Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Un país que reconoce el dolor humano como parte de la vida laboral es un país que evoluciona hacia la dignidad y el respeto en el trabajo.

Mario Alberto López Hernández

En la actualidad, el entorno laboral enfrenta múltiples retos relacionados con el bienestar emocional de las personas trabajadoras. Uno de los aspectos más ignorados en la legislación laboral es la atención adecuada al duelo por fallecimiento de un ser querido. La muerte de un familiar cercano provoca un impacto emocional, físico y social que interfiere significativamente con la vida cotidiana, incluida la capacidad para desempeñar adecuadamente funciones laborales.

Sin embargo, muchos trabajadores en países como México y gran parte de América Latina se ven obligados a regresar a sus actividades laborales a los pocos días o incluso al día siguiente del fallecimiento de un ser querido, lo cual constituye una forma de violencia institucional silenciosa y normalizada.

Esta propuesta legislativa busca establecer de forma clara y obligatoria el derecho a cinco (5) días de permiso con goce de sueldo en caso de fallecimiento de familiares directos, como una medida básica de humanidad y dignidad en el trabajo.

El duelo es un proceso psicológico universal que ocurre tras la pérdida de un ser querido. La psiquiatría moderna, la psicología clínica y la medicina coinciden en que el duelo requiere tiempo, espacio emocional y apoyo social para ser transitado saludablemente.

El Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) reconoce que el duelo no resuelto o negado puede derivar en trastornos mentales graves, como el trastorno de duelo prolongado, depresión mayor o trastorno de ansiedad generalizada.

Negar el tiempo mínimo para iniciar el proceso de duelo aumenta significativamente el riesgo de afectaciones mentales y físicas en los trabajadores, las consecuencias laborales del Duelo No Atendido son:

Disminución del rendimiento laboral

Errores en el trabajo por distracción emocional

Aumento de enfermedades psicosomáticas

Desmotivación laboral.

Riesgos de accidentes, sobre todo en industrias con maquinaria pesada o transporte.

Renuncias o ausencias laborales injustificadas a mediano plazo.

Argumentos que sustentan la iniciativa

México no contempla de manera general el permiso por duelo en la Ley Federal del Trabajo, lo cual deja al trabajador en situación de vulnerabilidad frente a un evento tan humano como la muerte.

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos laborales mínimos que deben garantizarse a toda persona trabajadora, dentro de estos derechos se incluyen descansos, jornadas justas, licencias por maternidad, entre otros.

La inclusión del permiso por duelo se alinea directamente con los principios de dignidad humana, salud emocional y equidad consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales.

Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores

Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículos 23 y 25

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , artículo 7

Estos tratados establecen que el trabajo debe realizarse en condiciones dignas, justas y humanas. Negar tiempo para procesar la muerte de un ser querido contraviene estos principios básicos, la implementación de un permiso de 5 días por duelo representa una reforma modesta, pero profundamente significativa para millones de trabajadores que, en un momento de profundo dolor, merecen el respaldo de su entorno laboral.

La muerte forma parte inevitable de la vida. Su reconocimiento en el ámbito del trabajo no solo es justo, sino necesario. Esta propuesta no busca otorgar privilegios, sino reconocer la humanidad de quienes trabajan y sostienen la economía de este país, otorgar dignidad en el dolor no es una carga para el patrón; es una inversión en humanidad, bienestar y responsabilidad social .

Otorgar un permiso adecuado de duelo fomenta:

Mejora en la percepción del trabajador hacia su empleador.

Mayor sentido de pertenencia y compromiso.

Reducción del ausentismo irregular.

Estabilidad emocional más pronta.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta de adición que se plantea:

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- Son obligaciones de las personas empleadoras:

I. a la XXXIII. ...

XXXIV. Conceder al trabajador cinco días hábiles con goce de sueldo para ausentarse de su centro de trabajo en caso de fallecimiento de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad.

En caso de que el fallecimiento requiera desplazamiento a otra entidad federativa o país, el trabajador podrá solicitar una prórroga de hasta tres días adicionales, justificando el traslado correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sitios de internet consultados

1 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100 _INSTRUMENT_ID:312300

2 https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

3 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights

4 https://psiquiatria.facmed.unam.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades raras, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades raras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes está reconocido como uno de los pilares fundamentales de la legislación en materia de derechos humanos.

Sin embargo, aún existen retos estructurales que impiden garantizar ese derecho en condiciones de igualdad y oportunidad para todas y todos los menores, especialmente cuando se trata de enfermedades raras y condiciones genéticas detectables desde el nacimiento.

Las enfermedades raras afectan entre el 3.5 y el 5.9 por ciento de la población mundial, y se estima que en México existen entre 8 y 10 millones de personas que viven con una de estas afecciones.

Aproximadamente el 50 por ciento de estos padecimientos se manifiestan desde la infancia. dada la alta frecuencia de enfermedades de origen genético y de anomalías congénitas que se engloban dentro de la denominación “enfermedad rara”. El 80 por ciento de las enfermedades raras son genéticas, mientras que el 20 por ciento restante debe su origen a factores ambientales, a agentes infecciosos o a causas aún desconocidas. Estas enfermedades, por su baja prevalencia, enfrentan múltiples barreras para su diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y visibilidad en la política pública nacional.

El incremento en el número de enfermedades metabólicas detectables en el periodo neonatal extendió la posibilidad de un diagnóstico, generalmente presintomático y tratamiento temprano, ya que las terapias tradicionales para las enfermedades metabólicas incluyen manejo dietético como restricción de proteínas, evitar ayuno prolongado o suplementos alimenticios.

En respuesta a esta realidad, la presente iniciativa tiene como finalidad incorporar en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la obligación de establecer un programa integral de tamizaje neonatal ampliado, de cobertura nacional y sin discriminación por derechohabiencia, que permita la detección temprana de enfermedades raras y genéticas desde el nacimiento y durante la niñez y adolescencia, así como garantizar el acceso a servicios de atención especializada, rehabilitación, tratamiento al dolor y asesoramiento genético a padres y tutores.

Esta propuesta responde también al principio de interés superior de la niñez y a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de salud, equidad y protección de los derechos humanos. Además, se alinea con el contenido de los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 de la Ley General de Salud, donde ya se reconoce a las enfermedades raras y la necesidad de asegurar medicamentos a los menores huérfanos.

La reforma no solo busca garantizar el diagnóstico temprano, sino también promover un entorno de justicia social y apoyo para las familias afectadas, brindando herramientas institucionales que reduzcan la carga emocional y económica que conllevan estos padecimientos.

Con esta iniciativa, se reconoce la urgencia de una política pública que dé visibilidad, certidumbre y acompañamiento integral a quienes más lo necesitan desde sus primeros días de vida

Planteamiento del problema

En México, el sistema de salud aún enfrenta rezagos en la detección oportuna de enfermedades raras. Aunque el tamiz neonatal es obligatorio por ley, su cobertura, tecnología y alcance varían significativamente según la entidad federativa y la institución de salud a la que pertenezca la madre o el recién nacido. Esto provoca una desigualdad estructural en el acceso al diagnóstico temprano.

Las enfermedades raras, por su propia definición, afectan a menos de 5 personas por cada 10 mil habitantes. Sin embargo, en su conjunto, impactan a cientos de miles de niñas y niños en el país.

Estas enfermedades no solo amenazan la vida o la calidad de vida de quienes las padecen, sino que implican altos costos emocionales, sociales y económicos para sus familias, quienes a menudo quedan atrapadas en un largo y doloroso proceso de búsqueda de diagnóstico.

Una gran parte de estos padecimientos podrían detectarse desde el nacimiento mediante un programa integral de tamizaje neonatal ampliado, que incluya pruebas para enfermedades genéticas y metabólicas raras. Sin embargo, la falta de homologación en los protocolos, la escasa capacitación del personal médico y la insuficiencia de políticas públicas especializadas impiden que este derecho se ejerza en plenitud.

Con la finalidad de velar por garantizar el derecho de acceso a la salud de toda la población, es fundamental fortalecer las estructuras que nos permitan contar con la identificación y atención temprana de enfermedades raras. Esta atención se daría a través de “tamizaje ampliado” y “tamiz metabólico ampliado”, mismos que son exámenes de laboratorio que se practican con la finalidad de detectar padecimientos de tipo metabólico, antes de que se manifiesten y de esta forma pueda proporcionarse un tratamiento adecuado, lo cual limitará el daño y las consecuencias al paciente que padece alguna de las enfermedades raras.

La falta de un Registro Nacional de Enfermedades Raras, así como de una estrategia nacional de atención integral con enfoque de derechos humanos, agrava la invisibilidad de estas condiciones. La inexistencia de datos consolidados obstaculiza el diseño de políticas efectivas y limita la investigación médica.

En consecuencia, niñas, niños y adolescentes con enfermedades raras siguen enfrentando un sistema fragmentado, desarticulado y poco sensible a sus necesidades, lo cual perpetúa desigualdades inaceptables y contradice los compromisos legales y éticos del Estado mexicano.

La propuesta legislativa

Para mejor comprensión, me permito presentar un cuadro comparativo que muestra el contenido actual de la Ley y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de enfermedades raras

Artículo Único. Se reforman las fracciones XVII y XVIII y se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I. a XVI. ...

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XIX. Asegurar la prevención y detección oportuna de las condiciones y enfermedades hereditarias, congénitas, así como aquellas consideradas enfermedades raras, mediante la implementación de un Programa Integral de Tamizaje Neonatal Ampliado, que contemple la aplicación homogénea de pruebas metabólicas y genéticas en todo el territorio nacional.

Asimismo, se deberá brindar atención integral, acceso a tratamientos, servicios de rehabilitación, manejo adecuado del dolor, las intervenciones médicas necesarias y, en su caso, asesoría médica y genética a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y

XX. Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de Enfermedades Raras, con el fin de generar información epidemiológica que permita el diseño de políticas públicas integrales para su atención y seguimiento.

...

...

...

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán de conformidad con el presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Fuentes consultadas

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

Ley General de Salud (artículos 224 Bis y 224 Bis 1)

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Organización Mundial de la Salud – Enfermedades Raras (referencia indirecta)

https://www.who.int

Red Mexicana de Enfermedades Raras (Reder México)

https://reder.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 3o., 27 y 61 de la Ley General de Salud, en materia de mastografías gratuitas, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 27 y 61 de la Ley General de Salud, en materia de mastografías gratuitas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el cáncer de mama constituye la principal causa de muerte por cáncer en mujeres. A pesar de los avances en diagnóstico y tratamiento, persisten importantes brechas en el acceso a servicios de detección temprana y atención médica especializada, sobre todo, entre las mujeres que carecen de seguridad social. Esta situación genera desigualdades en el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Actualmente, la Ley General de Salud no contempla de manera explícita la obligación del Estado de proporcionar gratuitamente estudios como la mastografía ni tratamientos integrales contra el cáncer de mama. Esta omisión impide que muchas mujeres accedan oportunamente a los servicios necesarios para prevenir complicaciones, prolongar su vida y mejorar su calidad de vida.

