Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que haya menor gasto de bolsillo en diagnóstico y tratamientos de salud tempranos, suscrita por el diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Marcelo de Jesús Torres Cofiño, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies, III Bis, III Ter y III Quáter, al artículo 2-A; y un último párrafo a la fracción XIV, del artículo 15, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un gravamen con tasa del 16 por ciento incluido al realizar una adquisición de un bien o servicio. Este impuesto, financiado por el consumidor, grava el valor añadido a un bien o producto en cada fase de su producción o comercialización.

Para efectos del objetivo de la presente iniciativa se estima relevante señalar las principales características del IVA: a) es un impuesto indirecto porque grava al consumo específico de un bien o servicio y su carga fiscal recae en el consumidor final; b) se trata de un impuesto interno porque únicamente grava los actos llevados a cabo dentro del territorio nacional; c) se le considera un impuesto real, ya que no se relaciona con las circunstancias personales del contribuyente, sino que se le asocia directamente al consumo de cosas; d) también se le considera un impuesto regresivo porque se cobra a todos por igual e impone mayor esfuerzo contributivo a las familias de menores recursos.

Las categorías en que se divide el IVA son: tasa del 16 por ciento, tasa del 0 por ciento y exentas de IVA. La diferencia entre la exención y tasa cero, es que en la primera la actividad no está sujeta al pago del impuesto, lo que significa que el contribuyente no lo traslada ni lo declara. Pero tampoco puede acreditar ni solicitar devoluciones de IVA por sus gastos. En el caso de la segunda, la operación está gravada, pero con un impuesto del 0 por ciento. Es decir, el contribuyente sí debe declarar el IVA ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y, a diferencia de los exentos, puede acreditar el IVA pagado en sus compras y solicitar devoluciones.

Ahora bien, para mayor claridad respecto a las implicaciones directas para el contribuyente en estos dos casos, se hace hincapié en lo siguiente: en el caso de las exenciones, si bien no trasladar el IVA a los clientes puede hacer que los productos o servicios sean más accesibles, también implica que el contribuyente no puede acreditar ni solicitar devoluciones del IVA pagado en sus compras o gastos. Y esta situación puede aumentar sus costos operativos, afectando su rentabilidad. En cambio, la tasa del 0 por ciento sí permite acreditar el IVA pagado en insumos y gastos, lo que puede generar devoluciones fiscales. Y una actividad exenta no permite este beneficio, lo que puede hacerla menos favorable en términos financieros.

Aunado a lo anterior, es importante insistir que el IVA es un impuesto que no lo paga directamente el productor ni el prestador de servicios, sino el consumidor final. El vendedor o proveedor lo traslada al cliente y después lo declara al SAT. Por esta razón se habla de IVA trasladado o lo que es lo mismo, el que cobra el negocio al cliente.

Por otro lado, el IVA cobrado es el monto que una persona física o moral incluye en el precio de venta del producto final o del servicio y es un dinero que no le pertenece realmente a la empresa, sino que actúa como un intermediario entre el consumidor y el gobierno. En este caso, lo que hace el vendedor es trasladar el impuesto al cliente para después reportarlo y pagarlo al SAT.1

En general, estas son las principales características del IVA, y al revisar las diferencias entre las categorías de este impuesto, se pueden apreciar las implicaciones que tiene para las familias mexicanas, sobre todo pagarlo en determinados bienes y servicios que son necesarios para la salud y el bienestar de todos sus miembros.

Por ejemplo, en México, el gasto de bolsillo en salud sigue siendo elevado y presiona a las familias, sobre todo en atención primaria, diagnósticos y compras en farmacia. Gravar con el IVA bienes esenciales (fórmulas y alimentos para fines médicos especiales, dispositivos indispensables) y servicios clínicos (laboratorio, imagen y hospitalarios privados) encarece el acceso, retrasa diagnósticos y aumenta complicaciones.

En ese sentido, con la presente iniciativa se busca corregir distorsiones: alinea el tratamiento fiscal con la finalidad sanitaria (prevención, diagnóstico oportuno y continuidad terapéutica), y establece tasa 0 por ciento donde conviene para que los prestadores puedan acreditar insumos y trasladar menores costos al paciente; y se propone la exención donde el diseño actual ya funciona (honorarios médicos). Además, la propuesta incluye candados para evitar abusos, exige prescripción o cédula profesional, y listados técnicos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).

Con este proyecto legislativo se buscan beneficios para las familias mexicanas de menores ingresos: a) un menor gasto de bolsillo en diagnóstico y tratamientos de salud tempranos; b) precios más bajos en clínicas y/o laboratorios, considerando el acreditamiento de insumos con tasa cero; y c) se limita a bienes y servicios con claro impacto sanitario, excluyendo el bienestar meramente recreativo.

Para alcanzar estos beneficios, la iniciativa propone:

• Tasa 0 por ciento en diagnóstico e imagen: a diferencia de la exención, la tasa cero abarata de verdad el servicio porque el laboratorio y/u hospital acredita el IVA de reactivos, equipo y consumibles y puede trasladar la reducción al paciente.

• Psicología, nutrición clínica, fisio, optometría: salud mental, obesidad y/o diabetes y rehabilitación son pilares de la salud pública. Colocarlos en tasa 0 por ciento, no exento, reduce barreras económicas, con cerco de cédula profesional para evitar que entren servicios “de bienestar” no sanitarios.

• En el caso de los suplementos, sólo con registro sanitario y con prescripción o plan de manejo; evitamos subsidiar “productos milagro” y nos enfocamos a la necesidad clínica.

• Dispositivos esenciales/insumos de prevención: se usa un listado técnico actualizable (Cofepris/Secretaría de Salud) para mantener la política viva sin la necesidad de reformar la ley cada año.

Cabe resaltar que la iniciativa contiene un enfoque social, no fiscalista: con la reforma no se perdonan impuestos a empresas, en cambio se abarata la salud a las familias.

