Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de creación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra Adultos Mayores, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto y justificación social

México enfrenta un problema creciente y alarmante de violencia contra las personas adultas mayores. La Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022 reporta que 31 por ciento de los adultos mayores ha sufrido algún tipo de maltrato, principalmente psicológico, económico y físico.1

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha documentado un aumento sostenido en denuncias por abandono, despojo patrimonial y violencia intrafamiliar hacia este grupo etario.2

En Nuevo León, la violencia contra las personas adultas mayores es una problemática alarmante que requiere atención urgente. Según datos del Instituto Estatal de las Personas Adultas Mayores, 7.6 por ciento de las personas adultas mayores ha sido víctima de algún tipo de violencia. Las más comunes incluyen despojo de bienes (64.1 por ciento), robo de dinero (24.2) y maltrato físico (15.5).3

Además, 48.9 por ciento de este grupo poblacional considera que es poco o nada valorado, y el 42.7 por ciento siente que es una carga para su familia.4 Estos datos reflejan una grave situación de vulnerabilidad y desprotección que demanda una respuesta institucional efectiva y coordinada.

La vejez, entendida como una etapa de vulnerabilidad progresiva, exige respuestas institucionales específicas que garanticen el acceso a la justicia, la reparación del daño y la prevención de delitos. Sin embargo, actualmente no hay una fiscalía especializada a escala federal que concentre esfuerzos de investigación, persecución y coordinación interinstitucional frente a estos delitos.

Por ello se propone crear la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra Adultos Mayores, adscrita a la Fiscalía General de la República (FGR), con autonomía técnica y de gestión, que atienda de manera integral los casos de violencia física, patrimonial, psicológica y de omisión de cuidados, así como aquellos vinculados a redes delictivas o de explotación.

II. Fundamento constitucional y legal

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. A su vez, el artículo 4º , párrafo cuarto, reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, lo cual incluye condiciones de bienestar integral durante la vejez.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en el artículo 5 la obligación de las instituciones públicas de garantizar la integridad física y psicológica de las personas mayores, y su artículo 26 señala que deben existir mecanismos específicos de acceso a la justicia.5

La Ley de la Fiscalía General de la República reconoce diversas fiscalías especializadas (en materia de derechos humanos, desaparición forzada, delitos electorales, entre otras). No obstante, el catálogo actual no considera una instancia dedicada a la violencia hacia las personas adultas mayores, lo cual genera una laguna institucional frente a una problemática creciente y sistemática.

La presente iniciativa se fundamenta en los artículos 21 y 102, Apartado A, constitucionales, así como 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, que facultan al legislador para determinar la estructura y las atribuciones de las fiscalías especializadas.

III. Perspectiva internacional y derecho comparado

El Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (ONU, 2002) exhorta a los Estados a prevenir y sancionar toda forma de abuso y violencia hacia las personas mayores, incluyendo la negligencia institucional y familiar.6

En España, la Fiscalía General del Estado tiene la Sección de Personas Mayores y Personas con Discapacidad, encargada de coordinar la persecución penal en casos de maltrato y abuso financiero.7

En Colombia, la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos incluye una Unidad de Investigación de Violencia Intrafamiliar y Maltrato al Adulto Mayor. 8

En Chile, la Fiscalía Nacional implantó 2019 el Protocolo Especial de Atención a Víctimas Mayores de 60 años, con fiscales especializados en delitos de violencia patrimonial y física.9

Estas experiencias internacionales demuestran que la especialización institucional es una buena práctica reconocida en el ámbito del derecho comparado y por organismos multilaterales como la Organización de los Estados Americanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10

IV. Jurisprudencia relevante

El Poder Judicial de la Federación ha reconocido la especial protección de las personas adultas mayores como un principio derivado de la dignidad humana. En la tesis 1a./J. 48/2018 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo:

Las personas adultas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que requiere la adopción de medidas especiales de protección, tanto por parte del Estado como de los particulares, para garantizar su derecho a una vida libre de violencia.11

Asimismo, la Jurisprudencia 2a./J. 19/2020 (10a.) establece que los jueces deben aplicar el principio de interpretación más favorable en casos donde estén involucradas personas mayores, priorizando su integridad y autonomía.12

En concordancia con estos criterios, la creación de una Fiscalía Especializada permitirá materializar la obligación del Estado mexicano de brindar una respuesta penal adecuada y con enfoque de derechos humanos.

V. Impacto institucional

La nueva fiscalía permitirá

• Centralizar denuncias y estadísticas de delitos contra adultos mayores.

• Capacitar ministerios públicos y peritos en temas de gerontología, psicología del envejecimiento y derechos humanos.

• Establecer protocolos de coordinación con el DIF Nacional, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y los gobiernos estatales.

• Promover medidas cautelares oportunas en casos de violencia familiar, abandono o despojo patrimonial.

