Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de impuestos sobre horas extras laborales, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en los siguiente

Exposición de Motivos

En el marco jurídico nacional, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) es la encargada de establecer las disposiciones para determinar y gravar los ingresos obtenidos por las personas físicas y morales. El impuesto sobre la renta (ISR) es federal, progresivo e indirecto. Se considera su pago en los ingresos por salarios, actividades profesionales (honorarios), arrendamiento de bienes inmuebles, inversiones, entre otros.

Las personas obligadas a pagar este impuesto son las personas residentes en México y será respecto de todos sus ingresos, personas residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos de ese establecimiento, y residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.1

La política fiscal, como parte fundamental del sistema económico, tiene la finalidad de garantizar que la recaudación de los recursos públicos se realice bajo principios de justicia, proporcionalidad y equidad.

El ISR, tiene principio en el artículo 31, fracción IV, constitucional.2 Ahí se establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la federación, Ciudad de México o el estado y municipio donde residan.

El Impuesto sobre la Renta se aplica de manera general a los ingresos provenientes de distintas fuentes, incluyendo los obtenidos por concepto de salarios, honorarios, actividades empresariales, arrendamientos y otros rendimientos económicos.3

En el caso específico de las personas trabajadoras, este impuesto se retiene directamente sobre sus percepciones, bajo el principio de que toda ganancia debe contribuir al sostenimiento del gasto público.

La Ley Federal del Trabajo (LFT) establece regulaciones claras sobre las jornadas laborales, compensaciones por trabajo extra, descansos y condiciones específicas para las personas trabajadoras. Dichas disposiciones buscan garantizar que todo esfuerzo adicional sea debidamente remunerado y que se respete el derecho al descanso, al esparcimiento y sobre todo a una vida digna.

En consecuencia, el capítulo segundo del título tercero, “Jornada de trabajo”, de la LFT define jornada laboral como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. 4

A su vez en este mismo ordenamiento se establece que la duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, sin embargo, en el artículo 66 menciona que, de ser el caso, podrá prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.5 La propia legislación laboral menciona que las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Finalmente, y en protección de los derechos de las personas trabajadoras, la legislación laboral prevé que cuando la jornada extraordinaria exceda de nueve horas por semana, el empleador estará obligado a cubrir el tiempo excedente con un pago equivalente al doscientos por ciento adicional del salario correspondiente a las horas de la jornada ordinaria, sin perjuicio de las sanciones que la propia ley considera.

No obstante, pese a que la Ley Federal del Trabajo reconoce y protege el derecho de las personas trabajadoras a recibir una remuneración adicional por las horas extraordinarias, en el caso de exceder las 9 horas por semana, el beneficio real de dicho pago se ve reducido al estar sujeto a la retención del impuesto sobre la renta.

Esta situación genera una contradicción entre el principio protector del trabajo, consagrado en la Ley Federal del Trabajo, y la carga fiscal impuesta por la del Impuesto sobre la Renta. Mientras la primera busca compensar el esfuerzo adicional y garantizar condiciones económicas más justas, la segunda termina por disminuir el ingreso efectivo que el trabajador percibe por dicho esfuerzo.

Si bien es importante mencionar que las 9 horas extras a la semana de acuerdo con la legislación en la materia, no generan pago de ISR, si solo si, estén calculadas sobre el salario mínimo, en el otro caso, las establecidas en el artículo 68 de la LFD, que a la letra dice:

Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.6

Éstas si generan el pago completo del ISR, lo que hace que a pesar de que el pago por esta prolongación de tiempo extraordinario sea pagado al doscientos por ciento, conforme a la Ley Federal del Trabajo, únicamente una parte de dicho ingreso quede efectivamente exenta del impuesto, situación que evidentemente recae sobre la percepción económica del trabajador y reduce de manera significativa el beneficio real que debería obtener por laborar tiempo adicional. En consecuencia, el propósito compensatorio del pago de horas extraordinarias que busca resarcir el desgaste físico y emocional derivado de jornadas prolongadas, se ve limitado por la carga fiscal aplicable, generando un impacto directo en su poder adquisitivo y en la proporcionalidad del ingreso recibido.

Respecto a la ley de recaudación, y en consecuencia de lo mencionado en la presente exposición la ley del ISR, en su artículo 93 de la LISR, establece en qué supuestos, no será obligatorio el pago del impuesto, en específico en la fracción primera, se establece que no se cobrará impuesto sobre la renta por ciertos ingresos de trabajadores, entre los cuales se incluye el supuesto mencionado previamente. Entre otros, estos ingresos incluyen que no se les recaudará el impuesto son las prestaciones distintas al salario para trabajadores con salario mínimo, basadas en dicho salario y que no superen los mínimos de la legislación laboral. Remuneraciones por horas extras o servicios en días de descanso, sin sustituirlos por otros días, hasta el límite que marca la legislación laboral, para trabajadores con salario mínimo. Para trabajadores que no ganen el salario mínimo, se exenta el 50% de las remuneraciones por horas extras o servicios en días de descanso, sin sustitución, siempre y cuando no superen el límite legal y la exención no exceda cinco veces el salario mínimo.

En México, millones de personas trabajadoras dependen de las horas extra o de laborar en días de descanso para completar su ingreso mensual. Aplicar ISR sobre estas remuneraciones adicionales implica una carga financiera considerable, pues reduce de manera directa la compensación neta que reciben por su esfuerzo extraordinario. Esta situación no sólo desincentiva la disposición a cubrir jornadas extendidas, sino que además profundiza la desigualdad entre quienes, ante la insuficiencia salarial, se ven obligados a recurrir a estas modalidades para alcanzar un nivel de ingreso digno. En consecuencia, la ley fiscal vigente termina debilitando la función compensatoria que deberían tener las horas extraordinarias y limita su capacidad real para mejorar las condiciones económicas de las personas trabajadoras.

Las horas extra y los días de descanso están diseñados para compensar a los empleados por el trabajo que excede las expectativas normales de su puesto y responsabilidades. Cobrar ISR sobre estas compensaciones es una penalización, por trabajar más allá de lo obligatorio, en lugar de ser una recompensa. La imposición de impuestos sobre ingresos adicionales desincentiva a personas empleadoras y empleadas, lo cual conlleva que busquen formas de evitar el pago de impuestos, como no reportar las horas extra o realizar acuerdos de pago en efectivo, lo que genera una espiral de problemas para el trabajador en derechos laborales frente a autoridades fiscalizadoras o ante renuncias y despidos injustificados. Esto no solo reduce la recaudación de impuestos, lo peor de todo es que también promueve la informalidad laboral.

Trabajar horas extra o en días de descanso implica un esfuerzo adicional del empleado, a menudo en condiciones más estresantes o exigentes. Imponer un impuesto sobre estos ingresos adicionales es injusto, ya que no reconoce adecuadamente el esfuerzo adicional requerido.

Finalmente se señala que, esta propuesta ya fue presentada por el Diputado Jorge Alfredo Lozoya Santillán, sin embargo, la comisión a la que fue turnada no emitió dictamen al respecto, por lo que, con los ajustes pertinentes, se presenta con el objetivo de garantizar los derechos laborales a todas las personas trabajadoras, en beneficio de su economía y resaltando el valor a su trabajo cuando este se entiende por extraordinario de acuerdo con el marco normativo.

