Iniciativas


Iniciativas

Que reforma la Ley General de Sociedades Cooperativas, para incluir educación financiera y tecnologías de la información, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Bruno Blancas Mercado, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2025, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha proclamado el Año Internacional de las Cooperativas con el lema “Las cooperativas construyen un mundo mejor”. Esta designación, adoptada por la Asamblea General el 19 de junio de 2024, reconoce el papel fundamental de las cooperativas en la promoción del desarrollo sostenible, la inclusión social y la resiliencia económica a nivel global.

El Año Internacional de las Cooperativas 2025: Una oportunidad para el cambio

El reconocimiento de 2025 como el Año Internacional de las Cooperativas subraya la importancia de fortalecer este modelo organizativo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible. En México, este año debe servir como un punto de inflexión para impulsar políticas públicas que favorezcan el crecimiento y la consolidación de cooperativas en sectores estratégicos.

Algunas de las áreas clave en que se espera un impacto positivo incluyen

Inclusión financiera y acceso al crédito : Las cooperativas de ahorro y crédito pueden seguir desempeñando un papel fundamental en la democratización del acceso a servicios financieros.

Sostenibilidad y economía circular: Fomentar cooperativas enfocadas en energías renovables, reciclaje y producción sustentable.

Empoderamiento de comunidades: Promover la educación cooperativa y el fortalecimiento del liderazgo dentro de las comunidades rurales y urbanas.

El Año Internacional de las Cooperativas 2025 representa una oportunidad para que México refuerce su compromiso con la economía social, fomentando la creación de cooperativas innovadoras y sostenibles que contribuyan al bienestar de la sociedad. Es momento de reconocer el valor de estas organizaciones y de trabajar juntos para construir un futuro más justo y equitativo.1

1. Las cooperativas son una forma de organización social y empresarial basada en la asociación voluntaria de personas que se unen para satisfacer necesidades comunes (económicas, sociales o culturales) mediante una empresa de propiedad colectiva y gestión democrática.

Definición legal en México

La Ley General de Sociedades Cooperativas (artículo 2) lo define de la siguiente manera:

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

2. Breve historia de las sociedades cooperativas en México

Las sociedades cooperativas en México tienen sus raíces en los ideales de solidaridad, ayuda mutua y autogestión económica. Su desarrollo ha estado vinculado tanto a movimientos sociales como a políticas públicas orientadas al fomento de la economía social.

El pensamiento cooperativista llegó a México con las ideas europeas de organización obrera. Durante el gobierno del general Porfirio Díaz (1876-1911) surgieron algunas experiencias cooperativas influenciadas por el mutualismo y el sindicalismo, aunque fueron limitadas.

La primera sociedad cooperativa formalmente constituida en México se reconoce generalmente como la Cooperativa El Obrero , fundada en 1873 en la Ciudad de México por iniciativa de obreros tipógrafos.2 Esta organización fue una de las primeras expresiones del cooperativismo moderno en el país, influida por las ideas mutualistas y de autogestión que circulaban en Europa y América Latina en esa época.

La Revolución Mexicana impulsó el reconocimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores. La Constitución de 1917 sentó en el artículo 123 bases para formas asociativas de producción y trabajo:

“El artículo 123 constitucional sentó las bases para el desarrollo de nuevas formas de organización laboral, entre ellas las cooperativas, en las que los trabajadores serían dueños de los medios de producción” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).3

Durante estos años se institucionalizó el cooperativismo como una política del Estado. Se crearon cooperativas agrícolas, pesqueras y de consumo, especialmente en zonas rurales.

“La Ley General de Sociedades Cooperativas de 1938 y su posterior reforma en 1956 representaron un hito legal en la promoción del modelo cooperativo como política de Estado”.4

2. El cooperativismo vivió una etapa de expansión, especialmente en los sectores pesquero, agropecuario y artesanal. “Durante el periodo de sustitución de importaciones, el Estado mexicano fomentó activamente el cooperativismo, particularmente en sectores como el pesquero y el agrícola”.5

Con la crisis económica y las reformas políticas del llamado “neoliberalismo”, muchas cooperativas enfrentaron dificultades por la reducción del apoyo estatal. Sin embargo, también surgieron nuevas iniciativas desde la sociedad civil, impulsadas por organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales. “La apertura económica y el retiro del Estado provocaron la desaparición de muchas cooperativas dependientes del financiamiento público, pero también impulsaron experiencias de autogestión más sólidas”.6

Las reformas de la Ley General de Sociedades Cooperativas han buscado modernizar el sector, fomentar la inclusión financiera y promover la autogestión productiva. “En el siglo XXI, las cooperativas se posicionan como actores relevantes en la economía social, particularmente en zonas rurales y marginadas, donde las alternativas de desarrollo convencional han tenido un crecimiento muy limitado” (Inegi, 2021).

Las sociedades cooperativas en México enfrentan desafíos en competitividad y gestión por la falta de alfabetización financiera y adopción tecnológica. Según el Inegi (2023), sólo 28 por ciento de las cooperativas usa herramientas digitales para su administración, y 65 por ciento de sus socios carece de conocimientos básicos sobre planeación financiera.7

La presente reforma busca:

1. Fortalecer capacidades financieras para mejorar la toma de decisiones económicas.

2. Incentivar el uso de tecnologías que optimicen procesos administrativos y comerciales.

3. Alinear la ley con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera. 8

El futuro inmediato de las cooperativas en México (2024-2026) estará marcado por desafíos y oportunidades, influenciados por políticas públicas, avances tecnológicos y la demanda de modelos económicos más inclusivos. La educación Tecnología y financiera reducirá un aproximado de 30 por ciento en costos operativos (según casos piloto de la Alianza Cooperativa Internacional).9

3. Desafíos críticos

La integración de educación financiera y tecnologías de la información en las cooperativas no debe ser opcional, sino una necesidad estratégica para garantizar su sostenibilidad, competitividad y cumplimiento de su misión social diversas razones se pueden argumentar algunas de las cuales pueden ser Fortalecimiento de la autogestión y autonomía.

Toma de decisiones informadas: Los socios entenderán balances financieros, flujos de efectivo y riesgos, evitando malas inversiones o endeudamiento excesivo. La gestión financiera deficiente es una causa significativa de problemas en las cooperativas y finalmente el empoderamiento digital, uso de plataformas para votaciones en línea, consulta de estados de cuenta o solicitud de créditos, reduciendo dependencia de intermediarios.

Aunque no se cuenta con un porcentaje específico, la evidencia sugiere que una proporción significativa de socios de cooperativas en México enfrenta desafíos relacionados con la falta de conocimientos financieros y habilidades en tecnologías de la información. Para abordar estas brechas, es fundamental fortalecer los programas de capacitación y educación en estas áreas, adaptados a las necesidades y contextos de las comunidades cooperativistas. Esta carencia es un obstáculo ante la competencia con empresas tradicionales.

4. El programa Sembrando Vida –impulsado por la Secretaría de Bienestar– ha integrado a cooperativas forestales y ejidos en proyectos de reforestación y economía social, combinando sostenibilidad ambiental con inclusión productiva, como puede verse en el siguiente esquema.

• Objetivo: Reforestar 1 millón de hectáreas (2020-2024) y generar empleo rural.

• Participantes: 420 mil sembradores (en su mayoría pequeños productores organizados en cooperativas o ejidos).

• 3 mil cooperativas forestales vinculadas (principalmente en Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Tabasco).

La inclusión de educación financiera y tecnologías de la información (TI) en el programa Sembrando Vida podría potenciar significativamente su impacto, tanto en la sostenibilidad de las cooperativas forestales como en el desarrollo comunitario.

Los beneficios clave se potencializarán porque Las cooperativas podrían gestionar mejor sus ingresos por el ahorro para temporadas de baja producción ya también la reducción de dependencia de subsidios gubernamentales.

Tener Acceso a financiamiento , Capacitación en créditos blandos

Por medio del uso de las TI, trazabilidad10 y mercados, Apps para rastreo de cadena de suministro, plataformas de comercio electrónico lo que se refleja en la Optimización de recursos

Para implantarlo será necesario talleres prácticos: Presupuestos familiares y cooperativos, uso de banca digital, equipos tecnológicos básicos, alianzas con universidades con programas de voluntariado técnico y vinculación con el programa Internet para Todos (CFE) en zonas rurales.

5. Presupuesto asignado al Inaes para 2025

En el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de 2025, el INAES cuenta con una asignación presupuestaria de 243.8 millones de pesos para el año en curso. Este monto está destinado a cubrir los gastos operativos y administrativos del instituto, incluyendo servicios personales, materiales y suministros, y servicios generales.

La Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo de la Cámara de Diputados respaldó en sus términos el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2025, señalando que, aunque ajustado, el presupuesto garantiza la operación eficiente del Inaes y el cumplimiento de sus objetivos fundamentales. La Comisión enfatizó que el diseño del PEF responde a un proceso que involucra meses de análisis por la Secretaría de Bienestar, considerando las prioridades y necesidades del Instituto.11

El siguiente cuadro muestra la reforma en perspectiva:

6. Legislación comparada

Las legislaciones de Chile, Colombia y España abordan la inclusión de la educación financiera y tecnológica en el marco legal de las sociedades cooperativas:

• Chile

- Ley General de Cooperativas (Decreto con Fuerza de Ley N.º 5 de 2003):

• Artículo 14: Obligación de destinar parte de los excedentes a educación cooperativa, técnica y económica.

Reglamento D.S. 64/2005: Incluye herramientas para manejo financiero y competencias tecnológicas.

DAES: Programas de alfabetización financiera obligatoria en cooperativas de ahorro y crédito.

• Colombia

Ley 79 de 1988 y Ley 454 de 1998:

• Artículo 54 (Ley 79): Obligatoriedad de recursos para formación educativa, tecnológica y empresarial.

• Artículo 38 (Ley 454): Programas estatales de apoyo tecnológico y financiero.

Decreto 2880/2004: Capacitación obligatoria en temas financieros y digitales.

• España

Ley 27/1999 y leyes autonómicas (ejemplo Andalucía):

• Artículo 56: 5 por ciento de excedentes al Fondo de Educación y Promoción con foco en formación tecnológica.

Legislación autonómica: Fomento de inclusión digital y plataformas tecnológicas solidarias.

Convenios con universidades para formación cooperativa digital.

Conclusiones para México

- Tendencia internacional: Obligatoriedad de educación financiera y digital como parte estructural del modelo cooperativo.

- Asignación de recursos específicos desde excedentes o fondos públicos.

- México carece aún de un mandato normativo claro sobre este tema en su Ley General de Sociedades Cooperativas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1 y se adicionan un numeral IX al artículo 6, tres numerales al artículo 47 y el artículo 86 Bis a la Ley General de Sociedades Cooperativas

Único. Se reforma el artículo 1 y se adicionan un numeral IX al artículo 6, tres numerales al artículo 47 y el artículo 86 Bis a la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Asimismo, promoverá la educación financiera y el uso de tecnologías de la información entre sus socios, como herramientas para el desarrollo sostenible de las cooperativas .

Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. a VIII. ...

IX. Implementación de programas de educación financiera y capacitación en tecnologías de la información para socios y directivos

Artículo 47. En todas las sociedades cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea General los programas y estrategias a realizar.

Las cooperativas deberán

I. Impartir talleres semestrales de educación financiera (presupuesto, crédito, ahorro);

II. Capacitar en el uso de plataformas digitales para gestión administrativa (facturación electrónica, contabilidad en la nube); y

III. Destinar 5 por ciento del Fondo de Educación Cooperativa a estas actividades.

Artículo 86 Bis. Las sociedades cooperativas deberán

I. Llevar registros contables y de asambleas en sistemas electrónicos auditables;

II. Utilizar medios digitales para convocatorias y votaciones (con validación biométrica); y

III. Garantizar la protección de datos personales bajo la Ley Federal de Protección de Datos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de la Economía Social (Inaes) deberá emitir los lineamientos técnicos sobre los contenidos mínimos de educación financiera y los estándares tecnológicos a los que deberán sujetarse las sociedades cooperativas para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto.

Tercero. Las sociedades cooperativas contarán con un plazo de 360 días hábiles, a partir de la publicación de los lineamientos a que se refiere el transitorio anterior, para realizar los ajustes estatutarios, operativos y tecnológicos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos reformados y adicionados.

Cuarto. El Inaes, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Bienestar, diseñará e implementará un programa de acompañamiento técnico y capacitación progresiva para apoyar a las sociedades cooperativas, con especial atención a las de menor tamaño y a aquellas ubicadas en zonas rurales y de alta marginación, en el cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 El Año Internacional de las Cooperativas 2025: Impulso al Desarrollo Sostenible en México, Instituto Nacional de la Economía Social, https://www.gob.mx/inaes/articulos/el-ano-internacional-de-las-cooperat ivas-2025-impulso-al-desarrollo-sostenible-en-mexico?idiom=es

2 Ramírez Domínguez, Ernesto (2014). El cooperativismo en México: historia, legislación y desafíos. Universidad Autónoma Chapingo, https://dicea.chapingo.mx/wp-content/uploads/2023/04/LA-INTEGRACION-ECO NOMICA-COMO-MEDIO-R-MEX.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917). Diario Oficial de la Federación. Última reforma consultada en 2025.

4 González Saravia, Enrique (2001). “Las cooperativas mexicanas en el contexto neoliberal”, en Revista Mexicana de Sociología, UNAM, https://www.revistamexicanadesociologia.unam.mx/index.php/rms

5 Torres Torres, Rodrigo (2007). La economía social en México: historia, desarrollo y perspectivas. Instituto Politécnico Nacional.

6 Obra citada.

7 Según el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE-Inegi) y el Inaes, hasta 2022 había 15 000 cooperativas formalmente registradas, pero con 8 000 activas.

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/618362/10_sesion_GS.pdf

9 https://ica.coop/es

10 Trazabilidad se refiere a la capacidad de seguir el rastro de un producto o lote a través de todas las etapas de su ciclo de vida, desde la adquisición de materias primas hasta su eliminación final. En esencia, es la posibilidad de identificar el origen, la trayectoria y el historial de un producto, lo que permite saber quién lo produjo, dónde y cuándo, y a través de qué procesos.

11 La Comisión de Economía Social y Fomento del Cooperativismo respalda en sus términos el PPEF de 2025,
https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/la-comision-de-economia-social-y-fomento-del
-cooperativismo-respalda-en-sus-terminos-el-ppef-2025

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Bruno Blancas Mercado (rúbrica)

Que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 272 Bis 1 y reforma el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 272 Bis 1 y se reforma el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud, en materia de prohibición de cirugía estética en menores de edad, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez es un principio jurídico fundamental que obliga a que todas las leyes, políticas y decisiones de los poderes públicos y privados prioricen y garanticen el bienestar integral y el pleno disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Esto implica considerarlos una prioridad, escuchar sus opiniones según su edad y madurez, y tomar medidas específicas para protegerlos de abusos, explotación y discriminación, asegurando su desarrollo.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) promueve políticas universales de apoyo a la crianza para fortalecer entornos seguros, respetuosos y protectores para las niñas, niños y adolescentes, estableciendo el principio de crianza positiva considerándola como “el conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos corporales ni tratos humillantes y crueles, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos”.1

Por su parte la Organización de las Naciones Unidas por medio del Comité de los Derechos del Niño, emitió la observación general número 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,2 cuyo contenido complementa lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.3

Esta disposición establece claramente que el objetivo del interés superior del infante es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos en la Convención, así como su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño.4

El interés superior de la niñez obliga a priorizar y a garantizar el bienestar integral y el pleno disfrute de los derechos de niñas, niños y adolescente.

En México hay una tendencia creciente a las cirugías plásticas. El total de procedimientos estéticos ya sea quirúrgicos o no quirúrgicos, siendo éstos últimos tratamientos para mejorar la estética, pero sin cirugía, realizados en 2024 fue de un millón 294 mil 946, de acuerdo con la última Encuesta Internacional sobre Procedimientos Estéticos/Cosméticos de la Sociedad Internacional de Cirugía Plástica Estética; del total, 734 mil 82 fueron quirúrgicos y 560 mil 865 no quirúrgicos.5

Dicha cifra coloca a México como el sexto lugar del top 10 de los países con más procedimientos realizados en 2024.6

Especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señalan que existe un aumento del interés juvenil por hacerse una cirugía estética que se atribuye a la influencia de las redes sociales y a los medios de comunicación, y la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, advierte que la práctica de cirugías con fines puramente cosméticos en menores de edad implica riesgos físicos, psicológicos y éticos significativos, además de vulnerar el principio del interés superior de la niñez, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño.7

En esta materia de importancia para la protección de la niñez, nuestro país no cuenta con restricción legal que proteja a las niñas, niños y adolescentes de la práctica de cirugías para fines estéticos. Dicha ausencia de disposiciones vulnera el principio del interés superior de la niñez, toda vez que las cirugías estéticas se han convertido en una opción cada vez más considerada por los jóvenes en su búsqueda de aceptación y bienestar emocional.

Por ello, la presente iniciativa proponer prohibir expresamente la realización de cirugías estéticas en menores de 18 años, salvo aquellas que se deban realizar con fines reconstructivos o terapéuticos, protegiendo con ello la integridad física y emocional de las niñas, niños y adolescentes conforme a lo dispuesto por los estándares internacionales y de derechos humanos.

Asimismo, se propone incorporar sanciones a quien infrinja dicha disposición estableciendo multas de doce hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general de la zona económica que se trate, inhabilitación o cancelación de la cédula con efectos de patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso.

A continuación se presenta cuadro comparativo para visibilizar la propuesta de modificaciones de la Ley General de Salud:

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 272 Bis 1 y se reforma el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 272 Bis 1 y se reforma el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

La realización de cirugía estética está prohibida en personas menores de dieciocho años, y en personas en situación de discapacidad, salvo cuando exista alguna condición de salud o enfermedad que afecte la funcionalidad, salud física o psicológica diagnosticada por profesionales de la salud especializados en dichas materias.

La violación de la prohibición señalada en párrafo anterior se sancionará en los términos previstos en el artículo 421 Ter de esta ley.

Artículo 421 Ter.- Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto Bis de esta Ley; y en el segundo párrafo del artículo 272 Bis 1 , o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de su entrada en vigor, los congresos locales armonizaran sus legislaciones con lo dispuesto en el presente decreto en un plazo máximo de 180 días naturales.

Notas

1 Disponible en https://www.unicef.org/es

2 Disponible en http://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC.C.GC.14_sp.pdf

3 Disponible en https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

4 Disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/crc/spanish/Sgeneralcomment5.html

5 Disponible en https://www.isaps.org/media/razfvmsk/isaps-global-survey-2024.pdf

6 Para consulta en https://www.gaceta.unam.mx/operaciones-cosmeticas-entre-la-decision-y-e l-riesgo/

7 Disponible en https://cmcper.org/

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Educación, en materia de gestión menstrual digna, equidad educativa y justicia social, a cargo de la diputada Marcela Michel López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Marcela Michel López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley General de Educación, en materia de gestión menstrual digna, equidad educativa y justicia social.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa nace de un imperativo de justicia y de la sensibilidad ante las necesidades manifestadas directamente por la ciudadanía. Es pertinente reconocer que la inquietud por mejorar las condiciones de la gestión menstrual fue inspirada por la licenciada Verónica Jiménez Cualca (licenciada en psicología y maestra en sexualidad humana), cuyo trabajo y análisis sirvieron como motor para adaptar y elevar este tema a la esfera legislativa, garantizando que la Ley General de Educación responda a las necesidades reales del alumnado.

Es un hecho que el ciclo menstrual es un proceso natural que requiere ser gestionado con higiene, dignidad y conocimiento. Sin embargo, nuestra sociedad y, por extensión, el sistema educativo, han mantenido históricamente un velo de silencio y estigmatización sobre este tema, generando problemáticas que vulneran el derecho a la educación y reproducen desigualdades estructurales.

El manejo de la higiene menstrual (MHM), llamado también gestión menstrual o salud e higiene menstrual (SHM), se refiere al conjunto de prácticas y elementos necesarios para el correcto manejo de la menstruación. Esto incluye servicios de agua, saneamiento e higiene (ASH), productos de higiene, un lugar privado donde cambiarlos o lavarlos, instalaciones adecuadas para desecharlos, además de acceso a información suficiente sobre el ciclo menstrual y el manejo saludable de la menstruación. La gestión menstrual significa contar con los productos de consumo de higiene menstrual, priorizando aquellos que son amigables con el ambiente y con nuestra salud.1

La falta de educación integral en salud y gestión menstrual, basada en evidencia científica, provoca que millones de jóvenes enfrenten su ciclo sin información adecuada, dificultando el autocuidado y la identificación oportuna de condiciones de salud que requieren atención médica. Esta carencia, alimentada por mitos y prejuicios, genera vergüenza, malestar e incluso acoso. Solo el 16 por ciento de las niñas y adolescentes cuenta con conocimientos precisos sobre la menstruación, y apenas el 5 por ciento de los niños y adolescentes tiene información adecuada,2 lo que limita la empatía y perpetúa el acoso.

La menarca o menarquia, que es la primera menstruación, es un evento biológico que sucede a menudo de manera sorpresiva en el entorno escolar, afectando a estudiantes de los últimos años de primaria o de secundaria. Las y los estudiantes son altamente vulnerables a vivir este evento sin contar con la información necesaria ni con los insumos básicos para la gestión menstrual. Esta desinformación es agravada por el hecho de que, en muchas ocasiones, las madres, padres y tutores evitan hablar sobre el tema por incomodidad, ignorancia o la vergüenza generalizada que provoca abordar cualquier tema relacionado con la sexualidad. Cuando la menarquia llega inesperadamente durante el horario escolar, la estudiante se enfrenta a un escenario común de burlas, comentarios sarcásticos, insultos y humillaciones, lo cual se agrava si el evento se hace evidente con una mancha en la ropa, resultando en que la persona sea humillada con adjetivos que buscan ofender por experimentar un proceso natural.3

La menstruación constituye además un factor de equidad social y educativa. Su gestión digna requiere infraestructura adecuada, baños limpios, privados y con agua continua, así como insumos esenciales como toallas, tampones o copas menstruales. Cuando las familias, especialmente en zonas de alta marginación, no pueden costear estos productos, o cuando la infraestructura escolar es deficiente, las alumnas se ven obligadas a usar materiales improvisados, limitar su participación en actividades físicas o sociales y, en muchos casos, ausentarse de la escuela. En México, 4 de cada 10 niñas y adolescentes prefieren no asistir durante su periodo menstrual, y 43 por ciento de ellas interrumpe su aprendizaje y participación social por esta causa, según UNICEF México.4 De manera complementaria, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) reporta que 42 por ciento de las adolescentes y niñas faltan a clases por miedo al acoso y a la falta de instalaciones adecuadas.5 Este ausentismo forzado constituye una forma de discriminación indirecta que limita la permanencia, la participación y el aprendizaje, generando desigualdad respecto a quienes no enfrentan esta barrera biológica y económica. Estas cifras reflejan la magnitud del problema y subrayan la urgencia de garantizar políticas educativas incluyentes.

Desde una perspectiva de derechos humanos y de igualdad sustantiva, la ausencia de políticas de gestión menstrual digna en el sistema educativo constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y condición económica. Al no atender una necesidad biológica específica que afecta desproporcionadamente a las personas menstruantes, el Estado les impone una barrera económica y social para el ejercicio pleno de su derecho a la educación. De igual forma, garantizar baños dignos, privados y con suministro continuo de agua y saneamiento no es sólo un requisito de higiene, sino una condición esencial para el cumplimiento del derecho humano al agua y al saneamiento, inherente a la dignidad, tal como lo reconoce la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo cual refuerza la obligatoriedad de la reforma del artículo 102.

El análisis realizado por organizaciones de la sociedad civil, como Mexicanos Primero, evidencia que la pobreza menstrual no es una carencia simple, sino una limitación compleja que involucra tres componentes fundamentales: conocimiento, insumos e infraestructura.6 Por ello, la presente iniciativa adopta una aproximación tripartita: educación menstrual obligatoria, provisión gratuita de productos e infraestructura escolar digna. Según Mexicanos Primero, 43 por ciento de las niñas evita asistir a clases por falta de insumos o vergüenza, y 30 por ciento ha tenido que improvisar materiales inadecuados. Además, datos de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (Mejoredu) indican que 23.6 por ciento de las escuelas carece de agua potable, lo que imposibilita una higiene adecuada. A esto se suma que 46.1 por ciento de las jóvenes de secundaria en Ciudad de México ha sido objeto de burlas por menstruar,7 evidenciando la necesidad de combatir el estigma desde el aula.

El problema de la gestión menstrual trasciende la mera falta de insumos, pues está anclado en construcciones culturales y en una perspectiva biomédica hegemónica que ha patologizado y silenciado los procesos corporales de las mujeres. Diversos estudios de antropología feminista y salud colectiva señalan que la respuesta tradicional ante cualquier malestar menstrual ha sido la medicalización, por ejemplo, mediante la prescripción de anticonceptivos, lo que enmascara los síntomas sin abordar integralmente la salud menstrual ni reconocer la diversidad de experiencias corporales más allá del modelo reproductivo.8

Es imperativo que la escuela rompa con la visión reduccionista y esencialista del cuerpo femenino, transformando los vacíos de información que reproducen prácticas discriminatorias. La menstruación es un fenómeno natural que no debe implicar desigualdad, exclusión ni vergüenza. Su atención constituye una necesidad básica de salud pública y un componente esencial para cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, relacionados con educación de calidad e igualdad de género, así como con el acceso equitativo a la salud, el agua y el saneamiento.9

La presente iniciativa encuentra sustento en el marco jurídico nacional, que reconoce y protege los derechos fundamentales a la educación, la salud, la igualdad y la no discriminación, los cuales deben ser garantizados por todas las autoridades del Estado mexicano.

En primer término, el artículo 3o. constitucional establece en el párrafo cuarto:

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva...10

En el párrafo décimo dispone:

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.11

El artículo 4o. constitucional determina en el párrafo cuarto:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...12

El artículo 1o. de la Ley General de Educación dispone:

La presente ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República...13

Aunado a ello, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en su artículo 5, fracción V, define la igualdad sustantiva como:

Igualdad sustantiva es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.14

En el ámbito internacional, esta propuesta se encuentra alineada con los compromisos asumidos por México en materia de derechos humanos, igualdad de género y acceso equitativo a la educación y la salud, los cuales orientan la actuación del Estado hacia la eliminación de toda forma de desigualdad y exclusión.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en el artículo 10, inciso f):

La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para las jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.15

La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el artículo 24, segundo párrafo, inciso f):

Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.16

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en el artículo 13, párrafo primero:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.17

Finalmente, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible también incorpora estos principios. En su Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, meta 4.a, se establece:

Construir y adecuar instalaciones educativas que tengan en cuenta las necesidades de los niños y las personas con discapacidad y las diferencias de género, y que ofrezcan entornos de aprendizaje seguros, no violentos, inclusivos y eficaces para todos.18

Asimismo, la adopción de una política pública federal que garantice la gestión menstrual digna no constituye una propuesta utópica, sino una tendencia creciente respaldada por la experiencia de otras naciones y de programas locales. Dichos casos de éxito evidencian que la intervención legislativa destinada a asegurar educación, insumos e infraestructura es no sólo viable, sino también eficaz. De manera complementaria, estas experiencias locales se alinean con tendencias internacionales que han demostrado eficacia en la reducción de barreras educativas para personas menstruantes.

En México, varios estados ya han implementado acciones que pueden considerarse precedentes de la política nacional propuesta. En la Ciudad de México, el programa “Gestión Menstrual en Escuelas” proporciona productos gratuitos y educación sobre el ciclo menstrual a estudiantes de educación básica.19 En Jalisco, el programa piloto de la Secretaría de Educación promueve talleres educativos y entrega de insumos en escuelas públicas,20 mientras que en el estado de México se han realizado campañas de sensibilización y distribución de productos menstruales en planteles con altos índices de marginación. Estas experiencias locales muestran que garantizar la salud menstrual en la escuela es técnicamente factible y produce resultados positivos en la permanencia escolar, la autoestima y la participación social de las estudiantes, reforzando la necesidad de una política federal integral.

Estas experiencias locales, además de evidenciar la factibilidad técnica, muestran la efectividad de combinar educación, insumos e infraestructura para reducir la deserción escolar y promover la igualdad de género, sirviendo de base para una política pública federal que amplíe su alcance a todo el país.

