Iniciativas


Iniciativas

Que reforma la fracción II del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez , diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Cuando escuchamos el término protección civil, nuestra mente suele asociarlo de inmediato con desastres, emergencias y las instituciones que intervienen en esas situaciones. Sin embargo, a menudo, también evoca imágenes de burocracia ineficiente o, en el peor de los casos, actos de corrupción que cuestan vidas, lamentablemente, pensamos que se trata de un tema ajeno a nuestra vida cotidiana, reservado únicamente para momentos extremos.

Este es un error de percepción grave, pues no se trata solo de cumplir un trámite burocrático, oneroso y poco comprensible. La gestión de riesgos debe ser entendida como una herramienta vital para proteger la vida, la integridad y el patrimonio de la población y para lograrlo, es indispensable comenzar por la formación de quienes educan.

La construcción de una sociedad resiliente comienza en las aulas, la preparación adecuada del personal docente y administrativo en materia de protección civil permite que este conocimiento se traduzca en acciones prácticas y cotidianas dentro de las escuelas. A su vez, estas acciones se trasladan al entorno familiar, promoviendo una cultura de prevención que se multiplica de manera orgánica y transversal, pues educar en la prevención es sembrar seguridad para las futuras generaciones.

Los centros escolares son más que espacios de enseñanza: son comunidades vivas donde convergen infancias, juventudes, docentes, personal administrativo y, en muchos casos, las propias familias. Su vulnerabilidad ante fenómenos como sismos, incendios, inundaciones o explosiones ha quedado documentada en diversas tragedias que han marcado la memoria colectiva del país, no obstante, la respuesta institucional sigue siendo desigual, improvisada y muchas veces insuficiente.

Actualmente, la Ley General de Protección Civil alude de forma general a la promoción de la cultura de la prevención en el ámbito escolar, sin embargo, no establece de manera específica ni obligatoria que los planteles públicos de educación básica, media superior y superior cuenten con personal acreditado como responsable en protección civil. Esta figura resulta indispensable para coordinar acciones preventivas, identificar riesgos, organizar simulacros y establecer un primer canal de comunicación con las autoridades en caso de emergencia, es por esto, que propongo la siguiente reforma:

En muchos casos, la existencia de brigadas escolares o de programas internos depende únicamente de la voluntad de las y los directivos, sin que existan lineamientos claros, formación adecuada o mecanismos de seguimiento, el resultado son protocolos simbólicos, documentos desactualizados y una preparación que, en la práctica, no salva vidas.

Por todo lo anterior, es urgente elevar el estándar de seguridad en las escuelas mediante la institucionalización de esta figura responsable y acreditada en protección civil. Solo así podremos garantizar que cada comunidad escolar esté verdaderamente preparada para actuar, prevenir y salvar vidas ante cualquier emergencia, por lo que se propone iniciativa con proyecto:

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. [...]

II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria, así como realizar acciones permanentes de formación y capacitación en protección civil dirigidas al personal docente, administrativo y directivo, por lo que cada plantel educativo deberá contar con al menos una persona acreditada por la Escuela Nacional como responsable de la protección civil escolar;

III. - VI. [...]

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Coordinación Nacional de Protección Civil, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberá emitir en un plazo no mayor a 120 días naturales los lineamientos para la acreditación del personal responsable de protección civil escolar, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbrica)

Que reforma la fracción VI del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez , diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43, fracción VI, de la Ley General de Protección Civil , de conformidad con la siguiente;

Exposición de Motivos

La protección civil no debe concebirse únicamente como una respuesta inmediata ante fenómenos naturales o riesgos de origen humano, sino como un proceso integral y permanente de preparación social orientado a prevenir y reducir los efectos de los desastres, pues impulsar una verdadera cultura de la prevención requiere acciones continuas, estructuradas y accesibles para todos los sectores de la sociedad.

Como pilar fundamental de las sociedades modernas y resilientes, la protección civil comprende un conjunto de políticas públicas, medidas preventivas, protocolos de respuesta y esquemas de coordinación interinstitucional cuyo objetivo principal es salvaguardar la vida, la integridad física y el patrimonio de la población frente a amenazas naturales, emergencias tecnológicas, accidentes y fenómenos socio-organizativos.

Su valor estratégico radica no solo en la capacidad de actuar ante una contingencia, sino, sobre todo, en la anticipación de riesgos y la preparación previa. Una política eficaz de protección civil permite mapear vulnerabilidades, diseñar planes de emergencia, establecer mecanismos de actuación y, de manera fundamental, capacitar continuamente a ciudadanos, instituciones y actores clave.

En un país como México, con alta exposición a sismos, huracanes, inundaciones, erupciones volcánicas y también a riesgos urbanos e industriales, fortalecer la cultura de la prevención es una responsabilidad ineludible del Estado y una tarea colectiva de toda la sociedad.

Herramientas como la planeación de emergencias, la capacitación de brigadas, la realización periódica de simulacros y la articulación entre los sectores público, social, privado y académico, integran un sistema nacional de protección civil que, cuando se aplica de manera adecuada, reduce significativamente la pérdida de vidas, mitiga daños materiales, facilita la recuperación y refuerza la cohesión comunitaria.

Fomentar esta cultura no puede reducirse a acciones esporádicas o simbólicas, se trata de un proceso sistemático que exige voluntad institucional, participación social y políticas públicas sostenidas que garanticen la preparación permanente ante cualquier eventualidad.

Actualmente, el artículo 43 de la Ley General de Protección Civil faculta a las autoridades competentes a promover convenios con diversos sectores para difundir la cultura de protección civil. No obstante, dicha disposición no establece una periodicidad mínima ni mecanismos que aseguren la continuidad de las acciones de capacitación, lo que puede traducirse en ejercicios aislados sin efectos duraderos ni generalizados.

La experiencia nacional e internacional ha demostrado que la repetición periódica y la actualización constante en temas de protección civil, a través de simulacros, talleres, cursos y protocolos son esenciales para generar una verdadera cultura preventiva, especialmente en zonas vulnerables o en instituciones que prestan servicios públicos esenciales.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar la fracción IX del artículo 43 de la Ley General de Protección Civil para establecer que las acciones de capacitación derivadas de los convenios en la materia se realicen, como mínimo, dos veces al año, de la siguiente manera:

Esta reforma contribuye directamente al fortalecimiento de la resiliencia comunitaria, al cumplimiento de estándares internacionales en gestión del riesgo y a la consolidación de una sociedad más preparada y menos reactiva.

Decreto por el que se reforma el artículo 43, fracción VI, de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 43, fracción VI, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. a V. [...]

VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico, con el objeto de difundir la cultura de protección civil, y establecer en dichos convenios la obligación de realizar al menos dos acciones de capacitación o difusión por año, de manera sistemática, accesible y orientada a la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros derivados de fenómenos naturales y humanos.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán ajustar, en un plazo no mayor a 180 días naturales, los convenios vigentes en materia de protección civil, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo para la investigación, suscrita por la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada Laura Cristina Márquez Alcalá , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo para la investigación , conforme a lo siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) , publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, sustituyó a la Ley de Ciencia y Tecnología de 2002.1 Su diseño se orienta a consolidar el derecho humano a la ciencia y aumentar la rectoría del Estado en el sector. Sin embargo, la ley presenta vacíos relevantes respecto al reconocimiento normativo de la autonomía financiera de las instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación.

En la práctica, los recursos que estas instituciones generan mediante proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o vinculación con el sector productivo, con frecuencia son clasificados por las autoridades hacendarias como “ingresos excedentes” . Al estar sujetos a reglas de reintegro o disposición presupuestaria, estos recursos pierden su potencial para fortalecer capacidades científicas locales, renovar laboratorios, contratar personal técnico o sostener redes de colaboración internacional.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) establece en su artículo 19 que los excedentes de ingresos deben destinarse a los mismos fines autorizados en el Presupuesto de Egresos, pero no reconoce una excepción aplicable a los recursos autogenerados por instituciones educativas o científicas. 2

En este contexto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha advertido que uno de los obstáculos estructurales del sistema mexicano de ciencia e innovación es la falta de flexibilidad financiera en las universidades. En su informe Education in Mexico (2022), recomienda explícitamente fortalecer la autonomía de las instituciones para diversificar y administrar sus recursos , así como permitir el uso directo de ingresos derivados de cooperación, contratos y actividades de vinculación tecnológica.3

La experiencia internacional es clara: modelos descentralizados de gestión financiera permiten que las universidades públicas administren directamente los fondos generados por sus proyectos , sin que estos sean considerados ingresos excedentes. En Estados Unidos, por ejemplo, el marco jurídico federal —a través del Bayh-Dole Act de 1980— permite que las universidades conserven los derechos de propiedad intelectual y los ingresos derivados de licencias, incentivando la innovación institucional y la transferencia tecnológica.4

En México, instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) , el Instituto Politécnico Nacional (IPN) y el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados (Cinvestav) han demostrado una capacidad comprobada para generar ingresos por proyectos y desarrollos tecnológicos. Aun así, enfrentan barreras administrativas para ejercer libremente estos recursos, lo que ha sido motivo de pronunciamiento por parte de organizaciones académicas como la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de México (Anuies) y el desaparecido Foro Consultivo Científico y Tecnológico, AC. 5

Ante este escenario, resulta necesario incorporar en la LGMHCTI una disposición expresa que reconozca la capacidad de gestión autónoma sobre recursos autogenerados , asegurando que no se consideren excedentes presupuestarios ni se sujeten a disposición gubernamental, siempre en apego a criterios de transparencia, rendición de cuentas y uso eficiente.

Problemática a Resolver

En México, las instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación generan una proporción significativa del conocimiento científico y tecnológico nacional. No obstante, enfrentan múltiples restricciones para gestionar libremente los recursos que obtienen a través de convenios, proyectos de investigación aplicada, prestación de servicios técnicos o vinculación con el sector productivo. Esta situación ha generado un entorno normativo que debilita su capacidad operativa, obstaculiza la innovación y afecta la sostenibilidad institucional.

1. Ausencia de Reconocimiento Normativo de Ingresos Autogenerados

Actualmente, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) no contiene disposiciones que reconozcan de forma expresa la facultad de las instituciones científicas públicas para administrar de manera autónoma los recursos obtenidos mediante sus propias actividades. En consecuencia, estos ingresos suelen ser clasificados por las autoridades hacendarias como “ingresos excedentes” y están sujetos a las reglas de reintegro o disposición conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH).

Esto crea un entorno restrictivo que impide a las instituciones reinvertir los fondos en actividades prioritarias como el mantenimiento de laboratorios, adquisición de equipamiento, contratación de personal técnico, renovación de infraestructura científica o participación en redes internacionales de investigación.

2. Desincentivo a la Innovación y la Colaboración con el Sector Privado

La falta de certeza jurídica respecto al uso y control de recursos propios desincentiva la participación activa de universidades y centros públicos en esquemas de transferencia tecnológica o colaboración con empresas. Esto impacta negativamente en la competitividad del país. De acuerdo con datos del Inegi, apenas el 2.3 por ciento de las empresas mexicanas innovadoras colaboran con instituciones de educación superior , lo cual evidencia una desconexión estructural entre el conocimiento y su aprovechamiento económico.6

Además, las restricciones presupuestarias han sido señaladas como un factor que limita la generación de patentes, el escalamiento de prototipos y la creación de startups basadas en ciencia, particularmente en universidades fuera de los grandes centros urbanos.

3. Debilitamiento de la Autonomía Institucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 3º, fracción VII, el principio de autonomía universitaria. Este principio implica no solo libertad académica, sino también la capacidad de autogobierno administrativo y presupuestario , especialmente en lo que respecta a recursos generados por la propia institución.

No obstante, en la práctica, esta autonomía se ve restringida por disposiciones fiscales o presupuestarias que subordinan la disposición de ingresos propios a la autorización de autoridades externas. Esto vulnera la sostenibilidad operativa de instituciones públicas de investigación e impide la planeación multianual de inversiones estratégicas.

4. Inconsistencias con Buenas Prácticas Internacionales

Diversos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) cuentan con marcos normativos que garantizan a las universidades públicas la administración directa de los fondos que generan. Tal es el caso de Estados Unidos (Bayh-Dole Act), Canadá, Alemania y Corea del Sur. Estas legislaciones reconocen que la autonomía financiera estimula la innovación institucional, mejora los incentivos a investigadores y fortalece el ecosistema de transferencia tecnológica .7

En contraste, México carece de un marco legal que permita a las universidades reinvertir directamente los ingresos provenientes de servicios científicos, consultorías o convenios, lo cual limita su desarrollo competitivo.

Argumentos que la Sustentan

La adición de un artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) responde a la necesidad urgente de dotar de certidumbre jurídica y operativa a las instituciones públicas de educación superior y centros de investigación para que puedan gestionar de forma autónoma los recursos que generan a través de sus actividades sustantivas. A continuación, se exponen los principales argumentos que justifican esta reforma:

1. Fortalecimiento de la Autonomía Universitaria

El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de autonomía universitaria, que implica no solo la libertad académica, sino también la capacidad de gestión administrativa y financiera . Esta autonomía debe incluir el derecho de las instituciones a administrar los recursos que obtienen como resultado de sus funciones de investigación, vinculación y prestación de servicios tecnológicos.8

Negar esta posibilidad mediante restricciones presupuestarias viola el espíritu del mandato constitucional, debilitando las capacidades institucionales y limitando su planeación estratégica.

2. Instrumento para Estimular la Investigación Aplicada y la Innovación Institucional

La posibilidad de gestionar recursos propios de forma directa genera incentivos para que las universidades y centros de investigación fortalezcan sus vínculos con el sector social y productivo. Las instituciones que pueden reinvertir ingresos derivados de servicios científicos, licencias tecnológicas o consultorías están en mejores condiciones para:

-Contratar talento altamente especializado.

-Renovar sus laboratorios e infraestructura.

-Participar en convocatorias internacionales con aportaciones propias.

Según la OECD , los sistemas más exitosos de transferencia tecnológica a nivel mundial han sido impulsados por modelos descentralizados donde las instituciones son responsables de la administración de sus propios ingresos.

3. Impulso a la Sostenibilidad Financiera Institucional

Los fondos autogenerados constituyen una fuente complementaria clave para las universidades públicas, sobre todo ante la rigidez del gasto público y las restricciones presupuestales anuales. Permitir su uso autónomo fortalece la resiliencia financiera , especialmente en instituciones ubicadas en regiones con menor inversión estatal o federal.

Datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (Anuies) muestran que más del 32 por ciento del gasto operativo de algunas universidades tecnológicas proviene de recursos autogenerados, los cuales han sido clave para mantener proyectos de desarrollo regional, atención a comunidades rurales y educación continua.9

4. Armonización con Estándares Internacionales y Tratados

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , suscrito por México, establece el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico. Este principio exige no solo acceso al conocimiento, sino también la existencia de un entorno jurídico que permita su aprovechamiento social y económico por parte de las instituciones que lo generan.10

Adicionalmente, organismos multilaterales como la Unesco y la OCDE han promovido marcos que permiten la reinversión institucional de ingresos obtenidos mediante actividades de ciencia y tecnología, como condición para alcanzar un sistema nacional de innovación más robusto y equitativo.11

5. Transparencia y Rendición de Cuentas sin afectar la Autonomía

Reconocer la gestión autónoma de recursos autogenerados no implica eliminar los controles fiscales. La propuesta de reforma prevé que estos recursos queden sujetos a las leyes en materia de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. Lo que se busca es eliminar la incertidumbre normativa sobre su naturaleza y evitar que sean absorbidos por la Hacienda pública bajo el concepto de ingresos excedentes.

Este equilibrio entre autonomía y control legal ha sido implementado exitosamente en países como Alemania, Francia y Chile, donde las universidades cuentan con mecanismos internos de control presupuestario supervisados por auditorías externas , sin que ello signifique subordinación financiera al Ejecutivo.

Justificación

La adición de un artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) tiene como objetivo resolver una omisión estructural del actual marco jurídico en materia de financiamiento de la ciencia y la educación superior pública: la ausencia de un reconocimiento claro del derecho de las instituciones públicas a gestionar y ejercer de forma autónoma los recursos que generan a través de sus propias actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o vinculación con el sector social y productivo.

Actualmente, la normatividad presupuestaria y administrativa en México no distingue entre los recursos que las instituciones científicas generan por sí mismas —a través de convenios, prestación de servicios o transferencias tecnológicas— y aquellos que provienen del subsidio federal. Esto ha derivado en que los recursos autogenerados sean tratados como ingresos excedentes , sujetos a reintegros o a la autorización de autoridades hacendarias para su uso, lo que restringe su aprovechamiento institucional y desincentiva la productividad académica.

Esta situación no solo contradice el espíritu de autonomía universitaria reconocido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también afecta negativamente la capacidad de las instituciones para participar en procesos de innovación, atender necesidades regionales, fortalecer su infraestructura científica y establecer redes de cooperación con el sector productivo. Las restricciones presupuestarias impiden, por ejemplo, reinvertir los ingresos obtenidos mediante la prestación de servicios científicos o tecnológicos en proyectos estratégicos, contratación de personal técnico o adquisición de equipamiento especializado.

El contexto actual de financiamiento público en educación superior es complejo. De acuerdo con la Anuies, muchas instituciones dependen en gran medida del presupuesto federal y enfrentan limitaciones estructurales para diversificar sus fuentes de ingreso. Si bien algunas universidades públicas han logrado generar ingresos propios mediante convenios de colaboración o prestación de servicios técnicos, el marco legal vigente no otorga certeza jurídica ni operativa sobre su uso y destino. 12 Esto representa una desventaja competitiva frente a los modelos implementados en países de la OCDE, donde las universidades tienen mayor flexibilidad para administrar los recursos que derivan de su propia actividad investigadora.

En este sentido, la reforma propuesta no solo atiende un vacío legal, sino que fortalece el principio constitucional de progresividad del derecho a la ciencia , consagrado en el artículo 3o., fracción V, al permitir que los beneficios del conocimiento generado por las instituciones públicas se reinviertan en su mejora continua y en el bienestar colectivo.

Además, la reforma armoniza con compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que en su artículo 15 reconoce el derecho de toda persona a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.13 Esto implica la existencia de marcos normativos que faciliten el acceso equitativo al conocimiento, así como la posibilidad de que las instituciones públicas sean agentes activos en su aprovechamiento económico, social y tecnológico.

Finalmente, es importante señalar que la propuesta no exime del cumplimiento de la legislación en materia de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas , ni excluye a las autoridades competentes del seguimiento del gasto público. Por el contrario, establece un marco de certeza que permitirá a las instituciones generar y administrar sus recursos bajo reglas claras, eficientes y auditables, promoviendo una gestión responsable y orientada al beneficio público.

Beneficios Esperados

La adición del artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) permitirá dotar de certidumbre jurídica a las instituciones públicas de educación superior y centros públicos de investigación para administrar de forma autónoma los recursos económicos que generan. Esta reforma contribuirá a fortalecer el sistema nacional de ciencia y tecnología, así como a ampliar el impacto social de la innovación. A continuación, se detallan los principales beneficios esperados:

1. Fortalecimiento de la Autonomía Financiera Institucional

Reconocer la facultad de las instituciones para gestionar los ingresos derivados de sus actividades sustantivas permitirá consolidar su autonomía operativa, técnica y presupuestaria. Esto se traducirá en una mayor capacidad para responder a desafíos científicos y tecnológicos, atender necesidades regionales y planificar inversiones de mediano y largo plazo.

Según un documento publicado por la Anuies, uno de los principales factores de vulnerabilidad en el sistema de educación superior mexicano es la alta dependencia del subsidio público y la falta de esquemas normativos que permitan consolidar ingresos propios como fuente regular de financiamiento.14

2. Fomento a la Innovación Aplicada y al Desarrollo Regional

La reforma propuesta creará condiciones favorables para que las universidades y centros públicos establezcan alianzas con el sector productivo, participen en convocatorias internacionales, licencien tecnologías y emprendan proyectos de innovación social. Esto beneficiará particularmente a regiones que carecen de inversión privada significativa, pero que cuentan con instituciones académicas capaces de generar conocimiento con valor social y económico.