Por lo expuesto, en el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma propuesta:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de impuestos sobre horas extra laborales

Único. Se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban las personas trabajadoras del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que perciban dichas personas trabajadoras . Tratándose de las demás personas trabajadoras , 100% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución.

II. a XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley del Impuesto sobre la Renta, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Derecho fiscal, imposición al ingreso, Nivel Federal, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/746/16.pdf

4 Ley Federal del Trabajo, artículo 58, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

5 Ídem.

6 Ley Federal del Trabajo, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, Pablo Vázquez Ahued, Patricia Mercado Castro, Laura Ballesteros Mancilla, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Tecutli Gómez Villalobos, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Eduardo Gaona Domínguez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino, Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, Juan Ignacio Samperio Montaño, Juan Armando Ruiz Hernández (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de instalación y operación de baños o sanitarios públicos de uso gratuito para la población, a cargo de la diputada Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, diputada federal de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de instalación y operación de baños o sanitarios públicos de uso gratuito para la población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Derecho humano a la salud

El derecho humano a la Salud es reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que establece en su párrafo cuarto lo siguiente:

“Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución [...]1

Cabe señalar que para garantizar el derecho a la Salud, el Estado tiene el deber de llevar a cabo múltiples acciones e implementar políticas públicas que pueden englobarse dentro de diversos programas a cargo de los subsistemas de salud, en materias como prevención, atención hospitalaria, prestación de servicios médicos, provisión de medicamentos, entre otros.

En adición a lo anterior, debe tenerse presente que, desde la perspectiva de los derechos humanos, todas las autoridades del Estado “en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad [...]”2

Ahora bien, por lo que hace a la propuesta objeto de esta iniciativa, la suscrita he detectado que el uso de baños o sanitarios públicos destinados al servicio de la población para realizar sus necesidades fisiológicas básicas (en adelante necesidades fisiológicas o necesidades básicas) se encuentra limitado, restringido y, en múltiples casos, sumamente encarecido, por lo cual el proyecto de reforma contenido en esta iniciativa tiene como propósito garantizar la gratuidad de su uso.

2. Los baños públicos en el contexto mexicano

Como es del conocimiento público, el uso de baños o sanitarios públicos ubicados en distintos espacios como parques, centrales de autobuses, playas, calles y avenidas, plazas, mercados, zonas turísticas, gasolineras, entre otros lugares, en la gran mayoría de los casos tienen un costo para la población y el precio que se fija por su utilización no siempre es necesariamente asequible si se toman en consideración el ingreso promedio de la mayoría de las familias mexicanas.

En esa tesitura, cuando una persona tiene la necesidad de hacer sus necesidades fisiológicas, debe pagar una tarifa para poder realizarlo, misma que cada año va al alza y no siempre guarda correlación con las condiciones de los baños o sanitarios públicos por los que se cobra el servicio, ya que es común que dichos espacios se encuentren sucios o sin jabón, agua ni papel sanitario, así como descompuestos y/o deteriorados, por mencionar algunas deficiencias observadas en los mismos.

Así, a lo largo y ancho de nuestro país, puede observarse que el pago por utilizar los baños o sanitarios públicos oscila en tarifas que parten desde los cinco pesos y, en algunos lugares como en las centrales de autobuses, su costo no baja de los ocho pesos, mientras que en otros lugares se han llegado a observar precios excesivos que alcanzan hasta los veinte pesos.

Lo anterior tiene implicaciones para la población, especialmente para las personas con menores ingresos, ya que por citar un ejemplo hipotético: en una situación en la que una familia de cinco personas viaje a través de autobús de pasajeros, esa misma familia tendría que pagar al menos cuarenta pesos para que todos sus integrantes pudieran hacer sus necesidades fisiológicas básicas, al menos una vez, mientras se encuentran en la central de autobuses.

Lo anterior equivaldría a que, para cubrir las necesidades básicas de los miembros de esa familia (en el ejemplo citado), se tendría que erogar el 14.34 por ciento del salario mínimo de una persona (previsto para el año 2025) en la zona del salario mínimo general, o el 9.52 por ciento tratándose del salario mínimo previsto para la zona libre de la frontera norte:

Fuente: Comisión Nacional de los Salarios Mínimos3

Es de destacar que en un país en el que 38.5 millones de personas se encuentran en situación de pobreza multidimensional,4 y de las cuales 31.5 millones (24.2 por ciento de la población) se ubican en situación de pobreza moderada y 5.3 millones en situación de pobreza extrema (5.3 por ciento), el pago por utilizar baños públicos resulta un gasto que representa una merma importante para su presupuesto, ya que a duras penas un(a) ciudadano(a) trabajador(a) -quienes son los que más utilizan este tipo de baños o sanitarios- puede atender todas sus necesidades con su salario y cubrir plenamente sus necesidades de alimentación, vivienda, transporte, esparcimiento, entre otras.

En ese sentido, al impulsar que el uso de los baños o sanitarios públicos sea gratuito para la población, se posibilitará impulsar y adoptar una medida que beneficie a un amplio porcentaje de la ciudadanía, ya que a diario millones de personas tienen la necesidad de utilizar estos espacios mientras se encuentran fuera de su hogar: ya sea durante los trayectos a su trabajo o mientras trabajan en espacios públicos, cuando se encuentran en la vía pública, al pasear con su familia, al viajar, al visitar parques o mercados, al regresar a su casa después de una larga jornada laboral, entre otros momentos de su día a día.

3. Los baños públicos en otros países y su comparativa con México

Cabe precisar que, en otros países, el uso de baños públicos no tiene costo para la población. Así, en países como Estados Unidos, Japón, China, España, Noruega, Finlandia y diversos estados miembros de la Unión Europea, entre otros, se cuenta con baños localizados en parques, playas, terminales de autobuses y trenes, gasolineras, avenidas y otros lugares, por los cuales no se cobra tarifa alguna por su uso, facilitando así que las personas que se encuentran en esos sitios puedan hacer sus necesidades fisiológicas, en caso de que lo requieran o ante situaciones de emergencia en las que no cuenten con dinero y/o efectivo, para poder pagar el costo de tal servicio.

A manera ilustrativa, los baños públicos en Japón además de ser gratuitos, son limpios y cuentan con alta tecnología; en países nórdicos como Finlandia y Noruega, el acceso gratuito a los baños públicos se asocia con altos estándares de bienestar social prevalecientes en ese tipo de sociedades; en Estados Unidos también se cuenta con baños públicos en lugares como parques, playas y estaciones de trenes; por su parte, en China el acceso es generalmente gratuito.5

Es de observar que en países como los citados en el párrafo precedente, la población tiene -por lo general- mayores ingresos económicos que el promedio de la población mexicana y, sin embargo, ello no es una limitante para que el servicio de baños o sanitarios públicos se proporcione gratuitamente a las personas.

