Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por el diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción y se recorre la subsecuente a el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante décadas, las políticas de desarrollo en México no consideraron con suficiente profundidad los costos económicos, sociales y ambientales del crecimiento demográfico y la expansión territorial.

La distribución desigual de la población, el impacto de las actividades productivas y el avance desordenado de la urbanización han generado una presión creciente sobre los ecosistemas, afectando gravemente la calidad del aire, del agua y de los suelos.

Esta omisión histórica frente a las implicaciones de la degradación ambiental provocó el surgimiento de crisis ecológicas, particularmente en las zonas metropolitanas, así como fenómenos de deforestación y agotamiento de recursos en regiones rurales. En el medio rural, la degradación del suelo y la escasez de agua son dos de los principales desafíos para la sostenibilidad agrícola.

De acuerdo con el Censo Agropecuario 2022 del Inegi, más del 85 por ciento de las unidades de producción agrícola en México dependen exclusivamente de la lluvia como fuente de riego. Asimismo, solo una minoría de productores emplea tecnologías modernas, como sistemas de riego presurizado, energías limpias o herramientas digitales para optimizar sus procesos productivos. Esta baja tasa de tecnificación se traduce en bajos rendimientos, mayor vulnerabilidad frente al cambio climático y un uso ineficiente de los recursos naturales.

Ante este panorama, la tecnificación del campo ya no puede ser vista como un tema accesorio o exclusivo de grandes productores, es, por el contrario, una condición indispensable para asegurar una producción agroalimentaria competitiva, resiliente y ambientalmente sostenible. La incorporación de tecnologías apropiadas, como el riego tecnificado, la mecanización agrícola, la agricultura de precisión, las plataformas digitales y el aprovechamiento de energías renovables, no solo mejora la productividad, sino que también contribuye a reducir las brechas tecnológicas, mitigar el deterioro ambiental y fomentar la inclusión social de quienes enfrentan condiciones de rezago estructural.

Al respecto, especialistas como Humberto Armenta, presidente de Recsa, han advertido sobre la urgencia de que el Estado invierta en tecnificación agrícola como estrategia para garantizar el acceso al agua para las generaciones presentes y futuras. Señalan que el sector agropecuario consume aproximadamente el 70 por ciento del agua extraída a nivel nacional, y que, de no modernizarse los sistemas de riego, la pérdida de agua en el campo supera incluso la que se registra en zonas urbanas densamente pobladas como la Ciudad de México, donde los problemas de fuga en las redes hidráulicas son ampliamente conocidos.

Frente a estos desafíos, resulta indispensable actualizar el marco normativo, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, vigente desde 2001, ha sido un instrumento relevante para coordinar políticas públicas orientadas al bienestar del sector rural. No obstante, su redacción actual no contempla expresamente a la tecnificación del campo como materia prioritaria dentro del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, lo que limita su impulso institucional, la asignación de recursos específicos y el diseño de estrategias focalizadas.

Por ello, se propone esta reforma, a fin de adicionar una fracción que establezca con claridad la tecnificación del campo como una línea de acción prioritaria en las políticas públicas de desarrollo rural. Esta modificación permitirá que la planeación, y la acción gubernamental consideren a la modernización tecnológica del campo como una herramienta clave para alcanzar una agricultura más justa, eficiente y sustentable, por lo que se propone iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción y se recorre la subsecuente a el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo Único. Se adiciona una fracción y se recorre la subsecuente a el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

I. a XVIII. [...]

XIX. Impulso a la tecnificación del campo mediante estrategias de acceso equitativo a tecnologías apropiadas y sustentables, para mejorar la productividad, promover la inclusión social de los productores rurales y favorecer la adaptación frente a los efectos del cambio climático y;

XX. Los temas que determine el Ejecutivo Federal.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las dependencias competentes, deberá incorporar la materia de tecnificación del campo en la programación, ejecución y evaluación del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán considerar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar la implementación progresiva de estrategias de tecnificación en el campo, conforme a lo establecido en la fracción adicionada al artículo 15 de esta Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Alonso de Jesús Vázquez Jiménez , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el articulo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El campo mexicano ha sido históricamente un pilar de nuestra economía y una parte esencial de la identidad nacional. A través de la actividad agropecuaria, millones de familias han sostenido su modo de vida, su cultura y el arraigo a sus territorios. No obstante, las y los pequeños productores rurales enfrentan condiciones estructurales adversas que limitan su acceso a los mercados, restringen su desarrollo y perpetúan la desigualdad en el medio rural.

La agricultura, en particular, representa el componente más dinámico y constante del sector agropecuario nacional. México cuenta con una vasta riqueza productiva: frutas, hortalizas, granos y otros cultivos que, además de alimentar a la población, generan empleo, ingresos y encadenamientos productivos a nivel nacional. De acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria (ENA, 2022), en el país existen 32.4 millones de hectáreas dedicadas a la cosecha, de las cuales el 79 por ciento dependen exclusivamente de la lluvia y a su vez, el 80 por ciento de la superficie con riego está en manos de pequeños y medianos productores, quienes enfrentan mayores retos para sostener y mejorar su actividad.

La agricultura nacional cumple un doble papel económico y social. Por un lado, provee de alimentos, materias primas y mano de obra al sector agroindustrial y de servicios; por otro, demanda insumos industriales como fertilizantes, maquinaria y agroquímicos. En términos sociales, favorece el arraigo, el sustento familiar y la conservación del medio ambiente.

Sin embargo, la comercialización sigue siendo el eslabón más débil de la cadena, pues los pequeños productores suelen depender de intermediarios que compran sus productos a precios muy por debajo del valor de mercado, lo que limita su rentabilidad e impide una competencia equitativa. Mientras tanto, las grandes empresas agroindustriales concentran gran parte del valor agregado y las ganancias del sector. Frente a esta realidad, es necesario que el Estado intervenga con mecanismos que corrijan estas asimetrías, es así como la política fiscal es una herramienta legítima para impulsar sectores estratégicos, promover la equidad económica y fortalecer el desarrollo territorial.

En este sentido, se propone reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta para permitir que las personas morales deduzcan, adicionalmente al monto ordinario, un 10 por ciento del valor total de las adquisiciones realizadas directamente a pequeños productores rurales. Por lo anterior es necesario reformar el articulo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, representado en el siguiente cuadro comparativo de la siguiente manera, para mayor claridad:

Esta deducción adicional no solo incentivará la compra directa, sino que también promoverá la formalización de los productores, al requerir la emisión de facturas electrónicas y el cumplimiento de obligaciones fiscales mínimas. Con ello, se ampliarán las posibilidades de acceso a financiamiento, apoyos gubernamentales y esquemas de protección social para el sector rural, donde se generen apoyos del gobierno federal para la incorporación de mecanismos transitorios que permitan la inclusión gradual de los productores que enfrenten dificultades para cumplir con los requisitos fiscales.

Además, esta medida está alineada con compromisos internacionales como los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, particularmente el ODS 2 (Hambre Cero) y el ODS 8 (Trabajo decente y crecimiento económico), al fomentar una agricultura más inclusiva, resiliente y sostenible.

Los beneficios de esta iniciativa van más allá del ámbito fiscal. Al fortalecer las economías rurales, se contribuye a reducir la migración forzada, mejorar la seguridad alimentaria, dinamizar el mercado interno y fomentar la cohesión social. Es momento de actuar, atendiendo las voces de organizaciones campesinas, cooperativas y productores que han demandado políticas públicas que reconozcan y respalden su papel estratégico en el desarrollo económico nacional.

Esta propuesta es una respuesta concreta, viable y medible a esa demanda, en donde se busca transitar de un modelo de abandono institucional hacia uno de corresponsabilidad económica, donde el esfuerzo de quienes trabajan la tierra sea valorado con incentivos reales que transformen sus condiciones de vida y producción.

Por estas razones, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el articulo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma y adiciona el articulo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a X [...]

[...]

Artículo 25-B. Las personas morales contribuyentes del Título II de esta Ley podrán efectuar una deducción adicional del diez por ciento (10 por ciento) del monto total de las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas directamente a pequeños productores rurales, siempre que dichas operaciones se encuentren debidamente documentadas mediante comprobante fiscal digital por internet (CFDI).

Para efectos de esta disposición, se considerará como pequeño productor rural a la persona física que:

I. Se dedique a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras de manera preponderante;

II. Esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el régimen simplificado de confianza o el régimen de actividades primarias;

III. Cuente con ingresos anuales que no excedan de 8 unidades de medida y actualización (UMAs);

IV. Emita comprobantes fiscales válidos que identifiquen la operación.

La deducción adicional prevista en este artículo estará limitada a un monto máximo de cinco millones de pesos anuales por contribuyente.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación y verificación de lo dispuesto en el presente artículo.

