Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona la fracción III del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de otorgamiento de pensión por ascendencia, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción III del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito garantizar el principio de igualdad y no discriminación en el acceso a las pensiones por causa de muerte de los trabajadores al servicio del Estado, al permitir que los ascendientes en primer grado (madre o padre) que directamente dependían de manera economica del trabajador o pensionado fallecido, puedan acceder a la pensión en concurrencia con otros beneficiarios como el cónyuge, concubina o concubinario, o hijos.

El artículo 131, fracción III, de la Ley del ISSSTE establece un orden de prelación que excluye injustificadamente a los padres que dependían económicamente del trabajador fallecido cuando existen otros beneficiarios con derecho preferente. Esta disposición ha sido declarada inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que viola el principio de igualdad y no discriminación.

En la jurisprudencia 11/2025 (11a.), derivada del amparo en revisión 1282/2017, la Segunda Sala determinó que, la exclusión de los ascendientes en primer grado que dependían económicamente del trabajador es discriminatoria, pues los priva del acceso a la seguridad social en condiciones de igualdad, pese a que dicha garantía también les es aplicable constitucional y convencionalmente.

El derecho a la seguridad social no sólo protege al trabajador, sino también a sus familiares y dependientes económicos. Restringir este derecho por un orden de preferencia legislativa que no considera el criterio de dependencia económica vulnera el mandato de protección del Estado frente a situaciones de desamparo derivadas de la muerte del sostén económico familiar.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o. que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, prohíbe toda forma de discriminación motivada por cualquier condición que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y a la seguridad social. Este derecho debe entenderse en su dimensión más amplia, lo que implica que también protege a los familiares y dependientes económicos del trabajador fallecido, en condiciones de igualdad.

La reforma propuesta busca hacer efectivo el derecho de igualdad ante la ley (artículo 1o.) y garantizar el acceso equitativo a las prestaciones derivadas de la seguridad social (artículo 4o.), tal como lo mandatan la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, incluido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo anterior se propone reformar el artículo 131, fracción III, de la Ley del ISSSTE para permitir que los ascendientes en primer grado que acrediten dependencia económica con el trabajador fallecido puedan acceder a la pensión en concurrencia con otros beneficiarios

A continuación y con la finalidad de robustecer la presente, se adjunta la Jurisprudencia en Materia Constitucional emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 557 y Tesis: 2a./J. 11/2025 (11a.)

Pensión por ascendencia. El artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado viola el principio de igualdad y no discriminación.

“Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el oficio mediante el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le informó que no procedía su solicitud de pensión por ascendencia con motivo del fallecimiento de su hijo. También impugnó el artículo referido, mismo que establece que a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o al padre conjunta o separadamente, y a falta de éstos a los demás ascendientes en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado. El Juzgado de Distrito concedió el amparo contra el precepto al considerar que el orden de prelación de beneficiarios contraviene los fines del derecho a la seguridad social y viola el principio de igualdad y no discriminación. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado viola el principio de igualdad y no discriminación.

Justificación: Al resolver el amparo en revisión 1282/2017, esta Segunda Sala consideró que la distinción prevista en el artículo mencionado, en relación con el derecho de los ascendientes de acceder a una pensión por causa de muerte, no contravenía el principio de igualdad. Ello, porque sólo se establece un orden de preferencia cuyo origen se debe a las circunstancias de hecho en las que se ubica cada uno de los beneficiarios, lo que se justifica si se considera que una pensión originada por causa de muerte tiene como propósito cubrir la parte que el trabajador aportaba a la subsistencia del núcleo familiar conformado por el cónyuge, concubina o concubinario e hijos. Una nueva reflexión permite concluir que existen elementos para declarar la inconstitucionalidad de la distinción legislativa, ya que aun cuando se basa en una especial protección al núcleo familiar, lo cierto es que es discriminatoria al excluir a los ascendientes en primer grado que dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido de la posibilidad de disfrutar de la pensión en concurrencia con otros beneficiarios. La seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucional y convencionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares y dependientes, por lo que a éstos tampoco se les puede reducir o restringir dicha garantía. La distinción contenida en la norma contraviene los fines del derecho a la seguridad social y es discriminatoria por excluir a los ascendientes en primer grado que dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido de la posibilidad de disfrutar de la pensión en concurrencia con otros beneficiarios (cónyuge, concubina o concubinario, o hijos). Conforme al marco constitucional y convencional, el Estado está obligado a garantizar a los dependientes económicos del trabajador o pensionado las prestaciones de seguridad social que sean aplicables en caso de que fallezca, en condiciones de igualdad, deber que opera bajo la lógica de la pérdida de obtención de recursos por la muerte del sostén de la familia.

Cabe destacar lo siguiente, lo que pretende la presente iniciativa es proteger a los padres de familia que dependían económicamente del trabajador fallecido, para que estos no queden en estado de vulnerabilidad y no queden insolventes, ya que también de acuerdo con sus características como por ejemplo la edad, es muy difícil encontrar empleo para subsistir, aunado a que la corte ya se pronunció en dicho precepto y confirmo que era discriminatoria.

Así, se proponen las siguientes modificaciones presentadas a continuación en la siguiente tabla para su mejor comprensión:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforma la fracción III del artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 131:

El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo por los familiares derechohabientes será? el siguiente:

I. y II. ...

III. A falta de cónyuge, o de hijos, o en su caso de concubina o concubinario, o de quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de estos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la o el trabajador o de la o el pensionado.

Asimismo, los ascendientes en primer grado que acrediten dependencia económica con el trabajador o pensionado fallecido podrán recibir la pensión en concurrencia con el cónyuge, concubina o concubinario, o hijos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con objeto de suspender cobros e intereses a derechohabientes en situación de desempleo, a cargo de la diputada Bertha Osorio Ferral, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Bertha Osorio Ferral, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con objeto de establecer la suspensión de cobros e intereses a derechohabientes en situación de desempleo.

Exposición de Motivos

Desde 1972, el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) contribuye garantizando el derecho a disfrutar de una vivienda adecuada, por medio de un fondo de vivienda para el otorgamiento de créditos accesibles destinado a los derechohabientes. Sin embargo, la fluctuación entre derechohabientes formalmente empleados y desempleados, ha generado el incremento de cuentahabientes con créditos en mora, quienes entre otros factores, debido al tiempo que transcurre entre el desempleo y la obtención de nuevos ingresos, además del crecimiento de la deuda y los intereses moratorios, se les hace cada vez más difícil dar cumplimiento al pago del adeudo generado y continuar cubriendo los pagos periódicamente establecidos, incrementándose cada vez más la deuda, hasta entrar en cartera vencida con la categoría de riesgo grave.

En suma a lo anterior, por la agravada situación económica de los cuentahabientes en estado de desempleo, estos se ven imposibilitados para pagar puntualmente su crédito, lo que ocasiona que terminen pagando cantidades mayores a los del valor de la vivienda y el monto del crédito originalmente otorgado. Por lo anterior, es necesario un esquema de protección que contribuya al desarrollo de las familias mexicanas, atendiendo a la situación económica del derechohabiente, retomando así la esencia del Infonavit, que en entre otras cosas es, la de garantizar condiciones de acceso fácil a una vivienda adecuada en apoyo al trabajador y no para convertirse en verdugo de éste.

La vivienda digna es un derecho de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 4.o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo...” El artículo 123 constitucional, Apartado A, fracción XII, protege el derecho de los trabajadores a la vivienda.1

En la década de los sesentas México enfrentaba una crisis habitacional, derivado del crecimiento urbano, el déficit de vivienda y la falta de condiciones económicas que dieran garantía del derecho a la vivienda, pues no había créditos para vivienda, ante esta situación y la necesidad de que los trabajadores tuvieran acceso a una vivienda digna, el 21 de abril de 1972, se fundó el Infonavit, a fin de que este Instituto cuente con un fondo económico para la vivienda y con ello los trabajadores tuvieran la oportunidad de obtener un crédito accesible, en mejores condiciones que el que otorgan las instituciones financieras, pues el objeto es precisamente facilitar el acceso una vivienda digna en apoyo a las condiciones económicas de los trabajadores.

El Infonavit desde su fundación, entre otras funciones tuvo por objeto, otorgar créditos hipotecarios a los trabajadores, canalizar las aportaciones patronales al fondo de vivienda, dar apoyo a los trabajadores en la construcción y adquisición de viviendas dignas, promover el desarrollo urbano ordenado dotado de servicios básicos.

Actualmente de acuerdo con el Infonavit, hasta marzo de 2024, había 77 millones 41 mil 590 subcuentas de vivienda activa, y uno de cada 6 créditos están en mora, de éstos 14 por ciento está en riesgo grave, por lo que la cartera vencida está al alza, volviéndose en muchos de los casos impagable para los derechohabientes.2

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se considera desempleado, a quien teniendo 15 años o más, no trabajó siquiera una hora en la semana de referencia y estuvo buscando empleo activamente, por otra parte, se entiende como ocupados o inactivos, a todos los que realizan trabajo informal, ayudan en casa o han dejado de buscar trabajo, no son contados como desempleados.3 Para el Infonavit, la pérdida del empleo formal, donde el trabajador ha sido dado de baja de la seguridad social, es considerado pérdida de la relación laboral, lo cual ocasiona que el patrón no aporte al pago del crédito de vivienda.

Acorde con lo anterior, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al 27 de mayo de 2025, México logró sumar 60.5 millones de personas la población económicamente activa, en el primer trimestre de 2025; lo que significan 172 mil personas menos respecto al mismo trimestre de un año antes.4

Ante los riesgos de desempleo formal, es necesario un esquema de protección que contribuya al desarrollo de las familias mexicanas atendiendo a la situación económica del acreditado, no agobiando su situación económica con intereses moratorios y el pago de montos excesivos sino, más bien, potenciando su estabilidad financiera, familiar y emocional, contribuyendo con el desarrollo de México y su calidad de vida. Por lo anterior, es primordial que ante una situación de desempleo, se suspenderá el cobro del crédito de vivienda, así como la generación de intereses moratorios, intereses ordinarios o cualquier otro tipo de cargos adicionales durante un periodo de tiempo razonable.

Con relación al impacto presupuestal para la implementación de esta iniciativa, el costo de su implementación para el Infonavit será operativo, no patrimonial, puesto que no se eliminan las obligaciones de pago de los créditos, solo se suspenden temporalmente por causa justificada, siendo necesaria la notificación y comprobación del desempleo para evitar caer en abusos que eludan el cumplimiento de pago de los créditos, permitiendo recuperar a largo plazo los pagos sin sacrificar la estabilidad del fondo de vivienda.

La operación de este sistema de protección tiene un impacto completamente positivo, al mitigar el riesgo de pérdida de patrimonio por causas ajenas al trabajador, proteger el historial crediticio de los derechohabientes afectados, fortalecer la confianza social en el Infonavit, como en el estado mexicano garante de derechos económicos y sociales, lo que evita la pérdida del hogar y la erosión de la capacidad financiera futura del acreditado. Reafirmando ante todo el carácter social y no bancario del Infonavit, acorde a la agenda legislativa de derechos sociales, vivienda digna y protección laboral.

Por lo anterior, a través de esta iniciativa se busca garantizar el derecho de acceso a la vivienda adecuada, acorde a las condiciones sociales y económicas actuales, particularmente de los acreditados, y que cuando el derechohabiente pierda su relación laboral, y lo notifique al instituto, se suspenderá el cobro del crédito de vivienda, así como la generación de intereses moratorios, intereses ordinarios o cualquier otro tipo de cargos adicionales durante el periodo de desempleo, por un máximo de doce meses consecutivos, prorrogables hasta por un máximo de 24 meses.

Fundamentación

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma y adicionan un párrafo a los artículos 39 y 41, y se adiciona el artículo 41 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Único. Se reforman y adicionan un párrafo a los artículos 39 y 41, y se adiciona el artículo 41 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 39. Las subcuentas de vivienda recibirán intereses en función del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Al cierre de cada ejercicio, la administración presentará para aprobación del Consejo de Administración la determinación de los ingresos y egresos, así como el cálculo de las reservas, los recursos que deban destinarse para preservar el patrimonio, y el remanente de operación resultante de restar a los ingresos los demás conceptos señalados.

El Consejo de Administración deberá procurar que la tasa de interés que apruebe anualmente permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes acumulados en las subcuentas de vivienda.

Una vez aprobado el remanente de operación del Instituto por el Consejo de Administración en los términos del párrafo anterior, procederá a aprobar la tasa de interés que deberá pagarse anualmente a las subcuentas de vivienda, procurando que permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes, la cual deberá enterarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

El Consejo de Administración podrá emitir disposiciones de carácter general que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto a efecto de establecer parámetros y mecanismos para la individualización diferenciada de los intereses a las subcuentas de vivienda de las personas derechohabientes, previendo, al menos, el otorgamiento de un mayor interés a los trabajadores con cincuenta y cinco años en adelante.

Asimismo, el Consejo de Administración deberá prever mecanismos que excluyan del cálculo de intereses a las personas trabajadoras derechohabientes que hayan perdido su relación laboral y se encuentren en periodo de suspensión de pagos conforme al artículo 41 Ter de esta ley.

Artículo 41. Las personas trabajadoras derechohabientes tendrán el derecho de elegir la vivienda nueva o existente, o el suelo que sea destinado para construcción, reparación o ampliación de vivienda a los que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.

Al cumplir un año de cotización continua, las personas trabajadoras derechohabientes también tendrán el derecho de participar en el programa de arrendamiento social de vivienda construida o administrada por el Instituto que se encuentre cerca de su centro de trabajo, y a participar en los programas de opción de compra de dichas viviendas.

Para los esquemas de arrendamiento social, las personas trabajadoras derechohabientes tendrán derecho a utilizar su subcuenta de vivienda como mecanismo de garantía conforme a los programas, reglas, requisitos y criterios de prelación que establezca el Consejo de Administración.

Previo a ejercer su crédito de vivienda o cualquier beneficio de un programa de vivienda, las personas trabajadoras derechohabientes tendrán derecho a recibir información suficiente sobre las condiciones jurídicas y financieras del mismo, así como recibir directamente y sin intermediarios el crédito o beneficio mencionado, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establezcan. Se entenderá por persona trabajadora derechohabiente a toda aquella que sea titular de depósitos constituidos a su favor en el Instituto.

Cuando una persona trabajadora derechohabiente hubiere recibido crédito del Instituto y éste tenga conocimiento de que ha dejado de percibir ingresos salariales, le otorgará prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios, con efectos retroactivos a la fecha en que se suscitó la pérdida del ingreso referido. Durante dichas prórrogas no se generarán intereses ordinarios.

Las prórrogas que se otorguen a la persona trabajadora de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando la persona trabajadora inicie una nueva relación laboral.

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos de la persona trabajadora o por prórrogas concedidas.

Las personas trabajadoras también tendrán derecho a la suspensión del cobro del crédito y de los intereses derivados del mismo en los términos previstos por esta Ley en caso de pérdida de su relación laboral.

Artículo 41 Ter. En caso de que una persona trabajadora derechohabiente pierda su relación laboral, y lo notifique al Instituto, se suspenderá el cobro de su crédito de vivienda, así como la generación de intereses moratorios, intereses ordinarios o cualquier otro tipo de cargos adicionales durante el periodo de desempleo, por un máximo de doce meses consecutivos.

La suspensión podrá renovarse si el trabajador continúa desempleado, hasta por un periodo total de veinticuatro meses.

Durante este tiempo, no se requerirá al acreditado el pago del crédito, ni se considerará en mora, ni se generará reporte negativo en su historial crediticio por tal motivo.

El Instituto establecerá las disposiciones de carácter general, los mecanismos de comprobación del desempleo, así como las formas de reanudación del pago al recuperar la condición de trabajador activo.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 41 Ter, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Consultado en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2025.

2 Consultado en https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/b07b04e8-2a91-4f0d-b9ab-bfac2cbb218c/
Estados%2Bfinancieros%2Bmarzo%2B2024%2B%28Preliminares%29.pdf?CACHE=NONE&CVID=oYNDcD9&
ContentCache=NONE&MOD=AJPERES&utm_source.com Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2025.

3 Consultado en https://www.insee.fr/en/metadonnees/definition/c1129#:~:text=Seg%C3%BAn%20la%20definici%C3%
B3n%20de%20la%20OIT%2C%20una%20persona%20desempleada%20es,%C3%BAltimas%20cuatro%20semanas%20
o%20haber Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2025.

4 Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/enoe/enoe2025_05.pdf Fecha de consulta: 30 de septiembre de 2025.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Bertha Osorio Ferral (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia parental, a cargo del diputado Jorge Luis Sánchez Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Luis Sánchez Reyes, diputado integrante del Grupo Parlamentario Morena, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de licencia parental.

Exposición de Motivos

En México, cada año nacen más de 1.6 millones de niñas y niños, y alrededor de 4 millones de hogares reportan la ausencia paterna, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1 . El nacimiento de un hijo constituye un acontecimiento trascendental para las familias, pero también implica retos importantes en materia de salud, cuidado y organización del hogar. No obstante, la limitada participación de muchos padres durante el embarazo y en los primeros meses de vida de sus hijos debilita la corresponsabilidad familiar y perpetúa la idea de que las mujeres deben asumir de manera casi exclusiva las labores de cuidado.

Estudios en salud perinatal demuestran que la presencia activa del padre durante el embarazo y el posparto contribuye a reducir complicaciones médicas y fortalece la estabilidad emocional del hogar.

En este contexto, la presente iniciativa tiene como propósito reducir la brecha de desigualdad en el ámbito laboral entre las personas gestantes y las figuras parentales no gestantes, equiparando los derechos en torno al cuidado y la crianza de las infancias. Para ello, se propone la ampliación del periodo de incapacidad laboral con goce de sueldo para ambos padres, reconociendo la corresponsabilidad desde el nacimiento.

Esta medida responde al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza tanto la protección a la salud como la organización y desarrollo de la familia. La igualdad entre hombres y mujeres no puede alcanzarse sin reconocer y fomentar la participación equitativa de ambos en el cuidado de los hijos.

Al mismo tiempo, esta propuesta fortalece el vínculo afectivo entre padres e hijos desde los primeros días de vida. Está comprobado que cuando los padres participan activamente en la crianza temprana, los niños desarrollan mayores habilidades sociales, emocionales y cognitivas, además de una mayor seguridad afectiva, lo cual favorece su bienestar integral.

Asimismo, la iniciativa contempla un mecanismo de verificación mediante el cual la persona gestante podrá expedir un documento que acredite el acompañamiento activo del padre o figura parental. Este instrumento garantiza que el permiso otorgado cumpla con su propósito y que se ejerza en beneficio de la madre, del recién nacido y de la familia en su conjunto.

El impacto esperado de esta reforma es múltiple: contribuye a una distribución más equitativa de las responsabilidades familiares, protege la salud física y mental de la madre, mejora el desarrollo de la niñez y promueve una cultura de corresponsabilidad en la vida familiar. Con ello, se avanza hacia un sistema laboral más justo, sensible y acorde a la realidad social de nuestro país.

Finalmente, la ampliación de las licencias parentales no sólo responde a un mandato constitucional, sino también a los compromisos internacionales de México, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen el derecho de las mujeres a recibir apoyo durante la maternidad y el derecho de las niñas y niños a contar con el acompañamiento equitativo de ambos padres. En suma, se trata de una propuesta que integra justicia social, salud pública y derechos humanos, consolidando un modelo más humano y responsable de relaciones familiares y laborales.

Contexto y justificación

La licencia parental constituye un derecho laboral que busca garantizar que madres y padres puedan ausentarse temporalmente de sus labores para atender el embarazo, el parto y los primeros cuidados de sus hijas e hijos, sin perjuicio de su salario ni de sus prestaciones2 . No obstante, en México persiste una brecha significativa entre el permiso otorgado a mujeres y el que corresponde a los hombres: mientras la Ley Federal del Trabajo reconoce a las madres un total de 84 días de incapacidad, los padres únicamente cuentan con cinco días posteriores al nacimiento.

Esta desigualdad no sólo perpetúa estereotipos de género en la crianza y sobrecarga a las mujeres con la mayor parte de las responsabilidades familiares, sino que también genera una disparidad que contraviene con el principio de igualdad y no discriminación, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular...

Asimismo, vulnera el artículo 4o. constitucional:

“El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia” (1917).

De igual forma, se opone al artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y prohíbe cualquier diferencia en las condiciones laborales con base en el sexo, estado civil o responsabilidades familiares.3

Por lo que la actual disparidad en licencias parentales representa una forma de discriminación que fomenta estereotipos de género, así como la limitación de la responsabilidad de los padres o tutores para con su pareja y el recién nacido, además de la falta de equidad en el ámbito laboral y familiar.

En México, el marco laboral reconoce en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo el derecho de las personas trabajadoras a permisos vinculados con la maternidad y la paternidad, con el propósito de proteger la salud de la madre, garantizar el bienestar del recién nacido y promover la corresponsabilidad en la familia.

La maternidad se entiende jurídicamente como el proceso biológico y social que comprende embarazo, parto y puerperio, reconocido por la Ley General de Salud como una etapa prioritaria de atención materno-infantil4 . Por su parte, la paternidad no solo se refiere a la filiación biológica, sino también al ejercicio de derechos y responsabilidades frente a los hijos, incluyendo la obligación de velar por su cuidado, protección y desarrollo integral5 . En este sentido, la noción de paternidad activa hace referencia a la participación consciente, afectiva y corresponsable del padre en todas las etapas del embarazo y la crianza temprana, lo cual ha demostrado reducir el estrés materno, fortalecer los vínculos afectivos y favorecer el desarrollo cognitivo y emocional de los niños y niñas6 .

De acuerdo con la revista Electrónica de Psicología Iztacala de la UNAM, en el caso de paternidad varios autores lo relacionan por un lado como una responsabilidad y todo lo que ello implica y, por otro lado, mencionan a la paternidad como una situación placentera, de convivencia, de recreación y ternura corporal por decir algunas.7

Por su parte en medicina la maternidad es la función reproductiva de la mujer que comprende la gestación y el embarazo. La Ley General de Salud considera la maternidad como el embarazo, parto y puerperio.8 Y es precisamente que, durante todo este proceso, la madre requerirá de ciertos cuidados que requieren de una atención especial.

La primera etapa de este proceso es el embarazo, el cual es un proceso complejo en el que una nueva vida se va desarrollando dentro del cuerpo de la madre. Desde la concepción hasta el nacimiento, el embarazo se divide en tres trimestres, cada uno con cambios físicos y emocionales para la madre y el desarrollo progresivo del bebé.

Durante este periodo, el cuerpo experimenta una serie de cambios que pueden manifestarse en diferentes síntomas, por ejemplo:

• Primeras semanas: fatiga, náuseas, cambios de humor.

• Segundo trimestre: disminución de energía, crecimiento del abdomen, dolor de espalda.

• Tercer trimestre: hinchazón, dificultad para dormir, acidez estomacal, contracciones.

De acuerdo con la Secretaría de Salud, los cambios que experimenta la mujer durante el embarazo forman parte de un proceso natural; sin embargo, cuando no existe un control prenatal adecuado, pueden derivar en complicaciones como hipertensión gestacional, diabetes mellitus gestacional o anemia, que se encuentran entre los principales problemas de salud materna en México9 . Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que aproximadamente uno de cada cinco embarazos es considerado de alto riesgo, y de estos, hasta 80 por ciento puede presentar resultados perinatales adversos, es decir, complicaciones que afectan tanto a la madre como al recién nacido durante el embarazo, el parto o el puerperio inmediato, tales como parto prematuro, bajo peso al nacer o preeclampsia.10

Lo anterior es resultado de no tener las precauciones y cuidados necesarios para el buen proceso y desarrollo durante y después del embarazo, trayendo consigo complicaciones que impactan de manera negativa a la madre o al bebé. El no contar con cuidados adecuados en este periodo puede derivar en problemas mayores, incrementando el riesgo de condiciones graves que ponen en peligro la vida de ambos. A ello se suma que la falta de apoyo del padre o figura parental durante el embarazo y después de este, agrava la vulnerabilidad de la madre, pues incrementa los niveles de estrés, limita su recuperación física y emocional y reduce la atención integral que requiere el recién nacido, generando un círculo de riesgo tanto para la salud materna como para el bienestar del bebé.

Estos factores, cuando se combinan con la falta de acceso oportuno a servicios médicos, contribuyen al aumento tanto de morbilidad, así como de mortalidad materna, situación que, aunque ha disminuido en México en los últimos años, sigue siendo un desafío de salud pública que refleja desigualdad y carencia de acompañamiento adecuado.

La morbilidad materna, es toda aquella complicación que ponga en riesgo la vida de la mujer durante la gestación, parto o dentro de los 42 días posteriores al nacimiento, relacionada con el mal manejo y la falta de las precauciones y cuidados necesarios. La OMS define a la morbilidad materna como un estado en el cual la mujer tuvo riesgo de fallecer.11

En México, la razón de la Morbilidad Materna Extremadamente Grave Calculada es de 7.7 por cada 100 nacimientos estimados con un total de 27 mil 135 casos. Un dato que si lo vemos con humanidad, más que un número son personas, son las vidas de miles de mujeres que estuvieron en peligro de fallecer.

Las principales afecciones que contribuyen a la morbilidad materna son:

La tabla anterior nos muestra como durante la etapa del embarazo se pueden presentar múltiples enfermedades que ponen en riesgo la vida de la mujer, siendo la enfermedad hipertensiva la causa número uno de morbilidad materna extremadamente grave con un total de 17 mil 21 casos (62.7 por ciento), seguida de la hemorragia obstétrica con un total de 6 mil 632 (24.4 por ciento). Además, cabe mencionar que los estados con mayor porcentaje de morbilidad materna son Yucatán (30.2), Jalisco (20.2) y Guerrero (14.29), esto de acuerdo a una estimación de 7.7 x 100 NV.12

Sin embargo, existen casos que llegan al punto más extremo, como lo es la mortalidad materna, entendida como la defunción de una mujer durante el embarazo, parto o puerperio. En nuestro país, la razón de mortalidad materna ha ido en aumento pues actualmente llega a 26.1 defunciones por cada 100 mil nacimientos estimados. Los estados con mayor número de defunciones maternas fueron estado de México, Chiapas, Jalisco, Veracruz y Ciudad de México que en conjunto representan 41.2 por ciento de los casos.13

A continuación, se muestra una tabla con algunas de las principales causas de mortalidad materna:

Como podemos observar en la tabla anterior, las principales causas de mortalidad materna es el edema y trastornos hipertensivos siendo este el primer lugar con un 15.1 por ciento, seguido por la hemorragia obstétrica con 13.2 por ciento y el aborto con el 12.6 por ciento.

También la falta de cuidados y precauciones necesarias no sólo pone en riesgo a la madre como ya lo vimos con anterioridad, sino también al bebé, el cual puede contraer algunos problemas al nacer, por ejemplo:

• Parto prematuro.

• Bajo peso al nacer.

• Preeclampsia. Diabetes gestacional.

• Problemas respiratorios.

Es por eso que el apoyo del padre o acompañante de la mujer durante este proceso, puede otorgarle mayor tranquilidad, brindando un mejor descanso, lo cual es fundamental para la salud de la madre y el desarrollo del bebé. La falta de descanso puede aumentar el riesgo de parto prematuro y afectar la capacidad de la madre para manejar el estrés y el dolor durante el parto.

La OMS ha recomendado de manera constante la participación activa del padre o figura parental durante el embarazo, el parto o puerperio, por los beneficios en la salud física y emocional de la madre, del niño o niña, y en la consolidación de un entorno familiar saludable, además de promover un enfoque integral de la atención prenatal que reconoce la importancia del apoyo familiar. En ese sentido, alentar la participación del padre o de la persona que actúe como su acompañante de confianza, es clave para generar entornos de cuidado que favorezcan tanto el bienestar físico como emocional de la mujer embarazada, así como del bebe. Entre los beneficios se encuentran:

• Mejora en la experiencia prenatal.

• Reducción de la ansiedad y el estrés.

• Fomento de una atención personalizada y de calidad.

• Preparación para el parto y el posparto.

Esta recomendación se encuentra en armonía con el plan de la Organización Mundial de la Salud, que va orientado y dirigido a mejorar la calidad de atención prenatal y a garantizar que las mujeres reciban el apoyo integral durante todo el proceso, donde la figura del padre es esencial para consolidar la atención y el bienestar familiar.14

La participación de la figura parental puede reducir el riesgo de depresión prenatal y posparto en la madre. Un estudio realizado por la Universidad de Michigan indicó que las mujeres que recibían el apoyo de sus parejas mostraron una menor probabilidad de sufrir depresión postparto.15

Diversas investigaciones han demostrado que la participación temprana de los padres en el cuidado del recién nacido genera beneficios significativos tanto en el desarrollo infantil como en la dinámica familiar. Cuando los padres se involucran desde los primeros días de vida, los niños desarrollan con mayor solidez sus habilidades sociales, emocionales y cognitivas, al tiempo que se fortalece el vínculo afectivo entre padres e hijos. Este acompañamiento inicial también contribuye a disminuir la sobrecarga en las madres, promoviendo un entorno más equilibrado y responsable dentro del hogar. En el ámbito jurídico y de política pública, esta evidencia refuerza la importancia de diseñar medidas que fomenten la corresponsabilidad parental, en cumplimiento del mandato constitucional de proteger el interés superior de la niñez y garantizar la igualdad sustantiva en la vida familiar.

Por su parte, el padre o figura parental de la misma manera que la madre, juega un papel fundamental en el proceso de embarazo, parto y crianza temprana del bebé. Su apoyo emocional y físico durante estos primeros momentos tiene un impacto significativo en la salud mental y emocional de la madre, lo que, a su vez, favorece el bienestar del bebé.

Sin embargo, el artículo 132, fracción XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los padres trabajadores a un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo. Este permiso aplica tanto para el nacimiento de un hijo como para la adopción de un menor. Dado los múltiples riesgos que presenta una mujer durante todo su proceso, es necesario que tenga los cuidados necesarios, y sobre todo la protección del cónyuge para que pueda salir de una mejor manera del proceso. Por lo que esos cinco días son insuficientes para que él pueda brindarle todo el apoyo y cuidados necesarios tanto a su mujer como al hijo o hijos que están en camino.

Algunas consecuencias del riesgo que implica no otorgar el permiso justo y necesario son las siguientes:

Por lo que la presente iniciativa busca aumentar la licencia de paternidad, permitiendo que los padres se involucren más con el cuidado de sus hijos recién nacidos y compartan responsabilidades con las madres. Esto también ayuda a equilibrar las cargas familiares y promueve una mayor equidad de género en el hogar.

Objetivos de la iniciativa

• Ampliar y equiparar la licencia parental en México, estableciendo un periodo justo y proporcional para madres y padres trabajadores, a fin de garantizar condiciones de igualdad en el cuidado y atención de hijas e hijos durante los primeros meses de vida.

• Promover la corresponsabilidad familiar mediante la participación activa del padre o figura parental desde el embarazo, el parto y el puerperio, reconociendo que la crianza es una responsabilidad compartida que fortalece la unidad familiar y reduce las brechas de género en el ámbito laboral y doméstico.

• Proteger la salud materna asegurando que las mujeres cuenten con el acompañamiento y apoyo necesario durante la gestación y el posparto, reduciendo los factores de riesgo que incrementan la morbilidad y mortalidad materna, como hipertensión gestacional, hemorragias obstétricas o partos prematuros.

• Garantizar el interés superior de la niñez, asegurando que los recién nacidos reciban atención, cuidado y acompañamiento de ambos padres desde los primeros días de vida, lo cual favorece su desarrollo físico, cognitivo y emocional.

• Fortalecer el cumplimiento del marco constitucional e internacional en materia de igualdad, no discriminación y protección a la familia, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los compromisos asumidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.

• Impulsar un modelo laboral más justo y equitativo, en el que las licencias parentales dejen de ser una concesión mínima y se conviertan en un instrumento de justicia social, salud pública y bienestar familiar.

Beneficios esperados

La implementación de esta reforma se pretende que tenga los siguientes beneficios:

Fortalecimiento de la corresponsabilidad familiar: La ampliación de la licencia parental permitirá que padres y madres compartan de manera equitativa las responsabilidades de cuidado desde el nacimiento, reduciendo la sobrecarga que históricamente ha recaído en las mujeres.

Mejor salud materna e infantil: La presencia activa del padre durante el embarazo y el puerperio contribuye a disminuir los niveles de estrés en la madre, lo que reduce complicaciones como hipertensión gestacional, depresión posparto y partos prematuros. El recién nacido recibe mayor atención y cuidados, lo que favorece un desarrollo físico y emocional más saludable.

Protección del interés superior de la niñez: La participación de ambos padres fortalece el vínculo afectivo temprano, asociado con mayor seguridad emocional, mejores habilidades sociales y un desarrollo cognitivo más sólido. Se garantiza que las niñas y niños crezcan en un entorno de cuidado integral, tal como lo reconocen la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Reducción de desigualdades laborales y de género: Equiparar la licencia parental evitará que el costo de la maternidad recaiga únicamente sobre las mujeres, lo que se traduce en mayor equidad en la contratación, permanencia y promoción laboral. Se combate la discriminación por embarazo, uno de los principales motivos de despido injustificado en México.

Mayor productividad y bienestar en el trabajo: Estudios internacionales demuestran que trabajadores con permisos de paternidad amplios reportan mayor compromiso laboral, menor rotación y menos ausentismo no planificado.

A largo plazo, se generan ahorros en salud pública y asistencia social, al prevenir complicaciones médicas y fortalecer la cohesión familiar.

Armonización con estándares internacionales: La reforma alinea a México con buenas prácticas de países de la OCDE y con compromisos internacionales como la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño, consolidando una legislación moderna, equitativa y protectora de la familia.

Marco jurídico y comparativo internacional

La regulación de las licencias parentales no sólo responde a un mandato de justicia social y de equidad de género en el ámbito laboral, sino también a un compromiso constitucional e internacional del Estado mexicano. En el plano nacional, los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los principios de igualdad, no discriminación, protección a la familia y derecho a la salud, los cuales fundamentan la necesidad de garantizar condiciones laborales que permitan a madres y padres ejercer plenamente sus responsabilidades de cuidado.

La Ley General de Salud en su artículo 3, fracción IV, define la atención materno-infantil, como materia de salubridad general, y el artículo 61 de esta, reconoce su carácter prioritario mediante acciones específicas para la atención de la mujer durante su embarazo, parto y puerperio, así como de la persona recién nacida y etapas posteriores, vigilando su crecimiento y desarrollo.

Además, se cuenta con una norma oficial mexicana NOM-007-SSA2-2016, para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida.

La Ley Federal del Trabajo en México establece que las trabajadoras tienen derecho a un descanso por maternidad de 12 semanas, distribuidas en seis semanas antes y seis semanas después del parto. Durante este periodo, la trabajadora tiene derecho a recibir su salario completo, y su empleo está protegido para que pueda regresar a su puesto después del descanso.

Así como en el artículo 132 de la misma, señala el derecho de los trabajadores de no acudir a su empleo durante cinco días laborables con goce de sueldo. El permiso de paternidad es un derecho para los padres trabajadores que cotizan en el Instituto Mexicano del Seguro Social, les permite ausentarse de su empleo por el nacimiento de sus hijos o en el caso de adopción de un niño.

