Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de encubrimiento y responsabilidad de los servidores públicos vinculados con la delincuencia organizada, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de encubrimiento y responsabilidad de los servidores públicos vinculados con la delincuencia organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública en México enfrenta desafíos diversos, entre ellos la presencia de la delincuencia en distintas formas. La interacción entre servidores públicos y las organizaciones criminales ha sido un tema recurrente en el debate sobre la seguridad en México. La colusión entre servidores públicos y delincuencia organizada se presenta como un fenómeno en el que convergen intereses económicos, falta de institucionalidad y la permeabilidad de las estructuras estatales, lo cual favorece la integración de prácticas corruptas que impactan a nivel social, económico y político.

A diferencia de la delincuencia común, caracterizada por incidentes aislados o grupos informales sin jerarquía ni objetivo a largo plazo, la delincuencia organizada opera con segmentos definidos, roles especializados y una visión sostenida de lucro o de control territorial. Por ello, la intervención estatal no puede limitarse al combate del autor material, sino que debe atender también las redes de colaboradores, facilitadores y servidores públicos que, voluntaria o involuntariamente, permiten su operación.

El artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que “cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada”.1

Se reconoce que México afronta una problemática de colusión entre servidores públicos y miembros de diversos grupos de delincuencia organizada. A través de diagnósticos y la evidencia reunida por la Política Nacional Anticorrupción y otros instrumentos de evaluación institucional, es posible identificar riesgos de corrupción que surgen de las interacciones entre servidores públicos y la comunidad; esa política pública constituye un punto crucial que marca una etapa importante en el combate y control de la corrupción.2

En nuestro país, la relación entre servidores públicos y la delincuencia organizada constituye uno de los problemas estructurales más complejos, pues este fenómeno evidencia cómo sectores públicos pueden, de manera directa o indirecta, facilitar actividades ilícitas, creando un escenario adverso frente a las medidas anticorrupción ya aplicadas.

El Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) evalúa a 180 países según el nivel de corrupción percibida en el sector público. La puntuación se otorga en una escala de 0 (muy corrupto) a 100 (sin corrupción). Este índice se basa en datos y percepciones sobre la corrupción en el sector público procedentes de diversas fuentes, como el Banco Mundial, analistas de riesgo financiero y académicos.

En la evaluación de 2024, México se ubicó en el puesto 140 de 180 países, lo que representa una disminución en comparación con el IPC de los cuatro años anteriores, donde obtuvo una puntuación de 31 sobre 100 y se ubicó en el puesto 126 de 180. México es el país peor evaluado entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).3

Entre las situaciones que el IPC consideró para rebajar la calificación de México, se encuentran las siguientes:

1. Bajos niveles de sanciones administrativas.

2. Vínculos entre casos de corrupción y crimen organizado.

3. Participación continua de entidades públicas en empresas fantasma o controladas por el crimen organizado.

Por otra parte, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) reporta tendencias preocupantes sobre la percepción ciudadana. Entre la población de 18 años y más, en el periodo de marzo y abril de 2025, el 75.1 % de quienes identificaron a la policía de tránsito consideró que esa autoridad es corrupta; del mismo modo, de la población que identificó a jueces, el 69.0 % los consideró corruptos. En 2025 la Marina y el Ejército no registraron un cambio estadísticamente significativo en percepción; sin embargo, en otros cuerpos de seguridad la percepción sobre corrupción mostró aumentos estadísticamente significativos respecto de 2024.4

Asimismo, de acuerdo con el informe “Corrupción que Mata”, en los últimos años ha emergido diversa evidencia de colusión entre servidores públicos y actores criminales, incluso en contextos que han derivado en graves violaciones a los derechos humanos. La impunidad y la falta de investigación efectiva se han señalado como factores que agravan la perpetración de esos hechos, especialmente cuando los presuntos responsables pertenecen a fuerzas de seguridad o a la administración pública.5

Como parte de los compromisos internacionales, México adopta y ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000), la cual establece que los Estados Parte deben adoptar medidas legislativas y administrativas para sancionar y erradicar la corrupción de funcionarios públicos que, directa o indirectamente, estén relacionados con la delincuencia organizada.6 Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), ratificada en 2004 por nuestro país, fija un marco integral para prevenir, detectar, sancionar y combatir la corrupción, enfatizando sanciones efectivas y proporcionales, la recuperación de activos, la cooperación internacional y la integridad institucional como pilares de la acción estatal.7

En el contexto de iniciativas que busquen sancionar la conducta de servidores públicos implicados en delitos vinculados con la delincuencia organizada, la UNCAC orienta al diseño de medidas que garanticen sanciones difíciles de evadir, mecanismos de cooperación policial y judicial transnacional, y controles sobre activos procedentes de actos de corrupción. Esto requiere, entre otros elementos, marcos normativos claros, adecuada tipificación delictiva y procedimientos ágiles para la persecución y sanción.

En el mismo sentido, estudios y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre integridad pública y lucha contra la corrupción, enfatizan la necesidad de sanciones administrativas y disciplinarias efectivas para funcionarios de alto nivel, junto con transparencia, rendición de cuentas y supervisión institucional. Estas recomendaciones buscan asegurar que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de los actos y que existan mecanismos de control y cooperación internacionales para la recuperación de activos en casos de infracciones graves.8

Además, la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de misiones y estudios sobre justicia y derechos humanos, ha promovido la imposición de sanciones administrativas y penales adecuadas para actos de corrupción cometidos por altos funcionarios. Sus recomendaciones subrayan la importancia de marcos normativos que permitan sanciones efectivas y la cooperación regional como instrumento para combatir la corrupción en el ámbito gubernamental.9

En el caso particular de México se han documentado varios ejemplos que evidencian la colusión entre servidores públicos y organizaciones criminales. Reportajes de medios de comunicación y actuaciones de instituciones como la Fiscalía General de la República han dado cuenta de casos donde se aprecia la vinculación de servidores públicos con actividades ilícitas. Un ejemplo recurrente en la historiografía mediática y judicial es el del exgobernador de Veracruz Javier Duarte, arrestado en 2017 por nexos con el crimen organizado y desvío de fondos públicos.10

En distintos momentos también se han investigado vínculos de funcionarios en casos de alto impacto mediático, como el de Ricardo Humberto Hernández Coronado, involucrado en el caso “Rápido y Furioso” e investigado por la FGR por introducir armas militares a México. Asimismo, ha trascendido la detención de la ex síndica de San José del Rincón, Estado de México, Alicia Marín Granados la cual es investigada por su presunta participación en el delito de secuestro exprés, ordenado por “La Familia Michoacana”, esta detención se dio como parte de las acciones del denominado “Operativo Enjambre”, una investigación implementada por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México que indaga posibles nexos entre autoridades municipales y grupos delictivos. Al año de su implementación, dicho operativo ha obtenido siete condenas contra exmandos de seguridad y funcionarios locales, y más de 60 personas siguen bajo proceso.11

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su Informe Especial sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, ha señalado que la corrupción y la colusión de diversos servidores públicos con la delincuencia organizada agravan las condiciones estructurales de vulnerabilidad, y que tales factores se combinan con la desigualdad y la pobreza, impidiendo un desarrollo social equitativo en zonas del territorio nacional. La CNDH enfatiza que la colusión es un elemento entre muchos que contribuyen al fenómeno de desapariciones y violaciones graves de derechos humanos.

Estos hechos demuestran que la falta de un castigo efectivo para quienes integran redes ilícitas contribuye a crear un ambiente de desconfianza hacia las instituciones estatales. Se configura así un fenómeno social que se retroalimenta: la percepción de corrupción sistémica y la ausencia de sanciones contundentes desembocan en una crisis de legitimidad para las instituciones que deberían velar por el bienestar general de la sociedad.

En las últimas décadas se ha observado evidencia de connivencia entre autoridades estatales y municipales y grupos delictivos en hechos que han derivado en graves violaciones a derechos humanos. La impunidad, en algunos análisis, aparece como un elemento que facilita la perpetuación de estos hechos; ello subraya la necesidad de instrumentos legales y prácticos que permitan investigar y sancionar de forma efectiva, incluso cuando los presuntos responsables formen parte de cuerpos de seguridad o de la administración pública.

En 2015 se llevaron a cabo reformas constitucionales en materia de anticorrupción que dieron lugar a la creación del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), una arquitectura de coordinación conformada por distintos órganos de la administración pública con competencias diferenciadas, cuyo propósito es prevenir, investigar, procesar y, en su caso, sancionar actos de corrupción y faltas administrativas cometidas por servidores públicos.

Para reducir la influencia política en las investigaciones sobre conducta indebida del gobierno, las reformas anticorrupción han impulsado la constitución de fiscalías especializadas y mecanismos autónomos de control; sin obstante, persisten retos en su implementación y en la necesidad de dotarlas de autonomía funcional y recursos adecuados para investigar y procesar casos de corrupción vinculados al crimen organizado. A nivel estatal existen unidades y fiscalías especializadas que buscan fortalecer las sanciones y el sistema de justicia ordinario frente a la colusión de servidores públicos con organizaciones criminales.

Instituciones como la Fiscalía General de la República han adoptado medidas dirigidas a prevenir, combatir y sancionar actos de corrupción, entre ellas la difusión de una cartilla de anticorrupción y la instrumentación de mecanismos de denuncia interna y externa, orientados a promover la integridad en la actuación de los servidores públicos y a facilitar la detección de irregularidades,12 tal es el caso de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, la cual ha informado sobre estrategias y resultados mediante la elaboración de programas y documentos de diagnóstico, entre ellos la denominada Estrategia de Combate a la Corrupción diseñada por la Visitaduría General, orientada a consolidar una institución íntegra y digna de la confianza ciudadana. Dicha estrategia parte de un entendimiento del fenómeno de la corrupción que combina sanción, prevención y fortalecimiento institucional, y sus informes reportan resultados en materia de detección, investigación y sanción de actos irregulares o delictivos en el ámbito de la propia institución.

Desde una perspectiva de derecho comparado, en diversos países de la región, existen marcos normativos que contemplan inhabilitaciones, destituciones, sanciones disciplinarias y otras medidas administrativas aplicables a servidores públicos cuando estos incurren en conductas vinculadas con la delincuencia organizada o delitos asociados, como la corrupción o el abuso de poder. Estas disposiciones buscan garantizar la probidad en el ejercicio del servicio público y cerrar espacios de impunidad en el interior de las instituciones del Estado.

En la comparación internacional conviene recordar que la inhabilitación puede operar como sanción penal accesoria, como sanción administrativa disciplinaria o como combinación de ambas, y que su alcance varía tanto en duración como en el universo de cargos afectados.

En Chile, la Ley de Delitos Económicos incorpora la inhabilitación como sanción accesoria a la pena principal cuando un funcionario público es condenado por delitos económicos relacionados con la corrupción;13 y por su parte, Venezuela cuenta con normas penales y contra la corrupción que sancionan el abuso de funciones y la corrupción de funcionarios.14

En España, el régimen sancionador administrativo para empleados públicos, recogido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, contempla sanciones disciplinarias que van desde el apercibimiento hasta la separación definitiva del servicio, haciendo hincapié en la capacidad de la administración para actuar con rapidez frente a conductas irregulares sin excluir la vía penal cuando proceda.15

Estas experiencias comparadas muestran distintos enfoques y soluciones institucionales que permiten extraer buenas prácticas en materia de control y sanción administrativa-penal. En conjunto, estos marcos legales reflejan el esfuerzo regional por cerrar espacios de impunidad, proteger la función pública y garantizar que quienes ostentan cargos de poder actúen bajo principios de legalidad, transparencia y ética pública. La existencia de sanciones claras pretende evitar que las instituciones sean vulneradas por redes delictivas desde dentro.

En el marco jurídico mexicano, diversos artículos del Código Penal Federal regulan la responsabilidad penal de servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, incurren en conductas como el uso indebido del cargo, abuso de autoridad, corrupción o colaboración con particulares para cometer delitos. Las sanciones previstas comprenden prisión, multa, destitución e inhabilitación para desempeñar empleos públicos.

Asimismo, el juicio político opera como una facultad del Congreso para valorar y, en su caso, sancionar conductas graves de servidores públicos que afecten el interés público y la institucionalidad. Su función es salvaguardar la legalidad, la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de las funciones públicas, complementando la vía penal sin confundirse con ella, pues permite actuar frente a omisiones o actos que, aun sin constituir un delito, erosionan el tejido democrático o vulneran deberes de integridad y probidad.

En su fundamentación jurídica, la figura del juicio político se ubica en los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen la competencia de las Cámaras del Congreso para iniciar, tramitar y resolver procedimientos ante ciertas conductas de servidores públicos consideradas graves o de particular responsabilidad institucional. Dicha previsión constitucional se regula mediante la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como por las reglas procesales que delimitan sujetos, circunstancias y sanciones aplicables. Aunque su objetivo principal es sancionatorio y de restablecimiento del orden constitucional, este contribuye de manera indirecta y sistémica a la restitución de la confianza pública y al fortalecimiento del Estado de derecho. De este modo, el juicio político se configura como un mecanismo orientado a preservar el equilibrio entre poderes y la confianza ciudadana en las instituciones públicas.

En el plano social, la legitimidad sociopolítica de las instituciones públicas depende en buena medida de la percepción de que el Estado actúa con imparcialidad, transparencia y eficacia. Los factores que propician la violencia y la inseguridad se alimentan de fallas estructurales como la debilidad institucional, la corrupción, la impunidad y la desigualdad, entre otros elementos. Cuando el Estado enfrenta casos de vínculos entre funcionarios y actos delictivos como aquellos relacionados con el crimen organizado, la legitimidad de las instituciones se ve comprometida y el tejido social se resiente. En ese contexto, el fortalecimiento de la responsabilidad penal, administrativa y política de servidores públicos vinculados con la delincuencia organizada es una exigencia de justicia y gobernabilidad.16

En lo económico, el castigo efectivo contra servidores públicos coludidos con la delincuencia organizada puede generar efectos positivos en la estabilidad a nivel macro y en la confianza de inversionistas. La eliminación de figuras de conflicto de interés, la reducción de la corrupción y la señal de un Estado que actúa con pulcritud institucional tienden a fomentar un ambiente propicio para la inversión y el empleo. No obstante, dichos beneficios solo pueden materializarse si la aplicación de la norma es consistente y si las autoridades garantizan seguridad jurídica y procedimientos efectivos para evitar arbitrariedades.17

En ese sentido, la reforma propuesta en la presente iniciativa corresponde a dos ejes principales: primero, tipificar expresamente el encubrimiento de una organización criminal dentro de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, estableciendo una proporción penal acorde al grado de colaboración y al daño institucional. Segundo, reforzar la responsabilidad de los servidores públicos al ampliar el catálogo de conductas que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, integrando la autoría, participación o encubrimiento de actos de delincuencia organizada como causal de juicio político. Esta doble vertiente responde tanto al plano penal como al de la responsabilidad administrativa-política.

La armonización de sanciones penales y políticas contribuye a cerrar vacíos que permiten la infiltración criminal del aparato público. No basta tipificar el delito; es necesario asegurar que el servidor público que colude con la delincuencia organizada enfrente simultáneamente consecuencias penales, administrativas y de remoción, con sanciones proporcionales a la gravedad del daño. Al mismo tiempo, esta reforma busca enviar una señal clara de que en México no habrá tolerancia para el encubrimiento de redes criminales desde el interior del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de encubrimiento y responsabilidad de los servidores públicos vinculados con la delincuencia organizada

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 2o. Quáter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Quáter. Se sancionará con pena de hasta la mitad de la que corresponda a los delitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley a quien, con conocimiento de la existencia y finalidad delictiva de una organización criminal, realice actos de encubrimiento respecto de sus miembros, bienes o actividades.

Cuando dichas conductas tengan por objeto impedir o dificultar la investigación o persecución de los delitos cometidos por la organización y estas sean realizadas por un servidor público, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima para los delitos previstos en el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción IX al artículo 7o y se reforma el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. a VI. ...

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y de la Ciudad de México, y

IX. La autoría, participación o encubrimiento de actos de delincuencia organizada.

...

...

Artículo 8o. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta treinta años. En los casos de carácter penal, la inhabilitación comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena privativa de libertad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 2021, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCDO.pdf

2 Política Nacional Anticorrupción, 2020. https://www.dof.gob.mx/2020/SESNA/PNA.pdf

3 Transparency International, 2025. https://www.transparency.org/es/press/2024-corruption-perceptions-index -corruption-playing-devastating-role-climate-crisis

4 INEGI, 2025. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ENVIPE/ ENVIPE_25_RR.pdf

5 Open Society, Corrupción que Mata, 2018. https://www.justiceinitiative.org/publications/corruption-kills-why-mex ico-needs-international-mechanism-combat-impunity/es

6 ONU, 2004. https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Conve ntion/TOCebook-s.pdf

7 ONU, 2003. https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pd f

8 OCDE, 2024. https://www.oecd.org/es/publications/perspectivas-de-anticorrupcion-e-i ntegridad-2024_d1153060-es.html

9 OEA, 2003. https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_repdom_normas.pdf

10 Animal Político, 2017. https://animalpolitico.com/2017/04/duarte-delitos-detenido-veracruz

11 El Sol Toluca, 2025, https://oem.com.mx/elsoldetoluca/local/operativo-enjambre-siete-exfunci onarios-del-edomex-reciben-sentencia-por-vinculos-con-el-crimen-2615574 8

12 FGR, 2025. https://fgr.org.mx/swb/FGR/FEAI

13 Ley de Delitos Económicos, https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2023/10/Reporte-Delitos- Economicos.pdf

14 Código Penal de Venezuela, 2000. https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo6.pdf

15 Real Decreto Legislativo, 2015. https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-11719-consolidado.pdf

16 Colmex, Luis Herrera, 2013. https://cei.colmex.mx/archivos/213/LuisHerrera-Lasso__Factores_quepropi cian_laviolencia_yla_inseguridad.pdf

17 Seguridad, corrupción e impunidad en América Latina, Real Instituto Elcano, 2021. https://media.realinstitutoelcano.org/wp-content/uploads/2022/01/seguri dad-corrupcion-e-impunidad-en-america-latina.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de educación financiera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), educación financiera “es el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar”.1

Así pues, la educación financiera es un proceso de desarrollo de habilidades y actitudes que, mediante la asimilación de información comprensible y herramientas básicas de administración de recursos y planeación, permiten a los individuos: a) tomar decisiones personales y sociales de carácter económico en su vida cotidiana, y b) utilizar productos y servicios financieros para mejorar su calidad de vida bajo condiciones de certeza.2

La educación financiera es crucial porque empodera a las personas para tomar decisiones informadas sobre su dinero, lo que resulta en una mejor gestión de los recursos, mayor ahorro e inversión, y, en consecuencia, un bienestar económico individual y colectivo. Además de mejorar la planificación financiera personal, reduce la vulnerabilidad al fraude, promueve la estabilidad económica y fomenta la participación responsable en el sistema financiero.3

A nivel individual, la educación financiera permite mejorar las condiciones de vida de las personas, al suministrarle herramientas para tomar decisiones con información pertinente y clara que da lugar a un mayor y mejor uso de los productos y servicios financieros. De este modo, aquellos individuos con mayor nivel de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que usualmente se convierte en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto.4

En la niñez se aprenden los valores y principios que acompañan a las personas durante toda la vida. De igual manera, consideramos que contar con una educación financiera desde temprana edad constituye un pilar fundamental para mejorar la calidad de vida de las personas y de un país. Por tales motivos, es que la familia y la escuela son los lugares donde los niños deben aprender a dar al dinero el lugar que le corresponde.5

Si bien la concientización acerca de la importancia del ahorro como una medida de prevención ha incrementado con el paso de los años, lo cierto es que en nuestro país aún falta mucho por aprender sobre cultura financiera.

La situación en México referente a la educación financiera, como lo demostró la Encuesta Nacional de Educación Financiera en 2017, es crítica. México está por debajo del promedio de la OCDE en capacidades financieras. Es decir, 65 por ciento de los mexicanos gastan más de lo que ganan por falta de educación financiera (ENEF, 2017) y sólo 8 por ciento ha recibido educación financiera desde algún sistema escolar.6

La Encuesta Nacional sobre Salud Financiera de 2023, levantada por la Condusef y el Inegi, revela datos alarmantes sobre el conocimiento financiero en México. Según la encuesta, 34.9 por ciento de los mexicanos ha experimentado malestar físico debido al estrés financiero, y 30.7 reporta efectos psicológicos como problemas de sueño o alimentación. Estos números son un claro indicativo de la necesidad urgente de mejorar el bienestar financiero, y la educación financiera es una herramienta para hacerlo.7

Pese a la importancia de la educación financiera este tipo de educación está ausente en los planes de estudio en México. Esto contrasta fuertemente con países como Australia, Japón y Estados Unidos, donde la educación financiera se ha integrado de manera sistemática en los currículos escolares.8

En el caso de Australia, la educación financiera se incorpora desde el nivel primario. Los estudiantes aprenden conceptos básicos de finanzas personales, tales como el presupuesto, el ahorro y la toma de decisiones financieras, ello ha dado como resultado que la población joven esté mejor preparada para enfrentar los desafíos financieros del futuro.9

Japón, por su parte, instrumentó un programa nacional de educación financiera en 2007, el cual incluye materiales educativos adaptados para cada nivel escolar. Este enfoque holístico garantiza que los estudiantes desarrollen habilidades financieras prácticas desde una edad temprana, preparándolos para una vida adulta más estable económicamente.10

En el caso de los Estados Unidos, varios estados han adoptado requisitos de educación financiera en sus escuelas secundarias. Estudios han mostrado que los jóvenes que reciben educación financiera formal tienen más probabilidades de manejar sus finanzas de manera efectiva y evitar problemas como el endeudamiento excesivo.11

Así, la instauración de programas educativos que aborden temas como el ahorro, la inversión, la gestión de deudas y la planificación financiera puede tener un efecto profundo en la vida de los ciudadanos y, en última instancia, en la economía del país.

Resulta importante destacar que, de acuerdo con expertos, la inclusión de la educación financiera en los planes de estudio también puede fomentar una cultura de ahorro y planificación a largo plazo, sobre todo considerando que actualmente, sólo 22.5 por ciento de la población de 18 a 70 años lleva un presupuesto o registro de sus ingresos y gastos, por lo que, al educar a los jóvenes sobre la importancia de estas prácticas, podemos promover hábitos financieros saludables que perduren toda la vida.12

Por lo anterior, la educación financiera debe ser vista como una inversión en el futuro de México, incorporar este tipo de educación en todos los niveles del sistema educativo no sólo mejorará la salud financiera de los individuos, sino que también fortalecerá la economía del país en su conjunto.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una nueva fracción XXV, con lo que se recorre el orden de las subsiguientes, hasta agregar una nueva fracción XXVI, al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. ...

XXV. El aprendizaje, fomento y enseñanza de la educación financiera.

XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Página del Banco del Bienestar. “¿Qué es la educación financiera?”,
https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-financiera Consultada el 16 de octubre de 2025.

2 Ídem.

3 Branded Content, “Importancia de la educación financiera en México”, en El Economista, 22 de septiembre de 2022, https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Importancia-de-la-Educacion-Fi nanciera-en-Mexico-20220922-0032.html

4 Ídem.

5 Ibídem.

6 Arellano Delgado, Valeria, “La educación financiera en México”, 11 de septiembre de 2023,
https://www.anahuac.mx/generacion-anahuac/la-educacion-financiera-en-mexico

7 J. Orozco, Francisco, “¿Por qué se debería enseñar Educación Financiera en las escuelas?, en El Financiero, 12 de agosto de 2024, https://www.elfinanciero.com.mx/monterrey/2024/08/12/francisco-j-orozco -por-que-se-deberia-ensenar-educacion-financiera-en-las-escuelas/

8 Ídem.

9 Ibídem.

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Ídem.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio, en materia de robo, daños o perjuicios en estacionamientos públicos y privados, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y Federal de Protección al Consumidor, así como del Código de Comercio, en materia de robo, daños o perjuicios en estacionamientos públicos y privados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la seguridad y a la protección del patrimonio es un principio fundamental consagrado en la Constitución.

En la actualidad, miles de ciudadanos hacen uso diario de estacionamientos públicos y privados como una necesidad indispensable ante el crecimiento urbano, la alta densidad vehicular y la falta de espacios gratuitos o seguros para resguardar sus vehículos. Estos establecimientos, al ofrecer un servicio por el cual se cobra una tarifa, generan una relación contractual con el usuario, la que implica la custodia y resguardo del vehículo durante el tiempo que permanece dentro del inmueble.

Sin embargo, en la práctica, miles de ciudadanos enfrentan diariamente una situación de desprotección cuando utilizan estacionamientos públicos y privados, ya que, en la mayoría de los casos, los concesionarios o administradores de dichos espacios se deslindan de cualquier responsabilidad frente a robos, extravíos o daños materiales ocurridos en sus instalaciones.

Es común que, ante hechos como daños materiales, robos parciales o incluso robos totales, muchos concesionarios de estacionamientos pretendan eximirse de toda responsabilidad, amparándose en letreros, avisos o cláusulas abusivas, que indican que “no se hacen responsables por daños o robos”, aun cuando cobran por el servicio de resguardo. Esta práctica resulta contraria a los principios más básicos del derecho civil y mercantil, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones contractuales y la responsabilidad derivada del incumplimiento.

De acuerdo con Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública , en 2023, se registraron más de 130 mil robos de vehículos, de los cuales 20 por ciento ocurre en estacionamientos o zonas de resguardo privado.1 Es decir, aproximadamente 26 mil casos al año tienen relación con establecimientos donde el vehículo debía estar seguro.

La Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros reporta que2

• 61 por ciento de los autos robados fueron sustraídos en zonas privadas o estacionamientos.

• Sólo 4 de cada 10 autos robados se recuperan.

• En 2024, el valor promedio de un vehículo robado asegurado fue de 180 mil pesos, lo que implica pérdidas superiores a 20 mil millones de pesos anuales.

Las encuestas de la Profeco en el periodo 2019-2023 muestran que más de 70 por ciento de los estacionamientos colocan letreros con frases como “No nos hacemos responsables por robos o daños”, pese a que el cobro del servicio implica un contrato de depósito mercantil,3 como establecen los artículos 2516 y 2523 del Código Civil Federal.

Por lo anterior, el objetivo de esta iniciativa de ley es cerrar este vacío legal, proteger al consumidor y reforzar el principio de responsabilidad contractual, estableciendo de manera clara que los estacionamientos que cobran por el servicio de guarda y custodia de vehículos deben responder por cualquier daño, robo parcial o total que sufra el vehículo durante su estancia en el lugar.

Esta medida no solo busca justicia para los usuarios afectados, sino también fomentar mejores prácticas de seguridad por parte de quienes operan estos establecimientos, incentivando la instalación de sistemas de videovigilancia, control de acceso, personal de seguridad y mecanismos que realmente garanticen el cuidado del bien confiado.

Además, esta disposición no es novedosa en otros países y sistemas jurídicos, donde ya se contempla la responsabilidad de los prestadores de este tipo de servicios, en línea con el principio de que quien cobra por custodiar un bien debe responder por su pérdida o deterioro.

Asimismo, se alinea con los principios de equidad, transparencia y protección al consumidor que rigen en nuestro marco jurídico actual, y brinda a los ciudadanos una herramienta legal para exigir el cumplimiento de sus derechos, evitando situaciones de indefensión ante empresas que lucran con un servicio sin asumir ninguna obligación real.

Por tanto, la presente iniciativa propone reformar las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y Federal de Protección al Consumidor, así como del Código de Comercio, para que quede expresamente establecido que todo estacionamiento público o privado que cobre por su uso tendrá la calidad de depositario y, en consecuencia, será responsable por cualquier daño, pérdida o robo que sufra el vehículo durante su permanencia en sus instalaciones.

Esta medida contribuirá a la justicia, la confianza del consumidor y la responsabilidad empresarial, consolidando un marco jurídico más justo, seguro y equilibrado.

Por ello, esta iniciativa de reforma propone establecer con toda claridad en la ley que los establecimientos que cobren por el servicio de estacionamiento, guarda o custodia de vehículos, ya sean públicos o privados, tendrán la obligación legal de responder por cualquier daño, pérdida, robo parcial o total que sufra el vehículo mientras permanezca dentro del inmueble.

Asimismo, de manera específica, con las reformas propuestas a estos ordenamientos, se

• Protegerá los derechos de los consumidores.

• Impedirán las prácticas abusivas por parte de empresas y particulares.

• Incentivarán mejores estándares de seguridad en estos establecimientos y;

• Reforzará la seguridad jurídica de la relación contractual entre proveedor y consumidor.

Esta reforma no crea una carga desproporcionada para los prestadores del servicio; al contrario, refuerza el deber legal que ya existe cuando se cobra por un depósito, y da certeza tanto a usuarios como a operadores sobre el alcance de sus derechos y obligaciones.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y Federal de Protección al Consumidor, así como del Código de Comercio

Primero. Se adiciona la fracción XXVII al artículo 10, con lo que se recorre la actual en el orden subsecuente, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas

I. a XXVI. ...

XXVII. Emitir o modificar la legislación local para disponer que en el caso de los establecimientos que sean utilizados como estacionamientos públicos y privados que cobren por el servicio de guarda y custodia de vehículos serán responsables por los daños materiales, robos parciales o totales que sufran los vehículos durante su permanencia en el inmueble, sin que puedan limitar esta obligación mediante cláusulas, avisos o cualquier medio.

XXVIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Segundo. Se adiciona el artículo 57 Bis a Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 57 Bis. En el caso de los establecimientos que sean utilizados como estacionamientos públicos y privados que cobren por el servicio de guarda y custodia de vehículos serán responsables por los daños materiales, robos parciales o totales que sufran los vehículos durante su permanencia en el inmueble, sin que puedan limitar esta obligación mediante cláusulas, avisos o cualquier medio.

La responsabilidad incluirá el pago de reparaciones, indemnización por pérdida total o sustracción de autopartes, conforme al valor comercial del vehículo o componentes afectados.

Los proveedores del servicio deberán contar con seguros o garantías que cubran dichos riesgos.

Tercero. Se adiciona el artículo 335 Bis al Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 335 Bis. En el caso de los establecimientos que sean utilizados como estacionamientos públicos y privados y cuando el servicio de estacionamiento sea remunerado, se entenderá como un contrato de depósito, obligando al custodio a responder por los daños o pérdidas del bien entregado, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas tendrán un plazo no mayor de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones pertinentes en sus ordenamientos a fin de atender lo dispuesto en el presente.

Notas

1 SESNSP, Incidencia delictiva del fuero común, 2023.

2 Portal digital Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros.

3 Código Civil Federal, Artículo 2516. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante. Artículo 2523. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, a cargo del diputado Raymundo Vázquez Conchas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Raymundo Vázquez Conchas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la migración internacional es un fenómeno complejo que puede involucrar a dos o más Estados, entre países de origen, de tránsito y de destino, tanto de migrantes como de refugiados y solicitantes de asilo. Los flujos migratorios mixtos pueden incluir a niños, niñas y adolescentes que requieren de una protección internacional, como a otros/as que se movilizan en busca de mejores oportunidades. Esto genera que las necesidades de protección puedan variar ampliamente”.1

Los niños, niñas y adolescentes han sido objeto de una creciente protección por parte del derecho internacional de los derechos humanos durante las últimas décadas. Actualmente, un amplio conjunto de instrumentos internacionales protegen sus derechos. Los conflictos armados, la violencia familiar, las situaciones de desprotección, las diversas formas de discriminación (por género, raza, religión o por su sola condición de menores), o la falta de acceso a servicios básicos necesarios para su edad, son sólo algunos ejemplos de las situaciones de vulnerabilidad que enfrentan.2

La condición de migrante es una de las tantas circunstancias que pueden agravar la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes. Las desigualdades formales y estructurales que afectan a las personas extranjeras se traducen en inequidades en el acceso a derechos. Además, factores culturales como la xenofobia y el racismo, dificultan la integración de las personas migrantes, favoreciendo la reproducción de estas desigualdades.3

De acuerdo con la última revisión del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, en 2020 se identificó que las niñas, niños y adolescentes inmigrantes internacionales suman 40.9 millones, con una participación de 48.4 por ciento de mujeres y 51.6 de hombres.

La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) de Estados Unidos informa que, en 2023, registró 145 mil 474 eventos de NNA con compañía y sin ella (21.0 por ciento de nacionalidad mexicana), y en el transcurso del año fiscal 2024 (octubre 2023 a agosto 2024) registró 109 711 eventos de NNA (29.1 por ciento de nacionalidad mexicana.

Asimismo, de acuerdo con la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, durante 2022 más de 70 mil niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros fueron canalizados por el Instituto Nacional de Migración a albergues del sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF); de ellos, 43 477 tenían entre 0 y 11 años, y 12 954 viajaban sin acompañamiento. Además, en el mismo año 24 956 niñas, niños y adolescentes migrantes mexicanos fueron retornados desde Estados Unidos, 19 mil 952 viajaban solos.