Además, su creación no genera impacto presupuestal significativo , pues se integrará con recursos humanos y materiales existentes de la FGR, conforme al artículo 16 de su Ley Orgánica.

La protección de las personas adultas mayores no puede seguir siendo un tema periférico. La violencia hacia este sector vulnera los principios de dignidad, igualdad y justicia que sustentan el Estado mexicano.

Esta iniciativa contribuye a visibilizar y atender de manera estructural una forma de violencia que ha permanecido silenciada , fortaleciendo las capacidades institucionales de la Fiscalía General de la República para garantizar acceso efectivo a la justicia y reparación del daño.

Por lo expuesto y fundado es esencial fortalecer la Ley de la Fiscalía General de la República vigente y atacar esta problemática que afecta a los adultos mayores.

Derivado de lo precedente someto a consideración de esta asamblea la siguiente propuesta:

Derivado de lo anterior se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones IX Bis al artículo 11 y VIII Bis al artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República

Único. Se adicionan las fracciones IX Bis al artículo 11 y VIII Bis al artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por

I. a IX. ...

IX bis. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra Adultos Mayores.

X. a XV. ...

Artículo 13. Las fiscalías especializadas adscritas a la Fiscalía General gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia, y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:

I. a VIII. ...

VIII Bis. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra Adultos Mayores, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en el Código Penal Federal relativos a hechos de violencia que atenten contra las personas adultas mayores y que dolosamente afecten su vida, promoviendo acciones de coordinación con los 3 niveles de gobierno.

IX. y X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial dela Federación.

Segundo. La Fiscalía General de la República deberá emitir, en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el acuerdo mediante el cual se establezca la estructura, atribuciones y mecanismos de coordinación de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra Adultos Mayores.

Notas

1 Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/

2 CNDH, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas mayores en México (PDF), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-02/INFORME_ PERSONAS_MAYORES_19.pdf

3 https://www.milenio.com/politica/comunidad/llaman-erradicar-violencia-a dultos-mayores-nuevo-leon?utm_source=chatgpt.com

4 Ídem.

5 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ldpam/LDPAM_ref17_14jun24.pdf

6 Organización de las Naciones Unidas, Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, 2002, https://social.desa.un.org/issues/ageing/madrid-plan-of-action-and-its- implementation-main/madrid-plan-of-action-and-its

7 Fiscalía General del Estado de España, Memoria anual 2023: Sección de Personas Mayores y con Discapacidad, Madrid, 2024, https://www.fiscal.es/-/personas-con-discapacidad-y-mayores

8 Fiscalía General de la Nación (Colombia), Dirección de Derechos Humanos: Unidad de Violencia Intrafamiliar y Maltrato al Adulto Mayor, 2022, https://www.fiscalia.gov.co/colombia/

9 Ministerio Público de Chile, Protocolo de Atención a Víctimas Adultas Mayores, Fiscalía Nacional, 2019, https://www.fiscaliadechile.cl

10 OEA, Tratados Multilaterales Interamericanos (A-70), https://www.oas.org/es/sla/ddi/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores_firmas.asp

11 Ejecutoria de la SCJN, Primera Sala, 1a./J. 48/2018, https://vlex.com.mx/vid/745837097

12 SCJN, jurisprudencia 2a./J. 19/2020 (10a.), Principio pro persona en la interpretación de derechos de adultos mayores, Semanario Judicial de la Federación, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/31664

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 octubre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 272 y 273 del Código Civil Federal, en materia de seres sintientes y familias multiespecie, a cargo de la diputada Laura Irais Ballesteros Mancilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 272 y 273 del Código Civil Federal, en materia de seres sintientes y familias multiespecie, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las familias han evolucionado y el reconocimiento de familias distintas ha ido en aumento. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Bienestar Animal y Relaciones Emocionales,1 en México 69.8 por ciento de los hogares cuenta con algún tipo de mascotas. En total se tiene un acumulado de 80 millones de mascotas, 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones una variedad miscelánea de otras mascotas pequeñas.

En la tesis P. XXI/2011,2 derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el pleno de la Corte, señaló que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no considera sólo un tipo de familia, la formada a través del matrimonio o que tenga una madre un padre e hijos, sino que claramente precisó que la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

Los animales domésticos se han considerado en algunos senos familiares, parte de los miembros de la familia. Desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Incluso, es clara la relación de apego recíproca entre las personas y los animales domésticos, en las familias multiespecie, pues se les trata como parte de la familia. Son, en pocas palabras miembros de ella, de allí la denominación de familia multiespecie o interespecie.

Tribunales de la región como Colombia y Brasil han reconocido a la familia multiespecie y con ello se ha reconocido a los animales domésticos como integrantes de la familia. Ejemplo de lo anterior de acuerdo con la Sentencia T-391/243 de la Corte Constitucional de Colombia, en ella se señala que la familia puede integrarse por miembros humanos y animales domésticos.

