Iniciativas


Iniciativas

Que reforma la fracción VIII, párrafo segundo, del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VIII, párrafo segundo, del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde el siglo XIX, la motocicleta ha sido utilizada en todo el mundo transformando la forma en que nos desplazamos y conectamos, ya que, debido a su ligereza permite maniobrarla con facilidad para moverse entre los caminos y espacios de las grandes ciudades, lo que las ha colocado como uno de los medios de transporte principales.

Este vehículo motorizado de dos ruedas es utilizado para diversos fines como: el traslado de personas, para el trabajo e incluso, como medio de esparcimiento, además de desempeñar un papel significativo en la cultura popular, al aparecer en películas icónicas y ser la imagen en clubes.

Con el paso de los años su utilización se ha venido incrementando, basta mencionar que durante la contingencia sanitaria provocada por el Covid-19, se impulsó el uso de la motocicleta para atender la demanda del servicio que se ofrece por las empresas o comercios para hacer las entregas a domicilio, así como, de los productos que los clientes compran vía online o por medios telefónicos.

Por otro lado, el crecimiento de la población y del parque vehicular también nos está orillando a enfrentar retos de movilidad, que bien pueden afrontarse con una motocicleta que trae consigo muchas ventajas, como: el ahorro en el mantenimiento, el combustible y el tiempo, convirtiéndose en una alternativa eficiente al transporte convencional, debido a su capacidad para sortear el tráfico y su menor requerimiento de espacio de estacionamiento.

De igual manera, el uso de este vehículo motorizado ha ayudado a desempeñar un papel importante en la reducción de la huella de carbono en entornos urbanos, ya que su uso ayuda a disminuir la congestión de vehículos en las calles, convirtiéndola en una opción atractiva para quienes buscan moverse rápidamente.

Es razonable que en los últimos tiempos el empleo de la motocicleta ha aumentado, de acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a 2023 se tiene un registro de 7,784,486 motocicletas.1 Además, el mismo Instituto refiere que 12 por ciento de las viviendas particulares habitadas disponen de motocicleta o motoneta.2

La motocicleta es definida como un “vehículo automotor de dos, tres o cuatro ruedas, cuyo peso no excede 400 kilogramos”,3 en tanto que el automóvil puede pesar más de tres veces lo mencionado, lo cual, por lógica ocasionará un mayor deterioro de los caminos.

Ahora bien, el tránsito en caminos y puentes se rige por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la cual, tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de éstos, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Además, de conformidad con la fracción VIII del artículo 5 de dicha Ley, le corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, establecer las bases generales de regulación tarifaria, las cuales, deben ser justas y equitativas, atendiendo a factores como el peso de los vehículos y el desgaste de las carreteras; en este sentido, particularmente, en el párrafo segundo del citado artículo de manera categórica señala: “las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles”. Al respecto, me permito señalar que sí bien, reconocemos que el cobro del peaje es fundamental para sostener una parte importante de la infraestructura vial, también; consideramos que en el caso de las motocicletas dicha condonación debería ser mayor, ya que el desgate que estos vehículos ocasionan a la red carretera, es mucho menor que la de los automóviles, camiones para pasajeros o para carga.

La Norma Oficial Mexicana, NOM-012-SCT-2-2017, “Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal”, arroja información importante para determinar el cobro del peaje y es utilizada para determinar el desgaste de las carreteras y puentes.

El tema que nos ocupa no es nuevo: en 2011 fue abordado por el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, mediante una iniciativa,4 que formo parte de la reforma al segundo párrafo de la fracción VIII del numeral 5 de la Ley de Caminos y Puentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo del 2012.

En dicha iniciativa se explica:

Las motocicletas circulan en dos ruedas, lo que reduce 70 por ciento el área de contacto contra el pavimento, el peso promedio de una motocicleta es de 300 kilogramos mientras que el de un automóvil promedio es de mil 500 kilogramos.

Hay un factor de equivalencia de cargas en ejes sencillos, factor ESAL por sus siglas en inglés (Equivalent Single Axel Loads), este factor de uso internacional permite comparar el efecto que tiene la carga y rodaje sobre el desgaste del asfalto entre diferentes tipos de vehículos:

• En un autobús de 18.3 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 5.11

• En un autobús de 12.2 metros de longitud, con pasajeros, el factor ESAL es de 1.85

• En un camión de 18 ruedas, cargado el factor ESAL es de 1.35

• En un camión de entregas, el factor ESAL es de 0.10

• En un automóvil el factor ESAL es de .0007

• En una motocicleta el factor ESAL es de .000175

Si bien, reconocemos que, en ese entonces, se logró un gran avance, también es cierto que, el automóvil genera un factor de desgaste aproximadamente tres veces más que el de una motocicleta, por lo cual, al haberle reducido a los usuarios de motocicletas solo la mitad del peaje, aún existe una desproporcionalidad en el costo de las tarifas, ocasionando con ello, un perjuicio en los bolsillos de los usuarios de estos vehículos automotores.

El principio de proporcionalidad es un criterio fundamental en materia jurídica que busca garantizar que las medidas o cargas impuestas a las personas sean justas, razonables y equitativas en relación con su situación específica que busca proteger. En el contexto del pago de peajes, este principio cobra especial relevancia al analizar la diferencia entre los vehículos automotores, particularmente entre motocicletas y automóviles, que, aunque comparten el uso de las carreteras, presentan características significativamente distintas en cuanto a su peso, ocupación del espacio, impacto ambiental y desgaste de la infraestructura vial, no hay duda, que, estamos hablando de medios de transporte desiguales, que deben ser valorados conforme a sus características particulares.

Por lo expuesto se insiste en que, desde una perspectiva de justicia distributiva, es indispensable que los sistemas de cobro de peaje consideren las diferencias materiales que existen entre los tipos de vehículos. El principio de proporcionalidad no solo exige una adecuación entre la medida impuesta y el fin que se persigue –en este caso, el mantenimiento de las carreteras–, sino también una evaluación del costo-beneficio que cada tipo de vehículo representa para la infraestructura.

Lo que se busca con esta adecuación a las tarifas, es que el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea ejercido de forma equitativa, proporcional y justa para todas y todos los mexicanos, por lo cual, tomando en cuenta las razones expuestas, es que, consideramos que lo justo sería que las motocicletas pagaran el 30 por ciento del costo del peaje establecido para los automóviles.

Para una mejor comprensión, se adiciona el siguiente cuadro comparativo:

En conclusión, la actual disposición en el párrafo segundo, de la fracción VIII, del artículo 5 de La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal es inequitativa y desproporcional para los ciudadanos usuarios de motocicletas, tomando en consideración las particularidades que éstas tienen, respecto de un automóvil, por ello, modificar esta ley hará que los motociclistas paguen un peaje justo y proporcional al desgaste que causan en los caminos y puentes, además que establecer tarifas diferenciadas y proporcionales según las características del vehículo es una medida no solo justa, sino también legal y técnica, que promovería una política vial más inclusiva, equitativa y sustentable, repercutiendo en el mercado y en la economía de las y los mexicanos que las utilizan como medio de transporte.

Por lo anterior se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. ...

Las motocicletas deberán pagar el 25 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y

...

IX. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vehículos de motor registrados en circulación. Inegi (2023),
https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=13158

2 Banco de indicadores (2020),
https://www.inegi.org.mx/app/indicadores/?ind=6207129636&tm=6#D6207129636_56#D6207129636_56#D6207129636_56

3 Vehículos de motor registrados en circulación. Inegi, junio de 2025, Glosario.

4 Sistema de Información Legislativa, asun_2776497_20110525_1306335093.pdf

5 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Aciel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Aciel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo al inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El mezcal, bebida que data de hace miles de años, es un destilado ancestral, enraizado en nuestra cultura prehispánica. Hoy es una bebida icono de la identidad mexicana.

México cuenta con cerca de 200 especies de agave, de las cuales, actualmente sólo unos 12 a 15 son magueyes mezcaleros. Es una bebida alcohólica que se obtiene por destilación y rectificación de los mostos (o jugos) preparados directamente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves, mismas que son previamente cocidas y sometidas a fermentación alcohólica.1

Oaxaca es el principal productor de esta bebida a nivel nacional con el 90.51 por ciento.2

Según datos del Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, AC, en su informe estadístico de 2024, la categoría de mezcal artesanal es la más producida, con 93.71 por ciento.3

El 28 de noviembre de 1994 se le otorgó la denominación de origen al mezcal, comprendiendo los estados de Oaxaca, Guerrero, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, además de 2 municipios de Guanajuato, 11 municipios de Tamaulipas, 29 municipios de Michoacán y 116 municipios de Puebla.4

La Ley de la Propiedad Industrial define así el concepto denominación de origen:

Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país, que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos.

Esta bebida ancestral es regulada por la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, lo que garantiza su autenticidad y cumplimiento.

El origen del mezcal se remonta desde la época precolombina, en la que los agaves eran considerados sagrados. Los aztecas lo llamaban mexcalli, que significa “pencas de maguey cocidas,” y lo utilizaban en ceremonias religiosas y rituales de purificación. Hoy, las técnicas de producción artesanal se mantienen vivas, honrando esta herencia ancestral.5

Oaxaca, es un estado que sigue manteniendo vivas estas técnicas, ya que sus productores utilizan herramientas propias y procesos únicos que hacen a esta bebida tan especial, ello también se debe a la selección cuidadosa de los agaves, por su tiempo de vida después de su plantación, sin dejar de lado los tipos de horno donde se lleva a cabo la cocción de las piñas de estos y de los tiempos de fermentación que son esmeradamente supervisados. En esto radica la clasificación de los mezcales, misma que la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones, define:

4.4.2. Mezcal artesanal.

Su elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

a) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo o elevados de mampostería.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio, trapiche o desgarradora.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en alambiques de caldera de cobre u olla de barro y montera de barro, madera, cobre o acero inoxidable; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

4.4.3. Mezcal ancestral.

Su elaboración debe cumplir con al menos las siguientes cuatro etapas y equipo:

c) Cocción: cocimiento de cabezas de maguey o agave en hornos de pozo.

b) Molienda: con mazo, tahona, molino chileno o egipcio.

c) Fermentación: oquedades en piedra, suelo o tronco, piletas de mampostería, recipientes de madera o barro, pieles de animal, cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

d) Destilación: con fuego directo en olla de barro y montera de barro o madera; cuyo proceso puede incluir la fibra del maguey o agave (bagazo).

La realidad de los productores de esta bebida tradicional del país es adversa: tienen altos costos en impuestos. Ejemplo de ello es lo que señala la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el artículo 2o., fracción I, inciso a), numeral 3:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) ...

1. y 2. ...

3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L 53 por ciento

Es decir, el mezcal, por su naturaleza, contiene como mínimo 35 y máximo 55 volúmenes alcohol, por lo que la tasa de 53 por ciento aplica para esta bebida, a pesar de que, los grados de alcohol que contiene el mezcal son parte de la naturaleza propia de este agave y de sus procesos de elaboración.

La Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, “Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones”, señala que el mezcal debe cumplir la especificación de alcohol por volumen mayor de 20 por ciento: quedan el mínimo de 35 y el máximo de 55, por lo que estos productores quedan obligados a cumplir con el pago de un Impuesto Especial sobre producción y Servicios (IEPS), que como se señala en párrafos anteriores, es del 53 por ciento, siendo esta medida, un gravamen que atenta contra la economía de quienes desarrollan esta actividad que es parte de nuestra cultura, tradiciones e identidad.

A todas luces, los productores de mezcal artesanal y ancestral están bajo una condición desigual frente a otros productores de mezcal industrializado, ya que experimentan una dinámica de cobros, que no les permite desarrollarse, es decir, de ampliar su mercado, ya que, además del pago del IEPS se le suma el 16 por ciento del IVA, situación injusta que los condena a disminuir su producción, con el objetivo de pagar menos impuestos, escenario que también termina afectándoles, mermando sus ingresos y menoscabando su economía.

Uno de los propósitos de esta iniciativa es visibilizar la situación que enfrentan los pequeños productores de mezcal que habitan en zonas altamente marginadas, ya que estos no cuentan con apoyos fiscales para la producción y que, para obtener su producto final, invierten en materiales para envasado y etiquetado que consume su economía, afectando de manera directa tanto la producción de esta bebida, como su comercialización, siendo un panorama desalentador al que se suma, como se ha señalado, el cobro del IEPS.

Es de observarse también, la desventaja que existe entre los pequeños productores de mezcal al lado de aquellos que cuentan con una fuerte economía, misma que permite a diversas empresas, producir en serie y comercializar a mayor volumen, circunstancia que afecta la producción artesanal y ancestral del mezcal y que orilla a los pequeños productores a comercializar su producto elaborado mediante procesos más cuidadosos y de técnicas que forman parte de la cultura de nuestros pueblos originarios y con materias primas de origen agrícola a precios injustos que no corresponden con el valor que realmente merece.

Debe comprenderse que la elaboración tanto de mezcal artesanal, como ancestral, va más allá de lo que a simple vista podemos ver o escuchar, en esta actividad existen relaciones socioeconómicas y productivas hacia diversas direcciones que contribuyen a obtener un producto final, razón por la cual, es fundamental promover estrategias para exentar a los pequeños productores de programas de tributación fiscal, beneficiando con ello, a todo este conjunto de personas que buscan crecimiento y justicia productiva.

La producción de mezcal tiene un impacto social que repercute en las familias, pues genera empleos, crea oportunidades laborales, fortalece la economía local y atrae el turismo, beneficiando así a nuestros agricultores y productores que día con día se esmeran por realizar un producto de calidad, sobre todo, en aquellas poblaciones más vulnerables, con su producción no solo se preservan nuestras tradiciones, sino que también se promueve la diversidad cultural de nuestra nación.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se adiciona un párrafo al inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) ...

1. a 3. ...

El producto cuya denominación de origen mezcal en la categoría de Mezcal artesanal o ancestral, como lo señala la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-2016, bebidas alcohólicas Mezcal-Especificaciones, queda exento del pago establecido en el numeral inmediato anterior, con un volumen no superior a los 50,000 litros anuales, en comunidades de alta y muy alta marginación.

B) a J) ...

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía y el Consejo Regulador del Mezcal establecerán los lineamientos para la exención del impuesto a la bebida con contenido alcohólico cuya denominación de origen corresponda a la categoría de mezcal artesanal y mezcal ancestral.

Notas

1 https://embamex.sre.gob.mx/belice/images/stories/docs/mezcal.pdf

2 https://comercam-dom.org.mx/wp-content/uploads/2024/04/PUBLICO_INFORME_ 2024.pdf

3 Ibídem

4 https://comercam-dom.org.mx/denominacion-de-origen/

5 https://www.gob.mx/agricultura/articulos/el-mezcal-el-elixir-nacional-d e-mexico?idiom=es

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Aciel Sibaja Mendoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona las fracciones I y II del artículo 74 y el artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de cálculo de impuestos y facilidades administrativas para productores agrícolas, ganaderos, silvícolas y pesqueros, a cargo de la diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforman y adicionan las fracciones I y II del artículo 74 y el artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sociedades cooperativas de producción pesquera y silvícola

Las sociedades cooperativas de producción pesquera y silvícola en México tienen una historia y un valor similares a las sociedades cooperativas en otros sectores, pero se centran específicamente en la pesca y la silvicultura.

Las sociedades cooperativas de producción pesquera y silvícola en México tienen sus raíces en el movimiento cooperativo que comenzó a tomar forma en el país en la primera mitad del siglo XX. La cooperativa es una forma de organización que permite a los trabajadores o productores unirse para alcanzar objetivos comunes y superar desafíos compartidos.

A lo largo del tiempo, estas cooperativas se han desarrollado en las zonas costeras y en las regiones forestales de México en respuesta a la necesidad de gestionar de manera sostenible los recursos pesqueros y forestales, así como para mejorar las condiciones de vida de las comunidades locales que dependen de estas actividades económicas.

De acuerdo con el portal de la Sader, las cooperativas pesqueras, forman parte de la base para la seguridad alimentaria del país, y en mayor medida son de pequeña escala, sin embargo, esta forma de organización permite maximizar los beneficios comunitarios y sobre todo atender las dificultades relativas a la mala gestión del sector pesquero y la pobreza.

Según información de la propia Sader y la Conapesca, en México se tiene actualmente el registro de 10 mil 217 organismos pesqueros, las cuales en su mayoría son sociedades cooperativas pesqueras, las cuales en 40.95 por ciento se encuentran en la zona noroeste del país.

De forma particular, las principales sociedades cooperativas se encuentran en los siguientes estados (unidades):

- Sinaloa con mil 919;

- Sonora con mil 149;

- Baja California Sur con 664;

- Baja California, con 452;

- Guerrero, son 736;

- Veracruz, 593;

- Campeche, 559, y

- Tabasco, con 506.

Las principales especies que se aprovechan por tonelaje de peso vivo en las sociedades pesqueras son las siguientes:

- Sardina, con 387 mil 416;

- Anchoveta, con 143 mil 467;

- Atún, con 54 mil 308;

- Macarela, con 36 mil 600;

- Mojarra, con 36 mil 326;

- Camarón, con 15 mil 157;

- Tiburón, con 11 mil 995;

- Jaiba, con 9 mil 934;

- Corvina, con 7 mil 642; y

- Jurel, con 6 mil 537.

Por lo anterior, vale la pena destacar que, las sociedades cooperativas de producción pesquera y silvícola en México aportan una serie de beneficios y valores importantes:

1. Sostenibilidad ambiental: Estas cooperativas suelen enfocarse en prácticas de manejo sostenible de los recursos pesqueros y forestales. Contribuyen a la conservación de los ecosistemas y a la preservación de la biodiversidad, lo que es esencial para la salud a largo plazo de los recursos naturales.

2. Mejora de las condiciones de vida: Las cooperativas brindan a los trabajadores y productores locales la oportunidad de tener un mayor control sobre sus actividades y recursos. Esto puede ayudar a elevar los ingresos y mejorar las condiciones de vida de las comunidades que dependen de la pesca y la silvicultura.

3. Acceso a mercados: Trabajar en cooperativas puede proporcionar a los miembros acceso a mercados más amplios y a mejores precios para sus productos. La cooperativa puede actuar como intermediaria y mejorar la capacidad de negociación de los productores.

4. Capacitación y desarrollo: Muchas cooperativas ofrecen programas de capacitación y desarrollo para sus miembros, lo que les permite mejorar sus habilidades y conocimientos en sus respectivas industrias. Esto contribuye a la profesionalización y la eficiencia de las operaciones.

5. Solidaridad: El principio de solidaridad es fundamental en las cooperativas, lo que significa que los miembros se apoyan mutuamente en tiempos de dificultad, como caídas en la producción o crisis económicas.

En concreto, las sociedades cooperativas de producción pesquera y silvícola en México desempeñan un papel importante en la gestión sostenible de los recursos naturales, la mejora de las condiciones de vida de las comunidades locales y la promoción de la solidaridad y la cooperación entre sus miembros.

Sociedades cooperativas de producción ganadera

Las sociedades cooperativas ganaderas desempeñan un papel fundamental en la economía y el desarrollo sostenible de México. Su importancia radica en varios aspectos clave:

1. Fomento del desarrollo rural: Las cooperativas ganaderas están presentes en muchas zonas rurales de México, contribuyendo significativamente al desarrollo de estas comunidades. Ayudan a generar empleo local y a impulsar la actividad económica en áreas rurales, lo que a su vez reduce la migración hacia las ciudades.

2. Mejora de la producción y calidad: Estas cooperativas brindan a los ganaderos la oportunidad de unirse para mejorar la producción de carne y productos lácteos. Comparten conocimientos, tecnología y recursos para aumentar la productividad y elevar la calidad de los productos, lo que beneficia tanto a los miembros como a los consumidores.

3. Negociación colectiva: Las cooperativas permiten a los ganaderos negociar colectivamente con intermediarios y compradores, lo que les da más poder de negociación y les ayuda a obtener mejores precios por sus productos y servicios.

4. Acceso a crédito y recursos: Al unirse en cooperativas, los ganaderos pueden acceder más fácilmente a financiamiento y recursos, lo que les permite invertir en tecnología, infraestructura y mejoras en la producción ganadera.

5. Fomento de la Sustentabilidad: Las cooperativas ganaderas a menudo promueven prácticas agrícolas y ganaderas sustentables. Esto incluye la adopción de prácticas amigables con el medio ambiente, la gestión adecuada de los recursos naturales y la promoción de la conservación de la biodiversidad.

6. Educación y formación: Las cooperativas brindan oportunidades de educación y formación a sus miembros, lo que ayuda a mejorar sus habilidades y conocimientos en la gestión de sus operaciones, la salud animal, la seguridad alimentaria y otros aspectos críticos de la ganadería.

7. Fortalecimiento de la comunidad: Las cooperativas ganaderas fortalecen los lazos comunitarios y fomentan la colaboración entre los productores. Esto puede conducir a un sentido de pertenencia y solidaridad en las comunidades rurales.

8. Cumplimiento de normativas: Las cooperativas suelen estar bien informadas sobre las regulaciones y normativas gubernamentales relacionadas con la ganadería y la producción de alimentos. Esto ayuda a garantizar que los miembros cumplan con las leyes y regulaciones pertinentes.

9. Promoción de productos locales: Al trabajar juntas, las cooperativas ganaderas pueden promover productos locales y regionales, lo que puede generar un mayor interés por parte de los consumidores y apoyar la economía local.

Las sociedades cooperativas ganaderas son una parte vital de la agricultura y la economía rurales en México. Su capacidad para unir a los ganaderos, mejorar la producción, negociar colectivamente y promover prácticas sustentables las convierte en actores importantes en la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del país.

Para contextualizar, de acuerdo con el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), México destina un total de 109.9 millones de hectáreas a la ganadería, en la que participan activamente 841 mil productores encargados del cuidado y la alimentación del ganado.

El sector ganadero se caracteriza por ser uno de los más sólidos y competitivos de la economía mexicana.

En los últimos años ha demostrado su alta productividad, como lo indica el impresionante crecimiento de 17.6 por ciento en las exportaciones de ganado bovino a Estados Unidos durante el ciclo 2018-2019 en comparación con el periodo anterior.

Este logro coloca a México en el séptimo lugar a nivel mundial en términos de exportación y en el undécimo lugar en la producción global de ganadería primaria.

Actualmente se crían

- 553 millones de aves,

- 33.8 millones de bovinos,

- 16.7 millones de porcinos,

- 8.8 millones de caprinos,

- 8.8 millones de ovinos, así como

- 1.9 millones de colmenas.

Se debe entender que la ganadería adopta diversas modalidades, incluyendo la extensiva, la intensiva y la orientada al autoconsumo. Varios factores entran en juego para promover el crecimiento saludable del ganado, como las características topográficas del terreno, la disponibilidad de fuentes de agua, un clima propicio en términos de humedad y temperatura, así como la calidad de la vegetación y forrajes utilizados para su alimentación.

Reforma fiscal para el ejercicio de 2022 y la problemática anual

Antes de la reforma fiscal de 2022, las actividades agropecuarias y de pesca recaudaron más de 17.4 mil millones de pesos en ISR sólo en 2021, lo cual representó un aumento de 21 por ciento respecto a 2020.

De lo anterior, 15.2 mil millones de pesos provinieron de personas morales, mientras que los restantes 2.2 mil millones de pesos fueron recaudados de personas físicas que se dedican a alguna de las actividades primarias del campo y el mar.

Sin embargo, a raíz de la reforma del Régimen Simplificado de Confianza (Resico), en la que se señala que si una persona física forma parte como socio o accionista de una persona moral, no podría tributar bajo este nuevo régimen, además de reducir el monto para que sea beneficiada una persona con una exención del pago de ISR, toda vez que el monto bajó de 1.3 millones de pesos anuales a 900 mil pesos.

De forma específica, el 1 de enero de 2022 entró en vigencia el Resico. Fue diseñado para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y ofrece una serie de beneficios a los contribuyentes que participan en él.

Los beneficios incluyeron tasas mínimas de Impuesto Sobre la Renta (ISR) que varían del 1 al 2.5 por ciento, con procesos de pago sencillos, rápidos y eficientes. Además, se realiza un cálculo automático de impuestos y se simplifica la precarga de información. En este régimen, los ingresos y gastos se consideran hasta que se perciben y se pagan, con lo que se pretende facilitar la gestión financiera.

Adicionalmente, con la incorporación de este régimen los contribuyentes que se dedican a 100 por ciento de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (Agapes) obtendrían el beneficio de la exención del pago de ISR si sus ingresos anuales no superan los 900 mil pesos y están debidamente facturados y cobrados.

Sin embargo, para mantener estos beneficios, el SAT requiere que los contribuyentes tengan una situación fiscal regularizada. Es decir, desde la autoridad tributaria se ha solicitado que las Organizaciones que quieran “aprovechar” estos beneficios tendrían como límite hasta el 2 de octubre de 2023 según las disposiciones fiscales vigentes, para garantizar lo siguiente:

1. Tener habilitado el buzón tributario.

2. Mantener sus medios de contacto actualizados.

3. Contar con una e.firma vigente.

4. Cumplir la presentación puntual de sus declaraciones fiscales.

Es importante destacar que el SAT en varios momentos ha ofrecido facilidades específicas para las personas físicas que se encuentran dentro del régimen Resico. Una de estas facilidades es la opción de obtener o renovar su e.firma a través del nuevo sistema disponible en citas.sat.gob.mx. Asimismo, los contribuyentes que no cuentan con una e.firma y un buzón tributario actualizado al finalizar el plazo establecido, el SAT los asignaría al régimen fiscal correspondiente a su actividad, lo que resultará en la pérdida de los beneficios proporcionados por Resico.

De lo anterior, es importante destacar que la eliminación del Agapes y con la incorporación del Resico, se dejó a pequeños productores sin distintas facilidades en materia fiscal, como la posibilidad de tener gastos sin CFDI o retenciones de nómina con un porcentaje ajustado al de otros regímenes.

Adicionalmente, con las modificaciones de 2022, donde se impusieron mayores obligaciones de registro y contabilidad, esto representa una carga adicional para los pequeños productores quienes en mayor medida no cuentan con los recursos para cumplir con estas demandas, lo que podría llevar a sanciones fiscales.

En este sentido es de destacar que la obtención del CFDI se ha vuelto en un calvario para miles de productores, dado que se vuelve en una acción que para muchos es una tarea compleja debido a que existen comunidades que no cuenten con servicios básicos de comunicación o son en muchas ocasiones limitados, lo que complica la obtención de esta documentación para cumplir con las obligaciones fiscales que establece el nuevo régimen.

Ahora bien, tomando en consideración al sector pesquero y acuícola el Resico generó la pérdida de exención de ingresos por cálculo de ISR lo equivalente a 40 veces la unidad de medida y actualización, que en términos de 2022 sería un total de 1.4 millones de pesos con relación a la eliminación de las personas físicas del capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR de 2021.

Adicionalmente, en este régimen se ha provocado la desintegración de varias Sociedades Cooperativas de producción pesquera, esto debido al trato fiscal inequitativo y desproporcional a la que las y los socios debían sujetarse. Por consecuencia, varios pescadores tendrán la tendencia a ir renunciando a las sociedades cooperativas para dedicarse de forma unilateral e individual a su actividad pesquera y con ello tener que sujetarse al Resico.

Tomando en cuenta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que es obligación de las y los mexicanos contribuir a los gastos públicos a los 3 nivelen que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicho precepto constitucional se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de generalidad, obligatoriedad, destino al gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

El principio jurídico de igualdad se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas y solo hacerlo de forma diferente cuando no se asimilen; como ampliamente se sabe, lo expresa el apotegma “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”. Sin embargo, este principio jurídico que no se está aplicando en el trato diferenciado que se da a los integrantes de las sociedades cooperativas de producción pesquera, al excluirlos de utilizar las tablas del impuesto del régimen simplificado de confianza.

Respecto a las cooperativas y con relación al artículo 113-E el cual refiere a Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio anterior no excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades.

En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV, de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos representan el 100 por ciento por estas actividades.

Con la actual reforma el productor se ve afectado ya que dicha medida no toma en cuenta los efectos de la inflación, tipo de cambio y cambios climáticos, ya que el precio de venta de los productos del sector primario se han visto incrementados y sin embargo el monto de la exención permanece sin cambios en 900 mil pesos anuales, provocando que el productor exento rebase dicho límite y tenga que migrar del Régimen Simplificado de Confianza al Régimen General de Actividades Profesionales y Empresariales.

Para lograr atender esta situación es necesario ajustar los importes anuales para que se establece en la propia Ley al ISR, para que las y los productores que se encuentran este supuesto alcancen un nuevo umbral de protección y recuperen los beneficios que tenían hasta hace un par de años.

En ningún caso se trata de reducir la tasa de recaudación, por el contrario, se trata de que, las y los productores que ya están organizados continúen trabajando, tomando en cuenta sus posibilidades y sus capacidades.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene por objeto reformar los artículos 74 y 113-E de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de facilidades administrativas y fiscales en beneficio de las y los productores que se encuentran organizados en sociedades cooperativas tengan un régimen especial por el cual puedan mantenerse al corriente con sus responsabilidades fiscales.

Respecto al artículo 74, relativo a régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, se contemplan dos reformas que establecen reglas claras para que las personas morales a las que se refiere este capítulo puedan tener acceso a un régimen de exención al límite señalado y para aquel excedente entonces se apliquen las reglas correspondientes.

Con esta modificación se pretende ayudar a que las y los productores que se encuentran en esta condición tengan una facilidad administrativa que les ayude a relajar la responsabilidad tributaria y cuenten con un umbral suficiente de operación que evite en todo caso sanciones o multas por no cumplir con las acciones que actualmente se establecen en este ordenamiento.

En los artículos 74 y 113-E se propone ampliar el margen de operación, de 900 mil pesos a 1 millón 500 mil, con la intención de que, las y los productores que se encuentren en este supuesto tengan un espectro de operación más amplio considerando la afectación y la volatilidad de los precios de venta del productor de acuerdo con la alta volatilidad en la inflación que actualmente se presenta.

En ambos casos, la modificación de los artículos 74 y 113-E busca en todo momento proteger a las y los productores y sobre todo crear las condiciones para que de acuerdo la forma de organización que mejor les convenga puedan cumplir con sus responsabilidades tributarias, pero siempre considerando las condiciones y limitaciones en las que se encuentran muchos de ellos.

Para comprender mejor la modificación se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración es esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman la fracción I y el párrafo primero de la fracción II del párrafo séptimo del artículo 74, y se reforma el párrafo noveno del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente capítulo, los siguientes contribuyentes:

...

Las personas morales a que se refiere este capítulo cumplirán las obligaciones establecidas en esta ley conforme lo dispuesto en la sección I del capítulo II del título IV de la misma, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberán calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales podrán aplicar a los ingresos de cada uno de los integrantes la exención de Un millón quinientos mil pesos, establecida en el artículo 113-E párrafo noveno y sobre el excedente de dicha exención, aplicar el cálculo del impuesto en los términos de la tabla mensual del artículo 113-E de esta Ley tratándose de personas físicas y personas morales determinarán los pagos provisionales en los términos del artículo 106 de esta ley, y al resultado obtenido en los términos de esta fracción y la tasa establecida en el artículo 9 de la misma.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, podrán aplicar a los ingresos de cada uno de los integrantes la exención Un millón quinientos mil pesos establecida en el artículo 113-E, párrafo noveno, y sobre el excedente de dicha exención, aplicar el cálculo del impuesto en los términos de la tabla anual del artículo 113-F, de esta ley, tratándose de integrantes personas físicas, y de integrantes personas morales, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, a la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, la tasa establecida en el artículo 9 de la misma.

