Iniciativas


Iniciativas

De decreto por el que se declara el 17 de marzo de cada año “Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas”, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 17 de marzo de cada año como Día Nacional de las Jornaleras y los Jornaleros Agrícolas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La contribución de las jornaleras y los jornaleros agrícolas a la seguridad y soberanía alimentaria de México es esencial y, sin embargo, sistemáticamente invisibilizada. Millones de trabajadoras y trabajadores realizan las labores más arduas del ciclo productivo (siembra, poda, cosecha y empaque) bajo regímenes laborales precarios: altas tasas de empleo sin contrato, remuneraciones por debajo de los mínimos necesarios y escaso acceso a prestaciones y transferencias sociales. Estudios y diagnósticos oficiales cuantifican esta realidad y señalan que, en distintos momentos recientes, la población jornalera nacional se ha situado en torno a los 2.3-2.5 millones de personas, con porcentajes significativos en condición de pobreza y exclusión de la seguridad social.

El 17 de marzo de 2015, en el valle de San Quintín, Baja California, estalló una movilización masiva que colocó en el centro del debate público las condiciones laborales del campo: decenas de miles de jornaleras y jornaleros paralizaron labores, bloquearon carreteras y expresaron demandas concretas (mejora salarial, condiciones de trabajo dignas, cese de prácticas de acoso y acceso efectivo a salud y prestaciones) que obligaron a abrir espacios de negociación, inspección y visualización mediática. Aquel suceso no fue un evento aislado; fue un punto de inflexión que permitió, por primera vez en muchos años, articular reclamos dispersos en una agenda nacional sobre derechos laborales rurales.

La propuesta de instituir el Día Nacional de las Jornaleras y los Jornaleros Agrícolas el 17 de marzo responde, por consiguiente, a una doble finalidad: reconocer simbólica y públicamente a quienes sostienen la producción alimentaria del país, y crear un anclaje anual que facilite la articulación sostenida de políticas públicas dirigidas a esa población. Al marcar una fecha vinculada a un hecho histórico reciente y de alta carga simbólica, se busca generar memoria social, estimular la investigación y monitoreo de condiciones laborales, y crear una práctica institucional (en los tres órdenes de gobierno y entre la sociedad civil) destinada a la prevención y erradicación de las vulnerabilidades que afectan a las familias jornaleras.

Es pertinente distinguir esta efeméride de otras celebraciones agrarias de carácter más amplio o cultural. La conmemoración del 15 de mayo, asociada a la tradición de San Isidro Labrador, reconoce la actividad agrícola en su conjunto (productores, agricultores y trabajadores del campo en sentido amplio); en cambio, la fecha propuesta para el 17 de marzo pretende poner el foco en la especificidad jornalera: trabajo por jornada o por tarea, migración estacional, subcontratación e intermediación, exposición a riesgos laborales y frecuentemente menor protección institucional. Ambas conmemoraciones pueden coexistir sin solapamientos normativos, porque atienden a referentes sociales distintos: una de carácter cultural y tradicional, la otra de naturaleza laboral y de derechos.

Desde la técnica legislativa, la iniciativa opta por la figura de la declaratoria cívica, que reconoce una fecha con valor conmemorativo y programático sin introducir efectos de suspensión de labores ni cargas presupuestarias nuevas. Los días de descanso obligatorio son los taxativamente previstos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; ni el 17 de marzo ni el 15 de mayo forman parte de ese catálogo, de tal suerte que la declaratoria propuesta preserva la operatividad del régimen de descansos y evita duplicidades en materia laboral. Esta vía es práctica y tiene precedentes en decretos congresuales que instituyen días nacionales para causas culturales, científicas o sociales sin crear feriados legales.

La instauración de este día nacional se enmarca también en compromisos y estándares internacionales que México ha reconocido y ratificado: los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo que protegen la libertad sindical y la negociación colectiva, así como la agenda global de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular, el ODS 8 (trabajo decente) y el ODS 10 (reducción de desigualdades), establecen un horizonte normativo y político que legitima y orienta medidas públicas dirigidas a fortalecer la voz colectiva de las y los jornaleros y a dignificar sus condiciones de empleo. La conmemoración, lejos de ser un acto meramente simbólico, puede constituir un mecanismo de sinergia entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y las políticas dirigidas a la inclusión laboral y social rural.