La inversión en gestión menstrual digna debe concebirse como un gasto productivo con un alto retorno social, y no como un mero egreso. El costo social de la inacción es significativamente mayor: la deserción escolar o el ausentismo recurrente implican una pérdida de capital humano para el país, la reproducción intergeneracional de la pobreza, y un potencial incremento en gastos de salud pública derivados de infecciones o patologías por el uso de materiales improvisados. La evidencia internacional demuestra que la inversión para mantener a las niñas y adolescentes en la escuela es una de las estrategias más costo-efectivas para promover el desarrollo y la igualdad de género, por lo que las erogaciones necesarias se justifican plenamente conforme al principio de la máxima utilización de recursos disponibles para garantizar derechos.21

A nivel regional, Argentina ilustra un ejemplo pionero de política pública integral. El Programa Nacional MenstruAR, implantado en 2023 por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, coordina con provincias y municipios la entrega de insumos menstruales, incluyendo copas menstruales y toallas reutilizables y desechables, a personas de bajos ingresos. Más allá de la provisión de insumos, este programa garantiza la difusión de contenidos educativos sobre menstruación mediante talleres y escuelas, reconociendo que la salud menstrual es clave para garantizar los derechos de niñas y adolescentes y el pleno desarrollo de su potencial.22

Varios países han adoptado medidas legislativas exitosas para eliminar barreras económicas y garantizar la permanencia escolar. En Escocia, la Ley de Productos para el Periodo de 2020 convirtió al país en el primero del mundo en garantizar legalmente el acceso gratuito a productos menstruales en todas las escuelas, universidades e instituciones educativas públicas, eliminando así la pobreza menstrual en el entorno escolar.23 De manera similar, Nueva Zelanda implantó en 2021 un programa nacional que ofrece productos menstruales gratuitos en todas las escuelas y centros de educación terciaria, con el objetivo de combatir la pobreza menstrual y mejorar la asistencia escolar.24 Kenia ha establecido programas de distribución gratuita de productos menstruales en las escuelas, buscando mejorar tanto la asistencia como el rendimiento académico de las niñas.25

Estos precedentes, tanto locales como internacionales, demuestran de manera contundente la viabilidad y eficacia de una intervención legislativa que asuma la responsabilidad de garantizar educación, insumos e infraestructura, asegurando que la menstruación no constituya una barrera para el ejercicio del derecho a la educación. Garantizar la gestión menstrual digna en las escuelas no es solo una medida de salud pública, sino una acción indispensable para asegurar igualdad, inclusión y derechos fundamentales.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley General de Educación, en materia de gestión menstrual digna, equidad educativa y justicia social

Artículo Único. Se reforman el artículo 26 y el artículo 102 en su párrafo tercero; y se adiciona una fracción XI al artículo 30, recorriéndose las subsecuentes, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, gestión menstrual digna , la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a IX. [...]

X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;

XI. La educación y gestión menstrual digna, que incorpore contenidos científicos, con perspectiva de género y de derechos humanos, y que se dirija a la totalidad del alumnado para promover la erradicación del estigma, la empatía y el conocimiento sobre el ciclo menstrual y su impacto en la salud.

XII. La educación socioemocional;

XIII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XIV. a XXVI. ...

Artículo 102. Las autoridades educativas atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

...

A partir de los programas que emita la federación, se garantizará la existencia de baños dignos y funcionales en condiciones de accesibilidad, privacidad e higiene que permitan la gestión menstrual, incluyendo la disponibilidad permanente y gratuita de insumos de gestión menstrual necesarios para el alumnado, y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la secretaría, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones necesarias para la implantación del presente decreto serán consideradas en la elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato siguiente al de su publicación y subsecuentes, priorizando la asignación de recursos suficientes para atender la gradualidad establecida en el transitorio tercero.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades sanitarias y las autoridades educativas de las entidades federativas, emitirá los lineamientos para la implementación gradual y progresiva de la disposición contenida en el párrafo tercero del artículo 102, en lo relativo a la disponibilidad permanente y gratuita de insumos de gestión menstrual. Dicha implantación deberá priorizar a los planteles ubicados en zonas de alta y muy alta marginación, así como en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Notas

1 Gobierno del estado de México, Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación (2025). Cuadernillo de apoyo docente sobre gestión menstrual. Consejo Escolar para el Bienestar,
https://conebi.edomex.gob.mx/sites/conebi.edomex.gob.mx/files/files/CUADERNILLO_GESTION_MENSTRUAL.pdf

2 Mexicanos Primero (2022). Menstruar en la escuela: manual para docentes y personal directivo. Mexicanos Primero,
https://www.mexicanosprimero.org/pdf/investigaciones/Menstruar_en_la_escuela_Manual_para_docentes_y_personal_directivo.pdf
UNICEF Perú. (2024, 28 de mayo). Niñas y adolescentes: la menstruación no debe ser una barrera ni una incomodidad. UNICEF. https://www.unicef.org/peru/comunicados-prensa/ninas-y-adolescentes-menstruacion-barrera-incomodidad

3 Gobierno del estado de México, Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación (2025). Cuadernillo de apoyo docente sobre gestión menstrual. Consejo Escolar para el Bienestar,
https://conebi.edomex.gob.mx/sites/conebi.edomex.gob.mx/files/files/CUADERNILLO_GESTION_MENSTRUAL.pdf

4 UNICEF México (2023). Higiene menstrual. UNICEF México, https://www.unicef.org/mexico/higiene-menstrual

5 Naciones Unidas (2022, 11 de enero). “La ONU pide poner fin al estigma sobre la menstruación para promover la igualdad de género”, Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2022/01/1502512

6 Mexicanos Primero (2022). Menstruar en la escuela: manual para docentes y personal directivo. Mexicanos Primero,
https://www.mexicanosprimero.org/pdf/investigaciones/Menstruar_en_la_escuela_Manual_para_docentes_y_personal_directivo.pdf
Mexicanos Primero.(2024). Menstruar en la escuela. Mexicanos Primero.
https://www.mexicanosprimero.org/pdf/investigaciones/MENSTRUAR-EN-LA-ESCUELA_240306_132215.pdf

7 Copred (2023). Diagnóstico sobre las experiencias de gestión menstrual de adolescencias y juventudes en entornos escolares de la Ciudad de México. Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México,
https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/media/diagnostico-experiencias-de-gestion-menstrual-de-adolescencias-y-juventudes-en-entornos-escolares .pdf

8 Valdés, M. E.; y Ruiz, A. (2023). “Salud menstrual y desigualdades de género: reflexiones desde la salud colectiva”, Salud Colectiva, 23(2), 305–320. SciELO, https://www.scielo.org.mx/pdf/hs/v23n2/2007-7459-hs-23-02-305.pdf

9 Naciones Unidas (2022, 11 de enero). “La ONU pide poner fin al estigma sobre la menstruación para promover la igualdad de género”, Noticias ONU, https://news.un.org/es/story/2022/01/1502512

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, artículo 3o., párrafo cuarto,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, artículo 3o., párrafo décimo,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2025, artículo 4o., párrafo cuarto,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

13 Ley General de Educación, 2024, artículo, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf

14 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2013, artículo 5, fracción V, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

15 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), Naciones Unidas,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women

16 Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Naciones Unidas,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Naciones Unidas,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights

18 Organización de las Naciones Unidas (2015). Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/

19 Congreso de la Ciudad de México (2022). Acuerdo por el que se establece la obligatoriedad de garantizar la gestión menstrual digna en planteles escolares de educación básica (programa Gestión Menstrual en Escuelas). Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

20 Secretaría de Educación de Jalisco (no disponible). Programa Menstruación Digna. Gobierno de Jalisco.

21 Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1990). Observación general número 3: La índole de las obligaciones de los Estados parte (párrafo 1 del artículo 2 del pacto; E/1991/23).

22 Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad (2023). Resolución 393/2023. Creación del Programa Nacional MenstruAR-Programa de Acceso Igualitario a la Gestión Menstrual Sostenible. Boletín Oficial de la República Argentina.

23 Scottish Parliament (2020). The Period Products (Free Provision) (Scotland) Act 2020. The National Archives.

24 Beehive (Oficina de la primera ministra Jacinda Ardern) (2021, 18 de febrero). Period products to be free in all schools from June [comunicado de prensa]. Gobierno de Nueva Zelanda.

25 UNICEF y UNFPA (2019). Menstrual health and hygiene in Kenya: a situation analysis.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Marcela Michel López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1392 Bis al Código Civil Federal, en materia de creación del registro nacional de testamentos digitales, para garantizar la certeza jurídica y el acceso público a la información sucesoria en México, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 1392 Bis al Código Civil Federal, en materia de creación del registro nacional de testamentos digitales, para garantizar la certeza jurídica y el acceso público a la información sucesoria en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Contexto general y fundamento jurídico

El testamento es uno de los actos jurídicos de mayor trascendencia en la vida civil. En él, una persona ejerce su derecho de libre disposición sobre su patrimonio, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, la realidad mexicana muestra que este derecho se encuentra limitado por la falta de transparencia, trazabilidad y accesibilidad a la información testamentaria, lo cual provoca incertidumbre y conflictos familiares que se prolongan por años ante los tribunales.

Según datos del Colegio Nacional del Notariado Mexicano (2023), se estima que sólo tres de cada diez mexicanos adultos cuentan con un testamento, y que de los testamentos otorgados, aproximadamente 40 por ciento no son reportados al Registro Nacional de Avisos de Testamento (RNAT) en tiempo y forma, lo que deja a miles de familias sin información clara sobre la existencia o ubicación del documento (Colegio Nacional del Notariado Mexicano, 2023).

En este contexto, se vuelve indispensable actualizar el marco normativo del Código Civil Federal para incorporar mecanismos digitales de transparencia sucesoria, que garanticen el derecho de los familiares o albaceas a conocer la existencia de un testamento, sin vulnerar la confidencialidad de su contenido.

II. Situación actual: el Registro Nacional de Avisos de Testamento

En México opera desde 2003 el Registro Nacional de Avisos de Testamento (RNAT), administrado por la Secretaría de Gobernación, conforme al Reglamento del Registro Nacional de Avisos de Testamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2004 (Secretaría de Gobernación, 2004).

El RNAT tiene como propósito concentrar los avisos que los notarios públicos envían al Estado cuando una persona otorga un testamento. Sin embargo, este registro no contiene el testamento en sí, sino únicamente una referencia al hecho de que existe. Además, su consulta está restringida a autoridades judiciales o ministeriales, quedando fuera del alcance directo de los familiares o interesados.

En la práctica, este esquema ha demostrado limitaciones técnicas y operativas significativas, entre ellas:

1. Acceso restringido y burocrático, que requiere autorización judicial para obtener información.

2. Falta de interoperabilidad entre los sistemas estatales, notarías y el registro federal.

3. Procesos manuales o electrónicos no unificados, que varían entre entidades.

4. Ausencia de conexión automática con el Registro Civil, por lo que los avisos no se actualizan tras el fallecimiento del testador.

5. Opacidad institucional, al no existir reportes públicos sobre su funcionamiento, eficacia o cobertura.

De acuerdo con estimaciones del Consejo Nacional de Notariado Mexicano (2022), el RNAT recibe alrededor de 200 mil avisos anuales, mientras que el número de testamentos otorgados en notaría supera los 350 mil por año, evidenciando un subregistro del 43 por ciento (Consejo Nacional de Notariado Mexicano, 2022).

III. Limitaciones estructurales y necesidad de modernización

La falta de un sistema transparente y digital ha derivado en numerosos conflictos sucesorios. El Poder Judicial de la Federación reportó que entre 2019 y 2023 los juicios intestamentarios aumentaron un 28 por ciento, mientras que los testamentarios solo crecieron un 8 por ciento (Consejo de la Judicatura Federal, 2023).

Este desequilibrio refleja una deficiencia en el acceso a la información sobre testamentos existentes, ya que muchas familias desconocen que el testador sí dejó disposiciones registradas ante un notario en otra entidad.

En la era de la digitalización administrativa y la interoperabilidad gubernamental, mantener un registro cerrado, manual y de acceso restringido ya no satisface los principios de transparencia proactiva, reconocidos por el artículo 6° constitucional y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV. Comparativa internacional

Los países de Europa y Sudamérica han avanzado significativamente en la materia, al incorporar registros testamentarios digitales y consultables dentro de su legislación civil:

• España: el Registro General de Actos de Última Voluntad, regulado por el Ministerio de Justicia, permite que cualquier ciudadano solicite un certificado de existencia de testamento tras acreditar el fallecimiento del titular. Este sistema es digital y está interconectado con el Registro Civil (Ministerio de Justicia, España, 2022).

• Chile: cuenta con el Registro Nacional de Testamentos, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, donde se inscriben electrónicamente todos los testamentos, garantizando transparencia y consulta directa (Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, 2021).

• Argentina: posee el Registro de Actos de Última Voluntad, gestionado por la Corte Suprema de Justicia, que centraliza la información proveniente de todos los escribanos del país, con interoperabilidad federal (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 2020).

Estos modelos muestran que la transparencia testamentaria no vulnera la privacidad, sino que fortalece la seguridad jurídica y reduce el número de litigios intestamentarios.

México, en cambio, carece de un mecanismo público de consulta, y su RNAT sigue operando bajo un reglamento administrativo de hace más de dos décadas.

V. Propuesta de creación del Registro Nacional de Testamentos Digitales (RENAT).

La presente iniciativa propone la creación del Registro Nacional de Testamentos Digitales (RENAT), mediante la adición del artículo 1392 Bis al Código Civil Federal, con los siguientes objetivos:

1. Transparentar la información testamentaria mediante una base de datos pública, pero sin revelar el contenido del testamento.

2. Permitir la consulta ciudadana controlada, accesible a familiares o albaceas que acrediten el fallecimiento del testador.

3. Establecer interconexión con los registros notariales y el Registro Civil, para que la información se actualice automáticamente tras la defunción.

4. Dotar de rango legal y fuerza obligatoria nacional al registro, al incorporarlo en una ley federal y no sólo en un reglamento.

5. Reducir litigios sucesorios y acelerar la resolución de herencias, fortaleciendo la justicia civil.

VI. Diferencias sustantivas entre el RNAT y el nuevo Renat

Esta tabla evidencia que el Renat transforma un sistema meramente administrativo en una política nacional de transparencia civil, alineada con los principios de gobierno abierto, rendición de cuentas y acceso ciudadano a la información pública.

VII. Efecto social y beneficios para la ciudadanía.

La implantación del Renat generará múltiples beneficios tangibles:

• Evitará fraudes y la pérdida de documentos testamentarios.

• Reducirá juicios intestamentarios y conflictos familiares.

• Facilitará la localización del testamento en cualquier entidad federativa.

• Impulsará la modernización notarial y el uso de tecnología segura en materia civil.

• Fortalecerá la confianza en las instituciones y promoverá la cultura testamentaria.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI, 2023), los sistemas digitales interconectados aumentan hasta en 70 por ciento la eficiencia administrativa y reducen en 40% los costos operativos relacionados con trámites presenciales (INAI, 2023).

Así, esta propuesta no solo fortalece el derecho a la herencia, sino también el derecho a la información, la eficiencia pública y la confianza ciudadana.

VIII. Conclusión

El Registro Nacional de Testamentos Digitales (Renat) es una propuesta de vanguardia que moderniza el sistema civil mexicano, elimina la opacidad heredada del RNAT y convierte al Estado en garante de la transparencia sucesoria.

En la actualidad, la información sobre testamentos no es accesible ni verificable por las familias, lo que contradice los principios de certeza jurídica y transparencia administrativa. Con esta iniciativa, México podrá avanzar hacia un modelo digital y ciudadano, donde el derecho a conocer la existencia de un testamento sea un derecho garantizado por ley, y no una solicitud sujeta a discrecionalidad burocrática.

La creación del Renat significará un cambio estructural en la justicia civil mexicana, en concordancia con los estándares internacionales de gobierno digital y derechos humanos de cuarta generación.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 1392 Bis al Código Civil Federal:

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 1392 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VII
De los Legados

Artículo 1391. ...

Artículo 1392. ...

Artículo 1392 Bis. Se crea el Registro Nacional de Testamentos Digitales, como una base de datos de carácter público y de alcance nacional, destinada a concentrar, conservar y administrar la información relativa a los testamentos otorgados ante notario público en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

El registro tendrá por objeto permitir la localización y verificación de la existencia de testamentos, señalando la fecha de otorgamiento, número de escritura, nombre del notario autorizante y la entidad federativa donde se otorgó, sin revelar el contenido del acto testamentario.

La Secretaría de Gobernación será la autoridad responsable de su administración y funcionamiento, en coordinación con los Archivos Generales de Notarías, los colegios de notarios y las autoridades competentes de las entidades federativas.

El acceso a la información del registro se otorgará únicamente a los interesados que acrediten el fallecimiento del testador y su interés legítimo, mediante los mecanismos electrónicos y protocolos de seguridad que determine la autoridad competente.

Los testamentos otorgados ante notario público deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Testamentos Digitales dentro de los 30 días hábiles siguientes a su autorización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de aumento de la pena para el delito de extorsión, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de aumento de la pena para quien cometa un delito de extorsión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La extorsión en México ha dejado de ser un delito aislado para convertirse en un fenómeno delictivo nacional que atenta directamente contra la seguridad, la economía y el bienestar emocional de millones de personas. Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en 2024 se registraron más de 10,500 carpetas de investigación por extorsión, lo que representa un incremento del 8.2 por ciento respecto al año anterior.

(Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 2024)

Sin embargo, la cifra real es mucho mayor. De acuerdo con la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), la cifra negra de este delito alcanza el 97.4 por ciento, es decir, sólo tres de cada cien víctimas denuncian formalmente.

(Confederación Patronal de la República Mexicana, 2024)

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública que más de 6.6 millones de personas en México han sido víctimas de intentos de extorsión telefónica o digital, y que la extorsión es el segundo delito más cometido a escala nacional, después del robo o asalto.

(Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2024)

El Consejo Coordinador Empresarial (CCE) estima que al menos el 30 por ciento de las micro, pequeñas y medianas empresas del país han sido víctimas de algún tipo de extorsión o cobro de piso, lo que ha provocado cierres definitivos, pérdida de empleos y desplazamientos económicos en distintas regiones del país.

(Consejo Coordinador Empresarial, 2023)

Por su parte, el Banco Mundial advierte que la delincuencia organizada y los delitos como la extorsión reducen hasta en 2 por ciento el Producto Interno Bruto (PIB) de México cada año, al desalentar la inversión nacional y extranjera y aumentar los costos de operación de las empresas.

(Banco Mundial, 2023)

Estos datos reflejan que la extorsión no es sólo un delito patrimonial sino, también, un problema estructural de seguridad nacional y de desarrollo económico.

II. La evolución del delito de extorsión

La extorsión en México ha mutado, adaptándose a las condiciones tecnológicas y sociales. Ya no se limita a la amenaza directa o al cobro físico de dinero, sino que ahora se manifiesta mediante extorsión telefónica, sextorsión, ciberextorsión y cobros de piso, modalidades que utilizan redes criminales cada vez más organizadas y sofisticadas.

El Observatorio Nacional Ciudadano (ONC) reportó que durante 2024, el 80 por ciento de las extorsiones denunciadas tuvieron origen telefónico o digital, mientras que el 40 por ciento se cometieron desde centros penitenciarios.

(Observatorio Nacional Ciudadano, 2024)

La “sextorsión” se ha convertido en una de las formas más comunes de extorsión digital, en la cual los delincuentes amenazan con divulgar contenido íntimo de las víctimas a cambio de dinero o favores. La Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) informó que sólo en 2024 se atendieron más de 15 mil reportes de sextorsión en línea, un aumento de 60 por ciento respecto a 2023.

(SSPC, 2024)

El cobro de derecho de piso –impuesto por grupos del crimen organizado a comerciantes, transportistas y empresarios– ha crecido de manera alarmante, sobre todo en estados como Guerrero, Michoacán, Estado de México y Jalisco. De acuerdo con la Coparmex, en algunos municipios hasta 40 por ciento de los establecimientos han sido víctimas de este delito, generando cierres y desplazamiento de negocios.

(Confederación Patronal de la República Mexicana, 2024).

III. Vacíos normativos y necesidad de actualización

El artículo 390 del Código Penal Federal vigente establece que comete extorsión quien obliga a otro, sin derecho, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro o causando un perjuicio patrimonial.

Sin embargo, esta redacción no contempla las nuevas modalidades tecnológicas y organizadas del delito, lo que dificulta su persecución y sanción efectiva.

Actualmente, las autoridades ministeriales enfrentan obstáculos procesales para acreditar la extorsión cuando se realiza por medios digitales o cuando no existe contacto físico entre víctima y victimario. Este vacío legal permite que muchos delincuentes queden impunes y que las víctimas no obtengan reparación del daño.

La legislación vigente no agrava de manera suficiente las penas cuando el delito es cometido por servidores públicos, policías o miembros de las Fuerzas Armadas, pese a que estas conductas constituyen una traición al deber constitucional de proteger a la ciudadanía.

Por ello, esta iniciativa busca actualizar el tipo penal de extorsión, incorporar explícitamente sus modalidades modernas y fortalecer las sanciones para quienes, abusando de su poder o posición, participen en este delito.

IV. Efecto social y económico de la reforma

La reforma propuesta permitirá:

Reconocer legalmente las nuevas modalidades de extorsión –telefónica, digital, sexual o económica–, lo que facilitará su investigación y sanción.

Aumentar las penas en casos donde participen servidores públicos o miembros de las fuerzas de seguridad, estableciendo además la inhabilitación para ejercer cargos públicos por al menos cinco años posteriores al cumplimiento de la pena.

Fortalecer la persecución penal de delitos cometidos desde centros penitenciarios, permitiendo la reapertura del proceso judicial y la aplicación de sanciones adicionales.

Reducir los costos económicos y sociales derivados de la extorsión, que según estimaciones del Banco Mundial (2023) ascienden a más de 1,300 millones de dólares anuales en pérdidas empresariales.

Restablecer la confianza ciudadana en las instituciones de seguridad y justicia, enviando un mensaje claro de tolerancia cero frente a la extorsión en cualquiera de sus formas.

V. Conclusión

El Estado mexicano enfrenta hoy una de las amenazas más serias a su estabilidad económica y social: la extorsión. La falta de actualización del marco jurídico ha permitido que este delito evolucione con rapidez, dejando a miles de víctimas en la indefensión.

Por ello, la presente iniciativa constituye una respuesta firme y responsable del Poder Legislativo, orientada a modernizar la ley penal, proteger el patrimonio de las familias mexicanas, fortalecer la confianza ciudadana y combatir la impunidad.

Actualizar el artículo 390 del Código Penal Federal significa no sólo ampliar una definición legal sino reconocer y enfrentar la nueva realidad criminal de México.

Para una mayor claridad, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo de la propuesta:

Decreto por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, ya sea en modalidad de extorsión telefónica, sextorsión, derecho de piso, ciber-extorsión y cualquiera de sus múltiples modalidades .

Las cuales amenazan la integridad humana y que se evitan con la entrega de dinero, se aplicará la privación de la libertad , siendo como pena mínima cuatro años de cárcel y una máxima de doce además de la devolución monetaria retirada a la víctima (S) .

Las penas se aumentarán hasta tres años más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o exmiembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a seis años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará y no podrán ejercer ningún cargo público en los próximos 6 años al haber concluido su pena.

En caso de que la extorsión provenga de un penitenciario en cualquier cerezo se retomara su juicio y se volverá a juzgar conforme a la ley actual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de vehículos motorizados, a fin de garantizar el control, la identificación y la prevención de su uso en actos delictivos, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de vehículos motorizados, a fin de garantizar el control, la identificación y la prevención de su uso en actos delictivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, México ha experimentado un crecimiento sin precedentes en el número de vehículos motorizados, impulsado por la facilidad de adquisición, la expansión de las plataformas digitales y la necesidad de movilidad asequible en zonas urbanas y suburbanas. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para 2024 el parque vehicular nacional superó 56 millones de unidades registradas, de las cuales más de 9 millones corresponden a motocicletas, motonetas, cuatrimotos y otros vehículos ligeros motorizados.

Si bien este fenómeno refleja una mayor inclusión en el acceso al transporte individual, también ha traído consigo graves desafíos en materia de seguridad pública, movilidad urbana y trazabilidad vehicular. Diversas autoridades federales y estatales han documentado que una proporción considerable de los delitos cometidos en zonas urbanas, particularmente robos, extorsiones y homicidios, involucran vehículos motorizados ligeros como medio de escape, al aprovechar su fácil adquisición y su limitada trazabilidad legal.

Contexto y problemática nacional

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC) ha señalado que, en los últimos cinco años, los delitos cometidos utilizando vehículos motorizados ligeros aumentaron más del 40%, y en la mayoría de los casos los vehículos no contaban con registro formal, placas o documentación legal verificable. Este vacío normativo ha permitido la proliferación de un mercado negro de vehículos motorizados usados, que operan en la informalidad, sin verificación técnica, sin control de propiedad y sin trazabilidad alguna en los sistemas nacionales de registro.

En las principales urbes del país –Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla y Tijuana– las fiscalías locales han reportado que los vehículos motorizados ligeros son utilizados en más de 65 por ciento de los delitos cometidos en movimiento, principalmente en robos con violencia y agresiones personales. Además, un número importante de estos vehículos son revendidos en plataformas digitales o talleres no regulados, donde es prácticamente imposible verificar su procedencia o situación jurídica.

Pese a la existencia del Registro Público Vehicular (Repuve), dicho sistema no ha sido suficiente para garantizar la trazabilidad real del mercado secundario de vehículos motorizados. Muchos de estos se comercializan sin comprobar la identidad de los compradores ni la autenticidad del número de serie o de motor, lo que facilita el lavado de vehículos robados y la creación de redes de comercio ilícito a nivel nacional.

La necesidad de una regulación integral

La falta de control en la compraventa de vehículos motorizados usados representa una brecha grave en materia de seguridad pública, transparencia comercial y protección al consumidor. No existe actualmente un padrón nacional que permita identificar de manera clara y verificable los movimientos de propiedad de vehículos ligeros usados, lo que obstaculiza la labor de las autoridades para combatir el robo, la falsificación de documentos y la delincuencia organizada.

El consumidor que adquiere un vehículo motorizado en plataformas digitales o comercios informales se encuentra en un estado de indefensión jurídica, pues carece de mecanismos eficaces para verificar la autenticidad de la unidad que adquiere, ni existe una obligación legal de que los vendedores o intermediarios garanticen la veracidad de la documentación presentada.

La presente iniciativa propone reformar las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Movilidad y Seguridad Vial, con el propósito de crear un sistema de registro y trazabilidad nacional del comercio de vehículos motorizados usados, que permita garantizar la transparencia en las transacciones, fortalecer la seguridad pública y proteger los derechos del consumidor mexicano.

Vehículos motorizados: definición y alcance

Para efectos de la presente iniciativa, el término vehículo motorizado comprende toda unidad de transporte que se desplace por medios propios gracias a un motor de combustión interna, eléctrico o híbrido, y que esté destinada al transporte de personas o bienes. Esta categoría incluye automóviles, motocicletas, motonetas, cuatrimotos, triciclos automotores, scooters eléctricos y otros vehículos ligeros similares.

El uso del término vehículo motorizado responde a la necesidad de abarcar de manera integral todo el espectro de unidades susceptibles de ser utilizadas en actividades ilícitas o de riesgo, sin limitar la regulación únicamente a las motocicletas. Asimismo, este enfoque permite homologar la terminología con la utilizada en instrumentos internacionales y en legislaciones de países como España, Chile, Argentina y Brasil, que ya cuentan con padrones digitales de trazabilidad vehicular.

Comparativo internacional y experiencias exitosas

En países como España, la Dirección General de Tráfico mantiene un registro de vehículos usados, que obliga a los intermediarios y plataformas digitales a verificar la identidad del vendedor y del comprador, así como el estado legal del vehículo. En Colombia, el Ministerio de Transporte opera un registro único nacional de tránsito, mediante el cual toda transferencia de propiedad de vehículo motorizado –nuevo o usado– debe registrarse electrónicamente para evitar la suplantación o venta de unidades con antecedentes ilícitos.

En Ciudad de México se aprobó en 2024 una ley que incluye disposiciones para mejorar la identificación de motocicletas y vehículos motorizados ligeros, implementando mecanismos de registro obligatorio y sanciones más severas para quienes circulen sin documentación. Estas medidas han permitido una reducción de 18 por ciento en delitos cometidos con vehículos de este tipo durante el primer año de implementación.

Estos ejemplos demuestran que la trazabilidad y la regulación transparente del comercio de vehículos motorizados usados no solo es una política viable, sino también una herramienta eficaz para fortalecer la seguridad y combatir el crimen organizado.

Efecto esperado

La creación de un padrón nacional de comercio de vehículos motorizados usados, en coordinación con la SSPC, la Profeco y los gobiernos estatales, permitirá:

• Garantizar la trazabilidad de cada vehículo desde su origen hasta cada transferencia de propiedad.

• Inhibir la compra-venta de unidades robadas o alteradas.

• Dotar de certeza jurídica a los consumidores.

• Fortalecer la coordinación entre autoridades federales y locales en materia de seguridad y movilidad.

• Generar una base de datos nacional interconectada con el Repuve y las fiscalías estatales.

En suma, esta iniciativa busca cerrar una de las principales brechas legales que hoy permiten la impunidad y la informalidad vehicular, construyendo un modelo de movilidad más seguro, transparente y responsable.

Conclusión

Regular y fiscalizar el mercado de vehículos motorizados usados no es una medida restrictiva, sino una acción preventiva, moderna y necesaria. Es una apuesta por la seguridad, la transparencia y la responsabilidad compartida entre ciudadanos, autoridades y comercios.

Con esta reforma, México podrá dar un paso decisivo hacia la construcción de un modelo de movilidad segura e inteligente, en el que cada vehículo esté plenamente identificado, cada transacción sea verificable y cada ciudadano pueda ejercer su derecho a una movilidad libre de riesgos e incertidumbre jurídica.