En otros países existen marcos legales en donde el permiso por paternidad es similar al de la madre. Algunos casos son los siguientes:

Fuente: Elaboración propia con datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Como se observa en la tabla anterior, México se encuentra rezagado en comparación con varias naciones. Incluso con la reforma a 20 días (4 semanas) discutida en 2023, México seguiría lejos del promedio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), donde el permiso de paternidad es de alrededor de 7 semanas.16 Al equiparar a 12 semanas, México se pondría a la vanguardia en Latinoamérica (superando los 14 días de Colombia) y alineado con estándares de algunos países europeos moderados. Los ejemplos de España, Islandia, etcétera, muestran que es factible y beneficioso implementar permisos igualitarios, generando cambios culturales hacia mayor corresponsabilidad. Cabe resaltar qué en América Latina, ningún país ha igualado completamente ambos permisos aún, por lo que México tendría la oportunidad de ser líder regional en esta materia, estableciendo un referente positivo.

México tiene una oportunidad histórica de colocarse a la vanguardia en América Latina al establecer permisos laborales igualitarios por nacimiento y adopción. La experiencia internacional demuestra que esto fortalece el desarrollo infantil, promueve la salud mental, mejora el rendimiento laboral y reduce el ausentismo y la rotación.

Por otro lado, existen leyes que defienden los derechos del menor.

• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

1. Reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia.

2. Establece el principio del interés superior de la niñez como rector de toda decisión que les involucre.

• Tratados internacionales:

1. Convención sobre los Derechos del Niño (ONU): derecho del menor a vivir con una familia que le brinde amor, seguridad y cuidado.

2. Convención de La Haya sobre Adopción Internacional: protección integral y apoyo a los procesos de adopción.

Extender la licencia parental, equiparando los derechos de paternidad a los de maternidad, no es un privilegio, sino una medida prioritaria de política pública orientada a la salud, el desarrollo infantil y la equidad social. La evidencia científica demuestra que los primeros meses de vida son determinantes, y que la presencia activa de ambos progenitores genera beneficios inmediatos y de largo plazo: menos complicaciones médicas, mejor recuperación materna, vínculos afectivos más sólidos y niños con mayores bases para su bienestar emocional y educativo.

México tiene la oportunidad histórica de colocarse a la vanguardia en América Latina al garantizar licencias laborales igualitarias, lo que no sólo fortalecería a las familias, sino también la productividad y la cohesión social. Este cambio normativo constituye una necesidad ética, jurídica y social, que reconoce que toda infancia merece cuidado, presencia y acompañamiento, sin importar su origen.

La ampliación de la licencia parental es, en suma, un paso decisivo hacia la justicia de género y la corresponsabilidad real. No se trata únicamente de mejorar condiciones laborales, sino de transformar la cultura en torno a la crianza, derribando estereotipos que relegan a la mujer y abriendo camino a un modelo donde maternidad y paternidad sean igualmente valoradas en lo social, lo familiar y lo laboral. Con ello, se reafirma el compromiso de avanzar en la construcción de un país más igualitario y humano, en congruencia con los principios de la Cuarta Transformación, que coloca en el centro a las personas, a la familia y al interés superior de la niñez.

Asimismo, esta reforma permitirá que el Estado mexicano dé un paso firme hacia el cumplimiento de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos, particularmente los derivados de la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño, fortaleciendo su posición en la región como un país que no solo promueve la igualdad en el discurso, sino que la materializa en políticas públicas concretas.

Finalmente, garantizar licencias parentales equitativas no es solo legislar sobre un beneficio laboral: es sembrar las bases de una sociedad más justa, empática y corresponsable. Cada día de cuidado compartido se traduce en una familia más fuerte, una niñez más protegida y un futuro más prometedor para México. Este es el espíritu de transformación que debe guiar a nuestra nación: poner en el centro la vida, la dignidad y el bienestar de quienes representan su presente y su porvenir.

A efecto de ilustrar el alcance de la iniciativa, se incluye un cuadro comparativo que contiene la normatividad vigente y la propuesta de modificación del suscrito:

Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia parental

Artículo Único. Se reforman los artículos 132, fracción XXVII Bis y 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de sesenta y tres días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y cinco en el caso de la adopción de un infante.

Para la validez de los días de incapacidad por nacimiento de su hijo o hija, el trabajador deberá presentar al empleador, al término de la licencia, la constancia expedida por la Secretaría competente que acredite su acompañamiento y participación antes, durante y después del parto.

En caso de no presentarse dicha constancia, el empleador estará facultado para realizar el descuento proporcional correspondiente a los días de incapacidad otorgados, mismo que podrá efectuarse en parcialidades dentro de un plazo de doce meses.

XXVII. a XXXIII. ...

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de nueve semanas anteriores y nueve posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta siete de las nueve semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 5 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la constancia de licencia parental mencionada en la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la presente ley.

Tercero. Las personas empleadoras o empresas contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar su normativa interna para dar cumplimiento a lo establecido en la los artículos 132, fracción XXVII Bis. y 170, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2023). Nacimientos registrados . Inegi.
https://www.inegi.org.mx/temas/natalidad/

2 Licencia de maternidad, paternidad y de cuidados parentales. Disponible en:
https://www.conciliacionlaboral.org.mx/informacion/licencia-de-maternidad-y-paternidad

3 Ley Federal del Trabajo. (1970, 1 de abril). Última reforma publicada el 21 de febrero de 2025. Diario Oficial de la Federación. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

4 Cámara de Diputados. (2024). Ley General de Salud . México. Recuperado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

5 Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). (2022). Salud mental en el embarazo . Ciencia UNAM.
https://ciencia.unam.mx/leer/1258/-buscas-informacion-sobre-la-salud-mental-en-el-embarazo-

6 UNICEF. (2017). Paternidad activa: guía para promover la participación de los padres en la crianza . Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.unicef.org/lac/media/2716/file/Paternidad_activa.pdf

7 La paternidad en un entorno diferente. Disponible en:
https://www.iztacala.unam.mx/carreras/psicologia/psiclin/vol15num2/Vol15No2Art18.pdf

8 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1363/11.pdf

9 Secretaría de Salud. (2021). Mortalidad materna y morbilidad obstétrica en México . Gobierno de México.
https://www.gob.mx/salud

10 Organización Mundial de la Salud (OMS). (2016). Embarazo de alto riesgo: atención materna y neonatal . OMS.
https://www.who.int

11 Gobierno de México, Manual de procedimientos estandarizados para la vigilancia epidemiologica de la morbilidad materna extremadamente grave, disponible en:
https://epidemiologia.salud.gob.mx/gobmx/salud/documentos/manuales/19_Manual_VE_SIVEMorbilidadMaternaSevera.pdf

12 Informe Semanal de Morbilidad Materna Extremadamente Grave, semana epidemiológica 52. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/965044/MMEG_2024_SE52.pd f

13 Gobierno de México, Informe semanal de notificación inmediata de muerte materna 2025. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1014820/MM_2025_SE32.pdf

14 Organización Mundial de la Salud, Capacitar a padres y madres, favorecer la lactancia materna. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/commentaries/detail/world-breastfeedin g-week-2019-message

15 National Library of Medicine.pubmed.ncbi.nlm.nih.gov

16 El Universal. Ampliación de permisos de paternidad retorna a la agenda legislativa. Disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/capital-humano/ampliacion-permisos-paternidad-retorna-agenda-legislativa-20250219-746966.html#:~:text=igualdad%20salarial

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Jorge Luis Sánchez Reyes (rúbrica)

Que adiciona un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de vigilancia de cobro del servicio de arrastre en carreteras federales, a cargo del diputado Iván Millán Contreras, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Iván Millán Contreras, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las carreteras son las vías de comunicación indispensables para la economía del país, esto debido a que por los 179,536 km de carreteras pavimentadas1 circulan diariamente transportes de carga, transporte de pasajeros y vehículos particulares.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal refiere que los caminos, carreteras y puentes federales contarán con servicios auxiliares, los cuales la propia ley define en el artículo 2, fracción VII, como “los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación.

El artículo 52, fracción III, de la ley en cita refiere que el arrastre, salvamento y depósito de vehículos son parte de los servicios con los que contará el autotransporte federal y los cuales requieren permiso otorgado por la secretaría de Comunicaciones y Transportes para su funcionamiento. Dicho servicio consiste en llevar a cabo las maniobras necesarias para enganchar a una grúa, vehículos que, estando sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción federal.2

Este servicio es indispensable para el autotransporte y automovilistas toda vez que si sufren algún percance o alguna avería en su auto el servicio de arrastre los auxilia, sin embargo esto se vuelve un mal cuando los servicios de grúas hacen cobros excesivos por arrastres, aun y cuando la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, regula un máximo de tarifas.

Son diversos los reclamos que hace la población en todo el país, a través de denuncias y manifestaciones, tal es el caso de los integrantes de la Asociación de Microempresarios, Talleres y Transportistas de Ecatepec, quienes se manifestaron frente a las oficinas de la Secretaría de Movilidad del Estado de México, para pedir a las autoridades acciones que acaben con los cobros excesivos en el servicio de grúas y corralón.3 La Secretaria de Movilidad y Transporte de Hidalgo, informó el inicio de procedimientos administrativos, derivados igualmente del cobro excesivo en el servicio de grúa.4 En Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de igual forma los usuarios denuncian cobros excesivos que rebasan con facilidad los montos estipulados por la autoridad.5

De lo anterior se colige que esta situación se repite a lo largo y ancho del país, aun y cuando el 03 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Deposito de Vehículos,6 el cual tiene por objeto regular la operación y el otorgamiento a personas físicas o morales mexicanas debidamente registradas y previo cumplimiento de los requisitos que establece el presente reglamento, el permiso y las placas metálicas que correspondan al tipo de servicios que preste según las modalidades y servicios auxiliares que preste.

Aunado a que el artículo 62 del reglamento en cita, establece los tabuladores de las tarifas autorizadas correspondientes a cada uno de los servicios auxiliares que las personas permisionarias prestan.

Pese a lo anterior, las personas que prestan los servicios auxiliares cobran cifras sumamente elevadas por el arrastre de cualquier tipo de vehículo, dichas cifras pueden llegar a ser de hasta miles de pesos, volviéndose impagables para los usuarios.

Lo anterior, se presume, es así debido a que no hay una regulación adecuada de las empresas que brindan el servicio de grúas, aunado a que no hay una buena difusión de los tabuladores emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de que no existe un órgano o comisión de vigilancia que se encargue exclusivamente de verificar que sean aplicadas las tarifas de conformidad con el reglamento citado.

La presente iniciativa tiene como objeto la creación de una comisión que se encargue de vigilar y verificar que se apliquen las tarifas publicada, con el fin de que las personas que en algún momento hagan uso del servicio de arrastre, tengan la certeza que no se les cobrará en exceso y en caso que así fuese, exista un órgano dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en donde puedan denunciar y en realidad obtengan un resultado favorable y no los deje en estado de indefensión.

Por ello se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales, a continuación, se detalla se detalla la propuesta de modificación para una mejor apreciación:

Por ello, de conformidad con lo expuesto, se propone para discusión y, en su caso aprobación la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 20 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 20. La secretaría podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

En los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior en los que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

La secretaría vigilará y ,en su caso, sancionará la inaplicación de las tarifas a las que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría deberá crear una comisión encargada de la vigilancia de la aplicación de las tarifas para el servicio de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

Tercero. La comisión a que se refiere el artículo anterior operará con recursos ya asignados a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin posibilidad de aumentar su presupuesto asignado.

Notas

1 https://www.gob.mx/imt/acciones-y-programas/red-nacional-de-caminos Consultado 07/07/2025

2 https://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/GRUAS/BT_Arrast re.pdf

3 https://latinus.us/mexico/2024/11/15/transportistas-protestan-por-cobros-excesivos-de-gruas-crrupcion-de-personal
-de-transito-en-edomex-128460.html

4 https://www.eluniversalhidalgo.com.mx/estado/senalan-cobros-excesivos-d e-servicios-de-grua-y-depositos-vehiculares/

5 https://oem.com.mx/elheraldodechiapas/local/cuanto-cuesta-una-grua-en-tuxtla-gutierrez-denuncian-cobros-ilegales
-24129728

6 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5687752&fecha=03/05/ 2023#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Iván Millán Contreras (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Eunice Abigail Mendoza Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de fortalecimiento de la seguridad de las personas motociclistas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El uso de la motocicleta como medio de transporte y herramienta de trabajo se ha incrementado de manera sustancial en México durante los últimos años. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el parque vehicular de motocicletas ha experimentado un crecimiento exponencial.1 Este fenómeno es particularmente visible en zonas metropolitanas y semiurbanas, donde se ha consolidado como una alternativa de movilidad económicamente accesible para amplios sectores de la población trabajadora, quienes la eligen para enfrentar la crisis de movilidad urbana, la congestión vehicular y los altos costos de otros medios de transporte.

No obstante, este crecimiento esencialmente popular y masivo tiene que ir acompañado por políticas públicas integrales que garanticen condiciones de seguridad vial acordes a la vulnerabilidad inherente de las personas que utilizan este medio. Cuando existe esta omisión estatal, se tiene como consecuencia directa y previsible un aumento paralelo en la siniestralidad vial, la cual recae con mayor crudeza en quienes dependen de este medio de transporte por razones de subsistencia y acceso laboral. Por lo tanto, resulta imperativo y urgente que el Estado asuma su rol de garante principal y asegure de manera efectiva y prioritaria el derecho a la movilidad segura como un derecho humano fundamental, cerrando las brechas de desigualdad que hoy ponen en riesgo la vida y la integridad de las y los motociclistas.

Planteamiento del problema

En apenas una década, el parque vehicular de motocicletas se ha cuadruplicado, pasando de 2.2 millones de unidades en 2014 a casi 9 millones en 2024. Este crecimiento exponencial no es casual; responde directamente a su adopción como una herramienta de trabajo vital para millones de personas, particularmente en el contexto del auge del comercio electrónico y la persistencia de un mercado laboral con oportunidades limitadas y salarios precarios.

El uso de la motocicleta que ha crecido de forma sostenida en México ha ido acompañado de la participación de este modo de transporte en la siniestralidad vial. Informes oficiales y estudios recientes muestran que los siniestros viales siguen siendo una fuente importante de mortalidad y lesiones en el país y que, en los últimos años, las muertes entre motociclistas han aumentado de manera notable, situando a este colectivo entre los más afectados por los hechos viales. Sólo en la Ciudad de México, las muertes de motociclistas se incrementaron en un 220 por ciento entre 2019 y 2023, con 204 personas fallecidas y 14 mil 831 lesionadas solo en el último año.2

Desde la perspectiva de la salud pública, los siniestros que involucran motocicletas producen una carga de morbilidad y mortalidad mayor que la observada en choques entre vehículos motorizados cerrados. Los registros oficiales de defunciones y lesiones por siniestros viales muestran un volumen importante de egresos hospitalarios y atenciones por trauma relacionadas con motocicletas;3 muchos de esos episodios requieren tratamiento hospitalario, cirugías, periodos de rehabilitación y, en un porcentaje significativo, generan consecuencias permanentes o muerte prematura.4 Este patrón epidemiológico sitúa a las lesiones por tránsito, y en particular las relacionadas con motocicletas, como un problema de salud pública con consecuencias para la demanda de servicios sanitarios y la capacidad de respuesta del sistema de salud.

De acuerdo con la Encuesta de Percepción en Seguridad Vial, de la Fundación Aleatica, SIMO Consulting y el Instituto Universitario de Investigación en Tráfico y Seguridad Vial (Intras) de la Universidad de Valencia, en México, los resultados revelan una percepción ciudadana crítica hacia la seguridad vial de las motocicletas, identificando la conducta imprudente de sus usuarios como uno de los factores de riesgo más significativos (78 por ciento lo considera causa importante de siniestros).5

Las causas que explican la gravedad y frecuencia de estos siniestros son múltiples y acumulativas. En primer lugar, la protección personal insuficiente: si bien existe un uso extendido de casco en algunos contextos, la evidencia científica muestra que el casco homologado reduce significativamente la probabilidad de lesión craneoencefálica y de muerte; sin embargo, persisten problemas de calidad, ajuste y uso correcto, así como la circulación de cascos no certificados o mal colocados, lo que disminuye la eficacia esperable de esta medida. Además del casco, la protección complementaria (guantes, chaquetas con protecciones, calzado adecuado) contribuye a mitigar lesiones en extremidades y abrasiones; su ausencia o uso inadecuado incrementa la gravedad de las lesiones en colisiones.

En segundo lugar, existen factores de conducta y de contexto que elevan el riesgo: la sobrecarga de pasajeros en motocicletas (más personas de las autorizadas o transportar menores que no pueden sujetarse ni alcanzar posapiés), la circulación entre carriles (práctica conocida como lane-splitting , o filtering) y la falta de visibilidad (ausencia de luces encendidas, placas o elementos reflectantes) son determinantes frecuentes en la secuencia causal de muchos incidentes.

La literatura internacional sobre lane-splitting muestra hallazgos heterogéneos: en ciertos estudios y condiciones (tránsito detenido o muy lento, baja diferencia de velocidad) no se asocia a un aumento claro del riesgo,6 mientras que en otros contextos y a altas diferencias de velocidad la práctica incrementa la probabilidad de lesiones; por tanto, la regulación y la definición de condiciones seguras son esenciales para convertir un comportamiento de supervivencia en una práctica controlada y menos peligrosa. Estas complejidades justifican que la norma federal precise los límites y condiciones en que ciertas maniobras pueden permitirse o deben prohibirse.

Además de los factores inmediatos, existen vacíos normativos y de gobernanza que agravan el riesgo. La Ley General actualmente establece el principio de “medidas mínimas de tránsito” que deben ser desarrolladas por reglamentos locales; sin embargo, esa estructura ha producido una dispersión normativa: las obligaciones relativas a cascos, pasajeros, uso de luces o maniobras entre carriles varían entre entidades y municipios, y la ausencia de precisión federal sobre algunos elementos técnicos genera interpretaciones divergentes y una aplicación desigual. Esa heterogeneidad dificulta campañas de cumplimiento, la acción coordinada de autoridades y la estandarización de sanciones y medidas preventivas, con el consecuente aumento de la exposición al riesgo de los colectivos más vulnerables. La corrección de este vacío por medio de una regulación federal más explícita permitiría armonizar criterios y facilitar la fiscalización y las políticas de prevención a escala nacional.

Finalmente, las consecuencias socioeconómicas de mantener un entorno de alta siniestralidad para motociclistas son relevantes. Los costos derivados de los siniestros viales, como atenciones médicas, pérdida de productividad, discapacidades, indemnizaciones y carga sobre el sistema de salud, representan una porción significativa del gasto social y de la pérdida de capital humano.

Los accidentes y siniestros viales son un problema de salud pública debido a que representan una de las principales causas de muertes y lesiones a nivel mundial. No sólo afectan a las víctimas directas, también tienen un impacto significativo en las familias, las comunidades y los sistemas de salud.7

Por tanto, medidas regulatorias que reduzcan lesiones y muertes no solo conservan vidas, sino que también producen beneficios económicos netos al reducir costos de atención y consecuencias de largo plazo para hogares y sistema sanitario.

En suma, el problema que se pretende abordar con la reforma es una combinación de: (a) magnitud y tendencia creciente de muertes y lesiones en motocicletas; (b) mayor gravedad clínica de las lesiones en este grupo; (c) factores inmediatos prevenibles (calidad y uso de protección, sobrecarga de pasajeros, maniobras de circulación entre carriles, visibilidad); (d) dispersión normativa y debilidad de la armonización regulatoria; y (e) consecuencias socioeconómicas relevantes. Estos elementos configuran una justificación técnica y jurídica para que la Ley General precise obligaciones y prohibiciones mínimas en materia de conducción de motocicletas, de modo que las entidades y municipios puedan homologar reglamentos, mejorar la prevención y reducir la carga de morbilidad y mortalidad atribuible a estos siniestros.

Objetivo

El objetivo central de la presente reforma es fortalecer la seguridad vial de las personas usuarias de motocicletas mediante la incorporación de disposiciones claras, uniformes y de cumplimiento obligatorio en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Con esta modificación se busca que las entidades federativas y municipios homologuen sus reglamentos de tránsito, de modo que se eliminen los vacíos normativos y la dispersión regulatoria que actualmente generan desigualdades en la protección de quienes utilizan este medio de transporte.

De manera específica, la reforma pretende establecer un marco mínimo de obligaciones y prohibiciones dirigidas a la conducción segura de motocicletas, atendiendo factores de riesgo que hoy contribuyen significativamente a la siniestralidad. Para ello, se incorporan los siguientes elementos:

En primer lugar, se mantiene la obligatoriedad del uso de casco homologado conforme a la Norma Oficial Mexicana y se adiciona la exigencia del uso de guantes de protección. Esta medida responde a la evidencia internacional que demuestra que, además del casco, los guantes reducen de manera importante el riesgo de lesiones graves en extremidades superiores, que son una de las áreas más afectadas en colisiones.

En segundo término, se establece la disposición de que solo podrá viajar en la motocicleta el número de personas autorizado en la tarjeta de circulación, prohibiendo transportar a menores que no puedan sujetarse por sus propios medios o alcanzar los posapiés del vehículo. Esta medida tiene como finalidad prevenir caídas, pérdidas de control y lesiones severas en población infantil, que es especialmente vulnerable en este tipo de transporte.

Un tercer elemento consiste en la obligación de circular con las luces encendidas y con la placa de circulación vigente. Las luces permanentes incrementan la visibilidad de la motocicleta frente a automóviles y camiones, mientras que la placa vigente asegura la identificación legal del vehículo, lo cual contribuye tanto a la seguridad vial como al orden administrativo.

Asimismo, se dispone la prohibición de circular entre carriles cuando el tránsito vehicular esté en movimiento. Se reconoce únicamente una excepción: cuando el tránsito se encuentre detenido y el conductor busque colocarse en un área visible para reiniciar la marcha, siempre sin invadir los pasos peatonales. Con ello se busca disminuir maniobras de alto riesgo que han demostrado incrementar la posibilidad de choques laterales y atropellamientos.

Finalmente, se incorpora la prohibición de transportar objetos que obstruyan la libre conducción, visión, movimiento o audición. Este punto atiende prácticas frecuentes como el traslado de cargas sin fijación adecuada o el uso de dispositivos que reducen la capacidad de reacción del conductor, generando condiciones de vulnerabilidad tanto para la persona motociclista como para terceros.

La reforma, en su conjunto, busca alinear la legislación nacional con los compromisos internacionales en materia de seguridad vial, en particular los derivados de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y de la Convención de Viena sobre Tránsito Vial, que llaman a reducir muertes y lesiones en el tránsito. Al establecer disposiciones concretas, México avanza hacia un marco jurídico más robusto y coherente con las mejores prácticas internacionales.

Finalmente, el objetivo de esta reforma no se limita a la reducción de siniestros y muertes, sino que también persigue disminuir los costos sociales y económicos asociados a los accidentes de motociclistas. Cada medida preventiva incorporada al artículo reformado contribuye a reducir la carga sobre los servicios de salud, a preservar la productividad laboral y a proteger el patrimonio de las familias mexicanas. En suma, la reforma tiene un carácter preventivo, protector y de armonización normativa, encaminado a garantizar el derecho a la vida y la integridad física de todas las personas en el sistema vial.

Marco jurídico (convencionalidad y derecho comparado)

México es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención de Viena sobre Tránsito Vial, que establecen obligaciones para garantizar el derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad vial de todas las personas usuarias de la vía pública. De igual forma, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en su meta 3.6, plantea reducir a la mitad el número de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo.

Además, de acuerdo con la Secretaría de Salud; 8 a Ley General de Salud establece en su artículo 3o. que la prevención, control y atención de accidentes y lesiones constituye materia de salubridad general, lo que significa que corresponde a las autoridades sanitarias federales y locales determinar las acciones y estrategias para su atención. Estas disposiciones son de observancia en todo el territorio nacional y se articulan con el enfoque de salud pública previsto en los artículos 4o. constitucional y 162 y 163 de la Ley General de Salud.

De manera complementaria, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial retoma este principio bajo un enfoque integral de sistemas seguros (artículo 5) y de jerarquía de la movilidad (artículo 6), colocando como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos. Así, la seguridad vial no se limita a una cuestión de tránsito, sino que se inserta en un marco de protección de derechos fundamentales que obliga al Estado a generar condiciones normativas que reduzcan los riesgos de muerte y lesiones en la vía pública.

En el plano internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución A/RES/74/299 de 2020, proclamó el Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial (2021-2030), con la meta de reducir en un 50 por ciento las muertes y lesiones por siniestros viales en el mundo. Esta resolución reafirma la necesidad de que los Estados aborden la seguridad vial con un enfoque integral, que contemple sistemas de transporte seguros, accesibles y asequibles, así como la protección prioritaria de las personas usuarias más vulnerables: niñas, niños, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y peatones en general.

Posteriormente, la resolución A/RES/78/148 de 2023 sobre el fortalecimiento de los vínculos entre todos los modos de transporte declaró el periodo 2026-2035 como el Decenio de las Naciones Unidas del Transporte Sostenible. En ella, los gobiernos reafirmaron su compromiso de articular la movilidad segura con la sostenibilidad ambiental, la equidad social y la salud pública, reconociendo que la reducción de siniestros viales es un componente central para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Impacto presupuestario

La reforma no implica un impacto presupuestario directo para la federación, ya que las medidas recaen en obligaciones de las personas usuarias y en la actualización de reglamentos de tránsito estatales y municipales. No obstante, sí se prevé un beneficio económico indirecto, al reducirse los costos asociados a la atención hospitalaria de personas lesionadas en siniestros viales, así como las pérdidas económicas derivadas de incapacidades laborales y muertes prematuras. De acuerdo con estimaciones de la Secretaría de Salud, los accidentes de tránsito generan costos anuales en el Producto Interno Bruto,9 por lo que cada medida preventiva tiene un impacto positivo en las finanzas públicas y en la economía familiar.

Alcances

El alcance de la reforma es nacional y obligatorio, pues al establecerse en la Ley General, las entidades federativas y municipios deberán armonizar sus reglamentos de tránsito en un plazo de 180 días. Esto garantizará que exista uniformidad en las disposiciones mínimas para motociclistas, evitando la disparidad normativa que actualmente se observa entre entidades. La implementación de estas medidas fortalecerá la seguridad vial, reducirá los índices de mortalidad y mejorará las condiciones de convivencia entre usuarios de diferentes tipos de vehículos en la vía pública.

Conclusión

La reforma propuesta sobre el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial responde a una necesidad impostergable de política pública: reducir la alta siniestralidad y mortalidad asociada al uso de motocicletas en México, fenómeno que se ha convertido en un problema de salud pública con implicaciones sociales y económicas de gran alcance. La evidencia nacional e internacional demuestra que las personas motociclistas son uno de los grupos más vulnerables en la vía, y que la gravedad de sus lesiones suele ser mayor debido a la falta de protección estructural frente a otros vehículos.

Al precisar obligaciones como el uso obligatorio de casco homologado y guantes, la limitación de pasajeros a los autorizados, la prohibición de transportar menores que no puedan sujetarse adecuadamente, la obligación de circular con luces encendidas y placa vigente, la restricción del tránsito entre carriles en movimiento y la prohibición de transportar objetos que obstaculicen la conducción, la reforma atiende directamente los factores de riesgo que hoy incrementan la probabilidad de accidentes graves y fatales. Se trata de medidas específicas, preventivas y viables que, en conjunto, fortalecen el enfoque de sistemas seguros que guía la Ley General.

Desde el punto de vista jurídico, la reforma se sustenta en el derecho constitucional a la salud y a la integridad personal, en el carácter de salubridad general de la prevención y atención de accidentes, y en el marco de obligaciones internacionales asumidas por México en el marco de la Organización de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, contribuye a la armonización normativa entre los tres órdenes de gobierno, evitando la dispersión de criterios y fortaleciendo la capacidad de las autoridades para vigilar y sancionar el incumplimiento de las disposiciones mínimas.

En el plano social y económico, las modificaciones propuestas no generan cargas presupuestarias adicionales, pero sí implican beneficios sustantivos: reducirán los costos asociados a la atención médica y hospitalaria, disminuirán las pérdidas de productividad por lesiones e incapacidades y protegerán el patrimonio de las familias mexicanas. La prevención de siniestros viales no solo salva vidas, sino que también preserva recursos públicos y privados que hoy se destinan a consecuencias que podrían evitarse.

En suma, esta reforma constituye un paso decisivo hacia la consolidación de un marco normativo más claro, coherente y preventivo en materia de seguridad vial para motociclistas. Con su aprobación, la Cámara de Diputados reafirma el principio fundamental de que toda muerte o lesión causada por un siniestro de tránsito es prevenible, y da cumplimiento a la obligación del Estado mexicano de garantizar el derecho a la vida, la salud y la movilidad segura de todas las personas.

Por todo lo expuesto, para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo expuesto y fundado, la suscrita propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Único. Se reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

...

...

XV. a XXII. ...

XXIII. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la norma oficial mexicana aplicable, así como de guantes. Sólo podrá viajar el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación, quedando prohibido transportar a menores que no puedan sujetarse por sus propios medios o alcanzar los posapiés del vehículo. Asimismo, es obligatorio circular con las luces encendidas y con la placa de circulación vigente. Se prohíbe circular entre carriles, excepto cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y el conductor busque colocarse en un área visible para reiniciar la marcha, sin invadir los pasos peatonales; y llevar objetos que obstruyan la libre conducción, la visión, el movimiento o la audición;

XXIV. a XXVI. ...

c) y d) ...

...

XXVII. y XXVIII. ...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Se deroga toda disposición que se contraponga al presente decreto.

Tercero: En un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor, se deberán realizar las adecuaciones legislativas y administrativas necesarias en las entidades federativas.

Notas

1 “... el parque de motocicletas pasó de 2 271 563 unidades en 2014 a 8 953 446 en 2024, lo que representa 6 681 883 motos adicionales, según datos del Inegi”, Redacción Cionoticias. “En 10 años crece 294 por ciento el total de motocicletas en México”, 22 de septiembre de 2025, https://cionoticias.tv/2025/09/22/en-10-anos-crece-294-el-total-de-moto cicletas-en-mexico/ con información del Inegi, https://www.inegi.org.mx/programas/vehiculosmotor/

2 López, Érik. “Muertes de motociclistas se disparan 220 por ciento en cinco años en Cdmx”, La Silla Rota, 19 de diciembre de 2024, https://lasillarota.com/metropoli/2024/12/19/muertes-de-motociclistas-s e-disparan-220-en-cinco-anos-en-la-cdmx-515226.html Con información de la Secretaría de Movilidad.

3 “En 2022 se dieron 135 mil 533 egresos hospitalarios de pacientes atendidos por una fractura; en 2024, la cifra se incrementó a 142 mil 888 egresos y, hasta mayo de 2025, sumaban 60 mil 950”, gobierno de México. IMSS refuerza la atención de patologías derivadas de accidentes en motocicleta. IMSS. Boletín número 440/2025, https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202508/440

4 “De acuerdo con el reporte trimestral de hechos de tránsito abril-junio de 2024 del gobierno de Ciudad de México, durante el primer semestre de 2024, 272 personas fallecieron en hechos de tránsito; de ellas 118, es decir, 43.4 eran conductores o pasajeros de motocicleta. Eso quiere decir que cada semana mueren 4.91 motociclistas en hechos de tránsito en la capital del país”. Badillo, Diego, “Cada semana mueren 5 motociclistas en Cdmx; circular a exceso de velocidad es la principal causa”, El Economista. Estados, 1 de marzo de 2025, https://www.eleconomista.com.mx/estados/semana-mueren-5-motociclistas-c dmx-circular-exceso-velocidad-principal-causa-20250301-748517.html

5 Fundación Aleatica, Encuesta de Percepción sobre Seguridad Vial. Aplicada entre el 2 y el 14 de julio de 2024 a una muestra representativa de 1,500 personas adultas mediante entrevistas cara a cara. En https://www.fundacionaleatica.org/encuesta-de-percepcion-seguridad-vial /

6 “El «lane splitting» estará permitido únicamente para vehículos motorizados de dos y tres ruedas con un ancho inferior a un metro. Solo se podrá realizar cuando el tráfico sea denso y avance en filas ininterrumpidas, siempre que haya suficiente espacio entre los vehículos. No obstante, estará prohibido en carreteras en construcción o cubiertas de nieve o hielo. La práctica se limitará a autopistas y vías con al menos dos carriles en cada dirección, separados por una mediana central, y donde el límite de velocidad esté entre 70 km/h y 130 km/h.” García, José Miguel. Francia legaliza el “lane splitting” o circulación entre carriles para motocicletas y vehículos de tres ruedas. MundoMotero.com, Última actualización 3 de febrero de 2025, https://www.mundomotero.com/francia-legaliza-lane-splitting-o-circulaci on-entre-carriles-para-motocicletas-y-vehiculos-de-tres-ruedas

7 Gobierno de México. “Piensa, lleguemos a salvo. Actúa: salvemos vidas, 0 muertes en las vías”, Secretaría de Salud, página 5, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/986978/Estrategia_Nacion al_A_SALV0__15_.pdf

8 Ibídem.

9 “Esto impone una carga económica al sistema de salud, debido a la alta demanda de recursos y servicios para la atención y rehabilitación de los afectados, lo que origina costos sociales equivalentes a 1.8 y 3.5 por ciento del producto interno bruto7” Bhalla K; y otros. The costs of road injuries in Latin America 2013. Washington, DC: Inter-American Development Bank, 2013. http://doi.org/10.18235/0009144. En Gobierno de México. “Piensa, lleguemos a salvo. Actúa: salvemos vidas, 0 muertes en las vías”, Secretaría de Salud, página 9,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/986978/Estrategia_Nacional_A_SALV0__15_.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Eunice Abigaíl Mendoza Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis y adiciona a un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cirugía estética, también conocida como cirugía plástica estética, tiene raíces que se remontan a milenios atrás. Desde la antigua India, en el Susruta Samhita (800-400 antes de nuestra era), se documentan intervenciones como la rinoplastia y la queiloplastia, procedimientos realizados con fines reconstructivos y estéticos.1

Durante el Renacimiento europeo, estas prácticas resurgieron con médicos como Heinrich von Pfolspeundt y Gaspar Tagliacozzi, quienes desarrollaron técnicas avanzadas para la reconstrucción de narices y labios, utilizando injertos de piel del brazo del paciente. Posteriormente, en el siglo XIX, Johann Friedrich Dieffenbach, cirujano alemán, innovó en cirugía rinoplástica y maxilofacial, sentando las bases de la cirugía reconstructiva moderna.2

La Primera Guerra Mundial impulsó avances significativos en la cirugía reconstructiva facial, con pioneros como Harold Gillies, quien atendió a soldados con heridas faciales graves. Posteriormente, en la década de 1920, la cirugía estética ganó popularidad en Hollywood, donde celebridades como Greta Garbo y Marlene Dietrich se sometieron a procedimientos para mejorar su apariencia.3

En México, el doctor Fernando Ortiz Monasterio es reconocido como el padre de la cirugía plástica en el país. Pionero en cirugía cráneo-facial y en la corrección de deformaciones congénitas, fundó en 1954 el Departamento de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital General de México, contribuyendo al desarrollo y consolidación de esta especialidad a nivel nacional.

La cirugía plástica es una especialidad quirúrgica que se ocupa de la corrección de procesos congénitos, adquiridos, tumorales o involutivos que requieren reparación o reposición, afectando la forma o función corporal. Sus técnicas se basan en el trasplante y movilización de tejidos mediante injertos y colgajos, así como en el uso de implantes de materiales inertes.