En términos de utilidad pública, la celebración anual del 17 de marzo permitiría que, con periodicidad previsible, las dependencias federales, estatales y municipales coordinen campañas focalizadas: jornadas informativas sobre derechos laborales y seguridad social, operativos de afiliación al régimen protector de salud y pensiones, brigadas de atención médica preventiva y promoción educativa dirigidas a las comunidades jornaleras, y acciones de inspección laboral orientadas a reducir la informalidad y las prácticas de intermediación abusiva. Asimismo, un Día Nacional con arraigo histórico facilitaría la generación y sistematización de indicadores (p. ej., tasas de afiliación al IMSS, número de inspecciones laborales realizadas en el sector agrícola, incidencia de trabajo infantil en municipios con actividad jornalera) que permitirían evaluar avances y ajustar políticas con mayor precisión.

La institucionalización de la conmemoración aportaría, además, valiosos dividendos en el plano social: reforzaría la visibilidad pública de un colectivo históricamente relegado, contribuiría a la promoción de procesos de organización y representación colectiva, y favorecería la convergencia entre actores gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y el sector académico para desarrollar investigaciones, programas y capacitaciones específicas. Al mismo tiempo, al mantenerse la figura de declaratoria cívica se garantiza la compatibilidad con el marco laboral vigente y se facilita la construcción de consensos políticos amplios que incrementen la factibilidad del decreto.

Por todo lo anterior (la magnitud del colectivo jornalero, la excepcional carga de vulnerabilidad que enfrenta una parte sustancial de esa población, el antecedente histórico del 17 de marzo de 2015 como catalizador de una agenda pública, y la coherencia con compromisos internacionales de trabajo decente) se considera procedente que este Congreso declare el 17 de marzo como “Día Nacional de las y los Jornaleros Agrícolas”. Dicha declaratoria constituiría un instrumento de memoria y de política pública que permitiría, sin costos laborales adicionales, concentrar esfuerzos anuales destinados a mejorar la protección social, las condiciones de trabajo y la dignidad de quienes producen los alimentos que alimentan a la nación

Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 17 de marzo de cada año como Día Nacional de las Jornaleras y los Jornaleros Agrícolas

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 17 de marzo de cada año como el Día Nacional de las Jornaleras y los Jornaleros Agrícolas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa persigue incorporar de manera expresa en la Ley General de Educación la obligación del personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos de denunciar, sin dilación, ante las autoridades competentes (en particular, ante el Ministerio Público) los hechos, indicios o sospechas de violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Con ello se pretende armonizar el marco jurídico nacional en materia de protección de la infancia con las obligaciones derivadas de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), reforzando el enfoque de protección integral, la actuación oportuna de las autoridades y la garantía de entornos escolares libres de violencia.

La reforma se sustenta, en primer término, en los mandatos constitucionales que configuran la educación como un medio para el desarrollo armónico de la persona, con respeto irrestricto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales; vincula así el artículo 3o. con el 4o. (que consagra el interés superior de la niñez como principio rector) y con el artículo 1o., que impone al Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. Desde esta perspectiva, los servidores públicos del ámbito educativo son, por su condición jurídica, garantes de la protección de menores a su cargo y, en consecuencia, están compelidos a actuar con inmediatez ante la posible comisión de delitos que vulneren su integridad.

A nivel normativo interno, la iniciativa atiende un vacío: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece de manera clara el deber de toda persona que tenga conocimiento de hechos constitutivos de violaciones de derechos a denunciarlos de inmediato y reconoce el derecho a una vida libre de violencia, incluso tipificando la omisión informativa como conducta sancionable cuando se conoce de las violaciones en el ejercicio de funciones públicas. En paralelo, el Código Nacional de Procedimientos Penales obliga a denunciar hechos delictivos ante el Ministerio Público y prevé que los servidores públicos deben hacerlo sin dilación, al tiempo que dispone reglas de reserva y confidencialidad para proteger la dignidad de las víctimas y evitar su revictimización. No obstante, el texto vigente del artículo 74 de la Ley General de Educación no especifica la obligación de denuncia ante el Ministerio Público ni vincula expresamente la actuación educativa con las obligaciones establecidas por la LGDNNA y el CNPP, y carece de sanciones claras por omisión; tal indeterminación normativa impide la activación inmediata del sistema de justicia y deja a las víctimas expuestas a mayor vulnerabilidad.

