Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6911-II-4, martes 4 de noviembre de 2025
Que adiciona un artículo 216 Ter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Isidra de la Luz Rivas, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita. diputada María Isidra de La Luz Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por el que se somete a consideración de este honorable Congreso, la siguiente Iniciativa al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 15 de enero de 2025, la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés) emitió una orden para revocar las autorizaciones para el uso de FD&C Rojo número 3 en alimentos y drogas ingeridas, esto derivado de una serie de estudios de laboratorio que ofrecieron conclusiones alarmantes; se refieren a la relación entre el uso de este colorante, con padecimientos y afectaciones en la salud, que incluyen el cáncer.
La FDA está revocando la autorización para el uso del FD&C Rojo número 3 basándose en la Cláusula Delaney de la Ley Federal de Alimentos, Medicamentos y Cosméticos (FD&C Act). La Cláusula Delaney, promulgada en 1960 como parte de la Enmienda de Aditivos Colorantes a la Ley FD&C, prohíbe la autorización por parte de la FDA de un aditivo alimentario o colorante si se ha descubierto que induce cáncer en seres humanos o animales.
Los estudios han demostrado que este ingrediente causa cáncer en ratas de laboratorio macho expuestas a niveles elevados de FD&C Red número 3 debido a un mecanismo hormonal que se produce en las ratas macho. Los estudios realizados en otros animales o en seres humanos no han demostrado el mismo efecto y no hay pruebas de que el FD&C Red númrto 3 cause cáncer en seres humanos; sin embargo, se ha considerado un factor de cáncer bastante probable y que por lo tanto, no vale la pena su uso, cuando este podría derivar en graves daños a la salud y bienestar de las personas, es por ello que, de acuerdo a la normativa de la FDA, los fabricantes que utilicen FD&C Red número 3 en alimentos y medicamentos ingeridos tendrán hasta el 15 de enero de 2027 o el 18 de enero de 2028, respectivamente, para reformular sus productos.1
De acuerdo con un artículo científico publicado por la Biblioteca Nacional de Medicina (la NLM, por sus siglas en inglés), el colorante sintético llamado eritrosina y también conocido como E127 en Europa, es creado a partir del petróleo.
La eritrosina puede tener un efecto adverso sobre las funciones cognitivas y neuroconductuales. Según este mismo estudio; en niños puede provocar hiperactividad, deterioro y afectaciones en el comportamiento, déficit psicológico y alteraciones bioquímicas. Las pruebas realizadas por la FDA determinaron que el consumo y exposición en altos niveles de colorante Rojo 3, provocó cáncer a los animales de prueba, por lo que se determinó su efecto perjudicial para el cuerpo humano.
La NLM es una Institución del gobierno de los Estados Unidos, la cual ha realizado el estudio específico para conocer los daños que puede ocasioanr el consumo de este colorante, como aprte de este estudio, se llegó a las siguientes conclusiones:
Se administró eritrosina y tartrazina a ratas durante 6 semanas. Evaluación de la memoria y del comportamiento neurológico mediante la prueba de reconocimiento de objetos novedosos y el laberinto elevado en cruz y mediciones bioquímicas (enzimas prooxidantes y antioxidantes) y de citocinas proinflamatorias de las subregiones del cerebro, es decir, el hipocampo y la corteza prefrontal, se realizaron al final del tratamiento. Los resultados mostraron una disminución significativa de la memoria y la función neuroconductual, un aumento de la actividad de la acetilcolinesterasa y de los prooxidantes (nivel de malonaldehído y nitrito), una disminución de los antioxidantes endógenos (glutatión y catalasa) y un aumento de las citoquinas proinflamatorias (factor de necrosis tumoral alfa, TNF-á). Sugerimos que el mecanismo por el cual ocurre este daño oxidativo y neuroinflamatorio y la alteración del sistema colinérgico podría estar relacionado con la liberación de metabolitos en la fisión de los colorantes azoicos de la administración combinada de eritrosina y tartrazina en los animales. Sin embargo, sobre estos hallazgos llegamos a la conclusión de que los colorantes de eritrosina y tartrazina provocan significativamente la liberación de marcadores de estrés oxidonitrérgicos y neuroinflamatorios y también pueden incitar actividades de acetilcolinesterasa en diferentes regiones del cerebro que conducen a deterioro de la memoria y del comportamiento neurológico .2
Si bien, los sujetos de prueba fueron animales y estos son los únicos hasta el momento que han demostrado haber desarrollado cáncer, esto no descarta que el consumo de este químico pueda ser un factor cancerígeno para los humanos, lo cual significaría un gran riesgo o irresponsabilidad al no prohibirlo o por lo menos, regular estrictamente su uso en los alimentos y demás productos de consumo alimenticio y medicinal para las personas.
