Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de abuso y explotación sexual infantil, a cargo de la diputada María de Fátima García León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada María de Fátima García León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; y reforma la fracción IX del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre el uso correcto de la terminología en materia de abuso y explotación sexual infantil, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño1 , dicho tratado internacional en el artículo 3o. menciona que las instituciones públicas, privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deben tomar las medidas necesarias para considerar como prioridad el interés superior de la niñez. Con respecto a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, emitió la Observación General Número 142 , donde se postulan tres concepciones sobre el interés superior de la niñez, siendo las siguientes:

1. Que es un derecho sustantivo, ya que todo niño tiene derecho a que su interés superior sea una consideración primordial que se analice y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses en pugna a la hora de tomar una decisión sobre una cuestión en debate.

2. Que es un principio jurídico interpretativo fundamental, es decir, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de la niñez.

3. Que es una norma de procedimiento, debido a que, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a la niñez, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones, ya sean positivas o negativas, sobre la niñez.

En cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 1o., se reconoce que los derechos humanos referidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, podrán ser gozados por todas las personas. Además, en el artículo 4o., párrafo IX, contempla que el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Por otra parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce a la niñez y adolescencia como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De tal manera que el principio del interés superior de la niñez debe ser considerado con prioridad en la toma de decisiones; sin embargo, un tema que aqueja a nuestro país es la violencia contra niñas, niños y adolescentes, en especial la sexual que transgrede el interés superior de la niñez y afecta gravemente el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes que son víctimas de la violencia sexual.

México no cuenta con una fuente de información concreta que permita medir la violencia sexual infantil, pero de los datos extraídos de distintas instituciones y organizaciones se desprende lo siguiente: según datos de Coneval, casi 9 de cada 10 embarazos adolescentes es derivado de violencia sexual en niñas y adolescentes entre 10 y 19 años3 . Mientras, la Red por los Derechos de la Infancia en México, REDIM,4 menciona como parte de los Registros de lesiones del 2019-2022 de la Secretaría de Salud que en los hospitales del país se atendió por violencia sexual a 9 mil 929 personas de entre 1 y 17 años de edad; observándose el aumento conforme han pasado los años de la siguiente manera:

Según la Consulta Infantil y Juvenil 20215 , elaborada por el Instituto Nacional Electoral, el abuso sexual infantil se encuentra dentro de las cuatro problemáticas que más aquejan y preocupan a la niñez y adolescencia. En tanto que el Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 20216 , elaborado y publicado por el Inegi, en los principales hallazgos se destaca que 4 de cada 10 delitos de violencia sexual fueron cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes; de los cuales 28 por ciento corresponden al rango de edad de entre 15 y 17 años, 39 por ciento entre 10 y 14 años, 24 por ciento de 5 a 9 años y 9 por ciento de 0 a 4 años.

Respecto a la incidencia delictiva del delito conocido como Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad, la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Trata de Personas (Fevimtra), derivado de indagatorias realizadas de 2007 a 2024 se tuvo en el registro un total de 653 delitos federales de pornografía infantil.7

Durante los últimos años, las personas alrededor del mundo que trabajan en la prevención y erradicación de la explotación y el abuso sexual infantil, así como las víctimas de los delitos, han criticado ciertos términos y definiciones por la manera en que su conceptualización y entendimiento afectan la manera en que se atienden, priorizan y forman respuestas por medio de las leyes. A pesar de que existen definiciones jurídicas para los delitos sexuales aún hay confusión sobre su uso, esto presenta problemas y obstáculos a la hora de desarrollar políticas y programas, elaborar leyes o recolectar datos, lo cual a su vez conduce a la toma de medidas inadecuadas y la aplicación de métodos limitados e ineficaces para medir resultados o para establecer objetivos.

En consecuencia, es de suma importancia que las definiciones jurídicas sean usadas de forma consciente y en los términos adecuados, en especial aquellas que se refieren a los delitos sexuales cometidos contra las niñas, niños y adolescentes. Tal es el caso de la denominada pornografía infantil, pues es un término considerado inadecuado y el cual debe ser reemplazado por otro considerado menos perjudicial o estigmatizante para la niña, niño o adolescente.