Para subsanar tal insuficiencia se propone reformar los artículos 74, 170 y 171 y adicionar un artículo 74 Bis, con el objeto de precisar la obligación legal de denuncia directa ante el Ministerio Público, establecer sanciones administrativas y pecuniarias por conducta omisiva, garantizar la creación y puesta en práctica de protocolos de actuación con perspectiva de derechos humanos, y alinear de manera inequívoca los deberes de las autoridades educativas con los principios y mandatos de la LGDNNA y del CNPP. La exigencia de protocolos (con medidas de protección, acompañamiento y reserva) pretende conjugar la diligencia de la investigación penal con la protección psicosocial de la víctima, procurando que la actuación institucional no provoque nuevas vulneraciones.

A la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la iniciativa responde a obligaciones jurídicas vinculantes que México ha asumido como Estado parte de diversos instrumentos. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y educativas idóneas para proteger a la infancia contra el abuso y la explotación, y ha sido reiterado por los órganos supervisores que el deber de denunciar forma parte esencial de la prevención de la violencia. Asimismo, la Convención de Belém do Pará, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirman la obligación estatal de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar actos que lesionen la integridad personal, extremando medidas protectoras cuando las víctimas son niñas o adolescentes. La iniciativa, además, se alinea con el Objetivo 16.2 de la Agenda 2030, que exige poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia contra la infancia, integrando así la política pública educativa dentro de los compromisos internacionales de justicia, paz e inclusión.

Más allá del imperativo jurídico, la justificación social y pedagógica es ineludible: la escuela no es únicamente un espacio de instrucción académica sino un ámbito formativo en el que se asientan desarrollos emocionales, sociales y morales; la exposición de niñas, niños y adolescentes a violencia en el contexto escolar produce efectos duraderos y frecuentemente irreparables sobre su salud mental y su proyecto de vida. Por ello, corresponde a la comunidad educativa asumir un papel de contención y protección, y a las autoridades institucionales promover una cultura de responsabilidad que rompa silencios cómplices, prevenga la impunidad y restaure la confianza social. La imposición de la denuncia inmediata y la sanción de la omisión buscan, en consecuencia, prevenir daños mayores, asegurar el acceso a la justicia y reducir el riesgo de revictimización mediante acciones coordinadas y respetuosas de la confidencialidad.

En suma, esta reforma no se limita a colmar una laguna técnica del ordenamiento jurídico; constituye una respuesta ética y política al deber de proteger a quienes, por su edad y situación, requieren especial tutela. Al dotar a las y los docentes, directivos y personal administrativo de una obligación legal concreta de denunciar, y al prever mecanismos de protección y sanción por omisión, se fortalece el rol de la escuela como espacio seguro y se reafirma el compromiso del Estado mexicano con la defensa irrestricta de los derechos de la niñez. Así, la iniciativa consolida a la comunidad educativa como aliada del sistema de justicia y como agente activo en la construcción de una sociedad que no tolere la violencia contra sus miembros más vulnerables.

La siguiente tabla comparativa, ayuda a visualizar el alcance del presente proyecto:

Por lo aquí expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se reforman la fracción VII del artículo 74; se adiciona un artículo 74 Bis; se adiciona una fracción XXVII al artículo 170; y se adiciona un inciso d) a la fracción I del artículo 171, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Asimismo, el Estado deberá dar publicidad a las técnicas, medidas y conductas que constituyan violaciones contra la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual en entornos escolares, con el fin de prevenir, detectar y sancionar oportunamente tales actos.

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

I. a VI. ...

VII. Hacer del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, por conducto de denuncia ante el Ministerio Público, las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes, particularmente aquellas relacionadas con violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, y promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VIII. y IX. ...

