Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6886-II-6, martes 30 de septiembre de 2025
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Cultura Física y Deporte, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Paola Michell Longoria López integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a las Leyes General de Cultura Física y Deporte y del Seguro Social, para garantizar el acceso a la seguridad social de las personas deportistas de alto rendimiento, seleccionadas nacionales y deportistas profesionales, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la primacía de los derechos humanos en nuestro país, específicamente en su artículo primero que a la letra dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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El derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX y B, fracción XI.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
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A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
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XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
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B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
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Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido en diversos tratados internacionales de los que México es parte.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 22 y 25 reconoce el derecho a la seguridad social como parte de los derechos económicos, sociales y culturales, estableciendo lo siguiente:
Artículo 22 . Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.2
Artículo 25 .
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.3
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 9, que los Estados deben garantizar el acceso a la seguridad social para todos, sin discriminación.
Artículo 9 . Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.4
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es vinculante para México desde 1981, y el derecho a la seguridad social bajo este tratado incluye: cobertura universal; protección frente a enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, desempleo, accidentes laborales; así como mecanismos para la inclusión de grupos vulnerables o desprotegidos, como los trabajadores informales o atípicos, incluyendo deportistas.
Por otro lado, aunque la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José, no establece expresamente el derecho a la seguridad social, sí lo considera el Protocolo Adicional de San Salvador, ratificado por México en 1996, que en su artículo 9 establece que:
Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.5
Este protocolo reconoce que la seguridad social debe incluir protección ante los riesgos derivados del trabajo, lo que es clave para profesiones como el deporte, que frecuentemente implican enfermedades crónicas, lesiones permanentes y retiro anticipado.
De igual forma, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima), del cual México también es Estado Parte, define los estándares mínimos para asegurar asistencia médica y prestaciones monetarias por maternidad, por desempleo, por vejez, profesionales, familiares, de maternidad, por invalidez, por sobrevivencia o muerte, por accidentes de trabajo y enfermedades.
Finalmente, la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO, adoptada en 1978, en su artículo 1, establece que:
Artículo 1 . La práctica de la educación física y el deporte es un derecho fundamental para todos
1.1. Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física, la actividad física y el deporte sin discriminación alguna, ya esté ésta basada en criterios étnicos, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o cualquier otro factor.
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Sin embargo, a pesar de que este derecho humano a la seguridad social está reconocido como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y México se ha obligado, mediante diversos instrumentos internacionales, a garantizarlo, aún sigue pendiente de ejercer para ciertos sectores, como los deportistas profesionales y de alto rendimiento, quienes, pese a representar al país y generar beneficios económicos y sociales, enfrentan un vacío legal y estructural respecto a su cobertura de seguridad social.
Dichos deportistas, no obstante que ejercen una actividad profesional, muchas veces no son considerados trabajadores formales bajo una relación laboral clara, lo que los excluye del acceso a sistemas de ahorro para el retiro y demás programas o mecanismos que implican la seguridad social.
Así, se tiene que ni en la Ley General de Cultura Física y Deporte, ni en la Ley del Seguro Social se tiene considerados explícitamente, como sujetos de ejercer el derecho humano a la seguridad social a los deportistas profesionales que trabajan bajo esquemas de contrato temporal, de representación o sin subordinación clara.
Es importante reconocer que los deportistas no siempre cuentan con contratos que aseguren estabilidad ni prestaciones, lo cual impide que muchos atletas no coticen ante el IMSS ni ante el ISSSTE, por lo que carecen de acceso a servicios médicos, pensiones o seguros por riesgos de trabajo y los demás componentes o prestaciones que implica la seguridad social.
Hay que tener presente también que el deporte es una actividad de alto riesgo y, en muchas modalidades, de corta duración, lo que incrementa la vulnerabilidad si no se cuenta con mecanismos de protección social. Mientras algunos atletas de élite pueden acceder a seguros privados o apoyos institucionales, otros, sobre todo en deportes no mediáticos, quedan en el abandono.
