Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6743-II-3, miércoles 19 de marzo de 2025
Que deroga el inciso e) del artículo 201 y adiciona un artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso e) del artículo 201 y se adiciona un artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El fenómeno del reclutamiento de menores para actividades delictivas en México ha adquirido proporciones sumamente preocupantes, afectando tanto a la infancia como al tejido social del país. Diversos informes y organizaciones han documentado cómo miles de niñas, niños y adolescentes son cooptados por grupos criminales para participar en una amplia gama de actividades ilícitas, que van desde el tráfico de drogas hasta el homicidio. Este tipo de explotación no solo constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de la niñez, sino que también perpetúa la espiral de violencia y criminalidad que afecta a las comunidades más vulnerables del país.
Según estimaciones, entre 145,000 y 250,000 menores se encuentran en riesgo de ser reclutados o utilizados por el crimen organizado en México, lo cual subraya la magnitud del problema. Las causas de esta situación son múltiples y complejas, entre ellas destacan factores estructurales como la pobreza, la falta de acceso a una educación de calidad, el abandono social y la violencia intrafamiliar.
Estas condiciones generan un entorno que facilita la captación de menores por parte de grupos criminales, quienes recurren a diversas tácticas como el engaño, la coacción o la violencia para involucrarlos en actividades delictivas.
A pesar de la gravedad de esta problemática, el marco jurídico mexicano carece de una tipificación clara y específica que sancione el reclutamiento de menores para actividades criminales de manera autónoma. Actualmente, estos actos se incluyen de manera general bajo delitos como la corrupción de menores o la trata de personas. Sin embargo, no existe una disposición que aborde de manera particular el reclutamiento sistemático de menores por parte de organizaciones delictivas, lo que deja un vacío legal importante.
En respuesta a esta situación, la presente iniciativa propone la incorporación de un artículo 201 bis 1 al Código Penal Federal, en el espacio dejado por la derogación del artículo original en 2007. La propuesta busca tipificar el reclutamiento de menores para actividades delictivas como un delito autónomo, con sanciones proporcionales a la gravedad de estos actos. Esta reforma no solo cerraría un vacío legal, sino que dotaría al sistema judicial de herramientas más eficaces para castigar a quienes se aprovechan de la vulnerabilidad de la infancia.
Además, la propuesta responde a las recomendaciones de organismos internacionales como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que ha señalado reiteradamente la necesidad de fortalecer la legislación en esta materia. De esta forma, la iniciativa no solo busca alinear la legislación mexicana con los compromisos internacionales, sino también proporcionar una respuesta contundente a una problemática que afecta directamente a las personas menores de edad en México. En suma, la reforma permitiría al Estado cumplir con sus obligaciones internacionales y ofrecer una protección más efectiva contra la explotación infantil.
A. Situación legal en México
El marco normativo mexicano para la protección de menores se articula principalmente en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) y el Código Penal Federal. Aunque ambos instrumentos contemplan la protección de los menores frente a diversas formas de explotación y abuso, no cuentan con una tipificación clara y diferenciada del reclutamiento de menores en actividades delictivas. Esta laguna ha sido denunciada por organizaciones de la sociedad civil y por instituciones de derechos humanos, que han subrayado la urgencia de reformar la legislación para abordar este fenómeno de manera específica y autónoma.
Entre las propuestas legislativas, destaca la modificación del artículo 201 del Código Penal Federal, que actualmente tipifica la corrupción de menores, pero no trata directamente el reclutamiento sistemático de menores por parte de grupos criminales. Por tanto, se ha planteado la reintroducción del artículo 201 Bis 1, que contenga una tipificación clara y autónoma sobre este fenómeno. Tal reforma permitiría subsanar la deficiencia legal que facilita la impunidad de quienes participan en este tipo de explotación infantil.
Además, el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, regulado por el artículo 18 de la Constitución, se ha convertido en un punto de vulnerabilidad que es aprovechado por los grupos delictivos. Estos grupos reclutan menores con el conocimiento de que las sanciones serán menos severas por tratarse de adolescentes. Si bien este sistema está diseñado para proteger los derechos de los menores, también ha facilitado, en ciertos casos, que se explote su vulnerabilidad sin sanciones efectivas contra los responsables del reclutamiento, más allá de la participación directa de los menores en delitos específicos.
B. Cumplimiento de obligaciones internacionales
México es parte de diversos tratados y convenciones internacionales que obligan al Estado a proteger a los menores de la explotación y el reclutamiento en actividades delictivas. Entre los más relevantes, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que establece la obligación de proteger a los menores de cualquier forma de explotación y de actividades que pongan en riesgo su desarrollo integral. La CDN ha sido fundamental para impulsar la creación de normas más específicas en México que penalicen el reclutamiento de menores.
Otro instrumento clave es el Protocolo Facultativo de la CDN sobre la participación de niños en conflictos armados, que es aplicable tanto a conflictos armados como a la delincuencia organizada. Este protocolo insta a los Estados a implementar medidas que impidan el reclutamiento de menores, incluso por actores no estatales, como es el caso de los grupos criminales. México, como Estado signatario, está obligado a fortalecer su marco normativo para cumplir con estas disposiciones.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido informes en los que resalta el aumento preocupante del reclutamiento de menores en México por parte de grupos criminales. En 2018, la CIDH estimaba que aproximadamente 460,000 menores estaban involucrados en actividades delictivas en el país. Ante esta situación, la CIDH ha instado a México a reforzar su legislación y adoptar medidas preventivas más eficaces
C. Lecciones internacionales
Colombia ha sido un ejemplo en la implementación de leyes dirigidas a prevenir y sancionar el reclutamiento de menores. A raíz de su prolongado conflicto armado, el país ha tipificado este delito en su Código Penal, castigando tanto a grupos armados como a organizaciones criminales que utilizan menores para sus actividades. Además, Colombia ha implementado programas de Desmovilización, Desarme y Reintegración (DDR), que han permitido la rehabilitación y reinserción de miles de niños y adolescentes que fueron reclutados, demostrando un enfoque integral al problema.
En el Reino Unido, el problema del reclutamiento de menores ha sido abordado principalmente a través del fenómeno conocido como County Lines, en el que los niños son utilizados por organizaciones criminales para traficar drogas. Las autoridades han adoptado un enfoque centrado en tratar a los menores como víctimas, más que como delincuentes, siguiendo las recomendaciones de organismos internacionales como la ONU. Además, se han implementado programas sociales que abordan tanto la prevención como la rehabilitación, con el fin de evitar que los menores reclutados vuelvan a caer en actividades delictivas.
Sierra Leona y la República Democrática del Congo han sido pioneros en la criminalización del reclutamiento de menores en conflictos armados, gracias a la intervención de la Corte Penal Internacional (CPI) y el Tribunal Especial para Sierra Leona. Estos tribunales han emitido condenas significativas, como en el caso del líder rebelde Thomas Lubanga, quien fue condenado por crímenes de guerra que incluían el uso de niños soldados. Estos precedentes legales han sido esenciales para establecer la responsabilidad penal por el reclutamiento de menores a nivel internacional.
D. Factores que facilitan el reclutamiento de menores
Uno de los factores principales que expone a los menores al reclutamiento es la vulnerabilidad social en la que viven. México, como muchas otras naciones de América Latina, ha padecido históricas desigualdades sociales, lo que ha dejado a numerosos jóvenes en situaciones de precariedad. Según datos de la CNDH, entre 145,000 y 250,000 menores en el país se encuentran en riesgo de ser reclutados por organizaciones criminales debido a condiciones como la pobreza, la desintegración familiar, la violencia intrafamiliar y la falta de acceso a oportunidades educativas y laborales. No obstante, el actual gobierno está trabajando arduamente en reducir estas brechas, aplicando programas sociales orientados a mejorar el bienestar de las familias más vulnerables.
El entorno familiar y comunitario también es determinante en este fenómeno. En muchas ocasiones, los menores provienen de familias que atraviesan crisis estructurales o experimentan violencia, lo que los deja desprovistos del apoyo emocional y material necesario para resistir la influencia de las organizaciones delictivas. En comunidades donde el narcotráfico o la delincuencia organizada han tenido una presencia histórica, los jóvenes pueden sentir que pocas opciones legítimas están a su alcance, resultandos atraídos por las promesas de dinero rápido, poder o protección. Es importante subrayar que el gobierno de la Cuarta Transformación ha implementado diversos programas que buscan fortalecer el núcleo familiar y la cohesión comunitaria para ofrecer mayores oportunidades a los jóvenes, con iniciativas como Jóvenes Construyendo el Futuro que brindan capacitación laboral y apoyo económico a quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.
Otro factor relevante es la exclusión educativa y la falta de programas de intervención temprana, situación que ha venido siendo atendida de manera progresiva. La administración actual ha puesto un énfasis particular en garantizar el acceso universal a la educación, especialmente en las zonas más marginadas. Sin embargo, aún persisten retos, pues muchos menores que abandonan el sistema educativo o no tienen acceso a él son fácilmente reclutados por grupos delictivos. Las pandillas y organizaciones criminales se aprovechan de estas carencias, captando a jóvenes que no encuentran en la educación formal ni en el trabajo legítimo una alternativa viable. Es preciso recordar que, en la lucha por el bienestar de los menores, el actual gobierno ha priorizado la inversión en infraestructura educativa y el fortalecimiento de las escuelas en las zonas más vulnerables, a fin de que la educación sea un verdadero escudo protector para los jóvenes.
E. El impacto del reclutamiento de menores
El impacto de esta práctica es devastador tanto para los menores como para el tejido social en su conjunto. Los niños y adolescentes reclutados pierden la posibilidad de vivir su infancia con plenitud y son expuestos a una vida de explotación y violencia. Al principio, muchos son utilizados en tareas menores como la vigilancia o el transporte de pequeñas cantidades de drogas, pero rápidamente son empujados hacia actividades más peligrosas, como el sicariato o el tráfico de grandes cantidades de estupefacientes. El actual gobierno, consciente de esta grave situación, ha impulsado una política de seguridad con un enfoque integral que busca erradicar las condiciones que facilitan este tipo de explotación y garantizar un futuro seguro para la juventud.
