Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6926-II-3, miércoles 26 de noviembre de 2025
Que reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, señalando la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
2. Que el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
3. Conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución, el Estado tiene el derecho de regular las modalidades de la propiedad del suelo con el fin de lograr el desarrollo equitativo del país y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico
4. Que el artículo 73, fracción XXIX-C, otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes generales en materia de movilidad y seguridad vial, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, a fin de establecer los principios y las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno.
5. Que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por México, establece compromisos específicos en materia de movilidad, seguridad vial y desarrollo urbano. En particular, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 3, en su Meta 3.6, plantea reducir a la mitad, para el año 2020, el número de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo.
El Objetivo 11, en su Meta 11.2, dispone que para 2030 se debe proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todas las personas, mejorando la seguridad vial y ampliando el transporte público, con atención prioritaria a personas en situación de vulnerabilidad, mujeres, niñas y niños, personas con discapacidad y personas adultas mayores. Asimismo, la Meta 11.3 establece el compromiso de aumentar, para 2030, la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad de la planeación y gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.
Estos compromisos internacionales obligan a fortalecer la evaluación de los impactos en la movilidad y la seguridad vial, garantizando que los proyectos urbanos sean congruentes con principios de sostenibilidad, seguridad y equidad.
6. Que la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial establece, en su artículo 6, que la planeación, el diseño y la implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona y a los grupos en situación de vulnerabilidad, atendiendo sus necesidades y garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad.
La jerarquía antes mencionada reconoce, en primer lugar, a las personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, así como a personas con discapacidad y movilidad limitada, en segundo lugar, a las personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados; en tercer lugar, a las personas usuarias del servicio de transporte público de pasajeros; en cuarto lugar, a las personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías, y a las personas usuarias de vehículos motorizados particulares. Este principio orienta las decisiones públicas hacia la protección de quienes enfrentan mayores riesgos en el espacio vial y exige que toda intervención urbana e infraestructura sea congruente con dicha prioridad.
7. Que el artículo 58 vigente de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial únicamente establece la obligación de elaborar estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, pero no define su contenido mínimo, no incorpora la evaluación de externalidades negativas y positivas, no establece criterios para priorizar a peatones y ciclistas, no vincula los estudios con los instrumentos de planeación, y carece de plazos y procedimientos claros para su resolución.
La ausencia de estos elementos genera dispersión normativa entre entidades federativas y municipios, dificulta la homologación de criterios técnicos, permite discrecionalidad en la autorización de proyectos con impacto urbano y limita la eficacia del derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia y sostenibilidad.
En consecuencia, resulta necesario reformar el artículo 58 para fortalecer la función preventiva de los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, garantizando que dichos estudios evalúen las externalidades negativas y positivas de los proyectos, prioricen a peatones y ciclistas conforme a la jerarquía de movilidad, sean congruentes con los instrumentos de planeación, observen los principios rectores de la Ley, y cuenten con un procedimiento y plazos claros para su dictaminación.
Por lo anterior, se propone adicionar cuatro párrafos al artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
México es un país que ha construido su desarrollo urbano y territorial en medio de profundas transformaciones sociales, económicas y demográficas. En las últimas décadas, el crecimiento acelerado de las ciudades, la expansión de la mancha urbana y el aumento de los desplazamientos diarios han evidenciado la necesidad de replantear la forma en que se diseñan, autorizan y evalúan los proyectos que impactan en la movilidad de millones de mexicanos.
Para dimensionar las zonas urbanas que hay en nuestro país, según datos del gobierno, en el 2020, en México existían 453 ciudades donde viven 87.4 millones de habitantes (69 por ciento de la población nacional).1 El hecho de que más de dos tercios de la población en México esté concentrada demográficamente evidencia la presión que enfrentan las ciudades en términos de movilidad, infraestructura y planificación urbana, así como la necesidad de contar con instrumentos sólidos que permitan evaluar adecuadamente los impactos de los proyectos que transforman estos espacios.
