan el capítulo VI, De los estacionamientos viales y acomodadores, al título segundo y la fracción XVII Bis al artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la movilidad, fue establecido en nuestra Constitución Federal en el año de 2020, lo cual sentó un precedente, para comprender su importancia y el que esta sea con condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. A su vez, en 2022 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la cual permitió regular y expandir este derecho.
Y es que hablar de movilidad, conlleva una serie factores que permiten que la persona pueda transitar libremente, de manera pronta, acortando distancias, con seguridad y teniendo cada vez los servicios, incluyendo su centro laboral, de manera más cercana.
Uno de los temas que actualmente, se ha postergado en su análisis, es el que concierne a la regulación de los estacionamientos, tanto públicos, pero principalmente los privados. Y a que ante el crecimiento exponencial del número de vehículos que circulan por todo el país, principalmente en las ciudades y en el área urbana, así como conurbada, ha llevado a generar una sobre saturación que genera que tanto como los espacios públicos, como los privados sean insuficientes en materia de estacionamientos.
Aunado a lo anterior, la prestación de un servicio en lo que se refiere a los de servicio privado, en centros comerciales, conlleva dos elementos fundamentales: la empresa que lo brinda y el cliente que es quien lo recibe, siendo este último quien tiene que verse orillado a condiciones no propicias ante el pago de dicho servicio.
Toda vez, que los costos suelen ser por hora o fracción, por el tiempo que se utilizan los cajones, pero en contraparte, el cliente no tiene un beneficio adicional, ni una garantía o seguridad ante lo que podría ser un daño, robo o afectación en lo que es su automóvil, toda vez, que las empresas o centros comerciales, no asumen dicha responsabilidad.
La obligación que tienen los centros comerciales de tener cajones de estacionamientos, sino viene es debido a lo contemplado en los reglamentos de construcción municipal. Más. no lo es la de ofrecer un servicio adicional, por lo cual deban cobrar o tener un beneficio para sus clientes.
Las plazas y los centros comerciales no son sólo lugares de consumo cotidiano, de bienes y servicios, también se han convertido en espacios de esparcimiento, entretenimiento y distracción. Así como de convivencia familiar, toda vez, que se suelen aparejarse con espectáculos, exposiciones, muestras de arte, entre otros.
Los estacionamientos en los centros comerciales, cada vez son más extensos, incluso están construidos en desniveles, lo cual ha venido aparejado de generar un negocio alterno, el cual es concesionado o también parte de los mismos centros comerciales, por el cobro del tiempo en los estacionamientos, por el cual, ya sea por máquinas o sistemas automáticos, se expide un boleto, que es a contraprestación del servicio de estacionamiento, lo cual, en la mayoría de los casos, se cobra sin que se haya consumido absolutamente nada o por un pocos minutos.
Los centros comerciales han tenido que diversificar su oferta, para atraer consumidores, como ya se mencionó las plazas comerciales ya tienen de manera interna tiendas departamentales y de autoservicio, cafeterías, bancos, agencias de viajes, restaurantes, cines, bancos, juegos infantiles e incluso con áreas de espectáculos y eventos públicos.
La necesidad para los establecimientos comerciales o de servicios de contar con cajones de estacionamiento, no lo es la de ofrecer un servicio adicional por lo cual deban cobrar una contraprestación a sus clientes, sino viene de una obligación legal que tienen de contar con estos estacionamientos, lo cual tiene que estar contemplado en los reglamentos de construcción municipal. Cotidianamente observamos que las plazas y centros comerciales de Michoacán, son altamente concurridos por personas que de manera habitual acuden a realizar compras, o adquirir bienes y servicios, además de que también aprovechan sus espacios como áreas de esparcimiento, entretenimiento y distracción.
Las y los usuarios que haya hecho uso del servicio de estacionamiento en centros comerciales tendrán por cierto que en las máquinas o en los boletos, se imprimen frases como La empresa no se hace responsable por daños o robo al vehículo, por lo cual no tiene ninguna ventaja comparativa dejar un auto en un centro comercial.
La presente iniciativa tiene un precedente similar en Michoacán de Ocampo, presentada por un servidor. De forma particular, ésta propone específicamente que los ayuntamientos, alcaldías o gobiernos municipales, supervisen y vigilen, así como que cumplan con el requisito que los estacionamientos cuenten con un seguro que respalde el resguardo de los automóviles en los estacionamientos, así como que se cuente con cámaras de seguridad y vigilancia continua en estas áreas.
Otro de los beneficios que se contemplan con la presente iniciativa, es fortalecer las atribuciones de los ayuntamientos y gobiernos municipales, es buscar un equilibrio que permita beneficiar a las y los ciudadanos, en donde el lucro de los estacionamientos no sea el que prevalezca, sino el reformar e incentivar el incremento en las vetas de los centros comerciales.
Como casos de éxito, se tiene el de la ciudad de Querétaro y en San Luis Potosí, quienes y han elaborado sus reglamentos municipales, permitiendo horas de gracia o gratuidad en todos sus centros comerciales. Que para el caso de esta iniciativa, se propone que al menos sean de 2 horas sin costo alguno y también, sin consumo mínimo, y las subsecuentes ya puedan ser cobradas de manera promedio y sujetas a promociones o consumo respectivo, en dado que así se establezca.
Otro elemento significativo de la presente iniciativa es el regular el servicio de los acomodadores, o valet parking, pues su número es creciente, sin tener en su mayoría una reglamentación municipal o licencias o permisos para brindar este servicio.
Por ello se propone que se supervisen y que cumplan con los requisitos de identificación, uniforme, que cuenten con un seguro de daños o robo, licencia vigente, padrón del personal a emplear, entre otros elementos.
También se propone que no podrán utilizarse los estacionamientos para fines diferentes a los de la licencia expedida, ni sobrepasar su capacidad en los cajones, además deberán mantener las condiciones de limpieza y orden.
Con estas propuestas, de manera integral, se garantiza y se regula el servicio de los estacionamientos privados, teniendo presente, que la actividad de los particulares, es propia de los mismos, no se trata de intervenir de manera negativa en su actuar, sino el de mejorar el servicio, brindando seguridad en las áreas, generando condiciones que permitan aumentar el consumo interno, permitiendo que se asuman las responsabilidades por parte de los prestadores de servicios. También el que los acomodadores y sus agencias de contratación, estén debidamente establecidas, que los trabajadores estén correctamente identificados evitando así robos o daños que no se puedan reclamar.
Por lo expuesto y fundamentado me permito someter a consideración de este pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan el capítulo VI, De los estacionamientos viales y acomodadores, al título segundo y la fracción XVII Bis al artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Título Segundo
De la Política Pública a través
del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial
Capítulos I. a V. ...
Capítulo VI
De los Estacionamientos Comerciales, de
Servicios y Acomodadores
Artículo 65 Bis. Estacionamientos comerciales y de servicios.
Para fines del presente Capítulo, se abarcarán y regularán los estacionamientos comerciales y de servicios, considerando como tales, aquellos que en forma permanente se destinen a recibir vehículos para su guarda cobrando por su servicio o destinando periodos de gracia o gratuidad, bajo el dominio de una empresa comercial, industrial o de servicios, o de un grupo de éstas.
En lo referente a los establecimientos públicos o concesionados, por las autoridades estatales, municipales, alcaldías, o gobiernos ciudadanos. Estos se regularán conforme lo establezca su reglamentación.
Artículo 65 Ter. Responsabilidades de los propietarios o concesionarios.
Además de lo establecido en otros ordenamientos legales, los estacionamientos propietarios o concesionarios comerciales y de servicios deberán cumplir con lo siguiente:
I. Mantener el local permanentemente aseado y en condiciones aptas para la prestación del servicio;
II. Tomar las precauciones y medidas necesarias para evitar que se cause daño a los vehículos en guarda en el estacionamiento, para lo cual deberán contar con aditamentos y equipo de protección, tales como cámaras de video vigilancia, así como con el debido señalamiento de cajones, de entrada y salida y velocidad máxima permitida;
III. Aceptar únicamente el máximo de vehículos para los cuales está proyectado el estacionamiento;
IV. Prestar el servicio a toda persona que lo solicite dentro del horario de funcionamiento del estacionamiento;
V. En su caso, tener a su servicio a personas encargadas de la vigilancia de los vehículos durante las horas de servicio, debidamente identificados y uniformados;
VI. Contar con un seguro para robo o siniestros;
VII. Dar las facilidades necesarias al personal comisionado por la autoridad municipal para practicar inspecciones al estacionamiento; y
VIII. Respetar y acatar en su totalidad las disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 65 Quáter. Clasificación de los estacionamientos comerciales.
Para fines del presente capítulo, los estacionamientos, atendiendo al tipo de servicio, se clasifican en
I. De establecimientos comerciales y de servicios; y
II. De acomodadores.
Sección I
De Establecimientos Comerciales y de
Servicios
Artículo 65 Quinquies. Del cobro en estacionamientos comerciales y de servicios.
En lo referente a los establecimientos comerciales y de servicios, como lo son: plazas comerciales, hospitales, clínicas, salas de cine, auditorios, centros de recreación, parques, estadios y demás centros atractores que cuenten con cajones de estacionamiento de servicio privado y que cobren una tarifa o a su vez, un periodo de gracia o gratuidad, se deberán instalar los mecanismos confiables de cobro necesarios o cajeros automáticos.
Cuando se realice el cobro por el servicio de los cajones de estacionamiento, se deberá expedir un boleto que fungirá como evidencia del contrato de depósito, mismo que deberá tener denominación de la persona moral o persona física que presta el servicio, su Registro Federal de Contribuyentes, horario, nombre y dirección del establecimiento, fecha y hora de ingreso, preferentemente las placas del vehículo o unidad, y otros datos de identificación que se consideren necesarios.
Dicho boleto se entrega contra la recepción de un vehículo y que permita identificarlo, de manera innegable.
Los establecimientos comerciales y de servicios, además del cobro que realicen, deberán cumplir con el periodo de gracia o gratuidad, el cual será de al menos dos horas, sin ningún tipo de consumo y con la ampliación de horarios posteriores a los mismos, se podrá estar sujeto o no al consumo local o promociones internas, mediante los mecanismos internos que así se definan.
Además, se deberá cumplir la normatividad urbana y de infraestructura de tener el número de cajones respectivos, conforme lo dicten las normas en la materia.
La Secretaría, de manera coordinada con los ayuntamientos, alcaldías o gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, podrán elaborar, los convenios respectivos con el sector empresarial y comercial, para fomentar esta modalidad de estacionamientos, garantizando en todo momento el derecho a la movilidad. De igual manera, ante su cumplimento, se les podrán otorgar estímulos fiscales y administrativos.
Sección II
De Acomodadores
Artículo 65 Sexies. Estacionamientos privados con acomodadores.
Se denomina servicio de estacionamiento privado con acomodadores, a la recepción de los vehículos de los usuarios de una empresa, comercio o institución en un punto determinado para ser guardados y devueltos de la misma manera, en un área específica o en cajones de estacionamiento, por personal propio o a través de empresas especializadas contratadas por dichos establecimientos.
Por el servicio de estacionamiento privado con acomodadores no se deberá exigir cobro alguno o cuota fija alguna. Ante lo cual, cualquier usuario podrá presentar la queja respectiva, ante el ayuntamiento, alcaldía o gobierno municipal.
Artículo 65 Septies. Para la prestación del servicio.
Para la prestación del servicio de estacionamiento privado y gratuito con acomodadores, las empresas o particulares que brinden este servicio, deberán presentar obligatoriamente la solicitud a los ayuntamientos, alcaldías, gobiernos municipales por escrito a los mismos.
Articulo 65 Octies. Requisitos para la prestación del servicio.
Los requisitos que se deberán cumplir ante las autoridades municipales, alcaldías o análogas, para el servicio de estacionamiento con acomodadores son los siguientes:
I. Acta constitutiva del establecimiento correspondiente, acreditación e identificación del representante legal;
II. Comprobante de domicilio, con fecha no mayor a treinta días naturales;
III. El proyecto del servicio de estacionamiento privado y con acomodadores en el que se señale
a) La forma en que se efectuará la custodia y vigilancia de los vehículos;
b) Un padrón del personal a emplear;
c) Documentación que acredite donde se depositarán los vehículos; y
d) Las demás medidas y disposiciones requeridas en la reglamentación municipal.
Artículo 65 Nonies. Obligaciones del Prestador de Servicios.
El prestador del servicio de estacionamiento privado con acomodadores estará obligado a
I. Recibir el vehículo del usuario y depositarlo en el estacionamiento autorizado para tal efecto;
III. No invadir u obstaculizar la vía pública con sus estaciones de recepción de vehículos;
IV. Respetar la capacidad autorizada del estacionamiento;
V. Mantener el área permanentemente aseada y en condiciones aptas para la prestación del servicio de estacionamiento;
VI. Emplear personal competente, debidamente uniformado, que acredite contar con la licencia de conducir vigente expedida por la autoridad competente;
VII. Portar los autorizados y sus empleados una identificación visible al público, que contenga nombre completo, fotografía reciente, clave de identificación, cargo y razón social del autorizado en el servicio de acomodadores;
VIII. Expedir comprobantes de recepción del vehículo, los cuales deberán contener los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social de la empresa o institución;
b) Descripción del vehículo por marca, tipo, modelo, color, número de placas y estado físico que guarde;
c) Fecha y hora de ingreso;
d) Clave expedida por los ayuntamientos; y
e) Declaración obligatoria y expresa de hacerse responsable de los daños que sufran los vehículos bajo su resguardo.
IX. Informar de manera visible y en el comprobante a los usuarios de la existencia de una póliza de seguro, en garantía del pago por robo o daños que sufran los vehículos bajo su resguardo y por responsabilidad civil;
X. Presentar denuncia ante las fiscalías correspondientes y remitir copia a la a la autoridad municipal en caso de pérdida o robo de dichas credenciales.
Artículo 65 Decies. Registro del personal de acomodadores.
Los ayuntamientos, alcaldías o gobiernos municipales, según corresponda, llevarán un registro actualizado del personal que labore en los servicios de estacionamientos privados con acomodadores, para lo cual el prestador del mismo deberá hacer de su conocimiento los movimientos de altas y bajas de su personal, así como sus domicilios y cargos que desempeñan.
Artículo 65 Undecies. Del ingreso de las autoridades a los estacionamientos.
Los establecimientos comerciales y de servicios que cobren por la prestación del servicio de estacionamiento, estarán sujetos a las disposiciones del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables a su giro o actividad.
Los propietarios, poseedores o encargados de los estacionamientos de los estacionamientos de centros comerciales o de servicios, están obligados a permitir el acceso al personal de seguridad pública, así como a autoridades ministeriales, jurisdiccionales y de emergencia para el ejercicio de sus funciones, ante la comisión de conductas que puedan ser constitutivas de delitos o cuando se justifique su presencia para aplicar la presente normativa.
Artículo 65 Duodecies. Licencias para la prestación del servicio.