México, por su ubicación geográfica, cercanía con Centroamérica y El Caribe, y por supuesto con Estados Unidos, se ha configurado como territorio de paso para miles de personas migrantes que buscan llegar a Estados Unidos o para quedarse en territorio nacional, dentro de esta población migrante hay miles de niñas, niños y adolescentes, generalmente vulnerables por su propia condición de menores de edad que viajan con o sin compañía. Recientemente (2023), en México fueron canalizadas por la autoridad migratoria del país, a los albergues de la red del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (red DIF) 113 mil 660 personas menores de edad, que se encontraban en situación migratoria irregular en el país (14.5 por ciento de las personas registradas en esta situación en el país).4

De acuerdo con el informe de la organización internacional Save the Children Niñez no acompañada: riesgos y violencias en la ruta migratoria por México, la movilidad de niñas, niños y adolescentes está marcada por condiciones estructurales de pobreza, desigualdad y violencia. Tanto NNA no acompañadas como acompañadas huyen de contextos donde predominan la violencia familiar, de género, el crimen organizado y los conflictos comunitarios. Las niñas y adolescentes suelen mencionar con mayor frecuencia el deseo de huir de entornos peligrosos o reencontrarse con seres queridos, mientras que los niños y adolescentes también destacan motivaciones económicas.5

Este informe refiere que las niñas, niños y adolescentes que huyen de la violencia interna muchas veces presentan cuadros de estrés postraumático o desconfianza hacia las autoridades, especialmente si vivieron situaciones de colusión entre grupos de crimen organizado y agentes locales de seguridad.6

En este sentido, se indica que, con frecuencia, el bienestar emocional se relega a un segundo plano frente a necesidades físicas más inmediatas, como la alimentación, el refugio o la atención médica básica. Así, muchas familias en tránsito postergan la atención psicológica, con la expectativa de que la situación emocional mejorará una vez alcanzado su destino.7

Asimismo, se reporta que la separación prolongada de los padres ha generado trauma de abandono, especialmente en las NNA más pequeñas que no logran comprender por qué sus padres no están con ellas o por qué han permanecido largos periodos en albergues con poco o nulo contacto.8

De acuerdo con información recopilada en este informe, casos de estrés, ansiedad y depresión en NNA, así también se reportan incidentes de suicidio y fugas de albergues del DIF, lo cual refleja la gravedad de los problemas emocionales que enfrentan las NNA en estos espacios.

Por lo anterior, las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados constituyen una población especialmente vulnerable, expuesta a múltiples riesgos durante su tránsito migratorio. La presente iniciativa busca adecuar el marco jurídico nacional para asegurar la atención oportuna, integral y especializada para este sector de la población, haciendo énfasis en la atención en materia de salud mental y el respeto pleno a sus derechos conforme a los principios de interés superior, no discriminación, y protección integral, preceptos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de protección a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados

Único. Se reforman los párrafos segundo del artículo 68, tercero del artículo 73 y sexto de la fracción III, así como la fracción VI del artículo 121 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 68. ...

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias o en los Centros de Asistencia Social para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán recibirlos en condiciones dignas y humanitarias, además de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente ley.

Artículo 73. ...

...

En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención oportuna, integral y especializada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VII
Del Procedimiento en la Atención de Personas en Situación de Vulnerabilidad

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. ...

...

...

...

Tratándose de niña, niño o adolescente nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México establecer mecanismos de coordinación interinstitucional que correspondan, para garantizar la atención oportuna, integral y especializada a esta población , garantizar el eficaz retorno asistido de la niña, niño o adolescente con sus familiares adultos o personas adultas bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente ya sea en virtud de ley o por costumbre, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras;

IV. ...

V. ...

...

...

VI. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, podrá entrevistarles con el único objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica, priorizando la atención psicológica y su salud mental. Dicha información se compartirá con los Sistemas DIF y la Procuraduría Federal en los términos que establecen la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades migratorias, del Sistema DIF y de protección a derechos humanos deberán ser capacitadas para otorgar la atención oportuna, integral y especializada a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta reforma.

Notas

1 Página Corte Interamericana de Derechos Humanos; “Opinión consultiva OC-21/14: Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de la migración o en necesidad de protección internacional”,
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_21_esp.pdf

2 Ídem.

3 Ibídem.

4 Secretaría de Gobernación. Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas, 2024.

5 Save the Children; “Niñez no acompañada: riesgos y violencias en la ruta migratoria por México”, mayo de 2025, https://plan-international.org/uploads/sites/96/2025/05/INVEST.NINEZ-NO -ACOMPANADA_ESP-1.pdf

6 Ídem.

7 Ibídem.

8 Ídem.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Raymundo Vázquez Conchas (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, en materia de implementación de defensorías públicas especializadas en género, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción Il, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, en materia de implantación de defensorías públicas especializadas en género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el artículo 1o. que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, obligando a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 4o. constitucional establece el principio de igualdad entre mujeres y hombres, reconociendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la protección de su dignidad, mientras que el artículo 17 garantiza que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos, imparciales y con independencia.

No obstante, la realidad nacional demuestra que el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia de género sigue siendo limitado, fragmentado y, en muchos casos, revictimizante. De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 70.1 por ciento de las mujeres mexicanas mayores de 15 años ha sufrido al menos un incidente de violencia a lo largo de su vida. Sin embargo, sólo 10 por ciento de los casos se denuncia formalmente y menos de 2 por ciento obtiene una sentencia favorable, de acuerdo con informes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Una de las causas estructurales de este fenómeno radica en la falta de defensorías y asesorías jurídicas especializadas en género, que puedan representar eficazmente los intereses de las mujeres víctimas de violencia, tanto en el ámbito penal como civil, familiar o administrativo. La Ley General de Víctimas, en sus artículos 42 y 43 disponen que las autoridades deben brindar asesoría jurídica gratuita a las víctimas, pero no establece mecanismos específicos ni estructuras institucionales especializadas para la atención de casos de violencia de género.

El Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales en materia de acceso a la justicia con enfoque de género. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México en 1981, obliga a los Estados Parte a garantizar a las mujeres una protección jurídica efectiva contra toda forma de discriminación, y a establecer tribunales e instituciones públicas competentes para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos.

Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) ratificada por México en 1998 impone la obligación de adoptar políticas públicas, servicios especializados y medidas jurídicas para asegurar el acceso de las mujeres a recursos eficaces que les permitan denunciar, ser protegidas y obtener reparación del daño.

En el plano nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 38 la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de proporcionar asesoría jurídica, orientación y representación legal gratuita a las mujeres víctimas, y en su artículo 50 mandata la creación de mecanismos especializados para la atención integral.

Sin embargo, en la práctica, la asesoría jurídica brindada por las instancias ordinarias no siempre cuenta con capacitación en perspectiva de género, ni con el conocimiento técnico necesario para litigar casos que involucran violencias físicas, psicológicas, sexuales, patrimoniales, económicas o mediáticas.

La falta de personal especializado provoca revictimización, dilación procesal y desconfianza en las instituciones, lo que refuerza la impunidad estructural. Es urgente institucionalizar la creación de defensorías públicas especializadas en género, con capacidad técnica y jurídica para representar a mujeres víctimas de violencia en todo el país, como parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

Estas defensorías deberán estar integradas por abogadas y abogados con formación en derechos humanos, derecho penal, familiar y administrativo, además de capacitación constante en perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferencial, para atender con sensibilidad los contextos de las víctimas.

La especialización no sólo fortalece el acceso a la justicia, sino que también armoniza el marco nacional con los estándares internacionales de debida diligencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en casos como González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (2009), donde se determinó la obligación del Estado mexicano de garantizar mecanismos de protección y defensa adecuados para mujeres víctimas de violencia.

Por tanto, la presente iniciativa busca reformar los artículos 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, para establecer de manera expresa la obligación de los tres órdenes de gobierno de crear y operar defensorías públicas especializadas en género, garantizando su gratuidad, autonomía técnica, coordinación institucional y suficiencia presupuestaria.

Conclusión

La presente iniciativa representa un paso firme hacia la consolidación de un Estado verdaderamente garante de los derechos humanos de las mujeres, en cumplimiento del mandato constitucional de igualdad de igualdad y de las obligaciones internacionales asumidas por México.

Incorporar defensorías públicas especializadas en género dentro de la Ley General de Víctimas no sólo fortalece el marco jurídico nacional, sino que materializa el principio de acceso efectivo a la justicia, eliminando las barreras institucionales, estructurales y culturales que históricamente han limitado la defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

Esta reforma permitirá que las mujeres, niñas y adolescentes cuenten, con una representación legal sensible, capacitada y comprometida, que comprenda las distintas dimensiones de la violencia de género y actúe con diligencia, empatía y perspectiva de derechos humanos. Al garantizar defensorías con personal especializado, coordinadas con las instancias de procuración y administración de justicia, se da cumplimiento a los estándares establecidos por la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En síntesis, la implantación de estas defensorías no es sólo una medida administrativa, sino una transformación estructural en la forma en la que el Estado mexicano acompaña, protege y defiende a las mujeres víctimas de violencia.

Con ello se avanza hacia una justicia con rostro humano, sensible y paritaria, que coloca la dignidad, la autonomía y la seguridad de las mujeres en el centro de la acción pública.

Por estas razones se somete a consideración de esta asamblea la aprobación del presente proyecto de decreto, como una acción legislativa necesaria, urgente y justa para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al acceso real y efectivo a la justicia.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, en materia de implementación de defensorías públicas especializadas en género

Único. Se reforman los artículos 42 y 43 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 42.

Las autoridades del orden federal, de las entidades federativas y municipios brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la asesoría jurídica federal o de las entidades federativas, en los términos del título correspondiente.

Asimismo, las autoridades competentes deberán establecer defensorías públicas especializadas en género, encargadas de proporcionar asesoría, representación y defensa jurídica a mujeres víctimas de violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tratados internacionales en la materia.

Dichas defensorías estarán integradas por personal profesional con formación y certificación en perspectiva de género, derechos humanos, debida diligencia y atención a víctimas, y deberán actuar de manera coordinada con las instituciones de procuración y administración de justicia, así como con los institutos de las mujeres y comisiones de atención a víctimas.

Artículo 43.

La información, asesoría y defensa jurídica deberán brindarse en forma gratuita, integral y especializada, por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.

Las víctimas serán atendidas a través de las defensorías públicas especializadas en género, las cuales deberán aplicar protocolos sensibles a las condiciones particulares de las mujeres, niñas y adolescentes, con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Las defensorías deberán garantizar el acompañamiento jurídico durante todas las etapas del proceso penal, civil, familiar o administrativo, y promover activamente la reparación integral del daño, en coordinación con las instancias competentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de las Mujeres y los gobiernos de las entidades federativas, deberá emitir los lineamientos para la creación, organización y funcionamiento de las defensorías públicas especializadas en género dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar su legislación local y sus estructuras orgánicas, a fin de incorporar las defensorías públicas especializadas en género en un plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. Los recursos necesarios para la implementación de estas defensorías se cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados de las dependencias correspondientes, sin que ello implique erogaciones adicionales en el ejercicio fiscal vigente.

Referencias

I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 4o., 17 y 133. Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917, con últimas reformas publicadas el 8 de mayo de 2023.

II. Legislación nacional

2. Ley General de Víctimas. Diario Oficial de la Federación, 9 de enero de 2013, última reforma publicada el 28 de diciembre de 2022.

3. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diario Oficial de la Federación, 1 de febrero de 2007, última reforma publicada el 22 de marzo de 2024.

4. Ley Federal de la Defensoría Pública. Diario Oficial de la Federación, 1 de junio de 1998, última reforma publicada el 2 de mayo de 2023.

III. Tratados e instrumentos internacionales

5. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en 1979, ratificada por México el 23 de marzo de 1981.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada el 9 de junio de 1994, ratificada por México el 19 de junio de 1998.

7. Comité CEDAW. Recomendación general número 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Ginebra, 2015.

IV. Jurisprudencia y criterios internacionales

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

9. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo para juzgar con perspectiva de género, segunda edición, México, 2020.

V. Documentos e informes oficiales

10. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021.

11. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Diagnóstico Nacional sobre el Acceso a la Asesoría Jurídica Federal de las Víctimas. Ciudad de México, 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; General de Protección Civil; y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosario del Carmen Moreno Villatoro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de Protección Civil; y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco del desarrollo socioeconómico y urbano de México, la creciente conurbación de sus principales ciudades y el incremento sustancial del transporte de materiales y residuos peligrosos plantean desafíos significativos para la seguridad vial, la salud pública y el medio ambiente. La presente iniciativa tiene como objetivo primordial la reforma y adición de disposiciones específicas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como en la Ley General de Protección Civil y a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, con el fin de establecer restricciones claras y precisas al transporte de materiales y residuos peligrosos en zonas conurbadas durante un horario establecido, a fin de reducir la incidencia de accidentes automovilísticos que involucren dichas sustancias y proteger la integridad física de la población y el entorno.

La importancia de esta iniciativa radica en la necesidad imperante de dotar al marco jurídico mexicano de un instrumento normativo efectivo que permita regular de manera específica el tránsito de cargas peligrosas en horarios y zonas donde la concentración vehicular y humana es máxima, dado que el transporte de materiales y residuos peligrosos es una actividad indispensable para diversos sectores industriales, sanitarios y comerciales, pero que conlleva riesgos intrínsecos que requieren control y mitigación adecuados.

La legislación vigente, particularmente la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece un régimen general para el transporte terrestre federal, asignando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la facultad de regular, supervisar y restringir el tránsito vehicular cuando existan razones justificadas de seguridad o protección ambiental. Sin embargo, se detecta una insuficiencia normativa en cuanto a la regulación de horarios y zonas específicas para el transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas conurbadas, lo que limita la capacidad de las autoridades para implementar políticas públicas efectivas en materia de seguridad vial y protección civil.

La Ley General de Protección Civil impone a las autoridades la obligación de adoptar medidas preventivas para la mitigación de riesgos derivados de actividades peligrosas, incluyendo el transporte de sustancias nocivas, estableciendo los principios de prevención, precaución y protección a la población como eje rector de su aplicación. No obstante, al no existir disposiciones normativas concretas que regulen la circulación de materiales peligrosos en horarios de alta densidad vehicular y poblacional, se observa un vacío legal que obstaculiza la capacidad operativa para evitar o disminuir accidentes potenciales con consecuencias catastróficas.

El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, imponiendo al Estado la obligación de proteger, conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como garantizar la seguridad sanitaria y ambiental de la población. Este derecho constitucional fundamenta jurídicamente la necesidad de establecer regulaciones que minimicen los riesgos inherentes al transporte de materiales peligrosos en contextos urbanos densos, evitando la exposición de la ciudadanía a peligros evitables mediante el control riguroso de horarios y rutas.

El artículo 25 constitucional dispone que el Estado organizará el sistema nacional de planeación democrática para el desarrollo nacional y ejercerá la rectoría del desarrollo económico, social y ambiental, mediante políticas públicas integrales que regulen las actividades económicas con impacto social, ambiental y de seguridad, entre ellas el transporte terrestre federal de materiales peligrosos. En concordancia, el artículo 26 establece la obligación de promover un sistema de planeación democrática que permita coordinar las acciones de las autoridades en materia ambiental, de protección civil y seguridad vial, con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Desde una perspectiva internacional, la regulación del transporte de materiales peligrosos ha sido objeto de atención prioritaria por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que han señalado la necesidad de implementar medidas restrictivas y preventivas para reducir accidentes relacionados con estas cargas, especialmente en áreas urbanas de alta densidad. La normativa internacional, como el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera, establece parámetros claros para limitar la circulación de materiales peligrosos en zonas urbanas, incluyendo restricciones horarias y rutas designadas, lo que ha contribuido a una disminución significativa de siniestros y a un mejor control de emergencias.

En países como Estados Unidos, Canadá, Alemania, Francia y Japón, la implementación de regulaciones específicas que limitan el tránsito de vehículos con cargas peligrosas en zonas urbanas durante horarios pico, lo que ha demostrado ser una herramienta eficaz para reducir la incidencia de accidentes con materiales peligrosos, mejorar la respuesta de los servicios de emergencia y disminuir el impacto ambiental. Estos países cuentan con marcos normativos que establecen restricciones horarias obligatorias, rutas alternas señalizadas y programas de capacitación continua para los operadores, lo que ha fortalecido la seguridad vial y la protección civil.

La situación en México demanda la adopción de medidas similares que garanticen la protección de la población en las zonas conurbadas, donde la densidad demográfica y vehicular incrementa exponencialmente los riesgos asociados al transporte de materiales peligrosos. La propuesta de restringir el transporte en el horario responde a un análisis técnico y estadístico que identifique el intervalo como el periodo de mayor concentración vehicular y de tránsito peatonal, donde la probabilidad de accidentes se incrementa sustancialmente.

La implantación de esta restricción temporal y espacial permitirá mitigar los riesgos, al reducir la circulación de vehículos con cargas peligrosas durante los horarios críticos, facilitando una gestión más eficaz de la movilidad urbana y la respuesta oportuna de las autoridades ante cualquier contingencia. Esta medida preventiva favorecerá la disminución de incidentes viales con materiales peligrosos, salvaguardando la vida, la salud y el patrimonio de las personas, así como preservando el equilibrio ambiental.

La iniciativa también contempla la necesidad de que las autoridades definan con precisión las zonas conurbadas sujetas a la restricción, las rutas alternativas que deben ser utilizadas por los transportistas fuera del horario establecido, y los mecanismos de vigilancia y sanción para garantizar el cumplimiento de la norma. Asimismo, propone la capacitación obligatoria y certificación de los conductores que transportan materiales peligrosos, con el fin de elevar los estándares de seguridad y profesionalización en el sector.

En términos sociales, esta regulación representa un avance significativo en la protección de los derechos de los ciudadanos a la seguridad y a un ambiente libre de riesgos evitables. La reducción de accidentes en zonas urbanas impactará positivamente en la calidad de vida de la población, disminuirá la carga sobre los servicios de salud y emergencia, y contribuirá a la estabilidad social al evitar desastres y contingencias que generan alarma y trastornos colectivos.

En el ámbito económico, la disminución de accidentes viales con materiales peligrosos se traducirá en menores costos para los sistemas de salud pública, menor gasto en reparaciones y remediación ambiental, y la protección de activos públicos y privados. Estos beneficios contribuirán a la sostenibilidad financiera del Estado y a la competitividad del sector productivo, al garantizar operaciones de transporte más seguras y confiables.

Por lo anterior, la reforma y adición de disposiciones en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y en la Ley General de Protección Civil constituyen una respuesta integral, técnica y jurídica a una problemática creciente y urgente. Esta iniciativa se inscribe en la política pública de prevención y gestión del riesgo, alineada con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de seguridad vial y protección civil.

En virtud de lo anterior y con fundamento en las atribuciones que confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta soberanía somete a consideración del Congreso de la Unión el presente proyecto de decreto, por el que se adicionan diversos artículos de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; General de Protección Civil; y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con el propósito de establecer restricciones al transporte de materiales y residuos peligrosos en zonas conurbadas, a fin de proteger la seguridad vial, la integridad de las personas, el medio ambiente y contribuir al desarrollo sustentable del país.

La presente propuesta tiene sustento en los artículos 4o., 25 y 27 constitucionales, que garantizan el derecho a un medio ambiente sano, la rectoría estatal en el desarrollo nacional, y la obligación de la planeación democrática en materia ambiental y de seguridad. Asimismo, se fundamenta en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, otorga a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes facultades para regular y restringir el tránsito de vehículos con carga peligrosa para garantizar la seguridad pública y vial. Se complementa con la Ley General de Protección Civil, que establece las bases para la prevención de riesgos y la protección de la población, señalando la necesidad de implementar medidas para evitar la exposición innecesaria a riesgos derivados de actividades peligrosas.

La restricción propuesta, al reducir accidentes y riesgos en zonas urbanas, tendrá un impacto directo en la reducción de muertes, lesiones y daños materiales, así como en la disminución de la carga financiera para el sector salud y los servicios de emergencia. Además, promoverá la profesionalización del transporte de materiales peligrosos, mejorará la percepción ciudadana de seguridad y favorecerá el desarrollo económico sostenible.

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de Protección Civil; y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de prevención de accidentes por transporte de materiales peligrosos en áreas urbanas

Primero. Se adiciona el artículo 50 Bis al capítulo IV, “Autotransporte de carga”, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 50 Bis. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en coordinación con las autoridades de protección civil y medio ambiente, establecerá rutas y horarios específicos para el transporte de materiales peligrosos que atraviesen zonas urbanas, priorizando la seguridad de la población y la prevención de accidentes.

Asimismo, promoverá la utilización de vías de circunvalación y corredores de riesgo controlado, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se expidan para tal efecto.

Segundo. Se adiciona el artículo 150 Bis al capítulo VI, “Materiales y residuos peligrosos” del título quinto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 150 Bis. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades de transporte y protección civil, deberá identificar y clasificar las zonas urbanas con alto riesgo ambiental derivado del tránsito de materiales peligrosos, estableciendo medidas preventivas y restricciones al transporte de dichas sustancias cuando su desplazamiento implique riesgos inaceptables para la salud humana o el ambiente.

Tercero. Se adiciona el artículo 79 Bis al capítulo XVI, “De los particulares”, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue

Artículo 79 Bis. Las personas físicas o morales que se dediquen al transporte de materiales peligrosos en zonas urbanas deberán

I. Contar con planes específicos de prevención, respuesta y mitigación de riesgos;

II. Capacitar y certificar a su personal en materia de gestión integral de riesgos y primeros auxilios;

III. Coordinarse con las autoridades locales de protección civil para la ejecución de simulacros y protocolos de emergencia;

IV. Implementar sistemas de monitoreo y rastreo en tiempo real de las unidades de transporte.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 180 días naturales, las Secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Seguridad y Protección Ciudadana deberán emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatorom (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por los diputados Daniel Murguía Lardizábal y Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, Daniel Murguía Lardizábal y Fernando Castro Trenti, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El 31 de diciembre del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Decreto mediante el cual se planteó como eje vertebral, el impulso a la economía en la frontera norte del país, lo anterior permitiendo estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo.

En el decreto en comento se estableció una reducción de 50 por ciento del impuesto al valor agregado (IVA) por la enajenación de bienes, prestación de servicios y uso o goce temporal de bienes entregados materialmente o servicios prestados en la región. No obstante, su vigencia tras modificaciones del diverso concluirá el 31 de diciembre de 2025, lo que ha motivado un llamado de diversos sectores a fin de que se pueda renovar el plazo de éste, derivado de los resultados obtenidos tras la medida implantada.

Situación por la cual, el objetivo de esta iniciativa es que se propone la adición de un artículo 2 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para coadyuvar al desarrollo social, productivo e industrial de la región fronteriza del norte.

Exposición de Motivos1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 25:

“Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo [...].

...

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...

...

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.

Como se observa en la Carta Magna, el Estado coadyuvará en generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, a su vez de contribuir al desarrollo económico y promover la competitividad. Este último concepto puede definirse como

“el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”.2

En esta tesitura, la competitividad contribuye al bienestar social de las y los mexicanos, pilar de la política de la anterior administración del gobierno federal.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, el gobierno federal en turno, manifestó que “el crecimiento económico, el incremento de la productividad y la competitividad no tienen sentido como fines en sí mismos sino como medios para lograr un objetivo superior: el bienestar general de la población” (Carta del Presidente, página 7). Asimismo, resaltó dentro del eje de “Desarrollo Económico” la importancia de impulsar este desarrollo, era “fundamental implementar acciones concertadas y sostenidas de política que estimularan el crecimiento de la economía” (página 133).

Por otro lado, en el mismo documentó, dentro del apartado de “Economía” respecto a proyectos regionales el que corresponde al número a la letra señalaba:

El Programa Zona Libre de la Frontera Norte empezó su aplicación desde el pasado 1 de enero en los 43 municipios fronterizos con Estados Unidos y pertenecientes a los estados de Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, en los cuales se genera 7.5 del producto interno bruto nacional y ofrece beneficios al desarrollo como la reducción del pago del IVA de 16 a 8 por ciento, la disminución al ISR al 20 por ciento, el incremento del salario mínimo regional al doble y la homologación del precio de los combustibles con los de Estados Unidos (página 64)

En este contexto, uno de los caminos en materia fiscal que se abordaron durante el ejercicio de la anterior administración del gobierno federal y como parte de una política económica integral el otorgamiento de un estímulo fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) de 8 por ciento a las empresas de la frontera norte para estimular la competitividad y la productividad, incentivar la inversión nacional y extranjera y generar más y mejores empleos en los municipios fronterizos frente a la industria de los Estados Unidos.

El gobierno federal de 2018 a 2024 como parte de su estrategia fiscal estableció lo siguiente:3

• Se otorga un estímulo fiscal que consiste en un crédito equivalente al 50 por ciento de la tasa de IVA, aplicable a las Personas Físicas y Morales que realicen actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes en los locales o establecimientos ubicados en la región de la frontera norte del país.

• Se excluye de este estímulo a la enajenación de bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales.

Los requisitos que se establecieron:4

• Acreditar que, para la realización de sus actividades en la frontera norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo.

• Comprobar que su domicilio fiscal (o el de sus sucursales o agencias) está en uno de los municipios considerados en el decreto; por lo menos 18 meses previos a la inscripción del padrón de beneficiarios.

• Sus ingresos del ejercicio al menos deben ser de 90 por ciento en dicha región, de acuerdo con las reglas generales que dé a conocer más adelante el Sistema de Administración Tributaria (SAT).

• La fecha límite para dar aviso al SAT, es el 31 de marzo del ejercicio fiscal en curso: al hacer este trámite, el contribuyente será inscrito en el Padrón de Beneficiarios del Estímulo para la Región Fronteriza Norte. En el decreto se detalla la información por presentar.

• La solicitud de inscripción puede ser aceptada o rechazada por la autoridad fiscal. En ambos casos, enviará un acuse de recibo con argumentos de ambas respuestas.

• Estar al día con todas sus obligaciones fiscales.

De acuerdo con el SAT,5 las personas físicas que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA que realicen las actividades a que se refiere el artículo décimo primero del decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, en locales o establecimientos ubicados en los Municipios señalados en el artículo primero del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte. Y se debe presentar en el mes siguiente a la fecha de inscripción en el RFC o de la presentación del aviso de apertura de sucursal o establecimiento en la región fronteriza norte.

En el caso de reanudación de actividades o actualización de obligaciones, a más tardar el día 17 del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso de reanudación de actividades o de actualización de actividades económicas y de obligaciones.

Los estímulos fiscales derivados de la aplicación de esta medida al cierre de junio de 2023 sobre el ISR y al IVA destinados diversas regiones del país ascendieron a 61.8 mil millones de pesos, según cifras del propio SAT.6

Lo anterior representó 15 mil 4 millones de pesos más que al mismo periodo de 2021 (primer año en que los estímulos Frontera Norte, Sur y Chetumal se aplicaron en conjunto), es decir, un crecimiento de 15.5 por ciento en términos reales. Asimismo, 181 mil 402 contribuyentes recibieron los beneficios en la frontera norte y 11 mil 263 contribuyentes en la frontera sur.

Así, el contenido del decreto se resume de la siguiente manera:

1. El 31 de Diciembre del 2018, como una medida de justicia social el Gobierno Federal encabezado por el presidente Andrés Manuel López Obrador, publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, mediante el cual se refiere:

“Que es política del gobierno federal establecer mecanismos que fortalezcan el crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza norte de nuestro país, con el fin de evitar la desigualdad con los habitantes del resto del país, y con la firme convicción de acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo”7

En el mismo decreto se detalla:

Que los beneficios establecidos en el presente decreto, buscan mejorar la competitividad frente al mercado de Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento.8

El decreto considera región fronteriza norte Ensenada, Playas de Rosarito, San Quintín, San Felipe, Tijuana, Tecate y Mexicali, Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta, Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides, Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo, Coahuila de Zaragoza; Anáhuac, Nuevo León; y Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, Tamaulipas.

El decreto del 31 de diciembre de 2018, tendría vigencia durante 2019 y 2020; posteriormente, en la edición del 30 de diciembre de 2020, se modificó el diverso ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

En este contexto de seguir coadyuvando con municipios fronterizos de la zona norte en aras de una mayor y mejor competitividad y bienestar de los habitantes de esa región colindante con Estados Unidos, el gobierno federal encabezado por la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, se comprometió a mantener el 8 por ciento del IVA en frontera.9

Por ello, el 24 de diciembre de 2024 se publicó el decreto por el que se modifica el diverso por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación, el decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, el decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, el decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, el decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y el decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en el artículo segundo refiere:

Artículo Segundo. Se reforma el transitorio primero del decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018 y sus posteriores modificaciones del 30 de diciembre de 2020 y 21 de octubre de 2022, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.10

La publicación del citado decreto forma parte de uno de los 100 compromisos para el segundo piso de la transformación, particularmente posicionado en la fracción XI, numeral 74, correspondiente a Continúan incentivos económicos en franjas fronterizas. Dicho compromiso está considerado en el EJE GENERAL 3, sobre Economía moral y trabajo, mismo que detalla en su descripción lo siguiente:

“Para fortalecer el proyecto histórico de los mexicanos, de ser un país soberano, independiente y democrático se requiere fortalecer la economía nacional, impulsar una política industrial integral que ayude a disminuir nuestra dependencia del exterior, que incentive la inversión nacional y extranjera responsable, y que además permita a las empresas nacionales participar de las cadenas globales de producción y de valor” (página 57).11

Cierto es que, el buen comportamiento de la medida, incide a fin de que esta pueda quedar plasmada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puntualizando que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre del 2013, en donde el artículo 2º se derogó, formó parte de una serie de reformas que anteponían un bien económico por sobre el bienestar de las y los habitantes de la franja fronteriza.

En aquel momento, en la exposición de motivos, se determinó de manera puntual que: “Se debe mencionar que el diferencial de tasas no ha beneficiado a los consumidores de la región fronteriza”, siendo que actualmente, se ha destacado la importancia de mantener esta medida vía decreto o a través de reformas a la legislación en materia.

Se considera oportuno que, en una medida congruente con la visión iniciada por la pasada administración y reafirmada por la actual, se adicione el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que se aplique la tasa del 8 por ciento aplicable a “las personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en las sucursales, locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte”, como lo pauta el Servicio de Administración Tributaria.

Adicionalmente, se armoniza con lo establecido en la Ley Aduanera en el artículo 136 en materia de franja y región fronteriza.

Para mayor comprensión se presenta una tabla comparativa de la adición propuesta:

Decreto por el que se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Único. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8 por ciento en los términos que señala la presente Ley, lo anterior, será aplicable a las personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en las sucursales, locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte.

Para los efectos de esta ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de 90 días naturales posterior a la publicación del presente decreto para emitir los lineamientos generales correspondientes en carácter de aplicación, requerimientos e información.

Notas

1 Información referida en la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a valorar en el ámbito de su competencia la pertinencia de ampliar la vigencia del decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y sus posteriores modificaciones publicado el 31 de diciembre de 2018, hasta septiembre de 2030, a fin de continuar incentivando el crecimiento económico de la región fronteriza norte de México, para que resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional y económica como instrumento de crecimiento y desarrollo del país, publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6632-III-1.

2 Aspectos básicos sobre la competitividad. México Competitivo. SE,
https://www.gob.mx/se/mexicocompetitivo/es/articulos/aspectos-basicos-sobre-la-competitividad?idiom=#:~:text
=Laporciento20competitividad porciento20esporciento20medidaporciento20a,cambioporciento
20deporciento20sedeporciento2Cporciento20etc.)

3 Paso a paso, el estímulo fiscal de 8 por ciento de IVA en la frontera norte. Contpaq,
https://www.contpaqi.com/publicaciones/tendencias-fiscales/paso-a-paso-el-estimulo-fiscal-del-8-de-iva-en-la-frontera-norte

4 Ídem.

5 Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte persona física,
https://www.sat.gob.mx/tramites/26199/aviso-para-aplicar-el-estimulo-fiscal-de-iva-en-la-region-fronteriza-norte-persona
-fisica#:~:text=A-,%C2%BFEn%20qu%C3%A9%20consiste%20el%20est%C3%ADmulo%20fiscal%20de%20IVA%3F,
en%20la%20regi%C3%B3n%20fronteriza%20norte

6 Servicio de Administración Tributaria. Prensa, https://www.gob.mx/sat/prensa/el-sat-da-a-conocer-los-estimulos
-aplicados-en-la-region-fronteriza-durante-el-primer-semestre-de-2023-048-2023#:~:text=Un%20cr%C3%A9dito%
20fiscal%20equivalente%20a,de%208%25%20en%20las%20operaciones

7 DOF: 31 de diciembre de 2018. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte,

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547485&fecha=31/12/2018#gsc.tab=0

8 Ibídem.

9 “Mantener el IVA en 8 por ciento y bajar el ISR en la frontera, destaca Claudia Sheinbaum como prioridades del segundo piso de la 4T en Rosarito, Baja California”, El Economista, 23 de diciembre de 2023,
https://www.eleconomista.com.mx/politica/Mantener-el-IVA-en-8-y-bajar-el-ISR-en-la-frontera-destaca-Claudia-Sheinbaum
-como-prioridades-del-segundo-piso-de-la-4T-en-Rosarito-Baja-California-20231223-0014.html

10 Decreto por el que se modifica el diverso por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación, el decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, el decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, el decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, el decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y el decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos. DOF: 24 de diciembre de 2024 [en línea]. Consultado el 31 de octubre de 2025, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746128&fecha=24/12/2024 #gsc.tab=0

11 Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputados: Daniel Murguía Lardizábal, Fernando Castro Trenti (rúbricas).

