Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Yerico Abramo Masso, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Yericó Abramo Masso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo VI Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Coneval,1 el derecho a la salud es un derecho humano, cuyo fundamento reside en la dignidad humana y sienta sus bases en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la cual se menciona la salud como un elemento fundamental para acceder a un nivel de vida adecuado. Asimismo, el derecho a la salud es uno de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) considerados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que, junto con otros tratados internacionales que el Estado mexicano ha ratificado, constituyen el marco jurídico para su exigibilidad. De acuerdo con el PIDESC, el derecho a la salud es el derecho al disfrute del nivel más alto de salud física, mental y social. Esta definición guarda una estrecha relación con la definición adoptada, regionalmente, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que menciona: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Por medio del PIDESC, se insta a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias para la realización gradual y progresiva del derecho.

En el ámbito interno, el derecho a la salud está consagrado en el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Carta Magna:2

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Según el Inegi, en su publicación de 2023 “Establecimientos particulares de salud con camas censables” (ESEP),3 integraron información de 2 mil 827 establecimientos, distribuidos en 560 municipios y demarcaciones territoriales.

De los anteriores, 66 contaron con al menos 10 establecimientos particulares y concentraron 50.1 por ciento del total de este tipo de establecimientos. Los siguientes municipios y demarcaciones territoriales contaron con más de 20 establecimientos: Tijuana, Guadalajara, Puebla, Nezahualcóyotl, Iztapalapa, Ecatepec, Toluca, Gustavo A. Madero, Cuauhtémoc, Juárez, Monterrey, Morelia, León, Naucalpan de Juárez, Oaxaca de Juárez, Cuernavaca, Acapulco de Juárez, Zapopan, Querétaro, San Luis Potosí, Tuxtla Gutiérrez y Reynosa. Estos municipios concentraron 814 establecimientos (28.8 por ciento).

Los establecimientos particulares reportaron 35,899 camas censables. En las siguientes entidades se concentró 55.6 por ciento de las camas censables en establecimientos particulares que proporcionaron servicios de salud: Ciudad de México, con 4 mil 963 (13.9 por ciento); estado de México, con 3 mil 941 (11.0); Jalisco, con 3 mil 245 (9.0); Guanajuato, con 2 mil 143 (6.0); Nuevo León, con 2 mil 121 (5.9); Michoacán, con mil 810 (5.0); y Puebla, con mil 720 (4.8).

De acuerdo con las ESEP 2023, 76 municipios o demarcaciones territoriales contaron con al menos 100 camas censables, mismas que se distribuyeron en mil 444 establecimientos (51.1 por ciento de ellos).

De éstos, 25 contaron más de 300 camas censables cada uno: Guadalajara, Monterrey, Cuauhtémoc, Tijuana, Puebla, Miguel Hidalgo, Zapopan, Morelia, León, Querétaro, Juárez, San Luis Potosí, Benito Juárez, Gustavo A. Madero, Chihuahua, Toluca, Aguascalientes, Tlalpan, Nezahualcóyotl, Mérida, Naucalpan de Juárez, Coyoacán, Reynosa, Torreón y Tampico. Por entidad federativa, Ciudad de México tuvo la tasa más alta de camas censables, con 53.2 por cada 100 mil habitantes.

En este mismo documento se especifica que de cada 100 establecimientos particulares, 90 tuvieron la categoría de hospital general; para 5, la especialidad fue de gineco-obstetricia, 4 tuvieron una especialidad diferente a pediatría, psiquiatría y traumatología y el restante correspondió a alguna de las especialidades anteriores.

Esta publicación del Inegi da cifras del crecimiento exponencial que hay en el uso de establecimientos particulares de salud, pues en 2023 el número de consultas externas en establecimientos particulares de salud fue de 14 millones 521 mil 21, mientras que en 2014 era de 11 millones 890 mil 395 consultas; es decir, que en 9 años se incrementaron en 2 millones 630 mil 626 consultas anuales, 22.12 por ciento.

Los exámenes de análisis clínicos en establecimientos particulares de salud pasaron de 14 millones 881 mil 96 en 2014 a 23 millones 709 mil 322 en 2023; es decir, 8 millones 828 mil 226 más por año, 59.32 por ciento

Solo por poner un ejemplo del crecimiento de procedimientos médicos específicos, las quimioterapias que se aplicaron en establecimientos particulares de salud en 2014 fueron 37 mil 441 y para 2023 fueron 76 mil 549, es un incremento de 39 mil 108 quimioterapias más por año, es decir, 104.45 por ciento.