El presente proyecto de reforma tiene como objetivo incorporar en la Ley General de Salud el reconocimiento expreso del derecho de las personas, especialmente aquellas sin seguridad social, a recibir mastografías, diagnósticos oportunos, tratamientos oncológicos y cirugías reconstructivas de manera gratuita. La medida propuesta también contribuirá al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, como los establecidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que exige garantizar servicios de salud accesibles y equitativos para las mujeres.

Además, se reconoce que una política de salud pública eficaz requiere planificación y respaldo institucional.

Esta iniciativa busca no sólo reducir la mortalidad asociada al cáncer de mama, sino también fortalecer el principio de justicia social y dignidad humana para las mujeres mexicanas.

Planteamiento del problema

En el sistema de salud mexicano, miles de mujeres enfrentan barreras estructurales para acceder a servicios de detección temprana y tratamiento oportuno del cáncer de mama. Estas limitaciones no solo se traducen en diagnósticos tardíos, sino también en un incremento de la mortalidad prevenible y en una carga social y económica que impacta profundamente a las familias más vulnerables.

A pesar de que existen campañas institucionales y programas federales enfocados en la prevención del cáncer, la cobertura de mastografías continúa siendo insuficiente. Las mujeres sin seguridad social o en condición de pobreza se ven forzadas a posponer o renunciar a exámenes vitales debido a costos, distancias geográficas o falta de disponibilidad en los servicios públicos.

Además, una vez diagnosticadas, muchas pacientes no encuentran garantizado el acceso gratuito e inmediato a los tratamientos oncológicos, cirugías especializadas ni procedimientos de reconstrucción mamaria, lo que compromete su salud física y emocional. Esta situación revela una omisión normativa, pues la Ley General de Salud no consagra expresamente el derecho de estas mujeres a recibir atención integral gratuita.

El actual marco jurídico, al no reconocer de manera específica esta necesidad, perpetúa una inequidad que contradice principios fundamentales de justicia social, equidad de género y protección de los derechos humanos.

Resulta urgente y necesario incorporar medidas legislativas que aseguren una respuesta estatal eficaz, permanente y equitativa frente al cáncer de mama.

La propuesta legislativa

Para mejor comprensión, me permito presentar un cuadro comparativo que muestra el contenido actual de la Ley y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 27 y 61 de la Ley General de Salud, en materia de mastografías gratuitas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 3o.; se reforma la fracción III del artículo 27; y se adiciona una fracción VII al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XXVII Bis. ...

XXVII Ter. La detección oportuna del cáncer de mama mediante mastografías y acceso gratuito a tratamientos oncológicos y de reconstrucción mamaria priorizando a las personas sin seguridad social.

XXVIII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, la detección, diagnóstico, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama mediante estudios especializados como mastografías, ultrasonidos y biopsias. Priorizando a las personas sin seguridad social, estos servicios serán gratuitos en todos los casos.

...

...

IV. a XI. ...

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. a VI. ...

VII. La atención materno-infantil y de la salud comprenderá también la detección sistemática del cáncer de mama mediante mastografías gratuitas, priorizando a las personas sin seguridad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas:

- Secretaría de Salud. Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5214362&fecha=29/06/ 2011

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas de mortalidad. https://www.inegi.org.mx

- Cámara de Diputados. Ley General de Salud. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_010323.pdf

- Organización Mundial de la Salud (OMS). Cáncer de mama. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/breast-cancer

- Instituto Nacional de Cancerología (INCan). https://www.incan.salud.gob.mx

- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observaciones generales. https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/cedaw

- Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). Diagnóstico de cáncer infantil y adolescente en México. https://derechosinfancia.org.mx

- Save the Children. The Fight Against Child Trafficking. https://www.savethechildren.org/us/charity-stories/child-trafficking-aw areness

- Organización Internacional del Trabajo (OIT). Eliminación del trabajo infantil: trata de personas. https://www.ilo.org/global/topics/child-labour/lang—es/index.htm

- Sistema Nacional de Salud. IMSS Bienestar. https://www.imss.gob.mx/imss-bienestar

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud visual, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada federal Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud visual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La salud visual es una condición indispensable para el desarrollo integral de las personas. No se trata solamente de ver con claridad, sino de tener acceso pleno a la educación, al trabajo y a una vida digna.

Sin embargo, millones de mexicanas y mexicanos viven con deficiencias visuales no corregidas por la imposibilidad económica de adquirir lentes o recibir atención oftalmológica. Esta situación se traduce en una barrera estructural para el ejercicio del derecho a la salud, al trabajo y a la igualdad.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), más del 50 por ciento de los mexicanos mayores de 15 años requieren algún tipo de corrección visual, ya sea por miopía, hipermetropía, astigmatismo o presbicia.

De este universo, una proporción significativa especialmente en zonas rurales y en comunidades con altos índices de marginación no cuenta con seguridad social ni puede costearse los lentes ópticos necesarios.

Estudios realizados por organizaciones como la Agencia Internacional para la Prevención de la Ceguera (IAPB, por sus siglas en inglés) estiman que el 80 por ciento de los problemas visuales pueden prevenirse o corregirse fácilmente con la simple entrega de anteojos. No obstante, la falta de políticas públicas específicas deja fuera del sistema de salud a millones de personas con deficiencias visuales tratables.

El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. A su vez, la Ley General de Salud, en su artículo 3º, fracción IV Bis 1, menciona la salud visual como materia de salubridad general, pero no establece mecanismos ni garantías efectivas para el acceso a lentes ópticos gratuitos, aun cuando se trate de población sin seguridad social.

Resulta necesario y urgente traducir este reconocimiento en acciones concretas que permitan el acceso universal, gratuito y digno a servicios de optometría básica, incluyendo la entrega de lentes para quienes lo requieran.

La presente iniciativa propone reformar el artículo 3o. y adicionar un artículo 27 Bis a la Ley General de Salud, con el fin de:

Garantizar que la salud visual incluya exámenes de la vista y dotación de lentes correctivos gratuitos para personas sin seguridad social.

Considerar estos apoyos como parte de los servicios básicos de salud.

Asegurar que los criterios de gratuidad sean definidos por la Secretaría de Salud en función de valoración clínica y necesidades sociales.

Corregir deficiencias visuales con lentes representa una de las intervenciones sanitarias más costo-eficientes del mundo. Cada peso invertido en salud visual se traduce en mayor productividad laboral, menor deserción escolar, mayor autonomía personal y reducción de riesgos de accidentes.

Además, la entrega de lentes gratuitos no implica una carga presupuestal significativa si se articula con programas sociales existentes, convenios con ópticas nacionales y esquemas de producción pública de anteojos de bajo costo. Es una política accesible, justa y transformadora.

La justicia social no puede estar desligada de la visión clara. Otorgar lentes correctivos gratuitos a quienes más los necesitan es una acción elemental de humanidad, inclusión y desarrollo. Con esta reforma, México avanzará hacia un sistema de salud más integral, más equitativo y verdaderamente comprometido con el bienestar de todas y todos.

Planteamiento del problema

En México persiste una brecha estructural de acceso a servicios de salud visual, particularmente para aquellas personas que no cuentan con seguridad social ni con recursos suficientes para acudir a consultas optométricas o adquirir lentes oftálmicos. Esta situación se agrava en comunidades rurales, pueblos originarios y zonas urbanas marginadas, donde la presencia institucional en materia de salud oftalmológica es prácticamente nula.

Aunque la legislación reconoce la salud visual como materia de salubridad general, no existen mecanismos operativos, presupuestarios ni jurídicos que garanticen el acceso gratuito a lentes correctivos. La atención visual suele depender de campañas aisladas o de esfuerzos filantrópicos, lo que la convierte en un privilegio y no en un derecho.

Este vacío normativo tiene consecuencias graves: niñas y niños con dificultades visuales enfrentan obstáculos para aprender; personas adultas mayores pierden autonomía; trabajadoras y trabajadores informales reducen su productividad o enfrentan riesgos laborales por no ver adecuadamente. En muchos casos, la falta de anteojos deriva en una cadena de desigualdades que perpetúan la pobreza y la exclusión.

La ausencia de una política pública integral en materia de salud visual revela una visión fragmentada del derecho a la salud, en la que la prevención y el acceso equitativo a dispositivos básicos como los lentes no han sido asumidos como una responsabilidad del Estado.

Por ello, resulta imperante establecer en la ley una obligación clara para el diseño y aplicación de programas permanentes de salud visual, que incluyan la dotación gratuita de lentes correctivos, con enfoque de equidad y justicia social.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud visual

Artículo Único. Se reforma la fracción IV Bis 1 del artículo 3o, se adiciona un artículo 27 Bis; se reforma el párrafo primero del artículo 28; y se reforma el párrafo primero del artículo 35, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a IV Bis. ...

IV Bis 1. La salud visual, incluyendo el acceso gratuito a exámenes optométricos y la dotación de lentes correctivos priorizando a personas que lo requieran y no cuenten con seguridad social, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud.

IV Bis 2. a XXVIII. ...

Artículo 27 Bis. Para los efectos del artículo anterior, se consideran también servicios básicos de salud visual:

I. La detección temprana de defectos visuales en población infantil, juvenil y adulta.

II. La realización gratuita de exámenes de la vista por profesionales autorizados.

III. La entrega gratuita de lentes correctivos priorizando a personas sin seguridad social que, tras diagnóstico clínico, los requieran.

Artículo 28.- Para los efectos del artículo 27 , habrá un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en el que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud, que hayan aprobado su seguridad, calidad y eficacia terapéutica, en términos de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

...

Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a las personas que se encuentren en el país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, incluyendo ayudas ópticas básicas, como lentes correctivos, cuando así lo determine una valoración clínica profesional, conforme a los programas establecidos por la Secretaría de Salud.

...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

- INEGI – Instituto Nacional de Estadística y Geografía

Datos sobre prevalencia de deficiencias visuales en México.

Sitio web: https://www.inegi.org.mx

- IAPB – International Agency for the Prevention of Blindness

Estadísticas globales sobre ceguera evitable y eficacia de intervenciones visuales.