Ahora bien, la movilidad, según la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, es el conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas. Además, como ha señalado Carlos Domínguez, es importante delimitar a la movilidad urbana como un derecho autónomo que es fundamental para el desarrollo y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales.2
Desde mediados del siglo XX, la política pública mexicana privilegió el uso del automóvil como eje central de los sistemas de transporte. Este modelo ha generado una fuerte dependencia del vehículo particular, situación que se refleja claramente en la Ciudad de México, donde hay 6.4 millones de vehículos de motor circulando por las calles. Para poder dimensionar: un auto, camión o moto por cada 1.4 capitalinos.3
El dato anterior, refleja la idea de que la movilidad centrada únicamente en el vehículo privado desplazó el principio de que las ciudades deben ser habitables, seguras y accesibles para todas las personas. De acuerdo con el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, en México los accidentes de tránsito se encuentran entre las 10 principales causas de muerte,4 lo que pone en evidencia que la movilidad debía transitar hacia un enfoque de seguridad vial, sostenibilidad y protección de usuarios vulnerables.
En este contexto, la expedición, en el 2023 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial marcó un punto de inflexión al reconocer por primera vez en México el derecho a la movilidad bajo un enfoque de derechos humanos y de sistemas seguros. Este ordenamiento estableció la jerarquía de movilidad, colocando a peatones y ciclistas en el centro de la política pública, y definió obligaciones para que los proyectos urbanos y de infraestructura garanticen desplazamientos seguros y accesibles.
Sin embargo, a pesar de estos avances, persisten vacíos normativos que impiden cumplir plenamente con los objetivos de la ley. El artículo 58, que regula los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, mantiene una redacción general que no establece criterios mínimos de contenido, no obliga a evaluar las externalidades negativas y positivas de los proyectos, ni garantiza la prioridad a peatones, ciclistas y personas con discapacidad conforme a la jerarquía de movilidad. Tampoco asegura que dichos estudios sean congruentes con los instrumentos de planeación urbana, de movilidad y de seguridad vial, ni determina procedimientos claros o plazos para su resolución.
El principio constitucional que establece que todas las personas tienen derecho a condiciones de movilidad que garanticen seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, debe materializarse en cada proyecto que impacte el entorno urbano. La planeación y autorización de obras no puede seguir operando sin un análisis integral que evalúe riesgos, externalidades, afectaciones y beneficios, especialmente para quienes dependen de caminar, usar bicicleta o transporte público para realizar sus actividades cotidianas.
Los estudios de impacto deben ser instrumentos preventivos, capaces de identificar riesgos viales, afectaciones a la accesibilidad, disminución de calidad de vida, incompatibilidades con la planeación urbana y externalidades que puedan vulnerar derechos. Sin evaluaciones robustas y homologadas, los proyectos pueden consolidarse aun cuando generen inseguridad, congestionamiento, barreras urbanas, contaminación o afectaciones a los modos de movilidad activa.
Por ello, la presente reforma tiene como objeto fortalecer el artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para establecer con claridad las obligaciones de elaboración, contenido, evaluación y dictaminación de los estudios de impacto. Se propone incorporar la evaluación obligatoria de externalidades negativas y positivas, priorizar a peatones y ciclistas, garantizar congruencia con los programas de movilidad, seguridad vial y desarrollo urbano, y establecer un procedimiento claro con plazos definidos que otorguen certeza jurídica.
El fortalecimiento de este artículo permitirá garantizar que toda obra o actividad pública o privada que afecte los desplazamientos de las personas sea analizada bajo criterios de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia y sostenibilidad, contribuyendo a ciudades más seguras, equitativas y habitables. La reforma avanza en la consolidación del derecho a la movilidad y en la construcción de entornos urbanos que protejan la vida, reduzcan desigualdades y garanticen el bienestar de todas las personas.
A través del siguiente cuadro comparativo se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la ley:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo Único. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 58 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 58. Impacto a la movilidad y a la seguridad vial.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivas disposiciones normativas, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta ley.
Los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial deberán propiciar el desarrollo sostenible y la movilidad segura, garantizar la congruencia con los instrumentos de planeación aplicables, incluidos los programas integral de movilidad, de seguridad vial y de desarrollo urbano, y observar los principios rectores establecidos en esta Ley.
Previo a su autorización, los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial deberán evaluar las externalidades negativas y positivas del proyecto sobre la movilidad de personas peatonas y ciclistas, priorizando los principios de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
El procedimiento se iniciará con la presentación, ante la autoridad competente, de la solicitud de los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial y concluirá con la resolución que emita dicha autoridad, en los plazos establecidos por el reglamento aplicable, los cuales no podrán exceder de cuarenta días hábiles.