El termino de pornografía es usado principalmente para adultos que participan en actos sexuales consensuados que se distribuyen, en la mayoría de las veces, de forma legal y que sirve para la satisfacción sexual del público que consume dicho entretenimiento. La crítica al termino de pornografía infantil proviene del hecho de que dicha práctica es aceptada socialmente y el uso del concepto y asociarlo a la niñez, contribuye a disminuir la gravedad, normalizar o incluso legitimar lo que es el delito de abuso sexual se niñas, niños y adolescentes; además de que el termino puede insinuar el consentimiento de los menores, dejando una apertura legal para perpetuar los crímenes.

Respecto a cómo la normativa internacional define la pornografía infantil se encuentra en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía el uso del término pornográfica infantil en el artículo 2o., inciso C, y lo define como “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”; además en su artículo 3o. exhorta a los Estados a que criminalicen los actos de producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer, material pornográfico en que se utilicen niños8 .

Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual9 es limitativo al especificar que el material debe ser representado de forma visual; mientras que el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia10 abarca aquel contenido que representa a una niña, niño o adolescente en un contexto de comportamiento sexualmente explícito, así como aquellas personas que parezcan menores.

Las anteriores definiciones jurídicas en términos de pornografía infantil, son de instrumentos jurídicos internacionales creados en el ámbito europeo; pero ha habido una tendencia en los organismos internacionales de protección a la niñez, de cuestionar el termino y sugerir otro alternativo, lo anterior con la finalidad de no asociar o normalizarlo con contenido sexualmente explicito y con un fin erótico, que lleve a una aceptación social y que permita que agresores y depredadores sexuales puedan violentar a las niñas, niños y adolescentes.

Como se mencionó, existe la imperiosa necesidad de usar nuevas orientaciones terminológicas consiste en mejorar la protección de las niñas, niños y los adolescentes contra la violencia sexual. Por ello es que el proyecto interinstitucional de Terminología y Semántica sobre la explotación y el abuso sexual en niñas, niños y adolescentes, mejor conocido como la “Terminología de Luxemburgo”, buscó crear un documento que congregara los términos adecuados en materia de explotación y abuso sexual de menores, debido a la importancia del como influyen las palabras en la comprensión de los problemas y sus respuestas; pues argumentan que se generan incoherencias y errores que afectan los derechos de las personas, especialmente de la niñez.

Por lo tanto, se necesita contar con claridad conceptual acorde a la normativa internacional en protección a los derechos humanos de la niñez y adolescencia para garantizar la defensa, protección y leyes sólidas para la atención de los delitos sexuales cometidos en contra de las niñas y niños. Ante lo anterior, la End child prostitution, child pornography and trafficking of children for sexual purposes (Ecpat International), organizaciones no gubernamentañes internacionales, agencias internacionales de aplicación de la ley y expertos en protección infantil, crearon un grupo interinstitucional de trabajo para analizar y debatir la terminología adecuada, su composición principal era la siguiente:

• Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño

• Conexión con los derechos del niño

• Secretaría del Consejo de Europa

• Ecpat Internacional

• Europol

• INHOPE, la Asociación Internacional de Líneas Directas de Internet

• Instituto Interamericano del niño, la niña y adolescentes (OEA)

• Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados

• Oficina Internacional del Trabajo

• Organización Internacional de Telecomunicaciones

• Interpol

• Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

• Plan Internacional

• Save the Children International

• Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas

• Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

• Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Niños

• Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)

Finalmente, en 2016 se publicaron en Luxemburgo las “Directrices terminológicas para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual”11 , siendo un conjunto de términos comúnmente utilizados por los profesionales y las agencias internacionales en su trabajo para la prevención y erradicación de la explotación y los abusos sexuales, contando con la característica de ser universales, aplicables e incluidos en los contextos de asistencia humanitaria. Por lo anterior, las organizaciones y agencias antes enlistadas las adoptaron como guía para adecuar la terminología de la normativa en distintos países.

Para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes contra la explotación sexual y el abuso sexual, es crucial centrarse en los actos que dañan la integridad sexual de la niña, el niño o el adolescente. Por lo anterior, el termino material de abuso y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, o material de abuso y explotación infantil se emplea cada vez más para sustituir los términos que asocian la pornografía con la niñez; basándose en el argumento de la Interpol, en el cual la representación sexualizada de una niña, un niño y un adolescente es una representación y una forma de abuso sexual hacia éstos y, por lo tanto, no debe ser descrita como pornografía12 .