Sitio web: https://www.iapb.org

- OMS – Organización Mundial de la Salud

Informe Mundial sobre la Visión (World Report on Vision, 2019).

- Documento clave para establecer que el 80 por ciento de las deficiencias visuales son prevenibles o tratables.

Sitio web: https://www.who.int/publications/i/item/9789241516570

- Secretaría de Salud – Gobierno de México

Consulta del marco legal vigente y programas federales de salud visual.

Sitio web: https://www.gob.mx/salud

- Ley General de Salud

Última reforma publicada el 7 de junio de 2024, Diario Oficial de la Federación.

Sitio web oficial del DOF: https://www.dof.gob.mx

- Global Burden of Disease (GBD) – Institute for Health Metrics and Evaluation (IHME)

- Base de datos que identifica problemas visuales como principales causas de discapacidad.

Sitio web: https://www.healthdata.org

- Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)

Información sobre desigualdad social y acceso a servicios de salud.

Sitio web: https://www.coneval.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 19 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo de la diputada Celia Esther Fonseca Galicia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Federal Celia Esther Fonseca Galicia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a un medio ambiente sano es hoy uno de los pilares fundamentales del desarrollo humano y de la consolidación de sociedades más justas, equitativas y sostenibles.

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., reconoce este derecho como parte de las garantías esenciales que deben protegerse de manera prioritaria, al ser condición para el ejercicio pleno de otros derechos humanos.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental constituye el marco jurídico a través del cual se regula la responsabilidad derivada de los daños ocasionados al ambiente, estableciendo mecanismos de reparación y compensación que buscan no solo corregir el deterioro ambiental, sino también garantizar que se respeten los derechos de las generaciones presentes y futuras.

No obstante, el texto vigente de esta Ley, en su artículo 1o., se limita a señalar que tiene por objeto la protección, preservación y restauración del ambiente para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano, en singular.

Esta redacción, aunque correcta en términos formales, resulta insuficiente a la luz de los avances internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, los cuales subrayan que la protección ambiental está intrínsecamente vinculada con un conjunto de derechos humanos: el derecho a la salud, a la alimentación, al agua, a la vivienda adecuada, a la cultura, al trabajo digno e incluso al desarrollo.

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas, se ha reconocido que el medio ambiente sano es un derecho habilitador, es decir, un derecho que hace posible el ejercicio de otros derechos humanos.

La degradación ambiental, la contaminación del aire y del agua, la pérdida de biodiversidad y los efectos del cambio climático afectan de manera directa y desproporcionada el goce de múltiples derechos fundamentales, en especial de los grupos en situación de vulnerabilidad como niñas, niños, adolescentes, pueblos indígenas y comunidades rurales.

Por ello, resulta necesario actualizar el texto legal para que exprese con mayor claridad este carácter transversal y protector de los derechos humanos. La sustitución de la expresión “el derecho humano a un medio ambiente sano” por “los derechos humanos, entre ellos el derecho a un medio ambiente sano” no altera el contenido sustantivo de la Ley, pero sí fortalece su espíritu garantista y moderno, reconociendo que el medio ambiente no es un derecho aislado, sino un derecho interdependiente con otros derechos esenciales para la dignidad de las personas.

Con esta modificación, el Congreso de la Unión envía un mensaje claro a la ciudadanía y a la comunidad internacional: México asume que la protección ambiental no es solo un tema técnico o ecológico, sino un compromiso integral con los derechos humanos.

De igual forma, esta iniciativa contribuye a armonizar nuestro marco legal con los principios de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la cual se reconoce que la sostenibilidad ambiental es condición indispensable para erradicar la pobreza, reducir desigualdades y garantizar sociedades más pacíficas y resilientes.

Además, la reforma permite avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de cambio climático y justicia ambiental, fortaleciendo la narrativa de que la legislación mexicana no solo protege recursos naturales, sino que también resguarda la vida, la salud, la seguridad y el bienestar de la población.

Finalmente, es importante subrayar que esta modificación no implica gasto alguno para el erario ni la creación de nuevas instituciones, procedimientos o atribuciones, por lo que su aprobación no representa carga presupuestal. Se trata de un ajuste de redacción que, sin alterar los alcances jurídicos de la Ley, actualiza su lenguaje para colocarlo a la altura de las exigencias contemporáneas en materia de derechos humanos y protección ambiental.

Por estas razones, se propone la reforma planteada, convencidos de que con ella se refuerza el compromiso del Estado mexicano con la tutela de los derechos humanos, el fortalecimiento del Estado de Derecho y la construcción de un futuro en el que la justicia ambiental y la dignidad de las personas sean el centro de nuestras decisiones colectivas.

Con esta propuesta, el Congreso de la Unión envía un mensaje claro a la ciudadanía y a la comunidad internacional: México asume que la protección ambiental no es solo un tema técnico o ecológico, sino un compromiso integral con los derechos humanos, con la transparencia normativa y con la armonización de su marco jurídico.

Finalmente, esta reforma se inscribe en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de cambio climático, justicia ambiental y desarrollo sostenible, y contribuye a fortalecer la visión de que la legislación mexicana coloca en el centro a la dignidad de las personas y a la tutela de sus derechos humanos frente a los retos ambientales de nuestro tiempo.

Por estas razones, se propone la presente reforma, convencidos de que con ella se refuerza el compromiso del Estado mexicano con la tutela de los derechos humanos, la actualización del marco jurídico y la construcción de un futuro más justo, equitativo y sostenible para todas las personas.

De igual forma, aprovechando esta reforma, es pertinente realizar un ajuste de redacción largamente pendiente: sustituir en la Ley la referencia al “Distrito Federal” por “Ciudad de México”, conforme a la reforma constitucional de 2016. Esta modificación, particularmente visible en el artículo 19 al establecer la base de cálculo de las sanciones económicas, no altera las sanciones mismas, pero asegura que el texto legal esté en concordancia con la denominación oficial de nuestra capital. Con ello, se logra la armonización terminológica de la Ley con la Constitución y con el resto del orden jurídico nacional.

Planteamiento del problema

En las últimas décadas, México enfrenta retos ambientales de gran magnitud que inciden directamente en la calidad de vida de la población. La contaminación del aire en las principales zonas metropolitanas, la pérdida acelerada de biodiversidad, la sobreexplotación de recursos hídricos y los efectos visibles del cambio climático han evidenciado la urgencia de contar con un marco jurídico ambiental actualizado, claro y coherente.

La Organización Mundial de la Salud estima que nueve de cada diez personas en el mundo respiran aire contaminado, lo que ocasiona más de siete millones de muertes prematuras al año (OMS, 2022). En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), la contaminación atmosférica provoca alrededor de 48 mil muertes anuales relacionadas con enfermedades respiratorias y cardiovasculares. Estos datos reflejan que los problemas ambientales no son abstractos: tienen consecuencias inmediatas sobre la salud pública y sobre la garantía de derechos básicos de la población.

En el plano normativo, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ha sido un instrumento valioso para regular la reparación de los daños ecológicos. Sin embargo, presenta expresiones jurídicas que han quedado rezagadas frente a la evolución constitucional e institucional del país. Una de ellas es la persistente referencia al “Distrito Federal”, denominación que desapareció con la reforma constitucional de 2016 para dar paso a la Ciudad de México como entidad federativa. Mantener esa denominación obsoleta no solo genera confusión en la interpretación legal, sino que también resta congruencia a nuestro marco normativo.

Además, la formulación actual del artículo 1o. de la Ley limita la comprensión del impacto ambiental al mencionarlo únicamente en relación con “el derecho humano a un medio ambiente sano”, en singular. Esta visión estrecha ya no refleja los estándares internacionales. Diversos órganos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23/17, han señalado que la protección ambiental es condición necesaria para el goce de una amplia gama de derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud, al agua, a la alimentación y al desarrollo.

En México, más de 43 millones de personas viven en municipios con alto grado de vulnerabilidad climática (INEGI, 2020), y los impactos ambientales suelen afectar en mayor medida a quienes enfrentan condiciones de pobreza o marginación. La falta de actualización en la narrativa legal dificulta que la ciudadanía perciba la ley como un instrumento que protege integralmente sus derechos frente al deterioro ambiental.

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) advierte que, si no se toman medidas urgentes, el cambio climático y la degradación ambiental podrían revertir décadas de progreso en derechos humanos y desarrollo económico. La inclusión de un lenguaje más amplio, que reconozca expresamente la relación del ambiente con los derechos humanos en plural, constituye una actualización mínima pero significativa para reflejar este vínculo en nuestro marco normativo.

En síntesis, la problemática central radica en dos aspectos:

La permanencia de expresiones desactualizadas como “Distrito Federal”, que resultan incongruentes con la Constitución y con la realidad política de nuestro país.

Una redacción limitada en el artículo 1o., que reduce el medio ambiente a un derecho aislado, cuando en la práctica su protección incide en un conjunto de derechos esenciales.

La falta de actualización legislativa en estos puntos afecta la coherencia normativa, debilita el mensaje político-jurídico que México debería proyectar a nivel internacional y limita la percepción de la ciudadanía sobre la importancia del medio ambiente como garante de múltiples derechos humanos.

La propuesta legislativa

Para mayor claridad me permito elaborar un cuadro que muestra el contenido actual y la propuesta de reforma:

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado me permito proponer el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1o.; se reforman las fracciones primera y segunda del artículo 19; se reforma la fracción cuarta del artículo 28, de la ley federal de responsabilidad ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social, y tienen por objeto la protección, preservación y restauración del ambiente y del equilibrio ecológico, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, entre ellos el derecho a un medio ambiente sano, seguro y sostenible, indispensable para la salud, el desarrollo integral y el bienestar de todas las personas, así como establecer la responsabilidad frente al daño y al deterioro ambiental.

...

...

Artículo 19. ...

I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

...

Artículo 28. ...

I. a III. ...

IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

- Organización Mundial de la Salud (OMS). “Air pollution.” Disponible en: https://www.who.int/health-topics/air-pollution

- Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC). Informe sobre los costos de la degradación ambiental en México, 2020.

- Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Atlas de vulnerabilidad climática, 2020.

- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, Medio ambiente y derechos humanos.

- Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Informe Perspectivas del Medio Ambiente Mundial, GEO-6, 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Celia Esther Fonseca Galicia (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención y sanción de la explotación financiera, a cargo de la diputada Azucena Huerta Romero, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, Azucena Huerta Romero, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III Quater al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal y se adiciona un Capítulo IV al Título Cuarto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención y sanción de la explotación financiera, al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema

El Gobierno de México ha consolidado una política de bienestar social sin precedentes, cuyo pilar es la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores . Este programa, elevado a rango constitucional, materializa el compromiso del Estado con un sector de la población que, tras una vida de contribuciones al desarrollo del país, merece una vejez digna y autónoma. Es la piedra angular de una política de bienestar que busca saldar una deuda histórica, asegurando un ingreso básico universal que provee seguridad y reduce la dependencia.