Transitorios

Primero. Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la debida aplicación de lo previsto en el artículo 25-B de esta Ley, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá establecer mecanismos de verificación y evaluación del impacto de esta medida, con el fin de garantizar su adecuada implementación y evitar prácticas indebidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputado Alonso de Jesús Vázquez Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Del contexto de violencia y vulnerabilidad para periodistas, defensores ambientales y personas buscadoras.

La libertad y la defensa de la vida son los pilares con los que se construye el México de hoy y de mañana, sin estas ninguna sociedad puede constituirse como una democracia que mantenga el futuro de aquellos que buscan lo mejor para sus familias.

Pero ¿qué sucede cuando les negamos a estas familias su derecho a esa libertad que por naturaleza les pertenece? ¿Cuándo el Estado mexicano niega a sus ciudadanos la seguridad para saber que llegarán sanos y salvos a casa? ¿Cuándo el crimen organizado destruye la vida de aquellos que buscan a sus desaparecidos? ¿Cuándo las instituciones no protegen a los que luchan por un medio ambiente digno para sus comunidades? ¿O cuando después se les niega la verdad de lo que sucedió? La respuesta es nada.

Porque en México el ejercicio de la libertad de expresión, la defensa del medio ambiente y la búsqueda de personas desaparecidas se han convertido en unas labores de alto riesgo que se pueden pagar con la vida. Lo anterior marcado por un contexto de violencia, la impunidad y la falta de respuesta institucional efectiva.

De acuerdo con Artículo 19, 1 en México “durante 2024 fueron documentados un total de 639 agresiones contra periodistas”, un 13.9 por ciento mayor respecto a 2023. Esta cifra nos señala, en pocas palabras, que cada 14 horas un periodista fue agredido en nuestro país, incluidos cinco periodistas asesinados, entre los que destaca Mauricio Cruz Solís, 2 el primer periodista caído en el gobierno de Claudia Sheinbaum.

Las agresiones a periodistas son un problema de ámbito nacional, Artículo 19 señala que los registros son alarmantes en Ciudad de México (170), Guerrero (51), Veracruz (42), Puebla (33) y Guanajuato (32) por registrar los índices de violencia más altos.

Al mismo tiempo Artículo 19 alertó sobre el crecimiento del acoso judicial como método de censura, con 21 casos documentados en el año, es decir, que en promedio cada tres semanas se comenzó un proceso contra periodistas por sus investigaciones o publicaciones. 3

Paralelamente, en México defender el derecho humano a un ambiente sano puede quitarte la vida con total impunidad. Tal fue el caso de Homero Gómez González, defensor del santuario más importante de la mariposa monarca en el mundo, ubicado en Ocampo, Michoacán, y figura clave en la lucha contra la tala clandestina en la Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.

El 13 de enero de 2020, Homero Gómez desapareció tras asistir a un evento en su comunidad. Su cuerpo fue localizado sin vida el 29 de enero de 2020 en un pozo de agua. Homero había denunciado públicamente amenazas por su lucha contra la tala ilegal. 4

O bien el caso de Samir Flores Soberanes, quien era un líder comunitario indígena náhuatl, defensor del territorio contra el Proyecto Integral Morelos (PIM) que le quitara el agua a las comunidades campesinas. El 20 de febrero de 2019, Samir fue asesinado a tiros frente a su casa en Amilcingo, Morelos. Este hecho ocurrió tres días antes de una consulta organizada por el gobierno federal sobre la continuación del Proyecto Integral Morelos. 5 Samir era uno de los principales opositores al proyecto y había recibido amenazas por su activismo.

En ambos casos, ambas víctimas buscaban el beneficio por el bien común: la biodiversidad, el derecho a un medio ambiente sano y los derechos colectivos, pero el estado mexicano decidió darles la espalda sin protección alguna a pesar de defender lo indispensable.

Los datos al respecto no son nada alentadores. La organización ambientalista Global Witness 6 reportó que México se encuentra entre las naciones con mayor número de asesinatos de defensores ambientales. Tan solo en 2023, 18 defensores ambientalistas fueron asesinados, de estos más del 70 por ciento pertenecían a comunidades indígenas, con ataques concentrados en los estados de Jalisco, Colima y Michoacán y en la costa del Pacífico. 7 Para 2024 la cifra no mejoró, datos del Centro Mexicano de Derecho Ambiental (Cemda), señalan que el año pasado al menos 25 personas defensoras de los derechos humanos ambientales perdieron la vida a causa de su labor, nuevamente las personas asesinadas provenían de pueblos indígenas o campesinos. 8

Finalmente, una de las heridas que aún sangran en nuestro país es la de los colectivos de madres buscadoras de personas desaparecidas. Aquellas que enfrentan además la hostilidad de grupos del crimen organizado y, en ocasiones, la indiferencia o intimidación por parte de las autoridades. Estas mujeres realizan labores en campo que deberían ser competencia del Estado, arriesgando su integridad física en contextos de inseguridad extrema.

En medio de esta crisis, las madres y padres emprenden la búsqueda de sus desaparecidos sin ningún miedo, pero con todo el riesgo de desaparecer también. Datos de Amnistía Internacional, señalan que el 97 por ciento de las madres buscadoras han sufrido algún tipo de violencia o afectaciones al buscar a personas desaparecidas . El informe señala que diversos derechos son violentados de diversas maneras ; destacan el derecho a la vida con amenazas, a la integridad por secuestros y ataques físicos, a la circulación y residencia con desplazamiento interno, a la igualdad y no discriminación; así como a derechos económicos, sociales y culturales manifestándose en problemas de salud y empobrecimiento. 9

La cifras no solo se quedan en intentos de violencia, sino que existe un porcentaje preocupante de buscadoras asesinadas en este contexto, pues tan solo desde 2019 a mayo de 2025, el colectivo IM- Defensoras registró al menos 16 buscadoras asesinadas. Entre 2020 y 2024, este colectivo registro 1,383 agresiones contra 321 defensoras y 22 organizaciones que defienden el derecho a la verdad, justicia y reparación en México. 10

El denominador común de esta crisis es la impunidad. La mayoría de las agresiones no se investigan y menos aún se sancionan. Esta impunidad envía un mensaje de pasividad que alienta la repetición de la violencia. A ello se suma la descoordinación entre los niveles de gobierno, que genera vacíos de protección y permite que los agresores actúan sin freno.

Este contexto sólo busca describir la cotidianidad de la violencia en México; es la evidencia irrefutable de la urgencia de armonizar y fortalecer el marco legal de protección, cerrando los vacíos jurídicos que dejan desprotegidos a quienes defienden los derechos de todos los mexicanos.

2. Marco Jurídico Nacional e Internacional en Materia de Protección a Defensores, Periodistas y Colectivos de Búsqueda

El Estado mexicano tiene la responsabilidad constitucional e internacional de garantizar la vida, seguridad e integridad de todas las personas que defienden derechos humanos, incluyendo a periodistas, defensores ambientales y colectivos de búsqueda de personas desaparecidas. Esta obligación surge tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de diversos tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.

2.1 Legislación Nacional

Es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) donde se encuentra la responsabilidad primigenia, institucional y jurídica para conservar de manera integral la libertad, la dignidad humana por el bien común de los mexicanos. Desde la primera letra del Artículo 1, la defensa de los derechos humanos se consagra como la tarea principal del Estado:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En este mismo sentido, el derecho al medio ambiente sano se consagra en el artículo 4o. como un bien colectivo indispensable para el desarrollo del ser humano. Su cuidado coloca a los defensores ambientales como luchadores de un bien intangible vital para las futuras generaciones.

Artículo 4o. (...) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Por otra parte, el artículo 6o. es muy claro, pues garantiza la libertad de expresión y el derecho a la información, base de la protección a periodistas y medios de comunicación.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

Finalmente, el artículo 20, en su apartado C, se constituye la protección del derecho a la verdad y el acceso a la justicia. Derivado del delito de desaparición forzada, este derecho humano forma parte de los principios clave en las labores de los colectivos de búsqueda.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

C .De los derechos de la víctima o del ofendido:

I: Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Finalmente, en el marco de las leyes secundarias, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas regula el Mecanismo de Protección Federal, cuya función es implementar medidas preventivas y de seguridad para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad de quienes ejercen la defensa de derechos humanos o el periodismo en México.

No obstante, esta última ley no menciona explícitamente a los defensores ambientales ni a los colectivos de búsqueda, dejando un vacío legal que impide que estas personas accedan de forma prioritaria a medidas de protección, a pesar de que su labor implica altos riesgos y es esencial para garantizar derechos como la verdad, la justicia y un medio ambiente sano. Esta omisión limita la capacidad del Estado para responder eficazmente ante amenazas y agresiones, evidenciando la necesidad de reformar la ley para reconocer y proteger formalmente a estos grupos vulnerables.