La cirugía plástica reparadora busca restaurar o mejorar la función y el aspecto físico en lesiones causadas por accidentes, quemaduras, enfermedades, tumores de la piel y tejidos de sostén, así como en anomalías congénitas, principalmente en cara, manos y genitales.

Por su parte, la cirugía plástica estética se enfoca en pacientes generalmente sanos y tiene como objetivo corregir alteraciones de la norma estética para lograr una mayor armonía facial y corporal, o tratar secuelas del envejecimiento. Esta rama repercute no sólo en la apariencia física sino que también influye positivamente en la estabilidad emocional del paciente, mejorando su calidad de vida en el ámbito profesional, afectivo y social.4

Actualmente, la cirugía estética ha evolucionado hacia una disciplina médica integral, orientada tanto al bienestar físico como al emocional y psicológico. Esta transformación ha evidenciado la necesidad de contar con profesionales altamente capacitados, así como con regulaciones claras que garanticen la seguridad, la ética y la calidad en la práctica de estos procedimientos.5

México ocupa el cuarto lugar a nivel mundial en número de procedimientos estéticos, solo por detrás de Estados Unidos y Brasil, según datos de la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, AC. En 2017, se realizaron en el país 1,003,618 procedimientos estéticos, quirúrgicos y no quirúrgicos, siendo las intervenciones más comunes la liposucción y el aumento de senos con implantes.6

La demanda de procedimientos estéticos se ha mantenido en aumento. De acuerdo con la International Survey on Aesthetic Cosmetic Procedures 2021, en México se realizaron 1 millón 70 mil 605 intervenciones, lo que representa un incremento de 11.3 por ciento respecto a 2011. Asimismo, la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética (ISAPS) reportó que los procedimientos más frecuentes en México durante 2021 fueron la liposucción (102 mil 760), el aumento de senos (77 mil 700) y el aumento de glúteos (63 mil 963).7

Estos datos reflejan no solo la popularidad creciente de la cirugía estética en México, sino también la necesidad urgente de establecer controles más estrictos y regulaciones efectivas que garanticen la calidad y seguridad de los procedimientos. La alta demanda ha incrementado el riesgo de que intervenciones sean realizadas por personal no calificado o en condiciones inadecuadas, poniendo en peligro la salud y vida de los pacientes.

La cirugía estética en México ha cobrado una importancia particular no solo por su expansión, sino también por los riesgos asociados a su práctica irregular. Un ejemplo relevante es la liposucción, uno de los procedimientos más comunes a nivel mundial.8 Si bien, realizada por profesionales certificados, la liposucción es considerada segura, diversos estudios médicos reportan tasas de complicaciones que varían entre menos de 1 por ciento y hasta 9.3 por ciento, con tasas de mortalidad que pueden alcanzar los 20 casos por cada 100 mil procedimientos, e incluso reportes más alarmantes de 1 muerte por cada 5 mil intervenciones.9

Entre las complicaciones más graves derivadas de la liposucción se encuentran el tromboembolismo pulmonar, la embolia grasa, el edema pulmonar, las lesiones viscerales, la perforación intestinal y la toxicidad por lidocaína. Estos riesgos subrayan la importancia de contar con una regulación estricta, una vigilancia sanitaria efectiva y profesionales debidamente certificados.

Es importante mencionar los registros que se tienen acerca de los procedimientos estéticos realizados en los últimos años, los cuales evidencian tanto su creciente popularidad como los riesgos asociados. Por ejemplo, en 2023 se reportaron más de 4 mil casos de complicaciones médicas graves derivadas de cirugías estéticas solo en América Latina.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) clausuró más de 30 clínicas por malas prácticas durante el último año, mientras que se incrementó el número de pacientes que acudieron a hospitales públicos con complicaciones derivadas de intervenciones realizadas en clínicas privadas o incluso en el extranjero, como parte del llamado turismo médico.10

Este fenómeno también ha sido alimentado por las tendencias surgidas en redes sociales, donde se promueven ideales de belleza basados en cánones corporales considerados “perfectos”, tales como pieles lisas, caderas voluminosas y rostros sin imperfecciones. Aunque los medios de comunicación han contribuido a la difusión de estos estándares estéticos, también han visibilizado casos de negligencia médica y han impulsado campañas de concientización promovidas por asociaciones médicas y autoridades de salud.11

La mortalidad asociada a cirugías estéticas en México es una preocupación creciente, especialmente debido al auge de prácticas no reguladas. A nivel mundial, entre 2018 y 2019, cinco países concentraron 38.4 por ciento de los procedimientos estéticos: Estados Unidos, Brasil, Japón, México e Italia. Entre las intervenciones más solicitadas destacan la mamoplastia de aumento, la liposucción y la blefaroplastia. Colombia, por su parte, representó 2.6 por ciento de los procedimientos quirúrgicos.

Actualmente, en México hay más de 2 mil 100 cirujanos plásticos certificados, la mayoría de los cuales pertenecen a la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, así como al Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.12

Para ejercer legalmente como cirujano plástico en México, es necesario cumplir con un riguroso proceso de formación y certificación. Primero, se debe cursar la licenciatura en medicina, seguida de la aprobación del Examen Nacional de Residencias Médicas, ingresar en la especialidad en cirugía general (de tres a cuatro años de duración) y posteriormente completar la especialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva.

Adicionalmente, para garantizar la seguridad en los procedimientos estéticos, los médicos deben contar con la certificación vigente del Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, organismo legalmente facultado para acreditar la capacidad, experiencia y actualización continua de los cirujanos plásticos en el país.13 Esta certificación asegura que el profesional ha completado una formación rigurosa, se mantiene actualizado y posee la experiencia necesaria para enfrentar posibles complicaciones quirúrgicas.14

De acuerdo con la Ley General de Salud, para realizar cualquier procedimiento médico-quirúrgico es indispensable contar con título de médico, cédula de especialista en el área quirúrgica y un certificado vigente que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes.15

No obstante, en el país persisten casos de personas que ostentan falsos títulos académicos o que, careciendo de la formación especializada necesaria, realizan procedimientos estéticos en clínicas irregulares o en condiciones insalubres. Además, se ha identificado que diversas empresas cambian constantemente de domicilio para evadir la regulación sanitaria.16

Ante este panorama, diversas autoridades sanitarias han impulsado campañas informativas dirigidas al público, con el objetivo de que los usuarios puedan identificar servicios profesionales, seguros y debidamente autorizados. Dichas campañas promueven la importancia de verificar la certificación del cirujano plástico, así como la vigencia de las licencias sanitarias del establecimiento donde se llevará a cabo el procedimiento.17

Actualmente, la práctica de procedimientos quirúrgicos estéticos por personas sin certificación ni formación médica adecuada constituye un problema alarmante y en crecimiento en México. Según datos de la Secretaría de Salud, por cada cirujano plástico certificado existen entre 20 y 25 personas que realizan intervenciones estéticas sin la capacitación requerida,18 exponiendo a los pacientes a un grave riesgo para su salud y su vida.

Aunado a ello, se ha documentado la proliferación de instituciones que ofrecen supuestas “maestrías” o “acreditaciones” en cirugía estética sin validez oficial. Los egresados de estos programas han estado implicados en casos de complicaciones severas, daños irreversibles y fallecimientos, evidenciando una grave omisión en el control y la vigilancia sanitaria.

Pese a la existencia de disposiciones legales en materia de salud, se ha identificado que la deficiencia en la identificación y suspensión de clínicas clandestinas genera que médicos sin la especialidad correspondiente o individuos ajenos al ámbito médico realicen cirugías estéticas, atentando contra la integridad física y la vida de los pacientes.19

Las complicaciones derivadas de procedimientos de cirugía estética son relativamente frecuentes y pueden variar en gravedad, por lo que su manejo adecuado resulta esencial para garantizar la seguridad y el bienestar del paciente. Entre las complicaciones más comunes se encuentran el seroma –acumulación de líquido en el área operada, particularmente frecuente en procedimientos como la abdominoplastia– y el hematoma, que implica la acumulación de sangre en el sitio quirúrgico, causando hinchazón y dolor.20

En el caso específico de la gluteoplastia, las complicaciones pueden incluir seromas, infecciones, asimetrías y, en casos poco comunes, lesiones nerviosas. La literatura médica reporta que, cuando son realizados por personal calificado y en pacientes bien seleccionados, los procedimientos como la liposucción presentan tasas de complicaciones bajas, con una mortalidad estimada de entre 0.014% y 0.019%, de acuerdo con datos del Hospital Ángeles Lomas (2020) y la Revista Colombiana de Cirugía Plástica y Reconstructiva (2021).

Sin embargo, estas cifras contrastan con los casos documentados de muertes derivadas de procedimientos estéticos realizados en condiciones inadecuadas. Casos como los de la influencer Magnolia en 2023 y la defensora de los animales Elena Larrea en 2024, quienes fallecieron tras someterse a cirugías estéticas, reflejan la persistencia de prácticas médicas negligentes, muchas veces realizadas por personas sin la certificación o especialización requerida.21

Aunque este fenómeno tiene alcance internacional, en México persisten numerosos casos de negligencia médica y de clausura de clínicas clandestinas por carecer de las condiciones mínimas para operar.

Entre los casos más notorios se encuentra el de Eduardo Gómez Casarrubias, apodado “El Carnicero” o “El Carotas”, quien fue detenido en 2022 tras realizar múltiples procedimientos estéticos sin contar con especialidad ni certificación en cirugía plástica, el cual operaba en la clínica Edybe, en la Ciudad de México, donde al menos cuatro mujeres fallecieron y más de veinte denunciaron graves daños a su salud. Una de las víctimas más visibles fue Hilary Heredia, joven de 27 años, cuyo caso impulsó la denuncia pública y la investigación. Actualmente, Gómez Casarrubias permanece recluido en el Reclusorio Oriente, enfrentando cargos por homicidio y mala praxis.22

Asimismo, entre 2019 y 2023, al menos ocho ciudadanos estadounidenses fallecieron tras someterse a cirugías estéticas en clínicas de Tamaulipas y Matamoros, aparentemente debido a fallas en los procedimientos de anestesia y condiciones sanitarias deficientes, evidenciando graves deficiencias en la regulación y supervisión sanitaria en dichas regiones.23

Ante esta problemática, la Cofepris ha intensificado las acciones de verificación y clausura de establecimientos que incumplen la normativa. Entre 2018 y 2024, se realizaron miles de inspecciones y se clausuraron cientos de clínicas por irregularidades como falta de licencia sanitaria, infraestructura deficiente y presencia de personal no certificado. Sólo en 2023 se clausuraron 49 establecimientos, y en 2024 se registraron 14 clausuras adicionales.24

En 2022, junto con fuerzas de seguridad, la Cofepris cerró varias sucursales del Grupo D+G Aesthetics & MedSpa por ofrecer procedimientos quirúrgicos sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sanitaria. Asimismo, entre 2019 y 2024, la Secretaría de Salud de la Ciudad de México suspendió 58 establecimientos por malas condiciones sanitarias y falta de personal capacitado.25

Es fundamental señalar que la cirugía estética debe ser realizada exclusivamente por profesionales debidamente capacitados, ya que la falta de formación adecuada incrementa significativamente el riesgo de complicaciones.

España, por ejemplo, ha implementado medidas normativas para limitar la práctica de la cirugía estética exclusivamente a profesionales médicos con formación específica en esta área, como parte de la reforma al Real Decreto de 2003, que regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reforzando así los requisitos para la realización de estos procedimientos.26

La prevención y el manejo adecuado de las complicaciones en cirugía estética dependen, en gran medida, de la formación y experiencia del cirujano, de la evaluación preoperatoria exhaustiva del paciente y de un seguimiento postoperatorio riguroso. La tasa general de mortalidad en cirugías estéticas es baja, estimándose una muerte por cada 50 mil a 100 mil procedimientos realizados;27 sin embargo, en el caso de procedimientos de alta complejidad como el levantamiento de glúteos, las tasas de mortalidad aumentan, alcanzando aproximadamente una o dos muertes por cada 6 mil intervenciones.28

En México, entre 2000 y 2017, se registraron aproximadamente 81 muertes por cada mil quejas relacionadas con cirugías estéticas. Durante los primeros cinco meses de 2022, se reportaron seis muertes relacionadas con estos procedimientos, muchas de ellas vinculadas a intervenciones realizadas por personas sin la especialidad médica correspondiente.29

La realización de procedimientos quirúrgicos estéticos por personas sin la debida certificación y capacitación médica representa un grave problema de salud pública que compromete la vida y el bienestar de los pacientes. Las prácticas clandestinas y la falta de regulación efectiva han permitido que individuos sin formación adecuada ofrezcan servicios de cirugía estética, generando complicaciones médicas severas e incluso fallecimientos.

Hay casos documentados de personas que, utilizando títulos falsos o carentes de formación especializada, han realizado procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, provocando daños irreversibles y cobrando vidas. Esta situación evidencia la urgente necesidad de fortalecer la supervisión, la regulación y las sanciones aplicables para quienes operen fuera del marco legal.30

En 2024, en San Luis Potosí se clausuraron 25 consultorios de medicina estética por incumplir la normativa sanitaria.31 De igual forma, en Chihuahua, durante los primeros cuatro meses de 2024, se clausuraron cuatro clínicas clandestinas, sumándose a las 26 suspendidas en 2023.32

Hasta abril de 2025, la Cofepris continuaba con la supervisión y regulación de los establecimientos que ofrecen servicios de cirugía estética en el país, exigiendo que cuenten con licencia sanitaria vigente, otorgada solo después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, equipamiento y personal especializado.

La Ley General de Salud, en los artículos 79 a 83, establece que el ejercicio de profesiones en el área de la salud requiere título profesional legalmente expedido y registrado ante las autoridades correspondientes. Asimismo, señala que para ejercer una especialidad médica, como la cirugía plástica, estética y reconstructiva, es necesario contar con una certificación vigente emitida por los consejos de especialidad oficialmente reconocidos.33

La Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012 establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento que deben cumplir hospitales y consultorios de atención médica especializada, normativa fundamental para garantizar la calidad y seguridad de los servicios de salud.34

El creciente aumento de los servicios de cirugía estética ha dado lugar a un fenómeno preocupante: la trivialización de procedimientos quirúrgicos de alta complejidad. Publicidad engañosa, promociones agresivas en redes sociales, planes de financiamiento inmediato y testimonios falsos generan una percepción distorsionada sobre los riesgos reales que implican estas intervenciones. Resulta urgente incorporar disposiciones legales que regulen la publicidad de servicios estéticos, garantizando que cualquier información dirigida al público sea veraz, clara y basada en evidencia médica.

Este contexto ha generado una problemática de salud pública que requiere atención inmediata. Casos de negligencia médica, daños físicos irreversibles y muertes atribuibles a cirugías estéticas mal realizadas han sido documentados por organizaciones civiles, medios de comunicación y autoridades sanitarias, lo que evidencia la necesidad de fortalecer el marco normativo vigente para garantizar que toda cirugía estética sea realizada exclusivamente por profesionales capacitados, certificados y en instalaciones adecuadas.

La presente iniciativa responde a una necesidad real y urgente de proteger a la población, garantizar el derecho a la salud y prevenir los riesgos asociados a procedimientos quirúrgicos realizados por personal no capacitado. Promover una cultura de seguridad en la cirugía estética no solo implica reconocer el valor médico de esta especialidad, sino también establecer condiciones legales, técnicas y profesionales que la distingan de prácticas comerciales, empíricas o peligrosamente improvisadas, así como mecanismos que permitan empoderar al paciente mediante el acceso a información clara, verificable y oficial, reduciendo la exposición a riesgos derivados de la desinformación, el engaño o la falta de regulación efectiva.

Para ilustrar de manera clara la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo anterior se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de mecanismos públicos para autentificar títulos profesionales o certificados de especialización en servicios de cirugía estética

Único. Se reforman el artículo 83 y la fracción II del artículo 272 Bis, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Dicho anuncio deberá incluir un código de respuesta rápida (QR) que permita al público validar la autenticidad de la información en la página electrónica de internet del Registro Nacional de Profesionistas, y para el caso de los certificados de especialidad, en la página electrónica de internet del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.

Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de

I. ...

II. Certificado o recertificación vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente ley.

...

...

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

La información relativa a la licencia sanitaria del establecimiento, así como la especialidad y certificación vigente del profesional tratante, deberá ser entregada por escrito al paciente durante la primera consulta médica. Dicha información deberá incluir los datos necesarios para validar su autenticidad en las páginas electrónicas de internet de la autoridad sanitaria que expide la licencia, del Registro Nacional de Profesionistas, y del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidad, respectivamente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Susruta (s.f.). Susruta Samhita. En Orígenes de la cirugía plástica: padres, pioneros y otros más (pp. 1-5). Universidad Nacional de Córdoba. Recuperado de
https://www.saludpublica.fcm.unc.edu.ar/sites/default/files/RSP09_2_09_mirada%20historica.pdf

2 Tagliacozzi, G. (1597). De Curtorum Chirurgia per Insitionem. En Tagliacozzi: no sólo cirujano plástico. Gaceta Médica de México, 142(5), 465–468. Recuperado de
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0016-38132006000500012&script=sci_arttext

3 Grande, N. (s.?f.). Historia de la cirugía plástica. Doctoragrande.com.
https://www.doctoragrande.com/historia-de-la-cirugia-plastica/

4 Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética. (s.f.). ¿Qué es la Cirugía Plástica? SECPRE. https://secpre.org/que-es-la-cirugia-plastica

5 Hernández, K. (2023, 27 de abril). A 100 años de su nacimiento, se estrenó el documental “Dr. Fernando Ortiz Monasterio, retrato de un Cirujano Iconoclasta”. Gaceta FM. https://gaceta.facmed.unam.mx/index.php/2023/04/27/a-100-anos-de-su-nac imiento-se-estreno-el-documental-dr-fernando-ortiz-monasterio-retrato-d e-un-cirujano-iconoclasta/?

6 TV Azteca. (s.?f.). ¿Qué cirugía estética se realiza más en México? Azteca Noticias.
https://www.tvazteca.com/aztecanoticias/que-cirugia-estetica-se-realiza-mas-en-mexico

7 Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética (ISAPS)International Society of Aesthetic Plastic Surgery. (s.?f.). Inicio. https://www.isaps.org/es/

8 International Society of Aesthetic Plastic Surgery. (2018). ISAPS International Survey on Aesthetic/Cosmetic Procedures Performed in 2017. Recuperado de
https://www.isaps.org/wp-content/uploads/2020/10/ISAPS-Global-Survey-Results-2017.pdf?

9 Kaoutzanis, C., Gupta, V., Winocour, J., Layliev, J., Ramirez, R., Grotting, J. C., & Higdon, K. K. (2017). Cosmetic Liposuction: Preoperative Risk Factors, Major Complication Rates, and Safety of Combined Procedures. Aesthetic Surgery Journal, 37(6), 680–694. https://doi.org/10.1093/asj/sjw243?

10 Nazar, C., Zamora, M., Vega, E., de la Cuadra, J. C., Searle, S., y Dagnino, B. (2014). Cirugías Plásticas y sus complicaciones: ¿En qué debemos fijarnos? Revista Chilena de Cirugías, 66 (6), 582 – 588.
http://doi.org/10.4067/S0718-40262014000600016

11 Europa Press. (2024, Julio 15). Las Cirugías estéticas aumentan un 5,5% en 2023: Las mujeres apuestan por la liposucción y los hombres, la blefaroplastia. Infobae. https://www.infobae.com/america/agencias/2024/07/15las-cirugias-esteticas-aumentan-un-55-en-2023las-mujeres-apuestan-por-la-liposuccion-y-los-hombres-la-blefaroplastia/

12 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva A.C. (s.?f.). Inicio. https://cmcper.org

13 Secretaría de Salud. (2025). Convocatoria para el proceso de selección ciclo académico 2025-2026 para cursar una especialidad médica de entrada directa en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/956786/CONVOCACTORIA_ESPECIALIDADES_ENTRADA_DIRECTA
_CICLO_2025-2026_FINAL_MED_REHABILITACI_N__1_.pdf

14 Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva A.C. (s.?f.). Inicio. https://cmcper.org

15 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS). (2023, 28 de junio). “Maestrías en cirugía estética” representan un falso ejercicio de esta profesión y un riesgo a la salud.
https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/maestrias-en-cirugia-estetica-representan-un-falso-ejercicio-de-esta-profesion-y-un-riesgo-a-la-salud

16 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (2022, 9 de junio). Cofepris refuerza acciones contra clínicas estéticas irregulares, advierte sobre grupo empresarial presente en cinco estados.
https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-refuerza-acciones-contra-clinicas-esteticas-irregulares-advierte-sobre-grupo-empresarial-presente-en-cinco-estados

17 Agencia de Gestión de Emergencias y Protección Sanitaria de la Ciudad de México. (2023, 21 de junio). Aviso de riesgo: Irregularidades por parte de prestadores de servicios en procedimientos estéticos en el Instituto de Estudios Superiores en Medicina y la Universidad del Conde. https://agepsa.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/aviso-de-riesgo-irregularidades-por
-parte-de-prestadores-de-servicios-en-procedimientos-esteticos-instituto-de-estudios-superiores-en-medicina-y-la-universidad-del-conde

18 Secretaría de Salud. (2022, 21 de agosto). Insuficiente el número de especialistas médicos en cirugía plástica: Secretaría de Salud. https://www.gob.mx/salud/prensa/414-insuficiente-el-numero-de-especialistas-medicos-en-cirugia-plastica-secretaria-de-salud?idiom=es

19 Asistencia Médico Legal. (2022, 22 de agosto). Cirujanos plásticos no certificados: una práctica común en México.
https://www.asistenciamedicolegal.com/single-post/cirujanos-pl%C3%A1sticos-no-certificados-una-pr%C3%A1ctica-com%C3%BAn-en-m%C3%A9xico

20 Quintero Velásquez, L. M. (2020, 5 de agosto). Signos de alerta después de una cirugía estética. Tu Operación Segura. https://tuoperacionsegura.com/2020/08/05/signos-de-alerta-despues-de-un a-cirugia-estetica/

21 Telemundo. (2023, enero 30). La muerte de una conocida influencer tras operarse para perder peso pone bajo la lupa la medicina estética en México. https://www.telemundo.com/noticias/noticias-telemundo/internacional/la- muerte-de-una-conocida-influencer-tras-operarse-para-perder-peso-po-rcn a67962

22 Excélsior (2022, agosto 15). Levantan la voz contra ‘cirujano estético’; lo acusan de homicidio y secuelas. Excélsior.
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/levantan-la-voz-contra-cirujano-estetico-lo-acusan-de-homicidio-y-secuelas/1569847

23 Sánchez Ley, L. (2023, mayo 31). Aumentan muertes de estadunidenses por cirugías estéticas en México. Milenio.
https://www.milenio.com/policia/aumentan-muertes-estadunidenses-cirugias-esteticas-mexico​:contentReference
[oaicite:1]{index=1}

24 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (2022, agosto 13). En operativos simultáneos, Cofepris clausura clínicas clandestinas de cirugía estética. Gobierno de México. https://www.gob.mx/cofepris/articulos/en-operativos-simultaneos-cofepri s-clausura-clinicas-clandestinas-de-cirugia-estetica

25 Clausura de sucursales del Grupo D+G Aesthetics & MedSpa por COFEPRIS en 2022: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS). (2022, 13 de agosto). En operativos simultáneos, Cofepris clausura clínicas clandestinas de cirugía estética. Gobierno de México. https://www.gob.mx/cofepris/articulos/en-operativos-simultaneos-cofepri s-clausura-clinicas-clandestinas-de-cirugia-estetica?idiom=es

26 Redacción HuffPost. (2024, 21 de septiembre). El BOE publica la orden de Sanidad que limita el ejercicio de la cirugía estética a profesionales con formación. El HuffPost. https://www.huffingtonpost.es/politica/el-boe-publica-orden-sanidad-lim ita-ejercicio-cirugia-estetica-profesionales-formacionbr.html

27 Redacción Digital. (2023, 27 de julio). Cirugías plásticas: ¿Cuál es el riesgo de morir en ellas? Diario Occidente.
https://occidente.co/secciones/estetica/cirugias-plasticas-cual-es-el-riesgo-de-morir-en-ellas/

28 Morales, M. (2023, 27 de abril). La cirugía plástica que más muertes causa. Revista Central.
https://www.revistacentral.com.mx/bienestar/cirugia-plastica-muertes

29 Flores, D. (2022, 28 de junio). Confirman seis muertes por cirugías estéticas en 2022; lanzan QR para evitar a médicos charlatanes. Publimetro México. https://www.publimetro.com.mx/nacional/2022/06/28/medicos-cuantas-muertes-se-han-registrado-por-operaciones-fallidas-en-cirugia-estetica-en-este-ano/

30 Beltrán, L. (2023, 25 de octubre). Cirugías estéticas: ¿un problema de amor propio? El País.
https://elpais.com/america-colombia/2023-10-25/cirugias-esteticas-un-problema-de-amor-propio.html

31 Calvillo, P. (2024, 28 de agosto). 25 consultorios de medicina estética han sido clausurados durante 2024 en SLP. El Sol de San Luis. https://oem.com.mx/elsoldesanluis/local/25-consultorios-de-medicina-est etica-han-sido-clausurados-durante-2024-en-slp-13399652?

32 Redacción. (2024, 11 de abril). Hemos clausurado 4 clínicas clandestinas en este 2024: Tarín Villamar. Tiempo.com.mx. https://www.tiempo.com.mx/noticia/hemos_clausurado_4_clinicas_clandesti nas_en_este_2024_tarin_villamar/

33 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

34 Secretaría de Salud, Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, Diario Oficial de la Federación, 8 de enero de 2013, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284306&fecha=08/01/ 2013

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que adiciona el artículo 469 Ter a la Ley General de Salud, en materia de usurpación de profesiones en el sector salud, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 469 Ter a la Ley General de Salud, en materia de usurpación de profesiones en el sector salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La usurpación de profesiones en el sector salud es la práctica ilegal de ejercer una profesión sanitaria sin la formación y la autorización legal requeridas. Esto implica que una persona que no ha completado la educación y formación adecuada para una determinada especialidad médica, intenta realizar funciones propias de esa especialidad.1

La usurpación de profesiones en el sector salud representa una amenaza directa a la integridad física y emocional de la población. Individuos sin la formación ni acreditación necesarias ofrecen servicios médicos, psicológicos o quirúrgicos, exponiendo a los pacientes a diagnósticos erróneos, tratamientos inadecuados y procedimientos inseguros. Esta problemática se ha intensificado con el auge de las redes sociales y plataformas digitales, donde se promueven servicios de salud sin la debida supervisión ni regulación.

Un caso relevante fue el de Marilyn Cote en 2024, la cual fue detenida por ejercer ilegalmente como Psiquiatra y Psicóloga clínica en Puebla, utilizando documentos falsificados. Se le acusa de prescribir medicamentos sin la debida autorización, lo que podría haber causado daños a la salud de sus pacientes.2 La usurpación de profesiones afecta gravemente el acceso a servicios médicos de calidad, con consecuencias desproporcionados en zonas rurales.

Aunque no existen cifras nacionales concretas, datos estatales reflejan un incremento en los casos. Entre 2013 y 2024, en Puebla se registraron 87 investigaciones por usurpación de profesión, siendo las más comunes las de abogado y médico, destacando que desde 2020 este delito tuvo un importante incremento, pasando de un máximo de cinco casos a cifras por arriba de las diez denuncias en los años posteriores.3 En Querétaro, la Dirección Estatal de Profesiones detecto en 2023, 15 casos en ese único año, principalmente en áreas de derecho y salud.4

El incremento de servicios médicos ofrecidos a través de redes sociales ha facilitado la usurpación de profesiones. Individuos sin la debida formación se presentan como profesionales de la salud, ofreciendo consultas, tratamientos y procedimientos, especialmente en áreas como la salud mental y la cirugía estética. Esta tendencia ha sido señalada por autoridades y colegios médicos como un riesgo creciente.

La Secretaría de Salud emitió una alerta sobre defraudadores que suplantan cuentas oficiales en redes sociales, utilizando identidades gráficas gubernamentales para ofrecer servicios médicos falsos, como el ingreso a residencias medicas sin presentar el Examen Nacional de Aspirantes a Residencias Médicas. Estas prácticas engañan a aspirantes y pacientes, poniendo en riesgo la salud pública.5

Estos casos evidencian la necesidad urgente de actualizar el marco legal para sancionar con mayor severidad la usurpación de profesiones en el ámbito de la salud, especialmente cuando se utilizan plataformas digitales para engañar a la población.

La percepción de la calidad de los servicios de salud ha disminuido. Según la Encuesta Nacional de Confianza en la Administración Pública de 2023, del Inegi, sólo 41.6 por ciento de los usuarios se sienten satisfechos con los servicios de salud, una disminución respecto a 58.8 por ciento en 2013. La presencia de falsos profesionales contribuye a esta desconfianza, afectando la relación entre pacientes y el sistema de salud.6

La atención médica por parte de personas no calificadas puede resultar en diagnósticos incorrectos y tratamientos inadecuados. La Organización Mundial de la Salud, estima que 1 de cada 10 pacientes sufre daños durante la atención médica y más de 3 millones de personas fallecen anualmente por esta causa. Aunque estas cifras incluyen errores de profesionales certificados, la intervención de individuos no capacitados agrava el problema.7

Los errores derivados de la usurpación de profesiones generan costos adicionales para el sistema de salud, incluyendo tratamientos correctivos y litigios. Además, la confianza erosionada en los servicios públicos puede llevar a una mayor demanda en el sector privado, incrementando los gastos de los pacientes y del sistema en general.8

La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), suscrita por México, enfatiza la necesidad de proteger a los pacientes frente a tratamientos no autorizados o administrados por personas sin la debida capacitación, destacando que el respeto a la dignidad humana y la integridad física en el ámbito de la salud es un principio ético y jurídico fundamental.9

Desde el lado internacional, México ha asumido compromisos importantes en materia de regulación sanitaria. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha emitido lineamientos y convenios que promueven la regulación de las profesiones en el sector salud.

En diversas resoluciones, la OMS ha señalado que la formación, acreditación y supervisión del personal sanitario son elementos imprescindibles para asegurar servicios de salud seguros y efectivos. La presencia de personas que ejercen profesiones de salud sin el título o la cédula correspondiente representa un grave riesgo, ya que vulnera la integridad física y psicológica de los pacientes, y desacredita a las instituciones del sector.

Por ello, organismos internacionales han instado a los gobiernos a establecer mecanismos legales más estrictos para sancionar la usurpación de profesiones, especialmente en áreas de alta sensibilidad como la medicina, psicología y enfermería.10

En cuanto al marco jurídico, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o. establece el derecho a la protección de la salud para todas las personas. Esto implica que el Estado debe garantizar que los servicios de salud sean prestados por profesionales debidamente capacitados y certificados, así como el artículo 5o., el cual establece que la ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.11

La Ley General de Salud establece en los artículos 79 y 80 la necesidad de contar con título y cédula profesional, pero no regula directamente la usurpación de profesiones médicas como delito o infracción administrativa de forma detallada.12

Además, el Artículo 250 del Código Penal Federal, el cual establece que se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, sin contar con título profesional o autorización legal, realice actos propios de una profesión reglamentada, se atribuya públicamente el carácter de profesionista, use indebidamente un título o bien administre asociaciones profesionales con fines de ejercicio ilícito.13

No obstante, las sanciones actuales no consideran la gravedad diferenciada que implica la usurpación en áreas de alta sensibilidad social, como la salud, donde los riesgos para la vida y la integridad física de las personas son particularmente elevados.

El ejercicio ilegal de la medicina puede causar efectos irreversibles desde infecciones graves hasta la muerte.

El objetivo de la presente iniciativa, es establecer dentro de la Ley General de Salud, una disposición clara que prohíba y sancione la prestación de servicios médicos por parte de personas que no cuenten con título profesional ni cédula legalmente expedidos. Con ello se busca complementar la normatividad en el ámbito administrativo-sanitario y otorgar herramientas a las autoridades del sector salud para denunciar y sancionar prácticas ilegales que ponen en riesgo la integridad de los pacientes y afectan la calidad del sistema de salud en el país.

Para ilustrar de manera clara la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La adición propuesta, tendrá un impacto significativo en la protección de los usuarios de servicios médicos, al permitir a las autoridades sanitarias actuar con un marco legal robustecido frente a casos de usurpación de profesiones en salud. Esta medida contribuirá a prevenir daños derivados de diagnósticos erróneos, tratamientos inadecuados o intervenciones quirúrgicas practicadas por personas no capacitadas. Asimismo, fortalecerá la vigilancia institucional y reducirá los costos derivados de la atención a víctimas de un incumplimiento de deberes profesionales, reforzando la confianza ciudadana en los servicios de salud formales y alineando al país con estándares internacionales de bioética y seguridad del paciente.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona se adiciona el artículo 469 Ter a la Ley General de Salud, en materia de usurpación de profesiones en el sector salud

Único. Se adiciona el artículo 469 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 469 Ter. Se impondrá pena de tres a diez años de prisión, y multa de mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización, a cualquier persona que preste servicios médicos, quirúrgicos, de diagnóstico, tratamiento o cualquiera de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares previstas en el artículo 79, sin contar con el título, cédula profesional o diploma correspondiente, legalmente expedidos y registrados conforme a la legislación aplicable.

Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud que se atribuya o acepte por cualquier medio el carácter de profesionista, especialista o un grado académico sin tener título, certificado o diploma expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil veces la unidad de medida y actualización, y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño como consecuencia de la prestación de servicios, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gómez Delgado J. (10 de agosto de 2014) Usurpación de profesiones. Revista Exlegue. Disponible en
https://www.lasallebajio.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho2013/numero_20/m_usurpacion.php#:~:text
=Usurpaci%C3%B3n%20de%20profesi%C3%B3n%20es%20el,reglamentarias%20del%20art%C3%ADculo%205%20
constitucional%20

2 Rosete E. (21 de noviembre de 2024) La fiscalía de puebla detiene en Tlaxcala a la falsa psiquiatra Marilyn Cote. El País, https://elpais.com/mexico/2024-11-22/la-fiscalia-de-puebla-detiene-en-t laxcala-a-marilyn-cote.html

3 Zavala J. (28 de noviembre de 2024) Estas son las profesiones más usurpadas en Puebla de acuerdo con datos de la Fiscalía. Milenio. Disponible en https://www.milenio.com/policia/profesiones-mas-usurpadas-en-puebla-de-acuerdo-con-datos-de-fiscalia

4 Luna M. (15 de octubre de 2023) Van 15 casos de usurpación de profesiones. El Sol de San Juan del Río. Disponible en https://oem.com.mx/elsoldesanjuandelrio/local/van-15-casos-de-usurpacio n-de-profesiones-18059289

5 Secretaría de Salud (19 de agosto de 2024) 3.29. Defraudadores suplantan cuentas de redes sociales de instituciones de salud. Gobierno de México. Disponible en https://www.gob.mx/salud/prensa/329-defraudadores-suplantan-cuentas-de- redes-sociales-de-instituciones-de-salud

6 Inegi (2023) Encuesta Nacional de Confianza en la administración Pública (ENCOAP) 2023. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/encoap/2023/

7 OMS (11 de septiembre de 2023) Seguridad del Paciente. Disponible en
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/patient-safety

8 Varela Mejía H. F. y Sotelo Monroy G. E. (2020) El deber de cuidado del médico en México. Scielo. Disponible en
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0026-17422019000300040

9 UNESCO (2006) Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. Disponible en
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000146180_spa

10 OMS. (1980) Resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud. Disponible en
https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/196176/WHA33_1980-REC-1_spa.pdf

11 CPEUM (5 de febrero de 1917), artículos 4o. y 5o.

12 Ley General de Salud (7 de febrero de 1984), artículos 79 y 80.

13 Código Penal Federal (14 de agosto de 1931), artículo 250.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma el párrafo tercero del artículo 51 del Código Penal Federal, y reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para establecer como agravante penal los delitos dolosos cometidos contra defensores de derechos humanos, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 51 del Código Penal Federal, y se reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para establecer como agravante penal los delitos dolosos cometidos contra defensores de derechos humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los defensores de derechos humanos desempeñan un papel esencial en la promoción y protección de las garantías fundamentales de la ciudadanía. Sin embargo, su labor se ha visto constantemente amenazada por diversos actos de violencia. Según datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México (ONU-DH), en 2024, al menos 9 defensores fueron asesinados por motivos relacionados con su labor. 1 Desde 2017, esta cifra asciende a 134 defensores que han perdido la vida en circunstancias similares. 2 La situación actual y las estadísticas reflejan la gravedad del problema, evidenciando la necesidad de fortalecer el marco legal y las medidas de protección para estos actores fundamentales en la defensa de los derechos.