Que reforma el inciso c de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de asesoría notarial gratuita, a cargo del diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Fernando Jorge Castro Trenti, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el inciso c de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de asesoría notarial gratuita, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México se considera “adulto mayor” a una persona que tiene 60 años o más, este sector poblacional en la época prehispánica era reconocido por su experiencia y sabiduría, sobre todo en las civilizaciones Mexica y Maya. Sin embargo, actualmente en el siglo XXI las personas que se encuentran catalogadas como “adulto mayor” en México, forman parte de uno los sectores poblacionales más vulnerable física, social y económicamente en el país.1

Lo anterior se debe a que el envejecimiento poblacional se encuentra íntimamente ligado con la presencia de enfermedades principalmente crónicas, afectando en sus condiciones de salud, pero también, repercutiendo en su condición económica al dificultar la obtención de ingresos para solventar sus gastos y cubrir sus necesidades básicas.2

En 2024, el país registró un aproximado de 16 millones de personas de 60 años o más, 12.5 por ciento de la población mexicana.3 El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) estima que para 2050, 23 de cada 100 personas mexicanas serán personas adultas mayores; 12 por ciento tendrá entre 60 y 69 años; 7 por ciento entre 70 y 79 años; y 4 por ciento entre 80 o más años.4

En el censo poblacional levantado por el Inegi en 2022 también se mencionan los estados con mayor porcentaje de personas adultas mayores, entre ellos la Ciudad de México, con 17.1 por ciento; Veracruz, con 13.6; y Morelos, con 13.3. Sin embargo, para 2050 se estima que estas entidades serán Ciudad de México, con 32.1 por ciento; y estado de México, con 24.3 por ciento de personas mayores de 60 años.5

Una de las dificultades que presenta este sector poblacional es la situación de pobreza. En 2020, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) identifico que el porcentaje de personas mayores en situación de pobreza fue de 37.9.6

Entre los factores que contribuyeron al índice de pobreza se encontró que 46.1 por ciento de la población adulta mayor contaba con un ingreso inferior al salario mínimo, analizado por medio de las Líneas de Pobreza por Ingresos.

Pese a que ciertas personas mayores mantienen su funcionalidad y autonomía, también existen los casos de las que desarrollan múltiples enfermedades por la edad; no obstante, ambas partes optan por desempeñar actividades en empleos informales a causa de la discriminación social, incrementando los problemas de exclusión y abandono.

Esto debido a que se relaciona a las personas adultas mayores con la falta de productividad, el deterioro de la salud, la incapacidad de adquirir nuevos conocimientos y su inflexibilidad o mal carácter; limitando sus capacidades y oportunidades.7

Datos del Consejo Nacional de Población de 2020 muestran que 6 de cada 10 hombres mayores eran activos económicamente y en el caso de las mujeres 3 de cada 10; y la mitad de este sector poblacional recibía ingresos mensuales por debajo de 4 mil pesos.8

A pesar de tener una edad avanzada y diversas condiciones de salud, los adultos mayores continúan siendo una población activa en el campo laboral. Es frecuente que las personas mayores que aún gozan de funcionalidad y autonomía, busquen seguir activas y trabajar de forma remunerada, lo cual las hace sentirse útiles y autorrealizadas, además de que les permite obtener reconocimiento por las habilidades, aptitudes y saberes que aportan a la sociedad.

Sin embargo, también se registra que muchas personas llegan a la vejez sin acceso a una pensión y quienes si cuentan con ellas, pueden considerar que el ingreso es insuficiente, provocando la necesidad de seguir laborando en empleos con condiciones poco favorables que comprometen su bienestar y dificultan su acceso a servicios básicos y de salud.9

Por ello desde 2018 se han fortalecido los sistemas de protección social, a través de programas sociales con transferencias económicas o pensiones no contributivas dirigidas a este sector poblacional, para tratar de asegurar la atención tanto directa como indirectamente y salvaguardad su integridad.

Entre estos programas destaca el de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, creado en 2019 por el gobierno de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación,10 con el objetivo principal de apoyar de manera universal a mujeres y hombres mayores de 65 años en todo el país, proporcionándoles una pensión no contributiva que pueda ayudar a mejorar sus condiciones de vida y a la vez, le permita un mayor acceso a la protección social.

Éste y otros programas se encuentran a cargo de instituciones como el Instituto Mexicano de Seguro Social, el Instituto de Seguridad, Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Social, la Secretaría de Bienestar, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud y el Programa IMSS-Bienestar.11

El Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores (Inapam), que se encarga de la regulación de la política nacional a favor de las personas adultas mayores ha sido una de las principales instituciones que promueve, fomenta y analiza las estrategias de otros programas que proporcionan asistencia social a las personas mayores en el caso de desempleo, entrega de pensiones y ayuda en caso de discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.12

Según la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, los resultados muestran que cuatro de cada 10 personas mayores dijeron que en los últimos cinco años se les negó injustificadamente alguno de sus derechos; cuatro de cada 10 personas mayores aseguraron haber sido discriminadas durante el proceso de la búsqueda de un empleo y siete de cada 10 mujeres declararon haber sufrido de discriminación por su edad.13

No obstante, el Inapam continúa con acciones de promoción y reconocimiento de los derechos de las personas adultas mayores a cargo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), entre los que se encuentran:

La igualdad de oportunidades, donde toda persona tiene derecho a la oportunidad de formación y realización, a la alimentación, al agua, vivienda, vestido, atención sanitaria, oportunidad de un trabajo remunerado, educación, capacitación y a vivir en un entorno seguro, adaptado a sus necesidades.14

El derecho una vida con calidad, sin violencia y sin discriminación; el derecho a un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial; el derecho a la salud y familia; el derecho a la educación; derecho a un trabajo digno y bien remunerado; derecho a la asistencia social; derecho a asociarse y participar en procesos productivos de educación y capacitación en su comunidad; derecho a denunciar todo hecho, acto u omisión que viole alguno de sus derechos; y a la atención preferente tanto en espacios públicos como privados y en el transporte.15

Es de destacar que el Gobierno de México ha suscrito diferentes tratados y convenciones como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 1966; y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en 2022,16 este último a fin de establecer los derechos fundamentales y aplicables para todas las personas adultas mayores, garantizar sus derechos civiles y políticos, y posteriormente promover, proteger y asegurar los derechos de las personas de la tercera edad, fomentando su inclusión y participación.

Pese a ello, uno de los factores de mayor preocupación y que mantienen a este sector poblacional en condiciones de vulnerabilidad es el abandono del adulto mayor, definido por la falta de cuidado y atención a una persona de la tercera edad.

Por un lado, se encuentra el abandono intencionado, que sucede cuando el cuidador a cargo o tutor legal de la persona adulta mayor no le proporciona los cuidados adecuados por despreocupación o negligencia; y por el otro, se encuentra el abandono no intencionado, a causa de que el cuidador no es capaz de atender ni cubrir las necesidades de la persona adulta mayor por falta de recursos.17

El Consejo Nacional de Población (Conapo) y la Secretaría de Gobernación identificaron que, en el 2020, 82 de cada 100 personas adultas mayores vivían en familia y 16 vivían solas.18

Esto, debido a que el cuidado de las personas mayores se da en un 80 por ciento por miembros cercanos de la familia, un 6.5 por ciento no recibe cuidados y 11 por ciento recibían cuidados de otras personas. Donde, las personas en situación de pobreza (33.8 por ciento hombres y 34.4 mujeres) perciben mayor dificultad de cuidados que las no pobres (21.7 por ciento hombres y 22.9 mujeres).21

Adicional a los anteriores factores, interviene otro elemento: la situación del despojo; rompiendo la comunicación, relación e interacción entre los tutores, familiares o persona a cargo del adulto de la tercera edad, desplazando a este sector poblacional dentro de su propio hogar y aislándolos del mundo social.

Existen situaciones donde los hijos, familiares cercanos u otro cuidador se apropian del hogar de la persona adulta mayor, dejándola completamente desprotegida, además de los casos de despojo por medio de invasiones al inmueble o por fraudes procesales.20

En el 2024, datos del Instituto para el Envejecimiento Digno de la Ciudad de México revelaron que a nivel local se registraron 484 despojos de viviendas contra personas de la tercera edad, entre las cuales 70 por ciento de las víctimas fueron mujeres;21 y de acuerdo con las atenciones prestadas por el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, el despojo representó un 26 por ciento de las peticiones de apoyo, por lo que se posicionó como la demanda número uno desde 2018.

De acuerdo con datos de la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de México, se han detectado diversos métodos de despojo patrimonial a través de compraventa de inmuebles mediante contratos apócrifos, cesiones en pago y juicios civiles con documentación falsa del Registro Público de la Propiedad, de la Tesorería de la ciudad e instrumentos notariales.

En esta actividad participan abogados, notarios, arquitectos, grupos violentos, entre otros, y la estrategia está dirigida principalmente a propietarios que son adultos mayores, quienes no se enteran de que han perdido su inmueble, hasta que les llega una orden de desalojo.

En atención a que frecuentemente este tipo de abusos en contra de los adultos mayores es perpetrado por sus propios familiares, en distintos códigos civiles locales se ha legislado para establecer en forma obligatoria una cláusula de usufructo vitalicio para el caso de contratos de donación en donde el donante sea una persona de 60 años o más, pues en ocasiones y con la finalidad de evitar cargas onerosas como las derivadas de la realización de testamentos o contratos de compraventa, los adultos mayores optan por la realización de contratos de donación, en favor de sus familiares o conocidos, los cuales suponen menores cargas económicas.

No obstante, este tipo de contratos pueden ubicar en estado de indefensión a los donantes, pues una vez realizado el contrato, los donatarios pueden actuar de mala fe, despojando de los bienes a los adultos mayores, echándolos del lugar donde habitan y dejándolos en completo estado de abandono; y aunque los códigos civiles contemplan la acción de revocación por causa de ingratitud, los plazos suelen ser de un año para ejercitar dicha acción, lo que en la práctica se traduce como un tiempo muy reducido para la defensa del adulto mayor.

Por ello, al establecer una cláusula obligatoria de usufructo vitalicio, cuando el donante sea un adulto mayor, se protege a este, pues legalmente seguirá disfrutando del bien inmueble que dio en donación, aunque ya no sea el propietario, lo que lo protegerá jurídicamente, en caso de que alguno de los donatarios quisiera desalojarlo.

Esta legislación ya se ha implantado en los códigos civiles de Tamaulipas y estado de México, y ha sido presentada en las legislaturas de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Hidalgo, Michoacán, San Luis Potosí y Tlaxcala; lo que evidencia las acciones que a nivel local se han empleado para la atención del fenómeno de despojo patrimonial en contra de adultos mayores.

Conforme a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a las personas de 60 años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, se les debe garantizar el derecho a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sean parte y contar con un representante legal cuando lo consideren necesario.

El Inapam ofrece asesoría jurídica para personas adultas mayores de forma gratuita en materia familiar, civil, penal, entre otros; y en caso de ser necesario se podrá canalizar mediante oficio a diversas autoridades competentes para que se dé seguimiento a la problemática en cuestión. Tal servicio se brinda sin cita previa, de manera confiable, cordial y oportuna, en tres modalidades: presencial, por vía telefónica o por correo electrónico.

Sin embargo, pese a que la materia civil contempla los distintos contratos traslativos de dominio, se identifica un área de oportunidad estratégica para la asesoría notarial gratuita, con objeto de consolidar un sistema robusto de prevención y atención al grave problema de despojo patrimonial que sufren los adultos mayores, generando la integración de las entidades federativas, mediante reformas a sus respectivas leyes notariales que contemplen dichas asesorías gratuitas.

Resulta de suma importancia que las personas adultas mayores cuenten con seguridad en la tenencia de sus bienes y autonomía en su uso, por medio de derechos que les permita mantenerse independientes y activos.

Es necesario reforzar la prevención para evitar engaños, manipulaciones o el despojo por parte de familiares, instituciones o terceros, con el objetivo de garantizar a los adultos mayores la seguridad jurídica de un patrimonio tan valioso como lo es la vivienda, sin amenazas de desalojo o la posibilidad de perderla injustamente.

Para ilustrar de mejor manera la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso c de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se reforma el inciso c de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. ...

II. De la certeza jurídica:

a. y b. ...

c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario, así como asesoría notarial gratuita respecto del bien inmueble que constituya su vivienda principal.

d. ...

III. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y en razón de su competencia, corresponda ejecutar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos; lo anterior sin perjuicio de los convenios que el Instituto celebre con otras instituciones públicas o privadas.

Tercero. Las legislaturas locales deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a su entrada en vigor.

Notas

1 Gobierno de México (28 de agosto de 2024). Día del Adulto Mayor, https://www.gob.mx/pensionissste/articulos/dia-del
-adulto-mayor-123010?idiom=es#:~:text=En%20M%C3%A9xico%20se%20considera%20Adulto,metas%20familiares
%2C%20profesionales%20y%20sociales

2 Instituto Nacional de Salud Pública (sin fecha) Adultos mayores,
https://www.insp.mx/lineas-de-investigacion/salud-y-grupos-vulnerables/investigacion/adultos-mayores.html

3 García C. y Fajardo G. (2024). “Envejecimiento”, en Gaceta Médica de México,
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0016-38132024000300241#B4

4 Consejo Nacional de Población (sin fecha) Situación sociodemográfica de las personas mayores: 60 años o más. Comparativo de las entidades federativas en México,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/702727/00_Comparacion_Estatal_PM.pdf

5 Consejo Nacional de Población (sin fecha) Situación sociodemográfica de las personas mayores: 60 años o más. República Mexicana, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/702726/00_Republica_Mexi cana_PM.pdf

6 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (sin fecha). Pobreza y personas mayores en México, https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_Personas_Mayores .aspx

7 Secretaria de Gobernación (15 de junio de 2023). Abandono, exclusión social y discriminación, los principales problemas que enfrentan las personas mayores: Conapred. Gobierno de México,
https://www.gob.mx/segob/prensa/abandono-exclusion-social-y-discriminacion-los-principales-problemas-que-enfrentan-las
-personas-mayores-conapred#:~:text=Abandono%2C%20exclusi%C3%B3n%20social%20y%20discriminaci%C3%B3n,
Gobernaci%C3%B3n%20%7C%20Gobierno%20%7C%20gob.mx

8 Gobierno de México (2020). República Mexicana. Pobreza multidimensional en México,
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/702726/00_Republica_Mexicana_PM.pdf

9 Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores (31 de mayo de 2021). Empleo ante el envejecimiento demográfico: ¿cómo garantizar el derecho al trabajo para las personas adultas mayores?,
https://www.gob.mx/inapam/es/articulos/empleo-ante-el-envejecimiento-demografico-recomendaciones-para-garantizar-el
-derecho-al-trabajo-para-las-personas-adultas-mayores-y-su-proteccion-social?idiom=es

10 Secretaría de Bienestar (19 de agosto de 2022). Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/pension-para-el-biene star-de-las-personas-adultas-mayores-296817

11 SUN (10 de octubre de 2024). “Esta cantidad de adultos mayores que viven en pobreza, según el Coneval. El informador”, https://www.informador.mx/economia/Coneval-Esta-cantidad-de-adultos-mayores-viven-en-pobreza-20241010-0049.html

12 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (sin fecha). ¿Qué hacemos?,
https://www.gob.mx/inapam/que-hacemos

13 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (16 de junio de 2023). Abandono, exclusión social y discriminación, los principales problemas que enfrentan las personas mayores: Conapred, https://www.conapred.org.mx/021-abandono-exclusion-social-y-discriminac ion-los-principales-problemas-que-enfrentan-las-personas-mayores-conapr ed/

14 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (sin fecha) Derechos de las personas adultas mayores, https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/derecho-de-las-personas-adulta s-mayores

15 Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (sin fecha). Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, https://www.gob.mx/inapam/documentos/ley-de-los-derechos-de-las-persona s-adultas-mayores

16 Gobierno de México (23 de marzo de 2022). Convención Interamericana de sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, https://www.gob.mx/bienestar/prensa/mexico-ratifica-convencion-interamericana-sobre-la
-proteccion-de-los-derechos-humanos-de-las-personas-mayores?idiom=es&utm_source=chatgpt.com

17 Canitas (sin fecha). Abandono en el adulto mayor, https://canitas.mx/guias/abandono-en-el-adulto-mayor-2/

18 Ídem 5.

19 Instituto Nacional de Mujeres (sin fecha). Cedoc, http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf

20 Ídem 16.

21 Mora, K. (19 de marzo de 2025). “Despojan a 484 adultos mayores de sus viviendas en Cdmx”, El Sol de México, https://oem.com.mx/elsoldemexico/metropoli/despojan-a-484-adultos-mayor es-de-sus-viviendas-en-cdmx-22215504

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Fernando Jorge Castro Trenti (rúbrica)

Que reforma el artículo 39, numeral 2, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones en la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Juan Antonio González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Antonio González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tecnología nace con el primer instrumento que el hombre primitivo utilizó y adquiere tal importancia que las distintas tecnologías de los materiales dan nombre a diferentes épocas en la historia del hombre: Edad de Piedra, Neolítico, Edad de los Metales. Más tarde aparece el periodo griego, el imperio romano, la Edad Media en Europa, los ingenieros del Renacimiento, la revolución industrial, el siglo del optimismo científico y la tecnología del siglo XX y, lo último la biotecnología y la nanotecnología. Tras la revolución industrial se fueron diversificando los diferentes usos de las fuentes de energía y aparecen: las centrales hidroeléctricas, térmicas, energía solar, nuclear, geotérmica, biomasa y eólica.

Actualmente, la ciencia y tecnología son áreas de mucha importancia para cualquier actividad de la vida cotidiana y un progreso a la sociedad, ambos conceptos mantienen una gran relación que se podrían considerar como uno solo, constituyen un poderoso pilar para el desarrollo cultural, social, económico y, en general en la sociedad moderna como una gran fuerza productiva que ejerce una creciente influencia no solo de los elementos materiales sino también en todos los núcleos de la actividad humana.

La ciencia y tecnología mantienen diversas características del cambio cualitativo radical que actualmente se opera en las fuerzas productivas lo cual ha trascendido como la principal fuerza productiva de la sociedad y ha tenido una creciente relevancia y una gran transformación fundamental de posibilidades para el crecimiento y la competencia en el mercado a nivel mundial. La Innovación es un elemento central para el desarrollo de los países y la cooperación entre diversos agentes públicos y privados.

Durante los últimos 10 años en México las actividades sobre la Innovación y la Tecnología han sido impulsadas considerablemente a través del Sistema Nacional de Innovación (SNI) que busca dinamizar la colaboración industria-academia-gobierno para un nivel de desarrollo optimo con el fin de impulsar las actuales políticas públicas de innovación. La Innovación es un fenómeno multinivel que contribuye en las características o capacidades de empresas específicamente en el ambiente y contexto dentro de ellas para llegar al éxito del proceso innovador.

El proceso de integración entre academia, gobierno y sector productivo se consideran para el desarrollo del país a través de la ciencia, tecnología e innovación como objeto de fortalecimiento, impulsando un crecimiento económico, esto se conforma en conjunto del sector público como privado, asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transparencia de conocimiento y redes regionales de innovación.

En México se han modificado las estructuras gubernamentales para una mayor integración e interrelación de los agentes en su sistema de innovación. Sin embargo, aún hay mucho por hacer en la medida en que no se han desarrollado indicadores o metodologías que analicen los beneficios de estas acciones en las zonas más vulnerables del país. En este sentido, es necesario medir la inclusividad a través de una metodología que permita evaluar las acciones de política pública, dejando como áreas de oportunidad para próximas investigaciones a fin de que el diseño de dichos instrumentos políticos sea más completo.

El 1 de enero de 2025, con base en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, inició funciones la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, identificada con el acrónimo Secihti.

La nueva institución responde al compromiso hecho por la presidenta, Claudia Sheinbaum Pardo, por colocar a la ciencia y la tecnología en el centro del proyecto social de nación del gobierno.

La secretaría tiene como objetivo trabajar desde un modelo colaborativo, intersecretarial, interinstitucional, internacional y multidisciplinario para contribuir a hacer de México una potencia científica, tecnológica, de innovación y una república educadora. La entidad trabajará mediante dos subsecretarías, una de Ciencia y Humanidades, otra de Tecnología e Innovación, las cuales ejecutarán proyectos estratégicos en temas como: semiconductores, transición energética y electromovilidad; observación satelital de la Tierra y monitoreo de corrientes oceánicas para el establecimiento de sistemas de alerta temprana; sistemas aéreos no tripulados; fortalecimiento a la producción y cadenas de valor de maíz y frijol, por mencionar algunos.

Entre otros proyectos estratégicos científicos y humanísticos de prioridad nacional están la restauración y remediación ambiental –especialmente de las cuencas con altos índices de contaminantes como Lerma-Santiago, Tula y Atoyac–; la investigación para la prevención, control y tratamiento de enfermedades de mayor prevalencia; la investigación para incidir en la inclusión social; contribuir a la erradicación de la pobreza y la desigualdad; así como la preservación de la diversidad y el patrimonio cultural. La nueva Secretaría del pueblo de México contribuirá a garantizar el derecho humano de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia, el progreso humanístico y la innovación tecnológica.

Con esta iniciativa se propone que la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Cámara de Diputados quede con el mismo nombre del nuevo Instituto propuesto por la presidenta, doctora Claudia Sheinbaum Pardo, así como igualar el nombre de la comisión con el Senado de la Republica la cual ya cuenta con el nombre del nuevo Instituto y continuar trabajando en la evolución continua del país.

Por lo anterior se propone lo siguiente:

Derivado de lo anterior, se somete a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 39, numeral 2, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comisiones de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción VII del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39 .

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán

I. a VI. ...

VII. Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;

VIII. a XLVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1. Consultado en www.cepal.org

2. Consultado en Rojo O. La tecnología y la ciencia: algunas reflexiones en el fondo, en el método y en la forma.

3. Consultado en Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (noviembre de 2011). Tercera Jornada nacional de innovación y competitividad.

4. Consultado en www.sistemanacionaldeinnovacion.mx

5. Consultado en www.scieloanalytics.com

6. Consultado en www.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Juan Antonio González Hernández (rúbrica)

Que añade el artículo 333 Bis; una fracción VI al artículo 338 –recorriéndose la actual VI a VII–, y dos párrafos finales al artículo 339, de la Ley General de Salud, en materia de trasplante pareado o cruzado, suscrita por los diputados Mirna Rubio Sánchez y Ricardo Crespo Arroyo, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Mirna Rubio Sánchez y Ricardo Crespo Arroyo, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, numeral 1, fracción 1, 7 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan tres párrafos finales al artículo 333; se adiciona la fracción VI al artículo 338, con lo que la actual VI se recorre a VII; y se adicionan dos párrafos finales al artículo 339 de la Ley General de Salud, en materia de trasplante pareado o cruzado.

Exposición de Motivos

México atraviesa un desafío estructural en materia de salud pública que afecta de manera directa el ejercicio efectivo del derecho a la vida y a la salud: la insuficiencia crónica de órganos disponibles para trasplante frente a la elevada demanda nacional, esta problemática se expresa de manera particularmente aguda en el caso del trasplante renal, que constituye la mayor proporción de solicitudes en lista de espera, la dimensión de este fenómeno no es meramente coyuntural, sino estructural y sostenida a lo largo del tiempo, las listas de espera se han mantenido estables o en aumento durante más de una década, mientras que el número de procedimientos realizados no ha crecido de manera proporcional, lo que produce un déficit acumulado que impacta directamente en miles de personas y en el sistema de salud en su conjunto.

De acuerdo con el Centro Nacional de Trasplantes, México mantiene a más de veinte mil personas en lista de espera para recibir un órgano o tejido, de las cuales más de dieciséis mil corresponden a trasplante renal.1 Eso significa que más de 80 por ciento de las personas en espera lo hacen por la necesidad de un riñón, lo que a su vez refleja la alta prevalencia de enfermedad renal crónica en el país, este padecimiento afecta de manera desproporcionada a personas en edad económicamente activa y representa una de las principales causas de discapacidad, hospitalización y mortalidad en la población mexicana, cada año, miles de pacientes son diagnosticados con insuficiencia renal crónica terminal, y una parte importante de ellos requieren terapia de sustitución renal mediante trasplante, sin embargo, el acceso al trasplante como tratamiento preferente y más costo-efectivo se encuentra restringido por la escasez de órganos disponibles.

La donación cadavérica no ha sido suficiente para responder a esta demanda, si bien se han fortalecido campañas de donación y la infraestructura hospitalaria para procuración de órganos, el ritmo de crecimiento de la oferta no ha logrado superar la brecha con la demanda acumulada, esto ha llevado a que miles de personas permanezcan durante años en tratamientos sustitutivos prolongados, que aunque salvan vidas, reducen significativamente la calidad de vida y generan altos costos para el sistema de salud, frente a este escenario, las estrategias de donación entre personas vivas han cobrado una relevancia creciente, no sólo en México, sino en múltiples países, este tipo de donación no sólo amplía las posibilidades de acceso al trasplante, sino que también permite mejores resultados clínicos y de sobrevida para los receptores.

Dentro de este universo de estrategias, el trasplante pareado o cruzado se ha consolidado internacionalmente como una de las modalidades más efectivas para optimizar la disponibilidad de órganos de donadores vivos, la figura consiste en que dos o más pares de donadores y receptores que no son compatibles entre sí puedan intercambiar órganos cuando existe compatibilidad cruzada, esto permite que personas que desean donar a un ser querido, pero no son compatibles, puedan hacerlo beneficiando a otro paciente, mientras que su familiar recibe un órgano compatible de otra pareja en igual situación, esta alternativa no sustituye a las demás modalidades de trasplante, sino que las complementa, incrementando la eficiencia del sistema sin comprometer principios bioéticos esenciales como la gratuidad, la voluntariedad y la trazabilidad.

Aunque la Ley General de Salud mexicana no regula expresamente esta figura, existen múltiples antecedentes clínicos y hospitalarios que demuestran su viabilidad técnica y operativa, en noviembre de 2017, el Hospital Juárez de México realizó el primer trasplante renal cruzado múltiple del país, involucrando cuatro parejas de donador y receptor incompatibles entre sí, este procedimiento se llevó a cabo de forma simultánea en ocho quirófanos, con la participación coordinada de distintos equipos quirúrgicos y con altos estándares médicos, este hito no sólo demostró la factibilidad de la técnica en México, sino que visibilizó una oportunidad concreta para ampliar el acceso a trasplantes a partir de una práctica médica ya existente.

Otros hospitales públicos replicaron este modelo con éxito, el Instituto Mexicano del Seguro Social llevó a cabo su primer trasplante cruzado en diciembre de 2017, en el Hospital General del Centro Médico Nacional La Raza, beneficiando a dos familias mediante una operación coordinada entre donadores y receptores en distintos quirófanos, años después, en septiembre de 2022, la Unidad Médica de Alta Especialidad número 25 en Nuevo León efectuó un trasplante cruzado entre dos familias no relacionadas, donde los donadores intercambiaron órganos de forma simultánea, resolviendo así casos clínicos complejos de incompatibilidad, estos casos, sumados a experiencias en otras unidades de alta especialidad y hospitales nacionales de referencia, confirman que la práctica está instalada en la realidad médica mexicana, aunque sin un respaldo normativo específico que otorgue uniformidad y certeza jurídica.

La falta de regulación genera fragmentación institucional y desigualdad en el acceso, al no existir una figura definida en la Ley General de Salud, cada institución ha debido establecer protocolos internos para realizar este tipo de trasplantes, sin un marco nacional vinculante, esto significa que sólo aquellas instituciones con capacidad técnica, jurídica y operativa suficiente pueden implementarlos, mientras que otras no cuentan con criterios homogéneos o mecanismos claros para participar, además, actualmente no existe un registro nacional específico de donadores y receptores incompatibles que permita realizar emparejamientos interinstitucionales, esto provoca que una pareja que se encuentra en una institución pública no pueda vincularse con otra de una institución distinta, aun cuando exista compatibilidad cruzada. Este obstáculo no es médico, sino legal y operativo: la falta de una disposición expresa en la ley impide articular un sistema coordinado de emparejamiento a escala nacional.

Sin embargo, la plataforma institucional para hacerlo ya existe, el Registro Nacional de Trasplantes administrado por el Centro Nacional de Trasplantes, es una herramienta consolidada que permite integrar información de establecimientos autorizados, donadores, receptores y procedimientos, su estructura tecnológica es adecuada para incorporar módulos adicionales de emparejamiento cruzado, sin requerir inversión presupuestaria extraordinaria, actualmente, la ausencia de un mandato legal que obligue a incluir esta figura en el registro nacional impide que esta capacidad se aproveche plenamente, esta es precisamente la razón por la cual se propone reformar el artículo 338 de la Ley General de Salud, para incorporar expresamente la obligación de integrar un módulo específico para trasplante pareado o cruzado en el Registro Nacional de Trasplantes, asegurando trazabilidad, transparencia y coordinación interinstitucional.

Desde el punto de vista ético y legal, la regulación es igualmente necesaria, los comités internos de trasplantes ya evalúan rigurosamente cada caso de trasplante, asegurando consentimiento libre e informado, prohibición de remuneración o intermediación y trazabilidad de los órganos, no obstante, la ausencia de una norma general provoca que estos estándares dependan de las capacidades y criterios de cada institución, lo que genera desigualdad en la protección de derechos de donadores y receptores, incorporar esta figura en la Ley General de Salud permitiría establecer un piso mínimo de garantías aplicable en todo el país y fortalecer los mecanismos de control estatal frente a posibles riesgos de tráfico de órganos o prácticas irregulares.

En el plano internacional, la regulación de esta figura no es novedosa: es una práctica consolidada, países como España, Estados Unidos, Canadá, Italia, Corea del Sur y Argentina han integrado el trasplante cruzado en sus marcos legales y operativos. España, a través de su Organización Nacional de Trasplantes, cuenta con un programa nacional que ha permitido realizar decenas de trasplantes renales adicionales cada año, priorizando a pacientes hiperinmunizados y con grupos sanguíneos difíciles de compatibilizar, este programa funciona sobre la base de una definición legal clara, un registro nacional de emparejamientos, reglas estrictas de trazabilidad y criterios de asignación éticos y transparentes, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud han emitido lineamientos internacionales en la materia, recomendando la incorporación de programas de trasplante cruzado dentro de sistemas públicos nacionales, con el objetivo de ampliar la cobertura y reducir listas de espera sin recurrir a prácticas de riesgo.

Regular esta figura en la Ley General de Salud mexicana tiene un valor estratégico adicional: no implica costos presupuestarios adicionales, a diferencia de otras reformas que requieren crear nuevas estructuras institucionales, la infraestructura tecnológica y administrativa necesaria ya está instalada en el Registro Nacional de Trasplantes, lo que falta no es infraestructura, sino voluntad legislativa para otorgar un fundamento legal uniforme, a fin de integrar y coordinar a todas las instituciones que realizan trasplantes en un sistema nacional de emparejamiento cruzado, esto permitiría incrementar el número de trasplantes de manera progresiva, sin requerir nuevos recursos públicos, y fortalecería la rectoría del Estado en un tema especialmente sensible como la donación y el trasplante de órganos.

La propuesta de reforma a los artículos 333, 338 y 339 de la Ley General de Salud responde directamente a estas necesidades estructurales, el artículo 333 debe incorporar la definición de trasplante pareado o cruzado, junto con los principios rectores que garanticen la gratuidad, la voluntariedad, el consentimiento informado, la trazabilidad y la prohibición de intermediación, el artículo 338 debe integrar esta figura al Registro Nacional de Trasplantes, asegurando un sistema de control, transparencia y coordinación entre instituciones públicas y privadas autorizadas, el artículo 339 debe establecer expresamente las condiciones de autorización sanitaria, la intervención obligatoria de comités internos de trasplante y las medidas legales de control y sanción para prevenir prácticas ilícitas, con ello la figura quedaría plenamente integrada al marco jurídico nacional, con un esquema normativo claro y operativo.

Más allá de las cifras, el impacto humano de esta iniciativa es sustantivo, cada paciente que logra un trasplante renal reduce de manera significativa el riesgo de mortalidad, mejora su calidad de vida y libera recursos hospitalarios y económicos que pueden destinarse a otros tratamientos, cada emparejamiento cruzado exitoso representa no sólo un procedimiento médico, sino una posibilidad de vida para personas que, de otro modo, permanecerían indefinidamente en terapias sustitutivas o fallecerían sin acceder a un órgano compatible, la regulación del trasplante pareado o cruzado es, en este sentido, una medida legislativa de alto impacto social y sanitario.

La experiencia clínica nacional, la existencia de infraestructura tecnológica, el respaldo bioético y la evidencia internacional convergen en un mismo punto: el vacío legal actual debe ser subsanado mediante una reforma precisa, bien estructurada y sin crear nuevos órganos burocráticos, incorporar esta figura a la Ley General de Salud no sólo amplía la capacidad operativa del sistema nacional de salud, sino que garantiza mayor transparencia, fortalece el control estatal y protege derechos fundamentales.

El diagnóstico es claro: existe un problema normativo definido, una práctica médica probada, una infraestructura institucional lista para operar y una oportunidad legislativa viable, la regulación del trasplante pareado o cruzado en los artículos 333, 338 y 339 de la Ley General de Salud es una medida necesaria, proporcional, técnicamente viable y socialmente impostergable.