2.2 Compromisos Internacionales

México ha suscrito diversos instrumentos internacionales que obligan al Estado a proteger a quienes defienden derechos humanos. Faltar a estos compromisos, no solo es ignorar al sistema internacional basado en reglas que se ha construido durante décadas, sino que muestra un peligroso precedente para la omisión de otros marcos internacionales fundamentales de los cuales el estado mexicano es parte.

Desde 2021, nuestro país forma parte del Acuerdo de Escazú firmado en la ciudad costarricense de Escazú el 4 de marzo de 2018, el llamado Acuerdo de Escazú es un instrumento vinculante emanado de la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, que reconoce que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las personas. 11

Constituido como el primer tratado internacional en materia ambiental firmado por países de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. También se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales , en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones. Este Acuerdo da sustento directo a la inclusión de los defensores ambientales en la ley y encuentra sustento en el Artículo 9 de este acuerdo: 12

Artículo 9. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales (...)

3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.

Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, fue suscrita por México en 1994 y la ratificó en 2002, comprometiéndose a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar este crimen. 13 Sin embargo, a pesar de la creación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada en 2017, las familias, particularmente las madres buscadoras, continúan realizando estas labores en condiciones de alto riesgo y sin el respaldo efectivo de las instituciones del Estado. Su incorporación al marco jurídico nacional refuerza la obligación del Estado mexicano de proteger a las víctimas, así como a quienes participan en la búsqueda de personas desaparecidas, como las madres buscadoras y colectivos.

El su artículo 1 establece obligaciones generales del Estado:

Artículo I

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:

a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesaria para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención

En el artículo X se establece que ningún recurso excepcional (estado de guerra, emergencia, inestabilidad política) puede usarse para justificar la desaparición forzada. Este artículo garantiza que incluso bajo contextos adversos, las madres buscadoras tienen derecho a exigencia legal para que se aclare la desaparición.

Artículo X

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En esta misma dirección, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw) afirmó en su informe periódico, 14 del 7 de julio de 2025, que la labor de las mujeres buscadoras es vital para el derecho a la verdad y la justicia, e insistió en que México requiere de una acción inmediata para protegerlas.

Estas observaciones son la prueba vital de que a las madres buscadoras y defensores de derechos humanos se les ha ignorado estructuralmente desde hace años, pues las mujeres buscadoras son madres, hermanas y activistas que rastrean a familiares desaparecidos en contextos de violencia y trato desigual. 15

La observación 56, 57 y 58 de este documento transparenta la realidad que las madres buscadoras han vivido en el olvido institucional de este gobierno, pero al mismo tiempo obliga al estado mexicano a tomar las medidas necesarias para garantizar sus vidas y legitimar su tarea, reconociéndose oficialmente como defensoras de los derechos humanos. A la letra tales observaciones señalan lo siguiente: 16

56. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Fortalezca el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas mediante evaluaciones de riesgos interseccionales y que respondan a las cuestiones de género, velando por que haya una financiación adecuada y una coordinación efectiva entre las instituciones federales y estatales;

(...)

57. (...)Al Comité le alarma que la labor de las buscadoras a menudo no se reconozca como una labor de defensa de los derechos humanos, lo que crea obstáculos para los mecanismos de protección a pesar de las iniciativas de verdad y justicia. También le preocupa que la crisis de las desapariciones forzadas coincida con la escalada de violencia letal que enfrentan las buscadoras.

58. El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Reconozca formalmente a las buscadoras como una categoría especial de defensores de los derechos humanos, estableciendo normas mínimas a nivel nacional para la definición y las medidas de protección de las buscadoras y velando por que haya una protección mínima uniforme en todas las entidades federativas, y extienda a las buscadoras la protección otorgada a los defensores de los derechos humanos a fin de asegurar su inclusión en los mecanismos de protección;

La falta de seguimiento a estos compromisos tanto nacionales como internacionales solo será muestra de la impunidad que mantiene este gobierno con aquellos que privan de vida, esperanza y libertad a miles de familias alrededor de todo México. Saldar la deuda con defensores ambientales y madres buscadoras implica reconocer su labor como una pieza fundamental en la defensa de los derechos humanos en México.

3. De la Necesidad de Reconocimiento, Protección y Cooperación

Año con año y a nivel nacional, madres buscando salen a las calles a exigirle al estado mexicano acciones para que ser protegidas y exigir la aparición de sus hijos, sin embargo, el marco jurídico vigente adolece de una cuestión crítica: no reconoce de manera expresa y específica a actores clave que, en la práctica, realizan una labor fundamental de defensa de derechos humanos. Si bien la ley actual protege de manera genérica a “personas defensoras”, esta ambigüedad ha dejado en un vacío jurídico a defensores ambientales y colectivos de búsqueda, cuyos riesgos son particulares y exacerbados.

Los defensores ambientales protegen el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4o. constitucional, confrontando frecuentemente intereses poderosos que los estigmatizan y criminalizan. De igual forma, las madres y padres buscadores no son meras víctimas pasivas; son defensores activos que, ante la insuficiencia estatal, han asumido la titánica tarea de buscar a sus seres queridos, enfrentándose directamente al crimen organizado y a redes de corrupción.

Por otra parte, si hablamos de las madres buscadoras y colectivos buscadores, la ley solamente les ofrece un catálogo de medidas de protección diseñadas desde un escritorio, reactivas y con un desconocimiento de la realidad muy marcado, pues resultan profundamente insuficientes para las necesidades reales de. Un chaleco antibalas o un botón de pánico son herramientas limitadas para una comunidad que se organiza para defender su territorio de un megaproyecto o para quien debe adentrarse en un campo para buscar una fosa clandestina.

Otro de los mayores fracasos del marco de protección actual radica en su diseño voluntarista. El caso del Artículo 46 de la ley establece que la Federación y los estados “celebrarán” convenios de cooperación, una redacción que los ha convertido en una mera declaración de intenciones, sin carácter vinculante. La evidencia es contundente: tras más de una década de vigencia de la ley, sólo 12 de las 32 entidades federativas cuentan con mecanismos locales de protección, lo que genera un mapa de descoordinación y vacíos que pone en riesgo la vida de las personas protegidas y crea zonas de impunidad, especialmente grave para defensores ambientales en estados con alta conflictividad socio ambiental y para colectivos de búsqueda en territorios con presencia de crimen organizado. 17

Es por lo anteriormente expuesto y fundamentado qué, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 1, se reforman los numerales I y II del artículo 24, se adiciona al artículo 33, el artículo 33 Bis y se reforma el artículo 46 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Se reconocerá también como persona defensora de los derechos humanos a quienes, de manera individual o colectiva, protejan, promuevan o defiendan derechos fundamentales tales como el derecho a un medio ambiente sano, incluyendo a defensores ambientales, y colectividades que se opongan a proyectos que puedan afectar sus recursos naturales y territorios, así como a las madres buscadoras y familiares de personas desaparecidas, en razón de su labor en la defensa del derecho a la verdad, la justicia y la memoria.

...

Artículo 24. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, defensores ambientales o personas integrantes de colectivos de búsqueda de personas;

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Periodista, defensores ambientales o personas integrantes de colectivos de búsqueda de personas;

III a V...

Artículo 33. Las Medidas de Protección incluyen: I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; y VI) Las demás que se requieran.

Artículo 33 Bis.- Para el caso de las Personas Integrantes de Colectivos de Búsqueda y las personas que realizan actividades de búsqueda de personas desaparecidas, las Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección deberán incluir, de manera no limitativa:

I. Medidas de protección en campo: Implementación de operativos de seguridad y acompañamiento durante las jornadas de búsqueda en territorio, con personal capacitado y en coordinación con las autoridades competentes, respetando siempre la autonomía y liderazgo de los colectivos.

II. Protección psicosocial y mental: Acceso inmediato y continuo a atención psicológica y psicosocial especializada en trauma, duelo y estrés postraumático.

III. Protección digital y de información: Asesoría y equipamiento para la protección de datos, evidencia digital, fuentes de información y comunicaciones.

IV. Medidas colectivas: Las medidas deberán diseñarse e implementarse, siempre que sea posible, de manera colectiva para todo el colectivo de búsqueda, reconociendo que el riesgo es compartido.

La Coordinación Ejecutiva Nacional, en conjunto con los colectivos, diseñará y publicará un protocolo específico para la implementación de estas medidas.

Artículo 46. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias estarán obligadas a celebrar Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodista

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Artículo 19. “Barreras informativas: desafíos para la libertad de expresión y el acceso a la información en México” .Informes y Publicaciones especiales. 9 de abril de 2025. Ver en: https://articulo19.org/barrerasinformativas/
#:~:texto=En%20el%20capitulo%20central%20de,13.9%25%20respecto%20al%20a%C3%B1o%20anterior.

