Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6872-II-1-2, martes 9 de septiembre de 2025
De decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda: A los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, diputada de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda: A los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, esto para reconocer la resistencia histórica, la invaluable contribución cultural y el papel fundamental en la construcción de la nación mexicana, así como para reafirmar el compromiso del Estado con sus derechos colectivos y la justicia social, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado mexicano se ha configurado como un sistema social, cultural y normativamente pluricultural. En las últimas décadas se han gestado grandes avances en el ámbito normativo mediante los cuales se han integrado, en el derecho positivo, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversas disposiciones jurídicas, a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, pero vale la pena realizar una remembranza sobre la importancia y las valiosas aportaciones de las cuales nuestros pueblos han sido actores y protagonistas principales.
Los pueblos indígenas y afromexicanos han sido fundamentales en la construcción histórica, cultural y social de México. Desde la época prehispánica, las civilizaciones originarias desarrollaron conocimientos avanzados en astronomía, agricultura, medicina y arquitectura, legando aportes esenciales como el sistema de cultivo milpa, el calendario maya y la herbolaria tradicional, entre otros más aportes.
Durante la Conquista y la Colonia, resistieron activamente la opresión, preservando sus lenguas, tradiciones y formas de organización comunitaria. Figuras como Tzilacatzin, guerrero otomí que defendió Tenochtitlán, o Gaspar Yanga, líder afromexicano que fundó el primer pueblo libre de América, encarnan esta resistencia que sentó las bases para la lucha independentista y la posterior formación de la nación mexicana.
Su participación fue decisiva en los movimientos que definieron el México moderno. Durante la Independencia, líderes como José María Morelos de ascendencia afromestiza incluyeron demandas indígenas en sus documentos fundacionales, como los Sentimientos de la Nación1 .
En la Revolución Mexicana, comunidades enteras se unieron a las tropas de Emiliano Zapata, cuyo Plan de Ayala2 (1911) recuperó exigencias ancestrales sobre la tierra y la autonomía. Esta lucha permitió el reconocimiento de la propiedad ejidal en la Constitución de 1917, un logro que transformó la estructura agraria del país. Sin embargo, como documenta Bonfil Batalla (1987) en México Profundo3 , el Estado postrevolucionario marginó sus contribuciones al imponer un proyecto homogeneizador.
En el siglo XXI, nuestros pueblos siguen defendiendo los derechos colectivos y ambientales frente a nuevos desafíos. La resistencia contra megaproyectos como las comunidades yaquis que protegen el agua o los pueblos mayas que litigan contra las empresas transnacionales demuestra su papel como guardianes del territorio y la biodiversidad.
Según la Cepal (2019), 70 por ciento de los bosques y selvas en México son custodiados por comunidades indígenas4 , lo que las convierte en actores clave contra la crisis climática y el cuidado de la madre Tierra.
Por todo lo comentado, es válido reconocer su valentía y aportes, porque continua la deuda histórica, pese a representar las y los indígenas 23.2 millones de personas5 (Inegi, 2020) y enriquecer la identidad nacional con 68 lenguas originarias y tradiciones vivas desde la danza de los parachicos hasta la música de son jarocho, aún enfrentan pobreza (69.5 por ciento según Coneval, 2022) y discriminación.
El Censo de Población y Vivienda de 2020, levantado por el Inegi, señala que en el país habitan al menos 2 millones 576 mil 213 personas, que se reconocen como afromexicanas, es menester mencionar que los pueblos afromexicanos constituyen un pilar fundamental en la construcción histórica y cultural de México, contribuyendo significativamente no solo a la diversidad étnica que caracteriza a la nación, sino también al desarrollo económico de diversas regiones mediante sus sistemas productivos y prácticas laborales ancestrales.
Su invaluable legado cultural, manifestado en expresiones artísticas únicas, conocimientos tradicionales, celebraciones comunitarias y formas particulares de organización social, enriquece el patrimonio cultural intangible del país. Más allá de su reconocimiento como grupo étnico, su inclusión efectiva en el proyecto nacional representa un imperativo ético para construir una sociedad verdaderamente plural que valore equitativamente todas las contribuciones a la mexicanidad.
Honrar su legado de los pueblos indígenas y afromexicanos en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, no solo repararía siglos de invisibilización, sino que reafirmaría el compromiso con un México pluricultural, como lo establece el artículo 2o. constitucional. Su historia de resistencia y creatividad es el corazón del México profundo y con raíces que crecen cada día haciendo una patria prospera y fuerte.
Asimismo, la inscripción de la leyenda: A los Pueblos Indígenas y Afromexicanos, representa un acto de justicia histórica y reconocimiento constitucional. México ha transitado de políticas de asimilación y discriminación en el siglo XX como la prohibición de lenguas indígenas en escuelas6 (Heath, 1972) y la negación de derechos colectivos hacia un marco jurídico que, desde 2001, reconoce en el artículo 2o. constitucional la composición pluricultural de la nación sustentada en sus pueblos originarios (DOF, 2001) y la reforma costitucional del artículo 2o. en 2024 para considerar a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho púbico (DOF, 30/09/2024), obligando al Estado a garantizar sus derechos colectivos, lo que justifica su conmemoración en un espacio simbólico e histórico como el Muro de Honor de la Honorable Cámara de Diputados.
Esta propuesta representa un avance fundamental en la protección de nuestra diversidad, ya que no solo preserva la riqueza cultural, étnica y lingüística al revalorizar las tradiciones y saberes ancestrales que forjaron nuestra identidad, sino que además promueve la inclusión social mediante políticas públicas interculturales y pluriculturales.
Al reconocer las contribuciones históricas de los pueblos indígenas y afromexicanos, se sientan las bases para erradicar la discriminación estructural y construir una sociedad más equitativa, donde la diferencia no sea motivo de exclusión, sino un pilar para el desarrollo colectivo.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los Pueblos Indígenas y Afromexicanos
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los Pueblos Indígenas y Afromexicanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2023/03/1813-Sentimientos-de-la-Nacion.pdf
2 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://www.ordenjur idico.gob.mx/Constitucion/CH8.pdf
3 Bonfil Batalla, Guillermo. México profundo: Una civilización negada. México: Grijalbo, 1994
4 Cepal, Cambio climático y derechos humanos: contribuciones desde y para América Latina y el Caribe: 2019
5 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_PueblosInd22.pdf
6 Shirley Brice Heath, La política del lenguaje en México: de la colonia a la nación . SEP-INI, México, 1972.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 7o. de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena
Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 4o. y 7o. de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para incluir y garantizar el pluralismo jurídico en los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental aplicable, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Los mecanismos de solución de controversias son herramientas extrajudiciales que, desarrolladas por órganos independientes o incluso por instancias de justicia, buscan resolver conflictos fuera de los tribunales. Estos mecanismos basados en prácticas como la mediación y la negociación permiten soluciones más ágiles, económicas y colaborativas, evitando la saturación del sistema judicial. Además, fomentan la prevención de conflictos futuros y garantizan una tutela judicial efectiva al descongestionar los procesos formales.
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos tras la reforma penal de 2008 en cumplimiento del artículo 17 constitucional, ofrecen una vía distinta a la justicia tradicional. Su objetivo es facilitar el diálogo entre las partes para alcanzar acuerdos voluntarios, ya sea directamente o mediante un tercero imparcial, garantizando la reparación del daño. Entre estas figuras destacan la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, que permiten resolver controversias sin necesidad de un juicio formal.
Estos mecanismos tienen su fundamento desde el 26 de enero de 2024, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias1 (LGMASC), la cual es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. El producto legislativo tiene como antecedente el decreto2 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por medio del cual se incorpora un tercer párrafo en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 para señalar que Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias4 .
Esta reforma representa un avance histórico al modernizar el sistema de justicia en México. La norma se fundamenta en principios como la voluntad, la confidencialidad, la cooperación y el diálogo, priorizando procedimientos sencillos y accesibles. Su objetivo es homologar los métodos no jurisdiccionales, facilitando que las partes resuelvan sus conflictos de manera directa o con apoyo de un facilitador neutral.
Con esta ley, se promueve la participación ciudadana en la justicia extrajudicial, ofreciendo soluciones prácticas y eficaces sin necesidad de acudir a instancias formales. Al empoderar a las personas para gestionar sus disputas mediante el consenso, no solo se fortalece la cultura de la paz, sino que se reduce la carga procesal del Poder Judicial, cumpliendo así con una deuda pendiente en materia de acceso a la justicia para todos los sectores de la sociedad en pro de la justicia en todas sus formas y acepciones que se vean reflejadas en la vida diaria.
Ahora bien, es de tomar en consideración que según el Censo de Población y Vivienda 20205 , en México más de 7 millones de personas hablan alguna lengua indígena medio millón más que en 2010 concentrándose principalmente en Oaxaca (31.2 por ciento), Chiapas (28.2 por ciento), Yucatán (23.7 por ciento), Guerrero (15.5 por ciento) e Hidalgo (12.3 por ciento) y se estima que 23.2 millones de personas de 3 años en adelante se identificaban como indígenas en México, lo que equivalió a 19 por ciento de la población en el país.
Este dato refuerza la relevancia del reconocimiento constitucional de su carácter como sujetos de derecho público (artículo 2o. constitucional)6 y del pluralismo jurídico en los procesos normativos, marcando un punto de inflexión en la construcción de un Estado pluricultural que garantice la justicia distributiva. Para materializar este marco jurídico, se requieren mecanismos institucionales innovadores que aseguren su libre determinación y reflejen plenamente su carácter colectivo en la práctica, como es el caso que nos ocupa.
Lo que se propone en esta iniciativa, no es un acto aislado, sino la culminación de un proceso histórico de reivindicaciones, porque el marco constitucional mexicano establece bases sólidas para el pluralismo jurídico y su plena aplicación, como lo mandata el artículo 2o., de la Carta Magna, que reconoce los derechos fundamentales de las personas indígenas y afromexicanas, al garantizar el pleno acceso de la jurisdicción del Estado, garantizando ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, tomando en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de la Constitución, además se mandata que las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
La presente reforma plantea incorporar el pluralismo jurídico como un principio fundamental en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para promover la justicia restaurativa y el diálogo como pilares para resolver conflictos penales, lo cual es especialmente relevante para los pueblos indígenas y afromexicanos, cuyos sistemas normativos tradicionales priorizan la conciliación y la reparación del daño sobre el castigo.
Al establecer mecanismos alternativos de solución de controversias con base en el pluralismo jurídico, la ley reconoce formas no adversariales de justicia que pueden ser más afines a las prácticas comunitarias de nuestros pueblos, respetando su autonomía y cosmovisión. Esto no solo fortalece el acceso a la justicia, sino que también evita la criminalización de prácticas culturales y reduce la marginación histórica que han enfrentado.
Además, la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad que caracterizan a estos mecanismos son coherentes con las tradiciones jurídicas indígenas y afromexicanas, donde el consenso y la palabra tienen un valor central. Para muchas comunidades, los procesos formales del sistema penal ordinario resultan ajenos y excluyentes, mientras que los mecanismos alternativos de solución de controversias ofrecen un espacio donde sus voces pueden ser escuchadas en condiciones más equitativas.
Esto es crucial para garantizar que los derechos colectivos e individuales de nuestros pueblos sean protegidos sin imponer modelos occidentales que desconozcan su identidad y organización social, por ello, esta reforma adquiere una dimensión de justicia social al incluir a los pueblos indígenas y afromexicanos en un marco legal que valora la diversidad cultural.
Sin embargo, para que su implementación sea efectiva, debe asegurarse la participación de estas comunidades en el diseño y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, garantizando intérpretes, facilitadores capacitados en interculturalidad y el respeto a sus sistemas normativos internos. Sólo así se logrará una verdadera inclusión y se evitará que la ley sea una herramienta más de asimilación, en lugar de un puente hacia la justicia plural.
Por lo mencionado en el párrafo anterior, con el absoluto y cabal cumplimiento con el derecho a la consulta en los procedimientos administrativos y legislativos que tengan como materia la afectación de los pueblos indígenas y afromexicanos, en concordancia con el derecho convencional internacional establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales7 , de la consulta indígena que garantiza el consentimiento previo, libre e informado ante programas, proyectos, reformas legislativas, acciones estatales o afectaciones a tierras, territorios y prácticas socioculturales, se menciona que se llevó a cabo este proceso de consulta previa, libre e informada, realizado por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas de 2019 a 2021, por medio del cual se acopiaron y sistematizaron opiniones, ideas y propuestas de los pueblos indígenas y afromexicanos, para impulsar reformas constitucionales y legales, sustentando plenamente este proceso de consulta la presente iniciativa.
El proceso de consulta se realizó con la participación integral de todos los pueblos indígenas y del pueblo afromexicano. Se llevaron a cabo 52 foros regionales en 27 entidades federativas, incluyendo un foro específico para la comunidad afromexicana en Copala, Guerrero, y un foro con migrantes indígenas en Los Ángeles, California. Adicionalmente, se organizaron mesas de trabajo en Villa Hidalgo Yalalag (Oaxaca), Monterrey (Nuevo León) y Las Margaritas (Chiapas). La participación total superó las 27 mil personas, de las cuales 14 mil 349 fueron autoridades indígenas. Cabe destacar que 35.6 por ciento de los participantes fueron mujeres.8
La Consulta verso sobre temas transversales que abarcan las aspiraciones, derechos y solicitudes históricas de los pueblos indígenas entre los temas que se consultaron y analizaron son: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público; libre determinación y autonomía en sus distintos niveles y ámbitos; derechos de las mujeres indígenas; derechos de la niñez, adolescencia y juventud indígenas; pueblo afromexicano y reconocimiento de sus derechos fundamentales; tierras, territorios, recursos, biodiversidad y medio ambiente de los pueblos indígenas; sistemas normativos indígenas, coordinación con el sistema jurídico nacional y acceso efectivo a la jurisdicción del Estado; participación y representación de los pueblos indígenas en las instancias de decisión nacional, de las entidades federativas y municipales; consulta libre, previa e informada; patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual colectiva, el cual incluye a las lenguas indígenas; educación comunitaria, indígena e intercultural; salud y medicina tradicional; comunicación indígena, comunitaria e intercultural; desarrollo integral, intercultural y sostenible, soberanía y autosuficiencia alimentaria; migración indígena, jornaleros agrícolas y población indígena en contextos urbanos y transfronterizos, y nueva relación del Estado con los pueblos indígenas y reforma institucional.9
En agosto de 2019 se llevó a cabo un Foro Nacional cuyo objetivo fue presentar los resultados de los Foros Regionales de Consulta y establecer consensos sobre los contenidos fundamentales de cada eje temático de la reforma.10
Se muestran parte de la redacción de los resultados de esta Consulta, que conciernen al tema de la presente iniciativa:
Mesa 7. Sistemas normativos indígenas, coordinación con el sistema jurídico nacional y acceso efectivo a la jurisdicción del estado.
Se consolida el derecho a aplicar y desarrollar sus sistemas normativos para la regulación de sus formas de gobierno, organización, propiedad, impartición de justicia y solución de conflictos, entre otros. Asimismo, se desarrollan principios para el ejercicio de la jurisdicción indígena, las reglas de coordinación con el sistema jurídico mexicano y medios de impugnación en el marco del pluralismo jurídico.
- Se garantiza acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Que sean tomadas en cuenta no sólo sus especificidades culturales sino también sus sistemas normativos. Ser asistidos por intérpretes, traductores, defensores y peritos, con conocimiento sobre derechos indígenas, perspectiva de género y diversidad cultural y lingüística.
El derecho a procedimientos idóneos, justos, equitativos y accesibles.
La obligación de todas las autoridades en especial del Ministerio Público, las policías y el Poder Judicial tanto de la Federación como en la Entidades Federativas de actuar y funcionar conforme a los principios de pluriculturalidad, interculturalidad y pluralismo jurídico.
El Poder Judicial de la Federación y el de las entidades federativas, deberán establecer mecanismos de coordinación con la jurisdicción indígena para el respeto y ejercicio de la jurisdicción indígena.11
Asimismo, como sustento del proceso de Consulta de la presente iniciativa, el día 19 de enero de 2025, se llevó acabo el Foro Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para integrar el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2025-2030, en Michoacán de Ocampo, Michoacán; contando con 2 mil 657 asistentes de 64 pueblos: Akateko, Amuzgo, Apache, Chatino, Chichimeco (Jonaz, Guachichil), Chinanteco, Chocholteco, Chol, Chontal de Oaxaca, Chontal de Tabasco, Chuj, Cochimí, Cora, Cucapá, Cuicateco, Guarijío, Huasteco, Huave, Huichol, lxil, Jakalteko, Kaqchikel, Kiche, Kiliwa, Kumiai, Lacandón, Mam, Matlatzinca, Maya, Mayo, Mazahua, Mazateco, Mexikan, Mixe, Mixteco, Nahua, Otomí, Paipai, Pame, Pápago, Pima, Pirinda, Popoloca, Qanjobal, Qatok, Qeqchi, Tacuate, Tarahumara, Tarasco, Tepehua, Tepehuano del Norte, Tepehuano del Sur, Texistepequeño, Tlahuica, Tlapaneco, Tojolabal, Totonaco, Triqui, Tseltal, Tsotsil, Yaqui, Zapoteco, Zoque y Afromexicano, desarrollando 12 Mesas Temáticas por cada directriz o eje temático del PND.1
Los primordiales resultados que sustentan y fundamentan la presente iniciativa son los siguientes:
Este plan marca un hecho sin precedentes, ya que, por primera vez, se reconoce plenamente a los pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en el marco de la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos.
De esta manera, en el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 se afirma que:
El respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas es un compromiso histórico y una deuda que debe saldarse con justicia. La reforma constitucional en la materia marca un hito en el reconocimiento de sus derechos como sujetos de derecho público, con plena autonomía para ejercer su libre determinación.
Además, la implantación de los Planes de Justicia y Desarrollo Regional será clave para garantizar el acceso a recursos y la consolidación de políticas públicas diseñadas desde y para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. El fortalecimiento de su patrimonio cultural, lingüístico y territorial será una prioridad en esta administración.
Es importante señalar que las propuestas y aspiraciones legítimas de vida de los pueblos y comunidades indígenas estuvieron centrados en temas como: Pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y su reconstitución integral; libre determinación, autonomía y autogobierno; pueblos y comunidades afromexicanas; sistemas normativos y jurisdicción indígena; patrimonio cultural, educación indígena, salud, medicina tradicional y comunicación indígena; y participación, representación, formas de elección de autoridades de los pueblos indígenas y consulta.
Asimismo: Tierras, territorios, recursos naturales, biodiversidad y medio ambiente; desarrollo integral, intercultural y sostenible; infraestructura indígena; reforma institucional, políticas públicas y asignación presupuestal; mujeres, niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana y comunidades y personas migrantes y residentes indígenas y afromexicanas.
Cabe destacar que el PND establece los grandes objetivos nacionales y las estrategias prioritarias, a partir de los cuales se elaboran los programas presupuestarios y sectoriales, se orientan los recursos públicos y se definen los indicadores con los que se dará seguimiento y se evaluarán los resultados.
El plan se estructuró en cuatro ejes generales: Gobernanza con justicia y participación ciudadana; Desarrollo con bienestar y humanismo; Economía moral y trabajo y Desarrollo sustentable.
Y en tres ejes transversales: Igualdad sustantiva y derechos de las mujeres; Innovación pública para el desarrollo tecnológico nacional y Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.13
En coherencia con todo lo expuesto, se añade un cuadro comparativo de las adiciones y reformas planteadas a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para facilitar la visión de lo propuesto:
La inclusión del pluralismo jurídico en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos representa un avance fundamental para el reconocimiento de la diversidad cultural en el sistema de justicia penal. Estas reformas en los artículos citados garantizan que los pueblos indígenas y afromexicanos puedan acceder a mecanismos alternativos respetando sus sistemas normativos internos, lo que no solo fortalece su autonomía, sino que también promueve soluciones más efectivas y culturalmente pertinentes.
Al integrar este principio, se asegura que las soluciones alternas no sean impuestas desde una perspectiva eurocentrista hegemónica, sino que surjan del diálogo intercultural, respetando principios como la libre determinación y la reparación del daño conforme a sus cosmovisiones.
Además, esta disposición contribuye a reducir la exclusión histórica que han enfrentado estos grupos en el sistema penal tradicional. Al establecer marcos procedimentales que incorporan prácticas comunitarias de mediación y conciliación, se facilita el acceso a la justicia para poblaciones que, por barreras lingüísticas o culturales, han sido marginadas. Esto no sólo descongestiona el sistema judicial, sino que también fomenta la cohesión social al validar formas alternativas de resolver conflictos, alineadas con los estándares internacionales de derechos humanos y con el carácter pluricultural del Estado mexicano reconocido en la Constitución.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 4o. y 7o. de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para incluir y garantizar el pluralismo jurídico en los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las soluciones alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable
Único. Se adicionan y reforman los artículos 4o. y 7o. de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para incluir y garantizar el pluralismo jurídico en los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación procedimental penal aplicable, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4. Principios de los mecanismos alternativos
I. a VI. ...
VII. Honestidad: Los Intervinientes y el facilitador deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad;
VIII. Pluralismo jurídico: Los mecanismos alternativos deben reconocer la coexistencia y validez de los sistemas normativos indígenas y afromexicanos junto al orden jurídico nacional e internacional, implicando un marco de coordinación que respete ambos ámbitos en sus dimensiones espacial, material y temporal, integrando sus disposiciones de manera armónica.
Artículo 7. Derechos de los intervinientes
Los intervinientes en los mecanismos alternativos tendrán los derechos siguientes:
I. a VII. ...
VIII. De ser procedente, solicitar al Órgano, a través del Facilitador, la intervención de auxiliares y expertos, asimismo de intérpretes cuando los intervinientes sean personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o personas que no entiendan el idioma español, y
IX. Los demás previstos en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715307&fecha=26/01/ 2024#gsc.tab=0
2 Decreto La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de los estados, decreta: se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/ 2008#gsc.tab=0
3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
5 de febrero de 1917.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008#gsc.tab=0
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(Inegi). (2020). Pueblos indígenas. Inegi.
https://cuentame.inegi.org.mx/explora/poblacion/pueblos_indigenas/
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). (5 de febrero de 1917, última reforma publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024). Diario Oficial de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201223.pdf
7 Organización Internacional del Trabajo. (2012). Boletín de la cooperación técnica: Programa de promoción de la reforma de la justicia laboral en América Latina (PDF). https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/ @ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf
8 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. (2021). Propuesta de Iniciativa de Reforma Constitucional sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicano. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/680625/Propuesta-Iniciat iva-Reforma-Constitucional-Derechos-Pueblos-Indigenas-Af romexicano.pdf.
9 Ídem.
10 Ídem.
11 Ídem.