Artículo 74 Bis. El personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos de cualquier nivel que integran el Sistema Educativo Nacional, así como quienes presten servicios en planteles con autorización o reconocimiento de validez oficial, estarán obligados a denunciar de inmediato ante las autoridades de procuración de justicia los hechos o indicios de violencia sexual, maltrato o cualquier otra forma de violencia de los que tengan conocimiento en agravio de niñas, niños o adolescentes.

La denuncia se realizará de forma directa y sin mediación interna ante el Ministerio Público competente, con arreglo al artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 12 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Para efectos de la presente Ley, los centros educativos deberán contar con protocolos de actuación que garanticen la confidencialidad de la información, la protección de la víctima y la no revictimización, incluyendo medidas de resguardo, atención psicológica y comunicación inmediata a la Procuraduría de Protección correspondiente. Dichos protocolos deberán adecuarse a los lineamientos que emitan la Secretaría de Educación Pública y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y observarán la coordinación con las fiscalías especializadas y las autoridades judiciales.

El incumplimiento de la obligación de denuncia dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 170 y 171 de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que resulten aplicables.

Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXIV. ...

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor,

XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella, y

XXVII. Omitir realizar la denuncia inmediata ante las autoridades de procuración de justicia de los casos de violencia sexual, maltrato o cualquier forma de violencia contra niñas, niños o adolescentes, de los que se tenga conocimiento en los centros educativos o en actividades relacionadas con el servicio educativo.

Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) a c) ...

d) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción XXVII del artículo 170 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, las fiscalías competentes y las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá los lineamientos y protocolos necesarios para la adecuada observancia del artículo 74 Bis de esta ley.

Tercero. Los protocolos actuales de prevención y atención de las violencias en la escuela deberán adecuarse a las disposiciones de este decreto en el plazo referido en el artículo transitorio anterior.

Cuarto. Las entidades federativas y la Ciudad de México deberán armonizar sus respectivas leyes y reglamentos de educación con lo dispuesto en el presente decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, diputado de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa con proyecto de decreto busca reformar disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de ajustar el rango de edad de la justicia especializada para adolescentes a un límite superior de dieciséis años, estableciendo un sistema más coherente, garantista y acorde con los principios internacionales de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

En México, cada vez más adolescentes son procesados por cometer delitos de alto impacto como violación, feminicidio, portación de armas, posesión de drogas, narcomenudeo y homicidio, aproximadamente 32 mil 852 adolescentes fueron imputados en carpetas de investigación por presuntos delitos durante 2023, lo que representó en comparación con 2021 un aumento significativo de aproximadamente 45 por ciento, lo anterior fue publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en su informe denominado “Estadísticas sobre personas adolescentes en conflicto con la ley” (Epacol).1

Ante el escenario actual nacional se busca fortalecer la respuesta del Estado mexicano frente a delitos graves cometidos por adolescentes que, por su naturaleza y daño social, demandan una reacción jurídica proporcional, sin vulnerar los derechos humanos ni los principios de reinserción social previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Para lo cual se pretende realizar una propuesta de iniciativa que permita crear un procedimiento excepcional para que se puedan atribuir responsabilidades penales a adolescentes de 16 y 17 años en delitos de extrema gravedad, estableciendo garantías reforzadas: peritajes sobre madurez psicosocial, control judicial estricto, defensa técnica especializada y revisión periódica y prohibiendo sanciones incompatibles con los tratados internacionales como lo es la pena capital y los tratos crueles o degradantes, sin dejar de lado el fortalecimiento de los mecanismos de reinserción y reparación integral.

México ha ratificado diversos tratados internacionales que reconocen los derechos de las personas menores de 18 años como sujetos de derecho y que establecen directrices claras sobre la justicia especializada. La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN), piedra angular en la materia, establece en su artículo 40 la obligación de los Estados parte de procurar un sistema de justicia específico para los menores de 18 años acusados de infringir las leyes penales.2 Este sistema debe ser integral, garantista y enfocado en la reinserción social.