Experiencias internacionales han demostrado que los entornos institucionales con autonomía financiera son más propensos a participar en procesos de transferencia tecnológica y creación de empresas derivadas. En países como Alemania y Corea del Sur, las universidades públicas gestionan directamente sus recursos derivados de investigación, lo cual ha sido clave para la formación de clústeres científicos y polos de innovación regional.

3. Impulso a la Eficiencia en el Uso de recursos Públicos

Cuando las instituciones pueden administrar sus propios ingresos, se favorece una lógica de eficiencia, planeación estratégica y rendición de cuentas orientada a resultados. Además, se reduce la carga administrativa del gobierno federal al permitir que sean las propias universidades y centros quienes asuman la responsabilidad operativa y legal sobre estos recursos.

Este modelo ha sido exitoso en varios países miembros de la OCDE, donde las universidades públicas generan ingresos complementarios y los reinvierten en formación académica, fortalecimiento institucional y extensión universitaria, sin requerir autorización previa del gobierno central.

4. Certeza Jurídica para Investigadores y Contratantes

Establecer en la ley que los ingresos generados por actividades de investigación y vinculación no serán considerados ingresos excedentes elimina la incertidumbre jurídica para las instituciones, investigadores y las entidades con las que colaboran. Esto facilitará la firma de convenios, el establecimiento de licencias tecnológicas y la constitución de empresas de base científica.

Además, al permitir que estos recursos se apliquen directamente al fortalecimiento institucional, se generan mejores condiciones para la atracción y retención de talento, particularmente en universidades públicas fuera de las grandes capitales.

5. Cumplimiento con Principios Constitucionales e Internacionales

La reforma también asegura el cumplimiento de principios reconocidos en el artículo 3º constitucional, como el derecho a la ciencia y la autonomía universitaria, y armoniza con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que reconoce el derecho de las personas a participar en el progreso científico y beneficiarse de sus resultados.

La incorporación de un nuevo artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI) constituye una reforma necesaria, oportuna y jurídicamente viable para fortalecer la autonomía financiera de las instituciones públicas de educación superior y centros públicos de investigación .

El marco normativo vigente ha demostrado ser insuficiente para garantizar el uso libre, transparente y eficiente de los recursos generados por las propias instituciones a través de actividades de investigación, desarrollo tecnológico y vinculación con diversos sectores. La omisión de un reconocimiento claro sobre el carácter no excedente de estos ingresos limita su aplicación en fines estratégicos, genera incertidumbre jurídica e inhibe la capacidad de respuesta institucional frente a desafíos científicos, sociales y económicos.

La reforma propuesta no implica un gasto adicional para el erario , ni modifica el régimen presupuestario de subsidios públicos; simplemente reconoce el derecho de las instituciones a administrar con autonomía los recursos que ellas mismas generan , siempre en apego a las leyes de fiscalización, rendición de cuentas y transparencia.

Este reconocimiento permitirá:

Promover la innovación institucional y la transferencia de tecnología;

-Aumentar la colaboración entre academia, industria y sociedad;

Estimular el registro de patentes y el desarrollo de soluciones aplicadas;

Garantizar mayor estabilidad presupuestaria y planificación a mediano plazo;

-Honrar los principios constitucionales de autonomía universitaria, progresividad del derecho a la ciencia y participación social en los beneficios del conocimiento.

La propuesta está en armonía con las mejores prácticas internacionales, los compromisos multilaterales suscritos por México y las recomendaciones de organismos como la Anuies, la OCDE y la Unesco, que han señalado la importancia de construir entornos normativos flexibles, descentralizados y eficaces para el financiamiento de la educación superior y la ciencia pública .

En consecuencia, la presente iniciativa no solo responde a una necesidad técnica, sino también a un compromiso político con la construcción de un país donde la generación de conocimiento cuente con las condiciones institucionales para crecer, transferirse y traducirse en prosperidad social .

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con el texto que se propone adicionar y modificar:

En mérito de lo anterior, se somete a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de financiamiento autónomo para la investigación

Artículo Único. Se adiciona un artículo 33 Bis a la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, para quedar como sigue:

Artículo 33 Bis. Las universidades, instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación podrán gestionar y administrar de manera autónoma los recursos económicos que obtengan por concepto de actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación o vinculación con los sectores social, productivo, académico o internacional.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las universidades, instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación que generen recursos en los términos previstos en este Decreto, deberán adecuar sus normativas internas, manuales de operación y mecanismos de control presupuestal, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de garantizar el ejercicio transparente y eficiente de dichos recursos conforme a la legislación aplicable.

Tercero. El Congreso de la Unión tendrá noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las reformas legales necesarias a efecto de armonizar la legislación aplicable con lo establecido en este.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, emitirá en un plazo de hasta noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos generales para la correcta interpretación y aplicación de lo establecido en este.

Quinto. Los recursos generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que no hayan sido ejercidos podrán regularizarse conforme al nuevo régimen, previa adecuación normativa de la institución correspondiente y sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y control presupuestario.

Notas

1 [1]Diario Oficial de la Federación (2023). Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación. DOF 08-05-2023. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5688048&fecha=08/05/ 2023#gsc.tab=0

2 [1] Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2022). Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 18. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH.pdf

3 [1] OECD (2022). Education in Mexico: Highlights and policy recommendations. Disponible en: https://gpseducation.oecd.org/CountryProfile?primaryCountry=MEX&tre shold=10&topic=EO

4 [1] United States Government (1980). Bayh-Dole Act (35 U.S.C. §200-212). Texto completo disponible en: https://www.law.cornell.edu/uscode/text/35/200

5 [1] ANUIES (2021). Pronunciamiento sobre la LGMHCTI y el financiamiento institucional. Disponible en: https://www.anuies.mx/noticias/inician-anuies-sep-y-conacyt-foros-regio nales-de-consulta-sobre-la

6 [1] INEGI (2014). Encuesta sobre Investigación y Desarrollo Tecnológico en las Empresas (ESIDET). Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/esidet/2014/

7 [1] OECD (2021). University Technology Transfer and Commercialisation. Disponible en: https://www.oecd.org/en/publications/oecd-science-technology-and-innova tion-outlook-2023_0b55736e-en.html

8 [1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3º, fracción VII. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 [1] ANUIES (2018). Visión y acción 2030 Propuesta de la ANUIES para renovar la educación superior en México Disponible en: https://www.anuies.mx/media/docs/avisos/pdf/VISION_Y_ACCION_2030.pdf

10 [1] Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

11 [1] UNESCO (2021). Recomendación sobre la ciencia y los investigadores científicos. Disponible en: https://www.unesco.org/es/recommendation-science#:~:text=La%20ciencia%2 0puede%20contribuir%20a,angular%20de%20los%20ecosistemas%20cient%C3%ADf icos.

12 [1] ANUIES (2016). Diseño y concertación de políticas públicas para impulsar el cambio institucional Disponible en: https://www.anuies.mx/media/docs/avisos/pdf/VISION_Y_ACCION_2030.pdf

13 [1] Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

14 [1] ANUIES (2020). Contribución de las instituciones de educación superior en México al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible https://www.anuies.mx/media/docs/avisos/pdf/Contribuci%C3%B3n_de_las_IE S_a_los_ODS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Laura Cristina Márquez Alcalá (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de medicina de precisión, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba , Verónica Pérez Herrera , José Manuel Hinojosa Pérez , Mónica Becerra Moreno y Liliana Ortiz Pérez , diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de medicina de precisión , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a la protección de la salud. Para garantizar lo anterior, la Ley debe definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, estableciendo la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. De igual forma, debe definir un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa, cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Nuestro país enfrenta aún diversos retos para garantizar el ejercicio pleno de este derecho. Uno de ellos consiste en abrir paso a nuevas estrategias y al desarrollo de investigación científica y tecnológica que contribuya a diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de manera más oportuna, traduciéndose en más y mejores opciones para mejorar la salud y la calidad de vida de las personas.

Con el fin de contribuir a lo anterior, diversos países han optado por el uso de la medicina de precisión para fortalecer la identificación y control de factores de riesgo, así como la detección oportuna de padecimientos, que aseguren un seguimiento adecuado y un tratamiento oportuno.

¿Qué es la Medicina de Precisión?

La medicina de precisión es una herramienta científica que utiliza el perfil genético de un individuo para ofrecer decisiones médicas con base en la prevención, diagnóstico, y en su caso, tratamiento de la o las enfermedades que padece. La medicina de precisión considera la diversidad de los factores genéticos, sociales, moleculares y ambientales, para brindar un diagnóstico y tratamiento preciso, el cual esté basado en información clínica, análisis de laboratorio, genética, biomarcadores y estilos de vida de la persona. De esta forma, la toma de decisión clínica se vuelve proactiva, preventiva y anticipatoria.

Dentro de las muchas aplicaciones de la medicina de precisión se encuentra el uso de tecnologías avanzadas para identificar y detectar biomarcadores y mutaciones, especialmente en ciertas patologías como el cáncer. Los biomarcadores permiten conocer las características genómicas y moleculares de los tumores, y en consecuencia escoger el tratamiento más adecuado, consiguiendo una mayor eficacia y menor toxicidad de las y los pacientes.

Antecedentes de la Medicina de Precisión

La medicina de precisión tiene su inicio en el proyecto Genoma Humano que se realizó en 1990, aunque fue hasta el año 2002 cuando se publicó el primer esbozo de un mapa genético humano. Contar con la información sobre la secuencia de ADN es una herramienta que puede ayudar a obtener soluciones a enfermedades, tener un diagnóstico efectivo, diseñar una mejor terapia y/o combinar medicamentos de manera segura y eficaz.

¿La Prevención en la Medicina de Precisión?

Si bien, la medicina de precisión se concentra en identificar tratamientos personalizados de acuerdo con las especificidades del paciente, la prevención tiene un papel sumamente valioso porque a través del uso de biomarcadores e identificación de factores, se pueden identificar grupos con más susceptibilidad a ciertas enfermedades.

¿Relevancia de la Medicina de Precisión?

La medicina de precisión es sumamente importante porque es una herramienta clínica que analiza y considera las características particulares del individuo para llegar a un diagnóstico preciso e identificar el tratamiento idóneo según sus necesidades y particularidades, más aún porque los fármacos y terapias para las mismas enfermedades suelen ser más o menos seguros y/o efectivos para cada paciente.

El impacto que esta herramienta ha logrado es que los pacientes responden de forma adecuada a los tratamientos que reciben, además de transformar la manera en que se atienden eficazmente diversas enfermedades crónico-degenerativas e inclusive las consideradas como raras. Por otro lado, la medicina de precisión es una ciencia que permite que sea aplicada en cada especialidad médica.

Así pues, desde otra perspectiva, la medicina de precisión puede contribuir a reducir el número de muertes por enfermedades prevenibles y/o diagnosticadas.

¿Beneficios de la Medicina de Precisión?

La aplicación de la medicina de precisión proporciona una gran variedad de beneficios, puede ofrecer diagnósticos oportunos y precisos; reducir los riesgos a los que puede estar sometido un paciente tan solo con predecir el posible comportamiento de la enfermedad; conocer los factores de riesgos hereditarios; contar con información actualizada y puntual; se otorga un tratamiento idóneo en el momento adecuado; y se ayuda a reducir los eventos adversos y los costos por los tratamientos.

Problemas de Salud y la Medicina de Precisión

La Organización Mundial de la Salud (OMS) emite una clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas de salud, cuyo objetivo es proporcionar información sobre el alcance, causas y consecuencias de las enfermedades humanas y las muertes en diferentes regiones, países y momentos. Esta información se notifica y codifica para ser la base principal del registro de salud, así como desarrollar estadísticas sobre enfermedades en atención primaria, secundaria y terciaria, lo que a su vez permite la planificación de servicios de salud, asegurando su calidad y seguridad.

La OMS comunicó que, a nivel mundial, 7 de las 10 causas principales de defunción en 2019 fueron por enfermedades no transmisibles; estas 7 causas representaron el 44 por ciento de todas las defunciones, o el 80 por ciento del total de las 10 causas principales.

En México, de acuerdo con Estadísticas de defunciones registradas enero a marzo de 2022 (Preliminar), realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se detectó que en dicho período fallecieron 255 mil 448 personas.

Las estadísticas del período de enero a junio de 2021, indicaron que entre las principales causas de muerte se encuentran las siguientes: covid-19, enfermedades del corazón, diabetes mellitus, tumores malignos, influenza y neumonía, enfermedades del hígado, enfermedades cardiovasculares, agresiones, accidentes y enfermedades pulmonares.

En ese contexto, conocer las razones por las que mueren las personas ayuda a determinar la eficacia y prontitud en la atención médica que proporcionan los sistemas de salud, así como contar con la capacidad de desarrollar e implementar políticas públicas que aminoren estas cifras a través de diagnósticos y tratamientos idóneos y oportunos, así como redirigir recursos a donde sean más necesarios.

Para la continuación y fortalecimiento de la medicina de precisión se requiere de información eficaz, que incluya datos genómicos, las características clínicas, los diagnósticos y estado de salud de las y los pacientes, así como los tratamientos ofrecidos y la respuesta del cuerpo ante ellos.

Adicionalmente, se necesita que las diferentes instituciones de salud compartan entre sí la información obtenida para ser utilizados y empleados en un correcto diagnóstico, tratamiento y seguimiento a la o las enfermedades detectadas. Esto tomando en consideración los lineamientos internacionales que existen en la materia, como la Guía de muestreo y manejo genómico de datos genómicos publicada por la Conferencia Internacional sobre armonización de requisitos técnicos para el registro de productos farmacéuticos para uso humano (ICH) de la cual es parte México.

Cabe resaltar que los factores fisiológicos del paciente como la edad, sexo y etnia, influyen en el progreso de la enfermedad y su respuesta al tratamiento, dado que la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de los fármacos en el organismo es distinta en cada cuerpo, razón por la que se reconoce la necesidad de implementar la medicina de precisión, principalmente en aquellas enfermedades que más aquejan a la población mexicana como es el cáncer.

Medicina de precisión en América Latina

Con base en datos publicados por Future Proofing Healthcare , en América Latina se compararon distintos indicadores clave para determinar cuál es el índice de medicina de precisión en esta parte del mundo.

En este análisis, se ponderaron cuatro pilares: el primero sobre información de salud, que contiene datos, infraestructura y conocimiento técnico para impulsar la atención médica de precisión; el segundo sobre los servicios de salud que abarca la planificación, organización y entrega de servicios; el tercero son las tecnologías personalizadas, que comprenden los dispositivos, aplicaciones, plataformas y estructuras; y el cuarto, el contexto político donde los sistemas gubernamentales, los marcos regulatorios y las personas interesadas impulsan una atención médica de precisión.

De esta manera, se determinó que Chile y Costa Rica cuentan con los índices más altos en tecnologías personalizadas, no obstante, en cuestión de los servicios de salud, en el caso de Costa Rica, se concluyó que se tienen niveles bajos.

Cabe señalar que México recibió una puntuación de 53 puntos, colocando al país en la cuarta posición de diez lugares. Respecto a la información de salud, el país se encuentra en la segunda posición, en tanto que, en el pilar de las tecnologías, el territorio mexicano alcanzó el séptimo lugar. Si bien, México cuenta con elementos clave para implementar un sistema de salud personalizado exitoso, todavía requiere estimular la innovación y brindar mejores coberturas de atención de salud.

Australia implementa la medicina de precisión

En 2020, en Australia se dio a conocer el programa llamado “Zero”, que tiene por finalidad realizar un análisis genómico en el análisis de ARN y en el perfil de mutación, para prevenir el cáncer infantil, así como reconfirmar el diagnóstico o proporcionar un diagnóstico distinto, pero más preciso, colocándose como uno de los programas de medicina de precisión más sofisticado.

El estudio se hizo sobre un total de 250 niños con distintos tipos de cánceres agresivos. Con los análisis de todos los pacientes, fueron capaces de identificar 968 mutaciones. Dicho programa sirvió también para ayudar en el diagnóstico y prevención del cáncer, ya que fue competente en reconocer 16,2 por ciento variantes con que predisponen a padecer cáncer. El hecho de que este programa sea tan exacto, hace que pueda ser utilizado como forma sistemática para establecer las causas moleculares del cáncer infantil y dirigir así el tratamiento hacia uno más personalizado.

La Medicina de Precisión en México

Como se mencionó previamente, cabe enfatizar que el objetivo de la medicina de precisión es tener la posibilidad de brindar a las y los pacientes una atención integral más personalizada, que ayude a prevenir, diagnosticar y ofrecer tratamientos de acuerdo a las necesidades del paciente, que aseguren mejorar su salud y alcanzar una calidad de vida óptima.

La medicina de precisión, por lo tanto, supone un cambio de paradigma en los sistemas de salud, favoreciendo intervenciones de salud preventivas, diagnósticos precisos y tratamientos adecuados más seguros y eficaces.

De acuerdo con el Instituto de Medicina Genómica (Inmegen), la medicina de precisión usa la información sobre genes, proteínas y otras características de la patología de una persona, a fin de determinar el diagnóstico o el tratamiento de la enfermedad. La información acerca del estilo de vida, el género o el origen étnico, entre otros factores, completan lo que sería el retrato de mayor resolución con el que podría contar la práctica médica de un futuro no muy lejano.

Si bien, precisa el Instituto, este nuevo enfoque tiene un mayor campo de uso en la oncología, lo cierto es que su aplicación tiende a globalizarse. La diabetes, la obesidad y la depresión, así como los aproximadamente 350 millones de personas en el mundo que padecen alguna de las enfermedades clasificadas como raras, de las cuales al menos un 80 por ciento tienen un origen genético, forman parte de la lista de áreas de interés en la medicina de precisión.

La tendencia mundial para el uso de la información genómica está cambiando. La expectativa es que se empiecen a incorporar en las grandes bases de datos que tienen la información genómica de muchos individuos, variables clínicas, demográficas, culturales y también ambientales, que permitan algoritmos de análisis que sean más precisos.

Actualmente, de acuerdo con los análisis de Inmegen, el número de pacientes que se ven beneficiados con el uso de las tecnologías genómicas sobre todo en el área de cáncer y enfermedades raras, sigue siendo muy bajo. Lo que muestran los estudios es que son del 10 al 12 por ciento.

En ese escenario, destacan los esfuerzos de Inmegen para comenzar el desarrollo de la medicina de precisión en nuestro país; al respecto, la institución diseñó en el 2022 la Estrategia de Vigilancia Anticipada (EVA) , un programa permanente de detección de variantes genéticas en la población mexicana para la evaluación del riesgo de padecer cáncer hereditario.

EVA es una estrategia integral de medicina de precisión que contempla la asesoría genética y el uso de tecnologías avanzadas para la detección de variantes en los genes causantes de predisposición a nivel molecular para saber si se tiene riesgo a nivel molecular a desarrollar cáncer de ovario y mama. A través de eVA, Inmegen, brinda una opción de vigilancia preventiva, de detección temprana y de tratamiento personalizado a las necesidades particulares de cada persona.

Inmegen destaca que, con esta herramienta de vigilancia anticipada se busca identificar aquellas personas que tienen un riesgo genético de padecer estas enfermedades. Aunque, actualmente, está enfocado a cáncer de mama y ovario, se prevé también incluya enfermedades metabólicas, cardiovasculares y psiquiátricas.

Así, Inmegen destaca que, EVA es una herramienta necesaria y de gran utilidad para las mujeres de este país y para las comunidades indígenas, en tanto permite la atención de las enfermedades que aquejan a los grupos más vulnerables de la sociedad desde una perspectiva intercultural.

Por lo anteriormente señalado, en la presente iniciativa se considera que la medicina de precisión debe estar reconocida en la ley como una herramienta fundamental para la prevención, diagnóstico preciso e identificación de tratamientos adecuados en los esquemas de atención de la salud en el país.

Mediante la aplicación de la medicina de precisión, se incentiva el desarrollo de la investigación científica en salud con el gran beneficio de poder diseñar las medidas preventivas, diagnósticas y terapéuticas innovadoras que nos permitan brindar a las y los mexicanos una protección para su salud, un tratamiento correcto y mejores posibilidades de calidad de vida.