Lo que buscamos son menos impuestos donde más duele: en un diagnóstico, en una terapia, con este tipo de propuestas lo que se quiere es IVA cero para prevenir, no para remediar, y candados para evitar abusos y subsidios a refrescos o ‘milagros’.

Además, se busca facilitar alianzas: colegios de psicología, nutrición y fisioterapia; asociaciones de pacientes, hospitales privados, laboratorios clínicos, industria de dispositivos médicos.

De esta manera Acción Nacional ofrece propuestas responsables y alternativas viables frente a un contexto adverso que enfrentan los hogares, que en el día a día se ven en la necesidad de asumir precios cada vez menos accesibles de bienes y servicios necesarios para su bienestar y salud.

Para mayor claridad de los cambios que se proponen a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se presenta el siguiente cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de cambios a esta:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies, III Bis, III Ter y III Quáter, al artículo 2-A; y un último párrafo a la fracción XIV, del artículo 15, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. ...

I. ...

a) a j) ...

...

I Bis. Los alimentos para fines médicos especiales, fórmulas enterales y parenterales, así como productos para nutrición clínica que cuenten con registro sanitario vigente expedido por la autoridad competente.

I Ter. Los suplementos alimenticios con registro sanitario vigente, siempre que:

a) Exista prescripción de profesional de la salud con cédula profesional, o

b) Formen parte de un plan de manejo nutricional avalado por institución de salud pública o privada debidamente certificada.

I Quáter. Los dispositivos médicos esenciales para uso humano, listados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, entre los que podrán incluirse, de manera enunciativa y no limitativa: tiras y medidores de glucosa, lancetas, nebulizadores, inhaladores, cámaras espaciadoras, sillas de ruedas, prótesis, órtesis, equipos de presión arterial, termómetros clínicos y materiales de curación estandarizados.

I Quinquies. Los insumos de prevención sanitaria de uso humano listados por la Secretaría de Salud, tales como cubrebocas médicos, gel o soluciones hidroalcohólicas, jabón antibacterial, guantes de exploración y preservativos.

II. y III. ...

III Bis. Los servicios de diagnóstico, laboratorio clínico, imagenología y patología, prestados por personas físicas o morales con autorización sanitaria vigente, cuando medie solicitud o prescripción de profesional de la salud con cédula profesional.

III Ter. Los servicios hospitalarios y quirúrgicos directamente vinculados a la atención médica de pacientes, prestados por establecimientos con licencia sanitaria vigente, cuando exista intervención de profesional de la salud con cédula profesional o se trate de procedimientos amparados en protocolo clínico.

III Quáter. Los servicios profesionales de psicología, nutrición clínica, fisioterapia y rehabilitación, terapia del lenguaje y optometría, prestados por personas físicas con cédula profesional y, en su caso, certificación vigente conforme a la legislación aplicable.

IV ...

...

Artículo 15. ...

I. a XIII. ...

XIV. ...

Para efectos de esta fracción, cuando los servicios de diagnóstico, imagenología, patología, hospitalarios o de rehabilitación se ubiquen en el artículo 2-A de esta Ley, se aplicará la tasa del 0 por ciento prevista en dicho precepto, sin perjuicio de la exención aquí establecida para los honorarios médicos.

XV. a XVI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios deberán publicar en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los listados de dispositivos médicos esenciales e insumos de prevención sanitaria previstos en este, y actualizarlos de manera anual.

Tercero. El Servicio de Administración Tributaria emitirá, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las reglas de carácter general para su correcta aplicación, en particular lo relativo a:

a) La comprobación de cédula profesional y prescripción médica;

b) La desagregación de conceptos en los comprobantes fiscales digitales; y

c) Los criterios para evitar el fraccionamiento artificioso de servicios.

Notas

1 Información recuperada en línea: https://facturama.mx/blog/que-significa/iva-cobrado/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2025.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 4 de abril de cada año como “Día Nacional de la Craneosinostosis”, suscrita por las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Verónica Pérez Herrera, José Manuel Hinojosa Pérez, Mónica Becerra Moreno y Liliana Ortiz Pérez, y diputadas y diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 4 de abril de cada año como “Día de la Craneosinostosis” al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La craneosinostosis es una condición que se caracteriza por el cierre, la osificación y la esclerosis de una o más suturas del cráneo, ya sea en la bóveda o en la base. Esto puede provocar diferentes grados de compresión cerebral, hipertensión intracraneal y deterioro del cociente intelectual, así como problemas visuales. Suele ir acompañada de diversas formas de dismorfia craneofacial y generalmente es congénita.

El diagnóstico y tratamiento de la craneosinostosis son, en la mayoría de los casos, quirúrgicos y están indicados para abordar la hipertensión endocraneana, la atrofia del nervio óptico, el retraso en el desarrollo psicomotor, además de mejorar la estética y permitir un crecimiento cerebral sin restricciones .

Los signos característicos de la craneosinostosis incluyen deformidades del cráneo, como cabeza en forma de torre, balón de fútbol americano, huevo o triángulo, así como ojos asimétricos, nariz en forma de C o V, pabellones auriculares desiguales, ojos saltones, y dedos y pies unidos. Esta condición está presente desde el nacimiento, resultado del cierre prematuro de una o más suturas craneales durante el desarrollo fetal. Sin embargo, los signos y síntomas pueden hacerse evidentes en distintos momentos, dependiendo de la gravedad y el tipo de craneosinostosis.

El crecimiento del cráneo está impulsado por el crecimiento expansivo del encéfalo; un recién nacido tiene aproximadamente el 40 por ciento del volumen cerebral adulto y, en los primeros 2-3 años de vida, alcanza alrededor del 80 por ciento. Por lo tanto, el cráneo experimenta la mayor parte de su crecimiento total durante estos primeros años de vida. Es por esta razón que se manifiesta la importancia de un diagnóstico temprano de la craneosinostosis, lo que conllevaría a un tratamiento oportuno y asegura un desarrollo craneoencefálico funcional adecuado en los pacientes.