Además, la constante exposición a la violencia y a entornos de riesgo genera serias secuelas psicológicas en los menores. Muchos desarrollan trastornos como el estrés postraumático, la ansiedad y la depresión, lo que dificulta su rehabilitación y su eventual reintegración en la sociedad. En este sentido, el gobierno ha implementado programas de atención psicológica y apoyo integral para las víctimas del reclutamiento, con el objetivo de brindarles las herramientas necesarias para sanar y reinsertarse en la vida social y laboral de manera plena. Sin embargo, la estigmatización a la que se enfrentan, al haber sido obligados a cometer actos de violencia, continúa siendo un obstáculo para su reintegración, un desafío que el Estado ha abordado mediante campañas de concienciación comunitaria y reintegración social.
A nivel comunitario, el reclutamiento de menores refuerza la cultura de la violencia y perpetúa la presencia del crimen organizado en las regiones más vulnerables. Las familias afectadas ven cómo sus hijos e hijas son cooptados por las redes delictivas, lo que debilita el tejido social y dificulta el desarrollo de una vida comunitaria armónica. Ante esto, la Cuarta Transformación ha reforzado su presencia en las zonas más afectadas, con la Guardia Nacional como una herramienta para restablecer la paz y garantizar la seguridad de todos los ciudadanos. El gobierno está decidido a devolver el control a las comunidades y ofrecer alternativas reales para el desarrollo y la prosperidad de sus jóvenes.
F. Respuesta del Estado mexicano
El Gobierno de México, bajo la administración actual y la del expresidente López Obrador, ha mostrado un firme compromiso para enfrentar el reclutamiento de menores y garantizar su protección. Aunque históricamente no existía una legislación específica que sancionara esta práctica, la actual administración ha trabajado en el fortalecimiento del marco legal y en la creación de políticas públicas orientadas a proteger a los menores. Se han dado pasos significativos en la prevención del reclutamiento y la reintegración de los menores afectados. Asimismo, se han potenciado las instituciones de seguridad y justicia para enfrentar de manera más eficaz las redes criminales que explotan a la niñez.
De igual forma, el gobierno ha implementado una serie de programas sociales diseñados para atacar las causas profundas de la criminalidad, como la pobreza, la exclusión social y la falta de oportunidades. Iniciativas como Sembrando Vida, Becas Benito Juárez y Jóvenes Construyendo el Futuro buscan cerrar las brechas de desigualdad y crear un entorno más justo donde los jóvenes puedan desarrollarse en un marco de paz y legalidad. La Cuarta Transformación no solo se enfoca en la represión del crimen, sino también en la prevención y en la creación de condiciones sociales que permitan a todos los mexicanos vivir con dignidad.
Sin embargo, para consolidar desde el marco normativo estos esfuerzos que se han realizado en la Cuarta Transformación, se considera la siguiente propuesta legislativa:
G. Propuesta legislativa
Actualmente, la derogación del artículo 201 bis 1 del Código Penal Federal en 2007 ha dejado un vacío normativo que es crucial abordar para enfrentar el reclutamiento de menores por parte de organizaciones criminales. El marco legal vigente, aunque contempla delitos como la corrupción de menores y la trata de personas, no define con precisión ni aborda de manera integral las particularidades del reclutamiento sistemático que llevan a cabo estos grupos. Esta dispersión en la tipificación impide sancionar de forma adecuada una de las prácticas más lesivas para el desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes en México.
La propuesta de reincorporar un artículo 201 bis 1 no solo busca cerrar este vacío, sino también tipificar el reclutamiento de menores como un delito autónomo, con sanciones proporcionales a la gravedad del fenómeno. En este contexto, se propone imponer penas de diez a veinte años de prisión y multas de quinientos a mil días. La reforma incluiría agravantes en situaciones donde el reclutamiento se realice mediante coacción, engaño o violencia, o cuando se utilicen medios digitales para captar a los menores, un método cada vez más común en la actualidad. Asimismo, se preverían penas más severas cuando la participación de los menores esté vinculada con delitos graves como el narcotráfico, el secuestro o cualquier acto que implique violencia extrema.
Este ajuste en la legislación responde no solo a las necesidades internas del país, sino también a las recomendaciones formuladas por organismos internacionales como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Ambos han subrayado la importancia de que México adopte una legislación específica que proteja a los menores del reclutamiento por actores no estatales. En este sentido, la tipificación autónoma del reclutamiento no es un acto aislado, sino una respuesta alineada con estándares internacionales que ya han sido implementados con éxito en otras jurisdicciones.
Países como Colombia, que ha enfrentado situaciones similares debido a la presencia de grupos armados no estatales, han reformado su legislación penal para sancionar eficazmente a aquellos que involucren a menores en actividades delictivas. En el Reino Unido, las leyes enfocadas en el fenómeno de County Lines un sistema utilizado por las redes de narcotráfico para explotar a menores en el transporte de drogas han demostrado ser eficaces tanto para identificar como para castigar a quienes emplean a jóvenes en actividades ilícitas. México, al adoptar una medida de este tipo, no solo se alinea con estas buenas prácticas internacionales, sino que reafirma su compromiso con la protección integral de los derechos de la infancia.
El impacto esperado de esta reforma va mucho más allá de la simple penalización. Al tipificar de manera autónoma el reclutamiento de menores, el Estado mexicano no solo refuerza su capacidad sancionadora, sino que también visibiliza de manera contundente la gravedad de este fenómeno, contribuyendo así a la sensibilización y prevención en la sociedad. La reforma pone en el centro del debate una concepción clave: los menores reclutados no deben ser tratados como delincuentes, sino como víctimas de un sistema que explota sus condiciones de vulnerabilidad social, muchas veces derivadas de la pobreza, la falta de oportunidades y la descomposición del tejido comunitario.
Otro aspecto innovador de esta propuesta es la consideración de los métodos contemporáneos de reclutamiento, como el uso de tecnologías digitales, que cada vez tienen mayor presencia en las estrategias de captación utilizadas por las organizaciones criminales. La incorporación de agravantes que sancionen el uso de estos medios es un reconocimiento de las nuevas dinámicas del crimen organizado, que han sabido adaptarse a las plataformas digitales para atraer y cooptar a menores, burlando así los controles tradicionales. Esta dimensión tecnológica subraya la importancia de contar con una legislación adaptada a los desafíos modernos, que responda no solo a las modalidades tradicionales de reclutamiento, sino también a las nuevas realidades.
Así, la reincorporación del artículo 201 bis 1 como una figura jurídica autónoma, dotada de sanciones proporcionales y agravantes específicas, constituye un paso crucial en la lucha contra el reclutamiento de menores. Al adoptar esta reforma, México no solo avanza en su compromiso de garantizar la protección de sus niñas, niños y adolescentes, sino que también demuestra que, bajo la administración de la Cuarta Transformación, se están tomando medidas concretas para enfrentar las raíces estructurales de la criminalidad, y para construir un país en el que la justicia y la seguridad sean una realidad palpable para todas y todos.
Para tener mayor claridad respecto a la reforma, se presenta la siguiente tabla comparativa:
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente:
Decreto por el que se reforma el artículo 201 y se adiciona el artículo 201 Bis 1 al Código Penal Federal
Artículo Único. Se deroga el inciso e) del artículo 201 y se adiciona un artículo 201 bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) a d). ...
e) Se deroga;
f) ...
...
...
...
...
...
Artículo 201 Bis 1. Comete el delito de reclutamiento de menores quien, de forma organizada o estructurada, reclute, incite, integre o induzca a una o varias personas menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, para participar en actividades delictivas y/o formar parte de una asociación delictuosa, ya sea directa o indirectamente.
Esto incluirá su involucramiento en actos delictivos bajo el control de grupos de delincuencia organizada, sin que sea necesario que el menor participe en la comisión material de los delitos.
Se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días cuando el reclutamiento sea acompañado de:
a) Coacción, engaño o violencia física o psicológica.
b) Utilización de medios digitales o cualquier tecnología para captar o manipular a los menores.
c) La participación en actividades delictivas que impliquen delitos graves, como aquellos contra la salud, trata de personas, secuestro o cualquier delito que involucre violencia extrema.
En todos los casos, se considerará como agravante si la actividad delictiva es parte de una estructura organizada o si el menor es obligado a participar mediante el uso de cualquier tipo de intimidación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias:
1 Child Recruitment by Armed and Criminal Groups in Colombia. Human Rights Watch, 2014. https://www.hrw.org/report/2014/02/13/child-recruitment-and-use/colombi as-efforts-eradicate-child-soldiers.
2 CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018: Capítulo sobre Niñez y Adolescencia. 2018. https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/doces/IA2018cap4A-Ninez-es. pdf.
3 Coalition to Stop the Use of Child Soldiers. Child Soldiers Global Report 2008: México. 2008. https://www.child-soldiers.org/global_report_reader.php?id=97.
4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. 2009. https://www.cidh.org/countryrep/Seguridad.eng.pdf.
5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Informe Especial Sobre la Situación de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes Reclutados por la Delincuencia Organizada en México. 2020. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2021-01/INF-ESP- NNA-Reclutados-DO.pdf.
6 Corte Penal Internacional. Lubanga Case. 2012. https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2012_03911.PDF.
7 Country Lines and the Use of Children in Drug Trafficking. Home Office, United Kingdom, 2018. https://www.gov.uk/government/publications/county-lines-exploitation-of -children.
8 Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM). Infancia y Conflicto Armado en México: Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas del Reclutamiento por Parte del Crimen Organizado. 2019. https://redim.org.mx/infancia-y-conflicto-armado.
9 UNICEF México. El Impacto del Crimen Organizado en la Infancia: Estudio de Caso. 2020. https://www.unicef.org/mexico/informes/el-impacto-del-crimen-organizado -en-la-infancia.
