Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición del matrimonio infantil, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición del matrimonio infantil.

Exposición de Motivos

I. En México, el matrimonio infantil ha sido una práctica arraigada en algunas regiones, asociada a factores culturales, económicos y sociales. A pesar de las reformas realizadas en 2019 al Código Civil Federal y a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen 18 años como edad mínima sin dispensas, la disposición no tiene actualmente rango constitucional.

Esta ausencia en la Constitución abre la posibilidad de interpretaciones o intentos de regresión normativa en los estados, lo que debilita la protección integral de la niñez.

Entre el 8 y 10% de las mujeres jóvenes de 15 a 19 años han contraído matrimonio antes de los 18 años, con una mayor incidencia en estados como Oaxaca, Chiapas, Guerrero y Puebla, especialmente en comunidades rurales e indígenas. Este fenómeno está ligado a factores como la pobreza, el bajo nivel educativo y las tradiciones culturales, lo que conlleva consecuencias como la interrupción de los estudios, riesgos para la salud y mayor vulnerabilidad social. Aunque la legislación federal establece los 18 años como edad mínima para casarse, algunas leyes estatales permiten uniones tempranas bajo ciertas condiciones, situación que ha motivado la necesidad de reformas para proteger plenamente los derechos de niñas y adolescentes.

Esta ausencia en la Constitución abre la posibilidad de interpretaciones o intentos de regresión normativa en los estados, lo que debilita la protección integral de la niñez.

De acuerdo con el INEGI y UNICEF, México ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en prevalencia de matrimonios y uniones tempranas. Alrededor del 23 por ciento de las mujeres entre 20 y 24 años reportan haberse casado o unido antes de los 18 años.

II. En las comunidades indígenas de México, el matrimonio infantil es una práctica más frecuente debido a una combinación de factores culturales, sociales y económicos.

Muchas veces, las tradiciones ancestrales y las normas comunitarias permiten o incluso fomentan que niñas y adolescentes se casen a edades tempranas como una forma de preservar costumbres o resolver situaciones familiares.

Además, la pobreza y la falta de acceso a educación de calidad limitan las oportunidades para las niñas, quienes a menudo ven en el matrimonio una salida o una expectativa social. Esta situación se agrava con la poca presencia o aplicación efectiva de políticas públicas y protección legal en estas zonas, donde el Estado tiene menor influencia.

Las consecuencias para las niñas indígenas son especialmente graves: abandono escolar, riesgos en su salud física y emocional, mayor vulnerabilidad a la violencia y la exclusión social. La combinación de factores culturales y estructurales dificulta la erradicación de esta práctica, lo que requiere un enfoque integral y respetuoso de los derechos humanos y las culturas originarias.

III. La presente reforma se fundamenta en el respeto y la garantía plena de los derechos humanos, en particular de la niñez y la juventud, con base en los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por México.

En primer término, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de progresividad en materia de derechos humanos y prohíbe cualquier forma de regresividad. Esto implica que las normas jurídicas deben avanzar siempre en la ampliación y protección efectiva de los derechos de todas las personas, especialmente de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, como lo son las niñas y adolescentes.

El artículo 4o. constitucional garantiza la protección de la familia, la igualdad entre mujeres y hombres, y prioriza el interés superior de la niñez. En ese sentido, resulta indispensable armonizar las disposiciones legales con el fin de erradicar prácticas que atenten contra el desarrollo integral de las niñas, como el matrimonio infantil.

A nivel internacional, México está obligado a cumplir con instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que recomiendan establecer la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio sin excepciones, como una medida para proteger los derechos de las niñas y adolescentes.

Además, la Observación General número 4 del Comité de los Derechos del Niño enfatiza que el matrimonio antes de los 18 años vulnera derechos fundamentales tales como la educación, la salud y el desarrollo integral, poniendo en riesgo la vida y el bienestar de las personas menores de edad.

Esta reforma constitucional para establecer los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio en México resulta indispensable para consolidar el marco jurídico que protege los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en estricto apego a los principios de progresividad y no regresividad consagrados en el artículo 1o. constitucional.

Esta adecuación normativa garantiza la salvaguarda del interés superior de la niñez y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional. Asimismo, se alinea con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, particularmente las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como las recomendaciones emitidas por los órganos de supervisión correspondientes. La eliminación de cualquier excepción que permita el matrimonio antes de los 18 años contribuye a prevenir prácticas discriminatorias y vulneratorias de derechos fundamentales, promoviendo el desarrollo integral, la educación y la salud de la niñez y adolescencia mexicanas, y fortaleciendo el compromiso del Estado con la construcción de una sociedad más justa, igualitaria y respetuosa de los derechos humanos.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prohibición de matrimonio infantil

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

...