La elaboración, evaluación y dictaminación de los estudios de impacto de movilidad se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las disposiciones fiscales correspondientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Nacional de Población, Sistema Urbano Nacional 2020, Gobierno de México, 26 de septiembre de 2024, México, [en línea] https://www.gob.mx/conapo/documentos/sistema-urbano-nacional-2020 [consultado: 15 de noviembre de 2025].
2 Domínguez, Carlos, La seguridad humana y la movilidad en las ciudades, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2015, página 302, [en línea], https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6652/12.pdf [consultado: 15 de noviembre de 2025].
3 García, Ana Karen, Cada vez hay más autos circulando en la CDMX: un vehículo de motor por cada 1.4 capitalinos, El Universal, 16 de febrero de 2024, México, [en línea] https://www.eleconomista.com.mx/politica/Cada-vez-hay-mas-autos-circula ndo-en-la-CDMX-un-vehiculo-de-motor-por-cada-1.4-capitalinos-20240216-0 037.html [consultado: 15 de noviembre de 2025].
4 INEGI, Estadísticas a propósito del día mundial en recuerdo de las víctimas de los accidentes de tráfico (18 de noviembre), [Conjunto de datos], https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/trafic o2018_Nal.pdf [consultado: 15 de noviembre de 2025].
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,a 26 de noviembre de 2025.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2007, a cargo de la diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y se reforma el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, al tenor de las siguientes
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte, estableciendo la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2. Que el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud, y el artículo 123, apartado B, señala que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a la seguridad social, la cual deberá organizarse conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Que, con fundamento en la fracción X del artículo 73 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo y previsión social para los servidores públicos de la Federación, estableciendo los derechos mínimos de protección laboral y de seguridad social.
4. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluyendo los seguros sociales. Asimismo, el artículo 7 del mismo instrumento establece la obligación de los Estados Parte de garantizar condiciones justas y favorables de trabajo, lo que incluye condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones de dicho Pacto.
5. Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante su Convenio número 102 establece que la seguridad social deberá contemplar; atención médica, prestaciones monetarias por enfermedad, prestaciones por desempleo, prestaciones por vejez, prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones por invalidez y prestaciones para las parejas de la persona trabajadora que mueren y son dependientes económicos.
6. Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) tiene como propósito otorgar seguridad social a las personas trabajadoras al servicio del Estado, incluyendo servicios médicos, prestaciones económicas y sociales, pensiones y demás beneficios previstos en la ley.
7. Que en la redacción vigente del artículo 6, fracción XXIX, y del artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley, se establece que las personas contratadas por honorarios o incluidas en listas de raya solo podrán incorporarse al régimen de seguridad social cuando hayan laborado por un periodo mínimo de un año.
8. Que dicha limitación temporal restringe injustificadamente el acceso inmediato a la seguridad social, al excluir de sus beneficios a quienes, aun prestando servicios de manera continua y cumpliendo con una jornada completa, no alcanzan dicho periodo mínimo.
Por lo anterior, se propone modificar la fracción XXIX del artículo 6 y el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
México es una nación que ha forjado su identidad sobre la base de la justicia social y la defensa de los derechos laborales. Desde las primeras décadas del siglo XX, el movimiento obrero mexicano se convirtió en una fuerza determinante para el reconocimiento de derechos sociales, impulsando la creación de una Constitución única en su tipo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue la primera en el mundo en incorporar derechos sociales, reconociendo que las personas trabajadoras no podían ser tratadas únicamente como una mercancía, sino que se tenía que reconocer al trabajador sus derechos y a su trabajo como una actividad humana digna que debía protegerse por el Estado.
A lo largo de nuestra historia, los grandes movimientos obreros, como el de Cananea en 1906, en la que un grupo de mineros pasaron a declararse en huelga, ante los malos salarios y tratos de discriminación que recibían de la empresa1 o la de Río Blanco en 1907, en la que el sector obrero demandaba mejora de las condiciones laborales, la obtención de un salario digno y la regulación del trabajo infantil,2 marcaron hitos en la lucha por condiciones justas de trabajo, jornadas laborales humanas y salarios dignos.