Incorporar la medicina de precisión como materia de salubridad general, dota a la Federación de competencia directa, asegurando uniformidad y evitando disparidades estatales. Actualmente la LGS sólo alude tangencialmente a “material genético” en los artículos 103 Bis 5 a 103 Bis 6, sin otorgar facultades explícitas a la autoridad sanitaria para planificar, coordinar e inspeccionar servicios basados en genómica.

Las nuevas disposiciones que plantea la iniciativa permitirán la coordinación vertical entre la Secretaría de Salud y las Entidades federativas y horizontal entre el Inmegen, Cofepris, IMSS e Issste para establecer normas oficiales, protocolos y estándares de calidad en esta materia.

Respecto de la propuesta de creación de la Comisión Nacional de Medicina de Precisión, ésta permitirá superar la fragmentación institucional de nuestro Sistema Nacional de Salud que opera mediante múltiples subsistemas; ya que la falta de un órgano de coordinación ha derivado en duplicidades y compras dispersas de pruebas genómicas, entre otras.

La Comisión Nacional de Medicina de Precisión tendrá la rectoría técnica, con base experiencias de modelos internacionales (Reino Unido/Genomics England, Suiza/SPHN) que demuestran que una entidad rectora facilita interoperabilidad de biobancos, fijación de estándares y de compras consolidadas.

La Comisión tendrá un carácter colegiado y estará presidido por la Secretaría de Salud, con miembros permanentes (Inmegen, Cofepris, Conacyt e instituciones públicas de salud), además de la participación de expertos en bioética y protección de datos para asegurar legitimidad democrática y deliberación informada.

Tendrá como funciones clave elaborar la Estrategia Nacional de Medicina de Precisión, autorizar lineamientos de interoperabilidad de datos, recomendar la expedición de la NOM y dictaminar su actualización quinquenal, y evaluar la efectividad clínica de nuevas tecnologías (en sintonía con las guías del Instituto Nacional para la Excelencia en la Salud y la Atención NICE y de la Agencia Europea de Medicamentos EMA).

Con la coordinación que se logrará a través de la Comisión se mejorará la eficiencia de las acciones públicas tales como las compras consolidadas de reactivos genéticos podrían generar ahorros de hasta 25 por ciento, según la experiencia española en oncología genómica y se avanza en la equidad dada la priorización basada en análisis costo-efectividad que evitará que los recursos públicos financien pruebas sin valor clínico.

Por otro lado, se establecen las disposiciones para proteger los datos genómicos cuando éstos se almacenan y comparten digitalmente, con alto riesgo de reidentificación; se imponen salvaguardias específicas de confidencialidad, consentimiento y derecho al olvido.

Se establecen principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización, exactitud, limitación de finalidad y seguridad reforzada; así como derechos del titular como revocación de consentimiento, portabilidad y supresión de datos. Medidas de seguridad tales como seudonimización, cifrado y auditorías periódicas y se establece la prohibición de discriminación genética, alineada con precedentes Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre derecho a la privacidad genética y filiación.

La Secretaria de Salud, en coordinación con la Unidad de Protección de Datos Personales, emitirá normas y verificará adopción de estándares para resguardo y transmisión segura de datos sensibles.

Se remite a las sanciones que establece la legislación vigente, establecidas en la propia LGS y en Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, evitando contradicciones y asegurando jerarquía normativa.

Las adiciones propuestas cumplen con los criterios de obligatoriedad, generalidad y permanencia; armonizan la LGS con estándares internacionales y resuelven vacíos que actualmente obstaculizan la integración segura, equitativa y eficaz de la medicina de precisión en México.

Su aprobación permitirá una rectoría federal clara y homogénea, una coordinación interinstitucional efectiva y el establecimiento de salvaguardas robustas para la privacidad y no discriminación genética.

Esta propuesta posiciona a México como pionero regional en regulación de medicina de precisión, estableciendo un marco normativo integral que equilibra innovación científica con protección de derechos fundamentales, respondiendo a las necesidades del sistema nacional de salud fragmentado y complejo. Con ello se fortalece el derecho a la protección de la salud y se impulsa la innovación biomédica responsable en beneficio de la población mexicana.

En virtud de lo antes expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud en Materia de Medicina de Precisión

Único. Se adicionan una fracción IX Bis 1 al artículo 3; y los artículos 33 Bis, 33 Ter, 103 Bis 8 y 103 Bis 9; todos a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a IX Bis. ...

IX Bis 1. La regulación, control, fomento y desarrollo de la medicina de precisión, medicina personalizada y medicina genómica;

X. a XXVIII. ...

Artículo 33 Bis. Asimismo, los prestadores de servicios de salud podrán hacer uso de la medicina de precisión, entendiendo por medicina de precisión el enfoque médico que utiliza información genómica, biomarcadores, factores ambientales, sociales y de estilo de vida para personalizar la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluyendo:

I. Tecnologías genómicas, transcriptómicas, proteómicas y metabolómicas;

II. Biomarcadores y técnicas de secuenciación de nueva generación;

III. Inteligencia artificial y algoritmos predictivos aplicados a la salud;

IV. Medicina predictiva, preventiva y participativa, y

V. Farmacogenómica y medicina de sistemas.

Artículo 33 Ter. Se crea la Comisión Nacional de Medicina de Precisión como órgano colegiado de coordinación intersectorial, a cargo de la Secretaría de Salud, que tendrá por objeto:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de medicina de precisión;

II. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las entidades federativas, en materia de medicina de precisión;

III. Establecer las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Información en Medicina de Precisión;

IV. Proponer a la Secretaría de Salud la expedición de normas oficiales mexicanas en la materia;

V. Evaluar tecnologías y tratamientos de medicina de precisión para su incorporación al sistema nacional de salud;

VI. Promover la investigación, desarrollo e innovación en medicina de precisión;

VII. Fomentar la cooperación nacional e internacional en la materia, y

VIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

La Comisión Nacional de Medicina de Precisión estará integrada por los titulares de: la Secretaría de Salud, quien la presidirá; el Instituto Nacional de Medicina Genómica; la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Además, por un representante de las instituciones públicas de seguridad social, un representante los gobiernos de las entidades federativas, dos representantes expertos de la Comisión Nacional de Bioética y dos representantes expertos en protección de datos personales de la Unidad de Protección de Datos Personales.

La integración y el funcionamiento de la Comisión se regirá por las disposiciones reglamentarias que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 103 Bis 8. Los datos genómicos constituyen una categoría especial de datos personales sensibles, cuyo tratamiento se regirá por los principios siguientes:

I. Licitud, lealtad, transparencia y minimización en la recolección y procesamiento;

II. Limitación de la finalidad conforme al propósito específico declarado;

III. Exactitud y actualización de la información;

IV. Limitación del plazo de conservación;

V. Integridad, confidencialidad y medidas de seguridad reforzadas.

El titular de los datos genómicos tendrá derecho al consentimiento informado específico y revocable; acceso a información clara sobre el uso y destino de sus datos; acceso, rectificación y cancelación de sus datos; a la portabilidad de los datos cuando sea técnicamente factible y a no ser objeto de discriminación por razones genéticas.

Artículo 103 Bis 9. Para efectos de investigación científica y salud pública, el tratamiento de datos genómicos podrá realizarse sin consentimiento del titular cuando:

I. Sea imposible obtenerlo por circunstancias técnicas o prácticas;

II. Los datos hayan sido debidamente anonimizados mediante técnicas certificadas;

III. Exista dictamen favorable del comité de ética en investigación correspondiente, y

IV. Se garantice el interés público prevalente.

La Secretaría de Salud, en coordinación con la Unidad de Protección de Datos Personales, establecerá los lineamientos técnicos para el tratamiento seguro de datos genómicos, los procedimientos de anonimización y seudonimización certificados; las medidas de seguridad específicas aplicables y el régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo se sancionarán conforme a lo establecido en la legislación correspondiente, considerando como agravantes la naturaleza sensible de los datos genómicos y el riesgo potencial de discriminación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud expedirá, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento de la Comisión Nacional de Medicina de Precisión.

Tercero. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Unidad de Protección de Datos Personales, expedirá en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos técnicos para la protección de datos genómicos.

Cuarto. Las normas oficiales mexicanas en materia de medicina de precisión deberán expedirse en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. La Comisión Nacional de Medicina de Precisión deberá instalarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la expedición de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Verónica Pérez Herrera, José Manuel Hinojosa Pérez, Mónica Becerra Moreno y Liliana Ortiz Pérez

Que reforma y adiciona el artículo 71 de la Ley General de Educación, en materia de servicio social, suscrita por la diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la educación para las personas adultas se encuentra reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3o., fracción II, inciso e), párrafo tercero,1 dicho derecho es un punto clave para su desarrollo, por lo que la educación y la capacitación de personas adultas en México son vitales para el desarrollo socioeconómico tanto personal como del país.

No solo proporcionan herramientas para mejorar la calidad de vida individual, sino que también contribuyen de manera significativa al progreso de la comunidad y de la nación en su conjunto.

En un mercado laboral en constante evolución, la educación y capacitación de las personas adultas se vuelven esenciales.

Todos entendemos que la educación es una de las herramientas más poderosas para combatir la pobreza. Al proporcionar a los adultos las habilidades necesarias para conseguir empleos mejor remunerados, se rompen los ciclos de pobreza que muchas familias enfrentan.

Una persona adulta educada y preparada, tiene más posibilidades de sacar a su familia de la pobreza y proporcionar un futuro mejor para las siguientes generaciones.

El informe mundial sobre el aprendizaje y la educación de adultos de la Unesco proporciona información para la formulación de políticas que los Estados miembros asumieron el compromiso en la sexta Conferencia Internacional sobre Educación de Adultos de 2009 para ayudar a supervisar la implementación del marco de Acción de Belém, mismo que el Estado mexicano asumió.2

En ese sentido, existen beneficios comunitarios, pues la capacitación y educación de personas adultas tienen un impacto positivo en la comunidad. Personas adultas mejor educadas pueden participar más activamente empoderándose para involucrarse en el desarrollo de sus comunidades, en proyectos locales, decisiones de gobierno y actividades comunitarias. Esto fortalece el tejido social y promueve una sociedad más cohesionada y resiliente.

Las cifras que el Inegi ha proporcionado respecto a las personas analfabetas mayores de 15 años en el país es preocupante,3 si bien la brecha ha disminuido también lo es que existen alrededor de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno (4, 456, 431) en condición de analfabetas, por lo que el Estado mexicano debe combatir dicha desigualdad para poder generar mejores condiciones de vida en las personas adultas que se encuentran en dicha condición.

En ese orden de ideas, el servicio social es una herramienta invaluable con el potencial de consolidar la formación profesional y fomenta en los estudiantes una conciencia de solidaridad con la comunidad, la sociedad y el país

Además, es una oportunidad para los estudiantes, considerado como una extensión de la educación superior, porque les brinda la posibilidad única para retribuir a la comunidad y aplicar sus conocimientos de forma práctica. Para las personas adultas, participar en estos programas puede resultar en un cambio de vida, ya que les ofrece nuevas habilidades y conocimientos que pueden mejorar y ampliar sus perspectivas laborales.

Coadyuva al desarrollo integral de los alumnos al involucrarse en la educación de personas adultas, permite a los estudiantes en servicio social desarrollar habilidades blandas como empatía, comunicación efectiva y liderazgo, entre otras.

Estas experiencias prácticas, enriquecen su formación académica y los prepara para el mundo laboral.

Aunado a que los estudiantes tienen la oportunidad de compartir conocimientos actualizados y habilidades tecnológicas, lo que puede ser extremadamente beneficioso para las personas adultas, especialmente en un mundo cada vez más digitalizado, esto puede abrir nuevas áreas de oportunidad para ellos en todos los ámbitos de su vida.

La experiencia directa de los estudiantes en el servicio social puede ofrecer datos y perspectivas valiosas para el desarrollo de políticas educativas más efectivas y adaptadas a las necesidades de la población adulta.

Al participar en la educación de personas adultas, los estudiantes demuestran un compromiso con el desarrollo y progreso de la sociedad de la que son parte.

Por otro lado, la remuneración en dinero para los estudiantes que prestan servicio social en México es una medida justa y beneficiosa para todos los involucrados.

Valorar el trabajo y el esfuerzo de los estudiantes que realizan servicio social es valorar tiempo, labor y habilidades que merecen ser compensados. Este trabajo no es diferente de cualquier otro en el que se invierte tiempo y recursos personales.

Al remunerar a quienes realizan un servicio social, se reconoce su labor y se les motiva a continuar contribuyendo positivamente a la sociedad.

No todos los estudiantes cuentan con los mismos recursos económicos, por lo que, para muchos, dedicar tiempo al servicio social sin recibir remuneración puede representar una carga financiera significativa.

Por ello, ofrecer una compensación económica permite que más estudiantes participen en el servicio social sin preocuparse por su sostenibilidad económica, fomentando así una mayor equidad y accesibilidad.

Cuando los estudiantes son remunerados, es más probable que se comprometan plenamente con la labor a realizar. La remuneración incentiva a cualquiera a realizar sus tareas con mayor responsabilidad y dedicación, lo cual beneficia a las comunidades que reciben el servicio.

Además de que una remuneración por el servicio social puede servir como una introducción al mundo laboral para muchos estudiantes. Proporciona una experiencia de trabajo real y pagada que pueden incluir en sus historiales personales o currículums.

Percibir un pago por su servicio, les ayuda a valorar la importancia del esfuerzo y la profesionalidad, preparándolos mejor para su futura carrera. Al ofrecer una compensación económica, se disminuye la necesidad de que los estudiantes busquen trabajos adicionales para mantenerse mientras realizan su servicio social. Esto puede contribuir a reducir el abandono estudiantil, ya que los estudiantes pueden concentrarse más en sus estudios y en su servicio social, sin la carga añadida de buscar ingresos adicionales.

La remuneración por el servicio social inyecta dinero en la economía local, ya que los estudiantes gastarían sus ingresos en bienes y servicios. Este flujo económico puede tener efectos multiplicadores en las comunidades, beneficiando no solo a los estudiantes, sino también a la economía local en general.

Remunerar a los estudiantes por su servicio social ayuda a cambiar la percepción de este programa, pasando de ser visto como una mera obligación académica a ser reconocido como un trabajo valioso y digno. Esto puede elevar el estatus del servicio social y promover una mayor participación y compromiso.

El reconocimiento económico también tiene efectos positivos en la autoestima de los estudiantes, lo que a su vez puede motivarlos a seguir contribuyendo y esforzándose en su desarrollo personal y profesional.

En virtud de lo anterior, se anexa un cuadro comparativo que ilustra de mejor manera la propuesta de reforma y adición al artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley General de Educación.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo IX
De la Educación para Personas Adultas

Artículo 71. ...

...

...

...

Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social y a recibir una retribución no contributiva del Estado. Dicho servicio social se podrá realizar en modalidad presencial o a distancia a través de las tecnologías de la información.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las disposiciones que se reforman y adicionan.

Notas

1 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 [1] https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000391600_spa/PDF/391600spa.pd f.multi

3 [1] https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/
?xq=Educacion_Educacion_02_fa5c35ea-9385-41f0-86df-bf2bbfc929e3

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de licencia por cuidados médicos, suscrita por la diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, entre otros a la satisfacción de su salud, además, sus ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de sus derechos tal y como lo establecen los párrafos once y doce del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1

En esa disposición nace el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, lo que ha significado un tema fundamental tratado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sendas tesis jurisprudenciales. Estas han creado importantes precedentes que destacan la necesidad de garantizar el acceso a servicios de salud de calidad para todos los menores, sin discriminación alguna.

En dichas resoluciones se ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la salud para la niñez y adolescentes, independientemente de su situación socioeconómica.

Razón por la cual el máximo tribunal ha determinado que que la salud es un derecho humano fundamental y que el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que este derecho sea respetado y garantizado.

Por tal motivo, nace la necesidad de implementar políticas públicas que promuevan la salud integral de la niñez y adolescentes, enfatizando que la salud no solo se refiere a la ausencia de enfermedades, sino también a la promoción de hábitos saludables y el bienestar general.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las políticas de salud deben ser inclusivas y accesibles para todos, sin importar su origen o condición económica, pero sobre todo que no implique desigualdad.

Además, se ha precisado en sede judicial que el Estado debe garantizar el acceso a tratamientos médicos y terapias necesarias para la recuperación y rehabilitación de los niños y adolescentes enfermos. Enfatizando también que el derecho a la salud incluye el acceso a tratamientos médicos avanzados y especializados, asegurando que estén disponibles para todos los que los necesiten.

En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido importantes precedentes que subrayan la relevancia de garantizar el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, lo que resulta fundamental para promover un enfoque integral y justo en el acceso a la salud para todos los menores.

Cabe mencionar que, existen numerosas enfermedades crónicas y graves que pueden requerir el apoyo constante de los padres. Algunas de estas condiciones incluyen:

1. Enfermedades Neurológicas.

-Epilepsia

-Parálisis cerebral

-Otras afecciones que demandan tratamiento continuo y cuidados especiales.

2. Enfermedades Cardíacas.

-Cardiopatía congénita

-Otras enfermedades cardíacas que requieren seguimiento médico constante y, en ocasiones, intervenciones quirúrgicas.

3. Enfermedades Respiratorias.

-Fibrosis quística

-Asma severo

-Estas condiciones requieren tratamiento médico regular y cuidados específicos.

4. Enfermedades Renales.

-Insuficiencia renal crónica

-Puede requerir diálisis o un trasplante de riñón.

5. Enfermedades Metabólicas.

-Diabetes tipo 1

-Requiere un manejo constante de los niveles de glucosa en sangre y cuidados especiales.

6. Enfermedades Autoinmunes.

-Artritis juvenil

-Otras enfermedades autoinmunes que requieren tratamiento médico continuo y atención especializada.

7. Enfermedades Gastrointestinales.

-Enfermedad inflamatoria intestinal (EII)

-Puede necesitar tratamiento médico y cuidados específicos.

8. Otras Enfermedades Graves.

-Además del cáncer, hay diversas condiciones críticas que pueden requerir la asistencia continua de los padres o madres.

9. Enfermedades raras

-Aquellas de baja prevalencia, que se presentan en menos de cinco personas por cada 10 mil habitantes como el síndrome de Turner, enfermedad de Pompe, hemofilia, espina bífida, histiocitosis, hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, galactosemia, enfermedad de Gaucher tipo 1,2 y 3, enfermedad de Fabry, hiperplasia suprarrenal congénita, homocistinuria.2

Estas son solo algunas de las muchas enfermedades que pueden demandar el apoyo constante de los padres o madres, asegurando que el niño o adolescente reciba el cuidado adecuado y la mejor calidad de vida posible.

Siendo realistas, cualquier padecimiento puede llegar a implicar complicaciones graves, sobre todo en el caso de niñas o niños de pocas semanas o pocos meses de vida.

La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su artículo 26, numeral 1, establece que “Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional” .

Además, la Convención en su numeral 2 del artículo 26 establece que, “Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre”.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2024 (11a.), ha determinado que los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social.

Los preceptos analizados por el máximo Tribunal del País establecen, grosso modo , que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres.

También ha precisado que los artículos referidos hacen una distinción injustificada entre madres y padres de hijos con enfermedades graves, de aquellos que han sido diagnosticados con cáncer. Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierten la obligación del Estado de reconocer el derecho a la seguridad social y con ello, conceder a la familia la máxima protección y asistencia posible cuando ésta es responsable del cuidado de sus hijas e hijos.