2 [1] Mayte Baena. “Quién era Mauricio Cruz Solís, periodista asesinado en Uruapan minutos después de transmitir en vivo” .Infobae. 30 de octubre de 2024. Ver en: https://www.infobae.com/mexico/2024/10/30/quien-era-mauricio-cruz-solis -periodista-asesinado-en-uruapan-tras-realizar-una-entrevista-en-vivo/

3 [1] Ibid,pp1.

4 [1] Emiliano Molina.”Cinco años sin justicia para el activista Homero Gómez”. El País. 16 de enero de 2025. Ver en: https://elpais.com/mexico/2025-01-16/cinco-anos-sin-justicia-para-el-ac tivista-homero-gomez.html

5 [1] Adrián Alfaya. “Samir Flores, una muerte no aclarada y un antimonumento en la UNAM”. Cultura UNAM.29 de abril de 2025. Ver en: https://corrientealterna.unam.mx/nota/samir-flores-una-muerte-no-aclara da-y-un-antimonumento-en-la-unam/

6 [1] Global Witness realiza campañas y promueve registros públicos de beneficiarios finales para combatir el uso de empresas anónimas en la corrupción, financiación del terrorismo y evasión fiscal. https://globalwitness.org/es/

7 [1] [1] Global Witness. “La violencia contra las personas defensoras de la tierra y el medioambiente”. 10 de septiembre de 2024. Ver en: https://globalwitness.org/es/campaigns/land-and-environmental-defenders /voces-silenciadas/

8 [1] Centro Mexicano de Derecho Ambiental. “Se incrementa el número de personas defensoras del medio ambiente asesinadas en México en el 2024” .S.f. Ver en: https://cemda.org.mx/se-incrementa-el-numero-de-personas-defensoras-del -medio-ambiente-asesinadas-en-mexico-en-el-2024/

9 [1] Amnistía Internacional. “Desaparecer otra vez: Violencias y afectaciones que enfrentan las mujeres buscadoras en México”. Pp 18-20. 8 de julio de 2025. Ver en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr41/9374/2025/es/

10 [1] Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos en México y Iniciativa Mesoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos (IM-Defensoras). “MÉXICO / 10 de Mayo: ¡Alto a la violencia contra las madres buscadoras y sus colectivos!, su digna lucha es la de todas.”9 de mayo de 2025. Ver en; https://im-defensoras.org/2025/05/alto-a-la-violencia-contra-las-madres -buscadoras-y-sus-colectivos-su-digna-lucha-es-la-de-todas/

11 [1] Semarnat. “Acuerdo de Escazú: Acciones de implementación en el Sector Ambiental”. 4 de noviembre de 2021. Ver en: https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/el-acuerdo-de-escazu

12 [1] Comisión Económica para América Latína (Cepal). “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”. S.f. Ver en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/OtrosDocumentos/Doc_201 8_067.pdf

13 [1] OEA. “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. S.f. Ver en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-inter americana-desaparicion-forzada-personas.pdf

14 [1]Un Treaty Body Database. “Observaciones finales sobre el décimo informe periódico de México”. Ver en:
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2FC%2FMEX%2FCO%
2F10&Lang=en

15 [1] Naciones Unidas. “México debe reconocer a las mujeres buscadoras como defensoras de los derechos humanos”. 7 de julio de 2025. Noticias ONU. Ver en: https://news.un.org/es/story/2025/07/1540123

16 [1] Un Treaty Body Database. “Observaciones finales sobre el décimo informe periódico de México”. Ver en:
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbol no=CEDAW%2FC%2FMEX%2FCO
%2F10&Lang=en

17 [1] CNDH. “Diagnóstico es más que el análisis del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras y Periodistas” .Mayo 2022. Ver en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-05/
Diagnostico_Mecanismo_Proteccion_Personas_Defensoras.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre del 2025.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por el diputado Fidel Daniel Chimal García y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Fidel Daniel Chimal García , integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78 y 79 fracción II; 80, 82, punto 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. De la corrupción digitalizada y los y principios rectores del servicio público

Nuestro país enfrenta una profunda crisis de credibilidad en el servicio público alimentado por casos donde prevalece la opacidad frente a las nueva tecnologías y espacios digitales que; aunque resultan útiles para el quehacer cotidiano de cualquier persona, numerosos servidores públicos han encontrado la manera de ejercer un uso indebido de estas tecnologías, mientras ostentan el cargo para obtener beneficios personales.

Sin duda, la vida y el quehacer público cotidiano han cambiado con la nueva realidad digital a nivel global; gracias a ella podemos ser testigos de nuevas formas de agilidad administrativa, participación ciudadana y trazabilidad de recursos y decisiones. No obstante, existen zonas grises normativas que las leyes no contemplan en la gran complejidad de los entornos digitales, donde se abren espacios para evadir responsabilidades.

México no puede avanzar hacia un terreno de libertad democrática si existen funcionarios públicos que ejercen la corrupción digitalizada para obtener ganancias o dádivas que escapan fácilmente de la ley por no estar regulados. Hoy en día la corrupción digital es una realidad por medio de plataformas que pueden ser usadas para disfrazar sobornos como donaciones, suscripciones o crowdfunding p olítico muy fácilmente.

Aunque la corrupción digital es un concepto emergente derivado de la actualidad tecnológica a nivel global, su entendimiento es necesario para entender cómo se desarrolla la misma. Sin embargo, organismos líderes como Transparency International (TI) ha desarrollado marcos conceptuales muy claros que describen cómo la corrupción se adapta y se manifiesta en el entorno digital.

TI no define la corrupción digital como un delito separado si no como la “introducción de la corrupción mediante el uso de la tecnología digital, es decir la evolución y adaptación de esta para facilitar, ocultar o automatizar actos de esta naturaleza”.

En este sentido, TI alerta específicamente sobre nuevos canales para el soborno y el tráfico de influencias. Hoy en día la monetización de un canal de un servidor público encaja perfectamente en esta categoría: las donaciones o pagos por publicidad podrían constituir un soborno digital indirecto o tráfico de influencias digital, donde el pago se enmascara como una transacción comercial legítima en una plataforma, pero su motivación real es influir en el servidor público.

Hoy la corrupción no se limita solo a dinero físico, sino que mediante el uso de las tecnologías de la información (TIC) se abraza la opacidad por medio de flujos financieros digitales de distintas maneras que se caracterizan de la siguiente manera:

-Velocidad: Las transacciones son rápidas y transfronterizas.

-Anonimato: Uso de criptomonedas y dark webs para ocultar identidades.

-Alcance: Permite desviar grandes volúmenes de fondos públicos de manera eficiente.

-Nuevos Activos: La corrupción ya no solo involucra dinero en efectivo, sino datos, activos digitales e influencia online.

Es vital que el Estado mexicano regule estos espacios de manera inmediata y específica, ya que el caso de un servidor público que recibe ingresos sustanciales de su canal, cuya audiencia y relevancia dependen directamente de su cargo público, es un caldo de cultivo perfecto para este tipo de tráfico de influencias digital.

En este mismo sentido, organizaciones como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) advierten que el futuro de los sistemas anticorrupción estará basados en la vigilancia y regulación de datos en entornos digitales. No obstante, muchos sistemas anticorrupción aún adolecen de panoramas de datos fragmentados y aislados. 2

En este sentido la OCDE señala lo siguiente: 3

Conjuntos de datos cruciales, como los registros de beneficiarios reales o los registros de finanzas y adquisiciones de partidos políticos, suelen estar incompletos, tener un formato inconsistente o ser de difícil acceso entre diferentes instituciones y jurisdicciones. Esta falta de interoperabilidad dificulta las iniciativas anticorrupción de las partes interesadas, como el rastreo de flujos financieros ilícitos, el descubrimiento de redes de soborno y la coordinación de la aplicación de la ley entre jurisdicciones. Sin una infraestructura de datos robusta y un nivel de estandarización adecuado, incluso las tecnologías más avanzadas tendrán dificultades para alcanzar su potencial anticorrupción.

Por lo tanto, el sector público necesita ser “digital por diseño” para adaptarse plenamente a la era digital y aprovechar sus beneficios teniendo a la transparencia como eje rector de su arquitectura en cualquier entorno.

En un país donde la impunidad opera como paradigma cotidiano, no pueden existir servidores públicos corruptos sin transparencia, aprovechando vacíos legales o debilidades institucionales. Hoy la transparencia se trata de saber quién, por qué, qué, cómo y cuánto. Significa respetar a la ciudadanía sobre las normas, planes, procesos y exigir cuentas a todos los poderes públicos por el bien común y de la democracia. 4

La digitalidad bien regulada está ligada a más transparencia, eficiencia y control ciudadano. La digitalidad sin regulación solo abrirá nuevos riesgos de corrupción, opacidad y manipulación política.