En este mismo sentido, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) analiza las acciones referentes al uso del colorante Rojo número 3 FD&C en alimentos, bebidas y medicamentos; através del comunicado 03/2025, declaró que como autoridad sanitaria nacional, evalúa de manera permanente los aditivos para el uso en alimentos, bebidas y medicamentos.
Asimismo, la Cofepris toma en consideración hallazgos o decisiones a nivel internacional, por lo que están realizando un análisis de riesgos en relación al Rojo número 3 FD&C, conforme al uso del anexo III Colorantes con una IDA establecida en el Acuerdo de aditivos en materia de alimentos y bebidas.
En tanto; respecto a los medicamentos, la Cofepris informa que se realiza el análisis del uso del Rojo No. 3 FD&C en el capítulo de aditivos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (FEUM), específicamente en la lista de colorantes.3
Tomando en cuenta la postura de la Cofepris es importante reiterar que los estudios que dieron lugar a la prohibición por parte de la FDA al colorante número 3 también llamado eritrosina, fueron realizados en repuesta a una solicitud presentada en el año 2022, con la intención de retirar este químico de los productos de consumo humano por los posibles daños a la salud que pudiera ocasionar.
La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), también llegó a señalar que en su propósito de advertir sobre riesgos a la salud que pudieran representar ciertos productos, recomienda consumir alimentos con colorantes naturales, porque entre más industrializados los productos contienen más químicos.4
Si bien, no todos los colorantes artificiales son cancerigenos, el colorante artificial número 3 o eritrosina, ha demostrado a través de pruebas científicas ser causante de cáncer en animales de prueba, así mismo, de efectos secundarios en niños, tales como hiperactividad o peor aún; daño oxidativo y neuroinflamatorio y la alteración del sistema colinérgico, deterioro de la memoria y del comportamiento neurológico, es por ello que, prohibir su uso en la formulación de los productos de consumo humano, como alimentos, medicamentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, suplementos alimenticios y demás, es responder a una necesidad o posible riesgo sanitario.
En relación con este tema, la presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Clauida Sheinbaum Pardo, ha promovido los lineamientos de vida saludable para promover alimentación sana en todas las escuelas del país, evitando productos de consumo humano altos en azúcares, colorantes y edulcorantes. Pues estos, están directamente relacionados con varias enfermedades y deficiencias en las salud física y mental.
Con respecto a estos lineamientos, manifestó que la necesidad de reforzar esta estrategia se debe a que, aunque ya existen lineamientos para promover una alimentación saludable, éstos no suelen cumplirse; prueba de ello son los resultados del monitoreo realizado en el ciclo escolar 2023-2024: 98 por ciento de las escuelas mantiene la venta de comida chatarra; 95 por ciento de bebidas azucaradas; 79 por ciento, refrescos; 77 por ciento registra venta externa de comida chatarra; y 25 por ciento tiene publicidad de estos productos.
Destacó que la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2020-2023), informó que 5.7 millones de estudiantes de 5 a 11 años presentan obesidad, lo mismo que 10.4 millones de 12 a 19 años.5
Justificación
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4o. que:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...
En tanto, La Ley General de Salud reconcoe en el artículo 2:
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y
VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Por consiguiente, como parte de la promoción a la salud y la prevención de las enfermedades es necesario prohibir el uso de químicos relacionados con enfermedades.