Para mayor claridad se presentan los siguientes cuadros comparativos de la propuesta de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Movilidad y Seguridad Vial:

Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones a las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y General de Movilidad y Seguridad Vial

Primero. Se adiciona el artículo 76 Bis 2 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 76. ...

Capítulo VIII Bis
De los Derechos de los Consumidores en las Transacciones efectuadas a través del Uso de Medios Electrónicos, Ópticos o de Cualquier Otra Tecnología

Artículo 76 Bis. ...

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Artículo 76 Bis 1. ...

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Artículo 76 Bis 2. Los proveedores, concesionarios, talleres o plataformas digitales que comercialicen vehículos motorizados nuevas o usadas deberán:

I. Verificar la autenticidad del número de identificación vehicular y su registro vigente en el Registro Público Vehicular;

II. Registrar y conservar los datos completos del vendedor y del comprador, incluyendo nombre, identificación oficial y domicilio;

III. Notificar a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el cambio de propietario del vehículo motorizado;

IV. Abstenerse de publicar, ofrecer o intermediar la venta de vehículos motorizados que carezcan de registro oficial o documentación de propiedad; y

V. Implementar mecanismos tecnológicos de seguridad que garanticen la protección de la información personal de los usuarios y la trazabilidad de la transacción

Segundo. Se adiciona el artículo 29 Bis a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Sección Segunda
De las Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.

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Artículo 29 Bis. Se crea el Padrón Nacional de Comercio de Vehículos Motorizados Usados, bajo la coordinación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en conjunto con la Procuraduría Federal del Consumidor y los gobiernos de las entidades federativas.

Dicho padrón tendrá como objetivo

I. Registrar toda compraventa de vehículos motorizados usados realizada en territorio nacional;

II. Verificar la correspondencia de número de motor, chasis y placas;

III. Facilitar la trazabilidad de vehículos motorizados vinculadas con actos ilícitos; y

IV. Compartir información con el Repuve y las fiscalías estatales

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de residuos de la construcción y demolición, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de residuos de la construcción y demolición, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales en 2018 se generaron 10,153,322.63 toneladas de residuos de la construcción y demolición por tipo de obra, no obstante, estos datos son una estimación basada en los permisos de demolición y autorización que cada entidad autorice, por lo que, ante la falta de información por las entidades federativas, se estima que tal cifra podría ser mucho mayor, aunado al aumento de la urbanización y el crecimiento población.

Cabe señalar que, en materia de generación de residuos de la construcción y demolición en México, sólo se han generado dos estudios oficiales, uno publicado por el entonces Gobierno del Distrito Federal en 2002 y el segundo elaborado por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en 2011.

Con base en el SNIARN, se estima que el sector que más residuos generó fue el de transporte y urbanización con 3.8 millones de toneladas, con un porcentaje de 38.2 por ciento de la generación total. Asimismo, se generaron más residuos por parte de la inversión en obra pública que en obra privada con 56.76 por ciento del total de residuos generados.

Dentro de la inversión en obra pública el subsector que más residuos generó es el de carreteras, caminos y puentes con 1.8 millones de toneladas, lo que representa el 32 por ciento del total de la generación de residuos por parte de la obra pública. En la inversión de obra privada el subsector que generó más residuos fue el de instalaciones para edificaciones con 0.9 millones de toneladas, lo que representa el 20 por ciento de la generación de residuos generados por la inversión en obra privada.1

Los residuos de la construcción y demolición son todos aquellos que se generan en los procesos productivos o de servicios durante esta actividad, tales como concreto, madera, acero, vidrio, plástico, papel, cartón, arenas e incluso, el suelo mismo.2 Estos residuos se encuentran dispuestos en cualquier lugar: terrenos baldíos a las orillas de carreteras, barrancos, pantanos, o donde puedan servir para nivelar o ganar terreno en zonas irregulares.

Según un estudio de Sandoval, Ramos y Correa, del total de residuos producidos el 78 por ciento de los residuos de la construcción y demolición terminan en vertederos y solo 22 por ciento son dirigidos a plantas de reciclaje, por lo que resulta necesario reemplazar los materiales de construcción actuales por aquellos eco-eficientes.3

La falta de una política pública en todas las entidades federativas limita el reciclaje, aprovechamiento y valorización de los residuos de la construcción y demolición ocasionando que estos se conviertan en un problema de contaminación ambiental y para la salud de las personas, ya que no reciben un manejo adecuado siendo dispuestos de manera ilegal en vía pública, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes o contaminando los cuerpos de agua.

En ese orden de ideas, los residuos constituyen un problema socioambiental por muchas razones; los asociados a su gestión y disposición final, así como los relativos a las emisiones contaminantes de gases de efecto invernadero y a la extracción de recursos naturales.

Un claro ejemplo de lo anterior es que, la Organización de Naciones Unidas advierte que la demanda mundial de arena y grava, que asciende a unos cincuenta mil millones de toneladas cada año, es un gran contaminante y provoca inundaciones, en unos casos, o el agotamiento de los acuíferos en otros, y hasta contribuye a empeorar las sequías.4

Por otro lado, los datos de residuos de la construcción y demolición son insuficientes, además de que la generación es temporal y no representativa de las actividades cotidianas de los sectores productivos del país, pero si es importante señalar que su generación, aunque ocasional, afecta sustancialmente el manejo de estos residuos, debido a que su volumen y peso es muy alto y los sitios de disposición y de reciclaje actualmente disponibles en el país son insuficientes e inadecuados para su procesamiento.5

Los residuos de la construcción y demolición tienen un alto potencial de reúso y reciclaje, son capaces de incorporarse a una nueva cadena productiva que les permita mantener su valor en un periodo más prolongado de vida útil, situación que puede propiciar un modelo de economía circular para este tipo de residuos, minimizando la generación de residuos y reduciendo los impactos generados al medio ambiente.

El paradigma del manejo de los residuos ha tenido por mucho tiempo como objetivo principal la eliminación de los mismos, no el de su, recuperación y reutilización, o bien, el rediseño y aprovechamiento o reciclaje. La solución más “socorrida” ha sido arrojarlos en tiraderos a cielo abierto, enterrarlos o simplemente alejarlos de la vista en sitios de disposición final.

Sin embargo, un reciente cambio de paradigma en el manejo de los residuos plantea como objetivos centrales promover el manejo sustentable y fortalecer la reducción, el rehúso y reciclamiento, para encaminarnos hacia un manejo de residuos bajo un esquema de economía circular. Para lo cual se plantean las siguientes acciones:

• Fortalecer la separación en el origen; inversión pública para plantas de separación y convenios de colaboración para fomentar la responsabilidad de los productores, consumidores, ciudadanía y el gobierno.

• Potenciar el reciclamiento y reúso de materiales a partir de la formación de nuevas cadenas productivas, cooperativas y pequeñas empresas.

• Promover y desarrollar nuevas tecnologías para reciclar los residuos inorgánicos.

• Ampliar y modernizar las plantas de acopio.

• Conciliar un instrumento jurídico que nos permita reducir el uso de todos los materiales con potencial de reciclaje que provocan grandes daños al medio ambiente.

Por lo anterior, se propone establecer que las entidades federativas, como responsables de la gestión integral de los residuos de manejo especial, establezcan una política pública adecuada que permita la recuperación, recolección, cuantificación, separación, almacenamiento, tratamiento, reciclaje, reutilización, coprocesamiento, valorización y disposición final, además que establezcan plantas de acopio y reciclaje de los mismos.

Asimismo, que las legislaturas de las entidades federativas incorporen en sus legislaciones la adecuada gestión integral de los residuos de la construcción y demolición, lo cual invariablemente, incluye el reúso, reciclaje, valorización y aprovechamiento, aunado a las medidas sancionatorias por el mal manejo de estos tipos de residuos.

En este sentido, la producción y el consumo de bienes y servicios generan inevitablemente algún tipo de residuos. Los cuales pueden ser sólidos, líquidos o gaseosos, dependiendo de su composición, asimismo, tienen cierta tasa de generación y deben estar sujetos a un manejo adecuado para evitar tengan efectos muy diversos en la población y el ambiente.

Los sistemas no sostenibles de producción y consumo aumentan la cantidad y variedad de residuos al medio ambiente. Para el caso de los residuos de la construcción y demolición, se espera que la tendencia siga en aumento, sobre todo, considerando que para 2030 más del 60 por ciento de la población vivirá en ciudades, ya que el crecimiento demográfico impactará de forma significativa en la demanda de vivienda, infraestructura y desarrollo urbano, siendo estos los principales factores de producción de éste tipo de residuos, por lo que resulta impostergable impulsar la acción gubernamental para el aprovechamiento y valorización de los residuos de la construcción y demolición.

Con la presente iniciativa se pretende impulsar la adecuada gestión integral de los residuos de la construcción y demolición, con lo cual se estará dando pasos importantes en materia de economía circular, ya que estos residuos mantendrán su valor a lo largo de su ciclo de vida, reducirán sus impactos en las emisiones de gases de efecto invernadero y minimizarán la extracción de materias primas.

Argumentos que la sustentan

• Se estima que, en 2018, la generación de residuos de la construcción y la demolición representaron más de 10 millones de toneladas.

• El 78 por ciento de los residuos de la construcción y demolición terminan en vertederos y solo 22 por ciento son dirigidos a plantas de reciclaje, por lo que resulta necesario reemplazar los materiales de construcción actuales por aquellos ecoeficientes.

• Los residuos de la construcción y demolición se encuentran dispuestos en cualquier lugar: terrenos baldíos a las orillas de carreteras, barrancos, pantanos, o donde puedan servir para nivelar o ganar terreno en zonas irregulares.

• De manera global, la edificación consume 40 por ciento de materia prima y energía primaria, además de generar 35 por ciento de los residuos industriales.6

• Un estudio de caso relacionado con la construcción de vivienda social en México (Mercader-Moyano et al., 2021) concluyó que este sector consume 1.24 t/m2 de materias primas y produce 0.083 t/m2 de residuos de construcción y demolición.

• Los residuos de la construcción y demolición cementosos, cerámicos y mixtos representan 83.44 por ciento del total de estos.

• Los residuos generados por la industria de la construcción tienen un gran potencial de reúso o reciclaje, por lo que la presente iniciativa tiene la finalidad de coadyuvar a una mejor gestión integral, manteniendo su valor a lo largo de su ciclo de vida, minimizar la generación de residuos y reducir sus impactos generados por su inadecuada disposición final.

• Los residuos de la construcción reciclados pueden utilizarse después de mezclarlos con materia prima virgen para la construcción de diversos tipos de elementos como bases, sub-bases, terraplenes, acostillado de tuberías, concretos hidráulicos para la construcción de firmes, ciclo pistas, banquetas, guarniciones y básicamente cualquier elemento de construcción no estructural, acorde a la normatividad aplicable.

Fundamento legal

Primero. Que de acuerdo con el artículo 5 y 6 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, las diputadas y los diputados tienen el derecho de iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones ante la Cámara en los términos del propio reglamento y demás disposiciones relativas.

Segundo. Que el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. De lo anterior, deriva que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos, el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Tercero. Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos tiene como objetivo reglamentar todas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prevención y gestión integral de los residuos en el territorio nacional para garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, valorización y gestión integral de los residuos peligrosos, mineros y metalúrgicos, sólidos urbanos, de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación; asimismo, establece las bases de la política pública en la materia y la distribución de competencias entre la Federación las Entidades Federativas y los municipios, como del Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías en el manejo y gestión integral de los residuos.

Cuarto. El Estado Mexicano en el año 2015 suscribió la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la cual contiene 17 objetivos y 169 metas de aplicación universal que, desde el 1 de enero de 2016, rigen los esfuerzos de los países para lograr un mundo sostenible para el año 2030. En este sentido, el Objetivo 11, Ciudades y comunidades sostenibles, establece en su meta “11.6 Reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades, lo que incluye prestar especial atención a la calidad del aire y la gestión de los desechos municipales y de otro tipo.”

Denominación del proyecto de ley

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de residuos de la construcción y demolición.

Ordenamiento a modificar

Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 1 párrafo segundo y fracción IX, artículo 7 fracción IV, artículo 9 fracción II; y se adicionan a los artículos 2 la fracción XIII, al artículo 5 fracción XXIX bis, al artículo 9 las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX y tres últimos párrafos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos , para quedar como sigue:

(...)

Artículo 1.- ...

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, valorización y gestión integral de los residuos peligrosos, mineros y metalúrgicos, sólidos urbanos, de manejo especial, de la construcción y demolición ; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. ... a VIII. ...

IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos, de manejo especial y de la construcción y demolición, así como de sitios contaminados y remediados;

X. ... a XIII. ...

(...)

Artículo 2.- ...

I. ... a XII. ...

XIII. Corresponde a todo generador de residuos de la construcción y demolición a separarlos desde la fuente y entregarlos a un prestador de servicios de transporte autorizado, de acuerdo con las normas en la materia.

...

(...)

Artículo 5. ...

I. a XXIX. ...

XXIX Bis. Residuos de la Construcción y Demolición: Materiales, productos o subproductos generados durante las actividades de construcción tales como: construcción, modificación, remodelación, ampliación, adecuación, rehabilitación, restauración, reparación, sustitución de infraestructura, conservación, mantenimiento, instalación, demolición u otras; así como el producto proveniente de la excavación cuando se haya alterado en sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales.

XXX. a XLVI. ...

(...)

Artículo 7.- ...

I. a III. ...

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y de la construcción y demolición , así como para establecer las especificaciones que deban cumplir los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos para el aprovechamiento de la materia orgánica en procesos de generación de energía;

(...)

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas:

I. ...

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Federación y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial y los residuos de la construcción y demolición , así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. ... a XXI. ...

XXII. Establecer la política pública para la recepción, recolección, cuantificación, separación, almacenamiento, tratamiento, reciclaje, reutilización, coprocesamiento, valorización y disposición final, así como autorizar dentro de su territorio, plantas de reciclaje y centros de acopio para los residuos de la construcción y demolición, a fin de reincorporarlos a un ciclo de productivo, evitar que se desperdicien, reducir el consumo de materiales vírgenes y disminuir el consumo de uso de energía.

XXIII. Diseñar y coordinar la plataforma digital de trazabilidad que permita conocer el origen, ruta y destino final, así como establecer la gestión integral de los residuos de la construcción y demolición.

XXIV. Autorizar a los prestadores de transporte de residuos de la construcción y demolición para su traslado del sitio de generación a centros de acopio, plantas de reciclaje y/o sitios de disposición final autorizados.

XXV. Establecer la norma ambiental, los criterios y lineamientos para la gestión integral de los residuos de la construcción y demolición.

XXVI. Otorgar los permisos de impacto ambiental para las obras de construcción, mantenimiento o demolición, cuando se cuente con un plan de manejo, así como un convenio o contrato con una planta de reciclaje de los residuos de la construcción y demolición, de acuerdo con la norma ambiental en la materia.

XXVII. Regular y establecer las bases para el cobro de uno o varios servicios relacionados con la gestión integral de los residuos de la construcción y demolición y destinar los ingresos a la operación y fortalecimiento del mismo.

XXVIII. verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la gestión integral de los residuos de la construcción y demolición e imponer las sanciones y medidas que resulten aplicables.

XXIX. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Las Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

En el caso de los residuos de la construcción y demolición, establecerán la obligación de todo generador de residuos de la construcción y demolición a separarlos desde la fuente y entregarlos a un prestador de servicios de transporte autorizado, así como las bases para el establecimiento de la política pública que permita su reciclaje, reúso, valorización y trazabilidad.

Los ayuntamientos por su parte dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 180 días naturales, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá llevar a cabo la armonización de los reglamentos y normas de conformidad al presente decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a 90 días naturales, los congresos de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas necesarias a su legislación para dar cumplimiento al presente decreto

Cuarto. La Plataforma digital deberá garantizar la trazabilidad en todas las fases del proceso de gestión de los residuos de construcción y demolición. La plataforma deberá contar, de manera enunciativa más no limitativa, información que entre otra defina:

I. Gestión de Usuarios.

II. Registro en la plataforma, captura de datos para generadores (incluir documentos en formato PDF como son: Identificación oficial, RFC no mayor a 3 meses, acta constitutiva, comprobante de domicilio).

III. Validación de los datos de generador.

IV. Registro y validación de datos de los diferentes puntos de generación de residuos.

VI. Registro y validación de datos las plantas de reciclaje y centros de acopio.

VI. Administración de Cuentas.

VII. Módulo de consulta para las autoridades donde se muestre la información completa de los Generadores de Residuos.

VIII. Trazabilidad de Residuos Sólidos de la Construcción y Demolición.

IX. Validación con código QR de manifiestos de entrega recepción para la entrega de los residuos.

X. Mapa interactivo para consulta de las autoridades.

XI. Seguimiento GPS de transportistas.

XII. Generación y Emisión de manifiestos de entrega recepción con código QR y firma autógrafa de todos los involucrados en el proceso.

XIII. Generación de Citas con Plantas de Reciclaje.

XIV. Generación Automática de Instrumentos Legales.

XV. Entrega de Reportes periódicos tanto para usuarios como autoridades.

XVI. Emisión o Envío de Notificaciones.

Notas

1 Semarnat. Diagnóstico básico para la gestión integral de los residuos 2020.

2 Ciencia UNAM. ¿A dónde van los residuos de la construcción y la demolición? Disponible en:
https://ciencia.unam.mx/leer/666/-a-donde-van-los-residuos-de-la-construccion-y-la-demolicion-#:~:text=%E2%80%9CLos
%20residuos%20de%20la%20construcci%C3%B3n,de%20la%20Facultad%20de%20Ingenier%C3%ADa.

3 Edgar Sandoval-García, Guadalupe Graciela Ramos Rodríguez y Adrián Correa Torres. (2023). Midiendo la economía circular en México. Realidad, datos y espacio. Revista Internacional de Estadística y Geografía, Volumen 14, Número 1, enero-abril, 2023. INEGI. Disponible en: https://rde.inegi.org.mx/index.php/2023/01/04/midiendo-la-economia-circ ular-en-mexico/

4 ONU. La explotación insostenible de arena destruye ríos y mares. https://news.un.org/es/story/2019/05/1455611

5 Semarnat. Ibídem.

6 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV al artículo 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para garantizar la protección y asistencia a las personas adultas mayores en situación de abandono, a cargo del diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 6o de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para garantizar la protección y asistencia a las personas adultas mayores en situación de abandono, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el envejecimiento poblacional se ha convertido en uno de los principales desafíos sociales del siglo XXI. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2020), actualmente existen más de 15.1 millones de personas adultas mayores, lo que representa el 12% de la población total del país. Para el año 2050, se estima que esta cifra alcanzará los 30 millones, de modo que una de cada cuatro personas será mayor de 60 años.

Este fenómeno demográfico implica retos profundos para el Estado mexicano, particularmente en materia de salud, seguridad social y cuidado. Sin embargo, uno de los problemas más graves y menos visibilizados es el abandono de las personas adultas mayores, tanto en el ámbito familiar como institucional.

El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam, 2023) reporta que tres de cada diez adultos mayores en México han sufrido alguna forma de negligencia, abandono o desatención, ya sea por parte de familiares o de las comunidades en las que habitan.

Este abandono se manifiesta de múltiples maneras: falta de acompañamiento, exclusión social, omisión de cuidados médicos, carencia de recursos económicos, e incluso aislamiento emocional.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval, 2022) advierte que el 38 por ciento de las personas adultas mayores viven en situación de pobreza, y el 12 por ciento no tienen acceso a servicios de salud. Estas condiciones agravan el riesgo de abandono y vulnerabilidad, especialmente para quienes carecen de redes familiares o apoyo institucional.

El abandono de las personas mayores no es solo una falta moral, sino una forma de violencia. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2022) define el maltrato hacia los adultos mayores como “un acto único o repetido, o la falta de acción apropiada, que causa daño o sufrimiento a una persona de edad avanzada dentro de una relación en la que se espera confianza”. En este contexto, el abandono —por omisión o descuido— constituye una clara violación a los derechos humanos y a la dignidad de las personas mayores.

México es parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 2015), la cual obliga a los Estados a adoptar medidas integrales para prevenir el abandono, proteger la vida y promover la participación plena de las personas mayores en la sociedad. No obstante, la legislación mexicana aún carece de una disposición específica que reconozca el derecho a no ser abandonado y que imponga a las autoridades la obligación de intervenir en estos casos.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores representa un avance en la protección de este grupo social, pero su redacción actual no aborda explícitamente la problemática del abandono.

Por ello, se propone adicionar una fracción IV al artículo 6 de la ley, con el objetivo de que el Estado y la sociedad brinden protección y asistencia a las personas adultas mayores que se encuentren en situación de abandono familiar, institucional o social, garantizando su integridad física, emocional y su derecho a una vida digna.

Esta modificación tiene como propósito fortalecer el marco jurídico de protección a las personas mayores y asegurar que los principios de solidaridad, dignidad y bienestar sean aplicados en los hechos, no solo en el discurso.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte, el artículo 4o. constitucional reconoce el derecho de las personas adultas mayores a una vida digna y al bienestar.

A través de esta reforma, se busca consolidar el compromiso del Estado mexicano con sus adultos mayores, estableciendo mecanismos que permitan detectar, atender y prevenir los casos de abandono, pero también fomentar una cultura de respeto y cuidado hacia ellos.

El abandono de las personas mayores no solo representa una falla institucional, sino también un reflejo del deterioro de los valores sociales. Es inaceptable que quienes trabajaron toda su vida por el bienestar del país enfrenten su vejez en condiciones de soledad, enfermedad y olvido.

Esta iniciativa pretende ser un paso firme hacia una vejez con dignidad, acompañamiento y justicia, en la que ninguna persona mayor vuelva a ser invisible ante los ojos del Estado ni de la sociedad.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 6o de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 6o de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores con el fin de lograr plena calidad de vida para su vejez. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente proporcionará:

I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos;

II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y

III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas mayores.

IV. Protección contra el abandono: El Estado y la sociedad deberán brindar protección y asistencia a las personas adultas mayores que se encuentren en situación de abandono familiar, institucional o social, garantizando su integridad física, emocional y su derecho a una vida digna.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputado Roberto Ángel Domínguez Rodríguez (rúbrica)

Que reforma la fracción X del artículo 23 de la Ley Agraria, para establecer la obligación de celebrar asamblea general con formalidades especiales en los actos de delimitación y asignación de tierras ejidales, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 23 de la Ley Agraria, para establecer la obligación de celebrar asamblea general con formalidades especiales en los actos de delimitación y asignación de tierras ejidales.

Exposición de Motivos

La propiedad social en México, consagrada en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los núcleos agrarios como sujetos de derecho público con autonomía para regular internamente la administración y el aprovechamiento de sus tierras,1 orientado a la distribución equitativa de la tierra y a la protección de la vida comunitaria.

La Ley Agraria, como desarrollo legislativo del mandato constitucional, establece en su artículo 23 que la Asamblea General es el órgano supremo del ejido, cuyas determinaciones son de observancia obligatoria para todos los ejidatarios, dentro de las facultades exclusivas de dicho órgano, la fracción X le confiere la potestad de delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como de regular su aprovechamiento y, en su caso, reconocer los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas que les correspondan.

No obstante, la práctica agraria y la experiencia jurisdiccional han evidenciado un vacío normativo en torno a las formalidades que deben observarse para que dichas decisiones adquieran plena validez jurídica, si bien la Ley Agraria regula los procedimientos generales para la convocatoria, instalación y votación de las asambleas en sus artículos 24 a 28, no establece de forma expresa que la celebración de la Asamblea General con formalidades especiales sea obligatoria al ejercer la facultad prevista en la fracción X del artículo 23.

Esa ausencia ha generado conflictos interpretativos y ha propiciado que algunos núcleos agrarios realicen actos de delimitación y asignación de tierras sin observar las formalidades necesarias, dando lugar a controversias sobre la validez de dichos actos y a un aumento de litigios ante los Tribunales Unitarios Agrarios, dichas controversias se caracterizan por la inexistencia de actas de asamblea válidas, la falta de convocatoria formal, o la ausencia de representantes de la Procuraduría Agraria durante la sesión, elementos que vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir los actos de administración de los ejidos.

En este contexto, el Poder Judicial de la Federación, mediante la jurisprudencia 2031247 (Tesis II.3o.A. J/9 A, de la Undécima Época),2 determinó que la Asamblea General de Ejidatarios debe ser convocada con formalidades especiales cuando se trate de asignación o delimitación de tierras, al ser la autoridad interna competente para resolverlo, la tesis señala que el Tribunal Unitario Agrario solo puede conocer de la controversia una vez que la asamblea haya emitido una resolución formal y válida sobre la materia.

Este criterio jurisprudencial, de observancia obligatoria, evidenció la necesidad de fortalecer el marco legal a fin de que los actos de la Asamblea General relativos a la asignación de tierras se sustenten en procedimientos legítimos y formales, garantizando la autenticidad de las decisiones colectivas.

La omisión de la ley actual ha ocasionado incertidumbre jurídica sobre la validez de los acuerdos asamblearios, lo que afecta la delimitación de derechos parcelarios, el registro de planos internos ante el Registro Agrario Nacional y la estabilidad de la propiedad social, en los hechos la falta de formalidad conlleva la nulidad de los actos agrarios, desincentiva la seguridad en las transmisiones legítimas de derechos y debilita la capacidad del ejido para administrar de manera ordenada su patrimonio territorial.

La presente iniciativa tiene como propósito armonizar la Ley Agraria con la jurisprudencia federal, al incorporar de forma explícita que la Asamblea General deberá celebrarse con las formalidades especiales previstas en la propia ley cuando ejerza su facultad de delimitar o asignar tierras ejidales, con ello se asegura la validez de los acuerdos, se refuerza el principio de legalidad en los actos agrarios y se consolida el respeto a la autonomía ejidal sin introducir disposiciones procesales ajenas al ámbito de competencia de la asamblea.

Esta modificación no altera la naturaleza del acto ni genera impacto presupuestal alguno; por el contrario, otorga certeza, transparencia y seguridad jurídica al proceso interno de administración de la tierra, fortaleciendo el principio de legalidad agraria y reduciendo el número de controversias derivadas de asambleas mal convocadas o irregularmente constituidas.

La presente iniciativa encuentra su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, así como la facultad del Estado para transmitir su dominio a los núcleos de población ejidales y comunales, garantizando su derecho a la propiedad social y su autonomía interna en la administración de sus bienes, este precepto constitucional establece las bases del sistema agrario mexicano, al reconocer la existencia de los ejidos como entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, y al mismo tiempo, como órganos de autogobierno que deben ejercer sus atribuciones conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y desarrollo sostenible.

La Asamblea General, como órgano supremo del ejido, constituye la manifestación más directa del derecho de autogobierno reconocido a los núcleos agrarios, su existencia encuentra respaldo en el principio de autonomía colectiva implícito en el artículo 27 constitucional, que otorga a los ejidatarios la potestad de decidir sobre la organización interna, el aprovechamiento de sus recursos y la disposición de sus tierras, siempre que tales actos se realicen conforme a la ley. En consecuencia, la legislación secundaria debe garantizar que las decisiones de la Asamblea se tomen dentro de un marco formal y transparente, que preserve los derechos de todos sus integrantes y evite la discrecionalidad o la nulidad de los actos adoptados.

Asimismo, la iniciativa se sustenta en el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 el cual impone al legislador la obligación de diseñar

normas claras, congruentes y predecibles, que brinden certeza a los sujetos agrarios respecto de la validez de los procedimientos y de los actos derivados de la voluntad asamblearia, la ausencia de una disposición expresa en la Ley Agraria que exija la observancia de formalidades especiales en las asambleas de delimitación o asignación de tierras ha generado incertidumbre sobre la eficacia jurídica de tales acuerdos, al incorporar esta obligación de manera explícita en la fracción X del artículo 23, se materializa el mandato de certeza y se asegura que las decisiones de los ejidos se adopten dentro del marco normativo que les da origen.

Por otro lado, la propuesta armoniza con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva y prohíbe la justicia por sí misma, este principio se traduce, en materia agraria, en la obligación del Estado de proveer un sistema de solución de controversias fundado en actos válidos y jurídicamente exigibles, la exigencia de que la Asamblea General observe las formalidades especiales previstas en la Ley no limita el acceso a la justicia, sino que asegura que las acciones o procedimientos que eventualmente se promuevan ante los tribunales se encuentren sustentados en actos válidos y legítimos, evitando la proliferación de litigios carentes de sustento legal.

Finalmente, la iniciativa se inscribe dentro de la competencia legislativa del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXIX-G,4 que faculta al Poder Legislativo Federal para expedir leyes en materia agraria, al precisar el procedimiento formal que debe observar la Asamblea General en el ejercicio de sus atribuciones sobre la tierra, se fortalece el cumplimiento del mandato constitucional y se asegura la coherencia del sistema normativo con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación.

Esta iniciativa, en suma, responde al deber del legislador de garantizar el principio de legalidad, reforzar la seguridad jurídica en el ámbito agrario y consolidar la coherencia entre la norma positiva y la interpretación judicial obligatoria, con ello se cierra una brecha normativa que ha dado lugar a controversias innecesarias, asegurando que la actuación de los núcleos ejidales se realice bajo las formalidades previstas por la ley y en observancia de los valores constitucionales que rigen la propiedad social.