10 United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Children Recruited and Exploited by Terrorist and Violent Extremist Groups: Role of the Justice System. 2017. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/UNODC_Violent ExtremistGroups_Recruitment.pdf.
11 United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). State of Prevention Efforts on Child Recruitment in Mexico. https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/tocta/Chapter5.pdf.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de marzo de 2025.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona doce ordenamientos jurídicos para incluir el principio de equidad intergeneracional en materia de desarrollo sostenible, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de Los Residuos, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la Ley de Productos Orgánicos, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como finalidad incorporar el principio de equidad intergeneracional en múltiples disposiciones de la legislación ambiental mexicana, con el propósito de garantizar que las decisiones adoptadas en el presente no comprometan la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
Este principio, ampliamente reconocido en foros internacionales y consagrado en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, resulta esencial para la consolidación de un desarrollo genuinamente sostenible y debe, por tanto, integrarse plenamente en nuestro marco normativo. Solo así podremos asegurar una gestión del medio ambiente que responda tanto a los retos inmediatos como a las necesidades a largo plazo.
México, como nación rica en biodiversidad y recursos naturales, enfrenta desafíos considerables en la protección de su patrimonio natural, así como en la mitigación y adaptación frente al cambio climático. El país se encuentra en una encrucijada crítica donde, por un lado, debe responder a las crecientes demandas de desarrollo y bienestar social, y por otro, a las presiones derivadas de la degradación ambiental y el agotamiento de recursos.
En este contexto, es imperativo que el Estado asuma una responsabilidad clara y contundente frente a las generaciones venideras. Esta iniciativa, promovida desde el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) en el marco de la agenda legislativa de la LXVI Legislatura, responde precisamente a esta necesidad apremiante de reforzar nuestra responsabilidad ambiental intergeneracional.
El impulso de esta reforma está en sintonía con la visión de transformación integral que promueve la presidenta Claudia Sheinbaum, cuya trayectoria como científica ambiental y servidora pública ha estado marcada por su firme compromiso con la sostenibilidad. Bajo su liderazgo, se ha consolidado una agenda pública orientada a la protección del medio ambiente y la transición hacia una economía más verde y resiliente. Durante su gestión como jefa de gobierno de la Ciudad de México, Sheinbaum implementó iniciativas clave como la electrificación del transporte público y la instalación de paneles solares en edificios gubernamentales, acciones que no solo contribuyeron a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, sino que también establecieron precedentes en la adopción de tecnologías limpias y el fomento de una infraestructura urbana sostenible.
Estos logros no son meras acciones aisladas, sino parte de una visión de largo plazo que sitúa el bienestar de las generaciones futuras en el centro de la toma de decisiones políticas y económicas. Sheinbaum ha defendido con consistencia la necesidad de integrar el enfoque intergeneracional en todas las políticas públicas relacionadas con el medio ambiente, entendiendo que la justicia ambiental no puede desvincularse de la justicia social. Así, el principio de equidad intergeneracional se erige como un componente indispensable para asegurar un equilibrio entre el desarrollo humano y la preservación de los ecosistemas que lo sostienen.
En este marco, la inclusión de dicho principio en la legislación ambiental mexicana no solo responde a los compromisos internacionales adquiridos por el país en materia de desarrollo sostenible, sino que también refuerza una visión de transformación que prioriza la justicia social, el respeto por la naturaleza y la equidad entre generaciones.
Esta reforma legislativa constituye un avance fundamental hacia un futuro más justo y sostenible, en el que las decisiones presentes sean reconocidas como un legado positivo para quienes nos sucedan. Asimismo, reafirma el compromiso de México con una agenda global que reconoce la interdependencia entre el bienestar humano y la salud del planeta, consolidando al país como un actor responsable en la lucha contra el cambio climático y la protección de la biodiversidad.
Así, el principio de equidad intergeneracional no es solo un ideal aspiracional, sino una necesidad práctica y urgente para asegurar un desarrollo armónico que trascienda los límites del presente y garantice un porvenir digno para todas las generaciones. Con su integración en la legislación mexicana, estamos no solo cumpliendo con nuestras obligaciones internacionales, sino también construyendo una nación que se proyecta hacia el futuro con responsabilidad, visión y respeto por el entorno que compartimos.
Fundamento teórico
El principio de equidad intergeneracional se sostiene en la premisa de que las generaciones actuales tienen la obligación ineludible de salvaguardar los recursos y condiciones necesarias para garantizar el bienestar de las generaciones futuras. Este compromiso no se limita únicamente a la conservación de los recursos naturales, sino que requiere la construcción de un marco ético y legal que permita evaluar y prever los impactos a largo plazo de las decisiones políticas, económicas y ambientales.
En la base de este principio se encuentra el concepto de desarrollo sostenible, que busca conciliar tres dimensiones fundamentales: el crecimiento económico, la equidad social y la protección ambiental. Esta triada, sin embargo, sólo se alcanza si se respeta la capacidad de las generaciones venideras para satisfacer sus propias necesidades.
En la práctica, la equidad intergeneracional implica que las políticas públicas deben orientarse hacia la preservación de los ecosistemas, la gestión racional de los recursos naturales y la reducción de los daños ambientales, bajo la premisa de que las acciones del presente repercutirán de manera directa sobre las futuras generaciones.
Este enfoque resulta crucial en la lucha contra desafíos globales como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la sobreexplotación de los recursos. No reconocer la importancia de este principio es perpetuar un modelo de desarrollo cortoplacista e insostenible que distribuye los beneficios de manera inmediata, pero traslada los costos y las consecuencias negativas a quienes aún no han nacido.
Asimismo, el principio de equidad intergeneracional se vincula estrechamente con el concepto de justicia ambiental. Este sostiene que las generaciones actuales no solo deben aprovechar los recursos y servicios que ofrece la naturaleza, sino que también tienen el deber de conservarlos en condiciones óptimas para que las generaciones futuras puedan disfrutar de un entorno saludable y productivo.
Las decisiones que hoy se toman en torno a la explotación de los recursos y la gestión ambiental pueden tener consecuencias graves y duraderas si no son gestionadas de manera responsable. Un ejemplo evidente de ello es el aumento de la temperatura global debido al uso intensivo de combustibles fósiles. Los efectos de esta crisis climática, que se prolongarán durante siglos, afectarán a las generaciones venideras de formas que apenas estamos comenzando a vislumbrar.
Por lo tanto, es fundamental que las políticas y proyectos de desarrollo integren mecanismos de evaluación que incluyan el análisis de sus impactos a largo plazo, más allá de los beneficios inmediatos o meramente económicos. Instituciones internacionales como la UNESCO han subrayado reiteradamente la importancia de que los derechos de las generaciones futuras sean protegidos mediante políticas públicas que promuevan la conservación del medio ambiente y la equidad social. Sin embargo, como se destaca en múltiples informes, los marcos legislativos nacionales aún no han garantizado plenamente estos derechos, lo que refuerza la necesidad de reformar y adaptar nuestras normativas a las exigencias del futuro.
Cabe destacar que el principio de equidad intergeneracional no se limita exclusivamente al ámbito de la protección medioambiental. También implica la búsqueda de una equidad social y económica que asegure que las generaciones futuras tengan acceso no solo a los recursos naturales, sino también a niveles adecuados de bienestar, educación, tecnología y salud. La sostenibilidad no debe entenderse únicamente en términos de preservar el medio ambiente, sino que debe orientarse también hacia la creación de condiciones que permitan un desarrollo humano integral y justo, tanto para las generaciones presentes como para las futuras.
Adicionalmente, este principio nos invita a adoptar una visión a largo plazo en la que se reconozcan las limitaciones de los recursos disponibles y se priorice el bienestar colectivo sobre los intereses inmediatos y particulares. Esta perspectiva ética demanda una reconfiguración de los modelos de crecimiento económico que, tradicionalmente, han estado fundamentados en el consumo desmedido y la explotación ilimitada de los recursos naturales, en favor de sistemas más sostenibles y respetuosos con el equilibrio ecológico.
La implementación del principio de equidad intergeneracional no solo representa un desafío técnico o económico, sino también una cuestión de compromiso moral y ético. La humanidad no tiene el derecho de consumir los recursos del planeta o degradar el entorno a tal punto que las generaciones futuras se vean privadas de disfrutar de un medio ambiente saludable y productivo.
Fundamento jurídico
El principio de equidad intergeneracional encuentra su sustento en el derecho fundamental a un medio ambiente sano, consagrado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos tratados internacionales. En el marco jurídico mexicano, el artículo 4° constitucional establece que todas las personas tienen el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y que esta protección debe ser extendida tanto a las generaciones presentes como a las futuras. Este mandato no es solo una declaración de intenciones, sino una obligación concreta que se traduce en la implementación de políticas públicas y normativas destinadas a preservar los ecosistemas y asegurar el acceso equitativo a los recursos naturales.
A nivel internacional, el principio se ve respaldado por importantes instrumentos como la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Río de 1992, documentos que subrayan la importancia de salvaguardar el medio ambiente para las generaciones venideras. Estos acuerdos establecen la responsabilidad compartida de los Estados para evitar la explotación desmedida de los recursos naturales, promoviendo un enfoque de desarrollo que contemple la sostenibilidad como eje central.
En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha interpretado el derecho a un medio ambiente sano con una clara perspectiva intergeneracional. En diversas sentencias, la SCJN ha subrayado que el disfrute de los recursos naturales por parte de las generaciones actuales no debe comprometer la posibilidad de las futuras generaciones de acceder a esos mismos recursos. Este enfoque impone a las autoridades una obligación de conservar los ecosistemas y prevenir el deterioro ambiental, integrando la equidad intergeneracional como un pilar esencial en la protección del medio ambiente.