Sin embargo, esta conquista social ha generado una paradoja dolorosa y alarmante : al dotar de liquidez económica a un grupo poblacional que a menudo se encuentra en situación de vulnerabilidad, hemos creado involuntariamente un nuevo foco de atracción para la delincuencia, una que no opera en la calle, sino en el silencio y la supuesta seguridad del hogar. Hablamos de la explotación financiera , un delito que, por su naturaleza, permanece oculto, normalizado por las relaciones familiares y devastador para sus víctimas.

Este abuso no se manifiesta como un robo tradicional. Su modus operandi es más sutil y cruel. Se disfraza de “ayuda” o “administración” por parte de hijos, nietos, cuidadores u otros familiares. Comienza con la retención de la tarjeta bancaria bajo el pretexto de “manejarle el dinero”; evoluciona hacia la disposición no autorizada de fondos; se consolida mediante la coacción emocional para obtener “préstamos” que nunca se pagan, la firma forzada de documentos, o el fraude digital, donde el familiar se aprovecha de la brecha tecnológica para vaciar las cuentas.

La magnitud del problema es grave y creciente. Investigaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) han alertado que al menos tres de cada diez personas adultas mayores en México sufren algún tipo de maltrato . Si bien el maltrato psicológico es el más reportado, el maltrato económico le sigue de cerca. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) son aún más precisos: en 2021, el 4.7 por ciento de las mujeres de 60 años o más reportaron haber sufrido violencia económica por parte de un familiar. Esta cifra, aunque alarmante, es solo la punta del iceberg, ya que el subregistro en este delito es abrumadoramente alto.

Un indicador contundente de esta problemática se encuentra en los registros de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), que ha reportado que el 63 por ciento de todas las reclamaciones presentadas por adultos mayores ante la banca son imputables a un posible fraude . Esto demuestra que el sistema financiero es el escenario visible donde se concreta el abuso, y que las personas mayores son el objetivo principal de estafas que, en muchos casos, son facilitadas o ejecutadas por personas de su círculo íntimo.

El marco legal actual es trágicamente insuficiente. La figura penal más cercana es el “abuso de confianza” (Artículo 382 del Código Penal Federal), pero su aplicación es casi nula en estos casos por una barrera procesal insalvable: se persigue por querella . Es impensable e inhumano exigir a una persona mayor, que depende física, emocional y habitacionalmente de su agresor (quien a menudo es su único cuidador), que acuda a un Ministerio Público a denunciar formalmente a su propio hijo o nieto. El miedo al abandono, a la represalia, a la violencia física, o la simple vergüenza, paralizan a la víctima y garantizan la impunidad del delincuente.

Por otro lado, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , si bien define la violencia patrimonial y económica en su artículo 3° Bis, se limita a ser un ordenamiento declarativo. Establece derechos, pero carece de un mecanismo punitivo real y eficaz. Existe un abismo entre el derecho reconocido a una vida libre de violencia económica y la ausencia de una herramienta penal para castigar a quien lo viola.

Esta iniciativa se alinea con los ejes de Justicia y Bienestar del Plan Nacional de Desarrollo. El Estado mexicano tiene una doble obligación: no solo debe ser el proveedor del recurso (la pensión), sino también el garante de su goce y disfrute . Actualmente, estamos cumpliendo con la primera parte, pero fallamos en la segunda. Permitir que este abuso continúe es, en efecto, permitir que el esfuerzo fiscal de la Nación y el derecho de las personas mayores sean desviados para financiar adicciones, deudas o el estilo de vida de los victimarios. Es urgente cerrar esta brecha legal.

II. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso.

La explotación financiera contra las personas adultas mayores no es un fenómeno neutral al género; por el contrario, afecta de manera desproporcionada y estructural a las mujeres. Las dinámicas de poder, los roles de género históricos y las condiciones demográficas y de salud configuran un escenario donde las mujeres mayores son las víctimas predominantes de este delito silencioso.

En primer lugar, la demografía es contundente. Las mujeres en México tienen una mayor esperanza de vida. Según datos del INEGI, en el grupo de 60 años y más, hay un porcentaje significativamente mayor de mujeres. Esta longevidad implica que pasan más años en la vejez, a menudo solas. La Encuesta Nacional sobre Salud y Envejecimiento en México (ENASEM) 2021 revela que la viudez es drásticamente más alta en mujeres (25.7 por ciento) que en hombres (9.4 por ciento). Esta soledad, combinada con una mayor probabilidad de dependencia funcional, las coloca en una posición de extrema vulnerabilidad, donde el cuidado recae en familiares que pueden convertirse en agresores.

En segundo lugar, la vulnerabilidad económica histórica de esta cohorte de mujeres es un factor determinante. La mayoría de las mujeres hoy adultas mayores dedicaron su vida al trabajo no remunerado del hogar o se desempeñaron en la informalidad. Por lo tanto, carecen de pensiones contributivas (IMSS, ISSSTE) o de ahorros propios. Para millones de ellas, la Pensión del Bienestar no es un ingreso complementario, sino su único y primer ingreso autónomo en la vida. Esto convierte a su pensión en un recurso altamente codiciado y, al no tener otras fuentes de ingreso, el despojo las deja en la indigencia absoluta.

En tercer lugar, la salud mental y emocional presenta brechas de género que son explotadas por los agresores. La ENASEM 2021 también muestra que la prevalencia de síntomas depresivos es casi el doble en mujeres (31.6%) que en hombres (17.7 por ciento). Esta vulnerabilidad emocional es el terreno fértil para la manipulación. El abuso financiero se ejerce frecuentemente a través del chantaje sentimental, apelando a los roles de género tradicionales: se les exige “ayudar” a hijos o nietos, y si se niegan, son acusadas de ser “malas madres” o “malas abuelas”. La culpa y la coacción psicológica son las armas predilectas para este despojo.

El dato oficial del INEGI que señala que 14.6 por ciento de las mujeres de 60 años o más experimentaron violencia por parte de familiares en el último año confirma este entorno de riesgo. El abuso económico no ocurre en un vacío; suele ser la culminación de un ciclo de violencia psicológica y de control.

Esta problemática contraviene mandatos constitucionales (artículos 1o. y 4o.) y tratados internacionales de los que México es parte, destacando la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La CEDAW obliga al Estado a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos, y esto incluye la protección de su seguridad patrimonial y el reconocimiento de las formas específicas de violencia que sufren por razón de género.

Asimismo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya reconoce la violencia patrimonial y económica como modalidades de agresión. Sin embargo, esta ley, al igual que la de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, necesita un correlato en el Código Penal Federal que haga operativa la sanción, especialmente para este grupo de doble vulnerabilidad (ser mujer y ser mayor).

Una legislación “neutral” que ignore estas dinámicas es una legislación que, en la práctica, falla en proteger a las víctimas más frecuentes. Por ello, la presente iniciativa, al proponer la persecución de oficio, es una medida con una profunda perspectiva de género, diseñada para actuar en favor de las mujeres mayores que hoy no pueden denunciar.

III. Argumentos que la sustenten

La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de ampliar la protección a los derechos económicos de las personas adultas mayores Los argumentos principales son:

1. Creación de un tipo penal específico: Tipificar la “Explotación Financiera de la Persona Adulta Mayor” cierra un vacío legal, define claramente la conducta delictiva y reconoce la especial vulnerabilidad de la víctima y el abuso de la relación de confianza.

2. Persecución de oficio: Al eliminar el requisito de querella, se faculta a cualquier ciudadano, trabajador social o funcionario a denunciar el delito, protegiendo a la víctima del trauma y el riesgo de denunciar a su propio familiar. Esta es la modificación más crucial para garantizar el acceso a la justicia.

3. Fortalecimiento de la prevención: La adición del Capítulo IV y Artículo 23 Bis al Título IV la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores involucra activamente a las instituciones financieras, obligándolas a crear protocolos de detección temprana. Esto transforma a los bancos de actores pasivos a una primera línea de defensa contra el abuso.

4. Alineación con Derechos Humanos: La iniciativa responde al mandato del artículo 1° Constitucional de proteger la dignidad humana y se alinea con tratados internacionales como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

5. Garantía de efectividad de las políticas sociales: De nada sirve un programa social histórico como la Pensión del Bienestar si sus recursos no llegan a quienes están destinados. Esta reforma blinda la política pública y asegura que cumpla su objetivo: garantizar una vejez digna.

6. Respuesta a una realidad estadística contundente: Esta reforma no se basa en anécdotas, sino en datos duros. El hecho de que 3 de cada 10 adultos mayores sufran maltrato y que 63% de las reclamaciones bancarias de este grupo sean por posible fraude, demuestra una crisis sistémica que exige una respuesta penal específica.

7. Superación de la Insuficiencia Normativa: El delito de “abuso de confianza” es inadecuado. Esta iniciativa crea un delito especial que agrava la conducta basado en la calidad específica de la víctima (persona mayor de 65 años) y del victimario (persona en relación de confianza), proporcionando herramientas claras a ministerios públicos y jueces.

8. Protección ante la Brecha Digital: La Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) muestra que el uso de banca digital es mínimo en adultos mayores (solo el 15% de las mujeres de 60+ la utilizan). Esto los obliga a depender de familiares para transacciones, creando un vector de abuso moderno. La ley debe adaptarse a esta realidad donde la explotación se facilita por la tecnología.

9. Armonización Legislativa y Rectoría Federal : Si bien algunas entidades federativas han intentado legislar localmente, el abuso se comete contra una pensión de carácter federal y los delitos financieros no respetan fronteras estatales. Crear este tipo penal en el Código Penal Federal garantiza una protección homogénea (“piso mínimo”) para todas las personas mayores en las 32 entidades, fortaleciendo la rectoría del Estado.

Estos argumentos demuestran que la reforma potenciará la independencia económica de los adultos mayores, protegiendo sus ingresos.

IV. Fundamento legal

La iniciativa se fundamenta en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1o. (derecho a la protección de la dignidad humana), artículo 4o. (protección a la familia y derecho a una vida digna) y artículo 71, fracción II (derecho a iniciar leyes).

Código Penal Federal: Como ordenamiento a reformar para incluir el nuevo tipo penal.

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores: Como marco para establecer medidas de prevención y la obligación de las instituciones financieras.

Tratados Internacionales: La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Estos fundamentos legales obligan al Estado a actuar de manera coordinada para garantizar entornos educativos seguros, fortaleciendo la estrategia nacional vigente.