Esto puede ser desde la materia prima como el colorante (aditivo para alimentos), hasta los alimentos ya preparados para su venta al público, con base a lo estipulado por la Ley General de Salud:
Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
III. Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y IV. IV. Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
Con base en lo anterior, se propone:
Ley General de Salud
Titulo Décimo Segundo
Capítulo II
Alimentos y bebidas no alcohólicas
Artículo 216 Ter
Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. se adiciona el artículo 216 Ter al capítulo II denominado Alimentos y bebidas no alcohólicas del Titulo Décimo Segundo de La Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 216 Ter. Los alimentos, bebidas no alcohólicas y supementos no podrán contener en su presentación para venta al público el colorante rojo número 3 FD&C, conocido como eritrosina, que haya sido añadido durante su proceso de elaboración industrial.
La Secretaría de Salud establecerá las bases de regulación para el colorante rojo número 3 FD&C conocido como eritrosina de producción industrial en los términos de este precepto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría, establecerá los lineamientos y plazos para que las empresas y los fabricantes, cuyos productos contengan en su formulación el colorante Rojo número 3 FD&C conocido como eritrosina, reformulen su contenido a efectos de ofrecer productos más saludables.
Notas
1 FD&C Rojo Número 3, US, Food & Drug Administration, en línea, https://www-fdagov.translate.goog/industry/color-additives/fdc-red-no-3 ?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_ pto=wa, consulta en línea el 01 de octubre de 2025.
2 (Traducción al español), Anxiogenic and memory impairment effect of food color exposure: upregulation of oxido-neuroinflammatory markers and acetyl-cholinestrase activity in the prefrontal cortex and hippocampus, National Library of Medicine, en línea, https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC7970276/, consulta el 1 de octubre de 2025.
3 CFR, Cofepris analiza las acciones referentes al uso del colorante Rojo No. 3 FD&C en alimentos, bebidas y medicamentos, comunicado 03/2025, Cofepris, en línea, https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-analiza-las-acciones-ref erentes-al-uso-del-colorante-rojo-no-3-fd-c-en-alimentos-bebidas-y-medi camentos?idiom=es, consulta el 02 de octubre de 2025.
4 Informa Profeco sobre colorantes artificiales en
los alimentos, Profeco, en línea,
https://www.gob.mx/profeco/prensa/informa-profeco-sobre-colorantes-artificiales-en-los-alimentos, consulta el 02 de octubre de 2025.
5 CFR, presidenta Claudia Sheinbaum anuncia lineamientos de vida saludable para promover alimentación sana en todas las escuelas del país, Gobierno de México, en línea, https://www.gob.mx/presidencia/prensa/presidenta-claudia-sheinbaum-anun cia-lineamientos-de-vida-saludable-para-promover-alimentacion-sana-en-t odas-las-escuelas-del-pais, consulta el 20 de octubre de 2025.
Dado en el Palacio de San Lázaro, a 4 de noviembre de 2025.
Diputada María Isidra de la Luz Rivas (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Margarita García García, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, integrante de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 Quáter en su primer párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La Organización de las Naciones Unidas, definió la violencia digital como todo acto de violencia por razón de género contra las mujeres cometido, con la asistencia, en parte o su totalidad, del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
De acuerdo con un estudio mundial, el 38 por ciento de las mujeres han sufrido de violencia digital y el 85 por ciento han presenciado violencia digital en contra de otra mujer.
En la agenda 2030 en la meta 5, se establece el objetivo de lograr una igualdad entre mujeres y hombres, empoderando en especial a todas las mujeres y niñas, la meta 5.2 establece que se eliminen todos los tipos de violencia contra las mujeres y niñas tanto en el ámbito público como en el privado y la meta 5.b recomienda el uso de las tecnologías de la información para el empoderamiento femenino, este empoderamiento se debe realizar haciendo buen uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
La violencia digital en la Ley de Acceso a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia está definida como, toda acción dolosa realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
En este concepto no se establecen las amenazas y la extorsión que sufren las mujeres víctimas de violencia digital, lo que provoca tanto una violencia psicológica y económica, ya que, en muchos de los casos, las víctimas son extorsionadas con la publicación de sus fotos, audios y videos.