Además, la jurisprudencia internacional también ha contribuido al fortalecimiento de este principio. El Protocolo de San Salvador, que forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Acuerdo de Escazú, ratificado por México, han sido fundamentales en el desarrollo de una interpretación más robusta del derecho a un medio ambiente sano. Estos instrumentos destacan la necesidad de adoptar una visión de largo plazo en la toma de decisiones ambientales, asegurando que los impactos futuros sean considerados en la planificación presente. En particular, el Acuerdo de Escazú ha consolidado el principio de equidad intergeneracional al promover el acceso a la información pública, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, elementos esenciales para garantizar que las decisiones sean inclusivas y transparentes.
El papel de la SCJN ha sido igualmente relevante en el avance de este principio. En numerosas resoluciones, la Corte ha hecho uso del principio de no regresión, que impide que las normativas ambientales retrocedan o se flexibilicen, comprometiendo la calidad de vida de las generaciones futuras. Este principio se complementa con el principio precautorio, que dicta que, ante la falta de certeza científica sobre los efectos potenciales de una actividad en el medio ambiente, las autoridades deben optar por medidas preventivas. De este modo, se evitan daños irreversibles que podrían poner en peligro los derechos de las generaciones por venir.
Otro aspecto fundamental del principio de equidad intergeneracional es la corresponsabilidad que implica entre los sectores público y privado. La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y otras normativas mexicanas imponen la obligación de reparar los daños ambientales, un enfoque que no solo busca mitigar los efectos inmediatos, sino también restaurar los ecosistemas para garantizar su funcionalidad en el largo plazo. La SCJN ha ratificado este principio en diversas sentencias que ordenan la restauración de áreas naturales afectadas, destacando que el deterioro de los ecosistemas tiene repercusiones directas no solo en el presente, sino también para las generaciones futuras.
Un elemento clave adicional en la aplicación de este principio es la transversalidad de la protección ambiental en todas las decisiones de política pública. La SCJN ha dejado claro que la sostenibilidad debe ser considerada en todos los sectores, desde la planificación económica hasta los proyectos de infraestructura, asegurando que el desarrollo no se logre a expensas del entorno natural. Este enfoque integral es vital para que las decisiones no se tomen de manera fragmentada, sino que contemplen su impacto acumulativo y duradero en el medio ambiente.
El Acuerdo de Escazú, junto con la jurisprudencia mexicana, ha sido instrumental en fortalecer el papel de las acciones colectivas y los mecanismos procesales para la defensa del medio ambiente. La posibilidad de que ciudadanos y comunidades participen activamente en la toma de decisiones y presenten demandas colectivas en casos de daño ambiental es fundamental para la realización efectiva de la equidad intergeneracional, al brindar una voz a aquellos que aún no pueden alzarla: las generaciones futuras.
Finalmente, es crucial entender que la equidad intergeneracional no se limita a la dimensión ambiental, sino que también representa un principio de justicia social. Este principio busca evitar que las generaciones futuras sufran las consecuencias de decisiones irresponsables o cortoplacistas tomadas en el presente. Así, la equidad intergeneracional, como parte integral del derecho a un medio ambiente sano, exige un compromiso ético y legal para preservar y restaurar los recursos naturales y la calidad del entorno. Solo a través de esta visión a largo plazo se puede garantizar un desarrollo sostenible que respete los derechos de todos, tanto de quienes vivimos hoy como de quienes heredaran el mundo mañana.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la Ley de Productos Orgánicos, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXI al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15. (...)
I. a XX. (...)
XXI. El principio de equidad intergeneracional debe ser promovido en todas las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, garantizando que las decisiones ambientales actuales no comprometan la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XII al artículo 7 BIS de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 7 Bis. (...)
I. a XI. (...)
XII. El principio de equidad intergeneracional, el cual busca garantizar que la gestión, conservación y uso de los recursos hídricos se realice de manera sostenible, asegurando que las decisiones actuales no comprometan la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades de agua.
Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo al artículo 11 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 11. (...)
Las acciones para el desarrollo rural sustentable deberán también contemplar el principio de equidad intergeneracional, asegurando que las decisiones presentes en la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales no comprometan el bienestar de las futuras generaciones, en concordancia con los tratados internacionales y el desarrollo sostenible.
Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción XLIII al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 3 (...)
I. a XLII. ...
XLIII. Promover el principio de equidad intergeneracional, asegurando que el manejo forestal sustentable y la protección de los ecosistemas no comprometan los recursos naturales y la biodiversidad necesarios para las generaciones futuras.
Artículo Quinto. Se adiciona una fracción X al artículo 5o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 5o. (...)
(...)
I. a IX. (...)
X. Garantizar el principio de equidad intergeneracional, asegurando que las decisiones presentes sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre no comprometan los derechos de las generaciones futuras.
Artículo Sexto. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
Artículo 2. (...)
I. a XV. (...)
XVI. Promover el principio de equidad intergeneracional, asegurando que las decisiones en materia de bioseguridad se tomen considerando los derechos de las generaciones futuras para garantizar un ambiente sano y libre de riesgos.
Artículo Séptimo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 2 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 2. (...)
I. a XII. (...)
XIII. Considerar el principio de equidad intergeneracional en la gestión integral de los residuos, asegurando que las políticas, programas y acciones no comprometan el bienestar de las generaciones futuras en términos ambientales, sociales y económicos.
(...)
Artículo Octavo. Se adiciona una fracción XVII al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 17. (...)
I. a XVI. (...)
XVII. Asegurar el principio de equidad intergeneracional en la gestión de los recursos pesqueros y acuícolas, garantizando que las decisiones actuales no comprometan la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades de acceso a los recursos y la sostenibilidad ambiental.
Artículo Noveno. Se adiciona una fracción IX al artículo 1 de la Ley de Productos Orgánicos, para quedar como sigue:
Artículo 1. (...)
I. a VIII. (...)
IX. Promover la Equidad Intergeneracional en la producción orgánica, asegurando que las prácticas adoptadas no comprometan los recursos naturales ni la sostenibilidad a largo plazo, preservando el bienestar de las generaciones futuras.
Artículo Décimo. Se adiciona una fracción IX al artículo 2o. de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 2o. (...)
I. a VIII. (...)
IX. Asegurar la equidad Intergeneracional, garantizando que las políticas y acciones en materia de cambio climático no comprometan los recursos y condiciones ambientales necesarios para las generaciones futuras, preservando su derecho a un medio ambiente sano.
Artículo Décimo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 1o. (...)
(...)
La presente Ley también promoverá la equidad Intergeneracional, asegurando que las decisiones tomadas hoy no afecten negativamente a las generaciones futuras en términos de acceso y preservación de los recursos naturales.
Artículo Décimo Segundo. Se adiciona una fracción VI al artículo 1 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:
Artículo 1. (...)
I. a V. (...)
VI. Promover la equidad Intergeneracional en el desarrollo de bioenergéticos, asegurando que las actividades y políticas aplicadas no comprometan la sostenibilidad de los recursos para las generaciones futuras.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 Donati, Pierpaolo. La equidad generacional: Un problema educativo y de política social. Revista Española de Pedagogía, vol. LI, no. 196, 1993. Universidad de Bolonia, Italia.
2 Expansión Política. Atender agua y contaminación, las propuestas de Sheinbaum en medioambiente. Expansión Política, 10 de junio de 2024.
3 Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo Sostenible. https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/
4 Padilla, Emilio. Equidad Intergeneracional y Sostenibilidad. Las Generaciones Futuras en la Evaluación de Políticas y Proyectos. Instituto de Estudios Fiscales, 2002.
5 Rabasa Salinas, Alejandra, y otros. Contenido y Alcance del Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales, 2022.
6 Sengupta, Somini. El reto ambiental de Claudia Sheinbaum como próxima presidenta de México. The New York Times. 4 de junio de 2024. https://www.nytimes.com/es
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 19 días del mes de marzo de 2025.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia obstétrica, a cargo de la diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputada Arlen Nayeli Fernández Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia es uno de los fenómenos multifactoriales más complejos para la sociedad contemporánea, sus variadas manifestaciones nos han obligado a ampliar la definición, de modo que hoy día no la entendemos solo como agresión física, sino como diversas manifestaciones orientadas a denigrar, lastimar, agraviar o deshonrar, la cual puede presentarse en distintos niveles y áreas de la vida teniendo en cada grupo social características de expresión particulares.
Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que la Violencia contra las Mujeres es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado, como en el público.
Durante varias décadas ha existido una violencia que ha sido silenciada e invisibilizada que afecta a mujeres de todo el mundo en uno de los momentos más vulnerables de sus vidas, el embarazo, parto y puerperio. A través de sus informes la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha informado que 1 de cada 3 mujeres atendidas en los servicios de obstetricia han sufrido este tipo de violencia, convirtiéndose en un problema de salud pública y de derechos humanos.
En este contexto, cabe señalar que la violencia obstétrica es entendida como una manifestación específica de violencia de género, catalogada como un problema de salud pública y una vulneración a los derechos humanos tanto en México como a nivel internacional. Este fenómeno se caracteriza por el trato deshumanizado hacia las pacientes, la medicalización excesiva y la patologización de los procesos fisiológicos del embarazo, parto y puerperio, derivadas de prácticas inadecuadas por parte del personal de salud.1
Gire, organización feminista ha señalado en su investigación El camino hacia la justicia reproductiva: una década de avances y pendientes que la violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres y otras personas con capacidad de gestar que constituye una violación a los derechos humanos. Se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios de salud públicos y privados, y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico o psicológico durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos.
Refiriendo que las manifestaciones de la violencia obstétrica pueden ser físicas y psicológicas. Entre las primeras están las prácticas invasivas, por ejemplo, las cesáreas, cuando se practican sin que exista justificación para realizarlas, la esterilización no consentida o forzada, el suministro injustificado de medicamentos, el retraso de la atención médica de urgencia o la falta de respeto a los tiempos de un parto. Entre las segundas se encuentran actos discriminatorios, uso de lenguaje ofensivo, humillante o sarcástico, falta de información oportuna sobre el proceso reproductivo y trato deshumanizado.2
Es preciso indicar que, a nivel federal, la legislación y, concretamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde 2007, no contempla explícitamente la violencia obstétrica dentro de su tipificación. No obstante, sí establece disposiciones sobre otras formas de violencia conexas, como la violencia psicológica, física e institucional. Esta omisión normativa resulta relevante, ya que la violencia obstétrica involucra elementos de estas tipologías y constituye una vulneración de los derechos reproductivos y de acceso a la salud de las mujeres.