El costo político de ignorar la regulación en estos espacios pone en riesgo el estado derecho y la libertad, arriesga la confianza ciudadana y dinamita los cimientos de la democracia al permitir que la corrupción se modernice y se enmascara en mecanismos digitales difíciles de fiscalizar, debilitando así la legitimidad de las instituciones públicas y la estabilidad del sistema político.

Por ello, resulta indispensable que México actualice su marco normativo, para garantizar que los servidores públicos transparenten y regulen sus interacciones económicas digitales, evitando que los nuevos canales de monetización se conviertan en mecanismos encubiertos de corrupción.

2. De los principios rectores del servicio público

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) , en su artículo 134, establece que “Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y las alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.”

Este principio rector de honradez no es una mera declaración, sino la columna vertebral de la función pública.

No es una cuestión técnica, sino un requerimiento básico de moral para obtener el bien común para la ciudadanía. Nuestra Constitución también establece que las personas servidoras públicas deben regirse por valores éticos y jurídicos esenciales que garanticen la confianza ciudadana, el buen uso de los recursos públicos y la defensa del interés general.

Mientras que el artículo 108 constitucional define quiénes son personas servidoras públicas; desde el presidente de la república hasta cualquier individuo que maneje recursos públicos, se establece que todos son responsables por actos u omisiones relacionados con su cargo, el artículo 109, ordena que las leyes establezcan mecanismos para sancionar faltas administrativas y hechos de corrupción. En su numeral III, introduce valores que han de regir el servicio público en la complejidad del estado mexicano:

II. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones (...)

Asimismo, señala que se deben prevenir y castigar los conflictos de interés, el enriquecimiento ilícito y el uso indebido de recursos públicos.

En esta misma dirección, el artículo 113 crea el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) como eje de coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno, buscando prevenir detectar y sancionar faltas administrativas y actos de corrupción, incluyendo la participación ciudadana en la vigilancia.

Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos (...)

Estos principios no son meros ideales, sino que se transforman en mandatos constitucionales que generan responsabilidad administrativa y política en caso de incumplimiento.

Asimismo, son desarrollados en leyes secundarias como la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) , que detalla obligaciones, sanciones y procedimientos para garantizar la integridad pública. En este marco jurídico se constituye la columna vertebral para regular la conducta de las personas servidoras públicas en México. Su objetivo principal es establecer obligaciones, procedimientos y sanciones para prevenir, detectar y castigar las faltas administrativas y actos de corrupción.

Esta Ley es resultado de un esfuerzo político e histórico por regular conductas y omisiones del sector público, tomando en cuenta distintos ejes que van desde los tipos de responsabilidades, declaraciones patrimoniales y de intereses hasta el funcionamiento de la Plataforma Digital Nacional (PDN). 5

En este sentido, el artículo 52 de la LGRA es fundamental porque regula una de las faltas administrativas graves más importantes: el cohecho , que se refiere a cuando un servidor público acepta u ofrece beneficios indebidos relacionados con el ejercicio de su cargo. A la letra establece lo siguiente:

Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte

...

No obstante, el artículo 52 fue diseñado pensando en formas tradicionales de soborno, principalmente dinero físico, transferencias directas o favores tangibles. Sin embargo, con la digitalización y plataformas de monetización, han surgido nuevas formas que no están claramente contempladas, como:

-Donaciones digitales (súper chats, propinas electrónicas, membresías).

-Patrocinios indirectos a través de plataformas como YouTube, Twitch, TikTok.

-Aportaciones anónimas desde el extranjero, difíciles de rastrear.

En esta dirección, la figura de los “influencers políticos” o servidores públicos que monetizan su imagen y opinión en plataformas digitales crea una zona gris donde los intereses privados pueden colisionar peligrosamente con el interés público.

Entonces, si México conserva leyes de gran calado institucional para el control político ¿Porque nuestro país atraviesa por una de las peores crisis de corrupción en su historia? Hoy en México el poder puede ejercerse sin transparencia, evadiendo la legalidad y con total impunidad, y aun así sin rendición de cuentas para aquellos que ostentan la austeridad como símbolo político.

Testigo de lo anterior, son los datos presentados por Transparencia Mexicana, organización de la sociedad civil dedicada al control de la corrupción en México, quien en febrero de 2025 señalaron que con una calificación de 26 puntos sobre 100 posibles, el país se ubicó en la posición 140 de 180 naciones evaluadas en este tema. 6

Datos de esta institución también apuntan a que nuestro país se encuentra en una posición crítica; ocupando el último lugar (38 de 38) dentro de las naciones que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).En el caso de los países que conforman el G20, solo supera a Rusia, que obtuvo 22 puntos. En América Latina, aunque supera a Guatemala (25/100) y Paraguay (24/100), se encuentra por debajo de Brasil (34/100) y Chile (63/100). 7

La percepción ciudadana al respecto tampoco es favorable, ya que la realidad cotidiana apunta que el 83 por ciento de la población considera que la corrupción sigue siendo un problema frecuente.

Transparencia Mexicana recupera los “bajos niveles de sanción en materia de responsabilidades administrativas”: De acuerdo con Transparencia Mexicana, “utilizando información proporcionada por las propias agencias fiscalizadoras, de las 3.350 posibles responsabilidades administrativas iniciadas por los 33 órganos de fiscalización superior entre 2017 y 2024, 281 casos (8,4 por ciento) terminaron en sanción por parte de tribunales administrativos”. 8

A pesar de contar con leyes sólidas y estructuras institucionales de gran calado, México enfrenta una de las peores crisis de corrupción de su historia, evidenciando una brecha profunda entre la norma y la realidad. Los datos de Transparencia Mexicana revelan que la corrupción no solo persiste, sino que se ha adaptado, encontrando nuevas formas de operar en la opacidad y aprovechando vacíos legales para evadir la rendición de cuentas.

En este sentido, reformar la ley para regular los ingresos digitales de los servidores públicos no es solo un tema técnico, sino una necesidad política y ética para proteger el Estado de derecho, garantizar la transparencia y demostrar que la lucha contra la corrupción no puede quedarse en discursos, sino que debe traducirse en acciones concretas y efectivas.

3. De la modernización del cohecho en la era digital

La irrupción de la digitalidad en las nuevas formas de hacer política es un hecho más que reconocible en nuestra época. Hoy en día casi nada se escapa de formar parte del gran banco de datos que representa cada persona hoy en día, muy poco se habla de ellos, sin embargo, la irrupción de las plataformas digitales y la economía de la influencia han creado formas novedosas a través de las cuales se pueden materializar vicios corruptos antiguos, particularmente el cohecho y los conflictos de interés.

La corrupción digital es un hecho innegable, constituye uno de los desafíos más complejos y urgentes para la administración pública en el siglo XXI. El avance tecnológico ha transformado la forma en que los ciudadanos interactúan con sus gobiernos, pero también ha abierto nuevas vías para que la corrupción desde el poder se manifieste de manera sofisticada y difícil de rastrear, especialmente a través de plataformas digitales y sistemas de monetización en línea.

El cohecho (o soborno) ya no se limita a maletines con efectivo en una oficina oscura, ya no necesita ligas para sostener dinero no fiscalizable. La era digital ofrece métodos sofisticados y fáciles de negar para canalizar compensaciones indebidas a un servidor público. Si bien es una especie de modernización del soborno, el estado mexicano está obligado a regular y castigar a aquellos que utilicen la tecnología para enriquecerse.

A través de las donaciones digitales se facilitan este tipo de prácticas y se normaliza el enriquecimiento de servidores públicos en estos medios. En la práctica funciona de la siguiente manera: un interesado en influir en una decisión (un contratista, un lobbysta, una empresa regulada) puede realizar “donaciones” masivas y simultáneas durante una transmisión en vivo del servidor público. Este flujo de dinero, enmarcado como apoyo de la audiencia, es extremadamente opaco y difícil de rastrear hasta su origen real.

Por otro lado, a través de la monetización digital , bots o bien cuentas falsas pueden ser utilizadas para inflar artificialmente las reproducciones y los ingresos por publicidad de un canal, siendo el beneficio económico una forma de pago encubierto.

Es preciso hacer énfasis en que nuestras leyes en esta materia fueron hechas en tiempos donde la corrupción se presentaba con elementos tangibles y fáciles de identificar. Tal como se mencionó anteriormente, en el contexto mexicano la LGRA establece, en su artículo 52, aquello que constituye el delito de cohecho, en cambio e hoy en día un servidor público puede recibir aportaciones digitales mediante plataformas como YouTube, Twitch, TikTok, PayPal u otras, sin un control efectivo y bajo el argumento de que dichos ingresos provienen de la ciudadanía de forma “espontánea”.

Dicho lo anterior, esta zona gris legal genera riesgos significativos , ya que intereses particulares o grupos de presión pueden disfrazar sobornos mediante donaciones digitales, aprovechando la dificultad de rastrear el origen de los fondos y el anonimato que permiten muchas plataformas.

Esta iniciativa busca prevenir esta problemática en tres niveles complementarios.