En contrapartida, por lo que hace a México, el sueldo promedio mensual de las personas profesionistas y técnicas -para el primer trimestre de 2025- osciló en los 7.5 mil pesos.6 Por su parte, otras mediciones como la realizada por el Instituto Mexicano para la Competitividad A.C (IMCO) señalan que, en promedio durante 2024, los hogares mexicanos registraron ingresos por 25.9 mil pesos al mes (sumando el total de percepciones que obtuvieron todos sus integrantes). Sin embargo, pese al aumento del ingreso durante 2024, los hogares con menores ingresos registraron un ingreso promedio trimestral de 16.7 mil pesos,7 es decir, 5.5 mil pesos mensuales.

Adicionalmente, conforme al Inegi, 35.4 por ciento de las y los mexicanos tienen un ingreso inferior a las líneas de pobreza por ingresos, mientras que para el 9.3 por ciento su ingreso es inferior a las líneas de pobreza extrema por ingresos. Ante este panorama, el propio Inegi observó que “es necesario mejorar el ingreso por trabajo subordinado de las personas ubicadas en los primeros deciles de ingreso.”8

Bajo esa tesitura, no tiene sentido que se añada un gasto adicional a la población, sobre todo, cuando dicho gasto se tiene que erogar a causa de que una persona pueda realizar sus necesidades fisiológicas básicas ante una situación de emergencia o cuando se encuentra en el espacio público.

Sobre el particular, cabe mencionar que en nuestro país algunas instituciones como el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred), ya se ha pronunciado, si bien someramente, en el sentido de que los baños públicos deberían ser gratuitos o, al menos, con un bajo costo, y deberían de contar con recursos accesibles como papel higiénico, jabón y contenedores higiénicos para productos menstruales. Adicionalmente, la misma institución ha indicado que tanto en establecimientos mercantiles y en los espacios públicos, deberían promoverse campañas para baños seguros y transitar hacia diseños de accesibilidad universal, con baños neutros o mixtos que eliminen la fiscalización del género y consideren necesidades específicas como cambiadores, accesibilidad para personas con discapacidad y apoyo a las maternidades y paternidades.9

En el mismo sentido, voces como la de Lucía Hesles han señalado que: “[...] ir al baño cuando se está en la calle no es mera apetencia o una ocurrencia del transeúnte. Es un derecho fundamental. Es un derecho fundamental cuyo acceso está obstaculizado, tal vez porque no se toma en serio o tal vez porque principalmente afecta a grupos en situación de vulnerabilidad que carecen de fuerza y voz para exigir el derecho. La omisión estatal de abrir más baños públicos en zonas estratégicas de la ciudad o de reglamentar el acceso a baños privados de establecimientos públicos es discriminatoria indirectamente por el efecto diferenciado que tiene en ciertos grupos, por ejemplo, personas menstruantes, trabajadores informales que pasan toda su jornada laboral en la vía pública, trabajadores del transporte público, vagabundos [...] Los baños públicos son escasos, y los gratuitos, casi mitológicos. En algunas zonas de la ciudad, se puede entrar al baño por $5, pero en otras, por $10. Si una persona gana el salario mínimo y va al baño 5 veces, se gasta alrededor del 15 o 20 por ciento de su salario diario. Es mucho para alguien que gana tan poco. Pero el estreñimiento y la retención urinaria pueden ocasionar problemas de salud que a la larga salen más caros: infecciones en el intestino, cistitis, obstrucción en el colon o cáncer. Creo que no es necesario resaltar por qué es discriminatorio para las personas que no tienen casa.” 10

4. Beneficios de garantizar el uso gratuito de baños o sanitarios públicos a la población

Por lo expuesto, el objeto de esta iniciativa consiste en establecer, desde la legislación, que se garantice el uso gratuito de los baños o sanitarios públicos a la población, y con ello eliminar un gasto diario que disminuye el salario y la economía de las familias mexicanas y, especialmente, de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, con la eventual implementación de esta medida, se verán beneficiados también otros grupos y sectores poblacionales que, en muchas ocasiones, no pueden costear el uso de un baño público y a quienes se les suele negar el acceso a tales instalaciones, precisamente por la falta de recursos para pagar la tarifa correspondiente, como lo son las personas migrantes y quienes no tienen hogar (personas en situación de calle).

Además, se podrán ver beneficiadas otras personas que por su condición tienen necesidad de acudir más frecuentemente al baño, como lo son: niñas, niños y adolescentes; personas adultas mayores; mujeres embarazadas y quienes menstrúan. Igualmente, aquellas personas que por la naturaleza de su trabajo pasan una mayor cantidad de horas en la vía y espacios públicos, como es el caso de los conductores de taxis y del servicio de transporte público; trabajadores de limpia y quienes recolectan la basura; personas que trabajan en mercados públicos; vendedores ambulantes, entre otros, por citar algunos.

Paralelamente, al garantizar que el uso de baños o sanitarios públicos para la población sea gratuito, posibilitará evitar situaciones nocivas para la población y el entorno, como lo son por citar algunas: defecación al aire libre; utilización de espacios prohibidos para hacer necesidades básicas –y la consiguiente imposición de multas por infracciones administrativas–; propagación de enfermedades e infecciones; problemas de salud relacionados con la incontinencia -de vejiga o del sistema digestivo- (especialmente en mujeres, ya que para ellas es más difícil encontrar un espacio en el cual realizar sus necesidades fisiológicas básicas, a diferencia de los hombres).

Asimismo, al asegurar el uso gratuito de baños públicos, accesibles y dignos para la población se coadyuvará a garantizar el derecho humano a la salud conforme a lo que mandata la normativa constitucional, legal y convencional.

5. Infraestructura en los centros de población

En nuestro país, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano11 (en adelante LGAHOTDU) es el ordenamiento que regula, entre otras materias y principios, los criterios para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, así como la competencia y concurrencia de los distintos órdenes de gobierno, a fin de garantizar la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos.

El artículo 2 de la Ley en cita, establece que las actividades que realice el Estado mexicano para ordenar el territorio y los asentamientos humanos deberán atender el derecho de todas las personas a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.

Adicionalmente, las fracciones XVII y XVIII del artículo 3 de la Ley en comento definen que debe entenderse por equipamiento urbano y espacio público en los siguientes términos:

“XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

XVIII. Espacio Público: áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito [...]

Bajo esa tesitura, la presente iniciativa propone establecer que, desde la LGAHOTDU, se prevea que tanto en el espacio público como en el equipamiento urbano deberá garantizarse la instalación y operación de baños o sanitarios públicos que sean de uso gratuito para la población. Cabe precisar que al incorporarse la previsión recién señalada desde este ordenamiento legal, se impulsará que tanto la Federación, así como los estados y municipios, implementen la operación de baños o sanitarios públicos gratuitos para la población, ya que dicho ordenamiento legal es el que establece la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno en materia de planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.12

Asimismo, es importante destacar que la propuesta objeto de esta iniciativa guarda correspondencia con el derecho a la ciudad y el principio de equidad e inclusión, ambos previstos en el artículo 4 de la LGAHOTDU -fracciones I y II-, y los cuales consisten en: “[...] garantizar a todos los habitantes de un Asentamiento Humano o Centros de Población el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia”; así como garantizar “[...] que todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades.”