...

III. ...

...

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

...

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un millón quinientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al título IV, capítulo II, sección IV de esta ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando la persona física no exceda la cantidad referida en este párrafo no tendrá la obligación de presentar la declaración mensual del impuesto al Valor Agregado en la constancia de situación fiscal.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (Fortamun), conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 21 que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios.1 El inciso h, fracción III, del Artículo 115 señala que los municipios tendrán a su cargo funciones y servicios públicos de seguridad pública, policía preventiva y tránsito.2

Sin embargo, en la práctica, los municipios han sido históricamente relegados a un segundo plano en términos de recursos y capacidad operativa. A pesar de que son la autoridad más cercana a la ciudadanía, sus policías municipales enfrentan condiciones alarmantes: falta de equipo, bajos salarios, insuficiente capacitación y una carencia estructural de recursos que les impide hacer frente al crimen con eficacia.

El problema no radica en la ausencia de financiamiento, sino en la falta de un esquema claro que garantice que los recursos se destinen de manera prioritaria a la seguridad pública. Desde 1998, con la creación del Fortamun, se estableció que los gobiernos locales recibirían un porcentaje del presupuesto nacional para atender diversas necesidades prioritarias.3 Sin embargo, la distribución de estos recursos ha sido difusa y poco efectiva, ya que no existe un porcentaje mínimo obligatorio que garantice que una parte significativa del fondo se destine a la seguridad pública.4

Este vacío legal ha permitido que muchos municipios utilicen el Fortamun para cubrir otras obligaciones, dejando desprotegidas a sus policías y, por ende, a la ciudadanía.5 El resultado es una grave crisis en la seguridad municipal: corporaciones policiales con recursos limitados, personal insuficiente, equipos deteriorados y una falta de profesionalización que las vuelve vulnerables ante el crimen organizado.

Segundo. La seguridad pública es el pilar sobre el cual descansa la tranquilidad y el desarrollo de cualquier sociedad. No es un favor ni un privilegio, es un derecho fundamental que el Estado tiene la obligación de garantizar. En México, la realidad es clara: la inseguridad sigue siendo uno de los problemas que más lastima a la población, y los municipios, que son la primera línea de defensa, han sido históricamente relegados a la precariedad presupuestaria. No podemos seguir postergando la urgencia de fortalecer a los gobiernos locales en su capacidad de garantizar la seguridad de sus habitantes. La paz no se construye con discursos ni con promesas sin sustento; se construye con recursos, con decisiones firmes y con un modelo de seguridad que priorice la protección del pueblo.

A lo largo de los años, el Fondo de Fortalecimiento para los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun) ha experimentado un incremento constante en su presupuesto asignado. Desde los 39 mil 251 millones de pesos aprobados en 2008, el fondo ha crecido de manera sostenida, alcanzando los 50 mil 732 millones en 2012 y los 68 mil 297 millones en 2017. En años recientes, el fondo ha superado 80 mil millones de pesos, llegando a cifras como 86 mil 970 millones en 2020, 95 mil 547 millones en 2022 y alcanzando su máximo histórico de 116 mil 967 millones en 2024. Este aumento refleja la importancia creciente de este fondo en el fortalecimiento de las capacidades financieras de los municipios en México.6

Actualmente, mediante el acuerdo 09/L/2024, se destina 20 por ciento de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (Fortamun) a temas de seguridad pública.7 Sin embargo, este porcentaje ha demostrado ser insuficiente para enfrentar los retos actuales de inseguridad y violencia en los municipios.

Tercero. Para corregir esta omisión estructural, la presente iniciativa propone modificar el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el objetivo de establecer que hasta 50 por ciento de los recursos del Fortamun sean destinados de manera obligatoria a fortalecer la seguridad pública municipal lo cual podría traducirse en la mejora de salarios, ya que actualmente muchos policías municipales perciben sueldos indignos que no reflejan la importancia de su labor. Con esta reforma, se aseguraría que los elementos de seguridad cuenten con condiciones laborales justas, evitando con ello la corrupción dentro de las corporaciones por necesidad económica.

Así también, permitiría la capacitación y profesionalización de los cuerpos policiales. La seguridad no puede estar en manos de personal sin la formación adecuada. La iniciativa posibilitaría que se inviertan más recursos en cursos de actualización, certificaciones y entrenamientos tácticos, con lo cual se fortalecería la estrategia de prevención y combate a la delincuencia desde lo local.

Además, se garantizaría el equipamiento y uso de tecnología para la seguridad pública. Patrullas en mal estado, uniformes desgastados, armamento insuficiente y carencia de herramientas tecnológicas han sido una constante en los cuerpos policiales municipales. Con una asignación presupuestal clara, las corporaciones podrán modernizar su infraestructura y optimizar su capacidad operativa.

No menos importante es el fortalecimiento de los programas de prevención del delito. La seguridad no solo se garantiza con patrullas y operativos, sino con estrategias focalizadas en la comunidad para reducir los índices delictivos de manera estructural. Con esta reforma, se podrán desarrollar políticas de prevención en coordinación con la sociedad y se atenderán las causas sociales que originan la violencia.

Este cambio no sólo garantiza un marco legal obligatorio (en lugar de uno sujeto a acuerdos), sino que también fortalece la capacidad de los municipios para responder a las necesidades urgentes de seguridad de sus habitantes, contribuyendo a reducir la delincuencia y mejorar la calidad de vida.

Cuarto, De acuerdo con datos recientes, en diciembre de 2024, la percepción de inseguridad en las principales ciudades de México aumentó significativamente. De los adultos mayores de 18 años, residentes en 91 áreas urbanas, 61.7 por ciento manifestó sentirse inseguro en su ciudad. Este incremento representa un cambio estadísticamente relevante en comparación con los datos de septiembre de 2024 (58.6 por ciento) y diciembre de 2023 (59.1 por ciento). Adicionalmente, se observaron variaciones significativas en 22 áreas urbanas específicas, con 18 de ellas experimentando un aumento en la percepción de inseguridad y 4 mostrando una disminución.8

A decir del Inegi, la percepción de la población sobre la efectividad de las autoridades de seguridad pública revela una brecha significativa en la confianza hacia las instituciones. Mientras que organismos como la Marina (87.6 por ciento), el Ejército (83.4) y la Fuerza Aérea Mexicana (83.3) son percibidos como muy o algo efectivos en la prevención y combate de la delincuencia, la policía preventiva municipal alcanza sólo 47.5 por ciento de aprobación.9 Esta cifra, considerablemente más baja que la de otras instituciones, refleja una falta de confianza en la capacidad de las policías municipales para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Esta percepción negativa subraya la urgente necesidad de fortalecer a las policías locales mediante mayores recursos, mejor capacitación y equipamiento, con el fin de mejorar su desempeño y recuperar la confianza de la población.

De los mismos datos del Inegi se deduce que la inseguridad afecta de manera desproporcionada a las mujeres, quienes a menudo enfrentan mayores riesgos de violencia y acoso en los espacios públicos. Para el último semestre de 2024 67.8 por ciento de las mujeres manifestó sentirse insegura en su ciudad, en contraste con 54.4 de los hombres. Estos datos resaltan la necesidad de abordar la seguridad desde una perspectiva de género, implementando políticas y estrategias que consideren las experiencias y necesidades específicas de las mujeres.

Si bien esta iniciativa pretende hacer explicita la posibilidad de un porcentaje de presupuesto destinado a temas de seguridad pública, esta iniciativa también considera que los municipios deben de mantener la atención de otras necesidades prioritarias, como la modernización de infraestructura, el pago de servicios básicos y la mejora en la recaudación fiscal. Por ello, el restante 50 por ciento del Fortamun podrá seguir destinándose a estas áreas, permitiendo que los gobiernos locales cuenten con flexibilidad para responder a sus compromisos administrativos. Este equilibrio garantiza que, mientras se refuerza la seguridad pública, no se descuide el desarrollo integral de los municipios. No se trata de quitar recursos a otros rubros, sino de asegurar que la seguridad sea realmente una prioridad en la gestión municipal.

Quinto. La inseguridad persiste como uno de los desafíos más apremiantes en México, impactando de manera profunda la vida cotidiana de sus ciudadanos. La reciente Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), ofrece datos reveladores sobre la percepción de inseguridad durante el cuarto trimestre de 2024. Entre los hallazgos más destacados se encuentra la identificación de los municipios que los ciudadanos perciben como los más inseguros, los cuales, en muchos casos, coinciden con aquellos que registran las tasas de criminalidad más elevadas. La ENSU también detalla los lugares específicos dentro de las ciudades donde los ciudadanos perciben una mayor incidencia delictiva, ofreciendo una visión precisa de las áreas más afectadas por la delincuencia.

Los municipios que encabezan la lista de percepción de inseguridad son Villahermosa, Tabasco, con 95.3 por ciento de la población que manifiesta sentirse insegura en las calles; Uruapan, Michoacán, con 92.5 de percepción de inseguridad; Fresnillo, Zacatecas, con 90.9; Culiacán Rosales, Sinaloa, con 90.6; Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con 90.6; y Tapachula, Chiapas, con 90.1.10

Esta situación tiene graves consecuencias para el país. A nivel individual, genera miedo y estrés, limitando la libertad de movimiento. A nivel social, erosiona la confianza y la cohesión comunitaria. En lo económico, la inseguridad obstaculiza el desarrollo, aumentando los costos para las empresas y afectando sectores clave como el turismo. Prueba de ello es que en diciembre de 2024, la inseguridad percibida por la población adulta en áreas urbanas de México llevó a cambios significativos en sus hábitos cotidianos. Un 42.5 por ciento de los residentes adoptó medidas para proteger sus pertenencias valiosas, como joyas o tarjetas de crédito, ante el temor de ser víctimas de delitos. Además, 38.4 por ciento modificó sus rutinas relacionadas con la seguridad de los menores del hogar, limitando su autonomía al salir solos. El miedo también afectó la movilidad nocturna, con 38.1 por ciento de los ciudadanos evitando caminar por las inmediaciones de sus viviendas durante la noche. Finalmente, un 23.4 por ciento redujo las visitas a familiares y amigos, reflejando el impacto de la inseguridad en las relaciones sociales.11

No hay transformación sin seguridad. No hay justicia si la gente sigue viviendo con miedo en sus comunidades. No podemos hablar de desarrollo mientras la delincuencia siga arrebatando la tranquilidad de las familias. Esta reforma no es una opción, es una necesidad impostergable para garantizar que los municipios cuenten con los recursos suficientes para proteger a sus habitantes.

No podemos seguir permitiendo que la seguridad municipal dependa de presupuestos inciertos o de decisiones políticas circunstanciales. Es momento de establecer una regla clara, de garantizar que los recursos del FORTAMUN sean utilizados para lo que realmente importa: la protección y bienestar del pueblo. Quienes defendemos la cuarta transformación sabemos que la seguridad no puede ser un privilegio de unos cuantos, sino un derecho garantizado para todas y todos. La paz se construye con decisiones valientes y con la convicción de que el Estado debe estar al servicio del pueblo, no de la corrupción ni del abandono.

La aprobación de esta reforma tendrá un impacto positivo en distintos niveles. En primer lugar, contribuirá a la reducción de la violencia y el crimen, ya que, con policías mejor capacitados, equipados y remunerados, los municipios tendrán una capacidad de respuesta más eficiente frente a la delincuencia. En segundo lugar, fortalecerá la gobernabilidad local, pues los municipios con cuerpos de seguridad fortalecidos generan mayor confianza entre la ciudadanía y reducen la percepción de impunidad.

Por ello reafirmo: esta iniciativa es un paso firme en la consolidación de un país más justo, seguro y comprometido con el bienestar de su gente. Es momento de legislar con responsabilidad, de transformar la realidad con hechos y no con palabras vacías. Es momento de demostrar que la seguridad pública sí es una prioridad en la agenda nacional. Porque la paz del pueblo no se negocia, se garantiza.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita legisladora propone a esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo 37 de Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto de la Ciudad de México, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes, para lo cual se destinará mínimamente 50 por ciento de los recursos de este fondo, el porcentaje restante podrá ser usado para al cumplimiento de sus obligaciones financieras, el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, para la modernización de los sistemas de recaudación locales y para el mantenimiento de infraestructura. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que se contraponga al presente decreto.

Tercero. En un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor, se deberán realizar las adecuaciones legislativas y administrativas necesarias en las entidades federativas.

Notas

1 “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.” Párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Párrafo reformado DOF 29 de enero de 2016, 26 de marzo de 2019, 15 de noviembre de 2024.

2 Inciso reformado DOF 23 de diciembre de 1999. Disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 El Fondo de Fortalecimiento para los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, integrado en el ramo general 33, que se refiere a las “Aportaciones federales para entidades federativas y municipios”, es supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Creado en 1998 por iniciativa del Poder Legislativo, su objetivo es robustecer las finanzas de los municipios, facilitando el cumplimiento de sus responsabilidades. A pesar de su relevancia, no se identifica un programa o entidad específica que haya servido como antecedente directo para su establecimiento.

4 En 2001 se modificaron el nombre y el alcance del fondo; pasó a “Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal”. Esta modificación, establecida en el artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, estableció que tanto el Distrito Federal como sus demarcaciones territoriales recibirían los fondos de la misma manera que el resto de los estados y municipios del país. Desde entonces, el fondo ha continuado destinándose a los municipios y las demarcaciones territoriales de la ahora Ciudad de México.

5 Las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal de 2007 y 2013 ampliaron los usos del Fondo de Fortalecimiento para los Municipios. En 2007 se añadió el pago de derechos de agua y se permitió usar el fondo como garantía para estos pagos. En 2013, se incluyeron gastos en descargas de aguas residuales, modernización de recaudación y mantenimiento de infraestructura, ampliando así el alcance del fondo.

6 Secretaría de Hacienda. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Transparencia Presupuestaria, página 5,
https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/work/models/PTP/programas/documentos/fondos/33I005.pdf

7 Gobierno de México. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN). Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Acciones y Programas. Consultar https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/fondo-de-aportaciones-pa ra-el-fortalecimiento-de-los-municipios-y-de-las-demarcaciones-territor iales-del-distrito-federal-fortamun?state=published

8 Inegi. Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU). Comunicado de prensa 4/25.,23 de enero de 2025, página 1/4, https://en.www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ensu /ENSU20205_01.pdf

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el numeral 5 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de garantizar la equidad en los procesos electorales, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 5 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de garantizar la equidad en los procesos electorales.

Exposición de Motivos

La ideología, principios y valores partidistas, son fundamentales para la construcción de un mejor país, puesto que determinan la manera en que un Partido Político entiende a la sociedad, economía, justicia, educación, es decir, el papel del estado y sus políticas públicas. Por ello, el ciudadano que aspira a ser postulado por determinado Partido Político, requiere principalmente identidad y arraigo ideológico partidista, lo que permitirá al electorado identificar y analizar la forma en que orientara sus políticas públicas o decisiones legislativas y así elegir al aspirante o candidato que mejor se alinea con sus valores, con el tipo de sociedad que le gustaría construir. Por ello, es necesario evitar que los aspirantes a una postulación partidista y candidatos, realmente lo hagan por su identidad ideológica con el Partido en el que han decidido participar dentro de un proceso electoral y no solamente por llegar al cargo público por el que pretenden su postulación, traicionando con ello al electorado, quienes en ocasiones se sienten defraudados ideológicamente, tachándolos popularmente como “chapulines”.

En consecuencia, en aras de garantizar la equidad en la contienda electoral con normas jurídicas que abonen y den claridad al electorado sobre la oferta existente en las postulaciones partidistas, principalmente a la hora de decidir en el libre ejercicio del derecho al voto; es indispensable que los ciudadanos que hayan participado como aspirantes a una candidatura de algún partido político dentro de un proceso interno, no puedan ser postulados por un partido político distinto, salvo que exista coalición entre ellos, o se trate de un proceso electoral subsecuente.

Desde hace varios años la percepción pública de los Partidos Políticos y quienes fueron postulados por estos accediendo a un cargo en nuestro país, de acuerdo a la encuesta nacional de opinión pública “Representación Política y Participación Electoral que realizó el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP)” de la Cámara de Diputados, tres de cada cuatro habitantes consideran que a los partidos políticos, a los diputados federales y a los senadores, les interesa poco o nada lo que piensa la gente, además, un porcentaje significativo de ciudadanos se siente mínimamente identificado con sus representantes de elección popular.1

Las cifras del abstencionismo en México son persistentes y variables según el tipo de elección, de acuerdo al Instituto Nacional Electoral en elecciones presidenciales y de Diputados Federales se han registrado de la siguiente manera: en 2018, el porcentaje de abstencionismo en las elecciones fue de 36.571 por ciento; en cambio, en 2019, en los estados con elecciones locales el abstencionismo alcanzó el 67 por ciento; para las elecciones de 2015, se observó que las y los jóvenes (20 a 29 años) fueron quienes menos participaron, pues su voto únicamente alcanzó 35.66 por ciento, nivel que se encontró 11.4 puntos debajo de la media nacional (47.07 por ciento) . Y en el caso de las elecciones de 2018, resulta interesante conocer que el 51 por ciento de las y los jóvenes votantes no se sentía identificado con ningún partido político.2

Si bien es cierto esta iniciativa no genera un impacto presupuestal, de aprobarse contribuirá de manera significativa a contrarrestar los factores que influyen en el abstencionismo, como lo es el déficit en la credibilidad de los aspirantes y candidatos postulados, su arraigo a fin a los principios, valores y su coincidencia ideológica con el partido político en el que participa, logrando con ello una mayor participación en el ejercicio del sufragio en el país.

Desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 212, numeral 5, se estableció que: “5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”, 3 prohibición que ha subsistido hasta la actualidad, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresa: “5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios”.3

Lo que se buscó, fue primordialmente asegurar que los partidos políticos tuvieran procesos de selección más limpios y justos, y que los aspirantes fueran coherentes con la ideología partidista, evitando el oportunismo político. Antes del surgimiento de estas normas, los aspirantes a participar como candidatos dentro de un proceso electoral, podían registrarse simultáneamente en varios partidos, con la esperanza de que al menos uno los eligiera como candidatos, generándose una competencia desleal, debido a que solían negociar su postulación con distintos Partidos Políticos sin comprometerse con ninguno, sin importar los principios, valores e ideología partidista, privilegiando más sus ambiciones personales y no los proyectos colectivos en beneficio de la sociedad.

No obstante, de acuerdo con los criterios y casos prácticos resueltos por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta problemática se sigue presentado por quienes pretenden llegar al cargo por intereses personales, y no con una oferta clara al electorado acorde a la ideología político partidista con la que se identifica determinado grupo de electores. Es así, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encargada de impartir justicia y resolver los casos en los que se ven involucrados los derechos político electorales, como es el caso del derecho a ser votado, se ha visto en la necesidad de emitir la jurisprudencia 24/2011,4 en la que estableció después de una interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, fracción II, 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 12, 32, fracción II, 103, 109, fracción II, 268, 269 y 274 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que el derecho a ser votado no comprende la participación simultánea en procesos internos de selección de candidatos de diferentes partidos políticos, salvo que exista un convenio de coalición entre ellos.5

Ahora bien, ponderando los alcances del artículo 227, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien este ha tratado de salvaguardar la equidad en la contienda electoral, no ha sido del todo entendible, pues hay quienes piensan que el hecho de que un partido político no realice actos de precampaña, o bien realice designaciones directas de candidatos, sin que antes tengan que pasar por un proceso interno electivo, les permite postularlos, es decir, consideran que solo se prohíbe la participación simultánea en dos procesos internos, como si ese fuera el fin de la restricción que originalmente pensó el legislador, terminando por postular a candidatos que participaron en un proceso interno de un partido político que no está coaligado con el finalmente lo postula, permitiendo el oportunismo político en detrimento de la salvaguarda al principio de equidad.

Es permisible la postulación por distintos partidos políticos siempre y cuando medie convenio de coalición entre ellos, tal y como lo establecen los artículo 85 a 88 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,6 el cual permite que dos o más partidos postulen a un mismo candidato por existir una plataforma común, un reparto de responsabilidades y un convenio legalmente aprobado por el órgano electoral; pues en este caso el aspirante al cargo de lección no compite en varios partidos, sino que es postulado por uno y aceptado por los otros como parte de una alianza política.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se busca que los ciudadanos que hayan participado como aspirantes a una candidatura de algún Partido Político dentro de un proceso interno, no sean postulados por un Partido Político distinto, salvo que exista coalición entre ellos o se trate de un proceso electoral subsecuente. Fomentando la competencia leal y los valores democráticos internos, a fin de fortalecer la identidad política, contribuir con la transparencia, organización y confianza en los procesos electorales y procesos internos.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma y adiciona el numeral 5 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma y adiciona el numeral 5 del artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 227. ...

1. a 4. ...

5. ...

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, o ser postulados por un partido político distinto al que participó, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o se trate de un proceso electoral subsecuente . Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/Opinion-Publica/
Encuestas/Encuesta-telefonica-nacional-de-opinion-publica-Representacion-politica-y-participacion-electoral#
:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20tres%20de%20cada,sus%20representantes%20de%20elecci%C3%B3n%20popular Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2025.

2 Consultado en https://centralelectoral.ine.mx/2019/06/24/62418/,
https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/ Fecha de consulta: 17 deseptiembre de 2025.

3 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cofipe/COFIPE_abro_14ene0 8.pdf Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2025.

4 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2025.

5 Consultado en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2025.

6 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgipe.htm Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2025.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho a guardería para trabajadoras y trabajadores a cargo de infantes desde los 43 días de nacidos hasta los 4 años, o hasta su ingreso al nivel preescolar, a cargo de la diputada Lucero Higareda Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Lucero Higareda Segura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa, que adiciona un segundo párrafo al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, en materia del derecho de guardería a trabajadoras y trabajadores a cargo de infantes desde los 43 días de nacidos hasta los 4 años, o hasta su ingreso al nivel preescolar.

Exposición de Motivos

La historia contemporánea de las guarderías en México se origina en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los desarrollos legislativos que surgieron tras la gesta revolucionaria del siglo XX. En este contexto, la Ley Federal del Trabajo de los años setenta, específicamente en el artículo 283, fracción XIII, establece como una de las obligaciones especiales de los patrones el “brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores”. Sin embargo, es importante destacar que la obligatoriedad de proporcionar servicios de guardería ya había sido contemplada anteriormente en la Ley Federal del Trabajo de 1931 y su reglamentación, que se emitió tres décadas después, en 1961.

De acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la guardería es un centro de atención, cuidado y desarrollo integral para los hijos de los trabajadores, en términos de lo dispuesto en los artículos 201 a 207 de la Ley del Seguro Social. En la guardería se proporciona aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación, en apego al principio del interés superior de la niñez, en condiciones de igualdad, respeto y ejercicio pleno de sus derechos, con calidad, calidez e inclusión de la niñez con discapacidad.1

El sistema de guarderías en México se origina en 1927 con la creación de la Federación Obrera Femenina, que exigió por primera vez la implementación de estos servicios. No obstante, fue entre 1958 y 1964 cuando se establecieron las guarderías de manera formal, siendo éstas únicamente parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

A partir de la década de los 60, el artículo 134 de la Constitución estableció que el cuidado infantil sería un derecho laboral para las madres trabajadoras del Gobierno Federal. Este avance permitió que los servicios de guardería mejoraran, incorporando aspectos como la nutrición y el cuidado físico de los niños pequeños.

Hasta la década de 1970, la Secretaría de Educación Pública (SEP) fue legalmente capaz de coordinar y normar la estructura y el funcionamiento de las estancias de cuidado infantil concebidas como guarderías, administradas por la Educación Inicial, cambiando su nombre a Centro de Desarrollo Infantil. Se capacitó entonces al personal para proporcionar a los niños y niñas estimulación educativa que propiciara su crecimiento y desarrollo.2

Desde la institucionalización de los servicios de estancias infantiles en los años 50 y hasta principios del decenio de 1980, el gobierno fue el principal responsable de estos servicios, asumiendo la total responsabilidad en la construcción, operación y expansión del sistema.

Posteriormente, instituciones de asistencia social, como el IMSS, optaron por delegar la operación de las estancias infantiles a particulares, mediante contratos y la asignación de subsidios. Durante el sexenio de 2006 a 2012, se amplió la cobertura del servicio conforme al Plan Sectorial de la Sedesol, implantando medidas que permitieron abrir el servicio a agentes externos, entre ellos madres desempleadas que podían ofrecer el cuidado infantil desde sus domicilios.

El contenido de la fracción XXIX del Artículo 123 establece de manera general las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores y como parte de las mismas, el servicio de guarderías o estancias infantiles, dependiendo el esquema de la institución a la que pertenezcan, cuenta con un fundamento jurídico que da soporte al servicio.

Sin embargo, ante la existencia de un marco legal relacionado con los derechos de las trabajadoras y trabajadores, y en este caso, de los servicios asistenciales a los que tienen acceso por ley sus familiares e hijos, se ha dejado de lado el tema de los derechos de los infantes y los servicios a los que por derecho deben tener accesos. Me refiero en este caso a que históricamente México, integrante de algunos organismos internacionales, ha ratificado una serie de lineamientos que le permiten estar a tono con los avances en diversas materias, particularmente en cuanto a los derechos de los niños.

En este caso, el Estado mexicano y quienes han encabezado su gobierno, en su afán de mostrar una imagen de modernidad, ratificó el 21 de octubre de 1990 la Convención de los Derechos del Niño, sin embargo, pasados 10 años finalmente se promulgó como ley nacional denominada Ley para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que en un principio no contaba con ningún señalamiento respecto al servicio de guarderías, por lo cual tuvieron que pasar de nuevo 10 años para que se incluyera en el artículo 11, apartado B, párrafo tercero de la misma.

La página electrónica del IMSS, señala que las estancias infantiles son espacios destinados al cuidado de los hijos de madres trabajadoras para facilitarles a las mismas la oportunidad de acercarse al mercado laboral con la garantía de que en sus instalaciones los niños tendrán un aprendizaje integral de conocimientos básicos de higiene y salud. Al mismo tiempo, el servicio incorpora a su modelo educativo cuestiones referentes a la nutrición y bienestar físico y mental de los infantes.3

Panorama internacional

Diversos convenios y tratados internacionales reconocen la necesidad de brindar apoyo a los padres en el cuidado de sus hijos, adoptando además una perspectiva de protección integral al menor. El objetivo es claro: garantizar un desarrollo familiar adecuado, en el que las responsabilidades como padres no entren en conflicto con las obligaciones laborales. Procurar una vida digna y sin carencias para los menores requiere que los padres cuenten con un empleo que les ofrezca una remuneración suficiente para atender estas necesidades.

El Convenio de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de 1981 establece en el artículo 5:

Se deberán adoptar además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.5

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CRC en inglés), que ha sido ratificada por más de 150 países, especifica:

A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones que cuiden de ellos.

Existen varios aspectos relevantes en estos tratados. En primer lugar, se reconoce que los beneficios relacionados con el cuidado infantil deben otorgarse tanto a madres como a padres, dejando de considerar exclusivamente a la madre como la única responsable del cuidado de los hijos.

En segundo lugar, se subraya el papel del Estado como proveedor de políticas, herramientas e instrumentos para garantizar que tanto madres como padres trabajadores tengan acceso a las condiciones adecuadas para el cuidado de sus hijos. En ese mismo sentido, se establece la importancia de que los menores sean atendidos en entornos óptimos y seguros.

México ratificó la Convención de los Derechos del Niño en 1990, pero fue hasta 2011 cuando incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este artículo establece lo siguiente:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez+. 6

Todos los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, tanto federales como locales, están obligados a considerar el interés superior de la niñez como una prioridad. Asimismo, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Desarrollo económico a través de guarderías empresariales

Políticas bien estructuradas en torno a los cuidados infantiles pueden ser rentables según un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE): sin ayuda, los padres pueden enfrentarse a mayores dificultades para participar en el Mercado laboral, lo cual puede conducir a «un gasto más elevado en prestaciones sociales, menos ingresos fiscales, un crecimiento menor y un capital humano desperdiciado.7

Diversos estudios de la OCDE señalan que cada peso invertido en servicios de cuidado infantil genera un retorno social y económico significativo: mayor participación laboral, menor ausentismo, incremento en la recaudación fiscal y, sobre todo, mejores condiciones de desarrollo en la primera infancia. Invertir en guarderías es, por tanto, una inversión en el futuro del país, no un gasto asistencial.

Los cuidados infantiles no sólo aumentan el acceso de las mujeres al empleo, sino también las oportunidades laborales entre los cuidadores, contribuyendo a la creación de empleo en el sector servicios, que sustituye a algunas tareas domésticas no remuneradas como la limpieza o la cocina (Hein Catherine, 25:2010).

El proporcionar estos servicios dentro o cerca de los centros de trabajo tiene beneficios no solo para los trabajadores, sino también para las empresas y la economía en general. Si los padres pueden contar con un servicio de guardería al interior de sus centros de trabajo, esto se traducirá en una baja en los índices de ausentismo laboral, lo que a su vez generará mayor productividad, independientemente del campo profesional en el que se desarrollen. Las trabajadoras y los trabajadores que tienen la seguridad de que sus hijos están en un lugar cercano y seguro experimentan menos distracciones y preocupaciones, lo que repercute positivamente en su desempeño laboral. Este efecto directo en la productividad es clave para el crecimiento de las empresas y la estabilidad del empleo.

A escala internacional, tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño y convenios de la Organización Internacional del Trabajo han reconocido la necesidad de que los Estados faciliten servicios de cuidado infantil de calidad. México, al ratificarlos, adquirió la obligación de garantizar el interés superior de la niñez en todas sus decisiones. La prestación de guarderías laborales, por lo tanto, debe entenderse como parte de un sistema de derechos humanos, no solo de prestaciones laborales.

Asimismo, es importante destacar el impacto económico más amplio de esta medida. Entre más padres se puedan incorporar al mercado laboral, mayor será la recaudación del Estado derivada de los impuestos que se originan por dicha actividad productiva. Este aumento en la participación laboral no solo beneficia a las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, sino que también fortalece las finanzas públicas. Al integrarse más trabajadoras y trabajadores al mercado formal, se genera una mayor recaudación fiscal, lo que a su vez puede ser reinvertido en más políticas sociales que apoyen a las familias trabajadoras.

Aunado a ello, su capacidad económica crecerá, lo que se traduce en un incremento en su poder adquisitivo familiar, lo que sin duda repercute en la economía regional. Las familias con mayores ingresos tienden a consumir más bienes y servicios, lo que impulsa el desarrollo económico local y regional. Esto crea un círculo virtuoso: al mejorar las condiciones laborales y familiares de las trabajadoras y los trabajadores en ejercicio de la patria potestad, se promueve el bienestar económico de toda la comunidad.