La interpretación judicial constituye una fuente esencial para la consolidación del derecho agrario mexicano, en tanto permite dotar de contenido y precisión a las normas que regulan la organización interna de los núcleos ejidales, en este sentido la jurisprudencia emanada del Poder Judicial de la Federación ha establecido criterios de observancia obligatoria que inciden directamente en la estructura y funcionamiento de los órganos de decisión del ejido, particularmente respecto a las formalidades que deben observarse para que sus acuerdos adquieran validez jurídica.

La jurisprudencia con registro digital 2031247, constituye el precedente fundamental para esta propuesta de reforma, dicha tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, estableció que es obligatorio convocar a la Asamblea General de Ejidatarios con formalidades especiales cuando se trate de la asignación o delimitación de tierras ejidales, al ser ésta el órgano competente para resolverlo y que únicamente después de cumplido este procedimiento interno podrá acudirse a la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario.

El criterio enfatiza que la omisión de la asamblea o el incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Agraria conlleva la nulidad del acto, al carecer de legitimidad el acuerdo que modifique o asigne derechos sobre la tierra, esta interpretación judicial precisó que la función de la asamblea no es únicamente deliberativa, sino constitutiva: el acto asambleario celebrado conforme a las formalidades legales es el que da existencia jurídica al acto de asignación o delimitación, sin el cual no puede reconocerse derecho alguno derivado de la propiedad social.

El tribunal sostuvo que la celebración de la asamblea en estos casos debe sujetarse a las formalidades especiales previstas en los artículos 24 a 28 de la Ley Agraria, las cuales comprenden la obligación de emitir convocatoria con anticipación, notificar a todos los ejidatarios, establecer el orden del día con precisión, verificar quórum legal y garantizar la participación de un representante de la Procuraduría Agraria o de un fedatario público, estas condiciones no son simples requisitos de forma, sino elementos esenciales para asegurar la transparencia, legitimidad y validez de la voluntad colectiva expresada en la asamblea.

Asimismo, la jurisprudencia enfatiza que la finalidad de las formalidades especiales es proteger el principio de legalidad agraria y preservar el equilibrio entre la autonomía del ejido y el interés público que tutela el régimen de propiedad social, de esta manera la observancia de dichas formalidades garantiza que la decisión adoptada por la asamblea sea expresión genuina de la mayoría de los ejidatarios, previniendo actos de simulación, manipulación o imposición que vulneren los derechos de los integrantes del núcleo agrario.

Por su parte, el precedente judicial contenido en la sentencia de amparo directo 574/2024,5 dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito competente, profundiza en esta interpretación al establecer que las resoluciones asamblearias sobre la asignación de tierras son actos de naturaleza constitutiva y no meramente declarativa, y que por tanto su validez depende del cumplimiento estricto de las formalidades que acrediten la autenticidad de la voluntad colectiva, el tribunal resolvió que la falta de convocatoria formal o la ausencia de verificación de quórum vulnera el derecho de los ejidatarios a participar en la administración del patrimonio común y contraviene los principios de seguridad jurídica y debido proceso que rigen la actuación de los órganos ejidales.

Ambos criterios configuran un bloque interpretativo obligatorio que impone al legislador el deber de armonizar la norma con la doctrina jurisprudencial vigente, a fin de que el texto de la Ley Agraria refleje con claridad el estándar de legalidad exigido por los tribunales, en este sentido, la reforma a la fracción X del artículo 23 no introduce una nueva obligación, sino que positiviza un requisito que ya existe en la interpretación judicial, dotándolo de fuerza normativa para prevenir nulidades, reducir litigios y fortalecer la seguridad jurídica en la vida interna de los núcleos ejidales.

Al reconocer expresamente en la ley que la Asamblea General debe celebrarse con formalidades especiales cuando ejerza su facultad de asignar o delimitar tierras, se brinda certeza tanto a las comunidades agrarias como a las autoridades encargadas de aplicar la norma, evitando contradicciones entre el texto legal y su interpretación judicial, este ajuste refuerza la congruencia del sistema jurídico agrario, consolida la tutela de los derechos de los ejidatarios y fortalece la función de la asamblea como órgano supremo de decisión en el marco del principio de legalidad constitucional.

El derecho agrario contemporáneo se concibe como una rama especializada del derecho público y social, cuya función primordial consiste en garantizar el equilibrio entre la propiedad colectiva, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la preservación de la organización comunitaria, desde esta perspectiva la doctrina coincide en que los actos de disposición o delimitación de tierras dentro de las comunidades agrarias deben sujetarse a procedimientos formales reforzados, que aseguren la autenticidad de la voluntad colectiva y la legalidad de sus resoluciones.

En la teoría agrarista mexicana, autores como Luciano Parejo Alfonso6 y Héctor Fix-Zamudio7 han señalado que la formalidad en los actos de la asamblea agraria no es un requisito accesorio, sino un elemento esencial de validez del acto jurídico colectivo, Parejo Alfonso advierte que “la voluntad comunal debe estar revestida de formas jurídicas que garanticen su legitimidad y su fuerza vinculante frente a todos los miembros del cuerpo social”, mientras que Fix-Zamudio sostiene que “el procedimiento interno en materia agraria constituye una garantía procesal sustantiva, que salvaguarda el debido proceso colectivo y el derecho de participación de los miembros del núcleo agrario”.

Desde esta óptica, la formalidad no se opone al principio de autonomía ejidal, sino que lo refuerza, pues asegura que la autonomía se ejerza conforme a derecho y no al margen de la ley.

Asimismo, la doctrina agraria latinoamericana ha destacado la necesidad de vincular la validez de los actos de propiedad comunal al cumplimiento de las formalidades asamblearias, en el ámbito del derecho comparado, en el caso de Colombia, la Ley 160 de 19948 y sus disposiciones reglamentarias sobre Zonas de Reserva Campesina y Tierras Comunales establecen que las decisiones sobre distribución, asignación y uso del territorio deben ser adoptadas por la asamblea general de los beneficiarios, en presencia de un funcionario público o autoridad agraria, bajo pena de nulidad si no se cumplen los requisitos de convocatoria, quórum y aprobación, este modelo colombiano se inspira en el principio de que la participación formalizada es condición de validez del acto y salvaguarda de la colectividad rural frente a decisiones arbitrarias o irregulares.

Este sistema coincide con el modelo mexicano en reconocer que las decisiones sobre la tierra no son meramente administrativas, sino actos constitutivos de derechos colectivos, por lo que su validez depende del cumplimiento estricto de formalidades que garanticen la legalidad, la transparencia y la participación democrática, en este sentido la reforma propuesta a la fracción X del artículo 23 de la Ley Agraria se inserta en una tendencia internacional de fortalecimiento de los mecanismos internos de legitimación de la voluntad comunitaria, asegurando que el derecho a la tierra no sólo se reconozca en el texto legal, sino que se ejerza a través de procedimientos transparentes y verificables.

Desde una perspectiva dogmática, esta reforma se alinea con los principios de legalidad agraria, seguridad jurídica y tutela colectiva, que la doctrina agraria moderna reconoce como los pilares del derecho de propiedad social, la obligación de observar formalidades especiales en las asambleas de delimitación y asignación de tierras no constituye una restricción, sino un instrumento de garantía institucional que preserva la autenticidad de las decisiones del núcleo agrario y protege el interés común frente a la arbitrariedad, en suma, el fortalecimiento formal de la asamblea ejidal se traduce en la consolidación del principio de Estado de Derecho en el ámbito agrario, cumpliendo con los estándares doctrinales e internacionales en materia de propiedad colectiva.

La presente iniciativa obedece a la necesidad de armonizar el texto de la Ley Agraria con la interpretación jurisprudencial obligatoria emitida por el Poder Judicial de la Federación, fortaleciendo la validez, transparencia y certeza jurídica de los actos de la Asamblea General de Ejidatarios.

Actualmente, el artículo 23 de la Ley Agraria reconoce a la Asamblea General como el órgano supremo del ejido, y en su fracción X le atribuye la facultad exclusiva de delimitar, asignar y destinar las tierras de uso común, así como de reconocer los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas que les correspondan, sin embargo el texto vigente no condiciona explícitamente el ejercicio de esta facultad al cumplimiento de formalidades especiales, a pesar de que el propio ordenamiento contempla en los artículos 24 a 28 los procedimientos de convocatoria, verificación de quórum y levantamiento de actas que son indispensables para garantizar la legitimidad de los acuerdos adoptados.

Esta omisión normativa ha derivado en incertidumbre jurídica y en la proliferación de conflictos ante los Tribunales Unitarios Agrarios, donde las partes disputan la validez de asambleas mal convocadas o de actas que carecen de los elementos mínimos de autenticidad, en tales casos los tribunales se ven obligados a declarar la nulidad de los actos, o a ordenar la reposición del procedimiento asambleario, con el consecuente retraso en la resolución de fondo y con efectos adversos para la seguridad patrimonial del núcleo agrario.

La jurisprudencia 2031247 dejó establecido que la celebración de la asamblea con formalidades especiales es obligatoria cuando se trate de asignación o delimitación de tierras, al ser la única instancia interna facultada para decidir sobre el uso, destino o reconocimiento de derechos agrarios, esta interpretació de observancia obligatoria, transformó el entendimiento del acto asambleario, dotándolo de un carácter constitutivo: sólo el acuerdo adoptado en asamblea válidamente convocada produce efectos jurídicos y puede servir de base para posteriores inscripciones o acciones legales.

La reforma propuesta busca trasladar este estándar jurisprudencial al texto expreso de la Ley Agraria, de modo que la obligación de celebrar asamblea con formalidades especiales no dependa de la interpretación judicial, sino que se encuentre claramente prevista por el legislador, con ello se evita que la validez de los actos agrarios quede sujeta a criterios variables o a litigios innecesarios, y se otorga certeza jurídica plena a las comunidades agrarias, a la Procuraduría Agraria y al Registro Agrario Nacional respecto del valor de los actos asamblearios.

De igual forma, la modificación no introduce nuevos procedimientos ni genera impacto presupuestal, sino que perfecciona la redacción del artículo 23, fracción X, limitándose a precisar que la asamblea que decida sobre la delimitación o asignación de tierras deberá celebrarse “con las formalidades especiales previstas en esta Ley”, esta adición fortalece el principio de legalidad agraria, evita la sobrerregulación y preserva la unidad de materia del artículo, al mantener el vínculo directo entre la competencia sustantiva y la formalidad de su ejercicio.

La incorporación de esta precisión normativa cumple con los criterios de claridad, congruencia y coherencia interna establecidos por la Cámara de Diputados en materia de técnica legislativa, al enunciar una sola idea normativa con redacción sencilla, verificable y compatible con el resto del texto legal, además el precepto se encuentra plenamente respaldado por el principio de seguridad jurídica, ya que brinda certeza sobre los requisitos de validez de los actos internos del ejido y refuerza la confianza en las decisiones adoptadas por la colectividad agraria.

En términos teleológicos, la reforma responde a una finalidad de orden público y de interés social: garantizar que los actos de disposición o asignación de tierras surjan de un procedimiento legal, participativo y transparente, evitando conflictos y fortaleciendo el autogobierno ejidal, de esta manera se consolida el equilibrio entre la autonomía interna del núcleo agrario y la supervisión institucional del Estado mexicano, asegurando que el ejercicio de los derechos agrarios se realice dentro del marco de la ley y en estricto apego a los principios de justicia social y desarrollo sustentable.

La modificación propuesta, en suma, no altera la estructura orgánica de la Ley Agraria, sino que precisa con claridad la obligación formal que ya deriva implícitamente de los artículos 24 a 28 y del principio de legalidad reconocido por la jurisprudencia. Se trata de una reforma de técnica legislativa, que refuerza la integridad del sistema jurídico agrario, consolida la validez de los actos colectivos y fortalece la confianza en la propiedad social como institución jurídica y social fundamental del campo mexicano.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. - Se reforma la fracción X del artículo 23 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 23 - ...

I a IX...

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación deberán realizarse en Asamblea General convocada y celebrada con las formalidades especiales previstas en esta Ley; así como reconocer, en su caso, los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas que les correspondan.

XI a XV...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Artículo 27. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Jurisprudencia 2031247. Décima Primera Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031247.

3 Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Artículo 14. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

4 Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Artículo 73, fracción XXIX-G. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025, 9 de mayo). Sentencia del Amparo Directo 574/2024. Semanario Judicial de la Federación. https://www.scjn.gob.mx.

6 Parejo Alfonso, L. (1997). Derecho administrativo. Organización y procedimiento. Madrid: Civitas.

7 Fix-Zamudio, H. (2000). Estudios sobre el derecho de amparo. México: Porrúa.

8 Congreso de la República de Colombia. (1994). Ley 160 de 1994. Diario Oficial 41.479, 3 de agosto de 1994. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=309

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 37 Bis a la Ley Agraria, en materia de establecer el plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 37 Bis a la Ley Agraria, en materia de establecer el plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido.

Exposición de Motivos

Los artículos 38 y 39 de la Ley Agraria1 establecen los lineamientos generales para la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido, los cuales son elegidos por la asamblea conforme a sus reglas internas, este precepto fija el periodo de duración en el cargo, la posibilidad de reelección por una sola vez, y la responsabilidad de dichos órganos ante la propia asamblea, no obstante la ley omite prever expresamente el plazo dentro del cual dichos procesos electorales pueden ser impugnados, generando un vacío normativo relevante tanto en el ámbito jurídico como en el institucional.

Desde el punto de vista estrictamente normativo, la omisión de una regla temporal específica para la impugnación de elecciones ejidales ha obligado a los tribunales agrarios a suplir dicho vacío a través de la aplicación analógica de otras disposiciones, en la práctica se han utilizado criterios dispares: algunos jueces han acudido supletoriamente a los términos de prescripción establecidos en el Código Civil Federal; otros han estimado aplicable por analogía el plazo de 90 días previsto en el artículo 61 de la propia Ley Agraria, destinado originalmente para impugnar la asignación de tierras por parte de la asamblea, esta diversidad interpretativa ha generado un estado de incertidumbre jurídica que afecta tanto a los sujetos agrarios como a la eficacia del marco legal aplicable.

La inexistencia de un término definido también tiene implicaciones procesales concretas, en ausencia de una regla clara, los procedimientos ante los tribunales agrarios carecen de uniformidad al momento de evaluar la oportunidad de las demandas, en algunos casos se han admitido medios de impugnación contra procesos electorales que ocurrieron meses o incluso años antes, con lo cual se compromete la certeza jurídica de las autoridades electas y se favorece la judicialización prolongada de conflictos internos.

Desde la perspectiva de gobernabilidad interna, la ausencia de plazo incide directamente en la estabilidad institucional de los núcleos ejidales, los órganos de representación (comisariado ejidal y consejo de vigilancia) son esenciales para la conducción jurídica y administrativa del ejido, incluyendo la suscripción de contratos, la ejecución de obras, la interlocución con autoridades y la participación en programas públicos, si su elección permanece indefinidamente sujeta a controversia, se dificulta o paraliza el ejercicio de sus atribuciones, se deslegitima su actuación ante terceros y se debilita la confianza de los propios ejidatarios en sus instituciones representativas.

Asimismo, la indeterminación normativa propicia un escenario propenso a la conflictividad social al interior del ejido, cuando no existe certeza sobre la validez de las elecciones, los grupos inconformes pueden activar litigios en cualquier momento, generando confrontaciones, impugnaciones cruzadas y división interna, esta situación vulnera el principio de autonomía ejidal previsto en el artículo 27 e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 al impedir que los órganos comunitarios puedan ejercer plenamente sus facultades sin temor a ser cuestionados con posterioridad e indefinidamente, además la falta de certeza impacta negativamente en el cumplimiento de actos posteriores dependientes de la validez de la representación ejidal, formalización de asambleas, tramitación de permisos agrarios, incorporación a padrones y celebración de convenios con instituciones públicas o privadas, la debilidad jurídica de los órganos electos obstaculiza el acceso del ejido a sus derechos colectivos y limita su desarrollo comunitario.

En conjunto, la falta de regulación expresa sobre el plazo para impugnar elecciones ejidales evidencia una laguna legal relevante, persistente y de consecuencias prácticas, dicha omisión compromete la seguridad jurídica de los órganos electos, erosiona la eficacia de los procedimientos agrarios, genera desigualdad entre los diferentes actos asamblearios y vulnera la gobernabilidad y cohesión interna del núcleo ejidal.

Por lo tanto, este diagnóstico justifica la necesidad de una intervención legislativa dirigida a dotar de certeza temporal a un acto fundamental de la vida comunitaria, mediante la incorporación de una disposición clara, armónica y congruente con los principios del derecho agrario mexicano.

La presente iniciativa encuentra su sustento en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce y protege la propiedad social de la tierra y establece los principios que rigen la vida jurídica del ejido, este precepto constitucional garantiza la organización interna de los núcleos agrarios conforme a sus normas y órganos propios, pero también faculta al legislador para definir los elementos esenciales que dan certeza y legalidad a los actos colectivos que generan consecuencias jurídicas, como es el caso de la elección de los órganos de representación y vigilancia, en ese marco la omisión legislativa respecto al plazo para impugnar dichas elecciones constituye un vacío normativo que puede ser atendido dentro del margen de regulación que el propio texto constitucional permite en favor de la seguridad jurídica agraria.

Asimismo, los artículos 14 y 16 de la Constitución3 consagran el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso legal, estos principios resultan aplicables no solo a los actos de autoridad, sino también a aquellos actos colectivos que, como los celebrados en asamblea ejidal, producen efectos jurídicos vinculantes entre los miembros del núcleo agrario, la incorporación expresa de un plazo razonable para la impugnación de elecciones internas permite delimitar en forma clara el momento en que dichos actos adquieren firmeza, y con ello se garantiza que cualquier inconformidad se ventile dentro de los cauces legales previamente establecidos, en respeto a la certeza que debe rodear las decisiones asamblearias.

El artículo 1º constitucional4 establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, asimismo establece el deber de interpretar las normas relativas a derechos humanos de la manera más favorable a las personas, en el contexto agrario estos principios adquieren relevancia cuando se trata de garantizar a los ejidatarios el acceso efectivo a medios de defensa en condiciones de certeza, igualdad y legalidad, la ausencia de un plazo legal para impugnar las elecciones ejidales puede traducirse,5 en la práctica, en incertidumbre procesal y en desigualdad entre los núcleos agrarios que se enfrentan a criterios dispares, la incorporación de una disposición expresa que defina razonablemente el término para impugnar fortalece el derecho a la seguridad jurídica, favorece el ejercicio pleno de los derechos colectivos en condiciones de previsibilidad, y permite al legislador cumplir con su deber constitucional de generar un marco normativo claro que asegure el acceso efectivo a la justicia agraria, desde esta perspectiva la iniciativa es compatible con los mandatos de progresividad y tutela efectiva previstos en el primer artículo constitucional.

La presente iniciativa se sustenta en la línea jurisprudencial establecida por los tribunales agrarios, en particular el criterio obligatorio con registro digital 2031225,6 emitido por el pleno en Materia Agraria del Tercer Circuito, titulado “Asamblea de ejidatarios, plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido (aplicación por analogía del artículo 61 de la Ley Agraria)”, en dicha jurisprudencia, se reconoce de forma explícita la existencia de una laguna legal dentro del marco normativo agrario, en lo que respecta al término para impugnar las elecciones celebradas por la asamblea ejidal.

El criterio indica que, ante la omisión legislativa del artículo 37 de la Ley Agraria respecto al término legal para promover medios de defensa en contra de la elección de órganos ejidales, procede aplicar de manera analógica el plazo previsto en el artículo 61 del mismo ordenamiento, que establece noventa días naturales para impugnar la asignación de tierras, la jurisprudencia fundamenta esta analogía en la identidad estructural de ambos actos asamblearios: son decisiones colectivas adoptadas por mayoría calificada en ejercicio de la autonomía ejidal y tienen efectos jurídicos constitutivos, permanentes y externos.

Este razonamiento no es meramente funcional, la jurisprudencia subraya que permitir impugnaciones sin plazo definido vulnera el principio de seguridad jurídica que debe regir la vida interna del ejido, afecta la estabilidad de sus órganos representativos y desnaturaliza la finalidad de los procesos electivos como mecanismos de legitimidad institucional, además insiste en que el plazo de noventa días no sólo resulta razonable y proporcional, sino que tiene respaldo dentro de la propia lógica interna de la Ley Agraria, al ser aplicable a otros actos de similar importancia.

La resolución no solo reafirma la jurisprudencia obligatoria, sino que ofrece una justificación pragmática y estructural de su aplicación, la ausencia de plazos claros genera litigios prolongados, bloqueos en la representación ejidal y parálisis institucional, en cambio, el establecimiento de un término uniforme favorece el orden interno, otorga previsibilidad a los actores del proceso agrario y resguarda el interés colectivo del núcleo ejidal frente a intereses particulares que pretendan revertir procesos legítimamente celebrados.

Ambos instrumentos judiciales coinciden en que el vacío normativo existente no puede subsanarse indefinidamente a través de la labor interpretativa del órgano jurisdiccional, el sistema legal exige que el contenido sustancial de tales criterios se transforme en disposición expresa dentro del texto positivo de la Ley Agraria, para que su aplicación no dependa de la existencia o conocimiento de precedentes judiciales, sino de una norma legal clara, accesible y general.

De esta forma, la propuesta de adicionar un artículo 37 Bis a la Ley Agraria no crea una regla novedosa ni disruptiva, sino que recupera, sistematiza y consolida un criterio de interpretación ya establecido por el poder judicial federal, dotándolo de la fuerza normativa que corresponde al legislador, este tránsito de la jurisprudencia a la ley no sólo es jurídicamente viable, sino constitucionalmente deseable, pues elimina ambigüedades, homogeneiza la actuación de los tribunales y garantiza certeza a los sujetos agrarios en el ejercicio de su derecho a participar en la vida interna del ejido.

Desde la perspectiva doctrinal, el derecho agrario reconoce a la asamblea ejidal como la manifestación suprema de la voluntad colectiva en los núcleos agrarios, encargada de adoptar decisiones fundamentales, entre ellas la designación de los órganos de representación y vigilancia, autores nacionales especializados en la materia han destacado que dichos órganos no sólo ejecutan las resoluciones asamblearias, sino que actúan como interlocutores entre el ejido y el Estado, representan legalmente a la comunidad en trámites administrativos y judiciales, y gestionan los intereses colectivos vinculados con la propiedad social de la tierra, en ese sentido, el proceso de elección de estos órganos no puede considerarse meramente formal, sino que constituye un acto de relevancia estructural cuya validez y certeza tienen implicaciones jurídicas profundas para la colectividad.

La doctrina agraria también ha subrayado que, a pesar de que los núcleos agrarios gozan de autonomía interna conforme al artículo 27 constitucional, dicha autonomía debe ejercerse dentro de un marco de legalidad que garantice la transparencia y legitimidad de sus decisiones, por ello se ha reconocido la importancia de que los actos asamblearios estén sujetos a reglas claras, tanto de procedimiento como de control, incluyendo los términos en los que pueden ser cuestionados por los propios sujetos agrarios, en ausencia de plazos expresamente definidos, se debilita el principio de seguridad jurídica, se alienta la conflictividad interna y se obstaculiza el ejercicio ordenado de los derechos colectivos.

Desde el derecho comparado, diversas legislaciones agrarias latinoamericanas han abordado esta problemática mediante la incorporación de disposiciones que establecen plazos específicos para impugnar los actos de elección interna en comunidades agrarias o similares, por ejemplo, la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario de Venezuela7 prevé un plazo de treinta días hábiles para cuestionar la legitimidad de los órganos comunales, contados a partir del acto de elección, en Colombia la Ley 160 de 1994,8 que regula la conformación y funcionamiento de las juntas de acción comunal y de las comunidades campesinas, contempla plazos que oscilan entre treinta y sesenta días para interponer recursos ante las autoridades competentes.

Estos marcos normativos, si bien responden a contextos socio-jurídicos distintos, coinciden en considerar que la regulación de los plazos de impugnación no limita los derechos de los sujetos agrarios, sino que los encuadra dentro de parámetros que favorecen el acceso efectivo a la justicia interna, la estabilidad representativa y la legitimidad de los órganos elegidos, la experiencia comparada demuestra que la falta de reglas temporales claras propicia la judicialización prolongada de los conflictos agrarios, mientras que su incorporación legislativa permite consolidar la institucionalidad comunitaria y fortalecer el Estado de derecho en el ámbito rural.

A la luz de la doctrina nacional y los referentes latinoamericanos, resulta consistente afirmar que la definición legal del plazo para impugnar las elecciones de los órganos ejidales no sólo es deseable desde el punto de vista normativo, sino también necesaria para garantizar la eficacia de la representación agraria, proteger la autonomía funcional de los núcleos y prevenir conflictos que afecten la gobernabilidad comunitaria, la adición propuesta contribuye así a fortalecer un modelo agrario sustentado en la certeza, la equidad procesal y la consolidación institucional.

La presente iniciativa propone la adición de un artículo 37 Bis a la Ley Agraria, a fin de establecer con claridad el plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido, la técnica legislativa utilizada es la de adición, por considerarse la más adecuada para complementar el contenido vigente del precepto sin alterar su estructura sustantiva ni distorsionar la lógica normativa del capítulo al que pertenece.

El artículo 37 regula la naturaleza, duración, renovación y responsabilidad de los órganos ejidales de representación, por lo que constituye el marco legal apropiado para insertar una disposición relacionada con la validez y la firmeza jurídica del proceso de elección de dichos órganos, la incorporación del artículo antes mencionado permite mantener la unidad temática y funcional del dispositivo, evitando dispersión normativa y respetando el principio de no fragmentación, conforme a las mejores prácticas en técnica legislativa.

La adición propuesta mantiene coherencia estructural, lingüística y gramatical con el resto del ordenamiento, se emplea terminología ya utilizada en la Ley Agraria a fin de garantizar su armonía con el estilo legislativo y el tono impersonal del texto vigente, asimismo se respeta el principio de no redundancia, al no reiterar reglas ya previstas en otros artículos ni replicar disposiciones existentes en leyes complementarias, la norma no invade funciones de carácter procedimental o reglamentario, y no incorpora elementos que deban regularse por acuerdos internos o normas administrativas.

Desde el punto de vista constitucional, la presente iniciativa se enmarca en la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia agraria, conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese sentido, la adición propuesta es válida desde el punto de vista competencial y se inscribe dentro del margen de habilitación legislativa expresamente previsto por el constituyente.

La incorporación normativa también busca reducir márgenes de interpretación judicial contradictoria, al codificar de manera positiva el plazo de impugnación que actualmente se aplica por analogía en sede jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia y a resoluciones recientes de los tribunales agrarios, con ello se dota al régimen ejidal de mayor certeza jurídica, uniformidad interpretativa y solidez procesal, reforzando los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el sistema agrario nacional.

Finalmente, la propuesta no implica impacto presupuestario, toda vez que no crea nuevas instituciones, no impone cargas administrativas adicionales ni requiere asignación extraordinaria de recursos públicos, su aplicación puede llevarse a cabo mediante los mecanismos existentes, por lo que no se afectan las finanzas públicas ni se compromete la operatividad institucional del sector agrario.

La reforma observó en todo momento los Lineamientos Generales de Técnica Legislativa del Congreso de la Unión, atendiendo a los principios de claridad, coherencia estructural, precisión terminológica, economía del lenguaje y neutralidad normativa. En consecuencia, la disposición propuesta es jurídicamente operativa, legislativamente viable y normativamente eficaz.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta Soberanía el siguiente:

Decreto

Único. - Se adiciona el artículo 37 Bis a la Ley Agraria, en materia de establecer el plazo para impugnar la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. - La elección de las personas integrantes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia surtirá efectos una vez concluido el escrutinio y hechos públicos los resultados por la asamblea general.

Las inconformidades que se presenten con motivo de dicha elección deberán promoverse ante el Tribunal Unitario Agrario que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ubique el ejido, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere celebrado la asamblea general.

Transcurrido dicho plazo, o cuando la resolución emitida por el tribunal haya causado ejecutoria, la elección se considerará firme y definitiva, y las personas electas ejercerán las funciones que esta Ley les confiere.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México. (1992). Ley Agraria. Diario Oficial de la Federación, 26 de febrero de 1992.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13_260122.pdf

2 México. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 México. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917. Artículos 14 y 16. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Artículo 1o. constitucional. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5

6 México. (2025). Tesis Registro digital 2031225. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031225

7 Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario de Venezuela https://faolex.fao.org/docs/pdf/ven28661.pdf

8 Ley 160 de 1994. Colombia. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66789

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 219, 220 y 221 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en lo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos difundidos a través de plataformas digitales y servicios en línea, a cargo de la diputada Mirna María de la Luz Rubio Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Mirna Rubio Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 219, 220 y 221 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos difundidos a través de plataformas digitales y servicios en línea.