La craneosinostosis se encuentra entre las más de 5,500 enfermedades raras reconocidas por el Consejo de Salubridad General en México, tal como ha sido aprobado por la OMS a través de la Clasificación Internacional de Enfermedades, siendo clasificada bajo el código Q75.0. Se estima que su incidencia en México es de aproximadamente 1 de cada 2,000 a 2,500 nacimientos, tan solo en el año 2023 en instituciones públicas del país se registraron 495 casos de craneosinostosis. Para esta condición existe un escaso conocimiento entre los profesionales de la salud como en la población en general, lo que puede resultar en diagnósticos tardíos y afectar negativamente el resultado del tratamiento y la salud del paciente al largo plazo.

Una vez que se ha obtenido el diagnóstico, el alto costo del tratamiento quirúrgico se convierte en un problema adicional, ya que resulta inaccesible para la mayoría de las familias mexicanas que no cuentan con seguridad social. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI de febrero de 2024, 4 de cada 10 empleados no están afiliados a instituciones de seguridad social. Además, cuando finalmente logran acceder a una institución pública, la larga espera puede agravar el daño existente.

Un paso fundamental para abordar esta problemática es la visibilización de la causa, promoviendo la concientización sobre la craneosinostosis a través de la designación de un día específico. De hecho, ya se han realizado esfuerzos para hacer visible esta condición. Como parte de una campaña de concientización, el 4 de abril de 2024, diversos edificios emblemáticos del país fueron iluminados de color “verde manzana”. En la Ciudad de México, esta iniciativa incluyó al Congreso de la Unión, el Ángel de la Independencia, el Monumento a la Revolución y el Teatro de la Ciudad, entre otros. Simultáneamente, la campaña se extendió a otros estados, iluminando el Reloj Monumental de Pachuca, el Estadio BBVA de Monterrey y una escultura en Chetumal, Quintana Roo.

De esta forma, los días conmemorativos son faros que iluminan realidades silenciadas. Al establecer el “Día Nacional de la Craneosinostosis” en México, no solo marcamos una fecha en el calendario, sino que tejemos un puente entre el dolor invisible y la acción colectiva.

En primer lugar, rompen el aislamiento social al transformar estadísticas frías en historias con rostros y nombres. Segundo, generan cambios sistémicos, tal como lo demuestra la experiencia internacional. Además, movilizan recursos, según la OMS, el 53% de las muertes prematuras podrían evitarse con prevención. Al visibilizar condiciones como la craneosinostosis, se priorizan investigaciones, protocolos clínicos y políticas públicas que salvan vidas. Estas fechas no solo sensibilizan, sino que también impulsan acciones concretas para mejorar la calidad de vida de quienes padecen enfermedades raras en nuestro país.

Cuando un padre sostiene a su bebé con craneosinostosis, enfrenta un viacrucis: cirugías complejas, terapias costosas y miradas incómodas. Este día sería su megáfono para exigir:

• Acceso universal a neurocirugías pediátricas especializadas (solo 12 centros de alta especialidad en México tienen esta capacidad).

• Protocolos nacionales de detección temprana (el diagnóstico oportuno reduce secuelas neurológicas en 80 por ciento).

• Redes de apoyo emocional y psicológico, así como económico que prevengan el abandono terapéutico.

La Constitución Mexicana establece en su artículo 4o. el derecho a la protección de la salud, pero hoy les preguntó: ¿de qué sirve un derecho escrito si no se acompaña de acciones concretas? Al institucionalizar este día, estarían sembrando las semillas de un sistema de salud que no solo cure cuerpos, sino que restaure dignidades.

Como bien señala el lema 2024 de la OMS –“Mi salud, mi derecho”, este no es un tema técnico sino de justicia social. Cada voto a favor será un abrazo legislativo a los miles de familias que luchan en silencio. Su legado no se medirá en discursos, sino en el bienestar de miles de niños que podrán crecer sin estigmas.

Por lo anterior, proponemos declarar el 4 de abril como el Día de la Craneosinostosis. La salud de la sociedad mexicana demanda una acción coordinada e integral, que incluya inversiones en la formación de profesionales, en servicios e instalaciones de calidad, así como en la difusión de información sobre este tipo de padecimientos, especialmente dirigidos a los grupos más vulnerables. Estamos convencidos de que si no actuamos hoy seremos cómplices del olvido. La craneosinostosis tiene cura, pero la desatención institucional sigue siendo una enfermedad sin vacuna.

Con base en lo anterior, me permito presentar ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se declara el 4 de abril de cada año como “Día Nacional de la Craneosinostosis

Primero. El Congreso de la Unión declara el 4 de abril de cada año como “Día Nacional de la Craneosinostosis”.

Segundo. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2025.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Verónica Pérez Herrera, José Manuel Hinojosa Pérez, Mónica Becerra Moreno y Liliana Ortiz Pérez.

Que reforma y adiciona los artículos 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de alimentos y atención médica para mascotas y animales de compañía y de asistencia, suscrita por la diputada Kenia López Rabadán y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Kenia López Rabadán, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción de alimentos y atención médica para mascotas y animales de compañía y de asistencia al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las mascotas forman parte importante de la vida de millones de familias. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare 2021) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 69.8 por ciento de los hogares mexicanos cuenta con algún tipo de mascota; en total, se estiman cerca de 80 millones de animales de compañía, de los cuales 43.8 millones son perros, 16.2 millones gatos, y los restantes 20 millones corresponden a otras especies pequeñas como aves, peces, reptiles u otros. 1 Estas cifras muestran que aproximadamente 25 millones de hogares tienen mascotas. 2

Tener una mascota implica distintos tipos de gastos recurrentes, siendo entre los más significativos los relacionados con la alimentación y la atención veterinaria. Varias investigaciones periodísticas y de mercado corroboran que las familias destinan montos considerables mensualmente al cuidado de sus animales de compañía; por ejemplo, se reporta que, para alimento de perros, gatos u otras pequeñas especies, los hogares mexicanos gastan entre $676 y $1,500 pesos mensuales; equivalente a un pago anual por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) entre $1,297 y $2,880 pesos.3

En cuanto a la atención veterinaria, un análisis del Consejo Nacional de Fabricantes de Alimento Balanceado y de Nutrición Animal (Conafab), indica que las familias destinan entre $1,000 y $8,000 pesos al año para el cuidado y bienestar de sus mascotas, incluyendo consultas especializadas en etología, cuyo costo puede oscilar entre $500 y $2,000 pesos. Estos gastos reflejan la creciente importancia del mercado de mascotas en México.

