Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6881-II-3, martes 23 de septiembre de 2025
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley General de Salud, en materia de bebidas electrolíticas orales, suscrita por los diputados Ernesto Núñez Aguilar y Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM, y Reginaldo Sandoval Flores y José Antonio López Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Quienes suscriben, diputados Ernesto Núñez Aguilar y Nayeli Arlen Fernández Cruz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Reginaldo Sandoval Flores y José Antonio López Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley General de Salud, en materia de bebidas electrolíticas orales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes y diagnóstico
1. Uso indebido de la categoría medicamento. En el mercado nacional, diversas bebidas electrolíticas orales con altas cargas de azúcar han operado bajo registro sanitario de medicamento, lo que les ha permitido eludir sellos de advertencia (NOM-051) y gozar de tasa 0% de IVA, confundiendo al consumidor y generando ventajas competitivas indebidas frente a otras bebidas endulzadas.
2. Confusión del consumidor por falta de sellos. Al no portar etiquetado frontal de advertencia, el público percibe estos productos como terapéuticos, cuando su composición y uso se asemejan a bebidas de consumo masivo endulzadas.
3. Impacto fiscal y distorsión de mercado:
Ventas 2024 (marca líder): más de $16,000 millones de pesos.
Impuestos no pagados (últimos 5 años): IVA aproximadamente $9,000 millones de pesos y IEPS más de $3,000 millones de pesos.
Competencia desleal: al ampararse como medicamento, evitan regulaciones y se venden como refresco.
4. Desalineación con el estándar terapéutico. Frente a la fórmula de rehidratación oral (ORS) de la OMS, estas bebidas comerciales presentan una carga de glucosa por 100 ml sustancialmente mayor, confirmando su naturaleza no terapéutica y el desvío del propósito clínico.
5. Privilegio del sabor y exceso de glucosa. En la práctica, los fabricantes han privilegiado la palatabilidad (sabor) por encima del objetivo terapéutico, alcanzando ?3.7 veces más glucosa que la ORS de la OMS (Electrolit estándar ? 5 g/100 ml vs. OMS ? 1.35 g/100 ml), lo que distorsiona su naturaleza médica y fomenta su consumo masivo.
II. Justificación
Salud pública: informar con sellos de advertencia y desincentivar el consumo excesivo de bebidas con azúcares/edulcorantes que hoy se comercializan como medicamentos.
Equidad fiscal: eliminar privilegios que no corresponden con el uso real y masivo de estos productos.
Competencia leal: armonizar su trato con el de las bebidas saborizadas sujetas a IEPS y NOM-051.
Para un mejor entendimiento de lo aquí planteado, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley de IVA, la Ley del IEPS y la Ley General de Salud con la propuesta de modificación:
En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley General de Salud, en materia de bebidas electrolíticas orales
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a) (...)
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
No aplicará lo dispuesto en esta fracción tratándose de bebidas electrolíticas orales envasadas para su venta al público, cualquiera que sea su clasificación o registro sanitario. Para efectos de este artículo, se entenderá por bebidas electrolíticas orales aquellas soluciones listas para beber que contengan electrolitos y azúcares añadidos y/o edulcorantes.
c) a j) (...)
(...)
II.- a IV.- (...)
Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al inciso G) de la fracción I del artículo 2o. y se adiciona una fracción XXI Bis al artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a F)
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.6451 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).
La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
Las bebidas electrolíticas orales, cualquiera que sea su clasificación o registro sanitario, que contengan azúcares añadidos y/o edulcorantes, se considerarán bebidas saborizadas para efectos de esta Ley y estarán sujetas a la cuota específica por litro aplicable.
H) a J)
II. y III. (...)
Artículo 3o .- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XX. (...)
XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.
XXI Bis. Bebidas electrolíticas orales, a las soluciones listas para su consumo envasadas para venta al público que contengan uno o más electrolitos (al menos sodio y potasio) y azúcares añadidos y/o edulcorantes.
XXII. a XXXVII. (...)
Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 212 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 212 Bis.- Las bebidas electrolíticas orales envasadas para su venta al público estarán sujetas al etiquetado frontal de advertencia previsto en la NOM-051-SCFI/SSA1, cuando excedan los límites de azúcares añadidos, edulcorantes u otros nutrimentos críticos que determine la normatividad aplicable, cualquiera que sea su clasificación o registro sanitario.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones reglamentarias al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y al Impuesto al Valor Agregado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y con la Procuraduría Federal del Consumidor, emitirán las adecuaciones y criterios técnicos para la aplicación del etiquetado frontal a las bebidas referidas en este Decreto dentro de los 60 días naturales siguientes a su publicación.
Cuarto. Los productores y comercializadores contarán con un plazo de 120 días naturales después de la publicación del presente Decreto para adecuar etiquetas y agotar inventarios sin sellos, debiendo cumplir plenamente a partir del día siguiente a la conclusión de dicho plazo.