Las luchas sociales antes mencionadas no sólo transformaron el panorama laboral nacional, sino que también inspiraron a otras naciones a reconocer que el bienestar de las personas trabajadoras es el cimiento del desarrollo económico y social.
En este contexto histórico, la Constitución de 1917,3 a través de su artículo 123, que se denominó Del Trabajo y de la Previsión Social estableció las bases del derecho laboral mexicano: la jornada máxima de trabajo de 8 horas, un día de descanso, el salario mínimo, el derecho a la organización sindical, a la huelga, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Dichos principios han sido el eje rector de la legislación laboral, tanto para quienes prestan sus servicios al Estado como para quienes lo hacen en el sector privado.
Sin embargo, la evolución del empleo público en México ha mostrado que persisten brechas significativas en el reconocimiento efectivo de los derechos laborales de todas las personas que sirven al Estado. A pesar de que el servicio público es esencial para el funcionamiento de las instituciones y para la garantía de los derechos de la ciudadanía, existen trabajadores que, al ser contratados bajo esquemas de honorarios o mediante listas de raya, quedan en una situación de vulnerabilidad al no tener acceso a la seguridad social, a prestaciones o a una estabilidad laboral mínima.
El principio constitucional que reconoce que toda persona trabajadora, sin distinción, tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, debe materializarse en la práctica. No puede haber distinciones injustificadas entre quienes realizan funciones sustantivas para el Estado, únicamente por el tipo de contrato bajo el cual fueron incorporados.
En este sentido, la doctrina laboral ha establecido que las relaciones de trabajo se identifican a partir de elementos subjetivos: que la persona trabajadora preste el servicio de manera personal. Elementos objetivos: que haya una subordinación y el pago de un salario.4
Adicional a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que estos elementos prevalecen sobre la denominación formal del contrato. Es decir que el vínculo laboral con el Estado se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aun cuando se haya firmado un contrato civil o de prestación de servicios profesionales.
Contrato de prestación de servicios profesionales. Los efectos temporales y vinculantes contenidos en él no deben tomarse en cuenta en la instancia laboral, cuando se demuestre que pretende esconderse la existencia de una relación de trabajo. 5
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: Trabajadores al servicio del estado. El vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales., determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.
En conclusión, cuando los hechos demuestran que existe subordinación y continuidad en la prestación del servicio, lo acordado en un contrato civil no puede imponerse, porque la relación laboral se determina por la naturaleza real del trabajo y por la legislación que protege a las personas trabajadoras, no por la forma en que las partes hayan denominado su vínculo.
De manera específica, las leyes laborales deben garantizar que todas las personas que prestan servicios a las dependencias y entidades públicas bajo cualquier modalidad contractual cuenten con la protección integral del régimen de seguridad social. Esta reforma busca, precisamente, cerrar esa brecha histórica y avanzar hacia la universalidad de los derechos laborales en el ámbito público.
Por lo anterior, la presente reforma tiene como objeto eliminar el requisito de un año de servicio previo y establecer que las personas que presten servicios en las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, bajo contrato personal sujeto a la legislación común, percibiendo sus emolumentos con cargo a la partida de honorarios o incluidas en listas de raya, sean incorporadas integralmente al régimen de seguridad social desde el momento de su contratación, siempre que cumplan con una jornada completa conforme a las condiciones generales de trabajo.
La reforma se orienta a garantizar la universalidad y la no discriminación en el acceso a la seguridad social, reconociendo que el derecho no depende de la forma de contratación, sino de la naturaleza de la relación laboral y de la prestación efectiva de servicios a favor del Estado.
A través del siguiente cuadro comparativo, se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXIX del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y se reforma el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y se reforma el artículo cuadragésimo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. ...
XXIX. Trabajador o persona trabajadora, aquella a la que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que preste sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluida en las listas de raya de las personas trabajadoras temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidas en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo;
XXX. y XXXI. ...
...
