Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6921-II-5, miércoles 19 de noviembre de 2025
Que reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de Inteligencia Artificial para la generación de pornografía infantil, a cargo de la diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, del Grupo Parlamentario del PRI
Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel , diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de inteligencia artificial para la generación de pornografía infantil , considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
En Zacatecas, alumnas y alumnos de la Secundaria Técnica número 1 denunciaron que un compañero de 14 años, con ayuda de otros, tomó fotos de sus rostros sin permiso y luego usó inteligencia artificial para montarlos en cuerpos desnudos y escenas sexuales. Ese catálogo se difundió en redes y en la nube con nombres y grados escolares.
Padres y madres protestaron, y la Fiscalía estatal abrió una carpeta de investigación; autoridades educativas separaron a directivos mientras se investiga. Los reportes coinciden en que habría cientos de víctimas afectadas dentro del plantel.
No es un caso aislado. En mayo de 2025, un exalumno del IPN fue sentenciado a 5 años de prisión por almacenar pornografía infantil: le hallaron más de 166 mil fotos y 20 mil videos, muchos hechos con IA para venderse en línea.
Ese proceso dejó claro que las herramientas digitales ya se usan para fabricar material sexual falso con personas reales identificables.
Hoy, el Código Penal Federal castiga la pornografía infantil en el artículo 202: sanciona a quien obligue, facilite o induzca actos sexuales o de exhibicionismo de personas menores de edad para videograbar, fotografiar, filmar, exhibir o describirlos; también a quien fije o describa esos actos, y a quien reproduzca, almacene o distribuya ese material.
El 202 Bis castiga el simple almacenamiento o compra/arrendamiento de ese material cuando no hay fines de distribución. Además, con la llamada Ley Olimpia se agregaron otros artículos que castigan divulgar o incluso elaborar contenido íntimo sin permiso y también cuando las imágenes no corresponden con la persona señalada (clave para los deepfakes), aunque ese capítulo parte de la idea de víctima mayor de edad; la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes sigue concentrada en el 202.
El problema es que el 202 describe bien cuando hay un hecho registrado (grabado, fotografiado o simulado y luego fijado), pero no dice con todas sus letras que también es delito fabricar desde cero imágenes o videos sexuales falsos de menores con IA (por ejemplo, pegando el rostro de una alumna en otro cuerpo).
Esa falta de claridad abre dudas y retrasa la persecución penal justo en casos como el de Zacatecas.
La propuesta que se presenta soluciona eso con una frase sencilla dentro del propio 202 (sin mover la estructura ni las penas base): se castigará igual a quien elabore, sintetice, genere, manipule o altere, por cualquier medio, incluida la inteligencia artificial, imágenes, audios o videos en los que aparezcan personas menores de edad en actos sexuales o de exhibicionismo, sean reales, simulados o sintéticos , o cuando se superpongan rasgos de identificación (rostro, voz o cuerpo) con fines sexuales, aunque el material no corresponda a hechos reales .
En palabras simples: si alguien usa IA para crear pornografía infantil falsa con la cara de una niña o un niño, se le castiga igual que a quien produce o distribuye pornografía infantil.
Esa precisión toma la lógica de elaborar y de no correspondencia ya reconocida por la Ley Olimpia y la lleva al artículo que protege específicamente a menores.
Además, la propuesta agrega agravantes objetivas para subir la pena hasta en una mitad cuando el daño sea mayor o haya abuso de un entorno de confianza: si hay tres o más víctimas; si se hace y difunde dentro de la escuela o mediante catálogos y grupos; si quien actúa es alumno, docente, directivo o personal de la escuela (o tiene autoridad o custodia); si se usan datos o imágenes tomados de redes o sistemas informáticos sin autorización; o si hay lucro.
Son supuestos que reflejan exactamente lo que pasó en Zacatecas: repositorios con nombres y grados, difusión en la comunidad escolar y múltiples víctimas.
