Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud y a la Ley del Sector Eléctrico, en materia de personas electrodependientes, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, del Sector Eléctrico, y de la Empresa Pública del Estado Comisión Federal de Electricidad, en materia de personas electrodependientes, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Situación de la salud pública y el sector eléctrico en México

El acceso a la energía eléctrica es fundamental para garantizar una vida digna, históricamente visto como uno de los derechos humanos básicos, indispensable para el ejercicio de otros derechos como el correspondiente a la salud, como la Carta Magna señala en el artículo 4o., párrafos cuarto y quinto:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.1

En México, en los últimos años el sector salud ha presentado señales de agravamiento, severos rezagos y abandono, que derivado de la pandemia de Covid-19 se expusieron graves problemáticas en el sector como la falta de infraestructura, el desabasto de medicamentos y una gestión pública fragmentada. Asimismo, el incremento de enfermedades crónicas no transmisibles como diabetes, obesidad, enfermedades renales y enfermedades cardiovasculares, crean otras demandas: cuidados domiciliarios.

La presencia de estas enfermedades se debe a que hay un predominio de dietas ricas en carbohidratos refinados y grasas saturadas; una vida sedentaria; falta de dinero para una dieta balanceada, ausencia de una cultura de cuidado preventivo; entre otras variables o costumbres que dañan al organismo.

En el país aproximadamente 58.3 millones de personas son susceptibles de recibir cuidados en los hogares, esta cifra se forma por personas con discapacidad o dependientes, población infantil (0 a 5 años); niñas, niños y adolescentes (5-17 años); personas adultas mayores (60 años y más), con base en la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (Enasic) de 2022.2

Las personas que requieren de cuidados en los hogares necesitan, para su supervivencia o calidad de vida de una conexión física y continua a equipos médicos vitales, lamentablemente no se cuenta con datos duros, no existe estadística ni porcentaje certero de personas que dependan de la electricidad en México; asimismo, tampoco se cuenta con un término formal para este tipo de personas, en otros países como Argentina, Chile, España a las personas que utilizan un equipo médico que necesita energía eléctrica continua y de calidad para su funcionamiento y sin el cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa se les denomina personas electrodependientes. Por ello resulta urgente la intersección entre la política energética y la salud pública.

La salud pública mexicana cada día se dirige a hacia enfermedades crónicas no transmisibles que demandan cuidados domiciliarios requiriendo soporte eléctrico como ventiladores, máquinas de diálisis peritoneal, concentradores de oxígeno, bombas de alimentación, entre otros, esta dependencia a los dispositivos eléctricos se convierte en un insumo médico vital, equiparable a un medicamento o tratamiento para las personas. Un ejemplo de estas enfermedades es la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que tiene alta prevalencia en el país.

En el panorama del derecho a la salud, el suministro fiable de energía, en particular de electricidad, es uno de los principales factores que hacen posible la cobertura sanitaria universal.3 Pese a de ello, estudios de la Organización Mundial de la Salud muestran que cerca de mil millones de personas son atendidas en centros de salud que carecen de electricidad confiable o no tienen ningún suministro eléctrico, lo cual limita gravemente la calidad y oportunidad de los servicios médicos4 Sin electricidad no pueden funcionar servicios médicos esenciales que en muchos casos son fundamentales para la vida de las personas.

En México, pese a los avances generales en la cobertura eléctrica, en 2023 el consumo neto de electricidad creció 3.5 por ciento superando proyecciones a largo plazo, de acuerdo con el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional 2024-2038 (Prodesen) se espera que el crecimiento anual para el periodo de 2024-2028 será de 2.4 por ciento en el escenario base, 2.9 en el escenario alto y 2.1 en el escenario bajo.5

Asimismo, el Prodesen señala que las pérdidas de energía en la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución representaban 12.2 por ciento en 2023, con una proyección de reducción a 10.8 por ciento en 2024 y 7.9 en 2038. La cobertura eléctrica alcanzó 99.43 por ciento de la población en 2023, es decir, 743 mil 85 personas aún pendientes de electrificación.6

En México, a pesar de los avances generales en la cobertura eléctrica, la falta de un protocolo nacional unificado y los vacíos regulatorios específicos exponen a esta población a riesgos inaceptables, convirtiendo la confiabilidad de la red eléctrica en una variable crítica de salud.

El sector salud sufre de saturaciones hospitalarias, altos índices de gastos sanitarios, falta de medicamentos, atención médica lenta entre otras, si se protege a las personas electrodependientes y se les brinda un servicio de electricidad confiable, este grupo vulnerable tendría mejor calidad y expectativa de vida, sin perder de vista el principio primum, non nocere (primero, no dañar).

Contexto internacional

La dependencia de la energía eléctrica para la sobrevivencia o para mantener un tratamiento médico en el hogar es una realidad para miles de personas alrededor del mundo. Existen pacientes que utilizan equipos como concentradores de oxígeno, ventiladores, o máquinas de diálisis, que enfrentan un desafío doble: la necesidad de un suministro eléctrico ininterrumpido y el costo elevado.

Ante esta situación, diversos países han implementado programas de subsidio energético y protección para personas electrodependientes, estas políticas o medidas difieren en todo el mundo,

En América, Chile, Argentina y Estados Unidos se han dado a la tarea en apoyar o subsidiar a las personas que dependen de equipos médicos conectados y así garantizar el acceso a la energía.

En Argentina, la Ley 27.351 Ley de electrodependientes7 garantiza el suministro permanente y gratuito de energía eléctrica a las personas electrodependientes. Esta ley es una de las más explícitas y protectoras del mundo; en ella se reconoce formalmente la condición de electrodependiente por cuestiones de salud, además establece la gratuidad del servicio eléctrico para quienes acrediten su requerimiento.

La Ley 21.351 permite que el subsidio se aplique directamente a la factura con una cobertura al 100 por ciento, representando un apoyo al usuario y a la familia; para poder tener acceso a este apoyo se requiere inscribirse en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud. Este modelo centralizado con el que cuenta la república de Argentina es de cobertura total, además destaca por tener una estructura fuerte y su reconocimiento explícito de la salud como un derecho que prevalece sobre el costo del servicio.

Otro caso de éxito es Chile, que el 12 de enero de 2021 se publicó la Ley sobre Suministro de Electricidad para Personas Electrodependientes,8 que establece que los hogares que tengan un integrante inscrito en el Registro de Personas Electrodependientes tienen prioridad para acceder a este subsidio independientemente de su nivel de ingreso, asegurando que la necesidad médica sea un criterio fundamental para acceder a la ayuda, aunque ésta es un descuento semestral y no necesariamente de cobertura total.

Asimismo, se aprobó el decreto 65/2022, donde se aprueba el Reglamento sobre Suministros de Electricidad para Personas Electrodependientes, de conformidad a lo señalado en los artículos 207-1 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos,9 que establece los requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en la ley.

Estados Unidos aborda la protección a través de un enfoque fragmentado y basado en la legislación general sobre discapacidad y la regulación de servicios; es decir, las personas electrodependientes dependen de la interacción entre las leyes federales de acceso, la regulación de los servicios públicos a nivel estatal y las políticas de las propias compañías de electricidad, ya que no cuenta con un marco jurídico nacional sobre la materia.

En este país, la asistencia varía por estado y por compañía; por ejemplo en California existe el programa de las compañías de servicios públicos llamando Medial Baseline Allowance,10 que aplica una tarifa más baja nombrada tarifa de línea de base , que no es un descuento, sino una tarifa de energía más baja para una cantidad adicional de uso debido a una enfermedad o equipo médico calificado para personas electrodependientes; este beneficio económico se traduce en un costo reducido por kilovatio-hora para una porción del consumo.

La Unión Europea ha adoptado medidas para la protección de los pacientes que necesitan el apoyo y vigilancia constante de sus condiciones de salud a través de apoyos externos constantes prestados por sistemas eléctricos, electrónicos o electromecánicos que requieren energía eléctrica ininterrumpida. Por lo tanto, ha impulsado derechos a los pacientes para que reciban la atención médica y el apoyo adecuado; les garanticen la privacidad y seguridad de los datos médicos; crearon planes para enfrentar situaciones de emergencia que incluyan a este tipo de pacientes y facilitar el acceso de atención médica en otros Estados miembros de la Unión Europea.11

También, los Estados han impulsado acciones para atender esta problemática. En España es a través del Bono Social Eléctrico, que ayuda principalmente a consumidores vulnerables por razones económicas, asimismo se incluye a las personas electrodependientes con medidas específicas como solicitar que su servicio no sea cortado por falta de pago, que sea ininterrumpido. Este programa se centra en la prevención de cortes y no necesariamente en un subsidio directo al costo de energía.

Francia implantó el programa de ayuda Chèque Ënergie o Cheque de Energía para hogares de bajos ingresos para pagar factura de electricidad y gas, así como financiar trabajos de mejora para la eficiencia energética; asimismo, se benefician las personas electrodependientes debido a que se identifican como consumidores vulnerables que les permite el acceso al programa. Por otra parte, la legislación francesa protege a los consumidores vulnerables de cortes de energía durante el invierno. El apoyo económico no es un subsidio directo de la factura sino un cheque que emite el Estado, con ello, el consumidor cubre sus gastos.12

En su Constitución, la Organización Mundial de la Salud define salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, además como el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.13

Otros instrumentos internacionales incluyen en sus disposiciones el derecho a la salud de todas las personas. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12 señala que los Estados reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental por lo que adoptarán las medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; entre ellas, está la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.14

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 25, indica que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.

Los Estados parte deberán adoptar medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población.15

La existencia de programas de apoyo a las personas electrodependientes demuestra el crecimiento de las necesidades de salud en las políticas energéticas. Algunos países han ajustado sus políticas o adoptado medidas para mitigar esta situación, México aún carece de brindar este apoyo y garantizar un suministro vital y asequible de energía para las personas, poniendo en riesgo su vida.

Marco jurídico en México sobre personas electrodependientes

El trabajo legislativo sobre el tema tuvo un impulso para crear mecanismos de protección más claros para este grupo vulnerable, debido a la inexistente protección de personas electrodependientes dentro del marco jurídico nacional, hay proyectos de iniciativas de los grupos parlamentarios que proponen primeramente el reconocimiento jurídico del término de personas electrodependientes; la creación de un Registro Nacional de personas Electrodependientes con la posibilidad de estarse renovando periódicamente con notificaciones en caso de fallecimiento; también obligar a la CFE y concesionarias de garantizar suministros prioritarios; asimismo, identificar medidores y otorgar subsidios o tarifas especiales a las viviendas registradas.

Estas iniciativas son las pruebas claras de que debe atenderse el problema a fondo, de manera institucional y poder transformar el sistema eléctrico hacia una atención prioritaria y organizada.