La Corte Constitucional de Colombia precisó que una familia multiespecie requiere que el ser humano reconozca a su animal de compañía como un miembro de su familia, esto es, que lo conciba como parte integrante de su núcleo familiar y le otorgue un rol dentro de esta. Esto, guarda relación con el requisito de vocación doméstica de la convivencia, pero profundiza en la concepción de familiaridad que ha de generarse en el ser humano con respecto al animal.4

Respecto a España,5 en 2021 se reformó el Código Civil para descosificar a los animales y tenerlos como seres sintientes:

Artículo 333 Bis.

1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes”.

Por otra parte, la Constitución local de la Ciudad de México reconoce en el artículo 13, Apartado B, puntos 1 a 3, inciso e), a los animales como seres sintientes y, que por ello, deben recibir un trato digno y respetuoso, mismo que se garantizará por las autoridades. Asimismo, dice que en Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales y que éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral, así como que su tutela es de responsabilidad común. Por lo que, las autoridades están obligadas a fomentar una cultura de cuidado y tutela responsable así como se realicen acciones para la atención de animales en abandono.

Al resolver el amparo directo 454/2021, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito6 concluyó que la evolución que ha tenido la familia lleva a concluir que hay un nuevo tipo de familia que se debe reconocer y que es la familia multiespecie o interespecie, integrada por personas y animales domésticos, quienes ya pasaron de ser considerados por la ley como cosas a concebirse como seres sintientes. Incluso, dichos animales son parte integrante de la familia en la que desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Ahora, en las familias multiespecie es clara la relación de apego recíproca entre personas y animales; de ahí que el derecho administrativo debe reconocer que aquéllas demandan los servicios de albergue y cuidado de animales que antes no se solicitaban.

El 18 de agosto de 2025, el Congreso de Ciudad de México aprobó la reforma histórica “¿Con quién se queda el perro?”,7 propuesta por la Diputada local Luisa Ledesma en ella se propuso la adición de un segundo párrafo a la fracción V del artículo 267 al Código Civil de la Ciudad de México representa un progreso hacia un sistema jurídico más inclusivo, respetuoso de los vínculos afectivos y sensible a las necesidades de los animales en el contexto familiar que avanza hacia una mayor conciencia sobre la importancia de los derechos de los seres sintientes, asimismo esta propuesta legislativa, permitirá a los operadores de justicia de esta Ciudad de México, contar con una base legal para posibilitar que se incluya en las propuestas de convenio mediante las cuales los divorciantes pretendan generar derechos y obligaciones que los vinculen con sus mascotas, tras la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fomentando la perspectiva de protección y cuidado de seres sintientes.

Tanto en el marco constitucional previsto en el artículo 4o, como en los instrumentos internacionales y locales convergen en dos ejes esenciales: la protección de la familia y la tutela de los animales como un elemento del derecho a un medio ambiente sano.

Por un lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, cuya estabilidad depende de su salud, bienestar y de la posibilidad de formar libremente bajo principios de respeto e igualdad. Este derecho humano implica que las personas pueden decidir, sin discriminación, quiénes integran su núcleo familiar, garantizando su desarrollo en condiciones dignas.

Las Leyes de Protección a los Animales local, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, establecen de manera coincidente un marco integral para la protección y el bienestar animal. Dichas normas reconocen la necesidad de proteger a los animales que deben recibir un trato digno, respeto, cuidado y protección, tanto por parte del Estado como de los particulares.

En conjunto, estas disposiciones reflejan la obligación jurídica y ética de garantizar la convivencia armónica entre humanos y animales, fomentando una cultura de respeto, cuidado y tutela responsable. Además, consolidan el principio de que el bienestar animal forma parte del bienestar social y del desarrollo ético de la comunidad, reafirmando que el respeto hacia los animales es un componente fundamental del orden jurídico y de la ética colectiva.

Por estas razones, la presente iniciativa propone reformar los artículos 272 y 273 del Código Civil Federal para reconocer a las familias multiespecie.

Derivado de lo anterior se anexa el siguiente cuadro comparativo para una mejor comprensión:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 272 y 273 del Código Civil Federal

Único. Se adicionan el párrafo tercero al artículo 272 y la fracción VI al artículo 273 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 272. ...

...

En el caso que las personas divorciantes sean poseedoras de uno o varios seres sintientes, deberán presentar el convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial podrá contener el plan de cuidados que garantice la protección y el bienestar de los mismos, precisando quién será responsable de la custodia, teniendo en cuenta factores como: la capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente adecuado y seguro para los seres, así como la disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de ellos.

...

...

Artículo 273. Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. a IV. ...

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; y

VI. En el caso que las personas divorciantes sean poseedoras de uno o varios seres sintientes, el convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial podrá contener el plan de cuidados que garantice la protección y el bienestar de los mismos, precisando quién será responsable de la custodia, teniendo en cuenta factores como: la capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente adecuado y seguro para los seres, así como la disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Novena época. Registro: 161267. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de 2011, Materias: Constitucional, civil. Tesis: P. XXI/2011, página 878.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sala Quinta de Revisión, expediente T-9.350.590, revisión del fallo de segunda instancia relacionado con la solicitud de tutela presentada por Sofía, en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-391-24.htm

3 Ídem.