Estas estadísticas nos indican que, en los últimos nueve años, que podríamos considerar como una década, el uso de hospitales y clínicas privadas ha tenido un aumento considerable.

Esto ha implicado un crecimiento en infraestructura médica, como hospitales y equipo tecnológico, camas, y también de recursos humanos como son doctas, doctores, enfermeras y enfermeros, así como técnicos médicos de diferentes especialidades.

El crecimiento no sólo ha sido en este sentido, pues para el tema que nos ocupa es principalmente el crecimiento de los precios de estos hospitales y clínicas particulares, en este sentido es posible afirmar que esto es en un sentido amplio, me refiero los costos de un cuarto de hospital, un procedimiento quirúrgico, o consulta, los medicamentos, insumos médicos de terapia y curación, por dar solo algunas referencias, lo que conocemos como inflación médica.

Según la Encuesta de Tendencias Médicas Globales 2024 de WTW,4 los costos médicos a nivel global se mantendrán elevados con una tasa promedio de crecimiento del 10.4 por ciento en 2025. En México, se proyecta una tasa de inflación médica del 14.9 por ciento, superando 13.3 por ciento estimado para 2024, situando al país entre los de mayor incremento en este rubro dentro de la región.

Si consideramos que la inflación anual en México para 2024 fue de 4.21 por ciento tendremos un parámetro para observar que la inflación medica es de más del 10 por ciento que la inflación general, lo que representa una afectación directa a los bolsillos de las y los Mexicanos.

Este incremento de la inflación médica y el gasto de bolsillo en salud privada tienen una relación intrínseca con las deficiencias en la atención médica del sector público, un estudio de México Evalúa denominado números del erario reporta la siguiente información:5

“El gasto per cápita en salud se refiere al gasto teórico por persona; se calcula dividiendo el presupuesto total de cada subsistema de salud entre la población derechohabiente o beneficiaria, de esta manera se obtiene un indicador por institución y estandarizado por el tamaño de población que podría requerir servicios de salud.

Para 2024, a pesar del aumento en el gasto público para salud, el incremento en el gasto per cápita para la población sin seguridad social mantiene brechas significativas respecto al gasto per cápita en la población con seguridad social.

Una persona derechohabiente del IMSS tiene el doble de recursos que una persona con acceso a los servicios de salud de IMSS-Bienestar.

El extremo se observa en la población con servicios médicos de Pemex, donde el gasto per cápita es 7.8 veces el gasto per cápita de una persona en IMSS Bienestar. Si se compara con la referencia internacional, la brecha se amplifica considerablemente ya que, el gasto per cápita en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es de 67 mil 045 pesos por persona, mientras que para el IMSS Bienestar fue de 4 mil ciento siete pesos por persona, cuando Pemex que es el sistema de salud pública que mayor presupuesto destina por persona, invierte 31 mil novecientos ochenta y cinco pesos.

Estos presupuestos pueden explicar en buena medida por qué la salud privada tiene más demanda cada año, y al existir más demanda se elevan los precios de los servicios médicos y hospitalarios de manera exponencial.

El Coneval señala: “El gasto de bolsillo en México es de 42.1 por ciento, que equivale al doble de 20 por ciento del gasto corriente total en salud recomendado por la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”.6 Esto significa que de cada 100 pesos que las y los mexicanos gastamos en salud 42 pesos corresponden a gasto propio, mientras que para América Latina es de 30 por ciento según la OCDE.

Ante esta situación en los últimos 10 años, (nuevamente usaremos esta temporalidad para explicar el sentido de esta iniciativa) se han presentado denuncias constantes ante las instancias correspondientes, en relación con los abusos en los cobros de los hospitales, médicos y aseguradoras.

Respecto de este tema quiero manifestar que hace un par de semanas anuncié la presentación de una iniciativa para detener los abusos de las aseguradoras que trabajan con gastos médicos mayores, y tan solo en dos semanas he recibido más de mil mensajes, de los cuales la mayor parte son para señalar que los abusos cometidos por los hospitales, otro tanto de esos mensajes es para hacerlos corresponsables a ambos y por último hay quien manifiesta que es únicamente de las aseguradoras.