Con esto no se crean delitos nuevos ni burocracia extra: se cierra una laguna para que no haya dudas cuando el agresor no graba un hecho , sino que lo fabrica digitalmente con la cara de una menor.
Se mantiene la neutralidad tecnológica (la mención a IA es enunciativa, no limitativa), se define el material por su capacidad de identificar a la víctima y no por el formato, y se alinean las reglas con lo que ya existe para adultos en la Ley Olimpia, pero en el artículo correcto para proteger a niñas, niños y adolescentes.
El mensaje es claro: crear o mover un catálogo sexual falso con caras de menores, como el del caso de Zacatecas, es delito federal, y si ocurre dentro de una escuela o con muchas víctimas, la pena sube.
En síntesis: sucedió un abuso digital masivo en una secundaria; ya hay investigación y hechos verificables; la ley castiga la pornografía infantil, pero no nombra explícitamente la fabricación sintética con IA tratándose de menores. La reforma propuesta lo dice sin vueltas y añade agravantes acordes al daño real. Eso da certeza a víctimas, ministerios públicos y jueces, y protege mejor a niñas, niños y adolescentes donde hoy ocurre el problema: en los celulares, las redes y la nube.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de mostrar de manera más clara las modificaciones que se pretende llevar a cabo en el Código Penal Federal, se presenta el siguiente cuadro:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, en materia del uso de inteligencia artificial para la generación de pornografía infantil
Único. Se reforma el artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores; o a quien elabore, sintetice, genere, manipule o altere, por cualquier medio, incluidos sistemas de inteligencia artificial, aprendizaje automático o herramientas de edición digital, representaciones estáticas o en movimiento en las que aparezcan una o varias personas menores de dieciocho años de edad realizando actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales, simulados o sintéticos, o en las que se superpongan o utilicen rasgos de identificación, como rostro, voz o cuerpo, de dichas personas con fines lascivos o sexuales, con independencia de que el material resultante corresponda o no a hechos verídicos.
La pena se aumentará hasta en una mitad cuando:
I) Concurran tres o más víctimas;
II) La conducta se difunda en entornos escolares o mediante catálogos, repositorios o grupos creados para tal fin;
III) La persona activa sea alumno, docente, directiva o personal de la institución educativa o tenga autoridad, confianza o custodia respecto de las víctimas;
IV) Se utilicen datos obtenidos de redes sociales o sistemas informáticos sin autorización; o
V) Se obtenga beneficio económico.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.
Diputada Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Movilidad y Seguridad Vial, y General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de micromovilidad, a cargo de la diputada Abigail Arredondo Ramos, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada Abigaíl Arredondo Ramos , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esa soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXX Bis al artículo 3 y una fracción VIII Bis al artículo 4, y se reforman los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de micromovilidad , al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del Problema
La micromovilidad es una de las opciones más viables de transporte para distancias cortas. Es amigable con el medio ambiente y beneficia a la salud de las personas. En México existen alrededor de 2.2 millones de personas que utilizan los scooters como medio habitual de transporte, lo que representa el 1.7 por ciento de la población total.
Sin embargo, en las ciudades mexicanas se carece de la infraestructura urbana adecuada y suficiente para que la población haga sus traslados con seguridad y eficiencia, en gran medida por la falta de reconocimiento en la Ley de esta opción de movilidad. Por ello, lo que se pretende con esta iniciativa es incluir en el marco jurídico el concepto de micromovilidad y prever la necesidad de considerarla como elemento en el diseño y construcción de obras públicas y el desarrollo urbano.
