Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, a fin de establecer la obligación de los entes públicos de indemnizar los daños ocasionados por baches, socavones y deficiencias en la infraestructura vial, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente; iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, a fin de establecer la obligación de los entes públicos de indemnizar los daños ocasionados por baches, socavones y deficiencias en la infraestructura vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los primeros deberes de todo Estado que aspira a ser legítimo ante su población es garantizar que los servicios públicos que administra funcionen en condiciones adecuadas de seguridad, eficiencia y calidad. Entre estos servicios, el mantenimiento de la infraestructura vial ocupa un lugar fundamental, no sólo por su relación directa con la movilidad, sino porque impacta todos los aspectos de la vida cotidiana: el trabajo, la educación, el comercio, la seguridad y la economía familiar.

Todos los días millones de mexicanas y mexicanos salen de sus hogares con un objetivo simple: llegar con bien a su destino. Sin embargo, en ese trayecto cotidiano enfrentan un riesgo que se ha normalizado de manera injusta: calles con los famosos baches, pavimento levantado, coladeras sin tapa que pueden provocar desde una avería mecánica hasta un accidente con consecuencias mayores.

Este problema no distingue condición social ni actividad económica. Lo sufre el trabajador que usa su automóvil para llegar a su empleo, el padre o madre de familia que transporta a sus hijos a la escuela, el conductor que depende de su vehículo para generar ingresos, el joven que se traslada a la universidad y también el pequeño comerciante que distribuye sus productos. Es una afectación transversal que impacta directamente el patrimonio de la ciudadanía.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los baches representan el problema urbano que más preocupa a la población mexicana, siendo señalados por más del 80 por ciento de los ciudadanos como la principal deficiencia en sus ciudades. Este dato no es menor, porque revela que el deterioro de las vialidades es probablemente la expresión más visible de la distancia que puede existir entre la obligación gubernamental de mantener la infraestructura y la realidad que enfrenta la población. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana. Inegi. México, 2025.

Pero detrás de esta estadística existe una realidad más profunda: la normalización del daño ciudadano. Se ha vuelto común escuchar historias de personas que deben pagar de su propio bolsillo la reparación de una llanta destruida por un bache, un rin doblado por un hundimiento o una suspensión dañada por pavimento irregular. Lo más grave es que estos gastos, que pueden representar una afectación considerable al ingreso mensual de una familia, son asumidos como si fueran inevitables, cuando en realidad derivan de una omisión en el mantenimiento de infraestructura pública.

Esto plantea una pregunta fundamental de justicia administrativa: ¿por qué el ciudadano debe pagar las consecuencias económicas de una deficiencia que no provocó?

En cualquier sociedad que aspire a fortalecer el Estado de derecho, esta pregunta debe tener una respuesta clara: no debe hacerlo solo.

El principio de responsabilidad patrimonial del Estado existe precisamente para equilibrar esta relación. El artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe responder por los daños que cause su actividad administrativa irregular. No obstante, en la práctica este principio no siempre se traduce en una protección efectiva para la ciudadanía cuando se trata de daños derivados del deterioro de la infraestructura urbana.

Esto ha provocado que exista una especie de vacío práctico donde el derecho existe, pero no siempre es accesible, claro o aplicable para las personas que sufren un daño real y verificable.

La experiencia demuestra que cuando un ciudadano sufre daños en su vehículo por el mal estado de una vialidad, rara vez inicia un procedimiento de reclamación, no porque no tenga derecho, sino porque muchas veces desconoce los mecanismos o considera que el proceso será más costoso en tiempo y esfuerzo que la propia reparación.

Esta situación genera una inequidad silenciosa: el costo de la deficiente infraestructura pública termina trasladándose a los ciudadanos, mientras que la responsabilidad institucional permanece difusa.

Al mismo tiempo, el impacto económico de este problema es significativo. La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros ha documentado que los daños derivados de malas condiciones del pavimento constituyen una causa recurrente de siniestros vehiculares. Sin embargo, una gran parte de los vehículos en México no cuenta con seguros de cobertura amplia, lo que provoca que el impacto económico recaiga directamente en las familias. Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros. Reporte del sector asegurador. AMIS. México, 2024 .

En términos reales, esto significa que una persona puede perder una parte relevante de su ingreso mensual simplemente por transitar en una calle que el propio gobierno tiene la obligación de mantener en condiciones adecuadas.

La dimensión social de este problema se vuelve aún más evidente cuando se considera que muchas personas utilizan su vehículo como herramienta de trabajo. Para ellos, un daño mecánico no sólo implica un gasto, sino la posible pérdida temporal de su fuente de ingresos.

Un conductor de plataforma digital que no puede trabajar por una avería, un técnico que no puede trasladarse a prestar sus servicios, un comerciante que no puede distribuir su mercancía, todos ellos enfrentan consecuencias económicas que van más allá de la reparación material.

Desde esta perspectiva, el deterioro de las vialidades deja de ser únicamente un problema urbano y se convierte en un tema de justicia social.

Asimismo, la seguridad vial también se ve comprometida. Las estadísticas de accidentes de tránsito del Inegi reconocen que las condiciones del camino pueden constituir factores concurrentes en hechos de tránsito, lo que refuerza la necesidad de entender el mantenimiento vial como una política preventiva y no sólo correctiva. Inegi. Estadísticas de Accidentes de Tránsito Terrestre en Zonas Urbanas y Suburbanas. Inegi. México, 2024.

A nivel internacional, las democracias modernas han evolucionado hacia modelos donde la responsabilidad del Estado por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos constituye un elemento esencial de la confianza institucional.

Países como España han desarrollado sistemas donde la administración pública responde por los daños que cause la prestación deficiente de servicios públicos, incluyendo la infraestructura. Constitución Española. Artículo 106. Cortes Generales. España.

Este tipo de esquemas no buscan castigar al Estado, sino fortalecer su responsabilidad frente a la ciudadanía, generando incentivos para mejorar la gestión pública y prevenir daños.

La presente iniciativa parte precisamente de ese principio: no se trata de generar conflictos entre ciudadanos y autoridades, sino de fortalecer una relación basada en responsabilidad, confianza y justicia.

Cuando el ciudadano sabe que existe un mecanismo claro para proteger su patrimonio, también aumenta su confianza en las instituciones. Cuando el gobierno sabe que debe responder por omisiones verificables, también se generan incentivos para mejorar el mantenimiento preventivo.

En consecuencia, esta reforma no debe entenderse como un mecanismo sancionador, sino como un instrumento de modernización administrativa que fortalece la cultura de responsabilidad pública.

Debe decirse con claridad: esta iniciativa no busca privilegios para nadie, busca justicia para todos.

Busca que ningún ciudadano tenga que resignarse a pagar por un daño que no provocó.

Busca que el mantenimiento de las calles deje de ser visto como una acción discrecional y sea entendido como una obligación inherente al servicio público.

Busca que la ciudadanía tenga certeza de que su patrimonio merece protección.

Busca que la infraestructura pública esté al servicio de las personas y no que las personas tengan que adaptarse a infraestructura deficiente.

En el fondo, esta reforma responde a un principio sencillo pero poderoso: el gobierno debe responder con la misma seriedad con la que exige a los ciudadanos cumplir sus obligaciones.

Un Estado que responde por los daños que genera fortalece su legitimidad.

Un gobierno que protege el patrimonio de su gente fortalece su autoridad moral.

Una administración que asume su responsabilidad fortalece la confianza pública.

Y una democracia donde existe justicia cotidiana es una democracia que funciona mejor.

Por ello, esta iniciativa busca colocar en el centro a quienes todos los días sostienen el funcionamiento del país: las y los ciudadanos que trabajan, que pagan impuestos, que contribuyen al desarrollo nacional y que merecen que el Estado también responda cuando falla.

Porque al final, las calles no son del gobierno.

Las calles son de la gente.

Y proteger a la gente debe ser siempre la prioridad.

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, a fin de establecer la obligación de los entes públicos de indemnizar los daños ocasionados por baches, socavones y deficiencias en la infraestructura vial.

Único. Se reforma el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. al IV. ...

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular o de la prestación deficiente de los servicios públicos, cause en los bienes, derechos o intereses legítimos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma las fracciones XVIII del artículo 3o. y VII del artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de calidad y progresividad del espacio público, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Michel López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones XVIII del artículo 3 y VII del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de calidad y progresividad del espacio público.

Exposición de Motivos

Ante la acelerada urbanización que experimenta el país, los espacios públicos cobran cada día mayor relevancia como lugares de integración e interacción social, áreas de identidad cultural y patrimonio histórico, así como zonas de valor ambiental que deben ser analizadas desde una perspectiva cualitativa y cuantitativa. Su adecuada planeación, diseño, gestión y conservación no solo inciden en la configuración física de las ciudades, sino en la forma en que las personas ejercen su ciudadanía y construyen comunidad.

El espacio público constituye uno de los elementos esenciales para la vida democrática, la cohesión social y el ejercicio efectivo de diversos derechos humanos. No se trata únicamente de áreas físicas abiertas, sino de lugares de encuentro, convivencia, identidad colectiva, inclusión social y expresión comunitaria, que inciden de manera directa en la calidad de vida de las personas.

La vitalidad de una ciudad depende directamente de la calidad de sus espacios públicos, en tanto funcionan como catalizadores de la cohesión social y la productividad económica.1

Sin embargo, en el contexto urbano contemporáneo, las ciudades enfrentan retos crecientes derivados de la expansión desordenada, la desigualdad territorial, la privatización progresiva del espacio común, el deterioro ambiental y la inseguridad. La comercialización del espacio público y su sustitución por desarrollos privados o de uso mixto ha reducido los espacios de convivencia colectiva, mientras que la insuficiencia de recursos para su mantenimiento ha propiciado su abandono, deterioro y la profundización de la desigualdad social.

Estas condiciones inciden directamente en la calidad de vida y en el ejercicio efectivo del derecho a la ciudad, y no impactan de manera homogénea a la población, sino que afectan de manera diferenciada a mujeres, niñas, niños, personas con discapacidad, personas adultas mayores y otros grupos históricamente discriminados, limitando su derecho a disfrutar plenamente de los espacios públicos.

En este sentido, la planeación y gestión del espacio público debe incorporar un enfoque explícito de vulnerabilidad estructural y no discriminación, reconociendo que determinadas personas y colectivos enfrentan barreras físicas, sociales, económicas y simbólicas que limitan su acceso y permanencia en condiciones de igualdad. La ausencia de infraestructura accesible, iluminación adecuada, mobiliario incluyente o condiciones de seguridad diferenciadas no constituye una simple deficiencia técnica, sino una forma indirecta de exclusión que puede traducirse en discriminación estructural. Por ello, el Estado tiene la obligación constitucional, derivada del artículo 1o. de la Carta Magna, de adoptar medidas positivas que eliminen obstáculos y prevengan cualquier forma de segregación o marginación en el uso del espacio público.

La evidencia demuestra que la calidad, accesibilidad y seguridad del espacio público inciden directamente en la salud, la integración social y la prevención de la violencia.

Pese a su relevancia, en México persiste una visión limitada del espacio público en el marco normativo, al concebirlo principalmente desde una perspectiva descriptiva, sin traducir dicha concepción en obligaciones claras, exigibles y verificables en materia de calidad, habitabilidad, perspectiva de género, sostenibilidad ambiental, funcionalidad social y seguridad. Si bien la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano constituye un instrumento fundamental para orientar la política urbana del país, su definición actual de espacio público y los principios rectores que lo regulan resultan insuficientes para atender los desafíos contemporáneos.

Bajo esta premisa, resulta indispensable transitar hacia un modelo de planeación urbana centrado en la persona, que conciba el espacio público como el escenario donde se materializa el derecho a la ciudad. Ello implica establecer para las autoridades criterios vinculantes para concebir, planear, diseñar, construir, conservar y gestionar los espacios públicos bajo estándares de calidad, habitabilidad, seguridad, sostenibilidad ambiental y funcionalidad social.

Un elemento central de esta transformación es la incorporación expresa del diseño universal. La accesibilidad universal está directamente relacionada con la calidad de vida de las personas y parte del reconocimiento de que todas tienen derecho a disfrutar, en condiciones de igualdad, de los servicios y espacios públicos que ofrece la ciudad, sin importar su edad, condición física, sensorial o social, siendo responsabilidad de los sectores públicos y privados modificar el entorno para que pueda ser utilizado por todas las personas.2

Existe una relación intrínseca entre la accesibilidad universal y el espacio público, dado que la dinámica cotidiana de las ciudades se desarrolla en estos ámbitos. Las plazas, parques, jardines, calles y banquetas conforman un sistema que permite la movilidad peatonal, la convivencia social y la apropiación del espacio urbano, siempre que se garantice accesibilidad, seguridad, confort y atractivo. Cuando los espacios públicos cumplen con características de seguridad, accesibilidad universal, identidad, inclusión y permanencia, se convierten en espacios de calidad que permiten vivir y disfrutar la ciudad.

Aunado a lo anterior, se vuelve urgente incorporar de manera transversal la perspectiva de género en el diseño y gestión del espacio público. Las mujeres experimentan el entorno urbano de manera diferenciada, enfrentando mayores riesgos derivados de la falta de iluminación adecuada, visibilidad y conectividad peatonal, lo que limita su derecho al uso y disfrute pleno de la ciudad.3 El diseño urbano, en este sentido, no es neutral, pues incide directamente en la reducción de la violencia y en la mejora de la salud mental de la población, por lo que resulta indispensable avanzar hacia un urbanismo preventivo e inclusivo y sensible a las necesidades diferenciadas.4

México ha asumido compromisos claros en materia de desarrollo urbano incluyente y sostenible. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible dentro de sus metas específicas, el ODS 11.7 establece el compromiso de

Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres y los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad.5

De igual forma, la Nueva Agenda Urbana, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible, constituye uno de los instrumentos internacionales más relevantes en materia de política urbana. Dicho instrumento reconoce al espacio público como un bien común esencial y establece en el punto 2.1.5:

Las herramientas de diseño urbano son esenciales para guiar y modelar la forma de las ciudades, las relaciones entre los sistemas de infraestructura y los usos del suelo, y la calidad del espacio público, que abarca paisajes urbanos, parques, frentes de agua, servicios y otros elementos que proporcionan un marco completo para la experiencia pública de moverse y vivir en una ciudad.6

México es Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece el deber de garantizar la accesibilidad universal al entorno físico, incluidos los espacios públicos.

El artículo 9 de la convención obliga a los Estados a

La identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, que se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores... así como desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público.7

El PIDESC donde México también es parte, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la cultura y a la participación en la vida social:

“La accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas, en las rurales y espacios públicos sin discriminación”.8

Como sustento técnico y de derecho comparado, la experiencia internacional refuerza la pertinencia de estas obligaciones. Colombia destaca como uno de los países latinoamericanos con mayor desarrollo normativo en materia de espacio público. Su Constitución Política reconoce expresamente al espacio público como un bien de uso público cuyo interés general prevalece sobre el particular. La Ley 388 de 1997,9 Ley de Desarrollo Territorial, establece que el espacio público constituye un elemento estructural del ordenamiento territorial y obliga a las autoridades a garantizar su protección y recuperación, asegurar su accesibilidad universal, así como mejorar de manera progresiva su calidad y funcionalidad social. En el ámbito local, ciudades como Bogotá y Medellín han implementado políticas urbanas que conciben al espacio público como un instrumento de equidad social, prevención de la violencia y cohesión comunitaria, mediante criterios de seguridad, diseño incluyente y sostenibilidad ambiental.10

En España, el espacio público se regula de manera transversal a través de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,11 así como mediante diversas legislaciones autonómicas y municipales, estableciendo principios rectores como la accesibilidad universal, la calidad del entorno urbano, la función social del suelo y la incorporación de la perspectiva de género en el diseño urbano. Destaca el caso de la ciudad de Barcelona, donde el modelo de “supermanzanas” prioriza al peatón, la convivencia y el uso social del espacio público, reduciendo la presencia del automóvil y generando mejoras significativas en la seguridad, la salud y la calidad de vida de la población.

Estas experiencias comparadas coinciden en concebir al espacio público como un bien común esencial, cuya calidad y gestión inciden directamente en la cohesión social, la equidad territorial y el ejercicio efectivo de derechos, sin que ello implique modelos normativos rígidos o ajenos a los contextos nacionales.

El fundamento se encuentra en la norma suprema. El artículo 1o. constitucional señala:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.12

En el 4o. se establece:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.13

La Constitución Política de la Ciudad de México reconoce explícitamente en el artículo 13, fracción D, el derecho a la ciudad:

Son bienes comunes. Tienen una función política, social, educativa, cultural, lúdica y recreativa. Las personas tienen derecho a usar, disfrutar y aprovechar todos los espacios públicos para la convivencia pacífica y el ejercicio de las libertades políticas y sociales reconocidas por esta Constitución, de conformidad con lo previsto por la ley. Se entiende por espacio público al conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.14

La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal 15 y diversos instrumentos de planeación incorporan criterios de diseño universal, perspectiva de género y accesibilidad, destacando programas de recuperación de espacios públicos, parques urbanos y corredores peatonales que priorizan la convivencia social y la movilidad activa.

Resulta imperativo observar lo dispuesto en el artículo 1, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano:

“La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente”;16

El artículo 4 de la misma ley señala:

La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a VI. ...

VII. Protección y progresividad del Espacio Público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciada por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;17

En complemento, la normativa técnica vigente, expresada en la NOM-001-SEDATU-2021 establece:

4.4.1.1 “Espacios públicos con función de equipamiento público: Estos espacios públicos son componentes determinantes de los centros urbanos y poblaciones rurales, cuya adecuada dotación determina la calidad de vida de las y los habitantes al proporcionarles servicios de bienestar social y apoyo a las actividades económicas, sociales, culturales, recreativas e incluyentes. Se consideran como los espacios donde se llevan a cabo las actividades complementarias a la habitación y el trabajo”.

4.4.1.2 “Espacios públicos con función de Infraestructura: Son aquellos espacios públicos que, por su diseño y características constructivas, proporcionan funciones imprescindibles de conexión y traslado para el desarrollo de actividades y el aprovechamiento del espacio en el que están insertos”.18

Finalmente, la realidad en las entidades federativas subraya la urgencia de esta reforma. En Jalisco, se han impulsado políticas de renovación urbana orientadas a “contribuir a mejorar la calidad de vida y la seguridad ciudadana... mediante el rescate de espacios públicos... para el uso y disfrute de la comunidad y, con ello, propiciar la sana convivencia”.19 Nuevo León ha desarrollado intervenciones de “urbanismo táctico”20 como enfoque participativo para mejorar la habitabilidad. En el Estado de México, se ha identificado que la recuperación de espacios públicos es una estrategia de seguridad, señalando que “es necesario conocer los espacios victimógenos en los polígonos de riesgo, así como identificar las características generadoras de violencia”.21 No obstante, casos de abandono denunciados en municipios como Ixtapaluca,22 donde parques y áreas recreativas se encuentran en descuido y propician la inseguridad, demuestran que las políticas aisladas son insuficientes. Por ello, resulta indispensable robustecer el marco jurídico nacional para establecer estándares mínimos obligatorios en materia de diseño, accesibilidad, seguridad, sostenibilidad y perspectiva de género en el espacio público, garantizando su protección, mejora progresiva y gestión integral, a fin de consolidarlo como un bien común al servicio de la dignidad, la inclusión y la calidad de vida de todas las personas.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman las fracciones XVIII del artículo 3 y VII del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman las fracciones XVIII del artículo 3 y VII del artículo 4 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XVII. ...

XVIII. Espacio público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito. Para efectos de esta Ley, todo Espacio Público deberá concebirse progresivamente, planearse, diseñarse, construirse, conservarse y gestionarse conforme a criterios de habitabilidad, calidad, diseño universal, seguridad, perspectiva de género, sostenibilidad ambiental y funcionalidad social, en el ámbito de las atribuciones de las autoridades competentes.

XIX. a XLIII. ...

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a VI. ...

VII. Protección, calidad y progresividad del Espacio Público. Crear y mantener condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, bajo criterios de diseño universal, perspectiva de género, inclusión social y no discriminación , como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, la recreación y la seguridad ciudadana, considerando las necesidades diferenciadas de las personas y los distintos grupos de la población .

Se fomentará el rescate, la creación, el mantenimiento y la mejora constante de los espacios públicos de calidad, los cuales podrán ampliarse, pero en ningún caso deberán destruirse o verse disminuidos.

En los casos en que, por causa de utilidad pública, resulte indispensable afectar un Espacio Público, éste deberá ser sustituido por otro que genere beneficios equivalentes, conforme a la normatividad aplicable;

VIII. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las adecuaciones normativas y administrativas que resulten necesarias para la correcta implementación de lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su legislación y reglamentación conforme a lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. La implementación del presente decreto se realizará con los recursos humanos, materiales y financieros existentes, sin que ello implique la autorización de recursos adicionales ni ampliaciones presupuestarias.

Notas

1 Cohesión social, productividad y calidad del espacio público, Project for Public Spaces (2016). The Social Life of Small Urban Spaces. Project for Public Spaces, https://www.pps.org/article/grplacefeat

2 ONU-Hábitat (2014). Streets as Public Spaces and Drivers of Urban Prosperity. United Nations Human Settlements Programme, https://unhabitat.org/streets-as-public-spaces-and-drivers-of-urban-pro sperity

3 ONU Mujeres (2017). Ciudades seguras y espacios públicos seguros. Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/cre ating-safe-public-spaces

4 Urbanismo preventivo, salud mental y reducción de la violencia, Gehl, J. (2010). Cities for People. Island Press, https://islandpress.org/books/cities-people

5 Agenda 2030 en América Latina y el Caribe (sin fecha). Agenda2030, lac.org. Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://agenda2030lac.org/es/ods/11-ciudades-y-comunidades-sostenibles/ metas/117

6 ONU-Hábitat. (2021). Nueva Agenda Urbana Ilustrada. Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, https://unhabitat.org/sites/default/files/2021/10/nueva-agenda-urbana-i lustrada.pdf

7 Organización de las Naciones Unidas (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo (edición reimpresa por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2019), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapac idad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009). Observación general número 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Refworld, https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2009/es/83710

9 Ley 388 de 1997 - Gestor Normativo (sin fecha), gov.co. Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=339

10 Sandoval, B.; y Sandoval, S. (sin fecha). La necesidad de recuperar el espacio público en las ciudades de Medellín y Bogotá, com.co Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://ruhe.com.co/la-necesidad-de-recuperar-el-espacio-publico-en-las -ciudades-de-medellin-y-bogota/

11 BOE-A-2021-13488 Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados. (sin fecha). Boe.es. Recuperado el 22 de enero de 2026, de

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-13488

12 De Diputados, C., Congreso De, D. H., & Unión, L. A. (sin fecha). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026, de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 De Diputados, C., Congreso de, D. H.; y Unión, L. A. (sin fecha). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14 Vigente, T. (sin fecha). Publicada en la Gaceta Oficial de Ciudad de México el 5 de febrero de 2017, gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/2a45c9c3b67fb16d7046d3 ec32fe1f1418026a44.pdf

15 (S/f-g), gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026 de https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/leyes/leyes/251-ley-de-de sarrollo-urbano-del-distrito-federal

16 De Diputados, C., Congreso Dd, D. H., Unión, L. A., General, S., De, S.; y Parlamentarios, S. (sin fecha). Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, gob.mx. Recuperado el 26 de enero de 2026 de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

17 De Diputados, C., Congreso de, D. H., Unión, L. A., General, S., De, S.; Parlamentarios, S. (sin fecha). Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, gob.mx. Recuperado el 26 de enero de 2026 de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU.pdf

18 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5643417&fecha=22/02/ 2022#gsc.tab=0

19 Programa de Rescate de Espacios Públicos. (sin fecha). Gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026, de https://info.jalisco.gob.mx/gobierno/programas/10498

20 ONU-Habitat. (sin fecha). Nuevas intervenciones tácticas en San Nicolás de los Garza, N.L. Onu-habitat.org. Recuperado el 22 de enero de 2026, de https://onu-habitat.org/index.php/nuevas-intervenciones-urbanas-en-san- nicolas-de-los-garza-n-l

21 de México, C. E. D. E. A. A. V. D. E. L. E. (sin fecha). Guía para la Recuperación, Rehabilitación y apropiación de Espacios Públicos con Perspectiva de Género. Gob.mx. Recuperado el 22 de enero de 2026, de
https://ceavem.edomex.gob.mx/sites/ceavem.edomex.gob.mx/files/files/Gu%C3%ADa%20para%20la%20Recuperaci%
C3%B3n%2C%20Rehabilitaci%C3%B3n%20y%20Creaci%C3%B3n%20de%20Espacios%20P%C3%BAblicos%20con%20
Perspectiva%20de%20G%C3%A9nero%20(1).pdf

22 Codingest. (2025, enero 6). Habitantes de Ixtapaluca, Estado de México denuncian abandono gubernamental. Movimiento Antorchista Nacional. https://www.movimientoantorchista.org.mx/abandono-gubernamental-denunci an-habitantes-de-ixtapaluca.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 113 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Elizabeth Cervantes de la Cruz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 113 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Podemos rastrear el origen de la pirotecnia en la antigua China, alrededor del siglo II antes de nuestra era, lugar donde los primeros protofuegos artificiales eran tallos de bambú que, al lanzarse al fuego, explotaban con un gran estruendo, esto debido al sobrecalentamiento de bolsas de aire huecas que se encontraban en su interior; posteriormente, entre los años 600 y 900 de nuestra era, cuenta la leyenda que un alquimista chino mezcló nitrato de potasio, azufre y carbón vegetal para producir un polvo negro y escamado, lo que marcó el surgimiento de la “pólvora”; con el paso del tiempo, dicho polvo se vertió en palos de bambú huecos (y más tarde en tubos de papel rígidos), con lo cual se crearon los fuegos artificiales que conocemos hoy en día. Tiempo después, con el pasar de los siglos, la pólvora, junto con la pirotecnia, llegó a Europa y, luego, con la conquista de Tenochtitlán y la fundación del Virreinato de la Nueva España, los fuegos artificiales arribaron al actual territorio mexicano, integrándose a la sociedad novohispana y convirtiéndose en una de las principales tradiciones del México independiente.

La pirotecnia se encuentra presente en la vida pública de México: ceremonias religiosas, festividades nacionales y festejos locales, son solo unos cuantos ejemplos de un sinfín de actividades que hacen uso de los fuegos artificiales a lo largo y ancho de nuestro país; no obstante, es necesario señalar que es una práctica que genera un impacto negativo en las personas, los animales y el medio ambiente.

La afectación que tiene la pirotecnia en las personas es diversa, ya que dicho daño va desde quemaduras, hasta lesiones auditivas e incluso la muerte. Y es que, desagraciadamente, la pirotecnia ha cobrado miles de víctimas en los últimos años y en diversas regiones de México; en ese orden de ideas, dentro de los peores percances que ha sufrido nuestro país, con relación al almacenaje, distribución y uso de fuegos artificiales, se encuentran los siguientes:

Explosiones pirotécnicas en Celaya (1999)

El 26 de septiembre de 1999, conocido como “el domingo negro”, depósitos clandestinos de fuegos artificiales, situados en la central de abasto de Celaya, Guanajuato, se incendiaron, lo cual provocó una serie de explosiones en cadena que resultaron en un saldo letal de 72 personas fallecidas y más de 352 heridas.

Tragedia en el mercado Hidalgo (2002)

El 31 de diciembre de 2002, en el Mercado Hidalgo del Puerto de Veracruz, se registraron fuertes explosiones en diversos puestos de venta de pirotecnia, las cuales abarcaron varias cuadras a la redonda. El saldo final fue de 28 muertos y más de 50 heridos.

Explosión en el mercado de San Pablito (2016)

El 20 de diciembre de 2016, en el Mercado de San Pablito, ubicado en el Estado de México, se registró la explosión de, aproximadamente, 300 toneladas de material pirotécnico, resultando en el fallecimiento de 42 personas y la hospitalización de decenas de heridos.

Explosión en San Isidro (2017)

El 8 de mayo de 2017, en la comunidad de San Isidro, perteneciente al municipio de Chilchotla, Puebla, explotó una vivienda donde se almacenaba pirotecnia para la celebración de una fiesta patronal. En total estallaron 570 cohetes, causando la muerte de 14 personas y el traslado de 22 heridos.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con información recabada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres,1 en el período 2003-2021 se registraron 649 accidentes relacionados con la pirotecnia, como se expone el siguiente gráfico:

Conforme a dicho centro, el número de muertes y lesionados, registrados en el periodo citado, fue de 469 decesos, concentrándose en los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Jalisco, Oaxaca, Michoacán y Guanajuato, así como de 2,065 personas lesionadas, principalmente, en los estados de México, Puebla, Guanajuato, Jalisco y Ciudad de México.

De igual forma, los fuegos artificiales pueden causar grandes afectaciones a nuestra salud, de acuerdo con la Sociedad Americana de Oncología (ASCO, por sus siglas en inglés) la exposición a los fuegos artificiales incrementa el riesgo de padecer diversas enfermedades, en especial para aquellas personas con condiciones pulmonares, tales como asma u obstrucción pulmonar crónica, ya que el encontrase cerca del humo resultante de las detonaciones de pirotecnia puede empeorar sus síntomas. Entre los problemas a la salud humana que pueden ocasionar los fuegos artificiales se encuentran:2

• Irritación pulmonar, la cual puede causar tos o dificultad para respirar.

• Daño auditivo, especialmente si la persona se encuentra cerca del lugar de detonación de la pirotecnia.

• Problemas del corazón, tales como arritmia o ataques cardíacos.

El uso de pirotecnia en casa trae consigo más riesgos a la salud, esto debido a que las personas usualmente se encuentran más cerca del lugar de la detonación. Entre los riesgos relacionados se encuentran:

• Quemaduras.

• Lesiones corporales, como lo es en las manos o en la cara.

• Daños en el tejido pulmonar.

• Daño o pérdida auditiva.

• Daño o pérdida de la visión.

A su vez, los daños causados por la pirotecnia no se limitan a los seres humanos, sino que trascienden a un sinfín de especies animales e inclusive se exacerban, esto debido a las diferencias biológicas que tienen dichos seres sintientes con nosotros, por ejemplo, mientras que los humanos no pueden percibir vibraciones más allá de 20 mil hercios, el sentido de los perros llega hasta 60 mil hercios, por lo que para nosotros puede ser un simple ruido molesto, para ellos se convierte en una experiencia extremadamente dolorosa.

Con relación al ruido emitido, la pirotecnia llega a producir sonidos de hasta 190 decibeles, muy por encima del umbral de dolor de animales como los perros, el cual se sitúa entre los 85 a 95 decibeles.[1] Para ponerlo en el debido contexto, los fuegos artificiales generan un nivel de ruido más alto que el de los disparos de armas de fuego, los cuales alcanzan 140 decibeles. La consecuencia para los animales, de tal nivel sonoro, se traduce en daños permanentes en su aparato auditivo, lo cual provoca pérdida de audición y tinnitus.

Con relación al impacto que tiene la pirotecnia en el medio ambiente pueden observarse efectos sumamente dañinos, pues el material del que están hechos los fuegos artificiales está formado a partir de metales pesados como aluminio, plomo, cobre o estroncio, los cuales, tras explotar, emiten partículas en el aire, que terminan cayendo en la vegetación, el suelo y el agua, traduciéndose en una grave contaminación de los espacios vitales para la fauna silvestre, los animales domésticos, de granja e incluso para los seres humanos.

A su vez, el perclorato de sodio, usado en los fuegos artificiales, al detonarse cerca de los cuerpos de agua, eleva hasta un millar de veces los niveles químicos normales del vital líquido, lo cual causa daños a microorganismos y fauna acuática, esto de conformidad con información publicada en la revista científica Enviromental Sciense & Tecnologhy , a partir de investigaciones realizadas en lagos de Estados Unidos cercanos a sitios donde se quemaron fuegos pirotécnicos. De igual forma, estudios realizados por la Facultad de Geografía de la Universidad Autónoma del Estado de México, alertan sobre los efectos negativos de lanzar cohetes al aire durante el ciclo de lluvias, siendo uno de estos la escasez de lluvia y su retraso, ya que los cohetes disipan las gotas de agua contenidas en las nubes.4

En cuanto al marco jurídico vigente, la pirotecnia se encuentra dentro del listado contenido en el artículo 41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, donde se señalan las armas, objetos y materiales que estarán sujetos a regulación por dicho ordenamiento, bajo supervisión de la Secretaría de Defensa; en ese orden de ideas, el artículo 45 de la ley antes citada establece que las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades relacionadas con la pirotecnia deben reunir las condiciones de seguridad y de ubicación, y contar con la conformidad de la autoridad correspondiente en materia de Protección Civil, además de reunir las condiciones de funcionamiento técnico y producción que determine el reglamento de dicha ley. Por desgracia, el ordenamiento en comento no le otorga el trato requerido a la pirotecnia, debido a que se limita únicamente a regularla sin observar los peligros derivados de su uso, los cuales se han señalado en las líneas anteriores de este proyecto.

Cabe señalar que, en lo referente a la normativa vigente en materia de protección animal, en fecha 2 de diciembre de 2024 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y cuidado animal. En consecuencia, el texto del artículo 4° constitucional elevó a rango constitucional la prohibición del maltrato animal, además de establecer el deber del Estado mexicano de garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales.

Aunado a lo anterior, en el párrafo sexto del citado artículo se reconoce el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, mientras que el artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir sus violaciones.

En ese contexto, la regulación actual en materia de pirotecnia resulta insuficiente para asegurar la protección efectiva de tales derechos, toda vez que la evidencia empírica acredita la existencia de riesgos graves, previsibles y reiterados para la integridad física de las personas, la calidad del aire y del agua, y el bienestar animal.

En lo referente al daño que causa la pirotecnia en las personas, es pertinente señalar la obligación convencional que tiene el Estado mexicano al haber suscrito la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 5.1 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a la par que de la lectura de su artículo 2 se desprende que, si tal derecho no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y [...] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal.5

En consecuencia, este Poder Legislativo se encuentra no solo facultado, sino obligado, a adoptar medidas razonables y proporcionales que reduzcan tales riesgos.

Ahora bien, ante tal problemática, resulta útil observar ejemplos llevados a cabo en otros países alrededor del mundo, donde existen regulaciones para proteger el ambiente y la seguridad de las personas y los animales, tal es el caso de China, que comenzó a regular el uso de fuegos artificiales en varias ciudades desde 2015. De hecho, se ha comprobado que prohibirlos durante las celebraciones (como la del Año Nuevo Chino) logró disminuir hasta en 8% la concentración de las partículas contaminantes en los meses en que se llevan a cabo las principales festividades del país, lo que se traduce en una “mejora significativa en la salud pública”, según un estudio encabezado por la Universidad de Fudan, en Shanghái.6

Por tal motivo, el presente proyecto propone una adición a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en específico, un artículo 113 Bis, el cual establece que a fin de reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México garantizarán la no utilización de artificios pirotécnicos en los eventos públicos que lleven o cabo, además de establecer dicho condicionante al otorgar las autorizaciones o permisos para la realización de espectáculos o, en su caso, uso de suelo para salones de eventos sociales o similares.

En adición, se establece que las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier tipo de evento en bienes de uso común, como plazas, paseos, parques, entre otros, no podrán utilizar este tipo de artificios, por lo que, para tal efecto, las dependencias o entidades de la Administración Pública encargadas de la administración y vigilancia de dichas áreas, deberán establecer como condicionante en los contratos o autorizaciones del evento su no utilización.

De igual forma, se añade la definición de “artificios pirotécnicos”, entendidos como los artefactos de uso festivo o ceremonial que, mediante reacción química o combustión, produzcan efectos luminosos, sonoros o ambos, incluyendo cohetes, toritos, castillos y cualquier dispositivo similar de uso pirotécnico regulado por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; esto con el propósito de otorgar certeza jurídica al artículo adicionado.

Finalmente, y no menos importante, es preciso mencionar que el artículo que se propone adicionar refiere que la inobservancia de dicha norma será sancionada de conformidad con el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Hoy en México vivimos un momento de transformación que nos invita a la reflexión, a hacer pequeños cambios capaces de revolucionar nuestro pensamiento, nuestra manera de vivir e impactar positivamente el mundo que vamos a heredar a las futuras generaciones, en ese sentido la medida propuesta resulta constitucionalmente válida, convencionalmente necesaria y proporcional al fin legítimo de proteger el derecho a un medio ambiente sano, así como evitar el daño a los animales domésticos y silvestres, todo lo anterior, en observancia del principio de prevención y del deber de debida diligencia del Estado.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 113 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona el artículo 113 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 113 Bis. Con el fin de reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de Ciudad de México garantizarán la no utilización de artificios pirotécnicos en los siguientes supuestos:

I. En los eventos, los actos cívicos y las celebraciones organizados por las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

II. En los espectáculos, festejos y reuniones realizados por personas físicas o morales en espacios de uso común, como plazas, paseos y parques públicos; y

III. En los establecimientos que cuenten con licencia de funcionamiento, permiso de uso de suelo o autorización para la realización de espectáculos públicos.

En los casos previstos en las fracciones II y III, las dependencias y entidades de la administración pública competentes deberán incorporar expresamente la no utilización de artificios pirotécnicos como condicionante en los contratos, convenios o autorizaciones que otorguen para la realización de eventos.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por artificios pirotécnicos los artefactos de uso festivo o ceremonial que, mediante reacción química o combustión, produzcan efectos luminosos, sonoros o ambos, incluidos cohetes, toritos, castillos y cualquier dispositivo similar de uso pirotécnico regulado en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La inobservancia del presente artículo será sancionada de conformidad con el artículo 171 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Centro Nacional de Prevención de Desastres. Estrategia para la Prevención de Accidentes en las Actividades con Pirotecnia. Extraído de https://www1.cenapred.unam.mx/COORDINACION_ADMINISTRATIVA/SANI/CI/2023/
2do.%20Trimestre/32/COMPLEMENTO%201ER%20Trim/AUDITOR%C3%8DA/4/4%20DAGR/02%20Riesgos%20Qu
%C3%ADmicos-Tecnol%C3%B3gicos/Estrategia%20prevenci%C3%B3n%20pirotecnia%202022.pdf

2 American Cancer Society (2025). Are fireworks bad for your health? Extraído de https://www.cancer.org/cancer/latest-news/are-fireworks-bad-for-your-he alth.html

3 Psychology Today (2022). How Much Loud Noise Can a Dog Tolerate? Extraído de https://www-psychologytoday-com.translate.goog/us/blog/canine-corner/20 2212/how-much-loud-noise-can-a-dog-tolerate?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es &_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc

4 Green Peace (2019). Pirotecnia y contaminación en Navidad y Año Nuevo. Extraído de https://www.greenpeace.org/mexico/blog/3754/pirotecnia-y-contaminacion- en-navidad-y-ano-nuevo/

5 Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012.

6 Fireworks regulation, air pollution, and public health: evidence from China. Extraído de https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S016604622100082X

Palacio Legislativo de San Lazaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Elizabeth Cervantes de la Cruz (rúbrica)

Que adiciona el párrafo segundo al artículo 4o. y el párrafo sexto al artículo 6o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo al artículo 4 y sexto al artículo 6 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

El Estado mexicano se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el acceso efectivo a la información pública, así como a asegurar que las normas jurídicas sean conocidas, comprendidas y aplicables por todas las personas en condiciones de igualdad. En este marco, el Diario Oficial de la Federación constituye el instrumento central para la publicidad de leyes, decretos y disposiciones de carácter general, siendo condición indispensable para su vigencia, observancia y exigibilidad dentro del orden jurídico nacional.1

Sin embargo, la publicidad normativa no puede reducirse a un acto meramente formal de difusión, limitado a la publicación de contenidos en un medio oficial. Por el contrario, debe entenderse como un proceso sustantivo orientado a garantizar la accesibilidad real de las normas, lo cual implica no solo su disponibilidad, sino también su comprensión efectiva por parte de las personas a quienes van dirigidas. De lo contrario, la publicidad se vuelve incompleta y el principio de certeza jurídica se debilita.

En un país pluricultural y plurilingüe como México, donde coexisten múltiples pueblos y comunidades indígenas con sistemas lingüísticos propios, generar publicaciones oficiales solo en español genera una problemática que adquiere una dimensión estructural, toda vez que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, millones de personas tienen como lengua materna una lengua indígena,2 lo cual implica que la difusión exclusiva de normas en español genera barreras de acceso que limitan la comprensión del contenido jurídico y, en consecuencia, el ejercicio pleno de derechos.

Esta situación revela una tensión entre el reconocimiento formal de la diversidad lingüística –consagrado en la Constitución y en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas–3 y las prácticas institucionales vigentes en materia de difusión normativa. En la práctica, el acceso a las normas jurídicas continúa mediado por una lógica monolingüe que no corresponde con la realidad social del país, reproduciendo condiciones de desigualdad en el acceso a la información pública.

Frente a este escenario, la presente iniciativa plantea la necesidad de transitar de una lógica de publicación formal a una lógica de accesibilidad efectiva. En términos generales, se propone incorporar en la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales la obligación de que, cuando las normas, actos o disposiciones publicadas incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, se garantice su difusión en las lenguas indígenas nacionales correspondientes, mediante versiones accesibles que permitan su comprensión.

La propuesta no altera el carácter oficial del Diario Oficial de la Federación ni la validez jurídica de su versión en español, sino que introduce un mecanismo complementario de difusión orientado a hacer efectivo el principio de máxima publicidad y a garantizar condiciones de igualdad sustantiva en el acceso a la información normativa. Se trata, en esencia, de reconocer que una norma que no puede ser comprendida plenamente por sus destinatarios limita su eficacia y reproduce formas de exclusión institucional.

De esta manera, la iniciativa busca armonizar el funcionamiento del principal órgano de publicación del Estado con el carácter pluricultural de la nación, fortaleciendo el vínculo entre legalidad, accesibilidad y justicia social.

Planteamiento del problema y diagnóstico general

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Censo de Población y Vivienda 2020, aproximadamente 7.36 millones de personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena, lo que representa cerca de 6.1 por ciento de la población nacional.

El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas reconoce la existencia de 68 agrupaciones lingüísticas y 364 variantes lingüísticas, todas ellas con el carácter de lenguas nacionales conforme a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo que implica su misma validez que el español en el ámbito público.

Pese a este reconocimiento jurídico, en la práctica persiste una brecha estructural entre la formalidad normativa y el acceso efectivo a la información pública. En particular, la información jurídica –la que define derechos, obligaciones y reglas de convivencia– continúa difundiéndose bajo una lógica predominantemente monolingüe, lo que limita su comprensión para amplios sectores de la población cuya lengua materna es distinta al español.

El Diario Oficial de la Federación, como órgano encargado de la publicación de leyes, decretos y disposiciones de carácter general, constituye el principal mecanismo de publicidad normativa del Estado. Sin embargo, sus contenidos se difunden exclusivamente en español, lo que genera una barrera material de acceso a la información para millones de personas. Esta situación no solo restringe el conocimiento de las normas, sino que incide directamente en la posibilidad de comprenderlas y, en consecuencia, de ejercer plenamente los derechos que de ellas derivan.

La problemática se vuelve particularmente relevante cuando las disposiciones jurídicas inciden directamente en la vida de los pueblos y comunidades indígenas, en ámbitos como el territorio, los recursos naturales, la organización comunitaria, los programas sociales o los derechos colectivos. En estos casos, la ausencia de mecanismos de accesibilidad lingüística implica que las normas que regulan aspectos fundamentales de su vida no sean plenamente comprensibles para sus destinatarios, generando asimetrías en el acceso a la información y en la defensa de derechos.

Cabe destacar que el propio Estado mexicano ha reconocido, en determinados casos, la necesidad de traducir y difundir normas en lenguas indígenas. Un ejemplo de ello se encuentra en el Decreto de reforma al artículo 2o. constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, publicado el 30 de septiembre de 2024,4 cuyo artículo transitorio séptimo establece que el Poder Ejecutivo Federal deberá disponer la traducción íntegra del texto normativo a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenar su difusión correspondiente.

Este antecedente resulta relevante, ya que evidencia que la accesibilidad lingüística de las normas no solo es viable, sino que ha sido reconocida como una obligación en contextos específicos de alta relevancia. No obstante, al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, su aplicación no configura una política estructural ni permanente, sino que depende de decisiones particulares en cada proceso legislativo.

En este sentido, la problemática no radica únicamente en la ausencia de traducciones, sino en la inexistencia de un marco normativo general que establezca de manera clara y obligatoria la accesibilidad lingüística en la difusión de las normas jurídicas, particularmente en aquellos casos en que estas inciden directamente en pueblos y comunidades indígenas. La falta de esta previsión legal ha permitido que la accesibilidad lingüística se mantenga como una práctica discrecional o fragmentaria, sin consolidarse como un componente esencial del sistema de publicidad normativa.

Así, el diagnóstico permite identificar una contradicción entre el carácter pluricultural y plurilingüe reconocido constitucionalmente y el funcionamiento actual de los mecanismos de difusión normativa. Esta contradicción se traduce en una forma de exclusión institucional que limita el principio de máxima publicidad, debilita la certeza jurídica y reproduce condiciones de desigualdad en el acceso a la información pública.

En consecuencia, se vuelve necesario establecer en la legislación un mandato claro que permita transitar de prácticas aisladas hacia un modelo estructural de accesibilidad lingüística, garantizando que la publicidad de las normas jurídicas sea no solo formalmente universal, sino materialmente accesible y comprensible para todas las personas, en congruencia con la diversidad lingüística de la Nación mexicana.

Sustento, objetivos y alcances de la reforma

La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos lingüísticos y de acceso a la información pública en condiciones de igualdad sustantiva, en congruencia con el carácter pluricultural y plurilingüe del Estado mexicano. En términos generales, se trata de operativizar derechos ya reconocidos constitucional y legalmente, particularmente aquellos vinculados al uso, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas, así como al acceso pleno a la información pública.

El sustento de la reforma radica en el reconocimiento de que la publicidad de las normas jurídicas constituye un elemento esencial del Estado de derecho. Sin embargo, dicha publicidad pierde eficacia cuando no garantiza condiciones reales de comprensión para las personas destinatarias de las normas. En este sentido, el principio de máxima publicidad, previsto en el marco constitucional, debe interpretarse de manera integral, incorporando no solo la disponibilidad de la información, sino también su accesibilidad lingüística.

Asimismo, la reforma se apoya en la obligación del Estado de adoptar medidas diferenciadas para garantizar la igualdad sustantiva. En contextos de diversidad lingüística, tratar de manera idéntica a quienes se encuentran en condiciones distintas –por ejemplo, difundiendo exclusivamente en español normas que afectan directamente a hablantes de lenguas indígenas– reproduce desigualdades estructurales. Por ello, la accesibilidad lingüística debe entenderse como una medida necesaria para corregir estas asimetrías.

En este marco, el objetivo central de la iniciativa es incorporar en la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales el principio de accesibilidad lingüística en la difusión normativa, mediante la obligación de garantizar versiones accesibles en lenguas indígenas nacionales de aquellos actos, disposiciones o resoluciones que incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas.

De manera específica, la reforma plantea: Establecer, en el artículo 4, la obligación de garantizar la difusión de los contenidos del Diario Oficial de la Federación en lenguas indígenas cuando exista una afectación directa a pueblos y comunidades indígenas, asegurando su comprensión efectiva y pertinencia cultural e incorporar, en el artículo 6, la obligación de incluir versiones accesibles en lenguas indígenas en dichos casos, fortaleciendo el carácter estructural de la accesibilidad dentro del propio instrumento de publicación oficial.

Considerando las limitantes que pudieran existir en cuanto a personal técnico para la traducción continua, el alcance de la reforma es deliberadamente acotado y proporcional. No se propone una traducción generalizada de la totalidad de los contenidos del Diario Oficial de la Federación, sino una medida focalizada en aquellos supuestos en los que las disposiciones jurídicas tienen un impacto directo en los derechos, territorios, recursos o formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas. Esta delimitación permite garantizar la viabilidad técnica y administrativa de la medida, así como su implementación progresiva, con ello las versiones en lenguas indígenas se conciben como mecanismos de difusión y accesibilidad, orientados a garantizar la comprensión de las normas, sin generar duplicidad en la fuente formal de validez jurídica. Con ello, se preserva la certeza jurídica del sistema normativo, al tiempo que se amplía su alcance social.

Es importante destacar que la propuesta se alinea con precedentes recientes en el propio sistema jurídico mexicano, en los que se ha reconocido la necesidad de traducir y difundir normas relevantes en lenguas indígenas, lo que evidencia la viabilidad de este tipo de medidas. No obstante, la ausencia de una disposición general ha limitado su aplicación a casos específicos, por lo que resulta necesario establecer un mandato permanente que garantice su implementación de manera sistemática.

En suma, la reforma tiene como propósito fortalecer la eficacia del orden jurídico mediante la ampliación de las condiciones de accesibilidad de las normas, contribuyendo a cerrar brechas estructurales en el acceso a la información pública y avanzando hacia un modelo de Estado que reconozca en la diversidad lingüística un elemento constitutivo de la democracia, la justicia social y la igualdad sustantiva.

Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)

La presente iniciativa encuentra un sustento sólido en el marco constitucional, legal y convencional vigente, el cual reconoce de manera expresa el carácter pluricultural y plurilingüe de la Nación mexicana, así como la obligación del Estado de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, reconociendo su derecho a preservar, enriquecer y desarrollar sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Este reconocimiento no es meramente declarativo, sino que impone al Estado la obligación de generar condiciones para que dichos derechos sean ejercidos de manera efectiva en todos los ámbitos de la vida pública.

En este sentido, la reciente reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, publicada el 30 de septiembre de 2024, profundiza este mandato al establecer, entre otros aspectos, la obligación de promover el uso, desarrollo y difusión de las lenguas indígenas en los espacios públicos, así como de garantizar el acceso a la información en condiciones de pertinencia cultural y lingüística. De manera particularmente relevante, el artículo transitorio séptimo de dicho Decreto dispone que el Poder Ejecutivo Federal deberá traducir íntegramente el texto normativo a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenar su difusión, lo que constituye un reconocimiento explícito de la accesibilidad lingüística como condición para el ejercicio de derechos.

Este antecedente es significativo, ya que demuestra que el propio Estado mexicano ha asumido la necesidad de que las normas jurídicas sean comprensibles para los pueblos y comunidades indígenas en sus propias lenguas. Sin embargo, al tratarse de una disposición transitoria vinculada a un decreto específico, su alcance es limitado y no configura una obligación general ni permanente dentro del sistema de publicidad normativa. De ahí la pertinencia de la presente iniciativa, que busca trasladar este principio a una disposición de carácter general en la Ley del Diario Oficial de la Federación.

En el ámbito legal, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que las lenguas indígenas son lenguas nacionales con la misma validez que el español, lo que implica que deben ser utilizadas en la vida pública y en la prestación de servicios por parte del Estado. Este reconocimiento conlleva una obligación correlativa: garantizar que la información pública, incluyendo la de carácter normativo, sea accesible en dichas lenguas, particularmente cuando se trata de actos que afectan directamente a sus hablantes.

Desde la perspectiva convencional, el Estado mexicano se encuentra vinculado por instrumentos internacionales que refuerzan esta obligación. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 30,5 establece que los gobiernos deberán adoptar medidas para asegurar que los pueblos interesados puedan comprender y ser comprendidos en procedimientos legales y administrativos, incluyendo la provisión de información en sus propias lenguas. Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de estos pueblos a acceder a la información pública en sus propios idiomas y a participar plenamente en la vida política, económica y social.

En conjunto, estos instrumentos configuran un estándar internacional que exige no sólo el reconocimiento formal de los derechos lingüísticos, sino su materialización mediante medidas concretas que garanticen la accesibilidad y comprensión de la información pública.

Impacto presupuestario

La implementación de la presente reforma no implica, en términos estrictos, la creación de nuevas estructuras administrativas ni la generación de obligaciones que requieran, de manera inmediata, ampliaciones presupuestales significativas. Por el contrario, se trata de una adecuación normativa que incorpora criterios de accesibilidad lingüística en los procesos ya existentes de publicación y difusión del Diario Oficial de la Federación.

En este sentido, la propuesta se sustenta en la posibilidad de articular capacidades institucionales previamente desarrolladas por el Estado mexicano, particularmente aquellas vinculadas al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como a diversas dependencias y entidades que cuentan con experiencia en materia de traducción, interpretación y difusión de contenidos en lenguas indígenas. La coordinación interinstitucional permite optimizar recursos y evitar la duplicidad de funciones, favoreciendo una implementación eficiente.

Asimismo, la iniciativa establece un alcance acotado, al circunscribir la obligación de generar versiones accesibles en lenguas indígenas únicamente a aquellos casos en que las disposiciones normativas incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas. Esta delimitación permite focalizar los esfuerzos institucionales y racionalizar el uso de recursos públicos, evitando cargas operativas innecesarias y garantizando que la medida se aplique en los supuestos de mayor relevancia social y jurídica.

Conclusiones

La presente iniciativa se inscribe en un proceso más amplio de transformación del Estado mexicano hacia el reconocimiento efectivo de su carácter pluricultural y plurilingüe. Lejos de constituir una propuesta aislada, se articula con avances recientes en el orden constitucional y legal, particularmente con la reforma al artículo 2o. constitucional publicada el 30 de septiembre de 2024, en la que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y se establece la obligación de promover el uso y difusión de las lenguas indígenas en la vida pública, incluyendo la previsión expresa de traducir y difundir normas jurídicas relevantes en dichas lenguas.

La iniciativa encuentra sustento en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales con la misma validez que el español, lo que implica no solo su reconocimiento simbólico, sino la obligación del Estado de garantizar su uso efectivo en los ámbitos institucionales. En este sentido, la propuesta busca cerrar la brecha existente entre el reconocimiento jurídico de los derechos lingüísticos y su materialización en el acceso a la información normativa.

En términos concretos, la iniciativa adiciona un segundo párrafo al artículo 4 y un párrafo al artículo 6 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, con el propósito de incorporar de manera expresa el principio de accesibilidad lingüística en la difusión de las normas jurídicas. Estas adiciones establecen la obligación de garantizar la difusión en lenguas indígenas nacionales, mediante versiones accesibles, cuando los actos, disposiciones o resoluciones publicados incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas. Con ello, se fortalece el alcance del principio de máxima publicidad y se dota de contenido sustantivo al derecho de acceso a la información.

Desde una perspectiva indígena, esta reforma representa un paso necesario para superar condiciones históricas de exclusión, en las que las decisiones públicas se han comunicado en una lengua ajena a la de muchas comunidades, limitando su participación, su capacidad de defensa de derechos y su relación con las instituciones. Para los pueblos indígenas, el acceso a la información en su propia lengua constituye una condición indispensable para ejercer plenamente sus derechos, para participar en los asuntos públicos y para preservar sus formas de organización y vida comunitaria. En este sentido, la iniciativa recoge una demanda histórica vinculada al reconocimiento pleno de la diversidad cultural y lingüística del país.

En un ámbito personal, desde la voz de una representación indígena, de una mujer hñähñu del Valle del Mezquital, esta propuesta adquiere un significado profundo, porque entiendo que lejos de tratar únicamente de modificar un ordenamiento jurídico, queremos abrir un espacio para que las lenguas indígenas ocupen el lugar que les corresponde en la vida pública, como vehículos legítimos de conocimiento, de organización y de ejercicio de derechos. Es, en esencia, una acción orientada a que el Estado deje de hablar únicamente en una lengua y comience a comunicarse con la pluralidad de voces que lo conforman, por tanto sostengo que esta es una reforma viable, necesaria y congruente con el horizonte de justicia social que orienta la cuarta transformación del país.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se adiciona el párrafo segundo al Artículo 4 y el párrafo sexto al artículo 6 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de reconocimiento de las lenguas indígenas nacionales:

Único. Se adicionan los párrafos segundo al artículo 4 y sexto al artículo 6 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Cuando los ordenamientos, disposiciones, actos o resoluciones que deban ser publicados en el Diario Oficial de la Federación incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, la autoridad responsable deberá proporcionar, para efectos de su difusión, una versión en las lenguas indígenas nacionales correspondientes, que permita su comprensión efectiva y pertinencia cultural.

Artículo 6o. ...

I. a IV. ...

Además, en los casos en que los actos publicados incidan o afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, el Diario Oficial de la Federación deberá publicar versiones accesibles en las lenguas indígenas nacionales correspondientes, garantizando su adecuada comprensión y pertinencia cultural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con el artículo segundo de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, el DOF “es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la federación y los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente”.

2 Hablantes de lenguas indígenas en 2020: 7 millones 364 mil 645 personas. Fuente https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/poblacion/hablantes_de_lengua_in digena/

3 De acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, “Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte”.

4 Revísese Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/947760/DOF-2024-09-30-VE S-SG.pdf

5 Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez (rúbrica)

Que reforma los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 20 Bis; el párrafo primero y el vigésimo tercero del artículo 20 Ter; el párrafo tercero del artículo 27; la fracción III del artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia de género contra las mujeres en política, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 20 Bis, primero y vigésimo tercero del artículo 20 Ter y tercero del artículo 27, así como la fracción III del artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia de género contra las mujeres en política, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

En las últimas décadas, México ha experimentado avances significativos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, particularmente en el ámbito político-electoral. La incorporación del principio de paridad en la Constitución en 2014 y su posterior ampliación en 2019 bajo el principio de “paridad en todo” ha permitido incrementar de manera sustantiva la presencia de mujeres en cargos de representación popular. De acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (INE), actualmente las mujeres ocupan cerca del 50% de los escaños en la Cámara de Diputados y el Senado, posicionando a México entre los países con mayor representación femenina en el mundo.

México es el país con mayor presencia de mujeres en el Congreso entre las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que han legislado la paridad de género en la representación política.

El promedio de participación femenina en los parlamentos de los países de la OCDE es de 34 por ciento, mientras que en México la legislación establece que el 50 por ciento de los cargos deben ser ocupados por mujeres, lo que ha permitido un avance significativo en materia de representación política.1

Sin embargo, este avance cuantitativo no ha sido acompañado de una transformación estructural en las condiciones de ejercicio del poder. Por el contrario, diversos estudios han documentado que el aumento en la participación política de las mujeres ha generado reacciones de resistencia que se expresan a través de diversas formas de violencia, discriminación y exclusión. La violencia contra las mujeres en el ámbito político constituye hoy uno de los principales obstáculos para la consolidación de una democracia paritaria sustantiva.

Según diversos informes de las autoridades electorales, las mujeres en campaña son víctimas de ataques en redes sociales, agresiones en medios de comunicación, obstáculos para ser candidatas, denostación y descalificación, ataques verbales y físicos, retiro y destrucción de su propaganda, amenazas, intimidación, hostigamiento, violencia sexual y psicológica, discriminación dentro de sus propios partidos y, recientemente, diversos tipos de violencia digital. Se trata de ataques que crecen en paralelo a una mayor participación en la política, derivada de las reformas de paridad implementadas desde 2019.2

En este contexto, si bien el Estado mexicano ha avanzado en el reconocimiento normativo de la violencia política contra las mujeres por razón de género –particularmente con la reforma de 2020–, persisten limitaciones conceptuales que dificultan su adecuada comprensión, medición y sanción. La presente iniciativa parte de la necesidad de fortalecer el marco jurídico vigente mediante una precisión conceptual que permita identificar con mayor claridad la naturaleza del fenómeno y, con ello, mejorar la eficacia de las políticas públicas orientadas a su erradicación.

Planteamiento del problema y diagnóstico general

La violencia contra las mujeres en la política es un fenómeno complejo, multidimensional y en expansión. De acuerdo con el primer Informe de violencia política contra las mujeres en México, durante el proceso electoral 2017-2018 se registraron cerca de 100 agresiones contra mujeres políticas, incluyendo asesinatos, amenazas, intimidaciones y ataques simbólicos.

La mayor parte de las agresiones contra políticas y candidatas ocurrieron en el periodo de campañas. Entre el 30 de marzo y el 2 de junio de 2018 se registraron un total de 66 agresiones, de las cuales 55 se dirigieron en contra de candidatas a puestos de elección. Desde el inicio de las campañas, tomando como base el calendario federal, ocurrieron 34 amenazas y 8 asesinatos en contra de políticas y candidatas en el país.3

En procesos electorales posteriores, diversas instituciones han reconocido que estas cifras representan únicamente una fracción del problema, debido a los altos niveles de subregistro.