Exposición de Motivos

En México, la realidad social, comunicativa y tecnológica que atraviesan niñas, niños y adolescentes se encuentra profundamente marcada por la presencia dominante de las plataformas digitales y los servicios en línea, la manera en que esta población accede a contenidos audiovisuales cambió de forma estructural en menos de una década, lo que antes dependía en gran medida de la programación radiodifundida y de la televisión restringida hoy se ha trasladado al entorno digital, donde el acceso a contenidos es masivo, inmediato, fragmentado y personalizado, esta transformación ha reconfigurado no sólo los hábitos de consumo, sino también la forma en que niñas, niños y adolescentes construyen referentes culturales, simbólicos, sociales y afectivos.

Los datos disponibles permiten dimensionar la magnitud de este cambio, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de noventa por ciento de los adolescentes utiliza internet de forma habitual y más de ochenta por ciento accede a contenidos audiovisuales a través de plataformas digitales o servicios de streaming ,1 estas cifras evidencian un desplazamiento estructural respecto a los medios tradicionales, ya que la televisión abierta ha visto reducida drásticamente su audiencia en este sector poblacional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel) ha documentado que, en menos de diez años, el consumo infantil y adolescente de televisión abierta cayó de manera sostenida, mientras que el uso de plataformas digitales creció exponencialmente,2 este proceso responde a transformaciones tecnológicas globales, pero también a la lógica propia de los entornos digitales, que ofrecen contenidos a demanda, sin horarios fijos, sin intermediación editorial y con mecanismos de recomendación automatizados.

Este cambio de paradigma plantea un reto normativo de gran envergadura, la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue diseñada en un contexto previo a la consolidación de estas plataformas y, por tanto, su regulación se concentra en la programación radiodifundida y en la televisión restringida, el régimen legal vigente establece, a través de los artículos 219, 220 y 221,3 obligaciones en materia de protección de audiencias infantiles, clasificación de contenidos y advertencias sobre material inapropiado, sin embargo estas disposiciones no contemplan expresamente a las plataformas digitales ni a los servicios en línea, lo que crea una brecha jurídica significativa, en la práctica esto significa que el medio que concentra el mayor consumo infantil y adolescente se encuentra fuera del ámbito expreso de la regulación en materia de protección de la niñez frente a contenidos audiovisuales, esta omisión ha producido una asimetría normativa: los concesionarios tradicionales están obligados a cumplir con ciertos estándares, mientras que las plataformas digitales operan sin estar sujetas a los mismos parámetros legales.

El problema no es meramente técnico o administrativo, sino de derechos humanos, la ausencia de un marco legal claro para plataformas digitales limita la capacidad del Estado para garantizar que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer su derecho a un entorno digital seguro, esta carencia de obligaciones expresas impide a la autoridad reguladora emitir lineamientos técnicos específicos que permitan establecer criterios uniformes para la clasificación y advertencia de contenidos digitales, además obstaculiza la posibilidad de supervisión, seguimiento y sanción frente a prácticas que expongan a personas menores de edad a contenidos nocivos.

En este entorno digital sin regulación, niñas, niños y adolescentes enfrentan riesgos específicos que no tienen un paralelo exacto en la televisión tradicional, los contenidos no se difunden de forma lineal ni están sujetos a franjas horarias, sino que están disponibles permanentemente, en volúmenes masivos y sin filtros regulatorios, la exposición a violencia gráfica, pornografía, discursos de odio, desinformación, contenidos que fomentan trastornos alimentarios o autolesiones, y otros materiales nocivos es constante y en muchos casos se produce sin advertencia alguna, los algoritmos de recomendación amplifican esta exposición al priorizar contenidos que retienen más tiempo de visualización, no necesariamente aquellos que resultan adecuados para la edad de la audiencia.

Diversos organismos internacionales han alertado sobre las consecuencias de este fenómeno, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha documentado cómo la exposición a contenidos nocivos en etapas tempranas tiene impactos negativos en el desarrollo emocional, cognitivo y social de niñas, niños y adolescentes, afectando su autoestima, su percepción de la realidad y su desarrollo socioemocional. El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general número 254 sobre los derechos de la niñez en el entorno digital, estableció que los estados tienen la obligación de adaptar sus marcos normativos para garantizar que la protección de niñas, niños y adolescentes sea efectiva también en espacios digitales, el principio de neutralidad tecnológica no puede significar desprotección para la infancia: la protección debe ser equivalente sin importar el medio por el que se difundan los contenidos.

Frente a esta realidad, las plataformas digitales han optado mayoritariamente por mecanismos de autorregulación y por ofrecer herramientas de control parental, sin embargo, estos instrumentos, aunque útiles no garantizan una protección efectiva, la autorregulación implica que cada empresa define de manera unilateral sus políticas de clasificación, advertencia y moderación de contenidos, lo que produce esquemas desiguales, inconsistentes y difícilmente verificables, los mecanismos de control parental, por su parte, trasladan toda la responsabilidad a las familias, dejando en segundo plano la obligación del Estado de proteger a las personas menores de edad, además el acceso autónomo de muchos adolescentes a estas plataformas hace que dichos controles no siempre sean eficaces.

La falta de regulación vinculante crea una paradoja jurídica, el medio más consumido por niñas, niños y adolescentes es el menos regulado en términos de protección de sus derechos, esta laguna normativa impide aplicar estándares uniformes y dificulta la prevención de daños asociados a la exposición a contenidos inapropiados, además genera un terreno de desigualdad regulatoria entre concesionarios tradicionales, que deben cumplir con obligaciones precisas, y plataformas digitales, que pueden operar sin las mismas restricciones, esto no sólo atenta contra principios de equidad regulatoria, sino que debilita la eficacia de las políticas públicas de protección de la niñez.

Mientras tanto, a nivel internacional, los estados han comenzado a responder con marcos normativos más modernos y adaptados a esta nueva realidad, la Unión Europea adoptó la Digital Services Act, que impone obligaciones legales específicas a plataformas digitales para proteger a la niñez, incluidas medidas de clasificación, advertencia y mitigación de riesgos sistémicos,5 el Reino Unido promulgó el Online Safety Act, que establece deberes reforzados de cuidado respecto a audiencias infantiles,6 estas experiencias muestran que la actualización normativa no sólo es posible, sino necesaria y urgente para garantizar la protección de la niñez en el entorno digital.

En México, el marco constitucional establece con claridad el principio del interés superior de la niñez en el artículo 47 , así como el deber del Estado de garantizar su protección integral, a ello se suman las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño8 y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, sin embargo, la legislación secundaria en materia de telecomunicaciones y radiodifusión no ha sido actualizada para dar cumplimiento efectivo a estas obligaciones en el entorno digital, esto significa que existe una brecha entre la norma y la realidad, la ley protege formalmente a la niñez en medios tradicionales, pero no ofrece el mismo nivel de protección en los espacios digitales donde hoy se concentra el consumo de contenidos audiovisuales.

La reforma propuesta a los artículos 219 y 220 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión responde precisamente a esta brecha, no busca imponer cargas desproporcionadas ni establecer un régimen regulatorio rígido, sino extender el ámbito de aplicación de principios ya existentes a las plataformas digitales y servicios en línea, esta medida permitiría a la autoridad reguladora emitir lineamientos técnicos específicos para asegurar la clasificación de contenidos y la adecuada protección de audiencias infantiles en entornos digitales, de manera flexible y compatible con la evolución tecnológica.

Actualizar el marco legal no significa limitar el acceso a la información o censurar contenidos, sino garantizar que niñas, niños y adolescentes cuenten con las mismas salvaguardas que ya existen en otros medios, se trata de cerrar una brecha normativa que se ha vuelto insostenible ante el peso que tienen hoy las plataformas digitales en la vida cotidiana de la niñez mexicana, al extender estas obligaciones, se armoniza la protección jurídica con la realidad tecnológica y se cumple con los compromisos constitucionales e internacionales del Estado mexicano en materia de derechos de la niñez, este paso es indispensable para garantizar que la protección de niñas, niños y adolescentes no dependa de la buena voluntad de las plataformas, sino de una obligación jurídica clara, verificable y exigible.

La protección de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos difundidos a través de plataformas digitales y servicios en línea encuentra un fundamento sólido y jerárquicamente superior en el orden constitucional mexicano, el punto de partida es el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,9 que establece la obligación de todas las autoridades del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, este mandato, además, obliga a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, y a aplicar el principio pro persona en todas las decisiones públicas, privilegiando en todo momento la interpretación más amplia a favor de la protección de la dignidad humana.

Dentro de este marco, el artículo 4o. constitucional consagra el principio del interés superior de la niñez como criterio rector en la toma de decisiones públicas y privadas, este principio implica que en toda medida, política o acto que involucre a niñas, niños y adolescentes debe considerarse de manera prioritaria la protección de sus derechos y su bienestar integral, asimismo el artículo establece el derecho de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como el deber del Estado de garantizar este desarrollo, este precepto no sólo obliga a las autoridades a proteger activamente a la niñez frente a riesgos evidentes, sino también frente a nuevas formas de vulnerabilidad que surgen con la evolución tecnológica, como es el caso de los contenidos nocivos en plataformas digitales.

El artículo 6o. constitucional,10 que consagra el derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información, también establece límites precisos orientados a garantizar otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la protección de la niñez, este precepto reconoce la libertad de difundir ideas, información y contenidos, pero establece restricciones justificadas cuando se trata de garantizar el respeto a los derechos de terceros y la protección de grupos vulnerables, en este sentido la regulación de contenidos dirigidos a audiencias infantiles no constituye una restricción arbitraria a la libertad de expresión, sino una medida legítima, proporcional y necesaria para garantizar derechos superiores como la integridad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

El artículo 3o. constitucional,11 por su parte, reconoce que la educación es un derecho de toda persona y una obligación del Estado, y que deberá desarrollarse en un marco de respeto irrestricto a la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, igualmente establece que la educación debe fomentar el respeto a los derechos humanos y contribuir al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, la relación entre acceso a contenidos y derecho a la educación es particularmente relevante en el entorno digital, donde niñas, niños y adolescentes no sólo reciben información con fines recreativos, sino que también forman concepciones, valores, identidades y comportamientos sociales, por ello garantizar que los contenidos a los que acceden no lesionen estos derechos es una extensión natural del mandato constitucional educativo.

El artículo 7 constitucional12 complementa este marco al establecer la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, sin censura previa, pero sujeto a responsabilidades ulteriores que salvaguarden derechos como la honra, la vida privada y la moral pública, así como los derechos de terceros y la protección de la niñez, esta disposición es particularmente relevante frente al argumento de que extender obligaciones legales a plataformas digitales podría significar una restricción indebida a la libertad de expresión, la propia Constitución establece que dicha libertad no es absoluta y debe armonizarse con otros derechos fundamentales, especialmente cuando están en juego los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad.

En el plano convencional, México ha asumido compromisos claros y exigibles en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el Estado mexicano es parte desde 1990, reconoce en su artículo 1713 el papel fundamental que desempeñan los medios de comunicación en la difusión de información y materiales que promuevan el bienestar social, espiritual y moral de la niñez, este artículo obliga a los estados a garantizar que la niñez tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, especialmente aquellos destinados a promover su bienestar, a la par establece que los estados deben proteger a la niñez frente a información y material perjudicial para su bienestar, esta obligación implica no sólo un deber negativo de no interferencia, sino un deber positivo de regulación efectiva que proteja a niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos, particularmente en entornos digitales.

La observación general número 25 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de la niñez en el entorno digital, adoptada en 2021,14 establece con claridad que los estados tienen la obligación de asegurar que los marcos regulatorios y de políticas públicas existentes se adapten a la nueva realidad digital, la observación enfatiza que el entorno digital no puede ser un espacio de menor protección jurídica, y que las garantías y derechos reconocidos a la niñez deben aplicarse con la misma fuerza tanto en espacios físicos como en entornos digitales, también señala que los estados deben imponer obligaciones legales a las empresas tecnológicas y a las plataformas digitales para garantizar que las personas menores de edad no estén expuestas a contenidos nocivos o inseguros, y que se cuente con mecanismos claros de clasificación, advertencia y control de acceso.

El bloque de constitucionalidad se complementa con la obligación general de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Este deber, derivado del artículo 2o. de la Convención sobre los Derechos del Niño15 y del artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,16 impone a los estados el deber de adecuar su marco jurídico interno a las obligaciones internacionales asumidas, en este caso significa actualizar la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión para incorporar de forma expresa a las plataformas digitales y servicios en línea como sujetos obligados en materia de protección de audiencias infantiles, garantizando que los derechos de la niñez sean protegidos con la misma intensidad que en otros medios.

Es importante destacar que estas obligaciones no deben entenderse como meras recomendaciones o lineamientos políticos, se trata de obligaciones jurídicas internacionales que el Estado mexicano debe cumplir de buena fe en virtud del principio pacta sunt servanda , reconocido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,17 el incumplimiento de estas obligaciones podría ser objeto de responsabilidad internacional.

El conjunto de normas constitucionales y convencionales conforma un marco robusto y suficiente que legitima, fundamenta y exige la adopción de medidas legislativas para proteger a niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos en plataformas digitales, esta protección no es opcional ni discrecional: es un mandato constitucional y convencional que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia, adaptando su legislación a la realidad tecnológica y garantizando que los derechos de la niñez prevalezcan frente a intereses económicos, tecnológicos o empresariales.

La jurisprudencia nacional e internacional ha consolidado criterios claros y consistentes sobre la obligación del Estado de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a riesgos derivados de la información y los medios de comunicación, obligación que se extiende, por interpretación constitucional directa, al entorno digital, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aún no ha emitido una jurisprudencia específica sobre plataformas digitales, sí ha establecido líneas jurisprudenciales que proporcionan un marco normativo interpretativo robusto que sustenta la constitucionalidad y necesidad de medidas legislativas de protección en este ámbito.

En primer lugar, la SCJN ha sostenido reiteradamente que el interés superior de la niñez debe operar como principio rector de toda actuación estatal. En la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.),18 la SCJN señaló que este principio debe ser entendido no como un criterio meramente programático, sino como un mandato jurídico vinculante que obliga a todas las autoridades a adoptar medidas positivas para garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de igual manera en la jurisprudencia 1a./J. 13/2018 (10a.), estableció que este principio debe prevalecer cuando entra en tensión con otros derechos o intereses legítimos, lo que justifica la adopción de medidas regulatorias específicas frente a actividades privadas que puedan afectar de manera directa o indirecta los derechos de este grupo poblacional.19

Asimismo, en distintos precedentes relativos a medios de comunicación tradicionales, la SCJN ha avalado la intervención regulatoria del Estado en materia de contenidos siempre que esta intervención esté orientada a proteger derechos fundamentales y que sea proporcional, estos criterios deben interpretarse hoy con un enfoque de neutralidad tecnológica, en virtud del cual los derechos constitucionales deben ser protegidos con la misma intensidad independientemente del medio por el que se difundan los contenidos, esta interpretación se encuentra en consonancia con el artículo 1o. constitucional, que obliga a aplicar el principio pro persona y a garantizar la efectividad de los derechos humanos.

En la esfera internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una doctrina clara sobre la responsabilidad reforzada del Estado frente a grupos en condición de vulnerabilidad, particularmente niñas, niños y adolescentes, en casos como Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012)20 y González Lluy vs. Ecuador (2015),21 la Corte sostuvo que el Estado no sólo debe abstenerse de vulnerar derechos, sino que debe adoptar medidas activas frente a actos de particulares cuando estos puedan impactar negativamente en derechos fundamentales, este principio es especialmente aplicable al entorno digital, en el que los actores privados tienen un papel central en la configuración del ecosistema informativo al que accede la niñez.

La Corte Interamericana en el caso Kimel vs. Argentina (2008),22 reafirmó que la protección de la niñez constituye un fin legítimo para justificar intervenciones regulatorias, esta línea jurisprudencial es fundamental para sustentar que imponer obligaciones a las plataformas digitales, es un ejercicio legítimo de las facultades estatales de protección.

Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su observación general número 25 (2021)23 sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, estableció que los estados tienen la obligación de adaptar sus marcos normativos y regulatorios a los riesgos y realidades de la era digital, este instrumento precisa que la niñez no debe tener un nivel de protección inferior en espacios digitales respecto a los espacios físicos, y que los estados deben imponer obligaciones claras, verificables y exigibles a los proveedores de servicios digitales para proteger a las personas menores de edad de contenidos nocivos, si bien esta observación no es jurisprudencia vinculante, tiene valor interpretativo constitucional conforme al artículo 1o. de la Constitución mexicana, pues contribuye a determinar el alcance de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos.

Finalmente, debe destacarse que tanto en la jurisprudencia nacional como en la interamericana se ha reconocido que la omisión del Estado de regular adecuadamente fenómenos tecnológicos que afectan derechos fundamentales puede constituir una violación indirecta de derechos humanos, por tanto, el Congreso de la Unión no sólo tiene la facultad, sino la obligación constitucional y convencional de legislar en esta materia para garantizar un entorno digital seguro para niñas, niños y adolescentes.

En conjunto, estos criterios jurisprudenciales y doctrinales ofrecen un sustento jurídico robusto para la reforma propuesta, la regulación de plataformas digitales para proteger a la niñez frente a contenidos nocivos no sólo es compatible con la libertad de expresión y el acceso a la información, sino que constituye una obligación positiva derivada del interés superior de la niñez y del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, este apartado refuerza así la legitimidad constitucional y convencional de extender las disposiciones protectoras de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión a los entornos digitales.

La doctrina jurídica contemporánea ha sostenido de forma consistente que el principio del interés superior de la niñez no sólo exige una protección pasiva frente a riesgos, sino la adopción de medidas activas, preventivas y estructurales por parte del Estado para garantizar un entorno seguro y adecuado para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, esta idea ha sido ampliamente desarrollada por autores como Sonia Livingstone, John Palfrey y Urs Gasser, quienes han subrayado que el entorno digital presenta riesgos cualitativamente distintos a los de los medios tradicionales, debido a su carácter interactivo, personalizado y masivo, la protección jurídica, en consecuencia, debe adaptarse a este nuevo ecosistema comunicativo.

En el ámbito comparado, diversas jurisdicciones han establecido marcos normativos avanzados que sirven como referentes directos para el diseño de reformas legislativas en México, la Unión Europea adoptó en octubre de 2022 la Ley de Servicios Digitales (Digital Services Act),24 que entró plenamente en vigor en 2023 y cuyas disposiciones sobre protección de menores comenzaron a aplicarse de manera obligatoria en 2024, esta legislación impone a las plataformas digitales de gran tamaño la obligación de implementar mecanismos robustos de verificación de edad, herramientas de control parental efectivas y procesos de evaluación de riesgos específicos relacionados con la exposición de menores a contenidos nocivos, la normativa europea no se limita a recomendaciones: establece obligaciones legales vinculantes y mecanismos de supervisión y sanción por parte de la Comisión Europea.

La Digital Services Act incluye disposiciones sobre diseño seguro por defecto (safety by design), lo que significa que las plataformas deben configurar sus servicios de modo que la protección de menores se active automáticamente sin depender de acciones individuales de los usuarios o sus tutores. Además, exige que las plataformas identifiquen, evalúen y mitiguen los riesgos sistémicos asociados a la difusión de contenidos nocivos y adopten medidas preventivas verificables. De manera destacada, esta ley obliga a las plataformas a adoptar mecanismos de transparencia y auditorías periódicas para garantizar el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.

De forma complementaria, la Comisión Europea publicó en julio de 2025 guías específicas sobre la protección de menores, que incluyen prototipos técnicos de verificación de edad y modelos de control parental que las plataformas deben implementar para garantizar que los mecanismos sean interoperables, accesibles y técnicamente seguros. Las guías establecen que la protección de menores no debe depender únicamente de configuraciones manuales, sino estar integrada estructuralmente en el funcionamiento del servicio, reforzando la noción de obligación legal activa.

El Reino Unido ha desarrollado uno de los marcos regulatorios más influyentes en esta materia, en 2023 entró en vigor el Online Safety Act, que impone a las plataformas digitales un “deber de cuidado reforzado” (duty of care)25 frente a niñas, niños y adolescentes, esta obligación implica que los prestadores de servicios digitales deben tomar medidas razonables y proporcionadas para evitar que los usuarios menores de edad accedan a contenidos que puedan causarles daño, entre las medidas exigidas se encuentran: sistemas obligatorios de verificación de edad, filtros automáticos para contenidos nocivos, advertencias visibles y claras, y mecanismos de reporte y respuesta inmediata, la autoridad reguladora, Ofcom, tiene facultades para emitir códigos obligatorios de práctica, realizar auditorías y aplicar sanciones económicas significativas en caso de incumplimiento.

La experiencia internacional muestra, además, que los mecanismos de autorregulación voluntaria han resultado insuficientes para proteger a niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos, en diversas evaluaciones de impacto, como las realizadas por la Comisión Europea en 2024 y la Ofcom británica en 2023, se constató que las herramientas voluntarias presentan brechas significativas en cobertura, interoperabilidad, accesibilidad y eficacia real, particularmente en el caso de adolescentes que acceden a plataformas sin supervisión parental, este diagnóstico refuerza la necesidad de contar con marcos legales vinculantes que establezcan obligaciones claras, verificables y exigibles para los prestadores de servicios digitales.

En este contexto, la reforma a los artículos 219 y 220 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión permitiría alinear la legislación mexicana con las mejores prácticas internacionales, asegurando que los principios constitucionales de protección a la niñez tengan un alcance equivalente al de otras jurisdicciones avanzadas, la armonización normativa con estándares internacionales también fortalece la posición de México en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de otros tratados internacionales en materia de derechos humanos.

La experiencia comparada demuestra que la regulación eficaz en esta materia no afecta indebidamente la libertad de expresión, sino que establece marcos claros de responsabilidad compartida entre el Estado y los prestadores de servicios digitales, la protección de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos en plataformas digitales es, en las democracias avanzadas, un estándar regulatorio mínimo, y no una excepción, esta tendencia internacional constituye un sólido respaldo doctrinal y comparado para la reforma propuesta, asegurando su coherencia con el derecho internacional y su viabilidad práctica en el contexto mexicano.

La doctrina jurídica contemporánea ha sostenido de forma consistente que el principio del interés superior de la niñez no sólo exige una protección pasiva frente a riesgos, sino la adopción de medidas activas, preventivas y estructurales por parte del Estado para garantizar un entorno seguro y adecuado para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, esta idea ha sido ampliamente desarrollada por autores como Sonia Livingstone, John Palfrey y Urs Gasser, quienes han subrayado que el entorno digital presenta riesgos cualitativamente distintos a los de los medios tradicionales, debido a su carácter interactivo, personalizado y masivo, la protección jurídica, en consecuencia, debe adaptarse a este nuevo ecosistema comunicativo.

La reforma propuesta se sustenta en una necesidad normativa real y en un marco constitucional y convencional robusto, pero también se diseña conforme a principios estrictos de técnica legislativa, con el fin de garantizar su coherencia, eficacia y viabilidad parlamentaria, en primer término, la propuesta respeta el principio de unidad de materia, ya que la modificación de los artículos 219 y 220 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión se circunscribe exclusivamente a la protección de audiencias menores de edad y la regulación de contenidos audiovisuales, materia que ya se encuentra regulada en dichos preceptos, no se incorpora ninguna disposición ajena o accesoria que desborde el objeto de la norma, lo que asegura que la iniciativa mantenga un enfoque claro, limitado y pertinente.

Asimismo, la iniciativa observa la coherencia interna y externa, internamente se articula de manera armónica con la estructura conceptual y redaccional de la ley vigente, manteniendo el lenguaje normativo propio de la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin introducir conceptos extraños o terminología incompatible, externamente se encuentra alineada con los mandatos constitucionales y con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, así como con la jurisprudencia nacional e interamericana, lo que garantiza su compatibilidad jerárquica y sistemática.

Se evita la fragmentación normativa, ya que la reforma no crea un régimen paralelo ni un cuerpo legal independiente para plataformas digitales, sino que amplía el alcance de las obligaciones ya existentes en los artículos 219 y 220, con ello se garantiza que el marco jurídico conserve su unidad lógica y operativa, evitando dispersar normas en diferentes instrumentos legales que dificulten su aplicación e interpretación.

En el mismo sentido, se evita la redundancia normativa, dado que la propuesta no replica disposiciones ya contenidas en otros ordenamientos legales ni genera duplicidad de facultades regulatorias, las obligaciones que se incorporan son complementarias y no contradictorias con las normas vigentes, además no se introducen requisitos superpuestos que pudieran dar lugar a confusión regulatoria o inseguridad jurídica.

La reforma se formula con claridad normativa y precisión conceptual, empleando el mismo lenguaje legislativo que utiliza la ley vigente, los términos “plataformas digitales” y “prestadores de servicios digitales” se utilizan de forma estricta y coherente, evitando ambigüedades, igualmente la estructura del texto propuesto mantiene la sintaxis normativa de la ley, lo que facilita su interpretación y aplicación por parte de autoridades regulatorias, concesionarios y operadores jurídicos.

Desde la perspectiva de sistematización jurídica, la reforma se integra de manera orgánica a la ley sin requerir disposiciones adicionales o transitorias complejas, esto asegura que su implementación sea directa y congruente con el marco regulatorio existente, facilitando la emisión de lineamientos técnicos por parte de la autoridad competente.

La propuesta también respeta el principio de reserva de ley, en tanto que las materias que se modifican constituyen un ámbito que debe estar regulado directamente por ley y no únicamente por disposiciones reglamentarias o lineamientos administrativos, con ello se fortalece la certeza jurídica y se evita delegar indebidamente al Ejecutivo facultades que corresponden al Legislativo.

En cuanto a seguridad jurídica, la reforma establece obligaciones claras, previsibles y verificables para los prestadores de servicios digitales, sin generar márgenes de discrecionalidad amplios ni vacíos interpretativos, se define de manera precisa el alcance de la obligación de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a contenidos nocivos, asegurando que los sujetos regulados puedan conocer con claridad las reglas aplicables y los criterios bajo los cuales serán supervisados.

La propuesta se presenta bajo un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, imponiendo únicamente las obligaciones estrictamente necesarias para garantizar la protección de la niñez en entornos digitales, sin establecer cargas desmedidas que afecten de manera desproporcionada la operación de las plataformas digitales, las obligaciones que se incorporan son equivalentes a las que ya existen para medios tradicionales, evitando la generación de barreras regulatorias innecesarias.

Se garantiza la evaluabilidad de la norma, ya que las obligaciones establecidas permiten la emisión de lineamientos técnicos, verificables mediante mecanismos de supervisión y auditoría por parte de la autoridad competente, esto permite medir su cumplimiento de forma objetiva y establecer responsabilidades claras en caso de incumplimiento.

Finalmente, se evita la sobrerregulación, la propuesta no multiplica requisitos ni impone nuevas capas regulatorias innecesarias; simplemente extiende el ámbito de aplicación de obligaciones ya existentes en la ley vigente, de esta forma no se incrementa injustificadamente la carga normativa ni se obstaculiza la innovación tecnológica, al contrario, se establece un marco equilibrado que garantiza derechos sin generar distorsiones regulatorias.

La reforma propuesta a los artículos 219 y 220 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión presenta una viabilidad parlamentaria y operativa sólida, al tratarse de una modificación normativa que no crea nuevas estructuras jurídicas, sino que actualiza y amplía el alcance de obligaciones ya previstas en la legislación vigente para incorporar expresamente a las plataformas digitales y servicios en línea en el régimen de protección de audiencias infantiles, este tipo de ajustes normativos, que no implican alteraciones estructurales profundas ni impactos presupuestarios para el Estado, suelen avanzar con mayor fluidez en el proceso legislativo y tienden a generar un consenso político más amplio.

Por su parte, la ausencia de impacto presupuestario directo contribuye de forma decisiva a su viabilidad, la iniciativa no requiere asignaciones adicionales de recursos públicos, ya que las obligaciones recaen en los prestadores de servicios digitales, quienes deberán adecuar sus mecanismos de clasificación y advertencia de contenidos conforme a los lineamientos que emita la autoridad reguladora, esto evita que la iniciativa enfrente obstáculos financieros o demoras derivadas de la revisión presupuestal, la naturaleza de la materia, además, no invade competencias locales ni genera conflictos federativos, dado que la regulación de telecomunicaciones y plataformas digitales es de competencia federal, lo que elimina posibles resistencias institucionales y favorece un tránsito legislativo más directo.

Desde la perspectiva técnica, la implementación de la reforma es plenamente posible con los instrumentos regulatorios ya existentes, la autoridad competente cuenta con atribuciones legales para emitir lineamientos, supervisar el cumplimiento de obligaciones y aplicar medidas correctivas o sancionadoras cuando resulte necesario. No es indispensable crear nuevas instituciones ni modificar la estructura administrativa actual, lo que refuerza la factibilidad operativa. Basta con actualizar los lineamientos regulatorios para que las obligaciones de clasificación y advertencia se apliquen también al entorno digital, con la misma lógica que se aplica hoy a la televisión radiodifundida y restringida.

En el plano político, la iniciativa responde a un reclamo social creciente, la preocupación por la exposición de menores a contenidos nocivos en plataformas digitales ha sido manifestada por organizaciones civiles, colectivos de madres y padres de familia, instituciones educativas y organismos internacionales, este respaldo social favorece un ambiente legislativo receptivo, ya que vincula directamente la reforma con demandas ciudadanas legítimas y ampliamente compartidas, la iniciativa también mantiene coherencia con los instrumentos de planeación nacional y con los compromisos internacionales del Estado mexicano, lo que fortalece su legitimidad institucional, la alineación con el Plan Nacional de Desarrollo y con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aporta un soporte adicional que favorece su tránsito político.

