Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6911-II-7, martes 4 de noviembre de 2025
Que reforma el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Guadalupe Araceli Mendoza Arias, diputada independiente
I. Encabezado o título de la propuesta
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de simplificación del registro de candidaturas independientes
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La participación política ciudadana a través de las candidaturas independientes representa uno de los avances más significativos en la evolución democrática de México. Su incorporación a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales permitió que las y los ciudadanos pudieran contender por cargos públicos sin pertenecer a partidos políticos, haciendo efectivo el derecho constitucional de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II.
No obstante, en la práctica, el procedimiento para el registro de candidaturas independientes ha resultado excesivamente complejo, costoso y desigual respecto de las condiciones que enfrentan los partidos políticos.
Uno de los principales obstáculos es la obligación de constituir una asociación civil, requisito que se traduce en una carga administrativa, fiscal y económica que limita el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía.
III. Problemática desde la perspectiva de género
Si bien la complejidad administrativa afecta a todas las personas aspirantes, en la práctica impacta con mayor fuerza a las mujeres, quienes enfrentan mayores barreras de acceso a recursos financieros, redes de apoyo y capital político.
Por tanto, la simplificación del proceso de registro contribuye también a promover la participación política femenina y a reducir las brechas estructurales de desigualdad en el acceso a las candidaturas independientes.
IV. Argumentos que la sustentan
El requisito de conformar una Asociación Civil implica trámites notariales, registros ante el Servicio de Administración Tributaria, apertura de cuentas bancarias, y otros procedimientos legales que representan un gasto considerable.
Lejos de fortalecer la transparencia, esta carga burocrática obstaculiza el ejercicio de los derechos político-electorales y genera una desigualdad estructural contraria a los principios de equidad, proporcionalidad y no discriminación establecidos en los artículos 1° y 41 de la Constitución.
La presente iniciativa propone eliminar la obligación de constituir una Asociación Civil y sustituirla por un formato oficial emitido por el Instituto Nacional Electoral (INE), mediante el cual las personas aspirantes registren su manifestación de intención y cumplan con sus obligaciones de fiscalización de forma más accesible y equitativa.
Dicho formato contendrá los lineamientos básicos de control financiero y de representación legal, brindando certeza jurídica sin generar cargas innecesarias.
Con ello, se fortalece la participación ciudadana, se fomenta la inclusión democrática y se eliminan barreras injustificadas que obstaculizan el derecho a ser votado, contribuyendo a una democracia más abierta, plural y justa.
V. Fundamento legal
La suscrita, Diputada Federal Independiente María Guadalupe Mendoza Arias , integrante de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presenta esta iniciativa con fundamento en los artículos 71, fracción II , y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
VI. Denominación del proyecto de ley o decreto
Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
VII. Ordenamiento por modificar
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
VIII. Texto normativo propuesto
Único. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 368. (...)
Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá suscribir el formato oficial que el Instituto Nacional Electoral haya creado para el registro de la aspiración, el cual contendrá los lineamientos que deberá observar el aspirante antes, durante y después del proceso electoral correspondiente.
El formato mencionado sustituirá la obligación de constituir una Asociación Civil y tendrá los mismos efectos legales para fines de fiscalización, administración de recursos y rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral.
IX. Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Segundo. El Instituto Nacional Electoral deberá adecuar sus lineamientos y disposiciones reglamentarias dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México., a 4 de noviembre de 2025.
Diputada María Guadalupe Mendoza Arias (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Guadalupe Araceli Mendoza Arias, diputada independiente
Por este conducto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrita, María Guadalupe Mendoza Arias, diputada independiente, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de donación de órganos y apoyo económico a donadores vivos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la donación de órganos está regulada por la Ley General de Salud (artículos 320 a 329 Bis) y el Reglamento en materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos, Células y Cadáveres de Seres Humanos.
Sin embargo, dichos instrumentos no consideran un sistema de apoyo o compensación económica para los donadores vivos durante su recuperación.
El acto de donar un órgano, especialmente en vida, representa un gesto de profunda solidaridad y altruismo.