Como quedó expuesto, el artículo primero de la Carta Magna establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta y no excluye a determinado sector poblacional. Asimismo, es claro el mandato de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La seguridad social es reconocido como un derecho humano indispensable para asegurar una vida digna y el progreso económico de las personas. De igual forma, ha quedado ya expuesto que diversos instrumentos internacionales, vinculantes para México, consolidan este derecho como una obligación del Estado que no admite regresividad, de tal forma que debe ser implementado progresivamente para todos los sectores de la población, incluidos los deportistas, sin discriminación alguna.
Por lo tanto, el acceso a la seguridad social no debe ser un privilegio, sino un derecho garantizado a todas las personas, incluidas aquellas que dedican su vida al deporte. Nuestro país debe avanzar en la armonización de su marco legal y en la implementación de políticas públicas que reconozcan la labor profesional de los deportistas y les otorguen protección durante y después de su carrera activa.
La presente iniciativa tiene 2 objetivos generales, el primero de ellos es establecer la obligatoriedad de otorgar seguridad social para las y los deportistas profesionales, de alto rendimiento y seleccionados nacionales, con el propósito de garantizar el pleno ejercicio del derecho humano a la seguridad social para las personas profesionales del deporte en sus diferentes ramas.
El segundo objetivo es instaurar la obligación de inscripción al régimen obligatorio de seguridad social por parte de las federaciones, asociaciones, clubes, comités deportivos y demás empleadores o responsables de su actividad.
Para mayor claridad se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a las Leyes General de Cultura Física y Deporte, y del Seguro Social, en materia de acceso a la seguridad social a personas deportistas de alto rendimiento, seleccionadas nacionales y deportistas profesionales
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 54 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 54 Bis. Las personas deportistas de alto rendimiento, seleccionadas nacionales y deportistas profesionales deberán contar con seguridad social conforme a la Ley del Seguro Social.
Las federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas, comités deportivos estatales, clubes y demás personas físicas o morales que organicen, promuevan o financien la participación de deportistas en actividades de competiciones oficiales, nacionales o internacionales, estarán obligados a inscribirlos en el régimen obligatorio del Seguro Social.
El incumplimiento de esta disposición constituirá falta administrativa grave y será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 152, fracción I, de esta ley.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 12 a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. a IV. ...
V. Las personas deportistas de alto rendimiento, seleccionadas nacionales y deportistas profesionales, independientemente de la forma de contratación o remuneración que reciban, siempre que participen en competiciones, entrenamientos o actividades organizadas o avaladas por las federaciones deportivas, asociaciones, clubes o comités deportivos estatales y nacionales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y el Instituto Mexicano del Seguro Social, contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de lo establecido en este decreto.
Tercero. Las federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas, comités deportivos estatales y clubes contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para cumplir con la obligación de inscripción de las personas deportistas en el régimen obligatorio del Seguro Social.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o.
2 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 22.
3 Íbid. Artículo 25.
4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 9.
5 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Protocolo de San Salvador). Artículo 9.
6 Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO. Artículo1.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2025.
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de vehículos de movilidad personal, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Quien suscribe, Paola Michell Longoria López, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de vehículos de movilidad personal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El viernes 18 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial.1 Esta reforma constitucional significó un cambio de paradigma en torno a cómo entendemos la movilidad en nuestro país, pues ésta no se trata nada más de la posibilidad de desplazarnos de un lado a otro, sino que implica el reconocimiento de un derecho humano.
Con este decreto se modificó el párrafo veintiuno del artículo 4o. de quedar de la siguiente forma: Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.2
Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, se publicó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial con el fin de transformar el sistema de México. Así la fracción XXXII del artículo 3 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), define a la movilidad como El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas.3 Por su parte, la seguridad vial puede ser entendida como El conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los efectos de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito4 .
Además, para la ONU Habitat, la movilidad es también un servicio urbano básico fundamental, que configura la estructura espacial de las ciudades e influye en el acceso equitativo a oportunidades, servicios públicos y vivienda.5
Como podemos ver, la movilidad no sólo implica el desplazamiento de un punto a otro, sino que para garantizar este derecho se deben cumplir con otros elementos indispensables como la seguridad, la eficiencia y la sostenibilidad, por lo que se encuentra estrechamente vinculada con la configuración del espacio y de las vialidades, así como con los medios de transporte.