4 Ley 17/2021, del 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Disponible en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20727

5 Undécima época. Tesis: I.11o.A.23 A (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, junio de 2023, tomo VII, página 6805. Registro digital: 2026709.

6 Huitrón, L. (19 de agosto de 2025). ¿Con quién se queda el perro? “Aprueban Ley de Custodia y Manutención de Mascotas en Divorcios en Ciudad de México”, Infobae, https://www.infobae.com/mexico/2025/08/19/aprueban-la-ley-con-quien-se- queda-el-perro-custodia-y-manutencion-de-mascotas-en-divorcios/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2025.

Diputada Laura Iraís Ballesteros Mancilla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Miguel Ángel Sánchez Rivera, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo IX Bis, con los artículos 84 Bis a 84 Sexies, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, adquirir un vehículo representa una de las decisiones financieras más relevantes para millones de familias. Para muchas personas, representa el segundo bien patrimonial más valioso después de una vivienda, y en ocasiones una herramienta indispensable para trabajar, el transporte de la familia y la movilidad del día a día. Sin embargo, no existe en nuestro país una normativa específica que otorgue a los consumidores mecanismos eficaces para hacer valer sus derechos cuando adquieren vehículos nuevos con defectos persistentes, es decir, que por más que se lleven a reparación, estos no quedan por defectos –principalmente– de fabricación.

Datos del INEGI nos señalan que la industria automotriz mexicana cerró 2024 con ventas históricas: se comercializaron 1 millón 496 mil 806 vehículos ligeros, lo que representa un incremento interanual de 9.8? por ciento respecto a 2023, y se posiciona como la tercera mayor cifra en la historia del sector.1 Este crecimiento refleja la importancia económica y social de este tipo de mercado, pero al mismo tiempo pone en evidencia el impacto de vehículos con defectos persistentes en un volumen de consumidores.

Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) ha alertado que distintos modelos de marcas como Kia, Toyota, Volkswagen, Mazda, Ford, Nissan y Chevrolet presentan fallas importantes que podrían poner en riesgo la seguridad de sus usuarios. Los defectos que más resaltan son un posible riesgo de incendio en el módulo de la unidad de control hidráulico electrónico de los Kia Rio sedán y Kia Rio 2015-2017, con más de 16 mil unidades afectadas; y un fallo de frenos en los modelos híbridos de la Corolla Cross 2023-2024 y Corolla 2023-2025 de Toyota, con casi 13 mil 500 vehículos perjudicados. De estos últimos se reporta que el pedal del freno se endurece cuando se pisa durante una curva, lo que aumenta la distancia del frenado.2

Con Audi, que pertenece Volkswagen Group, los modelos RS e-tron GT, e-tron, e-tron S, SQ8 e-tron, Q8 e-tron y Q5, automóviles eléctricos lanzados entre 2018 y 2023, se detectó que al cargar las unidades en tomas industriales, tanto la infraestructura eléctrica doméstica como el cable de carga pueden sobrecalentarse. Existen al menos 529 autos de esta línea con dicho problema. En noviembre de 2024, la Profeco también reportó que el modelo RS e-tron GT presentaba fallas en el sistema de frenado.3

Este tipo de alertas por la Profeco refleja una problemática estructural en el control de calidad y la protección al consumidor en México respecto a vehículos nuevos.

Es alarmante que marcas como Kia, Toyota, Volkswagen y Audi vendan vehículos con fallas graves que comprometen la seguridad de las y los ciudadanos, como riesgos de incendio o fallos en el sistema de frenado. La cifra de unidades afectadas –más de 30 mil en total sólo entre los modelos mencionados– da a notar la urgencia de contar con mecanismos más estrictos de supervisión.

Otro ejemplo es en Coahuila, donde se recibieron entre 48 reportes sólo en la región sureste durante 2024 sobre fallas en autos nuevos, lo que representa aproximadamente entre 1 y 10 vehículos defectuosos por cada mil unidades entregadas.4

También en Reynosa, la Profeco atendió cerca de 40 quejas por fallas mecánicas o eléctricas en vehículos recién comprados durante los primeros siete meses del año.5

Estos casos reportados en Coahuila y Reynosa son solo una muestra representativa de una problemática mucho más amplia que afecta a consumidores en todo el país. Que tan solo en dos regiones se acumulen cerca de 90 quejas en menos de un año por fallas en autos nuevos revela una preocupante tendencia que pone en entredicho la calidad de las unidades comercializadas y la protección efectiva al consumidor.