En el proceso electoral 2024, el INE recibió 215 quejas formales por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, que equivalen a 42 por ciento de las 511 que se habían registrado en cuatro años, desde la reforma constitucional aprobada en 2020 para prevenir y sancionar esta conducta. El INE identificó a 157 víctimas, en su mayoría candidatas a diputadas federales, senadoras o presidentas municipales, y procedió contra 266 probables infractores. El Registro Nacional de Personas Sancionadas por esta conducta, que opera desde abril de 2020, multiplicó a las personas inscritas, para llegar a la cifra de 438 sancionados, 360 hombres y 78 mujeres. Aunque la mayoría son ciudadanos comunes (91), en el registro hay presidentes municipales, regidores, funcionarios del ámbito estatal o federal y 53 periodistas.4

Desde el ámbito académico, investigaciones recientes han demostrado que la violencia contra las mujeres en política no se limita a actos extremos como agresiones físicas o asesinatos, sino que se manifiesta en un continuo que incluye violencia simbólica, psicológica, económica y mediática. Estas formas de violencia tienen como objetivo desalentar la participación de las mujeres, limitar su capacidad de decisión y reproducir relaciones históricas de subordinación. Y es que, tal y como lo señalan María Fernanda Rodríguez Calva y Sonia M. Frías;

A pesar de los avances realizados en el acceso de las mujeres a cargos de representación (ipu, 2020), sobre todo legislativos, aún persisten límites para la implementación de acciones afirmativas –como las cuotas de género– o medidas como la paridad (Barrera, 2014; Cerva, 2014; Hevia, 2012). Una de las consecuencias inesperadas de estas medidas es la violencia de género contra las mujeres en política (vgcmp), conformada, como su nombre lo indica, por aquellas expresiones de violencia de género contra las mujeres que, enmarcadas en un contexto de relación política, obstaculizan el ejercicio de sus derechos e imposibilitan contar con una democracia paritaria efectiva e incluyente.5

Asimismo, se ha identificado que esta violencia puede ser ejercida por una amplia gama de actores, incluyendo partidos políticos, autoridades, medios de comunicación, electorado e incluso integrantes del entorno personal de las víctimas. Esta multiplicidad de actores y contextos evidencia que no se trata de un fenómeno aislado, sino de una expresión estructural de desigualdad de género en el ejercicio del poder.

Si bien la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia representa un avance significativo al reconocer la violencia política contra las mujeres por razón de género, su formulación normativa aún presenta ciertas ambigüedades analíticas al no distinguir con suficiente claridad entre los tipos de violencia, sus modalidades y los contextos de relación en los que ésta se produce. En este sentido, resultan particularmente relevantes las aportaciones académicas de María Fernanda Rodríguez Calva y Sonia M. Frías, quienes han contribuido a precisar conceptualmente este fenómeno al proponer la noción de violencia de género contra las mujeres en política;

Este artículo enfatiza la necesidad de precisar cómo nombramos el fenómeno. Los términos actualmente empleados son violencia política, acoso político, violencia política por razones de género o, como se definió en las recientes reformas al marco normativo federal mexicano de abril de 2020: violencia política contra las mujeres en razón de género (DOF, 2020). Sostenemos que el fenómeno debe nombrarse violencia de género contra las mujeres en política (vgcmp) para enfatizar el contexto de relación política (Frías, 2017) y el componente de género. De lo contrario, como indica Walby (2005: 194), si bajo el concepto “se incluyen todas formas de violencia [hacia la mujer], entonces existe el riesgo de perder el foco en aquellas basadas en el género”. Emplear el término vgcmp permite vislumbrar que esta violencia no es una nueva expresión o tipo en el sentido que establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desde esta lógica normativa, el contexto de relación donde la violencia se presenta –el ámbito político– es una modalidad en la que se ejercen distintos tipos o expresiones de violencia: física, económica, sexual, psicoemocional, patrimonial, entre otros.6

Desde esta perspectiva, el fenómeno se comprende como aquellas expresiones de violencia de género que ocurren en el marco de relaciones políticas y que tienen por objeto u resultado obstaculizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Esta formulación conceptual permite colocar en el centro el carácter estructural de la violencia basada en el género y, al mismo tiempo, delimitar con mayor precisión el ámbito específico en el que ésta se manifiesta: el de las relaciones políticas.

Esta precisión, que no es meramente semántica, tiene implicaciones sustantivas para la comprensión del fenómeno, su medición, el diseño de políticas públicas y la consolidación de una democracia paritaria sustantiva.

Sustento, objetivos y alcances de la reforma

La presente iniciativa tiene por objeto precisar el concepto jurídico de la violencia que enfrentan las mujeres en el ámbito político, con el fin de dotar de mayor claridad analítica y eficacia normativa a su prevención, atención y sanción. Es decir; se sustenta en desarrollos teóricos contemporáneos dentro de la ciencia política y los estudios de género que han avanzado en la conceptualización de la violencia contra las mujeres en el ámbito político. Diversas autoras han señalado la necesidad de nombrar este fenómeno como una forma específica de violencia de género que ocurre en un contexto particular de relaciones de poder.

Como se expuso en la introducción, señalamos que, si bien el marco vigente reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, su formulación actual presenta ambigüedades al no distinguir con claridad entre los tipos de violencia, sus modalidades y los contextos en los que se produce. Desde esta perspectiva, se propone adoptar el concepto de violencia de género contra las mujeres en política, el cual permite integrar dos dimensiones fundamentales del fenómeno. Por un lado, reconoce su carácter estructural como expresión de desigualdad de género; por otro, delimita el ámbito específico en el que se produce, es decir, el de las relaciones políticas, entendidas como aquellas vinculadas con el acceso, ejercicio y disputa del poder público.

Esta precisión conceptual permite fortalecer el enfoque actual al reconocer que la violencia que enfrentan las mujeres en la política constituye una manifestación específica de la violencia de género, vinculada con relaciones históricas de desigualdad y con dinámicas de poder que buscan limitar o desalentar su participación en la vida pública. Asimismo, permite identificar que estas conductas pueden presentarse en distintos momentos de la trayectoria política –antes, durante y después de los procesos electorales– y en diversos contextos, tanto públicos como privados.

El objetivo central de la reforma es fortalecer el marco jurídico mediante la adopción de una definición más precisa, coherente y operativa que facilite la identificación del fenómeno, mejore la actuación de las autoridades y contribuya al diseño de políticas públicas más eficaces. En este sentido, la iniciativa busca clarificar el concepto jurídico de la violencia contra las mujeres en el ámbito político, incorporar el enfoque del contexto de relación política como elemento central para su análisis, fortalecer los criterios para la interpretación, prevención y sanción de estas conductas, y contribuir a la construcción de una democracia paritaria sustantiva.

Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)

El Estado mexicano ha asumido diversas obligaciones constitucionales e internacionales para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones, incluyendo aquellas que afectan el ejercicio de sus derechos políticos.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad y no discriminación, así como la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, el artículo 4º constitucional reconoce la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley, mientras que el artículo 35 garantiza los derechos políticos de la ciudadanía, entre ellos el derecho a votar, ser votada y participar en la vida pública del país. A su vez, las reformas constitucionales en materia político-electoral han incorporado el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación política, particularmente a partir de la reforma de 2014 y su ampliación en 2019 mediante el principio de “paridad en todo”, lo que ha permitido avanzar hacia una mayor participación de las mujeres en los espacios de toma de decisiones.

En el ámbito convencional, México es parte de diversos instrumentos internacionales que establecen obligaciones específicas para garantizar la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y libres de violencia. Entre ellos destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. Estos instrumentos han sido interpretados por organismos internacionales como mandatos para garantizar que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos políticos sin enfrentar discriminación, violencia o barreras estructurales que limiten su participación.

En el ámbito comparado, América Latina ha sido una región pionera en el reconocimiento normativo de la violencia contra las mujeres en política. Uno de los antecedentes más relevantes se encuentra en Bolivia, donde a partir de la labor de la Asociación de Concejalas de Bolivia se impulsó la conceptualización del fenómeno como violencia política hacia las mujeres, lo que derivó en la aprobación de la Ley número 243 contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres en 2012. Esta legislación reconoce que dichas conductas constituyen mecanismos destinados a obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, particularmente cuando acceden a cargos de representación o de toma de decisiones.

La literatura académica ha mostrado que el reconocimiento de derechos políticos y la implementación de medidas de acción afirmativa, como las cuotas de género y posteriormente la paridad, han permitido incrementar significativamente la presencia de mujeres en cargos de representación. Sin embargo, diversos estudios han documentado que estos avances también han generado reacciones de resistencia que se manifiestan en diversas formas de violencia dirigidas a limitar o desalentar su participación política. En este sentido, Rodríguez Calva y Frías señalan que la violencia contra las mujeres en política surge como una reacción frente al cuestionamiento que la presencia de las mujeres representa para un espacio históricamente concebido como masculino y masculinizado, en el cual persisten dinámicas de poder que buscan preservar estructuras tradicionales de dominación.

Asimismo, las autoras advierten que uno de los principales problemas para el desarrollo de marcos normativos eficaces ha sido la falta de consenso conceptual respecto a cómo nombrar y delimitar este fenómeno. En distintos contextos se han utilizado expresiones como violencia política, violencia política contra las mujeres, violencia política por razones de género o acoso político, lo cual ha generado lagunas legislativas y dificultades en los mecanismos de prevención, atención y sanción.

En este contexto, diversos desarrollos teóricos han propuesto conceptualizar el fenómeno como violencia de género contra las mujeres en política, entendida como aquellas expresiones de violencia de género que, enmarcadas en un contexto de relación política, buscan obstaculizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres e impedir la consolidación de democracias paritarias e inclusivas. Esta perspectiva permite distinguir con mayor claridad el componente estructural de género que subyace a estas conductas, así como el contexto específico en el que se producen: el de las relaciones políticas vinculadas con el acceso, ejercicio y disputa del poder público.

Desde esta perspectiva, la reforma que se propone no se aparta del marco jurídico vigente ni de los estándares internacionales en la materia, sino que contribuye a fortalecerlos al incorporar una mayor precisión conceptual que permita mejorar la identificación del fenómeno, fortalecer la actuación institucional y avanzar en la construcción de una democracia verdaderamente paritaria.

Impacto presupuestario

La presente iniciativa no implica la creación de nuevas estructuras institucionales ni la asignación de recursos presupuestarios adicionales, ya que se limita a precisar el marco conceptual y normativo existente. Por el contrario, al fortalecer la claridad jurídica, se prevé que contribuya a una mayor eficiencia en la implementación de políticas públicas y en la actuación de las autoridades competentes.

Conclusiones

La violencia contra las mujeres en la vida pública y política constituye uno de los principales desafíos para la consolidación de una democracia paritaria sustantiva en México. A pesar de los avances logrados en materia de representación política de las mujeres –particularmente a partir de las reformas constitucionales que incorporaron el principio de paridad de género– persisten diversas formas de violencia, discriminación y exclusión que limitan el ejercicio pleno de sus derechos políticos y obstaculizan su participación en condiciones de igualdad.

Si bien el marco jurídico mexicano ha avanzado en el reconocimiento de esta problemática mediante la incorporación de la violencia política contra las mujeres por razón de género en la legislación vigente, la experiencia institucional y la investigación académica han evidenciado la necesidad de fortalecer su precisión conceptual. La actual formulación normativa presenta ambigüedades al no distinguir con suficiente claridad entre los tipos de violencia, sus modalidades y el contexto específico de relación en el que estas conductas se producen, lo que puede dificultar su adecuada identificación, análisis y sanción por parte de las autoridades competentes.

En este contexto, la presente iniciativa propone fortalecer el marco jurídico mediante la incorporación del concepto violencia de género contra las mujeres en política, con el propósito de enfatizar tanto el componente estructural de género que subyace a estas conductas como el ámbito específico en el que se producen: el de las relaciones políticas vinculadas con el acceso, ejercicio y disputa del poder público. Esta precisión conceptual permite comprender que las agresiones dirigidas contra las mujeres en el ámbito político no constituyen hechos aislados, sino expresiones de violencia de género que buscan limitar, desalentar o impedir su participación en la vida pública.

En términos concretos, se propone reformar diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con el propósito de fortalecer la precisión conceptual del fenómeno de la violencia contra las mujeres en el ámbito político y mejorar su identificación, prevención y sanción por parte de las autoridades competentes. En particular, se plantean las siguientes modificaciones:

Se propone modificar los párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 20 bis con el objetivo de sustituir el concepto actualmente vigente de violencia política contra las mujeres por razón de género por el de violencia de género contra las mujeres en política, con el fin de enfatizar el componente estructural de género y el contexto específico en el que se produce esta violencia: las relaciones políticas vinculadas con el acceso, ejercicio y disputa del poder público. Asimismo, se fortalece la definición jurídica del fenómeno al precisar que estas conductas pueden afectar no sólo el acceso a los cargos públicos, sino también el desempeño, la permanencia y el ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a los mismos. De igual manera, se clarifican los elementos de género que permiten identificar este tipo de violencia y se actualiza la redacción relativa a los actores que pueden perpetrarla.

Se propone modificar el párrafo primero del Artículo 20 ter con el propósito de armonizar la terminología utilizada en la ley, sustituyendo la referencia a la violencia política contra las mujeres por la de violencia de género contra las mujeres en política. Asimismo, se reforma el párrafo final del mismo artículo para establecer que el análisis, la prevención, la atención y la sanción de estas conductas deberán considerar el contexto de relación entre la víctima y la persona agresora, los distintos momentos de la trayectoria política en los que se produce la violencia, los impactos diferenciados que genera en la participación política de las mujeres y las condiciones estructurales de desigualdad de género que la hacen posible.

Se propone modificar el párrafo tercero del Artículo 27 con el fin de armonizar la redacción de la ley con el nuevo concepto propuesto, sustituyendo la referencia a la violencia política contra las mujeres por razón de género por la de violencia de género contra las mujeres en política, particularmente en lo relativo a las facultades de las autoridades electorales para solicitar medidas de protección en favor de las víctimas. En el mismo sentido se propone modificar la fracción III del Artículo 48 Bis para actualizar la terminología jurídica empleada y establecer que las autoridades competentes deberán sancionar las conductas que constituyan violencia de género contra las mujeres en política, garantizando así la coherencia conceptual en todo el marco normativo aplicable.

La presente reforma no elimina el reconocimiento jurídico de la violencia política contra las mujeres por razón de género, sino que busca fortalecer su precisión conceptual mediante la adopción de la noción de violencia de género contra las mujeres en política. En conjunto, estas reformas buscan fortalecer la claridad conceptual del marco jurídico vigente, mejorar la capacidad institucional para identificar y sancionar este tipo de conductas y contribuir al fortalecimiento de una democracia paritaria sustantiva en la que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos políticos libres de violencia.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 20 Bis, primero y vigésimo tercero del artículo 20 Ter y tercero del artículo 27, así como la fracción III del artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en materia de violencia de género contra las mujeres en política

Único. Se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 20 Bis, primero y vigésimo tercero del artículo 20 Ter y tercero del artículo 27, así como la fracción III del artículo 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. La violencia de género contra las mujeres en política es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida en el marco de una relación política, ya sea en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres; el acceso, desempeño y permanencia en cargos públicos o de representación; el ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a su cargo, función o actividad política; así como la toma de decisiones, la libertad de organización política, el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten de manera diferenciada o desproporcionada; o se sustenten en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de subordinación, discriminación o exclusión.

La violencia de género contra las mujeres en política puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes; por particulares o por cualquier persona o grupo de personas.

Artículo 20 Ter. La violencia de género contra las mujeres en política puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. a XXII. ...

La violencia de género contra las mujeres en política se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas; su análisis, prevención, atención y sanción deberán considerar el contexto de relación entre la víctima y la persona agresora, los momentos de la trayectoria política en que ocurre, los impactos diferenciados en la participación política de las mujeres, así como las condiciones estructurales de desigualdad de género.

Artículo 27. ...

...

En materia de violencia de género contra las mujeres en política, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 48 Bis. ...

I. y II. ...

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia de género contra las mujeres en política.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bernal de la R., Ileana. “México lidera en la OCDE por mayor presencia de mujeres en el Congreso”. Primera Plana. El semanario Sonora. 09 de marzo de 2026. En https://www.primeraplanadigital.com.mx/mexico-lidera-en-la-ocde-por-may or-presencia-de-mujeres-en-el-congreso/

2 Núñez, Ernesto. “El aumento de la participación política de las mujeres en México incrementa la violencia en contra de ellas” El País. México. 06 de marzo de 2026. En https://elpais.com/mexico/2026-03-07/el-aumento-de-la-participacion-pol itica-de-las-mujeres-en-mexico-incrementa-la-violencia-en-contra-de-ell as.html

3 Etellekt Consultores. Primer Informe de Violencia Política contra mujeres en México 2018. Unidad de Análisis en Riesgos de Seguridad de Etellekt Consultores. 2018. P. 8. En https://igualdad.jalisco.gob.mx/wp-content/uploads/2021/11/Primer-Infor m-de-Violencia-Politica-contra-Mujeres-en-Mexico-2018_Etellekt_13-de-ju nio-de-2018.pdf

4 Núñez, Ernesto. “El aumento de la participación política de las mujeres en México incrementa la violencia en contra de ellas” El País. México. 06 de marzo de 2026. En https://elpais.com/mexico/2026-03-07/el-aumento-de-la-participacion-pol itica-de-las-mujeres-en-mexico-incrementa-la-violencia-en-contra-de-ell as.html

5 Rodríguez Calva, María Fernanda y M. Frías, Sonia. “Violencia contra las mujeres en política. El caso de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional Autónoma de México Nueva Época, Año LXV, núm. 240, septiembre-diciembre de 2020, p. 360, ISSN-2448-492X. Doi: http://dx.doi.org/10.22201/fcpys.2448492xe.2020.240.75328

6 Ibidem, p. 385

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de publicidad de juegos con apuesta y sorteos, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes en materia de Telecomunicaciones; y Federal de Protección al Consumidor, sobre la regulación de publicidad de juegos con apuesta y sorteos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo tecnológico de las últimas décadas ha transformado de manera profunda la forma en que las personas acceden al entretenimiento, a los servicios digitales y, particularmente, a los juegos con apuesta y sorteos (comúnmente denominados juegos de azar). Lo que en su origen se encontraba limitado a espacios físicos específicos, hoy se ha trasladado de manera acelerada a entornos digitales que permiten el acceso inmediato, permanente y sin barreras geográficas a plataformas de apuestas, aplicaciones móviles y sitios web especializados, ampliando de manera significativa su alcance en la vida cotidiana.

Este fenómeno ha venido acompañado de una expansión sostenida de la publicidad de estos servicios, la cual se difunde de forma constante en televisión, radio, plataformas digitales, redes sociales y servicios de streaming, así como mediante la participación de figuras públicas, creadores de contenido e influencers. Estas formas de promoción, caracterizadas por su alto grado de penetración social y su integración en contenidos de entretenimiento, contribuyen a normalizar el consumo de juegos con apuesta y sorteos y a presentarlo como una actividad cotidiana, accesible e incluso aspiracional, sin que necesariamente se adviertan de manera proporcional los riesgos que conlleva.

Como Voltaire advirtió, “el juego es el hijo de la avaricia y el padre de la desesperación”, una reflexión que, en el contexto actual, adquiere una dimensión renovada frente al crecimiento exponencial de las plataformas digitales de apuestas y su promoción masiva en entornos de comunicación contemporáneos.

No obstante, esta expansión publicitaria no ha sido acompañada por una regulación específica en materia de contenidos y publicidad de juegos con apuesta y sorteos dentro del marco jurídico vigente. En México, la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, establece las bases para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, regula el uso del espectro radioeléctrico y reconoce los derechos de las audiencias, así como las obligaciones de los concesionarios y demás actores del sector.1 Sin embargo, aun cuando dicho ordenamiento incorpora una visión más amplia del ecosistema digital, no considera de manera específica las particularidades de la publicidad de este tipo de actividades en entornos digitales ni la creciente intervención de intermediarios tecnológicos y creadores de contenido en su difusión.

Si bien la ley vigente reconoce principios relacionados con la protección de las audiencias y la regulación de contenidos,2 persiste un vacío normativo respecto de los límites, condiciones y responsabilidades aplicables a la promoción de servicios de apuestas, particularmente en lo que respecta a su difusión en plataformas digitales, redes sociales y contenidos generados por terceros, donde la publicidad suele integrarse de manera difusa en dinámicas de entretenimiento.

La exposición constante a contenidos relacionados con juegos con apuesta y sorteos puede incidir en la adopción de conductas de riesgo. La ludopatía, reconocida como un trastorno del comportamiento caracterizado por la pérdida de control sobre el juego, tiene implicaciones psicológicas, sociales y económicas relevantes, que pueden traducirse en afectaciones al bienestar individual, endeudamiento, deterioro de relaciones personales y afectaciones a la estabilidad familiar.3 Estas consecuencias no se limitan a personas adultas, sino que se agravan en poblaciones jóvenes.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, la interacción temprana con este tipo de contenidos, especialmente cuando se presentan sin advertencias claras o como parte de dinámicas aspiracionales, puede generar una percepción distorsionada del riesgo, así como una normalización de prácticas asociadas al juego. Diversos estudios han advertido que los entornos digitales, al incorporar mecanismos de recompensa inmediata y alta estimulación, incrementan la vulnerabilidad de este sector frente a conductas adictivas.4 Por ello, la ausencia de regulación específica en la publicidad de estos servicios representa un riesgo que debe ser atendido desde una perspectiva preventiva.

En el ámbito de protección al consumidor, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la información y publicidad relativa a bienes, productos o servicios debe ser veraz, comprobable, clara y no inducir a error o confusión.5 No obstante, la evolución de los modelos de publicidad digital, particularmente a través de redes sociales e influencers, ha generado esquemas de promoción en los que no siempre se distingue con claridad el carácter publicitario de los mensajes, lo que puede inducir a error o generar expectativas irreales respecto de los beneficios asociados a los juegos con apuesta y sorteos.

Frente a este escenario, resulta necesario que el Estado mexicano adopte medidas legislativas que permitan actualizar y complementar el marco jurídico vigente en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y protección al consumidor, a fin de establecer límites claros a la publicidad de juegos con apuesta y sorteos, particularmente en medios de comunicación y plataformas digitales, proteger a las audiencias y garantizar el derecho de las personas consumidoras a recibir información veraz y transparente.

La presente iniciativa no tiene por objeto prohibir la actividad económica relacionada con los juegos con apuesta y sorteos, sino establecer condiciones mínimas para su promoción responsable, mediante la regulación de su publicidad en medios tradicionales y digitales, la incorporación de advertencias claras, la prohibición de contenidos dirigidos a menores de edad y la obligación de identificar de manera expresa el carácter publicitario de los contenidos difundidos por terceros, incluidos influencers y creadores de contenido.

Con ello se busca cerrar el vacío normativo existente, dotar de certeza jurídica a los distintos actores involucrados y garantizar que la publicidad en esta materia se desarrolle conforme a principios de responsabilidad, transparencia y protección de las audiencias, en congruencia con los objetivos del marco constitucional y legal vigente.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 240 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de regulación de publicidad de juegos con apuesta y sorteos

Primero. Se adiciona el artículo 240 Bis a la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

...

Artículo 240 Bis.

La publicidad de juegos con apuesta y sorteos que se difunda a través de servicios de radiodifusión, televisión, audio restringido, plataformas digitales, redes sociales y demás medios de comunicación electrónica, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Queda prohibida la difusión de publicidad dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como la que utilice elementos visuales, auditivos o narrativos que resulten especialmente atractivos para este sector de la población;

II. Toda publicidad deberá incluir de manera clara, visible y, en su caso, audible, la leyenda: “Los juegos con apuesta pueden generar adicción. Prohibido para menores de edad”, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias;

III. Se prohíbe la difusión de publicidad que presente los juegos con apuesta y sorteos como una alternativa de ingreso económico seguro, que garantice ganancias o que minimice los riesgos asociados a su práctica;

IV. La difusión de este tipo de publicidad deberá sujetarse a horarios, criterios de clasificación y lineamientos que determine la autoridad competente, a fin de evitar su exposición a audiencias infantiles;

V. Los concesionarios, autorizados, proveedores de servicios digitales y plataformas tecnológicas deberán implementar mecanismos razonables y herramientas tecnológicas idóneas para restringir el acceso de menores de edad a contenidos publicitarios de juegos con apuesta y sorteos;

VI. La autoridad competente podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que contravenga lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la normatividad aplicable.

Segundo. Se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

...

Artículo 32 Bis.

La publicidad de juegos con apuesta y sorteos, incluyendo aquella difundida a través de medios digitales, redes sociales, plataformas tecnológicas y creadores de contenido, deberá observar los principios de veracidad, claridad y transparencia, conforme a lo siguiente:

I. Toda publicidad deberá identificarse de manera clara como contenido patrocinado o publicitario, sin inducir a error o confusión al consumidor;

II. Las personas físicas o morales que, a través de redes sociales o plataformas digitales, promuevan o publiciten juegos con apuesta y sorteos, deberán revelar de forma expresa la existencia de cualquier relación comercial, patrocinio o beneficio económico;

III. Se prohíbe la publicidad que contenga información falsa, engañosa o que induzca a error sobre las probabilidades de ganar, los beneficios económicos o las condiciones de participación;

IV. La publicidad deberá incluir advertencias claras y visibles sobre los riesgos asociados a los juegos con apuesta y sorteos, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Los proveedores serán responsables de manera solidaria por la publicidad difundida a través de terceros, incluidos influencers o creadores de contenido, cuando esta contravenga lo dispuesto en la presente ley;

VI. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de las autoridades competentes, deberá emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las personas concesionarias, autorizadas, proveedores de servicios digitales, plataformas tecnológicas y demás sujetos obligados deberán ajustar sus contenidos, sistemas y prácticas publicitarias a lo dispuesto en el presente decreto dentro de un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la emisión de las disposiciones reglamentarias referidas en el artículo anterior.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (2025). Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Diario Oficial de la Federación, 16 de julio de 2025. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf

2 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma vigente. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Organización Mundial de la Salud (2019). Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11): Trastornos debidos a comportamientos adictivos. Disponible en https://icd.who.int/

4 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2021). Niños en un mundo digital: oportunidades y riesgos. Disponible en https://www.unicef.org/reports/state-of-the-worlds-children-2017

5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025). Ley Federal de Protección al Consumidor. Última reforma vigente. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPC.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en el ejercicio y la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud se encuentra reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los servicios de salud.

En México la salud de los trabajadores se encuentra bajo el resguardo de dos organismos, el Instituto Mexicano del Seguro social IMSS y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE; este último recién cumplió su aniversario número 59 desde que se publicó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1959.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, fue fundado el 1 de enero de 1959, como parte de una reforma al sistema de seguridad social en México; su creación se llevó a cabo a través de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el propósito de unificar y fortalecer los servicios de seguridad social para los trabajadores del gobierno. La creación del ISSSTE se considera un hito importante en la historia de la seguridad social en el país, ya que fue diseñado para atender las necesidades específicas de los trabajadores del Estado. Sin embargo, es importante también mencionar que el creador del ISSSTE fue el entonces presidente Adolfo López Mateos, quien impulsó esta reforma social en México.

Inicialmente los servicios estaban dirigidos a trabajadores del Estado del campo y la ciudad, burócratas, maestros, militares, marinos y en general toda la población económicamente activa de la República y sus familias; sin embargo, actualmente con las modificaciones políticas en materia de seguridad social, se integraron a los legisladores del Congreso Federal, los cuales antes contaban con seguro de gastos médicos privados.1

El ISSSTE tiene diversas funciones, entre las cuales destacan: Administrar el régimen de seguridad social para los trabajadores del Estado, brindar atención médica y hospitalaria a los afiliados y sus familias, proporcionar servicios de préstamos, pensiones, vivienda, entre otros beneficios económicos, fomentar programas de bienestar y prevención de enfermedades. También ofrece una amplia gama de beneficios y servicios a sus afiliados, los cuales incluyen: Atención médica y hospitalaria, pago de pensiones y jubilaciones, préstamos personales, programas de vivienda, apoyos por matrimonio, nacimiento y defunción, seguro de vida.

El ISSSTE y el IMSS son dos instituciones de seguridad social en México, pero tienen diferencias en cuanto a su ámbito de atención. Mientras que el ISSSTE brinda servicios de seguridad social a los trabajadores del Estado y sus familiares, el IMSS se enfoca a sus derechohabientes, tanto a los trabajadores de gobierno como también a los trabajadores del sector privado; ambas instituciones tienen sus propias clínicas y hospitales, y ofrecen servicios médicos, prestaciones económicas y programas de bienestar, pero sus afiliados son distintos.2

En el ámbito de la atención médica, el ISSSTE es un pilar de apoyo familiar, ofreciendo una serie de seguros que abarcan desde servicios preventivos hasta atenciones médicas curativas y de maternidad, sin embargo, en la actualidad unos de los problemas que enfrentan los derechohabientes en el momento de solicitar una cita para recibir atención médica primaria, familiar, urgencia y con un especialista, es el rezago y tardanza en el otorgamiento estas citas médicas, generando un problema estructural, no aislado y que se explica por la combinación de factores institucionales, operativos y demográficos que generan largos tiempos de espera, reprogramaciones y saturación del servicio.3

La principal queja de la derechohabiencia (5 de cada 10 pacientes) es la falta de atención, sobre todo en las citas médicas de primer nivel, de especialistas, de intervenciones quirúrgicas y la falta de surtimiento de recetas completas, así como malos tratos y largos tiempos de espera o que padecieron alguna negligencia médica, es decir, en el primer nivel de atención, la falta de citas oportunas impide que los pacientes reciban diagnósticos tempranos, lo que provoca la evolución de padecimientos prevenibles hacia estados más complejos, incrementando la demanda de servicios especializados, acrecentando en el derechohabiente la dificultad para acceder a consultas de especialidad genera cuellos de botella en la atención médica, retrasando tratamientos y, en muchos casos, derivando en la necesidad de intervenciones quirúrgicas que también enfrentan largos periodos de espera.4

En el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reconoce el derecho a la atención médica integral, en la práctica este derecho se ve limitado por la ausencia de plazos legales obligatorios para la atención, lo que impide su exigibilidad, por lo que en este contexto, resulta necesario establecer en la ley plazos máximos de atención médica, así como mecanismos de control, transparencia y responsabilidad, a fin de garantizar que el derecho a la salud se materialice de manera efectiva.

Entre los derechohabientes que reciben atención por parte del ISSSTE, como son los trabajadores sindicalizados, reconocen los retrasos en las citas médicas y cirugías, circunstancia que constituyen factores que inciden de manera directa en la capacidad operativa del Instituto, provocando la saturación de los servicios, la diferición de diagnósticos y tratamientos, así como la prolongación indebida de los tiempos de espera, lo que impacta negativamente en la evolución clínica de los pacientes, lo que en consecuencia, se configura una afectación sistemática a los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, comprometiendo el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derecho a la protección de la salud.5

Diversos derechohabientes del sistema de salud público han señalado, en entrevistas realizadas por El Economista, que los prolongados tiempos de espera para la atención médica representan un factor determinante para recurrir a servicios privados, en busca de una atención oportuna. Esta situación evidencia una insuficiencia en la capacidad de respuesta del sistema público de salud, que obliga a los usuarios a asumir costos adicionales para garantizar el acceso efectivo a servicios médicos.6

La insuficiencia en la capacidad de respuesta del sistema público genera un efecto de desplazamiento hacia el sector privado, obligando a las personas usuarias a erogar recursos propios para acceder a servicios oportunos. Tal situación configura una barrera de acceso que contraviene los principios de universalidad, equidad y accesibilidad que deben regir la prestación de los servicios de salud, evidenciando la necesidad de adoptar medidas que fortalezcan la eficiencia y cobertura del sistema público.

En una investigación, el portal de noticias “Mega Noticias”, en una de sus entrevistas un derechohabiente del ISSSTE se expone lo siguiente: “Sacar una cita médica para ser atendido en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) es un verdadero calvario. Todo inicia con las solicitudes en línea, las cuales ni siquiera es posible tramitar debido a la falta de espacios”. Este argumento entre otros sobre la deficiencia de obtener atención médica oportuna, agrava la problemática, al transformar el derecho a la protección de la salud en un servicio condicionado a la disponibilidad operativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lugar de garantizarse como un derecho fundamental efectivo, exigible y de acceso inmediato.

En consecuencia, la persistencia de esta deficiencia de rezago y tardanza en la atención médica vulnera el acceso efectivo al derecho a la protección de la salud, al impedir que la población derechohabiente reciba atención médica en condiciones adecuadas, oportunas y suficientes, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas integrales que atiendan de fondo las causas estructurales del problema.

Los largos periodos que transcurren en el otorgamiento de citas médicas en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una falla estructural del sistema público de salud que transgrede el contenido esencial del derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha situación no sólo compromete la accesibilidad y oportunidad en la prestación de los servicios médicos, sino que genera condiciones de desigualdad material en perjuicio de la población derechohabiente.

Elaborar y presentar una iniciativa de ley para agilizar el tiempo en la solicitud de atención médica en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, se justifica desde una perspectiva constitucional, administrativa y de política pública, debido a que el problema ha rebasado el ámbito meramente operativo y requiere intervención normativa obligatoria.

Legislar en esta materia es fundamental porque convierte la atención médica oportuna en un derecho con contenido concreto, medible y exigible, dando la oportunidad al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a garantizar servicios de salud eficientes, equitativos y de calidad, conforme a los estándares constitucionales.

La presente iniciativa tiene como propósito garantizar la atención médica oportuna y de calidad, mediante el establecimiento de plazos máximos de espera para la atención en el primer nivel, consultas de especialidad e intervenciones quirúrgicas. Asimismo, busca fortalecer la eficiencia operativa del sistema de salud, optimizar el uso de los recursos públicos, y dotar de contenido real y exigible al derecho a la protección de la salud.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga los artículos los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior someto a consideración del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

Las citas de atención medica primaria, estas se tendrán que atender dentro del plazo de setenta y dos horas; las citas para la atención de especialidades médicas deberán de asignarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, salvo criterios de prioridad médica; y los estudios de diagnóstico se deberán de atender en un plazo no mayor de quince días naturales, salvo casos de criterio de urgencia.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (1), https://www.eluniversal.com.mx/mini-mochilazo-en-el-tiempo/el-dia-que-s urgio-el-issste/

2 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (2), https://becasbenitojuarezmx.com/origen-y-creador-del-issste-instituto-d e-seguridad-social-para-trabajadores-del-estado/

3 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (3), https://www.infobae.com/mexico/2024/01/19/estos-son-todos-los-servicios -que-el-issste-puede-ofrecer-a-sus-afiliados-y-publico-en-general/

4 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (4), https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/alejo-sanchez-cano/2024/10/09/r etos-y-rezagos-en-el-issste/

5 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (5), https://www.jornada.com.mx/2024/10/11/politica/008n1pol

6 Fecha de consulta: 24 de marzo de 2026 (6), https://www.eleconomista.com.mx/politica/Acuden-a-privados-ante-la-tard anza-de-IMSS-e-ISSSTE-20230801-0008.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 22 de octubre de cada año “Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814”, a cargo del diputado José Luis Cruz Lucatero, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Luis Cruz Lucatero, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 22 de octubre Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto declarar el 22 de octubre de cada año como “Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814”, con el propósito de reconocer el primer esfuerzo del pueblo mexicano por establecer un orden constitucional propio, basado en los principios de soberanía popular, división de poderes y representación política. Este documento, emanado del movimiento insurgente encabezado por José María Morelos y aprobado por el Congreso de Anáhuac, sentó las bases del constitucionalismo mexicano y del futuro Estado independiente. Conmemorar su promulgación permitirá fortalecer la memoria histórica, promover la cultura cívica y reconocer el origen de las instituciones democráticas que hoy rigen a los Estados Unidos Mexicanos.1

Contexto y justificación

La historia constitucional de México tiene uno de sus momentos fundacionales en la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, aprobado el 22 de octubre de 1814 en la ciudad de Apatzingán en el estado de Michoacán de Ocampo, durante el proceso de lucha por la independencia nacional.

Este documento, conocido comúnmente como Constitución de Apatzingán, representó uno de los primeros esfuerzos formales del movimiento insurgente por dotarse de un marco jurídico y político propio, basado en principios fundamentales como la soberanía popular, la división de poderes, la representación política y la protección de los derechos fundamentales.

Inspirada en los ideales de libertad, justicia e igualdad que animaban el movimiento independentista encabezado por José María Morelos y Pavón, esta Constitución estableció que la soberanía reside esencialmente en el pueblo y que la organización del gobierno debía sustentarse en un sistema representativo, con instituciones capaces de garantizar el ejercicio de la ley y la justicia.

En efecto, el documento constitucional insurgente constituyó la primera expresión concreta de un proyecto de organización política autónoma para la nueva nación mexicana, pues en él se establecieron las bases fundamentales de la forma de gobierno y del funcionamiento de sus instituciones públicas.2

Uno de los aportes más relevantes de este texto constitucional fue la adopción de un modelo de gobierno dividido en tres poderes —Legislativo, Ejecutivo y Judicial— con atribuciones claramente definidas, lo que representó un avance significativo frente al sistema colonial vigente en la Nueva España.3

La Constitución insurgente incorporó principios jurídicos fundamentales que resultaban profundamente innovadores para su época, entre ellos:

a) La igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

b) La abolición de la esclavitud y de las castas.

c) El reconocimiento del derecho a la propiedad y a la libertad de expresión.

d) El establecimiento de la soberanía popular como fundamento del poder político.

e) La división de poderes para evitar la concentración del poder en una sola persona.

Estos principios representaban una ruptura con el orden político colonial y expresaban la voluntad de los insurgentes de construir una nueva nación basada en la justicia, la libertad y la representación política.

Incluso en medio de las difíciles circunstancias de la guerra, el proyecto constitucional insurgente logró materializar algunas de sus instituciones. Tal fue el caso del Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, instalado en 1815 en Ario de Rosales, Michoacán, el cual constituyó uno de los primeros intentos de establecer un sistema judicial independiente dentro del movimiento insurgente.4

Aunque las condiciones de la lucha armada impidieron que la Constitución de Apatzingán tuviera una aplicación plena y permanente, su importancia histórica y jurídica es indiscutible. Este documento marcó el tránsito de México de la vida colonial a la vida independiente y sentó las bases del constitucionalismo mexicano que posteriormente se reflejaría en las constituciones de 1824, 1857 y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.5

La expedición de esta primera Constitución no fue un hecho fortuito. La elección de Apatzingán como sede del Congreso insurgente respondió también a razones estratégicas derivadas del contexto militar de la época. José María Morelos y Pavón conocía ampliamente la región de Tierra Caliente de Michoacán, pues durante su juventud recorrió esos caminos como arriero y residió durante varios años en la zona de Parácuaro, Michoacán, particularmente en la hacienda de Tahuejo, colindante con el municipio de Apatzingán. Esto le permitió encontrar en ese territorio un espacio favorable para el resguardo del Congreso insurgente frente a la persecución de las fuerzas realistas.

En medio del fragor de la lucha independentista, los insurgentes no solo combatían en el campo de batalla, sino que también impulsaban la construcción de un nuevo orden institucional. La Constitución de Apatzingán es prueba de ello, pues refleja el esfuerzo de los representantes del Congreso de Anáhuac por dotar a la nación de un sistema político legítimo, basado en la voluntad popular y en la organización republicana del Estado.

De esta manera, el texto constitucional insurgente representó una manifestación del ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo mexicano, que buscaba sustituir el despotismo colonial por un sistema político fundado en la ley, la representación y la justicia.6

Beneficios esperados:

1. Fortalecer la identidad histórica de México

La Constitución de Apatzingán marcó el nacimiento jurídico y político de México, al establecer las bases de un Estado independiente. Reconocerla oficialmente ayuda a revalorar el origen del constitucionalismo mexicano.

2. Difundir los valores democráticos

Este documento introdujo principios que siguen vigentes hoy como lo son la soberanía popular, división de poderes, representación política, derechos de los ciudadanos. Estos principios siguen siendo pilares del sistema constitucional mexicano.

3. Reconocer el origen del constitucionalismo mexicano

La Constitución de Apatzingán sentó las bases de las constituciones posteriores de México, como las de 1824 y 1857, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Esto demuestra que su legado trasciende hasta la actualidad.

4. Impulsar educación cívica e histórica .

La instauración de un día nacional permitiría promover actividades educativas, la realización de eventos académicos y el fortalecimiento de la cultura constitucional, contribuyendo así a una mayor comprensión del origen del Estado mexicano, así como al fomento de una ciudadanía más informada.

5. Reconocer la lucha por la justicia y los derechos.

La Constitución buscaba garantizar que todo ciudadano pudiera acudir a un tribunal que lo protegiera frente a abusos del poder, reflejando una temprana defensa de los derechos individuales.

Por todo lo anterior, reconocer esta fecha en el calendario cívico nacional constituye un acto de memoria histórica y de reafirmación de los valores democráticos que han guiado la construcción del Estado mexicano.

En consecuencia, resulta pertinente que el 22 de octubre de cada año sea reconocido oficialmente como Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814, con el propósito de fortalecer la conciencia histórica de la nación, promover el conocimiento del constitucionalismo mexicano y honrar el legado de quienes, aún en medio de la guerra por la independencia, sentaron las bases jurídicas y políticas del México libre y soberano.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se declara el 22 de octubre Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814

Decreto

Único. El Congreso de la Unión declara el 22 de octubre Día Nacional de la Constitución de Apatzingán de 1814.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

2 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

3 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

4 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

5 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

6 Manuel González Oropeza, La Constitución de Apatzingán y la libertad de la América mexicana.

México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.

Que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior, a cargo del diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alfonso Ramírez Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los instrumentos de control más importantes que posee una legislatura en un gobierno democrático es la fiscalización de la cuenta pública. A través de esta facultad, el Congreso de la Unión supervisa el ejercicio de los recursos públicos, asegurando que se administren de manera eficiente, eficaz y con apego a la legalidad. La fiscalización permite detectar posibles irregularidades, identificar áreas de mejora en la gestión pública y, en su caso, fincar responsabilidades a quienes hayan incurrido en actos de corrupción o mal uso de los recursos. Es decir, la fiscalización de la cuenta pública es un medio para evitar actos de corrupción en el sector público.

La Constitución Política desempeña un papel clave: define los mecanismos y procedimientos mediante los cuales la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), ejerce su labor de control y vigilancia. No obstante, el marco normativo vigente presenta áreas de oportunidad que deben adecuarse al contexto actual en el que el combate a la corrupción y el involucramiento ciudadano son prioridades.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que el proceso de fiscalización de la cuenta pública sea más democrático, transparente y efectivo.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta iniciativa se presenta en conjunto con la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en tanto que esta última constituye el marco normativo que permitirá implementar de manera práctica los cambios planteados en los artículos 74 y 79 de la Constitución. La reforma constitucional establece los principios rectores de un nuevo modelo de fiscalización superior –con plazos más ágiles, reglas claras sobre la entrega de informes y la prohibición de la reelección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación–, mientras que la legislación secundaria desarrollará los mecanismos específicos para dar operatividad y eficacia a dichas disposiciones

Los cambios propuestos se describen en los siguientes puntos:

1. Reducción de los plazos de la fiscalización

El actual proceso de fiscalización de la Cuenta Pública presenta una importante área de oportunidad en la agilización de la entrega de resultados. Actualmente, transcurren casi dos años desde el inicio del ejercicio fiscal hasta la presentación del informe general del resultado de la fiscalización superior, lo que retrasa la identificación y corrección de irregularidades en el ejercicio del gasto público. Para fortalecer la rendición de cuentas y hacer más efectiva la labor fiscalizadora de la Auditoría Superior de la Federación es necesario reducir estos plazos, garantizando que la información obtenida en las auditorías sea oportuna y útil para la toma de decisiones.

Por ello, esta iniciativa propone modificaciones al artículo 74 constitucional respecto a la fecha límite de la entrega de la Cuenta Pública ante la Cámara de Diputados y la fecha de conclusión de su revisión, así como al artículo 79 sobre las fechas de entrega de los informes de la fiscalización superior por parte de la ASF. Al respecto, se propone incluir los resultados de la fiscalización en dos entregas de informes individuales de auditoría y en el Informe General Ejecutivo. Esto permitirá una supervisión más ágil y eficaz del uso de los recursos públicos. A continuación se presenta un cuadro en el que se resumen los cambios planteados para los plazos de la revisión de la cuenta pública:

Cambios propuestos en los plazos de la fiscalización

La iniciativa también contempla incluir la obligación de que el programa anual de auditorías se apruebe y se publique a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año. Se considera importante incluir esta medida a nivel constitucional como una atribución de la ASF debido a que esto permitiría que las auditorías comiencen a desarrollarse desde el primer día hábil de cada año fiscal.

2. Eliminación de la reelección de la persona titular de la ASF

El principio de no reelección de cualquier puesto público previene la concentración de poder, fomenta la renovación institucional y garantiza la imparcialidad en la toma de decisiones, fortaleciendo la democracia y la rendición de cuentas.

La no reelección del auditor o la auditora superior de la Federación garantiza la renovación institucional y evita la perpetuación de intereses particulares en la fiscalización del gasto público. Al impedir la continuidad en el cargo, se promueve la independencia de la ASF, evitando incentivos para la alineación política o la falta de objetividad en la toma de decisiones. Asimismo, permite la incorporación de nuevas visiones y enfoques en la fiscalización, fortaleciendo la transparencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas, pilares fundamentales para el combate a la corrupción y la confianza en las instituciones de control.

Cuadro comparativo

Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por las anteriores consideraciones, me permito presentar ante esta Honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior

Único. Se reforman el tercer y cuarto párrafos de la fracción VI del artículo 74, así como las fracciones II, III, IV y el último párrafo del artículo 79; y se adiciona la fracción V al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

I. a V. ...

VI. ...

...

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe general ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

Artículo 79. ...

...

...

...

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo

I. ...

II. Entregar a la Cámara de Diputados el último día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; este último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría , se dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

La persona titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les correspondan, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

...

...

...

...

III. y IV . ...

V. Aprobar y publicar el programa anual de auditorías a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año.

La Cámara de Diputados designará a la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicha persona titular durará en su encargo ocho años sin posibilidad de reelección . Podrá ser removida , exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez transcurridos 180 días de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Tercero. Los procesos en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su conclusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de captación y aprovechamiento de aguas pluviales, a cargo del diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Ignacio Mier Bañuelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de captación y aprovechamiento de aguas pluviales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso al agua constituye un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Sin embargo, en la práctica, este derecho enfrenta importantes desafíos derivados de la desigualdad territorial, el crecimiento urbano desordenado, la sobreexplotación de acuíferos y la falta de infraestructura adecuada para garantizar su disponibilidad de manera continua y sostenible.

En México, el problema hídrico ha sido abordado históricamente desde una lógica de escasez y distribución, dejando de lado una variable fundamental: el aprovechamiento del agua de lluvia. Cada año, millones de metros cúbicos de agua pluvial caen sobre el territorio nacional, particularmente en regiones con temporadas intensas de precipitación, pero una gran proporción de este recurso se desperdicia al ser canalizado hacia sistemas de drenaje, provocando incluso inundaciones, en lugar de ser captado, almacenado y reutilizado para satisfacer necesidades básicas de la población.1 Esta paradoja, en la que coexisten la escasez y el desperdicio, refleja una falla estructural en la política hídrica nacional.

Actualmente, la legislación federal mexicana no contempla de manera expresa la captación y aprovechamiento de agua de lluvia como una obligación o política pública dentro de la Ley de Aguas Nacionales, lo que ha impedido que esta alternativa se consolide a nivel nacional. Si bien existen experiencias locales y normas técnicas que permiten su implementación, éstas han sido fragmentarias, voluntarias o limitadas a ciertos territorios, lo que genera una aplicación desigual y dependiente de la voluntad administrativa de cada entidad o municipio.

Diversos países han incorporado exitosamente la captación de agua de lluvia como parte de su estrategia hídrica. En Australia, particularmente en ciudades como Melbourne y Sídney, la instalación de sistemas de captación pluvial en viviendas y edificaciones ha sido incentivada e incluso regulada como una medida para reducir la presión sobre las fuentes tradicionales de abastecimiento.2 En Alemania, el uso de agua de lluvia para servicios no potables como sanitarios o riego se encuentra ampliamente extendido, con apoyos gubernamentales y normativas que promueven su adopción.3 En India, ante la crisis hídrica en zonas urbanas, diversas entidades han establecido la obligatoriedad de sistemas de captación pluvial en edificaciones, con resultados positivos en la recarga de acuíferos y el acceso al agua.4 Estas experiencias demuestran que la captación pluvial no sólo es técnicamente viable, sino que constituye una herramienta eficaz para fortalecer la seguridad hídrica.

En el caso mexicano, el potencial de aprovechamiento de agua pluvial es considerable, especialmente en regiones con lluvias estacionales intensas; no obstante, la falta de infraestructura adecuada provoca que este recurso no sea integrado a los sistemas de abastecimiento, perpetuando la dependencia de fuentes sobreexplotadas y la desigualdad en el acceso.5 Esta situación se traduce en impactos directos para las familias, que deben recurrir a mecanismos alternativos como el almacenamiento improvisado o la compra de agua mediante pipas, lo que implica una carga económica adicional, particularmente para los sectores más vulnerables.6

Esta problemática se observa con claridad en distintas regiones del país, incluyendo municipios del estado de Puebla como Tecamachalco, Puebla, donde el acceso al agua puede ser intermitente a pesar de la presencia de lluvias en determinadas temporadas y obliga a muchas familias a recurrir a mecanismos alternativos de abastecimiento. En estos contextos, la falta de sistemas de captación y almacenamiento impide aprovechar un recurso que, de ser gestionado adecuadamente, podría contribuir significativamente a mejorar las condiciones de vida de la población.

Frente a este escenario, resulta necesario transitar hacia un nuevo enfoque en la política hídrica nacional, que reconozca el valor estratégico del agua de lluvia y promueva su aprovechamiento como una fuente complementaria de abastecimiento. La presente iniciativa propone reformar la Ley de Aguas Nacionales para incorporar la captación, almacenamiento y aprovechamiento de aguas pluviales como una política pública obligatoria, particularmente en la planeación y ejecución de la infraestructura pública financiada con recursos federales.

Asimismo, se plantea fortalecer las facultades de la autoridad en materia hídrica para emitir lineamientos técnicos, coordinar acciones con las entidades federativas y establecer zonas prioritarias de atención, así como promover la implementación de un programa nacional que permita sistematizar los esfuerzos en esta materia y garantizar su cobertura territorial. De igual forma, se busca incentivar la participación de los particulares mediante mecanismos de apoyo que fomenten la adopción de sistemas de captación pluvial en viviendas, especialmente en aquellas ubicadas en zonas con escasez o suministro irregular de agua.

La captación de agua de lluvia no sólo representa una solución técnica, sino una medida de justicia social y sostenibilidad ambiental, al permitir reducir la presión sobre las fuentes tradicionales de abastecimiento, disminuir riesgos de inundación, mejorar la resiliencia de las comunidades frente al cambio climático y avanzar en la garantía efectiva del derecho humano al agua.7

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan una fracción al artículo 9, la sección tercera al capítulo único del título tercero y los artículos 15 Bis 1 a 15 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales

Primero. Se adiciona una fracción al artículo 9, la sección tercera al capítulo único del título tercero y los artículos 15 Bis 1 a 15 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

...

Artículo 9.

...

I. a LIV. ...

LV. Promover, regular, coordinar y supervisar la captación, almacenamiento y aprovechamiento de aguas pluviales como fuente complementaria de abastecimiento de agua, así como emitir los lineamientos técnicos correspondientes.

Título Tercero
Política y Programación Hídricas

Capítulo Único

Sección Primera

...

Sección Segunda

...

Sección Tercera
De la captación, aprovechamiento y gestión de aguas pluviales

Artículo 15 Bis 1

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Aguas pluviales: aquellas provenientes de la precipitación atmosférica susceptible de ser captada, almacenada y aprovechada;

II. Sistemas de captación pluvial: el conjunto de infraestructura, dispositivos y mecanismos destinados a recolectar, conducir, almacenar, tratar y reutilizar el agua de lluvia;

III. Aprovechamiento de aguas pluviales: el uso del agua captada para fines domésticos, comunitarios o públicos.

Artículo 15 Bis 2

La captación, almacenamiento y aprovechamiento de aguas pluviales se consideran de interés público y de carácter estratégico para garantizar el derecho humano al agua y la sostenibilidad de los recursos hídricos.

Artículo 15 Bis 3

Toda obra pública financiada total o parcialmente con recursos federales deberá incorporar sistemas de captación de aguas pluviales, siempre que las condiciones técnicas, geográficas y económicas lo permitan.

Artículo 15 Bis 4

La Comisión Nacional del Agua tendrá, en materia de captación pluvial, las siguientes atribuciones:

I. Emitir lineamientos técnicos para la instalación y operación de sistemas de captación;

II. Determinar zonas prioritarias para su implementación;

III. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios;

IV. Promover la adopción de tecnologías de captación pluvial;

V. Fomentar la capacitación, difusión e investigación en la materia.

Artículo 15 Bis 5

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, implementará un Programa Nacional de Captación de Agua de Lluvia, el cual deberá establecer metas, cobertura territorial, mecanismos de evaluación y criterios de priorización.

Artículo 15 Bis 6

La federación promoverá incentivos económicos, fiscales o de apoyo técnico para la instalación de sistemas de captación pluvial en viviendas, especialmente en zonas con escasez de agua o suministro irregular.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional del Agua deberá emitir los lineamientos técnicos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán coordinarse para la implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto.

Notas

1 Comisión Nacional del Agua. Estadísticas del Agua en México 2021. Disponible en
https://files.conagua.gob.mx/conagua/publicaciones/Publicaciones/EAM%202021.pdf

2 UNESCO. United Nations World Water Development Report 2023. Disponible en
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384655

3 Gobierno de México. Reporte Programa Nacional Hídrico 2023-2024. Disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/940878/Reporte_PNH_2023-2024.pdf

4 Organización Mundial de la Salud (OMS). Guidelines on Domestic Rainwater Harvesting. Disponible en
https://apps.who.int/iris/handle/10665/44145

5 Comisión Nacional del Agua. Estadísticas del Agua en México 2021. Disponible en
https://files.conagua.gob.mx/conagua/publicaciones/Publicaciones/EAM%202021.pdf

6 FAO. Water harvesting. Disponible en https://www.fao.org/3/u3160e/u3160e.pdf

7 UNESCO. United Nations World Water Development Report 2023.Disponible en
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384655.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Carlos Ignacio Mier Bañuelos (rúbrica)

Que reforma la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en materia de federalismo y justicia fiscal, a cargo de la diputada Gloria Sánchez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Gloria Sánchez López integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en materia de justicia fiscal.

Exposición se Motivos

El artículo 10, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las personas morales pueden designar como su domicilio fiscal, el lugar desde el cual administran sus operaciones. Esta disposición ha permitido que numerosas empresas de gran escala establezcan su domicilio fiscal en las principales ciudades del país, aun cuando realizan la mayor parte de sus actividades productivas en una entidad federativa distinta. En la práctica, esta situación ha propiciado una importante disociación entre el territorio donde se produce la riqueza y los espacios donde se concentran los beneficios fiscales, provocando efectos directos en los índices de bienestar de las regiones receptoras de la actividad económica.

Este fenómeno se ha visto reflejado en desigualdades significativas, pues las entidades federativas donde ocurren las labores productivas no reciben ingresos tributarios proporcionales a los impactos económicos sociales y ambientales que dichas actividades generan. Un caso representativo es el sector eólico en el Istmo de Tehuantepec, Oaxaca. De acuerdo con un informe del Observatorio de Multinacionales en América Latina, en esta región operan 29 empresas eólicas de origen principalmente español. A pesar del uso de recursos territoriales de Oaxaca, concentran su domicilio fiscal en otras ciudades, lo que implica que la recaudación derivada de sus operaciones no se refleja en las finanzas públicas locales (Martí, 2021). Esta situación resulta particularmente relevante si se considera que el Istmo constituye uno de los principales corredores de producción energética en el país y concentra su infraestructura sobre tierras principalmente ejidales y comunales.

La desvinculación entre la actividad económica y la captación fiscal local se traduce en una distribución profundamente asimétrica de los beneficios económicos. Según la misma fuente, las comunidades donde se instalan los parques eólicos reciben apenas alrededor de 1 por ciento de las ganancias generadas por estos proyectos, pese a que asumen los costos territoriales, ambientales y sociales relacionados con su operación (Martí, 2021). Este patrón pone en evidencia un modelo de aprovechamiento económico que no se materializa en mejoras sostenidas de las condiciones de vida de las comunidades que habitan los territorios donde se genera la energía eólica.

Como contexto, en México se mejoró la estructura fiscal al crear el Sistema de Coordinación Fiscal en 1980, lo que evitó que se cobraran impuestos dobles por la misma actividad y simplificó los trámites contables. Poco después, en 1983, se modificó la Constitución para que los municipios tuvieran más autonomía financiera, dándoles el control del impuesto predial. Aunque esto se vio como un paso hacia la descentralización, en la práctica el avance fue escaso porque los municipios todavía dependen de los congresos estatales para fijar sus tarifas y recargos (Astudillo, 2025).

Pese a que el país se organiza legalmente en tres niveles de gobierno, la realidad es que el sistema mexicano sigue muy centralizado por motivos históricos y políticos. El largo periodo de dominio de un solo partido y la figura de un presidente con excesivo poder provocaron que las decisiones se tomaran siempre desde el centro del país. Esto ha causado que el gobierno federal y los estados invadan frecuentemente las funciones que deberían corresponderle solamente a los municipios (Astudillo, 2025).

Esto ha derivado que las relaciones intergubernamentales sean de carácter vertical, tanto de las instituciones como de los procedimientos de distribución de los recursos fiscales, que se hace desde la federación por medio de transferencias.

Los ingresos de las entidades federativas son conformados tanto por las aportaciones como las participaciones federales, asignadas desde el Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal. Además, los ingresos en los estados también se forman por la recaudación fiscal que logren captar tanto las entidades como los municipios.

Así, la evidencia sugiere una dicotomía en las finanzas subnacionales: las aportaciones federales han mostrado que tienen una incidencia limitada en el progreso municipal, contrastando con el efecto positivo de las participaciones federales. Esta diferencia evidencia un diseño institucional que prioriza la centralización y descuenta el fortalecimiento de la hacienda pública municipal, ni para compensar adecuadamente los costos que enfrentan los gobiernos locales derivados de la actividad económica en sus territorios (Astudillo, 2025). Este diagnóstico pone en evidencia importantes rezagos socioeconómicos aún en territorios donde se llevan a cabo actividades productivas de gran escala.

En el caso de los municipios de Oaxaca, se ha observado que incluso cuando hay actividades productivas en su territorio, el esquema actual de aportaciones federales –recursos etiquetados– no ha logrado mitigar de forma efectiva la pobreza ni promover el desarrollo municipal. Esta situación sugiere que la riqueza generada localmente no se traduce de manera directa en una mejora de las haciendas públicas locales ni en el bienestar de sus habitantes. (Astudillo, 2025)

En el caso del istmo de Tehuantepec, esto es palpable pues, de acuerdo con Programa de Ordenamiento Territorial de la Región del Istmo de Tehuantepec, el 72.9 por ciento de la población que habita en las comunidades oaxaqueñas del Istmo, vive en situación de pobreza moderada, lo que representa una proporción sustancial de habitantes con dificultades económicas profundas (Sedatu, 2023). Este nivel de pobreza contrasta con la magnitud de la infraestructura energética instalada en la región y refleja que, aun cuando se genera valor económico para el país, la falta de captación fiscal municipal y estatal limita severamente la capacidad de los gobiernos para invertir en políticas públicas que atiendan las necesidades básicas de la población.

Entre las consecuencias más concretas sobre la calidad de vida podemos mencionar que solo alrededor del 49 por ciento de la población de la región cuenta con acceso a la red pública de drenaje, mientras que el resto depende de sistemas alternativos de saneamiento o carece de servicios adecuados (Sedatu, 2023). Este dato revela la persistencia de carencias básicas en la infraestructura sanitaria de un territorio que contribuye de manera relevante a la producción energética nacional, lo que evidencia una desarticulación entre desarrollo económico y bienestar social.

Además, en el sector energético, específicamente en los proyectos de generación de energía eólica en el Istmo de Tehuantepec, existe una disparidad crítica entre las utilidades de las empresas y el beneficio para las comunidades. Se estima que las poblaciones donde se instalan estas plantas reciben apenas 1 por ciento de las ganancias totales generadas por la actividad. El caso de complejos como La Venta III o Stipa I ejemplifica cómo la explotación de recursos naturales en un territorio específico puede dejar una derrama económica mínima para los habitantes locales, lo cual refuerza la necesidad de revisar los marcos legales sobre dónde deben tributar y cómo deben retribuir estas empresas a las zonas donde operan (Morales, 2022).

La falta de una vinculación efectiva entre las empresas instaladas y el desarrollo local agrava las condiciones de pobreza y la brecha de género. En Oaxaca, un alto porcentaje de las mujeres se encuentra atrapado en empleos informales sin seguridad social, lo que las mantiene en ciclos de pobreza. Al no existir mecanismos que obliguen a las empresas con domicilio fiscal externo a fortalecer la economía de la zona de operación, las comunidades carecen de los recursos públicos necesarios para crear infraestructura y servicios que fomenten la formalidad y el empoderamiento económico de sus habitantes (Zolorio, 2025).