12 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. (2025, enero 19). Relatoría General Foro Nacional PCIA Morelia PDF. INPI. file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Relatori%CC%81a%20General%20Foro%20N acional%20PCIA%20Morelia%2019ene2025.pdf
13 Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
(INPI). (2024, enero 16). El Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030
reconoce a los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de
derecho público*. Gobierno de México.
https://www.gob.mx/inpi/articulos/el-plan-nacional-de-desarrollo-2025-2030-reconoce-a-los-pueblos-indigenas-y
-afromexicanos-como-sujetos-de-derecho-publico?idiom=es
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 9 de septiembre de 2025.
Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o. de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, la Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o. de la Constitución federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Número 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7
1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
- El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
- La seguridad de la tenencia;
- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
3. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.
4. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 congresos de los estados.11
6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su Sexto Transitorio, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los tratados internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Artículo Único. Se reforma el inciso b fracción VI del artículo 5; el párrafo primero del artículo 6 y las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. al V. ...
VI. ...
a. ...
b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda adecuada y adaptada a sus necesidades.
c. ...
VII. a IX. ...
Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda adecuada , desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:
I. a III. ...
Artículo 21. ...
I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda adecuada que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella, y
II. El acceso a proyectos de vivienda adecuada de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Digno, Real Academia Española, 2023
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3 Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.
4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
6 ONU-Hábitat-El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos.
7 El derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11, párrafo 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), sexto período de sesiones (1991).
8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10 Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o. de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, la Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o. de la Constitución federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Número 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7
1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
- La seguridad de la tenencia;
- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.
3. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
4. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11
5. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su Sexto Transitorio, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los tratados internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 18; la fracción IV del artículo 106; el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 108 y el artículo 120 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. Vivienda adecuada
XXV. a XXVII. ...
Artículo 106. ...
I. a III. ...
IV. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas adecuadas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.
Artículo 108. ...
I. a III. ...
IV . ...
También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Comisión Nacional de Vivienda o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda adecuada ; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;
V. y VI. ...
Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda adecuada y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Digno, Real Academia Española, 2023
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3 Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales , Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero de 2014.
6 ONU-Hábitat-El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Número 4 (General Comments), sexto período de sesiones (1991)
8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21, 1, 3-51.
9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23) 3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal .4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo .
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. 5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos. 7
1.-El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2.-El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
-La seguridad de la tenencia;
-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural .8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1.- Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2.- El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.
3.- El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
4.- Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11
5.- Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 2 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su SEXTO TRANSITORIO, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la Iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Fracción XXI del Artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXI del artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. al XX. ...
XXI. Instrumentar, gestionar, instalar, promover y ejecutar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas necesarias para brindar mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura comunitaria, tales como vías de comunicación, escuelas, vivienda adecuada , puentes, electrificación, agua potable, drenaje, saneamiento y en general todo tipo de infraestructura, que permitan la integración y reconstitución territorial de los pueblos indígenas y afromexicano, así como el fortalecimiento de su gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva;
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Digno, Real Academia Española, 2023
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3. Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
4. DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5. Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
6. ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
7. El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
8. OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
9. Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10. Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
11. Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
12. DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Fuentes:
- Digno, Real Academia Española, 2023
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
- Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
- DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
- Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
- ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
- El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
- OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
- Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
- Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
- DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma la fracción VI del artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23) 3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. 4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. 5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos. 7
1.-El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2.-El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
-La seguridad de la tenencia;
-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural. 8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1.- Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2.- El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.
3.- El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
4.- Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11
5.- Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar*12 , en la cual se mandata en su SEXTO TRANSITORIO, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la Iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Fracción VI del Artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 34 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 34 Ter.- ...
I. al V. ...
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda adecuada ;
VII. al XXII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Digno, Real Academia Española, 2023
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3. Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
4. DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5. Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
6. ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
7. El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o período de sesiones (1991)
8. OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
9. Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10. Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
11. Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
12. DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Fuentes:
- Digno, Real Academia Española, 2023
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
- Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
- DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
- Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
- ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
- El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o período de sesiones (1991)
- OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
- Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 4 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
- Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
- DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma el artículo 83 de la Ley General de Población, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 83 de la Ley General de Población, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23) 3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. 4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. 5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos. 7
1.-El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2.-El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
-La seguridad de la tenencia;
-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural .8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1.- Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2.- El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.
3.- El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
4.- Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11
5.- Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 2 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su SEXTO TRANSITORIO, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la Iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el Artículo 83 de la Ley General de Población
Artículo Único.- Se reforma el artículo 83 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 83.- La Secretaría estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda adecuada que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Digno, Real Academia Española, 2023
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3. Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
4. DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5. Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
6. ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
7. El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6o período de sesiones (1991)
8. OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
9. Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10. Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
11. Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
12. DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Fuentes:
- Digno, Real Academia Española, 2023
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
- Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
- DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
- Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
- ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
- El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
- OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
- Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
- Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
- DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una vivienda digna y decorosa en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.
Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término vivienda, estableciendo que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
El término digna, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1
El término decorosa se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.
Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo digna y decorosa para sustituirlo por adecuada.
La vivienda adecuada como derecho humano
En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23) 3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere adecuada requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. 4
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:
Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa a que refiere el artículo 4o de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:
El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.
Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.
En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.
Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.
En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.
En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.
Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.
En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.
Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.
En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos. 5
Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.
En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.
Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada
En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.
Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.
Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat
El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:
Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.
Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.
Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.
Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.
El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos .7
1.- El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:
-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;
-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y
-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.
2.- El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:
-La seguridad de la tenencia;
-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;
-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;
-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.
Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye vivienda adecuada. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:
La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.
Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.
Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.
Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.
Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.
Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.
Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural. 8
Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.
Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.
La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.
En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.
Antecedentes legislativos
1.- Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9
2.- El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.
3.- El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de vivienda digna y decorosa por vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10
4.- Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11
5.- Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 2 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su SEXTO TRANSITORIO, lo siguiente:
Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.
Objeto de la Iniciativa
Con esta iniciativa, se busca la armonización conceptual de las leyes secundarias, con el objetivo de guardar congruencia con la Constitución, con los instrumentos internacionales, y con las acciones del gobierno federal.
Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.
Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.
Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.
Por lo antes expuesto, considero necesario que para que legalmente respetemos el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada, se debe hacer efectivo el principio de progresividad respecto al derecho de contar con una vivienda digna y decorosa, dando cumplimiento a la obligación de nuestro país pactado en los Tratados Internacionales de los cuales forma parte respetando e irrestrictamente el derecho de la ciudadanía a una vivienda adecuada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 16 y el artículo 18 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda adecuada , por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
...
...
...
I. al III. ...
Artículo 18. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. Los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción, remodelación o adaptación de vivienda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. Digno, Real Academia Española, 2023
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
3. Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
4. DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
5. Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
6. ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
7. El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
8. OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
9. Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
10. Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
11. Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
12. DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Fuentes:
- Digno, Real Academia Española, 2023
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
- Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
- DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
- Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
- ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
- El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)
- OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
- Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
- Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
- DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025
Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)
Que reforma el artículo 50, fracción X, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Rosalinda Savala Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Rosalinda Savala Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 50 fracción X de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de diabetes mellitus, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del Problema
La niñez es el futuro de toda nación, es el caso de las niñas, niños y adolescentes mexicanos que en un par de décadas serán la ciudadanía que sostenga a nuestro país, actualmente las y los menores en México, cuenta con una cobertura jurídica que protege sus derechos humanos, empezando por nuestra Carta Magna en el artículo 4o en su párrafo once, consagra el principio constitucional referente al interés superior del menor, donde se demanda que en toda situación que se encuentren niñas, niños y adolescentes se deben de proteger y privilegiar sus derechos, lo anterior significa que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen el deber de garantizar la protección y materialización de sus derechos; como lo es en el ámbito de salud.
Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia derivada del amparo en revisión 393/2023 se pronunció en el siguiente sentido: De acuerdo con el principio del interés superior de la niñez que se tutela en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, el derecho de niñas, niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social, para lo cual es menester que se asegure la prestación de una atención médica integral acorde con su condición, a fin de que mejore su calidad de vida y se facilite su interacción e integración social para lograr su pleno desarrollo individual .*1
Así mismo, el 21 de septiembre de 1990, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo la obligación jurídica de cumplir el artículo 24 que establece lo siguiente:
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud...; asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez; asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; combatir las enfermedades ...;2
Aunado a lo anterior, dentro del marco jurídico que protege los derechos de la niñez se encuentra La Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes que en su Capítulo Noveno del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social, en su artículo 50, fracción I indica que: es una obligación de los diferentes órdenes de gobierno reducir la morbilidad y mortalidad.
Ahora bien, se define a la Morbilidad: presencia de enfermedades o discapacidades en un individuo o población. La morbilidad se puede medir por incidencia o prevalencia. La incidencia se refiere a la aparición de una enfermedad (casos nuevos) y la prevalencia a la presencia de la enfermedad (todos los casos) .3
En este orden de ideas, la diabetes mellitus tipo 1 es reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una amenaza mundial. Se calcula que en el mundo existen más de 180 millones de personas con diabetes y es probable que esta cifra aumente a más del doble para 2030, es una enfermedad crónica y discapacitante, se manifiesta cuando la persona deja de producir o produce poca insulina, ya que, su sistema inmunitario ataca y destruye las células del páncreas que producen la insulina (células de los islotes de Langerhans o células de los islotes pancreáticos). Este ataque puede desencadenarse por factores ambientales en personas que han heredado ciertos genes que las hacen propensas a desarrollar la enfermedad, no es prevenible y no es posible evitarla.
Los síntomas en las niñas, niños y adolescentes progresan rápidamente, por lo general en días o semanas, aparecen siguiendo un patrón especial. Las altas concentraciones de glucosa en la sangre provocan que el niño orine desmedidamente. Los niños pueden mojar la cama o son incapaces de controlar su vejiga durante el día. Los infantes que aún no controlan su esfínter y que utilizan pañales para ir al baño pueden mojarlos más, por consiguiente, ser más pesados. La pérdida de líquido produce un aumento en la sed y en el consumo de líquidos. Además, la mayoría de los niños pierden peso y presentan trastornos del crecimiento.
Debido a las razones anteriores las niñas o los niños que la padecen se deshidratan, dando como resultado debilidad, fatiga y pulso rápido; pueden presentar náuseas y vómitos como respuesta a las cetonas (productos secundarios de la degradación de las grasas) de su sangre; en otras ocasiones padecen de vista borrosa.
Si los síntomas no se reconocen como causados por la diabetes y ésta no se trata, el niño puede desarrollar un trastorno potencialmente mortal, llamado cetoacidosis diabética.
La diabetes mellitus tipo 1 es una de las enfermedades crónicas más frecuentes en la infancia y puede desarrollarse a lo largo de esta, se presenta incluso durante el primer año de vida, pero suele empezar a una edad comprendida entre los 4 y los 6 años o entre los 10 y los 14 años, a los 18 años 1 de cada 300 niños ha desarrollado diabetes tipo 1.
En la siguiente tabla podemos ver la tasa de incidencia y el número de casos de acuerdo al sexo de los menores, diagnosticados con diabetes mellitus tipo 1, del 2021 al 2024:
En la tabla podemos observar cómo en 2023 en niñas y en 2022 en niños la Diabetes Tipo 1, tiene un mayor porcentaje en su tasa de incidencia y se presenta mayormente en niñas y adolescentes mujeres en un rango de edad de 1 a 19 años. Es importante destacar que las cifras anteriores son por cada 100 mil habitantes. Por ejemplo, en el año 2024 aproximadamente la población infantil era de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes, esto nos da un número de casos de 549,316 infantes con diabetes tipo 1.
Los niños que tienen diabetes tipo 1 tienen un mayor riesgo de presentar otros trastornos en los que el sistema inmunitario ataca al propio organismo (enfermedades autoinmunitarias), particularmente algunas formas de enfermedades del tiroides y enfermedad celíaca.4
Además, favorece el desarrollo de complicaciones, con los consecuentes trastornos en la calidad de vida, muertes prematuras e incremento en los costos de atención y tasas de hospitalización.
En la siguiente tabla podemos ver los casos de defunciones por la diabetes mellitus tipo 1, por Estado, en el período de 2018 a 2023:
México realiza un esfuerzo constante por evitar y enfrenta diferentes problemas que limitan la eficacia del sistema de salud, como lo es, el abasto de medicamentos, equipamiento adecuado en las unidades de salud, facilitar el acceso a exámenes de laboratorio, modernizar el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes, expandir los servicios de apoyo psicológico, nutricional, promocionar la actividad física, el fomentar el automonitoreo, etc. Al respecto la Presidenta de México la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo en octubre de 2024 presentó el Plan Sectorial de Salud 2024-2030.5
De acuerdo con una investigación en la Gaceta UNAM titulada Acecha la diabetes tipo 2 a la niñez , publicada en el año 2021, se mencionan los estudios de la Dra. Ana Lilia Rodríguez Ventura, académica de la Facultad de Medicina donde menciona:
Nuestro país ocupa el sexto lugar mundial en el número de personas que padecen esta enfermedad, existen 542 mil niños que viven con diabetes tipo 1 y casi 78 mil infantes la desarrollan cada año. En 2016 la incidencia de diabetes tipo 2 fue de 2.05 casos por cada 100 mil habitantes, en 2020 la cifra ascendió a 2.9 casos .6
Así mismo aclara que: En el caso de la diabetes T1 en niños no se sabe aún con precisión cuáles son las causas biológicas; hay muchas teorías, se habla de la exposición temprana a fórmulas lácteas e infecciones por algunos virus, donde las moléculas extrañas ocasionan que las células beta encontradas en el páncreas, se autodestruyan, lo que imposibilita la autorregulación de la glucosa .7
Actualmente en México existe una variedad de Monitores o Medidores Continuos de Glucosa (MCG) que permiten medir los niveles de glucosa de forma continúa dando información en minutos, estas herramientas con tecnología sanitaria facilitan tomar decisiones terapéuticas al momento, optimizan el suministro de insulina y mejoran la calidad de vida del paciente con diabetes.
Los medidores continuos de glucosa funcionan por medio de un parche adhesivo para la fijación de un sensor; evitando su movimiento o desprendimiento. Dicho sensor proporciona la lectura de su glucosa en tiempo real, emitiendo un perfil glucémico completo, este se escanea a través de dicho sensor, realizando un historial glucémico de 8 horas, con un lector que puede durar hasta 14 días, este proceso es rápido, sin causar dolores a las y los menores, sin la necesidad de punciones digitales de rutina.
De dicha lectura se recauda información y automáticamente mide, captura y almacena datos de glucosa informando las tendencias del paciente (sube, baja o cambia), arrojando datos estadísticos y personalizados, otorgando un buen tratamiento que refleja los niveles de glucemia plasmática en ayuno que deben encontrarse entre 70 y 130 mg/dl o de Hemoglobina Glucosilada (HbA1c) por debajo de 7%.
Aunado a lo anterior, en los casos donde existe una complicación médica por la falta de un buen control glucémico, el costo aproximado por paciente atendido en el sector público varía entre los $84,684.00 a los $109,287.00 teniendo presente que los montos citados pueden incrementarse o disminuir dependiendo de las condiciones del paciente y del tratamiento hospitalario respectivo8 .
De lo anterior podemos concluir, que el costo beneficio de la presente iniciativa es positivo, al prevenir complicaciones por medio de un medidor de control glucémico que permite vigilar adecuadamente la diabetes tipo 1 que padecen los infantes, ocasiona un menor impacto al gasto público al no ser hospitalizados y atendidos de emergencia; pero además y lo más importante, teniendo un resultado real y demostrable, al cumplir el Estado mexicano con el interés superior del menor, por medio de una buena política pública que otorgue una adecuada calidad de vida de la infancia que padece Diabetes Tipo 1.
En este mismo orden de ideas, dentro de mi función como legisladora, se incluye la atención a la ciudadanía resolviendo solicitudes de gestión y de servicio, en este rubro, he apoyado a un grupo de infantes con un Medidor Continuo de Glucosa o un Sensor de Control Glucémico como también suelen nombrarse. Las experiencias de vida de Fernanda, Nicolás, Ruth y Emiliano9 son un testimonio de la importancia y relevancia de utilizar herramientas tecnológicas sanitarias para una buena calidad de vida de los pacientes infantes con diabetes Tipo 1, una muestra de lo anterior es que los menores antes nombrados, desde que cuentan con este medidor o sensor continuo de glucosa, no han presentado ninguna complicación médica que pudiera perjudicar aún más su salud.
Sin embargo, no todos los grupos etarios contemplados en esta iniciativa como: primera infancia (0 a 5 años), infancia (6 a 11 años) y adolescencia (13 a 18 años) cuentan con las condiciones necesarias para hacerse llegar a través de sus padres o tutores un medicamento o instrumento que controle y mantenga un eficiente control glucémico. De ahí la importancia que bajo la rectoría del Estado mexicano en materia de salud se realicen políticas públicas que beneficien a aquellos sectores de la población más vulnerables, aunado a lo anterior de un buen control, se tendrán adultos más sanos, que no aumenten en un futuro próximo la demanda de servicios de salud, misma que pueda provocar una saturación en la seguridad social.
Los efectos de la presente iniciativa se verán reflejados en la calidad de vida de nuestra infancia diagnosticada con diabetes mellitus tipo 1, al poder contar con insumos que faciliten su control glucémico diario.
Además, de evitar pérdidas humanas de infantes por una enfermedad que puede ser controlada eficazmente por los avances tecnológicos médicos actuales.
Desde mi cargo como diputada federal, seguiré trabajando con compromiso y visión en favor de la infancia mexicana. Yo soy su voz y trabajar por la infancia mexicana es mí fuerza.
Por lo anterior se propone lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Proyecto de Decreto
Único.- Se reforma la fracción X del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a IX.
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, diabetes mellitus , VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El titular de la Secretaría de Salud en coordinación con los titulares del IMSS Bienestar y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con base en el Plan Sectorial de Salud 2024-2030, llevarán a cabo las acciones conducentes para otorgar oportunamente a los infantes derechohabientes que así lo requieran un Medidor Continuo de Glucosa.
Notas:
1. https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/20 24-04/tesis-jurisprudencia-393-2023.pdf
2. Convención de los Derechos de los Niños https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
3. https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/indicadores_verdes16/indicador es/01_contexto/5.1.2.html
4. https://www.msdmanuals.com/es/hogar/salud-infantil/trastornos-hormonales-en-ni%C3%B1os/
diabetes-mellitus-en-ni%C3%B1os-y-adolescentes#Tipos-de-diabetes_v21912426_es
5. https://www.gob.mx/salud/prensa/437-el-secretario-david-kershenobich-pr esenta-el-plan-sectorial-de-salud-2024-2030
6. https://www.gaceta.unam.mx/acecha-la-diabetes-tipo-2-a-la-ninez/
7. ídem
8. https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/face s/view/consultaPublica.xhtml#obligaciones
9. Se mencionan los nombres de los menores teniendo la autorización de sus padres de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Rosalinda Savala Díaz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y adiciona el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de plazos de adopción, a cargo de la diputada Rosalinda Savala Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Rosalinda Savala Díaz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 390 y 399 del Código Civil Federal, el tercer párrafo del artículo 26, el segundo párrafo del artículo 27, el párrafo cuarto del artículo 28, la fracción VII del artículo 30, el artículo 30 Bis 10 y el artículo 30 Bis 11, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y la adición de un artículo 642 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , en materia de plazos de adopción, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del Problema
Cabe aclarar de entrada que la presente iniciativa tiene el propósito central de abordar el tema específico de los plazos que se tienen para la adopción nacional, no de hacer una propuesta integral sobre el tema de la adopción y las normas procesales que la regulan.
Dicho lo anterior, no obsta para señalar que la adopción es una figura jurídica mediante la cual se termina el vínculo de un menor con su familia biológica para ser trasladado a la familia adoptiva, la cual se encargara de su bienestar.
Se afirma que es un instrumento que debe buscar el interés superior del menor, es decir, la satisfacción integral de las necesidades básicas de cualquier niña, niño o adolescente, que se encuentre en esta situación y desde luego, el pleno ejercicio y goce de sus derechos.
Es de señalar que el menor adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, gozando de los mismos derechos, deberes y obligaciones de una hija o hijo biológico en lo que se refiere a los alimentos, vestido, casa, educación, atención médica, derechos hereditarios)
Cabe hacer mención que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) es la autoridad administrativa que realiza los trámites de adopción a nivel nacional para la expedición del Certificado de Idoneidad, la adopción nacional (que no implica el desplazamiento del menor adoptado a un país diferente de su origen) e internacional, así como la adopción internacional de personas residentes permanentes en México.
Es interesante mencionar que la regulación jurídica del procedimiento de adopción se encuentra desagregada básicamente en tres dispositivos legales, cuando de origen esta materia estaba históricamente contemplada en la materia del derecho civil, y ahora se observa un desagregado normativo importante en el Código Civil Federal, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y no en el Código Federal de Procedimientos Civiles que no la aborda.
Tomando en cuenta lo anterior, en primer ´termino observamos que, en el artículo 390 del Código Civil Federal sobre la adopción nos dice que el mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado.
Para ello se debe acreditar:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
En el artículo 391 nos dice que los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
En el artículo 399 nos dice que el procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles sin embargo, en este dispositivo legal no se aborda a profundidad la normatividad correspondiente a este procedimiento ya que se ha disgregado a otras disposiciones contenidas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo caso, tal aclaración normativa, no es materia de la presente iniciativa.
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada y es hasta que el juez que apruebe la adopción remita copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar se levantará el acta correspondiente.
Una disposición importante del artículo 410 A establece que el adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea y esta es irrevocable.
En el mismo Código Civil Federal, en su artículo 410 E, sobre la adopción internacional, nos dice que es aquella que es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código, y que las adopciones internacionales tendrán el carácter de ser plenas.
En ese mismo acto de admisión, la autoridad jurisdiccional notificará mediante oficio al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien a los organismos homólogos en las Entidades Federativas a través de sus Procuradurías, la tramitación de la solicitud y en caso de que no fuera exhibido el certificado o constancia de Idoneidad de Adopción en la comparecencia inicial o escrito correspondiente, se le notificará de inmediato y preferentemente vía electrónica, al organismo encargado de la expedición del documento que deberá proveer en relación con la expedición o negación del documento en un plazo no mayor a noventa días naturales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo podrán ser aplicadas las medidas de apremio que establece este Código Nacional.
En el primer proveído del procedimiento se apercibirá a la o las personas adoptantes para que comparezcan ante la autoridad encargada de expedir el Certificado de Idoneidad, en el término de tres días a fin de que realicen todas las gestiones que a ellas corresponda para la expedición del señalado Certificado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará las medidas de apremio señaladas en este Código Nacional.
De manera conjunta con el Certificado de Idoneidad la autoridad administrativa deberá remitir copia certificada del expediente administrativo que dio origen al documento, en el cual siempre deberán ser recabados los estudios psicológicos, sociológicos, médicos y socioeconómicos correspondientes en su caso, a la persona o personas que pretenden adoptar.