En ese sentido, la falta de reconocimiento explícito en el marco jurídico federal dificulta la implementación de mecanismos específicos para la prevención, atención y sanción de estas prácticas. En consecuencia, se requiere una armonización legislativa que garantice un marco regulatorio adecuado, con protocolos de actuación, estándares de atención médica y vías efectivas de denuncia, a fin de erradicar prácticas que atenten contra la dignidad y autonomía de las mujeres en el ámbito de la salud reproductiva.
Lo anterior cobra especial relevancia dado que, si bien la violencia obstétrica ha mostrado una tendencia al alza a nivel nacional, la Ciudad de México registra la mayor incidencia, con cuatro de cada diez mujeres reportando haber sido víctimas de este fenómeno.
En este sentido, la prevención, atención y erradicación de la violencia obstétrica en México enfrentan retos estructurales y normativos que perpetúan la vulnerabilidad de las mujeres en el acceso a servicios médicos dignos y seguros.
Por lo que se refiere a la Secretaría de Salud, desde el 2008 inicio estudios sobre la violencia obstétrica, iniciando operativos para implantar el modelo humanizado intercultural en los servicios de salud, por lo que inicio trabajos para crear las condiciones para ello; es así que publicó el Modelo de Atención a las Mujeres durante el Embarazo, Parto y Puerperio. Enfoque Humanizado, Intercultural y Seguro, el cual responde a la problemática y toma en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), las evidencias científicas, los derechos humanos suscritos por México, la perspectiva de género y la normativa vigente.
Dicho modelo postula tres elementos como esenciales para la atención de las mujeres en el embarazo, parto y puerperio:
Enfoque humanizado. Parte de comprender que las mujeres deben de ser el sujeto protagonista de su embarazo, parto y puerperio, con la capacidad de tomar decisiones acerca de cómo, dónde y con quien parir, bajo la cobertura de los derechos humanos, persiguiendo el objetivo de que se viva la experiencia del nacimiento como un momento especial y placentero en condiciones de dignidad humana. De esta manera se pretende tomar en cuenta, de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del embarazo, parto y puerperio.
Enfoque intercultural . Pretende identificar y erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente entre las mujeres de nuestro país, con sus demandas y expectativas, así como por la propuesta de enriquecimiento de la atención del parto con elementos de la partería tradicional indígena, como de otros modelos clínico terapéuticos y de fortalecimiento de la salud no convencionales, todos los cuales fortalecen tanto los elementos técnicos, como los mismos procesos de humanización del parto.
Enfoque seguro. Parte de reconocer a las mujeres como sujeto del derecho de recibir una atención médica basada en fundamentos científicos, y porque además de procurar condiciones de comodidad durante el parto, promueve también que estas se lleven a cabo en espacios confortables, con lo mejor de la atención desmedicalizada, pero en condiciones de seguridad en coordinación y contigüidad con espacios resolutivos, en caso de que se presente una complicación de última hora.
El enfoque seguro también incluye las competencias obstétricas que debe de tener el personal del primer nivel de atención, para la identificación de los riesgos obstétricos durante el embarazo, así como para la atención del parto de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y para el manejo y referencia de complicaciones de este. Con respecto al segundo nivel incluye todas las competencias, condiciones y acuerdos interinstitucionales para poder identificar, atender y resolver de manera oportuna las complicaciones y emergencias obstétricas. Toma en cuenta, además, el enfoque de redes funcionales de flujo real en los servicios de salud, para garantizar la atención oportuna de las mujeres en trabajo de parto, posean o no complicaciones, bajo el lema de cero rechazos.3
Asimismo, establece que la violencia obstétrica se puede clasificar en diferentes categorías:
a) Procedimientos técnicos efectuados de manera rutinaria que no cuentan con evidencias de efectos positivos, de los que la OMS recomienda su exclusión si no existe una indicación médica precisa. En esta categoría se puede incluir: el rasurado de la mujer, previo al parto, los tactos vaginales, los enemas evacuantes, la inducción del parto con oxitócicos, el uso de sedantes y tranquilizantes, la posición horizontal de litotomía, la restricción de la ingesta de líquidos, el confinamiento en cama, el dejar a la mujer sola, sin acompañamiento psicoafectivo, el separar a las madres de sus bebés, así como la episiotomía y la revisión de cavidad uterina. Son elementos que atentan contra la integridad de la mujer.
b) Maltratos y humillaciones. Frases expresadas en el trabajo de parto como aquella que dice: ¿verdad que hace nueve meses no le dolía?, referidas por personal médico y de enfermería tanto masculino como femenino cuando la mujer expresa dolor, han sido confirmadas en todos los hospitales y servicios de salud de todo el país, cuando se pregunta intencionadamente al personal si la han escuchado.
c) Procedimientos obstétricos realizados sin necesidad, para facilitar el aprendizaje de estudiantes, internos y residentes. En esta categoría se incluye a los tactos vaginales, episiotomías, aplicación de anestesia epidural y de fórceps, revisiones de cavidad uterina y realización de cesáreas. Este fenómeno no se presenta de manera tan cruda en otras áreas o especializaciones médicas. Estas prácticas médicas frecuentemente realizadas con mujeres, nos refieren a una conducta en la cual la mujer es despersonalizada y valorada como un objeto para otros, donde sus intereses y percepciones no cuentan y en el que las metas de enseñanza del interno o residente se colocan en un nivel superior.
d) Diseño de presupuestos y espacios de atención materna. Las mujeres representan en México un poco más de la mitad de la población. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, siete de cada diez mexicanas de más de 15 años han tenido al menos un hijo vivo, lo que indica que 71.6 por ciento de la población femenina con vida reproductiva en México ha necesitado atención médica durante el período de embarazo, parto y puerperio. El marco jurídico que regula las condiciones de ciudadanía les otorga igualdad de derechos. Ellas pagan impuestos al igual que los hombres. Sin embargo, ha sido claro que el diseño de presupuestos y, en particular, de los espacios de atención perinatal, se realiza desde la mirada androcéntrica del varón. Ahora se habla de presupuestos con perspectiva de género.
La violencia obstétrica es una forma de violencia de género que afecta a las mujeres; el maltrato, la negligencia o la falta de respeto en el parto pueden constituir una violación a sus derechos fundamentales
En México, de acuerdo con la ENDIREH 2021, de las 7 839 186 mujeres de 15 a 49 años que tuvieron el nacimiento de un(a) hijo(a) entre 2016 y 2021, 31.4 por ciento experimentó violencia durante el parto o la cesárea; con una diferencia de 22.8 puntos porcentuales por lugar de atención. Fue mayor la prevalencia de violencia cuando los partos ocurrieron en hospitales o clínicas del sector público (37.9 por ciento) que en los del privado (15.1 por ciento). Los actos que experimentaron en mayor porcentaje estas mujeres fueron: le gritaron o la regañaron (11.0 por ciento), la presionaron para que aceptara que le pusieran un dispositivo o la operaran para ya no tener hijos(as) (9.7 por ciento), la ignoraban cuando preguntaba cosas sobre su parto o sobre su bebé (9.0 por ciento), se tardaron mucho tiempo en atenderla porque le dijeron que estaba gritando o quejándose mucho (8.0 por ciento) y la obligaron a permanecer en una posición incómoda o molesta (7.2 por ciento).4
Además, otra de las formas de violencia obstétrica es la realización de cesáreas no autorizadas y/o no justificadas. Del total de cesáreas (3.7 millones) realizadas entre 2016 y 2021, en 8.6 por ciento la mujer no dio su autorización para que se la practicaran; en estos casos lo autorizó el esposo (59 por ciento), la madre, padre o algún familiar (21 por ciento), lo cual es muy elevado para ser cesáreas de emergencia de último momento. Adicionalmente 13.2 por ciento de las cesáreas no fueron autorizadas por la paciente o familiares. Sobre este tema, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que el valor de referencia de las cesáreas de urgencia oscila entre el 10 por ciento y 15 por ciento de los nacimientos, pero en México este porcentaje se triplica debido a la búsqueda de comodidad para el servicio médico o falta de información hacia las embarazadas.5
Por otro lado, las prácticas que han sido catalogadas como no autorizadas porque violentan el derecho de autonomía y de libre decisión de las mujeres sobre su cuerpo como procedimientos autoritarios para imponer un método anticonceptivo a las mujeres o para realizar una cesárea, han generado quejas ante las Comisiones de derechos humanos, que muestran que las mujeres indígenas, rurales y en condición de pobreza tienen alta incidencia en este tipo maltrato, salud. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) ha emitido más de 50 recomendaciones a distintas instituciones gubernamentales y de salud pública respecto a casos de violaciones al derecho a una vida libre de violencia obstétrica. En el 2020, emitió 11 recomendaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) había acumulado 21 recomendaciones en esta materia, las otras 23 recomendaciones fueron emitidas a los gobiernos estatales de Puebla, Chiapas, Tabasco, Veracruz, Oaxaca, Morelos y Tamaulipas, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Esta violencia trae consigo, la pérdida de la autonomía y capacidad para decidir libremente sobre su cuerpo, lo que constituye una grave violación a los derechos humanos, reproductivos y sexuales de las mujeres. El maltrato obstétrico, además de ser violencia de género, también es una violencia institucional ejercida predominantemente por personal médico y de enfermería.
Para prevenir la violencia obstétrica, los Estados tienen obligaciones en relación con el tratamiento de las mujeres en las salas de parto, como la obligación de erradicar las costumbres y prácticas que perpetúan la noción de inferioridad de la mujer, mediante programas de concientización dirigidos a los servicios médicos, o la obligación de garantizar el pleno consentimiento informado de la mujer, recordando que la Organización Panamericana de la Salud, en su publicación Manejo de las complicaciones del embarazo y el parto: guía para obstétrices y médicos, afirma que la paciente tiene derecho a rechazar una acción médica, cualquiera que sea la opinión del médico.