La propuesta de reforma a los artículos 333, 338 y 339 de la Ley General de Salud encuentra su raíz más profunda en el mandato constitucional de proteger la dignidad humana y garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales, en especial al derecho a la salud, a la vida y a la integridad personal, el texto constitucional no concibe estos derechos como simples declaraciones programáticas, sino como mandatos normativos exigibles que obligan al legislador a construir marcos legales que hagan posible su ejercicio real, así cuando la ausencia de regulación obstaculiza el acceso a un tratamiento médico que puede significar la diferencia entre la vida y la muerte, el deber constitucional no es permanecer inactivo, sino legislar para remover ese obstáculo.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2 impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, este mandato no es meramente declarativo: exige del legislador una respuesta normativa frente a situaciones en las que el ejercicio de un derecho se ve limitado por vacíos legales o desigualdades estructurales, tal es precisamente el caso del trasplante pareado o cruzado, una práctica médica existente, viable y ética, pero cuya falta de regulación legal uniforme restringe su acceso, fragmenta su operación y genera desigualdad entre pacientes de distintas instituciones públicas.

Este deber de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos se vincula estrechamente con el principio de dignidad humana, que impregna toda la arquitectura constitucional, la dignidad humana no se reduce a la subsistencia biológica, sino que abarca el derecho a vivir con calidad, autonomía y respeto, un paciente con enfermedad renal crónica terminal, en espera de un trasplante, ve comprometida no sólo su expectativa de vida, sino su posibilidad de desarrollarla en condiciones dignas, la ausencia de una regulación legal que permita a más personas acceder a trasplantes cruzados constituye una forma de restricción indirecta que el legislador tiene la obligación de corregir.

Este principio se enlaza de manera directa con el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 que dispone que la ley debe establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, la iniciativa presentada precisa y articula esas bases al establecer en la ley una figura que hoy opera de manera fragmentaria y desigual, al definir legalmente el trasplante pareado o cruzado, vincularlo al Registro Nacional de Trasplantes y someterlo a reglas claras de autorización y trazabilidad, se dota al sistema de salud de un andamiaje jurídico que permite ejercer de manera más efectiva este derecho constitucional.

La igualdad y la no discriminación también forman parte esencial del fundamento de esta reforma, el acceso a un trasplante cruzado en México no depende únicamente de criterios clínicos, sino de la institución en la que un paciente recibe atención, quienes pertenecen a unidades hospitalarias con protocolos internos pueden beneficiarse de esta alternativa, mientras que otros pacientes quedan excluidos, esta diferencia no responde a razones objetivas ni justificables, sino a un vacío legal que permite que la práctica dependa de capacidades institucionales desiguales, incorporar esta figura en la ley corrige esta disparidad y garantiza que la oportunidad de acceso no dependa de la afiliación institucional, sino de la necesidad médica y la compatibilidad clínica, como corresponde a un sistema de salud que se rige por principios de igualdad sustantiva.

La seguridad jurídica adquiere aquí un sentido doble: protege tanto a pacientes y donadores como a las instituciones de salud y al personal médico, hoy la práctica del trasplante cruzado se realiza bajo protocolos internos y acuerdos administrativos, sin un fundamento legal explícito que defina procedimientos y garantías comunes, esta ausencia genera incertidumbre y debilita la trazabilidad nacional, al incorporarla en la Ley General de Salud, se establece un marco uniforme que otorga certeza, previene arbitrariedades y refuerza el control estatal.

También subyace en este fundamento el principio de transparencia, la trazabilidad plena de cada órgano y cada procedimiento es una exigencia ética y jurídica en materia de trasplantes, la incorporación de esta figura al Registro Nacional de Trasplantes permite supervisión institucional efectiva, reduce riesgos de intermediación ilícita y fortalece la confianza social en los mecanismos de donación, esto se vincula directamente con la obligación estatal de proteger la legalidad y garantizar que las decisiones en salud se tomen bajo reglas claras, públicas y verificables.

Estos principios constitucionales se integran con las obligaciones convencionales que México ha asumido en materia de salud y derechos humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,4 la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aclara que los Estados deben garantizar que los servicios de salud sean disponibles, accesibles, aceptables y de calidad,5 incorporar la figura del trasplante cruzado en la ley responde directamente a este estándar: amplía la accesibilidad al tratamiento, asegura aceptabilidad mediante consentimiento informado reforzado y garantiza trazabilidad y calidad al vincularlo a un registro nacional.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 4 y 5, protege la vida y la integridad personal y ha sido interpretada por la Corte Interamericana como fuente de obligaciones positivas para los Estados,6 cuando una práctica médica puede prolongar o salvar vidas y no está regulada de manera que garantice acceso equitativo, el Estado incurre en una omisión que afecta estos derechos, esta reforma constituye precisamente la medida legislativa adecuada para corregir esa omisión, asimismo la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas establecen obligaciones claras para prevenir y sancionar el tráfico de órganos,7 al definir la figura, prohibir toda remuneración, exigir autorización sanitaria y registro nacional, la reforma fortalece los mecanismos de control y cierra posibles espacios de riesgo.

A ello se suman los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud sobre trasplante de órganos, tejidos y células, que establecen pautas de altruismo, gratuidad, trazabilidad y supervisión estatal.8 Estos principios, aunque no son jurídicamente vinculantes, han sido incorporados por múltiples sistemas jurídicos y funcionan como estándares internacionales de referencia, la Declaración de Estambul sobre Tráfico de Órganos y Turismo de Trasplantes reconoce expresamente el trasplante cruzado como una práctica ética y legítima cuando se realiza mediante control institucional,9 al integrar esta figura a la ley México se alinea con estos estándares globales de bioética.

Finalmente, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible específicamente el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 3, “Salud y Bienestar”, comprometen al Estado mexicano a fortalecer sus sistemas de salud, garantizar acceso equitativo a servicios de calidad y reducir la mortalidad por enfermedades no transmisibles,10 la enfermedad renal crónica es una de las principales causas de mortalidad y discapacidad en México; regular el trasplante cruzado es, en este sentido, una medida legislativa coherente con los compromisos internacionales de desarrollo y con la política pública de salud.

En suma, el fundamento constitucional de esta iniciativa se encuentra en la dignidad humana, la progresividad, la igualdad sustantiva, la seguridad jurídica, la transparencia y la supremacía constitucional, todos ellos integrados en la interpretación armónica de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, su fundamento convencional se sustenta en instrumentos internacionales vinculantes que obligan al Estado mexicano a garantizar el derecho a la salud y proteger la vida e integridad de las personas, así como en estándares bioéticos internacionales que establecen parámetros de transparencia, trazabilidad y control estatal, regular el trasplante pareado o cruzado no es simplemente una opción legislativa: es una obligación jurídica derivada de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado mexicano para proteger la vida y asegurar el acceso equitativo a los servicios de salud.

La jurisprudencia mexicana y la interamericana en materia de salud y derechos fundamentales establece con claridad que los Estados tienen no sólo la obligación negativa de abstenerse de obstaculizar el acceso a la atención médica, sino también una obligación positiva de legislar y adoptar medidas efectivas para garantizar dicho acceso en condiciones de igualdad, continuidad, calidad y no discriminación, la figura del trasplante pareado o cruzado, aunque ya se realiza en instituciones públicas de salud, carece hoy de un soporte legal uniforme, lo que coloca al Estado mexicano en un terreno normativo frágil frente a estándares constitucionales e internacionales consolidados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el derecho a la salud implica la obligación de asegurar que las personas tengan acceso efectivo a servicios médicos de calidad, oportunos y suficientes, así lo sostuvo en la tesis con registro digital 167530, décima época, Primera Sala,11 en la que estableció que este derecho comprende “el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles” y que su satisfacción requiere medidas legislativas y administrativas adecuadas, este criterio es directamente aplicable a la situación del trasplante cruzado, pues la ausencia de una norma que lo regule limita la posibilidad de garantizar un acceso uniforme y transparente.

En la tesis con registro digital 2022890,12 la Corte reafirmó que la atención médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud deben garantizarse de forma “oportuna, permanente y constante”, esta obligación de continuidad y suficiencia no puede depender de protocolos institucionales aislados, sino de un marco legal nacional que unifique criterios y procedimientos, la iniciativa responde a este mandato al establecer en la ley definiciones claras, su incorporación obligatoria en el Registro Nacional de Trasplantes y reglas de autorización que permiten garantizar el acceso en condiciones de igualdad.

La Suprema Corte también ha sostenido, en el registro digital 2003802,13 que la dignidad humana constituye un eje normativo vinculante para todas las autoridades y que implica asegurar condiciones que permitan una vida plena, no meramente biológica. Un trasplante renal oportuno, incluyendo la modalidad cruzada, puede significar no sólo prolongar la existencia, sino restablecer autonomía y calidad de vida, dejar este acceso en manos de protocolos internos diferenciados por institución constituye una restricción inaceptable a la luz de este principio.

En el plano interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido decisiones que consolidan la obligación de los Estados de adoptar medidas normativas para asegurar el acceso equitativo y efectivo a tratamientos médicos esenciales, en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile (Sentencia de 8 de marzo de 2018, Serie C No. 349),14 la Corte estableció que la falta de acceso oportuno y adecuado a servicios de salud vulnera los derechos a la vida, a la integridad personal y a la información, destacando que la prestación deficiente o desigual puede constituir una violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este precedente resulta aplicable a la regulación del trasplante cruzado, ya que la actual disparidad institucional en su acceso genera desigualdades que no tienen justificación objetiva ni razonable.

Asimismo, en González Lluy vs. Ecuador (Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 298),15 la Corte determinó que el acceso desigual a servicios de salud debido a deficiencias estructurales y normativas constituye una forma de discriminación indirecta, esta doctrina resulta de gran relevancia para el contexto mexicano, en el que la falta de regulación sobre trasplantes cruzados excluye a pacientes de ciertas instituciones públicas y, de facto, restringe el ejercicio del derecho a la salud con base en criterios no médicos, sino institucionales.

Ambos precedentes se alinean con la interpretación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como con la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que define el contenido esencial del derecho a la salud en términos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, este estándar ha sido retomado por tribunales constitucionales de la región como parámetro vinculante y constituye un criterio interpretativo relevante para los órganos legislativos.

La combinación de jurisprudencia nacional e interamericana muestra un hilo conductor claro: cuando un tratamiento médico de alta especialidad es técnicamente viable, médicamente indicado y éticamente aceptado, el Estado no puede permanecer en la inacción legislativa, tiene la obligación de establecer reglas claras, transparentes y uniformes que garanticen acceso en condiciones de igualdad, trazabilidad institucional y control frente a prácticas ilícitas, regular el trasplante pareado o cruzado en la Ley General de Salud responde a ese mandato.

La regulación de los trasplantes de órganos en sistemas de salud contemporáneos ha sido objeto de una reflexión doctrinal profunda, en la que convergen perspectivas jurídicas, bioéticas y de política sanitaria, este enfoque doctrinal no se limita a reconocer el derecho a la salud como un principio programático, sino que lo concibe como un derecho exigible que demanda estructuras normativas sólidas capaces de garantizar acceso efectivo, equidad sustantiva, trazabilidad y transparencia en procedimientos de alta especialidad.

Desde la bioética, autores como Diego Gracia, H. Tristram Engelhardt y Ruth Macklin han insistido en que la práctica trasplantológica debe desarrollarse bajo el resguardo de principios como la autonomía, la beneficencia y la justicia distributiva, a partir de estos postulados, la doctrina sostiene que el Estado no sólo debe autorizar procedimientos médicos, sino también crear marcos regulatorios que aseguren igualdad de oportunidades terapéuticas, evitando que el acceso dependa de factores institucionales desiguales.

A esta visión se suma la reflexión constitucional mexicana, representada por juristas como Miguel Carbonell, Diego Valadés y José Ramón Cossío, su posición converge en un punto medular: la omisión legislativa en materias donde ya existen avances técnicos consolidados genera desigualdad estructural, esta desigualdad, al traducirse en barreras para acceder a tratamientos esenciales, se convierte en una forma indirecta de vulneración de derechos fundamentales, de ahí que la regulación no sea una alternativa política discrecional, sino una obligación derivada de los principios constitucionales de progresividad y no discriminación.

El derecho comparado refuerza esta conclusión con experiencias concretas y sólidamente documentadas, en España por ejemplo, la incorporación legal del trasplante pareado en 2009 dio lugar a un programa nacional coordinado por la Organización Nacional de Trasplantes,16 que incrementó significativamente el número de intervenciones renales mediante cadenas de compatibilidad entre donadores vivos, la clave de este modelo no reside únicamente en la técnica médica, sino en la estructura normativa que lo sostiene: consentimiento reforzado, trazabilidad total y supervisión estatal.

Estados Unidos y Canadá ofrecen otro ángulo relevante, en el primer caso, la United Network for Organ Sharing administra un sistema federal de emparejamiento respaldado por una legislación clara que prohíbe toda forma de intermediación lucrativa.17 En el segundo, el programa Kidney Paired Donation se apoya en un entramado legal que integra registros interoperables y control estatal.18 Ambos modelos evidencian que la existencia de un marco normativo nacional unificado multiplica exponencialmente la eficacia operativa y fortalece la confianza pública en el sistema.

Argentina siguió el mismo camino en 2018, con su Ley 27.447, que consolidó el papel del Estado como garante de trazabilidad y transparencia,19 el patrón es consistente: cuando el trasplante pareado es objeto de regulación legal, se amplía la capacidad de respuesta sanitaria, se reduce el tiempo en listas de espera y se blindan los sistemas frente a riesgos ilícitos.

La doctrina jurídica y bioética converge en una idea central: la falta de regulación no neutraliza los riesgos, sino que los amplifica al dejar zonas grises donde se pierden garantías y controles, incorporar esta figura en la Ley General de Salud mexicana no implica innovar sobre terreno incierto, sino alinear el marco nacional con los estándares doctrinales y legislativos más avanzados en materia de trasplantes.

La justificación normativa de esta iniciativa se asienta sobre la convicción jurídica y política de que el derecho a la salud no se realiza plenamente sin estructuras legales que lo hagan operativo en la práctica, la existencia de procedimientos médicos avanzados no adquiere dimensión de derecho garantizado mientras permanezca en un terreno técnico-institucional sin un marco legal que asegure igualdad en el acceso, transparencia en la gestión y trazabilidad bajo control estatal, la iniciativa que reforma los artículos 333, 338 y 339 de la Ley General de Salud responde precisamente a esta necesidad estructural, al transformar una práctica médica existente en una figura jurídica regulada.

El punto de partida es que el derecho a la salud tiene eficacia directa y no depende de la discrecionalidad del legislador para su concreción, así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios, al establecer que este derecho debe garantizarse sin discriminación, con medidas positivas que eliminen barreras estructurales y aseguren continuidad en la prestación de servicios, de ahí que la omisión legislativa en esta materia no sea neutral, sino que profundiza desigualdades entre pacientes que tienen acceso a esta modalidad de trasplante y aquellos que, dependiendo de la institución en la que se atienden, quedan excluidos de ella.

En este contexto, la reforma propuesta no introduce un nuevo servicio médico, sino que dota de certidumbre jurídica a un procedimiento ya probado y operativo, la definición legal de trasplante pareado o cruzado en el artículo 333 clarifica su naturaleza, su alcance y sus principios rectores, alineándolos con los estándares constitucionales e internacionales en materia de salud y bioética, la incorporación de esta figura en el Registro Nacional de Trasplantes en el artículo 338 fortalece la trazabilidad, la supervisión institucional y la equidad en la asignación de órganos, finalmente, las reglas de autorización y control establecidas en el artículo 339 garantizan que toda operación de este tipo se realice bajo consentimiento informado, supervisión de comités hospitalarios y prohibición absoluta de cualquier intermediación lucrativa.

La justificación jurídica de esta iniciativa encuentra sustento en tres planos complementarios: El primero es el plano constitucional, que impone al Estado obligaciones positivas derivadas de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución, regular esta figura responde a los principios de dignidad humana, igualdad sustantiva, progresividad y seguridad jurídica, al eliminar desigualdades y fijar un piso común de garantías, el segundo es el plano jurisprudencial, donde tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que los Estados deben adoptar medidas legislativas cuando la falta de regulación genera exclusión o trato desigual en el acceso a tratamientos médicos esenciales, el tercero es el plano doctrinal y comparado, que demuestra que países con sistemas de salud sólidos han hecho de esta figura un instrumento legal indispensable para ampliar oportunidades terapéuticas y reducir riesgos.

Un elemento que dota de particular fuerza a esta justificación es que la reforma no implica crear nuevas instituciones, estructuras costosas ni programas complejos, sino aprovechar infraestructura ya existente, el Registro Nacional de Trasplantes funciona desde hace años y posee la capacidad técnica para albergar un módulo específico sobre trasplante pareado o cruzado, los comités hospitalarios que evalúan la compatibilidad médica y bioética ya operan conforme a la legislación vigente, el cambio normativo, por tanto, no incrementa gastos ni genera impacto presupuestario adicional, sino que optimiza herramientas legales y técnicas ya instaladas.

Esta racionalidad legislativa resulta consistente con los criterios de técnica normativa que deben guiar toda iniciativa legal, la figura propuesta no fragmenta el ordenamiento, pues se inserta directamente en el Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud, que regula donación y trasplantes, tampoco incurre en sobrerregulación, ya que no duplica disposiciones existentes ni crea paralelismos institucionales, por el contrario clarifica, unifica y fortalece un campo que hoy se encuentra disperso y desarticulado.

De igual manera, la reforma contribuye a prevenir riesgos legales y bioéticos asociados a la falta de regulación. La ausencia de una norma específica sobre trasplante cruzado deja abierta la posibilidad de vacíos operativos que, si bien no invalidan los procedimientos médicos realizados, sí dificultan su control uniforme a escala nacional, al establecer requisitos de trazabilidad, autorización y registro, la iniciativa refuerza los candados legales frente a posibles prácticas ilícitas como la intermediación o el tráfico de órganos, alineándose con obligaciones internacionales asumidas por México.

La fuerza de esta justificación radica en que la iniciativa no sólo responde a un problema operativo concreto, sino que armoniza la legislación nacional con estándares constitucionales, convencionales, doctrinales y comparados, de aprobarse México no sólo se pondría a la altura de sistemas sanitarios avanzados que ya han regulado esta figura, sino que también cumpliría de manera más estricta con sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de salud, igualdad y protección de la dignidad humana.

La solidez de una propuesta legislativa se refleja no únicamente en su justificación constitucional o social, sino también en su capacidad para integrarse con precisión y equilibrio al entramado normativo vigente. En esta lógica, la iniciativa que incorpora el trasplante pareado o cruzado en la Ley General de Salud fue concebida para insertarse en la estructura legal sin romper su coherencia interna, respetando los principios de unidad de materia, claridad, sistematicidad y reserva de ley, no se trata de un injerto normativo aislado, sino de una pieza diseñada para reforzar un régimen ya existente.

La unidad de materia se sostiene porque la reforma se ubica en el Título Décimo Cuarto de la ley, dedicado a la donación y trasplante de órganos, tejidos y células, al definirse expresamente en el artículo 333, vincularse con el Registro Nacional de Trasplantes en el artículo 338 y establecer condiciones de autorización en el artículo 339, la figura encuentra un lugar natural dentro de la arquitectura normativa sanitaria, esta integración evita desarticulaciones y fortalece la estructura legal de los trasplantes, ampliando su eficacia sin modificar su naturaleza esencial.

A partir de esa inserción armónica, la claridad normativa se consolida al emplear lenguaje técnico unívoco, alineado con la redacción de la propia ley, la definición jurídica y médica se articula sin ambigüedades, lo que permite que su aplicación no dependa de interpretaciones extensivas ni de criterios dispares entre instituciones, al quedar fijados los elementos sustantivos de la figura en la ley, el sistema gana previsibilidad, certeza y uniformidad.

La proporcionalidad del diseño normativo descansa en el uso eficiente de la infraestructura institucional existente, el Registro Nacional de Trasplantes y los comités hospitalarios operan actualmente como plataformas funcionales para la trazabilidad y la supervisión de procedimientos médicos de alta especialidad, la reforma no requiere estructuras adicionales ni gastos extraordinarios, sino que potencia mecanismos ya instalados, esta característica dota a la iniciativa de estabilidad operativa y sostenibilidad presupuestaria.

El principio de reserva de ley también se encuentra debidamente cubierto, la definición legal, las condiciones de autorización, la trazabilidad y las prohibiciones se establecen directamente en disposiciones de rango legal, no en instrumentos reglamentarios subordinados, con ello se asegura que los derechos fundamentales involucrados cuenten con un marco normativo estable y que la rectoría del Estado sobre la materia sea clara y efectiva.

La iniciativa se estructura de manera que refuerza la unidad normativa sin fragmentarla, al insertar esta figura en artículos existentes, no se generan subsistemas paralelos ni duplicaciones, por el contrario se fortalece la coherencia interna de la Ley General de Salud, evitando contradicciones futuras y consolidando un esquema normativo uniforme y robusto, esta precisión técnica incrementa la eficacia jurídica y la claridad institucional.

Además de su solidez normativa, la propuesta posee condiciones favorables para su evaluación y seguimiento, al incorporarse al Registro Nacional de Trasplantes, la información generada podrá medirse y auditarse dentro de los instrumentos de trazabilidad ya existentes, esta integración permite monitorear resultados, impacto y desempeño sin generar estructuras adicionales, lo que facilita la evaluación de políticas públicas vinculadas.

En términos de control bioético, la reforma incorpora elementos sustantivos que garantizan que el trasplante pareado se desarrolle bajo estricta supervisión estatal, la trazabilidad obligatoria, la voluntariedad plena, el consentimiento informado y la prohibición absoluta de cualquier intermediación lucrativa consolidan un blindaje normativo preventivo frente a prácticas ilícitas, alineado con estándares internacionales y con la jurisprudencia en materia de derechos humanos.

En suma, esta iniciativa se presenta como un texto normativo jurídicamente blindado, operativamente viable y financieramente neutro, su inserción armoniosa en la estructura legal, su precisión técnica y su solidez jurídica la convierten en una propuesta legislativa de alta estabilidad normativa y de bajo riesgo regulatorio, Con ello se fortalece la rectoría del Estado en materia de trasplantes, se amplía el acceso a tratamientos médicos y se consolida la protección efectiva del derecho a la salud.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se añade el artículo 333 Bis; se adiciona la fracción VI al artículo 338, con lo que la actual VI se recorre a VII; y se adicionan dos párrafos finales al artículo 339 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 333 Bis. Se entenderá por trasplante pareado o cruzado aquel en el que dos o más pares de donadores y receptores vivos, siendo incompatibles entre sí, resulten compatibles entre pares.

Estos procedimientos requerirán autorización sanitaria de la Secretaría de Salud, dictamen del Comité Interno de Trasplantes, y el consentimiento informado y expreso de los participantes.

Deberán registrarse en el Registro Nacional de Trasplantes, conforme a las disposiciones aplicables, y sujetarse a los principios de gratuidad, voluntariedad y altruismo, quedando prohibida toda forma de remuneración o intermediación.

Artículo 338. ...

I. a V. ...

VI. Los datos relativos a trasplantes pareados o cruzados, con la información necesaria para garantizar su trazabilidad, compatibilidad, asignación y seguimiento; y

VII. Los demás que determine la Secretaría de Salud.

Para los efectos de la fracción VI, la Secretaría de Salud, a través del Centro Nacional de Trasplantes, integrará un módulo específico en el Registro Nacional de Trasplantes, destinado al control, supervisión y evaluación de los procedimientos de trasplante pareado o cruzado, asegurando en todo momento la confidencialidad de la información y el respeto a los derechos de las personas donadoras y receptoras.

Artículo 339. ...

...

...

...

...

...

Asimismo, el Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes, vigilará, controlará y dará seguimiento a los procedimientos de trasplante pareado o cruzado que se realicen en los establecimientos de salud autorizados, conforme a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar su trazabilidad, transparencia y seguridad sanitaria.

Los procedimientos de trasplante pareado o cruzado deberán contar con autorización sanitaria y registro previo, sujetándose a los principios de gratuidad, voluntariedad y altruismo, y quedará prohibida toda forma de remuneración o intermediación que implique beneficio económico directo o indirecto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro Nacional de Trasplantes, Secretaría de Salud, Estadísticas de donación y trasplantes en México, 2025,
https://www.gob.mx/cenatra

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf.

4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-economic-social-and-cultural-rights.

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto), https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations /general-comment-no-14-2000-right-highest-attainable-standard.

6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4 y 5,
https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convencion.asp.

7 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, https://www.unodc.org/unodc/es/organized-crime/intro/UNTOC.html.

8 Organización Mundial de la Salud, Principios Rectores sobre Trasplante de Células, Tejidos y Órganos Humanos, https://www.who.int/es/publications/i/item/who-guiding-principles-on-hu man-cell-tissue-and-organ-transplantation.

9 Declaración de Estambul sobre Tráfico de Órganos y Turismo de Trasplantes, https://www.declarationofistanbul.org.

10 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Objetivo de Desarrollo Sostenible 3: Salud y Bienestar, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis (registro digital 167530), Décima Época, Primera Sala,
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/167530.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis (registro digital 2022890), Décima Época, Primera Sala,
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022890

13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis (registro digital 2003802), Décima Época, Primera Sala,
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003802.

14 Corte_Interamericana_de_Derechos_Humanos, Caso Poblete_Vilches_y_otros_vs._Chile (Sentencia de 8 de marzo de 2018, Serie C No. 349), https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González Lluy y otros vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015, https://www.corteidh.or.cr.

16 Ministerio de Sanidad de España, La ONT puso en marcha este Programa hace ya 15 años. El primer trasplante renal cruzado en España se efectuó en julio de 2009, https://www.sanidad.gob.es/gl/gabinete/notasPrensa.do?id=6448.

17 United_Network_for_Organ_Sharing (UNOS) y la Organ_Procurement_and_Transplantation_Network (OPTN), “The national organ donation and transplant system”, https://unos.org/about/national-organ-transplant-system/

18 Organ Procurement and Transplantation Network (OPTN), Kidney Paired Donation Program,
https://optn.transplant.hrsa.gov.

19 Ley Número 27.447, Argentina, https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/187464/20180704.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputados: Mirna Rubio Sánchez, Ricardo Crespo Arroyo (rúbricas).

Que reforma los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, para la reducción de la jornada laboral a 40 horas semanales, a cargo de la diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Miroslava Shember Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de Michoacán, en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo constituye una de las actividades más relevantes en la vida del ser humano, no sólo por su función económica, sino también por su papel en el desarrollo personal y social.

En México, la jornada laboral establecida en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollada en la Ley Federal del Trabajo (LFT) considera actualmente un máximo de 48 horas semanales, equivalentes a ocho horas diarias durante seis días.

Sin embargo, los cambios sociales, tecnológicos y económicos de los últimos años han generado la necesidad de replantear las condiciones laborales para garantizar un equilibrio entre el trabajo y la vida personal.

Diversos estudios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos demuestran que jornadas laborales más cortas no solo mejoran la calidad de vida de los trabajadores, sino que también incrementan la productividad, reducen el ausentismo y favorecen la salud mental y física. En México, donde la jornada laboral promedio es una de las más extensas del mundo, resulta urgente transitar hacia un modelo laboral más humano y eficiente. En países como Chile, España y Francia, la jornada de 40 horas semanales ha demostrado ser viable y beneficiosa, contribuyendo al bienestar general sin afectar la competitividad de las empresas.

Por ello, esta iniciativa busca reformar la legislación laboral mexicana para establecer una jornada máxima de 40 horas semanales, respetando siempre los derechos adquiridos y promoviendo una transición gradual que permita a las empresas adaptarse de manera ordenada.

Justificación social y económica

La reducción de la jornada laboral no debe entenderse como una medida meramente sindical, sino como una política pública de bienestar. Las largas jornadas actuales afectan la salud de los trabajadores, limitan el tiempo de convivencia familiar y reducen las oportunidades de formación y recreación. Además, los estudios demuestran que los empleados con mejores condiciones laborales muestran mayor compromiso y productividad. La iniciativa también busca fomentar la generación de nuevos empleos, ya que una reducción en el tiempo de trabajo por persona puede abrir espacios para nuevas contrataciones.

Por otro lado, las empresas pueden beneficiarse de una fuerza laboral más motivada, con menos ausentismo y menor rotación de personal. México tiene hoy la oportunidad de alinearse con las economías más avanzadas del mundo, adoptando una visión moderna del trabajo que priorice la dignidad humana, la salud y la eficiencia productiva. La reducción de la jornada laboral a 40 horas es un paso necesario hacia una sociedad más justa, equitativa y sustentable.

Justificación legal

La presente iniciativa se sustenta en los siguientes preceptos constitucionales y legales: Artículo 123, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la duración de la jornada máxima será la que determine la ley. Ley Federal del Trabajo, título segundo, capítulo II, relativo a la duración de las jornadas, donde se define que la jornada diurna no debe exceder de ocho horas, la nocturna de siete y la mixta de siete horas y media.

Convenios internacionales de la OIT, particularmente el 1, que promueve la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y 48 semanales; y el 47, que recomienda la reducción progresiva de la jornada a 40 horas semanales.

Con base en estos fundamentos, la reducción de la jornada laboral en México es jurídicamente viable y se encuentra alineada con los estándares internacionales en materia de derechos laborales.

La presente reforma no contraviene lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, ya que éste establece que la jornada máxima será la que determine la ley; en consecuencia, la reducción propuesta se encuentra dentro del ámbito de facultades del Congreso de la Unión.

Con base en lo anteriormente expuesto pongo a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 59 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente; siempre y cuando no contravengan este u otros ordenamientos legales .

Artículo 61. La duración máxima de la jornada semanal será de cuarenta horas. La jornada diurna no podrá exceder de siete horas; la nocturna, de seis; y la mixta, de seis horas y media.

En ningún caso el trabajo ordinario podrá extenderse más allá de los límites señalados, sin perjuicio del pago correspondiente por horas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos para facilitar la transición hacia las nuevas jornadas laborales, considerando la naturaleza de cada sector productivo.

Tercero. Las empresas deberán adecuar sus contratos colectivos e individuales de trabajo durante el periodo transitorio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Delhi Miroslava Shember Domínguez (rúbrica)

Que adiciona la fracción III Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, diputada a la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para fortalecer el poder adquisitivo de las y los trabajadores, protegiendo su salario neto de la erosión inflacionaria y garantizando una distribución más justa de la riqueza, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El cobro de impuestos constituye un pilar fundamental e irremplazable para la subsistencia y el adecuado funcionamiento de los tres órdenes de gobierno –federal, estatal y municipal–, así como para la propia viabilidad de nuestra sociedad en su conjunto.

A través de la recaudación tributaria se financia la provisión de bienes y servicios públicos de carácter estratégico e indispensable, tales como la seguridad pública, la salud, la educación, la infraestructura vial y el acceso a servicios básicos, entre otros. estos servicios, lejos de ser concebidos como un simple gasto público, representan la materialización de los derechos sociales y el principal instrumento del estado para garantizar el desarrollo humano, la cohesión social y la prosperidad colectiva de las comunidades que integran la nación.

En consecuencia, el cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones fiscales se erige como una de las más altas responsabilidades cívicas y solidarias de la ciudadanía. al contribuir al erario de manera proporcional, equitativa y conforme a la capacidad económica de cada uno, los contribuyentes no solo actúan con estricto apego a la ley, sino que participan activa y corresponsablemente en la construcción de un orden social más justo y en la promoción del bienestar común, fundamentos esenciales de un estado social y democrático de derecho.

El Impuesto sobre la Renta (ISR) se instituye como una contribución esencial en el sistema tributario mexicano, teniendo como objeto gravable las utilidades, rendimientos y, en términos generales, el incremento patrimonial obtenido por los contribuyentes. Dicho enriquecimiento se materializa a través de ingresos que pueden ser percibidos en efectivo, en especie o en crédito, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de la materia.1

En atención a la naturaleza del sujeto pasivo, la Ley en comento distingue entre Personas Morales y Personas Físicas:

• Respecto de las Personas Morales, el objeto del impuesto comprende la totalidad de sus ingresos, independientemente de su denominación o fuente, y en particular, aquellos derivados de la realización de actividades de carácter comercial, industrial, agrícola, ganadero o de pesca.

• En lo que concierne a las Personas Físicas, el legislador ha tipificado de manera enunciativa, mas no limitativa, las diversas fuentes de riqueza que conforman su base imponible.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 las personas deben aportar al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo cual debe considerarse la deducibilidad de los gastos indispensables para la obtención de las utilidades gravadas, lo que constituye un derecho de los contribuyentes.

Es así como la verdadera materia imponible del ISR no reside en el ingreso bruto, sino en la capacidad contributiva efectivamente materializada. Por ello, la base del impuesto se constituye como el resultado de sustraer de los ingresos acumulables el monto de las deducciones autorizadas y cualquier otra figura sustractiva que expresamente establezca la ley. Este principio es cardinal para asegurar que el gravamen recae sobre la riqueza neta y no sobre el capital o los ingresos necesarios para generar la renta.

El régimen de deducciones no es uniforme, sino que se encuentra estructurado en función del régimen fiscal al que se adscriba el contribuyente. Cada régimen constituye un complejo normativo que define un conjunto específico de derechos y obligaciones fiscales, surgido del desarrollo de una actividad económica particular. Así, se observa una diferenciación sustancial entre las deducciones permitidas para las personas morales y las personas físicas; e incluso, al interior de estas últimas, entre quienes tributan bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales y aquellos sujetos al régimen de sueldos y salarios.