Exposición de Motivos
Conforme al artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la movilidad es un derecho humano que debe ejercerse en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte, la micromovilidad es una modalidad de transporte que usa vehículos ligeros personales como patines, patinetas, bicicletas, monopatines, entre otros, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas...1
Dado el crecimiento de las ciudades, el uso de los vehículos automotores ha aumentado exponencialmente. Conforme a un estudio publicado en la revista Nexos , del doctor Rafel Prieto Curiel, menciona que del año 2000 a la actualidad, el parque vehicular en México se triplicó, pasando de 10 a 36 millones de autos y en el caso de las motocicletas, de 100 mil a 6 millones de unidades.2
Lo anterior ha venido a generar serios problemas de movilidad, tránsito y contaminación, pues mientras más grande es el parque automotor, menos son las posibilidades de trasladarse de manera rápida y eficiente por las ciudades. En este contexto, el uso de opciones alternativas a los vehículos automotores, como bicicletas, patines o scooters se ha venido popularizando en la población como una alternativa viable para distancias cortas.
Asimismo, de acuerdo con un estudio realizado por el Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo (ITDP), la micromovilidad es una opción de transporte eficiente y con bajas emisiones de carbono que se ha convertido en una alternativa atractiva a los vehículos privados para viajes cortos.3 Aunado a que el uso generalizado de la micromovilidad puede mejorar la calidad del aire y de la salud, reducir la contaminación y permitir la conectividad de último kilómetro y el desarrollo económico,4 de ahí sus múltiples beneficios.
De igual forma, conforme a información del Instituto Nacional de Estadística y Geogradía (Inegi), se tienen detectados cuando menos 2.2 millones de personas que usan estos medios de transporte, lo que representa el 1.7 por ciento de la población total.5 También, en otras latitudes del mundo está en aumento el uso de esta alternativa de movilidad, como en Europa que se ha expandido de forma significativa en los últimos años, con un aumentó del 39 por ciento en comparación con el 2021.6
Sin embargo, a pesar de los posibles beneficios, muchas ciudades no han integrado significativamente la micromovilidad su infraestructura y planes de desarrollo urbano. Ello ha provocado que el equipamiento urbano para ejecutar este tipo de movilidad sea escaza o inexistente, trayendo por consecuencia que muchos usuarios tengan que arriesgar su vida e integridad propia, y de las demás personas, ya sea por circular en las banquetas y pasos peatonales, como en el arroyo vehicular.
En este sentido, y considerando que el derecho a la movilidad debe ejercerse en condiciones de seguridad vial, eficiencia y sostenibilidad, es que se proponen modificaciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para lo siguiente:
a) Incluir a la micromovilidad como política pública reconocida en la Ley;
b) Que las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen acciones para garantizar el desarrollo adecuado de la micromovilidad;
c) Que las obras publicas que ejecuten las autoridades, consideren la generación de infraestructura para la micromovilidad, y
d) Que en el desarrollo urbano y las construcciones se considere la infraestructura básica para la micromovilidad.
En tal virtud, la propuesta de iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan la fracción XXX Bis al artículo 3 y una fracción VIII Bis al artículo 4, y se reforman los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de micromovilidad
Primero. Se adicionan la fracción XXX Bis al artículo 3 y una fracción VIII Bis al artículo 4, y se reforman los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 35 y el artículo 39, todos de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 3. Glosario .
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXX...
XXX Bis. Micromovilidad: modalidad de transporte individual o compartido que se caracteriza por el uso de vehículos eléctricos o asistidos de tipo ligero cuyo peso no exceda de treinta y cinco kilogramos y cuya velocidad máxima sea de veinticinco kilómetros por hora; así como vehículos de tipo pesado, con peso superior a treinta y cinco kilogramos y hasta trescientos cincuenta kilogramos, cuya velocidad máxima no exceda de cuarenta y cinco kilómetros por hora.
XXXI. a LXX. ...
Artículo 4 . Principios de movilidad y seguridad vial.
La Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipal, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes principios:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Micromovilidad: Promover el uso de modos de transporte, preferentemente eléctricos o asistidos, como alternativa de la conectividad de primer y último tramo de viaje, en condiciones de seguridad y accesibilidad, que fomenten la salud pública, la reducción de emisiones contaminantes y a la eficiencia en la movilidad urbana.
IX. a XX. ...
Artículo 35 . Criterios para el diseño de infraestructura vial.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. ...
a) a b)...