De igual manera, la propuesta es congruente con el principio de Protección y progresividad del Espacio Público –previsto en la fracción VI del artículo recién citado– y en virtud del cual el Estado debe “[...] crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciada por personas y grupos [...]” (el remarcado es propio).

Adicionalmente, la eventual implementación y operación de baños o sanitarios públicos gratuitos para la población se alineará con el deber a cargo de los distintos órdenes de gobierno, referente a fomentar la coordinación y concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para introducir y mejorar la infraestructura, equipamiento, espacios públicos y servicios urbanos, así como para promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población en condición de vulnerabilidad.3

No se omite mencionar que la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDATU-2021, Espacios públicos en los asentamientos humanos,14 define de manera somera el término Sanitario o baño como la “Construcción formal destinada a las necesidades fisiológicas de las y los usuarios del espacio público.”

6. Propuesta de reforma

Por lo expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto que, en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se prevea expresamente que, dentro del espacio público y el equipamiento urbano, se garantizará la instalación y operación de baños o sanitarios públicos que sean de uso gratuito para la población.

A continuación, se ilustra mediante un cuadro comparativo, mi propuesta de manera puntual:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman la fracción VII del artículo 53 y el párrafo segundo y la fracción IV del artículo 74; y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 75 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 53. (...)

I. a VI. (...)

VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad, así como la instalación y operación de baños o sanitarios públicos que sean gratuitos para la población en espacios públicos y dentro del equipamiento urbano;

VIII. a XIII. (...)

Artículo 74. (...)

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, procurarán la instrumentación de mobiliario para el estacionamiento de bicicletas y otros vehículos impulsados por tracción humana en los edificios que ocupan, así como para la instalación y operación de baños o sanitarios públicos que sean gratuitos para la población en espacios públicos y dentro del equipamiento urbano.

(...)

(...)

I. a III. (...)

IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de interés público o social en cada Barrio con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como centros docentes y de salud, Espacios Públicos para la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento, baños o sanitarios públicos de uso gratuito, respetando las normas y lineamientos vigentes, y

V. (...)

(...)

Artículo 75. (...)

I. a VI. (...)

VI Bis. Se deberá asegurar la instalación y operación de baños o sanitarios públicos de uso gratuito para la población.

VII. a XII. (...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días naturales para reformar su legislación estatal en la materia, a fin de armonizarla con las modificaciones derivadas del presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado de los sujetos obligados por este instrumento, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

Notas

1 Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Véase: artículo primero, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Disponible en: https://www.gob.mx/conasami/articulos/incremento-a-los-salarios-minimos -para-2025?idiom=es Véase también el Resolutivo Tercero de la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2025, publicada en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5745678

4 El Inegi empleando cálculos con base en la información de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares -ENIGH- 2024 y utilizando la metodología del Coneval, define a la población en situación de pobreza multidimensional en los siguientes términos: “[...] aquella cuyos ingresos son insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requiere para satisfacer sus necesidades y no tiene garantizado el acceso a alguno de los derechos sociales de educación, salud, seguridad social, vivienda y alimentación.” Respecto a la población en situación de pobreza extrema, la misma institución señala: “[...] se considera a quienes presentan tres carencias o más y tienen un ingreso inferior a las líneas de pobreza extrema por ingresos, según ámbito rural y urbano, equivalentes al valor monetario mensual de la canasta alimentaria, por persona.” Fuente: Inegi, 2024, Pobreza multidimensional 2024, México. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/desarrollosocial/pm/doc/pm_presenta cion_2024.pdf

5 Delgadillo Abello, Valentina, 2025, “Baños públicos en el mundo: dónde son gratis, dónde se paga por usarlos y dónde no hay”, Colombia, Portafolio. Disponible en: https://www.portafolio.co/internacional/banos-publicos-en-el-mundo-dond e-son-gratis-donde-se-paga-por-usarlos-y-donde-no-hay-634928

6 Secretaría de Economía del Gobierno de México, 2025, Profesionistas y Técnicos Categoría (2)-2025-T1, Data México. Disponible en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/occupation/profesioni stas-y-tecnicos

7 Instituto Mexicano para la Competitividad A.C (IMCO), 2025, Cuánto ganamos y en que gastamos- Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, México. Disponible en: https://imco.org.mx/datos-clave-sobre-la-encuesta-nacional-de-ingresos- y-gastos-de-los-hogares-2024/

8 Fuente: Inegi, Óp. Cit. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/desarrollosocial/pm/doc/pm_presenta cion_2024.pdf

9 Copred– Gobierno de la Ciudad de México, 2024, Boletín 020: Garantía de acceso igualitario y seguro a los baños públicos para personas trans y no binarias en la Ciudad de México. Disponible en: https://www.copred.cdmx.gob.mx/comunicacion/nota/garantia-de-acceso-igu alitario-y-seguro-los-banos-publicos-para-personas-trans-y-no-binarias- en-la-ciudad-de-mexico

10 Hesles, Lucía, 2025, El derecho olvidado: baños públicos en la Ciudad de México, México. Disponible en: https://perspectivacolectiva.com.mx/derechos-humanos-1/d914f04ryuid2lch i3dewvta0vgxy8

11 Disponible en: https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/PortalWeb/Leyes/Vigentes /PDF/LGAHOTDU_010621.pdf

12 Véase: artículo 1, fracción II de la LGAHOTDU.

13 Véase: artículo 101, fracciones IV y XIII de la LGAHOTDU.

14 Disponible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/docFuente/5643417

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 20 de noviembre de 2025.

Diputada Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Paola Michell Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Paola Michell Longoria López, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Exposición de Motivos

El primero de febrero de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Esta nueva norma fue trascendental para la articulación de una política pública orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias.1

Entre sus grandes novedades estuvo la creación de la Alerta de Violencia de Género, un mecanismo de política pública que tuvo por objetivo analizar la situación de violencia feminicida e integrar mecanismos para erradicarla. De acuerdo con el artículo 22 de la ley:

Artículo 22. Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en esta, así como al principio de debida diligencia.

De acuerdo con el Reglamento de la Ley organizaciones civiles o instancias autónomas de derechos humanos pueden realizar una solicitud de Alerta de Violencia de Género que debe ser dirigida a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Conavim).2 Posteriormente, la Conavim integra un grupo de trabajo multidisciplinario que tiene la obligación de investigar la situación de violencia en el Estado, advertir las posibles omisiones en la obligación de atender la violencia y emitir las recomendaciones que el Estado debe realizar. Una vez hecho lo anterior, se otorga un plazo de seis meses para que la entidad federativa emita su informe de cumplimiento. El grupo de trabajo evalúa la respuesta del gobierno estatal, si considera que las acciones fueron insuficientes, en ese momento emite la declaratoria.