Actualmente, las ciudades e incluso algunas zonas rurales carecen de una movilidad adecuada por diversos factores, como puede ser es el incremento desmedido del parque vehicular. En gran parte de las ciudades más grandes del mundo, incluidas algunas de nuestro país como la Ciudad de México, las vialidades se llenan de automóviles, ocasionando congestiones vehiculares, incrementos en el tiempo de desplazamiento, siniestros viales y contaminación ambiental.
El TomTom Traffic Index Ranking, que mide anualmente el tiempo promedio de viaje y nivel de congestión de 501 ciudades de 62 países, señala que la Ciudad de México se encuentra en el lugar 17 de las ciudades con mayor tráfico, con un promedio de cerca de 32 minutos por cada 10 kilómetros, un nivel de congestión de 92 por ciento y ocupa el primer lugar en el mundo por congestiones viales con un tiempo de 152 horas perdidas al año por esta causa.6
La carencia de una movilidad efectiva subyace también en que, hasta hace pocos años, el diseño de las ciudades y zonas urbanas ponía en el centro a los automóviles y otros vehículos motorizados como principales medios de transporte, por lo que las calles se trazaban en razón de ello, dejando en segundo plano a las personas y generando desigualdad, pues no todas las personas cuentan con la capacidad adquisitiva suficiente para poder tener un vehículo automotor.
En torno a lo anterior con la integración del derecho a la movilidad, se estableció la obligación del Estado de garantizar una ciudad para todos; las calles y los espacios urbanos deben de estar considerados para todas las personas, de ahí que esta ley garantice la mejora del transporte público, pero también advierte la importancia de generar espacios e infraestructura para peatones y ciclistas.
Si bien es claro que la ley significó un avance trascendental en el reconocimiento de los derechos urbanos, ésta puede ser perfectible, pues a pesar de que busca visibilizar los medios de movilidad y generar mecanismos de protección, actualmente la ley no contempla, ni define, los vehículos de movilidad personal (VMP ). En términos generales, los VPM son medios de transporte, normalmente de motor eléctrico y de una sola plaza que pueden alcanzar una velocidad de entre 6 y 25 kilómetros por hora, pueden ser patines eléctricos, monociclos, bicicletas de motor, segways y hoverboards entre otros.7
Si bien es cierto que estos vehículos son utilizados para distancias relativamente cortas, también es una realidad que ante los cambios en el paradigma de la movilidad se han transformado en un mecanismo cada vez más utilizado en los entornos urbanos, pues permiten reducir contaminantes y tienen un costo mucho más accesible que los automóviles o las motocicletas.
Estos vehículos se han vuelto tan populares que en algunos países se han transformado en uno de los principales medios de transporte, de hecho, según la Federación Española de Vehículos de Movilidad Personal, en dicho país ya hay unos 5 millones de patinetes eléctricos.8
Ante esta situación, se ha generado la importancia de comenzar a regularlos y generar infraestructura centrada en el desarrollo de una micro movilidad, pues al ser vehículos de baja velocidad (no superan los 25 kilómetros por hora), los usuarios se encuentran en situación de riesgo, tanto es así que de acuerdo con el Análisis de la Siniestralidad de Vehículos de Movilidad Personal 2023, del 2021 al 2022 se incrementó en 80 por ciento el número de siniestros viales en casos de VMP.9 La situación a cobrado tal relevancia en España que para 2026 los usuarios de esta modalidad de transporte tendrán la obligación de contratar seguro vehicular.
En nuestro país no contamos con datos específicos sobre el uso de este tipo de vehículos, sin embargo, dado su uso creciente, se ha comenzado a generar regulación en la materia. Así por ejemplo la Ciudad de México modificó su ley para incorporar los VPM en la legislación.