Hasta que exista un marco jurídico vigente, continuarán operando medidas sujetas a la voluntad administrativa local, acuerdos de empresas concesionarias, programas estatales o acciones emergentes. La ausencia de un mecanismo nacional impide la planeación del suministro, la priorización en restablecimientos y la instrumentación de apoyos económicos o técnicos para las familias afectadas.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa tiene por objetivo asegurar que hasta un “bloque vital de consumo” asociado al equipo médico indispensable (respiradores, concentradores, bombas, etcétera) se facture con el mayor subsidio disponible, evitando que el hogar caiga en tarifa doméstica de alto consumo por el consumo médico.

Para una mejor compresión se agregan los siguientes cuadros comparativos:

Ley General de Salud

Ley del Sector Eléctrico

Por lo expuesto nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y del Sector Eléctrico

Primero. Se adiciona el artículo 180 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 180 Bis. Se considerará persona electrodependiente a quien, por causa médica certificada, requiere suministro eléctrico continuo para el funcionamiento de uno o más dispositivos médicos indispensable para conservar la vida o evitar un daño grave e inminente a la salud.

La Secretaría de Salud administrará el Registro Nacional de Personas Electrodependientes por Razones de Salud y expedirá certificados con vigencia temporal o permanente, atendiendo a la circunstancia de la persona interesada.

La Secretaría de Salud y el Registro Nacional de Población instrumentarán un intercambio automatizado de datos para la verificación de vigencia del registro y defunción de la persona beneficiaria.

Segundo. Se adiciona el artículo 159 Bis a la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:

Artículo 159 Bis. La Comisión Nacional de Energía, con base en la metodología vigente, determinará y publicará una modalidad tarifaria doméstica denominada tarifa doméstica electrodependiente (TDE), aplicable a servicios domésticos del domicilio donde resida una persona electrodependiente inscrita en el registro nacional.

La TDE garantizará que un bloque vital mensual de consumo eléctrico necesario para los equipos médicos indispensables se facture conforme a la tarifa doméstica con mayor subsidio vigente, en sus bloques básico e intermedio, independientemente de la clasificación climática.

El bloque vital será el consumo certificado del o los equipos más 30 r ciento por pérdidas y soporte auxiliar, con un mínimo de 600 kWh/mes y un tope que la Comisión fijará considerando los tipos de equipo médico, cuyo consumo no computará para el cálculo del promedio que determina la reclasificación a tarifa doméstica de alto consumo. Los consumos excedentes al bloque vital se facturarán conforme a la tarifa doméstica local aplicable.

La Comisión Federal de Electricidad establecerá los mecanismos para llevar a cabo el alta, modificación y baja de los medidores sujetos a TDE, de conformidad con los certificados que emita la Secretaría de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para crear el Registro Nacional de Personas Electrodependientes por Razones de Salud, el cual será gratuito y permitirá la inscripción simplificada en línea y presencial de las personas interesadas.

Tercero. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el catálogo de dispositivos médicos esenciales que requieren suministro eléctrico continuo.

Cuarto. La Comisión Nacional de Energía contará con un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la regulación de la tarifa doméstica electrodependiente, incluida la definición de topes de bloques vitales de consumo por tipo de equipo.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados de 2022, Inegi,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENASIC/ENASIC_23.pdf

3 La electricidad en los establecimientos de salud, Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/electricity-in-heal th-care-facilities

4 Ídem.

5 Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional 2024-2038, https://www.gob.mx/sener/articulos/programa-de-desarrollo-del-sistema-e lectrico-nacional-2024-20 38

6 Ídem.

7 Ley 27.351 de Electrodependientes,
https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/ley-de-electrodependientes

8 Ley 21.304 sobre Suministro de Electricidad para Personas Electrodependientes,
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1154423

9 Decreto 65/2022, https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1175786

10 Medical Baseline Allowance,
https://california.libertyutilities.com/verdi/residential/my-account/my-bill/programs/medical-baseline- allowance.html

11 Torres M. Rafael, Protección a electrodependientes UE, Estados Unidos de América y Chile, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile/BCN, octubre de 2024,
https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/36574/2/Proteccion_a_Electrodependientes.pdf

12 French Entrée, Cheque Energía de Francia: ¿Quién puede beneficiarse de él y cómo utilizarlo?, 17 de enero de 2023, https://www.frenchentree.com/living-in-france/local-life/frances-cheque -energie-who-is-eligible-how-to-use-it/

13 Organización Mundial de la Salud. Constitución, https://www.who.int/es/about/governance/constitution

14 Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights

15 Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputados: Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica), Pablo Vázquez Ahued (rúbrica), Patricia Mercado Castro, Laura Ballesteros Mancilla, Claudia Salas Rodríguez, Gustavo de Hoyos Walther, Patricia Flores Elizondo, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, Gloria Núñez Sánchez, Tecutli Gómez Villalobos, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Miguel Ángel Sánchez Rivera, Paola Longoria López, Hugo Luna Vázquez, Anayeli Muñoz Moreno, Sergio Gil Rullán, María de Fátima García León, Francisco Javier Farías Bailón, Claudia Ruiz Massieu, Eduardo Gaona Domínguez, Amancay González Franco, Gibrán Ramírez Reyes, Laura Hernández García, Gildardo Pérez Gabino Mariana Guadalupe Jiménez Zamora Juan Ignacio Samperio Montaño, Juan Armando Ruiz Hernández.

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de verificación de profesionales de la salud en plataformas digitales, a cargo de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, coordinadora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de verificación de profesionales de la salud en plataformas digitales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto y problemática social

En México, la conversación sobre salud en plataformas digitales y redes sociales, como TikTok, Instagram, Facebook y análogas, ha derivado en un gran volumen de desinformación pues mezclan datos útiles con afirmaciones engañosas, rumores y consejos sin sustento científico.

Diversos estudios publicados por la National Library of Medicine (NLM), 1 muestran que una gran cantidad de contenido relacionado con la salud es inexacta. En su estudio “#WhatIEatinaDay, La calidad, precisión y participación del contenido nutricional en TikTok”, muestra que las plataformas de redes sociales son fuentes de información nutricional para adolescentes y adultos jóvenes, los cuales son vulnerables al contenido no regulado e impulsado por algoritmos, derivado de que a menudo se difunde información errónea sobre nutrición, se termina afectando su salud.2

Sumado a lo anterior, diversos creadores de contenido de estas distintas plataformas también conocidos como “influencers”, se han vuelto promotores pagados de productos (como suplementos, estimulantes, tratamientos herbales) y prácticas de salud, como dietas, entrenamientos y tratamientos. Diversos estudios demuestran que el marketing realizado por estos creadores de contenido incide en la decisión de compra, esto se ve reflejado especialmente en audiencias jóvenes. El riesgo se eleva derivado de la popularidad que tienen dichos influencers, que deriva del número de seguidores con los que cuenta, dejando en segundo plano a la evidencia clínica.3

En conclusión, no existe un marco jurídico que regule o establezca un filtro que asegure quienes pueden recomendar o publicitar productos, servicios o métodos de salud, etc.

Las plataformas digitales permiten que se lleve a cabo una monetización derivada de la promoción de diversos productos, dietas, o planes de entrenamiento, sin un respaldo técnico o científico. Este vacío operativo explica por qué otros países han empezado a emitir regulaciones respecto a estas plataformas.

II. Marco Jurídico Internacional

El Estado mexicano es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental.4 Por tanto, se establecen obligaciones a fin de adoptar medidas que aseguren el acceso a información y servicios de salud. Por otro lado, en la Observación General número 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , se destaca el deber de proveer información veraz y basada en evidencia como uno de los principales componentes del derecho a la salud, a fin de respaldar políticas para mejorar la calidad de la información sanitaria y prevenir publicidad engañosa que afecte decisiones de la población.5

Asimismo a fin de garantizar el acceso de las niñas, niños y adolescentes a información de salud adecuada para su desarrollo, el estado mexicano ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN 1989),6 contando así con la obligación de llevar a cabo la promoción de entornos informativos seguros, principalmente en ecosistemas digitales, que como ya se mencionó anteriormente, diversos estudios han demostrado que son un sector vulnerable de la población frente a dichas plataformas.

III. Marco jurídico nacional

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la protección de la salud, definiendo bases y modalidades para el acceso a servicios y protección sanitaria.

En su párrafo cuarto establece que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.”7

Por otra parte, La Ley General de Salud (LGS), es la encargada de regular la publicidad y el control sanitarios de insumos para la salud, estableciendo requisitos, prohibiciones y autorizaciones de anuncios de medicamentos, dispositivos y suplementos.

Es por lo anterior que, La LGS en su Título Décimo Tercero “Publicidad”, mediante el artículo 300 establece que:

“Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.”

Por su parte, el primer párrafo del artículo 301 menciona que:

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

Finalmente, el artículo 306 de la misma LGS, fija los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;

III. Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva;

Sumado a lo anterior el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, refuerza el control sanitario de la publicidad de los productos y servicios, en sus artículos 20 a 22 prohíben cualquier tipo de publicidad que desvirtúe la educación en salud.

V. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;

V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que, en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y

VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.8

En conclusión, el marco normativo mexicano ya reconoce que la publicidad sanitaria puede afectar la salud pública, y la somete a control y regularización. Por tanto, es necesario trasladar esa normativa a las plataformas digitales y redes sociales, de modo que las plataformas digitales exijan a los creadores de contenido credenciales profesionales y establezcan una verificación de estas, antes de permitirles realizar promoción de productos y servicios de salud, así como la divulgación de información en materia de salud.

IV. Derecho Comparado

Uno de los principales exponentes que ha decidido anunciar futuras regulaciones en el tema, es China, quien anunció medidas para que los creadores de contenido que hablen de temas especializados como salud, política y derecho, acrediten contar con un título o certificación profesional, y encomendó a plataformas llevar a cabo dicha verificación de credenciales, antes de difundir o monetizar contenido.9

“La nueva ley china sobre influencers, que entró en vigor el 25 de octubre, exige que cualquier persona que cree contenido en redes sociales sobre temas delicados, como medicina, derecho, educación o finanzas, posea cualificaciones oficiales en esos campos. En concreto, los influencers que aborden temas regulados deberán acreditar su experiencia mediante títulos académicos, licencias profesionales o certificados.

Los influencers que infrinjan las normas podrían enfrentarse a la suspensión de sus cuentas, prohibiciones o multas de hasta 100.000 yuanes (unos 14.040 dólares estadounidenses). La Administración del Ciberespacio de China (CAC) afirmó que el objetivo es combatir la desinformación y proteger al público de consejos falsos o perjudiciales.”10

En lo que respecta a la Unión Europea, el Digital Services Act (DSA) regula los servicios en línea como las redes sociales, los mercados, las tiendas de aplicaciones y servicios, como Shein, Instagram, X, Tik Tok, etcétera, e impone obligaciones de transparencia y sistemas de reporte.11

En el Reino Unido la autoridad publicitaria The Advertising Standards Authority (ASA) exige que el marketing de influencers sea inequívocamente identificable, y que cualquier afirmación de salud sea basada en información verificable.12

V. Disposiciones preliminares

Para efectos de esta iniciativa se contempla la definición de “plataforma en línea” derivada en la Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea, que en su artículo 3 define la misma como:

“i) plataforma en línea: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, a menos que dicha actividad sea una característica menor y puramente accesoria de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y, por razones objetivas y técnicas, no pueda utilizarse sin ese otro servicio; y la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no es un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;”

Para delimitar el ámbito sanitario, el “Contenido digital de salud” se entenderá como toda publicación, audio, video, imagen o mensaje difundido mediante plataformas en línea que contengan recomendaciones o afirmaciones sobre prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, nutrición, así como medicamentos, dispositivos suplementos alimenticios o servicios. De esta manera se es consistente con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, que tiene como objeto:

“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.”

