Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6887-II-6, miércoles 1 de octubre de 2025
Que adiciona los artículos 132 de la Ley Federal del Trabajo y 30 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de licencia laboral por luto, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un 30 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La muerte es un fenómeno natural que toda persona enfrenta en algún momento. En el caso de los seres humanos, este evento conlleva un proceso emocional conocido como duelo, especialmente ante la pérdida de un ser querido. Este proceso no sólo implica dolor emocional, sino también una serie de responsabilidades personales, familiares y laborales que pueden dificultar afrontarlo adecuadamente1 .
De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el duelo puede tener un impacto psicológico significativo, afectando la salud física, mental y social2 , y reduciendo la capacidad funcional de las personas. Esto se agrava cuando las personas deben asumir simultáneamente trámites administrativos, compromisos familiares y obligaciones laborales.
Según estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se pierden anualmente alrededor de 12 mil millones de días laborales a causa de enfermedades relacionadas con la salud mental, como la depresión y la ansiedad. Estas condiciones no solo merman la productividad, sino que también elevan el riesgo de accidentes laborales3 .
En este contexto, la OIT, en su Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares , reconoce la necesidad de adoptar medidas para mejorar las condiciones de quienes enfrentan estas responsabilidades, incluyendo el reconocimiento del impacto que tiene la pérdida de un familiar cercano, que a la letra dice:
Muchos de los problemas con que se enfrentan los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la condición de los trabajadores en general4 .
Muchos países han establecido licencias específicas por luto en sus legislaciones laborales. Por ejemplo:
España , en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, otorga dos días por fallecimiento de cónyuge o parientes hasta segundo grado, ampliables a cuatro si se requiere desplazamiento5 .
Colombia , en el artículo 57.10 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla una licencia remunerada de cinco días hábiles por fallecimiento de cónyuge, compañero permanente o familiar hasta segundo grado de consanguinidad6 .
Es por lo que algunos estados, como Nuevo León, han dado pasos importantes hacia el reconocimiento del derecho al duelo , impulsando reformas para permitir una licencia laboral con goce de sueldo en caso de fallecimiento de un familiar. Esta figura se encuentra contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León , en su artículo 36, fracción XVII , el cual establece expresamente la obligación de conceder un permiso de entre tres y cinco días hábiles por el fallecimiento de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, con goce de sueldo. Esta medida representa un avance en la protección emocional y laboral del trabajador, reconociendo el impacto real y profundo que tiene la pérdida de un ser querido en su bienestar integral y en su capacidad para desempeñar sus funciones. Sin embargo, este tipo de disposiciones siguen siendo excepcionales, limitadas a determinadas entidades, y no forman parte de un marco legal uniforme y obligatorio a nivel nacional.
En el ámbito federal, el derecho al luto o al duelo aún no está garantizado de manera expresa en la legislación laboral vigente , lo que deja a criterio del empleador la decisión de otorgar días de permiso, así como de determinar si estos serán remunerados o no. Esta situación crea un escenario de desigualdad jurídica y laboral entre trabajadores del país, donde algunos pueden ejercer este derecho y otros no, dependiendo del sector o lugar donde laboran. Además, el permiso que eventualmente se concede suele ser insuficiente para procesar emocionalmente la pérdida , realizar trámites legales o apoyar a la familia, lo cual profundiza el impacto negativo en la salud mental y emocional de las personas trabajadoras .
A lo largo de los últimos años, ya se han realizado diversos intentos legislativos para reconocer esta licencia con goce de sueldo . En 2016 , esta Cámara aprobó un dictamen para incorporar un permiso mínimo de tres días con goce de sueldo por el fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario 7 . Posteriormente, en 2021 , se presentó otra iniciativa que contemplaba licencias de hasta tres días por causas personales o familiares de fuerza mayor , incluyendo fallecimientos, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas de familiares directos. Sin embargo, ninguna de estas iniciativas logró concluir su proceso legislativo , por lo que el reconocimiento de este derecho sigue siendo una deuda pendiente con las y los trabajadores de México .
No obstante, a nivel federal, el derecho a una licencia laboral remunerada por luto no está garantizado en la Ley Federal del Trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , lo que deja esta decisión a discrecionalidad de los empleadores. Esto genera desigualdad e incertidumbre entre los trabajadores, dificultando la atención digna del proceso de duelo.
A pesar de intentos legislativos previos en 2016 y 2021, no se ha logrado concretar una reforma que garantice este derecho. Es necesario retomarlo, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1o. constitucional y reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a./J. 41/2017 (10a.) , que impide reducir el nivel de protección alcanzado en materia de derechos humanos8 .
Por esta razón, esta iniciativa busca garantizar a nivel nacional el derecho de toda persona trabajadora a vivir su duelo de forma digna y sin temor a perder su ingreso , estableciendo en ambas leyes laborales federales la licencia por luto con goce de sueldo durante cinco días hábiles , tras el fallecimiento de familiares directos.
Por lo expuesto y fundado, es imperativo fortalecer los derechos de nuestros trabajadores desde el legislativo federal para fortalecer y garantizar la justicia, la equidad y la protección de nuestra fuerza laboral, para poder cumplir con nuestros compromisos internacionales, derivado de lo precedente someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Propuesta
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un 30 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Primero. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de las personas empleadoras:
I. a XXXIII. ...
XXXIV. Otorgar permiso de luto de cinco días laborales de con goce de sueldo a personas trabajadoras, por el deceso de madre, padre, hermana, hermano, hijos de nacimiento o adoptivos, esposa, esposo o conyugue.
El trabajador contará con 20 días naturales para presentar la documentación oficial que justifique el fallecimiento de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Segundo. Se adiciona un artículo 30 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis. Otorgar permiso de luto de cinco días laborales de con goce de sueldo a personas trabajadoras, por el deceso de madre, padre, hermana, hermano, hijos de nacimiento o adoptivos, esposa, esposo o conyugue.
El trabajador contará con 20 días naturales para presentar la documentación oficial que justifique el fallecimiento de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir las disposiciones administrativas y lineamientos necesarios para la correcta aplicación de las modificaciones contenidas en el presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y demás autoridades competentes, deberá promover las acciones necesarias para homologar esta disposición en todas las entidades federativas , con el fin de garantizar que el derecho a una licencia laboral por luto con goce de sueldo sea respetado por todos los empleadores del país, tanto en el sector público como en el privado.
Cuarto. Los poderes legislativos de las entidades federativas deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, armonizar su legislación laboral local con el contenido de este decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este.
Notas
1 Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en: https://ciencia.unam.mx/leer/1348/-buscas-informacion-sobre-el-dolor-
2 UNICEF, disponible en: https://www.unicef.org/parenting/child-care/how-talk-your-children-abou t-death-loved-one
3 Organización Internacional del Trabajo, disponible en: https://www.ilo.org/es/temas/seguridad-y-salud-en-el-trabajo/la-salud-m ental-en-el-trabajo
4 Organización Internacional del Trabajo, disponible
en:
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312301
5 Estatuto de Trabajadores, disponible en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DT-2025-139
6 Cámara de Representantes, Colombia, disponible en:
https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/codigo/codigo_sustantivo_trabajo.html
7 Milenio, disponible en: https://www.milenio.com/politica/comunidad/licencia-por-duelo-cuantas-d ias-proponen-dar-en-mexico
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014218
México, Ciudad de México, a 1 de octubre de 2025.
Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 193 y adiciona un artículo 193 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de suspensión condicional del proceso, a cargo de la diputada Irais Virginia Reyes de la Torre, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Iraís Virginia Reyes de la Torre, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 193 y se adiciona el artículo 193 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de suspensión condicional del proceso, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Mecanismos alternos de solución de controversias
Los mecanismos alternos de solución de controversias dentro del sistema jurídico mexicano son instrumentos relativamente nuevos, surgen ulteriormente a la reforma constitucional en materia del sistema de justicia penal del 18 de junio de 20081 .
Contar con posibilidades y soluciones diversas que no consideren como punto de arranque y conclusión únicamente el castigo, sino la resolución satisfactoria de los conflictos a partir de cubrir las necesidades de reintegración social para personas ofensoras, la reparación del daño y aplicación de la justicia para las personas ofendidas representa una salida innovadora.
Bajo este esquema se pueden tratar delitos patrimoniales, dolosos o culposos, que se persigan por querella, así como también problemas familiares, conflictos de carácter laboral, disputas civiles y comerciales, algunos daños y lesiones, asuntos de corte comunitario y disputas vecinales.
La importancia de los mecanismos alternos abre la posibilidad de dar respuesta a los conflictos sociales por la comisión de delitos a partir de diversas vías de solución, lo cual reconvierte el significado del proceso penal, con ello reubica el poder coactivo del Estado y la posición de los individuos en la participación del proceso lo que, en teoría, obliga a todos a buscar la solución antes que el castigo2 .
Este procedimiento busca descongestionar los tribunales, restaurar la gestión, simplificación de la gestión de ciertos asuntos penales de menor calado, incorporación de elementos contractuales dentro de la justicia penal e integración de nuevas técnicas de control penal.
Los delitos no graves que se tratan con los mecanismos alternos en los casos de acuerdo reparatorio y suspensión condicional se persiguen de querella, no deben de ser delitos violentos, aunque pueden ser dolosos y culposos, siempre tiene que haber acuerdo de la parte ofendida, y el acuerdo o plan de reparación del daño implica un convenio previo entre las partes.
II. Suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso penal, circunscrita a los mecanismos alternos de solución de controversias, es una figura jurídica que está contemplada en el sistema normativo vigente de justicia penal y genera, bajo ciertas condiciones y requisitos, que el proceso penal en contra de un imputado sea suspendido temporalmente.
Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcribe el artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal3 .
Esta figura es una salida alterna que propone el imputado o el Ministerio Público al Juez de Control con la intención de solucionar el conflicto, de esta manera se impide la continuación del juicio y en consecuencia se evita también una eventual sentencia condenatoria4 .
En términos doctrinales tiene como objeto garantizar la tutela efectiva de los derechos de la víctima en dos rubros, a saber, acceso a la justicia y reparación integral del daño; además, plantea promover la reintegración social del imputado, y simultáneamente intenta evitar la saturación de los tribunales en casos de menor gravedad5 .
La suspensión condicional del proceso penal es un instrumento alternativo al proceso de juicio oral ordinario. Otorgar esta suspensión se sujeta a la evaluación del juez, así como a la naturaleza del delito imputado, por supuesto se ciñe a la aceptación voluntaria del acusado de someterse a las condiciones y restricciones impuestas por la autoridad judicial.
En síntesis, esta figura constituye un mecanismo de justicia restaurativa, cuyo propósito es resolver el conflicto penal sin necesidad de apertura de la etapa formal de juicio oral; de esta manera se privilegia la reparación del daño y la reintegración social del imputado.
III. Solicitud para la suspensión condicional del proceso
Actualmente, el artículo 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala hasta qué punto existe una oportunidad procesal para solicitar la suspensión condicional de proceso; conforme su redacción vigente, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional podrá solicitarse hasta antes de acordarse la apertura de juicio6 como a continuación se puede observar en la transcripción de dicho artículo:
Artículo 193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos7 .
Esta limitación ha sido confirmada en la práctica judicial, pues los jueces de control interpretan de forma estricta dicho artículo, rechazando solicitudes presentadas una vez cerrada la etapa intermedia.
En este contexto, resulta relevante lo sostenido en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8 que reconocen el hecho de condicionar la oportunidad para iniciar un mecanismo alterno de solución de controversias, a efecto de que no se haya dictado el auto de apertura a juicio oral ya que ello constituye una causa que limita la procedencia de dicho mecanismo.
Además, el criterio mencionado señala que la suspensión condicional del proceso constituye un instrumento de justicia restaurativa, cuya procedencia debe analizarse conforme al principio de solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual privilegia el uso de estos instrumentos para evitar la implementación de procesos jurisdiccionales, reparar el daño, proteger los derechos de las víctimas y facilitar la reinserción social del imputado9 .
IV. Mecanismo de justicia restaurativa
La naturaleza jurídica de la suspensión condicional del proceso es la de un mecanismo de justicia restaurativa enfocado en la reparación del daño, en la práctica su aplicación queda restringida a las etapas de investigación complementaria e intermedia.
Esta rigidez impide que, incluso cuando las partes llegan a un acuerdo justo antes del juicio, no puedan formalizarlo como una solución alterna válida; este diseño legal genera diversas problemáticas, entre las que destacamos, en primer lugar, el cierre de la oportunidad a una verdadera reparación del daño.
Existen múltiples casos en los que, después del cierre de la etapa intermedia, el Ministerio Público, la víctima y el imputado logran construir una propuesta restaurativa viable basada en la reparación del daño y condiciones para el imputado, pero se ven imposibilitados de acceder a la suspensión condicional debido al momento procesal en que la plantean, la limitación vigente del artículo 193 impide soluciones eficaces y voluntarias, aun cuando existen condiciones óptimas para evitar el juicio oral.
En segundo lugar, esta limitación genera una sobrecarga procesal innecesaria, obliga a que asuntos que podrían resolverse mediante mecanismos restaurativos avancen hacia el juicio oral, lo cual implica costos elevados para el sistema judicial, desgaste institucional y retrasos en otros procesos de mayor complejidad.
Este uso ineficiente de recursos públicos contradice los fines de economía procesal y justicia restaurativa y en consecuencia afecta tanto a víctimas como al imputado; además, se desincentivan acuerdos que favorecen la paz y la reparación del daño.
En suma, el motivo por el cual se niega esta salida alterna en fases avanzadas no está relacionado con la gravedad del delito ni con la oposición de la víctima, sino exclusivamente con una formalidad temporal de oportunidad.
Esta interpretación reduce la capacidad del sistema penal para adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso y obstaculiza una justicia verdaderamente restaurativa, oportuna y proporcional.
V. Justificación constitucional de la iniciativa propuesta
Esta propuesta encuentra sustento directo en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone al Estado la obligación de prever y fortalecer mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente en materia penal, el texto constitucional en su párrafo quinto dispone:
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial10 .
Esta disposición impone un mandato expreso al legislador para que las normas procesales penales faciliten salidas alternas al juicio tradicional, siempre que se garantice la reparación del daño, la intervención judicial y el respeto a los derechos de las partes. Asimismo, dicho artículo en su párrafo tercero establece que:
Siempre que ello no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales11 .
Como anteriormente se mencionó, esta cláusula ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un deber para impulsar soluciones restaurativas incluso frente a obstáculos de tipo formalista.
En este contexto, permitir que la suspensión condicional del proceso se solicite aún después del auto de apertura a juicio representa una evolución normativa acorde al principio de interpretación pro-persona, el interés superior de la víctima y la economía judicial.
En relación con lo anterior, la reforma propuesta se justifica ampliamente bajo criterios de economía procesal y eficiencia institucional, al permitir que la suspensión condicional del proceso pueda solicitarse hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral, incluso después de dictado el auto de apertura a juicio.
Esta ampliación normativa no interfiere con la estructura del sistema penal acusatorio ni elimina etapa alguna del procedimiento, sino que habilita una salida alterna adicional en una fase procesal avanzada, respetando todos los actos previos.
Con ello, se fortalece el acceso a mecanismos restaurativos en momentos en que las partes, por diversas razones, pueden haber alcanzado un entendimiento que justifique la reparación del daño y condiciones adecuadas para el imputado.
Este ajuste evitaría la continuación innecesaria de procesos penales, liberando carga en los tribunales y generando beneficios concretos para las víctimas, los imputados y el sistema de justicia en su conjunto.
VI. Factores que favorece la reforma
En consecuencia, ampliar la oportunidad para acceder a la suspensión condicional del proceso permite:
a) Agilizar tiempos procesales
Implementar más suspensiones condicionales disminuye significativamente la cantidad de juicios orales que deben llevarse a cabo, liberando tiempo y recursos del Poder Judicial para otros casos.
Los datos respaldan esta tendencia tanto en el ámbito federal como en el estatal (tomamos como ejemplo al estado de Nuevo León), como se muestra a continuación:
A efecto de evitar el uso excesivo de la prisión preventiva, en el ámbito del fuero federal durante 2022, se obtuvieron 272 acuerdos reparatorios, así como mil 8 suspensiones condicionales, 5 mil 141 procedimientos abreviados y 38 criterios de oportunidad12 .
Como resultado del combate al punitivismo, la SCJN logró 44 mil 142 libertades entre enero de 2019 y noviembre de 2022, de los cuales derivado de la suspensión condicional del proceso representaron 17.7 por ciento, es decir, 7 mil 810 asuntos penales resueltos durante el periodo señalado mediante el impulso de esta medida alternativa de prisión13 .
En materia del fuero común en Nuevo León, de acuerdo con el Semáforo Delictivo de la entidad federativa correspondiente al mes de mayo establece que delitos como violencia familiar, lesiones y robos simples representan una proporción significativa de la carga delictiva; una parte considerable de estos casos podrían resolverse mediante la suspensión condicional del proceso, si se ampliara la oportunidad procesal para solicitarla14 .
Por cada caso que se acoge a la suspensión condicional del proceso, el sistema judicial se evita la celebración de un juicio oral completo; a escala anual, esto se traduce en decenas o cientos de juicios menos, mejorando la eficiencia en los asuntos que efectivamente van a juicio reciben mayor atención y pueden resolverse con más calidad y celeridad, en beneficio de la justicia en su conjunto.
La eficacia de la figura está documentada. Basándonos solamente en datos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, dicha institución reportó la emisión de más de 18 mil acuerdos de suspensión condicional del proceso entre 2016 y 202315. El desglose anual es el siguiente:
Estas cifras demuestran que la suspensión condicional del proceso es una figura consolidada y operativamente viable dentro del sistema penal, particularmente en delitos de mediana o baja lesividad. Su utilización constante en Nuevo León evidencia su aceptación entre los operadores del sistema y su valor como mecanismo de descongestión procesal.
b) Enfoque en casos graves y complejos
Cabe precisar que esta figura está prevista legalmente para delitos cuya media aritmética de pena privativa de libertad no exceda de cinco años, conforme al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Este umbral permite delimitar objetivamente un universo de delitos de menor o mediana gravedad, tales como:
Robo simple sin violencia
Daño a la propiedad ajena
Lesiones leves o culposas
Amenazas o calumnias
Fraude y abuso de confianza de cuantía baja o intermedia
Con ello se cumple uno de los objetivos fundamentales del sistema penal acusatorio: reservar el juicio oral para los asuntos más complejos o de mayor impacto, mientras se resuelven de forma ágil y eficaz los conflictos penales menos graves, privilegiando la reparación a la víctima, la reintegración social del imputado y la economía procesal.
c) Reforzar mecanismos restaurativos
La ampliación de la oportunidad procesal para solicitar la suspensión condicional del proceso fortalece uno de los principales mecanismos alternativos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, orientado a la justicia restaurativa. Este instrumento no sólo permite una salida anticipada al conflicto penal, sino que promueve la solución pacífica entre víctima e imputado con la intervención judicial como garantía de legalidad.
Extender su aplicabilidad hasta antes del inicio de juicio oral no modifica su naturaleza ni lo convierte en una solución tardía, sino que impide que casos viables para este tipo de resolución queden excluidos por un formalismo temporal, especialmente cuando existe voluntad de las partes para alcanzar un acuerdo.
d) Participación judicial en la reparación del daño
La figura mantiene intacta la facultad del juez de control para autorizar o rechazar la procedencia de la suspensión condicional con base en criterios de legalidad y protección de los derechos de la víctima (artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales). Al permitir que se explore esta solución incluso después del auto de apertura de juicio se garantiza que, si la víctima acepta la reparación del daño y el cumplimiento de condiciones adecuadas por parte del imputado, el órgano jurisdiccional podrá valorar si ello resulta más beneficioso que llevar el caso a juicio.
e) Protección del debido proceso y equilibrio procesal
La reforma mantiene intactos los principios del sistema acusatorio, como el contradictorio, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional. Las partes conservan el derecho de oponerse si consideran que no se cumplen los requisitos legales, y el juez debe resolver fundadamente. La intervención del órgano jurisdiccional como garante procesal asegura que no se produzcan decisiones arbitrarias ni concesiones indebidas. Además, extender el plazo no altera etapas esenciales del proceso penal ni su estructura constitucionalmente válida.
Sin contar los beneficios descritos, la efectividad de esta figura depende en gran medida del momento procesal en que pueda ser planteada. La normativa vigente restringe su procedencia a una etapa intermedia del proceso, lo cual impide su aplicación en contextos donde las partes, incluso después del auto de apertura a juicio, logran construir acuerdos restaurativos viables. Por ello, se vuelve indispensable establecer con claridad un marco legal que habilite esta solicitud en una fase procesal posterior, sin desnaturalizar el mecanismo ni afectar las garantías procesales.
VII. Contenido y objeto de la iniciativa
La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de extender el plazo procesal en que puede solicitarse la suspensión condicional del proceso, permitiendo que dicha solicitud se realice hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral.
Con el fin de dar plena operatividad a esta ampliación normativa, se propone adicionar un artículo 193 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales para delimitar con precisión el momento procesal hasta el cual podrá plantearse la posibilidad de solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta adición se encuentra armonizada con los principios de seguridad jurídica y economía procesal, ya que otorga certeza a las partes sobre el punto exacto del procedimiento en el que pueden acogerse a esta salida alterna, sin vulnerar etapas procesales previas ni entorpecer el desarrollo del juicio y garantiza la participación activa del órgano jurisdiccional como garante del debido proceso, mediante una audiencia específica en la que se valorarán la legalidad, viabilidad y conveniencia de la solicitud.
En suma, la iniciativa responde a una necesidad jurídica real y documentada, que se ha hecho visible tanto en la práctica como en los datos estadísticos que demuestran la eficacia de la suspensión condicional del proceso como vía de resolución de conflictos penales; su diseño normativo es plenamente compatible con los principios constitucionales del debido proceso, la justicia restaurativa, la economía procesal y el principio pro-persona, además de alinearse con criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ampliar la oportunidad para acceder a esta salida alterna no implica eliminar etapas procesales ni alterar la estructura del sistema penal acusatorio, sino fortalecer sus herramientas restaurativas y adaptarlas a contextos más realistas y flexibles, donde las soluciones voluntarias y reparadoras tengan cabida incluso en fases avanzadas del procedimiento.
Con lo anterior, se busca garantizar el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, a través de un mecanismo alterno de solución de controversias.
Por lo tanto, se presenta el siguiente cuadro comparativo con la propuesta de reforma correspondiente:
Con base en lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 193 y se adiciona el 193 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único: Se reforma el artículo 193 y se adiciona un artículo 193 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 193 Bis. Garantía de métodos alternos de solución de conflictos
Previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el órgano jurisdiccional deberá preguntar expresamente a las partes si existe disposición para resolver el conflicto mediante la suspensión condicional del proceso.