En términos generales los instrumentos internacionales establecen que las respuestas penales a adolescentes deben priorizar la protección de derechos, la reinserción y que la edad mínima de responsabilidad penal debe establecerse cuidadosamente; recomiendan que las medidas privativas de libertad sean el último recurso y que existan salvaguardas procesales.

En lo particular los principales tratados internacionales que abordan el tema son:

• La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en específico en los artículos 37 y 40 donde se dispone que los Estados deben establecer una edad mínima de responsabilidad penal y garantizar que los menores sean tratados de manera que fomente su sentido de dignidad y valor.

• Las Reglas de Beijing (1985), particularmente en los artículos 4 y 17 donde se reconocen la necesidad de flexibilidad judicial y de respuestas diferenciadas, siempre que se respeten los derechos del menor.3

• Las Reglas de Tokio (1990) y las Directrices de Riad (1990) las cuales promueven medidas alternativas y reinserción social como complemento al internamiento en los casos que así lo ameriten.4

• La Observación General Número 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño profundiza sobre los derechos de los niños en el sistema de justicia juvenil y recomienda que los Estados Parte eleven la edad mínima de responsabilidad penal a un nivel “razonable”, preferiblemente 14 años, y desalienta el uso de la privación de libertad para los menores de 16 años, reservándola solo para delitos graves y como medida de último recurso y por el periodo más breve posible.6

Si bien es cierto que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la edad penal se fije unánimemente a los 18 años, también es cierto que el límite inferior en varios países en la actualidad oscila entre los 12 y los 14 años6 , la legislación internacional y comparada muestra flexibilidad en la aplicación y duración de las sanciones, especialmente en delitos graves, al considerar factores como el discernimiento del menor infractor.

A nivel global, la edad mínima de responsabilidad penal fluctúa. Por ejemplo, en varios países de Europa, la responsabilidad penal comienza a los 14 años. En América Latina, países como Bolivia, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela han establecido la edad mínima de imputabilidad en 14 años, lo cual indica una tendencia regional a ajustar el umbral ante la problemática de la delincuencia juvenil.7

La preocupación por los delitos graves cometidos por menores ha llevado a diversas naciones a establecer regímenes más severos. Por ejemplo, algunos sistemas judiciales contemplan la posibilidad de aplicar una edad mínima más baja o sanciones más largas en casos de delitos graves. La flexibilización de las penas máximas de internamiento, como se propone, busca alinearse con la necesidad de garantizar la protección de la sociedad y la adecuada reeducación del menor infractor, particularmente en los casos de alto impacto.

En el mundo se han establecido diversas maneras de abordar esta problemática, a continuación, se presentan algunos ejemplos:

• Reino Unido (Inglaterra y Gales): la edad mínima de responsabilidad penal es de 10 años, una de las más bajas en Europa; existe debate público y recomendaciones para elevarla por razones de derechos y eficacia. Este modelo muestra los riesgos de una edad muy baja para la criminalización y la importancia de políticas de protección y prevención.8

• España: la imputabilidad penal especial inicia a los 14 años y hasta los 17 se aplica un régimen especial (Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor). España combina medidas socioeducativas con posibilidad de aplicar medidas privativas en casos muy graves, manteniendo parámetros de evaluación de madurez.9

• Estados Unidos: en la mayoría de los estados establece jurisdicción juvenil hasta los 17 años y existen mecanismos (transfer, waiver, direct file) para llevar casos graves de adolescentes a la jurisdicción ordinaria. El modelo muestra la posibilidad práctica de mecanismos de transferencia, pero también riesgos de mayor condena y privación de garantías.10

Derivado de los ejemplos presentados se puede observar que se combinan tres elementos: 1) establecer una edad mínima clara o rango protegido; 2) conservar mecanismos excepcionales y controlados para casos de extrema gravedad, con evaluaciones de madurez, pruebas periciales y garantías procesales y; 3) priorizar medidas orientadas a la reinserción social. Esto sugiere que cualquier reforma mexicana que pretenda hacer punible a menores por delitos graves debe incorporar salvaguardas procesales, criterios médico-forenses, medidas reparadoras, límites temporales y cumplimiento de obligaciones internacionales.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a partir de la reforma de 2005 y la posterior de 2016, estableció las bases de un sistema integral de justicia para adolescentes, reconociendo sus derechos específicos por su condición de personas en desarrollo y garantizando el debido proceso legal11 . La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNPA) reglamenta este sistema y se rige bajo los principios de interés superior del menor, mínima intervención y reinserción social.12