Por otro lado, la “Promoción Digital en Salud” se entenderá como la comunicación de carácter comercial difundida en plataformas en línea, en la que exista alguna contraprestación o beneficio. Se retoman los estándares internacionales de publicidad en redes establecidos por ASA en el Reino Unido,13 que exige que los contenidos patrocinados se identifiquen claramente.

Finalmente, se entenderá como “Profesional de la Salud Verificado” a la persona que esté acreditada mediante título y cédula profesional vigentes, expedidos y registrados ante la Dirección General de Profesionales de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, que reconoce el título y cédula profesional como un documento oficial habilitante para el ejercicio legal de la profesión.

VI. Propuesta

En relación con la problemática expuesta, la presente iniciativa propone que las plataformas digitales como Facebook, Instagram, TikTok y análogas deberán verificar las cuentas de los creadores de contenido que divulguen información de salud o promocionen productos relacionados, y otorgarles una marca distintiva o leyenda visible que los acredite como “Profesional de la Salud Verificado”. Para ello, las y los creadores de contenido deberán acreditar cédula profesional o documento oficial equivalente que demuestre su formación y, en su caso, especialidad en la materia.

De este modo, la verificación permitirá a la ciudadanía identificar, si quien emite la información cuenta con preparación profesional. El distintivo facilitará a la población tomar decisiones informadas respecto a recomendaciones, consejos o anuncios sobre medicamentos, dispositivos, suplementos, dietas o tratamientos, y reducirá la exposición a mensajes sin sustento.

Cabe resaltar que, la iniciativa cuida la libertad de expresión, de manera que, cualquier persona podrá seguir hablando, opinando o debatiendo sobre temas de salud en general, la diferencia radica en que, cuando exista la recomendación, publicidad, patrocinio, códigos de descuento o cualquier incentivo comercial, la difusión quedará reservada exclusivamente a profesionales de la salud verificados y con las advertencias correspondientes.

En conclusión, solo las personas profesionales de la salud podrán recomendar, publicitar; promocionar o inducir a la compra, uso de productos y servicios para el cuidado de la salud, como lo son el uso de suplementos alimenticios, medicamentos, tratamientos, dispositivos, dietas y programas de entrenamiento, en las diferentes plataformas digitales.

En virtud de lo expuesto y fundado, se propone al Pleno de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de verificación de profesionales de la salud en plataformas digitales

Único: Se adicionan los artículos; 300 Ter, 300 Quáter, 300 Quinquies, 300 Sexies, 300 Septies, todos a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 300 Ter. Disposiciones preliminares del entorno digital de salud.

I.- Plataforma en línea: servicio que permite almacenar y difundir información al público a solicitud de los usuarios, incluidas redes sociales, servicios de video y sitios de difusión abierta.

II.- Contenido digital de salud: publicación, audio, video, imagen o mensaje que contenga recomendaciones, afirmaciones o consejos sobre prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, nutrición clínica, suplementos alimenticios, medicamentos, dispositivos médicos o servicios de salud.

III.- Promoción digital en salud: comunicación de carácter comercial en plataformas digitales, cuando exista cualquier forma de contraprestación o beneficio, incluida la afiliación, monetización, códigos de descuento, comisiones, obsequios o pagos, destinada a influir en decisiones de consumo de productos o servicios para la salud.

IV.- Profesional de la Salud Verificado: persona con cédula profesional y, en su caso, especialidad registrada en materia de salud, cuya identidad y habilitación han sido confirmadas por la autoridad sanitaria y por la plataforma digital, antes de permitir la publicación o monetización de promociones en salud.

Artículo 300 Quáter. Regla de acreditación para la promoción digital en salud.

I.- La promoción digital en salud únicamente podrá ser realizada por profesionales de la salud verificados;

II.- Toda pieza de promoción digital en salud incluirá la leyenda visible: “Este contenido es publicitario y no sustituye consulta médica.”;

III.- Queda prohibido a personas que no sean profesionales de la salud verificados:

a) Recomendar, publicitar, promocionar o inducir a la compra o uso de productos o servicios para la salud;

b) Emitir dosificaciones, prescripciones o indicaciones individualizadas;

c) Realizar comparativos de eficacia entre medicamentos, dispositivos, suplementos o tratamientos;

d) Usar códigos de descuento, enlaces de afiliado o cualquier mecanismo de monetización que induzca consumo en salud.

Artículo 300 Quinquies. Obligaciones de las plataformas digitales.

I.- Solicitar y verificar, antes de la publicación o monetización, que la cuenta que pretenda realizar promoción digital en salud cuenta con título o cédula profesional en materia de salud.

II.- Mostrar en toda promoción o recomendación de productos o tratamientos en salud una etiqueta visible con la leyenda: “Profesional de la Salud Verificado”;

III.- Conservar trazabilidad mínima de la campaña por un plazo de seis meses, que incluya cuenta responsable, fechas de publicación y materiales difundidos, a efecto de atender requerimientos de la autoridad sanitaria;

IV.- Retirar o bloquear de forma expedita, dentro del territorio nacional, los contenidos de promoción digital en salud que la autoridad sanitaria determine como contrarios a este Título o a sus disposiciones, y notificar al responsable de la cuenta y al anunciante las razones de la remoción y las vías de aclaración ante la autoridad. Cuando el contenido se origine en el extranjero, la plataforma deberá restringir su acceso en México mediante medidas de limitación territorial, y

V.- Abstenerse de monetizar o habilitar herramientas comerciales en contenidos de promoción digital en salud cuando no se acredite la verificación profesional o cuando exista determinación de incumplimiento de la autoridad sanitaria.

Para efectos de esta fracción, herramientas comerciales comprenden, entre otras, pauta o anuncios pagados, programas de afiliación, comisiones por venta, enlaces promocionales, propinas o recompensas vinculadas a la promoción, y etiquetas de compra.

Artículo 300 Sexies. Régimen informativo en salud, distintivo y fuentes.

I.- La cuenta que divulgue contenido digital de salud autoclasificará sus piezas como tal. Cuando incluya afirmaciones de eficacia, seguridad, dosificación, indicaciones o comparativos, deberá citar de forma clara y accesible las fuentes que respalden la información, incluyendo guías clínicas, artículos científicos, comunicados de autoridades sanitarias o normas oficiales mexicanas aplicables;

II.- Cuando la cuenta pertenezca a un profesional de la salud verificado, la plataforma mostrará junto al contenido la leyenda visible “Profesional de la Salud Verificado”, y

III.- Lo no previsto en este artículo se regirá por las prohibiciones establecidas en el Artículo 300 Quáter, especialmente respecto de recomendaciones, publicidad y monetización por personas no profesionales.

Artículo 300 Septies. Medidas y sanciones.

I.- El incumplimiento a lo previsto en los artículos anteriores se sujetará a medidas de seguridad y sanciones administrativas conforme al Título Décimo Octavo de esta Ley, Capítulo I, artículos 402 a 415, y Capítulo II, artículos 416 a 427, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables y de las penas que correspondan si constituyen delito.

II.- Constituye infracción para la plataforma digital:

a) Permitir la publicación o monetización de promoción digital en salud sin verificación previa de credenciales;

b) Desacatar una determinación de la autoridad sanitaria, incluyendo órdenes de retiro, bloqueo territorial, suspensión de monetización o medidas de seguridad dictadas conforme a la Ley.

III.- Constituye infracción para el creador de contenido:

a) Ostentarse como profesional de la salud verificado sin cumplir los requisitos;

b) Realizar promoción digital en salud sin la leyenda obligatoria prevista en el artículo 300 Quáter, fracción II.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo no mayor a 90 días naturales la Secretaría de Salud, por conducto de Cofepris, publicará los Lineamientos de Promoción y Divulgación Digital en Salud. En esos lineamientos definirá:

a) Los mecanismos de verificación que deberán usar las plataformas para comprobar títulos o cédulas de profesionales de la salud;

b) El formato y ubicación de la leyenda “Profesional de la Salud Verificado”;

c) Los requisitos de trazabilidad mínima;

d) Los plazos para el retiro o bloqueo territorial de contenidos y la notificación a la cuenta responsable y al anunciante.

Tercero. En un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la publicación de los lineamientos, las plataformas digitales implementarán:

a) El flujo de verificación previa de títulos o cédulas para promoción digital en salud;

b) La etiqueta visible “Profesional de la salud verificado” en promociones o recomendaciones;

c) La trazabilidad mínima de campañas;

d) Los mecanismos de retiro o bloqueo territorial y notificación.

Cuarto. A partir de la publicación de los lineamientos, las cuentas que ya promueven contenidos en salud tendrán 60 días naturales para obtener la verificación, periodo durante el cual podrán mantener sus publicaciones previas sin realizar nuevas promociones pagadas; por su parte, las cuentas nuevas solo podrán efectuar promoción digital en salud una vez verificadas como profesionales de la salud.

Notas

1 TikTok como fuente de información sobre la salud y desinformación para mujeres jóvenes en los Estados Unidos: Estudio de encuesta, National Library of Medicine, publicado el 21 de mayo de 2024, disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC11150891/

2 #WhatIEatinaDay: La calidad, precisión y participación del contenido nutricional en TikTok, National Library of Medicine, publicado el 24 de febrero de 2025, disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/40077651/

3 Impacto del marketing de influencers en el comportamiento del consumidor y las preferencias de compra en línea, Multidisiplinary Digital Publishing Institute, publicado el 21 de mayo de 2025, disponible en: https://www.mdpi.com/0718-1876/20/2/111

4 Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

5 Observación General número 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2000/es/36991

6 Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF, disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 Ley General de Salud. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

9 Ley de influencers de China: ¿Sin título, sin discusión? China refuerza el control sobre los influencers y su nueva ley ha provocado un debate masivo en línea. The Economic Times. Publicado el 30 de octubre de 2025, disponible en: https://economictimes.indiatimes.com/news/international/global-trends/u s-news-no-degree-no-discussion-china-tightens-the-grip-on-influencers-a nd-its-new-law-has-sparked-massive-debate-online-check-details/articles how/124929667.cms?from=mdr

10 Para ser influencer en China será necesario tener un título profesional, La Gaceta, publicado el 28 de octubre de 2025, disponible en: https://www.lagaceta.com.ar/nota/1109837/sociedad/para-ser-influencer-c hina-sera-necesario-tener-titulo-profesional.html

11 Ley de Servicios Digitales: mantenernos seguros en línea, Comisión Europea, disponible en: https://commission.europa.eu/news-and-media/news/digital-services-act-k eeping-us-safe-online-2025-09-22_es

12 Guía para dejar en claro que los anuncios son anuncios, ASA / UK, disponible en:
https://www.asa.org.uk/static/uploaded/3af39c72-76e1-4a59-b2b47e81a034cd1d.pdf

13 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total de finiquitos y liquidaciones laborales, a cargo del diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de exención total de finiquitos y liquidaciones laborales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el trabajo constituye un derecho y un deber social. El artículo 123 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil.1 De este principio se desprende que el ingreso derivado del trabajo debe ser protegido, no castigado, y que las personas trabajadoras deben contar con condiciones de seguridad y certidumbre económica cuando su fuente de empleo concluye.