En primer lugar, al declarar , ya que la obligación de transparentar ingresos digitales y posibles conflictos de interés hace visible la situación ante la sociedad y obliga al propio servidor público a reconocerla y asumirla con responsabilidad. En segundo lugar, al sancionar , pues al tipificar la no declaración como una falta administrativa grave, se establece una consecuencia clara y ejemplar por ocultar información o intentar evadir la rendición de cuentas. Finalmente, al analizar , ya que la reforma al artículo 52 permitirá que el Órgano Interno de Control evalúe cada caso individualmente, determinando la existencia de cohecho o conflicto de interés conforme a la ley y las circunstancias específicas

La iniciativa propuesta no busca impedir que los servidores públicos tengan presencia en entornos digitales, más bien busca garantizar que esa presencia no se convierta en un caballo de Troya para la corrupción. Al mismo tiempo se protege a la ciudadanía como a los propios servidores públicos, estableciendo reglas claras que eviten suspicacias y conflictos de interés.

La propuesta es clara: la influencia derivada de un cargo público no es un activo privado que pueda ser monetizado en la opacidad. Es un bien que debe administrarse con absoluta transparencia y en estricto beneficio del interés general.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. S e adicionan los numerales XXVIII y XIX al articulo 3, se reforma el numeral II del artículo 7, se adiciona el artículo 35 Bis al artículo 35 y se adiciona un párrafo al artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Aportaciones digitales: toda transferencia de recursos monetarios, bienes o servicios realizada a través de plataformas de intermediación digital (incluyendo, entre otros, propinas digitales, ‘súper chats’, ‘súper stickers’, membresías, donaciones en línea, pagos por suscripción o afiliación), dirigidas a una persona servidora pública o a cuentas vinculadas a ésta, cualquiera que sea su denominación o método de pago.

XXIX. Plataforma de intermediación digital: cualquier servicio digital que facilite la distribución de contenido, la monetización de audiencias o la recepción de pagos o donaciones por parte de creadores de contenido.

Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:

I. ...

II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, aportaciones digitales , obsequios o regalos de cualquier persona u organización;

III. a XIII. ...

Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

...

Artículo 35 Bis. Las personas servidoras públicas deberán declarar todos los ingresos provenientes de plataformas de intermediación digital, tales como donaciones, aportaciones voluntarias, suscripciones o monetización en medios electrónicos, cuando dichos ingresos se deriven de su calidad o visibilidad como servidor público y en caso de patrocinios, la identidad de la persona física o moral patrocinadora. La versión pública de esta información se emitirá respetando lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .

Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

...

Se catalogará como cohecho a quien acepte o reciba aportaciones digitales, aun sin haberlas solicitado, cuando por su monto, frecuencia o procedencia puedan comprometer la imparcialidad, independencia o legalidad en el desempeño de su cargo.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se ordena al Sistema Nacional Anticorrupción que, en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emita los lineamientos técnicos y operativos que modifique los formatos de las declaraciones patrimoniales y de intereses a que se refiere esta Ley, para incorporar de manera específica y detallada la obligación de declarar los Ingresos provenientes de plataformas de intermediación digital establecida en el artículo 35 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Notas

1 [1] Transparency International. “Corruption in the Digital Era”. 2019. Ver en:
https://www.transparency.org/en/publications/corruption-in-the-digital-era

2 [1]Nicolás Pinaud. OCDE. “¿Cómo pueden las tecnologías de vanguardia apoyar la lucha global contra la corrupción?”. Abril de 2025. Ver en: https://read.oecd-ilibrary.org/en/blogs/2025/04/how-can-cutting-edge-te chnologies-support-the-global-fight-against-corruption.html?utm_source= chatgpt.com

3 [1] Pinaud, Op Cit .

4 [1] Transparency International. “¿Qué es la corrupción?”. S.f. Ver en: https://www.transparency.org/en/what-is-corruption

5 [1] Creada por el Sistema Nacional Anticorrupción, permite centralizar información sobre declaraciones patrimoniales y de intereses, registro de sanciones a servidores públicos y particulares y contrataciones públicas y auditorías. Ver en: https://www.plataformadigitalnacional.org/

6 [1] Transparencia Mexicana. “Índice de corrupción confirma el mandato social de enfrentar de raíz la corrupción en México: Transparencia Mexicana”. 10 de febrero de 2025. Ver en: https://www.tm.org.mx/indice-de-corrupcion-confirma-el-mandato-social-d e-enfrentar-de-raiz-la-corrupcion-en-mexico-transparencia-mexicana/

7 [1] Transparencia Mexicana. Op Cit.

8 [1] Ibid

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre del 2025.

Diputado Fidel Daniel Chimal García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por la diputada María Lorena García Jimeno Alcocer y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer , así como las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII y se recorre la numeración de las subsecuentes del artículo 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La movilidad es un derecho humano reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe garantizarse bajo los principios de accesibilidad, seguridad, eficiencia, sostenibilidad e inclusión.

Estos principios han sido recogidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, como directrices para la actuación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, en la práctica, millones de personas enfrentan diariamente condiciones de traslado inseguras, precarias o costosas, especialmente en zonas marginadas o con alta siniestralidad.

Es por ello que, cuando hablamos del término “problemas sociales” lo primero que viene a nuestro pensamiento son situaciones como pobreza, inseguridad, crimen organizado o corrupción, los cuales indudablemente entran en esta categoría; sin embargo, en muchas ocasiones se pasan por alto circunstancias menos “complejas” como la falta de inversión en las vialidades y estructuras carreteras, la iluminación en vías públicas, la acumulación de basura, son cuestiones que también impactan significativamente en la economía y vida diaria de la población.

Uno de los mayores obstáculos para hacer efectiva la movilidad como derecho es la insuficiencia presupuestaria sostenida y equitativa en infraestructura de movilidad y servicios asociados, tales como vialidades seguras, banquetas accesibles, transporte público eficiente, iluminación, señalización y entornos escolares protegidos.

El marco legal vigente reconoce la movilidad como una prioridad, sin embargo, carece de una disposición expresa que vincule este derecho con la obligación del Estado de destinar recursos crecientes, sostenidos y estratégicamente dirigidos a los territorios más rezagados. A diferencia de países que destinan entre el 5? por ciento y el 8? por ciento de su PIB al desarrollo de infraestructura, México ha invertido de forma intermitente e inequitativa.

En 2023, el presupuesto federal para infraestructura ascendió a 863 mil millones de pesos, pero su distribución se centró en grandes proyectos nacionales, dejando rezagadas muchas regiones que carecen de transporte público, banquetas o cruces peatonales seguros. 1

Para el ejercicio fiscal 2025, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) anunció una inversión de 53 mil millones de pesos únicamente en infraestructura carretera, sin considerar directamente infraestructura urbana para peatones, ciclistas o transporte público masivo. 2

De acuerdo con el Índice de Rezago Social del Coneval, existen regiones completas especialmente en Estados del sur y en periferias urbanas, donde la falta de infraestructura de movilidad funcional limita el acceso a servicios de salud, educación y empleo, profundizando la desigualdad. Esta situación genera un círculo vicioso: a menor infraestructura, menor desarrollo y mayor exclusión.

Aunque la LGMSV incluye principios como “progresividad” o “eficiencia”, estos no se vinculan directamente con la asignación presupuestaria. En la práctica, ello ha permitido que muchos gobiernos estatales y municipales omitan destinar recursos específicos a la movilidad segura y accesible, o que se prioricen obras de alto costo sin impacto social significativo.

Esta situación ha sido señalada por el propio Coneval, que en su Informe 2024 recomendó priorizar la inversión pública en infraestructura básica como condición para el ejercicio efectivo de los derechos sociales fundamentales. 3 Además, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en su Objetivo 11.2, establece el compromiso de proporcionar “acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos, mejorando la seguridad vial y ampliando el transporte público, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad.

Por todo lo anterior, se propone adicionar una fracción y recorrer las subsecuentes al artículo 4 de la Ley General de Movilidad Seguridad Vial, de la siguiente manera:

Invertir en infraestructura de movilidad no solo mejora calles, banquetas o transporte; transforma vidas, reduce desigualdades y permite que el derecho a la movilidad deje de ser una promesa vacía y se convierta en una realidad tangible para millones de personas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto:

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único . Se reforma el artículo 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 4 . Principios de movilidad y seguridad vial.

...

I. a VII. ...

VIII. Inversión progresiva y prioritaria. Garantizar en los diferentes órdenes de gobierno, la asignación prioritaria y progresiva de recursos públicos para el desarrollo de infraestructura de movilidad segura, con especial atención en zonas de mayor rezago social, altos índices de siniestralidad o carencia de transporte público de calidad.

IX. a XX. ...

XXI. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.