Los estacionamientos vinculados a establecimientos comerciales y de servicios en los que se cobre por el servicio, están obligados a contar con la respectiva la licencia municipal o de la alcaldía para su funcionamiento, las cuales deberán estar vigentes y mantenerlas en la caseta de control o el cajero automático a la vista de los usuarios.
En el ámbito de su competencia, los ayuntamientos, alcaldías y gobiernos municipales establecerán las sanciones administrativas correspondientes, ante el incumplimiento de establecido en el presente capítulo.
Artículo 68. ...
I. a XVII. ...
XVII Bis. En lo que se refiere a la reglamentación de los estacionamientos públicos, así como lo referente a los de vía privada, comercial y de servicios, los ayuntamientos o gobiernos municipales tendrás las siguientes atribuciones:
a) Expedir o suspender la licencia municipal de funcionamiento, correspondiente para la prestación del servicio. Para lo cual, atenderán las solicitudes que por escrito le hagan llegar los particulares o empresas. Debiendo cumplir lo que corresponda en materia de las leyes y códigos en la materia;
b) Expedir permiso o licencia para los estacionamientos que presten el servicio de acomodadores, en cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley de la materia;
c) Vigilar porque se cumplan los requisitos, para la prestación del servicio de cajones de estacionamiento en establecimientos comerciales y de servicios, como lo son: plazas comerciales, hospitales, clínicas, salas de cine, auditorios, centros de recreación, parques, estadios y demás centros atractores que cuenten con cajones de estacionamiento de servicio privado y que cobren una tarifa o a su vez, tengan un periodo de gracia o gratuidad de al menos dos horas;
d) Vigilar permanentemente porque se cumplan los requisitos para la prestación del servicio de estacionamiento con acomodadores, conforme a lo establecido en la ley de la materia y sus reglamentos;
e) Supervisar de manera periódica los estacionamientos comerciales y de servicios, para que cumplan con la tarifa establecida y respeten los periodos de gracia o gratuidad. En caso de incumplimiento, emitirán las sanciones correspondientes y además se coordinarán con la Procuraduría Federal del Consumidor, así como las dependencias en la materia, para coadyuvar en las quejas al consumidor o cliente;
f) Supervisar que se encuentren instalados los mecanismos confiables de cobro necesarios o cajeros automáticos, para el cobro de cajones de estacionamiento;
g) Supervisar que funcionen los mecanismos de seguridad y vigilancia en los estacionamientos, en coordinación con las autoridades de la materia;
h) Supervisar que exista la señalización de manera visible para los clientes, sobre las tarifas, periodos de gracia o gratuidad, así como que se haga de su conocimiento obligatoriamente la cobertura contra daños o robo, por parte de los prestadores del servicio de estacionamientos;
i) Vigilar que se cumplan con los horarios de atención, conforme a la licencia y para los fines y capacidad reglamentarios;
j) Atender y canalizar ante las autoridades, las quejas que reporten los propietarios de los vehículos estacionados en casos como, robo, fallas mecánicas y eléctricas, golpes en la carrocería, rayones, daños en cristales o espejos del vehículo;
k) Elaborar los convenios respectivos con el sector empresarial y comercial, para fomentar esta modalidad de estacionamientos, garantizando en todo momento el derecho a la movilidad.
De igual manera, ante su cumplimento, se les podrán dar estímulos fiscales y administrativos de manera coordinada las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia; y
l) Establecer en sus reglamentos, el procedimiento administrativo para la expedición de licencias, la supervisión respectiva, así como las multas, suspensiones y remoción de las licencias.
XVIII. a XXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las entidades federativas y el gobierno de la Ciudad de México tendrán un plazo no mayor de 90 días naturales para reformar y actualizar sus leyes en la materia.
Tercero. Los ayuntamientos, las alcaldías y los gobiernos municipales, tendrán un plazo no mayor de 120 días naturales para elaborar y actualizar sus reglamentos respectivos en la materia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado David Alejandro Cortés Mendoza (rúbrica)
Que reforma el artículo 191-B de la Ley Federal de Derechos, en materia de derechos por instalación de artes de pesca fija tratándose de pescadores ribereños de pequeña escala, suscrita por el diputado Francisco Pelayo Covarrubias y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Francisco Pelayo Covarrubias, integrante de la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 191-B de la Ley Federal de Derechos, en materia de derechos por instalación de artes de pesca fija tratándose de pescadores ribereños de pequeña escala, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La pesca ribereña constituye una actividad de subsistencia para miles de familias en zonas costeras del país. Se caracteriza por
Embarcaciones menores.
Operación artesanal.
Ingresos variables y estacionales.
Dependencia directa de condiciones naturales y vedas.
Esta constituye una actividad socioeconómica estratégica para México, que impulsa la economía de comunidades costeras, genera empleo directo e indirecto y contribuye al abasto alimentario nacional.
Antes y durante el pasado sexenio, esta actividad enfrentó múltiples obstáculos estructurales que deterioraron su productividad y condiciones de vida:
1. Baja formalidad laboral
La mayor parte de quienes trabajan en actividades pesqueras y de acuacultura se encuentran en condiciones de informalidad laboral muy superiores al promedio nacional. Datos oficiales muestran que la informalidad en este sector alcanzó niveles cercanos a 80.7 por ciento, muy por encima de la media nacional, lo que refleja la precariedad estructural del empleo y de los ingresos de las familias que viven de esta actividad.
2. Deterioro de pesquerías y recursos naturales
Expertos han señalado que una proporción significativa de pesquerías operan en condiciones críticas o al máximo de su capacidad, con un importante porcentaje de ellas en deterioro, reduciendo la disponibilidad de recursos para quienes dependen de la captura silvestre.
3. Dependencia de pesca silvestre con escasa mitigación productiva.
Cerca de 71 por ciento de la producción pesquera nacional depende de ecosistemas silvestres que enfrentan presión y reducción de stock, mientras que la expansión de la acuacultura para mitigar esta presión ha sido insuficiente, comprometiendo la oferta sostenible local.
4. Estructura productiva rezagada.
El sector ribereño representa la inmensa mayoría de la flota pesquera nacional con cerca de 74 mil embarcaciones menores , que generan entre 250 y 300 mil empleos directos , aportando casi una cuarta parte de toda la producción pesquera del país.
Pese a estos retos, la pesca y la acuacultura siguen siendo elementos vitales del desarrollo rural y de la seguridad alimentaria nacional. En 2024, el sector produjo más de 2 millones de toneladas de productos del mar con un valor económico superior a 37 mil millones de pesos, lo que demuestra el potencial productivo y alimentario del sector cuando se le da espacio para operar.
Sin embargo, la carga administrativa y económica que representa el cobro de derechos por la instalación o autorización de artes de pesca fija establecido en el artículo 191-A de la Ley Federal de Derechos se ha convertido en una barrera real para los pescadores ribereños de pequeña escala. Al no contemplarse adecuadamente la capacidad contributiva de estos productores, se obliga a pagar montos que, comparados con sus ingresos, representan una carga desproporcionada que
Obstaculiza la formalización de sus operaciones.
Impide la renovación de permisos y autorizaciones para trabajar.
Genera adeudos acumulados, multas y recargos que los excluyen del sistema formal.
Se traduce en angustia económica para miles de familias que dependen de la pesca para su subsistencia.
En muchos casos, el pescador ribereño no trabaja por no tener recursos , no por no tener voluntad; y lo que hoy pudieran representar adeudos infundados de ejercicios anteriores, en la práctica es un impedimento para salir a buscar el alimento que miles de familias mexicanas consumen.
Este problema no sólo limita la actividad productiva sino que también tiene un impacto negativo en la seguridad alimentaria y en la economía regional de las comunidades costeras que luchan todos los días por mantenerse. Las contribuciones fiscales deben ser equitativas y proporcionales, especialmente cuando se trata de sectores con limitaciones económicas estructurales.
Por ello resulta imperativo corregir esta desproporción y evitar que un derecho administrativo se convierta en una traba para el derecho al trabajo y la producción de alimentos para millones de mexicanos.
La propuesta que se presenta no elimina la contribución en su totalidad para las grandes unidades productivas; sí elimina la barrera que hoy impide que miles de pescadores ribereños salgan a trabajar y sostengan su hogar, su comunidad y la disponibilidad de proteínas marinas para el país.
El artículo 191-A de la Ley Federal de Derechos establece el pago de derechos por instalación o autorización de artes de pesca fija en aguas de jurisdicción federal.
Si bien jurídicamente se trata de un derecho y no de un impuesto, en la práctica representa una carga económica que no distingue entre
Pesca industrial de gran escala.
Pesca ribereña de subsistencia.
Cuando el pescador ribereño no puede cubrir oportunamente el pago, se generan adeudos acumulados, recargos y multas, lo que deriva en
Imposibilidad de renovar permisos.
Exclusión del padrón formal.
Obstáculos administrativos para trabajar.
No podemos permitir que un cobro administrativo se convierta en una barrera para ejercer el derecho al trabajo y en la práctica representa una contribución que no distingue adecuadamente entre las grandes unidades productivas y los pescadores de pequeña escala que viven al día y que carecen de reservas económicas para enfrentar cargas fiscales acumuladas, recargos o adeudos de ejercicios anteriores.
El artículo 31, fracción IV, constitucional exige proporcionalidad y equidad en las contribuciones. La aplicación uniforme del cobro vulnera este principio al no considerar la capacidad económica del pequeño productor.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer una excepción al pago de este derecho tratándose de pescadores ribereños de pequeña escala que operen embarcaciones menores.
La delimitación de este beneficio no responde a un criterio arbitrario. La pesca ribereña en México se encuentra claramente definida en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y en la regulación administrativa emitida por la autoridad pesquera, particularmente la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, donde se establece que las embarcaciones menores utilizadas en la pesca ribereña son aquellas con una eslora máxima de hasta 10.5 metros.
Este parámetro técnico ha sido utilizado durante años para clasificar la flota pesquera nacional, diferenciar la pesca ribereña de la pesca de mediana altura o industrial y determinar el tipo de permisos, apoyos y regulaciones aplicables.
Las embarcaciones de este tamaño presentan características económicas y productivas claramente diferenciadas respecto de las embarcaciones de mayor escala. Generalmente operan con motores fuera de borda de baja potencia, realizan faenas de pesca cercanas a la costa, cuentan con tripulaciones reducidas de uno a tres pescadores y utilizan artes de pesca artesanales. Sus capturas suelen destinarse principalmente al consumo local o a mercados regionales.
Estas condiciones implican una capacidad productiva limitada y una alta dependencia de factores climáticos, temporadas de veda y disponibilidad de recursos, lo que genera ingresos variables e inestables para quienes dependen de esta actividad.
Por estas razones, establecer el criterio de embarcaciones menores a 10.5 metros de eslora permite focalizar adecuadamente el beneficio en los verdaderos pescadores de pequeña escala, garantizando que la medida tenga un carácter social y productivo sin extenderse a unidades productivas de mayor capacidad económica.
Asimismo, esta delimitación aporta certeza jurídica y claridad administrativa, evitando interpretaciones discrecionales por parte de la autoridad y asegurando que el beneficio se otorgue exclusivamente a quienes realmente dependen de la pesca ribereña para subsistir.
En suma, la presente iniciativa busca eliminar una barrera administrativa que hoy limita la actividad productiva de miles de pescadores ribereños en todo el país, permitiendo que puedan ejercer su trabajo sin cargas desproporcionadas y contribuyendo al fortalecimiento de la economía de las comunidades costeras.
No se trata únicamente de una medida fiscal; se trata de una decisión de justicia social que permitirá que miles de pescadores mexicanos puedan seguir saliendo al mar a buscar el sustento de sus familias y aportar al alimento de millones de personas en el país.
Por ello se propone establecer una excepción expresa para pescadores ribereños de pequeña escala.
Decreto
Único. Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 191-B de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue
Artículo 191-B. No se pagarán los derechos de pesca a que se refiere esta sección en los siguientes casos:
I. a V. ...
VI. Por el otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo 191-A, fracción III, inciso a), tratándose de personas físicas que realicen actividades pesqueras con embarcaciones menores, en términos del artículo 4o., fracción XVII, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
VII. Respecto de los sujetos a que se refiere la fracción anterior, no se causarán recargos ni multas, ni podrán exigirse cobros por ejercicios fiscales anteriores por ese mismo concepto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Servicio de Administración Tributaria, en coordinación con las autoridades competentes, emitirá en un plazo no mayor de 90 días naturales las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad tecnológica y monitoreo inteligente de corredores logísticos, suscrita por el diputado José Guillermo Anaya Llamas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, José Guillermo Anaya Llamas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes: de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de Seguridad Tecnológica y Monitoreo Inteligente de Corredores Logísticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la investigación sobre logística y seguridad ha dejado de ser una rama de la ingeniería civil para convertirse en un estudio interdisciplinario liderado por la UNAM y el IPN.
UNAM (Instituto de Ingeniería-GIITRAL): El Grupo de Investigación en Ingeniería de Transporte y Logística, GIITRAL, ha publicado estudios que demuestran que la ineficiencia logística en México no se debe únicamente a la infraestructura física, sino a la falta de capas digitales. Investigaciones recientes subrayan que el robo al autotransporte representó en 2024 cerca de 0.5 por ciento del PIB nacional, lo que equivale a pérdidas de más de 92,000 millones de pesos. La UNAM propone que la seguridad vial sea tratada como un sistema dinámico donde la IA prediga comportamientos de riesgo en puntos calientes.
IPN (UPIICSA): A través de su Red Académica Mexicana por el Transporte, el Politécnico ha impulsado el uso de analítica de datos para la seguridad.
Sus estudios indican que el 82 por ciento de los robos de carga ocurren con violencia extrema. La propuesta académica del IPN se centra en la Interconectividad de Datos, sugiriendo que la respuesta policial efectiva depende de reducir el tiempo de latencia entre el asalto y la alerta al C5, el cual actualmente es de más de 15 minutos en promedio; con sistemas inteligentes, este tiempo podría bajar a menos de 3 minutos.
Instituto Mexicano del Transporte: Este organismo ha desarrollado el sistema de información geoestadística para el transporte, una herramienta que demuestra cómo la georreferenciación de incidentes permite crear corredores tecnológicos donde la señal de los dispositivos antijammer se vuelve la principal defensa del transportista.
Comparativo internacional: el estándar global
A. China: El proyecto Smart Highway (Ningbo-Hangzhou)
China ha implantado corredores logísticos donde los camiones están conectados a la infraestructura (V2I, vehicle to infrastructure).
Tecnología: Cámaras térmicas y sensores Lidar en cada kilómetro.
Resultado: Reducción del 30 por ciento en accidentes y una caída vertical en el robo de mercancías, ya que la nube del corredor detecta cualquier interrupción en la señal GPS de las unidades de carga de forma autónoma.
B. Unión Europea: El estándar de estacionamientos seguros
Europa ha legislado para crear áreas de descanso inteligentes interconectadas.
Estrategia: Solo los transportistas con sistemas certificados de monitoreo pueden acceder a tarifas preferenciales de seguro.
Impacto: En países como España, la integración de cámaras inteligentes LPR ha permitido que la Guardia Civil recupere unidades robadas en menos de 12 horas en el 70 por ciento de los casos.