Cuando una persona pierde su empleo, sea por despido, reestructuración o causas ajenas a su voluntad, tiene el derecho de recibir el pago por los días trabajados y por los derechos laborales adquiridos (conocido como finiquito), así como el pago por concepto de indemnización cuando la relación laboral termina sin causas atribuibles a la persona trabajadora (conocido como liquidación).2 Estos pagos no representan una ganancia, sino un mecanismo de reparación y subsistencia temporal ante la pérdida de la única o principal fuente de ingresos de las personas.

No obstante, el régimen fiscal vigente grava estas compensaciones con el Impuesto sobre la Renta (ISR), reduciendo de manera significativa los recursos que las y los trabajadores reciben al término de su relación laboral. Al respecto, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece lo siguiente:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

[...]

XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

[...]”

De esta fracción es posible observar que el finiquito y la liquidación están exentas parcialmente del ISR y deberá pagarse este impuesto si el monto total supera el equivalente a 90 días de salario mínimo por cada año laboral.3 Si bien la fracción indica que el impuesto se calculará solamente sobre el excedente de los límites mencionados, esta distinción implica una reducción de las compensaciones a favor de las personas trabajadoras con mayor antigüedad, que sufrieron despidos injustificados y, en general, con salarios superiores al mínimo.

Este tratamiento fiscal contradice la proporcionalidad y equidad contributiva prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.4 El primer principio señala que la obligación de contribuir para los gastos públicos debe de modularse en relación con la capacidad contributiva de las personas, es decir, la capacidad real de contribuir al gasto público.5 El segundo, por su parte, establece que las personas contribuyentes de un mismo impuesto deben de guardar una situación de igualdad frente a las leyes tributarias.6 Todo lo anterior, porque la persona trabajadora que ha perdido su empleo no se encuentra en condiciones de contribuir al gasto público en la misma medida que quien mantiene ingresos regulares. Por ende, exigir una carga fiscal a esas personas resulta inequitativo y contrario a la justicia social.

Las personas desempleadas carecen de ingresos permanentes y recibir un pago por esos conceptos no debería representar un beneficio económico sino una compensación. Entonces, gravar las liquidaciones o finiquitos laborales lesiona los derechos mencionados al disminuir la cantidad que las personas trabajadoras reciben precisamente en un momento de mayor vulnerabilidad económica.

Asimismo, esta estructura normativa produce un efecto de doble afectación: primero, la pérdida del empleo; y segundo, la reducción del monto compensatorio mediante una carga tributaria que contradice los principios de proporcionalidad y equidad. Además, omite reconocer que el finiquito no es un ingreso adicional, sino la liquidación de derechos ya adquiridos.

A manera de ejemplo de cómo este artículo genera vulneraciones hacia las personas trabajadoras, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las personas trabajadoras podrán solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante un órgano jurisdiccional si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación correspondiente.7 A su vez, se señala que si en el juicio no comprueba las personas empleadoras la causa de la rescisión, la persona trabajadora tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también a la persona trabajadora los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Sin embargo, parte de estas cantidades se ven mermadas por la aplicación del ISR, lo cual desvirtúa el propósito reparatorio del derecho laboral.

De la misma manera, no debe dejar de señalarse la necesidad de crear una política fiscal con perspectiva de género. Al momento de crear política fiscal deben adoptarse medidas positivas que atiendan las necesidades específicas de poblaciones vulnerables.8 Si bien el ISR es considerado un impuesto con efectos fiscales progresivo, es decir, que provocan cargas tributarias equitativas, lo cierto es que en la imposición de dichas cargas se ignoran factores sociales como lo es el género.9 En este sentido, por ejemplo, las mujeres, quienes tradicionalmente ejercen mayores labores de cuidado, tienen un impacto diferenciado al consumir productos y servicios, y tener que pagar IVA.10 Situación que se ve agravada, como se ha señalado, al imponerles además el pago de ISR sobre finiquitos y liquidaciones laborales.

El artículo 1º constitucional impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.11 Entre ellos se encuentran el derecho al trabajo digno, la seguridad social y el salario mínimo vital. A partir de ello, es que la presente iniciativa tiene como propósito exentar totalmente del ISR los ingresos derivados de finiquitos y liquidaciones laborales, cualquiera que sea su monto o concepto.

Con ello se busca armonizar la legislación fiscal con la justicia laboral, garantizar la protección efectiva del ingreso de las y los trabajadores en situación de desempleo y asegurar que el Estado no agrave su condición mediante cargas tributarias injustas. Además, es posible asegurar que la medida tendrá un impacto fiscal marginal y, en cambio, fortalecerá el consumo privado y la estabilidad de los hogares, principalmente de aquellos en donde los trabajos asalariados son la única o principal fuente de ingresos.

En ese sentido, la presente reforma se plantea conforme a la siguiente propuesta:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único.- Se reforma la fracción XIII y se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a XII. [...]

XIII. Los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XIII bis. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos.

En todos los casos, los ingresos que reciban las personas trabajadoras con motivo de la terminación de la relación laboral, ya sea por despido, renuncia, terminación voluntaria o fin de contrato, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta sin importar su monto.

XIV. a XXIX. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123. Consultado el 10 de noviembre de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 León A. Martínez, 2019, “¿Cuál es la diferencia entre finiquito y liquidación?”, El Economista. Consultado el 6 de noviembre de 2025 en: https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Cual-es-la-diferenci a-entre-finiquito-y-liquidacion-20190410-0066.html

3 De manera ilustrativa, el monto correspondiente a 90 días del salario mínimo general para el 2025 asciende a $25,092, y a $37,789.2 para el caso de la zona libre de la frontera norte.

4 Congreso Constituyente, 2025, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 31, fracción IV. Consultado el 10 de noviembre de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Jurisprudencia Tesis: P./J. 10/2003, de rubro “Proporcionalidad tributaria. debe existir congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva de los causantes”. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, Novena Época, Registro digital 184291. Consultado el 6 de noviembre de 2025 en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/184291

6 Jurisprudencia 255, de rubro: “Impuestos, proporcionalidad y equidad de los.-”. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, página 302. Séptima Época. Registro digital 900255. Consultado el 6 de noviembre de 2025 en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/900255

7 Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Federal del Trabajo, artículo 48. Consultado el 6 de noviembre de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

8 Andrea Larios Campos y Noelia Méndez Santolaria, 2024, Tributación feminista: los casos de Argentina y México. México, Fundar, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia. Centro de Análisis e Investigación. Consultado el 7 de noviembre de 2025 en: https://fundar.org.mx/wp-content/uploads/2024/03/Tributacion-Feminista. -Los-Casos-de-Argentina-y-Mexico.pdf

9 Rocío Salas Chávez et al., 2024, “Política fiscal mexicana con perspectiva de género: una necesidad urgente”. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 5 (5), página 1529. Consultado el 7 de noviembre de 2025 en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9719868

10 Íbid, página 1534.

11 Congreso Constituyente, 2025, Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1. Consultado el 10 de noviembre de 2025 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa ciudadana, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia tiene orígenes muy remotos que vienen desde la antigua Grecia, pasando por diversas etapas y con formas de participación variados, hoy en día es la forma de gobierno más popular en el mundo y se puede definir como el gobierno del pueblo como una aspiración, un ideal, pero también una manera de tomar decisiones entre los miembros de una comunidad y, a través de ella, regular la convivencia.1

En nuestro país el camino a la democracia ha sido un proceso sumamente complicado, lleno de altibajos principalmente en los tiempos posteriores a la revolución en la que la oposición política al partido hegemónico ha jugado un papel sumamente importante y en el que las reformas político-electorales han sido progresivas desde aquel año de 1977 hasta las más recientes aprobadas durante el gobierno anterior.

La finalidad de todas estas reformas ha sido reforzar la colaboración de las diferentes fuerzas políticas representadas a nivel nacional mediante la inclusión de los diputados de representación proporcional, así como brindar herramientas a la ciudadanía de participación para que tengan una forma de colaborar con las decisiones gubernamentales en nuestro país, de las cuales habían sido relegados históricamente y así involucrarse activamente en los asuntos públicos, sin embargo, aún persisten limitaciones que restringen la participación directa.

Una de las reformas que llegó para fortalecer la participación directa fue incluir dentro del artículo 71 de la Constitución política, la iniciativa ciudadana o iniciativa popular, la cual es el mecanismo de participación por el cual se concede a los ciudadanos la facultad o derecho para presentar propuestas de ley ante los órganos legislativos,2 ésta a su vez fue incluida en diversas constituciones estatales con sus propios requisitos.

La iniciativa popular tiene su origen en Suiza, y ha sido acogida por algunas constituciones europeas y latinoamericanas, con mayores o menores restricciones en cuanto a las materias sobre las que puede versar y al número de ciudadanos que deben respaldarla.3

Si bien es cierto, la inclusión de la iniciativa popular abrió la posibilidad a la ciudadanía mexicana a presentar iniciativas en el Congreso federal, la realidad es que su impacto ha sido muy pequeño, pues se encuentra restringida y limitada para legislar sobre temas específicos, aunado a esto, desde la LXIII hasta la actual LXVI Legislatura, solamente se han presentado 17 iniciativas de acuerdo con datos del Sistema de Información Legislativo,4 de las cuales sólo una ha sido aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Esto es consecuencia de la gran complejidad para cumplir con los requisitos necesarios para poder presentarla, el más evidente es el número de firmas de apoyo de ciudadanos que apoyen la propuesta, las cuales además deben ser certificadas por el Instituto Nacional Electoral, actualmente nuestro texto constitucional establece que para poder presentar una modificación a una ley debe tener cuando menos el respaldo de, cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores , lo que termina convirtiendo en todo un reto logístico y financiero para cualquier persona, alejando esta posibilidad de los grupos más vulnerables que no con cuenten con los recursos necesarios.