Aunque las cifras puedan parecer pequeñas a comparación al total de vehículos vendidos, el impacto individual es de prestar atención, pues se trata de bienes de alto valor cuya falla compromete no solo la inversión del usuario, sino la seguridad del mismo. Requerimos de una legislación más precisa que garantice al consumidor el derecho a la devolución o sustitución inmediata.

Si nos basamos en legislaciones internacionales, podemos observar que en Estados Unidos existe la llamada “Ley Lemon”, formalmente la Song-Beverly Consumer Warranty Act, protege a consumidores de vehículos nuevos o usados con defectos graves que persisten tras reparaciones múltiples. Si un defecto afecta de manera significativa el uso, valor o seguridad del vehículo y no se repara en “un número razonable de oportunidades”, el fabricante está obligado a reemplazar el vehículo o reembolsar el precio de compra.6

Para comprender mejor el alcance y la eficacia de esta legislación, es útil revisar algunos casos concretos en los que la Ley Lemon ha sido puesta en práctica en distintas jurisdicciones de Estados Unidos:

En el caso Siqueiros v. General Motors LLC, ocurrido en California, un grupo de consumidores presentó una demanda colectiva contra GM por vender vehículos de los modelos 2011–2014 (entre ellos Chevrolet Avalanche, Silverado, Tahoe y GMC Sierra, Yukon) con un defecto oculto en el motor que causaba un consumo excesivo de aceite. El jurado determinó que la empresa incumplió con las garantías y con la Ley Lemon de California, al no informar ni reparar adecuadamente el problema. Como resultado, se otorgó una indemnización de aproximadamente 102.6 millones de dólares a favor de unos 38 mil propietarios, equivalente a unos 3 mil 700 dólares por persona.7

Este caso demuestra que las leyes Lemon pueden aplicarse no solo en reclamaciones individuales, sino también en acciones colectivas, y que los fabricantes pueden enfrentar importantes sanciones económicas por ocultar defectos de fabricación.

Otro caso real del funcionamiento de la Ley Limón en California es el caso Jenkins vs. BMW of North America, en el que una compradora de Los Ángeles demandó a BMW porque su vehículo presentó fallas repetidas que la empresa no pudo reparar bajo garantía. El tribunal determinó que el auto calificaba como “lemon”, por lo que ordenó a BMW recomprar el vehículo y pagar una penalidad civil, con un monto total de aproximadamente 51 mil 156 dólares.8

Este tipo de regulación equilibra la relación entre proveedor y consumidor, evitando abusos y haciendo más estable la confianza en el mercado. Incorporar un modelo similar en la legislación mexicana no es una copia, sino una adaptación necesaria frente al crecimiento del sector automotriz que tenemos en la actualidad en nuestro país y las fallas que lamentablemente, muchos compradores siguen enfrentando sin respaldo legal adecuado.

Es por ello, que la presente iniciativa respeta plenamente los principios establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas, y promueve la competencia económica en beneficio del consumidor.9

Este tipo de resoluciones muestran cómo la ley protege a los consumidores obligando a los fabricantes a responder por autos defectuosos y cubrir los costos legales del afectado.

Ante estos ejemplos de una buena implementación legislativa, esta propuesta de ley no favorece privilegios indebidos para ningún proveedor o fabricante, sino que establece reglas claras, transparentes y equitativas para la protección del consumidor, encaminando un mercado automotriz más justo, competitivo y eficiente.

Esta propuesta fortalece el marco jurídico sin afectar la libertad económica, sino que promueve la mejora continua en la calidad de los vehículos y la confianza en el sector automotriz. Con esta iniciativa daríamos un paso necesario y oportuno para garantizar que las ventas de este sector se traduzcan en un mercado justo y más confiable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma de la siguiente forma:

Derivado de lo anterior se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo IX Bis, con los artículos 84 Bis a 84 Sexies, a la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se adiciona el capítulo IX Bis, con los artículos 84 Bis a 84 Sexies, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Capítulo IX Bis
De la Protección a Compradores de Vehículos Nuevos con Defectos Persistentes

Artículo 84 Bis. El proveedor que comercialice vehículos automotores nuevos estará obligado a garantizar que estos se encuentren libres de defectos mecánicos, eléctricos o estructurales que afecten su uso, seguridad o valor, durante el período de garantía.

Artículo 84 Ter. Se presumirá que un vehículo automotor nuevo presenta defectos de fabricación no corregidos cuando, dentro de los doce meses posteriores a la entrega del vehículo al consumidor o dentro de los veinte mil kilómetros recorridos, lo que ocurra primero:

I. El proveedor haya realizado, sin éxito, al menos dos reparaciones del mismo defecto;

II. Se hayan realizado al menos dos reparaciones por un defecto que comprometa la seguridad del vehículo;

III. El vehículo haya estado más de treinta días naturales acumulados en reparación por defectos de garantía.

Artículo 84 Quáter. El consumidor podrá optar entre

I. La sustitución del vehículo por uno nuevo de igual valor, sin costo adicional;

II. La devolución total del importe pagado, incluidos impuestos, placas, seguros, comisiones, gastos de gestoría y compensaciones por daños incidentales.