El fortalecimiento del sistema de guarderías también representa una medida de justicia laboral. Las y los trabajadores que saben que sus hijos e hijas están en un lugar seguro, cercano y confiable pueden desempeñar sus labores con mayor concentración y productividad. Esto beneficia tanto a las familias como a los empleadores, quienes reducen índices de rotación y ausentismo.

Por lo anterior, esta iniciativa busca ampliar la obligación patronal y precisar la corresponsabilidad en la prestación de guarderías. Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer que los centros laborales de gran tamaño garanticen, en coordinación con el IMSS, la existencia de guarderías dentro o cerca de sus instalaciones, para niñas y niños desde los 43 días de nacidos hasta los 4 años, o hasta su ingreso al nivel preescolar.

Esta propuesta no solo fortalece el derecho de las y los trabajadores, sino que también coloca en el centro el bienestar de la niñez, entendiendo que la primera infancia es la etapa más decisiva en el desarrollo humano.

Descripción de la propuesta

Para atender esta necesidad urgente, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 171, con el fin de establecer que los patrones que empleen a más de 500 trabajadoras y trabajadores deberán coordinarse con el IMSS para garantizar la prestación de servicios de guardería dentro o cerca de las instalaciones laborales. Este servicio será dirigido al cuidado de infantes desde los 43 días de nacidos hasta los 4 años, o hasta su ingreso al nivel preescolar. De esta forma, las trabajadoras y los trabajadores en ejercicio de la patria potestad contarán con la tranquilidad de saber que sus hijos son cuidados en un entorno seguro y cercano mientras ellos cumplen con sus responsabilidades laborales.

Esta iniciativa prioriza el bienestar de las trabajadoras y los trabajadores más necesitados y de sus hijos, al establecer lineamientos claros que aseguren que los servicios de guardería cumplan con los estándares de seguridad y calidad requeridos por las disposiciones reglamentarias vigentes. Además, se busca que estos servicios sean fácilmente accesibles y ofrecidos en condiciones que promuevan el desarrollo integral de los niños y niñas, reconociendo que el acceso a servicios de cuidado infantil es un derecho fundamental para la conciliación de la vida laboral y familiar.

La obligación de los patrones de coordinarse con el IMSS para garantizar estos servicios representa un paso importante hacia una mayor equidad y protección de los derechos laborales, particularmente de aquellas trabajadoras y trabajadores que enfrentan mayores dificultades para acceder a ellos. Además, esto fomentará la retención y estabilidad laboral de un sector de la población que, debido a su situación económica y familiar, corre el riesgo de quedar excluido o marginado del mercado laboral.

En conclusión, la adición de este segundo párrafo al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo busca asegurar que las trabajadoras y trabajadores en ejercicio de la patria potestad, cuenten con el apoyo necesario para continuar desempeñando su labor sin descuidar el cuidado de sus hijas e hijos. Con esta medida, se reafirma el compromiso del Estado mexicano y del sector privado con el bienestar de las familias trabajadoras, promoviendo una sociedad más justa, equitativa y solidaria.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por todo lo anterior se somete a consideración de esta honorable asamblea la aprobación de esta iniciativa, confiando en que su adopción representará un avance significativo en la protección social y laboral de las trabajadoras y los trabajadores en ejercicio de la patria potestad.

Decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 171 de la ley federal del trabajo, en materia del derecho a guardería para trabajadoras y trabajadores a cargo de infantes desde los 43 días de nacidos hasta los 4 años, o hasta su ingreso al nivel preescolar

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 171.

Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su ley y disposiciones reglamentarias.

El patrón que emplee a más de quinientas trabajadoras y trabajadores deberá garantizar, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social, la prestación de servicios de guardería durante la jornada laboral, destinados a infantes desde los cuarenta y tres días de nacidos hasta los cuatro años de edad, o hasta su ingreso al nivel preescolar. Estas guarderías deberán contar con personal profesional, instalaciones seguras y un programa integral de cuidado y estimulación temprana, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Los servicios deberán prestarse dentro de las instalaciones del centro de trabajo o en un lugar accesible y cercano al mismo.

Este servicio no se considerará parte del salario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Sin fecha). Gob.mx. Recuperado el 6 de octubre de 2024, de
https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/guarderias/Descripcion-Servicio-Guarderias.pdf

2 Hernández Juárez, C., & Infantil En México, C. (s/f). Cuidado Infantil en México. Universidad Pedagógica Nacional, México.

3 No title (sin fecha). Gob.mx. Recuperado el 6 de octubre de 2024, de http://www.imss.gob.mx/guarderias/servicios.htm

5 (Sin fecha c). Ilo.org. Recuperado el 6 de octubre de 2024, de http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/convds.pl?C156

6 (S/f-d). Org.mx. Recuperado el 6 de octubre de 2024, de
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/cuadri_interes_superior_nna

7 Immervoll y Barber, 2005, página 48.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Lucero Higareda Segura (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

Olga Leticia Chávez Rojas, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 166 Bis 21 y se adicionan el 166 Bis 22,166 Bis 23 y 166 Bis 24 de la Ley General de Salud y se adiciona un párrafo al artículo 321 del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de dignidad es la expresión profunda del respeto por los seres humanos, de la empatía que existe entre todas y todos nosotros y del valor de cada individuo. La dignidad -además de ser reconocida como un objetivo fundamental de la actuación de los Estados y sociedades- es un valor compartido por todas las grandes religiones del mundo.1

La dignidad es la base de todos los derechos humanos. Los seres humanos tienen derechos que deben ser tratados con sumo cuidado, precisamente porque cada uno posee un valor intrínseco. El ex alto comisionado de derechos humanos de la ONU, Zeid Ra’ad Al Hussein, llamó a estas palabras de apertura “tal vez las más bellas y resonantes de cualquier acuerdo internacional”. Según Zeid, estas palabras subrayan que “los derechos humanos no son una recompensa por el buen comportamiento”, si no el derecho de todas las personas en todo momento y en todos los lugares.2

Mary Robinson, ex alta comisionada de derechos humanos, considera la dignidad como” un sentido interno de autoestima”, un concepto que “evoca una empatía con el otro y nos conecta unos con otros” y que también da cabida a nuevas interpretaciones de los derechos humanos. Como bien dice Robinson, “en nuestro mundo interconectado, la empatía debe expandirse para abordar las grandes desigualdades que generan problemas de justicia”.3

El artículo 1o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.4

La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-147 de 2017, dentro de la argumentación para resolver el problema que le fue plantado, analiza el derecho a la dignidad humana en ese contexto indica que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.5

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.), al referirse a la dignidad humana dice: “no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada”.6

Los artículos 1o., último párrafo, 2o., Apartado A, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la figura de dignidad humana, como puede apreciarse al igual que en nuestro país como en ordenamientos internacionales de derechos humanos se encuentra regulada la dignidad humana.

En ese contexto debe respetarse la dignidad ya que es un derecho humano básico, una persona mantiene su dignidad a pesar de las dificultades que enfrenta, siempre y cuando se sienta libre y esté en condiciones de tomar las decisiones autónomas y controlar su vida, incluso dentro de los límites que enfrenta a través de la realidad en la que vive.

En ese contexto, se debe permitir y respetar la decisión de las personas frente a una enfermedad en fase terminal bajo el principio de la dignidad humana, Estados como Aguascalientes, Coahuila, Colima, Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Tlaxcala y Yucatán, han legislado en el tema de voluntad anticipada y cuidados paliativos, no así en la eutanasia.

A nivel internacional encontramos que Países Bajos, desde el 2001 legisló sobre la eutanasia, Bélgica en 2022, Colombia 2015, Canadá 2016, España 2021.

México va desfasado en esta materia, de hecho, en nuestra legislación aún se encuentra penalizada esta figura, aunque se han hecho intentos por legislar, lamentablemente las iniciativas que han presentado diversos diputados de diferentes grupos parlamentarios no han tenido eco ni el apoyo suficiente ni siquiera para entrar a debatir el tema ya que se han mandado a la congeladora legislativa, bajo el amparo del artículo 184, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El sufrimiento en una enfermedad terminal es cruel e inhumano, si a la persona se le imposibilita la oportunidad de decisión frente al lecho de muerte estamos violando su dignidad al no ser respetada ni protegida. Ahora, un animal cualquiera, en especial, las mascotas, «tienen» una muerte más digna que cualquier hijo nacido en la sierra chiapaneca mexicana o en Sierra Leona. A los animales se les inyecta y se los trata terapéuticamente; «se les aplica la eutanasia», se les entierra, incluso incinera.7

La pregunta que deberíamos hacernos y que dejo para la reflexión es: ¿porque no permitir que una persona muera dignamente?

La presente iniciativa tiene como objeto despenalizar la eutanasia y reconocerla en pacientes Oncológicos y con Enfermedades Terminales respetando y protegiendo la dignidad humana, por ello, se plantea reformar el artículo 166 Bis 21 de la Ley General de Salud, para establecer la definición de la eutanasia entendida como la intervención médica realizada a solicitud expresa, libre, informada y reiterada del paciente con enfermedad terminal, con el objetivo de poner fin a su vida y sufrimiento de manera digna.

Por otra parte, se propone adicionar los artículos 166 Bis 22,166 Bis 23 y 166 Bis 24 de la Ley General de Salud para establecer quien puede acceder a la eutanasia y su procedimiento, dejando en el artículo segundo transitorio la facultad a la Secretaría de Salud conforme a sus facultades reglamente el procedimiento respectivo, igualmente se propone adicionar un párrafo al artículo 321 del Código Penal Federal, precisamente para despenalizar a la figura de la eutanasia, para mayor claridad y comprensión se presenta el comparativo siguiente:

La muerte es nuestro único destino seguro; es la única certeza, por no decir verdad, de nuestra vida. Sin la muerte el hombre no tendría un destino o un fin. La vida no tendría sentido si se la privara de la muerte. En este sentido, nuestros fines, límites y destinos le dan significado a nuestra vida. Por lo tanto, nuestra libertad no existiría sin la presencia de la muerte.8

Entonces, si la muerte (el buen morir) es parte integral de nuestra persona, la discriminación con relación a este «derecho» constituye un atentado grave contra la dignidad humana. Discriminar a alguien es negarle a otro los derechos más elementales y el disfrute de los bienes a los que tiene derecho. Por tanto, en el caso de la eutanasia, al negarle a alguien una muerte digna, estamos discriminándolo y violentando sus derechos fundamentales; tal negación se produce frecuentemente por el mero capricho (basado en creencias, falsas ideologías, mitos, etcétera) de aquellos que poseen el poder para separar e impedir a los demás el acceso a una existencia digna. De este modo, discriminar o marginar es sinónimo de humillar, y en la muerte se representa un caso límite de esta ausencia de dignidad, de humillación. La auténtica o más intensa discriminación y marginación se da en la muerte, en los momentos de agonía y sufrimiento. Así, podemos constatar cómo en la eutanasia la privación de una muerte digna pone a la persona en un estado de humillación total. El estar conectado a una bomba, atravesado por tubos para respirar, comer, defecar, orinar etcétera, estar en estado vegetativo, con algún trauma irreversible físico o psicológico e incluso moral, es para muchos un estado degradante de su dignidad personal, es totalmente humillante. Si el cuidado de sí, el cuidado de la muerte es el cuidado de toda la vida, entonces, quitarle el derecho a una muerte digna sería desustancializar la labor de una vida de un solo tajo.9

Cuando la persona esté plenamente consciente, lúcida y en uso de su razón (al margen de lo que esto quiera decir), se le debe respetar su capacidad de autodeterminación, de elegir su propio horizonte vital.10 En la eutanasia el fin es terminar con el sufrimiento y la humillación de la persona, por tanto, las razones son completamente humanitarias.

El Estado Mexicano conforme al artículo 1º constitucional, se encuentra obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en ese contexto, lo aquí planteado es bajo el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.11

Sin duda, la eutanasia es un tema complejo que trastoca principios, valores, sentimientos, pero como sociedad, como personas debemos estar conscientes que la muerte es parte de la vida.

Por último, cabe indicar y en cumplimiento con el artículo 77, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa está correlacionada con la iniciativa que reforma el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la suscrita, para reconocer constitucionalmente el derecho a la Eutanasia en pacientes Oncológicos y con Enfermedades Terminales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 166 Bis 21 y se adicionan los artículos 166 Bis 22,166 Bis 23 y 166 Bis 24 y de la Ley General de Salud y se adiciona un párrafo al artículo 321 del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la Eutanasia en pacientes Oncológicos y con Enfermedades Terminales

Primero. Se reforma el artículo 166 Bis 21 y se adiciona el artículo 166 Bis 22, 166 Bis 23 y 166 Bis 24 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 166 Bis 21. Se entiende por eutanasia la intervención médica realizada a solicitud expresa, libre, informada y reiterada del paciente con enfermedad terminal, con el objetivo de poner fin a su vida y sufrimiento de manera digna.

Artículo 166 Bis 22. Podrán acceder a la eutanasia:

I. Pacientes con diagnóstico de enfermedad terminal, confirmado por al menos dos profesionales médicos especializados e independientes.

II. Pacientes mayores de edad con capacidad plena de tomar decisiones, quienes deberán manifestar su voluntad por escrito, de forma libre e informada.

III. Pacientes menores de edad, con el consentimiento de los padres o tutores legales, previa evaluación de su capacidad de decisión.

Artículo 166 Bis 23. El procedimiento para la eutanasia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito firmada por el paciente, reiterada al menos en dos ocasiones con un intervalo mínimo de 15 días.

II. Confirmación del diagnóstico por parte de dos médicos especialistas independientes.

III. Evaluación psicológica que confirme la capacidad del paciente para tomar decisiones de manera libre y consciente.

IV. Consentimiento informado, detallando las alternativas disponibles, incluyendo cuidados paliativos.

V. Registro y control del procedimiento por parte de la autoridad sanitaria correspondiente.

Artículo 166 Bis 24. El personal médico que, por razones de conciencia, no desee participar en procedimientos de eutanasia, podrá ejercer la objeción de conciencia, debiendo referir al paciente a otro profesional sin demorar el acceso, plazo máximo 3 días naturales a este derecho.

Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 321 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 312. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.

Se exceptúa de lo anterior cuando la persona proceda conforme al artículo 166 Bis 21, de la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, la Secretaría de Salud establecerá las disposiciones reglamentarias que se deben observar en el procedimiento de la eutanasia.

Notas

1 https://farodemocratico.juridicas.unam.mx/la-dignidad/

2 https://news.un.org/es/story/2018/11/1445521 Noticias ONU Mirada global Historias humanas.

3 Ídem.

4 Declaración Universal de los Derechos Humanos

5 Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-147 de 2017

6 https://www.google.com/search?q=(Tesis+del+26+de+agosto+de+2016).+Jurisprudencia+(Constitucional)
+sobre+Dignidad+Humana.&rlz=1C1FHFK_enMX1156MX1156&oq=(Tesis+del+26+de+agosto+de+2016).
+Jurisprudencia+(Constitucional)+sobre+Dignidad+Humana.&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBgg
AEEUYOdIBCDM2MjlqMGo3qAIHsAIB8QXWFB3HSvT9dQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

7 Revista de la facultad de derecho N° 69,2012, Derechos humanos y dignidad humana como presupuesto de la eutanasia. Rafael E. Aguilera Portales y Joaquín González Cruz.

8 Revista de la facultad de derecho N° 69,2012, Derechos humanos y dignidad humana como presupuesto de la eutanasia. Rafael E. Aguilera Portales y Joaquín González Cruz.

9 Ídem.

10 Ídem.

11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tesis Jurisprudencia 2ª /J.35/2029, registro 2019325. Libro 63, Tomo I, página 980.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley Federal del Mar, en materia de actualización de las disposiciones constitucionales reglamentadas, a cargo del diputado Humberto Coss y León Zúñiga, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Humberto Coss y León Zúñiga, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley Federal del Mar, en materia de actualización de las disposiciones constitucionales reglamentadas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Mar, publicada el 8 de enero de 1986 en el Diario Oficial de la Federación, es el instrumento legislativo que desde el inicio de su vigencia ha tenido como propósito establecer el régimen jurídico aplicable a las zonas marinas mexicanas (mar territorial, aguas marinas interiores, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental y plataformas insulares), donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y otros conforme al Derecho Internacional del Mar, particularmente, con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), suscrita por el Ejecutivo federal y aprobada por el Senado de la República en 1983.

No obstante, la incorporación de disposiciones del Derecho del Mar de fuente internacional al orden jurídico interno se remonta a 1917, cuando el Constituyente de Querétaro estableció únicamente en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional que son propiedad de la nación “las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional”.

Posteriormente, en 1960 y en el marco de la Primer Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS I), en la cual se aprobaron las cuatro primeras convenciones en la materia (Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua; sobre Plataforma Continental; sobre Alta Mar, y; sobre recursos vivos de Alta Mar), es que el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar una reforma integral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de armonizar el texto fundamental con este nuevo escenario global sobre conceptos, límites y alcances de derechos y obligaciones de la comunidad internacional respecto de los espacios marítimos del orbe.

En consecuencia, el 20 de enero de 1960 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 27, así como los artículos 42 y 48 constitucionales, por medio del cual se introdujo al sistema jurídico mexicano los conceptos de “plataforma continental”, “zócalos submarinos de islas” y “aguas marinas interiores”. Más tarde, en 1976 se adicionó el artículo octavo (hoy noveno) del artículo 27 de la Carta Magna, mediante el cual se introdujo el concepto y la regulación jurídica aplicable a la zona económica exclusiva del país.

Sin embargo, con la intención de resolver cuestiones que dejaron pendientes las convenciones de Ginebra, la Organización de las Naciones Unidas convocó a un proceso de revisión de las disposiciones del Derecho Internacional del Mar, mismo que culminó en 1982 con la adopción de la Convemar (Vallarta Marrón, José Luis. Derecho internacional público. Porrúa. México. Segunda edición, 2016. Páginas 195-197.)

Ahora bien, derivado de la firma ad referéndum de la Convención por la Delegación mexicana, de su suscripción por el Ejecutivo Federal y de aprobación por parte del Senado de la República, el Congreso de la Unión expidió en 1986 la Ley Federal del Mar, a modo de Ley Reglamentaria de los entonces párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 27 de la Constitución de la República en materia de aguas marinas, es decir, fue expedida con el fin de desarrollar, precisar y sancionar dichos preceptos constitucionales a efecto de materializar su aplicación en armonía y coherencia con el nuevo cuerpo normativo internacional.

No obstante, como resultado de una reforma constitucional en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, el texto del artículo 27 constitucional fue objeto de una reordenación que desplazó el contenido previamente ubicado en su octavo párrafo al noveno.

En virtud de ello, subsiste una incongruencia entre la Ley Federal del Mar y el articulado constitucional, pues su artículo 1º aún refiere que es reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo, cuando en realidad debiera señalar que lo es de los párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno, toda vez que el párrafo octavo vigente versa sobre la materia de combustibles nucleares para la generación de energía nuclear, tópico por completo ajeno a la materia marítima, lo que hace que esta propuesta no sea menor ni meramente formalista, sino sustantiva, pues busca preservar la congruencia normativa entre la Constitución y la legislación que reglamenta su contenido, condición indispensable para la certeza jurídica, la seguridad en la interpretación del marco legal aplicable a las zonas marinas mexicanas y la eficacia del propio derecho del mar en el ámbito interno.

La presente iniciativa representa un esfuerzo puntual y significativo para actualizar el marco normativo en consonancia con el orden constitucional vigente y con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. La adecuada correspondencia entre la Constitución, sus leyes reglamentarias y los tratados internacionales de los que México forma parte es esencial para consolidar un régimen jurídico coherente, moderno y funcional en materia marítima. Así, esta propuesta abona al fortalecimiento del principio de supremacía constitucional y contribuye a la correcta aplicación del Derecho del Mar en el ámbito nacional, en beneficio del interés público y de la soberanía de la Nación sobre sus espacios marinos.

Para ilustrar lo anterior, se presenta el cuadro comparativo siguiente:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley Federal del Mar

Único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley Federal del Mar, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Humberto Coss Y León Zúñiga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para dignificar la búsqueda de empleo en México, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para dignificar la búsqueda de empleo en México y erradicar el descarte laboral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cada búsqueda de empleo representa un acto de esperanza, dedicación y expectativas para miles de personas en México. Sin embargo, esa ilusión se ve frecuentemente frustrada por una práctica profundamente deshumanizante: el ghosting laboral .

Según una encuesta de OCC Mundial (2024) , 65 por ciento de los candidatos en México han sufrido ghosting por parte de las empresas y 7 de cada 10 entrevistados lo han vivido en carne propia (OCC Mundial, Reclutadores y candidatos practican ghosting laboral , 2024). Este fenómeno no sólo atenta contra la dignidad y el tiempo invertido por quienes buscan un empleo, sino que también genera consecuencias graves: 71 por ciento ve mermada su confianza para volver a postular, 62 por ciento considera a la empresa menos atractiva como empleadora y 50 por ciento experimenta un aumento en sus niveles de estrés (OCCMundial, 2024).

Imaginar que detrás de un silencio aparente hay una familia esperando una respuesta, un proyecto postergado o una estabilidad suspendida, nos acerca a la urgencia de intervenir legislativamente.

• El ghosting laboral, una epidemia global

El ghosting no es un problema exclusivo de México. En el ámbito internacional despierta preocupación creciente. En Nueva Jersey (Estados Unidos) se ha presentado una propuesta de ley que multaría hasta 5 mil dólares a empleadores reincidentes por no brindar un cronograma claro. Además, se obligaría a las empresas a eliminar los anuncios de empleo dos semanas después de llenar la vacante y se prohibirían los llamados “trabajos fantasma” (Récord, “Penalización por ghosteo laboral, esto es lo que está pasando”, 2024).

Estados como Kentucky y California analizan regulaciones similares, reflejando una tendencia creciente hacia la honestidad y la transparencia en los procesos de selección de personal (Récord, 2024).

• Mirada europea: transparencia como base del derecho laboral

Europa, pionera en regulaciones laborales, ofrece marcos comparables que respaldan la necesidad de comunicación clara entre empleador y candidato:

• La Directiva de Información al Empleo de 1991 (91/533/EEC) exigía a los empleadores informar por escrito aspectos esenciales del vínculo laboral al iniciar la relación (Unión Europea, Employment Information Directive 1991).

• Posteriormente, la Directiva sobre Condiciones Laborales Transparentes y Predecibles de 2019 (2019/1152) reforzó la obligación de garantizar predictibilidad y condiciones claras en el empleo (Unión Europea, Transparent Working Directive 2019).

• Más recientemente, la Directiva de Transparencia Salarial (2023/2026) obliga a los empleadores a proporcionar rangos salariales claros y criterios objetivos para ascensos o aumentos, prohibiendo además preguntar por el historial salarial (ADP, New Pay Transparency Requirements Coming to the EU, 2025).

Estos marcos no solo promueven justicia y equidad, sino que también fomentan la confianza entre empleadores y candidatos.

• Impacto emocional y profesional del silencio empresarial

El ghosting no solo causa tensión; mina el autoconcepto profesional. En una encuesta de LinkedIn (2024) , 45 por ciento de los candidatos ignorados llegó a cuestionar sus propias habilidades y trayectoria laboral (Infobae, El ghosting laboral, una práctica que afecta tanto a postulantes como a empresas , 2025).

Este daño psicológico va más allá del individuo: mina la reputación del mercado laboral y erosiona la relación futura entre empresas y talentos potenciales. En plena era digital, donde una mala experiencia se viraliza en minutos, la falta de una respuesta –aunque sea automatizada– deja huella y merma el capital reputacional de las organizaciones (Infobae, 2025).

• Por qué legislar ahora: humanidad, justicia y viabilidad

Legislar para garantizar que se informe a los candidatos en un plazo máximo de 45 días posteriores a la entrevista , y que se notifique si la vacante fue ocupada, no representa una carga onerosa: basta con un correo, mensaje o aviso en plataforma digital.

Se trata de un acto básico de cortesía profesional que dignifica el proceso de reclutamiento. Además, su aplicación fortalecería la competitividad empresarial, al posicionar a quienes lo cumplan como empleadores confiables y empáticos.

Este cambio normativo no solo protege a las personas que buscan empleo, sino que también impulsa un sistema más transparente, eficiente y respetuoso. Es una llamada a restituir la confianza, a honrar el tiempo de quienes aspiran a construir un futuro mejor y a cerrar una brecha que separa el talento del reconocimiento justo.

• Conclusión: un paso hacia un mercado laboral más humano

Hoy, más que una propuesta legal, presentamos una reivindicación ética y social. Esta iniciativa constituye un acto de justicia hacia quienes buscan oportunidades; una señal clara de que el Estado mexicano está dispuesto a proteger la dignidad en cada proceso laboral.

Inspirados en prácticas internacionales, recogiendo voces y sentimientos, proponemos una norma que convierte el silencio cómplice en un mensaje de respeto: no se deja a nadie en la incertidumbre .

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley Federal del Trabajo:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 25 Bis a la ley federal del trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 25. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 25 Bis.- Los empleadores que realicen entrevistas para la ocupación de vacantes estarán obligados a informar, por escrito, correo electrónico o cualquier medio electrónico de comunicación, al candidato sobre el estado de su postulación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días posteriores a la entrevista.

Asimismo, deberán notificar a los candidatos que participaron en el proceso cuando la vacante haya sido cubierta, garantizando con ello transparencia y certeza en los procesos de reclutamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

Olga Leticia Chávez Rojas, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de dignidad es la expresión profunda del respeto por los seres humanos, de la empatía que existe entre todas y todos nosotros y del valor de cada individuo. La dignidad -además de ser reconocida como un objetivo fundamental de la actuación de los Estados y sociedades- es un valor compartido por todas las grandes religiones del mundo.1

La dignidad es la base de todos los derechos humanos. Los seres humanos tienen derechos que deben ser tratados con sumo cuidado, precisamente porque cada uno posee un valor intrínseco. El ex Alto Comisionado de derechos humanos de la ONU, Zeid Ra’ad Al Hussein, llamó a estas palabras de apertura “tal vez las más bellas y resonantes de cualquier acuerdo internacional”. Según Zeid, estas palabras subrayan que “los derechos humanos no son una recompensa por el buen comportamiento”, si no el derecho de todas las personas en todo momento y en todos los lugares.2

Mary Robinson, ex Alta Comisionada de derechos humanos, considera la dignidad como “un sentido interno de autoestima”, un concepto que “evoca una empatía con el otro y nos conecta unos con otros” y que también da cabida a nuevas interpretaciones de los derechos humanos. Como bien dice Robinson, “en nuestro mundo interconectado, la empatía debe expandirse para abordar las grandes desigualdades que generan problemas de justicia”.3

El artículo 1o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.4

La Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-147 de 2017, dentro de la argumentación para resolver el problema que le fue plantado, analiza el derecho a la dignidad humana en ese contexto indica que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.5

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.), al referirse a la dignidad humana dice: “no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada”.6

Los artículos 1o., último párrafo, 2o., Apartado A, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la figura de dignidad humana, como puede apreciarse al igual que en nuestro país como en ordenamientos internacionales de derechos humanos se encuentra regulada la dignidad humana.

En ese contexto debe respetarse la dignidad ya que es un derecho humano básico, una persona mantiene su dignidad a pesar de las dificultades que enfrenta, siempre y cuando se sienta libre y esté en condiciones de tomar las decisiones autónomas y controlar su vida, incluso dentro de los límites que enfrenta a través de la realidad en la que vive.

En ese contexto, se debe permitir y respetar la decisión de las personas frente a una enfermedad en fase terminal bajo el principio de la dignidad humana, en el país, Estados como Aguascalientes, Coahuila, Colima, Ciudad de México, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Tlaxcala y Yucatán, han legislado en el tema de voluntad anticipada y cuidados paliativos, no así en la eutanasia.

A nivel internacional encontramos que Países Bajos, desde el 2001 legisló sobre la eutanasia, Bélgica en 2022, Colombia 2015, Canadá 2016 y España 2021.

México va desfasado en esta materia, de hecho, en nuestra legislación aún se encuentra penalizada esta figura, aunque se han hecho intentos por legislar, lamentablemente las iniciativas que han presentado diversos diputados de diferentes grupos parlamentarios no han tenido eco ni el apoyo suficiente ni siquiera para entrar a debatir el tema ya que se han mandado a la congeladora legislativa, bajo el amparo del artículo 184, numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El sufrimiento en una enfermedad terminal es cruel e inhumano, si a la persona se le imposibilita la oportunidad de decisión frente al lecho de muerte estamos violando su dignidad al no ser respetada ni protegida. Ahora, un animal cualquiera, en especial, las mascotas, “tienen” una muerte más digna que cualquier hijo nacido en la sierra chiapaneca mexicana o en Sierra Leona. A los animales se les inyecta y se los trata terapéuticamente; “se les aplica la eutanasia”, se les entierra, incluso incinera.7

La pregunta que deberíamos hacernos y que dejo para la reflexión es: ¿porque no permitir que una persona muera dignamente?

La presente iniciativa tiene como objeto reconocer a la eutanasia constitucionalmente en pacientes Oncológicos y con Enfermedades Terminales respetando y protegiendo la dignidad humana, por ello, se plantea reformar el artículo 4° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho de las personas a decidir libremente sobre su cuerpo, en caso de padecer una enfermedad terminal, crónica e incurable que provoque sufrimiento físico o psíquico insoportable.

Para mayor claridad y comprensión se presenta el comparativo siguiente:

La muerte es nuestro único destino seguro; es la única certeza, por no decir verdad, de nuestra vida. Sin la muerte el hombre no tendría un destino o un fin. La vida no tendría sentido si se la privara de la muerte. En este sentido, nuestros fines, límites y destinos le dan significado a nuestra vida. Por tanto, nuestra libertad no existiría sin la presencia de la muerte.8

Entonces, si la muerte (el buen morir) es parte integral de nuestra persona, la discriminación con relación a este “derecho” constituye un atentado grave contra la dignidad humana. Discriminar a alguien es negarle a otro los derechos más elementales y el disfrute de los bienes a los que tiene derecho. Por tanto, en el caso de la eutanasia, al negarle a alguien una muerte digna, estamos discriminándolo y violentando sus derechos fundamentales; tal negación se produce frecuentemente por el mero capricho (basado en creencias, falsas ideologías, mitos, etcétera) de aquellos que poseen el poder para separar e impedir a los demás el acceso a una existencia digna. De este modo, discriminar o marginar es sinónimo de humillar, y en la muerte se representa un caso límite de esta ausencia de dignidad, de humillación. La auténtica o más intensa discriminación y marginación se da en la muerte, en los momentos de agonía y sufrimiento. Así, podemos constatar cómo en la eutanasia la privación de una muerte digna pone a la persona en un estado de humillación total. El estar conectado a una bomba, atravesado por tubos para respirar, comer, defecar, orinar etcétera, estar en estado vegetativo, con algún trauma irreversible físico o psicológico e incluso moral, es para muchos un estado degradante de su dignidad personal, es totalmente humillante. Si el cuidado de sí, el cuidado de la muerte es el cuidado de toda la vida, entonces, quitarle el derecho a una muerte digna sería desustancializar la labor de una vida de un solo tajo.9

Debe advertirse que aún hoy en día, y a pesar de los avances en el tratamiento del dolor y otras agravantes de las enfermedades terminales, no son raros los pacientes en quienes el sufrimiento es insoportable. Así, cuando toda la ciencia y toda la tecnología han fracasado, sólo queda la arquitectura y la figura que se encierran tras la bata y la humanidad del médico.10

Cuando la persona esté plenamente consciente, lúcida y en uso de su razón (al margen de lo que esto quiera decir), se le debe respetar su capacidad de autodeterminación, de elegir su propio horizonte vital.11 En la eutanasia el fin es terminar con el sufrimiento y la humillación de la persona, por tanto, las razones son completamente humanitarias.

