Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6877-II-4, miércoles 17 de septiembre de 2025
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de comercialización y uso de equipamiento táctico, a cargo del diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de comercialización y uso de equipamiento táctico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde sus inicios, el uniforme ha sido un elemento esencial en la conformación de las instituciones de seguridad pública.
En México, la historia de los cuerpos policiales se remonta al siglo XIX, cuando se establecieron las primeras fuerzas de vigilancia para mantener el orden y la seguridad en las ciudades.
El uniforme no sólo servía para identificar a los agentes del orden, sino también para simbolizar la autoridad del Estado y generar confianza en la ciudadanía.
Con el tiempo, los uniformes policiales han evolucionado para adaptarse a las necesidades operativas y tecnológicas de las corporaciones de seguridad.
Además de su función identificativa, los uniformes y el equipamiento táctico proporcionan protección a los agentes y facilitan el cumplimiento de sus funciones en situaciones de riesgo.
En las últimas décadas, México ha enfrentado un incremento en la incidencia delictiva, particularmente en delitos como la extorsión y el secuestro.
Una de las estrategias utilizadas por grupos criminales para llevar a cabo estos delitos es la usurpación de identidad de las fuerzas de seguridad mediante el uso de uniformes y equipamiento táctico similares o idénticos a los oficiales.
Esta práctica no sólo facilita la comisión de delitos, sino que también genera confusión y desconfianza entre la población hacia las autoridades legítimas.
En el Estado de México, por ejemplo, se ha registrado un aumento de 4 por ciento en el delito de extorsión en comparación con el año anterior, concentrando 29 por ciento de las víctimas a nivel nacional.
Este fenómeno se agrava por la facilidad con la que los delincuentes pueden adquirir uniformes y equipamiento táctico en el mercado, sin restricciones ni controles adecuados.
La usurpación de identidad y el uso indebido de equipamiento táctico por parte de grupos criminales han tenido un impacto negativo en la percepción ciudadana de seguridad y en la confianza hacia las instituciones encargadas de garantizarla, y esto se puede ver reflejado según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 58.6 por ciento de los mexicanos considera insegura la ciudad donde vive, y la confianza en la policía preventiva municipal se mantiene en niveles bajos, con sólo 48.6 por ciento de aprobación.
Esta desconfianza se ve alimentada por casos en los que ciudadanos han sido víctimas de delitos cometidos por personas que se hacen pasar por agentes de seguridad, utilizando uniformes y equipamiento táctico similares a los oficiales, la falta de mecanismos efectivos para controlar la distribución y uso de estos elementos contribuye a la perpetuación de este problema.
Ante esta situación, resulta imperativo establecer un marco normativo que regule de manera estricta la fabricación, comercialización, adquisición y uso de uniformes y equipamiento táctico reservado para las instituciones de seguridad pública y fuerzas armadas.
Es por ello que la actual reforma tiene como objetivo y finalidad:
1. Prohibir la fabricación y venta de uniformes y equipamiento táctico sin autorización de las autoridades competentes.
2. Establecer sanciones penales para quienes fabriquen, comercialicen o adquieran estos elementos sin la debida autorización.
3. Implementar un sistema de registro y control del equipamiento táctico asignado a las corporaciones de seguridad.
4. Fomentar la confianza ciudadana mediante la garantía de que sólo los agentes debidamente autorizados portarán uniformes y equipamiento táctico oficiales.
Estas medidas contribuirán a prevenir la usurpación de identidad por parte de grupos criminales y fortalecerán la percepción de seguridad entre la población.
La seguridad pública es un pilar fundamental para el desarrollo y bienestar de la sociedad, la usurpación de identidad y el uso indebido de equipamiento táctico por parte de grupos criminales representan una amenaza directa a este pilar, socavando la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de garantizarla.
La propuesta materia de la presente iniciativa busca establecer un marco legal que permita controlar y regular de manera efectiva la fabricación, comercialización, adquisición y uso de uniformes y equipamiento táctico, reservando su uso exclusivo para las instituciones de seguridad pública y Fuerzas Armadas.