No obstante, muchas personas enfrentan gastos hospitalarios, pérdida de ingresos y tiempos prolongados de convalecencia que limitan su disposición a donar, particularmente quienes no cuentan con seguridad social o recursos suficientes.
Esto genera una barrera económica y social que restringe el ejercicio del derecho a la salud y reduce la disponibilidad de órganos.
El artículo 4o. constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud, y los artículos 1o. y 133 obligan a garantizar la progresividad de los derechos humanos. Asimismo, tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos refuerzan el deber del Estado mexicano de asegurar el acceso universal a la salud.
Por ello, se propone crear un Sistema Nacional de Donación Universal, dependiente de la Secretaría de Salud, que permita brindar apoyo económico temporal a los donadores vivos durante su convalecencia, bajo criterios médicos y administrativos claros. Este apoyo no constituirá lucro, sino una medida de protección social y sanitaria. Además, promoverá una cultura solidaria de donación, ampliando las listas nacionales y salvando más vidas.
Mi iniciativa nace de una experiencia personal: una servidora fui donante. Comprendí las dificultades económicas y emocionales que atraviesa quien, por amor y solidaridad, decide donar. Esta propuesta busca que ningún acto altruista sea un sacrificio económico.
Decreto
Único. Se adiciona el capítulo VI Bis, Del Sistema Nacional de Donación Universal, al título décimo cuarto de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Capítulo VI Bis
Del Sistema Nacional de
Donación Universal
Artículo 329 Ter. El Sistema Nacional de Donación Universal es el conjunto de acciones, instituciones y procedimientos destinados a fomentar, regular y apoyar la donación altruista de órganos entre personas vivas y fallecidas, garantizando su carácter voluntario, solidario y no lucrativo.
Artículo 329 Quáter. La Secretaría de Salud establecerá un programa de apoyo económico temporal a las personas donadoras vivas de órganos, con el propósito de cubrir los gastos de manutención, atención médica y convalecencia derivados del procedimiento de donación.
Artículo 329 Quinquies. El apoyo económico no se considerará remuneración ni contraprestación, y estará sujeto a reglas de operación y transparencia que garanticen su adecuada aplicación.
Artículo 329 Sexies. El reglamento correspondiente precisará los lineamientos del programa, los requisitos de elegibilidad, los montos, duración del apoyo y mecanismos de verificación médica y administrativa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud deberá emitir el Reglamento del Sistema Nacional de Donación Universal dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Conclusión
Con esta iniciativa, México da un paso hacia un sistema de salud más justo, solidario y humano.
Se reconoce que donar un órgano es un acto de amor, y que el Estado tiene el deber de proteger, acompañar y cuidar a quienes lo realizan.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2025.
Diputada María Guadalupe Mendoza Arias (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en materia de compensación económica por trabajo en el hogar y doble jornada laboral, a cargo de la diputada Guadalupe Araceli Mendoza Arias, diputada independiente
Guadalupe Araceli Mendoza Arias, diputada independiente integrante de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A. Planteamiento del Problema: La Violencia Económica y la Deuda Histórica con las Mujeres por el Trabajo no Remunerado
El modelo de familia tradicional, arraigado en patrones socioculturales que asignan a la mujer de manera casi exclusiva la responsabilidad del trabajo doméstico y de cuidados, ha generado una profunda brecha de desigualdad que se manifiesta de forma cruda al momento de la disolución del vínculo matrimonial o del concubinato.1
Esta disparidad no es una cuestión de índole privada, sino una forma de violencia estructural, económica y patrimonial, que el Estado mexicano tiene la obligación ineludible de visibilizar, prevenir y reparar.1
La ausencia de mecanismos legales efectivos para compensar a la mujer que ha dedicado su vida, o una parte sustancial de ella, al sostenimiento del hogar, representa una omisión legislativa que perpetúa la discriminación y vulnera sus derechos humanos fundamentales.1
1. La Dimensión de la Desigualdad: Datos Duros sobre la Violencia Económica y Patrimonial
La violencia económica y patrimonial es una de las modalidades más insidiosas y normalizadas de la violencia de género.1
Se manifiesta a través del control de los ingresos, la limitación en el acceso a los recursos, el despojo de bienes y la creación de una dependencia económica que subordina a la mujer y la coloca en una situación de extrema vulnerabilidad.1