Cabe realizar la siguiente cita: Lo que los médicos debemos saber es que muchos pacientes tienen temor a ser abandonados en el momento final. A pesar de que es difícil aseverarlo, pienso que algunos (o varios) médicos “abandonan” o pierden interés en sus pacientes cuando la enfermedad ha superado las posibilidades terapéuticas. Es por eso imprescindible que quien vive con y de la enfermedad y la muerte, comprenda que la muerte no equivale necesariamente a fracaso. Al respecto, es importante aceptar que, a pesar de que la labor primaria del médico es preservar la vida, esta acción no debe ser a costa de sufrimientos intolerables o en contra de la autonomía del enfermo.12

El Estado mexicano, conforme al artículo 1o. constitucional, se encuentra obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en ese contexto, lo aquí planteado es bajo el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.13

Sin duda, la eutanasia es un tema complejo que trastoca principios, valores, sentimientos, pero como sociedad, como personas debemos estar conscientes que la muerte es parte de la vida.

Por último, cabe indicar y en cumplimiento con el artículo 77, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa está correlacionada con la iniciativa que reforma el artículo 166 Bis 21 y se adicionan los artículos 166 Bis 22,166 Bis 23 y 166 Bis 24 y de la Ley General de Salud y adiciona un párrafo al artículo 321 del Código Penal Federal, para reconocer el derecho a la Eutanasia en pacientes Oncológicos y con Enfermedades Terminales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la eutanasia en pacientes oncológicos y con enfermedades terminales

Único. Se reforma el artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a decidir libremente sobre su cuerpo. En caso de padecer una enfermedad terminal, crónica e incurable que provoque sufrimiento físico o psíquico insoportable, la persona tendrá derecho a solicitar la eutanasia, conforme a lo que disponga la ley. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://farodemocratico.juridicas.unam.mx/la-dignidad/

2 https://news.un.org/es/story/2018/11/1445521 Noticias ONU Mirada global Historias humanas

3 Ídem.

4 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

5 Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-147 de 2017.

6 https://www.google.com/search?q=(Tesis+del+26+de+agosto+de+2016).+Jurisprudencia+(Constitucional)
+sobre+Dignidad+Humana.&rlz=1C1FHFK_enMX1156MX1156&oq=(Tesis+del+26+de+agosto+de+2016).
+Jurisprudencia+(Constitucional)+sobre+Dignidad+Humana.&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBgg
AEEUYOdIBCDM2MjlqMGo3qAIHsAIB8QXWFB3HSvT9dQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

7 Revista de la Facultad de Derecho número 69,2012, Derechos humanos y dignidad humana como presupuesto de la eutanasia. Rafael E. Aguilera Portales y Joaquín González Cruz.

8 Revista de la Facultad de Derecho, número 69,2012, Derechos humanos y dignidad humana como presupuesto de la eutanasia. Rafael E. Aguilera Portales y Joaquín González Cruz.

9 Ídem.

10 Arnoldo Kraus. Eutanasia: reflexión obligada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página 160.

11 Ídem.

12 Brody, H., “Assisted Death. A Compassionate Response to a Medical Failure” , N Engl J Med, vol. 327, 1992, páginas 1384-1388.

13 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tesis jurisprudencia 2ª /J.35/2029, registro 2019325. Libro 63, tomo I, página 980.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que adiciona una fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de respeto, cuidado y protección de los animales, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, recorriéndose en su orden la actual fracción XXV, para quedar como XXVI, de la Ley General de Educación, en materia de respeto, cuidado y protección de los animales.

Exposición de Motivos

La educación mexicana se encuentra ante el imperativo de fortalecer su dimensión formativa para responder a fenómenos sociales que deterioran la convivencia y la cultura de paz; entre ellos, el maltrato y la crueldad hacia los animales revelan patrones persistentes de indiferencia y violencia que impactan la socialización temprana y la construcción de ciudadanía, al normalizar el sufrimiento de seres sintientes en el espacio doméstico, comunitario y mediático, la evidencia disponible sitúa a México entre los países de América Latina con mayores índices de abandono y maltrato de animales de compañía, con estimaciones nacionales y sectoriales que registran decenas de miles de reportes por negligencia, crueldad y abandono al año, así como un universo de animales en calle que supera los umbrales regionales conocidos, este fenómeno no es episódico ni marginal; expresa carencias acumuladas en la alfabetización ética y socioemocional de niñas, niños y adolescentes, quienes crecen con señales contradictorias acerca del valor de la vida no humana y la responsabilidad que implica convivir con ella.

Las ciencias de la educación y la psicología del desarrollo han mostrado que la exposición cotidiana a formas de maltrato animal incluso cuando éstas se trivializan como entretenimiento o se invisibilizan en la rutina erosiona la empatía y consolida esquemas de afrontamiento basados, en la indiferencia o la agresión, con efectos que pueden trasladarse a la interacción con las personas en etapas subsiguientes del ciclo vital, la escuela, por su capilaridad institucional y su capacidad de estructurar experiencias de aprendizaje significativo, constituye el espacio idóneo para contrarrestar esa pedagogía informal de la indiferencia mediante un currículo que promueva hábitos de trato digno, cuidado responsable y corresponsabilidad comunitaria, integrando el reconocimiento de los animales como seres sintientes en prácticas, proyectos y recursos didácticos pertinentes a cada rango etario, en este plano, la ausencia de un mandato curricular expreso deja a las comunidades escolares sin una pauta nacional homogénea que asegure continuidad, gradualidad y evaluación, reproduciendo un mosaico desigual de iniciativas voluntaristas que, aunque valiosas, carecen de estatus normativo suficiente para su sostenibilidad y expansión.

La dimensión sanitaria y comunitaria del problema confirma la necesidad de intervención. Programas de salud pública han documentado que los entornos con altos niveles de abandono de animales de compañía presentan externalidades negativas asociadas a riesgos zoonóticos, accidentes, conflictividad vecinal y costos municipales crecientes por captura y control, los cuales podrían mitigarse con estrategias educativas de prevención que promuevan tenencia responsable, vacunación, esterilización y convivencia respetuosa, la escuela, al articular contenidos conceptuales y socioemocionales, puede traducir la información sanitaria en competencias prácticas y actitudes duraderas, reduciendo la violencia y mejorando el clima escolar y comunitario sin detrimento de los aprendizajes troncales, siempre que el enfoque sea transversal y se integre en áreas existentes.

En el plano internacional, la educación para el desarrollo sostenible ha incorporado con creciente claridad la exigencia de formar en valores y prácticas de respeto hacia toda forma de vida; los marcos programáticos impulsados por la UNESCO y las metas de la Agenda 20301 conciben la escuela como palanca de transformación cultural, vinculando la educación de calidad con la construcción de sociedades pacíficas, inclusivas y sostenibles, lo que supone desalentar la violencia en todas sus manifestaciones, incluyendo la ejercida contra los animales, experiencias comparadas en Europa y América Latina muestran que la incorporación de contenidos de bienestar y protección animal diseñados con gradualidad, pertinencia cultural y evaluación formativa favorece la empatía, la resolución no violenta de conflictos y la responsabilidad comunitaria, sin sobrecargar los planes de estudio cuando se opta por un enfoque transversal y por proyectos integradores de aula y escuela.

La evolución normativa mexicana ha transitado de un tratamiento disperso y predominantemente sancionatorio a un reconocimiento más integral de la materia, durante años, la protección animal se articuló de forma heterogénea en leyes locales, bandos municipales y disposiciones administrativas centradas en la prevención y sanción de la crueldad, con avances relevantes pero asimétricos entre entidades federativas, el punto de inflexión se produjo con la reforma constitucional de 2024 al artículo 3o.,2 que incorporó de manera expresa el deber de que los planes y programas de estudio incluyan contenidos orientados al respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes, reconociendo la función indeclinable de la educación en la prevención de la violencia y en la construcción de cultura de paz.

Este viraje constitucional ofrece el fundamento habilitante para subsanar el vacío de la legislación secundaria: la Ley General de Educación, pese a prever ejes transversales como derechos humanos, igualdad sustantiva, cultura de paz, educación ambiental y salud, no contiene aún un mandato expreso sobre educación en respeto, cuidado y protección de los animales, lo que dificulta a la autoridad educativa federal y a las locales diseñar lineamientos curriculares, materiales didácticos, formación docente e indicadores de evaluación con cobertura nacional y exigibilidad homogénea, la armonización legislativa que aquí se propone no crea un subsistema nuevo ni desplaza contenidos; densifica el tronco común al incorporar un enunciado claro en el artículo correspondiente, preservando la sistematicidad de la ley y evitando sobrerregulación.

En términos pedagógicos, el diagnóstico exige distinguir entre prescripciones declarativas y mandatos operativos, las primeras enuncian valores sin traducirlos en objetivos de aprendizaje, estrategias didácticas o criterios de evaluación; las segundas, en cambio, habilitan la planeación curricular y la rendición de cuentas mediante competencias observables y evidencias de desempeño, la incorporación del respeto y protección animal como contenido curricular en los términos trazados por el nuevo marco constitucional desplaza el discurso de la exhortación hacia la construcción de competencias y la evaluación formativa, anclando la transformación cultural en prácticas de aula sostenidas y verificables, esta transición metodológica es coherente con la educación socioemocional y con los marcos de ciudadanía que múltiples sistemas escolares han adoptado para reducir la violencia y fortalecer la convivencia.

Desde la perspectiva de política pública, el diagnóstico muestra que la prevención es más efectiva que la reacción punitiva ex post, integrar contenidos de bienestar animal en planes y programas no impone cargas presupuestales extraordinarias cuando se aprovechan los ciclos ordinarios de actualización curricular, los recursos educativos abiertos y las plataformas de formación continua docente ya existentes; de este modo, la medida opera dentro de las capacidades instaladas del sistema, con una implementación gradual que respeta calendarios escolares y procesos institucionales, la consecuencia esperable es doble: en el corto plazo, la sensibilización y la mejora del clima escolar; en el mediano y largo plazo, la disminución de prácticas violentas normalizadas en el entorno, la consolidación de hábitos de cuidado y la reducción de externalidades negativas asociadas al abandono y maltrato animal.

Finalmente, el propósito que informa esta iniciativa es estrictamente educativo: no pretende redefinir categorías penales ni sustituir competencias administrativas de protección animal, sino construir una cultura de respeto desde el aula, con gradualidad y pertinencia territorial, para que el reconocimiento de los animales como seres sintientes deje de ser una consigna ocasional y se convierta en aprendizaje internalizado, la reforma constitucional de 2024 ofrece el punto de apoyo; la adecuación de la Ley General de Educación es la pieza faltante que permitirá pasar de la declaración a la práctica escolar cotidiana.

El anclaje primario de la presente reforma se encuentra en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya modificación publicada en 2024 dispuso que los planes y programas de estudio incorporen contenidos orientados al respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes, reconociendo que la educación, además de transmitir conocimientos, cumple una función indeclinable de formación ética, socioemocional y cívica que previene la violencia y consolida la cultura de paz, este mandato no es enunciativo ni programático, sino normativamente exigible, de modo que el legislador ordinario está llamado a desarrollar su contenido en la Ley General de Educación, a fin de dotar a la autoridad educativa de la pauta legal necesaria para planear, implementar y evaluar los aprendizajes correspondientes en todo el sistema nacional.

La supremacía constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 obliga a asegurar la coherencia vertical del ordenamiento, de manera que la legislación secundaria se adecue puntualmente a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, de esta regla se desprende el deber de armonización legislativa: cuando el constituyente introduce un contenido curricular expreso, la ley reglamentaria debe recogerlo con claridad suficiente para garantizar su eficacia y justiciabilidad, no hacerlo generaría una omisión legislativa relativa que, además de vulnerar la supremacía, comprometería la seguridad jurídica de las comunidades escolares al dejar en la incertidumbre la planeación curricular y sus instrumentos de evaluación.

La lectura del artículo 3o. debe realizarse en diálogo con el artículo 1º constitucional, que impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que manda aplicar el principio pro persona en la interpretación y aplicación de las normas, una educación que incorpore el reconocimiento de los animales como seres sintientes y el rechazo de su maltrato refuerza, por interdependencia, el disfrute de otros derechos: favorece la vida libre de violencia de niñas, niños y adolescentes, fortalece su desarrollo integral y consolida entornos escolares seguros y respetuosos, con efectos positivos en la convivencia y en el aprendizaje.

El interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 y reiterado por la Convención sobre los Derechos del Niño,5 exige que toda decisión normativa que incida en la infancia privilegie su desarrollo integral, incluyendo la adquisición de competencias socioemocionales para la convivencia pacífica y la empatía, educar en el trato digno hacia los animales no es un tema periférico ni una opción curricular marginal; es un componente pedagógico orientado a la prevención de la violencia, a la autorregulación y a la responsabilidad social, que protege a la niñez frente a entornos de agresión normalizada y que, por ello, satisface de manera reforzada el estándar del interés superior.

La dignidad humana, núcleo axiológico del orden constitucional mexicano, demanda políticas educativas que desalienten toda forma de crueldad y que promuevan el respeto por la vida y por el sufrimiento ajeno, aun cuando se trate de seres no humanos; en esta clave, la educación en respeto, cuidado y protección animal funciona como una pedagogía de la empatía que, sin desplazar los fines cognitivos, integra hábitos de consideración hacia los otros como condición de ciudadanía democrática, esta orientación se vincula con la igualdad y la no discriminación, al combatir sesgos y prácticas culturales que naturalizan jerarquías arbitrarias del valor de la vida y que, por esa vía, robustecen la tolerancia social a la violencia.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce también el derecho a un medio ambiente sano, cuyo cumplimiento no se agota en la gestión ecológica, sino que abarca la construcción de una relación responsable con el entorno vivo; la educación para el respeto a los animales contribuye a esa finalidad al traducir en hábitos cotidianos los deberes de cuidado y corresponsabilidad con los ecosistemas, en el mismo sentido, los artículos 25 y 26 constitucionales6 exigen un desarrollo integral y sostenible, sujeto a planeación democrática y coherente con el Plan Nacional de Desarrollo; en consecuencia, la incorporación de este contenido curricular opera como un instrumento de política pública que articula educación de calidad, bienestar social y sostenibilidad.

La iniciativa propuesta no invade esferas locales, pues delimita un núcleo curricular básico y deja a la autoridad educativa federal y a las instancias locales la concreción didáctica y la adecuación territorial.

Desde la perspectiva de convencionalidad, la propuesta se alinea con el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño,7 que concibe la educación como un proceso orientado al desarrollo de la personalidad, de los talentos y de las aptitudes mentales y físicas del niño hasta el máximo de sus posibilidades, y que exige preparar al educando para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz y tolerancia, así como con respeto del medio ambiente natural. A ello se suma la proyección de los artículos 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos8 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,9 que encuadran la educación como vehículo de fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y de promoción de la amistad y la convivencia pacífica; bajo el principio pro persona, tales fines legitiman y exigen la inclusión de contenidos que desalienten la violencia en todas sus manifestaciones, incluidas las dirigidas a los animales.

La Agenda 2030, sin erigir obligaciones directamente justiciables, integra compromisos políticos internacionalmente asumidos que orientan la acción estatal; el ODS 410 demanda educación inclusiva, equitativa y de calidad, y el ODS 1611 convoca a construir sociedades pacíficas e inclusivas, al incorporar el respeto animal como parte del currículo, el Estado mexicano alinea su política educativa con dichos objetivos, articulando competencias socioemocionales y ciudadanas con la sostenibilidad y la paz positiva, en una lectura sistemática con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

El principio de progresividad impide retrocesos injustificados y obliga a adoptar medidas legislativas que amplíen la efectividad de los derechos; traducir el mandato del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la Ley General de Educación no solo evita un estancamiento normativo, sino que constituye la vía idónea para hacer operables los fines constitucionales de la educación a través de objetivos de aprendizaje, estrategias pedagógicas e instrumentos de evaluación que, por su naturaleza, requieren habilitación legal expresa, en la misma dirección, la seguridad jurídica exige enunciados claros y previsibles que permitan a las autoridades educativas planear y a las comunidades escolares conocer con certeza el contenido mínimo exigible, evitando la discrecionalidad y garantizando condiciones de igualdad en el acceso a una formación integral en todo el territorio nacional.

De esta articulación se sigue, por último, que propuesta no crea un subsistema autónomo ni desnaturaliza la estructura curricular; más bien densifica el tronco común a partir de un contenido transversal que se integra con la formación cívica y ética, la educación ambiental y la cultura de paz, respetando la sistemática vigente y evitando sobrerregulación o redundancias, con ello se satisface el parámetro constitucional de finalidad educativa, se cumple el estándar de convencionalidad y se preserva la coherencia del sistema, a la vez que se dota de fuerza normativa a un mandato que, sin el desarrollo legal pertinente, quedaría en el plano de la aspiración retórica.

La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado parámetros que resultan determinantes para la materia que nos ocupa, comenzando por el reconocimiento de que la Constitución no se agota en proclamas programáticas, sino que impone mandatos exigibles cuya efectividad debe asegurarse mediante el desarrollo legislativo correspondiente; de ahí que, cuando el constituyente incorpora un contenido educativo específico en el artículo 3o., el legislador está obligado a armonizar la ley secundaria para dotarlo de operatividad y justiciabilidad, so pena de incurrir en una omisión legislativa relativa que vulnera la supremacía constitucional y el principio de seguridad jurídica, este entendimiento se articula con una línea constante del Tribunal Constitucional sobre el deber de coherencia vertical del ordenamiento, según la cual los fines y contenidos educativos previstos en la Constitución deben irradiar de manera efectiva la normativa infraconstitucional, evitando que la distancia entre el texto supremo y la legislación ordinaria desactive los derechos y principios que la propia Constitución tutela.

La Corte ha sostenido que el derecho a la educación posee una dimensión integral que trasciende la instrucción académica, pues comprende la formación en valores cívicos, la cultura de paz y el desarrollo socioemocional de niñas, niños y adolescentes, todo ello bajo el parámetro reforzado del interés superior de la niñez que exige adoptar las medidas legislativas y administrativas idóneas para asegurar entornos escolares protectores y libres de violencia, la Corte ha enfatizado que la educación debe preparar a la persona para la vida democrática y la convivencia pacífica, lo que impone a las autoridades educativas y al legislador la responsabilidad de traducir los fines constitucionales en contenidos curriculares claros, evaluables y apropiados para cada etapa del desarrollo, de manera que la escuela funcione como un espacio de prevención primaria frente a prácticas violentas normalizadas en el entorno social.

La jurisprudencia nacional se ha consolidado, además, en torno al principio pro persona y al control de convencionalidad, a partir del cual todas las autoridades incluido el legislador deben interpretar y aplicar el derecho interno a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos, eligiendo siempre la opción que brinde la mayor protección efectiva, a partir de este parámetro, la Corte ha reconocido que la educación es un vehículo privilegiado para materializar obligaciones internacionales relativas a la construcción de entornos seguros, no violentos y respetuosos del medio ambiente, de suerte que el diseño curricular debe reflejar, de manera tangible, los estándares convencionales sobre fines de la educación, cultura de paz y prevención de la violencia en la niñez, esta lectura se robustece con el deber de progresividad, conforme al cual los poderes públicos deben adoptar medidas legislativas que amplíen el alcance y la efectividad de los derechos, y deben abstenerse de retrocesos injustificados; trasladar al texto de la Ley General de Educación el contenido del artículo 3o. constitucional reformado en 2024 constituye, precisamente, la vía de cumplimiento de ese deber.

Un eje adicional de la doctrina del Alto Tribunal se proyecta sobre el derecho a un medio ambiente sano y su dimensión preventiva, línea en la que la Corte ha establecido que la protección del entorno no se limita a políticas reactivas, sino que conlleva la adopción de medidas educativas y culturales que modifiquen patrones de conducta y fomenten hábitos de respeto y cuidado del entorno vivo, bajo esta lógica, el contenido curricular orientado al respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes se presenta como un instrumento idóneo de protección ambiental en sentido amplio, por su capacidad de incidir en la construcción de una ciudadanía corresponsable y respetuosa de la vida en comunidad, el énfasis preventivo de esta jurisprudencia refuerza que la educación opere como palanca de transformación cultural, capaz de corregir la normalización de la violencia y de favorecer el desarrollo de competencias socioemocionales vinculadas con la empatía y la autorregulación.

Asimismo, en criterios recientes la Corte ha advertido que los animales no pueden ser tratados como meros objetos de apropiación, y que el orden jurídico debe asegurar su trato digno a partir del reconocimiento social y normativo de su sensibilidad, panorama en el cual las medidas educativas que promuevan su respeto adquieren especial relevancia como políticas no punitivas pero efectivas de prevención de la crueldad, sin configurar todavía una subjetividad jurídica equiparable a la humana, esta línea jurisprudencial reconoce un interés constitucional legítimo en la protección frente al maltrato y la crueldad, que habilita al legislador para establecer mandatos pedagógicos congruentes con ese objetivo y, por ende, para integrar el respeto a los animales en el tronco común de la educación básica y media superior.

En el plano interamericano, la CIH ha delineado estándares que convergen con las obligaciones constitucionales mexicanas: por un lado, ha subrayado que el derecho a la educación debe entenderse como un proceso que fomenta el desarrollo pleno de la persona y la vida en comunidad, con espíritu de comprensión, paz y tolerancia, en coherencia con el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño; por otro, ha insistido en que los Estados deben adoptar medidas legislativas y de políticas públicas para prevenir la violencia contra niñas, niños y adolescentes y para garantizar entornos escolares seguros, estos criterios, al ser vinculantes en el marco del control de convencionalidad, refuerzan que los contenidos curriculares incorporen aprendizajes orientados a desalentar la violencia en todas sus manifestaciones, incluidas las dirigidas a los animales, como parte de una educación de calidad y de un proyecto de sociedad democrática y pacífica.

Finalmente, la Corte mexicana ha delineado consecuencias jurídicas específicas frente a la omisión legislativa: cuando el constituyente establece un mandato claro como la obligación de incluir determinados contenidos en planes y programas y el legislador no lo desarrolla en un plazo razonable, se activa un deber reforzado de corrección normativa que puede derivar en el reconocimiento de inconstitucionalidad por omisión, con los efectos de vinculación correspondientes, en el caso que nos ocupa, la armonización de la Ley General de Educación para incorporar expresamente el contenido de respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes no solo es una opción de política pública, sino una exigencia derivada del parámetro de constitucionalidad y convencionalidad, indispensable para asegurar la efectividad del derecho a una educación integral y para cumplir con los fines preventivos y de cultura de paz que la Constitución y los tratados internacionales asignan al sistema educativo.

La justificación normativa de la presente iniciativa descansa, ante todo, en la necesidad de traducir en eficacia jurídica el mandato constitucional que, desde 2024, encarga a los planes y programas de estudio la incorporación de contenidos orientados al respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes, pues mientras esa directriz permanezca sin desarrollo en la Ley General de Educación se mantendrá una brecha entre el texto supremo y la práctica escolar que vulnera la coherencia del sistema y diluye la fuerza normativa de la Constitución, la armonización legal propuesta no es, por ello, una simple oportunidad de política pública, sino el cauce obligado para que la autoridad educativa federal cuente con una base legal explícita que habilite la planeación curricular, la producción de materiales, la formación docente y la evaluación de aprendizajes con cobertura nacional, evitando que la implementación dependa de lineamientos administrativos contingentes o de iniciativas locales que, aunque valiosas, no garantizan continuidad ni exigibilidad homogénea.

En términos de idoneidad y necesidad, la reforma satisface el parámetro de proporcionalidad porque adopta la medida menos restrictiva y más efectiva para alcanzar fines constitucionalmente legítimos: la prevención de la violencia, la construcción de cultura de paz y el fortalecimiento de competencias socioemocionales en la niñez y adolescencia, en lugar de ampliar el aparato sancionatorio o crear estructuras burocráticas, el legislador densifica el tronco común educativo mediante un enunciado claro en el precepto que concentra los contenidos mínimos, lo que permite que el cambio se internalice en el aula, donde realmente se forman hábitos y disposiciones estables, el despliegue pedagógico posterior ya en manos de la autoridad educativa puede realizarse dentro de los ciclos ordinarios de actualización curricular y de formación continua, con gradualidad por niveles y pertinencia cultural, sin alterar la arquitectura institucional ni generar rigideces normativas que obstaculicen la innovación didáctica.

Desde la óptica de seguridad jurídica, el ajuste legal evita la incertidumbre interpretativa que hoy subsiste cuando un mandato constitucional no aparece reflejado en la ley reglamentaria con la claridad requerida para orientar deberes y responsabilidades, la experiencia comparada demuestra que los contenidos transversales solo producen resultados sostenibles cuando el ordenamiento positivo fija un mínimo común exigible y verificable; de lo contrario, los sistemas derivan en un mosaico de prácticas voluntaristas difícilmente evaluables y vulnerables a cambios coyunturales, al positivizar el eje de respeto, cuidado y protección animal en el artículo que define contenidos curriculares, la iniciativa convierte una aspiración en un mandato operativo que puede ser objeto de planeación, seguimiento y rendición de cuentas, con indicadores de logro y evidencias de desempeño consistentes con los marcos de evaluación formativa vigentes.

La técnica legislativa adoptada no crea un subsistema autónomo ni multiplica disposiciones, sino que inserta una fracción de densidad suficiente en el lugar sistemático correcto, resguardando la unidad de materia y la congruencia interna de la Ley General de Educación, ello satisface los criterios de no sobre regulación, no redundancia y no fragmentación, pues el nuevo enunciado se integra de manera natural con otros ejes ya reconocidos derechos humanos, igualdad sustantiva, cultura de paz, educación ambiental y refuerza su coherencia transversal sin solapamientos ni antinomias, al mismo tiempo, respeta la distribución competencial del federalismo educativo, porque fija el contenido mínimo a nivel general y deja a la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, la concreción didáctica y la adecuación territorial conforme a la diversidad lingüística y cultural del país.

La compatibilidad programática con la planeación democrática del desarrollo robustece adicionalmente la justificación, vincular el currículo con la prevención de la violencia, el bienestar social y la sostenibilidad alinea la reforma con los ejes y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con las directrices sectoriales de educación, asegurando trazabilidad entre metas, estrategias y resultados esperados, tal alineación, leída a la luz del artículo 26 constitucional y de los compromisos asumidos en la Agenda 2030, permite articular la educación de calidad con la construcción de entornos pacíficos e inclusivos, haciendo de la escuela un instrumento de política pública que opera en el corazón de las comunidades, esta coherencia intersectorial reduce la fricción institucional, facilita la coordinación con programas de salud pública y medio ambiente, y amplifica el impacto de la intervención educativa sin demandar estructuras nuevas ni reingenierías costosas.

En el plano de la eficacia normativa, el desarrollo legal facilita la transición desde prescripciones declarativas hacia mandatos evaluables, al ofrecer a la autoridad educativa una base para definir aprendizajes esperados, secuencias didácticas y proyectos integradores que traduzcan el respeto y el trato digno en conductas observables y medibles, con progresión por edades, esta conversión es decisiva porque asegura que la reforma no quede circunscrita al plano simbólico, sino que se manifieste en cambios de clima escolar, en prácticas de convivencia y en actitudes comunitarias que pueden documentarse y retroalimentarse en el marco de la evaluación formativa, a su vez, la claridad legal fortalece la rendición de cuentas, pues establece parámetros objetivos que pueden ser supervisados por autoridades, acompañados por cuerpos técnicos y conocidos por familias y comunidades, sin judicializar la vida escolar ni desplazar el protagonismo pedagógico del magisterio.

La reforma también se justifica por razones de coherencia vertical y progresividad, si el constituyente insertó en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un contenido educativo expreso, el legislador debe eliminar el desfase y evitar la omisión legislativa relativa que se configura cuando el mandato superior carece de desarrollo suficiente en la ley, corregir ese desfase no solo preserva la supremacía constitucional, sino que cumple el deber de ampliar la efectividad de los derechos evitando retrocesos o estancamientos normativos, conforme a la cláusula de progresividad y al estándar de interpretación pro persona que rigen en el sistema mexicano de derechos humanos.

En lo referente a viabilidad y costo, la iniciativa es normativamente suficiente y presupuestalmente neutra, la implementación se integra a los procesos periódicos de actualización de planes, programas y a los dispositivos de formación continua ya operativos, aprovecha recursos educativos abiertos y plataformas existentes. Además, se beneficia de la práctica consolidada de los Consejos Técnicos Escolares para el trabajo colegiado docente, al no crear órganos, plazas o partidas, ni desplazar cargas hacia las escuelas, el impacto presupuestal es nulo en términos netos, en tanto la programación y priorización de materiales y apoyos puede gestionarse dentro de los techos autorizados mediante reasignaciones marginales y sin requerir ampliaciones extraordinarias, esta cualidad refuerza la factibilidad política de la reforma, pues elimina el obstáculo financiero que suele frenar iniciativas con vocación de cambio cultural y sitúa el esfuerzo en la mejora de prácticas pedagógicas con acompañamiento técnico gradual.

Finalmente, la justificación normativa se robustece con el criterio de pertinencia y suficiencia, el texto propuesto es lo bastante denso para acreditar la inclusión al sistema el contenido en el tronco común, pero lo bastante sobrio para no invadir la esfera técnica de la autoridad educativa ni congelar metodologías o enfoques didácticos, esta combinación asegura estabilidad normativa y, a la vez, flexibilidad pedagógica para que las escuelas contextualicen el aprendizaje con proyectos, experiencias y vínculos comunitarios propios, respetando la diversidad cultural y lingüística del país y potenciando el papel del magisterio como agente intelectual de la reforma, en suma, la iniciativa resuelve un problema real de efectividad constitucional, preserva la unidad y racionalidad del sistema jurídico, alinea la política educativa con la planeación nacional y los compromisos internacionales, evita la inflación normativa y no genera costos adicionales, razones todas que convergen en una justificación jurídica, pedagógica y administrativa sólida para su aprobación.

La viabilidad social y jurídica se acredita porque la implementación descansa en capacidades instaladas del sistema: la integración del eje de respeto y cuidado animal puede realizarse dentro de los ciclos regulares de actualización de planes y programas, los espacios colegiados de Consejo Técnico Escolar y los dispositivos de formación continua, la aceptación social acumulada en torno al bienestar animal y la cultura de paz funge como capital simbólico que facilita consensos interparlamentarios y reduce el costo de transacción política, pues el cambio se percibe como una densificación coherente del tronco común educativo y no como una reforma disruptiva.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXVI al artículo 30 de la Ley General de Educación, recorriéndose en su orden la actual fracción XXV para quedar como XXVI, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XXIV. ...