Para el caso específico de los trabajadores asalariados, el ISR representa una carga fiscal directa y sustancial que incide en su ingreso disponible. El mecanismo de retención en la fuente aplicado por los empleadores opera como un anticipo del impuesto anual, calculado sobre una base gravable mensual. Dicha base se determina mediante un procedimiento técnico-jurídico que precisa discernir entre la parte exenta del ingreso (como el subsidio para el empleo o las prestaciones establecidas por ley) y la parte gravable.

En función de este cálculo y aplicando la tarifa progresiva correspondiente, la retención puede alcanzar hasta un treinta por ciento (30%) del salario, constituyendo este rubro una erogación ineludible que el trabajador debe considerar en su planeación financiera personal.

No obstante, los significativos avances registrados en los últimos años en materia de recuperación del poder adquisitivo en particular a partir del año 2018 con la llegada de la Cuarta Transformación, materializados a través de incrementos sustanciales y consecutivos al salario mínimo, “...en los últimos años el salario mínimo ha presentado un incremento de 137% al pasar de 89.44 pesos en 2018 a 193.44 en 2024”.3

Esto es un gran logro económico y laboral del país, debido a que, “...Ha sido muy positivo porque ha permitido que los ingresos de las personas aumenten en casi 4 % anual –de 2018 en adelante–, y esto ha hecho que todas las personas que trabajan por un salario mejoren su ingreso en poco más del 2 % al año en términos reales. Es decir, su poder adquisitivo se ha incrementado, ya descontada la inflación”.4

Lamentablemente aún persisten en la estructura socioeconómica nacional profundas asimetrías y brechas salariales que resultan inadmisibles. Esta situación de disparidad obliga a una revisión estructural y de fondo de la política de ingresos laborales, con el objetivo primordial de priorizar de manera irrevocable el bienestar de la clase trabajadora, incluyendo la pérdida adquisitiva por el fenómeno inflacionario que perjudica a los más necesitados.

“Entre 2016 y 2022, la inflación acumulada fue de 42% con una tasa de crecimiento promedio anual de 6%; es decir, por encima del objetivo fijado por la autoridad monetaria (3±1%). En este período tuvieron lugar múltiples acontecimientos que generaron presiones alcistas. La pandemia por COVID-19, así como los conflictos bélicos entre Rusia y Ucrania significaron una disrupción de las cadenas de valor globales que ocasionaron aumentos de los precios a nivel internacional, incluyendo los correspondientes a los alimentos.”5

Es, por lo tanto, imperativo e ineludible institucionalizar un mecanismo que garantice, de manera permanente, sostenida y por encima de la volatilidad económica, el incremento constante del salario. Dicha política debe estar orientada no solo a contrarrestar el erosivo efecto de la inflación, sino fundamentalmente a elevar el nivel de vida de las familias trabajadoras, reducir la desigualdad estructural y consolidar un mercado interno robusto basado en el poder de compra de la mayoría.

Desde una perspectiva de política económica y justicia social, la exención de diversos conceptos salariales constituye un mecanismo fundamental para fortalecer el poder adquisitivo real de las y los trabajadores. En un contexto de presiones inflacionarias y el constante incremento en el costo de la canasta básica, el salario neto se ve frecuentemente erosionado, limitando su capacidad para cubrir necesidades esenciales.

Al eximir del gravamen conceptos como el Día del Trabajo, los estímulos por puntualidad y asistencia, y la prima de antigüedad, se traslada directamente el beneficio fiscal al bolsillo del trabajador. Esto no representa un subsidio estatal, sino una devolución de capacidad económica que permite al ciudadano destinar una mayor proporción de su ingreso al consumo familiar, al ahorro o a la inversión en capital humano, dinamizando con ello la economía interna desde su base más sólida: el consumo popular.6

Adicionalmente, esta medida se erige como un instrumento de progresividad tributaria y equidad, al reconocer que la capacidad contributiva no se mide únicamente por el ingreso bruto, sino por el remanente disponible después de satisfacer necesidades fundamentales. Eximir estos conceptos implica comprender que existen rubros del salario que deben preservarse de la carga fiscal por estar directamente vinculados a la subsistencia digna y a la productividad laboral. Lejos de significar un menoscabo a la recaudación, esta política fortalece el contrato social al demostrar que el sistema tributario responde a las realidades económicas de la población.

Al aumentar el ingreso disponible de los trabajadores, no solo se mejora su bienestar inmediato, sino que se sientan las bases para un desarrollo económico más estable, inclusivo y con menor desigualdad, donde el trabajo formal se consolide como la vía más efectiva para la movilidad social.7

Esta iniciativa que se presenta se enmarca en la propuesta del trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, la cual es de suma importancia, pues constituye una convocatoria de política pública que debe ubicarse en el centro de las políticas económicas de todos los países; es decir, avanzar hacia el objetivo de trabajo decente puede favorecer simultáneamente el desarrollo humano.8

En concordancia el objetivo último del desarrollo no puede radicar en la mera generación de empleo de cualquier naturaleza, y menos aún en la proliferación de ocupaciones precarias que vulneran los derechos fundamentales. Por el contrario, la estrategia debe consistir en la consolidación y tipificación jurídica del concepto de trabajo decente, entendido como aquel que, impulsado por el crecimiento económico, se orienta activamente a la reproducción y fortalecimiento de los atributos que dignifican la condición humana, tales como la justicia remunerativa, la seguridad social, el respeto a la libertad sindical y la garantía de un entorno laboral seguro y equitativo.

En coherencia con todo lo expuesto, se añade un cuadro comparativo de la adición de la fracción III Bis planteada al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para facilitar la visión de lo propuesto:

Por todo lo comentado, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta representa un avance significativo en la construcción de un sistema tributario más justo y equitativo. Al establecer la exención de conceptos laborales esenciales como el Día del Trabajo, los estímulos por puntualidad y asistencia, y la prima de antigüedad, se materializa el principio constitucional de capacidad contributiva, reconociendo que el verdadero objeto del impuesto debe ser la riqueza neta y no aquellos ingresos destinados a garantizar la subsistencia digna de los trabajadores. Esta medida se alinea con los objetivos del trabajo decente promovidos por la Organización Internacional del Trabajo, fortaleciendo el contrato social y el Estado de derecho.

La importancia de esta propuesta radica en su triple beneficio: para los trabajadores, significa un aumento directo en su ingreso disponible que les permitirá enfrentar mejor las presiones inflacionarias y mejorar su calidad de vida; para la economía nacional, se convierte en un estímulo al consumo popular que dinamizará el mercado interno; y para el sistema fiscal, representa un paso hacia una mayor equidad tributaria donde los contribuyentes perciben una correspondencia clara entre sus obligaciones y los beneficios recibidos. Lejos de afectar la recaudación, esta medida fortalece la legitimidad del sistema tributario al demostrar su sensibilidad ante las realidades económicas de la población.

Finalmente, esta iniciativa constituye un componente fundamental en la política de recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores, complementando los significativos avances en materia salarial logrados en los últimos años.

Al institucionalizar este beneficio fiscal, se establece un mecanismo permanente de protección del ingreso de las familias trabajadoras que trasciende los ciclos económicos y políticos, sentando las bases para un desarrollo económico más estable e inclusivo donde el trabajo formal se consolide como la vía más efectiva para la movilidad social y el bienestar colectivo.

Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se por el que se adiciona la fracción III Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para fortalecer el poder adquisitivo de las y los trabajadores, protegiendo su salario neto de la erosión inflacionaria y garantizando una distribución más justa de la riqueza

Único. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para fortalecer el poder adquisitivo de las y los trabajadores, protegiendo su salario neto de la erosión inflacionaria y garantizando una distribución más justa de la riqueza, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. al III. ...

II Bis. Las remuneraciones correspondientes a los conceptos del Día del Trabajo, estímulos por puntualidad y asistencia, y prima de antigüedad, siempre que su otorgamiento se encuentre previsto de manera general para los trabajadores de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos-ley, y en la medida que no excedan de los montos y condiciones establecidos en dichos ordenamientos.

IV. al XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley del Impuesto sobre la Renta. (2023, 1 de enero). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2025). Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Méndez, Y. (2024, 5 julio). El incremento a los salarios mínimos ha permitido que los ingresos de las personas se eleven 4% al año. Gaceta UNAM. https://www.gaceta.unam.mx/el-incremento-a-los-salarios-minimos-ha-perm itido-que-los-ingresos-de-las-personas-se-eleven-4-al-ano/

4 Ídem

5 Huesca, L., & Camberos, C. M. (2024). “El salario mínimo y su efecto en la pobreza laboral en México: Un análisis de cointegración para el periodo 2005-2022.” Análisis Económico, *39*(100), 29-51.
https://doi.org/10.24275/uanam/ae/ne/392024/huesca

6 Ortiz Negrón, L. L. (2007). La economía del consumo como propuesta socio-teórica. Athenea Digital, (12), 62-77. https://doi.org/10.5565/rev/athenea.438

7 Gálvez Santillán, E., Gutiérrez Garza, E., Picazzo Palencia, E., & Osorio Calderón, J. (2016). “El trabajo decente, una alternativa para reducir la desigualdad en la globalización: el caso de México”. Región y Sociedad, *28*(66), 11-44.

https://doi.org/10.22198/rys.2016.66.a274

8 Ahmed, I. (2003). “El trabajo decente y el desarrollo humano”. Revista Internacional del Trabajo, *122*(2), 291-304.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre del año 2025.

Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)

Que adiciona una fracción al artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Tey Mollinedo Cano, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Tey Mollinedo Cano , en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es, lamentablemente, una constante a lo largo de la historia. Aunque siempre ha existido, su manifestación ha escalado con el tiempo, influenciada por una compleja interacción de factores sociales, políticos, económicos, raciales, patriarcales y familiares.

Para prevenir y erradicar estos actos de violencia, y para fomentar la seguridad en nuestro país, es fundamental construir un entorno basado en el respeto mutuo, priorizando la salud mental de todos y promoviendo valores como el amor, la empatía, la igualdad y la justicia.

La violencia contra las mujeres es una realidad dolorosa y persistente que ha marcado la historia de la humanidad. Lejos de ser un fenómeno aislado, su manifestación ha evolucionado y se ha intensificado a lo largo del tiempo, arraigada en una compleja interacción de factores sociales, políticos, económicos, raciales, patriarcales y familiares.

Esta problemática no solo atenta contra la dignidad y los derechos humanos de la mitad de la población, sino que también socava los cimientos de una sociedad justa, equitativa y segura para todos.

Reconocemos que la violencia de género, en sus múltiples formas, física, psicológica, sexual, económica y vicaria, es una manifestación extrema de las desigualdades históricas de poder entre hombres y mujeres. Estas desigualdades han sido perpetuadas por estructuras patriarcales que han normalizado la subordinación femenina y han invisibilizado el sufrimiento de millones de mujeres y niñas.

La impunidad, la falta de acceso a la justicia y la revictimización son barreras adicionales que impiden a las víctimas reconstruir sus vidas y perpetúan el ciclo de violencia.

La erradicación de la violencia contra las mujeres no es solo una cuestión de derechos humanos, sino una condición indispensable para el desarrollo y la seguridad de nuestro país .

Una sociedad donde las mujeres viven con miedo y sin plena autonomía es una sociedad que no puede alcanzar su máximo potencial. La violencia de género impacta negativamente la salud pública, la economía, la educación y la cohesión social, generando costos incalculables para las víctimas y para el Estado.

La violencia de género, tal como la conocemos hoy, se hizo dolorosamente evidente en periodos clave de nuestra historia.

En respuesta a esta necesidad histórica y social, el Estado mexicano ha avanzado en la creación de instrumentos jurídicos esenciales. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , promulgada en 2007, marcó un hito al establecer un marco integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en sus diversas manifestaciones.

Reconoció por primera vez la amplitud del problema, definiendo tipos de violencia que trascendían el ámbito físico y sentando las bases para una coordinación interinstitucional indispensable.

Posteriormente, y ante la creciente digitalización de nuestras vidas, surgió la necesidad de abordar una nueva forma de agresión: la violencia digital y mediática . Así, las reformas conocidas como la Ley Olimpia , que se consolidaron a nivel federal en 2021, vinieron a complementar el marco legal existente. Su objetivo primordial es tipificar y sancionar conductas como la difusión no consensuada de contenido íntimo, el ciberacoso y la sextorsión, protegiendo la intimidad y la vida privada de las mujeres en el entorno virtual.

La urgencia de visibilizar la violencia digital en la era moderna

Es imperativo que en el México moderno busquemos y creemos alternativas efectivas para erradicar estos actos inhumanos. Solo así podremos construir un futuro donde la vida de las mujeres no esté marcada por la violencia, sino por la dignidad y el pleno ejercicio de sus derechos. En la era digital actual,1 la violencia contra las mujeres ha encontrado nuevas vías de expresión, permeando el ciberespacio y afectando la vida de miles de mujeres y niñas. La violencia digital se ha convertido en una extensión de la violencia de género, manifestándose a través de la difusión no consentida de imágenes íntimas, el acoso cibernético, la suplantación de identidad, la extorsión, la difamación y el discurso de odio en línea, entre otras formas. Estas conductas tienen un impacto devastador en la vida de las víctimas, causando daño psicológico, emocional, reputacional y, en muchos casos, llevando a consecuencias en el ámbito físico y laboral.

A pesar de los avances en el reconocimiento y sanción de la violencia de género, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien ha sido un pilar fundamental en la protección de los derechos de las mujeres, aún requiere de una actualización que aborde de manera explícita y contundente la violencia digital. La ausencia de una definición clara y específica de esta modalidad de violencia en la ley genera lagunas jurídicas que dificultan su persecución, sanción y, lo más importante, la protección integral de las víctimas.

La adición de una fracción específica sobre violencia digital en el Artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un paso fundamental para visibilizar y reconocerla legalmente, Proporcionar un marco jurídico claro , Garantizar el acceso a la justicia y la reparación integral del daño , Promover la prevención , Fortalecer la seguridad en el ciberespacio .

Por qué es fundamental visibilizar la violencia digital:

1. Su impacto devastador y específico: Estas conductas tienen un impacto devastador en la vida de las víctimas, causando daño psicológico, emocional, reputacional y, en muchos casos, llevando a consecuencias en el ámbito físico y laboral. La naturaleza de la violencia digital, con su alcance masivo y su persistencia en el tiempo (el contenido puede permanecer en línea indefinidamente), agrava el daño, haciendo que la recuperación sea aún más compleja.

2. La brecha jurídica actual: A pesar de los avances en el reconocimiento y sanción de la violencia de género, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien ha sido un pilar fundamental en la protección de los derechos de las mujeres, aún requiere de una actualización que aborde de manera explícita y contundente la violencia digital. La ausencia de una definición clara y específica de esta modalidad de violencia en la ley genera lagunas jurídicas que dificultan su persecución, sanción y, lo más importante, la protección integral de las víctimas.

3. Necesidad de un marco jurídico robusto: La adición de una fracción específica sobre violencia digital en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un paso fundamental porque:

-Visibiliza y reconoce legalmente una forma de agresión que, aunque extendida, a menudo se trivializa o se considera menos grave que otras violencias. Este reconocimiento legal es crucial para legitimar la experiencia de las víctimas.

-Proporciona un marco jurídico claro que permite a las autoridades tipificar, investigar y sancionar eficazmente estas conductas, eliminando ambigüedades.

-Garantiza el acceso a la justicia y la reparación integral del daño para las víctimas, ofreciéndoles herramientas legales específicas para denunciar y buscar protección.

-Promueve la prevención al enviar un mensaje claro a la sociedad de que la violencia digital es un delito con consecuencias legales, disuadiendo a posibles agresores.

-Fortalece la seguridad en el ciberespacio , creando un entorno digital más seguro para mujeres niñas y adolescentes, lo que es esencial dada la creciente digitalización de nuestras vidas.

4. México a la vanguardia: La era digital ha revolucionado la forma en que interactuamos y nos comunicamos, pero, desafortunadamente, también ha abierto nuevas formas de violencia. México, como nación comprometida con el progreso y la justicia, tiene la responsabilidad ineludible de adaptar su marco normativo a estas nuevas realidades. Por ello, esta Iniciativa de Ley no es solo pertinente, sino imperativa.

Es fundamental comprender que, independientemente de que la violencia digital y mediática ya esté contemplada en nuestra legislación, como es el caso del Capítulo IV Ter dela Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Olimpia,4 es absolutamente necesario hablar de la violencia digital actual en su vasta complejidad.

La razón principal radica en la incesante y vertiginosa evolución de las plataformas digitales y las tecnologías de la información y comunicación. Lo que hace unos años eran las principales redes sociales, hoy se ha diversificado en un ecosistema digital mucho más amplio y complejo.

Esta expansión del entorno digital ha dado lugar a una multiplicidad de tipos de violencia digital que van más allá de la difusión no consentida de contenido íntimo sexual, que es el foco principal de la Ley Olimpia. Si bien esa es una manifestación crucial, la realidad actual nos enfrenta a fenómenos como:

1. Acoso cibernético: Envío constante de mensajes amenazantes, intimidatorios u ofensivos; difusión de rumores falsos o información personal con el fin de dañar la reputación; o creación de perfiles falsos para hostigar.

2. Revelación de identidad sin consentimiento: Acción de divulgar o difundir en línea información personal como la dirección, número telefónico, lugar de trabajo u otros datos identificables sin la autorización de la persona afectada, con la finalidad de exponerla a acoso, hostigamiento o posibles daños en su vida real.

3. Manipulación sexual infantil: Conducta que consiste en establecer comunicación o generar una relación de confianza con una persona menor de edad, mediante cualquier medio, con el propósito de obtener material de naturaleza sexual, incitar a actos de contenido sexual o cometer abusos. Esta práctica vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes y aprovecha su condición de confianza, inexperiencia o dependencia.

4. Suplantación de Identidad: Crear perfiles falsos en redes sociales o plataformas de mensajería haciéndose pasar por otra persona para difamarla, enviar mensajes inapropiados o dañar sus relaciones.

5. Discurso de Odio y Misoginia en Línea: Publicaciones o comentarios que promueven la violencia, la discriminación o la denigración de las mujeres por el hecho de serlo.

6. Violencia Vicaria Digital: Utilizar las redes sociales o plataformas digitales para manipular, amenazar o dañar a los hijos de una mujer, o a personas de su círculo cercano, como forma de ejercer control sobre ella.

Por lo tanto, la urgencia de esta modificación no es solo complementar lo ya existente, sino garantizar que nuestra legislación sea lo suficientemente robusta y adaptable para reconocer, tipificar y sancionar la diversidad de formas de violencia digital que emergen constantemente en las nuevas plataformas y tecnologías.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se Adiciona una fracción al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII. Violencia Digital. Es toda acción u omisión realizada a través de las tecnologías de la información y comunicación, plataformas digitales o redes sociales, que cause daño psicológico, emocional, sexual, económico o de cualquier otro tipo a las mujeres, o que vulnere su privacidad, intimidad o integridad. Incluye, entre otros, la difusión no consentida de contenido íntimo, el acoso cibernético, la extorsión, la difamación, la suplantación de identidad, la amenaza, el discurso de odio en línea, la difusión de información falsa con la intención de causar daño, y cualquier otro acto que, utilizando medios digitales, menoscabe la dignidad, la libertad o los derechos de las mujeres.

Se considera violencia Digital:

a) Acoso Cibernético: Envío constante de mensajes amenazantes, intimidatorios u ofensivos; difusión de rumores falsos o información personal con el fin de dañar la reputación; o creación de perfiles falsos para hostigar.

b) Revelación de identidad sin consentimiento:Acción de divulgar o difundir en línea información personal como la dirección, número telefónico, lugar de trabajo u otros datos identificables sin la autorización de la persona afectada, con la finalidad de exponerla a acoso, hostigamiento o posibles daños en su vida real.

c) Manipulación sexual infantil: Conducta que consiste en establecer comunicación o generar una relación de confianza con una persona menor de edad, mediante cualquier medio, con el propósito de obtener material de naturaleza sexual, incitar a actos de contenido sexual o cometer abusos. Esta práctica vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes y aprovecha su condición de confianza, inexperiencia o dependencia.

d) Suplantación de Identidad: Crear perfiles falsos en redes sociales o plataformas de mensajería haciéndose pasar por otra persona para difamarla, enviar mensajes inapropiados o dañar sus relaciones.

e) Discurso de Odio y Misoginia en Línea: Publicaciones o comentarios que promueven la violencia, la discriminación o la denigración de las mujeres por el hecho de serlo.

f) Violencia Vicaria Digital: Utilizar las redes sociales o plataformas digitales para manipular, amenazar o dañar a los hijos de una mujer, o a personas de su círculo cercano, como forma de ejercer control sobre ella.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de las entidades federativas promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, a efecto de armonizar legislación en la materia.

Bibliografía

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf

La “Ley Olimpia” y el combate a la violencia digital:
https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/la-ley-olimpia-y-el-combate-a-la-violencia-digital?idiom=e

La violencia contra las mujeres en México a través de la historia, disponible en:
https://www.inehrm.gob.mx/work/models/inehrm/Resource/4551/ViolenciaContraMujeresMexico.pdf

Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/
MUESTRA%20Informe%20Violencia%20en%20linea%202.1%20(2)_Aprobado%20(Abril%202022)_0.pdf

Grafica obtenida de Inegi. Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), 2022, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf

Inegi. Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), grafica 16, 2022, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf

Ciberacoso: Actos de acoso o intimidación reiterada a través de medios digitales.
https://www.gob.mx/gncertmx/articulos/ciber-acoso-264062

Grooming: Contacto y establecimiento de una relación de confianza con una persona menor de edad con el fin de obtener contenido sexual o cometer abusos.
https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/grooming-y-ciberacoso-en-ninos?idiom=es

Sextorsión: Extorsión con base en la amenaza de difundir imágenes o videos de contenido sexual.
https://www.gob.mx/gncertmx/articulos/sextorsion

Notas

1 En la era digital actual https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/
MUESTRA%20Informe%20Violencia%20en%20linea%202.1%20(2)_Aprobado%20(Abril%202022)_0.pdf

2 Grafica obtenida de Inegi. Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), 2022, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf

3 Inegi. Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), grafica 16, 2022, disponible en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/MOCIBA/MOCIBA2022.pdf

4 [1]Capítulo IV Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Olimpia https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5619905&fecha=01 /06/2021#gsc.tab=0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Tey Mollinedo Cano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 208 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a cargo del diputado Francisco Adrián Castillo Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Francisco Adrián Castillo Morales , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 208 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los accidentes vehiculares han pasado por distintos avances a través de su creación, antes del automóvil, los percances sucedían cuando el caballo y los carruajes dominaban las calles y espacios peatonales, los cuales no eran la excepción a ocurrir accidentes, desde salir despedidos, alguna alteración o susto del caballo y el daño a mercancía que transportaban.

La creación del automóvil, desde el año 1807 tuvo el motor interno alimentado por hidrógeno, el primer motor de combustión impulsado por gasolina en 1865, hasta alrededor de 1885, que se combinaron dando paso al automóvil a gasolina, esto provocó un gran aumento en la movilidad de las personas como de mercancías y surgió un miedo a esta nueva tecnología.

La seguridad vial pasó por varios cambios: desde las intermitentes eléctricas en 1938, el cinturón de seguridad de regazo de principios del siglo XX, la ley australiana donde todos los ocupantes de automóviles usaran cinturón de seguridad en 1973, Ontario, Canadá, la primera provincia en implementar leyes respecto al uso de cinturón de seguridad, en Estados Unidos donde la instalación del cinturón de seguridad de manera obligatoria en 1961 y en 1959 el cinturón de tres puntos conocido hasta la actualidad como uno de los más seguros.

En este tiempo, como el automóvil ha evolucionado para la comodidad de sus usuarios, incluyendo las señales de tráfico, en 1914, en Cleveland, Estados Unidos, se colocaron los primeros semáforos rojos y verdes; hasta 1920 llegó el semáforo de tres colores.

Las seguridades viales siguen desarrollando, con los fabricantes buscando maneras más eficientes de seguridad para usuarios y peatones, como para el mismo vehículo, ya que, entre más tecnología, más seguridad y mayor costo.

Datos de Inegi: el total de eventos registrados en el 2022 fueron 377 mil 231; en el 2023 aumentaron a 381 mil 48 y en el 2024 redujeron, pero manteniendo un total de 374 mil 949 siniestros o percances automovilísticos, de los cuales la colisión con vehículo, colisión con motociclista y colisión con objeto fijo son las más altas; tan solo las colisiones con vehículo llegan a ser 220 mil accidentes en los 3 años.

México ocupa el séptimo lugar mundial en muertes de tránsito, de las cuales aproximadamente la mitad son peatones los cuales en al menos un 1 por ciento de los siniestros tuvo la responsabilidad.

Seguros vehiculares: Con el aumento de la necesidad de transporte, ha incrementado la demanda de contar con un medio de transporte personal, lo que ha provocado un mayor número de probabilidad de accidentes, robos y daños. En México, 7 de cada 10 autos en circulación no cuentan con un seguro, donde existen alrededor de 27 aseguradoras, las cuales ofrecen un producto básico estándar.

Cobertura básica: Esta cobertura incluye los daños a personas ajenas al vehículo asegurado, así como a bienes (moto, casa, auto, etcétera) Asimismo, toma en cuenta las lesiones físicas de los ocupantes del vehículo de un tercero o la indemnización si ocurre invalidez o muerte, entre otros aspectos.

Cobertura limitada: la indemnización establecida de la póliza si el vehículo fue robado, daños a terceros, en esta cobertura incluye gastos médicos que llegaran a necesitar en un accidente vehicular de la misma forma opera como la cobertura básica.

Cobertura amplia: Tiene lo señalado en la limitada con una ampliación de coberturas y servicios como daños materiales, fianza, cristales, llantas, devolución del deducible, etcétera.

Las instituciones de seguro cuentan con coberturas adicionales para que cada usuario pueda personalizar su seguro, incluyendo auto sustituto en caso de que se necesite, gastos médicos de mascotas, equipo especial, etc. Lo que también va a incluir un gasto adicional en el monto de la prima.

Cómo se determinan los costos de seguro en los automóviles en México: se basan en distintos aspectos: edad del conductor (los jóvenes son más propensos a accidentes viales), domicilio (zona de riesgo en robo de automóviles), estado civil (son más responsabilidad), marca, versión y modelo (autos que sean por estadística más propensos a ser robados), año de fabricación (dificultad o facilidad de conseguir piezas), estadísticas de siniestralidad (cada aseguradora lo calcula a base de estadísticas) y tipo de uso (particular o de uso comercial).

Por lo tanto, los seguros vehiculares son y serán una parte muy importante para proteger a los ciudadanos que transiten por las calles como en sus bienes incluyendo para la protección de los ocupantes en caso de un accidente, pero si no ocurre tal evento,

Se necesita reformar en el marco jurídico, que será procedente solo cuando se haya cumplido una póliza anual sin ninguna eventualidad o siniestró donde la aseguradora tendrá la obligación de otorgar al asegurado el beneficio del 20 por ciento de descuento en la renovación de póliza anual.

Se busca beneficiar a la ciudadanía con la protección y con seguro para lograr una educación vial y al mismo tiempo una prevención de manejar con responsabilidad y conciencia de normas de tránsito.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 208 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo Único. Se adiciona el artículo 208 Bis de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 208 Bis. En el ramo de seguros de automóviles, para impulsar que más vehículos estén asegurados por más tiempo, manteniendo y mejorando la responsabilidad, prevención de accidentes, siniestros o eventos.

Al renovar la póliza donde se tenga un historial sin ningún evento o siniestro, la aseguradora tendrá la obligación para el asegurado que gozará del beneficio de un 20 por ciento de descuento en la póliza anual del siguiente año.

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://todosobreseguros.mx/vehiculos/primer-seguro-de-auto-historia-y- evolucion/

2 https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=1097&idcat=1#:~:te xt=Por por ciento20ejemplo por ciento2C por ciento20si por ciento20cubre por ciento20o,consecuencia por ciento20de por ciento20un por ciento20accidente por ciento20automovil por cientoC3 por cientoADstico.

3 https://www.arenapublica.com/articulo/2017/11/07/7886/accidentes-trafic o-mexico-crisis-salud

4 https://www.rastreator.mx/seguros-de-auto/articulos-destacados/cuanto-c uesta-el-seguro-de-auto-en-mexico

5 https://www.uag.mx/es/mediahub/jovenes-los-que-mas-fallecen-en-accident es-viales/2024-09

6 https://www.google.com/search?q=que+pasa+con+el+dinero+del+seguro+vehicular+cuando+no+ocurre+nada&sca_esv
=f3826a3017f5c801&ei=uT7caL2ZK7SlqtsPsa3bUA&ved=0ahUKEwj92fTgqoGQAxW0kmoFHbHWFgoQ4dUDCBA
&uact=5&oq=que+pasa+con+el+dinero+del+seguro+vehicular+cuando+no+ocurre+nada&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNl
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Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de noviembre de 2025.

Diputado Francisco Adrián Castillo Morales (rúbrica)

Que adiciona los artículos 259 Ter y 259 Quáter del Código Penal Federal, en materia de acoso, a cargo de la diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto adicionan los artículos 259 Ter y 259 Quater del Código Penal Federal, en materia de acoso, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 1o. de la Constitución reconoce la dignidad humana y prohíbe toda conducta que implique trato indigno, discriminatorio o que atente contra la integridad personal, física, psicológica y moral de las personas; el artículo 4º consagra el derecho de toda persona a la protección de la salud, lo cual debe entenderse en un sentido amplio que incluya la salud mental frente a conductas de hostigamiento o acoso.

A nivel orden internacional, México ha suscrito instrumentos que obligan al establecimiento de políticas, normativas y sanciones frente a la violencia y al acoso en distintos ámbitos, entre los que destaca el Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, la experiencia nacional revela un alto número de personas que sufren conductas de acoso —ya sea en el ámbito laboral, educativo, institucional, tecnológico o social—, que aunque muchas veces se encuentran tipificadas en normas administrativas, laborales o de responsabilidad civil, no siempre cuentan con un tipo penal federal específico que las sancione de forma adecuada y proteja debidamente a las víctimas, múltiples entidades federativas ya han dado pasos en esta dirección, como los congresos de los estados de Sinaloa, Jalisco, Nayarit, o Veracruz que tipificaron el acoso, estableciendo penas y multas específicas.

Por lo que resulta indispensable contar con una normativa federal que aborde no solo el acoso laboral, sino también otras modalidades, como el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso psicológico o moral, el ciberacoso y el acoso discriminatorio, de modo que exista coherencia, alcance nacional y estándares de protección iguales para todas las personas.

Sancionar penalmente refuerza la función preventiva, de visibilización del problema y de reparación simbólica del daño, al tiempo que proporciona herramientas al sistema de justicia para investigar, perseguir y sancionar estas conductas, promoviendo entornos dignos, libres de violencia y hostigamiento.

El acoso puede definirse como todo comportamiento, por acción u omisión, mantenido en el tiempo o de forma reiterada, que sea verbal, físico, psicológico, digital o de otra naturaleza, cuyo propósito o efecto sea menoscabar la dignidad de una persona o crear un entorno de indefensión, intimidatorio, degradante u ofensivo.

Esta definición encuadra las diversas manifestaciones del fenómeno en los ámbitos laboral, educativo, institucional, tecnológico y social en general.

En el contexto de las relaciones de trabajo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo describe como “acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.

Esta perspectiva amplía la noción tradicional de violencia laboral para incorporar, junto al daño físico, el daño moral, psicológico o emocional , así como los efectos que generan ambientes de trabajo hostiles, condiciones de indefensión, aislamiento, menoscabo de la autoestima, exclusión, desgaste profesional e incluso enfermedades físicas o mentales.

A pesar de que existen normas de carácter laboral, administrativo o de acceso a la justicia que abordan el hostigamiento, el acoso sexual o la discriminación, la ausencia de un tipo penal federal que abarque de forma integral el acoso y sus diferentes modalidades provoca que muchas conductas queden en el limbo de la impunidad o deban abordarse mediante figuras jurídicas que no reflejan la especificidad de la agresión o no resultan suficientemente disuasivas.

Por ejemplo, en México se incluyeron disposiciones para sancionar el hostigamiento y el acoso sexual en el trabajo, con multas elevadas para patrones que permitan o incurran en esas conductas.

Sin embargo, la presente iniciativa para tipificar el acoso en el CPF plantea sanciones de prisión cuando actualmente prevalen sanciones meramente administrativas o de carácter civil, lo que evidencia el reconocimiento de la magnitud del problema.

Adicionalmente, la proliferación de formas de acoso mediadas por tecnología (ciberacoso) y por razones de género, orientación sexual, identidad, origen étnico, discapacidad o edad, impone una exigencia legislativa de acción que contemple estas nuevas dinámicas y garantice protección efectiva para este tipo de casos.

Cabe destacar que una entidad federativa ya estableció específicamente el delito de acoso laboral con penas de prisión aplicables: la legislación del estado de Sinaloa prevé de 1 a 3 años de prisión para dicha conducta.

Lo anterior demuestra que existe un marco emergente jurisprudencial y normativo que reconoce la vulneración que representa el acoso y la necesidad de sanción penal. No obstante, la ausencia de un tipo penal federal impide una uniformidad, visibilidad y fuerza real de disuasión a nivel nacional.

Las conductas de acoso —ya sean laborales, sexuales, por razón de sexo, cibernéticas o discriminatorias— provocan graves consecuencias para la dignidad, la salud mental y física, el desempeño laboral o educativo y las relaciones sociales de las personas que las sufren. Entre los efectos más frecuentes se encuentran estrés, ansiedad, depresión, aislamiento, disminución de la autoestima, insomnio, fatiga, desempleo, deterioro de relaciones interpersonales, enfermedades psicosomáticas e incluso suicidio.