Este importante mecanismo permitió que entre 2015 y 2023 se emitieran 25 declaratorias de Alerta de Violencia de Género, y con ello, a su vez se promovieron 659 medidas recomendadas a gobiernos y órganos autónomos locales para su implementación en territorio y coadyuvar a reducir la violencia feminicida, las cuales se desagregan de la siguiente manera: de las 659 medidas, se han evaluado 394: 143 de prevención; 32 de justicia; 95 de justicia y reparación; 10 de reparación del daño y 101 de seguridad.3

Si bien es cierto que la medida era funcional, el 29 de abril de 2022 se promovió una reforma con el objetivo de establecer nuevos parámetros para hacer más eficiente la alerta.4 Uno de los problemas que se detectaron durante los procesos de evaluación de la Alerta era la falta de indicadores de cumplimiento en las obligaciones propuestas por los grupos de trabajo. Esta falta de mecanismos de medición generaba que las Alertas no fueran levantadas y que por el contrario la medida se perpetuara en cada una de las entidades federativas. Es así como la reforma tuvo por objetivo establecer la obligación de integrar mecanismos de evaluación de política pública a fin de poder garantizar mecanismos de medición de cumplimiento.5

A pesar de que la reforma fue importante, pronto se comenzaron a observar problemáticas al interior de los grupos de trabajo, pues desde 2022 y hasta la fecha (noviembre del 2025) no se expidió el Reglamento de la Ley, lo cual trajo como consecuencias graves vacíos jurídicos en torno al funcionamiento y la operatividad de la política pública. La problemática fue tan evidente que la última Alerta de Violencia de Género que se declaró fue en junio del 2021. Esto significa que desde la reforma el mecanismo dejó de ser operable.6

La situación se volvió todavía más grave cuando se creó la Secretaría de las Mujeres, pues con ello se eliminó la Conavim, dependiente de la Secretaría de Gobernación. Si bien es cierto que la Secretaría de las Mujeres tiene la obligación de absorber las acciones de la Conavim, lo real cierto es que todos los grupos de las Alertas han sido disueltos. Esta situación se debe, en gran parte a la falta de actualización de la ley, pues actualmente aparece la Conavim como la instancia encargada de dar seguimiento a la Alerta de Violencia de Género y no se generan atribuciones específicas para la nueva Secretaría. Es precisamente por lo anterior que la presente iniciativa busca actualizar las alertas de género a fin de que éstas puedan ser reactivadas, estableciendo la obligación de la Secretaría de las Mujeres de asumir el control del proceso de las alertas y erradicar la violencia.

Es importante advertir que de enero a septiembre de 2025 se han registrado 513 feminicidios y mil 607 homicidios dolosos de mujeres y 2 mil 368 culposos. Se destaca además que en lo que va del año, se han registrado 60 mil 384 reportes de lesiones dolosas y 394 víctimas de trata de personas.7

Los datos referidos revelan la inminente necesidad de atender la violencia contra las mujeres y reactivar la Alerta de Violencia de Género, pues ésta ha mostrado ser una instancia eficaz para prevenir y erradicar los delitos contra la mujer, por lo anteriormente expuesto se presenta la siguiente propuesta modificación:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Por lo expuesto se presenta el siguiente:

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma fracción III del artículo 24 Bis; primer párrafo del artículo 24 Quáter; artículo 23 Sexies; primer párrafo del artículo 25 Bis; la fracción IX del artículo 36; la fracción X del artículo 41; primer párrafo del artículo 42 Bis; Títulos de la Sección Segunda y de la Sección Décima y se derogan las fracciones III, XI y XIV del artículo 42 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 24 Bis. La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:

I. y II. ...

III. A partir de la identificación por parte de la Secretaría de las Mujeres del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.

...

Artículo 24 Quáter. Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Secretaría de las Mujeres , el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones educativas que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.

...

...

Artículo 24 Sexies. En los casos en que la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Artículo 25 Bis. La Secretaría de las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

...

...

Artículo 36. El Sistema se conformará por las personas titulares o representantes legales de:

I. a VIII. ...

IX. Secretaría de las Mujeres , quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

X. a XIV. ...

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a IX. ...

X. Realizar a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

XI. a XXI. ...

Sección Segunda Bis. De las obligaciones de la Secretaría en materia de prevención y erradicación de la Violencia Contra las mujeres.

Artículo 42 Bis. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres en materia de la prevención y erradicación de la violencia:

I. y II. ...

III. Derogado.

IV. a X. ...

XI. Derogado .

XII. Celebrar convenios, que se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones;

XIII. ...

XIV. Derogado;

XV. a XXVIII. ...

Sección Décima. Secretaría de las Mujeres

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigor del presente ecreto la Secretaría de la Mujer convocará a los grupos de trabajo de las distintas Alertas de Violencia de Género activas para revisar y reactivar los programas de trabajo pendientes.

Tercero. En un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto, la Secretaría de las Mujeres emitirá el Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notas

1 Artículo 1 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2 La Comisión desapareció en 2023 cuando se creó la Secretaría de la Mujer.

3 Disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/cuales-son-las-alertas-de-violenci a-de-genero-contra-las-mujeres-declaradas-en-mexico

4 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres. Viernes 29 de abril de 2022. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5650590&fecha=29/04/ 2022

5 Entrevista con Alejandra Silva, Integrante del Grupo de Trabajo que Analiza la AVGM de SLP por feminicidio, ex integrante del Grupo de Trabajo de la AVGM de Tlaxcala por Trata de Personas.

6 Conavim “Listado final de declaratorias vigentes” (en línea)

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/831585/AV GM_DECLARADAS_FINAL_12.06.23.pdf

7 SESNSP. “Informe de violencia contra las mujeres Incidencia delictiva y llamadas de emergencia al 911” (en línea) https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/1020106/Info-delict-viol encia_contra_las_mujeres_Sep25_compressed.pdf

Dados en el salón de sesiones, el 20 de noviembre de 2025.

Diputada Paola Michell Longoria López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de combustibles para actividades agropecuarias, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El sector rural mexicano constituye un pilar estratégico para la economía nacional, la seguridad alimentaria y la cohesión social. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),1 cerca de 23 por ciento de la población mexicana habita en zonas rurales, y más de 5.3 millones de personas se dedican directamente a actividades agropecuarias, lo que subraya su relevancia en la provisión de alimentos e insumos naturales para la subsistencia de las grandes urbes.2 Además, el sector primario ha demostrado resiliencia en contextos adversos: durante la pandemia de Covid-19, fue el único sector cuyo producto interno bruto (PIB) registró crecimiento positivo, evidenciando su importancia estratégica para la estabilidad económica y social del país.

Sin embargo, el campo mexicano enfrenta condiciones estructurales adversas: bajos niveles de inversión, limitada mecanización, escaso acceso a financiamiento, alta atomización de la propiedad –donde 60 por ciento de las unidades de producción agropecuaria poseen en promedio 2.5 hectáreas y representan sólo 15 por ciento de la superficie cultivable–, y una marcada desigualdad frente a los grandes agroindustriales.3 A estos retos se suman los efectos del cambio climático, la inseguridad y las fluctuaciones del mercado internacional, factores que han agudizado la vulnerabilidad del sector y propiciado la migración rural.