Artículo 84 Quinquies. Para ejercer este derecho, el consumidor deberá presentar queja ante la Profeco acompañando

I. Contrato de compraventa;

II. Comprobantes de reparaciones;

III. Reportes técnicos del concesionario o distribuidor autorizado.

La Profeco deberá dictar resolución en un plazo no mayor a 30 días hábiles. En su caso, podrá ordenar medidas precautorias, conciliaciones, arbitrajes o sanciones.

Artículo 84 Sexies. El proveedor que incumpla lo dispuesto en este capítulo podrá ser sancionado con

I. Multa de hasta mil unidades de medida y actualización por cada día de incumplimiento;

II. Suspensión temporal o definitiva de la comercialización del modelo defectuoso;

III. Reparación del daño conforme a lo previsto en el Código Civil Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, emitirá el reglamento correspondiente en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las concesionarias, ensambladoras y comercializadoras de vehículos deberán ajustar sus contratos de garantía y procedimientos internos para dar cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de 120 días naturales.

Notas

1 González, L. (2025, 6 de enero). “Venta de autos nuevos en México cerró 2024 con crecimiento de 9.8%”,?El?Economista, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/venta-autos-nuevos-mexico-cerr o-2024-crecimiento-9-20250106-740697.html

2 Patiño, J. (2025, 27 de marzo). “Fallas en frenos, cambios de marcha y problemas en los limpiaparabrisas: los defectos más comunes de los automóviles en México”,?El?País (México), https://elpais.com/mexico/2025-03-27/fallas-en-frenos-cambios-de-marcha -y-problemas-en-los-limpiaparabrisas-los-defectos-mas-comunes-de-los-au tomoviles-en-mexico.html

3 Ídem.

4 Sevilla, H. (2024, 1 de agosto). “Atiende Profeco reportes de clientes de agencias de autos”, El Siglo de Torreón, https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/2024/atiende-profeco-report es-de-clientes-de-agencias-de-autos.html

5 Vox Populi Noticias (2024, 18 de julio). “Profeco recibe quejas por fallas en autos nuevos este año en Reynosa”, Vox Populi Noticias, https://voxpopulinoticias.com.mx/2024/07/profeco-recibe-quejas-por-fall as-en-autos-nuevos-este-ano

6 Los Angeles County Department of Consumer and Business Affairs (2011, abril 14). The Lemon Law, https://dcba.lacounty.gov/portfolio/the-lemon-law/findyourvision.org+2

7 Valero Law, APC (5 de octubre de 2022). GM loses engine defect class action & hit with over $100M verdict, https://www.valerolaw.com/news/2022/10/5/gm-loses-engine-defect-class-a ction-amp-hit-with-over-100m-verdict?utm

8 Bickel Sannipoli APC (sin fecha). Los Angeles Lemon Law Firm, https://www.bickellawfirm.com/statewide-california-lemon-law-representa tion/los-angeles-lemon-law/

9 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2025, 15 de abril). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [PDF], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2025.

Diputado Miguel Ángel Sánchez Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación en razón de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, a cargo de la diputada Laura Hernández García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Laura Hernández García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho internacional en materia de derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género

La defensa de los derechos humanos ha promovido la edificación de diversos sistemas de protección a los mismos, que van desde el ámbito universal hasta los ámbitos regionales.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el mecanismo regional de promoción y protección de los derechos humanos en América, creado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA); lo conforman diversos tratados y dos órganos de protección que son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales tienen funciones políticas, cuasi judiciales, contenciosas y consultivas.

El fortalecimiento del Sistema Interamericano es resultado de la evolución de los derechos humanos, la cual ha configurado una nueva rama del derecho llamada Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la cual se puede definir como “aquel derecho que regula la protección de las personas y grupos de personas en contra de las violaciones cometidas por los Estados, de sus derechos internacionalmente garantizados y la promoción de esos derechos”.1

“Como es sabido, los sistemas de protección de los derechos humanos, tanto universales como regionales, se fueron desarrollando en forma lenta y progresiva, porque finalmente fue una conquista del individuo contra el Estado, lo que ha significado una limitación a su soberanía, cuyos detentadores cedieron posiciones de manera muy limitativa y a regañadientes. La progresividad es una de las características fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e implica una toma de posición, todavía inconclusa, del hombre frente al Estado, en su lucha por acotar y racionalizar el poder”.2

Actualmente, el Sistema Interamericano es el marco jurídico de referencia más sólido en materia de derecho a la no discriminación, por lo tanto, es necesario hacer referencia a las diversas convenciones que forman parte del mismo, porque son el fundamento para impulsar la presente reforma porque su finalidad es reconocer dentro del texto constitucional la prohibición de la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia es la más importante en materia de no discriminación dentro del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, primero, porque la define como “cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte”.3

La parte sustancial y complementaria de esta definición es la amplia lista de los motivos por los que se puede sufrir discriminación:

nacionalidad, edad, sexo, orientacioón sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.4

Lo anterior es el fundamento que motiva la presente Iniciativa para hacer explícito el derecho a la no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el texto vigente no las considera.

Su omisión en el texto constitucional es una forma de invisibilizar a la comunidad LGBTIQ+ y negar su derecho a la no discriminación y a otros derechos humanos, por parte del Estado mexicano y sus instituciones. Esto contraviene el compromiso con Tratados Internacionales y Convenciones en la materia, y con la construcción de una sociedad igualitaria e incluyente; asimismo, representa un obstáculo para que las personas de la comunidad LGBTIQ+ accedan a otros derechos.

Cuando se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia en 2011 se amplió el término de “no discriminación por preferencias” a “no discriminación por preferencias sexuales”, en aras de un reconocimiento de que “toda persona posee el derecho de definir sus relaciones personales y de autodefinirse, ambas condiciones indispensables para el desarrollo de la personalidad”.5 Sin embargo, los debates internaciones han mostrado que no era una terminología adecuada.

Preferencia refiere a la “elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”,6 por lo que con la alusión de “preferencias sexuales” se podía comprender que las personas elegían con quien poder formar un vínculo emocional y sexual. Mientras que con el uso del término orientación sexual se comprende que toda persona puede sentir alguna emoción o deseo por otra persona sin importar su sexo o su género sin que haya una elección de por medio.

De ahí que se recomiende el uso de los términos de orientación sexual e identidad o expres. Siendo ambos más inclusivos en el reconocimiento de que todas las personas tienen una orientación sexual, una identidad de género y una expresión de género.7

Abundando en los elementos del Derecho Internacional que protegen los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual y de género, es imprescindible la mención a los Principios de Yogyakarta, los cuales orientan a los Estados para que garanticen la no violencia y la no discriminación a las personas de la diversidad sexo-genérica pues reivindican que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La premisa fundamental de los Principios de Yogyakarta es que “la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad humana y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”.8

En este documento se destaca que las violaciones a derechos humanos en razón de la orientación sexual o la identidad de género es un patrón global que ha persistido y se manfiesta a través de asesinatos extrajudiciales, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales y las violaciones, las injerencias en la privacidad, las detenciones arbitrarias, la negación de empleo o de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el goce de otros derechos humanos;9 la violencia y el atropello a los derechos humanos contra las personas de la diversidad sexo-genérica se profundiza debido a otros motivos como la raza, la discapacidad, la condición socioeconómica, la edad o la religión.

De los 29 Principios de Yogyakarta, destacamos el Principio 2 relativo a los Derechos a la igualdad y la no discriminación que a la letra señala:

Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminationes mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.

La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.10

Y en este principio se apela a que los Estados:

A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y garantizarán la efectiva realización de estos principios;11

Lo señalado en el párrafo anterior es sumamente importante para respaldar la presentación y objetivo de esta Iniciativa, ya que el Estado mexicano aún tiene el pendiente de expresar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la igualdad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género.

En el caso de la Declaración sobre Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual resolvió:

Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación.

Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados a prevenirlos, investigarlos y asegurar a las víctimas la debida protección judicial en condiciones de igualdad y que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia.12

En la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos13 sobre Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, se establece “que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, está proscrita por la Convención, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas”.14

II. Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: marco conceptual

Dentro de algunos de los instrumentos jurídicos que se han mencionado, encontramos un marco conceptual para entender qué se entiende por orientación sexual, identidad de género y expresión de género, necesario para comprender la importancia de esta propuesta de reforma.

En primer lugar, los Principios de Yogyakarta entienden por orientación sexual “a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.15

Mientras que por identidad de género se refieren a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.16

En la identidad de género se consideran los siguientes términos:

Transgenerismo o trans: Este término paragua –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- es utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

Transexualismo: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.17

La expresión de género se entiende como la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado.18

Las características sexuales se refieren a “las características físicas o biológicas, cromosómicas, gonadales, hormonales y anatómicas de una persona, que incluyen características innatas, tales como los órganos sexuales y genitales, o estructuras cromosómicas y hormonales, así como características secundarias, tales como la masa muscular, la distribución del pelo, los pechos o mamas”.19

Las especificaciones que se hacen en cada uno de estos términos, son necesarias para que se pueda proteger jurídicamente a una persona, por ejemplo, independientemente de si su expresión de género corresponde a una identidad de género o si sólo es percibida.

La orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y las características sexuales no son elementos estáticos, sino que obedecen a la dinámica de la construcción que cada persona hace de su identidad y autodefinición, así como de la percepción social que se tenga sobre éstas.