XXV. La educación para el respeto, cuidado y protección de los animales como seres sintientes, que promueva el trato digno, la tenencia responsable, la prevención de la crueldad y del abandono, y la convivencia respetuosa en los entornos escolar, familiar y comunitario, en articulación con la educación ambiental, la salud pública y la cultura de paz;

XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Agenda 2030 ONU, https://www.fundacioncarolina.es/wp-content/uploads/2019/06/ONU-Agenda- 2030.pdf

2 Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.fundacioncarolina.es/wp-content/uploads/2019/06/ONU-Agenda- 2030.pdf

3 Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Provictima/1LEGISLACI%C 3%93N/3InstrumentosInternacionales/F/convencion_derechos_nino.pdf

6 artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

7 Artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Provictima/1LEGISLACI%C3%93N/3InstrumentosInternacionales/F/
convencion_derechos_nino.pdf

8 Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, https://www.ohchr.org/sites/default/files/spn.pdf

9 Artículo13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf

10 ODS 4 Agenda 2030, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/education/

11 ODS 16 Agenda 2030, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Alejandra Chedraui Peralta, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alejandra Chedraui Peralta, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las tecnologías digitales y las redes sociales han transformado la vida social educativa y cultural en el mundo y en México por su gran impacto en el día a día de toda la población, pero sobre todo de las niñas, niños y adolescentes.

Es indudable que las tecnologías de información y comunicación desempeñen un papel importante en la vida de las generaciones recientes, lo anterior, en concordancia con lo que señala el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) quien estimó que tres de cada cuatro personas (73.6 por ciento) de 6 a 17 años en el país tienen internet en su hogar, las niñas, niños y adolescentes en México podían acceder a internet en sus escuelas, en espacios públicos y en ciber-establecimientos, entre otros lugares. Lo anterior, implica que en los últimos tres meses cuatro de cada cinco personas de 6 a 17 años han usado internet (82.3 por ciento). Esto significaba que 21.9 millones de niñas, niños y adolescentes en el país son usuarias de internet ese año.1

Con esta inmersión importante en la tecnología existen algunas preocupaciones muy reales sobre cómo esta herramienta afecta su desarrollo, asimismo, a este sector poblacional lo deja expuesto a una gran variedad de riesgos, entre los que se destacan; el ciberacoso, la exposición a contenidos inapropiados, menor capacidad de atención, falta de privacidad, uso indebido de datos personales, depresión, obesidad, además de generar dependencia emocional y psicológica generada por el uso excesivo de diversas plataformas en la web.

A nivel global; la Organización Mundial de la Salud y la UNICEF, en múltiples estudios, han señalado que el acceso no regulado a las redes sociales puede generar problemas de salud mental de los menores, generando problemas como la ansiedad, el suicidio, psicosis, trastornos alimentarios, depresión, trastornos del sueño y la baja autoestima, a menudo relacionados con la presión social y los ideales irreales promovidos en estas plataformas.2

En consecuencia, en algunos países han legislado de manera contundente. Un ejemplo notable es Australia, donde se estableció una ley que restringe el acceso a redes sociales a menores de 16 años mediante sistemas de verificación de edad. Aunque esta medida busca proteger a los menores, ha generado críticas por limitar el derecho al acceso a la información y la libertad de expresión, además de suponer problemas técnicos y éticos asociados con la recolección de datos personales.3 No obstante, la aprobación de esta ley posiciona a Australia como el primer país en implementar una prohibición de este tipo, reflejando una postura firme frente a las grandes empresas tecnológicas en favor de la protección infantil en el entorno digital.

En México, el marco jurídico vigente incluye herramientas limitadas para abordar esta problemática.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece el derecho de los menores al acceso a tecnologías de la información, sin embargo, no prevé elementos que dicho acceso se realice en un entorno seguro y protegido de riesgos. En concordancia, se carece de regulaciones específicas que obliguen a las plataformas digitales a adoptar prácticas efectivas para protegerlos frente a la explotación de sus datos personales.

Por lo que, se debe robustecer el marco jurídico para adoptarlo a los desafíos del entorno digital global, sin la necesidad de caer en prohibiciones que puedan vulnerar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Por lo que, en lugar de prohibir el acceso a redes sociales, como ocurre en Australia, resulta fundamental adoptar un enfoque integral que fomente la educación digital, promueva la corresponsabilidad de las plataformas tecnológicas y empodere a los padres y tutores en la supervisión del uso que los menores hacen de las redes sociales.

En este tenor, el uso inadecuado o excesivo de estas plataformas puede tener impactos negativos en diversos sectores:

• En la salud pública, debido al aumento de trastornos psicológicos asociados al ciberacoso, la adicción digital y la exposición a estándares irreales de belleza y éxito.

• En el ámbito educativo, donde el uso no regulado de redes sociales puede derivar en distracciones y en una disminución del rendimiento académico, agravando desigualdades entre quienes tienen acceso a educación digital y quiénes no.

• En la seguridad, ya que la falta de supervisión adecuada expone a los menores a riesgos como el grooming , la explotación sexual y el acceso a contenido peligroso.

• En la protección de datos, por la ausencia de mecanismos estrictos para evitar que las empresas tecnológicas recolecten, almacenen y utilicen los datos personales de menores con fines comerciales.

Bajo esta tesitura, México ha suscrito y ratificado diversos tratados y acuerdos internacionales que establecen directrices y obligaciones en materia de protección de la niñez, derechos digitales y acceso seguro a las tecnologías de la información.

La reforma propuesta busca armonizar la legislación nacional con estos compromisos, garantizando un enfoque integral de protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital.

Entre los principales instrumentos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, ratificada por México en 1990.4 Este tratado establece el derecho de los menores a acceder a la información de manera segura (artículo 17) y la obligación de los Estados de protegerlos contra cualquier forma de violencia, incluida la digital (artículo 19). Además, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la ONU contempla en sus objetivos 4.7 y 16.2 la necesidad de fortalecer la educación digital y erradicar todas las formas de violencia contra la infancia, incluyendo la que ocurre en entornos digitales.5

En el ámbito de la ciberseguridad, México es parte del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia,6 que establece la necesidad de prevenir y sancionar delitos como la explotación infantil en línea y el ciberacoso. De manera complementaria, el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Pornografía Infantil refuerza las obligaciones del Estado en la protección de menores contra la explotación digital.7

Siguiendo esta misma línea, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, desde su perspectiva, impone medidas regulatorias para la privacidad de los menores en línea, de manera particular en el artículo 8 señala la necesidad del consentimiento parental para que los menores de 16 años accedan a servicios digitales, mientras que el artículo 25 exige que las plataformas aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que, por defecto, solo se traten los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, al alcance de su tratamiento, al plazo de su conservación y a su accesibilidad.8

De igual manera, la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea y la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA) de Estados Unidos protege la información de los niños estadounidenses menores de 13 años garantizando que los sitios web, las aplicaciones móviles, los plugins y los juguetes con funciones en línea procesen sus datos correctamente. Además, no sólo establece directrices sobre el modo en que las empresas en línea deben tratar la información de los niños, sino que también penaliza a las empresas que no siguen estas directrices.9

A nivel de derechos humanos y responsabilidad empresarial, la reforma responde a los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos, prevén la mejora de normas y prácticas en relación con las empresas y los derechos humanos a fin de obtener resultados tangibles para las personas y las comunidades afectadas, y contribuir así también a una globalización socialmente sostenible.10

Como resultado de estos marcos jurídicos internacionales, la propuesta planteada no solo garantiza la protección de las niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, sino que también nuestro país se colocaría a la vanguardia en la regularización del acceso seguro a redes sociales y plataformas digitales. Asimismo, proyectará un enfoque de regularización y responsabilidad parental, dando cumplimiento a los tratados y acuerdos internacionales, respondiendo de manera eficiente a las generaciones y así, puedan desarrollarse en un entorno digital más seguro y libre de riesgos.

Se debe agregar que se prevé el fortalecimiento del marco jurídico sin vulnerar sus derechos fundamentales y cuenten con un acceso seguro.

Para ello, se cuenta con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en leyes generales aplicables y en reglamentos específicos que regulan la protección de datos, la educación digital y la seguridad infantil en línea.

No obstante, desde la perspectiva constitucional, la iniciativa en comento tiene sustentos en los artículos 1°, 4°, 6° y 16° de nuestra Carta Magna, en donde se señala: el en primero; que el Estado tiene la obligación de proteger los derechos humanos conforme a los tratados internacionales firmados adquiridos por México, lo que permite la armonización con instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia. Asimismo, en lo que respecta al cuarto; reconoce el interés superior de la niñez como principio rector en todas las decisiones que les afecten, asegurando su desarrollo integral. En este sentido, la reforma propone mecanismos para garantizar que el acceso de los menores a plataformas digitales sea seguro, protegiéndolos de riesgos como el ciberacoso, el grooming y la explotación de datos personales.

Luego, en el artículo sexto, garantiza el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, refuerza la pertinencia de esta iniciativa, al establecer que la privacidad de los menores debe estar protegida frente a la explotación comercial de sus datos en el entorno digital. Esta garantía se vincula con el artículo dieciséis que reconoce el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales y que exige al Estado establecer medidas para evitar el uso indebido de la información. Es así como la propuesta contempla medidas para que las plataformas digitales implementen configuraciones de privacidad por defecto y restricciones en el tratamiento de datos de menores.11

En concordancia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes también sustenta esta reforma, particularmente en su artículo 11, que reconoce el derecho de los menores a la privacidad y a la protección de sus datos personales, así como en su artículo 13, que establece la obligación del Estado de prevenir y sancionar cualquier forma de violencia, incluyendo la digital. De igual manera, los artículos 76, 77 y 80 que respaldan la base fundamental del derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus propios datos personales.12 Con esta base, la iniciativa fortalece la regulación del acceso a plataformas digitales, evitando la exposición de menores a contenidos inadecuados y protegiéndolos de prácticas como la explotación digital.

Ahora bien, en materia de educación, la Ley General de Educación, en su artículo 30, establece la necesidad de incluir formación en tecnologías de la información y comunicación dentro del sistema educativo.13 La reforma contribuye a este objetivo al promover la educación digital desde una perspectiva de prevención y uso responsable de redes sociales, dotando a niñas, niños y adolescentes de herramientas para identificar y enfrentar riesgos en el entorno digital.

En consonancia con esta normativa, la reforma propone la prohibición de la recolección de datos de menores sin autorización parental y el establecimiento de mecanismos de seguridad más rigurosos en las plataformas digitales.

Se debe agregar que el Código Penal Federal contempla el delito de ciberacoso en su artículo 259 Bis, sancionando el hostigamiento e intimidación en medios digitales, mientras que el artículo 366 Ter tipifica los delitos de explotación infantil en internet.14

Por lo tanto, la reforma busca fortalecer estos preceptos al endurecer las sanciones contra quienes vulneren la seguridad digital de los menores, además de proponer un protocolo de actuación para la detección y eliminación de contenido riesgoso en redes sociales.

Finalmente, la reforma se encuentra plenamente alineada con el marco jurídico mexicano, al fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, garantizando su seguridad sin vulnerar sus derechos fundamentales. Se armoniza con la Constitución, priorizando el interés superior de la niñez y la protección de datos personales; refuerza la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al exigir mayor responsabilidad a las plataformas digitales; y se vincula con el Código Penal Federal al endurecer sanciones contra delitos digitales que afectan a la infancia.

Con ello, se adopta un modelo de corresponsabilidad entre el Estado, las empresas tecnológicas, los padres de familia y el sector educativo, garantizando que la infancia y adolescencia puedan interactuar en el entorno digital de manera segura y protegida.

Cabe mencionar que, bajo esta figura el derecho comparado muestra diversos enfoques en el mundo, desde restricciones estrictas, hasta modelos basados en la autorregulación y la educación digital. Para ello, me permito hacer referencia a los mismos a fin de identificar tendencias y mecanismos efectivos que pueden servir de modelo para la reforma en México.

En Estados Unidos se establece la prohibición de recopilar datos personales de menores de 13 años sin el consentimiento de padres o tutores, lo anterior, de acuerdo con Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA). En consecuencia, plataformas como YouTube han implementado versiones especiales para menores con restricciones en contenido y publicidad. Además, algunos estados, como Utah y Luisiana, han aprobado leyes que exigen verificación de edad para acceder a redes sociales y que limitan el tiempo de uso de estas plataformas por parte de menores.15 Sin embargo, la implementación de estas regulaciones ha enfrentado desafíos en su aplicación efectiva, pues muchos menores encuentran formas de eludir las restricciones mediante datos falsos o cuentas de familiares.

Por otro lado, la Unión Europea ha generado un Reglamento de Protección de Datos que impone normas sobre la privacidad infantil en línea, en donde principalmente establece que las plataformas digitales deben obtener el consentimiento parental para procesar los datos de menores de 16 años, aunque algunos países han flexibilizado este límite a los 13 años. La Ley de Servicios Digitales refuerza estos principios al obligar a las grandes plataformas a implementar mecanismos de control parental, garantizar la transparencia en sus algoritmos y restringir la publicidad dirigida a menores.16 Este modelo europeo busca equilibrar la protección de la infancia con el derecho de acceso a la información, apostando por una mayor responsabilidad de las empresas tecnológicas.

En contraste, como se mencionó con anterioridad, Australia ha adoptado una postura más estricta con su nueva ley que prohíbe el acceso a redes sociales a menores de 16 años y obliga a las plataformas a implementar verificaciones de edad obligatorias.17 Este enfoque, que prioriza la seguridad sobre la autonomía digital de los menores, responde a preocupaciones sobre ciberacoso, explotación infantil en línea y adicción a las redes sociales. No obstante, ha generado debates sobre su viabilidad técnica y el posible impacto en la libertad de expresión y privacidad de los menores.

Por otro lado, China aplica uno de los modelos más restrictivos. Desde 2021, el gobierno estableció un límite de uso de redes sociales y videojuegos de solo tres horas semanales para menores de edad, con estrictos sistemas de verificación de identidad. Además, plataformas como Douyin (la versión china de TikTok) operan con un modo juvenil que solo permite contenido educativo y limita la interacción con otros usuarios.18 Estas medidas han reducido el tiempo de pantalla en menores, pero han sido criticadas por su carácter autoritario y su impacto en la libertad individual.

La reforma en México puede beneficiarse de estos ejemplos adoptando un modelo equilibrado que combine regulación, educación digital y corresponsabilidad de las plataformas. Esto implicaría establecer mecanismos de verificación de edad, restringir la recolección de datos de menores, promover configuraciones de privacidad reforzadas y fomentar la alfabetización digital tanto en escuelas como en el hogar.

En conclusión, el derecho comparado demuestra que la regulación del acceso de menores a redes sociales debe considerar el equilibrio entre seguridad, privacidad y derechos digitales. México tiene la oportunidad de adoptar un modelo integral que proteja a la niñez sin limitar innecesariamente su acceso a la información y a la tecnología, alineándose con las mejores prácticas internacionales y garantizando un entorno digital seguro y responsable.

De manera análoga, en América Latina, la regulación del acceso de menores a redes sociales y su protección en entornos digitales varía significativamente entre países. Mientras algunas naciones han avanzado en normativas específicas sobre privacidad infantil y ciberseguridad, otras aún dependen de marcos jurídicos generales sobre protección de datos y derechos de la niñez.

En Brasil se cuenta con la Ley General de Protección de Datos que establece restricciones para el tratamiento de datos personales de menores, exigiendo el consentimiento de los padres para su recopilación y uso. Además, el Estatuto del Niño y del Adolescente y el Marco Civil de Internet imponen obligaciones a plataformas digitales para garantizar la seguridad de los menores en línea. En 2022, el país aprobó medidas que obligan a las redes sociales a implementar filtros de contenido y mecanismos de verificación de edad, aunque su aplicación ha sido un desafío debido a la falta de estándares claros.

En Argentina, la protección de menores en entornos digitales se basa en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 25.326) y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), que establecen principios generales sobre la privacidad de los menores en línea. No obstante, el país carece de regulaciones específicas que impongan límites de edad para el uso de redes sociales o que exijan medidas de control parental en plataformas digitales. En 2021, se propuso una reforma para establecer límites en el acceso de menores a contenido sensible en internet, pero aún no ha sido aprobada.

Chile ha avanzado en la protección digital de los menores a través de la Ley sobre Delitos Informáticos (Ley 21.459) y la Ley de Protección de la Vida Privada (Ley 19.628), que regulan el tratamiento de datos personales y sancionan delitos como el ciberacoso y la explotación infantil en línea. En 2023, el país aprobó una reforma para fortalecer la alfabetización digital en escuelas y establecer obligaciones para las plataformas digitales en la protección de menores. Sin embargo, al igual que en Argentina, no existen restricciones claras sobre la edad mínima para el uso de redes sociales ni mecanismos obligatorios de verificación de edad.

En Colombia, la Ley 1581 de 2012 sobre Protección de Datos Personales establece que los menores tienen derecho a la privacidad digital, pero no impone restricciones sobre su acceso a redes sociales. En 2020, se presentó un proyecto de ley para regular el uso de plataformas digitales por parte de menores de edad, incluyendo restricciones horarias y controles parentales obligatorios, pero no ha sido aprobado hasta la fecha. La Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece principios generales de protección en entornos digitales, pero su aplicación ha sido limitada debido a la falta de regulación específica.

Por su parte, Uruguay ha adoptado un enfoque preventivo basado en la educación digital y la autorregulación de plataformas. La Ley de Protección de Datos Personales (Ley 18.331) y el Plan Ceibal, un programa educativo de inclusión digital, han sido las principales herramientas para garantizar un uso seguro de la tecnología por parte de los menores. Sin embargo, al igual que en otros países de la región, no existen restricciones de edad para redes sociales ni mecanismos obligatorios de verificación de identidad.

En términos generales, en América Latina predominan los marcos normativos enfocados en la protección de datos personales y la privacidad infantil, pero pocos países han implementado regulaciones específicas sobre la edad mínima de acceso a redes sociales o mecanismos de verificación de edad. A diferencia de regiones como la Unión Europea o Asia, donde existen normas más estrictas, en América Latina la protección digital de menores aún depende en gran medida de la autorregulación de plataformas y la responsabilidad parental.

Para México, el análisis del derecho comparado en la región sugiere la necesidad de reforzar la legislación existente con medidas más específicas, como la verificación de edad obligatoria, el fortalecimiento de la alfabetización digital en el sistema educativo y la imposición de responsabilidades claras a las plataformas digitales en la protección de menores. Si bien el país ya cuenta con leyes en materia de protección de datos y derechos de la infancia, aún enfrenta desafíos en la regulación de la seguridad digital infantil, lo que hace urgente una reforma que garantice un equilibrio entre acceso seguro a la tecnología y protección de los menores en línea.

Evidencia de lo anterior, estados como Querétaro ha propuesto una Iniciativa de Ley que adiciona diversas disposiciones a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y al Código Penal para Querétaro, a fin de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en materia de redes sociales digitales, la cual es impulsada por el titular del Poder Ejecutivo estatal, Mauricio Kuri González.

El secretario de Gobierno, Carlos Alcaraz Gutiérrez, explicó que la propuesta tiene que ver con los mecanismos de protección en temas digitales hacia menores y la definición clara de las acciones y de los delitos que ponen en riesgo su integridad y, sobre todo -dijo- viene a complementar lo aprobado en el Sistema de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se establecen las medidas para los controles educativos. Asimismo, afirmó que están proponiendo aumentar las penas para quien delinca en torno a la violencia digital y sexual de los menores: “La propuesta es de 6 años de prisión a quien cometa el delito de grooming , al hacerse pasar por un adulto para interactuar con una niña o niño o adolescente, buscando algún tipo de violencia sexual”.

Indicó que esto deriva de las acciones que ha tomado el Gobernador Mauricio Kuri para el cuidado de las niñas, niños y adolescentes y sobre todo para su desarrollo integral. Agradeció a esta Legislatura la apertura al diálogo: “Esperamos que sea un debate que contribuya para las futuras generaciones, estamos seguros de que por la calidad de las y los diputados que hay en Querétaro, que esta iniciativa que presenta el titular del Poder Ejecutivo tendrá eco y podrá verse materializada muy pronto”, concluyó el secretario.19

Es así como, la acelerada transformación digital ha introducido nuevas dinámicas sociales que impactan directamente a niñas, niños y adolescentes, quienes representan un sector particularmente vulnerable frente a los riesgos del entorno virtual. Si bien el acceso a redes sociales y tecnologías digitales puede ser una herramienta para su desarrollo, educación y comunicación, su uso sin regulación ni supervisión adecuada puede tener consecuencias graves para su bienestar físico, psicológico y social. Por ello, resulta urgente actualizar el marco jurídico mexicano para garantizar un entorno digital seguro que proteja sus derechos sin restringir de manera excesiva su acceso a las tecnologías.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho de este grupo a la tecnología y a un entorno seguro. Sin embargo, la normativa actual no contempla medidas específicas para garantizar la seguridad de los menores en el entorno digital. Las redes sociales, en su diseño y funcionalidad, no siempre cuentan con controles efectivos que protejan a este sector. Esto los expone al ciberacoso, al grooming , al acceso a contenido inapropiado, a la explotación comercial de sus datos y a otras amenazas que pueden vulnerar sus derechos.

Una reforma que fortalezca el marco jurídico debe partir del principio del interés superior de la niñez, como lo establece el artículo 4o. de la Constitución, y garantizar su desarrollo integral tanto en el mundo físico como en el digital. El diseño de esta iniciativa, lejos de ser restrictivo, debe ser protector, preventivo y educativo, equilibrando el acceso con la seguridad y el respeto a sus derechos.

Las plataformas digitales y redes sociales tienen un papel fundamental en la protección de los menores. Actualmente, muchas de estas empresas operan sin mecanismos efectivos de verificación de edad ni configuraciones predeterminadas que protejan la privacidad de los usuarios más jóvenes. Esta situación genera un entorno permisivo donde los riesgos superan los beneficios.

La reforma debe incluir disposiciones claras que obliguen a las plataformas a adoptar prácticas responsables, tales como:

• Verificación de edad: Sistemas que impidan que menores accedan sin autorización o supervisión adecuada.

• Configuraciones predeterminadas: Privacidad máxima por defecto, limitando el acceso de terceros a la información personal de los menores.

• Moderación de contenido: Implementación de herramientas automatizadas y manuales para detectar y eliminar contenido inapropiado o peligroso.

Estas medidas no solo son viables, sino que también alinean a México con estándares internacionales de protección digital, como los establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

La falta de conocimientos sobre el uso seguro y ético de las redes sociales aumenta la vulnerabilidad de los menores. A pesar de los avances tecnológicos, el sistema educativo mexicano carece de estrategias efectivas para enseñar a niñas, niños y adolescentes cómo navegar de manera responsable en el entorno digital.

La reforma debe incluir una perspectiva educativa que fomente:

• El pensamiento crítico frente al contenido digital: Para identificar riesgos, distinguir información veraz y evitar conductas dañinas.

• El autocuidado en línea: Enseñando estrategias de seguridad, como la protección de datos personales y el reporte de situaciones de riesgo.

• La convivencia digital respetuosa: Promoviendo el uso ético de las plataformas y combatiendo el ciberacoso.

La inclusión de estas competencias en los planes de estudio contribuirá a formar ciudadanos digitales responsables y conscientes de sus derechos y deberes en línea.

El papel de los padres y tutores es crucial en la supervisión del uso de las redes sociales por parte de los menores. Sin embargo, muchos carecen de las herramientas o conocimientos necesarios para guiar y proteger a sus hijos en el entorno digital. La reforma debe contemplar programas de capacitación y sensibilización para padres, que incluyan:

• Información sobre los riesgos y beneficios del uso de redes sociales.

• Uso de herramientas de control parental.

• Estrategias para establecer límites sanos y fomentar la comunicación abierta con los menores.

Impactos:

1. Protección de los derechos de los menores: Un marco normativo más robusto reducirá la exposición a riesgos como el ciberacoso, el grooming y la explotación de datos.

2. Responsabilidad compartida: Las plataformas digitales estarán obligadas a asumir un rol activo en la protección de los menores.

3. Educación digital: Se preparará a niñas, niños y adolescentes para interactuar de manera segura y responsable en el entorno digital.

4. Empoderamiento familiar: Los padres y tutores tendrán herramientas concretas para apoyar a sus hijos en el uso de las redes sociales.

5. Reducción de desigualdades: La reforma permitirá que tanto menores como padres, independientemente de su nivel socioeconómico, cuenten con recursos para enfrentar los retos digitales.

La propuesta de reforma para regular el acceso de menores de edad a redes sociales en México se fundamenta en la necesidad de garantizar un entorno digital seguro, protegiendo los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia frente a riesgos como el ciberacoso, la explotación infantil, la adicción digital y el uso indebido de sus datos personales. Esta iniciativa se justifica plenamente desde el marco jurídico nacional e internacional, alineándose con principios constitucionales, regulaciones internacionales y modelos comparados implementados en América Latina y otras regiones del mundo.

La reforma se apoya en el principio del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados internacionales ratificados por México, como la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, etc. Además, se fundamenta en recomendaciones de organismos especializados, como UNICEF y el Comité de los Derechos del Niño, que han subrayado la urgencia de regular el acceso infantil a plataformas digitales.

Desde el derecho comparado, diversos países han implementado restricciones similares con enfoques variados. Australia ha prohibido el acceso a redes sociales a menores de 16 años, imponiendo verificaciones de edad estrictas; Estados Unidos, a través del Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA), limita la recopilación de datos de menores de 13 años; y países de América Latina, como Chile y Brasil, han avanzado en regulaciones sobre la privacidad infantil en internet.

La presente iniciativa representa una respuesta necesaria y proporcional a los riesgos que enfrentan los menores en entornos digitales. No se trata de una prohibición absoluta, sino de una regulación equilibrada que busca garantizar su desarrollo en un ambiente digital seguro, alineado con estándares internacionales y mejores prácticas de otras jurisdicciones.

México tiene la oportunidad de convertirse en un referente en la protección de la infancia en la era digital, impulsando un marco normativo moderno que resguarde la integridad de los menores sin vulnerar su derecho a la información y a la conectividad. La implementación de esta reforma requerirá el compromiso de autoridades, legisladores, empresas tecnológicas, sociedad civil y familias para lograr una regulación efectiva, justa y con pleno respeto a los derechos humanos.

Por lo anterior, la que suscribe, poniendo por delante el interés superior de la niñez y adolescencia, así como el beneficio hacia la población y su protección, propone reformar la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente Proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 66 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único. - Se reforman los artículos 66 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso y uso de tecnologías de la información, medios de comunicación, redes sociales y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales, en todos los ámbitos en que desarrollen su vida.

...

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán garantizar, orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 INEGI. “Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) 2023”. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENDUTIH /ENDUTIH_23.pdf

2 UNICEF. “Salud mental de los adolescentes y redes sociales”. Disponible en: https://www.unicef.org/parenting/es/salud-mental/adolescentes-y-redes-s ociales. OMS. “La salud mental de los adolescentes”. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth

3 BBC News Mundo. “Australia prohíbe el uso de las redes sociales a menores de 16 años con la legislación de internet más estricta del mundo”. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cq52v666vl3o

4 UNICEF. “Convención sobre los Derechos del Niño”. Disponible en:
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

5 ONU. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/

6 Consejo de Europa. “Convenio sobre la ciberdelincuencia”. Disponible en:
https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pry_convenio.pdf

7 ONU. “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-pr otocol-convention-rights-child-sale-children-child

8 Diario Oficial de la Unión Europea. “Reglamento general de protección de datos”. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj

9 COPPA: Explicación de la Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Internet. Disponible en:
https://termly.io/es/recursos/articulos/coppa/#:~:text=Infantil%20en%20Internet%3F-,La%20Ley%20de%20Protecci%C3%
B3n%20de%20la%20Privacidad%20Infantil%20en%20Internet,l%C3%ADnea%20procesen%20sus%20datos%
20correctamente.

10 “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar”. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/publications/guidin gprinciplesbusinesshr_sp.pdf

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1o., 4o., 6o. y 16o. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos 11,13,76,77 y 80. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

13 Ley General de Educación. Artículo 30. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

14 Código Penal Federal. Artículos 259 Bis y 366 Ter.
Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

15 COPPA (EE. UU.). “Ley de Protección de la Privacidad Infantil en Internet (COPPA)”. Disponible en: https://termly.io/es/recursos/articulos/coppa/

16 Comisión Europea. “Paquete sobre la Ley de Servicios Digitales”.
Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/digital-services-act-package

17 Ley de Enmienda de Seguridad en Línea. Disponible en:
https://parlinfo.aph.gov.au/parlInfo/download/legislation/ems/r7284_ems_b9c134ac-a19a-47b2-9879-b03dda6e3c1a/
upload_pdf/JC014726.pdf;fileType=application%2Fpdf#search=%22legislation/ems/r7284_ems_b9c134ac-a19a-47b2
-9879-b03dda6e3c1a%22

18 El País. “China prohíbe que los menores dediquen más de tres horas semanales a los juegos por internet”. Disponible en: https://elpais.com/tecnologia/2021-08-30/china-limita-a-tres-horas-sema nales-la-practica-de-juegos-online-por-parte-de-los-menores.html

19 Poder Legislativo Querétaro LXI Legislatura. “Secretario de Gobierno ingresa a la Legislatura iniciativa de ley para garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en materia de redes sociales digitales”. Disponible en:
http://legislaturaqueretaro.gob.mx/secretario-de-gobierno-ingresa-a-la-legislatura-iniciativa-de-ley-para-garantizar-el
-interes-superior-de-ninas-ninos-y-adolescentes-en-materia-de-redes-sociales-digitales/#:~:text=Manifest%C3%B3%20
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Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 septiembre de 2025.

Diputada Alejandra Chedraui Peralta (rúbrica)

Que adiciona al Capítulo IV Ter, “De la Violencia Digital y Mediática”, el artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de protección de la imagen de mujeres con discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Mónica Herrera Villavicencio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La dignidad y la no discriminación son pilares del Estado de derecho; sin embargo, las mujeres con discapacidad continúan enfrentando formas interseccionales de violencia, exclusión y uso indebido de su imagen, especialmente en espacios políticos, institucionales y mediáticos. La falta de regulación específica ha permitido que sus rostros, cuerpos, voces y representaciones simbólicas sean utilizados sin su consentimiento pleno e informado, muchas veces con fines asistencialistas o partidistas.

El uso indebido de la imagen de mujeres con discapacidad puede presentarse como un acto aparentemente positivo o bien intencionado; sin embargo, en la práctica perpetúa estereotipos, limita la autonomía y refuerza desigualdades estructurales. Por ello, resulta imperativo que el marco legal mexicano reconozca y sancione esta práctica, incorporando de manera expresa la protección de la imagen de las mujeres con discapacidad en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La utilización no autorizada de su imagen por actores políticos, partidos o instituciones públicas y privadas constituye una forma de violencia política, institucional, mediática, por razón de género y discapacidad. Dicha práctica reproduce estereotipos, simula inclusión, obstaculiza su participación real y efectiva en la vida pública.