Legislar para que las personas morales establezcan su domicilio fiscal en la entidad federativa donde concentran mayor parte de sus actividades productivas responde a un principio de justicia fiscal. Esta medida permitiría subsanar la actual desconexión entre los territorios donde se produce la riqueza y los que captan los beneficios tributarios, asegurando que las entidades que asumen los costos reciban una compensación proporcional en forma de ingresos fiscales.

Al incrementarse potencialmente las participaciones federales y los ingresos asociados a la actividad económica, los gobiernos estatales y municipales contarían con mayores recursos para atender rezagos estructurales en infraestructura y servicios básicos, particularmente en regiones donde los indicadores de calidad de vida ponen a la vista los déficits persistentes, como el acceso a sistemas adecuados de drenaje y saneamiento, entre otros.

Esta reforma propuesta se fundamenta en los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad de las obligaciones fiscales de los mexicanos establecidos en los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y refuerza un enfoque de sostenibilidad y responsabilidad corporativa, en el que las empresas reconocen su corresponsabilidad con los territorios donde desarrollan sus operaciones.

Asimismo, se fundamenta la Ley de Coordinación Fiscal establece en su artículo 2-A el principio de federalismo fiscal, que busca garantizar una distribución equitativa de los recursos tributarios entre la federación, los estados y los municipios. El pago de impuestos distribuidos en las regiones afectadas no solo constituye una obligación legal, sino un mecanismo para internalizar los costos sociales y ambientales que genera una actividad productiva de alto impacto y asegurar que los beneficios económicos se vean reflejados en mejoras concretas para las comunidades receptoras.

Esta propuesta también encuentra sustento en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, particularmente en el objetivo 10, aboga por la adopción de políticas fiscales, salariales y de protección social, así como por mejorar la reglamentación de las instituciones y los mercados financieros mundiales.

Finalmente, la redistribución territorial de la recaudación fiscal contribuiría a un proceso de descentralización necesario para el equilibrio del sistema federal. Al mitigar la concentración de ingresos en las grandes ciudades y fortalecer las capacidades financieras de las entidades federativas, se avanzaría hacia una distribución más equitativa de los recursos públicos y se reducirían las brechas regionales. De este modo, la reforma propuesta no solo atiende una distorsión administrativa del sistema fiscal, sino que se orienta a sentar las bases para un desarrollo territorial más equilibrado, sostenible y socialmente justo.

Por lo anteriormente expuesto y con el fin de que se comprenda mejor la presente Iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación:

Por las razones expuestas me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en materia de justicia fiscal

Único. Se reforma la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 16. Se considera domicilio fiscal:

I. ...

a) a c) ...

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la mayor proporción de sus actividades o donde se encuentren la mayoría de sus activos fijos.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se concentre la mayor proporción de sus actividades económicas o en donde se estén instalados la mayoría de sus activos fijos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas morales tendrán un plazo de 90 días naturales para actualizar sus domicilios fiscales de conformidad con las disposiciones de este decreto.

Referencias

Alegría, A. (2022, 20 de febrero). “Plantas eólicas dan 1 % de ganancias a las poblaciones donde se instalan”, La Jornada, https://www.jornada.com.mx/notas/2022/02/20/economia/plantas-eolicas-da n-1-de-ganancias-a-las-poblaciones-donde-se-instalan/

Astudillo-Moya, M. (2025). Relaciones fiscales intergubernamentales y el desarrollo local de Oaxaca. Revista Iberoamericana de Estudios Municipales. Recuperado de https://doi.org/10.32457/riem1.2935.

Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (texto vigente 2025). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

Cámara de Diputados. (1978). Ley de Coordinación Fiscal. (texto vigente 2024). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCF.pdf

Gobierno de México (2020). Programa para el Desarrollo del Istmo de Tehuantepec 2020–2024. Secretaría de Gobernación. Recuperado de https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5597712

Júlia Martí. (2021). Internacionalización empresarial ¿a cualquier precio? Observatorio de Multinacionales en América Latina. Recuperado de https://omal.info/internacionalizacion-empresarial-a-cualquier-precio/

Morales, A. (20 de febrero de 2022). Plantas eólicas dan 1% de ganancias a las poblaciones donde se instalan. La Jornada, https://www.jornada.com.mx/notas/2022/02/20/economia/plantas-eolicas-da n-1-de-ganancias-a-las-poblaciones-donde-se-instalan/

Naciones Unidas (2015). Objetivo 10: Reducir las desigualdades entre países y dentro de ellos. Recuperado de https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (2023). Programa de Ordenamiento Territorial de la Región del Istmo de Tehuantepec Recuperado de https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/libros2023/CD 008847.pdf.

Solorio, Alexandra.(18 de diciembre de 2025). Mujeres en Oaxaca, atrapadas entre informalidad y pobreza. NVI Noticias, https://www.nvinoticias.com/oaxaca/mujeres-en-oaxaca-atrapadas-entre-in formalidad-y-pobreza/180852.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Gloria Sánchez López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unio?n, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Introducción

Las juventudes mexicanas constituyen un sector estratégico para el desarrollo nacional, no sólo por su peso demográfico, sino por su capacidad de incidir en la transformación social, económica, cultural y política del país. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México habitan más de 30 millones de personas jóvenes, lo que representa cerca de una cuarta parte de la población total.

En este contexto, resulta imperativo que el Estado mexicano cuente con un andamiaje institucional sólido que permita diseñar e implementar políticas públicas eficaces, integrales y con enfoque de derechos humanos dirigidas a este sector. Sin embargo, el marco normativo vigente que regula la actuación del Instituto Mexicano de la Juventud no refleja plenamente los avances conceptuales y normativos en materia de derechos de las juventudes.

La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a fin de fortalecer sus atribuciones, incorporando de manera expresa un enfoque de derechos, integral e interseccional en la política nacional de juventud, así como robustecer su papel en la garantía del acceso efectivo a derechos y oportunidades para las y los jóvenes.

2. Diagnóstico

Las juventudes en México enfrentan un conjunto de desafíos estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos. En materia educativa, si bien se han registrado avances en cobertura, persisten brechas significativas en la permanencia y conclusión de estudios, particularmente entre jóvenes en situación de pobreza y en contextos rurales. Según datos del Inegi,1 una proporción considerable de jóvenes abandona sus estudios por razones económicas o por la necesidad de incorporarse tempranamente al mercado laboral.

En el ámbito laboral, la precariedad constituye una de las principales problemáticas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que los jóvenes presentan mayores tasas de desempleo e informalidad en comparación con otros grupos etarios, así como condiciones laborales más inestables y con menores niveles de protección social.2

A ello se suman problemáticas emergentes como el deterioro de la salud mental. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los trastornos mentales representan una de las principales causas de enfermedad entre las personas jóvenes, siendo la depresión y la ansiedad altamente prevalentes.3 En México, estas problemáticas se ven agravadas por contextos de violencia, desigualdad y falta de acceso a servicios adecuados de atención.

Asimismo, es necesario reconocer que las juventudes no constituyen un grupo homogéneo. Factores como el género, la orientación sexual, la identidad de género, la pertenencia étnica, la discapacidad y la condición socioeconómica generan desigualdades diferenciadas. Como señala la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), “las juventudes experimentan múltiples formas de desigualdad que se intersecan y refuerzan entre sí, lo que exige políticas públicas con enfoques integrales e interseccionales”.4 No obstante, el diseño institucional vigente no incorpora de manera explícita estos enfoques, lo que limita la capacidad del Instituto Mexicano de la Juventud para responder de manera eficaz a la complejidad de las realidades juveniles.

La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de armonizar el marco normativo del Instituto Mexicano de la Juventud con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, así como con las mejores prácticas en el diseño de políticas públicas dirigidas a las juventudes.

En primer lugar, la incorporación de un enfoque de derechos humanos implica reconocer a las personas jóvenes como sujetos plenos de derechos, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su artículo 1, que establece el principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

Asimismo, el enfoque integral e interseccional permite superar visiones fragmentadas y asistencialistas, avanzando hacia políticas públicas que reconozcan la diversidad de experiencias juveniles y atiendan las desigualdades estructurales. Como ha señalado Nancy Fraser,5 La justicia social en las sociedades contemporáneas requiere no sólo redistribución, sino también reconocimiento de las diferencias.

Fortalecer el papel del instituto como órgano asesor del Ejecutivo federal resulta fundamental para garantizar la transversalidad de la política de juventud en las distintas áreas de gobierno. La evidencia internacional muestra que las políticas de juventud más efectivas son aquellas que articulan esfuerzos interinstitucionales y que aseguran el acceso a derechos en múltiples dimensiones.6

La inclusión expresa de ámbitos como la educación, el empleo, la cultura, el deporte, la participación social y política, así como la salud física y mental, responde a la necesidad de concebir el bienestar juvenil de manera integral. En particular, el reconocimiento de la salud mental como un componente central del desarrollo de las juventudes representa un avance significativo en el diseño de políticas públicas más sensibles a las problemáticas contemporáneas.

De esta forma, la reforma propuesta fortalece al Instituto Mexicano de la Juventud como órgano rector de la política nacional en la materia, dotándolo de herramientas conceptuales y normativas que le permitan incidir de manera más eficaz en la garantía de derechos y en la construcción de un país más incluyente, equitativo y democrático.

3. Propuesta

4. Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3, fracción II, y se adiciona la fracción IV de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3.

El instituto tendrá por objeto

I. ...

II. Definir, diseñar e instrumentar una política nacional de juventud, con enfoque de derechos, integral e interseccional, que garantice la incorporación plena de los jóvenes al desarrollo del país;

III. ...

IV. Asesorar al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de garantizar el acceso a oportunidades en educación, empleo, cultura, deporte, participación social y política, y la protección y cuidado de su salud física y mental;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Juventud, 2023.

2 Organización Internacional del Trabajo. Perspectivas sociales y del empleo en el mundo: tendencias 2022.

3 Organización Mundial de la Salud. World Mental Health Report: Transforming mental health for all, 2022.

4 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Juventud, desigualdad y políticas públicas en América Latina, 2021.

5 Fraser, Nancy. Justice interruptus: critical reflections on the “postsocialist” condition. Routledge, 1997.

6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Youth Policy Review, 2020.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Xóchitl Teresa Arzola Vargas (rúbrica)

Que adiciona una fracción VIII, al artículo 30 del Código Penal Federal, a fin de fortalecer la reparación integral del daño en delitos cometidos mediante medios digitales, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Herminia López Santiago, a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este marco, el acceso a la justicia y la reparación integral del daño constituyen elementos esenciales para la protección efectiva de las personas frente a violaciones a sus derechos.

En materia penal, la reparación del daño1 representa no sólo una consecuencia jurídica del delito, sino un derecho fundamental de las víctimas. Este derecho implica la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a estándares nacionales e internacionales, así como a lo previsto en la Ley General de Víctimas.

No obstante, el desarrollo acelerado de las tecnologías de la información y la comunicación ha generado nuevas formas de comisión del delito, particularmente a través de internet, redes sociales y plataformas digitales. Conductas como la difusión no consentida de contenido íntimo, la suplantación de identidad, el acoso digital y otras formas de violencia en línea han adquirido una creciente relevancia y gravedad.

En estos casos, el daño causado a las víctimas presenta características específicas: su difusión puede ser masiva, inmediata y potencialmente permanente, lo que amplifica sus efectos y dificulta su cesación. La permanencia de contenidos ilícitos en entornos digitales genera una afectación continua a la dignidad, privacidad, seguridad y desarrollo de las personas, incluso con posterioridad a la sanción del responsable.

Si bien el artículo 30 del Código Penal Federal establece los elementos de la reparación del daño, actualmente no contempla de manera expresa medidas orientadas a atender esta dimensión digital del daño. En consecuencia, existe un vacío normativo que limita la efectividad de la reparación integral en delitos cometidos mediante medios digitales.

La presente iniciativa tiene como objetivo subsanar dicha omisión, mediante la incorporación de una fracción que establezca expresamente que, en estos supuestos, la reparación del daño deberá incluir medidas para la eliminación, supresión o bloqueo de los contenidos ilícitos, así como acciones tendentes a evitar su reproducción o difusión posterior.

Asimismo, se precisa que dichas medidas deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente y ejecutadas conforme a la legislación aplicable, a fin de garantizar certeza jurídica, viabilidad operativa y respeto a derechos fundamentales.

Con esta reforma se busca:

• Fortalecer el derecho de las víctimas a una reparación integral del daño;

• Adecuar el marco jurídico penal a las realidades tecnológicas contemporáneas;

• Prevenir la revictimización derivada de la persistencia de contenidos ilícitos en entornos digitales;

• Garantizar la protección efectiva de la dignidad, privacidad e integridad de las personas.

En ese sentido, la propuesta resulta congruente con los avances legislativos en materia de violencia digital,2 incluidos los derivados de la denominada Ley Olimpia, así como con los estándares de protección de derechos humanos en el entorno digital.

Impacto presupuestario

La presente iniciativa no implica un impacto presupuestario adicional, en virtud de que se limita a establecer una obligación normativa dentro del marco jurídico vigente, cuya implementación corresponde a las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.

Cuadro comparativo

A efecto de dar mayor claridad en la propuesto me permito exponer el siguiente cuadro comparativo.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 30 del Código Penal Federal, a fin de fortalecer la reparación integral del daño en delitos cometidos mediante medios digitales, a cargo de la diputada Herminia López Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena.

Artículo único: se propone adicionar una fracción VIII, al artículo 30 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I.- a VII.- ...

VIII. Cuando el delito se cometa mediante medios digitales o tecnologías de la información, o implique la generación, difusión o almacenamiento de contenidos que constituyan el objeto o medio de comisión del delito, la reparación del daño deberá incluir, además, las medidas necesarias para la eliminación, supresión o bloqueo de dichos contenidos, así como las acciones razonables para prevenir su reproducción o difusión posterior.

Las medidas a que se refiere esta fracción deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente y ejecutadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, garantizando en todo momento la protección de la dignidad, privacidad e integridad de la víctima, así como el respeto a los derechos de terceros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para la correcta implementación de la presente reforma.

Notas

1 Crespo Gómez, Yesenia Guadalupe. La reparación del daño como derecho fundamental de la víctima en el sistema acusatorio mexicano. Rev. IUS [online]. 2020, vol.14, n.46. páginas 329-352. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-2 1472020000200329&lng=es&nrm=iso. ISSN 1870-2147. https://doi.org/10.35487/rius.v14i46.2020.542

2 Mendoza Becerril, Odette. Violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres. En el marco de juzgar con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen. Rev. Derecho Privado [online]. 2024, n.26. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/vi ew/20091. ISSN 2448-7909. https://doi.org/10.22201/iij.24487902e.2024.26.20091

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Herminia López Santiago (rúbrica)

Que adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies, recorriéndose el subsecuente, al Código Penal Federal, en materia de violación a la intimidad sexual con herramientas digitales, a cargo de la diputada Celeste Mora Eguiluz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Celeste Mora Eguiluz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies, recorriéndose el subsecuente, del Código Penal Federal, en materia de violación a la intimidad sexual con herramientas digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres y niñas se puede presentar en diferentes modalidades y no necesariamente debe haber violencia física para considerarla como tal. Entre las diferentes modalidades no físicas se encuentran la violencia verbal, la psicológica, la económica, la patrimonial, la laboral y docente, entre otras.1

Así, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), define la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.”2

Este problema continúa siendo muy grave, tanto a nivel mundial como a nivel nacional. De acuerdo con ONU Mujeres, se estima que en todo el mundo una de cada tres mujeres de 15 o más años han sido víctimas de violencia física o sexual al menos una vez en su vida.3 La violencia sexual de pareja es la forma más común como se presenta, sin embargo, la violencia sexual ejercida por terceros también es muy común, aunque la cifra negra es muy alta, ya que el nivel de denuncia es muy bajo.

En México, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2021, el 70.1 por ciento de las mujeres de 15 años o más han experimentado al menos un evento de violencia a lo largo de su vida. Las principales modalidades en las que han sido víctimas de violencia son la psicológica (51.6 por ciento); sexual (49.7 por ciento); física (34.7 por ciento); económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 por ciento).4

Aunado a ello, las nuevas tecnologías y el ciberespacio desafortunadamente han facilitado el ejercicio de la violencia contra las niñas y las mujeres. Es común ver en las redes sociales cómo algunas cuentas, muchas veces anónimas, ejercen violencia verbal y lanzan amenazas en contra de mujeres, y no sólo contra aquellas que son figuras públicas, sino contra cualquiera. El acoso también es común en las redes sociales, ONU Mujeres señala que el ciberacoso afecta a alrededor de 9.4 millones de mujeres en México, siendo las mujeres de entre 18 y 30 años las más afectadas. Además, las mujeres regularmente son más victimadas por el ciberacoso de índole sexual, como insinuaciones sexuales (40.3 por ciento) y fotos o videos con contenido sexual (32.8 por ciento).5

La llegada de la Inteligencia Artificial (IA) ha complicado aún más este panorama, pues ha dado lugar a nuevas manifestaciones de violencia contra las mujeres. Gracias a herramientas que utilizan esta tecnología hoy es fácil encontrar audios, imágenes y videos en las redes sociales realizados completamente a través de IA y llegan a ser tan realistas que es común confundirse sobre si son verdaderos o no. Millones de usuarios han aprovechado las utilidades de la IA para generar contenido sexual explícito, sin embargo, en ocasiones también utilizan fotografías y videos de personas reales para modificarlas y presentarlas en actos con contenido íntimo y sexual, sin su permiso ni autorización. La existencia de redes sociales facilita esto, ya que los usuarios pueden tomar fácilmente fotografías de los perfiles de personas reales para generar este tipo de contenido.

Los audios imágenes y videos alterados con IA, a pesar de ser falsos, tienen un impacto real en las personas que son víctimas de estos actos, pues al ser tan realistas pueden afectar su intimidad y su vida familiar, social, laboral y/o escolar en caso de ser publicadas y compartidas. Este contenido puede ocasionar desprestigio y rechazo social, burlas, acoso, extorsión y amenazas, causando en la víctima depresión, estrés, ansiedad, pérdida de autoestima y otro tipo de trastornos.

En México recientemente se presentó un caso en el cual ocho alumnas del Instituto Politécnico Nacional (IPN) denunciaron a un compañero suyo por generar, almacenar, difundir y comercializar cerca de 20 mil videos modificados con IA de ellas y otras compañeras. En su momento, el alumno fue absuelto por los delitos contra la intimidad sexual, ya que el juez determinó que no había elementos suficientes para acreditarle responsabilidad.6

A pesar de que cinco meses después de que se le condenara a 5 años de prisión por el delito de trata de personas en su modalidad de material de abuso sexual infantil, lo cierto es que no hubo un fallo condenatorio por alterar las imágenes.

En México, el antecedente inmediato en la materia, lo encontramos en la conocida “Ley Olimpia”, un conjunto de reformas al Código Penal y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impulsada por la activista mexicana Olimpia Coral Melo,7 quien fue víctima de violencia sexual y digital tras la publicación en redes sin su consentimiento de un video íntimo donde ella aparecía. Con su lucha, logró que se incorporara el delito de violación a la intimidad sexual a través de medios digitales. Así, por ejemplo, hoy el artículo 199 Octies señala lo siguiente:

Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.8

A pesar del importante avance que significó la Ley Olimpia en esta materia, lo cierto es que los avances tecnológicos presentados en los últimos años han rebasado este ordenamiento al no contemplar la alteración de contenido por medio de IA y otras herramientas digitales.

Esta fue precisamente una razón para que, en el caso de la denuncia de las ocho estudiantes del IPN, su agresor fuera absuelto por el delito contra la intimidad sexual. Por ello la necesidad de actualizar la ley.

En este sentido, la presente iniciativa tiene como objetivo modificar el artículo 199 octies, a fin de que también se considere como delito de violación a la intimidad sexual cuando se trate de audios, imágenes o videos elaborados con IA y otras tecnologías o herramientas digitales.

Cabe señalar que, en días pasados, la presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, firmó un acuerdo de colaboración con Google, Meta y Tik Tok, a fin de combatir la violencia sexual contra las mujeres. Con este acuerdo, se busca que estas plataformas bajen imágenes y publicaciones que violenten a la mujer.9

Asimismo, es importante mencionar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha instado a que los Estados parte promulguen reformas legislativas con el objetivo de hacer frente a la violencia digital contra la mujer facilitada por las nuevas tecnologías.10

México también es Parte de instrumentos internacionales en materia de lucha contra la violencia de género como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada “Convención de Belém do Para (1994), que en su artículo 7, inciso c), señala como una obligación de los Estados parte:

incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;11

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo 23 del artículo 4o. que:

Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. [...]12

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establece lo siguiente en su artículo 20 Quáter:

Artículo 20 Quáter.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal.13

Dicho esto, las y los diputados tenemos el deber y el mandato legal para legislar en favor de la lucha contra la violencia contra las mujeres y niñas. Por ello la pertinencia de la presente iniciativa.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con los cambios propuestos al Código Penal Federal:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies, recorriéndose el subsecuente, del Código Penal Federal, en materia de violación a la intimidad sexual con herramientas digitales

Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 199 Octies, recorriéndose el subsecuente, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Octies.- ...

...

En lo que respecta a este artículo también se encuentran comprendidas las imágenes, videos o audios elaborados, manipulados, alterados o editados con inteligencia artificial y otras herramientas digitales y tecnologías, y que presenten a una persona en actos de contenido íntimo sexual sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ¿Qué es la violencia contra las mujeres y sus modalidades?, CNPEVCM, [en línea], disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-la-violencia-contra-las-muj eres-y-sus-modalidades

2 Violencia contra la mujer, OPS, [en línea], disponible en: https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-mujer

3 Datos y cifras: violencia contra las mujeres, ONU Mujeres, [en línea], disponible en:
https://www.unwomen.org/es/articulos/datos-y-cifras/datos-y-cifras-violencia-contra-las-mujeres

4 Violencia contra las mujeres en México, INEGI, [en línea], disponible en:
https://www.inegi.org.mx/tablerosestadisticos/vcmm/

5 Violencia contra las mujeres y niñas en el espacio digital, lo que es virtual también es real, ONU Mujeres, [en línea], disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/
2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf#:~:text=El%20ciberacoso%201%
20afecta%20a%20alrededor%20de,las%20m%C3%A1s%20atacadas%20en%20los%20espacios%20digitales.

6 Sentencian a 5 años de prisión a Diego “N”, exalumno de IPN; alteraba fotos con inteligencia artificial, Animal Político, [en línea], disponible en: https://grupoanimal.mx/estados/sentencian-diego-ipn-pornografia-infanti l-alteraba-fotos

7 Ficha Técnica Ley Olimpia, Orden Jurídico, [en línea], disponible en:
https://ordenjuridico.gob.mx/violenciagenero/LEY%20OLIMPIA.pdf

8 Código Penal Federal, Cámara de Diputados, [en línea], disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

9 Gobierno de México firma acuerdo de colaboración voluntaria con Google, Meta y Tik Tok para combatir violencia digital contra las mujeres, Presidencia de la República, [en línea], disponible en: https://www.gob.mx/presidencia/prensa/gobierno-de-mexico-firma-primer-a cuerdo-de-colaboracion-voluntaria-con-google-meta-y-tiktok-para-combati r-violencia-digital-contra-mujeres

10 Informe de la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, AGNU, [en línea], disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/1641160#record-files-collapse-head er

11 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, OEA, [en línea], disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados, [en línea], disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, Cámara de Diputados, [en línea], disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de abril de 2026.

Diputada Celeste Mora Eguiluz (rúbrica)

Que adiciona la fracción XVII al artículo 219 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a la normalización de la violencia criminal en contenidos audiovisuales, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 219 de la Ley en materia de Telecomunicaciones Y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a la normalización de la violencia criminal en contenidos audiovisuales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acelerado desarrollo de las tecnologías de la información y la expansión de las plataformas de contenido audiovisual han transformado profundamente los hábitos de consumo cultural de niñas, niños y adolescentes en México. Hoy en día, el acceso a series, películas y videojuegos con altos niveles de violencia es inmediato, constante y, en muchos casos, sin supervisión parental efectiva, lo que plantea nuevos retos para el Estado mexicano en materia de protección del interés superior de la niñez.

De acuerdo con datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el 75 por ciento de los menores de edad en México consumen contenidos audiovisuales a través de internet o plataformas digitales, mientras que más del 60 por ciento reconoce haber visto contenidos no apropiados para su edad al menos una vez. Instituto Federal de Telecomunicaciones, Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023.

Asimismo, estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que el acceso a dispositivos digitales inicia cada vez a edades más tempranas, ya que el 68 por ciento de los niños de entre 6 y 11 años utilizan internet regularmente, lo que incrementa la exposición a contenidos sin filtros adecuados. INEGI, ENDUTIH 2023.

Este fenómeno se vuelve especialmente relevante cuando se analiza el impacto que puede tener la exposición constante a contenidos que representan la violencia criminal como un medio de ascenso social, éxito económico o reconocimiento público, particularmente cuando dichas narrativas no muestran las consecuencias jurídicas, sociales y personales reales de las actividades delictivas.

Diversos estudios en psicología social han demostrado que la exposición reiterada a contenidos violentos puede generar procesos de normalización de la violencia, especialmente en personas menores de edad cuyos procesos de formación emocional y cognitiva aún se encuentran en desarrollo. American Psychological Association, Violence in Media: Psychological Research and Implications, 2020.

De igual forma, investigaciones internacionales han advertido que la exposición prolongada a contenidos que glorifican actividades delictivas puede influir en la construcción de aspiraciones sociales distorsionadas en jóvenes en contextos de vulnerabilidad, particularmente cuando existen condiciones de desigualdad económica o falta de oportunidades. UNESCO, Social Media and Youth Radicalization Report, 2022.

En México, este fenómeno ha sido ampliamente documentado en estudios sobre narcocultura, donde se señala que ciertos contenidos audiovisuales pueden contribuir a la construcción simbólica de modelos aspiracionales vinculados con la criminalidad organizada, especialmente cuando se presentan estilos de vida asociados al lujo, poder o reconocimiento social sin el debido contexto preventivo.

Un ejemplo claro de esta problemática se presenta cuando producciones audiovisuales retratan personajes criminales como figuras carismáticas, exitosas o admiradas socialmente, lo cual, sin los debidos mecanismos de contextualización, puede generar interpretaciones erróneas en audiencias jóvenes que aún no cuentan con la madurez suficiente para diferenciar entre ficción dramatizada y realidad social.

No se trata de afirmar que los contenidos audiovisuales sean por sí mismos generadores de conductas delictivas, sino de reconocer que pueden influir en percepciones sociales cuando no existen herramientas de orientación adecuadas, especialmente en audiencias en proceso de formación.

Por ello, la presente iniciativa no busca prohibir contenidos, restringir la libertad creativa, ni establecer mecanismos de censura previa, lo cual sería contrario a lo establecido en los artículos 6° y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad de expresión y el derecho a la información.

Por el contrario, el objetivo es fortalecer los mecanismos de orientación a las audiencias mediante herramientas informativas que permitan un consumo responsable de contenidos, particularmente cuando estos incluyan representaciones reiteradas de violencia criminal.

Este enfoque es consistente con estándares internacionales. Por ejemplo, países como el Reino Unido han implementado sistemas de clasificación de contenido y advertencias parentales reforzadas a través del organismo regulador Ofcom, sin prohibir contenidos, pero promoviendo el consumo informado. Ofcom, Broadcasting Code, United Kingdom.

En Australia, la Australian Communications and Media Authority establece lineamientos para clasificaciones audiovisuales que incluyen advertencias específicas cuando los contenidos contienen violencia intensa o conductas criminales que pudieran ser inapropiadas para menores. Australian Communications and Media Authority, Content Classification Guidelines.

En Estados Unidos, el sistema TV Parental Guidelines establece clasificaciones como TV-14 o TV-MA acompañadas de advertencias sobre violencia, lenguaje o contenido sensible, con el objetivo de permitir que madres y padres tomen decisiones informadas sobre el consumo de contenidos de sus hijos. Federal Communications Commission, TV Parental Guidelines.

Estas experiencias internacionales muestran que el camino más efectivo no es la prohibición, sino la orientación informativa, el fortalecimiento de clasificaciones y la promoción del control parental.

En este sentido, la reforma propuesta busca armonizar el marco jurídico mexicano con estas mejores prácticas internacionales, fortaleciendo el artículo 219 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión mediante la incorporación de medidas de orientación a las audiencias cuando existan contenidos que puedan generar procesos de idealización de la violencia criminal entre menores de edad.

Cabe destacar que esta iniciativa se sustenta en el principio del interés superior de la niñez reconocido en el artículo 4° constitucional, el cual obliga al Estado a adoptar medidas para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados de proteger a las personas menores de edad frente a información y materiales perjudiciales para su bienestar, sin que ello implique limitar el acceso a información cultural o educativa. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 17, Organización de las Naciones Unidas.

La reforma propuesta también responde a una realidad social donde madres y padres de familia enfrentan crecientes dificultades para supervisar el consumo digital de sus hijos, debido a la multiplicidad de dispositivos y plataformas existentes.

Por ejemplo, un adolescente promedio puede consumir contenidos audiovisuales desde teléfonos móviles, televisores inteligentes, tabletas y consolas de videojuegos con conexión en línea, lo que vuelve insuficientes los mecanismos tradicionales de control parental.

Ante esta realidad, el Estado debe evolucionar hacia un modelo de corresponsabilidad donde proveedores de contenido, autoridades y familias cuenten con herramientas claras para proteger a las audiencias menores de edad sin restringir derechos fundamentales.

Esta iniciativa busca precisamente ese equilibrio: proteger sin prohibir, orientar sin censurar y prevenir sin restringir libertades.

Se trata de una reforma preventiva, moderna y proporcional que reconoce la complejidad del ecosistema digital actual y busca fortalecer la responsabilidad social de los medios sin afectar la libertad de creación.

Porque proteger a la niñez no significa limitar libertades, significa garantizar que puedan desarrollarse en entornos informativos más responsables y conscientes de su impacto social.

México no puede permanecer ajeno a los efectos culturales de los contenidos audiovisuales en las nuevas generaciones. La prevención social de la violencia también pasa por fortalecer la alfabetización mediática y la responsabilidad en la difusión de contenidos.

Legislar en esta materia no es un acto de restricción, sino un acto de responsabilidad social.

Es reconocer que la protección de la niñez debe evolucionar al mismo ritmo que la tecnología.

Es entender que la libertad de expresión y la protección de la infancia no son derechos opuestos, sino derechos que deben coexistir mediante regulaciones inteligentes y proporcionales.

Y es, sobre todo, asumir que la prevención siempre será la mejor política pública frente a la violencia.

Por estas razones, se somete a consideración la presente iniciativa.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 219 de la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 219 de la Ley en materia de Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

I al XVI. ...

XVII. Incorporar medidas de orientación a las audiencias cuando los contenidos audiovisuales presenten representaciones reiteradas de actividades delictivas, violencia criminal o estilos de vida asociados a organizaciones delictivas, con el objeto de evitar su normalización o idealización entre niñas, niños y adolescentes.

Dichas medidas podrán consistir en:

a) Clasificaciones claras de contenido.

b) Advertencias informativas sobre la naturaleza ficticia o dramatizada de los contenidos.

c) Mensajes preventivos sobre las consecuencias legales y sociales de las conductas delictivas.

d) Promoción del uso de controles parentales.

e) Herramientas de información para madres y padres de familia sobre el consumo responsable de contenidos.

Las medidas señaladas en la presente fracción deberán aplicarse respetando la libertad de expresión, la libertad programática y la prohibición de censura previa establecidas en la Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital infantil y prevención de riesgos en redes sociales y plataformas interactivas, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de seguridad digital infantil y prevención de riesgos en redes sociales y plataformas interactivas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación digital ha modificado profundamente la forma en que niñas, niños y adolescentes construyen sus relaciones sociales, acceden a la información, desarrollan habilidades cognitivas y participan en la vida pública, convirtiendo al entorno digital en una extensión de su realidad cotidiana. Sin embargo, este crecimiento tecnológico también ha generado nuevas formas de riesgo que no existían hace apenas dos décadas y que hoy requieren una actualización del marco jurídico mexicano para garantizar que el desarrollo digital de la niñez ocurra bajo condiciones de seguridad y protección integral.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, en México más del 75 por ciento de las personas de entre 6 y 17 años utilizan internet de manera regular, lo que demuestra que el acceso digital ya forma parte estructural del desarrollo infantil y adolescente (INEGI, ENDUTIH 2023). Este nivel de conectividad implica también un incremento proporcional de exposición a riesgos digitales, particularmente en entornos donde la interacción con terceros ocurre sin supervisión o filtros adecuados.

El Módulo sobre Ciberacoso del INEGI señala que más de 18 millones de personas en México han sido víctimas de ciberacoso, representando aproximadamente el 21 por ciento de los usuarios de internet de 12 años y más (INEGI, MOCIBA 2024). Este dato resulta particularmente relevante si se considera que la población adolescente es uno de los sectores con mayor tiempo de conexión diaria, lo que incrementa la probabilidad de exposición a conductas como hostigamiento, amenazas, chantaje digital o manipulación emocional.

Uno de los fenómenos más preocupantes a nivel internacional es el denominado grooming digital, que consiste en el proceso mediante el cual un adulto establece contacto con un menor a través de redes sociales o videojuegos en línea con el objetivo de ganar su confianza y posteriormente manipularlo con fines sexuales o delictivos. La Organización Internacional de Policía Criminal ha advertido que el incremento del uso de plataformas interactivas ha provocado un aumento global de estos delitos, particularmente en espacios donde los menores pueden interactuar mediante chats de voz o texto en videojuegos (INTERPOL, Threat Assessment on Child Sexual Exploitation 2023).

Un ejemplo claro de este riesgo puede observarse en videojuegos en línea con comunicación abierta donde un menor puede ser contactado por un adulto que aparenta tener su misma edad. En muchos casos documentados por organizaciones de protección infantil, los agresores utilizan estrategias como regalos virtuales dentro del juego, promesas de ventajas competitivas o generación de confianza emocional para obtener información personal o establecer contacto fuera de la plataforma (UNICEF, Child Online Protection Report 2022).

En México, la Red por los Derechos de la Infancia ha advertido que el país enfrenta un crecimiento sostenido en los reportes de riesgos digitales contra menores, particularmente en materia de extorsión digital y contacto con desconocidos mediante redes sociales (REDIM, Infancia y Adolescencia en el Entorno Digital 2023). Esta situación evidencia la necesidad de fortalecer no sólo la reacción institucional frente al delito, sino los mecanismos preventivos que permitan reducir la probabilidad de que estos riesgos se materialicen.

Experiencias internacionales demuestran que la tendencia regulatoria no se orienta a prohibir el acceso a tecnologías, sino a fortalecer la educación digital y la prevención institucional. En España, por ejemplo, la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia incorporó disposiciones específicas para prevenir riesgos digitales mediante educación tecnológica obligatoria y protocolos escolares de prevención (Gobierno de España, Ley Orgánica 8/2021).

En Francia, la legislación ha avanzado hacia la obligación de implementar controles parentales automáticos en dispositivos electrónicos destinados a menores, buscando que la seguridad digital sea un componente predeterminado y no opcional (Asamblea Nacional de Francia, Ley sobre Control Parental 2022).

Por su parte, el Reino Unido aprobó el Online Safety Act, que establece obligaciones para plataformas digitales respecto a la protección de menores frente a contenidos nocivos y riesgos de interacción digital, fortaleciendo mecanismos de denuncia y respuesta rápida (UK Parliament, Online Safety Act 2023).

Estas experiencias internacionales permiten observar que las democracias modernas están transitando hacia modelos de corresponsabilidad donde el Estado, las empresas tecnológicas, el sistema educativo y las familias participan conjuntamente en la construcción de entornos digitales seguros.

Un caso ilustrativo que refleja la importancia de la prevención ocurrió en los Estados Unidos, donde autoridades detectaron redes de adultos que utilizaban videojuegos multijugador para contactar menores aprovechando la falta de cultura de seguridad digital. Como resultado, diversas escuelas incorporaron programas de alfabetización digital preventiva, logrando reducir significativamente los incidentes reportados (National Center for Missing and Exploited Children, Online Enticement Report 2022).

Estos ejemplos demuestran que la legislación moderna debe centrarse en generar capacidades de prevención más que en restricciones, pues la prohibición tecnológica suele resultar ineficaz frente a la velocidad de evolución digital.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4° que en todas las decisiones del Estado debe prevalecer el principio del interés superior de la niñez, lo que implica la obligación de adoptar medidas anticipatorias frente a riesgos previsibles. Este principio también se encuentra reforzado por la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece que los Estados deben proteger a los menores contra toda forma de abuso o explotación, incluyendo aquellas derivadas del uso de tecnologías (ONU, Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 19).

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de acceso a tecnologías de la información, pero este derecho debe ir acompañado de condiciones de seguridad que permitan su ejercicio pleno sin comprometer la integridad de los menores (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes).

Un ejemplo práctico que ilustra la necesidad de esta reforma puede observarse cuando un menor acepta la solicitud de amistad de un perfil aparentemente inofensivo en una red social, sin saber que se trata de una identidad falsa. En ausencia de educación digital preventiva, el menor puede compartir datos personales como su escuela, horarios o ubicación, generando riesgos reales. Este tipo de situaciones no necesariamente deriva de negligencia familiar, sino muchas veces de falta de información preventiva adecuada.

Otro ejemplo ocurre cuando menores participan en videojuegos con chats abiertos donde reciben insultos, amenazas o presiones psicológicas que pueden afectar su autoestima o salud mental. Estudios psicológicos han demostrado que el ciberacoso puede generar efectos similares al acoso presencial, incluyendo ansiedad, depresión y aislamiento social (American Psychological Association, Cyberbullying and Mental Health Study 2021).

De acuerdo con UNICEF, uno de cada tres usuarios de internet a nivel mundial es menor de edad, lo que implica que cualquier política digital moderna debe necesariamente incorporar un enfoque de protección infantil (UNICEF, State of the World’s Children Report 2021).

La presente iniciativa busca precisamente atender esta realidad mediante un enfoque preventivo que permita fortalecer la cultura de seguridad digital sin limitar el acceso a la tecnología, reconociendo que el verdadero desafío no es el uso de internet, sino la ausencia de mecanismos suficientes de prevención.

Es importante destacar que los países que han logrado mejores resultados en protección digital infantil no son aquellos que han restringido el acceso, sino aquellos que han fortalecido la educación digital. Finlandia, por ejemplo, incorporó desde educación básica contenidos de seguridad digital, logrando que más del 80% de los menores identifique riesgos de contacto con desconocidos en línea (European Commission, Digital Education Report 2022).

La lógica de esta reforma sigue precisamente ese modelo: fortalecer capacidades preventivas, fomentar la corresponsabilidad familiar, impulsar la educación digital y promover mecanismos institucionales de protección.

Esta reforma también responde a una realidad social evidente: los riesgos digitales ya no son un problema futuro, sino una realidad presente. El entorno digital se ha convertido en un espacio donde también debe existir la protección del Estado, tal como ocurre en los espacios físicos.

Legislar en esta materia significa reconocer que la seguridad infantil debe evolucionar al mismo ritmo que la tecnología. Así como el Estado desarrolló políticas de protección en espacios públicos, escuelas o medios de comunicación tradicionales, hoy resulta necesario consolidar también la protección en los espacios digitales donde interactúan millones de menores mexicanos.

La propuesta no busca crear cargas excesivas ni restricciones tecnológicas, sino establecer un principio claro: el acceso digital de la niñez debe ir acompañado de una política pública de prevención de riesgos.

Proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital no representa únicamente una obligación jurídica, sino una responsabilidad ética del Estado mexicano frente a una generación que ha nacido en la era tecnológica y que requiere herramientas para desarrollarse de manera segura dentro de ella.

Fortalecer la seguridad digital infantil hoy significa prevenir problemas sociales mañana, pues la prevención siempre resulta menos costosa que la reparación del daño.

Por ello, esta reforma representa una medida necesaria, proporcional y acorde a las mejores prácticas internacionales, orientada a fortalecer la protección integral de la niñez mexicana en el siglo XXI.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Vigésimo
Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación

Artículo 101 Bis. Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 101 Bis 1. El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Artículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 101 Bis 4. El Estado garantizará la protección de niñas, niños y adolescentes frente a riesgos derivados de la interacción digital en redes sociales, plataformas de comunicación, videojuegos en línea y cualquier espacio digital que permita la interacción con terceros.

Para efectos del presente artículo se entenderá como interacción digital aquella comunicación que permita contacto directo o indirecto entre usuarios mediante tecnologías de la información.

Las autoridades deberán implementar acciones para prevenir:

I. El contacto de menores con personas que simulen identidades falsas.

II. Conductas de manipulación digital conocidas como grooming.

III. Riesgos derivados de la interacción en videojuegos en línea con comunicación abierta.

IV. La captación de menores para actividades ilícitas mediante plataformas digitales.

V. Retos virales que pongan en riesgo su integridad.

VI. Violencia psicológica mediante plataformas digitales.

VII. Cualquier conducta que afecte el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes mediante tecnologías digitales.

Las autoridades competentes deberán promover:

I. Protocolos de prevención digital infantil.

II. Campañas nacionales sobre riesgos en videojuegos en línea.

III. Estrategias de concientización dirigidas a madres y padres.

IV. Herramientas de supervisión digital responsable.

V. Mecanismos de denuncia digital accesibles para menores.

VI. Coordinación con empresas tecnológicas para mejorar mecanismos de protección infantil.

Las políticas públicas deberán promover el uso responsable de videojuegos con interacción social, priorizando la seguridad digital infantil sin restringir el acceso a la tecnología.

Las autoridades educativas podrán incorporar contenidos de prevención de riesgos digitales dentro de programas de formación cívica y tecnológica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a fin de garantizar la protección de los derechos de las personas usuarias frente a prácticas abusivas en depósitos vehiculares, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a fin de garantizar la protección de los derechos de las personas usuarias frente a prácticas abusivas en depósitos vehiculares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad constituye hoy uno de los ejes estructurales del desarrollo económico, social y urbano del país. El reconocimiento del derecho a la movilidad en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo implica la posibilidad de desplazamiento seguro, accesible y eficiente, sino también la obligación del Estado de garantizar que las medidas administrativas adoptadas en materia de tránsito y seguridad vial se ejerzan bajo principios de legalidad, proporcionalidad y protección efectiva de los derechos de las personas. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial fue diseñada precisamente como una ley de bases que establece la concurrencia entre Federación, entidades federativas y municipios, generando mecanismos de coordinación y colaboración para garantizar dicho derecho.

No obstante, dentro del sistema de movilidad persiste un vacío normativo relevante en lo que respecta a la operación de los depósitos vehiculares derivados de la remoción de vehículos. Si bien la medida de retiro puede ser legítima para restablecer el orden vial o salvaguardar la seguridad pública, en la práctica cotidiana se ha convertido, en diversas entidades del país, en una fuente de afectaciones patrimoniales significativas para las y los ciudadanos. La ausencia de criterios mínimos homogéneos a nivel nacional ha permitido esquemas de operación caracterizados por discrecionalidad tarifaria, deficiencias en la supervisión, falta de transparencia en los cobros y ausencia de responsabilidad clara frente a daños o sustracciones.

Diversos reportes de organismos públicos locales de derechos humanos y de instancias de protección al consumidor han documentado que el costo total para recuperar un vehículo puede superar con facilidad los diez mil pesos en determinadas ciudades, aun tratándose de infracciones administrativas menores. En algunos casos, los cobros diarios por resguardo generan incrementos acumulativos que resultan desproporcionados frente a la infracción que dio origen a la remoción. Asimismo, se han señalado prácticas consistentes en condicionar la liberación del vehículo al pago de multas aún no firmes o al cumplimiento de requisitos no previstos expresamente en la normativa aplicable, vulnerando principios elementales de seguridad jurídica.

Estas situaciones impactan de manera directa en la economía familiar, particularmente en sectores medios y populares para quienes el vehículo constituye herramienta de trabajo o medio indispensable de transporte. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) ha señalado que más del 50 por ciento de los hogares urbanos cuentan con al menos un vehículo, lo que evidencia la dimensión social del problema. Cuando el retiro y resguardo se convierten en cargas económicas excesivas o en escenarios de opacidad, el ejercicio legítimo de la potestad administrativa se desvirtúa y se transforma en un factor de desconfianza institucional.

La reforma propuesta no pretende eliminar la facultad de remoción ni invadir competencias locales en materia tarifaria o reglamentaria. Por el contrario, establece bases mínimas de coordinación que orienten la actuación de los distintos órdenes de gobierno hacia la protección efectiva de las personas usuarias. La adición de un artículo 74 Bis resulta coherente con el actual artículo 74, que regula precisamente los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de movilidad y seguridad vial. De esta manera, se fortalece la armonización normativa sin alterar el equilibrio competencial.

La experiencia comparada demuestra que la regulación uniforme en favor de las personas usuarias no sólo es viable, sino indispensable. En España, la normativa sobre tráfico establece que los costos de retirada y depósito deben estar previamente regulados y ser proporcionales, además de garantizar transparencia en su publicación. En Chile, la Ley de Tránsito exige que los municipios regulen mediante ordenanza las condiciones de operación de depósitos vehiculares, incluyendo supervisión y publicidad tarifaria. En diversos estados de Estados Unidos, la legislación contempla límites a las tarifas y mecanismos obligatorios de reclamación, así como responsabilidad del operador por daños ocurridos durante la custodia. Estos modelos coinciden en un principio rector: la medida administrativa no puede traducirse en un abuso económico ni en una afectación injustificada al patrimonio del ciudadano.

En México, la Auditoría Superior de la Federación ha señalado en distintos informes la necesidad de fortalecer los mecanismos de control y transparencia en servicios concesionados vinculados con funciones públicas. Aunque los depósitos vehiculares operan en muchos casos bajo esquemas concesionados o autorizaciones locales, ello no los exime del cumplimiento de estándares de rendición de cuentas y protección de derechos. La falta de inventarios detallados al momento del ingreso, la ausencia de comprobantes fiscales claros o la inexistencia de mecanismos ágiles de queja son factores que incrementan la vulnerabilidad de las personas usuarias.

La adición propuesta establece principios mínimos obligatorios: transparencia tarifaria, prohibición de cobros indebidos, responsabilidad por la integridad del vehículo, mecanismos accesibles de queja y coordinación intergubernamental para supervisión. Estos elementos no constituyen una regulación exhaustiva ni sustituyen a las legislaciones locales; se limitan a fijar un piso nacional de protección ciudadana. La armonización posterior por parte de las entidades federativas permitirá adecuar las disposiciones conforme a sus realidades administrativas, pero bajo estándares comunes orientados al beneficio de la población.

El impacto esperado es doble. Por un lado, se fortalece la seguridad jurídica de las personas usuarias, evitando prácticas arbitrarias y garantizando claridad en los procedimientos. Por otro, se promueve la transparencia y la rendición de cuentas en un ámbito históricamente asociado con quejas recurrentes. Esta reforma no genera cargas presupuestarias adicionales para la Federación ni crea nuevas estructuras administrativas; se limita a perfeccionar el marco normativo existente dentro de la lógica de coordinación que ya prevé la ley.

El derecho a la movilidad, reconocido constitucionalmente, debe ejercerse en un entorno de justicia administrativa. La actuación del Estado en materia de tránsito y seguridad vial debe ser firme frente a infracciones, pero igualmente respetuosa de los derechos patrimoniales y procesales de las personas. Regular con claridad los depósitos vehiculares no debilita la autoridad; por el contrario, la fortalece al dotarla de legitimidad y confianza social.

En un contexto donde la ciudadanía exige mayor transparencia y combate efectivo a prácticas abusivas, esta reforma representa una medida equilibrada, técnicamente sustentada y constitucionalmente viable. Su propósito es claro: establecer bases mínimas de coordinación para que la operación de depósitos vehiculares en todo el país se realice con legalidad, proporcionalidad y pleno respeto a los derechos de las personas usuarias, garantizando que ninguna medida administrativa en materia de movilidad se traduzca en una afectación injusta al patrimonio de los ciudadanos.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General De Movilidad Y Seguridad Vial :

Artículo 74. Mecanismos de coordinación y colaboración.

Las atribuciones en materia de movilidad y seguridad vial serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y colaboración que se generen, respetando de manera irrestricta la institucionalidad de cada orden de gobierno.

Para tal efecto, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán las siguientes:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

IV. La Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes;

V. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. Las dependencias o entidades competentes de las entidades federativas;

VII. Las dependencias competentes de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y

VIII. Los institutos de planeación de las entidades federativas, de los municipios y los de carácter metropolitano.

Las atribuciones en materia de esta Ley de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se ejercerán a través de las dependencias y entidades que señalen sus propios ordenamientos o que sean designadas para tal efecto.

Artículo 74 Bis. Coordinación para la regulación de los depósitos vehiculares y protección de las personas usuarias.

En el ejercicio concurrente de las atribuciones previstas en el artículo anterior, y cuando la aplicación de disposiciones en materia de tránsito o seguridad vial implique la remoción y traslado de vehículos a depósitos vehiculares, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán coordinarse y colaborar para garantizar que dichos depósitos operen bajo criterios uniformes de legalidad, transparencia, proporcionalidad y protección de los derechos de las personas usuarias.

Para tal efecto, deberán observarse, como mínimo, las siguientes bases:

I. Establecer esquemas claros y públicos de autorización, supervisión y control de los depósitos vehiculares que operen en su jurisdicción;

II. Garantizar que los cobros por arrastre y resguardo sean proporcionales, previamente autorizados conforme a la normativa aplicable y publicados de manera accesible para la ciudadanía;

III. Prohibir cualquier cobro distinto a los estrictamente derivados del servicio efectivamente prestado, así como condicionar la entrega del vehículo al pago de conceptos ajenos al procedimiento que motivó la remoción;

IV. Asegurar que la liberación del vehículo se realice sin dilaciones indebidas una vez acreditada la propiedad o legítima posesión y cubiertos los pagos legalmente procedentes;

V. Establecer la responsabilidad de los depósitos vehiculares respecto de la guarda, custodia e integridad del vehículo, incluyendo daños, robo parcial o total o sustracción de autopartes ocurridos durante su resguardo;

VI. Implementar mecanismos accesibles, expeditos y gratuitos para la presentación y resolución de quejas por prácticas abusivas;

VII. Generar mecanismos de intercambio de información entre los órdenes de gobierno para prevenir actos de corrupción, abusos o cobros indebidos en la operación de depósitos vehiculares.

Las entidades federativas deberán armonizar su legislación y reglamentación en un plazo no mayor a ciento ochenta días, garantizando en todo momento que la regulación local se encuentre orientada a la protección efectiva de los derechos de las personas usuarias y al respeto del derecho a la movilidad en condiciones de seguridad y justicia administrativa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

De decreto por el cual el honorable Congreso de la Unión declara el 11 de noviembre de cada año “Día Nacional del Gestor”, a cargo de la diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Kenia Gisell Muñiz Cabrera, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 11 de noviembre de cada año como “Día Nacional del Gestor”, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

La gestión y la dirección de organizaciones constituyen actividades estratégicas para el desarrollo económico, institucional y social de México. Gestionar no implica únicamente administrar recursos o coordinar tareas; significa conducir organizaciones con visión, responsabilidad, eficiencia y sentido humano, a fin de alcanzar objetivos colectivos, resolver problemas complejos, ordenar procesos y generar valor en beneficio de la sociedad.

Para efectos de la presente iniciativa, el término gestor debe entenderse como la persona profesionista o especialista que, con base en conocimientos de administración, planeación, organización, dirección, control, finanzas, operaciones, innovación y desarrollo institucional, articula el capital material, tecnológico, financiero y el talento humano para el cumplimiento eficaz de fines organizacionales en los sectores público, privado y social.

Esta precisión resulta relevante, pues la gestión profesional no se reduce a la realización de trámites, sino que constituye una función estratégica indispensable para la productividad, la competitividad, la permanencia institucional y la creación de valor social.

En el México contemporáneo, las y los gestores han dejado de ser vistos como figuras meramente operativas para convertirse en agentes fundamentales del desarrollo. Su labor impacta directamente en la eficiencia de las empresas, la calidad de los servicios, la correcta administración de recursos, la innovación de procesos, en la generación de empleos y en la consolidación de instituciones más eficaces y orientadas a resultados. El gestor moderno integra capacidades de liderazgo, análisis, negociación, planeación estratégica, adaptación tecnológica y responsabilidad social.

Su importancia se refleja también en el comportamiento del mercado laboral. De acuerdo con el Observatorio Laboral, con datos del primer trimestre de 2025 de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en México había 9.5 millones de profesionistas ocupados, y Administración y Negocios figuró entre las áreas con mayor número de personas ocupadas. Asimismo, dentro de las carreras con más ocupación destacan Administración y gestión de empresas, con 916,995 personas ocupadas, y Contabilidad y fiscalización, con 694,662, lo que confirma la relevancia estructural de la gestión y la administración en la vida económica nacional.1

La relevancia de esta actividad adquiere mayor dimensión cuando se observa la estructura productiva del país. El INEGI reportó que en 2023 operaron en México 5,451,113 unidades económicas en el sector privado y en las empresas paraestatales. De ellas, 95.5 por ciento fueron microempresas, 3.7 por ciento pequeñas y 0.7 por ciento medianas; en conjunto, las micro, pequeñas y medianas empresas representaron 99.9 por ciento del total de unidades económicas. En esas unidades laboró, en conjunto, 70.7 por ciento del personal ocupado. Estos datos evidencian que la economía mexicana descansa, en gran medida, en organizaciones que requieren capacidades de gestión para sostener su operación, crecer, formalizarse, innovar y mantenerse competitivas.2

En este contexto, la figura del gestor cobra una especial relevancia, pues es precisamente en las micro, pequeñas y medianas empresas, así como en instituciones públicas, organismos sociales, cooperativas y emprendimientos, donde la adecuada planeación, la organización eficiente, la toma oportuna de decisiones, la administración responsable de recursos y la conducción estratégica resultan determinantes para la supervivencia y el desarrollo de las organizaciones.

A ello se suma la transformación digital, la expansión del comercio electrónico, la adopción de nuevas tecnologías, la necesidad de fortalecer cadenas de suministro, la creciente exigencia de transparencia y la demanda de modelos organizacionales más sostenibles e incluyentes. Todo ello ha ampliado el campo de acción de quienes se dedican profesionalmente a la gestión, convirtiéndolos en actores clave para adaptar a las organizaciones a los retos del presente y del futuro.

Por otro lado, la experiencia legislativa comparada demuestra que diversos países han adoptado fechas conmemorativas para reconocer actividades vinculadas con la gestión, la administración y la conducción de procesos estratégicos. Tal es el caso de Ecuador, que declaró el 16 de abril como “Día del Profesional de Gestión de Riesgos”;3 de Uruguay, que instituyó el 4 de septiembre como “Día de la Gestión Cultural del Uruguay”;4 y de Colombia, donde el 4 de noviembre se conmemora el “Día del Administrador de Empresas”,5 con motivo de la promulgación de la Ley 60 de 1981.

Asimismo, en Perú se reconoce profesionalmente el 14 de febrero como fecha emblemática del administrador, vinculada al Decreto Ley número 22087 de 1978. En consecuencia, la presente iniciativa encuentra respaldo en antecedentes internacionales que confirman la validez de utilizar conmemoraciones nacionales como instrumentos de reconocimiento, visibilización y dignificación de actividades de alto valor económico y social.

Reconocer institucionalmente a las y los gestores significa reconocer a quienes hacen posible que las ideas se conviertan en proyectos, que los planes se transformen en resultados y que los recursos disponibles se traduzcan en valor económico y social. Significa, además, visibilizar una labor que muchas veces opera de manera silenciosa, pero que resulta esencial para la estabilidad de las organizaciones, la productividad del país y el bienestar colectivo.

La declaratoria de un “Día Nacional del Gestor” tiene un carácter eminentemente simbólico, formativo y de reconocimiento social. No implica establecer un día de descanso obligatorio ni supone cargas presupuestarias adicionales; su propósito es visibilizar, dignificar y revalorar una función profesional y social cuya contribución resulta indispensable para el desarrollo de México. Las fechas conmemorativas de carácter nacional permiten sensibilizar a la sociedad, promover la reflexión pública y fortalecer el reconocimiento de actividades, causas o sectores que tienen una importancia especial para la vida nacional.

El 11 de noviembre constituye una fecha con un profundo significado simbólico para el ámbito de la gestión, al coincidir con el día en que se recuerda el fallecimiento de Peter Ferdinand Drucker , ocurrido el 11 de noviembre de 2005 . Drucker es reconocido internacionalmente como una de las figuras más influyentes en la construcción del pensamiento moderno de la administración y la gestión; su obra transformó la manera de comprender a las organizaciones, al liderazgo, a la innovación y a la responsabilidad de quienes las conducen. Su legado permite asociar esta fecha con los valores de profesionalismo, visión estratégica, ética organizacional y responsabilidad social que deben distinguir a toda persona gestora.

Peter Ferdinand Drucker también sostuvo que toda empresa, con independencia de los logros obtenidos, requiere una gestión eficiente y una visión estratégica de largo plazo. De igual manera, impulsó una concepción más amplia de la Responsabilidad Social Empresarial o Corporativa, al considerar que las empresas no solo tienen deberes frente a sus accionistas, sino también ante sus grupos de interés, entre ellos las personas trabajadoras, las y los clientes y la comunidad en general.6

En nuestro país, donde millones de unidades económicas sostienen el empleo, el ingreso y el desarrollo regional, la labor de las y los gestores representa un puente entre la visión estratégica y los resultados concretos. Su trabajo no solo fortalece empresas; también contribuye al buen funcionamiento de instituciones públicas, organizaciones sociales y proyectos colectivos, favoreciendo la eficiencia, la innovación, la coordinación y el cumplimiento de objetivos que inciden directamente en la vida de las personas.

Asimismo, la declaratoria del “Día Nacional del Gestor” contribuye a fortalecer una cultura de reconocimiento a las profesiones y actividades que, aunque con frecuencia no son suficientemente visibilizadas, resultan esenciales para el funcionamiento de las organizaciones y para la vida económica del país. En efecto, detrás de toda institución eficiente, empresa competitiva, proyecto sostenible o iniciativa social exitosa, existe una labor constante de planeación, coordinación, evaluación y conducción estratégica que hace posible convertir objetivos en resultados tangibles.

Reconocer esta función también tiene un valor pedagógico y aspiracional. Permite difundir entre las nuevas generaciones la importancia de la preparación técnica, el liderazgo ético, la innovación y la responsabilidad en la toma de decisiones. De igual manera, favorece la reflexión sobre la necesidad de impulsar modelos de gestión más humanos, incluyentes, transparentes y orientados al bienestar colectivo, particularmente en un contexto nacional e internacional marcado por cambios tecnológicos, económicos y sociales cada vez más acelerados.

En ese sentido, instituir una fecha conmemorativa de carácter nacional no solo dignifica el trabajo de quienes se desempeñan en este ámbito, sino que también envía un mensaje claro sobre la importancia de profesionalizar la conducción de las organizaciones como condición necesaria para promover productividad, estabilidad, competitividad y desarrollo con sentido social.

En México, la formación profesional vinculada con la gestión se encuentra ampliamente consolidada en la educación superior. La oferta académica de universidades de reconocido prestigio nacional demuestra que la gestión constituye un campo de conocimiento vigente, transversal y socialmente relevante, presente en licenciaturas orientadas a la administración, la dirección, los negocios, la innovación, la gestión documental, la gestión social, la gestión intercultural, la gestión turística y la gestión empresarial. Esta realidad permite advertir que la figura del gestor no es una noción aislada ni coloquial, sino una categoría académica y profesional con presencia efectiva en las principales instituciones de educación superior del país.

Ejemplo de lo anterior se refleja en la oferta educativa de instituciones públicas y privadas de educación superior de diversas entidades federativas como la Universidad Nacional Autónoma de México que ofrece programas como Administración de Archivos y Gestión Documental, Desarrollo y Gestión Interculturales y Estudios Sociales y Gestión Local; la Universidad Autónoma Metropolitana contempla la licenciatura en Política y Gestión Social; la Universidad Autónoma de Querétaro incorpora opciones como Gestión y Desarrollo de Empresas Sociales y Gestión del Turismo Cultural y Natural; y la Universidad de Guadalajara incluye la licenciatura en Administración, la licenciatura en Gestión de Negocios Gastronómicos y la Licenciatura en Gestión y Economía Ambiental . A ello se suman múltiples programas en administración, dirección de empresas, negocios internacionales, inteligencia de negocios, relaciones comerciales, emprendimiento e innovación, impartidos por instituciones como el Tecnológico de Monterrey, el Instituto Politécnico Nacional, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, la Universidad Panamericana, la Universidad de Monterrey y la Universidad Anáhuac.

Y particularmente en la Universidad Veracruzana , que imparte la licenciatura en Gestión y Dirección de Negocios , cuyo objetivo es formar profesionales con competencias para el diseño, desarrollo y consolidación de organizaciones innovadoras, creativas y socialmente responsables, orientadas al crecimiento económico y al desarrollo sostenible en los ámbitos regional, nacional e internacional; asimismo, prevé la formación de personas capaces de identificar oportunidades, gestionar proyectos y emprendimientos, dirigir negocios, atender problemáticas organizacionales y tomar decisiones con apego a la legalidad, la sustentabilidad y los derechos humanos.