La suma de estos factores configura un escenario altamente favorable para que la iniciativa prospere en su ruta legislativa y pueda ser implementada con eficiencia. El equilibrio entre su legitimidad constitucional, su respaldo social, su bajo costo fiscal, su factibilidad técnica y su alineación con estándares internacionales consolida su viabilidad parlamentaria y operativa. No se trata de una reforma de ruptura, sino de una actualización normativa necesaria, clara y jurídicamente sustentada, diseñada para responder de manera efectiva a una realidad tecnológica que hoy impacta directamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes en México.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 219, 220 y 221 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos difundidos a través de plataformas digitales y servicios en línea, para quedar como sigue:

Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución y otros ordenamientos legales, los contenidos audiovisuales difundidos por cualquier medio, incluyendo los servicios de radiodifusión, plataformas digitales o servicios en línea, dirigidos a este sector de la población, deberán:

I. a XVI. ...

...

...

Los concesionarios, los programadores, las plataformas digitales y los servicios en línea, en relación con sus respectivos contenidos, deberán advertir de forma visible y comprensible a la audiencia sobre aquellos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 220. ...

...

...

...

...

Los concesionarios de radiodifusión, los concesionarios de televisión y audio restringidos, los programadores, así como las plataformas digitales y los servicios en línea que difundan, transmitan o pongan a disposición del público contenidos audiovisuales, deberán presentar de manera clara, visible y continua los títulos y la clasificación de los programas o piezas audiovisuales al inicio y, cuando sea técnicamente posible, a la mitad de su transmisión o reproducción; observar el sistema de clasificación establecido en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emita la autoridad competente, e implementar mecanismos técnicos de advertencia y restricción de acceso que garanticen la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes frente a contenidos inapropiados.

Artículo 221. Los concesionarios de radiodifusión, los concesionarios de televisión y audio restringidos, los programadores, así como las plataformas digitales y los servicios en línea que difundan, transmitan o pongan a disposición del público contenidos audiovisuales, deberán hacer del conocimiento del público, de forma clara, visible y accesible, la clasificación y las advertencias relativas al contenido de los programas o piezas audiovisuales, así como los horarios, categorías o secciones en que se transmitan o se encuentren disponibles.

Los sujetos a que se refiere este artículo deberán atender los lineamientos y disposiciones que emita la autoridad competente, en coordinación con las instituciones especializadas en derechos de las audiencias, para garantizar la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes .

Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la Comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2023, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/EAP_DMI nternet.pdf}

2 Instituto Federal de Telecomunicaciones, Consumo de contenidos audiovisuales de niñas, niños y adolescentes en internet y plataformas digitales, según encuesta 2023, https://www.gob.mx/sipinna/articulos/consumo-de-contenidos-audiovisuale s-de-ninas-ninos-y-adolescentes-en-internet-y-plataformas-digitales-seg un-encuesta-2023-del-ift?idiom=es.

3 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, artículos 219, 220 y 221,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR.pdf.

4 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.º 25 (2021) sobre los derechos de la niñez en el entorno digital, https://www.ohchr.org/documents/general-comments-and-recommendations/cr c_gc25_es.pdf

5 Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre un mercado único de servicios digitales (Digital Services Act), https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj/eng

6 Parlamento del Reino Unido, Online Safety Act?2023 (2023 c. 50), “Chapter 2 – Duties of care in relation to certain regulated user-to-user services” sección 12(2)–(13),
https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2023/50.legislation.gov.uk+2gov.uk+2

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

8 Convención sobre los Derechos del Niño, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-child.

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 7,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

13 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 17,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child.

14 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.º 25 (2021) sobre los derechos de la niñez en el entorno digital, https://www.ohchr.org/documents/general-comments-and-recommendations/crc_gc25_es.pdf.

15 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2,
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child.

16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2,
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp.

17 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 26,
https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_de_Viena_sobre_Derecho_de_los_Tr atados.pdf.

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), https://sjf2.scjn.gob.mx

19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 13/2018 (10a.),
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/29425

20 Corte?Interamericana?de?Derechos?Humanos, Caso Karen?Atala?Riffo y otras (“Atala Riffo y niñas”) vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador (Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 298), https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf

22 Corte?Interamericana?de?Derechos?Humanos, Caso?Kimel?vs.?Argentina (Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177), https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf.

23 Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.º 25 (2021) sobre los derechos de la niñez en el entorno digital, https://www.ohchr.org/documents/general-comments-and-recommendations/cr c_gc25_es.pdf.

24 Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre un mercado único de servicios digitales (Digital Services Act), https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj/eng

25 Parlamento del Reino Unido, Online Safety Act 2023, sección 1, https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2023/50

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Mirna Rubio Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 48 de la Ley Agraria, para acreditar la posesión de derechos ejidatarios, cuando existan actos reales y efectivos que la demuestren conforme a la ley, a cargo de la diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 48 de la Ley Agraria, para acreditar la posesión de derechos ejidatarios, cuando existan actos reales y efectivos que la demuestren conforme a la ley.

Exposición de Motivos

La prescripción adquisitiva en materia agraria constituye una figura jurídica destinada a otorgar certeza jurídica a quienes han ejercido una posesión prolongada, pública, pacífica y continua sobre tierras ejidales, permitiendo que consoliden derechos de tenencia social aun sin haber contado originalmente con un acto formal de asignación, su fundamento responde a una realidad agraria profunda: en vastas regiones del país, la tenencia efectiva de la tierra precede a la formalidad registral, y la organización ejidal funciona con base en el reconocimiento social de posesiones legítimas, por ello, el artículo 48 de la Ley Agraria1 ha sido un instrumento de regularización de gran alcance.

No obstante, la redacción actual de dicho precepto presenta un vacío normativo determinante, al no precisar si para que opere la prescripción es indispensable contar con una resolución formal de asignación inscrita en el Registro Agrario Nacional, o si basta con que la persona posea en concepto real y efectivo de titular de derechos de ejidatario, esta omisión ha permitido que se generen criterios jurisdiccionales divergentes: algunos tribunales han sostenido que la prescripción no procede sin título formal, mientras que otros han reconocido la suficiencia de la posesión legítima acreditada mediante actos de hecho y reconocimiento comunitario, esta disparidad no sólo vulnera el principio de seguridad jurídica, sino que somete a miles de campesinos y ejidatarios a un escenario de incertidumbre y judicialización obligada para hacer valer un derecho que debería ser reconocido desde la propia ley.

La jurisprudencia 20312642 y su precedente, el amparo directo 434/2024,3 resolvieron esta controversia al establecer que la falta de resolución formal de asignación no constituye un impedimento para acreditar la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, siempre que existan actos reales y efectivos que así lo demuestren; Sin embargo, este criterio, aunque obligatorio para los tribunales, no tiene el mismo efecto que una disposición legislativa expresa.

Las comunidades rurales que no tienen acceso a representación legal o recursos para litigar siguen dependiendo de que la autoridad jurisdiccional conozca, interprete y aplique correctamente este precedente, la consecuencia es una desigualdad estructural entre quienes pueden judicializar sus derechos y quiénes no, en este contexto, la reforma propuesta adquiere sentido sustantivo y no meramente declarativo, al incorporar de manera explícita en el artículo 48 que la falta de resolución formal no impide acreditar la posesión en concepto de titular de derechos, lo que cierra la brecha entre la realidad posesoria y la formalidad jurídica, permitiendo que la ley sea auto-aplicativa, lo que reduce la carga litigiosa ante los tribunales agrarios, unifica criterios interpretativos y protege a las y los poseedores legítimos, quienes históricamente han sido los más vulnerables frente a vacíos normativos de esta naturaleza.

Este cambio normativo no amplía derechos ni modifica el régimen jurídico de la prescripción adquisitiva, sino que lo precisa en congruencia con la interpretación consolidada por el Poder Judicial de la Federación, eliminando la dependencia de procesos judiciales para obtener un reconocimiento que debería estar garantizado desde la propia norma.

La ausencia de esta precisión ha prolongado conflictos, dificultado la regularización de la tenencia y erosionado la confianza en los mecanismos legales agrarios, incorporar esta regla en la ley, significa convertir en certeza jurídica general lo que hoy sólo puede hacerse valer mediante litigio individual, garantizando igualdad en el acceso a derechos y fortaleciendo la función social de la propiedad ejidal.

La propuesta de reforma al artículo 48 de la Ley Agraria encuentra sustento en el marco constitucional y convencional que rige el derecho agrario mexicano, particularmente en los principios de seguridad jurídica, tutela de la propiedad social, igualdad en el acceso a derechos, protección de poblaciones rurales y respeto a los sistemas normativos comunitarios, este conjunto normativo, tanto nacional como internacional, impone al legislador la obligación de eliminar ambigüedades legales que produzcan desigualdad de trato y que obliguen a las personas en situación de vulnerabilidad a recurrir a mecanismos judiciales complejos para obtener el reconocimiento de derechos que deberían estar claramente definidos en la ley.

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,4 reconoce la propiedad de las tierras y aguas de la nación y establece el régimen de propiedad ejidal como una forma de propiedad social que debe ser tutelada y garantizada por el Estado, a través de este precepto se busca asegurar que las comunidades rurales tengan acceso efectivo a la tierra y a la protección de sus derechos agrarios, lo cual implica que la legislación secundaria debe ser clara, suficiente y accesible para otorgar certeza jurídica sin imponer cargas excesivas o formalidades innecesarias que puedan obstaculizar el ejercicio de derechos, al precisar en la ley que la falta de resolución formal no impide acreditar la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se da cumplimiento a este mandato constitucional, pues se otorga eficacia directa a una situación que hoy sólo se puede hacer valer mediante litigio, reduciendo la desigualdad estructural entre quienes pueden acceder a la justicia y quiénes no.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 refuerza esta interpretación al establecer que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; obliga además a interpretar las normas de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta disposición impone al legislador la responsabilidad de adecuar la norma a la realidad jurídica y social, evitando interpretaciones restrictivas que menoscaben derechos. Precisar en la ley, que la formalidad registral no es condición para acreditar la posesión legítima constituye un desarrollo normativo que amplía el alcance de la protección de derechos agrarios y elimina barreras injustificadas de acceso a ellos.

Asimismo, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,6 garantiza que nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, la jurisprudencia obligatoria que motiva esta reforma ha demostrado que condicionar el acceso a la prescripción adquisitiva agraria a la existencia de una resolución formal es una restricción no prevista en la ley, que en los hechos, impide a numerosas personas campesinas ejercer un derecho material que debería estar garantizado, incorporar la regla jurisprudencial en el texto legal no sólo elimina esta limitación, sino que fortalece el principio de legalidad al armonizar la norma con la interpretación consolidada de los tribunales.

En el ámbito internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),7 ratificado por México, reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a conservar sus costumbres e instituciones propias, incluidas aquellas relacionadas con la tenencia y transmisión de la tierra, obliga a los estados a garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; esta obligación implica que las normas agrarias deben ser congruentes con las realidades comunitarias, donde la posesión legítima muchas veces precede a la formalidad jurídica, precisar que la ausencia de resolución formal no impide acreditar la posesión constituye una medida legislativa que fortalece el cumplimiento de este instrumento internacional, al reconocer que la realidad agraria no puede supeditarse únicamente a esquemas formales centralizados.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,8 en sus artículos 8 y 25, consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y efectivo para la protección de sus derechos, así como el acceso a garantías judiciales, cuando la norma jurídica es ambigua o impone cargas formales desproporcionadas, el acceso a estos recursos se vuelve desigual, esta reforma legislativa al eliminar una barrera formal innecesaria, materializa el derecho de acceso efectivo a la justicia y evita que sectores rurales marginados tengan que judicializar derechos que pueden y deben estar protegidos por la vía normativa.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el legislador tiene el deber de adecuar la norma a los estándares de derechos humanos y a la interpretación vinculante de los tribunales federales, la reforma propuesta responde a este mandato, al positivizar en la ley el criterio establecido por la jurisprudencia 2031264 y por la sentencia de amparo directo 434/2024, dotando al ordenamiento jurídico agrario de mayor claridad, coherencia y eficacia.

La propuesta de reforma encuentra respaldo directo y sólido en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que ha dado respuesta a un vacío normativo que durante años ha generado incertidumbre jurídica en materia agraria. El criterio más relevante en esta materia es la jurisprudencia número 2031264, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que resolvió de manera categórica que la falta de resolución formal de asignación no constituye un impedimento para acreditar la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, este criterio nació como consecuencia de diversos casos en los que las personas poseedoras de parcelas ejidales, pese a acreditar años de posesión legítima, veían negado el reconocimiento de sus derechos por no contar con un acto formal inscrito en el Registro Agrario Nacional.

La ratio decidendi de esta jurisprudencia se centra en reconocer que el derecho a adquirir la titularidad sobre tierras ejidales mediante prescripción no depende exclusivamente de formalidades administrativas o registrales, sino de la acreditación de actos reales, efectivos y continuos que demuestren que la persona ha poseído en concepto de titular de derechos, con ello, el tribunal estableció un parámetro interpretativo claro, alineado con la finalidad protectora del régimen ejidal y con el principio constitucional de seguridad jurídica, esta interpretación tiene efectos obligatorios para los tribunales federales y unitarios agrarios, pero su eficacia práctica ha sido limitada por el hecho de que no se encuentra incorporada expresamente en la ley, lo que obliga a las personas interesadas a acudir a instancias jurisdiccionales para hacerla valer.

Este criterio tiene su origen en el amparo directo 434/2024, resuelto el 30 de abril de 2025, en el que se analizó el caso de un posesionario que, a pesar de acreditar fehacientemente la posesión prolongada de una parcela ejidal con reconocimiento de la asamblea, no contaba con resolución formal de asignación, la autoridad agraria había negado el reconocimiento de sus derechos con base en la ausencia de formalidad registral, criterio que fue revocado por el tribunal de amparo, el cual reconoció que la posesión efectiva es suficiente para acceder a la prescripción, de esta decisión se derivó la jurisprudencia obligatoria que hoy sustenta con claridad la interpretación garantista de la norma.

Este desarrollo jurisprudencial ha tenido un impacto significativo en la práctica judicial agraria, pues ha permitido que tribunales unitarios reconozcan derechos en situaciones donde la formalidad era inexistente, sin embargo, la vigencia de este criterio se mantiene en el ámbito jurisdiccional y no ha sido trasladada al texto legal, lo que genera una brecha entre la jurisprudencia obligatoria y la ley escrita, esta situación se traduce en un acceso desigual a los derechos, pues quienes cuentan con representación legal o conocimiento de este precedente pueden obtener resoluciones favorables, mientras que comunidades en condiciones de rezago jurídico quedan excluidas de manera práctica de su aplicación.

Incorporar en el artículo 48 de la Ley Agraria la regla jurisprudencial que ya ha sido establecida no implica crear un derecho nuevo, sino otorgarle eficacia normativa directa a una interpretación consolidada, esto es particularmente relevante en materia agraria, donde la formalidad jurídica no siempre acompaña a la realidad social y posesoria, al positivizar este criterio, se garantiza un tratamiento uniforme y previsible por parte de las autoridades, se reduce la litigiosidad innecesaria, se evita la multiplicación de amparos y se fortalece el principio de seguridad jurídica que debe regir el régimen ejidal.

El reconocimiento de la jurisprudencia como fundamento de una reforma legislativa también responde a la tendencia constitucional contemporánea, en la cual el legislador asume un papel activo para armonizar el texto normativo con la interpretación jurisdiccional consolidada, evitando contradicciones prácticas y promoviendo un marco jurídico más claro y accesible, en este sentido, la presente iniciativa no legisla en contra de la jurisprudencia ni la sustituye, sino que la incorpora expresamente al cuerpo de la ley para otorgarle eficacia general y directa, en beneficio de las personas y comunidades que históricamente han sostenido la tenencia social de la tierra en México.

La doctrina agraria contemporánea ha sostenido de manera constante que la eficacia del derecho a la tierra en contextos de propiedad social depende en gran medida de la armonía entre la norma legal y la realidad posesoria, diversos autores especializados en derecho agrario han señalado que el carácter garantista de la propiedad ejidal exige reconocer como jurídicamente relevantes no sólo los actos formalmente inscritos, sino también aquellas situaciones de hecho que, por su estabilidad y legitimidad social, deben producir consecuencias jurídicas, esta concepción responde a una visión material del derecho de propiedad, según la cual la función social de la tierra no puede subordinarse a exigencias meramente formales, especialmente en contextos rurales donde el acceso a procedimientos registrales ha sido históricamente limitado.

En la doctrina mexicana, esta línea de pensamiento se ha desarrollado a partir de los estudios de juristas agraristas que conciben la prescripción adquisitiva como un mecanismo de justicia material, se sostiene que la prescripción no constituye una vía excepcional, sino un instrumento de consolidación jurídica de situaciones legítimas que reflejan la relación real de la comunidad con la tierra, en este sentido, exigir una resolución formal de asignación como condición para acreditar la posesión en concepto de titular de derechos vaciaría de contenido la propia figura de la prescripción, que nació precisamente para regularizar situaciones que no cuentan con un título formal de origen, esta interpretación es consistente con el carácter protector que históricamente ha tenido el derecho agrario mexicano frente a las comunidades campesinas y ejidales.

El derecho comparado respalda esta concepción, en Colombia, por ejemplo, la legislación agraria reconoce la “posesión agraria” como fuente de derechos y establece mecanismos de formalización que se basan en la prueba de actos de posesión prolongada, sin supeditarla a títulos previos; el Decreto 902 de 20179 consagra procedimientos especiales para la formalización de derechos sobre tierras rurales a partir de situaciones de hecho, en concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la prevalencia de la realidad posesoria sobre la formalidad cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, esta línea se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en el reconocimiento de que el acceso desigual a procedimientos administrativos no debe traducirse en pérdida de derechos.

En Perú, la Ley número 26505,10 reconoce también el principio de consolidación de derechos derivados de la posesión prolongada y pacífica, y faculta a las comunidades campesinas a emitir constancias de reconocimiento que permiten formalizar la tenencia, este esquema ha permitido acelerar procesos de regularización sin depender exclusivamente de actos registrales centralizados, atendiendo a la realidad socio-territorial de las comunidades rurales, de forma semejante, en Brasil, el Estatuto da Terra11 contempla procedimientos de usucapião especial rural, mediante los cuales se otorga título de propiedad a poseedores legítimos que acrediten ocupación prolongada, sin exigir la existencia de un acto formal de adjudicación previo.

Estos ejemplos evidencian que los ordenamientos jurídicos agrarios más avanzados reconocen la necesidad de vincular la norma con la realidad social de la tenencia rural, privilegiando la estabilidad posesoria sobre la exigencia de formalidades que, en contextos rurales, suelen ser difíciles de cumplir para los sectores más vulnerables, la prescripción adquisitiva, en todos estos casos, actúa como un mecanismo de regularización y justicia agraria que no se supedita a la existencia de títulos previos, sino a la demostración de actos reales y efectivos de posesión.

La doctrina internacional también ha subrayado que el derecho a la tierra no puede reducirse a un régimen de registro, sino que debe reconocer las formas consuetudinarias y comunitarias de tenencia como fuentes legítimas de derechos.

La Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Vivienda y la Tierra12 ha señalado que las legislaciones que subordinan el reconocimiento de derechos agrarios a formalidades estrictas, generan exclusión jurídica y profundizan desigualdades territoriales, en contravención de principios internacionales de protección a comunidades rurales.

En ese marco, la reforma propuesta al artículo 48 de la Ley Agraria se alinea con las tendencias doctrinales y comparadas que fortalecen los mecanismos de reconocimiento de la tenencia legítima, al establecer expresamente que la ausencia de resolución formal de asignación no impide acreditar la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se dota a la figura de prescripción de una operatividad jurídica más clara, directa y accesible, coherente con la función social de la propiedad ejidal y con la orientación protectora del derecho agrario.

Este enfoque no significa eliminar la relevancia del Registro Agrario Nacional ni de los actos de asignación formal, sino reconocer que la formalidad no es condición excluyente para la consolidación de derechos legítimos, y que el ordenamiento debe reflejar la realidad jurídica y social del campo mexicano, con ello México se coloca en sintonía con experiencias exitosas de regularización agraria en América Latina y con estándares internacionales de protección de la tenencia rural, consolidando un marco legal más justo, coherente y eficaz.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En razón de lo anteriormente expuesto es que somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 48 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

La falta de resolución formal de asignación no impedirá acreditar la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, cuando existan actos reales y efectivos que la demuestren conforme a la ley.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 48 de la Ley Agrariahttps://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf

2 Jurisprudencia 2031264https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2031264

3 Amparo directo 434/2024https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/33643

4 Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

6 Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

7 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/30118/Convenio169.pdf

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

9 Decreto 902 de 2017https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=8 1859

10 Ley No 26505 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2285272/
Ley%20N%C2%B026505%20-%20Ley%20de%20inversion%20en%20tierras%20de%20comunidades.pdf?v=1634835127

11 Estatuto da Terrahttps://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l4504.htm

12 Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Vivienda y la Tierra
https://www.ohchr.org/sites/default/files/SRHousingIntroductionFlyer_SP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Astrit Viridiana Cornejo Gómez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 644 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de adopción, a cargo de la diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 644 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de adopción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un proceso de adopción implica la posibilidad de hacer viable el ejercicio de varios derechos, entre los que destacan, por un lado, el derecho constitucional a planear el número y espaciamiento de las hijas e hijos que tenga una familia, y por el otro lado la suma de los derechos inherentes a las niñas, niños y adolescentes que forman parte de una familia.

En este contexto, en cuanto al primer aspecto relativo a la planeación familiar, en nuestro país existe un número importante de personas que desean incorporar un hijo o hija en sus familias, pero cuyas condiciones reproductivas plantean una posibilidad baja o nula de que dicha incorporación se genere biológicamente de manera natural o mediante las técnicas de reproducción asistida. En este contexto, de acuerdo con algunos especialistas en materia de reproducción asistida, en México 1.5 millones de personas requieren técnicas de reproducción asistida, 15 por ciento de las parejas y 17 por ciento de las mujeres en edad reproductiva padecen infertilidad,1 por lo que en muchos casos cientos de personas se plantean iniciar tratamientos que implican técnicas económica, emocional y físicamente agotadoras. Ante la posibilidad de llegar al límite que cada persona tenga en esta búsqueda, la adopción podría ser una alternativa.

Paralelamente, tenemos un universo de niñas, niños y adolescentes que lamentablemente están sometidos a circunstancias de vida, o a decisiones de sus madres, padres o tutores que han implicado su entorno de manera tal que se encuentran en condición de adopción para poder formar parte de una familia. De acuerdo con cifras del gobierno federal, “se estima que alrededor de mil 356 niñas, niños o adolescentes son susceptibles de ser adoptados”.2

Derivado de todo lo anterior, durante la presente legislatura legisladoras y legisladores de los distintos grupos parlamentarios, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Diputados, han presentado más de siete propuestas con las que consideran podrían facilitarse los procesos de adopción en algunos de los diferentes aspectos que los hacen complejos hoy en día. Sus perspectivas ofrecen ideas como reformar la Ley Federal del Trabajo para brindar días de maternidad y paternidad para mejorar los procesos de adaptación en el caso de adopciones; reformar la Ley de Asistencia Social y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para clarificar los escenarios en los que son sujetos de adopción, priorizar a integrantes de su familia extensa como posibles hogares de recepción, definir la tutela provisional, o mejorar la redacción del texto vigente para salvaguardar sus derechos mientras se define su tutela; reformar leyes secundarias para mejorar la información en materia de adopción, capacitación a funcionarios que intervienen y derecho a la información y participación en los procesos por parte de las niñas, niños y adolescentes; acortar plazos, y establecer capacitación en la materia para jueces, o acortar los procesos de adopción.3

Sin embargo, es probable que algunas de estas propuestas no encuentren el apoyo suficiente debido a temas de idoneidad, aspectos que claramente podrían comprometer el seguimiento de casos, o la viabilidad presupuestal de la propuesta.

Consecuentemente, resulta oportuno hacer un planteamiento que pueda complementar a algunas de las rutas que ya han iniciado otras legisladoras y legisladores, a partir de compartir en esta iniciativa algunos objetivos como lo son difundir información en torno al sistema de adopciones, reducir los tiempos de los trámites administrativos, e incentivar o facilitar los procesos de adopción.

En este sentido, la presente iniciativa busca plantear una propuesta complementaria a las que ya se han presentado durante la presente legislatura en términos de idoneidad y con el menor impacto presupuestal posible. Así, se propone adicionar un artículo 644 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con una redacción que permita solventar el reto técnico legislativo de conciliar la idoneidad, a pesar de no ser una ley sustantiva, y la posibilidad de que el impacto de una eventual aprobación permita propiciar una mejora procesal que se pueda reflejar en todos los marcos normativos locales en la materia. Este avance consiste en establecer la posibilidad de difundir información, a través de los médicos, ginecólogas, ginecólogos y especialistas en reproducción humana, entre las parejas o familias que desean tener una hija o un hijo mediante reproducción asistida, abriendo la posibilidad de que, ante el escenario en que decidan desistir de sus opciones mediante la ciencia reproductiva, puedan considerar los procesos de adopción, en beneficio potencial de miles de niñas, niños y adolescentes que esperan ser adoptados. Asimismo, se plantea la posibilidad de estandarizar los tiempos de los procesos administrativos relativos a la adopción en menos de un año, toda vez que en muchas entidades federativas duran dos años o más, sin considerar el tiempo correspondiente a la intervención de las autoridades jurisdiccionales que afortunadamente ya está aceptablemente reducido a partir del recientemente creado Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Todo ello sin un impacto presupuestal que pueda argumentarse para su freno en la etapa procesal del análisis de comisiones.

Para mayor referencia, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las propuestas de modificación:

Por las razones expuestas, se presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 644 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de adopción para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 644 Bis al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

Artículo 644 Bis. Los sistemas DIF buscarán difundir información sobre normatividad, procedimientos jurídico-administrativos y de adaptación correspondientes a los procesos de adopción al personal médico especializado en ginecología, infertilidad o reproducción asistida. A su vez, las personas especialistas en reproducción asistidas procurarán ofrecer a las personas que tratan, la información relativa a los procesos de adopción y la adopción como una solución alterna a los retos reproductivos que enfrentan sus pacientes.

Los procesos de adopción deberán ser breves y la información de los mismos tendrá que ser parte del derecho a decidir informadamente que tienen las personas en los tratamientos de reproducción asistida.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto las entidades federativas tendrán 180 días hábiles para realizar las reformas necesarias en las leyes sustantivas locales para que los procesos de adopción, previos a la intervención de autoridades jurisdiccionales, contemplen que el tiempo para trámites y resoluciones administrativas previas a la intervención de los órganos jurisdiccionales, considerando la etapa previa de evaluación de adoptabilidad y selección de familia, y contados a partir de la presentación de la solicitud completa ante la autoridad competente, no excedan los 365 días naturales.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal vigente al momento de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación por lo que no se autorizan recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 Dr. Gerardo Barroso, “Los centros de reproducción en la CDMX”, Academia Nacional de Medicina de México, disponible en https://www.bing.com/ck/a?!&&p=6536b79c35eeebf70ac429e39e43465343adb958f95e37148ed77d9d727
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2 Sistema Nacional DIF, “Cambios en proceso de adopción en México, gracias a reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, Gobierno de México, 4 de enero de 2024, disponible en
https://www.gob.mx/difnacional/articulos/cambios-en-proceso-de-adopcion-en-mexico-gracias-a-reformas-a-la-ley-general-de-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes

3 Entre las propuestas planteadas en la LXVI Legislatura en materia de adopciones destacan como antecedentes para los fines de la presenta iniciativa las siguientes propuestas de legisladoras y legisladores: diputado Napoleón Gómez Urrutia, busca reformar la Ley General del Trabajo, para aumentar los días de permiso de paternidad a las personas trabajadoras a partir del nacimiento de sus hijas e hijos y en el caso de adopción de la persona menor de edad, presentada el 11 de febrero de 2025, disponible en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/02/asun_4833611_ 20250211_1739309278.pdf Sen. Alejandra Berenice Arias Trevilla, plantea adicionar un artículo 399 Bis al Código Civil Federal, presentada el 1 de abril de 2025, propone el establecimiento del procedimiento de adopción en 12 meses como máximo. Disponible en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/03/asun_4866983_ 20250331_1741107013.pdf Dip. Diana Karina Barreras Samaniego, propone expedir una Ley General de Adopciones, presentada el 8 de abril de 2025, disponible en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/04/asun_4872929_ 20250408_1741806776.pdf Dip. Liliana Ortiz Pérez, señala el objetivo de reformar la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para modificar diversos aspectos entre ellos 1) estipular que niñas, niños y adolescentes podrán expresar su consentimiento libre e informado para iniciar un proceso de adopción por causas que puedan poner en riesgo sus derechos fundamentales; y, 2) establecer que los sistemas DIF y las procuradurías de Protección procurarán ofrecer información y capacitación continua y actualizada a los centros de asistencia social públicos y privados sobre normatividad, procedimientos jurídico-administrativos y de adaptación tanto a las personas colaboradoras como a las personas interesadas, Presentada el 11 de junio de 2025, disponible en
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/06/asun_4904321_ 20250611_1749052866.pdf Dip. Rosalinda Savala Díaz, busca reformar diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares para que entre otras cosas, los plazos administrativos de la adopción no pasen de un año, presentada el 18 de septiembre de 2025, disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/09/asun_4928456_ 20250918_1757692519.pdf Sen. Enrique Vargas del Villar, propone reformar la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para que las entidades federativas tengan jueces especializados en adopciones, presentada el 1 de octubre de 2025, disponible en http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2025/10/asun_4938138_ 20251001_1759337088.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 501, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de reconocimiento del concubinato para obtener pensión, a cargo de la diputada Olga Leticia Chávez Rojas, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada Olga Leticia Chávez Rojas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 501, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) para el segundo trimestre de 2025, indican que existen un total de 130 millones 575 mil 786 mexicanos de los cuales 62 millones 260 mil 360 son hombres y 68 millones 315 mil 426 son mujeres.1 Igualmente, datos de ese instituto revelan que en el año 2024 se efectuaron 486 mil 645 matrimonios, y entre el año 2000 y 2024 se celebraron 13 millones 906 mil 920 matrimonios, por otra parte, en el año 2024 se llevaron a cabo 161 mil 932 divorcios, en tanto, del año 2000 al 2024 se divorciaron 2 millones 649 mil 448 personas.2

Igualmente, cabe indicar que las personas mayores de 12 años según la situación conyugal, 11.8 por ciento se encuentran separado, divorciado o viudo, 54.2 por ciento casado o unido, tal como se indica en la siguiente tabla.3

Es necesario mencionar que la viudez no es solamente un estado civil, es una condición social que a menudo implica vulnerabilidad y trae consigo una imagen de debilidad, necesidad, indigencia y desgracia.4

Cuando una persona enviuda, debe enfrentar no sólo el evento adverso de la pérdida de su pareja, sino que, en muchos casos, estas personas se ven afectadas y transgredidas en sus derechos de herencia, de acceso a la seguridad social y a servicios médicos, además de que enfrentan un contexto de vulnerabilidad a la pobreza y al goce de sus derechos sociales, situación que se presenta en mayor medida en las mujeres.