Transitorios

Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las entidades federativas de los tres órdenes de gobierno, deberá emitir los lineamientos para la aplicación del principio de “inversión progresiva y prioritaria” en los programas y presupuestos de movilidad.

Tercero . A partir del siguiente ejercicio fiscal al de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación una partida específica o anexo transversal con asignación presupuestal para la infraestructura de movilidad segura, accesible y sostenible en zonas de atención prioritaria, teniendo como base criterios de rezago social, siniestralidad vial y carencia de transporte público.

Cuarto . Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus marcos normativos y sus instrumentos de planeación y programación presupuestaria en materia de movilidad, conforme al nuevo principio introducido por este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Quinto . El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial deberá incluir, en su informe anual, indicadores y avances respecto al cumplimiento del principio de inversión progresiva y prioritaria en infraestructura de movilidad, así como su impacto en la reducción de brechas territoriales.

Sexto . Dicho informe deberá ser presentado a la Cámara de Diputados en términos de la legislación vigente.

Notas

1 [1] Evalúa, M. (2024, diciembre 4). Inversión en infraestructura 2025: un motor en retroceso. Números de Erario; Numeros de Erario. https://numerosdeerario.mexicoevalua.org/2024/12/04/inversion-en-infrae structura-2025-un-motor-en-retroceso

2 [1] Gobierno federal anuncia inversión para fortalecer y ampliar infraestructura carretera de México. (2025, junio 25). T21. https://t21.com.mx/gobierno-federal-anuncia-inversion-para-fortalecer-y -ampliar-infraestructura-carretera-de-mexico

3 [1] (S/f). Org.mx. Recuperado el 27 de julio de 2025, de
https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/Documents/Informes/IEPDS_2024_Resumen.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputada Ma. Lorena García Jimeno Alcocer (rúbrica)

Que reforma el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Annia Sarahi Gómez Cárdenas y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Annia Sarahi Gómez Cárdenas , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 171 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La maternidad constituye una etapa significativa en la vida de las mujeres que así lo determinan, y es deber del Estado garantizar que se ejerza en condiciones de dignidad, protección y apoyo.

El derecho de las mujeres a ser madres no puede estar desvinculado de su desarrollo personal, social y laboral. Por ello, la legislación laboral debe establecer medidas que aseguren que ninguna mujer vea menoscabada su trayectoria profesional por el hecho de asumir la maternidad, pues la conciliación entre el trabajo y la vida familiar es un derecho que debe ser protegido de manera efectiva.

En este mismo sentido, el interés superior de la niñez exige que desde los primeros años se garantice a cada niña y niño acceso a cuidados, protección, educación temprana y ambientes seguros.

La prestación de servicios de guardería infantil no debe ser entendida solo como un apoyo asistencial, sino como un medio para el pleno desarrollo integral de la infancia, en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

Asimismo, el fortalecimiento de los servicios de guardería constituye un acto de justicia hacia las familias trabajadoras, quienes enfrentan múltiples retos para armonizar la vida laboral y la crianza de sus hijos. El Estado, como garante del bienestar social, tiene la obligación de acompañar a las familias con políticas públicas eficaces que les permitan ejercer su derecho al trabajo sin descuidar el cuidado y formación de sus hijas e hijos. Esta corresponsabilidad se vuelve aún más necesaria en un contexto de transformación social donde el cuidado infantil no debe recaer exclusivamente en las mujeres, sino también en los padres y en la sociedad en su conjunto.

Por lo tanto, se vuelve indispensable robustecer el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo para reconocer en la prestación de guarderías un derecho laboral pleno, que atienda simultáneamente a la protección de la maternidad, a la igualdad entre mujeres y hombres, al interés superior de la niñez y al deber del Estado de apoyar a las familias mexicanas en todas sus etapas y condiciones de vida.

El fortalecimiento de los servicios de guardería no solo implica un beneficio directo para las mujeres trabajadoras, sino también una medida concreta para alcanzar la igualdad de género en el ámbito laboral.

Históricamente, el cuidado de los hijos ha recaído de manera desproporcionada sobre las mujeres, lo que ha limitado sus oportunidades de desarrollo profesional.

Reconocer a la guardería como un derecho compartido tanto de madres como de padres trabajadores significa avanzar hacia una sociedad más equitativa, donde la crianza y el cuidado infantil sean responsabilidades compartidas.

La legislación nacional debe armonizarse con los compromisos internacionales que México ha asumido en materia de igualdad de género y derechos humanos. En particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece directrices claras para que los Estados generen condiciones que permitan a las mujeres desarrollarse en igualdad de oportunidades, eliminando los obstáculos que impone la maternidad o el matrimonio en su trayectoria laboral y social.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 11

1...

a)... a f)...

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a)... a b)...

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; 1

d)...

3...

Este mandato internacional refuerza la necesidad de consolidar en la Ley Federal del Trabajo un marco más sólido en materia de servicios de guardería, reconociéndolos no solo como una prestación laboral, sino como un mecanismo indispensable para eliminar las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en el mundo del trabajo. Al mismo tiempo, pone de relieve la corresponsabilidad de madres y padres en la crianza, así como el papel del Estado en garantizar una red de apoyos efectivos que favorezcan tanto el desarrollo de la niñez como la plena participación de las familias en la vida laboral y pública.

Del mismo modo, el marco internacional de derechos humanos reconoce de manera prioritaria la protección de la niñez bajo el principio del interés superior. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual México es Estado Parte, establece obligaciones concretas para garantizar que los menores de edad reciban la atención necesaria cuando sus padres desempeñan actividades laborales. Esta disposición no solo protege a los niños, sino que también brinda certeza a las familias y refuerza la obligación del Estado de articular políticas públicas eficaces en materia de cuidado infantil.

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. 2

Este precepto internacional refuerza la urgencia de garantizar que la legislación laboral mexicana incorpore disposiciones claras y robustas en materia de servicios de guardería. Reconocer en la Ley Federal del Trabajo este derecho implica no solo apoyar a las madres y padres trabajadores, sino también asegurar a los niños un entorno de cuidado seguro, digno y formativo. Con ello, se cumple de manera efectiva con el mandato internacional y se sientan las bases para una política nacional que combine desarrollo infantil, bienestar familiar e igualdad en el ámbito laboral.

El cuidado infantil no puede entenderse de manera aislada, sino como parte de una política integral de desarrollo humano. Cada etapa de la vida está interconectada y requiere apoyos específicos que garanticen el bienestar de las personas desde la infancia hasta la adultez. En este sentido, la atención temprana a través de los servicios de guardería constituye un primer eslabón que asegura igualdad de oportunidades y protección a la niñez, lo cual repercute directamente en la estabilidad familiar y en el desempeño laboral de madres y padres.

“Sin embargo, aún queda un largo camino por recorrer, puesto que el desarrollo humano debe ser visto como una cadena con muchos eslabones que deben atenderse durante el curso de vida a través de distintos sectores, de manera coordinada, con entrega de servicios estandarizados multifocales de alta calidad bien integrados de acuerdo a las necesidades de los niños y sus familias.” 3

De ahí la urgencia de fortalecer el marco normativo laboral para garantizar que los servicios de guardería ofrecidos por el Estado no se limiten a un aspecto meramente asistencial, sino que formen parte de una política articulada que impulse el desarrollo integral de la niñez y respalde de manera efectiva a las familias trabajadoras. Solo a través de servicios de calidad, accesibles y con una visión de corresponsabilidad social se podrá avanzar hacia una verdadera igualdad sustantiva y hacia la materialización del interés superior de la niñez en la legislación laboral mexicana.

Asimismo, los servicios de guardería constituyen un apoyo esencial para el fortalecimiento de las familias, núcleo fundamental de la sociedad. Al brindar condiciones seguras y de calidad para el cuidado de los hijos, el Estado no solo apoya a los trabajadores en el cumplimiento de sus responsabilidades laborales, sino que también contribuye a que las familias mantengan estabilidad, confianza y bienestar. Una política laboral que refuerce la atención infantil es, por tanto, una política que fomenta la cohesión social y previene desigualdades desde la primera infancia.

La evidencia demuestra que la inversión en la atención temprana de niñas y niños tiene efectos positivos a largo plazo en su desarrollo cognitivo, emocional y social. En este sentido, garantizar el acceso universal y de calidad a las guarderías.

Evidencia científica respalda que los servicios de guardería no solo cumplen una función asistencial, sino que también constituyen un espacio clave para el desarrollo temprano de los niños. Diversos estudios nacionales, particularmente los realizados desde el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, han demostrado que el acceso a programas de estimulación y cuidado infantil de calidad tiene un impacto positivo en el crecimiento integral de la niñez.