Desde la perspectiva organizacional y social, el acoso erosiona el clima de trabajo, reduce la productividad, incrementa la rotación del personal, genera costos de salud y reparaciones, afecta la reputación institucional y mina la confianza en las entidades públicas y privadas. Asimismo, cuando el acoso ocurre mediante medios digitales, el daño puede amplificarse y prolongarse en el tiempo, más allá del ámbito presencial.

Atender penalmente el acoso no solo protege a las víctimas, sino que envía una señal social de tolerancia cero hacia conductas que vulneran la dignidad humana y los derechos fundamentales. La penalización de estas conductas constituye un componente esencial de la respuesta integral frente a la violencia y el hostigamiento.

En materia penal, el principio de legalidad exige que los delitos y las penas sean establecidos en la ley con suficiencia, claridad y precisión (artículos 14, 16 y 17 de la Constitución).

La presente iniciativa propone una redacción clara y delimitada del nuevo tipo penal, lo que asegura certeza jurídica, posibilidad de defensa, proporcionalidad de la sanción y evita arbitrariedades. Además, al articularse en el Código Penal Federal, se garantiza su aplicación en todo el territorio nacional, contribuyendo a la coherencia normativa y a la capacidad de responsabilidad penal uniforme.

México está obligado al cumplimiento de tratados internacionales relativos a derechos humanos, igualdad de género, trabajo decente y prohibición de la violencia. La tipificación del acoso como delito federal fortalece el cumplimiento de dichos instrumentos y la plena vigencia de los derechos de las víctimas. Al mismo tiempo, permite que se articulen políticas públicas, protocolos de atención, mecanismos de denuncia, reparación del daño y perspectiva de género, acorde con estándares internacionales y nacionales de protección.

En este sentido, la reforma propuesta armoniza con la normativa laboral, administrativa y de derechos humanos y colabora a su implementación práctica al dotar al sistema penal de herramientas que refuercen la prevención, investigación y sanción del acoso.

Los tiempos actuales con nuevas formas de relación laboral, el uso extensivo de tecnologías de la información, la transformación de los entornos educativos, investigadores y sociales exigen normativas que contemplen tanto las formas tradicionales como las emergentes de acoso.

La falta de tipificación penal federal específica representa un vacío normativo que limita la capacidad del Estado para prevenir y sancionar estas conductas que generan daño social, económico y humano.Es por ello que resulta imperativo actuar con prontitud, para que el sistema penal federal reconozca de manera clara y efectiva el delito de acoso en sus diversas manifestaciones, garantizando la protección de las personas en todos los ámbitos de la vida.

En virtud de los argumentos expuestos, resulta evidente que la actual estructura del Código Penal Federal presenta una laguna normativa significativa respecto a la tipificación del acoso como conducta punible de carácter general. Si bien existen disposiciones dispersas que abordan modalidades específicas, no se cuenta con un tipo penal unificado que abarque la multiplicidad de formas en que esta conducta se manifiesta en la realidad contemporánea, especialmente en contextos sociales, tecnológicos y digitales en constante transformación.

La carencia de una figura penal federal que sancione de manera integral el acoso ha generado vacíos de protección para las víctimas y dificultades operativas para las autoridades investigadoras, lo cual se traduce en impunidad, revictimización y desconfianza social hacia las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia. Esta omisión resulta particularmente preocupante si se considera que el acoso, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye una violación directa a la dignidad humana , al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a vivir una vida libre de violencia, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.

De acuerdo con informes recientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) , las conductas de acoso afectan de manera creciente no solo a mujeres, sino también a hombres, personas con discapacidad, integrantes de comunidades indígenas, jóvenes, adultos mayores y personas de la diversidad sexual. El impacto de estas conductas no se limita al ámbito individual, sino que incide en la productividad, la salud mental colectiva, la cohesión social y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

El acoso es, en suma, una forma de violencia estructural que reproduce desigualdades y perpetúa relaciones de poder abusivas, y que por tanto exige una respuesta legislativa contundente .

La penalización del acoso no debe interpretarse únicamente como una medida punitiva, sino como un acto de reconocimiento jurídico y simbólico de la gravedad del daño que estas conductas ocasionan.

Establecer el acoso como delito federal implica afirmar que el Estado mexicano asume con seriedad su obligación de proteger la integridad, la libertad y la dignidad de todas las personas, garantizando el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación. Asimismo, permite articular políticas públicas de prevención, capacitación y atención integral de las víctimas, en coordinación con los poderes de la Unión, las entidades federativas y los organismos autónomos.

Desde una perspectiva de política criminal, la incorporación del delito de acoso en el Código Penal Federal fortalece el sistema de justicia penal , dota de mayor certeza a los operadores jurídicos y establece un marco normativo que permite sancionar eficazmente conductas que hoy se encuentran en una zona gris de interpretación. Ello contribuirá a consolidar una cultura de respeto, de trabajo digno y de convivencia pacífica, en la que toda persona pueda desarrollarse sin temor, humillación ni violencia.

Debe resaltarse que esta iniciativa no persigue únicamente sancionar a los infractores, sino también prevenir y erradicar las prácticas de acoso en todas sus modalidades: laboral, sexual, por razón de sexo, moral, psicológico, digital o discriminatorio. La prevención se alcanzará mediante la visibilización del problema, la educación social y la definición clara de los límites entre el ejercicio legítimo de la autoridad o convivencia y las conductas que constituyen violencia o abuso.

La reforma propuesta busca, por tanto, generar un efecto disuasorio y educativo que promueva relaciones sociales y laborales basadas en el respeto y la equidad.

Esta adición al Código Penal Federal también armoniza la legislación mexicana con los compromisos internacionales asumidos por el Estado, entre ellos el Convenio 190 de la OIT , la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) , la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos .

En ese sentido, se refuerza el deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, conforme al principio pro-personae y a los estándares internacionales en materia de protección integral.

El acoso ya sea físico, verbal, psicológico o digital vulnera los pilares de la convivencia democrática y del Estado de derecho. No basta con políticas administrativas o sanciones laborales: se requiere una respuesta penal proporcional y efectiva que establezca con claridad que el hostigamiento reiterado y sistemático contra una persona, con el fin o el efecto de humillarla, degradarla o intimidarla, constituye un delito que atenta contra el núcleo mismo de la dignidad humana. La ley debe ser el instrumento que reafirme el compromiso del Estado mexicano con la justicia, la igualdad y la paz social.

Por todo lo anterior, esta soberanía tiene ante sí la oportunidad histórica de subsanar una deuda legal y moral con las víctimas de acoso en todas sus formas.

Esta iniciativa representará un paso firme hacia la construcción de un país más justo, más empático y más respetuoso de la dignidad de sus habitantes. Significará, en última instancia, un avance sustantivo en la consolidación de una sociedad libre de violencia, donde la convivencia se fundamente en el respeto, la solidaridad y la igualdad.

La creación del tipo penal de acoso en el Código Penal Federal no solo llena un vacío jurídico, sino que constituye una afirmación de valores: el respeto irrestricto a la dignidad humana, la defensa de los derechos fundamentales y la convicción de que ninguna persona debe ser objeto de humillación, hostigamiento o violencia por ningún motivo. Con esta reforma, el Estado mexicano reafirma su compromiso con el derecho de toda persona a vivir sin miedo, con dignidad y en libertad.

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los artículos 259 Ter y 259 Quater . del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 259 Ter. Comete el delito de acoso quien, por medio verbal, físico, psicológico, digital o simbólico, tenga por objeto o produzca el efecto de intimidar, degradar, humillar, aislar o menoscabar la dignidad, integridad psíquica o moral de otra persona, sin que medie relación jerárquica.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Cuando el acoso se realice:

I. En el ámbito laboral, docente, institucional o comunitario;

II. A través de medios digitales o redes sociales (ciberacoso); o

III. En contra de personas menores de edad, adultas mayores, con discapacidad o pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, la pena se incrementará hasta en una mitad.

IV. Por sí o por interpósita persona.

Si el responsable se vale de su posición de confianza, amistad, parentesco o subordinación para ejercer el acoso, además de las penas anteriores, se le impondrá inhabilitación hasta por cinco años para ocupar empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión u oficio relacionado con el entorno en el que cometió la conducta.

El juez podrá ordenar, como medidas de protección, la prohibición de acercamiento o contacto físico o digital con la víctima, la restricción de comunicaciones, el retiro de contenidos digitales ofensivos, así como la eliminación de cuentas digitales y cualquier otra medida que prevenga la reiteración de la conducta.

Artículo 259 Quáter. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales o administrativas que deriven de los mismos hechos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión promoverá la armonización de las legislaciones penales de las entidades federativas, a fin de unificar la definición y sanción del delito de acoso.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de la Mujer y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social impulsarán campañas nacionales de prevención, información y denuncia del acoso en todas sus modalidades.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Rosario del Carmen Moreno Villatoro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada María del Rosario Orozco Caballero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Rosario Orozco Caballero , diputada federal en la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de vivienda adecuada , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas constituye uno de los pilares más relevantes en la estructura institucional del Estado mexicano para garantizar el bienestar, la seguridad social y la estabilidad de quienes integran el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional.

Este ordenamiento tiene por finalidad establecer los mecanismos de protección y apoyo que el Estado otorga a las mujeres y hombres que, con lealtad, disciplina y entrega, dedican su vida al servicio de la patria.

El Instituto, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representa el compromiso permanente del Estado mexicano con quienes han asumido la alta responsabilidad de salvaguardar la soberanía nacional, la integridad territorial y la seguridad interior del país.

Las Fuerzas Armadas Mexicanas desempeñan una labor de extraordinaria relevancia para la nación. Su papel no se limita a la defensa del territorio y la protección de la soberanía, sino que abarca tareas esenciales en materia de seguridad pública, auxilio a la población civil en casos de desastre, protección civil, apoyo logístico y desarrollo social.

En situaciones de emergencia, desastres naturales o crisis humanitarias, son las y los integrantes de la Fuerza Armada Permanente son quienes acuden en primer término para brindar ayuda, esperanza y protección al pueblo de México. Su entrega cotidiana es testimonio vivo de los valores más altos del servicio público: honor, sacrificio y amor por la patria.

En ese contexto, reconocer que las y los miembros de las Fuerzas Armadas también son sujetos de derechos sociales no solo es un acto de justicia, sino una obligación constitucional.

Su bienestar y desarrollo integral son condiciones indispensables para el cumplimiento eficaz de las misiones que la Constitución y las leyes les encomiendan.

Entre esos derechos destaca el acceso a una vivienda adecuada, entendida no únicamente como un espacio físico habitable, sino como un componente esencial de la dignidad humana, la estabilidad familiar y el desarrollo social. Asegurar a las y los integrantes de las Fuerzas Armadas un entorno digno, seguro y funcional es, por tanto, garantizar también la fortaleza institucional del Estado mexicano.

El Concepto de Vivienda a través del Tiempo

Si nos remontamos a 1983, cuando el Constituyente consagró el derecho a una “vivienda digna y decorosa” en el artículo 4o de la Carta Magna, nos percatamos de que esta redacción tuvo su origen en el más genuino deseo de satisfacer una necesidad colectiva y una aspiración sensible ligada a la dignidad humana.

Desde 1983, nuestra Carta Magna, en su artículo 4o.. séptimo párrafo, establecía el término “vivienda”, estableciendo que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.”

El término “digna”, es definido por el Diccionario de la Lengua Española, como un adjetivo que se refiere a ser correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien, pudiendo observarse la generalidad del término y lo complejo que resulta establecer los límites de la dignidad en consonancia con los derechos humanos.1

El término “decorosa” se refiere al nivel mínimo de cálida de vida para que la dignidad de alguien no sufra menoscabo.

Durante la LXIV Legislatura, la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados se dio la discusión sobre el término adecuado para poder expresar el contenido del derecho humano existente en nuestro país acerca de la vivienda, precisamente para realizar la modificación al vocablo “digna y decorosa” para sustituirlo por “adecuada”.

La vivienda adecuada como derecho humano

En la Tesis Jurisprudencial 1a. CXLVIII/2014 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2014, intitulada: “Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales”, el Poder Judicial de la Federación realizó las siguientes consideraciones:

“El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23),3 a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”4

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en asunto diverso al que originó el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, entró nuevamente al estudio del tema de vivienda como derecho humano, en resolución judicial, que en la parte que nos interesa y que es útil al presente estudio textualmente estableció:

“Ahora bien, esta Primera Sala estima que dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una “vivienda digna y decorosa” a que refiere el artículo 4o. de la Constitución Federal, ya que no se puede negar que el objetivo del constituyente permanente fue precisamente que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal, así como, vincular a los órganos del Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con dicho objetivo, en cuanto se señala: “La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Lo que nos permite empezar a contestar las interrogantes que fueron planteadas al inicio de este considerando, como sigue:

El derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal, si bien tuvo como origen el deseo de satisfacer una necesidad colectiva, no puede limitarse a ser un derecho exclusivo de quienes son titulares de una vivienda popular, o incluso carecen de ella.

Sin lugar a duda, los grupos más vulnerables requieren una protección constitucional reforzada, y en ese tenor, es constitucionalmente válido que el Estado dedique mayores recursos y programas a atender el problema de vivienda que aqueja a las clases más necesitadas. Sin embargo, ello no conlleva a hacer excluyente el derecho a la vivienda adecuada.

En consecuencia, una segunda conclusión, es que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, protege a todas las personas, y por lo tanto, no debe ser excluyente.

Lo anterior fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2013, el pasado veintidós de mayo de dos mil trece, en que se sostuvo que el derecho a tener una vivienda digna y decorosa corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, por ser una condición inherente a su dignidad, sin desconocerse que es también una necesidad familiar básica.

En adición a lo anterior, se estima que, más que limitar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, y hacer una interpretación restrictiva del mismo, lo que delimita su alcance es su contenido.

En efecto, el contenido del derecho a una vivienda digna y decorosa es muy importante, pues lo que dicho derecho fundamental persigue, es que los ciudadanos obtengan lo que debe entenderse por una vivienda adecuada, lo cual no se satisface con el mero hecho de que las personas tengan un lugar para habitar, cualquiera que éste sea; sino que para que ese lugar pueda ser considerado una vivienda adecuada, es necesario que cumpla con el estándar mínimo, es decir, con los requisitos mínimos indispensables para ser considerado como tal, ya que en caso contrario no se daría efectividad al objetivo perseguido por el constituyente permanente.

Lo que nos permite establecer una tercera conclusión: lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal es un derecho mínimo: el derecho fundamental de los mexicanos a una vivienda que cumpla con los requisitos elementales para poder ser considerada como tal, los cuales comprenden las características de habitabilidad que han sido descritas a lo largo de este considerando, y que no son exclusivamente aplicables a la vivienda popular, sino a todo tipo de vivienda.

En otras palabras, los requisitos elementales a los que se ha hecho referencia fijan un estándar mínimo con el que debe cumplir toda vivienda para poder ser considerada adecuada.

Ahora bien, conviene precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, si bien impone a los Estados Parte la obligación de implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a una vivienda adecuada, les deja libertad de configuración para que sea cada Estado quien determine cuáles son las medidas que más se adaptan a las condiciones sociales, económicas, culturales, y climatológicas de cada país.

En este tenor, corresponde a cada Estado emitir la legislación y normatividad que regule la política nacional en torno al derecho a la vivienda adecuada, así como determinar sus características; en el entendido de que, dicha normatividad deberá respetar los elementos que constituyen el estándar mínimo de una vivienda adecuada, y que una vez emitida la normatividad correspondiente, su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los órganos del Estado ni de los particulares- según se verá más adelante-, sino que corresponde al Estado implementar las medidas adecuadas para que sus órganos y los sectores social y privado den debido cumplimiento a los compromisos adquiridos.”5

Como puede observarse, el criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia se encuentra acorde con el artículo 1o. constitucional, en el sentido de maximizar y aplicar el principio de progresividad sobre los derechos humanos de nuestros ciudadanos, máxime cuando estos son básicos para el sano desarrollo y desenvolvimiento de las personas y familias mexicanas.

En ese sentido, con lo transcrito ha quedado claro que aunque en nuestro país constitucionalmente se encuentre reconocido de forma textual el derecho a una vivienda digna y decorosa, no menos cierto es que, dicho derecho no puede ser limitativo al contenido o significado de los adjetivos que componen el derecho citado, sino que estos deben ser desarrollados y maximizados en las legislaciones que correspondan, siendo la norma constitucional un límite inferior, pero nunca un límite superior que suponga un respeto a medias de un derecho humano tan importante como lo es el de la vivienda adecuada.

Por ello, quedo claro que el criterio de nuestro máximo Tribunal es, que, si bien existe el derecho a una vivienda digna y decorosa, este no se agota con dicho cumplimiento por parte del Estado, sino que, debe enriquecerse con los aditamentos legales que acompañan el término de vivienda adecuada, siendo necesario para ello que dicho término se encuentre presente en las legislaciones que norman y reglamentan el derecho humano a la vivienda.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la vivienda adecuada

En 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Un tratado internacional ratificado por México que establece, en su artículo 11, la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Por lo que debe entenderse que se incluye el de una vivienda adecuada, como una de las condiciones de existencia, para adquirir este nivel de vida.

Ese tratado, nos obliga a los legisladores, a producir normas que respeten los elementos que constituyen el estándar mínimo de la vivienda.

Los principales elementos de la vivienda adecuada conforme a ONU-Hábitat

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat)6 es una agencia de las Naciones Unidas, con sede en Nairobi, que tiene el objetivo de promover ciudades y pueblos social y ecológicamente sostenibles, bajo el enfoque de promover el cambio transformador en las ciudades y los asentamientos humanos a través del conocimiento, el asesoramiento sobre políticas públicas, la asistencia técnica y la acción de colaboración, para no dejar a nadie ni a ningún lugar atrás. Para ONU Hábitat es indispensable:

-Reducir la desigualdad espacial y la pobreza en las comunidades urbanas y rurales.

-Aumentar la prosperidad compartida en ciudades y regiones.

-Actuar por la acción climática y mejora del entorno urbano.

-Promover la prevención y respuesta efectiva ante las crisis urbanas.

“El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Las características del derecho a una vivienda adecuada están definidas principalmente en la Observación general No 4 del Comité? (1991) sobre el derecho a una vivienda adecuada y en la Observación general número 7 (1997) sobre desalojos forzosos.7

1. El derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular:

-La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

-El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

-El derecho de elegir la residencia y determinar donde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

2. El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos. Entre ellos figuran:

-La seguridad de la tenencia;

-La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

-El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

-La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.

Una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada”. Estos elementos son tan fundamentales como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda. Para que la vivienda sea adecuada, debe reunir como mínimo los siguientes criterios:

-La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

-Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

-Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

-Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así? como protección contra el frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

-Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades especificas de los grupos desfavorecidos y marginados.

-Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si esta? ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

-Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.”8

Como puede observarse de la transcripción de las fuentes expertas citadas en el tema, de ninguna forma puede considerarse que una vivienda es adecuada, aun cuando esta se considerará digna y decorosa, si está no garantiza la posibilidad de un sano desenvolvimiento de sus moradores, esto es, si no brinda una adecuada protección contra las inclemencias del clima del espacio geográfico que se encuentre, además, de poder garantizar la salud y el alejamiento del riesgo a quienes habitan la vivienda.

Tampoco podrá considerarse adecuada si no cuenta con accesibilidad y si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

La ubicación también resulta relevante, ya que, si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas no podremos estar hablando de una vivienda adecuada.

En conclusión, el derecho a la vivienda adecuada debe entenderse como una evolución necesaria al derecho humano de vivienda digna y decorosa y en base a esto debe considerarse que implica que los ciudadanos de todos los perfiles económicos y socioculturales tengan la posibilidad de acceder a una vivienda de calidad, bien ubicada, con servicios básicos, con seguridad en su tenencia y que, como asentamiento, atienda estándares éticos de calidad.

Antecedentes Legislativos

1. Durante la LXV Legislatura, la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda y de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de vivienda adecuada, misma que fue publicada el 4 de noviembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Vivienda con opinión para la Comisión de Grupos Vulnerables, esta iniciativa tiene como objeto reformar la Ley de Vivienda y la Ley General de Desarrollo Social, para sustituir en ambos cuerpos legales el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, sin embargo, dicha iniciativa no fue Dictaminada en razón de que se encontraba en proceso la reforma constitucional en materia de vivienda adecuada.9

3. El pasado 22 de octubre de 2024, como parte del paquete de iniciativas enviadas por el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentadas el 05 de febrero del mismo año, la Cámara de Diputados aprobó las reformas al Dictamen que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, es preciso señalar que durante la discusión en lo particular del Dictamen, se aprobó una reserva para sustituir el término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada”, en consonancia con los 7 elementos con los que debe contar la vivienda, el Dictamen fue turnado al Senado de la República con las modificaciones aceptadas por la asamblea.

4. El 30 de octubre de 2024, el pleno del Senado de la República aprobó el Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se incluye la sustitución del término de “vivienda digna y decorosa” por “vivienda adecuada, posteriormente el proyecto de decreto fue turnado a las Legislaturas de los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 constitucional.10

5. Con fecha 26 de noviembre de 2024 se le dio declaratoria de reforma constitucional al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, con la aprobación de 22 Congresos de los Estados.11

6. Para concluir el proceso legislativo de la reforma constitucional, en materia de bienestar, el 02 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar,12 en la cual se mandata en sexto transitorio, lo siguiente:

Sexto. El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Problemática

El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a su marco jurídico, tiene entre sus principales atribuciones la administración del Fondo de la Vivienda para los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Este fondo permite establecer y operar un sistema de financiamiento que haga posible la adquisición, construcción, ampliación o mejoramiento de viviendas cómodas e higiénicas, así como el pago de pasivos derivados de tales conceptos.

Dicho sistema refleja la convicción del Estado de que el acceso a la vivienda constituye un derecho social fundamental y una herramienta para fortalecer el tejido familiar y comunitario de quienes garantizan la seguridad de todas y todos los mexicanos.

Sin embargo, la redacción actual de la Ley del Instituto no guarda plena congruencia con el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a disfrutar de una vivienda adecuada .

Además, del mandato constitucional establecido en el sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar el cual señala que “El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

Objeto de la Iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto armonizar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas con el mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales , a fin de incorporar expresamente el concepto de vivienda adecuada en todas las disposiciones legales relativas a este derecho.

En observancia del principio de progresividad de los derechos humanos , se busca asegurar que el derecho a la vivienda que protege el Instituto no se limite a su dimensión física o material, sino que incluya los elementos de adecuación reconocidos por los estándares nacionales e internacionales, garantizando los 7 elementos de la vivienda adecuada: la seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural para las y los integrantes de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, esta homologación lingüística responde a la reciente reforma constitucional en materia de vivienda adecuada, publicada mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar , cuyo artículo Sexto Transitorio establece de manera expresa que: “El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda adecuada.”

En cumplimiento de dicho mandato, esta iniciativa busca contribuir a la armonización normativa correspondiente dentro del marco jurídico de la seguridad social militar.

De igual manera, la reforma pretende dotar de precisión técnica y certeza jurídica a la Ley, sustituyendo expresiones abstractas o ambiguas por terminología congruente con los parámetros internacionales, a fin de definir de manera clara los elementos mínimos que debe reunir una vivienda adecuada para las y los miembros del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional.

Finalmente, reformar los artículos correspondientes permitirá fortalecer la coherencia normativa del sistema jurídico mexicano y hacer efectivo el derecho humano de acceso a una vivienda adecuada para las y los integrantes de la Fuerza Armada Permanente, cumpliendo así con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, atendiendo el mandato constitucional de armonización legislativa y consolidando el principio de progresividad como eje rector de la política social y de seguridad nacional.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se pueden apreciar las distinciones entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 18; la fracción IV del artículo 106; el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 108 y el artículo 120 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Vivienda adecuada

XXV. al XXVII. ...

Artículo 106. ...

I. al III. ...

IV. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas adecuadas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.

Artículo 108. ...

I. al III. ...

IV . ...

También podrán mancomunarse los créditos de cónyuges que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas y que por su actividad laboral sean beneficiarios de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Comisión Nacional de Vivienda o de cualquier otra institución de seguridad social que otorgue esta prestación a cónyuges o concubinos de militares para adquirir vivienda adecuada ; así como para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones o al pago de los pasivos que tengan por los conceptos anteriores;

V. al VI. ...

Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda adecuada y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario de la Real Academia Española, 2023

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1.

3 Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas

4 DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Registro digital: 2006171, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia, Constitucional, Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 801, Tipo Aislada.

5 Sentencia recaída al amparo en revisión 3516/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, 22 de enero del año 2014.

6 ONU-Hábitat - El Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos

7 El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1): 13/12/91, CESCR Observación general Nº 4 (General Comments), 6° período de sesiones (1991)

8 OFICINA PARA EL ALTO COMISIONADO DE LOS DERECHOS HUMANOS, abril 2020, El derecho a una vivienda adecuada, Folleto Informativo Número 21,1,3-51.

9 Gaceta Parlamentaria número 5900-II, año XXIV, 04 de noviembre de 2021, LXV Legislatura.

10 Dictamen a la Minuta que reforma los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

11 Declaratoria de reforma constitucional del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar

12 DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada María del Rosario Orozco Caballero (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXXVI al artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas, a cargo de la diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Jazmín Yaneli Villanueva Moo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad incorporar de manera expresa el concepto de autodeterminación en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), reconociéndolo como un derecho fundamental de los pueblos originarios y afromexicanas.

Esta reforma busca establecer que la discriminación no solo constituye un acto aislado, sino que representa una forma de violencia estructural que vulnera la dignidad, identidad y derechos colectivos de las personas pertenecientes a pueblos originarios y afromexicanas.

La discriminación que enfrentan cotidianamente los pueblos originarios y afromexicanos por su forma de vestir, hablar, por su peso, estatura o cualquier otra característica cultural o física no es un fenómeno individual ni circunstancial. Es una problemática sistémica que refleja profundas desigualdades históricas, sociales y culturales, perpetuadas por estereotipos, prejuicios y prácticas institucionales excluyentes.

Reconocer la autodeterminación como principio rector implica garantizar el respeto a las formas propias de organización, cosmovisión, lengua, cultura y desarrollo de los pueblos originarios y afromexicanos. Esta iniciativa propone que cualquier acto de discriminación que atente contra estos elementos sea considerado una forma de violencia, y que se establezcan mecanismos específicos para su prevención, atención y sanción.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), 2022 del Inegi y Conapred. La discriminación hacia personas de pueblos originarios y afromexicanas, 28 por ciento de las personas de pueblos originarios y afromexicanos reportaron haber sido discriminadas.

Las principales causas de discriminación hacia este grupo incluyen:

-Forma de vestir: 31.4 por ciento

-Manera de hablar (incluyendo lenguas indígenas): 28.5 por ciento

-Peso o estatura: 27.1 por ciento

-Tono de piel: 18.1 por ciento1

En el contexto mexicano, la autodeterminación como derecho individual se fundamenta en el artículo 1o. constitucional, que prohíbe toda discriminación y consagra el principio de dignidad humana como base y objeto de protección de los derechos humanos. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Originarios y Afromexicanos, México reconoce oficialmente a 68 pueblos originarios, cada uno con su propia lengua, tradiciones y cosmovisión. El derecho a la libre determinación de los pueblos originarios y afromexicanos está reconocido en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.2

Los pueblos originarios y afromexicanos son un pilar esencial del patrimonio cultural de la Nación, comprendiendo a más de 7 millones de personas . Esta riqueza humana se manifiesta en una notable diversidad lingüística , con más de 364 variantes que deben ser reconocidas y protegidas por el Estado mexicano.3

A pesar de su riqueza cultural, los pueblos originarios y afromexicanos enfrentan retos significativos, incluyendo la marginación, la pobreza, la pérdida de sus tierras, el desarrollo de su identidad, dignidad y expresiones culturales. Sin embargo, han mantenido vivas sus tradiciones y continúan luchando por sus derechos y por el reconocimiento de su identidad en la sociedad mexicana.

Esta propuesta encuentra sustento en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Artículo 1: Donde establece el principio de pro igualdad como fundamento rector de esta ley, garantizando el respeto irrestricto a la dignidad humana. Queda prohibida toda forma de discriminación, directa o indirecta, motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad de género, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

Artículo 2: Reconoce su derecho a la libre determinación, que incluye la autonomía para decidir sus formas de organización social, política, económica y cultural; así como para preservar y desarrollar sus lenguas, conocimientos, territorios, instituciones y sistemas normativos propios, conforme a los principios de pluralismo jurídico y respeto a los derechos humanos.

Artículo 1 Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), Obligación de Respetar los Derechos, Comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación.

En consecuencia, esta iniciativa tiene como propósito cerrar la brecha normativa existente y establecer un andamiaje jurídico sólido que reconozca e incorpore el principio de autodeterminación de los pueblos originarios y afromexicanas. Al hacerlo, se busca visibilizar que la discriminación estructural que históricamente han padecido no debe ser entendida únicamente como una falta de equidad, sino como una forma de violencia institucional que vulnera sus derechos fundamentales y atenta contra su dignidad.

Contexto y Justificación

La presente iniciativa surge como respuesta a la persistente discriminación estructural, exclusión institucional y vulneración de derechos que enfrentan los pueblos originarios y afromexicanas en México. A pesar de los avances normativos en materia de derechos humanos, persiste una brecha jurídica que impide el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación, reconocido en el artículo 2o. constitucional y en Tratados Internacionales como el Convenio 169 de la OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Según datos en 2022, el 73.2 por ciento de las personas de pueblos originarios y afromexicanos en México reportaron haber sido discriminadas, Este dato proviene del Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2022 elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), el cual analiza la situación de grupos históricamente discriminados, incluyendo pueblos originarios y afromexicanos.

La persistente discriminación estructural que enfrentan los pueblos originarios y afromexicanos, evidenciada por una percepción generalizada del 73.2 por ciento de exclusión, exige una respuesta legislativa contundente y transformadora.

Esta discriminación se manifiesta en múltiples ámbitos salud, educación, empleo, justicia y participación política y perpetúa barreras que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.

En particular, el uso de lenguas indígenas continúa siendo motivo de estigmatización, generando violencia lingüística y cultural que atenta contra la identidad de estas comunidades.

Además, la discriminación se entrelaza con altos niveles de pobreza, marginación territorial y falta de reconocimiento institucional, configurando una desigualdad multidimensional.

Por ello, una iniciativa de ley en esta materia debe abordar de manera integral estos factores, garantizando el respeto a la diversidad cultural, el acceso equitativo a servicios y oportunidades, y el reconocimiento efectivo de los sistemas normativos, lingüísticos y organizativos propios de los pueblos originarios y afromexicanos. Esta legislación no solo contribuiría a reparar injusticias históricas, sino que también fortalecería la cohesión social y la democracia intercultural.

La falta de reconocimiento efectivo como sujetos de derecho público ha impedido que los pueblos originarios y afromexicanos ejerzan plenamente su capacidad jurídica colectiva. Esto se traduce en una invisibilización de sus sistemas normativos, formas de gobierno, instituciones comunitarias y mecanismos de justicia propios, lo que perpetúa la discriminación como una forma de violencia institucional.

Incorporar el principio de autodeterminación como eje rector en el marco jurídico nacional no solo representa una medida de justicia histórica, sino también una estrategia para fortalecer el pluralismo jurídico, la gobernanza intercultural y la paz social.

Esta reforma busca garantizar que los pueblos originarios y afromexicanos puedan decidir libremente sobre sus formas de vida, desarrollo y organización, en condiciones de igualdad y respeto.

Objetivos de la Iniciativa

Tiene por objeto fortalecer el reconocimiento jurídico, político y cultural de los pueblos originarios y afromexicanos como sujetos colectivos de derecho, garantizando el ejercicio pleno e irrestricto de su derecho fundamental a la libre determinación y autonomía. Los objetivos específicos son los siguientes:

-Reconocimiento legal pleno : Incorporar en el marco normativo nacional el principio de autodeterminación como derecho fundamental de los pueblos originarios y afromexicanas, reconociéndolos como sujetos de derecho público con capacidad jurídica colectiva.

-Fortalecimiento de la autonomía : Garantizar que los pueblos originarios y afromexicanas puedan decidir libremente sobre sus formas de organización social, política, económica y cultural, incluyendo el reconocimiento de sus sistemas normativos, autoridades tradicionales e instituciones propias.

-Erradicación de la discriminación estructural : Transformar la discriminación que históricamente han sufrido en un acto de violencia institucional que requiere reparación, visibilizando sus causas y consecuencias en el diseño de políticas públicas.

-Protección de territorios y recursos : Asegurar el respeto y la protección de los territorios ancestrales, recursos naturales y espacios sagrados, como parte integral de su identidad y supervivencia colectiva.

-Promoción del pluralismo jurídico : Establecer mecanismos legales que reconozcan la coexistencia de sistemas normativos de pueblos originarios con el sistema jurídico nacional, en condiciones de igualdad y respeto a los derechos humanos.

-Participación efectiva en la vida pública : Garantizar la representación política y participación activa de los pueblos originarios en los procesos legislativos, administrativos y judiciales que les afecten directamente.