Este panorama académico permite sostener que la gestión ha dejado de concebirse únicamente como una actividad auxiliar o secundaria, para ser reconocida como una función estratégica en la organización y conducción de instituciones públicas, privadas y sociales. El gestor participa en procesos de planeación, coordinación, vinculación, ejecución, seguimiento, evaluación y solución de problemas, aportando capacidades fundamentales para el funcionamiento eficiente de organizaciones, empresas, proyectos y políticas públicas. Por ello, su labor incide directamente en la productividad, la innovación, la articulación institucional y la generación de valor social y económico.

Lo anterior demuestra que la gestión no sólo constituye una actividad práctica indispensable para el funcionamiento de las organizaciones, sino también un campo profesional y formativo plenamente reconocido por la educación superior pública y privada, lo que robustece la pertinencia de establecer una fecha nacional que visibilice, dignifique y revalore la aportación de quienes se desempeñan en este ámbito. En ese contexto, declarar el 11 de noviembre como “Día Nacional del Gestor” representa un acto de reconocimiento público a una actividad profesional y socialmente útil, cuya importancia se encuentra respaldada no sólo por la práctica cotidiana en múltiples sectores, sino también por su consolidación en la oferta educativa del país.

Por todo lo anterior, instituir el “Día Nacional del Gestor” constituye un acto de justicia simbólica y reconocimiento público hacia quienes, con preparación, liderazgo, compromiso ético y capacidad de organización, impulsan todos los días el desarrollo económico, institucional y social de México. Asimismo, esta conmemoración puede servir para inspirar a nuevas generaciones a asumir la gestión como una vocación de servicio, transformación y construcción de bienestar colectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y tomando en cuenta que el objetivo de instituir esta conmemoración es congruente con el texto constitucional, en cuanto promueve el reconocimiento social, visibiliza el trabajo y dignifica la contribución que prestan las personas gestoras al fortalecimiento de las organizaciones, al desarrollo económico, a la innovación, a la productividad y al bienestar colectivo, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

II. Proyecto de decreto

Decreto

Por el que se declara el día 11 de noviembre de cada año como Día Nacional del Gestor

Artículo Único. - El honorable Congreso de la Unión declara el 11 de noviembre de cada año, como el “Día Nacional del Gestor”.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Observatorio Laboral de la STPS. Consultado de: https://www.observatoriolaboral.gob.mx/static/estudios-publicaciones/Te ndencias_empleo.html

2 INEGI, “Estadísticas a propósito del Día de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, Comunicado de Prensa número 71/25, 25 de junio de 2025. Consultado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_MI PYMES_25.pdf

3 Asamblea declara el 16 de abril como “Día del Profesional de Gestión de Riesgos”. Consultado de: https://www.asambleanacional.gob.ec/es/noticia/60929-asamblea-declara-e l-16-de-abril-como-dia-del-profesional

4 Uruguay celebró el primer día del Gestor Cultural impulsado por el Gobierno de Canelones. Consultado: https://www.imcanelones.gub.uy/noticias/uruguay-celebro-primer-dia-del- gestor-cultural-impulsado-gobierno-canelones

5 Ley 60 de 1981. Consultado de: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66176

6 Management: Tasks, Responsabilities, Practices. Consultado de:
https://sites.google.com/site/peterdruckerbarometer/extracts/management-tasks-responsabilities-practices

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera (rúbrica)

Que reforma el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Agustín Alonso Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Agustín Alonso Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la Sexagésima Sexta Legislatura del al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Viajar es añadir vida a la vida”

Cada temporada vacacional nos encontramos que la línea de camiones de pasajeros en la que pretendíamos viajar, aumentó sus tarifas que debemos pagar para acudir a nuestro destino favorito.

Y es que parece que dichos incrementos dependen únicamente de la voluntad de las empresas de camiones de pasajeros, de sus necesidades y expectativas y no de una realidad económica que vivimos todos los mexicanos.

Aunque el salario mínimo ha aumentado de manera histórica desde 2018 y los apoyos económicos a los más pobres han cambiado radicalmente su realidad, ha sido en su seguridad alimentaria, salud y educación en lo que se invierten estos recursos, dejando el vacacionar o visitar a familiares y amigos en último lugar.

Pero ante los precios excesivos del pasaje a otro estado de la república, sumado a los demás gastos que esto implica, vuelve imposible que las familias mexicanas viajen en camiones de pasajeros, debiendo este Congreso intervenir al respecto.

Finalmente, se deja una salvedad para los transportistas, si acreditan causales extraordinarias que implican un aumento desmesurado de sus gastos de operación, como por ejemplo el incremento actual del diésel, podrá la Secretaría del ramo autorizar un aumento a las tarifas por encima de la inflación general, pero analizando caso por caso.

Derivado de la exposición de motivos, y con la finalidad de dilucidar el texto de las reformas que proponen los iniciadores, en comparación al texto vigente, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la valoración del pleno del Poder Legislativo la siguiente:

Se reforma el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.”

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros, no podrán aumentar sus tarifas por encima de lo que lo haga la Unidad de Medida y Actualización anualmente, salvo situaciones extraordinarias que se acrediten ante la Secretaría; asimismo, con apego en la ley y en su normatividad interna, podrán ofrecer el 50 por ciento de descuento a estudiantes de educación media superior y superior, durante todo el año, y

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, la persona titular del Poder Ejecutivo federal deberá llevar a cabo las reformas conducentes al marco legal vigente, acordes con la misma.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Agustín Alonso Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de erradicación de la violencia en contra de estudiantes de educación superior, a cargo del diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa por el que se reforma la fracción IV del artículo 73, se adiciona la fracción V al artículo 90 y se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud; y se reforma la fracción II del artículo 7 y la fracción V del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa surge de la necesidad de reformar el texto de la Ley General de Salud y la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia al tener en cuenta que todas las personas tienen derecho a vivir y crecer en ambientes respetuosos para que puedan desarrollarse sin temor o desconfianza. Asimismo, se debe construir una sociedad donde se proteja la integridad física y emocional de cada persona.

El Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales vinculantes que obligan a adoptar medidas legislativas para erradicar la violencia en los entornos educativos y garantizar el derecho a la salud mental. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , CEDAW,1 impone a los Estados la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia de género en el ámbito educativo. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2 reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que comprende la obligación estatal de crear condiciones que aseguren asistencia y servicios médicos a quienes padezcan afectaciones psicosociales derivadas de la violencia escolar. La presente iniciativa da cumplimiento a estos instrumentos al fortalecer el marco normativo de la Ley General de Salud y de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

El numeral 6, inciso a), del Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual, define el acoso sexual como una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y en el inciso u) del mismo numeral identifica al hostigamiento sexual, como el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.3 Además, la violencia es toda aquella acción donde se utiliza de manera intencional la fuerza física, la agresión verbal, el maltrato psicológico, el acoso o las amenazas para dañar a una persona, a un grupo o comunidad; puede ser en el ámbito familiar, laboral, docente o institucional; de tipo feminicida, contra mujeres y niñas, de carácter psicológico, físico, económico, patrimonial, sexual o de cualquier otra forma que lesione su dignidad, integridad o libertad, prive o vulnere algún derecho, provoque un mal desarrollo o incluso la muerte a cualquier persona.4

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) ha desarrollado diversos instrumentos que intentan medir la incidencia de acoso escolar en general desde distintos enfoques, uno de ellos es la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (ECOPRED), con el principal propósito de medir la exposición de esta población a situaciones de violencia y delincuencia, a través del desarrollo y las relaciones dentro de sus familias, las dinámicas de interacción con sus amigos y compañeros, asimismo, aborda la percepción de seguridad de las y los jóvenes en distintos entornos, incluyendo sus escuelas.5

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2021), publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 32.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más que han asistido a la escuela en México experimentó algún tipo de violencia a lo largo de su vida como estudiante, cifra que representa un incremento de 7 puntos porcentuales respecto a lo registrado en 2016, cuando se situaba en 25.3 por ciento.6 La misma fuente revela que los principales agresores en el ámbito escolar fueron compañeros (46.2 por ciento), seguidos de docentes (16.6 por ciento) y personas desconocidas dentro del plantel (16.2 por ciento), y que la escuela como espacio físico concentró el 66.9 por ciento de los incidentes reportados. Destaca además que la violencia física fue la de mayor prevalencia a lo largo de la vida escolar (18.3 por ciento), mientras que la violencia sexual resultó ser la más experimentada en los 12 meses previos al levantamiento de la encuesta (13.7 por ciento), lo que evidencia que las instituciones educativas siguen siendo espacios donde la integridad de las mujeres se encuentra sistemáticamente en riesgo y donde el Estado mexicano tiene una deuda normativa pendiente.7

La problemática adquiere una relevancia estructural cuando se analiza por nivel educativo. De acuerdo con el documento Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, publicado por el INEGI con base en datos de la ENDIREH 2016, las mujeres con mayor propensión a experimentar violencia por cualquier agresor a lo largo de la vida son aquellas que residen en áreas urbanas (69.3 por ciento), tienen edades entre 25 y 34 años (70.1 por ciento) y cuentan con nivel de educación superior (72.6 por ciento). Este hallazgo revela una paradoja normativa de primer orden: el acceso a la educación superior, lejos de constituir un factor de protección, se asocia con una mayor exposición a entornos de violencia institucionalizada, lo que evidencia que las instituciones de educación superior en México carecen aún en gran medida de mecanismos normativos vinculantes y suficientes para garantizar la integridad de sus estudiantes.8

Evidentemente estas formas de violencia repercuten en las vidas del estudiantado, ocasionando así que vivan su día a día con miedo, inseguridad, desconfianza y con un bajo rendimiento escolar y laboral. Es por ello que reforzar el marco jurídico para que se impulsen actividades dirigidas a erradicar estas injusticias es de suma importancia, pues así se podrá difundir en cada rincón del estado mexicano el construir sociedades más respetuosas con sus comunidades estudiantiles y trabajadoras, promoviendo valores, igualdad y seguridad.

Se debe hacer visible que la violencia, el acoso y hostigamiento se ven diariamente en México, presentándose desde la infancia dentro de los centros educativos, produciendo así que los estudiantes estén expuestos constantemente a la violencia, por lo que tienen más probabilidades de usarla cuando sean adultos, o por otro lado, puede interferir en el desarrollo sano de su salud mental pues les puede llegar a generar comportamientos antisociales, actividades delictivas e incluso un abuso de sustancias.

No debemos pasar por alto ni guardar silencio ante las diversas formas de violencia, por ello es clave conocer qué causas y comportamientos las originan y así poder erradicarlos desde raíz en todos los espacios donde se relacionan las personas jóvenes; necesitamos sensibilizar las consecuencias que generan dichos comportamientos, pues repercute en enfermedades patológicas, así como síntomas de dolores de cabeza, problemas de sueño, bajo rendimiento académico, depresión y pensamientos suicidas.

Desafortunadamente, en la actualidad la violencia vulnera la salud física y mental de los estudiantes, generando problemas psicosociales; alterando no solamente el neurodesarrollo sino también distorsiones de los sistemas de valores que generan patrones de conducta que se convierten en patrones de violencia que quebrantan no solamente la salud sino el desarrollo de la sociedad.

Ante esto, ha habido esfuerzos por subsanar esta problemática social. Por ejemplo, la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, a través de la Subdirección de Educación y Enseñanza en salud dependiente de la Dirección de Atención Médica, el 22 de julio del 2025 implementó el Protocolo de Atención para Ambientes Académicos Saludables del Recurso Humano en Formación en Salud , que surgió con el propósito de generar ambientes académicos saludables para la prevención, tratamiento y seguimiento de la salud mental de este estudiantado. Lo anterior deriva de estudios realizados en tres hospitales de la zona altos y un hospital de la zona selva en Chiapas. El conjunto de estudiantes que comprende el recurso humano en formación en salud manifiesta casos frecuentes de acoso laboral relacionado con diferentes formas de maltrato psicolo?gico, hostigamiento sexual laboral y violencias como violencia laboral y violencia sexual, que afectan su desempeño del ejercicio de sus funciones profesionales, lo que puede llevar a desencadenar estrés laboral, ansiedad, depresión e incluso suicidio.

Recientemente se han hecho públicos diversos casos de violencia y abuso sexual contra médicas residentes en hospitales de diferentes estados de la República, destacando la falta de protocolos de seguridad y la presunta omisión de las autoridades hospitalarias. En el estado de Tamaulipas, la doctora Daniela García y otra residente de pediatría del Hospital Infantil de Ciudad Victoria, denunciaron haber sido sometidas a sustancias que alteraron su estado de consciencia y sido víctimas de violencia sexual durante su guardia nocturna el 30 de diciembre de 2025. Según grabaciones de cámaras que se hicieron de conocimiento público, un intruso permaneció más de una hora en el área de descanso. Hoy en día siguen las investigaciones para encontrar a los responsables de tan deplorables actos de violencia que constituyen delitos.9

Por ello, es necesario robustecer el marco jurídico para la prevención y erradicación de estos casos en la extensión del territorio nacional. Ahora bien, este no es un caso aislado ya que, en este contexto, se ha hecho público que las y los estudiantes de medicina tienen un 220 por ciento más probabilidades que las y los estudiantes de disciplinas no científicas y de otras disciplinas académicas, de enfrentar situaciones de acoso sexual por parte del profesorado o el personal de las instituciones con el que entran en contacto durante sus prácticas de formación académica y profesional.10

En comparación con otros sectores, las personas del ámbito de salud reportan ser víctimas de uno de los niveles más altos de violencia y acoso sexual. Según la Encuesta Nacional de Médicos en Formación 2021, en la cual se encuestó a 2,458 personas en las 32 entidades federativas –63 por ciento mujeres y 36 por ciento hombres–, el 50 por ciento de los médicos se han sentido acosados o han sufrido algún tipo de agravio en algún momento durante su formación y campo clínico. El 68 por ciento de las mujeres y el 32 por ciento de los hombres han vivenciado acoso. De ellos el 56 por ciento como residentes, 55 por ciento pasantes, 48 por ciento estudiantes internos de pregrado y el 37 por ciento estudiantes de materias básicas o clínicas. Asimismo, el 35 por ciento no conoce los mecanismos de denuncia y acompañamiento, ni las rutas de atención disponibles cuando las hay. Otro 35 por ciento de los encuestados afirma que no existen mecanismos institucionales que atiendan esta problemática.11

El incremento de casos de hostigamiento y abuso sexual a nivel nacional ha generado que en Chiapas dentro de las acciones para garantizar ambientes académicos saludables en esta entidad federativa llevan a cabo visitas a unidades de salud de los diversos niveles. Identifican, a trave?s de herramientas psicolo?gicas, casos relacionados con acoso laboral, hostigamiento sexual laboral y violencias, dan seguimiento a casos identificados antes y durante la estancia en las unidades hospitalarias, de manera coordinada con las instituciones que son parte del comité; brindan acompañamiento psicológico o psiquiátrico, prevención y no repetición de casos de acoso laboral, hostigamiento sexual laboral y violencia, así como la atención a la salud mental para la prevención de estrés laboral, ansiedad, depresión o suicidio resultado de esta problemática.

Es necesario mencionar que la presente iniciativa responde igualmente a los compromisos adquiridos por México en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 12 Convención de Belém do Pará, cuyo artículo 8 obliga a los Estados a adoptar medidas específicas de capacitación y educación para modificar los patrones socioculturales que toleran la violencia. De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 13 Protocolo de San Salvador, dispone en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, lo que impone al Estado la obligación de desarrollar programas de prevención y educación para la salud. Las reformas propuestas son, en consecuencia, una medida de implementación normativa interna de obligaciones internacionales ya contraídas y ratificadas por los Estados Unidos Mexicanos.

Las reformas que se proponen en el presente instrumento legislativo buscan fungir como una declaración de principios del Poder Legislativo en el sentido de que las instituciones de educación superior deben ser, sin excepción, espacios donde la integridad de las personas estudiantes esté garantizada por el Estado al incorporar en la Ley General de Salud la obligación de investigar, capacitar y educar en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento en los entornos académicos, y al ampliar los objetivos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para que incluyan expresamente a la comunidad estudiantil de nivel superior, esta iniciativa construye el piso normativo mínimo que el período neoliberal le quedó a deber a millones de personas jóvenes que hoy transitan por sus universidades construyendo el futuro del país.

En virtud de las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma la fracción IV del artículo 73, se adiciona la fracción V al artículo 90 y se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud; y se reforma la fracción II del artículo 7 y la fracción V del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

Primero . Se reforma la fracción IV del artículo 73, se adiciona la fracción V al artículo 90 y se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 73.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I a III ...

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, y para promover la cultura de la no violencia, la prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento , a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V a XII ...

Artículo 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I a IV ...

V. Establecer, en coordinación con las autoridades educativas competentes, programas de capacitación obligatoria dirigidos a todo el personal de las instituciones de educación superior, orientados a la prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento en los entornos académicos.

Artículo 112.- La educación para la salud tiene por objeto:

I a II ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, cultura de la no violencia, prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento en los entornos escolares, académicos y sociales, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 7 y la fracción V del artículo 9 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para quedar como sigue:

Artículo 7.- La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social se llevará a cabo mediante:

...

II. La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión, así como de programas orientados a la prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento en entornos educativos de nivel superior.

...

...

...

...

Artículo 9.- La prevención en el ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo que facilitan fenómenos de violencia y de incidencia delictiva, mediante:

I a IV ...

V. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización, así como para implementar mecanismos de prevención, atención y erradicación de la violencia, el acoso y el hostigamiento en las instituciones de educación superior, y

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán implementar los programas de capacitación previstos en la fracción V del artículo 90 en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW. Copenhague, 17 de julio de 1980, Multilateral.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York, 16 de diciembre de 1966, Multilateral.

3 Hostigamiento y acoso sexual: una mirada institucional. Gobierno de México.
https://www.gob.mx/issste/articulos/hostigamiento-sexual-y-el-acoso-sexual-una-mirada-institucional

4 Prevención de la violencia. Gobierno de México. Secretaría de Bienestar.
https://www.bienestar.gob.mx/sibien/index.php/proteccion/15-proteccion/13-prevencion-de-la-violencia

5 Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred). Discriminación y violencias en las universidades: datos, leyes y buenas prácticas. Volumen I. Ciudad de México: Copred, 2020. Disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/informe-discriminacion -y-violencias-en-las-universidades-datos-leyes-y-buenas-practicas-volum en-i.pdf

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. ENDIREH 2021. Comunicado de Prensa número 485/22. Ciudad de México: INEGI, 30 de agosto de 2022. Consulta en línea: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/endireh /Endireh2021_Nal.pdf

7 Ibídem.

8 INEGI. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre). Comunicado de Prensa número 568/20. Ciudad de México: INEGI, 23 de noviembre de 2020, página 2. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/Violen cia2020_Nal.pdf

9 ¿Qué les pasó a la doctora Daniela García y a su compañera?, El Financiero, 2026, Consulta en línea: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2026/03/07/caso-daniela-garcia- que-sabemos-sobre-la-violacion-de-dos-doctoras-en-hospital-de-tamaulipa s/

10 Hostigamiento y acoso sexual, Personal en formación, el eslabón más frágil de la cadena ante el acoso y el hostigamiento sexual en el ámbito de la salud, Escuela de Salud Pública de México, 2023 Consulta en línea. https://espm.mx/blog/personal-en-formacion-acoso-y-hostigamiento-sexual /

11 Ibídem.

12 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará. Belém do Pará, 9 de junio de 1994, Multilateral.

13 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador. San Salvador, 17 de noviembre de 1988, Multilateral.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Guillermo Rafael Santiago Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de cumplimiento de criterios técnicos en el uso de trituración neumática en mezclas asfálticas, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de cumplimiento de criterios técnicos en el uso de triturado de neumático en mezclas asfálticas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El aprovechamiento de los neumáticos fuera de uso (NFU) en mezclas asfálticas representa una oportunidad real para avanzar hacia una economía circular en el sector de infraestructura vial. La valorización del caucho derivado de llantas usadas tiene antecedentes técnicos documentados en distintos países, y México cuenta con condiciones favorables para su implementación a mayor escala.

No obstante, la experiencia técnica acumulada a nivel nacional e internacional demuestra de manera consistente que los beneficios de esta tecnología —mayor vida útil del pavimento, reducción de costos de mantenimiento, mejora en las propiedades mecánicas y reducción del impacto ambiental— sólo se materializan cuando el diseño, la elaboración y la aplicación de estas mezclas se realiza con estricto apego a criterios técnicos y normativos debidamente establecidos.

En ese sentido, se considera necesario condicionar el uso de polvo de neumático y fibras de NFU en pavimentos asfálticos al cumplimiento de la Normativa para la Infraestructura del Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT), así como a la realización de estudios técnicos previos y debidamente sustentados en cada proyecto.

Marco regulatorio aplicable en México

México cuenta con una normatividad técnica sólida y especializada para el diseño y construcción de mezclas asfálticas. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT), con el soporte técnico del Instituto Mexicano del Transporte (IMT)1 , ha desarrollado un conjunto de normas que establecen los parámetros mínimos de calidad para garantizar pavimentos seguros y duraderos.

A. Normas aplicables al diseño de mezclas asfálticas con NFU

Para el correcto desempeño de mezclas asfálticas que incorporen polvo de neumático o fibras de NFU, el marco normativo vigente [5] establece los siguientes instrumentos de obligatoria observancia cuando son invocados en las especificaciones de construcción:

N·CMT·4·05·003 — Mezclas Asfálticas de Granulometría Densa.

N·CMT·4·04 — Materiales Pétreos para Mezclas Asfálticas.

M·MMP·4·05·064 — Manual de Selección de Grado de Desempeño (PG) del Ligante Asfáltico.

N·CMT·4·05·004 — Calidad del Asfalto según su Grado de Desempeño.

La observancia de estas normas2 en conjunto garantiza que cualquier mezcla con NFU cumpla con los umbrales de desempeño funcional y estructural necesarios para proteger la inversión pública en infraestructura.

B. Sobre la obligatoriedad de la norma

Un aspecto de particular relevancia desde el punto de vista legal y técnico es que las normas de SICT [5] actualmente sólo adquieren carácter obligatorio cuando son expresamente invocadas en los contratos y especificaciones de construcción de una obra. Esto significa que, en ausencia de una disposición legal expresa que ordene su cumplimiento, es posible que proyectos financiados con recursos públicos ejecuten mezclas con NFU al margen de estos estándares técnicos.

Este vacío regulatorio representa un riesgo, pues puede conducir a obras de menor calidad, a la desvalorización de la práctica de reciclaje de llantas por asociación con pavimentos deficientes, y a un gasto innecesario de recursos públicos en rehabilitaciones prematuras.

Por ello, resulta necesario que toda disposición que promueva u ordene el uso de polvo de neumático en mezclas asfálticas establezca de manera expresa la obligatoriedad de cumplir con esta Normativa en todos los proyectos que utilicen dichos materiales.

Riesgos técnicos asociados al uso de NFU sin control normativo

A. Durabilidad de las carreteras

Uno de los principales problemas en las carreteras es la pérdida de durabilidad cuando la mezcla asfáltica no está bien diseñada.

Si se agrega demasiado caucho y no se ajustan correctamente el contenido de asfalto y el tamaño de las piedras (agregados), la mezcla puede volverse más blanda de lo necesario. Esto provoca que, con el calor y el paso constante de camiones pesados, la carretera se deforme más rápido y pierda resistencia. Un estudio de la Universidad de Oklahoma [3] encontró que las mezclas con polvo de caucho, cuando no se ajusta la viscosidad del asfalto, pueden perder hasta un 35 por ciento de su resistencia bajo tráfico pesado y temperaturas superiores a 50 °C, comparadas con mezclas tradicionales bien diseñadas.

Además, investigaciones de Buttlar y Roque3 mostraron que, si se utiliza caucho de tamaño grueso sin ajustar la composición de los agregados, la vida útil de la carretera puede reducirse hasta en un 40% , incluso bajo las mismas condiciones de tránsito.

B. Impacto ambiental negativo en ausencia de mayor vida útil

Uno de los argumentos centrales a favor de las mezclas con NFU es su contribución positiva al ciclo de vida ambiental de los pavimentos: mayor durabilidad equivale a menos rehabilitaciones, menos producción de mezcla nueva, y menor consumo de materias primas primarias y combustibles. Sin embargo, esta lógica sólo se sostiene si la mezcla efectivamente dura más que una mezcla convencional.

Análisis de ciclo de vida (ACV) realizados en Europa y Australia4 señalan que el beneficio ambiental neto de las mezclas con caucho depende críticamente de su mayor vida útil. Si el pavimento no dura más —lo que ocurre cuando la mezcla no cumple con los parámetros técnicos adecuados— el mayor consumo energético asociado al procesamiento del caucho y a las plantas de mezcla que operan a temperaturas más altas se traduce en una huella de carbono mayor que la de un pavimento convencional.

Esto implica que promover el uso de NFU sin exigir el cumplimiento de criterios técnicos podría tener el efecto paradójico de incrementar las emisiones de gases de efecto invernadero, en lugar de reducirlas.

C. Riesgo de regulación sin sustento técnico

En ausencia de una referencia técnica nacional obligatoria, distintas entidades federativas o municipios pueden desarrollar sus propios criterios o simplemente no establecer criterio alguno. Esta fragmentación normativa5, 6 tiene consecuencias negativas documentadas en países que atravesaron etapas similares de adopción de tecnologías con materiales reciclados:

• Imposibilidad de comparar el desempeño de los pavimentos entre distintas jurisdicciones.

• Ausencia de una línea base técnica que permita evaluar si el uso de NFU efectivamente aporta beneficios.

• Riesgo de que actores sin capacidades técnicas suficientes participen en proyectos viales con resultados deficientes, dañando la credibilidad de la práctica de reciclaje de llantas en su conjunto.

México ya cuenta con una Normativa para la Infraestructura del Transporte robusta, respaldada por décadas de investigación del IMT7 .

Evidencia internacional sobre la importancia del control técnico

La experiencia de los países con mayor trayectoria en el uso de NFU en pavimentos asfálticos ofrece lecciones técnicas de alto valor para el diseño regulatorio en México. En todos los casos, los programas exitosos tienen en común la existencia de especificaciones técnicas rigurosas y la realización de estudios previos de viabilidad.

A. España y la Unión Europea: trazabilidad y estándares como condición del éxito

España es el país europeo con mayor uso de polvo de caucho de NFU en carreteras. El éxito de estos programas está estrechamente vinculado a la existencia de un Pliego de Prescripciones Técnicas Generales (PG-3)8 que establece, para cada tipo de mezcla con caucho, los parámetros de diseño, los ensayes de calidad, las tolerancias de temperatura y los criterios de aceptación en obra.

El Proyecto LIFE MASAI9 , financiado por la Unión Europea y ejecutado en España, concluyó que la estandarización técnica fue el factor determinante para la escalabilidad del programa. Los estudios previos de viabilidad realizados para cada tramo piloto permitieron adaptar el diseño de mezcla a las condiciones geotécnicas, climáticas y de tráfico locales, evitando los fallos prematuros que habían ocurrido en proyectos anteriores sin esta etapa de análisis.

B. Brasil: la importancia de los estudios técnicos previos

Brasil ha incorporado el asfalto ecológico con caucho en diversos proyectos de alto perfil, pero la experiencia también documenta casos en los que la ausencia de estudios técnicos previos condujo a resultados adversos. En particular, proyectos ejecutados en estados con altas temperaturas y tráfico pesado, donde se utilizó polvo de caucho de granulometría no controlada, presentaron problemas de ahuellamiento severo en los primeros dos años de servicio.

El Departamento Nacional de Infraestructura de Transportes (DNIT) de Brasil11 emitió, en respuesta a estas experiencias, guías técnicas que condicionan el uso de caucho en mezclas asfálticas a la realización de ensayes de caracterización del ligante modificado, pruebas Marshall y de pista con la mezcla final, y un análisis de ciclo de vida previo a la aprobación del proyecto.

C. Australia: el análisis de ciclo de vida como herramienta de decisión

Australia ha desarrollado un marco metodológico para evaluar los beneficios ambientales y económicos de las mezclas con caucho reciclado basado en el análisis de ciclo de vida (ACV). Los estudios del ARRB Group10 señalan que los beneficios ambientales de estas mezclas sólo se materializan cuando el diseño garantiza una vida útil mínima de 15 años, lo que a su vez depende del cumplimiento de especificaciones técnicas rigurosas. Proyectos con vida útil inferior a 10 años resultaron en un balance ambiental negativo respecto a mezclas convencionales.

Fundamentos para la exigencia de estudio técnico previo

Además del cumplimiento de la Normativa SICT, la correcta implementación de mezclas asfálticas con NFU requiere que cada proyecto cuente con un estudio técnico previo, debidamente sustentado y específico para las condiciones del sitio. Este requisito no es burocrático ni redundante: responde a la naturaleza inherentemente variable de los pavimentos en función de múltiples parámetros que ninguna norma general puede anticipar de manera universal11, 12 .

El estudio técnico previo deberá acreditar, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Condiciones climáticas del sitio y selección del grado de desempeño del ligante: la temperatura máxima y mínima a la que estará expuesto el pavimento define qué tipo de asfalto hay que usar. En zonas muy calientes o con cambios bruscos de temperatura, una mezcla mal especificada puede reblandecerse en verano o agrietarse en invierno. El grado de desempeño correcto del ligante5, 6 es lo que evita que eso ocurra.

2. Tráfico de la vía donde se busca implementar la mezcla asfáltica: los tractocamiones con carga completa son los principales responsables del desgaste de las carreteras. Saber cuántos vehículos pesados circulan por la vía, y con qué frecuencia, permite determinar qué tan resistente debe ser la mezcla con NFU y si es la opción más adecuada para ese tramo en particular3, 4 .

3. Análisis de las condiciones estructurales de la sección de pavimento existente: en proyectos de conservación o rehabilitación, el estudio debe evaluar si la estructura existente es compatible con las características de la mezcla con caucho, incluyendo su mayor rigidez o flexibilidad en función del tipo de proceso utilizado.

La exigencia de este estudio técnico previo está alineada con la práctica internacional en los países con programas más maduros de uso de NFU en pavimentos, y con las recomendaciones del Instituto Mexicano del Transporte4 , que ha señalado en múltiples publicaciones que la correcta caracterización de los materiales y del sitio es condición necesaria para el éxito de estas mezclas en campo.

Beneficios de una regulación técnicamente fundamentada

Mayor durabilidad y menor costo de conservación : Cuando las mezclas con caucho se diseñan correctamente, la evidencia técnica muestra de manera consistente que su vida útil es significativamente mayor que la de los pavimentos con asfaltos convencionales sin modificación con polímeros. Estudios en California6,7 documentan incrementos de entre 50% y 100% en la vida útil. Esto implica menores ciclos de rehabilitación, menor gasto en conservación a lo largo del horizonte de proyecto, y una reducción en las afectaciones al usuario por cierres parciales de vialidades.

Reducción efectiva de la huella ambiental : Como se señaló anteriormente, el beneficio ambiental de estas mezclas está condicionado a su mayor durabilidad. Una regulación que garantice el cumplimiento técnico asegura también que el argumento ambiental del reciclaje de llantas sea real y verificable, y no un objetivo no alcanzado por fallas en la implementación. Las guías de la Asociación Mundial de la Carretera13 señalan que los programas de materiales reciclados en vialidades deben acompañarse siempre de criterios de desempeño mínimo para que sus beneficios ambientales sean netos y demostrables.

Protección de la inversión pública : La infraestructura vial es uno de los activos más costosos del Estado mexicano. Garantizar que los proyectos financiados con recursos públicos que incorporen materiales reciclados cumplan con los mismos estándares de calidad que cualquier otra obra de carretera es una responsabilidad ineludible frente a la ciudadanía y una condición para la eficiencia del gasto público. Las investigaciones de Newcomb et al. [14] subrayan que la durabilidad de largo plazo de los pavimentos flexibles es directamente proporcional a la rigurosidad de sus especificaciones de diseño, independientemente de los materiales empleados.

Fundamento para la propuesta

Con base en los elementos técnicos desarrollados en el presente documento, se considera que toda disposición legal o reglamentaria que promueva u ordene el uso de polvo de neumático y fibras de los NFU en mezclas asfálticas para infraestructura vial debe establecer de manera expresa los siguientes elementos:

• La obligación de cumplir con la Normativa para la Infraestructura del Transporte de la SICT [5], incluyendo, como mínimo, las normas N·CMT·4·05·003, N·CMT·4·04, M·MMP·4·05·064 y N·CMT·4·05·004, en el diseño, elaboración y aplicación de las mezclas asfálticas con NFU.

• La realización de un estudio técnico previo, debidamente sustentado4 , que acredite la viabilidad técnica, ambiental y económica del uso de la mezcla en las condiciones específicas de cada proyecto, conforme a los criterios técnicos aplicables.

Estos elementos no representan restricciones al objetivo de fomentar la economía circular en el sector vial. Por el contrario, constituyen las condiciones mínimas para que dicho objetivo se alcance de manera real, eficiente y sostenible, con beneficios tangibles para la infraestructura, para el medio ambiente y para el erario público.

El Instituto Mexicano del Transporte4 y las instituciones académicas que han trabajado en este campo cuentan con las capacidades técnicas para apoyar la implementación de estos criterios y para acompañar el proceso de capacitación de los actores involucrados, lo que hace viable la adopción del marco normativo propuesto en el corto plazo.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de cumplimiento de criterios técnicos en el uso de triturado de neumático en mezclas asfálticas

Artículo Primero: se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 22 Bis.- Las dependencias responsables de la construcción, conservación y mantenimiento de caminos, carreteras y autopistas, así como las empresas contratistas, estarán obligadas a:

I. Fomentar el uso de polvo de neumático y fibras de los neumáticos en las mezclas asfálticas en proyectos de infraestructura financiados con recursos públicos, en cumplimiento con las Normas para la Infraestructura del Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte y de conformidad con las Publicaciones Técnicas del Instituto Mexicano del Transporte u otro estudio de rigor metodológico equivalente, que acredite que la incorporación de dichos materiales no compromete la durabilidad estructural, el desempeño funcional, la seguridad vial ni el ciclo de vida de las carreteras, de conformidad con los criterios técnicos aplicables;

II. Incluir en licitaciones de obra pública un apartado que contemple el uso de polvo de neumático y fibras de los neumáticos en pavimentos asfálticos, especificando el porcentaje mínimo de incorporación, en cumplimiento con las Normas para la Infraestructura del Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte y de conformidad con las Publicaciones Técnicas del Instituto Mexicano del Transporte u otro estudio de rigor metodológico equivalente, que acredite que la incorporación de dichos materiales no compromete la durabilidad estructural, el desempeño funcional, la seguridad vial ni el ciclo de vida de las carreteras, de conformidad con los criterios técnicos aplicables;

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 1, y una fracción XII Bis al artículo 7 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.

Artículo 1

I a XII ...

La gestión, recolección, reciclaje y uso obligatorio del polvo de neumático y fibras de los neumáticos en la construcción de infraestructura vial, pavimentos asfálticos modificados, materiales de construcción y otras aplicaciones sustentables, en cumplimiento con las Normas para la Infraestructura del Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte y de conformidad con las Publicaciones Técnicas del Instituto Mexicano del Transporte.

Artículo 7...

I a XII...

XII Bis.- Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas, el polvo de neumático y fibras de los neumáticos como insumo en la producción de mezclas asfálticas, cumpliendo con los estándares técnicos y normativos establecidos, incluyendo el desarrollo de mezclas asfálticas conforme a las Normas para la Infraestructura del Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte y de conformidad con las Publicaciones Técnicas del Instituto Mexicano del Transporte u otro estudio de rigor metodológico equivalente, que acredite que la incorporación de dichos materiales no compromete la durabilidad estructural, el desempeño funcional, la seguridad vial ni el ciclo de vida de las carreteras, de conformidad con los criterios técnicos aplicables. Se priorizarán las carreteras de alto tráfico y aquellas con condiciones climáticas extremas.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias bibliográficas

1 Buttlar, W. G. & Roque, R. (2021). Estudio e Investigación sobre Asfalto Modificado con Polvo de Neumático. Universidad de Missouri / Universidad de Florida, mayo 2021.

2 Buttlar, W. G. (2023). Resumen de las Especificaciones Estatales para Asfalto Modificado con Caucho. Universidad de Missouri, agosto 2023.

3 University of Oklahoma, School of Civil Engineering and Environmental Sciences (2016). Informe: Uso de Caucho de Neumático Molido en Pavimento de Asfalto. Septiembre 2016.

4 Instituto Mexicano del Transporte (IMT). Publicaciones técnicas sobre mezclas asfálticas modificadas con polvo de hule. Sanfandila, Querétaro, México. Disponible en: www.imt.mx.

5 Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT). Normativa para la Infraestructura del Transporte: N·CMT·4·05·003, N·CMT·4·04, M·MMP·4·05·064, N·CMT·4·05·004. México.

6 California Department of Transportation – Caltrans (2022). Rubberized Asphalt Concrete Technology Center. Standard Specifications for Rubberized Hot Mix Asphalt. Sacramento, CA, EE. UU.

7 California Integrated Waste Management Board (2006). Rubberized Asphalt Concrete Technology Center: Performance Review. Sacramento, CA, EE. UU.

8 Ministerio de Fomento de España – CEDEX (2007 y actualizaciones). Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3), Artículo 543: Mezclas Bituminosas tipo BBTM. Madrid, España.

9 Proyecto LIFE MASAI (2018). Mezclas Asfálticas Sostenibles con Caucho de Neumáticos Fuera de Uso. Informe Final del Proyecto LIFE14 ENV/ES/000137. Unión Europea / España.

10 Signus Ecovalor (2022). Informe de sostenibilidad: valorización de neumáticos fuera de uso en España. Madrid, España. Disponible en: www.signus.es.

11 Departamento Nacional de Infraestrutura de Transportes – DNIT (2018). Manual de Pavimentação. 3ª edición Brasilia, Brasil.

12 ARRB Group (2019). Environmental Life Cycle Assessment of Crumb Rubber Modified Asphalt in Australia. Australian Road Research Board, Vermont South, Victoria, Australia.

13 Asociación Mundial de la Carretera – PIARC (2020). Technical Report on Reclaimed Asphalt and Recycled Materials in Road Construction. La Défense, Francia.

14 Newcomb, D. E., Willis, J. R. & Timm, D. H. (2015). Perpetual Asphalt Pavements: A Synthesis. Asphalt Pavement Alliance, Lanham, MD, EE. UU.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de abril de 2026.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma los artículos 13, fracción I; 14, fracción V; y 22 de la Ley General de Educación, en materia de fortalecimiento de la educación intercultural, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13, fracción I; 14, fracción V; y 22 de la Ley General de Educación, en materia de fortalecimiento de la educación intercultural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es una nación pluricultural y plurilingüe, cuya riqueza histórica, social y cultural se sustenta originalmente en sus pueblos indígenas, así como en la presencia y aportaciones de las comunidades afromexicanas, desde la época prehispánica.

Este reconocimiento no solo tiene un carácter declarativo en nuestro marco jurídico en el artículo 2, a raíz de su publicación el 30 de septiembre de 2024 de la reforma constitucional aprobada1 y enviada por el presidente Andrés Manuel López Obrador, que implico una obligación permanente del Estado mexicano para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, entre ellos, el acceso a una educación con pertinencia cultural y lingüística.

Por ello, somos testigos de que los avances normativos en el fortalecimiento del reconocimiento a los pueblos originarios, pero debemos seguir reforzándolo, por eso propongo esta iniciativa en materia educativa, para combatir las brechas estructurales que puedan limitar la incorporación efectiva de la interculturalidad como un eje transversal en el Sistema Educativo Nacional en un plano de saberes, lenguas, cosmovisiones y formas de organización.

Es necesario precisar que la educación intercultural no tiene que entenderse a manera de un modelo dirigido a comunidades específicas, sino por un principio que debe permear todo el sistema educativo, promoviendo el reconocimiento, respeto y valoración de la diversidad cultural en todos los niveles y modalidades. Esto implica transitar de un enfoque asistencial o compensatorio hacia uno de derechos, en el que los pueblos y comunidades sean reconocidos como sujetos activos en la construcción de los modelos educativos.

A la vez “esta es para toda la población, porque supone convivencia respetuosa entre personas y comunidades que reconocen sus diferencias en un diálogo sin prejuicios ni exclusiones”.2 En este sentido, la propuesta fortalece el marco jurídico de la Ley General de Educación, a fin de incorporar de manera explícita y operativa el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas dentro de los principios, fines y mecanismos de la educación en México.

Esto es concordante con la visión humanista del movimiento de la 4ta trasformación por ello las adecuaciones normativas son armónicas con el reconocimiento de estos pueblos que han luchado desde años para poder tenerlo, por lo que incluso muchas universidades, por ejemplo, la Universidad de Guadalajara se han pronunciado por redoblar estos esfuerzos.3

La reforma al artículo 13, fracción I, busca robustecer el enfoque de interculturalidad al reconocer expresamente a dichos pueblos y comunidades como sujetos de derecho público, integrantes de una nación pluricultural y plurilingüe. Asimismo, se plantea promover el conocimiento, valoración y preservación de sus lenguas, cosmovisiones, sistemas normativos, tradiciones y formas de organización social, elementos fundamentales para el desarrollo de una convivencia armónica e incluyente.

Por su parte, la modificación al artículo 14, fracción V, incorpora la participación activa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la construcción de los modelos educativos, lo cual resulta indispensable para garantizar que estos respondan verdaderamente a la diversidad cultural del país. La inclusión de sus voces no solo fortalece la legitimidad de las políticas públicas, sino que permite enriquecer los contenidos educativos desde una perspectiva plural.

En cuanto al artículo 22, se propone consolidar un enfoque educativo que reconozca la diversidad de saberes y promueva un carácter didáctico y curricular diferenciado, atendiendo a las condiciones interculturales, sociales y regionales de los educandos. Esto permitirá avanzar hacia una educación más equitativa, pertinente y contextualizada.

Lo anterior, cumple con el mandato expresado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales en los que México es parte, algunos de ellos son:

Convenio 169 de la OIT

Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.4

Convención sobre la Diversidad de Expresiones Culturales de la UNESCO

3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas

La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.5

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC):

Artículo 13

1. Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 6

Fortalecer la educación intercultural es una condición indispensable para construir una sociedad más justa, incluyente y democrática. Reconocer y valorar la diversidad cultural de México no solo es un acto de justicia histórica, sino también una oportunidad para enriquecer el desarrollo nacional desde una perspectiva plural.

Con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 13, fracción I; 14, fracción V; y 22 de la Ley General De Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 13, fracción I; 14, fracción V; y 22 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en:

I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, reconociendo expresamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, integrantes de una nación pluricultural y plurilingüe, promoviendo el conocimiento, valoración y preservación de sus lenguas, cosmovisiones, sistemas normativos, tradiciones y formas de organización social a través del respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

II. a V. ...

Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerará las siguientes acciones:

I. a IV. ...

V. Promover e incluir la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación.

Artículo 22. Los planes y programas a los que se refiere este Capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, interculturales , económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Educación Pública promoverá mecanismos de participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la elaboración, implementación y evaluación de los modelos educativos, garantizando el respeto a sus sistemas normativos internos, lenguas y formas de organización, en términos de la legislación aplicable y en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, deberá realizar las adecuaciones a los planes y programas de estudio, así como a los materiales educativos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, dentro de un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. – Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739986&fecha=30/09/ 2024#gsc.tab=0

2 https://www.gob.mx/sep/articulos/sabes-en-que-consiste-la-educacion-int ercultural

3 https://udgtv.com/noticias/educacion-intercultural-deuda-con-los-pueblo s-originarios/289118

4 https://www.ilo.org/es/media/443541/download

5 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000142919_spa

6 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

En la sede del honorable Congreso de la Unión, a 7 de abril de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o., fracción XXI, y adiciona una fracción XXIII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de fortalecimiento del saneamiento de cuerpos de agua en las entidades federativas, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7, fracción XXI, y se adiciona una fracción XXIII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de fortalecimiento del saneamiento de cuerpos de agua en las entidades federativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación del Estado de garantizar su respeto y protección.1 Este no sólo implica la conservación de los recursos naturales, sino también la adopción de medidas progresivas y eficaces para prevenir, controlar y revertir los daños ambientales que afectan directamente la salud y el bienestar de la población.

En este contexto, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente constituyen elementos esenciales para el desarrollo sostenible del país, no obstante, uno de los principales desafíos que persisten en México es la contaminación de los cuerpos de agua, entre ellos, mares, ríos, lagos y lagunas. Estos ecosistemas, son importantes para la vida, la biodiversidad y las actividades económicas, pero han ido sufriendo un deterioro progresivo derivado de factores como la descarga de aguas residuales sin tratamiento, la contaminación industrial, el crecimiento urbano desordenado, la insuficiencia de infraestructura hidráulica adecuada y finalmente el calentamiento global.

“Los contaminantes de mayor incidencia en las aguas son biológicos y químicos, y dentro de estos últimos, inorgánicos y orgánicos. Esto va ligado inexorablemente a actividades urbanas y domésticas a través de residuos sólidos (como, por ejemplo, en vertederos no controlados), por aguas residuales no tratadas (ausencia de redes de saneamiento y plantas depuradoras, fosas sépticas, etc.) y actividades industriales. Estos serían los principales tipos de contaminación:

• Por residuos sólidos (depósitos y vertederos no controlados).

• Por aguas industriales y residuales no tratadas (ausencia de plantas depuradoras).

• Por deposición de aerosoles y particulado atmosférico.

• Por actividades agropecuarias (agricultura, ganadería).

• Por residuos sólidos (excrementos, estiércol, residuos agrícolas, etc.).

• Por aplicación de fertilizantes, pesticidas y fitosanitarios al suelo.

• Por aguas residuales sin tratar (aguas residuales agrícolas, etc.).

• Por régimen inadecuado de explotación de pozos (sobreexplotación, etc.).

• Por actividades relacionadas con la propia gestión de los recursos hídricos (depuración, desalación, recarga, etc.)”.2

Esta situación no sólo compromete la disponibilidad y el uso de estos recursos naturales, sino que también genera riesgos sanitarios graves, especialmente en comunidades vulnerables. El diario el Universal ha informado que “más de 80 por ciento de los cuerpos de agua lóticos del país, principalmente ríos y arroyos, presentaban contaminación media o alta resultado de bacterias fecales y residuos tóxicos emanados de descargas industriales, de acuerdo con datos del último monitoreo de Calidad del Agua de Cuerpos Lóticos del 2023 del Sistema Nacional de Información del Agua (SNIA)”.3

A pesar de los esfuerzos emprendidos por los distintos órdenes de gobierno, la problemática persiste debido, en gran medida, a la falta de atribuciones específicas y mecanismos claros de actuación para las entidades federativas en materia de saneamiento de cuerpos de agua. Si bien la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece un marco de distribución de competencias, no contempla de manera expresa la responsabilidad de los estados para formular e implementar políticas públicas orientadas directamente al saneamiento de ríos, lagos y lagunas contaminados.

“Estos son los estados y las playas contaminadas del país:

Baja California : Playa Tijuana (en Tijuana)

Colima : Playa El Real (en Tecomán)

Guerrero : Playa Caletilla, playa Hornos, playa Carabalí y playa Papagayo (las cuatro en Acapulco)

Jalisco : Playa Mismaloya, playa del Cuale y playa Camarones (todas en Puerto Vallarta)

Michoacán : Playa Nexpa (en Aquila); playa Boca de Apiza (en Coahuayana), playa Jardín, playa Eréndira, playa Las Peñas, playa Chuquiapan y playa Caleta de Campos (en Lázaro Cárdenas)

Oaxaca : Playa la Bocana (en Huatulco)”.4

La ausencia normativa genera vacíos en la coordinación intergubernamental y limita la capacidad de respuesta a nivel local, donde se manifiestan con mayor intensidad los efectos de la contaminación hídrica. En consecuencia, resulta indispensable fortalecer el papel de las entidades federativas, dotándolas de facultades claras y expresas que les permitan actuar de manera oportuna, eficaz y coordinada en la atención de esta problemática.

La presente iniciativa propone dar certeza jurídica y celeridad al reforzar el marco legal, en este tenor se reforma el artículo 7 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el propósito de ampliar y precisar las facultades de los estados en materia ambiental. En particular, se plantea modificar la fracción XXI para establecer con mayor claridad la obligación de formular y ejecutar políticas públicas en mitigación y adaptación al cambio climático, fortaleciendo así la acción climática desde el ámbito local.

Asimismo, se propone adicionar una fracción XXIII, a efecto de incorporar como atribución expresa de las entidades federativas la formulación y ejecución de políticas públicas para el saneamiento de lagunas, ríos y lagos que se encuentren contaminados y que representen un riesgo para la salud de las personas y el equilibrio ecológico. Con ello, se busca generar condiciones para una intervención más directa y efectiva por parte de los gobiernos estatales.

El fortalecimiento de las facultades estatales, permitirá mejorar la coordinación entre la Federación, los estados y los municipios, así como promover una gestión integral de los recursos hídricos con enfoque territorial. Además, contribuirá al cumplimiento de compromisos nacionales e internacionales en materia de cambio climático, protección ambiental y desarrollo sostenible, alineándose con los objetivos de la Agenda 2030, que dice expresamente:

6. Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos

...

Meta 6.3 De aquí a 2030, mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial.

...5

Cabe destacar que el saneamiento de los cuerpos de agua no sólo tiene implicaciones ambientales, sino también sociales y económicas.

“El agua limpia es un factor clave para el crecimiento económico. El deterioro de la calidad del agua frena ese crecimiento, empeora las condiciones de salud, reduce la producción de alimentos y exacerba la pobreza en muchos países”, dijo David Malpass, presidente del Grupo Banco Mundial. “Los Gobiernos deben tomar medidas urgentes para contribuir a resolver el problema de la contaminación del agua, de modo que los países puedan crecer más rápidamente en forma equitativa y ambientalmente sostenible”.6

Por ello, la recuperación de los ecosistemas es urgente ya que incide directamente en la salud pública, en la seguridad hídrica, en la productividad agrícola y en la conservación de la biodiversidad. La propuesta, representa una medida de justicia social, al beneficiar principalmente a las comunidades que dependen de estos recursos y que históricamente han enfrentado mayores condiciones de vulnerabilidad.

En este sentido, la presente reforma no sólo busca fortalecer el marco jurídico en materia ambiental, sino también impulsar una visión de corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno, en la que las entidades federativas asuman un papel más activo en la protección y restauración de los ecosistemas acuáticos.

Javier Lillo alerta : “Es imprescindible que se aborde desde todos los niveles y escalas. No solo es fundamental que se implementen herramientas normativas que impidan o reduzcan la contaminación”.7

Por lo anterior, se considera necesario y oportuno reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de dotar a los estados de herramientas jurídicas que les permitan atender de manera más eficaz la problemática de la contaminación del agua, garantizando así el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano y contribuyendo al desarrollo sostenible del país.

Con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7, fracción XXI, y se adiciona una fracción XXIII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de fortalecimiento del saneamiento de cuerpos de agua en las entidades federativas

Artículo Único. Se reforman el artículo 7, fracción XXI, y se adiciona una fracción XXIII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. - Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. a XX. ...

XXI.- La formulación y ejecución de políticas públicas para la mitigación y adaptación al cambio climático;

XXII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación, y

XXIII. La formulación y ejecución de políticas públicas para el saneamiento de lagunas, ríos, lagos, que se encuentren contaminados y pongan en riesgo la vida de las personas y el cuidado de la naturaleza.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Las entidades federativas dispondrán de 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto para formular las acciones y políticas encaminadas al saneamiento de cuerpos de agua que afecten a la población.

Tercero. - Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a las dependencias y entidades correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/la-contaminacion-del-agua-descub re-las-causas-y-consecuencias/

3 https://www.eluniversal.com.mx/nacion/prevalece-contaminacion-en-rios-y -arroyos-del-pais/

4 https://www.nmas.com.mx/nacional/playa-contaminadas-mexico-donde-estan-mas-sucias-debes-evitar-entrar-verano-2025-lista/

5 https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0060& goal=0&lang=es#/ind

6 https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2019/08/20/worsening -water-quality-reducing-economic-growth-by-a-third-in-some-countries

7 https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/la-contaminacion-del-agua-descub re-las-causas-y-consecuencias/

En la sede del honorable Congreso de la Unión, a 7 de abril de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 199 Quintus Bis y 199 Quintus Ter al Código Penal Federal, en materia de violencia obstétrica, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Ricardo Crespo Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 199 Quintus Bis y 199 Quintus Ter al Código Penal Federal, en materia de violencia obstétrica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el marco jurídico penal en materia de protección a los derechos reproductivos, mediante la incorporación de nuevas figuras típicas que permitan sancionar conductas que actualmente vulneran de manera grave la autonomía, dignidad e integridad de las personas, particularmente, en el ámbito de la salud.

En las últimas décadas, el reconocimiento de los derechos humanos ha evolucionado de forma significativa, consolidando la idea de que toda persona tiene derecho a decidir libre, responsable e informadamente sobre su cuerpo, su salud y, de manera específica, de sus procesos reproductivos. Este no sólo encuentra sustento en instrumentos internacionales, sino también en el marco constitucional mexicano, que tutela la dignidad humana como eje rector del orden jurídico.

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.1

No obstante, estos avances normativos en la práctica subsisten conductas que atentan contra dichos derechos, muchas de las cuales no se encuentran debidamente tipificadas en la legislación penal vigente. Si bien el Código Penal Federal contempla el delito de esterilidad provocada, previsto en el artículo 199 Quintus, lo cierto es que dicho tipo precepto resulta insuficiente para abarcar un conjunto más amplio de ilícitos que, sin llegar necesariamente a la esterilización, implican una afectación directa a la libertad reproductiva de las personas.

En efecto, existen múltiples prácticas en las que, mediante engaño, presión, abuso de poder o aprovechamiento de condiciones de vulnerabilidad, se interviene en las decisiones reproductivas de las personas sin su anuencia. Estas conductas pueden manifestarse en la imposición de métodos anticonceptivos, la manipulación de información médica, la omisión de alternativas terapéuticas o la realización de procedimientos sin consentimiento informado, lo cual constituye una violación grave a la autonomía personal.

La ausencia de una tipificación específica genera un vacío legal que propicia la impunidad, ya que dichas conductas no siempre encuadran de forma clara en los tipos penales existentes. En consecuencia, resulta necesario dotar al ordenamiento jurídico de herramientas que permitan sancionar de manera efectiva estas prácticas, reconociendo su gravedad y el impacto que generan en la vida de las personas. “Organizaciones advierten que la prevención ha fallado desde 2016 y buscan que la nueva declaratoria atienda violencia general, obstétrica y embarazos en niñas y adolescentes”.2

Esta violencia normalizada no es única, ni un problema aislado, en varios estados como Sonora “Son más de 50 mil mujeres quienes han sido víctimas de dicha situación, la cual va en aumento desde 2016 y con una mayor severidad a partir de la contingencia sanitaria del año 2020”.3

En este sentido, la presente iniciativa propone la adición de los artículos 199 Quintus Bis y 199 Quintus Ter al Código Penal Federal, con el objetivo de incorporar el delito de violencia reproductiva, entendido como toda acción u omisión que, sin el consentimiento libre, previo e informado, tenga por objeto o efecto limitar, menoscabar o anular el derecho de una persona a decidir sobre su salud y procesos reproductivos.

La incorporación de este tipo penal responde a la necesidad de reconocer que la violencia en el ámbito reproductivo no se agota en la esterilización forzada, sino que abarca un espectro más amplio de conductas que deben ser visibilizadas y sancionadas. Asimismo, permite establecer un puente normativo entre el delito de esterilidad provocada y las figuras relacionadas con la violencia obstétrica, generando así una mayor coherencia sistemática dentro del propio Código Penal.

Medios internacionales han informado que a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en nuestro país ha sido garante de los derechos de las mujeres, las legislaciones locales siguen con una deuda pendiente:

En junio, el Congreso de Guanajuato votó en contra de un proyecto de ley que habría despenalizado el aborto. Las sentencias del Tribunal Supremo protegen a las mujeres y las niñas de la persecución penal por aborto y 24 de los 32 estados del país han despenalizado explícitamente el aborto. Sin embargo, persisten las desigualdades en la atención de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, en particular de las mujeres rurales e indígenas. La mortalidad materna sigue siendo elevada en algunas regiones y continúan las denuncias de violencia obstétrica .4

Cabe destacar que la propuesta incorpora como elemento central el consentimiento libre, previo e informado, el cual constituye un principio fundamental en la práctica médica y en el respeto a los derechos humanos. La exigencia de dicha autorización no sólo implica la ausencia de coacción, sino también la obligación de proporcionar información clara, suficiente y veraz, de modo que la persona pueda tomar decisiones de manera autónoma.

De igual forma, se contempla la agravante cuando el sujeto activo sea personal de salud o servidor público, en virtud de la posición de poder y confianza que estos ostentan frente a las personas usuarias de los servicios. En dichos casos, la vulneración de derechos adquiere una mayor gravedad, pues se produce en un contexto en el que la víctima se encuentra en una situación de especial dependencia.

La iniciativa incluye reconocer que estas conductas pueden generar daños no sólo físicos, sino también psicológicos, por lo que se prevé el incremento de las penas cuando se acredite una afectación a la salud integral de la víctima. Este enfoque responde a una visión amplia de la salud, acorde con los estándares internacionales en la materia.

Asimismo, es considerable señalar que la propuesta se alinea con las recomendaciones de organismos internacionales que han señalado la necesidad de erradicar prácticas que vulneren los derechos reproductivos, así como de garantizar que los estados cuenten con mecanismos efectivos de prevención, sanción y reparación.

Algunos de ellos son:

1. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) 5

2. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 6

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 7

En el ámbito nacional, diversos criterios jurisdiccionales han reconocido la importancia del consentimiento informado y la autonomía de las personas en la toma de decisiones sobre su cuerpo. Sin embargo, la ausencia de una regulación penal específica limita la capacidad del Estado para responder de manera adecuada frente a estas violaciones.

Por ello, la presente iniciativa no sólo busca llenar un vacío legal, sino también enviar un mensaje claro sobre la importancia de respetar la dignidad humana en todos los ámbitos, particularmente en aquellos relacionados con la salud y la reproducción. La tipificación de la violencia reproductiva constituye un paso necesario para garantizar que ninguna persona sea sometida a intervenciones o decisiones que afecten su cuerpo sin su consentimiento.

Finalmente, esta propuesta contribuye a la construcción de un marco jurídico más justo, coherente y acorde con los principios de derechos humanos, fortaleciendo la protección de las personas frente a prácticas que históricamente han sido normalizadas o invisibilizadas. La incorporación de estos nuevos tipos penales permitirá avanzar hacia una sociedad en la que la autonomía, la dignidad y la libertad reproductiva sean plenamente respetadas.

Con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta:

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 199 Quintus Bis y 199 Quintus Ter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 199 Quintus Bis y un artículo 199 Quintus Ter al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 199 Quintus Bis. Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud, sea médico o administrativo, del sector público o privado, que por acción u omisión se apropie del cuerpo o de los procesos reproductivos de la mujer, manifestado a través de un trato deshumanizado, abuso en la medicalización o patologización de procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía de la mujer para decidir libremente sobre su cuerpo, así como la afectación a su salud física o psicológica, o la muerte de la madre o del producto derivada de negligencia o impericia.

Con independencia de las responsabilidades de carácter civil o administrativo a que haya lugar, a quien resulte responsable de la comisión del delito de violencia obstétrica se le impondrá pena de tres a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Artículo 199 Quintus Ter. Se equiparará al delito de violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:

I. Omita, sin causa justificada, proporcionar atención oportuna, adecuada y eficaz en casos de emergencia obstétrica.

II. Obstaculice, sin causa médica justificada, el apego precoz de la persona recién nacida con su madre, negándole la posibilidad de cargarla y amamantarla de manera inmediata posterior al nacimiento.

III. Altere el curso natural de un parto de bajo riesgo mediante la aplicación de técnicas de aceleración o inducción del trabajo de parto, o la ruptura artificial de membranas, sin que medie consentimiento previo, libre, informado y expreso de la mujer, y sin justificación médica suficiente.

IV. Practique intervención quirúrgica consistente en cesárea cuando existan condiciones para un parto natural, sin recabar el consentimiento previo, libre, informado y expreso de la mujer.

V. Realice procedimientos médicos de manera irracional, innecesaria o negligente, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, la episiotomía, sin justificación clínica ni consentimiento informado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://oem.com.mx/elheraldodechiapas/local/colectivas-solicitan-segund a-alerta-de-genero-para-chiapas-ante-aumento-de-violencia-28773681

3 https://www.milenio.com/estados/crece-maltrato-mujeres-labores-parto-so nora

4 https://www.hrw.org/es/world-report/2026/country-chapters/mexico

5 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

6 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

7 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo de la diputada Anay Beltrán Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Anay Beltrán Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura en la Camara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos.