C. Estados Unidos: Programa Freight Transportation Management System
Estados Unidos utiliza sistemas avanzados de pesaje en movimiento (WIM) y cámaras de seguridad que no solo vigilan el tráfico, sino que detectan anomalías en el peso de la carga en tiempo real, lo que indica un posible asalto o descarga no autorizada en ruta.
La reforma que estoy poniendo a su consideración propuesta no es solo para proteger el capital de las empresas; tiene un impacto directo en el tejido social de México:
1. Protección de la vida del operador: El eslabón más débil y valioso es el chofer. La violencia en los asaltos ha generado una escasez de más de 50 mil operadores en México. Al implantar sistemas antijammer y monitoreo proactivo, se reduce la exposición del trabajador a situaciones de peligro extremo.
2. Reducción del costo de canasta básica: El costo de la inseguridad (seguros, escoltas, pérdidas) se traslada al consumidor final. Un transporte seguro significa productos más baratos para la población, especialmente en alimentos y medicinas que transitan por los corredores Veracruz-México y México-Querétaro.
3. Habilitación del nearshoring: La inversión extranjera busca cadenas de suministro resilientes. La reforma posiciona a México como un destino confiable, generando empleos de alta calidad en el sector tecnológico y logístico.
4. Cero impunidad y evidencia forense: El uso de cámaras con IA y centros de control vial proporciona pruebas contundentes para que las fiscalías puedan procesar a los delincuentes, rompiendo el ciclo de puerta giratoria que hoy prevalece por falta de evidencia técnica en el lugar de los hechos.
Es necesario tener toda la información y, por ello, incorporar la Cronología del Crecimiento de la Inseguridad en Carreteras (2018-2026).
La seguridad en los corredores logísticos de México ha atravesado tres etapas críticas, evolucionando desde el asalto oportunista hasta el sabotaje tecnológico de alto impacto:
2018-2020: La era de la oportunidad. Los asaltos se concentraban en el robo de mercancía de fácil reventa (abarrotes, ropa). El modus operandi principal era la detención forzada mediante vehículos ligeros. Inicia la proliferación de jammers básicos importados.
2021-2023: Consolidación del crimen organizado. Grupos delictivos desplazan a bandas locales. Se profesionaliza el uso de inhibidores de señal de alta potencia que bloquean simultáneamente GPS, celular y radiofrecuencia. Los corredores Puebla-Veracruz y México-Querétaro se vuelven zonas de silencio digital.
2024-2025: El salto tecnológico y la violencia. El robo de carga alcanza cifras récord de pérdidas económicas (supera 7 mil millones de pesos anuales). Aparece el uso de drones para vigilancia delictiva y bloqueos coordinados en tiempo real. Aunque en 2025 se reportó una baja de 21.5 por ciento en la frecuencia, la violencia aumentó, presentándose en 8 de cada 10 incidentes.
2026 (Actualidad): La crisis de la cadena de suministro. La inseguridad se convierte en la principal barrera para el nearshoring . La escasez de operadores (déficit de 50 mil) llega a un punto crítico debido al riesgo de vida, obligando al Estado a considerar la infraestructura carretera como un activo de seguridad nacional.
Diagnóstico nacional: el costo de la oscuridad digital
Estudios de la UNAM (Instituto de Ingeniería) y la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada e Industria Satelital revelan una realidad técnica alarmante:
1. La ineficiencia del jammer: En 71 por ciento de los robos registrados en 2025 se utilizó equipo de sabotaje jammer . Esto significa que, sin infraestructura de detección en la vía, el camión desaparece para el dueño y la autoridad antes que pueda emitirse una alerta.
2. Puntos críticos de incidencia: El 82 por ciento de los delitos se concentra en 10 estados, liderados por Estado de México (23 por ciento), Puebla (22 por ciento) y Guanajuato (10 por ciento). Las carreteras más peligrosas actualmente son
México-Querétaro.
Córdoba-Puebla.
San Luis Potosí (eje logístico central).
3. Impacto económico: Según la Caintra , el valor de lo robado en tránsito subió un 4.4% en el último año a pesar de haber menos eventos, lo que indica que el crimen ahora selecciona cargas de mayor valor (acero, electrónicos, químicos industriales).
Esta reforma no sólo protege activos financieros; es un imperativo de justicia social y bienestar nacional:
Dignificación y retención del operador: Al garantizar que los corredores cuentan con sistemas antijammer y monitoreo de IA, se protege la integridad física de miles de choferes. Esto ayuda a mitigar el déficit de operadores, estabilizando el empleo en el sector transporte.
Estabilidad de precios al consumidor: La inseguridad añade un impuesto delictivo a cada producto. La reducción de incidentes permite bajar las primas de seguros y costos operativos, impactando positivamente en el precio de la canasta básica.
Soberanía logística: México no puede aspirar a ser el centro logístico de Norteamérica si sus arterias principales son vulnerables. La reforma crea una red de carreteras inteligentes que aseguran el flujo continuo de mercancías, fundamental para la competitividad internacional frente a economías como la de Vietnam o India.
Para esta reforma, nos basamos en modelos exitosos que han pasado por esta curva de aprendizaje:
La seguridad carretera en México requiere un nuevo pacto tecnológico . La legislación actual es de la era analógica; la reforma propuesta dota al Estado y a los particulares de las herramientas para ver en la oscuridad digital provocada por el crimen. Es una transición necesaria hacia la paz logística y el desarrollo económico sostenible.
A fin de hacer más clara la reforma, presento cuadros comparativos de la propuesta:
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Decreto
Primero. Se reforma la fracción IX, con lo que se recorre la subsecuente, al artículo 5o.; y se adicionan el artículo 14 Bis y un párrafo al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.
Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:
I. a VIII. ...
IX. Establecer los lineamientos para la instalación obligatoria de sistemas inteligentes de transporte en la infraestructura concesionada, que incluyan cámaras con reconocimiento de matrículas y sensores de detección de interferencia radioeléctrica.
X. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 14 Bis. Los títulos de concesión deberán integrar la obligación de implementar y mantener nodos de monitoreo interconectados con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, garantizando la cobertura de señal y detección de anomalías en 100 por ciento de la vía concesionada.
Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.
Los vehículos de autotransporte de carga deberán contar con sistemas de posicionamiento global que incorporen protocolos de redundancia satelital y mecanismos de alerta automatizada ante la detección de inhibidores de señal (jammers).
Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 183 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 183. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados que determine la comisión, deberán
I. a XII. ...
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a implementar protocolos de monitoreo automatizado en su infraestructura de transporte para identificar emisiones de radiofrecuencia que constituyan interferencias perjudiciales o bloqueos de señal (jammers) en las vías generales de comunicación. Ante la detección de dichas anomalías, el sistema deberá emitir una alerta en tiempo real y con geolocalización precisa a los centros de mando de la Guardia Nacional y centros de control vial correspondientes
Tercero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 21 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 21. El gabinete federal tendrá las siguientes funciones:
II. a VIII. ...
IX. El gabinete federal tendrá la facultad de emitir las directrices para el Protocolo de Interconexión Logística y establecer los estándares técnicos para la certificación de corredores logísticos inteligentes, garantizando la detección automatizada de interferencias de señal y la respuesta inmediata de las fuerzas federales.
X. Las demás necesarias para su funcionamiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, emitirá las normas oficiales mexicanas relativas a los estándares técnicos de los sensores y cámaras en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Tercero. Los concesionarios actuales dispondrán de un periodo de 12 meses para adecuar su infraestructura a los requerimientos de monitoreo inteligente establecidos en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 7 de abril de 2026.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica)
Que adiciona los artículos 159 Bis y 160 Bis de la Ley del Sector Eléctrico, suscrita por el diputado Jesús Antonio Nader Nasrallah y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Jesús Antonio Nader Nasrallah, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los altos costos de la energía eléctrica en México, en n zonas fronterizas del norte y sur del país, aunado a la poca red de distribución de energía eléctrica, es inalcanzable para la gran parte de la población mexicana; para esta población, la Luz se hace muy costosa para iluminar sus hogares.
Por lo anterior es urgente establecer piso parejo para que todas y todos tengan acceso a la energía eléctrica, tal y como lo menciona el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otras situaciones de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.1
Aun que el Congreso legisló en el tema energético el 18 de marzo de 2025 se publicó la nueva Ley del Sector Eléctrico y diversas reformas en materia de energía como la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad; la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos; la Ley del Sector Eléctrico; la Ley del Sector Hidrocarburos; la Ley de Planeación y Transición Energética; la Ley de Biocombustibles; la Ley de Geotermia y la Ley de la Comisión Nacional de Energía; se reforman diversas disposiciones de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
A un año de estas reformas, los servicios básicos que tiene que proveer el gobierno, como es la energía eléctrica o coloquialmente conocida como luz, están muy lejos de estar al alcance de todos y que sea asequible a esta.
De acuerdo con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Estado mexicano es parte:
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.2
Los servicios correspondientes sólo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
México es un país con climas diversos; en su mayor parte, las fronteras mexicanas cuentan con climas extremos, con temperaturas cálidas en verano y con temperaturas frías en invierno, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En México, el clima está determinado por diversos factores, entre los que se encuentran la altitud, la latitud y la distribución existente de tierra y agua, por mencionar algunos. En el territorio nacional se identificaron 7 grandes tipos de clima. Destacan con mayor extensión los climas: Cálido subhúmedo, seco y semiseco, muy seco o seco desértico; con menor superficie, los climas: Cálido húmedo, templado subhúmedo, templado húmedo y frío con la mínima superficie.3
Por lo anterior, el factor de la temperatura afecta el consumo de energía eléctrica, ya que las y los mexicanos usan ventiladores o climas para enfriar en verano y en invierno usan calentadores eléctricos y climas con temperaturas cálidas, lo que afecta el consumo de luz y las tarifas eléctricas tienden al alza y, por tanto, hay afectaciones en la economía de las familias.
Recordemos que en 2024 se registró un aumento de la temperatura de 2 grados Celsius en comparación con 2023, lo que indica que los usuarios pagan más por el recibo de la luz debido al aumento del uso de los sistemas de refrigeración y calefacción en el hogar.
El bajar o subir solo un grado la temperatura en un espacio a través de sistemas de enfriamiento puede aumentar el consumo de energía entre 4 y 6 por ciento, de acuerdo con la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
En otras palabras, en el caso de que la temperatura sea de 33 grados centígrados en el exterior y se regule la habitación a 25 grados centígrados, se puede incrementar entre 25 y 40 por ciento el consumo de electricidad, explicó Ramsés Pech, asesor en asuntos económicos y energéticos.
Pero, ¿cómo se traduce este aumento al recibo de luz? El costo de la electricidad varía de acuerdo con el rango de consumo (básico, intermedio o excedente); cuando un usuario sobrepasa el límite y tiene un consumo excedente de energía, se le aplica una tarifa más alta.
Un hogar con un consumo promedio de 20 kWh diarios (610 kWh mensuales), dentro del rango básico o intermedio de la tarifa 1B, pagaría un total de 328.5 pesos al mes. Esto se debe a que su gasto de electricidad se mantiene dentro del rango de consumo subsidiado.
Sin embargo, si en la vivienda se instalan sistemas de ventilación que aumentan el consumo por encima del rango intermedio, la tarifa aplicable cambiaría a la de excedente. En este caso, cada kWh que supere el rango intermedio se cobraría a un precio de 3.70 pesos.
Además del rango de consumo, el precio de la electricidad y su subsidio varían de acuerdo con el esquema de tarifas; a lo largo de la República se aplican siete tarifas (1,1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F). A medida que la temperatura es más alta, el costo del recibo es menor, pues el subsidio es más alto.
Así, un consumo de 610 kWh mensuales, para la tarifa 1 en la que se considera una temperatura promedio de 25 grados, el pago sería de 378.8 pesos al mes; sin embargo, por ese mismo consumo en la tarifa 1C, que considera una temperatura promedio de 30 grados centígrados, pagaría 218 pesos cada mes.4
Ante esa situación, la Comisión Federal de Electricidad (CFE) tiene el esquema subsidio de verano, o tarifa de verano, con el que durante los meses más cálidos se apoya a la población de varias ciudades del país, para amortiguar un tanto el gasto de los hogares en electricidad.
Los municipios beneficiados fueron Mérida, Monterrey, Acapulco, Torreón, Veracruz, Villahermosa, Tampico, Monclova, Chetumal, Iguala, Tepic, San Andrés Tuxtla, Campeche, Tehuantepec, Ciudad Acuña, Cancún, Coatzacoalcos y Tuxtla Gutiérrez.
Este año, al terminar el subsidio de verano en 18 ciudades, el Inegi indicó que se había tenido una variación quincenal al alza de 18.80 por ciento en la electricidad. El año pasado, también cuando terminó el subsidio de verano en 18 ciudades, la variación fue muy similar, de 18.66 por ciento.
Este programa solo se aplica en las localidades del país en donde en promedio diario la temperatura sea superior a 25 grados Celsius, durante el periodo de verano que va de mayo a octubre, explica la CFE.5
El objetivo de iniciativa es modificar la Ley del Sector Eléctrico, que la secretaría, a través de la Comisión Nacional de Energía aplicará las metodologías necesarias para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas eléctricas, basadas exclusivamente en el uso doméstico, para cargas que no se consideren de alto consumo según el acuerdo modificatorio de la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas se aplicarán únicamente a instalaciones conectadas de forma individual a residencias, apartamentos o viviendas en localidades cuya temperatura media mensual cumpla los siguientes criterios:
1. Temperatura mínima de 24ºC: Se considerará que una localidad cumple este criterio cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 24ºC. La localidad será considerada elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de los cuales exista información disponible.
2. Temperatura máxima de 40ºC en verano: Se considerará que una localidad alcanza este límite cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 40ºC, según los2 reportes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La localidad será elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de información disponible.
Los servicios correspondientes solo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
Con este ajuste, la CFE tendrá que realizar sus ajustes tarifarios sin importar si es temporada de verano o temporada de invierno, como lo venía haciendo con el programa subsidio de verano. Con estos topes, todo el año tendrán el apoyo tarifario los consumidores de energía con tarifas domésticas más accesibles e incluyentes, ya que todo el país disfrutará de este beneficio siempre y cuando estén en los rangos que especifica la propia ley.
Para ello expongo un cuadro comparativo para dar mayor claridad a la propuesta del texto vigente y la de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico:
Sin duda, debemos realizar ajustes a la ley, pues la naturaleza y los efectos como el cambio climático afectan y surten efecto en la economía de las familias mexicanas; los efectos del cambio climático ya son tangibles en el territorio nacional.