Beneficios Esperados

La erradicación de la discriminación estructural hacia los pueblos originarios y afromexicanos no es meramente una obligación ética, sino un imperativo constitucional y de justicia histórica. Al garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluyendo su libre determinación y autonomía, y al promover políticas activas de interculturalidad, se cimenta la cohesión social y se enriquece el patrimonio cultural y biocultural de la nación. Esta acción legislativa es fundamental para forjar una democracia sustantiva, representativa e incluyente.

Asimismo, la inclusión efectiva y con enfoque de derechos de estas comunidades en los ámbitos vitales como la educación, la salud, el empleo digno y la participación política es un motor directo del desarrollo sostenible y un mecanismo esencial para reducir las brechas históricas de desigualdad.

Reconocer y valorar su diversidad, sus conocimientos ancestrales y sus sistemas normativos propios no solo permite reparar las injusticias del pasado, sino que transforma sus saberes en una fuente de innovación, resiliencia y bienestar colectivo, impulsando una convivencia nacional más justa, plural y solidaria.

Esta iniciativa de ley orientada a combatir la discriminación hacia los pueblos originarios y afromexicanos mediante el fortalecimiento del acceso a la justicia con pertinencia cultural representa un avance significativo hacia la igualdad sustantiva y el respeto a la diversidad jurídica.

Reconocer la validez de los sistemas normativos de los pueblos originarios y afromexicanos y facultar a sus autoridades tradicionales para resolver conflictos conforme a sus usos y costumbres, en el marco de los derechos humanos, no solo dignifica sus prácticas ancestrales, sino que también promueve la autonomía y el empoderamiento comunitario.

Al mismo tiempo, la implementación de mecanismos de coordinación intercultural, la disponibilidad de intérpretes en lenguas indígenas y la provisión de defensores públicos bilingües garantizan procesos judiciales más equitativos, inclusivos y culturalmente adecuados. Estos esfuerzos contribuyen a reducir la exclusión estructural, fortalecer la confianza en las instituciones del Estado y consolidar una justicia plural que refleje la riqueza multicultural del país.

Por ejemplo, promover la inclusión económica de los pueblos originarios y afromexicanas mediante la asignación directa de recursos públicos representa un paso fundamental hacia la reparación histórica y la justicia distributiva.

Al establecer criterios de equidad, pertinencia cultural y territorial, esta medida reconoce las particularidades de cada comunidad y fortalece su autonomía.

La implementación de mecanismos de transparencia, control social y rendición de cuentas comunitaria, respetando sus formas de organización interna, garantiza una gestión responsable y legítima de los recursos.

Además, al asegurar su participación activa en proyectos productivos y sostenibles, se impulsa el desarrollo integral con enfoque territorial, se valoran sus conocimientos tradicionales y se respetan sus modelos propios de gestión.

Estos beneficios no solo contribuyen a erradicar la discriminación estructural, sino que también fomentan una economía más diversa, resiliente y socialmente justa.

En resumen, garantiza el principio de libre determinación y autonomía de los pueblos y originarios y afromexicanos, y en pro del respeto irrestricto a su identidad, dignidad y expresiones culturales , se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación motivada por su forma de vestir, hablar o cualquier manifestación de su pertenencia cultural .

Así como su acceso pleno y equitativo a los servicios de salud, educación y vivienda adecuada mediante la ampliación de cobertura y la implementación de modelos con pertinencia cultural y lingüística , que respeten y promuevan sus saberes, lenguas y formas de vida.

De igual forma, se establece su inclusión efectiva en los programas sociales y políticas públicas de bienestar, asegurando que la asignación de beneficios se realice con equidad material , atendiendo a sus condiciones específicas, territorios y sistemas de organización comunitaria .

Marco Jurídico y Derecho Comparado

La presente iniciativa se enmarca en los principios constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por México en materia de autodeterminación. En el ámbito nacional, se vincula directamente con:

- Artículo 1o. constitucional donde prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil.

-Artículo 2o. constitucional establece la libre determinación la autonomía para decidir sus formas de organización social, política, económica y cultural; así como para preservar y desarrollar sus lenguas, conocimientos, territorios, instituciones y sistemas normativos propios.

-Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), Vínculo Directo: El artículo 2 establece que los pueblos indígenas “tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”.

-Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989). El artículo 3 obliga a los gobiernos a garantizar que los pueblos gocen de los derechos humanos y libertades fundamentales “sin obstáculos ni discriminación” .

-Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (CIDFI), establece una prohibición explícita de la discriminación por diversos motivos, incluidos los de origen nacional o social , posición económica y lengua , lo que aplica directamente a las personas de pueblos originarios. El Convenio promueve la participación y la consulta previa, libre e informada (CPLI) (Art. 6 y 7), que son las formas concretas en que se ejerce la autodeterminación sobre el desarrollo y los territorios. La negación de la CPLI, es, en la práctica, una forma de discriminación que impone decisiones externas.

-Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD): Obliga a los Estados a eliminar la discriminación racial en todas sus formas. En México, el origen étnico (que incluye vestimenta y lengua) es uno de los principales motivos de discriminación.

-Convención Americana sobre Derechos Humanos como el “Pacto de San José de Costa Rica”. El Pacto es el instrumento principal del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos . Su objetivo es consolidar en el continente americano, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del ser humano. (Artículo 1), comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación.

De igual forma diversos países han registrado discriminación por su forma de vestir, hablar, peso, estatura y peso, sobre la responsabilidad de las instituciones frente a la omisión, lo que permite construir un referente comparativo útil para esta propuesta.

La incorporación explícita del derecho a la autodeterminación en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación es un avance jurídico fundamental para la protección efectiva de las personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas en México.

Esta reforma tiene como objetivo cerrar vacíos normativos y fortalecer la responsabilidad tanto de individuos como de instituciones públicas, alineando el marco jurídico nacional con los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Se establece así el cimiento para un estado que actúa con diligencia, transparencia y un compromiso ineludible , garantizando el derecho de las personas de pueblos originarios y afromexicanas a su desarrollo pleno en entornos seguros y libres de discriminación entendida esta como una forma de violencia estructural con el pleno respeto a su dignidad, identidad y autonomía.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XXXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en materia de protección del derecho a la libre determinación de personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXVI del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

I a XXXV...

XXXVI. Impedir o restringir a las personas pertenecientes a los pueblos originarios y afromexicanas el ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía, o el libre desarrollo de su personalidad, el desarrollo de su identidad, dignidad y expresiones culturales, cuando la conducta esté motivada por su apariencia física, forma de vestir o hablar.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Fernández, G. (2024, August 10). Sufre discriminación 28% de población indígena en México: Inegi. Quadratín Guerrero. https://guerrero.quadratin.com.mx/sufre-discriminacion-28-de-poblacion- indigena-en-mexico-inegi/

2 [1] Centro de Estudios Constitucionales. (n.d.). Centro De Estudios Constitucionales. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/editorial/justicia-intercultural-der echo-libre-determinacion

3 [1]Irving. (2024, October 9). México cuenta con 68 pueblos originarios reconocidos oficialmente. ME Editorial. https://meeditorial.com/web/2024/10/09/mexico-cuenta-con-68-pueblos-ori ginarios-reconocidos-oficialmente/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Jazmín Yaneli Villanueva Moo (rúbrica)

Que reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Daniel Murguía Lardizábal, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Daniel Murguía Lardizábal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es importante hacer mención, sobre el papel que la industria automotriz adquiere, al aportar “casi 4.6 por ciento del PIB nacional y 21.7 por ciento del PIB manufacturero”1 y “dar empleo a más de 930,000 personas.2 Adicionalmente produce un valor de 126,149 millones de dólares3 (cifra 2024), “lo que lo convierte en uno de los tres principales generadores de divisas junto con las remesas y el turismo”.4

El vehículo se ha convertido en eje fundamental para la realización de diversas actividades; desde su importancia en el rubro de movilidad, hasta su relevancia irrestricta en el carácter económico, al permitir el traslado de mercancías por la amplía red nacional de carreteras.

Las unidades vehiculares, se han posicionado por su uso indispensable entre las y los mexicanos como un medio para la realización de sus actividades; situación misma que se refleja en el parque vehicular en México, el cual supera al mes de septiembre del presente ejercicio, los 61,262,766 vehículos de todo tipo, incluyendo camiones de pasajeros y de carga (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi).

El propio Inegi5 refirió que del universo total del parque vehicular; hay 40 millones 420 mil 987 automóviles. A continuación, se relaciona información sobre los vehículos de motor registrados en circulación:

Como se puede atender, el automóvil es el de mayor registro, comprendiendo más del 60 por ciento del parque vehicular, seguidos por los camiones de carga y de los camiones de pasajeros.

Respecto de los camiones de carga, es importante mencionar que con base a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes más del 94 por ciento de las casi 38 mil empresas que operan el mercado de autotransporte en México son pequeñas y medianas empresas.6

Sobre el uso del automóvil, destaca preferentemente el que corresponde al uso particular, estimando más de un 70 por ciento de los vehículos registrados, aunque, un porcentaje de este universo son empleados por empresarios y emprendedores “para hacer entregas, realizar visitas de ventas, levantamiento de materiales y otras encomiendas para el negocio”.7

Es de señalar que la “eficiencia y funcionalidad son factores básicos para elegir automóviles”.8 Intervienen determinados factores que son considerados para la elección entre una u otra opción:

• Depreciación.

• Consumo de combustible.

• Costo del seguro.

• Financiamiento.

• Reparaciones.

• Tasas e impuestos.

• Mantenimiento.

• Rentabilidad para flotillas.9

Para el ejercicio del 2024 cerró con un crecimiento del 9.8 por ciento. México logró la venta de 1,496,806 vehículos ligeros nuevos al cierre del 2024.10 Su comercialización total de ese año representa la tercera más alta en la historia de la industria automotriz en México.

En referencia al 2024, es de mencionarse que, el costo promedio pagado por unidad vendida ascendió a 516,000 pesos, mientras que hace 20 años era de 161 mil pesos, es decir, en ese tiempo el precio de los autos tuvo un incremento del 6 por ciento anual aproximadamente.

Por su parte, el precio de los automóviles eléctricos varía según la marca y las características, entre los 300 y 600 mil pesos los modelos más austeros, llegando a costar más de un millón de pesos en algunos casos.

Actualmente, comprar un vehículo, requiere de un mayor ejercicio de cálculo para encontrar un equilibrio en las finanzas personales para así, “evitar un sobreendeudamiento”.11

Aunado a lo antes citado, los gastos establecidos por la compra de vehículos nuevos; así como al incremento del valor de las propias unidades, es que muchas personas físicas y morales de las que depende en gran medida su actividad del uso de vehículos realmente se han visto afectadas.

Ante este panorama y con el objetivo de contribuir a la recuperación propia de la industria automotriz y en beneficio del contribuyente, es que se presenta esta propuesta, que se suma a diversas voces que por diferentes espacios han externado que se revise y adecúe la deducción de las inversiones en automóviles establecidas en la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cabe recordar que, la redacción vigente formó parte de una serie de reformas aprobadas por el Congreso de la Unión en octubre del 2016 y publicadas el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de ese mismo año, situación por la cual, se considera oportuno realizar una actualización que beneficie a las y los mexicanos, sin que esto, represente una considerable renuncia recaudatoria.

Es en ese tenor que, se propone que se actualicen los montos de deducciones de las inversiones tanto para los automóviles de combustión como los automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

La propuesta que realiza el que suscribe es simplemente tomando como base de actualización el incremento inflacionario que ha sido desde 2016 a la fecha y al incremento en el precio de los automóviles.

Según el Inegi, la inflación acumulada entre 2016 y 2025 equivale aproximadamente al 43 por ciento. Por lo anterior, para el caso de los automotores de combustión se plantea que la deducción de las inversiones pase de 175,000.00 a 244,605 pesos, aproximadamente con base a la inflación acumulada. Para el caso de los automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno que la deducción de las inversiones pase de 250,000 pesos al cien por ciento de la deducibilidad.

Por lo anterior, se resalta nuevamente que, además de las actualizaciones en términos inflacionarios, se debe tomar en cuenta los incrementos de los precios promedio de un vehículo nuevo, el cual ha sido mucho mayor que la inflación, por lo que se deben tomar en cuenta los dos criterios mencionados.

En síntesis, el sector automotriz es estratégico para México y en un contexto donde los montos deducibles en la Ley del Impuesto sobre la Renta a casi una década no han sido objeto de actualización conforme al incremento de precios, la inflación acumulada ni la evolución del mercado automotriz nacional, ha generado un evidente rezago normativo y fiscal.

Sin embargo, el incremento de los precios promedio de los vehículos ha sido superior al nivel inflacionario, lo que estaría en un rango de 500,000 a 700,000 pesos, dependiendo de sus características.

El segmento de automóviles eléctricos e híbridos ha presentado importante crecimiento desde el 2015, año en donde se comercializaron en México 1,10512 y en el primer semestre del 2024 fueron vendidas 54,058 de estas unidades. Lo que representó un incremento del 7.6 por ciento respecto del 2023.13

Los automóviles eléctricos e híbridos representan una alternativa de equilibrio entre el cuidado al medio ambiente y el bienestar social; en ambos casos los fabricantes han buscado mejorar tecnologías e infraestructura, lo que se refleja en el aumento de unidades comercializadas, convirtiéndose en una gran opción para las y los mexicanos.

Actualmente algunas empresas mexicanas han apostado a la electromovilidad, incrementando sus unidades para el cumplimiento de sus objetivos. Además, con esta medida se incentiva la adquisición de vehículos híbridos y eléctricos para renovar el parque vehicular y reducir la contención; se comprensa su alto costo inicial, toda vez que suelen ser más costosos que los autos de combustión; se reduce la dependencia de combustibles fósiles; esta medida hace que se alineen con los compromisos internacionales de México en materia de cambio climático, principalmente con el Acuerdo de París, la Agenda 2030, entre otros y, finalmente, promueve la innovación y la competitividad de las empresas que invierten en tecnologías limpias.

El precio de los automóviles eléctricos parte de los 346,900 pesos14 y de ahí incrementa de acuerdo al equipamiento del mismo; respecto de los híbridos que pueden llegar a costar desde los 478, 900 pesos,15 llegando a costar incluso hasta cerca o más del millón de pesos, en cualquiera de las modalidades.

En síntesis, actualizar el monto a 700,000 pesos y en autos eléctricos e híbridos al cien por ciento, contribuiría a restituir un equilibrio fiscal y sobre todo permitiría renovar en su caso parque vehicular, lo que podría favorecer a las pequeñas y medianas empresas.

Para efectos de mayor entendimiento, se presenta un comparativo de la presente propuesta:

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. [...]

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $700,000.00 pesos. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, solo serán deducibles al cien por ciento. Las deducibilidades se ajustarán al menos en términos inflacionarios anualmente.

...

III. a VIII. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el caso de la actualización anual al que se refiere el presente se tomará como base el año 2025.

Notas

1 Conociendo la Industria automotriz. Inegi [en línea], [consultado el 05 de noviembre 2025]. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espa nol/bvinegi/productos/nueva_estruc/889463918233.pdf

2 Ibídem.

3 México en 2024: Año histórico para la industria automotriz. [en línea], [consultado el 5 de noviembre de 2025] Disponible en: https://mexicoindustry.com/noticia/mexico-en-2024-ano-historico-para-la -industria-automotriz

4 ¿Qué tanto aporta la industria automotriz en México, EU y Canadá? El Economista. 2º de diciembre del 2021. [en línea]. [consultado el 4 de noviembre de 2025]. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Que-tanto-aporta-la-industria- automotriz-en-Mexico-EU-y-Canada-20211220-0052.html

5 ¿Total nacional de vehículos? Vehículos de motor registrados en circulación. [en línea]. [consultado el 5 de noviembre de 2025]. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/temas/vehiculos/

6 Más del 90 por ciento del autotransporte de carga está en manos de las pymes. Konfío. [en línea]. [consultado el 30 de octubre de 2025]. Disponible en: https://konfio.mx/tips/planeacion-y-finanzas/mas-del-90-del-autotranspo rte-de-carga-esta-en-manos-de-las-pymes/

7 El error de las Pymes cuando te hacen utilizar tu auto para trabajar. Dinero en Imagen. [en línea]. [consultado el 30 de octubre de 2025]. Disponible en: https://www.dineroenimagen.com/2017-05-11/86547

8 Conoce los 6 mejores vehículos para flotillas. Edenred. [en línea], [consultado el 5 de noviembre de 2025]. Disponible en: https://www.edenred.mx/blog/mejores-autos-flotillas-rendimiento-control -combustible

9 Ibídem.

10 Venta de autos nuevos en México cerró el 2024 con crecimiento de 9.8 por ciento. [ en línea], [consultado el 27 de septiembre de 2025]. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/venta-autos-nuevos-mexico-cerr o-2024-crecimiento-9-20250106-740697.html

11 Compradores de autos apuestan por enganches altos para no endeudarse de más. Expansión. [ en línea], [consultado el 27 de septiembre de 2025]. Disponible en: https://expansion.mx/empresas/2023/02/01/credito-contado-esquema-compra -adquirir-auto-nuevo-2023

12 Se vendieron 8,260 vehículos verdes en México durante el 2016. El Economista. 13 de marzo de 2017. [en línea]. [consultado el 24 de julio de 2024]. Disponible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Se-vendieron-8260-vehiculos-ve rdes-en-Mexico-durante-el-2016-20170312-0023.html

13 Así las ventas de coches híbridos y eléctricos en México. As. 16 de julio de 2024. [en línea]. [consultado el 24 de julio de 2024]. Disponible en: https://mexico.as.com/motor/asi-las-ventas-de-coches-hibridos-y-electri cos-en-mexico-n/

14 La guerra por el carro eléctrico más barato de México. Xataca auto. [en línea]. [consultado el 24 de julio de 2024]. Disponible en: https://www.xataka.com.mx/automovil/cual-carro-electrico-barato-mexico- 2024-cuanto-cuesta

15 ¿Cuáles son los autos híbridos más baratos en México este 2024? ADN 40. 7 de junio 2024. [en línea]. [consultado el 24 de julio de 2024]. Disponible en:

https://www.adn40.mx/mexico/autos-hibridos-mas-baratos-e n-mexico-cuales-son-cuanto-cuestan-mas-economicos-2024

Dado el Palacio Legislativo, el día once del mes de noviembre del dos mil veinticinco.

Diputado Daniel Murguía Lardizábal (rúbrica)

Que adiciona una fracción X al artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de educación fiscal y financiera, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada María Teresa Ealy Díaz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 45 de la Ley General de Educación, en materia de educación fiscal y financiera , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, una de las principales problemáticas en materia de recaudación fiscal deriva del desconocimiento generalizado del sistema tributario, de los derechos y obligaciones de las personas contribuyentes, así como de procesos básicos como la facturación, el pago de impuestos o el registro ante las autoridades fiscales.

Esta falta de educación fiscal contribuye al incremento de la informalidad, limita la participación responsable en la economía y deteriora la percepción social sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Las y los jóvenes que egresan del nivel medio superior suelen incorporarse al mercado laboral sin herramientas que les permitan actuar como contribuyentes informados, conscientes y responsables.

Fomentar una cultura contributiva desde la educación media superior permitirá disminuir la informalidad, incrementar la recaudación sin aumentar impuestos, fortalecer el emprendimiento responsable y construir una ciudadanía corresponsable en el desarrollo económico del país.

Por ello, resulta necesario incorporar de manera obligatoria la asignatura “Educación Fiscal y Financiera” en los planes y programas de estudio del nivel medio superior, con el propósito de que las y los estudiantes adquieran conocimientos teóricos y prácticos sobre lo siguiente:

-Conceptos básicos de impuestos

-Derechos y obligaciones fiscales;

-Uso del RFC y facturación;

-Declaraciones y deducciones básicas;

-Cultura de la legalidad y combate a la evasión fiscal.

Contexto y Relevancia

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha intensificado la vigilancia de las operaciones financieras entre personas físicas, como préstamos o donativos, en cumplimiento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

Dicha ley obliga a declarar ingresos que superen los 600 mil pesos anuales, independientemente de si provienen de familiares o amistades. El incumplimiento de estas disposiciones puede derivar en sanciones de hasta 35 mil pesos, o multas equivalentes al 50 por ciento o 75 por ciento del monto no declarado, además de recargos y actualizaciones. Estos ejemplos evidencian la urgencia de que las y los jóvenes comprendan los principios básicos del sistema fiscal y financiero, no sólo para cumplir con la ley, sino también para ejercer plenamente sus derechos económicos.

Una educación fiscal accesible y formativa permitirá prevenir sanciones, promover la legalidad y fortalecer la responsabilidad económica de las futuras generaciones.

Estructura y Características de la Asignatura

La materia Educación Fiscal y Financiera se integrará al currículo del nivel medio superior con las siguientes características:

I. Carga horaria: Tendrá la carga horaria que determinen las autoridades educativas competentes, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Educación Pública (SEP).

II. Evaluación: Será de carácter formativo y se realizará conforme a los criterios establecidos por la SEP, privilegiando la comprensión y aplicación de los contenidos.

III. Contenidos mínimos:

a) Educación fiscal ciudadana: fundamentos, derechos y obligaciones de las personas contribuyentes, transparencia y rendición de cuentas.

b) Educación financiera básica: administración del dinero, ahorro, planeación de gastos, uso responsable del crédito y prevención del endeudamiento.

c) Ética y corresponsabilidad económica: justicia fiscal, uso social de los recursos públicos y responsabilidad ciudadana en el desarrollo nacional.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se sustenta en los artículos 2o., 3o., 7o., 13, 14, 44, 45 y 46 de la Ley General de Educación, los cuales promueven una formación integral, la educación para la vida, la responsabilidad ciudadana y la organización académica del nivel medio superior.

El artículo 45 regula los propósitos, modalidades y componentes curriculares de este nivel educativo, por lo que adicionar una fracción en este artículo resulta jurídicamente congruente y armónico con la estructura de la ley.

Implementación y Seguimiento

La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas locales y con el apoyo de instituciones como el SAT y la Condusef, deberá:

-Definir los contenidos específicos y métodos pedagógicos de la materia;

-Elaborar materiales didácticos actualizados y accesibles;

-Capacitar al personal docente en los temas teóricos y prácticos correspondientes;

-Realizar evaluaciones periódicas sobre el impacto de la asignatura en la comprensión fiscal y financiera de las y los estudiantes.

Conclusión

La incorporación de la Educación Fiscal y Financiera en el nivel medio superior permitirá formar generaciones más conscientes, informadas y solidarias, con una visión ética sobre el uso de los recursos públicos y la importancia de contribuir al desarrollo nacional.

Esta iniciativa representa una inversión educativa de alto impacto social, que fortalecerá la cultura de la legalidad y la corresponsabilidad ciudadana.

Esta iniciativa representa una inversión educativa con alto impacto social, que fortalecerá la cultura de la legalidad y la corresponsabilidad ciudadana. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 45 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción X al artículo 45 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 45.

...

X. Incluir en los planes y programas de estudio del nivel medio superior la asignatura denominada “Educación Fiscal y Financiera”, la cual deberá:

a) Contar con la carga horaria que determinen las autoridades educativas competentes;

b) Evaluarse de manera formativa, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Educación Pública;

c) Incluir como contenidos mínimos:

-Educación fiscal ciudadana: fundamentos, derechos y obligaciones de las personas contribuyentes, transparencia y rendición de cuentas;

-Educación financiera básica: administración del dinero, ahorro, planeación de gastos, uso responsable del crédito y prevención del endeudamiento;

-Ética y corresponsabilidad económica: justicia fiscal, uso social de los recursos públicos y responsabilidad ciudadana.

La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y con apoyo de instituciones especializadas, determinará los contenidos específicos, materiales y métodos pedagógicos, así como la capacitación docente correspondiente.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 Congreso de la Unión. (2024). Ley del Impuesto Sobre la Renta.. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf

2 Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma octubre de 2025) https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

3 Congreso de la Unión. (2024). Ley General de Educación. Diario Oficial de la Federación.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMTR.pdf

4 Congreso de la Unión (2024). Ley Del Impuesto al Valor Agregado.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Incumplimientos, sanciones y sujetos fiscales.

https://declarinegi.inegi.org.mx/nsancionini.aspx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para garantizar la paridad de género en la gestión de los recursos hídricos, a cargo de la diputada María Teresa Ealy Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada María Teresa Ealy Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Contexto General

El agua constituye un bien nacional esencial y estratégico cuya gestión eficiente, equitativa y sostenible resulta indispensable para garantizar el desarrollo, la seguridad alimentaria y la protección ambiental.

En México, la administración de los recursos hídricos se rige por la Ley de Aguas Nacionales, la cual establece mecanismos de planeación, control y participación social a través de los Consejos de Cuenca. Sin embargo, la composición de dichos órganos no refleja plenamente la paridad de género ni asegura la inclusión sustantiva de las mujeres en la toma de decisiones.

Las mujeres, especialmente en comunidades rurales e indígenas, enfrentan una doble carga estructural: asumen la responsabilidad cotidiana del uso y manejo del agua para el hogar, la higiene y la producción básica, mientras permanecen excluidas de los espacios institucionales donde se decide sobre la distribución, conservación y aprovechamiento del recurso.

De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua (Conagua, 2023), las mujeres continúan subrepresentadas en los Consejos de Cuenca y su participación suele limitarse a funciones consultivas o administrativas, sin incidencia en decisiones vinculantes. Esta exclusión debilita la capacidad del Estado mexicano para formular políticas públicas acordes con las realidades comunitarias y perpetúa la idea de que la gestión del agua es un ámbito técnico o masculino.

El Inegi y la Cepal señalan que las mujeres dedican, en promedio, más del doble de tiempo que los hombres a tareas relacionadas con el acopio y manejo del agua, particularmente en zonas donde el acceso al servicio es irregular o inexistente. Son ellas quienes caminan kilómetros para abastecerse, administran sistemas comunitarios o recolectan agua de lluvia, pero carecen de voz y voto en los órganos que deciden sobre infraestructura o concesiones.

Esta asimetría evidencia un problema estructural de poder. No se trata solo de una brecha numérica, sino de una exclusión funcional y simbólica que debilita los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad en la gestión hídrica. Sin la participación sustantiva de las mujeres, es imposible lograr una gobernanza justa del agua y cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente el ODS 5 (igualdad de género) y el ODS 6 (agua limpia y saneamiento).

II. Fundamentos Jurídicos

La presente iniciativa se fundamenta en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 1o., que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Asimismo, el Estado mexicano ha suscrito compromisos internacionales en materia de igualdad y derechos de las mujeres, entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), cuyo artículo 14 reconoce la importancia de asegurar a las mujeres rurales el derecho a participar en la gestión de los recursos naturales, incluidos el agua y la tierra.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible refuerza este mandato en sus Objetivos 5 y 6, que promueven la igualdad de género y el acceso universal al agua limpia y saneamiento, reconociendo que ambos son interdependientes. Asimismo, la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (1992) establece que la mujer desempeña un papel central en el abastecimiento, gestión y salvaguardia del agua.

La gestión del agua no puede desvincularse del principio constitucional de igualdad entre mujeres y hombres previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que el Estado deberá promover las condiciones necesarias para hacer real y efectiva la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida nacional.

De igual forma, el Estado mexicano ha asumido compromisos internacionales en materia de derechos humanos y equidad de género que refuerzan dicha obligación. Entre ellos destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la cual en su artículo 14 reconoce la importancia de asegurar a las mujeres de las zonas rurales el derecho a participar en el desarrollo y la gestión de los recursos naturales, incluidos el agua y la tierra. Este instrumento obliga al Estado a garantizar su participación activa en las estructuras de poder y en las instituciones que determinan la distribución y uso de los recursos hídricos.

Asimismo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015, incorpora en su Objetivo 5 la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas como condición indispensable para lograr un desarrollo inclusivo, y en su Objetivo 6 el acceso universal al agua limpia y saneamiento, reconociendo que ambos objetivos están estrechamente vinculados: sin igualdad de género no es posible una gestión del agua justa y sostenible.

Por su parte, la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible de 1992 estableció un principio fundamental que sigue vigente: “la mujer desempeña un papel central en el abastecimiento, la gestión y la salvaguardia del agua”.

III. Conclusión

La evidencia expuesta permite concluir que la gestión hídrica en México enfrenta no solo desafíos técnicos y ambientales, sino también estructurales y sociales que derivan de la falta de equidad en la participación de las mujeres. El reconocimiento legal de su papel en la planeación, administración y vigilancia de los recursos hídricos constituye una medida necesaria para avanzar hacia un modelo de gobernanza más justo, representativo y sostenible.

Garantizar la participación sustantiva de las mujeres en la toma de decisiones sobre el agua no es un acto de equidad, sino una condición indispensable para la sostenibilidad, la justicia y la gobernanza democrática de los recursos hídricos. Incorporar el principio de paridad en la Ley de Aguas Nacionales fortalece la legitimidad y eficacia de las políticas públicas y asegura que las soluciones sean verdaderamente inclusivas y sostenibles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 13 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, en materia de inclusión de las mujeres en la gestión de los recursos hídricos

Único. Se reforma el artículo 13 Bis de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Cada Consejo de Cuenca contará con una persona que funja en el cargo de la Presidencia, Secretaría Técnica y Vocalías , con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:

La persona Presidenta del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. La o el Director General del Organismo de Cuenca fungirá como titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.

La integración de los Consejos de Cuenca deberá realizarse conforme al principio de paridad de género establecido en el artículo 4o. de la Constitución y en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, garantizando la representación equitativa de mujeres y hombres en todos sus órganos de dirección, deliberación y decisión. La Comisión Nacional del Agua emitirá los lineamientos específicos para el cumplimiento de esta disposición, asegurando la participación sustantiva y efectiva de las mujeres en los procesos de planeación, gestión, conservación y vigilancia de los recursos hídricos.

Asimismo, la Comisión en coordinación con la Secretaría de las Mujeres promoverá mecanismos de capacitación, liderazgo y fortalecimiento técnico dirigidos a mujeres, en especial aquellas pertenecientes a comunidades rurales e indígenas, con el propósito de impulsar su participación activa en los Consejos de Cuenca.

Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir los lineamientos, criterios e instrumentos necesarios que aseguren la aplicación del principio de paridad de género en la integración y funcionamiento de los Consejos de Cuenca.

Tercero . La Secretaria de las Mujeres, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, elaborará un Programa Nacional de Formación y Fortalecimiento de Capacidades para Mujeres en la Gestión Integral del Agua, en un plazo no mayor a un año a partir de la publicación del presente decreto.

Referencias

1 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (1992). Ley de Aguas Nacionales. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de mayo de 2023. México: Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente. (1992). Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible. Dublín, Irlanda.

3 Organización de las Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw). Adoptada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

4 Organización de las Naciones Unidas. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Nueva York: Naciones Unidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada María Teresa Ealy Díaz (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados la frase “14 de septiembre de 1824, Día de la Federalización de Chiapas a los Estados Unidos Mexicanos, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa”, a cargo de la diputada Azucena Arreola Trinidad, del Grupo Parlamentario de Morena

Azucena Arreola Trinidad , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa de decreto al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Primero . Después de una guerra de once años iniciada el 16 de septiembre de 1810, el 27 de septiembre de 1821 culminó la lucha por la Independencia de México para librarse del dominio español.

El conflicto llegó a su fin y México logró su libertad a raíz de la alianza entre el jefe del ejército realista en la Nueva España, Agustín de Iturbide, y el jefe de las fuerzas insurgentes, Vicente Guerrero, quienes juntos decidieron consumar la Independencia a través de un pacto político que se plasmó en el Plan de Iguala, con el que se identificaron prácticamente todos los grupos sociales del país y todas las regiones.

Así pudo surgir la Nación Mexicana libre y soberana, con nuevas instituciones y leyes que hicieron posible el cumplimiento de las principales demandas del movimiento insurgente: la abolición de la esclavitud y los tributos, la soberanía popular, la libertad y la igualdad de todos ante la ley, conquistas que quedaron plasmadas en la Constitución Política de 1824, en la que igualmente se estableció que México sería una república federal.

Entre la declaración de independencia de México y la promulgación de la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el 4 de octubre 1824, se dieron una serie de acontecimientos relevantes para la conformación del Estado Mexicano, entre los que podemos mencionar:

-El 22 de septiembre de 1821 se inició la sesión de la Junta Provisional Gubernativa que promulgó el Acta de Independencia del Imperio Mexicano;

-El 28 de septiembre de 1821 se firmó el Acta de Independencia;

-El 31 de enero de 1824 se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación, que fue la primera organización constitucional y un estatuto provisional del nuevo gobierno;

-El 2 de octubre de 1824 se aprobó la unión de Chiapas a México; y

- El 4 de octubre de 1824 entró en vigor la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo . En el caso particular de la adhesión de Chiapas, pasaron casi tres años entre la promulgación de la Independencia de México y su formal incorporación a México.

Para solucionar, en definitiva, de manera pacífica y democrática el destino de Chiapas, el 24 de marzo de 1824, el Congreso de Chiapas expidió una convocatoria1 para celebrar un plebiscito, cuyo objetivo era que los habitantes de la provincia decidieran, al término de tres meses, su unión a México o a Guatemala.2

Para su realización se fijó el plebiscito para el 12 de septiembre de 1824, a efecto de dar tiempo al debate. Se trataba de “explorar la opinión de los partidos, dirigiéndoles una circular para que cada uno de ellos dijese con franqueza si se declaraba por México o por Guatemala, fundando su voto”.3

Por su parte, el soberano Congreso Constituyente Mexicano, en un antecedente del principio de no intervención y respeto a la autodeterminación de los pueblos, decretó el 26 de mayo siguiente, la absoluta libertad de Chiapas para unirse o no a México.

