Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia legislación penal única, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación penal única, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho penal es la rama del derecho público encargada de definir los delitos, establecer las penas correspondientes a éstos y los procedimientos para sancionar a quienes los cometen.

En México y en cualquier país esta materia es fundamental para preservar el orden público, garantizar la paz y sobre todo el respeto a los derechos humanos dentro de una sociedad.

La necesidad de reglas claras que sancionen determinadas conductas es vital para sostener las bases y establecer los límites de las conductas de las personas, sobre todo es una pieza clave para el mantenimiento del orden social, la protección de bienes jurídicos fundamentales y la garantía de justicia adecuada.

Por consiguiente, el derecho penal sustantivo constituye la columna vertebral que equilibra seguridad pública, justicia y derechos humanos. Es responsable del equilibrio entre orden y libertad, fortaleciendo la convivencia y la confianza en las instituciones. Sin esa base, se extenderían la impunidad, el abuso tanto del Estado como de los particulares. Al garantizar procesos justos y derechos eficaces, se previene el autoritarismo y se protege la dignidad humana tanto de la víctima como del acusado.

En cuanto al derecho objetivo en derecho penal, se entiende como el conjunto normativo de leyes y reglas que tipifica las conductas punibles, establece las sanciones, y determina los criterios de aplicación de esas consecuencias. Su función es brindar certeza jurídica, al definir claramente qué acciones están prohibidas y qué sanciones conllevan, en México el marco normativo en materia penal federal es denominado el “Código Penal Federal”, el cual, a su vez representa el conjunto de normas jurídicas en un solo documento que:

1. Tipifican las conductas delictivas.

2. Determinan las penas, sanciones y medidas de seguridad aplicables a quienes las cometen.

El Código Federal en esta materia, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1931,1 y ha tenido numerosas reformas a lo largo de su historia, que han fortalecido el andamiaje jurídico respecto de sanciones, protección a derechos humanos, prescripción y tipificación de delitos.

La normatividad penal, tanto en su estudio como en su aplicación, es vital para la democracia: este cuerpo legal define con precisión los hechos que constituyen delitos, establece las penas correspondientes y regula los procedimientos que garantizan un ejercicio justo del poder punitivo.

Aunque en México existe un Código Penal Federal, que se aplica en toda la República para los delitos del orden federal, lo que incluye delitos cometidos en los consulados mexicanos, embajadas, altamar, buques, etc.; cada estado de la República tiene su propio Código o Ley en materia Penal.

Cada Entidad Federativa es autónoma, y por esta razón tienen su propio Código Penal y se rige por él, a pesar de ello es sustancial mencionar que no todos los tipos penales están concentrados en leyes de esta materia, existen los denominados como delitos especiales, que se encuentran en leyes que no son de naturaleza penal, pero que establecen sanciones para ciertas conductas que afectan bienes jurídicos específicos; algunos ejemplos son, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que contiene delitos ambientales, el Código Fiscal de la Federación, que establece delitos relacionados con la materia fiscal, o en leyes especiales como Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley Federal para Prevención y Sanción de Delitos en Materia de Hidrocarburo y leyes generales como la Ley General en Materia de Trata de Personas y la Ley General de Salud.

En consecuencia, no solo en 36 leyes están contemplados los tipos penales, sino en más marcos jurídicos están estos.

Como se ha mencionado y con datos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se contempla que hay conductas antijurídicas en 58 ordenamientos.2

Esta diversidad de “Códigos Penales tiene su origen en la Constitución de 1824, que al no reservarse la Federación la facultad de legislar en materia penal facultó a cada entidad federativa a emitir sus propios códigos penales, precipitando al caos el sistema penal mexicano”.3

Si bien parecía que tener tantas leyes fortalece al sistema penal, es inevitable afirmar lo contrario. El exceso de leyes y sobre todo de tipos penales repartidos en diferentes ordenamientos genera confusión en el derecho objetivo y en el subjetivo, tener diferentes sanciones en cada entidad federativa por el mismo hecho delictivo se ha considerado injusto y sobre todo ha generado desorientación en la aplicación de la justicia penal; incluso lo más grave ha sido en los casos en donde en una Entidad una conducta es considerada “delito” y en la otra que en muchos casos puede ser colindante está totalmente permitido el hecho.

La falta de armonización en materia penal ha ocasionado incoherencias y confusión, sobre todo al determinar la legislación aplicable para un hecho ilícito, para saber cuáles son las actividades permitidas dentro de una entidad o incluso para establecer la jurisdicción y el lugar de los hechos.

La contradicción que se da en ocasiones entre normas jurídicas de entidades vecinas ha hecho que las personas que cometen hechos delictivos sepan cómo evadir la justicia, o, en el caso contrario se deban mover a otro estado para realizar una actividad legal, que es considerada punible en otro.

Uno de los de los ejemplos más claros es el caso del aborto. La Ciudad de México desde 24 de abril de 2007, se convirtió en la primera entidad en México en legalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación, despenalización que se enmarcó en el Código Penal para el antes “Distrito Federal”. En el caso contrario tenemos al estado de Guanajuato que, si bien ha hecho esfuerzos por despenalizarlo, sigue siendo un delito por el que se impone a la mujer “de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa”. (Se muestra a continuación el texto de la ley para mayor entendimiento)

Código Penal del estado de Guanajuato 4

Artículo 158. Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 159. A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

Código Penal para el Distrito Federal 5

Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

...

Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

...

En consecuencia, como la propia redacción lo indica, es evidente la diferencia entre ambas leyes, resaltando que, si bien no son estados vecinos, la cercanía entre uno y otro es inminente, por lo que podría resultar confuso el hecho delictivo.

En este ejemplo en específico, las consecuencias han sido claras: la solución para muchas personas es trasladarse a una entidad donde la conducta no sea punible, para así quedar exentas de la persecución penal por esa razón. Si bien este sería el recurso más “fácil”, no todas las personas gestantes tienen la posibilidad económica para hacerlo, por lo que en su caso recurren a lugares clandestinos y, además de correr riesgo su vida, quedan expuestas a una sanción penal.

Esta enorme diferencia en las conductas penales entre entidades ha trascendido en la vida de la sociedad en general, y también en el propio sistema de aplicación de justicia, complicando el derecho subjetivo e, incluso en el caso anteriormente ejemplificado ha generado incertidumbre y conflicto.

Si bien el aborto es un ejemplo claro, no es el único, hacer un comparativo entre hechos punibles y penas de cada estado sería evidenciaría la falta de coherencia y coordinación entre el sistema de justicia penal.

Otro claro ejemplo se da cuando los Códigos Penales de los estados de la República se quedan “retrasados”, al grado de que, en muchas ocasiones, tienen tipos penales en su ley actual que se consideran obsoletos en la legislación federal, como es el caso de las “Injurias, Calumnias y Difamación”.

A nivel Federal, desde 2007 estos tipos penales se derogaron del Código procedente, argumentando que vulneraban la libertad de expresión, incluyendo el derecho a opinar y a informar, en consecuencia, se realizaron diversos esfuerzos legislativos sobre la materia, entre ellos un punto de acuerdo que exhortó a las legislaturas locales a despenalizar la figura de la difamación.

Este ejemplo es solo uno entre los muchos delitos en los que existen contradicciones entre las legislaciones estatales, dado que, pese a ello, aún hay códigos como los de Yucatán y Nuevo León en los que estas conductas permanecen tipificadas.

Código Penal Federal 6

Título Vigésimo
Delitos Contra el Honor.

Capítulo II
Injurias y difamación.

Artículo 248 a 355 (Derogados).

Capítulo III
Calumnia.

Artículo 256 a 359 (Derogadas).

Código Penal para el Estado de Nuevo León 7

Articulo 344. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.

Artículo 345. El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a tres años, o multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a criterio del juez.

...

Artículo 342. Injuria es toda expresión proferida a toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.

Articulo 343. El delito de injurias se sancionará con tres días a un año de prisión, o multa de una a diez cuotas, o ambas, a juicio del juez. si las injurias fueran reciprocas, el juez podrá declararlas exentas de sanción.

...

Artículo 344. La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.

Artículo 345. El delito de difamación se castigará con prisión de seis meses a tres años, o multa de diez a quinientas cuotas, o ambas sanciones, a criterio del juez.

Código Penal del Estado de Yucatán 8

Artículo 294.- Injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro con el fin de hacerle una ofensa. Este delito se sancionará con prisión de tres días a dos años o de dos a veinte días-multa.

...

Artículo 295.- La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra o afecte su reputación.

El delito de difamación se sancionará con prisión de tres días a dos años o de veinte a doscientos días-multa.

Artículo 299. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de veinte a doscientos días-multa, a quien:

I. Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso o es inocente del mismo la persona a quien se le impute;

II. Presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no ha sido cometido, y

III.- Para hacer que un inocente aparezca como imputado de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

...

...

Con estos casos, queda claro que la homologación de los códigos penales debe considerarse como un asunto necesario para otorgar certeza jurídica a las personas. Esta homologación es el propósito de la iniciativa, que pretende en un principio otorgar facultades al Congreso de la Unión para poder expedir una legislación única en materia penal, apuntando a un sistema más justo, coordinado y eficiente, alineado con estándares internacionales y federales exitosos. Previendo así las herramientas jurídicas necesarias para el combate eficaz de los delitos y crear una política criminal efectiva.

Esta unificación penal es una realidad en varios países que buscan homogeneidad normativa bajo un único cuerpo legal aplicado en todo el territorio, lo que permite establecer la definición de conductas delictivas y sanciones.

Delegar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia penal garantizaría una concurrencia coordinada con los estados y municipios, quienes seguirían encargándose de la aplicación, ejecución y prevención del delito.

Uno de los ejemplos internacionales es Suiza, que, en un inicio al constituirse la Confederación Helvética en 1848, cada cantón legislaba en materia penal cada uno inspirado en diferentes sistemas penales éxitos internacionales,9 esto se convirtió en un escenario caótico para la sociedad y la impartición de justicia, ya que dispersaba en temas esenciales “Por supuesto que una misma conducta delictiva, según se cometiera en uno u otro cantón suizo, podía ser penada con reclusión, con prisión, multa o no estar prevista ni penada”.10 Problema que se solucionó con la unificación del Derecho Penal, para 1893 apareció la parte general del Anteproyecto, que posteriormente fue aprobado por el Parlamento federal en 1937 y entró en vigor en 1942 el “Schweizerisches Strafgesetzbuch”.11

En México, esta podría ser una realidad. No se trata de un panorama nuevo ni de una propuesta sin sustento; por el contrario, los esfuerzos legislativos han sido significativos y se ha incluido en la agenda pública. Esta unificación representaría una unión a nivel nacional, como reflejo de acuerdos entre los distintos niveles de gobierno.

Desde 2008, la transición del sistema inquisitivo y mixto heredado de la Colonia evolucionó hacia un modelo acusatorio, oral y homologado en toda la República, lo cual ha representado un acierto para avanzar en el acceso a la justicia y, sobre todo, en el respeto de los derechos humanos de víctimas e imputados, así como en la consagración de principios como la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Esta reforma aprobada en 2008 buscó contrastar las bondades del sistema “acusatorio” frente a las deficiencias del sistema “inquisitivo”.12

El sistema acusatorio se convirtió en una realidad en nuestro país que trajo consigo críticas y a la vez avances significativos. Por un lado, se señaló la ineficacia en la investigación y la impunidad, con reportes de que alrededor del 90?% de los homicidios no son esclarecidos,13 evidenciando serias deficiencias en recursos, coordinación y profesionalización de las fiscales.

La transición al sistema penal acusatorio requería mucho más que una simple reforma constitucional. Se necesitaba una reforma integral de todo el sistema penal: en su momento, se planteó la revisión completa de todos los Códigos Penales, con el fin de homologar el régimen en todas las entidades federativas dentro de una ley uniforme que garantizara el respeto a los derechos humanos de todas las partes. Lamentablemente, debido a la complejidad inherente al cambio estructural, el proyecto quedó como un pendiente legislativo.

Como consecuencia directa, en octubre de 2013 se reformó el artículo 73 fracción XXI inciso c) de la Constitución, dando al Congreso la facultad exclusiva para promulgar un Código Nacional Único de Procedimientos Penales.14 Esta marcó un hito constitucional: a partir del día siguiente las legislaturas estatales dejaron de tener potestad para legislar sobre procedimientos penales, mecanismos alternativos y ejecución de penas, con el propósito central de homogeneizar la legislación penal-adjetiva en todo el país, eliminando las disparidades jurisdiccionales que dificultaban la eficacia y coherencia del nuevo modelo acusatorio.

En respuesta a esta reforma, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), con el mandato de entrar en vigor de manera gradual, pero a más tardar el 18 de junio de 2016 tanto en la Federación como en todas las entidades federativas.15 Dotando a México de un marco institucional uniforme que fortaleció la certeza jurídica y facilitó la coordinación entre niveles de gobierno.

El Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo claro de que la homologación puede ser favorable para la impartición de justicia y, sobre todo, para la sociedad, al promover la seguridad jurídica.

Por ello, el objetivo de la presente iniciativa es reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a las facultades del Congreso, a fin de que este tenga la atribución de expedir una legislación única en materia penal.

Por lo antes expuesto, para mayor claridad presento en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de legislación penal única

Único. Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) y b) ...

c) La legislación única en materia penal, procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

...

...

XXII. a XXXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 360 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación única en materia penal sustantiva.

Notas

1 Código Penal Federal, Cámara de Diputados, Texto vigente Últimas reformas publicadas DOF 07-06-2024 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

2 Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, Suprema Corte De Justicia de la Nación, Información Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red/delitos/np.html

3 Calderón Martínez, Universidad Nacional Autónoma de México, Archivos Jurídicos, Código Penal Único para México, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/10.pdf

4 Código Penal del Estado de Guanajuato, Información Disponible en: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/
codigo%20penal%20del%20estado%20de%20guanajuato%2024%20de%20sep%202018.pdf

5 Código Penal para el Distrito Federal, Información Disponible en:
https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/bca05c40c269916daddf0b19d151d64aafb6b188.pdf

6 Código Penal Federal, Titulo Vigésimo, Capítulo II https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

7 Código Penal para el Estado de Nuevo León, https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf?2025-05-19

8 Código Penal del Estado de Yucatán, Capítulo II,
https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/digestum/marcoLegal/03/2012/DIGESTUM03002.pdf

9 Swiss Criminal Code, Información Disponible en https://www.wipo.int/wipolex/en/legislation/details/20007

10 Calderón Martínez, Universidad Nacional Autónoma de México, Archivos Jurídicos, Código Penal Único para México, Información Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/10.pdf

11 Schweizerisches Strafgesetzbuch (StGB), HYPERLINK “C:\\Users\\asesores.mc\\Downloads\\Internationale Rechtshilfe RHF, Información Disponible en: https:\\www.rhf.admin.ch\\rhf\\de\\home\\strafrecht\\rechtsgrundlagen\\national\\sr-311-0.html”Internationale Rechtshilfe RHF, Información
Disponible en: https://www.rhf.admin.ch/rhf/de/home/strafrecht/rechtsgrundlagen/national/sr-311-0.html

12 XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. La oralidad procesal en Iberoamérica, p. 2.

13 Human Rights Watch alerta de que nueve de cada 10 homicidios en México no son castigados, El país, Información Disponible en:Elpais.com/mexico/2025-02-19/human-rights-watch-alerta-de-que-nueve- de-cada-10-homicidios-en-mexico-no-son-castigados.htm

14 Carreón Perea, Reflexión sobre la abrogación del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con motivo de la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, Información Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ download/6958/8894

15 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 septiembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de acceso a internet, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de acceso a internet, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución de los derechos humanos ha sido de forma progresiva y es reflejo del desarrollo social. Primeramente fueron reconocidas aquellas libertades fundamentales que hoy conocemos como derechos civiles y políticos, con el tiempo, esta visión se expandió hasta incluir a los derechos económicos, sociales y culturales, posteriormente surgieron los derechos denominados de solidaridad o de los pueblos que, reconocen derechos colectivos sustanciales para la coexistencia global. Actualmente, con la vertiginosa revolución tecnológica, ha emergido una nueva generación de derechos humanos, los derechos digitales.

Estos derechos digitales “corresponden a los mismos derechos humanos pero en el ámbito digital”,1 refiriéndose “a cuestiones relativas a cómo se ejercen y protegen los mismos derechos que siempre han sido fundamentales para todos los seres humanos”,2 lo que incluye “el derecho a la privacidad, la seguridad de nuestros datos personales, el acceso igualitario a internet, la libertad de expresión en línea y la protección frente a la discriminación digital”,3 además “buscan asegurar que todos puedan participar en la sociedad digital de manera ética, segura y equitativa”.4

Así pues, en los últimos 30 años el sector de telecomunicaciones ha evolucionado de forma radical, se ha convertido en un eje troncal para el gobierno a fin de seguir intercambiando información, conectividad y comunicación. Se ha pasado de servicios de voz y datos, a una infraestructura digital que satisface todos los aspectos de la vida moderna. Por ejemplo, anteriormente la telefonía ofrecía llamadas y mensajes de texto, hoy el uso de la banda ancha ha dado un cambio incluso en la forma de entretenimiento, dando entrada a servicios de streaming y redes sociales.

Además, este sector es un motor en el desarrollo de la economía. En 2024, mientras la economía desaceleró, las telecomunicaciones crecieron a un ritmo de 3.2 veces superior y terminaron generando 643 mil millones de pesos, lo que significa un aumento de 0.98 por ciento en comparación con 2023.5

El espectro de las telecomunicaciones es muy amplio, para efectos de la presente iniciativa se puntualizará en el internet, el cual pasó de ser una red experimental de origen militar, a ser una red que conecta a millones de personas a través de dispositivos en todo el mundo y, a pesar de no contar con un instrumento internacional sobre su naturaleza como derecho humano al acceso, sí es reconocido como pieza clave para el ejercicio de otros derechos.

Por ejemplo, la resolución aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) A/RES/68/167 del 18 de diciembre de 2013, en donde entre otras cosas se reconoció la importancia del internet y solicitó a los estados parte a proteger el derecho a la privacidad dentro de las comunicaciones digitales6 :

“1. ...

2. Reconoce la naturaleza global y abierta de la internet y el rápido avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;

3. Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en internet, incluido el derecho a la privacidad;

4. Exhorta a todos los Estados a que:

a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las comunicaciones digitales;

b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones de esos derechos y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajuste a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos;

c) Examinen sus procedimientos, prácticas y legislación relativos a la vigilancia y la intercepción de las comunicaciones y la recopilación de datos personales, incluidas la vigilancia, intercepción y recopilación a gran escala, con miras a afianzar el derecho a la privacidad, velando porque se dé cumplimiento pleno y efectivo de todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos;

d) Establezcan o mantengan mecanismos nacionales de supervisión independientes y efectivos capaces de asegurar la transparencia, cuando proceda, y la rendición de cuentas por las actividades de vigilancia de las comunicaciones y la interceptación y recopilación de datos personales que realice el Estado;

5. y 6. ...”.

Asimismo, con fecha del 4 de julio de 2018, la Asamblea General de Naciones Unidas, nuevamente emitió una resolución con folio A/HRC/38/L.10, en la que además de seguir exhortando a los estados parte a proteger el derecho a la privacidad y la libertad de expresión de las personas usuarias del internet, también los alienta a cerrar las brechas digitales7 :

“1. y 2. ...

3. Exhorta a los estados a promover y facilitar la cooperación internacional destinada a desarrollar los medios de comunicación y los servicios y tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los países;

4. ...

5. Exhorta a los estados a cerrar las brechas digitales, especialmente la existente entre los géneros, y a aumentar el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el pleno disfrute de los derechos humanos para todos, en particular:

a) Fomentando un entorno en línea propicio, seguro y favorable a la participación de todos, sin discriminación y teniendo en consideración a las personas que enfrentan desigualdades sistémicas;

b) a d) ...

6. a 17. ...”.

No obstante, en nuestro país, en el tercer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala de forma clara que el acceso al internet es un derecho8 :

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Ejecutivo federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de sus servicios.

Así, desde la incorporación del internet al desenvolvimiento de la vida de las sociedades, el número de personas usuarias no ha dejado de crecer. De acuerdo con Statista –plataforma global de datos e inteligencia empresarial–, hasta febrero de 2025 había cerca de 5 mil 560 millones de personas usuarias de internet, lo que representa 67.9 por ciento de la población mundial y un crecimiento de 2.5 por ciento con respecto al número de personas usuarias en 2024.9

En nuestro país, datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2022 que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cerca de 93.1 millones de personas mayores de 6 años son usuarias de internet, es decir, 78.6 por ciento de la población. Estos datos apuntan a un avance de 3 por ciento en cuanto al cierre de brechas digitales con respecto a 2021 donde el porcentaje de la población como personas usuarias era de 75.6 por ciento.10

Lo anterior deja a relucir la importancia que le damos al internet y en general a las telecomunicaciones en nuestro día a día, no obstante, en 2008 el mundo enfrentó una grave crisis financiera que causó el desplome de la actividad económica en México, hecho por el cual la administración del entonces presidente de la República, licenciado Felipe Calderón Hinojosa, tomó la decisión de crear nuevos impuestos en diversas materias a fin de que el Estado pudiera generar ingresos adicionales y reducir la vulnerabilidad de las finanzas públicas, entre estas medidas, se optó por establecer un impuesto de 3 por ciento a los servicios prestados a través de redes públicas, mismo que hasta el momento sigue vigente en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios11 :

“Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) y B) ...

C) Los que proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones.............................................. 3 por ciento”.

De acuerdo con datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), desde 2010 –año en que entró en vigor el IEPS a las telecomunicaciones–, hasta junio de 2025, el gobierno ha recaudado cerca de 103 mil 773 millones de pesos por este concepto.12

No obstante, es importante señalar que dicho gravamen a las telecomunicaciones tiene excepciones a la telefonía pública, telefonía rural, de interconexión y al internet. Sin embargo, el inciso d) de la fracción IV del artículo 8 de la misma Ley, establece restricciones que dificultan su aplicación real+ 13 :

“Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. a III. ...

IV. ...

a) a c) ...

d) De acceso a internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones”.

Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta ley. En este caso los servicios de internet exentos no podrán exceder de 30 por ciento del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

Como puede observarse, el problema surge cuando el servicio de internet se vende en un mismo paquete con otros servicios que sí están gravados –impuesto de 3 por ciento–, como lo son la televisión de paga o la telefonía. La redacción vigente de esta disposición supone dos condiciones que resultan ser controversiales para que la exención se aplique, por un lado, dicha exención es válida sólo si el servicio de internet se factura por separado de los otros servicios que ofrece el paquete, y por el otro, que el valor del servicio de internet exento, no puede exceder 30 por ciento del costo total del paquete.

Durante diversas legislaturas, se ha propuesto derogar dicho inciso, sin embargo, al hacerlo supondría que no sólo el acceso a internet quede exento, sino también los demás servicios del paquete, lo que resulta en un efecto no deseado dado que el propósito final de la iniciativa es reducir la brecha digital y evitar que la redacción de la ley cree una barrera artificial que además de encarecer la contratación de servicios de telecomunicaciones, no se cumpla con el derecho de acceso a internet que se establece en nuestra Carta Magna.