El régimen actual protege la aplicación de medidas especiales para adolescentes, pero limita, en la práctica, la aplicación de penas del Código Penal Federal a personas menores de edad, lo que genera debate sobre casos de delincuencia grave cometida por adolescentes de 16 y 17 años, así como la respuesta penal proporcional a la gravedad del hecho.

El sistema actual mexicano presenta una dispersión en los rangos de edad que genera incoherencias e inequidades. Si bien el sistema de justicia para adolescentes aplica a personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18, existen argumentos sólidos, basados en evidencia científica y en la evolución de la madurez cerebral, que sugieren la necesidad de revisar este rango.

Estudios neurocientíficos señalan que la maduración cerebral, especialmente en las áreas relacionadas con el control de impulsos, la toma de decisiones y la evaluación de riesgos, continúa desarrollándose hasta bien entrada la veintena.13 No obstante, la experiencia comparada y las recomendaciones internacionales apuntan a que el sistema especializado debe focalizarse en la población más joven y vulnerable, aquella que aún se encuentra en etapas críticas de desarrollo.

La presente iniciativa propone adecuar la Constitución para que se puedan endurecer las penas para los adolescentes de 16 y 17 años que cometan delitos graves mediante el cambio gradual hacia la responsabilidad adulta, que sea una transición hacia el sistema de justicia penal ordinario, pero con medidas atenuadas. Esto reconoce un mayor grado de madurez y responsabilidad en este grupo etario, sin ignorar su condición de personas jóvenes.

Así mismo, se genera una alineación con la praxis internacional y las recomendaciones del Comité de la CDN: Si bien la CDN establece el límite en 18 años, la presente iniciativa busca un equilibrio que, sin contravenir el espíritu de la convención, permita una aplicación más efectiva y focalizada del sistema especializado, en línea con la recomendación de elevar la edad mínima de responsabilidad penal y limitar la privación de libertad a los casos estrictamente necesarios y para la población más joven.14

La justificación jurídica y técnica de la propuesta radica en la necesidad social de la protección de víctimas, ya que existe una preocupación pública y finalidad legítima de proteger a la sociedad y a las víctimas en casos de delitos de extrema gravedad cometidos por adolescentes de 16 y 17 años. La reforma propone atender esa necesidad sin renunciar a los estándares de derechos internacionales.

El presente proyecto de iniciativa busca abordar la problemática de la delincuencia juvenil grave en México, ajustando el marco normativo para permitir respuestas más enérgicas y acordes a la gravedad de los delitos cometidos por adolescentes, sin contravenir el principio del interés superior de la niñez y la justicia restaurativa que rigen el sistema de justicia juvenil. También se espera dotar de mayor capacidad al Estado para sancionar casos extremos, que haya una mayor certeza para las víctimas, y que se desarrollen mecanismos de reparación y fiscalización adecuados.

La propuesta no es simplemente establecer una rebaja general de la edad, se trata más de desarrollar un mecanismo excepcional que respete los derechos humanos y que sea constitucionalmente viable.

Se trata también de anular la “ventaja estratégica” para el crimen organizado ya que los grupos delictivos explotan las diferencias existentes entre el sistema de adolescentes y el de adultos, especialmente la corta duración de las medidas de internamiento. Esta diferencia actúa como un incentivo perverso, haciendo que la cooptación de menores de 18 años sea una estrategia de bajo riesgo y alto beneficio para el crimen. Al aplicar la misma severidad de pena que a los adultos, se elimina esta ventaja estratégica.

Así mismo, la amenaza de una pena más larga y severa (propia del sistema de adultos) tiene un mayor potencial de disuasión sobre el propio joven antes de cometer el delito, especialmente aquellos que consideran unirse a un grupo. Se envía un mensaje claro de que la ley es igualmente estricta para todos los mayores de 16 años. La única manera de “proteger” a los jóvenes de la cooptación es haciendo que las consecuencias de esa cooptación sean tan graves que el grupo criminal prefiera buscar adultos, o que el propio joven se resista por el miedo a la sanción prolongada.