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada no motorizada y la micromovilidad con el tránsito peatonal;
d) Señales de control del tránsito peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas;
II. a XIV. ...
Artículo 39 . Espacios públicos de diseño universal.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas, vehículos no motorizados y para la micromovilidad , debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
Segundo. se reforma la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 71 . Las políticas y programas de Movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad con diseño universal , garantizando la máxima interconexión entre vías, modos de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal, no motorizada y la micromovilidad ;
II. a XI. ...
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultable en: Instituto Mexicano del Transporte:
https://imt.mx/resumen-boletines.html?IdArticulo=516&IdBoletin=187#:~:text=La%20micromovilidad%20es%20una
%20modalidad,sus%20versiones%20mec%C3%A1nicas%20como%20el%C3%A9ctricas.
2 [1]Véase: Nexos, Revista: https://datos.nexos.com.mx/el-inventario-de-la-movilidad-de-mexico/
3 [1]Consultable en: ITDP
https://itdp.org/wp-content/uploads/2021/06/MaximizandoLaMicromovilidad-ResumenEjecutivo.pdf
4 Idem
5 [1]Véase: https://www.elasegurador.com.mx/blog/uso-de-scooters-y-bicicletas-tende ncia-de-movilidad-irreversible-tras-la-pandemia/
6 [1]Véase: https://www.smobery.com/movilidad/europa-ha-hablado-la-micromovilidad-compartida-se-queda/
#:~:text=La%20micromovilidad%20compartida%20en%20Europa,con%20respecto%20al%20a%C3%B1o%20anterior.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.
Diputada Abigaíl Arredondo Ramos (rúbrica)
Que adiciona un artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de violencia vicaria, a cargo de la diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Mónica Elizabeth Sandoval Hernández , d iputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de violencia vicaria , al tenor de lo siguiente:
a) Planteamiento del Problema
La violencia vicaria se define como una forma de agresión que se dirige principalmente hacia las mujeres,1 utilizando a sus hijos e hijas como herramientas para infligir daño emocional, psicológico o patrimonial.
En la actualidad, esta modalidad de violencia no está contemplada como un delito autónomo en el Código Penal Federal, lo que provoca que los casos se clasifiquen erróneamente bajo categorías más generales, como la violencia familiar, el maltrato infantil o el daño psicológico.2
Esta falta de una tipificación específica dificulta la investigación adecuada, la imposición de sanciones y la reparación del daño a las víctimas, además de que limita la recopilación de estadísticas precisas, el desarrollo de políticas públicas efectivas y la capacitación de los operadores del sistema de justicia.
A pesar de que la violencia vicaria puede estar incluida en otros tipos penales, su naturaleza particular exige la creación de un tipo penal autónomo que garantice su visibilidad, así como la prevención y sanción adecuadas. La especificidad de esta forma de violencia es crucial para abordar de manera efectiva las dinámicas de poder y control que se ejercen sobre las mujeres a través de sus hijos.
Sin un marco legal que reconozca y tipifique esta problemática, se perpetúa un ciclo de impunidad que afecta gravemente a las víctimas y a la sociedad en su conjunto.3
En este contexto, se propone la siguiente iniciativa legislativa que busca tipificar la violencia vicaria como un delito autónomo.
La ausencia de una figura penal específica no solo invisibiliza esta forma de violencia, sino que también obstaculiza su sanción y contribuye a la perpetuación de la impunidad.
Es fundamental que se reconozca la gravedad de esta problemática y se tomen medidas concretas para su erradicación, siguiendo el ejemplo de estados como la Ciudad de México y Puebla, que ya han avanzado en la tipificación de este delito, lo que subraya la necesidad de una armonización a nivel nacional.
Exposición de Motivos
La violencia vicaria se presenta como una manifestación extrema de la violencia de género, donde el agresor instrumentaliza a los hijos, hijas o personas cercanas a la mujer para infligirle daño emocional, psicológico, físico o patrimonial.