El artículo 390 de nuestro Código Penal Federal se nos define el delito de extorsión como a quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para si o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial. Pero en la extorsión no se menciona un daño psicológico.
La vulneración de la intimidad, privacidad, dignidad y la violencia psicológica que experimentan las víctimas de este delito, debe ser castigado, ya que en algunos casos las víctimas de este delito son menores de edad; menores que debemos proteger de estos depredadores.
Lamentablemente ninguna persona está exenta de ser víctima de este delito, ya que hoy en día todos tienen acceso a las tecnologías de la información y comunicación lo que nos hace más susceptibles a estos delitos.
Exposición de Motivos
Este término se implementó en la ley cuando en el Estado de Puebla una mujer fue víctima de violencia digital, cuando un video de ella de contenido sexual fue difundido sin su consentimiento, derivado de esto, Olimpia Coral Melo lucho para que la difusión de contenido sexual sin consentimiento se ha sancionado.
La Ley Olimpia (que se llama así por Olimpia Coral) no se refiere como tal a una ley, sino a un conjunto de reformas legales con las que se busca sancionar esta conducta que daña a la víctima en su dignidad, integridad, seguridad y bienestar.
En el 2021 las y los legisladores votamos para que en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconociera la violencia digital, además de tipificar el delito contra la intimidad sexual en nuestro Código Penal Federal.
Las mujeres en México son las más vulnerables a la violencia digital, que es un modo de agresión contra la integridad de una persona mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC).
Esta violencia es generada de distintas maneras como el acoso en redes sociales, la difusión de contenido intimo sin consentimiento, la sextorsión, y la más grave la pornografía infantil. Este tipo de violencia puede causar en la victima un daño en su intimidad, privacidad y dignidad.
En el 2023 de acuerdo con una encuesta realizada por el INEGI el 30.7 por ciento de las mujeres entre los 20 y 29 años fueron víctimas de ciberacoso y manifestaron ser agredidas por hombres.
Mientras que el 31.0 por ciento de las mujeres usuarias de internet recibió contenido sexual sin su consentimiento, el 30.8 por ciento recibió insinuaciones o propuestas sexuales, en tanto que el 40.3 por ciento de las mujeres experimentaron rastreo en sus cuentas.
Estas cifras son alarmantes ya que en México 7 de cada 10 mujeres han si víctimas de algún tipo de violencia por el simple hecho de ser mujeres.
Y muchas veces cuando estas mujeres deciden alzar la voz y denunciar a sus agresores, son revictimizadas por los ministerios públicos y por el personal que laboran en las fiscalías, quienes se pasan culpando a las víctimas y minimizando su sufrimiento, causando en ellas un sufrimiento más grande ya que sienten que lo que pasaron es su culpa y no del agresor; lo que muchas veces las hace desistir de sus denuncias, solo por creer que es su culpa.
Se han dado casos en donde hay mujeres que han sido extorsionadas por exparejas o personas que buscan obtener dinero fácil pidiendo que le den dinero a cambio de no mostrar o hacer públicas fotos o videos intimas y/o sexuales obtenidas con autorización de la persona o sin conocimiento de ella, usadas para amenazar esto puede ocurrir en una o varias ocasiones a las cuales llegan a acceder, sin embargo, al ser una acción continua dañan la economía y patrimonio de las mujeres víctimas de extorsión.
Esta iniciativa lo que pretende es que se incorpore como parte de la violencia digital el daño económico, que se aplica a cambio de no difundir por algún medio fotografías, videos, imágenes, audios buscando obtener dinero o favores a cambio de no hacerlas públicas o de no mostrarlas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 20 Quáter en su primer párrafo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 20 Quáter. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, económico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Bibliografía
DOF (2007) Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
DOF (1931) Código Penal Federal. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf
Modulo Sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2023. Disponible
en:
www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/MOCIBA/MOCIBA2023.pdf
Jornada Nacional para la Prevención Social de la Violencia de Género Digital y el Ciberacoso. Disponible en: https://leyolimpia.com.mx/wp-content/uploads/2024/10/Jornada-Nacional-d e-prevencion-de-VD-y-ciberacoso-Material-de-difusion-manual-de-contenid os_compressed.pdf
Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
Violencia digital contra las mujeres y las niñas. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Brief_ViolenciaD igital.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 noviembre de 2025.