Al ser características inherentes a cada persona y componentes de la vida privada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que el Estado ni nadie puede invadir, tales como la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones y determinar su propia identidad, así como campos de actividad de las personas que son propios y autónomos de cada quien, tales como sus decisiones, sus relaciones interpersonales y familiares y su hogar.20

Por lo tanto, el término preferencias sexuales, no sólo es ambiguo y limitante, sino que invisibiliza la identidad y autodefinición a la que toda persona tiene derecho, y se contrapone con las disposiciones del sistema de protección universal e interamericano de derechos humanos a las que se han hecho referencia, pues todas ellas se refieren a la orientación sexual y a la identidad de género como características por las que queda prohibida la discriminación.

Mientras en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero, párrafo quinto, se mantenga vigente el término de preferencias sexuales como motivo prohibido de discriminación, se sigue dejando en desprotección a todas aquellas personas de la diversidad sexo-genérica frente a actos o conductas discriminatorias; lo cual afecta su vida, su desarrollo en la sociedad y también tiene efecto en el actuar de las instituciones.

La presente iniciativa tiene por objeto reivindicar el derecho humano a la no discriminación de las personas de la diversidad sexo-genérica, pero hacerlo desde una perspectiva integral que considere no sólo la orientación sexual sino también la identidad y expresión de género y otras características sexucales, reconociendo el atributo y la libertad individual de identidad y autodefinición de cada persona.

Se hace enfasis en que tanto el sistema universal como el interamericano de protección de derechos humanos no hacen referencia al término “preferencias sexuales” dentro del derecho a la no discriminación, sino que expresamente se refieren a la orientación sexual e identidad de género.

III. Diversidad sexo-genérica en México

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género de 2021, del Inegi, en México 5 millones de personas (5.1 por ciento de la población) se autoidentificaron con una orientación sexual y de género LGBTI+. De ellos, 4.6 millones de personas (92.4 por ciento) se autoidentificó con una orientación sexual y 909 mil personas (18.2) lo hizo con una identidad de género.21

Dentro de la población con una orientación sexual se tienen los siguientes datos:

• 10.6 por ciento (490 mil) se autoidentificó como lesbiana;

• 26.5 por ciento (1.2 millones) como gay u homosexual;

• 51.7 por ciento (2.4 millones) como bisexual; y

• 11.2 por ciento (519 mil), con otra orientación sexual.22

Por su parte, de la población de 15 años y más autoidentificada con una identidad de género 34.8 por ciento (316 mil) se autoidentificó como transgénero o transexual y 65.2 por ciento (592 mil), con otra identidad de género.23

La discriminación hacia las personas de la diversidad sexual y de género en México persiste en un 37.3 por ciento de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022 del INEGI,24 la cual también indica que hay un mayor porcentaje de mujeres LGBT+ (44.6 por ciento) que declararon haber sufrido discriminación en comparación con los hombres LGBT+ (30.2 por ciento).25

Del total de personas de la diversidad sexo-genérica que manifestó haber sido discriminada, el 43.7 por ciento de los casos corresponde a las personas con orientación sexual y el 27.7 por ciento a las personas con identidad de género.26

La heterogeneidad de las personas de la diversidad sexo-genérica, se refleja en los datos arriba expuestos, los cuales no sólo reflejan números sino a personas con distintas historias y proyectos de vida, las cuales deben tener reconocidos y garantizados sus derechos humanos.

El Estado mexicano no debe seguir postergando su compromiso con el derecho internacional en materia de derechos humanos de las personas de la diversidad sexo-genérica, por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe reformarse para reconocer el derecho a la no discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

A continuación se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales

Único. Se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales; el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ventura Robles, Manuel, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, página 257, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf” https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf

2 Manuel E. Ventura Robles, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf” https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34041.pdf

3 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, <http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interame ricanos_A-69_discriminacion_intolerancia.pdf>, <http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interame ricanos_A-69_discriminacion_intolerancia.pdf>

4 Ibídem.

5 Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Cartillas de Derechos de las Víctimas de Discriminación por Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género, 2015.

6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

7 Joanne Lockwood. Sexual orientation and gender identity, https://seechangehappen.co.uk/sexual-orientation-and-gender-identity-so gi/

8 Principios de Yogyakarta, 2006, página 6, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf

9 Ibídem.

10 Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, páginas 10-11, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf

11 Ibídem.

12 Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género, 2011, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8360.pdf

13 Del 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-24/17, 2017, página 35, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

15 Principios de Yogyakarta, Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2006, página 8, https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_ sp.pdf

16 Ibídem.

17 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes, 2012, página 5, https://scm.oas.org/pdfs/2012/CP28504S.pdf

18 Ibídem.

19 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales, México, Secretaría de Gobernación, 2016.

20 Ibídem.

21 Inegi, Estadísticas a propósito del Día Internacional del Orgullo LGBTI+, 23 de junio 2023, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_LG BTI23.pdf

22 Ibídem.

23 Ibídem.

24 Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2021, https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf

25 Ibídem.

26 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2025.

Diputada Laura Hernández García (rúbrica)