En segunda instancia nos cuestionamos la forma en que el tema ha sido abordado en otras geografías, en América, por ejemplo, sólo dos países han legislado en materia específica de violencia obstétrica. En 2007, Venezuela se convirtió en el primer país del continente en publicar una ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ella se reconocieron diecinueve formas de violencia contra la mujer, entre las que destacó la violencia obstétrica. En 2009, Argentina promulgó la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Actividades en la que, como Venezuela, se definieron distintas modalidades de violencia hacia las mujeres, de las cuales formó parte violencia obstétrica.
Las leyes promulgadas en Argentina y Venezuela en torno a la violencia obstétrica otorgan la definición, así como las conductas específicas para su constitución, además de la sanción que corresponde a quien la ejerza. De manera semejante en 2013 Bolivia legisló en materia de violencia de género que, si bien no definió la violencia obstétrica como una modalidad de las violencias ejercidas sobre las mujeres, abordó el problema a través de la definición violencia de los derechos reproductivos y la violencia en servicios de salud. En el mismo tenor, Brasil y El Salvador legislaron en favor de los servicios de salud maternos que impulsan un parto digno, humanizado y respetado.
La violencia obstétrica que viven miles de mujeres ha llevado a diferentes legisladoras y legisladores a impulsar iniciativas que reformen la Ley de acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para visibilizar una violencia reiterada y antigua. Sin embargo, continuamos sin un marco normativo que garantice a las mujeres una vida libre de violencia en su vida sexual y reproductiva.
Estas regulaciones resultan imprescindibles para prevenir formas sutiles, pero significativas, de violencia obstétrica, las cuales se manifiestan en la falta de respeto a las decisiones reproductivas de las mujeres y en la imposición de procedimientos sin su pleno consentimiento informado. En ese marco, la presente reforma constituye un paso fundamental hacia la plena materialización de los derechos reproductivos de las mujeres en México, abordando aspectos específicos de la violencia obstétrica que, hasta la fecha, han sido escasamente regulados. Por lo que su implementación contribuirá de manera sustancial a la construcción de un sistema de salud más respetuoso, ético y centrado en las necesidades y derechos de las mujeres.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia obstétrica
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo IV Quáter, De la Violencia Obstétrica, se adiciona un párrafo al artículo 18, se reforman las fracciones I y XI, se adicionan dos nuevas fracciones XIV y XV, recorriéndose la actual XIV en el orden subsecuente del artículo 46 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue
Capítulo IV Quáter
De la Violencia
Obstétrica
Artículo 20 Septimus. Violencia obstétrica es cualquier acción u omisión de profesionales y personal de la salud en el ámbito público y privado, que degrade o cause daño físico o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, un trato cruel inhumano o degradante; un abuso de la medicalización en los procesos biológicos naturales; la práctica innecesaria o no autorizada de intervenciones o procedimientos quirúrgicos; manipulación o negación de información; y, en general, en cualquier situación que implique la pérdida o disminución de su autonomía y la capacidad de decidir, de manera libre e informada, a lo largo de dichas etapas.
Lo anterior, aplica también para procedimientos de embarazo asistido o fertilización in vitro, que abarca desde la estimulación ovárica, punción ovárica, fertilización, transferencia de embriones y el parto.
Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Se considerará violencia institucional, en el ámbito de la salud, cualquier acción u omisión por parte de las instituciones públicas que limite, condicione o vulnere los derechos de las mujeres en el acceso a servicios de salud reproductiva y materna. Esto incluye la violencia obstétrica ejercida en instituciones de salud públicas en el contexto de la gestación, el parto, el puerperio, así como en los procedimientos de reproducción asistida, cuando se impida, altere o ponga en riesgo la autonomía, integridad o dignidad de las mujeres.
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género y pertinencia cultural, la política de prevención, atención y erradicación de todas las formas de violencias en su contra, incluida la obstétrica e institucional, para lo cual tomará en cuenta la información contenida en el Registro Nacional;
II. a X. ...
XI. Capacitar al personal del sector salud con perspectiva de género y pertinencia cultural, con la finalidad de que detecten todas las formas de violencia contra las mujeres;
XII. a XIII. ...
XIV. Diseñar políticas públicas para prevenir, atender y sancionar la violencia obstétrica, así como promover la investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia obstétrica;
XV. Emitir disposiciones reglamentarias necesarias para la operación, supervisión y vigilancia de los centros de reproducción asistida, estableciendo mecanismos que garanticen la seguridad, transparencia, trazabilidad y consentimiento informado en todos los procedimientos, así como el respeto irrestricto a los derechos reproductivos de las personas usuarias; y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las instituciones correspondientes deberán implementar los mecanismos y protocolos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Notas
1 Véase, GIRE. El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes. Disponible en: https://gire.org.mx/wp content/uploads/2021/12/Violencia-obste%CC%81trica.pdf
2 Ibídem
3 Véase, Secretaría de Salud. Modelo de atención a las mujeres durante el embarazo, parto puerperio. Enfoque humanizado, intercultural y seguro. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/29343/GuiaImplantacionMo deloParto.pdf
4 Véase, Inegi. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer. Comunicado de prensa número 678/2422 de noviembre de 2024. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2024/EAP_VC M_24.pdf
5 Véase, Inmujeres. Las mujeres y el maltrato durante la atención obstétrica. Año 8, Boletín N°11, noviembre de 2022. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA8N11.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de marzo del 2025.
Diputada Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de búsqueda y no desaparición de personas, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de búsqueda y no desaparición de personas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
No quiero que mi lucha quede inconclusa.
Es por eso que dejo en tus manos la
custodia de tan preciado reconocimiento y
te pido que me la devuelvas junto con la
verdad sobre el paradero de nuestros
queridos y añorados hijos y
familiares1
Rosario Ibarra de Piedra
Ella, doña Rosario Ibarra, fue fundadora de una de las primeras organizaciones de madres con hijos desaparecidos, pionera en la defensa por los derechos humanos, la paz y democracia en México y hoy su presencia sigue guiando a todas las madres buscadoras con su consigna: ¡Vivos se los llevaron, vivos los queremos!.
La desaparición en 1975 de Jesús, su hijo mayor, la impacto profundamente, pero lejos de quedarse a llorar en su casa, decidió salir a buscarlo2 al igual que en el pasado y hoy, lo hacen cientos de madres buscadoras en todo el país.
Doña Rosario Ibarra, es la madre buscadora incansable que hasta después de su muerte, junto con las madres buscadoras de toda la República, buscan a sus hijos, hermanos o familiares aun cuando les cueste la vida.
Esta propuesta es en reconocimiento a todas ellas.
El Estado mexicano tiene una deuda histórica con las madres buscadoras.
La desaparición es una herida que no solo devora cuerpos, sino que desestructura los cimientos mismos de la existencia cuyo impacto trasciende lo jurídico y lo político: es una fractura ontológica que reconfigura el sentido del ser, tanto en la individualidad de la víctima como en la colectividad que la sobrevive.; así lo plantea Edgar A. Gómez Jaimes en su espléndido artículo Derecho a no desaparecer y garantía de ser buscado: Crisis ética del Estado y epistemologías de la resistencia frente a las desapariciones en México
En el plano individual, - comenta el autor- la desaparición despoja a la persona de su identidad jurídica y social, sumiéndola en un estado de suspensión donde ni la vida ni la muerte pueden ser afirmadas que, en palabras de Gabriel Gatti,3 es la condición del muerto vivo, una figura espectral atrapada en un limbo donde la existencia queda reducida a una ausencia sin nombre puesto que la víctima ya no pertenece al mundo de los vivos, pero tampoco puede descansar en la certeza de la muerte y de la que su ausencia se convierte en una presencia perpetua, un duelo imposible para quienes la buscan, un eco que resiste a la clausura de la memoria.
A nivel colectivo, la desaparición masiva destruye el pacto social, y dicho elemento se refleja en los más de 100,0004 casos registrados desde 1964 que no son una estadística, sino la evidencia de un Estado que ha renunciado a su deber fundamental de proteger la vida y garantizar la justicia, pero que más allá de las cifras, este fenómeno implica una negación ontológica (Gatti, 2011),5 donde las víctimas se convierten en no-personas, una existencia negada que ya no pertenece ni al ámbito de la vida ni al de la muerte, sino a un limbo donde el derecho mismo se niega a reconocerla y que más allá de su dimensión jurídica la violación a derechos como la vida, la libertad y la integridad, la desaparición opera como un dispositivo de deshumanización que socava los pilares éticos y políticos sobre los que se erige la noción de ciudadanía, es decir, desde la filosofía de Giorgio Agamben,6 la persona desaparecida se convierte en homo sacer7 expresado en un cuerpo excluido del orden jurídico de manera absoluta el cual es reducido a vida desnuda y cuya existencia es simultáneamente negada y utilizada como instrumento de terror en donde el Estado le ha despojado de derechos y sobre la cual se ejerce violencia sin restricciones (Agamben, 1998). La desaparición no es solo un delito tipificado en códigos penales ni una simple violación a derechos humanos, es más bien una fractura ontológica que despoja a las víctimas de su identidad y a sus familias de la certeza de su existencia como aquel acto supremo de deshumanización, un mecanismo que arrasa con los vínculos sociales y sumerge a comunidades enteras en un estado de incertidumbre perpetua cuyo combate no puede reducirse a reformas legislativas o a discursos institucionales de condena ya que exige una transformación radical de las estructuras que perpetúan el olvido y la impunidad.
La dicotomía de las desapariciones en México nos lleva a cuestionar el derecho a no desaparecer que aunque implícito en instrumentos internacionales como la Convención de la ONU contra las Desapariciones Forzadas8 (2006) dicha perspectiva le da un significado radical ya que no debe limitarse a la prohibición jurídica de la desaparición, sino que además de erigirse como un principio ético que desafía la estructura misma del Estado, y que sería insuficiente con solo tipificar el delito y con formular compromisos internacionales sino que en realidad exige la transformación de un sistema que ha normalizado la ausencia y la impunidad.