Esta práctica además de visibilizar al sector de manera asistencialista, también distorsiona la representación política y ciudadana, al presentar una imagen manipulada de su presencia en los espacios de toma de decisión pública y obstaculiza el pleno ejercicio de derechos sociopolíticos en condiciones de igualdad, ya que se les instrumentaliza para fines propagandísticos o de simulación de cumplimiento con criterios de inclusión, sin que exista una participación sustantiva. Por lo tanto, debe reconocerse esta práctica como una manifestación específica de violencia política e institucional que afecta de manera diferenciada a las mujeres con discapacidad, colocándolas en situación de vulnerabilidad frente a la instrumentalización simbólica y la exposición pública no autorizada.

Finalmente, el reconocimiento de la violencia mediática hacia las mujeres con discapacidad se manifiesta en la difusión o reproducción no autorizada de su imagen o testimonio, perpetuando estereotipos y vulnerando su dignidad. Por ello resulta indispensable garantizar el consentimiento libre, previo, informado y accesible antes de cualquier uso mediático de su imagen, asegurando el respeto a su autonomía y derechos de decisión.

Marco jurídico

La presente iniciativa se encuentra debidamente sustentada en los siguientes preceptos legales y tratados internacionales:

1. Fundamento constitucional 1

El artículo 1o. constitucional establece de manera categórica:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Este precepto constitucional garantiza la igualdad de todas las personas frente a la ley, prohibiendo cualquier trato diferenciado que vulnere su dignidad. En el caso particular de las mujeres con discapacidad, la ausencia de una regulación que proteja de manera específica su imagen en los ámbitos político, institucional y mediático constituye una forma de discriminación indirecta. No reconocer su derecho al consentimiento libre y expreso sobre el uso de su imagen perpetúa desigualdades estructurales y atenta contra la dignidad humana, en clara contravención al artículo 1o.

El artículo 6o. constitucional reconoce el derecho a la información y su acceso, estableciendo que dicho ejercicio debe realizarse en armonía con otros derechos fundamentales, entre ellos la dignidad, la privacidad y la protección de datos personales; en este sentido, la difusión no autorizada de la imagen, voz o representación simbólica de mujeres con discapacidad constituye un exceso en el ejercicio del derecho a la información, ya que vulnera su privacidad y dignidad, derechos que deben prevalecer en un estado democrático de derecho.

El artículo 7o. constitucional consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, prohibiendo la censura previa. Sin embargo, el propio texto constitucional señala límites a este derecho, entre los que destacan la protección a la dignidad, la privacidad y la propia imagen. La libertad de expresión y de difusión no puede utilizarse como justificación para reproducir imágenes de mujeres con discapacidad sin su consentimiento, particularmente cuando se hace con fines asistencialistas, partidistas o propagandísticos que refuerzan estereotipos y obstaculizan la inclusión sustantiva.

Ello respalda que los artículos 1o., 6o. y 7o. constitucionales fundamentan plenamente la necesidad de adicionar el artículo 20 Septies al capítulo IV Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha adición busca garantizar que el derecho a la información y a la libre difusión de ideas se ejerza en respeto a la dignidad humana, prohibiendo toda forma de discriminación y protegiendo de manera expresa la imagen de mujeres con discapacidad frente a usos indebidos que las coloquen en situación de vulnerabilidad.

2. Tratados Internacionales

México, como Estado parte de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, tiene la obligación de garantizar la protección de las mujeres con discapacidad frente a la violencia mediática, política e institucional. Entre estos instrumentos destacan

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo 2

En el artículo tercero, establece los principios de respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual y la libertad de tomar decisiones propias. Lo que justifica que la utilización no autorizada de la imagen de mujeres con discapacidad vulnera estos principios, al impedirles controlar la forma en que son representadas y participar libremente en la vida pública.

Con relación al artículo octavo, que apremia a los Estados a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad y promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad. La iniciativa propuesta contribuye a este objetivo al sancionar la reproducción no autorizada de su imagen, evitando estereotipos y representaciones asistencialistas que desvalorizan su participación política y social.

El artículo 21 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de expresión y opinión, lo que incluye el respeto a su voz, identidad e imagen. La adición del artículo 20 Septies protege directamente este derecho, garantizando que ninguna difusión mediática o institucional se realice sin su consentimiento libre, previo, informado y específico.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 3

El artículo 7 en su contenido, obliga a los Estados a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. La iniciativa se alinea con este mandato al sancionar la instrumentalización de la imagen de mujeres con discapacidad, asegurando que puedan participar plenamente en la vida pública sin ser objeto de usos indebidos que refuercen estereotipos o prácticas discriminatorias.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) 4

A través del artículo 3o. reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. La difusión no autorizada de la imagen de mujeres con discapacidad constituye una forma de violencia simbólica y mediática, que esta iniciativa busca prevenir y sancionar.

El artículo quinto incentiva a los Estados a garantizar que las mujeres ejerzan sus derechos sin violencia ni discriminación. Este artículo respalda la necesidad de la propuesta legislativa, con el fin de fortalecer el cumplimiento de esta obligación, asegurando que las mujeres con discapacidad puedan ejercer sus derechos sociopolíticos y mediáticos en condiciones de igualdad y respeto de su dignidad.

3. Legislación nacional

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia5 reconoce la violencia mediática y digital como modalidades de violencia contra las mujeres. Sin embargo, no contempla de forma expresa la violencia ejercida mediante el uso no consentido de la imagen de mujeres con discapacidad, lo que constituye un vacío normativo que esta iniciativa busca subsanar.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad 6

En el artículo 2o. reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, que sustenta en el artículo tercero donde establece como principios la dignidad, la autonomía, la accesibilidad y los ajustes razonables para garantizar sus derechos.

4.Jurisprudencia y doctrina

La tesis I.5o.C.4 K (10a.),7 con registro digital 2003844 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen son derechos humanos protegidos por el marco constitucional actual.

Explica que estos derechos no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad humana, por lo que son inherentes e inseparables del individuo, no renunciables ni transmisibles. Se basan en el principio pro personae del artículo 1o. constitucional, que obliga a la interpretación, aplicación de leyes y tratados internacionales protegiendo y favoreciendo los derechos humanos, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto significa que aunque la Constitución no menciona expresamente la protección del honor o la imagen, el Estado mexicano tiene la obligación de protegerlos como derechos fundamentales derivados de la dignidad humana, aplicando tutela en casos de daño moral.

Por tanto, el derecho a la propia imagen implica que la persona tiene el control y la protección frente a la captación, reproducción o difusión no autorizada de su imagen o representación física, y esta protección es reforzada en el orden constitucional y en tratados internacionales que México está obligado a respetar.

Esta tesis fue emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en amparos directos 35/2011 y 4/2012, con ponencia de la Magistrada María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Decreto

Único. Se adiciona al capítulo IV Ter, “De la violencia digital y mediática”, el artículo 20 Septies de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 20 Septies. Queda prohibido el uso de la imagen, voz, nombre o representación simbólica de mujeres con discapacidad en materiales políticos, institucionales, partidistas, propagandísticos o mediáticos sin su consentimiento libre, previo, informado, específico y expreso.

I. El consentimiento deberá otorgarse directamente por la persona en cuestión, garantizando la accesibilidad en los medios y mecanismos utilizados para su obtención, de conformidad con los ajustes razonables que resulten necesarios;

II. El uso no autorizado de la imagen mediática de mujeres con discapacidad que implique exposición con fines proselitistas, discriminatorios, estigmatizantes o con connotaciones asistencialistas, será considerado una forma de violencia política, simbólica e institucional; y

III. Las autoridades competentes deberán establecer medidas para prevenir, sancionar y reparar esta forma de violencia, así como emitir protocolos específicos para su implementación, en coordinación con organismos de derechos humanos y organizaciones de personas con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de las Mujeres, en coordinación con el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, deberá emitir lineamientos para la aplicación al capítulo IV Ter, “De la violencia digital y mediática”, el artículo 20 Septies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Última reforma publicada el 15 de abril de 2025,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2020). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (segunda edición, cuarta reimpresión),
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/Discapacidad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf

3 Naciones Unidas (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

4 Organización de los Estados Americanos (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

5 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2024). Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD.pdf

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, Junio de 2013, tomo 2, página 1258. Registro digital: 2003844, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003844

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que adiciona las fracciones VII y VIII al artículo 65 del Capítulo VIII de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados; en el ejercicio y facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65 del Capítulo VIII de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva.

Exposición de Motivos

“En México la Educación Especial busca el desarrollo de estrategias afines para que la educación inclusiva sea una realidad y este realmente al alcance de los niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, aptitudes sobresalientes o con otras condiciones (Trastorno del Espectro Autista, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, problemas de lenguaje y problemas de aprendizaje), y reciban una atención educativa acorde a sus características, necesidades, habilidades e intereses”. Asimismo, a través de la Dirección General de Desarrollo Curricular se brinde asesoría técnica a las autoridades educativas locales, y se participa en la elaboración de documentos normativos y académicos que favorezcan la inclusión de todo niño o niña con alguna condición. 1

La educación especial en nuestro país tiene sus precedentes a la segunda mitad del siglo XIX, cuando se fundaron las “escuelas para sordos y ciegos en 1867” durante el gobierno del licenciado Benito Juárez García. Posteriormente en “1915 se fundó la primera escuela para atender a niños con deficiencia mental” y posteriormente se diversificó con la atención a niños y jóvenes con diferentes discapacidades.2

A fines de “1970, por decreto presidencial, se creó la Dirección General de Educación Especial con la finalidad de organizar, dirigir, desarrollar, administrar y vigilar el sistema federal de educación especial y la formación de maestros especialistas”. A partir de entonces, el servicio de educación especial prestó atención a personas con deficiencia mental, trastornos de audición y lenguaje, impedimentos motores y trastornos visuales.3

“Entre 1966 y 1979, se crean Coordinaciones de Educación Especial en las entidades federativas, con la finalidad de acercar los apoyos y la asesoría al personal en servicio. En 1980 estas coordinaciones pasan a ser Jefaturas de Departamento que seguían dependiendo técnicamente de la Dirección General de Educación Especial”.4

“Con la reforma al artículo 3o. constitucional en 1993, se expide la Ley General de Educación que, en su capítulo cuarto, artículo 41”, reconoce la obligación del Estado de atender a las personas con discapacidad, procurando su integración a los planteles de educación básica. Incluye también la orientación a padres y al personal de las escuelas regulares.5

En este contexto de reformas educativas de 1993 podemos mencionar puntos muy importantes que impactaron en el desarrollo de la educación especial en nuestro país, tales como:

- Se decretó la obligatoriedad de la educación básica, donde se incluyen los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

- Se decretó la responsabilidad del estado en garantizar el acceso a la educación.

- Se definió los principios que rigen la educación nacional, donde se incluye la equidad, la integralidad y la diversidad, preceptos que fortalecen los principios de la educación especial.

- Se sentaron las bases para integrar a los niños a un sistema inclusivo, equitativo y de calidad, características fundamentales para fortalecer el desempeño de la educación especial.

En México la educación especial ha tenido un desarrollo trascendental desde sus inicios, en un inicio se centraba en un enfoque asistencial y médico terapéutico para las personas con discapacidad, posteriormente pasa a un enfoque a uno más inclusivo y centrado en el estudiante. Inicialmente, se establecieron escuelas para personas con discapacidad visual y auditiva, y luego se extendió a otras discapacidades.

El artículo 3o. constitucional vigente de nuestro país, guarda una relación muy estrecha con la Educación Especial, ya que este garantiza el derecho a la educación pública a todas las niñas, niños y jóvenes asegurando la igualdad de oportunidades para acceder a una educación básica de calidad, permitiendo la adquisición de conocimientos y habilidades necesarios que les permitan lograr una trayectoria escolar exitosa y una formación humana integral, es decir por medio de la igualdad de oportunidades se dignifica el acceso a la educación inclusiva de los niños y niñas con condición.

En el artículo 63 de la Ley General de Educación vigente se establece que el sistema educativo nacional garantizará el derecho a la educación de las y los niños con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación, esto, a través del fortalecimiento y desarrollo de los planes y programas con características de inclusión e igualdad que atiendan de manera adecuada y eficaz a estos sectores de la población educativa infantil.

En artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , la Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional.

En nuestro país, aunque se ha avanzado significativamente en el desarrollo de la educación especial, y así lograr la inclusión que necesitan los niños y niñas con condiciones especiales en el sistema educativo nacional, existen una serie de obstáculos estructurales, sociales y políticos, las leyes están, pero por múltiples razones no se ha conseguido aterrizar las disposiciones que deben de beneficiar, en este caso, a la educación especial de nuestro país.

En el ámbito político si bien es cierto que existen muchas leyes que obligan al estado a proteger y desarrollar el derecho a la inclusión a la educación a los niños y niñas con condiciones especiales en México, la educación especial no es prioritaria en el presupuesto educativo, por ejemplo, el programa de inclusión depende fundamentalmente de los apoyos federales, que son prácticamente insuficientes o casi nulos.

El presupuesto para la educación a nivel nacional en 2024 fue de 11.41 del PEF (Presupuesto de Egresos de la Federación), mientras que en el 2025 fue de 11.68 del PEF, pero hay que tomar en cuenta que este presupuesto es redistribuido, en el caso del 2025, de la siguiente manera:6

Para el ejercicio fiscal 2025, el gasto aprobado para la función Educación, por destino del gasto, tuvo la siguiente equivalencia como proporción del PEF: a. Para Educación Básica, 7.42 por ciento; b. Para Educación Superior, 1.84 por ciento; c. Para Educación Media Superior, 1.63 por ciento; d. Para Otros Servicios Educativos y Actividades Inherentes, 0.61 por ciento; e. Para Posgrado, 0.11 por ciento; f. Para Educación para Adultos, 0.06 por ciento; y g. Para Función Pública, 0.003 por ciento.7

En el caso, la educación especial depende de la redistribución del PEF destinado a la educación básica., diezmando aún más el presupuesto destinado para esta, pues la educación especial como base de la inclusión educativa en México, requiere de una infraestructura adecuada, una formación docente especializada y un plan y programa que fomenten el desarrollo educativo integral en igualdad de condiciones de las niñas y niños con discapacidad o condiciones especiales.

Para una eficaz inclusión de los niños y niñas con condiciones especiales al sistema educativo nacional, a través de la educación especial, no solo es necesario promulgar más leyes, si no que, de las existentes, como la Ley General de Educación y la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, les faltan proyectos concretos, evaluaciones y un estricto monitoreo en su funcionamiento e impacto real en el sistema educativo de inclusión y equidad.

La desigualdad regional también es determinante en el papel que desempeña la educación especial y su objetivo de inclusión, por ejemplo, en estados con más pobreza, los recursos estructurales y humanos con los que se cuenta son más limitados, incluyendo el acceso a diagnósticos tempranos, atención e intervención de parte nuestro sistema educativo.

Otro de los problemas estructurales a los que debe afrontar la educación especial en nuestro país; es la falta de mecanismos que hagan cumplir los preceptos legales y derechos educativos que protegen a los niños con condición especial, existen leyes que protegen y rigen el derecho a la educación a través de la inclusión, pero en la realidad y práctica de estos derechos no se hacen realidad, pues en nuestro país, “sólo 14.1 por ciento de las escuelas de educación básica cuentan con Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (Usaer), que atiende a la población escolar con alguna discapacidad o necesidades de aprendizaje especiales. Un informe de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (Mejoredu) revela que, si sólo se considera a los centros escolares que reportaron tener al menos un alumno con discapacidad, a nivel nacional las Usaer sólo atienden a 37 por ciento de la matrícula objetivo”.8

Estas cifras exponen la inminente necesidad de buscar los mecanismos que hagan que se apliquen las leyes como el artículo 64 de la Ley General de Educación, en sus fracciones I, II, IV, V, y el artículo 65 de la misma ley en sus fracciones I, III; preceptos que, aunque son obligatorios en el sistema educativo nacional, en la práctica no se aplican ni funcionan, afectando a un gran número de niños y niñas con discapacidad o condiciones especiales.

En México, existe una preocupación creciente por la falta de contratación, asignación y distribución de maestros de educación especial. Esta situación ha generado dificultades para atender las necesidades educativas de estudiantes con discapacidades o dificultades de aprendizaje.

La falta de recursos humanos en la educación especial en México sigue siendo un problema significativo que afecta directamente a los niños y niñas a su derecho a una educación inclusiva, la falta de recursos humanos limita la capacidad de las escuelas para ofrecer una educación de calidad a todos los estudiantes, especialmente a aquellos con necesidades especiales.

Dentro del mismo presupuesto educativo nacional que cada año se otorga a la SEP en nuestro país, se debe ampliar la oferta educativa para la formación de docente de educación especial, psicólogos educativos, tutores sombra, asesores pedagógicos, y así, fortalecer los programas de educación inicial en cada una de las escuelas de educación básica de nuestro país.

Se debe de realizar un diagnóstico nacional con la intención de llevar a cabo una redistribución efectiva de docentes de educación especial, esto, en función de la demanda real que existe en cada zona o región, y así, cumplir con los preceptos que enmarcan las leyes y artículos aplicables en materia de inclusión educativa en nuestro país, y así alcanzar el bienestar y desarrollo óptimo e integral de cada niño y niña con condiciones especiales de cada rincón de nuestro país.

Por otro lado, la problemática que enfrentan día a día los niños y niñas con condiciones especiales en las aulas de educación básica es la falta de materiales y estructura en la educación especial en nuestro país; en muchas escuelas y, principalmente en las zonas rurales o marginadas no cuentan el material didáctico adecuado o adaptado para que los alumnos con condiciones especiales puedan desenvolverse, de manera eficiente y de calidad.

Las escuelas que tiene adscritos a niños y niñas con condiciones especiales, en su mayoría carecen de materiales didácticos, los cuales juegan un papel importante en la inclusión educativa, por ejemplo, libros braille, materiales en relieve, personal educativo de apoyo que domine el lenguaje en señas, apoyos visuales, dispositivos de comunicación aumentativa, material concreto sensorial y manipulativo y equipos tecnológicos adaptados(tabletas, lectores de pantalla, audífonos especializados entre otros), materiales didácticos que si cada escuela del país tuviera a su acceso y disposición, incrementaría los aprendizajes, la autonomía y participación de los niños con condiciones especiales.

En el rubro y tema en relación de las estructuras de las escuelas, estas no se encuentran adaptadas o modificadas para atender las necesidades de movilidad y desplazamiento de los niños y niñas con condiciones especiales dentro de las escuelas donde asisten; la mayoría de las escuelas del país, carecen de rampas, baños adaptados, pasamanos, señaléticas (táctiles o visuales), espacios adecuados para todo tipo de terapias e intervenciones psicopedagógicas, propiciando la exclusión y la dificultad de los niños y niñas con condiciones especiales a la participación de un desempeño pleno en su entorno escolar.

Exhortar al gobierno federal y al estatal a cumplir con lo establecido en la Ley General de Educación en materia de inclusión de los niños y niñas con discapacidad o condición, en sus artículos, 62, 63 y 64, anexando la fracción VII, se pretende garantizar que tanto los recursos humanos y estructurales garanticen lograr una verdadera inclusión en el sistema educativo nacional. Ya que estas necesidades, se encuentran incluidas en el presupuesto fiscal nacional anual, que ejerce nuestro país en materia de educación.

Otra situación fundamental en el desarrollo de las niñas y niños con discapacidad o condición especial es lograr un diagnóstico físico, psicológico y cognitivo, integral y oportuno por parte del estado, esto, a través de sus instituciones de salud pública.

Un diagnóstico como prevención en la salud de niños y niñas con discapacidad o condición especial, reduce los daños, complicaciones y la aparición de problemas secundarios, que generalmente afectan las conductas y emociones de ellos, además permite iniciar terapias y tratamientos adecuados en las etapas importantes de su desarrollo cognitivo, físico, psicológico y cerebral.

Permitir que el estado permita, facilite, promulgue y promueva leyes gubernamentales sobre la implementación de un diagnóstico oportuno enfocado a los niños y niñas con condiciones especiales, en un protocolo institucionalizado, generaría una mayor probabilidad de alcanzar mayor autonomía y habilidades que le permitan integrarse de manera digna e inclusiva, primero, al sistema educativo de educación básica.

Promover y tipificar un protocolo de un diagnóstico de atención temprana para obtener resultados clínicos, cognitivos y psicológicos de los niños y niñas con condición especial, es medular para iniciar intervenciones en el proceso educativo inicial, a través de este diagnóstico brindaría la orientación y herramientas adecuadas, un protocolo que permita planificar y adecuar los contenidos pedagógicos y didácticos, estructurales y ambientales para que puedan recibir una educación acorde a su perfil psicopedagógico, una educación que lo ubique en un Centro de Atención Múltiple o una escuela de educación básica regular.

Es por eso que

Se realiza esta iniciativa con el objetivo de que se refuerce la aplicación e impacto de las leyes correlativas, al desarrollo y fortalecimiento de la educación especial en nuestro país, donde los recursos: materiales, físico-ambientales, humanos, didácticos y tecnológicos, garanticen el acceso y derecho de los niños y niñas con discapacidad o condición especial a un sistema educativo mexicano verdaderamente inclusivo, equitativo y de calidad.

Dotar de manera eficaz y adecuada a la educación especial en México, de los recursos antes mencionados, reduce contundentemente desigualdades, mejora la calidad educativa y favorece la inclusión, derechos que todo niño y niña tiene sobre la educación que se imparte en nuestro país.

Por otra parte, un diagnóstico temprano aplicado a niños y niñas con discapacidad o condición especial es fundamental y necesario, ya que: propicia un desarrollo completo e integral en su entorno educativo y familiar; optimiza la adquisición de habilidades cognitivas, motoras y de lenguaje y, facilita la incorporación temprana al sistema educativo regular, al cual tiene pleno derecho de acuerdo a nuestras leyes fundamentales.

Fundamento y marco legal

En el ejercicio y facultad que me otorga los artículos los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo anterior expuesto, someto a consideración a este honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 65 del Capítulo VIII de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva

La adecuación normativa propuesta se presenta a continuación en el siguiente cuadro comparativo:

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona las fracciones VII y VIII al artículo 65 del Capítulo VIII de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva

Único. – Se reforma y adiciona reforma y adiciona las fracciones VII y VIII al artículo 65 del Capítulo VIII de la Ley General de Educación en materia de educación inclusiva, para quedar como sigue:

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Garantizar la adquisición y aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y el español como segunda lengua para las personas con discapacidad auditiva;

III. Asegurar que las y los educandos con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas que lo requieran, en especial para aquellas con discapacidad, aptitudes sobresalientes y/o trastornos;

V. Fortalecer los aprendizajes de las y los educandos con aptitudes sobresalientes con estrategias diversas de acuerdo con sus necesidades, capacidades, ritmos e intereses, y

VI. Fomentar la enseñanza de modelos pedagógicos en la formación docente, para brindar la educación que las y los educandos requieran

VII. Proporcionar los recursos materiales, físico-ambientales, didácticos, tecnológicos y humanos, que permitan resolver las necesidades estructurales y pedagógicas que la educación especial requiere.

VIII. Establecer un protocolo de ingreso a las escuelas regulares en donde los alumnos con discapacidad o condición especial tengan acceso a los servicios de salud gratuitos que brinda el estado, en donde se les aplique un diagnóstico de manera pronta y gratuita, determinando si la educación será brindada por una escuela regular o un Centro de Atención Múltiple y con esto, se les pueda brindar una educación acorde al perfil físico-psicopedagógico del alumno.

Artículo Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Notas

Consultado en:

Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (1)
https://educacionespecial.sep.gob.mx/

Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (2)
https://www.sev.gob.mx/educacion-basica/especial/historia/

Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (3)
https://educacionespecial.sep.gob.mx/storage/recursos/2023/05/agS1kjck9B-PFEEIE-2002.pdf

Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (4)
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Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (5)
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Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (6)
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Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (7)
https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/se/SAE-ASS-03-25.pdf

Fecha de consulta: 18 de septiembre del 2025. (8)
https://www.jornada.com.mx/2023/03/11/politica/010n1pol

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7o. y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Merilyn Gómez Pozos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Una mujer ingresa a un establecimiento de hospedaje con su acompañante hombre, o entra al cuarto donde ya la espera. Después él abandona el motel y ella nunca sale, hasta que su cuerpo es encontrado sin vida y con signos de violencia”.1 Esta cita es una muestra de la realidad que viven muchas mujeres y que vincula dos temas que deben ser fundamentales en las agendas gubernamentales de todos los órdenes de gobierno: la violencia contra grupos vulnerables y la calidad de los servicios turísticos que se ofrecen en el país.

México ocupa el sexto lugar en el ranking de destinos más visitados en el mundo y, por ende, el turismo representa un sector clave para la economía nacional. De acuerdo con cifras del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE, 2024), hoteles, moteles y similares registró 22,375 unidades económicas2 lo que representó un producto interno bruto turístico de 778 mil 168 millones de pesos al segundo trimestre de este año 2024.

En virtud de la importancia del sector, es fundamental poner atención en la calidad que brindan los prestadores de servicios turísticos que ofertan hospedaje a los visitantes nacionales e internacionales, particularmente en lo que se refiere a la seguridad e integridad de las personas usuarias.

Sin importar el tipo de alojamiento provisto por los prestadores de servicios turísticos: desde las medianas y grandes cadenas hoteleras hasta los pequeños hoteles y moteles de paso, pasando por los hostales, casas o departamentos de alquiler temporales vía plataformas tecnológicas, en todos los establecimientos existe la posibilidad de que se cometan diversos delitos que, consecuentemente, pueden desincentivar el interés del turismo nacional e internacional por conocer el país y generar la importante derrama económica que suponen para las personas que trabajan en este sector.

En este sentido, es importante señalar que son principalmente dos grupos de la sociedad quienes se ven amenazados y vulnerables para ser víctimas de algún delito en la diversidad de espacios de alojamiento turístico que se ofertan en México: las niñas, niños y adolescentes, y las mujeres.

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), “Las estadísticas de incidencia delictiva durante el período comprendido entre 2015 y 2023 reflejan una manifestación extrema de violencia dirigida hacia las mujeres”,3 en 2015 se registraron 2,161 muertes de mujeres, mientras que en el año 2023 el número de muertes de mujeres ascendió a 3,419.

De estos delitos, en el período de 2015 a 2020, al menos 39 feminicidios ocurrieron en hoteles de la Ciudad de México.4 En el periodo de enero a julio de 2023, se documentó el mismo fenómeno de violencia contra las mujeres que culmina en feminicidio, llegando a 23 feminicidios cometidos contra trabajadoras sexuales en diversos hoteles de la capital del país,5 como lo denunció Elvira Madrid Romero, presidenta del Colectivo Brigada Callejera, en el marco del Encuentro de la Red Mexicana de Trabajo Sexual.

Por otra parte, la esclavitud infantil con fines de explotación sexual es un problema grave que afecta principalmente a las niñas, según reportó la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, “México ocupa el lugar 20 de 167 países en índices de esclavitud, donde el 71 por ciento son mujeres y niñas, y de ellas tres de cada cuatro son con fines de explotación sexual”.6

Asimismo, el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, presentó datos delicados en su Informe 2022 extraídos de su Chat Nacional contra la Trata de Personas:

...el 51.4 por ciento de las víctimas son Niñas, Niños y Adolescentes, en 62 por ciento de los casos las víctimas fueron contactadas digitalmente. Las víctimas de trata son sustraídas con fines de prostitución ajena y otras formas de explotación, mientras que, para el caso de los delitos de pornografía infantil, los rangos de edad son 2.1 por ciento menores de 2 años de edad, 17 por ciento de entre 7 y 11 años, 23.4 por ciento de 12 a 15 años de edad y el 14.9 por ciento de entre 16 y 17 años.7

En el mismo sentido, Norma Negrete, quien es coordinadora de ECPAT México, que forma parte de un movimiento mundial cuyo objetivo es lograr el fin de la prostitución, la pornografía y la trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexuales, “asegura que los delincuentes se aprovechan de la demanda de sitios turísticos para camuflarse con los visitantes”.8

Por lo anterior, es innegable que la violencia por razones de género, así como la explotación infantil con fines sexuales, son problemas públicos que no podemos dejar de atender, es nuestra responsabilidad como legisladores federales mejorar los marcos legales para inhibir de todas las formas posibles estos flagelos que atentan contra la sociedad y, particularmente, contra grupos en situación de vulnerabilidad.

Cabe apuntar que, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es un marco regulatorio internacional suscrito por México para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas.

Del mismo modo, a nivel federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, ofrecen un marco legal mínimo para garantizar la protección de las víctimas y crear espacios seguros.

Asimismo, la Secretaría de Turismo del Gobierno de México ha desarrollado el Protocolo de Acción para casos presumiblemente de Explotación Sexual y Laboral de Niñas, Niños y Adolescentes en el Sector de los Viajes y el Turismo, que establece pautas de acción ante la presunción de situaciones de explotación sexual o laboral de niñas, niños o adolescentes en establecimientos de prestación de servicios turísticos.

A pesar de los importantes avances, es indiscutible que se necesitan más reformas como la que se propone, para garantizar la obligación de los establecimientos hoteleros y de hospedaje para ofrecer entornos seguros que garanticen la integridad de estos grupos vulnerables.

Esta iniciativa de reforma abona a ese esfuerzo urgente.

Con la intención de una mejor ilustración de la propuesta de modificación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, en materia de prevención de incidentes delictivos en establecimientos hoteleros y de hospedaje

Artículo Único . Se adiciona la fracción IX Bis al artículo 7; y se reforma la fracción XII del artículo 58 de la Ley General de Turismo, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría:

I al IX...

IX Bis. Instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, políticas, protocolos y talleres de capacitación dirigidos al personal que labora en establecimientos hoteleros y de hospedaje, para sensibilizarlos en temas de violencia de género, trata de personas, así como explotación infantil.

X al XVIII...

Artículo 58 . Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

I al XI...

XII. Facilitar la capacitación del personal que labora en establecimientos hoteleros y de hospedaje, para la sensibilización en temas de violencia de género, trata de personas, así como explotación infantil, al menos una vez al año.

XIII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría deberá de emitir, en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones al Reglamento para armonizar la fracción IX Bis del artículo 7 de esta ley.

Notas

1 Rangel, L. (2022, 27 octubre). ¿Cómo combatir a los hoteles feminicidas? Revista Nexos. Recuperado el 12 de noviembre de 2024 de https://seguridad.nexos.com.mx/como-combatir-a-los-hoteles-feminicidas/

2 Página del INEGI. Recuperado el 25 de octubre de 2024 de https://www.inegi.org.mx/app/mapa/denue/default.aspx

3 México en cifras. Una exploración de la violencia feminicida (2023). Página 32. Recuperado el 7 de noviembre de 2024 de http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/1.Cuadernillo_Violenc ia_2023_FINAL_.pdf

4 El feminicidio está tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal, donde se establece que “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género...”.