La carga económica derivada del IVA aplicable a los alimentos procesados para mascotas, gravados con la tasa general del 16 por ciento, se traslada íntegramente al consumidor final, lo cual afecta tanto a las familias como a las asociaciones protectoras de animales y refugios, cuyos gastos en alimento pueden oscilar entre $10,000 y $35,000 pesos mensuales. 4 En estos casos, la aplicación del gravamen repercute directamente en los costos operativos, ya que la mayoría de los refugios cuentan con presupuestos limitados y dependen de donaciones, situación que dificulta trasladar completamente los costos adicionales a sus beneficiarios o usuarios; por ello, eliminar el IVA a dichos productos representaría un alivio fiscal significativo, favoreciendo la viabilidad y su capacidad para brindar un cuidado adecuado a los animales bajo su resguardo.

Por otra parte, permitir la deducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR) para los gastos veterinarios, proporcionaría un incentivo fiscal directo para que los propietarios aseguren la atención médica preventiva y los tratamientos necesarios que mejoren la calidad de vida de sus animales de compañía o de compañía. Diversos estudios y encuestas señalan que el costo y la falta de acceso constituyen las principales barreras para recibir atención veterinaria; en este sentido, la reducción del gasto mediante incentivos fiscales podría traducirse en un mayor uso de servicios preventivos y curativos. Esta medida no solo beneficiaría a los propietarios, sino también a refugios y asociaciones, que actualmente enfrentan presupuestos limitados y enfrentan elevados gastos operativos para mantener programas de atención y adopción. 5

La aplicación de la tasa del 0 por ciento del IVA a los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies de mascotas en el hogar, así como la posibilidad de deducir los gastos veterinarios, permitirían disminuir la carga económica que enfrentan muchas familias al cuidar a sus animales, posibilitarían una mejor alimentación y atención para los mismos, y aligerarían la presión económica que afrontan los refugios y asociaciones de rescate, fortaleciendo su capacidad para acoger, alimentar, tratar y rehabilitar animales abandonados o en situación de vulnerabilidad y adicionalmente, al bajar los costos del cuidado animal, estas medidas podrían contribuir a reducir la tasa de abandono. 6

Por todo lo anterior, y considerando el reconocimiento creciente de los animales como seres sintientes, la importancia de la convivencia responsable, los beneficios sociales y de salud pública vinculados al buen cuidado de estos animales, esta iniciativa propone reformar las disposiciones fiscales correspondientes para:

1. Establecer la tasa 0 por ciento del IVA para la enajenación de los alimentos procesados destinados a perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar.

2. Permitir que los gastos veterinarios para animales de compañía o de compañía del contribuyente sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Con ello se busca generar alivio económico para los propietarios de un animal de compañía o de compañía y promover el bienestar de los animales, además de apoyar a los refugios y promover políticas fiscales justas que reflejen el papel que las mascotas tienen hoy en día en muchos hogares mexicanos.

A continuación, se muestra un cuadro comparativo sobre la iniciativa de reforma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Primero. Se deroga el numeral 6 y se reforma el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A.- ...

I.- ...

a) ...

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación de consumo humano o animal, a excepción de:

1. a 5. ...

6. Se deroga

c) a j) ...

II. a IV. ...

...

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales, gastos veterinarios de animales de compañía y de asistencia del contribuyente, y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

...

...

...

...

II. a VIII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación.

Segundo . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes pertinentes en las estimaciones de ingresos y egresos del Paquete Económico del ejercicio fiscal posterior a la aprobación del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2021, 14 de diciembre). Presenta INEGI resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (ENBIARE) 2021 (Comunicado de prensa número 772/21). Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ENBIARE_2021.pdf

2 Infobae. (2023, 13 de marzo). Mascotas en México, un sector invisible para las estadísticas. Infobae. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enbiare/2021/doc/enbiare_ 2021_presentacion_resultados.pdf

3 Infobae. (2024, 12 de noviembre). Una iniciativa busca eliminar el IVA en el alimento de mascotas en México, ¿cómo lo hará? Infobae. Disponible en: https://www.infobae.com/mascotas/2024/11/12/una-iniciativa-busca-elimin ar-el-iva-en-el-alimento-de-mascotas-en-mexico-como-lo-hara/

4 Milenio Digital. (2023, 14 de febrero). Op. Cit.

5 Animals Health. (2022, 6 de junio). Los problemas económicos, principal barrera a la atención veterinaria. Animals Health. Disponible en: https://www.animalshealth.es/profesionales/los-problemas-economicos-principal-barrera-a-la-atencion-veterinaria

6 México Social. (2019, 4 de septiembre). Los perros callejeros en México: Un problema social y de bienestar animal. México Social. Disponible en:
https://www.mexicosocial.org/perros-callejeros/#:~:text=1.,y%20tenencia %20responsable%20de%20mascotas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2025.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, en lo relativo a la protección a niñas, niños y adolescentes en redes sociales, suscrita por las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quienes suscriben, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Código Penal Federal, en lo relativo a la protección a niñas, niños y adolescentes en redes sociales; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En términos de lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. El citado artículo dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la inexorable obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, el artículo 4, párrafo décimo primero, del referido ordenamiento, establece que, en todas las decisiones y actuaciones que realice el Estado, éste velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; asimismo, reconoce que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

El interés superior de niñas, niños y adolescentes, ha sido objeto de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al efecto ha concluido que, constituye un concepto jurídico indeterminado, que puede abordarse a la luz de tres enfoques: a) como un derecho sustantivo, b) como un principio de interpretación y c) como un procedimiento conforme al que debe ponderarse las consecuencias en la toma de decisiones sobre la esfera jurídica de un menor. 1