A pesar de su gravedad y de las consecuencias devastadoras que acarrea tanto para las víctimas directas como para las indirectas, esta modalidad ha permanecido en gran medida invisibilizada a lo largo de los años.
La falta de visibilidad ha contribuido a que muchas personas no reconozcan la seriedad de esta forma de violencia, lo que a su vez dificulta la búsqueda de apoyo y justicia por parte de las afectadas.
En la actualidad, la violencia vicaria se encuentra englobada en categorías penales más generales, tales como violencia familiar, maltrato infantil o daño psicológico.
Esta situación limita la posibilidad de llevar a cabo investigaciones adecuadas,4 así como de imponer sanciones y ofrecer reparaciones efectivas a las víctimas. La ausencia de un tipo penal específico para la violencia vicaria perpetúa un ciclo de impunidad, ya que no se pueden recopilar estadísticas precisas ni diseñar políticas públicas efectivas que aborden esta problemática.
Además, la falta de reconocimiento específico dificulta la capacitación de los operadores jurídicos, quienes son fundamentales en la lucha contra esta forma de violencia.
A pesar de que algunas entidades federativas han comenzado a reconocer y tipificar este delito, es imperativo que se incorpore al Código Penal Federal para asegurar una protección integral y uniforme en todo el país.5
Esta iniciativa no solo busca visibilizar y sancionar la violencia vicaria, sino también prevenirla, reconociendo su singularidad y dotando al sistema jurídico de las herramientas necesarias para su erradicación.
La implementación de un tipo penal autónomo es esencial para garantizar que las víctimas reciban la atención y el apoyo que requieren, así como para fomentar un entorno en el que se respete y proteja la dignidad de todas las personas.
La Red Nacional de Refugios (RNR) ha documentado un alarmante incremento del 18 por ciento en la atención brindada a mujeres, niñas y niños que han sido víctimas de este tipo de violencia durante el primer cuatrimestre de 2025, en comparación con el mismo periodo del año anterior.6
En total, se registraron 5 mil 720 casos, de los cuales más de 1 mil correspondieron a menores que sufrieron diversas formas de violencia, incluyendo la psicológica, económica, patrimonial, física y sexual.
Este aumento resalta la urgencia de abordar la problemática de la violencia de género y la necesidad de implementar medidas efectivas para proteger a las víctimas y prevenir futuros incidentes.
La Red Nacional de Refugios (RNR)7 también señalo que, en el contexto de la violencia vicaria, se ha identificado un perfil preocupante de los agresores.
En un notable 83.7 por ciento de los casos, el agresor que ataca a los hijos e hijas es el mismo que ejerce violencia sobre la madre.
Además, un 89.6 por ciento de estos agresores son parejas o exparejas de las mujeres afectadas, lo que sugiere una conexión directa entre la violencia hacia la madre y la violencia hacia los hijos.
Por otro lado, se ha observado que el 47.3 por ciento de los agresores cuenta con antecedentes penales, y un 33.2 por ciento de ellos utiliza armas de fuego, lo que agrava aún más la situación y plantea serios riesgos para la seguridad de las víctimas y sus familias.
El impacto de la violencia vicaria en niñas, niños y adolescentes es devastador, dejando secuelas emocionales que pueden manifestarse en trastornos como la ansiedad, la depresión y el estrés postraumático.
Según investigaciones realizadas por la UNAM y la UAEH en 2025, se ha documentado de manera exhaustiva el daño que esta forma de violencia inflige en la infancia.8
Las estadísticas revelan que un 28.8 por ciento de los casos involucran violencia psicológica, mientras que un 28.3 por ciento corresponde a violencia económica.
Además, un 19.9 por ciento de los niños y niñas sufren violencia patrimonial, un 17.8 por ciento experimenta violencia física y un 5.3 por ciento es víctima de violencia sexual. Estas cifras subrayan la gravedad de la situación y la necesidad de abordar el problema desde múltiples frentes.
Las consecuencias de la violencia vicaria no solo afectan a los menores, sino que también impactan profundamente la salud mental de las madres.