Uno de los insumos más críticos y costosos para los productores rurales es el diésel agropecuario, indispensable para operar maquinaria agrícola, sistemas de riego, transporte y múltiples labores propias del campo. En 2023, más de 80 por ciento de la maquinaria agrícola en México dependía de este combustible. No obstante, su precio ha mostrado una tendencia sostenida al alza, alcanzando hasta 25.90 pesos por litro en algunas regiones, lo que ha impactado negativamente la economía de los productores. Esta escalada obedece no sólo a factores internacionales, sino también a cargas fiscales como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que afectan de manera desproporcionada a los pequeños y medianos productores, quienes representan más de 70 por ciento de las unidades de producción rural y carecen de mecanismos de compensación fiscal o economías de escala.4

Si bien existen actualmente estímulos fiscales para la devolución del IEPS en la adquisición de diésel agropecuario, su acceso está limitado por requisitos excesivos y procesos administrativos prolongados, lo que reduce su efectividad y alcance real entre los productores más vulnerables. La eliminación de apoyos y subsidios, como ha ocurrido en años recientes, ha incrementado la brecha de competitividad respecto a países como Estados Unidos de América (EUA), donde el precio del diésel agrícola es hasta tres veces menor, colocando a los productores mexicanos en una situación de desventaja estructural.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)5 y organismos multilaterales coinciden en que la reducción del costo de los insumos productivos es una estrategia clave para elevar la productividad, garantizar la sostenibilidad y evitar el abandono del campo. Políticas comparadas, como la implementada en Brasil, han demostrado que los subsidios y exenciones fiscales a los combustibles pueden contribuir significativamente al desarrollo rural, siempre que se apliquen con mecanismos de control y transparencia.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone adicionar una fracción IV al artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de que el Ejecutivo federal garantice que los combustibles empleados en actividades agropecuarias no estén sujetos a incrementos derivados del IVA, IEPS u otros gravámenes que eleven su precio final. Esta exención se aplicaría exclusivamente a productores registrados ante las autoridades competentes y cuyo uso de combustible esté vinculado estrictamente a la producción agropecuaria.

Esta medida se fundamenta en los principios de equidad tributaria y fomento al desarrollo económico consagrados en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,6 que faculta al Estado para planear e inducir el desarrollo nacional, priorizando actividades esenciales como la producción agropecuaria. Además, responde a la necesidad de fortalecer la soberanía alimentaria, mejorar la competitividad del campo mexicano y garantizar condiciones más justas para quienes, desde las zonas rurales, sostienen la alimentación y el desarrollo del país.

La presente iniciativa representa un paso fundamental para aliviar una de las cargas más onerosas que enfrentan quienes producen los alimentos que sostienen a nuestra nación: el costo del combustible. Exentar del IVA, IEPS u otros gravámenes a los combustibles utilizados en actividades agropecuarias no sólo constituye un acto de justicia fiscal, sino que también responde a una necesidad estratégica para incrementar la productividad, reducir la desigualdad territorial y fortalecer la seguridad alimentaria nacional.

Al eliminar barreras fiscales que afectan de manera desproporcionada a los pequeños y medianos productores, se impulsa la competitividad del sector rural, se promueve la permanencia de las familias en el campo y se contribuye a la generación de empleos dignos. Esta medida, además, permite avanzar hacia un modelo de desarrollo más equitativo y sostenible, en el que el Estado asume su responsabilidad de garantizar condiciones justas para quienes, día a día, hacen posible la alimentación de millones de mexicanos.

El campo mexicano no puede seguir sosteniéndose sobre los hombros de productores que trabajan al margen de la rentabilidad y la justicia. Esta propuesta ofrece una herramienta concreta para transformar esa realidad, sentando las bases para un entorno más justo, competitivo y resiliente para el sector rural. Así, se reafirma el compromiso del Estado mexicano con el bienestar de sus comunidades rurales, la soberanía alimentaria y el desarrollo nacional.

Para mayor ilustración se anexa el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

I. a III. ...

IV. Asimismo, el Ejecutivo federal garantizará que los combustibles destinados al desarrollo de actividades agropecuarias no estén sujetos a gravámenes por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios u otros gravámenes que afecten su precio final. Este beneficio deberá aplicarse exclusivamente a los productores registrados ante las autoridades competentes y con fines estrictamente vinculados a la producción rural.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, en un plazo no mayor a 90 días naturales.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). INEGI. (2023). Panorama Agropecuariohttps://www.inegi.org.mx/temas/estructura

2 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER). Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2023). Estadísticas del sector agropecuario

3 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). FAO. (2022). El estado mundial de la agricultura y la alimentación 2022https://www.fao.org/policy-support/policy-themes/sustainable-agricu ltural-development/es/

4 Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) – Precios de combustibles. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (2023). Precios promedio nacionales de combustibleshttps://www.sat.gob.mx/aplicacion/17474/estímulo-fiscal-al- diesel

5 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). FAO. (2022). El estado mundial de la agricultura y la alimentación 2022.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre 2025.

Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)

Que adiciona un artículo 88 Bis a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de educación digital contra la trata de personas, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 88 Bis a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de educación digital contra la trata de personas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La trata de personas constituye una de las más atroces y persistentes violaciones a los derechos humanos en el mundo contemporáneo. Es una forma moderna de esclavitud que vulnera la dignidad, la libertad y el proyecto de vida de miles de personas, particularmente de aquellas en situación de mayor vulnerabilidad: mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas migrantes, comunidades indígenas y afromexicanas.

En México, este delito ha alcanzado dimensiones alarmantes.1 Según datos del Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la situación de la trata de personas, entre 2015 y 2022 se iniciaron más de mil 700 carpetas de investigación por este delito, aunque el número de víctimas identificadas asciende a 6 mil 891 en ese periodo, lo cual apunta a un serio subregistro estructural.

Conforme evolucionan las tecnologías de la información, también lo hacen los mecanismos de captación utilizados por los tratantes.2 El Informe Global sobre Trata de Personas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, 2022)3 señala que más de 60 por ciento de las víctimas a nivel mundial son reclutadas mediante plataformas digitales, especialmente redes sociales, aplicaciones de mensajería instantánea, sitios de empleo y espacios de interacción en línea. En nuestro país, esta tendencia se intensifica: 78.6 por ciento de la población mexicana tiene acceso a internet, y más de 95 por ciento de las y los adolescentes entre 12 y 17 años son usuarios activos de redes sociales (Inegi 2024).4

Este entorno digital, si bien representa una herramienta de desarrollo y comunicación, también ha sido cooptado por redes de trata para desplegar tácticas sofisticadas de engaño, tales como falsas ofertas laborales, promesas de modelaje, becas educativas o relaciones afectivas simuladas. La violencia comienza desde la captación virtual y se convierte en explotación real, dejando profundas secuelas físicas, emocionales y sociales.

Si bien México ha logrado avances normativos a través de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos –publicada en 2012 y reformada en 2024–, la legislación aún presenta vacíos en materia de prevención digital.

El artículo 62 de dicha ley contempla la creación de programas, modelos y protocolos orientados a la protección y asistencia de las víctimas antes, durante y después del proceso judicial; asimismo, establece la obligación de proveer atención integral en refugios y albergues, así como de diseñar modelos con perspectiva de género y enfoque de niñez.

No obstante, estas disposiciones, si bien fortalecen la atención y asistencia a las víctimas, no abordan de manera específica ni suficiente los riesgos que enfrentan niñas, niños, adolescentes y mujeres en el entorno digital, particularmente en el uso cotidiano de internet y redes sociales, espacios que hoy representan un canal recurrente para el reclutamiento y captación de víctimas.