V. Texto normativo propuesto.

Se presenta cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los textos normativos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo III Quater al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal y se Adiciona un Capítulo IV al Título Cuarto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de prevención y sanción de la explotación financiera

Artículo Primero. Se adiciona un Capítulo III Quater al Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, denominado “Explotación Financiera de Adultos Mayores” y que contiene un artículo 390 Ter, para quedar como sigue:

Título Vigésimo Segundo
Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo III Quater
Explotación Financiera de Adultos Mayores

Artículo 390 Ter.- Comete el delito de explotación financiera de la persona adulta mayor quien, valiéndose de una relación de parentesco, tutela, laboral, de confianza o de cualquier índole que genere una situación de superioridad o dependencia, se apropie, utilice o disponga indebidamente de los recursos económicos, bienes o pensión de una persona mayor de 65 años, para beneficio propio o de un tercero, sin el consentimiento libre e informado de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.

La pena se aumentará en una mitad cuando la víctima presente alguna discapacidad o condición que limite su capacidad para comprender el hecho o para resistirlo. Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo Segundo. Se adiciona un Capítulo IV al Título Cuarto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, denominado “De las Instituciones Financieras” y que contiene un artículo 23 Bis, para quedar como sigue:

Título Cuarto
De la política pública nacional de las personas adultas mayores

Capítulo IVDe las Instituciones Financieras

Artículo 23 Bis.- Corresponde a las instituciones financieras públicas y privadas:

I. Promover la simplificación de los trámites para el cobro de pensiones y otros servicios financieros que demanden las personas adultas mayores, y

II. Establecer y operar protocolos para la detección y notificación de patrones de transacciones financieras inusuales o sospechosas en las cuentas de personas adultas mayores a la Fiscalía General de la República, a fin de prevenir la explotación financiera, salvaguardando en todo momento la protección de datos personales de la posible víctima.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las instituciones financieras contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para desarrollar y aplicar los protocolos a que se refiere el artículo 23 Bis del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Azucena Huerta Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 202 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 202 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, el acelerado desarrollo tecnológico ha transformado de manera profunda todos los ámbitos de la vida humana, entre estos avances, destaca el crecimiento en el uso de la inteligencia artificial, mejor conocida como IA, la cual se ha incorporado en múltiples sectores como la salud, la educación, la industria, la administración pública, la seguridad y los servicios financieros. Gracias a su implementación se han podido optimizar procesos, mejorar la eficiencia operativa, fortalecer la toma de decisiones basada en datos y elevar la calidad de los servicios ofrecidos tanto por entidades públicas como privadas.

Sin embargo, dicho progreso ha traído consigo desafíos significativos en materia legal, social, ética y de derechos humanos. La rápida adopción de tecnologías basadas en inteligencia artificial plantea cuestionamientos sobre la protección de datos personales, la privacidad, la responsabilidad en la toma de decisiones automatizadas y el posible desplazamiento laboral.

Asimismo, surgen preocupaciones sobre un posible uso indebido de la IA, así como la falta de marcos normativos adecuados que garanticen un desarrollo tecnológico responsable, seguro y alineado con el respeto a la dignidad humana.

En este orden de ideas, diversos sitios especializados y organizaciones internacionales han alertado sobre un fenómeno sumamente preocupante, el uso indebido de herramientas de inteligencia artificial para la generación de material de abuso sexual infantil, MASI , esta situación representa una de las manifestaciones más graves de los riesgos éticos y sociales asociados al uso irresponsable de la tecnología.

De acuerdo con información publicada por la Fundación de Vigilancia de Internet (Internet Watch Foundation, IWF), se ha detectado un alarmante incremento en la creación y distribución de contenido sexualmente explícito generado mediante inteligencia artificial, que simula o reproduce imágenes de niñas, niños y adolescentes.

En una de sus investigaciones, la IWF identificó más de 20,000 imágenes generadas con IA en un solo foro de la dark web durante el transcurso de un mes; de ellas, alrededor de 3,500 contenían representaciones explícitas de abuso sexual infantil, lo que evidencia la magnitud del problema y la facilidad con la que estas tecnologías pueden ser utilizadas con fines ilícitos.1

Esta tendencia revela un vacío normativo y una urgente necesidad de actualizar los marcos legales existentes, ya que la creación de este tipo de material, aunque no involucre a víctimas reales en su generación, perpetúa la explotación sexual digital, contribuye a la normalización del abuso y puede ser utilizada para fines de extorsión o acoso.

Un ejemplo claro de esta problemática fue documentado recientemente por la Agencia de la Unión Europea para la cooperación policial, Europol, en febrero pasado, dicha institución informó sobre una operación internacional dirigida contra redes dedicadas a la creación y distribución de imágenes de abuso sexual infantil generadas mediante inteligencia artificial.2

Como resultado de esta acción coordinada, se realizaron al menos 25 detenciones de personas sospechosas de participar en actividades delictivas vinculadas con la producción y difusión de este tipo de material.

De acuerdo con la información difundida los detenidos formaban parte de una organización criminal transnacional que operaba a través de plataformas en línea y foros en la dark web , donde compartían imágenes creadas con inteligencia artificial que representaban a niñas, niños y adolescentes en contextos de abuso sexual. Estas imágenes, aunque generadas de manera artificial, reproducían con realismo escenas de explotación y violencia, lo que constituye un grave atentado contra la dignidad, integridad y derechos fundamentales de la infancia.

Asimismo, la Europol destacó que en la operación participaron autoridades policiales y judiciales de al menos 18 países, lo que refleja la dimensión global del problema y la creciente preocupación de la comunidad internacional ante el uso ilícito de la inteligencia artificial para fines delictivos.

Este caso evidencia que los criminales han comenzado a incorporar tecnologías avanzadas para eludir su detección y ampliar su alcance, lo que plantea un reto urgente para los Estados en materia de cooperación internacional, ciberseguridad y actualización legislativa.

En este sentido, la Agencia señaló que la explotación sexual infantil en línea se ha convertido en una de las principales prioridades de los organismos policiales europeos, debido al creciente volumen y sofisticación del contenido ilegal que circula en entornos digitales.

Lamentablemente, la situación en México no es menos alarmante. Nuestro país se encuentra entre las naciones con mayores índices de generación y distribución de material de abuso sexual infantil, MASI , a nivel mundial, lo que refleja la urgencia de fortalecer las políticas públicas, los marcos normativos y las capacidades institucionales para combatir esta grave problemática.3

De acuerdo con la Red por los Derechos de la Infancia en México el problema no únicamente radica en la producción y difusión de este tipo de contenido, sino en la peligrosa normalización social del abuso y la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.

Esta normalización, expresada a través de la circulación y consumo de imágenes sexualizadas generadas mediante inteligencia artificial contribuye a la desensibilización colectiva y abre la puerta a que el abuso sea tolerado, minimizado o replicado en la realidad, generando un entorno de inseguridad y vulnerabilidad para la infancia.

Aunado a lo anterior, este acelerado desarrollo en las tecnologías digitales ha permitido la creación de materiales con un grado de realismo cada vez más alto, comúnmente conocidos como contenidos hiperrealistas. Estas herramientas pueden producir imágenes, audios o videos prácticamente indistinguibles de la realidad, capaces de recrear rostros, voces y movimientos humanos con una precisión antes inimaginable.4

Este tipo de tecnología, aunque en muchos casos tiene aplicaciones legítimas en sectores como el entretenimiento, la educación, la publicidad o la medicina, está siendo utilizada con fines ilícitos, entre ellos la creación de material sexual manipulado o fabricado digitalmente, en el cual se representan niñas, niños y adolescentes en situaciones de abuso o explotación.

Gravemente, el nivel de realismo alcanzado por estos contenidos dificulta su detección y eliminación en plataformas digitales, generando un riesgo adicional tanto para las víctimas reales como para la sociedad en su conjunto.

Por todo lo antes expuesto, resulta indispensable que el Estado mexicano asuma un papel activo y preventivo en la regulación del uso de la inteligencia artificial, estableciendo límites claros, sanciones y mecanismos de supervisión tecnológica, con el fin de proteger de manera efectiva a la niñez y adolescencia frente a los riesgos emergentes del entorno digital.

En este orden de ideas, la presente iniciativa de reforma tiene como propósito fundamental actualizar y fortalecer el marco normativo mexicano para enfrentar los nuevos desafíos que plantea el uso indebido de la inteligencia artificial en la generación, alteración o reproducción de material de abuso o explotación sexual infantil. El acelerado avance de estas tecnologías ha permitido la creación de contenidos digitales hiperrealistas, capaces de simular imágenes, videos o audios con apariencia verídica.

Esta situación representa una amenaza grave para la protección de la infancia, ya que facilita la producción y difusión de material sexualmente explícito que vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes, normalizando la violencia sexual.

Por ello, resulta indispensable adecuar nuestros marcos nortmativos para sancionar de manera específica a quienes empleen inteligencia artificial con fines de explotación o abuso sexual infantil.

Para un mejor entendimiento se presenta un cuadro comparativo de la propuesta planteada.

La protección integral de niñas, niños y adolescentes es nuestra obligaicón y responsabilidad, garantizar su desarrollo libre de violencia, abuso o explotación en cualquiera de sus formas es un principio rector consagrado en nuestra Constitución, así como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país.

En este sentido, y conscientes de que las nuevas tecnologías representan tanto oportunidades como riesgos, especialmente en lo que respecta al uso de la inteligencia artificial para fines ilícitos, resulta indispensable que el marco normativo nacional se adecúe para salvaguardar la dignidad, integridad y derechos de las infancias frente a estas nuevas amenazas digitales.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 202 del Código Penal Federal

Único. Se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 202 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202.- Comete el delito de pornografi?a de personas menores de dieciocho an?os de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a trave?s de anuncios impresos, transmisio?n de archivos de datos en red pu?blica o privada de telecomunicaciones, sistemas de co?mputo, electro?nicos o suceda?neos. Al autor de este delito se le impondra? pena de siete a doce an?os de prisio?n y de ochocientos a dos mil di?as multa.

...

...

Se impondrá la misma pena a quien, mediante el uso de inteligencia artificial, técnicas digitales para la manipulación de imagen, voz, audio o video, o cualquier otra tecnología similar, genere, altere, simule o reproduzca contenido que representen actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales.