Por ello, en la iniciativa que se presenta, propone mejorar la redacción de dicha disposición, especificando que quedará exento del impuesto el servicio de internet, independientemente de que se contrate en paquete con otros servicios y, que la exención se aplicará a la parte proporcional al acceso a internet, eliminando la cláusula de 30 por ciento, dado que en la práctica, si el servicio de internet cuesta más de este porcentaje, se pierde la exención completa y no se garantiza ni la exención ni el derecho a su acceso.

Para una mayor comprensión de la propuesta, se integra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios

Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del inciso d) de la fracción IV del artículo 8 y se adiciona un tercer párrafo al mismo inciso, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. a III. ...

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) a c) ...

d) El servicio de acceso a internet, a través de una red fija o móvil, independientemente de que se contrate de manera individual o en un paquete que incluya otros servicios de telecomunicaciones.

Cuando a los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención se aplicará exclusivamente a la parte proporcional correspondiente al acceso a internet. Para tal efecto, los prestadores de servicios deberán desglosar dicha proporción en los comprobantes fiscales o en sus declaraciones, de conformidad con los criterios generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso la exención prevista en este inciso se extenderá a los servicios distintos al acceso a internet que se incluyan en el paquete.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá expedir en un lapso no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, los criterios generales para la aplicación prevista en el decreto.

Notas

1 Media Defence y Konrad Adenauer Stiftung, Introducción a los Derechos Digitales, disponible en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7214/1.pdf

2 Ibidem.

3 Gobierno de España, Qué son los derechos digitales, disponible en https://www.derechosdigitales.gob.es/es/derechos-digitales

4 Ibidem.

5 El Economista , Telecomunicaciones en México: dinamismo en 2024, desafíos para 2025, disponible en https://www.eleconomista.com.mx/opinion/telecomunicaciones-mexico-dinam ismo-2024-desafios-20250312-750329.html

6 ONU, Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013, disponible en
https://docs.un.org/es/A/RES/68/167

7 ONU, Resolución A/HRC/38/L.10/Rev.1, disponible en https://docs.un.org/es/A/HRC/38/L.10/Rev.1

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 6, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

9 Statista, Número de usuarios de internet y redes sociales en todo el mundo en febrero de 2025, disponible en
https://www.statista.com/statistics/617136/digital-population-worldwide/

10 INEGI, Estadísticas a propósito del Día Mundial del Internet, disponible en
https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_DMInternet.pdf

11 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Artículo 2, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIEPS.pdf

12 Digital Policy & Law, Impuesto Especial a las Telecomunicaciones en México junio de 2025, disponible en
https://dplnews.com/digital-metrics-impuesto-especial-a-las-telecomunicaciones-en-mexico-junio-de-2025/
#:~:text=Este%20impuesto%20grava%20con%203,un%20crecimiento%20constante%20desde%202018.

13 Op. Cit., Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Artículo 8.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Laura Ballesteros Mancilla, Tecutli Gómez Villalobos, Patricia Mercado Castro, Eduardo Gaona Domínguez, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Pablo Vázquez Ahued, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Juan Armando Ruiz Hernández, Juan Ignacio Samperio Montaño.

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de licencia de maternidad, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V de la literal A, así como el inciso c) de la fracción XI de la literal B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El marco legal internacional reconoce la igualdad de las mujeres como un derecho fundamental . La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1, señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]”.1 Por su parte, el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) impone a los estados el deber de adoptar medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres .2

En este sentido, el ámbito del trabajo remunerado representa uno de los espacios donde la igualdad entre mujeres y hombres cobra mayor relevancia , ya que ambos deben ejercer su derecho al empleo en condiciones de igualdad. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, así como a una remuneración sin discriminación por igual trabajo.3

Garantizar que las mujeres no sean discriminadas en su carrera laboral es uno de los principales retos de los estados; sumado a lo anterior, cuando las interseccionalidades de las mujeres incluyen el rol reproductivo, el panorama requiere de acciones inmediatas para asegurar condiciones de trabajo dignas e igualitarias . En esta lógica, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha desarrollado instrumentos clave para dar respuesta a esta problemática:

• Convenio 111 (1958): Prohíbe la discriminación en el empleo por motivos tales como el sexo, la raza, la religión o el origen social, y obliga a los estados miembros a promover la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.4

• Convenio 103 (1952): Establece una licencia de maternidad mínima de 12 semanas , con protección contra el despido, con prestaciones económicas y descansos para lactancia para las mujeres trabajadoras.5

• Convenio 183 (2000): Refuerza la protección de la maternidad al elevar la licencia mínima a 14 semanas , asegurando prestaciones equivalentes a dos tercios del salario y garantizando el regreso al trabajo en condiciones seguras.6

• Convenio 156 (1981): Reconoce el derecho a la igualdad de trato para trabajadores con responsabilidades familiares, promoviendo políticas de conciliación entre la vida laboral y la familiar .7

• Recomendación 191 (2000): Sugiere ampliar la licencia de maternidad a 18 semanas y extender la protección a todas las trabajadoras, incluidas las del sector informal.8

Estos instrumentos dan cuenta de que la protección de la maternidad en el entorno laboral es vista por la OIT como un derecho indispensable asociado con la salud, el desarrollo infantil y la estabilidad laboral y económica de las mujeres. Estos instrumentos buscan promover políticas que beneficien a las mujeres y a sus hijos e hijas, asegurando licencias de maternidad temporalmente adecuadas, protección contra el despido, horarios laborales flexibles y acceso a servicios de salud durante el embarazo y el puerperio (también conocido como postparto o periodo de cuarentena).

Asimismo, dichas prerrogativas buscan que las mujeres desempeñen su rol reproductivo y productivo de manera óptima, reduciendo la vulnerabilidad económica durante el periodo de embarazo y puerperio ; y a nivel cultural, promueven un cambio en el rol históricamente establecido para las mujeres.

Pese a lo anterior, según datos recientes de la OIT, sólo 34 por ciento de los 185 países analizados cumplía completamente con los estándares establecidos en el Convenio 183 y la Recomendación 191 sobre la protección de la maternidad .9 Estos estándares incluyen tres condiciones clave, tales como una licencia de maternidad de al menos 14 semanas, el pago de al menos dos tercios del salario previo y que dicha prestación sea financiada mediante el seguro social o fondos públicos. México, con una licencia de sólo 12 semanas para las licencias de maternidad y sin cumplir integralmente con estos criterios, se encuentra fuera de los estándares internacionales.

Las licencias de maternidad son definidas como “un periodo de ausencia del trabajo remunerado al que tienen derecho las trabajadoras durante el embarazo, el parto y el puerperio . Proporciona un periodo de descanso de las exigencias fisiológicas del embarazo, el parto y la lactancia, que sólo las mujeres soportan. De esta manera, contribuye a promover la salud materna y neonatal, de acuerdo con los ODM 4 y 5”.10

En América Latina y el Caribe, la mayoría de los países otorgan entre 12 y 13 semanas de licencia de maternidad , sólo cuatro países ofrecen 14 semanas, y tres han alcanzado las 18 semanas, mientras que el resto aún mantienen licencias inferiores a las 12 semanas. En 31 países de la región se calculan las prestaciones por maternidad como un porcentaje de los ingresos previos, y sólo uno combina una tasa fija con dicho porcentaje. Solo 22 por ciento de estos países cumple plenamente con los estándares del Convenio 183 de la OIT, que exige al menos 14 semanas de licencia pagadas con al menos dos tercios del salario anterior .11

En México , 45.9 por ciento de las mujeres participa en el mercado laboral, lo que equivale a más de 23 millones de mujeres, y de ellas, más de 72 por ciento son madres. Sin embargo, 56 por ciento trabaja en la economía informal, donde no existe el derecho a una licencia de maternidad, mientras que sólo 44 por ciento cuenta con empleo formal y tiene acceso a una licencia de 12 semanas , según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo. Esta cobertura limitada representa una barrera estructural para la protección de la maternidad y la promoción de la lactancia.12

De acuerdo con Bilo y Tebaldi13 invertir en la promoción de la lactancia materna, durante el periodo de licencia por maternidad es una estrategia clave para mejorar la salud pública y promover el desarrollo infantil . Numerosos estudios han demostrado que amamantar reduce la incidencia de enfermedades en las infancias, lo cual podría contribuir a disminuir la mortalidad infantil. Además, se ha documentado que la lactancia aporta beneficios a la salud de las madres, reduciendo el riesgo de enfermedades como cáncer de mama, cáncer de ovario y diabetes tipo 2.

Adicionalmente, estas autoras sostienen que las licencias de maternidad aumentan las probabilidades de amamantar, reducen el estrés de las madres luego del nacimiento de las o los hijos, tienen impactos significativos en términos de desarrollo cognitivo infantil, contribuyen a la igualdad de género y mejoran el bienestar económico de las familias .

A nivel nacional, la Ley Federal del Trabajo establece disposiciones específicas sobre la protección de la maternidad en el artículo 170 , fracción II. Esta ley contempla un permiso de doce semanas pagadas para las mujeres trabajadoras en el sector formal.

“Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo”.14

Sin embargo, diversos estudios coinciden en que esta legislación resulta insuficiente para garantizar que las mujeres trabajen en condiciones de igualdad , especialmente al momento de conciliar la vida laboral y familiar. Como afirma Verónica Martínez, en México, el cuidado de las niñas y los niños continúa siendo percibido socialmente como una responsabilidad asignada principalmente a las mujeres, lo que refuerza desigualdades estructurales y vulnera los derechos humanos.15

Por ello, es indispensable replantear el papel de los sistemas de seguridad social desde una perspectiva de derechos, reconociendo el cuidado como una necesidad colectiva . En este sentido, aunque la maternidad ha sido históricamente protegida en las leyes de seguridad social y en tratados internacionales ratificados por México, muchos de estos instrumentos fueron concebidos en contextos sociales que ya no corresponden con las necesidades y retos que presenta la realidad actual .

“En México la legislación a pesar de que ha tenido avances al respecto, en algunas ocasiones puede no ser suficiente para permitir el crecimiento adecuado de la mujer en el contexto laboral y a la vez su realización como madre [...]”.16

En tanto, es necesario comprender que la licencia por maternidad cumple funciones esenciales que van más allá de un periodo de descanso laboral ; representa un tiempo fundamental para cuidar la salud física y emocional de la madre, atender las necesidades del recién nacido y establecer adecuadamente la lactancia materna.

Diversas fuentes, incluidos estudios académicos y recomendaciones provenientes de diversos organismos nacionales como la OIT, coinciden en que una ampliación de la licencia de maternidad a 24 semanas tendría beneficios múltiples . Sin embargo, dadas las condiciones socioestructurales del país, el mínimo deseable sería adherirse a las recomendaciones más recientes de la OIT, que establecen dicho periodo en 18 semanas.

México requiere urgentemente políticas laborales que reconozcan la importancia del trabajo de cuidado, que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar, y que garanticen a las mujeres condiciones laborales de las mujeres en igualdad de derechos . La ampliación de la licencia de maternidad a 18 semanas, acompañada de otras medidas tales las licencias de paternidad, el trabajo flexible y apoyo a la lactancia materna, deben formar parte de una agenda integral por los derechos de las mujeres en el ámbito laboral y los derechos de las infancias a un pleno desarrollo integral.

Para lograr lo anterior, es necesario generar reformas clave a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

La presente propuesta es de vital importancia para ampliar, asegurar y fortalecer las condiciones de igualdad de las mujeres trabajadoras, considerando su rol reproductivo y su rol productivo. Asimismo, promueve la salud de las madres y el bienestar integral de las infancias.

Las licencias de maternidad son un derecho fundamental que garantiza la protección de las personas trabajadoras durante el periodo de embarazo y posparto, promoviendo el bienestar tanto de la persona gestante como del recién nacido, ampliar la licencia de maternidad a 18 semanas no sólo contribuiría al bienestar individual y familiar, sino que también fortalecería la cohesión social y la productividad económica del país. Como sociedad, es esencial reconocer que invertir en políticas de maternidad robustas no es solo una cuestión de justicia, sino también una estrategia para construir un futuro más saludable y equitativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V de la literal A, así como el inciso c) de la fracción XI, de la literal B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se reforma la fracción V de la literal A, así como el inciso c) de la fracción XI, de la literal B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. [...]

[...]

[...]

A. [...]

I. a IV. [...]

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de nueve semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y nueve semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

I. a XXXI. [...]

B. [...]

I. a X. [...]

XI. [...]

a) a b) [...]

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de nueve semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras nueve semanas después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a f) [...]

XII. a XIV. [...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones a su normatividad correspondiente.

Notas

1 Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: HYPERLINK
“https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights” https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Naciones Unidas. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en:
HYPERLINK “https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms
-discrimination-against-women”https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination
-all-forms-discrimination-against-women

3 Naciones Unidas. Op.Cit.

4 Organización Internacional del Trabajo. C111 - Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/
f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID,P12100_LANG_CODE:312256,es:NO

5 Organización Internacional del Trabajo. C103 - Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103). Disponible en: HYPERLINK “https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT
_ID%2CP12100_LANG_CODE:312248%2Ces”https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/
f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID%2CP12100_LANG_CODE:312248%2Ces

6 Organización Internacional del Trabajo. C183 - Maternity Protection Convention, 2000 (No. 183). Disponible en: HYPERLINK “https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100INSTRUMENT
_ID:312328”https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312328

7 Organización Internacional del Trabajo. C156 - Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156). Disponible en: HYPERLINK “https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT
_ID:312301”https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312301

8 Organización Internacional del Trabajo. R191 - Maternity Protection Recommendation, 2000 (No. 191). Disponible en: HYPERLINK “https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT
_ID:312529”https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312529

9 Organización Internacional del Trabajo. (s.f.). Protección de la maternidad. Plataforma de Protección Social. Disponible en: HYPERLINK “https://www.social-protection.org/gimi/gess/ShowWiki.action?wiki.wikiId=80”
https://www.social-protection.org/gimi/gess/ShowWiki.action?wiki.wikiId=80

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Unar Munguía, Mishel. Estudio sobre el costo beneficio de la ampliación de las licencias de maternidad. Disponible en: https://www.pactoprimerainfancia.org.mx/wp-content/uploads/2023/08/Pane l-3.-2.-PPT-Mishel-Unar_compressed.pdf

13 Bilo, Charlotte; Tebaldi, Raquel (2020) : Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe: Políticas para la licencia de maternidad y paternidad y apoyo a la lactancia materna, Research Report, No. 40, International Policy Centre for Inclusive Growth (IPC-IG), Brasilia 114 pp

14 Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

15 Martínez Martínez, Verónica Lidia. «La Maternidad Y Paternidad En Los Sistemas De Seguros Sociales En México». BIOLEX REVISTA JURIDICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO, vol. 16, n.º 27, enero de 2024, doi:10.36796/biolex.v16i27.371.

16 Llanes Castillo, Arturo, Miriam Janet Cervantes López, Alma Alicia Peña Maldonado, y Jaime Cruz Casados. 2020. “Maternidad en legislación mexicana: Una visión desde los derechos laborales de la mujer.” Revista de Ciencias Sociales (Ve) 26 (1): 51–60. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=28063104007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 de la Ley Federal del Trabajo y 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo y el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Exposición de Motivos

El marco legal internacional reconoce la igualdad de las mujeres como un derecho fundamental . La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1, señala que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]”.1 Por su parte, el artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) impone a los estados el deber de adoptar medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres .2

En este sentido, el ámbito del trabajo remunerado representa uno de los espacios donde la igualdad entre mujeres y hombres cobra mayor relevancia , ya que ambos deben ejercer su derecho al empleo en condiciones de igualdad. Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, así como a una remuneración sin discriminación por igual trabajo.3

Garantizar que las mujeres no sean discriminadas en su carrera laboral es uno de los principales retos de los estados; sumado a lo anterior, cuando las interseccionalidades de las mujeres incluyen el rol reproductivo, el panorama requiere de acciones inmediatas para asegurar condiciones de trabajo dignas e igualitarias . En esta lógica, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha desarrollado instrumentos clave para dar respuesta a esta problemática:

• Convenio 111 (1958): Prohíbe la discriminación en el empleo por motivos tales como el sexo, la raza, la religión o el origen social, y obliga a los estados miembros a promover la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.4

• Convenio 103 (1952): Establece una licencia de maternidad mínima de 12 semanas , con protección contra el despido, con prestaciones económicas y descansos para lactancia para las mujeres trabajadoras.5

• Convenio 183 (2000): Refuerza la protección de la maternidad al elevar la licencia mínima a 14 semanas , asegurando prestaciones equivalentes a dos tercios del salario y garantizando el regreso al trabajo en condiciones seguras.6

• Convenio 156 (1981): Reconoce el derecho a la igualdad de trato para trabajadores con responsabilidades familiares, promoviendo políticas de conciliación entre la vida laboral y la familiar .7

• Recomendación 191 (2000): Sugiere ampliar la licencia de maternidad a 18 semanas y extender la protección a todas las trabajadoras, incluidas las del sector informal.8

Estos instrumentos dan cuenta de que la protección de la maternidad en el entorno laboral es vista por la OIT como un derecho indispensable asociado con la salud, el desarrollo infantil y la estabilidad laboral y económica de las mujeres. Estos instrumentos buscan promover políticas que beneficien a las mujeres y a sus hijos e hijas, asegurando licencias de maternidad temporalmente adecuadas, protección contra el despido, horarios laborales flexibles y acceso a servicios de salud durante el embarazo y el puerperio (también conocido como postparto o periodo de cuarentena).

Asimismo, dichas prerrogativas buscan que las mujeres desempeñen su rol reproductivo y productivo de manera óptima, reduciendo la vulnerabilidad económica durante el periodo de embarazo y puerperio ; y a nivel cultural, promueven un cambio en el rol históricamente establecido para las mujeres.

Pese a lo anterior, según datos recientes de la OIT, solo 34 por ciento de los 185 países analizados cumplía completamente con los estándares establecidos en el Convenio 183 y la Recomendación 191 sobre la protección de la maternidad .9 Estos estándares incluyen tres condiciones clave, tales como una licencia de maternidad de al menos 14 semanas, el pago de al menos dos tercios del salario previo y que dicha prestación sea financiada mediante el seguro social o fondos públicos. México, con una licencia de sólo 12 semanas para las licencias de maternidad y sin cumplir integralmente con estos criterios, se encuentra fuera de los estándares internacionales.

Las licencias de maternidad son definidas como “un periodo de ausencia del trabajo remunerado al que tienen derecho las trabajadoras durante el embarazo, el parto y el puerperio . Proporciona un periodo de descanso de las exigencias fisiológicas del embarazo, el parto y la lactancia, que sólo las mujeres soportan. De esta manera, contribuye a promover la salud materna y neonatal, de acuerdo con los ODM 4 y 5”.10

En América Latina y el Caribe, la mayoría de los países otorgan entre 12 y 13 semanas de licencia de maternidad , sólo cuatro países ofrecen 14 semanas, y tres han alcanzado las 18 semanas, mientras que el resto aún mantienen licencias inferiores a las 12 semanas. En 31 países de la región se calculan las prestaciones por maternidad como un porcentaje de los ingresos previos, y sólo uno combina una tasa fija con dicho porcentaje. Solo 22 por ciento de estos países cumple plenamente con los estándares del Convenio 183 de la OIT, que exige al menos 14 semanas de licencia pagadas con al menos dos tercios del salario anterior .11

En México , 45.9 por ciento de las mujeres participa en el mercado laboral, lo que equivale a más de 23 millones de mujeres, y de ellas, más de 72 por ciento son madres. Sin embargo, 56 por ciento trabaja en la economía informal, donde no existe el derecho a una licencia de maternidad, mientras que solo 44 por ciento cuenta con empleo formal y tiene acceso a una licencia de 12 semanas , según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo. Esta cobertura limitada representa una barrera estructural para la protección de la maternidad y la promoción de la lactancia.12

De acuerdo con Bilo y Tebaldi13 invertir en la promoción de la lactancia materna, durante el periodo de licencia por maternidad es una estrategia clave para mejorar la salud pública y promover el desarrollo infantil . Numerosos estudios han demostrado que amamantar reduce la incidencia de enfermedades en las infancias, lo cual podría contribuir a disminuir la mortalidad infantil. Además, se ha documentado que la lactancia aporta beneficios a la salud de las madres, reduciendo el riesgo de enfermedades como cáncer de mama, cáncer de ovario y diabetes tipo 2.

Adicionalmente, estas autoras sostienen que las licencias de maternidad aumentan las probabilidades de amamantar, reducen el estrés de las madres luego del nacimiento de las o los hijos, tienen impactos significativos en términos de desarrollo cognitivo infantil, contribuyen a la igualdad de género y mejoran el bienestar económico de las familias .

A nivel nacional, la Ley Federal del Trabajo establece disposiciones específicas sobre la protección de la maternidad en el artículo 170 , fracción II. Esta ley contempla un permiso de doce semanas pagadas para las mujeres trabajadoras en el sector formal.

“Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo”.14

Sin embargo, diversos estudios coinciden en que esta legislación resulta insuficiente para garantizar que las mujeres trabajen en condiciones de igualdad , especialmente al momento de conciliar la vida laboral y familiar. Como afirma Verónica Martínez, en México, el cuidado de las niñas y los niños continúa siendo percibido socialmente como una responsabilidad asignada principalmente a las mujeres, lo que refuerza desigualdades estructurales y vulnera los derechos humanos.15

Por ello, es indispensable replantear el papel de los sistemas de seguridad social desde una perspectiva de derechos, reconociendo el cuidado como una necesidad colectiva . En este sentido, aunque la maternidad ha sido históricamente protegida en las leyes de seguridad social y en tratados internacionales ratificados por México, muchos de estos instrumentos fueron concebidos en contextos sociales que ya no corresponden con las necesidades y retos que presenta la realidad actual .

“En México la legislación a pesar de que ha tenido avances al respecto, en algunas ocasiones puede no ser suficiente para permitir el crecimiento adecuado de la mujer en el contexto laboral y a la vez su realización como madre [...]”.16

En tanto, es necesario comprender que la licencia por maternidad cumple funciones esenciales que van más allá de un periodo de descanso laboral ; representa un tiempo fundamental para cuidar la salud física y emocional de la madre, atender las necesidades del recién nacido y establecer adecuadamente la lactancia materna.

Diversas fuentes, incluidos estudios académicos y recomendaciones provenientes de diversos organismos nacionales como la OIT, coinciden en que una ampliación de la licencia de maternidad a 24 semanas tendría beneficios múltiples . Sin embargo, dadas las condiciones socioestructurales del país, el mínimo deseable sería adherirse a las recomendaciones más recientes de la OIT, que establecen dicho periodo en 18 semanas.

México requiere urgentemente políticas laborales que reconozcan la importancia del trabajo de cuidado, que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar, y que garanticen a las mujeres condiciones laborales de las mujeres en igualdad de derechos . La ampliación de la licencia de maternidad a 18 semanas, acompañada de otras medidas tales las licencias de paternidad, el trabajo flexible y apoyo a la lactancia materna, deben formar parte de una agenda integral por los derechos de las mujeres en el ámbito laboral y los derechos de las infancias a un pleno desarrollo integral.