Por lo antes mencionado, el Parlamento Europeo en una Resolución del 11 de marzo de 2015 sobre la lucha contra los abusos sexuales de menores en línea expuso que es fundamental utilizar la terminología correcta con los delitos cometidos en contra de la niñez, en particular las imágenes de abusos sexuales y para comenzar a lograr la erradicación de los delitos sexuales cometidos contra la niñez y adolescencia, es necesario nombrar los delitos y las acciones de la forma adecuada, siendo el termino correcto materiales de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes y no el de pornografía infantil 13.

Sin embargo, el termino material de abuso sexual infanti l es un término que solo puede abarcar ciertas conductas sexuales, por ello es que también se habla del término material de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes que suele ser más amplio y otorga mayor protección a los menores. Ambos términos se refieren a materiales que representan y/o documentan actos en los que una niña, un niño o un adolescente son explotados o abusados sexualmente.

Pese a que hoy en día se usa el termino de pornografía infantil en la normativa nacional y en los asuntos jurídicos, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, debería evitarse el uso de éstos, siendo el termino de material de abuso sexual infantil o material de explotación sexual infantil como los adecuados. Por lo anterior, se propone el conjunto de ambos como material de abuso y explotación sexual infantil para brindar la cobertura y protección más amplia a las niñas, niños y adolescentes, y reemplazar el termino de pornografía infantil. Dicho cambio cierra una brecha que permite que la niñez y adolescencia sea violentada sexualmente; para lo cual se desarrolla la siguiente propuesta de cuadro comparativo:

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 85, fracción I, inciso c); el artículo 200, párrafos primero y segundo; artículo 201, párrafo primero, inciso f); artículo 202, párrafo primero y la denominación del capítulo II del Título Octavo del Código Penal Federal; y reforma el artículo 167, fracción IX del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia del uso correcto de la terminología en materia de abuso y explotación sexual infantil

Primero. Se reforman los artículos 85, fracción I, inciso c); 200, párrafos primero y segundo; 201, párrafo primero, inciso f); 202 párrafo primero; y la denominación del Capítulo II, para quedar como sigue:

Artículo 85. ...

I. ...

a) y b) ...

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; producción, distribución, consumo o comercialización de material de abuso y explotación sexual infantil o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

d) a l) ...

II. a V. ...

...

Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico o material de abuso y explotación sexual infantil , reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.

No se entenderá como material de abuso y explotación sexual infantil o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 201. ...

a) a e) ...

f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual; o con el objeto de producir, distribuir, consumir o comercializar material de abuso y explotación sexual infantil .

...

...

...

...

...

Titulo Octavo

Capítulo II
Material de abuso y explotación sexual infantil
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.

Artículo 202. Comete el delito de producción, distribución, consumo o comercialización de material de abuso y explotación sexual infantil o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

...

...

Segundo. Se reforma el artículo 167, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I. a VIII. ...

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; producción, distribución, consumo o comercialización de material de abuso y explotación sexual infantil o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. a XVII. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos respectivos a más tardar noventa días después de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Asamblea General de las Naciones Unidad. (1989) Convención de los Derechos del Niño. Consultado en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

2 Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas. (2013). Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Ginebra. 22 pp. Consultado en: https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/documentos_ficha.aspx?i d=3990

3 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. (2025). Estudio sobre el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en México. Ciudad de México. Consultado en: https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/Documents/Informes/Est udio_derechos_NNA.pdf

4 Red por los Derechos de la Infancia en México. (2023). Violencia sexual contra la niñez y la adolescencia en México (2019-2022). Consultado en: https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/06/21/violencia-sexual-contra -la-ninez-en-mexico-2019-2022/

5 Instituto Nacional Electoral. (2022). Consulta Infantil y Juvenil 2021: Reporte de Resultados. Consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 33616/CGex202204-27-ip-22.pdf

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021). Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2021. México. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/programas/cnpje/2021/#documentacion

7 FGR. (sin fecha). Infografia PI 2024. Consultado en: https://www.fgr.org.mx/swb/FGR/FEVIMTRA

8 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2002). Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Consultado en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/optional-pr otocol-convention-rights-child-sale-children-child

9 Consejo de Europa. (2007). Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual Número 201 (Convenio de Lanzarote). Consultado en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-17392

10 Consejo de Europa. (2001). Convenio sobre ciberdelincuencia No. 185 (Convenio de Budapest. Consultado en: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list?module=treaty-detail&treatynum=185

11 Acerca de las Directrices de Luxemburgo. Consultado en: https://ecpat.org/luxembourg-guidelines/

12 Interpol. (s.f). Terminología Apropiada. Consultado en: https://www.interpol.int/es/Delitos/Delitos-contra-menores/Terminologia -apropiada

13 Resolución del Parlamento Europeo. (11 de marzo de 2015). Sobre las imágenes de abusos sexuales de menores en la red. Consultado en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/B-8-2015-0227_ES.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2025.