En los últimos 50 años, las temperaturas promedio en el país han aumentado aproximadamente 0.85°C por arriba de la normal climatológica, lo que corresponde con el incremento global reportado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés). Las temperaturas mínimas y máximas presentan una tendencia hacia un incremento de noches cálidas y una disminución de noches frías en todo el país. Se espera que entre 2015 y 2039 el promedio de la temperatura anual en el país haya aumentado 1.5°C y 2°C en el norte del territorio.6
En 2024, usuarios de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en Tampico y la zona sur de Tamaulipas reportan durante el presente año cobros excesivos en las tarifas por dicho suministro, con recibos que llegan hasta los 20 mil pesos de manera bimestral, situaciones donde debe intervenir la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).7
El secretario de Desarrollo Energético de Tamaulipas señaló que los parámetros de medición que utiliza la Comisión Federal de Electricidad para definir las tarifas no reflejan las condiciones reales de calor en Tamaulipas, lo que se refleja en altos costos de tarifas eléctricas para los ciudadanos.8
De tal suerte que esta propuesta genera una justicia social para aquellas personas que tienen una afectación en su ingresos por el pago de los altos consumos de energía eléctrica en sus recibos de luz en su servicios básicos, motivado por las altas temperaturas o al revés por bajas temperaturas como se ha mencionado en esta exposición de motivos.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico
Único. Se adicionan los artículos 159 Bis y 160 Bis a la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
Artículo 159 Bis. La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Energía aplicará las metodologías necesarias para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas eléctricas, basadas exclusivamente en el uso doméstico, para cargas que no se consideren de alto consumo según el acuerdo modificatorio de la Comisión Federal de Electricidad. Las tarifas se aplicarán únicamente a instalaciones conectadas de forma individual a residencias, apartamentos o viviendas en localidades cuya temperatura media mensual cumpla los siguientes criterios:
1. Temperatura mínima de 24ºC: Se considerará que una localidad cumple este criterio cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 24ºC. La localidad será considerada elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de los cuales exista información disponible.
2. Temperatura máxima de 40ºC en verano: Se considerará que una localidad alcanza este límite cuando registre, durante al menos dos meses consecutivos en un año, una temperatura media mensual igual o superior a 40ºC, según los reportes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La localidad será elegible si cumple este criterio en al menos uno de los últimos cinco años de información disponible.
Los servicios correspondientes solo se suministrarán en baja tensión y no se les aplicará ninguna otra tarifa de uso general.
Artículo 160 Bis. En localidades cuya temperatura media mensual sea igual o superior a 24ºC durante al menos dos meses consecutivos en el periodo de verano, el consumo básico de hasta 125 kilowatts-hora mensuales se cobrará una cuota inicial de 0.511 por kilowatt-hora, la cual podrá ser ajustada anualmente por la Comisión Nacional de Energía conforme a la evolución de los costos del suministro y a las condiciones económicas del país.
En localidades cuya temperatura media mensual sea igual o superior a 40ºC durante al menos dos meses consecutivos en el periodo de verano, el consumo básico de hasta 300 kilowatts-hora mensuales se cobrará una cuota inicial de 0.395 por kilowatt-hora, igualmente ajustable de forma anual por la comisión.
La comisión será la responsable de establecer las metodologías, revisar y actualizar las cuotas aplicables, garantizando la sostenibilidad del sistema eléctrico y la protección de los usuarios domésticos en zonas de temperaturas extremas.
Transitorio
Único. La reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Declaración Universal de los Derecho Humanos, 1948,
articulo 25, https://www.infoleg.gob.ar/?page_id=1003#:~:
text=Art%C3%ADculo%2025.%20%E2%80%93,derecho%20a%20igual%20protecci%C3%B3n%20social
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 1966, articulo 11,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural
-rights#:~:text=Art%C3%ADculo%2011,-1.&text=1.-,Los%20Estados%20Partes%20en%20el%20
presente%20Pacto%20reconocen%20el%20derecho,de%20las%20condiciones%20de%20existencia
3 Semarnat, Atlas digital geográfico, https://gisviewer.semarnat.gob.mx/aplicaciones/Atlas2015/atm_climas.htm l#:~:text=En%20el%20territorio%20nacional%20se,Fr%C3%ADo%20con%20la%20m%C3%ADnima%20superficie
4 Joselyn Herrera, 2024, La ola de calor impacta en
tu recibo de energía, El Economista,
https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/La-ola-de-calor-impacta-en-tu-recibo-de-energia-20240516-0069.html
5 Siboney Flores 2021, El calor influye en cuánto se paga de luz: así funcionan las tarifas de verano en México, Animal Político, https://animalpolitico.com/verificacion-de-hechos/te-explico/calor-infl uye-pago-luz-asi-funcionan-tarifas-verano-mexico
6 Cambio climático 2021, Impactos del Cambio
Climático en México,
https://cambioclimatico.gob.mx/impactos-del-cambio-climatico-en-mexico/#:~:text=En%20los%20%C3%BAltimos%2050
%20a%C3%B1os,por%20sus%20siglas%20en%20ingl%C3%A9s)
7 Víctor Durón 2024, Milenio, Cobros excesivos de CFE a usuarios en Tampico alcanzan los 20 mil pesos: Profeco, https://www.milenio.com/negocios/cobros-excesivos-cfe-tampico-alcanzan- 20-mil-pesos-profeco
8 Alan Morales 2025, El Mercurio, Tampico,
Tamaulipas, Apagón y tarifas eléctricas golpean a Tamaulipas,
https://elmercurio.com.mx/la-ciudad/apagones-y-tarifas-elevadas-golpean-a-tamaulipas-la-construccion-de-nuevas
-subestaciones-siguen-detenidas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado Jesús Antonio Nader Nasrallh (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 301 y 304 del Código Civil Federal, en materia de reciprocidad alimentaria, suscrita por el diputado Roberto Sosa Pichardo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Roberto Sosa Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 301 y 304 del Código Civil Federal, en materia de reciprocidad alimentaria, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Planteamiento del problema
Los alimentos son un derecho que garantiza y tutela la protección de niñas, niños y adolescentes. Cuando se incumplen las obligaciones alimentarias se afecta severamente la estabilidad y el desarrollo de este grupo en particular situación de vulnerabilidad y se rompe con el principio de reciprocidad que rige a los alimentos. Por ello, es necesario establecer en la legislación aplicable que quien haya incumplido con sus obligaciones alimentarias no tendrá derecho a exigir alimentos.
Segundo. Problemática desde la perspectiva de género
El artículo 5, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, establece que la perspectiva de género es un concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres. Esta metodología no sólo implica el reconocimiento de las desigualdades estructurales, sino también la adopción de acciones públicas orientadas a modificar los factores sociales, económicos y culturales que las reproducen, con el objetivo de generar condiciones reales para el ejercicio efectivo de la igualdad sustantiva.
La aplicación de esta metodología hace imperativo que el diseño de las normas jurídicas considere los efectos diferenciados que ciertas conductas producen en mujeres y hombres. También hace necesaria la adopción de medidas que corrijan dichas desigualdades estructurales para garantizar la igualdad sustantiva.
Los casos de incumplimiento de las obligaciones alimentarias afectan con particular gravedad a las mujeres, pues en la práctica son quienes asumen la responsabilidad principal del cuidado y la crianza de hijos con mayor frecuencia. Cuando el deudor alimentario incumple con sus obligaciones, el peso económico y material recae desproporcionadamente en las mujeres, lo cual limita su autonomía económica y restringe sus oportunidades de desarrollo personal, profesional y laboral.
Estas circunstancias llevan a las mujeres a realizar esfuerzos extraordinarios para obtener sustento económico que garantice su supervivencia y la de sus hijos, al mismo tiempo que continúan desempeñando, en muchos casos de manera exclusiva, las labores de cuidado y crianza. Lo anterior implica una carga desproporcionada que impacta de manera negativa en su bienestar, su estabilidad económica y su posibilidad de participar en condiciones de igualdad en la vida social y productiva.
La falta de medidas efectivas para garantizar plenamente el cumplimiento de las obligaciones alimentarias no sólo afecta el derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, sino que también genera contextos estructurales de desigualdad que impactan directamente en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Cuando el marco normativo permite que quien incumplió deliberadamente con su obligación de proporcionar alimentos pueda posteriormente exigirlos en su propio beneficio, se genera una situación de evidente inequidad que contraviene los principios de reciprocidad y corresponsabilidad familiar.
El Estado está obligado a crear las medidas necesarias para garantizar que no existan contextos que por sí mismos constituyan medidas diferenciadas para el acceso a oportunidades entre mujeres y hombres. Conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el principio de igualdad sustantiva, es obligación estatal prevenir, sancionar y erradicar prácticas que generen efectos discriminatorios por razón de género.
México es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) desde 1981. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2, inciso f), todos los Estados parte tienen el compromiso de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado en diversas recomendaciones generales que los Estados deben adoptar medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y evitar que las mujeres enfrenten cargas desproporcionadas derivadas del incumplimiento de dichas responsabilidades. En la especie, la ausencia de consecuencias normativas eficaces frente al incumplimiento de las obligaciones alimentarias puede traducirse en una forma indirecta de discriminación.
Permitir que la persona que incumplió de manera injustificada con su obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o cónyuge pueda posteriormente exigir alimentos en su favor, constituye una situación incompatible con los principios de corresponsabilidad parental y perspectiva de género. En la especie, implica reconocer derechos alimentarios a quien previamente evadió sus responsabilidades legales.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer de forma expresa que las personas que hayan incumplido de forma injustificada con la obligación de proporcionar alimentos no puedan posteriormente exigir alimentos en su favor. De esta forma, se pretende fortalecer el principio de reciprocidad al eliminar incentivos para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y garantizar una mayor protección de los derechos de las mujeres, así como de niñas, niños y adolescentes.
Tercero. Contexto
En México, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias constituye un problema social que impacta de manera directa en el bienestar de niñas, niños y adolescentes, así como en la autonomía económica de las mujeres. En la vida cotidiana, cuando un deudor alimentario deja de pagar la pensión alimenticia, las consecuencias recaen de forma excesiva en quienes asumen las labores de cuidado y manutención cotidiana de hijas e hijos, generalmente mujeres.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), 68 por ciento de las mujeres mexicanas ejerce la maternidad. De esa proporción, 74.4 por ciento se encuentra casadas o unidas; 15.3 por ciento están separadas o divorciadas; 7.3 por ciento son madres solteras y el 3 por ciento son viudas, como se muestra en la gráfica que antecede.1
A partir de esta información se infiere que aproximadamente el 10.3 por ciento de las mujeres en México ejercen la maternidad sin recibir apoyo económico del progenitor de la hija o hijo; es decir, cerca de 5 millones de mujeres. Si se considera que del 15.3 por ciento correspondiente a las mujeres separadas o divorciadas, una parte importante no reciben pensión alimenticia ni apoyo económico por parte de sus exparejas, el universo de población de mujeres que sufraga por su cuenta los gastos de la maternidad podría estar cerca de los 10 millones de mujeres.
De acuerdo con la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de 2024 elaborada por el Inegi,2 las mujeres realizan cerca de las tres cuartas partes del valor total de las labores domésticas y de cuidados, como lo demuestra la siguiente gráfica desglosada por situación conyugal:
Con base en esta información, es procedente afirmar que cuando se presenta una separación de pareja o disolución del vínculo conyugal, las mujeres suelen asumir de manera mayoritaria la custodia y el cuidado cotidiano de hijas e hijos. Es decir, si el deudor alimentario incumple con su obligación legal, la carga económica y de cuidados recae de manera desproporcionada sobre las mujeres, lo cual limita su autonomía económica y puede afectar sus oportunidades de desarrollo personal, educativo y laboral.
Mantener el derecho a recibir alimentos a quien haya propiciado una situación de presión económica para sus dependientes no sólo es una injusticia, sino que promueve la existencia de circunstancias desiguales de desarrollo para las personas. En estos escenarios el deudor alimentario se vuelve una carga económica permanente para los hijos y su cónyuge: en una primera etapa al incumplir su deber de proveer alimentos y en una segunda etapa porque su manutención implica una disminución de los ingresos, lo cual rompe con el principio de reciprocidad que rige a los alimentos.
Cuarto. Argumentos de la iniciativa
En el derecho familiar, las obligaciones alimentarias se sustentan en el principio de reciprocidad, conforme con el cual las personas vinculadas por relaciones familiares tienen el deber jurídico de proporcionarse alimentos de manera mutua cuando se presentan las condiciones de necesidad de quien los solicita y la posibilidad económica de quien debe proporcionarlos[1]. Este principio, reconocido en diversos ordenamientos del ámbito local, parte de la premisa de que las relaciones familiares implican corresponsabilidad y solidaridad entre sus integrantes, particularmente entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
Sin embargo, la reciprocidad alimentaria no puede interpretarse de manera absoluta ni de manera independiente al comportamiento de las personas obligadas, pues admitir que quien incumplió deliberadamente con su obligación de proporcionar alimentos pueda posteriormente exigirlos en su propio beneficio generaría una situación contraria al principio de justicia familiar. En ese sentido, la reciprocidad en materia de alimentos debe entenderse condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones alimentarias.
Desde esta lógica no se otorgaría protección a conductas que impliquen el abandono económico de los hijos o cónyuge y resulta viable establecer expresamente en la ley que quienes hayan incumplido injustificadamente con su obligación de proporcionar alimentos no puedan posteriormente invocar el principio de reciprocidad para exigirlos, pues ello permitiría beneficiarse del mismo régimen jurídico que protege a quienes sí han cumplido con sus responsabilidades familiares.
Quinto. Cuadro comparativo
Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:
Sexto. Denominación del proyecto de decreto
La presente iniciativa propone la siguiente denominación del proyecto de decreto:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 301 y 304 del Código Civil Federal, en materia de reciprocidad alimentaria
Séptimo. Ordenamientos por modificar
A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento a modificar que considera esta propuesta es el Código Civil Federal .
Octavo. Texto normativo propuesto
Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 301 y 304 del Código Civil Federal, en materia de reciprocidad alimentaria
Único. Se reforma el artículo 301 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 304 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos y quien no los da no tiene el derecho de exigirlos.
Artículo 304. ...
Cuando los padres hayan incumplido su obligación de dar alimentos, no tendrán derecho a pedirlos por parte de los hijos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Consejo Nacional de Población, Madres mexicanas ¡diversas y autónomas!, Conapo, 16 de mayo de 2025, https://www.gob.mx/conapo/articulos/madres-mexicanas-diversas-y-autonom as (Fecha de consulta: 5 de marzo de 2026.)
2 Inegi, Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de
los Hogares de 2024. México: Inegi, 2026,
https://www.inegi.org.mx/temas/tnrh/ (Fecha de consulta: 5 de marzo de
2026.)
3 Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de familia, segunda edición. México: Oxford, 2012, páginas 36-37.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado Roberto Sosa Pichardo (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, en materia de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, suscrita por el diputado Roberto Sosa Pichardo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Roberto Sosa Pichardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, en materia de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, la cual plantea la problemática y los argumentos establecidos en la siguiente
Exposición de Motivos
Primero. Planteamiento del problema
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias no es solamente una falta del orden familiar: es una conducta que lesiona con particular gravedad los derechos de niñas, niños y adolescentes. Diversas conductas tipificadas como delito ya sancionan los casos en los cuales una persona deja en abandono a sus hijos o a su cónyuge sin recursos para subsistencia. Sin embargo, no se considera expresamente como tal el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, por lo cual se propone reconocer esta conducta como equiparable para garantizar que sea sancionada en los mismos términos que el delito de abandono.