Para lograr lo anterior, es necesario generar reformas clave a la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

La presente propuesta es de vital importancia para ampliar, asegurar y fortalecer las condiciones de igualdad de las mujeres trabajadoras, considerando su rol reproductivo y su rol productivo. Asimismo, promueve la salud de las madres y el bienestar integral de las infancias.

Las licencias de maternidad son un derecho fundamental que garantiza la protección de las personas trabajadoras durante el periodo de embarazo y posparto, promoviendo el bienestar tanto de la persona gestante como del recién nacido, ampliar la licencia de maternidad a 18 semanas no sólo contribuiría al bienestar individual y familiar, sino que también fortalecería la cohesión social y la productividad económica del país. Como sociedad, es esencial reconocer que invertir en políticas de maternidad robustas no es sólo una cuestión de justicia, sino también una estrategia para construir un futuro más saludable y equitativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo y el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 . Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. [...]

II. Disfrutarán de un descanso de nueve semanas anteriores y nueve posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta siete de las nueve semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis. a VII. [...]

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de nueve semanas de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otras nueve semanas después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

En caso de adopción, las personas trabajadoras tendrán derecho a los permisos maternos y paternos previstos en la normatividad aplicable.

[...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

2 Naciones Unidas. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

3 Naciones Unidas. Op.Cit.

4 Organización Internacional del Trabajo. C111 - Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111).
Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID,
P12100_LANG_CODE:312256,es:NO

5 Organización Internacional del Trabajo. C103 - Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103).
Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT
_ID%2CP12100_LANG_CODE:312248%2Ces

6 Organización Internacional del Trabajo. C183 - Maternity Protection Convention, 2000 (No. 183). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_ INSTRUMENT_ID:312328

7 Organización Internacional del Trabajo. C156 - Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_ INSTRUMENT_ID:312301

8 Organización Internacional del Trabajo. R191 - Maternity Protection Recommendation, 2000 (No. 191). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO:12100:P12100_ INSTRUMENT_ID:312529

9 Organización Internacional del Trabajo. (s.f.). Protección de la maternidad. Plataforma de Protección Social. Disponible en: https://www.social-protection.org/gimi/gess/ShowWiki.action?wiki.wikiId =80

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Unar Munguía, Mishel. Estudio sobre el costo beneficio de la ampliación de las licencias de maternidad. Disponible en: https://www.pactoprimerainfancia.org.mx/wp-content/uploads/2023/08/Pane l-3.-2.-PPT-Mishel-Unar_compressed.pdf

13 Bilo, Charlotte; Tebaldi, Raquel (2020) : Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe: Políticas para la licencia de maternidad y paternidad y apoyo a la lactancia materna, Research Report, No. 40, International Policy Centre for Inclusive Growth (IPC-IG), Brasilia 114 pp

14 Ley Federal del Trabajo. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

15 Martínez Martínez, Verónica Lidia. «La Maternidad Y Paternidad En Los Sistemas De Seguros Sociales En México». BIOLEX REVISTA JURIDICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO, vol. 16, n.º 27, enero de 2024, doi:10.36796/biolex.v16i27.371.

16 Llanes Castillo, Arturo, Miriam Janet Cervantes López, Alma Alicia Peña Maldonado, y Jaime Cruz Casados. 2020. “Maternidad en legislación mexicana: Una visión desde los derechos laborales de la mujer.” Revista de Ciencias Sociales (Ve) 26 (1): 51–60. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=28063104007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, en materia de inteligencia artificial, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones XIV, XXV y XXVI del artículo 11; y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 4 y una fracción XXVII al artículo 11 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La ética y los derechos humanos son fundamentales en la ciencia, tecnología e innovación. Los avances científicos y tecnológicos han planteado diversos retos éticos que a menudo resultan complejos de resolver. Esto es, desde el punto de vista ético y moral, un martillo –una tecnología sumamente simple– puede servir para construir o para causar daño, su efecto depende del uso que le dan las personas, no de la herramienta.

Dada la rápida evolución en la ciencia y la tecnología, es fundamental que desde el ámbito legislativo exista el conocimiento necesario sobre las implicaciones positivas y negativas, y que se establezcan normativas para maximizar los beneficios y limitar los posibles perjuicios a las personas, tanto individual como colectivamente.

Un ejemplo ampliamente reconocido y actualmente legislado en numerosos países es el del genoma humano. Tras su desciframiento en 2003, se identificó que su comprensión podría facilitar prácticas que podrían afectar la libertad y los derechos humanos, tales como la identificación individual mediante datos genéticos, el trato desigual hacia personas o grupos según su información genética, la restricción al derecho de formar una familia para personas con ciertas características genéticas, o la recolección de datos sin consentimiento1 .

En respuesta a todas estas potenciales implicaciones negativas, el 16 de octubre de 2003, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura adoptó la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos con el propósito de prohibir tales actos a través del derecho internacional2 .

Aunque en ese caso la respuesta fue rápida y coordinada, esto no ha sucedido de la misma forma con otros temas, como es el reciente crecimiento del uso de la inteligencia artificial (IA).

En el comunicado de la Comisión Europea la IA se define como “sistemas que manifiestan un comportamiento inteligente, (...) capaces de analizar su entorno y pasar a la acción –con cierto grado de autonomía– con el fin de alcanzar objetivos específicos; es decir, sistemas que, de forma similar a la mente humana, son capaces de tomar decisiones de forma automática y fundamentada, y ejecutar acciones en consecuencia. La inteligencia artificial puede ir desde herramientas sencillas como un simple programa que presente un mensaje como importante, urgente o no importante basado en algunas variables sencillas, hasta herramientas avanzadas tales como la visión por computadora, mediante la cual una computadora es capaz de detectar figuras en una fotografía e identificar qué son; en general, se ha dado este nombre a programas, herramientas y sistemas informáticos capaces de llevar a cabo tareas que normalmente sólo una persona podría realizar, tales como detección de correo no deseado o procesamiento de lenguaje humano. En todo momento debemos recordar que la IA, por el simple hecho de estar basada en máquinas inertes incapaces de actuar por sí mismas, no es más que una herramienta; cualquier “decisión” que tome una IA la hará única y exclusivamente porque su código subyacente así lo especifica, y contrario a como se ha descrito en muchas obras de ciencia ficción, la IA es inherentemente incapaz de actuar en contra de su programación”3 .

Al respecto, en Estados Unidos no existe una regulación federal exclusiva sobre la IA. Estados como California y Nueva York han promulgado leyes específicas abarcando sectores tales como la privacidad, la protección de datos biométricos y la automatización en el empleo. Además, organismos como el National Institute of Standards and Technology han elaborado marcos para la gestión responsable de IA4 .

Por su parte, en algunos países asiáticos, como la República Popular China, se han adoptado regulaciones sobre algoritmos y el uso de IA en plataformas digitales, priorizando la seguridad nacional, la supervisión estatal y la prevención de riesgos sociales, además de impulsar el desarrollo de estándares técnicos propios.

El gobierno canadiense ha buscado regular la IA a nivel federal, a través de la “Ley de Inteligencia Artificial y Datos”, que forma parte del Proyecto de “Ley C-27, un proyecto de ley que también incluye la Ley de Protección de la Privacidad del Consumidor y la Ley del Tribunal de Protección de Datos e Información Personal”5 .

En 2024, Brasil aprobó el “Marco Legal de la inteligencia artificial”, (Proyecto de Ley número 2338)6 que busca promover la innovación y la competitividad, garantizando derechos y principios éticos en el desarrollo y uso de IA.

Aunque la inteligencia artificial ha estado presente desde los inicios de la informática, su desarrollo experimentó un crecimiento notable entre 2010 y 2020, caracterizado por mejoras en el procesamiento, la capacidad de recopilar y almacenar datos, así como por el surgimiento de grandes empresas tecnológicas que cuentan con los recursos económicos, humanos y de datos necesarios para desarrollar inteligencia artificial con fines comerciales y prestar servicios previamente poco explorados o implementados.

Sin duda alguna, la inteligencia artificial es una herramienta útil para el desarrollo de las sociedades modernas, ha traído con ella la automatización eficiente de tareas repetitivas, aumento de la precisión para procesar grandes volúmenes de información, mejoras en la productividad en los procesos comerciales, personalización y experiencia del cliente analizando datos, así como avances en la atención médica con herramientas más precisas, efectivas para diagnosticar y tratar enfermedades.

No obstante, la inteligencia artificial también ha mostrado peligros o riesgos, tales como el desplazamiento laboral, afectando a los empleos disponibles por la automatización; los sesgos y la discriminación en los datos que pueden reflejarse en desigualdades sociales; el monitoreo o control de las personas, comprometiendo su privacidad; la limitación de la capacidad de tomar decisiones y resolver problemas y la manipulación de la información para crear y difundir, a gran escala, información falsa, entre otras.

Los avances normativos en el mundo han contribuido a respaldar la evolución de las tecnologías, en especial de la inteligencia artificial, la cual tiene grandes contribuciones para el desarrollo de la sociedad. Sin embargo, de manera ambivalente, tienen consecuencias que violentan y restringen los derechos humanos. Por lo que, su regulación es fundamental para que esta herramienta pueda usarse con responsabilidad y ética.

En este sentido, uno de los marcos normativos que ha ayudado a consolidar una guía para la seguridad y los derechos fundamentales, es el de la Unión Europea (UE), según la cual, el enfoque de la inteligencia artificial “se centra en la excelencia y la confianza, con el objetivo de impulsar la investigación y la capacidad industrial, garantizando al mismo tiempo la seguridad y los derechos fundamentales”7 .

De acuerdo con la Comisión Europea, la forma en que nos acercamos a la IA definirá el mundo en el que vivimos en el futuro. Para ayudar a construir una Europa resiliente para la década digital, las personas y las empresas deben poder disfrutar de los beneficios de la IA sintiéndose seguras y protegidas. La Estrategia Europea de IA tiene por objeto convertir a la UE en un centro de excelencia mundial para la IA y garantizar que la IA esté centrada en el ser humano y sea fiable. Este objetivo se traduce en el enfoque europeo de la excelencia y la confianza a través de normas y acciones concretas8 .

Para abordar los riesgos del uso de la inteligencia artificial, la Unión Europea aprobó en diciembre de 2023 una ley que fue ratificada a inicios de 2024 y entrará en vigor en 2026, “salvo algunas disposiciones específicas: las prohibiciones ya se aplicarán después de 6 meses, mientras que las normas sobre IA de uso general se aplicarán después de 12 meses”9 .

Respecto a este reglamento, explica la Comisión Europea, “las nuevas normas se aplicarán directamente de la misma manera en todos los Estados miembros, sobre la base de una definición de IA preparada para el futuro”10 . En este sentido, se ha seguido un enfoque basado en el riesgo:

• “Riesgo mínimo: La gran mayoría de los sistemas de IA entran en la categoría de riesgo mínimo. Las aplicaciones de riesgo mínimo, como los sistemas de recomendación basados en IA o los filtros de spam, se beneficiarán de un pase libre y de la ausencia de obligaciones, ya que estos sistemas presentan un riesgo mínimo o nulo para los derechos o la seguridad de los ciudadanos. No obstante, de forma voluntaria, las empresas pueden comprometerse a adoptar códigos de conducta adicionales para estos sistemas de IA”11 .

• “Alto riesgo: Los sistemas de IA identificados como de alto riesgo deberán cumplir con requisitos estrictos, incluidos sistemas de mitigación de riesgos, alta calidad de conjuntos de datos, registro de actividad, documentación detallada, información clara del usuario, supervisión humana y un alto nivel. de robustez, precisión y ciberseguridad. Los entornos de pruebas regulatorios facilitarán la innovación responsable y el desarrollo de sistemas de IA compatibles”12 .

• “Riesgo inaceptable: Se prohibirán los sistemas de IA que se consideren una clara amenaza a los derechos fundamentales de las personas. Esto incluye sistemas o aplicaciones de inteligencia artificial que manipulan el comportamiento humano para eludir el libre albedrío de los usuarios, como juguetes que utilizan asistencia de voz para fomentar comportamientos peligrosos de menores o sistemas que permiten la ‘puntuación social’ por parte de gobiernos o empresas, y ciertas aplicaciones de vigilancia policial predictiva. Además, se prohibirán algunos usos de los sistemas biométricos, por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de emociones utilizados en el lugar de trabajo y algunos sistemas para categorizar personas o identificación biométrica remota en tiempo real con fines policiales en espacios de acceso público (con excepciones limitadas)”13 .

• “Riesgo de transparencia específico: Al emplear sistemas de inteligencia artificial como los chatbots , los usuarios deben ser conscientes de que están interactuando con una máquina. Los deepfakes y otros contenidos generados por IA deberán etiquetarse como tales, y los usuarios deberán ser informados cuando se utilicen sistemas de categorización biométrica o reconocimiento de emociones. Además, los proveedores tendrán que diseñar sistemas de manera que el contenido sintético de audio, vídeo, texto e imágenes esté marcado en un formato legible por máquina y detectable como generado o manipulado artificialmente”14 .

A nivel mundial este es un tema que se está abordado desde las diferentes aristas donde debe de prevalecer el uso ético, responsable y apegado a derechos humanos de la inteligencia artificial. En nuestro país esto se ha abordado desde la política pública emitiendo una “estrategia de inteligencia artificial15 , así como comentarios respecto al desarrollo y uso de sistemas basados en IA en la administración pública federal”16 , pero desde el ámbito legislativo todavía no se establece una ley o en específico una definición en la materia que contemple la dinámica internacional para garantizas que esta herramienta tecnológica cumpla estrictamente con un enfoque en derechos humanos, que sea ética y sobre todo segura para las personas.

La inteligencia artificial representa uno de los adelantos tecnológicos más disruptivos del siglo XXI. Su impacto se extiende sobre diversas áreas del quehacer humano: economía, salud, educación, seguridad, justicia y gobernanza. Sin embargo, la ausencia de una definición clara y específica de la IA en el marco legal mexicano dificulta su regulación, limita la protección de derechos fundamentales y obstaculiza el aprovechamiento pleno de sus beneficios sociales y económicos.

Por lo que, estas reformas buscan establecer una definición jurídica precisa de la inteligencia artificial. La ausencia de una definición legal impide la homogeneidad y certeza jurídica en la aplicación de normas relacionadas con el desarrollo, uso, supervisión y responsabilidad de sistemas de inteligencia artificial. La regulación de la IA es fundamental para:

• Proteger derechos fundamentales como la privacidad, la seguridad y la no discriminación.

• Fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico bajo estándares éticos y de transparencia.

• Evitar riesgos derivados de la automatización, la toma de decisiones opaca, el sesgo algorítmico y el uso indebido de tecnologías.

• Garantizar la responsabilidad legal en caso de daños, errores o violaciones a las leyes por sistemas automatizados.

• Promover la competitividad internacional y atraer inversiones en el sector tecnológico.

• Mejorar los servicios públicos y privados para optimizar la atención médica, la administración de justicia, la educación personalizada, el transporte inteligente y la gestión eficiente de recursos naturales y energéticos.

• Reducir riesgos sociales para la supervisión y certificación de sistemas para prevenir incidentes relacionados con el uso indebido de datos, sesgos algorítmicos, violaciones a la privacidad y ataques cibernéticos.

• Promocionar la inclusión y la equidad con un acceso responsable y supervisado que permitirá reducir brechas sociales, mejorar la atención a grupos vulnerables y garantizar la inclusión de personas con discapacidad.

México podrá alinearse con prácticas y obligaciones internacionales, facilitando la cooperación global, el intercambio científico y la participación de empresas mexicanas en mercados internacionales.

La ética, como disciplina que orienta el comportamiento humano hacia el bien común, debe ser un principio rector en la definición de IA. Integrar este componente implica reconocer que los sistemas inteligentes no pueden ser neutrales y que toda decisión algorítmica es susceptible de impactar de manera profunda a las personas y en lo colectivo.

Definir los alcances de la inteligencia artificial significa establecer claramente en qué contextos, dominios y niveles de autonomía puede operar la tecnología, así como sus límites legales y sociales. Esto es fundamental para evitar la “expansión descontrolada” de la IA en áreas donde no existe suficiente supervisión o regulación, permitieron la especialización de normativas sectoriales (salud, educación, justicia, seguridad, medio ambiente, etcétera) que respondan a los desafíos específicos de cada campo, así como favoreciendo la interoperabilidad y compatibilidad entre diferentes sistemas y aplicaciones e impulsando la innovación tecnológica, siempre dentro de un marco de responsabilidad y respeto a los valores fundamentales.

Las reformas que hoy se presentan, sin duda, son una aportación del Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo.

Esta iniciativa se fundamenta en el trabajo del Diputado que perteneció a la LXV Legislatura en esta Cámara, donde su compromiso se materializó en la LXIV Legislatura donde presentó estas reformas y fueron aprobadas por el pleno el 15 de diciembre de 2021.

Estas no pudieron seguir su procedimiento parlamentario, ya que la Ley de Ciencia y Tecnología fue abrogada mediante la aprobación de la actual Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 202317 .

Por lo consiguiente, el 24 de julio de 2024 se volvió a presentar por el proponente18 y fue turnada a la Comisión de ciencia tecnología e innovación el 7 de noviembre del mismo año, como parte de los asuntos pendientes en la Comisión perteneciente a la LXVI Legislatura que entraba, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen. Por lo consiguiente, en la cuarta reunión ordinaria del 2 de julio del 2025 esta fue aprobada por este órgano de apoyo parlamentario, no obstante, por cuestiones procesales referentes a los plazos para dictaminar, está ya había fenecido. Por tal motivo, se presenta nuevamente, por la hoy promovente para su estudio y posible aprobación.

Sin dudas el trabajo del diputado Rodríguez es fundamental para poder retomar el tema y llevarlo a su aprobación. En la bancada de Movimiento Ciudadano este es un tema de prioridad para la agenda política partidaria.

Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

La definición de inteligencia artificial no debe limitarse a aspectos técnicos ni a una descripción funcional de sistemas automatizados. Es necesario que incorpore transversalmente los principios de derechos humanos, las consideraciones éticas y las garantías de seguridad, así como delimitar sus alcances y potenciales impactos. De este modo, se promueve una gobernanza responsable, equitativa y transparente, capaz de orientar la innovación tecnológica hacia el beneficio colectivo y la protección de la dignidad humana.

En esencia, una definición robusta y multifacética de la IA constituye la base para el desarrollo de políticas públicas, marcos regulatorios y prácticas empresariales que aseguren que esta tecnología se utilice en favor de las personas, el fortalecimiento de sus derechos y la construcción de sociedades más justas, seguras y sostenibles. La urgencia y relevancia de este esfuerzo se vuelven evidentes ante el avance exponencial de la IA y sus implicaciones para el presente y el futuro de la humanidad

Estas reformas y su regulación son una necesidad impostergable para México. Adoptar que precise qué es la IA, establezca sus principios rectores y disponga de esquemas de supervisión y colaboración permitirá a nuestro país aprovechar sus beneficios, proteger los derechos de la sociedad y posicionarse como líder regional en innovación tecnológica. Se invita a las personas legisladoras, especialistas y sociedad civil a participar en el debate y construcción de un marco legal moderno, justo y efectivo.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación

Único. Se reforma las fracciones XIV, XXV y XXVI del artículo 11; y se adiciona una fracción XV Bis al artículo 4 y una fracción XXVII al artículo 11 de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación , para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XV. ...

XV Bis. Inteligencia artificial, cualquier sistema que manifieste un comportamiento inteligente, por ser capaz de analizar su entorno y pasar a la acción con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos.

XVI. a XXVII. ...

Artículo 11. ...

I. a XIII. ...

XIV. La descentralización de las actividades del sector, a través de la colaboración, cooperación y articulación entre los órdenes de gobierno, y del establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; con la finalidad de coadyuvar a la consolidación de las capacidades locales en la materia, así como al desarrollo regional del país;

XV. a XXIV. ...

XXV. El desarrollo de la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales, incluyendo la bioética y otras disciplinas de carácter inter y transdisciplinario, que permitan analizar y evaluar el progreso científico y tecnológico, así como sus consecuencias en las formas de ser y de pensar de los seres humanos y sus entornos naturales y culturales;

XXVI. La erradicación del hostigamiento laboral, el acoso sexual y otras formas de violencia en razón de género que tienen lugar en los espacios académicos, y

XXVII. Promover el uso de la inteligencia artificial para resolver problemas nacionales fundamentales, contribuir al desarrollo del país, y elevar el bienestar de la población en todos los aspectos, con un estricto apego y respeto a los derechos humanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cámara de Diputados/ Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación/24-07-2024/Dip. Mario Rodríguez/ Pág. 1/Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx

2 Organización de las Naciones Unidas/ Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos/Instrumentos de Derechos Humanos/ 11-11-1997/Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/universal-d eclaration-human-genome-and-human-rights

3 Cámara de Diputados/ Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación/24-07-2024/Diputado Mario Rodríguez/ Página 1/Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx

4 United States/NIST/ Publicaciones/ 26-08-2025/Disponible en: https://www.nist.gov

5 White y Case/ AI Watch: Global regulatory tracker – Canadá/16-12-2024/ Disponible en:
https://www-whitecase-com.translate.goog/insight-our-thinking/ai-watch-global-regulatory-tracker-canada?_x_tr_sl
=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=wa

6 Gobierno de Brasil/ Proyecto de Ley n° 2338/Senado Federal/17-03-2025/ Disponible en: https://www25-senado-leg-br.translate.goog/web/atividade/materias/-/mat eria/157233?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=w a

7 Unión Europea/Enfoque europeo de la inteligencia artificial/1-08-2025/
Disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/european-approach-artificial-intelligence

8 Ibídem.

9 Comisión Europea/ Commissie verwelkomt politiek akkoord over verordening artificiële intelligentie/comunicado de prensa/08-12-2023/Bruselas/ Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/nl/ip_23_6473

10 Ibídem.

11 Cámara de Diputados/ Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación/24-07-2024/Dip. Mario Rodríguez/ Pág. 1/ Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Gobierno de México/Estrategia de inteligencia artificial/ México/ 2018/Disponible en: https://perma.cc/USA6-C4P2

16 Gobierno de México/ Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/a<achment/?le/415644/Consolidado_Come ntarios_Consulta_IA_1_.pdf

17 Cámara de Diputados/Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación/Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmhcA/LGMHCTI_orig_08may2 3.pdf

18 Cámara de Diputados/ Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación/24-07-2024/Dip. Mario Rodríguez/ Pág. 1/ Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de autonomía matrimonial de las mujeres, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 264, fracción II; y se derogan los artículos 158, segundo y tercer párrafo del 289 y el 334 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La dignidad, libertad y autonomía de todas las personas deben ser respetadas en todos los ámbitos de la vida social, incluyendo el matrimonio. Sin embargo, existen contextos en los que los derechos fundamentales de las mujeres son limitados o vulnerados debido a prácticas discriminatorias basadas en el género.