Por ello, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 88 Bis a fin de incorporar el Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, orientado a la prevención en entornos tecnológicos y al fortalecimiento de las capacidades institucionales para detectar y mitigar riesgos en línea.

Por ello, se propone la adición del artículo 88 Bis a la Ley General, para instituir el Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, el cual deberá:

• Tener carácter obligatorio y alcance nacional.

• Basarse en un enfoque de derechos humanos, género, interseccionalidad e interculturalidad.

• Incluir contenidos educativos interactivos que fortalezcan la conciencia crítica de niñas, niños y adolescentes sobre los riesgos en línea.

• Capacitar a docentes, líderes comunitarios y familias, promoviendo entornos seguros tanto en el hogar como en las escuelas.

• Establecer alianzas con plataformas tecnológicas, redes sociales y proveedores de servicios de internet, en cumplimiento del principio de corresponsabilidad social.

• Generar indicadores de evaluación y monitoreo para medir su impacto y eficacia.

Este programa encuentra sustento en los compromisos internacionales asumidos por México, particularmente en el Protocolo de Palermo, ratificado en 2003, que establece como obligación de los estados parte el diseño de políticas de prevención que incluyan campañas de información y programas educativos. Asimismo, da respuesta a las recomendaciones del Trafficking in Persons Report (TIP Report)5 del Departamento de Estado de los Estados Unidos (2024), que insta a nuestro país a fortalecer las estrategias preventivas enfocadas en el reclutamiento digital de víctimas.

La trata de personas no sólo destruye vidas. Desgarra comunidades enteras, siembra miedo en las familias y perpetúa ciclos de violencia estructural. La indiferencia o la omisión no pueden ser opciones frente a este flagelo. Por ello, esta iniciativa no representa sólo una reforma jurídica: es una declaración ética y política de que la protección de la niñez, la dignidad de las mujeres y el respeto a la diversidad cultural son prioridades nacionales.

Con la aprobación del Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, México no sólo refuerza su marco legal, sino también su compromiso moral con la justicia social, la equidad digital y la construcción de un país donde la libertad no sea un privilegio, sino un derecho garantizado para todas y todos.

Desarrollo del programa

Se instituye el Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, con carácter obligatorio y de aplicación nacional, como una estrategia transversal de prevención, sensibilización y formación dirigida a combatir la captación de víctimas a través de medios digitales.

El programa tendrá como objetivos:

I. Fortalecer el conocimiento y la conciencia de la población, especialmente de niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas migrantes, comunidades indígenas y afromexicanas, respecto a los riesgos de captación en plataformas digitales.

II. Diseñar e implementar contenidos educativos interactivos, con enfoque de derechos humanos, interseccionalidad, interculturalidad y perspectiva de género, adecuados a cada grupo etario y cultural.

III. Capacitar a docentes, madres, padres, tutores, líderes comunitarios y operadores de justicia, para prevenir la trata de personas en entornos digitales.

IV. Establecer mecanismos de colaboración con empresas tecnológicas, redes sociales, proveedores de servicios de internet y organismos internacionales para el desarrollo y difusión del programa.

V. Incluir mecanismos de monitoreo, evaluación y mejora continua, con indicadores de impacto y alcance.

La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, será responsable de la implementación, seguimiento y evaluación del programa.

El financiamiento del Programa se realizará a través de los recursos y mecanismos previstos en el artículo 81 de la presente Ley, los cuales podrán provenir del Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades federativas y de otros medios de financiamiento autorizados. En observancia al principio de austeridad republicana, la implementación del Programa no implicará erogaciones adicionales al erario público, sino que se llevará a cabo dentro del ámbito de competencia y de las capacidades presupuestales de las autoridades correspondientes.

Para mayor ilustración se anexa el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de iniciativa:

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Articulo Único. Se adiciona el artículo 88 Bis a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 88 Bis . La Federación, en coordinación con las entidades federativas, diseñará, implementará y evaluará el Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, de carácter obligatorio, con el objetivo de prevenir el reclutamiento de víctimas a través de medios digitales, con un enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad.

El Programa tendrá los siguientes componentes:

I. Fortalecer el conocimiento y la conciencia de la población, especialmente de niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas migrantes, comunidades indígenas y afromexicanas, respecto a los riesgos de captación en plataformas digitales.

II. Diseñar e implementar contenidos educativos interactivos, con enfoque de derechos humanos, interseccionalidad, interculturalidad y perspectiva de género, adecuados a cada grupo etario y cultural.

III. Capacitar a docentes, madres, padres, tutores, líderes comunitarios y operadores de justicia, para prevenir la trata de personas en entornos digitales.

IV. Establecer mecanismos de colaboración con empresas tecnológicas, redes sociales, proveedores de servicios de internet y organismos internacionales para el desarrollo y difusión del programa.

V. Incluir mecanismos de monitoreo, evaluación y mejora continua, con indicadores de impacto y alcance.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación Pública y en coordinación con la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación del Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las autoridades competentes deberán prever, dentro de sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para la implementación del Programa Nacional de Educación Digital contra la Trata de Personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la presente Ley y sin generar erogaciones adicionales al erario.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (febrero 2024). Manual sobre trata de personas (M. L. Fuentes Alcalá, Coord.). Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicacio nes/archivos/2024- 05/Manual-sobre-trata-de-personas.pdf

2 United Nations Office on Drugs and Crime. (2022). Global report on trafficking in persons 2022. Viena. https://digitallibrary.un.org/record/4078

3 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2021). Diagnóstico sobre la situación de la trata de personas en México: Procuración e impartición de justicia (2015–2020). https://www.cndh.org.mx/documento/diagnostico-sobre-la-situacion-de-la- trata-de-personas-en- mexico-2021-procuracion-e

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (2024). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares.

https://www.inegi.org.mx/programas/endutih/2024/

5 United States Department of State. (2024). Trafficking in Persons Report. Disponible en: https://www.state.gov/reports/2024-trafficking-in-persons-report/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de responsabilidad por el daño ambiental, a cargo de la diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de responsabilidad por el daño ambiental, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia de un medio ambiente sano es esencial para la supervivencia y el bienestar de todos los seres vivos. Dentro de este contexto, los ríos, lagunas, manantiales y presas juegan un papel crucial al proporcionar agua dulce, sostener ecosistemas y regular el clima. Sin embargo, la creciente contaminación y degradación de estos cuerpos amenazan su sostenibilidad y, por ende, nuestra propia existencia.

En México, más de 70 por ciento de los ríos, lagos y lagunas presentan contaminación significativa y alrededor de 50 por ciento se encuentran en condiciones críticas de calidad del agua.1 Únicamente 37.3 por ciento de los sitios evaluados por la Red Nacional de Monitoreo registran parámetros de buena calidad.2 Esta situación se vincula directamente con el hecho de que menos de 25 por ciento de las aguas generadas en el país recibe un tratamiento adecuado antes de su vertido,3 lo que provoca que la mayoría de las descargas de origen urbano, industrial y agrícola ingresen sin depuración a los ecosistemas acuáticos.