Lo arriba expuesto, se corrobora en la tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Licencia por cuidados médicos. Limitarla a los casos de madres o padres asegurados, cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social (artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado). Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no 8 discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social. Justificación: Los artículos referidos hacen una distinción injustificada entre madres y padres de hijos con enfermedades graves, de aquellos que han sido diagnosticados con cáncer. Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierten la obligación del Estado de reconocer el derecho a la seguridad social y con ello, conceder a la familia la máxima protección y asistencia posible cuando ésta es responsable del cuidado de sus hijas e hijos. También se ha precisado en el preámbulo y en el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estas personas tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, e incluso a beneficiarse de la seguridad social, sentido que también comparte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Vera Rojas y otros vs. Chile, Mendoza y otros Vs. Argentina, y Fornerón e hija vs. Argentina, en los que, de manera general, hacen referencia a la protección y garantía de los derechos a la salud, integridad y vida de niñas y niños que se encuentren bajo un tratamiento médico, cuidados paliativos o de rehabilitación. Los artículos 140 Bis y 37 Bis mencionados establecen una limitante en materia de igualdad, seguridad y previsión social, pues al establecer al cáncer como única enfermedad para gozar de una licencia de esta naturaleza, excluye injustificadamente a otras que, de acuerdo con la tasación establecida por el Congreso de la Unión, también implican someterse a periodos críticos de hospitalización o tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos, sin olvidar que niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, necesitan de una especial protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. De esta forma, debe entenderse que los padres de los niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad de tal gravedad que requieran: 1) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; 2) hospitalización durante el tratamiento médico; o 3) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos, podrán solicitar licencia por cuidados médicos. Se hace especial énfasis en la gravedad del padecimiento, ya que la licencia está diseñada para proteger a las familias que cuentan con un integrante (niño, niña o adolescente) que enfrenta un padecimiento que le hace requerir de cuidados y acompañamiento prolongados de sus padres; sin que pretenda extenderse a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a los tasados por el Congreso de la Unión en los que se cumpla con los requisitos previstos por la norma, es decir, que sea una enfermedad grave que implique periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos. Registro digital: 2029399 Instancia: Segunda Sala. Undécima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 47/2024 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia. 3

De lo expuesto y con la finalidad de dar cumplimiento a los convenios ratificados por el Estado mexicano y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la normatividad vigente establece una limitante en materia de igualdad, seguridad y previsión social, excluyendo injustificadamente a otras enfermedades que también implican someterse a periodos críticos de hospitalización o tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos como quedo arriba expuesto, por tal razón es necesario y urgente que este Congreso de la Unión realice la reforma a la normatividad que ha sido determinada como una limitante al derecho a la igualdad, seguridad y previsión social en favor de la niñez mexicana como lo ordena la normatividad constitucional y la normatividad convencional.

En virtud de lo anterior, se anexan cuadros comparativos que ilustran mejor la propuesta de reforma y adición al artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social y reforma y adición al artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Por lo tanto y en atención a que imitar la licencia por cuidados médicos, a los casos de madres o padres asegurados, cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social (artículos 140 bis de la ley del seguro social y 37 bis de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del Estado, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se reforma el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo o cualquier otra enfermedad grave y por urgencia médica que ponga en riesgo la salud , podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres, o presentado el caso y de manera justificada a ambos padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico o diverso padecimiento o procedimiento médico que así lo amerite , y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre, o presentado el caso a ambos padres , trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre o ambos si lo requiere el caso, que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

I. a III. ...

IV. Cuando el ascendiente o ascendientes que gozan de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

Segundo. Se reforma el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo o cualquier otra enfermedad grave y por urgencia médica que ponga en riesgo la salud, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, o presentado el caso y de manera justificada a ambos padres, que se situé en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico o diverso padecimiento o procedimiento médico que así lo amerite y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, o ambos si el caso los requiere, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadoras asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registrada cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre o ambos si lo requiere el caso, que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo cesarán:

I. a III...

IV. Cuando el ascendiente o ascendientes que gozan de la licencia sea contratado por un nuevo patrón.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan las disposiciones que se reforman y adicionan.

Notas

1 [1] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 [1] https://www.gob.mx/salud/articulos/que-son-las-enfermedades-raras-19328 0

3 [1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2029399

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Silvia Patricia Jiménez Delgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas , diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

1. El manejo sostenible del agua es uno de los mayores desafíos que enfrentamos como país, y aunque no es un problema aislado, debido que a nivel mundial es un reto que enfrentan la mayoría de los países, debemos de tener toda la voluntad política y social para hacer frente a esta creciente dificultad.

El agua es un recurso esencial para la vida, el desarrollo económico y la estabilidad ambiental. En México, sin embargo, este recurso enfrenta una crisis sin precedentes que amenaza el bienestar de millones de personas, la salud de los ecosistemas y la viabilidad de las actividades productivas. El problema del agua no es solo una cuestión de escasez física, sino también de mala gestión, inequidad en su distribución y una creciente presión debido al cambio climático.

Nuestro país tiene como una de sus características la distribución desigual del agua, mientras que el sureste cuenta con abundantes recursos hídricos, el norte y centro enfrentan una grave escasez. Esta disparidad geográfica se agrava por la sobreexplotación de los mantos acuíferos, en los que más del 40 por ciento se encuentran en estado crítico. Ciudades como Monterrey, Guadalajara y Ciudad de México dependen en gran medida de fuentes de agua que están al borde del colapso, lo que resulta en hundimientos del suelo y en una disminución de la calidad del agua.

La contaminación de los cuerpos de agua es otro factor alarmante. Ríos como el de Santiago, en Jalisco, y Atoyac, en Puebla, por mencionar algunos, están severamente contaminados por descargas industriales y domésticas sin tratar. Además, el cambio climático está alterando los patrones de lluvia, intensificando las sequías y aumentando la frecuencia de inundaciones en regiones vulnerables. Estos factores, combinados, ponen en peligro la disponibilidad y propiedades del agua, afectando a ecosistemas clave y disminuyendo la capacidad del país para satisfacer las necesidades hídricas.

La Ley de Aguas Nacionales es la que establece el manejo y cuidado del agua en México, pero su aplicación ha sido ineficaz para resolver los problemas estructurales del sector. La centralización de la toma de decisiones en organismos federales como la Comisión Nacional del Agua –Conagua- ha limitado la participación de comunidades locales en la gestión del recurso.

A esto le podemos añadir el problema crítico que representa la falta de inversión en infraestructura, los sistemas de distribución de agua potable presentan altos niveles de pérdidas por fugas, que alcanzan hasta el 40 por ciento del total del agua distribuida, y como ejemplo podemos poner lo que ocurre en la ciudad de Cuernavaca, en Morelos, que se pierde hasta el 60 por ciento de este importante líquido. Esto evidencia una negligencia histórica en el mantenimiento y modernización de la infraestructura hídrica, así como una insuficiente planificación a largo plazo.

Todos estos factores conllevan a profundas implicaciones sociales, puesto que, aunque el acceso al agua es reconocido como un derecho humano en nuestra Constitución, persisten grandes desigualdades. Por ejemplo, en las zonas urbanas, los cortes de agua son frecuentes, mientras que, en comunidades rurales e indígenas, millones de personas carecen de un acceso regular al agua potable. Esta situación ha generado conflictos sociales en diversas regiones, como los enfrentamientos en Puebla y Morelos por el uso del agua.1

La falta de agua limpia y saneamiento también tiene un impacto directo en la salud pública. Enfermedades gastrointestinales, desnutrición y otras afecciones son habituales en comunidades donde el agua disponible está contaminada o es insuficiente.

2. La Ley de Aguas Nacionales, que regula el uso y conservación de este recurso vital, constituye el marco jurídico principal para su administración en el país. Sin embargo, su estructura actual presenta limitaciones, especialmente en la vinculación entre la ciencia, la tecnología y las políticas públicas. Por ello, la presente iniciativa propone darle mayores atribuciones al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), como una medida estratégica para fortalecer la gestión del agua en México.

Este Instituto tiene como misión, la generación de soluciones tecnológicas que promuevan el uso eficiente y sustentable del agua, así como el fortalecimiento de capacidades en todos los niveles de gobierno y sectores productivos, lo que permitiría garantizar que las decisiones políticas y las regulaciones en torno al agua estén fundamentadas en evidencia científica y tecnología de vanguardia.

En este contexto, el IMTA ha demostrado ser una entidad de excelencia en la generación de conocimientos y soluciones tecnológicas para la gestión de los recursos hídricos en México. No obstante, su función se encuentra insuficientemente articulada con el marco normativo de dicha Ley, lo que limita su participación en la planificación, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de agua que, en estos tiempos de crisis, seria esencial en la búsqueda de soluciones que alivien la problemática de los recursos hídricos del país.

La participación relevante del IMTA en la ley alinearía las políticas hídricas nacionales con los objetivos globales de desarrollo sostenible, como el Objetivo 6 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que busca garantizar el acceso universal y equitativo al agua potable y al saneamiento.2

Con lo que se busca facilitar el acceso a herramientas tecnológicas para el monitoreo, la gestión y la evaluación de recursos hídricos. Por ejemplo, la aplicación de sistemas de teledetección, modelación hidrológica y tecnologías de tratamiento de agua podrían incorporarse de manera sistemática a los procesos de planeación y toma de decisiones.

Lo que se pretende con esta propuesta es contribuir al fortalecimiento de la gobernanza hídrica en México, ya que actualmente, la gestión del agua está centralizada en la Comisión Nacional del Agua (Conagua), la cual enfrenta críticas por su falta de capacidad para supervisar y regular eficientemente el uso de este recurso. Con una mayor participación del IMTA, se podría complementar las capacidades técnicas de la Conagua, al proveer asesoría científica, evaluación de impacto y desarrollo de políticas públicas más informadas. Además, se busca que el IMTA tenga un papel clave en la coordinación con los estados y municipios, así como en la capacitación de personal técnico y la generación de capacidades locales para la gestión del recurso.

Por ello esta iniciativa propone adicionar atribuciones en la mencionada Ley y tener la tarea de desarrollar indicadores y sistemas de monitoreo que permitan evaluar la efectividad de las políticas y programas de gestión del agua, lo que sin duda ayudara a planear un mejor futuro para el aprovechamiento del agua.

3. Estas modificaciones le permitiría desempeñar un papel clave en la promoción del desarrollo tecnológico y científico en la gestión del agua, lo que es esencial para enfrentar los desafíos hídricos actuales y futuros en México. Además, fortalecería la colaboración interinstitucional y la aplicación de tecnologías avanzadas en el sector hidráulico.

Se busca establecer un marco normativo que permita al IMTA desempeñar un papel estratégico en la gestión integral del agua, en coordinación con la Conagua y otros actores relevantes.

Aunque su rol ha sido relevante en la investigación y la tecnología, contar con una mayor participación, podría representar un cambio significativo en la manera en que el país enfrenta los retos del agua, no solo fortalecería la base científica y tecnológica de las políticas hídricas, sino que también promovería una gobernanza más inclusiva y efectiva. En un momento donde la crisis del agua se agrava por factores climáticos, sociales y políticos; el IMTA puede desempeñar un papel crucial para garantizar el acceso equitativo, la conservación ambiental y el desarrollo sostenible del recurso más vital para la vida.

Esto garantizaría que los proyectos hídricos y las políticas implementadas estén alineados con las mejores prácticas científicas y tecnológicas. También se podría promover la transparencia en la gobernanza hídrica al incorporar un enfoque basado en datos y monitoreos constantes.

En un país donde el agua es un recurso cada vez más escaso y disputado, contar con un organismo como el IMTA, con mayor fortaleza y responsabilidad, garantizaría que las decisiones relacionadas con este recurso vital estén respaldadas por la ciencia y la tecnología, asegurando un futuro más equitativo y sustentable.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo que especifica la modificación propuesta.

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe Víctor Adrián Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 14 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma la fracción XIII y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, recorriéndose la subsiguiente, y los párrafos cuarto, sexto y séptimo, todos del artículo 14 Bis 3, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis 3. ...

...

I. al XII. ...

XIII. Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables;

XIV. Brindar asesoría técnica y capacitación a los sectores público, social y privado en materia hídrica;

XV. Colaborar con “La Secretaría” y la “Comisión” en la elaboración de estudios, planes y programas relacionados con la gestión integral de los recursos hídricos;

XVI. Promover la innovación y el desarrollo de soluciones tecnológicas para enfrentar los desafíos del cambio climático en materia de agua;

XVII. Emitir opiniones técnicas vinculantes en proyectos de infraestructura hídrica de relevancia nacional;

XVIII. Coordinarse con las entidades federativas, los municipios y los organismos operadores de agua para la capacitación y transferencia tecnológica en materia hídrica;

XIX. Participar en la generación de indicadores de sostenibilidad hídrica y su monitoreo;

XI. Proporcionar asesoría técnica en conflictos por el uso de los recursos hídricos; y

XXI. Las demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de “La Secretaría” para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

...

El Instituto deberá coordinarse con “la Comisión” para garantizar la inclusión de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en las políticas públicas de gestión del agua, promoviendo la utilización de tecnologías innovadoras en el manejo de aguas nacionales.

...

El Instituto estará sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas, que establezca la Ley.

El desempeño del Instituto será evaluado periódicamente por “La Secretaría” y “La Comisión”, con base en indicadores de eficiencia, eficacia y calidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Véase: https://lasillarota.com/estados/2024/3/20/
lucha-por-el-agua-municipios-de-puebla-morelos-pelean-para-no-quedarse-secos-474794.html

2 [1]Véase: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/water-and-sanitation/?utm_ source=chatgpt.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Víctor Adrián Martínez Terrazas , diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3 y se adicionan los artículos 49 Bis, Ter, Quáter, Quinquies y Sexies de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

1. En los últimos años, México ha experimentado un crecimiento exponencial en el uso de motocicletas y vehículos eléctricos ligeros como forma alternativa de transporte. Tan solo entre 2015 y 2024, el parque vehicular de motocicletas creció más del 339 por ciento, pasando de 2 millones 637 mil a 8 millones 953 mil, de acuerdo con el Inegi.1 Al mismo tiempo, el uso de monopatines eléctricos, bicicletas con asistencia eléctrica y scooters se ha masificado en las grandes ciudades, aunque no hay una cifra exacta ni estudio que nos muestre el crecimiento real en México de estos vehículos.

Como se observa, las ciudades están en constante evolución y en lo que transporte se refiere no se queda atrás, por lo que mantenerse en constante revisión de las regulaciones hacia los diferentes medios de transporte se hace imperante, primeramente, para mantener el orden vial, segundo y considero el más importante, la seguridad de las personas que se transportan por estos diferentes medios móviles.

En estas ciudades el traslado de sus habitantes representa un reto monumental para llegar a tiempo a sus respectivos trabajos, citas, negocios o a cualquier lugar que se dirijan, la opción de tener un medio alternativo de transporte ha representado una solución muy conveniente, principalmente, las personas que ocupan estos vehículos eléctricos ligeros han dejado de verlos como una mera diversión y ahora son vistos como un medio de transporte muy efectivo, que ahorra tiempo, dinero y es amigable con el medio ambiente.

Estos medios de transporte tienen muchas bondades, pero si no se tiene la responsabilidad de conducirlos pueden representar un peligro vial, tanto para los conductores como para los peatones y ciclistas tradicionales, por lo que lejos de prohibirlos se tiene que poner empeño en su regulación, con educación vial, control y equipamiento de seguridad adecuado.

El fenómeno que representa el crecimiento de los transportes eléctricos ligeros no ha sido acompañado de una regulación adecuada que garantice la seguridad vial, ni de la convivencia ordenada y mucho menos de la protección al usuario y terceros, incluso ha contribuido al aumento de siniestros viales graves, afectando especialmente a jóvenes repartidores y usuarios de plataformas digitales. Por ejemplo, en el estudio titulado “Piensa Lleguemos. A Salvo. “actúa: SALvemos vidas, 0 muertes en las vías ”, realizado por la Secretaría de Salud señala que,

“De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 2021, las personas usuarias de motocicletas y otros conductores de vehículos de motor de dos o tres ruedas representaron el 30 por ciento de los fallecimientos por siniestros viales en todo el mundo.”2

Además, agrega el estudio,

“Tan solo en 2023 fallecieron 2 mil 878 personas usuarias de motocicletas en México, lo que representa el 17.2 por ciento del total de personas fallecidas por siniestros viales (16 mil 772); con ello, se calcula una tasa de 2.2 defunciones por cada 100 mil habitantes y un incremento del 52.3 por ciento en comparación con 2018, cuando fallecieron 1,890 personas usuarias de motocicleta.”3

Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer un marco regulatorio específico, integral y obligatorio sobre el uso de motocicletas y vehículos eléctricos ligeros, dentro de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

2. La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, promulgada en 2022, constituyó un avance normativo importante al reconocer el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial. Sin embargo, aún existen vacíos críticos en la regulación de modos de transporte emergentes, como motocicletas y vehículos eléctricos ligeros, cuya proliferación no ha sido acompañada de normas técnicas, controles preventivos ni obligaciones claras para usuarios, gobiernos o plataformas tecnológicas.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice que “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”. Por lo que mantener vigente dicha Ley es necesario, con el objetivo claro de hacer valer lo que nuestra constitución mandata, y darle a toda la ciudadanía la seguridad necesaria para que tengan una movilidad óptima y segura, que no represente un riesgo o que este sea mínimo.

Por ejemplo, no se contempla la creciente compra y uso de los vehículos ligeros, por lo que su uso no está regulado ni adecuado a las vías vehiculares. Como se observa en el estudio “La Transición hacia Vehículos Eléctricos y Movilidad Urbana Sostenible en México al 2030.”4

“En México, las motocicletas de pequeño cilindrado han aumentado exponencialmente en los últimos años. Cuando en 2003, las motos no representaban un porcentaje importante del parque vehicular, se calcula que hoy representa alrededor del 13 por ciento y que pueda llegar al 20 por ciento al 2030.”

Además, se busca modernizar y garantizar la seguridad de los usuarios, promover una infraestructura adecuada, que fomente la innovación y el desarrollo económico en el sector de la movilidad eléctrica. Asimismo, estas acciones son necesarias para fomentar una electromovilidad ordenada, que se traduzca en beneficios ambientales como la reducción de emisiones contaminantes y la mejora de la calidad del aire.

Como menciona la Comisión Ambiental de la Megalópolis, “La adopción de vehículos eléctricos en todos los segmentos de flota, tanto pública como privada, para pasajeros y para carga, debe incluir autobuses y taxis para transporte público, autobuses y camionetas para entregas de última milla y la sustitución de motocicletas de combustión interna por motocicletas eléctricas o bicicletas con asistencia como complemento a los sistemas de bicicletas públicas con bicicletas mecánicas, de esta forma será posible garantizar que la movilidad sea menos contaminante y más eficiente.”5

También, vemos que la creciente política en electromovilidad contrasta con la poca regulación en su promoción para una transición hacia el uso de la energía limpia o ecológica. Como lo menciona la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, el en estudio “Electromovilidad en México”,6 en el que se señala la “preocupación por la movilidad y el transporte eficiente y de bajo impacto medioambiental en las ciudades de México.”

El mismo estudio señala que, en las ciudades de México se ha impulsado a desarrollar una infraestructura para vehículos eléctricos, y que cuenta con, “sistemas de bicicletas eléctricas compartidas en la ciudad de México y Querétaro, así como sistemas de monopatines y motocicletas eléctricas en operación. Además, se ha promovido la micro movilidad en distintos estados del país, tales como la Ciudad de México, el estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.”

Otro argumento es que organismos internacionales como la OMS, ha emitido lineamientos sobre la necesidad de regular de forma clara los modos individuales de transporte motorizado y eléctrico, como motocicletas, monopatines y bicicletas eléctricas. Por ejemplo, el uso obligatorio del casco homologado reduce hasta en 74 por ciento las muertes por traumatismo craneoencefálico, así como reducir el riesgo de muerte en un accidente en más de 6 veces.7

Por lo que, observamos que hay una pretendida transición a vehículos alternativos personales eléctricos sobre los vehículos tradicionales en las principales ciudades del país, y que las políticas públicas deben transaccionar para tener menos emisiones contaminantes con estos vehículos, así como contemplar las regulaciones normativas necesarias para la seguridad de las personas, tanto, de las que manejan este tipo de vehículos como las peatonales. Además, que se necesita tener un padrón de registro de estos vehículos para un mejor control vial.

El mercado de los vehículos eléctricos ligeros tiene un gran potencial en la población joven, por lo que, si se pretende impulsar este tipo de movilidad, también deberán contemplarse los factores de riesgo específicos para la población.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo que especifica la modificación propuesta.