El tema que nos ocupa es de suma importancia en la vida de toda persona, la voluntad de contraer matrimonio representa una de las decisiones más trascendentales, ya que determina el rumbo de esta. Se trata de un acto voluntario entre dos personas, quienes pueden ejercer este derecho en cualquier momento.

El artículo 97, fracción III del Código Civil Federal, establece que para contraer matrimonio se debe expresar por parte de ambos contrayentes “que es su voluntad unirse en matrimonio”1 .

El matrimonio, como institución social y jurídica, debe ser voluntario y basarse en el consentimiento mutuo de las partes. A pesar de los avances en materia de igualdad de género, en la práctica persisten costumbres, normas y leyes que restringen la capacidad de las mujeres para decidir sobre su vida matrimonial. Estas restricciones pueden manifestarse en la imposición de matrimonios forzados, la negación del derecho a elegir pareja libremente, la ausencia de consentimiento informado, y la falta de autonomía sobre la decisión de contraer matrimonio.

Por ello, se propone derogar y reformar diversas disposiciones del Código Civil Federal donde se determinan tiempos que van desde los trescientos días hasta los dos años para que una mujer puede contraer un nuevo matrimonio , sin duda estas porciones normativas son violatorias de la dignidad, la igualdad y la no discriminación consagradas en nuestra carta magna , donde el Estado mexicano tiene la responsabilidad de garantizar que sus leyes promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos.

El objeto principal de estas reformas es eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres en el proceso de contraer matrimonio , asegurando su libre desarrollo de la personalidad , su derecho a elegir, a la igualdad sustantiva, a decidir sobre el número y el esparcimiento de sus hijos e hijas.

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos representó un cambio significativo en la forma de entender y aplicar la Constitución en México, incorporando la perspectiva de género como un elemento fundamental en la interpretación y aplicación de la ley.

Se incorporaron los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales como parte de la Constitución, lo que amplió la protección de los derechos de todas las personas, incluyendo a las mujeres.

La carta magna establece en su artículo primero el derecho a la no discriminación motivada por género, así como en el artículo cuarto dispone que el estado deberá garantizar el goce y el ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres busca el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género, la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres2 .

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como violencia institucional es todo acto u omisión de cualquier servidor público que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por ello se debe prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las etapas de su vida, y promover su desarrollo y plena participación en todos los ámbitos3 .

La discriminación basada en el género en el contexto matrimonial constituye una violación a los derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos internacionales, tales como el:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mandata a los Estados parte a disponer las medidas legislativas necesarias para reconocer los derechos que de este emanen, los hombres y mujeres son iguales ante la ley, tienen derecho sin discriminación a igual protección de esta, se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y se asegurara la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de este4 .

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres, tienen derecho, sin restricción alguna a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio5

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho igualitario de hombres y mujeres a disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales. Reconoce a la familia como base de la sociedad y promueve su máxima protección y apoyo, especialmente en la educación y cuidado de los hijos e hijas. El matrimonio debe realizarse por consentimiento libre de los cónyuges6 .

• La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) exhorta a los estados parte a tomar medidas, incluidas reformas legislativas, para eliminar leyes y prácticas discriminatorias contra la mujer, así como establecer medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, se asegurarán condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, para tener el mismo derecho para contraer matrimonio, elegir libremente cónyuge, contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento, así como los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución7 .

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) enmarca que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, como el derecho a la libertad y a la seguridad personales, a la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia8 .

La Organización de las Naciones Unidas, a través del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general Número 219 , establece que los derechos de las mujeres a elegir su cónyuge y la libertad de contraer matrimonio son considerados fundamentales para el respeto de su dignidad e igualdad. El Comité concluye que, exceptuando ciertas restricciones razonables, se debe proteger y hacer cumplir el derecho de cualquier mujer para decidir si desea casarse, cuándo hacerlo y con quién.

De manera similar, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al analizar los informes proporcionados por México conforme al artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, emitió recomendaciones al Estado mexicano en los siguientes términos10 :

Adoptar medidas para asegurar igualdad de oportunidades para las mujeres, su plena participación en igualdad de condiciones en la vida pública y la eliminación de todas las restantes normas discriminatorias, en materia de matrimonio, divorcio y segundo o ulteriores matrimonios.

Los criterios internacionales previamente señalados han recomendado al Estado mexicano eliminar las restricciones que impiden a las mujeres contraer segundas o posteriores nupcias, considerando que dichas disposiciones afectan sus derechos fundamentales por motivos de género.

En este sentido, y para dar certeza, se cuenta con la Tesis Aislada en materia civil, constitucional, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se determina claramente que entender por libre desarrollo de la personalidad, siendo ello:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados , con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.

Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende , entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo ; de procrear hijas o hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”11 .

Es entonces, y considerando la tesis de referencia, se estima al artículo que se analiza totalmente anacrónico, a la luz de los avances en materia de defensa de los derechos humanos y de la igualdad sustantiva, ya que su redacción no corresponde al presente, es decir, a como se desarrolla cotidianamente nuestra sociedad, y las relaciones entre sus miembros.

De igual manera la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas”, permite establecer que el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros12 .

Del mismo modo, en el Amparo Directo 06/200813 resuelto por el máximo tribunal de nuestro país, señaló que la dignidad humana, reconocida como un derecho fundamental en nuestro marco jurídico, implica, entre otros aspectos, el libre desarrollo de la personalidad. Este principio otorga a cada individuo el derecho de elegir, de manera libre y autónoma, la forma en que desea vivir su vida, incluyendo expresamente la facultad de decidir si contraer matrimonio o abstenerse de hacerlo.

De acuerdo con lo expuesto, el libre desarrollo de la personalidad confiere a cada individuo la capacidad de definir autónomamente su propio proyecto de vida, sin injerencias por parte del Estado en dichas decisiones. Entre los derechos asociados al libre desarrollo de la personalidad se encuentra la libertad para decidir contraer matrimonio o abstenerse de hacerlo.

El reconocimiento estatal garantiza que cada persona pueda decidir cómo vivir su vida, sin restricciones, controles injustificados ni impedimentos por parte de otros, permitiéndole así alcanzar las metas y objetivos que se propone. Esto implica que cada individuo determine su propia existencia conforme a sus valores, creencias, ideas, expectativas y preferencias.

Por lo que, el objetivo del presente proyecto de decreto es derogar el artículo 158 del Código Civil Federal, y otras disposiciones normativas, a fin de permitir a las mujeres contraer matrimonio en el momento que lo deseen, y entonces alinearlo con lo establecido en el artículo 97, fracción III, del mismo ordenamiento, en la lógica de que es su voluntad unirse en matrimonio; sin importar la disolución de un matrimonio anterior.

Al analizar el artículo de referencia en relación con los posibles límites externos, se observa que impone restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad. No cumple con los criterios establecidos por el test de proporcionalidad, ya que la medida legislativa no resulta adecuada para alcanzar los objetivos previstos conforme a los límites de dicho derecho, tales como la protección de derechos de terceros o del orden público.

La permanencia de estas deficiencias genera un sesgo discriminatorio y limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres que deseen optar por una nueva alternativa de vida ante la posibilidad de contraer matrimonio nuevamente.

Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

Cuando se prohíbe a una persona el derecho al matrimonio sin justificación razonable, como es el caso que nos ocupa, se violenta su dignidad.

No podemos hablar de igualdad entre mujeres y hombres, cuando una porción normativa vigente limita un ámbito tan fundamental en la vida de toda persona como lo es el matrimonio, y más aún, en perjuicio exclusivamente de las mujeres.

El matrimonio es un ámbito en donde se materializa la toma de decisiones equilibrada entre los cónyuges, algo que debilita el texto en análisis, al eliminar abiertamente el empoderamiento de la mujer en los hechos.

Las personas a lo largo de su vida pueden transitar el camino que los conduce al matrimonio, tantas veces como lo quiera, y decidir pasar del yo al nosotros, elección que ninguna ley puede truncar.

Cabe destacar que la parte normativa cuya derogación se propone no ha sido modificada ni adicionada desde la publicación del Código Civil Federal en el Diario Oficial de la Federación en 1928. Por lo tanto, continúa vigente una ley redactada con los criterios legales de hace 96 años. No llevar a cabo la derogación sería una contradicción total entre el discurso cotidiano y la realidad plasmada en la ley, como congresistas, seamos coherentes.

Esta propuesta, refleja la evolución de los derechos de las mujeres en general, así como el reconocimiento pleno de la igualdad sustantiva, en un aspecto tan fundamental como es el hecho de contraer matrimonio.

La aprobación de esta iniciativa contribuirá a eliminar prácticas discriminatorias en el ámbito familiar, fortalecerá la autonomía y dignidad de las mujeres, garantizará la protección efectiva de los derechos humanos, el acceso a la justicia y promoverá una cultura de igualdad y respeto en la sociedad.

Consideramos que este proyecto de decreto fortalecerá la seguridad jurídica de las mujeres, lo que les permitirá en los hechos ejercer aún más el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres en el matrimonio, es fundamental para construir una sociedad más justa y equitativa.

Espero que los argumentos presentados sean lo suficientemente sólidos para justificar la propuesta de mérito.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 264 fracción II; y se derogan los artículos 158, segundo y tercer párrafo del 289 y 334 del Código Civil Federal

Artículo Único: Se reforma el artículo 264, fracción II; y se derogan los artículos 158, segundo y tercer párrafo, del 289 y 334 del Código Civil Federal , para quedar como sigue:

Artículo 158. Se deroga.

Artículo 264. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:

I. ...

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

Artículo 334. Se deroga.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Código Civil Federal, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf

2 Cámara de Diputados/Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres/Art 1 y 17 fracción IV/ 21-08-2025/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

3 Cámara de Diputados/Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia /Art 3 y 18/ 21-08-2025/ Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

4 Asamblea General/Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos/ 23-03-1976/ resolución 2200 A (XXI)/ Artículos 2, 3, 26, 23 y 26/ Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf

5 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas,https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-ri ghts

6 Asamblea General/ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales / 3-01-1976/ resolución 2200 A (XXI)/ Artículos 3, y 10/ Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cescr_SP.pdf

7 Asamblea General Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer/ 3-09-1981/ resolución 34/180/ Artículos 2, 3 y 16/ Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf

8 Organización de los Estados Americanos/ Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”/ Artículo 4/ 9-06-1994/ Disponible en:
https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

9 ONU/ Recomendación general No. 21/ 13º período de sesiones/04/02/1994/Disponible en:
https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/21.pdf

10 Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Resolución CCPR/C/79/Add. 109 de 27 de julio de 1999

11 Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Aspectos que comprende, Suprema Corte de Justicia de la Nación, diciembre de 2009, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165822

12 SCJN/ Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad/ Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.) /22.02-2019/Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019355

13 SCJN/ Amparo Directo 06/2008/Tomo XXX, diciembre 2009/ Pág. 86/6-01-2009/ Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notific aciones/documento/2018-08/ADC-6-2008-PL.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados (2024-2027) está conformada por 257 legisladores y legisladoras de Morena, 71 del PAN, 60 del PVEM, 47 del PT, 36 del PRI, 27 de MC, 1 del PRD y una diputada independiente. Asimismo, cabe señalar que en esta legislatura se reafirmó como la legislatura de la paridad, pues de sus 500 integrantes, 251 son mujeres1 .

Asimismo, en lo que va en esta Legislatura, 81 por ciento del total de las iniciativas han sido presentadas por mujeres y 93 iniciativas y minutas se han enfocado en la igualdad de género, cuyos temas más relevantes han versado sobre la violencia de género; el empleo; la salud, los derechos sexuales y reproductivos; las relaciones familiares y matrimonio; la paridad de género; la perspectiva e igualdad de género; la diversidad sexual; las mujeres rurales; las mujeres en reclusión; y la justicia2 .

A pesar de que la LXVI Legislatura se ha enfocado en generar cambios tangibles para las mujeres en todo el país, al interior de la Cámara de Diputados aún persisten temas pendientes relacionados con la perspectiva y la igualdad de género. Lo anterior se observa en que los ordenamientos que se han promovido modificar impactan de manera directa a la ciudadanía y a las instituciones, pero no precisamente a la Cámara de Diputados. Por ejemplo, se ha buscado modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Educación y la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes3 .

Todas estas modificaciones, aunque sustanciales, no conllevan cambios estructurales en la vida política de las mujeres que hacen política o viven de la política y cuya principal fuente de trabajo proviene o está relacionada con la Cámara de Diputados. Al respecto, una de las principales modificaciones que se requieren llevar a cabo para impactar a las mujeres que forman parte de la Cámara de Diputados se centra en la necesidad de revisitar, con perspectiva de género, los horarios laborales de las diputadas y los diputados, así como del personal administrativo que trabaja en el recinto.

De acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados4 las sesiones ordinarias se realizan, generalmente, los martes y jueves de cada semana y duran hasta cinco horas prorrogables por el Pleno. Asimismo, según este mismo Reglamento, en su artículo 76, el tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será de diez minutos por cada diputado o diputada, para iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma; cinco minutos para iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma; diez minutos para el caso de dictámenes, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos; proposiciones con punto de acuerdo, hasta cinco minutos; agenda política, hasta por diez minutos, excepto cuando se enliste en el orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos; y efemérides, hasta por tres minutos.

A pesar de que los tiempos se encuentran claramente definidos para las principales actividades que se llevan a cabo en la Cámara de Diputados, en cuanto a lo que se refiere a la prórroga de las Sesiones ordinarias no existen criterios claros para definirla, haciendo de esta un periodo que puede concluir unas cuantas horas después, por la madrugada o, incluso, hasta el día siguiente.

Desde una perspectiva de género, la modificación de los horarios tiene implicaciones distintas para las diputadas y los diputados, así como para el resto del personal (mujeres y hombres) que también permanece en el recinto cuando las sesiones se extienden. Algunas consideraciones sobre los impactos diferenciados que esto conlleva están relacionadas con la seguridad; la conciliación entre la vida familiar y laboral; la brecha salarial y las oportunidades de asenso; la salud física y el equilibrio emocional.

En lo relativo a la seguridad, el principal argumento se relaciona con la movilidad en el transporte, las rutas y los espacios urbanos, pues muchas veces la falta de transporte público por la noche-madrugada o la necesidad de utilizar transporte privado conlleva un riesgo de seguridad particularmente elevado para las mujeres. De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)5 entre las 6 pm y las 6 am, las mujeres latinoamericanas realizan 51 por ciento menos viajes que los hombres por motivos de trabajo. Según estas cifras, entre las 3 am y las 5 am 67 por ciento de las personas usuarias del transporte público son hombres.

Ahora bien, desde la conciliación entre la vida familiar y laboral, los horarios laborales también deben ser analizados con perspectiva de género, ya que, la modificación o extensión de estos tiene implicaciones diferenciadas para las mujeres, pues el debate gira en torno las responsabilidades familiares, la equidad de género, así como el impacto en el desarrollo infantil y el bienestar materno. En términos generales, los horarios laborales adaptados a las necesidades familiares pueden contribuir a un entorno más estable y emocionalmente enriquecedor para las y los hijos, así como para las mujeres que se desempeñan laboralmente.

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “en cuanto al número total de horas que dedican al trabajo remunerado y no remunerado de prestación de cuidados, las mujeres suelen tener jornadas laborales más largas que los hombres (casi una hora más en promedio), con menos tiempo para la educación, la formación, la sindicación, el ocio o incluso el cuidado de la salud. En países de ingresos bajos, las jornadas de trabajo de muchas mujeres son especialmente largas, y más largas que las de sus homólogos masculinos, ya que también dedican un tiempo considerable a otras labores no remuneradas”6 . Dicho de otra forma, la división tradicional del trabajo (basada en los roles y estereotipos de género), así como las desigualdades estructurales hacen que las responsabilidades del hogar y del cuidado recaigan desproporcionadamente en las mujeres, lo que impacta su acceso, permanencia y crecimiento en el mundo laboral.

Por otra parte, en cuanto a la brecha salarial y oportunidades de ascenso, los horarios rígidos y extendidos afectan más a las mujeres, ya que limitan su disponibilidad para asumir roles de liderazgo o puestos de mayor responsabilidad, lo cual está directamente relacionado con la perpetuación de la brecha salarial y el crecimiento profesional. Tal como reflexiona Claudia Goldin, Premio Nobel al estudio de las brechas de género, “...los trabajos bien remunerados son muy poco flexibles y por lo tanto difíciles de conciliar con el cuidado de los hijos (...) Sostiene que la igualdad en el mercado laboral se podría alcanzar si se cambiara la estructura de los empleos y las remuneraciones de modo tal de no premiar las jornadas largas o el trabajo en horarios específicos (vespertinos, por ejemplo)”7 .

Lo anterior se vincula con el hecho de que en entornos laborales donde se valora la presencialidad y la disponibilidad de horario, como si ambos fueran indicadores de compromiso y liderazgo, las mujeres que no cumplen dichas expectativas suelen ser percibidas como menos comprometidas o aptas para puestos de mayor jerarquía, lo que limita sus posibilidades de ascenso. Esto conlleva a que estas mujeres opten por empleos de menor responsabilidad, parciales o con menor carga horaria, contribuyendo con ello a la ampliación de la brecha salarial.

Finalmente, en cuanto a la salud física y el equilibrio emocional, los horarios extendidos pueden llegar a generar niveles altos de estrés, agotamiento y problemas de salud en las mujeres. Al respecto la OIT y la Organización Mundial de la Salud señalan que “...en 2016, 398 mil personas fallecieron a causa de un accidente cerebrovascular y 347 mil por cardiopatía isquémica como consecuencia de haber trabajado 55 horas a la semana o más. Entre 2000 y 2016, el número de defunciones por cardiopatía isquémica debidas a las jornadas laborales prolongadas aumentó en 42 por ciento, mientras que el incremento en el caso de las muertes por accidente cerebrovascular fue del 19 por ciento”8 .

En términos de lo que acontece en la Cámara de Diputados, tal como señala Mónica Montaño Reyes, “el principal obstáculo para que se desarrollen las mujeres políticas es que éste es entendido como un oficio sin horarios establecidos, reactivo a las coyunturas y comúnmente 24/7, es decir, exige toda la atención, pero, sobre todo, se les facilita a los hombres ya que no les es requerida culturalmente, una responsabilidad en la vida privada”9 . Siguiendo a la autora, esto significa varias cosas, primera que la política suele pensarse como una actividad de hombres, seguida por una creencia de que las mujeres no están lo suficientemente preparadas para hacer política.

Por supuesto, ambas percepciones están ligadas a sesgos de género y a prácticas nocivas, inflexibles y poco equilibradas (como el tema de los horarios) que perpetua estas percepciones. De acuerdo con Montaño Reyes, las mujeres enfrentan mayores obstáculos para acceder a cargos de dirección en los partidos políticos y por ello, a menudo, se les asignan roles operativos y no estratégicos. Según la autora, las mujeres políticas a menudo se enfrentan al reto de equilibrar su vida privada y profesional, enfrentando prejuicios y estereotipos que no afectan a sus colegas hombres.

Asimismo, destaca, que es común que la toma de decisiones se lleve por las noches, donde las mujeres que “no pueden asistir” no son participes de esa toma de decisión. Por ello, las mujeres que desean posicionarse o sobresalir, generalmente, suelen desequilibrar su vida laboral, personal, familiar y profesional con tal de tomar roles de liderazgo; o en el caso contrario, suelen asumir el triple rol, a través de dobles o triples jornadas laborales (incluyendo las no remuneradas) para lograrlo.

La vida pública, en particular la vida política, en términos de horarios suele ser ampliamente demandante. Las condiciones y necesidades de las mujeres que forman parte de este entorno, en particular dentro de la Cámara de Diputados, no deben ser ignoradas, pues tal como lo dijo Kate Millet “lo personal es político”, esto significa que la experiencia que se suele considerar como privada o unilateral, en realidad tiende a ser compartida por varias mujeres, haciendo del problema que se cree “privado” una causa social o un problema público.

De manera particular, los horarios equilibrados son un elemento fundamental para garantizar la plena participación de las mujeres en la política, permitiéndoles desarrollar sus carreras sin verse obligadas a elegir entre su vida personal y profesional. Cuando las jornadas y los horarios de trabajo son razonables, las mujeres que viven o trabajan en la política pueden desempeñar sus funciones con mayor eficiencia y mantenerse activas en el ámbito público. Esto no solo las favorece a ellas, sino que también amplía la diversidad de experiencias y perspectivas en la toma de decisiones.

El establecimiento de horarios equilibrados puede ser capaz de promover un modelo de liderazgo basado en la productividad y el rendimiento, en lugar de la disponibilidad absoluta. Al garantizar horarios más equitativos, se genera un entorno más inclusivo en el que las mujeres pueden competir en igualdad de condiciones, accediendo a cargos de mayor responsabilidad sin que esto implique agotamientos en su vida personal.

Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

Sin duda las mujeres a menudo enfrentan la doble o triple jornada, combinando trabajo remunerado, tareas domésticas y cuidado de familiares, lo que restringe su tiempo libre y su desarrollo personal.

Como ejemplo de ello tenemos en lo que va del primer año de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados algunas discusiones de dictámenes de Ley o Decreto de relevancia nacional, que incurren en ampliar la jornada parlamentaria como:

• El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma del Poder Judicial, el cual se aprobó en sesión ordinaria del 3 septiembre de 2024, su discusión empezó a las 17 horas de esta fecha y término a las 9:26 de la mañana del día siguiente10 .

• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025 aprobado el 11 de diciembre de 2024, en su discusión tuvo una duración de dieciséis horas ininterrumpidas, terminando la sesión a las 3:52 de la mañana del día siguiente11 , el cual cada año toma esta dinámica para aprobar.

• El primer periodo extraordinario del segundo receso del primer año comprendió los días 23, 24, 25, 30 de junio y 1 de julio de 2025, el jueves 24 de julio la sesión empezó a las once de la mañana y se prolongó por diez horas terminando a las nueve de la noche, la sesión del 25 de junio empezó a las diez de la mañana y se prolongó hasta las siete de la mañana del 26 de junio, los trabajos legislativos se volvieron a retomar el 30 de junio a las doce del día y se prologaron hasta la dos de la madrugada del 1 de julio, en ese mismo día se citó a las once de la mañana para empezar de nuevo con la discusión de los asuntos pendientes concluyendo estos a las ocho cincuenta de la noche y con ello se cerró este periodo extraordinario12 .

Con ello podemos observar que las actividades políticas y laborales suelen desarrollarse en horarios incompatibles con las responsabilidades familiares y personales de muchas mujeres, lo que limita su participación y crecimiento profesional.

La vida familiar se ha utilizado para limitar o excluir en la toma de decisiones de las candidatas, así como normalizar conductas que permitan establecer estereotipos en las condiciones laborales para el desempeño político de las mujeres y atenta contra su participación en espacios de decisión.

Esto impacta directamente en las mujeres que laboran dentro del Congreso de la Unión, ya que sus horarios se ven afectados, al empezar una jornada laboral a las nueve de la mañana, pero por la ampliación de los acuerdos y de la discusión de los dictámenes estas tienen que permanecer hasta el termino de las sesiones, lo que conlleva a tener horarios de 12 horas ininterrumpidas de jornada laboral.