Algo muy importante en el artículo 647 señala que durante el trámite de la adopción, la autoridad jurisdiccional deberá proveer respecto de las siguientes medidas:
I. La guarda y custodia provisional de la persona o personas que se pretende adoptar, tomando todas las medidas necesarias para la seguridad de dicha o dichas personas, y
II. El acompañamiento psicológico tanto para la o las personas que pretenden adoptar, como para quien o quienes pretenden sean adoptadas, y si es solicitado, para quienes otorgaron el consentimiento para la adopción.
En el artículo 648 nos refiere brevemente algunos plazos en determinada etapa procesal del mismo al determinar que una vez reunidos los requisitos señalados por la ley sustantiva para la adopción, se proveerá respecto de los medios de prueba ofertados y se fijará fecha y hora dentro de los siguientes quince días para el desahogo de la comparecencia de la persona que se pretende adoptar, ello a efecto de que sea escuchada su opinión y su sentir respecto del trámite pretendido.
Y luego nos dice que dentro de los cinco días hábiles siguientes al desahogo de la comparecencia señalada en el párrafo que antecede, se fijarán fecha y hora para el desahogo de una audiencia especial en la que la o las personas promoventes podrán expresar alegatos, se desahogarán los medios de prueba que fueron admitidos y se dictará de manera oral la sentencia, en la que se incluirá la modalidad del seguimiento de la adopción.
No esta por demás mencionar de manera general los requerimientos que se hacen a los solicitantes:
Para el Certificado de Idoneidad:
-Curso de inducción con 100 por ciento de asistencia
Integración del expediente en el área de adopciones del SNDIF con la solicitud de adopción.
-Evaluaciones psicológicas y socioeconómicas que realizarán profesionales del propio SNDIF que analizarán y determinarán la expedición o no del Certificado de Indoneidad, revaloración o baja de las solicitudes de adopción.
-Ingreso a la lista de espera para la asignación del menor.
-Sesión de Asignación con los integrantes del Comité Técnico de Adopción.
-Intervención de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolecentes, cuya dirección de adopciones enviará el expediente ala Dirección General de Integración Social.
-Elaboración del informe de adaptabilidad del menor.
-Presentación física del menor.
-Periodo de convivencia de la que depende, si esta es satisfactoria, que se inicie el procedimiento judicial de adopción.
-Acto seguido el juez competente valorará si los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en la legislación, de acuerdo con las pruebas presentadas y dictará sentencia decretando la adopción, y una vez que cause ejecutoria, girará oficio al Registro Civil para que éste emita la nueva acta de nacimiento del menor adoptado.
-Y después el seguimiento post-adoptivo para valorar la adaptación del menor a la nueva familia y al entorno, lo cual se hace durante 2 años cada 6 meses.
Y aunque no es tema abordado en la presente iniciativa es de mencionarse que la adopción internacional que se rige por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, en particular por la Convención sobre la protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la Haya del 29 de mayo de 1993 y publicada en el DOF del 24 de octubre de 199, hay ciertos principios que se adicionalmente se deben observar como el principio de subsidiariedad, así como lo dispuesto en su Guía de Buenas Prácticas y también la Convención de los Derechos del Niño, que consideran a la adopción internacional como la última alternativa para la integración de un menor a una familia.
En cuyo caso contempla 18 requisitos propios de este procedimiento, cuya documentación deberá ser traducida al español por peritos traductores y formalmente legalizados o apostillados. Y una vez que está integrado el expediente en el país de origen la autoridad correspondiente de ese país, lo enviará al SNDIF, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que aquella se haga cargo del procedimiento.
Como se puede observar de esta apretada síntesis la adopción es un proceso largo y complejo, que puede tomar más de tres años y por lo mismo tardado en resolver por las distintas etapas de integración de los expedientes , las evaluaciones profesionales y las resoluciones de las autoridades administrativas y judiciales, que lejos de beneficiar al adoptado, limitan su derecho a integrarse a una familia y que se priorice el interés superior de quienes se encuentran en esa condición de aspirar por necesidad para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior.
Al respecto, Margarita Giresbach, directora de la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC, ODI, consideró que la baja tasa de adopción en México se debe a la tardanza en el proceso. Opinó que el Estado debe contar con un organismo que promueva el derecho de las niñas y niños a gozar de una familia sustituta, a vivir en un ambiente adecuado y protegido con trámites vigilados y el seguimiento de la familia candidata a la adopción, pues actualmente existe inseguridad en dichos procesos que no garantizan el bienestar de la infancia.
Ya desde 2007 se advirtió en el informe de Propuestas sobre la Agilización del Proceso de Adopción elaborado por los sistemas DIF nacional y estatales, sobre la importancia de agilizar los procesos de adopción y poner un alto a la posibilidad de adopciones ilegales.
En México hay un alto número de niñas y niños en espera de adopción, que se estima en más de 30,000, aunque esta cifra puede variar. Entre 2014 y 2023 se registraron aproximadamente 2 mil 76 adopciones a nivel nacional, con un aumento reportado en 2024 . La mayor parte de las adopciones son nacionales, y las estadísticas oficiales, como las de la CNDH y la Procuraduría Federal, muestran una tendencia a la alza en los últimos años, aunque los datos completos aún son un desafío.
Para abundar en el razonamiento anterior, tenemos algunos datos adicionales que se deben tomar en cuenta para una mejor ilustración de la problemática que rodea a las adopciones nacionales o internacionales, aunque este último caso, no se aborda en la presente iniciativa, sabemos que las estadísticas pueden ser incompletas debido a la falta de reportes de todos los estados, lo que dificulta una visión completa de la situación, sin embargo consideramos pertinente mostrar lo siguiente:
-Niños en espera: Se estima que hay más de 30 mil niños, niñas y adolescentes en espera de una familia en México, según el Inegi y otras organizaciones.
-Adopciones concluidas (2014-2023): En este periodo, se han adoptado un total de 2 mil 76 niños, niñas y adolescentes.
-Adopciones en 2023: En este año se reportaron 225 adopciones.
-Adopciones en 2024: Para 2024, se llevaron a cabo 228 adopciones, un 5.1 por ciento más que en el año anterior.
-Promedio anual de adopciones (1990-2022): En promedio, se han concluido 119.4 adopciones al año.
Fuentes de información:
Los datos son recopilados por la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA) y los sistemas DIF estatal.
-Naturaleza de las adopciones:
La gran mayoría de las solicitudes y adopciones son nacionales, con un número significativamente menor de adopciones internacionales.
-Edad de las niñas, niños y adolescentes:
Un alto porcentaje de niños en espera tiene entre 7 y 18 años, mientras que muchos adoptantes prefieren a niños entre 4 y 9 años, creando una desproporción.
Por ello es que estamos proponiendo establecer un plazo máximo para concluir con el proceso de adopción nacional para que se concluya a más tardar en 1 año y medio porque consideramos que es un tiempo adecuado para concluir tanto la etapa administrativa como judicial de un proceso de adopción, y con ello, pretendemos agilizarlos, como también proponer un conjunto de principios que le den sustento a la actuación de las autoridades que los estén llevando a cabo como lo son el del interés superior de la niñez, ya vigente, pero ahora específicamente en relación con la debida observancia de dicho plazo, el derecho a tener una familia asi como los de certeza, celeridad y prontitud.
Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente proyecto de:
Decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 390 y 399 del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Capítulo V
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado siguiendo los requisitos y procedimientos que marcan las leyes y en un lapso de tiempo que no excederá de un año y medio , y que acredite además:
...
Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción deberá atender los principios de interés superior de la niñez, el derecho a tener una familia, certeza, celeridad y prontitud.
Artículo Segundo. Se reforman el tercer párrafo del artículo 26, el segundo párrafo del artículo 27, el párrafo cuarto del artículo 28, la fracción VII del artículo 30, el artículo 30 Bis 10 y el artículo 30 Bis 11 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
...
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia en un plazo que no podrá exceder de un año y medio a partir de la presentación de la solicitud correspondiente .
...
Artículo 27. ...
Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables, las cuales deberán tener en consideración el interés superior de la niñez para restituirle su derecho a vivir en familia y realizarse de manera pronta y expedita. La Procuraduría de Protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad respectivo.
Artículo 28. ...
...
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil aplicable en un plazo no mayor de un año y medio que correrá a partir de la presentación de la solicitud del adoptante.
Artículo 30. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:
I. a VI. ...
VII. Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley y se desahoguen en un plazo no mayor de un año y medio que correrá a partir de la presentación de la solicitud del adoptante.
Artículo 30 Bis 10. Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente que no excederá del plazo de año y medio para concluirlo.
Artículo 30 Bis 11. En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal, cuyo desahogo no excederá el plazo de año y medio para concluirlo.
Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 642 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para quedar como sigue:
Artículo 642 Bis. El procedimiento de adopción se desahogara en un plazo no mayor de un año y medio que correrá a partir de la presentación de la solicitud del adoptante.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de los estados tendrán un plazo de 180 días para realizar en lo conducente las adecuaciones a su marco legal con respecto a lo dispuesto en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Rosalinda Savala Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona la fracción XII del artículo 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y reforma la fracción XII del artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, en materia de familiares y beneficiarios derechohabientes, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Sonia Rincón Chanona , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XII, del artículo 6 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se reforma la fracción XII, del artículo 5 A, de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Existe unánime consenso jurídico sobre que la patria potestad es un estado legal que constituye el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre, respecto a las hijas e hijos menores de 18 años, considerándoles tanto en sus personas, como en sus patrimonios. No obstante, además de la madre y el padre, otras personas pueden ejercer la guarda, custodia o tutela de una persona menor de edad o incapaz de valerse por sí misma, generalmente las abuelas, abuelos, hermanas, hermanos, tías, tíos u otros familiares cercanos o personas no emparentadas que demuestren un vínculo afectivo significativo.
Dichas situaciones pueden surgir por diversas circunstancias, como el fallecimiento del padre y la madre, la incapacidad para ejercer sus responsabilidades o cuando el interés superior de las niñas, niños o adolescentes así lo requiera o la persona mayor de edad que no puede valerse por sí misma necesite dicho resguardo para asegurar su bienestar.
Las realidades anteriores forman parte de los diferentes modelos de familia que en nuestros días existen y sobrepasan el tradicional caracterizado por su rigidez y que desafortunadamente encontramos aún en el andamiaje jurídico nacional.
Es necesario reconocer que en nuestros días existen familias monoparentales y reconstituidas, familias formadas por vínculo afectivos y derivados de la solidaridad humana, hogares extendidos y unipersonales, parejas sin hijos y parejas no casadas, entre otras tipologías, por lo que el reconocimiento de la diversidad de la familia amerita reflexiones y acciones legislativas a fin de actualizar la norma jurídica y protegerla, salvaguardando los derechos de sus integrantes bajo una perspectiva de derechos humanos y un enfoque de igualdad.
En virtud de lo anterior, el derecho a la seguridad social debe perfeccionarse para dar paso a las distintas realidades familiares, particularmente a aquellas que ya son reconocidas expresamente por la legislación vigente, y que no han tenido la necesaria referencia que les vincule para armonizar la norma y otorgar certeza y seguridad jurídica, tanto a las y los gobernados, como a las autoridades encargadas de implementar el mandato de ley.
Armonizar las normas para evitar mandatos discordantes es una necesidad y una obligación ética de este Poder Legislativo, toda vez que ello elimina los obstáculos existentes que permiten cumplimentar diversas obligaciones y ejercer cabalmente derechos, que por su naturaleza resultan irreductibles e irrenunciables, como es el caso de los derechos y obligaciones que se derivan de las figuras jurídicas en comento.
Una vez precisado lo anterior, es importante señalar que el Código Civil Federal, consigna lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 449, el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
Por su parte, el artículo 450, establece que tienen incapacidad natural y legal las personas menores de 18 años y las mayores de edad disminuidas o perturbadas en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellas que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismas, o manifestar su voluntad por algún medio.
El artículo 483, señala que la tutela legítima corresponde a las y los hermanos, prefiriéndose a quienes sean por ambas líneas. Por falta o incapacidad de éstos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Asimismo, el artículo 484 mandata que, si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; no obstante, si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
En lo que corresponde a las personas mayores de edad incapacitadas, a falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales hasta el cuarto grado y si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá a le parezca más apto para el cargo.
Finalmente, es fundamental precisar que conforme a los artículos 423, 537, 540 y 546, respectivamente:
- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
- La persona que ostenta la tutoría está obligada a alimentar y educar a la persona incapacitada, a destinar, de preferencia los recursos del ésta a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes; a representarla en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y a solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
- La persona que ejerce la tutoría destinará a la persona menor de edad a la carrera u oficio que ésta elija, según sus circunstancias. Si la o el tutor infringe esta disposición, puede la persona menor de edad, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí misma, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.
- Quien ejerce la tutoría de las personas incapacitadas a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligada a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda la persona incapacitada y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
La responsabilidad parental es el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar del niño o la niña, que incluye: a) cuidado, protección y educación; b) mantenimiento de las relaciones personales; c) determinación de la residencia; d) administración de la propiedad, y e) representación legal. O si se quiere, de un modo más simple, los derechos, deberes, poderes, responsabilidades y autoridades que, por ley, tienen el padre y la madre (o, en determinados casos, un tercero), en relación con el (la) niño(a) y sus bienes [...] la responsabilidad parental no sólo abarca la posición de los padres/progenitores de la niña o niño sino también, la de otros miembros de la familia o adultos cercanos al niño(a) cuando los primeros no pueden o no quieren ejercer sus derechos y deberes. Así, la responsabilidad parental describe el conjunto de poderes, derechos y deberes de los progenitores, pero también de otras personas que se encuentran in loco parentis o en la posición de cuidar a un niño o una niña1 .
Patricia A. Rossi, nos recuerda que, para la OIT la seguridad social es un concepto en continua evolución, pues responde a nuevas situaciones y se extiende a nuevas regiones y se adapta a nuevos modelos de administración [...] y que esta visión de la seguridad social como un concepto en continuo movimiento encuentra fundamento en la propia evolución histórica del hombre. Desde la organización familiar, o de clan o tribu como primer apoyo del hombre para asistirlo en sus necesidades esenciales, hasta los seguros sociales más modernos2 .
La seguridad social responde a una idea-fuerza, que es el reconocimiento que la sociedad hace de la dignidad de la persona humana: su fragilidad y su interdependencia, y tiene por objeto crear las garantías necesarias para mantener el mismo grado de dignidad de la persona y del grupo familiar a su cargo frente a las contingencias que la puedan afectar, desde el seno materno hasta su muerte3 .
Bajo el anterior orden de ideas, la seguridad social tiene como fin proteger a la persona frente a contingencias tales como enfermedad, invalidez, vejez, maternidad, accidente, muerte, desempleo, dependencia económica de los familiares, entre otros aspectos, por lo que el Estado está obligado a garantizar y satisfacer el acceso al derecho a la seguridad social.
Existe amplia coincidencia en términos doctrinarios como convencionales de que la seguridad social es un derecho inherente a la persona, como miembro de la sociedad y que es responsabilidad del Estado garantizarla. Ahora bien, no debemos perder de vista que, el principio de progresividad implica, entre otros aspectos, dictar leyes y políticas públicas sin visos de regresividad y con un mayor grado de compromiso social.
La propuesta de mérito lo que propone es ampliar el catálogo de los familiares que se consideran derechohabientes a las personas que se encuentran bajo la guarda y custodia o tutela de la persona Trabajadora o Pensionada, acreditadas mediante resolución judicial y no cuenten con seguridad social, toda vez que se estima que es un derecho de ambas partes.
La persona trabajadora o pensionada goza de seguridad social, como un derecho inherente al derecho laboral y debido a que ha cumplido con el pago de sus aportaciones semanas cotizadas conforme lo establecen las leyes en la materia, situación que seguramente la autoridad judicial ponderó para asignarle la tutela o la guardia y custodia, es decir, tomó en cuenta sus posibilidades económicas para atribuirle dicha responsabilidad. Una situación excepcional que debe ser respaldada por el Estado al otorgarle por mandato de Ley el derecho a inscribir como familiar derechohabiente a la persona que está bajo su cuidado.
De igual forma, la persona que está bajo su cuidado tiene derecho al beneficio de la seguridad social, sobre todo si tomamos en cuenta que se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad, debido a su edad o condición de discapacidad, y a que no se encuentra con su padre o madre, ya sea por orfandad o por que no pudieron proporcionarle la seguridad y los cuidados necesarios.
En este sentido es preciso legislar con una visión amplia, asegurando la progresividad de las personas trabajadoras y pensionadas, privilegiando el interés superior de la niñez, bajo un enfoque de derechos humanos que apunte a la no discriminación y al establecimiento de la igualdad sustantiva.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y se reforma la fracción XII, del artículo 5 a, de la Ley del Seguro Social, en materia de familiares y beneficiarios derechohabientes
Primero.- Se reforman los incisos c) y d) y se adiciona un inciso e) a la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Familiares derechohabientes a:
a) ...
b) ...
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado; y
e) Las personas que se encuentran bajo la guarda y custodia o tutela del Trabajador o Pensionado, acreditadas mediante resolución judicial y no cuenten con seguridad social.
Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) ...
2) ...
XIII. a XXXI. ...
...
Segundo.- Se reforma la fracción XII, del artículo 5 A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5 A . Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I a XI. ...
XII. Beneficiarios: la o el cónyuge del asegurado o asegurada o del pensionado o pensionada y a falta de éstos, a la concubina o el concubinario en su caso, a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada o el pensionado o pensionada, cualquiera que fuere su sexo, así como los ascendientes y descendientes de la o el asegurado o de la o el pensionado señalados en la ley, y las personas que se encuentran bajo su guarda y custodia o tutela, acreditadas mediante resolución judicial y no cuenten con seguridad social;
XIII a XXIV. ...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1. La Responsabilidad Parental en el Derecho, Una
mirada comparada, Nicolás Espejo Yaksic
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2021-10/
Cap.%20I_LA%20RESPONSABILIDAD%20PARENTAL_DIGITAL.pdf
2. El Derecho Humano a la Seguridad Social y su
Exigibilidad, Patricia A. Rossi
https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2024-12/
El%20derecho%20humano%20a%20la%20seguridad%20social%20y%20su%20exigibilidad.pdf
3. Chirinos, Bernabé L. (2011), Manual de derecho de la seguridad social, Buenos Aires, La Ley
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)
Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de seguridad para personas motociclistas, a cargo del diputado Daniel Andrade Zurutuza, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Daniel Andrade Zurutuza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica la fracción IX y se adicionan las fracciones IX Bis y IX Ter, todas del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de seguridad para personas motociclistas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, el uso de la motocicleta como medio de transporte ha aumentado en los años recientes, debido al menor costo de adquisición y como respuesta al congestionamiento vial en las ciudades.
Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reflejan que en 2023, el parque vehicular de motocicletas alcanzó 7.8 millones en México, un aumento de más del 13 por ciento en comparación con 2022, cuando había 6.8 millones; y se espera que los próximos datos oficiales muestran un incremento significativo en el 2024 y 2025.
El rápido crecimiento en el número de motocicletas en circulación se ha visto acompañado por un fuerte aumento en el número de muertes y lesiones en motociclistas.
La falta de uso del casco para las personas motociclistas en nuestro país es un problema grave que conlleva consecuencias fatales. Según la Secretaría de Salud, el uso correcto del casco puede prevenir hasta un 40 por ciento de muertes y un 70 por ciento de lesiones graves en accidentes de motocicleta.
Es fundamental que los motociclistas adopten medidas de seguridad, como el uso del casco, para reducir el riesgo de accidentes y lesiones graves.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los accidentes de tránsito causan 1.2 millones de defunciones anuales y representan la principal causa de muerte entre jóvenes de 15 a 29 años.
Según las cifras del Inegi, durante el 2022 se registraron 377 mil 231 accidentes de tránsito, de los cuales 53 mil 629 accidentes fueron en motocicleta. Asimismo, con respecto a cifras del 2021, en 2022 se presentó un aumento de poco más de 7 mil accidentes en moto. Durante el 2023 se registraron 79 mil 283 casos de accidentes de tránsito de motociclistas.
Usar un equipo de protección ayuda a disminuir el número de lesiones que pudiesen llegar a tener en caso de un accidente y específicamente los cascos de protección ayudan a tener lesiones menos graves en la cabeza.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el uso del casco cumple tres funciones:
1. Reduce la desaceleración del cráneo y, por lo tanto, el movimiento del cerebro al absorber el impacto. El material mullido incorporado en el casco absorbe parte del impacto y, en consecuencia, la cabeza se detiene con más lentitud. Esto significa que el cerebro no choca contra el cráneo con tanta fuerza.
2. Dispersa la fuerza del impacto sobre una superficie más grande, de tal modo que no se concentre en áreas particulares del cráneo.
3. Previene el contacto directo entre el cráneo y el objeto que hace impacto, al actuar como una barrera mecánica entre la cabeza y el objeto.
Los motociclistas al no usar casco corren un riesgo alto de sufrir algún tipo de traumatismo craneoencefálico o una combinación de ellos. Además, es común ver que el uso de las motocicletas rebasar el número de pasajeros permitido, que usualmente es de dos personas, lo cual es muy peligroso ya que pone en riesgo la vida de todas las personas tripulantes.
Estadísticas y números de los accidentes de motocicleta
En México, los accidentes de motocicleta son un problema frecuente:
En 2023, más del 50 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito en la Ciudad de México ocurrieron en motocicleta.
En 2023, la Secretaría de Seguridad Ciudadana registro 14 mil 901 incidentes viales de motociclistas, de los cuales 202 fallecieron en la Ciudad de México.
En promedio, al día se accidentan 42 motociclistas.
En Veracruz, entre 2023 y marzo de 2024, se registraron 6 mil 637 siniestros en los que estuvieron involucrados motociclistas.
En el primer trimestre de 2024, el número de motociclistas fallecidos aumentó de 33 a 55 en comparación con el mismo periodo de 2023.
En 2023, fallecieron 5 mil 213 motociclistas en el país, lo que representa el 62 por ciento de las muertes por siniestros viales.
Fundamento legal
La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022, tiene como objetivo primordial establecer y garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad e igualdad.
En el artículo 1 de la LGMSV, establece como propósito fundamental el sentar las bases para una política de movilidad y seguridad vial en México. Se enfoca en priorizar el desplazamiento de las personas, especialmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, y busca reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales.
Dentro del glosario enunciado en el artículo 3 de la LGMSV se menciona lo que debe entenderse por motocicleta:
XXXI. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera como en otras superficies;
En el artículo 4 de la LGMSV, define los principios que deben guiar las políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial. Entre estos principios se incluyen la seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad de todas las personas.