En 1991 como respuesta a los reclamos de uno de los sectores sociales de gran importancia en la causa de los Derechos Humanos se creó como un rubro de especial atención, el denominado Programa Especial de Periodistas en virtud de considerarse a los integrantes de este gremio como un grupo vulnerable, conociendo en una primera etapa casos relativos a presuntas violaciones cometidas en agravio de comunicadores de distintos medios informativos; como resultado de este primer acercamiento y la labor de este programa, a partir de 1993 adquirió el carácter de permanente.

En 1995, el Consejo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró necesario ampliar las funciones del Programa e incluir los casos de defensores civiles de derechos humanos que en el desempeño de su labor fueran víctimas de violación a sus derechos humanos. Por lo que, en mayo de 1997, se creó la Coordinación General del Programa de Agravios a Periodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos, considerando que ambos sectores en particular son fundamentales para la consolidación de una cultura de los derechos humanos en nuestro país y que enfrentan grandes riesgos en el desempeño de sus labores. 3

El informe Voces Silenciadas de Global Witness, publicado en 2023, resalta la valentía y el compromiso de los defensores de la tierra y el medio ambiente en México. A pesar de los desafíos, su labor ha visibilizado la importancia de proteger los recursos naturales y los derechos humanos. El informe subraya la necesidad de fortalecer mecanismos de protección y garantizar un entorno seguro para quienes promueven el desarrollo sostenible y la justicia social. Impulsar el respeto a los derechos territoriales y mejorar la transparencia en la gestión de proyectos son pasos clave para avanzar hacia un modelo más equitativo y sustentable.

De acuerdo con el informe de Global Witnessn, en 2023, al menos 18 defensores de la tierra y el medio ambiente fueron asesinados en México. En este documento se destaca que México se encuentra entre los países más peligrosos para los defensores ambientales, junto con Colombia, Brasil y Honduras, además, el país lidera la lista de naciones con más periodistas desaparecidos y ocupa el tercer lugar en asesinatos de periodistas a nivel mundial. Solo en 2024, se registraron cinco asesinatos de periodistas, lo que refleja la vulnerabilidad de quienes defienden el derecho a la información y la libertad de expresión. 4

Entre 2018 y 2023, diversas organizaciones han documentado un alarmante número de asesinatos de defensores de derechos humanos en México, la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas, Todos y Todes” (Red TDT) reportó 92 ejecuciones extrajudiciales de defensores de derechos humanos durante el periodo 2018 a 2024. De acuerdo al informe, estos actos fueron perpetrados por motivos políticos, es decir, como represalia por la defensa o el ejercicio de algún derecho humano, señalando como responsables a agentes del Estado de los tres niveles, ya sea directamente o por aquiescencia, es decir, cuando se autoriza a particulares a actuar en su nombre, afectando a los defensores y socavando la democracia y el estado de derecho en el país. La mayoría estas víctimas estaban involucradas en la defensa de la tierra, el territorio, el medio ambiente y la autodeterminación de los pueblos indígenas. De los 92 casos registrados, 76 eran hombres y 12 mujeres. 5

El Estado de Oaxaca destaca como la entidad con el mayor número de casos, concentrando casi la mitad de las ejecuciones extrajudiciales, con 38 casos que representan el 45.24% del total, le siguen Veracruz con 8 casos, y Guerrero y Chiapas con 7 casos cada uno. 6

A pesar de que la incidencia de estas prácticas disminuyó casi en un 50% en comparación con el gobierno anterior (2012-2018), continúan siendo una táctica utilizada para inhibir y desmantelar la lucha social y la defensa de los derechos humanos (Red TDT, 2024). La impunidad y la falta de investigaciones efectivas perpetúan este ciclo de violencia, dejando a las comunidades y a los defensores en un estado de vulnerabilidad constante.

Según un informe de Front Line Defenders, más del 95 por ciento de los crímenes contra defensores de derechos humanos en México permanecen impunes, lo que contribuye a la vulnerabilidad de los activistas, sumando a la falta de investigaciones prontas e imparciales, así como la colusión de actores estatales con agresores. Es importante mencionar que, a pesar de la existencia de diversos mecanismos de protección, como el “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, su eficacia ha sido limitada, las fallas en la implementación de medidas de seguridad, la falta de recursos y la impunidad generalizada han contribuido a que los ataques continúen sin consecuencias para los perpetradores, lo que genera un clima de miedo y desprotección que desalienta la participación ciudadana en la defensa de derechos fundamentales. 7

México al ser miembro activo de la comunidad internacional, ha suscrito diversos instrumentos jurídicos que le obligan a garantizar la protección y promoción de los derechos humanos, esta obligación no sólo se deriva de los tratados internacionales, sino también de principios fundamentales establecidos en documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. Dentro de este marco, el Estado mexicano debe velar por la seguridad y protección de todas las personas, en especial de aquellas que se dedican a la defensa de los derechos humanos.

La DUDH es un documento fundamental que reconoce la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos. En su Artículo 1, establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, lo que implica que ningún individuo puede ser objeto de discriminación ni de tratos desiguales que vulneren su bienestar, este principio de igualdad y dignidad es la base sobre la cual se han desarrollado múltiples tratados internacionales y legislaciones nacionales que buscan erradicar cualquier forma de opresión y exclusión.

México, en su Constitución, ha integrado este principio dentro de su marco normativo, reconociendo que el respeto a la dignidad humana es un pilar esencial del Estado de derecho. Sin embargo, en la práctica, nuestro país ha enfrentado grandes desafíos para asegurar la seguridad de aquellos que defienden los derechos humanos y la justicia social; de ahí que México ha sido señalado en múltiples ocasiones por organismos internacionales debido a la violencia y las amenazas que enfrentan activistas, periodistas y líderes comunitarios. 8

El compromiso de México con la protección de las personas defensoras de derechos humanos debe ser firme y efectivo, el país ha implementado mecanismos como la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y ha creado instituciones especializadas en la materia, sin embargo las medidas adoptadas han sido insuficientes ante la creciente violencia y la impunidad en los casos de agresiones contra activistas, la falta de investigación y sanción a los responsables de estos delitos perpetúa un ambiente de inseguridad y limita el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

En ese sentido, el caso de Digna Ochoa y Plácido fue un hecho relevante en la defensa de los derechos humanos en México, ya que puso en evidencia los riesgos que enfrentan los activistas y la persistencia de la impunidad en el país, su caso representó un hito en la defensa de los derechos humanos en América Latina.

Digna Ochoa y Plácido fue una destacada abogada y defensora de derechos humanos mexicana que representó a personas activistas, indígenas, campesinas y defensoras del ambiente, reconocida por su incansable lucha por la justicia y su participación en casos ante el Sistema Interamericano como integrante del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (Centro ProDH). Sin embargo, su compromiso con la defensa de los derechos fundamentales la expuso a constantes amenazas y persecuciones que culminaron en su asesinato el 19 de octubre de 2001 en la Ciudad de México.9

La investigación de su muerte, que se extendió por casi una década, estuvo plagada de irregularidades, se realizaron diversas diligencias periciales y testimoniales, pero la deficiente recolección de pruebas, las inconsistencias en los peritajes, la filtración de información y la omisión de medidas de protección para testigos evidenciaron fallas estructurales en el sistema de justicia mexicano, estas deficiencias obstaculizaron el esclarecimiento del caso y perpetúan la impunidad.

Ante la falta de avances en la investigación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en 2019, argumentando que el Estado mexicano incumplió con su deber de garantizar justicia y verdad para la familia de Digna Ochoa. La CIDH señaló que la investigación no cumplió con los estándares internacionales, ya que careció de perspectiva de género y se vio afectada por estereotipos que limitan su objetividad. 10

El 25 de noviembre de 2021, la Corte IDH emitió una sentencia histórica en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado mexicano por las graves irregularidades en la investigación. la Corte concluyó que México había violado los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial y protección de la honra y dignidad, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención de Belém do Pará. Como parte de las medidas de reparación, la Corte ordenó al Estado mexicano llevar a cabo diversas acciones, como, continuar con la investigación de la muerte de Digna Ochoa y sancionar a los responsables, brindar atención médica y psicológica a sus familiares, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, diseñar una campaña para reconocer la labor de los defensores de derechos humanos, así como fortalecer el “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, entre otros.

Este caso simboliza la lucha por la justicia y la protección de los derechos humanos, la sentencia de la Corte IDH no solo busca reparar el daño causado a la memoria de Digna Ochoa y su familia, sino que también se busca que se establezca un precedente fundamental para la protección de quienes defienden los derechos fundamentales. La implementación efectiva de estas medidas es crucial para evitar la repetición de crímenes similares y garantizar que el ejercicio de la defensa de los derechos humanos se lleve a cabo sin miedo ni represalias. 11

Este fallo representa un precedente en la protección de los defensores de derechos humanos en América Latina, ya que reconoce la vulnerabilidad a la que están expuestos y establece medidas concretas para prevenir futuros ataques, la labor de los defensores de derechos humanos es crucial en la construcción de sociedades más justas y democráticas. Conforme a la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos de la ONU (1998), estas personas y organizaciones desempeñan un papel fundamental en la denuncia de abusos, el acceso a la justicia y la implementación de normativas que garantizan el respeto a los derechos humanos, así como en la construcción de sociedades más justas y equitativas, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), se considera defensores a todos aquellos individuos o grupos que promueven, protegen o luchan por la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto a nivel nacional como internacional. A través de su labor, estos actores fomentan la denuncia de abusos, el acceso a la justicia y la implementación de normativas que garanticen el respeto de los derechos fundamentales. 12

Actualmente, el Código Penal Federal no cuenta con el establecimiento de agravantes específicas para los delitos cometidos contra defensores de derechos humanos ni existe una disposición explicita en algún ordenamiento general para establecer como obligación de las entidades federativas el legislar al respecto en sus códigos penales, lo que genera un vacío legal que vulnera a quienes defienden el acceso a la justicia, el medio ambiente, los derechos de las comunidades indígenas entre otros.

Esta falta de protección específica afecta a diversos sectores de defensores, incluyendo aquellos que trabajan en la defensa de los derechos de las mujeres, la protección de migrantes, la lucha contra la impunidad y la corrupción, los derechos laborales y la promoción de los derechos de la comunidad LGBTQ+. En todos estos casos, la falta de garantías efectivas incrementa el riesgo de agresiones, intimidación e incluso asesinatos.

Tal es el caso de las personas defensoras de los derechos de las mujeres, quienes enfrentan constantes amenazas, hostigamiento y violencia de género. Estas agresiones no solo buscan silenciarlas, sino que también perpetúan la discriminación y la violencia contra la mujer. La labor de estas personas activistas es fundamental para garantizar la equidad de género y el respeto a los derechos humanos; sin embargo, su trabajo se desarrolla en un contexto de alta vulnerabilidad y falta de protección efectiva. (Amnistía Internacional, 2023). 13

De manera similar, aquellos que luchan por la protección de los migrantes también enfrentan altos niveles de riesgo. La defensa de los derechos de las personas migrantes suele desarrollarse en entornos caracterizados por la criminalidad y la corrupción, lo que pone en peligro su integridad física y psicológica. Estas condiciones adversas dificultan su labor y evidencian la necesidad de medidas de protección más efectivas para garantizar su seguridad. 14

Los defensores de los derechos de la comunidad LGBTQ+ también se enfrentan a discriminación, amenazas y violencia debido a los prejuicios sociales y culturales profundamente arraigados en la sociedad. A pesar de los avances en el reconocimiento de los derechos de la diversidad sexual, los activistas continúan siendo objeto de agresiones que buscan impedir su labor en favor de la igualdad y la no discriminación. Estas situaciones de vulnerabilidad se ven agravadas por la impunidad prevalente y la falta de mecanismos efectivos de protección, lo que resalta la necesidad de reformas legales y políticas públicas que garanticen la seguridad y el reconocimiento de los defensores de derechos humanos en México. (Amnistía Internacional, 2023). 15

México debe reconocer la defensa de los derechos humanos como una actividad que contribuye al fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Ante este escenario, es fundamental fortalecer el marco legal para garantizar un entorno seguro en el que la defensa de derechos no implique un riesgo de vida.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que someto a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 51 del Código Penal Federal, y se reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 51 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

...

Cuando se cometa un delito doloso en contra de algún periodista o persona defensora de derechos humanos, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como de alguna persona o instalación con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida para tal delito.

...

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 45 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 45.- La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las reformas y adiciones necesarias en la legislación para el cumplimiento del objeto de esta Ley, así como para establecer como agravantes los delitos dolosos cometidos en contra de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 ONU-DH (2025). ONU-DH condena los asesinatos del periodista Calletano de Jesús, en Edomex, y del defensor Sergio Cruz, en Puebla. Disponible en: https://hchr.org.mx/comunicados/onu-dh-condena-los-asesinatos-del-periodista-calletano-de
-jesus-en-edomex-y-del-defensor-sergio-cruz-en-puebla/

2 Espacio OSC (2024). Frente a la Violencia: Un llamado a robustecer la protección de las personas defensoras y periodistas. Disponible en: https://espacio.osc.mx/2024/10/25/frente-a-la-violencia-un-llamado-a-robustecer-la-proteccion-de-las
-personas-defensoras-y-periodistas/#:~:text=Seg%C3%BAn%20cifras%20de%20la%20Oficina,
la%20vida%20en%20circunstancias%20similares.

3 CNDH (S/F). Agravios a periodistas y defensores civiles de derechos humanos. Disponible en:
https://www.cndh.org.mx/programa/7/agravio-periodistas-y-defensores-civiles

4 Global Witness (2024). Voces silenciadas: La violencia contra las personas defensoras de la tierra y el medioambiente. Disponible en: https://www.globalwitness.org/es/missing-voices-es/

5 Red TDT (2024). Balance sexenal de derechos humanos en México: una perspectiva de la Red TDT. Disponible en: https://redtdt.org.mx/archivos/18941

6 Comité Cerezo México (2024). Informe sobre ejecuciones extrajudiciales de defensores de derechos humanos en México durante 2023. Disponible en: https://www.hrw.org/es/world-report/2024/country-chapters/mexico

7 Front Line Defenders (2021). Análisis Global 2020: Informe sobre la situación de los defensores y defensoras de derechos humanos en riesgo en todo el mundo. Disponible en:
https://www.frontlinedefenders.org/es/resource-publication/global-analysis-2020

8 ONU (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

9 CNDH (S/F). Asesinato de Digna Ochoa, abogada mexicana y defensora de los derechos humanos. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/noticia/asesinato-de-digna-ochoa-abogada-mexica na-y-defensora-de-los-derechos-humanos-0

10 Corte IDH (2021). Caso Digna Ochoa y Familiares vs. México. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_447_esp.pdf

11 CEJIL (2021). La sentencia de la Corte Interamericana en el caso de Digna Ochoa y Familiares vs. México: Aportes a la protección de personas defensoras de derechos humanos en México. Disponible en:
https://cejil.org/blog/ibero-la-sentencia-de-la-corte-interamericana-en-el-caso-de-digna-ochoa-y-familiares-vs-mexico-aportes-a-la-proteccion-de-personas-defensoras-de-derechos-humanos-en-mexico/

12 ONU (S/F). Acerca de los defensores de los derechos humanos. Disponible en:
https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/about-human-rights-defenders

13 Amnistía Internacional (2023). Informe sobre derechos humanos en México. Disponible en:
https://www.amnesty.org/es/location/americas/north-america/mexico/report-mexico/

14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2016). Aquellos que defienden los derechos de los migrantes enfrentan altos niveles de violencia y criminalidad. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33203.pdf

15 Amnistía Internacional. (2023). Derechos LGBTI. Disponible en:
https://www.amnesty.org/es/what-we-do/discrimination/lgbti-

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que adiciona un artículo a la Ley General de Vida Silvestre, para establecer la donación de los restos de animales silvestres de zoológicos a comunidades indígenas y afromexicanas, a cargo de la diputada Briceyda García Antonio, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Briceyda García Antonio, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículos 85 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

En México, los zoológicos, criaderos y centros de conservación albergan especies de fauna silvestre con fines de preservación, investigación y educación ambiental. Sin embargo, cuando ocurre la muerte de ejemplares, sus restos suelen ser incinerados, desechados o destinados a usos científicos limitados.

Para muchas comunidades indígenas y afromexicanas, los restos de animales silvestres —pieles, huesos, plumas, cráneos— poseen un profundo significado cultural, ritual y artesanal. A lo largo de siglos, estos pueblos han desarrollado conocimientos y prácticas para utilizar de manera sustentable y respetuosa los productos derivados de la fauna, dentro de sus usos y costumbres.

El Estado mexicano reconoce en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por México, establece la obligación de respetar las prácticas culturales de los pueblos indígenas.

Resulta por tanto pertinente crear un mecanismo legal que permita que los restos de animales silvestres fallecidos en zoológicos, unidades de manejo y criaderos autorizados puedan ser donados, con control sanitario, a las comunidades indígenas y afromexicanas que así lo soliciten para fines culturales, rituales, educativos, artesanales o de conservación de saberes tradicionales. Esto contribuye a la economía local, la preservación cultural y la disminución de desperdicio de recursos biológicos.

II. Argumentos que la sustentan

Existe una relación histórica y estrecha a la conservación de animales silvestres, desde el México prehispánico, Moctezuma contaba con un zoológico (o “Casa de las Fieras de Moctezuma”) fue uno de los recintos más célebres del México prehispánico y tiene una relación profunda con la cosmovisión de los pueblos originarios del Valle de México y de Mesoamérica en general. Se ubicaba en Tenochtitlán, dentro del complejo palaciego de Moctezuma II (principios del siglo XVI).1 Era un jardín zoológico, botánico y acuario combinado, con cientos de especies animales, aves, reptiles y peces. Era administrado por cuidadores especializados (“guardianes de fieras”), herbolarios y sacerdotes.

Su relación cultural con los pueblos originarios consistía en:

1. Cosmovisión y espiritualidad

Los animales del zoológico representaban las fuerzas de la naturaleza y las deidades mexicas. Las plumas, pieles, garras y colmillos de esos animales se usaban en ceremonias rituales, insignias de poder y ofrendas. Era un espacio para conocer y tener a la mano los animales que eran símbolos de dioses: jaguar (Tezcatlipoca), águila (Huitzilopochtli), serpiente (Quetzalcóatl).

2. Conservación y conocimiento

Se criaban y cuidaban animales de todo el imperio, lo que muestra un temprano interés por registrar y estudiar la fauna. Había también un herbario y aviario, reflejando el vínculo con la medicina tradicional y los saberes naturalistas.

3. Economía ritual y tributo

Muchas especies llegaban como tributo de otros pueblos sometidos al Imperio mexica. Así, el zoológico era un espacio de integración simbólica de las distintas regiones y pueblos originarios del territorio.

4. Antecedente histórico de la relación cultura–fauna

Para los pueblos originarios, los animales no eran “objetos de exhibición” sino entidades sagradas o mensajeros de los dioses. Esto explica que hasta hoy muchas comunidades indígenas y afromexicanas sigan usando restos animales en ceremonias, artesanías o medicina tradicional.

El zoológico de Moctezuma fue el primer gran recinto de manejo de fauna silvestre en América y estaba íntimamente ligado a la identidad, religión y saberes naturalistas de los pueblos originarios. Es un antecedente cultural e histórico del vínculo que aún mantienen muchas comunidades con los animales silvestres y sus restos.

Es relevante mencionar que actualmente, contamos con un Parque Zoológico en San Luis Potosí, ubicado en el municipio de Mexquitic de Carmona, constituye un espacio estratégico para la conservación de la biodiversidad y la educación ambiental en la región Centro-Bajío de México. Con más de 1,300 ejemplares de fauna silvestre y doméstica, este recinto es un referente en materia de rescate, rehabilitación y resguardo de especies nativas y exóticas, muchas de ellas en situación de riesgo o provenientes de decomisos oficiales.2

Entre sus principales instalaciones destacan el Herpetario, el Aviario, el Acuario Nacional de Peces en Peligro de Extinción, el Jardín Botánico del Desierto y el Museo de Historia Natural “Don José Vilet Brullet”, todos ellos concebidos para fortalecer la educación ambiental y promover la investigación científica. Además, el parque ha desarrollado programas de conservación de especies emblemáticas como el águila real, el oso negro, el mono araña y diversos felinos rescatados. 3

El zoológico cumple una doble función: por un lado, ofrece a la población potosina y a visitantes nacionales un espacio de recreación y contacto con la naturaleza; por el otro, desempeña un papel activo en la protección de la biodiversidad, la concientización social y la articulación con autoridades ambientales para la recepción y resguardo de fauna decomisada. Su ubicación estratégica a orillas de la Presa Álvaro Obregón facilita la integración paisajística y genera un entorno propicio para actividades educativas, culturales y turísticas.

III. Fundamento legal

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2o. reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

De igual forma, en su Fracción II, inciso b): Garantiza el derecho de los pueblos indígenas al acceso preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, salvo aquellos que correspondan a las áreas estratégicas. En su Inciso d): Establece su derecho a preservar y enriquecer sus conocimientos y prácticas relacionadas con la biodiversidad y el medio ambiente.

Por otra parte, en su Artículo 4° se reconoce la composición multicultural de la Nación sustentada en sus pueblos indígenas. Reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano. Además, los Convenios y Tratados Internacionales (con rango constitucional, artículo 1o. CPEUM). El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (ratificado por México): en su Artículo 13 y 15: Reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Por su parte en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007): en sus Artículos 11, 24 y 31; se garantiza el derecho a mantener y proteger sus prácticas culturales y tradicionales, así como a conservar, controlar y proteger su patrimonio cultural y conocimientos tradicionales.

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), Artículo 15, fracción XI: Establece la participación de comunidades indígenas en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en los artículos 87 y 87 Bis: Regulan el aprovechamiento y disposición de ejemplares de fauna silvestre y sus partes, permitiendo donaciones con fines educativos, científicos o culturales.

Finalmente, en la propia Ley General de Vida Silvestre (LGVS), artículo 5, fracción IV: Promueve la participación de las comunidades indígenas en la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; artículo 122: Permite que los restos de vida silvestre (cadáveres, pieles, huesos, etc.) puedan ser objeto de donación para fines culturales, educativos, científicos o de conservación; Artículo 4° Bis: Reconoce la necesidad de respetar conocimientos y prácticas tradicionales para la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto;

Decreto por el que se adiciona el artículo 85 Bis de la Ley General de Vida Silvestre

V. Ordenamiento a modificar;

Ley General de Vida Silvestre

VI. Texto normativo propuesto;

Para mejor referencia de las reformas propuestas, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Artículo Único. Se adiciona un artículo 85 Bis a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Por las razones expuestas, someto a consideración del honorable pleno el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 85 Bis de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único: Se adiciona el artículo 85 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 85 Bis. Los zoológicos, criaderos, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMAS) y demás establecimientos autorizados que alberguen fauna silvestre deberán, en caso de fallecimiento de ejemplares, notificar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para que dichos restos puedan ser ofrecidos a comunidades indígenas y afromexicanas interesadas, para que los aprovechen conforme a sus usos y costumbres.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), en coordinación con las autoridades estatales y municipales, establecerá lineamientos sanitarios, de trazabilidad y de protección de especies en riesgo para garantizar que esta donación se realice de manera ordenada y segura, privilegiando a las comunidades que acrediten su pertenencia étnica y su uso cultural.

Queda prohibida la comercialización no autorizada de estos restos. Su destino será exclusivamente cultural, ritual, educativo, artesanal o de investigación tradicional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Semarnat emitirá en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos necesarios para su correcta aplicación.

Tercero. Los zoológicos, criaderos y UMAS deberán registrar ante la Semarnat los procedimientos de disposición de restos de fauna silvestre para cumplir con lo dispuesto en este decreto.

Notas

1 Consultado en internet el 1 de septiembre de 2025 en: https://www.mexicodesconocido.com.mx/asi-era-el-zoologico-de-moctezuma- en-tenochtitlan.html

2 Consultado en internet el 1 de septiembre de 2025 en: https://programadestinosmexico.com/parque-zoologico-de-san-luis-potosi- san-luis-potosi/

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Briceyda García Antonio (rúbrica)

Que adiciona el Capítulo III Bis, “Programa Contra los Cigarrillos Electrónicos, Vapeadores y Otros Dispositivos Análogos”, que contiene los artículos 190 Bis y 190 Bis 1, al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, diputado integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo III Bis denominado “Programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos”, que contiene los artículos 190 Bis y 190 Bis 1, al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, en materia de programa contra la venta de cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos para la administración de nicotina o sustancias similares, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma Constitucional vigente en enero de 2025 dispuso en el artículo 4o., garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, señalando que la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.

Conforme a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) existen muchos tipos de cigarrillos electrónicos, que son el tipo más común de sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) y sistemas electrónicos sin nicotina (SESN). Estos sistemas calientan un líquido para crear aerosoles que son inhalados por el usuario. Los llamados líquidos electrónicos pueden contener nicotina, o no (pero no contienen tabaco). Por lo general suelen contener aditivos, sabores y productos químicos que pueden ser nocivos para la salud de las personas. Los cigarrillos electrónicos forman parte de categorías más amplias de SEAN y SESN, que abarcan productos tales como los cigarros electrónicos y las pipas electrónicas.

La OMS considera preocupante el hecho de que estos productos hayan sido permitidos en el mercado abierto como productos de consumo y se comercialicen insistentemente entre los jóvenes.

Los cigarrillos electrónicos se promocionan entre los niños a través de las redes sociales y personas influyentes, y ofrecen al menos 16 000 sabores atractivos. Algunos de estos productos utilizan personajes de dibujos animados y tienen diseños elegantes que atraen a las generaciones más jóvenes. Algunos se asemejan a juguetes y juegos.

Así mismo la OMS señala el aumento alarmante del uso de cigarrillos electrónicos entre niños y jóvenes, con tasas que en muchos países superan las tasas de uso de los adultos. Incluso una breve exposición a contenidos relacionados con los cigarrillos electrónicos en las redes sociales se asocia con una mayor intención de utilizarlos, así como con actitudes más positivas hacia los cigarrillos electrónicos. 1

El Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS, del cual México es parte, señala en su artículo 16 lo siguiente:

“Artículo 16

Ventas a menores y por menores

Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:

a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;

b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes;

c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores; y

d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de productos de tabaco a los menores.

2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores.

3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad.

4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, juntamente con otras disposiciones previstas en el presente Convenio.

5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo. Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco

6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente artículo.

7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por menores de 18 años.” 2

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) Continua 2023 reveló que en 2023 el 4.3 por ciento de los adolescentes y jóvenes de 10 a 19 años en México usaban cigarros electrónicos (vapeadores). A pesar de la prohibición de su importación y comercialización, se registra un aumento en su consumo, especialmente entre la juventud, y se percibe la falsa idea de que son menos dañinos que el cigarro tradicional. 3

Por lo que toca al vapeo, la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios informó que para 2022 alrededor de cinco millones de personas entre 12 y 65 años habían usado alguna vez un vapeador, mientras que su uso regular se presentó en 975 mil personas.4

Con dichos datos podemos observar que, como lo ha venido realizando en la cuarta transformación, la protección de los derechos de los menores es fundamental en esta materia, por lo que continuar con la protección y siempre actuando en favor del interés superior de la niñez, para garantizar el bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes, es que resulta necesario considerarlos como prioridad y tomar medidas específicas para evitar que el consumo de productos que son extremadamente nocivos para su salud.

Incorporar en Ley las bases para contar con un programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos es de necesidad vital para proteger a las niñas, niños y adolescentes de los daños a la salud que dichos dispositivos provocan como lo son:

• Respiratorios, por la inflamación del tejido pulmonar, incluso el riesgo de desarrollar enfermedades pulmonares graves no vistas hasta ahora en personas fumadoras de cigarrillos combustibles;

• Cardiovasculares, por los cambios en la circulación sanguínea como arterioesclerosis, infartos al corazón;

• Mutagénicos, que aumentan el riesgo de cáncer y alteraciones a nivel reproductivo.

De esta manera el objetivo de la presente iniciativa es incorporar en la Ley General de Salud, en el Título Décimo Primero “Programas contra las adicciones” un Capítulo III Bis denominado “Programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos”, la prohibición explícita de toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos estableciendo que la venta, distribución, suministro o entrega de estos está prohibida, añadiendo además que se considerara como criterio agravante si se proporciona a menores de edad.

Se propone que sea la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo de Salubridad General quienes ejecuten el programa contra la venta, suministro, distribución o entrega de dispositivos electrónicos para la administración de nicotina o sustancias similares, toda vez que dicho consejo es el encargado de la generación de alternativas de política que inciden sobre la salud pública de la población.

Estoy convencido que esta propuesta contribuye a continuar garantizando el derecho de protección a la salud de todas las personas.

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Capítulo III Bis denominado “Programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos”, que contiene los artículos 190 Bis y 190 Bis 1, al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el Capítulo III Bis denominado “Programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos”, que contiene los artículos 190 bis y 190 bis 1, al Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo III Bis
Programa contra los cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros dispositivos análogos

Artículo 190 Bis . La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la venta, suministro, distribución o entrega de dispositivos electrónicos, vapeadores y dispositivos análogos para la administración de nicotina o sustancias similares.

Artículo 190 Bis 1. Queda estrictamente prohibida la venta, suministro, distribución o entrega de dispositivos electrónicos, vapeadores y dispositivos análogos para la administración de nicotina o sustancias similares

A quien realice los actos señalados en el párrafo anterior, se le impondrá multa equivalente a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si las conductas se llevan a cabo con menores de edad, o personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un ciento por ciento más.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, contaran con 180 días naturales para establecer el programa contra la venta, suministro, distribución o entrega de dispositivos electrónicos, vapeadores y dispositivos análogos para la administración de nicotina o sustancias similares.

Notas

1 Para consulta en https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/tobacco-e-c igarettes

2 Para consulta en https://www.paho.org/es/documentos/convenio-marco-oms-para-control-taba co

3 Disponible en https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2023/index.php

4 Para consulta en https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-combate-riesgos-a-la-sal ud-por-uso-de-vapeadores#:

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en materia de defraudación fiscal, a cargo de la diputada Haidyd Arreola López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Haidyd Arreola López, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 108 de del Código Fiscal de la Federación, en materia de Defraudación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Así como hay dichos y expresiones llenas de sabiduría, existen algunas donde la corrupción y las malas prácticas son su fuente de inspiración, “El dinero público no es de nadie” utilizada ésta para cometer actos ilícitos a través del abuso de la administración pública, del pago de impuestos o de la relación de confianza para obtener un lucro con base en el manejo de dinero público, el cual tendría que ser utilizado en “El Bienestar Común” en el suministro de agua potable, en seguridad pública, en vialidades, en educación pública, en salud pública, en programas sociales, etcétera.

Los impuestos se pueden definir como una cantidad obligatoria que las personas deben pagar al gobierno, sin que se les prometa un beneficio específico a cambio.1 Es decir, los impuestos son dinero que la gente entrega para que el gobierno pueda cubrir sus gastos. Pero no siempre este dinero regresa directamente en forma de servicios para quien lo pagó. Esto pasa porque el gobierno usa ese dinero para muchas cosas, y en México, una de las más importantes es ayudar a repartir mejor el dinero entre la población, por ejemplo, mediante programas de apoyo social.

De lo anterior, se puede concluir que los impuestos son la parte más importante de los ingresos públicos; hablando de ellos podemos decir que estos tienen dos características: son coercitivos , esto es que el Estado los fija unilateralmente y, sirven para satisfacer necesidades colectivas o gastos generales del Estado.

Muy al contrario, a lo que se expresa, el dinero público sí tiene dueño y es el pueblo, en nuestro caso el Pueblo de México, por lo que la función de los impuestos puede ser variada como, la redistribución de los Ingresos, mejorar la eficiencia económica, ser proteccionistas, de fomento y desarrollo económico.

Esta tendencia de pretender que el dinero público no es de nadie, ha avalentonado tanto a ciudadanos como a servidores públicos a actuar de forma ilegal, lo cual perjudica a la economía de nuestro país y al pueblo mexicano; y esto se agrava cuando los montos son millonarios, hablando de que existen municipios pequeños con una población de entre 60,000 y 70,000 habitantes donde sus participaciones federales equivalen a aproximadamente $100,000.00 cien mil pesos al año y que por una persona o un grupo de personas se puede ver marginada toda una población municipal por una anualidad, por lo que en conclusión, la defraudación fiscal comprime la capacidad de recaudación del Estado, restringiendo los recursos disponibles para el desarrollo económico y el bienestar social.

Hoy en día el Delito de Defraudación Fiscal ha crecido de forma exponencial, tan solo de septiembre de 2021 a 2022 se presentaron 298 querellas por delitos de defraudación fiscal, informó Félix Arturo Medina Padilla, titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Detalló que el monto involucrado es poco más de 22,200 millones de pesos, lo cual representa un incremento del 177 por ciento respecto al año anterior. 2

Es por ello por lo que nuestro país requiere el planteamiento de una propuesta de modificación legal en materia fiscal, pero con motivos sociales, no solo endureciendo las sanciones sino manejando un proceso diferenciado entre supuestos de querella y de oficio según la gravedad de afectación al fisco, lo cual ya ocurre en otros países a través de figuras como Informantes Fiscales o Secretos.

“La figura de informante secreto para investigaciones de delitos fiscales no es nueva, ya existe en EE.UU., Reino Unido, Suecia, entre otros países. Lejos de comerciar impunidad, el propósito es estratégico: la Autoridad Fiscal prioriza el desmantelamiento de las grandes redes de defraudación.” 3

En conclusión, la actualización del delito de defraudación fiscal, especialmente para permitir la persecución de oficio en ciertos montos, es una medida indispensable para fortalecer la recaudación y proteger los recursos públicos. Los impuestos son la base que sostiene el desarrollo del país y garantiza la provisión de servicios esenciales para toda la ciudadanía. Permitir que la defraudación no sea investigada oportunamente genera un efecto acumulativo que debilita la capacidad del Estado para cumplir con sus obligaciones. Por ello, esta iniciativa busca cerrar ese vacío legal, asegurando que quienes evaden impuestos sean responsables, y con ello, contribuir a una mayor justicia fiscal y al bienestar de toda la sociedad.