La responsabilidad de las labores domésticas y de cuidados recae principalmente en las mujeres. Ellas destinaron 63.7 horas de su tiempo de trabajo total a tales actividades y 33.8 horas de cada 100 al mercado de trabajo. Los hombres destinaron 27.9 de cada 100 horas a las labores domésticas y de cuidados.13

La participación plena de las mujeres en la vida política, profesional, familiar y social es un derecho fundamental y un pilar para el desarrollo sostenible de la sociedad. Sin embargo, en la actualidad, muchas mujeres enfrentan barreras estructurales, incluidos horarios de trabajo y actividades políticas que dificultan su función como madres, profesionistas y ciudadanas, además de limitar su tiempo libre y bienestar general. Esta iniciativa propone regular los horarios y condiciones para promover una mayor equidad, facilitando que las mujeres asuman roles activos en todos los ámbitos de la vida sin sacrificar ninguno de ellos.

Por lo cual este congreso debe de garantizar horarios adecuados como una medida que promueve la igualdad de oportunidades y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Propiciar estos avances significativos conllevaran a construir una igualdad sustantiva y el desarrollo de una sociedad más justa y equitativa, para incrementar la participación política, profesional de las mujeres, reducir la sobrecarga laboral y de cuidados, mejorar su bienestar, su salud física y mental.

La presente reforma reconoce la importancia de adoptar medidas concretas para transformar los entornos políticos, laborales y sociales, permitiendo que las mujeres ejerzan plenamente sus derechos y alcancen su desarrollo integral. Establecer horarios adecuados para el desempeño de sus múltiples roles es fundamental para construir un país igualitario, donde la corresponsabilidad y el bienestar sean principios rectores.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el inciso c) del numeral 1 del artículo 36 y el inciso a) del numeral 2 del artículo 55; se adiciona un segundo párrafo al inciso a) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 36.

1. ...

a) y b)...

c) Poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, teniendo como base la agenda presentada por los diferentes grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno, donde se deberá incorporar la perspectiva de género en la programación de los horarios de los trabajos legislativos de cada periodo de sesiones;

d) a e)...

Artículo 38.

1. ...

a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;

El programa legislativo de los periodos de sesiones deberá establecer la jornada de trabajo diurna y promoverá la corresponsabilidad entre géneros en la vida personal, familiar y de cuidados.

b) a e) ...

Artículo 55.

1. ...

2. ...

a) Proponer acciones orientadas a la igualdad sustantiva en la Cámara de Diputados, así como impulsar campañas de sensibilización sobre la corresponsabilidad familiar y de cuidados, para evitar reuniones políticas, laborales o institucionales en horarios nocturnos que interfieran con estas;

b) a f) ...

3. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Mondragón, Luz María (2024). LXVI Legislatura, La nueva Cámara de Diputados. Cámara. Periodismo Legislativo. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/desde-el-pleno/
lxvi-legislatura-la-nueva-camara-de-diputados#:~:text=Inaugur%C3%B3%20un%20tiempo%20nuevo%2C%20con,
fundamental%20para%20aprobar%20reformas%20constitucionales

2 Centro de Igualdad de Género (2025). Agenda Legislativa en materia de igualdad de género. Cámara de Diputados. Disponible en: https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/cb5dbd1c-67e2- 40bf-bcee-4865ef39b663.pdf

3 Ídem.

4 Cámara de Diputados (2024). Reglamento de la Cámara de Diputados. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

5 Banco Interamericano de Desarrollo (2021). ¿Salir de noche y ser víctima? El dilema de las Mujeres Latinoamericanas. Moviliblog. Disponible en: https://blogs.iadb.org/transporte/es/salir-de-noche-y-ser-victima-el-di lema-de-las-mujeres-latinoamericanas/?utm_source=chatgpt.com

6 Organización Internacional del Trabajo (2011). Conciliación del trabajo y la vida familiar. Consejo de Administración. 22 páginas.

7 Berniel Inés, entre otros (2023). Claudia Goldin: Premio Nobel al estudio de las brechas de género. CEDLAS. Disponible en: https://www.cedlas.econo.unlp.edu.ar/wp/claudia-goldin-premio-nobel-al- estudio-de-las-brechas-de-genero/

8 Organización Mundial de la Salud (2021). La OMS y la OIT alertan de que las jornadas de trabajo prolongadas aumentan las defunciones por cardiopatía isquémica o por accidentes cerebrovasculares. Comunicación de prensa. Disponible en:
http://who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasing-deaths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo?utm_source=chatgpt.com

9 Montaño Reyes, Mónica. La participación de las mujeres en la vida política. Instituto Nacional Electoral. 148 páginas.

10 Cámara de Diputados/ Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial/ 03-09-2024/ Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf

11 Cámara de Diputados/ Sesión Ordinaria Vespertina/ Sesión al minuto/ 11-12-2024/ Disponible en:
https://minutoxminuto.diputados.gob.mx/minuto_movil.php?sesiont=573&pag=4

12 Cámara de Diputados/ Primer Periodo Extraordinario del Segundo Receso del Primer Año/ Sesión al minuto por periodo/ Junio del 2025/ Disponible en: https://minutoxminuto.diputados.gob.mx/minuto_calendarionplxvi.php?pert =17

13 Inegi/Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares de México (CSTNRHM) 2023/Comunicado de prensa número 680/24/ Página 10/ 25-11-2024/ Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/CSTNRHM/CSTNRHM2023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de protección de datos de niñas, niños y adolescentes, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acceso a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) se ha consolidado como un derecho instrumental para el desarrollo educativo, social y cultural de niñas, niños y adolescentes. En la sociedad digital contemporánea, la conectividad no solo facilita el aprendizaje, la socialización y la participación ciudadana, sino que también constituye una vía esencial para el ejercicio de múltiples derechos fundamentales.

No obstante, el uso extendido y a menudo sin supervisión de estas tecnologías ha dado lugar a riesgos y amenazas que comprometen la intimidad, la seguridad, la privacidad y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Entre estas amenazas destacan la recopilación indebida de datos personales, el ciberacoso, la exposición a contenidos violentos o sexuales y otras formas de violencia digital.

Nuevo León se encuentra entre las entidades con mayor conectividad digital del país, solo detrás de la Ciudad de México, con 86.0 por ; Baja California, con 83.1 por ciento (Nuevo León, con 81.5 por ciento) de acuerdo con las estadísticas a propósito del día mundial del internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1 . Este nivel de conectividad representa una gran oportunidad educativa y social, pero también una exposición considerable a riesgos digitales.

En el 2024, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) elaboró la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de la Información de los Hogares (ENDUTIH), señaló que aproximadamente 100 millones de personas usan internet, lo que equivale al 83.1 por ciento de la población de 6 años y más. Por su parte, Nuevo León se encuentra entre las entidades con mayor conectividad digital del país con 81.5 por ciento, solo detrás de la Ciudad de México con 86.0 por ciento; Baja California con 83.1 por ciento. En el marco del Día Mundial del Internet, con la información que emite el Inegi la conectividad representa una gran oportunidad educativa y social, pero también una exposición considerable a riesgos digitales.

Efectivamente, en el caso de Nuevo León los menores enfrentan niveles preocupantes de ciberacoso. Según datos del Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2023, 21?por ciento de la población usuaria de internet de 12 años o más ha vivido alguna forma de acoso digital, ligeramente por encima del promedio nacional (20.9?por ciento)2 . Además, la permanencia en línea es alta: quienes han sido víctimas pasan en promedio 6.8?horas al día conectados3 .

A pesar de esta situación, la acción gubernamental ha sido limitada. Aunque la Policía Cibernética recibe hasta 12 denuncias diarias contra menores4 , aún no existe una legislación suficientemente clara o actualizada para abordar específicamente conductas como el grooming o el sexting contra menores. Tampoco hay sanciones diferenciadas en el código penal estatal para proteger a este grupo vulnerable.

No obstante, en otros estados del país se han dado a la tarea de dar pasos positivos sobre el tema, como es el caso de Nuevo León que fue el primer estado en sumarse a la plataforma Te Protejo México , una línea virtual gratuita para denunciar de forma segura y anónima casos de violencia digital contra niñas, niños y adolescentes, y coordinar acciones con organismos como la Interpol y grandes empresas tecnológicas5 . Asimismo, se han impulsado programas que buscaban consolidar la alfabetización digital a través del extinto Instituto Federal de Telecomunicaciones6 y se espero continue mediante la nueva Agencia Digital.

Diversos organismos internacionales, como el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, han subrayado la necesidad de que los Estados adopten medidas específicas para garantizar que los entornos digitales sean seguros para niñas, niños y adolescentes. Es indispensable que los Estados aseguren el ejercicio de sus derechos en el ámbito digital, sin que ello implique vulneraciones a su integridad o el uso indebido de su información personal.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 101 Bis 3, a fin de establecer con claridad la obligación del Estado de garantizar el acceso y uso seguro del Internet , mediante políticas, acciones preventivas y mecanismos efectivos que protejan a la niñez y adolescencia frente a riesgos digitales, como la recopilación no autorizada de datos personales y todas las formas de violencia ejercidas a través de las TIC.

Asimismo, se busca establecer un marco normativo que respalde la atención, sanción y erradicación del ciberacoso y cualquier otro tipo de agresión que, valiéndose de herramientas digitales, atente contra la integridad emocional, psicológica o física de niñas, niños y adolescentes.

Con esta reforma se pretende fortalecer las capacidades institucionales del Estado para prevenir, y al mismo tiempo, sentar las bases para un entorno digital seguro, respetuoso y garante de derechos, sin que ello represente una restricción a los derechos fundamentales previstos en la ley, como el acceso a la información, la educación o la libertad de expresión.

Diversos instrumentos internacionales imponen al Estado la obligación de proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General Número 25 (2021) sobre los derechos de los niños en relación con el entorno digital, establece que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra los riesgos digitales, incluyendo la explotación, el abuso, la violencia y la recopilación no consentida de datos personales7 .

En esa misma línea, el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia8 y las directrices de la UNESCO sobre la Alfabetización Mediática e Informacional9 promueven una gobernanza digital centrada en derechos, con especial énfasis en la niñez. En consecuencia, el Estado no puede permanecer omiso frente a las amenazas digitales y tiene el deber de diseñar, implementar y evaluar políticas públicas eficaces que prevengan estas conductas, atiendan a las víctimas y sancionen a los agresores, sin comprometer otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información o la educación.

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes debe interpretarse conforme al principio pro-persona y al interés superior de la niñez. En este sentido, en la Tesis Aislada 1a. LXXXIX/2016 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la privacidad y protección de datos personales de menores de edad en medios digitales requiere una tutela reforzada, dado su grado de vulnerabilidad y su limitada capacidad para comprender las consecuencias del uso de estas herramientas10 . De manera complementaria, en la jurisprudencia 1a./J. 30/2014 (10a.), se establece que el interés superior del menor debe prevalecer en toda actuación de autoridad, especialmente en entornos digitales y tecnológicos11 .

Finalmente, diversos países han adoptado marcos regulatorios para enfrentar la violencia digital contra menores. En España, la Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI, 2021) incluye expresamente la violencia digital como una forma de agresión que debe prevenirse y sancionarse1 . Por su parte, en Chile, la Ley Número 21.057 sobre Entrevistas Videograbadas protege a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, y se ha vinculado con políticas dirigidas a combatir el grooming y el ciberacoso13 . En el ámbito regional, la Unión Europea, a través del Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), impone estándares estrictos sobre el consentimiento y el uso de datos de menores, destacando la necesidad de garantizar entornos digitales seguros y respetuosos de sus derechos14 .

En consecuencia, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 101 Bis 3 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 101 Bis 3. El Estado garantizará el acceso y uso seguro del Internet, promoviendo medidas, mecanismos, acciones y políticas dirigidas a la prevención de la recopilación de datos personales, protección, atención, sanción del ciberacoso y de todas las formas de violencia que causen daño a su intimidad, privacidad, seguridad y/o dignidad realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

La recopilación, tratamiento o utilización de sus datos personales sólo podrá realizarse con la autorización expresa de sus padres, madres o tutores legales, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en materia de protección de datos, sin menoscabo de los demás derechos reconocidos en la esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias competentes, deberá emitir en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, protocolos y políticas públicas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 Bis 3.

Tercero. Los congresos estatales, en coordinación con las comisiones correspondientes, deberá revisar y, en su caso, adecuar en un plazo de seis meses las leyes secundarias que resulten necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con la presente reforma.

Cuarto. La Secretaría de Educación Pública deberá incorporar contenidos sobre alfabetización digital crítica y prevención de riesgos en línea en los planes y programas educativos, dentro del ciclo escolar siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El Poder Judicial y las instituciones de procuración de justicia deberán capacitar al personal involucrado en la atención de niñas, niños y adolescentes en temas relacionados con violencia digital, protección de datos personales y derechos digitales, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, disponible en:
https://inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_DMInternet.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/MOCIBA2023.pdf

3 El Financiero, disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/2025/05/05/suben-ciberacosos- a-estudiantes-de-nl/

4 Milenio, disponible en: https://www.milenio.com/politica/comunidad/monterrey-y-guadalupe-munici pios-con-mas-denuncias-por-ciberacoso

5 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/boletines/es-nuevo-leon-primer-estado-con-acce so-linea-virtual-para-proteger-adolescentes-de

6 Instituto Federal de Telecomunicaciones, disponible en: https://www.ift.org.mx/usuarios-y-audiencias/programa-de-alfabetizacion -digital-2022

7 Comité de los Derechos del Niño de la ONU. (2021). Observación General Nº 25 sobre los derechos del niño en relación con el entorno digital, disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.as px?symbolno=CRC/C/GC/25&Lang=en

8 Consejo de Europa. (2001). Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest), disponible en:
https://www.coe.int/en/web/cybercrime/the-budapest-convention

9 UNESCO. (2021). Directrices sobre Alfabetización Mediática e Informacional, disponible en:
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000377062

10 SCJN. Tesis Aislada 1a. LXXXIX/2016 (10a.) Protección de datos personales en medios digitales para menores de edad.

11 SCJN. Jurisprudencia 1a./J. 30/2014 (10a.) interés superior del menor como principio rector

12 Gobierno de España. Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-9347

13 Gobierno de Chile. Ley Número 21.057 sobre Entrevistas Videograbadas, disponible en:
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1113840

14 Unión Europea. Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32016R0679

México, Ciudad de México, a 2 de septiembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos digitales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 4, 6 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de los años la evolución tecnológica ha ido de la mano del proceso de desarrollo de la humanidad, sobresaliendo las grandes revoluciones industriales que han cambiado la forma en que las personas se desenvuelven las unas con las otras, abriendo panoramas nunca vistos, aumentando los niveles de producción, alterando en gran medida la manera en que interactúa socialmente e impactando de manera significativa a las infancias y adolescencias que han afrontado estas transformaciones.

En la época contemporánea, con la constante globalización y la llegada del internet han provocado un auge sin igual, acercando todos los rincones del mundo y eliminando las fronteras físicas, más notablemente en los últimos años gracias al internet y las redes sociales, sin duda todo en beneficio de la humanidad.

“En 20111 , la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró el acceso a internet como un Derecho Humano. Posteriormente, el 4 de julio de 2018, adoptó la resolución sobre la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en internet, reafirmando la obligación de los Estados de garantizar que los derechos fundamentales también se respeten en los entornos digitales2 .

De la misma forma la Organización de los Estados Americanos (OEA), en 2011 hizo la siguiente declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet:

6. Acceso a internet

a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres3 .

Para nuestro país, la era de Internet llegó en 1989, cuando esta red de redes se estaba conformando como red mundial. A finales de ese año sólo Australia, Alemania, Canadá, Dinamarca, EUA, Finlandia, Francia, Islandia, Israel, Italia, Japón, Holanda, México, Noruega, Nueva Zelandia, Puerto Rico, el Reino Unido y Suecia estaban conectados4 .

Derivado de ello es que, en 2013, el Congreso federal elevo a rango constitucional el derecho al acceso a tecnologías como el Internet en su artículo 6, el cual a la letra dice:

Artículo 6. ...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Ejecutivo federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Adicional a esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido el derecho de acceso a internet como un derecho humano fundamental, tal como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 84/2018 (10a).

Hoy en día, es imposible imaginar un mundo sin las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), principalmente las nuevas generaciones quienes desde muy temprana edad están ligados a este tipo de conocimientos y habilidades, mediante los dispositivos móviles, pero de la misma manera exponiéndolos a los riesgos que existen dentro del mundo digital, como la violencia, la ansiedad, la depresión o el aislamiento social.

De acuerdo con la Encuesta Nacional Sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares (ENDUTIH), estimó 100.2 millones de personas usuarias de internet, lo que equivale a 83.1 por ciento de la población de 6 años y más, asimismo, se reportó que de acuerdo con los grupos de edad de 6 a 11 años pasaron en promedio 2.6 horas en internet y este aumenta en el rango de edad de 12 a 17 años, pasando a 4.5 horas5 .

Asimismo, con un estudio realizado en el Área Metropolitana de Monterrey, seis de cada diez niñas y niños, con edades entre 8 y 11 años, acceden a redes sociales sin la presencia o guía de una persona adulta. Además, con información proporcionada por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna) señala que 22 por ciento de este sector poblacional ha enfrentado situaciones de riesgo en entornos digitales, tales como el contacto con personas desconocidas o la recepción de solicitudes de contenido íntimo.6

Por consiguiente, es fundamental que, en el contexto actual de transformación digital niñas, niños y adolescentes tengan derechos digitales, los cuales se refieren a cuestiones relativas a como se ejercen y protegen los mismos derechos que siempre han sido fundamentales para todos los seres humanos, como la libertad de expresión, la privacidad y el acceso a la información, en la era del internet, las redes sociales y las tecnologías7 .

En México, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) reconoce el acceso a las tecnologías de la información, pero no contempla de forma expresa los derechos digitales como principio rector, ni desarrolla su contenido ni mecanismos de protección específicos. Esta omisión deja un vacío normativo frente a los riesgos del entorno digital que afectan especialmente a este grupo vulnerable, por lo que es necesario que los legisladores federales lo atiendan de manera apremiante para que se garantice el interés superior de la niñez y adolescencia.

El reconocimiento de los derechos digitales como principio rector en la presente Ley obliga al Estado mexicano a incorporar su respeto, garantía y protección en todas las políticas públicas, medidas legislativas, administrativas y judiciales dirigidas a niñas, niños y adolescentes, asegurando su desarrollo integral también en los entornos digitales.

En el estado de Nuevo León, en la reforma integral de la Constitución en 2022, en el artículo 33 menciona que el derecho a las nuevas tecnologías y a la digitalización constituye que el Estado deberá garantizar de manera universal el acceso integral de las TIC en todo el quehacer diario de los ciudadanos.8

En consecuencia, legislar al respecto de la materia de manera federal en la presente Ley colocaría a nuestro país al nivel de otras naciones que han legislado en el asunto como España con La Carta de Derechos Digitales, Alemania y La Ley de Protección de la Juventud en Medios Digitales, Reino Unido con El Age Appropriate Design Code que protege la privacidad infantil en plataformas digitales y Francia: Ley contra el acoso escolar, por mencionar algunos ejemplos.

Por otra parte, resulta indispensable incorporar competencias digitales y fomentar el uso ético y responsable de la tecnología entre niñas, niños y adolescentes. Esta medida no solo es clave para facilitar su incorporación al entorno laboral del siglo XXI, sino también para garantizar su protección ante los crecientes riesgos vinculados a la violencia digital.

En este sentido, informes del Foro Económico Mundial advierten que, para el año 2025, el 85% de las empresas habrán adoptado nuevas tecnologías, y aproximadamente 50 por ciento de las y los trabajadores requerirán una reconfiguración de sus habilidades digitales.9 Por ello, se vuelve prioritario dotar a las nuevas generaciones de conocimientos en programación, análisis de datos, ciberseguridad y pensamiento crítico digital, a fin de fortalecer su preparación y competitividad en un mercado laboral cada vez más digitalizado y global.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea un cuadro comparativo de la propuesta de reforma para incluir los derechos digitales de niñas, niños y adolescentes como se presenta a continuación:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 4, 6 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 4, 6 y 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Derechos digitales: Extensión del acceso, ejercicio, protección y obligaciones los Derechos Humanos fundamentales dentro del entorno digital.

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta ley, son principios rectores, los siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Los derechos digitales.

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XIX. ...

XX. Derechos digitales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, deberá realizar las adecuaciones necesarias normativas, operativas y de planeación en sus políticas, programas y estrategias para garantizar la aplicación del principio rector de los derechos digitales de niñas, niños y adolescentes, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar sus leyes locales en un plazo máximo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para asegurar la coherencia normativa con la presente reforma.

Cuarto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada por esta Cámara de Diputados.

Notas

1 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/741506/09_junio.pdf

2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, disponible en: https://www.cndh.org.mx/noticia/la-onu-adopta-la-resolucion-sobre-la-pr omocion-proteccion-y-disfrute-de-los-derechos#_ftn1

3 Organización de los Estados Americanos, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849

4 Fundación UNAM, disponible en: https://www.fundacionunam.org.mx/unam-al-dia/mexico-se-conecta-a-la-red -mundial-con-internet/

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, diposnible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih/ENDUTIH_24_RR.pdf

6 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/
sipinna-trabaja-propuesta-urgente-de-combate-de-violencia-digital-contra-ninez-y-adolescencia-en-todas-sus
-manifestaciones#:~:text=Uno%20de%20los%20ejercicios%20más,el%20futuro%20digital%20que%20merecen.

7 Jurídicas UNAM, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7214/1.pdf

8 Gobierno de Nuevo León, disponible en: https://www.nl.gob.mx/es/publicaciones/reforma-integral-una-nueva-const itucion-para-un-nuevo-nuevo-leon

9 World Economic Forum, disponible en: https://reports.weforum.org/docs/WEF_Future_of_Jobs_Report_2025.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de lo establecido en los artículos 6, párrafo 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de establecer como causal de suspensión de los derechos político electorales el ser declarada persona sancionada por haber cometido violencia política contra la mujer en razón de género, tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes generales

La violencia política contra las mujeres en razón de género ha sido durante años un factor que limita la participación de las mujeres en el ámbito político, afectando su acceso y permanencia en un cargo público, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad sustantiva. A pesar de los múltiples avances nacionales e internacionales por la igualdad de género, esta forma de violencia sigue latente en nuestra sociedad.

De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en los países de Latinoamérica se presentan con mucha frecuencia conductas que tienen como finalidad descalificar a las mujeres que aspiran a un puesto público, con el objetivo de minimizar su participación, o la posibilidad de llegar a un cargo en lo alto de la esfera política.

La violencia política contra las mujeres es una de las principales barreras para el acceso y permanencia de las mujeres en espacios de liderazgo, representación y toma de decisiones. El Mecanismo de Seguimiento a la Convención Bele?m do Pará (MESECVI, 2016) reconoce que la violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica y reconoce que los estereotipos de género pueden afectar al libre ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres.1

En el año 1998 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 2 (Convención de Belém do Pará), que tiene objetivo constituir un marco jurídico en la lucha contra la violencia política contra la mujer en razón de género; dicha convención establece como obligación para los estados integrar medidas que permitan prevenir y sancionar toda forma de violencia cometida hacia las mujeres.

No obstante, en algunos casos, la falta de voluntad política determina que estos marcos normativos no sean acompañados por la implementación efectiva de la ley, hecho que resulta en su inoperancia. Así, si las mujeres logran identificar una expresión de violencia y deciden denunciar en las instancias competentes, sus casos no suelen ser debidamente atendidos ni resueltos.3

En el año 2021, se realizaron las elecciones más grandes de la historia de México, en donde se eligieron un total de 21 mil cargos de elección popular, sin embargo, según los registros, fue uno de los procesos electorales con un gran índice de violencia registrado.

Aunque este fue el primer proceso electoral con el principio de paridad en todo elevado a nivel constitucional y con la violencia política contra las mujeres por razón de género tipificada, resultó ser el más violento contra las mujeres en la política. Según la consultora Etellek, de las 810 víctimas de violencia política en el proceso electoral llevado a cabo en 2021, 36 por ciento son mujeres, registrando 21 candidatas asesinadas.4

En nuestro país, la lucha de las mujeres por el reconocimiento de sus derechos político-electorales ha sido ardua. A finales del Siglo XIX, se comenzaron a publicar diversos seminarios feministas como “Violetas del Anáhuac” y “Mujer Moderna” en donde colaboraban grandes mujeres como Hermila Galindo, Artemisa Sáenz.5

Posteriormente en 1916, se llevó a cabo el primer Congreso Feminista en Mérida, Yucatán, en donde se abordaron temas como el derecho al voto, la igualdad de salarios, la educación y la participación activa en la vida política.6

En 1922, Rosa Torre Aguirre, se convirtió en la primer mujer regidora del país, un año después, Elvia Carrillo Puerto, Beatriz Peniche y Matilde Dzib Cicero lograron ser electas como diputadas del Congreso del Estado de Yucatán.7

A nivel constitucional, fue hasta el 17 de octubre de 1953 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de ley que permitía a las mujeres votar y ser votadas para cargos de elección federal.8

Sin embargo, a lo largo de este tiempo ha sido necesaria la adopción de diversas medidas como las “cuotas de género” que permitieron en un primer momento la incorporación de más mujeres en diversos cargos de elección popular, hasta llegar a la actualidad, en donde se ha logrado establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el principio de paridad vertical y horizontal para cargos de elección popular.

A pesar de lo anterior, la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el desempeño de los derechos políticos de las mujeres y configuran un reflejo de la discriminación y los estereotipos de género, pues las mujeres que participan en los espacios público-políticos siguen siendo subrepresentadas y violentadas.

Ejemplo de ello, es que en el proceso electoral de 2024 se tuvo conocimiento de renuncias forzadas de cientos de mujeres candidatas a cargos de elección popular, siendo el más preocupante el caso del estado de Zacatecas en donde 200 candidatas a diversos cargos renunciaron por diversas razones, incluyendo la inseguridad o falta de tiempo y de interés.0

El pasado proceso electoral de 2024, es considerado el más violento del que se tenga registro, pues se reportaron 130 candidatas y candidatos víctimas de violencia de las cuales 30 de ellas fueron mujeres.10

El aspirar y el desempeñar un cargo para una mujer es un camino muy complicado, en un primer momento, deben vencer pugnas internas partidistas y trascender a decisiones cupulares y de grupos de poder dentro de sus institutos políticos para poder acceder a una candidatura, posteriormente, la campaña electoral resulta no menos complicada, pues en muchas ocasiones se enfrentan a estereotipos de género que demeritan sus capacidades frente a sus contrincantes hombres, sufren violencia digital, verbal e incluso atentados que ponen en riesgo su integridad y en muchas ocasiones la vida.

Posteriormente, al acceder al cargo al que fueron electas, se enfrentan a innumerables retos, entre ellos el desempeño del cargo, el cual se ve mermado por conductas que muchas veces constituyen violencia política y/o violencia política, en razón de género, tales como el no permitirles la toma de decisiones.

Es por lo anterior, que es de suma importancia tener un marco jurídico claro y preciso, que garantice que las próximas elecciones sean transparentes, equitativas, bajo los principios de paridad de género; con el fin de respetar los derechos fundamentales de las mujeres, estableciendo un precedente de modo que se busque erradicar la violencia política de género.

II. Orden Jurídico

Uno de los puntos importantes de la Convención Belém do Pará, 11 reconoce que la violencia de género es un limitante en la participación de las mujeres en los procesos democráticos, afectando de esta manera el ejercicio de sus derechos, los cuales se ven establecidos en su artículo 5o.:

Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.12

Por otro lado, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 13 (CEDAW), considera de suma importancia la necesidad de enfatizar la participación de las mujeres en la vida política:

Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social , cultural y civil o en cualquier otra esfera.14

En cuanto al marco jurídico nacional, podemos destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el artículo 1o. establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, tales como los anteriormente mencionados.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.15

De este modo todas las autoridades del Estado mexicano están obligadas a proteger, garantizar, respetar y promover los derechos nacionales e internacionales bajo los principios de universalidad, interdependencia, progresividad e indivisibilidad, de manera que fortalezca la protección más amplia a los ciudadanos en todo momento.

Por otro lado, en la Ley General en materia de Delitos Electorales, 16 podemos encontrar tipificado como delito la violencia política, en razón de género , de manera que sancionen los actos que pretendan limitar, anular o menoscabar los derechos políticos de las mujeres.

De la misma manera, señala que, las personas que por sí o por interpósita persona realicen alguna de las conductas señaladas podrán ser sancionadas con penas privativas de la libertad o multas establecidas determinadas por el tipo de acción cometida, tal como se establece en el mismo artículo 20 Bis. de esta ley:

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.17

A su vez, en el artículo 20 Ter. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 18 se establecen otras conductas que serán consideradas como una forma de ejercer violencia política.

III. El concepto de violencia política contra las mujeres, en razón de género

Dentro del marco jurídico nacional e internacional, podemos encontrar diferentes acepciones, en lo que respecta a la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin embargo, de acuerdo con el contenido y dirección de la iniciativa se tomará en cuenta la presentada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:

Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.19

Para facilitar la compresión sobre si un acto realizado contempla alguna de las características de violencia política contra la mujer, en razón de género, podemos verificar que estén presentes los siguientes cinco elementos:

1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir:

a. Se dirige a una mujer por su condición de mujer;

b. Le afecta desproporcionadamente o tiene un impacto diferenciado en ella.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales.

3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público.

4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico (tipos de violencia).

5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas.20

IV. Propósito de la Iniciativa y su justificación

Esta iniciativa de reforma constitucional tiene como propósito proteger los derechos de las mujeres con el fin de garantizar su acceso a una vida libre de violencia.

Por lo que se propone reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer como causal de suspensión de derechos político-electorales, estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en razón de género.

Ello, en atención a que actualmente la redacción actual del artículo 38 constitucional en su fracción séptima señala que:

Art 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de los delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos”. 21

Como se desprende del párrafo anterior, nuestra constitución no determina de manera precisa que la sentencia firme a la que se refiere tenga que ser específicamente de una autoridad penal, sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó mediante la sentencia SUP-JDC-306/2024, 22 que la interpretación de dicho precepto constitucional refiere a la suspensión de derechos político electorales sólo opera cuando se tiene una sentencia firme emitida por una autoridad penal, dejando sin efectos y sin consecuencias jurídicas las sentencias de las autoridades jurisdiccionales electorales.

Esto es así, porque la reforma de 2020 en materia de paridad de género y para sancionar la violencia política en razón de género23 estableció que las víctimas cuentan con diversas vías para poder denunciar hechos o conductas constitutivas de violencia política en razón de género; la vía electoral, mediante un Juicio de Protección de Derechos Político Electorales, la vía administrativa por un Procedimiento Especial Sancionador, la denuncia ante la Fiscalía de Delitos Electorales, por el delito de violencia política en razón de género y ante las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas.

En el caso del Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales tramitado y resuelto por la autoridad jurisdiccional electoral, este tiene como consecuencia una sentencia, la cual adquiere firmeza y definitividad cuando ya no es susceptible de ser recurrida mediante algún recurso legal disponible y haya vencido el plazo para interponerlos, dicha sentencia debe contemplar medidas de reparación integral del daño, restitución de los derechos político electorales afectados, indemnización de la víctima, una disculpa pública y la garantía de no repetición, además de que se contempla la inscripción en el Registro de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en razón de género local y nacional.

El Registro de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en Razón de Género24 constituía una herramienta para evitar que las personas sancionadas pudieran acceder a una candidatura a algún cargo de elección popular, pues en un primer momento ocasiona la pérdida del modo honesto de vivir, calidad necesaria para poder ser votado o votada en México, además de que en diversas entidades se estableció en sus legislaciones locales, que estar inscrito en dicho registro era un impedimento para ser registrado como candidato a cargos de elección popular, situaciones que tenían como objetivo inhibir que se cometieron actos de Violencia Política en razón de género.

Sin embargo, sentencias como la ya señalada SUP-JDC-306/2024, 25 han sentado un precedente, que no son favorables para la protección de los derechos político electorales de las mujeres víctimas de violencia política en razón de género, pues establecen que el Registro Nacional y los registros locales de personas sancionadas por Violencia Política en Razón de Género pasan a tener efectos únicamente informativos y de consulta, sin que su sola inscripción implique la suspensión de los derechos político electorales. Con esta interpretación se determinó que la única manera de impedir el registro de las personas sancionadas como candidatas a cargos de elección popular es mediante sentencia penal firme por el delito de violencia política en razón de género, dejando sin efectos las disposiciones contenidas en leyes locales, que buscaban impedir que las personas inscritas en dichos registros pudieran postularse. Esto resulta lamentable, pues es evidente que la reforma de 2023, mediante la cual se reformó dicho artículo 38 constitucional tenía como finalidad de acuerdo al dictamen aprobado por los legisladores federales, en el que se menciona que:

que toda persona que se postule o acceda a una cargo, empleo o comisión público, cuenten con un perfil orientado a respetar la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el normal desarrollo sexual, así como el derecho de alimentos y los derechos político electorales de las personas y, en especial de las mujeres, pues de esta manera se prevendrá (o podrá disuadirse) que esas personas puedan ser víctimas de hechos ilícitos que lesionen esos bienes y valores y provocara además incentivos para un comportamiento regular en las personas que se postulen u ocupen esos cargos, empleos o comisiones.

...

“Ahora bien, aunque no se tienen datos precisos sobre la frecuencia de la comisión de ilícitos que lesionan o violentan los bienes y valores enunciados, es evidente que una persona que los daña no debe ser depositaria de un cargo, empleo o comisión públicos, ni debe ser candidata para un cargo de elección popular porque el servicio público, por su propia naturaleza representa una función que se ejerce a favor de toda persona y que debe respetar y realizar los bienes y valores que la Constitución reconoce, como los antedichos . ...”26

De lo anterior, se desprende que la actual redacción perdió su sentido y final originales, pues el establecer que sólo una sentencia penal por el delito de Violencia Política en razón de Género suspende los derechos político electorales de los infractores, otorga impunidad a dichos perpetradores, al poder obtener una sentencia de ese tipo es muy complicado y tardado para las víctimas se estima que en nuestro país los tiempos procesales en el sistema acusatorio pueden demorar de entre dos a cuatro años, o inclusive más tiempo para obtener una sentencia firme, plazo en el cual un perpetrador puede estar impune y además ser registrado como candidato e incluso acceder a un cargo que le otorgue poder y que ello ponga en un riesgo mayor a la víctima.

Es por ello, que debe bastar con una sentencia emitida por la autoridad electoral, mediante el Juicio de Protección de Derechos Político Electorales que declare que una persona se encuentra sancionada por haber cometido violencia política de género en contra de una mujer para que esta no pueda postularse ni acceder a un cargo público, mientras permanezca inscrita en los registros nacional y locales en materia de Violencia Política en razón de Género, lo que inhibirá la comisión de estas tan lamentables conductas que lastiman a las mujeres que nos encontramos inmersas en la actividad pública y evitará que accedan a un cargo que les otorgue poder para continuar violentando a más mujeres.

Un caso representativo se desprende del Procedimiento especial Sancionador PES/93/2024 , en el que una presidenta municipal fue objeto de violencia política en razón de género por parte de cinco integrantes del cabildo. La mayoría conformada por dichos ediles le negó reiteradamente la aprobación del Presupuesto de Egresos 2024 y, durante nueve meses, impidió la aprobación de la orden del día, paralizando así el funcionamiento del ayuntamiento.

Estas conductas fueron calificadas como constitutivas de violencia política en razón de generó mediante diversas resoluciones: la dictada en el PES/93/2024 27 ante el Tribunal Electoral del Estado de México, así como las emitidas en los expedientes ST-JDC-552/2024 y ST-JDC-563/2024 28 por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Uno de los efectos de la sentencia fue determinar su inscripción por cuatro y tres años en el Registro Nacional de Personas sancionadas en materia de Violencia Política en razón de Género, por lo que la víctima, solicitó mediante un Juicio de Protección de Derechos Político Electorales que se declarara que uno de sus perpetradores quien en ese momento era Presidente Municipal electo, era inelegible en términos del artículo 38 constitucional, debido a que tenía cuatro sentencias firmes de la autoridad electoral, por haber cometido violencia política en razón de género en su contra, sin embargo, el Tribunal Electoral local resolvió que no podía suspender sus derechos político electorales y no podía evitar que su perpetrador protestará el cargo de Presidente Municipal, por lo que, se necesitaba contar con una sentencia en materia penal que lo estableciera como había determinado la Sala Superior en el precedente establecido en la sentencia SUP-JDC-0306/2024. 29

Tras la presentación del Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales, el tribunal local resolvió dar vista a la Fiscalía de Delitos Electorales para que iniciara la Investigación correspondiente. A pesar de ello, hasta la fecha no se ha dictado siquiera un auto de vinculación a proceso en contra de los responsables. Este retraso evidencia un estado de impunidad que beneficia a quienes ejercen violencia política, en razón de género.

Por tales circunstancias, debería bastar con una resolución firme que declare una persona responsable y ordene su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas. Ello impediría que quienes han cometido estas conductas puedan contender como candidatas o desempeñar cargos públicos, evitando así que se consoliden posiciones de poder que agraven la situación de las víctimas.

La gravedad de este caso obligó a la presidenta municipal afectada a abandonar su domicilio, pues al asumir funciones uno de los sancionados como presidente municipal, su seguridad y la de su familia quedaron en riesgo. Este tipo de escenarios muestra la urgencia de ajustar el marco constitucional para que la suspensión de derechos político-electorales opere de manera efectiva frente a sentencias de la autoridad electoral, y no únicamente mediante una sentencia penal.

Modificar el artículo 38 de nuestra constitución permitirá desincentivar y sancionar de manera efectiva, estas conductas que limitan y lesionan los derechos político-electorales de las mujeres e impiden el ejercicio pleno de los cargos a los que fueron electas.

V. Contenido de la iniciativa

Se propone una modificación en el artículo 38o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción séptima la cual establece que:

VII.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.30

Por tanto, la presente propone establecer que así como el ser declarado como persona deudora alimentario morosa suspende los derechos político electorales, también el solo hecho de ser declarado o declarada persona sancionada por violencia política en razón de género, también suspenda los derechos político electorales sin que se necesite tener una sentencia firme en materia penal, y que baste solo con estar en inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en razón de género derivado de una sentencia de un juicio de protección de derechos político electorales o de una sentencia en materia penal que determine la comisión de violencia política de género.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.31

Para una fácil compresión de la iniciativa, se presenta la siguiente tabla comparativa con la propuesta de reforma:

En virtud de lo expuesto y fundado, nos permitimos proponer al honorable pleno de la Cámara de Diputados la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia violencia política contra las mujeres en razón de género

Artículo Único: Se reforma la fracción VII del artículo 38 y se adiciona un párrafo segundo al mismo artículo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera.

Artículo 38. ...

I. al VI. ...

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual.

Por haber sido declarada como persona sancionada por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, mediante resolución firme de la autoridad jurisdiccional electoral o sentencia firme de la autoridad penal y contar con registro vigente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en Razón de Género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar la legislación secundaria en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Nota Violencia Política. Organización de las Naciones Unidas Mujeres, disponible en https://ecuador.unwomen.org/es/que-hacemos/liderazgo-y-participacion-po litica/violencia-politica

2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Departamento de derecho Internacional, Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

3 Hoja de Ruta para Prevenirla, Monitorearla, Sancionarla y Erradicarla, Violencia contra las Mujeres en la Política. Disponible en 5eeb7511-c851-4b46-a15d-0089190e14a6.pdf

4 Cero violencias políticas contra las mujeres en México. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, disponible en https://www.undp.org/es/mexico/proyectos/cero-violencia-politica-contra -las-mujeres-en-mexico

5 Nuevas Escritoras Mexicanas, Instituto Nacional de las Mujeres, El Colegio de México, publicado el 8 – 2006, disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100798.pdf

6 El primer Congreso Feminista de Yucatán 1916. El camino a la legislación del sufragio y reconocimiento de ciudadanía a las mujeres. Scientific Electronic Library Online, disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-1 6162016000300059

7 Mujeres en la política de Yucatán: quién fue Rosa Torre Gutiérrez, Diario de Yucatán, publicado el 6 de marzo de 2025, disponible en: https://www.yucatan.com.mx/imagen/2025/03/06/mujeres-en-la-politica-de- yucatan-quien-fue-rosa-torre-gutierrez.html

8 Se expide la reforma constitucional que otorga derechos civiles y políticos a las mujeres, Memorica, Archivo General de la Nación, disponible en: https://memoricamexico.gob.mx/es/memorica/Temas?ctId=1&cId=6bfdc27b -d7f9-45b8-b20e-371844404784

9 Renuncian 200 candidatas en Zacatecas; “es muy grave”, dice consejera del INE, publicado el 26 de abril de 2024, disponible en: https://www.proceso.com.mx/nacional/2024/4/26/renuncian-200-candidatas- en-zacatecas-es-muy-grave-dice-consejera-del-ine-327946.html

10 Periodo electoral 2023-2024 cerro con 34 asesinatos y otras 95 agresiones a candidaturas, Datacivica, estudio que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://media.datacivica.org/pdf/
Comunicado_%20Periodo_electoral_2023-2024_cerro_con_34_asesinatos_y_otras_95_agresiones_a_candidaturas.pdf

11 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” disponible en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

12 Ídem.

13 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Naciones Unidas Derechos Humanos, disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

14 Ídem.

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

16 Ley General en materia de Delitos Electorales, Disponible:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDE_200521.pdf

17 Ibídem.

18 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

19 Ídem.

20 Guía Prevención Violencia Política, Instituto Nacional Electoral, disponible en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2020/07/Guia_Prevencion_Viol encia_Politica_Texto_8.pdf

21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponibles en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/966422/Constitucion_Politica_de_los_Estados_Unidos_Mexicanos.pdf

22 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sentencias_salas_tepjf/docu mento/2024-04/SUP-JDC-306-2024.pdf

23 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/ 2020#gsc.tab=0

24 Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia en Razón de Género, Instituto Nacional Electoral, disponible en: https://ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sanciona das/

25 Ídem.

26 Dictamen de la Comisión de Puntos constitucionales, a las iniciativas con proyecto de decreto que proponen modificar los artículos 38, 41,55, 82, 95, 102 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del Servicio Público, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/iniclave/65/CD-LXV-II-2P-269/0 2_dictamen_269_30mar23.pdf

27 Sentencia del expediente PES/93/2024 CUMPLIMIENTO, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, disponible en: https://teemmx.org.mx/docs/sentencias/2024/PES/PES932024_2.pdf

28 Sentencias emitidas en los expedientes ST-JDC-552/2024 y ST-JDC-563/2024 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponible en a través de: https://www.te.gob.mx/buscador/

29 Ídem.

30 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

31 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que adiciona el artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección a personas usuarias de internet, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección a personas usuarias de internet, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde la década de los 70, el sector de telecomunicaciones ha vivido una evolución constante a nivel mundial, sobre todo en el desarrollo de red de datos e intercambio de información y, sin duda, el mejor invento que se ha tenido, es el del internet.

De manera simple, “el internet es una enorme red que interconecta ordenadores ubicados en cualquier parte del mundo, permitiendo además compartir información y cualquier dato que se nos ocurra entre cualquier ordenador conectado a esta red”1 .

Su importancia radica en el uso que le hemos dado en nuestro día a día, desde la búsqueda de información sencilla o compleja, hasta conectarnos con personas del otro lado del mundo.

En México, la reforma en materia de telecomunicaciones de 2013 logró que se incorporara un nuevo derecho de los denominados derechos digitales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se trata del derecho al acceso a internet2 :

Artículo 6. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación; así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

A. ...

B. ...

Desde su origen, el número de personas que usan a diario el internet, ha incrementado. De acuerdo con Statista –plataforma en línea especializada en la recopilación y visualización de datos–, hasta febrero de 2025, cerca de 5 mil 560 millones de personas en todo el mundo eran usuarias de internet, lo que representa 67.9 por ciento de la población total.3

En México, datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares (Endutih) 2024 que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cerca de 100.2 millones de personas son usuarias de internet, esta cifra equivale a 83.1 por ciento de la población mexicana mayor de 6 años de edad. En los últimos 10 años se ha visto un crecimiento significativo del número de personas usuarias de internet en nuestro país, como se muestra en el siguiente gráfico4 :

Asimismo, “el grupo de edad que más horas reportó usar internet en 2024 fue el de 18 a 24 años, con un promedio de 5.7 por día. Siguió el de 25 a 34 años, con 5.6 horas, y después, el de 35 a 44 años, con 4.7 horas por día. Los que reportaron menos horas de uso de internet fueron los de 55 a 64 años, 65 años y más, así como el de 6 a 11 años, con 3.2, 3.0 y 2.6 horas por día, respectivamente”.5

Por otra parte, el Inegi también señala que 95.1 por cieento de las personas usuarias de internet realizó su conexión desde el hogar. Asimismo, 56.8 por ciento se conectó en cualquier lugar mediante un móvil; 44.1 por ciento lo hizo en casa de otra persona; 41.2 por ciento, en el trabajo; 19.8 por ciento en un sitio público, con o sin costo y 16.5 por ciento en la escuela”.6

A pesar de lo datos alentadores sobre el número de personas que usan esta herramienta, visto desde un análisis general, nuestro país enfrenta dos realidades en la materia, por un lado, existe una creciente penetración del servicio de internet y, por el otro, las prácticas comerciales que ofrecen dicho servicio de forma empaquetada se han beneficiado a costa de las personas consumidoras.

En 2008, la crisis económica a nivel mundial llevó a las naciones a tomar decisiones financieras para recuperar ingresos y sacar a flote las finanzas públicas. En el caso de México, se recurrió a la creación de un impuesto al que llamaron impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) que como ya se mencionó anteriormente, además de recaudar, la justificación de su origen fue el desincentivar el consumo de bienes que son considerados perjudiciales para la salud o el medio ambiente, por ejemplo, las bebidas alcohólicas, las bebidas azucaradas, la gasolina o los plaguicidas, por mencionar algunos.