En el artículo 6 de la LGMSV, establece la prioridad en el uso y disposición de las vías, colocando en primer lugar a las personas peatones, especialmente aquellas con discapacidad y movilidad limitada, seguidas por ciclistas, usuarios del transporte público, prestadores de servicios de transporte y, finalmente, usuarios de vehículos motorizados particulares. Esta jerarquía busca favorecer a los grupos más vulnerables y promover modos de transporte sostenibles.
En el artículo 7 de la LGMSV, crea el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial como el mecanismo de coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los sectores de la sociedad. Su finalidad es cumplir con los objetivos y principios de la ley, estableciendo bases de planeación, operación y evaluación de las políticas en la materia.
En el artículo 9 de la LGMSV, detalla las finalidades del derecho a la movilidad, que incluyen la protección de la integridad física, la accesibilidad en igualdad de condiciones, la eficiencia en el traslado de personas y bienes, la preservación del equilibrio ecológico, la calidad en los servicios de transporte y la eliminación de factores de exclusión o discriminación en el uso de los sistemas de movilidad.
En el artículo 11 de la LGMSV, define la seguridad vial como el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones destinadas a prevenir siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes. Se establecen directrices que las autoridades deben observar para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de las vías.
En el artículo 54 de la LGMSV, establece la obligación de las autoridades federales y estatales de verificar la seguridad de los vehículos nuevos y en circulación, conforme a las disposiciones normativas vigentes. El objetivo es garantizar que los vehículos cumplan con los estándares de seguridad necesarios para proteger a sus ocupantes y a otros usuarios de la vía.
Derecho internacional comparado
Reino Unido
Tras la trágica muerte en 1935 de Thomas Edward Lawrence, más conocido como T. E. Lawrence, debido a lesiones en la cabeza mientras conducía una motocicleta sin casco, se impulsaron investigaciones médicas que resaltaron la importancia del uso de casos.
Desde 1973, es obligatorio que todos los motociclistas y sus pasajeros utilicen cascos de seguridad que cumplan con las normas británicas. La obligación de usar casos para motociclistas en el Reino Unido está establecida en el Reglamento de Tráfico por Carretera de 1986, específicamente en el artículo 83. Este artículo establece que es obligatorio que los conductores y pasajeros de motocicletas utilicen cascos de seguridad que cumplan con las normas británicas.
Estados Unidos
Un estudio del Insurance Institute for Highway Safety estimo que alrededor de 22 mil 58 vidas podrían haberse salvado si todos los estados hubieran implementado leyes universales sobre el uso de cascos. Las leyes sobre el uso de casos varían según el estado. Actualmente, 17 estados y el distrito de Columbia requieren que todos los motociclistas usen cascos, mientras que otros estados tienen leyes que implican solo a ciertos grupos de edad o carecen de tales leyes.
Italia
En el año 2000, Italia implementó una ley que exige el uso de cascos para todos los conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores, sin importar la edad. Tras la implementación de esta ley, las tasas de uso de cascos aumentaron hasta un 95 por ciento en algunas áreas, y las admisiones hospitalarias por lesiones cerebrales traumáticas disminuyeron en un 66 por ciento.
Italia ha implementado regulaciones que requieren del uso de cascos para conductores de scooters eléctricos. Estas medidas se introdujeron en respuestas al aumento de accidentes relacionados con scooters eléctricos y forman parte de una actualización del código de circulación del país.
Vietnam
En 2007, Vietnam promulgó una ley que obliga a todos los conductores y pasajeros de motocicletas a usar cascos en todas las carreteras. La combinación de la ley, su aplicación y campañas de promoción resulto en una reducción del 18 por ciento en las muertes por accidentes de tráfico en los primeros tres meses, salvando aproximadamente mil 557 vidas y previniendo 2 mil 495 lesiones graves en el primer año.
En Vietnam, el uso obligatorio de cascos está regulado por el decreto número 100/2019/ND-CP, específicamente en el artículo 6, clausula 3. Este artículo establece multas para los conductores y pasajeros de motocicletas que no usen cascos o no los usen correctamente.
Tailandia
Desde 1994, Tailandia exige por ley el uso de cascos para conductores y pasajeros de motocicletas. En la provincia de Khon Kaen, la aplicación de la ley junto con campañas de promoción aumentó el uso de cascos cinco veces, redujo las lesiones en la cabeza en un 41.4 por ciento y las muertes en un 20.8 Por ciento
En Tailandia, el uso obligatorio de cascos para conductores y pasajeros de motocicletas está regulado por la Ley de Tráfico Terrestre. Específicamente, el artículo 122 establece que tanto el conductor como el pasajero deben usar un casco de seguridad.
Australia y Nueva Zelanda
Ambos países implementaron leyes en la década de 1990 que requieren que todos los ciclistas usen cascos. Estas leyes han sido efectivas en aumentar el uso de cascos y reducir lesiones en la cabeza, aunque han generado debates sobre su impacto en la cantidad de ciclistas y otros factores relacionados con la salud pública.
El uso de cascos para ciclistas en Nueva Zelanda está regulado por la Regla de Transporte Terrestre de 2004, en el artículo 11.8 este artículo establece que es obligatorio para los ciclistas y sus pasajeros usar cascos de seguridad que cumplan con los estándares aprobados.
Objetivos de la iniciativa
a) Que el casco de seguridad sea utilizado de manera obligatoria para toda persona conductora o pasajera de motocicletas, o de cualquier otro vehículo motorizado de dos o tres ruedas que supere una velocidad mayor a 25 km/h.
b) Que el número de personas a bordo de motocicletas o de cualquier vehículo motorizado no rebase la capacidad máxima para lo que ha sido fabricado.
c) Que se porte una calcomanía visible en el casco de la persona conductora de motocicleta con el número de placa expedido por la autoridad competente de cada entidad federativa.
Cuadro comparativo de la iniciativa
Se presenta el cuadro comparativo de la iniciativa a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, entre el texto vigente y la propuesta de reforma:
Decreto
Por lo antes expuesto y fundado, como integrante del Grupo Parlamentario de Morena someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se modifica la fracción IX y se adicionan las fracciones IX Bis y IX Ter, todas del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de seguridad para personas motociclistas.
Único. Se modifica la fracción IX y se adicionan las fracciones IX Bis y IX Ter, todas del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 49. ...
...
...
...
I. a VIII. ...
IX. Que el uso obligatorio del casco de seguridad para toda persona conductora o pasajera de motocicletas, así como de cualquier otro vehículo motorizado de dos o tres ruedas cuyo motor tenga la capacidad de superar una velocidad mayor a 25 km/h, cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia.
IX Bis. Que el número de personas a bordo de motocicletas o de cualquier vehículo motorizado no rebase la capacidad máxima especificada de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a la información técnica proporcionada por el fabricante.
IX Ter. Que el casco de la persona conductora de motocicleta porte una calcomanía visible con el número de placa expedido por la autoridad competente de cada entidad federativa.
X. a XIV. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los Congresos locales, así como los ayuntamientos o alcaldías, según su competencia, tienen un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias a las legislaciones de las entidades federativas o normatividad aplicable para cumplir con las nuevas disposiciones legales.
Palacio Legislativo de San Lázaro, CDMX; 9 de septiembre de 2025.
Diputado Daniel Andrade Zurutuza (rúbrica)
Que adiciona un párrafo al inciso A), fracción XII, del artículo 6o. y a la fracción I del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para garantizar el derecho a la salud de las personas con enfermedades crónicas que se encuentran en tratamiento médico, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al inciso A), fracción XII, del artículo 6 y a la fracción I del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para garantizar el derecho a la salud de las personas con enfermedades crónicas que se encuentran en tratamiento médico , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La salud es un derecho humano fundamental, reconocido no solo por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por diversos tratados internacionales que México ha ratificado. El artículo 4o. constitucional es claro: toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Este mandato no es decorativo ni abstracto; impone una obligación directa al Estado para garantizar que ninguna persona quede excluida de los servicios médicos por razones arbitrarias o desproporcionadas.
En la actualidad, sin embargo, nuestro marco legal presenta vacíos que contradicen ese principio. Tanto la Ley del Seguro Social como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) establecen que el acceso a los servicios médicos como persona beneficiaria depende del vínculo conyugal o del concubinato con la persona asegurada o pensionada. Lo que no prevén y ahí radica el problema es qué sucede con quienes, estando bajo tratamiento médico por enfermedades crónicas o de alta especialidad, pierden ese vínculo por una separación o un divorcio.
El resultado es alarmante: personas que no tienen acceso propio a la seguridad social ya sea por su edad, condición laboral o situación económica se ven forzadas a interrumpir tratamientos esenciales una vez que cesa su relación jurídica con la persona asegurada. Esto no sólo representa una violación directa al derecho a la salud, sino una forma de exclusión institucionalizada que afecta de manera desproporcionada a mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia médica.
Las enfermedades crónicas y degenerativas, como el cáncer, la insuficiencia renal, la diabetes, las enfermedades autoinmunes o neurodegenerativas, no cesan por un cambio en el estado civil. Sus tratamientos deben ser continuos y prolongados, por lo tanto, frecuentemente costosos. Cortarlos de manera abrupta no por razones clínicas, sino por una cuestión administrativa o legal equivale a colocar a la persona en riesgo de recaída, complicaciones graves, hospitalización, o incluso la muerte.
El problema se agrava si consideramos que una proporción significativa de quienes acceden como beneficiarios al sistema de salud lo hacen a través de sus cónyuges o concubinos. Esta realidad está anclada en profundas desigualdades estructurales, particularmente de género. Muchas mujeres, sobre todo adultas mayores o trabajadoras del hogar, han pasado su vida fuera del empleo formal y, por tanto, sin afiliación directa a ningún esquema de seguridad social. El sistema actual las desprotege doblemente: primero, por excluirlas del empleo con prestaciones, y luego por negarles continuidad médica cuando más la necesitan.
La desvinculación del seguro social en estos casos no es una decisión clínica ni presupuestal, sino una consecuencia de una norma que no ha sido actualizada para enfrentar los desafíos de un país con alta carga de enfermedades crónicas, desigualdad laboral y creciente número de separaciones o divorcios. Como Estado, tenemos la obligación de cerrar esa brecha.
Desde la perspectiva jurídica, la continuidad en el acceso a los servicios de salud para personas beneficiarias bajo tratamiento crónico debe entenderse también como una expresión del principio de derecho adquirido. Una vez que la persona ha accedido legítimamente a una prestación médica y ha iniciado un tratamiento autorizado por la institución, se configura una situación jurídica concreta que genera expectativas legítimas de continuidad. La interrupción de ese tratamiento por causas ajenas a la condición médica como la disolución de un vínculo conyugal representa una afectación directa a un derecho ya ejercido, y por tanto adquirido, que no puede desconocerse retroactivamente sin vulnerar principios básicos del debido proceso y seguridad jurídica.
Reconocer este derecho adquirido no implica extender prestaciones de forma indefinida, sino respetar la lógica de continuidad médica cuando ésta ya ha sido iniciada y validada por la propia institución.
Esta iniciativa propone incorporar una excepción clara y humanitaria: que la persona que haya sido beneficiaria y se encuentre bajo tratamiento médico activo por una enfermedad crónica, degenerativa o de alta especialidad, pueda conservar el acceso a los servicios de salud únicamente para continuar ese tratamiento , aun después de la disolución del vínculo conyugal o del concubinato. Esta continuidad estará sujeta a la evaluación médica correspondiente y a lineamientos técnicos que emitan los institutos respectivos.
La medida es razonable, proporcional y responsable. No busca crear derechos vitalicios ni abrir indiscriminadamente el padrón de beneficiarios, sino evitar interrupciones abruptas e injustas de tratamientos ya iniciados, reconociendo la salud como un proceso, no como un trámite.
Desde el punto de vista jurídico, la propuesta se sustenta en el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. constitucional, que prohíbe todo retroceso injustificado en el acceso a los derechos reconocidos. Negar la continuidad médica por razones puramente administrativas, cuando la persona está en medio de un tratamiento, es una medida regresiva que contraviene tanto el texto constitucional como los estándares internacionales establecidos, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha enfatizado que el principio de continuidad es parte sustancial del derecho a la salud. No se puede garantizar el nivel más alto de salud posible si los tratamientos pueden interrumpirse de un día para otro por un trámite civil.
La continuidad en la atención también tiene sentido desde la perspectiva de salud pública. Tratar oportunamente una enfermedad crónica y mantener la adherencia al tratamiento reduce hospitalizaciones, evita complicaciones y disminuye los costos al sistema. Lo contrario forzar a las personas a abandonar su tratamiento no solo es cruel, sino financieramente ineficiente.
Esta reforma no pretende crear una carga desproporcionada para los institutos de salud. Al contrario, se trata de una medida limitada, focalizada y sustentada en criterios médicos. Solo aplicaría a quienes ya estaban en tratamiento antes del divorcio o separación, y únicamente en relación con ese tratamiento específico, bajo supervisión institucional.
Al corregir este vacío legal, México avanzaría hacia una seguridad social más justa, más humana y equitativa. Se trata de reconocer que el derecho a la salud debe estar por encima de las contingencias del estado civil, y que proteger la vida de las personas debe ser prioridad frente a cualquier formalidad administrativa.
Para ilustrar de mejor manera la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona un párrafo al inciso A), fracción XII, del artículo 6 y a la fracción I del artículo 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para garantizar el derecho a la salud de las personas con enfermedades crónicas que se encuentran en tratamiento médico
Único : Se modifican los artículos 6 y 41 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del, Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a XI. ...
XII. Familiares derechohabientes a:
a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley.
Tratándose de personas que hayan sido beneficiarias por razón de vínculo conyugal o concubinato, y que se encuentren en tratamiento médico activo por enfermedad crónica, degenerativa o de alta especialidad autorizado por el Instituto, podrá optar por continuar voluntariamente con el tratamiento cubriendo una parte de las cuotas y aportaciones, aun cuando dicho vínculo se disuelva, hasta que concluya el tratamiento conforme a la valoración médica correspondiente.
b) a d) ...
XIII. a la XXXI. ...
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la Trabajadora o del Trabajador o de la Pensionada o del Pensionado que enseguida se enumeran:
I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
En caso de disolución del vínculo o del concubinato, la persona que haya sido registrada como beneficiaria podrá optar por continuar con el tratamiento cubriendo una parte proporcional de cuotas y aportaciones para el acceso a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios del Instituto, cuando acredite que, al momento de la separación legal o del divorcio, se encontraba bajo tratamiento médico por una enfermedad crónica o degenerativa, en tanto dure dicho tratamiento, previa evaluación médica del Instituto.
II. a V. ...
Transitorios
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 365 días siguientes a su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Juan Ángel Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, el diputado Juan Ángel Bautista Bravo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , permitiéndose para tal fin exponer a continuación la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las prácticas neoliberales que más ha dañado a la ciudadanía en las grandes urbes, debido al crecimiento del parque vehicular y que ha generado un gran debate sobre la protección de los derechos de los consumidores, es por el cobro de estacionamientos públicos en centros comerciales, plazas, instituciones educativas, clínicas u hospitales. Al ser considerado una paradoja, pagar estacionamiento por ir a consumir bienes y servicios.
Además de esa problemática, la ciudadanía se enfrenta con los operadores de los estacionamientos por cobros excesivos, gestiones ineficientes e inadecuadas de los espacios, aunando el abuso que comentan la mayoría al no hacerse responsables de los daños ocasionados a los vehículos y motocicletas en el tiempo transcurrido en el estacionamiento y las condiciones de inseguridad con las que operan.
Ejemplos abundan en la mayoría de los estados de la república, por dar algunos párrafos de noticias sobre el tema:
El Congreso de la Ciudad de México aprobó un dictamen que establece la regulación de la tarifa de los estacionamientos públicos en la capital. 1
Con tarifas que van desde los 25 hasta los 200 pesos, los dueños de estacionamientos en Nuevo León aprovechan la nula regulación de estos espacios por parte de las autoridades, lo que les otorga la libertad de cobrar importes abusivos con total impunidad y sin hacerse responsables u ofrecer alguna garantía de seguridad a los vehículos de sus clientes. 2
Aunque la ley establece que todos los establecimientos comerciales deben brindar a sus clientes un lugar para estacionarse, en la práctica es otra cosa. Esto debido a que en algunos establecimientos de este giro cobran la fracción, así sean 5 minutos, y no sellan el boleto. Encima de eso, apenas el 5 por ciento de los estacionamientos públicos cuentan con una póliza de seguro que proteja a las unidades que hacen uso de este servicio. Para la presidenta de la Amasfac en Tabasco, Leonor Olavarrieta, todas las empresas de este giro deberían tener una póliza de responsabilidad civil. 3
No existe una regulación, mucho menos un Reglamento Municipal de Estacionamientos, por lo que es tierra fértil para cometerse abusos y perjuicios en contra de los propietarios que por necesidad utilizan estos parqueaderos públicos. 4
Los estacionamientos públicos siguen operando al margen de la ley, pues mientras unos cobran excesivas tarifas, otros no tienen ni siquiera los cajones necesarios o las medidas de seguridad que se requieren para la tranquilidad de los usuarios. Al respecto, el secretario del Ayuntamiento, Madián de los Santos Chacón, admitió que no se está aplicando el reglamento municipal por lo que el tema se revisará este mismo año. Sin embargo, aseguró que se está trabajando en el tema de la mejora regulatoria, por lo que se dialogará con las tiendas departamentales, de autoservicio y negocios de estacionamientos, a fin de establecer un tabulador en los cobros a sus clientes, y evitar los cobros desmedidos. 5
Dichas prácticas han ido en aumento, debido a la carencia de regulaciones legales que protejan los derechos de los consumidores y garantice la accesibilidad de forma más equitativa.
Motivo por el cual, con esta iniciativa se busca atender una de las problemáticas básicas de los consumidores al proponer gratuidad mínima de media hora en los estacionamientos, sin la condición de haber adquirido un bien y/o servicio. Ir girando a un modelo de ciudades más igualitarias, regularizando algo que a simple vista podría superficial.
En algunos de los estados de la república, en municipios y alcaldías se ha intentado regular el uso de estacionamientos, con pocos casos de éxito y de implementación, en consecuencia, presento esta iniciativa, para tener un marco legal federal. En el que, los estados tendrán la obligación de reglamentar, según su ámbito de competencia, para la transición a la gratuidad de los estacionamientos, la regulación de los espacios, establecimiento de sanciones para los que infrinjan las normativas.
Motivo por el cual, el objetivo de esta iniciativa es que, de forma gradual se considere la gratuidad en los centros comerciales, hospitales, clínicas, centros educativos entre otros. Ante este proyecto, se propone la gratuidad de media hora, al identificar diversas situaciones e inconvenientes que ha generado el cobro desde el primer momento de entrada, y nos beneficios que traerá consigo la presente iniciativa.
Basado en lo antes mencionado, cabe recalcar que el artículo 115 de la Constitución, es la que establece que: Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre. Y por su parte: Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
De conformidad con lo anterior, es facultad de los estados y municipios de legislar y administrar respectivamente, los planes de desarrollo urbano y la zonificación territorial. Por lo que, tendrán que homologar los marcos legales estatales y los bandos municipales para la regulación y cumplimiento de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que tiene como finalidad este presente.
Al respecto, cabe resaltar algunos casos en específico que abone a la discusión de la presente iniciativa.
El 21 de diciembre de 2010, la Asamblea Legislativa del DF aprobó la reforma al artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles, en la cual se obligaba a los titulares de los establecimientos mercantiles a proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia y posteriormente a aplicar una tarifa preferencial.
El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito decretó la jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo referido:
Establecimientos mercantiles del Distrito Federal, el artículo 10, apartado a, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la ley relativa, al obligar a sus titulares a proporcionar estacionamiento gratuito a los clientes por un lapso de dos horas de estancia y, después de ese tiempo, a otorgarles una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio, viola el derecho de libertad de comercio. 6
Tal precepto viola el derecho de libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la obligación impuesta está relacionada con el fin comercial de los establecimientos mercantiles, ya que impone la prestación de un servicio adicional a los clientes que acuden a éstos a adquirir los productos propios de su actividad, sin la posibilidad de obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio.
Sin embargo, la gratuidad de media hora ya ha sido analizada de igual forma por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, la cual resolvió lo siguiente en el Amparo en revisión 168/2020 en el caso del Municipio de Metepec, en el Estado de México. El cual modifico su bando municipal en el 2020 para otorgar la gratuidad de hasta 30 minutos.
Estacionamientos de servicio al público en centros o plazas comerciales. el artículo 159 del Bando Municipal de Metepec, Estado de México, 2020, al prever que los permisionarios o administradores otorgarán treinta minutos de tolerancia gratuitamente, sin que puedan establecer condición de compra mínima o contratación de servicio alguno, no viola los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y de comercio contenidos en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7
Se consideró que el precepto reclamado supera cada uno de estos pasos o niveles de escrutinio judicial, pues:
I. La medida tiene como objetivo evitar que el primer cobro a las personas usuarias de estacionamientos de plazas o comercios resulte excesivo o abusivo la cual constituye una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto tiende a proteger derechos a los consumidores a no ser sujetos a costes o tarifas indebidas o irrazonables por el uso de tales espacios públicos urbanos;
II. La medida resulta razonablemente eficaz para lograr dicha finalidad, pues al establecer una tolerancia o gratuidad por los primeros 30 minutos del uso de los estacionamientos de las plazas o centros comerciales, permite que aun si los operadores de tales estacionamientos deciden, a partir del minuto 31, que el primer cargo a pagar sea el correspondiente a una hora completa, se evite que se impongan costes o tarifas excesivas o abusivas a las personas usuarias.
Es así que la persona usuaria al menos habrá utilizado el referido servicio por hasta un 50 por ciento de los minutos totales por los cuales se le cobra efectivamente el servicio, es decir, se habrá beneficiado al menos de 30 minutos de estacionamiento, por los 60 minutos que debe pagar por ese concepto; y,
III. Finalmente, la medida resulta proporcional en estricto sentido, pues los beneficios obtenidos por ésta se insisten, impedir un cobro abusivo o excesivo a la persona usuaria respecto al primer pago por el uso de estacionamientos en centros o plazas comerciales, no resultan desmedidos frente a las afectaciones a la libertad de comercio de quienes lucran con tal servicio de carácter público.
Con la finalidad de apegarse a la técnica legislativa, a continuación, se anexa un cuadro comparativo que consta las propuestas del proyecto de reforma:
En razón de lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único . Se reforman la fracción XXVIII del artículo 10 y se adiciona una fracción XXVII, recorriéndose la actual para quedar como XXVIII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 10. ...