Algunos de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en la materia, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismos que en sus artículos 13 y 19 respectivamente, reconocen el derecho de toda persona a la libertad de opinión y expresión, mismo que comprende la libertar de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. 2 Aunado a dichos instrumentos, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, en su artículo 3, puntualiza que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán atender a la consideración primordial del interés superior del niño; asimismo, establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. La Convención, reconoce en su artículo 13, que niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, por cualquier medio que ellos elijan, incluyendo las tecnologías de la información y comunicación, reconociéndose que ese derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones que prevean las leyes con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y la protección de la salud, entre otros. 3

El 11 de junio del año 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6O, 7O, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, con motivo del cual, se reconoció el derecho de acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para todas las personas, incluyendo niñas, niños y adolescentes, debiendo por supuesto garantizar la protección a estos, contra cualquier tipo de riesgo como lo es el acoso, intimidación, engaño, robo de información, contenidos violentos, inadecuados, de entre otros.

El 4 de diciembre del año 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual, considera a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y establece los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, principios entre los que se encuentra el interés superior de la niñez, la adolescencia y la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades, previendo las facultades, competencia, concurrencia y bases de coordinación ante la Federación, las entidades federativas, los municipios; la actuación de los Poderes Legislativo, y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos. Asimismo, contempla los derechos que corresponden a niñas, niños y adolescentes, tales como el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la identidad; derecho a vivir en familia, derecho a la igualdad, y a no ser discriminado; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad de expresión y el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, de entre otros.

El 20 de junio del año 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por virtud de la que, se adicionó al Título Segundo De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el capítulo Vigésimo denominado Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, con el fin de reconocer en el referido cuerpo normativo, el derecho de acceso universal de niñas, niños y adolescentes, a las Tecnologías de la información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, debiendo el Estado garantizar el uso seguro del internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros.

El 20 de diciembre del año 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica. Con motivo de dicha reforma Constitucional, se ordenó la extinción de diversos organismos constitucionales autónomos, entre los que se ubica el Instituto Federal de Telecomunicaciones, mismo que se concebía como un órgano público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado con el objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le conferían la Constitución y demás disposiciones legales aplicables. 4

En términos de lo dispuesto por la reforma al artículo 6 de la Constitución, será el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, quien establecerá las condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. En consonancia con lo anterior, con motivo de la reforma al artículo 28 Constitucional, se reitera la competencia y rectoría del Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, como el responsable para garantizar el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones en términos de lo dispuesto por la Constitución y aquellos que fijen las leyes.

De conformidad con el artículo décimo transitorio de la multicitada reforma Constitucional, el Congreso de la Unión debe expedir las leyes secundarias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 Constitucional. Lo anterior, implica armonizar la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, toda vez que es el ordenamiento legal que tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, precisa que éstos, tienen derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, mismo que deberá ser acorde con el derecho a la educación y reconoce que las autoridades competentes deberán promover mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral, 5 así como para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y comunicación.

La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH), elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en conjunto con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), tiene como finalidad obtener información sobre la disponibilidad y el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en los hogares y su utilización por los individuos de seis años o más en México, con el fin de generar estadística en el tema y apoyar la toma de decisiones en cuestión de políticas públicas. 6 En su edición 2023, la ENDUTIH, arrojó que en el país existían 97.0 millones de personas usuarias de internet, lo que representó 81.2 % de la población de 6 años o más. En ese mismo periodo, 97.2 millones de personas usaban un teléfono celular, lo que equivalía a 81.4% de la población de 6 años o más. El grupo de 18 a 24 años de edad, presentó el mayor porcentaje de personas usuarias de internet con 96.7% siguiéndoles los grupos de 25 a 34 años y de 12 a 17 años, con 94.1 y 92.4% respectivamente.

Para el ámbito urbano, 94.0% de las personas usuarias utilizó internet para comunicarse, 92.0 % para acceder a redes sociales y 89.5% lo usó como forma de entretenimiento. En el ámbito rural, 90.5% se conectó para comunicarse, 89.2% lo usó para acceder a redes sociales y 81.7% para buscar información. En dicha encuesta, el Inegi define a las redes sociales como: “Sitios de Internet en donde los(las) usuarios(as) establecen una identidad que los identifica de manera única, y con la que pueden interactuar con otros(as) usuarios(as) participantes de la misma red. La información que el usuario puede difundir puede ser (imágenes, video, texto, voz) dependiendo del tipo de red, aunque se encuentra sujeta a las regulaciones establecidas por los(las) administradores(as) de la red y las normas jurídicas aplicables. Las redes sociales más conocidas son: Facebook, X, Instagram. YouTube, etcétera”.

De acuerdo con el portal Data Reportal “Digital 2024. México”,7 + las cifras de usuarios por las principales redes sociales en México son los siguientes:

Con estos datos es posible afirmar que, las tecnologías de la información, han ampliado su presencia en la vida cotidiana, más aún desde la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, y el confinamiento impuesto como medida de control, agudizando en consecuencia la dependencia a herramientas digitales que se convirtieron en una alternativa para mantener la actividad social, con fines comerciales, laborales, académicos y de entretenimiento.

De acuerdo con el informe elaborado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) titulado Perils and Possibilities: Growing up online (Peligros y posibilidades: crecer conectado), uno de cada tres usuarios de internet es un niño. 8 Este informe concluyó que, dos tercios de los jóvenes de 18 años de África subsahariana y América Latina y el Caribe creen que los niños y los adolescentes están en peligro de sufrir abusos sexuales en Internet, o de que se aprovechen de ellos.

UNICEF España, al emitir el informe “Impacto de la Tecnología en la Adolescencia, Relaciones, Riesgos y Oportunidades,9 realizado a 50,000 adolescentes, arrojó conclusiones importantes como: más del 40% de los adolescentes aseguró haber recibido mensajes de contenido erótico/sexual; 1 de cada 10 asegura haber recibido alguna proposición sexual por parte de un adulto y 1 de cada 5, podría sufrir ciberacoso.