Reduciendo la efectividad de la iniciativa ciudadana, transformándola en un mecanismo simbólico más que en un instrumento real de deliberación legislativa,5 es importante señalar que desde la elección de 2012 hasta 2025, la lista nominal de electores ha pasado de 79 millones 454 mil 8026 a 99 millones 799 mil 133, de acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral (antes IFE)7 lo que aumenta el número de firmas a recabar para poder iniciar un proceso legislativo de modificación de alguna ley.

Ejemplo de lo anteriormente señalado es que durante el primer año de sesiones de la presente LXVI Legislatura, no se ha presentado una sola iniciativa popular, conforme a los datos del Sistema de Información Legislativa con fecha de corte al 30 de mayo de 2025.8

Bajo este contexto, no podemos olvidar que uno de los grandes compromisos de Morena es un gobierno cercano a la gente, para dar cumplimiento al artículo 39 de la Constitución política, el cual establece que:

“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Derivado de esto es que implantaron más mecanismos de democracia directa como la consulta popular y el procedimiento de revocación de mandato publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, y puestos en marcha durante el sexenio pasado.

Además, durante el Foro Global de Democracia Directa Moderna 2023, celebrado en el Palacio de la Escuela de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), las y los panelistas concordaron en que “los mecanismos de democracia directa fortalecen a la democracia en general porque otorgan a la ciudadanía una mayor capacidad de intervención en la toma de decisiones”.9

Asimismo, el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 recién aprobado por esta Cámara de Diputados, e impulsado por la actual Presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, establece dentro de sus ejes generales, para ser más específico el 1 Gobernanza con justicia social y participación ciudadana lo siguiente:

“Es fundamental ampliar la participación ciudadana en los asuntos públicos. Se fortalecerán instrumentos de la democracia participativa como la consulta popular, la revocación de mandato y el plebiscito. Hay que garantizar la participación y la representación de los pueblos indígenas y afromexicanos en la toma de decisiones a nivel federal, estatal y municipal. El Estado está obligado a llevar a cabo un proceso de consulta libre, previa e informada a las comunidades sobre las decisiones, leyes o proyectos que les afecten. Es necesario impulsar la vida comunitaria, las asambleas y sentar las bases para la reconstitución de los pueblos indígenas, de sus culturas, de sus lenguas y sus instituciones y sus asambleas”.10

Adicional a esto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 21 numeral 1 establece que:

Artículo 21.

“1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”.11

No podemos omitir mencionar que la democracia participativa debe ser complementaría de la democracia representativa, porque al final fortalece nuestro régimen democrático y no se puede concebir la una sin la otra, robustecer la primera mejora los derechos inherentes de nuestros ciudadanos, los cuales se encuentran plenamente reconocidos, ayuda a mejorar el diálogo, previene y da solución a posibles conflictos sociales, por lo que modificar el actual texto constitucional cambiando el actual porcentaje de firmas de la lista nominal y convertirlo a un número fijo, reduce la ineficacia que actualmente imposibilita a los ciudadanos a presentar propuestas ante el Congreso de la Unión, considerando que la lista nominal de electores año con año aumenta.

No menos importante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reconocido que la participación ciudadana constituye un elemento esencial del principio democrático, y que su ejercicio efectivo fortalece el vínculo entre gobernantes y gobernados. En la jurisprudencia Pueblos y comunidades indígenas. Su participación en la toma de decisiones que les afectan es una manifestación del principio democrático , (Tesis: 1a./J. 33/2019 (10a.)), la Primera Sala sostuvo que la participación no se limita al acto electoral, sino que debe garantizarse en todas las fases de la vida pública, incluyendo la deliberación legislativa. Esta interpretación amplía el alcance del principio de soberanía popular establecido en el artículo 39 constitucional.12

Por último, la SCJN, en la jurisprudencia Democracia participativa. Su alcance como derecho fundamental en el Estado constitucional mexicano (Tesis Aislada: P./J. 38/2016 (10a.), ha señalado que los mecanismos de participación directa –como la iniciativa ciudadana o las consultas populares– son instrumentos indispensables para hacer efectiva la soberanía del pueblo, principio rector del Estado mexicano.13

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 71 constitucional para establecer expresamente que las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos libres podrán presentar iniciativas populares , tal y como ya ocurre en el estado de Nuevo León, en donde de acuerdo con el artículo 68 establece lo siguiente:

“Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el estado y cualquier ciudadano nuevoleonés”.14

Se agrega el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. al III. ...

IV. Todas las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, inscritos en la lista nominal de electores.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional Electoral, disponible en: https://farodemocratico.ine.mx/que-es-la-democracia/#tri-tema-1

2 Sistema de Información Legislativa, disponible en: https://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/
definicionpop.php?ID=251#:~:text=Iniciativa%20ciudadana&text=Es%20el%20mecanismo%20de%20participaci
%C3%B3n,Ley%20ante%20los%20%C3%B3rganos%20legislativos.

3 Revista de Derecho, UNAM, disponible en: https://revistaderecho.posgrado.unam.mx/index.php/rpd/article/view/380/543

4 Sistema de Información Legislativo, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Busquedas/Avanzada/ResultadosBusquedaAvanzada.php?SID=f1828c172fb6f8c344b29a902
e967fc6&Origen=BA&Serial=20c8119f169be1331c962843f02d580c&Reg=17&Paginas=15&pagina=2

5 Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en:
https://revistaderecho.posgrado.unam.mx/index.php/rpd/article/download/380/543/?

6 Instituto Federal Electoral, disponible en: https://portalanterior.ine.mx/docs/IFE-v2/ProcesosElectorales/ProcesoEl ectoral2011-2012/Proceso2012_docs/numeraliapef2011-2012_28062012.pdf

7 Instituto Nacional Electoral, disponible en: https://ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/

8 Sistema de Información Legislativo, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Busquedas/Avanzada/ResultadosBusquedaAvanzada.php?SID=f1828c172fb6f8c344b29a902e
967fc6&Origen=BA&Serial=20c8119f169be1331c962843f02d580c&Reg=17&Paginas=15&pagina=2

9 Central Electoral INE, disponible en: https://centralelectoral.ine.mx/2023/03/02/mecanismos-de-democracia-dir ecta-fortalecen-la-participacion-ciudadana-en-la-toma-de-decisiones/

10 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, Gobierno de la República, disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/981072/PND_2025-2030_v25 0226_14.pdf

11 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

12 Suprema corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/informe_labores/documento/2019-12/informe-de-primera-sala-2019.pdf

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en:
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2016/4/2_193608_3105_firmado.pdf

14 Constitución Política del Estado de Nuevo León: disponible en:
https://www.hcnl.gob.mx/transparencia/pdf/constituciopoliticadelestadodenuevoleon.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 4o. y 6o. de la Ley de Vivienda, en materia de combate a la gentrificación, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda digna y decorosa es un componente esencial del desarrollo integral de las personas y sus familias. No se trata únicamente de un bien material, sino de un espacio que garantiza condiciones adecuadas para la salud, la educación, la seguridad, el trabajo y la vida en comunidad, el cual debe ser fomentado por todos los estados a nivel mundial, sin embargo, en muchos países, incluyendo el nuestro, este derecho se ha convertido en una aspiración social que pocos pueden lograr.

Las presiones del mercado, la especulación inmobiliaria, la falta de planeación urbana sostenible y la desarticulación de políticas públicas de los gobiernos locales han convertido la vivienda en una mercancía más, afectando como siempre a los menos favorecidos.

Esta situación ha traído protestas y problemas en naciones como España, donde comprar una vivienda se ha vuelto inasequible para muchos, debido a los precios al alza,1 lo mismo se repite en la región de América Latina, la cual vive un serio problema en cuestión de vivienda, ya que se estima que 45 por ciento de su población no cuenta con un hogar digno, debido, en su mayoría, a la construcción con materiales inadecuados, falta de acceso a servicios básicos, hacinamientos o inseguridad en la tenencia.2

En el caso mexicano se tiene un déficit habitacional de más de 8 millones de viviendas, de las cuales 20 por ciento corresponde a la falta de nuevas casas y departamentos, mientras que 80 por ciento recae en necesidad de mejoras y ampliaciones, según datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu).3

Adicional a esto, el costo de estas viviendas en diversas de las principales ciudades del país se ha incrementado de manera exponencial en los primeros tres meses de 2025. Por citar algunos ejemplos, en la zona metropolitana de Tijuana, el índice de vivienda creció 11.1 por ciento; en la de León, 10.9 por ciento; en Guadalajara, 9.8 por ciento; en la metrópoli de Puebla y Tlaxcala, 9.6 por ciento, en Monterrey, 9.1 por ciento, en Querétaro, 6.7 por ciento, en el Valle de México, 5.3 por ciento y en Toluca, 5 por ciento, de acuerdo con el más reciente reporte de la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF).4

Todas estas circunstancias generan un problema que es conocido como “gentrificación”, que de acuerdo con el geógrafo Luis Alberto Salinas Arreortua, investigador del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), se define como el proceso de reestructuración de relaciones sociales en el espacio; asimismo, hace referencia a que distintos sectores de la población con mayor capacidad económica se apropian de espacios urbanos que presentan ciertas cualidades, por ejemplo, áreas verdes, buena ubicación, equipamiento, infraestructura y zonas culturales que son muy demandadas por el capital inmobiliario.5

Un caso que ejemplifica lo anterior es El Barrio Antiguo , en la Ciudad de Monterrey, donde hace tiempo hubo un proceso de desplazamiento al convertirse en una zona meramente comercial,6 por lo que cada vez es menor el número que personas que viven ahí, pero no es el único lugar; asesoras inmobiliarias entrevistadas por Telediario revelaron las zonas en las que se ha presentado este fenómeno de la gentrificación, son el Casco Urbano de San Pedro y la Zona Tec,7 por lo que los precios de los departamentos se han incrementado volviéndolos casi impagables para la mayoría de la población joven.

Pero este fenómeno se repite en más lugares del país, lo cual ha provocado malestares en la población residente, originando manifestaciones en diversas zonas del territorio mexicano, por ejemplo en la Ciudad de México, el 4 de julio se manifestaron vecinos de las colonias Doctores, Obrera, Roma y Condesa, quienes se movilizaron en el Parque México,8 asimismo, esta acción se ha replicado en todo el país como Tulum, San Miguel de Allende, Mérida, Guadalajara, entre otros, donde además de incrementar el costo de la vivienda, se ha pedido que los residentes extranjeros (quienes tienen mayores ingresos que los connacionales), respeten las costumbres de los lugares donde llegan a residir.

Todo esto a pesar de que, el Gobierno de la República, presentó en octubre de 2024 un nuevo programa de Vivienda y Regularización, el cual consiste en construir un millón de viviendas de bajo costo: 500 mil viviendas por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) para derechohabientes y 500 mil a cargo de la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) para población no derechohabiente.9

Por lo que es evidente que, a pesar de los esfuerzos antes mencionados, no se está cumpliendo con nuestro mandato constitucional, el cual establece en su artículo 4o., párrafo noveno, que a la letra dice:

“Artículo 4.

Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su Tesis VI.1o.A.7 A (10a.), ha enfatizado que los derechos fundamentales deben ser interpretados conforme al principio pro persona , maximizando su alcance y eficacia, para el caso que nos ocupa es el derecho a la vivienda.

Por otra parte, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,10 en su artículo 25, numeral 1, dice que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en el artículo 11, numeral 1, dice que los estados parte en el presente Pacto reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.11

De esta forma, apoyar la presente propuesta atendería el objetivo 11 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el cual pretende lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.12

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es imperativo actuar desde el Legislativo federal para adecuar nuestro entramado legal con la realidad habitacional del país y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano. A continuación, se agrega un cuadro comparativo de la propuesta de reforma:

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley de Vivienda

Único. Se reforman diversas disposiciones a los artículos 1, 4 y 6 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos, los apoyos, para que todas las personas puedan disfrutar del acceso a la vivienda adecuada , decorosa y asequible; asimismo, los mecanismos y las acciones necesarios que combatan la gentrificación.

...

La política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos, apoyos, mecanismos y acciones que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y la concertación con los sectores social y privado, a fin de sentar las bases para aspirar a un desarrollo nacional más justo y equitativo, que integre entre sí a los centros de población más desarrollados con los centros de desarrollo productivo, considerando también a los de menor desarrollo, para corregir las disparidades regionales y las inequidades sociales derivadas de un desordenado crecimiento de las zonas urbanas.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al XV. ...

XVI. Gentrificación: Fenómeno social y urbanístico mediante el cual zonas de vivienda popular sufren de diversas remodelaciones y construcciones nuevas que aumentan el valor de la plusvalía, ocasionando el aumento en los costos de vida, desplazando a la población inicial de sus lugares de origen.

Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. al XII. ...

XIII. Promover mecanismos y acciones que combatan el fenómeno de la gentrificación, para asegurar el derecho al acceso de todas las personas a una vivienda adecuada, decorosa y asequible.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Proceso , disponible en: https://www.proceso.com.mx/internacional/2025/4/6/marchan-en-espana-par a-protestar-por-la-creciente-crisis-de-vivienda-348859.html

2 El Economista , disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/La-mitad-de-la-poblacion-e n-America-Latina-sin-vivienda-digna-BID-20240811-0057.html

3 El Economista , disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/econohabitat/En-Mexico-80-del-deficit-h abitacional-recae-en-mejora-y-ampliacion-de-viviendas——20240725-0159.ht ml#:~:text=M%C3%A9xico%20tiene%20un%20d%C3%A9ficit%20habitacional,Terri torial%20y%20Urbano%20(Sedatu).

4 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/shf/articulos/indice-shf-de-precios-de-la-vivienda-e n-mexico-primer-trimestre-de-2025-397343?idiom=es

5 Revista UNAM, disponible en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/que-es-la-gentrificacion-y-a- quienes-afecta/

6 Milenio , disponible en: https://www.milenio.com/politica/gentrificacion-en-monterrey-siete-mill ones-por-un-depa-prefabricado

7 Telediario , disponible en: https://www.telediario.mx/comunidad/gentrificacion-nuevo-leon-estas-zon as-las-zonas-segun-inmobiliarias

8 El Financiero , disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/cdmx/2025/07/15/nueva-marcha-contra-la- gentrificacion-en-cdmx-cuando-y-a-que-hora-es/

9 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-pres enta-nuevo-programa-de-vivienda-y-regularizacion?idiom=en

10 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

11 Organización de las Naciones Unidas, disponible en:
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights

12 Organización de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/cities/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de regulación de activos virtuales, a cargo del diputado Eduardo Gaona Domínguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Eduardo Gaona Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de regulación de activos virtuales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas dos décadas, la tecnología ha transformado radicalmente el entorno económico y social a nivel global. La irrupción del internet, los teléfonos inteligentes, las redes sociales y la inteligencia artificial ha modificado profundamente la interacción social y las formas de realizar transacciones financieras. Nuevo León, como uno de los principales centros industriales y financieros de México, se encuentra en un proceso acelerado de adopción de estas tecnologías emergentes, lo que subraya la necesidad de una regulación clara y moderna que responda a estas nuevas realidades.

Los activos virtuales, particularmente las criptomonedas, surgieron en 2008 en respuesta a la crisis financiera global, cuando los mercados bursátiles de Estados Unidos de América (EUA), Europa y Asia-Pacífico sufrieron severas caídas.1 Estos activos representan un cambio trascendental en la concepción del dinero y las transacciones financieras, consolidándose como instrumentos de uso cotidiano en diversas regiones, a pesar de la ausencia de garantías tradicionales.

Si bien es cierto, en un inicio no tuvieron un gran auge, en los últimos años sí lo han tenido, tan grande ha sido su impacto en el mundo que el mismo presidente de EUA, Donald Trump, lanzó su propia moneda virtual, llamada memecoin , lanzada el pasado 17 de enero del presente año,2 la cual le ha generado millones de dólares en ganancias.

En la región de América Latina, su crecimiento empezó desde 2016, el número de empresas dedicadas a este tema se duplicó, según un estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), revelando que más de 170 empresas de criptoactivos estaban operando en la región, de las cuales casi 100 tenían su sede o estaban constituidas en América Latina y el Caribe, siendo Brasil, Argentina y México, los países más atendidos por las empresas dedicadas a este mercado.3

Es por lo que diversos países han buscado regular el funcionamiento de estos activos, en el caso de Europa, en mayo de 2023, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Regulación de Mercados de Cripto-activos (MiCA, por sus siglas en inglés) y la Regulación de Transferencia de Fondos (TFR), seis las cuales iniciaron a aplicarse entre mediados de 2024 y principios de 2025,4 pues han entendido que este tipo de activos continuarán creciendo y expandiéndose.

En el caso de nuestro país, las monedas digitales o criptomonedas no están consideradas como monedas de curso legal, tampoco están prohibidas o son ilegales, se les reconoce como un activo virtual, ya que la popularidad de las criptomonedas va en ascenso, de acuerdo a un estudio, en México, durante 2024 se contaba con 3.1 millones de poseedores de criptomonedas, lo que representa 2.5 por ciento de la población y coloca al país en el puesto 16 en el mundo y tercero en América Latina en 2023.5

Asimismo, el Banco de México trabaja en la creación de su propia criptomoneda, y quien a través de su subgobernadora, Galia Borja, precisó que el desarrollo de esta moneda digital va en línea con la tendencia internacional, y con las necesidades de los usuarios, además informó que la principal motivación es contar con una mejor inclusión financiera y el reto es generar accesos de pago accesibles y de mayor utilidad para la población que hoy no es atendida o está subatendida.6

Si bien es cierto que el uso de este tipo de tecnología no está exenta de riesgos, la realidad es que el Banco de México debe comenzar a operar con esta clase de activos financieros, para tomar el liderazgo regional en la materia y estar preparado conforme el número de operaciones continúen en aumento, porque la realidad es que el futuro es digital y la tendencia es que los valores también lo serán, ejemplo de lo anterior es el Gobierno de El Salvador, cuando el 9 de junio de 2021, emitió la “Ley Bitcoin” para reconocer a la criptomoneda como moneda de curso legal en el país junto con el dólar estadounidense.7

Inclusive nuestro mismo Banco Central en su circular 4/2019, dirigida a las instituciones de crédito e instituciones de tecnología financiera relativa a las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito e instituciones de tecnología financiera en las operaciones que realicen con activos virtuales, expreso:

“La utilización de tecnología como registros distribuidos, cadena de bloques o incluso los propios activos virtuales en sus procesos internos podría llegar a ser factible, siempre y cuando los riesgos de los activos virtuales no impacten al consumidor final”.8

En el caso particular de Nuevo León, debido al nearshoring y su dinamismo económico que ha sido evidente en los últimos años, las Fintech podrían revolucionar este sector y elevar su competitividad, ya que estas plataformas no solamente se enfocan en las métricas financieras tradicionales, sino que incorporan otras relacionadas a su historial de ventas, uso de plataformas digitales o flujo de efectivo para determinar la solvencia de la empresa.9

Adicional a lo anterior, en el año 2022, GoFintech Group, que tiene como sede Dubái, trató de abrir una oficina en Nuevo León para fomentar el uso de criptomonedas, debido a que el estado es una de las economías locales más importantes del país.10

Por todo lo anterior, se considera indispensable dotar al Banco de México de las atribuciones necesarias para regular y supervisar el uso de activos virtuales, fortaleciendo así la estabilidad financiera nacional y fomentando la confianza de los inversionistas nacionales y extranjeros, especialmente en sectores innovadores como los que se desarrollan en Nuevo León, derivado de lo precedente someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Propuesta

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México

Único. Se reforman las fracciones V y VI, y se adiciona una fracción VII, todas del artículo 3 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Banco desempeñará las funciones siguientes:

I. al IV. ...

V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales;

VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera, y

VII. Regular y supervisar el uso y operaciones con activos virtuales en el territorio nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Durante el plazo establecido en el transitorio anterior, el Banco de México podrá realizar las adecuaciones administrativas, técnicas y operativas necesarias para la implementación de las reformas, garantizando la continuidad y seguridad en sus operaciones.

Tercero. Las disposiciones que resulten incompatibles con el presente decreto quedarán derogadas en el momento en que éste entre en vigor.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México, disponible en: https://ciencia.unam.mx/leer/822/criptomonedas-el-dinero-del-futuro

2 El Financiero , disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/mercados/2025/01/28/criptomoneda-de-tru mp-la-rompe-en-los-mercados-genera-114-mdd-en-comisiones/

3 Banco Interamericano de Desarrollo, disponible en: https://www.iadb.org/es/noticias/estudio-el-ecosistema-de-criptoactivos -registra-un-crecimiento-significativo-en-america

4 Banco de México, disponible en: https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-el-sis tema-financiero/recuadros/%7BD69F0811-92A2-5960-2D80-4F1D239CD260%7D.pd f

5 Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/sspc/prensa/la-sspc-recomienda-medidas-para-prevenir -riesgos-en-el-uso-de-las-criptomonedas

6 El Financiero , disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2022/09/30/banxico-rompe-el-co ra-de-los-criptobelivers-no-lanzara-moneda-digital-en-2024/

7 El Economista , disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/mercados/El-Salvador-es-el-unico-pais-e n-el-mundo-que-reconoce-oficialmente-el-uso-del-bitcoin-20240314-0123.h tml

8 Banco de México, disponible en: https://www.banxico.org.mx/marco-normativo/normativa-emitida-por-el-ban co-de-mexico/circular-4-2019/%7B8D7769AF-03F6-701A-68AA-EF25A73AD035%7D .pdf

9 El Financiero , disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/2025/06/24/jesus-garza-las-fi ntech-y-las-pymes-en-nuevo-leon/

10 El Economista , disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/estados/GoFintech-busca-abrir-una-ofici na-en-Nuevo-Leon-para-fomentar-el-uso-de-criptomonedas-20220915-0067.ht ml

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Eduardo Gaona Domínguez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 26, 42 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento y planeación de corredores geográficos estratégicos, a cargo del diputado Gustavo Adolfo de Hoyos Walther, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Gustavo Adolfo de Hoyos Walther, diputado a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 26, 42 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El corredor California-Baja California se concibe como la región binacional que integra la zona fronteriza del noroeste de los Estados Unidos Mexicanos (México) con el suroeste de los Estados Unidos de América (EUA). Esta región está comprendida por los municipios de Tijuana, Tecate, Playas de Rosarito, Ensenada, San Quintín y Mexicali del estado mexicano de Baja California, así como los condados de San Diego e Imperial, en el estado estadounidense de California. Además, se extiende desde el océano Pacífico hasta las inmediaciones del río Colorado en el oriente, en el Mexicali-Imperial Valley, e incluye importantes puertas fronterizas (San Ysidro-Tijuana, Otay Mesa-Tijuana, Tecate-Tecate, Calexico-Mexicali Centro, Calexico-Nuevo Mexicali y Andrade-Los Algodones) y el puerto marítimo de Ensenada en la costa del Pacífico.