Las condiciones que dio el Poder Ejecutivo para que “la agregación de la provincia fuese la expresión fiel de la voluntad libre y espontánea” fueron: el desarme de todas las fuerzas de la provincia y la aceptación de José Javier Bustamante como mediador ante la Junta. México invitó a Guatemala a participar en el plebiscito, pero el gobierno guatemalteco, que reclamaba Chiapas y el Soconusco como integrantes de su territorio, no aceptó la invitación.

Para culminar el proceso de consulta mediante el plebiscito, el 28 de agosto la Junta nombró una comisión compuesta por Martín Esponda, Joaquín Miguel Gutiérrez y Manuel Espinosa para que examinaran las actas y respuestas de los pueblos al plebiscito. Y otra, por Fernando Corona, Manuel Robles e Ignacio Ruiz, para que reconocieran los padrones.

El 4 de septiembre se dio primera lectura al dictamen y, en las sesiones de los días 9 y 11, se acordó tomar de base los padrones de 1821 y que los faltantes se suplieran con el estado presentado por el ministro de hacienda. Por su lado, la Junta acordó el desarme de las tropas y declaró amnistía por la conducta política observada durante el plebiscito.

El 12 de septiembre finalizó el plebiscito con la elaboración del acta de resultados a favor de la reincorporación de Chiapas a México, lo que dio base al pronunciamiento solemne.

La unión se realiza conforme a lo resuelto por la comisión encargada de efectuar el plebiscito en los términos siguientes:4

“... teniendo la vista los padrones originales y demás comprobantes a que se contrae la comisión, se resolvió: que la Provincia de Chiapa, compuesta de doce Partidos indicados y en ellos de ciento cuatro pueblos, presenta por base de su población ciento setenta y dos mil novecientas cincuenta y tres almas, Consecutivamente ceñida la calificación y discusión a los indicados pronunciamientos particulares, se tuvieron por legítimamente manifestados en favor de su federación a la República Mexicana a los pueblos siguientes: Ciudad Real, Chamula, Zinacantán, Partido de Llanos, con exclusión dé los pueblos de que se hará mérito en esta acta; el Partido de San Andrés, el de Huixtán, el de Simojovel, Yajalón y Petalcingo. En su federación a la República de Guatemala los siguientes: pueblo de San Felipe, Zapaluta, Chicomuselo, el Partido de Tuxtla, el de Tonalá, el de Ixtacomitán, el del Palenque, el pueblo de Tila y el Partido de Soconusco. Y habiéndose recorrido las actas de los pueblos del Partido de Ocosingo, Sabanilla, Tumbalá, y Moyos, se calificó que no daban opinión ni a una ni a otra parte, y debían, por lo mismo, considerarse como indiferentes. En seguida se pasó a hacer la regulación, y resultaron por la federación de la República Mexicana noventa y seis mil ochocientas veinte y nueve almas, y por la de la República Guatemala sesenta mil cuatrocientas, con lo que quedó evidenciada la mayoría de población en favor de la primera de dichas repúblicas ; y comparadas las dos sumas con más la que dan de sí los pueblos graduados por indiferentes con la base total de población indicada, se hallaron conformes. En cuya virtud la Suprema Junta provisional, conforme en todo a los sentimientos de su circular de 24 de marzo último, en que ofreció respetar los votos de los pueblos, ha venido en declarar por legítimamente pronunciada esta provincia de Chiapa, a fin de que este acto tenga toda la publicidad, carácter y solemnidad que demandan las leyes: para su debida firmeza quedó señalado el martes 14 del presente para el pronunciamiento solemne ...”

Tras los resultados obtenidos en favor de la Federación Mexicana, el 14 de septiembre de 1824 se promulgó el Acta del Pronunciamiento solemne de la Federación del Estado Libre de Chiapas , un documento confirmatorio del proceso prolongado de la federación de Chiapas a México iniciado en 1821 y concluido en 1824.

El 14 de septiembre de 1824 , las chiapanecas y los chiapanecos formalizaron ante el Congreso mexicano su deseo de unirse a México como estado federal, por lo que cada 14 de septiembre Chiapas festeja esa decisión, libre y soberana, expresada a través del voto popular.

Finalmente, el 2 de octubre de 1824, durante la sesión del soberano Congreso de la Unión , con la presidencia de Lorenzo de Zavala, se aprueba la unión de Chiapas a la Federación Mexicana.

El periódico Águila Mexicana publicó que el martes 5 de octubre de 1824 una crónica donde se narra que la discusión del pleno se dio alrededor del artículo 5 de la Constitución vigente, que trata sobre los territorios que forman la nación, y se detalla que el congreso aprobó incluir a Chiapas.5

Chiapas pertenece a la federación mexicana por voluntad propia, y su adhesión fue decidida a través de métodos democráticos a México.

Tercero . Actualmente, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, se encuentran inscritas 76 frases y nombres,6 sin embargo, no existe ninguna referencia a la federalización de Chiapas a México, tal y como ocurrió el 14 de septiembre de hace 200 años, a pesar de las grandes aportaciones culturales y económicas de Chiapas a México.

A fin de establecer un procedimiento objetivo para colocar alguna frase en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, el martes 23 de abril de 2024 se sometió a discusión y votación ante el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados, y se reforma el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentadas por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena,7 el cual fue aprobado con 380 votos en pro, 0 votos en contra, 0 abstenciones y 102 ausencias,8 el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2024.9

El dictamen precisa que las inscripciones de nombres tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, valorando su trascendencia, que sus aportaciones tengan impacto en la vida pública, el desarrollo nacional y en beneficio de las mexicanas y los mexicanos.

En cuanto a las inscripciones de leyendas o apotegmas, su finalidad será reconocer a alguna institución o suceso históricos de trascendencia para el país , así como dar visibilidad y permanencia a los valores y principios que deben guiar la acción legislativa.

Asimismo, señala que la Comisión resolverá sobre las propuestas presentadas de inscripción de nombres de ciudadanos mexicanos o mexicanas, valorando los méritos, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad, considerando las virtudes, grado de eminencias, trascendencia histórica y perdurabilidad de su legado, en beneficio de los mexicanos y mexicanas, sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

Además, resolverá sobre las propuestas de inscripción de instituciones, leyendas o apotegmas presentadas, valorando, en el caso de las instituciones, la eminencia, la trascendencia histórica, su doctrina y legado de servicio a la nación.

Para determinar la viabilidad de los hitos históricos, será estudiada la magnitud de su influencia en la vida nacional, la herencia a través del tiempo y la enseñanza que nos ha dejado el suceso, así como su valor histórico de una tragedia o pérdida, cuya huella recuerde la importancia de los valores nacionales y de la ciudadanía.

Menciona que la comisión, a través de un dictamen, podrá atender todas las iniciativas pendientes de resolución, en materia de inscripciones de honor, que no alcancen el consenso de sus integrantes para ser aprobadas, o bien las propuestas recurrentes de cada legislatura y solicitar opinión a instancias específicas, cuyo punto de vista se considere relevante.

Relata que cuando se proponga la inscripción del nombre o nombres de ciudadanas mexicanas o ciudadanos mexicanos deberá haber transcurrido, cuando menos, un periodo no menor a 50 años, desde su fallecimiento. En caso de leyendas o apotegmas deberá haber transcurrido, cuando menos, un periodo no menor de 50 años, desde el hecho transcurrido.

La inscripción se hará en el espacio físico adecuado para ello, de la plaza central del recinto legislativo, Eduardo Neri Reynoso, edificios, o bien en los salones o auditorios y espacios, que habitualmente se utilizan para las reuniones de las comisiones ordinarias.

El decreto, entre otros puntos, señala:

Artículo 2 .

1....

2. Las inscripciones de leyendas o apotegmas tendrán como objetivo rendir homenaje a alguna institución o suceso histórico de trascendencia para nuestro país. Así como dar visibilidad y permanencia a los valores y principios que deben guiar la acción legislativa.

Artículo 3.

1. ...

Artículo 5.

1. ...

2. La comisión resolverá sobre las propuestas de inscripción de instituciones, leyendas o apotegmas presentadas, valorando, en el caso de las instituciones, la eminencia, la trascendencia histórica, su doctrina y legado de servicio a la nación . En el caso de los apotegmas, deberán considerarse en la valoración los criterios de validez universal para todos los ciudadanos, así como su aplicación en todos los ámbitos de la vida nacional, su rango de preeminencia en la preservación y superación de la Patria, la humanidad y la ciudadanía. Y para determinar la viabilidad de los hitos históricos, será estudiada la magnitud de su influencia en la vida nacional, la herencia a través del tiempo y la enseñanza que nos ha dejado el suceso ; así como el valor histórico de una tragedia o pérdida, cuya huella recuerde la importancia de los valores nacionales y de la ciudadanía.”

Cuarto. En este orden de ideas, la federación de Chiapas a México impactó de manera positiva en la idea del federalismo y el Estado Mexicano, ya que Chiapas nació como Estado miembro de la Federación en el seno de la independencia política de México bajo la promulgación de la Constitución Federal del 4 de octubre de 1824.

Para el imaginario colectivo del pueblo de Chiapas, es fundamental replantear el proceso de federación, a efecto de no reducirlo al 14 de septiembre de 1824, sino comprender que éste inició bajo el Imperio Mexicano en 1821 y concluyó en la Constitución de la República Federal en 1824.10

En otras palabras, es evidente la magnitud de la influencia en la vida nacional, la herencia a través del tiempo y la enseñanza que nos dejó la federación de Chiapas a México .

Para mayor abundamiento, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chipas establece en su artículo 1. la pertenencia del estado a los Estados Unidos Mexicanos,11 y a la letra reza:

Artículo 1 . El estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa .”

Chiapas es un estado democrático de derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad.

Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las partes integrantes de la federación son

Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas , Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.”

Adicionalmente es dable señalar que, según los datos del Censo y Población y Vivienda de 2020, del Instituto Nacional Estadística y Geografía (Inegi), la población total en Chiapas es de 5 millones 543 mil 828 habitantes. De ellos, 2 millones 837 mil 881 son mujeres (51.2 por ciento) y 2 millones 705 mil 947 son hombres (48.8 por ciento). Chiapas ocupa el octavo lugar nacional por número de habitantes, bajó 1 lugar respecto a 2010.12

En 2000, el promedio de hijas e hijos nacidos vivos de las mujeres de 12 años y más era de 2.7, en 2010 fue de 2.5 y en 2020 es de 2.3 hijas e hijos nacidos vivos por mujer.

De acuerdo con los resultados del Censo de 2020, 61 de cada 100 personas de 12 años y más son económicamente activas. La tasa de participación económica es de 78.8 en hombres y 44.8 en mujeres.

Las exportaciones de Chiapas alcanzaron un valor de 207 millones de dólares en 2023. Los productos con mayor nivel de ventas internacionales fueron bananas, incluidos los plátanos Plantains, frescos o secos (95.3 millones de dólares), café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción (70.2 millones de dólares) e higos, piñas, aguacates, guayaba, mangos, frescos o secos (27.5 millones de dólares).13

Las compras internacionales de Chiapas en 2023 fueron de 315 millones de dólares, las cuales crecieron 48.7 por ciento respecto al año anterior.14

En el primer trimestre de 2024, la población económicamente activa de Chiapas fue de 2.26 millones de personas. La fuerza laboral ocupada alcanzó 2.22 millones de personas (31.9 por ciento mujeres y 68.1 hombres), con un salario promedio mensual de 5 mil 14 pesos. Las ocupaciones que concentran mayor número de trabajadores fueron trabajadores en el cultivo de maíz o frijol (353 mil), trabajadores de apoyo en actividades agrícolas (246 mil) y empleados de ventas, despachadores y dependientes en comercios (111 mil). Se registraron 38.3 mil desempleados (tasa de desempleo de 1.7 por ciento).15

Chiapas contribuye con 6.2 por ciento de la producción bruta de energía eléctrica en México. Además, produce más de 40 por ciento de la energía hidroeléctrica del país. 16

Respecto a las aportaciones que Chiapas hace al país, podemos decir que es el primer productor mexicano de café y plátano; el segundo de papaya, mango y cacao, así como el tercero de tabaco. Asimismo, ocupa el tercer lugar en producción nacional de carne de bovino, y el cuarto en miel.17 Otros productos, que incluso tiene denominación de origen, son el mango Ataúlfo, el café Chiapas, o el ámbar.

En cuanto al sector pesquero, este ha posicionado al estado chiapaneco en el segundo puesto en lo que se refiere a la captura de mojarra y atún. De estos productos, el primero es el más importante para la región.

México cuenta con 69 lenguas nacionales -68 indígenas y el español-, de las cuales 12 lenguas originarias se hablan en Chiapas, como: ch’ol, chuj, jakalteco, mam, tsotsil, tojolabal, teko, q’anjob’al, qato’k, tseltal, lacandón y zoque,

Chiapas, además es un paraíso culinario cuyo platillo distintivo son los tamales de los que existen alrededor de 35 variedades, siendo el principal y más representativo el tamal de chipilín. Algunas otras comidas típicas son: ninguijuti, chipola, chanfaina, butifarras, cochito al horno, caldo de shuti y de conejo en Sihuamonte, frijoles negros con carne salada de res y palmito. Son también símbolo de la gastronomía chiapaneca las bebidas: tascalate, chicha, comiteco, pozol, agua de chía, atole de granillo, Posh (aguardiente de maíz y trigo).

A nivel cultural, podemos reconocer a la marimba como una contribución Chiapaneca, así como a grandes escritores y poetas dentro de los cuales podemos mencionar entre otros a: Rodulfo Figueroa Esquinca, Santiago Serrano Ruiz, Alejandra Meyer, actriz tuxtleca con gran legado en la TV mexicana; Armando Duvalier; la poesía de José Emilio Grajales; a José Falconi Castellanos; a la escritora, ensayista y poeta Rosario Castellanos Figueroa; a la escritora Elba Macías, a Jaime Sabines Gutiérrez; a Enoch Cancino Casahonda, poeta tuxtleco; A Juan Bañuelos; a Daniel Robles Sasso; a Eraclio Zepeda, y a Óscar Oliva, entre otros.

Quinto . El 14 de septiembre de 2025 se cumplieron 201 años de la federalización de Chiapas a México y a la fecha, a nivel nacional no hay pronunciamientos que recuerden este suceso trascendental para el país.

Es por ello que hago esta propuesta de iniciativa de Ley para que se inscriba en los muros del recinto Legislativo de San Lázaro la frase “14 de septiembre de 1824, día de la Federalización de Chiapas a los Estados Unidos Mexicanos, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa” y, con ello, reconocer el hito histórico de la federalización de Chiapas a México.

Ahora que se cumplen dos centurias de que Chiapas forma parte de México y que en buena medida su identidad se debe precisamente la incorporación de Chiapas, es dable honrar de manera oficial este evento, de relevancia nacional e incluso internacional, en la construcción del país que tenemos.

Así que, en su segundo centenario, en vista de la magnitud de la influencia de Chiapas en la vida nacional, en lo económico, histórico y cultural; la herencia a través del tiempo, que representa la adhesión de Chiapas a México; la enseñanza que nos ha dejado el suceso, y cuya huella recuerda la importancia de los valores nacionales y de la ciudadanía, es completamente viable enaltecer lo sucedido mediante la acción legislativa que se sugiere.

Por las consideraciones arriba vertidas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la frase “14 de septiembre de 1824, día de la Federalización de Chiapas a los Estados Unidos Mexicanos, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa

Único . Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “14 de septiembre de 1824, día de la federalización de Chiapas a los Estados Unidos Mexicanos, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa ”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Acta publicada en Águila Mexicana, 29 de mayo de 1824, página1.

2 [1]Boletín del Archivo General de la Nación. Independencia y Pacto Federal en Chiapas.
https://bagn.archivos.gob.mx/index.php/legajos/article/download/1153/1149/

3 [1]Memoria Política de México. Se une Chiapas a México.
https://www.memoriapoliticademexico.org/Efemerides/9/14091824.html

4 Ibidem

5 [1]Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas. Memorica. México, haz memoria.
https://memoricamexico.gob.mx/swb/memorica/Cedula?oId=5DTJJnQBSVtlObmhJwqw

6 [1]29 de agosto de 2024. Letras de Oro en los Muros de Honor de la Cámara de Diputados,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/index.htm

7 [1]Gaceta Parlamentaria número 6510-IV, martes 23 de abril de 2024,
https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/abr/20240423-IV.pdf#page=2

8 [1]Gaceta Parlamentaria. https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/65/tabla3or2- 128.php3

9 DOF, 2 de mayo de 2024. Decreto por el que se expide el Reglamento para las Inscripciones de Honoren el Recinto de la Cámara de Diputados y se reforma el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados,
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5725310&fecha=02/05/2024#gsc.tab=0

10 La federación de Chiapas a México: un proceso de reconocimiento constitucional 1821–1824.
https://federalismo.nexos.com.mx/2024/10/la-federacion-de-chiapas-a-mexico-un-proceso-de-reconocimiento-constitucional-1821-1824/

11 [1]Congreso de Chiapas. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-Parlamentaria/LEY_0002.pdf?v=NDk=

12 [1]Inegi: comunicado de prensa número 37/21, 26 de enero de 2021, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, página 1/3, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSoci odemo/ResultCenso2020_Chis.pdf

13 [1]Gobierno de México. Data México. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/chiapas-cs?redire ct=true

14 Obra citada

15 Obra citada

16 [1]Chiapas produce más de 40 por ciento de energía hidroeléctrica.
https://www.cuartopoder.mx/chiapas/chiapas-produce-mas-del-40-de-energia-hidroelectrica/116393#:~:text=Chiapas
%20produce%20m%C3%A1s%20del%2040%25%20de%20energ%C3%ADa%20hidroel%C3%A9ctrica

17 [1]Chiapas, un cofre de tesoros exóticos y maravillosos.
https://www.gob.mx/agricultura/articulos/chiapas-un-cofre-de-tesoros-exoticos-y-maravillosos#:~:text=Gracias%20al%20
trabajo%20de%20sus,y%20el%20cuarto%20en%20miel

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputada Azucena Arreola Trinidad (rúbrica)

Que adiciona la fracción XXVI al artículo 9o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; a fin de prohibir la negativa de arrendamiento de vivienda por convivir con niñas, niños o seres sintientes en todo México, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu , integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a fin de prohibir la negativa de arrendamiento de vivienda por convivir con niñas, niños o seres sintientes en todo México, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, buscar una vivienda digna para arrendar se ha convertido, para muchas familias, en un camino lleno de obstáculos. Uno de los más comunes y normalizados es la frase: “No se aceptan niños ni mascotas”. Esta simple línea, repetida en miles de anuncios de renta en todo el país, esconde una práctica profundamente discriminatoria que vulnera el derecho humano a la vivienda y atenta contra la dignidad de las personas, las infancias y los seres sintientes que forman parte de sus hogares.

Negar la renta de un inmueble por el hecho de que una persona tenga hijas, hijos o conviva con seres sintientes, no sólo perpetúa la desigualdad, sino que institucionaliza un prejuicio injustificado.

Este tipo de exclusión impide que muchas familias – particularmente madres solteras, parejas jóvenes, adultos mayores acompañados de animales de compañía o personas con discapacidad asistidas por perros de apoyo emocional— puedan acceder a una vivienda digna, estable y segura. Según datos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el 28 por ciento de los arrendatarios en zonas urbanas han enfrentado algún tipo de rechazo o condicionamiento durante la búsqueda de vivienda (CNDH, 2023).

Esta práctica, aunque generalizada, contradice los principios constitucionales más básicos. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”, mientras que el artículo 1o. prohíbe toda forma de discriminación motivada por cualquier condición que atente contra la dignidad humana. Negar un espacio habitacional por tener niñas, niños o seres sintientes constituye una clara forma de discriminación indirecta, pues afecta de manera desproporcionada a grupos en situación de vulnerabilidad.

En la actualidad, México enfrenta un déficit de vivienda superior a los 9 millones de unidades (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social [Coneval], 2024). Dentro de ese contexto, los criterios excluyentes de arrendamiento agravan el problema, reduciendo las opciones disponibles para quienes ya enfrentan dificultades económicas. Las madres jefas de familia, por ejemplo, son las más afectadas: el 70 por ciento de las solicitudes de arrendamiento negadas por “tener hijos” fueron dirigidas a mujeres solas con niñas o niños pequeños (El Heraldo de México , 2025).

Asimismo, el vínculo con los seres sintientes forma parte de la estructura emocional y familiar moderna. La Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México reconoce desde 2021 a los animales domésticos como seres sintientes, no como objetos o bienes, estableciendo que merecen un trato digno y respetuoso. Pese a ello, miles de arrendadores continúan rechazando inquilinos por tenerlos.

De acuerdo con una encuesta de la Fundación Affinity y Fotocasa (2022), en España —un país con legislación similar en cuanto al reconocimiento de los animales como seres sintientes— sólo el 4 por ciento de los propietarios acepta arrendar viviendas a familias con perros o gatos sin condiciones adicionales.

En México no existen estadísticas oficiales, pero los portales de renta confirman que más del 60 por ciento de los anuncios incluyen restricciones de este tipo (Expansión Digital , 2025).

El acto de discriminar bajo el pretexto de “proteger la propiedad” es, en realidad, un reflejo de un sesgo estructural. Tener hijos o seres sintientes no aumenta el riesgo de daño al inmueble de forma significativa, pero sí representa para muchas personas la única fuente de afecto, acompañamiento y estabilidad emocional. La Organización Mundial de la Salud (OMS, 2023) reconoce que la convivencia con animales contribuye al bienestar emocional y mental de las personas, reduce el estrés y mejora la salud cardiovascular. Negar la posibilidad de vivienda por esa razón no sólo carece de sustento racional, sino que atenta contra el bienestar psicológico de miles de familias mexicanas.

El problema ha sido tan evidente que diversas jurisdicciones del mundo ya han actuado para revertir esta injusticia. En los Estados Unidos, la Fair Housing Act prohíbe explícitamente la discriminación por “familial status”, es decir, por el hecho de tener menores de edad bajo el mismo techo (U.S. Department of Housing and Urban Development, 2024). Asimismo, el Pets in Housing Amendment Act aprobado en Washington D.C. en 2024 protege a las familias multispecie, garantizando el derecho a mantener animales domésticos en viviendas rentadas (Animal Legal Defense Fund, 2024). En Europa, la tendencia es similar: Francia, Portugal y Alemania avanzan hacia modelos de arrendamiento inclusivos, donde la convivencia con seres sintientes forma parte del concepto ampliado de “vida familiar”.

México, sin embargo, apenas comienza a dar pasos en ese sentido. Ciudad de México marcó un precedente histórico en octubre de 2025, cuando el Congreso local aprobó una reforma a la Ley de Vivienda de la Ciudad de México que prohíbe expresamente negar el arrendamiento de un inmueble por razones relacionadas con la convivencia con infancias o seres sintientes.

Esta modificación, impulsada por el diputado Emilio Guijosa, fue publicada en la Gaceta Oficial el 27 de octubre de 2025 y entró en vigor al día siguiente (MVS Noticias, 2025; Expansión Digital, 2025). Con ello, la capital del país se convirtió en la primera entidad mexicana en reconocer que la frase “no se aceptan niños ni mascotas” constituye un acto de discriminación y una violación al derecho a la vivienda.

Esa reforma es un ejemplo de avance legislativo con sensibilidad social. Pero mientras su aplicación se limita a la capital, en el resto de los estados persiste la exclusión y el vacío legal. Miles de familias en Jalisco, Nuevo León, Puebla, Veracruz, estado de México y otras entidades siguen enfrentando obstáculos arbitrarios que las obligan a aceptar contratos más caros, con cláusulas abusivas o incluso a vivir en condiciones indignas. La protección debe ser nacional, porque la dignidad humana no puede depender del código postal.

Promover una legislación federal que prohíba negar el arrendamiento de viviendas a personas con hijas, hijos o seres sintientes es una acción de justicia social, pero también de coherencia constitucional. Garantizar la vivienda digna no sólo significa construir más casas; implica asegurar que nadie sea rechazado por el simple hecho de vivir en familia. Esta iniciativa busca reconocer la pluralidad de los hogares modernos, donde los seres sintientes son parte de los núcleos afectivos y las infancias son el corazón de la sociedad.

En un país donde más del 57 por ciento de la población vive en arrendamiento o coarrendamiento (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [Inegi], 2023), la prohibición de este tipo de discriminación representa una política pública de alcance real y directo. Significa abrir puertas que hoy están cerradas para millones de personas. Significa colocar en el centro la dignidad, la empatía y el reconocimiento de que todos los seres, humanos o sintientes, merecen un hogar.

Negar la vivienda a una madre por tener un hijo o a una persona por convivir con un ser sintiente no sólo es injusto; es inhumano.

Una sociedad verdaderamente moderna y solidaria se mide por la forma en que trata a sus seres más vulnerables. México tiene la oportunidad de ser ejemplo, de legislar con sensibilidad y razón, de transformar una práctica discriminatoria en un derecho garantizado.

Porque todos —niñas, niños, adultos, y seres sintientes— merecen un lugar donde vivir, crecer y sentirse seguros.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona la fracción XXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXVI al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Capítulo I
Medidas para Prevenir la Discriminación

Artículo 9. ...

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XXVI. Negar, restringir o condicionar el arrendamiento, compraventa o cualquier otra forma de acceso a la vivienda por el hecho de que las personas tengan hijas, hijos, dependientes menores de edad o seres sintientes.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de infraestructura social para estados y municipios, a cargo del diputado Sergio Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Gutiérrez Luna , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal , en materia de infraestructura social para estados y municipios, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las funciones primordiales del Estado mexicano consiste en garantizar a la población el acceso efectivo a servicios públicos de calidad y a infraestructura adecuada que permita el desarrollo social, económico y comunitario.

La infraestructura social constituye un componente esencial del bienestar, al ser la herramienta mediante la cual se presta el servicio público en rubros tan elementales como el agua potable, el saneamiento, la salud, la educación y la movilidad urbana.

Sin embargo, con el paso del tiempo, esta infraestructura sufre un deterioro natural que, al no ser atendido de forma preventiva, se traduce en un mayor costo público y en una merma de la calidad de vida de la ciudadanía.

Actualmente, la Ley de Coordinación Fiscal —en su artículo 33— establece los destinos permitidos para los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). Este Fondo, distribuido entre entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, tiene como finalidad financiar obras y acciones sociales básicas que beneficien directamente a la población en condiciones de pobreza y rezago social.

No obstante, el marco legal vigente limita el uso de dichos recursos a la construcción o ampliación de infraestructura, sin prever la conservación, mantenimiento o acondicionamiento de la infraestructura existente , lo cual genera una contradicción práctica: se pueden construir nuevas obras, pero no se puede legalmente destinar el mismo fondo a su mantenimiento o rehabilitación, aun cuando ello podría resultar más eficiente y menos oneroso para las finanzas públicas.

Diagnóstico del Problema

Por temas presupuestales muchos municipios se ven limitados en su capacidad para llevar a cabo programas de mantenimiento preventivo o correctivo de manera sistemática a la infraestructura municipal. Estos desafíos resultan en una degradación progresiva de los activos públicos y una reducción en la calidad de los servicios básicos.

Además, muchos municipios del país presentan un crecimiento acelerado, lo cual ejerce una presión adicional sobre las infraestructuras existentes, dificultando su gestión y mantenimiento eficientes.

En los últimos años, la falta de mantenimiento oportuno ha provocado el rápido deterioro de calles, avenidas, alumbrado, drenaje, redes hidráulicas y espacios públicos, afectando directamente la movilidad, la seguridad y la calidad de vida en los municipios, máxime cuando se ha tenido fenómenos meteorológicos atípicos como el caso de las fuertes lluvias que se dieron en algunas regiones del país, lo que hace necesario una #LeyBache.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) del Inegi, publicada el 23 de octubre de 2025 , el 84.9 por ciento de la población a nivel nacional identifica los baches en calles y avenidas como uno de los principales problemas en su ciudad, superando incluso a la delincuencia y al mal servicio de transporte público.

En ciudades como Oaxaca (98.9 por ciento) , Puebla (95.5 por ciento) , Toluca (95.1 por ciento) o Hermosillo (96.1 por ciento) , esta problemática es percibida por más de nueve de cada diez habitantes como un asunto de seguridad pública urbana. Esto refleja una demanda ciudadana constante para que los gobiernos locales cuenten con mecanismos legales y financieros para conservar adecuadamente la infraestructura urbana.

El deterioro de la infraestructura no solo representa un problema estético o de movilidad, sino que incide directamente en la seguridad, la economía y la confianza ciudadana en las autoridades locales . Las obras no mantenidas se convierten rápidamente en focos de riesgo, aumentan los costos de reparación y reducen la efectividad del gasto público.

El mantenimiento correctivo puede llegar a ser cinco veces más costoso que el mantenimiento preventivo (Andrés Galván, 2022, Importancia del mantenimiento en proyectos de infraestructura en la CDMX , UNAM). Un proyecto de infraestructura sin mantenimiento puede que cumpla la función para la que fue creada, sin embargo, al paso de los años se vuelve inseguro, por lo tanto, es importante que este cuente con un mantenimiento preventivo que permita alargar la vida útil de las obras civiles, y mejorar aspectos como la estética y seguridad de la infraestructura municipal.

Antecedentes Normativos

El artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 , con la finalidad de crear el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). En su redacción original, dicho artículo establecía que los recursos se destinarían a obras de infraestructura básica en rubros como agua potable, drenaje, electrificación, vivienda, caminos rurales e infraestructura educativa y de salud.

Si bien la norma ha sido adecuada a lo largo del tiempo para incorporar nuevos rubros y criterios de distribución, no ha incluido expresamente el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura existente , pese a que esta necesidad ha crecido en la misma proporción que el desarrollo urbano y el envejecimiento de las obras públicas.

Fundamento y Objeto de la Reforma

El derecho, como instrumento vivo, debe adecuarse al contexto social y a las necesidades reales de la población. Esta iniciativa busca actualizar el marco legal del FAIS para que los estados, municipios y demarcaciones territoriales puedan utilizar dichos recursos no sólo para construir infraestructura nueva , sino también para conservar, rehabilitar y mantener la ya existente .

Con ello, no se pretende incrementar el gasto público , sino hacer más eficiente la distribución y aplicación de los recursos existentes , privilegiando el mantenimiento preventivo sobre la reconstrucción, y la durabilidad de las obras sobre su reemplazo prematuro.

Asimismo, se propone armonizar el texto del artículo 33 con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018 , que transformó la denominación de la “Secretaría de Desarrollo Social” a “Secretaría de Bienestar”.

En suma, la reforma tiene tres objetivos centrales:

1. Permitir legalmente el mantenimiento y acondicionamiento de la infraestructura social existente.

2. Reforzar la eficiencia del gasto público y la sostenibilidad de las obras municipales.

3. Armonizar el texto con la estructura actual de la Administración Pública Federal.

Contenido de la Iniciativa

La presente propuesta modifica el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para incluir el acondicionamiento de espacios físicos y mantenimiento de infraestructura como destino permitido de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, tanto para entidades federativas como para municipios y demarcaciones territoriales.

Se armoniza además la denominación de la Secretaría de Desarrollo Social por la de Secretaría de Bienestar, en congruencia con el marco institucional vigente.

Esta reforma permitirá a los gobiernos locales preservar la funcionalidad, seguridad y vida útil de la infraestructura pública sin necesidad de solicitar recursos extraordinarios, fortaleciendo así la gestión preventiva y la administración responsable de los bienes públicos.

Para un mayor entendimiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de infraestructura social para estados y municipios

Artículo Único. Se reforma el artículo 33, primer párrafo; Apartado A, primer párrafo, fracción I, y segundo y tercer párrafos; y Apartado B, primer párrafo, fracción I, primer párrafo e inciso b), fracción II, incisos d) y f), para quedar como sigue:

Artículo 33 . Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas, acondicionamiento de espacios físicos, mantenimiento de infraestructura y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:

I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como el acondicionamiento de ,espacios físicos y al mantenimiento de la infraestructura municipal , conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Bienestar .

II. ...

Asimismo, las obras y acciones que se realicen con los recursos del fondo a que se refiere este artículo, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales que realice la Secretaría de Bienestar , mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero.

En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Bienestar , el Gobierno de la entidad correspondiente y el municipio o demarcación territorial de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del municipio o demarcación territorial, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Bienestar .

...

B. La Secretaría de Bienestar , las entidades y los municipios o demarcaciones territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las siguientes obligaciones:

I. De la Secretaría de Bienestar :

a) ...

b) Proporcionar capacitación a las entidades y a sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Bienestar ;

II. De las entidades, municipios y demarcaciones territoriales:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Proporcionar a la Secretaría de Bienestar , la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, lo harán por conducto de las entidades;

e) ...

f) Reportar trimestralmente a la Secretaría de Bienestar , a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguimiento sobre el uso de los recursos del Fondo, en los términos que establecen los artículos 48 y 49 de esta Ley, así como con base en el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales. Asimismo, las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, deberán proporcionar la información adicional que solicite dicha Secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos, y

g) ...

III. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Bienestar deberá realizar las modificaciones necesarias a los Lineamientos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social para atender lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de noviembre de 2025.

Diputado Sergio Gutiérrez Luna (rúbrica)