Segundo. Problemática desde la perspectiva de género
El artículo 5, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, establece que la perspectiva de género es un concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres. Esta metodología no sólo implica el reconocimiento de las desigualdades estructurales, sino también la adopción de acciones públicas orientadas a modificar los factores sociales, económicos y culturales que las reproducen, con el objetivo de generar condiciones reales para el ejercicio efectivo de la igualdad sustantiva.
Los casos de incumplimiento de las obligaciones alimentarias afectan con particular gravedad a las mujeres, pues en la práctica son quienes asumen la responsabilidad principal del cuidado y la crianza de hijos con mayor frecuencia. Cuando el deudor alimentario incumple con sus obligaciones, el peso económico y material recae desproporcionadamente en las mujeres, lo cual limita su autonomía económica y restringe sus oportunidades de desarrollo personal, profesional y laboral.
Estas circunstancias llevan a las mujeres a realizar esfuerzos extraordinarios para obtener sustento económico que garantice su supervivencia y la de sus hijos, al mismo tiempo que continúan desempeñando, en muchos casos de manera exclusiva, las labores de cuidado y crianza. Lo anterior implica una carga desproporcionada que impacta de manera negativa en su bienestar, su estabilidad económica y su posibilidad de participar en condiciones de igualdad en la vida social y productiva.
La falta de medidas efectivas para garantizar plenamente el cumplimiento de las obligaciones alimentarias no sólo afecta el derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, sino que también genera contextos estructurales de desigualdad que impactan directamente en el ejercicio de los derechos de las mujeres. La insuficiencia de mecanismos jurídicos eficaces para sancionar el incumplimiento de estas obligaciones contribuye a reproducir escenarios de desventaja económica y social que obstaculizan el desarrollo libre y pleno de las mujeres.
El Estado está obligado a crear las medidas necesarias para garantizar que no existan contextos que por sí mismos constituyan medidas diferenciadas para el acceso a oportunidades entre mujeres y hombres. Conforme con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el principio de igualdad sustantiva, es obligación estatal prevenir, sancionar y erradicar prácticas que generen efectos discriminatorios por razón de género.
México es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) desde 1981. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2, inciso f), todos los Estados parte tienen el compromiso de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado en diversas recomendaciones generales que los Estados deben adoptar medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y evitar que las mujeres enfrenten cargas desproporcionadas derivadas del incumplimiento de dichas responsabilidades. En la especie, la ausencia de consecuencias normativas eficaces frente al incumplimiento deliberado de las obligaciones alimentarias puede traducirse en una forma indirecta de discriminación.
Considerando lo anterior, la presente Iniciativa propone fortalecer las medidas aplicables a estos casos mediante el establecimiento del incumplimiento de las obligaciones alimentarias como conducta equiparable al abandono de hijos y cónyuges, así como incrementar las penas previstas para el delito de abandono derivado de la insolvencia intencional. Con ello, se pretende establecer incentivos para el cumplimiento de dichas obligaciones y reforzar la protección de los derechos de las mujeres, así como de niñas, niños y adolescentes.
Tercero. Contexto
En México, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias constituye un problema social que impacta de manera directa en el bienestar de niñas, niños y adolescentes, así como en la autonomía económica de las mujeres. En la vida cotidiana, cuando un deudor alimentario deja de pagar la pensión alimenticia, las consecuencias recaen de forma excesiva en quienes asumen las labores de cuidado y manutención cotidiana de hijas e hijos, generalmente mujeres.
De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), 68 por ciento de las mujeres mexicanas ejercen la maternidad,1 de las que 74.4 por ciento se encuentran casadas o unidas; el 15.3 por ciento están separadas o divorciadas; 7.3 por ciento son madres solteras y 3 por ciento son viudas, como se muestra la siguiente gráfica:
A partir de esta información se infiere que aproximadamente 10.3 por ciento de las mujeres en México ejercen la maternidad sin recibir apoyo económico del progenitor de la hija o hijo; es decir, cerca de 5 millones de mujeres. Si se considera que de 15.3 por ciento correspondiente a las mujeres separadas o divorciadas, una parte importante no reciben pensión alimenticia ni apoyo económico por parte de sus exparejas, el universo de población de mujeres que sufraga por su cuenta los gastos de la maternidad podría estar cerca de los 10 millones de mujeres.
De acuerdo con la Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares 2024 elaborada por el Inegi,2 las mujeres realizan cerca de las tres cuartas partes del valor total de las labores domésticas y de cuidados, como lo demuestra la siguiente gráfica desglosada por situación conyugal:
Con base en esta información, es procedente afirmar que cuando se presenta una separación de pareja o disolución del vínculo conyugal, las mujeres suelen asumir de manera mayoritaria la custodia y el cuidado cotidiano de hijas e hijos. Es decir, si el deudor alimentario incumple con su obligación legal, la carga económica y de cuidados recae de manera desproporcionada sobre las mujeres, lo cual limita su autonomía económica y puede afectar sus oportunidades de desarrollo personal, educativo y laboral.
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias no sólo afecta a los acreedores de la pensión alimenticia, sino que también reproduce condiciones estructurales de desigualdad entre mujeres y hombres. Por ello, su sanción implica una doble justificación: penalizar el daño causado por el incumplimiento pero también inhibir sus efectos como acto que mantiene la desigualdad.
Cuarto. Argumentos de la iniciativa
El jurista Diego H. Zavala se refirió al incumplimiento de las obligaciones alimentarias de la siguiente forma:
En muchas ocasiones los obligados asumen una conducta responsable y digna, sabedores de su deber frente a sus hijos y, en el caso, ante la mujer que fue su esposa, cumplen con la obligación alimentaria no sólo en forma estricta, sino con mayores alcances de los señalados en convenio o en determinación del juez.
Hay por el contrario quienes tratan de eludir su responsabilidad, cambian de trabajo y aún más, lo abandonan para evitar el cumplimiento y la acción judicial; son casos de falta de calidad humana y, en el supuesto de estar asesorados por abogados, éstos acusan carencia de ética profesional y negación de la finalidad de la abogacía.3
El comentario que antecede fue realizado por el autor a propósito de los Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, contenidos en los artículos 193 a 199 del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal. En dichas disposiciones se establece pena de 3 a 5 años de prisión para quien incumpla con la obligación de dar alimentos.
Actualmente, el Código Penal Federal establece como conducta punible abandonar a los hijos y al cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. Sin embargo, debido a que el Derecho Penal es regido por los principios de taxatividad y de estricta aplicación, no es posible afirmar que la conducta actualmente tipificada como delito incluya el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, pues para ello habría que realizar una interpretación por analogía.
Es importante retomar el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. En dicho criterio jurisprudencia, el Alto Tribunal estableció que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.4
Respecto a la reprochabilidad de la conducta que se propone tipificar como delito, es importante señalar que ésta se satisface debido a que esta conducta es considerada una forma de violencia económica contra las mujeres. El artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece que la violencia económica es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Para el caso que nos ocupa, resulta evidente que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias afectan la supervivencia económica de las mujeres y les imprimen presión desmedida que al mismo tiempo obstaculiza sus proyectos de vida. También constituyen limitaciones que controlan el ingreso de las percepciones económicas.
Considerando lo anterior, se estima necesario establecer con claridad la conducta punible, consistente en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Por otra parte, se considera que es necesario llevar a cabo una actualización de las penas a efecto de elevar el umbral mínimo y, así, permitir que exista margen para la aplicación de los procedimientos conducentes establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Quinto. Cuadro comparativo
Para exponer con claridad la propuesta de modificación normativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:
Sexto. Denominación del proyecto de decreto
La presente iniciativa propone la siguiente denominación al proyecto de decreto:
Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, en materia de incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Séptimo. Ordenamientos por modificarse
A partir de lo aquí expuesto, el ordenamiento por modificar que considera esta propuesta es el Código Penal Federal .
Octavo. Texto normativo propuesto
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 336 y 336 Bis del Código Penal Federal, en materia de incumplimiento de las obligaciones alimentarias
Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 336 y el artículo 336 Bis; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 336 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión, o de 360 a 500 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado más el interés legal correspondiente .
Se equiparará a esta conducta y se sancionará como tal, el incumplimiento del pago de las obligaciones alimentarias.
Artículo 336 Bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el sujeto activo y el aseguramiento de sus bienes para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Notas
1 Consejo Nacional de Población, Madres mexicanas ¡diversas y autónomas!, Conapo, 16 de mayo de 2025, https://www.gob.mx/conapo/articulos/madres-mexicanas-diversas-y-autonom as (Fecha de consulta: 5 de marzo de 2026.)
2 Inegi, Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de
los Hogares de 2024. México: Inegi, 2026,
https://www.inegi.org.mx/temas/tnrh/ (Fecha de consulta: 5 de marzo de
2026.)
3 Diego H. Zavala Pérez, Derecho familiar, tercera edición. México: Porrúa, 2011, páginas 53-4. Énfasis añadido.
4 Registro digital: 2006867. Décima época, Primera Sala. Tesis 1a./J. 54/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131. Materias: constitucional, penal. Jurisprudencia. Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Tesis de jurisprudencia 54/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de junio de dos mil catorce.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado Roberto Sosa Pichardo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de detección de talento y formación joven, suscrita por las diputadas Nubia Iris Castillo Medina y Paola Milagros Espinoza Sánchez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Las que suscriben, Nubia Iris Castillo Medina y Paola Milagros Espinoza Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 2, fracción VI; 13, fracción V; y 30, fracción IX, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de detección de talento y formación joven, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La cultura física y el deporte constituyen elementos estratégicos para el desarrollo integral de las personas y para el fortalecimiento del tejido social. Su práctica sistemática contribuye no solo a la mejora de la salud física y mental, sino también a la formación de valores como la disciplina, el trabajo en equipo, la perseverancia y el respeto a las normas, elementos indispensables para la convivencia social y el desarrollo humano.
Diversos organismos nacionales e internacionales han reconocido que el deporte representa una herramienta eficaz para la prevención de enfermedades crónico-degenerativas, la reducción de conductas de riesgo en niñas, niños y adolescentes, así como para la promoción de la inclusión social y la igualdad de oportunidades. En este sentido, el Estado mexicano ha incorporado el derecho a la cultura física y al deporte dentro de su marco constitucional y legal, reconociendo su relevancia como política pública transversal.
No obstante, para que estos beneficios se materialicen de forma efectiva, resulta indispensable contar con mecanismos normativos claros que permitan identificar, formar y acompañar a quienes muestran aptitudes sobresalientes para la práctica deportiva, particularmente desde edades tempranas, cuando el potencial físico y cognitivo puede ser desarrollado de manera más eficiente.
En México, la política deportiva ha estado históricamente enfocada en el apoyo al alto rendimiento y la participación en competencias nacionales e internacionales. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) ha desarrollado infraestructura y programas orientados a la preparación de atletas con proyección competitiva, destacando el Centro Nacional de Desarrollo de Talentos Deportivos y Alto Rendimiento, el cual ofrece servicios de entrenamiento, hospedaje, atención médica y acompañamiento multidisciplinario a deportistas seleccionados.1
La Conade ha impulsado esquemas como las Academias Conade, cuyo objetivo es ampliar la base de participación deportiva y fortalecer los procesos de detección temprana de talento, mediante la colaboración con federaciones deportivas nacionales, asociaciones civiles y actores del sector privado.2
Encuentros deportivos de alcance nacional, como la Olimpiada Nacional Infantil y Juvenil, han funcionado como plataformas relevantes para la identificación de talentos en diversas disciplinas, permitiendo observar el desempeño de atletas jóvenes provenientes de distintas entidades federativas.3 A estos esfuerzos se suman programas institucionales como los Juegos Deportivos Nacionales ODEIMSS, que han contribuido a la promoción y detección de talento deportivo en distintos niveles de competencia.4
Pese a la existencia de estos mecanismos, los procesos de detección y formación del talento deportivo continúan siendo fragmentados, con una limitada articulación entre el sistema deportivo y el sistema educativo, particularmente en los niveles de educación básica y media superior. Esta situación provoca que un número considerable de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con aptitudes deportivas no logren integrarse oportunamente a programas de formación estructurados.
Diversos diagnósticos institucionales han señalado que México enfrenta desafíos importantes en materia de activación física y deporte, entre los que destacan altos índices de sedentarismo, desigualdad en el acceso a infraestructura deportiva, limitaciones en la capacitación de entrenadores y escasa continuidad en los procesos de formación de atletas.5
De acuerdo con información institucional, una proporción significativa de la población infantil y juvenil no cumple con los niveles recomendados de actividad física, lo que no solo impacta en la salud pública, sino que también reduce el universo potencial de detección de talento deportivo. En este contexto, la falta de políticas sistemáticas de identificación temprana limita la posibilidad de construir trayectorias deportivas de largo plazo.
El Programa Institucional de la Conade 2025-2030 reconoce expresamente la necesidad de fortalecer los mecanismos de detección, seguimiento y desarrollo de talentos deportivos, así como de mejorar la coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones educativas.6 Sin embargo, para que estas acciones trasciendan el ámbito programático, resulta necesario dotarlas de un respaldo normativo explícito que garantice su continuidad y coherencia.
La experiencia nacional e internacional ha demostrado que la participación del sector social y privado puede desempeñar un papel relevante como complemento de la acción pública en el desarrollo deportivo. A través de esquemas de colaboración, patrocinio, inversión social y alianzas estratégicas, es posible ampliar la cobertura de programas deportivos, mejorar la infraestructura y fortalecer los procesos de formación de talento.
En el ámbito internacional, modelos como la NBA Academy han demostrado que la combinación de inversión privada, formación académica y entrenamiento deportivo de alto nivel permite desarrollar atletas competitivos sin desvincularlos de su educación formal.7 Estos esquemas han contribuido a generar trayectorias deportivas exitosas y sostenibles.
En México, experiencias como el programa DestElla han evidenciado que la colaboración entre instituciones públicas, organizaciones sociales y actores privados puede generar impactos positivos en la promoción del deporte, particularmente en sectores históricamente subrepresentados, como el deporte femenil.8
No obstante, la legislación vigente no establece de manera suficientemente clara los mecanismos mediante los cuales dicha participación puede articularse de forma sistemática con las políticas públicas en materia de cultura física y deporte.
Las reformas propuestas respecto a los artículos 2, 13, y 30 de la Ley General de Cultura Física y Deporte tienen como propósito fortalecer el marco normativo existente, incorporando de manera explícita la promoción de la inversión social y privada, así como la detección oportuna y la formación integral del talento deportivo desde la educación básica y media superior.
Asimismo, la iniciativa busca precisar las atribuciones de la Conade y fortalecer el papel del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte como mecanismo de coordinación interinstitucional, incorporando la participación de autoridades educativas y deportivas en los procesos de detección y formación de talentos.
Estas reformas no crean nuevas estructuras administrativas ni implican impactos presupuestarios directos, sino que optimizan el marco jurídico vigente, brindando mayor claridad, coherencia y continuidad a las políticas públicas orientadas al desarrollo deportivo.
En suma, la iniciativa pretende sentar las bases normativas para un sistema más equitativo, eficiente y articulado de desarrollo del talento deportivo, que permita ampliar las oportunidades de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, contribuyendo al fortalecimiento del deporte nacional y al bienestar social.
A continuación se muestra la propuesta normativa respecto de la ley citada:
El objetivo es fortalecer el marco normativo de la Ley General de Cultura Física y Deporte a fin de impulsar la inversión social y privada en el desarrollo de la cultura física y el deporte, así como promover, mediante esquemas de coordinación institucional, la detección oportuna y la formación integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo, ampliando sus oportunidades de desarrollo y profesionalización en el ámbito deportivo.
Por las razones expuestas someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2, fracción VI; 13, fracción V; y 30, fracción IX, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de detección de talento y formación joven
Único. Se reforman los artículos 2, fracción VI; 13. fracción V; y 30, fracción IX, de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a VI. ...
VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública; y para la detección oportuna, formación y el desarrollo de jóvenes deportistas;
VII. a XII. ...
Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. a IV. ...
V. Promover mecanismos que posibiliten la detección oportuna de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo en la educación básica y educación media superior, y el diseño e implementación de programas para su formación y desarrollo deportivo; y
VI. ...
Artículo 30. La Conade tiene las siguientes atribuciones:
I. a VIII. ...
IX. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo, preservando y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos por medio de la Educación Física; en coordinación con los sectores social y privado, promover mecanismos de colaboración para la detección oportuna, formación y desarrollo de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con talento deportivo, en congruencia con las políticas públicas en materia de cultura física y deporte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (sin fecha). Centro Nacional de Desarrollo de Talentos Deportivos y Alto Rendimiento, https://cnar.conade.gob.mx
2 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (sin
fecha). Academias Conade: Misión,
https://academiaconade.conade.gob.mx/mision.html
3 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (sin
fecha). Olimpiada Nacional Infantil y Juvenil,
https://www.gob.mx/conade
4 Instituto Mexicano del Seguro Social (sin fecha).
Juegos Deportivos Nacionales ODEIMSS,
https://fideimss.org.mx/inicio/programas-proyectos/
5 Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (sin
fecha). Diagnóstico del deporte en México,
https://cedem.conade.gob.mx
6 Secretaría de Gobernación. (2025). Programa Institucional de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte 2025-2030. Diario Oficial de la Federación, https://sidof.segob.gob.mx
7 National Basketball Association (sin fecha). NBA Academy.
8 El País (2026, 29 de enero). La Secretaría Iberoamericana reconoce el programa DestElla por su apoyo al deporte femenino, https://elpais.com
Palacio Legislativo de San Lázaro a 7 de abril de 2026
Diputadas: Nubia Iris Castillo Medina, Paola Milagros Espinoza Sánchez (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de exentar el IEPS al vino de producción nacional, suscrita por el diputado Alan Sahir Márquez Becerra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Alan Sahir Márquez Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción II. Bis del artículo 3o. y el inciso k) al artículo 8o., y se reforman diversas disposiciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de exentar del impuesto especial sobre producción y servicios el vino de producción nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sector vitivinícola mexicano ha mostrado un crecimiento sostenido en los últimos años, generando empleos, detonando cadenas de valor agroindustriales y fortaleciendo el turismo enológico. México cuenta con 16 destinos vitivinícolas: Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Aguascalientes, San Luis Potosí, Guanajuato, Querétaro, Puebla, Hidalgo, Jalisco, Zacatecas, Nayarit, Durango y Baja California Sur, los cuales han consolidado una industria que combina producción agrícola, transformación industrial y promoción cultural.
México produce vino en más de 17 estados, con 9 mil 700 hectáreas de viñedos. Baja California es el principal productor de vinicultura, con alrededor de 70 por ciento de la producción nacional y con más de 4 mil 500 hectáreas de vid, seguido de Coahuila, Querétaro y Guanajuato. El enoturismo se consolida como herramienta de innovación que diversifica la oferta turística y beneficia a miles de familias. Además, México produce alrededor de 30 por ciento del vino que consume, lo cual representa una gran oportunidad para incentivar el mercado interno y posicionar internacionalmente la calidad y el carácter único del vino nacional, que ya suma más de 2 mil 500 medallas internacionales.
El Consejo Mexicano Vitivinícola reconoce que el vino local es una industria en crecimiento con presencia en 17 estados productores de uva, que representan 53 por ciento de las entidades federativas. En 2025, más de 500 mil empleos dependían del sector primario vitivinícola, con más de 550 proyectos en marcha y 9 mil 430 hectáreas dedicadas a la producción de uva industrial. Desde 2017, los vinos nacionales lideran la participación de mercado. Por ello, la meta a 2028 es que de 5 de cada 10 botellas que se consuman en el país sean de vino mexicano y se incrementan a 48 mil 825 hectáreas.
En territorio mexicano hay una gran variedad de productos que, debido a sus características, pueden utilizarse en diversos ámbitos. La uva (Vitis vinífera) la encontramos como fruta fresca, va pasa después de ser procesada y bebida al obtenerse de ella el jugo de uva y el vino. Para elaborar vino se recomienda utilizar variedades muy específicas de la uva. Por ejemplo, para hacer vino blanco, las variedades más recomendadas son Chardonnay, Chenin Blanc y Sauvignon Blanc, ya que de acuerdo con sus características los vinos que ofrece son ligeros y afrutados. Sin embargo, para elaborar vinos tintos se recomiendan las variedades Cabernet Sauvignon, Merlot y Tempranillo.
Por lo anterior, más de 90 por ciento del valor de la producción de este cultivo lo aporta Sonora, de acuerdo con los datos que da el Panorama Agroalimentario de 2019 generado por el SIAP.
Con datos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en 2023 se cubrió en el país una superficie sembrada de 35 mil 823 de hectáreas, que equivalen a un incremento global de 24 por ciento, mientras que la producción de vino fue de 452 mil 927 toneladas de uva, y más de 73 mil toneladas de uva industrial, lo que representa cuatro millones de cajas de vino al año. Cifra que posiciona a México como el vigésimo tercer productor mundial.
El volumen de producción de uva fresca y todas sus variedades sumó 452 mil toneladas en 2020, de las cuales 74 por ciento se dedicó al mercado de uva de mesa, y 11 por ciento a vinificación.
La industria vitivinícola mexicana se ha consolidado como un mosaico productivo que refleja la diversidad climática, geográfica y cultural del país. Desde los valles áridos del norte, hasta las regiones templadas del Bajío y el altiplano. Distintos estados han desarrollado vocaciones vinícolas propias, combinando tradición, innovación tecnológica y aprovechamiento sostenible del territorio.
La siguiente descripción de cada entidad federativa permite dimensionar no sólo su aportación en términos de producción, sino también su impacto en el empleo rural, el turismo enológico y la identidad regional, elementos que en conjunto explican la relevancia estratégica del vino dentro del desarrollo económico nacional.
1. Aguascalientes: cuenta con 300 hectáreas de uva de vino y comprende de 18 vinícolas y viñedos como: Viñedos Cu4tro Soles, Viñedos El Potrerito, Centro de Estudios de la Vid Viña Estación, Viña Las Cruces, Vinícola y Viñedos Hacienda de Letras, Viñedo El Aguaje, Vinícola Santa Elena, Bodegas Origen, Viñedos Casa Leal y Bodegas de La Parra; todas localizadas al norte de la ciudad de Aguascalientes.
2. Baja California: Indiscutible líder en la producción nacional del vino, el valle de Guadalupe es reconocido internacionalmente por la calidad de sus vinos y por el volumen de su producción, cuenta con más de 65 vinícolas que representan 98.8 por ciento de la producción total nacional de vinos de mesa y la zona lleva poco más de 100 años produciendo. Actualmente, los vinos de Baja California han ganado más de 400 premios internacionales, lo que los convierte entre los mejores del mundo.
3. Baja California Sur: entre los principales productores están en dos pueblos de origen misional que se encuentran en la parte central de la geografía estatal: San Miguel de Comondú y La Purísima. Otros están en San José de Comondú, San Isidro, San Javier, San Ignacio, San José de Gracia y hasta en algunos ranchos de la región. Su producción de vino es artesanal.
4. Coahuila: hay 42 proyectos vitivinícolas, de los cuales 34 están incorporados a la asociación de Vinos de Coahuila. Actualmente ocupa el segundo lugar en producción vitivinícola, sólo por debajo de Baja California, y ofrece más de 100 etiquetas de productos vinícolas variados y de gran calidad que han recibido múltiples premios internacionales por su excelencia. Además, cuenta con dos de los viñedos más altos del continente americano en Parras de la Fuente y Arteaga, con más de 2 mil 500 msnm.
5: Chihuahua: cuenta con 60 vitivinicultores en las diferentes zonas productoras de uva, ubicadas en los valles de Encinillas, Bachíniva, Casas Grandes, Delicias, Santa Isabel, Ciudad Juárez y Sacramento, logrando obtener más de 200 premios nacionales e internacionales con 30 varietales.
6. Durango: La región vinícola de Durango pertenece a la zona norte de México y se caracteriza por la producción de uvas para destilados y vinos jóvenes o ligeros. No cuenta aún con una gama de vinos de etiqueta como otros estados, pero poco a poco va creciendo el área de cultivo en las diferentes zonas del estado.
7. Guanajuato: El vino guanajuatense es la representación de un territorio vasto en patrimonios culturales y naturales. El vino se ha producido en Guanajuato por más de 400 años desde que los españoles comenzaron a fundar las diferentes ciudades en este territorio, a la fecha se tienen aproximadamente 300 hectáreas dedicadas para el cultivo de viñedos. Actualmente se producen 300 mil botellas de vino en el estado y se pueden visitar varios viñedos con sus respectivas bodegas, cada una con sus características y productos de gran calidad.
8. Hidalgo: es una industria emergente enfocada en enoturismo y vinos jóvenes, destacando Viñedos El Refugio (Nopala) y Tierra y Almas (Tecozautla). Cultivan variedades como Cabernet Sauvignon, Tempranillo y Sauvignon Blanc, con un clima semiárido ideal en el Valle del Mezquital. El vino local Jamädi ha obtenido reconocimiento internacional.
9. Jalisco: De acuerdo con las últimas cifras compartidas por el Consejo Mexicano Vitivinícola, ya son al menos 16 productores jaliscienses, por lo pronto, se han unido 8 viñedos de las 2 regiones como los Altos de Jalisco y ribera sur del Lago de Chapala.
10. Nayarit: el proyecto Meseta del Cielo surgió recientemente en el año 2019, con una plantación de parras traídas de Europa y a través de varias pruebas de cultivo, la Syrah y Marcebo fueron las que lograron adaptarse al ecosistema de la región, por lo que, es hasta 2022 que se produce el primer lote de vinos nayaritas con fines comerciales y ha logrado posicionarse muy bien dentro de los mejores vino mexicanos.
11. Nuevo León: la industria del vino en Nuevo León es una industria naciente, con apenas cuatro empresas dedicadas a la producción superior a las nueve mil botellas por año. La entidad cuenta con zonas con potencial para el cultivo de la uva y consecuencia la producción de esta bebida, que se encuentran al norte del estado, algunas cerca de los límites con Coahuila.
12. Puebla: cuenta con la Ruta del Vino de los Volcanes incluye municipios como San Andrés Calpan, Atlixco, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Matías Tlalancaleca, Santa Rita Tlahuapan y Nealtican. Fue uno de los primeros lugares en América Latina donde se inició la producción de vino tras la llegada de los españoles, impulsada por un microclima adecuado.
13. Querétaro: tercer productor de vino en México y líder nacional en vinos espumosos, consolidándose con más de 40 proyectos vitivinícolas y 461 hectáreas sembradas, produciendo unas 2 mil 800 toneladas de uva al año. Destaca por su enoturismo con más de un millón de visitantes anuales, siendo la segunda región más visitada del país.
14. San Luis Potosi: es una región vinícola emergente con gran potencial, caracterizada por altitudes superiores a mil 900 msnm y suelos ricos que producen uvas intensas y aromáticas. A partir de 2018, el estado comenzó a destacar como productor, contando con al menos seis bodegas principales y superando las 130 hectáreas de viñedos en 2020.
15. Sonora: líder nacional en uva de mesa y pasa (97.5 por ciento de la producción mexicana), con una creciente industria vitivinícola de alta calidad en zonas desérticas como Caborca y Cananea. Con rendimientos de 18.4 toneladas por hectárea en 2024, representando la mayor parte de la producción nacional, junto con Zacatecas.
16. Zacatecas: con su tierra mineral y su clima desértico, es otra región que ha comenzado a destacarse en la producción de vino, cerrando el año agrícola de 2023 con un volumen de producción cercano a las 30 mil toneladas, cifra que representa un 38 por ciento de las toneladas producidas de uva industrial.
Fuente: Catálogo de Productos y rutas ecoturísticas de Mexico, 2013, Secretaría de Turismo y gobierno de México. Nota: No se encuentran enlistados por número de producción.
Como podemos observar los pequeños y medianos vinicultores son un segmento importante de la industria.
Por ende, la producción, envasado, comercialización y etiquetado del vino en México no se desarrollan en un vacío regulatorio, sino dentro de un marco normativo sanitario, comercial y de información al consumidor que garantiza estándares de calidad, inocuidad y transparencia. Las normas oficiales mexicanas (NOM) aplicables al vino establecen especificaciones técnicas sobre su composición, procesos de elaboración, etiquetado y control sanitario, asegurando que el producto que llega al consumidor cumpla con requisitos de seguridad y veracidad en la información. Este entramado normativo demuestra que el vino es un producto plenamente regulado por el Estado mexicano, bajo criterios de salud pública y protección del consumidor, y se especifica a continuación como se han regulado en los últimos años:
NOM-120-SSA1-1994, Prácticas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas. Establecía las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos dedicados a la preparación de alimentos y bebidas, incluyendo bebidas alcohólicas. Regula higiene del personal, instalaciones, equipo, control de plagas, almacenamiento y manejo sanitario para evitar contaminación. La cual, fue sustituida por la NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios, bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial. Establecía las especificaciones que deben cumplir las bebidas alcohólicas que se elaboren, envasen, importen o comercialicen en México. Su objetivo principal es proteger la salud del consumidor, garantizando que las bebidas alcohólicas: No representen riesgos sanitarios, que cumplan con parámetros técnicos de composición y brinden información veraz y clara al consumidor, la cual fue sustituida por la NOM-142-SSA1/SCFI-2014.
NOM-199-SCFI-2017, establece las denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba para bebidas alcohólicas en México. Aplica a bebidas producidas, envasadas o importadas para garantizar información veraz al consumidor. Es la norma más específica para bebidas alcohólicas, incluido el vino.
Define
- Qué puede denominarse vino.
- Clasificaciones (vino tinto, blanco, rosado, espumoso, generoso, etcétera).
- Parámetros fisicoquímicos (contenido alcohólico, azúcares, acidez).
- Métodos de prueba y verificación.