Con ello, se pretende fortalecer la confianza ciudadana, prevenir la comisión de delitos y garantizar el respeto y legitimidad de las fuerzas de seguridad en México.
Para mayor entendimiento de la reforma a continuación presento los siguientes cuadros comparativos:
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de comercialización y uso de equipamiento táctico
Artículo Primero. Se adiciona una nueva fracción V, pasando a ser la actual V, VI y así subsecuentemente del artículo 4, un artículo 61 Bis y un artículo 124 Bis, todos estos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública , para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Academias o Institutos: A las instituciones de formación, capacitación, profesionalización, especialización y actualización de personas aspirantes y servidoras públicas en las funciones de seguridad pública, policial, ministerial, pericial y penitenciaria;
II. Centros de Comando y Control: A las instalaciones de seguridad pública a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;
III. Conferencias Nacionales: A las conferencias a las que se refiere el Título Tercero de esta Ley;
IV. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
V. Equipamiento táctico-operativo: uniformes, insignias, chalecos antibalas, cascos tácticos, vehículos blindados, radios de comunicación encriptados y demás bienes destinados a operaciones de seguridad pública o defensa nacional.
VI. Fondos de Ayuda Federal: A los fondos a los que se refiere el Título Octavo de esta Ley;
VII. Gabinete Federal: Al Gabinete Federal de Seguridad Pública;
VIII. Instituciones de Procuración de Justicia: A las instituciones de la Federación y las entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, las policías de investigación adscritas a estas, los analistas criminales y demás operadores del sistema penal;
IX. Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, las Instituciones de Procuración de Justicia, las instituciones penitenciarias y demás órganos, dependencias y entidades encargadas o que realizan tareas de seguridad pública en los tres órdenes de gobierno;
X. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, incluida la Guardia Nacional, que realizan tareas de prevención, investigación, proximidad social, reacción, inteligencia, así como de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, y, en general, todas las instituciones encargadas de la seguridad pública en los tres órdenes de gobierno, que realicen funciones similares;
XI. Ley: A la presente Ley;
XII. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal;
XIII. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Sistema: Al Sistema Nacional de Seguridad Pública
...
Artículo 61. ...
Artículo 61 Bis. Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública sólo podrán portar o utilizar uniformes, insignias y equipamiento táctico-operativo dotado oficialmente por el Estado y debidamente registrado ante las instancias competentes.
Se prohíbe el uso de cualquier equipamiento no dotado oficialmente.
Artículo 124. ...
Artículo 124 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, distribución, venta o adquisición por personas físicas o morales particulares de uniformes, insignias, chalecos antibalas, cascos tácticos, vehículos blindados, radios de comunicación encriptados y cualquier otro equipamiento de uso táctico-operativo reservado a las Instituciones de Seguridad Pública y a las Fuerzas Armadas permanentes.
La dotación de dicho equipamiento será exclusiva del Estado, a través de las instancias competentes de los tres órdenes de gobierno.
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8o.; se reforma el artículo 87 Bis, todos estos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ...
Se prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición y portación de uniformes, insignias, emblemas, chalecos antibalas, cascos tácticos, vehículos blindados, radios de comunicación encriptados, y cualquier otro equipamiento de uso táctico operativo, destinados para cuerpos de seguridad pública o privada, por parte de personas físicas o morales no autorizadas. La dotación de dicho equipamiento será exclusiva del Estado a través de las instancias correspondientes.
Artículo 87 Bis. Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de doscientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien fabrique, comercialice, distribuya o adquiera equipamiento táctico operativo reservado para las instituciones de seguridad pública y fuerzas armadas, sin la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o Secretaría de Marina, según corresponda.