El estrés crónico se convierte en una constante debido a la preocupación por la seguridad de sus hijos, lo que puede llevar a la ansiedad, la depresión y un sentimiento de desesperanza.
Además, la desprotección institucional es un factor crítico, ya que muchas denuncias son desestimadas y los juzgados familiares a menudo otorgan visitas sin tener en cuenta el contexto de violencia.
Esta situación puede resultar en una revictimización judicial, donde el agresor utiliza el sistema legal como herramienta de intimidación, sometiendo a la mujer a un desgaste emocional a través de tácticas como falsas denuncias y litigios prolongados.
La violencia vicaria ha adquirido una notable relevancia en el contexto social y jurídico, especialmente tras la pandemia de Covid-19, que puso de manifiesto un incremento en las agresiones indirectas hacia las mujeres a través de sus hijos e hijas. Este fenómeno ha llevado a un reconocimiento creciente de la violencia vicaria como una forma autónoma de violencia, lo que ha impulsado el desarrollo de doctrina y jurisprudencia en el ámbito legal.
En particular, se ha comenzado a abordar esta problemática en el contexto de procesos de custodia, patria potestad y violencia familiar, lo que subraya la necesidad de una respuesta legal adecuada y efectiva.
La erosión del tejido familiar y social se manifiesta de diversas maneras, siendo una de las más preocupantes la normalización del abuso.
La falta de comprensión tanto en el ámbito judicial como en el social contribuye a perpetuar un ciclo de violencia que se vuelve difícil de romper.
Esta situación se ve agravada por la desigualdad estructural, que refleja un control patriarcal que persiste incluso después de que se produce una separación.
Este contexto de dominación y poder no solo afecta a las víctimas directas, sino que también impacta en la estabilidad emocional y funcional de la familia, generando una fragmentación que dificulta la cohesión y el bienestar familiar.
En este escenario, la demanda de refugios ha crecido de manera alarmante, con un aumento del 502 por ciento en la atención brindada a través de los Centros de Atención Externa de Refugios.9
Este incremento no solo subraya la urgencia de contar con espacios seguros y especializados para las víctimas de violencia vicaria, sino que también pone de manifiesto la necesidad de una respuesta social y gubernamental más efectiva.
La creación y fortalecimiento de estos refugios son esenciales para ofrecer un apoyo integral a quienes han sufrido abusos, permitiendo así que puedan reconstruir sus vidas en un entorno libre de violencia y con el respaldo necesario para su recuperación.
Un análisis realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) resalta que la violencia vicaria tiene un impacto particularmente severo en mujeres, niños y personas adultas mayores.10
Este fenómeno se ve agravado por la existencia de vacíos legales en diversas entidades federativas, lo que dificulta la imposición de sanciones adecuadas para quienes perpetúan este tipo de violencia.
A su vez, el informe emitido por la Secretaría de Gobernación indica que más de 20 estados han comenzado a implementar reformas para clasificar la violencia vicaria, aunque no todos han logrado reconocerla como un delito independiente, lo que limita la efectividad de las medidas adoptadas.
El estudio también pone de manifiesto que las víctimas indirectas más afectadas son, en su mayoría, niñas, niños y personas adultas mayores, quienes experimentan consecuencias negativas en entornos marcados por la violencia de género.
Esta forma de violencia no solo causa daños inmediatos, sino que también perpetúa ciclos intergeneracionales de trauma y vulnerabilidad, afectando la salud mental y emocional de las víctimas a lo largo del tiempo.
La falta de un marco legal robusto para abordar esta problemática contribuye a la normalización de la violencia y a la desprotección de los grupos más vulnerables en la sociedad.
La falta de una figura penal específica para abordar la violencia vicaria dificulta su reconocimiento y visibilidad, lo que a su vez complica la posibilidad de sancionarla adecuadamente y contribuye a la perpetuación de la impunidad.
Esta situación es alarmante, ya que no solo se trata de un fenómeno creciente, sino que también se convierte en un obstáculo para la justicia y la protección de las víctimas.