A continuación, el siguiente cuadro comparativo muestra la modificación propuesta:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, en materia de defraudación fiscal

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 108 del Código Fiscal Federal para quedar como sigue :

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,236,480.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,236,480.00 pero no de $3,354,710.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo de lo defraudado exceda de $3,354,710.00 pero no de $30,354,710.00.

IV. Con prisión de cuatro años a diez años cuando el monto de lo de lo defraudado exceda de $30,354,710.00 pero no de $60,354,710.00.

V. Con prisión de cinco años a once años cuando el monto de lo de lo defraudado exceda de $60,354,710.00. pero no de $90,354,710.00.

VI. Con prisión de seis años a doce años cuando el monto de lo de lo defraudado exceda de $90,354,710.00 pero no de $100,000,000.00.

VII. Con prisión de siete años a trece años cuando el monto de lo de lo defraudado exceda de $100,000,000.00 pero no de $130,000,000.00.

VIII. Con prisión de ocho años a quince años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $130,000,000.00.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de tres años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

i) Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.

j) Simular una prestación de servicios profesionales independientes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de sus trabajadores.

k) Deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de cualquier forma obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entrega espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Se seguirá de forma oficiosa en lo correspondiente a las fracciones de la III a la VIII en los supuestos correspondientes a delitos calificados; debido a la grave afectación al fisco federal .

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rosas Aniceto, R. S. (1962). “Teoría General de las Finanzas Públicas y el caso de México”. (Escuela Nacional de Economía, UNAM).

2 Monto por delitos fiscales aumentó 177% en 2022. (2022, octubre 19). Idconline. https://idconline.mx/fiscal-contable/2022/10/19/monto-por-delitos-fisca les-aumento-177-en-2022

3 Contreras Preza, R. (2025, 11 junio). Perseguir con estrategia la defraudación fiscal. Cámara Periodismo Legislativo. https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/pluralida d/perseguir-con-estrategia-la-defraudacion-fiscal

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Haidyd Arreola López (rúbrica)

Diputadas y diputados que se adhieren a la iniciativa:

Diputados: Alberto Maldonado, Sandra Beatriz González, Gilberto Daniel Castillo, José Antonio López, Nora Merino, Adrián González, José Luis Montalvo Luna, José Luis Téllez, Javier Guízar, Rosa María Castro, María Teresa Ealy Díaz, Roberto Mejía Méndez, Maricela Zúñiga Cerón, Arturo Olivares Cerda, Rosalinda Savala Díaz, Nancy Sánchez, Katia Alejandra Castillo, Gilberto Herrera Solórzano, Beatriz Carranza Gómez, Alejandra del Valle Ramírez, Luis Enrique Martínez, Eleazar Guerrero Pérez, Luis Arturo Oliver, Humberto Cos y León Zúñiga, Maribel Villegas, Tey Mollinedo Cano, Carlos Castillo, Merilyn Gómez Pozos, Antonio Ramírez Ramos, Elda Esther Castillo Quintana, Gabriela del Carmen Basto González, Hilda Licerio Valdez, Karina Margarita del Río Centeno, Joaquín Zebadúa, Alejandro Calderón Díaz, Alma Delia Navarrete Rivera, Xóchitl Teresa Arzola Vargas, José Aguirre, Marcela Velázquez, Rosa Irene Urbina Castañeda, Alma Laura Ruiz López, José Armando Fernández Samaniego, Teresita de Jesús Vargas Meraz, Leticia Farfán Vázquez, Clara Cárdenas, Bruno Blancas Mercado, Marcela Michel López, Anaís Miriam Burgos Hernández, Anay Beltrán Reyes, Mario Miguel Carrillo, Rafaela Vianey García, María del Rosario Orozco.

Que reforma la fracción VII del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, a cargo de la diputada Mirna Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México.

Exposición de Motivos

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye un instrumento normativo esencial dentro del sistema jurídico mexicano, en tanto asegura el acceso a la seguridad social de millones de servidoras y servidores públicos que forman parte del aparato estatal. En ella se regula de manera detallada el régimen obligatorio, los sujetos comprendidos, las prestaciones que se otorgan y las bases de su financiamiento. Su importancia no es menor: se trata de una ley que materializa el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Sin embargo, el análisis técnico de su texto vigente revela una deficiencia que, si bien en apariencia podría considerarse menor o meramente terminológica, en realidad tiene implicaciones significativas desde la perspectiva de la técnica legislativa, de la congruencia normativa y de la seguridad jurídica. En la fracción VII del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se hace referencia expresa al “Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político-administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el órgano judicial del Distrito Federal”. El problema radica en que la figura jurídica del “Distrito Federal” dejó de existir desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016,1 mediante la cual se reconoció a la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía política y con un régimen constitucional propio, equiparable al de los estados de la República.

Esta transformación constitucional no fue meramente nominal. Supuso una modificación estructural en la organización político-administrativa de la capital del país: la Asamblea Legislativa se convirtió en el Congreso de la Ciudad de México, el órgano judicial adquirió la configuración de un Poder Judicial local plenamente autónomo, y se dotó a la entidad de una Constitución propia que entró en vigor en 2018. En consecuencia, la persistencia del término “Distrito Federal” en la legislación secundaria, y en particular en la Ley del ISSSTE, constituye una contradicción evidente entre el texto constitucional y el legal.

Tal incongruencia genera un doble efecto adverso. En primer término, se afecta la armonía del sistema jurídico, pues una de las funciones primordiales de la técnica legislativa es asegurar que las leyes secundarias se encuentren debidamente actualizadas y alineadas con la norma fundamental. En segundo término, se compromete la seguridad jurídica de las personas destinatarias de la norma, ya que la referencia a un ente inexistente en el orden constitucional podría suscitar dudas interpretativas sobre el alcance real de los derechos y obligaciones previstos en la fracción en comento. Aunque en la práctica la intención del legislador es clara, incluir a las trabajadoras y trabajadores de los poderes y órganos de la capital del país dentro del régimen del ISSSTE, el uso de una denominación derogada introduce un margen de incertidumbre innecesario.

Adicionalmente, mantener en la ley un término caduco implica una deficiencia en la calidad normativa, contraria a los principios de claridad, precisión y congruencia que deben regir la producción legislativa. El legislador tiene la obligación de utilizar un lenguaje que refleje la realidad jurídica vigente, que sea comprensible para los destinatarios de la norma y que evite interpretaciones contradictorias. El hecho de que la Ley del ISSSTE conserve la referencia al Distrito Federal, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la reforma constitucional que instauró la Ciudad de México, es muestra de una omisión legislativa que debe ser subsanada para garantizar un ordenamiento claro, preciso y armónico.

En conclusión, el diagnóstico revela que el problema no es de fondo en cuanto a los derechos reconocidos a los trabajadores, sino de forma en el sentido técnico y sistemático. No obstante, en el derecho legislativo la forma también es fondo: un ordenamiento que utiliza categorías jurídicas inexistentes debilita su autoridad, genera inseguridad y transmite un mensaje de desactualización del marco legal. Por esta razón, es necesario reformar la Ley del ISSSTE para sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, con el fin de asegurar la congruencia normativa, la certeza jurídica y la calidad técnica de nuestra legislación.

La necesidad de reformar la fracción VII del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado encuentra su sustento directo en el propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la norma suprema del orden jurídico nacional y a la que todas las leyes deben sujetarse en virtud del principio de supremacía consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2 En este sentido, la Carta Magna no sólo constituye la fuente de validez de la legislación secundaria, sino que también delimita su contenido, de modo que cualquier discrepancia entre ambas debe ser corregida mediante reformas de armonización normativa.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 20163 modificó de manera profunda el estatus de la capital del país. El artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 establece con absoluta claridad que la Ciudad de México es una entidad federativa, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición sustituyó al antiguo régimen del Distrito Federal, que había estado vigente desde el siglo XIX, y que se caracterizaba por una autonomía limitada y una subordinación política al Congreso de la Unión. La nueva configuración constitucional reconoció a la Ciudad de México los atributos propios de un estado, con un diseño institucional que le permite contar con una Constitución local, un Congreso unicameral y un Poder Judicial independiente, además de órganos político-administrativos y autónomos que consolidan su carácter federativo.

Asimismo, el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 desarrolla en detalle la organización política y administrativa de la Ciudad de México, estableciendo los principios bajo los cuales se rige su gobierno, la elección de sus representantes, las facultades de su Congreso, la integración de su Poder Judicial y la existencia de órganos autónomos locales. En este precepto se plasma la nueva realidad jurídico-política de la capital, cuya denominación oficial ya no admite confusión: es la Ciudad de México, y no el Distrito Federal.

Siendo la Constitución la norma de mayor jerarquía, las leyes secundarias deben reflejar de manera fiel y exacta lo dispuesto en sus preceptos. La permanencia del término “Distrito Federal” en la Ley del ISSSTE constituye una contradicción directa con los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual vulnera el principio de supremacía constitucional. Aunque en la práctica se entiende que las referencias al Distrito Federal deben interpretarse como alusiones a la Ciudad de México, lo cierto es que el legislador tiene la obligación de eliminar cualquier vestigio de incongruencia normativa, pues la certeza jurídica exige que las leyes hablen el mismo lenguaje que la Constitución.

Debe resaltarse que la reforma propuesta no implica innovación en el régimen sustantivo de los derechos de seguridad social, ni introduce nuevas obligaciones o cargas para las instituciones públicas. Su fundamento constitucional radica, precisamente, en la obligación del Congreso de la Unión de armonizar la legislación secundaria con la norma fundamental, asegurando que los destinatarios de la ley cuenten con un marco jurídico actualizado, claro y congruente. De este modo, la iniciativa se encuentra plenamente respaldada por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la supremacía de la Constitución, así como por los artículos 44 y 122, que establecen de manera indubitable la naturaleza de la Ciudad de México como entidad federativa.

En suma, el fundamento constitucional de la iniciativa es sólido: la Constitución ya determinó la transformación del Distrito Federal en Ciudad de México, y corresponde ahora al legislador federal garantizar que esta realidad se refleje con precisión en las leyes secundarias. Cualquier omisión en este sentido perpetúa una incongruencia normativa que debilita el estado de derecho, razón por la cual la reforma planteada no sólo es viable, sino también jurídicamente obligatoria.

En primer lugar, la Corte ha señalado que el principio de supremacía constitucional no sólo implica la obligación de las autoridades de aplicar directamente la norma fundamental en caso de conflicto con una ley secundaria, sino también la responsabilidad del legislador de adecuar el marco jurídico para evitar contradicciones normativas. Así, en múltiples precedentes relacionados con la interpretación conforme y el principio pro persona, se ha establecido que las disposiciones legales deben interpretarse y, en su caso, reformarse de modo que se ajusten al bloque de constitucionalidad, evitando interpretaciones que generen incertidumbre.

De manera particular, la jurisprudencia ha destacado que la técnica legislativa deficiente constituye una vulneración indirecta a la seguridad jurídica. Cuando una norma emplea conceptos imprecisos, términos derogados o categorías inexistentes en el sistema constitucional, se produce lo que la doctrina y la Corte han denominado un “vacío aparente de certeza”, que obliga a los operadores jurídicos a realizar interpretaciones correctivas. Aunque tales interpretaciones permiten en lo inmediato la aplicación de la ley, lo cierto es que trasladan al Poder Judicial una carga que corresponde al legislador: mantener actualizada la normatividad.

Un ejemplo paradigmático puede encontrarse en las tesis relativas al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, donde la Suprema Corte ha establecido que las normas deben describir con precisión los supuestos normativos para garantizar la seguridad jurídica. Aunque en este caso nos encontramos ante una norma de seguridad social y no penal, el principio es plenamente trasladable: la precisión normativa es una exigencia constitucional aplicable a todo el orden jurídico, porque de lo contrario se compromete la certeza de los gobernados.

Asimismo, en diversos precedentes vinculados al control de convencionalidad, la Corte ha recordado que el principio de legalidad impone la obligación de que las normas sean claras, accesibles y previsibles. Un término obsoleto como “Distrito Federal”, al no corresponderse con la estructura constitucional vigente, incumple con estos estándares mínimos de legalidad y previsibilidad, obligando a los intérpretes a suplir con criterios judiciales lo que debió corregirse legislativamente.

En consecuencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte, si bien no aborda de manera literal la transición terminológica del Distrito Federal a la Ciudad de México, establece con claridad un parámetro general: la seguridad jurídica y la supremacía constitucional demandan que las leyes sean precisas, actuales y congruentes con el texto de la Constitución. Desde esta perspectiva, la reforma propuesta no es una opción discrecional del legislador, sino una medida necesaria para garantizar el cumplimiento de dichos principios.

La actualización de la fracción VII del artículo 1 de la Ley del ISSSTE encuentra, entonces, respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Corte en torno a la certeza normativa, la supremacía constitucional y el deber de interpretación conforme. En última instancia, reformar la norma no es sólo un acto de congruencia técnica, sino un cumplimiento material del mandato jurisprudencial de asegurar que las leyes hablen el mismo lenguaje que la Constitución, a fin de evitar vacíos de certeza y preservar el estado de derecho.

La necesidad de reformar la Ley del ISSSTE para sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México” también se encuentra respaldada por la doctrina jurídica, particularmente aquella que se ocupa de la técnica legislativa, la teoría del derecho y la interpretación constitucional. Autores como Eduardo García Máynez han destacado que el sistema jurídico debe caracterizarse por su coherencia interna, de manera que las normas de inferior jerarquía guarden concordancia con las superiores. La existencia de disposiciones que emplean términos ya superados o categorías derogadas debilita dicha coherencia y afecta la eficacia del derecho como instrumento de regulación social. Desde esta óptica, el mantenimiento de la expresión “Distrito Federal” en una ley secundaria constituye un claro ejemplo de lo que la doctrina denomina “incongruencia terminológica”, es decir, la permanencia en la legislación de figuras jurídicas que ya no existen en el nivel constitucional.

Por su parte, Héctor Fix-Zamudio ha señalado en diversos estudios sobre técnica legislativa y control de constitucionalidad6 que la claridad del lenguaje normativo es una condición indispensable para la seguridad jurídica. Un ordenamiento que utiliza denominaciones caducas no sólo confunde a los destinatarios, sino que obliga a los intérpretes a realizar ejercicios de sustitución conceptual que no corresponden a la función jurisdiccional, sino a la legislativa. Esta situación, en palabras del propio Fix-Zamudio, debilita el principio de división de poderes, pues traslada al juez una tarea que corresponde al Congreso: la de garantizar que la ley se encuentre en armonía con la Constitución.

Asimismo, la doctrina de la argumentación jurídica, representada por autores como Robert Alexy y Manuel Atienza, ha insistido en que el derecho debe ser comprensible y racionalmente justificable para los ciudadanos. La racionalidad práctica del derecho exige que el legislador emplee términos que reflejen la realidad normativa vigente, evitando contradicciones que erosionen la legitimidad del sistema jurídico. Desde esta perspectiva, conservar en la Ley del ISSSTE la denominación “Distrito Federal” implica un déficit de racionalidad legislativa, pues no existe razón válida para mantener un término constitucionalmente extinto.

El derecho comparado ofrece también ejemplos ilustrativos sobre cómo otros estados han enfrentado procesos de actualización terminológica tras cambios constitucionales o políticos. En Alemania, después de la reunificación en 1990, fue necesario reformar decenas de leyes federales que aún contenían referencias a la antigua República Democrática Alemana o a Berlín Occidental, con el propósito de adecuarlas a la nueva realidad constitucional de un solo Estado alemán.

En Rusia, tras la disolución de la Unión Soviética, se realizaron reformas masivas para sustituir denominaciones obsoletas y armonizar la legislación con la nueva Federación Rusa. De manera similar, en Sudáfrica, después del fin del régimen del apartheid, el Parlamento emprendió un proceso de “statute law revision” para suprimir toda referencia a estructuras institucionales anteriores, en aras de la coherencia normativa y la seguridad jurídica.

Estos casos muestran que la actualización terminológica en la legislación secundaria no es un asunto menor ni meramente formal, sino una exigencia de coherencia constitucional que fortalece el estado de derecho. La doctrina comparada coincide en que mantener denominaciones derogadas debilita la claridad del ordenamiento, afecta la confianza ciudadana en las instituciones y obstaculiza la eficacia de la norma.

En consecuencia, tanto la doctrina nacional como el derecho comparado refuerzan la idea de que la permanencia del término “Distrito Federal” en la Ley del ISSSTE constituye una deficiencia técnica que debe ser subsanada de inmediato. La armonización legislativa, al sustituir dicha denominación por la de “Ciudad de México”, no sólo corrige una omisión, sino que fortalece la certeza jurídica, respeta el principio de supremacía constitucional y asegura que el sistema jurídico mexicano mantenga su coherencia interna frente a los cambios estructurales ya consumados en la norma fundamental.

La reforma que se propone encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar la coherencia entre el texto constitucional y las leyes secundarias. Como se ha señalado, desde la reforma de 2016 la capital del país dejó de ser el Distrito Federal y pasó a constituirse como la Ciudad de México, con plena autonomía como entidad federativa. Sin embargo, el ordenamiento jurídico aún conserva disposiciones que hacen referencia a la figura extinta del Distrito Federal, lo que constituye una anomalía legislativa que debe corregirse.

La justificación de esta reforma es, en primer lugar, de carácter técnico. El principio de congruencia normativa exige que los distintos niveles del sistema jurídico guarden correspondencia entre sí, de modo que la legislación secundaria utilice las mismas categorías jurídicas establecidas en la Constitución. La permanencia de términos obsoletos rompe con esa congruencia y genera un desfase que erosiona la calidad normativa. La técnica legislativa impone al Congreso la obligación de mantener actualizado el ordenamiento, evitando que existan disposiciones que hagan referencia a realidades derogadas o inexistentes.

En segundo término, la reforma se justifica por razones de seguridad jurídica. Una de las exigencias básicas del estado de derecho es que los ciudadanos conozcan con certeza el alcance de las normas que los regulan. Cuando una ley se refiere a una entidad que ya no existe en el plano constitucional, se introduce un elemento de incertidumbre que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias o confusas. Aunque en la práctica los operadores jurídicos han entendido que la mención al Distrito Federal debe leerse como Ciudad de México, ello no exime al legislador de cumplir con su deber de precisión y claridad. Eliminar esta disonancia es, entonces, un acto de responsabilidad legislativa hacia la ciudadanía y hacia los propios trabajadores al servicio del Estado, quienes deben contar con un marco jurídico libre de ambigüedades.

Una tercera razón que fundamenta la reforma es de carácter institucional y simbólico. La transición de Distrito Federal a Ciudad de México no fue únicamente un cambio nominal, sino una transformación profunda que buscó reconocer la autonomía de la capital, dotarla de un Congreso local, un Poder Judicial propio y una Constitución que refleje sus particularidades. Mantener en la legislación federal la referencia al Distrito Federal implica, en cierto sentido, desconocer ese avance histórico y perpetuar la idea de una capital subordinada, cuando la realidad constitucional ya le reconoce la calidad de entidad federativa. Por ello, actualizar la Ley del ISSSTE tiene también el efecto simbólico de reafirmar el nuevo estatus jurídico de la Ciudad de México y consolidar su papel dentro del pacto federal.

Finalmente, debe destacarse que esta reforma es plenamente viable y necesaria porque no implica alterar derechos sustantivos, crear nuevas obligaciones o generar impacto presupuestal. Se trata de una modificación de armonización normativa que no interfiere con la estructura de financiamiento del ISSSTE ni con los beneficios reconocidos a sus derechohabientes. Por el contrario, al actualizar la denominación, se refuerza la certeza de que todos los trabajadores de los órganos de la Ciudad de México se encuentran comprendidos de manera expresa y sin ambigüedad en el régimen de seguridad social.

En conclusión, la justificación normativa de esta reforma descansa en tres pilares: la obligación técnica de armonizar la legislación con la Constitución, el deber jurídico de garantizar certeza y claridad normativa, y la importancia institucional y simbólica de consolidar el reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa. Por estas razones, la sustitución de la denominación “Distrito Federal” por “Ciudad de México” en la Ley del ISSSTE es una medida indispensable para la calidad, coherencia y eficacia del orden jurídico mexicano.

La viabilidad parlamentaria de la presente reforma es incuestionable, pues se trata de una modificación de carácter técnico que armoniza la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con la Constitución, sin alterar derechos sustantivos ni generar impacto presupuestal. La experiencia legislativa demuestra que este tipo de reformas de actualización terminológica suelen transitar de manera expedita en el proceso parlamentario, ya que su objeto no es debatir un nuevo régimen jurídico, sino corregir una deficiencia evidente que afecta la calidad y coherencia normativa.

Desde la perspectiva de la unidad de materia, la iniciativa se encuentra plenamente justificada, dado que la reforma propuesta recae sobre la fracción VII del artículo 1 de la Ley del ISSSTE, relativa a los sujetos comprendidos dentro del régimen de seguridad social. Sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México” no introduce elementos ajenos a la materia de seguridad social ni fragmenta el objeto de la ley; por el contrario, refuerza la sistematicidad de la disposición y evita confusiones respecto a los beneficiarios de los servicios del Instituto.

En cuanto a la coherencia interna y externa, la reforma consolida la congruencia del ordenamiento jurídico. Internamente, la Ley del ISSSTE quedará alineada con su propia finalidad y con los sujetos a los que pretende proteger. Externamente, la norma se ajustará a los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Constitución de la Ciudad de México, asegurando que no exista contradicción entre las disposiciones de distinto rango normativo.

Esta congruencia externa es indispensable para preservar la supremacía constitucional y garantizar la seguridad jurídica.

Por lo que respecta al principio de no fragmentación ni sobrerregulación, la reforma cumple a cabalidad, puesto que no introduce disposiciones innecesarias ni multiplica el número de normas, sino que se limita a sustituir una denominación obsoleta por la actual. De igual manera, se observa el principio de claridad y precisión, ya que la modificación elimina ambigüedades y asegura que el lenguaje normativo refleje de manera fiel la realidad constitucional vigente.

En materia de impacto presupuestal, es evidente que la reforma no genera gasto adicional alguno. No se modifican prestaciones, no se amplían derechos de manera sustantiva ni se crean nuevas cargas para las finanzas públicas. La propuesta se circunscribe a actualizar el lenguaje normativo, de manera que los sujetos ya reconocidos en la Constitución y en la práctica administrativa del ISSSTE queden expresamente denominados en los términos correctos. Esto asegura que la iniciativa pueda transitar sin objeciones presupuestales, al tratarse de una reforma de armonización.

Finalmente, desde la perspectiva política, la reforma tiene alta probabilidad de consenso entre los distintos grupos parlamentarios. Las reformas de técnica legislativa y actualización terminológica suelen aprobarse por unanimidad, al no implicar debates ideológicos ni redistribución de recursos. Además, la claridad que se logra con esta modificación refuerza la legitimidad del Congreso como órgano responsable de mantener actualizado el marco jurídico. En este sentido, la reforma se convierte en una muestra de la capacidad del Poder Legislativo para atender deficiencias normativas con prontitud y responsabilidad.

En síntesis, la viabilidad parlamentaria de la iniciativa es plena, ya que cumple con los criterios de unidad de materia, coherencia interna y externa, no fragmentación, claridad, precisión y ausencia de impacto presupuestal. Se trata de una reforma necesaria, fácil de procesar legislativamente y que refuerza la seguridad jurídica, por lo que su aprobación resulta no sólo viable, sino también deseable y urgente.

Asimismo, es importante subrayar que la actualización normativa no sólo implica sustituir una denominación obsoleta, sino también reconocer expresamente a las nuevas instituciones que conforman al Poder Judicial de la Ciudad de México, entre ellas el Órgano de Administración Judicial. Este órgano surge como parte de un rediseño institucional encaminado a dotar de mayor transparencia, eficiencia y legitimidad al sistema de justicia capitalino. Su creación respondió a la necesidad de contar con una instancia independiente, tanto en lo técnico como en lo administrativo, que garantice el adecuado funcionamiento de los tribunales y que, al mismo tiempo, asegure la rendición de cuentas en la gestión de los recursos humanos y materiales del Poder Judicial.

El Órgano de Administración Judicial cumple funciones esenciales: tiene a su cargo la adscripción y, en su caso, la remoción de las personas juzgadoras, vela por el respeto de los derechos humanos laborales de las y los servidores públicos judiciales y se constituye como un contrapeso institucional al interior del Poder Judicial. De esta manera, se busca combatir prácticas de discrecionalidad, tráfico de influencias y amiguismo, sustituyéndolas por un modelo de gestión basado en la meritocracia, la imparcialidad y la austeridad republicana.

Incorporar de manera expresa al Órgano de Administración Judicial dentro de la Ley del ISSSTE otorga certeza jurídica a su personal y reafirma la obligación del legislador de armonizar la legislación secundaria con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México. Ello permite no solo actualizar el lenguaje normativo, sino también reconocer el papel central que este órgano desempeña en la consolidación de un Poder Judicial más independiente, técnico y cercano a la ciudadanía.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de sustituir la denominación de “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a VI. ...

VII. El Gobierno de la Ciudad de México , sus órganos político-administrativos, sus órganos autónomos, sus dependencias y entidades, el Congreso de la Ciudad de México , incluyendo a sus diputadas y diputados , y el Poder Judicial de la Ciudad de México , incluyendo a sus magistradas y magistrados, juezas y jueces, así como los integrantes del Órgano de Administración Judicial de la Ciudad de México, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto, y

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5424043&fecha=29/01/2016#gsc.tab=0

2 artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_227_29ene16.pdf

4 artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Fix-Zamudio, H. (2016). La defensa de la Constitución. Suprema Corte de Justicia de la Nación. https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/ publicacion/2016-10/55152_1_0.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Karina Isabel Martínez Montaño, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Karina Isabel Martínez Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad en México ha lesionado en las últimas décadas el sano desarrollo de las familias mexicanas y el libre desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. Ante la creciente ola delictiva en nuestro país, se hace necesario replantear los mecanismos jurídicos del Estado para dotarle de los elementos técnicos que le permitan tener cero impunidades ante la delincuencia. En el caso de los niños, niñas y adolescente es fundamental abordar este tema con sensibilidad que amerita y entender que las y los menores involucrados en la delincuencia organizada son, ante todo, víctimas de la violencia, la desigualdad y la carencia de oportunidades para desarrollarse en ambientes libres de violencia.

De acuerdo con el último Informe especial de derechos de niñas, niños y adolescentes en México 1 elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), señala que “En México, viven poco más de 38 millones niñas, niños y adolescentes –lo que representa la tercera parte de la población”. Ahora bien, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval),2 respecto a su lugar de residencia, de las y los menores 70.8 por ciento de niños, niñas y adolescentes vivían en localidades urbanas y 29.2 por ciento vivían en zonas rurales. Esta diversidad hace que enfrenten contextos y realidades muy diferentes en cuanto a la observancia y garantía de sus derechos, por eso, es “importante recordar que no conforman un grupo poblacional homogéneo y que requiere políticas públicas, programas y acciones con enfoque diferenciado que consideren sus características y condiciones particulares”.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) describe una serie de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los estados deben cumplir para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su jurisdicción. Los estados que somos parte de la Convención estamos obligados legalmente a garantizar que todas las protecciones y los estándares de ésta aparezcan reflejados en la implementación de leyes, políticas o procedimientos jurisdiccionales relacionadas con niños, niñas y adolescentes.3

No obstante que en 2014 entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y posteriormente la conformación del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Sipinna), los esfuerzos aun no son suficientes para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Las niñas, los niños y las y los adolescentes, al ser personas en etapa de desarrollo, conforman un grupo considerado vulnerable por enfrentar frecuentemente situaciones de violencia, explotación, abuso y discriminación en diversos contextos como pueden ser familia, escuela, comunidad, entre otros (CNDH, 2019). De manera general, se enfrentan a circunstancias que vulneran sus derechos humanos e imposibilitan que se desarrollen física y psicológicamente de forma adecuada y de acuerdo con su edad. Cuando esos factores de riesgo se conjugan, conducen a situaciones de extrema inseguridad.

Tomando en cuenta que no se ha logrado del todo garantizar el bienestar de este grupo ni ha solventado las desigualdades sociales, educativas y económicas que los obligan a unirse a organizaciones delictivas (Redim, 2014), las organizaciones delictivas, por su parte, han identificado tales desigualdades y las han empleado en favor de sus intereses y objetivos.

De acuerdo con los datos aportados por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), entre enero y junio de 2020, se presentaron 123 mil 927 denuncias de violencia intrafamiliar, así como mil 34 asesinatos de niños, niñas y adolescentes, en este periodo también se registró un total de 70 casos de feminicidios de niñas y adolescentes mujeres de entre 0 y 17 años, así como mil 970 desapariciones.4 En este mismo informe la Comisión Interamericana señaló que al 1 de octubre de 2020, había 13 mil 114 niñas, niños y adolescentes oficialmente desaparecidos.

Ante estos datos alarmantes, la situación de pobreza se ha convertido en uno de los principales factores de los que hace uso la delincuencia organizada para el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes (Mendoza, 2013). Así, los adolescentes hombres, con un bajo nivel social y económico, pertenecientes a minorías, son los que más resienten las consecuencias de la violencia, ya que son los más buscados por estos grupos (CIDH, 2015), por ser los que mayor utilidad pueden tener en tareas específicas. “El análisis de la niñez y la adolescencia en contextos de violencia y criminalidad es una problemática social de gran complejidad. La comprensión de las formas en que niñas, niños y adolescentes en México son afectados por el crimen organizado requiere un abordaje desde los derechos humanos. De acuerdo con el diagnóstico cualitativo elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el que retoma como principales categorías analíticas las contempladas en el informe Violencia, niñez y crimen organizado ,5

Algunas cifras oficiales señalan que, hasta 2017, había cerca de 5 mil 657 niñas, niños y adolescentes cumpliendo una sentencia por haber cometido un delito: 2 mil 137 de ellos fueron sentenciados por robo, 950 por homicidio, 301 por secuestro y 226 por comercio ilegal de drogas (Sánchez, 2019), estas cifras no se han actualizado, sin embargo, nos pueden dar un panorama de que la niñez mexicana está incursionando en actividades delictivas a temprana edad, situación que no puede relacionarse de manera directa con la delincuencia organizada, pero que sí establece una tendencia clara de la situación por la que atraviesan, niñas, niños y adolescentes en nuestro país.

Los adolescentes que tienen algún tipo de trauma psicológico o emocional inician su vida delictiva a más temprana edad. Los traumas más comunes son tener un familiar preso (48 por ciento), haber perdido a la madre o padre biológicos (44 por ciento) y vivir con una persona adicta a las drogas (44 por ciento), incluso son introducidos a esas conductas por los mismos familiares, o por la comunidad en su propio entorno.

El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Se necesita que los estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección.6

De ahí que niñas, niños y adolescentes que se encuentran en ese tipo de zonas donde existe más violencia, ya sea dentro o fuera de sus casas, aunado a la situación económica en la que viven, se vean envueltos en grupos delictivos, algunas veces por la necesidad de “pertenencia”, sentimiento frecuentemente presente en la adolescencia, otras veces por amenazas de parte de esos grupos para que se integren a ellos. [...] Una vez dentro de esos grupos delictivos, los niños, las niñas y los adolescentes se empiezan a familiarizar con las drogas y el alcohol y reflejan la personalidad agresiva de sus líderes; hacen de ese comportamiento un hábito y un rasgo de identidad, lo que algunos psicólogos llaman “proceso de socialización”.7

Los miembros de grupos delictivos organizados buscan generalmente niñas, niños y adolescentes con baja autoestima, inmaduros, solitarios y con un bajo control de impulsos (CNDH, 2019). La exposición constante a situaciones de violencia durante la niñez y la adolescencia está relacionada con el surgimiento temprano de problemas psicológicos como depresión, ansiedad, trastornos por estrés, desórdenes psiquiátricos, entre otros, y la presencia de sentimientos de alienación y sentido de exclusión (CIDH, 2015). El crimen organizado es una actividad ejecutada, estructurada y planificada por más de dos individuos que hacen de la actividad delictiva su forma de vida para obtener ganancias o poder con propósitos ulteriores al lucro.8

Existe evidencia sólida de que las y los adolescentes que se encuentran involucrados en la aplicación de la ley o la justicia juvenil generalmente tienen historias complejas de trauma. Entre las situaciones más comunes están: abandono o negligencia, abuso emocional, abuso físico y sexual, violencia familiar, violencia comunitaria, pérdidas traumáticas y relaciones interrumpidas con los cuidadores primarios (Ford et al., 2013). También pueden vivir otro tipo de experiencias, entre las que destacan prostitución o tráfico sexual; accidentes graves, traumas médicos, enfermedades o desastres naturales (The National Child Traumatic Stress Network, s.f.).9

Por lo anterior es que la presente iniciativa tiene por objeto establecer una sanción en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para inducir, obligar, reclutar o impulsar a menores de edad y jóvenes de nacionalidad mexicana o extranjera con la finalidad de incorporarlos a grupos delictivos.

El alcance de esta iniciativa radica en que exista una reparación del daño hacia los y las menores de edad que son reclutados por la delincuencia organizada, de esta manera se procura que quienes reclutan menores también adquieran una obligación pecuaria que deberá de cubrirse para el pago de cuestiones de salud mental y física que hayan quedado como secuela de la participación de menores en hechos delictivos.

El crimen organizado y las bandas criminales reclutan a diversas personas por medio de la fuerza para lograr los fines que tiene el grupo delictivo. Asimismo, suelen usar a niñas, niños y adolescentes porque son más manejables y fáciles de coaccionar que los adultos. Una de las razones para reclutar a niñas, niños y adolescentes en el campo de la guerra o dentro de una organización criminal es la fabricación de pequeñas y ligeras municiones y armas que son fáciles de transportar y de utilizar por ellos.10

Además, niños, niñas y adolescentes pueden desempeñar funciones de apoyo, como ser cocineros, cargadores, mensajeros, espías, o incluso combatientes. Algunos han observado la conveniencia de utilizar a personas menores de edad porque por ser más obedientes, no cuestionan las órdenes y son más fáciles de manipular.11

El Estado mexicano, al ser parte de diversos tratados internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), la Convención Interamericana contra la corrupción, el Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de drogas y otros Delitos Graves, ha considerado combatir el crimen organizado que ha afectado a diversos sectores de la sociedad, en específico a niños, niñas y adolescentes, principalmente en el narcotráfico, y ha implementado diversas normativas y programas para combatirlo.12

Sin embargo, esa delimitación jurídica del alcance de la delincuencia organizada no comprende fenómenos delictivos que impactan la vida de niñas, niños y adolescentes y que no necesariamente están tipificados en ese ámbito. Lo anterior ocurre porque, aunque una situación aparentemente pueda tipificarse como un delito de delincuencia organizada, solamente se puede corroborar después de una resolución judicial sobre la que ya no se admite recurso. Las resoluciones judiciales que sentencian personas en el régimen de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) son apenas un puñado de casos en el universo del sistema de justicia penal de México, pero se inscriben en el marco de la política nacional de “guerra contra el crimen organizado”. La más notoria ausencia en la lista de delitos que cubre la LFDO son el homicidio y la desaparición forzada de personas. Esos delitos suman decenas de miles de víctimas directas y un número sin calcular de víctimas indirectas.13

Por dichas razones, conviene emplear una conceptualización amplia, no limitada jurídicamente, de violencia asociada con el crimen organizado para definir el universo de la población objetivo. Además, el empleo del derecho penal como la herramienta más importante para intervenir en el campo de la contención de los efectos adversos en la vida de niñas, niños y adolescentes en ese terreno, tiene un impacto limitado. Por ello, aunque la definición formal de crimen organizado debe tenerse presente, también se debe pensar en sus limitaciones para lograr identificar a la población que vive los efectos directos e indirectos de la actividad criminal de gran escala.14 Es de suma importancia visibilizar el impacto que tienen en niñas, niños y adolescentes las conductas delictivas del crimen organizado, porque no puede seguir en la invisibilidad la participación de personas menores de edad en estos grupos delictivos que usan las ventajas que pueden tener en cuanto a inexperiencia, inocencia y precariedad.