En caso de reincidencia, las penas aumentarán hasta en una mitad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Referencias
- INEGI. (2024). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU). Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/
- El País. (2024). El 58,6 % de los mexicanos considera peligrosa la ciudad donde vive. Recuperado de https://elpais.com/mexico/2024-12-13/el-586-de-los-mexicanos-considera- peligrosa-la-ciudad-donde-vive.html
- Edomex al Día. (2025). Inseguridad en el Estado de México: cifras alarmantes de delitos y percepción ciudadana. Recuperado de
https://edomexaldia.com/inseguridad-en-el-estado-de-mexi co-cifras-alarmantes-de-delitos-y-percepcion-ciudadana/
- INEGI. (2023). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU). Recuperado de https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/
- El País. (2025). Seguridad pública, los resultados que no se ven. Recuperado de https://elpais.com/mexico/opinion/2025-04-23/seguridad-publica-los-resu ltados-que-no-se-ven.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2025.
Diputado Emilio Manzanilla Téllez (rúbrica)
Que reforma el artículo 179 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 179 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de los siguientes
Antecedentes
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef, por su sigla en inglés) define el trabajo infantil como situaciones y condiciones peligrosas realizando trabajos inapropiados para su edad, dañan su salud, moralidad y seguridad impidiéndoles disfrutar de una educación, jugar o llevar una vida saludable y digna.
Se calcula que son casi 160 millones de niños realizando trabajo infantil en el mundo, siendo África subsahariana el de mayor número de menores en esta condición con 86.6 millones de menores, a diferencia de América Latina y el Caribe con 8.2 millones.
El trabajo infantil desde el año 2000 se ha ido reduciendo conforme los objetivos planteados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en donde el principal objetivo es el de erradicar el trabajo infantil, por lo que por medio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se emite el Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, en donde en su artículo 2, numeral 3, menciona que la edad no puede ser inferior a quince años.
Desde la promulgación de la Ley Federal del Trabajo en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de abril de 1970, se contempló un capítulo para los menores de edad, y de igual manera se estableció en el artículo 179 que los menores de edad disfrutarían de 18 días de vacaciones pagadas, además de que el límite de edad para los trabajadores menores de edad era de 16 años y quedaba prohibida la utilización de menores de esta edad.
Exposición de Motivos
En la reforma laboral promulgada en el DOF en junio de 2015 se cambia el límite de trabajadores menores edad a 15 años cuando se firmó el Convenio 138 también en junio de 2015, para diciembre de 2022 se publica en el DOF una reforma a los artículos 76 y 78 donde se aumenta las vacaciones empezando con un periodo anual de 12 días, la cual irá aumentando cada año dos días hasta llegar a un máximo de 20 días, esta reforma cumplió con las expectativas de los trabajadores que requerían de las garantías necesarias para poder disfrutar días de descanso, de convivencia familiar y actividades recreativas.
Este periodo podrá tomarse de forma continua o distribuidos conforme lo decida el trabajador, sin embargo, como podemos darnos cuenta la reforma sobre el periodo vacacional sólo aplicó para las personas trabajadoras mayores de edad y no para los menores, a pesar de que desde 2015 se bajó la edad para ser trabajador las vacaciones siguen siendo las mismas desde la promulgación de esta ley.
Esta iniciativa lo que propone es el de aumentar las vacaciones para los menores de edad a 20 días, que son los días máximos que puede tener una persona trabajadora, ya que hay que tener en consideración que son personas que aún se encuentran en edad de estudiar.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 179 la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 179. Los menores de dieciocho años disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas de veinte días laborables, por lo menos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
- UNICEF (2025) Trabajo Infantil. Disponible en: https://www.unicef.es/causas/trabajo-infantil
- ONU (2025) Día Mundial contra el Trabajo Infantil, 12 de junio. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/world-day-against-child-labour
- OIT (2025) C 138 Convenio sobre la edad mínima, 1973. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312283
- DOF (1970) Ley Federal del Trabajo Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft/LFT_orig_01abr70_ima.pdf
- DOF (2015) DECRETO por el que se reforman y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de
trabajo de menores. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft/LFT_ref27_12jun15.pdf
- DOF (2022) DECRETO por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lft/LFT_ref41_27dic22.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de septiembre de 2025.
Diputada Margarita García García (rúbrica)