Diputada María de Fátima García León (rúbrica)

Que adiciona los artículos 211 Ter y 211 Quáter al Código Penal Federal, en materia de combate a la ciberdelincuencia, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 211 Ter y 211 Quáter, al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde la llegada del internet al mundo se llegó a revolucionar nuestra forma de relacionarnos entre las personas, generando cambios en el plano jurídico, político y social, tan es así que, en la actualidad las comunicaciones tanto públicas como privadas, no se conciben sin las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) pues hoy en día son una herramienta para potenciar la calidad de vida de las personas, permitiendo interacciones descentralizadas y sin límite de fronteras.

Derivado de ello es que el 4 de julio de 2018, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), adoptó la resolución sobre los derechos humanos en Internet; las nuevas tecnologías de la información y comunicación son elementos clave para la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet. La resolución refuerza la trascendencia de la protección y garantías para el ejercicio de los derechos humanos en línea1 .

Es por lo anterior que, en nuestro país, este derecho humano se encuentra tutelado por el artículo 6o. de la Constitución Política, el cual expresa lo siguiente en su párrafo tercero:

Artículo 6o.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, el gobierno de México ha implementado diversas estrategias y programas para ampliar la cobertura de este derecho a toda la población en los últimos años, acelerándose el proceso de acceso al internet de una forma increíble por la pandemia del SARS-CoV-2, la cual nos obligó a llevar a cabo diversas actividades mediante el uso de las plataformas digitales.

Tanto se ha avanzado en ese sentido, que en la última Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2022 68.5 por ciento de los hogares en México, contó con acceso a internet y 78.6 por ciento (93.1 millones de personas) de la población mexicana de 6 años o más, usó internet2 .

Lo que demuestra que se han tenido grandes avances durante los últimos años al respecto, siendo el uso de teléfonos inteligentes la tecnología más extendida, con 97.2 millones de usuarios, lo que representa el 81.4% de la población. Este incremento de 10 millones de usuarios en comparación con 2020 subraya la continua adopción de dispositivos móviles en el país3 .

Sin embargo, esta penetración y el uso cada vez más común del internet en casi todos los rubros de nuestra vida ha traído múltiples retos en el ámbito de la seguridad y de la necesidad de regular la conducta social en este espacio virtual y sus posibles sanciones, pues no es un secreto para nadie que muchas personas o grupos delictivos han empleado estos espacios y el anonimato para infringir la ley, derivado de la poca atención de las autoridades con relación al tema.

Tan solo durante el tercer trimestre de 2024, las organizaciones en el país experimentaron un promedio de 3 mil 124 ataques semanales, lo que representa un aumento interanual de 78 por ciento, de acuerdo con el Reporte Trimestral de Ataques de Checkpoint4 , lo que termina por exhibir una falta de infraestructura de ciberseguridad en nuestro país, poniendo a los usuarios de todos los niveles en una situación de vulnerabilidad.

En lo que concierne a la seguridad de los equipos celulares que son como se mencionó con anterioridad, la tecnología más extendida, la unidad de investigación de Silikn, en 2024 se registró 946 mil intentos de ciberataques a celulares y tablets, y se estima que esta cifra superará el millón en 2025, lo que equivale a un promedio diario de aproximadamente 2 mil 591 ataques5 .

Asimismo, durante 2024 el número de víctimas por robo de identidad a través de IA de enero a agosto ascendió a mil 607, cifra por arriba de 684 reportes que se recibieron el año pasado, los principales medios de obtención de información fueron a través de redes sociales y robo o hackeo de celular con 62.1 y 26.1 por ciento respectivamente6 , de donde toman los datos personales de sus posibles víctimas, para extorsionar, intimidar o solicitar préstamos a familiares y amigos haciéndose pasar por los dueños de las cuentas.

Si bien el acceso al internet es un derecho de la humanidad, no debe estar exento de ser regulado ya que su uso involucra a personas que pueden ser dañadas y afectadas por otras, por lo que debe ser fundamental para el Estado mexicano y para los legisladores preservar el bienestar de los individuos mediante una legislación más robusta y adecuada en un entorno digital cada vez más complejo.