La garantía de ser buscado es el núcleo de la lucha contra la desaparición ya que sin búsqueda efectiva, la ausencia se vuelve definitiva, la impunidad se normaliza y el Estado consuma sus fallas en la protección de los derechos de la persona desaparecida, lo anterior, a pesar de que existan pronunciamientos categóricos internacionales, como el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Alvarado vs. México,9 respecto a la obligación estatal de activar protocolos de búsqueda inmediata no es más que una muestra de la distancia abismal entre la normatividad internacional y la realidad mexicana, que también se manifiesta en la práctica, en donde la búsqueda no es una prioridad estatal, sino una carga impuesta a las familias, que enfrentan un aparato institucional más dispuesto a fabricar obstáculos que con capacidad para ofrecer respuestas.
En suma y lo compartimos, mientras el derecho sea incapaz de proteger a quienes son arrancados de su historia, el silencio nunca será una opción; y, mientras la desaparición sea una herramienta de poder, la búsqueda será una forma de insurrección.
Es por ello, que incorporamos como un derecho fundamental, el derecho a ser buscado y a no desaparecer en el texto constitucional y sin desconocer los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, establecidos por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas.10
Hoy México, puede incorporar como un derecho fundamental, el derecho a ser buscado y a no desaparecer.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que existe un derecho a la búsqueda; esto es, el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles y en completa coordinación, ejecuten sin dilación incluso de oficio de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad mientras son entregadas a sus personas queridas. 11
Esa misma Sala ha señalado que, para respetar plenamente los derechos de las personas desaparecidas a ser buscadas y de acceso a la justicia, las acciones urgentes emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas son obligatorias para las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, al constituir lineamientos precisos de búsqueda e investigación y ser consecuencia del efecto útil que debe darse a las disposiciones de los tratados y de la aplicación del principio pro persona en su interpretación.12
La Suprema Corte de Justicia de la Nación13 por su parte, ha emitido algunos criterios tendientes a que las autoridades protejan, respeten y garanticen los derechos a la búsqueda, la verdad y a la justicia.14
No obstante, lo anterior, se debe garantizar en la Ley Fundamental, el derecho a ser buscado y a no desaparecer como un derecho fundamental.
Que, si bien es cierto que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,15 sienta las bases para la protección de familiares durante labores de búsqueda y rastreo, también lo es que con el mismo ordenamiento se creó la Comisión Nacional de Búsqueda.16
Asimismo, se ha creado el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas17 y Comisiones de Búsqueda y Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas estatales.
Que pese a todo lo anterior, el derecho a no desaparecer no es una garantía efectiva, sino un campo en disputa donde el Estado no actúa como garante, sino como cómplice, esto significa que se encuentra en disputa permanente debido a que enfrenta una arquitectura institucional diseñada para la omisión, la criminalización de las víctimas y la consolidación de la impunidad, lo que significa que mientras las estructuras de negación y estigmatización permanezcan intactas, la desaparición seguirá como un crimen sin cuerpo, sin responsable y sin justicia.
En este contexto, el derecho a no desaparecer no es solo una prohibición formal en los tratados internacionales; es una exigencia política que cuestiona la estructura misma del Estado mexicano incapaz de garantizar la existencia de sus personas ciudadanas (y que, en muchos casos, participa activamente en su desaparición) posicionándolo más que como un ente fallido en términos de gobernabilidad, como un actor que ha hecho de la impunidad su principal estrategia de supervivencia.
A su vez, la garantía de ser buscado es más una aspiración que una realidad ya que mientras la búsqueda dependa más del esfuerzo de las familias que de la acción del Estado, la desaparición es una sentencia de impunidad y el derecho a la verdad permanecerá como una deuda histórica sin saldar.
Por todas las razones expuestas proponemos que el derecho a ser buscado y a no desaparecer se incorpore de manera expresa en nuestra Ley Fundamental.
A continuación, plantemos la propuesta en un cuadro comparativo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de búsqueda y no desaparición de personas
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, tercer párrafo y se adiciona, una nueva fracción I al Apartado C del artículo 20, recorriéndose las demás fracciones en el orden subsecuente, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 1o. ...
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Toda persona tiene derecho a no ser desaparecida. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar este delito, además de la obligación de garantizar la búsqueda de la persona desaparecida.
...
...
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. a la XI. ...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a la IX. ...
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Las personas desaparecidas tendrán el derecho a ser buscadas de manera inmediata, exhaustiva e imparcial. El Estado garantizará la participación activa de las familias en la elaboración de protocolos de búsqueda y durante todas las etapas del proceso.
II. a la VIII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones correspondientes a sus Constituciones Locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar el derecho de las personas a ser buscadas y a no desaparecer.
Notas
1 Al recibir la Medalla Belisario Domínguez y dejarla en custodia del Presidente Andrés Manuel López Obrador2019
2 https://www.bbc.com/mundo/articles/c4nnre44jx4o
3 Gatti, G. (2011). El lenguaje de las víctimas: silencios (ruidosos) y parodias (serias) para hablar (sin hacerlo) de la desaparición forzada de personas. Universitas Humanística, 72, 89-109.
4 https://news.un.org/es/story/2022/05/1508892#:~:text=M%C3%A9xico%20ha%20registrado%20oficialmente
%20100.000,personas%20de%201964%20a%202022.
5 Gatti, G. (2011). El lenguaje de las víctimas: silencios (ruidosos) y parodias (serias) para hablar (sin hacerlo) de la desaparición forzada de personas. Universitas Humanística, 72, 89-109.
6 Agamben, G. (1995). Homo sacer: El poder soberano y la nuda vida. Pre-Textos.
7 Lo que significa hombre sagrado o persona fuera de la ley.
8 https://acnudh.org/convencion-internacional-para-la-proteccion-de-todas-las-personas-contra-las-desapariciones
-forzadas/#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20Internacional%20para%20la,la%20verdad%20y%20a
%20una%20reparaci%C3%B3n.
9 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_370_esp.pdf
10 https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/ced
11 Jurisprudencia: 1a./J. 35/2021 (11a.), Primera Sala, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1198.
12 Jurisprudencia: 1a./J. 37/2021 (11a.), Primera Sala, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1202
13 En el Amparo en Revisión 1077/2019 cita los Casos Rosendo Radilla Vs. México, Gómez Palomino Vs. Perú, Alvarado Espinoza Vs. México, Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Caso Blake Vs. Guatemala, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú; entre otros que integran la sólida línea jurisprudencial interamericana acerca de la desaparición forzada de personas.
14 Amparo en Revisión 1077/2019
15 Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
16 Artículos 50 al 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
17 https://comisionacionaldebusqueda.gob.mx/protocolo-homologado-de-busque da/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villareal (rúbrica)
Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro de víctimas y fortalecimiento de los organismos de derechos humanos, a cargo del diputado Carlos Enrique Canturosas Villarreal, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Carlos Enrique Canturosas Villareal, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro de víctimas y fortalecimiento de los organismos de derechos humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dimos (con el lugar) porque
teníamos varias llamadas anónimas (...).
Nos encontramos con restos de cuerpos
humanos calcinados en fosas,
Madre buscadora
En el derecho internacional de los derechos humanos, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobó en 1985 la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que en su preámbulo asume que millones de personas en el mundo sufren daños como resultado de delitos y del abuso de poder y [...] que los derechos de esas víctimas no han sido reconocidos adecuadamente, por lo que en aras de coadyuvar en su reconocimiento por los Estados Parte de la ONU, desarrolla los derechos de las víctimas en cuatro apartados, a saber: 1. Acceso a la justicia y trato justo, 2. Resarcimiento, 3. Indemnización y 4. Asistencia.
Esa Declaración no tiene efectos vinculantes para el Estado mexicano, sin embargo, representó un compromiso ético y una guía para la adecuación normativa y el diseño de políticas públicas en materia de víctimas.1
Las víctimas de violaciones o los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho o lo reparación adecuado del daño sufrido, lo cual debe concretarse o través de medidas individuales tendientes o restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidos de satisfacción de alcance general y medidos de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es uno concesión graciosa, sino el cumplimiento de uno obligación jurídica.
Lo anterior derivó tanto del régimen previsto constitucionalmente, como de los instrumentos internacionales ratificados por México, y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.2
Ahora bien, resulta ilustrativo el Dictamen para la creación de la Ley General de Victimas en donde las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos Segunda de la LXI Legislatura del Senado de la República, consideraban que las Iniciativas en análisis(3)3 se correspondían con un momento trascendente de nuestro país en el que miles de mexicanos y mexicanas han sido afectadas y menoscabadas en sus derechos producto de la comisión de delitos y de la violación a sus derechos humanos, por lo que la aprobación de la ley era una de las principales contribuciones que el Senado podía aportar a la lucha por la dignificación, la memoria, la atención, ayuda y reparación integral a las víctimas del delito y de la violación a derechos humanos.4
A su vez, el Dictamen recogía el concepto de víctima atendiendo a los estándares internacionales en la materia, que a su vez responden a la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, y en el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia.
Asimismo, destaca la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas, que describe las características de la definición, en donde los familiares y dependientes económicos de la víctima directa han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como víctimas también de los actos sufridos directamente por sus familiares a causa del daño directo.
Agrega, como un ejemplo de ello, son los familiares de las personas desaparecidas que sufren daños directos producto de la desaparición de sus seres queridos, independientemente de aquellos daños que hayan sido sufridos por las personas desaparecidas.
Hoy, la desaparición masiva destruye el pacto social, y se refleja en los más de 100,0005 casos registrados desde 1964 que no son una estadística, sino la evidencia de un Estado que ha renunciado a su deber fundamental de proteger la vida y garantizar la justicia.