I. a XXVI. ...
XXVII. Establecer las normas conforme a las cuales se regulará el servicio que presenten los estacionamientos dedicados a cubrir las necesidades para realizar actividades de producción de bienes, compraventa de mercancías o prestación de servicios, sea con fines mercantiles o no, incluidas educativas u hospitalarias, y se conceda los primeros treinta minutos de gratuidad a las y los usuarios, así como aplicar y promover las políticas y criterios para garantizar espacios de estacionamiento a personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, y contar con un seguro de responsabilidad civil.
XXVIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México deberán realizar las modificaciones a las Leyes y Reglamentos correspondientes en la materia, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 Ni Un Peso Más!, 2023, https://www.nmas.com.mx/ciudad-de-mexico/tarifas-de-estacionamientos-en -cdmx-seran-reguladas-aprueba-congreso/
2 Estacionamientos se sirven con cuchara grande; operan sin regulación, pocas obligaciones y tarifas al gusto (2024) https://www.reporteindigo.com/reporte/estacionamientos-monterrey-nuevo- leon-regulacion-tarifas/
3 Letra muerta regulación de estacionamientos en Villahermosa (2024) https://www.elheraldodetabasco.com.mx/local/por-que-es-letra-muerta-la- regulacion-de-estacionamientos-en-villahermosa-11423546.html
4 Necesaria regulación de estacionamientos en Reynosa (2024) https://www.elmanana.com/local/reynosa/sin-regular-estacionamientos-que dan-a-criterio-de-propietarios/5806074
5 Cobros excesivos, no tienen cajones necesarios, carecen de medidas de seguridad, son algunas de las quejas contra estos sitios https://www.elheraldodetabasco.com.mx/local/estacionamientos-publicos-a l-margen-de-la-ley-4276264.html
6 Establecimientos mercantiles del Distrito Federal. el artículo 10, apartado a, fracción XVI, párrafos segundo y tercero, de la ley relativa, al obligar a sus titulares a proporcionar estacionamiento gratuito a los clientes por un lapso de dos horas de estancia y, después de ese tiempo, a otorgarles una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio, viola el derecho de libertad de comercio. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001643
7 Estacionamientos de servicio al público en centros o plazas comerciales. el artículo 159 del bando municipal de Metepec, estado de México, 2020, al prever que los permisionarios o administradores otorgarán treinta minutos de tolerancia gratuitamente, sin que puedan establecer condición de compra mínima o contratación de servicio alguno, no viola los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y de comercio contenidos en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/voto/46032
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputado Juan Ángel Bautista Bravo (rúbrica)
Que reforma los párrafos tercero y quinto del artículo 325, adiciona un párrafo séptimo al artículo 325 del Código Penal Federal, y adiciona una fracción I Bis al artículo 444 y una fracción IV al artículo 447 del Código Civil Federal, en materia de patria potestad, a cargo de la diputada Anais Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Anaís Miriam Burgos Hernández , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Civil Federal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La violencia contra mujeres y niñas es una de las violaciones de los derechos humanos más generalizadas. En algunos países, se estima que hasta 7 de cada 10 mujeres sufrirán golpes, violaciones, abusos o mutilaciones a lo largo de sus vidas.
Las cifras arrojadas por distintos organismos internacionales durante los últimos años son realmente alarmantes; la ONU indica que, a nivel global, se estima que 736 millones de mujeres, alrededor de una de cada tres, ha experimentado alguna vez en su vida violencia física o sexual por parte de una pareja íntima, o violencia sexual perpetrada por alguien que no era su pareja (el 30 por ciento de las mujeres de 15 años o más).1
En México existen tratados internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belem do Pará y una gran variedad de leyes federales y estatales que garantizan una protección de los derechos humanos de las mujeres.
Las recientes iniciativas de reforma a diversas leyes por parte de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo y que aprobamos en esta Cámara de Diputados, sobre la igualdad sustantiva, son ejemplo del gran esfuerzo y compromiso de la presidenta por erradicar y combatir este problema de manera integral en nuestro país.
La Convención de Belém do Pará define feminicidio como: la muerte violenta de mujeres por razones de género ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.
Marcela Lagarde, antropóloga mexicana, fue la primera en utilizar el término feminicidio, retomando el termino de femicide de Diana Russell y Jill Radford. Para Lagarde, feminicidio es ubicar los asesinatos en el marco de la violencia de género y no solo feminizar el delito de homicidio como sería la traducción literal (femicidio), es decir, no es solo un mero asesinato de mujeres, sino el feminicidio es la culminación de la violencia contra las mujeres [...].2
Lamentablemente existen algunos sectores de la sociedad mexicana que están regidos bajo una premisa machista y misógina, que evidencia la necesidad de demostrar superioridad por tratarse de ser hombre, y demuestra la persistencia de conductas violentas contra las mujeres en distintos niveles, siendo el feminicidio la más grave de violencia de género.
El feminicidio es un delito que no podemos tolerar, y mientras lo erradicamos de una vez por todas no podemos tampoco permitir que se eternice y se instale permanentemente en la vida de sus víctimas indirectas
En este delicado problema las niñas, niños y adolescentes son las victimas indirectas En México, existen 1 mil 53 niñas y niños huérfanos porque la violencia feminicida les quitó a sus madres.3
Y por ello la presente propuesta, que trata de visibilizar la fuerte problemática en cuanto a la guarda y custodia de las infancias. Esta iniciativa tuvo su origen con el feminicidio de Cecilia Monzón, abogada y activista, asesinada en Puebla, a manos de su expareja y padre de su hijo, con quien mantenía una pelea judicial, ya que él se negaba a pagar la pensión alimentaria, y que el Congreso Estatal de Puebla retiró la patria potestad cuando el titular de esta sea condenado o vinculado a proceso por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a esa patria potestad y cuya iniciativa ya ha sido discutida y aprobada en mas de 17 entidades federativas. Su servidora la presentó en el estado de México y fue aprobada por unanimidad, y se están logrando los objetivos con la iniciativa, por ello, mi interés de presentarla a nivel federal, con el propósito de salvaguardar los derechos de las niñas y niños.
Eliminar el vínculo de los hijos con el padre feminicida que probablemente violentó sistemáticamente por mucho tiempo a su esposa y, finalmente, se las arrebató de manera violenta. Ese padre, si no actuamos, puede seguir representando para ellos un obstáculo para intentar sanar el daño emocional creado por la ausencia física de su madre y la violencia experimentada, así como también ser una fuente inagotable de revictimización y de peligro para su integridad física y también emocional y psicológica.
El delito no inicia ni termina con la muerte de la mujer, ni ella es la única víctima, también lo son sus hijas, hijos y familiares directos a quienes debemos proteger, pues con ese delito también se les trastoca la vida.
Este interés superior de la niñez se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al especificar que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. De este modo el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, Sipinna, es el órgano articulador creado a partir de la Lgdnna, en donde participan instituciones de la administración pública federal, las 32 entidades federativas, órganos autónomos, organizaciones de la sociedad civil, los poderes legislativo y judicial, así como las y los titulares de derechos (niñas, niños y adolescentes), que tiene la tarea de garantizar y vigilar que se atienda el interés superior de las personas de 0 a 17 años de edad.4
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Lgdnna), reconoce su carácter de titulares de derechos. Los artículos 2, párrafos segundo y tercero; 17 y 18 prevén que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial.
El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño refiere que: Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. De este modo, esta premisa se torna ineludible en el momento en que la autoridad correspondiente tome una decisión respecto a la patria potestad del menor.
Se debe garantizar que las infancias tengan condiciones óptimas para su desarrollo, sin dejar de lado que las mujeres víctimas indirectas de feminicidio no sólo viven la afectación en torno a la búsqueda de acceso a la justicia por parte de las autoridades, sino que en la mayoría de los casos además de vivir discriminación y revictimización por parte de las autoridades, las madres de las víctimas, que muchas veces ya son adultas mayores, son en gran medida las que hacen todos los trámites, traslados y requerimientos que se requieren durante el proceso de investigación, además de ser quienes luchan por la custodia de las infancias en situación de orfandad por feminicidio.
Se debe tener en cuenta que al ser las tutoras, deben mantenerles, cuidarles, brindarles alimentación, inscribirles y llevarles a la escuela, e incluso, buscarles ayuda psicológica, porque en muchos de los procesos ese derecho no se garantiza a todas las víctimas indirectas; en donde se puede observar la interseccionalidad de sus condiciones de vida, siendo personas adultas mayores, con alguna condición de discapacidad, en situación de pobreza, sin seguridad social, con algún trabajo informal, sin ingresos fijos, entre otros. Por ello, si bien se propone que la custodia quede en el resguardo de la familia de la madre, el Estado debe generar las condiciones necesarias que permitan incentivar los programas de atención a víctimas y ofendidos del delito y demás instrumentos programáticos relacionados.
Sin duda, aún quedan diversas acciones afirmativas que efectuar, como las recién mencionadas, sin embargo, esta propuesta puede ser punta de lanza, primando el interés superior de la niñez.5
Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, y demostrado el objeto (reformar el Código Penal Federal y el Código Civil Federal), la utilidad (brindar mayor certeza y seguridad jurídica a las niñas y niños), la oportunidad ( es necesario reforzar nuestros andamiajes jurídicos) y las consideraciones jurídicas que las fundamenten someto a consideración de esta honorable LXVI Legislatura la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que, de estimarlo procedente, se apruebe en sus términos.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disipaciones del Código Penal Federal y del Código Civil Federal.
Artículo Primero . Se reforman los párrafos tercero y quinto del articulo 325 y se adiciona un párrafo séptimo al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. ...
I. a VIII. ...
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. La pena se agravará en igual medida, cuando se realice frente a las hijas o hijos de la víctima.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, así como los inherentes a la patria potestad, tutela o curatela, guarda y custodia sobre las y los hijos , garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se entenderá como homicidio doloso, la privación de la vida de una mujer por razones de género, para los efectos de:
1) La suspensión provisional de la patria potestad o tutela y del régimen de convivencia con los descendientes o ascendientes de la víctima en los casos en los que las hijas e hijos menores de edad sean testigos presenciales del hecho.
Artículo Segundo . Se adiciona una fracción I Bis al artículo 444 y se adiciona una fracción IV al artículo 447 todos del código civil federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. ...
I. ...
I. Bis Quien haya sido sentenciado por la comisión del delito de feminicidio, homicidio doloso o feminicidio en grado de tentativa en contra de una mujer, perderá el derecho de patria potestad, guarda y custodia, tutela o curatela, de sus hijas e hijos. Las hijas o hijos que llegaren a tener deberán ser resguardados únicamente por su madre, y a falta de ésta, por su familia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; la o el juez de lo familiar deberá nombrar a un tutor o tutora.
II. a VI. ...
Artículo 447. ...
I. a III. ...
IV. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, cuando sean testigos presenciales del delito.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]ONU Mujeres. Disponible para consulta en: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending- violence-against-women/facts-and-figures
2 Solyszko Gomes, Izabel (2013) Femicidio y feminicidio: Avances para nombrar la expresión letal de la violencia de género contra las mujeres. Revista de investigación y divulgación sobre los estudios de género. Núm.13. Época 2. Año 20. Pp. 23-41. Disponible para consulta en: http://bvirtual.ucol.mx/descargables/784_femicidio_feminicidio_23-42.pd f
3 https://www.iberopuebla.mx/noticias/huerfanos-feminicidio
4 Secretaría de Gobernación (2016). Disponible para consulta en:
https://www.gob.mx/segob/articulos/5-claves-para-entende r-que-es-el-interessuperior-de-la-ninez
5 [1]https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2023/diciembre/dic121/dic121a.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025
Diputada Anaís Miriam Burgos Hernández (rúbrica)
Que reforma la fracción III del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos de personas concubinas, a cargo de la diputada Olga María Sánchez Cordero Dávila, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila , diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la III fracción del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos de personas concubinas , al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
El concubinato generalmente es entendido como una unión de hecho entre dos personas que han decidido vivir juntas de manera estable y permanente sin estar casadas. Regularmente este tipo de relaciones implican la convivencia pública y constante, y como sucede en el matrimonio, en muchos casos contempla el ejercicio de derechos reproductivos.
Consecuentemente la decisión de establecer una relación de concubinato implícitamente es una manifestación del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad de quienes integran a la pareja, el ejercicio del derecho constitucional a formar una familia, consagrado en el artículo 4o. de nuestro texto fundamental, y en consecuencia, idealmente tendría que estar libre de cualquier tipo de discriminación pues el citado mandato constitucional señala que la Ley protegerá la organización y el desarrollo de las familias.
En este mismo sentido, el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plantea que en México: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil ....
En este contexto, aunque en esta década se han hecho esfuerzos importantes por eliminar la discriminación histórica que las leyes han hecho contra quienes deciden formar una relación de concubinato, en lugar del matrimonio, algunas leyes secundarias mantienen textos que pueden entrar en la hipótesis de diferenciar al concubinato del matrimonio de manera desventajosa o discriminatoria. Este es el caso que mantiene la Ley del Seguro Social, que en la III fracción del artículo 84 plantea que mientras la o el cónyuge quedan asegurados de manera inmediata, en el caso de la concubina o el concubino se exige cinco años de concubinato, previo a la enfermedad, para poder ser amparados por el seguro. Asimismo, mientras que el artículo 132 plantea una limitante de al menos seis meses de matrimonio para poder reconocer la condición de viudez, en el artículo 130 se exige cinco años de relación de concubinato para reconocer la misma condición a la concubina o el concubino.
Adicionalmente, se observa que este tipo de discriminación se replica en el caso de algunas entidades federativas, tal y como sucedía hasta 2020 en el estado de Morelos.
Dicho caso de discriminación en el ámbito local fue revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en diciembre de 2020.1
En esa ocasión, con motivo del reclamo de una mujer, en el estado de Morelos, que solicitó una pensión de alimentos, misma que le fue negada. Posteriormente el tema fue abordado por la Primera Sala de la SCJN que determinó que el artículo de la ley local era inconstitucional pues condicionaba la existencia del concubinato con base en una distinción del estado civil, y afectaba el principio de igualdad al brindar privilegios de protección familiar solo a las familias conformadas por unión matrimonial. Asimismo, la SCJN reconoció al concubinato como una institución fundadora de familia, producto del ejercicio del libre desarrollo a la personalidad, pues formaba parte de un plan de vida elegido de manera libre y autónoma, donde la voluntad de las partes era un elemento esencial.
En este sentido, el criterio de la SCJN respalda la postura descrita sobre los artículos 132 y 130 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, también debe reconocerse que la naturaleza del matrimonio implica un acto jurídico sancionado por el Estado mientras que el concubinato no se encuentra sujeto a formalidades, y consecuentemente requiere elementos para ser comprobado como lo es el tiempo de la relación.
Dicho lo anterior, si bien no se puede eliminar el factor del tiempo, sí se considera posible disminuir el mismo, para procurar evitar el hecho de la discriminación, y la vulneración de derechos desde la propia ley.
En este orden de ideas, cabe recordar que en nuestro país hay una gran cantidad de criterios sobre el tiempo que debe transcurrir para acreditar la relación de concubinato, pues en dos entidades federativas se contempla un solo año de relación; en 16 códigos civiles o familiares locales se contemplan dos años; en 8 legislaciones locales se requieren tres años, en una sola entidad federativa se piden cuatro años, y en cinco estados se exigen cinco años.
Consecuentemente, se sugiere tomar como referencia el lapso más frecuentemente establecido por las normas locales para acreditar la relación de concubinato, con la finalidad de establecerlo como un nuevo parámetro en la Ley del Seguro Social. Es decir, se propone disminuir el lapso de cinco años a dos en los artículos 84 y 130 de la ley del seguro social, para proteger a las concubinas y concubinos de las personas aseguradas.
Para mayor referencia, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas de modificación:
Por las razones expuestas, se presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la III fracción del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos de personas concubinas para quedar como sigue:
Decreto
Artículo Único. Se reforma la III fracción del artículo 84 y el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. ...
II. ...
III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los dos años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
IV. a IX. ...
...
a) ...
b) ...
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal vigente al momento de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos.
Nota
1 Registro digital: 2022550, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. LV/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 351, Tipo: Aislada
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila (rúbrica)
Que adiciona el Título Octavo, De las Distinciones Honoríficas, a la Ley General de Educación Superior, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal Antonio Lorenzo Castro Villarreal , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el título octavo De las distinciones honoríficas, a la Ley General de Educación Superior , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El doctorado honoris causa representa la más alta distinción no académica que una institución de educación superior puede conferir. Su origen, arraigado en siglos de tradición universitaria, se fundamenta en la locución latina honoris causa , que significa por causa de honor.
Este reconocimiento no certifica la culminación de un programa de estudios, sino que celebra una vida de méritos excepcionales, una reputación intachable y contribuciones trascendentes al avance del conocimiento, las artes, la cultura o el bienestar de la humanidad.
En México, las instituciones de mayor prestigio han honrado esta tradición con solemnidad y rigor. La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), por ejemplo, ha otorgado esta distinción a figuras de talla mundial como el cineasta Guillermo del Toro o el escritor y diplomático Juan Ramón de la Fuente. De igual manera, universidades como la Anáhuac o la Iberoamericana han reconocido a personalidades como Carlos Slim Helú y José Mujica, respectivamente, subrayando el carácter excepcional del galardón.
Los criterios para su otorgamiento son, por naturaleza, sumamente estrictos: se exige una capacidad y honorabilidad reconocidas, una trayectoria sobresaliente y una obra de gran valor para la sociedad.
El propio reglamento de la UNAM, vigente desde hace décadas, especifica que el grado se otorga a quienes hayan realizado una obra excepcional, públicamente reconocida.
El valor de esta distinción no es intrínseco al título, sino que emana directamente del prestigio y la autoridad moral de la institución que lo confiere. Cuando una universidad respetada otorga un doctorado honoris causa , está prestando su capital académico y simbólico para avalar la trayectoria del galardonado.
A su vez, la elección de homenajeados notables refuerza la reputación de la propia institución, en un acto que afirma sus valores fundamentales de búsqueda de la verdad, justicia y excelencia.
Por lo tanto, el otorgamiento indiscriminado de estos reconocimientos por parte de entidades sin credibilidad académica no solo crea una falsa impresión en el público, sino que constituye un ataque directo al capital reputacional de todo el sistema de educación superior, devaluando la moneda misma del prestigio académico.
En años recientes, ha proliferado en el país una industria depredadora que ha despojado al doctorado honoris causa de su significado histórico, transformándolo de un honor solemne a una mercancía transaccional. Esta práctica ha generado una profunda confusión pública y ha erosionado el valor del mérito académico genuino.
La evidencia apunta a la existencia de un modelo de negocio explícito. Se han identificado al menos siete organizaciones a nivel nacional dedicadas a la venta de estos supuestos doctorados. Los precios son públicos y oscilan entre 10 mil y 35 mil pesos, frecuentemente disfrazados de donativos para cubrir los gastos de la ceremonia. En un solo evento, una de estas organizaciones llegó a recaudar más de 400 mil pesos.
El proceso de selección, si puede llamársele así, es una farsa que evidencia la falta total de rigor académico. Un reportaje de investigación reveló que un periodista pudo obtener la oferta de un doctorado honoris causa en menos de 24 horas, con el único requisito de enviar un breve currículum, sin que mediara deliberación alguna por parte de un cuerpo académico calificado. Este modelo de producción en masa, una verdadera fábrica de doctores, contrasta dramáticamente con la práctica de las instituciones serias: el Instituto Politécnico Nacional, por ejemplo, otorgó únicamente cinco de estas distinciones en 2016, mientras que la Universidad Autónoma Chapingo confirió solo 15 en un periodo de 36 años.
Uno de los daños más graves de esta práctica es la confusión que genera en la sociedad, que a menudo no distingue entre un doctorado honoris causa y un grado académico de doctorado, el cual requiere años de estudio, investigación rigurosa y la defensa de una tesis original. Esta ambigüedad permite a los compradores del falso honor ostentarse como doctor sin haber obtenido el grado, incurriendo en una forma de engaño público que devalúa el esfuerzo de quienes sí han completado un posgrado.
Esta industria ha generado escándalos de alto perfil, como el ocurrido cuando se entregó un doctorado a la presentadora de televisión Laura Bozzo en las instalaciones del Congreso de la Ciudad de México, lo que obligó al órgano legislativo a emitir un comunicado para deslindarse del evento y de las instituciones que lo organizaron. Las listas de galardonados por estas organizaciones fraudulentas frecuentemente incluyen a políticos senadores y diputados, actores y figuras mediáticas, lo que sugiere un esfuerzo deliberado por comprar prestigio y capital simbólico para apuntalar carreras públicas.
Esta situación ha dado lugar a un ecosistema corrupto y simbiótico que beneficia a ambas partes de la transacción. Las organizaciones vendedoras, a las que se ha denominado ONG piratas, obtienen ingresos económicos y una falsa pátina de legitimidad al asociarse con figuras públicas.
A cambio, estas personalidades adquieren una credencial fraudulenta para pulir su imagen, engañar a la ciudadanía y obtener una ventaja indebida. Esta relación simbiótica no solo daña al sector educativo, sino que erosiona la confianza pública en las instituciones en general, al normalizar la simulación y la compra de méritos. La siguiente tabla ilustra el contraste irreconciliable entre la práctica legítima y la fraudulenta:
La proliferación de esta industria fraudulenta es consecuencia directa de un vacío normativo en el marco jurídico que rige la educación superior en México. Mientras la ley regula con precisión los grados académicos, guarda un silencio absoluto sobre las distinciones honoríficas, creando una zona gris que es explotada con impunidad por estas organizaciones.
La Ley General de Educación Superior (LGES) es clara al definir los niveles educativos y los documentos que se expiden al concluirlos. El artículo 11 de dicha ley establece que al término de una licenciatura se otorga un título profesional, mientras que al finalizar una maestría o un doctorado se obtiene el grado académico correspondiente. Asimismo, los artículos 14 y 15 de la misma ley detallan los requisitos para la obtención de dichos títulos y grados, como el cumplimiento de los planes de estudio y la prestación del servicio social.
Sin embargo, una revisión exhaustiva de la LGES revela la ausencia total del término doctorado honoris causa o de cualquier otra figura análoga.
Esta distinción, de gran peso simbólico, existe en un limbo legal, fuera del alcance regulatorio de la autoridad educativa. Esta omisión provoca que, en estricto sentido, las organizaciones que venden estos reconocimientos no estén cometiendo un acto tipificado como ilegal, lo que les permite operar a plena luz del día.
El silencio de la ley no es una condición neutral; funciona como una sanción no intencionada que legitima un mercado de la simulación. Al no definir la distinción, ni asignar la jurisdicción exclusiva para su otorgamiento a las instituciones académicas competentes, el Estado mexicano incumple con su obligación constitucional de ejercer la rectoría de la educación.14 Esta inacción ha creado un vacío de poder que ha sido rápidamente ocupado por actores privados con fines meramente lucrativos. En consecuencia, la omisión legislativa no es un descuido pasivo, sino una abdicación de facto de la responsabilidad estatal de proteger la integridad del Sistema Educativo Nacional y el valor del mérito académico, lo que hace imperativa una reforma para que el Estado reclame su autoridad rectora en esta materia.