Precisamente por lo anterior la presente iniciativa busca incorporar en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial los VMP a efecto de que puedan ser visibilizados y regulados en todo el país, esto a fin de contar con datos y bases estadísticas en la materia, a la par que se pueda promover infraestructura centrada en garantizar una seguridad para estos usuarios, quienes al igual que los peatones y ciclistas se encuentran en una situación vulnerable.
Así, además de definirlos en el artículo 4 de la ley se considera pertinente, que, así como se promueve el desarrollo de infraestructura para ciclistas, también se integre la infraestructura para los VMP, esto tomando en cuenta que la velocidad máxima que alcanzan es de 25 km/h.
Hoy, una gran cantidad de vialidades en todo el país han incorporado infraestructura dirigida a atender y proteger a los usuarios de las vías que prioriza la jerarquía de movilidad, como los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos no motorizados.
Los carriles confinados son una de las opciones que se han elegido para este propósito, lo cual ha contribuido de forma importante a garantizar la seguridad de los usuarios de la vialidad.
En México la creación de carriles confinados surgió en un primer momento para que los medios de transporte público motorizados contaran con un carril específico para su circulación, aumentando así su eficiencia en beneficio de los usuarios.
Posteriormente, la creación de carriles confinados se ha orientado a los usuarios ciclistas, a fin de garantizar su derecho a la movilidad de forma segura. Así, los usuarios ciclistas cuentan con infraestructura propia en las principales vialidades de las ciudades que los protege de siniestros viales.
Sin embargo, los usuarios de VMP son un sector de usuarios de la vía olvidado y discriminado; no solo han sido estigmatizados por la sociedad, sino que también han sido excluidos en la planeación de la infraestructura urbana e incluso los han equiparado con los usuarios de vehículos automotor de cuatro ruedas, cuando en realidad su naturaleza vial es completamente diferente.
De hecho, en la jerarquía de movilidad establecida en la LGMSV los motociclistas y otros usuarios de vehículos eléctricos se equiparán a los usuarios de vehículos automotor, colocándolos en el último peldaño.
Como los ciclistas, los usuarios de VMP tienen derecho a ser reconsiderados no sólo en la ley, también en la creación de políticas públicas y la construcción de infraestructura pública que tengan como finalidad su protección y garantía de su derecho a la movilidad segura.
La creación de carriles confinados para ciclistas en las principales vialidades urbanas ya contribuido a disminuir los siniestros viales en dónde se encuentran involucrados ciclistas y, por ende, las muertes ocasionadas por estos.
Dada la naturaleza de las personas usuarias motociclistas y de otros vehículos no motorizados, que puede equipararse hasta cierto punto con las personas usuarias ciclistas, resulta pertinente generar políticas públicas ad hoc a sus necesidades y naturaleza, a fin de garantizar su seguridad y su derecho a la movilidad.
En este sentido, y en vista de que la creación de carriles confinados y exclusivos para usuarios ciclistas ha tenido éxito en materia de seguridad vial, es importante considerar su aplicación para los vehículos de movilidad personal sobre todo en consideración del incremento de usuarios de este medio de transporte y de los accidentes viales.
En consideración de lo antes expuesto, someto a la revisión del Pleno de las y los Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente propuesta de reforma:
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al pleno de la honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de vehículos de movilidad personal
Único. Se adiciona una fracción LXX al artículo 3o. y se reforma la fracción IV del artículo 35 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para quedar como sigue:
Artículo 3. Glosario.
...
I. al LXIX. ...
LXX. Vehículo de movilidad personal: vehículo de una o más ruedas, unipersonal, propulsado exclusivamente por motores eléctricos, con una velocidad máxima de diseño de entre 6 y 25 kilómetros por hora.
Artículo 35. Criterios para el diseño de infraestructura vial.
...
I. a III. ...
IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y vehículos de movilidad personal, carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Movilidad y Seguridad Vial.
2 CPEUM, Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 LGMSV, Cámara de Diputados, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf
4 Ibídem.
5 Movilidad y transporte, ONU Hábitat, disponible en: https://unhabitat.org/topic/mobility-and-transport#:~:text=movilidad%20 y%20transporte-,Descripci%C3%B3n%20general,oportunidades%2C%20servicios %20p%C3%BAblicos%20y%20vivienda.