Tan sólo en términos económicos, en 2023 la región California-Baja California representó un producto interno bruto (PIB) combinado de 951 mil 66 millones de pesos mexicanos por parte de Baja California1 y aproximadamente 3 mil 870 mil 379 millones de dólares estadounidenses por parte de California.2 De estos, más de 70 mil millones de dólares corresponden a flujos en comercio transfronterizo. En 2024, el Bureau of Transportation Statistics calculó que casi 15 millones de vehículos particulares y 6.7 millones de peatones atravesaron el cruce de San Ysidro-Tijuana.3 Esto aún sin mencionar el casi un millón de camiones de carga al año que son procesados en el puerto comercial de Otay Mesa (Tijuana-San Diego), los cientos de miles de camiones anuales manejados en la aduana Calexico-Mexicali (Puerto Mexicali II), ni los 462 mil TEUs (contenedores de 20 pies) que entraron mediante el puerto de Ensenada en 2023, todos ellos factores que hacen del corredor California-Baja California una ruta crítica para las cadenas de suministro norteamericanas, así como para la economía del noroeste de México.

Esta interdependencia mutuamente benéfica no ha hecho más que crecer año con año, tanto en el marco del Tratado entre México, EUA y Canadá (T-MEC), así como en el contexto de la relocalización de las cadenas productivas de Asia hacia América del norte, fenómeno conocido como el nearshoring .

Para México, el corredor California-Baja California constituye uno de los puntos focales para la exportación nacional. Baja California consistentemente se encuentra entre los primeros lugares de exportación manufacturera en México,4 principalmente en los sectores automotriz, electrónico y dispositivos médicos, y representa más de 50 por ciento de los empleados formales en el estado.5

Además, debido en parte por su posición geográfica privilegiada, Baja California captó una inversión extranjera directa (IED) de 2 mil 478.5 millones de dólares en 20246 ocupando el noveno lugar entre los estados mexicanos con aproximadamente 70 por ciento de ese IED proviniendo de EUA.

Sin embargo, la conexión regional atraviesa otros factores además del económico. La región representa también un corredor ecológico de características únicas conteniendo ecosistemas áridos y costeros profundamente interconectados que proveen servicios ambientales a ambos lados de la frontera. Entre los múltiples ecosistemas de la región se encuentran la Provincia Florística de California, así como el océano Pacífico, el Alto Golfo de California y el delta del río Colorado, todos ellos hogar de miles de especies de flora y fauna endémica, y con una rica historia interconectada con la cultura e historia de las y los habitantes de la región. Las medidas de protección de estos ecosistemas, a pesar de ello, continúan limitadas por los alcances de las políticas ambientales que pueden ejecutarse desde las autoridades locales y nacionales de México y EUA, sin existir, hasta el momento, un marco legal que permita articular políticas ambientales integrales.

Con lo hasta ahora expuesto, queda en evidencia la relevancia que el corredor California-Baja California tiene para la economía y el ecosistema de la región, así como para el crecimiento de nuestro país y la continuación de la integración económica de México con América del norte.

No obstante, el andamiaje jurídico y normativo vigente y aplicable para la protección de la región, así como la coordinación y ejecución de políticas públicas y proyectos normativos que la afecten positivamente es, actualmente, insuficiente desde una perspectiva de integración y de gobernanza regional.

Para esto, se entiende la integración regional como un proceso por el cual los estados nacionales “se mezclan, confunden y fusionan voluntariamente con sus vecinos, de modo tal que pierden ciertos atributos fácticos de la soberanía, a la vez que adquieren nuevas técnicas para resolver conjuntamente sus conflictos”,7 mientras que la gobernanza regional se entiende como los mecanismos a partir de los cuales se regulan estas comunidades.8

Desde esta óptica, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ya contiene bases que permiten encauzar la cooperación económica, social y ambiental en regiones específicas. A pesar de ello, carece aún de una categoría jurídica explícita que reconozca a los corredores estratégicos como espacios de planeación integral. Para comprender la insuficiencia actual de las bases constitucionales, es necesario analizar cada uno de los artículos con el fin de identificar sus alcances y limitaciones actuales.

El artículo 26 constitucional organiza el Sistema Nacional de Planeación Democrática y obliga al Estado a organizar la planeación del desarrollo nacional de manera democrática, con participación social, a través de un Plan Nacional de Desarrollo (PND) al que deben sujetarse los programas de la administración pública federal. Este mandato ofrece un punto de apoyo claro para el enfoque territorial señalando que el PND deberá considerar políticas sectoriales y regionales para el desarrollo industrial, pero no identifica figuras específicas que demanden tratamiento integrado y sostenido en el tiempo.

La incorporación expresa de los corredores geográficos estratégicos a este sistema permitiría convertir la planeación regional de la zona California–Baja California en una política de Estado con objetivos, instrumentos e indicadores verificables, y no sólo en un conjunto de programas sexenales.

El artículo 42 define los componentes del territorio nacional, construcción histórica que se ha modificado a través de los años, pero establecida para fines de soberanía nacional con un propósito eminentemente descriptivo.

Sin alterar esa naturaleza, es posible reconocer dentro del propio territorio categorías especiales (como regiones estratégicas) que ameriten una atención prioritaria por su impacto nacional y su proyección global como regiones que comparten condiciones y dinámicas particulares. La adición de una fracción que habilite a la ley para declarar “zonas de alta relevancia nacional” o “corredores interestatales/transfronterizos” cuando abarquen porciones de dos o más entidades federativas y colinden con otro país no implica modificar límites ni extender jurisdicción, sino que supone, simplemente, identificar áreas como el corredor California-Baja California cuya complejidad económica, logística y ambiental exige un tratamiento constitucionalmente reconocido.

El artículo 43 enumera las entidades federativas que componen la federación incluyendo a Baja California como una de esas entidades, esto es el pleno reconocimiento de que los estados que conforman la República Mexicana son comunidades políticas fundantes que deciden mantener el federalismo como un pacto continuado cuya permanencia es un ejercicio de soberanía continuado.

Este precepto constitucional reafirma la división política tradicional; porque cualquier corredor que involucre más de un estado (o partes de ellos), de ninguna manera altera la existencia de esas entidades federativas. No se prevé en la Constitución actual ninguna figura supra-estatal. Por tanto, reconocer un corredor interestatal implicaría alguna modificación al esquema de coordinación entre entidades sin crear un nuevo nivel de gobierno formal.

El artículo 73 ya otorga bases relevantes, aunque dispersas en materia de competencias del Poder Legislativo. La fracción X otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en toda la República sobre comercio y otras materias clave.

Además, contempla potestades exclusivas para expedir leyes en diversos ramos económicos: “hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas, servicios financieros, energía eléctrica y nuclear...”. La palabra “comercio” destaca, pues ha sido interpretada ampliamente como la potestad federal para regular el comercio interestatal e internacional lo cual faculta al Congreso para invocar esta facultad con el objetivo de legislar aspectos económicos de un corredor. Sin embargo, la fracción X no menciona expresamente la creación de corredores regionales, y su enfoque sectorial podría no abarcar dimensiones de planeación territorial o ambiental requeridas.

Por su parte, las fracciones XXIX-C y XXIX-G del artículo 73 permiten establecer concurrencia entre los órdenes de gobierno, federación, entidades federativas y municipios en ciertas materias. La fracción XXIX-C faculta al Congreso a expedir leyes que establezcan su concurrencia en materia de asentamientos humanos, movilidad y seguridad vial. Por su parte, la fracción XXIX-G faculta al Congreso para legislar la concurrencia en materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico.

Ambas fracciones, en concurrencia, permiten la publicación de leyes como la Ley General de Equilibrio Ecológico y otras leyes federales que distribuyen competencias entre aquellas federales y locales. No obstante, la ausencia del reconocimiento de instrumentos binacionales con afectaciones regionales limita la eventual gestión normativa de una región como el corredor California-Baja California.

El artículo 74 en su fracción IV confirma la potestad exclusiva de la Cámara de Diputados sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) y, en su fracción VII, su intervención en la aprobación/adecuación del PND.

Para que la declaratoria de cualquier “zona de alta relevancia nacional” o “corredor interestatal/transfronterizo” no quede en un enunciado programático, se requiere anclarla a la planeación presupuestaria, de modo que los proyectos prioritarios (infraestructura fronteriza, saneamiento hídrico, movilidad, seguridad logística y servicios públicos) cuenten con asignaciones y calendarios plurianuales consistentes a través del PEF.

Ahora bien, el artículo 89, fracciones I y X, es piedra angular para la dimensión internacional: el Ejecutivo federal ejecuta las leyes y conduce la política exterior, incluyendo la celebración de tratados con aprobación del Senado.

En una región como el corredor California-Baja California, la coordinación con autoridades del país vecino, cuando procedan, deberá canalizarse a través de los mecanismos federales previstos, de forma compatible con el artículo 117, que prohíbe a las entidades federativas celebrar tratados o alianzas con potencias extranjeras. No obstante, lo anterior no impide la cooperación técnica cotidiana con contrapartes subnacionales, pero sí exige que cualquier arreglo vinculante se sustente en la actuación de la federación.

Profundizando sobre el artículo 117, este, en sus fracciones IV, V y VI prohíbe a los estados gravar el tránsito de personas o mercancías por su territorio, o cobrar impuestos de importación/exportación o por diferencia de procedencia. Esto, si bien garantiza la libre circulación interestatal e internacional sin aduanas locales, implica que el estado de Baja California no podría, por ejemplo, establecer por sí una tarifa para quien use la región, ni impedir el libre flujo comercial.

Cualquier régimen fiscal especial para la zona, como lo son los estímulos o las exenciones fiscales, debe emanar de leyes federales, respetando la uniformidad tributaria. También la fracción VIII prohíbe a estados contraer deuda con gobiernos extranjeros o moneda extranjera, lo cual impide que un estado fronterizo busque financiamiento directo de, digamos, agencias de EUA para proyectos transfronterizos, sin autorización federal.