Sin embargo, esto no ha sido así, ya que los intentos por sacar adelante la Ley de Ciberseguridad han fracasado en los últimos años, a pesar de escándalos tan grandes como el hackeo que sufrió Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) en 2022 la cual consiste en una filtración de 6 Terabytes de información que según expertos podrían representar entre 24 y 40 millones de documentos y miles de correos electrónicos alojados en los servidores de la Sedena, archivos que datan de 2016 hasta septiembre de este año7 .

Sin duda alguna, es muy preocupante lo que está pasando, considerando que inclusive la misma Presidenta de la República Claudia Sheinbaum Pardo, confirmó que uno de los teléfonos que utiliza fue hackeado hace unos días y también uno de sus correos electrónicos, pero anticipó que la Agencia de Transformación Digital tomó cartas en el asunto y se desactivo este hackeo8 .

Si bien es cierto que actualmente en nuestro Código Penal Federal tiene tipificado algunas conductas relacionadas con el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, la realidad es que actualmente esta legislación se encuentra rebasada, especialmente por el crecimiento exponencial de las redes sociales en la época post-covid-19, poniendo en riesgo derechos tan fundamentales como el derecho a la privacidad.

Volviendo primordial establecer sanciones penales ejemplares a quienes comentan esta clase de delitos, en este mismo sentido las penas deben ser aún más severas a los servidores públicos quienes aprovechen su posición para infringir la privacidad de los demás usuarios o facilitar el acceso a sus dispositivos electrónicos.

Poniendo de manifiesto la necesidad de legislar en la materia aunado que los ciberdelincuentes parecen estar un paso adelante y tienen acceso a la información de los usuarios mediante diversas estrategias como páginas falsas, llamadas telefónicas para solicitar datos, haciéndose pasar por empresas de entrega de mercancía o enviando correos electrónicos apócrifos.

El mantenernos pasivos como representantes populares ante la presente situación, dificulta aún más la impartición de justicia ante las conductas ilícitas cometidas a través de la red, bajo este contexto es que se hace un llamado a dejar de subestimar la magnitud del problema al cual no estamos enfrentando y tomar cartas en el asunto de manera inmediata, el no hacerlo continuará agravando la situación y afectando a miles de mexicanos que día a día sufren de la de la impunidad de la delincuencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 211 Ter y 211 Quáter al Código Penal Federal

Único. Se adicionan los artículos 211 Ter y 211 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 211 Ter. Al que acceda mediante hackeo a dispositivos electrónicos para espiar, robar, extorsionar o suplantar la identidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

De las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable es reincidente o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá, además destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 211 Quáter. Al que acceda mediante hackeo a dispositivos electrónicos para suplantar la identidad de las víctimas se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

De las penas previstas en este artículo se aumentarán en los mismos términos previstos en el párrafo segundo del artículo 211 Ter, tratándose de reincidentes o servidores públicos que hayan trabajado en alguna institución de seguridad pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH, disponible en: https://www.cndh.org.mx/noticia/la-onu-adopta-la-resolucion-sobre-la-promocion-proteccion
-y-disfrute-de-losderechos#:~:text=El%20documento%20oficial%20reconoci%C3%B3%20los,
de%20Derechos%20Civiles%20y%20Pol%C3%ADticos.

2 Inegi, disponible en: https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_DMInte rnet.pdf

3 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/promtel/articulos/digitalizacion-en-mexico-el-aument o-del-uso-de-internet-y-dispositivos-tecnologicos-en-2023

4 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/tecnologia/ciberseguridad-mexico-ataque s-aumentan-78-trimestre-20241026-731628.html

5 Infobae, disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2025/03/22/el-hackeo-a-la-presidenta-des taca-la-vulnerabilidad-de-todos-los-usuarios-mexicanos-ante-ciberataque s/

6 El Economista, disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Aumenta-robo-de-iden tidad-por-medio-de-Inteligencia-Artificial-20231107-0089.html

7 Coparmex, disponible en: https://coparmex.org.mx/downloads/ENVIOS/SC_030_Newsletter.pdf

8 La Jornada , disponible en: https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/03/17/politica/confirma-sheinba um-hackeo-de-uno-de-sus-numeros-telefonicos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)