“Se puede concluir que el niño atendido en guardería y sometido a un programa específico para el desarrollo tiene alta probabilidad de evolucionar de forma favorable en las áreas psicosocial, lingüística, motriz y cognitiva.” 4

Lo anterior evidencia que las guarderías deben concebirse como un derecho que potencia el bienestar presente y futuro de los niños, y no solo como un apoyo logístico para las familias trabajadoras. Su fortalecimiento en la Ley Federal del Trabajo garantizará que estas instituciones se consoliden como espacios de protección y de impulso al desarrollo integral de la niñez mexicana, en congruencia con los principios de interés superior del menor y con el mandato constitucional de protección a la familia.

Objetivo: fortalecer la normatividad en materia, para que los servicios de guardería infantil, a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sean reconocidos como un derecho integral de las familias trabajadoras, garantizando no solo el cuidado y seguridad de los hijos, sino también su desarrollo pleno en lo psicosocial, lingüístico, motriz y cognitivo, en congruencia con el interés superior de la niñez, la igualdad de género y las obligaciones del Estado mexicano en materia de protección a la maternidad, apoyo a la familia y cumplimiento de compromisos internacionales en derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el articulo 171 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 171 Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias. Dichos servicios deberán garantizar el cuidado, protección y desarrollo integral de las hijas e hijos de las personas trabajadoras, con criterios de calidad, seguridad, accesibilidad y horarios compatibles con la jornada laboral.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] ONU. (1979). Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Disponible en: http://ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimi nation-all-forms-discrimination-against-women

2 [1] Asamblea General de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 [1] Pérez-Escamilla, R. (2017). Estancias infantiles y desarrollo infantil en México: avances y retos. Boletín médico del Hospital Infantil de México, 74(2), pág. 85.

4 [1] Villarreal-Ríos, E., Cruz-Hernández, C., Morales-Morales, K., Vargas-Daza, E. R., Galicia-Rodríguez, L., Isassi-González, D. M., y Guzmán-Padilla, J. E. (2021). Guarderías infantiles. Crecimiento y desarrollo del niño. Revista De Enfermería Del Instituto Mexicano Del Seguro Social, 29(1), pág. 25.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputada Annia Sarahi Gómez Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal, en materia de abuso de menores generado por medio de redes sociales, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con base en la siguiente:

I. Exposición de Motivos

En los últimos años, el rápido avance de las redes sociales y medios de comunicación ha transformado profundamente la manera en que las personas se relacionan. Sin embargo, esta transformación también ha sido aprovechada por personas con intenciones delictivas, particularmente en la comisión de delitos sexuales contra menores de edad.

El fenómeno conocido como grooming , que consiste en el acercamiento y manipulación psicológica de niñas, niños y adolescentes a través de medios digitales para posteriormente cometer actos de abuso sexual, representa una de las amenazas más graves y actuales para la niñez y la adolescencia.

El Código Penal actual contempla sanciones por el abuso sexual infantil, sin embargo, no siempre considera como agravante el hecho de que el contacto y la manipulación se hayan originado en plataformas digitales, lo cual deja fuera de consideración elementos de alto riesgo y planificación por parte del agresor.

Hoy en día, muchas personas usan las redes sociales para acercarse a niñas, niños y adolescentes, haciéndose pasar por alguien y posteriormente generar lazos de confianza. Este lazo de confianza busca pedir información personal, la cual es fácilmente obtenida por esta confianza y finalmente, los menores son manipulados.

El uso de redes sociales para engañar, seducir y obtener la confianza de menores demuestra una conducta especialmente dolosa y premeditada que debe tener una respuesta jurídica proporcional.

La legislación penal debe mantenerse actualizada con las formas actuales de comisión del delito. El contacto a través de redes sociales permite al agresor ocultar su identidad, fingir ser un menor de edad o manipular emocionalmente a la víctima con mayor eficacia.

Debido a sus circunstancias, las niñas, niños y adolescentes tienen poca capacidad para identificar situaciones de riesgo en entornos digitales. La desigualdad de edad, conocimientos e inteligencia socioemocional que existe entre el agresor y la víctima aumenta significativamente la afección psicosocial del menor hacia su agresor.

A diferencia del abuso sexual cometido en un contexto de oportunidad o cercanía física, el contacto digital implica una estrategia deliberada y un proceso prolongado de manipulación, lo cual revela un grave nivel de riesgo.

Establecer esta agravante no solo permite una sanción más justa, sino que también envía un mensaje claro sobre la gravedad de este tipo de conductas y su rechazo social, contribuyendo así a prevenir estos delitos.

La niñez es titular de derechos que se encuentran establecidos no solo en nuestra Constitución, sino también en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. El Estado mexicano, al ser parte de dicho tratado y de otros instrumentos como el Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia, está obligado a adoptar medidas eficaces de prevención y sanción en casos donde se utilicen tecnologías digitales para vulnerar derechos de la niñez y la adolescencia.

Incorporar como agravante el contacto inicial con la víctima efectuado por medio de redes sociales u otros medios digitales, permitirá que las penas impuestas reflejen de forma más adecuada la gravedad de la conducta y respuesta firme y ejemplar por parte del Estado mexicano.

Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:

II. Ordenamiento a Modificar

-Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal, en materia de abuso de menores generado por medio de redes sociales

Único. Se adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia o se contactara al menor por medio de redes sociales o medios digitales, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos para engañar y cometer el delito, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 266 Bis.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, ser periodista o una persona defensora de derechos humanos se ha convertido en una actividad de alto riesgo. Lejos de ser un derecho protegido plenamente por el Estado, la libertad de expresión enfrenta múltiples amenazas que van desde la censura hasta la violencia. Tan sólo en el sexenio 2018-2024, más de 40 periodistas fueron asesinados, lo que posiciona a México como el país más letal para la prensa en América Latina y uno de los más peligrosos del mundo. Además, de acuerdo con la organización Artículo 19 Oficina para México y Centroamérica, durante 2024, se registró un total de 639 agresiones en contra de la prensa en México, lo que representó un aumento de 14 por ciento con respecto a las 561 registradas un año antes.

A esto se suma un patrón sistemático de impunidad: más de 90 por ciento de los casos de agresiones contra periodistas no se investigan ni sancionan adecuadamente, y las víctimas enfrentan, además del riesgo físico, revictimización institucional, falta de acceso a la justicia y omisiones por parte de las autoridades.

Los ataques a periodistas y personas defensoras de derechos humanos no son hechos aislados, sino parte de un contexto estructural en el que la censura, el hostigamiento judicial, las amenazas, la intimidación y la vigilancia digital se han vuelto prácticas recurrentes para silenciar voces incómodas. Estos ataques afectan no sólo a quien los sufre directamente, sino al derecho colectivo de la sociedad a estar informada.

Es urgente que las autoridades respondan a lo que está pasando. Toda persona debería poder vivir una vida libre de violencia y con sus derechos humanos garantizados. El brindar a la sociedad la oportunidad de saber las diferentes perspectivas que se viven en el país y que afectan directamente a las familias de las y los mexicanos es esencial para garantizar el acceso a la verdad, visibilizar las injusticias y fortalecer una cultura de derechos humanos que permita exigir rendición de cuentas.

Frente a este panorama, se vuelve urgente fortalecer el marco legal para que el Estado cumpla con su obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a la libertad de expresión. La actual legislación penal es insuficiente: no tipifica claramente conductas específicas como obstaculizar, censurar o coaccionar la labor informativa, ni reconoce agravantes por razones de género o por el involucramiento de servidores públicos.

En una democracia, sin libertad de expresión no hay rendición de cuentas, participación informada ni ciudadanía plena. Proteger a quienes ejercen esta libertad –ya sea como periodistas o como personas defensoras de derechos humanos– no es sólo una cuestión de justicia individual, sino una condición esencial para el fortalecimiento del estado de derecho.

Con el objeto de exponer con mayor claridad el contenido de esta iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo, mostrando en la segunda columna la reforma que se propone:

Ordenamiento a modificar

• Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de protección a periodistas y personas defensoras de derechos humanos

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 51; y se adicionan los artículos 51 Bis, 51 Ter y 51 Quáter, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito y se garantizará la reparación integral del daño correspondiente.

...

Artículo 51 Bis. Al que, por sí o por interpósita persona y por cualquier medio, obstaculice, impida o reprima la publicación, producción, distribución, circulación o difusión de contenido de algún medio de información o comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Artículo 51 Ter. Al que, por sí o por interpósita persona, intimide o agreda, en términos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cualquier persona para impedir que ésta o un tercero ejerza el periodismo o su derecho a la libertad de expresión o para que revele el secreto profesional, periodístico o la fuente de su información, se le aplicará de tres a nueve años de prisión y multa de seiscientos a novecientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Artículo 51 Quáter. Al que, por sí o por interpósita persona, restrinja, limite o impida el derecho a la libertad de expresión, al acceso a la información y/u obstaculice recibir, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar, publicar o difundir información que sea considerada de interés público, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, así como la reparación integral del daño correspondiente.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que corresponden para dar cumplimiento a éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de octubre de 2025.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)