Las cifras oficiales confirman la gravedad del problema. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2021, levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), revela que el 27.4% de las mujeres de 15 años y más en México ha sufrido violencia económica, patrimonial o discriminación a lo largo de su vida.1
Durante los 12 meses previos a la encuesta, un 16.2% de las mujeres fue víctima de esta forma de agresión.1
En el contexto de la relación de pareja, ámbito donde esta violencia se ejerce con mayor frecuencia, el 8.1% de las mujeres la experimentó en el último año, lo que se traduce en un control sistemático sobre su autonomía y capacidad de decisión económica.1
Los Centros de Justicia para las Mujeres (CJM) también reportan esta problemática, aunque con cifras que sugieren un subregistro significativo: 4.4% de las usuarias reportaron violencia económica y 2.4% violencia patrimonial.1
Es alarmante que un 31% de los casos no especificaron el tipo de violencia sufrida, lo que evidencia la dificultad para identificar y nombrar estas agresiones, a menudo invisibilizadas bajo el velo de los "asuntos familiares".1
2. La Cuantificación de lo Invisible: El Valor Económico del Trabajo no Remunerado
El trabajo no remunerado del hogar y de cuidados, que incluye la preparación de alimentos, la limpieza, las compras, la administración del hogar y el cuidado de hijos, personas mayores o con discapacidad, constituye una aportación fundamental para el sostenimiento de la economía nacional.1
Sin embargo, al no ser monetizado, su valor ha sido históricamente ignorado, recayendo desproporcionadamente sobre los hombros de las mujeres y generando para ellas un empobrecimiento sistemático.1
La Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares (Cstnrhm) 2023 del INEGI ha puesto cifras a esta realidad.1
En 2023, el valor económico de este trabajo ascendió a 8.4 billones de pesos, una cifra que equivale al 26.3% del Producto Interno Bruto (PIB) nacional. Esta aportación supera a sectores económicos clave como la industria manufacturera (20.3%) o el comercio (18.6%).1
La distribución de esta carga de trabajo evidencia una profunda brecha de género: las mujeres aportaron el 71.5% de dicho valor, mientras que los hombres apenas el 28.5%.1
En términos individuales, esto significa que cada mujer realizó trabajo no remunerado por un valor promedio anual de $86,971 pesos, en contraste con los $36,471 pesos aportados por cada hombre.1
Esta disparidad es la prueba irrefutable del desequilibrio que se gesta al interior de los hogares y que tiene consecuencias devastadoras para la autonomía económica de las mujeres.1
3. El Costo de Oportunidad y la Doble Jornada: Barreras para la Autonomía
La dedicación preponderante al trabajo del hogar impone a las mujeres un tangible "costo de oportunidad".1
Cada hora invertida en labores domésticas no remuneradas es una hora que no se dedica a la formación académica, al desarrollo profesional, a la participación en el mercado laboral formal o al ocio.1
Esta renuncia se traduce, al final de la vida productiva, en una menor capacidad para generar un patrimonio propio, pensiones insuficientes y una dependencia económica que se agudiza con la edad o ante la disolución de la relación de pareja.1
Esta realidad se refleja en los indicadores de brecha de género. México se encuentra en una posición precaria a nivel internacional, ocupando el lugar 109 de 146 países en el subíndice de Participación y Oportunidades Económicas del Foro Económico Mundial. La brecha salarial persiste, con hombres ganando en promedio un 20.7% más que las mujeres en 2022.1
Además, muchas mujeres enfrentan una "doble jornada": además de su trabajo remunerado, asumen la mayor parte de las responsabilidades domésticas. Las estadísticas muestran que las mujeres dedican en promedio 12.68 horas más a la semana a los quehaceres del hogar que los hombres.1
Esta doble carga no solo limita sus posibilidades de crecimiento, sino que también tiene un impacto directo en su salud física y mental.1
La violencia económica, por tanto, no es un acto aislado. Es la culminación de un proceso estructural que inicia con la imposición de roles de género, se materializa en una distribución desigual del trabajo no remunerado y se consolida jurídicamente ante la ausencia de mecanismos efectivos que reparen el desequilibrio patrimonial al finalizar una relación de pareja.1
La omisión de legislar en esta materia constituye una aquiescencia del Estado que tolera y reproduce esta forma de violencia, contraviniendo sus obligaciones más fundamentales.1
B. Marco Jurídico de Protección y el Deber de Reparación del Estado Mexicano
La presente iniciativa no surge de un vacío legal, sino que responde a un mandato claro derivado de nuestro marco constitucional, de los tratados internacionales de los que México es parte y de la doctrina desarrollada por nuestro más Alto Tribunal.1