El matrimonio solo podrá contraerse entre personas mayores de dieciocho años de edad, con el consentimiento libre y pleno de ambas partes. Queda prohibido el matrimonio infantil y las uniones forzadas, sin excepción alguna.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de deudores alimentarios, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Civil Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. La figura de los alimentos en el derecho civil, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de las personas que por alguna razón requieran allegarse de los medios económicos para cubrir sus necesidades de comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, los gastos indispensables para su educación y aprendizaje de algún oficio, arte o profesión, mediante el establecimiento de obligaciones a cargo de los individuos que, por mandato de ley, deben cubrirlos de acuerdo a las relaciones de parentesco civil y consanguíneo, tal y como lo establece en su artículo 308 el Código Civil Federal:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

II. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen el derecho a los alimentos como un derecho fundamental del hombre.

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las decisiones que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos y que afecten a niñas y niños, deberá prevalecer como consideración principal el interés superior del menor.

En esta misma línea, la Convención impone al Estado la responsabilidad de supervisar que quienes ejercen la patria potestad, así como aquellos encargados de la guarda y custodia, cumplan adecuadamente con sus obligaciones, particularmente en lo relativo a la protección de la integridad física, psicológica y sexual de los menores, incluyendo el cumplimiento de los deberes alimentarios.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, en sus artículos 4 y 10, consagra principios fundamentales en materia de derechos humanos vinculados al derecho a los alimentos. Reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a recibir alimentos sin distinción alguna, ya sea por nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra condición que implique discriminación.

En este contexto, es importante señalar que la legislación no impone una forma única para cumplir con la obligación alimentaria. La pensión alimenticia puede ser satisfecha en efectivo, en especie o mediante una combinación de ambas modalidades, ya que no existe disposición legal que obligue al deudor alimentario a cubrir dicha prestación exclusivamente en dinero.

Aunque el marco jurídico mexicano reconoce la pensión alimenticia como una obligación jurídica irrenunciable, en la práctica, es común que los deudores intenten evadir su cumplimiento mediante estrategias como la simulación de insolvencia o la ocultación de ingresos, con el objetivo de evitar total o parcialmente el pago correspondiente.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México tres de cada cuatro hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia. Esta situación trasciende las disputas entre los progenitores y pone en evidencia la necesidad de colocar en el centro de cualquier decisión jurídica el principio del interés superior de la niñez, asegurando condiciones que permitan su desarrollo integral en los aspectos físico, emocional, mental, material y espiritual, con la participación corresponsable de ambos padres.

La obligación alimentaria comprende no solo el suministro de alimentos, sino también vestimenta, vivienda, atención médica y educación, conforme a la capacidad económica del deudor. El INEGI reporta que en el 91 por ciento de los casos los beneficiarios son los hijos; en el 8.1 por ciento, la esposa y los hijos; y en el 0.9 por ciento, los hijos y el esposo.

III. La legislación actual en México reconoce tanto el derecho de los miembros de una familia a recibir alimentos, como la correlativa obligación de proporcionarlos. Este derecho es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción, en virtud de su naturaleza jurídica y su vinculación con principios fundamentales de protección a la persona.

El deudor alimentario tiene la obligación legal de cumplir con su responsabilidad frente al acreedor alimentario, y su incumplimiento puede generar consecuencias graves, afectando no solo el desarrollo integral del beneficiario, sino incluso su subsistencia.

Por ello, el cumplimiento de la obligación alimentaria no es un asunto meramente privado, sino que reviste interés social, ya que garantiza condiciones mínimas de dignidad y bienestar, especialmente cuando se trata de menores de edad. El Estado debe vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos o se encuentre imposibilitado de obtenerlos.

IV . A través de la presente iniciativa de reforma, se busca la puesta en marcha de mecanismos efectivos que aseguren su cumplimiento, protección y salvaguarda de intereses de los acreedores alimentarios, por lo que se proponen medidas de garantía para lograr el cumplimiento de cubrir los alimentos a los acreedores de estos, para lograr lo anterior se plantea establecer un dispositivo que obligue al deudor alimentario a que esté al corriente con sus obligaciones de pago para poder contraer matrimonio, esto es, quien incumpla con la obligación alimentaria, ya sea hombre o mujer, ordenada por resolución o convenio judicial, por un periodo de 90 días, de forma total, parcial o sucesiva, se considera como deudor alimentario moroso y por tal situación quedaría impedido para contraer matrimonio hasta en tanto cumpla con su obligación.

Con esta medida se busca prevenir y sancionar el incumplimiento de las obligaciones familiares, en específico el pago de alimentos a los menores, por lo que quienes formen parte del registro nacional de deudores alimentarios, estarán impedidos para contraer matrimonio hasta en tanto demuestren estar al corriente del pago de los mismos. Además, esta iniciativa busca establecer que el Registro Civil será el encargado de emitir la constancia que acredite a las personas interesadas no estar inscritas al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, documento el cual será requisito obligatorio para contraer matrimonio.