Dentro de estas comunicaciones las cuales pueden verse en mis redes sociales, mensajes a medios de comunicación y correos electrónicos están la falta de información sobre los precios de los procedimientos médicos, cobro de medicamentos diez veces más altos de su valor comercial, insumos médicos e incluso toallas sanitarias en más de 350 pesos por unidad.

Muchas denuncias que se realizan a los hospitales es por el cobro excesivo de medicamentos, insumos de curación, batas, pantuflas, botellas de agua, así como de tarifas de cuarto, uso del equipo médico, así como consultas, tratamientos, cirugías, estudios, análisis químicos entre otros.

El Estudio de competencia y libre concurrencia en seguros de gastos médico, efectuado por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), señala:

[Una vía para promover mayor competencia en el mercado de los servicios hospitalarios es introduciendo mayor transparencia sobre la relación calidad-precio de dichos servicios. En Estados Unidos, por ejemplo, varios estados adoptaron la política de transparencia de precios de los hospitales, lo que se tradujo en una disminución de precios de los servicios médicos y hospitalización de 3.9 y 4.7 por ciento, respectivamente.

En México, a partir de 2001, el gobierno federal publicó informes anuales sobre indicadores del desempeño en los niveles sistémico, estatal, institucional y hospitalario de los servicios prestados por hospitales del sector público.

No obstante, no existe un ejercicio con el mismo alcance para los servicios privados. El IMCO (2021) señaló que no hay transparencia suficiente para determinar las razones de la variabilidad de precios en el tratamiento de una enfermedad entre los hospitales.

En particular, concluyó que las cadenas de hospitales contribuyen en mayor proporción a la variabilidad del gasto que los hospitales privados independientes.

Por ello, señaló la necesidad de empoderar e informar a los pacientes, así como fomentar la transparencia en los servicios privados de salud]

En 2021, la Profeco señaló: “Los pacientes no conocen de antemano la lista de precios de consultas, medicamentos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, esto impide que podamos tomar decisiones informadas sobre nuestra salud. Recientemente se han registrado casos en que los hospitales han incrementado más de 100 y hasta 200 por ciento los costos al paciente”.8

En este mismo tema el periódico la Jornada informó que “un paracetamol llega a costar hasta 30 veces más en un hospital privado que en la farmacia de la esquina, y a un paciente con seguro de gastos médicos se le prescriben tres o cuatro fármacos, cuando sólo el antibiótico es indispensable, entre otras situaciones”.9

Ante un cúmulo de evidencias que han detonado en distintas redes sociales, medios de comunicación nacionales y locales, así como por la Profeco y la Condusef, además de órganos como la Cofece es que propongo la regulación comercial de los servicios hospitalarios privados, con la finalidad de proteger a los usuarios de abusos de cobros de tarifas excesivas.

la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) desempeña un papel clave como garante de los derechos de los consumidores, incluidos aquellos relacionados con los servicios médicos privados, protegiendo al usuario de prácticas abusivas, asegurando que los proveedores respeten las normativas vigentes y facilitando la resolución de conflictos entre consumidores y proveedores de servicios médicos.

La Profeco tiene la responsabilidad de vigilar que los consumidores de servicios médicos privados reciban un trato justo. Esto incluye servicios ofrecidos por hospitales, clínicas, consultorios privados, y profesionales de la salud que operan en el sector privado.

En este sentido y de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, los usuarios de servicios médicos privados tienen derechos específicos como: recibir información clara, precisa y veraz sobre los servicios que se ofrecen; no ser objeto de prácticas abusivas como cobros injustificados o sobrecargos; acceder a servicios de calidad y que los servicios ofrecidos sean conformes a las normas oficiales mexicanas (NOM) y protocolos médicos establecidos.

La Profeco interviene en la resolución de quejas y conflictos, es decir, si un consumidor de servicios médicos privados considera que ha sido víctima de prácticas fraudulentas o abusivas, puede presentar una queja ante Profeco.

Algunos de los casos más comunes incluyen: Negativas a la devolución de dinero o reembolsos por servicios no prestados o cancelados; cobros excesivos o tarifas no informadas previamente, incumplimiento de contratos de prestación de servicios, discriminación en la prestación de servicios médicos.

La Profeco interviene mediante la mediación y conciliación entre el consumidor y el prestador del servicio, para intentar llegar a un acuerdo. En casos más graves, puede proceder con sanciones administrativas al proveedor de servicios, como multas o incluso suspensiones temporales de actividades.

Otra de las funciones fundamentales de la Profeco es la educación al consumidor. La procuraduría trabaja para que los usuarios de servicios médicos privados comprendan sus derechos y cómo ejercerlos. A través de campañas de concientización y divulgación, la Profeco proporciona información sobre cómo identificar servicios médicos fraudulentos o deficientes.

De igual forma, la Profeco supervisa que los proveedores de servicios médicos cumplan con las normas oficiales mexicanas que rigen la calidad y seguridad en la prestación de servicios médicos. Esto incluye el cumplimiento de prácticas éticas y profesionales en la atención a pacientes. Si un prestador de servicios médicos no cumple con las normativas, Profeco tiene la facultad de imponer sanciones.

Asimismo, en el ámbito de los servicios médicos privados, es común que existan contratos que regulen la relación entre el prestador de servicios y el consumidor. La Profeco se asegura de que estos contratos sean claros, transparentes y no contengan cláusulas abusivas. También verifica que la publicidad de los servicios médicos sea veraz y no engañosa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor.

En el sector privado, la Profeco realiza monitoreos de precios y tarifas de servicios médicos para asegurarse de que no haya prácticas desleales de precios o sobreprecios así como visitas y auditorías a establecimientos privados para verificar el cumplimiento de las normativas de salud y derechos del consumidor.

No obstante lo anterior, estamos convencidos de que se puede mejorar la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que dicha procuraduría tenga mayores facultades, para una mayor y efectiva defensa de los derechos de los usuarios de los servicios médicos privados, por lo que proponemos la adición del capítulo VI Bis, “De los servicios médicos privados”.

A efecto de una mejor identificación de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo expuesto acudo a esta tribuna para someter a consideración de este pleno y solicitar su respaldo a la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo Vi Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VI Bis y se reforma el artículo 127 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Capítulo VI Bis
De los Servicios Médicos Privados

Artículo 65 Quáter. Las disposiciones del presente capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas entre clínicas y hospitales privados y consumidores de servicios de atención médica.

Artículo 65 Quáter 1. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:

I. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los servicios médicos que ofrezca, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;

II. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los servicios médicos y productos ofrecidos por el proveedor de manera anticipada a confirmar la solicitud de un servicio médico o un producto;

III. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a los servicios médicos que desea recibir el consumidor, siendo la obligación del proveedor entregar de forma oportuna toda la información médica que el consumidor y/o sus familiares deban de tener para tomar la decisión de los servicios médicos que quieran recibir.

IV. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta de servicios de salud que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de procedimientos médicos que no están sustentados en un diagnóstico solido respecto de la salud del consumidor.

Artículo 65 Quáter 2. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá especificar términos y condiciones para limitar las prestaciones médicas desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de abuso.

La procuraduría podrá hacer referencia a hospitales y clínicas, en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de éstos.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65 Quáter 1, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $733.04 a $2 345 728.71.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/IEPSM/Documents/Derechos_Sociales/
Diag_derecho_Salud_2018.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/CPEUM.doc.

3 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/salud/
doc/salud_2023_nota_tecnica.pdf

4 https://www.wtwco.com/en-vn/insights/2024/10/2025-global-medical-trends-survey

5 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://ciep.mx/wp-content/uploads/2024/04/Analis-de-presupuesto-en-salud-rumbo-a-2030.pdf

6 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2024/Comunicado_15_Evaluacion_Integral_Salud.pdf

7 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2022/12/Estudio-Seguro-de-Gastos-Medicos.pdf

8 https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/transparencia-en-precios-de-hos pitales

9 https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/03/08/economia/aseguradoras-inf lan-costos-en-clinicas-privadas-8554

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de septiembre de 2025.

Diputado Yericó Abramo Masso (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de actualización y sistematización del padrón de afiliadas y afiliados de los partidos, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de actualización y sistematización del padrón de personas afiliadas o militantes de los partidos políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la libertad de afiliación política es un pilar fundamental en nuestro sistema democrático y refleja una manifestación directa de la libertad de pensamiento, expresión y asociación, permitiendo que las personas se organicen libremente en partidos o movimientos según sus convicciones ideológicas, lo cual enriquece el debate público y garantiza una representación diversa en los procesos políticos; además, gracias a la participación política de partidos, sindicatos u otras organizaciones, se permite que la ciudadanía influya en las decisiones del Estado, fortaleciendo la democracia.

Por ello, la afiliación política, permite la formación y consolidación de los partidos políticos, fomentando el control ciudadano, la transparencia y responsabilidad en el ejercicio del poder, promoviendo reformas en favor de la sociedad.

El derecho de las personas a la libertad de afiliación política se encuentra en los ordenamientos jurídicos internacionales, de los cuales el Estado Mexicano forma parte, tales como los siguientes:

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos 1

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 2

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras , incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos: 3

Artículo 16. Libertad de asociación.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos , religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole .”

Asimismo, la libertad de afiliación política se contempla en nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo noveno señala lo siguiente:4

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito ; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

El derecho de las y los ciudadanos a la formación y participación en partidos políticos, se encuentra reconocido en el artículo 35 constitucional:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(...)

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Adicionalmente, el artículo 41 de la Carta Magna, regula la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, como entidades de interés público, destacando que deben respetar los derechos ciudadanos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada estado y de Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir el pacto federal.

(...)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una resolución en donde señala que el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas , así como de conservar o ratificar su afiliación , o incluso, desafiliarse a los mismos. 5 Por ello, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad de la persona a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos y conducirse conforme a la ley, sirviendo como base la jurisprudencia 24/2002 aprobada por la Sala:6

Derecho de afiliación en materia político-electoral. Contenido y alcances.

El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación –en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional– se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia ; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político , conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse . Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, deben cumplirse las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral”.

En la práctica, se han presentado casos en los que ciudadanas y ciudadanos han promovido quejas solicitando su desafiliación de partidos políticos, bajo el argumento de que desconocían su registro como personas afiliadas. Esto ha sido particularmente recurrente en contextos donde quienes presentan la queja ante el Instituto Nacional Electoral buscan participar como personas Supervisoras Electorales o Capacitadoras Asistentes Electorales, cargos que requieren, entre otros requisitos, no estar afiliado a algún partido político.

Si bien es fundamental garantizar el respeto al derecho de libre afiliación, también lo es establecer mecanismos institucionales que permitan resolver, de manera eficaz, este tipo de incidencias sin necesidad de judicializarlas. Por ello, esta iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco normativo para garantizar que los padrones de afiliación sean confiables, actualizados y reflejen con precisión la voluntad de la ciudadanía.

La propuesta busca incorporar en el texto constitucional, así como en reformas a la Ley General de Partidos Políticos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (conforme al artículo 77, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados), la obligación de los partidos políticos de revisar, depurar y sistematizar sus padrones, asegurando que estos estén integrados exclusivamente por personas cuya afiliación esté plenamente respaldada por información y documentación verificable.

Con ello no sólo se reforzará la credibilidad de los registros partidistas, sino que se facilitará la atención de solicitudes de baja por parte de personas que no desean mantenerse afiliadas, sin que ello implique un procedimiento sancionador innecesario o un desgaste institucional.

Esta medida contribuirá a evitar afectaciones tanto a los derechos de la ciudadanía como al funcionamiento legítimo de los partidos políticos, promoviendo padrones confiables, transparentes y acordes al principio de libre afiliación que rige en nuestro sistema democrático.

Se cerraría la posibilidad en la cual, la autoridad electoral inicie de oficio, los procedimientos ordinarios sancionadores por esta conducta, toda vez que será el ciudadano o ciudadana quien decida iniciar un procedimiento por estas causas, disminuyendo con ello, el número de procedimientos ordinarios sancionadores.

Asimismo, se establece como única sanción para los partidos políticos en estos casos la imposición de amonestaciones públicas, a fin de evitar multas excesivas, en atención al principio de proporcionalidad de las sanciones y al reconocimiento de los derechos humanos de las y los ciudadanos involucrados.

Por otro lado, se destaca que la democracia requiere la participación de la ciudadanía; sin embargo, el marco legal vigente establece restricciones que excluyen a ciertos sectores de la población, como las personas afiliadas a partidos políticos, para desempeñar funciones de Capacitadores Asistentes Electorales (CAES) y Supervisores Electorales (SE).

Así, encontramos que, la participación política es un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, que incluye tanto el derecho a asociarse libremente como el deber-derecho de abonar a la construcción democrática del país, limitar a la ciudadanía afiliada a partidos políticos para ocupar cargos operativos como CAES y SE dentro del Instituto Nacional Electoral genera una exclusión injustificada que afecta la pluralidad y el fortalecimiento del sistema democrático.

La condición de pertenecer a un partido político no implica, por sí misma, un comportamiento contrario al principio de imparcialidad en las actividades electorales. La capacitación y evaluación rigurosa a la que son sometidos los CAES y SE constituyen los verdaderos mecanismos para garantizar la objetividad y el profesionalismo en su desempeño.

La norma electoral vigente que no permite que personas militantes de ningún partido político puedan participar en el proceso de selección de capacitadores asistentes electorales o supervisores electores, busca garantizar una supuesta imparcialidad; sin embargo, dicha norma puede interpretarse como una limitación al ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de asociación, participación política e incluso al derecho al trabajo.

Restringir la participación de personas afiliadas a partidos políticos implica, en la práctica, una forma de discriminación basada en su preferencia política, lo cual contraviene los valores democráticos de pluralidad e inclusión que el Estado debe fomentar, cabe recordar que el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona a asociarse libremente para cualquier objeto lícito, incluyendo la afiliación a partidos políticos.

Impedir a estas personas acceder a determinados cargos públicos por su afiliación representa una restricción desproporcionada de este derecho, sin que exista evidencia suficiente de que dicha afiliación comprometa el principio de imparcialidad.

Incluso, este tipo de medidas trastoca el derecho consagrado en el artículo 123 constitucional, que garantiza el derecho al trabajo y establece que nadie puede ser impedido de desempeñar una actividad laboral, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley. La afiliación partidista no debería ser un motivo de exclusión, dado que no está vinculada directamente con el desempeño objetivo de las funciones como CAES o SE.

Si se permitiera que personas afiliadas a partidos políticos participen en estas actividades, implicaría aprovechar sus conocimientos y experiencia en procesos electorales, siempre bajo estrictos mecanismos de vigilancia y supervisión que garanticen su apego a los principios de neutralidad e imparcialidad.

Por todo lo anterior, se propone modificar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de permitir que personas registradas en el padrón de personas afiliadas de los partidos políticos puedan participar como CAES y SE, siempre y cuando cumplan con los principios de imparcialidad, independencia, objetividad, profesionalismo y respeto al marco jurídico electoral.

En atención a lo anterior, se propone reformar y adicionar los siguientes artículos, para lo cual, se presenta un cuadro comparativo respecto al texto vigente:

Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de actualización y sistematización del padrón de afiliadas y afiliados de los partidos políticos

Primero. Se adiciona el inciso y), recorriéndose el subsecuente del numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1 . Son obligaciones de los partidos políticos:

a) a w) ...

x) Cumplir las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

y) Garantizar procedimientos de afiliación libres, individuales y auténticos; por lo que deberán revisar, actualizar y sistematizar sus padrones de personas afiliadas y/o militantes para que queden integrados por las ciudadanas y ciudadanos de los que conste el soporte documental correspondiente para acreditar su afiliación; y

z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

...

Segundo. Se reforman el inciso g), numeral 3, del artículo 303 y el numeral 1 del artículo 464; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 456, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 303.

1. y 2. ...

3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

a) a f) ...

g) Podrán participar aquellas personas que estén registradas en el padrón de afiliados y/o militantes de un partido político, siempre y cuando no desempeñen o hayan desempeñado algún cargo partidista, no hayan participado de manera activa en alguna campaña electoral y se comprometan por escrito a observar los principios de imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, neutralidad y equidad durante el desempeño de sus funciones.

h) a i) ...

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

En los casos de afiliación sin el consentimiento de la ciudadanía al padrón de personas afiliadas o militantes de un partido político, la única sanción aplicable será la amonestación pública.

III. a V. ...

b) a i) ...

Artículo 464.

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras; salvo el procedimiento relativo a la afiliación de la ciudadanía sin su consentimiento al padrón de personas afiliadas y/o militantes de un partido político, el cual solamente podrá iniciarse a instancia de parte.

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

3 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos,
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

4 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Véase la sentencia del expediente SUP-JE-845/2023, https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-0845-2023.p df

6 Justia. Derecho de afiliación en materia político-electoral. Contenido y alcances,
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=afiliaci%c3%b3n

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2025.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de actualización y sistematización del padrón de personas afiliadas de los partidos políticos, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de actualización y sistematización del padrón de personas afiliadas o militantes de los partidos políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la libertad de afiliación política es un pilar fundamental en nuestro sistema democrático y refleja una manifestación directa de la libertad de pensamiento, expresión y asociación, permitiendo que las personas se organicen libremente en partidos o movimientos según sus convicciones ideológicas, lo cual enriquece el debate público y garantiza una representación diversa en los procesos políticos; además, gracias a la participación política de partidos, sindicatos u otras organizaciones, se permite que la ciudadanía influya en las decisiones del Estado, fortaleciendo la democracia.