En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Consumos de Contenidos Audiovisuales 2023 10 del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el 83% de las niñas y niños manifestaron utilizar internet; 68% de ellos utiliza alguna red social; y 68% de las niñas y niños declararon consumir contenidos audiovisuales por internet, siendo YouTube la plataforma de contenidos más utilizada por el 78% de estos. La Comisión sobre Tecnologías de la Información y contenidos Audiovisuales dirigidos a Niñas, Niños y Adolescentes, de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, emitió el Reporte OpiNNa “Navegación Segura”, con base en una encuesta aplicada a personas entre los 10 y los 17 años de edad, a un total de 79,019 niñas, niños y adolescentes. El estudio arrojó que, el equipo que más utilizan para navegar internet es el celular con un 84% y el promedio de horas destinadas a ello es de entre 6 a 8 horas, donde utilizan aplicaciones para socializar, ver videos en distintas plataformas y aplicaciones, de entre otras actividades. La encuesta evidenció que, del 100% de las y los participantes, el 22% reportó incidencias tales como: 53% aseguró que le siguen más personas que no conoce en redes sociales, 16% manifestó haber recibido acoso u hostigamiento; a 12% de los participantes, le han solicitado fotografías personales generalmente íntimas; 10% aseguró que les han pedido encontrarse con personas que conocen en línea pero que nunca han visto y 21% manifestó que conocía a alguien de su edad que tuvo una incidencia, es decir 16,738 niñas, niños y adolescentes. 11

En ese tenor, la Asociación del Internet de México (AIMX) y el Consejo de Datos y Tecnologías Emergentes (CDETECH),12 al concluir el 3er. Estudio de Ciberseguridad en México 2023, advirtieron que, los principales temores de las personas encuestadas con respecto al uso de internet por parte de sus hijos e hijas, están asociados con la vulnerabilidad de estos, frente a posibles abusos por parte de adultos o a que vean comprometida su información personal. El estudio evidenció que a un 78% de los encuestados, les preocupa la seguridad de sus hijas e hijos ante la posibilidad de sufrir acoso de otros adultos al hacer uso del internet; un 41% respondió haber tenido experiencias negativas en el uso de internet por parte de sus hijas e hijos, consistente en el acceso a material inapropiado, destacando que, el 64% de los incidentes con terceros se han dado a través de redes sociales.

Los riesgos a que se encuentran expuestos niñas, niños y adolescentes son considerables, tales como el grooming (engaño de pederastas online), difusión de material de abuso sexual infantil, ciber acoso, sexting no consensuado (envío de mensajes, fotos o videos de índole sexual), acceso inadecuado a cultura de narcotráfico y reclutamiento, trata infantil, problemas de conducta, retraso del lenguaje y de las habilidades sociales, ansiedad, depresión, entre otros.

En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce la importancia de regular el acceso de las niñas, niños y adolescentes a las tecnologías de la información, toda vez que estos se encuentran en situación de especial riesgo si se les expone a material inadecuado u ofensivo. 13

Dada la preponderancia que han adquirido las plataformas de redes sociales en la actualidad, es necesario proteger y salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, toda vez que son especialmente susceptibles a diversos riesgos y peligros, por lo que resulta necesario establecer mecanismos de protección, para el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento.

Si bien las plataformas de redes sociales, cuentan con sus propias normas comunitarias, términos y condiciones que pretenden regular lo que se puede o no hacer y publicar en ellas, con el fin de moderar los contenidos y la interacción entre sus usuarios, es menester que el Estado cumpla con el mandato de garantizar el acceso y uso seguro del internet.

Con el fin de garantizar el derecho de acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el de banda ancha e internet, es menester priorizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en redes sociales digitales, asegurando la protección de sus derechos, seguridad y bienestar, a través medidas que busquen dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en tratados internacionales y en las leyes nacionales para proteger sus derechos.

Dicho lo anterior, la presente iniciativa propone reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que las Redes Sociales Digitales, garanticen el acceso y uso seguro del internet por parte de niñas, niños y adolescentes, en términos de la Ley Federal en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, se incluye en el artículo 4, la definición de Redes Sociales Digitales, entendiéndose por éstas, el sitio web o aplicación cuya función principal es difundir información generada por sus propios usuarios como textos, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o una combinación de estos, con la finalidad de interactuar, informar, entretener o educar.

Para cumplir con lo anterior, se propone reformar la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la finalidad de dotar a la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, de facultades, con el fin de supervisar que las redes sociales digitales garanticen el derecho al acceso y uso seguro del Internet a niñas, niños y adolescentes, como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros.

Con miras a salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se establece obligación de obtener la autorización para operar los servicios de redes social digitales por parte de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación.

Asimismo, se contempla la obligación de que las Redes Sociales Digitales establezcan el mecanismo para suspender una cuenta o perfil, eliminar contenido o en su defecto, cancelar en forma definitiva una cuenta o perfil, cuando estos, afecten derechos de niñas, niños y adolescentes, o el interés superior de estos.

Se establece la obligación de implementar mecanismos de denuncia y reparación de derechos afectados por recolección de datos y moderación de contenidos que no salvaguarden el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Para tal efecto, se incluye en el artículo 3 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la definición de redes sociales digitales, entendiéndose por éstas, el sitio web o aplicación cuya función principal es difundir información generada por sus propios usuarios como textos, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o una combinación de estos, con la finalidad de interactuar, informar, entretener o educar.

Asimismo, busca prohibir el uso de redes sociales digitales a los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años de edad y que se requiera el consentimiento del padre, madre o tutor para el registro como usuarios de adolescentes de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad.

De igual manera, prevé la obligación de implementar mecanismos y medidas de seguridad y protección para determinar si un usuario es menor de edad, así como para impedir el uso de servicios que no estén desarrollados o no sean adecuados para satisfacer las necesidades de niñas, niños y adolescentes o que atenten contra el interés superior de estos.