La importancia de los recursos hídricos como los ríos, lagunas, manantiales y presas son fuentes vitales de agua dulce que sostienen la vida en la Tierra. Estos cuerpos de agua no sólo proporcionan agua para consumo humano, agricultura e industria, sino que también albergan una rica biodiversidad y regulan los ciclos naturales. La salud de estos ecosistemas acuáticos es fundamental para mantener el equilibrio ecológico y asegurar el bienestar humano. Casos como el del río Santiago, en Jalisco, considerado el más contaminado del país por sus altas concentraciones de metales pesados y descargas industriales,4 o el del río Atoyac, ubicado entre Puebla y Tlaxcala, con más de 30 contaminantes detectados en niveles que incumplen gravemente la normatividad ambiental,5 evidencian la magnitud del problema.

El impacto de la contaminación del agua es debido a actividades humanas, como la descarga de desechos industriales y agrícolas, representa un grave riesgo para la salud pública y los ecosistemas. Los contaminantes puedes causar enfermedades graves, daños a la biodiversidad y alteraciones en los ciclos naturales. Además, la contaminación del agua puede tener consecuencias económicas significativas al afectar la pesca, el turismo y otras actividades que dependen de estos recursos.

Frente a este panorama, la protección de ríos, lagunas, manantiales y presas debe entenderse como una prioridad estratégica para el país. No sólo se trata de conservar la calidad del agua y prevenir su contaminación, sino de asegurar la continuidad de los servicios ambientales que estos cuerpos de agua brindan, proteger a la salud de las comunidades y garantizar la disponibilidad para las generaciones futuras.

Los beneficios de un medio ambiente sano son:

Salud pública: un medio ambiente sano reduce el riesgo de enfermedades transmitidas por el agua contaminada.

Conservación de la biodiversidad : la protección de los ecosistemas acuáticos ayuda a conservar la biodiversidad y mantener los servicios ecosistémicos.

Sostenibilidad de los recursos hídricos: la gestión sostenible de los cuerpos de agua asegura la disponibilidad de agua dulce para las generaciones futuras.

Desarrollo económico sostenible: proteger los recursos hídricos puede contribuir al desarrollo económico sostenible al mantener las actividades económicas que dependen de estos recursos.

En México, la protección del agua y la prevención de la contaminación son fundamentales para garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución. La importancia de proteger este recurso natural no puede ser subestimada, ya que su disponibilidad y calidad impactan directamente en la salud, la dignidad y la calidad de vida de las personas.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”. Dentro del mismo, se encuentran el derecho al agua consistente en el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, el derecho a la protección de la salud, el acceso a agua limpia y segura esencial para prevenir enfermedades y proteger la salud pública e indispensablemente el derecho a la vida humana.

Para garantizar los derechos humanos y proteger el agua es fundamental implementar medidas efectivas de protección como lo son las siguientes: implementación de leyes y regulaciones para prevenir la contaminación del agua, promoción de la educación y conciencia sobre la importancia de proteger los cuerpos de agua y los riesgos de contaminación y el uso correcto de tecnologías limpias y prácticas sostenibles en la gestión de desechos y residuos.

La participación comunitaria activa de las comunidades afectadas es fundamental en la toma de decisiones y en la implementación de medidas para prevenir y controlar la contaminación del agua. Las autoridades deberán garantizar que las comunidades tengan acceso a la información y puedan participar en los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno y salud.

Importancia de la colaboración entre la Comisión Nacional del Agua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

La colaboración entre la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es fundamental para proteger y garantizar los derechos humanos relacionados con el agua, la vida y el medio ambiente sano. El trabajo de ambas tiene como objetivos la protección de la gestión del agua, la prevención de riesgos a la vida de las personas debido a la contaminación del agua, la protección de ecosistemas acuáticos y la promoción de prácticas sostenibles que aseguren un medio ambiente sano para las generaciones futuras.

Por lo que esta colaboración es esencial para proteger y garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano. Trabajando juntas pueden fortalecer la protección de estos derechos y promover prácticas que beneficien a las personas y al medio ambiente.

Por todo lo anterior expuesto, la presente iniciativa tiene por objeto.

1. Reformar el Capítulo II Responsabilidad por el Daño Ambiental de la Ley de Aguas Nacionales que contempla el artículo 96 Bis y 96 Bis 1 para establecer claramente que la autoridad del agua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos intervendrán para que se cumpla con la reparación del tejido constitucional por la violación a derechos humanos y daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales.

2. Reformar el artículo 96 Bis 1 del mismo capítulo donde se recalca que las personas físicas y morales que descarguen aguas residuales, asumirán las responsabilidad integral de reparar el tejido constitucional por la violación a derechos humanos como son el derecho a la salud, a un medio ambiente sano, a la vida y compensar el daño ambiental causado por el descargue de aguas residuales y que causen contaminación en un cuerpo receptor, esta reforma busca incorporar un lenguaje humanista y priorizar los derechos humanos dado que la Ley de Aguas Nacionales es creada antes de la reforma de 2012 y no prioriza los derechos humanos.

3. Reformar el segundo párrafo del artículo 96 Bis 1 enfatizando que la “Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión” intervendrán para que se instrumente la reparación del tejido constitucional por la violación a derechos humanos y daño ambiental a cuerpos de agua propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, se busca el trabajo en conjunto de estos dos organismos: uno de administración descentralizado y otro autónomo. Que sin duda pueden trabajar para la mejora del medio ambiente y la reparación de los derechos de los ciudadanos.

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma y se adiciona un segundo párrafo al artículo 96 Bis; se reforma el segundo párrafo del artículo 96 Bis 1, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 96 Bis. “La Autoridad del Agua y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” intervendrán para que se cumpla con la reparación del tejido constitucional por la violación a derechos humanos y daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley, de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.

Artículo 96 Bis 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.

“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión”, con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrán para que se instrumente la reparación del tejido constitucional por la violación a derechos humanos y daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, y con la colaboración de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada implementación del presente decreto, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Las personas físicas y morales contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su normativa interna y procesos operativos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Notas

1 Semarnat, Informe de la Situación del Medio Ambiente en México, 2023. https://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/datos/portal/transparencia/2023/Medi o_Ambiente_Quinto_Informe_de%20Labores.pdf

2 Conagua, Estadísticas del Agua en México 2023. https://sinav30.conagua.gob.mx:8080/Descargas/pdf/EAM2023_f.pdf

3 Inegi, Día Mundial del Agua 2025. Estadísticas Nacionales.

4 González, G. (2021). Contaminación ambiental y riesgos en salud pública derivados: Revisión sistemática. Revista Española de Salud Pública, 95, e1–e12. Recuperado de https://scielo.isciii.es/scielo.php?pid=S2529-850X2021000900007&scr ipt=sci_arttext

5 González, J. (2017). La contaminación del río Atoyac y sus impactos en la salud y el medio ambiente. Instituto de Investigaciones Económicas, UNAM. Recuperado de https://ru.iiec.unam.mx/6450/1/30-150-Gonz%C3%A1lez.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputada Mariana Guadalupe Jiménez Zamora (rúbrica)