Antecedentes

Primero. En el marco de los trabajos de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Dulce María Silva Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, presentó el 2 de febrero de 2022 la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Segundo. La propuesta original de la diputada Silva Hernández emanó de un análisis profundo sobre las deficiencias en la tipificación y penalización de las conductas descritas en dicho ordenamiento, detectando la imperante necesidad de actualizar los parámetros de sanción para que estos resulten verdaderamente inhibitorios y proporcionales a la gravedad de la violación de los derechos humanos que supone la trata de personas.

Tercero. Bajo el principio de continuidad legislativa, la presente intervención tiene como objeto retomar, reforzar y consolidar los esfuerzos iniciados por la proponente en la legislatura anterior. Se reconoce que la lucha contra la trata de personas no debe ser un esfuerzo fragmentado por periodos constitucionales, sino una política de Estado progresiva que garantice la protección efectiva de la dignidad humana, especialmente de mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad.

Cuarto. El refuerzo a esta iniciativa se fundamenta en la evolución de los modos de operación delictiva. Por ello, se busca dotar al artículo 17 de una redacción que no deje lugar a ambigüedades jurídicas, asegurando que la persecución del delito sea implacable y que el sistema de justicia cuente con herramientas actualizadas para combatir las formas contemporáneas de explotación.

Quinto. Al dar seguimiento a esta reforma, esta soberanía reafirma su compromiso con los tratados internacionales, particularmente con el Protocolo de Palermo, asumiendo la responsabilidad histórica de perfeccionar el marco legal vigente para erradicar la impunidad en un delito que atenta contra la libertad y la integridad física y psicológica de las personas.

Exposición de Motivos

Contexto

La normativa vigente es clara al señalar que la explotación se manifiesta a través de un espectro que incluye desde la esclavitud y la servidumbre, hasta la instrumentalización de la prostitución ajena y otras variantes de abuso sexual. Sin embargo, la ley también reconoce realidades más complejas y arraigadas, como la explotación laboral, el sometimiento a trabajos o servicios forzados, la mendicidad obligatoria y, de manera alarmante, el reclutamiento de menores de dieciocho años para integrarlos a las filas de la delincuencia organizada. Asimismo, el marco jurídico protege a la infancia frente a las adopciones ilegales y los matrimonios forzados o serviles, extendiendo su alcance hasta la salvaguarda de la integridad biológica mediante la prohibición del tráfico de órganos y la experimentación biomédica no autorizada.

Existe una red de complicidades, además de la falta de denuncias junto con la corrupción sistémica, que genera una cifra negra que impide conocer la magnitud real del problema. Durante la crisis sanitaria por Covid-19, esta situación se agudizó; el confinamiento no detuvo la explotación, sino que la trasladó a entornos digitales y espacios privados de acceso aún más difícil para la autoridad. Estudios publicados en plataformas como Scielo sugieren que factores como el aislamiento social y la precariedad económica permitieron a los tratantes perfeccionar métodos de “enganchamiento” basados en el engaño, el enamoramiento y falsas promesas laborales.

El desafío más crítico para esta soberanía radica en la denominada “cifra negra”. De acuerdo con estimaciones de organismos internacionales y organizaciones especializadas como el Global Slavery Index y diversos análisis de universidades como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), se calcula que por cada víctima identificada existen, al menos, de 20 a 30 víctimas adicionales que permanecen en el anonimato. Esto implicaría que la magnitud real del problema en México podría oscilar entre los 50 mil y 70 mil casos anuales de abusos sexuales que no llegan a las fiscalías. Esta falta de denuncia no es una omisión casual; es el resultado de un sistema donde el miedo a las represalias de la delincuencia organizada, la desconfianza profunda en los agentes del Ministerio Público y la falta de protocolos de protección efectiva para testigos y víctimas directas anulan la capacidad de respuesta del Estado.

En el ámbito de la explotación sexual digital, la situación es todavía más opaca. Mientras que el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC) de Estados Unidos de América (EUA) recibe millones de reportes de material de abuso infantil anualmente, muchos de ellos con origen en servidores o IP ubicadas en territorio mexicano, las denuncias locales en México por ciber-explotación no guardan proporción con el volumen de contenido generado. Investigaciones de Scielo y foros de seguridad digital sugieren que la brecha de impunidad en entornos virtuales es crítica, debido a la sofisticación de las redes de “enganche” en videojuegos y redes sociales, donde 43 por ciento de las víctimas identificadas tienen entre 11 y 15 años, y un preocupante 55 por ciento son niños de 10 años o menos, quienes carecen de cualquier mecanismo autónomo para denunciar el abuso.

Problemática específica

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar a nivel mundial de violencia sexual infantil o abuso sexual como se diga, por otro lado la doctora Rosa María Olivero Sánchez menciona que de acuerdo a la OCDE hasta 2019 México presentaba al año alrededor de 5.4 millones de casos de abuso sexual infantil (violación, acoso sexual, abuso verbal, tocamientos no deseados, exhibicionismo, voyeurismo, sextorsión, ciberacoso, difusión de imágenes sin consentimiento, incesto, coerción emocional, estupro y hostigamiento, etcétera) una cifra que refleja una crisis humanitaria brutal donde 90 por ciento de estas agresiones contra niñas ocurren precisamente dentro del hogar y el entorno familiar, que son los lugares donde supuestamente deberían estar más protegidas. Esta situación evidencia una contradicción total frente a la Convención de los Derechos de los Niños, un tratado internacional que México ya ratificó y que obliga legalmente al Estado a garantizar una protección integral que, a la luz de estos datos, sigue siendo una deuda pendiente y urgente para la seguridad de las infancias en el país.

México, al ser un país de origen, tránsito y destino, enfrenta el desafío de combatir no sólo la explotación sexual, sino también el trabajo forzado y la utilización de menores en actividades delictivas. El Informe sobre Trata de Personas (TIP Report) del Departamento de Estado de EUA ha sido persistente en señalar que la complicidad de autoridades locales y agentes migratorios constituye un “problema desatendido” que facilita la extorsión y el abuso, especialmente contra migrantes irregulares y comunidades indígenas.

La crisis sanitaria provocada por el Covid-19 agudizó exponencialmente esta problemática. Durante los periodos de confinamiento, el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC) registró un aumento dramático en la detección de material de abuso sexual infantil. En el contexto europeo, Europol reportó un crecimiento de 106 por ciento en el contenido compartido en línea, mientras que en EUA las llamadas a líneas de ayuda por agresiones sexuales dentro del hogar aumentaron 22 por ciento.

En este contexto, la relación entre la trata de personas y la producción de material de abuso sexual infantil (erróneamente denominado pornografía infantil) ha mostrado una tendencia al alza alarmante. Durante el primer semestre de 2025, las denuncias vinculadas a esta modalidad específica aumentaron en 86 por ciento respecto a periodos previos. Datos de organismos especializados indican que 62 por ciento de los casos de trata en el país ya operan bajo este esquema de explotación digital y física. La magnitud del abuso es profunda: se estima que 40 por ciento son víctimas menores de 15 años. Sólo en 2023, la violencia sexual contra la niñez en entornos escolares, públicos y domésticos superó los 9 mil registros oficiales, lo que subraya una descomposición del tejido social básico.

El índice de impunidad en estos delitos alcanza 87 por ciento, lo que significa que apenas una fracción mínima de los agresores recibe una sentencia condenatoria. Este vacío legal y operativo se ve agravado por las nuevas dinámicas de captación.

Las redes sociales y plataformas de entretenimiento digital se han convertido en los principales puntos de enganche: mientras Facebook (22 por ciento) e Instagram (18 por ciento) lideran en redes sociales, el ecosistema de videojuegos como Free Fire (46 por ciento) y Roblox (23 por ciento) es utilizado sistemáticamente para contactar a víctimas, aprovechando la falta de mecanismos de supervisión técnica.

De acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2020, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la navegación en internet en México presenta riesgos significativos de seguridad. De los 77 millones de usuarios mayores de 12 años, el 21 por ciento (aproximadamente 16 millones de personas) sufre ciberacoso. Las agresiones más recurrentes incluyeron el contacto mediante perfiles falsos (35 por ciento) y mensajes ofensivos (34.6 por ciento), seguidos de insinuaciones y recepción de contenido sexual (26.7 por ciento y 24.4 por ciento, respectivamente). Mientras que Colima, Tabasco y Tlaxcala encabezan la lista de entidades con mayor incidencia, la Ciudad de México y Coahuila reportan los niveles más bajos.

Finalmente, el perfil de las víctimas revela un sesgo de género y edad persistente, donde 59 por ciento de las víctimas de trata ligadas a la producción de material gráfico son mujeres, y 85 por ciento de quienes aparecen en dichos materiales son adolescentes en etapas críticas de desarrollo. Esta situación ha colocado a México como uno de los países con mayor número de reportes de material de abuso sexual infantil en línea. Por tanto, si la ley no se dota de herramientas que permitan una persecución de oficio agresiva y una protección absoluta al denunciante, el marco normativo seguirá siendo un catálogo de intenciones estériles frente a un ecosistema criminal que hoy genera ganancias multimillonarias a costa de la libertad y dignidad de la infancia mexicana.

Este fenómeno ha encontrado en el ecosistema digital un terreno fértil para su expansión. El despliegue de las tecnologías de la información ha mutado la naturaleza del abuso, transitando de la distribución de soportes físicos a la creación de contenidos en tiempo real. Organismos como la Internet Watch Foundation han alertado sobre cifras alarmantes que indican que, globalmente, cada siete minutos se expone en la red a un menor siendo objeto de abusos. La opacidad de la denominada “internet profunda” y el uso de aplicaciones de mensajería cifrada facilitan el anonimato de los agresores y la revictimización constante de los infantes, cuyas imágenes pueden circular por millones de portales. Se estima que 43 por ciento de las víctimas identificadas tienen entre 11 y 15 años, mientras que un preocupante 55 por ciento tiene 10 años o menos, evidenciando una tendencia hacia la violencia gráfica extrema y la tortura en perjuicio de sujetos en etapas de desarrollo de total indefensión.

La posición de México en este panorama es alarmante, pues el país se ha consolidado como el principal proveedor de menores para redes de trata sexual hacia los EUA. Expertos de organizaciones como Movimiento Freedom y Movimiento Viva México, estiman que 60 por ciento del contenido de abuso sexual de menores tiene su origen o producción en territorio mexicano. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ha confirmado que, durante la pandemia, la producción y el consumo de estos materiales en el país se incrementaron en 117 por ciento. Asimismo, el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México ha identificado que los delincuentes utilizan de manera sistemática los videojuegos en línea y las redes sociales para el “enganche” de víctimas, aprovechando la falta de supervisión y el aislamiento emocional. Ante esta realidad, que involucra el secuestro anual de miles de menores y ganancias multimillonarias para el crimen organizado, resulta urgente que el Poder Legislativo actúe con firmeza para cerrar las brechas de impunidad y garantizar que las instituciones de justicia cuenten con las herramientas necesarias para erradicar estas redes de explotación que operan en las sombras de la sociedad.

Esta reforma se fundamenta en la profunda vulnerabilidad estructural que atraviesa la niñez en México, donde los menores de 18 años representan 30 por ciento de la población total. Esta realidad se agrava por el hecho de que aproximadamente 19.5 millones de niñas, niños y adolescentes viven en condiciones de pobreza, un factor que los expone de manera exponencial a redes de explotación. Aunado a esta precariedad económica, la persistencia de brechas críticas en salud, como la tasa de desnutrición crónica que afecta a 13.9 por ciento de los menores de cinco años, termina por debilitar el tejido social y la resiliencia de las familias, dejando a la infancia en un estado de indefensión que demanda una intervención legislativa inmediata.

La urgencia de reformar el artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se sustenta en una realidad estadística que ha dejado de ser una señal de alerta para convertirse en una crisis de seguridad nacional. México enfrenta una vulnerabilidad estructural donde la precariedad económica, que afecta a cerca de 20 millones de menores, ha creado un entorno donde la explotación se normaliza como una mecánica de supervivencia. Con una tasa de desnutrición de 13.9 por ciento y niveles críticos de abandono escolar, el Estado mexicano presenta omisiones graves en su deber de protección primaria, dejando a la infancia en un estado de indefensión que las redes criminales aprovechan con total impunidad.

La presente exposición de motivos se fundamenta en la imperativa necesidad de robustecer el marco jurídico mexicano frente a una de las modalidades más lacerantes de la criminalidad organizada: la explotación sexual infantil y la producción de material de abuso sexual. De acuerdo con la normativa vigente, la configuración de estos delitos trasciende la simple comercialización, abarcando cualquier beneficio derivado del sometimiento de personas mediante el engaño, la violencia, el abuso de poder o la explotación de situaciones de vulnerabilidad. La ley es tajante al señalar que, tratándose de menores de edad o personas sin capacidad de comprender el hecho, la protección del Estado es absoluta y no requiere la comprobación de medios coactivos, pues el interés superior de la niñez invalida cualquier pretensión de consentimiento. La gravedad de estas conductas se refleja en un régimen de sanciones que distingue claramente entre el almacenamiento para uso personal y la gestión, publicidad o facilitación de material con fines de lucro, donde las penas pueden alcanzar hasta los 30 años de prisión, incrementándose en una mitad cuando el agresor utiliza una posición de confianza o jerarquía.

Objeto y descripción de la reforma

La presente reforma tiene como eje rector la actualización del artículo 17 de la Ley General, bajo la premisa de que la cadena de explotación no se agota en quien produce o comercializa, sino que se perpetúa gracias a quien consume. En este sentido, el objeto central es transitar hacia un modelo de corresponsabilidad absoluta, eliminando las distinciones punitivas entre el generador del material de abuso y el consumidor final, puesto que es la demanda de estos contenidos el motor económico que incentiva y financia la comisión del delito.

Para lograr este cierre de brechas, la propuesta introduce tres ejes de acción normativa:

1. Ampliación del tipo penal: “ver” y “poseer” como conductas típicas

La tipicidad actual presenta lagunas que permiten la evasión de la justicia. Al no estar expresamente sancionado el acto de ver o simplemente poseer estos materiales sin que necesariamente medie un almacenamiento o arrendamiento comprobable, se genera un vacío que deja impunes a usuarios que acceden a contenidos en tiempo real. Esta reforma propone que la visualización y la posesión sean consideradas actos premeditados que atentan contra la dignidad humana, cerrando el paso a sesgos interpretativos y asegurando que la sanción alcance a todas las figuras de la cadena criminal.

2. El deber de denuncia y la cómplice omisión

Se plantea que la recepción de materiales de abuso sexual infantil conlleva una responsabilidad social inmediata. El silencio frente al conocimiento de un delito de esta gravedad no debe ser tolerado por el sistema jurídico. Por ello, la iniciativa busca sancionar la omisión de denuncia en quienes reciban estos contenidos, incluso de forma no solicitada; pues “hacerse de la vista gorda” ante la explotación de un menor no es una conducta neutra, sino un acto de complicidad antisocial que permite que la red de impunidad siga operando en las sombras.

3. Actualización y eficacia punitiva

Desde su expedición en 2012, el marco normativo no ha evolucionado al ritmo de las nuevas modalidades de trata, manteniendo ambigüedades que los perpetradores aprovechan para acogerse a beneficios procesales o penas mínimas. Es imperativo que la norma jurídica recupere su carácter coercitivo y orientador, aumentando las penas para que funcionen como un desincentivo real. Perfeccionar los tipos penales es un requisito de procedibilidad indispensable para que la procuración de justicia pase de la retórica a la protección efectiva, garantizando que el sistema legal no sea un obstáculo, sino la principal herramienta de erradicación de la explotación sexual infantil en México.

Para ilustrar de mejor manera la modificación planteada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La validez jurídica de la presente propuesta encuentra un pilar fundamental en el criterio unánime establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en 2017. En dicha resolución, el máximo tribunal determinó que el almacenamiento de material de abuso sexual infantil no es una conducta aislada, sino que debe ser categorizada como trata de personas en su modalidad de material de abuso sexual infantil. Este fallo judicial representó un avance sin precedentes al clarificar que la simple posesión de estos contenidos constituye una participación activa en la cadena de explotación. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica, es imperativo que este criterio jurisprudencial se traslade de forma explícita al texto de la Ley General. Con ello, se busca eliminar cualquier margen de discrecionalidad u omisión por parte de los operadores de justicia y litigantes, asegurando que la norma no dependa de interpretaciones, sino de mandatos legales claros.

Bajo esta premisa, se asume que:

“Dicha resolución constituye un parteaguas jurídico que debe ser recogido en la ley general y las leyes estatales en la materia, así como ser difundido ampliamente para que quede claro que los consumidores de material de abuso sexual infantil también son delincuentes porque promueven la comisión de ilícitos aberrantes en contra de seres humanos quienes por su minoría de edad los hace extremamente vulnerables, atentando contra su integridad física, emocional y psicológica; atrás de cada video, impresión o cualquier tipo de material que contenga abuso sexual infantil existe sufrimiento, dolor, vejación y violencia que atentan contra la dignidad humana y la vida de estas niñas y niños, quienes al ser utilizados como mercancía para el placer y diversión de los adultos sin escrúpulos, ven fragmentadas sus esperanzas de desarrollo, confinándolos cruelmente al abuso y la explotación”.

La necesidad de esta precisión técnica responde también a los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de tipicidad. El principio de taxatividad exige que las conductas delictivas estén delimitadas de manera expresa y precisa, evitando ambigüedades que puedan derivar en el arbitrio de la autoridad. En el ámbito penal, donde se afectan bienes fundamentales como la libertad, la claridad de la ley es un requisito indispensable para la justicia. Por tanto, definir con exactitud las conductas de “ver” y “poseer” garantiza que el castigo penal sea previsible y justo.

Finalmente, esta soberanía debe reconocer que el combate a la trata de personas requiere atacar el mercado que la sostiene. La demanda de estos materiales es el motor que impulsa la oferta; a mayor consumo, mayor es el número de víctimas y el nivel de corrupción institucional que lo permite. La norma jurídica debe enviar un mensaje contundente: el consumidor final, sea que pague o reciba estos materiales de forma gratuita, es un eslabón crítico de una forma moderna de esclavitud humana. Sancionar estas conductas con penas proporcionales al daño causado es un paso ineludible para desarticular uno de los delitos más crueles y atroces que enfrenta nuestra sociedad. Es mucho lo que aún tenemos por hacer en esta Cámara de Diputados, y la presente iniciativa representa un avance necesario hacia la erradicación de esta violencia sistémica. Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Único. Se reforman diversas disposiciones del artículo 17 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo 17. Se impondrá pena de 10 a 25 años de prisión y de dos mil a 30 mil días multa al que almacene, posea, vea , adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, así como para quien por cualquier medio reciba dicho material y no denuncie el hecho ante las autoridades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las reformas pertinentes de conformidad con lo previsto en el mismo, a efecto de armonizar legislación en la materia.

Fuentes

- https://actualidad.rt.com/actualidad/413481-mexico-victimas-trata-perso nas

- https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_840.html

- http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=60064

- https://www.state.gov/trafficking-in-persons-report/

- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101_200521.pdf

- https://elpais.com/elpais/2018/11/15/planeta_futuro/1542292342_375507.h ml

- https://www.dijuris.com/libro/cosificacion-de-los-seres-humanos-la_4119 5

- https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200381

- https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-06/DIAGNOST ICO_TRATA_2022.pdf

- https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/datos-abiertos-de-incide ncia-delictiva

- https://consejociudadanomx.org/reportes/

- https://www.unicef.org/mexico/informes/estado-mundial-de-la-infancia-20 23

- https://www.missingkids.org/ourwork/reports

- https://www.unodc.org/unodc/en/data-and-analysis/glotip.html

- https://www.walkfree.org/global-slavery-index/country-studies/mexico/

- https://search.scielo.org/?q=explotacion+sexual+infantil+mexico

- https://www.gob.mx/uif/documentos/informes-y-publicaciones-uif

- https://www.weprotect.org/global-threat-assessment/

- https://www.iwf.org.uk/about-iwf/annual-reports/

- https://www.state.gov/reports/2023-trafficking-in-persons-report/mexico /

- https://elpais.com/mexico/2021-11-03/el-90-de-las-violaciones-contra-ni nas-en-mexico-sucede-en-el-entorno-familiar.html

- https://cedhmichoacan.org/index.php/difusion-y-comunicacion/videoteca/7 18-mexico-primer-lugar-en-casos-de-abuso-sexual-infantil-rosa-maria-oli vero-sanchez

- https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2020/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Anay Beltrán Reyes (rúbrica)

De decreto por el que se declara cada 29 de junio “Día Nacional del Heroísmo y Sacrificio de Quienes Integran la Fuerza Armada Permanente”, a cargo de la diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara cada 29 de junio como el “Día Nacional del Heroísmo y Sacrificio de quienes integran la Fuerza Armada Permanente”, con el objetivo de fomentar la difusión y defensa de México, como un elemento central de la identidad nacional, la seguridad y la soberanía del país.

Exposición de Motivos

I. Introducción

Acamapchtli1 fue el primer gobernante de lo que hoy conocemos como Tenochtitlan, un joven guerrero que a través de su legado forjo nuestro México contemporáneo. Es gracias a él que el devenir histórico se ha forjado con fuerza y coraje, características principales de nuestros antepasados, quienes dieron su vida para forjar algo que en el futuro se llamaran Fuerzas Armadas, donde se incluye el Ejercito, la Fuerza Aérea, la Guardia Nacional y la Armada.

No sin antes olvidar que, en el mundo Prehispánico, la guerra se veía y entendía desde varias aristas:

“Así, se puede observar –y de hecho se ha observado– la guerra en el mundo prehispánico a través del contraste entre la guerra y la paz, su existencia como problema o como solución sociopolítica, su creación como institución social, su reconocimiento como arte (en el sentido de conjunto de reglas óptimas para conducir cualquier actividad), su relación con la emergencia y la consolidación del Estado, la política, la sociedad y la persona, su evolución y su derivación a la dominación total y al imperialismo, tal cual se presentan todos esos fenómenos en la actualidad.

La guerra tenía más de mil años de existencia regular entre las sociedades que los invasores hispanos encontraron a lo largo y lo ancho del espacio mesoamericano que los antiguos mexicanos dominaron en buena parte a través de sus campañas de guerra, colonización y sometimiento por medio de la violencia; prácticamente todos los grupos étnicos y sus centros de máximo desarrollo social y cultural participaron de un estado de violencia generalizada que suponía una actividad militar normalizada que ayudaba tanto a la solución de problemas demográficos, económicos y propiamente político-culturales, como a la presencia constante de conflictos que por lo común concluían con el aniquilamiento de la población”.2

Como podemos observar, a lo largo de la historia han existido cuerpos especializados que han defendido todas las geografías y latitudes en donde se encuentran y desarrollan. En nuestro caso, no es la excepción. Pues existen bastos estudios y elementos arqueológicos que nos dan luz, referente a estas prácticas.

Estos cuerpos militares, con el pasar del tiempo se han institucionalizado, profesionalizado e incluso transformado su visión por el cual se forjan y crean. En nuestros días les llamamos Fuerzas Armadas. Que tras el devenir del tiempo se han convertido en uno de los pilares más importantes de la nación aunado al proyecto constitucional de 1917.

Nuestras Fuerzas Armadas han defendido en diversas épocas de nuestra existencia el sentir mexicano, la integridad nacional y la soberanía. Recordando así la participación de nuestros ejércitos en la Segunda Guerra Mundial con el Escuadrón Aéreo 201, entre otras.

El 24 de julio pasado, se cumplió un año más de la salida de la única unidad de la aviación militar mexicana hacia los Estados Unidos de América (EUA) en 1944 para su adiestramiento y que representó a México en la Segunda Guerra Mundial, al lado de las naciones aliadas contra las potencias del Eje. Al conjunto de pilotos, mecánicos, armeros, de radio-comunicación y personal de apoyo se le denominó “Grupo de Perfeccionamiento Aeronáutico”.

Aunque a principios de la Segunda Guerra Mundial México mantenía su posición de neutralidad, pero en mayo de 1942, embarcaciones mexicanas que abastecían de petróleo a EUA fueron atacadas en aguas del Golfo de México por submarinos alemanes que torpedearon y hundieron los buques petroleros: Potrero del Llano, el 13 de mayo de 1942 frente a las costas de Florida, y durante el mismo año: el Faja de Oro, perpetrado el 20 de mayo; Tuxpan, el 26 de junio; Las Choapas, el 27 de junio; Oaxaca, el 27 de julio; y el Amatlán, el 4 de septiembre. Debido a estos actos de agresión, el presidente de la República, el general Manuel Ávila Camacho, declaró la guerra a Alemania, Japón e Italia. El Gobierno mexicano, después de evaluar la situación económica y militar del país, determinó contribuir con el esfuerzo bélico aliado enviando un contingente cuya actuación fuese significativa, sin representar un alto costo humano y económico.3

Nuestros elementos del Ejército y la Marina de México han tomado a lo largo de la historia del país un papel sumamente determinante en la defensa de la soberanía nacional, la consolidación de la identidad histórica, el fortalecimiento de las instituciones públicas y la manifestación del sentimiento patriótico, papel que ha descansado en todo momento sobre los principios de honor, lealtad, disciplina, valor y patriotismo, ello, a lo largo de los más de dos siglos de existencia del Estado mexicano.4

Las gestas heroicas protagonizadas por hombres y mujeres en distintos momentos de la nuestra historia constituyen un legado de virtud, valentía y compromiso infranqueable con la nación, constituyen un legado que no sólo merece ser recordado ocasionalmente, o escribirse en algunas páginas de libros de historia, sino, es un legado que merece reconocimiento y conmemoración, pues cotidianamente, nuestras y nuestros elementos del Ejército y la Marina, dedican su vida para la defensa de la soberanía, del territorio, de las instituciones y sobre todo de las personas, por lo que, se convierte en un acto de honor el ser reconocida su labor con un día conmemorativo nacional.

Antecedentes históricos

El 24 de febrero de 1821,5 tras el Plan de Iguala, Agustín de Iturbide proclamó la independencia de México y su conformación como un Imperio, creando con ello, el 4 de octubre de 1821, las “Secretarías de Estado” llamadas “Ministerios”, siendo el Ministerio de Guerra y Marina, uno de los cuatro ministerios del Imperio mexicano (Del Interior y de Relaciones Exteriores, De Justicia y Negocios Eclesiásticos, De Hacienda y De Guerra y Marina) dedicado a salvaguardar la soberanía nacional recién concebida. Dicho acto fue el punto de partida para la creación de la Secretaría de la Defensa Nacional en 1937 y la Secretaría de Marina en 1940, las cuales se configuran como parte imperante del Estado mexicano.

Ahora bien, las guerras en territorio mexicano se convirtieron en un hito de valentía y patriotismo, sobre todo aquellos conflictos en los que se luchó contra enemigos extranjeros, demostrando la capacidad militar y el heroísmo de las fuerzas armadas. En este punto, se pueden exponer algunos conflictos en los cuales las fuerzas armadas jugaron un papel fundamental para la protección y la defensa de la soberanía.

Dos eventos de mayor relevancia que formaron un peldaño de reconocimiento a las Fuerzas Armadas, por la defensa de la soberanía y del territorio nacional, fueron las dos intervenciones francesas, la “Guerra de los Pasteles” de 1838 a 1839 y la “Segunda Intervención Francesa” de 1862 a 1867. Ambos eventos son símbolos de defensa del país.

“El 16 de abril de 1838 se dio inicio al conflicto de la Guerra de Intervención entre México y Francia, mejor conocida como Guerra de los Pasteles . Después de la Guerra de Independencia, varios ciudadanos franceses residentes en la Ciudad de México, entre ellos un pastelero de apellido Remontel, reclamaron la reparación por los daños sufridos en el año de 1828 a causa de los oficiales mexicanos.

Las operaciones de la Guerra de los Pasteles se enmarcan dentro de un intento de obtener privilegios económicos en Hispanoamérica. Como antecedente entre ambas naciones está que en el año de 1827 se celebró un convenio con Francia bajo el nombre de Declaraciones Provisionales, que sentaban las bases para el futuro arreglo de las relaciones entre ambos países.

Al no ser aceptadas las demandas por el Gobierno mexicano, la flota francesa abrió fuego contra el fuerte de San Juan de Ulúa y el puerto de Veracruz el 21 de noviembre de 1838, comenzando la guerra entre ambas naciones. El 9 de marzo se firmó el tratado de paz, en el cual México se comprometía a pagar las indemnizaciones y Francia a retirar su flota naval, además de devolver las naves mexicanas incautadas”.6

No obstante, existe un punto en el tiempo que constituye en sí mismo un símbolo de valor y patriotismo: el 5 de mayo de 1862, cuando las Fuerzas Armadas Mexicanas, lideradas por el general Ignacio Zaragoza, combatieron contra el Ejército francés, donde el resultado fue la victoria del Ejército mexicano.

El pueblo mexicano se enfrentó valientemente, bajo el mando del general Ignacio Zaragoza, al ejército profesional del segundo Imperio francés, dirigido por Charles Ferdinand Latrille. El resultado fue la victoria contundente de los mexicanos. Este hecho se convirtió en símbolo de soberanía e independencia nacional, contribuye a la construcción de la identidad del pueblo mexicano y hasta la actualidad significa libertad, autonomía e independencia, y fortalece el nacionalismo de la población mexicana en el territorio nacional y en el extranjero.7

El éxito obtenido en la batalla de Puebla se convirtió en un símbolo de soberanía, de libertad y de cohesión, fomentando el patriotismo y la identidad nacional, llegando hasta la actualidad, donde el 5 de mayo no sólo es día nacional en suelo mexicano, si no que, se convirtió para el extranjero en un día conmemorativo, pues se ovaciona el día en el cual el Ejército mexicano frenó al enemigo europeo.

“Soldados, os habéis portado como héroes combatiendo por la Reforma. Vuestros esfuerzos han sido siempre coronados por el éxito. Hoy vais a pelear por un objeto sagrado, vais a pelear por la patria y yo os prometo que en la presente jornada conquistaréis un día de gloria. Vuestros enemigos son los primeros soldados del mundo, pero vosotros sois los primeros hijos de México . Soldados, leo en vuestras frentes la victoria y la fe. ¡Viva la independencia nacional! ¡Viva la patria!”.8

Por lo anterior, el 5 de mayo se convierte en una fecha de profunda conmemoración para la historia nacional, no sólo por la victoria militar obtenida frente al imperio francés en la Batalla de Puebla de 1862, sino también por el significado simbólico que representa para el pueblo mexicano.

Aquel día, un ejército compuesto en gran parte por soldados con recursos limitados, pero con una enorme determinación y heroísmo, logró resistir y derrotar a una de las potencias militares más fuertes de su tiempo. Bajo el mando del general Ignacio Zaragoza, las fuerzas mexicanas demostraron que la defensa de la soberanía nacional no depende únicamente del poderío militar, sino también de la convicción, la unidad y el profundo amor a la patria. Este episodio se consolidó, así como un referente histórico de valentía, patriotismo y dignidad nacional, recordándonos que la defensa de México ha sido, en múltiples momentos de la historia, una causa colectiva sostenida por el sacrificio y el compromiso de sus ciudadanos.

Así como el 5 de mayo se posicionó como un símbolo de heroísmo, valentía y patriotismo por parte de las fuerzas armadas de nuestro país, otro acto de similar trascendencia para la nación ocurrió el 13 de septiembre de 1847, durante la intervención estadounidense en territorio mexicano.

En el marco de la defensa del Castillo de Chapultepec, seis jóvenes cadetes del Heroico Colegio Militar protagonizaron uno de los episodios más recordados de la historia nacional: Vicente Suárez, de apenas 17 años, cayó combatiendo en el vigía del Mirador; Agustín Melgar, de 18 años, resultó gravemente herido en ese mismo punto y falleció al día siguiente; mientras que Fernando Montes de Oca y Francisco Márquez perdieron la vida tras enfrentar al enemigo en la plaza de armas del Colegio, junto con ellos, Juan de la Barrera y Juan Escutia también participaron en la defensa del recinto, sellando con su sacrificio un capítulo fundamental de la memoria histórica del país,9 siendo todos ellos actualmente símbolos de heroísmo, grandeza y valentía.

Estos actos de heroísmo y valentía trascendieron el ámbito estrictamente militar, pues no sólo representaron la defensa de una posición estratégica durante la invasión extranjera, sino que se convirtieron en un poderoso símbolo de entrega absoluta a la patria. La gesta de los llamados Niños Héroes del Heroico Colegio Militar de Chapultepec consolidó en el imaginario colectivo valores fundamentales como el honor, el deber, la lealtad y el sacrificio por la nación. Con el paso del tiempo, su historia ha sido transmitida de generación en generación como un recordatorio permanente de que la defensa de México también ha estado marcada por la valentía de jóvenes que, aun en circunstancias adversas, decidieron anteponer el bienestar de su país a su propia vida.

Los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1847, durante la defensa del Castillo de Chapultepec, representan así uno de los episodios más significativos de la historia nacional. El sacrificio de los cadetes del Heroico Colegio Militar no sólo evidenció su valentía y compromiso con la defensa del país, sino que también consolidó un referente histórico de patriotismo, honor y lealtad. Su memoria permanece como un símbolo permanente de la defensa de la soberanía nacional y de los valores que fortalecen la identidad colectiva y el sentido de pertenencia del pueblo mexicano. Más allá del acontecimiento militar, su legado constituye una narrativa histórica que reafirma la importancia de preservar la independencia y la dignidad de la nación frente a cualquier adversidad.

Otro episodio que se inscribe en esta tradición histórica de heroísmo de nuestras fuerzas armadas ocurrió el 21 de abril de 1914, cuando fuerzas estadounidenses invadieron el puerto de Veracruz. Ante la ocupación extranjera, elementos de la Marina y de la población civil organizaron una resistencia inmediata para proteger la soberanía del país.

En este contexto destacó la valentía del cadete naval José Azueta y del teniente José Azueta Abad, así como la participación de numerosos marinos, soldados y ciudadanos que, aun frente a una fuerza militar superior, decidieron enfrentar al invasor. La defensa de Veracruz no sólo representó un acto de resistencia militar, sino también una manifestación del profundo compromiso de las fuerzas armadas y del pueblo mexicano con la defensa de la integridad territorial y la dignidad nacional.10

Las mujeres militares en las Fuerzas Armadas

Ahora bien, a lo largo de la historia de la nación, las mujeres también han desempeñado un papel destacado en la defensa de México, aunque en muchas ocasiones su participación no haya sido plenamente visibilizada por la historiografía tradicional. Desde los movimientos independentistas hasta los procesos revolucionarios y las transformaciones institucionales del siglo XX, las mujeres han contribuido de diversas maneras a la construcción y defensa del país. Si bien su incorporación formal a las estructuras de defensa comenzó en el siglo XX –particularmente durante la Revolución Mexicana, cuando muchas mujeres participaron en labores administrativas, logísticas, médicas y operativas– su presencia representó un paso fundamental hacia la consolidación de principios como la igualdad, la justicia y la participación plena en la vida pública nacional.

No fue sino hasta mediados del siglo pasado cuando se registró el ingreso formal de mujeres al servicio activo del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos. Un antecedente importante se remonta a 1934, cuando una mujer fue incorporada oficialmente como afanadora de primera en la Intendencia General del Ejército.11

Aunque esta incorporación ocurrió en un ámbito administrativo, marcó un punto de partida significativo para la progresiva apertura de espacios dentro de las instituciones militares, proceso que con el tiempo permitiría la integración de mujeres en áreas profesionales, técnicas y operativas, fortaleciendo así la modernización y la pluralidad de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Ejemplos históricos como el de María Manuela Molina,12 “Levantó una compañía de soldados en Texcoco y peleó en siete acciones de guerra. Murió en 1822 a consecuencia de dos heridas de combate que la postraron un año y medio”,13 insurgente durante la Guerra de Independencia, evidencian que la participación de las mujeres en la defensa de la nación no es un fenómeno reciente; conocida como La Capitana , Molina organizó y comandó tropas insurgentes que combatieron junto a las fuerzas independentistas en el sur del país, participando activamente en diversas acciones militares en favor de la libertad de México. Su liderazgo y compromiso reflejan el papel fundamental que muchas mujeres han desempeñado en momentos decisivos de la historia nacional, aun cuando su contribución haya sido, en ocasiones, relegada de los relatos oficiales.

Finalmente, se puede expresar que el papel que han jugado las mujeres dentro de las fuerzas armadas resuena con un eco de heroísmo silencioso, que en este tiempo de mujeres se tiene el deber de vislumbrar y hacer de importancia su heroísmo y entrega a la patria.

Objeto de la iniciativa

Importancia de un Día Nacional

¿Por qué el 29 de junio?

“Es necesario destacar los acontecimientos del miércoles 27 de junio de 1520, puesto que se vinculan con la muerte de Moctezuma II. Como en todo magnicidio, se crean tantas versiones que resulta imposible desentrañar la verdad, con mayor razón a tantos años de distancia. No obstante, pueden resumirse en dos: una, la versión española, dice que habría muerto a consecuencia de una pedrada en la sien, propinada por su propia gente; y la otra, la versión indígena, que fue asesinado por los españoles.

Lo que parece indudable es que ese día, a petición de Cortés o por iniciativa propia, Moctezuma subió a la azotea de las Casas Viejas y se presentó ante los mexicas enardecidos para hablarles y tratar de calmarlos, y fue fuertemente increpado e insultado. Esta situación podría haberse derivado de que a esas alturas su pueblo ya lo consideraba un cobarde, así como de que el mando militar lo había asumido Cuitláhuac, su hermano, quien fue aceptado de facto como el nuevo huei tlatoani . Lo de la pedrada parece factible, así como la situación depresiva que vivía el jerarca y que pudo llevarlo a dejarse morir, como algunas fuentes lo refieren, e incluso no sería descartable que, tratándose finalmente de un guerrero, hubiera pedido a los españoles que lo mataran para tener una muerte digna e ir a morar al Tonatiuh Ichan, la Casa del Sol , tal como lo solicitaría Cuauhtémoc a Cortés meses después, al caer Tenochtitlan, el 13 de agosto de 1521. El caso es que, según Cortés, murió de allí a tres días , contando a partir del día 27, lo cual podría ser el 29 o el 30 de junio; en la versión de Bernal Díaz, el deceso ocurrió el día anterior a la salida que resultaría funesta, es decir, el día 29. Francisco de Aguilar dice que fue a hora de vísperas , es decir, por la noche”.14

La conmemoración del Día Nacional del Heroísmo y Entrega de quienes integran la Fuerza Armada Permanente encuentra sustento no sólo en los episodios contemporáneos de defensa nacional, sino también en los momentos fundacionales de nuestra historia, donde el ejercicio del mando, el sacrificio personal y la responsabilidad frente al pueblo se manifestaron con particular intensidad.

En este sentido, los acontecimientos del 27 al 29 de junio de 1520, vinculados a la muerte de Moctezuma II, permiten una reflexión profunda sobre la naturaleza del liderazgo en contextos de crisis. Más allá de la incertidumbre histórica que rodea su fallecimiento –ya sea como resultado de la agresión de su propio pueblo o de la acción de las fuerzas invasoras–, lo cierto es que su decisión de presentarse ante una población enardecida, en un intento por contener la violencia y preservar el orden, constituye un acto de exposición personal que trasciende el cálculo político.

Moctezuma, en ese momento, no actuó únicamente como gobernante, sino como figura que asumía la carga del mando en condiciones adversas, enfrentando el rechazo, la fractura interna y la inminencia del colapso. Su presencia frente al conflicto, aun en un entorno que le era ya hostil, revela un elemento esencial del ethos militar: la disposición a no eludir la responsabilidad, incluso cuando ello implica un riesgo directo a la integridad o a la vida misma.

Asimismo, la posibilidad –sugerida por diversas fuentes– de que buscara una muerte digna, acorde con su condición de guerrero, permite identificar una continuidad simbólica con los principios que hoy rigen a la Fuerza Armada permanente: honor, deber y entrega. En la cosmovisión mexica, como en la tradición militar contemporánea, la muerte en el cumplimiento del deber no representa una derrota, sino la culminación de un compromiso superior.

Por ello, este episodio no debe entenderse únicamente como un hecho de la Conquista, sino como una expresión temprana de los dilemas inherentes al mando y al servicio. La ambigüedad sobre las circunstancias de su muerte no diluye su significado; por el contrario, subraya la complejidad de las decisiones que enfrentan quienes conducen en escenarios de conflicto.

Fuerzas Armadas en el siglo XXI

Así, al conmemorar el Día Nacional del Heroísmo y entrega de la Fuerza Armada Permanente, se reconoce una tradición histórica más amplia, en la que el sacrificio, la lealtad y el cumplimiento del deber han sido constantes que atraviesan el tiempo. Desde las estructuras guerreras de las civilizaciones originarias hasta las instituciones armadas del México contemporáneo, el hilo conductor permanece: la disposición de servir y, llegado el caso, de entregar la vida por la estabilidad, la soberanía y la continuidad de la nación.

De acuerdo con cifras de fuentes abiertas15 han fallecido en el cumplimiento del deber un poco más de 800 personas integrantes de las Fuerzas Armadas. Este dato puede variar, pues las fuentes que hemos registrado son de hechos noticiosos.16

Esto permitiría reconocer de manera integral a todas aquellas mujeres y hombres que, a lo largo de la historia, han servido y defendido a la nación con honor, disciplina y compromiso. Una conmemoración de esta naturaleza no sólo contribuiría a preservar la memoria histórica del país, sino que también fortalecería la identidad nacional y promovería valores cívicos fundamentales como el patriotismo, la solidaridad, el respeto a las instituciones y el sentido de responsabilidad colectiva.

Decreto

Artículo Único. Se declara cada 29 de junio como el “Día Nacional del Heroísmo y Sacrificio de quienes integran la Fuerza Armada Permanente ”, con el objetivo de fomentar la difusión y defensa de México, como un elemento central de la identidad nacional, la seguridad y la soberanía del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se exhorta a las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a los gobiernos estatales y municipales, a coordinarse con la sociedad civil y el sector académico para la realización de actividades conmemorativas acordes al proyecto de decreto.

Notas

1 https://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/acamapichtli-punado-de-ca nas-1375-1395

Fue el primer tlatoani de Tenochtitlan, cargo al que llegó entre otras cosas gracias a su ascendencia tolteca por vía materna. De él descienden todos los señores que gobernaron Tenochtitlan. Tuvo como esposas a las hijas de los principales señores de Tenochtitlan, y no sólo fundó la dinastía que gobernaría la ciudad hasta la conquista española sino que constituye la simiente de la nobleza mexica.

2 La Guerra en el México antiguo, Disponible en: https://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/la-guerra-en-el-mexico-an tiguo

3 México en la Segunda Guerra Mundial-1945 Disponible en:
https://www.sev.gob.mx/difusion/ejercito_mexicano/escuadron201.pdf

4 El Estado de México, como entidad libre y soberana, fue fundado el 2 de marzo de 1824.

5 https://www.diputados.gob.mx/Asesor-Legislativo/docs/7.Constituciones/D ocumentos/h.pdf

6 Inicio de la Guerra de los Pasteles, Disponible en: https://www.gob.mx/agricultura%7Cdgsiap/articulos/inicio-de-la-guerra-d e-los-pasteles

7 Ignacio Zaragoza comandante militar. - tomado de: https://www.cndh.org.mx/noticia/batalla-de-puebla-defensa-de-la-soberan ia-nacional-derrota-las-fuerzas-invasoras-de-francia

8 Ignacio Zaragoza comandante militar. - tomado de: https://www.cndh.org.mx/noticia/batalla-de-puebla-defensa-de-la-soberan ia-nacional-derrota-las-fuerzas-invasoras-de-francia

9 https://www.gob.mx/defensa/acciones-y-programas/ninos-heroes

10 https://www.gob.mx/defensa/documentos/21-de-abril-de-1914-defensa-del-p uerto-de-veracruz

11 https://www.gob.mx/defensa/acciones-y-programas/las-mujeres-en-el-ejerc ito-y-fuerza-aerea-mexicanos

12 https://www.gob.mx/sep/prensa/boletin-303-manuela-molina-y-manuela-gari n-pinillos-mujeres-lideres-en-la-defensa-del-pueblo-y-de-las-causas-soc iales-sep

13 https://www.asf.gob.mx/uploads/698_equidadActividades/16_sep_independen cia_Mujeres.pdf

14 Cita textual, Disponible en: https://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/la-muerte-de-moctezuma-ii -0

15 https://www.eleconomista.com.mx/politica/muertes-militares-campana-vs-n arco-sube-41-amlo-20241023-731169.html

16 https://www.informador.mx/mexico/cuantos-policias-y-militares-en-servicio-murieron-en-mexico-durante-2025
-20260320-0110.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Giselle Yunueen Arellano Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de reventa de boletos para espectáculos públicos, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones III Bis, III Ter al artículo 24 y se reforma el artículo 128 de Ley Federal de Protección al Consumidor y se adiciona el artículo 101 de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de reventa de boletos para espectáculos públicos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En días pasado infinidad de personas denunciaron lo que estaba ocurriendo en la venta de boletos para asistir al espectáculo del grupo musical BTS ; anomalías como cambio de precios durante la compra de boletos, cargos extra, tarifa dinámica y, lo más grave, la reventa de boletos a precios elevados, cabe indicar que hoy en día se sigue comercializando la reventa de boletos para dicho espectáculo.

Concretamente el 23 de enero del presente año inició la preventa de boletos para el mencionado evento, la empresa Ocesa, en su cuenta oficial de X @ocesa_kpop, publicó lo precios de boletos que oscilaban de entre mil 767.00 a 13 mil 330 (con cargos incluidos).

No obstante lo anterior, la empresa promotora del evento, Ocesa, público el 22 de enero 2026 los costos por zona:

• Platino A: 13 mil 330 pesos.

• Platino B: 8 mil 953 pesos.

• Verde: 8 mil 482 pesos.

• Naranja A: 8 mil 10 pesos.

• Naranja B: 4 mil 948 pesos.

• Secciones 101 a 108: 4 mil 476 pesos.

• Zona discapacidad: 2 mil 840 pesos.

• Naranja C: mil 767 pesos.

Es imperativo actualizar la legislación de la materia para regular las nuevas realidades en la que se encuentra inmersa la sociedad, ante las nuevas tecnologías y vertiginosa forma de celebrar compra-ventas por medios digitales, y ante los diversos acontecimientos de reventa de boletos para espectáculos públicos que se han suscitado en nuestro país (no es privativa de México, porque esto sucede a nivel internacional), por ello, se tiene que legislar sobre la materia por ser una demanda de la sociedad.

La protección de los consumidores es esencial, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece derechos básicos, como el derecho a la información a la seguridad y calidad, derecho a elegir, derecho a la compensación, a no ser discriminado entre otros.

Por otra parte, es justo mencionar que la industria del entretenimiento es uno de los sectores que mayor ganancia obtiene de manera licita, no obstante, también obtiene fuertes ganancias económicas por las transacciones de reventa de boletos.

Para darnos una idea, en 2017 la Corporación Interamericana de Entretenimiento (CIE) –corporativo empresarial dedicado al entretenimiento con gran presencia en América Latina, Europa y Estados Unidos de América (EUA)–, el cual opera a través de plataformas como Ocesa y Ticketmaster/E-ticket facturó 7 mil 568.9 millones en la línea comercial del entretenimiento, 17.7 por ciento más respecto al año anterior (6 mil 428.2 millones en 2016) y vendió más de cuatro millones de boletos a través de sus principales compañías (CIE, 2017, p.123). Sólo en el primer trimestre de 2018 ya habían reportado 2 mil 341 millones de pesos, colocándose como la segunda empresa de espectáculos más importante del mundo, muy por delante de su principal competidor en el país, Zignia Live (Gutiérrez, 2018a). Así, el grupo CEI se erigió como uno de los principales corporativos en la industria del entretenimiento en México.1

El estudio que realizó Global Entertainment & Media OutlooK 2021-2025 indica que “en la industria mundial de E&M se desaceleró, con un crecimiento anual compuesto (CAGR, por sus siglas en inglés) de -3.83 por ciento; pero para este año estimamos un rebote de los ingresos globales en 6.52 por ciento, es decir, poco más de dos billones de dólares. Por otro lado, en México se tuvo una caída más pronunciada de -8.37 por ciento en 2020. Sin embargo, proyectamos que para este año crezca 6.47 por ciento, y para 2022 supere los ingresos prepandemia por más de 22 mil millones de dólares (mdd)”.2

Para nadie es desconocido que tanto empresas como directivos, trabajadores de éstas, se encuentran en contubernio con terceras personas para facilitar grandes cantidades de boletos para reventa.

Un caso notorio fue el de una influencer que mostró fotografías de 108 boletos para un festival musical con gran afluencia de asistentes. En su mensaje indicó que no se trataba de una reventa y que el festival le había proporcionado los boletos. Sin dar explicaciones sobre cómo fue posible el acceso a tal cantidad de boletos para una sola persona, la empresa se deslindó de cualquier relación con la influencer y la demandó penalmente por reventa ilegal de boletos (Ochoa, 2022).3

Cabe señalar que lo que actualmente la ley sanciona no es la reventa en sí misma, sino vender boletos por encima del precio autorizado, algo que se considera una falta administrativa y se regula a nivel local.

Por ejemplo, en la Ciudad de México, la Ley de Cultura Cívica establece como infracción “ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos con precios superiores a los autorizados”, con multas que pueden alcanzar hasta tres mil pesos.

En Guadalajara, el Reglamento de Policía y Buen Gobierno va más allá y prohíbe explícitamente la reventa de boletos, contemplando sanciones que van desde 800 hasta 800 mil pesos, además de arresto de hasta 36 horas.

Mientras tanto, en Monterrey, el Reglamento de Espectáculos Públicos señala multas que van de 50 a 200 veces el salario mínimo diario, lo que equivale aproximadamente a 10 mil a 40 mil pesos, también con posibilidad de arresto de hasta 36 horas.

En lo relativo al monopolio de la venta y reventa de boletos en México y a los derechos por parte de los consumidores hay dos leyes principales, de ámbito nacional, que conciernen el tema en cuestión: la Ley Federal de Competencia Económica y la Ley Federal de Protección al Consumidor. La primera define en el artículo 54 las prácticas monopólicas como cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación llevados a cabo por uno o más agentes económicos que tengan un poder sustancial dentro del mercado en el que se realiza la práctica, desplazando indebidamente a otros competidores e impidiéndoles su acceso al mismo, de modo que establezca ventajas exclusivas en favor de uno o varios de estos agentes.4

En ese sentido, se debe otorgar facultades la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) para sancionar administrativa y económicamente a las empresas dedicadas a la promoción de espectáculos.

Por su parte, la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que “el objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores” (artículo 1), y hace hincapié en que la Profeco debe hacer respetar los precios máximos establecidos por la Ley Federal de Competencia Económica (artículo 8). No obstante, la normativa no alude a cuestiones como la variación del precio por parte de los intermediarios a través de plataformas de reventa legal de boletos.5

Por ello, la presente iniciativa pretende adicionar las fracciones III Bis y III Ter al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para reforzar la facultad de la Procuraduría Federal del Consumidor de sancionar administrativamente, pero también se le faculta para verificar que las plataformas digitales que comercialicen boletos exhiban claramente el precio, apliquen cargos o comisiones informada, prohibiendo la venta de boletos o tarifas dinámicas.

Por su parte, la Ley Federal de Competencia Económica, no hace una referencia explícita al sistema de venta y reventa de boletos para espectáculos públicos, pero en su artículo 100, sí hace referencia a la figura del “beneficio de dispensa” mismo que ha contribuido a que las principales plataformas de venta de boletos queden exentas de cualquier tipo de sanción o multa por causa de prácticas monopólicas. Empresas como Ticketmaster se ha sometido al beneficio mencionado en dicho artículo, celebrando convenios para evitar ser sancionada, pero sigue incumpliendo con los acuerdos a que se ha comprometido.

En ese sentido, se adiciona el artículo 101 (está derogado) de la Ley Federal de Competencia Económica, para establecer que las empresas o proveedores que incumplan con lo establecido en el artículo 100 de la propia ley, ya no podrán acogerse al beneficio de dispensa y/o reducción del importe de las multas, y deben de ser sancionadas conforme a la norma.

Para mayor claridad de lo antes señalado, a continuación, se presenta la siguiente tabla:

Se reitera que el derecho del consumidor es tener certeza en los actos jurídicos que realice, sobre todo, en materia de compra de boletos para eventos públicos.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones III Bis, III Ter del artículo 24, se reforma el artículo 128 de Ley Federal de Protección al Consumidor; se adiciona el artículo 101 de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de reventa de boletos para espectáculos públicos

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones III Bis, III Ter del artículo 24; se reforma el artículo 128 de Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

III Bis. Sancionar administrativamente a los proveedores que propicien la reventa de boletaje de espectáculos públicos, función, acto, evento, o exhibición de cualquier índole artística, musical, recreativa, cultural o deportiva, que se ofrezcan o comercialicen a través de internet o cualquier otro medio físico o digital, así como cualquier práctica de precios dinámicos.

III Ter. Verificar que las plataformas digitales que comercialicen boletos espectáculos públicos, función, acto, evento, o exhibición de cualquier índole artística, musical, recreativa, cultural o deportiva, exhiban claramente el precio, apliquen cargos o comisiones informadas y se abstengan de poner tarifas dinámicas.

IV. a XXVII. ...

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 24, fracción III Bis , 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 101 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 101. El Agente Económico que se haya acogido al beneficio establecido en el primer párrafo del artículo anterior y lo incumpla, será sancionado con las multas correspondientes establecidas en esta ley.

Si el agente económico es investigado de nueva cuenta por las mismas prácticas no podrá acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La venta y reventa de boletos de espectáculos en México. Mirada Legislativa octubre 2022, número 223, Instituto Belisario Domìnguez Senado de la Republica. Lorena Vàzquz Correa.

2 Global Entertainment & Media OutlooK 2021-2025

3 La venta y reventa de boletos de espectáculos en México. Mirada Legislativa octubre 2022, número 223, Instituto Belisario Domìnguez Senado de la Republica. Lorena Vàzquz Correa.

4 Ídem

5 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de datos personales, a cargo de la diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Guadalupe Morales Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de datos personales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es necesario mencionar, ante todo, que los datos personales es todo aquello que permite identificar a una persona física y distinguirla entre las demás, ya sea información individual o combinada que arroje la identidad de un individuo en particular, o que involucre datos que, al vincularlos con otros, deje ver quién es una persona determinada.

El Gobierno de México conceptualiza a los datos personales como la información de toda persona física, ya sea que pueda ser identificada a través de los mismos, o bien que se pueda identificar con información directa o indirecta que conlleve a determinar su identidad.

En este sentido, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México ha señalado que en su enfoque conceptual los datos personales abarcan todo tipo de información: alfabética, numérica, gráfica, fotográfica o sonora, pudiendo estar contenida en medio físico o digital.

La información que nos da identidad y nos describe como individuo, se relaciona con datos que se categorizan, según el Instituto Nacional Electoral, en:

• Estándar: nombre, apellidos, edad, domicilio, número telefónico, correo electrónico, número de pasaporte, Clave Única de Registro de Población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes (RFC), número de seguridad social, estado civil, género, nacionalidad, lugar de nacimiento, trayectoria académica, profesional o laboral.

• Sensible: fotografía, huellas dactilares, información genética, origen étnico o racial, creencias religiosas o de otra índole, opiniones políticas o ideológicas, estado de salud, preferencia sexual, ubicación GPS, perfiles en redes sociales.

• Especial: historial crediticio, número de cuentas bancarias, número de tarjetas de crédito o débito, PIN, salario.

Hay que señalar que el derecho a la protección de dichos datos personales es lo que permite a las personas ejercer el debido control sobre una información que es personal y, por tanto, que tiene que ser tratada con cautela, responsabilidad y profesionalismo.

Antecedentes internacionales

La Universitat Oberta de Catalunya en su artículo El nacimiento y la evolución del derecho a la protección de datos , nos adentra en los antecedentes de un derecho que otorga a la persona la posibilidad de incidir y ser parte del proceso de tratamiento que otros individuos hacen de sus datos personales, protegiéndose de esta manera el justo y adecuado manejo de su información personal.

En este detallado estudio se manifiesta que incluso en el año de 1890 los juristas norteamericanos Samuel Warren y Louis Brandeis reconocieron en su artículo The Right to Privacy , un nuevo derecho basado en el common law a fin de proteger la dignidad personal frente a la aparición de tecnologías como las instantáneas fotográficas y frente a quienes se dedicaban al periodismo. Dichos juristas sostenían que “...el reconocimiento del derecho a la privacy era el medio de garantizar lo que, usando la terminología de un jurista de la época, Thomas Cooley, podía denominarse “el derecho a no ser molestado” (“the right to be let alone”), esto es, el derecho a decidir sobre el grado de exposición de su persona o de los hechos de su vida que el individuo está dispuesto a consentir”.

Sin embargo, fue hasta el año 1948 que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 12 estableció que:

“Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

A su vez, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, uno de los tratados más importantes del Consejo de Europa, firmado en Roma en 1950, dice que:

“Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

Más adelante, en el año de 1980, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) emite los Lineamientos sobre protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos , dejando establecidos una serie de principios acerca de las garantías que tendrían que ser tomadas en cuenta por las diferentes legislaciones nacionales, en materia de calidad, exactitud, especificación de la finalidad, límite de obtención, acceso, seguridad, límite de uso, entre otros aspectos relacionados al manejo de datos.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), misma que fue ratificada por nuestro país en 1981, en sus artículos 1 y 11 estipula lo siguiente:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Asimismo, en el año de 1990 la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su asamblea general adoptó la Resolución 45/95 mediante la cual se dictan los Principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros computadorizados de datos personales , y con ellos las directrices para la protección de los mismos y de su privacidad, a fin de resguardar los derechos humanos de las personas. Y en el año 2000 fue adoptada la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, elevando en sus artículos 7 y 8 a rango de un derecho fundamental, la protección de los datos personales, reconociendo al derecho a la intimidad y a la privacidad de las personas, como un derecho autónomo, como a continuación se muestra:

Artículo 7.

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8.

Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente”.

Antecedentes nacionales

En México fue creado el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) en el año 2002, convirtiéndose posteriormente en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), un organismo que se encargaría de garantizar el acceso a la información pública a las y los ciudadanos, así como la protección de sus datos personales.

Resulta necesario enfatizar que, a raíz del proceso de simplificación orgánica propuesto por el licenciado Andrés Manuel López Obrador en el 2024, el INAI como organismo autónomo dejó de existir para que sus funciones fueran llevadas a cabo por la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno.

En el año 2009, fue reconocido el derecho fundamental de protección de los datos personales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la actualidad, los artículos 6o. apartado A numerales y 16 de nuestra Carta Magna, establecen:

Artículo 6o. ...

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.

Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

...

VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.

Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

...”.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

La reforma constitucional antes mencionada dio origen a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) con el objetivo de establecer las bases, principios y procedimientos que garanticen el derecho de las personas a la protección de sus datos personales.

Otro paso hacia la defensa de los derechos a la protección de los datos personales, es la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP), con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de los datos personales que se encuentran en posesión de particulares, de manera que se pudiera regular el tratamiento legítimo e informado de los mismos, coadyuvando a su privacidad y derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Asimismo, tenemos la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tiene el fin de promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

En otro orden de ideas, los llamados Derechos ARCO son derechos personales que pueden ser solicitados sólo por las y los titulares respecto al tratamiento de sus datos personales.

A decir del Gobierno federal, los Derechos ARCO son:

• Derecho de acceso: es el derecho a solicitar el acceso y conocer los datos personales que manejan las diferentes dependencias e instituciones del gobierno, así como el tratamiento que se otorga a los mismos.

• Derecho de rectificación: es el derecho a solicitar la corrección de los datos personales si se consideran incompletos, desactualizados o inexactos.

• Derecho de cancelación: es el derecho a solicitar la supresión o cancelación de los datos personales, y de ser procedente dicha eliminación, sus registros deberán ser suprimidos de todos los archivos, sistemas o bases de datos donde hubieren existido.

• Derecho de oposición: es el derecho a oponerse a que sean utilizados los datos personales para ciertos fines o determinado tratamiento que podría ser la publicación en fuentes de acceso público o si éstos corren el riesgo de afectación, daño o perjuicio a la persona titular.

Importancia de la protección de los datos personales y su correcto uso, manejo y tratamiento

Vivimos en un mundo donde velar por la seguridad y promover la prevención son acciones que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo se han esforzado por encausar, trabajando de la mano para fortalecer estrategias y principios que abonen a su garantía.

Tal es el caso de la protección de los datos personales, la cual obedece a los principios de licitud, lealtad, información, calidad, finalidad, consentimiento, responsabilidad y proporcionalidad.

Lo anterior, ya que los datos personales tienen el poder de otorgar al individuo el control sobre una información tan valiosa como lo es la información personal. En la vorágine y dinámica que se vive cada día, siempre existirán momentos en lo que se tiene que compartir uno u otro dato personal, ya sea para hacer un trámite, adquirir un producto o contratar un servicio, por tanto, como legisladoras y legisladores de este país, tenemos la gran responsabilidad de coadyuvar con la labor que realizamos, a velar porque dichos datos personales sean usados de manera adecuada, y tratados con el compromiso, la seriedad y la cautela que se merecen.

Es por ello que la relevancia que estriba un buen manejo y tratamiento de los datos personales tiene que ver de manera clara y directa, con las implicaciones éticas, legales, sociales, económicas y de seguridad, que se tendrían si su uso se lleva a cabo de forma laxa e irresponsable. De ahí la necesidad de dar cumplimiento a lo estipulado por la legislación vigente, evitando manipulaciones innecesarias, garantizando seguridad, ética y transparencia durante su almacenamiento, y que los consentimientos sean informados y entendidos por las personas titulares de dichos datos.

Los datos personales son una extensión directa de la identidad de una persona. Un inadecuado tratamiento violaría la intimidad y la autonomía de quien se trate, generando consecuencias como la suplantación de identidad, extorsión, discriminación, manipulación, robo, entre otros.

En fin, el buen manejo de los datos personales no se puede ver sólo como un requisito legal para quien los recabe, sino como un pilar fundamental que genera confianza y competitividad en una sociedad donde tratar los datos personales con responsabilidad es esencial para proteger a las personas en particular y a la comunidad que las rodea en general. Y ello se logra de igual manera a través del Aviso de Privacidad.

El Aviso de Privacidad no es más que el documento físico o electrónico, con el cual la persona titular de los datos personales ofrece su consentimiento para que la persona responsable del manejo de los mismos, les dé el manejo y tratamiento que corresponda, dependiendo de para qué fueron recabados o solicitados.

Dicho formato es trascendental, pues para proteger los datos personales se requiere contar con un Aviso de Privacidad firmado. De ahí la importancia de que este documento sea claro y conciso, y que especifique en su redacción para qué serán utilizados los datos personales y qué tratamiento se dará a éstos, sin que se adicionen usos que no estén relacionados directamente con la acción concreta para la que se estén solicitando los datos en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, a continuación se presentan las adiciones y reformas propuestas:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Para quedar como sigue:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Para utilizar los datos personales de las y los consumidores para cualquier fin distinto o secundario al fin directamente relacionado con una adquisición de bienes, productos o servicios determinado, como es el caso de promociones, mercadotecnia, publicidad de otros productos o servicios, prospección comercial, entre otros; se deberá solicitar autorización o consentimiento expreso para el mismo, mediante un enunciado específico y por separado para cada fin.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General de Educación y adiciona la fracción VII del artículo 33 de la Ley General de Educación Superior, en materia de enseñanza de las lenguas indígenas en los planes y programas de estudio de las escuelas normales e instituciones de formación docente, a cargo de la diputada Karina Margarita del Rio Zenteno, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Karina Margarita del Río Zenteno, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General de Educación y se adiciona la fracción VII del artículo 33 de la Ley General de Educación Superior, en materia de enseñanza de las lenguas indígenas en los planes y programas de estudio de las escuelas normales e instituciones de formación docente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México conviven y coexisten 68 lenguas indígenas, reconocidas como lenguas nacionales junto con el español. Este mosaico lingüístico es reflejo de una nación pluriétnica y pluricultural, cuya riqueza exige una educación que realmente valore y proteja esa diversidad. Por ello, esta iniciativa se presenta como un paso fundamental para alinear la formación docente con la realidad multicultural del país y garantizar que las lenguas indígenas sean parte integral de los planes educativos.

Las escuelas normales, la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) y otras instituciones dedicadas a la formación docente representan un componente esencial en la transformación del sistema educativo en México. No obstante, aún persiste una profunda desconexión entre los contenidos y enfoques que conforman la formación de los futuros profesionales de la educación y la realidad pluricultural y plurilingüe que caracteriza a nuestro país. Esta situación coloca al personal docente en una condición de desventaja pedagógica, al carecer de conocimientos básicos de las lenguas originarias, lo que limita la comunicación efectiva y el acompañamiento educativo.

Hoy en día, una parte significativa de las y los profesionales de la educación que ocupan una plaza en el sistema educativo denominado monolingüe, desempeñan su labor en centros escolares que, aun bajo dicha clasificación administrativa, atienden a niñas y niños hablantes de lenguas indígenas. En muchos casos, estos estudiantes –epilingües o bilingües emergentes– se incorporan a escuelas ubicadas en zonas urbanas o semiurbanas, donde la lengua indígena no es reconocida ni atendida como parte del proceso educativo.

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades... las lenguas indígenas de nuestro país...”. Además, señala que, en los pueblos y comunidades indígenas, se impartirá una educación plurilingüe e intercultural, basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural. Se promoverá la convivencia armónica entre personas y comunidades, para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.

En este contexto, resulta indispensable sostener que, incluso en escuelas consideradas administrativamente como monolingües, el profesorado debe contar con nociones básicas de la lengua indígena presente en su comunidad escolar o región de influencia, a fin de garantizar el derecho a una educación pertinente, intercultural y no discriminatoria, tal como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las escuelas, en general, siguen siendo instituciones que no ofrecen una educación inclusiva ni valoran la diferencia, la particularidad, la cultura ni las lenguas de las y los estudiantes; a excepción del enfoque educativo de la Dirección General de Educación Indígena, Intercultural y Bilingüe, considerada como “la institución encargada de normar la atención educativa dirigida a la población indígena, afromexicana, migrante y jornaleros agrícolas, con pertinencia cultural y lingüística, que coadyuva equitativa e inclusivamente en el reconocimiento, valoración, apropiación y reivindicación de su cosmovisión y lenguas indígenas, así como, en la transversalización del enfoque intercultural en todos los niveles y modalidades de la educación básica del Sistema Educativo”.

Con el propósito de que todas las escuelas de educación básica cuenten con un enfoque intercultural y plurilingüe, y de que las y los docentes posean conocimientos básicos de la lengua indígena hablada en la región donde prestan su servicio, además del español, resulta necesario reestructurar los planes y programas de estudio de las instituciones formadoras de docentes. Dicha reestructuración debe considerar la enseñanza de las lenguas indígenas como un objeto de estudio en sí mismo, y no únicamente como un medio de instrucción.

En consecuencia, la formación inicial y continua del magisterio debe responder a la realidad lingüística y cultural del país, y no a una clasificación administrativa que invisibiliza a una parte importante del alumnado. Reconocer que las lenguas indígenas forman parte viva de las comunidades escolares, implica asumir que el personal docente requiere herramientas mínimas para comunicarse, comprender y acompañar los procesos de aprendizaje de niñas y niños hablantes de dichas lenguas, aun cuando se encuentren inscritos en escuelas catalogadas como monolingües.

La reestructuración de los planes y programas de estudio para la enseñanza de las lenguas indígenas en las Escuelas Normales, la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) y demás instituciones formadoras de docentes es impostergable y requiere su oficialización inmediata. Esta acción no sólo da cumplimiento a los principios establecidos en los artículos 2o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también se alinea con las disposiciones previstas en diversas leyes secundarias, entre ellas la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

No obstante, la existencia de este marco normativo, los planes y programas de estudio vigentes en las instituciones formadoras de docentes –particularmente las escuelas normales y la Universidad Pedagógica Nacional– carecen de la sensibilización necesaria para formar a las y los futuros maestros bajo un enfoque auténticamente intercultural, sustentado en el respeto profundo y la valoración de las lenguas indígenas.

En contraste se observa una clara preocupación y priorización institucional por la enseñanza del español y de las lenguas extranjeras,1 tal como lo evidencia el análisis de los planes y programas de estudio emitidos por la Dirección General de Educación Superior para el Magisterio (DGESuM), en los que se constata la creación de carreras específicas centradas en la enseñanza de lenguas.

- Licenciatura en Enseñanza y Aprendizaje del Español (Acuerdo 16/08/22)2

- Licenciatura en Enseñanza y Aprendizaje del Inglés (Acuerdo 16/08/22)3

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en el artículo 4o., establece que “Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación...”, además el artículo 5o. establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, federación, entidades federativas y municipios, en sus respectivas competencias, reconocerán, protegerán y promoverán la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, no obstante, la realidad educativa revela un incumplimiento flagrante de estas normas por parte del propio Estado mexicano.

En el nivel de educación secundaria, por ejemplo, el currículo incluye de manera obligatoria la asignatura de español y una lengua extranjera (inglés). La enseñanza de cualquier lengua indígena nacional se encuentra hoy día excluida y discriminada, evidenciando que el aparato estatal, a través de su política educativa, omite la validez constitucional de estas lenguas y perpetúa una asimetría legal-educativa que contradice directamente los principios de no discriminación y de reconocimiento plurinacional.

Esta omisión se ve confirmada al analizar los Planes de Estudio 2022 para la Formación de Maestras y Maestros de Educación Básica4 de la Dirección General de Educación Superior para el Magisterio (DGESuM). En estos planes, se observa una clara priorización en la inclusión de asignaturas destinadas al aprendizaje del inglés, la Lengua de Señas Mexicana y el Braille como parte de la formación integral del profesional de la educación.

Sin embargo, esta misma estructura curricular excluye de manera notable la inclusión obligatoria o sustantiva de cualquiera de las 68 lenguas indígenas nacionales legalmente reconocidas, a pesar de su estatus constitucional de lenguas nacionales con igual validez que el español.

Esta discrepancia curricular no sólo ignora la riqueza lingüística de la nación, sino que contradice la función del Estado como garante de los derechos lingüísticos, al no dotar a los futuros docentes de las herramientas esenciales para ejercer un enfoque realmente intercultural y bilingüe en contextos donde la diversidad lingüística es la norma. La política de formación docente, por lo tanto, perpetúa la discriminación identificada.

La omisión se extiende y se agudiza en la oferta académica de posgrado (2025) de la Dirección General de Educación Superior para el Magisterio (DGESuM). Si bien se ofrecen programas de posgrado centrados en el enfoque educativo, la docencia y la enseñanza de lenguas, ninguno de ellos está diseñado para ofrecer la formación o especialización en alguna de las lenguas indígenas nacionales. Este vacío es crítico e insostenible, pues la propia DGESuM opera y es responsable de los programas de educación preescolar y primaria en el medio indígena. Por lo tanto, el sistema genera la demanda de docentes especializados en lenguas indígenas a través de sus programas de educación básica, pero niega la oferta de formación de alto nivel (posgrado) necesaria para capacitar a los maestros que deben atenderlos. Esta contradicción institucional subraya la urgente necesidad de reestructurar la formación de docentes en todos sus niveles.

Para la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) ya no es un requisito obligatorio acreditar el dominio de una segunda lengua extranjera o nacional para la titulación, debido a la abrogación de este numeral (IV del artículo 79).5 Sin embargo continúa impulsando la enseñanza-aprendizaje de lenguas para sus alumnos como el inglés, francés, alemán y portugués en las distintas modalidades.6

Es importante mencionar que la Dirección General de Educación Superior para el Magisterio (DGESuM) y la UPN ofrecen licenciaturas y maestrías (2 posgrados en la UPN con enfoque en las lenguas indígenas) para la atención a nivel nacional del sector de educación indígena.

Aunado a la exclusión curricular de las lenguas indígenas nacionales en los planes y programas de estudio de las licenciaturas de formación docente para el nivel básico monolingüe, es imperativo que la presente propuesta sea tomada en consideración con un enfoque de justicia sistémica.

Resulta fundamental que los pueblos y comunidades indígenas sean incorporados de manera real y transversal al Sistema Nacional de Educación (SNE). El enfoque actualmente dominante, que circunscribe la atención educativa de niñas, niños y jóvenes indígenas a la Dirección General de Educación Indígena, Intercultural y Bilingüe (DGEIIB), reproduce una lógica de segmentación institucional. Dicha concepción desvincula a la población indígena del sistema educativo general y, al mismo tiempo, diluye la responsabilidad de las escuelas y del personal docente del régimen ordinario de asumir la interculturalidad y la pertinencia lingüística como principios obligatorios del quehacer educativo.

Por lo tanto, la reestructuración de los planes de estudio debe ser el primer paso para desmantelar esta lógica de exclusión, haciendo que la diversidad lingüística y cultural se convierta en un componente formativo obligatorio y central para todos los futuros docentes del país, asumiendo el SNE su rol de garante de los derechos lingüísticos para toda la población

Tenemos la oportunidad histórica para revertir siglos de discriminación y construir un sistema educativo que se parezca por fin, al país plural que es México, los avances legales e institucionales son innegables, pero insuficientes ya que son las niñas y niños indígenas a quienes se les priva de una formación integral, de calidad y con pertinencia lingüística e intercultural, no importando si se encuentran en una escuela monolingüe.

Marco legal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nación tiene una composición pluricultural y multiétnica, sustentada en sus pueblos indígenas, y que la federación, las entidades federativas y los municipios deben garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas, así como su desarrollo integral, intercultural, libre de discriminación y de racismo.

Por su parte, el artículo 3o. señala que toda persona tiene derecho a la educación, al respeto irrestricto de la dignidad humana, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Asimismo, dispone que el Estado deberá priorizar el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes indígenas.

En este marco constitucional, los planes y programas de formación del magisterio deben reorientarse y realizar las correcciones necesarias para garantizar la adecuada atención educativa de todas las niñas y niños de México, de manera que los planes y programas de educación básica se impartan también en lenguas indígenas. Ello permitirá fortalecer la competencia profesional del personal docente en su relación con el educando y contribuir a que la educación sea equitativa, inclusiva, intercultural, integral, de excelencia y con pertinencia lingüística.

La Ley General de Educación establece, en su artículo 7o., que corresponde al Estado la rectoría de la educación, con especial énfasis en el estudio de la realidad y de las culturas nacionales, así como en la eliminación de toda forma de discriminación y de aquellas condiciones que se convierten en barreras para el aprendizaje y la participación de las y los educandos.

Por su parte, el artículo 13 señala la importancia de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, como elementos fundamentales para reconocerse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe. Asimismo, promueve la convivencia armónica entre personas y comunidades, el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social que fortalezca la relación entre el educador y la comunidad.

Bajo este enfoque, la escuela debe concebirse como un centro de aprendizaje comunitario en el que se construyen y convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas, lenguas y formas de convivencia. Cabe destacar que, en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, una de las demandas centrales fue que las maestras y los maestros contaran con el conocimiento de la lengua de la comunidad a la que sirven.

El artículo 15, fracción VII, menciona que se debe “promover la comprensión el aprecio, el conocimiento y la enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio sobre la base de equidad y respeto mutuo”.

El enfoque de la Nueva Escuela Mexicana concibe a la escuela como un espacio vinculado de manera activa con su comunidad y reconoce la importancia de una adecuada formación de las maestras y los maestros en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Dicha formación debe incorporar, de manera explícita, el conocimiento de las lenguas indígenas, a fin de favorecer la empatía, la comunicación efectiva y afectiva con las comunidades y el alumnado, y con ello propiciar aprendizajes significativos.

En este sentido, el artículo 20 establece que las maestras y los maestros acompañarán a las y los educandos en sus trayectorias formativas, en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, promoviendo la construcción de aprendizajes interculturales, comunitarios y plurilingües que los acerquen a su realidad. Por tanto, para contar con profesionales de la educación verdaderamente competentes, resulta indispensable revisar y reorientar los planes y programas de estudio de las escuelas normales, de modo que respondan tanto a la necesidad de alcanzar la excelencia educativa como a las condiciones del entorno, formando maestras y maestros comprometidos con su comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

El artículo 30, fracción V, señala que los contenidos de los planes y programas de estudio que imparte el Estado: “el conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas”, el artículo 96 sostiene que las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permitan atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el educador también debe ser formado y sensibilizado en el aprendizaje de una lengua indígena y no sólo el español o el inglés como actualmente impera.

Programa Sectorial de Educación 2025-2030 , en el objetivo menciona la importancia del “objetivo 3” que es fortalecer el papel de maestras y maestros como agentes de cambio en la transformación del sistema educativo a nivel nacional, impulsando su labor profesional, la formación continua, así como la vocación de servicio para mejorar la educación.

Se menciona explícitamente que las maestras y maestros son los principales agentes de cambio en el sistema educativo mexicano. No sólo se encargan de transmitir conocimientos, sino también de promover valores y contribuir a la transformación social. Su papel en el SEN es indispensable para construir una sociedad equitativa, solidaria y comprometida con los derechos humanos.

De acuerdo con estudios realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuando un país invierte en la formación continua y genera condiciones laborales adecuadas para el magisterio, se logra una mejor educación.

A partir del inicio de la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador, el Gobierno federal se propuso revalorizar a las maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, dejando atrás los agravios que caracterizaron al periodo neoliberal. En este contexto, entre los ciclos escolares 2018-2019 y 2023-2024, el porcentaje de personal educativo beneficiado con la asignación de una plaza o incentivo, a partir de los procesos de selección determinados por el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, pasó de 20.4 a 44 por ciento, es decir, se dio un crecimiento significativo de más de 23 puntos porcentuales. En la presente administración se plantea continuar incrementando dicho porcentaje.

Tomando como eje rector los principios y orientaciones pedagógicas de la NEM, la revalorización del personal docente debe contemplar una reestructuración integral de la carrera docente, enfocada en su ingreso, desarrollo, promoción, reconocimiento y retiro. Esto se logrará con la mejora continua de los programas y procesos de formación profesional, que respondan a las necesidades pedagógicas cotidianas. Se reivindica así al personal docente como garante de la transmisión, comprensión y conservación del conocimiento, la ciencia y los valores en una sociedad compleja y en constante transformación.

Con el propósito de fortalecer la labor docente, se trabajará en la apropiación del Plan de Estudio para la Educación Preescolar, Primaria y Secundaria 2022. Se priorizará el desarrollo, diseño y operación de la formación continua en educación básica a nivel nacional, con una perspectiva intercultural e inclusiva.

Se dará preferencia al personal docente que labore en zonas de alta vulnerabilidad, con población indígena y afromexicana, y se impulsará la equidad e igualdad entre maestras y maestros.

En el ciclo escolar 2023-2024, el porcentaje de maestras y maestros con estudios de posgrado fue apenas 9.2 por ciento en preescolar, 11 por ciento en primaria y 14 por ciento en secundaria. Ante este escenario, la presente administración federal continuará impulsando el desarrollo profesional del personal docente, favoreciendo su formación académica para alcanzar niveles educativos superiores y, de esta manera, fortalecer los procesos de enseñanza.

El Marco Curricular Común de la Educación Media Superior y la NEM buscan fortalecer al personal docente, no sólo como transmisores de conocimientos, sino como facilitadores del aprendizaje y guías pedagógicos. Este enfoque reconoce su papel en la formación de nuevas generaciones, preparándolas para enfrentar los retos de un mundo cada vez más diverso y globalizado.

La actualización del personal docente en las TICCAD se ha vuelto necesaria, al ser herramientas de apoyo valiosas ante los acelerados cambios en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Por ello, la educación superior requiere profesionales capaces de adaptar metodologías, aprovechar entornos virtuales y atender a estudiantes con perfiles y necesidades diversas.

La formación continua del personal docente debe, asimismo, incluir estrategias didácticas innovadoras, enfoques de inclusión educativa y habilidades de aprendizaje que favorezcan el contacto de los estudiantes con el medio social y profesional en el que se desempeñarán al titularse. Esto fortalecerá sus capacidades como actores clave en la construcción de experiencias educativas significativas, pertinentes y transformadoras.

También se fomentará la investigación, la creación de espacios interinstitucionales para compartir experiencias y el diseño de propuestas centradas en la formación integral de los estudiantes.

Considerando que el personal académico desarrolla un papel esencial en la educación superior, es importante impulsar programas de apoyo a la carrera académica, garantizando condiciones laborales dignas y estimulando su desempeño.

El fortalecimiento y la actualización de sus capacidades disciplinares y didácticas es una tarea que debe consolidarse. Estas acciones generan un ambiente de trabajo favorable, que no sólo beneficia al personal docente de todos los tipos y niveles, sino que también contribuye a la formación integral de las y los estudiantes, promoviendo un sistema educativo justo, próspero y equitativo.

La Ley General de Educación Superior, en el artículo 8, fracciones VIII y XXI establece la interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las escuelas normales e instituciones formadoras de docentes, y el respeto a la pluralidad lingüística de la nación, a los derechos lingüísticos y culturales y comunidades indígenas y afromexicanas.

La pertinencia en la formación de las personas que cursan educación superior debe responder a las necesidades actuales y futuras del desarrollo nacional. En ese sentido, y con base en el artículo 2o. constitucional, que reconoce a México como un país pluricultural y plurilingüístico, resulta indispensable que el Estado forme a las y los nuevos profesionales de la educación con una mirada distinta hacia los pueblos indígenas, con el objetivo de fortalecer la unidad nacional y otorgar el lugar que merecen las lenguas nacionales.

Asimismo, el artículo 32 señala que la rectoría de la educación normal y de la formación docente corresponde a la Secretaría de Educación Pública y que “La formación docente, bajo la perspectiva de esta ley, debe permitir contar con maestras y maestros que resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes”.

La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas , reconoce la existencia de 69 lenguas además del español que tendrán la misma validez legal, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación, no obstante, este precepto no se materializa plenamente en la práctica. En este sentido, toda persona mexicana tiene el derecho de comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito educativo, ya sea de forma oral o escrita.

Cabe destacar que el artículo 11 establece que “Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos”.

En concordancia con lo anterior, es importante señalar que el alumnado tiene el derecho de acceder a cualquier institución educativa, y que el Estado tiene la obligación de garantizar su atención en la lengua de la que sea hablante. Asimismo, la ley dispone que el Estado debe asegurar que el personal docente que atienda la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hable y escriba la lengua del lugar; sin embargo, en la práctica, numerosas escuelas generales o clasificadas como monolingües se ubican en municipios con presencia indígena. En consecuencia, resulta necesario que el personal docente garantice este derecho del alumnado, en cumplimiento de la obligación que corresponde al Estado.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , los reconoce como titulares de derechos, con plena capacidad para su goce. En este sentido, el principio del interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre cualquier asunto que les involucre.

Entre los principios rectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes destacan, de manera fundamental, la igualdad sustantiva, que garantiza el acceso al mismo trato y a las mismas oportunidades para el reconocimiento y goce del derecho a la no discriminación, derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento y ejercicio de sus propios derechos; la inclusión, la interculturalidad y la accesibilidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 5 : en el apartado eje trasversal 3 sobre los derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas sostiene que México “tiene 68 pueblos indígenas reconocidos, y la población hablante de lenguas representa una parte significativa de la población nacional. Sin embargo, los pueblos indígenas y afromexicanos siguen siendo los más afectados por la pobreza, con altas tasas de marginación y dificultades para acceder a servicios básicos como salud, educación, vivienda adecuada y otros derechos fundamentales” es importante que el gobierno implemente políticas públicas que fortalezcan las lenguas nacionales para que a su vez pueda mejorar la educación, parte del rezago educativo se debe a que aún se continúa castellanizando más que educando.

Los objetivos y estrategias de políticas públicas que ha emprendido el gobierno en el periodo 2025-2030 en el Objetivo 2.3: garantizar el ejercicio pleno del derecho a una educación inclusiva y equitativa para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas, promoviendo una formación humanista, científica, intercultural, plurilingüe e integral que mejoren el bienestar de la población e impulse el desarrollo del país:

- Estrategia 2.3.3 Fortalecer los planes y programas de estudio conforme a los principios de la Nueva Escuela Mexicana, promoviendo una formación integral, crítica, ambiental, humanista, cívica, intercultural y científica.

- Estrategia 2.3.4 Desarrollar acciones y brindar apoyos para garantizar el ingreso, permanencia, orientación vocacional y conclusión de trayectorias educativas en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con perspectiva de género y pertinencia cultural.

- Estrategia 2.3.5 Reforzar el papel de las maestras y maestros como agentes clave en la transformación del sistema educativo, mediante el desarrollo profesional, la formación continua con perspectiva de género, pertinencia cultural y atención a la diversidad, además de la mejora de sus condiciones laborales.

En relación con el eje transversal 3. Derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas, señala que se pretende armonizar y adecuar el marco constitucional, legal e institucional en los tres órdenes de gobierno para garantizar el reconocimiento, respeto e implementación efectiva de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos en todos los ámbitos del Estado, la iniciativa pretende garantizar dicho derecho, por otro lado la estrategia T3.5.4 se refiere a desarrollar e implementar un modelo educativo intercultural y plurilingüe que garanticé la preservación, revitalización, y reconocimiento de las lenguas indígenas en la educación.

El Plan de Estudio para la Educación Preescolar, Primaria y Secundaria 2022,6 sostiene que se fortalecen y proponen otras estrategias entre las que se destaca (página 14):

I. Estrategia nacional para la enseñanza de lenguas y culturas indígenas y afromexicanas.

II. Estrategia nacional de educación inclusiva.

El objetivo principal de la educación en la Nueva Escuela Mexicana es propiciar que las niñas, niños y juventud, junto a sus docentes vayan al encuentro de la humanidad de las otras y los otros, entendidos en su diversidad para que de esta manera se propicie la formación de una nueva ciudadanía que prevalezca los principios de solidaridad, igualdad, interculturalidad, inclusión y derechos humanos. Para que las dos estrategias puedan tener éxito se debe revisar y reestructurar los planes y programas de estudio de las distintas instituciones formadoras de docentes, ya que hoy en día la única estrategia que se ha fortalecido según acuerdo número 07/02/25 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Nacional de Inglés para el ejercicio fiscal 20257 de la Secretaría de Educación Pública (SEP).

La presente iniciativa busca trasformar la formación docente de acuerdo al artículo 2o. constitucional:

• La integración obligatoria de la enseñanza de lenguas indígenas en los planes de estudio de las instituciones formadoras de docentes.

• La formación de educadores interculturales competentes.

• La profesionalización de la enseñanza de lenguas indígenas.

Para una mejor comprensión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación y de la Ley General de Educación Superior

Artículo Primero . Por el que se adiciona el artículo 25 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural; para promover la equidad, inclusión, interculturalidad y excelencia educativa las escuelas normales e instituciones de formación docente deberán integrar la enseñanza de las lenguas indígenas en los planes y programas de estudio de manera obligatoria.

Artículo Segundo. Por el que se adiciona la fracción VII del artículo 33 la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

...

I. al VI.

VII. Las escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes integrarán en sus planes de estudio la enseñanza de al menos una lengua indígena nacional como materia obligatoria, priorizando las lenguas de la región donde se ubiquen.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo máximo de noventa días para armonizar el marco jurídico correspondiente de conformidad a lo establecido por el presente decreto.

Tercero. Las escuelas normales e instituciones formadoras de docentes contarán con un plazo de 180 días naturales para presentar sus programas de implementación ante la Secretaría de Educación Pública.

Cuarto. Se establece un periodo de transición de dos años para la plena implementación en todas las instituciones formadoras de docentes.

Quinto. Los recursos financieros, materiales y humanos que se requieran para la implementación de este decreto correrán a cargo de la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las instituciones formadoras de docentes.

Notas

1 https://www.cevie-dgesum.com/index.php/planes-de-estudios/planes-2022

2 https://dgesum.sep.gob.mx/storage/recursos/2023/08/izg1yzyOTP-ANEXO_11_ DEL_ACUERDO_16_08_22.pdf

3 https://dgesum.sep.gob.mx/storage/recursos/2023/08/uZodi35E95-ANEXO_19_ DEL_ACUERDO_16_08_22.pdf

4 https://www.gob.mx/upn/articulos/aprobacion-de-la-abrogacion-del-numeral-iv-del-articulo-79-del-reglamentode
-estudios-de-licenciatura-de-la-upn 16 https://upn.mx/index.php/estudiantes/ceal

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf

6 https://educacionbasica.sep.gob.mx/wp-content/uploads/2025/Plan_y_programas_de_estudio_2025/
Plan%20de%20Estudio%202025%20-WEB-.pdf

7 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5749671

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Karina Margarita del Río Zenteno (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabino Morales Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Gabino Morales Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión o Congreso General, son las denominaciones que se le otorga en el derecho positivo mexicano a la institución representativa, mejor conocida en nuestro sistema jurídico mexicano como Poder Legislativo, y así está estipulado en nuestra Constitución. El Congreso de la Unión se divide en dos Cámaras, una de senadores y otra de diputados.

Es importante destacar que al referirse al Congreso de la Unión es sólo cuando ambas Cámaras actúan conjuntamente, ya sea simultanea o sucesivamente; es decir que cuando se trate de una de las facultades exclusivas de las Cámaras, se hace la referencia a la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, según corresponda.1

El Congreso de la Unión, cuando realiza actividades simultaneas, se instalará con más de la mitad del número total de diputados, e igualmente con el mismo porcentaje de senadores.

En este orden de ideas, el Congreso de la Unión es denominado en nuestra Carta Magna como el Poder Legislativo federal. Su principal función es legislar para crear normas jurídicas, abstractas, generales e impersonales, así como realizar las reformas que se requieran en el sistema jurídico mexicano vigente.

La competencia constitucional del Poder Legislativo abarca otras facultades que se desarrollan en actos no legislativos: desempeña funciones políticas, electorales, jurisdiccionales, económicas, presupuestarias, administrativas y otras formas de control al gobierno.

El Congreso de la Unión cuenta con dos periodos de sesiones, el primer periodo se instala el 1 de septiembre, a las 17:00 horas y el segundo periodo el 1 de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.2

Si bien la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 66, establece que las sesiones ordinarias del Congreso durarán el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El artículo citado hace mención de que el primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.3

Es procedente mencionar que el Congreso de la Unión se encuentra en receso por un lapso de cinco meses y medio cada año legislativo, durante este receso entra en funciones la Comisión Permanente, que única y exclusivamente a convocatoria de ella es posible celebrar periodos extraordinarios para ocuparse de asuntos específicos establecidos en la convocatoria.

Resulta pertinente resaltar que con los dos periodos de sesiones que realiza el Congreso de la Unión no es suficiente, requiere de más tiempo, para aprobar iniciativas que constituyen los pilares fundamentales para resolver los grandes problemas del país.

En este sentido, las y los diputados aprobaron en diciembre 2023, una reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, que establece que las iniciativas no dictaminadas al término de una legislatura, “se tendrán que dar por desechadas”, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

El objetivo de dicha reforma es resolver el rezago legislativo en San Lázaro, de casi 10 mil iniciativas pendientes para que se puedan dictaminar 5 mil 30 de dicho periodo, la LXV Legislatura que concluye el 30 de agosto de este año y, 4 mil 696 que dejó la LXIV Legislatura.4

Además, con la modificación al reglamento citado también se incluirán las proposiciones con punto de acuerdo que no se dictaminaron dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas por las y los diputados, se tendrán por desechadas.

Con la reforma que se aprobó al Reglamento de la Cámara de Diputados, resalta el tiempo limitado que tiene disponible durante los periodos ordinarios de sesiones para dictaminar.

Al respecto, resulta importante comparar los periodos de sesiones de países de Europa (España) y América Latina (Brasil), los cuales cuentan con dos periodos ordinarios de sesiones al año con más tiempo para sesionar:

Constitución Española

“Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

(Véase artículo 69.1 del Reglamento del Senado)

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

(Véase artículo 70.1 del Reglamento del Senado)”.5

Constitución Federativa de la República de Brasil.

“Artículo 57.

El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y del 1 de agosto al 22 de diciembre (modificado por la EC 50/2006)”.6

La presente iniciativa propone prolongar el segundo periodo de sesiones ordinarias, con ello se incrementará su duración y productividad legislativa, debido a que se necesitan más días hábiles que ayuden a aprobar un mayor porcentaje de iniciativas que resuelvan en todo momento las principales demandas de las y los mexicanos.

La Cuarta Transformación ha dejado en claro que creamos soluciones que determinen el bienestar y calidad de vida a nuestro pueblo de México.

En tal virtud, se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito a someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: La Estructura Orgánica del Congreso de la Unión y sus Cámaras.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/142/9.pdf|

2 Consultado en: Sistema de Información Legislativa. https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=52

3 Consultado en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Consultado en: Aprueban diputados reforma para desechar iniciativas no dictaminadas.
https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/01/06/politica/aprueban-diputados-reforma-para-desechar-iniciativas
-no-dictaminadas-9597#:~:text=La%20diputada%20Sonia%20Rocha%20Acosta,lo%20cual%20fomenta%20l
a%20acumulaci%C3%B3n%E2%80%9D.

5 Consultado en: Constitución Española.

https://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constituc ion/detalleconstitucioncompleta/index.html#t3c1

6 Consultado en: Constitución Federativa de la República de Brasil.
https://www.stf.jus.br/arquivo/cms/legislacaoConstituicao/anexo/CF_espanhol_web.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputado Gabino Morales Mendoza (rúbrica)

Que adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior, a cargo de la diputada Gloria Sánchez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Gloria Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior, en materia de acciones afirmativas para el acceso de los pueblos indígenas y afromexicanos a la educación superior.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La educación superior en México continúa siendo un espacio profundamente desigual, especialmente para las y los jóvenes indígenas y afromexicanos. Aunque el marco constitucional establece el derecho a la educación para todas las personas, en la práctica, el acceso a este derecho se ve condicionado por factores estructurales que reproducen la exclusión histórica de los pueblos originarios del país.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), aproximadamente 7.3 millones de personas en México hablan alguna lengua indígena, lo que representa 6.1 por ciento de la población total. Sin embargo, cuando se incluye a quienes se autoidentifican como indígenas , la cifra asciende a más de 23.2 millones de personas, es decir, 19.4 por ciento de la población . Esta diferencia evidencia un fenómeno de desplazamiento lingüístico forzado derivado de políticas de castellanización, estigmatización cultural y ausencia de estrategias de revitalización lingüística, lo cual no puede interpretarse como integración, sino como resultado del abandono institucional.

El primer reconocimiento estadístico de la población afromexicana en México se hizo a través de la Encuesta Intercensal de 2015 , cuando por primera vez el Inegi preguntó: “¿Se reconoce usted como afromexicano, negro o afrodescendiente?”. Ese ejercicio de muestreo estimó una población de aproximadamente 1.4 millones de personas , equivalentes al 1.2 por ciento de la población total.

Posteriormente, en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 , ya se incluyó la misma pregunta en el cuestionario oficial. Los resultados mostraron que 2 millones 576 mil 213 personas se autoidentificaron como afromexicanas o afrodescendientes, lo que representa 2.04 por ciento de la población total. Cabe destacar que, de esta cifra, 7.4 por ciento habla también alguna lengua indígena.

En el ámbito educativo, esta exclusión se materializa en cifras alarmantes: según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH, 2022), únicamente 4.9 por ciento de los hablantes de lengua indígena accede a la educación superior, frente a 20.5 por ciento del resto de la población. Este dato confirma que los pueblos indígenas y afromexicanos no sólo están subrepresentados en las universidades públicas y privadas , sino que enfrentan barreras sistemáticas que van desde la pobreza la desigualdad educativa en niveles previos, hasta la discriminación institucional. territorial y cultural.

El sistema actual de acceso a la educación superior, basado en principios de evaluación uniforme, ignora las diferencias estructurales de origen que enfrentan las y los jóvenes indígenas. Evaluar en igualdad de condiciones a quienes compiten desde posiciones radicalmente desiguales genera resultados injustos . Es un sistema que confunde igualdad formal con justicia real , y que termina consolidando las brechas sociales en lugar de cerrarlas.

II. Problemática desde la perspectiva de género

La exclusión educativa de las personas indígenas adquiere una dimensión aún más compleja cuando se analiza con perspectiva de género. Las mujeres indígenas y afromexicanas enfrentan múltiples formas de discriminación simultánea: por su género, su origen étnico, su lengua, su situación socioeconómica y, en muchos casos, por residir en contextos rurales o altamente marginados.

En muchas comunidades, las niñas y jóvenes indígenas son obligadas a abandonar la escuela para asumir tareas domésticas o de cuidado familiar , e incluso son forzadas a contraer matrimonio a edades tempranas. Lo que limita de manera prematura y sistemática sus trayectorias educativas. Estas prácticas se inscriben en un entramado de desigualdades estructurales que se refleja en los niveles de escolaridad alcanzados por las mujeres indígenas de 15 años o más quienes en promedio alcanzan 6.1 grados, en tanto que las mujeres no indígenas llegan hasta el 10.5. Aunado a ello, cuando logran concluir la educación media superior, enfrentan barreras adicionales como la falta de recursos económicos, el desplazamiento forzoso hacia ciudades, la violencia de género, la falta de redes institucionales de apoyo, y la discriminación tanto en los procesos de admisión como en la permanencia en la universidad.

Además, las estadísticas muestran que las mujeres indígenas y afromexicanas tienen menor representación en carreras universitarias estratégicas , como ingeniería, medicina, ciencias exactas o tecnología, lo cual perpetúa su exclusión de desarrollo profesional y económico. A esto se suma la escasa existencia de programas institucionales con perspectiva intercultural y de género que garanticen condiciones seguras y culturalmente pertinentes para su formación profesional.

Por tanto, cualquier medida que busque garantizar el acceso de los pueblos indígenas y afromexicanos a la educación superior debe incorporar de manera explícita la dimensión de género, para no reproducir en el interior de las acciones afirmativas las mismas desigualdades que se pretende combatir.

III. Argumentos sobre la iniciativa

Esta iniciativa se sustenta en una combinación de elementos teóricos, jurídicos y empíricos que demuestran la necesidad y legitimidad de establecer acciones afirmativas específicas para garantizar el acceso equitativo de las y los jóvenes indígenas y afromexicanos a la educación superior.

1. La meritocracia sin equidad reproduce la exclusión estructural

El principio de “igualdad de oportunidades” que guía muchos procesos de admisión universitaria se basa en la suposición de que todos los aspirantes compiten en condiciones similares. Sin embargo, como lo argumenta el filósofo político Michael J. Sandel en su obra La tiranía del mérito (2020), el ideal meritocrático moderno ha derivado en una forma de “arrogancia moral” que castiga a quienes no logran superar los filtros de admisión, sin considerar las barreras estructurales que enfrentan.

En este modelo, el esfuerzo y el mérito se presuponen como los únicos factores determinantes del éxito, invisibilizando la desigualdad de origen. Se trata de una narrativa que responsabiliza al individuo por su exclusión, en lugar de cuestionar un sistema que premia el privilegio y castiga la desigualdad.

2. El contexto social y económico debe formar parte del criterio de admisión

Jóvenes indígenas y afromexicanos que trabajan para sostenerse, que viven en comunidades sin conectividad ni transporte, que asumen responsabilidades familiares desde la adolescencia, no tienen las mismas oportunidades que quienes estudian con apoyo económico y redes institucionales urbanas. Evaluarlos exclusivamente por su promedio académico es no reconocer su esfuerzo adicional, su resiliencia ni su compromiso con sus comunidades.

3. Las acciones afirmativas son herramientas legítimas de justicia social

Países como Brasil, Nueva Zelanda, Canadá y Estados Unidos de América (EUA) han desarrollado exitosos modelos de admisión diferenciada para poblaciones indígenas o étnicas migrantes, sin comprometer la calidad educativa. En México, algunas universidades han comenzado a implementar programas especiales para estudiantes indígenas, pero no existe un mandato nacional que obligue a todas las instituciones públicas a reservar matrícula ni a aplicar criterios diferenciados de evaluación .

Las acciones afirmativas no otorgan privilegios inmerecidos, sino que corrigen las condiciones de exclusión estructural, y reconocen el derecho a competir en condiciones más justas. No se trata de “bajar estándares”, sino de ajustar los filtros para que reflejen el verdadero mérito: el esfuerzo, la capacidad de superación y el compromiso social.

IV. Fundamento legal

• Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos : reconoce el derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos al acceso pleno a todos los niveles del sistema educativo.

• Artículo 3o. constitucional : mandata al Estado a garantizar una educación con equidad e inclusión para todos los mexicanos y mexicanas.

• Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) : establece la obligación de los estados de adoptar medidas especiales para asegurar el acceso de los pueblos indígenas a la educación.

• Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007: reafirma el derecho de los pueblos indígenas a acceder a una educación adecuada a sus realidades lingüísticas, culturales y sociales.

La población afrodescendiente también cuenta con instrumentos internacionales y nacionales que respaldan el reconocimiento de sus derechos, incluyendo el acceso a una educación inclusiva y pertinente a su contexto, entre ellos:

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1965 establece que los estados deben garantizar a todas las personas el derecho a la educación, sin distinción de raza, color, origen nacional o étnico.

• La Declaración y Programa de Acción de Durban 2001: reconoce expresamente a las personas afrodescendientes como víctimas históricas de la esclavitud, la colonización y el racismo estructural, y llama a los estados a implementar acciones afirmativas, incluyendo en educación.

• El Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024) . Proclamado por la ONU para promover el “reconocimiento, la justicia y el desarrollo” de los afrodescendientes. Establece explícitamente el deber de los estados de garantizarles participación plena y condiciones equitativas en educación.

• Ley General de Educación Superior: establece en el artículo 10, los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior, dentro de los cuales destaca la impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano.

V. Cuadro comparativo

Por las razones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 37, recorriendo los subsecuentes, de la Ley General de Educación Superior

Artículo Único. Se adiciona la fracción III del artículo 37, recorriendo los subsecuentes de la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:

I. a II. ...

III. Mecanismos de acción afirmativa para garantizar el acceso, permanencia y egreso de estudiantes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, bajo los términos de esta Ley.

IV. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Referencias

- Agenda propia. Mujeres indígenas protagonistas en la ciencia. (2023). Recuperado de https://agendapropia.co/articles/mujeres-indgenas-protagonistas-en-la-c iencia?lang=es.

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2021). Ley General de Educación Superior. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf.

- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

- Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2015). Declaración de los derechos de los pueblos indígenas. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/13-declaracio n-pueblos-indigenas.pdf.

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/.

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Encuesta Intercensal 2015: Variable afrodescendiente (AFRODES). Red Nacional de Metadatos. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/214/datafile/F18/V1243.

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Pu ebIndig_25.pdf.

- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (1965). Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Recuperado de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-convention-elimination-all-forms-racial.

- Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2002). Declaración y Programa de Acción de Durban: Conferencia contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Naciones Unidas. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/Durban DecProgAction_sp.pdf.

- Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio 196 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

- Sendel, M. J. (2021). La tiranía del mérito: ¿Qué ha sido el bien común? Debate. Recuperado de https://www.inep.org/images/2025/TXT/2020-Sandel-tirania_merito.pdf.

- United Nations. Decade of Decade of People of African Descent: Development. https://www.un.org/en/observances/decade-people-african-descent/develop ment.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Gloria Sánchez López (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Gloria Sánchez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Gloria Sánchez López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) es el organismo encargado de promover, preservar y desarrollar las lenguas indígenas en México, así como de asesorar a los distintos órdenes de gobierno en la formulación de políticas públicas que garanticen su ejercicio efectivo.

Su funcionamiento se encuentra regulado por la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual establece al Inali como el órgano técnico especializado para la protección de las lenguas originarias de este país.

No obstante, desde enero de 2023, el Inali enfrenta una situación de acefalia institucional, derivada de la ausencia de una persona titular formalmente designada en la dirección general. Esta situación se originó con la conclusión del periodo legal de Juan Gregorio Regino, quien fungió como director general de 2017 a 2023. Al no realizarse de manera inmediata la designación de su relevo, se formó un vacío en la titularidad del instituto.

De acuerdo con la Ley General de Derechos Lingüísticos y con el estatuto orgánico del propio instituto, la administración del Inali no depende exclusivamente de la persona titular de la dirección general, sino que se articula también a través de su consejo nacional, órgano colegiado de gobierno en el que participan dependencias federales, institucionales y académicas así como representantes de pueblos indígenas, situación que ha permitido seguir adelante con funciones operativas y de representación, garantizando así una continuidad administrativa mínima. En la práctica, dicha representación ha recaído principalmente en Alma Rosa Espíndola, encargada del despacho de la dirección general y coordinadora general de Concertación, quien ha asumido una presencia activa en actos públicos y espacios de interlocución sin que esté respaldada ni por la ley general ni por el estatuto orgánico.

Sin embargo, esta solución interina es insuficiente. La ausencia prolongada de una dirección general debilita la capacidad del Inali para fijar una agenda clara de política lingüística, dado que se requiere ejercer con plenitud las atribuciones que el artículo 20 del estatuto orgánico del instituto tiene reservadas para su titular de forma indelegable, particularmente en lo relativo a la conducción estratégica de la institución: su representación legal e institucional; y la coordinación de su estructura administrativa, así como la articulación con dependencias federales, entidades federativas y actores sociales, entre otras.

Este estatuto orgánico, publicado en 2024, señala actividades indelegables, por lo que éstas no pueden ser cubiertas si hay ausencia en la titularidad de la dirección general, generando una necesidad jurídica que solventar para que el instituto funcione de manera eficiente, tal como en su artículo 20 se señala:

“Artículo 20 . Son facultades indelegables de la Dirección General:

I. Establecer las políticas del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable;

II. Otorgar, revocar y sustituir poderes para representar al Instituto ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluido el Ministerio Público, así como para la celebración de convenios o contratos;

III. Asistir e informar al Consejo Nacional las actividades del Instituto;

IV. Nombrar y remover al personal de confianza del Instituto, conforme a la normativa aplicable;

V. Disponer la creación, modificación o supresión de órganos colegiados internos y unidades administrativas del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable;

VI. De conformidad con el presupuesto aprobado, establecer proyectos específicos y grupos de trabajo;

VII. Emitir, previa validación de la unidad administrativa competente, las constancias, certificados o reconocimientos, conforme a la normativa aplicable, por las labores en favor de las lenguas indígenas del país, y

VIII. Acordar con la persona titular de la Secretaría los asuntos de competencia del instituto, cuando así se requiera.

IX. Las demás que le confieran el presente Estatuto y los demás ordenamientos aplicables”.

actualmente ni la ley general ni el estatuto orgánico prevé que la ausencia de la titularidad de la dirección general sea de manera prolongada, por lo que no hay quien se encargue de las actividades ya citadas previstas en el estatuto. De igual manera, la ley tampoco tiene previsto que el proceso de selección del titular se realice de manera inmediata o en un plazo específico de tiempo, dejando un vacío legal que permite que este puesto no sea cubierto una vez se presente la vacante del mismo.

La gravedad que puede significar la falta de titularidad en el Inali se aprecia en toda su dimensión al considerar el contexto lingüístico de México. El país reconoce 68 lenguas indígenas con 364 variantes, que reflejan una tradición plurilingüe profundamente arraigada.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en su censo de Población y Vivienda de 2020, cerca de 7.36 millones de personas de tres años y más hablan alguna lengua indígena en México, lo que equivale a 6.1 por ciento de esa población total, no obstante, estas lenguas enfrentan distintos grados de riesgo de desaparición por la reducción de hablantes. En ese escenario, la ausencia de dirección del Inali pone en riesgo una labor de preservación y promoción que es urgente.

Bajo este contexto, el Consejo Nacional del Instituto publicó, el 10 de noviembre de 2025, la convocatoria que terminó de recibir postulaciones el 23 de enero de 2026, para integrar la terna de aspirantes que será propuesta a la Presidencia de la República para designar a quien ocupará este cargo durante el periodo 2026-2031. Esta convocatoria estableció una serie de requisitos sustantivos para las y los aspirantes; entre ellos ser persona mexicana por nacimiento, contar con experiencia mínima de cinco años en cargos de alto nivel o en actividades vinculadas directamente con las lenguas indígenas, y gozar de reconocimiento profesional y académico en la materia. De manera preferente, se consideró que las personas aspirantes tuvieran como lengua materna alguna de las 68 lenguas originarias y acrediten una trayectoria de trabajo con pueblos y comunidades indígenas, mediante constancias documentales, así como la presentación de un programa de trabajo institucional.

La emisión de esta convocatoria representa una oportunidad crucial para establecer plenamente la gobernanza del instituto y fortalecer su papel como órgano clave en la garantía de los derechos lingüísticos. Este proceso se desarrolla en un contexto marcado por retos presupuestales, tras el debate sobre la posible adición del Inali al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) y la persistente deuda histórica del Estado con la diversidad lingüística de este país, lo que subraya la importancia de una designación transparente, oportuna e idónea.

Es con este contexto que esta iniciativa tiene como objetivo establecer en la ley mecanismos jurídicos para que la titularidad del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas no se quede vacante por un tiempo prolongado al término de los periodos legales de cada director general. Asimismo, esta iniciativa se piensa como una armonización con el estatuto orgánico publicado en 2024, donde la titularidad de la Dirección General del Inali tiene facultades indelegables, haciendo que no se pueda dejar este puesto vacío con las responsabilidades dispuestas en el mismo estatuto.

Por lo anteriormente expuesto y con el fin de que se comprenda mejor la propuesta de la presente iniciativa, expongo el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación:

Por las razones expuestas, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará de manera paritaria, con: siete representantes de la Administración Pública Federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Para garantizar el principio de paridad de género, el total de integrantes del Consejo Nacional no deberá exceder de 7 personas del mismo género.

Quienes representan a la Administración Pública Federal son:

1. a 7. ...

La persona titular de la Dirección General será designada por la persona titular de la Presidencia del Ejecutivo federal, a propuesta de una terna integrada de manera paritaria y presentada por el Consejo Nacional, y podrá permanecer en el cargo por un periodo máximo de 6 años...

...

En caso de falta absoluta de la persona titular de la Dirección General, la convocatoria para su elección se emitirá en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de que se suscite la ausencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

- Congreso de la Unión (2003). Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDLPI.pdf.

- Congreso de la Unión (2024). Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma/estatuto/est093_09sep24. pdf.

- Crónica. (2023, 3 de febrero). El INALI, sin director tras concluir el periodo de Juan Gregorio Regino. Recuperado de https://www.cronica.com.mx/cultura/inali-director-concluir-periodo-juan -gregorio-regino.html

- González, M. (2024, 4 de diciembre). Hablantes y derechos lingüísticos ¿Qué pasa si se elimina el INALI? Animal Político. Recuperado de https://animalpolitico.com/analisis/organizaciones/el-foco/inali-derech os-linguisticos-eliminacion#google_vignette

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2022). Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas. Recuperado de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Pu eblosInd22.pdf.

- Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Alma Rosa Espíndola Galicia. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/contacto/detalle/c81e728d9d4c2f636f067f89cc148 62c.

- Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Contacto. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/contacto.

- Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. (2025). Abierta la convocatoria para integrar la terna de aspirantes a la Dirección General del INALI. Recuperado de https://www.inali.gob.mx/detalle/abierta-la-convocatoria-para-integrar- la-terna-de-aspirantes-a-la-direccion-general-del-inali.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Gloria Sánchez López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Claudia Alejandra Hernández Sáenz, diputada federal de la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de salud mental de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental constituye un componente esencial del bienestar integral de las personas y un elemento indispensable para el desarrollo pleno de las sociedades.

En este contexto, la Ley General de Salud,1 establece en su artículo 73 que los servicios de salud mental forman parte de la atención integral que el Estado debe garantizar. Esta disposición se sustenta en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, del cual forma parte el bienestar mental.2

En el caso de niñas, niños y adolescentes, la salud mental adquiere una relevancia aún mayor, ya que en estas etapas se consolidan procesos fundamentales del desarrollo emocional, cognitivo y social que inciden de manera determinante en su bienestar, aprendizaje y convivencia.

La Organización Mundial de la Salud define la salud mental como un estado de bienestar en el que las personas pueden afrontar las tensiones de la vida, desarrollar sus capacidades, aprender y desempeñarse de manera productiva, así como contribuir a su comunidad. Asimismo, establece que la salud mental posee un valor intrínseco e instrumental, y que constituye un derecho humano fundamental, al ser un componente esencial del bienestar individual y colectivo.3

Bajo este enfoque, la salud mental no se limita a la ausencia de trastornos, sino que comprende la existencia de condiciones sociales, educativas y comunitarias que permiten el desarrollo integral de las personas a lo largo del curso de vida.

A nivel global, los problemas de salud mental entre niñas, niños y adolescentes han adquirido una relevancia creciente en las últimas décadas. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, uno de cada siete adolescentes de entre 10 y 19 años vive con algún trastorno mental, lo que representa aproximadamente el 15 por ciento de la carga mundial de enfermedades mentales en este grupo de edad.4 Entre los padecimientos más frecuentes se encuentran la depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento.

Diversos estudios han señalado que una proporción significativa de los trastornos mentales se manifiesta durante la infancia y la adolescencia. Al respecto, la Secretaría de Salud refiere que la evidencia científica indica que cerca del 50 por ciento de estos trastornos se inician antes de los 14 años.5

Asimismo, la falta de atención temprana puede derivar en consecuencias de carácter acumulativo, entre ellas el deterioro del desempeño escolar, dificultades en las relaciones interpersonales, afectaciones en el desarrollo emocional y social, así como un mayor riesgo de abandono escolar, consumo de sustancias y conductas autolesivas. En etapas posteriores, estos padecimientos no tratados tienden a consolidarse como trastornos crónicos, incrementando la probabilidad de discapacidad psicosocial y limitando las oportunidades de desarrollo personal, educativo y laboral en la vida adulta.

En este sentido, la detección oportuna y la intervención temprana no sólo permiten reducir la severidad de los trastornos, sino que constituyen una estrategia fundamental para prevenir trayectorias de riesgo y favorecer el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.6 En consecuencia, la prevención y la promoción del bienestar psicoemocional deben considerarse una prioridad en las políticas públicas de salud y protección social.

En México, la situación de la salud mental entre niñas, niños y adolescentes presenta retos estructurales que demandan una respuesta integral por parte del Estado. Diversos indicadores evidencian un incremento sostenido en la atención de trastornos mentales y en los factores de riesgo asociados.

En particular, los registros de morbilidad del Sistema Nacional de Salud muestran que la tasa de casos nuevos diagnosticados de depresión en la población general pasó de 58.1 a 115.5 por cada 100 000 habitantes entre 2014 y 2024, lo que representa un aumento cercano al 100 % en una década.

Este crecimiento, no obstante, debe interpretarse considerando fluctuaciones atípicas, como la reducción observada en 2020, probablemente asociada a interrupciones en la prestación de servicios durante la pandemia, más que a una disminución real de los casos.

De manera paralela, los trastornos de la conducta alimentaria, como la anorexia y la bulimia, registraron un incremento aproximado de 167 por ciento en el mismo periodo, con un repunte particularmente pronunciado a partir de 2022, lo que evidencia una tendencia creciente y diferenciada por sexo, con mayor afectación en mujeres.

Estos datos reflejan una tendencia creciente en la demanda de atención y la consolidación de un patrón epidemiológico que exige fortalecer las estrategias de prevención, detección oportuna y atención integral, particularmente durante las primeras etapas del desarrollo.7

Por otra parte, la tasa de suicidio en el grupo de 15 a 29 años alcanzó 10.2 defunciones por cada 100 000 habitantes en 2024. De igual forma, entre 2000 y 2024, la tasa en la población de 10 a 17 años prácticamente se duplicó.8

En el ámbito internacional, el suicidio se ubica entre las principales causas de muerte en jóvenes, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las acciones de prevención, detección y atención oportuna de la salud mental en esta etapa de la vida.9

Este comportamiento confirma que la conducta suicida se está presentando a edades cada vez más tempranas, lo que constituye un problema prioritario de salud pública.

En México, información reciente señala que durante 2024 el sistema de salud atendió más de 144 000 casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, entre los que destacan los trastornos de ansiedad, depresión y conducta los más frecuentes.10

No obstante, persisten brechas importantes en el acceso a servicios especializados, particularmente en la detección temprana y el acompañamiento psicosocial.

De acuerdo con cifras oficiales analizadas por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), entre 2019 y 2022 se registraron 2,829 suicidios de niñas, niños y adolescentes de entre 10 y 17 años en el país.

Tan sólo en 2022 se reportaron 704 fallecimientos por esta causa, de los cuales 296 correspondieron a mujeres y 408 a hombres. De igual manera, el análisis señala que las entidades con mayor número de casos fueron el Estado de México, Jalisco y Puebla, que concentraron cerca de tres de cada diez defunciones por suicidio en este grupo de edad. Estos datos reflejan la creciente vulnerabilidad de la población infantil y adolescente frente a problemas de salud mental. Cuando estos factores no son detectados y atendidos oportunamente, pueden derivar en trastornos emocionales graves, que afectan el desarrollo integral de las personas.11

Las investigaciones en la materia coinciden en que factores como la violencia familiar, el acoso escolar, la exclusión social, las presiones académicas y las dificultades económicas pueden incidir negativamente en la salud mental de niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior justifica la necesidad de fortalecer, en el marco de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las medidas de detección, atención y acompañamiento en los servicios de salud, incorporando un enfoque integral de salud mental.

La evidencia internacional en la materia señala que los entornos escolares constituyen espacios relevantes cuya articulación con los servicios de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, resulta fundamental. Organismos como la UNICEF y la UNESCO han subrayado que los entornos escolares pueden desempeñar un papel decisivo en la identificación temprana de señales de alerta, el fortalecimiento de habilidades socioemocionales y la canalización oportuna hacia servicios especializados de salud mental.12

En este sentido, dada la relevancia de la problemática, el Plan de Acción Integral sobre Salud Mental 2013-2030 de la Organización Mundial de la Salud establece que los Estados deben implementar estrategias de promoción y prevención de la salud mental a lo largo del curso de vida, con especial énfasis en la infancia y la adolescencia.

El documento destaca la importancia de impulsar intervenciones tempranas y programas de promoción del bienestar emocional en entornos comunitarios y escolares, como parte de los sistemas integrales de atención en salud mental.13

En congruencia con estos estándares internacionales, resulta necesario fortalecer el marco jurídico vigente, en el ámbito de competencia de las autoridades sanitarias, a fin de incorporar de manera explícita la promoción del bienestar emocional, la detección temprana de trastornos mentales, la prevención del suicidio y la atención integral de la salud mental de niñas, niños y adolescentes, mediante acciones coordinadas con el sistema de salud.

La presente iniciativa tiene como propósito avanzar en dicha dirección, mediante la reforma a la Ley General de Salud y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como a continuación se detalla:

Cuadro comparativo

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XI del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, participativa, intersectorial, libre de violencias y con perspectivas de género y de derechos humanos desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I a X. ...

XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio, con especial atención a niñas, niños y adolescentes, mediante estrategias de promoción del bienestar emocional, detección temprana de trastornos mentales, acompañamiento psicosocial y canalización oportuna a servicios especializados, y

XII. ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XV. ...

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental, incluyendo la identificación temprana de trastornos emocionales y conductuales, la prevención del suicidio, el acompañamiento psicosocial y la coordinación, en su caso, con las autoridades educativas para su canalización y atención integral;

XVII. ...

XVIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir, dentro de los doscientos cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de coordinación interinstitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la implementación de acciones de prevención, detección temprana y atención de la salud mental de niñas, niños y adolescentes.

Notas

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Organización Mundial de la Salud. (2022). Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-stren gthening-our-response

4 Ibidem

5 Secretaría de Salud. (2022). El 50 por ciento de los trastornos mentales inician antes de los 14 años. Gobierno de México. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/533-evidencia-muestra-que-50-de-trastor nos-mentales-inician-antes-de-los-14-anos-secretaria-de-salud

6 Universidad Nacional Autónoma de México. (2021, 11 de octubre). Los trastornos inician a los 14 años o antes; la prevención es esencial. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/los-trastornos-inician-a-los-14-anos-o-antes -la-prevencion-es-esencial/

7 Save the Children México (2026). Salud mental de niñas, niños y adolescentes en México: evidencia y áreas prioritarias para fortalecer sus entornos protectores. Disponible en: https://savethechildren.mx/wp-content/uploads/2026/03/SALUD-MENTAL-DE-N INAS-NINOS-Y-ADOLESCENTES.pdf

8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025). Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2025/EAP_Su icidio_25.pdf

9 Organización Mundial de la Salud. (2025). Salud mental del adolescente. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

10 Save the Children México. (2026). Salud mental de niñas, niños y adolescentes en México. Disponible en: https://savethechildren.mx/wp-content/uploads/2026/03/SALUD-MENTAL-DE-N INAS-NINOS-Y-ADOLESCENTES.pdf

11 El Universal. (2023). En tres años se registraron 2,829 suicidios de menores en México. Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/mexico-con-2-mil-829-suicidios-de -ninos-y-adolescentes-en-3-anos/

12 UNESCO. (2021). Reimaginar juntos nuestros futuros: Un nuevo contrato social para la educación. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381560

13 Organización Mundial de la Salud. (2021). Plan de acción integral sobre salud mental 2013-2030. Organización Mundial de la Salud. Disponible en: https://www.who.int/es/publications/i/item/9789240031029

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Claudia Alejandra Hernández Sáenz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa contiene una propuesta que tiene como objetivo permitir el pago de peajes en las vías de México mediante tarjetas bancarias, identificando el cambio normativo que es necesario para hacerlo posible. La falta de interoperabilidad entre las distintas vías de cobro contribuye a encarecer el costo de operación de los peajes, afecta la inclusión financiera y genera inconvenientes a los usuarios.