Asimismo, se sancionará con las mismas penas a quien almacene, distribuya, publique, difunda, comercialice, transmita o intercambie el contenido generado o manipulado en los términos del párrafo anterior, por cualquier medio físico, electrónico, digital o tecnológico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Inteligencia Artificial (IA) y la Producción de Imágenes de Abuso Sexual Infantil, IWF. Disponible en: https://www.iwf.org.uk/about-us/why-we-exist/our-research/how-ai-is-bei ng-abused-to-create-child-sexual-abuse-imagery/

2 Véase, Decenas de detenidos en una operación mundial contra el abuso infantil generado por IA, BBC, 28 de febrero de 2025. Disponible en: https://www.bbc.com/news/articles/czxnnzz558eo

3 Véase, Inteligencia Artificial: La nueva era del abuso sexual infantil, Aristegui Noticias, 20 de agosto de 2025. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/200825/investigaciones-especiales/intelig encia-artificial-la-nueva-era-del-abuso-sexual-infantil/

4 Véase, Inteligencia Artificial: La nueva era del abuso sexual infantil, Aristegui Noticias, 20 de agosto de 2025. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/200825/investigaciones-especiales/intelig encia-artificial-la-nueva-era-del-abuso-sexual-infantil/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 343 Bis y 343 Quáter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputado Juan Luis Carrillo Soberanis, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 343 Bis y 343 Quater del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se entiende por maltrato infantil a cualquier forma de abuso o desatención que afecte a un menor de 18 años, el cual abarca todo tipo de maltrato físico o afectivo, abuso sexual, negligencia y explotación comercial o de otra índole que dañe la salud, el desarrollo o la dignidad del menor o bien, que pueda poner en peligro su supervivencia en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.1

Esta problemática representa un desafío a nivel internacional ya que las graves consecuencias de este fenómeno impactan profundamente y afectan de manera irreversible el desarrollo físico, emocional y psicológico de los menores que lo padecen. Diversos estudios han señalado que la exposición a la violencia, el abandono o el abuso durante la infancia incrementa significativamente el riesgo de padecer algún tipo de trastorno mental, conductas autodestructivas, deserción escolar, problemas de integración social, y en muchos de los casos, el ciclo de violencia puede replicarse durante la vida adulta.

La presencia de este fenómeno refleja la ausencia de una estructura de prevención, detección y sanciones efectivas de los actos de maltrato sobre los menores, pero sobre todo vulnera gravemente los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes consagrados en tratados internaciones de los que México es parte cómo la Convención sobre los Derechos del Niño.

Lamentablemente, a pesar de las múltiples herramientas y mecanismos de protección dirigidos a prevenir y sancionar el maltrato infantil, las cifras continúan siendo alarmantes. De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, la región de América Latina y el Caribe es una de las más afectadas, según un informe regional revela que 2 de cada 3 menores de entre 1 y 14 años sufren disciplina violenta en el hogar.2

Además, el mismo informe señala que adicional al castigo físico y las agresiones psicológicas que se presentan en los casos de violencia durante la primera infancia, el abuso sexual y el homicidio amenazan a millones de menores.

En América Latina y el Caribe la violencia contra niñas y niños continúa siendo una problemática estructural profundamente arraigada y alimentada por normas sociales y narrativas de género que perpetúan patrones culturales cómo el uso de la violencia en la crianza, a lo anterior se le suman factores cómo la pobreza, desigualdad, inseguridad y migración forzada a causa de crisis humanitarias, situaciones que exacerban la vulnerabilidad de las infancias frente a diversas formas de maltrato físico, psicológico y sexual.

Asimismo, de manera alarmante en la región 2 de cada 5 niñas, niños y adolescentes viven en países sin protección legal contra el castigo corporal, tanto en el ámbito familiar como en las escuelas.3

La situación en nuestro país no es distinta ya que actualmente se estima que por lo menos el 63 por ciento de los menores sufre algún tipo de agresión física o psicológica cómo parte de su formación.4

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas señala que en México la gran mayoría de los casos de agresiones y violencia contra los menores no llegan a ser denunciados, esto se debe a múltiples factores cómo lo es el temor a represalias por parte del agresor, quien en muchos casos forma parte del entorno familiar, la estigmatización social que enfrentan las víctimas, la desconfianza hacia las instituciones encargadas de impartir justicia, así como el desconocimiento o falta de mecanismos y protocolos accesibles y seguros para denunciar o solicitar ayuda.

Esta situación contribuye a que el maltrato infantil permanezca en la invisibilidad, perpetuando el sufrimiento de miles de niños que no cuentan con una protección oportuna. En este sentido, la falta de denuncia no implica ausencia de violencia, por el contrario, revela una deuda estructural del sistema de protección infantil y una urgencia por fortalecer las condiciones para que las víctimas puedan romper el silencio sin miedo y con acompañamiento.

Si bien, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes5 el castigo corporal contra los menores se entiende como cualquier acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incomodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve, por su parte, el castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio.

A pesar de lo anterior, el castigo corporal y humillante durante la crianza continúa siendo una práctica normalizada y profundamente arraigada, en múltiples estudios realizados se ha señalado que la violencia, ejercida generalmente en el entorno familiar, es todavía utilizada por un importante número de la población como un método correctivo o como parte de la educación para niños y adolescentes.

Si bien, no existen cifras oficiales ni exactas sobre la magnitud del problema esta práctica se ha comenzado a visibilizar, sobre todo los efectos físicos, emocionales y psicológicos que producen en quienes la padecen. Dichas prácticas lejos de contribuir a un pleno desarrollo de la infancia generan entornos de violencia que van perpetuando ciclos de maltrato y vulneran derechos de la niñez.

Como ejemplo de lo anterior, el pasado 23 de septiembre se documentó un caso particularmente alarmante en el que cuatro menores de edad se vieron obligados a huir de su propio hogar, presuntamente a causa de los constantes maltratos ejercidos por su padre. Este hecho, además de evidenciar la vulnerabilidad en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes frente a la violencia intrafamiliar, refleja las limitaciones de los protocolos actuales de prevención, detección y atención de estos casos.6

Situaciones como la anterior además de poner en riesgo la integridad física y emocional de las víctimas exponen la urgencia de fortalecer el marco normativo y los mecanismos orientados a garantizar el derecho de la niñez a vivir en entornos seguros, libres de violencia y con pleno respeto a sus derechos.

En este contexto, es fundamental transitar hacia una legislación más robusta que no solo prohíba expresamente todo tipo de maltrato infantil, sino que también imponga penas más severas a quienes vulneren los derechos fundamentales de la niñez. En este sentido, elevar las sanciones por maltrato infantil no debe entenderse únicamente como una medida punitiva, sino como una acción estratégica para disuadir este tipo de conductas, fortalecer la cultura de protección de la infancia, pero sobre todo reafirmar nuestro compromiso cómo legisladores con la protección de los derechos de las infancias.

Derivado de lo anterior, la presente iniciativa busca reformar el Código Penal Federal con el objetivo fundamental de castigar a quienes cometan violencia contra los menores de edad, para un mejor entendimiento se presenta un cuadro comparativo entre el texto legal vigente y de lo aquí planteado.

El maltrato infantil constituye una de las problemáticas más graves y persistentes en nuestro país, cuyas consecuencias trascienden la esfera individual para convertirse en un desafío colectivo. De manera alarmante, diversos estudios evidencian que niñas, niños y adolescentes continúan siendo víctimas de violencia en el ámbito familiar, escolar y comunitario. Dicha situación vulnera sus derechos humanos fundamentales y compromete su desarrollo integral.

En ese orden de ideas, resulta imperativo que como legisladores asúmanos nuestra responsabilidad de garantizar espacios seguros, libres de violencia y discriminación, donde la infancia pueda crecer con protección, cuidado y acceso pleno a sus derechos.

En virtud de lo aquí expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforman los artículos 343 Bis y 343 Quater del Código Penal Federal

Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 343 Bis y se adiciona un segundo párrafo al artículo 343 Quater del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis . ...

...

Cuando las conductas descritas en el presente artículo se cometan en contra de una mujer embarazada, un menor de edad , una persona adulta mayor o una persona con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo.

Artículo 343 Quáter. ...

Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años, el Ministerio Público deberá solicitar de manera inmediata medidas especiales de protección, incluyendo, entre otras: la separación del agresor del domicilio; la prohibición de convivencia, acercamiento o comunicación con la víctima; y, en su caso, la suspensión provisional de la patria potestad guarda o custodia. Asimismo, deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, a efecto de garantizar el interés superior de la niñez.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Maltrato infantil, Organización Mundial de la Salud, 5 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/child-maltreatment

2 Véase, 2 de cada 3 niños, niñas y adolescentes de América Latina y el Caribe sufren violencia en el hogar, 31 de octubre de 2022, UNICEF. Disponible en: https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/2-de-cada-3-ninos-ninas-y -adolescentes-de-america-latina-y-el-caribe-sufren-violencia-en-el-hoga r#:~:text=Notas%20de%20prensa-,2%20de%20cada%203%20niños%2C%20niñas%20y %20adolescentes%20de%20América,nuevo%20informe%20regional%20de%20UNICEF .

3 Ibídem.

4 Véase, En México sufren agresiones físicas o psicológicas seis de cada diez niñas, niños y adolescentes, 28 de abril de 2025, Gaceta UNAM. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/en-mexico-sufren-agresiones-fisicas-o-psicol ogicas-seis-de-cada-diez-ninas-ninos-y-adolescentes/

5 Véase, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Cámara de Diputados. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf

6 Véase, Señalan que menores localizados en Morelos habrían huido de su hogar por supuestos maltratos de su padre, El Universal, 23 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/estados/senalan-que-menores-localizados- en-morelos-habrian-huido-de-su-hogar-por-presuntos-maltratos-de-su-padr e/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Juan Luis Carrillo Soberanis (rúbrica)

Que adiciona el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de la exhibición de animales para su venta, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a nombre de sus integrantes y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de la exhibición de animales para su venta, al tenor del siguiente objetivo y exposición de motivos:

Objetivos: Establecer que:

• En los establecimientos mercantiles dedicados a la comercialización de animales queda prohibida la exhibición física al público de ejemplares domésticos, silvestres, de granja o de cualquier otra especie.

• La comercialización de dichos animales deberá llevarse a cabo mediante medios remotos o herramientas tecnológicas que impidan el contacto físico directo entre los ejemplares ofrecidos y las personas interesadas en su adquisición.

Exposición de Motivos

I.- Aspectos generales

Un animal experimenta un buen bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, y si no padece sensaciones desagradables como dolor, miedo o distrés y es capaz de expresar comportamientos importantes para su estado de bienestar físico y mental. Un buen bienestar animal requiere prevenir enfermedades, cuidados veterinarios apropiados, refugio, manejo y nutrición, un entorno estimulante y seguro, una manipulación correcta y el sacrificio o matanza de manera humanitaria.