1. El Bloque de Constitucionalidad: El Mandato de Juzgar y Legislar con Perspectiva de Género
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los cimientos para la protección de los derechos de las mujeres.1
El artículo 1o constitucional prohíbe toda forma de discriminación motivada por género e impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.1
La omisión de establecer un mecanismo resarcitorio para las mujeres que se han dedicado al hogar constituye una forma de discriminación indirecta, pues perpetúa un estado de cosas que las afecta desproporcionadamente.1
Asimismo, el artículo 4o constitucional consagra el principio de igualdad entre el varón y la mujer ante la ley. Este principio no puede entenderse como una mera igualdad formal, sino que exige al Estado la adopción de medidas sustantivas que remuevan los obstáculos fácticos que impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos, muchos de los cuales derivan de roles de género estereotipados.1
2. La Convención de Belém do Pará: Fundamento Internacional del Deber de Reparar
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, ratificada por México y de observancia obligatoria, es la piedra angular que fundamenta el deber del Estado de legislar en esta materia.1
El artículo 7 de la Convención es categórico al establecer las obligaciones de los Estados Parte. Estos no solo deben condenar todas las formas de violencia contra la mujer, sino que convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.1
De manera crucial, el inciso g) de dicho artículo obliga a los Estados a "establecer los procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".1
El inciso f) del mismo artículo mandata "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces".1
La violencia económica y el empobrecimiento resultante de la dedicación no remunerada al hogar encuadran perfectamente en la definición de violencia del artículo 1 de la Convención: "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".1
La precariedad económica es una fuente de sufrimiento y daño psicológico que limita el proyecto de vida de las mujeres. Por lo tanto, el Estado mexicano tiene una obligación convencional de crear los mecanismos para su reparación.1
3. La Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El Camino Judicial ya Trazado
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida y progresista que no solo reconoce la figura de la compensación económica, sino que ha delineado con claridad sus alcances, superando las interpretaciones restrictivas de las legislaciones locales.1
La presente iniciativa busca elevar esta doctrina judicial a rango de ley nacional, garantizando su aplicación uniforme en todo el territorio.1
La Corte ha establecido que la compensación tiene una naturaleza resarcitoria, no asistencial. Su finalidad no es proveer alimentos para el futuro, sino reparar el desequilibrio económico generado por el costo de oportunidad que asumió uno de los cónyuges (generalmente la mujer) al dedicarse a las labores del hogar. Es una reparación por una contribución pasada, no una pensión por una necesidad presente.1
Un avance fundamental ha sido el reconocimiento de la compensación por la "doble jornada". En la Tesis Aislada 1a. CCXXVIII/2018 (10a.), la Primera Sala resolvió que el derecho a la compensación no se extingue por el hecho de que el cónyuge solicitante haya desempeñado un trabajo remunerado fuera de casa.1
La Corte reconoció que esto implicaría invisibilizar la realidad de millones de mujeres que asumen una doble carga de trabajo. El criterio clave es la dedicación "preponderante", no "exclusiva", a las labores domésticas y de cuidado.1
El texto de la tesis es elocuente: "el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, pero que además salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado no debe entenderse excluido de la posibilidad de acceder al derecho de compensación".1
Además, la SCJN ha establecido, juzgando con perspectiva de género, que en estos casos debe operar una presunción a favor de quien solicita la compensación, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar que la actora se dedicó preponderantemente al hogar.1
Esta evolución jurisprudencial demuestra que el derecho a la compensación ya es parte de nuestro orden jurídico. La presente iniciativa no busca crear un derecho desde cero, sino codificar y nacionalizar un derecho humano ya existente y reconocido judicialmente.1
El objetivo es transformar una conquista jurisprudencial, a menudo accesible solo para quienes pueden costear largos litigios, en una garantía procesal universal, estandarizada y de fácil acceso para todas las mujeres del país, cumpliendo así con el espíritu unificador del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.1