Concluimos, que esta iniciativa busca contribuir a cerrar uno de los vacíos regulatorios más sensibles en materia de movilidad y seguridad vial, como lo es la proliferación de motocicletas y vehículos eléctricos ligeros sin control ni obligaciones mínimas, y busca atender el principio de corresponsabilidad y pone en el centro la vida humana y la integridad física, especialmente de jóvenes, trabajadores y usuarios de plataformas.

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe Víctor Adrián Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 3 y se adicionan los artículos 49 Bis, Ter, Quáter, Quinquies y Sexies de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se reforma la fracción LXV del artículo 3 y se adicionan los artículos 49 Bis, Ter, Quáter, Quinquies y Sexies de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al LXIV. ...

LXV. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos dispositivos de movilidad personal impulsados total o parcialmente por energía eléctrica, que no superen los 25 kilómetros por hora y cuyo peso no exceda los 45 kilogramos, y los que son utilizados por personas con discapacidad;

LXVI. al LXX. ...

Artículo 49 Bis. Uso de Motocicletas y vehículos eléctricos ligeros.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán emitir la clasificación correspondiente para estos vehículos, así como establecer zonas de circulación autorizadas, límites de velocidad, señalización y horarios para los vehículos eléctricos ligeros, priorizando la seguridad de peatones y ciclistas.

Artículo 49 Ter. Seguridad.

Será obligatorio el uso de casco, como lo establece la fracción IX del artículo 49 de esta Ley, para toda persona que conduzca motocicleta o vehículo eléctrico ligero. En caso de transporte de menores o pasajeros, se deberá contar con asiento y equipamiento adecuado conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Artículo 49 Quáter. De las plataformas digitales.

Las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, y que empleen a personas trabajadoras con motocicletas o vehículos eléctricos deberán:

I. Solicitar el registro a las Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial de sus operadores.

II. Garantizar la capacitación anual en seguridad vial y primeros auxilios.

III. Garantizar el uso de casco, chaleco y seguro de responsabilidad civil.

Artículo 49 Quinquies. Sanciones.

Las entidades federativas y los municipios deberán implementar campañas permanentes de inspección y vigilancia en el uso de motocicletas y vehículos eléctricos ligeros, así como establecer sanciones proporcionales al incumplimiento de esta Ley.

Artículo 49 Sexies. Usos viales.

Queda prohibido el uso de motocicletas y vehículos eléctricos ligeros en banquetas, pasos peatonales o vialidades exclusivas para peatones, salvo disposición expresa en infraestructura de tránsito compartido. Para operar los vehículos eléctricos ligeros se deberá contar con licencia adecuada para estos vehículos, de conformidad con los artículos 51 y 52 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con el Sistema Nacional de Movilidad, contará con un plazo de 180 días para emitir la Norma Oficial Mexicana relativa al equipamiento de protección personal y señalética para vehículos eléctricos ligeros.

Tercero. Las entidades federativas y los municipios contarán con un plazo máximo de un año para armonizar sus reglamentos de tránsito conforme a lo dispuesto en este Decreto.

Cuarto. Las Legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en este.

Notas

1 [1] Vehículos de motor registrados en circulación. INEGI. Véase:
https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=13158

2 [1] Piensa, lleguemos A SALVO “Actúa: SALvemos Vidas, 0 Muertes en las vías”, Estrategia Nacional A SALVO. Secretaría de Salud. 2025. véase:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/986978/Estrategia_Nacional_A_SALV0__15_.pdf

3 Idem

4 [1] La Transición hacia Vehículos Eléctricos y Movilidad Urbana Sostenible en México al 2030. Recomendaciones desde la sociedad. Sostenibilidad Global. 2024.

5 [1] Diagnóstico para impulsar proyectos de movilidad eléctrica en la Megalópolis. Coordinación Ejecutiva de la Comisión Ambiental de la Megalópolis. ICCT, GIZ, C40 Cities, CAMe. 2024 Véase:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/938766/Diagnostico_para_impulsar_proy_de_movilidad_electrica_en_la_Megalopolis.pdf

6 [1] Electromovilidad en México. Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía. Sener. 2023.

7 [1] OMS, Global Status Report on Road Safety, 2025.
Véase: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/road-traffic-injuries

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Víctor Adrián Martínez Terrazas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra , en su carácter de diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona se adiciona un inciso K) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa fue ingresada la legislatura pasada sin que haya sido objeto de dictamen, no obstante, por la importancia del tema que se propone, se estima pertinente someterla a consideración de la actual legislatura.

Con fecha 12 de noviembre de 2021 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma por la cual se adicionó un inciso j) al artículo 2o.-A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por la cual se exentó de IVA a las “toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual”, iniciativa presentada por las diputadas de la LXIV Legislatura Martha Tagle Martínez, Dulce María Sauri Riancho, Lourdes Érika Sánchez Martínez, María del Pilar Ortega Martínez, Laura Rojas Hernández, Verónica Sobrado Rodríguez y Verónica Juárez Piña, de diversos grupos parlamentarios.

Conforme su exposición de motivos que hoy forma parte de la historia de este precepto legal, “la política fiscal debe ser revisada para incorporar la perspectiva de género, de manera tal que se comprenda que pese a ser artículos de primera necesidad, los productos de gestión menstrual están sujetos a la tasa del 16 por ciento del impuesto al valor agregado (IVA). Este tratamiento fiscal, visto desde una perspectiva de derechos humanos e igualdad de género, resulta discriminatorio y atenta contra el acceso a la salud, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la educación de las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas menstruantes. la presente iniciativa propone establecer una tasa del 0 por ciento de IVA a la enajenación de toallas sanitarias, compresas, tampones, pantiprotectores, copas menstruales y cualquier otro insumo destinado a la gestión menstrual”.1

En este mismo orden de ideas es necesario destacar la existencia de otro tipo de productos de consumo básico que no se encuentra incluido, al igual que las toallas sanitarias, en la canasta básica considerada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su documento Índice de Precios al Consumidor de la Canasta de Consumo Mínimo, Documento Metodológico, de 2020,2 y en el cual se le sitúa en el lugar 169, en la división de “bienes y servicios diversos”, “canasta no alimentaria”, y que corresponde al de los pañales.

Los pañales, al igual que las toallas sanitarias, que se ubican en el lugar 172 de dicho listado, integran parte de los bienes y servicios diversos, canasta no alimentaria, con un Índice Nacional de Precio al Consumidor3 que varió, al 2020, en un 0.57 y 0.33, respectivamente.

De esta suerte la variación del INPC de los pañales es casi el doble que la de las toallas sanitarias para el período de 2020. Esto quiere decir que, en promedio, el precio de los pañales aumentó casi el doble que lo que aumentaron las toallas sanitarias en 2020.

Ahora bien, ni el Inegi, en el estudio precitado, ni la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, en estudios que se detallarán más adelantes, conceptualiza qué debe entenderse por “pañales” o clasificación de estos, dando por supuesto que, cuando se habla de ellos, se está refiriendo a “pañales desechables”, independientemente que se trate de pañales de bebés, niños o adultos.4 y 5

La discusión legislativa acerca de la exención de IVA se ha apoderado de las agendas de varios países en Europa. Así, los promotores de este tipo de iniciativas indican que “un bebé utiliza pañales durante al menos los dos primeros años de su vida y, de media, según datos de federación española de familias numerosas, esto supone un gasto mensual de 150 euros por niño a las familias. En todo el viejo continente hay 20 millones de niños menores de 3 años, de acuerdo con Eurostat. España no es la única aquejada por este problema. De hecho, las asociaciones de familias numerosas de 21 países se han unido con el propósito de convencer al Ecofin (Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea) de aplicar sobre los pañales el mismo criterio que ya aceptaron a propósito de productos de higiene femenina.

“¿Cómo puede ser que los pañales para adultos tengan un IVA reducido y los de los bebés, no?”, se queja Raúl Sánchez, director de FEFN. Insiste en que su lucha no está motivada solo por una cuestión económica, de alivio de los bolsillos de las familias, sino que tiene un trasfondo cultural. España tiene una población muy envejecida, una tasa de natalidad bajísima. vive lo que se denomina un invierno demográfico. y aun así, no hay ningún incentivo para quienes desean tener hijos. “en Francia, cuando nace tu tercer hijo, recibes una carta de felicitación, ayudas y dispones de un asesor que te facilita la conciliación laboral. aquí, hay mujeres que me llaman llorando, después de que todos las tilden de locas”, se lamenta Sánchez. “Hay países como Malta, Portugal o Polonia que, motu proprio , han rebajado el IVA a los pañales; Reino Unido ha ido más allá y le ha otorgado la exención de impuestos. Todos han sido expedientados por la UE”, agregó.6

En Latinoamérica, la Ley de Desarrollo Económico y sostenibilidad fiscal de la República de Ecuador y su reglamento exentaron de IVA los llamados pañales populares, siendo aquellos que “destinados al mercado infantil deben tener una cubierta externa impermeable de 100 por ciento de polietileno; capacidad de absorción mínima, es decir, son “pañales de corta duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y un mecanismo de cierre o sujeción con cintas adhesivas. Además, deberá constar la leyenda “pañal popular” claramente declarado en el respectivo empaque.”7

México tampoco ha estado ajeno a esta problemática y es por ello que ya en la LXIV Legislatura, el diputado Héctor Israel Castillo Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó, con fecha 18 de octubre de 2021, una reserva de ley para reformar el inciso j), fracción I, del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,8 con el fin de exentar de IVA “j) Toallas sanitarias, lampones, copas para la gestión menstrual y pañales desechables para adulto.”, que fue rechazada.

En la presente legislatura, la senadora del Grupo Parlamentario de Morena, Lilia Margarita Valdez Martínez, también propuso que los que los pañales desechables sean exentados de IVA, pero sólo tratándose de pañales para adultos mayores de 60 años, en apoyo a la economía familiar. La principal justificación de esta iniciativa se basa en el aumento exponencial del número de adultos mayores de 60 años los que, para 2020, representaron 11.85 por ciento de la población nacional.

Tal es la importancia del uso de pañales desechables que, en 2016, la Profeco se dio la tarea de realizar un estudio respecto de los pañales desechables de bebés, concluyendo que “más de la mitad del valor de venta de los pañales en el mundo provienen principalmente de América del Norte y Europa en conjunto, contribuyendo con el 34 por ciento y 17 por ciento, respectivamente, según el estudio “Tendencias en el mercado de alimentos para bebés y pañales en el mundo” elaborado por la empresa Nielsen, dedicada a la investigación de mercados.

Aunque en valor de ventas América del Norte lleva la batuta, el crecimiento más alto en volumen se observa en América Latina, de los cuales México ha mostrado un importante incremento en el consumo de este producto, ocupando el segundo lugar por debajo de Venezuela, con una tasa de crecimiento anual compuesta (TCAC) De 7.8 por ciento.

Asimismo, la encuesta demostró que, de todos los países encuestados, Brasil es la región donde se observó el mayor número de hogares consumidores de pañales (26 por ciento) y el menor estados unidos (6.2 por ciento)”.9

Llegados a este punto, es necesario advertir que los pañales desechables, cualquiera que sea su tamaño o persona a la que su uso se destina, no solamente forman parte de la canasta básica de cualquier país del mundo, sino que, además, han dejado de ser percibidos como un producto de lujo y se han transformado en un bien de primera necesidad, tanto para personas en infancia en sus primeros 3 años de vida, como para las personas adultas que los necesitan, personas en su mayoría de tercera edad, y también personas que, por una condición degenerativa, de nacimiento o adquirida, se encuentran en la imposibilidad de poder controlar sus esfínteres.

La adquisición de este tipo de bienes constituye, actualmente, para las familias con bebés, niños, adultos dependientes y adultos de tercera edad dependientes un importante porcentaje del ingreso familiar.

Conforme a un estudio llevado a cabo por la Profeco, en el año 2006, ya para esa época y considerando los precios no reajustados “un bebé gasta alrededor de 6 pañales diarios, es decir, 2 mil 190 piezas al año, con un costo promedio de 2.80 pesos por unidad. De esta forma el gasto anual es de 6 pesos,132 cifra que puede variar dependiendo del precio del pañal... en nuestro país el volumen de ventas en 2007 se calculó en 4 mil 900 millones de pañales, según datos del investigador Carlos Richer. Esta cifra coloca a México en décimo lugar dentro de los países de mayor consumo de pañales”.10 Lo que quiere decir que, para 2007, a las familias mexicanas les fueron retenidos 784 millones de pesos en IVA por la compra de los pañales desechables para sus bebés. En perspectiva, el costo promedio anual, reajustado con el IPC acumulado desde el 2008 al 2021, equivalente a 30.43 por ciento,11 considerando el mismo volumen de venta del año 2007, esto es, los 4 mil 900 millones de pañales anuales, nos arroja un costo total de pañales vendidos por 14 mil 910 millones 700 mil pesos, lo que querría decir que el Estado mexicano retuvo 2 mil 385 millones 712 mil pesos en los últimos 14 años por concepto de IVA en la venta de pañales desechables para bebés.

Ahora bien, la propuesta de iniciativa que hoy se presenta tiene por objeto exentar del cobro de IVA a todos los pañales desechables. Ello, por cuanto hacer alguna distinción respecto de su uso no corresponde a parámetros racionales, en opinión de esta proponente, puesto que se trata de dar un trato digno e igualitario tanto a personas en infancia como adultas que, por su edad o alguna condición médica o de otra especie, requieren del uso de este tipo de productos, teniendo una incidencia directa en el respeto de sus derechos humanos, a través de una legislación fiscal responsable y comprometida con la perspectiva de la niñez e intergeneracional, con una verdadera inclusión social respecto a personas que, por hechos propios de la vida, son dependientes de estos productos.

No se desconoce el impacto presupuestal en el erario que la aprobación de esta iniciativa pudiera ocasionar, sin perjuicio de lo cual se considera que el análisis costo beneficio/costo oportunidad del mismo puede ser efectivamente compensado por la mejora en la calidad de vidas de muchas niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores en el territorio nacional que, en el día a día, se ven en la imposibilidad de acceder a este tipo de productos sin comprometer y arriesgar fuertemente su economía familiar. asimismo, las implicaciones medioambientales que ello pudiera aparejar, puesto que los pañales desechables cuentan, en la actualidad, con el desarrollo de tecnologías de punta que los hace, en su mayoría, biodegradables, y con el consiguiente e importante ahorro de agua, en un país que atraviesa por una de las más notables crisis de suministro de este vital elemento. a este respecto, hay que considerar que, en promedio, una lavadora de 7 kg de carga gasta desde 42 a 62 litros de agua ciclo de lavado.12

Por lo anteriormente expuesto, haciéndonos cargo de una problemática nacional de índole social, cultural, de salud, ecológica y económica; aplicando el mismo criterio que tuvo en cuenta el legislador en la reforma fiscal publicada en 12 de noviembre de 2021 y por la cual se exentó de IVA la enajenación de productos sanitarios femeninos, en aplicación del principio general del derecho de analogía por el cual “donde hay una misma razón, debe existir una misma disposición”, y en aplicación al principio de igualdad ante la ley y el respeto, garantía y promoción irrestricta a los derechos humanos de todas las personas, es que se propone a esta soberanía exentar del pago de IVA a los pañales desechables para bebés, niños, adultos y adultos mayores.

El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la adición de un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se adiciona un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a j) ...

k) Pañales desechables para bebés y adultos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Iniciativa que reforma el artículo 2.-A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, PRI, PAN y PRD, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/archivos/documentos/2021/03/asun_4149717_ 20210309_1615320542.pdf

2 [1] Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Inegi. disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825196929.pdf

3 [1] INPC: “Es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir, a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país. El INPC Se ha consolidado como uno de los principales indicadores del desempeño económico del país; sus aplicaciones son numerosas y de gran importancia en los ámbitos económico, jurídico y social. la estimación de su evolución en el tiempo, permite contar con una medida de la inflación general en el país, la cual es confiable y oportuna gracias a la aplicación de una metodología basada en las recomendaciones de buenas prácticas internacionales y la sistematización y mejora continua de los procesos facilitadas por el sistema de gestión de la calidad ISO 9001:2015 y la política de calidad institucional.” disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/inpc/2018/preguntasf/

4 [1] Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, comparativo de pañales, 09 de septiembre de 2011, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-panales

5 [1] Procuraduría Federal del Consumidor, documentos, pañales desechables para bebé, 29 de abril de 2016, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/panales-desechables-para-bebe?sta te=published

6 [1] El País , De Papás & Mamás Blog, pañales para niños, disponible en:
https://Elpais.com/Elpais/2016/07/27/Mamas_Papas/1469630317_390894.html

7 [1] El Universo, noticias, economía, 09 de enero de 2022, eliminación del IVA a pañales no se refleja en los precios al consumidor, aseguran madres de familia, disponible en: https://www.eluniverso.com/noticias/economia/eliminacion-del-iva-a-pana les-no-se-refleja-en-los-precios-al-consumidor-aseguran-madres-de-famil ia-nota/

8 [1] Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, año XXIV, Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 18 de octubre de 2021, número 5888-V, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/archivos/documentos/2021/10/Asun_4238628_20211018_1634612498.Pdf

9 Idem

10 [1] Procuraduría federal del consumidor, documentos, comparativos de pañales, 09 de septiembre de 2011, disponible en https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-panales

11 [1] Sumatoria del IPC acumulado desde enero de 2008 a diciembre de 2021, con base a datos obtenidos en
https://www.proyectosmexico.gob.mx/por-que-invertir-en-mexico/economia-solida/politica-monetaria/sd_tasas-de-inflacion-historicas/

12 [1] Disponible en: https://es.calcuworld.com/cuantos/cuantos-litros-de-agua-consume-una-la vadora/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra , en su carácter de diputada federal de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Encuesta Nacional sobre Acceso y Permanencia en la Educación (Enape) 2021, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a través del comunicado de prensa número 709/22, de fecha 29 de noviembre de 2022, consigna que en México, “De las y los alumnos inscritos de 3 a 29 años, 89.7 por ciento cursó el ciclo escolar 2021-2022 en escuelas públicas y 10.3 por ciento en escuelas privadas. En educación superior, la población inscrita en escuelas privadas fue mayor al resto de los niveles educativos (25.6 por ciento)”.

“De la población de 3 a 29 años que se inscribió en los ciclos escolares 2020-2021 y 2021-2022, 1.5 por ciento (444.3 mil) cambió de tipo de sostenimiento de escuela: 54.1 por ciento lo hizo de escuela pública a privada y 45.9 por ciento de privada a pública. En el primer caso, 40.3 por ciento señaló que su principal motivo fue la búsqueda de educación con mejor calidad. Siguió la población que lo hizo por motivos personales, con 26.9 por ciento. De la población que cambió de escuela privada a pública, 33.0 por ciento fue por motivos personales y 30.8 por ciento por el alto costo de la escuela o por estar pagando sin aprovechar la totalidad de las actividades”.

Otro dato interesante, que indica esta encuesta es que “El nivel de educación básica en las escuelas privadas fue el que mostró más asistencia presencial al mes. En este sentido, de las y los inscritos en primaria en escuelas privadas, 70.6 por ciento asistió 11 días, o más, de forma presencial. Por su parte, el porcentaje en las escuelas públicas fue 44.5 por ciento. En secundaria, la asistencia presencial de 11 días o más en escuelas privadas fue de 65.5 por ciento y de 42.3 por ciento en escuelas públicas”. Ello se debe, en gran medida, a la prevalencia de la pandemia por covid-19, que se encontró vigente durante el periodo de realización de la misma.

En cuanto a las herramientas didácticas utilizadas, la encuesta revela que: “Tanto en las escuelas públicas como en las privadas, el material escrito o impreso fue el más utilizado (92.5 y 87.0 por ciento, respectivamente). Los medios audiovisuales se usaron con más frecuencia en las escuelas privadas que en las púbicas (83.8 por ciento frente a 61.7 por ciento, respectivamente)”. En lo que cabe a las herramientas tecnológicas: “En escuelas públicas y privadas, la herramienta que más se utilizó fue el correo electrónico o redes sociales, con 67.6 y 73.4 por ciento, respectivamente. Las plataformas virtuales fueron el segundo medio más utilizado en escuelas privadas, con 52.9 por ciento. En las públicas, el segundo medio fue la enseñanza de manera presencial, con 42.7 por ciento”.