La ausencia de un marco legal claro y contundente impide que se tomen medidas efectivas para erradicar esta forma de violencia, que afecta a un número cada vez mayor de personas en nuestra sociedad.
Las estadísticas actuales subrayan que la violencia vicaria no es simplemente un problema aislado, sino una crisis nacional que demanda una respuesta integral y urgente por parte de las instituciones legislativas, judiciales y sociales.
Es imperativo que se implementen políticas y leyes que no solo reconozcan esta problemática, sino que también establezcan mecanismos de protección y sanción para quienes la perpetúan.
La inacción ante esta realidad no solo perpetúa el sufrimiento de las víctimas, sino que también socava los principios de justicia y equidad en nuestra sociedad.
Organismos internacionales como ONU Mujeres y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han enfatizado la importancia de visibilizar todas las manifestaciones de la violencia de género, incluyendo aquellas que impactan a terceros como una forma de agresión.11
La Convención de Belém do Pará establece la obligación de los Estados de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas, lo que abarca específicamente la violencia vicaria.
Este tipo de violencia no solo afecta directamente a las mujeres, sino que también tiene repercusiones significativas en sus hijos e hijas, quienes se convierten en víctimas indirectas de estas agresiones.
Diversas investigaciones han evidenciado que la violencia vicaria deja huellas profundas en las víctimas indirectas, especialmente en la infancia, donde pueden surgir trastornos como la ansiedad, la depresión, el estrés postraumático y dificultades en el desarrollo emocional.
Además, este fenómeno perpetúa ciclos de violencia que se transmiten de generación en generación, afectando el derecho de las mujeres a ejercer su maternidad de manera libre y plena.
Aunque algunas entidades federativas, como Ciudad de México, Puebla, estado de México y Veracruz, han avanzado en la tipificación de la violencia vicaria, la falta de una armonización con el Código Penal Federal crea vacíos legales que dificultan el acceso a la justicia.
Por lo tanto, esta iniciativa busca establecer un marco jurídico uniforme que garantice la protección efectiva de las víctimas en todo el país.
La situación internacional actual resalta la urgencia de que México avance en la tipificación federal de este delito,12 alineando sus normativas con los estándares internacionales y garantizando una protección efectiva para las víctimas.
La creación de un tipo penal específico facilitaría la identificación de los elementos constitutivos de la violencia vicaria, permitiendo así la imposición de sanciones proporcionales a la gravedad de los actos delictivos.
Además, se podrían establecer medidas cautelares y de protección que respondan de manera precisa a las necesidades de las víctimas, lo que también fomentaría la capacitación de jueces, fiscales y cuerpos policiales, asegurando que estén preparados para abordar esta forma de violencia de manera adecuada.
España se ha destacado como uno de los países pioneros en el reconocimiento de la violencia vicaria, considerándola una forma autónoma de violencia de género.13
En 2021, se llevó a cabo una reforma significativa en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que incluyó explícitamente esta modalidad de agresión.
Casos emblemáticos, como el de Anna y Olivia, han sido fundamentales para impulsar no solo reformas legales, sino también campañas de concientización que buscan visibilizar y erradicar esta problemática social.
Para atender esta situación, se propone la inclusión de un nuevo artículo en el Código Penal que contemple penas de prisión de entre 5 a 10 años, así como la pérdida de derechos relacionados con las víctimas, incluyendo la patria potestad y los derechos sucesorios.
Asimismo, se contemplan agravantes en caso de que la conducta se repita o se ejerza con violencia física.
Esta iniciativa no solo busca visibilizar una forma de violencia que ha sido históricamente ignorada, sino que también tiene como objetivo mejorar la protección de mujeres, niñas y niños, alineándose con reformas locales y tratados internacionales que abordan los derechos humanos y la violencia de género.
La aprobación de esta iniciativa permitirá visibilizar de manera jurídica una forma de violencia que ha sido históricamente desatendida. Además, se garantizará la justicia y la reparación tanto para las víctimas directas como para aquellas que han sido afectadas indirectamente.