6 TomTom Traffic Index, Ranking 2024, disponible en: https://www.tomtom.com/traffic-index/ranking/
7 Vehículos de movilidad personal: nuevas reglas, nueva formación. En línea, disponible en: https://revista.dgt.es/es/reportajes/2023/12DICIEMBRE/1221-N268-patinet es-nueva-norma.shtml
8 Vehículos de movilidad personal: nuevas reglas, nueva formación, publicado el día 21 de diciembre del 2023. https://revista.dgt.es/es/reportajes/2023/12DICIEMBRE/1221-N268-patinet es-nueva-norma.shtml
9 Mafre. Análisis de la siniestralidad de vehículos de movilidad personal 2023. Análisis https://documentacion.fundacionmapfre.org/documentacion/publico/es/medi a/group/1123576.do
Dado en el salón de sesiones, el 30 de septiembre de 2025
Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)
Que adiciona el artículo 81 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de revisión y reducción del gasto en programas duplicados, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 81, recorriéndose en orden lo subsecuente de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La protección social puede tener un impacto transformador en la vida de los más pobres y vulnerables, al proporcionar una ayuda vital a miles de millones de habitantes durante las crisis, impulsar el capital humano de las próximas generaciones y empoderar a las personas que habitualmente se encuentran marginadas, especialmente las mujeres1 , de acuerdo con el Banco Mundial.
Para el caso particular de la región de América Latina la mayoría de los países del continente y el Caribe han puesto en marcha programas de asistencia social y reforzado los existentes con el objeto de abordar desafíos regionales de larga data relacionados con la pobreza, la desigualdad, la falta de resultados en el desarrollo del capital humano y la vulnerabilidad de los pobres frente a las crisis2 .
Para el caso particular de nuestro país los programas sociales y las acciones de desarrollo social que lo componen están organizados con base en los derechos sociales y la dimensión de bienestar económico establecidos en la Ley General de Desarrollo Social3 .
Este modelo ha sido replicado en las 32 entidades federativas y en los municipios para poderlos hacer llegar a quienes menos tienen, asimismo, con la llegada de Morena al gobierno de México, estos programas pasaron a ser parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2023 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía4 , más de 50 por ciento de la ciudadanía percibe que los apoyos sociales no llegan de forma equitativa ni suficiente, lo que refleja tanto deficiencias de cobertura como ineficiencias de diseño institucional.
El problema que es que se han generado duplicidad en los mismos, pues de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social5 (Coneval) ha documentado que, en el ciclo 2018-2024, coexistieron programas con objetivos y poblaciones semejantes en áreas como vivienda, alimentación y transferencias condicionadas, provocando gasto paralelo y limitado impacto social.
El caso de Nuevo León es ilustrativo: el Plan Estratégico 2030 del Consejo Nuevo León6 identificó que más de 30 por ciento de los programas estatales en materia social estaban replicados en diferentes dependencias, generando costos de operación innecesarios. Este fenómeno es también nacional y, de no corregirse, amenaza con debilitar la confianza ciudadana en el gasto público.
Otro ejemplo de lo anterior es lo que sucede en la Ciudad de México, donde alcaldes y alcaldesas de la Ciudad de México destinan, al menos, mil 850 millones de pesos para programas sociales locales, que corren el riesgo de duplicidad y en los cuales se desconoce si cumplen con el objetivo para el que fueron creados7 .
Es por lo que la Auditoría Superior de la Federación detectó una serie de irregularidades en relación con los programas sociales del gobierno de la cuarta transformación (4T), que atienden a supuestos casos de falta de documentación, pagos duplicados, pagos a beneficiarios después de su muerte y un amplio etcétera8 .
En el plano jurídico, el artículo 25 constitucional9 establece la obligación del Estado de promover un desarrollo equilibrado, eficiente y sustentable. Asimismo, la Ley General de Desarrollo Social10 (artículo 1) ordena que la política social se conduzca con criterios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.