La venta de animales vivos exhibidos en vitrinas, jaulas o corrales dentro de comercios genera riesgos sustantivos para su bienestar, incentivas compras impulsivas, puede facilitar cadenas de suministro opacas e incluso ilícitas, particularmente en el caso de fauna silvestre, y expone a la población a riesgos sanitarios evitables. Diversas jurisdicciones en el mundo han avanzado hacia la prohibición de la venta o exhibición en tiendas, privilegiando la adopción responsable y la trazabilidad desde criadores o centros autorizados; la evidencia y los estándares internacionales apuntan en el mismo sentido. Esta iniciativa busca cerrar ese vacío regulatorio y alinear a nuestro país con las mejores prácticas internacionales y los compromisos de México en materia de biodiversidad, bienestar animal y salud pública.1

II.- Planteamiento del problema

La valoración de los conflictos que se presentan en la actualidad en relación con el bienestar animal a partir de la tenencia de animales conduce a la necesaria reflexión sobre ciertas prácticas comerciales, máxime si existe una considerable cantidad de empresas que se benefician de la existencia de la fauna doméstica.

EL mercado de animales de compañía se estima en ciento de millones de dólares y se visualiza que todo irá en aumento. En 2024, se valoró en USD $259.37 mil millones y se espera que alcance los USD $427.75 mil millones para 2032, con una tasa de crecimiento anual compuesta (CAGR) del 6.60 por ciento.2 En México, tan solo el mercado de alimentos para mascotas, por ejemplo, se estima en USD $3.64 mil millones en 2024, con proyecciones de llegar a USD $4.91 mil millones en 2030.3

En ese sentido, es de advertir que la exhibición en vitrinas o jaulas pequeñas, con alta densidad de personas y estímulos constantes, incrementa indicadores de estrés, como los niveles de cortisol y se asocia con alteraciones conductuales en perros y gatos; múltiples estudios en entornos de confinamiento muestran elevaciones de cortisol y deterioro conductual cuando faltan enriquecimiento ambiental e interacción social.4

En la Ciudad de México, los establecimientos que exhiben animales para su venta han sido objeto de múltiples denuncias y actuaciones oficiales por condiciones de maltrato, hacinamiento e insalubridad.

En 2014, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) aseguró 258 animales silvestres en inspecciones a sucursales de +Kota/Maskota por irregularidades relacionadas con la trazabilidad y documentación; entre los ejemplares había aves, reptiles y otros animales exóticos como guacamayas, loros, cacatúas, geckos, tarántulas y erizos africanos. La actuación federal apuntó a condiciones y prácticas de comercialización incompatibles con la ley y con el bienestar animal.5

Un año después, en 2015, la clausura de una tienda en Pachuca cobró relevancia nacional tras difundirse videos de maltrato a cachorros dentro del establecimiento. La investigación penal y las notas periodísticas documentaron la intervención de autoridades y la reacción social ante la exhibición en vitrinas/jaulas que propicia manejo inadecuado y prácticas abusivas. Este episodio consolidó la percepción pública de que la exhibición con fines de venta puede facilitar conductas de crueldad y falta de supervisión.6

Casos más recientes confirman que la exhibición también se asocia con insalubridad y malas prácticas de manejo. En abril de 2020, la Procuraduría Estatal de Medio Ambiente de Veracruz (PMA) clausuró una tienda +Kota en Boca del Río tras detectar cucarachas, parásitos en vitrinas y condiciones insalubres para los animales exhibidos, hechos corroborados por comunicados oficiales y prensa local. Las resoluciones resaltan que mostrar animales en jaulas/aparadores sin controles estrictos eleva riesgos sanitarios y de bienestar animal.7

En agosto de 2025, la sucursal de Petland, en Santa Fe, Ciudad de México, fue objeto de una clausura simbólica por parte de legisladores y activistas, a partir de denuncias públicas sobre maltrato y exhibición de cachorros y gatos en jaulas. Si bien se trata de señalamientos (no de una resolución judicial definitiva), el episodio ilustra la controversia social en torno a los modelos de negocio que exhiben animales vivos para su venta y la creciente presión política para prohibir esa práctica en la ciudad.8

En el plano de la gestión pública, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México reporta que el maltrato animal es una de las materias con mayor número de denuncias en la capital. En 2024, se realizaron 11,925 visitas de Reconocimiento de hechos (VRH), de las cuales aproximadamente el 80 por ciento correspondieron a denuncia por maltrato animal.9

Si bien, este aumento en las denuncias refleja una mayor conciencia y disposición de la ciudadanía para reportar casos de maltrato animal, lo cierto es que, también pone de manifiesto la persistencia de este problema en la capital del país.10

En conjunto, estos casos muestran un patrón: la exhibición física de animales en puntos de venta incrementa riesgos de maltrato, estrés, insalubridad y opacidad en el origen de los ejemplares; además, complica la supervisión efectiva y logra activar a la autoridad típicamente después de difundirse daños o denuncias. Este cúmulo de evidencias sustenta la necesidad de medidas normativas que prohíban la exhibición para venta y redirijan la comercialización hacia mecanismos remotos o con cita, con trazabilidad y vigilancia sanitaria fortalecidas.

III.- Contexto internacional

En la última década se ha consolidado una tendencia regulatoria para eliminar la venta minorista con exhibición de animales en tiendas y promover modelos de adopción o de venta directa trazable. España prohibió la venta en tiendas de perros, gatos y hurones y avanzó en el desarrollo reglamentario de su Ley 7/2023; California vetó la venta minorista de perros, gatos y conejos salvo si proceden de refugios; y Nueva York prohibió desde diciembre de 2024 la venta de perros, gatos y conejos en establecimientos minoristas. Estas medidas buscan desincentivar compras impulsivas, cortar cadenas de suministro opacas y alinearse con el bienestar animal.11

Varios países, como Francia, el Reino Unido, Alemania, España y Estados Unidos (en ciudades como San Francisco, Los Ángeles, Chicago y Nueva York), han prohibido la exhibición y venta de animales en tiendas, promoviendo la adopción desde refugios y criadores registrados para reducir el maltrato y el abandono.12

Por su parte, en Austria, el Tierschutzgesetz establece a nivel federal que en zootiendas y otros establecimientos comerciales los perros no puedan ser “mantenidos ni exhibidos” para su venta, intermediación u otras actividades comerciales.13

En Croacia, la Ley de Protección Animal prohíbe la venta de perros, gatos y hurones domesticados en tiendas de mascotas. Al no poder venderse en tiendas, no pueden exhibirse allí con fines de venta.14

En Grecia, la Ley 4830/2021 (marco nacional sobre bienestar y gestión de animales de compañía) prohíbe la exhibición de perros y gatos en tiendas (con excepciones para criadores registrados y supuestos muy tasados).15

La prohibición de la exhibición y venta en tiendas tiene como objetivo principal reducir el abandono de mascotas y disminuir la demanda de criaderos comerciales irresponsables. Estas medidas promueven que los animales de refugios, que ya han sido rescatados, sean adoptados, ayudando a reducir la sobrepoblación en los refugios.16

La Agenda 2030 orienta a los Estados a transformar patrones de producción y consumo y a detener la pérdida de biodiversidad. En este marco, la prohibición de la exhibición física de animales vivos con fines de venta contribuye a cumplir con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 12 (consumo y producción responsables), al desalentar compras impulsivas y promover cadenas trazables; asimismo, a cumplir con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 15 (vida de ecosistemas terrestres), al reducir presiones sobre poblaciones silvestres; y con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 3 (salud y bienestar), al disminuir riesgos sanitarios asociados al manejo inadecuado de animales en espacios comerciales. Estas metas están recogidas en los portales oficiales de Naciones Unidas y la Agenda 2030 para América Latina y el Caribe.17

En el plano del comercio internacional, la Convención CITES exige que el intercambio de especímenes no amenace la supervivencia de las especies, mediante permisos y certificados sustentados en dictámenes técnicos. Limitar la exhibición de venta en el punto minorista complementa la implementación de CITES al desincentivar la demanda opaca y facilitar la supervisión.18

El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming–Montreal (2022) instan a reducir las presiones que impulsan la pérdida de biodiversidad y a transformar la demanda que la alimenta. Reorientar los modelos comerciales de animales de compañía y de fauna silvestre, dejando atrás la exhibición física en vitrinas y jaulas, se alinea con los objetivos del Marco y con la visión de uso sostenible y conservación de la biodiversidad.19

Finalmente, los Códigos Sanitarios de la OMSA/WOAH constituyen el estándar internacional para bienestar animal y comercio sanitario seguro (transporte, sacrificio, manejo de perros, etcétera). Evitar escenarios de exhibición con manejo inadecuado, estrés y hacinamiento es coherente con esas normas, que orientan a las autoridades veterinarias en todo el mundo.20

III.- CONTEXTO NACIONAL

El marco federal provee bases suficientes para medidas preventivas en el comercio minorista. En primer lugar, se encuentra el artículo 4, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, el cual, a la letra, establece lo siguiente:

• Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.

De lo anterior, se advierte que en nuestro país está prohibido el maltrato animal y que el Estado mexicano está obligado a garantizar la protección, trato adecuado, conservación y cuidado de los animales, conforme a lo que determinen las leyes respectivas.

Por su parte, la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) regula el aprovechamiento, comercialización y exhibición de fauna silvestre bajo criterios de trato digno y respetuoso, mientras que la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) establece la prevención y control de enfermedades y mandata procurar el bienestar animal en actividades sujetas a control oficial. La prohibición de exhibir animales vivos con fines de venta operativiza estos principios en el punto de comercialización.

Las Normas Oficiales Mexicanas refuerzan ese andamiaje, en ese sentido, la NOM-051-ZOO-1995 define el trato humanitario durante movilización y exhibición, buscando disminuir tensión y sufrimiento; y la NOM-033-SAG/ZOO-2014 establece métodos humanitarios para la muerte de animales domésticos y silvestres, asegurando estándares de bienestar. Estas NOM ilustran que el ordenamiento mexicano reconoce los impactos del manejo y confinamiento en la integridad animal, por lo que la eliminación de la exhibición comercial sostenida en vitrinas/jaulas resulta congruente con su espíritu.

La implementación y cumplimiento descansan en instituciones con funciones claras. En ese sentido, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) actúa como autoridad de aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y como policía ambiental, con verificaciones, aseguramientos y presentaciones ministeriales contra el tráfico ilegal; ejemplos recientes y guías oficiales demuestran una vigilancia activa tanto en espacios físicos como en entornos digitales, lo que evidencia la persistencia del problema y la necesidad de medidas ante en el punto de venta.