Es importante señalar, además, que se debe promover y vigilar la participación del Poder Ejecutivo en el fortalecimiento de medidas de prevención como la educación, la promoción de la salud mental y generar programas comunitarios, pues la política criminal enfocada sólo en sanciones suele ser insuficiente, también se debe darle el seguimiento adecuado monitoreando y evaluando los impactos que resulten en un periodo máximo de tres años.

La iniciativa se materializa principalmente en modificaciones al artículo 18 de la CPEUM parara establecer que el sistema integral de justicia para adolescentes aplicará a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 16 años.

Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

...

...

La federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciséis años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

...

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2025) Estadísticas sobre personas adolescentes en conflicto con la ley (Epacol) https://www.inegi.org.mx/programas/epacol/2017_2023/

2 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OHCHR). (1989). Convention on the Rights of the Child. United Nations . Recuperado de https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child. (Comité de Derechos Humanos de la ONU)

3 United Nations. (1985). United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Juvenile Justice (The Beijing Rules). Recuperado de https://resourcecentre.savethechildren.net/document /united-nations-standard-minimum-rules-administration-juvenile

4 Organización de las Naciones Unidas (1990). Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Resolución 45/110 de la Asamblea General.

5 Comité de los Derechos del Niño. (2019). Observación General No. 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil.

6 BCN Informe (2015). Edades de responsabilidad penal de menores de edad en la legislación extranjera. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

7 BCN Informe (2015). Edades de responsabilidad penal de menores de edad en la legislación extranjera. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

8 GOV.UK. (sin fecha). Age of criminal responsibility . GOV.UK. Recuperado de https://www.gov.uk/age-of-criminal-responsibility. (GOV.UK)

9 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR). (2024). La responsabilidad penal de los menores en España. Revista / Blog jurídico. Recuperado de https://www.unir.net/revista/salud/responsabilidad-penal-menores/. (UNIR)

10 National Conference of State Legislatures (NCSL). (sin fecha). Juvenile age of jurisdiction and transfer to adult court laws . Recuperado de https://www.ncsl.org/civil-and-criminal-justice/juvenile-age-of-jurisdi ction-and-transfer-to-adult-court-laws. (Conferencia Legislaturas Estatales)

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 18, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005 y 1 de julio de 2016.

12 Honorable Congreso de la Unión. (2025). Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

13 Giedd, J. N. (2004). Structural magnetic resonance imaging of developing adolescent brain. Annals of the New York Academy of Sciences , 1021, 77-85.

14 Comité de los Derechos del Niño. (2019). Observación General Número 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo vigésimo segundo párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los Programas Sociales incorporados en la Ley Fundamental se incluyeron en el periodo del expresidente Andrés Manuel López Obrador y en la administración de la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo.

En la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal ante la Cámara de Diputados el 26 de noviembre de 20191 se expresa que:

En términos generales, nuestra propuesta consiste en establecer un Estado de bienestar igualitario y fraterno para garantizar que los pobres, los débiles y los olvidados encuentren protección ante incertidumbre económicas, desigualdades, desventajas y otras calamidades, donde todos podamos vivir sin angustias ni temores. El Estado de Bienestar igualitario y fraterno que estamos aplicando y queremos llevar a rango constitucional, tiene como ideal la protección de las personas a lo largo de la vida, desde la cuna hasta la tumba, haciendo realidad el derecho a la alimentación, al trabajo, la salud, la educación y la cultura, la vivienda y la seguridad social.

En ese sentido, es mi propósito que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establezca la obligación del Estado de garantizar la entrega de apoyos económicos a la población vulnerable, con lo cual se aspira a alcanzar el derecho al bienestar de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en particular el de las personas adultas mayores y el de las personas con discapacidad .