En caso de que alguna de las partes manifieste interés, se suspenderá el inicio de la audiencia y se convocará a una audiencia específica para que el juez resuelva la solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del presente Código.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias públicas y privadas contarán con un plazo de 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para actualizar sus reglamentos internos y protocolos laborales conforme a lo establecido en esta reforma.
Tercero. En los procesos penales que se encuentren trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, y en los que ya se haya dictado el auto de apertura a juicio oral pero aún no haya iniciado dicha audiencia, el imputado podrá acogerse a los beneficios de la presente reforma conforme a lo dispuesto en el artículo 192.
Notas
1 La reforma mencionada anteriormente, tiene relación directa con la modificación de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta esboza cuando menos dos elementos de carácter sustantivo. El primero, privilegia el uso de estos instrumentos para evitar la implementación de procesos jurisdiccionales y, el segundo, plantea esclarecer hechos, proteger a las víctimas, la no impunidad de personas culpables y promueve la reparación del daño causado por la comisión de los delitos. Tomado de: Cuadra Ramírez, José Guillermo (s/f). Medios alternativos de resolución de conflictos como solución complementaria de administración de justicia, en Suprema Corte de Justicia de México. México . p. 10. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/be carios/040jose-guillermo-cuadra-ramirez.pdf
2 Vasconcelos Méndez, Rubén (2009). La suspensión del proceso penal a prueba, en Revista del Instituto de la Judicatura federal Número 28. Instituto de la Judicatura Federal. Consejo de la Judicatura Federal. México. 2009. página 124. Disponible en:
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.ph p/judicatura/article/download/32257/29254
3 Cámara de Diputados (2025). Artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en Leyes Federales Vigentes . México. Consultado el 8 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
4 Azzolini Bincaz, Alicia B. (2015). Las salidas alternas al juicio: Acuerdo reparatorios y suspensión condicional del proceso, en García Ramírez, Sergio y De Islas González Mariscal, Olga. Coordinadores. El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. Primera edición. 4 de noviembre de 2015. Disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4032-el-codigo-nacio nal-de-procedimientos-penales-estudios
5 Ídem.
6 Cámara de Diputados (2025). Artículo 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en Leyes Federales Vigentes . México. Consultado el 8 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
7 Ídem.
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023). Suspensión condicional del proceso. Es procedente, aunque la persona imputada que la solicita se encuentre previamente privada de la libertad en otra causa penal (Jurisprudencia 1a./J. 42/2023 (11a.); Registro digital 2026729). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, junio de 2023, Tomo IV, página 3938. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026729
9 Cámara de Diputados (2025). Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en Leyes Federales Vigentes .
México. Consultado el 9 de septiembre de 2025. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/1_240223.pdf
10 Ídem.
11 Ibídem.
12 Zaldívar, Arturo (2022). Cuarto Informe Anual
de Labores. Ministro presidente. Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Federación. México, diciembre de 2022.
página 674. Disponible en:
https://www.cjf.gob.mx/resources/InformeAnual/2022/Informe_Completo_PJF2022_MP_Arturo_Zaldivar.pdf
13 Ídem.
14 Semáforo Delictivo en Nuevo León. (2025). Semáforo delictivo. Mayo de 2025. Consultado el 9 de septiembre de 2025. Disponible en: https://nl.semaforo.com.mx/
15 Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. (2025). Oficio FGJ/DGJYT/CT/266/2025 en atención a la solicitud de información pública folio 191841725000230 . Dirección General Jurídica y de Transparencia. 16 de julio de 2025. Anexo único. Recuperado del expediente SAI-227/2025.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de octubre de 2025.
Diputada Iraís Virginia Reyes de la Torre (rúbrica)