Diputada Margarita García García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Adrián González Naveda, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Adrián González Naveda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo siguiente:
Exposición de Motivos
El uso indiscriminado de agrotóxicos en la agricultura mexicana representa una de las principales amenazas a la salud humana, la biodiversidad y la calidad del agua. Numerosos estudios nacionales e internacionales han documentado los impactos de los plaguicidas y herbicidas sintéticos sobre la salud infantil, provocando afectaciones neurológicas, endocrinas y respiratorias, así como el deterioro de los ecosistemas agrícolas y acuáticos.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), los plaguicidas altamente peligrosos deben eliminarse progresivamente y su uso restringirse especialmente en zonas habitadas, escuelas y cuerpos de agua. Dichas recomendaciones responden a la evidencia científica de que las personas que viven cerca de zonas agrícolas están expuestas a residuos tóxicos a través del aire, el agua, el suelo y los alimentos.
En México, si bien existen disposiciones que regulan el registro, almacenamiento y manejo de plaguicidas, no hay una prohibición expresa que impida su aplicación en las inmediaciones de escuelas, centros de salud o nacimientos de agua, lo que ha derivado en múltiples denuncias y casos de intoxicaciones en zonas rurales de entidades como Sinaloa, Chiapas, Jalisco y Oaxaca.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Este mandato implica que el Estado debe adoptar políticas preventivas para evitar la exposición a sustancias tóxicas y preservar la integridad ambiental, especialmente en favor de niñas, niños y adolescentes.
En atención a estos principios, la presente iniciativa propone establecer una prohibición expresa al uso de agrotóxicos dentro de un radio determinado alrededor de centros educativos, de salud y de fuentes naturales de agua, a fin de garantizar condiciones adecuadas de protección a la salud y al medio ambiente, bajo un enfoque de precaución, prevención y justicia ambiental.
Asimismo, se plantea incorporar mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias, ambientales y agrícolas, para garantizar la vigilancia, verificación y sanción del cumplimiento de estas disposiciones, promoviendo alternativas de producción agroecológica y sostenible.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables, se somete a la consideración del Pleno el siguiente:
Cuadro comparativo
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 279 Bis, 279 Ter y 279 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 279 Bis. Queda prohibida la fabricación, distribución, comercialización, almacenamiento, transporte y aplicación de agrotóxicos, plaguicidas o productos químicos de uso agrícola en un radio menor de quinientos metros (500 m) alrededor de escuelas, jardines de niños, centros educativos, hospitales, clínicas y demás establecimientos de atención médica.
Asimismo, se prohíbe su aplicación en un radio de mil metros (1,000 m) respecto de nacimientos, manantiales, pozos y cuerpos de agua utilizados para el consumo humano o doméstico.
Artículo 279 Ter. Las autoridades sanitarias, en coordinación con las ambientales, agrícolas y municipales, deberán realizar inspecciones periódicas y acciones de vigilancia para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 279 Quáter. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Sección será sancionado conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la legislación ambiental o penal aplicable.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 133 Bis y se reforma el artículo 170 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 133 Bis. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá zonas de protección ambiental alrededor de escuelas, hospitales, centros de población y nacimientos de agua, en las cuales se prohíba la aplicación, almacenamiento o manejo de agrotóxicos y plaguicidas.
Artículo 170 Bis. Cuando la autoridad ambiental detecte la aplicación, almacenamiento o manejo de agrotóxicos en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en la Ley General de Salud, podrá ordenar como medida de seguridad la suspensión inmediata de actividades y la remediación de los sitios contaminados, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales correspondientes.
Artículos Transitorios
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural deberán emitir, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas oficiales mexicanas y disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Artículo Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas y los municipios deberán armonizar sus leyes, reglamentos y programas locales de protección ambiental y de salud pública en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el salón del pleno de la honorable Cámara de Diputados, a los 4 días del mes de noviembre de 2025.
Diputado Adrián González Naveda (rúbrica)