Por ello, la afiliación política, permite la formación y consolidación de partidos políticos, fomentando el control ciudadano, la transparencia y responsabilidad en el ejercicio del poder, promoviendo reformas en favor de la sociedad.

El derecho de las personas a la libertad de afiliación política se encuentra en los ordenamientos jurídicos internacionales, de los cuales el Estado Mexicano forma parte, tales como los siguientes:

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos: 1

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas .

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 2

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras , incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos: 3

Artículo 16. Libertad de Asociación.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos , religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

Asimismo, la libertad de afiliación política se contempla en nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo noveno contempla lo siguiente:4

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito ; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

El derecho de las y los ciudadanos a la formación y participación en partidos políticos, se encuentra reconocido en el artículo 35 constitucional:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(...)

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Adicionalmente, el artículo 41 de la Carta Magna regula la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, como entidades de interés público, destacando que deben respetar los derechos ciudadanos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de cada estado y de Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir el pacto federal.

(...)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió una resolución en la que señala que, el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas , así como de conservar o ratificar su afiliación , o incluso, desafiliarse a ellos, 5 por lo cual si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad de la persona a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos y conducirse conforme a la ley, sirviendo como base la jurisprudencia 24/2002 aprobada por la sala:6

Derecho de afiliación en materia político-electoral. Contenido y alcances.

El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación –en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional– se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político , conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral”.

En la práctica, se han presentado casos en los que ciudadanas y ciudadanos han promovido quejas solicitando su desafiliación de partidos políticos, bajo el argumento de que desconocían su registro como personas afiliadas. Esto ha sido particularmente recurrente en contextos donde quienes presentan la queja ante el Instituto Nacional Electoral buscan participar como personas supervisoras electorales o capacitadoras asistentes electorales, cargos que requieren, entre otros requisitos, no estar afiliado a algún partido político.

Si bien es fundamental garantizar el respeto al derecho de libre afiliación, también lo es establecer mecanismos institucionales que permitan resolver, de manera eficaz, este tipo de incidencias sin necesidad de judicializarlas. Por ello, esta iniciativa tiene como propósito fortalecer el marco normativo para garantizar que los padrones de afiliación sean confiables, actualizados y reflejen con precisión la voluntad de la ciudadanía.

La propuesta busca incorporar en el texto constitucional, así como en reformas a la Ley General de Partidos Políticos y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (conforme al artículo 77, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados), la obligación de los partidos políticos de revisar, actualizar y sistematizar sus padrones de personas afiliadas y/o militantes , asegurando que estos estén integrados exclusivamente por personas cuya afiliación esté plenamente respaldada por información y documentación verificable.

Con ello no sólo se reforzará la credibilidad de los registros partidistas, sino que se facilitará la atención de solicitudes de baja por parte de personas que no desean mantenerse afiliadas, sin que ello implique un procedimiento sancionador innecesario o un desgaste institucional.

Esta medida contribuirá a evitar afectaciones tanto a los derechos de la ciudadanía como al funcionamiento legítimo de los partidos políticos, promoviendo padrones confiables, transparentes y acordes con el principio de libre afiliación que rige en nuestro sistema democrático.

En atención de lo anterior se propone adicionar un tercer párrafo, con lo que recorren los subsecuentes, a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo, con lo que recorren los subsecuentes, a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de actualización y sistematización del padrón de personas afiliadas de los partidos políticos

Único. Se adiciona un tercer párrafo, con lo que recorren los subsecuentes, a la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. ...

...

Los partidos políticos de manera continua deberán revisar, actualizar y sistematizar sus padrones de personas afiliadas y/o militantes, con la finalidad de que se integren únicamente con aquellos en que conste el soporte documental correspondiente a las personas que mantengan su afiliación vigente, así como de aquellas que hayan solicitado efectivamente su afiliación; esto a fin de contar con padrones depurados, confiables y exentos de inscripciones sin consentimiento.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

3 Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos,
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

4 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Véase la sentencia del expediente SUP-JE-845/2023, https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JE-0845-2023.p df

6 Justia. Derecho de afiliación en materia político-electoral. Contenido y alcances,
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=afiliaci%c3%b3n

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de septiembre de 2025.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)