La condición de viudez es una situación conyugal que se asocia con la edad, principalmente porque con el fin del ciclo de vida, adviene el término de las relaciones de unión. Dicha condición se presenta más en las mujeres, debido a que su esperanza de vida es mayor a la de los hombres. En 2015, datos del Consejo Nacional de Población (Conapo) estimaron la esperanza de vida para los hombres en 72.3 años, mientras que para las mujeres se estimó en 77.5 años.5

Cifras de la Encuesta Intercensal 2015, muestran que en México habitaban 4.4 millones de personas de 12 y más años cuya situación conyugal es la viudez. Es decir, 4.7 por ciento de la población total de este rango de edad presenta esta situación conyugal, la cual es más frecuente que los separados (4.4 por ciento) y los divorciados (1.6 por ciento). La viudez es una condición presente en mayor medida en las mujeres, tal es que ocho de cada diez personas viudas en México pertenecen a este género. En total suman 3.4 millones de mujeres de 12 y más años, cifra que representa 7.1 por ciento del total de la población femenina, mientras que en los hombres se contabilizan 958 mil viudos, que representan 2.1 por ciento del total de hombres de 12 y más años.6

En necesario indicar que actualmente existe una problemática real en la sociedad, hay personas que contrajeron matrimonio pero no viven con su esposo o esposa, nunca se divorciaron, hacen vida con diferentes personas, es decir, viven en unión libre y forman una familia, son muchos los casos y circunstancias que provocan que un matrimonio legalmente instituido no lleve a cabo la disolución de ese vínculo, aunque ya no exista relación alguna entre la persona, la falta de conclusión de un matrimonio puede deberse a múltiples factores sociales y personales, las apariencias y el rechazo social juegan un papel importante para que una persona decida no llevar a cabo la disolución legal de ese vínculo.

La realidad es que las personas hoy en día aun y cuando existe el vínculo matrimonial, viven con otra persona, y eso a su vez genera desigualdad sobre todo en la mujer, a nivel internacional, aún existe una desigual participación de las mujeres en el mercado de trabajo con respecto a la de los hombres. En 2013, la relación entre hombres con empleo y población se ubicó en 72.2 por ciento, mientras que esa relación entre las mujeres fue de 47.1 por ciento.

En ese sentido, es viable analizar el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, ya que establece el orden de prelación de las personas que tienen derecho a recibir la pensión del trabajador en caso de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial, en primer término se encuentra la viuda o viudo, es decir, cónyuge supérstite, los hijos menores de 18 años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta 25 años que se encuentran estudiando, los ascendientes, a falta de estos el concubino o concubina.

Si bien la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido la o el cónyuge supérstite, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar, como consecuencia de la relación jurídica del matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos a que alude la fracción III del citado numeral. Lo indicado, atendiendo al principio de primacía de la realidad, debe reconocerse el carácter de beneficiaria a aquella persona que acredite que convivió con el trabajador durante los cinco años que precedieron a su muerte, o con la que tuvo hijos, independientemente de que alguno de los dos haya sostenido un vínculo matrimonial con diversa persona.7

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión número 18/2021, consideró que la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, resulta contraria a los principios de igualdad y discriminación protegidos por nuestra Constitución, al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se demuestre la convivencia en los términos requeridos, o que hayan tenido hijos en común, ante la subsistencia de un vínculo matrimonial con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional.8

En ese sentido, el objetivo de la presente iniciativa es establecer de manera clara y precisa que la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, tenga el derecho a recibir la indemnización respectiva, independientemente la existencia de un matrimonio, lo anterior para regular una realidad de hecho, donde la existencia del vínculo matrimonial persiste pero la persona tiene una relación con persona diferente o incluso ya formó otra familia, esto sin desvirtuar el derecho que tiene la esposa o esposo, siempre y cuando vivan juntos.

Por ello, se propone reformar la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sólo en la parte normativa donde dice la viuda o el viudo y se sustituye por cónyuge supérstite, esto para mayor congruencia en la redacción; asimismo, se propone reformar la fracción III del artículo en cita para establecer el derecho a recibir la indemnización de la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos.

Para una mayor ilustración de los artículos a reformar se inserta la siguiente tabla.

Cabe indicar que de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el principio de igualdad, indicando que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Igualmente, en el último párrafo del numeral y ordenamiento en cita está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido se considera que el artículo 501 fracción III discrimina a las personas que viven en concubinato frente a la esposa o esposo, con quien la persona ya no tiene ninguna relación, sólo por la existencia del matrimonio.

Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 24, regula los principios de igualdad y no discriminación, de conformidad con lo siguiente: artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.9

De esta manera, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho.10

En el ámbito internacional, respecto a la protección de la familia se ha establecido que constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar las más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 17; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo VI; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15. 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23. 1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1.

A nivel nacional se encuentra el artículo 4o. constitucional, en el que se establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos.11

En ese sentido, se considera que el artículo que se pretende reformar establece un trato diferenciado entre aquellas personas que estando en una relación de hecho no se encuentren libres de matrimonio, frente a aquellas que sí permanecen libres de algún vínculo matrimonial, concediendo sólo a estas últimas, el derecho a gozar de la protección a la familia y los derechos que derivan del mismo.

Es justo mencionar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.12

De ahí que la limitante que hace la norma en el sentido de que sólo “a falta de cónyuge supérstite”, las personas que establecieron una unión de hecho podrán gozar del derecho de la protección a la familia reconocida constitucional y convencionalmente, no constituye un fin constitucionalmente importante, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin tomar en cuenta la realidad en que se sustentan muchas relaciones familiares actualmente.13

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 501, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma artículo 501, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. El cónyuge supérstite , los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

II. ...

III. La persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, independientemente de la existencia de un vínculo matrimonial;

IV. ...

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI segundo trimestre del 2025

2 https://www.inegi.org.mx/temas/nupcialidad/

3 Ídem

4 La viudez no es solamente un estado civil, es una condición social que a menudo implica vulnerabilidad y trae consigo una imagen de debilidad, necesidad, indigencia y desgracia3

5 “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Viudas (23 de Junio)” Datos Nacionales. INEGI.

6 Ídem

7 Ídem

8 Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 18/2022.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 24.

10 Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 18/2022

11 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 597/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos.

12 Tesis aislada P. LXVI/2009 (9a.) de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital 165822.

13 Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo 18/2022

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada Olga Leticia Chávez Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 113, reforma el párrafo primero del 121; adiciona las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI al 122; reforma las fracciones IV y XV del 125, adiciona el segundo párrafo a la fracción VII del artículo 137, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa por la que se reforma el artículo 113, se reforma el párrafo primero del artículo 121, se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI al artículo 122, se reforman las fracciones IV y XV del artículo 125, se adiciona el segundo párrafo a la fracción VII del artículo 137, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes constituyen el eje operativo del Estado mexicano para garantizar la protección integral de la infancia. Sin embargo, su dependencia administrativa del Sistema DIF ha limitado su autonomía técnica y presupuestal, así como su capacidad de respuesta inmediata frente a situaciones de riesgo o vulneración de derechos.

Acorde con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas establece que “Los estados parte deberán proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” (Organización de la Naciones Unidas, ONU, 1990). Así, conforme a la observación general número 13 sobre el “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, es posible clasificar los tipos de violencia contra menores en cuatro grandes rubros: física, sexual, mental, abuso y negligencia (ONU, 2011).

Conforme al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) indican que en México residen más de 38 millones de niñas, niños y adolescentes, y que 63 por ciento sufre agresiones físicas y psicológicas como parte de su formación.

Señala también que en el mundo esas poblaciones se encuentran expuestas a diversas formas de violencia de manera diferenciada a lo largo de su vida y en los múltiples contextos en los que se desenvuelven: escuela, comunidad, instituciones de cuidado, incluso en el hogar.

En tanto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sostiene que en nuestro país los casos de agresión son difícilmente denunciados, ya sea por temor al agresor, exposición pública, estigmatización, desconfianza en las autoridades, desconocimiento de sus derechos o por la ausencia de mecanismos disponibles y accesibles para reportar y pedir ayuda.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2023, se registraron 22 mil 410 víctimas de violencia infantil en México, sin contar la cifra oculta de casos de agresiones contra la niñez que no son denunciados.

Esta iniciativa propone fortalecer dichas procuradurías, dotándolas de autonomía funcional y presupuestaria, estableciendo mecanismos nacionales de coordinación y evaluación, así como de profesionalización a su personal. Con ello, se busca consolidar un sistema eficaz de protección, restitución y prevención de los derechos de niñas, niños, adolescentes y sus familias.

Para ilustrar lo anteriormente referido se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno deliberativo la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Por la que se reforma el artículo 113, se reforma el párrafo primero del artículo 121, se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI al artículo 122, se reforma la fracción IV y XV del artículo 125, se adiciona el segundo párrafo a la fracción VII del artículo 137, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para fortalecer las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes:

Título Cuarto
De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Único
De los Centros de Asistencia Social

Artículo 113. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a las Procuradurías la supervisión técnica y jurídica de los centros de asistencia social y unidades familiares de resguardo, garantizando estándares de atención, personal especializado y protocolos de actuación con perspectiva de niñez y familia.

Se crea el Sistema Nacional de Evaluación de Procuradurías con informes semestrales públicos.

Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas serán coadyuvantes de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social.

Título Quinto De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Segundo
De las Procuradurías de Protección

Artículo 121. La Procuraduría Federal y las Procuradurías Estatales serán organismos públicos con autonomía técnica, de gestión y presupuestal . La persona titular será designada mediante convocatoria pública con experiencia en derecho familiar o derechos humanos. Las entidades deberán prever un fondo estatal etiquetado para su operación y garantizar personal interdisciplinario.

...

...

...

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Facultad de medidas de protección inmediata y vinculantes;

XVIII. Representación plena en procedimientos judiciales;

XIX. Coordinación obligatoria con fiscalías y tribunales;

XX. Implementación de protocolos nacionales y registro único de casos;

XXI. Capacitación y certificación obligatoria del personal en derechos de la niñez.

Capítulo Tercero
Del Sistema Nacional de Protección Integral

Sección Primera
De los Integrantes

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

I. a III. ...

IV. Las autoridades deberán destinar recursos suficientes para el fortalecimiento institucional de las Procuradurías de Protección, garantizando infraestructura, personal y tecnología para la atención integral y oportuna de niñas, niños y adolescentes.

Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

V. a XIV. ...

XV. El Sistema Nacional DIF y las Procuradurías deberán crear el Registro Nacional de Casos de Protección Familiar y de Niñez, interoperable y actualizado para el seguimiento de casos y la restitución de sus derechos. Así mismo, será obligatorio contar con protocolos de actuación conjunta y llevar a cabo la evaluación anual de resultados.

XVI. a XVIII. ...

Capítulo Cuarto
De los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas

Sección Primera
De los Sistemas Locales de Protección

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva.

Estos recursos serán suficientes para el fortalecimiento institucional de las Procuradurías de Protección, garantizando infraestructura, personal y tecnología para la atención integral y oportuna de niñas, niños y adolescentes.

VIII. a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan.

Tercero . La Procuraduría Federal emitirá en 180 días el protocolo de actuación conjunta y evaluación anual de resultados.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputadas: Mildred Concepción Ávila Vera, Anaís Burgos Hernández (rúbricas).

Que adiciona el articulo 259 Ter del Código Penal Federal, para tipificar el delito de acoso sexual, suscrita por las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Las que suscriben, las diputadas Mildred Concepción Ávila Vera y Anaís Miriam Burgos Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ll, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de tipificar el delito de acoso sexual, al tenor de la siguiente:

Exposicion de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo cerrar la brecha de impunidad que actualmente existe en los casos de acoso sexual que trascienden el ámbito verbal o gestual y llegan a un nivel de contacto físico no consentido, sin que necesariamente se configure un acto sexual. Este tipo de conductas, tales como tocamientos, roces intencionados o aproximaciones corporales invasivas, constituyen una forma agravada de acoso sexual que vulnera de manera grave la integridad, dignidad y libertad de las personas, en especial de las mujeres, en espacios públicos, laborales, educativos y familiares.

El artículo 259 Bis del Código Penal Federal tipifica actualmente el delito de acoso sexual, pero no establece una diferenciación entre el acoso verbal o gestual y aquel que incluye contacto físico. En consecuencia, la falta de precisión genera inseguridad jurídica y propicia la reclasificación de estos hechos como abuso sexual, lo cual dificulta la sanción penal efectiva debido a la carga probatoria sobre la intención sexual del agresor.

A fin de garantizar una respuesta penal proporcional y efectiva, se propone no solo establecer la conducta de acoso sexual como delito en el Código Penal Federal sino también, crear una modalidad agravada del delito de acoso sexual en el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, estableciendo una sanción mayor cuando el acoso implique contacto físico no consentido con la víctima.

En los estados de la República Mexicana como: Ciudad de México, estado de México, Quintana Roo, Nuevo León y Campeche se menciona y se tiene un artículo específico sobre el acoso sexual, la definición de cada una de ellas extiende el acoso en diferentes formas para ser ejecutado, por lo que a continuación se presentan las descripciones de estos códigos penales:

Esta reforma busca fortalecer la protección penal frente a todas las formas de violencia sexual, bajo una perspectiva de género y derechos humanos, reconociendo la necesidad de erradicar cualquier acto que atente contra la libertad y dignidad de las personas.

Para mejor comprensión de lo anterior se presenta la siguiente tabla comparativa:

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno deliberativo la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 259 Ter del Código Penal Federal, en materia de tipificar el delito de acoso sexual.

Capítulo I
Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro y violación

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso sexual aquella persona que, en el ámbito laboral, escolar, en las tecnologías de la información y las comunicaciones o en cualquier otro, en el que no medie una relación de subordinación, asedie o acose de forma sexual o lasciva a otra persona de cualquier sexo o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero.

Al que acose sexualmente a una persona, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cien a doscientos días multa.

Cuando el acoso sexual implique cualquier forma de contacto físico no consentido con la víctima, aunque no constituya un acto sexual conforme al artículo 260 de este Código, la pena se incrementará de tres a cinco años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 19 de noviembre de 2025.

Diputadas: Mildred Concepción Ávila Vera y Anais Burgos Hernández (rúbricas)

Que reforma la fracción VIII del artículo 90 de la Ley General de Educación, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 90 de la Ley General de Educación, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

Las maestras y los maestros de nuestro país constituyen el pilar sobre el cual se edifica el presente y el futuro de México. Su entrega diaria en las aulas, su compromiso con la enseñanza y su profunda vocación de servicio moldean la formación de millones de niñas, niños y adolescentes, sembrando en ellos los valores, conocimientos y herramientas necesarias para construir una sociedad más justa, solidaria y próspera.

Reconocer su labor no sólo implica valorar su esfuerzo educativo, sino también garantizar las condiciones de bienestar que les permitan desempeñar su función en plenitud y dignidad.

El Estado mexicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º constitucional y en la Ley General de Educación, tiene la obligación de asegurar que la educación sea un derecho efectivo y un servicio público orientado al bienestar de todas las personas.

En este proceso, las y los docentes no son únicamente agentes del sistema educativo, sino también sujetos de derechos, cuya calidad de vida influye directamente en la calidad del aprendizaje que imparten y en el desarrollo integral de las comunidades escolares.

Brindar a maestras y maestros mejores condiciones de vida –entre ellas, el acceso a una vivienda adecuada – no es sólo un acto de justicia social, sino una inversión en el futuro del país. Un docente que vive con estabilidad, seguridad y bienestar tiene mayor capacidad de transmitir esos mismos valores a sus estudiantes, fortaleciendo con ello el tejido social y la formación ciudadana de las nuevas generaciones.

El derecho de la vivienda a través del tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o. de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o., séptimo párrafo, prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

3. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10

5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los estados.11

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su Sexto Transitorio, lo siguiente:

Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la Iniciativa

En el marco de esta obligación constitucional, resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación , cuyo objeto es garantizar el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Dicha ley regula la educación que imparta el Estado en todos sus órdenes de gobierno, así como la que ofrecen los particulares con reconocimiento oficial, bajo la rectoría del Estado y con la finalidad de asegurar el bienestar de todas las personas. En este contexto, resulta indispensable armonizar su contenido con el nuevo marco constitucional en materia de vivienda adecuada , especialmente en lo que respecta a las condiciones de vida del magisterio, como agentes fundamentales del proceso educativo.

Con esta armonización, no sólo se da cumplimiento a una obligación constitucional, sino que se fortalece la visión integral del bienestar docente , reconociendo que la educación y la vivienda son derechos interdependientes. Garantizar que quienes enseñan a nuestras hijas e hijos cuenten con una vivienda adecuada es, en esencia, garantizar que la educación en México se imparta en un entorno de equidad, justicia y bienestar para todos.

Esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada , y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar.

Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

Por lo expuesto, esta reforma fortalece el marco jurídico de la Ley General de Educación , al consolidar una visión de bienestar que permita que las y los docentes ejerzan su labor en condiciones que favorezcan su desarrollo personal y profesional, impactando positivamente en la formación de niñas, niños y adolescentes.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 90 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 90 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 90. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda adecuada ; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Digno, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11, párrafo 1): 13/12/91, CESCR Observación general Número 4 (General Comments), sexto período de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 4 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma la fracción VII del artículo 3o. de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

Las maestras y los maestros de México representan una de las fuerzas más valiosas para la transformación social y el desarrollo nacional. Su labor diaria en las aulas trasciende la enseñanza: forma ciudadanos, fortalece comunidades y construye el tejido social que sostiene a nuestro país.

En ellos recae la enorme responsabilidad de educar a niñas, niños y adolescentes, sembrando en las nuevas generaciones los valores, conocimientos y habilidades que permitirán consolidar una sociedad más justa, solidaria y equitativa.

El Estado mexicano, consciente de la relevancia de la función docente, ha establecido en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros las bases para reconocer su contribución y dignificar las condiciones bajo las cuales prestan el servicio público de educación. Esta Ley, de orden público e interés social, busca revalorizar al magisterio, garantizar su desarrollo profesional y asegurar el pleno respeto a sus derechos laborales y humanos.

En este sentido, es indispensable reconocer que las maestras y los maestros son también sujetos de derechos en materia de vivienda . Contar con una vivienda adecuada no sólo es una necesidad básica, sino un componente esencial del derecho humano al bienestar integral.

Cuando las y los docentes disponen de un entorno digno y estable, se fortalece su arraigo en las comunidades donde laboran y se potencia su capacidad de contribuir con entusiasmo, dedicación y compromiso al aprendizaje de sus estudiantes.

El derecho de la vivienda a través del tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o., séptimo párrafo, prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

“El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU-Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité? de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Número 4 del Comité (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.

3. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10

5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su Sexto Transitorio , lo siguiente:

Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.

Objeto de la iniciativa

En el marco de esta obligación constitucional, resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros , cuyo objeto es establecer las bases del sistema que regula las funciones docentes, técnico-docentes, de asesoría técnica pedagógica, directiva y de supervisión, con pleno respeto a los derechos del personal educativo.

Esta ley busca normar los procesos de admisión, promoción y reconocimiento, así como revalorizar la función magisterial, dignificando las condiciones bajo las cuales las maestras y los maestros prestan el servicio público educativo. En este contexto, armonizar su contenido con el nuevo marco constitucional en materia de vivienda adecuada fortalece el compromiso del Estado con el bienestar del magisterio y con la calidad de la educación nacional.

De esta forma, la presente propuesta busca no sólo dar cumplimiento a una obligación constitucional, sino también fortalecer la política de revalorización del magisterio, al garantizar que quienes dedican su vida a la enseñanza cuenten con condiciones de bienestar acordes con la relevancia de su labor. Asegurar que las y los maestros tengan acceso a una vivienda adecuada es avanzar hacia un sistema educativo más justo, humano y comprometido con el desarrollo integral de sus protagonistas.

Además, esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada , y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar. Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

Por lo expuesto, esta reforma fortalece el marco jurídico de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros , al consolidar una visión de bienestar que permita que las y los docentes ejerzan su labor en condiciones que favorezcan su desarrollo personal y profesional, impactando positivamente en la formación de niñas, niños y adolescentes.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VI. ...

VII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda adecuada ; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Digno, Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11, párrafo 1): 13/12/91, CESCR Observación general Número 4 (General Comments), sexto período de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 4 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, en materia de vivienda adecuada, a argo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción primera, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, en materia de vivienda adecuada al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

La Ley General de Víctimas representa uno de los mayores avances del Estado mexicano en la consolidación de un marco jurídico de justicia, dignidad y reparación integral para quienes han sufrido el impacto de la violencia o de violaciones a sus derechos humanos.

En un país complejo, donde lamentablemente persisten hechos victimizantes derivados de la inseguridad y del actuar del crimen organizado, el Estado tiene la obligación irrenunciable de acompañar a las víctimas en su proceso de recuperación y reincorporación a la sociedad, garantizando que puedan rehacer sus vidas en condiciones de bienestar y respeto a su dignidad.

La presente iniciativa parte del reconocimiento de que toda persona que ha sido víctima tiene derecho a reconstruir su proyecto de vida en condiciones de seguridad, justicia y bienestar, y que uno de los pilares fundamentales para lograrlo es el acceso a una vivienda adecuada.

Contar con un espacio adecuado, seguro y estable no sólo permite a las víctimas superar su condición de vulnerabilidad, sino también facilita su proceso de sanación, autonomía y reintegración social.

El derecho a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte esencial del derecho al bienestar y constituye una de las condiciones materiales más importantes para el ejercicio pleno de los demás derechos humanos.

Esta modificación no es meramente lingüística, sino profundamente sustantiva, pues reconoce que el concepto de vivienda adecuada implica condiciones de habitabilidad, seguridad, accesibilidad, asequibilidad y ubicación, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos. Con ello, se fortalece el enfoque de reparación integral y se amplía la protección hacia las víctimas, asegurando que la atención que reciban sea efectiva, humana y transformadora.

El derecho de la vivienda a través del tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o. de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o., séptimo párrafo, prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23)3 , a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general Número 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general Número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

- La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

- El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

- El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

- La seguridad de la tenencia;

- La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

- El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

- La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

3. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 5 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10

5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar12 , en la cual se mandata en su Sexto Transitorio, lo siguiente:

Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.

Objeto de la iniciativa

En el marco de esta obligación constitucional, resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en la Ley General de Víctimas , cuyo objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, promover su asistencia, protección, atención y reparación integral, y asegurar que las autoridades de todos los órdenes de gobierno actúen conforme a los principios de dignidad, buena fe, debida diligencia y enfoque diferencial.

Armonizar esta ley con el nuevo marco constitucional en materia de vivienda adecuada significa dar un paso más en la construcción de un Estado de bienestar que no deja a nadie atrás y que acompaña con justicia, empatía y compromiso a quienes más lo necesitan.

De esta forma, la presente propuesta busca no sólo dar cumplimiento a una obligación constitucional , sino también fortalecer el enfoque de derechos humanos y bienestar social que inspira a la Ley General de Víctimas , al garantizar que las políticas públicas y las medidas de reparación integral reconozcan plenamente las condiciones materiales necesarias para una vida digna.

Incorporar el concepto de vivienda adecuada implica colocar en el centro de la acción del Estado no sólo la restitución formal de derechos, sino la transformación real de las condiciones de vida de las víctimas, promoviendo su inclusión, seguridad y desarrollo humano en un entorno digno y sostenible.

Además, esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada , y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar. Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

Por lo expuesto, esta reforma fortalece el marco jurídico de la Ley General de Víctimas , al consolidar una visión de justicia social, bienestar y derechos humanos , que garantiza no sólo la reparación integral, sino también el acceso efectivo a condiciones de vida adecuadas para las personas víctimas, en concordancia con el mandato constitucional en materia de vivienda adecuada.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se reforma el artículo 56 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 56. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda adecuada , el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Digno, Real Academia Española, 2023.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General Número 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11, párrafo 1): 13/12/91, CESCR Observación general Número 4 (General Comments), sexto período de sesiones (1991)

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21, 1, 3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 4 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Dictamen a la minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025

Diputada María del Rosario Orozco Caballero

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero, diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en materia de vivienda adecuada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La trata de personas constituye una de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues atenta directamente contra la dignidad, la libertad y la integridad de quienes la padecen. Las víctimas de este delito enfrentan no sólo la pérdida de su autonomía, sino también profundas secuelas físicas, psicológicas y sociales que dificultan su reintegración y su derecho a una vida plena.

En este contexto, el Estado mexicano tiene la obligación ineludible de garantizar no sólo la sanción a los responsables, sino también la reparación integral del daño, en un marco de justicia social y respeto a los derechos humanos.

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos reconoce esta doble responsabilidad: la de combatir la impunidad y, al mismo tiempo, asegurar la atención, protección y asistencia a quienes han sido víctimas de estos delitos.

Dentro de este marco, es fundamental que las medidas de reparación comprendan todos los elementos necesarios para restituir la dignidad de las personas, incluyendo el acceso a una vivienda adecuada, que permita reconstruir su vida en condiciones de seguridad, privacidad y estabilidad.

El derecho a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 4o. constitucional y reforzado por la reforma constitucional en materia de bienestar publicada el 2 de diciembre de 2024, no debe concebirse únicamente como un espacio físico, sino como un componente esencial del bienestar y la recuperación integral de las víctimas.

Asegurar este derecho, incluso de manera provisional, constituye un paso indispensable para que las personas afectadas por la trata de personas puedan acceder a una vida libre de violencia y explotación, en condiciones de dignidad y autonomía.

El derecho de la vivienda a través del tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna en su artículo 4o. séptimo párrafo prevé el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4° de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas y, por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4° de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1º Constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

• Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

• Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

• Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

• Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general No 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

– La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

– El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

– El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

– La seguridad de la tenencia;

– La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

– El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

– La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

• La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

• Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

• Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

• Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

• Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

• Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

• Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la Diputada Flor Ivone Morales Miranda del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 04 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

2. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la Asamblea.

3. El 30 de octubre de 2024, el Pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 Constitucional.10

4. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11

5. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,12 en la cual se mandata en su SEXTO TRANSITORIO, lo siguiente:

“Sexto. – El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la Iniciativa

En el marco de esta obligación constitucional, resulta pertinente revisar las disposiciones contenidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es establecer los mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno para la prevención, investigación y sanción de este delito, así como garantizar la protección y asistencia de las víctimas bajo principios de máxima protección, debida diligencia y reparación integral del daño.

Armonizar esta Ley con el nuevo marco constitucional en materia de vivienda adecuada significa dar un paso firme hacia la consolidación de un Estado verdaderamente garante de los derechos humanos, que coloca en el centro de sus políticas a las víctimas y su bienestar integral.

Este cambio no es únicamente terminológico, sino sustantivo: implica reconocer que el acceso a una vivienda adecuada es un componente esencial de la reparación del daño y de la reintegración social de las víctimas de trata de personas. Con ello, se busca asegurar que toda acción del Estado se oriente a restituir no sólo los derechos vulnerados, sino también la dignidad.