El objetivo que se persigue con esta iniciativa es el inhibir la falta de cumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias y con tal medida proteger el interés superior de la niñez y los derechos fundamentales de los menores.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente decreto por el que se reforman los artículos 97, 98 y 156 del Código Civil Federal, en materia de prohibición para contraer matrimonio a deudores alimentarios morosos.

Único. Se reforman los artículos 97, 98 y 156 del Código Civil Federal, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

...

El juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y procederá a negar el trámite hasta que este haya liquidado la deuda.

Artículo 98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I a VII...

VIII. Certificado de no deudor alimentario.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I a X...

XI. Estar inscrito en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de flexibilización del plazo para la declaratoria de uso de marca, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 , fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal De Protección a la Propiedad Industrial, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) establece en su artículo 233, párrafo tercero, que la declaratoria de uso real y efectivo se presentará durante de los tres meses posteriores a que se cumpla el tercer año contado desde la fech a de concesión.

Este plazo, aunque cumple con la finalidad de mantener actualizados los registros y depurar marcas inactivas, es excesivamente restrictivo, provocando que titulares pierdan derechos adquiridos por errores administrativos o desconocimiento del plazo exacto, aun cuando la marca se utiliza efectivamente en el comercio.

II. A través de la presente iniciativa, se propone ampliar la ventana legal para que el titular pueda presentar la declaratoria de uso tres meses antes o tres meses después del tercer año de concesión, lo que permitirá:

• Evitar caducidades por omisiones involuntarias.

• Facilitar la planeación administrativa de las empresas y personas físicas.

• Conservar la finalidad depuradora de la norma, pero sin afectar desproporcionadamente a los titulares cumplidos.

III. Esta reforma encuentra respaldo en:

• Artículo 28 constitucional, que protege la libre competencia y el uso exclusivo de las marcas como herramientas de competitividad.

• Principio de proporcionalidad, evitando sanciones excesivas por incumplimientos meramente formales.

• Objetivo de fortalecer la protección efectiva de la propiedad industrial como motor de innovación y desarrollo económico.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Único. Se reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 233. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.

...

La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses anteriores o los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 395 Bis al Código Penal Federal, en materia de despojo cometido por profesionistas del derecho, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el contenido de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 395 Bis al Código Penal Federal, en materia de despojo cometido por profesionistas del derecho, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles constituye uno de los pilares del Estado de derecho y de la seguridad jurídica en México. Sin embargo, en los últimos años se ha registrado un incremento preocupante de casos de despojo ilegal de viviendas, terrenos y locales, en los cuales no solo participan personas particulares, sino también profesionistas del derecho que, aprovechando sus conocimientos legales, asesoran, facilitan o ejecutan maniobras fraudulentas para despojar a los legítimos propietarios o poseedores.

Esta conducta reviste una gravedad especial, pues proviene de quienes están obligados por su profesión a defender la legalidad, la justicia y el patrimonio de las personas. Cuando un abogado o notario participa dolosamente en un despojo, no solo se afecta a la víctima, sino que se socava la confianza en las instituciones jurídicas y en el sistema de justicia en su conjunto.

Actualmente, el Código Penal Federal sanciona el despojo de inmuebles (artículo 395), pero no contempla una agravante o tipo especial cuando el delito es cometido por un abogado, notario o cualquier profesionista del derecho que abuse de su calidad. Es necesario llenar ese vacío legal para inhibir estas conductas, proteger la seguridad patrimonial y fortalecer la ética profesional.

Por ello, se propone adicionar el artículo 395 Bis al Código Penal Federal, para establecer una pena agravada a quienes, siendo profesionistas del derecho, participen, faciliten o promuevan el despojo de inmuebles mediante el uso indebido de sus conocimientos o la falsificación de documentos jurídicos.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 395 Bis al Código Penal Federal, en materia de despojo cometido por profesionistas del derecho

Único. Se adiciona el artículo 395 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 395 Bis. Al profesionista del derecho que, con dolo y aprovechando su conocimiento o ejercicio profesional, participe, asesore, facilite o ejecute actos tendientes al despojo de un inmueble, en los términos del artículo anterior, se le impondrá una pena de prisión de seis a doce años y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la inhabilitación para ejercer la profesión hasta por diez años.

La misma pena se impondrá al profesionista del derecho que, con conocimiento de causa, tramite, gestione o presente documentos falsos o simulados para obtener la posesión o propiedad de un inmueble en perjuicio de su legítimo titular.

Cuando el responsable sea notario público, corredor público o servidor público del ámbito judicial o registral, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2025.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)