Cuadragésimo Tercero. A las personas que presten sus servicios a las dependencias o entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo, desde el momento de su contratación, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social, lo anterior surtirá efectos con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los tabuladores aplicables en la dependencia o entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Archivo General de la Nación, Miradas a la huelga de Cananea, una lucha por la dignidad de los obreros mexicanos, Gobierno de México, 1 de junio de 2022, México [en línea], https://www.gob.mx/agn/articulos/miradas-a-la-huelga-de-cananea-histori a-una-lucha-por-la-dignidad-de-los-obreros-mexicanos?idiom=es [consultado: 15 de noviembre de 2025].
2 Inicia la huelga en la fábrica de textiles de Río Blanco, Veracruz, CNDH, [en línea], https://www.cndh.org.mx/noticia/inicia-la-huelga-en-la-fabrica-de-texti les-de-rio-blanco-veracruz [consultado: 15 de noviembre de 2025].
3 Decreto, Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe el día 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero del 1857. Diario Oficial, lunes 5 de febrero de 1917, [en línea], https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_orig_05feb1917_i ma.pdf [consultado: 15 de noviembre de 2025].
4 Marquet, Porfirio, El contrato y la relación de trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2003, [en línea], https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1090/29.pdf [consultado: 15 de noviembre de 2025].
5 Registro digital: 163381, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/25, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1606, Tipo: Jurisprudencia.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.
Diputada Hilda Magdalena Licerio Valdés (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Carlos Alberto Puente Salas, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Carlos Alberto Puente Salas, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 y se adiciona un artículo 69 Ter a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se reforma la fracción IX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El acelerado avance tecnológico de las últimas décadas ha transformado profundamente la manera en que las personas interactuamos, trabajamos, nos informamos y accedemos a bienes y servicios. Hoy, una proporción creciente de la población cuenta con dispositivos digitales, particularmente teléfonos inteligentes y tabletas, que permiten la utilización de aplicaciones y plataformas cada vez más sofisticadas.
Este entorno de innovación constante ha ampliado las oportunidades de conectividad y acceso a información, pero también ha generado nuevos desafíos en materia de regulación, protección de datos, seguridad digital y salvaguarda de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En este contexto, uno de los segmentos poblacionales que ha experimentado un crecimiento más acelerado en su interacción con las tecnologías digitales y los dispositivos móviles es el de los menores de edad y los adolescentes. Según los datos recientes de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares 2025, elaborada por el Inegi, el 95 por ciento de los jóvenes entre los 12 y los 17 años tienen acceso a Internet, mientras que alrededor del 80 por ciento de los niños de 6 a 11 años también disponen de conexión.1
Este alto grado de penetración digital entre los menores conlleva tanto enormes oportunidades como riesgos significativos. Por un lado, el acceso temprano a plataformas digitales permite fomentar el aprendizaje, la creatividad, la socialización y la participación digital. Sin embargo, también expone a niñas, niños y adolescentes a contenidos inapropiados, a prácticas de recolección y explotación de datos personales, a publicidad dirigida y a mecanismos de recomendación algorítmica que no siempre son transparentes ni los más adecuados para su edad.
De acuerdo con la misma encuesta, las personas usuarias de Internet reportaron que su principal motivo de conexión es la comunicación, seguida del acceso a redes sociales, la realización de actividades de entretenimiento, la búsqueda de información y el uso de plataformas digitales como herramienta de apoyo para la capacitación y la educación.
Estos datos reflejan que el entorno digital se ha convertido en un espacio central para la vida cotidiana, en el cual se desarrollan actividades que van desde la socialización hasta la adquisición de conocimientos y el consumo de contenidos audiovisuales.
Derivado de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito fundamental de avanzar hacia un entorno digital más seguro, responsable y respetuoso de los derechos de las nuevas generaciones. En un contexto donde la tecnología forma parte indispensable de la vida cotidiana, resulta imperativo actualizar nuestro marco jurídico para garantizar que niñas, niños y adolescentes puedan interactuar con las herramientas digitales sin exponerse a contenidos o funciones que puedan vulnerar su integridad, su desarrollo emocional o su bienestar.
Es importante señalar que este tipo de regulaciones no constituye una novedad a nivel internacional, por el contrario, se han implementado mecanismos para orientar a madres, padres y cuidadores respecto del contenido y nivel de complejidad de los productos digitales dirigidos al público en general. Un ejemplo de ello es Google Play, plataforma que, ante el creciente acceso de menores a aplicaciones y juegos, ha desarrollado un sistema de clasificación que permite identificar el contenido de los productos que ahí se ofrecen.