Con esta iniciativa se fortalece el derecho de las víctimas de trata de personas a recibir una reparación del daño plena, efectiva y proporcional, que incluya expresamente el acceso a una vivienda adecuada provisional, garantizando condiciones de seguridad, privacidad y estabilidad durante su proceso de recuperación y reintegración social.

Además, incorporar el concepto de vivienda adecuada en los programas de desarrollo y asistencia establecidos en el artículo 108 de la Ley, asegura que las políticas públicas orientadas a la prevención de la trata de personas atiendan las condiciones estructurales que incrementan la vulnerabilidad social, como la falta de vivienda adecuada.

Con ello, se promueve una visión más humana y empática del proceso de recuperación, en la que el Estado asume su responsabilidad de acompañar a las personas sobrevivientes en su tránsito hacia la restitución plena de sus derechos y la reconstrucción de su proyecto de vida.

Además, esta homologación del lenguaje es acorde con la reciente aprobación de la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, y que tienen como objetivo, dar seguimiento y puntual de las necesidades de vivienda.

Necesitamos que el concepto y la definición sean medibles, para que el derecho a la vivienda se pueda materializar. Necesitamos pasar, de un vocablo abstracto y sujeto a interpretaciones subjetivas, a una terminología que nos permita definir con mayor precisión, cuáles son los elementos mínimos con los que debe cumplir una vivienda adecuada.

Por lo anteriormente expuesto, esta reforma fortalece el marco jurídico de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al fortalecer el enfoque de derechos humanos y de atención integral a las víctimas, al garantizar que las acciones de reparación y asistencia incluyan condiciones de vivienda que respondan a criterios de dignidad, seguridad y bienestar.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 48; la fracción III del artículo 82 y el artículo 108 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 48. ...

...

I. a V. ...

VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda adecuada provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;

VII. a VIII. ...

Artículo 82. ...

...

I. a II. ...

III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda adecuada provisional, vestido y los que sean necesarios;

IV. a VII. ...

...

...

...

Artículo 108. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda adecuada y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en esta Ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Digno”, Real Academia Española, 2023
https://dle.rae.es/digno

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.
https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights#
:~:text=de%20obra%20infantil.-,Art%C3%ADculo%2011,de%20las%20condiciones%20de%20existencia.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/
1449.pdf#:~:text=En%20su%20Observaci%C3%B3n%20general%20No%204%20%281991%29%20el,el%20desalojo%
20forzoso%2C%20el%20hostigamiento%20u%20otras%20amenazas.

4 Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. su contenido a la luz de los tratados internacionales, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.
https://bj.scjn.gob.mx/404

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.
https://emiliano-zapata.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos/2019-04/02.1eViviendayAguaADR3516-2013.pdf

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos
https://onu-habitat.org/index.php/sobre-onu-habitat

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991) https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3594.pdf

8 Oficina para el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, de fecha 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.
https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2021/nov/20211104-II.html

10 Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/10/asun_4794284_20241030_1730302563.pdf

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/11/asun_4808811_20241126_1732634160.pdf

12 Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744205&fecha=02/12/2024#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversos artículos de las Leyes General de Pesca y Acuacultura Sustentables; General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y del Código Penal Federal, en materia de prohibición de redes de arrastre de fondo, a cargo de la diputada Beatriz Milland Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Milland Pérez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Código Penal Federal, en materia de prohibición de redes de arrastre de fondo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Dentro de la captura de animales marinos, ciertas prácticas pesqueras exceden el riesgo tolerable para el ambiente debido a su forma de operar y a los efectos secundarios que ocasionan, por esta razón demandan una respuesta legislativa específica. Entre ellas, la pesca de arrastre de fondo constituye un caso paradigmático por su interacción directa con los hábitats bentónicos compuestos principalmente por: corales, arrecifes, erizos y anemonas entre otros; y por sus impactos sobre la biodiversidad y la capacidad de recuperación de los sistemas ecológicos.1 En este contexto, la reforma propuesta busca ampliar la protección al ambiente existente para garantizar que éstas prácticas no afecten más la sustentabilidad y la continuidad de la explotación marítima responsable. Con ese propósito, es importante establecer que la pesca de arrastre de fondo consiste en el remolque de una red cónica con bolso, en contacto directo con el lecho marino, para capturar organismos. Sus efectos trascienden lo estrictamente pesquero y se traducen en un problema de interés público que compromete el derecho a un medio ambiente sano, a la sustentabilidad del aprovechamiento, y a la seguridad alimentaria.

Para situar el problema en nuestro país, conviene recordar que la actividad pesquera en México se despliega en dos grandes costas con perfiles ecológicos y productivos diferenciados. En la Zona Económica Exclusiva (ZEE) del Pacífico, las capturas se concentran en especies menores como: sardinas, atunes y camarones; mientras que en la ZEE del Atlántico (Golfo de México y Caribe) adquieren mayor peso los camarones y la fauna de profundidad. Este cambio en la pesca por región implica presiones distintas sobre los ecosistemas, la industria camaronera es la que utiliza con mayor frecuencia las redes de arrastre de fondo interactuando de manera constante y directa con comunidades del lecho marino, resultando particularmente dañino para la integridad de los hábitats.2

Desde la perspectiva legal, el Estado tiene el deber de prevenir y controlar actividades que excedan el riesgo permitido para el ambiente y la biodiversidad. En este sentido, el marco vigente contempla vedas, zonas restringidas y obligaciones técnicas que incluyen la prohibición de estos instrumentos en algunas regiones específicas, sin embargo, estas medidas no acaban de corregir la problemática.

La persistencia de altas tasas de descarte, que se da cuando se regresa al mar a un porcentaje ya muerto de los animales capturados no deseados, y la degradación bentónica muestra que los instrumentos actuales resultan insuficientes para garantizar la conservación y el aprovechamiento sustentable. En el plano ecológico, la perturbación repetida del fondo marino reduce la abundancia y riqueza de la flora y fauna marina, altera la estructura trófica y prolonga los tiempos de recuperación, especialmente en comunidades dominadas por especies longevas como los corales.3 Esta pérdida de biodiversidad disminuye la resiliencia de los ecosistemas y afecta a los propios pescadores que dependen de la reproducción de las especies para sostener su actividad a largo plazo.

Como se mencionó anteriormente, un componente crítico del problema es la captura incidental y el descarte. A nivel global, se ha documentado que más del 27% del descarte pesquero se genera con la pesca que utiliza redes de arrastre de fondo, pues atrapan una gran cantidad de especies variadas que a los operadores no les conviene vender por lo que las regresan ya muertas al mar.4 Este patrón erosiona la eficiencia biológica del aprovechamiento, afecta a especies no objetivo y desestabiliza la dinámica poblacional de comunidades locales. A ello se suma un riesgo ambiental emergente, la remoción del fondo levanta sedimentos y devuelve carbono almacenado en el lecho marino a la superficie, contaminando así el aire y la atmosfera; existe evidencia sobre posibles emisiones y procesos de acidificación asociados al arrastre de fondo derivado de esta situación.6 Aun reconociendo el debate sobre las magnitudes de esta problemática medioambiental, el riesgo justifica adoptar medidas legislativas bajo el principio de precaución.

La combinación de degradación de hábitats, altos descartes y emisiones de CO2 comprometen la sustentabilidad del recurso pesquero a mediano y largo plazos. En términos jurídicos, ello se traduce en la necesidad de ajustar el estándar de riesgo permitido mediante una intervención normativa específica sobre la técnica de arrastre de fondo.

La ausencia de una regla clara dificulta la aplicación homogénea y la tutela efectiva de la biodiversidad. Por ello, la actualización normativa para prohibir el arrastre de fondo, armonizando la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código Penal Federal resulta necesaria.

Con base en el diagnóstico expuesto es importante destacar los argumentos por los que dicha reforma resulta indispensable.

En primer lugar, la afectación a los hábitats marinos y a su biodiversidad es insostenible cuando se utilizan redes de arrastre que interactúan con el lecho marino, el cual no puede recuperarse en años por lo que la práctica no resulta sostenible.6 Esto explica la reducción de arrecifes, creando una vulnerabilidad irreparable en el equilibrio ecológico.

En segundo término, la captura incidental y los descartes revelan una ineficiencia de dichos instrumentos ocasionando efectos devastadores sobre especies no objetivo; dicho patrón erosiona la productividad a mediano plazo y dificulta el sustento de las personas pescadoras a largo plazo.7

En tercer lugar, aun cuando existen dispositivos de selectividad como los dispositivos excluidores de tortugas TED que reducen interacciones con megafauna, su eficacia depende del diseño, la instalación y la verificación en campo; no corrigen el efecto físico de la red sobre el fondo ni eliminan la captura incidental de especies no objetivo.8

En cuarto lugar, existe evidencia emergente de que la remoción repetida del lecho levanta sedimentos y extrae carbono almacenado en el fondo del mar, con implicaciones en emisiones y procesos de acidificación en la superficie.9

En este sentido, resulta evidente que la situación constituye un problema público de carácter estructural que afecta la preservación de los ecosistemas, la viabilidad de las actividades productivas y el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia ambiental.

La falta de regulación eficaz genera que las redes de arrastre se siguán utilizando, provocando impactos negativos que comprometen la biodiversidad y también el derecho humano a un medio ambiente sano consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por esta razón, la presente iniciativa se justifica en la necesidad de dotar al Estado mexicano de herramientas normativas que permitan prevenir, mitigar y sancionar los efectos adversos de dichas prácticas, incorporando criterios de sustentabilidad y responsabilidad social. De igual manera, responde al principio de interés público que orienta la actividad legislativa, garantizando un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del patrimonio ambiental de la Nación.

Derecho comparado

En distintas regiones del mundo, diversas naciones se han percatado del daño que las redes de arrastre de fondo ocasionan a sus litorales y al equilibrio ecológico a nivel global, por esa razón, conviene estudiar algunos de los casos más emblemáticos donde se ha legislado para regular, limitar o prohibir la utilización de estos instrumentos de pesca; recordando que como ejemplos internacionales deben de ser estudiados sin olvidar que cada sistema jurídico es distinto y responde a necesidades e ideologías particulares.

Dentro de Europa, países como España y Suecia han legislado tajantemente al respecto, así como el propio parlamento de la Unión Europea.

En la Unión Europea, el Reglamento (UE) N° 1380/2013 regula de forma general la pesca y sus distintos instrumentos de captura;10 si bien no prohíbe de forma específica las redes de arrastre ya que se trata de una legislación confederada, algunos países como España han utilizado el reglamento como referencia.

En España, el Real Decreto 1440/1999 en sus artículos 10, 11 y 13 regula el uso de las redes de arrastre limitando su profundidad en fondos de 50 metros o menos y la extensión de las redes para limitar el daño que éstas ocasionan al lecho marino. Adicionalmente, prohíbe de forma expresa algunos tipos de redes de arrastre que por sus dimensiones o la manera en la que se utilizan resultan demasiado dañinas para la biodiversidad.11

En Suecia, el Código Ambiental llamado Miljöbalken, en su capítulo 31 fue reformado recientemente para prohibir la pesca con redes de arrastre en áreas marítimas protegidas.12

En Latinoamérica, existen casos relevantes como Costa Rica en donde las redes de pesca están prohibidas debido a la sentencia No. 2013-010540 de su Sala Constitucional.

En Brasil, no existe una prohibición federal del uso de las redes de arrastre de fondo, sin embargo, algunos estados lo han regulado de forma local; de ellos destaca el caso de Rio Grande do Sul que en su Ley N.º 15.223, del 5 de septiembre de 2018 prohibió de forma expresa estos instrumentos en su territorio competencial.13

Finalmente, Nueva Zelanda regula el uso de las redes de arrastre que si bien es permitido se debe de apegar a distintas reglas establecidas en la regulación llamada Fisheries (Commercial Fishing) Regulations 2001.14

Propuesta

La presente iniciativa con proyecto de decreto busca modificar el marco jurídico vigente para establecer que

1. Se entiende de manera técnica por redes de arrastre de fondo para efectos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

2. Es función de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural prevenir el uso de redes de arrastre de fondo de cualquier tipo en coordinación con las autoridades competentes.

3. Es una infracción señalada en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables utilizar redes de arrastre de fondo de cualquier tipo.

4. Solo la pesca que aproveche los recursos sin ocasionar afectaciones al ecosistema marino ni a la integridad de los ecosistemas acuáticos sea considerada sustentable con el agua y los ecosistemas.

5. Queda tipificado como delito el realizar actividades pesqueras o acuícolas mediante el uso de redes de arrastre de fondo.

Contenido de la iniciativa

Por lo expuesto anteriormente, se proponen los siguientes cambios legislativos cuya finalidad general es prohibir el uso de las redes de arrastre de fondo, salvaguardar la flora y fauna marina; así como la biodiversidad y el equilibrio ecológico, y garantizar que los principios y derechos presentados sean respetados de forma eficaz.

De la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables:

• Se adiciona una fracción XL al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes en su orden, con la finalidad de dar una definición técnica a “red de arrastre de fondo” en el siguiente sentido: Arte o equipo de pesca consistente en una red cónica con bolso, remolcada por una o más embarcaciones en contacto con el lecho marino para capturar organismos.

• Se adiciona una fracción LXIII del artículo 8 cuyo objetivo es señalar como función de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecer medidas de prevención, inspección, vigilancia y verificación respecto del uso de redes de arrastre de fondo, en todo el territorio nacional y en las zonas en que la Nación ejerza soberanía y jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes.

• Se adiciona una fracción XXXII del artículo para establecer como infracción el utilizar redes de arrastre de fondo, en cualquiera de sus modalidades, o instrumentos definidos como equivalentes por las normas oficiales mexicanas aplicables; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme al artículo 418 Bis. del Código Penal Federal.

Con ello, se busca dar una definición jurídica al termino red de arrastre de fondo para evitar ambigüedades; así como asegurar que el uso de estas redes, o de cualquier instrumento similar, sea considerado una infracción administrativa y sea objeto de inspección, vigilancia y, en su caso, del procedimiento sancionador por la autoridad competente.

De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

• Se adiciona una fracción V del artículo 88 con la finalidad de que en el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considere que las actividades pesqueras o acuícolas deberán realizarse con artes, equipos o herramientas que no ocasionen afectaciones al ecosistema marino ni a la integridad de los ecosistemas acuáticos.

Así, se garantiza que la actividad pesquera se realice bajo criterios de responsabilidad ambiental, evitando afectaciones al ecosistema marino, a efecto de asegurar el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos.

Del Código Penal Federal:

• Se adiciona un artículo 418 Bis. Con el objeto de imponer pena de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas a tres mil UMAs, a quien ilícitamente utilice redes de arrastre de fondo o instrumentos equivalentes definidos en las normas oficiales mexicanas, que causen daño a la vida marina o a sus ecosistemas, o generen un riesgo grave para la viabilidad de sus especies. Adicionalmente, el artículo busca agravar la pena aumentándola hasta en una mitad cuando la conducta se realice dentro de un Área Natural Protegida, durante vedas decretadas conforme a la legislación aplicable, o a una profundidad igual o inferior a 9.14 metros (cinco brazas).

Así, se tipifica la conducta de utilizar redes de arrastre de fondo o instrumentos similares imponiendo una pena de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos a tres mil UMAs, la cual será agravada en caso de que se actualice el supuesto tipificado dentro de un Área Natural Protegida o durante la temporada de veda.

Cuadros comparativos

A continuación, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances:

Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Código Penal Federal, en materia de prohibición de redes de arrastre de fondo

Único. Se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Código Penal Federal, en materia de prohibición de redes de arrastre de fondo.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción, colócala donde corresponda por orden alfabético, al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes en su orden; se adiciona una fracción LXII al artículo 8, recorriéndose la actual fracción LXII para quedar como LXIII; y se adiciona una fracción XXXI al artículo 132, recorriéndose la actual fracción XXXI para quedar como XXXII de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a XXXIX. ...

XL. Red de arrastre de fondo: Es el arte o equipo de pesca consistente en una red cónica con bolso, remolcada por una o más embarcaciones en contacto con el lecho marino para capturar organismos.

XLI. a LII. ...

Artículo 8.

Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. a LXI. ...

LXII. Establecer medidas de prevención, inspección, vigilancia y verificación respecto del uso de redes de arrastre de fondo, en todo el territorio nacional y en las zonas en que la Nación ejerza soberanía y jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes.

LXIII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

Artículo 132.

Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. a XXX. ...

XXXI. Utilizar redes de arrastre de fondo, en cualquiera de sus modalidades, o instrumentos definidos como equivalentes por las normas oficiales mexicanas aplicables; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme al artículo 418 Bis. del Código Penal Federal.

XXXII. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 88 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 88.

Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:

I. a IV. ...

V. Las actividades pesqueras o acuícolas deberán realizarse con artes, equipos o herramientas que no ocasionen afectaciones al ecosistema marino ni a la integridad de los ecosistemas acuáticos.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 418 Bis. del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418 Bis.

Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y multa de doscientas a tres mil UMAs, a quien ilícitamente utilice redes de arrastre de fondo o instrumentos equivalentes definidos en las normas oficiales mexicanas, que causen daño a la vida marina o a sus ecosistemas, o generen un riesgo grave para la viabilidad de sus especies.

Las penas se aumentarán hasta en una mitad cuando la conducta se realice dentro de un Área Natural Protegida, durante vedas decretadas conforme a la legislación aplicable, o a una profundidad igual o inferior a 9.14 metros (cinco brazas).

Disposiciones Transitorias

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Conforme al presente decreto, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y las autoridades correspondientes deberán realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias que en el ámbito de sus funciones les correspondan, en los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Arvis, C., & Brennan, M. L. (2024). History of trawling and ecological impact. En Threats to Our Ocean Heritage: Bottom Trawling (pp. 41-43). Springer Briefs in Archaeology. Springer. Recuperado de: https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-3-031-57953-0_2

2 2Sea Around Us. (2016 - 2024). Catch chart for Exclusive Economic Zone 944: Top 10 taxons by tonnage. Recuperado de: https://www.seaaroundus.org/data/#/eez/944?chart=catch

3 chart&dimension=taxon&measure=tonnage&limit=10 3 Hiddink, J. G., Jennings, S., Sciberras, M., Szostek, C. L., Hughes, K. M., Ellis, N., Rijnsdorp, A. D., McConnaughey, R. A., Mazor, T., Hilborn, R., Collie, J. S., Pitcher, C. R., Amoroso, R. O., Parma, A. M., Suuronen, P., & Kaiser, M. J. (2017). Global analysis of depletion and recovery of seabed biota after bottom. Recuperado de: https://www.pnas.org/doi/10.1073/pnas.1618858114?utm_source=chatgpt.com

4 Kelleher, K. (2005). Annex A: Results: supplementary tables. En Discards in the world’s marine fisheries: An update (FAO Fisheries Technical Paper No. 470). Food and Agriculture Organization of the United Nations. Recuperado de https://www.fao.org/4/y5936e/y5936e0d.htm

5 5Sala, E., Mayorga, J., Bradley, D., Cabral, R. B., Atwood, T. B., Auber, A., Cheung, W., Costello, C., Ferretti, F., Friedlander, A. M., Gaines, S. D., Garilao, C., Goodell, W., Halpern, B. S., Hinson, A., Kaschner, K., Kesner-Reyes, K., Leprieur, F., McGowan, J., Morgan, L. E., Mouillot, D., Palacios-Abrantes, J., Possingham, H. P., Rechberger, K. D., Worm, B., & Lubchenco, J. (2021). Protecting the global ocean for biodiversity, food and climate. Nature, 592(7854), 397–402. Recuperado de: https://doi.org/10.1038/s41586-021-03371-z

6 6 Hiddink, J. G., Jennings, S., Sciberras, M., Szostek, C. L., Hughes, K. M., Ellis, N., Rijnsdorp, A. D., McConnaughey, R. A., Mazor, T., Hilborn, R., Collie, J. S., Pitcher, C. R., Amoroso, R. O., Parma, A. M., Suuronen, P., & Kaiser, M. J. (2017). Op. cit.

7 Pérez Roda, M. A. (ed.), Gilman, E., Huntington, T., Kennelly, S. J., Suuronen, P., Chaloupka, M., & Medley, P. (2019). A third assessment of global marine fisheries discards. 1a ed., pp. 24, 61. FAO Fisheries and Aquaculture Technical Papers (T633). FAO. ISBN 978-92-5-131226-1. Recuperado de: https://openknowledge.fao.org/items/2b6db606-cdcd-4f6f-b274-03471f1f60c 4?utm_source=chatgpt.com

8 NOAA Fisheries. (2023). Turtle Excluder Devices (TEDs). U.S. Department of Commerce, National Oceanic and Atmospheric Administration. Recuperado de https://www.fisheries.noaa.gov/southeast/bycatch/turtle excluder-devices?utm_source=chatgpt.com

9 Sala, E., Mayorga, J., Bradley, D., Cabral, R. B., Atwood, T. B., Auber, A., Cheung, W., Costello, C., Ferretti, F., Friedlander, A. M., Gaines, S. D., Garilao, C., Goodell, W., Halpern, B. S., Hinson, A., Kaschner, K., Kesner-Reyes, K., Leprieur, F., McGowan, J., Morgan, L. E., Mouillot, D., Palacios-Abrantes, J., Possingham, H. P., Rechberger, K. D., Worm, B., & Lubchenco, J. (2021). Op. cit.

10 10 Reglamento (UE) No 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (DOUE L 354, de 28 de diciembre de 2013, pp. 22-61). Recuperado de: https://www.boe.es/doue/2013/354/L00022-00061.pdf

11 Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999, pp. 36833-36835. Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20641 5

12 Miljöbalk (1998:808), Svensk författningssamling. Sveriges riksdag. Recuperado de: https://www.riksdagen.se/sv/dokument-och-lagar/dokument/svensk-forfattn ingssamling/miljobalk 1998808_sfs-1998-808/

13 3 Lei Ordinária nº 15.223/2018, Estado de Rio Grande do Sul, que institui a Política Estadual de Desenvolvimento Sustentável da Pesca no Estado do Rio Grande do Sul e cria o Fundo Estadual da Pesca. Recuperado de: https://leisestaduais.com.br/rs/lei-ordinaria-n-15223-2018-rio-grande-d o-sul-institui-a politica-estadual-de-desenvolvimento-sustentavel-da-pesca-no-estado-do- rio-grande-do-sul-e-cria-o-fundo estadual-da-pesca

14 4 Fisheries (Commercial Fishing) Regulations 2001 (SR 2001/253), Nueva Zelanda. Recuperado de: https://www.legislation.govt.nz/regulation/public/2001/0253/latest/whol e.html

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 19 días del mes de noviembre del año 2025.

Diputada Beatriz Milland Pérez (rúbrica)

Que adiciona el numeral 4 al artículo 125 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María de los Ángeles Ballesteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María de los Ángeles Ballesteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una versión estenográfica es el registro fiel, completo y literal, de todo lo que se dice en un evento oficial, público o privado como congresos, conferencias, discursos, conocimientos, análisis, acuerdos, preguntas parlamentarias y atención de peticiones a diputados, que a diferencia de un resumen no se omite ni se modifica nada y se escribe exactamente todo lo mencionado en dichos eventos, incluyendo frases, pausas e intervenciones.

De tal suerte que se entiende que una versión estenográfica es una herramienta histórica y testimonial que puede aportar muchos beneficios en eventos oficiales por su impacto e importancia en todos los eventos desde la primera Constitución creada en 1824, recordando que gracias a la participación del propio Congreso de los Estados Unidos Mexicanos es que se renueva la reforma de 1977 para crear la nueva Ley Orgánica del Congreso General en los Estados Unidos Mexicanos en 1979, siempre teniendo en cuenta la participación por parte de los secretarios, ya que el rol de estos mismos han pasado de ser simples ayudantes del presidente a ser pilares fundamentales de administración pública, con funciones legales, políticas y técnicas que reflejan la evolución del Estado mexicano desde la primera Constitución de 1824 artículo 122 “Los secretarios de despacho formarán un reglamento para la distribución y giro de los negocios de su cargo que pasará el Gobierno al Congreso para su aprobación”.1 Dicho lo anterior, es preciso saber que este mandato refleja la importancia de la documentación y administración ordenada por parte de los secretarios para todos los asuntos públicos a lo largo del tiempo, ya que, aunque no esté dicho en alguna ley que es obligatorio contar con versiones estenográficas por parte de las comisiones o comparecencias en eventos oficiales, desde siempre han sido importantes para un mejor entendimiento por parte de todas las personas.

A modo de ejemplo, en Reino Unido, Italia y Alemania, cuentan con un sistema de taquígrafos en el que estos mismos se encargan de documentar todo lo hablado en los diferentes eventos, para después ponerlo a disposición de todo el público, garantizando la transparencia de los procesos legislativos de estos países.

Con un ejemplo más claro y específico, cada sesión plenaria del Poder Legislativo de Alemania “Bundestag alemán” es documentada por los taquígrafos y puesta a disposición del público como actas de la sesión plenaria, conocidas como registro taquigráfico y antes de su publicación, los oradores tienen derecho a revisar la transcripción y las correcciones realizadas no deben alterar el significado de la intervención ni de ninguna parte de ella.

Al pensar plasmar versiones estenográficas en los diferentes eventos, estas transcripciones fortalecen la memoria institucional, facilitan la consulta pública y promueven la rendición de cuentas como ya se había mencionado y hace que su elaboración e implementación represente un avance hacia una administración pública moderna, inclusiva y comprometida con la transparencia para revisar los diferentes acuerdos o compromisos expuestos. Dicho lo anterior, es que podemos decir y saber que este tipo de técnica no sólo beneficia a ciertas personas, si no que, todo lo contrario, beneficia a todas las personas, pues hasta personas con discapacidad auditiva y personas que no pudieron asistir a las diferentes reuniones, pueden participar gracias a una versión estenográfica, ya que ésta les brinda una alternativa escrita, permitiéndoles revisar la información a su ritmo, que vuelvan a leer lo que no comprendieron y que analicen con detalle las intervenciones, además de que se promueve la igualdad de oportunidades y la inclusión en la toma de decisiones o en la difusión del conocimiento, eliminando barreras de comunicación y garantizando su derecho a la participación y la igualdad.

Derivado a lo anterior, a causa de no contar con estos registros textuales fieles y accesibles, pueden limitar la posibilidad de consulta y análisis posterior a su presentación, generando dificultades para investigadores, asistentes expertos en la materia de la que se trate que requieran referencias posteriores e instituciones que buscan conservar registros oficiales claros y verificables, ya que al no existir alguna versión estenográfica de los diferentes programas ya mencionados, dificulta reconstruir debates, decisiones o compromisos asumidos, además de afectar la capacidad de consultar antecedentes, como por ejemplo quién dijo qué y en qué contexto lo dijo, generando un mejor entendimiento y comprensión de los temas que analiza.

Asimismo, los investigadores periodistas, análisis o notas de prensa dependen de las transiciones para estudiar políticas o tendencias y sin versiones estenográficas deben recurrir a resúmenes o grabaciones que pueden ser parciales, difíciles de procesar o hasta una manipulación del discurso, dejando perdido el sentido original de las ideas.

En este mismo sentido es que al considerar este tipo de técnica de transcripción en los eventos oficiales parlamentarios de México su único objetivo no es garantizar el acceso a la información completa y precisa de lo que se dice en conferencias, sesiones, congresos o reuniones oficiales, sino que también busca el beneficio de dar un mejor vestigio histórico para un mejoramiento del país, pues como sabemos está en un cambio y en una evolución constante y es por eso que al contribuir con esto el país se verá beneficiado, pues todos los documentos o estadísticas importantes, siempre serán accesibles para todos y todas aportando un mejoramiento al país y contribuyendo al cumplimiento del objetivo de la Cuarta Transformación que es poder ayudar con la mejora del funcionamiento y la eficiencia para las presentes y futuras generaciones creando un mejoramiento de reforma progresiva.

Además, en cumplimiento de los principios de transparencia y accesibilidad que nos menciona en el artículo 6 de la Constitución mexicana “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.2 También podemos reafirmar que esto no sólo busca beneficiar a alguien si no que esto es una mejora tanto como para las demandas sociales como también para el gobierno y el país en general.

En conclusión, la versión estenográfica no sólo cumple una función técnica o administrativa, sino también una misión histórica y democrática que, al buscar implementar su existencia, contribuye al Estado mexicano no sólo fortaleciendo la transparencia, si no también complementando el trabajo realizado en todas y cada una de las reuniones oficiales, de modo que la práctica estenográfica se convierte en un instrumento fundamental para consolidar la accesibilidad para los asistentes, facilitando la investigación, el análisis y aumentando la precisión de actas, reportes y archivos.

Además de promover la inclusión a personas con discapacidad auditiva y consolidando los principios de la Cuarta Transformación –transparencia, inclusión y eficiencia– contribuyendo al Estado mexicano, permitiendo un mejor funcionamiento gubernamental y una sociedad más informada, participativa y consciente de su historia política.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 4 al artículo 125 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adiciona el numeral 4 al artículo 125 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 125.

1. al 3. ...

4. Las versiones estenográficas de las comparecencias en el pleno y en las comisiones deberán ser remitidas al titular del Ejecutivo federal y a los servidores públicos comparecientes en un lapso no mayor a 30 días hábiles posteriores a la celebración de la misma; para su conocimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución de 1824 https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2025.

Diputada María de los Ángeles Ballesteros García (rúbrica)