- Reglas de denominación comercial.
No obstante, el vino actualmente se encuentra gravado con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo cual incrementa su precio final y afecta su competitividad frente a otras bebidas alcohólicas y frente a productos importados que provienen de países con fuertes subsidios o esquemas fiscales diferenciados.
Por lo anterior, se requiere de un esquema fiscal adecuado para el fomento y desarrollo de la industria artesanal del vino, que permita competir en el mercado a los pequeños productores nacionales, impulsando a las empresas mexicanas, que dan trabajo y sustento a miles de familias.
El IEPS aplicable a bebidas alcohólicas grava al vino con una tasa ad valorem basada en su graduación alcohólica. Este diseño no distingue entre bebidas de alto impacto sanitario y bebidas de menor graduación, por lo que se propone exentar el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), para una adecuada proporcionalidad fiscal, fomentando el desarrollo regional. Esta carga fiscal incrementa su precio final, reduce su competitividad frente a productos importados y limita el crecimiento de una cadena productiva que genera empleo rural, inversión y derrama económica en diversas regiones del país.
El vino no es únicamente una bebida alcohólica; es el resultado de una actividad agrícola, industrial y turística que fortalece economías locales y promueve el enoturismo. La eliminación del IEPS permitiría ampliar el mercado formal, incentivar la inversión en pequeñas y medianas bodegas, mejorar márgenes para productores nacionales y generar efectos multiplicadores en sectores vinculados como el turismo, la gastronomía y los servicios.
Eliminar el IEPS al vino permitiría
- Fortalecer la competitividad del productor nacional.
- Impulsar la generación de empleos en zonas rurales.
- Incentivar el turismo enológico.
- Ampliar la base de consumo formal, reduciendo incentivos a la informalidad.
El vino de mesa es afectado por una doble tributación, ya que la carga fiscal es de 42.5 por ciento, ya que la tasa de 26.5 por ciento corresponde al IEPS y la tasa de 16 por ciento del IVA; lo cual lo coloca en desventaja ante los productos importados de menor precio, perjudicando la competitividad de la producción nacional. Por ello enfrentan desventaja en precios vinos mexicanos a vinos importados.
Por consiguiente, México tiene alrededor de 16 estados productores de vino, en las que existen aproximadamente 400 bodegas productoras en el país y el sector cuenta con más de 9 mil hectáreas destinadas a uva para vino. Además, la producción anual ronda 64 millones de litros de vino, generando más de 500 mil empleos en el sector agrícola vinculado a la vid. El vino mexicano solo cubre alrededor del 30 por ciento de la demanda nacional, lo que muestra potencial de crecimiento si se fortalecen incentivos al sector.
Derivado de lo anterior, los beneficiarios serían los vinicultores, proveedores agrícolas, el turismo enológico y las bodegas vitivinícolas, lo que el impacto total podría involucrar cientos de miles de empleos en la cadena productiva.
De igual manera, el impacto fiscal, en una producción aproximada de 64 millones de litros de vino, si el precio promedio por botella, de aproximadamente 750 ml, 33 por ciento de las botellas nacionales se comercializa en menos de 300 pesos mexicanos en promedio, mientras que 46 por ciento oscila entre 300 y 500 pesos y 21 por ciento por arriba de 500 pesos (El Financiero, https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2025/09/29/vinos-mexicanos-los -retos-que-enfrenta-contra-productos-importados/). Entonces, 64 millones litros que equivalen a 85 millones de botellas tendría un valor del mercado nacional aproximado de 21 mil a 25 mil millones de pesos anuales (estimación de mercado).
Respecto al IEPS a bebidas alcohólicas es de 26.5 por ciento para bebidas hasta 14° G.L., para bebidas alcohólicas con graduación de 14° a 20° G.L. es del 30 por ciento, más el 16 por ciento por concepto de IVA. Si lo aplicamos al mercado aproximado nos da un total de 22,000 millones de pesos. Mientras que el IEPS potencial equivale a unos 5,800 millones de pesos anuales. Sin embargo, hay que considerar que la mayor parte del vino consumido es importado, no todo el mercado paga IEPS con la misma tasa y que hay producción artesanal.
Los beneficios de exentar el IEPS, serian el incremento de competitividad, el crecimiento del sector vitivinícola, aumentar el consumo nacional e impulsar la producción local. También impulsaría el turismo enológico, la gastronomía, la agricultura de alto valor. Aunque el IEPS se exenta, se continúa pagando el IVA y el ISR.
La eliminación del IEPS al vino podría beneficiar directamente a aproximadamente 400 bodegas y más de 550 proyectos vitivinícolas en el país, además de fortalecer una cadena productiva que involucra a cientos de miles de trabajadores en el sector agrícola, industrial y turístico. La recaudación y el crecimiento del sector podría generar efectos positivos en la economía regional y nacional, el empleo rural y la recaudación indirecta mediante otros impuestos. Ya que 70 por ciento del vino consumido en México es importado, lo que muestra el potencial de crecimiento del sector. Lo que equivale a 1.5 por ciento del consumo total de vinos en el país (el resto son importados). Por lo que la presente iniciativa representa una medida de estímulo sectorial que puede generar efectos multiplicadores en producción, empleo y desarrollo.
Por otra parte, el Estado mexicano enfrenta de manera simultánea, tres retos que obligan a revisar con seriedad la estructura y el diseño de gravámenes: la necesidad de fortalecer el crecimiento económico con enfoque territorial; la urgencia de impulsar cadenas agroindustriales con alto potencial de valor agregado, empleo y formalización; y la obligación de mantener una política fiscal coherente sin inhibir actividades productivas estratégicas.
Derivado de lo anterior, la aplicación del IEPS debe ser proporcional, razonable y diferenciada. De lo contrario, puede convertirse en un impuesto que, en la práctica, castiga de manera indiscriminada actividades con potencial de desarrollo económico regional y, a la vez, reduce competitividad frente a importaciones o frente a sustitutos que no generan el mismo derrame productivo nacional.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grava las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza con tasas diferenciadas por graduación alcohólica. En lo relevante, el artículo 2o., fracción I, inciso A), establece, entre otros supuestos, una tasa de 26.5 por ciento para bebidas con graduación alcohólica de hasta 14° G.L. y de 30 por ciento para bebidas con graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L.
Lo que representa que una parte importante del vino de mesa, suele ubicarse en el rango de hasta 14° G.L., por lo que queda gravado, en el diseño actual, bajo la tasa de 26.5 por ciento. Esta estructura impacta directamente el precio final, pues el IEPS se traslada al consumidor y, además, se integra a la base de otros cálculos fiscales y comerciales de la cadena, incrementando costos financieros, administrativos y de cumplimiento.
A ello se suman obligaciones de control fiscal y sanitario propias de bebidas alcohólicas, como los marbetes y precintos, que elevan costos de cumplimiento especialmente para productores pequeños y medianos. Además, regula obligaciones específicas para productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas. En términos de política pública, este costo regulatorio y fiscal acumulado tiende a afectar con mayor severidad a unidades productivas de menor escala, que son precisamente las que más empleo local generan y más requieren condiciones habilitantes para su crecimiento.
En cuanto a la vitivinicultura, no es únicamente una actividad agropecuaria: es una cadena de valor agroindustrial con múltiples eslabones. Inicia en el campo (cultivo de vid), sigue en la transformación (vinificación, embotellado, etiquetado, logística), y se expande a actividades terciarias de alto valor (turismo, gastronomía, servicios, comercio especializado, exportaciones, eventos y festivales). Esta articulación genera encadenamientos con proveedores locales (insumos agrícolas, envases, vidrio, corcho, etiquetas, diseño, transporte, hospedaje y restauración), lo cual multiplica la derrama económica y la generación de empleo.
Por tanto, la carga del IEPS, al encarecer el producto final y comprimir márgenes, puede inhibir precisamente esas inversiones de largo plazo (plantación de vid, tecnificación, bodegas, certificaciones, infraestructura turística), cuyo retorno suele ser gradual y dependiente de la estabilidad del entorno económico.
En particular, el consumo del vino se asocia con patrones culturales y gastronómicos específicos (acompañamiento de alimentos, consumo medido, eventos turísticos o culturales), distintos a los asociados a bebidas destiladas de mayor graduación. Por ello, una política fiscal que trate al vino de mesa con el mismo rigor que bebidas de mayor graduación o con patrones de consumo problemático puede considerarse desproporcionada respecto de los objetivos extrafiscales.
En el contexto internacional, la experiencia comparada muestra que existen economías con alta tradición vitivinícola que manejan tratamientos fiscales específicos para el vino.
En la Unión Europea, el marco normativo de impuestos especiales sobre alcohol se basa en directivas que definen estructuras y mínimos; por ejemplo, la Directiva 92/83/EEC, la cual es una norma de la Unión Europea adoptada el 19 de octubre de 1992, que armoniza la estructura de los impuestos especiales (excise duties) aplicables al alcohol y las bebidas alcohólicas en los Estados miembros. Además, regula la estructura de los impuestos especiales aplicables a alcohol y bebidas alcohólicas. Lo que permite que el tipo mínimo armonizado de impuesto especial para el vino sea de 0 euros, es decir, no obliga a los Estados miembros a gravarlo con un impuesto mínimo específico a nivel europeo (a diferencia de otros productos como cerveza o alcohol etílico).
Esto significa que cada país puede decidir si grava o no el vino con impuesto especial, siempre respetando el marco común europeo. En el siguiente mapa se muestra que alrededor de 50 por ciento de países miembros no tienen ningún impuesto en el vino:
Por consiguiente, de los 49 estados miembros, 20 no cuentan con impuestos al vino. Empero, en la Región Europea de la Organización Mundial de la Salud, los impuestos sobre el alcohol difieren según el tipo de bebida. Teniendo en cuenta la distribución de la población en la región. Para el vino, la proporción media del impuesto especial es del 14 por ciento. Si consideramos todas las bebidas alcohólicas, la cuota de impuestos especiales para todas las bebidas alcohólicas es de 21 por ciento, mientras que la cuota total del impuesto es de 37 por ciento.
Cuando se centra exclusivamente en los países de la UE, la proporción de impuestos es aún menor. Por el contrario, para el vino, la proporción media de impuestos especiales es particularmente baja, con 4 por ciento, influido por los 14 países que no aplican impuestos especiales (o una tasa de impuestos cero) a esta bebida alcohólica, como se muestra en la siguiente gráfica:
En ese contexto europeo, se ha reconocido históricamente un mínimo nulo para el impuesto especial aplicable al vino en varios supuestos, lo cual forma parte del diseño de la tributación al alcohol en dicha región.
Lo anterior demuestra que la tributación a bebidas alcohólicas puede diseñarse con excepciones que respondan a objetivos productivos y culturales, sin renunciar a la salud pública. Una exención al vino, acompañada de medidas de prevención, puede ser consistente con una política pública equilibrada.
En un entorno donde la cadena global es más volátil, impulsar la producción nacional no sólo es un objetivo económico, sino también una estrategia de resiliencia productiva. Al reducir cargas fiscales específicas como el IEPS al vino, se puede facilitar el crecimiento del sector, aumentar inversión en tecnificación, elevar estándares de calidad y abrir oportunidades de exportación para nichos específicos.
Un argumento recurrente frente a propuestas de exención es la potencial pérdida recaudatoria. No obstante, el análisis fiscal debe incorporar efectos directos e indirectos:
- Efecto precio y formalidad: una reducción del precio final puede incrementar ventas formales y desplazar mercados informales.
- Efecto inversión y empleo: el crecimiento de la industria vitivinícola incrementa la base gravable de ISR por mayores utilidades, salarios formales y actividad económica asociada (turismo, servicios, comercio).
- Efecto cadena de valor: proveedores nacionales (vidrio, cartón, corcho, transporte, diseño, servicios) generan actividad gravada por otros impuestos.
La presente iniciativa busca exentar del IEPS el vino, lo que permitiría mejorar su competitividad, estimular inversión y empleo, fortalecer el turismo y la economía local, y generar beneficios indirectos en formalidad. El diseño vigente del IEPS para el vino de mesa, se ubica predominantemente en el rango menor gravado al 26.5 por ciento, lo que justifica un tratamiento diferenciado por proporcionalidad.
Derivado de lo anterior, se considera procedente reformar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para exentar al vino de la aplicación del IEPS, fortaleciendo a la industria vitivinícola nacional y favoreciendo un crecimiento económico nacional, regional y sostenible.
El cuadro que a continuación se presenta sintetiza en qué consiste la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción II Bis del artículo 3o. y el inciso k) al artículo 8o.; y se reforman diversas disposiciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de exentar del impuesto especial sobre producción y servicios el vino de producción nacional:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan la fracción II. Bis del artículo 3o. y el inciso k) al artículo 8o.; y se reforman diversas disposiciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de exentar del impuesto especial sobre producción y servicios el vino de producción nacional
Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de exentar del impuesto especial sobre producción y servicios el vino de producción nacional, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. y II. ...
II Bis. Vino nacional, bebida alcohólica elaborada y envasada en México, obtenida exclusivamente por la fermentación alcohólica total o parcial de los mostos de uva fresca (Vitis vinífera), con o sin orujo, o de la mezcla de mostos concentrados de uva (Vitis vinífera) importadas o nacionales, cuya graduación alcohólica se encuentre dentro de los parámetros establecidos por la normatividad sanitaria aplicable.
III. a XXXIX. ...
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) a j) ...
k) Vino nacional por productores establecidos en el país, conforme a las disposiciones aplicables y con una graduación alcohólica de hasta 18° G.L.
III. a IV. ...
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. ...
II. ...
...
...
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.
...
III. a VII. ...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
...
...
IX. a XII. ...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.
XIV. a XXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias dentro de los ciento noventa días laborales siguientes a la publicación del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.
Diputado Alan Sahir Marquez Becerra (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado César Israel Damián Retes y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado César Israel Damián Retes , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, II Bis y VI del artículo 170; y se adiciona una fracción II Ter al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El orden constitucional mexicano reconoce la protección reforzada de la maternidad como parte integral del derecho al trabajo y a la seguridad social. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado A, fracción V, establece que las mujeres durante el embarazo no deberán realizar labores que impliquen esfuerzos considerables o representen un riesgo para su salud; asimismo, reconoce el derecho a un descanso obligatorio de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, con percepción íntegra del salario, conservación del empleo y de los derechos adquiridos, además de descansos destinados a la lactancia.
En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo regula un conjunto de derechos específicos para las madres trabajadoras. Entre sus disposiciones principales se encuentra la prohibición de tareas que impliquen riesgos durante el embarazo; el descanso obligatorio de seis semanas antes y seis semanas después del parto; la posibilidad de transferir hasta cuatro semanas del periodo prenatal al periodo posterior al nacimiento, con autorización médica y considerando la naturaleza del trabajo; la ampliación del descanso hasta ocho semanas posteriores al parto cuando el recién nacido requiera atención médica hospitalaria o presente alguna discapacidad; el reconocimiento de una licencia por adopción de seis semanas con goce de sueldo; los reposos extraordinarios para lactancia durante los primeros seis meses de vida; la garantía de salario íntegro durante el periodo de descanso; así como el derecho de la trabajadora a reincorporarse a su puesto y a que los periodos pre y postnatales sean computados para efectos de antigüedad laboral.