Dentro de estos productos y servicios gravados, se consideró al servicio de telecomunicaciones con un impuesto de 3 por ciento en la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios con la promesa de bajar los precios en el espectro y ampliar la conectividad7 :

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) y B)...

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones ............................................ 3%

III. ...

Según datos del Servicios de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), desde que entró en vigor el IEPS a las telecomunicaciones, –2010–, hasta junio de 2025, el gobierno ha recaudado cerca de 103 mil 773 millones de pesos por dicho concepto.

Sin embargo, es importante señalar que, este impuesto a las telecomunicaciones tiene excepciones a la telefonía pública, telefonía rural, de interconexión y al internet. De manera específica, esta excepción al internet radica en la importancia como una herramienta para el desarrollo y la búsqueda del cierre de la brecha digital. No obstante, la redacción de la fracción IV del artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial para Productos y Servicios presenta un detalle particular sobre su interpretación y aplicación.

La ley vigente establece lo siguiente8 :

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. a III. ...

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) a c) ...

d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.

Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder de 30 por ciento del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

Como puede observarse, lo anterior presente un problema para quienes contratan el servicio de internet en paquete, es decir, internet más Tv de paga y telefonía móvil, toda vez que dicha excepción se aplica solo si el servicio de internet se factura por separado de los otros servicios que ofrece el paquete, y por el otro, que el valor del servicio de internet exento, no puede exceder 30 por ciento del costo total del paquete.

En la práctica esto no sucede así y, la razón principal es que los proveedores de servicios no suelen desglosar las facturas y, al no realizarse no se puede saber si dicha exención se cumple a cabalidad o no. El resultado final es que las personas consumidoras terminan pagando un 3 por ciento –ya establecido en el artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios–, adicional también sobre la parte proporcional correspondiente del servicio de internet, violando no solo el derecho de acceso a internet sino también la exención de pago.

Por supuesto que esto lleva consigo un efecto negativo que recae directamente en las personas usuarias finales al pagar más de lo debido por el servicio de acceso a internet y ampliando la brecha digital. Por ello la necesidad de reforzar la transparencia y protección de las personas consumidoras en la materia.

Actualmente, el artículo 43 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya establece que los proveedores de servicios que ofrecen distintos planes, deben informar las características, condiciones y “costo total”, evitando la publicidad o información confusa en la oferta de paquetes. Sin embargo, la redacción vigente no exige detallar la composición de los precios en la factura sobre dichos paquetes, por lo que informar sobre el “costo total”, no equivale a desglosar cada uno de los componentes.

Por ejemplo, los proveedores de servicios pueden ofrecer paquetes TriplePlay, (internet+teléfono fijo+Tv) o DoblePlay (internet+Tv), y no desagregar cuánto de este monto corresponde al servicio de internet, cuánto a la telefonía y cuánto a la Tv. Esta falta de desglose no solo impide a las personas consumidoras conocer el valor individual de cada servicio, sino que no se hace efectivo la exención del impuesto antes mencionado.

Esta práctica repercute en las personas consumidoras, pues el IEPS al ser un impuesto indirecto, se traslada en el precio final que pagan y, sin el desglose correcto terminan pagando un sobreprecio que debería estar exento.

Por ello, la iniciativa tiene como objetivo obligar a los proveedores de servicios en la Ley Federal de Protección al Consumidor a desagregar cada uno de los servicios que se contraten en paquete y que incluyan el servicio de internet, esto permitirá a las personas consumidoras a comparar el costo del servicio de internet ofrecido en el paquete, contra ofertas de solo internet con otros proveedores de servicios, o en su caso, saber cuánto paga en el paquete por cada uno de los servicios, asimismo, con esta modificación será más claro saber de qué manera los proveedores de servicios aplican la exención del IEPS al internet y, así evitar abusos por parte de éstos. Finalmente, está transparencia en los procesos de los servicios fomenta una competencia justa entre los proveedores.

Por lo antes expuesto y para mayor claridad, se integra el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

En tal virtud, someto a la consideración de esta la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 43, recorriéndose los subsecuentes de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de protección de personas usuarias de internet

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 43 recorriéndose los subsecuentes de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

...

Asimismo, tratándose de la prestación de servicios de telecomunicaciones que incluyan el servicio de internet junto con otros servicios de telecomunicaciones, los proveedores están obligados a especificar en el comprobante de pago respectivo, las tarifas de cada uno de los servicios que integran el paquete de forma clara y desglosada. En particular, deberán distinguir expresamente el costo del servicio de Internet por separado de los demás servicios incluidos, y señalar, en su caso, el monto de las contribuciones fiscales aplicables a cada uno de ellos.

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para llevar a cabo las modificaciones aplicables en su normativa y armonizarlas con la presente reforma.

Notas

1 Ingeniero Pablo Dávila Silva en Páginas Personales UNAM, Internet, disponible en
https://www.paginaspersonales.unam.mx/files/490/INTERNET.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, Artículo 6, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Statista, Número de usuarios de Internet y redes sociales en todo el mundo en febrero de 2025, disponible en https://www.statista.com/statistics/617136/digital-population-worldwide /

4 Inegi, Reporte de Resultados 9/25 Encuesta Nacional Sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares (Endutih), disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2025/endutih/ENDUTIH_24_RR.pdf

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, Artículo 2, disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIEPS.pdf

8 Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, Artículo 8.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiebre de 2025.

Diputadas y diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Laura Ballesteros Mancilla, Tecutli Gómez Villalobos, Patricia Mercado Castro, Eduardo Gaona Domínguez, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Pablo Vázquez Ahued, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Juan Armando Ruiz Hernández y Juan Ignacio Samperio Montaño.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático y de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de desplazamiento climático, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático y de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de desplazamiento climático, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Distintos países e instrumentos internacionales han incorporado el derecho a vivir en un medio ambiente sano como un auténtico derecho humano que entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente en el que se desarrolla.

De acuerdo con la Corte Interamericana y la Primera Sala de la Suprema Corte, el derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: (I) dimensión ecocéntrica u objetiva, y (II) dimensión antropocéntrica o subjetiva. La primera concibe la protección al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano y, la segunda, concibe que la protección a este derecho fundamental constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona.

En México el derecho al medio ambiente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 4o. constitucional, el cual señala que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”. Asimismo, conforme al artículo 1 de la Constitución, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante Protocolo de San Salvador) que dispone que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, así como que “los estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Lo anterior conforma el estándar de protección del derecho a un medio ambiente sano y por ende, se generan una serie de obligaciones a favor del Estado para garantizar la protección en sí misma del ambiente y una protección ampliada en favor de la sociedad en relación con sus ecosistemas.

II. El derecho al medio ambiente sano guarda una estrecha relación con el cambio climático, dado que es el principal elemento que pone en peligro la debida garantía de esta prerrogativa. En esencia, el cambio climático representa una amenaza directa ya que genera fenómenos como olas de calor, sequías, inundaciones y pérdidas de biodiversidad que afectan no sólo al medio ambiente, sino también a la calidad de vida de las personas, especialmente de las comunidades más vulnerables.

Algunos de los efectos más relevantes de este fenómeno son los siguientes1 :

• Altas temperaturas: Enero de 2025 fue el mes más caluroso de la historia del planeta. Este aumento de la temperatura global está asociado principalmente con la quema de combustibles fósiles para la actividad humana.

• Tormentas intensas: En los últimos años se ha visto un cambio en la intensidad de tormentas, ciclones y huracanes, lo que ha provocado incluso muertes, en su mayoría en países en desarrollo.

• Aumento de sequías: Para febrero de 2025, 11.7 por ciento de territorios en México presentaba algún tipo de sequía. Esta afecta, en su mayoría, a los estados en el norte del país, caracterizados por sus actividades productivas.

• Aumento del nivel del mar: El incremento del nivel medio del mar que se espera a finales de este siglo es de aproximadamente un metro, lo que podría cambiar los sistemas costeros.

Ahora bien, este fenómeno ha impactado de forma significativa a México derivado de varios factores geográficos, sociales y, sobre todo, económicos, puesto que nuestro país enfrenta mayores desafíos en infraestructura, capacidad de respuesta y recursos presupuestales para adaptarse y mitigar los efectos del cambio climático. Además de ello, las comunidades con menos recursos son las más afectadas dado que suelen vivir en zonas de alto riesgo con menos acceso a servicios.

De acuerdo con el último reporte realizado por el Instituto de Ciencias de la Atmósfera y Cambio Climático, el incremento y la tasa de aumento en la temperatura del aire anual promedio en México son mayores que el promedio global, pues mientras que el aumento en la temperatura media del aire en México desde inicios del siglo XX fue de 1.69 grados Celcius (ºC), el incremento en la temperatura promedio global fue de 1.23 ºC, durante el mismo periodo de tiempo.

Asimismo, se reporta que la mayor tasa de aumento del nivel medio del mar se observa al sur y noroeste del Golfo de México, en donde se encuentran ciudades con un índice de marginación alto, lo que aumenta la vulnerabilidad de estas poblaciones respecto de estos cambios meteorológicos.

Este nivel de desequilibrio obliga a pensar y adoptar medidas jurídicas que mitiguen las consecuencias del cambio climático y que, además, establezcan protecciones diferenciadas para aquellas comunidades a las que les impacta mayormente este fenómeno, en tanto que muchas de ellas se ven obligadas a dejar su vivienda y trabajo ante la amenaza o la ya existencia de un impacto del cambio climático en sus localidades.

Esto último es lo que se conoce como migración por motivos ambientales,2 que implica el movimiento de personas o grupos de personas que se ven obligadas a abandonar sus lugares de residencia habitual para desplazarse dentro o fuera de su país de origen por razones de cambios repentinos o progresivos en el medio ambiente.

Este tipo de migración es una realidad en la actualidad; en 2022, los desastres naturales provocaron 32.6 millones de desplazamientos internos en el mundo y se espera que, para 2050, más de mil millones de personas estén expuestas a riesgos climáticos en 2050, lo que podría obligarlas a abandonar sus hogares en las próximas décadas.

México no es la excepción en este fenómeno. De acuerdo con el informe Desplazamiento interno por megaproyectos, cambios en procesos productivos, afectaciones ambientales y cambio climático en México: un diagnóstico ,3 para 2050 podrían existir 3.1 millones de personas desplazadas climáticas en México, las cuales emigrarían de las zonas de mayor riesgo y muy probablemente se desplazarían hacia las principales urbes del país, las cuales ya presentan importantes problemas ambientales y de excesivo consumo de recursos por la sobrepoblación.

A pesar de la gravedad del desplazamiento por motivos climáticos y ambientales, en nuestro país actualmente no existen medidas de política pública, legales ni presupuestales que estén destinadas para enfrentar este fenómeno.

III. Aunque no hay tratados internacionales que aborden directamente el tema del desplazamiento interno climático, se han emitido una serie de principios e instrumentos internacionales que constituyen lineamientos para la interpretación de las obligaciones de los estados en materia de derechos humanos ante dicho fenómeno.

Algunos de estos instrumentos son los Principios Deng del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que definen los derechos y garantías de protección de las personas víctimas de un desplazamiento forzado interno, y son un reflejo de la normativa internacional en materia de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Estos principios definen a las personas desplazadas internas como a “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano , y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

Como se observa, los Principios Deng tienen en cuenta una serie de causas que pueden llevar a que las personas se desplacen internamente en contra de su voluntad y una de ellas se relaciona, precisamente, con factores ambientales.

Además de los Principios Deng, otro eje rector sobre la protección de las personas desplazadas climáticas son los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (o Principios Pinheiro ), aprobados en 2005 por la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Según el principio número 1 de dicho instrumento, estos se aplican a todas las personas desplazadas “independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”.

Otro instrumento relevante para el tema es la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, firmada por el Gobierno mexicano en ese mismo año. En ella, los estados parte se comprometieron a estabilizar las concentraciones de efecto invernadero en la atmósfera y se determinaron, por primera vez, compromisos vinculantes para los estados en relación con el cambio climático. Si bien los compromisos se enfocaron principalmente en la mitigación del fenómeno (es decir, en la reducción de gases efecto invernadero), también se incluyeron compromisos relacionados con la adaptación al mismo. Así, por ejemplo, el literal e), numeral 1, del artículo 4 de la CMNUCC señaló que los estados “deberán cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para ordenar, proteger y rehabilitar ciertas zonas que se pueden ver afectadas por la sequía y desertificación, así como por las inundaciones”.4

Tras la CMNUCC, se aprobó el Protocolo de Kioto (1997) que puso en funcionamiento esta Convención y en donde se establecieron compromisos concretos y metas individuales vinculantes para limitar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países industrializados. Si bien la CMNUCC y el Protocolo de Kioto de 1997 no hicieron referencia específica a los efectos que tendría el cambio climático en la movilidad humana más adelante, en 2010 se acogió el Marco de Adaptación de Cancún, que hace una alusión directa al fenómeno. En dicho instrumento, la Conferencia de las Partes en la CMNUCC reconoció la importancia de adoptar acciones relativas a los desplazamientos, la migración y la relocalización planificada de grupos inducidos por el cambio climático, y exhortó a los estados a tomar medidas para el manejo de este tipo de migraciones.

Por otro lado, en el marco del desplazamiento climático también resulta relevante el Acuerdo de París, que, aunque no hizo una referencia explícita a la movilidad humana como consecuencia del cambio climático, sí incluyó varias disposiciones que obligan a los estados parte a dar una respuesta efectiva al fenómeno.

En relación con otros esfuerzos internacionales para visibilizar el desplazamiento por factores ambientales y sugerir marcos de respuesta efectiva, también se encuentran los llamados Principios de Península sobre Desplazamiento Climático, promovidos por un grupo de personas académicas, juristas y expertas en derecho internacional, derechos humanos, derechos de las personas refugiadas y desplazamiento. Este es un documento de política que busca brindar un marco comprensivo para que los estados puedan abordar integralmente los derechos de las personas desplazadas por causas climáticas. Además, se estipulan principios fundamentales que los estados deben tener en cuenta para la implementación de medidas contra el desplazamiento por el cambio climático, estos principios son:

(i) Invitar a los estados a priorizar sus procesos nacionales de adaptación y garantizar el derecho de las comunidades a permanecer en sus territorios;

(ii) Establecer la importancia del consentimiento informado de las comunidades en cualquier proceso de relocalización;

(iii) Disponer que los estados deben asegurar los plenos derechos de las comunidades una vez hayan sido relocalizadas;

(iv) Indicar que los estados deben hacer las previsiones para ejecutar futuros planes de reasentamiento;

(v) Establecer que los estados deben proveer la asistencia humanitaria suficiente y garantizar la unión familiar; y

(vi) Señalar que los estados deben garantizar el regreso voluntario de los miembros de la comunidad que así lo deseen.

IV. En ese sentido, proponemos incorporar a la Ley General del Cambio Climático y a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político conceptos clave frente a los efectos del cambio climático. Con ello, se reconoce que los fenómenos derivados de la crisis climática no sólo generan daños materiales y ambientales, sino que también obligan a miles de personas a abandonar su lugar de origen.

La propuesta establece también obligaciones a la federación, como la de incorporar criterios de mitigación del desplazamiento climático en la política ambiental, diseñar mecanismos de atención inmediata para personas desplazadas climáticas, e integrar el desplazamiento climático en la Política Nacional de Adaptación.

En Movimiento Ciudadano defendemos una agenda de futuro que ponga al centro la vida, la dignidad y los derechos de las personas frente a la crisis climática. Esta propuesta refleja nuestro compromiso con una política ambiental humana, que no se limite a mitigar los efectos del cambio climático, sino que también atienda de manera inmediata a quienes se ven forzados a dejar sus hogares por esta razón.

Para mayor claridad respecto de las modificaciones planteadas, se presenta un cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático y de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de desplazamiento climático

Primero. Se reforman la fracción VII del artículo 28; y la fracción II del artículo 30; y se adicionan las fracciones XV Bis, XV Ter y XXIX Bis al artículo 3; la fracción VII Bis al artículo 7; la fracción VII al artículo 27; la fracción III Bis al artículo 28; y la fracción IV Bis al artículo 77; de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XV. (...)

XV. Bis. Desastre natural: Una interrupción grave del funcionamiento de una comunidad o una sociedad a cualquier escala debido a eventos ocasionados por el cambio climático, que interactúan con las condiciones de exposición, vulnerabilidad y capacidad, dando lugar a uno o más de los siguientes efectos: pérdidas e impactos humanos, materiales, económicos y ambientales.

XV. Ter. Desplazamiento Climático: Fenómeno migratorio en el que una persona o grupo de personas son forzadas a dejar su residencia habitual como resultado o para evitar los efectos de desastres naturales causadas por el cambio climático.

XVI. a XXIX. (...)

XXIX. Bis. Persona desplazada climática: aquella persona o grupo de personas que son forzadas a dejar su residencia habitual como resultado o para evitar los efectos de desastres naturales causados por el cambio climático.

XXX. a XLII. (...)

Artículo 7o. Son atribuciones de la federación las siguientes:

I. a VII. (...)

VII Bis. Incorporar en los instrumentos de política ambiental criterios de mitigación del desplazamiento climático;

VIII. a XXVIII. (...)

Artículo 27. La política nacional de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, tendrá como objetivos:

I. a VI. (...)

VII. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita para las personas desplazadas climáticas.

Artículo 28. La federación deberá de elaborar una Política Nacional de Adaptación en el marco del Sistema Nacional de Cambio Climático.

(...)

I. a III. (...)

III. Bis Desplazamiento climático;

IV. a VI. (...)

VII. Ordenamiento ecológico del territorio, desplazamiento climático, asentamientos humanos y desarrollo urbano;

VIII. y IX. (...)

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, implementarán acciones para la adaptación conforme a las disposiciones siguientes:

I. (...)

II. Utilizar la información contenida tanto en los atlas de riesgo como en el Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción y ordenamiento territorial de las entidades federativas, los municipios; y para prevenir y atender el posible desplazamiento climático ;

III. a XXIII. (...)

Artículo 77. EI Sistema de Información sobre el Cambio Climático deberá generar, con el apoyo de las dependencias gubernamentales, un conjunto de indicadores clave que atenderán como mínimo los temas siguientes:

I. a IV. (...)

IV. Bis La estimación del número de personas desplazadas climáticas en el país, así como sus lugares de origen y destino.

V. a VIII. (...)

Segundo. Se adicionan las fracciones II Bis y II Ter al artículo 2; y la fracción IV al artículo 13; de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. y II. (...)

II. Bis. Cambio Climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.

II. Ter. Desastre natural: Una interrupción grave del funcionamiento de una comunidad o una sociedad a cualquier escala debido a eventos ocasionados por el cambio climático, que interactúan con las condiciones de exposición, vulnerabilidad y capacidad, dando lugar a uno o más de los siguientes efectos: pérdidas e impactos humanos, materiales, económicos y ambientales.

III. a XVI. (...)

Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I. a III. (...)

IV. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por desastres naturales causados por el cambio climático.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Greenpeace. ¿Cuáles son las consecuencias del cambio climático? Recuperado de
https://www.greenpeace.org/mexico/blog/55189/cuales-son-las-consecuencias-del-cambio-climatico/

2 Portal de datos sobre migración. Migración por motivos ambientales. Recuperado de
https://www.migrationdataportal.org/es/themes/environmental_migration

3 Peral Garibay, J.O. Desplazamiento interno por megaproyectos, cambios en procesos productivos, afectaciones ambientales y cambio climático en México: un diagnóstico. Recuperado de
https://hic-al.org/wp-content/uploads/2023/12/Desplazamiento-interno-por-megaproyectos-en-linea.pdf

4 Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Recuperado de
unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Laura Ballesteros Mancilla, Tecutli Gómez Villalobos, Patricia Mercado Castro, Eduardo Gaona Domínguez, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Pablo Vázquez Ahued, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Juan Armando Ruiz Hernández, Juan Ignacio Samperio Montaño.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional, a cargo de la diputada Anayeli Muñoz Moreno, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Anayeli Muñoz Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIX del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 36; se adiciona la fracción XX, recorriéndose las subsecuentes del numeral 1 del artículo 6, un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 36 y un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados (2024-2027) está conformada por 257 legisladores y legisladoras de Morena, 71 del PAN, 60 del PVEM, 47 del PT, 36 del PRI, 27 de Movimiento Ciudadano, 1 del PRD y una diputada independiente. Asimismo, cabe señalar que en esta Legislatura se reafirmó como la Legislatura de la Paridad, pues de sus 500 integrantes, 251 son mujeres.1

Asimismo, en lo que va en esta Legislatura, 81 por ciento del total de las iniciativas han sido presentadas por mujeres y 93 iniciativas y minutas se han enfocado en la igualdad de género, cuyos temas más relevantes han versado sobre la violencia de género, el empleo, la salud, los derechos sexuales y reproductivos; las relaciones familiares y matrimonio; la paridad de género; la perspectiva e igualdad de género; la diversidad sexual; las mujeres rurales; las mujeres en reclusión; y la justicia.2

A pesar de que la LXVI Legislatura se ha enfocado en generar cambios tangibles para las mujeres en todo el país, al interior de la Cámara de Diputados aún persisten temas pendientes relacionados con la perspectiva y la igualdad de género. Lo anterior se observa en que los ordenamientos que se han promovido modificar impactan de manera directa a la ciudadanía y a las instituciones, pero no precisamente a la Cámara de Diputados. Por ejemplo, se ha buscado modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, el Código Penal Federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Educación y la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.3

Todas estas modificaciones, aunque sustanciales, no conllevan cambios estructurales en la vida política de las mujeres que hacen política o viven de la política y cuya principal fuente de trabajo proviene o está relacionada con la Cámara de Diputados. Al respecto, una de las principales modificaciones que se requieren llevar a cabo para impactar a las mujeres que forman parte de la Cámara de Diputados se centra en la necesidad de revisitar, con perspectiva de género, los horarios laborales de las y los diputados, así como del personal administrativo que trabaja en el recinto.

De acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados4 las sesiones ordinarias se realizan, generalmente, los martes y jueves de cada semana y duran hasta cinco horas prorrogables por el pleno. Asimismo, según este mismo Reglamento, en su artículo 76, el tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será de diez minutos por cada diputado o diputada, para iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma; cinco minutos para iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma; diez minutos para el caso de dictámenes, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos; proposiciones con punto de acuerdo, hasta cinco minutos; agenda política, hasta por diez minutos, excepto cuando se enliste en el orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos; y efemérides, hasta por tres minutos.

A pesar de que los tiempos se encuentran claramente definidos para las principales actividades que se llevan a cabo en la Cámara de Diputados, en cuanto a lo que se refiere a la prórroga de las sesiones ordinarias no existen criterios claros para definirla, haciendo de ésta un periodo que puede concluir unas cuantas horas después, por la madrugada o, incluso, hasta el día siguiente.