La viabilidad jurídica y operativa de mecanismos remotos para mostrar animales (catálogos digitales, videollamadas, fichas electrónicas con trazabilidad) está plenamente reconocida por el derecho mexicano. El Código de Comercio otorga validez y efectos jurídicos a la información contenida en mensajes de datos y establece reglas sobre origen, acuse de recibo y conservación de comunicaciones electrónicas, lo que permite instrumentar procesos de oferta y contratación sin exhibición física en el local. En paralelo, la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) regula los derechos del consumidor en transacciones por medios electrónicos y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) ha emitido instrumentos como el Código de Ética en Comercio Electrónico, así como el Monitoreo de Tiendas Virtuales, que fijan deberes de información, seguridad y verificabilidad de proveedores. Este andamiaje reduce riesgos para las personas compradoras, garantiza trazabilidad documental (certificado de salud, microchip, CITES cuando aplique) y evita el contacto físico directo con animales exhibidos al público.

Desde una perspectiva de política pública, optar por canales remotos o, en su caso, entrega con cita en lugares autorizados como criadores registrados, UMA/PIMVS debidamente regulados, disminuye compras impulsivas, facilita verificación previa (documentos, trazas, certificados), acota el hacinamiento en puntos de venta y desincentiva mercados opacos. La experiencia de aplicación federal y los casos documentados muestran que la exhibición minorista es un eslabón débil para el bienestar y la legalidad; mover la fase “de mostrador” al entorno digital y la entrega a espacios controlados es congruente con el artículo 4, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales aplicables y con las herramientas de protección al consumidor ya vigentes en comercio electrónico.

En el contexto nacional, la prohibición de la exhibición física con fines de venta y la preferencia por medios remotos para mostrar animales se sustentan en:

• Principios legales vigentes de bienestar y sanidad animal;

• Evidencia de fallas de trazabilidad y maltrato en puntos con exhibición; y

• En un marco robusto de comercio electrónico que permite informar, verificar y contratar sin exposición del animal en el local y con mejores condiciones de control sanitario y documental.

Esta solución es necesaria, idónea y proporcional frente a la problemática diagnosticada y alinea la práctica comercial con las obligaciones federales y las buenas prácticas regulatorias.

En la Ciudad de México, los establecimientos que exhiben animales para su venta han sido objeto de múltiples denuncias y actuaciones oficiales por condiciones de maltrato, hacinamiento e insalubridad. Un caso emblemático es el Mercado de Sonora, donde la entonces Secretaría de Seguridad Pública capitalina realizó en 2018 un operativo para rescatar animales en cautiverio tras protestas ciudadanas contra la venta de fauna en el lugar. El parte oficial da cuenta de la intervención de la autoridad y del contexto de inconformidad social por el trato a los animales, lo que visibilizó prácticas persistentes de venta y exhibición en condiciones inadecuadas.21

Según diversos medios de circulación nacional, a finales de 2013 y principios de 2014, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, con apoyo de la Facultad de Medicina, Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través de su Comité Interdisciplinario de Atención y Respuesta a Problemas de Perros y Gatos en Estado Libre, evaluó las condiciones de operación de 54 tiendas de mascotas de la Ciudad de México.22

En dicho estudio se analizaron las condiciones de animales en 42 tiendas +kota, 8 sucursales de los almacenes Liverpool, tres de Petland y una de Petco, encontrándose las siguientes anomalías:23

• Los espacios en los que se alojaban a perros y gatos en venta es insuficiente, pues son reducidos y están saturados.

• Los animales veían limitada su movilidad y esparcimiento, pues permanecen enjaulados de 20 a 22 horas del día.

• Las jaulas exhibidoras tienen suelos de rejilla lo que lastima huesos de las falanges y cojinetes de los animales.

• No se cuenta con un médico veterinario permanente.

• Había ausencia de certificados de venta de los animales, el cual debe contener calendario de desparasitación, así como un dictamen médico veterinario sobre la condición de salud del animal que certifique si el animal está sano o no y si se encuentra esterilizado.

Dicha investigación concluyó que en todos estos establecimientos se violan distintas disposiciones de la ahora Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México, faltas entre las que destacan la venta de animales enfermos, el hacinamiento con fines de exhibición, la falta de higiene, la falta de atención veterinaria, el maltrato físico y falta de certificación de las condiciones de salud en las que se venden los animales.

V.- De la iniciativa

Para mayor claridad sobre la propuesta de reforma planteada, a continuación, se compara el texto vigente del artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con la reforma que se plantea:

Fundamento jurídico

El artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en nuestro país queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.

El artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece que, el Gobierno Federal, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

Por lo aquí expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone el siguiente proyecto de

Decreto

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prohibición de la exhibición de animales para su venta

Único: Se adicionan los párrafos doce y trece, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis 2.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

En los establecimientos mercantiles dedicados a la comercialización de animales queda prohibida la exhibición física al público de ejemplares domésticos, silvestres, de granja o de cualquier otra especie.

La comercialización de dichos animales deberá llevarse a cabo mediante medios remotos o herramientas tecnológicas que impidan el contacto físico directo entre los ejemplares ofrecidos y las personas interesadas en su adquisición, observando en todo momento la normatividad federal y local aplicable.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá la actualización y armonización reglamentaria dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Notas

1 Véase: El Departamento de Salud de la Ciudad de Nueva York recuerda a los operadores de tiendas de mascotas que la venta de perros y gatos está prohibida a partir del 15 de diciembre. Disponible en: Las tiendas de mascotas que venden perros y gatos están prohibidas a partir del 15 de diciembre - NYC Health. Consultado el 21 de agosto de 2025.

2 Véase: El tamaño del mercado de cuidado de mascotas, participación y análisis de la industria. Disponible en: https://www.fortunebusinessinsights.com/es/pet-care-market-104749#:~:te xt=El%20tama%C3%B1o%20del%20mercado%20mundial,de%20pronosticado%20de%20 2025%2D2032. Consultado el 21 de agosto de 2025.

3 Véase: Mercado de alimentos para mascotas en México. Disponible en: https://www.mordorintelligence.com/es/industry-reports/mexico-pet-food- market. Consultado el 21 de agosto de 2025.

4 Véase: Effects of Diet Change on Shelter Dog Kennel Behaviors and Cortisol Levels. Disponible en: content. Consultado el 21 de agosto de 2025.

5 Véase: Asegura Profepa 258 animales en nuevas inspecciones a tiendas de +Kota en el país. Disponible en: Asegura Profepa 258 animales en nuevas inspecciones a tiendas de +Kota en el país | Procuraduría Federal de Protección al Ambiente | Gobierno | gob.mx. Consultado el 21 de agosto de 2025

6 Véase: Clausura tienda +Kota en Pachuca para investigar. Disponible en: Clausuran tienda +Kota en Pachuca para investigar maltrato animal. Consultado el 21 de agosto de 2025.

7 Véase: Clausura la PMA tienda de mascotas +Kota en Boca del Río. Disponible en: Clausura la PMA tienda de mascotas +Kota en Boca del Río | Procuraduria Estatal de Protección al Medio Ambiente. Consultado el 21 de agosto de 2025.

8 Véase: Denuncian maltrato animal en Petland. Disponible en: Denuncian maltrato animal en tiendas Petland; buscan prohibir venta de animales – Publimetro México. Consultado el 21 de agosto de 2025.

9 Véase: Informe Anual de Actividades PAOT 2024. Disponible en: 06_Informe_PAOT-2024_Final_autorizado.pdf. / Consultado el 14 de agosto de 2024.

10 Véase: Reporte interactivo. Distribución por denuncia. Disponible en: paot.org.mx/contenidos_graficas/delegaciones/reporte_completo.php?distr ibucion=3&delegacion=0&tema=13&t_expediente=0&estatus=0 &cmbAnio=2024. Consultado el 8 de noviembre de 2024.

11 Véase: Prohibits the sale of dogs, cats and rabbits by retail pet shops; authorizes space for adoption. Disponible en: NY State Senate Bill 2021-S1130. Consultado el 21 de agosto de 2025.

12 Véase: En estos países está prohibido vender mascotas. Disponible en: https://www.univision.com/estilo-de-vida/bienestar/en-estos-paises-esta -prohibido-vender-mascotas. Consultado el 21 de agosto de 2025.

13 Véase: Tierschutzbericht 2019. Disponible en: Tierschutzbericht 2019 - Bericht gemäß § 41a des Tierschutzgesetzes. Consultado el 21 de agosto de 2025.

14 Véase: Zakon o zaštiti životinja. Disponible en: Zakon o zaštiti životinja. Consultado el 21 de agosto de 2025.

15 Véase: An Overview of Greece´s Newly Established Progressive Stray Dog Management Laws. Disponible en: HYPERLINK “https://www.mdpi.com/2813-9372/2/1/1?utm_source=chatgpt.com”An Overview of Greece’s Newly Established Progressive Stray Dog Management Laws. Consultado el 21 de agosto de 2025.

16 Véase: ¿en qué países está prohibida la venta de mascotas? Disponible en: https://america-retail.com/retail-especializado/mascotas/en-que-paises- esta-prohibida-la-venta-de-mascotas-y-por-que/. Consultado el 21 de agosto de 2025.

17 Véase: Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en: Consumo y producción sostenibles - Desarrollo Sostenible. Consultado el 21 de agosto de 2025.

18 Véase: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Disponible en: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres | CITES. Consultado el 21 de agosto de 2025.

19 Véase: Convenio sobre la Biodiversidad Biológica. Disponible en: Marco mundial Kunming-Montreal de la diversidad biológica. Consultado el 21 de agosto de 2025.

20 Véase: Códigos y Manuales. Códigos y Manuales - OMSA - Organización Mundial de Sanidad Animal. Consultado el 21 de agosto de 2025.

21 Véase: Rescata la SSP-CDMX animales en cautiverio del mercado Sonora. Disponible en: 3277 Rescata la SSP-CDMX animales en cautiverio del mercado de Sonora. Consultado el 21 de agosto de 2025.

22 Véase: Éstas son las tiendas del DF que maltratan mascotas. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2014/07/cuales-tiendas-chilangas-de-masc otas-maltratan-los-animales-y-de-que-formas. Consultado el 21 de agosto de 2025.

23 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputados: Carlos Alberto Puente Salas, Nayeli Arlen Fernández Cruz, José Luis Fernández Martínez, Celia Esther Fonseca Galicia, Hilda Magdalena Licerio Valdés, María Luisa Mendoza Mondragón, Luis Enrique Miranda Barrera, Alejandro Pérez Cuellar (rúbricas).