El régimen jurídico vigente también se articula con la Ley del Seguro Social. En sus artículos 101 y 102 se reconoce el subsidio por maternidad, equivalente al ciento por ciento del último salario diario de cotización durante un periodo de 84 días 42 previos y 42 posteriores al parto sujeto al cumplimiento de requisitos de aseguramiento, entre ellos haber cubierto al menos treinta semanas de cotización en los doce meses previos al parto.
La legislación prevé además la emisión de un certificado único de incapacidad por maternidad, mecanismo incorporado recientemente para simplificar los trámites administrativos asociados a esta prestación.
El marco normativo también define la distribución de responsabilidades entre el sistema de seguridad social y el empleador. Conforme al artículo 103 de la Ley del Seguro Social, cuando la trabajadora recibe el subsidio correspondiente del instituto de seguridad social, el patrón queda liberado de pagar el salario íntegro previsto en la Ley Federal del Trabajo hasta los límites establecidos en la propia legislación de seguridad social.
En cambio, cuando la trabajadora no cumple con los requisitos de cotización, el pago del salario durante el periodo de descanso queda a cargo del empleador.
Adicionalmente, el sistema jurídico mexicano contempla algunas medidas incipientes de corresponsabilidad en el cuidado.
La Ley Federal del Trabajo reconoce actualmente un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo por nacimiento o adopción, disposición que, aunque representa un avance, continúa siendo significativamente limitada en comparación con los estándares internacionales contemporáneos.
Durante los últimos años se han presentado diversas iniciativas legislativas orientadas a ampliar los periodos de licencia por maternidad, incluyendo propuestas para extender el descanso a dieciocho semanas.
Ello evidencia que la protección de la maternidad constituye una agenda pública en evolución, sujeta a revisión permanente conforme cambian las realidades sociales, económicas y demográficas del país.
Sin embargo, pese a estos esfuerzos, el marco vigente continúa reflejando un modelo diseñado para una estructura laboral y familiar distinta a la que caracteriza al México contemporáneo.
II. Justificación
La ampliación de la licencia por maternidad encuentra sustento en evidencia científica sólida relacionada con la salud pública, el desarrollo infantil temprano y el bienestar de las familias.
Diversos estudios han demostrado que los primeros meses de vida constituyen una etapa crítica para el desarrollo neurológico, cognitivo y emocional de las niñas y los niños. Investigaciones impulsadas por organismos internacionales como Unicef indican que cerca del ochenta por ciento del desarrollo cerebral ocurre durante los primeros años de vida, particularmente durante el primer año, cuando se establecen millones de conexiones neuronales que constituyen la base de las capacidades cognitivas, emocionales y sociales de la persona.
En este contexto, el cuidado directo durante los primeros meses de vida desempeña un papel determinante en el desarrollo infantil.
La literatura científica ha identificado que el apego temprano con la madre o la figura principal de cuidado se encuentra asociado con mejores resultados en el desarrollo socioemocional, mayor estabilidad psicológica y mejores capacidades de aprendizaje a largo plazo.
La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la lactancia materna constituye una de las intervenciones más efectivas para mejorar la salud infantil.
De acuerdo con sus recomendaciones, la lactancia debe iniciarse dentro de la primera hora posterior al nacimiento, mantenerse de forma exclusiva durante los primeros seis meses de vida y continuar junto con alimentación complementaria adecuada hasta al menos los dos años.
La evidencia científica también ha demostrado que la lactancia materna reduce significativamente el riesgo de infecciones respiratorias, enfermedades gastrointestinales, obesidad infantil y diabetes tipo 2, además de generar beneficios cognitivos y emocionales duraderos.
La duración de las licencias parentales se encuentra estrechamente vinculada con la posibilidad de cumplir estas recomendaciones. Estudios comparativos publicados en revistas internacionales de salud pública han documentado que los países con licencias parentales más extensas registran mayores tasas de inicio de lactancia, mayor prevalencia de lactancia exclusiva y mayor duración promedio de la misma.
La justificación de ampliar las licencias de maternidad también se relaciona con la salud mental de las madres.
El periodo posparto representa una etapa de alta vulnerabilidad psicológica. Diversos estudios epidemiológicos estiman que entre el diez y el veinte por ciento de las mujeres puede experimentar síntomas de depresión posparto. Investigaciones publicadas en revistas de salud pública han señalado que las políticas de licencia con mayor duración, estabilidad laboral y reemplazo salarial adecuado pueden contribuir a reducir los niveles de estrés materno y mejorar los indicadores de salud mental durante el posparto.
Desde una perspectiva económica, las licencias de maternidad también cumplen una función estratégica en el mercado laboral. Las investigaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos han señalado que las licencias pagadas con protección del empleo contribuyen a mejorar la continuidad laboral de las mujeres, reducen las interrupciones permanentes en la trayectoria profesional y disminuyen los costos asociados a la rotación de personal para las empresas.
Al mismo tiempo, la evidencia comparada advierte que el diseño de estas políticas debe equilibrar adecuadamente la duración de las licencias con mecanismos que preserven la vinculación al empleo, evitando que la maternidad se convierta en un factor de exclusión laboral.
La ampliación de la licencia por maternidad también responde a estándares internacionales de protección laboral. El Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los Estados deben garantizar un periodo mínimo de licencia de maternidad de al menos catorce semanas, acompañado de beneficios monetarios adecuados y de la protección efectiva del empleo.
Este instrumento también enfatiza la importancia de que los beneficios sean financiados mediante sistemas de seguridad social o fondos públicos, con el propósito de evitar que el costo de la maternidad recaiga exclusivamente en el empleador individual y se generen incentivos para la discriminación laboral contra las mujeres.
III. Panorama en México
La realidad laboral de las mujeres en México refleja profundas desigualdades estructurales.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al tercer trimestre de 2025 la tasa de participación económica de las mujeres se ubicó en 45.7 por ciento, mientras que la de los hombres alcanzó 75.1 por ciento, lo que representa una brecha de 29.4 puntos porcentuales.
Además, el mercado laboral femenino presenta niveles elevados de informalidad. De las aproximadamente 24.3 millones de mujeres ocupadas en el país, cerca del 55.9 por ciento se encuentra en condiciones de empleo informal. Esta situación implica que millones de mujeres no tienen acceso a los mecanismos de protección social asociados al empleo formal, incluyendo las licencias de maternidad remuneradas y las prestaciones de seguridad social.
En materia de lactancia materna, los indicadores nacionales muestran rezagos importantes respecto a las recomendaciones internacionales. De acuerdo con análisis derivados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 20212022, únicamente el 33.6 por ciento de los menores de seis meses recibió lactancia materna exclusiva. Estudios que integran información de la Ensanut 2021 a 2023 reportan cifras similares, cercanas al 34 por ciento.
Los datos también revelan una diferencia significativa entre mujeres con empleo remunerado y aquellas que no participan en el mercado laboral. Mientras que la prevalencia de lactancia materna exclusiva alcanza alrededor del 40 por ciento entre mujeres sin empleo remunerado, entre aquellas que trabajan fuera del hogar esta proporción se reduce aproximadamente al 14 por ciento.
Este fenómeno refleja la dificultad de conciliar las exigencias laborales con las necesidades de cuidado durante los primeros meses de vida del recién nacido. La corta duración de la licencia de maternidad remunerada obliga a muchas mujeres a reincorporarse al trabajo antes de completar el periodo recomendado de lactancia exclusiva.
La situación resulta particularmente compleja en el caso de las madres solteras. En México, una proporción creciente de hogares está encabezada por mujeres. De acuerdo con estimaciones del Inegi, alrededor de una tercera parte de los hogares del país tiene como jefa de familia a una mujer.
En estos hogares, las mujeres no solo asumen el papel principal en el cuidado de sus hijas e hijos, sino también la responsabilidad económica del hogar. En consecuencia, el nacimiento de un hijo puede generar una situación especialmente vulnerable.
Para una madre soltera, el periodo posterior al parto puede implicar una disyuntiva particularmente difícil. La necesidad de reincorporarse al trabajo para mantener el ingreso familiar puede obligarla a delegar el cuidado del recién nacido a terceros en una etapa especialmente delicada del desarrollo infantil. En muchos casos, esta situación puede derivar en el abandono temporal del empleo o en la aceptación de trabajos más precarios que permitan compatibilizar el cuidado con la generación de ingresos.
Estas circunstancias pueden perpetuar ciclos de desigualdad económica y social, particularmente en los hogares monoparentales encabezados por mujeres.
V. Derecho Comparado
En el plano internacional, el estándar mínimo de protección a la maternidad establece un piso, no un techo. El Convenio 183 de la OIT dispone una licencia de maternidad no inferior a 14 semanas; además, incorpora tanto obligaciones de protección del empleo como de beneficios monetarios y enfatiza que el financiamiento debe proceder, preferentemente, de seguro social obligatorio o fondos públicos (y no como carga individual directa del empleador), con el propósito de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo y reducir incentivos discriminatorios.
En la práctica comparada de países de la OCDE, México se ubica por debajo de numerosos esquemas que permiten a las familias cubrir una parte mayor del primer año de vida mediante licencias pagadas. En la tabla comparativa de licencias pagadas para madres (2025), México aparece con 12 semanas de licencia de maternidad pagada (tasa promedio de pago 100 por ciento) y sin licencia parental pagada adicional; en contraste, existen países con duraciones totales pagadas cercanas o superiores a un año, bajo esquemas combinados (maternidad + parental) y con distintos promedios de reemplazo salarial.
Entre los ejemplos relevantes: Canadá registra en la tabla de la OCDE un total de 51 semanas de licencia pagada disponible para madres (resultado de combinar periodos de maternidad y parental), aunque con una tasa promedio de pago menor a la de México; Suecia registra 55.7 semanas de licencia pagada disponible para madres, con una tasa promedio más alta que la canadiense; y Bulgaria llega a 110.4 semanas pagadas disponibles para madres (incluyendo componentes de cuidado), con una combinación de reemplazo y periodos ampliados.
En el caso del Reino Unido, la comparación permite distinguir dos componentes: por un lado, un periodo pagado (39 semanas) y, por otro, un derecho laboral a un periodo de licencia total de hasta 52 semanas (una parte no necesariamente pagada), lo que evidencia que un año de licencia puede implementarse mediante la combinación de protección del empleo y esquemas de pago graduales o parciales.
Asimismo, la evidencia comparada muestra que ampliar licencias para padres/segundos progenitores es una herramienta para equilibrar cuidados y reducir penalizaciones laborales por maternidad.
En la tabla de la OCDE sobre licencias pagadas para padres, México aparece con 1.0 semana de permiso de paternidad pagado (100 por ciento de tasa promedio de pago), sin un bloque adicional de licencia parental reservada para padres; en contraste, varios países reservan periodos mucho más extensos para fomentar la corresponsabilidad y el uso efectivo por hombres.
En fuentes oficiales de países con políticas más extensas se confirma la arquitectura de protección del empleo + reemplazo salarial parcial o mixto.
Por ejemplo, en Suecia, Försäkringskassan informa un esquema de 480 días de prestación parental por hijo (aproximadamente 16 meses), con 390 días basados en ingreso y 90 días a nivel mínimo; esta estructura permite tiempos largos sin equiparar necesariamente el pago al 100 por ciento durante todo el periodo.
IV. Consideración Final
La protección de la maternidad establecida en la Constitución fija un mínimo (seis semanas antes y seis después del parto), pero no impide que el legislador amplíe derechos laborales para responder a la realidad social, sanitaria y económica contemporánea.
En ese sentido, la ampliación a un año de licencia por maternidad puede entenderse como una medida de progresividad de derechos, orientada a garantizar condiciones reales para el cuidado y para la salud materno-infantil durante el primer año de vida, sin contravenir el piso constitucional.
La evidencia nacional sobre lactancia muestra que el diseño actual genera una tensión estructural: se exige retorno al trabajo a las 12 semanas en el sector formal, cuando las metas y recomendaciones de salud se articulan en periodos más largos (seis meses de exclusividad y continuidad posterior).
Adicionalmente, la evidencia de Ensanut sugiere que el empleo remunerado está asociado con menores prevalencias de lactancia exclusiva, lo que refuerza la necesidad de una política laboral que cierre la brecha entre los objetivos de nutrición y los tiempos reales disponibles para el cuidado.
Para que una ampliación a un año sea socialmente sostenible, la experiencia internacional recomienda evitar construir el derecho como una carga individual directa del empleador. El propio Convenio 183 de la OIT además de fijar el mínimo de 14 semanas establece el principio de financiar beneficios mediante seguro social o fondos públicos, aumentando la probabilidad de que el derecho sea efectivo y reduciendo la discriminación asociada al costo percibido de contratar mujeres en edad reproductiva.
En México ya existe una base institucional y financiera para prestaciones por maternidad dentro del seguro social: la Ley del Seguro Social prevé el subsidio por maternidad y define que los recursos del seguro de enfermedades y maternidad provienen de cuotas patronales, cuotas de trabajadores y contribución del Estado. Esto permite plantear una ampliación que, para ser plenamente operativa, requerirá armonización normativa y financiera con el régimen de seguridad social, particularmente si se busca sostener un componente remunerado más allá de las 12 semanas actuales.
VI. Exposición de la Propuesta
La presente iniciativa propone reformar el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo para ampliar la licencia de maternidad actualmente prevista en la legislación mexicana.
La propuesta establece un esquema de protección que contempla un periodo de doce meses de licencia de maternidad con goce de sueldo destinado a garantizar el cuidado directo del menor durante su primer año de vida, así como una licencia adicional de hasta seis meses sin goce de sueldo para continuar con el cuidado del menor sin perder el vínculo laboral.
Este diseño busca armonizar las políticas laborales con las necesidades reales de las familias mexicanas, fortalecer la protección de la maternidad, promover el bienestar de la niñez y garantizar condiciones más equitativas para las mujeres en el mercado laboral.
Se reforman las fracciones II, II Bis y VI del artículo 170; y se adiciona una fracción II Ter al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Para dar mayor claridad a la propuesta planteada se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforman las fracciones II, II Bis y VI del artículo 170; y se adiciona una fracción II Ter al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único. Se reforman las fracciones II, II Bis y VI del artículo 170; y se adiciona una fracción II Ter al artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de cincuenta y dos semanas posteriores al parto con goce de sueldo íntegro. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, hasta seis semanas de dicho periodo podrán disfrutarse antes del parto. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ampliarse , previa presentación del certificado médico correspondiente.
...
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de cincuenta y dos semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
II Ter. Concluido el periodo señalado en la fracción II, la madre trabajadora tendrá derecho a una licencia adicional de hasta veintiséis semanas para el cuidado del menor sin goce de sueldo, conservando su derecho a reincorporarse al puesto que desempeñaba.
III. a V. ...
VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de setenta y ocho semanas de la fecha del parto;
VII. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril del 2026.
Diputado César Israel Damián Retes (rúbrica)