Esta clasificación permite establecer el nivel de madurez que debe tener el usuario para poder acceder a una aplicación. La asignación de clasificaciones es responsabilidad de los desarrolladores de las aplicaciones y la Coalición Internacional de Clasificación por Edad (International Age Rating Coalition, IARC).
Asimismo, países como Corea del Sur han avanzado aún más en este rubro, al establecer que las clasificaciones de aplicaciones y juegos deben contar con la aprobación del Comité de Administración y Clasificación de Juegos, garantizando así criterios uniformes, transparentes y revisados por una autoridad competente.
En nuestro país ya existen precedentes orientados a la protección de menores mediante esquemas de clasificación, la normatividad aplicable en materia de contenidos audiovisuales y videojuegos establece lineamientos para evitar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a materiales inadecuados para su edad, lo que evidencia un reconocimiento de las autoridades sobre la importancia de la prevención y la orientación en el consumo de contenidos.
En este orden de ideas, la presente propuesta de reforma busca dar un paso adicional al crear un sistema de clasificación específico para las aplicaciones móviles. Este mecanismo permitirá describir de manera clara, accesible y precisa las funciones, características, interacciones y posibles riesgos vinculados al uso de cada aplicación.
Con ello, se ofrecerá a madres, padres, tutores y a la sociedad en general una herramienta útil para tomar decisiones informadas, reduciendo la exposición de las personas menores de edad a aplicaciones que no corresponden a su nivel de madurez o que podrían implicar riesgos para su desarrollo integral.
Es importante señalar que no se trata de sustituir la supervisión de los padres de familia respecto a lo que hacen sus hijos en la red, sino de ofrecer herramientas para un control parental efectivo. Se trata de crear una cultura digital en las familias en donde sí exista un uso responsable y control del contenido al que acceden los menores por parte de los adultos que los tienen a cargo.
Se busca lograr la alfabetización digital y la corresponsabilidad entre el Estado, la familia y las plataformas, promoviendo guías para activar controles parentales, buenas prácticas de uso y advertencia de riesgos, a fin de reducir la exposición de los menores a estos mientras usan las tecnologías de la información y comunicación.
Para un mejor entendimiento de la propuesta aquí planteada se presente el siguiente cuadro comparativo:
La regulación propuesta, lejos de constituir una limitación tecnológica, pretende ser un instrumento que armonice el avance digital con la protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando que el entorno digital evolucione sin dejar de lado su seguridad, dignidad y bienestar.
En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 69 y se adiciona un artículo 69 Ter a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se reforma la fracción IX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo Primero. Se reforma el artículo 69 y se adiciona un artículo 69 Ter a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 69. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, aplicaciones móviles, videojuegos y los impresos.
Artículo 69 Ter. La Secretaría de Gobernación expedirá los lineamientos que establezcan los criterios de clasificación, uso seguro y acceso adecuado a las aplicaciones móviles que se distribuyan o pongan a disposición del público y vigilará su cumplimiento.
Las aplicaciones móviles deberán incluir de forma visible, previa a su descarga e instalación, la clasificación que les corresponda de conformidad con los lineamientos señalados en el párrafo anterior.
Esta clasificación deberá ser exhibida también en toda publicidad, material promocional, tienda digital o servicio en línea desde el cual se ofrezca la aplicación.
Queda prohibido a los distribuidores, comercializadores y prestadores de servicios digitales publicitar, exhibir u ofrecer aplicaciones móviles cuya clasificación no sea visible o incumpla con los lineamientos aplicables.
Las aplicaciones clasificadas como exclusivas para adultos deberán implementar mecanismos eficaces de verificación de mayoría de edad antes de permitir su descarga, instalación o uso.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a VIII Bis. ...
IX. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, los videojuegos y las aplicaciones móviles se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez;
X. a XXIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Lineamientos que emita la Secretaría de Gobernación deberán describir de manera precisa y clara las acciones y funciones que pueden realizarse con las aplicaciones móviles.
Nota
1 Véase, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de la Información en los Hogares 2025, Inegi. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/endutih /ENDUTIH_24_RR.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.
Diputado Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica)