Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de servicios auxiliares y arrastre, salvamento y depósito, suscrita por los diputados Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja y Emilio Manzanilla Téllez, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscriben, Ricardo Mejía Berdeja y Emilio Manzanilla Téllez, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de servicios auxiliares, arrastre, salvamento y depósito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tránsito vial constituye una actividad cotidiana y esencial para la vida económica y social del país. Su ejercicio se vincula de manera directa con la libertad de tránsito reconocida en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, en la práctica, ninguna persona conductora está exenta de sufrir percances que requieran la intervención de servicios auxiliares de arrastre, salvamento y resguardo de vehículos.

Cuando ocurre un siniestro o falla mecánica, las y los usuarios suelen enfrentar un doble problema: por un lado, la urgencia de retirar el vehículo para salvaguardar la seguridad vial; por otro, la falta de información clara, oportuna y accesible sobre los costos del servicio que recibirán .

Si bien las tarifas aplicables se encuentran previstas en la normatividad correspondiente –entre ellas, el Reglamento de Autotransporte y Servicios Auxiliares –, en el terreno es frecuente que se presenten prácticas contrarias al espíritu de la regulación, tales como el cobro de montos excesivos o ajenos a las tablas autorizadas.

De manera particular, se han identificado conductas como: (i) el enganche del vehículo sin mediar consentimiento informado de la persona propietaria o conductora, bajo el argumento de localizarse dentro de su “zona” o ser parte del “procedimiento”; y (ii) la imposición de cantidades infladas e injustificadas para la liberación de las unidades en depósitos vehiculares . Dichas prácticas se aprovechan del desconocimiento, la necesidad y la urgencia de las personas por recuperar su medio de transporte , colocándolas en una posición de vulnerabilidad que desemboca en pagos desproporcionados.

Estas circunstancias generan efectos negativos múltiples : afectan la economía familiar y de las micro y pequeñas empresas que dependen del vehículo para su actividad; erosionan la confianza en las autoridades y en los prestadores autorizados; e impactan la seguridad vial al desincentivar que las y los conductores soliciten el auxilio formal por temor a costos imprevisibles. En suma, se configura un problema público que amerita la acción legislativa para promover medidas que garanticen la certeza, transparencia y proporcionalidad en la prestación de estos servicios.

La finalidad de la presente iniciativa es restituir el equilibrio entre el derecho de las personas usuarias a recibir un servicio regulado, con tarifas claras y verificables , y la obligación de las y los prestadores de ajustarse a los parámetros legales.

Se busca dotar de certeza jurídica a la ciudadanía, inhibir actos discrecionales y fomentar la competencia leal entre prestadores. Al transparentar tarifas y procedimientos, se protege el ingreso de las familias, se mejora la percepción de legalidad y se fortalece la seguridad vial, al incentivar que los auxilios se soliciten por canales formales. Todo lo anterior es consistente con el mandato constitucional de proteger la libertad de tránsito y con el marco regulatorio vigente en materia de autotransporte y servicios auxiliares.

Planteamiento del problema

En todo el país, personas empleadas y empresas permisionarias –autorizadas por el Gobierno federal para prestar servicios de arrastre, salvamento y depósito vehicular– realizan cobros que, en numerosos casos, exceden las tarifas permitidas o se aplican sin consentimiento informado del usuario. Esta situación se agrava cuando, aun sin requerirse el servicio, el propietario del vehículo se ve presionado a aceptarlo para evitar mayores complicaciones .

La falta de transparencia en los costos, la asimetría de información, que, aunque está en el Reglamento no se socializa con los usuarios y la urgencia propia de un percance, colocan a las y los ciudadanos en una posición de indefensión. Cuando se resisten a pagar, se reportan riesgos adicionales: daños materiales al vehículo, sustracción de autopartes y ausencia de responsables identificables. En consecuencia, además de cubrir los cargos por arrastre y resguardo, las personas afectadas deben solventar reparaciones o reposiciones, con un impacto severo en su economía y la de sus familias.

En suma, persiste un esquema de incentivos que favorece prácticas discrecionales y abusivas por parte de algunos prestadores, sin mecanismos efectivos y oportunos de información, verificación y sanción. Ello vulnera los derechos de las personas usuarias, mina la confianza en la regulación vigente y genera costos sociales y económicos que justifican la intervención normativa para garantizar certeza, proporcionalidad y rendición de cuentas en la prestación de estos servicios.

Aunque los datos están dispersos, existe evidencia oficial del padrón nacional de permisionarios el cual asciende a 178 , en contraste con el número de grúas que es de 118 y el número de vehículos asegurados en depósito en el supuesto de abandono con más de 5 años en depósito , que equivale a 15 mil 896 autos en 55 de esos depósitos , lo cual en promedio equivale a 289 autos en estado de abandono en cada uno de esos depósitos. 1

En el caso de la Ciudad de México se sabe que se remitieron a depósitos vehiculares 411 vehículos y se emitieron 2 mil 354 medidas de apremio como suspensiones e infracciones a unidades de Ruta.2

Es importante garantizar que los servicios de arrastre, salvamento y resguardo de vehículos se presten con legalidad, eficiencia y, sobre todo, con respeto a los derechos de las personas usuarias.

Además, los conceptos indeterminados como “maniobras especiales” o “custodia” son ambiguos y pueden violar el subprincipio de taxatividad de la Ley , que establece que las conductas consideradas como infracciones y sus respectivas sanciones estén descritas de manera clara, precisa e inequívoca en la ley o su reglamento.3

Problemática desde la perspectiva de género

Fenómenos sociales como la violencia, el acoso sexual y el miedo que generan en las mujeres, niñas y adolescentes, quienes también enfrentan un mayor costo no monetario al moverse . Para contabilizar este costo, algunos estudios están empezando a demostrar que las mujeres están dispuestas a pagar más para aumentar su sensación de seguridad. Incluso en las zonas de bajos ingresos, debido a las preocupaciones relacionadas con la seguridad, las mujeres que están relativamente mejor en ese estrato financiero también están dispuestas a pagar por servicios más caros o tomar rutas más largas, que son más costosas, lo cual se denomina un “impuesto rosa”.4

La percepción de inseguridad marca una diferencia fundamental en las experiencias de movilidad de las mujeres. La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública indica que la percepción de inseguridad de las mujeres en los espacios públicos como parque o centro recreativo es de 60.4 por ciento, la calle con 69.5 por ciento y el transporte público con el 73.8 por ciento. 5

Las mujeres –en particular jefas del hogar, trabajadoras del transporte por aplicación o comercio–enfrentan riesgos diferenciados : desplazamientos nocturnos a depósitos, exposición a violencia y extorsión, y afectación de ingresos por retención del vehículo (medio de trabajo y cuidado). La presente iniciativa incorpora:

• Información clara y pública de tarifas.

• Prohibición de cobros no previstos y mecanismos de queja inmediata.

• Lineamientos para entrega segura con perspectiva de género (horarios, acompañamiento y canales de denuncia).

Modelos comparados

Colombia

Existen tarifas fijadas por autoridades locales con obligación de divulgación y mecanismos de reclamación.

Lecciones comunes: tarifas máximas obligatorias, publicidad, prohibición de conceptos no previstos y responsabilidad estatal cuando el servicio deriva de la actuación de la autoridad , adicionalmente el “parqueadero”, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

Estados Unidos de América (EUA)

Por regla general, si la policía ordena el remolque o depósito, la persona dueña paga remolque y almacenaje conforme a ley, ya sea local o estatal y a tarifas máximas; además se prevén audiencias y límites procedimentales.6

De manera excepcional, los Freeway Service Patrol (FSP), financiados por Caltrans/CHP y agencias metropolitanas, remueven gratis vehículos averiados únicamente para liberar la autopista (cambios de llanta, gasolina, o arrastre corto a un punto seguro). No cubren traslados a domicilio ni depósitos prolongados.7

• Australia

En lo que respecta a Australia, el Manual del Usuario de Carreteras (Transport for NSW), impreso aproximadamente en 1992 (anteriormente conocido como Motor Traffic Handbook y con origen en 1940).

Este Manual establece que la autoridad policial tiene la facultad de confiscar (retirar) un vehículo o eliminar las matrículas si el conductor incurre en delitos de alta gravedad, tales como exceder el límite de velocidad en más de 45 kilómetros por hora (km/h); conducir con un nivel de alcohol en sangre de 0.08 o superior (en caso de reincidencia); manejar imprudentemente o participar en carreras en la vía pública; o conducir sin contar con licencia (en caso de tener dos o más infracciones); así como manejar con una licencia suspendida (dos o más infracciones); y conducir para eludir a la policía.

Este enfoque enfatiza que las medidas de remolque y depósito deberían destinarse exclusivamente a la seguridad pública (para prevenir que un conductor peligroso reincida de inmediato) y no como una herramienta de recaudación fiscal o para sancionar violaciones administrativas menores. Al implementar sanciones alternativas para las infracciones menores, el sistema fomenta el cumplimiento sin perjudicar la economía ni la movilidad esencial de la población

Tratados internacionales

I. Convención Americana sobre Derechos Humanos

La retención del vehículo (medio de trabajo o de cuidado) impacta directamente el patrimonio ; los cobros fuera de tabulador o la retención condicionada sin base legal clara equivalen a injerencias arbitrarias , violatorias del derecho a la propiedad privada, establecido en esta Convención en su artículo 21.

Si la autoridad ordena el remolque, el procedimiento de cobro y entrega deben ejecutarse bajo reglas claras, predecibles y recurribles , de acuerdo con el artículo 8 de esta Convención, que fija la garantía de legalidad, reglas de entrega sin condicionamientos y mecanismos de queja inmediatos: elementos que materializan el debido proceso administrativo .8

II. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, establece en sus artículos 2 y 3, la obligación de eliminar prácticas que generen efectos desproporcionados sobre mujeres en el acceso a bienes y servicios.

Las mujeres (por ejemplo, jefas de hogar, trabajadoras por cuenta propia) sufren impactos diferenciados cuando su vehículo se retiene: pérdida de ingresos, exposición a riesgos al acudir a depósitos o salir por la noche y dificultad para cubrir cobros sorpresivos.

La ausencia de información clara y mecanismos de queja reproduce desigualdades .

Es importante adoptar medidas legislativas para prevenir impactos desproporcionados sobre mujeres y garantizar acceso efectivo a la justicia . Entregar de manera segura y con enfoque de género : con horarios amigables, espacios iluminados, posibilidad de acompañamiento, canales de denuncia.9

III. Convención de Belém do Pará

De conformidad con los artículos 8 y 9 de la Convención, el Estado debe organizar su aparato para que ninguna actuación pública o de particulares bajo regulación estatal reproduzca violencia o prácticas abusivas que afecten de forma diferenciada a mujeres.

Las prácticas como tratos intimidatorios en depósitos, negativas a entregar el vehículo, solicitud de pagos indebidos, o largas esperas en zonas inseguras, pueden constituir violencia institucional si el Estado no prevé salvaguarda.10

Criterios y pronunciamientos de la Suprema Corte de Justica de la Nación

La SCJN ha sostenido que:

1) Legalidad, taxatividad y proporcionalidad en sanciones/cargas administrativas (para cerrar puerta a conceptos abiertos en el cobro)

• Las multas deben estar previstas con reglas claras y permitir su individualización.

Registro digital 200349 , rubro: “Multas. Las leyes que las establecen deben contener reglas adecuadas...” (SCJN).11

2) Seguridad jurídica en tarifas de servicios públicos/regulados y tutela frente a prácticas abusivas

• La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) tiene facultades para regular relaciones de consumo y sancionar incumplimientos (aun con proveedores regulados), lo que respalda medidas inmediatas y coordinación sectorial.

Ley Federal del Consumidor, en su artículo 1, fracción IX, establece lo siguiente:

“El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento”.

Respecto a sus facultades y límites, la Profeco ha emitido resoluciones de naturaleza administrativa como la reconocida en el Amparo en Revisión 410/2020 (engrose).12 Además, La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) colocó sellos de suspensión de actividades comerciales en cuatro empresas de grúas que incrementaron sus costos en el traslado y resguardo de autos siniestrados por las tormentas Ingrid y Manuel . Por lo cual podemos desprender que la Profeco es una autoridad que cuenta con las credenciales institucionales para defender los derechos de los usuarios, finalmente consumidores de estos servicios.

No obstante, pese a las tarifas, atribuciones y competencias previstas en la normatividad vigente, persisten prácticas sistemáticas de extorsión y corrupción en los depósitos vehiculares –comúnmente llamados corralones– como es el caso del Estado de México. Denuncias recurrentes y diversos medios de comunicación han documentado que operan de manera irregular al menos 80 depósitos vehiculares, 17 quejas diarias por cobros excesivos, daños al vehículo y robo de autopartes.

Además, de una cadena de colusión entre policías, operadores de grúas, permisionarios y agentes del Ministerio Público que se traduce en exigencias ilegales de dinero , tarifas arbitrarias , inflación de conceptos de cobro , retenciones injustificadas de vehículos y condicionamiento de la entrega a pagos indebidos.13 Estas prácticas vulneran derechos de las personas usuarias, desnaturalizan la finalidad legal de los corralones y erosionan la confianza en las instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, el propósito de la presente iniciativa es transitar a un régimen diferenciado por niveles de riesgos , con umbrales claros y salvaguardas, que concentre la obligación reforzada en puestos críticos y establezca mecanismos alternos de control para el resto (declaraciones mínimas, muestreo y auditorías dirigidas).

Para efecto de analizar el proyecto de decreto, se elaboró el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan las fracciones VII Bis, VII Ter y VII Quáter al artículo 2 y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 55 y se adiciona el artículo 55 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de servicios auxiliares, arrastre, salvamento y depósito, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VII.

...

...

...

...

...

...

VII Bis. Tarifa autorizada de arrastre salvamento y depósito de vehículos: es la relación de importes máximos de los precios, que la Secretaría establece con base en condiciones de calidad y competitividad para aplicarse a los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos.

VII Ter. Persona interesada: autoridad competente que ordena el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos.

VII Quáter. Persona usuaria: persona física o moral, poseedora o legítima tenedora de un vehículo.

VIII. a XVI.

...

Artículo 55. ...

La prestación y el cobro de dichos servicios deberán ajustarse estrictamente a la tarifa autorizada de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, de observancia general en el territorio nacional y emitido por el Ejecutivo federal, siendo obligatoria su aplicación para las personas concesionarias, permisionarias o autorizadas, así como para las autoridades competentes en la autorización, verificación y sanción.

Queda prohibido realizar cobros por conceptos o montos distintos a los previstos a la tarifa autorizada de arrastre, salvamento y depósito de vehículos.

Artículo 55 Ter. Cuando el servicio de Arrastre, Salvamento y Depósito derive de una orden de autoridad competente, el pago se sujetará a lo siguiente:

I. Durante los primeros 45 días naturales de depósito, el pago será a cargo de la persona usuaria conforme a la Tarifa Autorizada;

II. A partir del día 46, el depósito será cubierto por la persona interesada con cargo a la partida que determine su presupuesto;

III. La Secretaría deberá notificar a la Procuraduría Federal del Consumidor cuando se acredite negligencia o abuso por parte del permisionario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La persona titular del Ejecutivo federal adecuará el Reglamento en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las reglas de carácter general a que hace referencia el artículo 55 reformado.

Tercero. La Secretaría actualizará la Tarifa Autorizada y su metodología pública en 90 días naturales , y publicará el padrón electrónico de permisionarios.

Cuarto. La Procuraduría Federal del Consumidor habilitará el mecanismo expreso de quejas y criterios de suspensión de prácticas en 60 días hábiles .

Notas

1 DOF, SICyT, Publicación de los listados de vehículos en el supuesto de abandono en favor del

Gobierno Federal, [en línea] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5426985&fecha=24/02/2016 #gsc.tab=0 [Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2025]

2 Gobierno de la Ciudad de México, Secretaría de Movilidad, Sexto Informe de Gobierno, 2019-2024, [en línea] https://www.semovi.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Publicaciones/6to_Info me_SEMOVI.pdf [Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2025]

3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, AMPARO EN REVISIÓN 560/202, p. 19 https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2021/2/2_291585_5934_firma do.pdf

4 CELIG, Congreso de la Ciudad de México, “ Los retos y pendientes que se enfrentan en la ciudad de México en materia de igualdad de género y acceso a las mujeres a una vida libre de violencia en e l marco de la nueva Ley General de Movilidad y Seguridad Vial” III Legislatura, p. 49 [en línea] https://genero.congresocdmx.gob.mx/wp-content/uploads/2025/01/Analisis- de-los-Retos-en-Materia-de-Movilidad-desde-la-Perspectiva-de-Genero.pdf [Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2025]

5 Ibidem., p.48

6 Policy, California Department of State Hospitals, [en línea]
https://www.dsh.ca.gov/Law_Enforcement/docs/Policies_Procedures/Vehicle_Towing_and_Release.pdf?utm_source=.com [Fecha de publicación: 07 de noviembre de 2025]

7 Estado de California, Patrulla de servicio de autopista, LLC 2020/04/27, [en línea] https://www.chp.ca.gov/programs-services/services-information/freeway-s ervice-patrol/?utm_source=.com [Fecha de publicación: 07 de noviembre de 2025]

8 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), [en línea] https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derech os_Humanos.pdf [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

9 Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 18 diciembre 1979, Asamblea General en su resolución 34/180, [en línea] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

10 OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para”, [en línea] https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

11 SCJN, Detalle - Tesis – 200349, [en línea] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200349?utm_source=.com [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

12 SCJN, Amparo en Revisión 410/2020, [en línea] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-0 2/AR-410-2020-230221.pdf?utm_source=.com [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

13 NMás, Cobros excesivos en corralones en Edomex, exigen hasta 55 mil pesos – Despierta, [en línea] https://www.youtube.com/watch?v=YoFFnqsiRV4 [Fecha de publicación: 10 de noviembre de 2025]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2025.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Emilio Manzanilla Téllez (rúbricas).

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Migración, respecto de la armonización legislativa del principio del interés superior de la niñez, a cargo de la diputada Nora Yessica Merino Escamilla, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Nora Yessica Merino Escamilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo decimoquinto del artículo 2 de la Ley de Migración, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

Tomando como directriz el Plan de Desarrollo Nacional de la Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, en su apartado sobre gobernanza con justicia y participación ciudadana, donde se establece la visión de fortalecer los derechos individuales y colectivos, y la teoría del neoconstitucionalismo, siendo que ambas visiones se encuentran correlacionadas, con la finalidad de armonizar la legislación en materia migratoria y de esclarecer cualquier tipo de interpretación que pudiera existir respecto del principio constitucional del interés superior de la niñez se plantea la presente iniciativa.

En este sentido, se tiene que remitir a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que señala que la interpretación “... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”1 , es entonces que la Constitución General plantea como una de las primeras opciones acudir a la ley para realizar una interpretación.

Por otro lado, se tiene que considerar que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plantea “... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”2 .

Sin embargo, no define claramente lo que significa el principio del interés superior de la niñez. Dado este vacío legislativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una línea de criterios jurisprudenciales donde abordar el concepto del interés superior de la niñez.

Ahora bien, la labor del legislador tiene que ser establecer las normas de manera clara para que la autoridad en el ámbito de sus competencias actúe bajo la perspectiva de protección de derechos humanos.

En este tenor de ideas, se plantea la siguiente iniciativa de reforma, con la finalidad de proteger los derechos humanos del personal de la salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa parte de la visión de la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, sobre la protección de los derechos y de la teoría del neoconstitucionalismo, que radica en la idea de tutelar los derechos humanos, sin dejar de lado a ninguno y en el centro de la discusión siempre estará el ser humano.3

En ese sentido, la finalidad de la iniciativa que se presenta es un esfuerzo por velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en materia migratoria y así acercarlos en la normatividad ordinaria a la protección constitucional que el Estado tiene que brindar a las personas.

En este sentido, la reforma de 10 de junio de 2011 estableció en nuestro texto constitucional la integración de la figura de derechos humanos, es entonces que el artículo 1 de la CPEUM señala lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia .

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad .

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011”4

En este sentido, el principio constitucional del interés superior de la niñez es una base para configurar una protección amplia de los derechos de las infancias en México.

Estos derechos deben de protegerse y garantizarse cuando un menor esté involucrado en la toma de decisiones de alguna autoridad.

Así mismo, de la correlación de los artículos antes mencionados se tiene que desprender la armonización de las leyes que se han emitido por parte de esta Cámara.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus criterios han establecido que el principio del interés superior de la niñez:

“...Se trata entonces de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales...”5

En este mismo sentido ha señalado que el principio del interés superior de la niñez:

“implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la “protección integral” (...) enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio”6

Por ello, es que la Ley de Migración en su artículo 2 debe de definir a qué se refiere el principio del interés superior de la niñez en materia.

Este principio tiene que observarse como parte fundamental de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes derivado del instrumento constitucional y contemplado en Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

El principio en mención está integrado por una serie de derechos humanos que tienen su origen en el principio básico de la dignidad humana, que “es la expresión del valor intrínseco (esencial, que no depende de las circunstancias) e inalienable (que no puede ser revocado o restringido) que tiene cada ser humano”7 .

Tomando en consideración lo antes mencionado, se plantea la siguiente:

Propuesta de iniciativa

Para mayor claridad a la propuesta, a continuación, se incluye un cuadro comparativo de la propuesta:

En virtud de lo expuesto, y con base en el compromiso de este Congreso con la justicia y la protección de los derechos humanos de las personas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración para quedar como sigue:

Ley de Migración

Artículo 2.- La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Interés superior de la niña, niño o adolescente, entendiéndose este como el principio que magnifica y satisface todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes para potencializar la protección integral en los asuntos que se encuentren inmersos , y la perspectiva de género.

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2011, México, art. 14 consultado el 1 de octubre de 2025 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2011, México, art. 4 consultado el 1 de octubre de 2025 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3. Carbonell, Miguel (coord.), Neoconstitucionalismo, México, Centro de Estudios Carbonell, 2017, p. 8.

4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2011, México, art. 1, consultado el 24 de agosto de 2025 en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. Tesis: 1a. LXXXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1398, consultado el 1 de octubre en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008547

6. Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 260, consultado el 1 de octubre de 2025 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000988

7 Faro Democrático, Derechos Humanos, Instituto Nacional Electoral, s/f, consultado el 24 de agosto de 2025 en https://farodemocratico.ine.mx/la-dignidad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2025

Diputada Nora Yessica Merino Escamilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 73 de la Ley General de Salud, en materia de prevención y atención de la ludopatía, a cargo de la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Ana Karina Rojo Pimentel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6o numeral 1. fracción I, y en los términos de los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención y atención de la ludopatía , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, las infraestructuras fundamentales que sostienen el desarrollo de una sociedad moderna comprenden la energía, el transporte y las telecomunicaciones. Dentro de este último ámbito, la televisión, la radio, el internet y las redes sociales se han consolidado como los principales canales de comunicación en nuestra sociedad.

La influencia de las telecomunicaciones en la estructura social se refleja en conceptos como la “sociedad del conocimiento”, la “sociedad de la información” y la “sociedad de masas”, teorías que han sido determinantes en la concepción contemporánea de la vida social.

Antes de su transformación institucional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) presentó los resultados de la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales (Encca) edición 20241 , que muestran un panorama revelador sobre los hábitos de consumo de los mexicanos:

• El 74% de las personas encuestadas consumen contenidos audiovisuales a través de canales de televisión abierta.

• De este grupo, el 50% prefiere sintonizar noticiarios, el 46% opta por películas y el 33% elige telenovelas.

• En promedio, los mexicanos dedican 2.3 horas diarias a la televisión abierta y 3 horas diarias a contenidos por internet.

• El consumo de contenidos audiovisuales por internet ha experimentado un notable incremento, pasando del 26% en 2015 al 55% en 2024.

• En cuanto a telefonía móvil, el 90% de los hogares cuentan con al menos un teléfono móvil, de los cuales el 92% son smartphones , lo que evidencia la expansión de las tecnologías de comunicación personal.

Estos datos reflejan una transformación significativa en los patrones de consumo de medios audiovisuales, evidenciando la creciente relevancia de las plataformas digitales y la diversificación de las preferencias del público.

Es por esta razón que la publicidad tiene un papel importante en estas encuestas, ya que influye en cómo vivimos y percibimos el mundo, moldeando decisiones de consumo, valores y hábitos. Su presencia, desde flyers hasta anuncios digitales, refuerza estereotipos y normas de consumo, y afecta alimentación, ocio y comportamientos sociales. Estadísticas oficiales muestran su impacto: el mercado publicitario mexicano alcanzó 10,152 millones de dólares en 2024 y se proyecta a 14,524 millones en 2033, con un crecimiento anual de 4.06%2 .

Es imprescindible destacar que la UNESCO menciona que la publicidad oficial en América Latina, incluido México, carece de criterios claros y transparentes en su asignación, lo que tiene un impacto directo y profundo sobre la libertad de expresión y la pluralidad informativa3 .

A partir de esta influencia social de la publicidad, se hace evidente la importancia de mencionar las casas de apuestas que representan un fenómeno social de gran alcance, cuyo impacto se ha intensificado con la expansión de las plataformas digitales y la publicidad asociada. Las telecomunicaciones en la sociedad de masas ejercen una influencia directa sobre la participación en juegos de azar, incluyendo loterías, casinos en línea, casinos tradicionales y cualquier modalidad de apuestas.

Los medios de comunicación contribuyen a esta problemática al normalizar y promover estas actividades, generando una percepción ilusoria de éxito y de bajo riesgo mediante la publicidad constante y la asociación de las apuestas con estatus y reconocimiento social. La publicidad no solo promueve el juego como entretenimiento, sino que lo asocia con valores como éxito, estatus social y dinero fácil. El uso de rostros conocidos y mecanismos de recompensa en plataformas digitales, como notificaciones y “likes ” distribuidos de manera impredecible, imita ciclos de recompensa variable que fomentan la adicción.

Esta combinación de factores ha contribuido al desarrollo de la ludopatía, conocida como la “enfermedad silenciosa”, que puede afectar a cualquier persona en cualquier momento, sin distinción.

En este contexto, resulta crucial abordar el impacto de las apuestas en la sociedad mexicana, un fenómeno que ha crecido de manera exponencial con la expansión de las plataformas digitales y la publicidad asociada. Según una investigación de la Universidad Autónoma de México (UNAM), aproximadamente 3.9 millones de mexicanos padecen ludopatía4 . Estos datos, provenientes de un estudio académico de alto rigor, evidencian la magnitud del problema y subrayan cómo la exposición constante a la publicidad de apuestas incrementa la vulnerabilidad de la población a desarrollar comportamientos adictivos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce los juegos de azar y las apuestas como un fenómeno de importancia global y los define como actividades en las que se arriesga dinero u objetos de valor en eventos de resultado incierto, con la posibilidad de obtener un mayor rendimiento. La OMS advierte que estas prácticas pueden generar daños significativos tanto a quienes participan directamente como a su entorno, incluyendo problemas financieros, rupturas de relaciones, violencia doméstica y aumento en la incidencia de enfermedades mentales y suicidios5 .

A nivel global, se estima que aproximadamente el 1,2?% de la población adulta sufre algún trastorno relacionado con el juego, y que el 60?% de los ingresos generados por estas actividades provienen de jugadores que apuestan a niveles perjudiciales para su salud, y cifras alarmantes tiene proyectado que se alcanzarán cerca de 700,000 millones de dólares en 2028 debido al auge de plataformas digitales y teléfonos inteligentes en países de ingresos bajos y medianos6 .

Por su parte, científicamente, la ludopatía (o juego patológico) ha sido comparada principalmente con los trastornos por consumo de sustancias, como la adicción a la cocaína, el alcohol o la nicotina.

Diversos estudios, entre ellos los realizados por la Universidad de Cambridge7 y la Harvard Medical School8 , han demostrado que las personas con ludopatía presentan alteraciones neurológicas en los mismos circuitos cerebrales que regulan la recompensa, el placer y el control de impulsos. Dichas áreas incluyen el núcleo accumbens , la corteza prefrontal y el sistema dopaminérgico mesolímbico , estructuras directamente implicadas en las adicciones químicas.

Por ello, los científicos han concluido que la ludopatía no se trata de un simple mal hábito, sino de una enfermedad adictiva de origen neurobiológico, comparable en su mecanismo cerebral y en su nivel de deterioro psicológico y social con las adicciones a las drogas.

En América Latina, y particularmente en Argentina, ya se han dado pasos significativos para abordar la ludopatía desde un enfoque sanitario. La Ley 15.131 de la Provincia de Buenos Aires reconoce la ludopatía como “una enfermedad cuya raíz es la adicción” y la define como “un trastorno del control de los impulsos”, estableciendo que debe ser tratada como un problema de salud pública9 . Este reconocimiento ha permitido el desarrollo de políticas de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento gratuito en centros de salud, priorizando la atención médica y psicológica de las personas afectadas. Con ello, se busca no sólo atender el daño ya causado, sino reducir los factores de riesgo y evitar que más ciudadanos desarrollen este trastorno.

En Europa, la estrategia sanitaria frente a la ludopatía ha avanzado aún más, integrándola dentro de los programas nacionales de salud mental y adicciones. Países como España, Reino Unido y Suecia aplican políticas de prevención a gran escala, restringiendo la publicidad de apuestas, financiando campañas educativas y estableciendo sistemas de autoexclusión médica para quienes presentan signos tempranos de adicción. Estas medidas demuestran que el enfoque preventivo es el camino más eficaz para proteger la salud de la población.

En este contexto, México no puede permanecer al margen. Resulta urgente que el Estado adopte un enfoque sanitario integral para abordar la ludopatía como un trastorno adictivo de carácter crónico y recurrente. La omisión de su reconocimiento y tratamiento oportuno genera consecuencias graves en la salud mental, emocional y económica de las personas, afectando también a su entorno familiar y social, con impactos acumulativos en los sistemas de salud pública y bienestar social. Dejar esta situación sin atención no solo vulnera a los individuos afectados, sino que perjudica a la sociedad en su conjunto, al incrementar la incidencia de problemas financieros, conflictos familiares, violencia y deterioro de la cohesión social.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha reconocido públicamente los riesgos asociados al juego patológico mediante una alerta reciente en la que advierte sobre la dificultad de controlar el impulso de apostar y su impacto negativo en la vida familiar, social, laboral y personal10 . Paralelamente, la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) ha tomado cartas en el asunto al establecer mecanismos de coordinación interinstitucional y líneas de atención para las adicciones, incluyendo el juego patológico dentro de su marco general de atención a conductas adictivas11 .

Sin embargo, aun cuando existen este tipo de medidas preventivas, su alcance resulta claramente insuficiente para enfrentar la magnitud del problema que hoy se vive, y menos aún para contener el crecimiento exponencial que este fenómeno presenta año tras año. La expansión del acceso digital, la normalización de las apuestas en medios y la ausencia de un marco jurídico específico agravan la situación, dejando a miles de personas expuestas a una adicción que avanza silenciosamente. Por ello, se vuelve impostergable legislar en esta materia, con el fin de fortalecer las capacidades del IMSS, la CONADIC y demás instituciones públicas, otorgándoles bases legales sólidas para intervenir de manera directa, oportuna y efectiva frente a una problemática de salud pública que amenaza con intensificarse en los próximos años.

Cabe resaltar, al integrar la atención de la ludopatía dentro del marco de los servicios de salud mental y adicciones ya existentes en el Sistema Nacional de Salud, no se genera un impacto presupuestal adicional significativo, dado que se aprovechan las estructuras, recursos humanos y programas de prevención, diagnóstico y tratamiento que actualmente operan para las adicciones y trastornos mentales. La inclusión de la ludopatía se traduce en una optimización de los servicios existentes, permitiendo que los mismos centros de atención, líneas de orientación, personal especializado y protocolos clínicos sean aplicables también a las personas con trastornos de juego.

Por ello, se considera crucial que la creación de la presente iniciativa adquiere una relevancia prioritaria, al buscar que el Estado mexicano reconozca formalmente la ludopatía como un problema de salud pública que exige prevención, diagnóstico y atención clínica especializada. Este reconocimiento permitirá garantizar el acceso a tratamientos integrales, fortalecer las capacidades del personal médico y psicológico, y establecer programas permanentes de rehabilitación y acompañamiento, bajo criterios técnicos avalados por la OMS. Solo así será posible dar una respuesta estructurada y eficaz a un fenómeno que, aunque silencioso, afecta cada vez a más mexicanos y representa una amenaza directa para la salud mental y la cohesión social del país.

Por lo anteriormente expuesto, se proponen las siguientes modificaciones a la Ley General de Salud:

Por lo anterior expuesto y fundado ponemos a consideración de este pleno, para su estudio, discusión y aprobación la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo único: Se adiciona la fracción VI Bis del artículo 3 y se reforma el artículo 73 Bis, fracción I, II, III, IV y VII, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a la VI. ...

VI Bis. La prevención y atención de la ludopatía .

VII. a la XXVIII. ...

Artículo 73 Bis.- Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de salud mental, la ludopatía y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones en cumplimiento con los principios siguientes:

I. Cercanía al lugar de residencia de la población usuaria de los servicios de salud mental, la ludopatía y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;

II. Respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, con un enfoque de género, equidad, interseccionalidad e interculturalidad, poniendo énfasis en la prevención, detección temprana y promoción de la salud mental, incluyendo acciones enfocadas a la prevención de la ludopatía y de trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas y de adicciones;

III. Promover y desarrollar medidas para la toma de conciencia sobre la salud mental, la erradicación de estigmas y estereotipos, para la concientización de la sociedad y el personal de salud, a fin de disminuir todo tipo de discriminación hacia la población usuaria de los servicios de salud mental, la ludopatía y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;

IV. Reducción del daño de los diversos factores de riesgo que vive la población usuaria de los servicios de salud mental, la ludopatía y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;

V. ...

VI. ...

VII. Acceso y atención integral continua e interdisciplinaria que requiera la población usuaria de los servicios de salud mental, la ludopatía y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, y

VIII. ...

Transitorios

Primero . La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su legislación en materia de salud con las disposiciones del presente Decreto en un plazo no mayor a 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

Notas:

1. IFT. (2024). Instituto Federal de Telecomunicaciones . Obtenido de
https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/6_REPORTE_ENCCA_2024_o.pdf?utm

2. IMARC GROUP. (2025). México Tamaño, participación, tendencias y pronóstico del mercado publicitario por tipo y región, 2025-2033. Obtenido de https://www.imarcgroup.com/report/es/mexico-advertising-market

3. Resendiz, P. H. (19 de Abril de 2023). UNAM Global Revista. Obtenido de Ludopatía: afecta a casi 4 millones de mexicanos:
https://unamglobal.unam.mx/global_revista/ludopatia-afecta-a-casi-4-millones-de-mexicanos/?utm_source=chatgpt.com

4. UNESCO. (10 de Enero de 2025). La publicidad oficial y su impacto en la libertad de expresión: perspectivas desde América Latina. Obtenido de https://www.unesco.org/es/articles/la-publicidad-oficial-y-su-impacto-e n-la-libertad-de-expresion-perspectivas-desde-america-latina?utm_source =chatgpt.com

5. World Health Organization. (2 de Diciembre de 2024). Gambling. Obtenido de https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/gambling?utm_source=ch atgpt.com

6. Organización Mundial de la Salud. (2 de Diciembre de 2024). Juego de Azar y de Apuestas. Obtenido de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gambling?utm_source =chatgpt.com

7. British Journal of Psychiatry. (2011). Juego patológico: una actualización neurobiológica y clínica (2011). Obtenido de https://yourbrainonporn.com/es/relevant-research-and-articles-about-the -studies/gambling-addiction/pathological-gambling-a-neurobiological-and -clinical-update-2011/

8. Perales, J. F. (Noviembre de 2014). Comprensión y tratamiento del juego patológico: aportaciones desde la Neurociencia del Aprendizaje. Obtenido de SCIELO:
https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1130-52742014000300003

9. CAMARA DE DIPUTADOS DE BUENOS AIRES. (2015). Período 143º Asuntos Entrados. BUENOS AIRES. https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/asuntos/asuntos14318.pdf?utm

10. Revistamigrante. (1 de Junio de 2025). IMSS alerta sobre los riesgos de la ludopatía y llama a buscar atención médica oportuna. Obtenido de https://revistamigrante.com/imss-alerta-sobre-los-riesgos-de-la-ludopat ia-y-llama-a-buscar-atencion-medica-oportuna/

11. Secretaría de Salud. (30 de Septiembre de 2012). Consideraciones Generales hacia la Prevención y la Atención del Juego Patológico en México. Obtenido de Gobierno de México:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2025

Diputada Ana Karina Rojo Pimentel

Que reforma el artículo 154 y adiciona un artículo 155 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por los diputados José Antonio López Ruiz y José Antonio Gali López, de los Grupos Parlamentarios del PT y del PVEM

Los que suscriben, José Antonio López Ruiz y José Antonio Gali López, diputados de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes de los Grupos Parlamentarios del PT y del PVEM respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía, Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 154 y se adiciona el artículo 155 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte , al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El deporte es una actividad física de interés general que contribuye al desarrollo de las personas, promueve la convivencia social y fomenta valores de paz, disciplina, respeto, trabajo en equipo y solidaridad, es por ello que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo quinceavo, artículo 4o, el derecho de toda persona a una cultura física y a la práctica deportiva, debiendo el Estado garantizar su promoción, fomento y estimulo, precepto que a continuación cito:

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia .”1

Los espacios deportivos, particularmente los estadios y recintos donde se celebran espectáculos de carácter masivo, deben ser entornos seguros para las y los asistentes, familias, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y visitantes nacionales y extranjeros.

Dichos espacios donde se celebran los espectáculos están regulados por la Ley General de Cultura Física y Deporte, que de conformidad con las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 5, están definidos como:

XII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;

XIII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos, y

XIV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo .”2

No obstante, en los últimos años se ha registrado un incremento preocupante de hechos violentos dentro y en las inmediaciones de recintos deportivos, que han derivado en afectaciones graves a la integridad física y emocional de los asistentes, daños materiales, alteración del orden público y, lamentablemente, pérdida de vidas humanas.

Un caso reciente que generó profunda indignación social es el ocurrido previo al denominado “Clásico Tapatío”, disputado entre los clubes Guadalajara y Atlas. De acuerdo con información difundida por el diario El Universal el 3 de noviembre de 2025, un adolescente de 16 años, aficionado del Club Deportivo Guadalajara, fue asesinado tras ser atacado con un arma punzocortante en las inmediaciones del estadio, resultando además dos jóvenes más lesionados3 . Este hecho evidencia que la rivalidad deportiva, lejos de limitarse al ámbito recreativo, ha escalado a niveles de violencia criminal que requieren una respuesta firme del Estado mexicano.

Este incidente se suma a otros que han vulnerado la seguridad en espectáculos deportivos. En marzo de 2022, los hechos ocurridos en el Estadio Corregidora, en Querétaro, derivaron en múltiples personas lesionadas, disturbios masivos y una grave afectación a la imagen de México como sede de eventos deportivos. Más recientemente, hechos de violencia se registraron durante el Gran Premio de México de la Fórmula 1, donde, según informó Infobae el 26 de octubre de 2025, asistentes protagonizaron peleas en las gradas del Autódromo Hermanos Rodríguez4 , evidenciando que esta problemática no se limita al fútbol, sino que impacta distintos espectáculos deportivos masivos.

En este sentido, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, mediante reportes del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp), así como informes de corporaciones estatales, han documentado recurrentes detenciones por riñas, portación de objetos peligrosos y agresiones dentro y fuera de estadios. Diversos comunicados de la Liga MX y de autoridades locales han informado de aseguramientos periódicos de armas blancas, objetos contundentes, bebidas embriagantes y sustancias prohibidas en operativos de acceso a recintos deportivos.

Asimismo, los actos violentos en eventos deportivos conllevan costos económicos significativos para autoridades, clubes, organizadores y sistemas locales de seguridad pública, incluyendo:

• Movilización de cuerpos policiacos y de emergencia,

• Daños a instalaciones deportivas e infraestructura urbana,

• Afectaciones en taquilla, consumo y patrocinios,

• Gastos médicos y de reparación del daño a víctimas.

Estos hechos generan percepción de inseguridad, inhiben la participación familiar en espectáculos deportivos, afectan el desarrollo del deporte y deterioran la imagen del país ante la comunidad internacional.

La Ley General de Cultura Física y Deporte contempla, desde 2014, un tipo penal específico por violencia en eventos deportivos, regulados en los artículos 154 y 155, como a continuación cito:

Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas :

I . Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa;

II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días multa;

III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de diez a sesenta días multa;

IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;

V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o

VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.

Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días multa.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de salario mínimo general, vigente el día y en el lugar donde se haya cometido el delito.

A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.

Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero común.

No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.

Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.

En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código Penal Federal y los Códigos Penales de los estados .”5

Sin embargo, la realidad ha demostrado que las sanciones previstas resultan insuficientes para inhibir conductas delictivas de alto impacto. Las penas actuales, en varios supuestos, no superan los cuatro años de prisión, lo que posibilita el acceso a sustitutivos penales, suspensión condicional del proceso o medidas que evitan en muchos casos la privación de la libertad, lo que limita el carácter disuasivo de la normativa.

A lo anterior se suma que la medida de suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos pierde efectividad debido a la ausencia de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la identidad de las personas sancionadas al momento de ingresar a los recintos.

Lo anterior toma relevancia ya que México será sede de la Copa Mundial de la FIFA 2026, compartiendo responsabilidad con Estados Unidos y Canadá. Este evento internacional colocará a nuestro país ante la mirada del mundo, recibiendo miles de visitantes nacionales y extranjeros en distintos estados de la República.

Garantizar las condiciones de seguridad es una obligación del Estado mexicano y requiere elevar los estándares de prevención, control y sanción de la violencia en recintos deportivos. La presente reforma contribuye a fortalecer el marco jurídico para que México se consolide como un anfitrión seguro y confiable en eventos deportivos de talla mundial.

Por tanto, resulta imperativo adoptar medidas legislativas que:

a) Refuercen el carácter disuasivo del tipo penal , incrementando las penas para quienes cometan actos violentos en eventos deportivos; e

b) Incorporen medidas de prevención basadas en tecnología , que eviten el acceso de personas previamente sancionadas y garanticen el cumplimiento efectivo de la suspensión impuesta.

El uso de sistemas de identificación biométrica para el acceso a eventos masivos permitirá a las autoridades y organizadores verificar de manera automática si una persona se encuentra impedida legalmente para ingresar a dichos recintos, fortaleciendo la seguridad y previniendo reincidencia. Su instrumentación se alineará a los principios de protección de datos personales y sólo podrá emplearse para los fines previstos en la Ley.

México será sede de la Copa Mundial de la FIFA 2026, compartiendo responsabilidad con Estados Unidos y Canadá. Este evento internacional colocará a nuestro país ante la mirada del mundo, recibiendo miles de visitantes nacionales y extranjeros en distintos estados de la República.

Garantizar las condiciones de seguridad es una obligación del Estado mexicano y requiere elevar los estándares de prevención, control y sanción de la violencia en recintos deportivos. La presente reforma contribuye a fortalecer el marco jurídico para que México se consolide como un anfitrión seguro y confiable en eventos deportivos de talla mundial.

Con estas medidas se busca fortalecer el marco jurídico existente, prevenir hechos delictivos, garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas y salvaguardar la integridad de las y los asistentes.

Para que la propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II, III y el párrafo segundo del artículo 154 y se adiciona el artículo 155 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013

Artículo Único. por el que se reforman las fracciones II, III y el párrafo segundo del artículo 154 y se adiciona el artículo 155 Bis de la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, para quedar como sigue:

Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:

I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa;

II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con un año a seis años de prisión y de diez a cuarenta días multa;

III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con un año a ocho años de prisión y de diez a sesenta días multa;

IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;

V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o

VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.

Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado con tres años a ocho años y de veinte a noventa días multa.

...

...

...

...

...

...

Artículo 155 Bis. En todos los eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, los recintos, organizadores y autoridades deportivas deberán implementar sistemas de identificación biométrica obligatoria para el control de acceso de las personas asistentes .

Dichos sistemas deberán permitir la verificación inmediata y automática de identidad con el Padrón de Personas Sancionadas previsto en esta Ley, con la finalidad de impedir el acceso a quienes se encuentren suspendidos del derecho de asistir a eventos deportivos .

Los datos biométricos serán tratados conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y únicamente podrán utilizarse para los fines establecidos en este artículo .

El incumplimiento de esta disposición será sancionado administrativamente con multas, suspensión temporal del recinto para albergar público, o realización de eventos a puerta cerrada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf. Consultado el 28 de octubre del 2025.

2. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCFD.pdf. Consultado el 28 de octubre del 2025.

3. Recuperado de: https://www.eluniversal.com.mx/estados/asesinan-a-adolescente-aficionad o-de-chivas-previo-a-partido-contra-atlas-agresores-hieren-a-otros-dos- jovenes/. 28 de octubre del 2025.

4. Recuperado de: https://www.infobae.com/mexico/deportes/2025/10/26/aficionados-protagon izan-peleas-en-las-gradas-del-gran-premio-de-mexico-de-la-formula-1-vid eos/. Consultado el 28 de octubre del 2025.

5. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCFD.pdf. Consultado el 28 de octubre del 2025.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de noviembre de 2025.

Diputados: José Antonio López Ruiz, José Antonio Gali López (rúbricas).