La presente iniciativa de reforma ofrece una solución necesaria, proporcionada y de alta eficiencia para cerrar el vacío normativo identificado. Al proponer que la facultad de otorgar el doctorado honoris causa se restrinja exclusivamente a aquellas instituciones de educación superior que cuenten con programas de doctorado académico debidamente acreditados, se establece un estándar de calidad claro, objetivo y defendible. Esta medida busca proteger la integridad de la distinción, la fe pública y la excelencia del Sistema Educativo Nacional.
El fundamento de esta propuesta reside en el mandato constitucional y legal de velar por una educación de excelencia. Resulta lógico y congruente que solo aquellas instituciones que han demostrado ante el Estado su capacidad para operar al más alto nivel académico es decir, impartir un programa de doctorado sean las depositarias de la confianza pública para conferir la más alta distinción honorífica.
Esta medida, además, alinearía la legislación mexicana con las mejores prácticas internacionales. Jurisdicciones como Ecuador ya contemplan en su Ley de Educación Superior la obligación de que las universidades cuenten con normativa interna para regular estos reconocimientos, diferenciándolos explícitamente de los grados de PhD. De igual forma, universidades en países como Costa Rica cuentan con procesos formalizados para su otorgamiento. La reforma propuesta, por tanto, no es una innovación radical, sino una actualización necesaria para adoptar estándares probados. A nivel nacional, la iniciativa esencialmente codifica y universaliza las buenas prácticas que ya siguen las universidades más prestigiosas del país, como la UNAM, que desde hace décadas se rigen por reglamentos internos rigurosos.
Una de las mayores virtudes de esta propuesta es que establece un mecanismo regulatorio autoejecutable y de nulo costo presupuestal. No requiere la creación de nuevas agencias gubernamentales, comités evaluadores ni procesos burocráticos complejos. En su lugar, aprovecha la infraestructura regulatoria ya existente y operada por la Secretaría de Educación Pública: el sistema de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE). Al vincular la facultad de otorgar el honor a la posesión de un RVOE para un programa de doctorado, la aplicación de la ley se convierte en un simple acto de verificación administrativa contra un registro oficial. Esto hace que la norma sea fácil de implementar, de supervisar y fiscalmente neutra, características que la convierten en una solución legislativa de alta viabilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta iniciativa propone adicionar un nuevo capítulo, el VI Bis, denominadoDe las Distinciones Honoríficas, al Título Segund:o de la Ley General de Educación Superior. Dicho capítulo tendrá por objeto:
1. Definir por primera vez en la legislación mexicana la naturaleza y el propósito del doctorado honoris causa .
2. Establecer la facultad exclusiva de las instituciones de educación superior que impartan programas de doctorado con reconocimiento de validez oficial para otorgar dicha distinción.
3. Prohibir de manera explícita cualquier tipo de pago, cuota o donativo condicionado a cambio del honor.
4. Obligar a las instituciones a actuar con transparencia, mediante la creación y publicación de normativas internas que rijan el proceso de selección.
5. Impedir que entidades no educativas utilicen la denominación doctorado honoris causa o similares que puedan inducir a error o confusión.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el título octavo denominado De las distinciones honoríficas a la Ley General de Educación Superior
Artículo Único. Se adiciona el título octavo De las distinciones honoríficas, a la Ley General de Educación Superior, para quedar como sigue:
Título Octavo
Del Sistema Nacional de Educación
Superior
Artículo 78. El doctorado honoris causa es la más alta distinción de carácter honorífico que pueden otorgar las instituciones de educación superior. No es un grado académico y no equivale al grado de doctor que se obtiene mediante la conclusión de estudios de posgrado en los términos del artículo 11, fracción V, de esta Ley. Su propósito es reconocer a personas de nacionalidad mexicana o extranjera con méritos excepcionales por sus contribuciones eminentes a la ciencia, la tecnología, la innovación, la educación, las artes, las letras o a cualquier otro campo del saber, así como por su labor en favor del bienestar de la humanidad.
Artículo 79. Solo podrán otorgar la distinción de doctorado honoris causa las instituciones de educación superior, públicas o particulares, que cuenten con al menos un programa de doctorado con reconocimiento de validez oficial de estudios vigente en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 80. El otorgamiento del doctorado honoris causa será en todo momento a título gratuito. Queda estrictamente prohibido solicitar, aceptar o recibir cualquier tipo de contraprestación, pago, cuota, donativo condicionado o beneficio económico, en dinero o en especie, por parte del galardonado, de terceros en su nombre, o como condición para su otorgamiento.
Artículo 81. Las instituciones de educación superior que otorguen esta distinción deberán hacerlo de conformidad con la normativa interna que para tal efecto expidan, la cual deberá ser pública y transparente. Dicha normativa establecerá el órgano colegiado responsable de la postulación y aprobación de los candidatos, así como los criterios de mérito y el procedimiento para su evaluación.
Artículo 82. Ninguna asociación civil, fundación, colegio de profesionistas, organización no gubernamental o cualquier otra persona moral que no cumpla con el requisito establecido en el artículo 79 de esta Ley, podrá otorgar reconocimientos bajo la denominación de doctorado honoris causa o cualquier otra que por su similitud fonética o semántica pueda generar confusión con dicha distinción.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones de educación superior que a la entrada en vigor del presente Decreto otorguen la distinción de doctorado honoris causa y cumplan con el requisito del artículo 79 contarán con un plazo de 180 días naturales para expedir o adecuar su normativa interna a lo dispuesto en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputado Antonio Castro Villarreal (rúbrica)
Que adiciona el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Antonio Lorenzo Castro Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se adiciona una fracción al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Exposición de motivos
El Congreso necesita decisiones normativas informadas y sostenibles. Hoy, el marco jurídico federal ya prevé valoraciones del impacto presupuestario durante la etapa de dictaminación (artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, LFPRH), con apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP). Sin embargo, ese análisis ocurre tarde en el proceso: cuando la iniciativa ya fue presentada y turnada, lo que reduce tiempo efectivo para deliberar alternativas de diseño, fuentes de financiamiento y trayectorias de sostenibilidad. Instituir un estudio prelegislativo desde la admisión a trámite corrige ese desfase y alinea el ciclo legislativo con los estándares de calidad regulatoria y disciplina fiscal.
La OCDE recomienda evaluaciones ex ante proporcionales a la relevancia de la norma, que integren costos y beneficios y permitan comparar opciones regulatorias antes de su adopción. Estas prácticas mejoran la calidad de la regulación, mitigan costos innecesarios y transparentan los compromisos fiscales. La Recomendación del Consejo sobre Política y Gobernanza Regulatoria sintetiza dichos principios y los vincula a arreglos institucionales que involucran a los parlamentos.1
Los estándares de transparencia fiscal del FMI también apuntalan la reforma: su Fiscal Transparency Code (Pilar II) exige marcos legales que definan con claridad las responsabilidades del Ejecutivo y del Legislativo en la preparación, discusión y aprobación del presupuesto, así como documentación que muestre impactos y riesgos fiscales de las políticas. Un estudio ex ante en la fase de presentación de iniciativas contribuye directamente a esos criterios.2
En el plano internacional, existen experiencias que muestran cómo los estudios de impacto previos fortalecen la calidad legislativa y regulatoria. En España, la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluye un apartado específico sobre impacto presupuestario, requisito indispensable antes de someter las normas a aprobación gubernamental, lo que ha permitido transparentar costos y fuentes de financiamiento y mejorar la rendición de cuenta.3
En Chile, la Dirección de Presupuestos opera metodologías oficiales de evaluación ex ante de programas y de costeo de iniciativas, disponibles públicamente, que han elevado la trazabilidad del gasto y la disciplina fiscal.4 En Canadá, la Oficina Presupuestaria del Parlamento emite legislative costing notes sobre proyectos de ley, con el fin de ofrecer a las y los legisladores un insumo técnico independiente para valorar implicaciones financieras.5 Estos ejemplos evidencian que la exigencia de un estudio de impacto presupuestal en la fase de presentación de iniciativas es una práctica que robustece la transparencia, fortalece el control parlamentario y evita aprobar normas sin previsión de financiamiento adecuado.
En México hay capacidad instalada para operar este requisito. El CEFP ya apoya a comisiones con análisis de impacto presupuestario, y la Comisión de Presupuesto ha emitido opiniones cuantificando erogaciones potenciales de iniciativas, aunque usualmente después de presentadas. Desplazar ese análisis hacia la entrada del procedimiento reduce riesgo de mandatos no financiados, mejora la articulación con el PEF y desincentiva proposiciones sin sustento fiscal.
La reforma fortalece, además, los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el uso de los recursos públicos establecidos en el artículo 134, y refuerza la función exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación prevista en el artículo 74, fracción IV. Exigir, como condición de admisión, un estudio con costos, fuentes de financiamiento, efectos sobre programas vigentes y sostenibilidad fiscal hace previsible la implementación normativa y evita externalizar cargas financieras hacia entidades federativas y municipios sin contar con la debida previsión de recursos.
Finalmente, la reforma es compatible con la LFPRH vigente: el artículo 18 señala que las comisiones realizarán la valoración del impacto con apoyo del CEFP y podrán solicitar opinión a SHCP. Mantener esa valoración en dictaminación y, además, exigir un estudio prelegislativo al momento de la presentación, crea un doble candado de calidad y coherencia fiscal: primero para admitir y turnar con información mínima suficiente; después para dictaminar con análisis más profundo.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se adiciona una fracción al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona una fracción al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 78. Toda iniciativa deberá presentarse por escrito y contener
I. La exposición de motivos;
II. El articulado de la propuesta, señalando la legislación que se pretende reformar, adicionar, derogar o abrogar;
III. La firma autógrafa de quien o quienes la suscriban;
IV. En su caso, los documentos que la fundamenten;
V. Tratándose de iniciativas que impliquen impacto presupuestal, un estudio prelegislativo de impacto presupuestal que contenga, como mínimo: la estimación de costos y erogaciones derivadas de su implementación; la identificación de las fuentes de financiamiento correspondientes; el análisis de sostenibilidad del gasto en el mediano plazo; la valoración de impactos sobre programas, fondos y subsidios existentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días naturales para emitir los lineamientos técnicos que regulen la elaboración y presentación del estudio prelegislativo de impacto presupuestal.
Notas
1 https://www.oecd.org/es/publications/recomendacion-del-consejo-sobre-politica-y-gobernanzaregulatoria
_9789264209046-es.html
2 https://www.imf.org/external/np/fad/trans/Code2019.pdf
3 https://portal.mineco.gob.es/RecursosArticulo/mineco/economia/ficheros/ guia_metodologica_ain.pdf
4 https://www.dipres.gob.cl/598/articles-341712_C_Documento_Metodologico_ 2024.pdf
5 https://www.pbo-dpb.ca/en
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputado Antonio Castro Villarreal (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de transparencia salarial en las vacantes laborales, a cargo del diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Antonio Lorenzo Castro Villarreal , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adicionan la fracción XXXIV al artículo 132 y la fracción VII al artículo 994, ambos de la Ley Federal del Trabajo .
Exposición de Motivos
La transparencia salarial en las ofertas de trabajo constituye una herramienta indispensable para avanzar hacia una economía más justa, equitativa y eficiente. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que la falta de transparencia salarial alimenta las brechas de género y obstaculiza los esfuerzos por garantizar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, consagrado desde 1951 en el Convenio 100.1 En 2019, la OIT reforzó este principio a través de la Recomendación 206, que alienta a los Estados a adoptar medidas legislativas y administrativas para asegurar la transparencia en materia de remuneración.2
Asimismo, ONU Mujeres ha impulsado mecanismos legales para promover que los procesos de contratación incluyan rangos salariales visibles, ya que ello permite a las personas trabajadoras tomar decisiones informadas, reduce la opacidad y desincentiva la discriminación estructural que afecta especialmente a mujeres, jóvenes y minorías.3 En México, la brecha salarial de género persiste: de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023 las mujeres ganaron en promedio un 15 por ciento menos que los hombres por trabajo equivalente. Esta diferencia se profundiza cuando los procesos de selección carecen de criterios claros y públicos, y cuando el salario ofrecido no se comunica desde el inicio de la relación laboral.4
A pesar de que la Ley Federal del Trabajo prohíbe la discriminación y establece el principio de a trabajo igual, salario igual, no existe actualmente ninguna disposición que obligue a los empleadores a publicar el salario en las vacantes laborales. Tampoco se establece en la legislación vigente que, en los casos donde sí se informe el salario, deba indicarse su carácter bruto o neto, lo que genera confusión e impide la comparación objetiva de ofertas. La presente iniciativa busca reformar dicha ley para que todas las vacantes laborales, tanto en el sector público como privado, incluyan el salario o rango salarial ofrecido de manera clara, señalando expresamente si se trata de percepciones brutas o netas. Esto fortalecerá el derecho a la información, facilitará la fiscalización y reducirá prácticas discriminatorias.
La reforma es congruente con las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado mexicano en materia de trabajo digno, igualdad sustantiva y no discriminación. El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. En consonancia, el artículo 1o. constitucional prohíbe toda forma de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. La transparencia salarial en las ofertas laborales es un medio eficaz para prevenir este tipo de discriminación y garantizar que el acceso al empleo y la remuneración se otorguen con base en criterios objetivos, no arbitrarios ni opacos.
La Ley Federal del Trabajo establece que el trabajo es un derecho y un deber social, y prohíbe toda discriminación en el empleo por razones de origen étnico, género, edad u otras condiciones. El artículo 3o. precisa que no podrá establecerse condición que implique discriminación entre los trabajadores, mientras que el artículo 56 establece de forma expresa que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A su vez, el artículo 86 dispone que el trabajo debe ser remunerado con un salario remunerador, a juicio de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Sin embargo, estas disposiciones no prevén mecanismos para garantizar la transparencia salarial en el proceso de contratación, ni criterios claros respecto a cómo debe comunicarse el salario ofrecido. Esta reforma viene a subsanar ese vacío normativo.
La obligación de establecer transparencia salarial también se encuentra respaldada por tratados internacionales con jerarquía constitucional conforme al artículo 1o. de nuestra Carta Magna. El Convenio 100 de la OIT, ratificado por México en 1952, establece la obligación de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Convenio 111 de la OIT obliga a los Estados parte a eliminar toda forma de discriminación en el empleo y la ocupación. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), en su artículo 11, ordena asegurar los mismos criterios de selección en materia de empleo, así como igualdad en las condiciones de trabajo, incluida la remuneración. Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a una remuneración equitativa y satisfactoria que proporcione como mínimo un salario igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna.
En congruencia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los tratados internacionales ratificados por México forman parte del bloque de constitucionalidad, y ha establecido que todas las autoridades están obligadas a ejercer control de convencionalidad ex officio. En este contexto, una reforma que obligue a transparentar el salario en las vacantes laborales, señalando de forma clara si se trata de percepciones brutas o netas, es no sólo viable jurídicamente, sino también necesaria para dar efectividad a los principios constitucionales e internacionales ya reconocidos, y para garantizar condiciones más justas, equitativas y verificables en el mercado de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el cual se adicionan la fracción XXXIV al artículo 132 y la fracción VII al artículo 994 ambos de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se modifican los artículos 132 y 994 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I a XXXIII [...]
XXXIV. Incluir de forma clara y accesible el salario o rango salarial ofrecido en toda vacante laboral publicada por cualquier medio, sea impresa, digital o a través de intermediarios. Esta obligación aplica a todas las formas de contratación individual, sin distinción de puesto, nivel jerárquico o régimen laboral.
Dicho monto deberá señalar de forma explícita si corresponde al salario bruto o neto, o bien, especificar ambos. En ningún caso la omisión de esta información podrá ser justificada por razones de confidencialidad, discrecionalidad interna o políticas de la empresa.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 994. Se impondrá multa de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización:
I a VI [...]
VII. A los patrones que omitan incluir el salario o rango salarial en las vacantes laborales, en contravención a lo dispuesto en la fracción XXXIV del artículo 132 de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los 90 días posteriores a la publicación del presente decreto deberá realizar las acciones necesarias para su adecuada implementación y difusión.
Notas
1 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). Ginebra: OIT.
Disponible en:
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3 12245:NO
2 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Recomendación sobre la igualdad de remuneración, 2019 (núm. 206). Ginebra: OIT.
Disponible en:
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3 330500:NO
3 ONU Mujeres. Igualdad salarial y transparencia. Nueva York: ONU Mujeres.
Disponible en: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/economic-empowerment/pay-equality
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), 2023. Brecha salarial por sexo. Ciudad de México: INEGI.
Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputado Antonio Lorenzo Castro Villarreal (rúbrica)
Que reforma el tercer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de prueba testimonial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando la parte trabajadora no menciona en la demanda los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial, el juzgador debe prevenirla para que subsane esa omisión, y no desecharla. (Tesis: 2a./J. 28/2025 (11a.), en materia laboral).1 Dicha tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025.
Lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede desechar la prueba testimonial cuando la parte trabajadora omite señalar en la demanda los hechos sobre los que se referirán los testigos y lo que se busca probar. De ahí que la Segunda Sala concluye que, de la interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: a) la prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral; b) las pruebas se ofrecen con el escrito inicial de demanda y deben relacionarse con los hechos que el oferente pretende demostrar; c) cuando la parte trabajadora es la actora en el juicio natural, el Juez puede prevenirla cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda; y d) el que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretenden demostrar, puede considerarse una irregularidad. Así, el juzgador debe prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues no hacerlo actualizaría una violación procesal.2
Ahora bien, es preciso apuntar que, en sesión ordinaria de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 388/2023, sostuvo que no es correcto desechar la prueba testimonial bajo el argumento de que no se precisó el hecho con el que se relaciona, pues hacerlo así, equivale a anticipar la eficacia demostrativa de la prueba, esto bajo los razonamientos siguientes, mismos que sustentan y hacen prevalecer la Tesis en comento:
[...] Ahora bien, el juez federal desechó diversas pruebas ofertadas por la parte demandada, entre ellas, la testimonial, bajo el argumento de que la actora no precisó los extremos que pretendía probar, es decir no indica que hecho o circunstancia específica pretende acreditar con el desahogo de la mencionada prueba testimonial; incumpliendo así, en criterio del juzgador, con la obligación contenida en la fracción VI del artículo 872, Apartado A, de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, como quedó evidenciado, el proceder del juez responsable se aparta de la legalidad y la constitucionalidad de que deben estar revestidos los actos de autoridad. Debe añadirse que el que se exija a los oferentes de la prueba, como obligación procesal y no como el ejercicio de un derecho, el relacionarla con determinado hecho narrado en la demanda o en la contestación a la misma, es incorrecto pues ese aspecto [pertinencia e idoneidad de la prueba] atañe a la valoración, propia de la sentencia, por tanto, desechar las pruebas bajo un argumento que esté relacionado con la ineficacia de la prueba, equivale a prejuzgar el sentido del fallo; lo cual no es ni legal ni constitucionalmente válido.
En otras palabras, desechar la prueba con el argumento de que no se precisó el hecho con el que se relaciona, es tanto como anticipar la eficacia demostrativa de la prueba; aspecto que no participa de los principios de idoneidad y pertinencia de las pruebas, que impone que las mismas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y que sean el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, como criterio útil para que el proceso sea eficiente y no se sature de pruebas inútiles, sino que es adelantar el pronóstico sobre la valoración de la prueba desechada.3
Para dotar a la presente Iniciativa de la viabilidad jurídica necesaria, es menester precisar las principales consideraciones esgrimidas por la Segunda Sala de la SCJN sobre las que sustenta el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, entre las que destacan:
1. El artículo 872, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo (LFT) ordena:
Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma como demandados haya. En caso de que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento.
[...]
VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas. [...]
Como hace notar el máximo tribunal, dicho precepto prevé que la parte actora dentro del juicio laboral deberá ofrecer la relación de pruebas con las que pretenda acreditar su acción expresando el hecho o hechos que intente demostrar con los elementos de prueba.
2. El artículo 873, párrafo tercero, de la LFT señala:
Artículo 873 .
[...]
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
[...]
Conforme a la Interpretación de la Segunda Sala, el artículo citado mandata que la autoridad laboral está en la posibilidad de advertir alguna irregularidad dentro del escrito de demanda presentada por el trabajador y, en su caso, prevenirlo para que subsane la misma. En consecuencia, el hecho de que la parte trabajadora no señale los hechos que pretende demostrar con una prueba testimonial, debe considerarse como una irregularidad de la demanda. Sobre todo, que como ya se señaló el artículo 872, fracción VI de la LFT, contempla como requisito del escrito inicial la relación que debe hacerse de los hechos que se pretenden acreditar con las pruebas anunciadas en dicho escrito.4
3. El artículo 776, fracción III, de la LFT considera uno de los medios de prueba que pueden ofrecerse la prueba testimonial:
Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
(...)
III. Testimonial;
(...)
4. La Segunda Sala de la SCJN resuelve que de una interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la LFT, se desprende que
a) La prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral.
b) Los medios de prueba se ofrecen con el escrito inicial de demanda, además que deben relacionarse con los hechos que su oferente pretende demostrar.
c) Cuando la parte trabajadora es actora en el juicio natural, el juez puede prevenirlo cuando se adviertan irregularidades en el escrito de demanda.
d) El hecho de que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o mencione los hechos que pretende demostrar, puede considerarse una irregularidad.
e) En consecuencia, el juzgador está autorizado para prevenir a la parte trabajadora-actora, para subsanar la omisión en relación con dicha prueba.
5. La Segunda Sala de la SCJN, considera que, el hecho de que sea admitida la prueba testimonial sin que se haya cumplido con el requisito de la LFT, no anticipa la eficacia demostrativa de la prueba; sin embargo, el hecho de relacionar el elemento demostrativo (testimonial) con el hecho que se pretende demostrar facilita al juzgador para decidir sobre la pertinencia de la prueba, pues así, al momento de depurar el procedimiento, podrá tener un amplio panorama para decidir si ese elemento es pertinente, útil y trascendente para acreditar los hechos.
6. Resulta especialmente relevante que la Segunda Sala de la SCJN sostiene que5 en el caso de desechar de plano las pruebas testimoniales se deja en un estado de indefensión a la persona actora, es decir a la persona trabajadora. Lo cual genera una violación al procedimiento, ya que el artículo 873 en su párrafo tercero prevé la facultad del juzgador para poder prevenir al actor.
Como es de explorado derecho, la figura de la prevención permite una forma procesal que da oportunidad a la persona trabajadora (actora), para salvaguardar sus derechos, particularmente cuando se pueda advertir una irregularidad dentro del escrito de demanda, esto también para que exista una debida conformación de la litis .