Lo anterior es acorde con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en específico la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocida como “Protocolo de San Salvador”, en lo concerniente a su artículo 1 que dispone que los Estados partes de la misma adoptarán las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

La propuesta del Ejecutivo Federal planteo en la misma el garantizar la entrega de apoyos económicos a las personas adultas mayores y el de las personas con discapacidad, así como el establecimiento de un sistema de becas para los estudiantes de todos los niveles escolares pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza para garantizar, con equidad, el derecho a la educación.

En la Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar presentada ante la Cámara de Diputados el 5 de febrero de 20242 se planteó como principios:

Que las personas menores de 65 años que viven con discapacidad tengan el derecho de recibir una pensión no contributiva, así como rehabilitación habilitación cuando así lo requieran, y a partir de los 65 años, solo disfruten de la pensión no contributiva que se otorga a las personas adultas mayores.

Que se amplié el universo de personas adultas mayores beneficiarias de una pensión no contributiva al reducir de 68 a 65 años la edad para tener acceso a dicha pensión.

Que las anteriores pensiones no contributivas y las becas que se otorgan a jóvenes estudiantes en los términos que establece el artículo 4. constitucional sean de carácter progresivo.

Que el Estado destine anualmente los recursos presupuestarios suficientes, oportunos y adecuados, conforme al principio de progresividad y no regresión, para garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en artículo 4. que impliquen la transferencia de recursos directos para población.

Asimismo, se propone hacer adiciones al artículo 27 de la CPEUM para que, en relación con la obligación del Estado de promover las condiciones del desarrollo rural integral, se establezca:

Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras sembrando árboles frutales, maderables y especies cuyos frutos requieren ser procesados para su consumo.

Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala.

Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala.

Mantener los precios de garantía para la compraventa de maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.

Que, con lo anterior, se establece para las personas menores de 65 años que viven con discapacidad tengan el derecho de recibir una pensión no contributiva, y a partir de los 65 años, solo disfruten de la pensión no contributiva que se otorga a las personas adultas mayores; se reduce la edad para los adultos mayores; las becas a jóvenes sean de carácter progresivo; jornal para campesinos; apoyo directo y fertilizantes a productores de pequeña escala y establecimientos de precios de garantía para la compraventa de maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o panificable.

En el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025 se publica la Iniciativa de la Presidenta Claudia Sheimbaum para que el Estado otorgue un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los términos que fije la ley.

Las modificaciones a la Constitución de la Republica de 8 de mayo de 20203 , 2 de diciembre de 20244 y 1 de abril de 20255 incorporaron los programas sociales.

La Ley General de Desarrollo Social, dentro de su objeto regula y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales6 .

Este ordenamiento jurídico también establece que el presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno Federal7 .

Asimismo, en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.8

El combate a la desigualdad y la reducción de la pobreza a través de los programas sociales han sido el sello de los gobiernos emanados de la cuarta transformación.

Es por ello que proponemos que el Estado garantice a todas las personas el derecho universal a los programas sociales establecidos en la Constitución de la República y que los mismos, no sean disminuidos.

El Estado podrá crear otros programas sociales, pero no disminuirlos, con lo cual, los existentes formaran parte del derecho universal a los mismos.

A continuación, plantemos la propuesta en un cuadro comparativo.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un nuevo vigésimo segundo párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona con un vigésimo segundo párrafo el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado garantizara a todas las personas el derecho universal a los programas sociales establecidos en esta Constitución.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los programas sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forman parte del derecho universal a los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser disminuidos.

Tercero . El Congreso de la Unión y el Ejecutivo federal, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus a sus ordenamientos jurídicos o administrativas para garantizar el derecho universal de las personas a los programas sociales.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria, Año XXIII Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 26 de noviembre de 2019 Número 5410-III

2 Gaceta Parlamentaria, Año XXVII Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 5 de febrero de 2024 Número 6457-7

3 Diario Oficial de la Federación de 8 de mayo de 2020

4 Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2024.

5 Diario Oficial de la Federación de 1 de abril de 2025.

6 Artículo 1, fracción IV de la Ley General de Desarrollo Social.

7 Artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social.

8 Artículo 22 de la Ley General de Desarrollo Social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2025.

Diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal (rúbrica)