Quinto. Las adquisiciones institucionales de soluciones de rehidratación oral que cumplan la fórmula ORS de la Organización Mundial de la Salud y se destinen exclusivamente a programas públicos de salud no estarán sujetas al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, siempre que no se envasen ni comercialicen como bebidas de consumo masivo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.
Diputados: Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Reginaldo Sandoval Flores y José Antonio López Ruiz.
De decreto por el que se declara el 17 de octubre de cada año Día Nacional del Operador de Autotransporte de Carga y Pasajeros, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 17 de octubre de cada año, como Día Nacional del Operador de Autotransporte de Carga y Pasajeros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El transporte terrestre es la columna vertebral de la movilidad y el comercio en la mayoría de las naciones.
A diferencia de otras modalidades como el aéreo o el marítimo, el transporte por carretera ofrece flexibilidad, accesibilidad y capacidad de penetración en zonas urbanas y rurales, lo que lo convierte en un elemento indispensable para la economía y la cohesión social.
Por lo que se refiere al transporte de mercancías por carretera, es fundamental para las cadenas de suministro, y a diferencia del ferrocarril o el transporte marítimo que dependen de infraestructuras fijas y rutas establecidas, los camiones pueden llegar a prácticamente cualquier destino con acceso vial. Esto es crucial para el abastecimiento de productos básicos (alimentos, medicinas, combustibles), la distribución de manufacturas (desde fábricas hasta tiendas minoristas), y por supuesto, el comercio internacional que conecta con puertos y fronteras en nuestro país.
La participación de la industria del autotransporte de carga y pasajeros es un factor determinante para la generación el producto interno bruto en nuestro país.
Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el transporte terrestre representa entre el 4 y 6 por ciento del PIB en economías emergentes. Además, genera empleo masivo mediante la contratación desde conductores hasta personal de logística y mantenimiento; impulsa sectores clave como la agricultura, industria, comercio electrónico por el auge del last-mile delivery; reduce costos, pero, aunque no siempre es el más barato, su flexibilidad evita pérdidas por almacenamiento o retrasos en transbordos.
Según el Instituto1 Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de las exportaciones de mercancías, el 64.0 por ciento se movió por medio de transporte carretero en 2020 y en el caso de las importaciones el 51 por ciento, constituyéndose este medio de transporte como el más importante en los flujos de comercio exterior de mercancías.
El secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina, señaló2 que el autotransporte de carga aporta el 3.8 por ciento al Producto Interno Bruto (PIB) y moviliza más de 565 millones de toneladas de productos y mercancías.
En 2024 el exsecretario de Turismo, Miguel Torruco Marqués, señalaba3 que en 2022 661 millones 320 mil pasajeros fueron transportados en autobús, lo que da una idea de la importancia de este servicio.
No obstante, la movilización de carga o pasajeros por territorio nacional no sería posible sin la importante participación del factor humano. Esto es importante en un país, en donde según la Asociación Nacional de Autotransporte Privado (ANTP)4 de las 563,726 personas que trabajan en el sector transportes en 2023, el 66.16 por ciento pertenecen al subsector autotransporte de carga y pasajeros, es decir, 372,059 personas trabajan en este subsector.
Además y de acuerdo con los datos del Directorio5 Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE) del INEGI publicados en noviembre de 2024, se registraron 8,305 empresas con 0 a 10 empleados (1,641 empresas más que el periodo anterior). En el mismo periodo se registraron 4,333 empresas con 11 a 50 empleados (491 empresas más que el periodo anterior).
755 empresas con 51 a 100 empleados fueron registradas en 2024 (51 empresas más que el periodo anterior). Asimismo, se registraron 671 empresas con más de 101 empleados (8 empresas más que el periodo anterior).
Sin embargo, los operadores del autotransporte federal se enfrentan a una serie de problemas, que dificultan sus actividades.
La inseguridad prevaleciente en algunas carreteras del país, los hacen ser víctimas de actos delictivos.
La carencia de personal especializado para operar unidades de autotransporte de carga y pasajeros provoca que los operadores de unidades trabajen más de una jornada laboral, lo que significa un riesgo para la carga, los pasajeros o el tráfico de unidades en el sistema carretero mexicano.
Por ejemplo, según el portal Motum,6 afirma que en 2021 la Unión Internacional del Transporte por Carretera (IRU), estima que en México hacen falta 54,000 operadores de camiones, lo que representa un incremento del 175 por ciento respecto al año anterior. Esta situación pone en riesgo la competitividad, la productividad y la seguridad del sector.
La importancia del elemento humano en el autotransporte de carga y pasajeros radica en su papel fundamental para el movimiento de personas y mercancías a nivel nacional, impulsando la economía y la conectividad del país.