Si bien la encuesta puede tener resultados algo sesgados por el periodo en el cual se recabaron los datos (2021), periodo inicial de la post pandemia por covid-19, lo cierto es que aún en plena pandemia, por mandato constitucional, el derecho a la educación debió ser universal y de excelencia, y obligatoria tratándose de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior.

En este contexto, miles de familias mexicanas hacen un sacrificio enorme año tras año para integrar a sus hijos al sistema educativo privado, con el fin de allegarles las mejores herramientas educativas que ofrece el mercado, así como para hacer frente a la escasez, casi inexistencia, de escuelas de tiempo completo que, en la educación inicial, preescolar y básica, constituye un requisito esencial para que las madres puedan desarrollar alguna actividad laboral.

Las escuelas de tiempo compartido “optimizan el uso efectivo del tiempo escolar con el objetivo de reforzar las competencias: lectura y escritura, matemáticas, arte y cultura, recreación y desarrollo físico, así como los procesos de la inclusión y convivencia escolar. También extienden la jornada escolar para ampliar las oportunidades de aprendizajes de niñas, niños y adolescentes, con el objetivo de mejorar los resultados educativos, fortalecer el desarrollo del currículo, propiciar el logro de aprendizajes mediante una estrategia pedagógica para mejorar la calidad de la educación. Estas escuelas brindan un servicio educativo en los mismos 200 días lectivos que los demás planteles, durante una jornada extendida de entre 6 y 8 horas”.1

Cabe recordar que desde 2020 el presupuesto asignado para este tipo de establecimientos fue en disminución y que el programa del gobierno federal La Escuela es Nuestra no tuvo el impacto educativo ni presupuestal esperado. Por el contrario, el gobierno federal eliminó la partida presupuestal de las escuelas de tiempo compartido en su proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2022, que fue aprobado por la mayoría del Grupo Parlamentario de Morena y sus aliados.

Si bien la Cámara de Diputados contempló en el PEF de 2023 la asignación presupuestal para este tipo de escuelas, la organización Mexicanos Primero ha advertido que con las reglas de operación publicadas por la Secretaría de Educación Pública (SEP) para el programa La Escuela es Nuestra (LEEN), los recursos que se otorgan al servicio de horario extendido fueron insuficientes puesto que de “el total de los recursos que reciben las escuelas por parte del programa, las comunidades escolares solamente tienen permitido utilizar 21 por ciento del dinero para establecer un horario extendido y en cambios, para la infraestructura y el servicio de alimentación, se permite el uso del 100 por ciento.

Esta limitación volvió inoperante al componente de horario extendido en la mayoría de las escuelas, ya que los recursos no fueron suficientes. Además, fue contraria a lo establecido por el artículo décimo tercero transitorio del PEF 2023, el cual establece que al componente de horario extendido le corresponde hasta 21 por ciento del presupuesto total destinado a LEEN, no de lo que recibe cada escuela”.2

Por su parte, el PEF 2024 en el Anexo 18 Recursos para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes. En el ramo 11 Educación Pública, para el rubro de “La Escuela es Nuestra” el presupuesto fue de 28,358,345,059 mdp. Mientras que en el último Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF, 2025), en el mismo Anexo 18, continua con recursos insuficientes, los cuales fueron de 25,000,000,000 mdp. Lo que refleja un presupuesto menor al del año anterior, equivalente a -3,358,345,059.

Asimismo, dentro de las razones de las familias para escoger un sistema privado en desmedro de educación pública, es posible encontrar la prexistencia de condiciones neurológicas, discapacidad física o mental, así como enfermedades de los educandos que no encuentran una respuesta educativa satisfactoria en el contexto público.

Cualesquiera sean las razones por la que los padres optan por un sistema de educación privada, lo cierto es que la familia completa asume una carga impositiva irracionalmente gravosa.

Por otra parte, deberá considerarse que el programa del gobierno federal de Becas para el Bienestar Benito Juárez, cuyo principal objetivo es “disminuir el nivel de deserción escolar mediante el otorgamiento de becas educativas a niños, jóvenes y adultos que se encuentren inscritos en escuelas públicas y en una situación de vulnerabilidad.” otorga un apoyo económico de 840 pesos mensuales entregados bimestralmente por familia (mil 680 pesos bimestrales), por todo lo que dura el ciclo escolar, 10 meses, tratándose de estudiantes de educación inicial, preescolar, primaria o secundaria, menores de 15 años; apoyo económico de 840 pesos mensuales entregados bimestralmente por familia (mil 680 pesos bimestrales), en el caso de alumnas y alumnos que cursan la educación media superior en instituciones públicas de modalidad escolarizada (también por 5 bimestres); apoyo económico por un monto mensual de 2 mil 450 pesos (10 meses del ciclo escolar), respecto de alumnas y alumnos en condición de pobreza o vulnerabilidad, que vivan en zonas con altos índices de violencia, así como a estudiantes de origen indígena y afrodescendientes, que estén inscritos en alguna institución prioritaria de educación superior del Sistema Educativo Nacional.

Aun cuando se entiende el establecimiento de estas ayudas con el fin de equiparar las desigualdades bases de los estudiantes a lo largo y ancho del país, no es menos cierto que todos los seres humanos nacemos iguales en dignidad y derechos y que, por lo tanto, el estado debe garantizar y proteger el efectivo ejercicio de todos los derechos humanos, entre estos el de educación, respecto de todas las mexicanas y mexicanos, con prescindencia de cualquier consideración que conlleve un sesgo discriminatorio.

De igual modo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su artículo 3o., fracción II, letra i), que la educación sea “de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad”. Siendo los padres quienes tienen la rectoría educativa de sus hijos, priorizando el interés superior de la niñez y adolescencia, no se entiende por qué no existen deducciones tributarias para aquellas familias que asumen el oneroso costo de un sistema educativo privado, en cualquiera de sus niveles.

A este respecto, deberá tenerse presente que el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no considera el ítem de pagos de servicios educativos privados como deducibles personales a la hora de calcular para el impuesto anual, sin perjuicio de lo cual sí considera para dichos efectos “Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura” (fracción VII). En este sentido, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

Aunado a lo anterior, deberá considerarse que, conforme al Inegi, la inflación tuvo un repunte en enero de 7.91 por ciento (mayor a la de diciembre de 2022 que se ubicó en 7.86 por ciento), lo que demuestra que el alza inflacionaria, desde ese año no dejó respiro a las alicaídas finanzas de las familias mexicanas. No olvidemos que 2022 terminó con una inflación anual de 7.82 por ciento, el mayor cierre en 22 años. En el mismo sentido, en 2025, con datos del Inegi, la inflación anual en México en el mes de agosto fue de 3.5 por ciento.

De la misma forma, resulta necesario destacar que, aun cuando el salario mínimo ha tenido un incremento de 22 por ciento y 20 por ciento durante el 2022 y 2023, respectivamente.3 Por lo que respecta a 2025, hubo un aumento del 12 por ciento; la clase media trabajadora del país, que es la que consume servicios educativos privados, no ha tenido un reajuste real en la percepción de sus salarios puestos que éstos han sido en beneficio único y exclusivo del segmento de la población que, efectivamente, recibe el sueldo mínimo. Ahora, ¿cuántas personas en México reciben un sueldo mínimo? La respuesta es confusa a la luz de las siguientes consideraciones: “La entonces, secretaria del Trabajo, Luisa María Alcalde, señaló que la medida beneficiaría a 6.4 millones de trabajadores. Los datos disponibles no son tan claros. Por un lado, tenemos el registro del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) del empleo formal. De los más de 21 millones de trabajadores registrados ante el Seguro Social, únicamente 47 mil 284 reportaron ganar hasta un salario mínimo en octubre del 2023. Por rangos de salarios, la mayor parte de la población ocupada en el sector formal reporta ganar entre uno y dos salarios mínimos, aproximadamente 12 millones de trabajadores.

Esos datos, a pesar de ser registros administrativos, tampoco reflejan la realidad con precisión porque una práctica común entre los empleadores es registrar a los trabajadores con un salario menor al que verdaderamente perciben, pagándoles otro tipo de compensaciones. Además, aunque los registros del IMSS señalen los ingresos en rangos de salarios mínimos eso no significa que los contratos laborales, en sí, estén referenciados a esa unidad, por lo que de darse aumentos en el mínimo no necesariamente se ajustarían los contratos en esa proporción”.4

Conforme el estudio Cuantificando la clase media en México , realizado por el Inegi, durante 2020, en México la clase media corresponde a “47 millones 201 mil 616 personas, mientras que la clase baja continúa siendo la más numerosa con 78 millones 536 mil 236 personas... En el ámbito urbano, la clase media gana 23 mil 451 pesos mensuales en promedio; mientras que en un entorno rural gana 18 mil 569 pesos. La clase baja obtiene hasta 12 mil 977 pesos mensuales en las ciudades y apenas 9 mil 313 pesos mensuales en el campo. En México, la clase alta sólo se encuentra en entornos urbanos”.5

A través de las consideraciones precedentes, es posible advertir que el panorama económico para todas las familias mexicanas es totalmente adverso. Cualquiera sea el estrato social al que se pertenece, el ciclo del nivel educativo, o la elección del sistema educativo, nuestras familias se encuentran en una simbiosis de pierde/pierde. Sea por la inexistencia de una oferta educativa pública factible para el desarrollo de una actividad lucrativa por parte de los sostenedores familiares, por el incremento imparable de la inflación, por los aún persistente efectos económicos, políticos y/o sociales de la pandemia, o la deficiencia del sistema de educación pública nacional (en cuanto a conocimientos, herramientas y pedagogías, entre otros), las políticas públicas siguen perpetuando la desigualdad y arbitrariedad en el trato de nuestros educandos, exacerbando la polarización social y lacerando, mes con mes, el presupuesto familiar de miles de familias mexicanas.

Por ello resulta vital importancia que los legisladores, en nuestro ámbito de competencias y atribuciones, canalicemos mecanismos que permitan aminorar la debacle económica en la que se encuentra sumido el país.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto incluir, expresamente, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un estímulo fiscal para las personas físicas, consistente en la deducción del cien por ciento de los pagos por servicios de enseñanza en los términos descritos en la propuesta de decreto, y bajo las condiciones en él establecidas las que, básicamente, tiene que ver con el grado de parentesco del contribuyente y el educando, la forma de pago del servicio, el concepto del mismo (se incluye el pago de inscripción o reinscripción, matrícula, por ser éste un requisito básico para acceder a los servicios educativos privados, en cualquiera de sus niveles), y el tipo de institución privada que podrá otorgar el servicio educativo que está sujeto a este beneficio tributario, en los términos de la Ley General de Educación.

No debemos olvidar que la recaudación de impuestos es el instrumento más importante de política fiscal de un país y que, en la eficiencia de este, se debate no sólo el monto de lo recaudado sino, también, la eficiencia y eficacia de su inversión.

Finalmente, sin perjuicio que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe la gratuidad en materia educativa, la realidad del contexto nacional es que a consecuencia de la pandemia y de las malas políticas públicas de los últimos sexenios, han orillado a miles de familias mexicanas a demandar servicios educativos privados, en todos sus niveles. Las familias hacen lo que sea para invertir en servicio educativos, en el afán que sus hijos tengan una mejor calidad de vida, tanto en el presente como en el futuro. Para el estado invertir en educación, en cualquiera de sus formas, significará, a largo plazo, asegurar un crecimiento económico y social que tenga un impacto real en el PIB nacional y en una sociedad en la que impere el bienestar social.

Por lo anteriormente expuesto, el cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la reforma y adición al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas, propuesta:

Por lo expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducción de colegiaturas

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX; y se reforma el párrafo final del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a VIII. ...

IX. Los pagos por servicios educativos realizados a instituciones privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez, por la impartición de enseñanza básica, media superior y superior, en los términos de la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, y que hayan tenido por objeto cubrir, únicamente, los servicios correspondientes a los programas y planes de estudio autorizados para el nivel educativo de que se trate, como las cuotas de inscripción o reinscripción, por ser éstas requisito básico anual para la prestación del servicio.

Para los efectos de esta fracción, los pagos deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. De esta forma, el contribuyente comprobará, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas privadas residentes en el país.

Asimismo, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno, de inscripción o reinscripción, en su caso.

Los pagos por servicios de enseñanza referidos en esta fracción serán deducibles al 100 por ciento.

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o de 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de la fracción V y IX de este artículo.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto a efecto de expedir las disposiciones administrativas necesarias para la implementación de lo previsto en la presente reforma.

Notas

1 [1]Secretaría de Educación Pública, SEP. “Escuelas de tiempo completo” https://www.gob.mx/sep/articulos/conoce-mas-sobre-las-escuelas-de-tiemp o-completo

2 [1] El Economista. https://www.eleconomista.com.mx/politica/Reglas-de-operacion-de-la-Escu ela-es-Nuestra-dificultaran-operacion-de-escuelas-de-tiempo-completo-al erta-Mexicanos-Primero-20230110-0095.html

3 Disponible en: https://www.gob.mx/conasami/es/articulos/incremento-a-los-salarios-mini mos-para2022?idiom=es

4 [1]Instituto Mexicano para la Competitividad, IMCO. https://imco.org.mx/cuantas-personas-ganan-el-salario-minimo-en-mexico/

5[1] Radio Fórmula, disponible en: https://www.radioformula.com.mx/economia/2022/12/29/dime-cuanto-ganas-t e-dire-que-clase-social-perteneces-segun-el-inegi-723321.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)

Que reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para que la quiropráctica sea considerada dentro de las actividades profesionales en el campo de la salud, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Liliana Ortiz Pérez y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para que la quiropráctica sea considerada dentro de las actividades profesionales en el campo de la salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud pública en México enfrenta múltiples desafíos que exigen una constante actualización del marco legal para reconocer nuevas disciplinas, prácticas y saberes que contribuyen de manera significativa a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la población. En este contexto, la quiropráctica ha demostrado a nivel nacional e internacional ser una profesión sanitaria esencial para la atención musculoesquelética, la mejora del bienestar físico y la reducción de dolencias crónicas que afectan a millones de personas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su documento Directrices sobre la formación básica y seguridad en quiropráctica (World Health Organization, 2005 ), reconoce la quiropráctica como una profesión del ámbito de la salud cuya intervención se centra en el diagnóstico, tratamiento y prevención de los trastornos del sistema neuromusculoesquelético, y los efectos de estos trastornos sobre la salud general.

La OMS subraya que esta práctica, cuando es ejercida por profesionales capacitados, tiene beneficios comprobados y debe estar regulada como parte de los sistemas de salud pública.

A nivel internacional, en países como Canadá, Estados Unidos, Australia, Reino Unido y Suiza, la quiropráctica no solo es una profesión reconocida legalmente, sino que también forma parte integral de los sistemas de salud pública y privada. En estos países, los quiroprácticos están legalmente autorizados para realizar evaluaciones clínicas, solicitar estudios de imagen, derivar a otros especialistas y llevar a cabo tratamientos que, en muchos casos, reducen la necesidad de intervenciones farmacológicas o quirúrgicas. Por ejemplo:

- En Estados Unidos, todos los estados regulan la profesión quiropráctica, exigen licencia estatal y cuentan con el Council on Chiropractic Education como entidad acreditadora (Council on Chiropractic Education, 2024) .

- En Canadá, la quiropráctica está regulada por cada provincia y es parte del sistema de salud pública, donde en algunas regiones los tratamientos quiroprácticos están cubiertos por el seguro médico (Canadian Chiropractic Association, 2022) .

- En el Reino Unido, la General Chiropractic Council regula esta práctica y exige titulación reconocida para ejercer (General Chiropractic Council, 2023) .

- En Suiza, los servicios quiroprácticos están incluidos en el seguro de salud obligatorio (Wangler & Jansky, 2021) .

En México, sin embargo, el marco jurídico actual no reconoce expresamente a la quiropráctica como una actividad técnica o auxiliar en salud dentro de la Ley General de Salud.

Esta omisión genera un vacío que impide su adecuada regulación, inhibe el ejercicio profesional formal, limita la creación de plazas en el sector público, y, sobre todo, restringe el acceso de millones de personas a una alternativa terapéutica segura y basada en evidencia.

En ese sentido, en 2020 el diputado Arturo Roberto Tapia Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena, fue promovente de una reforma al artículo 76 de la Ley General de Salud señalando señalando que la quiropráctica como actividad profesional además de ser ya reconocida por la Secretaría de Educación Pública, forma parte de los modelos clínico terapéuticos que han sido validados a través de los criterios de eficacia comprobada, seguridad, costo-efectividad, adherencia a normas éticas y profesionales y aceptabilidad social.

De igual forma, señalo que estas mismas circunstancias generan las siguientes problemáticas:

• Proliferan cursos apócrifos de quiropráctica, los cuales no gozan de regulación y ostentan engañosamente validez por instituciones públicas variadas, con contenidos distantes al ejercicio profesional de la quiropráctica (regulado por CIFHRS) y su formación legal, pero haciéndose nombrar “quiroprácticos”.

• Personas que usurpan la profesión sin haber obtenido una cédula profesional y con ejercicio indebido de la profesión.

• Incidentes clínicos adversos derivados de un mal ejercicio profesional en prejuicio de la población. Dado que no existe una regulación en cómo debe ser la práctica profesional quiropráctica.

• Dificultades para conseguir un seguro de responsabilidad civil profesional.

Ante esta omisión la quiropráctica no cuenta con normas claras y que les den certeza jurídica a sus profesionales, como a sus pacientes a la hora de realizar dicha actividad profesional de la medicina.

No obstante, nuestro país cuenta ya con instituciones educativas de alto nivel que imparten la carrera de quiropráctica con reconocimiento oficial. Tal es el caso de la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec (UNEVE), que desde 2001 ofrece la Licenciatura en Quiropráctica, siendo la primera institución pública en América Latina en brindar esta formación. Esta licenciatura cuenta con Registro de Validez Oficial (RVOE) y su plan de estudios está diseñado conforme a estándares internacionales, incluyendo formación clínica supervisada (UNEVE, 2024).

Además, la quiropráctica puede jugar un papel fundamental en la atención primaria y secundaria de salud. Diversos estudios internacionales han demostrado que los tratamientos quiroprácticos pueden contribuir a:

• Reducir la carga de enfermedades musculoesqueléticas, como el dolor lumbar crónico, que según la OMS es una de las principales causas de discapacidad en el mundo (World Health Organization, 2021) .

• Evitar el uso excesivo de medicamentos, incluyendo opioides, con lo cual se previenen adicciones y efectos secundarios indeseados (Whedon et al., 2018) .

• Disminuir los costos del sistema de salud, al reducir hospitalizaciones innecesarias o procedimientos quirúrgicos evitables (Weeks et al., 2016) .

• Mejorar la calidad de vida y funcionalidad de pacientes con movilidad reducida, afecciones articulares o lesiones por esfuerzo repetitivo.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT 2021) , más del 30% de la población mexicana reporta dolor musculoesquelético, siendo el dolor lumbar y de cuello los más frecuentes.

En ese sentido, en reunión ordinaria de la Comisión de Salud de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados en fecha 28 de abril de 2021 reconoció la importancia de que las personas que ejercen la quiropráctica cuenten con títulos expedidos por las autoridades correspondientes, por lo que aprobó la citada iniciativa. Por ello, se considera importante retomar ese avance.

Lo anterior, permitirá que la incorporación formal de la quiropráctica como disciplina auxiliar y técnica para atender este tipo de padecimientos con mayor eficacia, bajo un enfoque preventivo y no invasivo, además de contar con una certeza médica para todas las personas pacientes que acudan a estas alternativas de rehabilitación.

La salud integral de las y los mexicanos requiere incorporar todos los saberes y disciplinas que contribuyan al bienestar de la sociedad.

La quiropráctica cumple con estos principios, y su inclusión en la Ley General de Salud representa un paso necesario para consolidar un sistema de salud más incluyente, moderno y eficiente.