5 López, Gloria. Suman 23 trabajadoras sexuales asesinadas en hoteles de CDMX en 2023. El Sol de México, 19 de julio de 2023. Recuperado el 27 de octubre de 2024 de https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/cdmx/suman-23-trabajadoras-s exuales-asesinadas-en-hoteles-de-cdmx-en-2023-10405117.html

6 Boletín 78/2024 (30 de julio de 2024). Necesario brindar apoyo especializado a las infancias víctimas de trata. Recuperado el 8 de noviembre de 2024 de https://cdhcm.org.mx/2024/07/necesario-brindar-apoyo-especializado-a-la s-infancias-victimas-de-trata/

7 Íbid.

8 Munguía, Aldo (22 de abril de 2024). “Tratantes aprovechan infraestructura turística en México para delinquir”. El Financiero, Recuperado el 28 de octubre de 2024 de https://www.elfinanciero.com.mx/
empresas-ESG/2024/04/22/infraestructura-turistica-en-mexico-es-aprovechada-por-tratantes/

Fuentes

Boletín 78/2024 (30 de julio de 2024). Necesario brindar apoyo especializado a las infancias víctimas de trata. Recuperado el 8 de noviembre de 2024 de https://cdhcm.org.mx/2024/07/necesario-brindar-apoyo-especializado-a-la s-infancias-victimas-de-trata/

Código Penal Federal.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas.

López, Gloria. Suman 23 trabajadoras sexuales asesinadas en hoteles de CDMX en 2023. El Sol de México, 19 de julio de 2023. Recuperado el 27 de octubre de 2024 de https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/cdmx/suman-23-trabajadoras-s exuales-asesinadas-en-hoteles-de-cdmx-en-2023-10405117.html

México en cifras. Una exploración de la violencia feminicida (2023). Página 32. Recuperado el 7 de noviembre de 2024 de http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/1.Cuadernillo_Violenc ia_2023_FINAL_.pdf

Munguía, Aldo (22 de abril de 2024). “Tratantes aprovechan infraestructura turística en México para delinquir”. El Financiero, Recuperado el 28 de octubre de 2024 de https://www.elfinanciero.com.mx/empresas-ESG/2024/04/22/infraestructura -turistica-en-mexico-es-aprovechada-por-tratantes/

Página del INEGI. Recuperado el 25 de octubre de 2024 de https://www.inegi.org.mx/app/mapa/denue/default.aspx

Protocolo de acción para casos presumiblemente de explotación sexual y laboral de niñas, niños y adolescentes en el sector de los viajes y el turismo.

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Rangel, L. (2022, 27 octubre). ¿Cómo combatir a los hoteles feminicidas? Revista Nexos. Recuperado el 12 de noviembre de 2024 de https://seguridad.nexos.com.mx/como-combatir-a-los-hoteles-feminicidas/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Merilyn Gómez Pozos (rúbrica)

Que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior, a cargo del diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alfonso Ramírez Cuéllar, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los instrumentos de control más importantes que posee una legislatura en un gobierno democrático es la fiscalización de la cuenta pública. A través de esta facultad, el Congreso de la Unión supervisa el ejercicio de los recursos públicos, asegurando que se administren de manera eficiente, eficaz y con apego a la legalidad. La fiscalización permite detectar posibles irregularidades, identificar áreas de mejora en la gestión pública y, en su caso, fincar responsabilidades a quienes hayan incurrido en actos de corrupción o mal uso de los recursos. Es decir, la fiscalización de la cuenta pública es un medio para evitar actos de corrupción en el sector público.

En este contexto, la Constitución Política juega un papel clave al definir los mecanismos y procedimientos mediante los cuales la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), ejerce su labor de control y vigilancia. No obstante, el marco normativo vigente presenta áreas de oportunidad que deben adecuarse al contexto actual en el que el combate a la corrupción y el involucramiento ciudadano son prioridades.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que el proceso de fiscalización de la cuenta pública sea más democrático, transparente y efectivo.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta iniciativa se presenta en conjunto con la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en tanto que esta última constituye el marco normativo que permitirá implementar de manera práctica los cambios planteados en los artículos 74 y 79 de la Constitución. La reforma constitucional establece los principios rectores de un nuevo modelo de fiscalización superior —con plazos más ágiles, reglas claras sobre la entrega de informes y la prohibición de la reelección de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación—, mientras que la legislación secundaria desarrollará los mecanismos específicos para dar operatividad y eficacia a dichas disposiciones

Los cambios propuestos se describen en los siguientes puntos:

1. Reducción de los plazos de la fiscalización

El actual proceso de fiscalización de la Cuenta Pública presenta una importante área de oportunidad en la agilización de la entrega de resultados. Actualmente, transcurren casi dos años desde el inicio del ejercicio fiscal hasta la presentación del informe general del resultado de la fiscalización superior, lo que retrasa la identificación y corrección de irregularidades en el ejercicio del gasto público. Para fortalecer la rendición de cuentas y hacer más efectiva la labor fiscalizadora de la Auditoría Superior de la Federación es necesario reducir estos plazos, garantizando que la información obtenida en las auditorías sea oportuna y útil para la toma de decisiones.

Por ello, esta iniciativa propone modificaciones al artículo 74 constitucional respecto a la fecha límite de la entrega de la Cuenta Pública ante la Cámara de Diputados y la fecha de conclusión de su revisión, así como al artículo 79 sobre las fechas de entrega de los informes de la fiscalización superior por parte de la ASF. Al respecto, se propone incluir los resultados de la fiscalización en dos entregas de informes individuales de auditoría y en el Informe General Ejecutivo. Esto permitirá una supervisión más ágil y eficaz del uso de los recursos públicos. A continuación se presenta un cuadro en el que se resumen los cambios planteados para los plazos de la revisión de la cuenta pública:

Cambios propuestos en los plazos de la fiscalización

La iniciativa también contempla incluir la obligación de que el programa anual de auditorías se apruebe y se publique a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año. Se considera importante incluir esta medida a nivel constitucional como una atribución de la ASF debido a que esto permitiría que las auditorías comiencen a desarrollarse desde el primer día hábil de cada año fiscal.

2. Eliminación de la reelección de la persona titular de la ASF

El principio de no reelección de cualquier puesto público previene la concentración de poder, fomenta la renovación institucional y garantiza la imparcialidad en la toma de decisiones, fortaleciendo la democracia y la rendición de cuentas.

La no reelección del Auditor o Auditora Superior de la Federación garantiza la renovación institucional y evita la perpetuación de intereses particulares en la fiscalización del gasto público. Al impedir la continuidad en el cargo, se promueve la independencia de la ASF, evitando incentivos para la alineación política o la falta de objetividad en la toma de decisiones. Asimismo, permite la incorporación de nuevas visiones y enfoques en la fiscalización, fortaleciendo la transparencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas, pilares fundamentales para el combate a la corrupción y la confianza en las instituciones de control.

Cuadro Comparativo

Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por las anteriores consideraciones me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior

Artículo Único. Se reforman el tercer y cuarto párrafos de la fracción VI del artículo 74, así como las fracciones II, III, IV y el último párrafo del artículo 79. Además, se adiciona una fracción V al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. al V. ...

VI. ...

...

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

Artículo 79. ...

...

...

...

La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. ...

II. Entregar a la Cámara de Diputados el último día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; este último incluirá como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría , se dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

La persona titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les correspondan, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

...

...

...

...

III. y IV . ...

V. Aprobar y publicar el programa anual de auditorías a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año.

La Cámara de Diputados designará a la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicha persona titular durará en su encargo ocho años sin posibilidad de reelección . Podrá ser removida , exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez transcurridos 180 días de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Tercero. Los procesos en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su conclusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alfonso Ramírez Cuéllar, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La fiscalización superior es una herramienta en manos del poder legislativo que permite detectar posibles irregularidades, identificar áreas de mejora en la gestión pública y, en su caso, fincar responsabilidades a quienes hayan incurrido en actos de corrupción o mal uso de los recursos. Es decir, la fiscalización de la cuenta pública es un medio para evitar actos de corrupción en el sector público.

En este contexto, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación define los mecanismos y procedimientos mediante los cuales la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), ejerce su labor de control y vigilancia. La ASF cumple su función al realizar auditorías a todos los entes públicos de los tres niveles de gobierno que reciben recursos públicos. No obstante, el marco normativo vigente presenta áreas de oportunidad que deben adecuarse al contexto actual en el que el combate a la corrupción y el involucramiento ciudadano son prioridades.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que la fiscalización de la cuenta pública sea un proceso más efectivo, democrático, abierto y libre de actos de nepotismo.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta iniciativa se presenta en conjunto con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización superior, ya que desarrolla los cambios propuestos para los artículos 74 y 79 de la Carta Magna y las traduce en procedimientos concretos. Mientras la Constitución fija los principios para un proceso de fiscalización más transparente, democrático y eficiente, las modificaciones a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación detallan los plazos, atribuciones, requisitos y mecanismos de participación ciudadana que harán posible materializar dichos objetivos. Para ello, se proponen los siguientes puntos:

1. Reducción de los plazos de la fiscalización

El actual proceso de fiscalización de la Cuenta Pública presenta una importante área de oportunidad en la agilización de la entrega de resultados. Actualmente, transcurren casi dos años desde el inicio del ejercicio fiscal hasta la presentación del informe general del resultado de la fiscalización superior, lo que retrasa la identificación y corrección de irregularidades en el ejercicio del gasto público. Para fortalecer la rendición de cuentas y hacer más efectiva la labor fiscalizadora de la Auditoría Superior de la Federación es necesario reducir estos plazos, garantizando que la información obtenida en las auditorías sea oportuna y útil para la toma de decisiones.

Por ello, esta iniciativa propone modificaciones respecto a la fecha límite de la entrega de la Cuenta Pública ante la Cámara de Diputados y la fecha de conclusión de su revisión, así como a las fechas de entrega de los informes de la fiscalización superior por parte de la ASF. Al respecto, se propone incluir los resultados de la fiscalización en dos entregas de informes individuales de auditoría y en el Informe General Ejecutivo. Esto permitirá una supervisión más ágil y eficaz del uso de los recursos públicos. A continuación se presenta un cuadro en el que se resumen los cambios planteados para los plazos de la revisión de la cuenta pública:

2. Fortalecimiento de la participación ciudadana

La participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, ya que fortalece la transparencia, la rendición de cuentas y la legitimidad de las instituciones. Al involucrar a la sociedad en los procesos de toma de decisiones se fomenta un gobierno más abierto, plural e incluyente, donde las políticas públicas reflejan mejor las necesidades y expectativas de la ciudadanía. En ese sentido, la inclusión de la sociedad civil en el proceso de designación de la persona titular de la ASF permitirá que haya una evaluación más objetiva de las personas aspirantes, asegurando que quien resulte seleccionada o seleccionado cuente con el perfil idóneo y con una trayectoria íntegra. Además, este mecanismo contribuye a la independencia de la ASF, refuerza la confianza ciudadana en las instituciones fiscalizadoras y fomenta un modelo de rendición de cuentas más abierto y participativo.

Es por ello que se propone incluir en el artículo 84 de la ley que la Comisión de Vigilancia deberá (y no solo podrá) consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinentes para postular a las personas candidatas idóneas para ocupar el cargo, lo cual permitirá un proceso más transparente, con mayor escrutinio público y menor margen de influencia política.

Además, se propone fortalecer los mecanismos de denuncia ciudadana que ya existen actualmente. Por un lado, se sugiere que la ASF presente ante la Comisión de Vigilancia un informe anual detallado sobre las denuncias que hayan sido presentadas por cualquier persona ante la Cámara, la Comisión o la ASF respecto al manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío. Por otro lado, la Comisión de Vigilancia deberá publicar un informe sobre las peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias que haya recibido por parte de la sociedad civil, incluyendo aquellas que hayan sido consideradas en el programa anual de auditorías de la ASF.

3. Eliminación de la reelección de las personas titulares de la ASF y de la Unidad de Evaluación y Control (UEC)

El principio de no reelección de cualquier puesto público previene la concentración de poder, fomenta la renovación institucional y garantiza la imparcialidad en la toma de decisiones, fortaleciendo la democracia y la rendición de cuentas.

La no reelección del auditor o auditora superior de la Federación y de la persona titular de la UEC garantiza la renovación institucional y evita la perpetuación de intereses particulares en la fiscalización del gasto público. Al impedir la continuidad en el cargo, se promueve la independencia de la ASF, evitando incentivos para la alineación política o la falta de objetividad en la toma de decisiones. Asimismo, permite la incorporación de nuevas visiones y enfoques en la fiscalización, fortaleciendo la transparencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas, pilares fundamentales para el combate a la corrupción y la confianza en las instituciones de control.

4. Toma de decisiones colegiadas

Actualmente, quien ocupa el cargo de titular de la ASF concentra una gran parte de las decisiones de la institución; puede aprobar el programa anual de actividades y auditorías, expedir el Reglamento Interior de la ASF, nombrar al personal de mando superior, expedir normas y disposiciones para la fiscalización, autorizar revisiones durante el ejercicio fiscal en curso, entre otras funciones. Esta forma de proceder puede limitar la diversidad de puntos de vista en la fiscalización. En cambio, cuando las decisiones se toman considerando otras visiones, se contribuye a que haya mayor transparencia, menos discrecionalidad, mayor pluralidad, independencia institucional, mejor calidad en las decisiones, fortalecimiento de la fiscalización, mayor legitimidad y reducción de riesgos de conflictos de interés.

Por ello, en esta reforma se propone que el ejercicio de las atribuciones clave del titular o la titular de la ASF se lleve a cabo de forma más plural y abierta. Para ello, se plantea restablecer el Consejo de Dirección como órgano de consulta y análisis de las estrategias institucionales de la Auditoría Superior de la Federación.

5. Prohibición de vínculos familiares de la persona titular de la ASF con servidoras y servidores públicos

Para fortalecer la imparcialidad en la ASF, se establece que la o el titular de la institución no podrá tener vínculos de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con las personas que estén ejerciendo la titularidad de alguna Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, ni con quienes ejerzan el cargo de senador, senadora, diputado o diputada federal.

Este principio está alineado con el combate al nepotismo impulsado por el gobierno mexicano. Esta restricción fortalece la independencia de la fiscalización, evita conflictos de interés y refuerza la imparcialidad en la rendición de cuentas. Al eliminar posibles influencias familiares en la toma de decisiones, se garantiza una fiscalización más objetiva, transparente y libre de favoritismos, consolidando el compromiso con la lucha contra la corrupción y la opacidad en el servicio público.

Cuadro comparativo

Para dar mayor referencia sobre la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

Por las anteriores consideraciones me permito presentar ante esta Honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforman los artículos 6; 35; 86; el primer párrafo, así como las fracciones I, III y IV del artículo 84; las fracciones VII y VIII del artículo 88; el primer párrafo del artículo 89, así como las fracciones II, IV, IX, XVI, XVII y XXV del mismo artículo; y los párrafos primero y tercero del artículo 105. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 59; un tercer párrafo al artículo 73; una fracción IX al artículo 88; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 89; un artículo 101 Bis; y un segundo párrafo al artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 6.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditorías esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

Artículo 35.- Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Artículo 59.- ...

...

La Auditoría Superior de la Federación deberá presentar ante la Comisión el informe específico sobre las denuncias a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

Artículo 73.- ...

...

La Auditoría Superior de la Federación entregará a la Comisión un informe detallado sobre los resultados de las resoluciones correspondientes emitidas por los órganos internos de control.

Artículo 84. La designación de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión deberá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinentes para postular a las personas candidatas idóneas para ocupar el cargo. Las contribuciones, recomendaciones y opiniones de estas organizaciones no tendrán carácter vinculante;

II. ...

III. Del análisis de las solicitudes, las y los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado, para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a las personas candidatas que, a su juicio, consideren idóneas para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno a las tres personas candidatas , para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación, y

V . ...

Artículo 86.- La persona titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo ocho años sin posibilidad de reelección . Podrá ser removida por la Cámara por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 88.- Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. al VI. ...

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado, y

IX. No tener o haber tenido en el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I. del artículo 84 de la presente ley algún vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con las personas que estén ejerciendo la titularidad de alguna Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el poder ejecutivo de alguna entidad federativa, ni con quienes ejerzan el cargo de senador, senadora, diputado o diputada federal.

Artículo 89.- La persona titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Elaborar, con la opinión del Consejo de Dirección , el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. ...

IV. Aprobar, con la opinión del Consejo de Dirección, el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento.

El programa anual de auditorías debe enviarse a la Comisión, para su conocimiento, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año.

V. al VIII. ...

IX. Presidir, de forma dual con la persona titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno , el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;

X. a XV. ...

XVI. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe General a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública;

XVII. Formular y entregar a la Cámara, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales el último día hábil del mes de agosto y el último día hábil del mes de enero del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVIII. al XXIV. ...

XXV. Elaborar, con la opinión del Consejo de Dirección, el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación para su envío a la Comisión;

XXVI. al XXXIII. ...

De las atribuciones previstas a favor de la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 101 Bis. La Auditoría Superior de la Federación contará con un Consejo de Dirección que fungirá como órgano colegiado de consulta y análisis de las estrategias institucionales. Estará presidido por la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación e integrado por los auditores y las auditoras especiales, y los y las titulares de Unidad.

El Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación establecerá las funciones, procedimientos de operación, mecanismos de coordinación y demás aspectos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Dirección.

Artículo 105.- La persona titular de la Unidad será designada por la Cámara, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión, que presentará una terna de personas candidatas que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión.

...

La persona titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años sin posibilidad de reelección.

Artículo 110.- ...

La Comisión deberá publicar un informe sobre las peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias que haya recibido por parte de la sociedad civil, incluyendo aquellas que hayan sido consideradas en el programa anual de auditorías de la Auditoría Superior de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Auditoría Superior de la Federación deberá adecuar su reglamento interior conforme a las reformas establecidas en este Decreto una vez transcurridos 180 días de su entrada en vigor.

Tercero. Los procesos en curso a la entrada en vigor del presente decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta su conclusión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica)

Que reforma la fracción I del artículo 6o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa surge de la imperiosa necesidad de armonizar el derecho fundamental a la vida y a la protección de la salud, consagrado en nuestro texto constitucional, ante las graves omisiones en la atención médica de urgencias que han costado vidas humanas en México. La realidad evidencia que, en situaciones críticas donde la vida de un ciudadano está en riesgo inmediato, la atención oportuna es la diferencia entre la vida o la muerte del paciente.

Es esencial recordar que el Sistema Nacional de Salud desde el gobierno del ex presidente Andrés Manuel López Obrador estableció que en el caso de IMSS-Bienestar, cualquier ciudadano puede acceder a urgencias sin ser derechohabiente, lo que es concordante con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y los objetivos de la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, bajo un compromiso ético y jurídico de protección a la vida.

Incluso el mismo “Instituto Mexicano del Seguro Social ha mejorado los servicios de urgencias en sus tres niveles de atención mediante las estrategias Urgencias 24/7 y Hospital 360, que forman parte del proyecto prioritario de la Dirección de Prestaciones Médicas (DPM) Atención Eficaz y Eficiente en Hospitales de Segundo y Tercer Nivel, cuyo objetivo es fortalecer la salud de los usuarios de los servicios de urgencias en las unidades médicas hospitalarias con servicios de salud inclusivos, equitativos y de calidad”.1

Por ello esta reforma al artículo 6o. de la Ley General de Salud busca cerrar fila en ese objetivo al establecer la inequívoca obligatoriedad de atender todas las urgencias médicas calificadas. Se define como urgencia, de acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) “cualquier condición que afecte la salud de una persona y requiera pronta atención”.2 Sin embargo, es esencial reconocer que en la práctica la falta de un mandato explícito en la ley ha permitido que instituciones públicas y privadas eludan su responsabilidad, derivando pacientes en estado crítico o rechazándolos por no contar con afiliación a seguridad social.

Tal es el caso de “Un joven de 27 años, identificado como William de Jesús “N”, que perdió la vida luego de sufrir un grave accidente en un taller mecánico y ser negada su atención en la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) del municipio de Ocozocoautla de Espinosa, en Chiapas”.3

El caso anterior del joven mecánico muestra de forma concreta y reciente la consecuencia de la falta de obligaciones legales explícitas que garanticen atención inmediata en urgencias independientemente de la afiliación al IMSS. Sirve de evidencia viva de lo que puede ocurrir si no hay reformas legales, algo que la presente iniciativa busca prevenir.

Esta práctica no sólo contradice el espíritu del artículo 1 Bis de la Ley General de Salud, que establece la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social”, sino que también vulnera el modelo de universalidad impulsado por el Programa de Trabajo del Sector Salud 2024-2030 de nuestra actual mandataria, la Presidenta doctora Claudia Sheinbaum Pardo, cuyo primer objetivo prioritario es garantizar servicios públicos de salud gratuitos a toda la población no asegurada, especialmente en regiones de alta marginación.

La decisión técnica es crucial al incluir el objetivo central del sistema la atención obligatoria de urgencias calificadas, donde se transforma la lógica de operación de todas las instituciones que lo integran –dependencias federales y locales, así como entidades privadas y sociales–. Con ello, se supera el enfoque restrictivo basado en la derechohabiencia y se prioriza el valor supremo de la vida humana, evitando traslados negligentes en condiciones de vulnerabilidad.

La reforma de esta fracción no sólo salvará vidas al eliminar barreras burocráticas, sino que fortalecerá la rectoría de la Secretaría de Salud en la coordinación del sistema y es armoniosa de nuestra Carta Magna la cual establece:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece ”.4

“Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.5

En ese orden de idas la Declaración Internacional de Derechos Humanos establece:

“Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure , así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.6

Así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

“Artículo 12.

1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.7

Los transitorios del presente decreto incorporan salvaguardas de viabilidad, porque las erogaciones se sujetarán al presupuesto existente, sin la necesidad de recursos adicionales y el Consejo de Salubridad General publicará los acuerdos necesarios para su implementación. Esto demuestra un equilibrio entre el imperativo ético y la responsabilidad fiscal.

Este mandato legal es un principio humano incuestionable para que nadie muera en la puerta de un hospital por no tener “papeles”. Al garantizar atención inmediata ante urgencias que ponen en riesgo la vida –sin distinción de afiliación, origen o condición social–.

El Estado cumple con su deber constitucional de proteger el derecho a la salud y, sobre todo, el derecho a la vida.

Con base en lo anterior y con la intención de brindar una perspectiva más clara, a continuación, se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción propuesta.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía esta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población sin importar la condición de derechohabiencia , incluyendo la atención en urgencias calificadas mejorando la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

II. a XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo de Salubridad General publicará en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos que permitan instrumentar las acciones que se permitan desarrollar el presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto serán solventadas con el presupuesto asignado al ejercicio fiscal en curso a la entrada en vigor del mismo.

Fuentes

- https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202301/005

- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

- https://www.youtube.com/embed/1LU6se5uAsA

- https://quintafuerza.mx/mexico/muere-joven-mecanico-tras-ser-rechazado-en-urgencias-del-imss-en-chiapas/
#google_vignette

- https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Notas

1 https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202301/005

2 https://www.youtube.com/embed/1LU6se5uAsA

3 https://quintafuerza.mx/mexico/muere-joven-mecanico-tras-ser-rechazado-en-urgencias-del-imss-en-chiapas/
#google_vignette

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Ídem

6 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

7 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Rosa Guadalupe Ortega Tiburcio (rúbrica)

Que adiciona el artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Francisco Adrián Castillo Morales, Integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, númeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 46 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Señales actuales del cambio climático se han presentado en los últimos años incluyendo pronósticos en los próximos, en el planeta está sufriendo un aumento de temperatura considerable a diferencia desde la era preindustrial, esto provocara una alteración de eventos climáticos que llegaran a niveles extremos a comparación de años pasados, las olas de calor golpearan más veces y de mayor sensación térmica, llegando a seguías que afectaran a agricultores como a ganaderos y a la población en general.

Inundaciones que dañaran las infraestructuras de calles como de inmuebles y muebles de los ciudadanos en zonas que no sólo una vez afectaran, serán varias veces, tormentas cada vez más atípicas y fuertes a comparación a lo registrado en años anteriores.

El aumento del nivel del mar con el aumento de la temperación en los océanos está y estará provocando derretimiento de los glaciares y casquetes polares causando un aumento en los océanos en todo el mundo, además el aumento de CO2 elevando la acidez del agua, afectando y creando cambios en la fauna y flora de los ecosistemas de la vida marítima. Indicadores claves del calentamiento global.

La principal causa del calentamiento global es la actividad humana, la generación de electricidad, la quema de combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas natural); aunque las energías renovables son una apuesta para cambiar esto, aún no es suficiente para reemplazarlos. La industria genera emisiones al usar energía para la creación de materiales para la construcción, minería, consumo o para el uso en la vida diaria.

La tala desconsiderada de árboles para crear zonas urbanas, expandir cultivos, granjas, etc., el transporte, ya sea terrestre, aéreo o marítimo, ha de ser de movilidad personal, como mover grandes cantidades de productos alrededor de todo el mundo, los cuales siguen la quema de combustibles para lograr su objetivo.

La producción alimentaria: Al ser una función necesaria para la humanidad, se tiene que generar lo suficiente para la demanda, como su calidad y seguridad alimentaria, el uso de fertilizantes, estierco y maquinaria, el ganado que produce metano y el consumo excesivo, el incremento desmedido de productos de consumo como la energía en aparatos domésticos encendidos y sin uso, la demanda de cambiar productos en moda o por cada vez más nuevos, forma la base de las causas por las cuales el calentamiento global está aumentando cada vez más.

Impactos globales llegan a afectar la salud con aumento a problemas respiratorios, desnutrición, problemas relacionados con el calor, la inseguridad alimentaria para el acceso a alimentos como al agua debido a las sequías que afectarán a los cultivos, ganado e industrias alimentarias al no contar con agua suficiente para sustentar sus productos, sin olvidar el consumo individual; en la economía, la pérdida total o parcial de bienes inmuebles como muebles, adjuntando la demanda de productos ante crisis en desastres naturales, el incremento de precios y la escasez de productos básicos.

Soluciones y acciones, se tiene que buscar mitigar los gases de efecto invernadero implementando energías limpias y renovables para mejorar estos sistemas y que no se dependan tanto de los combustibles fósiles, en adaptarse, prever y prevenir el impacto de los cambios climáticos con la implementación de medidas y sistemas de alerta temprana para eventos extremos, la cooperación internacional: el compartir información, nuevas tecnologías, estrategias ante situaciones climáticas, como recursos ante emergencias.

El agua es el recurso más importante de nuestro planeta, es la base de la vida; no por nada es el planeta azul, aproximadamente el 70-71 por ciento de la superficie de la Tierra está cubierta por agua, aunque alrededor del 97.5 por ciento es salada, la cual se encuentra en los océanos, por lo cual el agua dulce limpia es limitada: un 2.5 por ciento, de la cual 70 por ciento se encuentra en glaciares, el 29.0 por ciento en aguas subterráneas y el 1.0 por ciento es agua disponible para el consumo humano y los diversos ecosistemas.

El cuidado del agua es fundamental; tan solo en el mundo somos 8.142 miles de millones de personas; en México, la cifra aproximada es de 130.9 millones de mexicanos, el uso que le damos al agua en México, tiene la principal actividad, la cual consume grandes cantidades de agua, es la agricultura, ganadería y acuacultura.

En 2023, su uso de agua fue de 76 por ciento, a comparación del abastecimiento público que llegó a un 15 por ciento, la industria autoabastecida, 5 por ciento, y 4 por ciento en centrales termoeléctricas.

La problemática es clara como el agua: la sustentabilidad de agua depende de la cantidad de agua que se requiere para la demanda en las actividades de consumo y que esta misma sea la necesaria y justa, para contar con este recurso en el futuro cuando se requiera y no esté disponible como hoy. El desperdicio de agua es una constante en todos lados, desde fugas en viviendas hasta uso excesivo en la agricultura, por lo cual se han impulsado programas para gestionar y aumentar la demanda con menos consumo de este recurso hídrico.

Iniciativas para el aprovechamiento del agua en la agricultura para más eficiencia con técnicas y sistemas de riego para mejorar la productividad sin tanto consumo de agua, como evitar el exceso de esta misma cuando no requiera más para los cultivos; la captación de agua de lluvia, para lo cual los programas están destinados a las viviendas con sistemas de captación, recolección y almacenamiento de agua de lluvia, lo cual ayudará a que no se dependa de otras fuentes y aprovechando mejor esta agua que terminaría evaporándose o en drenajes.

La reutilización de aguas grises consiste en la captación, tratamiento y reutilización de la industria capacitada en el agua proveniente de actividades como duchas, lavabos, lavadoras para usos en que no se requiera que sea potable, donde su tratamiento pase por filtración, desinfección, almacenamiento, etcétera.

Para reducir nuestro impacto en el consumo de agua, hay varias formas de hacerlo, como reutilizar el agua que se ocupa para actividades de lavado de frutas en regar plantas, usar el agua de la lavadora para lavar pisos o para el inodoro; en este mismo, reducir la cantidad de agua del tanque, recolectar el agua fría de la ducha, instalar sistemas caseros o acercarse a programas de gobierno que faciliten la captación de lluvia.

En el presente 2025 las lluvias en el territorio nacional han dejado hasta agosto un total de 63 mil 029 millones de metros cúbicos (Mm3) a diferencia de años posteriores 2024 de 71,465.7 hectómetro cúbico (Hm3) y del 2023 de 59,222.6 (Hm3) debido al incremento de lluvias atípicas en el territorio nacional el cual se han registrado; 10 tormentas tropicales, 4 huracanes de baja categoría, 4 de categoría alta, siendo que el pronóstico para el 2025 son de aproximadamente 29 a 37 ciclones tropicales.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 46 de la Ley De Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII del artículo 46 de la Ley De Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 46. Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante y del contratista;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;

V. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia;

VI. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato, así como los plazos, forma y lugar de pago y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VII. El plazo de ejecución de los trabajos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito;

VIII. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

IX. Forma o términos y porcentajes de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

X. Términos, condiciones y el procedimiento para la aplicación de penas convencionales, retenciones y/o descuentos;

XI. Procedimiento de ajuste de costos que regirá durante la vigencia del contrato;

XII. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

XIII. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o contratista según sea el caso. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;

XIV. Los procedimientos para resolución de controversias previstos en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de esta Ley, distintos al procedimiento de conciliación;

XV. Causales por las que la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato, y

XVI . Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.

XVII. Que sea de carácter obligatorio la implementación para los contratos en la construcción de bienes inmuebles, que cuenten con sistemas de captación de agua pluvial, como su almacenamiento y aprovechamiento del agua.

Para los efectos de esta ley, la convocatoria a la licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación.

En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.

En la elaboración, control y seguimiento de la bitácora, se deberán utilizar medios remotos de comunicación electrónica, salvo en los casos en que la Secretaría de la Función Pública lo autorice.