En el ámbito penal, la presente iniciativa tiene como objetivo adecuar el artículo 199 Septies del Código Penal Federal como respuesta al crecimiento exponencial de los delitos cometidos a través de las tecnologías de la información, así como por medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos, plataformas digitales, redes sociales, inteligencia artificial, aplicaciones de mensajería o cualquier otro sistema electrónico o digital de transmisión de datos.

La normatividad vigente está limitada y rebasada por los actuales avances tecnológicos e informáticos y la propuesta amplía los medios comisivos; asimismo, se introduce y se precisan diversas conductas sujetas de investigación, persecución y sanción penal. Lo anterior, de forma paralela a los riesgos y con la finalidad, entre otros, de fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes, así como de personas en situación de vulnerabilidad.

La propuesta se realiza en función de cerrar vacíos legales que dificulten la acción penal en contra de conductas que constituyen una forma moderna de violencia.

Por lo antes expuesto, los suscritos sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Código Penal Federal, en lo relativo a la protección a niñas, niños y adolescentes en redes sociales

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXIV, recorriéndose en su orden las siguientes al artículo 4, así como el artículo 101 Bis 4 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Redes Sociales Digitales: Sitio web o aplicación cuya función principal es difundir información generada por sus propios usuarios como textos, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o una combinación de estos, con la finalidad de interactuar, informar, entretener o educar;

XXV. a XXXIV. ...

Artículo 101 Bis 4. Las Redes Sociales Digitales, garantizarán el acceso y uso seguro por parte de niñas, niños y adolescentes, en los términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones legales aplicables en la protección del interés superior de la niñez.

Artículo Segundo. Se adicionan y modifican las fracciones XV, XXIII, XXIV, XLIX, LXX y LXXXI, recorriéndose en su orden las siguientes al artículo 3, se adicionan al Título Quinto Régimen de Autorizaciones, el Capítulo Segundo De las Autorizaciones para los servicios de Redes Sociales Digitales con los artículos 165 Bis, 165 Ter y 165 Quáter y el Capítulo III De las Redes Sociales Digitales para Adolescentes con los artículos 165 Quintus, 165 Sextus y 165 Séptimus, todos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. Para los efectos ...

I a la XIV. ...

XV. Contenido. Textos, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o una combinación de estos, enlaces, software u otros materiales disponibles a través de Redes Sociales Digitales.

XVI. a XXII. ...

XXIII. Cuenta. Registro que crea un usuario para acceder a Redes Sociales Digitales;

XXIV. Cuenta vinculada. Cuenta en Redes Sociales Digitales que está directamente conectada con la Cuenta de un adolescente menor de dieciocho años de edad mediante una solicitud de conexión previamente autorizada;

XXV. a la XLVII. ...

XLIX. Perfil. Representación digital de un usuario donde se muestra su información;

L. a la LXIX. ...

LXX. Redes Sociales Digitales: Sitio web o aplicación cuya función principal es difundir información generada por sus propios usuarios como textos, datos, voz, imágenes, videos, música, sonidos o una combinación de estos, con la finalidad de interactuar, informar, entretener o educar;

LXIV. a la LXXX. ...

LXXXI. Usuario de redes. Persona que accede o utiliza las Redes Sociales Digitales;

LXXXII. a LXXXVIII. ...

En relación a. ...

Título Quinto
Régimen de las Autorizaciones

Capítulo I
De las Autorizaciones

Artículo 159 a Artículo 165. ...

Capítulo II
De las Autorizaciones para los servicios de Redes Sociales Digitales

Artículo 165 Bis. Las Redes Sociales Digitales, requerirán autorización del Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, quien establecerá los requisitos mediante lineamientos de carácter general.

En la dicha solicitud, someterán a consideración de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, los términos y condiciones, los cuales contendrán el mecanismo y el procedimiento a que se refiere el artículo 175 Ter del presente Capítulo.

Las Redes Sociales Digitales autorizadas no podrán modificar los términos y condiciones, sin la previa aprobación de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación.

Artículo 165 Ter. Las Redes Sociales Digitales autorizadas deberán establecer en los términos y condiciones un mecanismo para suspender una cuenta o perfil, eliminar un contenido o, en su caso, cancelar de manera definitiva una cuenta, siempre y cuando tales términos y condiciones hayan sido previamente autorizados por la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación.

Por lo que se refiere a la suspensión o cancelación de cuentas o perfiles y la eliminación de contenido, las Redes Sociales Digitales, podrán utilizar algoritmos o tecnologías automatizadas, para determinar su procedencia.

La suspensión de cuentas o perfiles, la eliminación de contenidos, la cancelación de cuentas o perfiles, serán procedentes únicamente por las causas siguientes:

I. Se acredite la afectación a los derechos o el interés superior de niñas, niños y adolescente;

II. Se acredite la difusión de mensajes de odio, y

III. Se revelen datos personales en violación a lo dispuesto por las leyes de la materia.

Artículo 165 Quáter. Los términos y condiciones que se sometan a autorización de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, deberán prever:

I. Que se protejan los derechos y garanticen el interés superior de niñas, niños y adolescentes;

II. Que se elimine la difusión de mensajes de odio;

III. Que se protejan los datos personales conforme a la legislación de la materia, y

IV. Las demás de orden e interés público que establezcan los lineamientos dictados por la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación.

Capítulo III
De las Redes Sociales Digitales para Adolescentes

Artículo 165 Quintus. Las Redes Sociales Digitales, deberán priorizar en todo momento, todas aquellas acciones orientadas a salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás disposiciones legales aplicables.

Deberán establecer mecanismos de denuncia y de reparación de derechos afectados por aquellos procesos de recolección de datos y moderación de contenidos, que impliquen una omisión en el deber de velar por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, en todos sus ámbitos.

Las Redes Sociales Digitales no deberán permitir el acceso a niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad.