De tal forma que, en la presente propuesta legislativa se plantea reformar el Artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Es por lo anteriormente expuesto, que sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, para que la quiropráctica sea considerada dentro de las actividades profesionales en el campo de la salud

Único. Se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud para quedar en los siguientes términos:

Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, quiropráctica, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, respecto al material de abuso y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, suscrita por la diputada Liliana Ortiz Pérez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Liliana Ortiz Pérez, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 200, 202 y 261, y el encabezado del Capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con respecto al material de abuso y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Según datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupó en 2019 el primer lugar en abuso sexual infantil y de cada mil casos de abuso sexual contra menores de edad, solo 100 se denuncian; y de estos, únicamente el 10% llega ante un juez, de los cuales solo el 1% recibe una sentencia condenatoria.

Información proporcionada por REDIM, nos muestra que en México, de enero a mayo de 2025 se reportaron más delitos contra personas de 0 a 17 años que durante los mismos meses de 2024; esto de acuerdo con las cifras de incidencia delictiva del fuero común del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) (16,600 y 16,218 respectivamente), presentando un incremento de 2.4 por ciento anual.

Especialistas en estudios de violencia expresan que: “En materia jurídica, las violencias sexuales en agravio de las infancias son todo acto que afecte o dañe su desarrollo psicosexual en esa etapa vital, porque atentan contra el plan o proyecto natural, personal y progresivo de la sexualidad ”, expone Rosalba Cruz Martínez, consejera jurídica de la Coordinación para la Igualdad de Género de la UNAM.

La especialista manifestó que: “En algunos casos las infancias no cuentan con las herramientas para identificar y expresar si son víctimas de violencia sexual y, pese a que se sienten incómodas, no lo externan por miedo a los cambios o reacciones en su entorno ”.

El abuso y la explotación sexual contra niñas, niños y adolescentes forman parte de las diversas violencias que se cometen en su contra. La pornografía para adultos, la cual puede tipificarse como un delito, (dependiendo del contexto de los involucrados si es forzado, presionado, etc.), tiene ciertas características, sin embargo, la que se ejerce contra las niñas, niños y adolescentes debe ser atendida con otro enfoque considerando el desarrollo de la personalidad del momento y del futuro.

Lo que la ley y lo que en nuestro país se conoce como “pornografía infantil” forma parte del abuso y explotación sexual de menores. Organizaciones internacionales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), hace una diferencia entre ambos términos:

La explotación sexual se entiende como el abuso real o intencionado de la diferencia de poder, la confianza o la posición de vulnerabilidad de una persona – como una persona refugiada que depende de otra para sobrevivir u obtener raciones de alimentos, educación, libros, transporte u otros servicios – con el fin de obtener favores sexuales, lo que incluye, entre otras acciones, ofrecer dinero u otras ventajas sociales, económicas o políticas. El tráfico de personas y la prostitución son formas de explotación sexual.

El abuso sexual se refiere a la intrusión física, real o intencionada, de naturaleza sexual, ya sea por la fuerza o bajo condiciones desiguales o coercitivas. El abuso sexual incluye esclavitud sexual, pornografía, abuso infantil y agresiones sexuales .

Actualmente y con el avance rápido de las tecnologías de comunicación e información, se han extendido fenómenos como la difusión y acceso a imágenes de abuso y explotación sexual hacia los menores de 18 años, sin embargo, la legislación para la atención de las víctimas y para sancionar a los agresores, se ha quedado rezagada y según algunos especialistas como Early Institute, existe una falta de homologación y armonización de leyes locales para atender de manera unificada delitos como la llamada pornografía infantil.

Recientemente el Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México alertó sobre el crecimiento exponencial en material de abuso sexual infantil, que incorrectamente se conoce como pornografía infantil.

Entre enero y junio de 2025, el Consejo Ciudadano identificó 696 víctimas de material de abuso sexual infantil. Se registró un incremento del 86 por ciento de reportes en 2025, en comparación con los recibidos en el primer semestre del 2024.

Los datos del Consejo muestran que en el 51 por ciento de los casos las víctimas son enganchadas por su propia familia. Son mayormente mujeres, con 56 por ciento, mientras que en los niños se presenta en 44 por ciento de los casos.

En cuanto a las víctimas reportadas por pornografía infantil tienen entre 16 a 17 años el 44 por ciento, seguidas de las de 12 a 15 años, con 41 por ciento, y de seis a 11 años, 5 por ciento.

Es importante resaltar que el consejo utiliza el término material de abuso sexual infantil (MASI) para nombrar la pornografía infantil, el cual fue acuñado por organizaciones de la sociedad civil para referirse al ilícito.

El Consejo Ciudadano coincide con nombrarlo así, pues en la pornografía de personas adultas hay consentimiento para grabar y difundir los materiales, mientras que los menores no pueden consentir legalmente ninguna relación, grabación o distribución de sus imágenes con contenido íntimo.

Por ello, cada foto o video de contenido sexual de una niña, niño o adolescente constituye una evidencia para la autoridad de que ha sido víctima de abuso sexual. El Material de Abuso Sexual Infantil (MASI) se refiere a cualquier imagen o video con contenido sexual de niñas, niños y adolescentes.

Si bien el MASI puede referirse como pornografía infantil en los tipos penales de algunos países, es importante comprender por qué se debe evitar usar el término porque:

1. El término “pornografía infantil” no describe la verdadera naturaleza del material y socava la gravedad de la violencia desde la perspectiva del niña, niño o adolescente.

2, La pornografía es un término utilizado principalmente para describir material que representa a adultos involucrados en actos sexuales consensuales distribuidos con fines de placer sexual. El uso de este término en el contexto de niñas, niños y adolescente arriesga normalizar, trivializar e incluso legitimar la violencia y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.

3. La pornografía infantil implica consentimiento y una niña, niño o adolescente no puede legalmente otorgarlo.

Para el caso de México, el término se encuentra en la legislación en el Artículo 202 del Código Penal Federal tipificado como “pornografía de personas menores de dieciocho años de edad”. Asimismo, la pornografía infantil se encuentra expresada en los tipos penales de Códigos Penales estatales como es el caso de Coahuila, Chihuahua, Jalisco, Querétaro, Tlaxcala, Hidalgo y San Luis Potosí. Sin embargo, en contextos no legales y en documentos de análisis, y reportes de organizaciones vinculadas a los derechos de las infancias y adolescencia, se usa el término “Material de Abuso Sexual Infantil” (MASI).

En ese sentido, el 12 de junio del 2025 se llevó a cabo en la Cámara de Diputados, el “primer Encuentro nacional de congresos locales rumbo a la armonización legislativa en materia de delitos sexuales y acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas ”, este encuentro fue convocado por los diputados firmantes de la presente iniciativa.

En dicho encuentro, en el que también estuvo presente la senadora Laura Esquivel Torres, presidenta de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia en el Senado de la República y se contó con el apoyo de la diputada Elizabeth Martínez Álvarez, presidenta de la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados, se presentó un Panel Diagnóstico en el que se abordó la situación actual de los delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes.

De igual forma, se contó con la presencia de 28 de 32 legislaturas locales de forma presencial y virtual; destacando su asistencia en la Cámara de Diputados de los estados de: Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Coahuila, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, y Querétaro. Asimismo, se reconoce la participación a través de la plataforma zoom de: Campeche, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

En este diagnóstico general participaron especialistas de organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales como: la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim); la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC; Early Institute presentando el trabajo del proyecto Alumbra, AC; Grooming Latam; Fundación Freedom y Defensoras Digitales del Movimiento #LeyOlimpia, Tejiendo Redes Infancia en América Latina y el Caribe y UNICEF.

Posteriormente, para abordar los aspectos relativos a las reformas legislativas se abrió un espacio para presentar la “Situación y desafíos actuales para homologar la tipificación y sanción de los delitos sexuales contra las infancias y adolescencias”. En este panel que dio un panorama amplio para trabajar sobre la armonización de las leyes locales y federales sobre estos temas, se contó con la participación de funcionarios de: la representación Jurídica y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Nacional DIF; de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres, Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República; al área de Análisis Normativos del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA).

Al evento fueron convocados los presidentes e integrantes de las Comisiones de Niñez y Adolescencia (u otras comisiones vinculadas) de todas las entidades federativas para invitarlos a trabajar de manera conjunta para actualizar, homologar y armonizar la legislación que permita garantizar que ningún niña, niño y adolescente sufra violencia sexual en el país y que se trabaje en conjunto para abordar de manera homogénea; atendiendo con justicia a las víctimas de estos delitos.

Finalmente, legisladores federales, estatales, autoridades encargadas de los derechos de la niñez y adolescencia, especialistas y organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales presentes, firmaron un compromiso de trabajo conjunto para una infancia y adolescencia libre de violencia que tiene como finalidad:

- Asegurar que las reformas legislativas se realizarán con un enfoque de derechos, es decir, considerando en todo momento a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos los cuales deben ser reconocidos, protegidos y restituidos en caso de perderlos.

- Considerar en todo trabajo legislativo que prevalezca el interés superior de la niñez y adolescencia frente a cualquier consideración de interés partidista y toma de decisiones.

- Realizar un trabajo de cooperación y coordinación institucional entre congreso federal y locales con apoyo de las asociaciones civiles expertas en el estudio y combate a la violencia infantil y adolescente, en un marco de respeto a las autonomías locales y el derecho de expresión de las ideas.

- Impulsar iniciativas federales y locales de reforma legal que busquen la armonización de los tipos penales y reformas de ley sobre delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes, las penas, los procedimientos y las medidas de protección a víctimas, conforme a los estándares nacionales e internacionales.

- Fomentar la capacitación, información y especialización de operadores de justicia, personal de salud, docentes y de todas aquellas personas involucradas en la atención a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales.

- Intercambiar información y buenas prácticas entre las diferentes legislaturas locales para enriquecer el proceso de armonización y mejorar la respuesta institucional.

En ese sentido, la presente iniciativa es un primer resultado de dichos compromisos adquiridos durante el encuentro, ya que es importante señalar que las imágenes y videos de violencia sexual que se comparten en Internet pueden difundirse a gran escala, revictimizando a niñas, niños y adolescentes globalmente y en diferentes momentos de su vida. Lo cual tiene consecuencias a corto y largo plazo para millones de ellas y ellos. El daño resultante de sufrir estas violencias es severo, algunas de las consecuencias incluyen depresión, ansiedad, descenso de autoestima, desconfianza, cambios de humor repentinos y bruscos, bajo rendimiento académico, aislamiento social e incluso el suicidio.

En el periodo de febrero 2022 a febrero 2023, en Te Protejo México se recibieron 2,132 reportes. Y del total de reportes recibidos, 2,059 correspondieron a MASI, 57 a otras situaciones que vulneran a las niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y el restante a situaciones de explotación sexual infantil.

La violencia sexual infantil y de los jóvenes en México crece y nuestra legislación no se ha actualizado para atender, tanto los avances tecnológicos a través de los cuales se difunde el MASI, como para hacer realidad delitos como la pornografía y atenderlos con un enfoque de interés superior de la niñez; como lo establece el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, garantizando una vida libre de violencia para todas y todos. El delito de producción y distribución de MASI debe atender a los derechos consagrados en instrumentos internacionales como en la legislación nacional.

Como lo precisa ECPAT (End Child Prostitution, Child Pornography and Traffiking of Children for Sexual Purposes - Acabar con la Prostitución Infantil, la Pornografía Infantil y el Tráfico de Niños con fines Sexuales): La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado en 2000, son los instrumentos jurídicos internacionales más completos para promover y salvaguardar los derechos del niño y proteger a los niños de la venta y de la explotación y el abuso sexuales. Sin embargo, estos tratados se aprobaron en un momento en que la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y los medios sociales estaban mucho menos desarrollados y eran mucho menos utilizados, y los delitos sexuales cometidos contra los niños no tenían la estrecha relación con el entorno digital que a menudo presentan en la actualidad. Si bien la Convención y el Protocolo Facultativo son plenamente pertinentes y aplicables también en el entorno digital, sus disposiciones requieren una interpretación que se adapte a las realidades actuales”.

El 30 de mayo de 2019, durante su 81o. periodo de sesiones, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (el Comité) adoptó sus primeras Directrices para la aplicación de uno de los instrumentos jurídicos incluidos en su mandato de supervisión y en virtud de su mandato de supervisar la aplicación del Protocolo Facultativo, reconoce que algunos de los términos utilizados en los instrumentos internacionales y regionales sobre los derechos del niño, como “pornografía infantil” o “prostitución infantil”, están siendo sustituidos gradualmente. Entre las razones de este cambio está el hecho de que esos términos pueden inducir a error e insinuar que un niño puede consentir tales prácticas, lo que socava la gravedad de los delitos o hace recaer la culpa en el niño.

En vista de ello, el Comité alienta a los Estados parte y a otros interesados a que presten atención a las Orientaciones Terminológicas para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes contra la Explotación y el Abuso Sexuales, a fin de obtener orientación sobre la terminología que se debe utilizar en la formulación de leyes y políticas relativas a la prevención de la explotación y el abuso sexuales de niños y a la protección frente a estos delitos.

El artículo 2 del Protocolo Facultativo se refiere a las imágenes de abusos sexuales de niños como “pornografía infantil”, que define como toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales (art. 2 c)). El Comité recomienda a los Estados parte que, en consonancia con la evolución reciente, eviten en la medida de lo posible el término “pornografía infantil” y utilicen otros como “utilización de niños en espectáculos y materiales pornográficos”, “imágenes de abusos sexuales de niños” e “imágenes de explotación sexual de niños”.

Por ello, en vista de actualizar y armonizar nuestra legislación federal consideramos relevante realizar reformas en:

El Código Penal Federal

1. Eliminar el término “pornografía” cuando se refieran a menores de edad y se utilice el término abuso y explotación, excluyendo así toda referencia a un posible consentimiento (inducido o forzado) por parte de la víctima y que puede existir en los casos de pornografía en mayores de 18 años.

2. Equiparar la pena del delito de comercialización, distribución, circulación de MASI con el delito de quien procure, obligue, facilite o induzca a realizar abuso y explotación sexual a menores de 18 años.

3. Incluir el término “explotación” en el delito de abuso (artículo 261)

El Código Nacional de Procedimientos Penales:

1. Modificar el término “pornografía” de menores de 18 años como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

1. Integrar como obligación del Estado el acceso y uso seguro a cualquier otro medio de comunicación e información, además de internet y la prevención, protección, atención y sanción a menores cuando se produzca, difunda y comercialice material de abuso y explotación sexual.

Para una mejor comprensión de la iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6 numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno el presente

Decreto por el que reforman los artículos 200, 202 y 261, y el encabezado del Capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Primero : Se reforman los artículos 200, 202 y 261 y el encabezado del Capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, en material de abuso y explotación sexual, incluyendo libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios, impresos, imágenes, audios u objetos, reales o simulados, ya sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

No se entenderá como material de abuso y explotación sexual o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Capítulo II
Material de abuso y explotación de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 202.- ...

A quien procure, obligue, facilite, induzca, fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa por cualquier medio, a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o a personas que no tienen capacidad para resistirlo, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, en el que participen una o varias personas con el objeto de generar material de abuso y explotación sexual en videos, fotos, imágenes, audios, impresos, u objetos y/o realice los actos previstos en el artículo 200 de este Código, a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos; se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

...

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso y explotación sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Segundo : Se reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. ...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I a VIII...

IX, Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; material de abuso y explotación sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X a XVII...

...

...

...

Tercero : Se reforma el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet y de cualquier otro medio de comunicación e información promoviendo políticas de prevención, protección, atención y sanción del ciberacoso; de la producción, difusión y comercialización de material de abuso y explotación sexual y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, sin afectar los derechos previstos en esta ley y según lo previsto en la legislación correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las carpetas de investigación iniciadas o sentencias emitidas por las autoridades correspondientes relativas al delito de “pornografía de menores de dieciocho años de edad” en materia penal no perderán efecto derivado de la presente reforma.

Notas

1 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2025/06/16/delitos-contra-ninas-ninos-y-adolescentes-en-mexico-a-mayo-de-2025/
#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1les%20delitos%20contra%20ni%C3%B1as%2C%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes,
8%2C948%20a%209%2C262:%20un%20incremento%20de%203.5%25).

2 https://www.gaceta.unam.mx/violencia-sexual-infantil-problema-de-salud- publica/

3 https://www.acnur.org/mx/que-hacemos/como-trabajamos/acabar-con-la-expl otacion-el-abuso-y-el-acoso-sexual/que-se-entiende

4 “Violencia sexual infantil en el mundo digital. Resultados al primer año de operación de Te Protejo México” consultado en: https://teprotejomexico.org/wp-content/uploads/sites/2/2025/02/informe- anual-tpm-2023.pdf

5 https://aristeguinoticias.com/1507/mexico/detectan-crecimiento-exponenc ial-en-material-de-abuso-sexual-infantil/

6 “Informe explicativo de las directrices relativas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”. Consultado en: https://ecpat.org/wp-content/uploads/2021/10/R2_WEB_ES_OPSC-Guidelines_ A4_0921_ECPAT.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Liliana Ortiz Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para tipificar y sancionar la apología del crimen organizado en medios digitales, suscrita por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 208 Bis y 208 Ter al Código Penal Federal; y se reforman las fracciones II y III del inciso B), del artículo 308; y se adicionan el artículo 197 Bis con las fracciones I, II y III, y la fracción IV del inciso B), del artículo 308, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, el crimen organizado ha trasladado parte de su actividad de reclutamiento, promoción y legitimación al entorno digital. Plataformas como TikTok, Instagram y YouTube han sido utilizadas para difundir una narrativa glamurizada del narcotráfico, presentándolo como un estilo de vida deseable. Estos “narco influencers” seducen especialmente a niñas, niños y adolescentes, promoviendo una cultura del delito a través de la apología de la violencia, las armas, el dinero fácil y el poder ilegal.

Cada vez existe más evidencia de que esas plataformas se han convertido en herramientas del crimen organizado para atraer a niños y adolescentes mediante falsas promesas de empleo, dinero o pertenencia a un grupo. Y lo peor es que esta forma de captación, rápida y sigilosa, ocurre muchas veces sin que madres, padres, tutores o autoridades logren detectarla a tiempo. En ese escenario resulta necesarios preguntarse porque sucede esto, porque no se está detectando esta situación antes para prevenirla, porque los menores de edad están siendo presa fácil para las organizaciones delictivas.

De acuerdo con el estudio: “Reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes por grupos delictivos en México”, publicado en 2021 por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), el reclutamiento y utilización de las niñas, niños y adolescentes se deriva de condiciones heterogéneas que pueden ser desde el entorno familiar, la pobreza, el abandono, la falta de oportunidades, la victimización por violencia familiar, hasta el contexto social o la cercanía a zonas con presencia de grupos delictivos, entre otros. Esto hace del reclutamiento y utilización un fenómeno sumamente complejo de prevenir.1

La situación es de tal magnitud en nuestro país que, organismos internacionales han hecho recomendaciones en el sentido de que México debe establecer mecanismos eficaces de identificación y protección para niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, como los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo. También han señalado la urgencia de implementar medidas de recuperación y reintegración social que no criminalicen a quienes han sido reclutados; por el contrario, deben ser reconocidos y tratados como víctimas, no como infractores.

No se puede ni se debe ignorar la realidad, el reclutamiento forzado por grupos criminales ha encontrado en México un terreno fértil que amenaza a millones de hogares. De acuerdo con una nota periodística publicada el 22 de marzo de 2025, firmada por Miguel Flores, en 2021 la Secretaría de Gobernación realizó un Informe y lo difundió entre 2023 y 2024, titulado: “Mecanismo Estratégico del Reclutamiento y Utilización de NNA por Grupos Delictivos”. Según dicho informe, los grupos del crimen organizado han adoptado tácticas cada vez más sofisticadas para atraer a menores de edad, valiéndose de plataformas digitales como redes sociales, videojuegos y aplicaciones de mensajería.2

Se da a conocer que el documento revela que los cárteles utilizan engaños, promesas falsas de empleo, regalos, dinero e incluso amenazas directas contra los menores o sus familias para coaccionarlos. De acuerdo con la información publicada, la problemática se agrava en regiones con mayor pobreza y falta de oportunidades, donde las promesas de ingresos rápidos se vuelven especialmente atractivas para los jóvenes.