Tomando en cuenta que el historial de situaciones traumáticas conlleva diversas consecuencias en adolescentes que han delinquido, se hace evidente la presencia de al menos uno de estos eventos en su vida. Por ello, esta población según los datos de The National Child Traumatic Stress Network, tiende a mantenerse con un “coeficiente intelectual de supervivencia” alto, por lo cual experimentan dificultades para:

• Pensar antes de reaccionar.

• Establecer y alcanzar metas que impliquen resultados positivos.

• Regular sentimientos intensos de frustración sin recurrir a la agresión.

• Regular sentimientos intensos de desilusión sin aislarse, ser imprudentes, autodestructivos o tener pensamientos suicidas.

• Evitar consumir alcohol o drogas para lidiar con la frustración, aburrimiento o desesperanza.

• Desarrollar y mantener relaciones basadas en la confianza y bienestar mutuos.

• Seguir reglas y expectativas sociales y legales.

• Reconocer la propia autoestima y sus propios logros positivos (The National Child Traumatic Stress Network, s.f.).

Para mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:

Cuadro comparativo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en su artículo actual y con la propuesta de reforma de la presente iniciativa:

Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, inducir, obligar o impulsar , en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

VIII Bis. (...)

VIII Ter. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. Las conductas tendientes a reclutar, retener o privar de la libertad a personas con la finalidad de inducirles, obligarles o impulsarles a cometer algún delito. Cuando esta conducta se realice en contra de menores de edad se podrá considerar la reparación del daño derivado de la orientación delictiva recibida por el o la menor.

Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, el o la juez competente podrá determinar las acciones tendientes a la reparación del daño cuando se trate de menores de edad que deberán ser reorientados y cuya reinserción social en actividades licitas se debe de priorizar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe Especial de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en México de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos [en línea] https://www.cndh.org.mx/documento/informe-especial-derechos-de-ninas-ni nos-y-adolescentes-en-mexico

2 CONEVAL, Estudio sobre el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en México https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/Documents/Informes/Est udio_derechos_NNA.pdf

3 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

4 Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,
https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2020/capitulos/IA2020cap5.MX-es.pdf

5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Violencia, niñez y crimen organizado. Washington DC, CIDH, 2015

6 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

7 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

8 Ramón De la Cruz Ochoa, Crimen Organizado. Delitos más frecuentes. Aspectos criminológicos y penales. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2016, p. 56.

9 https://reinserta.org/wp-content/uploads/2021/12/ESTUDIO-RECLUTADOS-POR-LA-DELINCUENCIA
-ORGANIZADA.pdf

10 Ilene Cohn y Guy Goodwin, Los niños soldados: un estudio para el Instituto Henry Dunant. Ginebra, Suiza, Madrid, Cruz Roja Juventud, 2007, p. 33.

11 Asamblea General de la ONU, Repercusiones de los conflictos armados sobre los niños. Promoción y Protección de los Derechos del Niños, agosto, 1996, A/51/306, p. 17.

12 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

13 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

14 https://www.cndh.org.mx/documento/estudio-ninas-ninos-y-adolescentes-vi ctimas-del-crimen-organizado-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Karina Isabel Martínez Montaño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas naturales protegidas, a cargo de la diputada Claudia García Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Claudia García Hernández, diputada del Grupo Parlamentario de Morena a la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas naturales protegidas.

Exposición de Motivos

Antecedentes y justificación legal

I

En México, las áreas naturales protegidas no contemplan actualmente una categoría que reconozca la interdependencia entre biodiversidad y patrimonio cultural. El marco jurídico mexicano aún carece de reconocimiento expreso a zonas como unidades de conservación biocultural, y menos aún, bajo esquemas de gestión indígena. A pesar de que múltiples estudios han mostrado que muchas zonas ecológicamente mejor conservadas coinciden con territorios indígenas, donde la gestión ancestral ha mantenido altos niveles de equilibrio ecológico (Toledo & Barrera-Bassols, 2008). A nivel global, se estima que los pueblos indígenas y comunidades locales gestionan alrededor de 25 por ciento de la superficie terrestre y que 91 por ciento de estas tierras se encuentra en condiciones ecológicas buenas o moderadas (UNEP-WCMC, ICCA Consortium & IUCN, 2021). Esta coincidencia entre biodiversidad y diversidad cultural constituye lo que se conoce como “diversidad biocultural” (Maffi, 2001).

Se debe considerar que diversos instrumentos jurídicos internacionales reconocen los derechos de los pueblos indígenas y la necesidad de proteger la diversidad biocultural, por mencionar los siguientes:

• El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT, 1989) establece que los pueblos indígenas tienen una relación espiritual y cultural especial con sus tierras y mandata a los estados a salvaguardar los ambientes que habitan (OIT, 1989, artículo 7).

Establece que, al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (OIT, 1989, artículo 13).

Define que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos (OIT, 1989, artículo 15).

• El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) obliga a respetar, preservar y mantener los conocimientos y prácticas tradicionales relevantes para la conservación de la biodiversidad (CDB, 1992, artículo 8.j), así como asegurar la participación equitativa de los pueblos indígenas en los beneficios derivados de su uso.

• La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece el derecho que tienen los pueblos indígenas a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas (ONU, 2007, artículo 11).

Asimismo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido (ONU, 2007, artículo 26).

Dice también que los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos . Los estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación (ONU, 2007, artículo 29).

• En la opinión Consultiva OC-23/17 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el derecho a un medio ambiente sano como derecho humano autónomo y afirmó que la naturaleza debe ser protegida en sí misma, incluso en ausencia de afectación humana directa (Corte IDH, 2017, párrafo 62). Esta opinión marca un parteaguas hacia el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y refuerza la obligación de los estados para adoptar un enfoque ecológico integral en su legislación ambiental (Gudynas, 2017).

• En la opinión consultiva OC-32/25 , la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la emergencia climática constituye una amenaza sin precedentes para el goce efectivo de los derechos humanos en las Américas. La Corte reconoce el cambio climático como parte de una “triple crisis planetaria” y determina que los estados tienen obligaciones reforzadas de respeto, garantía y adaptación normativa respecto a derechos como la vida, la salud, la integridad personal, el ambiente sano, el agua, la alimentación, la vivienda, y los derechos culturales, especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, como pueblos indígenas, mujeres, niñas, niños y personas defensoras del ambiente. Además, la Corte destaca el carácter jus cogens de la obligación de prevenir daños climáticos irreversibles y sostiene que los estados deben adoptar medidas eficaces de mitigación, adaptación, justicia climática y cooperación internacional, reconociendo incluso a la naturaleza como sujeto de derechos.

II

En relación con los antecedentes mencionados es importante destacar las siguientes ideas:

1. La importancia de la biodiversidad y la diversidad biocultural en México

México es reconocido como uno de los diecisiete países megadiversos del planeta, al albergar aproximadamente 12 por ciento de la biodiversidad mundial. Nuestro país ocupa posiciones destacadas a nivel global por su riqueza en ecosistemas y en especies como reptiles, aves, mamíferos y plantas endémicas, entre otros. Esta diversidad no sólo es esencial para la conservación de los ecosistemas y especies a nivel nacional, sino que también desempeña un papel clave en el mantenimiento del equilibrio ecológico global.

La relación entre el ser humano y la biodiversidad ha sido constante a lo largo de la historia. A medida que las comunidades humanas se desplazaban y adaptaban a distintos ecosistemas y paisajes, aprovechaban las características únicas de cada entorno para satisfacer sus necesidades. Esta interacción dio origen a una rica diversidad biológica y cultural que ha perdurado a través del tiempo.

2. Comunidades indígenas y su relación con la biodiversidad

A pesar de los procesos de urbanización y modernización, aún existen comunidades indígenas que continúan practicando formas de vida que preservan la biodiversidad mediante un uso responsable de los recursos naturales. Estas comunidades han logrado mantener sus tradiciones al integrar de manera constante elementos nuevos, lo que les ha permitido permanecer en un mismo territorio durante largos periodos. Gracias a esta permanencia, han desarrollado una profunda conexión con el entorno, centrando sus esfuerzos en la conservación del espacio, el cuidado de la tierra y el respeto por todas las especies que los rodean.

Al mismo tiempo, han contribuido a la preservación de su historia, identidad, tradiciones y costumbres. Su participación ha sido fundamental para la conservación de la vida en todas sus formas.

Tal como lo señalan Víctor M. Toledo y Narciso Barrera-Bassolsson

Para los pueblos indígenas la tierra y, en general, la naturaleza, tienen una cualidad sagrada que está casi ausente del pensamiento occidental (Berkes, 1999). La tierra es venerada y respetada y su inalienabilidad se ve reflejada en prácticamente todas las cosmovisiones indígenas. Los pueblos indígenas no consideran a la tierra meramente como un recurso económico. Bajo sus cosmovisiones, la naturaleza es la fuente primaria de la vida que nutre, sostiene y enseña. La naturaleza es, por lo tanto, no sólo una fuente productiva sino el centro del universo, el núcleo de la cultura y el origen de la identidad étnica.1

La diversidad biocultural hace referencia a la estrecha interrelación entre la diversidad biológica y la diversidad cultural. En México, estados como Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Guerrero y Michoacán concentran no sólo una gran riqueza natural, sino también la mayor presencia de pueblos indígenas a nivel nacional. Estos pueblos han sido fundamentales en el manejo sustentable de los recursos naturales y su reconocimiento como sujetos sociales centrales para la conservación y desarrollo.

3. La crisis de la diversidad natural y cultural

Las áreas naturales protegidas con relevancia biocultural enfrentan una grave crisis como consecuencia de los procesos de modernización y desarrollo. La destrucción de estos territorios y la pérdida de biodiversidad no sólo comprometen el equilibrio de los ecosistemas, sino que también amenazan las culturas, tradiciones y formas de vida de los pueblos indígenas que los habitan y protegen.

Retomando nuevamente lo que dicen nuestros autores consultados, Víctor M. Toledo y Narciso Barrera-Bassolsson: al destruir la diversidad biológica silvestre, la variedad genética de las especies domesticadas de plantas y animales, y las miles de culturas identificadas por los genes o la lengua y, en consecuencia, la experiencia acumulada en forma de sabidurías locales o tradicionales, la civilización industrial está acabando con los principales componentes del complejo biocultural de la especie humana. Conforme este proceso de destrucción avanza, al extenderse los mecanismos de la modernización industrial, la especie humana incrementa lenta e inexorablemente su amnesia al suprimir áreas o sectores claves de su propia memoria, de su conciencia histórica... Paralelamente a estos procesos de extinción de la biodiversidad, ocurren la desaparición de lenguas y la disminución de la diversidad cultural.

4. La importancia de la conservación y el reconocimiento

La biodiversidad y la diversidad biocultural son pilares fundamentales para la conservación del equilibrio ecológico, así como para la preservación de la cultura y la identidad de los pueblos indígenas. Reconocer y proteger las áreas naturales con valor biocultural es esencial para avanzar hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sustentable. Sólo así podremos garantizar que las futuras generaciones disfruten de la riqueza natural y cultural que hoy tenemos la responsabilidad de cuidar.

En este sentido, es crucial construir y consolidar el concepto de áreas naturales protegidas bioculturales, dotándolas de certeza jurídica y pleno reconocimiento institucional. Estas áreas no deben ser vistas únicamente como testimonios del pasado, sino como espacios vivos que albergan identidad, naturaleza y cultura en el presente. Su protección debe ir acompañada de un plan estratégico que promueva un desarrollo sustentable y respetuoso de los territorios y sus habitantes.

Este reconocimiento debe materializarse en la aplicación efectiva de lo establecido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por México, en lo referente a los derechos de los pueblos originarios sobre sus recursos naturales, y a su facultad de protegerlos frente a amenazas como la depredación, el saqueo o la urbanización descontrolada. El derecho de estas comunidades a conservar sus culturas, valores espirituales y su relación con la tierra debe ser una prioridad del Estado.

Por ello, resulta indispensable que la legislación contemple la creación de una categoría específica dentro del régimen de áreas naturales protegidas: las Áreas Bioculturales. Esta figura debe ser reconocida en la ley aplicable, para que se garantice su protección integral y reconozca el papel central de los pueblos indígenas en su gestión y conservación.

Y como dice Narciso Barrera-Bassolsson: reconocer y recuperar la memoria biocultural de la humanidad es una tarea esencial, necesaria, urgente y obligada. Ello permitirá la visualización, construcción y puesta en práctica de una modernidad alternativa, de una modernidad que no destruya la tradición, sino que conviva, coopere y coevolucione con ella.

5. La necesidad de una reforma de ley

En México, las áreas naturales protegidas no contemplan actualmente una categoría que reconozca la interdependencia entre biodiversidad y patrimonio cultural. Sin embargo, múltiples estudios han mostrado que muchas zonas ecológicamente mejor conservadas coinciden con territorios indígenas, donde la gestión ancestral ha mantenido altos niveles de equilibrio ecológico.

III

En diversos estados de la República Mexicana existen declaratorias y legislaciones impulsadas por comunidades indígenas con el objetivo de proteger sus bienes naturales y culturales.

Un ejemplo de ello es la valiente acción emprendida por la comunidad indígena nahua de Tonalá, Jalisco, que emitió el siguiente

“Decreto por el cual se declara el cerro de La Reina, en Tonalá, Jalisco, como área natural protegida y espacio biocultural de la comunidad indígena nahua de Tonalá”.

La declaratoria abarca 51.5 hectáreas del Cerro de la Reina como “Área Natural Protegida y Espacio Biocultural ”, en virtud de su relevancia ecológica, histórica y espiritual. El acto fue avalado por representantes institucionales y académicos, y se sostiene en una sentencia judicial que reconoce el derecho de la comunidad a ser consultada respecto a un territorio que considera sagrado (Comunidad Indígena Nahua de Tonalá, 2024). Este precedente se inscribe en una tendencia regional e internacional hacia el reconocimiento de territorios donde la biodiversidad se encuentra estrechamente vinculada con la cosmovisión, historia y prácticas rituales de los pueblos originarios.

Es interesante conocer algunos de los puntos que consideró la comunidad indígena para emitir dicho decreto, entre ellos:

Primero. Que, en el Cerro de la Reina, territorio ancestral de la comunidad indígena nahua de Tonalá, a pesar de que se ha venido urbanizando a pasos agigantados, aún quedan sin urbanizar cerca de 51 mil 447 hectáreas. Esta superficie está ubicada en un espacio biocultural sagrado donde coexisten biodiversidad, sitios sagrados, memoria histórica y prácticas espirituales que sustentan la identidad colectiva. Su relevancia ecológica radica en ser corredor biológico, zona de recarga hídrica y hábitat de plantas como el copal y la salvia, especies sagradas utilizadas en ceremonias de sanación y rituales comunitarios. Es un cerro desde donde se puede divisar toda Guadalajara, así como sus zonas rurales y silvestres aledañas, e interpretar los procesos sociales y ecológicos que definieron tanto la historia de la Nueva Galicia colonial como su devenir actual.

Segundo. Es derecho de los pueblos originarios proteger el territorio ancestral y obligación del Estado garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena sobre cualquier acción que afecte el Cerro de la Reina, al ser éste un tejido de significados que integra geografías sagradas, como el sitio del nacimiento del Sol; prácticas rituales reflejadas en la danza de los Tastoanes; y memoria histórica de resistencia ante la conquista española, demostrada en pruebas periciales antropológicas que demuestran la continuidad cultural desde épocas precolombinas.

Tercero. Que, en ejercicio de la libre determinación indígena, la comunidad de Tonalá tiene la facultad y obligación de preservar su patrimonio biocultural, conforme al artículo 2o. constitucional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumentos que reconocen nuestro derecho a administrar nuestro territorio ancestral y proteger nuestros lugares sagrados.

Cuarto. Que hay colectivos ciudadanos auténticos, sin fines políticos o económicos; conformados por gente verdadera, como es el Colectivo Defendamos el Cerro de la Reina –cuyo trabajo reconocemos, agradecemos y celebramos–, que han mantenido años de lucha para reforestar, conservar suelos, y dar mantenimiento a este espacio sagrado.

Quinto. Que la declaratoria del Cerro de la Reina como Área Natural Protegida y Espacio Biocultural (ANP-EBCINT) responde a la necesidad de garantizar la integridad ecológica y la apropiación simbólica de su patrimonio cultural material e inmaterial del sitio frente a amenazas como la urbanización descontrolada, privatización, la erosión de suelos y, por tanto, en uso de las facultades autónomas reconocidas por el orden jurídico nacional e internacional...

En el mismo sentido, resalta también la reciente inscripción de la Ruta Wixárika por los sitios sagrados a Wirikuta en la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) , como la primera nominación de una tradición indígena viva en América Latina. La ruta abarca una “trenza de senderos” de más de 500 kilómetros que conecta 20 sitios sagrados a través de cinco estados, y constituye un testimonio vivo del vínculo espiritual entre el pueblo wixárika y su entorno natural, agrícola y ceremonial (Dirección de Medios de Comunicación, 2025). Casos similares pueden encontrarse en la Sierra de Manantlán (Jalisco y Colima), donde comunidades nahuas participan en la protección del bosque mesófilo, o en Los Tuxtlas (Veracruz), donde comunidades popolucas impulsan proyectos de conservación basados en sus saberes tradicionales (Toledo & Barrera-Bassols, 2008).

Otro ejemplo es la Reserva Estatal Biocultural del Puuc, que fue decretada el 1 de noviembre 2011 y se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con categoría de Reserva Estatal, presentando una superficie de 135,848-85 hectáreas, y comprendiendo los municipios de Muna, Oxkutzcab, Santa Elena, Tekax y Ticul.

El objetivo de la Reserva es garantizar y promover el uso responsable y eficiente de los servicios ambientales que los ecosistemas brindan a la sociedad y cuyos beneficios se distribuyan lo más ampliamente posible para el bienestar humano.2

En el mismo sentido, existen datos de Guerrero, Sonora y Sinaloa, según la nota publicada en el periódico La Jornada , con colaboración de Víctor Toledo, de fecha 29 de noviembre de 2024, que destaca:

“...en México ocurrió un hecho inusitado. El director de la Comisión Nacional de las Áreas Naturales Protegidas (Conanp) recibió a los representantes del Corredor Biocultural de Guerrero , alianza de 12 núcleos agrarios de cinco municipios que acuerpan 198 localidades de tres culturas indígenas (nahua, ñuu savi y me’phaa) y con una superficie de 92 mil hectáreas de la Región Montaña de Guerrero, que le plantearon modificar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Su propuesta, fresca e innovadora, procedente de una organización intercomunitaria que se inició desde 2020, consiste en promover una reforma legal para que el artículo 46 de la LGEEPA incluya corredores bioculturales , lo cual fue aceptado por el director de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), quien prometió realizarlo en 2025 ...

Hoy, además del Corredor Biocultural de Guerrero existe el Corredor Biocultural Estuarino en Sonora y Sinaloa , formado por seis esteros que además son Sitios RAMSAR de conservación internacional, y que pertenecen a tres comunidades indígenas: comcaac (seri), yoeme (yaqui) y yoreme (mayo). En conjunto, este corredor costero conserva ballenas, delfines, lobos marinos y tortugas, además de la flora de los manglares, y promueve la organización intercomunitaria y la defensa de los territorios.3

Otro ejemplo es que el pasado 1 de junio de 2025, la Comunidad Indígena Lázaro Cárdenas 2, Zacapu, Michoacán, presentaron una misiva a la doctora. Claudia Sheinbaum Pardo, presidenta de México y al maestro Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán, en el que hacen de su conocimiento sobre el daño moral y físico que realiza el Instituto Nacional de Antropología e Historia, Michoacán, a los originarios, a las representaciones ancestrales y al territorio sagrado, otorgando permisos para la destrucción de nuestra historia...

Solicitan de manera urgente la intervención para el diálogo y entendimiento entre gobierno y pueblo que dignifique, honre y promueva la identidad cultural y sentido de pertenencia. Se mantenga el diálogo con las demás instituciones ante la búsqueda del reconocimiento legal Biocultural.

Estas experiencias reflejan la necesidad de un marco jurídico que reconozca explícitamente los espacios donde la diversidad biológica y cultural son indivisibles , conforme a los principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB, 1992, artículo 8. j) y las recientes opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , que reconocen a la naturaleza como sujeto de derechos y a los pueblos indígenas como resguardantes legítimos de su equilibrio (Corte IDH, 2025).

IV

Objetivo de la reforma

El objetivo es incorporar el concepto de “Espacio Biocultural” como una nueva categoría dentro de las áreas naturales protegidas federales, que:

1. Reconozca jurídicamente la interdependencia entre la biodiversidad y las prácticas culturales indígenas.

2. Promueva la gestión participativa de los pueblos indígenas, respetando sus usos y cosmovisión.

3. Reconozca a los pueblos indígenas como guardianes de los derechos que sean reconocidos a las Áreas Naturales Protegidas Bioculturales.

4. Armonice la legislación vigente y su reglamento con los tratados internacionales correspondientes.

Beneficios esperados

Esta modalidad permitiría proteger ecosistemas con colaboración comunitaria, salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial (como rituales y saberes ecológicos), y fortalecer la justicia ambiental, conforme al principio de progresividad en materia de derechos humanos (Corte IDH, 2017).

Por lo anteriormente mencionado, se proponen las reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismas que se incluyen en el siguiente cuadro comparativo:

Previo a su aprobación, dicha reforma deberá ser consultada de conformidad al artículo 2, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3, 45 y 46, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 45 y 46, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a la XVI. ...

XVII Bis. Espacio Biocultural. Es un espacio territorial que combina la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y comunidades locales en territorio mexicano, reconociendo su relación estrecha con el ecosistema y su papel fundamental en la gestión sostenible de los recursos naturales.

XVIII. a la XXXIX. ...

Artículo 45. ...

I. a la VI. ...

VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que conforman el espacio biocultural.

Artículo 46. ...

I. a la IX. ...

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación; y

XII. Conjunto de áreas naturales constituidas por ambientes biológicos, geológicos, fisiográficos, tradicionales, yacimientos paleontológicos, entre otros elementos, que, por su valor ambiental, importancia cultural y belleza paisajística, interdependientes entre sí, conforman espacios bioculturales habitados o tradicionalmente utilizados por pueblos o comunidades indígenas.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrán un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para cumplir con los fines establecidos en el mismo.

Notas

1 /Downloads/memoria-biocultural.pdf

2 https://sds.yucatan.gob.mx/areas-naturales/biocultural_puuc.php

3 https://www.jornada.com.mx/2024/11/19/opinion/016a1pol

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputada Claudia García Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de designación de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y armonización normativa, a cargo del diputado Arturo Ávila Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Arturo Ávila Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo sexto y se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ha establecido un diseño institucional que, a lo largo de más de un siglo, ha permitido la consolidación del Estado mexicano como un régimen republicano, democrático, representativo, laico y federal. Dentro de este entramado, el Poder Judicial de la Federación ocupa un lugar fundamental al constituirse en garante último de la supremacía constitucional, de la división de poderes y de la protección de los derechos humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en particular, ha desempeñado históricamente un doble papel: como tribunal de control constitucional y como órgano de cierre en la interpretación de la Constitución y las leyes. No es casual que en sus manos recaiga la salvaguarda del orden constitucional, pues su diseño busca un equilibrio entre la independencia judicial y la legitimidad democrática de sus resoluciones.

En este marco, la presidencia de la SCJN ha sido concebida no sólo como un cargo de dirección administrativa, sino como una función simbólica y representativa que otorga unidad y proyección institucional al Poder Judicial. La claridad en el procedimiento de designación de dicha Presidencia no es, por tanto, un asunto menor: se trata de un elemento que garantiza la estabilidad del máximo tribunal y, con ello, del propio Estado constitucional de derecho.

En el proceso de reforma al Poder Judicial de la Federación votado en 2024, el Constituyente Permanente incorporó en el artículo 94 de la Constitución la disposición de que la persona titular de la presidencia de la SCJN sería aquella candidatura que obtuviera la mayor votación en el proceso electoral correspondiente. Sin embargo, al no modificarse de manera correlativa el artículo 97, se dejó subsistente la regla anterior, que establece que dicha presidencia debe ser electa de entre los propios ministros y ministras de la SCJN.

De esta manera, actualmente conviven dos disposiciones constitucionales que regulan de manera contradictoria un mismo supuesto normativo. El fenómeno jurídico descrito es una antinomia constitucional , es decir, un conflicto normativo al interior de la propia norma fundamental, que coloca en una situación de incertidumbre tanto a las instituciones encargadas de aplicar la Constitución como a la ciudadanía en general.

El principio de supremacía constitucional exige que el texto fundamental sea claro, coherente y armónico. La existencia de dos mecanismos de designación de la presidencia de la Corte genera un escenario de inseguridad jurídica y erosiona la legitimidad de las decisiones que eventualmente adopte el máximo tribunal, pues cualquier designación podría ser impugnada bajo el argumento de que no se siguió el procedimiento previsto en alguno de los artículos en conflicto.

Desde la perspectiva de la teoría constitucional, autores como Hans Kelsen, Norberto Bobbio y Luigi Ferrajoli, han sostenido que la coherencia normativa es condición de posibilidad de un ordenamiento jurídico válido. La Constitución, como norma suprema, no puede albergar disposiciones mutuamente contradictorias, pues ello afectaría su función integradora del sistema jurídico.

En el caso mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado reiteradamente, en su jurisprudencia, que la seguridad jurídica se sustenta en la certeza y previsibilidad de las normas. Una Constitución ambigua o contradictoria rompe con estos principios y abre la puerta a interpretaciones discrecionales que pueden socavar la independencia judicial y la división de poderes.

Es claro que no puede coexistir indefinidamente un mecanismo de designación interna y otro de carácter electoral para un mismo cargo, pues ello vulnera no sólo la técnica legislativa, sino los principios democráticos y republicanos en que se funda nuestro sistema.

La antinomia entre los artículos 94 y 97 constitucionales afecta directamente los siguientes principios:

1. Seguridad jurídica , al generar incertidumbre sobre el procedimiento aplicable.

2. División de poderes , al abrir la puerta a interpretaciones políticas sobre la legitimidad del titular de la Presidencia de la Corte.

3. Supremacía constitucional , al debilitar la fuerza integradora de la Constitución como norma fundamental.

4. Independencia judicial , al exponer la designación de la presidencia a debates políticos que deberían estar zanjados por la claridad normativa.

El Congreso de la Unión, en su calidad de Poder revisor de la Constitución, tiene la obligación histórica y jurídica de corregir esta contradicción. La falta de acción pondría en riesgo la estabilidad institucional del Poder Judicial, al tiempo que enviaría un mensaje de improvisación y descuido legislativo que resultaría contrario a la seriedad que exige el Estado constitucional.

La presente iniciativa busca, en consecuencia, armonizar los artículos 94 y 97 para establecer un único procedimiento de designación de la Presidencia de la SCJN. La opción adecuada es consolidar lo dispuesto en el artículo 94, que responde al nuevo modelo de elección popular de ministras y ministros, y que dota de legitimidad democrática al proceso de designación.

Al eliminar la contradicción normativa, se restablece la coherencia del texto constitucional, se refuerza la certeza jurídica y se fortalece la confianza ciudadana en las instituciones. Esta reforma no persigue intereses de coyuntura política ni responde a disputas partidistas: es un acto de responsabilidad legislativa y constitucional.

El Constituyente Permanente no puede permanecer indiferente ante una contradicción que debilita la esencia misma del Estado constitucional. Corregir este error no sólo es un deber jurídico, sino un imperativo político y moral frente a la ciudadanía que demanda instituciones sólidas, claras y coherentes.

Un aspecto adicional que refuerza la necesidad de esta reforma es la actualización del juramento que las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rinden ante el Senado de la República. La sustitución de la fórmula tradicional, que hablaba en masculino genérico, por una redacción incluyente que reconoce explícitamente a la “persona ministra”, constituye un paso importante hacia la paridad de género y el lenguaje incluyente en los más altos cargos del Poder Judicial. Esta innovación legislativa refleja el compromiso del Estado mexicano con los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1o. constitucional, y con la obligación de que todas las autoridades promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos. Así, la corrección de la antinomia entre los artículos 94 y 97 se armoniza también con la actualización de este juramento, fortaleciendo la coherencia de la Constitución no sólo en lo procedimental, sino en sus contenidos sustantivos de igualdad y paridad.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, convencidos de que su aprobación representará un paso firme en la consolidación del estado de derecho, en el respeto a la Constitución y en el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación como garante último de nuestra democracia, a continuación, se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto ante la recta consideración del pleno legislativo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga el párrafo sexto y se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 97. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

...

Se deroga.

Cada Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidenta o Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de persona Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”.

Ministra o Ministro: “Sí protesto”

Presidenta o Presidente: “Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Arturo Ávila Anaya (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8 Ter de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Francisco Adrián Castillo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 8 Ter de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, por situaciones de inseguridad en la cual se derivan efectos secundarios del robo y extorsión, al mismo tiempo una situación ajena a la delincuencia seria el extravió con la finalidad en todos los actos mencionados que se desprende la acción de pago por tarjeta bancaria al ser objeto de cualquier conducta delictiva o situación de extravió no debería existir el pago por adquirir nuevamente el plástico que resguarda el dinero del particular, quien con confianza y seguridad, pertenece algún banco de su preferencia.

Hoy en día el robo es la acción individual o de grupo sobre otro individuo o grupo con objeto de apropiarse de un bien, las características implican una acción violenta o no violenta que atenta contra la tranquilidad y el bienestar patrimonial, generalmente de los individuos, las familias, o la sociedad.

En México, en el Código Penal Federal podemos encontrar una definición de robo, el cual en su artículo 367, se define como quien “se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley”.

Otros robos 1 millón 360 mil 732, de vehículo y de autopartes 1 millón 290 mil 86, a negocio 664 mil 630, a transeúnte 545 mil 771, a casa habitación 542 mil 194, en transporte público 209 mil 103, a transportista 67 mil 992, de ganado 39 mil 291, a institución bancaria 3 mil 9 para un total de 4 millones 722 mil 808.

Lo que se observa que, a transeúnte, casa habitación transporte público a institución bancaria son los robos en los que puede estar implicado el robo de tarjetas de créditos o débito, en el cual se puede mencionar que implica la reposición del plástico.

Son las víctimas de los delitos en 2024, se estimaron 23.1 millones de personas de 18 años y más que fueron víctimas de delitos, la cifra equivale a 24 135 víctimas por cada 100 mil habitantes, lo que resulta estadísticamente superior a lo estimado en 2023: 21.9 millones y 23 323, respectivamente.

Al comparar con 2023, en 2024 la tasa de víctimas de delito bajó en siete entidades federativas, aumentó en otras siete y no tuvo cambios en 18, en ese mismo año, en 10 entidades federativas las tasas superaron a la nacional, de las más altas se registraron en el estado de México, con 34 mil 851; Ciudad de México, con 30 mil 804, y Tlaxcala, con 30 mil 498 y las tasas más bajas se presentaron en Chiapas, con 15 mil 576; en Tamaulipas, con 16 mil 537, y en Michoacán de Ocampo.

Existiendo variantes en la necesidad de solicitar la reposición del plástico ante un banco, como se ha mencionado puede ser por robo y también por la extorsión.

La extorsión es una situación en la que un individuo es presionado u obligado a través de la violencia o la coacción, a llevar a cabo una determinada acción (o inacción), con el propósito de obtener un beneficio material o de otra naturaleza.

Las comisiones de una tarjeta de crédito son los cargos que realiza un banco por la prestación de servicios diversos o por penalizaciones derivados de su uso, más allá del pago de la tasa de interés del crédito otorgado, de acuerdo con la Condusef.

Existen ciertas comisiones bancarias de las que se mencionan en determinado momento los contratos ante los bancos, pero es importante analizar y reformar el marco jurídico, para beneficio de los usuarios, una vez que existan situaciones ajenas y por inseguridad en la cancelación de plástico y posteriormente solicitar una reposición, por mencionar los cobros fijos son los siguientes:

Por anualidad: Es el costo que debe cubrir el usuario al año, por concepto de membresía o aniversario de la línea de crédito. El costo varía según el producto, pero puedes pagar desde 200 hasta 15 mil pesos. Si no cubres la cuota, el banco puede suspender el uso de la misma, pero si deseas ahorrarte ese pago te conviene revisar otra opción, ya que existen tarjetas que no te cobran anualidad.

Disposición de efectivo: Porcentaje o cantidad que se cobra cuando dispones de dinero en efectivo con tu tarjeta de crédito. Se cobra por evento y el porcentaje dependerá de la cantidad retirada (aproximadamente va del 1.5 a 10 por ciento).

Por inactividad: El banco aplica una comisión a aquellas cuentas que registran un lapso de inactividad. En caso de cuentas básicas que no registren operaciones durante 12 meses, se cobra dicha comisión a partir del mes 13. Antes de contratar una tarjeta de crédito te recomendamos que leas las condiciones. Generalmente los bancos que te ofrecen no cobrarte la anualidad, podrían cobrar una comisión por inactividad.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 8 Ter de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Único. Se adiciona el artículo 8 Ter de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 8 Ter. Queda prohibido el cobro de reposición de plástico por las instituciones financieras, para los usuarios que han tenido un robo o extorsión como excepción de pago acreditando el delito con documento correspondiente.

Las instituciones financieras que incumplan lo dispuesto en el presente artículo, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta ley.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTOC.pdf

2 https://www.bbva.mx/personas/educacion-financiera/creditos/que-hacer-ro bo-extravio-tarjeta-credito.html

3 https://www.texasattorneygeneral.gov/es/consumer-protection/estafas-de-finanzas-y-seguros/proteccion-y-robo-de-tarjetas-de-credito-y-debito

4 https://www.chubb.com/latammarketing/bloglatam/protecciones-de-los-banc os-para-tarjetas-de-credito-y-debito.html

5 https://www.condusef.gob.mx/documentos/rcd/checador_comisiones/ch-Repon er-TN-1122.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 7 de octubre de 2025.

Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, en materia de incendios forestales, a cargo de la diputada Rocío López Gorosave, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rocío López Gorosave, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La superficie forestal de México es de 138 millones de hectáreas (ha), equivalentes a 70 por ciento del territorio nacional. Los principales ecosistemas forestales son los matorrales xerófilos (41.2 por ciento), los bosques templados (24.2 por ciento), las selvas (22.8 por ciento) y otros tipos de asociaciones de vegetación forestal (11.8 por ciento).1

Entre los ecosistemas que componen la superficie forestal resaltan los bosques mesófilos de montaña que abarcan más de 1.7 millones de hectáreas, los manglares ocupan una superficie de 940 mil ha y la vegetación comprendida en la categoría de otras asociaciones (palmares, sabana, selva de galería, entre otros) es de 1.08 millones de hectáreas de la superficie forestal del país.