Lo anterior, nos recuerda que Dante Alighieri que a través del Infierno no solo es un relato de castigo, sino también una reflexión sobre la condición humana; la corrupción y los vicios de su tiempo, son una preocupación de su tiempo.
Hace más de tres décadas, comenta el ex ombudsman, Luis González Placencia, que el asesinato de la activista Norma Corona ocurrido en el estado de Sinaloa el 21 de mayo de 1990 fue lo que motivara la fundación de la primera Comisión Estatal de Derechos Humanos en ese mismo estado y de hecho, según Carpizo, habría sido el mismo homicidio el hecho que finalmente ...decidió al gobierno mexicano a tomar medidas de fondo... para detener las violaciones a los derechos humanos y a fundar meses más tarde, mediante un decreto presidencial de 5 de junio de 1990, a la actual Comisión Nacional de Derechos Humanos que, con un marco jurídico provisional, entró en funciones al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación
Las modificaciones de 28 de enero de 1992,6 13 de septiembre de 1999,7 10 de junio de 2011y 29 de enero de 2016,8 dan cuenta de los cambios al artículo 102, Apartado B9 de la Norma Suprema.
Hoy ante el contexto nacional se requiere fortalecer a los organismos protectores de derechos humanos, ante la no aceptación de los servidores públicos de las recomendaciones que emiten a estos y permitirles acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Las víctimas de violaciones a derechos humanos son miles en la Republica y no existe en la Ley Fundamental disposición expresa alguna para que las determinaciones de los organismos protectores de derechos humanos validen su inscripción en los Registros nacionales y estatales, a efecto de que las víctimas directas o indirectas, les proporcionen ayuda, asistencia o reparación integral, así como a que les brinden atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Víctimas10 o de las leyes estatales.
Es por ello, que proponemos que se incorpore en el texto constitucional, que con las determinaciones de los organismos de derechos humanos para la inscripción en los Registros nacionales y estatales las víctimas directas o indirectas puedan tener la calidad jurídica de víctimas y poder contar con los apoyos correspondientes.
Que las víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a que se le administre justicia, la cual deberá ser expedita, pronta, completa e imparcial. En términos del artículo 17 de la Ley Fundamental; lo que no acontece en nuestro país.
No dejamos de señalar que el Registro Nacional de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral.11
Quienes han sufrido violaciones a derechos humanos, tienen que acreditar la calidad de víctimas, para poder tener acceso a los apoyos y en muchos de los casos litigar con la Comisión de Atención a Víctimas o de las comisiones estatales.
El reconocimiento y la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lejos de hacer agiles los trámites para su inscripción en el registro, se vuelven barreras infranqueables o burocráticas que no permiten el acceso a medidas de atención, asistencia y reparación.
Asimismo, otorgamos atribuciones a los organismos protectores de derechos humanos para que, ante la negativa de los servidores públicos de aceptar una recomendación, puedan acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
A continuación, plantemos la propuesta en un cuadro comparativo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro de víctimas y fortalecimiento de los organismos de derechos humanos
Artículo Único. Se reforma el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102...
A...
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, asimismo, sus determinaciones validarán su inscripción en el Registro, las que remitirán a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa y si no fueran aceptadas las recomendaciones de estos organismos, podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, los cuales a través de sus determinaciones reconocerán la calidad de víctima para su inscripción en las Comisiones Estatales de Atención a Víctimas.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, en el ámbito de sus competencias, contarán con ciento ochenta días naturales para hacer las adecuaciones correspondientes a sus Constituciones Locales y a sus ordenamientos jurídicos para garantizar las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Notas
1 https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30081
2 Tesis P. LXVII/2010, del Pleno, consignada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, enero de 2011, Página 28
3 La Iniciativa con proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito, presentada el 22 de abril de 20 l O por los senadores Felipe González González, Jaime Rafael Días Ochoa y Ramón Galindo del Partido Acción Nacional; La Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia, presentada el 28 de diciembre de 2011 por el senador Tomás Torres Mercado, a nombre y con aval del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y La Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas presentada el 17 de abril por los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell, Fernando Baeza Meléndez, Melquiades Morales Flores, Francisco Labastida Ochoa, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Jorge Mendoza Garza, Carlos Aceves del Olmo, Heladio Elías Ramírez López, Renán Cleominio Zoreda Novelo, Amira Gricelda Gómez Tueme, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; José González Morfín. Alejandro González Alcocer y Felipe González González. del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Carlos Navarrete Ruiz, Leonel Godoy Rangel, José Luis García Zalvidea, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Delgado Rannauro, Eugenio Guadalupe Govea Arcos, del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano; Ricardo Monreal Ávila y Javier Obregón Espinoza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo..
4 Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos Segunda con Proyecto de Decreto de Ley General de Victimas de fecha 25 de abril del 2012.
5 https://news.un.org/es/story/2022/05/1508892#:~:text=M%C3%A9xico%20ha%20registrado%20oficialmente
%20100.000,personas%20de%201964%20a%202022.
6 Diario Oficial de la Federación de 28 de enero de 1992
7 Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre de 1999
8 Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2016
9 Síntesis que realiza, Luis González Placencia.
10 Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.
11 Artículo 96 de la Ley General de Víctimas.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.
Diputado Carlos Enrique Canturosas Villareal (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Claudia Sánchez Juárez, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, Claudia Sánchez Juárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El crecimiento exponencial de la digitalización y conectividad móvil ha traído consigo grandes beneficios en términos de comunicación, acceso a la información y desarrollo económico. Sin embargo, también ha dado lugar a un incremento alarmante de los ciberdelitos, afectando la seguridad de millones de ciudadanos. México es uno de los países más afectados por delitos cibernéticos en América Latina, con pérdidas económicas superiores a 8 mil millones de dólares anuales. Estos delitos incluyen fraudes electrónicos, robo de identidad, phishing, ciberacoso, extorsión digital, clonación de tarjetas, ataques a sistemas gubernamentales y hackeos masivos de bases de datos personales.
Actualmente, los ciberdelincuentes utilizan redes de telefonía móvil para cometer fraudes, extorsión y distribución de contenido ilícito, sin que exista un mecanismo eficaz de monitoreo y respuesta inmediata por las empresas de telecomunicaciones.
Por ello, es necesario reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el Código Penal Federal, para establecer mecanismos que obliguen a las empresas de telefonía celular a implementar medidas de prevención, detección y colaboración en la persecución de ciberdelitos.
Objetivo de la iniciativa
1. Obligar a las compañías de telefonía celular a implementar sistemas de monitoreo y alertas que detecten actividad fraudulenta en sus redes.
2. Responsabilizar a las empresas telefónicas de cooperar con las autoridades para la identificación de ciberdelincuentes.
3. Establecer sanciones administrativas y penales para las empresas que no implementen medidas de prevención o que permitan el uso de sus redes para actividades delictivas.
4. Fortalecer la cooperación entre las empresas de telecomunicaciones y las autoridades de seguridad pública para la persecución de ciberdelitos.
5. Implantar la geolocalización obligatoria de dispositivos utilizados para cometer delitos cibernéticos.
6. Garantizar la protección de datos personales y financieros de los usuarios.
7. Fomentar campañas de concienciación sobre ciberseguridad en colaboración con el gobierno federal.
La presente iniciativa busca cerrar la brecha de impunidad en materia de ciberdelitos y fortalecer la seguridad digital de los mexicanos. Las empresas de telefonía celular tienen una responsabilidad ineludible en la prevención y combate de delitos cibernéticos, por lo que esta reforma busca involucrarlas activamente en la construcción de un entorno digital seguro y confiable.
Por lo anterior, con la certeza de que su aprobación contribuirá a un México más seguro y protegido contra el crimen cibernético, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal
Primero. Se adicionan la fracción XLII Bis al artículo 3, el artículo 189 Bis y la fracción VII Bis al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. a XLII. (...)
XLII Bis. Plataforma Digital: La aplicación, sitio de internet o cualquier otro medio que permita a los usuarios intercambiar, compartir o difundir información, contenidos, bienes o servicios por medios electrónicos.
XLIII. a LXXI. (...)
(...)
Artículo 189 Bis. Las empresas concesionarias y autorizadas de servicios de telefonía móvil estarán obligadas a implementar sistemas de detección y prevención de ciberdelitos, incluyendo monitoreo de actividades sospechosas en sus redes, alertas tempranas para sus usuarios y colaboración directa con la Fiscalía General de la República. Asimismo, deberán proporcionar información sobre posibles actividades delictivas dentro de un plazo no mayor a 48 horas después de ser requerida por la autoridad competente.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán
I. a VI. ...
VII Bis. Deberán diseñar e implementar protocolos de acción inmediata para reportar e inhabilitar números y líneas telefónicas involucradas en fraudes electrónicos, extorsión, phishing y otros delitos cibernéticos.
VIII. a XII. (...)
(...)
Segundo. Se adiciona el artículo 211 Bis 6, con lo que se recorren en el orden subsecuente los actuales 211 Bis 6 y 211 Bis 7, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 211 Bis 6. Cometen el delito de omisión en la prevención de ciberdelitos las empresas de telecomunicaciones que, teniendo conocimiento de la existencia de redes delictivas operando en su infraestructura, no realicen acciones inmediatas de mitigación y reporte a las autoridades competentes.
Las empresas de telecomunicaciones que incumplan con las medidas de detección y suspensión de líneas involucradas en ciberdelitos serán sancionadas con
1. Multas de hasta 5 por ciento de sus ingresos anuales en caso de omisión en la suspensión de líneas fraudulentas.
2. Suspensión de operaciones hasta por un año, en caso de reincidencia.
3. Revocación de concesión, en caso de tres incumplimientos en un periodo de cinco años.
Artículo 211 Bis 7. Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero las señaladas en el artículo 400 Bis de este código.
Artículo 211 Bis 8. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes contará con cuarenta y cinco días posteriores a la publicación del presente decreto para modificar el Reglamento de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para armonizarlo con él.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2025.
Diputada Claudia Sánchez Juárez (rúbrica)