Según la información, el informe resalta que algunas plataformas digitales son utilizadas por delincuentes para llamar la atención de menores, entre estas destacan Facebook, Instagram, TikTok, Twitch y Discord, así como chats integrados en videojuegos populares como Free Fire, Battlefield, Fortnite y Call of Duty. Lo que hacen los delincuentes es seguir y observar las rutinas, hábitos y relaciones personales de los menores de edad en estos ambientes digitales, y de esa manera diseñar estrategias personalizadas de captación.

Por otro lado, un estudio elaborado por el Colegio de México, como parte del Seminario sobre Violencia y Paz, revela cómo las redes sociales, particularmente TikTok, están siendo utilizadas por organizaciones criminales para reclutar jóvenes. Este estudio presenta los hallazgos preliminares de una investigación que documenta más de un centenar de cuentas activas en TikTok vinculadas con actividades de reclutamiento criminal, propaganda delictiva, venta de armas y trata de personas.3

Expone el modo en que grupos como el Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG) y el Cártel de Sinaloa usan emojis, hashtags, música, audios virales y contenido visual para atraer a jóvenes a sus filas. Entre los hallazgos más relevantes que hace la investigación se encuentran los siguientes: a) cuentas activas promocionaban “empleos” falsos con promesas de hospedaje, pagos y entrenamiento; b) el CJNG lidera el uso de TikTok como canal de reclutamiento y propaganda, usando hashtags como #4letras, #mencho o #trabajoparalamaña; c) se detectó el uso sistemático de emojis como claves simbólicas para identificar facciones criminales; y d) también se registró contenido dirigido a mujeres, ofreciendo apoyos a “madres solteras y estudiantes”.

Un dato relevante que menciona el documento es que “TikTok no es solo entretenimiento. Es también un espacio donde el crimen organizado está construyendo identidad, comunidad y promesas de pertenencia”, señala el documento.

Además, cabe señalar que una importante conclusión a la que llega el estudio es que: “TikTok, al ser una red social con menor moderación de los contenidos respecto a otras plataformas digitales, ha facilitado que el crimen organizado utilice ese espacio digital para construir nuevas identidades que se hacen presentes a través de imágenes, emojis, hashtags y canciones compartidas. De esta manera, el crimen organizado logra permear hacia las juventudes mexicanas, con las promesas de pertenecer a un grupo en donde serán aceptados y donde podrán recibir mejores oportunidades para su desarrollo futuro”.

Frente a esta situación, no debemos ignorar que a pesar de que el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por parte de la delincuencia organizada sigue incrementándose, no se ha hecho lo necesario para prevenir y erradicar este delito cometido en su contra, por lo que México aún carece de políticas públicas y marco jurídico que puedan atender y prevenir, de manera integral, el reclutamiento y utilización de menores de edad por parte de grupos delictivos y del crimen organizado.

Según el reportaje titulado: “La infancia: objetivo de grupos delincuenciales”, publicado por la Red por los Derechos de la Infancia en México, “en 2019, el Estado mexicano se comprometió a la detección y prevención del reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por la delincuencia organizada como parte del Plan de Acción 2019 – 2024 de México en Alianza Global para poner fin a la violencia contra la niñez. Sin embargo, a la fecha se desconocen cifras oficiales sobre el número de personas entre 0 a 17 años de edad que han sido reclutadas por la delincuencia organizada. México carece, además, de políticas públicas que puedan atender y prevenir, de manera integral, el reclutamiento y la utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos delictivos y el crimen organizado”.4

En este documento se deja claro que, pese a los esfuerzos, en la actualidad todavía sigue siendo insuficiente e inconcluso lo que el resto de las instituciones del Estado están haciendo para prevenir la captación de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos delictivos, quienes obligan y utilizan a las infancias para cometer actividades ilícitas. Además de ello, aún el Estado sigue sin ofrecer cifras oficiales actualizadas sobre la cantidad de personas de 0 a 17 años de edad que han sido reclutadas por la delincuencia organizada en México. Los datos que se conocen al respecto son los estimados por las organizaciones no gubernamentales o centros dedicadas a la investigación en materia de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La organización Reinserta menciona en su estudio: “Niñas, niños y adolescentes reclutados por la delincuencia organizada” que, “existen estimaciones respecto a la cantidad de niñas, niños y adolescentes que ha reclutado la delincuencia organizada. Por un lado, en 2011, la Red por los Derechos de la Infancia en México mencionó que 35,000 niñas, niños y adolescentes eran parte de grupos delictivos organizados. Por otro lado, en 2018, autoridades mexicanas estimaron que alrededor de 460,000 niñas, niños y adolescentes tienen algún rol dentro de estos grupos delictivos organizados. Esta diferencia entre las cifras emitidas por cada fuente revela un hueco en la información sobre este grupo poblacional”.5

Aunado a lo anterior, de acuerdo con Redim, uno de los problemas es la ausencia de una tipificación del reclutamiento y utilización como delito contra las infancias. Esta organización ha pedido a las autoridades la tipificación del delito de reclutamiento de las infancias para actividades delictivas y una mayor participación de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para reconocerlos en su calidad de víctima.

En ese sentido, el Código Penal Federal no contempla expresamente la apología del crimen organizado en medios digitales. Tampoco establece consecuencias penales para quienes usen redes sociales con el fin de promover o facilitar el reclutamiento de menores de edad por parte del crimen organizado. Esto ha creado un vacío que permite la normalización del delito y la impunidad digital.

Si bien la libertad de expresión es un derecho humano reconocido por los artículos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta no es absoluta: tiene límites frente a la moral, el orden público, y los derechos de terceros. La apología del crimen organizado, cuando se convierte en herramienta de propaganda o captación, trasgrede estos límites y debe ser sancionada.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa propone adicionar diversas disposiciones al Código Penal Federal para tipificar el delito de apología criminal digital y el reclutamiento para ser miembro de la delincuencia organizada a través de medios digitales, y establecer agravantes cuando se dirija a menores de edad o se difunda con impacto masivo. Asimismo, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el objetivo de obligar a concesionarios de servicios de telecomunicaciones y plataformas digitales a detectar y, en su caso, retirar contenidos que hagan apología de la delincuencia organizada.

Además, se establece que la Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de estas disposiciones con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76 por ciento hasta el 2.5 por ciento de los ingresos del concesionario, autorizado o programador.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 208 Bis y 208 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 208 Bis. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días multa, a quien, por cualquier medio digital:

I. Realice apología de la delincuencia organizada, sus integrantes o sus actividades;

II. Promueva o facilite el reclutamiento para ser miembro de la delincuencia organizada, y

III. Difunda contenido que haga apología de la violencia, del tráfico de narcóticos o que tenga por objeto incentivar actividades o conductas delictivas asociadas a la delincuencia organizada.

Artículo 208 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad cuando:

I. El contenido, las actividades o conductas estén dirigidas a menores de edad;

II. Se utilicen plataformas o canales de alta audiencia, y

III. Exista vínculo directo con una asociación delictuosa o la delincuencia organizada.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones II y III del inciso B), del artículo 308; y se adicionan el artículo 197 Bis con las fracciones I, II y III, y la fracción IV del inciso B), del artículo 308, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 197 Bis. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y plataformas digitales deberán:

I. Implementar mecanismos tecnológicos para identificar y, en su caso, retirar contenido que haga apología de la delincuencia organizada;

II. Establecer y aplicar políticas claras para evitar la promoción de actividades o conductas delictivas, y

III. Colaborar con las autoridades ministeriales en la identificación de usuarios que difundan dicho contenido.

Artículo 308. ...

A) ...

...

...

B) ...

I. ...

II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público;

III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, o

IV. Incumplir lo dispuesto en el artículo 197 Bis de esta ley.

C) ...

I. y II. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias con base en lo establecido en este.

Notas

1 Información consultada y recuperada el 5 de junio de 2025 en línea de: doc-reclutamiento.pdf

2 Información consultada y recuperada el 5 de junio de 2025 en línea de: https://www.infobae.com/mexico/2025/03/22/redes-sociales-y-videojuegos- son-utilizados-por-criminales-para-reclutar-a-ninos-y-adolescentes-reve la-estudio-de-la-segob/

3 Información recuperada en línea, el 5 de junio de 2025, de: MC - Reclutamiento tiktok CORREGIDO 04 08 25 - diseño (1).docx

4 Información recuperada en línea, el 5 de junio de 2025, de La infancia: objetivo de grupos delincuenciales - Investigaciones periodísticas Redim

5 Información recuperada en línea, el 06 de junio de 2025, de: ESTUDIO-RECLUTADOS-POR-LA-DELINCUENCIA-ORGANIZADA.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

Que reforma el artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, define al dictamen como un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar diversos asuntos, entre los cuales se encuentran las minutas.

Una Minuta es un “documento que contiene el proyecto de ley o decreto que ha sido aprobado por la Cámara de origen y que es sometido a la consideración de la Cámara revisora para su discusión y probable aprobación.”1

Es decir, una minuta es un oficio mediante el cual una de las Cámaras del Congreso de la Unión envía a su colegisladora un dictamen aprobado en su Pleno, dando continuidad al proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su capitel que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Por tanto, cada Cámara decide en sus reglamentos la forma en que deberá procesar las Minutas, siempre que se ajusten a la Constitución y a la Ley.

En la Cámara de Diputados, a efecto de que no se presentarán más iniciativas y se pudiera centrar la discusión sobre la propuesta de la Minuta, el numeral 1 del artículo 81 de nuestro Reglamento, establece que los dictámenes que atiendan minutas deberán abocarse sólo a éstas.

No obstante, esta disposición implica una desatención para las propuestas que, versando sobre el mismo tema de la Minuta, pueden contener ideas o planteamientos que pueden mejorar al proyecto de decreto emitido por la colegisladora y que, muchas veces se presentan previamente a la iniciativa que dio origen a la Minuta.

Aun cuando una iniciativa presentada por una diputada o diputado federal cuente con méritos técnicos propios y haya sido presentada antes de la aprobación de otra iniciativa sobre el mismo tema en la Cámara de Senadores y que, por ende, llegará a esta Soberanía mediante una Minuta, la propuesta de los diputados ya no podrá ser dictaminada, de conformidad al Reglamento en sus términos vigentes, y deberá ser desechada por perder materia.

Por ello, proponemos que los dictámenes que atiendan minutas puedan incorporar iniciativas, siempre que sean del mismo tema, como ya está establecido, y se hayan presentado antes de la publicación de la minuta en la Gaceta Parlamentaria.

De esta forma se restringe la presentación oportunista de iniciativas cuando se sabe que una Minuta será remitida a esta Cámara, pero se da oportunidad de dictaminar aquellas iniciativas previamente presentadas por integrantes de esta Cámara de manera previa, para que sean dictaminadas en el mismo sentido que la Minuta.

Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del numeral 1 del artículo 81 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 81.

1. Los dictámenes que atiendan minutas podrán incorporar iniciativas, siempre que versen sobre el mismo objeto legislativo y guarden relación directa con el contenido de la minuta y se hayan presentado antes de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

2. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Véase: https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=157 / Consultado el 24 de marzo de 2025.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma al artículo 97 del Código Penal Federal, en materia de indulto, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 97 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La fracción XIV del artículo 89 de nuestra Constitución establece que es facultad del presidente de la República conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

Es una facultad del Poder Ejecutivo Federal para condonar las penas de ciertos delitos. Procede únicamente contra sanciones impuestas en sentencias ejecutorias; sin embargo, no puede concederse cuando las sanciones estén relacionadas con la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues éstas sólo se extinguen por amnistía o rehabilitación; además, el Ejecutivo Federal, al otorgar el indulto, determina si es sin condición alguna, o bien, con las que estime convenientes.1

En el Título Quinto “De las Causas de Extinción de la Acción Penal”, Capitulo IV “Reconocimiento de Inocencia e Indulto” del Código Penal Federal (CPF), señala que el indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Igualmente, cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 del Código;

II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y

III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.

De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.

El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.

El Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 485, fracción V, que, para la extinción de la acción penal, es decir, que la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán, entre otras, causas, está el indulto.

Por otro lado, el artículo 379 del CPF, establece que no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, el cual es comúnmente denominado como robo de famélico.

El “robo famélico” o “hurto famélico” es la acción de apropiarse de bienes de forma ilegítima, generalmente alimentos u objetos de primera necesidad, por parte de alguien en una situación de extrema necesidad o pobreza, sin recurrir a la violencia.

El doctor Marco Bracho investigó este fenómeno en su libro “Libérenlas: Indulto presidencial para mujeres primo-delincuentes, presas por delitos famélicos”, el cual se enfoca en aquellas mujeres madres que tuvieron que robar alimentos para sus hijos, en casos que llegaron a ser trágicos.2

En este interesante estudio sobre el fenómeno de mujeres presas por la comisión de robos famélicos, siete mil mujeres madres presas que tuvieron que robar, pan, leche, y alimento para criar a sus hijos, el proceso ha sido lento y cruel, ellas no son escuchadas y se siguen consumiendo en las cárceles mexicanas, mientras sus hijos crecen en desamparo.3

Como ya se refirió las personas que cometen por primera vez un robo famélico no serán castigadas, no obstante, hay casos donde la necesidad puede ser tanta, como es alimentar a los hijos, que bien vale la pena resaltarlo y abrir la posibilidad de que aquellas personas que hayan robado por hambre o la de sus familiares cercanos, aún cuando sean reincidentes, puedan contemplarse para ser susceptibles de un indulto.

Esta propuesta abre una ventana para que aquellas mujeres infractoras reincidentes, y en general cualquier persona que se llegara a ubicar en este supuesto, cuyo delito de robo famélico, se dio en circunstancias urgentes, que pudieron implicar casos de vida y muerte para ellos o sus familias, y que, bajo una valoración particular, debieran ser indultadas, acercándonos así a ese noble objetivo del derecho que es la justicia.

En consecuencia, proponemos adicionar una fracción al artículo 97 del Código Penal Federal, para que, cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, se genere una excepción a la reincidencia, y se le pueda conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos, cuando el apoderamiento de objetos estrictamente indispensables fue para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

Por técnica legislativa se reforman las fracciones II y III, adecuando sus signos de puntuación, a efecto de dar armonía al orden del fraccionado.

Para mayor entendimiento de las reformas a las leyes vigentes, se compara el texto siguiente:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 97 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman las fracciones II y IIl, y se adiciona una fracción IV del artículo 97 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 97.- ...

I.- ...

II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social;

III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud, y

IV. Por delitos que se refieren en el artículo 379 de este Código, cuando sin emplear engaño ni medios violentos, exista reincidencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: https://diccionariojuridico.org/definicion/indulto/ Consultado el 7 de julio de 2025.

2 Bracho, Marco. Libérenlas: Indulto presidencial para mujeres primo-delincuentes, presas por delitos famélicos, Tamaulipas, México.2024.

3 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de refugios, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Paulina Rubio Fernández, a nombre propio y de los diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversos artículos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En el Informe del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) sobre la Décima Evaluación al Estado Mexicano, se encuentra, entre otras observaciones, algunas referentes al manejo del delito de trata de personas, y específicamente en la recomendación 4, se refiere que México debe fortalecer la creación de refugios especializados.

El Capítulo II del Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, establece los tipos penales sobre la trata, y en el artículo 10 lo define como “Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación”.

La trata de personas se define como la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de individuos mediante amenazas, coacción, fraude, engaño, abuso de poder o aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, con el fin de explotarlos.

A nivel internacional la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) actúa como apoyo a los Estados en la formulación de políticas, capacitación de personal e implementación de estrategias para enfrentar los desafíos del tráfico de drogas, la trata de personas y otros delitos graves. En materia de trata de personas, asiste a los Estados en la aplicación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional también conocida como la Convención de Palermo.

Para la UNODC, “la trata de personas es un problema mundial y uno de los delitos más vergonzosos que existen, ya que priva de su dignidad a millones de personas en todo el mundo. Los tratantes engañan a mujeres, hombres y niños de todos los rincones del planeta y los someten diariamente a situaciones de explotación. Si bien la forma más conocida de trata de personas es la explotación sexual, cientos de miles de víctimas también son objeto de trata con fines de trabajo forzoso, servidumbre doméstica, mendicidad infantil o extracción de órganos.”

La trata de personas de 0 a 17 años es un delito que afecta mayormente a las mujeres, que son víctimas del 74.6 por ciento de los casos reportados a nivel nacional de enero de 2015 a noviembre de 2024. Adicionalmente, el 35.4 por ciento de las víctimas de trata de personas en México durante el mismo periodo eran niñas, niños y adolescentes, un porcentaje que es inclusive mayor al de la proporción de personas de 0 a 17 años con relación al total de la población de México durante 2020 (30.4 por ciento).

Además, es alarmante la cantidad de niñas, niños y adolescentes que son víctimas de la trata. Representan el 27 por ciento del total de víctimas identificadas, siento que en el caso de las mujeres víctimas, las personas menores de 18 años de edad representan el 25 por ciento, pero para los hombres víctimas, los menores de 18 años suman el 37 por ciento. Casi 4 de cada 10 hombres víctimas tienen menos de 18 años de edad.

Por ello, resulta lógico que las personas que son liberadas de esta esclavitud moderna, pero que se mantienen amenazadas por su o sus agresores, requieren de medidas específicas de protección, hasta en tanto la amenaza cese, como puede ser el caso de los refugios.

Los refugios son un espacio temporal que ofrece servicios de protección, alojamiento y atención con perspectiva de género (...). En él también se les brinda seguridad, se les facilita la recuperación de su autonomía y se les apoya para hacer un plan de vida libre de violencia.

El informe de la CEDAW refiere que “en México sólo existen 13 refugios, albergues y casas de medio camino que brindan asistencia a víctimas sobrevivientes de trata de personas en la República Mexicana; de los cuales, 5 dependen de Fiscalías (entre ellos el de FEVIMTRA que es de alta seguridad en CDMX). Ocho de los refugios especializados están a cargo de Organizaciones de la Sociedad Civil. El número de refugios, albergues y casas de medio camino especializados es bajo e insuficiente para la demanda en las diversas regiones del país, por lo que es necesario ampliar su cobertura a nivel nacional.”

Desafortunadamente la Ley de Trata no regula esta medida de protección, por lo que consideramos necesario hacerlo, tomando como base la figura del refugio regulada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la dicha Ley deberá proporcionar a las víctimas, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios que garanticen su seguridad y dignidad.

Se instituye como un derecho de las víctimas el contar con un refugio, mientras lo necesite. Los refugios para víctimas deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.

Para ello, la Comisión Intersecretarial deberá establecer en el Programa Nacional que se deberá favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

En tanto, las entidades federativas deberán impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado en el Programa Nacional.

La autoridad federal deberá colaborar con las autoridades locales en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios, de acuerdo con lo establecido en el Programa Nacional.

Para mayor entendimiento de las reformas a las leyes vigentes, se compara el texto siguiente:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma los artículos 65, 66, 68, 70, 92, 113, 114 y 116 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforma el artículo 66 fracciones XIV y XV; 70; 114 fracción IX, y se adiciona una fracción III al artículo 65 recorriendo la vigente; una fracción XVI al artículo 66; una fracción III al artículo 68 recorriendo la vigente; una fracción XI al artículo 92; una fracción XX al artículo 113 recorriendo la vigente; una fracción X al artículo 114 recorriendo la vigente, y una fracción IX al artículo 116, todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 65. ...

I. a II. ...

III. Proporcionar a las víctimas, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;

IV. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 66. ...

I. a XIII. ...

XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;

XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico, y

XVI. Contar con un refugio, mientras lo necesite.

Los refugios para víctimas deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.

Artículo 68. ...

I. a II. ...

III. Contar con un refugio, mientras lo necesite.

IV. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 70. Para brindar una atención oportuna y acorde a las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, refugios , capacitación con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.

Artículo 92. ...

I. a X. ...

XI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Artículo 113. ...

I. a XIX. ...

XX. Colaborar con las autoridades locales en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios, de acuerdo con lo establecido en el Programa Nacional;

XXI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 114. ...

I. a VIII. ...

IX. Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

X. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado en el Programa Nacional, y

XI. Las demás aplicables a la materia, que les confiera esta Ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 116. ...

I. a VII. ...

IX. Garantizar el acceso de las victimas a los refugios previstos en la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)