La presidenta Claudia Sheimbaum propuso, en la 89 Convención Bancaria, una estrategia nacional para digitalizar el cobro en casetas de peaje y gasolineras del país, con el objetivo de eliminar el uso de efectivo en estos puntos y así agilizar el tráfico vehicular.

• Pago digital obligatorio

• Modernización y eficiencia; la doctora Claudia destacó que esta medida busca agilizar el flujo vehicular y reducir los tiempos de espera en las casetas de cobro causados por el pago en efectivo.

• Reducción de evasión: La estrategia pretende disminuir el número que evaden el pago de las casetas.

• Desarrollo de un nuevo tag: planteo una tarjeta electrónica o TAG, gestionado por la Agencia de Transformación Digital, que no requeriría un saldo mínimo para funcionar, para ser más accesible a los usuarios.

Aunado a las palabras de la presidenta, la normativa vigente no prohíbe explícitamente el pago de peajes mediante tarjetas bancarias, pero tampoco permite que las concesionarias lo ofrezcan la propuesta identifica el cambio normativo necesario y describe el objetivo de permitir pagos con tarjetas en peajes. Enuncia los actores relevantes y el alcance geográfico. Delimita definiciones clave: tarjeta bancaria, caseta e interoperabilidad.

La propuesta de reforma busca habilitar el pago de peajes en las vías de comunicación mexicanas mediante tarjetas bancarias, cumpliendo con la legislación vigente. Permitir pagos de peaje con tarjeta facilitará el acceso a usuarios que carecen de efectivo, optimizará la operación de las casetas y reducirá costos económicos y sociales. La medida también promoverá la inclusión financiera y la interoperabilidad en los sistemas de peaje, aliviando problemas de disponibilidad y manejo de efectivo para las concesionarias.

En las carreteras y caminos de México, el uso del efectivo para el pago de peajes no se complementa con alternativas bancarias. Esta circunstancia, aunque no afecta a la mayoría de los usuarios, crea inconvenientes de acceso para una proporción significativa. La primordial razón de esta limitación es la falta de interoperabilidad entre las distintas redes de peaje. Los costos de instalación de terminales para aceptar pagos mediante tarjetas bancarias son reducidos en comparación con los requeridos para establecer plazas de peaje, pero la falta de interoperabilidad limita su adopción.

Con frecuencia, el costo adicional del manejo de efectivo en las plazas de cobro es alto debido a las altas tarifas de las depositarias, en especial en las vías menos transitadas. Un alto costo de transacción para el manejo de efectivo en las casetas, que no puede ser trasladado plenamente a los usuarios, se traduce en tarifas mayores, lo que a su vez ha llevado a que la no aceptación de tarjetas en las casetas resulte un fenómeno relativamente común en los países de la OCDE.

La falta de opciones de pago distintas al efectivo en las plazas de cobro implica que las personas que no disponen de dinero en efectivo en el momento en que utilizan la vía no puedan hacerlo, con el consiguiente costo económico y social. El marco normativo que regula el uso de las vías de peaje y el establecimiento de tarifas no considera la posibilidad de que, además de las concesionarias, la autoridad o cualquier otra entidad habilitada debitando el costo del uso de la vía a una cuenta bancaria de los usuarios, dentro de la estructura de tarifas.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece que “los sistemas de cobro de peaje” son de “carácter fechado” y que “los peajes serán cobrados únicamente en dinero”; el Reglamento de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece que las tarifas serán cobradas “únicamente en dinero mexicano”.

Además, las disposiciones que regulan las concesiones en materia de caminos y puentes federales no establecen la obligación de permitir el pago mediante tarjeta durante la operación de las vías, por lo que la posibilidad de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) establezca tales requisitos resulta limitada.

Justificación de la reforma

Habilitar el pago de peajes en vías de peaje en México mediante tarjetas bancarias tiene el potencial de generar beneficios operativos, económicos y sociales. La interoperabilidad en los sistemas de cobro es deseable desde una óptica de eficiencia. La integración de nuevos métodos de pago, que disminuyen el uso de efectivo, reduce costos de manejo y aumenta la inclusión financiera. En la actualidad, las casetas funcionan como cajeros automáticos que hacen transacciones en efectivo. Disminuir la exposición de los usuarios a la portación de efectivo y hacer accesibles para más sectores canales de pago electrónico son acciones que favorecen la reducción de este riesgo de seguridad.

El análisis de la experiencia en otros países muestra que los beneficios son tangibles y que la capacidad de la infraestructura no se ve comprometida. En Estados Unidos, el 55 por ciento de la red de autopistas de peaje, que representa más de 13,800 millas (más de 22,200 kilómetros), tiene sistemas de cobro electrónico en operación, y muchos Estados han avanzado hacia un sistema de peaje sin detención. A nivel internacional, los beneficios de la inclusión del pago con tarjeta en los sistemas de peaje han sido bien documentados, tanto en lo relativo a la disminución de costos de operación para los concesionarios como en el incremento de la seguridad para los usuarios.

Objetivo de la propuesta

La propuesta plantea un objetivo general, tres objetivos específicos y un conjunto de condiciones de diseño y contexto necesarias para alcanzar el objetivo principal. Como condición de base, la propuesta plantea habilitar el pago de peajes en carreteras y caminos interestatales y que, al menos, los principales puertos de acceso a México y las zonas metropolitanas más grandes del país cuenten con un sistema de pago interoperable y accesible.

El objetivo general es habilitar el pago de peajes en las vías mexicanas mediante tarjetas bancarias, de manera que su uso se convierta en una alternativa válida para los usuarios.

Los objetivos específicos son:

• desregular y normalizar el uso de tarjetas bancarias en los peajes de las vías concesionadas;

• Establecer los mecanismos técnicos, normativos y de seguimiento para garantizar que el uso de tarjetas bancarias en los peajes de las vías concesionadas sea eficiente y seguro;

• Que la habilitación del pago de peaje mediante tarjeta bancaria no implique para los concesionarios un incremento en los costos de operación y una disminución en el nivel de servicio de la infraestructura.

Marco jurídico propuesto

La propuesta requiere reformas a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su reglamento, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y su reglamento. El marco normativo debe dotar al regulador de la carretera y al regulador del sistema financiero de las facultades necesarias para establecer los estándares técnicos que garanticen la interoperabilidad del sistema de tarjetas bancarias, la seguridad de los sistemas de cobro, la protección de los datos personales relacionados con el uso de dichos sistemas y la evitación de prácticas anticompetitivas en la operación de esos sistemas.

A su vez, debe permitir al regulador de la carretera racionalizar la construcción de la infraestructura de soporte para el pago de peajes con tarjetas deón y establecer los pliegos de bases y condiciones para la operación de los contratos de concesión de las vías de su competencia a fin de que la provisión de dicho servicio sea ofertada a todos los concesionarios que así lo requieran.

Las reformas deben incluir la obligación de permitir a los usuarios pagar con tarjetas bancarias en todas las casetas de cobro de vías de jurisdicción federal y en las casetas de cobro de vías de jurisdicción estatal cuando el sistema de tarifas del estado en cuestión las habilite; el carácter gratuito de la operación del sistema de pago con tarjeta y su inclusión en la tarifa del peaje; y la obligación del regulador de la carretera de construir la infraestructura necesaria para garantizar la capacidad y la seguridad del sistema. El cumplimiento de la obligación de permitir el pago con tarjeta deberá ser universal en el sentido de que, cuando menos, todos los usuarios posean la posibilidad de utilizarla en el 80 por ciento de las casetas de peaje que utilizan.

Mecanismo de implementación

La presente propuesta establece un esquema para implementar el pago de peajes en las vías federales de México mediante el uso de tarjetas bancarias. La inclusión de este método de pago en el sistema de cobro de peaje permitirá a los usuarios de las carreteras nacionales contar con una forma de pago más eficiente y segura, contribuirá a reducir los costos de manejo de efectivo por parte de las concesionarias y facilitará su acceso a los servicios del sistema financiero.

Para que este mecanismo de operación sea una realidad, se requiere un cambio normativo que contemple la habilitación de los peajes de las vías de competencia del Gobierno federal para aceptar el pago con tarjeta bancaria. A partir de este cambio normativo, corresponde a las autoridades de regulación y de transporte establecer los lineamientos técnicos necesarios para asegurar la interoperabilidad de la infraestructura, los servicios y los sistemas de gestión de la operación, así como otorgar las concesiones requeridas. También deberán vigilar la seguridad de los procedimientos involucrados en la operación del servicio y la protección de la información de los usuarios, así como asegurar que su implementación no genere costos adicionales para los concesionarios, usuarios o el Estado.

Impacto económico y social

Al aprobar esta iniciativa y lograr la habilitación del pago de peajes mediante tarjetas bancarias podría generar un impacto económico y social favorable. Por un lado, permitiría la incorporación de un mayor número de usuarios en el servicio y la mejora de las condiciones de acceso a la movilidad mediante infraestructura de cobro con tarjeta bancaria, que es más rápida y tiene un costo de operación más bajo.

El crecimiento de los ingresos por peaje, la mejora en las condiciones del servicio a los usuarios y la incorporación de un mayor número de usuarios en el sistema de pago podrían tener, a su vez, efectos positivos en la economía en general.

La mejora en las condiciones de acceso a la infraestructura de peaje, por ejemplo, podría atenuar el desabasto de alimentos en zonas donde el acceso a la infraestructura de carga y transporte es un factor limitante. Al hacer más accesible el uso de las vías de peaje, que se caracterizan por un tiempo de traslado relativamente corto, se podrían reducir los costos de traslado de mercancías entre regiones y los costos de operación de empresas en general.

La posibilidad de realizar pagos en peajes mediante una tarjeta bancaria habilitaría un nuevo modo de operación y un cambio de paradigma para la gestión del efectivo en casetas, cuestión que tendría repercusiones importantes en la seguridad de estos sistemas y en la protección de los datos personales de los usuarios. Sin embargo, el impacto de esta modificación dependería en gran medida del enfoque que se implemente y de los mecanismos y estándares que se definan.

La evaluación del impacto de esta propuesta considera tanto la dimensión económica como la social. En términos económicos, se analiza el costo de la inversión necesaria para habilitar el pago de peajes mediante tarjetas bancarias, así como el posible ingreso adicional que se obtendría por la reducción de costos asociados a la infraestructura y operación del sistema de peajes. En la dimensión social, la atención se centra en la contribución que el cambio normativo propuesto puede tener en mejorar el acceso a los peajes por parte de un mayor número de usuarios, con la consecuente mejora en la movilidad y en los costos del transporte a lo largo de la red carretera.

En la evaluación de impactos, tanto económicos como sociales, debe considerar expresiones más amplias que las derivadas directamente de la implementación de esta propuesta. Se prevén efectos macroeconómicos asociados a una mejor operación de la red carretera, que redundaría en una reducción de costos del transporte a lo largo de la red carretera, así como en una mejora en la calidad del servicio.

También se anticipan efectos microeconómicos que van más allá de un simple aumento de la eficiencia operativa del sistema de peajes, como es el caso de la inclusión financiera que puede resultar del aumento en el uso de las tarjetas bancarias como instrumento de pago. Este último efecto, además de tener una dimensión social importante, tiene implicaciones de política pública que pueden contribuir a la reducción de los costos de manejo de efectivo.

La habilitación de pagos con tarjeta en peajes no generaría requerimientos fiscales adicionales, ni para el costo de inversión, ni para su correcta operación y mantenimiento. El financiamiento podría provenir de las mismas concesiones que generan los ingresos de la infraestructura, o de cualquier entidad pública o privada que decida invertir a cambio de una renta cedida por el Estado a través de las concesionarias. La necesidad de garantizar la calidad del servicio a los usuarios y el adecuado funcionamiento del sistema, sin embargo, sí recomendaba asegurar que el costo de implementación y operación fuese parte de la regulación y seguimiento cotidiano.

Consideraciones para la transición

Dada la naturaleza innovadora de la reforma y su alcance potencialmente disruptivo, resulta conveniente prever la forma en que su implementación será comunicada a la población y a los usuarios actuales y futuros de las vías de cuota. Deben establecerse condiciones que faciliten la transición hacia la nueva forma de pago, minimizando las barreras de uso y garantizando la continuidad del acceso a dichas vías. También debe considerarse la capacitación de las autoridades competentes y de las entidades que deseen participar en el proyecto.

Para la transición, se requiere un plan de comunicación que informe de manera clara y anticipada a la población sobre la nueva forma de pago, tanto para el uso de las vías de cuota como para las nuevas opciones. La implementación de un sistema de forma tal que la asociación de datos con una tarjeta bancaria sea opcional en los primeros meses ayudará a reducir las barreras iniciales de uso por parte de los usuarios que precisen pagos en efectivo. Asimismo, habrá de establecerse la interconexión de todos los sistemas de pago en las casetas, ya sea por medios bancarios o medios convencionales, garantizando la continuidad operacional de la infraestructura.

La vigilancia de la implementación y de los efectos de la reforma se puede asegurar mediante mecanismos legislativos adecuados, el establecimiento de obligaciones de transparencia y de auditoría, y la definición de sanciones aplicables a las autoridades competentes que incumplan.

El incumplimiento de metas e indicadores relacionados con las fases de implementación es determinante para la realización del objetivo principal de la propuesta. Por lo tanto, corresponde a la Secretaría de Infraestructura,

Comunicaciones y Transportes la verificación del cumplimiento del cronograma de implementación, así como de las condiciones que aseguren un acceso universal, no discriminatorio y de calidad a la opción de pago.

Para este seguimiento, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes debe contar con un sistema de información que le permita vigilar, entre otros aspectos, las características de las soluciones de pago que ofrezcan los concesionarios y la operación de las casetas que dispongan de estas soluciones, así como el volumen de transacciones en este medio. Esta información debe ser pública y estar permanentemente disponible.

El análisis sugiere que la implementación de esta opción incrementaría la eficiencia operativa de los sistemas de cobro, que la reducción de costos en el manejo del efectivo beneficiaría tanto a las concesionarias como a los usuarios y que la inclusión de métodos de pago alternativos contribuiría a hacerlo en condiciones de equidad. Si bien el planteamiento es más relevante en las zonas urbanas, donde la oferta y la demanda de movimiento de pasajeros es mayor, el costo de esta falta de inclusión es más elevado en las regiones con acceso limitado a la infraestructura financiera.

Para entender mejor la propuesta de iniciativa presento el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único: Se adiciona un artículo 5 Bis y se adiciona un último párrafo al artículo 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5 Bis: Las dependencias, entidades, concesionarios y permisionarios responsables de la operación de caminos y puentes de jurisdicción federal deberán garantizar que en todas las plazas de cobro se cuente con sistemas habilitados para el pago mediante:

I. Tarjetas bancarias de crédito y débito;

II. Medios de pago electrónicos sin contacto;

III. Dispositivos de telepeaje interoperables; y

IV. Otros medios digitales que determine la autoridad competente.

Dichos sistemas deberán cumplir con estándares de seguridad, interoperabilidad, accesibilidad y eficiencia operativa, en términos de la normativa aplicable.

La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la implementación, operación y supervisión de estos sistemas.

Artículo 30. ...

...

...

Los concesionarios de caminos y puentes estarán obligados a implementar mecanismos modernos de cobro que garanticen la continuidad del servicio, la transparencia en la recaudación y la accesibilidad para las personas usuarias, incluyendo de manera obligatoria sistemas de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 5 Bis de esta Ley. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado en términos de las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias, entidades, concesionarios y permisionarios contarán con un plazo máximo de 180 días naturales para implementar los sistemas de pago electrónico en la totalidad de las casetas de cobro.

Tercero. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. En tanto se implementan los sistemas previstos en el presente decreto, las casetas de cobro deberán garantizar mecanismos alternativos que eviten afectaciones a las personas usuarias.

Dado en Ciudad de México el día 7 de abril de 2026.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación social del impacto ambiental, a cargo del diputado Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito Ricardo Crespo Arroyo, diputado a la LXVI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, presenta a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos 28, 30, 34, 35 y 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación social del impacto ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su origen la evolución histórica del constitucionalismo mexicano ha sostenido la defensa de los derechos fundamentales como el derecho de garantía y respeto a la libre expresión de los mexicanos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos preserva el espíritu del derecho de las personas a participar en la evaluación de acciones que impactan su entorno y, en la autodeterminación para definir con libertad democrática y representativa el uso y disfrute de los recursos naturales y consecuentemente el acceso a la tenencia de la tierra.

El mandato constitucional puntualiza en los derechos humanos, de participación, de consulta, derecho a la información y de planeación:

Artículo 2. - Justicia Intercultural: Garantizar que los proyectos que pudiesen afectar territorios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, respeten sus formas propias de vida y desarrollo y los bienes sociales que configuran su territorio.

Establece la obligación de las autoridades de consultar a los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes estatales y municipales. Esto garantiza su participación en la toma de decisiones y evaluación de proyectos que afecten sus territorios y recursos naturales.

Artículo 4. - Establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. No puede existir bienestar si el entorno natural se preserva, pero el tejido social se destruye. Derecho a un medio ambiente sano, derecho fundamental.

Artículo 6. - Consagra el derecho al acceso a la información pública, esencial para que las personas conozcan y evalúen los indicadores de resultados y el ejercicio de recursos en proyectos que impactan su entorno.

Artículo 26. - Establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, esa planeación será democrática y deliberativa, debe ser participativo para recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad.

Iniciará con una metodología científica para la formulación de un diagnóstico integral de los temas prioritarios económicos, sociales, ambientales y político culturales. Será con una visión de largo plazo.

La presente iniciativa armoniza con la legislación nacional y los aspectos convencionales tales como:

Acuerdo de Escazú: Primer tratado ambiental de América Latina y el Caribe, adoptado en 2018, entró en vigor para todos los países miembros a partir de abril de 2021.

De carácter vinculante. Como Estado Parte, México tiene la obligación internacional de garantizar la participación pública abierta, inclusiva y transparente en los procesos de toma de decisiones ambientales. Esta reforma materializa el acceso a la información y participación efectiva. incluyendo la seguridad de defensores ambientales y,

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Tratado internacional adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1989. Instrumento jurídico internacional vinculante para el Estado mexicano, sus artículos 6 y 7 establecen la obligación de consulta libre, previa e informada para cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas.

Reconocen su derecho a participar en la formulación y ejecución de programas que les conciernan, así como a decidir sus prioridades de desarrollo y justicia ambiental, por lo que la consulta previa se configura como un requisito indispensable para la validez de cualquier acto que pueda incidir en su territorio o en los recursos de los cuales dependen sus formas de vida.

El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030: Establece cuatro ejes generales, iniciando con el relativo a la gobernanza con justicia y participación ciudadana.

Define también tres ejes transversales, encabezados por el de igualdad sustantiva y derechos de las mujeres.

En el contenido de los 4 ejes generales del citado plan se integran 14 repúblicas, estableciendo la definición del apartado 2. República: democrática, justa, honesta, libre, participativa y un gobierno sensible y cercano a la gente, sustentado en humanismo mexicano. Respeto a todas las libertades, a todos los derechos y combate a la discriminación.

La protección al medio ambiente en México ha evolucionado de una visión puramente técnica y biocéntrica hacia una perspectiva de derechos humanos. Sin embargo, la actual Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) presenta una laguna significativa: la omisión de una evaluación social del impacto ambiental (Evis) vinculante dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para todos los ámbitos territoriales de competencia federal, estatal y municipal.

Actualmente, los proyectos de desarrollo suelen evaluarse bajo criterios estrictamente ecológicos, relegando las afectaciones a los sistemas de vida, la salud comunitaria, la economía local y la cohesión social a un plano secundario o inexistente. Esta desconexión ha generado una creciente conflictividad socioambiental, donde proyectos técnicamente “viables” desde lo ecológico resultan inviables en el territorio debido al rechazo social y la vulneración de derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) alerta sobre el peligro que enfrenta la biodiversidad en nuestro país por los graves problemas que representan la degradación y pérdida de ecosistemas, sobreexplotación de especies para consumo o comercialización, contaminación, cambio climático y los procesos de urbanización, ante lo cual demanda a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a realizar y transparentar los estudios ambientales correspondientes antes de emprender obras y construcciones que deriven en la degradación y pérdida de 2,606 especies de flora y fauna que se encuentran en alguna categoría de riesgo por la actividad humana.

Es pertinente destacar que el Programa de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es la unidad responsable de efectuar las acciones pertinentes para la protección, promoción y prevención de posibles violaciones de estos derechos humanos, así como para la observancia de su cumplimiento por parte de los tres niveles de gobierno.

La relación entre gentrificación y desastre, otras formas de extractivismo y exclusión.

De acuerdo con Harvey (2007), en la época neoliberal actual la gentrificación implica la articulación de las políticas de Estado y el capital privado. En ese sentido, entre 1980 y 1990 se desarrolla un modelo de gentrificación en América Latina a partir de las políticas neoliberales impuestas por los gobiernos, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y diferentes agentes inmobiliarios privados (Casgrain y Janoschka, 2013).

Por ejemplo, algunos autores mencionan que el proceso de gentrificación en México se asocia con la implementación de las políticas neoliberales y destacan que fue en el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari (1988-1994) cuando dichas políticas se enfocaron en la dinamización del mercado del uso de suelo, la eliminación de políticas proteccionistas sobre los alquileres de las tierras comunales y ejidales, así como en la promoción de grandes capitales inmobiliarios en los centros de las ciudades capital (Delgadillo, Díaz y Salinas, 2015).

El funcionamiento de los comités y organismos civiles de participación social en México, bajo el marco jurídico actual, presenta un panorama mixto con insuficiente efectividad en el mejor de los casos, caracterizado por una sólida estructura normativa, pero con retos y deficiencias significativas en su implementación práctica, autonomía y alcance.

Si bien existen mecanismos formales reconocidos, su éxito depende en gran medida del contexto local y la voluntad política. Entre los problemas que afectan el correcto funcionamiento de las organizaciones civiles y comunitarias para la participación social en la toma de decisiones, podemos citar el riesgo de cooptación, limitaciones estructurales (tiempo, conocimiento, motivación, falta de representatividad, ...), falta de autonomía, dependencia del nivel local lo que en que en conclusión inhibe la consolidación de procesos de verdadera democracia participativa, lo que impide que funcionen a su máxima capacidad. Pareciera una contradicción en el propósito de emancipar o liberar la auténtica autogestión.

En razón de lo anterior expuesto, esta iniciativa busca reafirmar la dimensión social como un eje transversal y obligatorio por ley, garantizando que el desarrollo nacional no se logre a costa de la integridad de las comunidades y sus medios de vida, su exclusión de un proceso de desarrollo con bienestar, en donde tienen voz y voto como pobladores y poseedores del territorio en su raíz y razón cultural.

Partir del concepto de territorio, que en su propia dimensión es soberanía. Además, concepto jurídico, social, cultural, económico y político como territorialidad. En este sentido, toman especial relevancia los principales instrumentos de política ambiental que México ha desarrollado, entre otros, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, y el marco metodológico del Ordenamiento Ecológico del Territorio. Tales instrumentos han sido reconocidos como de avanzada en convenciones internacionales.

La iniciativa se basa en la necesidad de garantizar la consulta previa, libre e informada ante proyectos de desarrollo que impacten sus formas de vida y medio socioambiental.

No se trata de inversión pública, de presupuesto destinado a alcanzar un correcto funcionamiento de los canales y mecanismos de toma de decisiones por parte de los pobladores del territorio. La robusta estructura jurídica prevé espacios de participación social democrática, a título honorífico, sin embargo, como se ha examinado, su eficiencia real en la práctica enfrenta puntos críticos de inoperatividad.

Y ahí surgen los conflictos que se han vuelto estructurales y arbitrarios. Por estas razones la presente iniciativa se refiere a dicha ley reglamentaria, vinculando el principio constitucional de libre y democrática participación social comunitaria.

Se registran bajos niveles de confianza entre individuos y hacia las instituciones, la sobrerregulación y complicado acceso a recursos les asigna una operatividad muy corta. El impacto para la transformación es desigual, escasamente sus recomendaciones son vinculantes quedando a la voluntad política en el ámbito que se trate.

Conviene citar a Marcial Rodríguez Saldaña, tiene “...como eje motriz la exigencia de la sociedad civil para reconocer que los ciudadanos participen en la vida pública no solo mediante la emisión de su voto cada vez que haya una elección, sino que lo hagan de manera más frecuente en el ejercicio del poder público, para transitar de la democracia representativa a la democracia participativa”. concretamente la inclusión de diversas formas de participación ciudadana (democracia directa) ...

La incorporación de estos mecanismos de evaluación social fortalece la legitimidad de los proyectos, pues asegura que las comunidades no solo sean informadas, sino que participen activamente en la definición de las condiciones bajo las cuales se desarrollarán las obras.

La participación social vinculante reduce la conflictividad socioambiental, fomenta la transparencia y garantiza que el desarrollo nacional se construya sobre la base del respeto a los derechos humanos y la justicia ambiental.

La reforma propuesta convierte la evaluación social del impacto ambiental en un instrumento de gobernanza democrática, alineado con el Convenciones Internacionales, los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Convenio 169 de la OIT, asegurando que la consulta previa, libre e informada sea un requisito indispensable para la validez de cualquier autorización que expida la autoridad correspondiente en los tres niveles de gobierno.

Para una mayor claridad del contenido de la presente propuesta de iniciativa de reforma y modificación en materia de evaluación social del impacto ambiental, se presenta el siguiente cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo antes expuesto y fundado, acudo a esta tribuna para someter a la consideración de este pleno, y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación social del impacto ambiental.

Artículo Único. Se reforman los artículos 28, 30, 34, 35 y 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación social del impacto ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 28. - La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. a XIII. ...

El Reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

La Secretaría llevará a cabo la evaluación del impacto socioambiental como procedimiento integral a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades sobre el territorio en el ámbito federal, estatal y municipal para evitar, minimizar y mitigar el desequilibrio ecológico, así como las afectaciones negativas a los derechos humanos, la salud comunitaria y el bienestar de las comunidades involucradas, así como la preservación de sus bienes sociales intangibles. Se deberá garantizar la participación social desde la etapa de planeación, asegurando mecanismos de consulta previa, libre e informada bajo el principio de máxima publicidad.

Artículo 30. – Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Los interesados deberán presentar la Manifestación de Impacto Ambiental que incluya un capítulo de evaluación de impacto social, el cual contendrá cuando menos y apegado a la guía metodológica que autorice la Secretaría:

a) diagnóstico de la línea base social;

b) identificación de impactos y medidas de mitigación social;

c) mecanismos de participación ciudadana;

d) indicadores de seguimiento social.

La Secretaría deberá verificar que se hayan realizado procesos de consulta y participación pública efectivos, antes de otorgar la autorización.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.

Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente ley.

Artículo 34. - Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

La Secretaría garantizará procesos de participación ciudadana e intercultural efectiva. Se deberán realizar mediante un proceso público que incluya reuniones informativas en las localidades afectadas, asegurando, en su caso, el uso de lenguas indígenas y formatos accesibles, para cumplir con el principio de máxima publicidad. Además, se deberán habilitar plataformas digitales abiertas para recibir observaciones ciudadanas y garantizar la transparencia en la toma de decisiones.

Artículo 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I. a III. ...

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La Secretaría deberá evaluar de manera conjunta el impacto ambiental y social. Podrá negar la autorización cuando la obra o actividad represente un riesgo inaceptable para la salud pública, la integridad social y cultural de las comunidades, o cuando no se haya cumplido con los procesos de participación ciudadana. La resolución deberá incluir un apartado específico sobre la valoración de las opiniones recibidas en la consulta pública.

La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales y sociales de las obras y actividades de que se trate.

Artículo 35 Bis. - La Secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

Las medidas de prevención, protección y en su caso mitigación de impactos social y ambiental, establecidas en la resolución, serán de cumplimiento obligatorio y su seguimiento estará a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Se creará un Comité de Vigilancia Social, de carácter honorífico, integrado por representantes comunitarios, académicos y organizaciones civiles, quienes participarán en la supervisión del cumplimiento de dichas medidas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1. Rodríguez Saldaña, Marcial, “Reforma constitucional y participación ciudadana en México”, en Carbonell Sánchez, Miguel; Fix Fierro, Héctor y Valadés, Diego (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado constitucional, tomo IV, vol. 2, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 547.

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

4. Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v250226_14.pdf

5. CNDH Derechos Humanos: Sociales, colectivos y comunitarios
http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DDHH_Sociales_Colectivos_Comunitarios.pdf

6. Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx

7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. www.gob.mx / semarnat

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro de la Ciudad de México, a 30 de marzo del 2026.

Diputado Ricardo Crespo Arroyo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado federal perteneciente a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención al pago del mismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo fundamental analizar y modificar lo pertinente conforme a lo siguiente: en México, el aguinaldo constituye una de las prestaciones laborales más relevantes para las personas trabajadoras, no sólo por su carácter obligatorio conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, sino por su función económica y social dentro de los hogares mexicanos. Se trata de un ingreso extraordinario que cumple una doble finalidad: compensar el esfuerzo laboral anual y permitir a las familias enfrentar los gastos adicionales propios del cierre de año, incluyendo educación, salud, alimentación, vivienda y compromisos financieros acumulados.

Desde una perspectiva macroeconómica, el aguinaldo representa un factor estacional de dinamización del consumo interno. El último trimestre del año concentró una parte significativa del consumo privado nacional, siendo el aguinaldo uno de los principales detonantes de esta dinámica. Por tanto, cualquier ajuste en su tratamiento fiscal impacta directamente en el ingreso disponible de los trabajadores y, consecuentemente, en la actividad económica.El aguinaldo es una prestación laboral obligatoria reconocida en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), de carácter irrenunciable y concebida como un instrumento de bienestar destinado a fortalecer el ingreso anual de las personas trabajadoras. Su función esencial es compensar estacionalmente los gastos que enfrentan los hogares al cierre del año, siendo un componente estructural del salario social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente la protección reforzada del salario bajo el principio constitucional de “mínimo vital”, un concepto anclado en los artículos 1, 123 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dado que el aguinaldo es una manifestación directa del salario, la exención fiscal adquiere una dimensión de protección de derechos fundamentales.

“El salario y sus prestaciones accesorias deben interpretarse siempre bajo el principio de progresividad, evitando cargas fiscales que afecten su función de subsistencia”1

La exención total del ISR sobre el aguinaldo es, por tanto, congruente con el mandato constitucional de:

• Proteger el salario real,

• Evitar regresividad tributaria, y;

• Garantizar condiciones materiales de vida digna para las personas trabajadoras.

Aunado a esto, en las últimas décadas, diversos indicadores económicos han documentado la pérdida sistemática del poder adquisitivo del salario y una profunda necesidad de evaluación a nuestro sistema fiscal actual; esto, de acuerdo con:

• Conasami (2023–2024): el salario mínimo recuperó 90 por ciento del poder adquisitivo perdido entre 1976–2018, pero los salarios medios y contractuales no han tenido esa recuperación.2

• Inegi (ENIGH 2022): el 70 por ciento de los hogares utiliza el aguinaldo para cubrir gastos esenciales como alimentación, vivienda, transporte, servicios y deudas.3

• Banxico (Informe Trimestral 2024): el aumento inflacionario 2020–2023 afectó de manera más intensa a los deciles de menor ingreso, especialmente en alimentos y energéticos.4

La exención limitada a 30 UMA equivale hoy a menos de 3,300 pesos, cifra que no refleja las condiciones económicas reales ni la función social del aguinaldo.

En términos comparativos:

- El promedio de aguinaldo pagado por empresas formales en México equivale a 15 a 22 días de salario, según datos de COPARMEX (2023).

- Para el 60 por ciento de los trabajadores formales (IMSS), el aguinaldo excede las 30 UMA´s, por lo que se grava una prestación que debería ser íntegramente protectora del ingreso anual.

La presente investigación plantea un impacto positivo en el consumo interno, al analizar que, el aguinaldo se eroga de manera masiva en un período concentrado (noviembre – diciembre), lo cual genera un shock de liquidez inmediata en los hogares. Eximirlo totalmente del ISR genera:

• Mayor ingreso disponible,

• Mayor derrama económica

• Aumento en el consumo en sectores como comercio, servicios, transporte y turismo, y;

• Recaudación compensatoria vía IVA e ISR empresarial por mayor actividad económica.

Estudios del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP, 2022–2024) estiman que cada peso adicional disponible en el aguinaldo tiene un multiplicador de 1.2 a 1.5 sobre la actividad económica en diciembre–enero.

Diversos análisis del Imco, del propio CEFP y de organismos como la OCDE documentan que exenciones focalizadas al ingreso laboral generan efectos de retorno en:

• Mayor formalidad,

• Mayor actividad económica,

• Aumento de la base gravable en otros impuestos indirectos.

La OCDE por su parte señala que: “Los ingresos laborales bajos y medios deben recibir tratamientos fiscales preferentes para sostener la demanda agregada y garantizar equilibrio social”.5

Por otra parte, también se tiene previsto que el costo fiscal es acotado y se compensa al mediano plazo, esto derivado de que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) reportó que en 2023 la recaudación anual por gravar el aguinaldo representó menos del 0.4 por ciento del total del ISR de sueldos y salarios.

El “costo fiscal” de eximirlo puede ser parcialmente compensado por:

• Mayor recaudación del IVA (elasticidad positiva al consumo estacional),

• Incremento en utilidades empresariales,

• Mayor formalización laboral,

• Mayor retención de ISR por tiempo extra y otros complementos, debido al incremento de consumo agregado.

El artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su diseño vigente, no distingue adecuadamente la capacidad contributiva real, pues grava de manera uniforme una prestación anual cuya naturaleza responde a necesidades estacionales de subsistencia. Este tratamiento fiscal desconoce tanto la función social del aguinaldo como su carácter de ingreso protegido constitucionalmente y, además, genera inequidad horizontal al imponer la misma carga a personas trabajadoras situadas en condiciones económicas distintas. En contraste, la propuesta de exención total del aguinaldo no elimina bases gravables permanentes ni afecta la recaudación estructural, dado que se limita exclusivamente a una percepción anual de carácter social; constituye una medida fiscalmente sostenible al tiempo que incrementa el ingreso disponible de los hogares, fortalece el mercado interno mediante mayor actividad económica y se alinea con el principio constitucional de proporcionalidad tributaria.

En materia de derecho comparado, podemos encontrar que diversos países en América Latina, tales como lo son Argentina, Perú, Guatemala y República Dominicana, otorgan tratamientos fiscales preferentes al aguinaldoo gratificaciones equivalentes. En varios casos encontramos que:

• El aguinaldo está totalmente exento,

• Cuenta con exenciones amplias escalonadas según ingreso.

El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) reconoce que estas medidas: “Estabilizan el ingreso, promueven el consumo interno y mejoran el bienestar sin deteriorar significativamente la recaudación estructural”.6

Esto refuerza la viabilidad técnica y económica del modelo de exención total.

La exención total del ISR al aguinaldo beneficiaría de manera directa a más de cuarenta millones de personas trabajadoras, al fortalecer su liquidez en la etapa del año de mayor presión financiera y reducir la necesidad de recurrir a endeudamiento estacional. Datos de la ENIF 2023 muestran que cerca del 35 por ciento de los créditos adquiridos en diciembre se utilizan para compensar la retención del impuesto al aguinaldo, evidencia clara de que el gravamen actual genera una carga innecesaria sobre los hogares. Liberar esta prestación del ISR no solo mejora el bienestar inmediato de las familias, sino que también contribuye a un entorno financiero más estable y a un mercado interno más dinámico, consolidando una medida responsable y socialmente necesaria.

Es así, como se proponen las siguientes modificaciones presentadasa continuación en la siguiente tabla para su mejor comprensión:

Por las razones aquí expuestas, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XIV del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de exención:

Único-. Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XIV correspondiente al texto del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 93: No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XIV. ...

Aguinaldo: Las gratificaciones anuales que reciban las personas trabajadoras estarán exentas hasta por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el monto del aguinaldo exceda dicho límite, el cien por ciento del excedente también estará exento del pago del impuesto sobre la renta, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las disposiciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del presente decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Notas:

1 Tesis aislada, SCJN, 2ª Sala, Materia Laboral, 2018.

2 Informe Anual 2023: Evolución del Poder Adquisitivo del Salario Mínimo y Análisis Histórico 1976–2023.

3 Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares.

4 Informe Trimestral: Octubre–Diciembre 2024.

5 OECD Tax Policy Studies No. 28: Taxing Wages and Labour Income Preferences, 2022.

6 BID, Documento de Análisis Fiscal 2021

Dado en el honorable Congreso de la Unión de la Cámara de Diputados, a 30 de marzo del 2026.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental y ciudadanía activa, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Marcela Michel López, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de educación ambiental y ciudadanía activa.

Exposición de Motivos

Durante las últimas décadas, la humanidad ha enfrentado un proceso acelerado de deterioro ambiental sin precedentes en la historia moderna. La evidencia científica acumulada demuestra que fenómenos como el cambio climático, la pérdida masiva de biodiversidad, la contaminación del aire, del agua y del suelo, así como la sobreexplotación de recursos naturales, han alcanzado niveles críticos que amenazan no sólo la estabilidad de los ecosistemas, sino también las condiciones materiales que hacen posible el desarrollo humano sostenible.

El Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) ha advertido que el incremento de la temperatura global, el aumento de eventos climáticos extremos y la degradación de sistemas naturales están generando impactos multidimensionales que afectan la seguridad alimentaria, la disponibilidad de agua, la salud pública y las condiciones de vida de millones de personas en todo el mundo.1

Sin embargo, la comunidad científica internacional ha coincidido en señalar que la crisis ambiental contemporánea no constituye únicamente un problema tecnológico, económico o regulatorio, sino fundamentalmente un desafío cultural y educativo. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha sostenido que los patrones de comportamiento social que originan el deterioro ambiental se encuentran profundamente vinculados a la manera en que las sociedades comprenden su relación con la naturaleza, los sistemas de valores que orientan sus decisiones y los niveles de alfabetización científica y ambiental de la población.2

Desde esta perspectiva, la educación ambiental ha sido reconocida como un instrumento estratégico indispensable para enfrentar los desafíos ecológicos del siglo XXI, en tanto permite generar transformaciones estructurales en las actitudes, conocimientos y prácticas sociales relacionadas con el uso responsable de los recursos naturales.

Diversos organismos internacionales han destacado que el fortalecimiento de la educación ambiental constituye una condición necesaria para la eficacia de las políticas públicas en materia de sostenibilidad. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ha señalado que las estrategias regulatorias y tecnológicas resultan insuficientes si no se acompañan de procesos educativos que promuevan la comprensión pública de los problemas ambientales, la participación informada y la adopción de comportamientos responsables.3

En particular, el concepto de alfabetización climática ha adquirido relevancia en los últimos años como un componente esencial de la educación ambiental contemporánea. Dicho concepto implica no sólo el conocimiento de los fenómenos climáticos, sino la capacidad de comprender la evidencia científica, evaluar críticamente la información disponible, reconocer la interdependencia entre sistemas sociales y ecológicos, y participar activamente en la toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha documentado que los países con mayores niveles de alfabetización ambiental presentan mejores resultados en materia de reducción de emisiones contaminantes, gestión sustentable de recursos y participación ciudadana en políticas ambientales.4

Uno de los retos más significativos para la educación ambiental en el contexto contemporáneo radica en la proliferación de desinformación relacionada con temas climáticos y ecológicos. El crecimiento exponencial de plataformas digitales, redes sociales y medios de comunicación ha transformado los procesos de acceso a la información, generando nuevas oportunidades para la difusión del conocimiento científico, pero también riesgos asociados a la circulación de contenidos no verificados o distorsionados.

Estudios internacionales han demostrado que la desinformación ambiental puede influir negativamente en la percepción pública del cambio climático, reducir la confianza en la ciencia y obstaculizar la implementación de políticas ambientales efectivas.5 En este sentido, la alfabetización científica y el desarrollo del pensamiento crítico se convierten en herramientas fundamentales para fortalecer la resiliencia social frente a la manipulación informativa y promover la toma de decisiones informadas.

En México, la educación ambiental ha sido reconocida normativamente como un componente de la política ambiental nacional; sin embargo, diversos diagnósticos institucionales han identificado limitaciones significativas en su implementación.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha señalado que los programas de educación ambiental existentes suelen centrarse en enfoques informativos generales, sin incorporar de manera sistemática contenidos basados en evidencia científica, metodologías de pensamiento crítico ni estrategias orientadas a la formación de ciudadanía ambiental activa.6

Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha reportado que una proporción importante de la población mexicana presenta niveles limitados de conocimiento sobre cambio climático, manejo sustentable de recursos y prácticas de consumo responsable, lo que refleja la necesidad de fortalecer los procesos educativos en esta materia.7

El fortalecimiento de la educación ambiental tiene implicaciones directas en la construcción de sociedades más sostenibles, resilientes y participativas. La formación temprana en valores, conocimientos y competencias ambientales permite desarrollar hábitos de consumo responsable, fomentar la participación comunitaria en la protección del entorno y promover actitudes de corresponsabilidad social en la gestión de los recursos naturales.

En el caso de la niñez y la juventud, la educación ambiental constituye un factor determinante para la configuración de patrones de comportamiento a largo plazo. Estudios internacionales han demostrado que las experiencias educativas tempranas influyen significativamente en las actitudes ambientales durante la vida adulta, generando efectos acumulativos en la sostenibilidad social y ecológica.8

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco jurídico internacional vigente, en el que el Estado mexicano ha asumido compromisos vinculantes y programáticos en materia de protección ambiental, acción climática y educación para el desarrollo sostenible. Dichos compromisos, conforme al principio de jerarquía normativa y al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, deben orientar la interpretación y aplicación del derecho interno, particularmente en lo relativo al fortalecimiento de la educación ambiental como instrumento estructural para garantizar el derecho a un medio ambiente sano.

El Acuerdo de París , adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, establece en su artículo 12 que:

“Las Partes deberán cooperar para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático...”9

Lo anterior implica una obligación positiva de carácter estructural, no meramente declarativa, que exige a los Estados incorporar mecanismos normativos que garanticen educación climática y acceso efectivo a información científica verificable.

Asimismo, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) dispone que:

“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados...toda persona debe tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades...”10

Este principio consolida el binomio información-participación como eje de la gobernanza ambiental democrática, vinculando el derecho a saber con el derecho a incidir.

En el mismo sentido, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , particularmente en su objetivo de desarrollo sostenible 13, establece como meta 13.3 :

“Mejorar la educación, la sensibilización y la capacidad humana e institucional respecto de la mitigación del cambio climático, la adaptación, la reducción del impacto y la alerta temprana.”11

Estos instrumentos configuran obligaciones internacionales que, conforme al artículo 1 constitucional, deben orientar la interpretación y aplicación del derecho interno bajo el principio pro persona.

En el ámbito nacional, la reforma propuesta encuentra sustento directo en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En primer término, el artículo 1 constitucional en su párrafo tercero establece que:

“Todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”12

En este sentido, el derecho al medio ambiente sano no puede interpretarse de manera aislada, sino en conexión directa con el derecho a la educación, a la salud, al acceso a la información y al desarrollo, lo que impone al legislador el deber de fortalecer herramientas preventivas.

El artículo 3 constitucional en su fracción II dispone que:

“El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.”

Finalmente, el inciso i) establece que la educación:

“Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.”13

Estas disposiciones obligan a que la educación ambiental esté sustentada en evidencia científica y fomente capacidades analíticas que permitan distinguir entre información validada y desinformación.

El artículo 4 constitucional reconoce expresamente que:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar...”14

Y establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque. La dimensión preventiva de este derecho exige medidas normativas anticipatorias, entre ellas la educación ambiental con enfoque formativo y crítico.

Asimismo, el artículo 25 constitucional establece que:

“Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable...”15

Lo cual implica que la sustentabilidad no es una política opcional, sino un mandato constitucional que debe permear el sistema educativo como herramienta estructural de transformación social.

Por su parte, el artículo 26 prevé la planeación democrática del desarrollo nacional, lo cual exige una ciudadanía informada que participe de manera técnica y responsable en la toma de decisiones públicas.

En el ámbito legal, la presente iniciativa fortalece disposiciones ya contempladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

El artículo 1, fracción VII, de la LGEEPA establece como uno de sus objetivos:

“Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente”.16

Por su parte, el artículo 15, fracción XX, dispone que:

“La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales”.17

La reforma al artículo 39 tiene como propósito actualizar el marco jurídico de la educación ambiental en México, incorporando criterios expresos de sustento científico, pensamiento crítico y ciudadanía ambiental activa, en congruencia con el modelo educativo previsto en el artículo 3 constitucional y con el derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en el artículo 4.

La iniciativa guarda armonía con la Ley General de Educación,18 la cual establece la obligación de promover el pensamiento crítico, la participación ciudadana y el respeto al medio ambiente en los planes y programas de estudio, por lo que la presente modificación no introduce obligaciones ajenas al sistema educativo, sino que fortalece y sistematiza mandatos ya existentes.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al medio ambiente sano posee una dimensión preventiva que exige la adopción de medidas legislativas idóneas para evitar daños futuros. En ese sentido, la educación ambiental constituye una herramienta estructural para garantizar la progresividad de dicho derecho, particularmente en beneficio de niñas, niños y adolescentes.19

Finalmente, desde el punto de vista presupuestario y bajo una perspectiva de racionalidad económica, la reforma es viable, toda vez que se integra a los procesos ordinarios de actualización curricular y al uso de infraestructura tecnológica existente, sin implicar la creación de estructuras administrativas adicionales ni erogaciones extraordinarias. Por el contrario, la educación ambiental constituye una herramienta preventiva que contribuye a reducir costos asociados a la degradación ambiental, emergencias climáticas y afectaciones a la salud pública, por lo que la modificación propuesta representa una optimización de capacidades institucionales orientada a garantizar de manera más eficaz el derecho humano a un medio ambiente sano y a fortalecer la resiliencia nacional frente a la crisis ambiental.

Para ello, incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 39 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 39 . Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, desarrollo sustentable, mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente, conocimientos, valores y competencias, con base en evidencia científica y bajo un enfoque de pensamiento crítico, participación informada y ciudadanía ambiental activa , en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva así como el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación que disponga el Estado, en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, en el fomento de hábitos de consumo responsable, en la difusión de información sustentada en fuentes científicas reconocidas y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable, así como de recuperación de los ecosistemas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporará de manera progresiva los contenidos previstos en el presente decreto en las acciones y programas de educación ambiental existentes, utilizando para ello los medios institucionales y tecnológicos disponibles.

Tercero. Para la implementación del presente decreto no se autorizarán recursos adicionales ni se requerirán ampliaciones presupuestarias, toda vez que las acciones derivadas del mismo se realizarán mediante la optimización de los recursos humanos, materiales y tecnológicos existentes, con que cuentan las dependencias y entidades competentes.

Notas

1. Intergovernmental Panel on Climate Change (IPCC). (2023). Sixth Assessment Report: Climate Change 2023 – Synthesis Report. Consultar informe oficial IPCC

2. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO). (2021). Education for Sustainable Development: A Roadmap.: https://www.unesco.org/en/education/sustainable-development

3. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. (2023). PNUMA y las soluciones basadas en la naturaleza. https://www.unep.org/es/pnuma-y-las-soluciones-basadas-en-la-naturaleza

4. Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD). (2021). Education and Environmental Awareness Policies. https://www.oecd.org/environment

5. United Nations Development Programme. (2025, 1 de mayo). ¿Qué son la información errónea y la desinformación sobre el clima y cómo podemos combatirlas? Climate Promise. https://climatepromise.undp.org/es/news-and-stories/informacion-erronea -y-desinformacion-sobre-el-clima

6. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). (2023). Educación Ambiental en México.https://www.gob.mx/semarnat

7. IFE/INEGI (2024). Medio ambiente. Cuentame INEGI.
https://cuentame.inegi.org.mx/descubre/geografia/medio_ambiente/

8. UNICEF. (2024). ¿Por qué es importante la educación ambiental para las juventudes? https://www.unicef.org/lac/historias/por-que-es-importante-la-educacion -ambiental-para-las-juventudes

9. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. (2015). Acuerdo de París. Naciones Unidas. Recuperado de: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf

10. Organización de las Naciones Unidas. (1992). Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Recuperado de: https://www.gob.mx/semarnat/educacionambiental/documentos/declaracion-d e-rio-sobre-medio-ambiente

11. Gobierno de México. (s.f.). Objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Sistema de Información de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (SIODS). Agenda 2030. Recuperado de: https://agenda2030.mx/ODSGoalSelected.html?ti=T&cveArb=ODS0130& goal=0&lang=es#/ind

12. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art 1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art 3 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

14. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art 4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

15. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art 25 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

17. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

18. Ley General de Educación. (30 de septiembre de 2019). Diario Oficial de la Federación. (Última reforma publicada el 1 de abril de 2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

19. UNICEF México. (2023). Crisis climática y niñez: Un análisis de la vulnerabilidad y la educación ambiental en el contexto mexicano. Recuperado de: https://www.unicef.org/mexico/informes/crisis-climatica-y-niñez

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a martes 31 de marzo de 2026

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que reforma las fracciones XXVI y XXVII y adiciona las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 4o.; reforma las fracciones XXV y XXVI, y adiciona las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 11; reforma el primer párrafo del artículo 16, y las fracciones V y VI, y adiciona la fracción VII del artículo 17; reforma la fracción XIII, XIV y adiciona la fracción XV del artículo 22; adiciona un artículo 29 Bis, reforma la fracción VI del artículo 33, adiciona un párrafo al artículo 50, reforma el primer párrafo y adiciona un párrafo final al artículo 54, todos de la Ley General en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación y promoción de coinversión estratégica empresarial, a cargo del diputado Gilberto Herrera Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gilberto Herrera Ruiz, diputado en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVI y XXVII y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 4; se reforma la fracción XXV y XXVI y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 11; se reforma el primer párrafo del artículo 16; se reforma la fracción V, VI y se adiciona la fracción VII del artículo 17; se reforma la fracción XIII, XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 22; se adiciona un artículo 29 Bis; se reforma la fracción VI del artículo 33; se adiciona un párrafo al artículo 50; se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo final al artículo 54, todos ellos de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de promoción de coinversión estratégica empresarial.

Exposición de Motivos

I.- Planteamiento del problema

México reconoce constitucionalmente el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, y la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación parte precisamente de esa premisa al establecer que el Estado debe fomentar, realizar y apoyar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, con un enfoque de bienestar social, interés público y progresividad.

Si bien se reconoce en la ley la participación de los sectores social, privado y prevé mecanismos e instrumentos públicos para proveer recursos y estímulos, todavía no tenemos desarrollado un esquema suficientemente claro, estable y programático que permita incentivar de manera sistemática la coinversión de las grandes empresas privadas en proyectos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación realizados en colaboración con instituciones de educación superior y centros públicos. La ley actual sí contempla la promoción de la inversión privada, la participación corresponsable de los sectores público, social y privado, la concurrencia del sector privado al financiamiento nacional, así como incentivos al financiamiento y facilidades administrativas; no obstante, esas previsiones permanecen dispersas y con un alcance principalmente habilitante, no articulador.

La realidad es que, en la práctica, el financiamiento a la investigación, al desarrollo tecnológico y a la innovación depende en gran medida del esfuerzo presupuestal público, mientras que la participación empresarial suele quedar sujeta a incentivos dispersos, decisiones coyunturales, estrategias corporativas aisladas o relaciones bilaterales que no siempre se alinean con una política nacional de largo plazo. Esto provoca una limitada articulación entre capacidades académicas y necesidades productivas; una concentración desigual de las oportunidades de innovación en ciertos sectores o regiones y una ausencia de parámetros de referencia que orienten a las grandes empresas para contribuir, sin carácter coercitivo, al fortalecimiento de capacidades nacionales en ciencia, tecnología e innovación.

Sí debemos ocuparnos, debido a que no es un problema menor. La misma ley menciona que las políticas públicas en la materia deben contribuir al desarrollo integral y sostenible del país, al fortalecimiento de la soberanía nacional, a la preservación del ambiente, al bienestar de las generaciones presentes y futuras, nuestros jóvenes, que son el relevo generacional, y a la reducción de las desigualdades sociales y económicas en las distintas regiones del país. El problema del financiamiento colaborativo y de la articulación virtuosa entre sector productivo y sector académico ya está reconocido en la arquitectura de la propia ley; lo que hace falta es dotarlo de mayor precisión normativa.

Por ello, la presente iniciativa parte de una premisa deliberadamente cuidadosa: no se propone imponer una obligación tributaria, fiscal o de gasto forzoso a las empresas privadas, sino construir, dentro de la lógica de fomento ya prevista por la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, un modelo de coinversión estratégica, voluntaria, incentivada y vinculada al interés público, que permita promover que las grandes empresas privadas procuren destinar, de manera referencial, al menos el equivalente al 0.1 por ciento de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a coinversión estratégica a proyectos colaborativos elegibles en materia de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, realizados conjuntamente con instituciones de educación superior y centros públicos. La intención de la reforma no es desplazar la rectoría del Estado ni privatizar la política científica; por el contrario, busca fortalecerla, diversificando fuentes de financiamiento bajo reglas públicas, criterios de pertinencia social y objetivos nacionales.

II. Argumentación

La justificación de esta iniciativa descansa en una idea central: el desarrollo científico, tecnológico y de innovación no puede sostenerse únicamente sobre una lógica presupuestaria pública ni dejarse exclusivamente a incentivos de mercado; requiere un modelo de corresponsabilidad institucional, con rectoría del Estado y participación activa, ordenada y socialmente orientada del sector privado. Esa visión ya se encuentra implícita en la Ley General vigente, pues el Sistema Nacional integra a personas e instituciones de los sectores público, social y privado, y establece que la política nacional debe promover la participación de esos sectores tanto en su formulación como en su ejecución y evaluación.

La presente reforma busca fortalecer el principio de progresividad del derecho humano a la ciencia. Si el Estado está obligado a fomentar y apoyar estas actividades, resulta razonable que la ley genere mecanismos adicionales para ampliar las fuentes de financiamiento, siempre bajo reglas de interés público, transparencia y evaluación. No se trata de que el Estado abdique de su obligación, sino de que mejore sus instrumentos para multiplicar capacidades.

Lo que reitero es vital, señalar que no se trata de coercitividad en este esquema. La reforma no pretende obligar a invertir, porque ello desnaturalizaría el carácter de la ley como ordenamiento de política pública y podría generar tensiones innecesarias con la legislación hacendaria. La técnica correcta es emplear fórmulas como “promoverá”, “procurarán”, “de manera referencial” y “podrán acceder a incentivos”, lo cual permite fijar una meta orientadora sin convertirla en obligación general, ¿Cuáles incentivos? Los que Hacienda determine, porque ellos son los expertos en este tema, pero sin duda se pueden generar cuestiones razonables para el sector privado y la ciencia.

Es importante la vinculación entre sector productivo y sector académico. Si bien ya se establece, la vinculación corresponsable con universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación. La reforma simplemente la vuelve más operativa al definir proyectos colaborativos elegibles, lineamientos de coinversión y metas indicativas dentro del programa especial, lo que va ligado a la mejora de la planeación estratégica, con la inclusión del tema en el programa especial permitirá que la coinversión no dependa de ocurrencias administrativas o convocatorias aisladas, sino que cuente con diagnóstico, metas, indicadores, enfoque regional y seguimiento. Eso es importante porque la propia ley exige que el programa especial contenga estrategias, acciones, metas, indicadores y una prospectiva de al menos veinte años.

Ahora, en el 2015 México suscribió la Agenda 2030, hay que armonizar la política científica con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), sin forzar vínculos artificiales. Esta iniciativa se entrelaza directamente con el ODS 4, porque fortalece entornos de formación especializada y posgrado; con el ODS 8, porque promueve innovación productiva y empleos de mayor valor agregado; y con él el ODS 9 porque impulsa inversión en innovación.

La primera modificación en el artículo 4, es relativa a definiciones, incorporando la coinversión estratégica, grandes empresas privadas y proyectos colaborativos elegibles, sin definiciones precisas, el texto legal corre el riesgo de ser ambiguo. Si se pretende fomentar una participación más clara del sector privado, la ley debe establecer qué se entiende por coinversión, qué tipo de aportaciones pueden computarse, cuáles empresas son destinatarias preferentes de la política y qué proyectos califican como elegibles. No definirlo implicaría dejar excesivo margen a la reglamentación secundaria o a decisiones administrativas discrecionales.

El artículo 11 establece las bases a partir de las cuales se formularán, ejecutarán y evaluarán las políticas públicas. Actualmente, ya que se alude a la promoción de la inversión privada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación; a la participación de los sectores público, social y privado y a su vinculación corresponsable con universidades e instituciones de educación superior.

La adición de dos fracciones se justifica porque permite pasar de una promoción abierta y genérica a una promoción más dirigida, con una referencia cuantitativa no obligatoria con el 0.1 por ciento de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior y con una finalidad socialmente definida: fortalecer capacidades nacionales, empleos de alto valor agregado, innovación abierta, desarrollo regional y bienestar colectivo. La ventaja de esta sede normativa es que conserva intacta la naturaleza programática de la disposición y evita que el porcentaje se interprete como una exacción.

La reforma a estos artículos 16 y 17 se justifica porque la coinversión sin planeación se agota en acciones dispersas. En cambio, si el programa especial incorpora un eje específico de coinversión estratégica, el Estado podrá definir sectores prioritarios, regiones objetivo, criterios de elegibilidad, indicadores de impacto y mecanismos de evaluación. Esto es especialmente relevante para evitar que la inversión privada se concentre solo en áreas de rentabilidad inmediata o en polos ya desarrollados, dejando fuera regiones y sectores estratégicos para el país. Además, esta modificación armoniza con el ODS 9, en la medida en que la innovación exige instituciones y estrategias sostenidas.

El artículo 22 enumera las facultades de la Federación en la materia. Entre ellas ya están la formulación de la política nacional, la promoción de la participación de los sectores social y privado, la definición de lineamientos programáticos y presupuestarios y el establecimiento de mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo.

La propuesta de adicionar una facultad expresa para diseñar, coordinar, promover y evaluar esquemas de coinversión estratégica se justifica por razones de competencia y técnica normativa. Si la Federación no cuenta con esa atribución de manera clara, la política podría implementarse con debilidad institucional o sin un liderazgo definido del Consejo Nacional.

Se adiciona un artículo 29 Bis, para establecer expresamente que el Estado promoverá esquemas de coinversión estratégica para apoyar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante recursos y estímulos suficientes, y reconoce expresamente que los sectores social y privado concurrirán al financiamiento nacional en la materia.

Aquí nos permitimos enunciar, con rango legal, que el Estado promoverá esquemas de coinversión estratégica y que impulsará que las grandes empresas privadas procuren destinar, de manera referencial, al menos el 0.1 por ciento de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a proyectos colaborativos elegibles. También permite vincular ese esfuerzo con incentivos, facilidades administrativas y mecanismos de reconocimiento que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen las autoridades competentes.

Aquí conviene subrayar una precisión de técnica legislativa: la referencia al 0.1 por ciento no debe presentarse como obligación, sino como meta orientadora de política pública, asociada al acceso preferente a mecanismos de fomento.

La fracción VI del artículo 33 ya establece que, para el financiamiento de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, y que las personas beneficiarias del sector privado deberán aportar recursos mediante convenios que antepongan el interés público.

La modificación debe precisar que, tratándose de proyectos colaborativos elegibles, el Consejo Nacional promoverá la participación de grandes empresas privadas mediante esquemas de coinversión estratégica, bajo convenios que aseguren pertinencia social, formación de capacidades nacionales, equilibrio regional, evaluación de resultados y reglas claras sobre propiedad intelectual, acceso abierto e interés público.

Los artículos 50 y 54 disponen actualmente que el gobierno federal fomentará la corresponsabilidad del sector privado para realizar actividades directamente vinculadas con investigación, desarrollo tecnológico e innovación, preferentemente mediante incentivos al financiamiento y facilidades administrativas, en términos de las disposiciones aplicables, y conforme a la Agenda Nacional. También prevé facilidades relacionadas con importaciones de insumos y adquisición de maquinaria y equipo para universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación del sector público.

Este artículo es esencial para la iniciativa porque permite anclar, sin salir de la Ley General, la idea de que las empresas participantes podrán acceder a incentivos y facilidades. La justificación es clara: si la coinversión será voluntaria, el diseño legal debe ofrecer razones objetivas para que las grandes empresas participen. Esas razones pueden ser de reputación institucional, articulación con prioridades nacionales, acceso a convocatorias estratégicas, facilidades administrativas y, en su caso, incentivos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la normativa aplicable.

La mención a la SHCP debe formularse cuidadosamente. No corresponde a esta Ley crear por sí misma un beneficio fiscal específico, pero sí puede establecer que las autoridades competentes, incluida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de sus atribuciones, podrán determinar incentivos, facilidades o tratamientos administrativos para fortalecer la coinversión estratégica.

Esta presente iniciativa hace mención de la Agenda 2030, coadyuvando a materializarla desde una perspectiva legislativa nacional, conectando la política de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación con metas de desarrollo económico, social, educativo e institucional, ya que es imposible no tener una vinculación en el ámbito internacional y se busca armonizar de manera seria y no meramente retórica con diversos objetivos de desarrollo sostenible.