Desde una perspectiva de género, la modificación de los horarios tiene implicaciones distintas para las y los diputados, así como para el resto del personal (mujeres y hombres) que también permanece en el recinto cuando las sesiones se extienden. Algunas consideraciones sobre los impactos diferenciados que esto conlleva están relacionadas con la seguridad; la conciliación entre la vida familiar y laboral; la brecha salarial y las oportunidades de asenso; la salud física y el equilibrio emocional.

En lo relativo a la seguridad, el principal argumento se relaciona con la movilidad en el transporte, las rutas y los espacios urbanos, pues muchas veces la falta de transporte público por la noche-madrugada o la necesidad de utilizar transporte privado conlleva un riesgo de seguridad particularmente elevado para las mujeres. De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)5 entre las 18:00 y las 6:00 horas, las mujeres latinoamericanas realizan 51 por ciento menos viajes que los hombres por motivos de trabajo. Según estas cifras, entre las 3 y las 5 horas, 67 por ciento de las personas usuarias del transporte público son hombres.

Ahora bien, desde la conciliación entre la vida familiar y laboral, los horarios laborales también deben ser analizados con perspectiva de género, ya que, la modificación o extensión de estos tiene implicaciones diferenciadas para las mujeres, pues el debate gira en torno las responsabilidades familiares, la equidad de género, así como el impacto en el desarrollo infantil y el bienestar materno. En términos generales, los horarios laborales adaptados a las necesidades familiares pueden contribuir a un entorno más estable y emocionalmente enriquecedor para las y los hijos, así como para las mujeres que se desempeñan laboralmente.

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “en cuanto al número total de horas que dedican al trabajo remunerado y no remunerado de prestación de cuidados, las mujeres suelen tener jornadas laborales más largas que los hombres (casi una hora más en promedio), con menos tiempo para la educación, la formación, la sindicación, el ocio o incluso el cuidado de la salud. En países de ingresos bajos, las jornadas de trabajo de muchas mujeres son especialmente largas, y más largas que las de sus homólogos masculinos, ya que también dedican un tiempo considerable a otras labores no remuneradas”.6 Dicho de otra forma, la división tradicional del trabajo (basada en los roles y estereotipos de género), así como las desigualdades estructurales hacen que las responsabilidades del hogar y del cuidado recaigan desproporcionadamente en las mujeres, lo que impacta su acceso, permanencia y crecimiento en el mundo laboral.

Por otra parte, en cuanto a la brecha salarial y oportunidades de ascenso, los horarios rígidos y/o extendidos afectan más a las mujeres, ya que limitan su disponibilidad para asumir roles de liderazgo o puestos de mayor responsabilidad, lo cual está directamente relacionado con la perpetuación de la brecha salarial y el crecimiento profesional. Tal como reflexiona Claudia Goldin, premio Nobel al estudio de las brechas de género, “[...] los trabajos bien remunerados son muy poco flexibles y por lo tanto difíciles de conciliar con el cuidado de los hijos [...] Sostiene que la igualdad en el mercado laboral se podría alcanzar si se cambiara la estructura de los empleos y las remuneraciones de modo tal de no premiar las jornadas largas o el trabajo en horarios específicos (vespertinos, por ejemplo)”.7

Lo anterior se vincula con el hecho de que en entornos laborales donde se valora la presencialidad y la disponibilidad de horario, como si ambos fueran indicadores de compromiso y liderazgo, las mujeres que no cumplen dichas expectativas suelen ser percibidas como menos comprometidas o aptas para puestos de mayor jerarquía, lo que limita sus posibilidades de ascenso. Esto conlleva a que estas mujeres opten por empleos de menor responsabilidad, parciales o con menor carga horaria, contribuyendo con ello a la ampliación de la brecha salarial.

Finalmente, en cuanto a la salud física y el equilibrio emocional, los horarios extendidos pueden llegar a generar niveles altos de estrés, agotamiento y problemas de salud en las mujeres. Al respecto la Organización Mundial del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) señalan que “[...] en 2016, 398 mil personas fallecieron a causa de un accidente cerebrovascular y 347 mil por cardiopatía isquémica como consecuencia de haber trabajado 55 horas a la semana o más. Entre 2000 y 2016, el número de defunciones por cardiopatía isquémica debidas a las jornadas laborales prolongadas aumentó en 42 por ciento, mientras que el incremento en el caso de las muertes por accidente cerebrovascular fue de 19 por ciento”.8

En términos de lo que acontece en la Cámara de Diputados, tal como señala Mónica Montaño Reyes, “el principal obstáculo para que se desarrollen las mujeres políticas es que éste es entendido como un oficio sin horarios establecidos, reactivo a las coyunturas y comúnmente 24/7, es decir, exige toda la atención, pero, sobre todo, se les facilita a los hombres ya que no les es requerida culturalmente, una responsabilidad en la vida privada”.9 Siguiendo a la autora, esto significa varias cosas, primera que la política suele pensarse como una actividad de hombres, seguida por una creencia de que las mujeres no están lo suficientemente preparadas para hacer política.

Por supuesto, ambas percepciones están ligadas a sesgos de género y a prácticas nocivas, inflexibles y poco equilibradas (como el tema de los horarios) que perpetua estas percepciones. De acuerdo con Montaño Reyes, las mujeres enfrentan mayores obstáculos para acceder a cargos de dirección en los partidos políticos y por ello, a menudo, se les asignan roles operativos y no estratégicos. Según la autora, las mujeres políticas a menudo se enfrentan al reto de equilibrar su vida privada y profesional, enfrentando prejuicios y estereotipos que no afectan a sus colegas hombres.

Asimismo, destaca, que es común que la toma de decisiones se lleve a cabo por las noches, donde las mujeres que “no pueden asistir” no son partícipes de esa toma de decisión. Por ello, las mujeres que desean posicionarse o sobresalir, generalmente, suelen desequilibrar su vida laboral, personal, familiar y profesional con tal de tomar roles de liderazgo; o en el caso contrario, suelen asumir el triple rol, a través de dobles o triples jornadas laborales (incluyendo las no remuneradas) para lograrlo.

La vida pública, en particular la vida política, en términos de horarios suele ser ampliamente demandante. Las condiciones y necesidades de las mujeres que forman parte de este entorno, en particular dentro de la Cámara de Diputados, no deben ser ignoradas, pues tal como lo dijo Kate Millet “lo personal es político”, esto significa que la experiencia que se suele considerar como privada o unilateral, en realidad tiende a ser compartida por varias mujeres, haciendo del problema que se cree “privado” una causa social o un problema público.

De manera particular, los horarios equilibrados son un elemento fundamental para garantizar la plena participación de las mujeres en la política, permitiéndoles desarrollar sus carreras sin verse obligadas a elegir entre su vida personal y profesional. Cuando las jornadas y los horarios de trabajo son razonables, las mujeres que viven o trabajan en la política pueden desempeñar sus funciones con mayor eficiencia y mantenerse activas en el ámbito público. Esto no sólo las favorece a ellas, sino que también amplía la diversidad de experiencias y perspectivas en la toma de decisiones.

El establecimiento de horarios equilibrados puede ser capaz de promover un modelo de liderazgo basado en la productividad y el rendimiento, en lugar de la disponibilidad absoluta. Al garantizar horarios más equitativos, se genera un entorno más inclusivo en el que las mujeres pueden competir en igualdad de condiciones, accediendo a cargos de mayor responsabilidad sin que esto implique agotamientos en su vida personal.

Por ello, para mejor entendimiento de la iniciativa con proyecto de decreto, se presenta, el siguiente cuadro comparativo:

Sin duda las mujeres a menudo enfrentan la doble o triple jornada, combinando trabajo remunerado, tareas domésticas y cuidado de familiares, lo que restringe su tiempo libre y su desarrollo personal.

Como ejemplo de ello tenemos en lo que va del primer año de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados algunas discusiones de dictámenes de ley o decreto de relevancia nacional, que incurren en ampliar la jornada parlamentaria como:

• El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma al Poder Judicial, el cual se aprobó en sesión ordinaria del 3 septiembre de 2024, su discusión empezó a las 17:00 horas de esta fecha y terminó a las 9:26 de la mañana del día siguiente.10

• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, aprobado el 11 de diciembre de 2024, en su discusión tuvo una duración de dieciséis horas ininterrumpidas, terminando la sesión a las 3:52 de la mañana del día siguiente,11 el cual cada año toma esta dinámica para aprobar el mismo.

• El primer periodo extraordinario del segundo receso del primer año comprendió los días 23, 24, 25, 30 de junio y 1 de julio de 2025, el 24 de julio la sesión empezó a las once de la mañana y se prolongó por diez horas terminando a las nueve de la noche, la sesión del 25 de junio empezó a las diez de la mañana y se prolongó hasta las siete de la mañana del 26 de junio, los trabajos legislativos se volvieron a retomar el 30 de junio a las doce del día y se prologaron hasta la dos de la madrugada del 1 de julio, en ese mismo día se citó a las once de la mañana para empezar de nuevo con la discusión de los asuntos pendientes, concluyendo estos a las ocho cincuenta de la noche y con ello se cerró este periodo extraordinario.12

Con ello podemos observar que las actividades políticas y laborales suelen desarrollarse en horarios incompatibles con las responsabilidades familiares y personales de muchas mujeres, lo que limita su participación y crecimiento profesional.

La vida familiar se ha utilizado para limitar o excluir en la toma de decisiones de las candidatas, así como normalizar conductas que permitan establecer estereotipos en las condiciones laborales para el desempeño político de las mujeres y atenta contra su participación en espacios de decisión.

Esto impacta directamente en las mujeres que laboran dentro del Congreso de la Unión, ya que sus horarios se ven afectados, al empezar una jornada laboral a las nueve de la mañana, pero por la ampliación de los acuerdos y de la discusión de los dictámenes éstas tienen que permanecer hasta el término de las sesiones, lo que conlleva a tener horarios de doce horas ininterrumpidas de jornada laboral.

La responsabilidad de las labores domésticas y de cuidados recae principalmente en las mujeres. Ellas destinaron 63.7 horas de su tiempo de trabajo total a tales actividades y 33.8 horas de cada 100 al mercado de trabajo. Los hombres destinaron 27.9 de cada 100 horas a las labores domésticas y de cuidados.13

La participación plena de las mujeres en la vida política, profesional, familiar y social es un derecho fundamental y un pilar para el desarrollo sostenible de la sociedad. Sin embargo, en la actualidad, muchas mujeres enfrentan barreras estructurales, incluidos horarios de trabajo y actividades políticas que dificultan su función como madres, profesionistas y ciudadanas, además de limitar su tiempo libre y bienestar general. Esta iniciativa propone regular los horarios y condiciones para promover una mayor equidad, facilitando que las mujeres asuman roles activos en todos los ámbitos de la vida sin sacrificar ninguno de ellos.

Por lo cual este Congreso debe de garantizar horarios adecuados como una medida que promueve la igualdad de oportunidades y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Propiciar estos avances significativos conllevarán a construir una igualdad sustantiva y el desarrollo de una sociedad más justa y equitativa, para incrementar la participación política, profesional de las mujeres, reducir la sobrecarga laboral y de cuidados, mejorar su bienestar, su salud física y mental.

La presente reforma reconoce la importancia de adoptar medidas concretas para transformar los entornos políticos, laborales y sociales, permitiendo que las mujeres ejerzan plenamente sus derechos y alcancen su desarrollo integral. Establecer horarios adecuados para el desempeño de sus múltiples roles es fundamental para construir un país igualitario, donde la corresponsabilidad y el bienestar sean principios rectores.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIX del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 36 ; se adiciona la fracción XX, recorriéndose las subsecuentes del numeral 1 del artículo 6, un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 36 y un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción XIX del numeral 1 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 36; se adiciona la fracción XX, recorriéndose las subsecuentes del numeral 1 del artículo 6, un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 36 y un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 37 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 6.

1. [...]

I. a XVIII. [...]

XIX. Ejercer sus derechos lingüísticos, quienes pertenezcan a una comunidad indígena, participando en tribuna y demás espacios legislativos en su lengua materna, facilitándoles la traducción simultánea, así como los servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Para hacer uso de esta prerrogativa, la diputada o el diputado lo harán saber previamente por escrito y con al menos cuarenta y ocho horas antes a la Mesa Directiva, con la finalidad de que se ordene habilitar a un intérprete que traduzca la exposición del legislador de que se trate;

XX. Ejercer su maternidad, paternidad, vida profesional y participación ciudadana sin que ninguna de estas áreas se vea menoscabada, propiciando que los espacios laborales y políticos sean sensibles a las necesidades familiares, de cuidados, de descanso, y

XXI. Las demás previstas en este Reglamento.

Artículo 36.

1. Serán Sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de Sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes, miércoles y jueves de cada semana y durarán hasta ocho horas prorrogables por el Pleno. Podrán realizarse Sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.

Las sesiones deberán llevarse a cabo en horarios y condiciones que favorezcan la participación plena de las mujeres, protegiendo su derecho a la vida familiar y al ejercicio profesional.

2. [...]

Artículo 37.

1. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos de sesiones ordinarias enunciados en la Constitución.

Se evitará que se realicen en horarios nocturnos, para favorecer la participación plena de las mujeres, protegiendo su derecho a la vida personal, al cuidado familiar y al ejercicio profesional.

2 a 5. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Mondragón, Luz María (2024). LXVI LEGISLATURA, La Nueva Cámara de Diputados. Cámara. Periodismo Legislativo. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/desde-el- pleno/lxvi-legislatura-la-nueva-camara-de-diputados#:~:text=Inaugur%C3% B3%20un%20tiempo%20nuevo%2C%20con,fundamental%20para%20aprobar%20reform as%20constitucionales

2 Centro de Igualdad de Género (2025). Agenda Legislativa en materia de igualdad de género. Cámara de Diputados. Disponible en: https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Micrositios/cb5dbd1c-67e2- 40bf-bcee-4865ef39b663.pdf

3 Idem.

4 Cámara de Diputados (2024). Reglamento de la Cámara de Diputados. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/Reg_Diputados.pdf

5 Banco Interamericano de Desarrollo (2021). ¿Salir de noche y ser víctima? El dilema de las Mujeres Latinoamericanas. Moviliblog. Disponible en: https://blogs.iadb.org/transporte/es/salir-de-noche-y-ser-victima-el-di lema-de-las-mujeres-latinoamericanas/?utm_source=chatgpt.com

6 Organización Internacional del Trabajo (2011). Conciliación del trabajo y la vida familiar. Consejo de Administración. 22 pp.

7 Berniel Inés, et.al. (2023). Claudia Goldin: Premio Nobel al estudio de las brechas de género. CEDLAS. Disponible en: https://www.cedlas.econo.unlp.edu.ar/wp/claudia-goldin-premio-nobel-al- estudio-de-las-brechas-de-genero/

8 Organización Mundial de la Salud (2021). La OMS y la OIT alertan de que las jornadas de trabajo prolongadas aumentan las defunciones por cardiopatía isquémica o por accidentes cerebrovasculares. Comunicación de prensa. Disponible en: http://who.int/es/news/item/17-05-2021-long-working-hours-increasing-de aths-from-heart-disease-and-stroke-who-ilo?utm_source=chatgpt.com

9 Montaño Reyes, Mónica. La participación de las mujeres en la vida política. Instituto Nacional Electoral. 148 pp.

10 Cámara de Diputados/ Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial/ 03-09-2024/ Disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf

11 Cámara de Diputados/ Sesión Ordinaria Vespertina/ Sesión al minuto/ 11-12-2024/ Disponible en: https://minutoxminuto.diputados.gob.mx/minuto_movil.php?sesiont=573&pag=4

12 Cámara de Diputados/ Primer Periodo Extraordinario del Segundo Receso del Primer Año/ Sesión al minuto por periodo/ Junio del 2025/ Disponible en: https://minutoxminuto.diputados.gob.mx/minuto_calendarionplxvi.php?pert =17

13 INEGI/CUENTA SATÉLITE DEL TRABAJO NO REMUNERADO DE LOS HOGARES DE MÉXICO (CSTNRHM) 2023/Comunicado de prensa número 680/24/ Página 10/ 25-11-2024/ Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/CSTNRHM/CSTNRHM2023.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.

Diputada Anayeli Muñoz Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de víctimas de delitos medio ambientales, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en materia de víctimas de delitos medio ambientales, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El medio ambiente, es considerado por la Corte Interamericana como un derecho humano autónomo y su relación con otros derechos conlleva una serie de obligaciones específicas ambientales para los Estados.1

El derecho al medio ambiente sano conlleva 5 obligaciones principales para los Estados:

A. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir;

B. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos;

C. Promover la protección del medio ambiente;

D. Promover la preservación del medio ambiente; y

E. Promover el mejoramiento del medio ambiente.2

El derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su relación con una utilidad para las personas o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.

El derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: la primera que pudiéramos denominar como objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; y la otra dimensión es la subjetiva o antropocéntrica, que establece que la protección del derecho al medio ambiente sano es una garantía para la realización y vigencia de otros derechos reconocidos a las personas.3

El artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho al medio ambiente como un auténtico derecho humano; reconoce una específica y particular esfera de protección en favor de la persona, caracterizada por la salvaguarda del entorno o medio ambiente en el que se desenvuelve, la cual exige la tutela más amplia de conformidad con el artículo 1o de la propia Ley Fundamental.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2009,4 concluyó que tratándose del medio ambiente, los posibles daños que se pueden generar al mismo, no se limitan a una consecuente afectación a los derechos e intereses de individuos en lo particular, pues se trata de un derecho “colectivo o difuso” y que, como tal, requiere de mecanismos específicos que permitan su adecuada protección y, en su caso, reparación.

El concepto de víctima

El artículo 20 constitucional no define quien es considerado como víctima, pero sí reconoce los derechos de quien es considerado como tal. De acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 la víctima puede ser directa o indirecta, la primera hace referencia a la persona contra la que se dirige en forma inmediata, explícita y deliberadamente la conducta ilícita: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos.

En cambio, el concepto de víctima indirecta alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que la víctima directa, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa, de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación la alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio. Así, puede decirse que el daño que sufre una víctima indirecta es un “efecto o consecuencia” de la afectación que experimenta la víctima directa.

La Ley General de Víctimas6 establece una clasificación que distingue entre víctimas directas, indirectas y potenciales, incorporando también a grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan visto afectados sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos a causa de la comisión de un delito o de violaciones a derechos humanos.

En este marco, es importante destacar que se reconoce como víctimas directas a las personas físicas que hayan sufrido daños o afectaciones de carácter económico, físico, mental o emocional, así como cualquier situación que implique riesgo o lesión a sus derechos o bienes jurídicos, derivada de un delito o de la vulneración de sus derechos humanos. Respecto de las víctimas medioambientales, la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 54/2021,7 determinó que el interés legítimo en juicios de amparo en los que se señale que se afecta el derecho a un medio ambiente sano, se acredita a través de la relación que guarda la persona que acude al amparo con los servicios ambientales que presta el entorno adyacente.

En el precedente citado, se advirtió la complejidad de promover la defensa del medio ambiente, ya que, al tratarse de un bien de carácter colectivo, concierne a toda la sociedad. No obstante, otorgar legitimación de manera ilimitada rebasaría la capacidad de los mecanismos judiciales actuales, lo que genera una tensión que requiere ser balanceada para determinar quién o quiénes cuentan, por decirlo así, con un derecho más sólido para ejercer esa defensa.

Lo anterior se resuelve al acotar el interés legítimo para acudir mediante el amparo a quien acredite que existe un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que puede demostrarse -como uno de los criterios de identificación, más no el único- cuando el accionante acredita habitar o utilizar el “entorno adyacente” del ecosistema, entendiendo este como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta.”

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, señala que:

“Artículo 56.- Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió en el amparo en revisión 130/2023,8 la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, concluyó que la determinación del carácter de víctima se realiza tanto a través de la identificación del bien jurídico tutelado, como también a partir de la acreditación de un daño sufrido con motivo de la comisión de una conducta delictiva.

Al tomarse en cuenta que el delito por el que se lleva a cabo el proceso penal es un delito ambiental, en donde el bien jurídico protegido es el medio ambiente sano, y de transgredirse, se puede considerar víctima a cualquier persona habitante de la comunidad posiblemente afectada.

Por ello, debe recordarse que no existe a nivel constitucional requisitos o condiciones que deban cumplir las víctimas para que sean reconocidas como tal por el ministerio público. En el precedente antes citado, se concluye que debe tomarse en cuenta que: 1) en materia ambiental las restricciones que imponga el legislador únicamente deben tener como objetivo la protección del medio ambiente; y que, 2) El reconocimiento de la calidad de víctima se orienta no sólo al observar el bien jurídico tutelado sino también a la incidencia del hecho en la esfera jurídica de una persona o personas determinadas; establecer como obligación para considerarse como tal la previa denuncia del hecho, se erige como una restricción al derecho a ser reconocido como víctima de un delito, en el caso, uno ambiental.

De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que dicha porción normativa no está armonizada con las obligaciones más recientes en materia ambiental. Ya que, la intención del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es garantizar el acceso a la justicia a quienes resulten afectados por el daño ambiental. Como muestra de ello, en el proemio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú),9 se establece que debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Esto se actualiza en artículo 1o., en donde se establece que el objetivo de dicho acuerdo es garantizar los derechos de acceso a la información, participación pública en los procesos y acceso a la justicia en asuntos ambientales.10

Finalmente, en dicha sentencia se concluyó que no hay relación entre los fines de la ley, el derecho a un medio ambiente sano y la decisión del legislador de restringir el acceso de las personas a constituirse como víctimas dentro del proceso penal, a los casos en los que esas personas hayan sido denunciantes ante el Ministerio Público. Por tanto, de la interpretación armónica del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, junto con los precedentes de la Suprema Corte, no solamente se le reconoce como calidad de víctima a la persona que se constituya como denunciante ante la autoridad ministerial, sino que también pueden ostentar dicha calidad aquellas personas, comunidades u organizaciones cuyos derechos o intereses difusos se vean afectados por el daño ambiental, al tratarse de bienes jurídicos de naturaleza colectiva, lo que traería como consecuencia beneficiarse de los derechos constitucionales y sustantivos de los derechos de víctima.

Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para ampliar el concepto de víctima. Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 56 de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo, ambos del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 56.- Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito.

Serán reconocidas como víctimas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional a causa del ilícito, así como a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párrafo 55.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párrafo 60.

3 Alonso García, María Consuelo, La protección de la dimensión subjetiva del derecho al medio ambiente, Colombia, Aranzadi, 2015, página 35.

4 Resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 31 de mayo de 2012 por unanimidad de diez votos de los señores ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz con salvedades, Luna Ramos con salvedades, Franco González Salas con salvedades, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y presidente Silva Meza.

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 450, Tesis: 1a. CCXII/2017 (10a.), Registro digital: 2015766

6 Ley General de Víctimas artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

7 Resuelto en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la señora ministra Norma Lucía Piña Hernández y los señores ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat

8 Resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de julio de 2023 por mayoría de 4 votos.

9 CEPAL. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_067.pdf

10 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Artículo 1. Objetivo: El objetivo del presente acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)