Transitorio

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.un.org/es/climatechange/science/key-findings#physical-scien ce

2 https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/programa-nacional-para- captacion-de-agua-de-lluvia-y-ecotecnias-en-zonas-rurales-

3 https://www.gob.mx/profeco/documentos/aprovecha-el-agua-de-lluvia-y-aho rra?state=published

4 https://www.gob.mx/conagua/prensa/se-fortalece-disponibilidad-de-agua-lluvias-incrementa-nivel-promedio-de-las
-210-presas-mas-importantes-del-pais?idiom=es

5 https://smn.conagua.gob.mx/es/8-smn-general

6 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
grandes-presas-registran-aumento-nivel-20-cotejo-anual-20241121-735328.html

7 https://www.google.com/search?q=CAMBIO+CLIMATICO+HOY+EN+DIA+&sca_esv=6665d6e4a6da3cac&ei=vt
_KaOGZOrqdkPIP9s-ryAY&ved=0ahUKEwjh8N3kmeCPAxW6DkQIHfbn

8 https://conselva.org/agua-la-abundancia-termino/?gad_source=1&gad_campaignid=21332117162&gbraid
=0AAAAAClM-AXGRNuQRqk2-RbRtMCmhtKxQ&gclid=

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Antares Vázquez Alatorre, del Grupo Parlamentario de Morena

Antares Vázquez Alatorre, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1824, México tuvo su primera Constitución federal, en cuyos artículos 43 y 44 establecía que los diputados y senadores estarían protegidos contra las causas criminales, desde el día de su elección hasta dos meses después de concluir el encargo. De integrarse alguna causa en contra de un diputado o senador, cada Cámara debía declarar si había o no lugar a su formación; en caso de ser procedente la causa, el legislador quedaría separado de su encargo y puesto a disposición del tribunal competente.1

Éste es el primer antecedente del fuero en la legislación mexicana.

Para 1836, el Constituyente declaró la promulgación de las siete leyes constitucionales, por lo que se le conoce como Constitución de 1836 o Siete Leyes. Consideraba en los artículos 47 y 48 protección a los diputados y senadores durante el tiempo de su encargo y hasta dos meses después de haber terminado su mandato.2

Además, en el artículo 47, respecto a los delitos comunes, establecía que no se podía intentar acusación criminal contra el Presidente de la República, desde el día de su nombramiento hasta un año después de terminada su presidencia; ni contra los ministros de la alta Corte de Justicia y la marcial, secretarios de despacho, consejeros, gobernadores de los departamentos, sino ante la Cámara de Diputados.

La Constitución de 1857, con sus reformas de 1874, consideró la figura de la declaración de procedencia en los artículos 103 y 104, estableciendo que la Cámara de Representantes conocería sobre los delitos comunes de diputados y senadores, entre otros, y declararía si había o no lugar a proceder contra el acusado.

En el artículo 103 signaba que los senadores, diputados e individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios de despacho, serían responsables por los delitos comunes que cometieran durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurrieran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los estados lo eran igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. También el presidente de la República, pero durante el tiempo de su encargo sólo podría ser acusado por delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.3

En el artículo 61 de la Constitución Política de 1917 se consagró la inviolabilidad por las opiniones manifestadas por diputados y senadores en el desempeño de sus cargos y que jamás pueden ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, adicional a esta protección a los legisladores conocida como inviolabilidad parlamentaria, los artículos 108, 109, 111 y 113 hacían referencia a la responsabilidad penal.

En el artículo 108 se estableció que los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho y el procurador general de la República, serían responsables por los delitos comunes que cometieran durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas y omisiones en que incurrieran en el ejercicio de ese mismo cargo; los gobernadores de los estados y los diputados a las Legislaturas Locales, serían responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales; y, que el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podría ser acusado por traición a la patria y delitos graves de orden común.

Con lo anterior se relata brevemente la variación de los sujetos que han gozado de inmunidad o fuero constitucional.

Para referirme ahora al fuero constitucional del que gozan los legisladores federales, se trata de una prerrogativa que tuvo como origen salvaguardar a las instituciones que protegía, de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña sin previa declaración del propio Cuerpo o Cámara a la que pertenece el quejoso. Tal voluntad, descansaba en una necesidad política de impedir que la asamblea sea privada de uno o varios de sus miembros por intervención una autoridad jurisdiccional, permitiendo que suceda con la declaración de procedencia expresa por parte de la Cámara de Diputados, conforme se establece en el artículo 111 Constitucional. Solamente de esta manera puede procederse penalmente en contra, entre otros, de los diputados y senadores.

Continuando, la declaración que realice la Cámara de Diputados si ha o no lugar a proceder penalmente, se refiere a la manifestación y examen que hace la Cámara de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados en dicho artículo 111.

Es decir, la Cámara determinará si los hechos presumiblemente delictivos son suficientes para hacer una declaratoria de procedencia y permita al legislador atender los hechos que atañen. Si bien, se ha estudiado que esta facultad de la Cámara no es una determinación de culpabilidad o inocencia, sí implica decidir el que el legislador o legisladora comparezca o no ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Debe observarse con detenimiento que el párrafo octavo del artículo 111 de nuestra Carta Magna permite expresamente que las demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público sin requerir para ello una declaración de procedencia.

Entonces, ¿cuál es el impedimento para atender los asuntos de carácter penal? Por qué el fuero establecido en el multicitado artículo 111, es superior al derecho humano de acceso a la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, protegida por el artículo 17 constitucional, que en armonía con el artículo 1o. obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos. Si el Estado Mexicano debe garantizar su protección sin restringirse ni suspenderse, ¿por qué debe estar sujeto a una declaración de procedencia?, que, en su caso, si bien no suspende o restringe literalmente, sí dilata el acceso a la impartición de justicia.

Lo anterior, no implica ni presume la culpabilidad del inculpado, quien ciertamente tiene también su derecho humano al debido proceso, a una defensa adecuada y, sobre todo, a la presunción de inocencia, tutelados por nuestra Constitución Política Mexicana.

Por lo expuesto, que esta soberanía debe ser ejemplo para el resto de los servidores públicos señalados en el artículo 111 constitucional. Por ello únicamente se impacta a legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión y que significaría un avance en la eliminación progresiva del fuero; por lo que a fin de precisar la parte normativa que se pretende modificar, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de despacho, la o el fiscal general de la República, así como la o el consejero presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución de 1824, https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf

2 Constitución de 1836, https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1836.pdf

3 Constitución de 1857, con sus adiciones y reformas hasta 1901,
https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Antares Vázquez Alatorre (rúbrica)

Que reforma los párrafos décimo cuarto y décimo quinto del artículo 2o. de la Ley de Migración, en materia de principios de la política migratoria, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1. 77, numeral I. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos decimocuarto y decimoquinto del artículo 2o. de la Ley de Migración, en materia de principios de la política migratoria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual ha tenido como mandato crear una nueva cultura de derechos humanos, incorporando diversos principios internacionales que dignifican al hombre, así como la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Asimismo, se estableció que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y las condiciones que la Carta Magna establece.

Otro punto importante de esta reforma, es que las autoridades deben guiarse bajo el principio pro persona, cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deben preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona; es decir, es otorgar en todo momento, la protección más amplia de derechos humanos, para lo cual, el Estado mexicano está obligado a garantizar estos derechos.

La reforma consolidó en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Carta Magna la aplicación de diversos principios para que las autoridades correspondientes, en el marco de sus competencias, promuevan, protejan y garanticen los derechos fundamentales de las personas, destacando en ello, el principio de progresividad, toda vez que, el Estado debe de implementar medidas o políticas para un avance gradual y de cobertura universal, considerando todos los medios posibles para el uso y ejercicio pleno de los derechos.

El Estado mexicano tiene el compromiso de reducir y eliminar todo acto que limite, transgreda o ponga en riesgo el cumplimiento de garantizar el pleno respeto a los derechos e integridad de las personas.

En la actualidad el fenómeno migratorio ha ido en aumento debido a la movilización humana por factores sociales, políticos, económicos, climatológicos, tendencias demográficas, por inseguridad o pobreza, lo que ha forzado a que las personas se trasladen en busca de mejores oportunidades y condiciones de vida, por ello, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas “se estima que en el 2020 el número de migrantes internacionales en todo el mundo era de casi 281 millones. Los migrantes internacionales representan aproximadamente 3.5 de la población mundial, en comparación con el 2.8 en 2000 y 2.3 en 1980”.2 De hecho, las fronteras mexicanas son consideradas como una de las de mayor tránsito en el mundo al compartir fronteras con Estados Unidos, Guatemala y Belice.

México es catalogado por diversos medios como un país de tránsito y de destino, especialmente por personas trabajadoras de la frontera sur y de refugiados centroamericanos, registrados principalmente nacionalidades como, Venezuela, Guatemala, Honduras, Colombia, Ecuador, Cuba, Haití y El Salvador; además, nuestro país es considerado la segunda nación con mayor cantidad de connacionales migrantes en otros países, siendo que “1 de cada 23 migrantes en todo el mundo son de origen mexicano”.2

El país tiene un papel estratégico en el tema migratorio tanto por su posición geográfica como por el creciente flujo migratorio, entre el cual, además, hay un número creciente de mujeres, niñas, niños y adolescentes, convirtiendo a México como uno de los principales países de origen, tránsito, destino y retorno. No obstante, de acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones en 2023 se registraron en México “113 mil 660 eventos de niñas, niños y adolescentes en situación migratoria irregular. Ello representó un incremento de 60 respecto a 2022”.3

Cifras consideradas alarmantes, debido a que son un grupo etario que se encuentran expuestos a diferentes tipos de violencia, abuso, discriminación, explotación o en algún momento del proceso migratorio la separación con los padres o cuidadores habituales, lo cual tiene repercusiones emocionales, físicas o psicológicas para los menores, generando con ello, una afectación en los derechos humanos de la niñez y de interés superior de los menores.

Las circunstancias o motivaciones para el fenómeno migratorio suelen ser diversos, puesto que se enfrentan a situaciones de vulnerabilidad que los obliga a abandonar su país de origen, sin embargo, también se requiere señalar que dentro de la población migrante existen personas adultas mayores, personas con alguna enfermedad crónica degenerativa o que cuentan con algún tipo de discapacidad, lo cual lo hace doblemente más riesgoso el proceso de migración.

Los sectores poblacionales mencionados en el párrafo anterior, carecen de cifras exactas para contemplar sus necesidades o principales problemáticas durante el proceso migratorio, provocando una dificultad para su identificación dentro de los estudios en la materia, siendo invisibilizados por las instituciones gubernamentales, las autoridades u organizaciones, teniendo como resultando la trasgresión directa a sus derechos humanos.

Diversos ordenamientos internacionales en la materia buscan proteger y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes, como son Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, siendo esta última, una resolución aprobada la Organización de la Naciones Unidas el 19 de diciembre del 2018, que tiene por objeto, contribuir y mejorar la cooperación en el tema migratorio internacional, determinando que los Estados partes implementen esfuerzos y medidas integrales para una migración, segura, ordenada y regular, pero fundamentalmente en protección y salvaguarde de los derechos humanos de las personas migrantes, ejemplo de ello, se establece en el numeral 15 correspondiente a los principios rectores los Derechos Humanos, determinando:

El Pacto Mundial se basa en el derecho internacional de los derechos humanos y defiende los principios de no regresión y no discriminación . La aplicación del Pacto Mundial asegurará el respeto, la protección y el cumplimiento efectivos de los derechos humanos de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio, durante todas las etapas del ciclo de la migración. También reafirmamos el compromiso de eliminar todas las formas de discriminación contra los migrantes y sus familias, como el racismo, la xenofobia y la intolerancia;

En el mismo ordenamiento se considera la protección de la población migrante en situaciones de vulnerabilidad, pues requiere asistencia específica y la salvaguardia de sus derechos humanos, de los cuales se consideran la niñez y las personas con discapacidad migrante, siendo establecido en el objetivo 7: Abordar y reducir las vulnerabilidades en la migración:

a) Examinar las políticas y prácticas pertinentes para asegurarnos de que no creen, exacerben ni aumenten involuntariamente la vulnerabilidad de los migrantes, incluso aplicando un enfoque basado en los derechos humanos que tenga en cuenta el género y la discapacidad, así como las cuestiones relacionadas con la edad y la infancia;

b) Establecer políticas integrales y alianzas que proporcionen a los migrantes que se encuentran en situación de vulnerabilidad , independientemente de su estatus migratorio, el apoyo necesario en todas las etapas de la migración, mediante la identificación y la asistencia, así como la protección de sus derechos humanos, en particular cuando se trate de mujeres que corren riesgo, menores, especialmente los no acompañados o separados de sus familias, miembros de minorías étnicas y religiosas, víctimas de la violencia, incluida la violencia sexual y de género, personas de edad, personas con discapacidad, personas discriminadas por cualquier motivo, pueblos indígenas, trabajadores que sufren explotación y abusos, trabajadores domésticos, víctimas de la trata de personas y migrantes que sufren explotación y abusos en el contexto del tráfico ilícito de migrantes;

c) Elaborar políticas migratorias con perspectiva de género para responder a las necesidades y vulnerabilidades particulares de las mujeres, las niñas y los niños migrantes, por ejemplo, mediante asistencia, atención sanitaria y servicios de asesoramiento psicológico y de otro tipo, y acceso a la justicia y a vías de recurso eficaces, especialmente en los casos de violencia, abusos y explotación sexuales y por razón de género;”

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto, adicionar el principio de progresividad para las personas migrantes en el marco de la protección a sus derechos humanos, además de considerar el interés superior de la niñez, de respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana y de atención preferente, puesto, que son considerados sectores poblacionales en situaciones de vulnerabilidad, siendo fundamental que se reconozca, proteja y garanticen los derechos humanos de las personas migrantes en el país.

Por lo anterior se presenta el siguiente cuadro, con la adición que se propone realizar a la Ley de Migración:

Por lo expuesto y a fin de garantizar los derechos humanos de las personas migrantes y emigrantes, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, es que se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos decimocuarto y decimoquinto del artículo 2o. de la Ley de Migración, en materia de principios de la política migratoria

Único. Se reforman los párrafos, decimocuarto y decimoquinto del artículo 2o. de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

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Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional, garantizando en todo momento los derechos humanos de las personas migrantes, bajo el principio de progresividad.

Interés superior de la niñez, de perspectiva de género, de respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad, y la condición humana y de atención preferente .

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. “Desafíos globales. Migración internacional”,
https://www.un.org/es/global-issues/migration

2 BBVA (2024), “México, Perfil de las y los migrantes mexicanos en Estados Unidos”,
https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-perfil-de-las-y-los-migrantes-mexicanos-en-estados-unidos/
#:~:text=agosto 20de 202024-,MC3A9xico207C20Perfil20de20las20y20los20migrantes20mexicanos20en20Estados,
mundo20son20de20origen20mexicano

3 Organización Internacional para las Migraciones (2023), “Boletín anual 2023. Estadísticas Migratorias para México”, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://mexico.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1686/files/documents/2024-03/estadisticas-migratorias-2023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de sistema nacional de cuidados, a cargo de la diputada Flor de María Esponda Torres, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Flor de María Esponda Torres, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Sistema Nacional de Cuidados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de derechos humanos, la cual ha sido una garantía ya que establece que la interpretación de las normas relativas a derechos humanos en nuestro país es vinculante con los tratados internacionales ratificados y firmados por México. De esta forma, el Estado asume la obligación de promover, respetar y proteger dichos derechos, tanto los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los instrumentos internacionales correspondientes.

En virtud de diversos tratados ratificados y firmados por el Estado mexicano en materia de cuidados,1 el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 señala como una de las grandes transformaciones del sexenio la construcción de un Sistema Nacional de Cuidados,2 con el objetivo de impulsar el desarrollo pleno y la autonomía de las mujeres, quienes históricamente se han dedicado al trabajo en el hogar.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe menciona: “El derecho al cuidado implica, además, reconocer el valor del trabajo y garantizar los derechos de las personas que proveen cuidados, superando la asignación estereotipada del cuidado como una responsabilidad exclusiva de las mujeres, y avanzar en la corresponsabilidad social entre quienes lo proveen: Estado, mercado, sector privado y las familias”.3

Sin embargo, es primordial mencionar que se debe abarca tres aspectos fundamentales: el derecho a que nos cuiden, a cuidar de otros y a cuidarnos a nosotros mismos. Además, de ser universal con acceso a toda persona sin importar su condición de vulnerabilidad o dependencia. Impulsando con estas acciones un desarrollo con justicia, donde el bienestar de las trabajadoras esté en el centro de la economía.

La Organización de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, señala que el trabajo no remunerado es aquel que se realiza sin pago alguno. Considera principalmente el trabajo doméstico y las labores de cuidado de niños, niñas, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o personas enfermas.

En nuestro país, las mujeres dedican más de 30 horas a la semana en el desarrollo de estas actividades y si consideramos que dentro del grupo de personas cuidadoras, las mujeres representan el 86.9 por ciento del total, traduciéndose en 19.5 millones de mexicanas.4 Además, si contemplamos su impacto dentro del producto interno bruto (PIB) en México sería de 23.3 por ciento del PIB, de esto 17 por ciento del valor generado a nivel nacional es contribución por mujeres y el otro 6.3, aportación de los hombres.5 Resulta evidente no sólo la desproporcionada carga de trabajo no remunerado que recae sobre ellas, por lo cual esta situación no solo limita sus oportunidades de desarrollo personal, educativo y profesional, sino que también perpetúa las brechas de género y subraya la urgencia de generar políticas públicas integrales que reconozcan, valoren y redistribuyan de manera equitativa estas tareas esenciales para la sociedad.

La Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados de 2022, levantada por el Inegi, señala que de los hogares en el país, 77.8 por ciento (30.2 millones) tenía al menos una persona que pertenecía a la población objetivo de cuidados, esto se debe a que, del total de la población en México, 45.2 por ciento correspondió a población objetivo de cuidados, esto es, 58.3 millones de personas. De estas, 5.6 millones fueron personas con discapacidad o dependencia; 10.3 millones, personas de 0 a 5 años; 25.4 millones, personas de 6 a 17 años; y 17 millones, personas de 60 años y más.6

Por lo cual, en este contexto de ser un componente central del sistema de protección social y sustentados en la definición del cuidado como un bien público y como un derecho humano, se pueden citar como ejemplos de estos sistemas de cuidados los casos de “Uruguay, en donde se creó el Sistema Nacional de Cuidados; el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en España; el Sistema Chile Crece Contigo, de Chile; La Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de Costa Rica; Círculos Infantiles, en Cuba; Programa Integral de Atención en Salud del Adulto Mayor, también de Cuba; Políticas de familia, de Suecia; y Reconocimiento del trabajo no remunerado de cuidados como labor productiva y Plan Nacional del Buen Vivir, de Ecuador, todos ellos instrumentados hace más de una década”.7

En el caso de México, a nivel nacional no se cuenta con un marco normativo constitucional, sin embargo, diversos estados a través de sus Congresos locales ya han legislado en la materia, como es el caso de Jalisco, Ciudad de México y el Estado de México.

Jalisco expidió a principios de 2024 la Ley del Sistema Integral de Cuidados, entendiéndose como un conjunto de acciones dirigidas a crear e implementar políticas públicas integrales en materia de cuidados, con perspectiva de género, interculturalidad e interseccionalidad, entendiendo las diversas realidades sociales y culturales de las personas. Además, reconociendo este derecho como un pilar del desarrollo y el bienestar social al garantizar el reconocimiento, reducción y redistribución de los cuidados; así como, de las condiciones dignas para todas las personas involucradas, evitando establecer relaciones de dependencia y promoviendo su autonomía.

Ello queda confirmado en el artículo 5 de esta ley: “Toda persona tiene derecho al cuidado digno que sustente su vida y le proporcione los elementos materiales e inmateriales suficientes y de calidad que garanticen su desarrollo integral y vivir en sociedad a lo largo de toda su vida, así como el derecho a cuidar y recibir cuidados en condiciones de igualdad, dignidad, corresponsabilidad y autocuidado”.8

La Ciudad de México, en el artículo 9, Apartado B, de su Constitución, establece y reconoce que “Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida”.

Artículo 9, Apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México: “Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado”.9

El Congreso mexiquense, el 19 de diciembre de 2024 emitió la declaratoria de aprobación de la reforma a su Constitución Política, reconociendo el derecho de las personas cuidadoras, cuya labor es esencial para el bienestar colectivo, incluyendo aquellas que realizan actividades de mantenimiento y apoyo doméstico, tendrán derecho a un salario y seguridad social en términos de la ley, con énfasis en la revalorización de esta labor cuando la realicen mujeres. Además, de crear el Sistema de Cuidados del Estado de México, cuyas funciones establecidas fueron la prestación de servicios públicos universales y de calidad, así como desarrollo de políticas públicas de cuidados en los ámbitos estatal y municipal, bajo principios de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres.10

A fin de dar mayor referencia a la iniciativa que se propone, se incorpora el siguiente cuadro comparativo respecto a la reforma de los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Sistema Nacional de Cuidados.

Por lo fundamentado y motivado me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de sistema nacional de cuidados

Único. Se adiciona un párrafo decimonoveno al artículo 4o.; y se recorre en su orden actual; se reforma el párrafo trigésimo segundo y se adiciona un párrafo trigésimo tercero al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene el derecho a brindar y recibir cuidados de manera digna, con garantías de condiciones que sustenten su vida y le provean de los elementos necesarios para su pleno desarrollo en la sociedad. El Estado garantizará el derecho a un cuidado digno mediante el establecimiento de un sistema nacional de cuidados de carácter universal, que garantizará el acceso a toda la población, sin distinción por condición de vulnerabilidad o grado de dependencia. Reconociendo formalmente la invaluable labor de las personas cuidadoras.

Artículo 73. ...

I. a XXXI. ...

XXXII. Para expedir la Ley General en Materia de Sistema Nacional de Cuidados que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, con forme a los establecido en el artículo 4o. constitucional.

XXXIII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. (Fracción recorrida)

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, realizar las adecuaciones normativas necesarias para armonizar las leyes en la materia con el contenido del presente Decreto.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.

Notas

1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Recursos para un Sistema de Cuidados. Consultado el 20 de julio de 2025, https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2023/notacefp0732023.pdf Página 1.

2 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030. Consultado el 20 de julio de 2025,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v250226_14.pdf Página 16.

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe. Consultado el 20 de julio de 2025, https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf Página 9.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados de 2022, principales resultados. Consultado el 20 de julio de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_20 22_presentacion.pdf

5 ONU-HABITAT. Labores de cuidado y trabajo doméstico no remunerado. Consultado el 20 de julio de 2025, https://onu-habitat.org/index.php/labores-de-cuidado-y-trabajo-domestic o-no-remunerado

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados de 2022. Consultado el 20 de julio de 2025, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enasic/2022/doc/enasic_20 22_nota_tecnica.pdf

7 Obra citada. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Consultado el 20 de julio de 2025,
https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2023/notacefp0732023.pdf Página 5.

8 Congreso de Jalisco. Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco. Consultado el 20 de julio de 2025,
https://congresoweb.congresojal.gob.mx/bibliotecavirtual/legislacion/Leyes/Documentos_PDF-Leyes/
Ley%20del%20Sistema%20Integral%20de%20Cuidados%20para%20el%20Estado%20de%20Jalisco-190424.pdf Página 5.

9 Congreso de la Ciudad de México. Constitución Política de la Ciudad de México, artículo 9o., Apartado B, Derecho al Cuidado. Consultado el 20 de julio de 2025,
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/2a45c9c3b67fb16d7046d3ec32fe1f1418026a44.pdf Página 24.

10 Congreso del estado de México. Comunicado 308. Consultado el 20 de julio de 2025,
https://www.congresoedomex.gob.mx/boletin/c624ea3e-928e-4784-8077-5c70364d71cb

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputada Flor de María Esponda Torres (rúbrica)

Que adiciona los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal, para sancionar la creación y difusión no autorizada de imágenes, vídeos, audios o representaciones digitales generados con tecnologías de edición o inteligencia artificial que vulneren la identidad e imagen personal, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal, para sancionar la creación y difusión no autorizada de imágenes, videos, audios o representaciones digitales generados con tecnologías de edición o inteligencia artificial que vulneren la identidad e imagen personal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Vivimos en una época de transformaciones digitales profundas, en la cual la inteligencia artificial (IA) no solamente amplifica nuestras capacidades tecnológicas, sino que también multiplica los riesgos relacionados con la identidad personal, la dignidad y la protección de datos. Las imágenes, voces, rostros, y detalles personales pueden ser modificados, manipulados o usados sin consentimiento, generando efectos adversos reales –difamación, acoso, daño psicológico, estigmatización, suplantación de identidad, discriminación– que hoy la legislación mexicana no sanciona de modo plenamente específico.

La generación de memes, stickers, imágenes, videos y audios manipulados mediante IA es cada vez más accesible; el deepfake dejó de ser cosa de especialistas para convertirse en herramienta al alcance de muchas personas, con efectos virales. Ante esto, urge una reglamentación clara, punitiva y preventiva que proteja la identidad personal y la propia imagen frente a usos indebidos.

Magnitud del problema en México

1. Ciberacoso en crecimiento

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2024 18.9 millones de personas de 12 años o más que usaron internet fueron víctimas de alguna forma de ciberacoso, lo que representa 21 por ciento de la población usuaria de internet en ese rango de edad (Inegi, 2024).

Entre las principales modalidades se encuentra el uso de identidades falsas y la difusión de imágenes manipuladas, lo cual evidencia que los recursos digitales –incluidos stickers y memes– son utilizados como herramientas de agresión (Infobae, 2025).

2. Incremento de fraudes y deepfakes

Los fraudes generados con IA en México han aumentado hasta en un 220 por ciento en los últimos dos años (Publimetro, 2025). Asimismo, se estima que casi la mitad de los mexicanos ha sido víctima o conoce a alguien que ha sido víctima de manipulación digital mediante IA, lo que incluye deepfakes, audios falsos y videos manipulados (Publimetro, 2025).

3. Afectaciones a grupos vulnerables

El ciberacoso impacta con mayor severidad a las mujeres, pues ellas son más vulnerables a la manipulación de su imagen y voz con fines de burla o violencia digital (RRC Agencia Informativa, 2025).

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que su imagen y datos personales no sean usados sin consentimiento, conforme lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Gobierno de México, 2025).

Brechas legales en México

Actualmente, existen diversas disposiciones que protegen la intimidad y la imagen, pero ninguna aborda de forma integral la problemática:

• La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares regula el manejo de información personal, pero no considera sanciones penales en casos de manipulación digital mediante IA.

• La Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho patrimonial de la propia imagen, pero no la violencia digital derivada de su uso indebido.

• La Ley Olimpia sanciona la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, pero no cubre los casos de memes, stickers o deepfakes que, sin ser sexuales, causan daño psicológico, social o laboral.

Esta laguna jurídica deja a millones de personas en estado de indefensión frente a nuevas formas de violencia digital.

Comparativa internacional

México no está solo en este desafío; otras naciones ya han comenzado a legislar sobre el uso indebido de la IA:

España aprobó un anteproyecto de ley que obliga a identificar contenidos generados por IA y prevé sanciones para quienes difundan imágenes manipuladas sin autorización (Huffington Post, 2025).

• En Dinamarca se discute una reforma para otorgar derechos de propiedad intelectual a las víctimas de deepfakes, con el objetivo de frenar su difusión sin consentimiento (Artículo14, 2025).

Un estudio internacional revela que el 2.2 por ciento de las personas encuestadas en 10 países han sido víctimas de imágenes íntimas sintéticas sin consentimiento, lo que refleja la magnitud global del problema (Katz; y otros, 2024).

Estos ejemplos muestran que la tendencia internacional es clara: regular y sancionar el uso indebido de la IA para proteger la dignidad humana.

Importancia de la reforma

1. Protección efectiva contra violencia digital: la iniciativa reconoce que la identidad digital es parte esencial de la dignidad de las personas.

2. Equilibrio entre libertad de expresión y dignidad : no se prohíben los memes o el humor legítimo, sino el uso malicioso y sin consentimiento.

3. Justicia para víctimas: ofrecer un mecanismo real para sancionar y prevenir el uso abusivo de tecnologías digitales.

4. Alineación internacional: México se suma a la tendencia de los países que legislan de manera responsable sobre la IA.

5. Prevención: la sanción penal generará un efecto disuasorio, reduciendo la impunidad en casos de ciberacoso y manipulación de imágenes.

Conclusión

La sociedad mexicana se encuentra en un momento crucial: la tecnología ha dejado de ser un simple instrumento de comunicación para convertirse en un medio con el poder de moldear identidades, construir reputaciones o destruirlas en segundos. La creación de stickers, memes y contenidos generados con inteligencia artificial, cuando se realiza sin consentimiento, representa una forma moderna de violencia que no debemos normalizar ni permitir. Cada imagen manipulada, cada audio falseado y cada meme difundido sin autorización atenta directamente contra la dignidad, el honor y la vida privada de las personas.

México no puede permanecer rezagado frente a esta realidad. Así como en su momento la llamada “Ley Olimpia” visibilizó y sancionó la violencia digital de carácter sexual, hoy es indispensable dar un paso más y proteger de manera integral la identidad digital de los ciudadanos. La reforma que aquí se propone no busca limitar la libertad de expresión, sino poner un alto al abuso, establecer un equilibrio entre el derecho a expresarse y el derecho a no ser vulnerado en la esfera personal y social.

No se trata solo de legislar para sancionar conductas del presente, sino de construir un marco jurídico que prepare a México para los desafíos del futuro. La inteligencia artificial y las tecnologías emergentes seguirán transformando nuestras vidas, y es deber del Estado garantizar que esos avances se traduzcan en beneficios, no en agresiones.

Esta reforma es un mensaje claro: la dignidad humana está por encima del morbo, del escarnio y de la viralidad en redes sociales. Legislar en esta materia es un acto de justicia, de responsabilidad y, sobre todo, de empatía hacia miles de personas que ya han visto su vida afectada por la difusión irresponsable de contenidos digitales.

Hoy tenemos la oportunidad histórica de que México sea pionero en Latinoamérica en reconocer y sancionar este tipo de violencia digital. No hacerlo significa dejar indefensa a la ciudadanía frente a una de las amenazas más extendidas y sofisticadas de nuestra era. Por ello, hacemos un llamado a esta Soberanía para aprobar la presente iniciativa, porque proteger la identidad personal es también proteger la libertad, la honra y el futuro mismo de nuestra sociedad.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo, de la propuesta decreto por el que se adicionan los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal:

Decreto

Único. Se adicionan los artículos 211 Bis 8 y 211 Bis 9 al Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Título Noveno
Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática

Capítulo I
Revelación de Secretos

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Capítulo II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

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Artículo 211 bis 8.- Al que por cualquier medio digital, cree, manipule, transforme, reproduzca o difunda imágenes, videos, audios o representaciones digitales generados con tecnologías de edición o inteligencia artificial, que utilicen sin consentimiento la imagen, voz o identidad de una persona física, con el propósito de ridiculizar, acosar, suplantar o dañar su reputación o dignidad, se impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 Bis 9. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:

I. La víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o servidor público en ejercicio de sus funciones;

II. El material se difunda de manera masiva en redes sociales, plataformas de mensajería instantánea o medios electrónicos; y

III. El contenido genere un impacto comprobable en la vida personal, laboral o psicológica de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)