Los operadores del autotransporte de carga y pasajeros son responsables de garantizar la seguridad, eficiencia y cumplimiento de las normas en el transporte de carga y pasajeros, contribuyendo al desarrollo económico y social.
Además, el desempeño de los operadores del autotransporte de carga y pasajeros permite el traslado de pasajeros y bienes a lo largo del territorio nacional, conectando regiones y facilitando el comercio. Al conectar comunidades y facilitar el acceso a bienes y servicios, el autotransporte contribuye al desarrollo social y al bienestar de la población.
Los operadores deben cumplir con regulaciones específicas, asegurando la seguridad vial y la protección de la carga y la seguridad de los pasajeros transportados.
Por tanto, estimamos en justicia reconocer al personal que mueve la carga para activar la economía nacional, así como asegurar que los pasajeros lleguen con bien a su destino.
En este ánimo de reconocimiento, el Congreso7 de Nuevo León conmemora el 12 de marzo de cada año el Día del Transportista desde 2016, para reconocer el esfuerzo y contribución del personal del autotransporte de carga y pasajeros.
La Casa de Aduanas Mendoza8 afirma que la Asociación de Transporte Internacional por Carretera (Astic) ha solicitado a Naciones Unidas la proclamación del Día Internacional del Transporte, sugiriendo como fecha idónea para su celebración el 19 de diciembre.
En este sentido es que se para reconocer el esfuerzo del personal de operadores del autotransporte de carga y pasajeros se propone como fecha alusiva, el 17 de octubre de cada año.
Esta fecha propuesta coincide con el día del caminero, cuya conmemoración fue promulgada por el presidente Plutarco Elías Calles en 1925 al decretar9 la creación de la Comisión Nacional de Caminos, suceso a partir del cual se inicia la celebración del Día del Caminero, un reconocimiento a la labor que realizan las personas que construyen y dan mantenimiento a las carreteras del País.
Por tanto, y siendo desde 17 de octubre de 1925 la fecha en que se conmemora diversas actividades en las carreteras del país y la más próxima a la actividad del operador de autotransporte de carga y pasajeros, es que estimamos como óptima para reconocer el esfuerzo que los operadores del autotransporte de carga y pasajeros llevan a cabo las 24 horas del día y los 365 días del año.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, somete a la consideración, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el 17 de octubre de cada año, como el Día Nacional del Operador de Autotransporte de Carga y Pasajeros.
Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 17 de octubre de cada año, como el Día Nacional del Operador de Autotransporte de Carga y Pasajeros.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar) (2021).
Conociendo la industria del autotransporte de carga. Colección de
estudios sectoriales y regionales. Recuperado de
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/889463903994.pdf
2 Gobierno de México (2025). Autotransporte de carga,
columna vertebral y motor de crecimiento económico: Esteva Medina.
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. Prensa. 5
de marzo de 2025. Recuperado de
https://www.gob.mx/sct/prensa/autotransporte-de-carga-columna-vertebral-y-motor-de-crecimiento-economico-esteva-medina?idiom=es
3 Gobierno de México (2024). Transporte terrestre se apuntala como motor de desarrollo del turismo en México. Secretaría de Turismo. Prensa. Recuperado de https://www.gob.mx/sectur/prensa/transporte-terrestre-se-apuntala-como- motor-de-desarrollo-del-turismo-en-mexico?idiom=es
4 Asociación Nacional de Autotransporte Privado
(2024). 2.4 Puestos de trabajo ocupados en el sector autotransporte.
Transporte de carga en números 2024. Lámina 2.4. Recuperado de
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.antp.org.mx/archivos/indicadores/
abril2024/indicadoredesempeno_antp_mayo2024s.pdf
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (s./f.) Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE). Recuperado de https://www.inegi.org.mx/temas/directorio/
6 Motum (s./f.) La crisis de operadores en el transporte de carga: causas y consecuencias. Blog, noticias de la industria. Recuperado de https://www.tecnomotum.com.mx/post/crisis-de-operadores-en-transporte-d e-carga
7 Balderas Serrato, Nancy (2025). Día del Transportista: el autotransporte en el ADN de Nuevo León. Revista Transportes. Recuperado de https://www.tyt.com.mx/nota/dia-del-transportista-el-autotransporte-en- el-adn-de-nuevo-leon
8 Casa de Aduanas Mendoza (s./f.). Día Internacional
del Autotransporte. Recuperado de
https://agenciaaduanalmendoza.com/dia-internacional-del-transporte/
9 Caminos y Puentes Federales de México (2021). 17 de octubre, Día del Caminero. Blog. Gobierno de México. Recuperado de https://www.gob.mx/capufe/articulos/dia-del-caminero-284945?idiom=es
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villareal (rúbrica)