Es decir, la creación de los corredores estratégicos no supone ninguna invasión de competencias o atribuciones existentes, sino el ensamble constitucional de la nueva figura con los principios y postulados constitucionales existentes.

El artículo 133 otorga supremacía a la Constitución, las leyes del Congreso y la fuerza obligatoria de los tratados internacionales celebrados por el presidente con aprobación del Senado, catalogando a estos últimos como la ley suprema de toda la Unión. Esto obliga a jueces locales y federales a preferirlos sobre las leyes locales contrarias. Este artículo juega a favor de la cooperación transfronteriza: un tratado o acuerdo internacional en materia de desarrollo fronterizo, una vez aprobado, sería derecho interno superior a leyes estatales.

Finalmente, el artículo 134 regula la administración de los recursos económicos públicos ordenando que se apliquen con eficiencia, transparencia, honradez y para fines de desarrollo nacional. También exige que la contratación de obras y servicios públicos se realice mediante licitaciones para asegurar mejores condiciones para el Estado.

Su relevancia aquí es doble: primero, asegurar que la eventual inversión pública en el corredor (infraestructura carretera, aduanera, ambiental) se haga optimizando recursos y, segundo, potencialmente fundamentando la implementación de incentivos fiscales o financieros en la zona, siempre y cuando se justifique el interés público y la rentabilidad socioeconómica de dichos estímulos en favor de la nación.

En conjunto, estas disposiciones muestran que, si bien existen bases legales que favorecen la creación de la figura de los corredores geográficos estratégicos, éstas son insuficientes dada la actual redacción y los alcances de los actuales artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En suma, se puede argumentar que las barreras jurídicas para la creación y reglamentación de corredores estratégicos y la coordinación de sus competencias son:

- La ausencia de un reconocimiento jurídico de las regiones/corredores.9

- La dispersión de las competencias entre los distintos niveles de gobierno.

- Las limitaciones constitucionales a la acción internacional de estados y municipios.

- La falta de facultad expresa del Congreso para legislar en materia regional/transfronteriza.

- Restricciones fiscales y presupuestarias respecto a las facultades de los estados de gravar o incentivar actividades económicas según una visión regional estratégica.

A estas barreras de carácter jurídico se le han de sumar las barreras provenientes de la historia y filosofía jurídica y política que han influido en la visión actual del Constitucionalismo mexicano y la soberanía nacional. La cuestión de la soberanía, tan relevante históricamente para la formación y el fortalecimiento de la nación mexicana, actualmente puede limitar la capacidad del Poder Legislativo de responder a las necesidades cambiantes de gobernanza y gobernabilidad que emergen en los estados-nación modernos.

Abrir la posibilidad de creación de tratados regionales e instituciones de gobernanza regional puede interpretarse como una afectación negativa a la autonomía de las instituciones del Gobierno federal.

Sin embargo, cabe mencionar que las especiales siempre han sido una parte fundamental del derecho internacional, habiéndose legislado sobre ellas de manera nacional y supranacional a través de artículos como el 42, fracción VI de la CPEUM y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Por otra parte, todo esfuerzo de coordinación y gobernanza regional/transfronterizo también está constreñido a la relación entre las partes, en este caso, entre el gobierno de México y el gobierno de EUA. A lo largo de su historia, ambas naciones se han encontrado en momentos con mayor disposición a la cooperación, así como de mayor aislacionismo, aunque siempre manteniendo la interdependencia compleja característica de su relación histórica especial.

Todo impulso para la regulación regional/transfronteriza debe de realizarse con voluntad política y jurídica de ambas partes, lo cual presenta un reto adicional que deberá afrontarse para la implementación de facultades constitucionales que permitan la regulación y coordinación en regiones como el corredor California-Baja California en beneficio de la ciudadanía y las y los habitantes de la región.

No deben omitirse, ni ignorarse tampoco, las experiencias que otras regiones especiales o corredores transfronterizos han tenido en otros países más allá de México y EUA.

A lo largo de más de 50 años, Europa ha sido ejemplo de cómo la integración de regiones transfronterizas a partir de la reducción de barreras internas y la promoción de la cohesión económica y social puede generar dinámicas económicas, ecológicas, culturales y sociales benéficas.

Las llamadas Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial (AECT), creadas por el Reglamento (CE) 1082/2006, han permitido que esta figura jurídica supre-nacional se utilice por regiones y municipios de diferentes estados miembros de la Unión Europea para constituir un organismo con personalidad legal para gestionar proyectos comunes.10

EUA también ha contado con sus propias experiencias de integración regional/transfronteriza como lo es el caso de los corredores binacionales Great Lakes-St. Lawrence Seaway y Detroit-Windsor Tunnel Authority, ambos con la nación de Canadá. Estos tratados han permitido que ambas naciones colaboren en la gestión y mantenimiento de rutas de comercio y de transporte entre ambas naciones, favoreciendo la construcción y mejora de infraestructura fronteriza cogestionada a nivel municipal.

Con México, EUA recientemente ha impulsado el proyecto New River/Proyecto Calexico-Mexicali, mismo en el que intervinieron autoridades de Calexico (California) y Mexicali (Baja California) con apoyo de la Environmental Protection Agency (EPA) y la Comisión Nacional del Agua (Conagua) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).11 Este proyecto ha permitido la entubación y el tratamiento de aguas residuales creando un parque lineal en Calexico gracias a recursos canalizados por ambas partes.

Un último ejemplo de las experiencias de cooperación regional/transfronteriza se encuentra en Asia, donde las naciones de China, Vietnam, Tailandia, Camboya, Laos y Myanmar, todas ellas conectadas por la cuenca del río Mekong, han definido tres corredores principales (Este-Oeste, Norte-Sur, Sur) que atraviesan múltiples fronteras con el objetivo de integrar mercados antes aislados.12

Comprendiendo la importancia de las cuestiones hasta ahora planteadas, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta de modificación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se adicionan los artículos 26, 42 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento y planeación de corredores geográficos estratégicos

Único. Se adiciona un párrafo último al apartado A del artículo 26; una fracción VII al artículo 42; y una fracción XXXIII al artículo 73, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

...

...

El Sistema Nacional de Planeación del Desarrollo incorporará programas regionales especiales para el fomento de corredores geográficos estratégicos de interés nacional, asegurando la coordinación eficaz entre la Federación, las entidades federativas y los municipios involucrados, de conformidad con la ley.

B. ...

Artículo 42.

I. a VI. ...

VII. Las zonas del territorio nacional que, por abarcar partes de dos o más entidades federativas y colindar con territorio de otro país, sean declaradas por la ley como corredores geográficos de alta relevancia nacional por su importancia estratégica en el desarrollo comercial, productivo y ambiental.

Artículo 73. ...

I. a XXXII. ...

XXXIII. Para expedir leyes generales que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la creación, delimitación, desarrollo y administración de corredores geográficos estratégicos interestatales y transfronterizos, estableciendo las bases de coordinación para su promoción económica, desarrollo sostenible y, en su caso, concertación con autoridades de países vecinos, conforme a los tratados internacionales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General de Corredores Geográficos Estratégicos dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. En el mismo plazo, realizará las adecuaciones que resulten necesarias a la Ley de Planeación y demás ordenamientos aplicables.

Tercero. Para efectos de planeación y presupuesto, el Ejecutivo federal incorporará en el Plan Nacional de Desarrollo 2031-2036, conforme a la Ley de Planeación, los objetivos, estrategias y líneas de acción para el desarrollo de corredores geográficos estratégicos, con prioridad en infraestructura fronteriza, facilitación logística, saneamiento hídrico, calidad del aire, movilidad y seguridad logística.

Cuarto. La Secretaría de Relaciones Exteriores promoverá, en el ámbito de sus atribuciones y dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los mecanismos de cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América para apoyar proyectos de infraestructura, medio ambiente, movilidad, protección civil y facilitación comercial en el corredor California–Baja California, en congruencia con los tratados vigentes.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto, las previsiones presupuestarias necesarias para iniciar la implementación de los programas y proyectos prioritarios vinculados a corredores geográficos estratégicos, conforme a la disponibilidad de recursos y a la legislación aplicable.

Sexto. Las entidades federativas y municipios conservarán las atribuciones que les confiere la Constitución. La implementación del régimen de corredores geográficos estratégicos no implica la creación de un nuevo nivel de gobierno, y se sujetará a los principios de coordinación, subsidiariedad y respeto a la distribución competencial.

Séptimo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas realizarán, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las adecuaciones normativas conducentes para armonizar la legislación secundaria con las disposiciones constitucionales aquí previstas.

Notas

1 INEGI. PRODUCTO INTERNO BRUTO POR ENTIDAD FEDERATIVA (PIBE), BAJA CALIFORNIA. 2024. Disponible en:https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/PIBE F/PIBEF2023_BC.pdf

2 DatosMacro. California. Disponible en:https://datosmacro.expansion.com/paises/usa-estados/california

3 Bureau of Transportation Statistics. Publicación anual de datos sobre cruces fronterizos: 2023 - 2024.2024. Disponible en: https://www.bts.gov/newsroom/border-crossing-data-annual-release-2023-2 024#:~:text=Figura%205.&text=El%20cruce%20fronterizo%20de%20San,4%2 0%25%20con%20respecto%20a%202023

4 Dirección de Estadística de Gobierno del Estado de Baja California. Panorama Económico de Baja California. 2025. Disponible en: https://www.bajacalifornia.gob.mx/Documentos/economia/Panorama-Economic o-de-Baja-California-38.pdf

5 Tijuana EDC. ¿Qué sector predomina en Baja California? Aquí te lo decimos. 2024 disponible en: https://es.tijuanaedc.org/que-sector-predomina-en-baja-california-aqui- te-lo-decimos/#:~:text=La%20predominancia%20de%20la%20manufactura,a%20a quellos%20con%20menos%20experiencia

6 Dirección de Estadística de Gobierno del Estado de Baja California. Panorama Económico de Baja California.

7 Haas (1971) citado en Malamud. Conceptos, teorías y debates sobre la integración regional. 2011. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-3 5502011000200008

8 Malamud. Conceptos, teorías y debates sobre la integración regional.

9 Con la notable excepción de la figura de Regiones en Desarrollo provista en la Ley de Planeación, aunque estas son esencialmente divisiones operativas sin personalidad ni régimen especial.

10 European Commision. Cross-border cooperation. Disponible en: https://enlargement.ec.europa.eu/european-neighbourhood-policy/cross-bo rder-cooperation_en

11 U.S. Department of State. Binational Cooperation Mechanisms with Mexico. 2018. Disponible en: https://www.state.gov

12 ASEAN. Greater Mekong Subregion Economic Cooperation Program: Regional Investment Framework. 2020. Disponible en: https://greatermekong.org/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Gustavo Adolfo de Hoyos Walther (rúbrica)