La extensión de estas formaciones vegetales, constituyen ecosistemas sumamente importantes desde el punto de vista de su biodiversidad, las altas tasas de captura de carbono y su capacidad de amortiguamiento ante eventos hidrometeorológicos, entre otros aspectos relevantes.

La existencia de estos ecosistemas permite ubicar a México en el cuarto lugar entre los 12 países denominados megadiversos, que conjuntamente albergan cerca del 70 % de las especies conocidas de la tierra. La disminución de la biodiversidad es un fenómeno para controlar y evitar, si se desea continuar recibiendo en cantidad y en calidad óptimas los diversos servicios ambientales que ofrecen los diferentes ecosistemas.

Un ejemplo de estos son los manglares, que son espacios de transición de los ecosistemas terrestres y marinos, que constituyen el sustento de importantes actividades económicas cuando se encuentran en buen estado de conservación.

De acuerdo con el Informe de resultados del Inventario Nacional Forestal y de Suelos 2009-2014, México presenta una superficie forestal de 138 millones de hectáreas, de las cuales, 38.7 millones hectáreas corresponden a una prioridad alta o muy alta en materia de incendios forestales; lo anterior en congruencia con el Mapa Nacional de Áreas Prioritarias de Protección contra Incendios Forestales que se muestra a continuación:2

En el caso de específico de Baja California, la afectación es particularmente crítica debido a las características climáticas y geográficas de la región, donde la presencia de ecosistemas áridos y semiáridos, así como de áreas boscosas y matorrales, aumenta la vulnerabilidad ante estos siniestros.

Cada año, miles de hectáreas resultan afectadas, lo que ocasiona la pérdida de biodiversidad, la degradación del suelo y la alteración de microclimas locales, además de la emisión de contaminantes que deterioran la calidad del aire y contribuyen al cambio climático. En el plano social y económico, los incendios comprometen la seguridad de comunidades rurales y urbanas, generan daños a la infraestructura, ponen en riesgo la salud de la población y afectan actividades productivas como la ganadería, la agricultura y el ecoturismo, que son fundamentales para la economía estatal.

Es importante recalcar que, hasta septiembre de 2025, los datos oficiales del monitor de incendios de la Comisión Nacional Forestal, señalan que en Baja California han ocurrido aproximadamente 51 incendios forestales, los cuales han afectado una superficie de alrededor de 52 mil 380 hectáreas.3

Estos indicadores ubican al estado como uno de los más afectados del país en cuanto a superficie dañada, y evidencian que 2025 se perfila como uno de los años más críticos en la última década en cuanto al número de siniestros forestales registrados.4

Como se muestra en la imagen anterior, el total de incendios en el Estado de Baja California durante lo que va de 2025 son 51 y la mayoría en el municipio de Ensenada y el municipio de Tecate.5

En la gráfica anterior del Concentrado Nacional de Incendios Forestales del Monitor de Incendios de la Comisión Nacional Forestal se puede apreciar que los incendios aumentan en fechas específicas del año, así como las posibles causas declaradas como desconocidas.6

Además, de acuerdo con datos acumulados del Cierre Estadístico 2024 de la Coordinación General de Conservación y Restauración y la Gerencia de Manejo del Fuego el año pasado se generó la siguiente información estadística7 :

• Se registraron 8 mil 2 incendios forestales en 32 entidades federativas, en una superficie de 1 millón 672 mil 215.7 hectáreas.

• De esta superficie, 95 por ciento correspondió a vegetación en los estratos herbáceo y arbustivo y 5 por ciento a arbóreo.

• Las entidades federativas con mayor presencia de incendios fueron: México, Ciudad de México, Jalisco, Michoacán, Chihuahua, Chiapas, Puebla, Durango, Guerrero y Oaxaca, que representan 78 por ciento del total nacional.

• Las entidades federativas con mayor superficie fueron: Guerrero, Chiapas, Oaxaca, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, Quintana Roo, Nayarit, Durango y Sinaloa, que representan 83 por ciento del total nacional.

• Del total nacional de incendios forestales, mil 278 (16 por ciento) correspondió a ecosistemas sensibles al fuego, en una superficie de 262 mil 529.25 (16 por ciento) hectáreas.

Por otro lado, en la actualidad, las personas se han convertido en la principal causa de incendios, sobrepasando los relámpagos y otras fuentes naturales.

Aunado a ello, el calentamiento global y los cambios en los patrones de lluvias y sequías están influyendo en el comportamiento del fuego; es notorio que de acuerdo con los registros históricos de la Conagua (1985-2019), la media de temperatura se ha ido incrementando de manera consistente a lo largo de los años, lo que, asociado a condiciones de precipitación que siguen una tendencia dentro del promedio, ha ocasionado mayor sequedad y disponibilidad de los combustibles forestales en los ecosistemas y por ende incendios con mayor dificultad de control.

Además de lo anterior, a nivel global el aumento de la población humana se asocia con tasas crecientes de transformación de la vegetación natural hacia sistemas agropecuarios y urbanos; en tanto, el incremento de la superficie destinada a cultivos comerciales y la pobreza producen deterioro de los recursos forestales y cambio de uso del suelo permanente en zonas tradicionalmente deshabitadas o no cultivadas.8

En este sentido, México posee una población de 120 millones de habitantes, y 138 millones de ha de superficie forestal (70 por ciento del total de la superficie del país). De esta superficie, 64.8 millones corresponden a bosques y selvas.9

Esos elementos han generado que en la actualidad muchas zonas urbanas a lo largo del país, se vean entremezcladas con las zonas forestales, ejemplo de ello son La Marquesa en la ciudad y estado de México, Valle de Bravo en el estado de México, la Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara, que colinda con el bosque “La Primavera”; “Cumbres de Monterrey” en San Pedro Garza, Nuevo León; entre otras.

Esta problemática creciente hace necesario incorporar nuevos protocolos de actuación de las diferentes dependencias que integran el Sistema Nacional de Protección Civil para salvaguardar la vida y patrimonio de las personas, así como medidas específicas para evitar que cualquier conducta negativa las llegara afectar y que nadie corra peligro.

Lo anterior porque de acuerdo con los registros del Centro Nacional de Manejo del Fuego, en el periodo 1998-2019, la mayoría de los incendios forestales que se registraron en el país fueron originados por actividades antropogénicas (98 por ciento),10 lo que aunado a las condiciones anteriormente mencionadas, así como a los cambios globales en la condiciones climáticas, nos arroja una problemática creciente en los cambios de los regímenes de fuego ecológicamente aceptables y un problema de seguridad pública, al tener a la población e infraestructura en riesgo.

Es decir, no sólo se reconoce a los incendios provocados como un problema ecológico, sino también como una grave amenaza que implica riesgos directos para la integridad de las comunidades y la infraestructura estratégica del país.

La intencionalidad en la generación de incendios se vincula en muchos casos con conflictos por el uso de suelo, actividades ilícitas como la tala clandestina, el cambio irregular de uso forestal a agrícola o urbano, e incluso con prácticas criminales asociadas al despojo de tierras, lo que convierte al fenómeno en un desafío que trasciende lo ambiental para situarse en el ámbito de la seguridad pública.

Lo anterior lo podemos ver reflejado con información del cierre estadístico del año pasado11 , en la gráfica anterior que muestra que las dos posibles causalidades de incendios forestales más comunes son causas desconocidas y la intencionalidad, exponiendo la importante situación de los incendios provocados en el país.

Debemos enfocar la atención, además de las acciones de protección civil y prevención, en la sanción efectiva de quienes los provocan y la coordinación interinstitucional, a fin de salvaguardar tanto la seguridad de las personas y comunidades como el patrimonio natural de la nación.

Lo anterior se podrá hacer con el fortalecimiento del marco jurídico y los mecanismos de aplicación de la ley, asegurando que las conductas ilícitas no queden en la impunidad.

Lo que implica robustecer la tipificación de los delitos ambientales en el Código Penal Federal, estableciendo sanciones proporcionales al daño ecológico y social causado, así como mejorar la capacidad técnica y operativa de las autoridades encargadas de la investigación, a través de peritajes especializados y sistemas de monitoreo satelital que permitan acreditar responsabilidades.

De la misma forma, se buscaría tener efectos significativos en el ámbito de la justicia ambiental y la seguridad pública, al enviar un mensaje claro de cero tolerancia frente a conductas que dañan gravemente el patrimonio natural y ponen en riesgo la vida de comunidades enteras.

Además, que se fortalecería el carácter disuasorio de la norma, desincentivando la práctica intencional de incendios vinculados con actividades ilícitas como la tala clandestina, el cambio de uso de suelo o el despojo de tierras.

Asimismo, una penalidad más severa contribuiría a visibilizar la gravedad del delito ambiental y a equipararlo con otras conductas de alto impacto social, promoviendo mayor conciencia sobre la importancia de preservar los recursos forestales.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se expone el siguiente cuadro comparativo:

En conclusión, aumentar las penas para quienes provoquen incendios forestales en México resulta una medida indispensable para fortalecer la justicia ambiental y garantizar la protección de los recursos naturales estratégicos de la nación.

El endurecimiento de las sanciones no sólo busca castigar conductas que atentan contra la biodiversidad, la seguridad de las comunidades y el equilibrio climático, sino también generar un efecto preventivo que inhiba su comisión y promueva la corresponsabilidad social en el cuidado del entorno.

Al reconocer la magnitud del daño que estos siniestros provocan, una reforma legal en esta materia contribuiría a consolidar un marco jurídico más firme y coherente, capaz de asegurar la preservación del patrimonio ambiental para las presentes y futuras generaciones.

Por las razones antes expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 420 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma el primer párrafo, la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 420 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y por el equivalente de seiscientos a seis mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas, la biodiversidad o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años de prisión y hasta dos mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://old-snigf.cnf.gob.mx/wp-content/uploads/Incendios/2021/VF_Programa%20de%20Manejo%20del%20Fuego
%202020-2024.pdf

2 CNMF – UJED. 2020. Áreas Prioritarias de Protección contra Incendios Forestales. Mapa, CONAFOR, 2020. México.

3 https://monitor_incendios.cnf.gob.mx/incendios_tarjeta_semanal

4 https://oem.com.mx/lavozdelafrontera/local/es-2025-segundo-ano-con-mas-incendios-forestales-para-bc-25813284?
utm_source=chatgpt.com

5 https://monitor_incendios.cnf.gob.mx/incendios_tarjeta_semanal

6 https://monitor_incendios.cnf.gob.mx/incendios_tarjeta_semanal

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/965295/Cierre_de_la_Temp orada_2024.pdf

8 Manejo del Fuego: principios y acciones estratégicas. Directrices de carácter voluntario para el manejo del fuego. Documento de Trabajo sobre el Manejo del Fuego No.17. Roma. FAO 2007.

9 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. INEGI. Uso del suelo y vegetación.

10 https://old-snigf.cnf.gob.mx/wp-content/uploads/Incendios/2021/VF_Programa%20de%20Manejo%20del%20Fuego%
202020-2024.pdf

11 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/965295/Cierre_de_la_Temp orada_2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre del 2025.

Diputada Rocío López Gorosave (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de salud, higiene menstrual y atención médica con enfoque de género para mujeres privadas de la libertad, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Merary Villegas Sánchez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las legisladoras y los legisladores debemos impulsar iniciativas que mejoren las condiciones de quienes más lo necesitan. Bajo el principio del humanismo mexicano, el Estado debe actuar con sensibilidad y cercanía a la gente. En ese marco, resulta prioritario dignificar la vida de las mujeres privadas de la libertad en los centros penitenciarios del país, dado que a lo largo de décadas han sufrido violaciones graves a sus derechos humanos.

La Constitución, en el artículo 18 ordena que el sistema penitenciario se organice con respeto irrestricto a los derechos humanos y tratándose de mujeres, en espacios separados que atiendan sus necesidades específicas.

Este mandato, reforzado por los artículos 1o. y 4o. constitucionales y por instrumentos internacionales ratificados por México —en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y las Reglas de Bangkok1 —, obligan al Estado a garantizar condiciones dignas, libres de violencia y discriminación para todas las personas privadas de la libertad.

Pese a ello, las mujeres enfrentan carencias graves de higiene menstrual, atención ginecológica y apoyo psicoemocional. El artículo 10, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) ordena proporcionar “los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los de higiene propias de su género”, pero la provisión gratuita y suficiente de toallas sanitarias, tampones o copas menstruales es irregular o inexistente. Muchas internas deben comprarlos a sobreprecio —hasta diez veces su valor comercial— o improvisar materiales antihigiénicos, lo que incrementa el riesgo de infecciones y profundiza su vulnerabilidad.2

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el 2022 subrayó que la salud menstrual forma parte de los derechos sexuales y reproductivos y es punto de partida para la igualdad sustantiva.3 El Estado, por tanto, está obligado a garantizar el acceso a insumos y eliminar la estigmatización que persiste en torno a la menstruación, especialmente en prisión.

Las cifras confirman la urgencia. Según el Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2024), al cierre de 2023 las mujeres representaban 5.7?por ciento de la población penitenciaria y casi la mitad carecía de sentencia firme; las quejas más comunes se referían a falta de atención médica o psicológica (30?por ciento) y a desabasto de artículos personales (13.6?por ciento).4

La Recomendación?35/2021 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) documenta que la escasez y el alto costo de los insumos menstruales obligan a muchas mujeres a usar una misma toalla por más de 48 horas o emplear trozos de tela, calcetines o papel higiénico; para 60?por ciento que no recibe visitas, la carencia se vuelve crónica y degradante.5

Sobre esto, resulta imperante señalar que garantizar salud menstrual digna y atención ginecológica no es un privilegio, sino condición mínima para que la reinserción social sea posible. Un sistema que ignora las diferencias biológicas y las experiencias de violencia que viven las mujeres reproduce discriminación e inhibe sus oportunidades de reintegrarse.

La iniciativa tiene como finalidad reforzar los derechos de las mujeres privadas de la libertad a través de reformas puntuales a la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se propone garantizar que las internas cuenten con instalaciones adecuadas y, sobre todo, con el acceso gratuito, permanente y suficiente a productos de gestión menstrual y demás insumos de higiene. Asimismo, se establece que, desde su ingreso al centro penitenciario, las mujeres reciban una valoración médica y psicológica exhaustiva que permita identificar sus necesidades básicas y específicas de atención en salud.

De igual manera, se precisa que la atención médica posterior deberá ser integral, con enfoque de género, e incluir exámenes ginecológicos preventivos periódicos, así como la detección y el tratamiento oportuno de enfermedades, brindándose en espacios seguros, salubres y dignos.

Finalmente, se modifica el artículo 15 para que la autoridad penitenciaria presente al Juez de Ejecución no solo un diagnóstico médico, sino también psicológico especializado, con el propósito de sustentar decisiones sobre la modificación de la pena cuando existan condiciones de salud que así lo ameriten.

Es importante resaltar que desde 2018, el Comité de la CEDAW ha recomendado a México mejorar las condiciones penitenciarias de las mujeres, garantizando en particular la atención obstétrica y ginecológica. Esta reforma refuerza el marco legal para ampliar sus derechos y exige a las autoridades un compromiso decidido con su protección.

Al fortalecer estos derechos cerramos la brecha entre la norma y la realidad carcelaria, armonizamos la legislación interna con los estándares internacionales y avanzamos hacia un modelo de justicia que coloca en el centro la dignidad de quienes históricamente han sido invisibilizadas.

En virtud de lo anterior someto a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único . Se reforma el artículo 10, fracciones III, IV y V; y el artículo 15, fracción X, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. ...

II. ...

III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna, segura y saludable, garantizando el acceso gratuito, permanente y suficiente a productos de gestión menstrual y demás insumos de higiene;

IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoracio?n me?dica y psicológica que debera? comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

V. Recibir atencio?n me?dica integral con enfoque de género, que incluya exámenes ginecológicos preventivos periódicos, detección oportuna y tratamiento adecuado de enfermedades propias de la mujer en hospitales o lugares especi?ficos establecidos en el Centro Penitenciario los cuales deberán ser espacios seguros, salubres y dignos;

Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria...

X. Presentar al Juez de Ejecucio?n el diagno?stico me?dico y psicológico especializado en el que se determine el padecimiento fi?sico o mental, cro?nico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propo?sito de abrir la vi?a incidental tendiente a la modificacio?n de la ejecucio?n de la pena por la causal que corresponda y en los te?rminos previstos por la legislación aplicable;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglas de la ONU para el Tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/30_Regla s-de-Bangkok.pdf

2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 35/2021. Gestión e higiene menstrual digna en centros penitenciarios .

3 Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Declaración sobre salud menstrual, junio?2022. https://www.ohchr.org/es/statements/2022/06/high-commissioner-human-rig hts-statement-menstrual-health

4 Inegi, Censo Nacional de Sistema Penitenciario Federal y Estatal 2024. Resultados 2023.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación?35/2021. Gestión e higiene menstrual digna en centros penitenciarios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de octubre de 2025.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXXIV del artículo 4o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia institucional y omisión de denuncia por parte de los servidores públicos, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar la fracción XXXIV del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de violencia institucional y omisión de denuncia por parte de los servidores públicos.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto incorporar el concepto de “Violencia Institucional por Omisión” en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer de manera expresa la responsabilidad de toda persona servidora pública de denunciar y activar los mecanismos de protección correspondientes cuando tenga conocimiento, indicios o sospecha razonable de que una niña, niño o adolescente ha sido víctima de un delito o de una violación a sus derechos.

La omisión en el cumplimiento de este deber no solo genera revictimización y desprotección, sino que también perpetúa la impunidad y vulnera de forma directa el interés superior de la niñez. Resulta indispensable visibilizar esta forma de violencia institucional, pues la falta de acción por parte de las autoridades coloca a las niñas, niños y adolescentes en una situación de mayor riesgo, contraviniendo los principios de protección integral y de debida diligencia reforzada que exige nuestro marco constitucional.

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

• Artículo 1o.: Establece el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

• Artículo 4o.: reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como el principio de interés superior de la niñez.

• Artículo 14 y 16: garantizan el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, vulnerados cuando la autoridad omite actuar frente a hechos ilícitos.

• Artículo 17: Mandata que toda persona tiene derecho a una justicia pronta y efectiva, lo cual implica que las autoridades deben actuar sin dilación cuando se trate de violaciones a los derechos de la niñez.

• Artículo 21: dispone que la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, pero también impone un deber a las autoridades de colaborar y denunciar para garantizar la procuración de justicia.

• Artículo 134: obliga a que los recursos públicos se administren con eficacia y legalidad, lo cual incluye el deber de actuar con diligencia y responsabilidad en la protección de la niñez.

En consecuencia, esta iniciativa busca cerrar la brecha normativa y crear un andamiaje jurídico que sancione la inacción de servidores públicos, con el fin de garantizar que la niñez y adolescencia en México cuente con una protección efectiva, integral y oportuna frente a cualquier forma de violencia.

Contexto y justificación

La niñez y la adolescencia constituyen una etapa fundamental en el ciclo de vida, en la cual se forjan las bases físicas, emocionales, cognitivas y sociales que determinan la calidad de vida en la edad adulta. Bajo este principio, el Estado mexicano está obligado a garantizar que todas las niñas, niños y adolescentes vivan libres de violencia, tal como lo mandata el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA).

No obstante, la realidad evidencia que en México persisten serios rezagos en materia de protección integral de la niñez, particularmente en lo que se refiere a la violencia institucional y a la omisión de denuncia por parte de las personas servidoras públicas. Esta forma de violencia se materializa cuando las instituciones encargadas de proteger a la infancia actúan con negligencia, indiferencia, encubrimiento o abuso de poder, lo que impacta de manera directa en la vida, integridad y desarrollo pleno de niñas, niños y adolescentes.

De acuerdo con el Panorama Estadístico de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes en México, elaborado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)1 , la violencia ejercida en entornos institucionales como escuelas, hospitales, albergues, centros de justicia y espacios de atención social tiene efectos devastadores sobre el desarrollo físico y emocional de la niñez. Dichos entornos, que deberían ser espacios de seguridad, muchas veces se convierten en escenarios de revictimización debido a la ausencia de mecanismos eficaces de denuncia y a la cultura de silencio que persiste en gran parte de las instituciones públicas.

Aunado a lo anterior, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2024, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, reveló que la cifra negra de delitos en México alcanza 92.9 por ciento, es decir, la gran mayoría de los delitos cometidos no se denuncian ni se investigan.2 Esta alarmante situación refleja no sólo una profunda desconfianza hacia las autoridades, sino también una normalización de la omisión, especialmente grave cuando quienes incurren en ella son servidores públicos con la obligación legal y ética de denunciar.

La omisión de denuncia no debe considerarse únicamente como una falta administrativa o legal, sino como una violación directa a los derechos de la niñez, ya que impide el acceso a la justicia, perpetúa el ciclo de violencia y vulnera el principio constitucional del interés superior de la niñez. Al no denunciar, las instituciones contribuyen a que niñas, niños y adolescentes crezcan en entornos inseguros, carentes de garantías de protección y sin la posibilidad de desarrollarse en condiciones de dignidad.

Esta reforma representa un paso necesario para fortalecer el marco normativo en materia de protección de la niñez, garantizando que la inacción no quede impune y que el Estado cumpla con su deber de garantizar entornos seguros, protectores y libres de violencia. Asimismo, busca enviar un mensaje contundente de que el silencio institucional es también una forma de violencia y que quienes, desde el servicio público, tienen la encomienda de proteger a la niñez, deben hacerlo con debida diligencia, responsabilidad y perspectiva de derechos humanos.

Objetivos de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como finalidad reconocer, prevenir y sancionar la violencia institucional por omisión en el marco de la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en México. Para ello, se busca establecer de manera expresa las obligaciones de las personas servidoras públicas frente a situaciones de violencia que vulneren los derechos de este grupo poblacional.

Fortalecer el marco normativo de protección de la niñez y adolescencia mediante la incorporación del concepto de violencia institucional por omisión en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizar que toda persona servidora pública que tenga conocimiento de hechos que afecten a niñas, niños o adolescentes esté obligada a denunciarlos y a activar los mecanismos de protección correspondientes, bajo responsabilidad legal.

Visibilizar la violencia institucional por omisión como una forma de vulneración a los derechos de niñas, niños y adolescentes, equiparable en gravedad a los actos directos de violencia.

Establecer obligaciones claras y precisas para las personas servidoras públicas en materia de denuncia y actuación inmediata frente a posibles delitos o violaciones de derechos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Fortalecer el principio de interés superior de la niñez , asegurando que las autoridades actúen con debida diligencia reforzada para proteger y restituir derechos vulnerados.

Combatir la impunidad y la revictimización derivada de la falta de denuncia oportuna, garantizando que la inacción institucional no perpetúe ciclos de violencia contra la infancia y adolescencia.

Fomentar la confianza ciudadana en las instituciones , asegurando que las denuncias presentadas se atiendan de manera efectiva y que las autoridades asuman un rol activo en la protección de la niñez.

Promover una cultura de responsabilidad pública , en la que el silencio y la omisión por parte de servidores públicos dejen de ser tolerados y sean sancionados conforme a la ley.

Beneficios esperados

La implementación de esta reforma traerá consigo una serie de beneficios sustanciales en materia de derechos humanos, protección social, transparencia institucional y justicia para niñas, niños y adolescentes en México. Al adicionar la fracción XXXIV al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se fortalece el marco jurídico para garantizar entornos libres de violencia y una cultura activa de denuncia, especialmente dentro del servicio público.

1. Fortalecimiento del derecho a una vida libre de violencia

Se reconoce explícitamente el derecho de la niñez y adolescencia a no ser víctima de violencia institucional, lo que contribuye a erradicar prácticas de negligencia, abuso y omisión dentro de las instituciones públicas.

Se promueve el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en entornos seguros, protectores y respetuosos de sus derechos.

2. Obligación legal de denuncia para servidores públicos

Al establecer la obligación de denunciar hechos que vulneren los derechos de la infancia, se combate la impunidad y el encubrimiento institucional.

Se refuerza la responsabilidad ética y legal de quienes ejercen funciones públicas, promoviendo una cultura de protección activa.

3. Mejora en la transparencia y rendición de cuentas

La reforma incentiva la creación de mecanismos de seguimiento y evaluación sobre el cumplimiento de la obligación de denuncia.

Se visibilizan las prácticas institucionales que perpetúan la violencia, permitiendo su corrección y sanción.

4. Avance en la justicia para niñas, niños y adolescentes

Se facilita el acceso a la justicia para víctimas de violencia institucional, al eliminar barreras como la omisión de denuncia y la revictimización.

Se promueve la reparación del daño y la garantía de no repetición, conforme a estándares internacionales de derechos humanos.

5. Impulso a la cultura de la denuncia en México

La reforma contribuye a transformar la cultura del silencio que prevalece en muchas instituciones, fomentando la participación activa de la sociedad en la protección de la infancia.

Se fortalece la confianza en las instituciones públicas, al demostrar un compromiso real con la protección de los sectores más vulnerables.

6. Cumplimiento de recomendaciones nacionales e internacionales

Se atienden las demandas de organismos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Red por los Derechos de la Infancia en México y la Organización de las Naciones Unidas-Derechos Humanos, que han señalado la urgencia de combatir la violencia institucional y garantizar la protección efectiva de la infancia.

Se alinea la legislación nacional con los principios del interés superior de la niñez y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Marco jurídico y derecho comparado

La presente iniciativa se enmarca en los principios constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por México en materia de protección de la niñez.

En el ámbito nacional, se vincula directamente con:

1. Artículo 1o. Constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

2. Artículo 4o. Constitucional, que reconoce el interés superior de la niñez y obliga al Estado a garantizar sus derechos.

3. Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 222), que establece la obligación de las y los servidores públicos de denunciar delitos de los que tengan conocimiento.

4. Ley General de Responsabilidades Administrativas, que sanciona las omisiones en el ejercicio del servicio público.

5. En el plano internacional, México ha ratificado diversos instrumentos que obligan al Estado a garantizar mecanismos eficaces de protección frente a la violencia institucional:

- La Convención sobre los Derechos del Niño (Organización de las Naciones Unidas, ONU, 1989).

- La Convención Interamericana sobre Obligaciones de Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos).

- Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.

De igual forma, diversos países han legislado sobre la obligación reforzada de denuncia por parte de servidores públicos y sobre la responsabilidad de las instituciones frente a la omisión, lo que permite construir un referente comparativo útil para esta propuesta.

Cuadro comparativo internacional

En suma, la incorporación del concepto de violencia institucional por omisión en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes representa un avance fundamental para garantizar la protección efectiva de la niñez y adolescencia en México. Esta reforma busca cerrar vacíos normativos, fortalecer la responsabilidad de las personas servidoras públicas y alinear el marco jurídico nacional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Solo mediante un Estado que actúe con diligencia, transparencia y compromiso podrá asegurarse el derecho de niñas, niños y adolescentes a crecer en entornos seguros, libres de violencia y con pleno respeto a su dignidad.

Si la iniciativa implica impacto económico, mencionarlo y explicar cómo se pretende solventar. Describe también el impacto social y los grupos que se verán beneficiados.

Por lo expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto para adiciona la fracción XXXIV del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de violencia institucional y omisión de denuncia por parte de los servidores públicos

Artículo Único. Se adiciona una la fracción XXXIV del artículo 4 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Violencia institucional por omisión: Son los actos u omisiones de las servidoras y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que no cumplen sus obligaciones legales o no actúan para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2022). Panorama estadístico de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en México . UNICEF México.
https://www.unicef.org/mexico/media/8676/file/Panorama%20Estad%C3%ADstico%20de%20la%20Violencia.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). (2024). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2024 . Inegi. https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2024/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de octubre de 2025.

Diputada Yazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 100 Bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 100 Bis a la Ley General para la prevención y gestión integral de los residuos; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La huella hídrica de un producto es la cantidad total de agua dulce que se usa para producirlo. En el caso de las bolsas de papel, la huella hídrica es mucho mayor de lo que la mayoría de la gente cree. El proceso de producción de papel es intensivo en agua, desde la tala de árboles hasta la producción de pulpa de papel y el acabado final del producto.

En este sentido, el primer paso es la tala de árboles, que requiere agua para mantener los bosques sanos. Luego, los troncos se llevan a la fábrica de papel, donde se convierten en pulpa. Este proceso requiere una enorme cantidad de agua, que se usa para lavar y blanquear la pulpa. Finalmente, el papel se prensa y se seca para crear las bolsas. Todo este proceso contribuye a la alta huella hídrica de las bolsas de papel. Para la fabricación de una tonelada de papel se requieren 17 mil 32 litros de agua.

A diferencia de las bolsas de papel, las bolsas de plástico tienen una huella hídrica mucho menor. Aunque las bolsas de plástico también tienen un impacto ambiental, debido a su lento proceso de descomposición y a la contaminación que generan, su producción requiere una cantidad de agua significativamente menor. Esta diferencia es un factor crucial a considerar al evaluar el impacto ambiental de ambos tipos de bolsas.

La escasez de agua es un problema global que afecta a muchas regiones del mundo. El cambio climático, el crecimiento de la población y el consumo excesivo de agua han contribuido a esta crisis. En este contexto, es crucial que tomemos medidas para proteger nuestros recursos hídricos y garantizar su disponibilidad para las generaciones futuras.

Una de las medidas más efectivas para abordar este problema es prohibir el consumo de las bolsas de papel. Esta prohibición tendría un impacto significativo en la reducción de nuestra huella hídrica y nos ayudaría a conservar el agua. Además, la prohibición incentivaría a la gente a usar bolsas reutilizables, que tienen una huella hídrica mucho menor y son una alternativa más sostenible.

Los consumidores tienen un papel crucial en la protección de nuestros recursos hídricos. Al elegir usar bolsas reutilizables en lugar de bolsas de papel o plástico, estamos enviando un mensaje claro a los fabricantes y a los gobiernos de que nos preocupamos por el medio ambiente. Además, esta simple acción puede tener un impacto significativo en la reducción de nuestra huella hídrica.

De acuerdo con el informe de la Organización de las Naciones Unidas (2018), señala que uno de los impactos más significativos de la prohibición de las bolsas plásticas es su sustitución por bolsas de papel; Según Data Bridge Market Research, el mercado mundial de bolsas de papel se espera que alcance los 9.27 mil millones de dólares para 2030, que fueron de 5.90 mil millones de dólares en 2022, registrando una tasa compuesta anual del 5.80 por ciento durante el período previsto de 2023 a 2030.

Casos como el de Ruanda, Sikkim en la India o Chicago Illinois en Estados Unidos, sirven para ilustrar como la prohibición de bolsas de plástico de un solo uso en muchas ocasiones trae como resultado la sustitución por bolsas de papel, las cuales, también están consideradas por la Organización de las Naciones Unidas, ONU, como un problema ambiental grave, por lo que se debe aspirar a reducir “el consumo de cualquier bolsa con asa de un solo uso hecha de otros materiales como el papel, ...No obstante, se debería tener cuidado ya que todavía es motivo de controversia si las bolsas de papel se pueden considerar o no como alternativas asequibles y ecológicas a las bolsas plásticas.

A pesar de que las bolsas de papel se degradan mucho más rápido en el medio ambiente, requieren de más energía para producirlas, son más costosas y al ser descartadas ocupan más espacio en los camiones de recolección de basura y en los vertederos”. (ONU-México, 2018).

Las bolsas de papel no son una opción más ecológica que las bolsas de plástico, ya que necesitan ser usadas tres veces más para que su ciclo de vida desde la extracción de la materia prima, fabricación, transporte y utilización sea menos perjudicial para el ambiente que una bolsa de plástico; esto según un estudio de la Agencia Medio Ambiental de Reino Unido (Agency Environment, 2011).

Debido a la nueva evidencia existente acerca del impacto de las bolsas de papel sobre el medio ambiente, como se hizo en su momento con las bolsas plásticas, se propone reconfigurar el sistema normativo vigente con el objetivo de ampliar la regulación de comercialización de las bolsas a otros materiales igual o más contaminantes como lo son las bolsas de papel.

Si bien la prohibición de las bolsas de plástico ha tenido una buena intención, no resulta exhaustiva en su objeto, dado que se ha optado por incluir productos basados en materiales como el papel (proveniente de los árboles), que al final del día resultan depredadores del entorno ecológico en su producción, con una muy vida útil corta y un alto costo ambiental para su reaprovechamiento, por lo que es necesario ir más allá en la garantía de derechos ambientales para las y los capitalinos, bajo la premisa de que no nos debe preocupar dónde termina un producto sino dónde se inicia el ciclo de vida.

De tal forma que los cambios planteados al usar estos productos denominados “naturales”, no se debe de considerar como una respuesta real al problema que hemos venido acarreando como sociedad, puesto que no responde a una solución efectiva, estamos atendiendo el tema por las ramas y no de fondo, acrecentando el daño ambiental.

Esto lo vemos con la continua distribución de bolsas de papel, popotes, vasos, palitos de paleta, entre otros, que llegan a suplir a los productos plásticos, donde encontramos que las bolsas de papel no resultan funcionales (puesto que muchas veces se rompen aún antes de salir de la tienda donde fueron expedidas), por lo que no resultaría satisfactorio su análisis en las pruebas de resistencia a la tensión, elongación y resistencia al rasgado, estandarizadas y certificadas, conforme a la NACDMX-010-AMBT-2019.

Caso similar ocurre con cucharas, popotes y palitos de paleta que, además, no cumplen con los criterios de inocuidad y contienen altos índices de plomo, pues según: Groffen et al (2023), científicos ambientales de la Universidad de Amberes, en Bélgica, señalan que “con frecuencia se publicita que los popotes hechos de materiales de origen vegetal, como el papel y el bambú, son más sostenibles y ecológicos que los hechos de plástico...Pero la presencia de PFAS en estos popotes significa que quizá no sea cierto”.

En la publicación de fecha 24 de agosto de la revista, Groffen et al (2023), analizaron la presencia de sustancias per- y polifluoroalquilos (PFAS) en 39 marcas de popotes de una variedad de materiales, encontrando que presentan PFAS el 90 por ciento de las marcas de los popotes de papel y el 80 por ciento de los popotes de bambú.

En dichas pruebas, también se detectó ácido trifluoroacético (TFA) y ácido trifluorometanosulfónico (TFGS), PFAS de “cadena ultracorta” las cuales, son altamente solubles en agua, de forma que podrían filtrarse de los popotes a las bebidas, según el estudio.

Aunado a lo anterior, existen diversos estudios que señalan que las bolsas de papel tienen un ciclo de vida más costoso en términos de impacto al medio ambiente.

Por su parte, el estudio Análisis del Ciclo de Vida de Producto como Herramienta de Gestión Ambiental, de la Universidad Icesi de Colombia1 , arroja los siguientes elementos:

Producción

• Los árboles son cultivados o encontrados, marcados y después derribados.

• Los troncos son cortados del bosque y llevados a molinos de viento para ser secados.

• Mil bolsas de papel apiladas ocupan más de 116 centímetros, mientras que mil bolsas de plástico apiladas ocupan más de 8 centímetros, por lo que transportar las bolsas de papel requiere mayor uso de combustibles fósiles y quemas de carbono.

• Se le retira la corteza a los árboles y esto junto con las astillas son introducidos en una picadora y posteriormente sometidas a altas temperaturas y la acción de ácidos y sosa productos químicos sumamente tóxicos.

• La pulpa resultante es lavada requiriendo miles de toneladas de agua fresca que termina contaminada con los compuestos químicos de alta toxicidad utilizados como blanqueadores (cloro, ácidos, etcétera) para finalmente obtener el papel.