C. La Necesidad de Codificar un Derecho ya Reconocido: Hacia la Seguridad Jurídica y la Igualdad Sustantiva.
El nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) representa un hito histórico en la búsqueda de una justicia más ágil, accesible y uniforme para todas y todos los mexicanos. Su objetivo es homologar las reglas procesales en todo el país para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el acceso a la justicia.1
Dejar una figura de la trascendencia de la compensación económica fuera del texto explícito del CNPCF sería una omisión grave que contravendría sus propios fines. Generaría incertidumbre jurídica, obligando a las personas justiciables y a las autoridades jurisdiccionales a depender de la interpretación jurisprudencial, cuya aplicación puede ser desigual y no siempre conocida por todos los operadores jurídicos.1
La codificación de la compensación económica, incluyendo la vertiente de la doble jornada, es un acto de congruencia legislativa. Alinea el nuevo ordenamiento procesal con las más altas exigencias de la Constitución, los tratados internacionales y la doctrina de la SCJN.1
Es una oportunidad para que el Poder Legislativo asuma un rol proactivo en la erradicación de la violencia de género, dialogando y consolidando los avances logrados por el Poder Judicial.1Incorporar esta figura de manera expresa en el CNPCF es garantizar que el acceso a esta forma de justicia reparadora sea la regla y no la excepción.1
D. Estudio de Derecho Comparado
La necesidad de compensar el trabajo doméstico no es exclusiva de México. Diversas legislaciones en el mundo, particularmente en la tradición del derecho civil, han desarrollado mecanismos para abordar este desequilibrio.1
El análisis de los modelos de España y Argentina ofrece lecciones valiosas y demuestra la viabilidad y pertinencia de la presente propuesta.1
Modelo Español: El artículo 1438 del Código Civil español, aplicable al régimen de separación de bienes, establece que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido parámetros objetivos para su cuantificación, como el Salario Mínimo Interprofesional o el costo de mercado de contratar a una tercera persona para realizar dichas labores, lo que otorga previsibilidad al mecanismo.1
Modelo Argentino: El Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina regula las "compensaciones económicas" en sus artículos 441, 442, 524 y 525, tanto para el divorcio como para el cese de las uniones convivenciales. Esta figura tiene una naturaleza autónoma, distinta de los alimentos y de la indemnización por daños, y su finalidad es corregir un "desequilibrio manifiesto" que implique un "empeoramiento de la situación económica" de uno de los miembros de la pareja, con causa en el vínculo y su ruptura. La ley argentina establece pautas claras para su fijación y un plazo de caducidad de seis meses para su solicitud, brindando así certeza jurídica.1
Estos ejemplos demuestran que la compensación económica es una institución consolidada en el derecho de familia contemporáneo. La siguiente tabla sintetiza las características de estos modelos en comparación con la propuesta para México.1
La siguiente tabla detalla la reforma específica que se propone al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares 1:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto
Artículo Único.- Se reforma el artículo 588 y se adiciona un Capítulo IV denominado "Del Procedimiento Especial de Compensación Económica", que comprende los artículos 652 Bis al 652 Bis 6, al Título Segundo "De los Procedimientos Especiales en Materia Familiar" del Libro Quinto "De los Procedimientos en Asuntos del Orden Familiar" del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue 1:
Artículo 588. La vía especial oral en materia familiar procederá en los casos de:
I. a V....
VI. Compensación Económica;
VII. Violencia Familiar;
VIII. Diferencias que surjan entre cónyuges y concubinarios sobre administración de los bienes comunes, y
IX. Las demás que señalen las leyes.
Libro Quinto
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR
Título Segundo
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA FAMILIAR
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Artículo 652 Bis. Objeto y naturaleza.
La compensación económica es un mecanismo de carácter resarcitorio que tiene por objeto reparar el desequilibrio económico que, a la disolución del matrimonio o terminación del concubinato, sufre aquel cónyuge o concubinario que, durante la vigencia de la relación, se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las personas menores de edad, con discapacidad o que requieran cuidados especiales, o que habiendo realizado una actividad remunerada, asumió en mayor medida dichas cargas.
Esta prestación es autónoma e independiente del derecho a los alimentos y de la liquidación de los bienes adquiridos durante la relación.
Artículo 652 Bis 1. Procedencia.
La compensación económica procederá con independencia del régimen patrimonial bajo el cual se haya constituido el matrimonio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se ha dedicado preponderantemente a las labores del hogar y de cuidado quien así lo manifieste. Corresponderá a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.
Artículo 652 Bis 2. Oportunidad procesal.
La acción de compensación económica deberá promoverse en la demanda o contestación del procedimiento de divorcio o de terminación del concubinato, o mediante acción autónoma hasta un año después de que haya causado ejecutoria la sentencia respectiva.
Artículo 652 Bis 3. Criterios para la fijación.
La autoridad jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias de cada caso y con perspectiva de género, determinará la existencia del desequilibrio económico y fijará el monto de la compensación. Para ello, deberá valorar, entre otros, los siguientes elementos:
I. La duración del matrimonio o concubinato;
II. Los bienes que los cónyuges o concubinarios hubieren adquirido durante la relación;
III. La cualificación profesional y las posibilidades de acceso al empleo de cada uno;
IV. El costo de oportunidad, consistente en la pérdida de oportunidades de desarrollo profesional, educativo o personal;
V. La edad y el estado de salud de las partes;
VI. Las aportaciones de cada uno a los bienes de la otra parte;
VII. La colaboración prestada en las actividades profesionales o empresariales del otro, y
VIII. Cualquier otro acuerdo o pacto entre las partes.
Artículo 652 Bis 4. Monto.
La compensación no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido el cónyuge o concubinario deudor durante el matrimonio o concubinato.
Artículo 652 Bis 5. Modalidades de pago.
La compensación económica podrá consistir en:
I. Una prestación única, ya sea en dinero o mediante la adjudicación de bienes;
II. Una renta por tiempo determinado, o
III. El usufructo de determinados bienes.
La autoridad jurisdiccional, a petición de parte, podrá establecer las garantías necesarias para asegurar su cumplimiento.
Artículo 652 Bis 6. Reglas procesales.
El procedimiento se sustanciará en la vía especial oral que regula este Libro, aplicándose en lo conducente las reglas del Juicio Oral Familiar.
La autoridad jurisdiccional contará con las más amplias facultades para recabar de oficio las pruebas que estime pertinentes para acreditar los supuestos de la acción.
Artículos Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.1
Segundo.- La presente reforma se aplicará en cada Entidad Federativa y en el Orden Federal en la misma fecha en que entre en vigor en su totalidad el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con las Declaratorias a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide dicho Código, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.1
Tercero.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Sin embargo, el derecho sustantivo a la compensación económica reconocido en este Decreto podrá ser invocado en dichos procedimientos, siempre que sea compatible con las normas procesales aplicables y no se haya dictado sentencia definitiva que haya causado estado.1
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2025.1
Diputada Guadalupe Araceli Mendoza Arias.