En consecuencia, en caso de omisión de prevención se generaría una violación procesal, toda vez que corresponde al juzgador realizarla para que la parte trabajadora, cuando promueve la demanda, pueda manifestar los hechos sobre los que se deben demostrar con la prueba testimonial. Sobre todo, que tal omisión en el anuncio de la prueba puede subsanarse previo a la admisión de la demanda.
De ahí que, la omisión de prevenir a la persona trabajadora actualizaría una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 172, fracción III de la Ley de Amparo, porque las consecuencias de no realizar el apercibimiento para que el actor tenga la oportunidad de subsanar la omisión motivo del presente estudio, se considera una violación procesal. Lo cual resultaría en una violación del derecho humano a la legalidad de la parte actora consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
7. Además, la Segunda Sala de la SCJN, señala que, no debe perderse de vista que el derecho laboral posee un claro enfoque social para otorgar facilidades a los trabajadores, como un bloque social que históricamente se ha visto desfavorecido. Por ello, procesalmente hay determinadas ventajas a las personas trabajadoras que les facilitan litigar en contra de las patronales que son dueñas de los medios de producción.
Y, precisamente, una de esas ventajas procesales que pretenden emparejar el procedimiento laboral, es que, ante una irregularidad en el escrito inicial de demanda, el juzgador pueda prevenir a la parte trabajadora que promueve para que subsane tales irregularidades.
8. Por lo señalado, la SCJN determinó que, de aceptar que se puede desechar un elemento de prueba (testimonial) ofrecido en el escrito inicial de demanda por la parte trabajadora, únicamente por no haber señalado qué hecho pretende probar, sería desconocer el fuerte acento social del derecho procesal del trabajo y dejar en una desventaja sustancial a las personas trabajadoras, violentando, a su vez, su completo acceso a la justicia, principio contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.
Concluyendo así que debe prevalecer el criterio argumentado por la Segunda Sala, que en el caso de que la parte trabajadora sea la actora dentro de un juicio laboral al momento de hacer el ofrecimiento de la prueba testimonial y exista omisión de mencionar los hechos sobre los que se va a referir, el juzgador está facultado para poder realizar una prevención para que se pueda subsanar la deficiencia, pues de lo contrario se dejaría en un estado de indefensión al actor, ya que resulta fundamental el tipo de prueba para que pueda acreditar su acción.
Una vez expuestos los criterios y la resolución de la Corte, es importante hacer notar que la Tesis dictada, tiene como origen una contradicción de criterios, los cuales surgieron por la falta de claridad de la ley, por lo que se requirió la intervención de todas las instancias judiciales en más de una ocasión para emitir una resolución que debe ser acatada en todos los casos; sin embargo, es necesario perfeccionar la norma jurídica clarificándola y dotarla de la certeza jurídica necesaria, toda vez que dada su ambigüedad, ésta puede continuar esgrimiéndose por ignorancia o como una artimaña legal a fin de alargar el juicio, desesperar a la o el trabajador demandante o urdir una serie de artilugios que violen el debido procedimiento y en consecuencia los derechos humanos de la parte actora.
El Poder Legislativo no debe pasar por alto que las leyes no están hechas solamente para los profesionales del derecho, sino para toda la sociedad. Es fundamental que las normas sean claras y comprensibles para garantizar la seguridad jurídica y la justicia. En otras palabras, deben ser formuladas de manera tal que puedan ser entendidas por toda la ciudadanía.
Los juzgados y tribunales existen, precisamente, para resolver problemas legales, es decir, derivados de la interpretación de la ley. Entonces, si la ley no ofrece solución clara a los problemas que pretende resolver, tampoco tendrá resultados justos.
Finalmente, es necesario considerar que la mayoría de las personas trabajadoras no pueden pagar un abogado durante un largo periodo, es más, incluso, podrían optar por representarse a sí mismas en las controversias judiciales, lo cual exige que la Ley sea clara y comprensible para todas y todos.
Por todo lo expuesto se propone reformar el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de perfeccionarlo y dotarlo de claridad, al establecer expresamente que: Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal en el escrito de demanda que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretende demostrar, el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días, debiéndose notificar personalmente al actor.
Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 873. ...
...
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción o la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretende demostrar , el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
...
...
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030758
2 Ídem.
3 Amparo directo número 388/2023 https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2023/4/3_324524_6931_firma do.pdf
4 Ibídem.
5 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
Que adiciona un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes que participen de manera directa o incidental en propaganda política y electoral, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en propaganda política y electoral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos procesos electorales se documentó el uso indiscriminado de imágenes de niñas, niños y adolescentes en eventos proselitistas, tanto en contextos directos como incidentales, destacando con frecuencia que su uso no cuenta con el consentimiento informado de la madre, padre o tutor, exponiendo a la niñez a riesgos que van desde el hostigamiento hasta el uso indebido de sus datos personales.
Las madres, padres o tutores, en muchos casos, no tienen conocimiento de que la imagen de su hija, hijo o persona sobre quien ejerce la tutela ha sido utilizada para fines políticos, lo que impide que tomen acciones inmediatas para su retiro de la propaganda político-electoral, situación que en el entorno digital resulta crítico, ya que una imagen puede difundirse y ser replicada miles de veces en cuestión de minutos, resultando prácticamente imposible su eliminación.
La aparición de una niña, niño o adolescente en propaganda electoral sin el debido consentimiento vulnera su intimidad, identidad y reputación. No se trata únicamente de una cuestión estética o de imagen, sino de un riesgo real de vincularlo, de forma involuntaria, con posturas políticas, ideologías o partidistas. Lo cual puede afectar su vida presente y futura, tanto en su entorno escolar como en el social y familiar.
En un contexto de sobreexposición digital, donde las redes sociales y plataformas en línea multiplican el alcance de cualquier imagen, la protección preventiva se vuelve aún más urgente. Una vez que el material se publica, puede ser descargado, modificado y redistribuido ilimitadamente sin control efectivo, lo que multiplica los riesgos para la seguridad y la dignidad de las personas menores de 18 años.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió la sentencia SRE-PSC-273-2024, la cual constituye un referente que pone de manifiesto la necesidad de fortalecer la legislación en materia electoral. En dicho fallo, el Tribunal confirmó la sanción a una persona candidata y diversos partidos políticos por la transmisión de un promocional en medios electrónicos en el que aparece junto a la presencia de personas menores de 18 años sin la autorización correspondiente.
El TEPJF determinó que las conductas configuraron el incumplimiento de los lineamientos que protegen los derechos de niñas, niños y adolescentes y subrayó que la protección de la niñez frente a su uso en campañas electorales es una obligación constitucional y convencional que no puede estar por encima de intereses partidistas o propagandísticos. De igual manera reafirmó que el principio del interés superior de la niñez es un mandato constitucional que debe prevalecer en toda actuación del Estado, incluida la propaganda político-electoral.
En el mismo sentido, la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 20/2019 que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es prioritaria y de observancia obligatoria, precisando que, cuando en propaganda política o electoral aparezcan menores de dieciocho años ya sea de forma directa o incidental, los partidos políticos tienen la obligación de recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela.
El requisito que impone la jurisprudencia citada no es una mera formalidad, sino una salvaguarda legal que asegura que las personas responsables de niñas, niños y adolescentes conozcan y autoricen la utilización de su imagen, voz o cualquier dato personal, como garantes de sus derechos, evitando así exposiciones no consentidas que puedan derivar en riesgos físicos, psicológicos o emocionales.
Finalmente, la sentencia establece que, si no se cuenta con dicho consentimiento los partidos deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible cualquier elemento que permita identificar a la persona menor de edad. Esta medida protege su derecho a la intimidad y evita su asociación involuntaria con posturas, ideologías o figuras políticas.
En tal virtud, la presente Iniciativa tiene por objeto adicionar un numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer la obligatoriedad para la persona candidata, el partido político, las coaliciones o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas al proceso electoral, de recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela de las personas menores de dieciocho años cuando aparezcan en propaganda político-electoral de manera directa o incidental, y en caso de no contar con el consentimiento escrito, deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, niños o adolescentes a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez.
Lo anterior, toda vez que actualmente la materia central de la propuesta solamente está regulada en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral1 emitidos por el Instituto Nacional Electoral (INE), los cuales han resultado insuficientes para salvaguardar el interés superior de la niñez y otorgar la certeza y seguridad jurídica necesarias. De ahí que, TEPJF ha emitido diversas sentencias ante la denuncia de la violación a los derechos de las personas menores de 18 años.
Los lineamientos son disposiciones administrativas internas que pueden ser modificadas o eliminadas por la propia autoridad que los emite, y se encuentra en una escala jerárquica normativa inferior. La jerarquía en el Derecho es un principio jurídico que establece que las normas jurídicas se ordenen mediante un sistema de prioridad, según el cual unas normas tienen preferencia sobre otras. Este principio es fundamental para garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, así como para evitar conflictos entre normas de distinto rango. El principio de jerarquía normativa implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior. Esto significa que las normas de rango inferior deben estar conformes con las normas de rango superior.2
En el caso de las sentencias del TEPJF, no obstante que son de observancia obligatorias, para hacerlas valer es necesario que la persona obligada inicie un juicio, lo que invariablemente implica tiempo y recursos.
Por lo expuesto es necesario reformar la norma jurídica para perfeccionarla y dotarla de eficiencia a fin de que responda a la realidad imperante y cumpla su finalidad última: regular la conducta en la sociedad, estableciendo derechos y obligaciones para las y los gobernados. No podemos soslayar que guía el comportamiento social, previene conflictos y asegura un marco de convivencia pacífica.
En otras palabras, de acuerdo con el Sistema de Información Legislativa, la norma jurídica es una regla de conducta dictada o promulgada por un poder legítimo para regular la conducta humana por medio de una prescripción, autorización o prohibición. Presupone que su incumplimiento genera una sanción coercitiva. La característica de este tipo de normas, a diferencia de las morales, es que pertenecen a un sistema jurídico y, por ende, tienen validez jurídica. Pueden ser generales y particulares. Las primeras establecen exigencias para todos los miembros de una clase de individuos; las segundas establecen normas para un individuo determinado.3
La norma jurídica (NJ) se compone de dos elementos: 1) el supuesto de hecho, que es una anticipación hipotética a una posible realidad futura que requiere ser regulada; y, 2) la consecuencia jurídica, que es el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las normas cuando se llevan a cabo los supuestos contemplados en el supuesto de hecho. Kelsen menciona que la NJ no sólo tiene aplicación en cuanto es ejecutada por un órgano u obedecida por los particulares, sino cuando sirve de base para establecer un juicio sobre la legalidad del actuar de ambos. La NJ ostenta diversos sentidos: i) como documento normativo o disposición dotada de autoridad; ii) como costumbre jurídica o prácticas sociales que incorporan una actitud normativa; iii) como unidad abstracta del discurso jurídico utilizado por los juristas; iv) como premisa de un razonamiento jurídico acabado, que sirve para la resolución de un caso; y, v) como norma implícita. Para el derecho parlamentario la norma es un elemento jurídico fundamental, ya que una de las tareas del parlamento es crear, derogar o modificar las normas que componen una ley.4
A mayor abundamiento, es de precisar que es deber de este Congreso legislar en la materia objeto de la presente propuesta, toda vez que el interés superior de la niñez es un principio jurídico amplio que obliga a considerar en toda decisión que involucre a niñas, niños y adolescentes su bienestar integral, su desarrollo pleno y su dignidad como sujetos de derechos. Este principio, más que una norma abstracta, representa una guía ética y jurídica que reconoce que la niñez y adolescencia mexicana requiere de un trato especial debido a su condición de vulnerabilidad, por lo que proteger su identidad y su intimidad se convierte en un componente esencial para garantizar que puedan crecer libres de estigmas, invasiones o exposiciones indebidas.
El interés superior de la niñez se encuentra consagrado en el párrafo décimo primero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que a la letra establece:
[...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. [...]
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone en el artículo 6:
En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen las autoridades, se atenderá primordialmente el interés superior de la niñez.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia advierte que el uso de imágenes infantiles en campañas y mensajes políticos sin criterios respetuosos puede perpetuar estereotipos nocivos y vulnerar los derechos fundamentales de la infancia. De acuerdo con sus lineamientos sobre mensajes publicitarios respetuosos, se debe priorizar el bienestar emocional, evitar estigmatización y resguardar la dignidad de niñas, niños y adolescentes.5
Lo anterior implica que cualquier actividad en materia electoral, desde la planeación de campañas hasta la difusión de propaganda, debe pasar por un filtro de protección reforzada que impida que las personas menores de dieciocho años sean instrumentalizados o expuestos de forma que afecte su desarrollo.
Actualmente, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación permiten la difusión instantánea de imágenes y datos personales, por lo que la protección de la niñez y adolescencias requieren por el Congreso nuevas respuestas legales para su salvaguarda. Las niñas, niños y adolescentes no deben ser utilizados como recurso de propaganda electoral sin garantías mínimas de protección, porque ello resulta contrario al principio del interés superior de la niñez, al ser utilizadas como un medio y no como un fin.
La Constitución federal establece en el artículo 73, fracción XXI, inciso a, que la facultad de legislar en materia electoral corresponde al Congreso de la Unión, como órgano encargado de expedir leyes que regulen procesos y derechos político-electorales; sin embargo, el Instituto Nacional Electoral (INE), mediante los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, ha excedido sus atribuciones. Estos lineamientos incorporan disposiciones que, en los hechos, crean nuevas obligaciones y restricciones no previstas por la o el legislador federal.
La emisión de dichos lineamientos implica una invasión de facultades al trascender el ámbito administrativo que le es propio y entrar en la creación normativa. El mandato constitucional otorga al Congreso la potestad exclusiva de establecer reglas generales y obligatorias para todos los actores políticos. El INE debe aplicar la ley y garantizar su cumplimiento, no suplir la voluntad legislativa mediante instrumentos administrativos que producen efectos equivalentes a una norma.
Si bien la protección de niñas, niños y adolescentes es un objetivo legítimo, la forma en que el INE ha procedido genera riesgos jurídicos y democráticos. La invasión de facultades rompe el equilibrio entre los Poderes del Estado y debilita la división de funciones. Este tipo de prácticas, aunque motivadas, en este caso, por fines loables, sientan malos precedentes al asumir atribuciones legislativas de manera informal.
Por ello, el diseño de disposiciones en materia electoral, especialmente las que inciden en derechos fundamentales, debe provenir del Congreso de la Unión mediante un proceso legislativo transparente y democrático. El INE debe centrarse en implantar, vigilar y ejecutar las leyes sin sustituir la función legislativa. Solo así se asegura que las reglas que emanen de la autoridad constitucionalmente competente respeten la jerarquía normativa y el Estado de derecho.
Reformar la legislación electoral para establecer reglas claras y obligatorias sobre el uso de la imagen, voz o datos personales de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral es una medida indispensable para garantizar su protección integral. En un entorno donde la difusión de contenidos es instantánea y hasta cierto punto incontrolable, el consentimiento informado y por escrito de quienes representan los intereses de las personas menores de dieciocho años se convierte en una salvaguarda fundamental para evitar la violación a sus derechos.
Con ello se asegura que la participación de niñas, niños y adolescentes en actos proselitistas no sea producto de la improvisación o de estrategias de mercadotecnia política, sino de una decisión responsable y consciente que ponga en primer plano su bienestar y su dignidad.
La reforma propuesta responde al mandato constitucional e internacional de ponderar el interés superior de la niñez como principio rector en toda actuación estatal y social. Al incorporarlo de manera expresa en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se fortalece la capacidad del Estado para prevenir abusos, se brinda certeza jurídica a las y los actores políticos y se envía un mensaje inequívoco de respeto hacia la niñez.
A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 247.
1. a 4. ....
5. En la propaganda política o electoral, cuando aparezcan personas menores de dieciocho años de edad de manera directa o incidental, el partido político, las coaliciones o las personas físicas o morales vinculadas al proceso electoral deberán recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela; en caso de no contar con el mismo, deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a niñas, niños o adolescentes, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna que sean necesarias para instrumentar las reformas previstas en él.
Notas
1 https://ine.mx/lineamientos-la-proteccion-ninas-ninos-adolescentes-mate ria-propaganda-electoral/
2 https://alianza.bunam.unam.mx/cch/que-es-la-jerarquia-del-orden-juridic o/
3 https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=167
4 Ídem.
5 https://www.unicef.org/colombia/media/7491/file/UNICEF%20IMAGERY%20GUID ELINE.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)
Que reforma el inciso a) del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso a del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 30 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.1
En este decreto se establece el cambio de la Secretaría de Desarrollo Social por Secretaría de Bienestar, así como las facultades de ésta.
No obstante, en el inciso a. del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se sigue haciendo referencia a la Secretaría de Desarrollo Social, si bien el decreto del 30 de noviembre de 2018 menciona en el transitorio décimo quinto que las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la Secretaría del Desarrollo Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar,2 es importante armonizar la ley para evitar confusiones en la ciudadanía, de ahí la importancia del cambio.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:
Lo anterior, a fin de armonizar la legislación y evitar confusiones en la ciudadanía.
Por lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
Único. Se reforma el inciso a. del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:
Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:
a. Secretaría de Bienestar , que fungirá como presidente.
b. a l. ...
Los representantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Director General.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 DOF. Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal. Publicado el 30 de noviembre de 2018. Disponible en
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref61_30nov18.pdf
2 Ibidem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de títulos de crédito, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero.1
En México, el cheque empezó a circular en 1864 con la fundación del Banco de Londres y México, primer banco comercial del país.2
Durante mucho tiempo fue uno de los instrumentos más utilizados junto con el efectivo, si bien su uso ha ido disminuyendo por el avance de la tecnología, de acuerdo con la Condusef pese a los temores de contagio del Covid-19, el número de cheques en circulación alcanzó en 2020 la elevada cifra de casi 148 millones. El cheque es un viejo medio de pago que aún, en tiempos de aguda crisis sanitaria, continúa sirviendo a los mexicanos y se resiste a desaparecer porque todavía es útil.3
No obstante, pese a su utilidad este instrumento de pago no se libra de ser objeto de alteración en su contenido, restando certeza jurídica al librador de éste.
Si bien hay instrumentos jurídicos para que, en caso de haberse cobrado una cantidad mayor a la que el librador originalmente estipuló, el inicio de un procedimiento mercantil genera inseguridad en el librador puesto que ve vulnerado parte de su patrimonio.
El dinero permite formar nuestro patrimonio, clasificado en
Material (bienes muebles e inmuebles).
Financiero (inversiones, acciones, deducibles, herencias, etcétera).
Potencial (capacidades, talentos y habilidades).4
A su vez, el dinero tiene diferentes presentaciones físicas y electrónicas. Muchas transacciones se realizan con efectivo, es decir, con billetes y monedas, también se usan las tarjetas de débito y crédito, los cheques, vales, transferencias electrónicas, entre otros.5
Ahora bien, el patrimonio se define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de un individuo/entidad en un momento dado. Los bienes son elementos en propiedad como por ejemplo, inmuebles, ordenadores, maquinaria, elementos de transporte, etcétera. El dinero en efectivo o en banco es considerado un bien.6
De ahí la importancia de garantizar la protección del patrimonio a través de la reformulación del artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:
Lo anterior, a fin de brindarle certeza al librador en caso de que haya olvidado colocar la cifra en letras, de que no podrá ser cobrado por una cantidad mayor a la que él expresó originalmente y al mismo tiempo, garantizarle al beneficiario que el cheque no perderá su valor por la diferencia de cifras.
Por lo expuesto y la importancia de brindar certeza al librador del cheque y al beneficiario, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia de títulos de crédito
Único. Se reforma el artículo 16 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 16. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor . Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cheque. Su naturaleza como instrumento de pago o forma de extinción de las obligaciones. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 1396, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181777
2 Condusef (2021), Un viejo conocido que se resiste
a desaparecer, en revista Condusef,
https://revista.condusef.gob.mx/destacados-del-mes/2021/09/el-cheque/
3 Ibídem.
4 Banxico Educa (no disponible). Mi patrimonio, https://educa.banxico.org.mx/yo-y-el-dinero/que-me-permite-el-dinero/1/ mi-patrimonio.html#:~:text=El%20dinero%20te%20permite%20conformar,%2C%2 0herencias%2C%20etc
5 Banxico Educa (no disponible). ¿Para qué me
sirve el dinero?,
https://educa.banxico.org.mx/yo-y-el-dinero/para-que-me-sirve-el-dinero/para-que-me-sirve-dinero.html
6 ADR Formación (no disponible). ¿Qué es el
patrimonio?,
https://www.adrformacion.com/knowledge/administracion-publica/_que_es_el_patrimonio_.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)
Que reforma el párrafo sexto del artículo 57, el inciso b) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 104, la fracción II del artículo 355 y el párrafo cuarto del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de desindexación del salario mínimo, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 57, los incisos b) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 104, la fracción II del artículo 355 y el párrafo cuarto del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
El 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por que el se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En el Apartado B del artículo 26 se establece que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Además, en el párrafo primero de la fracción VI del apartado A del artículo 123 menciona:
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.1
En el transitorio cuarto de dicho decreto se establece:
[...] el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipios, deberán realizar las adecuaciones que corresponden a las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.2
El 30 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo artículo 2, fracción III, menciona:
III. UMA: A la unidad de medida y actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.3
No obstante, revisando la legislación es posible observar que en el caso del Código Nacional de Procedimientos Penales es necesaria una adecuación pues se sigue utilizando el salario mínimo como referencia para las multas, lo que nos indica que no se ha dado una desindexación por completo del mismo y que el código no se encuentra adecuado a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo anterior se propone la reforma el párrafo sexto del artículo 57, el inciso b) de la fracción I y el inciso b) de la fracción II del artículo 104, la fracción II del artículo 355 y el párrafo cuarto del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:
Por todo lo anteriormente expuesto y con el fin de salvaguardar la integridad y vida de las personas usuarias de los centros de tratamiento residencial, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 57, lo incisos b) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 104, la fracción II del artículo 355 y el párrafo cuarto del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforman el párrafo sexto del artículo 57, los incisos b) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 104, la fracción II del artículo 355 y el párrafo cuarto del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 57. Ausencia de las partes.
En el caso de que estuvieran asignados varios defensores o varios ministerios públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
...
...
...
...
En el caso de que el defensor, asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta UMA, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que corresponda.
...
Artículo 104. Imposición de medios de apremio. El órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil UMA en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores y trabajadores no asalariados, la multa no deberá exceder dos UMA.
c) Auxilio de la fuerza pública; o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil UMA en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores y trabajadores no asalariados, la multa no deberá exceder de dos UMA.
c) Auxilio de la fuerza pública; o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
...