Este avance también busca armonizar la legislación federal con los progresos que se han logrado a nivel estatal e internacional, lo que contribuirá a fortalecer las medidas de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género en México.
La tipificación autónoma de la violencia vicaria no solo representa un reconocimiento de una deuda histórica hacia las mujeres y los niños, sino que también refuerza el Estado de derecho.
Al alinear la legislación nacional con los estándares internacionales, se facilita la construcción de un sistema de justicia que sea más equitativo, sensible y eficaz.
Por estas razones, se presenta ante esta honorable asamblea el presente proyecto de decreto, con la firme convicción de que su aprobación será un paso decisivo hacia la justicia, la equidad y la protección integral de las mujeres y sus familias.
La propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:
En atención de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de violencia vicaria
Único. Se adiciona un artículo 343 Quinquies al Código Penal Federal, en materia de violencia vicaria, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Artículo 343 Quinquies. Comete el delito de violencia vicaria quien, con la intención de causar daño a una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo, parentesco, tutela, custodia o cualquier otra relación afectiva, ejerza actos de violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial en contra de sus hijas, hijos, familiares o personas allegadas, con el propósito de afectar emocional o mentalmente a dicha mujer.
Este delito se sancionará con pena de prisión de cinco a diez años y pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y custodia respecto de las víctimas indirectas.
La pena se incrementará hasta en una mitad cuando:
-Se cause daño físico grave o permanente.
-Se cometa el delito de forma reiterada.
-Se utilicen medios tecnológicos para ejercer la violencia.
-La víctima indirecta sea menor de edad o persona con discapacidad.
Además de la pena privativa de libertad, el juez podrá imponer medidas de protección a favor de la víctima, incluyendo la prohibición de acercamiento, contacto o comunicación con ella o con sus hijas e hijos.
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Violencia vicaria en México: qué es y cómo se sanciona esta forma de agresión contra las mujeres - Infobae
2 Violencia Doméstica en México: concepto y regulación ? 2025
3 bing.com/ck/a?!&&p=f64cabe3797fc3552f421230921dae3e48ad2bab55d939a8fa27d82cca1eef41JmltdHM9MTc2
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de+esta+forma+de+violencia+es+crucial+para+abordar+de+manera+efectiva+las+dinámicas+de+
poder+y+control+que+se+ejercen+sobre+las+mujeres+a+través+de+sus+hijos.+Sin+un+marco+legal+que+
reconozca+y+tipifique+esta+problemáticaporciento2c+se+perpetúa+un+ciclo+de+impunidad
+que+afecta+gravemente+a+las+víctimas+y+a+la+sociedad+en+su+conjunto.&u=a1aHR0c
HM6Ly9kaWFsbmV0LnVuaXJpb2phLmVzL2Rlc2NhcmdhL2FydGljdWxvLzk4MTMwMDQucGRm&ntb=1
4 RUDICS_31_Violencia_Vicaria.pdf
5 Violencia vicaria sólo es delito en 15 estados - La Razón de México
6 La Red Nacional de Refugios Reporta un Alza del 18 por ciento en la Atención a Víctimas de Violencia La Costilla Rota
7 Red Nacional de Refugios
8 La violencia vicaria y el impacto en los niños - Lex Pro Humanitas
9 Aumenta 502 por ciento la demanda de refugios para mujeres ante una violencia imparable y la inacción del Estado La Costilla Rota
10 Vazquez2021_LaViolenciaDeGenero.pdf
11 CIDH :: Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres
12 animalpolitico.com/sociedad/primer-caso-violencia-vicaria-comision-interamericana-derechos-humanos#
:~:text=Activistas esperan que la llegada
del primer caso,casos como el de Blanca Estela Paredes Hernández.
13 Las claves de la futura ley contra la violencia vicaria española
Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de noviembre de 2025.
Diputada Mónica Elizabeth Sandoval Hernández (rúbrica)