En el ámbito jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que la eficacia del gasto público es un principio constitucional implícito en el derecho al desarrollo social (Tesis Aislada I. 4o. A. 2 K, Registro digital 2004098, 2013)11 , y que el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos destinados al combate a la pobreza se ejerzan con racionalidad y sin duplicidades (Contradicción de Tesis 293/2011, Pleno)12 .
En derecho comparado, países como Chile (con su Dirección de Presupuestos)13 y Canadá (con el Office of the Parliamentary Budget Officer)14 han establecido mecanismos de auditoría independiente de programas sociales, que permiten identificar duplicidades y reasignar recursos a áreas prioritarias como salud, educación o seguridad.
Por lo expuesto y fundado, es imperativo actuar desde el legislativo federal para reducir el gasto federal y evitar la duplicidad de programas federales duplicados, y asimismo esto pueda ser destinado a otras áreas como lo son salud, educación o seguridad, derivado de lo precedente someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 81, recorriéndose en orden lo subsecuente, de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 81, recorriéndose en orden lo subsecuente de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 81. El instituto, en su carácter de evaluador de la política de desarrollo social y medición de pobreza, se regirá por los principios de independencia, objetividad, transparencia y rigor técnico y tendrá las atribuciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Establecer los mecanismos que permitan que los resultados de las evaluaciones sean comparables.
VIII. Impulsar mecanismos en coordinación con la Secretaría y los tres niveles de gobierno para identificar y eliminar programas duplicados o con el mismo fin, con la finalidad de hacer más eficiente el gasto público social.
IX. Garantizar la difusión pública, accesible y oportuna de los resultados de las evaluaciones y de la medición de la pobreza, de manera que contribuyan a la rendición de cuentas y al diseño de políticas basadas en evidencia; y
X. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Inegi contará con un plazo de 180 días naturales para instalar el Mecanismo independiente de revisión de programas duplicados.
Tercero. En un plazo no mayor a 12 meses, el Mecanismo presentará al Congreso de la Unión un informe inicial con la lista de programas duplicados y la propuesta de reasignación de recursos.
Cuarto. Los ahorros generados deberán destinarse prioritariamente al fortalecimiento de los sistemas de salud pública, educación básica y seguridad ciudadana, con criterios de equidad regional, tomando como referencia las necesidades más urgentes identificadas conforme a las zonas de atención prioritaria.
Quinto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente deberá incorporar las reasignaciones derivadas del informe inicial del Mecanismo.
Notas
1 Banco Mundial, disponible en: https://www.bancomundial.org/es/topic/socialprotection/overview
2 Banco Mundial, disponible en: https://www.bancomundial.org/es/results/2024/06/04/social-protection-pr ograms-latin-america-and-caribbean
3 Coneval, disponible en: https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IPE/Paginas/default.aspx
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental 2023 . Disponible en: https://www.inegi.org.mx
5 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval). Evaluaciones de programas sociales 20182024 . Disponible en: https://www.coneval.org.mx
6 Consejo Nuevo León. Plan Estratégico 2030 . Disponible en: https://www.conl.mx
7 Expansión , disponible: https://politica.expansion.mx/cdmx/2025/03/24/alcaldes-de-la-cdmx-tambi en-apuestan-por-transferencias-directas-en-programas
8 Infobae , disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2023/02/21/la-asf-detecto-depositos-dupl icados-a-muertos-y-pagos-por-marcha-en-los-programas-sociales-de-amlo/
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
10 Ley General de Desarrollo Social, artículo 1. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDS.pdf
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Décima Época, Tesis Aislada I. 4o. A.2 K (2013), Registro digital: 2004098. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Contradicción de Tesis 293/2011, Pleno , Registro digital: 160372. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx
13 Gobierno de Chile. Dirección de Presupuestos (DIPRES). Disponible en: https://www.dipres.gob.cl
14 Government of Canada. Office of the Parliamentary Budget Officer . Disponible en: https://www.pbo-dpb.ca
México, Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2025.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)