• Cortar, imprimir, empacar y enviar para hacer bolsas de papel son pasos requeridos que toman tiempo y energía adicional para completar la labor.

• Se necesita más de cuatro veces de energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico.

• La producción de bolsas de papel genera 70 por ciento más de contaminantes al aire y 50 veces más de agua contaminadas en comparación con la producción de bolsas de plástico.

• Toma un 98 por ciento menos de energía el reciclar una libra de plástico que una de papel, sin embargo, los índices de reciclaje muestran que son más las bolsas de papel recicladas que las de plástico.

Producción de bolsas papel

Papel virgen

1. Se requieren de 1 a 2 árboles por cada kg de papel.

2. Las astillas son sumergidas a alta temperatura (130 y 179 °C) en un licor compuesto de agua y otros productos químicos, sulfitos y sosa cáustica para separar las fibras de la madera y obtener pasta de celulosa.

3. La pasta de celulosa es depositada en otros tambores donde se agregan productos químicos para blanquearlas, tales como dióxido de cloro, oxígeno, peróxido, y soda cáustica. Esto permitirá tener un papel más blanco, según el tipo de producto que quiera el fabricante.

4. Conversión a bolsas de papel

Papel reciclado

1. Convertir todo el material recuperado en los centros de acopio de nuevo en pulpa de celulosa a través de medios químicos o mecánicos.

2. Consumo excesivo de agua 8,900 m3/tn de los cuales el 90% se vierte como agua residual

3. Blanqueado del papel mediante agua oxigenada o peróxido de hidrógeno, cloro o sus sales oxidantes.

4. El papel se puede reciclar de 4 a 6 veces.

Impacto ambiental

Según Greenpeace, 40 por ciento de la madera talada para uso industrial se usa para fabricar papel. Cada año se pierden unos 15 mil millones de árboles y de continuar así, en 300 años habrán desaparecido por completo. A ello se suma la pérdida de hábitat para especies protegidas, desaparición de flora en vías de extinción o el daño que eso supone al equilibrio del ciclo hídrico.

Población/Economía

• Se necesita más de cuatro veces de energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico.

• La producción de bolsas de papel genera 70 por ciento más de contaminantes al aire y 50 veces más de agua contaminada en comparación con la producción de bolsas de plástico.

• Toma 98 por ciento menos de energía para reciclar una libra de plástico que una de papel, sin embargo, los índices de reciclaje muestran que son más las bolsas de papel recicladas que las de plástico.

Asimismo, García-Galán (2017, página: 61) en su trabajo final de grado, denominado “Huella de tres tipos de bolsas de compra”, señala que durante la fase 1 de fabricación y montaje2 : “las bolsas de papel son las más contaminantes en 10 de las 15 categorías estudiadas.

Como se desprende de la tabla anterior, las bolsas de papel generan mayor impacto ambiental por cuanto se refiere a las categorías de:

1. Destrucción de la capa de ozono.

2. Toxicidad humana con efectos cancerígenos.

3. Toxicidad humana sin efectos cancerígenos.

4. Partículas y aspectos respiratorios.

5. Eutrofización terrestre.

6. Eutrofización del agua dulce.

7. Eutrofización del agua marina.

8. Ecotoxicidad en el medio acuático.

9. Uso del suelo.

10. Consumo de recursos fósiles y minerales.

En la etapa de fin de vida3 , las bolsas de papel tienen un gran impacto en la categoría de cambio climático, indicando con ello que las bolsas de papel al final de su vida útil liberan gases de efecto invernadero que producen contaminación atmosférica.

En el conjunto del ciclo de vida de las tres bolsas comparadas, la bolsa de papel, en el supuesto de un solo uso, tienen un impacto al medio ambiente en 8 de las 15 categorías; en las categorías de consumo de recursos fósiles y minerales, uso de suelo, ecotoxicidad en el medio acuático, eutrofización del agua marina, eutrofización del agua dulce, toxicidad humana con efectos cancerígenos, partículas y aspectos respiratorios, toxicidad humana sin efectos cancerígenos y destrucción de la capa de ozono, las bolsas de papel tienen los mayores impactos, por lo que resultan altamente contaminantes.

El estudio de ciclo de vida completo de los tres tipos de bolsas, concluye que, “la que más impacto genera en prácticamente todas las categorías es la de papel. Esto significa que, aunque se produzcan impactos negativos en su etapa de fin de vida, estos no son capaces de compensar los impactos positivos que se generan en la etapa de fabricación y montaje, sumados a los impactos de transporte” (García-Galán, 2017: página 72). En resumen, la bolsa de papel es la más contaminante de las tres bolsas.

En 2005 el gobierno de Escocia realizó un estudio comparativo del impacto ambiental entre las bolsas de plástico con las de papel. Los resultados se muestran en la siguiente tabla.

Impacto ambiental de las bolsas de plástico en comparación con las de papel

Por su parte, en una serie de estudios desarrollados por el Instituto Politécnico Nacional (IPN, 2023) y la Universidad Autónoma Metropolitana-Azcapotzalco (UAM-2013) señala lo siguiente:

• Los microorganismos aerobios mesófilos en cuenta total (que comprende bacterias, hongos y levaduras) tienden a mostrar un aumento significativo en bolsas de papel kraft.

• Los días de almacenaje de alimentos como el jamón o queso en estos tipos de bolsa propician el crecimiento acelerado de estos microorganismos, por lo que las bolsas de papel son menos eficaces para almacenar alimentos.

• Las bolsas de papel requieren más energía para todos los pasos involucrados en el proceso de fabricación.

• Las bolsas de papel emiten contaminantes mercaptanos, ácido sulfhídrico y dióxido de carbono.

• El papel genera descargas de agua dado que para la fabricación de una tonelada de papel se requieren 4 mil 500 galones de agua.

• El transporte de las bolsas de papel consume más combustible fósil con impactos al cambio climático.

• Las bolsas de papel generan un 70% más de contaminantes al aire y 50 veces más contaminantes al agua.

• El impacto de la producción de la bolsa de papel es mayor en todas las categorías relacionadas con el medio ambiente.

• La bolsa de papel contribuye 5.13 veces más a la generación de Kg de CO2 equivalente que las bolsas de plástico.

• El impacto de la producción de las bolsas sobre los cuerpos de agua superficial y marina es 38 y 65 veces mayor que las bolsas de plástico.

La prohibición de las bolsas de papel es una medida necesaria para proteger nuestros recursos hídricos y mitigar el impacto de la escasez de agua. Si bien las bolsas de papel pueden parecer una alternativa más ecológica que las bolsas de plástico, su alta huella hídrica las convierte en una opción insostenible. Al adoptar bolsas reutilizables y alentar a otros a hacer lo mismo, podemos contribuir a la creación de un futuro más sostenible y garantizar la disponibilidad de agua dulce para las generaciones futuras.

En el proceso total de obtención de un kg de papel reciclado, contando desde la recolección de residuos, hasta la distribución de producto en establecimientos, se emiten aproximadamente de 1.8 kilogramo de CO2 equivalente. En el caso de fibra virgen, se emiten 3.3 kilogramos de CO2 equivalente por cada kilogramo de papel.

Las bolsas de papel generan mayores impactos ambientales que las bolsas de plástico, sobre todo en el proceso de fabricación, en el proceso de reciclaje también tiene una gran desventaja frente al plástico ya que requiere de mucha más energía.

Se necesita 4 veces más energía para fabricar una bolsa de papel que una bolsa de plástico. El uso de químicos tóxicos en la fabricación de la mayoría de las bolsas de papel contribuye tanto a la contaminación del aire, como la lluvia ácida, como a la contaminación del agua. Las bolsas de papel generan 50 veces más contaminantes del agua que las bolsas de plástico.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 100 bis a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 100 Bis de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 100 Bis. Queda prohibido por cualquier motivo la comercialización, distribución y entrega de bolsas de papel al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos.

La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, fabricados total o parcialmente de papel, diseñados para su desecho después de un solo uso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los doce meses siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará la actualización y armonización de la normatividad aplicable en la materia, así como de los criterios de producción y consumo sustentable de los productos plásticos biodegradables y de los compostables. Asimismo, dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales iniciará la elaboración de la norma ambiental para la producción y consumo sustentable de los productos plásticos biodegradables y de los compostables.

Tercero. La adición del artículo 100 Bis surtirán efecto de acuerdo al siguiente calendario.

La prohibición de la comercialización, distribución y entrega de bolsas de papel al consumidor, en los puntos de venta de bienes o productos, será a partir del 01 de enero de 2028.

La comercialización, distribución y entrega de tenedores, cuchillos, cucharas, palitos mezcladores, platos, popotes o pajitas, bastoncillos para hisopos de algodón, globos y varillas para globos, vasos y sus tapas, charolas para transportar alimentos, aplicadores de tampones, fabricados total o parcialmente de papel, diseñados para su desecho después de un solo uso, a partir del 1 de enero de 2029. La comercialización, distribución y entrega de productos que contengan microplásticos añadidos intencionalmente, a partir del 1 enero de 2029.

Cuarto. A partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales iniciará, promoverá e implementará programas de cultura ambiental y concientización dirigidos a la ciudadanía sobre el impacto negativo del abuso en el consumo de las bolsas de papel, y las alternativas que existen para evitarlo, incluyendo su reutilización y reciclaje.

Quinto. La Secretaría de Economía deberá instrumentar dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto, un programa de asesoramiento a los productores de papel, a efecto de que realicen una reconversión tecnológica, en la que se desarrollen alternativas de plásticos biodegradable y compostables. Para tal efecto se deberá prever en el Presupuesto de Egresos una partida suficiente para llevar a cabo dichas acciones.

Notas

1 https://www.icesi.edu.co/blogs_estudiantes/mercadeosostenible_andrea_osorio/2012/10/15/
analisis-del-ciclo-de-vida-de-producto-como-herramienta-de-gestion-ambiental/

2 La etapa tiene en cuenta los impactos de la extracción de materias primas, el proceso productivo, el consumo de energía, las emisiones generadas, entre otras.

3 En esta etapa se consideran los impactos generados por la disposición final después de la vida útil de las bolsas, para lo cual se considera el reciclaje, vertedero o incineración.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma la fracción IX del artículo 115 y la fracción V del artículo 159 de la Ley General de Salud, en materia de tratamiento farmacológico de la obesidad, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 115 y la fracción V del artículo 159 de la Ley General de Salud, en materia de tratamiento farmacológico de la obesidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La obesidad es considerada como una enfermedad crónica caracterizada por el exceso de acumulación de grasa que pude ser perjudicial para la salud, ya que puede desencadenar diversas enfermedades como la diabetes de tipo 2, cardiopatías, puede afectar tanto la salud ósea y la reproductiva, inclusive existe el riesgo de desarrollar algunos tipos de cáncer.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), para diagnosticar sobrepeso y obesidad se realiza midiendo el peso y la estatura de las personas, calculando el índice de masa corporal (IMC): peso (kg)/estatura2 (m2). Este índice es un marcador directo de la grasa, además existen mediciones como el perímetro de la cintura que ayudan a diagnosticar obesidad.

La obesidad en adultos se considera cuando el índice de masa corporal es igual o superior al 30 por ciento, se debe comprender que la categoría de este índice varía en función de la edad y el género. Cuando se habla de niños y adolescentes, la OMS sugiere considerar la edad y sí el índice de masa corporal es superior a dos desviaciones típicas1 por encima de la media de la referencia de crecimiento.

Datos de la revista International Journal of Obesity 2019, estimó que el 6.9 por ciento de todas las muertes anuales pueden atribuirse al consumo de bebidas azucaradas en la población mexicana adulta de 20 años en adelante, lo que equivale a más de 40 mil fallecimientos por año. De forma aún más preocupante, estas bebidas son responsables del 19 por ciento de las muertes relacionadas con enfermedades como el cáncer, la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y la obesidad, sumando cerca de 37 mil muertes adicionales al año. Dentro de este grupo, más de un tercio el 35.6 por ciento corresponde directamente a complicaciones derivadas de la diabetes. 2 La mortalidad en el país se distribuye de manera uniforme pues en las regiones del sur se encuentran los niveles más altos, seguidas por el centro y norte. Dentro de la población más afectada se encuentran los hombres de entre 45 y 64 años en la zona centro y los hombres de 20 a 44 años en el sur.3

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, durante el año 2022, 2,500 millones de adultos de 18 o más años tenían sobrepeso, de los cuales más de 890 millones eran obesos. En 2024 aproximadamente 35 millones de niños menores de 5 años tenían sobrepeso principalmente en los países con un ingreso alto, aunque los países de ingresos medio o bajos igualmente se ha visto un aumento en el nivel del sobrepeso infantil.4

El cual se origina a través del consumo excesivo de alimentos ultra procesados y bebidas azucaradas además de una baja actividad física. Los alimentos ultra procesados se componen mayormente de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Estos tienen un exceso de azucares libres, grasas saturadas, sodio, y un bajo contenido de proteína, fibra, minerales y vitaminas a comparación de los alimentos que no son procesados. 5

De igual forma, el Observatorio Mundial de la Obesidad publicó el Atlas Mundial de Obesidad 2025, el cual indica que para 2030 el número de personas adultas con obesidad llegará a los 1, 130 millones, un aumento del 115 por ciento respecto a 2010, además con carencias sanitarias para abordar el tema en el 93 por ciento de los países del mundo. 6

En México la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2024, indicó que la prevalencia de obesidad en niñas y niños menores de 5 años es de 6.7 por ciento, en la población escolar de 5 a 11 años la prevalencia de obesidad más sobrepeso fue del 34.2 por ciento. En la población de 12 a 19 años la prevalencia de sobrepeso y obesidad se encontró en el 38.1 por ciento. Algo que es de sumo interés es que el 90.6 por ciento de la población adolescente en México consume de manera habitual bebidas endulzadas. 7

En la población de 20 años y más la prevalencia a la obesidad y sobrepeso fue de 76.2 por ciento, 8 además se ha documentado que en los últimos veinte años algunas de las comorbilidades asociadas a la obesidad contribuyeron al porcentaje de mortalidad, discapacidad y muerte prematura en la población, ante esto la obesidad es considerada uno de los principales problemas de salud pública en el país.

Asimismo, la prevalencia de obesidad en adultos de 20 años o más es ligeramente más elevada en zonas rurales que en zonas urbanas, para mayor comprensión se agrega la siguiente gráfica para mayor explicación.

Entre las múltiples causas que contribuyen a esta problemática en México, el consumo excesivo de bebidas azucaradas (BA) destaca como un factor de alto impacto en la salud de la población.

De acuerdo con José Sánchez (2024), investigador A del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRRSA), el consumo regular de estas bebidas se asocia con un mayor riesgo de desarrollar enfermedades crónicas no transmisibles como diabetes tipo 2, hipertensión arterial y padecimientos cardiovasculares. Dentro de las estimaciones sobre el consumo de bebidas azucaradas en 2020 se le atribuyeron el 7 por ciento de la muerte en adultos mexicanos. 9

Además, señala que estas bebidas no solo aportan una gran cantidad de calorías vacías sin valor nutricional, sino que también alteran el metabolismo y favorecen el almacenamiento de grasa en el organismo y resistencia a la insulina. Esto, en conjunto con una dieta carente de frutas, verduras y alimentos naturales acelera el incremento de los índices de obesidad, especialmente entre niñas, niños y adolescentes.

México ocupa los primeros lugares a nivel mundial en consumo de bebidas azucaradas y también en prevalencia de obesidad infantil. Esta situación genera una carga significativa para el sistema de salud pública, tanto por los recursos destinados al tratamiento de enfermedades derivadas de la obesidad, como por la disminución en la calidad de vida de millones de personas.10

Según Mintz (2019) el elevado consumo de refresco no puede entenderse únicamente desde una perspectiva individual, sino que está profundamente condicionado por determinantes sociales y estructurales. Uno de los principales factores es la fácil accesibilidad y disponibilidad de las bebidas azucaradas. Estas se encuentran presentes en prácticamente todos los espacios, incluidas las escuelas y comunidades rurales. Su bajo costo y la comodidad con la que pueden adquirirse hacen que se perciban como una opción habitual, frente a alternativas más saludables. 11

Otro factor determinante es la intensa publicidad por parte de las empresas refresqueras. Estas compañías invierten enormes cantidades de dinero en campañas publicitarias dirigidas principalmente a niñas, niños y jóvenes, promoviendo su consumo desde edades tempranas.12 A través de los medios de comunicación, el refresco se asocia con ideas de modernidad, felicidad y éxito social, construyendo así una imagen positiva que influye directamente en los patrones de consumo. (García y Calderón, 2011, P. 175)

Diversos autores sostienen que existe una relación entre el nivel socioeconómico y el consumo de bebidas azucaradas, esto se debe a que las familias con nivel socioeconómico bajo tratan de adoptar una dieta adecuada, pero presentan limitaciones económicas que les complica acceder a una gama más amplia de productos que contribuyan en la mejora de su salud y que por consiguiente son más costosos. 13

Otro factor importante es el entorno obesogénico que se refiere al ambiente que promueve el aumento de peso y que contribuye a la obesidad. Si a esto se le suman el sedentarismo, trastornos de sueño, estrés, exceso de tiempo frente a dispositivos electrónicos y la baja actividad física pueden causar problemas de obesidad en las personas.

Dentro de los grandes desafíos que enfrenta la salud pública en México se encuentra la obesidad infantil, para atender esta problemática es necesario impulsar un enfoque integral que considere diversos entornos de desarrollo en niñas, niños y adolescentes. El entorno escolar juega un papel importante ya que es ahí donde pasan la mayor parte del tiempo pues ahí es donde se forman, conviven y se alimentan. Los productos ultra procesados, altos en azúcares y sodio estaban presentes en la mayor parte de las escuelas del país y si a eso se le suma la limitada oferta de alimentos saludables dentro de las cooperativas y el escaso acceso a agua potable contribuye a que los educandos opten por bebidas azucaradas como única alternativa de hidratación.

Fue así como se impulsó el Programa de Escuelas Saludables, establecido oficialmente por la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Salud, cuyo objetivo principal es fortalecer el bienestar integral de las y los estudiantes mediante la promoción de entornos escolares seguros, inclusivos, sustentables y saludables. Este programa busca fomentar estilos de vida saludables a través de cuatro componentes estratégicos: salud, nutrición, actividad física y bienestar psicosocial. 14 Dentro de las acciones concretas que el programa contempla se encuentran la mejora en los servicios de agua potable y saneamiento, fomentar la actividad física, oferta de alimentos nutritivos y la eliminación de productos no saludables en cooperativas escolares, atención a la salud mental a estudiantes, docentes y personal educativo. De igual forma promueve la participación activa de madres, padres y cuidadores para crear comunidades escolares saludables.

En la infancia y adolescencia el sobrepeso tiene un impacto inmediato en la salud de los menores pues se encuentra asociada a desarrollar de manera temprana enfermedades no transmisibles como la diabetes tipo 2 y padecimientos cardiovasculares. La obesidad en estas etapas conlleva efectos psicológicos y sociales negativos como disminución en el rendimiento escolar, mala percepción de la imagen que pueden derivar en experiencias de estigmatización, discriminación e intimidación. Infantes con obesidad tienen altas probabilidades de mantener esta condición en su adultez, lo que incrementa la posibilidad de padecer enfermedades no transmisibles en alguna etapa de su vida.

Los valores y normas culturales afectan la forma en que se percibe un peso corporal saludable o ideal, particularmente en lactantes, niños pequeños, adolescentes y mujeres. En ciertos contextos, el sobrepeso y la obesidad se están convirtiendo en estándares socialmente aceptados, lo que favorece la permanencia de entornos que promueven la obesidad.

En México las primeras cinco causas de defunciones a nivel nacional se encuentran las enfermedades del corazón, la diabetes mellitus, los tumores malignos, las enfermedades del hígado y los accidentes. Dentro de las enfermedades derivadas de la obesidad se encuentran las enfermedades del corazón que en 2024 se registraron 192, 563 defunciones, la diabetes mellitus con 112, 641 muertes y las enfermedades del hígado con 40,704 defunciones. 15 Esto indica la necesidad de un cambio educativo y cultural hacía una dieta saludable, mantener un peso saludable y hacer ejercicio regular, para mejorar la calidad de vida de los mexicanos. Se anexa la siguiente imagen para mayor comprensión.

De acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud en 2020, las enfermedades cardiovasculares representan la principal causa de fallecimientos tanto en México como a nivel global. Cada año, los infartos al miocardio y los accidentes cerebrovasculares provocan la muerte de más de 17 millones de personas, y se proyecta que esta cifra aumente a 23.6 millones para el año 2030. 16

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) destina anualmente alrededor de 94 mil millones de pesos en la atención de personas derechohabientes que padecen diabetes, hipertensión arterial e insuficiencia renal, enfermedades que podrían prevenirse mediante una alimentación saludable y la práctica regular de actividad física. Así lo señaló el director general del IMSS, Zoé Robledo, al enfatizar que es fundamental prevenir. Actualmente, el Instituto atiende a cerca de tres millones de personas con diabetes, 4.7 millones con hipertensión y 66 mil con insuficiencia renal que requieren tratamientos como la diálisis o hemodiálisis. 17

Ante ello, desde el año 2002 el IMSS creó el programa PREVENIMSS que articula acciones preventivas continuas para fomentar hábitos saludables, así como para detectar y atender de manera oportuna enfermedades crónico-degenerativas. Esta estrategia busca promover el autocuidado y la educación en salud desde una perspectiva comunitaria, involucrando no solo al sistema de salud, sino también a las familias, escuelas y centros de trabajo. 18

Los números del programa PREVENIMSS hablan por sí solos, pues de 2004 a 2020 la tasa de mortalidad de diabetes pasó de 13 al 7 por ciento y de hipertensión arterial del 2.6 al 1.8 por ciento. 19

Por otra parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 tiene como objetivo establecer los criterios para orientar a la población sobre una alimentación correcta, con base en evidencia científica. Su finalidad es promover la salud pública y prevenir enfermedades relacionadas con la mala alimentación, como la obesidad, la diabetes, la desnutrición y otros padecimientos crónicos. 20 Esta norma clasifica los alimentos en tres grupos fundamentales verduras y frutas, cereales, y leguminosas con alimentos de origen animal y promueve su consumo equilibrado a través de herramientas visuales como El Plato del Bien Comer. Además, hace énfasis en la educación nutricional, la actividad física, la higiene alimentaria y la lactancia materna.

Asimismo, en 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051 en materia de etiquetado frontal. La norma establece especificaciones precisas sobre el etiquetado frontal en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. El etiquetado consiste en la colocación de sellos negros octagonales en la parte frontal de los envases de alimentos y bebidas preenvasados que contienen exceso de sodio, azúcares, grasas saturadas, calorías o grasas trans, también incluye leyendas precautorias en productos que contienen edulcorantes y cafeína, advirtiendo sobre su consumo en menores de edad.21

El Instituto Nacional de Salud Pública publicó un artículo sobre el etiquetado de advertencias de alimentos y bebidas en México, en el que se indica la gran aceptación del etiquetado frontal en la población mexicana al ser de mayor comprensión por parte de los consumidores y que influye de manera positiva en sus decisiones de compra. Particularmente, el uso de la palabra “exceso” resulta más claro y directo, ya que los consumidores la relacionan de inmediato con productos no saludables.22

El gobierno de México se ha preocupado por la salud pública de los mexicanos, por ello los programas y estrategias de salud han dado grandes resultados en la disminución de la tasa de mortandad para enfermedades relacionadas con la obesidad, sin embargo, es necesario seguir impulsado estrategias que permitan disminuir considerablemente el número de personas que padecen obesidad o sobrepeso.

Actualmente los medicamentos análogos de GLP-1 representan una clase de medicamentos utilizados para tratar la diabetes mellitus tipo 2 (DM2) y, en algunos casos, la obesidad. Dentro de estos fármacos se encuentran exenatida, liraglutida, dulaglutida y la semaglutida.23

La Asociación Americana de la Diabetes (ADA) considera la adición de un análogo del GPL-1 en pacientes con diabetes mellitus 2, además la semaglutida en dosis altas se encuentran aprobadas por la FDA como tratamientos farmacológicos para la obesidad o pueden prescribirse a pacientes con sobrepeso y comorbilidades. El uso de análogos de GPL-1 ha dado resultados favorables en pacientes con diabetes mellitus tipo 1 (DM1) y para mitigar el riesgo cardiovascular. 24

Los análogos de GPL-1 promueven la pérdida de peso, reduce la presión arterial sistólica y diastólica y el colesterol total. En efectos cardiovasculares, pueden mejorar la fracción de eyección del ventrículo izquierdo, la contractilidad miocárdica, el flujo sanguíneo, el gasto cardíaco y la función endotelial, al tiempo que reducen el tamaño del infarto y los riesgos generales de un evento cardiovascular. 25

Los análogos de GPL-1 se administran por vía subcutánea, esto garantiza su rápida absorción y en pocas horas se alcanzan concentraciones máximas. Tras la absorción de los análogos de GPL-1 (semaglutida) permanecen en el torrente sanguíneo y actúan en los tejidos encargados de la regulación de glucosa y en los sitios de control metabólico. 26 La semaglutida se administra de manera semanal cuando se trata de vía subcutánea y diariamente por vía oral.

Los análogos de GPL-1 como la semaglutida ha demostrado resultados favorables en pacientes con sobrepeso, de acuerdo con un estudio realizado en 2022 donde participaron 1961 adultos por 68 semanas, los participantes lograron una pérdida de peso media del 15-20 por ciento de su peso corporal inicial. 27

Múltiples ensayos clínicos han demostrado que la semaglutida puede reducir significativamente el riesgo de eventos cardiovasculares mayores como infarto al miocardio, ictus, mortalidad por problemas cardiovasculares a largo plazo. Dentro de los resultados del ensayo clínico Select, en el que participaron 17,000 personas con sobrepeso u obesidad y enfermedad cardiovascular (ECV) pero sin diabetes indicaron:

“La semaglutida redujo los acontecimientos cardiovasculares adversos mayores (MACE) en un 20 por ciento cuando se administró a los pacientes, en comparación con los que recibieron placebo.” 28

Adicionalmente, se puede destacar la tirzepatida como un agonista de los receptores GLP-1 y GIP de doble acción, que actúa sobre los receptores de GLP-1 y del polipéptido insulinotrópico dependiente de la glucosa (GIP). Este mecanismo dual mejora su eficacia en el control de la diabetes tipo 2 y facilita la pérdida de peso.

En un ensayo clínico abierto, controlado y de fase 3b, participantes adultos con obesidad, pero sin diabetes tipo 2, fueron asignados aleatoriamente en una proporción 1:1 para recibir la dosis máxima tolerada de tirzepatida (10 mg o 15 mg) o la dosis máxima tolerada de semaglutida (1,7 mg o 2,4 mg) por vía subcutánea una vez a la semana durante 72 semanas. Un total de 751 participantes fueron aleatorizados. El cambio porcentual de peso, según la media de mínimos cuadrados, en la semana 72 fue de -20,2 por ciento (intervalo de confianza [IC] del 95 por ciento, de -21,4 a -19,1) con tirzepatida y de -13,7 por ciento (IC del 95 por ciento, de -14,9 a -12,6) con semaglutida. Entre los participantes con obesidad, pero sin diabetes, el tratamiento con tirzepatida fue superior al tratamiento con semaglutida con respecto a la reducción del peso corporal y la circunferencia de la cintura en la semana 72.29

Aprobado para adultos con obesidad o afecciones médicas relacionadas con el peso, la tirzepatida reduce significativamente los niveles de azúcar en sangre al reducir la producción de azúcar en el hígado y aumentar la producción de insulina. Además, la tirzepatida ayuda a los usuarios a sentirse saciados más rápido y reduce el hambre al ralentizar el vaciado gástrico. Este proceso no solo promueve una pérdida de peso significativa, sino que también favorece mejores niveles de energía y un control general del peso, lo que lo convierte en una opción sólida para quienes buscan soluciones integrales para la diabetes y el control del peso.

Como se aprecia, los resultados que la semaglutida y la tirzepatida ofrecen no sólo ayudan a la pérdida de peso, sino que también colocan a estos fármacos como una herramienta eficaz para combatir la creciente prevalencia de la mala salud cardiaca presente en los mexicanos. Estos medicamentos son un avance importante dentro del campo del control del peso; los beneficios potenciales de la pérdida de peso sostenida, la mejora del control de la diabetes y la reducción de problemas cardiacos ofrecen un rayo de esperanza para miles de personas en el país que, como se mencionó anteriormente, enfrentan las principales causas de mortalidad en México.

Por ello, resulta indispensable que el marco jurídico nacional incorpore de manera explícita el reconocimiento y regulación del tratamiento farmacológico de la obesidad con medicamentos de nueva generación, a fin de garantizar su uso racional, seguro y supervisado por profesionales de la salud. Con ello, se busca no sólo ampliar las opciones terapéuticas disponibles para la población, sino también avanzar hacia una política de salud pública integral que atienda de manera más eficaz los retos que representan la obesidad, la diabetes y las enfermedades cardiovasculares para el sistema de salud y el bienestar de la población mexicana.

Para ilustrar de manera clara la propuesta de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 115 y la fracción V del artículo 159 de la Ley General de Salud, en materia de tratamiento farmacológico de la obesidad

Artículo Único. Se reforman la fracción IX del artículo 115 y la fracción V del artículo 159 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a VIII. ...

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y, en su caso, tratamiento, así como el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica;

X. a XI. ...

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. a IV. ...

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general y no exceder los máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por la propia Secretaría, así como el tratamiento farmacológico de la obesidad con medicamentos de nueva generación, conforme a los criterios establecidos en las normas, lineamientos y protocolos que para tal efecto expida la Secretaría, y

VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Tercero. Las instituciones públicas que forman parte del Sistema Nacional de Salud integrarán la prescripción de medicamentos antiobesidad de nueva generación como tratamiento de la obesidad y sus comorbilidades, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y administrativas a las que refiere al artículo anterior.

Cuarto. Las acciones que deban realizar los gobiernos Federal y de las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus respectivos presupuestos de egresos.

Notas

1 La desviación típica es una medida estadística que indica la dispersión de los datos alrededor de la media. Es utilizada para medir la variabilidad del índice de masa corporal en una población de niños y adolescentes.

2 Braverman-Bronstein, A., Camacho-García-Formentí, D., Zepeda-Tello, R., Cudhea, F., Singh, G. M., Mozaffarian, D., & Barrientos-Gutierrez, T. (2019). Mortality attributable to sugar sweetened beverages consumption in Mexico: an update. International Journal of Obesity, 44(6), 1341–1349. https://doi.org/10.1038/s41366-019-0506-x

3 Ídem

4 Organización Mundial de la Salud. (2025). Obesidad y sobrepeso.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight

5 Organización Panamericana de la Salud. (2019, 23 de octubre). Alimentos ultraprocesados ganan más espacio en la mesa de las familias latinoamericanas. OPS. https://www.paho.org/es/noticias/23-10-2019-alimentos-ultraprocesados-g anan-mas-espacio-mesa-familias-latinoamericanas

6 Observatorio Mundial de la Obesidad. (2025). Atlas Mundial de Obesidad 2025.
https://data.worldobesity.org/publications/world-obesity-atlas-2025-v7.pdf

7 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua. (2024) Resultados Nacionales 2023.
https://insp.mx/resources/images/stories/2025/docs/250108_Ensanut_23.pdf

8 Ídem

9 Sánchez Barragán, J. L. (2024). El consumo de las bebidas azucaradas y sus riesgos para la salud. Revista Cámara, periodismo legislativo, número 8, junio 2024, pp. 60-63. Recuperado de https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/
revista/index.php/nuestros-centros/el-consumo-de-las-bebidas-azucaradas-y-sus-riesgos-para-la-salud

10 Delgado, S. (2019). México, primer consumidor de refrescos en el mundo. https://www.gaceta.unam.mx/mexico-primer-consumidor/

11 Théodore, F.?L., Blanco?García, I., & Juárez?Ramírez, C. (2019). ¿Por qué tomamos tanto refresco en México? Una aproximación desde la interdisciplina. https://doi.org/10.22201/ceiich.24485705e.2019.19.70286

12 García, C. (2011). Los alimentos chatarra en México, regulación publicitaria y autorregulación.
https://biblat.unam.mx/hevila/Derechoacomunicar/2011/no2/10.pdf

13 Ídem

14 Diario Oficial de la Federación. (2024, 30 de septiembre). Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos generales a los que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, así como el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5740005&fecha=30/09/ 2024#gsc.tab=0

15 Inegi. (2025) Estadísticas de defunciones registradas (EDR) 2024.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/edr/EDR2024_CP_ene-dic.pdf

16 Organización Mundial de la Salud. (2021). Enfermedades cardiovasculares. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/cardiovascular-dise ases-(cvds)

17 Instituto Mexicano del Seguro Social. (2023, septiembre). https://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202309/483

18 Instituto Mexicano del Seguro Social. (s.?f.). Hacer más en prevención. Recuperado el 9 de agosto de 2022, de https://www.gob.mx/imss/articulos/hacer-mas-en-prevencion

19 Ídem

20 Secretaría de Salud. (2013). NOM043SSA22012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación [Norma Oficial Mexicana]. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5285372&fecha=22/01/ 2013#gsc.tab=0

21 Secretaría de Salud. (2013). MODIFICACIÓN a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010. https://www.dof.gob.mx/normasOficiales/8150/seeco11_C/seeco11_C.html

22 Instituto Nacional de Salud Pública. (2021). Etiquetado de advertencia de alimentos y bebidas en México [PDF]. https://insp.mx/assets/documents/webinars/2021/CINYS_Etiquetado.pdf

23 Collins L. y Costello R. (2024) National Library of Medicine. Agonistas del receptor del péptido 1 similar al glucagón. https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK551568/

24 Janzen KM, Steuber TD, Nisly SA. Agonistas del GLP-1 en la diabetes mellitus tipo 1. Ann Pharmacother. Agosto de 2016.

25 Zheng SL, Roddick AJ, Aghar-Jaffar R, Shun-Shin MJ, Francis D, Oliver N, Meeran K. (2018) Asociación entre el uso de inhibidores del cotransportador de sodio-glucosa tipo 2, agonistas del péptido similar al glucagón tipo 1 e inhibidores de la dipeptidil peptidasa tipo 4 con la mortalidad por cualquier causa en pacientes con diabetes tipo 2: Una revisión sistemática y un metaanálisis. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5933330/

26 Malm-Erjefält M, Bjørnsdottir I, Vanggaard J, Helleberg H, Larsen U, Oosterhuis B, van Lier JJ, Zdravkovic M, Olsen AK. (2010) Metabolismo y excreción de liraglutida, un análogo del péptido similar al glucagón humano de administración diaria, en varones sanos y su degradación in vitro por la dipeptidil peptidasa IV y la endopeptidasa neutra. Eliminación de metabólicos de medicamentos. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/20709939/

27 Chao AM, Tronieri JS, Amaro A, Wadden TA. (2022). Información clínica sobre semaglutida para el control del peso crónico en adultos: selección de pacientes y consideraciones especiales. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9807016/

28 Zoler M. (2023) La semaglutida reduce los eventos cardiovasculares en un ensayo clínico histórico.
https://www.medscape.com/viewarticle/995270

29 The New England Journal of Medicine (2025). Tirzepatide as Compared with Semaglutide for the Treatment of Obesity. https://www.nejm.org/doi/full/10.1056/NEJMoa2416394

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)