En primer lugar, con el ODS 4, porque la propuesta estimula entornos de formación especializada, investigación y aprendizaje avanzado, especialmente en universidades e instituciones de educación superior. La cooperación entre empresas y academia no solo produce conocimiento aplicable; también forma recursos humanos altamente capacitados y mejora oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida.

En segundo lugar, con el ODS 8, ya que una política de coinversión estratégica contribuye a elevar la productividad, a generar innovación en procesos y productos, y a crear empleos de mayor especialización y valor agregado. La ONU vincula expresamente este objetivo con el crecimiento inclusivo, el empleo productivo y el trabajo decente.

En tercer lugar, con el ODS 9, porque la coinversión entre grandes empresas, instituciones de educación superior y Centros Públicos fortalece la innovación, impulsa la infraestructura científica y tecnológica, y favorece una industrialización más sofisticada y sostenible. La Organización de las Naciones Unidas identifica expresamente la innovación como uno de los componentes centrales de este objetivo.

En consecuencia, la iniciativa no solo es compatible con la Agenda 2030, sino que contribuye a materializarla desde una perspectiva legislativa nacional, conectando la política de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación con metas de desarrollo económico, social, educativo e institucional.

La presente iniciativa responde a una necesidad real del sistema mexicano de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación: contar con un marco legal que articule mejor la participación del sector privado, particularmente de las grandes empresas, sin romper la rectoría del Estado ni convertir la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación en un instrumento de imposición hacendaria.

Su lógica es de fomento, no de coacción; de coinversión estratégica, no de obligación tributaria; de coordinación institucional, no de sustitución del financiamiento público. En suma, se trata de una reforma prudente, viable y congruente porque aprovecha instituciones y principios ya existentes; debido a ello profundiza el derecho humano a la ciencia, fortalece el Sistema Nacional y alinea la legislación mexicana con los objetivos de desarrollo sostenible que verdaderamente guardan relación con la materia.

III.- Fundamento legal

Con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, como se hizo referencia al inicio de esta presente iniciativa con proyecto de decreto.

IV.- Cuadro comparativo

Para exponer con mayor claridad la propuesta de reforma normativa, los artículos que se proponen modificar se desarrollan en el siguiente cuadro comparativo:

V.- Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVI y XXVII, y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 4; se reforma la fracción XXV y XXVI y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 11; se reforma el primer párrafo del artículo 16; se reforma la fracción V, VI y se adiciona la fracción VII del artículo 17; se reforma la fracción XIII, XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 22; se adiciona un artículo 29 Bis; se reforma la fracción VI del artículo 33, se adiciona un párrafo al artículo 50; se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo final al artículo 54, todos ellos de la Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de promoción de coinversión estratégica empresarial.

VI.- Ordenamiento a reformar

Por lo anteriormente expuesto, el ordenamiento a modificar que considera la presente iniciativa con proyecto de decreto es: Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación

VII.- Texto normativo propuesto

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

Único. Se reforma la fracción XXVI y XXVII y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 4; se reforma la fracción XXV y XXVI y se adicionan las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 11; se reforma el primer párrafo del artículo 16; se reforma la fracción V, VI y se adiciona la fracción VII del artículo 17; se reforma la fracción XIII, XIV y se adiciona la fracción XV del artículo 22; se adiciona un artículo 29 Bis; se reforma la fracción VI del artículo 33; se adiciona un párrafo al artículo 50; se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo final al artículo 54, todos ellos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Sistema Nacional de Información: Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

XXVIII. Coinversión estratégica: la aportación voluntaria de recursos financieros, infraestructura, equipamiento, servicios especializados, becas, estancias, transferencia tecnológica, formación especializada u otras modalidades análogas, destinada a actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación realizadas conjuntamente con universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos;

XXIX. Grandes empresas privadas: las personas morales del sector privado que, por el nivel de sus ingresos, ventas, activos, número de personas empleadas o relevancia económica, se ubiquen dentro de los parámetros que determine el Consejo Nacional en las disposiciones de carácter general que emita para la operación de los mecanismos de fomento y apoyo previstos en esta Ley, y

XXX. Proyectos colaborativos elegibles: aquellos proyectos de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación que se realicen en coinversión entre grandes empresas privadas, universidades, instituciones de educación superior o Centros Públicos, y que se encuentren alineados con el Plan Nacional de Desarrollo, Políticas Públicas, el Programa Especial o los Programas Nacionales Estratégicos.

Artículo 11. ...

I. a XXIV. ...

XXV. El desarrollo de la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales, incluyendo la bioética y otras disciplinas de carácter inter y transdisciplinario, que permitan analizar y evaluar el progreso científico y tecnológico, así como sus consecuencias en las formas de ser y de pensar de los seres humanos y sus entornos naturales y culturales;

XXVI. La erradicación del hostigamiento laboral, el acoso sexual y otras formas de violencia en razón de género que tienen lugar en los espacios académicos;

XXVII. La promoción de la inversión privada y de esquemas de coinversión estratégica en la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, que permitan la generación y diversificación de empleos, el desarrollo nacional incluyente y el fortalecimiento de capacidades científicas y tecnológicas nacionales, y

XXVIII. La participación de los sectores público, social y privado en actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, sobre la base de programas y proyectos específicos, así como su vinculación corresponsable con universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación nacionales e internacionales y la comunidad en general, privilegiando proyectos colaborativos en los que las grandes empresas privadas procuren destinar anualmente, de manera referencial, al menos el equivalente al 0.1% de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a coinversión estratégica en términos de esta Ley.

Artículo 16. La integración del Programa Especial estará a cargo del Consejo Nacional. Para su formulación deberán incluirse las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que fomenten, realicen o apoyen actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, conforme a sus facultades y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo; se deberán considerar propuestas orientadas al fortalecimiento de esquemas de coinversión estratégica con el sector privado, especialmente con grandes empresas, en términos de la presente Ley.

...

...

...

Artículo 17. ...

I. a IV. ...

V. El Programa Nacional de Innovación al que se refiere esta Ley;

VI. El Programa para el Desarrollo de la Bioseguridad y la Biotecnología a que se refiere la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y

VII. La planeación nacional para el fomento de la coinversión estratégica entre grandes empresas privadas, universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos, incluyendo sectores prioritarios, criterios regionales, metas indicativas, modalidades de participación, indicadores de impacto y mecanismos de seguimiento.

Artículo 22. ...

I. a XII. ...

XIII. Celebrar los convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades;

XIV. Diseñar, coordinar, promover y evaluar esquemas de coinversión estratégica entre grandes empresas privadas, universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos, así como emitir lineamientos para su implementación en los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo, y

XV. Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 29 Bis. El Estado promoverá esquemas de coinversión estratégica con grandes empresas privadas para apoyar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, particularmente aquellas que se realicen en colaboración con universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos.

Para efectos del párrafo anterior, el Consejo Nacional impulsará que las grandes empresas privadas procuren destinar anualmente, de manera referencial, al menos el equivalente al 0.1% de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a proyectos colaborativos elegibles en términos de esta Ley.

Las empresas que participen en dichos esquemas podrán ser consideradas para incentivos, facilidades administrativas, reconocimientos públicos y demás mecanismos de fomento que, en el ámbito de sus atribuciones, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 33. ...

I. a V. ...

VI. Para el financiamiento de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales. Las personas beneficiarias del sector privado deberán aportar recursos para el financiamiento de los proyectos en que participen mediante convenios que antepongan el interés público. Tratándose de proyectos colaborativos elegibles previstos en esta Ley, el Consejo Nacional promoverá, adicionalmente, la participación de grandes empresas privadas mediante convenios o esquemas de coinversión estratégica con universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos , que antepongan el interés público, favorezcan la formación de capacidades nacionales y procuren, de manera referencial, destinar anualmente el equivalente al 0.1% de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior, salvo que se trate de proyectos relacionados con prioridades o emergencias de Estado en donde la concurrencia no sea posible o no esté justificada;

VII. a XI. ...

Artículo 50. ...

...

...

...

De igual forma, el Gobierno Federal, por conducto del Consejo Nacional, promoverá que las grandes empresas privadas destinen de manera referencial al menos el equivalente al 0.1% de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, preferentemente mediante proyectos colaborativos con universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos, y podrá impulsar para ello incentivos y facilidades administrativas en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 54. El Gobierno Federal fomentará la corresponsabilidad del sector privado para que realice en el país actividades directamente vinculadas con la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, preferentemente mediante incentivos al financiamiento y facilidades administrativas, y esquemas de coinversión estratégica en términos de las disposiciones aplicables, los cuales responderán a los contenidos de la Agenda Nacional. En todo caso, el Consejo Nacional determinará, en la convocatoria respectiva, los aspectos científicos, tecnológicos y de pertinencia social que deberán satisfacer las personas o proyectos para ser beneficiarios.

...

...

Tratándose de grandes empresas privadas, el Consejo Nacional promoverá programas específicos para que, en colaboración con universidades, instituciones de educación superior y Centros Públicos, procuren destinar anualmente, de manera referencial, al menos el equivalente al 0.1% de sus ventas netas del ejercicio inmediato anterior a proyectos colaborativos elegibles. Las empresas participantes podrán acceder, en términos de la normativa aplicable, a incentivos, facilidades, reconocimientos o tratamientos preferentes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de sus atribuciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y las disposiciones jurídicas aplicables, podrá emitir, a partir de la entrada en vigor del presente decreto dentro de los c iento ochenta días naturales siguientes, las disposiciones administrativas, criterios o mecanismos que, en su caso, permitan instrumentar incentivos, facilidades o tratamientos administrativos para promover la coinversión estratégica prevista en este decreto.

Tercero. El programa especial en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, deberá incorporar, en su formulación o actualización subsecuente a la entrada en vigor del presente decreto, las estrategias, acciones, metas e indicadores relacionados con la coinversión estratégica entre grandes empresas privadas, universidades, instituciones de educación superior y centros públicos.

Bibliografía

1 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma DOF 03-03-2026).

2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2023). Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.

3 Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

4 Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República. (2025, 15 de abril). Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Diario Oficial de la Federación.

5 Naciones Unidas. (s. f.). Objetivo 4: Educación de calidad. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.

6 Naciones Unidas. (s. f.). Objetivo 8: Trabajo decente y crecimiento económico. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.

7 Naciones Unidas. (s. f.). Objetivo 9: Industria, innovación e infraestructura. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de marzo del 2026.

Diputado Gilberto Herrera Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 413, 416, 417 y 418 del Código Civil Federal, adiciona un artículo 569 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y adiciona el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de guarda y custodia compartida y seguimiento judicial, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 413, 416, 417 y 418 del Código Civil Federal, se adiciona un artículo 569 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y se adiciona el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Contexto social y jurídico de la guarda y custodia en México.

En las últimas décadas, las dinámicas familiares en México han sufrido transformaciones profundas que han impactado la regulación y la práctica sobre la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes. El incremento de separaciones y divorcios ha puesto en evidencia la necesidad de revisar modelos jurídicos tradicionales que, tras la disolución de la pareja, suelen asignar la guarda de manera predominante a uno de los progenitores, mientras el otro mantiene un régimen de convivencia limitado (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014). Este esquema, aunque pensado para ofrecer estabilidad inmediata, resulta insuficiente frente a estándares contemporáneos de protección de los derechos de la niñez y a la evidencia sobre el efecto del vínculo parental en el desarrollo infantil (Amato, 2000).

En la práctica, la asignación monoparental ha provocado una participación desigual en la crianza, conflictos judiciales prolongados y, en numerosos casos, afectaciones al bienestar emocional y social de las y los menores (Kelly & Lamb, 2003).

II. El interés superior de la niñez como eje rector.

El principio del interés superior de la niñez constituye el fundamento del sistema jurídico mexicano en materia familiar y exige que todas las decisiones que involucren a personas menores se orienten a garantizar su bienestar integral (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989). Este principio no es meramente declarativo: funciona como un estándar jurídico que obliga a proteger derechos concretos, entre los que se encuentran el derecho a la identidad, a vivir en familia, a la convivencia con ambos progenitores, al desarrollo emocional y psicológico sano, y a ser escuchado en los procesos que les afectan (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989).

Por tanto, la limitación injustificada de la convivencia con alguno de los progenitores puede constituir una vulneración directa de estos derechos, salvo que existan circunstancias probadas que justifiquen la restricción (por ejemplo, riesgo para la integridad física o emocional del menor).

III. La corresponsabilidad parental como paradigma contemporáneo.

El paradigma actual en derecho de familia y en políticas públicas promueve la corresponsabilidad parental: la participación activa, equitativa y sostenida de ambos progenitores en la crianza y desarrollo de sus hijas e hijos tras la separación (Kelly & Lamb, 2003). Este enfoque reconoce que la ruptura de la relación de pareja no extingue el vínculo parental ni las responsabilidades inherentes a la crianza; por el contrario, exige que ambos progenitores continúen involucrados en decisiones esenciales sobre educación, salud, formación emocional y bienestar integral.

La corresponsabilidad implica tanto la distribución del tiempo de convivencia como la co-resolución de decisiones estratégicas, promoviendo acuerdos que prioricen el interés superior de la niñez y la continuidad de los lazos afectivos (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989).

IV. Limitaciones del modelo actual.

A pesar de avances normativos y doctrinales, el marco jurídico vigente en México exhibe limitaciones relevantes:

1. Ausencia de presunción legal clara de custodia compartida: la normativa no establece de manera uniforme la custodia compartida como regla general, factor que produce criterios judiciales dispares y falta de previsibilidad (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014).

2. Predominio de esquemas monoparentales: en la práctica, la guarda continúa asignándose mayoritariamente a un progenitor, con la consecuente reducción de la participación parental del otro (Amato, 2000).

3. Falta de mecanismos de seguimiento judicial: muchas resoluciones carecen de supervisión y evaluación posterior, lo que facilita el incumplimiento o la distorsión de los acuerdos de convivencia.

4. Judicialización prolongada de conflictos: la ausencia de criterios homogéneos y de vías alternativas eficaces conduce a litigios extensos que afectan a todos los miembros de la familia.

5. Riesgo de prácticas de obstaculización del vínculo: sin herramientas efectivas de detección y sanción, pueden desarrollarse dinámicas de interferencia que limitan el contacto del menor con uno de los progenitores.

V. Evidencia y beneficios de la custodia compartida.

La investigación en psicología del desarrollo y estudios sobre familia muestran que, cuando se dan condiciones favorables (baja conflictividad, capacidad de cooperación parental, estabilidad residencial), la participación activa de ambos progenitores está asociada con mejores resultados para las y los menores: mayor estabilidad emocional, mejor desempeño escolar, reducción de conflictos de lealtad, vínculos afectivos más sólidos y menor incidencia de problemas conductuales (Amato, 2000; Kelly & Lamb, 2003). Estas conclusiones sugieren que la custodia compartida, entendida de forma flexible y orientada al interés superior del niño, puede contribuir al desarrollo integral cuando se implementa con salvaguardas y acompañamiento institucional.

VI. Necesidad de establecer la custodia compartida como regla general.

Plantear la custodia compartida como presunción legal (susceptible de ser desvirtuada mediante prueba) ofrece ventajas sustantivas: brinda certeza jurídica, homologa criterios judiciales, reduce la discrecionalidad en la asignación de la guarda y sitúa en el centro los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, esta presunción debe ser operada mediante criterios claros que permitan a la autoridad valorar cuándo la modalidad resultaría contraria al interés superior del menor (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014).

VII. Incorporación de salvaguardas y criterios de evaluación.

La custodia compartida no es adecuada en todos los supuestos. Por ello, la autoridad judicial debe valorar factores objetivos y probados, tales como:

- Existencia de violencia familiar o de género;

- Capacidad real de cooperación entre los progenitores;

- Condiciones del entorno residencial y socioeconómico;

- Opinión y edad del menor, atendiendo a su derecho a ser escuchado en condiciones apropiadas.

Estas salvaguardas garantizan que la aplicación de la custodia compartida sea prudente, evaluada caso por caso y priorice siempre la integridad y el bienestar del menor (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989; Kelly & Lamb, 2003).

VIII. Seguimiento judicial y medidas de supervisión.

Un elemento indispensable es la incorporación de mecanismos de seguimiento y revisión de las resoluciones en materia de guarda y custodia: revisiones periódicas, evaluaciones psicológicas o psicosociales cuando proceda, y facultades para modificar el régimen cuando se detecten afectaciones al menor. Transformar las decisiones en mandatos dinámicos y vigilados permite pasar de un modelo estático a uno capaz de ajustarse a la evolución de las necesidades de niñas, niños y adolescentes.

IX. Armonización con estándares nacionales e internacionales.

La propuesta se armoniza con los principios jurídicos nacionales e internacionales: el interés superior de la niñez, el derecho a la convivencia familiar y los estándares de protección de la infancia (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989; Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 2014). Asimismo, integra principios contemporáneos de igualdad parental y corresponsabilidad difundidos en el derecho comparado y la literatura especializada (Kelly & Lamb, 2003).

X. Impacto social de la reforma.

La implementación de una presunción jurídica de custodia compartida, acompañada de salvaguardas y seguimiento judicial, tendría impactos positivos:

- En niñas, niños y adolescentes: mayor bienestar emocional y desarrollo integral más equilibrado.

- En familias: reducción de la conflictividad, impulso a acuerdos parentales y mayor corresponsabilidad.

- En el sistema judicial: disminución de litigios prolongados y mejora en la eficacia y coherencia de las resoluciones.

XI. Conclusión.

Actualizar el marco jurídico mexicano para establecer la custodia compartida como regla general, con criterios claros de excepción y mecanismos de supervisión, representa un avance hacia un modelo más justo, equitativo y acorde con la realidad social. Reconoce que, aún tras la terminación de la relación de pareja, la responsabilidad de criar y acompañar a las hijas e hijos persiste y debe ejercerse de forma plena y corresponsable, con el interés superior de la niñez como horizonte ineludible.

Decreto

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 413, 416, 417 y 418 del Código Civil Federal.

Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El ejercicio de la patria potestad se regirá por los principios de igualdad parental, corresponsabilidad y protección del interés superior de la niñez.

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

La guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes se presumirá compartida, salvo que el juez determine, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que dicha modalidad resulta contraria al interés superior de la niñez.

Solo de manera excepcional, cuando no sea viable la custodia compartida, el juez podrá determinar un régimen de custodia a favor de uno de los progenitores, garantizando en todo momento el derecho de convivencia con el otro, en condiciones que favorezcan el desarrollo integral del menor, procurando mantener la participación activa de ambos en su crianza.

Para determinar el régimen de guarda y custodia, el juez deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:

I. La capacidad de cooperación y comunicación entre los progenitores;

II. La cercanía de sus domicilios y la viabilidad logística del régimen;

III. Las condiciones de estabilidad emocional, social y económica de cada uno;

IV. La opinión de la niña, niño o adolescente, conforme a su edad, desarrollo evolutivo y grado de madurez;

V. La existencia de violencia familiar, violencia de género o cualquier circunstancia que ponga en riesgo la integridad física, psicológica o emocional de la persona menor de edad.

La presunción de custodia compartida no operará en aquellos casos en los que exista violencia familiar, violencia de género, abuso, negligencia u otras circunstancias que comprometan el interés superior de la niñez.

El juez podrá, en su caso, ordenar la elaboración de un plan de parentalidad, en el que se establezcan de manera clara las responsabilidades de cada progenitor, los tiempos de convivencia, la toma de decisiones relevantes y los mecanismos de resolución de conflictos.

En caso de desacuerdo entre quienes ejercen la patria potestad, el juez de lo familiar resolverá lo conducente, oyendo al Ministerio Público y, en su caso, a la persona menor de edad, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

En el régimen de custodia compartida, ambos progenitores ejercerán de manera conjunta las funciones de cuidado, formación, educación, salud y desarrollo integral del menor, conforme a lo determinado por la autoridad

Segundo. Se adiciona un artículo 569 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 569 Bis. En los asuntos de guarda y custodia, la autoridad judicial deberá:

I. Establecer mecanismos de seguimiento obligatorio del cumplimiento de la resolución;

II. Programar revisiones periódicas o cuando el caso lo amerite;

III. Ordenar evaluaciones psicológicas y de entorno familiar cuando sea necesario;

IV. Modificar el régimen de custodia cuando se advierta afectación al interés superior del menor;

V. Imponer medidas de apremio en caso de incumplimiento.

Tercero. Se adiciona el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 23. [...]

[...]

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir de manera regular, equitativa y corresponsable con ambos progenitores, salvo que ello resulte contrario a su interés superior, en condiciones de igualdad, corresponsabilidad y respeto a su interés superior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Judicial deberá adecuar sus procedimientos internos para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su legislación en la materia dentro de los 180 días siguientes.

Bibliografía:

1 Amato, P. R. (2000). The consequences of divorce for adults and children. Journal of Marriage and the Family, 62(4), 1269–1287.

2 Convención sobre los Derechos del Niño. (1989). Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 44/25.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (1917). Artículo 4.

4 Kelly, J. B., & Lamb, M. E. (2003). Using child development research to make appropriate custody and access decisions for young children. Family Court Review, 41(3), 297–311.

5 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (2014). Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2026.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, en materia de riesgo sanitario individual y colectivo, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis, del Código Penal Federal, en materia de riesgo sanitario individual y colectivo.

Exposición de Motivos

El contagio de enfermedades transmisibles de carácter grave representa un problema de salud pública que excede la esfera individual y repercute de manera directa en el bienestar colectivo. En este contexto, el derecho penal, concebido como última ratio, se erige como instrumento de protección social para sancionar aquellas conductas dolosas en las que una persona, con pleno conocimiento de su estado de salud, expone deliberadamente a terceros al riesgo de infección.

La protección a la salud pública busca prevenir conductas dolosas en las que una persona, sabiendo que padece de una enfermedad transmisible relevante, expone a otros al contagio.

Esta medida sirve como herramienta legal de disuasión, recordando que la salud de terceros constituye un bien jurídico tutelado por el ordenamiento, cuya protección resulta imperativa para el estado. En consecuencia, toda conducta que ponga en riesgo o vulnere dicho bien jurídico deberá ser objeto de sanción conforme a lo previsto en la normativa aplicable, garantizando así la prevalencia del interés público sobre el interés particular. Asimismo, se establece que la preservación de la salud colectiva es un principio rector de las políticas públicas, y su afectación genera responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, en términos de la legislación vigente.

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales:

Artículo 1o. establece y reconoce derechos humanos, pero permite restricciones cuando se trate de proteger el interés público y la salud.

Artículo 4o . establece el derecho de toda persona a la protección de la salud, y estableciendo medidas de salubridad general, incluyendo la prevención y control de enfermedades contagiosas y prioriza la salud colectiva frente a intereses particulares.

Artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso para legislar en materia de salubridad general de la República, estableciendo normas obligatorias en casos de epidemias o emergencias sanitarias.

Artículo 133 establece la supremacía constitucional y de tratados internacionales, tratados de salud pública como la Organización Mundial de la Salud (OMS) tienen fuerza vinculante en México fortaleciendo la prioridad del interés público.

Código Sanitario Panamericano (1924): Tratado regional que busca la cooperación entre países de América para enfrentar epidemias y contagios transfronterizos, estableciendo medidas coordinadas de salubridad.1

Constitución de la OMS (1946): Define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social” y establece la cooperación internacional para combatir enfermedades transmisibles.2

Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): Reconoce en el artículo 25 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar, incluyendo atención médica.3

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966): En su artículo 12 establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Obliga a los Estados a prevenir, tratar y controlar enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y otras. 4

Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (2003): Aunque centrado en el tabaquismo, refuerza el principio de que los Estados deben proteger la salud pública frente a riesgos colectivos, lo que se extiende a la lógica de contagios y epidemias. 5

Contexto y Justificación

El delito de peligro de contagio fue incorporado en la legislación penal mexicana con el objetivo de proteger a la sociedad frente a enfermedades transmisibles que representan un riesgo para la salud pública. La norma busca sancionar a quienes, conociendo su condición, ponen en riesgo a otras personas de manera dolosa o negligente. En un país donde las enfermedades transmisibles continúan siendo un desafío sanitario, mantener este tipo penal se considera por algunos sectores como una medida de prevención y control social , que refuerza la responsabilidad individual frente a la salud colectiva.

En atención a la alta incidencia de enfermedades transmisibles en el territorio nacional, particularmente el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), la hepatitis y otras infecciones de transmisión sexual, considerando que aproximadamente 40 por ciento 6 de las personas que viven con dicha condición desconocen su estado serológico, lo que incrementa el riesgo de propagación, se reconoce que el impacto en la salud pública derivado de la atención y tratamiento de estas enfermedades constituye una carga significativa para el sistema nacional de salud; en consecuencia, se establece la necesidad de establecer medidas legislativas que fortalezcan la detección oportuna, promuevan la responsabilidad individual y eviten que la ausencia de sanciones sea interpretada como falta de consecuencias frente a conductas que ponen en riesgo la salud de terceros.

Objetivos de la iniciativa

La presente iniciativa de ley tiene por objeto garantizar un enfoque de salud pública no discriminatorio, estableciendo que las medidas relativas al “peligro de contagio.” en su artículo 199 bis del CPF, se fundamenten exclusivamente en criterios científicos y epidemiológicos, evitando que las sanciones se conviertan en procedimientos de estigmatización hacia personas con enfermedades transmisibles.

Asimismo, se fortalece la protección de los derechos humanos al asegurar que las disposiciones normativas respeten la dignidad, privacidad y no discriminación de las personas, incorporando principios de igualdad y proporcionalidad en la aplicación de sanciones. Se precisa la definición de “riesgo sanitario y salud pública por transmisión de agentes infecciosos” mediante criterios objetivos y verificables, con el fin de impedir interpretaciones arbitrarias y prácticas basadas en estigmas sociales. De igual manera, se promueve la prevención y la educación sustituyendo enfoques punitivos por estrategias educativas y campañas de información pública que reduzcan el miedo y la desinformación. Finalmente, se asegura la sostenibilidad normativa al diseñar disposiciones resistentes a impugnaciones legales por discriminación o violación de derechos humanos, garantizando su legitimidad social y jurídica.

En resumen, busca equilibrar la protección de la salud pública con el respeto a los derechos humanos , eliminando cualquier sesgo discriminatorio y asegurando que las medidas sean efectivas, proporcionales y sostenibles en el tiempo.

Beneficios esperados

Tiene como finalidad establecer un marco normativo que garantice el derecho a la salud sin distinción, asegurando atención médica adecuada para todas las personas y reforzando la igualdad de trato, de manera que quienes padecen enfermedades contagiosas no sean marginados ni excluidos. Se promueve la protección social y la seguridad sanitaria mediante protocolos claros de prevención y control de contagios, ampliando la cobertura de servicios de salud y seguridad social, así como fomentando campañas de información pública que reduzcan el miedo y los prejuicios.

Asimismo, se fortalece la transparencia y la confianza institucional a través de una comunicación oficial veraz y la rendición de cuentas de las autoridades competentes. En el ámbito de justicia y protección legal, se reconocen y sancionan las prácticas de estigmatización y exclusión, garantizando mecanismos de denuncia y reparación para las personas afectadas. Finalmente, se impulsa un impacto social positivo que reduzca la estigmatización cultural, promueva la integración social y consolide una cultura de respeto, empatía y solidaridad, contribuyendo a una sociedad más resiliente y cohesionada frente a crisis sanitarias.

Marco jurídico y comparativo internacional

En atención al marco constitucional y convencional vigente, la presente iniciativa de ley se fundamenta en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tras la reforma de 2011, reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, prohibiendo toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, condición de salud, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Asimismo, se sustenta en el artículo 4o. constitucional, que garantiza el derecho a la protección de la salud, lo cual comprende la adopción de medidas de prevención y control de enfermedades sin que ello implique prácticas discriminatorias.

En concordancia con los compromisos internacionales asumidos por México, tales como:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y;

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se establece la obligación del estado de garantizar la igualdad en dignidad y derechos, así como de prevenir cualquier forma de estigmatización derivada de condiciones de salud o contagio, asegurando que las políticas públicas en materia sanitaria se implementen bajo principios de igualdad, no discriminación y respeto irrestricto a los derechos humanos.

La presente iniciativa de reforma tiene su origen en la necesidad de corregir un enfoque social inadecuado que ha derivado en la victimización y vulneración de los derechos de las personas que padecen enfermedades trasmisibles, así como de aquellas que se encuentran en situación de riesgo sanitario y de salud pública frente a la propagación de agentes infecciosos. El propósito fundamental de esta reforma es garantizar la protección del interés público y la seguridad colectiva, por encima de cualquier interés individual, asegurando un marco normativo que salvaguarde la dignidad humana y el derecho a la salud.

Consideraciones económicas y sociales

En el ámbito social, la reforma busca generar un entorno de protección colectiva frente al peligro de contagio, promoviendo políticas inclusivas que eviten la discriminación y la estigmatización de las personas afectadas. Se beneficiarán directamente los grupos en situación de vulnerabilidad sanitaria, así como la sociedad en su conjunto, al reducir los riesgos de transmisión y garantizar la seguridad pública. De esta manera, se salvaguarda el interés general, se fortalece la cohesión social y se asegura que las medidas adoptadas favorezcan tanto a quienes enfrentan enfermedades transmisibles como a terceros potencialmente expuestos.

Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis, del Código Penal Federal, en materia de riesgo sanitario individual y colectivo

Artículo Único Se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero del Código Penal Federal, en materia de riesgo sanitario y salud pública por transmisión de agentes infecciosos, para quedar como sigue:

Artículo 199 Bis. La persona que, con conocimiento de encontrarse en período de riesgo sanitario de relevancia para la salud individual y colectiva, realice conductas sanitarias de salud a otra persona sin contar con su consentimiento informado, será sancionada a implementar medidas de reparación del daño, consistentes en:

1. Atención médica integral y gratuita para la persona afectada.

2. Cubrir los gastos derivados del tratamiento y seguimiento clínico.

3. Participar en programas de educación y prevención en materia de salud pública.

Si el riesgo sanitario ocasiona un daño efectivo a la salud de la persona afectada, además de las medidas anteriores, se impondrá la obligación de realizar acciones comunitarias de prevención y apoyo en instituciones de salud pública por un período de seis meses a dos años.

En el caso de relaciones de pareja, cónyuges, concubinarios o concubinas, el procedimiento de reparación del daño sólo podrá iniciarse mediante querella de la persona afectada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/181512/XVI__SALUD__2_.pd f

2 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4844/3.pdf

3 https://www.ohchr.org/en/special-procedures/sr-health/international-sta ndards-right-physical-and-mental-health

4 https://www.ohchr.org/en/special-procedures/sr-health

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/181512/XVI__SALUD__2_.pd f

6 https://www.globalmedia.mx/articles/oms_estima_que_20_de_pacientes_con_vih_en_mexico_desconocen
_su_padecimiento?utm_source=copilot.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2026.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la expedición de la Ley General de Pirotecnia, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Dionicia Vázquez García, diputada de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es uno de los países del mundo donde los cohetes no anuncian la guerra, sino la fiesta. Desde las crónicas novohispanas del siglo XVI hasta los espectáculos que acompañaron la reciente reinauguración del Estadio Banorte –anteriormente conocido como Estadio Azteca– el 28 de marzo de 2026, los fuegos artificiales han sido un hilo conductor de la identidad nacional: convocan comunidades, expresan fe, celebran victorias y marcan el ritmo de la vida pública.

No se trata de un ornamento superfluo, sino de un patrimonio vivo que une a más de doscientas mil familias en torno a un oficio ancestral y que genera, según datos de la Coordinación Nacional de Protección Civil, más de diecisiete mil millones de pesos anuales.1

La presente iniciativa parte de ese reconocimiento y propone dotar al Estado mexicano de un instrumento constitucional que permita, por primera vez, regular la pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal con la integralidad y la coherencia que merece: expidiendo una ley general que establezca la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en torno a un objetivo común, el de preservar este patrimonio con seguridad, tecnología y sustentabilidad.

La legislación actual contrasta con esa riqueza cultural. La regulación de la pirotecnia está dispersa entre normas de corte militar,2 reglamentos administrativos, legislaciones estatales contradictorias y silencios normativos que, lejos de proteger al gremio, lo empujan a la clandestinidad. Al tiempo que algunas entidades federativas imponen restricciones sin base científica, la pirotecnia ilegal prospera, los accidentes se multiplican y México pierde competitividad frente a la industria pirotécnica china. Corregir esa paradoja exige actuar desde la raíz del problema, que es precisamente la ausencia de un precepto constitucional que faculte al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia.

La pirotecnia mexicana es, antes que industria o comercio, una práctica cultural de profunda raigambre histórica. La historiadora María del Carmen Vázquez Mantecón, en su obra “Cohetes de regocijo. Una interpretación de la fiesta mexicana”, publicada por el Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México, documenta que desde el siglo XVI los artificios de fuego formaron parte del tejido festivo novohispano: las canonizaciones, las entradas de virreyes y las fiestas patronales se medían en luminosidad y en el tiempo que duraban “las invenciones de fuego”, símbolo de riqueza, devoción y alegría colectiva.3

Esa herencia fue enriqueciéndose durante la Colonia con la llegada de la pólvora europea y las tradiciones pirotécnicas de los artesanos locales, que combinaron saberes propios con los traídos por las órdenes religiosas. El resultado fue una pirotecnia singular, inconfundiblemente mexicana, caracterizada por la castillería, los toritos, las ruedas giratorias y los juegos de color que hoy admiran visitantes de todo el mundo.

La dimensión religiosa de esa herencia es inseparable de su sentido comunitario. Sobre este punto, la investigadora María Angélica Galicia Gordillo, del Instituto de Investigaciones Antropológicas de la UNAM, explica que el cohete ha funcionado históricamente como un vehículo de comunicación con la deidad: el sonido y la luz viajan hacia el cielo y completan el vínculo entre la tierra y lo sagrado.4 No es casualidad que el dicho popular rece “un pueblo que no suena es un pueblo que no existe”: el estruendo del cohete es afirmación de identidad, prestigio comunitario y vida social activa. Con base en datos del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia (Imepi), en el estado de México hay aproximadamente ocho mil doscientas iglesias en las que se utiliza pirotecnia en las celebraciones patronales y de año nuevo. Ese tejido devocional y festivo no admite reducción a una variable de mercado; es, en los términos del artículo 4 constitucional, un bien cultural que el Estado tiene obligación de tutelar.

La investigación académica sobre casos regionales confirma que esa tutela trasciende lo simbólico y tiene consecuencias materiales directas. La tesis de maestría “Altares de Fuego: La Pirotecnia Tradicional de Juchitán, Oaxaca” documenta cómo en los Valles Centrales del sur del país la pirotecnia estructura economías domésticas enteras, organiza la vida ritual y reproduce identidades étnicas que no tienen sustituto.5 Por su parte, en Tultepec, estado de México –municipio que concentra la mayor producción nacional–, la investigación de la tesis “Riesgo industrial y vulnerabilidad social en el municipio de Tultepec, estado de México. El caso de la pirotecnia” estima que el sector es la columna vertebral de la economía local.6 El especialista en arte pirotécnico, doctor Gabriel H. Angelotti Pasteur, señala que más del noventa y nueve por ciento de los productores de pirotecnia en México son artesanos tradicionales que transmiten su saber de generación en generación;7 de ese tejido productivo dependen, directa o indirectamente, más de doscientas mil familias en todo el territorio nacional.8

El derecho comparado ofrece lecciones ilustradoras para el diseño de una ley general de pirotecnia. En la Unión Europea, la Directiva 2013/29/UE establece un marco armonizado que clasifica los artículos pirotécnicos en cuatro categorías –F1, F2, F3 y F4– según su nivel de peligrosidad, edad mínima de uso y distancias de seguridad requeridas; ese esquema permite que los Estados miembros mantengan restricciones nacionales por motivos de seguridad sin obstaculizar su libre circulación.9

España, por su parte, desarrolló mediante el Real Decreto 989/2015 un sistema de catálogo obligatorio: los artículos pirotécnicos deben obtener certificados de conformidad y marcado CE, y los fabricantes conservan documentación técnica durante diez años, generando así una regulación que México aún no posee.10

El caso de los Estados Unidos resulta especialmente instructivo por su naturaleza dual. La Oficina de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos regula los fuegos artificiales de exhibición mediante licencias federales y tablas de distancias de almacenamiento; simultáneamente, la Comisión de Seguridad de Productos del Consumidor establece estándares técnicos precisos: prohíbe compuestos de arsénico y mercurio, regula el tiempo de quemado de mechas entre tres y nueve segundos, y fija un límite de ruido de 120 decibeles para los fuegos artificiales de consumo.11 Esa división funcional –seguridad en un organismo, regulación técnica y comercial en otro– ha permitido desarrollar a la vez una industria competitiva y un marco de protección al consumidor.

Canadá, por su cuenta, exige que todos los fuegos artificiales –tanto de consumo como de exhibición profesional– figuren en una lista de explosivos autorizados administrada por Recursos Naturales Canadá, distinguiendo entre pirotecnia de efectos especiales para cine y televisión, fuegos de alto riesgo y productos de consumo masivo.12 Argentina, finalmente, ha construido su regulación mediante el decreto 302/83 y la normativa del Registro Nacional de Armas (Renar), clasificando los artificios en clases A-11, B-3 y C-4 con diferentes niveles de control.13

El denominador común de esos modelos es la concurrencia de órdenes de gobierno: ninguno concentra toda la regulación en un solo nivel –ni en el Ejecutivo federal ni en los gobiernos locales–, sino que distribuye competencias de acuerdo con la naturaleza de cada función. México requiere exactamente ese esquema concurrente. La distinción entre fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización y uso festivo implica cadenas de responsabilidad que van desde el taller artesanal hasta la plaza pública; ningún orden de gobierno puede gobernarlas solo con eficacia.

Mientras en México, algunas autoridades debaten si prohibir o no la pirotecnia, el mundo la está comprando. Datos del Observatorio de Complejidad Económica correspondientes a 2022 muestran que Estados Unidos importó artículos pirotécnicos por un valor de setecientos once millones de dólares, lo que lo convierte en el principal importador mundial, representando aproximadamente el treinta y dos por ciento del total global.+++++++14+++++++ Le siguen en importancia Alemania con más de noventa y cuatro millones, Países Bajos con más de sesenta millones, Reino Unido con cincuenta y nueve millones e Italia con alrededor de 71 millones de dólares en datos de 2023.++++++++15++++++++ En ese mercado colosal, China domina la exportación con ochocientos sesenta y seis punto tres millones de dólares –equivalentes al ochenta y cinco punto cinco por ciento del total mundial– mientras México, pese a su tradición centenaria, ni siquiera aparece entre los quince principales exportadores.14

La ponencia presentada por Rod Cameron, fundador de Pyro Planet –empresa con presencia en más de quince países y tercer mayor exportador mundial de productos pirotécnicos–, ante el Tercer Simposio de la Feria Internacional de Pirotecnia de Tultepec, el 14 de marzo de 2026, es contundente: “México tiene el talento, la infraestructura artesanal y la reputación internacional para posicionarse como exportador competitivo, pero carece del marco normativo que genera confianza en los compradores internacionales”.15 El dato sobre la pirotecnia de procedencia china agrava ese diagnóstico: artesanos de Tultepec han denunciado que la importación de material pirotécnico chino -que ingresa en condiciones poco claras de registro y trazabilidad- ha incrementado la presión competitiva sobre la producción nacional y elevado el riesgo de accidentes por diferencias en la composición química, particularmente la mayor concentración de azufre en los productos asiáticos.18

Desde la perspectiva de la competitividad, la ventaja comparativa de México es real y demostrable. Expertos japoneses en pirotecnia –Japón, uno de los países más avanzados tecnológicamente del mundo– viajan a México específicamente para aprender la técnica de movimiento y giro usada en la castillería, que no puede replicarse con motores electrónicos y que sólo puede transmitirse mediante el saber artesanal acumulado generación tras generación. Esa ventaja diferencial no se capitaliza por ausencia de regulación que ofrezca garantías de calidad, rastreabilidad y seguridad jurídica a los compradores extranjeros. Una ley general que establezca estándares técnicos nacionales, certificación de productos y mecanismos de control de calidad convertiría ese talento en una palanca de exportación con potencial enorme para la balanza comercial del país, especialmente con el mercado del continente americano, donde la población demanda espectáculos pirotécnicos de calidad que hoy se abastecen casi en su totalidad desde China.

Uno de los principales desacuerdos que atraviesa el debate legislativo sobre pirotecnia es el que enfrenta el enfoque regulatorio con el prohibicionista. La lógica prohibicionista parte de una premisa intuitiva: si la actividad es peligrosa, suprimirla elimina el peligro. Esa premisa es, sin embargo, radicalmente falsa cuando se aplica a una actividad tan arraigada social y económicamente como la pirotecnia en México. La prohibición no suprime la demanda; la traslada al mercado clandestino. Como lo documenta la Secretaría de la Defensa Nacional, de enero de 2007 a diciembre de 2018, esta Secretaría destruyó cuatrocientas cincuenta y siete mil setecientas treinta y ocho toneladas de material pirotécnico clandestino: un número que ilustra con elocuencia el efecto paradójico de la restricción sin regulación.19

El clandestinaje genera, a su vez, condiciones exponencialmente más peligrosas que la actividad regulada: ausencia de protocolos de seguridad, mezclas químicas sin supervisión técnica, almacenamiento improvisado en zonas urbanas densamente pobladas y, sobre todo, la imposibilidad de que las autoridades apliquen medidas preventivas sobre procesos que no conocen ni controlan.

Las investigaciones académicas coinciden en que la mayoría de los accidentes graves no ocurren en los talleres artesanales con permisos vigentes, sino en bodegas clandestinas, en establecimientos que operan sin conformidad municipal o en puntos de venta que mezclan producto artesanal mexicano con pirotecnia importada de alto riesgo. Destruir la pirotecnia almacenada es, además, un proceso industrial que conlleva sus propios riesgos; sin eventos lícitos en los que usar el producto, su disposición final se convierte por sí misma en una fuente de peligro.

La solución a ese dilema no es prohibir más, sino regular mejor. El artículo 38 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ya prevé la participación coordinada de entidades federativas y municipios, y el artículo 39 establece la exigencia de conformidad local para la ubicación de los establecimientos. Sin embargo, esas normas coexisten con un mosaico fragmentado de ordenamientos locales que, con frecuencia, se contradicen entre sí, impiden la obtención de permisos o convierten a los artesanos en sujetos de criminalización arbitraria por parte de autoridades municipales que actúan sin el sustento técnico ni el marco jurídico adecuados.

Una ley general en la materia dotaría de coherencia a ese conjunto normativo, establecería pisos mínimos irrenunciables de seguridad y abriría, al mismo tiempo, canales de formalización accesibles para los pequeños productores.

En el debate público reciente, dos argumentos de corte humanitario han ganado protagonismo en el discurso prohibicionista: el impacto de la pirotecnia en los animales de compañía y las afectaciones a personas con trastorno del espectro autista (TEA). Ambos merecen una respuesta respetuosa, pero firmemente fundada en la evidencia disponible, pues su utilización política ha tendido a exagerar su alcance científico y a ignorar alternativas proporcionales. La presente iniciativa reconoce la legitimidad de esas preocupaciones, pero rechaza que constituyan justificación suficiente para prohibir una actividad patrimonial de la envergadura que se ha descrito.

Sobre el impacto ambiental y en los animales, destaca el análisis presentado durante la XXXV Feria Internacional de la Pirotecnia de Tultepec, realizado en 2024 por la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del estado de México, en coordinación con el Imepi. El monitoreo continuo de los contaminantes criterio –PM10, PM2.5, ozono, monóxido de carbono, dióxido de azufre y dióxido de nitrógeno– durante el período del 27 de febrero al 19 de marzo de 2024 arrojó resultados que no superaron los límites máximos permisibles establecidos en la normativa mexicana.20 El titular del Instituto Mexiquense de Pirotecnia ha señalado además que “no existe registro de que se haya presentado una contingencia ambiental provocada por la detonación de fuegos artificiales”, y que los contaminantes generados “son partículas muy pesadas que no permanecen en la atmósfera, sino que se disipan rápidamente al suelo”.21

Más recientemente, la ingeniera Paula Griselda Muñoz Linares, capacitadora del Imepi con especialidad en química aplicada, refuerza ese diagnóstico en su ponencia presentada ante el Tercer Simposio Nacional Pirotécnico, realizado el 14 de marzo de 2026: la contaminación medible sólo puede evaluarse con instrumentos de monitoreo, y los datos disponibles no evidencian superación de los criterios normativos.22

En cuanto a la propuesta de sustituir la pirotecnia artesanal por espectáculos con drones -presentada por algunas autoridades como alternativa para el cuidado del medio ambiente- carece de sustento técnico y resulta contraproducente en términos económicos, ambientales y de seguridad pública. Al respecto, el titular del Imepi señaló en instalaciones del Poder Legislativo de Querétaro, el 5 de febrero de 2026, ante legisladoras federales y locales que una sola batería de litio de un dron, al caer en un cuerpo de agua, contamina hasta tres mil metros cúbicos -daño que no tiene comparación con el impacto fugaz y acotado de los artificios pirotécnicos-; que un espectáculo de quinientos drones implica desechar quinientas baterías al año, residuos clasificados como peligrosos para los que México no cuenta con infraestructura de reciclaje; y que el costo de ese mismo espectáculo puede llegar a seis millones de pesos por diez minutos, frente a ciento ochenta mil pesos por una hora de castillería.23

A ello se suma la inviabilidad operativa de los drones en zonas con edificaciones altas, señal GPS inhibida o baja conectividad satelital -condiciones habituales en los centros históricos donde se celebran las fiestas patronales-, así como el riesgo de accidentes masivos ante fallas de calibración, tal como ocurrió en Coahuila cuando cerca de cuatrocientos drones cayeron sobre el público durante la celebración del 15 de septiembre de 2025.24 El caso más elocuente lo ofrece China: fue el primer país en sustituir por ley su pirotecnia con drones, pero tras comprobar que el daño ambiental resultaba mayor, revirtió la decisión y autorizó el regreso de los fuegos artificiales.25 La evidencia disponible indica, por tanto, que los drones no son una alternativa; son un problema distinto y más costoso.

En lo que respecta a los animales de compañía, estudios realizados en parques de entretenimiento familiar como Busch Gardens en Vancouver –que es simultáneamente jardín botánico, zoológico y acuario– llevan casi treinta años ofreciendo espectáculos pirotécnicos sin evidencia de daño sistemático a la fauna.26 En el discurso inaugural del Tercer Simposio Nacional Pirotécnico de 2026, pronunciado por el actual titular del Imepi, Emmanuel Reyes Urbán, se señala con precisión que los perros que resultan lastimados con motivo de los festejos no necesariamente sufren daño directo de la pirotecnia, sino de condiciones de tenencia irresponsable -como tenerlos amarrados en azoteas- que son un problema de bienestar animal independiente de la actividad pirotécnica.27

De igual forma, en la exposición se señaló que en la zona de producción de “La Saucera”, después de las celebraciones de diciembre, son los propios pirotécnicos quienes recogen y cuidan a los perros y gatos abandonados por quienes los regalaron como juguetes navideños. Esa paradoja revela que la correlación entre pirotecnia y maltrato animal es, cuando menos, sumamente simplificada.

En cuanto a las personas con TEA, la promovente de este proyecto de decreto reconoce la hipersensibilidad sensorial como una condición real que merece atención. Existen diversas estrategias que tutores y autoridades pueden implementar: espacios de quietud habilitados durante los festejos, calendarización pública de los eventos pirotécnicos, protocolos de comunicación previa a las comunidades. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no puede prohibir cada actividad generadora de estímulos sensoriales –ruido de tráfico, detonaciones vehiculares, alarmas, música urbana– sólo porque algunas personas sean sensibles a ellos. La proporcionalidad constitucional exige que las restricciones a derechos y actividades estén justificadas por daños comprobados, no por percepciones o presunciones, y que sean las menos gravosas entre las alternativas disponibles. La regulación –con normas de ruido, horarios y distancias mínimas– responde a ese principio; la prohibición, no.

La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE) constituye hoy el principal instrumento legal para la regulación de la pirotecnia en México. Sus artículos 37 al 45 atribuyen a la Secretaría de la Defensa Nacional el control y la vigilancia de las actividades industriales y comerciales con artificios pirotécnicos, establecen los requisitos de seguridad para instalaciones, y prevén la participación de las autoridades locales para la conformidad en materia de ubicación y seguridad. Asimismo, en su última reforma publicada del 29 de mayo de 2025, en el artículo 5 se ordena a los tres niveles de gobierno a realizar campañas educativas sobre el riesgo de manipulación de artificios pirotécnicos, pero pierde especificidad y eficacia regulatoria en materia pirotécnica.28

Esa arquitectura normativa tiene méritos reales: establece permisos generales, ordinarios y extraordinarios; exige dictámenes técnicos de protección civil; y contempla la coordinación con los tres órdenes de gobierno. Su Reglamento desarrolla esas disposiciones con especificaciones técnicas sobre almacenamiento, transporte y condiciones de los establecimientos, coherentes además con las normas oficiales mexicanas aplicables –NOM-009-SCT2/2009, NOM-003-SEGOB/2002 y NOM-002-STPS-2010–.

No obstante esos avances, la LFAFE adolece de vacíos estructurales que esta iniciativa pretende superar. En primer lugar, la ley tiene una vocación predominantemente militar y de seguridad nacional: nació para regular armas y explosivos de uso bélico, y la pirotecnia artesanal fue incorporada a ese régimen por analogía, no por diseño. Esa lógica produce fricciones continuas: la Secretaría de la Defensa Nacional es la autoridad rectora de una actividad que, en su dimensión festiva, nada tiene que ver con la seguridad del Estado. En segundo lugar, la ley carece de disposiciones sobre desarrollo económico, competitividad internacional, fomento de la innovación, capacitación artesanal y protección del patrimonio cultural, que son todas dimensiones sustanciales de la pirotecnia de uso festivo. En tercer lugar, al realizar un diagnóstico de las leyes locales en las 32 entidades federativas es evidente la dispersión de la regulación, lo que produce un mosaico de normas incompatibles: algunos estados prohíben determinados tipos de pirotecnia, otros la fomentan, y otros carecen de cualquier regulación específica, generando desigualdades injustificadas en el ejercicio de la actividad. Finalmente, la LFAFE no contempla procedimientos de participación del gremio artesanal en el diseño de la regulación, lo que genera normas técnicamente deficientes porque ignoran el conocimiento empírico acumulado por los propios artesanos.

La existencia del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia –creado por el estado de México mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de julio de 2003, con última reforma el 5 de abril de 2024– demuestra que cuando hay voluntad política es posible construir institucionalidad especializada que articule seguridad, capacitación, innovación y patrimonio cultural en torno a la pirotecnia.29 El Imepi es una institución referente que una ley general podría replicar y escalar a nivel nacional, con adaptaciones a las realidades regionales de cada entidad federativa. Para eso, sin embargo, se requiere primero que la Constitución autorice al Congreso de la Unión a legislar en la materia con un enfoque concurrente: eso es exactamente lo que la adición de la fracción XXIX-AA al artículo 73 viene a hacer.

De acuerdo con lo expuesto, México cuenta con una actividad de enorme relevancia cultural, social y económica, cuya regulación es fragmentada, desactualizada en sus fundamentos y constitucionalmente insuficiente para el enfoque de concurrencia que la materia demanda. La pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal no puede regularse únicamente desde la óptica de los explosivos militares; tampoco puede abandonarse a la discrecionalidad de los 2 mil 478 municipios y demarcaciones territoriales que, sin parámetros comunes, deciden unilateralmente entre la permisividad total y la prohibición absoluta. Ese vacío produce exactamente lo que ningún orden de gobierno desea: accidentes provocados por la informalidad, pérdida de empleos, desaparición de saberes tradicionales y creciente dominación del mercado por pirotecnia importada de menor calidad y mayor riesgo.

La vía para corregir ese vacío es la que se propone mediante esta iniciativa: adicionar una fracción XXIX-AA al artículo 73 constitucional para facultar al Congreso a expedir una ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal. La ley general habilitada por esta fracción podría, entre otros contenidos, establecer los principios básicos de seguridad que toda regulación subnacional deba respetar; definir los mecanismos de certificación de productos y artesanos; crear instancias de coordinación interinstitucional; regular el acceso al mercado internacional; establecer pisos de protección laboral para los trabajadores del sector; y garantizar la participación del gremio en el diseño normativo. Se trata, en suma, de construir una arquitectura regulatoria coherente con la complejidad real de la actividad: una que promueva sin dejar de proteger, que innove sin abandonar la tradición, y que integre a México en el mercado internacional desde la fortaleza de su patrimonio cultural.

El precedente constitucional es abundante y sólido. El artículo 73 ya contempla leyes generales concurrentes en materia de asentamientos humanos, turismo, pesca, cultura física y deporte, cinematografía, cultura, transparencia, seguridad pública, atención a víctimas, y muchas otras. En todos esos casos, el constituyente permanente reconoció que la materia tenía una dimensión nacional que exigía principios y estándares comunes, pero también una dimensión local que requería flexibilidad y autonomía subnacional. La pirotecnia de uso festivo cumple con exactitud esas dos condiciones: hay valores nacionales en juego –el patrimonio cultural, la seguridad de la población, la competitividad económica del país– y hay realidades locales irremplazables –las tradiciones de Juchitán, los saberes de Tultepec, las fiestas patronales de miles de municipios– que sólo pueden gestionarse con proximidad y conocimiento territorial. La fracción XXIX-AA es la respuesta constitucionalmente correcta a ese doble requerimiento.

En definitiva, la pirotecnia artesanal y festiva de México es un patrimonio cultural vivo, un motor económico de primera importancia para cientos de miles de familias, una oportunidad exportadora desaprovechada y una actividad cuya seguridad se garantiza mejor con regulación inteligente que con prohibición reactiva. Los argumentos que pretenden estigmatizarla carecen, en su mayoría, del sustento científico que la jurisprudencia constitucional exige para limitar derechos; los que buscan regularla desde el marco bélico de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos lo hacen con instrumentos inadecuados para la complejidad cultural y económica del fenómeno. Mientras tanto, China sigue dominando el mercado mundial y México dilapida su ventaja comparativa.

La adición de la fracción XXIX-AA al artículo 73 constitucional no resuelve sola todos esos problemas. Pero abre la única puerta que puede resolverlos: la de una ley general que concurra con seriedad y coherencia a los tres órdenes de gobierno en torno a un mandato común. Una ley que reconozca a los artesanos pirotécnicos como portadores de un patrimonio nacional, que establezca condiciones de trabajo y seguridad dignas, que genere los estándares técnicos que los compradores internacionales exigen, que armonice las legislaciones estatales hoy contradictorias y que garantice que ningún municipio pueda prohibir arbitrariamente lo que la nación entera ha reconocido como suyo.

Las diputadas y los diputados que integran esta soberanía tienen en sus manos una decisión de consecuencias duraderas. Votar a favor de esta iniciativa no es sólo votar a favor de los artesanos pirotécnicos, es votar a favor de un México que gobierna su diversidad cultural con inteligencia institucional, que aprovecha sus ventajas con visión de largo plazo y que entiende que preservar lo propio es siempre la condición de competir en el mundo.

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo respecto de la fracción que se adiciona:

Por lo expuesto, se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal

Artículo Único . Se adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXIX-AA. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pirotecnia de uso festivo, recreativo o artesanal.

XXX. a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de pirotecnia referida en la fracción XXIX-AA del artículo 73, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, “Trabaja SSPC con productores para evitar accidentes por pirotecnia,” Gobierno de México, 18 de diciembre de 2019, https://www.gob.mx/sspc/prensa/trabaja-sspc-con-productores-para-evitar -accidentes-por-pirotecnia.

2 Angelotti Pasteur, Gabriel. Artesanía prohibida: de cómo lo tradicional se convierte en clandestino. Conaculta-INAH, 2004, p. 178.

3 Vázquez Mantecón, María del Carmen. Cohetes de regocijo. Una interpretación de la fiesta mexicana. UNAM-IIH, Serie Historia General 35, ISBN 978-607-02-9484-6, publicado en línea 14 de noviembre de 2017. Introducción, páginas 9-10.

4 Galicia Gordillo, María Angélica. “La pirotecnia, una manifestación relacionada con lo ritual y religioso.” Gaceta UNAM, 5 de enero de 2026. Instituto de Investigaciones Antropológicas, UNAM.

5 María de la Cruz Aragón Noriega, “Altares de fuego: La pirotecnia tradicional de Juchitán, Oaxaca” (tesis de maestría, Universidad Nacional Autónoma de México, 2009), 43.

6 Flavio Josafat Gordillo Orduño, “Riesgo industrial y vulnerabilidad social en el municipio de Tultepec, estado de México. El caso de la pirotecnia” (tesis de licenciatura, Universidad Autónoma Metropolitana, 2022), página 54.

7 Angelotti Pasteur, Gabriel. Artesanía prohibida: de cómo lo tradicional se convierte en clandestino. Conaculta-INAH, 2004, página 214.

8 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, “Trabaja SSPC con productores para evitar accidentes por pirotecnia,” Gobierno de México, 18 de diciembre de 2019, https://www.gob.mx/sspc/prensa/trabaja-sspc-con-productores-para-evitar -accidentes-por-pirotecnia.

9 Unión Europea, Parlamento Europeo y Consejo, Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, Diario Oficial de la Unión Europea L 178 (28 de junio de 2013): 27-65, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2013-81272.

10 España, Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, Boletín Oficial del Estado, núm. 267 (7 de noviembre de 2015): 105372-105574, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-12054.

11 US. Consumer Product Safety Commission, “Fireworks,” consultado el 1 de abril de 2026, https://www.cpsc.gov/Business—Manufacturing/Business-Education/Business -Guidance/Fireworks.

12 Natural Resources Canada, “Permits, Licences, Certificates and Regulations for Fireworks and Pyrotechnics”, última modificación el 24 de abril de 2024, https://natural-resources.canada.ca/minerals-mining/explosives-firework s-ammunition/fireworks-pyrotechnics/permits-licences-certificates-regul ations-fireworks-pyrotechnics.

13 Argentina, Ley 20.429, Ley Nacional de Armas y Explosivos, Boletín Oficial de la República Argentina, 21 de mayo de 1973 (texto actualizado), http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/6585 6/texact.htm.

14 Observatory of Economic Complexity, “Fuegos artificiales (HS: 360410),” OEC World, consultado el 1 de abril de 2026, https://oec.world/es/profile/hs/fireworks.

15 Íbid. OEC y AEPIRO, datos 2022-2023.

16 Daniel Workman, “Fireworks Exporters by Country,” World’s Top Exports, 18 de agosto de 2024, https://www.worldstopexports.com/fireworks-exporters/.

17 Cameron, Rod. Ponencia “Oportunidades para México en América.” Tercer Simposio de la Feria Internacional de Pirotecnia, Tultepec, 14 de marzo de 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=19421257 43065732

18 Rindy Reboledo, “Los chinos le pegan a la pirotecnia mexicana”, El Universal , 22 de diciembre de 2019, https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/los-chinos-le-pegan-la-pirotec nia-mexicana/.

19 Ibídem.

20 Gobierno del estado de México / Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible / IMEPI. Medición de contaminantes atmosféricos durante la Feria Internacional de la Pirotecnia en el municipio de Tultepec. Oficio SMAyDS/DGPCCA/23100005000000L/0F.02583/2024, Metepec, 9 de mayo de 2024, página 1.

21 Informativo Nacional, “Llama el IMEPI a no satanizar la actividad pirotécnica,” 19 de diciembre de 2022, https://informativonacional.com.mx/llama_el_imepi_a_no_satanizar_la_act ividad_pirotecnica-e3TQ2Nzc2e3w.html.

22 Muñoz Linares, Paula Griselda. Ponencia “Impacto ambiental por pirotecnia.” Tercer Simposio Nacional Pirotécnico, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581

23 Reunión de trabajo sobre pirotecnia con participación del IMEPI y legisladores del Estado de Querétaro, 5 de febrero de 2026.

24 Infobae. 2025. “Chocan drones en espectáculo patrio en Piedras Negras, Coahuila y terminan la función prematuramente”. 17 de septiembre. https://www.infobae.com/mexico/2025/09/17/chocan-drones-en-espectaculo- patrio-en-piedras-negras-coahuila-y-terminan-la-funcion-prematuramente/ .

25 Ibídem.

26 Cienfuegos, SA. Informe sobre la industria pirotécnica en Argentina y su ordenamiento jurídico, 2016, http://concejoushuaia.sytes.net/sistema/files/ASUNTOS/2016/1404.pdf.

27 Imepi, Director General. Discurso Simposio 2026. Tercer Simposio Nacional Pirotécnico, Estado de México, 2026, https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=81553049 4226581

28 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Diario Oficial de la Federación, 11 de enero de 1972 (última reforma publicada el 29 de mayo de 2025), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFAFE.pdf.

29 Decreto 142. Ley que crea el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Instituto Mexiquense de la Pirotecnia. Publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, 15 de julio de 2003. Última reforma: 5 de abril de 2024.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de abril de 2026.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)