Artículo 355. Disciplina en la audiencia.
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a cinco mil UMA;
III. Expulsión de la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; o
V. Desalojo público de la sala de audiencia.
...
Artículo 471. ...
...
...
...
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copa para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta UMA, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2016.
2 Ibídem.
3 Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. fracción VII, se recorre, y adiciona una fracción VIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia estética, a cargo de la diputada Cintia Cuevas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Cintia Cuevas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 6, fracción VII, se recorre y adiciona una fracción VIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia estética, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, las mujeres se ven sometidas a estándares de belleza que deben alcanzar para ser aceptadas en la sociedad, dichos estándares son hegemónicos y establecen ideales imposibles de alcanzar por la mayoría de la población. Estos estándares tienen efectos sobre la salud física y mental de las mujeres pues la presión por alcanzarlos las obliga a someterse a tratamientos, cirugías y comprar todo producto que les prometa alcanzar el máximo de belleza. Sin mencionar que, cuando una mujer no encaja en este ideal sufre de violencia estética, misma que no se encuentra tipificada actualmente en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es aquí donde radica su importancia, pues este tipo de violencia afecta la salud mental y física de las mujeres, teniendo en los peores casos; la muerte de mujeres que buscaban encajar y alcanzar el estándar de belleza de nuestra sociedad.
Por su parte, López Alcaide (como se citó en Herrera 2023) menciona que este tipo de violencia puede desarrollarse en cualquier ámbito y durante toda la vida y es abrumadora, ya que cumplir con los estándares de belleza que se han manejado desde hace años es algo casi irreal, que pocas veces se alcanza.i
En cuanto a la definición de violencia estética, Esther Pineda (como se citó en Juárez Aguiñaga 2024), alude a las narrativas, representaciones y prácticas que presionan a las mujeres a cumplir con el canon de belleza impuesto; hace referencia a las formas de discriminación y exclusión contra aquellas que no satisfacen ese estereotipo de belleza, al mismo tiempo que incluye las consecuencias físicas, psicológicas y sociales que se derivan de este tipo de mandato y discriminación. Dicha violencia se fundamenta y erige sobre la base de premisas sexistas, gerontofóbicas, racistas y gordofóbicas.ii
Ambas autoras coinciden en lo dañina que es la violencia estética para las mujeres y en ese ideal inalcanzable, para entender mejor las implicaciones de este tipo de violencia que es necesario incluir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se definirán las premisas que Pineda nos señala y se relacionarán con la última encuesta realizada por el Inegi sobre discriminación.
El sexismo se refiere al conjunto de prácticas discriminatorias que existen tanto en conductas como en pensamientos, basadas en creencias en torno al sexo y el género de las personas.iii En México la Enadis (2022) señala que, en los últimos 12 meses, de la población de mujeres de 18 años y más, 24.8 por ciento manifestó haber sido discriminada. De este porcentaje, 35.0 por ciento declaró haberlo sido por ser mujer. iv Al respecto López Alcaide (como se citó en Herrera 2023) señala que desde la visión sexista: nuestra feminidad corre riesgo porque, si no cumplimos con los estándares de belleza establecidos, somos menos mujer desde la visión masculina. Pero incluso entre las propias mujeres hay críticas como ´eres descuidada, eres desaliñada o no le echas ganas para ser bonita´. Debemos mejorar nuestros cuerpos para que la sociedad nos acepte.v
Como es posible observar, esta premisa y los resultados de la Enadis nos señalan que las mujeres son más propensas a ser discriminadas por el solo hecho de ser mujer, eso solo considerando una de las premisas que Pineda desarrolla.
El racismo es el odio, rechazo o exclusión de una persona por su raza, color de piel, origen étnico o su lengua, que le impide el goce de sus derechos humanos. Es originado por un sentimiento irracional de superioridad de una persona sobre otra.vi Al respecto, es posible observar que en la Enadis (2022) de la población afrodescendiente de 12 años y más, 37.2 por ciento de mujeres y 33.8 por ciento de hombres refirieron haber sido víctimas de discriminación en los últimos 12 meses. De estos porcentajes, 12.1 por ciento de mujeres y 29.1 por ciento de hombres declararon que el motivo fue su tono de piel. vii Por su parte López Alcaide (como se citó en Herrera 2023) señala que el criterio de belleza se establece desde qué tan blanca eres. Si eres afrodescendiente, indígena, árabe, no perteneces al modelo hegemónico que se le exige a la mujer para ser considerada bella.viii
Como puede observarse, en esta premisa y como lo señala López Alcaide, las mujeres afrodescendientes sufren discriminación por su tono de piel, lo cual implícitamente ha sido impuesto por el modelo hegemónico del estándar de belleza que discrimina a las mujeres que no son blancas. Esta discriminación no solo afecta su bienestar emocional y psicológico, sino también las posibilidades de encontrar un buen trabajo o de continuar sus estudios.
El Colegio de México realizó en 2019 la encuesta PRODER con el fin de analizar la relación entre el color de piel y la movilidad social, la conclusión a la que llegaron es que es posible afirmar, con mayor certeza, que existe una asociación robusta entre el tono de piel y los orígenes y destinos socioeconómicos de las personas. Esto reafirma que el racismo y la discriminación por tono de piel en México tienen efectos importantes en las oportunidades de vida y el bienestar socioeconómico de las personas.ix
De esta manera, es posible observar que, cuando nos referimos a violencia estética en diversos ámbitos, nos referimos a todos incluidos la educación y el trabajo, de ahí la importancia de reconocer este tipo de violencia en la legislación nacional. No obstante, se continuará con las premisas faltantes para mayor comprensión y visibilización de los efectos de esta violencia en las mujeres.
Según el psicólogo Ramón Soler, la gerontofobia es un tipo de discriminación de la gente mayor, es decir, el rechazo extremo tanto hacia los procesos naturales de envejecimiento como a las personas de la tercera edad.x En el caso de México, la Enadis (2022) menciona que, de la población de 60 años y más, 17.9 por ciento declaró haber sido discriminada en los últimos 12 meses. De este porcentaje, 39.2 por ciento refirió que el motivo fue su edad, xi esto nos permite observar que el rechazo a las personas mayores sigue prevaleciendo en México.
La última premisa es la de la gordofobia que es la discriminación que viven las personas gordas por el hecho de serlo. Este concepto tiene su origen en la expresión en inglés fatphobia. Es un fenómeno sociocultural, económico y político, que está cargado de prejuicios de odio contra los cuerpos que no entran dentro de los cánones corporales normativos.xii A nivel nacional, la Enadis (2022) señala que:
De la población afrodescendiente de 12 años y más 35.6 por ciento manifestó haber sido víctima de discriminación en los últimos 12 meses. De este porcentaje, 32.9 por ciento declaró que la razón fue su peso o estatura, mientras que 30.2 por ciento respondió que se debió a su forma de vestir o arreglo personal (tatuajes, ropa, forma de peinarse, perforaciones).xiii
De la población migrante de 15 años y más -es decir, que nació en otro país o que cambió de lugar de residencia hace cinco años-, 28.8 por ciento declaró haber sido víctima de discriminación en los últimos 12 meses. De este porcentaje, 32.5 por ciento refirió haberlo sido por su forma de vestir o arreglo personal (tatuajes, ropa, forma de peinarse, perforaciones), mientras que 26.6 por ciento dijo que la razón fue su peso o estatura. xiv
De la población de 9 a 11 años, 18.2 por ciento de las niñas y 20.5 por ciento de los niños refirieron haber sido víctimas de discriminación en los últimos 12 meses. De estos porcentajes, 40.5 por ciento de niñas y 46.8 por ciento de niños declararon que el motivo fue su peso o estatura. xv
De la población de 12 a 29 años, 28.5 por ciento refirió haber sido discriminada en los últimos 12 meses. De este porcentaje, 39.2 por ciento declaró que el motivo fue su peso o estatura, mientras que 37.9 por ciento manifestó que se debió a su forma de vestir o arreglo personal (tatuajes, ropa, forma de peinarse, perforaciones).xvi
De la población de 12 a 29 años, 31.4 por ciento de mujeres y 25.6 por ciento de hombres, refirieron haber sido víctimas de discriminación en los últimos 12 meses. De estos porcentajes, 43.2 por ciento de mujeres y 34.1 por ciento de hombres declararon que el motivo fue su peso o estatura. xvii
De la población de mujeres de 18 años y más, 24.8 por ciento manifestó haber sido discriminada, de este porcentaje 30.3 por ciento refirió que la razón fue su peso o estatura. xviii
Como es posible observar, la discriminación por peso o estatura es la principal causa de discriminación en México, ésta la sufren principalmente las personas que, para la sociedad, no encajan en el peso y estatura del ideal de belleza, por esta y las premisas anteriores es que se vuelve fundamental visibilizar esta problemática de la violencia estética.
Un dato sumamente importante es que este tipo de violencia no distingue si es una niña o una adulta, reforzada con toda la cultura machista que se encuentra inmersa en los medios de comunicación y las redes sociales, se observa una tendencia creciente a que las niñas empiecen a adoptar prácticas propias de una mujer adulta.
De acuerdo con Almada, Sonia (2024):
La presión para cumplir con estándares de belleza inalcanzable provoca estrés, ansiedad y depresión. La constante exposición a ideales de belleza pulidos y perfectos, especialmente a través de las redes sociales y los medios de comunicación, contribuye a la insatisfacción corporal, la ansiedad y la depresión en las niñas. La comparación con imágenes idealizadas y editadas puede llevar a una autoimagen negativa y a una búsqueda insana de la perfección que provoca trastornos de diferente índole.
Estas narrativas llevan implícito el mensaje sobre cómo las niñas deben valorarse y cuidarse a sí mismas, centrándose en la estética y la apariencia en lugar de en otros aspectos importantes de su desarrollo, como sus habilidades, talentos o intereses. Además, puede contribuir a la creación de una cultura que promueve la preocupación excesiva por la apariencia física y la conformidad con los estándares de belleza, lo que puede llevar a problemas de autoestima, ansiedad y dismorfia corporal en el futuro y provoca discriminación y estigma.xix
Esto es sumamente importante tomando en cuenta que desde la infancia las niñas se ven sometidas a la presión de cumplir con los estándares de belleza, por lo que la insatisfacción con su cuerpo y el desarrollo de enfermedades mentales y trastornos alimenticios tiende a ser más frecuente entre las adolescentes.
Ahora bien, sabemos en qué consisten las premisas de la violencia estética de acuerdo con Esther Pineda y se logró identificar el porcentaje de mujeres que han sido discriminadas por su tono de piel, edad, peso o estatura, etcétera, pero es importante saber de dónde vienen estos estándares de belleza que tanto se nos imponen a las mujeres desde la infancia.
Para poder entender de dónde vienen estos cánones de belleza y el impacto de estos en las mujeres a través de la violencia estética, se utilizará la investigación realizada por Suárez, Agustina (2024) titulada Historia de la violencia estética y los estereotipos de belleza en Occidentexx
De esta manera es posible observar que conforme avanzaron las décadas, el cuerpo de las mujeres pasó de ser admirado a ser observado y criticado por la sociedad, exigiéndole a las mujeres cumplir con estándares y utilizando para dicho fin una variedad de instrumentos y hasta cirugías que no siempre son seguras para la salud y vida de las mujeres.
Al respecto, es posible poner diversidad de casos que han girado en torno a la muerte de mujeres por malas prácticas en cirugías estéticas o por trastornos alimentarios, todos ellos provocados por el deseo de alcanzar el ideal de belleza impuesto.
A continuación, se enlistan algunos titulares recientes que reflejan los problemas que esta violencia acarrea para la salud y vida de las mujeres, pues, como se observó al inicio, este tipo de violencia afecta la salud emocional y física de las mujeres.
08 de enero de 2025. Muere influencer tras presunta cirugía estética en Tijuana, por Grupo Megamedia, Diario de Yucatán:
Se sometió al llamado mommy makeover (MMO) que consiste en 3 procedimientos al mismo tiempo. Implantes de pecho, tummy tuck y liposucción para regresar al cuerpo que tenías antes de ser madre.xxi
27 de diciembre de 2024. Mujer muere durante cirugía estética para estar bonita en año nuevo, por N+, Portal web.
De acuerdo con los primeros reportes, la mujer acudió a la Clínica Santa Rosa para hacerse unos arreglos antes de recibir el Año Nuevo, entre ellos se encuentran una lipoescultura y el aumento de senos y de glúteos.
Sin embargo, la familia de Cecilia indicó que la paciente perdió la vida a causa de una negligencia del doctor José N, ya que presuntamente los medicamentos de anestesia estaban caducados, lo que le provocó un paro cardíaco.xxii
2 de julio de 2024. Mujer fallece tras someterse a dos cirugías plásticas; sufre falla orgánica múltiple, por Ricardo Holguin, El Heraldo de Chihuahua:
De acuerdo a la información concentrada por el personal forense, la mujer de iniciales D. I. Ch. L. fue trasladada de urgencia al Hospital General para su pronta atención, debido a que tenía una falla orgánica múltiple y se encontraba en riesgo su salud, esto luego de que había acudido a realizarse una abdominoplastia y una lipoescultura, donde al parecer tuvo complicaciones en la salud.
Dentro del informe, se desprende que la causa de la muerte fue la falla orgánica múltiple, que generó un choque hipovolémico, hemorragia inducida por trauma, todo lo anterior, luego de que se fuera sometida a una cirugía estética dentro de la ciudad de Chihuahua y por lo cual fue llevada a las instalaciones del Hospital General para que pudiera ser atendida, pero finalmente murió.xxiii
En cuanto a los trastornos de la conducta alimentaria (TCA), la Secretaría de Salud estima que el 25 por ciento de los adolescentes en el país padece de algún tipo de TCA en diferentes grados. [...] Entre los más conocidos se encuentra la anorexia y la bulimia, pero también existen otros como el trastorno por evitación de la ingesta, la pica, el trastorno por atracón, y la ortorexia.xxiv
Si bien se mencionan diferentes factores, la presión social y la ansiedad que genera encajar en los estándares de belleza son parte de los motivos por los cuales los jóvenes padecen estos trastornos, el rechazo a su cuerpo y la obsesión por un cuerpo delgado, generan estos trastornos.
Finalmente, en cuanto al aspecto físico de las mujeres se tiene que:
Un ejemplo de estos casos son los de la actriz Michelle Rodríguez, quien fue descalificada, en redes sociales, por aparecer en la portada de la revista Marie Claire al ser una mujer de talla grande; y el de la cantante Yuridia, que derivó en un llamado del gobierno federal al programa Ventaneando, para evitar <acciones dolosas que provocaron burlas por el aspecto físico de una persona>.xxv
Ahora bien, en cuanto a la legislación, tratados y convenciones relacionadas se tiene que:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución.xxvi
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Así, podemos ver que en los artículos 1o. y 4o. de nuestra Constitución Política se contempla la protección a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la prohibición a la discriminación, la igualdad entre las mujeres y hombres, el derecho a vivir una vida libre de violencias y el deber reforzado que tiene el Estado con la protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños.
En 2019 el congreso estatal de Yucatán aprobó una reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán para tipificar la violencia estética, quedando como sigue:
Artículo 6. ...
I. a la VI. ...
VII. ...
VIII. Violencia estética: es cualquier acción u omisión que ejerce una persona sobre otra, sin su consentimiento o bajo amenazas, para realizar un cambio físico con el objeto de cumplir con modelos, estereotipos y patrones de belleza, que pueden tener como resultado un daño permanente, psicológico, físico o la muerte.xxvii
Por su parte, en 2024 el Congreso de Guanajuato reformó la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, tipificando la violencia estética quedando como sigue:
Tipos de violencia
Artículo 5. Los tipos de...
I. a XVI. ...
XVII. Violencia estética: Es todo acto a través del cual se ejerce presión a las mujeres, a fin de que su apariencia física se apegue a un prototipo de ideal estético, vulnerando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual incluye el derecho a la elección de la apariencia personal; y
XVIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.xxviii
En el ámbito internacional se tiene que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belem do Para establece que:
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
[...]
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
[...]
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a)el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b)el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
[...]
Artículo 8.
Los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
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g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer;xxix
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...
Por su parte la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer menciona que:
Artículo 2
Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley y u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuada, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
[...]
Artículo 5
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.xxx
De esta manera, es posible observar que, a nivel internacional, México se ha comprometido a eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer por lo que el reconocimiento de la violencia estética es parte del compromiso por reconocer y eliminar la discriminación contra las mujeres por su aspecto físico, cuidando así, también, la salud mental de las mujeres.
Es por lo anterior que se propone adicionar una fracción y recorrer la fracción VII para quedar como fracción VIII del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El siguiente cuadro comparativo muestra las modificaciones propuestas:
De esta manera se observa la importancia, de que sea tipificada en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la visibilidad y reconocimiento de este tipo de violencia permitirá poder tomar medidas más efectivas para evitar prácticas en los medios de comunicación y en otros ámbitos, que pongan en riesgo la salud de las mujeres, niñas y adolescente, relacionados con estereotipos de género.
Por lo anteriormente expuesto y la importancia de erradicar cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 6, fracción VII, y se recorre y adiciona una fracción VIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se reforma el artículo 6, fracción VII, y se recorre y se adiciona una fracción VIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a VI. ...
VII. Violencia estética: Es cualquier acto u omisión a través del cual se ejerce presión a las mujeres para que cambien su apariencia con el objetivo de encajar en los estereotipos de belleza, discriminando y excluyendo a aquellas mujeres que no cumplen con dichos estereotipos, ocasionando un daño psicológico, físico o la muerte.
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Herrera, Pepe. (2023). Violencia estética: atacar a las mujeres por su físico, en UNAM Global, Revista. Artículo en línea disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/violencia-estetica-atacar-a-l a-mujeres-por-su-fisico/
ii Juárez, Natalia. (2024). La violencia estética, en Mujeres, discriminación, mandato de género. Página web, disponible en: https://nima.org.mx/2024/08/02/la-violencia-estetica/
iii Inmujeres (N/D). Sexismo, en Glosario para la igualdad. Consulta en línea. Página web disponible en: http://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/sexismo
iv Inegi (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022. Comunicado de prensa número 275/23. Documento en línea disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/Enadis/ Enadis_Nal22.pdf
v Herrera, Pepe. (2023). Violencia estética: atacar a las mujeres por su físico, en UNAM Global, Revista. Artículo en línea disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/violencia-estetica-atacar-a-l a-mujeres-por-su-fisico/
vi Copred. Racismo, en Estrategias Copred. Página web, disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/agenda-internacional/racismo
vii Inegi (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022. Comunicado de prensa núm. 275/23. Documento en línea disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/Enadis/ Enadis_Nal22.pdf
viii Herrera, Pepe. (2023). Violencia estética: atacar a las mujeres por su físico, en UNAM Global, Revista. Artículo en línea disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/violencia-estetica-atacar-a-l a-mujeres-por-su-fisico/
ix El Colegio de México (2020). Tono de piel y desigualdad socioeconómica en México. Reporte de la Encuesta PRODER #1. Documento en línea, disponible en: https://discriminacion.colmex.mx/wp-content/uploads/2020/07/info1.pdf
x Aramburu, Lourdes (2025). Gerontofobia: el rechazo a la vejez. La discriminación de los adultos mayores, en Replicante. Artículo en línea, disponible en: https://revistareplicante.com/gerontofobia-el-rechazo-a-la-vejez/
xi Inegi (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022. Comunicado de prensa núm. 275/23. Documento en línea disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/Enadis/ Enadis_Nal22.pdf
xii Copred (N/D). Gordofobia. La discriminación de las personas gordas. Infografía disponible en: https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/infografia-gordofobia.pdf
xiii INEGI (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022. Comunicado de prensa núm. 275/23. Documento en línea disponible en: https://www.Inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/Enadis/ Enadis_Nal22.pdf
xiv Ibidem
xv Ibidem
xvi Ibidem
xvii ibidem
xviii Ibidem
xix Almada, Sonia (2024). El impacto psicológico en las niñas de la adultización y la preocupación excesiva por la belleza , en Salud. Página web, disponible en: https://www.infobae.com/salud/2024/05/23/el-impacto-psicologico-en-las- ninas-de-la-adultizacion-y-la-preocupacion-excesiva-por-la-belleza/
xx Suárez, Agustina. (2024). Historia de la violencia
estética y los estereotipos de belleza en Occidente, en revista
Enlace Jurídico No. 1, pp. 258-281. Documento en línea
disponible en:
https://enlacejuridico.unr.edu.ar/index.php/enlacejuridico/article/view/13/11
xxi Grupo Megamedia (2025). Muere influencer tras
presunta cirugía estética en Tijuana. Artículo en línea disponible en:
https://www.yucatan.com.mx/mexico/2025/01/08/muere-influencer-asli-fernandez-tras-presunta-cirugia-estetica-en-tijuana.html
xxii N+ (2024). Mujer muere durante cirugía estética para estar bonita en año nuevo. Portal web de noticias, disponible en: https://www.nmas.com.mx/estados/cecilia-del-carmen-mujer-muere-durante- cirugia-estetica-en-tuxtla-gutierrez-chiapas/
xxiii Ricardo Holguín (2024). Mujer fallece tras
someterse a dos cirugías plásticas; sufre falla orgánica múltiple. El
Heraldo de Chihuahua. Artículo web disponible en: https://oem.com.mx/elheraldodechihuahua/local/
mujer-fallece-tras-someterse-a-dos-cirugias-plasticas-sufre-falla-organica-multiple-13035179
xxiv UNAM (2023). Trastorno de la conducta alimentaria en México: una crisis silenciosa. UNAM Global, Revista. Disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/trastornos-de-la-conducta-ali mentaria-en-mexico-una-crisis-silenciosa/
xxv Ramírez Rafael (2023). 8M: reconocimiento de la violencia estética, un pendiente de la legislación mexicana. El Sol de México, periódico versión digital. Disponible en: https://oem.com.mx/elsoldemexico/mexico/8m-reconocimiento-de-la-violenc ia-estetica-un-pendiente-de-la-legislacion-mexicana-16671457
xxvi Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
xxvii Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia
y Seguridad Pública del Congreso del Estado de Yucatán. Disponible en: https://www.congresoyucatan.gob.mx/
storage/uploadCey/7181d3_08-07-19%20DIC%20REF%20COD%20PENAL%20LEY%20ACCESO%20MUJERES
%20Y%20LEY%20DE%20IGUALDAD%20.pdf
xxviii Dictamen de la Comisión de Igualdad de Género
del Congreso del Estado de Guanajuato. Disponible en:
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/orden_archivo/archivo/33566/17_ELD_474_Dictamen
_LAMVLV_GPPAN_-violencia_est_tica-.pdf
xxix Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belem do Para. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
xxx Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979). Documento disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2025.
Diputada Cintia Cuevas Sánchez (rúbrica)