Para el caso de adolescentes de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, las Redes Sociales Digitales, deberán obtener el consentimiento del padre, madre o tutor, para el registro del adolescente como usuario.

Los datos relativos a este grupo poblacional, serán considerados Datos Personales Sensibles en términos de las disposiciones legales aplicables.

Las Redes Sociales Digitales, implementarán los mecanismos, filtros y medidas de seguridad o protección necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Asimismo, deberán prever mecanismos para impedir activamente el uso de servicios que no estén desarrollados o no sean adecuados para satisfacer las necesidades de niñas, niños y adolescentes y que atenten contra el interés superior de estos.

Las Redes Sociales Digitales serán responsables por el incumplimiento de las disposiciones establecidas anteriormente, así como por los daños y perjuicios ocasionados a niñas, niños y adolescentes en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 165 Sextus. Las Redes Sociales Digitales, deberán observar lo siguiente al tratarse de usuarios con catorce años de edad cumplidos y menores de dieciocho:

I. Establecer la configuración de privacidad, de forma tal que garantice el máximo de privacidad, estableciendo de manera predeterminada, los siguientes parámetros:

a) Restringir la visibilidad de la cuenta solo a cuentas vinculadas;

b) Limitar la capacidad de la cuenta para compartir contenido solo con las cuentas vinculadas;

c) Restringir la recopilación de datos que no sean necesarios para su funcionamiento;

d) Restringir las capacidades de mensajería para permitir solo la interacción directa con las cuentas vinculadas.

Implementar medidas de seguridad, para proteger la confidencialidad, seguridad e integridad de la información recopilada de, adolescentes menores de dieciocho años de edad.

Artículo 165 Séptimus. El incumplimiento a lo dispuesto en los Capítulos II y III del presente Título, así como a las disposiciones que deriven de éstos, se sancionarán por la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiocomunicación, con una multa en términos de lo dispuesto por apartado B) del artículo 298 de la presente Ley.

Artículo Tercero. Se reformar el artículo 199 Sépties del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 199 Sépties. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de las tecnologías de la información, medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos, plataformas digitales, redes sociales, inteligencia artificial, aplicaciones de mensajería o cualquier otro sistema electrónico o digital de transmisión de datos , contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, o a quien no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a quien no tenga capacidad de resistirlo y cometa alguna de las siguientes conductas:

I. Solicitar, requerir, promover o inducir a la producción, envío o transmisión de imágenes, audios o videos de actividades con contenido sexual, actos de connotación sexual, o cualquier tipo de material íntimo o erótico;

II. Invitar o proponer encuentro con fines sexuales o de exhibición corporal;

III. Utilizar medios tecnológicos o de inteligencia artificial para simular la identidad, voz, imagen o apariencia física con la intención de consumar los delitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo;

IV. Extorsionar o amenazar con fines de obtención o difusión de información, imágenes o audio de carácter personal o íntima;

Las penas señaladas se aumentarán en una mitad cuando:

a) El delito se cometa mediante suplantación de identidad digital, creación de perfiles falsos o uso de algoritmos o programas automatizados para contactar a las víctimas;

b) Sea cometido por una persona funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, docente, tutor o persona encargada del cuidado, educación o formación de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Interés superior del niño. Función en el ámbito jurisdiccional.” Primera Sala, Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, Marzo de 2014, p. 406, registro digital: 2006011, (México)., e “Interés superior del menor. Su configuración como concepto jurídico indeterminado y criterios para su aplicación a casos concretos.” Primera Sala, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio de 2014, p. 270, registro digital: 2006593, (México).

2 Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU). (10 de diciembre de 1948). [Declaración Universal de los Derechos Humanos]. AGNU. Consultable en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights, y Organización de los Estados Americanos (OEA). (18 de julio de 1978). [Convención Americana Sobre Derechos Humanos]. OEA. Consultable en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf

3 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2 de junio de 2006). [Convención sobre los Derechos del Niño]. UNICEF. Consultable en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

4 Artículo 7 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, artículo 7; 14 de julio de 2014, (México).

5 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 66; Diario Oficial de la Federación 23 de junio de 2017, (México).

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en colaboración con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información (ENDUTIH), 2023, consultable en: https://www.Inegi.org.mx/programas /endutih/2023.

7 Kemp, S. (23 de febrero de 2024). [Plataforma de consulta de datos e informes relacionados con el uso de Internet y las redes sociales en México]. Data Reportal. Consultable en: https://datareportal/reports/digital-2024-mexico

8 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (s.f.). [Perils and Possibilities: Growing up online (Peligors y posibilidades: crecer conectado)]. UNICEF. Consultable en: https://www.unicef.org/eap/sites/unicef.org.eap/files/2018-03/3_Report_ UNICEF_Growing_up_online_FINAL.PDF

9 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (s.f.). [Impacto de la tecnología en la adolescencia. Relaciones, riesgos y oportunidades]. UNICEF. Consultable en: https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/comunicacion/Informe_estata l_impacto-tecnologia-adolescencia.pdf

10 Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales, 2023, consultable en: https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/01reportefinalencca2023_vp. pdf

11 Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA). (06 de julio de 2022). [Reporte OpiNNA: “Navegación Segura”]. SIPINNA. Consultable en: https://www.gob.mx/sipinna/acciones-y-programas/reporte-opinna-navegaci on-segura

12 Asociación del Internet de México (AIMX) en colaboración con el Consejo de Datos y Tecnologías Emergentes (CDETECH), 3er estudio de Ciberseguridad en México 2023, consultable en: https://irp.cdn-website.com/81280eda/files/
uploaded/VC%20Estudio%20de%20CIberseguridad%20en%20me-xico%202023%20(7)-6339c715.pdf

13 “Derechos de las niñas, niños y adolescentes para el estado de Aguascalientes. Requisitos para el adecuado ejercicio del derecho de los menores de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, previsto en el artículo 13, fracción XX, de la ley relativa”; Segunda Sala, Tesis: 2a. X/2018 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Registro Digital: 2016013, (México).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 8 de octubre de 2025.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)